EXPEDIENTE: SUP-JRC-003/97
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNANDEZ.
México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y siete.
VISTO, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-003/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el seis de abril de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente TE/28/97-1, formado con motivo del recurso de inconformidad que hizo valer el propio partido impugnante en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el III Distrito Local Electoral del Estado de Morelos; y,
R E S U L T A N D O:
I.- El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete se realizaron comicios para elegir, entre otros, fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa en el III Distrito Local Electoral del Estado de Morelos.
II.- En el acta correspondiente a la sesión de cómputo distrital en el III Distrito Local Electoral del Estado de Morelos se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACION |
ACCION NACIONAL | 8,962 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 7,828 |
DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 5,504 |
DEL FRENTE CARDENISTA DE RECONSTRUCCION NACIONAL | 591 |
DEL TRABAJO | 656 |
VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 1,818 |
CIVILISTA MORELENSE | 1,505 |
POPULAR SOCIALISTA | 205 |
DEMOCRATA MEXICANO | 68 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 16 |
VOTOS NULOS | 1,023 |
VOTACION TOTAL EMITIDA | 28,176 |
III.- Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes citada, con la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el III Distrito Local Electoral del Estado de Morelos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el consejo distrital respectivo, interpuso recurso de inconformidad en el que solicitó la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 245 básica, 245 contigua, 246 básica, 246 contigua, 247 básica, 248 contigua, 249 básica, 250 básica, 250 contigua, 266 básica, 266 contigua, 267 básica, 267 contigua, 268 básica, 268 contigua, 269 básica, 269 contigua, 270 básica, 271 básica, 271 contigua, 273 básica, 273 contigua, 274 básica, 274 contigua, 275 básica, 275 contigua, 276 básica, 276 contigua, 277 básica, 278 básica, 278 contigua, 279 básica, 279 contigua, 292 básica, 292 contigua, 292 contigua 2, 293 básica, 294 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 296 contigua, 297 contigua, 298 contigua, 299 básica, 300 básica, 300 contigua, 301 básica, 301 contigua, 302 básica, 302 contigua, 303 básica, 303 contigua, 303 contigua 2, 304 básica, 304 contigua, 311 básica, 311 contigua, 312 básica, 314 básica, 314 contigua, 315 básica, 315 contigua, 318 básica, 318 contigua, 319 básica, 321 básica, 321 contigua, 322 básica, 322 geográfica, 323 básica, 324 básica, 324 contigua, 325 básica, 347 básica, 349 básica y 349 contigua.
IV.- El seis de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos resolvió el medio de impugnación en cuestión ---registrado bajo el número TE/28/97-1---; tal resolución, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
"II. En su escrito de expresión de agravios, el recurrente demanda la nulidad de lo actuado por los funcionarios de todas y cada una de las casillas que conforman el Tercer Distrito Electoral que comprende la parte Poniente de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, en virtud de que éstos no son las personas que establece la Ley, toda vez que éstos no eran las personas insaculadas por el Instituto Electoral y que permitieron a personas ajenas realizar tales actuaciones. En relación a lo anterior, el Tribunal que resuelve considera improcedente e infundada la causa de nulidad que invoca el recurrente, toda vez que si bien es cierto como lo dice el propio recurrente, que las personas que llevaron a cabo los actos realizados en las casillas en mención no eran las personas insaculadas por el Instituto Electoral y que se permitió a personas ajenas realizar tales actuaciones, también es cierto que de conformidad a la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 172 del Código Electoral que a la letra dice: "... De no instalarse la Mesa Directiva de casilla conforme al artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento: Fracción III.- De no estar presente ninguno de los miembros de la Mesa Directiva de Casillas a las ocho treinta horas, el servidor público electoral deberá instalarla con los primeros ciudadanos que acudan a votar..", de lo que se deduce que el recurrente carece de razón para pretender la nulidad de lo actuado en las casillas que menciona por la causal que invoca y a mayor abundamiento, dicha causal no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 267 del Código Electoral vigente.
III.- El recurrente demanda la nulidad de todo lo actuado en todas y cada una de las casillas que conforman el Tercer Distrito Electoral, basándose en el hecho de que las actas no fueron firmadas por las personas que estaban insaculadas ante el Instituto Electoral como integrantes de la mesa directiva. En relación a lo anterior, considera este Tribunal que si bien es cierto que el recurrente tuviera la razón al manifestar lo anterior, también es cierto que de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 175 del Código Electoral en vigor, se establece que cuando no firmen los representantes de los partidos o testigos previamente autorizados para ello, esto no afecta la validez del acta, como consecuencia, la causa invocada por el recurrente no es motivo de nulidad y a mayor abundamiento, la causa de nulidad invocada por el representante del partido recurrente, no está prevista dentro de ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 267 de nuestro Código Electoral concluyéndose que no es de nulificarse lo actuado en las casillas de referencia por la causal invocada por el recurrente y que hace valer como agravio.
IV.- Sigue manifestando el recurrente que también demanda la nulidad de lo actuado en las casillas en mención en virtud de que éstas se establecieron en lugar distinto al lugar autorizado por el Consejo Estatal Electoral. En relación a lo anterior, encontramos que si bien es cierto que el artículo 174 del Código Estatal Electoral señala cuándo es procedente el cambio de instalación de casillas y si por motivo de una de esas causales procede el cambio, se deberá dar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar señalado originalmente, también lo es que el recurrente al invocar tal nulidad no precisa si se dejó o no el aviso previsto en la Ley, y mucho menos ofrece prueba alguna para acreditar lo aseverado por él. En tales condiciones, el Tribunal que resuelve considera que si bien es cierto que lo manifestado por el recurrente se encuentra previsto en la fracción I del artículo 267 del Código Electoral, el recurrente como se hizo notar con anterioridad, no ofreció prueba alguna que acreditara válido todo lo actuado en las casillas citadas por el recurrente y los actos realizados en las mismas deberán quedar firmes.
V.- El recurrente también expresa como agravio el hecho de que los votos supuestamente emitidos no corresponden con el número de boletas extraídas de la urna y tampoco corresponden con el número de boletas extraídas de la urna y tampoco corresponde con el total de los ciudadanos que votaron, de conformidad a la lista nominal y adicional en algunos casos. En relación a dicho agravio y por el que el recurrente demanda la nulidad de lo actuado en las casillas de referencia, el Tribunal que resuelve considera que éste carece de razón para demandar la nulidad que invoca, toda vez que ésta no se encuentra prevista en las hipótesis a que se refiere el artículo 267 del Código Estatal Electoral y por lo tanto, se repite, lo actuado en las casillas citadas por el propio recurrente, y debe quedar firme y se le da la validez que se requiere.
VI.- Sigue manifestando el recurrente que le causa agravio también y por ello demanda la nulidad de lo actuado de las casilla en mención, el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casillas no levantaron las actas finales de escrutinio y de incidencia, mismas que contienen las irregularidades que en cada una de las casillas se cometieron. El Tribunal que resuelve considera que dicha causal tampoco está prevista en el artículo 267 de la Ley en cita, como causa de nulidad y como consecuencia el recurrente carece de razón al expresar tal agravio, debiendo quedar firme lo actuado en las casillas de referencia citadas por el propio recurrente.
VII.- Sigue manifestando el recurrente que le causa agravio también a su representada, el hecho o el acto por el que se anularon en forma arbitraria e ilegal mil veintitrés votos, en virtud de que los votantes no aplicaran los símbolos, signos o señas prescritas por la Ley para indicar por cual Partido votaba y fundamenta su agravio en lo dispuesto por los artículos 179 y 190 de la Ley de la materia que a la letra dice: Artículo 179 Fracción I.- La votación se efectuará en la forma siguiente: " .. El elector de manera secreta, marcará el círculo de cada una de las boletas que contemplan el color o los colores o emblema del Partido o el que sufraga, si el elector es ciego o se encuentra impedido para sufragar, podrá auxiliarse de otras personas, etc. ..". Por su parte el artículo 190 dice: "...Se contará un voto por cada círculo marcado, así como cuando el elector marque en algún lugar el cuadro que contenga el círculo o emblema del Partido o Coalición, los votos emitidos en forma distinta a la descrita serán nulos...".
Tomando en consideración las hipótesis de los numerales antes transcritos, este Tribunal considera que el recurrente carece de razón jurídica para demandar la nulidad por la causal que invoca, puesto que de las mismas se desprende que la anulación de los votos a que se refiere, ésta se llevó a cabo conforme a tales disposiciones y a mayor abundamiento, el recurrente no ofrece prueba alguna para acreditar que por la anulación de los votos descritos su representada haya sido afectada para perder las votaciones a que se refiere, y mucho menos ofrece prueba alguna para acreditar que el número de votos anulados estuvieran destinados a favorecer a su representada, pues no debe pasar por alto el recurrente que son nueve los partidos políticos que contendieron en la jornada electoral por nuestro Estado, y a mayor abundamiento esta causal invocada por el recurrente en la que expresa como agravio, no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 267 del Código Electoral.
VIII.- Sigue manifestando el recurrente en su escrito de inconformidad que le causa también agravio a su representada el hecho de que al levantar el acta de escrutinio y cómputo final se cometieron varias irregularidades como es el hecho que los paquetes electorales deberían haber estado cerrados y que en su envoltura obrara la firma de los miembros de la Mesa Directiva como lo prevé la Ley y que lejos de esto, más de ochenta casillas de las noventa y dos que conforman el tercer distrito electoral, se dejó de cumplir con tal requerimiento, ya que los paquetes estaban abiertos, como consecuencia, no obran las firmas de los funcionarios de casillas, y con esto quedó abierta la posibilidad de que cualquier paquete pudo haber sido violado, rellenado o alterado.
En relación a lo anterior, este Tribunal considera que si bien es cierto que el artículo 194 en su fracción VI en su párrafo segundo dispone que para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, los paquetes deberán quedar cerrados y sobre su envoltura obrar la firma de los miembros de la Mesa Directiva, así como de los Representantes de los Partidos Políticos que quisieran hacerlo, también lo es que del contenido de la hipótesis prevista en el artículo 267 del Código Electoral no señala de modo alguno la causal señalada por el recurrente como agravio, como causa de nulidad de las votaciones emitidas en una casilla, por lo que el agravio expresado por el recurrente es infundado y como consecuencia se considera válido y queda firme todo lo actuado en todas y cada una de las casillas a que refiere el recurrente.
IX.- Por su parte el Partido Acción Nacional por medio de su representante tercero llamado a juicio, alega como causa de improcedencia la extemporaneidad con la que fue presentado el recurso de inconformidad que hoy se resuelve. Al respecto, este Tribunal encuentra que del análisis de los autos el promovente carece de razón para invocar la improcedencia por la razón que aduce, ya que si se toma en consideración que los hechos con los que relaciona el recurrente su inconformidad planteada, éstos ocurrieron el diecinueve de marzo del año en curso, según el acta de esa fecha que corre agregada en autos, de la que también se desprende que ésta se cerró a las cero cuatro horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de marzo del año en curso y que el recurso planteado aún cuando el escrito que lo contiene carece de sello oficial y de razón de recepción, del oficio número CDE.III/134/97 de fecha veintitrés de marzo del año en curso que corre agregado en autos, suscrito por el C. Pedro G. Alvarado Ramos Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral número III Cuernavaca Poniente, se desprende que el escrito aludido fue recibido por el Consejo que representa a las cero uno con veinticinco minutos del día veintitrés de marzo del año en curso, documento éste, que el Tribunal que resuelve le concede valor probatorio pleno por ser un documento oficial, mismo que surte efectos en el Toca que se resuelve y del que se concluye que de la hora a que se refiere el recurrente ocurrieron los hechos a la hora de recepción de dicho escrito, únicamente transcurrieron dos días veinte horas con cuarenta minutos, es decir que el recurso se presentó tres horas con veinticinco minutos antes de que feneciera el término para la presentación del recurso de referencia, por lo que se concluye que el tercero llamado a juicio carece de razón para alegar la improcedencia del recurso en mención y por lo tanto se concluye que dicho recurso fue presentado dentro del término legal. Asimismo el tercero llamado a juicio por medio de su representante manifiesta que el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional debe ser desechado en virtud de la falta de personalidad del representante del recurrente, en relación a lo anterior, este Tribunal después de analizar la documental que corre agregada en autos de fecha dieciocho de marzo del año en curso, suscrita por el C. Lic. Gabriel Malpica Marines en su carácter de Secretario de elecciones enviado al Consejo Distrital III, encuentra que la personalidad del Representante del recurrente que éste sustituyó como representante Propietario al C. Ivan Manuel Ayuso Osorio y por ser documento oficial en copia certificada se le dá pleno valor probatorio, de lo que se concluye que el promovente como tercero llamado a juicio, carece de razón al pretender que se declare la improcedencia del recurso de inconformidad y se concluye que quedó debidamente acreditada la personalidad del recurrente. Por lo que se refiere a las demás causas de improcedencia que cita el representante del tercero llamado a juicio, el Tribunal que hoy resuelve llega a la conclusión de considerar innecesario entrar al fondo del estudio de éstas, por la forma y términos en las que a la fecha se resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 214, 215 fracciones I y II, 228 fracción II, 230 fracción 1, 241 fracción III, 251, 260, 261 y 264 último párrafo relativos del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO: El recurrente, Lic. Rodolfo García Aragón, en representación del Partido Revolucionario Institucional, no acreditó los hechos con los que pretendió fundar el recurso de inconformidad que hizo valer y consecuentemente, sus agravios son infundados.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, quedan firmes todos y cada uno de los actos y resoluciones impugnadas por el C. Lic. Rodolfo García Aragón".
V.- Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable a las nueve horas con cuarenta minutos horas del día once de abril del año que corre, el Partido Revolucionario Institucional interpuso juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución.
VI.- Por auto de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia se recibió a las veinte treinta horas del propio día; radicándose para su trámite y proyecto de resolución; se requirió al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos para que enviara a este órgano jurisdiccional las pruebas que en su oportunidad le fueron ofrecidas por la parte actora, mismas que se recibieron a las veinte horas con veintiséis minutos del día trece del presente mes.
VII.- Concluída la tramitación del juicio y cerrada que fue la instrucción, se formuló el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución proveniente de una autoridad de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.
SEGUNDO.- La parte actora hace valer como agravios los siguientes:
"PRIMERO.- Causa agravios al Instituto Político que represento el considerando II de la resolución combatida y específicamente cuando considera que:
"En relación a lo anterior, el tribunal que resuelve considera improcedente e infundada la causa de nulidad que invoca el recurrente, toda vez que si bien es cierto como lo dice el propio recurrente, que las personas que llevaron a cabo los actos realizados en las casillas en mención no eran las personas insaculadas por el Instituto Electoral y que se permitió a personas ajenas realizar tales actuaciones... De lo que se deduce que el recurrente carece de razón para pretender la nulidad de lo actuado en las casillas que menciona por la causal que invoca y a mayor abundamiento, dicha causal no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 267 del Código Electoral vigente".
Dicha parte considerativa me causa agravio por la manifiesta violación a los artículos 1, 114, 116, 117. 118 del Código Electoral del Estado de Morelos, pues el primero de los preceptos señala las características de orden público de la ley electoral y en los demás, la definición de las mesas directivas de casillas y las facultades de sus integrantes, así como su integración y sus obligaciones; en el caso concreto, la autoridad responsable dejó de analizar entre otras pruebas, las documentales públicas consistentes en un ejemplar del encarter de la tercera publicación de la lista de integración de mesas directivas de casillas, publicado por el Instituto Estatal Electoral en los diarios de mayor circulación y en donde aparecen publicados los nombres de las personas que resultaron insaculadas para fungir como funcionarios de casillas y a la luz de la lectura de dichas listas de personas insaculadas, analizándolas en forma comparativa con las actas de escrutinio de la jornada electoral, resulta que quienes aparecen actuando como funcionarios de casilla no fueron insaculados como tales, y su habilitación en las actas de incidencia tampoco aparece formalmente hecha, por lo cual es claro entender que la forma de legitimar la actuación y la personalidad de cada uno de esos funcionarios de casillas, lo era precisamente levantando las actas de incidencia; y al no legitimar dicha personalidad, es claro que dichas personas no estaban facultadas para recibir la votación, actualizándose con ello la causa de nulidad prevista en la fracc. VIII del artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos, pues al no ser personas insaculadas y tampoco legitimarse su personalidad con las actas de incidencia, resulta que son personas distintas a las facultadas por el Código Electoral.
Sigue causando agravio el considerando II de la resolución combatida porque de la misma se desprende que la autoridad responsable Tribunal Estatal Electoral de Morelos, ni siquiera comparó las listas de personas insaculadas, ni tampoco revisó las actas de incidencias de la jornada electoral, aunque esto último pudo haber sido consecuencia que en la mayor parte de las casillas del III Distrito Electoral, los supuestos funcionarios no hicieron constar ninguna incidencia.
Sigue causando agravio el considerando II de la sentencia combatida, en atención a que dicha resolución menciona en el último párrafo que la causal que se invoca no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el Artículo 267 del Código Electoral vigente; nada más falso y alejado de la verdad, pues basta leer la fracc. VIII del precepto legal en cita para concluir que si las personas que fungieron como funcionarios de casillas, no habían sido insaculados previamente ni tampoco fueron legitimados con el acta de incidencia respectiva, resultan personas distintas a las facultadas por el Código de la materia y en consecuencia se actualiza la hipótesis prevista en el precepto legal que se comenta.
SEGUNDO.- Causa agravio el considerando III de la resolución que se combate mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral y específicamente en la parte considerativa que textualmente señala:"...En relación a lo anterior, considera este Tribunal que si bien es cierto que el recurrente tuviera la razón al manifestar lo anterior, también es cierto que de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 175 del Código Electoral en vigor, se establece que cuando no firmen los representantes los partidos o testigos previamente autorizados para ello, esto no afecta la validez del acta, como consecuencia, la causa invocada por el recurrente no es motivo de nulidad y a mayor abundamiento, la causa de nulidad invocada por el representante del partido recurrente, no está prevista dentro de ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 267 de nuestro Código Electoral, concluyéndose que no es de nulificarse lo actuado en las casillas de referencia por la causal invocada por el recurrente y que hace valer como agravio".
El agravio que se causa es consecuencia de la falta de valorización de las pruebas que oportunamente fueron ofrecidas, en el inciso E) del escrito de ofrecimiento de pruebas que fueron ofrecidas en tiempo y forma conjuntamente con la interposición del recurso de inconformidad probanzas que se refieren a las documentales públicas consistentes en las actas finales de escrutinio y cómputo de todas las casillas correspondientes al Tercer Distrito Electoral, en relación directa con las documentales públicas ofrecidas en el inciso K) del ofrecimiento respectivo y que se refiere a un ejemplar del encarter de la tercera publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casilla; ciertamente, la autoridad responsable hace mención y se fundamenta en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Morelos, el que señala que: "El acta referida deberá ser firmada por los integrantes de la mesa directiva". Al respecto, resulta insoslayable resaltar que las personas que firman dichas actas no fueron insaculados previamente por el Instituto Estatal Electoral y al ser sustituidos los que fueron insaculados por los que firman, no se levantaron las actas de incidencia que era obligación levantar, ni se levantó el acuerdo respectivo que los facultaba para actuar como funcionarios de casilla, concluyendo que al no estar facultados ni haber sido insaculados, las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, no están firmadas por los integrantes de la mesa directiva, sino por personas ajenas a las facultadas por la autoridad electoral actualizándose nuevamente la hipótesis de nulidad que señala la fracc. VIII del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Morelos.
TERCERA.- Causa agravio a mi representado la resolución que se impugna mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral y específicamente el considerando IV, cuando dice que no se ofrece prueba alguna para acreditar que diversas casillas electorales fueron colocadas en lugares distintos del señalado por el Consejo Electoral competente; basta revisar el escrito de ofrecimiento de pruebas en donde aparecen ofrecidas como tales, en los incisos C) y K), en el primero, se ofrecen las documentales públicas consistentes en las actas de instalación de todas las casillas instaladas en el III Distrito Electoral y en el segundo inciso se ofrecen las documentales públicas consistentes en un ejemplar del encarter de la tercera publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casillas, en donde al mismo tiempo se publican las direcciones en donde el Instituto Estatal Electoral haya autorizado la instalación de las casillas dentro del III Distrito Electoral; haciendo una comparación de las direcciones autorizadas, con las direcciones donde real y efectivamente se instalaron las casillas, se llega a la conclusión de que un altísimo porcentaje de las mismas fueron instaladas en distintos lugares, sin causa justificada, de los legalmente autorizados, actualizándose con ello la hipótesis de nulidad que señala la fracción I del artículo 267; además dichas irregularidades se señalan con precisión y se detallan en la relación de casillas cuya votación se impugna, que corre agregada al recurso de inconformidad que oportunamente se hizo valer.
CUARTO.- Causa agravio a mi representado el considerando V de la sentencia que se combate, y específicamente en la parte que considera:"El Tribunal que resuelve considera que éste carece de razón para demandar la nulidad que invoca, toda vez que ésta no se encuentra prevista en las hipótesis a que se refiere el artículo 267 del Código Estatal Electoral...". El agravio parte de la consideración de que el hecho de que los votos emitidos no correspondan con el número de boletas extraídas de la urna y tampoco correspondan con el total de ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal y adicional en algunos casos, considerando la responsable que dichos actos no configuran ninguna causa de nulidad; baste leer la fracción IV del artículo 267 del Código Electoral del Estado, para darse cuenta que el error grave o el dolo manifiesto en el cómputo de los votos y que beneficia a cualquiera de los candidatos son causas de nulidad de la casilla electoral; y basta y sobra analizar a la luz de los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, las pruebas ofrecidas junto con el recurso de inconformidad y específicamente las que se mencionan en el inciso E) del ofrecimiento respectivo, consistentes en las documentales públicas que lo son las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes al III Distrito Electoral de donde se desprende que los que se dicen funcionarios de casilla, cometieron errores graves en el cómputo de votos y que son determinantes para el resultado de la votación; actualizándose con dichas conductas, la causa de nulidad que se menciona en la Fracc. IV del artículo 267 de la ley en cita por lo que el agravio parte de la falta de análisis y valorización de las pruebas documentales que se mencionan.
QUINTO.- Causa agravio a mi representada el considerando VII de la resolución combatida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, en la consideración que dice: "...Este Tribunal considera que el recurrente carece de razón jurídica para demandar la nulidad por la causal que invoca, puesto que de las mismas se desprende que la anulación de los votos a que se refiere, ésta se llevó a cabo conforme a tales disposiciones y a mayor abundamiento, el recurrente no ofrece prueba alguna para acreditar que por la anulación de los votos descritos su representada haya sido afectada para perder las votaciones a que se refiere. Y mucho menos ofrece prueba alguna para acreditar que el número de votos anulados estuvieran destinados a favorecer a su representada...". Dicha consideración totalmente subjetiva, agravia a mi representado, pues en el agravio respectivo que se hace valer en el recurso de inconformidad, se hace notar que en forma arbitraria e ilegal fueron anulados 1023 votos y que dichos votos al ser anulados en un número tan exageradamente alto, presuponen la existencia de errores graves o dolo manifiesto, actualizándose la hipótesis de nulidad prevista en la fracc. IV del artículo 267 de la ley de la materia, habiendo hecho la aclaración de que el mencionado Código Electoral en sus Artículos 179 y 190 habla de marcar en un círculo, y cientos de ciudadanos marcaron de diferentes formas las boletas, entendiendo por marcar la señal, huella o distintivo que se pone en una cosa para reconocerla o distinguirla; derivando con ello en que al no señalar el Código de la materia ninguna forma específica para marca, es claro que los ciudadanos que marcaron con un guión, con un círculo, palomeando o de cualquier otra forma, jurídicamente manifestaron su voluntad de votar por determinado partido político, por lo que es claro que al anular tan exagerada cantidad de votos se violentan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, profesionalismo y objetividad, que se encuentran previstos en el artículo 76 de la ley de la materia; causando agravio dicho considerando porque dice que no se ofreció prueba alguna para acreditar que por la anulación de los votos descritos mi representada haya sido afectada, lo cual resulta inexacto y alejado de la verdad, pues en los incisos E) y J) del capítulo de ofrecimiento de pruebas se ofrecieron como prueba las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas del distrito electoral correspondiente, así como las documentales públicas consistentes en las boletas inutilizadas, los votos declarados nulos y los votos declarados válidos durante la jornada electoral impugnada.
SEXTO.- Sigue causando agravio la sentencia que se combate mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral y específicamente el considerando VIII de dicha resolución, al considerar que "En relación a lo anterior, este Tribunal considera... El contenido de las hipótesis previstas en el artículo 267 del Código Electoral no señala de modo alguno la causal señalada por el recurrente como agravio como causa de nulidad de las votaciones emitidas en una casilla...". Si bien es cierto que dicha causal no se encuentra prevista como causa de nulidad en el artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Morelos, también es cierto que el Tribunal Electoral dejó de examinar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron desde el inciso A) hasta el inciso K) del escrito de ofrecimiento de pruebas; y más aún, dejaron de examinar todo el paquete electoral conformado por todas las casillas en donde se cometieron irregularidades y que se señalan todas esas irregularidades en forma detallada, de donde se desprende que en más de ochenta casillas del total de las noventa y dos que conforman el III Distrito Electoral del Estado, se cometieron errores graves o hubo dolo manifiesto que fueron determinantes para el resultado de la votación".
TERCERO.- El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
Resultan inoperantes en una parte e infundados en lo restante, los que se hacen valer en primero y segundo lugares.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad, radica en que, siendo verídico que el Tribunal responsable al emitir la resolución impugnada, dejó de analizar las pruebas ofrecidas por el Partido recurrente, en los incisos E) y K), del escrito de ofrecimiento de pruebas, relativas a las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, así como al ejemplar del encarte de la tercera publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casillas, publicada por el Instituto Estatal Electoral, en los diarios de mayor circulación del Estado de Morelos, en el que aparecen los nombres de las personas que resultaron insaculadas para fungir como funcionarios de casilla y, comparar tal listado con las personas que se desempeñaron como tales en la jornada electoral del pasado dieciséis de marzo, llevada a cabo para elegir diputados en el Distrito III de Cuernavaca, Morelos, (con el que se relaciona el presente juicio de revisión constitucional), sucede que, la omisión atinente deviene irrelevante, pues de haberse emprendido el análisis relativo, la conclusión a que llegó el Tribunal, de declarar infundados los agravios concernientes, no variaría, en tanto que, en oposición a lo que insistentemente alega el Partido inconforme en los conceptos de violación que se analizan, probablemente partiendo de la equívoca consideración externada por el Tribunal responsable en el considerando II del fallo impugnado, las personas que desempeñaron diversos cargos de funcionarios de mesas directivas de casillas en el apuntado Distrito III de Cuernavaca, Morelos, cuya nulidad de la votación recibida se cuestionó a través del recurso de inconformidad que culminó con el fallo reclamado, son personas que, previamente al ejercicio de sus respectivas funciones, resultaron insaculadas para ese fin, para cuya afirmación se tiene presente que, según se observa, el Partido recurrente, ante la responsable, solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, entre otras cosas, por cambio o sustitución de funcionarios de las mesas directivas correspondientes, habiendo objetado, por este motivo, en concreto, las diecinueve siguientes casillas: 245 básica, 245 contigua, 246 básica, 248 contigua, 269 básica, 276 contigua, 279 básica, 279 contigua, 300 contigua, 301 básica, 301 contigua, 302 contigua, 303 básica, 304 básica, 311 básica, 318 contigua, 321 básica, 322 geográfica y 347 básica; empero, es de resaltarse que, de acuerdo a las impugnaciones específicas que realizó, las mismas versaron, fundamentalmente, quince de ellas, en que los suplentes habían substituido a los propietarios y en algunos casos, inclusive, en cargos distintos para los que habían sido designados, verbigracia, el de la casilla 279 contigua, en que el Presidente propietario fue suplido por la Secretaria suplente; el de la 318 contigua en que el Presidente propietario fue suplido por el Primer Escrutador, o el de la 347 básica, en que el escrutador propietario fue suplido por el Presidente suplente, sin que se hubiese levantado el acta de incidencia respectiva, cuyo proceder omiso, en modo alguno, acarrea la pretendida nulidad, pues no puede perderse de vista que, teniéndose por cierto, que tanto los funcionarios de casillas propietarios, como los suplentes fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación, porque así lo prevén los artículos 115 y 153 del Código Electoral del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, esa circunstancia evidencia que recibieron la capacitación correspondiente, como lo dispone el propio artículo 153 del Código Electoral citado y ello hace que se encuentre garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo del proceso electoral, todo lo cual permite desestimar las causales de nulidad argüidas por las razones apuntadas, cuya determinación que aquí se adopta, dicho quede de una vez, concuerda, en substancia, con el criterio sostenido por la otrora Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la jurisprudencia número 91 integrada al resolverse los siguientes asuntos: SC-I-RIN-239/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 10-X-94.- Unanimidad de votos.- SC-I-RIN-241/94.-Partido de la Revolución Democrática.- 10-X-94.- Unanimidad de votos; y SC-I-RIN-106/94.- Partido Acción Nacional.- 12-X-94.- Unanimidad de votos; cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral".
Luego, por lo que hace a las impugnaciones de los funcionarios de las mesas de las casillas 301 contigua y 321 básica, cabe destacar que, opuestamente a lo que sostiene, de las actas relativas se observa que, las mismas sí contienen los nombres y firmas de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas apuntadas, salvo la de uno de tales funcionarios, lo que evidentemente no produce la nulidad alegada, por no encuadrar tal hipótesis en alguna de las que para ese efecto prevé el artículo 267 del Código Electoral del Estado de Morelos.
Lo anterior pone de manifiesto, por otra parte, lo infundado de los conceptos de violación, en los que insistentemente se aduce que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas de referencia, no fueron insaculados, pues tal insaculación ocurrió de manera genérica, o sea que, estas personas fueron seleccionadas para desempeñar distintos cargos de funcionarios de mesas de casilla, en los términos que prevé la Ley de la Materia, siendo intrascendente, según se vio, que hayan sido insaculados para ocupar un cargo y hayan desempeñado otro, pues lo importante es que hubo la insaculación; amén de que tampoco resultan atendibles los motivos por los que se pidió la nulidad de la votación recibida en las casillas 300 contigua y 311 básica, relacionada con el desempeño de los cargos de funcionarios de las mesas directivas de esas casillas, que se hicieron consistir en que quien fungió como primer escrutador de la mesa de casilla 300 contigua (María Flores Sotelo) y como Presidente propietario de la mesa de casilla 311 básica carecían del nombramiento respectivo y a pesar de ello, no se levantó el acta de incidencia concerniente; inatendibilidad que deriva de que en el encarte que el propio inconforme ofreció como prueba de su parte, aparece como Presidente Propietario de la casilla 311 básica, Martha Obispo Pilo, y en el acta de la jornada electoral aparece que esta persona fue quien desempeñó el cargo relativo; eso por un lado y por otro, porque la falta de un escrutador no genera la nulidad pretendida, en términos de la jurisprudencia número 11, que se estima aplicable únicamente en lo conducente y sustentada por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, integrada al resolver los expedientes SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional.- 19-X-94.- Unanimidad de votos; SI-REC-072/94.- Partido Revolucionario Institucional.- 19-X-94.- Unanimidad de votos; SI-REC-073/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 19-X-94.- Unanimidad de votos, que bajo el rubro de "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA", señala: "Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto"; jurisprudencia que se estima aplicable, solamente en lo conducente, en virtud de que, las disposiciones que invoca, contenidas por los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes con anterioridad a las reformas y adiciones que tal Cuerpo de Leyes tuvo el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, son similares a las que contienen los artículos 114, 115, 153, 171, fracción V, 173 y 267, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Morelos.
Por otra parte, inoperantes resultan los motivos de inconformidad que se hacen valer en siguiente lugar.
En efecto, si bien, como lo argumenta el Partido político inconforme en el tercero de sus conceptos de violación, el Tribunal Electoral responsable, incorrectamente determinó en el considerando IV de la sentencia impugnada, que dicho partido político no ofreció prueba alguna en el recurso de inconformidad, para demostrar que las casillas electorales del III Distrito Electoral del Estado de Morelos, específicamente las identificadas como 246 contigua, 250 contigua, 266 básica, 266 contigua, 268 contigua, 269 básica, 273 contigua, 274 contigua, 275 básica, 275 contigua, 276 contigua, 277 básica, 278 básica, 278 contigua, 295 básica, 296 básica, 301 básica, 303 básica, 303 contigua-I, 303 contigua-II, 314 básica, 314 contigua y 325 básica, fueron ubicadas en domicilios distintos a los señalados por el Consejo Electoral del Estado, ya que, como lo aduce el Partido inconforme, oportunamente ofreció las pruebas documentales correspondientes, para comprobar su aserto, entre las que se encuentran las documentales públicas consistentes en las actas de instalación así como de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas relacionadas, e igualmente un ejemplar del encarte de la tercera publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casillas, en donde señala que se encuentran, entre otros datos, las direcciones o domicilios autorizados por el Instituto Estatal Electoral para la instalación de las citadas casillas (fojas 16, 41, 51 y 76); probanzas de las que, si se comparan, se obtiene que entre los domicilios autorizados por el órgano electoral y los lugares en donde efectivamente se instalaron, son lugares distintos, por lo que, concluye el Tribunal Electoral responsable, debió declarar su nulidad, con fundamento en la fracción I del artículo 267, del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Ahora bien, no obstante lo equívoco del argumento de la responsable, de que el inconforme no aportó pruebas para demotrar sus aseveraciones, cuando que sí las ofreció, y, por ende, lo incorrecto de su proceder al omitir examinar ese material probatorio, es de señalarse que, respecto a las casillas 314 básica y 314 contigua, si bien, válidamente, no puede afirmarse que se ubicaron en el lugar que previamente se había fijado para su instalación, publicado en el encarte de referencia, en virtud de que los datos asentados en tal aspecto, en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 314 contigua, se encuentran ilegibles, y en la de la 314 básica, sólo se asienta como dato del lugar de instalación "Col. Carolina", sucede que, es irrelevante la omisión en que incurrió el Tribunal responsable por lo que ve a la cuestión planteada en torno a la nulidad de las apuntadas casillas ---por cambio de ubicación en la instalación--- pues, en todo caso, de haber declarado su nulidad, quien resultaría afectado con la declaración atinente sería el propio partido inconforme, por cuanto a que la lectura de las actas de escrutinio y cómputo final, relativas a las casillas de que se trata, evidencia que en las mismas quien obtuvo la mayoría de sufragios fue dicho partido inconforme.
Luego, tocante al resto de las casillas cuestionadas por el motivo apuntado (cambio de ubicación), debe decirse que aun cuando el Tribunal Electoral responsable se hubiera ocupado de analizar las descritas pruebas documentales que allegó al recurso de inconformidad promovido, se advierte que no hubiera variado su determinación final, de que el Partido promovente del recurso no acreditó los extremos de su pretensión, por cuanto a que ninguna duda puede existir de que las apuntadas casillas electorales se instalaron en los domicilios que previamente se dieron a conocer al electorado para que sufragara, a través del encarte respectivo, para cuya conclusión se toma en cuenta, en primer lugar, que según el cuadro esquemático que enseguida se puntualizará, entre los domicilios anotados en el encarte y los apuntados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, existen pequeñas diferencias por contener, uno de ellos mayores datos que el otro, pero que en alguna forma coincide respecto a uno o más datos que permiten su identificación, esto es, esa comparación de datos permite establecer que existe una identificación parcial, por cuanto a que se aprecia que, en la citadas actas no se asentaron en forma completa y pormenorizada los datos contenidos en el precitado encarte, pero cuentan con elementos que los hacen identificables con los domicilios señalados en la publicación previa que hizo la autoridad electoral, lo que crea un fuerte indicio de que las casillas se instalaron y funcionaron en el lugar fijado para ello, lo que hace que las aparentes diferencias que se advierten sean irrelevantes, sobre todo en la precisión del domicilio en donde se instalaron tales casillas provenientes de los funcionarios de casilla encargados de asentar los datos correspondientes a su instalación y ubicación en las actas de la jornada electoral, así como en las de escrutinio y cómputo, en las que, se observa, no se asentaron de manera completa o correcta el domicilio del funcionamiento de dichas casillas; error que puede ser ocasionado por múltiples factores, como pudieran ser, el pequeño espacio destinado para ese fin en los documentos relativos; su identificación por otros elementos distintos a la numeración y nomenclatura; así, es lógico que el lugar en que se instala una casilla sea identificado por el funcionario de la misma que siempre ha vivido en el entorno, por ejemplo, no como el inmueble ubicado en el número tal de la calle X, sino como el "Jardín San Juan", como sucede con la ubicación de la casilla 325 básica. A continuación se inserta el cuadro que revela el domicilio en que se instalaron las casillas y en el que se alega debieron instalarse por ser los descritos en el encarte de mérito, cuyos datos que se ponderan, permiten advertir, sin mayor dificultad, que hay cierta coincidencia entre los concernientes a los domicilios en que las casillas de que se habla se instalaron y funcionaron con aquéllos que se describen en el encarte mencionado.
NUM. DE CASILLA | SE INSTALO | DEBIA INSTALARSE |
246-C | AV. LAZARO CARDENAS ESQ. JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ. | LAZARO CARDENAS ESQ. GABINO VAZQUEZ |
250-C | TEPOZTECO ESQ. TEOPANZOLCO. | AV. TEOPANZOLCO GTA. TEOPANZOLCO FRACC. JARDINES DE REFORMA, C.P. 62260 |
266-B | JANTETELCO ESQ. REFORMA. | JANTETELCO ESQ. REFORMA, GTA. GUSTAVO BAEZ, FRACC. REFORMA |
266-C | REFORMA Y JANTETELCO. | JANTETELCO ESQ. REFORMA, GTA. GUSTAVO BAEZ, FRACC. REFORMA |
268-C | AV. PODER LEGISLATIVO NUM. 115, COL. LOMAS DE LA SELVA. | AV. PODER LEGISLATIVO ESQ. 5 DE MAYO, COL. LOMAS DE LA SELVA |
269-B | ALDAMA Y CUAUHTEMOC. | AV. CUAUHTEMOC, ESQ. 2a. PRIV. DE ALDAMA, COL. LOMAS DE LA SELVA |
273-C | NARANJOS Y CEREZOS | COPALES ESQ. NARANJOS, FRACC. LOMAS DE SAN ANTON |
274-C | CALLE LIBERTAD ESQ. J. URUETA | CALLE LIBERTAD ESQ. PRIV. PROFR. JESUS URUETA, COL. CAROLINA |
275-B | CALLE AVILA CAMACHO ESQ. PRIV. ESPERANZA | CALLE AVILA CAMACHO ESQ. PRIVADA PRADERA A UN COSTADO DEL CUERNAVACA CINEMA, COL. PRADERA |
275-C | CALLE AVILA CAMACHO ESQ. PRADERA. | CALLE AVILA CAMACHO ESQ. PRIVADA PRADERA A UN COSTADO DEL CUERNAVACA CINEMA, COL. PRADERA |
276-C | CALLE NICOLAS BRAVO S/N ESC. MIGUEL HIDALGO | CALLE AV. MORELOS PRIM. MIGUEL HIDALGO COL. CAROLINA |
277-B | CALLE MADERO ESQ. CHAMILPA | CALLE MADERO ESQ. BAJADA CHAMILPA |
278-B | CALLE MANUEL SUAREZ NUM. 301, MIRAVAL | CALLE MANUEL SUAREZ NUM. 301 ANTES PERICON, ESC. SEC. FED. NUM. 1, FROYLAN PARROQUIN G., COL. MIRAVAL |
278-C | CALLE PERICON NUM. 301, COL. MIRAVAL | CALLE MANUEL SUAREZ NUM. 301, ANTES PERICON, ESC. SEC. FED. NUM. 1 FROYLAN PARROQUIN G., COL. MIRAVAL |
295-B | CALLE MARGARITA MAZA DE JUAREZ, COL. CAROLINA | AV. RUBEN DARIO (ENTRADA DEL JARDIN DE NIÑOS MARGARITA MAZA DE JUAREZ), COL. CAROLINA |
296-B | CALLE LUIS G. URBINA NUM. 7 | LUIS G. URBINA ESQ. CON AMADO NERVO, COL. CAROLINA |
301-B | PROL. DE LOS ARCOS Y CARLOS CUAUGLIA | CALLE DE LOS ARCOS ESQ. CARLOS CUAUGLIA, BARRIO GUALUPITA, COL. CENTRO |
303-B | MAR DE CORTES UNID. HAB. TEOPANZOLCO | AV. MAR DE CORTES (A UN LADO DEL EDIF. 3 MZ. 2, CASETA DE VIGILANCIA EST. DE LA JACARANDA) UNID. HAB. TEOPANZOLCO |
303-C-I | MAR DE CORTES, EDIF. 3 MANZANA B. | AV. MAR DE CORTES (A UN LADO DEL EDIF. 3 MZ. 2, CASETA DE VIGILANCIA EST. DE LA JACARANDA) UNID. HAB. TEOPANZOLCO |
303-C-II | EDIF. 03 CALLE MAR DE CORTES, MANZANA B. | AV. MAR DE CORTES (A UN LADO DEL EDIF. 3 MZ. 2 CASETA DE VIGILANCIA EST. DE LA JACARANDA) UNID. HAB. TEOPANZOLCO |
325-B | PRIV. JARDIN SAN JUAN S/N, COL. CENTRO. | AV. JOSE MARIA MORELOS Y PAVON, ESQ. SANTOS DEGOLLADO, JARDIN SAN JUAN, COL. CENTRO CHINAMECA |
Los anteriores argumentos se ven robustecidos con el significativo hecho del que, según puede constatarse del contenido de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas de mérito, se advierte que hubo una considerable afluencia de votantes, pues en todas las casillas impugnadas se superó el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, incluso, cabe decirlo, en una de ellas se alcanzó el cien por ciento. Lo anteriormente expuesto se puede apreciar detalladamente en el siguiente cuadro:
NUM. DE CASILLA | NUM. CIUDADANOS INSCRITOS EN LISTA NOMINAL | NUM. CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | PORCENTAJE DE VOTACION EMITIDA |
246-C | 615 | 358 | 58.21 |
250-C | 482 | 279 | 57.88 |
266-B | 407 | 253 | 62.16 |
266-C | 408 | 232 | 56.86 |
268-C | 532 | 299 | 56.20 |
269-B | 556 | 360 | 64.75 |
273-C | 455 | 268 | 58.90 |
274-C | 720 | 410 | 56.94 |
275-B | 480 | 310 | 64.58 |
275-C | 480 | 310 | 64.58 |
276-C | 514 | 277 | 53.89 |
277-B | 686 | 396 | 57.72 |
278-B | 425 | 286 | 67.29 |
278-C | 426 | 269 | 63.14 |
295-B | 738 | 462 | 62.60 |
296-B | 450 | 273 | 60.66 |
301-B | 534 | 303 | 56.74 |
303-B | 611 | 353 | 57.77 |
303-C-I | 611 | 363 | 59.41 |
303-C-II | 372 | 372 | 100 |
325-B | 383 | 216 | 56.39 |
Cuadro que evidencia, conjuntamente con lo destacado con antelación, que las casillas en comentario fueron instaladas en los lugares previamente determinados por la autoridad electoral respectiva; habida cuenta que, la intención del legislador de fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio; por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por lo que, si como se anotó, existen elementos que permiten determinar la identidad entre los lugares en que fueron instaladas las casillas y aquéllos conforme a los cuales debieron ser instaladas, así como por la considerable afluencia de electores en las casillas que nos ocupan, de ello se infiere que existieron los elementos necesarios que orientaron al electorado al lugar en donde se instalaron las casillas, respetándose, pues, el principio de certeza; a lo que debe sumarse que los integrantes de las mesas directivas de casillas y la mayoría de los representantes de los partidos políticos, incluyendo a los del impugnante, estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, según aparece en las actas relativas, en las cuales, no está por demás dejar aclarado, no se asentó alguna incidencia relacionada con cambio de instalación de ubicación de casilla, desprendiéndose de todo lo anterior, que la instalación de las casillas fue en el lugar que efectivamente correspondía, lo que resulta evidente, desde el momento en que tales funcionarios electorales a ellas acudieron, así como los votantes en comento, todo lo cual pone de manifiesto que el Tribunal responsable no podía haber declarado la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas de referencia, lo que hace que la conclusión de estimar incomprobada la causal de nulidad que prevé la fracción I del artículo 267 del Código Electoral del Estado de Morelos, no agravie al partido actor.
En otro aspecto, son fundados pero al final inoperantes, aquellos motivos de inconformidad en los que la parte actora arguye, en síntesis, que la autoridad responsable equivocadamente estimó que el error o dolo en que, según afirma se incurrió en la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo respecto de las casillas que adujo en su recurso de inconformidad, no encuadraba en alguna de las hipótesis prevista en el artículo 267, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos, y que, consecuentemente, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, indebidamente omitió el estudio de las pruebas que ofreció para acreditar dicha causal de nulidad.
En efecto, contrariando el sentir de la autoridad responsable, de la lectura de la norma antes señalada, es factible advertir que dentro de las causas de nulidad en ella contempladas, se aprecia la relativa al error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación. En esa tesitura, es indudable que la referida autoridad debió realizar el estudio de las argumentaciones vertidas por el inconforme al respecto en concatenación con las pruebas allegadas a la substanciación del recurso de que se trata y en cuyo resultado descansó la procedencia de su pretensión.
Sin embargo, del estudio que seguidamente se realiza del material probatorio consistente en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados locales por principio de mayoría relativa y que específicamente se hicieron consistir en las inherentes a las casillas siguientes: 248 contigua, 266 contigua, 267 básica, 268 básica, 269 contigua, 271 básica, 273 básica, 274 básica, 274 contigua, 275 básica, 275 contigua, 278 básica, 278 contigua, 279 contigua, 292 básica, 292 contigua, 293 básica, 294 contigua, 295 básica, 296 básica, 296 contigua, 297 contigua, 300 básica, 301 básica, 302 básica, 303 básica, 303 contigua, 303 contigua 2, 304 contigua, 311 básica, 311 contigua, 312 básica, 314 básica, 314 contigua, 315 básica, 318 básica, 319 básica, 322 geográfica, 323 básica y 324 contigua, esta Sala Superior considera carente de trascendencia aquel proceder de la responsable, como se pondrá de relieve, y así, lo procedente es avocarse al estudio de lo afirmado por el recurrente en el concepto de violación de que se trata, en el sentido de que en las documentales públicas anteriormente relacionadas y correspondientes al escrutinio y cómputo de las casillas respectivas al III Distrito Electoral, de cuyo contenido deduce que los funcionarios de casillas cometieron errores graves en el cómputo de los votos, los que estima determinantes para el resultado de la votación y que, a su decir, actualizan la causa de nulidad contemplada por la fracción IV del numeral 267 de la legislación en consulta. En tal sentido, el accionante sostiene que los votos emitidos en las casillas antes precisadas no corresponden al número de boletas extraídas de la urna y tampoco con el total de ciudadanos que votaron conforme a las listas nominal y adicional respectivas; en tal virtud se procede al análisis de las probanzas de que se trata.
Por principio de cuentas, tocante a las casillas 274 básica, 274 contigua, 278 contigua, 292 básica, 296 contigua, 297 contigua, 303 contigua, 304 contigua, 312 básica, 314 básica, 314 contigua, 315 básica, 318 básica, 322 geográfica, 324 contigua y 296 básica, se advierte que quien obtuvo la mayoría de votos de la fórmula de candidatos propuesta fue el partido inconforme. Luego, de existir los errores a que alude en sus conceptos de violación, ello provocaría la nulidad respectiva y el perjudicado sería el propio promovente.
Por lo que ve a las casillas 268 básica, 271 básica, 292 contigua, 303 básica y 303 contigua, se aprecia que coinciden el total de boletas extraídas de la urna con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y, en su caso, con la lista adicional. Así es, según se aprecia, de las actas correspondientes, en la casilla citada en primer término fueron 339 los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores e igual número de boletas fueron extraídas de la urna; por lo que ve a la casilla referida al segundo término, se observa que el total de boletas extraídas de la urna fueron 278, siendo que 273 ciudadanos votaron conforme a la lista nominal y cinco conforme a la lista adicional, cuya suma iguala al total de boletas extraídas de la urna; tocante a la casilla listada en tercer término, se aprecia que 311 ciudadanos votaron conforme a la lista nominal de electores y dos lo hicieron conforme a la lista adicional, cantidad igual a las 313 boletas que fueron extraídas de la urna; respecto a la casilla precisada en cuarto lugar, se aprecia igual número ---353--- de boletas extraídas de la urna como de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; por lo que ve a la casilla señalada en último término, se observa que se extrajeron 366 boletas de la urna, así como que votaron 363 ciudadanos conforme a la lista nominal y tres más conforme a la lista adicional. Lo anterior pone de relieve que, contrario a lo afirmado por el impugnante, en dichas casillas no existe la discrepancia que alega.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 267 básica, 275 contigua, 278 básica, 279 contigua, 295 básica, 300 básica, 301 básica, 302 básica, 311 básica, 311 contigua y 323 básica, se advierte claramente que en todas ellas existe un número menor de boletas extraídas de las urnas, respecto del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores más el total de ciudadanos que votaron en la lista adicional en los términos que muestra el cuadro siguiente:
Casilla | Total de boletas extraídas de la urna. | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de ciudadanos que votaron en la lista adicional. |
267 básica | 240 | 240 | 3 |
275 contigua | 309 | 310 | 3 |
278 básica | 281 | 286 | 5 |
279 contigua | 351 | 363 | 2 |
295 básica | 447 | 462 | 3 |
300 básica | 278 | 278 | 1 |
301 básica | 301 | 303 | 5 |
302 básica | 272 | 268 | 6 |
311 básica | 337 | 336 | 2 |
311 contigua | 332 | 340 | 1 |
323 básica | 308 | 308 | 4 |
Luego, es evidente que tal diferencia ningún perjuicio le depara a la parte actora, en tanto que, lo verdaderamente importante estriba en que, contrario a lo que adujo el partido inconforme en el concepto de violación que se examina, el número de boletas extraídas de la urna no es superior al de los votantes.
Del contenido de las actas finales de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 248 contigua, 266 contigua, 275 básica y 319 básica, se aprecia que en todas ellas se extrajo un mayor número de boletas de las urnas en relación con el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores más los ciudadanos de la lista adicional, y en el caso de las casillas 269 contigua y 293 básica, se observa que se encuentra en blanco el rubro relativo al total de boletas extraídas de la urna y en la casilla 273 se encuentra en blanco el rubro concerniente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en la forma que se describe en el cuadro que a continuación se muestra:
Casilla | Total de boletas extraídas de la urna. | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de ciudadanos que votaron en la lista adicional. |
248 contigua | 465 | 446 | 3 |
266 contigua | 253 | 232 | 3 |
269 contigua | en blanco | 370 | 3 |
273 básica | 285 | en blanco | 1 |
275 básica | 314 | 310 | 3 |
293 básica | en blanco | 355 | 5 |
319 básica | 274 | 270 | 1 |
Ahora bien, en el cuadro que seguidamente se detalla, se aprecian las diferencias entre la votación recibida por los partidos que resultaron en primero y segundo lugares en las casillas antes señaladas, así como la divergencia con los márgenes de error que en el recuadro anterior se indican.
Casilla | Número de votos del partido en primer lugar | Número de votos del partido en segundo lugar | Diferencia entre boletas extraídas y total de ciudadanos que votaron (incluye lista adicional) |
248 contigua | 185 | 106 | 16 |
266 contigua | 106 | 64 | 18 |
269 contigua | 139 | 109 | 7[*] |
273 básica | 79 | 77 | 1* |
275 básica | 91 | 83 | 1 |
293 básica | 129 | 86 | 1[*] |
319 básica | 95 | 79 | 3 |
Las diferencias que se muestran en el anterior cuadro, no provocan la nulidad de las casillas en cuestión, en razón de que su monto es inferior a la discrepancia entre la votación recibida por los partidos que resultaron en primero y segundo lugares, y así, como se dijo, dicha disparidad no resulta determinante para el resultado de la votación; requisito indispensable para declarar su nulidad.
Por lo que atañe al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 294 contigua, se desprende que el total de boletas extraídas de las urnas fueron 290 y que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores fue de 289, de lo que se colige que existe discrepancia de un voto entre dichos rubros, el cual resultaría determinante en el resultado de la votación recibida, ya que el Partido Acción Nacional obtuvo el primer lugar con 84 votos y el segundo lugar correspondió al Partido Revolucionario Institucional con 83 votos, por lo que al restar dicho voto al partido ganador, esa circunstancia traería como consecuencia que ambos partidos tuvieron el mismo número de votos; de ahí que, ante tal error, se actualizaría la causal de nulidad argüida por la parte actora, lo que a su vez motivaría la anulación de los votos recibidos en esa casilla; empero, es de advertirse, de realizarse la recomposición final del acta de cómputo distrital del III Distrito Electoral de Cuernavaca, Morelos, su resultado de ninguna manera beneficiaría al accionante, pues continuaría en segundo lugar, atento a que en total se le computaron 7,828 votos y al partido ganador 8,962, que aún restándoles a esas cantidades la votación anulada (83 y 84 votos respectivamente), subsistiría el orden en que se ubicaron.
Igualmente, cabe estimar infundado lo alegado en el sentido de que con motivo de la determinación de los funcionarios de casillas, de haber anulado determinado número de votos, se materializa la causa de nulidad contemplada en la fracción IV del artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos; lo anterior es así, porque contra lo argumentado, es inexacto que el error grave o el dolo que, entre otros requisitos se requieren para actualizarse aquella causal, se derive del monto de los votos declarados nulos, puesto que, para estimar que el proceder de dichos funcionarios resulta desprovisto de reflexión y cuidado o implica una conducta dolosa se requiere de comprobación de hechos que los revelen, en razón de que, en el primero de esos casos, debe haber un actuar omiso que se identifica por la ausencia de mala fe, en tanto que, el segundo caso, lleva implícito un actuar positivo que implica el engaño, fraude o simulación; de modo que, es claro entonces, que estas conductas, no pueden depender del mayor o menor número de votos nulificados, sino que obedecen a actos de voluntad que, según el particular sentir de quien lo realiza, lo conducen a estimar anulables ciertos votos, por no sujetarse a las disposiciones legales inherentes a esos actos personalísimos; excepción hecha, claro está, para el caso de que se comprobara, sin que así sea, por no haberse aportado medio de convicción que arroje datos lo suficientemente ilustrativos, para evidenciar que la anulación de votos fuera por ignorancia o por alguna de las causas características de un actuar doloso, que condujeran o encaminados, según resulte, a beneficiar a cualquiera de los candidatos, formulas o planillas, máxime que, del contenido del fallo impugnado por esta vía , en lo inherente a ese aspecto, el Tribunal del conocimiento, luego de atender a lo dispuesto por los artículos 179 y 190 del Código Electoral para el Estado de Morelos, arriba a la conclusión de que el estimar nulos aquellos votos, se llevó a cabo conforme a tales disposiciones legales, respecto de cuya determinación, en el escrito de agravios se omite externar concepto de violación tendiente a cuestionar la legalidad de ese proceder.
Aparte de lo anterior y para dar respuesta al agravio hecho valer en sexto lugar, debe señalarse que, como el propio partido inconforme lo reconoce, los hechos que alegó ante el Tribunal responsable en el recurso de inconformidad, que dicha autoridad analizó en el considerando VIII de la sentencia impugnada, tales hechos no son generadores de nulidad de votación recibida en casillas electorales, lo que evidencia que esa parte considerativa de dicha sentencia no le causa agravio alguno; eso por un lado, y por otro, que si bien, como ya se puntualizó en párrafos precedentes, el Tribunal responsable al pronunciar el fallo reclamado, omitió emprender el examen del material probatorio suministrado por el Partido recurrente, tal omisión, como se puso de relieve, debe considerarse irrelevante, porque efectuando el análisis a las pruebas respectivas, como se vio, su resultado en nada altera el sentido del fallo impugnado a través del presente juicio constitucional, lo que convierte en inoperante la inconformidad atinente.
En virtud de que los agravios hechos valer por el partido actor resultan inoperantes en una parte e infundados en otra, procede confirmar la resolución dictada el día seis de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo Cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 187, 189, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), 2 inciso d), 4, 6, párrafos 1 y 3, 8 párrafo 1, 12, 14 a 16, 19 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
UNICO.- Se confirma la resolución definitiva dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el día seis de abril de mil novecientos noventa y siete, en el expediente TE/28/97-1.
NOTIFIQUESE por estrados al Partido Político actor y por oficio a la autoridad responsable, remitiéndole copia certificada de la presente ejecutoria, así como los autos concernientes al toca en que se pronunció la resolución impugnada; hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL
FLAVIO GALVAN RIVERA
[*] * Obtenida mediante la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, menos el total de ciudadanos que votaron de la lista nominal y adicional.
[*] * Obtenida mediante la suma de la votación total emitida y depositada en la urna, menos el total de ciudadanos que votaron de la lista nominal y adicional.