JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-303/2001
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, diecinueve de diciembre de dos mil uno.
VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-303/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de quince de noviembre de dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente R.I.E.A./XV/031/2001, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el mismo, y
R E S U L T A N D O
I. El siete de octubre de dos mil uno se efectuaron elecciones en el Estado de Oaxaca con el objeto de llevar a cabo la renovación de los Ayuntamientos, entre ellos el del Municipio de Santiago Huajolotitlán.
II. El once de octubre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal de la elección de Concejales por el principio de mayoría relativa, teniendo los siguientes resultados:
PAN | 607 | Seiscientos siete |
PRI | 684 | Seiscientos ochenta y cuatro |
PRD |
|
|
PT |
|
|
PVEM |
|
|
PSN |
|
|
CPDPPN |
|
|
PAS |
|
|
Candidatos no registrados | 5 | Cinco |
Votos nulos | 17 | Diecisiete |
Votación total | 1313 | Mil trescientos trece |
III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría, la C. Soledad López Rojas, en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad ante el Pleno del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, impugnando en específico las casillas 1997 básica y 1998 básica, así como la inelegibilidad del Concejal Primero Propietario registrado por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con fecha quince de noviembre del año que transcurre, resolvió el recurso de inconformidad antes mencionado al tenor del considerando y resolutivos siguientes:
“CUARTO.- En cuanto a la impugnación de las casillas 1997 básica y 1998 básica instaladas en Santa María el Zapote y San Francisco el Chico, pertenecientes al Municipio de Santiago Huajolotitlán, en donde el recurrente manifiesta que durante la jornada electoral del siete de octubre del año en curso, que el candidato de la planilla del Partido Revolucionario Institucional JUVENAL LÓPEZ MONTAÑO se dedicó a realizar proselitismo en dichas casillas, y para ello exhibió un video cassette cuyo contenido fue certificado por la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal mediante diligencia formal de uno de noviembre del año en curso; ahora bien, a la luz del artículo 256, Sección 3, inciso b), del Código Electoral en cita, y que se aplica en forma extensiva, se procede a examinar si el recurrente prueba la causal de nulidad, y al respecto debe decirse que el video de referencia resulta ineficaz desde el punto de vista probatorio para que se tenga por acreditado que el concejal de la planilla mencionada haya realizado actos de proselitismo precisamente en el día de la jornada electoral, ya que este dato en primer lugar no se revela en el texto de la película, y las diversas imágenes que ahí se observan tampoco permiten tener la certeza de que JUVENAL LÓPEZ MONTAÑO aparezca en esta prueba técnica, haciendo actos de campaña, dado que el Juzgador en este sentido carece de elementos para identificar a las personas que aparecen en la toma del video cassette; además, de que esta prueba técnica puede ser manipulada, editada o modificada, conforme a la conveniencia de las personas, luego por ello al no estar fortalecida con algún otro documento eficaz que demuestre fehacientemente lo aducido, por el partido inconforme, la prueba en estudio carece de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 292, sección 3, del Código Electoral.
A mayor abundamiento, en cuanto a la eficacia probatoria del video exhibido, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo al resolver el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado el criterio de que las pruebas técnicas, entre las que figura el video de que se trata, dado que existe relativa facilidad para su confección y por el contrario dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable su falsificación o alteración, así como el hecho notorio e indudable que en la actualidad, son de alcance común de las personas, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, bien mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar o de su alteración, lo que constituye un obstáculo para conceder a este tipo de pruebas, plena eficacia probatoria, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.
En relación con la casilla 1997 básica que se instaló en Santa Maria el Zapote, se carece de material probatorio tendiente a corroborar lo manifestado por el recurrente, sino que por el contrario en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que fue firmada por los representantes, no existe objeción alguna.
En cuanto a la casilla 1998 básica consta en autos que firma el representante del partido recurrente, y tanto en el acta de jornada electoral, como en el acta de escrutinio y cómputo, existe la anotación de que no hubo incidentes, luego de donde resulta claro que se descarta que algún integrante de la planilla triunfadora haya realizado proselitismo en ese día de la jornada electoral, dado que las documentales señaladas producen valor probatorio pleno, en términos del artículo 291, Sección 1, inciso a), en relación con el 292, Sección 2, del Código Electoral del Estado, y por otro lado resultan ineficaces las constancias expedidas por los agentes municipales de Esperanza Espinal y de San José del Municipio de Santiago Huajolotitlán de fechas cuatro y seis de octubre del año en curso, en vista de que no reúnen los requisitos para poderlas equiparar a una prueba testimonial como lo exige el artículo 291, Sección 7, del Código Electoral en consulta, ya que los testigos debieron de declarar directamente ante fedatario público, identificarse debidamente y asentar la razón de su dicho, facultades que concede el artículo 212, sección 1, del Código Electoral a los fedatarios públicos, para dar fe de los hechos o certificar documentos concernientes a la elección, y no a los agentes municipales, por ser estas autoridades auxiliares de la autoridad municipal del Municipio a que se refiere, como así se establece en los artículos 54 y 55, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y por ende no poseen facultades para recepcionar la prueba testimonial, por lo que, las constancias que se analizan carecen de eficacia probatoria.
El partido recurrente también impugna el acta de cómputo municipal del siete de octubre del año en curso, por el que se declara válida la elección de concejales municipales para el ayuntamiento de Santiago Huajolotitlán, y por consecuencia la elegibilidad (sic) de los candidatos a la planilla del Partido Revolucionario Institucional. A este respecto, cabe decir, que el impugnante manifiesta que en forma probable el primer concejal propietario ERIC FILADELFO ROJAS PEÑALOZA, al parecer cuenta con antecedentes penales en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huajuapan de León, en el año de mil novecientos noventa y dos, por el delito de lesiones, cometido en forma intencional. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que mediante oficio número 3734, de fecha veintinueve de octubre del dos mil uno el Juez del Juzgado Primero de lo Penal de Huajuapan de León, Oaxaca, comunicó al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que no existe orden de aprehensión en contra de ERICK FILADELFO ROJAS PEÑALOZA, y que se encontró un antecedente en contra de Erick Rojas Peñaloza, según expediente número 47/993, y por otra parte en autos aparecen agregadas las copias certificadas de la sentencia ejecutoriada de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, relativa a la causa penal a que ha hecho referencia, donde consta que se condenó entre otras personas a ERICK ROJAS PEÑALOZA, como responsable del delito de lesiones. Las documentales de mérito tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 291, Sección 1, inciso c) y 292, Sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales. Para los efectos del principio de certeza que rige en materia electoral, procede analizar si con los documentos exhibidos se acredita de manera fidedigna e indubitable que se incumple con el requisito a que se refiere el Artículo 24, Fracción V, de la Ley Orgánica de Ayuntamientos; al respecto se considera que no se demostró de modo cabal que el primer concejal propietario de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sea la misma persona a que se refiere el fallo judicial, habida razón que de acuerdo con la constancia de mayoría y validez de fecha once de octubre del año en curso que extendió el Consejo Municipal Electoral de Santiago Huajolotitlán, Huajuapan de León, que tiene valor probatorio pleno en términos de los numerales 291, Sección 2, inciso b) y 292 Sección 2, del Código invocado, y con la misma se acredita que el primer concejal propietario responde al nombre de ERIC FILADELFO ROJAS PEÑALOZA, lo que permite poner en claro que no existe una identidad exacta de nombres entre los dos documentos que se confrontan, circunstancia que impide que exista seguridad jurídica y certeza respecto de si los documentos se refieren a una sola o misma persona, dado que conforme a la experiencia y a la sana crítica, en la realidad social se advierten casos de homonimia, lo que debe aclararse especialmente como en el caso que nos ocupa, dado que el partido recurrente no aportó mayores pruebas para corroborar que ERICK ROJAS PEÑAZOLA (sic) y ERIC FILADELFO ROJAS PEÑAZOLA, (sic) sea exactamente la misma persona, para que así con absoluta certeza se pueda decir que existe una causa de inelegibilidad, pero como no se rindieron otros medios probatorios tendientes a dilucidar tal circunstancia, persiste el riesgo de incurrir en una iniuste facere (cometer una acción injusta), si se declarare la nulidad de la elección; lo que obviamente sería grave desde el punto de vista jurídico político electoral, por cuanto que, sin el debido y fundado convencimiento se privaría al primer concejal propietario de sus derechos políticos electorales que como garantía constitucional consagra el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero como no está permitido resolver en forma aleatoria, sino lo que está probado en autos; y dado que en materia electoral se debe de observar ad pédem litterae (al pie de la letra), el principio rector de certeza consistente en que las cuestiones jurídicas en el ámbito electoral gocen de una cabal veracidad, donde no queda la duda, la falsedad, la falacia y la inexactitud todo con el fin de privilegiar el voto como signo patente de la democracia y que debe ser tutelado en todo momento; bajo estas consideraciones, y aunado a la circunstancia a que por una parte el propio recurrente en su ocurso revela inseguridad por cuanto que afirma, que al parecer el primer concejal propietario cuenta con antecedentes penales; y por la otra que el Juez 1º de lo Penal de Huajuapan de León señala que no hay orden de aprehensión en contra de Erick Filadelfo Rojas Peñaloza, resulta evidente por tal motivo que no se corroboró que se trata de la misma persona; así las cosas, tampoco se justifica la violación de los artículos 101 y 102, de la Constitución Política del Estado, toda vez que estos preceptos, no regulan requisitos de elegibilidad ni ningún otro precepto de este ordenamiento constitucional; luego como consecuencia al resultar infundados los agravios vertidos por el recurrente, procede confirmar el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de Concejales Municipales por el Principio de Mayoría Relativa del Consejo Municipal, con cabecera en Santiago Huajolotitlán Oaxaca y la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 1º, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas Procedimientos Electoral de Oaxaca, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del considerando primero.
SEGUNDO.- La legitimidad del Partido Acción Nacional quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personalidad de Soledad López Rojas, quien se ostentó como su representante ante el Consejo Municipal Electoral.
TERCERO.- El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.
CUARTO.- Al haber resultado infundados los agravios, SE CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Concejales Municipales por el Principio de Mayoría Relativa del Consejo Municipal Electoral, la Declaratoria de Validez; así como la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.”
“A G R A V I O S:
PRIMERO.- En el Considerando cuarto de la sentencia impugnada, la responsable dice que las constancias expedidas por los agentes municipales de Esperanza Espinal y de San José de fechas cuatro y seis de octubre del presente año, anteriores a la elección del siete de ese mes, no pueden ser equiparadas a una prueba testimonial por las razones y fundamentos legales que ahí expresa. Sin embargo, tales constancias debieron tener el valor probatorio de un documento público expedido por una autoridad auxiliar del ayuntamiento en términos de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, porque son documentos expedidos en ejercicio de sus funciones y no declaraciones testimoniales. Esas constancias están redactadas en forma de testimoniales pero la autoridad auxiliar da fe de lo que percibió como autoridad no como testigo.
Luego entonces, son aptas para producir valor probatorio pleno, en términos del artículo 291 punto 2, incisos c) y d), en relación con el 292 punto 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Y al no ser considerado así, nos irroga el consecuente agravio que debe ser reparado.
SEGUNDO. En cuanto a la inelegibilidad del ciudadano ERICK ROJAS PEÑALOZA ó ERIC FILADELFO ROJAS PEÑALOZA, la responsable aduce que:
a).- Que manifestamos en “forma probable” e “insegura” que el referido ciudadano tiene antecedentes penales. Este sentido de probabilidad e inseguridad para mencionar un hecho judicial que no nos consta, deriva de que no somos parte de la causa penal en la que pudo haber sido procesado y para evitar el señalamiento de un hecho delictuoso, es necesario allegarse del dato exacto en base a una probabilidad. Pero tal “inseguridad” no es sinónimo de mentira o temeridad, como pretende fincarlo la responsable.
Al respecto, solicitamos que requiriera información sobre la existencia de algún proceso penal en su contra en los años de 1992 y 1993, porque nos consta que en un conflicto electoral, dicho individuo fue encarcelado en Santiago Huajolotitlán y remitido a la cabecera distrital de Huajuapan de León, porque quiso imponer autoridades y con violencia armó un zafarrancho, lo que le mancha como ciudadano que no vive honestamente.
Al rendir su informe el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, y con la remisión de copias certificadas de la sentencia que hizo el Juez Primero de lo Penal de Huajuapan, se llegó a la conclusión que ERICK ROJAS PEÑALOSA (sic) fue sentenciado por delito intencional, lo que le impide ser concejal del ayuntamiento. A partir de entonces, ya tenemos la seguridad de que está impedido.
b).- En nuestros agravios ante la responsable, dijimos que el Juez Primero de lo Penal de Huajuapan nos dio una respuesta despótica e ilegal y asentamos los hechos de nuestra aseveración. Sin embargo, en la sentencia nada se dijo, siendo que pedimos que le diera vista al Fiscal de Asuntos Electorales, porque nos negó una información a la que estaba obligado rendir, pues la pedimos por conducto del Consejo Municipal Electoral, órgano facultado por la Constitución Local para requerir información. Y luego la responsable dice que en “forma probable” e “insegura” nos manifestamos, siendo que el juez nos ocultó información desde el principio.
