JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-31/2009.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

 

México, Distrito Federal, uno de junio de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente en que se actúa relativo a la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, con relación al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-020/2009.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia de hechos. El veinte de marzo de dos mil nueve, Edgar Romo García, representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó una denuncia ante la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, por hechos que consideró como actos anticipados de campaña, realizados por varios precandidatos del Partido Acción Nacional. La denuncia se radicó con el número PFR-024/2009.

 

2. Desechamiento de la denuncia El veinticinco de marzo, el comisionado instructor de la Comisión, desechó la denuncia, al considerar que los hechos no eran susceptibles de ser sancionados, pues no constituían actos anticipados de campaña.

 

3. Recurso de Revocación. El primero de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de revocación en contra de la resolución citada, mismo que fue admitido a trámite con el número RRC-004/2009, y resuelto el veintidós de abril siguiente por la Comisión Estatal Electoral, en el sentido de confirmar el desechamiento.

 

4. Juicio de Inconformidad. Inconforme con dicha determinación, el veintiocho de abril de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cual se registro con el número JI-020/2009.

 

5. Resolución impugnada. El quince de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió el juicio de inconformidad citado y confirmó la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral.

 

La sentencia fue notificada al partido demandante, el quince de mayo del año que transcurre.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Promoción. El diecinueve de mayo de este año, Edgar Romo García, representante del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

2. El veinte de mayo de dos mil nueve se recibió el expediente del medio de impugnación en la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

3. Acuerdo de Sala Regional. El veintidós de mayo, la Sala Regional acordó someter a la consideración de la Sala Superior el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SM-JRC-13/2009, para que determine lo que en derecho proceda respecto a la competencia para conocer del asunto, toda vez que la sentencia que se dicte puede afectar la elección de gobernador y ayuntamientos a efectuarse en el proceso electoral local en desarrollo.

 

4. Recepción de expediente en Sala Superior. El veinticinco de mayo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el expediente y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.

 

5. Turno. Por auto de veinticinco de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el presente asunto al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la siguiente jurisprudencia:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.[1]

 

 

Con base en lo anterior, se puede advertir que esta Sala Superior es la facultada para resolver las consultas competenciales que se le planteen, con la potestad para definir el órgano jurisdiccional que debe conocer de un asunto concreto, como sucede con el presente caso, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

En tales circunstancias, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de un medio de impugnación.

 

SEGUNDO. En el caso en estudio, el acto que se impugna es la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la cual confirma el desechamiento de la denuncia presentada por el partido actor, en contra de Fernando Elizondo Barragán, Fernando Alejandro Larrrazábal Bretón, Julián Hernández Santillán, Gabriel Navarro Rodríguez, Martín Ayala Blanco y Jesús Fernández Garza, entonces precandidatos a distintos cargo de elección popular del Partido Acción Nacional, en esa entidad.

 

Cabe señalar, que tal como lo manifiesta la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, por acuerdo de uno de abril de dos mil nueve, la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León aprobó el registro de la candidatura de Fernando Elizondo Barragán a gobernador del Estado postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, del estudio de las constancias de autos se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, denunció actos cometidos por ciudadanos que ostentaban, en su momento, el carácter de precandidatos a gobernador y presidentes municipales de ayuntamientos de la entidad, del Partido Acción Nacional

 

La citada denuncia fue desechada por el Comisionado Instructor del Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y confirmada por resoluciones subsecuentes emitidas por la propia Comisión y el Tribunal Electoral del Estado.

 

En contra de esta última determinación emitida por el órgano jurisdiccional electoral local, el denunciante interpuso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El artículo 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone lo siguiente:

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

[…]

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

En el mismo sentido, el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

 

De lo anterior se desprende que el legislador estableció el sistema competencial de las Salas del Tribunal Electoral con base en la relación que existe entre los actos impugnados y el tipo de elección al que se encuentran vinculados.

 

En el caso en estudio, el acto que se impugna, es la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que confirma el desechamiento de la denuncia presentada en contra de distintos precandidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, el cual, tiene una vinculación directa con la elección de gobernador en ese Estado, pues como se señaló, uno de los sujetos denunciados, Fernando Elizondo Barragán es el actual candidato a gobernador por el citado instituto político.

 

No obstante, junto con el ciudadano en mención fueron denunciados por los mismos hechos, Fernando Alejandro Larrrazábal Bretón, Julián Hernández Santillán, Gabriel Navarro Rodríguez, Martín Ayala Blanco y Jesús Fernández Garza, quienes actualmente son candidatos a presidentes municipales de diversos ayuntamientos del Estado.

 

En tal virtud, por tratarse de ciudadanos postulados por un partido político al cargo ediles de distintos ayuntamientos, el acto reclamado sería competencia de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con dispuesto en los artículos 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se puede apreciar, atendiendo a la vinculación del acto reclamado con la elección de gobernador y presidentes municipales en el Estado de Nuevo León, la competencia para conocer del medio de impugnación se encontraría dividida entre las Salas Superior y Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, de este Tribunal Electoral.

 

Por tanto, a efecto de determinar cuál de las Salas debe conocer del presente asunto, es necesario establecer si la materia del medio de impugnación resulta escindible.

 

Como se precisó en párrafos anteriores, el acto reclamado es la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que confirma el desechamiento de la denuncia dictada por el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral.

 

Ahora bien, el hecho imputado a los denunciados consiste en haber asistido a una reunión con organizaciones empresariales en las cuales se realizaron propuestas de gobierno, lo cual, a juicio del denunciante constituye un acto anticipado de campaña.

 

Como se aprecia, la conducta denunciada se atribuye de manera indistinta a todos los precandidatos presentes (a gobernador y presidentes municipales) en la referida reunión.

 

Como ya se señaló, esa denuncia fue desechada por igual para todos los sujetos denunciados, y su desechamiento confirmado en los mismos términos, para todos y cada uno de los sujetos presuntamente infractores.

 

Como se aprecia tanto en la denuncia, como en los posteriores actos, los sujetos se encuentran indisolublemente vinculados al habérseles imputado la comisión de los mismo hechos, por lo que no es posible dividir la continencia de la causa.

 

En este sentido, como la materia de la impugnación no puede separarse de manera simple, por estar estrechamente relacionada tanto con la elección de gobernador, como con la de presidentes municipales, y con la finalidad de no emitir resoluciones contradictorias, es necesario que el juicio sea resuelto en una misma sentencia y, por un mismo órgano jurisdiccional.

 

Por tanto, si las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo pueden conocer de los asuntos que expresamente les confiere tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia para conocer y resolver de este tipo de asuntos se surtiría a favor de esta Sala Superior.

 

Sirve de apoyo, el criterio contenido en la tesis 

 

COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.—De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa. [2]

 

En razón expuesto, la esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-020/2009

 

Por expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral remitido por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

NOTIFÍQUESE; Por correo certificado al demandante y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional señalada y al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 85, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, pp. 184-185

[2] Tesis XLV/2008 aprobada en sesión pública de diecisiete de diciembre de dos mil ocho.