JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-293/2001

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MAURICIO BARAJAS VILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-293/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Gerardo Robles Pérez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, Chiapas, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente número TEE/RQ/047-A/2001 y su acumulado TEE/RQ/048-A/2001; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre de dos mil uno, se celebraron las elecciones de miembros de los ayuntamientos del Estado de Chiapas, entre ellos, del municipio de Ixtapa.

 

El diez de octubre siguiente, en sesión del Consejo Municipal Electoral, se realizó el cómputo municipal de la votación correspondiente, consignando los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

215

DOSCIENTOS QUINCE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1641

MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1974

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

1366

MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

93

NOVENTA Y TRES

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

1427

MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE

PAC

100

CIEN

VOTOS NULOS

139

CIENTO TREINTA Y NUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

TRES

 

En la misma sesión, dicha autoridad declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Recurso de queja. El quince de octubre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Narciso Vázquez González, interpuso recurso de queja, en donde solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causas que se precisan en el siguiente cuadro ilustrativo.

 

 

CAUSALES DE NULIDAD CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

CASILLA

INSTALAR  CASILLA EN LUGAR DISTINTO

RECEPCIÓN DE VOTACIÓN PERSONAS DISTINTAS

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN

DOLO O ERROR

ENTREGA PAQUETE ELECTORAL FUERA DE PLAZO

IRREG. GRAVES

0627 CA

 

X

 

 

 

 

0629 B

 

 

X

 

X

X

0631 B

X

 

 

 

 

 

0631 CA

 

 

 

X

 

 

0632 B

 

X

X

X

 

X

0633 B

 

 

 

X

 

 

 

De tal recurso, correspondió conocer a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEE/RQ/047-A/2001.

 

El mismo día, Alejandro Pérez Hernández, quien se ostentó como representante del Partido del Trabajo, interpuso recurso de queja, en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Ixtapa, Chiapas, por considerar que se cometieron violaciones al Código Electoral del Estado, e impugnó la votación de dieciocho casillas, por diversas causas. De ese recurso, también correspondió conocer a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEE/RQ/048-A/2001.

 

El tres de noviembre, esa Sala decretó la acumulación, por advertir que los actos reclamados son conexos, de acuerdo con el artículo 67, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Mediante sentencia emitida el catorce de noviembre, la Sala de referencia, decretó el sobreseimiento en el recurso de queja del Partido del Trabajo, debido a la carencia de personería de quien dijo representarlo, y en cuanto a la impugnación del Partido Revolucionario Institucional, decretó la nulidad de la votación recabada en las casillas 0629 básica, 0631 contigua A, 0632 básica y 0633 básica, y consecuentemente, declaró también la nulidad de la elección impugnada.

 

El fallo se notificó al partido actor el dieciséis siguiente.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de noviembre, Gerardo Robles Pérez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la citada sentencia.

 

El magistrado presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, los expedientes de queja, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

 

El magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de tres de diciembre del año en curso, radicó el expediente.

 

Por oficio número TEE/P/0843/2001, de veintitrés de noviembre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiséis siguiente, la autoridad responsable envió el escrito por el que comparece como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, así como el acuerdo de remisión y cédula de notificación por estrados.

 

En dicho escrito, entre otras cosas, el instituto político tercero interersado hace valer causas de improcedencia relacionadas con la omisión, a su juicio, de requisitos de procedencia de la demanda.

 

El seis de diciembre de dos mil uno, se recibió en la oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito y anexo del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Gerardo Robles Pérez, mediante el cual ofrece como prueba superveniente, testimonio de la escritura pública número 21,231 a cargo del notario Oscar Gabriel Esquinca Camacho, que contiene la declaración bajo protesta ante él, de Abenamar Pérez López, Pablo Pérez Hacienda, Julián Pérez Hernández y Damariel Pérez Pérez.

 

Por acuerdo de esta Sala Superior también de seis de diciembre, se decretó la apertura de paquetes electorales respecto de dos casillas.

 

La diligencia de apertura de paquetes se llevó a cabo el diez de diciembre.

 

El once de diciembre siguiente, el magistrado instructor requirió al presidente del Consejo Estatal Electoral de Chiapas la remisión de la lista nominal de electores respecto de la casilla 633 básica. El doce de diciembre, en respuesta al señalado requerimiento, el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, mediante fax, remitió el oficio IEE/SE/1361/01, de esa misma fecha, al que acompaña la lista nominal.

 

Por acuerdo de trece de diciembre del año en curso el magistrado instructor acordó dar vista a las partes con el citado oficio. El diecisiete siguiente se recibió el oficio de referencia en original así como sus anexos, remitidos mediante mensajería.

 

En dos acuerdos de veintiuno de diciembre del año en curso, se requirió al presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, informe acerca de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y se admitió a trámite la demanda y se cerró la instrucción, respectivamente, quedando los autos en estado de dictar sentencia. El informe de referencia fue rendido por fax, a las cero horas con un minuto, del veintidós siguiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, no asiste razón al tercero interesado, en cuanto a que la demanda en cuestión carece de la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, y los agravios que causa el acto impugnado, a que se refiere el inciso e) del precepto supracitado, en tanto que, la lectura de la demanda pone de relieve que contiene sendos apartados concretos, en que se desarrollan tanto “hechos” como “agravios”, de manera que la circunstancia de que acrediten o no las violaciones alegadas, no es causa de improcedencia del juicio, sino materia del fondo de esta ejecutoria

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó al actor personalmente, el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, y la demanda se presentó el veinte siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c) de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve es quien compareció como tercero interesado en el recurso al cual recayó la resolución impugnada.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

En el caso concreto, de autos se advierte que contra la sentencia que resuelve los recursos de queja, la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación, ni tampoco alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente, el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer argumentos, encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 1º., 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que basta para tener por satisfecho el requisito que se examina, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que se actualice o no la violación constitucional alegada. Motivo por el cual, deviene infundada la causa de improcedencia que en este aspecto razona el tercero interesado.

 

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 18, publicada en la página 31, del Tomo VIII, Materia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que dice:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Para ello basta considerar que de acogerse la pretensión del partido político enjuiciante, se revocaría el fallo anulatorio reclamado y, consecuentemente, se sostendría la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Ixtapa, Chiapas.

 

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con la fracción II, del artículo 60, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el próximo primero de enero.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes.

 

No.

Prog

Casilla

Causal de nulidad (art. 57 LMIME incisos)

Actor

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1

0627 Contigua A

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

2

0629 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X

Partido Revolucionario Institucional

3

0631 Básica

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

4

0632 Contigua A

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

Partido Revolucionario Institucional

5

0632 Básica

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

X

Partido Revolucionario Institucional

6

0633 Básica

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

En el estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTA. Casillas inatendibles. Del expediente registrado bajo el numeral TEE/RQ/048-A/2001, acumulado al diverso TEE/RQ/047-A/2001 resultan inatendibles por los efectos jurídicos del sobreseimiento que se declaró conforme a lo expuesto en la consideración Segunda de esta Sentencia: las casillas 0627 Básica y 0634 Extraordinaria1, porque las demás que impugna el PARTIDO DEL TRABAJO en este recurso, son las mismas que se impugnan en el recurso de queja de número TEE/RQ/047-A/2001, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Las aseveraciones hechas por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL respecto de las casillas 1406 Contigua A, 1408 Básica y 1408 Contigua A, también son inatendibles, porque de las constancias que forman el expediente, se desprende que dichas casillas no pertenecen a la demarcación del Municipio al que se refiere el Recurso en estudio, lo que hace presumir a esta Sala que se trata de un error en la transcripción que hace el actor del listado de las casillas que impugna.

 

NOVENA.- Artículo 57, inciso g). En relación a esta causal, el actor refiere que en las casillas 0629 Básica y 0632 Básica, se ejerció presión sobre el electorado para realizar la elección de manera abierta, porque no fue llevada en forma secreta, y no se usaron las mamparas, sufragando los electores al “aire libre”, en contra de la libertad y confidencialidad del voto.

 

ARTÍCULO 57

 

1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

g).- QUE SE EJERZA VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES POR ALGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR, DE TAL MANERA QUE SE AFECTE LA LIBERTAD Y SECRETO DEL VOTO, SIEMPRE QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

En el escrito de tercero interesado, El PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA acepta que tal irregularidad tuvo efecto en la casilla 632 Básica, pero aduce la legitimidad de lo anterior, porque existió de por medio un acuerdo de la comunidad.

 

De las constancias que obran en el expediente en comento, especialmente de la hoja de acta de incidentes, correspondiente a la casilla en cuestión, que hace prueba plena conforme a lo ya razonado sobre el particular, con anterioridad, es posible apreciar que efectivamente los electores de la casilla 0632 Básica, correspondiente al municipio de Ixtapa, Chiapas, votaron fuera de las mamparas, aserción que es reconocida por el Tercero Interesado, sin que sea una causa justificada el acuerdo que menciona, habida cuenta que la libertad y secrecía del voto, son características que siempre debe reunir para su validez; por tanto, el acuerdo de partidos políticos y de órganos electorales para violarlas carece de eficacia jurídica. También se observa una apertura tardía de la casilla y suspensión temporal de la jornada electoral por causas imputables a terceros, que en su conjunto, arrojan irregularidades de consideración sobre la legitimidad de la votación recibida en la casilla, pero como quiera que sea, basta que la votación se hiciera de manera abierta, para que se anule la que se recibió en las casillas 0629 Básica y 0632 Básica.

 

En efecto, al realizarse la votación de manera abierta, con ello se violaron los Artículos: 19 Párrafo Segundo y 58 Párrafo Segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 3, 135 y 218 Fracción I, del Código Electoral del Estado; por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 incisos g) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es procedente en derecho declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 0629 Básica y 0632 Básica.

 

La causal de nulidad en comentario, como lo hemos expresado también se actualiza en la votación recibida en la casilla 0629, Básica, pues como quedó demostrado a plenitud con la hoja de acta de incidentes correspondiente a la casilla en cuestión, la votación no se realizó de manera secreta sino que se recibió en forma abierta, con independencia de que en relación a esta casilla se actualiza otra causal de nulidad, a la que nos referiremos más adelante. La documental antes mencionada tiene la calidad de pública y hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 21.1 inciso a) en relación con el 27.1 inciso a), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Oportuno es precisar que la instalación de esta casilla se demuestra con el documento antes mencionado, que está firmado por todos los funcionarios de la casilla y los representantes acreditados en ella, y si bien no se encuentra la acta de instalación y cierre de casilla, al existir la de incidentes es porque se instaló; incluso, esta documental se encuentra adminiculada con la acta circunstanciada de la sesión del Consejo Municipal Electoral de IXTAPA, CHIAPAS, de fecha 7 siete de octubre del presente año, en la que se hace constar que la casilla de antecedentes fue instalada a las 8:45 horas del mencionado día 7 siete de octubre.