La actuación de dicho juez y de la responsable con su omisión nos causa agravio porque no emitieron una sentencia congruente con los agravios planteados. Y para repararlos, debe obsequiarse nuestra petición.
c).- Del informe rendido por el Secretario General de Acuerdos y de las copias certificadas de la sentencia condenatoria contra ERICK ROJAS PEÑALOZA, enviada por el Juez Primero de lo Penal de Huajuapan, a las cuales la responsable le dio valor probatorio pleno, se desprende que ERICK ROJAS PEÑALOZA fue condenado por delito intencional de LESIONES Y ELECTORAL.
Pero dice la responsable que no existe certeza de que ERICK ROJAS PEÑALOZA sea la misma persona que ERIC FILADELFO ROJAS PEÑALOZA que aparece como concejal propietario en la Constancia de Mayoría y Validez del 11 de octubre del presente año. Debido a esa duda, confirmó la elegibilidad de dicho individuo para ocupar el cargo de primer concejal propietario.
El razonamiento que hace la responsable para llegar a esa decisión es ilegal e inexacto, porque sólo analizó el informe enviado por el Secretario General de Acuerdos y no las copias certificadas de la sentencia condenatoria del 26 de julio de 1994, debidamente ejecutoriada.
En efecto, en esta sentencia, aparece en la primera foja del proemio, que: “ERIC ROJAS PEÑALOZA dijo ser originario y vecino de Santiago Huajolotitlán, Huajuapan Oaxaca, Con domicilio en Constitución número cuarenta, casado, de cuarenta y dos años de edad y de ocupación Profesor de Instrucción primaria; dijo ser hijo de José Rojas Cortes y Marina Peñalosa Hernández...”
Ahora bien, estos mismos datos corresponden a los que aparecen en el acta de nacimiento, Credencial de Elector, Constancia de Residencia y currículum vite (sic) que aparecen en su expediente de registro y anexo al expediente que el Instituto Estatal Electoral remitió al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca para estudiar la inconformidad.
Confrontada la sentencia con el Acta de nacimiento, ERICK ROJAS PEÑALOZA es la misma persona que ERIC FILADELFO ROJAS PEÑALOZA, porque si bien es cierto que por los casos de homonimia se puede incurrir en una iniuste facere (cometer una acción injusta), también lo es que, resulta imposible y por sentido común, dos personas diferentes no pueden ser aquellas que tienen:
I).- El mismo origen y vecindad en un pueblo pequeño: SANTIAGO HUAJOLOTITLÁN, HUAJUAPAN OAXACA. (Así aparece en el currículum vite, (sic) Constancia de Residencia y credencial de elector de ERIC FILADELFO).
II).- El mismo domicilio: Constitución cuarenta. (Así aparece en el Currículum vite, (sic) Constancia de Residencia y credencial de elector de ERIC FILADELFO)
III).- La misma edad: cuando fue sentenciado, ERICK tenía CUARENTA Y DOS AÑOS, ahora tiene CINCUENTA AÑOS (según la sentencia de ERICK), actualmente, ERIC FILADELFO tiene también CINCUENTA AÑOS, según su acta de nacimiento, y en la fecha de la sentencia, hace ocho años, tenía precisamente CUARENTA Y DOS AÑOS. (Esta edad aparece también en su credencial de elector).
IV).- La misma ocupación: Profesor de Instrucción Primaria. (Así aparece en el currículum vite (sic) de ERICK FILADELFO).
V).- Los mismos padres: José Rojas Cortés y Marina Peñaloza Hernández. (En el acta de nacimiento que anexo, aparece como madre MARINA PEÑALOSA (sic), pero en el anexo consistente en copia certificada por el Oficial del Registro Civil de Huajuapan, aparece que MARINA PEÑALOSA fue hija de JESÚS PEÑALOZA Y CARMEN HERNÁNDEZ, del ahí que la madre de ERICK ó ERIC FILADELFO, sea MARINA PEÑALOZA HERNÁNDEZ como aparece en el Acta de su nacimiento, donde se omite el apellido HERNÁNDEZ)
Todos estos datos, comunes a ERICK ROJAS PEÑALOZA y a ERIC FILADELFO ROJAS PEÑALOZA, nos permiten llegar a la certeza de que son la misma persona, tanto el sentenciado como el individuo que aparece en la Constancia de Mayoría y Validez que objetamos.
En la sentencia, aparece que la responsable tuvo a la vista las copias certificadas de la sentencia condenatoria del 26 de julio de 1994, pero no consta que haya tomado en cuenta estos datos generales de identificación del sentenciado y menos aún los comparó con los documentos de registro que forman el mismo mundo procesal electoral que debió haber analizado para emitir una resolución legal. Esa omisión llevó a la responsable a su propia inseguridad que terminó por confirmar la validez de la elección, lo que nos causa agravio que debe ser reparado en esta instancia, ya que tratando de no ser injusta con el ERIC FILADELFO resultó serla con nuestra impugnación.
En efecto, la responsable dejó de aplicar el artículo 291 punto 2 y 5, en relación con el 292 punto 1 y 297 punto 1, inciso d) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Y con su proceder, violentó los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 17, 34, fracción II, 38 fracción VI última parte y 41 de la Constitución Federal de la República, ya que el Tribunal Estatal Electoral no impartió justicia electoral dentro de los términos que fijan las leyes y su sentencia no fue completa ni imparcial, porque dejó de estudiar la identificación del sentenciado ERICK ROJAS PEÑALOZA y dijo que no quiso ser injusto con él pero sí lo fue con nosotros.
Porque siendo ERIC FILADELFO ROJAS PEÑALOZA y ERICK ROJAS PEÑALOZA la misma persona, no tiene modo honesto de vivir, por ser delitos intencionales el de LESIONES Y ELECTORAL, por lo que se encuentra impedido para fungir como primer concejal propietario en términos del artículo 24 fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que es la Ley secundaria facultada para establecer los casos de pérdida de derechos para ocupar cargos concejiles de acuerdo con el artículo 38 fracción VI última parte, en relación con el 34 fracción II de la Constitución Federal.
El proceder de la responsable infringe también el segundo párrafo de la fracción I y VI de la Constitución Federal, (sic) porque se impide que mi partido promueva democráticamente el voto ciudadano a favor de personas elegibles legalmente y no reciba resoluciones apegadas a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Por todo lo antes expuesto, procede se revise y se declare la invalidez constitucional de la sentencia recurrida. Como consecuencia, se declare procedentes las actas de los agentes municipales, proceda la nulidad de la elección y se declare inelegible a ERICK ROJAS PEÑALOZA ó ERIC FILADELFO ROJAS PEÑALOZA como primer concejal propietario del ayuntamiento de Santiago Huajolotitlán.”
VI. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las diecinueve horas con veintinueve minutos del veintidós de noviembre de dos mil uno, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, en los cuales se encuentra el escrito de demanda que da origen a esta instancia y el informe circunstanciado.
VII. Por acuerdo de veintitrés de noviembre del año en curso, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
VIII. El dieciocho de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable del acto impugnado, contiene el nombre del partido político actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, autorizó personas para tales efectos, tienen reconocida su personería el promovente como se verá en seguida, contiene un capítulo de hechos y uno de agravios, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al hoy promovente el dieciséis de noviembre del presente año, por lo que el plazo para interponerlo fue del día diecisiete al día veinte, y la presente instancia jurisdiccional se promovió el veinte del mismo mes y año, por lo que evidentemente fue presentado dentro del plazo que fija la ley.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación al que le haya recaído la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Acción Nacional, es precisamente la persona física de nombre Soledad López Rojas, quien promovió el recurso de inconformidad antecedente del mismo.
Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se reúnen, porque conforme al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el partido político actor agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, instancia previa para combatir el acto electoral controvertido original, además que no existe medio de impugnación alguno a través del cual, la sentencia impugnada pueda ser revocada, modificada o nulificada.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4 del año dos mil uno, visible a fojas 8 y 9, cuyo texto es como sigue:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso en estudio, el partido enjuiciante señala que se violan en su perjuicio los artículos 17, 34, fracción II, 38, fracción VI última parte, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como un resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/97 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1 del año mil novecientos noventa y siete, visible a fojas 25 y 26, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones respectivas. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso, la violación que se reclama puede ser determinante para el resultado final de la elección en el Municipio de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca, pues en el supuesto de que esta Sala Superior considerara fundado el agravio hecho valer en contra de la inelegibilidad del concejal primero del ayuntamiento en cita, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, el cargo en cuestión puede ser ocupado por el candidato suplente, de acuerdo con la legislación local, por tanto, se cumple con el presupuesto procesal analizado.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito que exigen los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, toda vez que la entrada en funciones de los concejales de los ayuntamientos electos en el Estado de Oaxaca, es el primero de enero del año dos mil dos, de conformidad con el artículo 113, fracción I, cuatro párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Se hace notar que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado de ley, sostiene la legalidad y constitucionalidad de su resolución y no hace valer causal de improcedencia respecto del medio impugnativo que nos ocupa, ni esta autoridad electoral jurisdiccional federal advierte alguna que deba estudiarse de oficio.
TERCERO. El partido político actor, hace valer sustancialmente como agravios los siguientes:
1. Que le causa agravio el considerando cuarto de la resolución impugnada, por lo siguiente:
a) Porque la autoridad responsable sostiene que las constancias expedidas por los agentes municipales de Esparza Espinal y de San José de fechas cuatro y seis de octubre del presente año, anteriores a la de la elección de siete de ese mismo mes, no pueden ser equiparadas a una prueba testimonial por las razones y fundamentos que señala; sostiene el enjuiciante, que tales constancias debieron tener valor probatorio de documento público, por estar expedidos por una autoridad auxiliar del ayuntamiento, en términos de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en ejercicio de sus funciones y no declaraciones testimoniales; señala además, que las constancias están redactadas en forma de testimoniales pero la autoridad auxiliar da fe de lo que percibió como autoridad no como testigo, que por lo tanto, son aptas para producir valor probatorio pleno.
b) Dice el enjuiciante, que del informe del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y de la copia certificada de la sentencia dictada en primera instancia en el expediente penal número 47/993, remitida por el Juez Primero de lo Penal de Huajuapan, Oaxaca, se llega a la conclusión que Erick Rojas Peñaloza, fue sentenciado por delito intencional, lo que acredita que no tiene un modo honesto de vivir, que es requisito de elegibilidad que exige el artículo 10, párrafo 3 del código electoral local en relación con el artículo 24, fracción V de la ley orgánica municipal, que dispone que no pueden ser concejales de un municipio los condenados por algún delito intencional.
Que la autoridad responsable, sostiene que al no existir certeza de que Erick Rojas Peñaloza, sea la misma persona que Eric Filadelfo Rojas Peñaloza, lo procedente era confirmar la elegibilidad de dicho individuo para ocupar el cargo de primer concejal propietario.
Razonamiento, que según el enjuiciante, es ilegal e inexacto, porque sólo analizó el informe enviado por el secretario general de acuerdos y no la copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Continua el enjuiciante, que en dicha sentencia, en específico en el proemio aparece que: “ERIC ROJAS PEÑALOZA dijo ser originario y vecino de Santiago Huajolotitlán, Huajuapan Oaxaca, con domicilio en Constitución número cuarenta, casado, de cuarenta y dos años de edad y de ocupación Profesor de Instrucción primaria; dijo ser hijo de José Rojas Cortes y Marina Peñaloza Hernández...” datos que corresponden a los que aparecen en el acta de nacimiento, credencial para votar, constancia de residencia y currículum vitae que aparecen en su expediente de registro.
Que confrontada la sentencia con los documentos mencionados resulta, que Erick Rojas Peñaloza es la misma persona que Eric Filadelfo Rojas Peñaloza, porque es imposible y por sentido común, que dos personas distintas no puedan ser aquellas que tienen el mismo origen, vecindad, domicilio, edad, ocupación y padres. Que lo anterior permite llegar a la certeza de que el sentenciado y el individuo que aparece en la constancia de mayoría y validez que objetó, es la misma persona.
Concluye el enjuiciante, que en la resolución combatida se ve que la autoridad responsable tuvo a la vista la copia certificada de la sentencia, pero no consta que haya tomando en cuenta los datos generales de identificación señalados en ella, y menos aún los comparó con los documentos de registro de la candidatura que forman el proceso electoral, que debió de haber analizado para emitir una resolución legal.
En relación al agravio identificado con el inciso a), esta Sala Superior considera que es infundado porque contrario a lo afirmado por el actor las constancias expedidas por los agentes municipales no tienen efectos probatorios plenos.
En efecto, no le asiste la razón al partido político actor cuando afirma que las constancias de los agentes municipales de Esperanza Espinal y San José deben tener el valor probatorio de un documento público expedido por una autoridad auxiliar del ayuntamiento en términos de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, porque son documentos expedidos en ejercicios de sus funciones y no declaraciones testimoniales, que están redactadas en formas de testimoniales pero que la autoridad auxiliar da fe de lo que percibió como autoridad no como testigo; por lo que son aptas para producir valor probatorio pleno, en términos del artículo 291, punto 2, incisos c) y d), en relación con el artículo 292, punto 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, esto es así ya que dichas constancias, contrario a lo que sostiene el enjuiciante, no reúnen los requisitos que la normatividad aplicable impone para que se les considere como documentos públicos.
Para arribar a la conclusión anterior es necesario la transcripción de los preceptos antes mencionados y de otros en relación al tema.
El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 291
...
2. Para los efectos de este Código serán documentales públicas:
...
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
ARTÍCULO 292
...
2. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.”
Por su parte la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone lo siguiente:
“CAPITULO IX
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 54. Son autoridades municipales auxiliares:
I. Los agentes municipales.
II. Agentes de policía.
Por cada agente municipal o de policía, habrá un suplente
Artículo 55. Las autoridades auxiliares municipales actuaran (sic) en sus respectivas jurisdicciones como representante de los ayuntamientos y por consiguiente, tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener en término de esta ley, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos del lugar donde actúen conforme lo determine la presente ley.
Artículo 56. Los agentes municipales de policía duraran (sic) en su cargo 3 años, pudiendo ser removidos por los ayuntamientos en cualquier tiempo por causa justificada, llamándose a los suplentes; si estos no se presentaren se designara(sic) a los substitutos en los términos de esta ley.
Artículo 57. La elección de autoridades auxiliares, en los casos en que no se hubiere hecho la designación directamente por el Presidente Municipal, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión de los ayuntamientos, y precisamente el primer domingo del mes de febrero este lanzará la convocatoria para la elección de agentes.
II. La elección se llevará a cabo el último domingo del mes de febrero, o en su caso, en las fechas señaladas por el ayuntamiento teniendo como fecha límite el 15 de marzo. Entraran(sic) en funciones al día siguiente de la elección. En la elección de las autoridades auxiliares se respetaran(sic) las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades.
Artículo 58. Corresponden a los agentes municipales y de policía las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expida el ayuntamiento así como las disposiciones legales federal y estatal y reportar ante el presidente municipal, las violaciones a las mismas;
II. Informar al presidente municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo;
III. Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; reportando ante los cuerpos de seguridad pública las acciones que requieran de su intervención;
IV. Promover el establecimiento de los servicios públicos y vigilar su funcionamiento;
V. Promover la integración de comites(sic) de colaboración ciudadana como coadyuvantes en las acciones de bienestar de la comunidad;
VI. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos o acuerdos del ayuntamiento”
Como se aprecia de los preceptos del Código Electoral Local se señala que se considera documentales públicas las emitidas por las autoridades federales, estatales o municipales dentro del ámbito de sus facultades, así como los documentos expedidos por quienes estén investidos por fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando, en ellos se consignen hechos que les consten.
Así, en lo que interesa al caso, para estar frente a una documental pública debe verificarse que: a) se hubiere emitido por una autoridad federal, estatal o municipal con motivo del ejercicio de alguna atribución que, por mandato legal, le corresponda realizar, o bien; b) se hubiere expedido por alguien, que sin ser necesariamente un funcionario o autoridad pública, se encuentre legitimado por la ley como fedatario público para certificar como auténticos ciertos hechos, siempre y cuando le consten los mismos de manera directa e inmediata.
En la especie, el enjuiciante medularmente sostiene que las constancias de los agentes municipales son documentos públicos por estar expedidos en términos de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en ejercicio de sus funciones, redactados en forma de testimonial pero que da fe de lo que percibió como autoridad no como testigo.
De lo anterior se puede concluir que el partido político actor traduce a las multireferidas constancias en certificaciones y fe de hechos, por lo que resulta indispensable analizar los preceptos anteriormente transcritos relativos a la Ley Orgánica Municipal, para dilucidar si los agentes municipales se encuentran habilitados para este tipo de actuaciones, y poder estar en condiciones de justipreciar si se está en presencia de documentos que revistan el carácter de públicos.
Como se observa de los preceptos de la Ley Orgánica Municipal antes transcritos los agentes municipales son autoridades auxiliares del ayuntamiento, que actuarán en sus respectivas jurisdicciones como sus representantes, y que tendrán las atribuciones necesarias para mantener en términos de dicha ley, el orden, la tranquilidad y seguridad de los vecinos del lugar; se impone a los agentes municipales entre otras obligaciones la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expide el ayuntamiento así como las disposiciones del orden federal y estatal, y la de reportar al presidente municipal su violación, rendir cuentas al mismo, reportar a los cuerpos de seguridad pública hechos que requieran de su intervención; promover el establecimiento de los servicios públicos y vigilar su funcionamiento y la de integración de comités de colaboración ciudadana.
De lo anterior resulta claro que la función de los agentes municipales es la coadyuvancia al ayuntamiento en los asuntos de la seguridad de los vecinos, del funcionamiento de los servicios públicos y de la observancia de los reglamentos y disposiciones del ayuntamiento, del estado y del orden federal.
De una recta interpretación de los preceptos en análisis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, llega a la conclusión de que los agentes municipales como autoridades auxiliares de los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, no cuentan por si mismos con fe pública; además de los mismos no se desprende que cuenten con la facultad de levantar certificaciones, o en el mejor de los casos dar fe de hechos al margen de las obligaciones antes reseñadas; razón por la cual, se estima que no puede atribuírsele el carácter de documentales públicas a las certificaciones en estudio.
En consecuencia, las multireferidas constancias no guardan la calidad de documentos públicos, sino que, a lo más pueden considerarse documentos privados que constituyen un indicio el cual, para generar convicción en el juzgador, debe de ser adminiculado con otras probanzas de conformidad con la ley electoral local.
Por las consideraciones anteriores es de estimarse que carece de sustento el punto de agravio en estudio, ya que no es jurídicamente admisible calificar como documentales públicas las constancias levantadas por los agentes municipales de Esperanza Espinal y de San José, localidades pertenecientes al municipio de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca, y por lo tanto resulta inadmisible jurídicamente otorgarles valor probatorio pleno como lo solicita el enjuiciante, por lo que su agravio es infundado.
Sirve de criterio orientador la tesis relevante identificada con el número S3EL 046/2001, visible en la página 186 y 187 del informe anual 2000-2001 del Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, que a continuación se transcribe:
“AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación del Estado de San Luis Potosí). De la interpretación sistemática y funcional del artículo 163 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, que dispone: “Con el objeto de que tanto los partidos políticos como cualquier ciudadano pueda denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de cualquier incidente en la misma, los juzgados de primera instancia del orden penal, los juzgados menores y notarías públicas, permanecerán abiertas durante el día de la elección; la misma obligación tendrán las agencias del ministerio público o quien haga sus veces”, se arriba a la conclusión de que de este precepto no se desprende una habilitación genérica a los funcionarios, autoridades y sujetos en él mencionados para recibir denuncias de irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral, pues el numeral aludido establece, primordialmente un deber jurídico para los titulares de los juzgados de primera instancia del orden penal, juzgados menores, notarías públicas y agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, consistente en que sus respectivas oficinas permanezcan abiertas el día de la elección. Ciertamente esta disposición tiene por objeto que durante ese día cualquier partido o ciudadano pueda denunciar anomalías, así como para que se pueda dar fe de cualquier incidente; sin embargo, de esta circunstancia no se desprende que se les esté legitimando para que, indistintamente, cualquiera de los sujetos listados, reciba denuncias o certifique incidentes, sino que debe entenderse que para determinar el tipo de actividad que se encuentran en posibilidades de conducir es menester acudir a las atribuciones que cada uno de dichos órganos tienen encomendadas en el orden normativo estatal. Así, por ejemplo, conforme a los artículos 205, fracción I de la Ley Electoral, en relación con el diverso 51 fracción XI de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y los numerales 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, legislaciones todas del estado de San Luis Potosí, los agentes del Ministerio Público, incluyendo a los síndicos municipales que por ministerio de ley actúen como tales, no cuentan por sí mismos con fe pública, ya que para que sus actuaciones sean válidas requieren de la asistencia de un secretario, o en su defecto, de dos testigos de asistencia, además de que deben realizarse en cumplimiento de las atribuciones que tienen por mandato legal encomendadas, sin que de las mismas se desprenda que cuentan con la facultad para levantar certificaciones o fe de hechos al margen de la persecución de un delito, del ejercicio de la acción penal; del desarrollo de un proceso penal; de procuración en la vigencia del principio de legalidad, de la protección de los intereses de la sociedad, del estado de los menores incapaces, de los grupos étnicos o de las personas a las que la ley otorga especial protección, de la materia de estadística de identificación criminal, de la profesionalización del personal, o de la promoción de la participación ciudadana. Por tanto, si en la actuación de un síndico municipal, es asistido por dos testigos, no se especifica en cumplimiento a qué atribución de las que le señala la ley como Ministerio Público se desarrolla una diligencia, se estima que no puede atribuírsele el carácter de documental pública para certificar cualquier clase de hechos que le consten, por no contar, bajo este supuesto, con fe pública, sino que, en todo caso, la validez de los documentos que emita radica, además de la asistencia de un secretario o de dos testigos, en que sea como consecuencia del ejercicio de una de las atribuciones que tenga encomendadas.”
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que el agravio contenido en el inciso b) es inoperante por lo siguiente:
En efecto, la inoperancia de dicho motivo de inconformidad estriba en que aún y cuando, esta Sala Superior en el mejor de los casos acogiera la pretensión del enjuiciante en el sentido de que el C. Erick Rojas Peñaloza, (nombre que aparece en la sentencia), y Eric Filadelfo Rojas Peñaloza, (nombre que aparece en la constancia de mayoría), son la misma persona; la circunstancia de haber sido sentenciado por delito intencional, no acredita que dicha persona no tenga un modo honesto de vivir, y por tanto, sea inelegible para el cargo de Concejal Primero en el Municipio de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca, como de igual forma lo alega el enjuiciante, por lo que se razona en seguida:
Cabe precisar que el artículo 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en sus fracciones V y VI establece que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere no haber sido sentenciado por delito intencional y tener un modo honesto de vivir, respectivamente.
En primer lugar, nos referiremos al requisito de tener un modo honesto de vivir, que ha sido definido por esa Sala Superior, como la conducta constante y reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la sociedad en la que reside, que se realiza con apego y respeto a los principios superiores de la convivencia humana, según la consideración compartida por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa; y de esto se desprende la necesidad de que concurran, fundamentalmente, dos elementos: uno de carácter objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene la persona; y el otro, subjetivo, consistente en que esos actos se encuentren en concordancia con los valores legales y morales que rigen en el medio social y territorial en que vive y se desarrolla.
Criterio que fue recogido en la tesis de jurisprudencia número J. 20/2001, emitida por esta Sala Superior, visible en la página 160 del Informe Anual 2000-2001 del Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. El concepto de “modo honesto de vivir” ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tanto determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El “modo honesto de vivir”, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de “buenas costumbres”, “buena fe”, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: “vivir honestamente”. En ese orden de ideas, la locución “un modo honesto de vivir”, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir “buen mexicano”, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.” Sala Superior. S3ELJ 20/2001
Así, el modo honesto de vivir, podría reducirse a tener una conducta decente, decorosa, razonable y justa en sociedad; cualidades que se presumen, de manera que su falta debe ser acreditada por quien la sostenga.
Una máxima de experiencia y consenso generalizada es que la honestidad se presume, por lo cual, en principio, todas las personas se encuentran beneficiadas por dicha presunción y con ella se acredita su modo honesto de vivir. Esto, por la naturaleza misma de esas cualidades, que están referidas a la conducta de los seres humanos y estas tiene lugar siempre, durante toda su vida; y, además, porque la tendencia es a que los individuos busquen ser mejores. En consecuencia, no podría sostenerse como natural o normal que los individuos actúen con deshonestidad, si uno de los esfuerzos naturales de la existencia es el mejoramiento.
De ahí la presunción sobre la honestidad, lo que conduce, como consecuencia lógica, a la determinación de que para tener por acreditada una vida carente de honestidad, resulta indispensable, en primer lugar, la atribución o imputación de actos u omisiones concretos no acordes con los fines y principios perseguidos con los valores de la honestidad, honradez y rectitud, y en segundo lugar, que se cuente con los elementos suficientes para acreditar la imputación, lo cual es acorde con el principio general aplicable en la materia, consistente en que, sobre quien goza una presunción a su favor, no pesa el gravamen de probar el hecho presumido, mientras el pretendiente a que no se tome en cuenta ese hecho, tiene la carga de acreditar su dicho, inclusive en el caso de hechos negativos, a lo que debe adicionarse la circunstancia de que, como la materia controvertida en esa hipótesis esta vinculada con la multiplicidad formada por el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona en su vida, dentro de las mas variadas e innumeradas relaciones entabladas con los demás integrantes de su comunidad, esto hace necesario que los medios de prueba aportados en la hipótesis indicada deban producir un alto grado de convicción, en la cual no quede duda de la deshonestidad o falta de honradez atribuida.
Respecto a lo anterior esta Sala Superior emitió la tesis de jurisprudencia número J. 19/2001, visible en la página 159 del Informe Anual 2000-2001 del Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, que dice:
“MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL. El requisito de tener “modo honesto de vivir”, para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento. Por tanto, para desvirtuarla, es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene “un modo honesto de vivir” ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten que el candidato cuestionado carece de las cualidades antes mencionadas.” Sala Superior. S3ELJ 19/2001
Sin embargo, en el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del ilícito, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción. Pero tal circunstancia aminora sus efectos para acreditar una falta de un modo honesto de vivir, cuando las penas, objeto del delito ya se han purgado o extinguido en el transcurso del tiempo y se reduce mucho más, si entre la fecha de la condena y la solicitud de registro de la candidatura, ha transcurrido un tiempo mayor.
Lo anterior, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre.
En efecto, el mero hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un delincuente o una persona que carece de honestidad. Esto es, la comisión de un delito no hace cuestionable para siempre la conducta de quien lo comete.
Como se indico, el modo honesto de vivir se manifiesta constantemente, en el diario actuar de los individuos. Cuando una o algunas de las conductas asumidas por el individuo se apartan de los valores imperantes en la sociedad en que vive -entre los que figuran los jurídicamente tutelados por la ley penal, en este caso-, eso no implica que, posteriormente, deba considerarse que su conducta siempre está apartada de tales valores.
Lo anterior, porque la función que se ha otorgado al derecho penal y a las penas en el estado moderno democrático de derecho, no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor, respecto de su conducta, por el resto de su vida.
Dejando atrás las concepciones puramente retribucionistas de la pena del estado liberal, que miran hacia el pasado y según las cuales la pena es en sí misma un imperativo categórico de justicia que debe ser impuesta al infractor, como consecuencia necesaria de la violación al orden natural de las cosas; el moderno estado democrático de derecho, que tiene como justificación o fin al individuo, asigna a la pena una función preponderantemente preventiva, es decir, mira hacia el futuro y su fin es el de evitar en lo posible, la transgresión al orden jurídico; manifestándose en dos formas: como intimidación, a efecto de que la amenaza de la pena permita disuadir de la comisión de ilícitos, y como fuerza integradora, en cuanto con ella se afirmen a la vez las convicciones de la conciencia colectiva.
Tal función de la pena no sólo sirve a la mayoría en cuanto a defensa social, sino que, congruente con el fin del estado democrático de derecho, ha de basarse en el respeto a la persona humana, esencialmente en su dignidad; esto, refiriéndonos a la persona del infractor. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena.
Esto se manifiesta esencialmente en dos acciones de la política criminal de un estado de derecho: a) la eliminación de las penas infamantes, como parte de un proceso de humanización de las penas; y b) el ofrecimiento de la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor.
Así lo ha adoptado el estado mexicano, según se aprecia de los principios previstos en los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el primero, se establecen como bases del sistema penal, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, encaminados a la readaptación social del delincuente.
Y en el segundo, se prohíben las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquier otras penas inusitadas y trascendentales, así como la pena de muerte, con las excepciones ahí permitidas.
Del análisis de ambos preceptos destaca, para efectos de este estudio, los siguientes elementos: la tendencia del sistema penal hacia la readaptación social y, a su vez, la prohibición de la marca.
La marca, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona; y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria.
Cuando una persona es señalada, se le estigmatiza bajo la atribución de una determinada calidad, lo cual, a su vez, puede traer como consecuencia que se le discrimine o excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho.
Así, el bien jurídico que se protege al prohibir las marcas es precisamente la dignidad de la persona humana.
Lo anterior es acorde con la tendencia del sistema penal a la readaptación del infractor. Si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcada con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social.
Esto es, las penas no tienen el alcance de marcar al individuo y, con ello excluirlo de la sociedad, sino al contrario, la tendencia es hacia la resocialización.
En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como un persona carente de un modo honesto de vivir.
La falta de esa cualidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.
Por tanto, si una persona cometió alguna vez un ilícito, esto no determina que de ahí en adelante, la misma carezca de un modo honesto de vivir.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante número S3El 015/2001, visible en las páginas 183 y 184 del Informe Anual 2000-2001 del Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, emitida por esta Sala Superior, que es del tenor siguiente:
“ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR. El hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las calidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se afirma que se carecen, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno Estado democrático de Derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo, la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con fin del Estado democrático de Derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un Estado democrático de Derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esta virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de la probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.”
Otro elemento para fortalecer el anterior argumento, consiste en que cuando una disposición admite dos o más interpretaciones, pero, una se encuentra acorde con la ley superior, así como con sus principios y finalidades; y en cambio, otras puedan entrar en oposición del algún modo con ella, debe acogerse la que esté mas acorde, es decir, la primera, porque en el orden jerárquico de los ordenamientos, las normas de menor jerarquía deben considerarse sujetas a la de mayor jerarquía, ya que en caso contrario podrían resultar carentes de validez, virtud al principio de que la ley anterior deroga a la posterior.
Al aplicar este principio en el caso, se advierte que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, no impone como requisito el de no haber sido sentenciado por un delito intencional para acceder al cargo de presidente municipal, sino en lo que tiene alguna relación es que los ciudadanos deben tener un modo honesto de vivir.
Esto, porque el hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante por sí solo, para tener acreditada la carencia de esa cualidad.
De manera que si la norma prevista en el artículo 25, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se interpreta de una manera distinta a la que ya se precisó, esto es, en el sentido de que se requiere invariablemente, para ocupar un cargo en un ayuntamiento el de no haber sido sentenciado por delito intencional, sería tanto como aceptar que la ley secundaria está adicionando un requisito no previsto en la Constitución del Estado, lo cual no es admisible en ese orden de jerarquías.
Lo mismo ocurriría si se enfrentara el artículo 25, fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, con los artículos 34 y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en éstos se exige como requisito para ser votado, el de tener un modo honesto de vivir, el cual, como ya quedó establecido, no se podría considerar insatisfecho por haber sido sentenciado por delito intencional; de manera que interpretarlo de forma distinta, sería introducir un nuevo elemento; esto es, exigir mayores requisitos a los que previene la norma suprema.
Es cierto que la constitución federal y la local contienen ciertas expresiones que hay que precisar, para lo cual se remiten a que las leyes secundarias las desenvuelvan o desarrollen, pero cuando se advierte que aquéllas normas fijan con claridad los requisitos, en este caso de elegibilidad para determinados cargos, se debe entender que sólo éstos son admisibles; porque se encuentran limitativamente expresados.
En ese caso, las leyes secundarias no podrían ampliar esos requisitos, porque en ese supuesto contravendrían la norma superior, esto es, irían contra el contenido de aquélla; y de la misma manera, tampoco podrían restringirlos, pues se produciría ese mismo efecto.
Ahora bien en el caso concreto, obra en autos la copia certificada de la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Primero de lo Penal de Huajuapan, Oaxaca, en el expediente número 47/993, que se instruyó en contra de Erick Rojas Peñaloza, y otros, con la que se demuestra que él mismo fue condenado a pena privativa de libertad por siete meses, también es cierto que en la sentencia en la que fue impuesta dicha condena, le fue concedido entre otros beneficios, el de la sustitución de la pena privativa de la libertad por el pago de la multa de setecientos pesos.
Así mismo, se encuentra probado, que el C. Erick Rojas Peñaloza se acogió al beneficio de la sustitución de pena mencionada, y por tanto, por acuerdo de ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se tuvo por exhibida la multa que sustituyó a la pena privativa de libertad, causando ejecutoria la sentencia y por consiguiente el cumplimiento de la misma.
Lo anterior implica que la sanción impuesta quedó extinguida a partir de esa fecha y el C. Erick Rojas Peñaloza adquiriera nuevamente sus derechos políticos.
Ahora bien en relación a la circunstancia de que el ciudadano en mención carece de un modo honesto de vivir, cabe establecer que esto resulta falso, no sólo porque ha transcurrido un tiempo considerable desde la comisión de los ilícitos (ocho años), sino además, porque el mero hecho de haber cometido conductas delictivas no lo convierte en una persona deshonesta, debido a que, como se indicó anteriormente una vez purgada la pena impuesta, el individuo es resocializado, esto es, se tiende a su reinserción social y, en esas condiciones, es posible que se conduzca con honestidad dentro del medio.
Como no existe alguna otra prueba que demuestre lo contrario, se presume que, purgada la pena el C. Erick Rojas Peñaloza se ha conducido conforme a esas cualidades y por tanto satisface los mencionados requisitos, y los antecedentes penales no le impiden acceder al cargo para el cual fue electo.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis relevante número S3EL 013/2001, emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 232 y 233 del Informe Anual 2000-2001 del Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (Legislación del Estado de Aguascalientes). Según el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no pueden ser electos diputados, “los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad”. De los distintos sentidos que es admisible dar al texto de dicho precepto, el más apegado a derecho consiste en considerar que, no debe ser electo diputado quien, en el momento en que se decide sobre su elegibilidad, se encuentre aún sufriendo la pena privativa de libertad que le hubiera sido impuesta, por la comisión de un delito intencional. Este sentido es gramaticalmente acorde con el texto transcrito si se toma en cuenta, que el pretérito perfecto del modo subjuntivo en que se encuentra redactada la expresión “hayan sido condenados” corresponde también al pretérito perfecto compuesto del modo indicativo (utilizado para dar a entender acciones pasadas que guardan relación o subsisten en el presente), de manera que tal enunciado equivale asimismo a “han sido condenados”. Por tanto, sobre la base de una interpretación gramatical de la referida disposición es válido estimar, que ésta comprende también a las personas que fueron condenadas a sufrir pena privativa de libertad (acción pasada) y que la ejecución de esa pena continúa en el momento de decidir sobre la elegibilidad (es decir, los efectos de la acción pasada perduran en el presente). Consecuentemente, la hipótesis de inelegibilidad en comento no se surte, cuando en el momento en que se decide tal cuestión, la pena privativa de libertad ha quedado extinguida. La interpretación sistemática de la ley confirma el punto de vista anotado, si se tiene presente que conforme con el artículo 40 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la persona condenada a sufrir pena privativa de libertad queda suspendida en sus derechos políticos durante el tiempo que subsista esa pena. Esto implica que al concluir tal período, la persona condenada queda rehabilitada en el goce de sus derechos políticos. En estas condiciones, la interpretación dada al precepto coincide con lo previsto en esta última disposición, ya que si estimara algo distinto, se daría lugar a la prolongación de la suspensión de los derechos políticos, a pesar de que esta situación no tendría como razón de ser la existencia de una condena. Por otra parte, la interpretación mencionada armoniza con lo preceptuado en los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 35, fracción II, y 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo a los dos primeros preceptos, la regla general es que los ciudadanos gocen de la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular; la excepción se presenta en los casos de suspensión de la propia prerrogativa. Las hipótesis de suspensión que importan en este caso están previstas en las dos últimas fracciones anotadas. En esta virtud, si en el momento de decidir sobre la elegibilidad está extinguida la pena a que fue condenada, por la comisión de un delito intencional, la persona que aspira a ser diputado, y por ello se determina que es apta para ocupar ese cargo, tal determinación produce el pleno surtimiento de efectos de los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el acatamiento de las fracciones III y VI del artículo 38 de la Carta Magna, porque si la pena privativa de libertad está extinguida, es patente que la persona condenada a sufrirla quedó rehabilitada en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas. Se arribaría a un resultado diferente, si se partiera de la base de que, basta con que alguna vez se haya dictado sentencia condenatoria de pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la persona contra la cual se hubiera emitido tal fallo se considere inelegible para ocupar el cargo de diputado, a pesar de que con anterioridad, esa pena hubiera quedado extinguida. Si se adoptara esta posición, tal criterio se traduciría en la prolongación de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, sin que ésta tuviera como fundamento la extinción de una pena privativa de libertad ni la existencia de una sentencia ejecutoria que impusiera esa suspensión como pena, lo que implicaría, evidentemente, conculcación a lo dispuesto en el último precepto constitucional citado.”
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del recurso de inconformidad R.I.E.A./XV/031/2001
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a las demás partes interesadas en este juicio. Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis de la Peza, que se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA