JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-3/2006

 

ACTOR: PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

xico, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-3/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en contra de la resolución de doce de enero de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación RA-09/2005, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó registro como partido político nacional a Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

II. El tres de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima acordó aprobar la inscripción del citado partido político nacional ante dicha autoridad administrativa, con efectos definitivos a partir del diecisiete de octubre de dos mil cinco.  

III. El siete de diciembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el acuerdo número 04 relativo a “LA DETERMINACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y LOCAL, QUE PODRÁN PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL 2005 – 2006”, en el que resolvió que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no se encuentra en condiciones de participar en las elecciones distritales y municipales que tendrán verificativo el dos de julio de dos mil seis, por no cumplir con el requisito que marca el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima.

IV. El diez de diciembre de dos mil cinco, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso recurso de apelación, mismo que fue radicado bajo la clave RA-09/2005 en el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

V. El doce de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el recurso de apelación referido, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado. Dicha resolución fue notificada al partido político actor el día siguiente.

VI. El diecisiete de enero de dos mil seis, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por medio de sus representantes Araceli García Muro y Jorge Velasco Rocha, promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la determinación precisada en el resultando que antecede.

VII. El diecinueve de enero del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE-PE-P-15/2006, de dieciocho de enero de dos mil seis, por medio del cual el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió, entre otros documentos: A) Demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) Expediente RA-09/2005, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

VIII. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-3/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El veintiuno de enero del presente año, vía fax, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante el cual informó que, vencido el plazo de ley, no se presentó escrito alguno de tercero interesado.

 

X. El veintidós de febrero del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-3/2006, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería del representante del partido político promovente y como domicilio para oír y recibir notificaciones del mismo, el precisado en su escrito de demanda; C) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, en virtud de que, de acogerse las pretensiones del actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada, y, por lo tanto, determinar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina pudiera participar en las elecciones locales a celebrarse el dos de julio próximo, en el Estado de Colima, y, al estimar debidamente integrado el expediente, decretó cerrada la instrucción respectiva, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. El Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:

 

A) La sentencia reclamada viola en su perjuicio el artículo 86 Bis, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, misma que, señala el actor, reconoce a los partidos políticos las mismas prerrogativas que la Constitución federal.

 

Al decir del impetrante, la resolución reclamada convalida que una ley local vaya más allá de la constitución local y de la propia Ley Suprema de la Unión, ya que el Código Electoral del Estado de Colima prevé un mayor número de requisitos a los determinados por las disposiciones constitucionales local y federal, que impiden la libre participación de su partido político en las elecciones locales. En concepto del partido político actor, el Código Electoral del Estado de Colima limita su participación en los procesos electorales locales.

 

Señala el enjuiciante que el Tribunal Electoral del Estado de Colima rehuyó a la posibilidad de efectuar un control de legalidad del código electoral, al existir un conflicto normativo entre lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y el código electoral de dicha entidad. De este modo, sostiene el promovente, el tribunal responsable jamás pudo analizar la eficacia de los agravios emitidos en la apelación y por ello no se encontró en aptitud de emitir un pronunciamiento debidamente exhaustivo, sustentado e imparcial.

 

Manifiesta el partido político actor que, al existir un conflicto normativo en el caso que se sometió a consideración del tribunal responsable, debió aplicarse la disposición de mayor jerarquía; mientras que, sostiene el enjuiciante, al reconocerle mayor valía al código electoral local, la resolución reclamada derogó expresamente el contenido del artículo 86 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. En concepto del impetrante, el criterio que aplicó el tribunal responsable desconoce la jerarquía normativa e incorrectamente determinó que primero son las leyes locales, después la constitución local, luego las leyes federales, posteriormente los tratados internacionales y, por último y con menor valía, la Constitución federal.

 

B) En la resolución impugnada no se hace una interpretación teleológica del artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima, con el diverso artículo 86 Bis, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, cuyo propósito es el de garantizar que los partidos políticos gozarán de las mismas garantías que el constituyente federal estableció para ellos.

 

En concepto del actor, la autoridad responsable debió haber interpretado sistemática y funcionalmente el artículo 36 del ordenamiento electoral local con la referida disposición constitucional del Estado de Colima y, al no hacerlo, destruyó las garantías que el constituyente local y el federal prevén en beneficio de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

C) El órgano jurisdiccional responsable desconoció, debido a un deficiente análisis de sus agravios, la tesis aplicable al caso, invocada en su escrito de apelación y de rubro CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, y, en cambio, invocó como criterio aplicable un diverso precedente de mayor antigüedad y desfasado por completo de la actual realidad jurídica electoral, por lo que, en su concepto, la resolución carece de fundamentación y motivación.

 

Por razón de método, esta Sala Superior estudiará primeramente el agravio sintetizado en el inciso B).

 

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a través de la sentencia dictada el doce de enero de dos mil seis, interpretó incorrectamente el artículo 36 del Código Electoral de Colima, y omitió realizar una interpretación del precepto que fuera conforme con lo previsto en la Constitución local, en el sentido que los partidos políticos gozaran de las mismas prerrogativas que el Constituyente federal estableció para ellos, al convalidar una interpretación de aquella disposición que limita la libre participación del partido político nacional ahora actor en las elecciones locales, al confirmar la negativa del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima para que participara en las elecciones distritales y municipales a verificarse el dos de julio de dos mil seis en el Estado.  Las razones para arribar a dicha conclusión son las siguientes:

 

Al respecto, conviene tener en cuenta las normas jurídicas aplicables en el presente caso.

 

En el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”.

 

En el artículo 41, párrafo primero, constitucional, se establece: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal".

 

La fracción I del segundo párrafo del precepto citado establece los siguientes mandatos: Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Por su parte, en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima se establece que en el Estado de Colima se reconoce, protege y garantiza a toda persona el goce de sus derechos consignados en la Constitución federal y los establecidos en la Constitución local. Asimismo, en la fracción IX del artículo 33 de la propia Constitución de Colima, se prescribe que una de las facultades del Congreso del Estado de Colima es la de expedir leyes electorales conformes con la misma.

 

También en dicha Constitución local (artículo 86 Bis, fracción I), se estatuye que los modos específicos de la participación de los partidos políticos en los procesos electorales estará determinada en la ley y que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado; asimismo, que en el Estado de Colima los partidos políticos gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución federal. En la fracción V del mismo precepto se prevé que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los términos que prevea la ley. Por su parte, en la fracción VI del referido numeral, se determina que el Tribunal Electoral del Estado de Colima será un órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado; adicionalmente, que dicho órgano jurisdiccional local tendrá competencia, entre otros aspectos, para sustanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de la Constitución local y el código o ley respectivo, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, siendo las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional definitivas y sólo susceptibles de impugnación ante el Tribunal Federal Electoral.

 

En el artículo 134 del invocado ordenamiento se prescribe que los servidores públicos del Estado, antes de entrar a desempeñar sus cargos o comisiones, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución general de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.

 

Por su parte, en el artículo 1°, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima se advierte que las disposiciones del código son de orden público y de observancia general, y que aquél regula las normas constitucionales relativas, entre otras, al registro, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos. Asimismo, en el artículo 34 del código citado se destaca que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En el artículo 35 del mismo ordenamiento se estatuye que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones que regula el código electoral, inscribiendo ante el Instituto Electoral de Colima la constancia actualizada de la vigencia de su registro expedida por el organismo federal competente. La inscripción tendrá efectos definitivos y deberá anotarse dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud y no podrá ser negada sino por causa de falta de personalidad del solicitante. Los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales locales serán normados por las disposiciones del código electoral aludido.

 

Ahora bien, en el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima, expresamente, se prevé lo siguiente:

 

Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos deberán obtener del Consejo General del Instituto el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.

 

En el artículo 47 del Código Electoral del Estado de Colima se prescribe que son derechos de los partidos políticos, entre otros, participar en las elecciones estatal, distritales y municipales; registrar fórmulas de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y registrar fórmulas de candidatos para gobernador, presidentes municipales, síndicos y regidores.

 

De la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima se desprende la obligación del Congreso local de expedir leyes electorales que sean conformes con la misma, en el entendido de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima es un tribunal de pleno derecho; la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y el órgano encargado, en primer término, de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

De este modo, de acuerdo con las disposiciones a que se ha hecho referencia, el órgano jurisdiccional electoral de Colima tiene la atribución y el deber de controlar la conformidad de todos los actos y resoluciones de carácter electoral con la Constitución política de la referida entidad, ya que en ésta se reconoce, protege y garantiza el goce de los derechos que ahí mismo se establecen en favor de toda persona (entre las cuales también están los partidos políticos nacionales). Entre dichos derechos, como lo destaca el actor, está el de participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

 

Ahora bien, una interpretación conforme de las disposiciones anteriormente citadas, con la Constitución federal y la Constitución local, permite arribar a este órgano jurisdiccional federal a una conclusión distinta a la que plasmó el tribunal responsable en la sentencia ahora impugnada, de acuerdo con lo que se expone a continuación.

 

El fundamento de lo que la doctrina científica constitucional denomina interpretación conforme, consiste en que el legislador debe expedir las leyes ordinarias con apego o en observancia del ordenamiento de mayor jerarquía, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la misma Constitución.

 

Sobre esta base, se considera que cuando un enunciado normativo de leyes ordinarias admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte acorde o conforme con una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico que reconoce como base fundamental a una Constitución y que consagra el principio de supremacía constitucional, debe considerarse su cumplimiento u observancia por parte de todos los actos o normas que la aplican, salvo evidencia en contrario, y por eso toda las leyes deben entenderse en el sentido que estén conformes con la normativa de mayor jerarquía, e incluso este mismo razonamiento se estima aplicable en cualquier comparación que se suscite entre ordenamientos de un distinto nivel jerárquico, dentro del mismo sistema jurídico, como podría ser entre una ley ordinaria y un reglamento.

 

El reconocimiento de la dimensión constitucional frente a las disposiciones de rango inferior y la consecuente aplicación por parte de los jueces y tribunales en la solución de conflictos normativos específicos, puede ser entendida como una directiva de preferencia sistémica, que conduce precisamente a seleccionar, de entre las varias interpretaciones posibles de un enunciado jurídico o formulación normativa, aquella que mejor se ajusta a las exigencias constitucionales, con lo cual se salva la disposición legal y se consigue la prevalencia y armonía del sistema jurídico imperante. Esto es, al seleccionar o adoptar el sentido de la norma jurídica que resulta más adecuado a la Constitución, se propicia la máxima realización de ésta como norma suprema del ordenamiento jurídico, al tiempo que se asegura la conservación del texto legislativo, pero vinculado al sentido concordante con la ley fundamental.

 

Ambas finalidades son indisolubles entre sí, e inmanentes a la interpretación bajo estudio, pues cuando los jueces y tribunales acuden a la interpretación conforme no sólo deben tener la voluntad de realizar con la mayor eficacia posible la Constitución, mediante una reinterpretación de la formulación normativa para hacerla acorde con ella, es decir, habiendo varias interpretaciones posibles de la disposición normativa bajo examen, se escoge aquella que sea conforme con la Constitución, y así propiciar la continuidad e integridad del ordenamiento interpretado.

 

Por tanto, uno de los lineamientos rectores de este tipo de interpretación consiste en conservar o mantener el contenido sustancial de la ley, e incluso el accidental o secundario, ya que sólo este último admitiría, de ser técnicamente posible, relevarlo en alguna parte mínima o no esencial, en aras de la prevalencia de un mandato constitucional y esto únicamente en el caso de que, después de una búsqueda exhaustiva en la que se hayan agotado al máximo todas las formas posibles y admisibles racional y razonablemente, no se encuentre que alguna conduce a darle significado a la parte que es susceptible de relevo, para hacer acorde el precepto con la regla o principio constitucional que se pretenda asegurar, circunstancia que además debe estar plenamente demostrada.

 

Así, el intérprete ha de tener en cuenta esta indisoluble conjunción entre máxima eficacia posible de la Constitución, y conservación del contenido de la ley jerárquicamente inferior.

 

Es claro, pues, que la interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales tiene límites, entre los que se cuentan el de respeto al contenido sustancial de aquéllos, como consecuencia de la efectividad del principio de conservación de las normas. Por tanto, este tipo de interpretación no alcanza, como es obvio, para desconocer, desfigurar o mutilar el sentido de los enunciados normativos en sus elementos esenciales, o para sustituirlos por otros distintos.

 

De todo lo anterior se obtiene que en el orden jurídico, estructurado en forma escalonada, en donde las normas constitucionales son jerárquicamente superiores, las normas de menor jerarquía deben considerarse sujetas a las de mayor jerarquía, de tal manera que si la Constitución general de la República prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales,  las constituciones y leyes de los Estados establecerán los procedimientos para garantizar dicha participación. Por lo tanto, desde un punto de vista normativo, no es posible que el Código Electoral del Estado de Colima, ordenamiento de menor jerarquía tanto con respecto a la Constitución federal como a la Constitución local, pueda hacer nugatorio el ejercicio de tal derecho.