 

No está por demás recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así, el voto debe ser:

 

a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.

 

b) Libre. Identifica con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

 

c) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que, en términos del artículo 19 de la Carta Política Local, la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Instituto Estatal Electoral, y sus principios rectores son:

 

a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.

 

b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio.

 

c) El principio de legalidad hace referencia a que los actos de autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.

 

d) Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electora. “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.

 

e) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.

 

Implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran.

 

Ahora bien, el artículo 57 de la ley adjetiva en materia electoral, establece las causas por las cuales debe dejarse sin efectos la votación recibida en una casilla, por considerarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, ya que se ha violentado alguna de las características del voto o cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.

 

En conclusión, los valores tutelados en el sistema de nulidad son las características del sufragio o voto, entendido como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos (cuerpo electoral); así como la observancia irrestricta de los principios rectores mencionados, de parte de la autoridad electoral competente.

 

DÉCIMA. Artículo 57, inciso i). La enjuiciante invoca la causal de nulidad consistente en el error o dolo en la computación de votos en las casillas siguientes: 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica.

 

ARTÍCULO 57.

 

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

i).- Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

De la lectura del inciso de mérito se desprende que es necesario acreditar, además de la existencia del error o dolo, su determinancia sobre el resultado de la elección. El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas electorales de las casillas, que afectan la validez de los resultados de la votación recibida en ellas.

 

Así, enseguida se procederá al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, Chiapas, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

 

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en las columnas 1, 2 y 3 se contiene el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual, es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 1, 2 y 3 , es decir, entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de que se pueda determinar la existencia del error; para ello se tomará el valor más alto y se le deducirá el menor.

 

Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; de tal suerte que si la diferencia es menor al error encontrando, el mismo no será determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, deberá tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se verían colmados sus supuestos: la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.

 

 

CASILLA

1

2

3

4

5

A

B

C

CIUDADANOS

QUE VOTARON

CONFORME A

LA LISTA

NOMINAL

VOTOS

EXTRAIDOS

DE LA URNA

RESULTADO

DE LA

ELECCIÓN

VOTACIÓN

1ER. LUGAR

VOTACIÓN

2º. LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE EL

1ª. Y 2º.

LUGAR

DIFERENCIA

MÁXIMA

ENTRE 1, 2 Y 3

DETERMINANTE

COMPARACIÓN

ENTRE A Y B  SI / NO

 

1

0631

Cont. A.

 

730

 

543

 

578

 

239

 

 

221

 

18

 

 

187

 

51*

2

0632

Básica

640

640

640

327

207

120

0

51**

 

3

0633

Básica

 

(En blanco)

 

505

 

945

 

164

 

133

 

31

 

508

 

51***

 

*En este caso en particular, puede arribarse a la conclusión de que es procedente anular el resultado de la elección ya que es notoria la incongruencia imperante entre la estadística vertida en actas sobre los resultados de la elección y la realidad que puede deducirse del estudio de las actas electorales inherentes, violentándose el principio de certeza tanto en lo general como en lo específico.

 

**Se concreta la nulidad de la votación en esta casilla, aun cuando el escrutinio y cómputo se haya realizado nuevamente en el Consejo Electoral Municipal, porque conforme a lo expresado y valorado jurídicamente en la CONSIDERACIÓN NOVENA, de esta sentencia, la emisión del sufragio, no fue libre y secreta, por tanto la votación recibida en esta casilla, de origen está viciada y dicha irregularidad hace procedente en derecho declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla que aquí nos ocupa.

 

***Resulta notorio en esta casilla la incongruencia de las cifras vertidas en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, siendo agravante de estas deficiencias, la falta de firma de dos funcionarios de casilla en el mismo documento y la imposibilidad de subsanar las irregularidades con elementos de juicio deducibles o apreciables en las demás constancias que obran en el expediente en lo relativo; por lo que es procedente en Derecho, declarar la nulidad de la elección en esta casilla, en términos del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el inciso que corresponde a este apartado.

 

DÉCIMA PRIMERA.-Artículo 57 Inciso j).

 

ARTICULO 57

 

1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

j).- POR ENTREGAR, SIN QUE EXISTA CAUSA JUSTIFICADA AL CONSEJO RESPECTIVO EL PAQUETE ELECTORAL FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CODIGO ELECTORAL SEÑALA. ASIMISMO, CUANDO EL PAQUETE ELECTORAL SE ENTREGUE A UN CONSEJO DISTINTO DEL QUE LE CORRESPONDA; Y

 

En relación a esta causal, el Partido Político impugnante, aduce que el paquete electoral correspondiente a la casilla 0629 BÁSICA, no fue entregado al Consejo Municipal de IXTAPA, CHIAPAS.

 

En efecto, como se demuestra con la acta circunstanciada de la sesión permanente para el seguimiento y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamientos, de fecha siete de octubre del presente año, levantada por el Consejo Municipal de IXTAPA, CHIAPAS, que hace prueba plena de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21.1 inciso b) y 27.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, a las 8:45 horas del día 7 siete de octubre fue instalada la casilla de referencia; que al concluir la sesión a las 6 seis horas del día 8 ocho de octubre del año que cursa, no se recepcionaron los paquetes electorales, correspondientes a la sección 0629 Básica, que se instaló en la Colonia El Nopal; que los funcionarios de esta casilla exigían el pago de doscientos cincuenta pesos a cada uno, a cambio de no quemar dichos paquetes; asimismo, de autos no aparece que dicho paquete se haya entregado al Consejo Municipal Electoral de IXTAPA, CHIAPAS, ni se acordó la reposición de las actas de instalación y cierre de la casilla y la final de escrutinio y computo en casilla para que, aún cuando el paquete no se hubiere entregado al Consejo, la votación recibida en la casilla se pudiera incluir en el cómputo municipal realizado el día 10 diez de octubre del presente año. Tomando en consideración que el computo se hizo sin advertir la inexistencia del paquete electoral correspondiente, es procedente en derecho declarar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, aún cuando por las características del caso, equivale a cero votos, porque no se incluyó en el cómputo municipal impugnado; sin embargo hacer la declaratoria de nulidad es importante, porque en el caso de que se declaren existentes los motivos de nulidad que se aducen en cuando menos el 20% de las casillas electorales del Municipio, se anulará la elección.

 

Para el mismo fin, cabe precisar para todos sus efectos legales, que aun cuando el paquete electoral y su documentación se hubiesen entregado a tiempo, la votación estaría afecta de nulidad, por haberse recibido también de manera abierta.

 

DÉCIMA SEGUNDA.- Artículo 57 Inciso k). El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL invoca la causal de nulidad contenida en el numeral e inciso referido, respecto de las casillas 0629 Básica y 0632 Básica, que según su dicho y las constancias del expediente, examinados y jurídicamente valorados en las Consideraciones Novena y Décima de esta Sentencia que aquí se reproducen, resulta procedente en derecho declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, porque también se actualiza está causal en comentario.

 

DÉCIMA TERCERA.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL. El artículo 58.1 inciso a) dispone:

 

ARTICULO 58

 

1. UNA ELECCIÓN PODRÁ ANULARSE POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:

 

a) CUANDO LOS MOTIVOS DE NULIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE DECLAREN EXISTENTES EN CUANDO MENOS EL 20% DE LAS CASILLAS ELECTORALES DEL MUNICIPIO, DISTRITO O ESTADO, SEGÚN CORRESPONDA Y SEAN DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

Quedó establecido en autos que: se aprobaron en el Municipio de IXTAPA, CHIAPAS, 19 diecinueve casillas; que por los motivos antes expuestos, se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 0629 Básica, 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633  Básica. Ahora bien, por cuanto a que los motivos de nulidad se actualizan en las cuatro casillas que se identifican, y que representan el 21.05 % del total de las casillas electorales del Municipio, se decreta la nulidad de la elección a que el recurso se contrae; ello con fundamento en lo dispuesto en el transcrito articulo 58.1 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.”

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, son los siguientes:

 

 

“PRIMERO: Causa agravios al Partido de la Revolución Democrática, la sentencia dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con fecha 14 de Noviembre del año en curso, en los expedientes número TEE/RQ/047-A/2001 y TEE/RQ/048-A/2001, Acumulados, relativos a  los Recursos de Queja  promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y del Trabajo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio electoral de Ixtapa, Chiapas, en la cual resultó ganadora la planilla registrada por el ente político que represento, ya que la misma fue dictada por propio imperio, en virtud de no encontrarse debidamente fundada y motivada y mucho menos apegada a la realidad ni a la vigencia de las normas jurídicas electorales en la magnitud máxima que significa el estado de derecho, es decir, no se precisa en la sentencia cuáles fueron los medios de convicción que sirvieron de base para dictarla.

 

En el presente caso se advierte que, el inferior al resolver el recurso de queja interpuesto por los partidos políticos recurrentes, no se ciñe a lo que ordena el artículo 301 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en cuanto este dispositivo con diafanidad expresa, que: "EL TRIBUNAL, AL RESOLVER LOS RECURSOS, SE SUJETARÁ A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE CONSTITUCIONALIDAD", y el diverso numeral 2 Párrafo Único de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, establece, que: "PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN ESTA LEY, LAS NORMAS SE INTERPRETARÁN CONFORME A LOS CRITERIOS GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL, A FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA, SE APLICARAN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EMITIDOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO", así mismo el Artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, prevé, que: " EL TRIBUNAL ELECTORAL PODRÁ DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, O DIPUTADOS O DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, CUANDO SE HAYA COMETIDO EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA  JORNADA ELECTORAL, EN EL MUNICIPIO, DISTRITO O CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, Y SE ENCUENTREN FEHACIENTEMENTE  ACREDITADAS Y SE DEMUESTREN QUE LOS MISMOS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN...”

 

Resulta incuestionable, que el órgano de sentencia se desatendió y desentendió de la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas aportadas por el hoy recurrente en los expedientes números TEE/RQ/047-A/2001 y TEE/RQ/048-A/2001, Acumulados, así como hacer un análisis y confrontación legal de las actas de escrutinio y cómputo, documentales que fueron desahogadas en el momento procesal oportuno y con las cuales se acreditó de forma indubitable la legalidad del acto reclamado, debido a dichas pruebas el inferior debió haber dictado una sentencia en la cual se CONFIRMARA la elección municipal celebrada con fecha 07 de Octubre del 2001, en el Municipio Electoral de Ixtapa, Chiapas; causa por la cual me inconformo con la resolución impugnada suplicando se tomen en consideración los motivos de inconformidad aquí expresados, al momento de resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

SEGUNDO: Lo constituye los considerandos NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, así como los puntos resolutivos SEGUNDO TERCERO Y CUARTO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 14 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que con fundamentos vagos e imprecisos y sin la debida fundamentación y motivación se anula la votación recibida en las casillas número 0629 Básica, 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica, sin que en las mismas exista error o dolo en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Ixtapa, Chiapas, y tampoco encontrarse plenamente acreditadas las causas de nulidad que expresa el artículo 57 Fracciones a), b), c), d), f)/ g/ h), i), j) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 1°, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable, H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no precisar de modo alguno, cuáles fueron los medios de convicción que tomó en consideración para dictar la Resolución recurrida y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo) que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Ixtapa, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Así, la responsable al declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 0629 Básica, 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica, y decretar la nulidad de la elección celebrada el 07 de Octubre del 2001, en el Municipio de Ixtapa, Chiapas, en su resolutivo SEGUNDO Y TERCERO de su sentencia sin estar debidamente fundado y motivado y mucho menos fehacientemente acreditados las causas de nulidad que invocó el recurrente, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una interpretación vaga e imprecisa, así como una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Ixtapa, Chiapas; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/030-B/2001, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son el de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por el cual esta H. Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que no ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Ixtapa, Chiapas, con fecha 07 de Octubre del 2001.

 

TERCERO: Causa agravios al partido político que represento, los considerandos NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO y Resolutivos SEGUNDO Y TERCERO de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace una interpretación incongruente de las causas de nulidad invocadas por el Partido Político recurrente, las cuales no se encuentran "plenamente acreditados", así como tampoco hace una exposición lógica-jurídica de cuáles fueron los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para decretar la nulidad de la elección celebrada con fecha 07 de octubre del 2001, en el Municipio de Ixtapa, Chiapas; así mismo, hace una comparación o confrontación de las actas de escrutinio y cómputo de las secciones electoral  número 0631  Contigua A,  0632  Básica  y  0633  Básica, inatendibles y fuera de la realidad, ya que como podrá observar esta Máxima Autoridad, dichos cómputos son totalmente legales. Es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento y se revoque  la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.

 

CUARTO: La resolución hoy impugnada a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se basa en "apreciaciones", las cuales considero subjetivas y sin ningún  soporte legal,  y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Máxima Ley; al decretar la responsable la nulidad de la elección en el Municipio de Ixtapa, Chiapas, sin precisar en su sentencia cuáles fueron los elementos de convicción que tomó en cuenta, la resolución recurrida carece de los requisitos materiales, de fondo, intrínsecos o sustanciales que son: CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD.

 

Es de explorado derecho, que la motivación no se puede dar de manera aislada, sino formando un binomio indisoluble con la fundamentación, de manera que ambos constituyen un requisito constitucional que debe satisfacer todo acto de autoridad que cause molestia o privación de derechos en la esfera jurídica, en este caso de la planilla ganadora, según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema de la Federación.

 

En sentido lato, motivar significa señalar con precisión, en todo acto de autoridad, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que determinaron su emisión. En sentido estricto, esto es, aplicable expresamente a la materia jurisdiccional, la motivación significa que al dictar sentencia el Juzgador debe señalar con toda precisión, invariablemente los aspectos fácticos determinantes de la resolución, debiendo partir de los hechos controvertidos, así como del análisis y valoración de los medios probatorios que obren en autos.

 

Como se puede apreciar en la Sentencia recurrida, tales requisitos no se encuentran totalmente satisfechos, además de que el Juzgador tampoco expresó los argumentos lógico-jurídicos con los que llegó a la conclusión de que era procedente declarar la nulidad de la elección, en tal virtud, esta H. Sala Superior debe subsanar dichas omisiones y revocar la resolución impugnada, declarando válidas las elecciones municipales llevadas a cabo en el Municipio de Ixtapa, Chiapas, con fecha 07 de Octubre del 2001. Tienen aplicación al caso concreto, las tesis de jurisprudencia que a continuación se invocan:

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte : III, Marzo de 1996

Tesis: VI.2o. J/43

Página: 769

 

Rubro

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Texto

La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente. Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte : XIV-Noviembre

Tesis: I. 4o. P. 56 P.

Página: 450

 

 

RUBRO

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

TEXTO

La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

PRECEDENTES

Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patino Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte : XIII-Enero

Tesis:

Página: 243

 

RUBRO

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES.

TEXTO

No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

 

PRECEDENTES

Amparo directo 589/92. Mariano Villarreal Martínez. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte : XI-Abril

Tesis:

Página: 255

 

RUBRO

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

TEXTO

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista adecuación, entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

PRECEDENTES

Amparo directo 747/92. Luis Guillermo Olea Torres. 10 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández. Amparo directo 701/92. Esteban González Ramírez. 26 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Véase: Apéndice a! Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis de jurisprudencia 902, página 1481.

 

Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el H. Tribunal del Estado de Chiapas, no está administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no efectuó escrupulosamente una comparación aritmética de las actas de escrutinio y cómputo de las secciones electorales número 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 básica, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son incongruentes; sino únicamente expresa en la foja 38 de la Sentencia, que: "En este caso en particular (casilla 0631 contigua A), puede arribarse a la conclusión de que es procedente anular el resultado de la elección...", es decir el Juzgador duda al resolver la nulidad de esta casilla, ya que como se puede deducir de la expresión utilizada, ("puede  arribarse") es un supuesto, mas no una afirmación; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está privando de un triunfo legalmente obtenido. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/047-A/2001 y TEE/RQ/048-A/2001, Acumulados, y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.

 

QUINTO: Causa agravios al ente político que represento, el considerando NOVENO de la sentencia que hoy se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, tomando como apoyo la responsable que se ejerció presión sobre el electorado para realizar la elección de manera abierta, porque no fue llevada en forma secreta, y no se usaron las mamparas, sufragando los electores al "aire libre", en contra de la libertad y confidencialidad del voto.

 

A este respecto, es preciso establecer el significado de "presión" sobre los electores, para poder determinar si esta circunstancia prevaleció en la casilla número 0632 Básica; el máximo Tribunal ha precisado que se entiende por "presión sobre los electores", no sólo aquellos actos por los cuales se pretende influir para que los ciudadanos emitan el sufragio en determinado sentido sino también aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente al momento de votar.

 

De lo anterior y analizando el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta causal no se encuentra plenamente justificada para declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 0632 Básica, ya que de las documentales que obran en autos del recurso de queja número TEE/RQ/047-A/2001 y TEE/RQ/048-A/2001, Acumulados, relativas a las copias certificadas de las hojas de incidentes con folio número 002575 y 002576, se señalan hechos que no tienen relación con ningún acto de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, además de que en las mismas no se precisan las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir los supuestos actos de presión a que hizo referencia el partido impugnante.

 

Asimismo, es necesario para justificar dicha causa de nulidad, acreditar que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o miembros de la mesa directiva de casilla, además comprobar que se ejerció violencia física o presión y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en este sentido tales extremos no están fehacientemente demostrados mas sin embargo la autoridad responsable, tras haber efectuado una interpretación completamente vaga, imprecisa y superficial, determinó la nulidad de la votación recibida en la referida casilla, sin la debida fundamentación y motivación al dictar la resolución hoy combatida. Por violencia física se entiende aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Sobre esta tesitura y de acuerdo a las documentales que corren agregadas en el expediente número TEE/RQ/047-A/2001 y TEE/RQ/048-A/2001, Acumulados, se llega a la conclusión que dichos elementos no se encuentran plenamente justificados; ya que si bien es cierto, que se votó al aire libre, esto fue debido a que la mampara (una) llegó en mal estado, es decir defectuosa, lo cual no permitió su uso o instalación, para que los ciudadanos votaran o marcaran bien el voto, esta circunstancia se acredita con la documental pública expedidas  por las autoridades ejidales de  la Colonia Concepción, Municipio de Ixtapa, Chiapas, razón por la cual los partidos Políticos acordaron que se votara al aire libre sobre una mesa, la cual se puso a una distancia prudente de la mesa de casilla, para respetar el voto y que la votación fuera en forma secreta, en dicho acuerdo no se estableció procedimiento especial alguno, sino únicamente que fuera al aire libre, lo que no quiere decir que se haya votado a la vista de todos, sino al aire libre pero sólo el votante; además de que la aseveración de que se haya votado abiertamente no se  encuentra fehacientemente demostrada  con  ningún  medio de convicción como así se puede apreciar en el expediente número TEE/RQ/047-A/2001 y TEE/RQ/048-A/2001, Acumulados, de lo anterior se colige que en ningún momento ni tiempo determinado existió violencia física o presión alguna sobre los representantes de la mesa directiva de casilla ni los electores que se presentaron a emitir el voto, ya que no consta en las hojas de actas de incidentes, los nombres con las claves de elector de los supuestos ciudadanos que sufragaron bajo presión en la referida casilla y mucho menos precisan el nombre con la clave del elector de la supuesta persona que estaba incurriendo en tal irregularidad; causa por la cual esta H. Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, debe desestimar los argumentos expresados por la responsable en el considerando NOVENO de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 57 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, máxime que los representantes de los partidos políticos contendientes no expresaron ninguna inconformidad sobre este particular. No está demás hacer la precisión, que el H. Tribunal Estatal del Estado de Chiapas; goza de una  facultad discrecional de acordar que se practiquen diligencias o que una prueba se perfeccione para llegar al conocimiento de la verdad sobre los hechos cuestionados y se dicte una sentencia congruente y debidamente fundada y motivada; en el caso particular en la resolución recurrida en la foja 32, se precisa que hace prueba plena la hoja del acta de incidentes correspondiente a la casilla 0632 Básica, que menciona se llevó a cabo la votación al aire libre sin mamparas, esta documental por si sola no demuestra que la votación se haya hecho en forma abierta o en forma distinta a la señalada en la legislación electoral, y si bien es cierto que existe el acta circunstanciada de fecha 07 de octubre  del 2001, donde menciona que el voto fue abierto, esta prueba no merece valor probatorio, en virtud de que la misma se debió perfeccionar, es decir se debió haber escuchado en declaración a los representantes de la mesa directiva de casillas, y representantes de los partidos Políticos que firmaron el acta, o en su defecto ordenar la ratificación ante presencia judicial, ello con la finalidad de tener la certeza que lo manifestado en dicha acta sea la realidad para emitir el sufragio al "aire libre"; bajo tales circunstancias y al no precisarse de manera indubitable en qué consistió la votación al aire libre o abierta, es decir que no se determinaron las características en que se llevó a cabo esta forma de votación y al no estar debidamente comprobado los supuestos del artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local,  que claramente precisa,  que: "El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, o ' Diputados o de Miembros de los Ayuntamientos, cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en e! municipio, distrito o circunscripción plurinominal, y se encuentren  fehacientemente  acreditadas y se  demuestre que  los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección, la Autoridad  Responsable debió  decretar improcedente  la  causa  de nulidad prevista en el artículo 57 Incisos g) y k) de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas; y aplicar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el día 07 de Octubre del 2001.

 

Por lo tanto este Máximo Tribunal debe desestimar los argumentos del inferior, toda vez que carecen de congruencia, teniendo aplicación a este respecto las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por "violencia física" se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Sala Superior. S3EL 063/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

 

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.

 

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que   la   presión   se   haya   ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

SC-I-RIN-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91.Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-RIN-173/94.  Partido de  la  Revolución  Democrática. 21-X-94.Unanimidad de votos.

 

SEXTO: Este máximo Órgano Electoral, al resolver el Juicio que nos ocupa, debe REVOCAR la sentencia impugnada, habida cuenta no se encuentra FEHACIENTEMENTE ACREDITADA la causal de nulidad invocada por el Partido Revolucionario Institucional, (artículo 57 incisos g y k) porque no basta que se mencione de manera generalizada que hubo una irregularidad grave en la casilla 0632 Básica, sino que es requisito SINE QUA NON demostrar plenamente dicha irregularidad, además del otro requisito indispensable, que es, la determinancia en el resultado de la votación recibida, precisando en el caso concreto, como se llegó a esa "CONVICCIÓN", porque a más de requerir la "demostración plena" de las irregularidades cometidas, se debe acreditar también que son graves, determinantes para el resultado de la votación y que ponen en duda evidente la certeza de !a votación, amén de ser consideradas no reparables y por supuesto, no reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla. En consecuencia, para que el Tribunal Electoral de Chiapas, estuviera en aptitud jurídica de declarar la nulidad de una elección, no es suficiente que en autos haya quedado plenamente acreditada la TIPIFICACIÓN de alguna de las hipótesis de anulación expresamente establecida en la Ley de la Materia, sino que es necesaria también la plena convicción de que la situación ilegal ha sido determinante para el resultado de la elección controvertida, tales elementos no fueron tomados en cuenta y mucho menos valoró la resolutora al dictar la sentencia recurrida, apoyándose únicamente en la hoja de actas de incidentes de la casilla 0632 Básica, la cual no se encuentra adminiculada con ningún otro medio de prueba idóneo, además que de dicha prueba no se desprende cuestión alguna que   tenga relación con lo consignado en dicho documento, independientemente de no precisarse circunstancia de modo, tiempo y lugar, es por ello que la presunción que se pudiera derivar de la hoja de acta de incidentes, se desvanece por no tener otra probanza indubitable que la robustezca.

 

Dicha revocación de la sentencia que se solicita, debe declararse procedente toda vez que la causal de nulidad invocada no se encuentra plenamente acreditada ni mucho menos es determinante para el resultado de la elección; dicha revocación debe prosperar, a fin de evitar que se dañen los derechos de los ciudadanos, en este caso, el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por la irregularidad consistente en votar libremente o al aire libre, por ser estas cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, siendo dicha irregularidad insuficiente para anular la elección recibida en la casilla 0632 Básica, y al haberlo hecho así la autoridad responsable está haciendo nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones locales, además de estar impidiendo la libre participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación municipal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. No está de más hacer la precisión que en ninguno de los incisos que marca el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se encuentra que el emitir el voto en forma libre, abierta o al aire libre, sea causa de nulidad de la votación recibida, y al no estar contemplada dicha causa en la Legislación Electoral Local, no se puede tomar en consideración esta circunstancia en particular para anular la elección, ya que donde la Ley no distingue, no se debe distinguir, por lo que solicito prevalezca el resultado electoral del 07 de Octubre del 2001, como es legalmente justo.

 

SÉPTIMO: causa agravios al partido político que represento, el considerando DÉCIMO de la resolución hoy impugnada a través de este Juicio Constitucional, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, toma como apoyo la causal de nulidad consistente en el error o dolo en la computación de votos recibidos en las casillas 0631 contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica, todos pertenecientes al municipio Electoral de Ixtapa, Chiapas.

 

El Artículo 57 inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que:

 

LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

INCISO I) POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

El legislador electoral no determinó el significado de la dicción dolo, resulta aplicable el concepto elaborado por los tratadistas del Derecho Civil, en el sentido de que es una serie de maquinaciones o artificios (conductas activas y voluntarias), realizadas con la finalidad de engañar a una persona, es decir, inducirla al error, a la discordancia entre la realidad objetiva y la noción que de ella tenga. Por ende, la conducta dolosa no puede ser admitida sólo por vía presuncional, debe quedar plenamente acreditada, cuando se aduzca su existencia al efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, como sostuvo en su oportunidad la Sala Central en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

Dolo. Prueba del. La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita en forma voluntaria y deliberada.

 

Por supuesto, una vez demostrada dicha circunstancia, se debe además acreditar plenamente que es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, situación que el presente caso no se tipifica, lo cual trae como consecuencia que la causal de nulidad mencionada no sea procedente para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla básica 0633, situación que pasó por alto el juzgador al emitir su sentencia.

 

Tampoco existe en el Código Electoral del Estado de Chiapas, una acepción del vocablo error, definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como el "Concepto equivocado o juicio falso" y que el Derecho Civil conceptúa como "Creencia contraria a la realidad"; es decir, un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico.

 

Es claro que el error o falso concepto de la realidad al que alude el legislador electoral es el denominado aritmético o matemático.

 

El error matemático electoral cometido al efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no es una simple equivocación aritmética o de cálculo, sino un auténtico vicio de fondo, una infracción a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad que rigen todos los actos de las autoridades electorales. Esta conclusión se robustece si se tiene presente que el error electoral, para ser tipificado como causal de nulidad, debe ser determinante para el resultado de la votación; circunstancia que el caso a estudio no se encuentra plenamente justificada, y al no estar satisfecho este requisito sine qua non, el supuesto dolo o error en la computación de los votos recibidos en la casilla número 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica, es insuficiente para viciar la validez del acto de escrutinio y cómputo, amén de que el actor Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de queja invoca de manera conjunta e indiscriminada, la existencia de error y dolo en el escrutinio y cómputo efectuado en las casillas electorales numero 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica, todas del Municipio de Ixtapa, Chiapas; sin reparar que son dos causales de nulidad diferentes; por tanto el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que cuando se impugne cierta votación recibida en una casilla, ya sea por error o dolo en la computación de los votos, es requisito que el partido político accionante distinga a cuál de las dos irregularidades se refiere en su recurso de queja, circunstancia que no aconteció en el presente caso y mucho menos tomó en consideración la autoridad responsable, situación que pido a esta H. Sala Superior tome en cuenta al resolver el presente juicio.

 

En lo que concierne al supuesto error o dolo invocado por el recurrente, con relación a las casillas números 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica, resulta completamente improcedente, por las siguientes razones:

 

CASILLA 0631 CONTIGUA "A".

 

Boletas recibidas 738

Boletas sobrantes 162

Boletas extraídas de la urna 543

Electores que votaron 730

Resultado de la elección 578

Votos obtenidos por el primer lugar 239 P.R.D.

Votos obtenidos por el segundo lugar 221 P.A.S.

Votos obtenidos por el tercer lugar 48 P.R.I.

 

De los resultados antes señalados, resulta inoperante e improcedente la causal de nulidad invocada por el recurrente, con relación a esta casilla, toda vez que de la operación aritmética que resulta de comparar el número de boletas recibidas que es de 738, con las boletas sobrantes que son 162, nos da un resultado de 576 boletas utilizadas, y la votación total emitida es de 578, es decir existe un sobrante de 2 boletas, pero de acuerdo a la lista nominal de la casilla 0631 Contigua A, la cual obra a fojas de la 267 a la 286 del expediente número TEE/RQ/047-A/2001 Y TEE/RQ/048-A/2001, Acumulados, se llega a la conclusión que los electores que votaron en dicha sección fueron 575, más 2 votos correspondientes a los Representantes de los Partido Políticos Acción Nacional y del Trabajo, lo que da un resultado total de 577 votos, cantidad que confrontada con las boletas recibidas y la votación emitida, nos da una diferencia de más 1 boleta; esta diferencia en nada afecta el resultado de la votación, en primer lugar porque esta diferencia de uno, pudo derivarse de hechos no imputables a la mesa directiva de casilla, y por otra, porque aun restando dicha diferencia a los votos obtenidos por la planilla ganadora (P.R.D.), seguiría ocupando el primer lugar al aventajar sobre el segundo lugar (P.A.S.) en la cantidad de 238 votos, por lo que no es determinante. En lo relativo a la nulidad efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con respecto a la votación recibida en la casilla 0631 Contigua A, argumentando que: "En este caso en particular, puede arribarse a la conclusión de que es procedente anular el resultado de la elección ya que es notoria la incongruencia imperante entre la estadística vertida en actas sobre los resultados de la elección y la realidad que puede deducirse de las actas electorales inherentes..."; dicho argumento carece de congruencia, precisión y legalidad, toda vez que no precisa en qué consiste la incongruencia imperante y mucho menos expresa cuáles fueron los medios de convicción que tomó en consideración para anular la elección o votación recibida en dicha casilla electoral, razón por demás suficiente para no tener debidamente acreditada la causal invocada y que señala el Artículo 57 Inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, y decretar que dicha votación es válida para todos sus efectos legales.

 

CASILLA 0632 BÁSICA.

 

Boletas recibidas 743

Boletas sobrantes 103

Electores que votaron 640

Resultado de la elección 640

Votos obtenidos por el primer lugar 327 P.R.D.

Votos obtenidos por el segundo lugar 207 P.A.S.

Votos obtenidos por el tercer lugar 65 P.R.I.

 

De los resultados antes señalados, resulta inoperante e improcedente la causal de nulidad invocada por el recurrente, con relación a esta casilla, toda vez que de la operación aritmética que resulta de comparar el número de boletas recibidas que es de 743, con las boletas sobrantes que son 103, nos da un resultado de 743, y la votación total emitida es de 743, es decir los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, Chiapas, son correctos y si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo con folio número 002192, existía error en el cómputo éste se corrigió con la nueva acta, la cual fue elaborada en presencia del representante del partido recurrente, quien no hizo ninguna manifestación de inconformidad con dicho procedimiento, es por ello que la votación recibida en la casilla de referencia, debe declararse válida, no siendo óbice el argumento expresado por la autoridad responsable en el considerando NOVENO de la sentencia combatida, al precisar que la emisión del sufragio, no fue libre y secreto, al respecto como lo vuelvo a reiterar dicha causal de nulidad no se encuentra fehacientemente acreditada con ningún medio de convicción, siendo indispensable tal justificación para que se tenga como válida dicha causal de nulidad, por lo que esta H. Sala Superior, debe desestimar el argumento de la resolutora y tener por legalmente celebrada la votación recibida en dicha casilla, por no ser dicha circunstancia determinante en el resultado obtenido.

 

CASILLA 0633 BÁSICA,

 

Boletas recibidas 595

Boletas sobrantes 89

Boletas extraídas de la urna 505

Electores que votaron (en blanco)

Resultado de la elección 495

Votos obtenidos por el primer lugar 164 P.R.D.

Votos obtenidos por el segundo lugar 133 P.T.

Votos obtenidos por el tercer lugar 118 P.R.I.

 

De los resultados antes señalados, resulta inoperante e improcedente la causal de nulidad invocada por el recurrente, con relación a esta casilla, toda vez que de la operación aritmética que resulta de comparar el número de boletas recibidas que es de 595, con las boletas sobrantes que son 89, nos da un resultado de 506 boletas utilizadas, y la votación total emitida es de 495, es decir existe un faltante de 11 boletas, pero de acuerdo a la lista nominal de la casilla 0633 Básica, la cual pido sea requerida a la responsable, se llega a la conclusión que los electores que votaron en dicha sección fueron 503, más 2 votos correspondientes a los Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional y del Trabajo, lo que da un resultado total de 505 votos, cantidad que confrontada con las boletas recibidas y la votación emitida, nos da una diferencia de más 10 boletas; esta diferencia no es determinante y en nada afecta el resultado de la votación, en primer lugar porque esta diferencia de diez, pudo derivarse de hechos no imputables a la mesa directiva de casilla, y por otra, porque aun restando dicha diferencia a los votos obtenidos por la planilla ganadora (P.R.D.), seguiría ocupando el  primer lugar al aventajar sobre el segundo lugar (P.T.) en la cantidad de 154 votos, por lo que no es determinante; no siendo relevante el argumento esgrimido por la responsable en su sentencia, el hecho de que falten la firmas de dos funcionarios de casillas en el acta de escrutinio y cómputo de referencia, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma de estos funcionarios de casilla se debió a una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, pero que por sí sola no es elemento suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla; por lo que la causa de nulidad invocada por el partido accionante y avalada por el Tribunal Electoral Local, se debe desestimar y de esta forma garantizar la legalidad del acto impugnado.

 

Además de lo anterior, para precisar el contenido y alcance de la expresión legal "determinante para el resultado de la votación", este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo dos criterios de jurisprudencia, uno inicial, fundamentalmente cuantitativo y otro adicionalmente cualitativo, que me permito transcribir:

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO SON INTRASCENDENTES LOS ESPACIOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- Cuando de las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo es posible reconstruir el mismo, y de su análisis resultan pequeñas diferencias notoriamente inferiores a los votos que median entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, son intrascendentes los espacios en blanco que aparecen en las mismas. SD-II-RIN-174/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 13-X-94. Unanimidad de votos.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- En los términos del párrafo 1 inciso f) del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aun cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN.- Cuando un partido político recurrente no especifica si se dio el error o en su caso el dolo en el escrutinio y cómputo o hace un señalamiento dual al respecto, el Tribunal debe estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, pues la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de los partidos políticos se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.- Esta Sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error.

 

De dichas tesis, se llega a la conclusión, de que aparte de acreditarse el error o dolo, es indispensable justificarse también que tales elementos fueron determinantes para el resultado de la votación y que el error benefició al candidato o fórmula que obtuvo el triunfo en las casillas impugnadas. En ese tenor y al no encontrarse "fehacientemente acreditada" la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la autoridad señalada como responsable, debió desestimar infundado el agravio relativo a este supuesto y confirmar el resultado de la votación recibida en las casillas 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica.

 

De la misma forma es preciso señalar que en el llenado de las correspondientes actas de escrutinio y computo de la votación recibida en las casillas, por lo general suceden irregularidades o confusión al trasladar los datos obtenidos conforme a las operaciones realizadas al conteo de votos y boletas, al documento probatorio respectivo; sin embargo estas irregularidades se explican en función a que, por regla general, las mesas directivas de casilla constituye un órgano electoral de buena fe no especializado, no así en razón de la intención dañina de beneficiar a un candidato o partido determinado pues, se reitera, la buena fe en la participación en los órganos electorales se presume, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba a quien alega lo contrario.

 

En esa tesitura y al no estar plenamente acreditados los elementos necesarios para anular la votación recibida en las casillas antes señaladas, en este caso el error o dolo, el beneficio a uno de los candidatos o planilla y la determinancia en el resultado de la elección y mucho menos la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, la H. Sala Superior debe revocar el acto recurrido y decretar que la votación recibida en las casillas 0631 Contigua A, 0632 Básica y 0633 Básica, es válida para efectos de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del sufragio emitido expresamente por los electores el día 07 de octubre del 2001, en el Municipio de Ixtapa, Chiapas.

 

OCTAVO: En lo que respecta a la nulidad de la votación recibida en la casilla 0629 Básica, ésta resulta por demás inoficiosa, toda vez que la misma no fue considerada al momento de computar los votos relativos a la elección de miembros de Ayuntamiento y mucho menos existe la certeza de haberse instalado debidamente, esto es así, en virtud de no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario, además de que el acta de sesión de fecha 07 de octubre del 2001, que obra en autos del expediente número TEE/RQ/047-A/2001 Y TEE/RQ/048-A/2001, Acumulados, por sí sola no hace prueba plena, es por ello que el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no debió tomar en cuenta esta casilla electoral para decretar la nulidad en cuando menos el 20% de las casillas electorales del Municipio de Ixtapa, Chiapas; ya que como acertadamente lo expresó en su sentencia, ésta no se incluyó en el cómputo municipal impugnado, es decir, nunca nació a la vida jurídica y por lo cual no puede impugnarse una votación recibida en una casilla, sin tenerse la certeza de que ésta se instaló y en ella se llevó a cabo la elección. En ese tenor el órgano de sentencia debió tomar como base para declarar que existió nulidad en la elección de mérito en cuando menos el 20%, únicamente 18 casillas que fueron las que legalmente se instalaron y computaron el día de la elección, siendo el 20% el 3.6% lo que equivale a cuatro casillas electorales que se tendrían que anular para que prospere la nulidad de la elección, lo que en el caso concreto no acontece, ya que serían únicamente tres casillas las que están siendo ilegalmente anuladas por la autoridad responsable, lo cual no es el 20% que válidamente se necesita para anular la elección legalmente celebrada en el citado municipio el día 07 de Octubre del 2001. En el supuesto no concedido, de que sea cierta la aseveración del Juzgador en el sentido de que no se entregó dentro de los plazos señalados por la Legislación Electoral Local, el paquete electoral relativo a dicha casilla, es requisito SINE QUA NON comprobar la ausencia de causa justificada para el retardo, así como el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por dicha circunstancia sea determinante en el resultado de la votación. Dichos elementos de convicción, no se encuentran fehacientemente acreditados en autos, es por ello que el Juzgador, no debió decretar la nulidad de la elección en dicha casilla y en ninguna otra, toda vez que tales omisiones no se ajustan a lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual esta H. Autoridad Electoral, debe revocar la sentencia combatida, para efectos de que prevalezcan los principios rectores que deben de imperar en todo proceso electoral.

 

Asimismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capitulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un Procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Sala Superior. S3ELJ 03/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

 

QUINTO. Del estudio de los agravios resulta lo siguiente.

 

Según se aprecia en los antecedentes narrados en esta ejecutoria, la Sala responsable acogió la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, de nulificar la elección para integrar el ayuntamiento del municipio de Ixtapa, Chiapas, con base en la declaración de nulidad de la votación de cuatro (de diecinueve) casillas, que representan el 21.05% del total de las instaladas en esa localidad.

 

En la queja, se solicitó la nulidad de la votación recibida, entre otras, en la casilla 632 básica, con base en los incisos g), y k), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que contemplan como causa de nulidad, respectivamente, la violencia o presión sobre los funcionarios o electores, e irregularidades graves, irreparables y determinantes, durante la jornada electoral.

 

La causa de pedir se hizo consistir en que el representante del Partido de la Revolución Democrática no dejaba que la votación se efectuara normalmente, pues para ello esgrimía que en su comunidad el voto siempre se hace de manera “abierta”, e incluso, amenazó a los demás representantes de partido y a los funcionarios de casilla, por lo que se suspendió la votación a las ocho horas con quince minutos, y reinició a las nueve horas con cuarenta y tres minutos, debido a que los representantes de los partidos políticos, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Avance Ciudadano, y Alianza Social, se pusieron de acuerdo para determinar que la votación fuese “abierta” y sin utilizarse las mamparas.

 

En las consideraciones novena y décima segunda, del fallo impugnado, se acogieron esas causas de nulidad, respecto de la casilla 632 Básica, porque los electores votaron fuera de las mamparas, sin que el acuerdo de los partidos al respecto sea una causa justificada, porque la libertad y secrecía del voto son características sine qua non de las elecciones libres y auténticas, que siempre debe reunir la votación para su validez. Amen de que, se sostuvo, está demostrada la apertura tardía de la casilla y la suspensión temporal de la jornada electoral, que constituyen irregularidades considerables, lo que a su juicio, actualiza las dos causales invocadas por el recurrente.

 

El partido actor aduce, contra tales consideraciones, lo siguiente.

 

1. Si la causa de nulidad actualizada, según la responsable, es la violencia o presión sobre los funcionarios de casilla, representantes, o los electores, primero debe definirse “presión” o en su caso la “violencia”, además el recurrente debe precisar cuál de ambas circunstancias se dio, para después demostrarla fehacientemente.

 

En el caso, lo que pasó fue que la mampara llegó defectuosa, lo que pretende demostrar con documentos que ahora ofrece como “supervenientes” que contienen declaraciones de diferentes personas en el sentido de que los electores votaron a cinco metros de distancia de donde se encontraba la mesa directiva de casilla, debido a que la mampara estaba defectuosa.

 

No se dice cuánto tiempo duró el voto “abierto” o al “aire libre”, pues en ningún tiempo existió violencia o presión hacia los electores, dado que esas circunstancias no constan en el acta de incidentes, o sea, no se asienta qué personas o electores ejercieron presión o violencia y además en qué consistió que el voto fuese al “aire libre”.

 

2. No basta que se diga que en la casilla 632 básica existió una irregularidad generalizada en términos de los inciso g) y k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, sino que es preciso que se pruebe plenamente que las irregularidades cometidas.

 

Debió demostrarse que la irregularidad afectó a todos los electores, siendo que hubo muchos que votaron sin presión ni violencia, y estos no pueden verse privados de que su voto tenga eficacia. Amen de que no existe precepto que indique que la votación no pueda ser “abierta” o “al aire libre”.

 

Son infundados los anteriores argumentos.

 

Está acreditado plenamente, en el caso de la casilla 632 Básica, que se recibió la votación de manera “abierta” o “al aire libre”.

 

A fojas 60 del cuaderno accesorio número 1, objeto de revisión, se encuentra la “hoja de incidentes” folio IEE-HAI 002575, relativa a la casilla 632 básica, suscrita por los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, y por los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Alianza Social y Avance Ciudadano, donde consta lo siguiente:

 

“8:45 Llegó el señor J (sic) incidente con los representantes de partido ya que todas las personas de la colonia Concepción no querían votar en la mampara ya que lo querían hacer al aire libre y llegaron a un acuerdo de que lo harían al aire libre ya que por lo consiguiente se levantó un documento de acta firmando todos los representantes. Por lo que el presidente suspendió la votación hasta que tomaron el acuerdo a las nueve cuarenta y tres 9:43. y. nensomos (sic) el acta de acuerdo con todos los representantes de partido.”

 

Además, a fojas 286 consta el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN PERMANENTE PARA EL SEGUIMIENTO DE LA JORNADA ELECTORAL Y LA RECEPCIÓN Y SALVAGUARDA DE LOS PAQUETES ELECTORALES DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO”, firmada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, Chiapas, donde se asienta lo siguiente.

 

“En el municipio de Ixtapa, Chiapas, siendo las 07:00 horas del día 07 de Octubre de dos mil uno, el suscrito C. PASCUAL ARMANDO ROBLES AGUILAR, Presidente del Consejo Municipal Electoral, asistido del C. SERGIO URBINA GONZÁLEZ, Secretario Técnico, con quien actúa y da fe, así como de los Consejeros Electorales CC. ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LETICIA DEL CARMEN GARCÍA PEREZ, ABEL MARÍA GÓMEZ PÉREZ, FERNANDO SÁNCHEZ VÁZQUEZ, y Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante este Órgano Electoral, CC. AMADA ARACELI JUÁREZ HERNÁNDEZ, Acción Nacional, NARCISO VAZQUEZ GONZÁLEZ, Revolución Democrática, PORFIRIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, del Trabajo, AZARIEL LÓPEZ PÉREZ, del Verde Ecologista de México, ARTEMIO ROSEMBERG GUILLÉN LIEVANO, Alianza Social, HERIBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, Avance Ciudadano, hacemos constar:

 

Que reunidos en el lugar que ocupa el Consejo Municipal Electoral, ubicado en la 1ª Poniente Sur No. 8 de esta Población; con el objeto de hacer constar el desarrollo de la Jornada Electoral, la actuación de las comisiones y de la Recepción de los paquetes electorales.

 

Una vez instalada la sesión pemanente se recibieron reportes de instalación de las casillas de la siguiente forma:

 

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

632

BÁSICA

08:45

 

Las comisiones que se formaron para dar seguimiento a la Jornada Electoral son las siguientes y atendieron las incidencias presentadas:

 

INTEGRANTES DE LA COMISION

INCIDENCIA

RESULTADO DE LA ACTUACIÓN

Fueron integrantes de los partidos políticos: PAN, PAS, PT, PAC, así también estaban presentes el Presidente de este Consejo PROFR. PASCUAL ARMANDO ROBLES AGUILAR y los Consejeros Electorales CC. ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y ABEL MARIA GOMEZ PÉREZ.   

 

El voto abierto

Antes de la apertura de la casilla No. 632 Básica, todos los representantes de los Partidos Políticos, firmaron un acuerdo en donde acordaron que el voto fuera abierto porque así lo demanda la comunidad.

 

 

La primera de las constancias destacadas, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, tiene valor de fuerte indicio por tratarse de una manifestación hecha por los representantes de cuatro distintos partidos políticos contendientes, y por ende, con intereses opuestos; se trata de una manifestación que se hizo con inmediatez durante el desarrollo de la jornada electoral y no después de conocer el resultado de la votación, pues en este último caso podría ser producto de una intención de anular la votación que les perjudicaba; se asentó en un documento público, concedido ex profeso para ese tipo de cuestiones, como es la hoja de incidentes, prevista en los artículos 220 y 221 del Código Electoral del Estado de Chiapas; tal hoja de incidentes no fue objeto de aclaraciones posteriores o de mentís por los miembros de la mesa directiva de la casilla, en el propio documento.

 

Este documento público arroja un fuerte indicio de que existió el acuerdo indicado, y de que se efectúo en la casilla.

 

En el caso de la segunda constancia, se trata de un acta, de la que se obtiene que los integrantes del Consejo Estatal Electoral acordaron distribuirse, en comisiones, para dar seguimiento a las diferentes incidencias y situaciones que surgieran durante la jornada electoral, en las casillas instaladas, como resultado de sus actividades efectuadas el mismo día de la jornada y, por consiguiente, al parecer con inmediatez.

 

La comisión conformada por los representantes de los partidos Acción Nacional, Alianza Social, del Trabajo y Avance Ciudadano, así como por el presidente del Consejo Municipal Electoral y otros dos consejeros, quienes dan cuenta de que en la casilla 632 básica la votación se llevó a cabo en forma “abierta”, por acuerdo tomado por los representantes de partido en esa casilla, y debido a que así lo demandaba la comunidad.

 

Dicha acta, en términos del artículo 132, fracciones I, II, IV y XIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, en relación con los artículos 21 apartado 1 inciso b), y 27, apartado 1 inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, también constituye un documento público que merece valor probatorio pleno, respecto de lo hecho por la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, que está elaborado por el Consejo Municipal. De manera que genera convicción plena, de que se designaron comisiones, de que se recibió el informe de cada una de ellas, en torno a las incidencias presentadas durante la jornada electoral, en diferentes casillas instaladas en ese municipio y de que se levantó el acta con tales informes.

 

Ese documento, no tiene ese mismo valor y alcance probatorio, respecto del contenido de los informes rendidos por cada una de las comisiones que ahí se hacen constar, pero también produce un fuerte indicio de que en la casilla en comento, hubo un acuerdo entre representantes de partido, para que la votación se llevara a cabo en forma “abierta” porque así lo demandó la comunidad.

 

Sin embargo, la prueba plena de que el voto fue “abierto” o “al aire libre”, no es suficiente para dilucidar la cuestión, porque esos vocablos, son conceptos indeterminados en cuanto al alcance de su aplicación respecto de la votación que se recibe en una casilla electoral. Ante lo cual, se requiere del contexto material y del significado común que tales expresiones indican, para desentrañar el sentido en que se emplearon.

 

Es verdad que la sola circunstancia aislada de no utilizar las mamparas, no se traduciría en prueba con valor de plena convicción, de que la votación no fue secreta, porque existe la posibilidad de que ante la falta o inhabilitación de tal instrumento electoral, la mesa directiva adopte otras medidas que cumplan con la finalidad perseguida y la igualen o superen, en cuanto a su eficacia.

 

Sin embargo en los citados documentos no solo consta la simple falta de la mampara, sino que se emplean expresiones, votación abierta y votación al aire libre.

 

Para la autoridad responsable, el sentido de tales expresiones implica que la votación no se efectuó en secreto, por haberse recibido de manera “abierta” y sin la mampara, con lo cual se da a entender que una cosa es recibir la votación sin mampara, y otra recibirla en forma abierta, pues si se consideraran términos sinónimos, no se emplearía la copulativa “y”.

 

Ahora bien, “abierto”, es una palabra que según el Diccionario de la Lengua Española, proviene del latín “apertus” y es un adjetivo que significa desembarazado, llano, raso, dilatado, aplicable comúnmente al campo. Se refiere a lo no murado o cercado. Se opone a la palabra cerrado que es lo acordonado, vallado, tapado, obstruido de conductos, huecos o cauces.

 

En el significado sencillo y natural, abrir implica practicar una abertura o quitar la que impide ver el interior de una cosa; en tanto que cerrar tiene como primero e inmediato sentido, el de impedir de algún modo la comunicación entre un espacio limitado y lo que está fuera de él.

 

La expresión “al aire libre”, en la misma obra de consulta citada, se encuentra en el significado de la palabra aire, y se traduce en sentido figurado y familiar ( o propio de la conversación normal y corriente), como una locución adverbial, que indica “fuera de toda habitación o resguardo”, que en consecuencia, también se opone a la palabra “cerrado”.

 

Entendidos tales vocablos según sus acepciones cotidianas y en oposición a lo que no significan, según el diccionario, corresponde desentrañar la circunstancia que con ellos quiso evidenciarse en los documentos antes valorados, respecto de la votación recibida en la casilla 632 básica.

 

Para ello, es útil considerar también, que en la hoja de incidentes respecto de la distinta casilla 629 básica, que aparece a fojas 133 del cuaderno accesorio 1 que se revisa, se anotó que la “votación no se hizo en secreto sino abierta”, con lo que se advierte que en la misma zona geográfica y social se empleó la expresión votación abierta, en oposición a la votación en secreto.

 

Es oportuno entonces, establecer lo que significa “secreto”, según el diccionario antes consultado, es lo cuidadosamente reservado y oculto, sigiloso, no revelado, no divulgado, escondido y separado de la vista, o del conocimiento de los demás.

 

Tal significación de “secreto”, pone de manifiesto que es aplicable a lo cuidadosamente separado o apartado de la vista o conocimiento de otros.

 

Aplicado al voto, el secreto es un valor instrumental consagrado en el artículo 41 de la Constitución que garantiza la libertad del ciudadano para decidir el destino de su sufragio, pues lo coloca en condiciones de intimidad, contribuyendo a la autenticidad de la votación y la certeza de su resultado.

 

De ahí que, en las constancias analizadas, las expresiones referentes al voto “abierto” o al “aire libre”, solo puedan considerarse referidas a que la votación en la casilla 632 básica, se llevó a cabo sin el material concebido ex profeso para llevar a cabo la marcación de la boleta, sin estar cercado o tapado el elector, sin resguardo, y sin que cuidadosamente se le separara o apartara de los demás, para que nadie pudiera ver el sentido de su sufragio.

 

En consecuencia, las constancias antes valoradas, permiten llegar a la total convicción de que la votación en la casilla 632 básica fue recibida no solo sin utilizar la mampara, sino también sin las medidas necesarias para mantener la secrecía del voto, y que antes bien, el conflicto se presentó en la casilla, precisamente porque quienes lo provocaron y participaron activamente se oponían a tal secreto, alegando la costumbre de la comunidad.

 

Contra tales elementos, y como pruebas supervenientes, el impugnante ofrece los siguientes documentos:

 

a) Escrito de dieciséis de noviembre de dos mil uno, firmado por Julián Pérez Hernández, Pablo Pérez Hacienda, Ricardo González Hernández, Damariel Pérez Pérez, Pablo Hernández González, Roberto Bautista Pérez, que se ostentan como “representantes” de la Colonia Concepción, Congregación El Limón, y Grupo de la Congregación San José Puente Tierra, donde exponen que participaron en la elección de siete de octubre pasado, sin coacción, y que acordaron como votantes, en unión de los representantes de partido, votar “al aire libre” debido a que la mampara se encontraba en muy malas condiciones, de manera que sufragaron en una mesa que estaba retirada cinco metros de la mesa directiva de casilla, sin que nadie los observara. Anexo al mismo, en diecisiete fojas está una relación de nombres, firmas y huellas dactilares de quienes se dice, son habitantes de la “Colonia Concepción”.

 

b) Acta notarial, que contiene el testimonio de Abenamar Pérez López, presidente de la casilla en cuestión, y de otras tres personas, que son las mismas que suscribieron el escrito señalado en el inciso anterior, Pablo Pérez Hacienda, Julián Pérez Hernández, Damariel Pérez Pérez, cuyo dicho es coincidente en que la mampara entregada en la casilla de referencia era defectuosa, y que los votantes lo hicieron en una mesa a cinco metros de donde se encontraba la mesa directiva de casilla.

 

Tales pruebas no arrojan la convicción necesaria para desvirtuar la fuerza probatoria de las examinadas con antelación por varias razones.

 

Se trata de manifestaciones mediatas, vertidas a más de un mes de celebrada la elección, por lo que bien pudieran ser construidas ad hoc, con el fin de modificar el fallo adverso que ahora se impugna; los declarantes se concretan a afirmar que la mampara estaba defectuosa y que eso condujo al acuerdo de que la votación fuera hecha a cinco metros de distancia de los integrantes de la mesa de casilla, pero en esas declaraciones no se explica, porqué en vez de asentar esa razón, se hizo constar que la comunidad demandó que el voto fuese “abierto”.

 

Además, ninguno de los declarantes refiere la razón de su dicho, y quienes suscriben el primer documento ostentan cargos, y una representación de la comunidad, que no demuestran con ningún medio de prueba, a excepción de quien fungió como presidente de casilla, Abenamar Pérez López.

 

De los documentos elaborados el día de la jornada electoral, se advierte que el acuerdo de la votación “abierta” o “al aire libre” obedeció a que así lo demandaba la comunidad, y no se asentó ningún otro motivo, tal como que se debiera a defecto en la mampara.

 

Luego, no parece creíble anotar un motivo indirecto en las constancias electorales, es decir, si la mampara estaba defectuosa, de acuerdo con la lógica y la experiencia, debió asentarse esa razón y no otra.

 

Pensar lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que “la comunidad” en su conjunto, se percató de las malas condiciones de la mampara y de una vez, demandó efectuar la votación “al aire libre” o “abierta”, hecho que de ser así, por extraordinario, tendría que probarse plenamente.

 

En cualquier caso, las declaraciones y manifestaciones aportadas por el actor, como supervenientes, no aclaran esas circunstancias, por lo que carecen del alcance probatorio que éste pretende atribuirles.

 

El voto conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta regido por el principio fundamental de que sea secreto, que como se ha dicho, significa que el ciudadano manifieste en forma personal e íntima su decisión política; es un principio que tutela las garantías materiales conforme a las que debe ejercerse el sufragio, y exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (mediante una marca en la boleta electoral), no sea conocido por otros, de manera que constituye una característica instrumental que asegura la libertad del elector, pues en secreto, es difícil que alguna fuerza lo presione, y la libertad implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano.

 

Entonces, cuando el voto no es secreto, no hay seguridad de que haya sido libre.

 

La certeza, según el Diccionario de la Lengua Española, es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. En ese tenor, la certeza como principio que rige los procesos electorales, implica que tanto la actuación de la autoridad electoral, como los procedimientos electorales, deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de manera que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.

 

Las circunstancias del caso, a la luz del sistema legal que rige al proceso electoral, conducen a determinar que en la votación emitida en la casilla 632 básica se vulneró, gravemente, el principio de secrecía y libertad del voto, y como consecuencia, el de certeza de la votación, pues sin que ésta haya sido secreta, no se tiene la convicción de que haya sido libre.

 

En estas condiciones, son inconducentes todos los argumentos que restan en cuanto están enderezados contra la declaración de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 57 de la ley procesal electoral de Chiapas, que consiste en el error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, respecto de la misma casilla 632 Básica, por lo que debe confirmarse la declaración de nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

En otro orden de ideas, asiste razón al impugnante, en cuanto a sus argumentos enderezados contra la nulidad decretada respecto de las casillas 631 Contigua “A” y 633 Básica.

 

Es cierto que la resolución reclamada, carece de la debida motivación en torno a la nulidad decretada por error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas antes mencionadas, en tanto que las constancias electorales y las pruebas recabadas como supervenientes, permiten apreciar que no existe discordancia tal que irrogue un error determinante en el escrutinio y cómputo material de los votos.

 

De acuerdo con el artículo 226 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, intervienen reglas específicas, que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación.

 

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes, y las inutiliza; con lo que imposibilita que cuando se abra la urna se puedan introducir como votos tales boletas; el primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que acudieron a la casilla conforme a la lista nominal, para evitar la alteración posterior de ese listado; una vez conocido el resultado de la votación en la casilla, el presidente procede abrir la urna, saca las boletas y muestra a los presentes el recipiente vacío, y el segundo escrutador procede a contar las boletas extraídas de la urna, con lo que se hace patente el número de boletas convertidas en votos; y enseguida los dos escrutadores clasifican las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y b) el número de votos nulos, y el secretario al mismo tiempo anota, en hojas por separado, los resultados de cada una de las operaciones, y una vez verificados, los transcribe en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, como memoria oficial y auténtica del escrutinio y cómputo realizado.

 

 Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continúa y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditada con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

 

 Por esta razón, la armonía de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo de manera adecuada y correcta.

 

 El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene. Empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás.

 

Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta se disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra una posible explicación en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, aunque tal actitud debe reconocerse como excepcional y fuera de lo ordinario, de manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante, sobre todo si es una escasa diferencia; la falta de armonía entre los rubros del número de boletas recibidas, y número de boletas sobrantes e inutilizadas, con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con trasparencia y certeza.

 

 Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción elemental y en ocasiones ninguna, esto último cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

 

 Por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía substancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos substancialmente coincidentes.

 

En cuanto a la casilla 631 contigua “A”, ante la discrepancia de diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo, la Sala Superior en Pleno, ordenó la apertura del paquete electoral correspondiente, con el objeto de hacer el recuento de los votos y boletas que se encontraran en el mismo y tomar nota de las demás constancias, por lo cual este estudio se hará con base en el resultado de dicha diligencia, en lo que sea procedente.

 

Respecto de la casilla 633 básica, a fin de conocer el dato que se encuentra en blanco en el acta de escrutinio y cómputo, relativo al número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, se ordenó también la apertura del paquete, exclusivamente con el propósito de extraer dicha lista, pero como no se encontró, el magistrado instructor requirió al presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, quien, como consta en antecedentes, remitió el documento por fax y luego por mensajería, la que sirvió a esta Sala Superior para conocer el dato omitido, el cual se tomará en cuenta en este fallo.

 

En estas condiciones, los datos que deben servir de base para el análisis de las dos casillas mencionadas respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 57, nciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que consiste en el error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación, son anotados en el siguiente cuadro.

 

CASILLA

BOLETAS RECIIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

631CA

739

577

543

572

162

239

221

18

633B

595

502

505

495

89

164

133

31

 

En relación con la primera casilla del cuadro ilustrativo, el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se obtuvo de contar, en dicho documento, a quienes están marcados con la palabra “VOTO”, de donde se obtuvo la cifra de 577, y con esto se evidencia el error del dato consignado en el acta de escrutinio y cómputo, donde se lee el número 730. También se detectó un error de anotación en el rubro votación total emitida, toda vez que la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, por candidatos no registrados y votos nulos que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo, arroja la suma de 578 votos, pero en el recuento que se hizo en esta Sala se verificó que sólo fueron 572, ya que el Partido Verde Ecologista de México no obtuvo siete votos, sino sólo uno. Las 162 boletas sobrantes e inutilizadas, escritas en el acta de escrutinio y cómputo corresponden a la realidad, según se advirtió en el recuento, lo mismo que el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugares.

 

El dato de esa misma casilla, relativo a boletas extraídas de la urna, resulta de imposible verificación directa, porque surge de un acto que se agota inmediatamente y que no se puede reconstruir, ni repetir materialmente. Empero, esta Sala estima que hay elementos suficientes para considerar que el número 543, puesto en el acta de escrutinio y cómputo, es producto de un error de anotación, y este criterio se apoya en la coincidencia sustancial de los demás rubros, e incluso, en la probabilidad de explicación razonable de las diferencias menores que entre éstos se encuentran. Así, si se suma el número de ciudadanos que acudieron a votar, conforme a la lista nominal, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas, da como resultado 739, que formalmente debería coincidir con el de boletas recibidas en la casilla, para llevar a cabo la votación, y sin embargo, hay una diferencia de una unidad, sin embargo ésta puede explicarse razonablemente, si se acude al acta de instalación de la casilla, en donde, ciertamente, también se escribió como número de boletas recibidas, el de 738, pero a su vez, se asentaron como números de folios correspondientes a tales boletas 05559 al 06297, y al restar al segundo número la cantidad de 05558, arroja el resultado de 739, lo que hace factible que los miembros de la mesa directiva de casilla se hayan equivocado, al hacer esta operación, factibilidad que se incrementa, porque así se ha visto con cierta frecuencia según se constata con la experiencia de este Tribunal, pues al parecer se resta el número de folio menor al mayor, sin tomar en cuenta que ese número menor, está incluido en la serie, por lo cual lo correcto es descontar la cantidad que alcanza el número inmediato anterior al inicial apuntado. Con esto también se consigue la exacta armonía entre el número de boletas recibidas con la suma de boletas entregadas a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes e inutilizadas, que da 739. La diferencia sustancial e importante que queda está entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, verificado directamente por este Tribunal, en la misma fuente que le sirvió a la mesa directiva para hacer su anotación en el acta de escrutinio y cómputo, y es de 577, con la votación total emitida, que es de 572, pero ésta encuentra una explicación razonable, de alta probabilidad, en que cinco ciudadanos hayan acudido ante la mesa directiva de la casilla, se hayan identificado y localizado en la lista nominal, hayan recibido consecuentemente, su boleta, pero hayan omitido depositarla en la urna.

 

Por otra parte, cabe destacar que no hay elemento alguno, en la documentación electoral que obra en autos, ni siquiera de carácter indiciario, de la que pudiera desprenderse, como leve probabilidad, que durante el lapso transcurrido entre el vaciado de la urna, el conteo de las boletas extraídas de la misma y la separación de los que le correspondieron a cada partido político, y los votos nulos, se haya suscitado algún hecho o acto, en cualquier incidencia, por el que alguien hubiera tenido oportunidad de introducir 29 boletas, marcadas o no, para que se contaran como votos, al hacer la distribución entre los distintos contendientes.

 

Todas las consideraciones precedentes son las que permiten inferir a esta Sala, que el número 543, legible en el rubro de boletas extraídas de la urna, en el acta de escrutinio y cómputo, fue producto de una equivocación aritmética o de llenado del acta, pero que en modo alguno corresponde a la realidad, ni denota que en el acto material del escrutinio y cómputo se haya cometido alguna irregularidad sustancial, y al quedar claro que no se trata de un error sustancial, resulta  improcedente hacer la comparación de su diferencia con los otros datos, para definir la determinancia, puesto que la causal de nulidad que se analiza exige primero de la comprobación de la existencia de un error sustancial grave, y sólo cuando está constatado, debe examinarse y puede darse la determinancia.

 

En estas condiciones, la única diferencia de alguna importancia se localiza, entre el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, que además de lo razonable de la explicación dada, aunque no fueran las cosas así, no sería determinante para el resultado de la votación de la casilla, porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de dieciocho votos.

 

Tocante a la segunda casilla referida en el cuadro ilustrativo que antecede, la 633 básica, una vez averiguado el dato que se encuentra en blanco en el acta de escrutinio y cómputo, relativo a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, al haber recabado este documento y contado a los ciudadanos que en él tienen como anotación una paloma, en un pequeño rectángulo, que está en la parte inferior de su nombre y fotografía, y que tiene impresa la palabra “VOTO”, se encuentra como diferencia mayor, entre los rubros fundamentales, la de diez votos: entre las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, porque la diferencia entre el primero y segundo lugares en la misma, es de treinta y un votos. Las demás diferencias que se advierten, que incluso no son de gran entidad, se dan sólo respecto de boletas electorales, pero no de votos, y como las de los votos en los rubros fundamentales no son determinantes, no es necesario acudir a las de las boletas, en su calidad de auxiliares.

 

No se opone a lo anterior el hecho de que adicionalmente a la causa de error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación, respecto de esa misma casilla, el tribunal responsable haya razonado como “agravante” del error o dolo, la falta de firma de dos funcionarios de casilla en el mismo documento, pues esta Sala Superior ya ha considerado que la falta de firmas en las copias de las acta de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos, no revela una “irregularidad grave”, acaso constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original, o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios.

 

En consecuencia, debe revocarse la nulidad declarada respecto de la votación recibida en las casillas 631 contigua “A” y 633 básica.

 

Ahora bien, la casilla 629 básica, respecto de la cual no se han examinado los agravios expresados en esta revisión constitucional, no influyó en modo alguno en el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Ixtapa, según lo reconoce la autoridad responsable en la décima primera consideración del fallo impugnado, es decir, respecto de ella no se integró número alguno de votos a favor de ningún partido político o candidato, porque nunca fue entregado el paquete electoral correspondiente, ni se presentaron, ni exigieron, las actas de escrutinio y cómputo, sin embargo, la Sala responsable decretó su anulación, en la consideración décima tercera del fallo, con la precisión expresa de que sólo lo hacía para la conformación de la causal de nulidad prevista en el artículo 58, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, relativa a la declaración de nulidad de la elección por acogerse la anulación del 20% de las casillas instaladas en el municipio, que sea determinante para el resultado de la elección.

 

Lo anterior pone en evidencia que, al haberse revocado la anulación de la votación de dos casillas, resulta innecesario el estudio de esta casilla, porque independientemente de que se acogieran los argumentos, no producirían ningún efecto real sobre los resultados de la elección, pues ni siquiera incrementaría el número de votos para los participantes.

 

Así, al sostenerse la nulidad de sólo dos casillas, de un total de diecinueve casillas electorales instaladas en el municipio de Ixtapa, no se colma el primer elemento del supuesto legal previsto por el artículo 58, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que sólo representa el 10.52%, y esa disposición requiere que sea por lo menos el 20% de las casillas instaladas.

 

Por tanto, con fundamento en lo dispueto por el artículo 93, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, revocar la nulidad declarada respecto de la votación recibida en las casillas 631 contigua “A”, y 633 básica, confirmar la nulidad decretada de la votación recibida en la casilla 632 básica, quedando intocada, respecto de la votación recibida en la casilla 629 básica.

 

Por lo anterior, debe revocarse la declaración de nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Ixtapa, Chiapas, y proceder a la recomposición de la votación emitida para la citada elección, en la inteligencia de que, como se ha establecido, sólo se descuentan los resultados de la votación anulada en la casilla 632 básica, de acuerdo con el siguiente cuadro.

 

PARTIDOS POLÍTICOS

COMPUTO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

VOTACIÓN ANULADA EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

CÓMPUTO RECOMPUESTO

PAN

215

5

210

PRI

1,641

65

1,576

PRD

1,974

327

1,647

PT

1,366

19

1,347

PVEM

93

1

92

PAS

1,427

207

1,220

PAC

100

14

86

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

2

1

VOTOS NULOS

139

4

135

VOTACIÓN TOTAL

6,958

644

6,314

 

 

Por ende, procede también confirmar la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento, en el municipio de Ixtapa, Chiapas, y como con tales resultados la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, conserva el mayor número de votos en la elección, con una diferencia de SETENTA Y UN SUFRAGIOS, asimismo confirmar la expedición de la constancia de mayoría de votos a favor de dicho partido, otorgada por el Consejo Municipal Electoral de ese municipio.

 

Con base en los anteriores resultados, procede revisar si la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, hecha por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, ha sido correcta.

 

Para ello se recabó y consta en autos, el informe del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, del que se obtiene que el municipio de Ixtapa, se encuentra en el grupo de municipios cuya población es mayor a siete mil quinientos habitantes y menor a cien mil habitantes, y que conforme al cuarto párrafo del artículo 60 de la Constitución Política de ese Estado, le corresponden cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, que distribuidas de la siguiente manera.

 

La primera, para el Partido Revolucionario Institucional, a favor del candidato Filadelfo Policarpo Gómez Robles; la segunda, para el Partido Alianza Social, a favor del candidato Humberto González Hernández; la tercera para el Partido del Trabajo, a favor del candidato Gregorio Gómez Jiménez; y la cuarta asignada por resto mayor al Partido Revolucionario Institucional, a favor del candidato Porfirio Hernández González.

 

Dicha asignación subsiste como se demuestra con el desarrollo de la fórmula y procedimiento legal establecido para tal efecto en los artículos 254 al 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Los partidos políticos contendientes que pueden participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según el artículo 257, del Código Electoral del Estado de Chiapas, son los que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida.

 

Dicha votación total emitida, para la asignación de referencia, se obtiene de acuerdo con lo previsto por el artículo 258, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, sin tomar en cuenta los votos nulos; asimismo, como solo pueden asignarse regidores a los partidos políticos registrados, deben restarse también los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, para quedar en la siguiente forma.

 

VOTACIÓN TOTAL

VOTOS NULOS

VOTOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

6314

135

1

6178

 

 

Para determinar  qué partidos obtuvieron cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida debe multiplicarse la votación total emitida por dicho porcentaje, es decir, se multiplica la cantidad de 6178 por 1.5% y el resultado es, 92.67 votos.

 

Conforme al resultado consignado, tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos que obtengan cuando menos, 92.67 votos, de manera que no son suficientes 92 votos puesto que no representan el 1.5% de la votación total emitida sino solo el 1.489%, y la norma precisa expresamente que sea cuando menos el porcentaje mencionado.

 

Bajo esta tesitura, los que no tienen derecho a participar en la asignación, son los partidos Verde Ecologista de México y Avance Ciudadano, quienes sólo obtuvieron 92 y 86 votos, respectivamente; por tanto, en la asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional sólo participan los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Alianza Social.

 

A continuación, para obtener el factor de distribución, se resta a la votación total emitida, los votos de los partidos que no alcanzaron el 1.5% de la votación total emitida, y la del partido mayoritario, según lo establece la fracción II, del artículo 258, del Código Electoral local.

 

Una vez hechas las sustracciones, la votación válida prevista en el artículo 258, fracción III, del mismo código, queda integrada en la siguiente forma.

 

PARTIDO

VOTACIÓN VALIDA

  PAN

  210

PRI

1576

PT

1347

  PAS

1220

    TOTAL

4353

 

 De estos datos se obtiene el factor de distribución, que es el resultado anterior, dividido entre el número de regidurías por asignar, en el caso, la cantidad de 4,353 entre 4, porque se trata de un municipio cuya población se encuentra entre siete mil quinientos uno, y cien mil habitantes, como lo establece el cuarto párrafo del artículo 59, de la Constitución local, y se corrobora con la información rendida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas. El resultado de esa operación es este.

 

 

VOTACIÓN VÁLIDA

NÚMERO DE REGIDURÍAS

FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

4,353

4

1088.25

 

Se procede a la asignación de regidurías por representación proporcional, según corresponda, de acuerdo al número de veces que la votación de cada partido político contenga el factor de distribución en orden decreciente, como se muestra enseguida.

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA ENTRE EL FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

 

RESULTADO

TOTAL DE REGIDORES

PAN

210/1088.25

0.1929

0

PRI

1576/1088.25

1.4481

1

           PT

1347/1088.25

1.2377

1

PAS

1220/1088.25

1.1210

1

 

 

 Con base en lo anterior, bajo el principio de representación proporcional pura, corresponde a los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, y Alianza Social, un regidor, respectivamente.

 

 Como queda una regiduría por asignar, esta se asigna de acuerdo con la fracción IV, del artículo 258, del Código electoral invocado, al partido que tenga el resto mayor, en el caso, al Partido Revolucionario Institucional, como se muestra a continuación.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS OBTENIDOS MENOS VOTOS UTILIZADOS

VOTOS SOBRANTES

PAN

210 -  0

210

PRI

1576 – 1088.25

487.75

PT

1347 – 1088.25

258.75

PAS

1220 – 1088.25

131.75

 

En consecuencia, la asignación final es en la siguiente forma:

 

 

PARTIDO

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PURA

RESTO MAYOR

PAN

0

0

PRI

1

1

PT

1

0

PAS

1

0

TOTAL

3

1

 

En esta tesitura, no se requiere hacer nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional sino que debe prevalecer la hecha por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución dictada el catorce de noviembre de dos mil uno, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja acumulados TEE/RQ/047-A/2001 y TEE/RQ/048-A/2001.

 

SEGUNDO. Se revoca la nulidad declarada respecto de la votación recibida en las casillas 631 contigua “A”, y 633 básica; se confirma la nulidad decretada de la votación recibida en la casilla 632 básica, y queda intocada respecto dela votación recibida en la casilla 629 básica.

 

TERCERO. Se revoca la declaración de nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Ixtapa, Chiapas.

 

CUARTO. Se recompone la votación emitida para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Ixtapa, Chiapas, en los términos fijados en el considerando quinto del presente fallo, en que resulta ganadora la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez, a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEXTO. Prevalece la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional hecha por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, respecto del municipio de Ixtapa, Chiapas.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones, ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de la ciudad de México, Distrito Federal; y al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional en el domicilio que señaló para tal fin, que se encuentra en calle Insurgentes Norte, número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, de la misma ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas; por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA