ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-31/2024
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO
COLABORÓ: ARANTZA ROBLES GÓMEZ
Ciudad de México, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el que determina que la Sala Regional Monterrey[4] de este Tribunal es la autoridad competente para conocer y resolver la demanda presentada por el promovente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, en el procedimiento especial sancionador PES-188/2024.
La decisión se sustenta en que la controversia está relacionada con la aparente comisión de infracciones que impactan en la elección de la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó el PAN en contra del gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda,[5] así como, Mayra Alejandra Morales Mariscal, entonces precandidata de Movimiento Ciudadano[6] a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, por el uso indebido de recursos públicos y la promoción de precandidaturas.
(2) Lo anterior, derivado de una publicación en la red social de Instagram del gobernador que, en apariencia, beneficiaba a dicha candidatura, afectando la equidad en la contienda, pues invitaba a la gente al cierre de su precampaña en el municipio citado.
(3) En su oportunidad, el Tribunal local emitió una resolución, en el procedimiento especial sancionador PES-188/2024, en la que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
(4) Inconforme, el PAN presentó un medio de impugnación ante la Sala Regional Monterrey, misma que realizó una consulta competencial para que este órgano jurisdiccional determine la instancia competente para conocer de la controversia.
II. ANTECEDENTES
(5) 1. Denuncia. El diecisiete de febrero, el PAN presentó una denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León en contra de Samuel García en su calidad de gobernador de esa entidad; Alejandra Morales Mariscal, entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, así como quien resuelte responsable por hechos que contravienen el artículo 134 constitucional, así como los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
(6) Lo anterior, derivado de una publicación de la red social oficial del citado gobernador donde se invitaba a la gente al cierre de la precampaña de Alejandra Morales Mariscal en el municipio referido.
(7) 2. Sentencia del Tribunal local. El dos de mayo, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador PES-188/2024, declarando la inexistencia de las infracciones atribuidas los denunciados.
(8) 3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el siete de mayo, el PAN presentó un medio de impugnación para controvertir la resolución del Tribunal local, solicitando que se revoque la sentencia impugnada para que declaren existentes las infracciones denunciadas y se ordene sancionar al gobernador.
(9) 4. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de diez de mayo, la Sala Monterrey consultó a este órgano para que determine a qué Sala le corresponde conocer del presente asunto.
III. TRÁMITE
(10) 1. Turno. Mediante acuerdo de turno, la magistrada presidenta turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que propusiera la determinación que correspondiera y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(11) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
(13) Por tanto, la decisión no corresponde en modo alguno a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, al no constituir un acuerdo de mero trámite, sino a las facultades colegiadas al ser una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.[8]
V. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
Tesis de la decisión
(14) Se considera que la Sala Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, porque se impugna una sentencia de un Tribunal local correspondiente a una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción y cuyo conflicto únicamente impacta en la elección de una presidencia municipal.
(15) Es decir, los efectos del acto reclamado inciden solamente en el ámbito local, pues la conducta denunciada es la supuesta promoción de una persona que aspira a una presidencia municipal, en virtud del uso indebido de recursos públicos atribuidos al gobernador de Nuevo León.
Marco normativo
(16) La Constitución establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en el ámbito federal y estatal.[9]
(17) Conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución general, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual se enuncia, de manera general, los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
(18) En principio, la competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
(19) De conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios que se promuevan en relación con las elecciones de la Presidencia de la República, las diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
(20) Por su parte, el artículo 176 de la Ley Orgánica, establece que las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir (de entre otros aspectos), actos o resoluciones respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político-administrativos de las alcaldías de la Ciudad de México.
(21) Con base en lo anterior, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con las elecciones de las autoridades municipales.
Caso concreto
(22) En su escrito de queja, el PAN denunció a Samuel García, gobernador de Nuevo León, y Alejandra Morales Mariscal, entonces precandidata por MC a la presidencia municipal de San Nicolás de los Garza, por una publicación en la red social del primero que invitaba al cierre de precampaña de la referida aspirante a la presidencia municipal.
(23) En concepto del partido denunciante, ese acto constituyó un indebido uso de recursos públicos violatorio del artículo 134 constitucional, así como, una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por la indebida promoción de una candidatura.
(24) Ante la Sala Monterrey, el partido recurrente se inconformó con la sentencia del Tribunal local que determinó la inexistencia de la posible contravención a las normas político-electorales en detrimento de la equidad en la contienda en beneficio de Mayra Alejandra Morales Mariscal, entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de San Nicolas de los Garza.
(25) En su demanda, el promovente alega, esencialmente, que el acto impugnado carece de una debida motivación y fundamentación; así como de falta de exhaustividad; congruencia interna y externa.
(26) Así, el partido refiere que es errónea la argumentación de la autoridad responsable y contraria al ordenamiento legal, pues existen indicios para considerar que sí se actualizaron las infracciones denunciadas, ya que el gobernador hizo uso del alcance de sus redes sociales con la finalidad de publicitar ante el electorado a la entonces precandidata referida, invitando a la gente al cierre de su precampaña en el municipio donde contiende.
(27) Por lo anterior, es que considera que se viola el artículo 134 constitucional, así como los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda.
(28) Así, su pretensión es que se revoque la resolución impugnada y se determine la existencia de las infracciones alegadas, así como que se ordene sancionar al citado gobernador por usar recursos públicos para realizar proselitismo con fines electorales en favor de la entonces precandidata, lo cual rebasa los límites de la libertad de expresión.
(29) De lo expuesto, se puede advertir, por un lado, que la conducta denunciada es la promoción de una persona que aspira a una presidencia municipal a través de un indebido uso de recursos públicos; y, por el otro, que las infracciones se atribuyen a dicha candidatura y un servidor público local -gobernador de Nuevo León-.
(30) En ambos escenarios, el impacto de la controversia no trasciende del ámbito municipal, por estar relacionada con la elección a la presidencia municipal referida, concretamente, el cierre de campaña de una candidatura de MC.
(31) En ese sentido, de acuerdo con la distribución de competencias de las salas de este Tribunal Electoral, las controversias relacionadas con la elección de autoridades municipales deben ser conocidas por las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre la entidad federativa en cuestión, como en el caso acontece.
(32) Finalmente, esta autoridad no soslaya el argumento de la Sala Regional en el sentido de que el denunciado es el gobernador de Nuevo León.
(33) Al respecto, es importante precisar que la competencia para conocer de procedimientos sancionadores no se determina a partir de la territorialidad o cargo del sujeto denunciado.
(34) Es decir, la competencia no se establece en función del ámbito territorial al cual se vincula al sujeto denunciado, pues lo relevante es la conducta que se le atribuye y la contienda en la que impacta, o bien, el territorio en el que trasciende.[10]
(35) En el caso, si los hechos denunciados se atribuyen a un servidor público local y los efectos se circunscriben a una elección municipal, la competencia se surte a favor de la autoridad que ejerce su jurisdicción en la misma.
(36) Por lo anterior, es que se considera que la controversia debe ser conocida por la Sala Regional Monterrey, porque como se relató la litis del asunto impacta exclusivamente en el ámbito local, por tratarse de infracciones relacionadas con la elección de una presidencia municipal-San Nicolas de los Garza.
(37) Esta decisión no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, o bien, la idoneidad de la vía impugnativa intentada, ya que es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación, en este caso la Sala Monterrey, quien debe calificar si resulta procedente o no el medio de impugnación, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[11]
(38) En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos deberá remitir todas las constancias que integran el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey.
(39) Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey para que en términos del presente acuerdo resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Remítanse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En lo siguiente, PAN o partido actor.
[2] En adelante, autoridad responsable o Tribunal local.
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa.
[4] En adelante, Sala Monterrey.
[5] En lo sucesivo, Samuel García
[6] En adelante, MC.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[9] En sus artículos 41, párrafo tercero, base VI y 116, fracción IV de la Constitución Federal.
[10] Véase SUP-AG-239/2023.
[11] Ver jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.