 

De la debida interpretación de las disposiciones en comento, a efecto de no restringir los principios que rigen la materia de participación en las elecciones estatales y municipales que orientaron al constituyente para conceder el derecho fundamental respectivo, se arriba a la conclusión de que son suficientes e inmediatos los efectos de la inscripción ante la autoridad electoral local de su registro nacional de un partido político nacional de nueva creación.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal se establecen los siguientes mandatos: Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

En el artículo 86 Bis, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima se establece que los modos específicos de la participación de los de los partidos políticos en los procesos electorales estará determinada en la ley y que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

 

Si bien el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en los procesos electorales no es absoluto o ilimitado sino que está sujeto a ciertas limitaciones legales y en esa medida el legislador democrático está en aptitud de desarrollar o regular ese derecho, estableciendo las formas o modos específicos para el ejercicio de ese derecho o requisitos de carácter instrumental, lo cierto es que el legislador no está autorizado a establecer formas, modalidades, condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o normativamente) el ejercicio de dicho derecho constitucional o que vulneren su contenido esencial.

 

En el presente caso, el requisito que establece la disposición legal ordinaria invocada, esto es, el artículo 36 del código electoral local, según la interpretación asignada por la responsable, constituye un requisito irrazonable y, por lo tanto, injustificado que viola el contenido esencial del derecho constitucional de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales, toda vez que deviene en un requisito que hace que los partidos políticos nacionales de nueva creación no puedan participar jamás en las elecciones locales o municipales del Estado de Colima, dadas las fechas legalmente previstas (en el artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) en que el registro de tales partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral surte sus efectos.

 

Esto es, es un requisito imposible de cumplir para los partidos políticos nacionales de nueva creación y cualquier interpretación de la norma legal que lo valide o tenga esa implicación debe rechazarse cuando técnicamente, como en el caso bajo análisis, haya alguna interpretación alternativa conforme con la Constitución federal y la Constitución local, porque el derecho debe ser racional y las normas que integran el orden jurídico nacional, incluidas las de carácter local, deben ser conformes con la Constitución federal.

 

En segundo lugar, esta Sala Superior no advierte que la disposición legal ordinaria tutele o proteja algún valor jurídico superior. En todo caso, los partidos políticos de nueva creación deben participar en las elecciones y, en último análisis, será el electorado el que decida si conserva o no su registro. En cambio, la norma legal ordinaria reinterpretada, conforme con la Constitución federal y la Constitución local, asegura el valor del pluralismo político inherente al sistema constitucional de partidos políticos y la prerrogativa ciudadana de participación política en forma asociada, previstos en los artículos 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal y ratificado en la Constitución local.

 

En tercer lugar, el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales es un derecho fundamental constitucional. Los derechos fundamentales, en principio, deben potenciarse o maximizarse de acuerdo con la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 97-99.

 

Sin embargo, cuando tal derecho se restringe porque de una interpretación de la ley secundaria local se desprende que el registro nacional fue concedido sin cumplir el plazo de un año, se está en presencia de una situación que no puede ser imputable al partido político nacional, toda vez que existen muchos factores  de los que son ajenos los partidos políticos para lograr el registro nacional.

 

Admitir lo contrario, implicaría disminuir los derechos de los partidos políticos nacionales con una limitante no prevista, autorizada o derivada de la Constitución federal, lo que redundaría en hacer nugatorio los propósitos que inspiraron al constituyente respecto de la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales y para revestir toda su actividad en el marco de los principios de certeza y legalidad.

 

Ello es así, pues la finalidad de la participación de un partido político nacional en las elecciones estatales y municipales de cualquiera de las entidades federativas, es que a través de esa intervención se favorezca la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos,  hacer posible su acceso al poder público; siendo contrario a tal fin, el hecho de limitar la validez y efectos de su registro como partido nacional  a cierta temporalidad, porque en esa forma se acotan los derechos que la propia Constitución les confiere, en contra del objetivo perseguido que, se ha dicho, es la debida participación de los  partidos políticos nacionales en las elecciones estatales y municipales.

 

En el caso concreto se actualiza el primer supuesto indispensable para que la interpretación propuesta por el actor pueda llevarse a cabo mediante una interpretación conforme con la Constitución, consistente en que las disposiciones atinentes a la participación de los partidos políticos nacionales en una elección local admitan dos o más interpretaciones distintas y opuestas, respecto de los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer la participación de un partido en las elecciones.

 

En efecto, el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima establece claramente que la participación de los partidos políticos se realiza previo registro estatal o inscripción de su registro nacional, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.

 

Del contenido de dicha norma se advierte que el legislador admitió la posibilidad de que el registro del partido político estatal o del partido político nacional sea previo de un año, pero es un enunciado, en principio, perfectamente limitado a la situación prevista, es decir, se aplica expresamente a los partidos políticos estatales o partidos políticos nacionales que hayan obtenido o inscrito su registro por lo menos un año antes del día de la jornada electoral; sin embargo, en aquellos otros casos en los que la obtención del registro correspondiente por el partido político nacional no sea previa al año establecido en la disposición legal secundaria, como ocurre en el presente caso, cobra aplicación el principio jurídico relativo a que nadie está obligado a lo imposible, que se invoca en los términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, sin que la norma deje de regir para los casos expresamente mencionados, la misma debe reinterpretarse conforme con la Constitución federal y la Constitución local para permitir la participación de partidos políticos nacionales de nueva creación en las elecciones locales que se coloquen en la hipótesis legal mencionada. 

 

En el presente caso, como se apuntó, el tribunal responsable interpretó incorrectamente el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima, porque, en su concepto, para que pudiera permitirse la participación de Alternativa Socialdemócrata y Campesina en el proceso electoral local sería necesario que el Constituyente colimense hubiera establecido cierta condición especial de tiempo para que los partidos políticos nacionales pudieran participar inmediatamente después de su registro ante el Instituto Federal Electoral y posteriormente a su inscripción ante el Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

La interpretación que realiza el Tribunal Electoral del Estado de Colima resulta incorrecta, por irrazonable, ilógica y restrictiva. En efecto, el hecho de que, en el precepto constitucional invocado, no se establezca que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones locales inmediatamente después de obtener su registro ante las autoridades electorales, no puede deducirse que estén impedidos para hacerlo justo al inscribir el mismo, siempre que ello sea material y técnicamente posible, porque no se ponga en riesgo la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Una conclusión semejante (es decir, que los partidos políticos nacionales de nueva creación estén impedidos para participar en las elecciones locales) es inconsistente, desde una perspectiva lógica y, como lo aduce correctamente el hoy actor, va mas allá del sentido que el Constituyente federal e, incluso, el Constituyente local imprimió a la forma de participación de los partidos políticos en las elecciones locales, pues si los partidos pueden participar en el proceso una vez inscrito su registro, no es necesario que exista alguna otra premisa normativa que señale que lo podrán hacer inmediatamente, con la salvedad apuntada. Si así la hubiere, en todo caso, la conclusión a que se llegaría sería redundante y, por lo tanto, la segunda premisa sería superflua, innecesaria y prescindible para arribar a la misma conclusión.

 

Contrariamente a lo sustentado por la responsable, de la redacción del texto aludido no se desprende restricción temporal alguna a los efectos de la referida inscripción, ya que sólo se hace referencia a la condición de “previa” inscripción de su constancia de registro como partido político nacional, que le hubiese otorgado el Consejo General del Instituto Federal Electoral (es decir, la que derivaría de la propia expresión “…Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado”). Esto es, el adjetivo ‘previo, via’ significa lo que es anticipado, que va adelante o que sucede primero”, según se constata en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Las condiciones, en su acepción más general, restringen la realización de determinada conducta, sujetan las consecuencias de la misma a un acontecimiento futuro, por lo que su utilización se presenta a la hora de querer limitar un derecho. Sostener, como pretende aducirlo la responsable, que una condición deba ser utilizada para ampliar un derecho (en el caso, que el artículo 86 Bis de la Constitución local hubiera incluido en su texto el adverbio “inmediatamente”) es una contradicción con el significado de la palabra ‘condición’ y sus derivadas ‘condicionante’, ‘condicional’, etcétera, que, de acuerdo con el diccionario citado, significa “Acontecimiento incierto o ignorado que influye en la perfección o resolución de ciertos actos jurídicos o de sus consecuencias”. Si influye en el perfeccionamiento, entonces, restringe, limita, encauza, pero no amplía, potencia o incrementa el derecho en cuestión, contrariamente a lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, la cual fue publicada en las páginas 97 a 99 de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.

 

En consecuencia, si tanto la Constitución federal como la de Colima, en los preceptos señalados, a los partidos políticos nacionales les confiere el derecho de participar en las elecciones locales, en tanto que la última sólo lo condiciona a la previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado, sin que la misma disposición establezca mayor precisión sobre la limitación temporal para los efectos de la inscripción (más claramente, sin que en el mismo precepto se sujete la exigencia del derecho a participar en las elecciones locales a una condición suspensiva), salvo por lo que respecta a la exigencia de que la inscripción sea anticipada y ocurra ante la autoridad administrativa electoral local, lo que constituye un requisito  meramente de carácter instrumental para el ejercicio de un derecho constitucional conferido a los partidos políticos nacionales tanto por el constituyente federal como por el local. De esta forma, debe entenderse que la finalidad de la Constitución de Colima fue que los partidos políticos participaran inmediatamente después de inscribir la constancia de su registro, esto es, que su derecho a participar nace una vez inscrita la misma ante el instituto electoral local, siempre y cuando se realice antes del inicio del proceso electoral en la entidad. Lo anterior, porque los procesos electorales constan de diversas etapas que adquieren definitividad para salvaguardar los principios de certeza que rigen la función electoral. En efecto, el proceso electoral involucra distintos actos tendentes a la preparación y desarrollo de la elección que envuelve la certidumbre que la autoridad competente encargada de ello debe garantizar en diversos aspectos, como son: partidos políticos participantes, candidatos, financiamiento de actividades ordinarias y campañas electorales, etcétera. Por eso, si a un partido político nacional que se inscribiese ya iniciado el proceso electoral, se le permitiera la participación en la elección en curso, se estaría ante el riesgo de realización de elecciones que no fueran libres, auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo. Considerar lo contrario llevaría al absurdo de considerar que un partido político nacional que se inscribiese un día antes de la jornada electoral tuviera derecho a participar en la misma, sin siquiera aparecer en las boletas, generándose incertidumbre a la hora de que los ciudadanos ejerzan su derecho a sufragar.  

 

En estas condiciones y toda vez que no se advierte de qué manera la participación inmediata del partido político actor en el proceso electoral local en curso pudiera, por una parte, conducir a la destrucción de los derechos y libertades de los demás, o bien, por la otra, a su limitación en mayor medida que la prevista en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano o, en última instancia, ir en contra del interés general, debe concluirse que no hay justificación constitucional alguna para la interpretación sustentada por la responsable y que condujo a la negativa del ejercicio de ese derecho de participación en las elecciones locales al partido político nacional de nueva creación ahora actor, por supuestas razones de tiempo (en el caso, por no mediar un año entre la fecha en que el partido actor obtuvo su inscripción del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y la próxima jornada electoral local). Así, en el presente asunto, no se aprecia que se actualice algún impedimento semejante, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, parágrafo 1, del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Si de acuerdo con la sistemática de la Constitución local, se hubiere pretendido establecer una limitación a los partidos políticos nacionales de nueva creación, como la que ahora se cuestiona, se hubiera realizado en el mismo precepto en donde estableció que la participación estaba sujeta únicamente a la previa inscripción de su registro ante el Instituto local; es decir, en la misma Constitución local y no en un ordenamiento de rango inferior a la misma, cuyo procedimiento de creación resulta mucho menos dificultado que el de carácter constitucional, como se desprende de los artículos 47, 129 y 130 del ordenamiento mencionado.

 

No es obstáculo para lo anterior que tanto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal como en el 86 Bis, fracción I, de la constitución local se haga una reserva de ley en cuanto la determinación de las formas o los modos específicos de participación de los partidos políticos en el proceso electoral, toda vez que en aquellos no se distingue entre los partidos políticos locales y nacionales, y se refiere a instrumentar el modo o forma como los mismos participarán en los procesos electorales locales. Tales disposiciones no están autorizando al legislador colimense para establecer restricciones indebidas o no razonables para los partidos políticos nacionales que impidieran o hicieran nugatorio el núcleo esencial de su derecho fundamental a participar en las elecciones estatales y municipales. Modo no es sinónimo de condición; la primera es la forma o manera particular de hacer una cosa, mientras que la segunda es, en su acepción jurídica, el acontecimiento que influye en la perfección o resolución de ciertos actos jurídicos o sus consecuencias.

 

En este orden de ideas, la atribución u obligación a cargo del legislador ordinario en lo atinente a la determinación legal de las formas relativas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral local, tampoco puede constituirse en una facultad omnímoda, absoluta, arbitraria o incontrolable, ya que tiene como límite el propio carácter o naturaleza de los derechos de participación de los partidos políticos y su plena eficacia o realización, de acuerdo con los valores y principios consagrados en la Constitución general de la República y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, como lo es un sistema plural de partidos políticos.

 

En todo caso, la delimitación legislativa que lleve a cabo el legislador local y su interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Bis, párrafo primero, de la Constitución local, no deben implicar el establecimiento de requisitos  o condiciones que impidan o hagan nugatorio el ejercicio del derecho fundamental de los partidos políticos nacionales de nueva creación a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales sino, a la suma, el establecimiento de modos o maneras  de ejercer ese derecho, por ejemplo, requisitos de carácter instrumental, que tomen en cuenta otros bienes o valores constitucionales, pues de lo contrario el legislador local estaría estableciendo una limitación constitucionalmente indebida.

 

Con la interpretación que la autoridad responsable realiza del artículo 36 del Código Electoral del Colima, no se determina un modo específico de participación de los partidos, sino que deviene en un requisito que puede propiciar que los partidos políticos nacionales de nueva creación no participen jamás en las elecciones distritales o municipales del Estado de Colima, dadas las fechas legalmente previstas (en el artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) en que el registro de tales partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral surte sus efectos.

 

Esta Sala Superior no advierte valor superior alguno que pretenda tutelar dicha interpretación, mucho menos alguno compatible o conciliable con los valores que tutelan la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En todo caso, los partidos políticos de nueva creación deben participar en las elecciones y, en último análisis, será el electorado el que decida si conserva o no su registro, ya que con ello se asegura, como se anticipó, el valor del pluralismo político inherente al sistema constitucional de partidos políticos y la prerrogativa ciudadana de participación política en forma asociada, previstos en la Constitución local.

 

Por otro lado, aunque en el artículo 35, párrafo último, de la Constitución local se establece que los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales locales serán normados por las disposiciones del código electoral, esa circunstancia tampoco puede ser la base para que se entienda justificada una interpretación que restrinja el derecho de participación de los partidos políticos nacionales de nueva creación en el proceso electoral local. Lo anterior, primero, porque la misma se encuentra en el código electoral de la entidad, no así en la Constitución, en el entendido de que una norma de inferior jerarquía normativa, como lo es la disposición del código electoral, no puede establecer una restricción indebida o irrazonable que impidan o hagan nugatorio un derecho de los partidos políticos nacionales previsto en una disposición de la Constitución federal y de la local de mayor jerarquía que la ley local, y, segundo, porque, atendiendo a la redacción del precepto, la disposición se entiende para los partidos que efectivamente participen en el proceso, esto es, aquellos que puedan ser votados el día de la elección. La disposición en cita no tendría efectos sino para aquellos partidos que tuvieran el derecho a participar en las elecciones locales, por lo que no puede ser el sostén para restringir el acceso de los partidos a ese derecho. Cabe advertir que el texto constitucional local no establece “los partidos políticos nacionales que deseen participar”, sino prevé “los partidos políticos nacionales que participen”, por lo tanto, la regulación en el código electoral a los mismos sólo puede ser posterior al nacimiento del derecho a participar en un proceso electoral específico. Máxime, si se toma en cuenta que el referido artículo 35 establece que la inscripción ante el Instituto Electoral del Estado de Colima tendrá efectos definitivos y no podrá ser negada sino por falta de personalidad del solicitante.

 

Así, al ser contraria la interpretación que el tribunal responsable realizó del artículo 36 del Código Electoral de Colima a los valores y principios que la Constitución federal y la Constitución de dicha entidad resguardan, es de concluir que debe realizarse una debida interpretación del referido precepto legal con dichos principios constitucionales que velan por el derecho de los partidos políticos nacionales de nueva creación a participar  en las elecciones distritales y municipales, bajo el único requisito de que inscriban de manera previa al inicio del proceso electoral la constancia de su registro  ante el Instituto Electoral del Estado, razón por la cual lo procedente es revocar la resolución impugnada, para efectos de que esta Sala, en plenitud de jurisdicción, ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que modifique el acuerdo precisado en el resultando III de la presente ejecutoria y permita al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina la participación en el proceso electoral local del Estado de Colima, a celebrarse durante dos mil seis

 

Toda vez que el segundo agravio vertido por el partido político actor ha resultado sustancialmente fundado y suficiente para acoger las pretensiones del enjuiciante, esto es, permitirle la participación en el proceso electoral de Colima del dos mil seis, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que alega, en razón de que, de resultar fundado alguno de ellos, a ninguna conclusión distinta llegaría este órgano jurisdiccional federal en materia electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de doce de enero de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación  RA-09/2005.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo número 04 emitido el siete de diciembre de dos mil cinco por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima relativo a “LA DETERMINACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y LOCAL, QUE PODRÁN PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL 2005 – 2006”, para los efectos del considerando segundo de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. El Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina se encuentra en condiciones de participar en las elecciones distritales y municipales que tendrán verificativo el dos de julio de dos mil seis en el Estado de Colima.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor, en el domicilio precisado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Colima y al Instituto Electoral del Estado de Colima, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrado Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, y el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos  autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

Aunque comparto el sentido que identifica a la sentencia, no lo estoy, en cambio, con las consideraciones que le dan sustento, por cuanto desde mi punto de vista, se apartan de la materia de los agravios expuestos por el actor, si se considera que, éste en esencia alega, la existencia de una antinomia de los artículos 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima en relación con el artículo 36 del Código Electoral de la referida Entidad Federativa, de modo que desde esta perspectiva que constituye el planteamiento original de los agravios es como deben analizarse, esto es, las consideraciones atinentes deben concretarse a resolver si existe o no la antinomia alegada  y en caso afirmativo, establecer que debe prevalecer la de mayor jerarquía, pero como quiera que, en la sentencia no se aborda de la manera pretendida por el enjuiciante el estudio de los agravios, sino que, los mismos se declaran sustancialmente fundados mediante una  interpretación conforme del contenido del artículo 36 del Código Electoral de dicho Estado, en relación con el artículo 86 bis de la Constitución local antes referida, así como de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no estoy de acuerdo, con tales consideraciones.

 

En primer lugar, porque el actor en cierta parte de sus agravios, alude a una supuesta contradicción entre la disposición contenida en el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; agravios que, desde mi punto de vista, de alguna manera se abordan en la “interpretación conforme” que se desarrolla en las consideraciones de la sentencia, no obstante que sobre el contenido de tales motivos de inconformidad no es posible hacer pronunciamiento alguno, en atención a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, que dio lugar a las tesis de jurisprudencia LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Junio de 2002, página 81, y TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Junio de 2002, página 82.

 

Así, al no estar esta Sala Superior en aptitud jurídica de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 36 del Código Electoral Estatal, los agravios expresados por el partido político actor sólo deben analizarse a la luz del texto de la referida disposición legal y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en aplicación de la tesis relevante que cita expresamente el actor en el agravio único de su escrito de demanda; tesis consultable en la página 449 de la Compilación Oficial de tesis relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

“CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.—Cuando en una entidad federativa se presenta un conflicto normativo entre una disposición legal local y una constitucional de la respectiva entidad federativa, el mismo debe resolverse en favor de esta última, atendiendo al principio general del derecho de que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en una Constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe considerarse como control de la legalidad y no de la constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la Constitución federal. En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene el de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En este sentido, un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, como sucede cuando determina si la decisión de una autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra en contravención con aquélla. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones de un órgano jurisdiccional electoral local, sería un control de la legalidad, porque la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución federal”.

 

Así las cosas, para la suscrita las consideraciones que deben sustentar el fallo, en congruencia con los agravios,  deben ser las siguientes.

 

Deben declararse sustancialmente fundados y suficientes para sustentar el sentido de la resolución, sin necesidad de entrar al estudio de los restantes, los agravios que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina hace valer, en el sentido de que la sentencia reclamada viola, en su perjuicio, el artículo 86 Bis, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, misma que, señala el actor, reconoce a los partidos políticos las mismas prerrogativas que la Constitución Federal; así como aquéllos en que aduce que, la resolución reclamada convalida que una ley local vaya más allá de la Constitución Estatal, ya que el Código Electoral del Estado de Colima prevé un mayor número de requisitos a los determinados por la disposición constitucional local, que impide la libre participación del partido político en las elecciones locales, que, en todo caso, al existir un conflicto normativo,  debió aplicarse la disposición de mayor jerarquía, porque, de lo contrario, sería tanto como reconocerle mayor valía al Código Electoral local que al artículo 86 Bis, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, lo cual no es correcto porque con ello la responsable desconoció la jerarquía normativa e incorrectamente determinó que primero son las leyes locales y después la Constitución local.

 

En efecto, existe la contradicción alegada porque mientras que en el artículo 86 Bis, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Colima,  se estatuye que los modos específicos de la participación de los partidos políticos en los procesos electorales estará determinada en la ley y que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado y que gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Federal; el artículo 36 del Código Electoral del aludido Estado, en cambio, prevé que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos deberán obtener del Consejo General del Instituto el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral; lo cual evidencia la existencia de una contradicción evidente entre las aludidas normas, ya que mientras la primera, esto es, la constitucional, establece el derecho de los partidos políticos de participar en las elecciones previa inscripción de su registro, sin establecer límite alguno al efecto, la segunda norma, en cambio, establece el límite de un año, lo que hace evidente la existencia del conflicto normativo denunciado por el actor.

 

A pesar de lo anterior, en el presente caso, el tribunal responsable incorrectamente determinó que no existe contradicción alguna entre el artículo 86 Bis, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima, porque, en su concepto, para que hubiera una antinomia sería necesario que el Constituyente colimense hubiera establecido cierta condición especial de tiempo para que los partidos políticos nacionales pudieran participar inmediatamente después de su registro ante el Instituto Federal Electoral y posteriormente a su inscripción ante el Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

La interpretación que realiza el Tribunal Electoral del Estado de Colima resulta incorrecta, dado que el hecho de que, en el precepto constitucional invocado, no se establezca que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones locales “inmediatamente” después de obtener su registro ante las autoridades electorales, no puede deducirse que estén impedidos para hacerlo justo al inscribir el mismo, siempre que ello sea material y técnicamente posible, porque no se ponga en riesgo la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Una conclusión semejante (es decir, que los partidos políticos nacionales estén impedidos para participar en las elecciones locales) es inconsistente, desde una perspectiva lógica y, como lo aduce correctamente el actor, el precepto legal va mas allá del sentido que el Constituyente local imprimió a la forma de participación de los partidos políticos en las elecciones locales, pues si los partidos pueden participar en el proceso una vez inscrito su registro, no es necesario que exista alguna otra premisa normativa que señale que lo podrán hacer inmediatamente, con la salvedad apuntada. Si así la hubiere, en todo caso, la conclusión a que se llegaría sería redundante y, por lo tanto, la segunda premisa sería superflua, innecesaria y prescindible para arribar a la misma conclusión. 

 

Contrariamente a lo sustentado por la responsable, de la redacción del texto constitucional estatal aludido no se desprende restricción temporal alguna a los efectos de la referida inscripción, ya que sólo se hace referencia a la condición de “previa”, inscripción de su constancia de registro como partido político nacional, que le hubiese otorgado el Consejo General del Instituto Federal Electoral (es decir, la que derivaría de la propia expresión “…Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado”). Esto es, el adjetivo ‘previo, via’ significa lo que es “(a)nticipado, que va adelante o que sucede primero”, según se constata en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Las condiciones, en su acepción más general, restringen la realización de determinada conducta, sujetan las consecuencias de la misma a un acontecimiento futuro, por lo que su utilización se presenta a la hora de querer limitar un derecho. Sostener, como lo sostuvo la responsable, que una ‘condición’ deba ser utilizada para ampliar un derecho (en el caso, que el artículo 86 Bis de la Constitución local hubiera incluido en su texto el adverbio “inmediatamente”) es una contradicción con el significado de la palabra ‘condición’ y sus derivadas ‘condicionante’, ‘condicional’, etcétera, que, de acuerdo con el diccionario citado, significa “Acontecimiento incierto o ignorado que influye en la perfección o resolución de ciertos actos jurídicos o de sus consecuencias”. Si influye en el perfeccionamiento, entonces, restringe, limita, encauza, pero no amplía, potencia o incrementa el derecho en cuestión, contrariamente a lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, la cual fue publicada en las páginas 97 a 99 de la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.

 

En consecuencia, si el constituyente de Colima, en el precepto señalado, a los partidos políticos les confiere el derecho de participar en las elecciones locales, “previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado”, sin que la misma disposición establezca mayor precisión sobre la limitación temporal para los efectos de la inscripción (más claramente, sin que en el mismo precepto se sujete la exigencia del derecho a participar en las elecciones locales a una condición suspensiva), salvo por lo que respecta a la exigencia de que la inscripción sea anticipada y ocurra ante la autoridad administrativa electoral local, lo que constituye un requisito  meramente de carácter instrumental para el ejercicio de un derecho constitucional conferido a los partidos políticos nacionales por el constituyente local. De esta forma, debe entenderse que el propósito del Poder Constituyente de Colima fue que los partidos políticos participaran inmediatamente después de inscribir la constancia de su registro, esto es, que su derecho a participar nace una vez inscrita la misma ante el instituto electoral local, excepto en el caso de que, por cuestiones materiales y técnicas, ello fuera imposible, porque en forma evidente y directa se ponga en riesgo la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En el artículo 36 del Código Electoral del  Colima, no se determina un modo específico de participación de los partidos, sino que deviene en un requisito que puede propiciar que los partidos políticos nacionales de nueva creación no participen jamás en las elecciones distritales o municipales del Estado de Colima, dadas las fechas legalmente previstas (en el artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) en que el registro de tales partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral surte sus efectos.

 

Luego, no se advierte valor superior alguno que pretenda tutelar dicha disposición, mucho menos alguno compatible o conciliable con los valores que tutela la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

En todo caso, los partidos políticos de nueva creación deben participar en las elecciones y, en último análisis, será el electorado el que decida si conserva o no su registro, ya que con ello se asegura, como se anticipó, el valor del pluralismo político inherente al sistema constitucional de partidos políticos y la prerrogativa ciudadana de participación política en forma asociada, previstos en la Constitución local.

 

Por otro lado, aunque en el artículo 35, párrafo último, de la Constitución local se establece que los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales locales serán normados por las disposiciones del código electoral, esa circunstancia tampoco puede ser la base para que se entienda justificada la restricción al derecho de participación de los mismos en el proceso electoral local. Lo anterior, primero, porque la misma se encuentra en el código electoral de la entidad, no así en la Constitución, en el entendido de que una norma de inferior jerarquía normativa, como lo es la disposición del código electoral, no puede establecer una restricción indebida o irrazonable que impidan o hagan nugatorio un derecho de los partidos políticos nacionales previsto en una disposición de la Constitución local de mayor jerarquía que la disposición local, y, segundo, porque, atendiendo a la redacción del precepto, la disposición se entiende para los partidos que efectivamente participen en el proceso, esto es, aquellos que puedan ser votados el día de la elección. La disposición en cita no tendría efectos sino para aquellos partidos que tuvieran el derecho a participar en las elecciones locales, por lo que no puede ser el sostén para restringir el acceso de los partidos a ese derecho. El texto constitucional local no establece “los partidos políticos nacionales que deseen participar”, sino prevé “los partidos políticos nacionales que participen”, por lo tanto, la regulación en el Código Electoral a los mismos sólo puede ser posterior al nacimiento del derecho a participar en un proceso electoral específico.

 

Así, al ser contrario el artículo 36 del Código Electoral de Colima a los valores y principios que la Constitución de dicha Entidad resguarda, es de concluir que no es dable aplicar en el caso concreto el referido precepto legal y, en su lugar, solo debe aplicarse lo dispuesto en la norma de mayor jerarquía, esto es, el artículo 86 Bis, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que establece el derecho de los partidos políticos nacionales a participar  en las elecciones distritales y municipales, bajo el único requisito de que se inscriban de manera previa la constancia de su registro  ante el Instituto Electoral del Estado, razón por la cual estoy de acuerdo en que lo procedente sea revocar la resolución impugnada, para el efecto de que se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que modifique el acuerdo precisado en el resultando III de la presente ejecutoria y permita al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina la participación en el proceso electoral local del Estado de Colima, a celebrarse durante dos mil seis.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JRC-3/2006.

 

No estando de acuerdo con la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio, formulo voto particular en los términos siguientes.

 

El motivo de disenso se sustenta en que, contrariamente a lo que se razona en la sentencia, de la interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima, relativa a que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos deberán obtener del Consejo General del Instituto el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral de que se trate, es acorde con lo dispuesto por el artículo 86 Bis, fracción I de la Constitución local.

 

Al respecto, es necesario considerar que una constitución contiene los principios a partir de los cuales se organiza un Estado, entre los que se encuentran los derechos que gozan sus habitantes, la forma de gobierno que se adopta, la extensión de su territorio y la forma en que ese ente se autodetermina, incluido el órgano y procedimiento competente para la elaboración de sus leyes. Igualmente, debe establecer los mecanismos para prevenir su desconocimiento y reprimir su violación.

 

Ahora bien, la característica más importante de una Constitución, es que debe contener fundamentos o principios, y no reglamentaciones, pues ello corresponde al legislador secundario, quien a través de las leyes que expide interpreta a la propia Constitución.

 

De esta forma, si una Constitución se compone de principios, y éstos son conocidos como normas de optimización o de cumplimiento graduado, entonces la ley fundamental contiene un conjunto de normas de carácter imperativo que deben ser cumplidas en la mayor medida posible, atendiendo a las posibilidades y circunstancias, tanto jurídicas como fácticas. De ahí, que el orden jurídico de un Estado descansa en los principios constitucionales, porque es su fuente y fundamento.

 

Otra característica de una Constitución, es su permanencia en el tiempo. Por tanto, cuando un pueblo establece sus principios, a través del constituyente, lo hace para que estos trasciendan en el tiempo, dejando al legislador secundario la adaptación de dichos principios a las situaciones actuales, mediante normas generales y abstractas que promulga, así como a los tribunales con la competencia para ello, su aplicación actual a los casos concretos que conozca, por medio de la interpretación legal y constitucional.

 

En consecuencia, la interpretación de la Constitución se tiene encomendada tanto al legislativo como a los tribunales.

 

En este tema, encontramos que existen diversos criterios o métodos para realizar la interpretación, entre los que se encuentran el gramatical, sistemático, funcional e histórico. De ellos, desde el punto de vista constitucional, los más aceptados son aquellos que deben fundarse en los fines o propósitos que se persiguen con la propia Constitución, considerando a dicho ordenamiento fundamental como un todo, pues los principios constitucionales se estatuyen para durar en el tiempo, por lo que los problemas de constitucionalidad son a futuro.

 

En este orden de ideas, conforme con la doctrina los principios constitucionales, incluidos los derechos fundamentales, tienen limitaciones. Ciertamente, el hecho de que una constitución establezca un derecho fundamental, no significa que su ejercicio sea sin restricción o condición alguna, por el contrario debe establecerse un alcance definitivo del derecho o libertad.

 

Así, las limitaciones constitucionales pueden ser de dos formas:

a)                 Directas. Aquellas que se encuentran en la propia Constitución o que se deducen de ella, y que pueden ser explícitas, cuando se señalan en el propio precepto que contiene el derecho fundamental o en diversa norma de la misma; o implícitas, las que se infieren o coligen del análisis del ordenamiento; y

 

b)                 Indirectas. Cuando hay autorización constitucional a las autoridades legislativas para que establezcan limitaciones al alcance del derecho.

 

Asimismo, debe de tomarse en cuenta la facultad reglamentaria de los derechos fundamentales por parte del legislador ordinario, lo que significa su atribución para establecer condiciones y requisitos para hacer viable el ejercicio del derecho fundamental. Esta reglamentación no significa que la autoridad pueda establecer más limitaciones al derecho que los consagrados en el texto constitucional –salvo que se trate de limitaciones indirectas-, ni que establezca requisitos que impidan el ejercicio eficaz del derecho.

 

En el caso sometido a estudio, el artículo 86 Bis, fracción I de la Constitución Política del Estado de Colima, dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, Distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima, establece que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos deberán obtener del Consejo General del Instituto el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.

 

De lo anterior, se colige, que el derecho a participar en los procesos electorales locales, es un derecho fundamental a favor de los partidos políticos, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República.

 

Sin embargo, dicho derecho a participar en los procesos electorales no es absoluto ni ilimitado, toda vez que el propio artículo 86 Bis, fracción I constitucional local dispone que la ley determinará los modos específicos de su intervención en dichos comicios, expresión que no solo significa que la legislación de la materia debe establecer puntualmente los mecanismos que aseguren el derecho de los partidos a participar en los procesos de renovación de los órganos de representación popular, sino que la propia Constitución local faculta a la autoridad legislativa a establecer modalidades al alcance de ese derecho de participación, es decir, establece un límite indirecto.

 

En efecto, en la especie, el Constituyente del Estado de Colima estimó pertinente que fuese el legislador quien estableciese los alcances y modalidades de la participación de los partidos políticos nacionales y locales en los respectivos procesos electorales.

 

La anterior interpretación es congruente, a su vez, con lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Constitución General de la República, del cual se advierte que el Constituyente Permanente estableció una facultad normativa específica para el legislador ordinario federal y el legislador ordinario local, que consiste en la determinación de las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.

 

De lo anterior, se sigue que en la referida norma suprema se establece un derecho para los partidos políticos, el cual puede catalogarse como de configuración legal, toda vez que el legislador secundario es quien determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho, sin que esa facultad implique que se esté autorizando para prever formas, condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho.

 

Al respecto resulta orientadora la tesis relevante, cuyo epígrafe es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO”, la cual se puede consultar en las páginas 756-757 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Así, en el caso concreto, la autoridad legislativa estatal en ejercicio de su facultad de establecer límites indirectos y de reglamentación al derecho fundamental de los partidos políticos de participar en los procesos electorales, determinó en el artículo 36 del código electoral local, la condición de que tales institutos políticos obtengan la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.

 

La lectura de la señalada disposición, atendiendo a su literalidad, lleva al conocimiento de que se establece un requisito sine qua non para que los partidos políticos, locales o nacionales, puedan participar en los procesos electorales, consistente en que hayan obtenido su registro u obtenido su inscripción correspondiente, por lo menos, un año antes del día de la respectiva jornada electoral. Esto se constata si se toma en cuenta que en la redacción de la disposición, se dice para poder participar... deberán, lo que implica claramente que para la actualización de la posibilidad de participar en las elecciones, es indispensable estar en el supuesto imperativo, precisamente, de haber obtenido su registro por lo menos un año anterior al día fijado para la jornada electoral.

 

Lo dispuesto en el señalado precepto, visto a la luz de las demás disposiciones del propio ordenamiento, no admite interpretación distinta de la que se desprende de su literalidad, sobre todo si se tiene presente que, no se advierte otra u otras donde se establezca que la facultad que tienen los partidos políticos locales o nacionales para participar en las elecciones de esa entidad federativa, estará libre de requisitos o condiciones, como para considerar que existe duda, en esa correlación interna, sobre el sentido en que se orienta la redacción del señalado artículo 36, tan es así, que el artículo 35, párrafo segundo del citado código electoral local, expresamente prevé que los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales locales serán normados por las disposiciones de dicho instrumento normativo.

Asimismo, este último precepto legal, en su primer párrafo, refiere que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones que regula dicho ordenamiento jurídico, inscribiendo ante el Instituto la constancia actualizada de la vigencia de su registro expedida por el organismo federal competente, teniendo efectos definitivos dicha inscripción, debiéndose anotar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud y no podrá se negada sino por causa de falta de personalidad del solicitante; sin embargo, lo que en esos preceptos se establece, no deja al margen o excluye la exigencia de que los partidos políticos mencionados hayan obtenido su registro, cuando menos, un año antes de la jornada electoral correspondiente.

 

De esta forma, debe entenderse que la finalidad de la Constitución de Colima fue que los partidos políticos nacionales participaran previa inscripción de su registro correspondiente, previendo el legislador local que esto debería prevalecer por lo menos un año antes del día de la jornada electoral. Lo anterior, porque los procesos electorales constan de diversa etapas que adquieren definitividad para salvaguardar los principios de certeza que rigen la función electoral, es decir, el proceso electoral involucra distintos actos tendentes a la preparación y desarrollo de la elección que envuelve la certidumbre que la autoridad competente encargada de ello debe garantizar en diversos aspectos, como son: partidos políticos participantes, candidatos, financiamiento de actividades ordinarias y campañas electorales, etcétera.

 

Por tanto, si un partido político se inscribiese a menos de un año de la jornada electoral correspondiente, o sea, ya iniciado el proceso electoral y  se le permitiera la participación en la elección en curso, se estaría ante el riesgo de realización de elecciones contrarias a los principio rectores de la materia, pues se permitiría por ejemplo, el absurdo de que un partido político nacional que se inscribiese un día antes de la jornada electoral respectiva tuviera derecho a participar en las mismas, sin siquiera aparecer en las boletas electorales, generándose incertidumbre a la hora de que los ciudadanos acudieran a ejercer su derecho de sufragio.

 

En estas condiciones, y toda vez que no se advierte de qué manera la condición temporal establecida en el artículo 36 del código electoral local, consistente en obtener la inscripción de su registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral, sea arbitraria o injustificada y menos aún pudiera conducir a la destrucción de los derechos de participación en el proceso electoral local de los partidos político nacionales, es que debe concluirse que no hay justificación alguna para la interpretación sustentada en el proyecto.

 

Cabe destacar que consideraciones similares respecto de la interpretación que se formula han sido sostenidas por este órgano jurisdiccional en las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-148/2002 y SUP-JRC-262/2005.

 

En este orden de ideas, es mi convicción arribar a la conclusión de que la interpretación conforme y conclusiones realizadas en el proyecto resultan carentes de sustento, pues tal y como ya lo señale en forma precedente, no advierto contradicción normativa alguna entre el precepto legal y el constitucional invocados, ni forma de interpretación diversa.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

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