JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-313/2000.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ELISEO PUGA CERVANTES.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre del año dos mil.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-313/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, en contra de la resolución de ocho de agosto del año dos mil, dictada por el  Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad 34/2000, interpuesto por el propio partido, y

 

 R E S U L T A N D O

 

  PRIMERO. En sesión celebrada el siete de julio del año dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró válida dicha elección y expidió la constancia correspondiente a la fórmula ganadora en el distrito décimo, con cabecera en el referido municipio. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DISTRITO 10, MUNICIPIO IXTLAHUACÁN.

PARTIDO

VOTACIÓN

LETRA

PAN

44

cuarenta y cuatro.

PRI

1481

mil cuatrocientos ochenta y uno.

PRD

1204

mil doscientos cuatro.

PVEM

1

uno.

COALICIÓN COLIMENSE

22

veintidós.

CAN. NO REGIS.

0

cero.

VOTOS NULOS

67

sesenta y siete.

VOTACIÓN TOTAL

2819

dos mil ochocientos diecinueve.

 

  SEGUNDO. Contra los actos mencionados en el resultando precedente, el Partido de la Revolución Democrática, por  conducto de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, interpuso recurso de inconformidad ante el propio Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, autoridad que le dio el trámite correspondiente y lo remitió al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, cuyo pleno resolvió el recurso de inconformidad mediante sentencia de ocho de agosto del año dos mil, en la cual sobreseyó en el recurso. En el propio fallo, en un estudio subsidiario dicho tribunal analizó el fondo del asunto y confirmó los actos impugnados.

 

  Esta resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, el día nueve siguiente.

 

  TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima el trece de agosto del año dos mil.

 

  CUARTO. El dieciocho de agosto del año dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente 34/2000 remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de referencia.

 

  QUINTO. Mediante proveído de presidencia de veintiuno de agosto del año dos mil, se turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEXTO. Por auto de veintiséis de septiembre del año dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, por presentado al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos del escrito correspondiente y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

  C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por reclamarse una resolución definitiva de una autoridad jurisdiccional electoral estatal, derivada de un proceso electoral local.

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. En el caso, se cumple con los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio  origen  a este juicio se presentó ante la autoridad responsable y dicho escrito inicial reúne las exigencias formales, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

  B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la resolución desestimatoria reclamada recayó al recurso de inconformidad que interpuso, el cual, según el actor, fue resuelto incorrectamente, por lo que promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la desestimación del recurso ordinario de mérito.

 

  C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Arnoldo Vizcaíno Rodríguez es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad, al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

  D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el nueve de agosto del año dos mil, y la demanda se presentó el día trece siguiente.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:

 

1.                  La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Colima, algún medio de impugnación, a través del cual esa resolución pudiera ser modificada o revocada.

 

  2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos  41, fracciones I y II, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

  Sirve apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 de la revista denominada “Justicia Electoral” suplemento número 1 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

 

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, puesto que en el distrito electoral de que se trata se instalaron trece casillas, de las cuales el Partido de la Revolución Democrática ha venido impugnando siete, las que equivalen al 53% de las instaladas, de  manera tal, que se podría declarar la nulidad de la votación recibida en las siete casillas y, con ello, la nulidad de la elección de diputados controvertida, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 332 del Código Electoral del Estado de Colima, consistente en que se acredite alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 331 en por lo menos el 20% de las casillas de un distrito electoral o municipio. De ahí que se estime satisfecho el requisito en análisis.

 

  I. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el congreso del Estado se instalará hasta el primero de octubre próximo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Colima.

 

TERCERO. La sentencia reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

“II. Del análisis integral y armonizado del recurso de inconformidad presentado por el diputado Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que debe declararse su sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48, fracción IV, 363, fracciones II, III y VI, en concordancia con el artículo 364, fracción III, del Código Electoral.

 

De lo anterior es necesario señalar que los artículos mencionados preceptúan:

 

‘Artículo 48. No podrán representar a un partido político ante los órganos electorales, quienes se encuentren bajo los siguientes supuestos:

 

...

 

IV. Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno;

 

...’

 

‘Artículo 363. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causas:

 

II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;

 

III. Sean promovidos por quien no tenga interés jurídico;

 

...

 

VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la votación o elección que se impugna;

 

...’

 

‘Artículo 364. Procederá el sobreseimiento de los recursos:

 

...

 

III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo anterior; y

 

...’

 

También es oportuno hacer una relatoría del escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática promovió el recurso de inconformidad motivo de este expediente, resultando:

 

A.            Que del escrito en comento, el partido recurrente promueve por conducto del diputado Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, así se señala en el encabezado del mismo y parte última de la hoja número 6, en donde se dice: ‘diputado Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, comisionado propietario’

.

B.             Del citado encabezado del escrito, en forma textual se señala ‘diputado Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima’.

 

C.            Que en el párrafo segundo de la hoja 1 del escrito, se indica que el promovente del recurso, lo deduce en apoyo de los artículos  41, fracciones I y II, 86 Bis, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 331, fracción III, 332, fracción II, 326, 237, fracción II, inciso c), párrafo I1,del Código Electoral del Estado de Colima. Además, señala que cumple con el mandamiento inserto en los artículos 351 y 352 del referido código electoral, que señalan los requisitos que debe cumplir el partido o persona que deduce el recurso de inconformidad.

 

D.            Que en el capítulo de hechos, señala que existieron irregularidades, entre otras casillas, la relacionada con el número 199 extraordinaria, y en los dos cuadros ilustrativos que señala en el capítulo de agravios, el primero para ilustrar la hora en que dice se cerraron las votaciones de la elección celebrada el dos de julio, el segundo para precisar el número de electores inscritos en la lista nominal y ciudadanos que votaron, señala ya no la casilla 199 extraordinaria, sino la 199 básica.

 

Del análisis comparativo entre los artículos del Código Electoral del Estado que se transcriben, con la relatoría del escrito a través del cual se promovió el recurso de inconformidad por el partido recurrente, se llega a la conclusión, que se surte la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 363, fracciones II, III y VI, en concordancia con el artículo 364, fracción III; pero estos dos numerales en armonía con el artículo 48 del código de la materia.

 

Desde luego, considerando que el artículo 48 del referido código encierra una prohibición, que es categórica, que ‘todo servidor público no podrá ser representante de partido alguno ante los órganos electorales’, es del dominio público que quien suscribe el referido escrito de inconformidad, es diputado local propietario y en funciones de la legislatura de la entidad, lo cual le impide ostentarse como comisionado propietario del referido partido recurrente, ya que servidor público, según la doctrina, lo es toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la administración pública, ya sea Federal, Estatal o Municipal, aunque para ese servicio público haya llegado al mismo a través de un nombramiento directo o cargo de elección popular, porque si se llega por este medio, no quita ni deja de ser una persona que se desempeña en una función pública, la de servidor público, restando a la sociedad un servicio de esta misma naturaleza.

 

Por lo que, habiendo quedado justificado que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, tal y como lo confiesa en el escrito que presentó ante este tribunal electoral ser diputado local en funciones de la Legislatura LII del Congreso del Estado de Colima, y si se admitió a trámite el recurso al Partido de la Revolución Democrática, por la prohibición categórica que vuelve nula de origen cualquier representación de partido alguno, contenida en el artículo 48 del código electoral, si se hace en persona que es servidor público, con certeza se afirma, que por no haber firmado el escrito de inconformidad el Partido de la Revolución Democrática, en términos de las fracciones II, III y VI del artículo 363 y que a pesar de ello se dio trámite, hoy se advierte que debe y así lo determina este tribunal, sobreseer el presente recurso de inconformidad en observancia al contenido de la fracción III del artículo 364 del referido Código Electoral del Estado de Colima.

 

De igual forma, se advierte que de conformidad con el artículo 48, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima, en armonía con el contendido de los artículos 363, fracción III, y 364, fracción III, de dicha legislación, este tribunal advierte que también se surte la causa de sobreseimiento prevista en esos numerales, por no tener interés legítimo quien promovió el recurso ya mencionado.

 

Lo anterior resulta, porque en términos del artículo 48, fracción IV, del citado código electoral, todo servidor público de primer orden en los tres niveles de gobierno, no pueden ser representantes ante autoridad electoral de partido alguno, y si así se hace, por prohibición expresa del artículo aquí comentado, no surte ningún efecto, por lo que si ya quedó demostrado en líneas anteriores, que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez es diputado en funciones en la actual legislatura local, lo coloca en esa situación por ser un servidor público con mando superior en la entidad, volviendo nulo todo lo que haga ante órgano electoral alguno en calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, por lo que con certeza este Tribunal Electoral del Estado de Colima concluye y así declara, que en el caso en estudio opera la causal de sobreseimiento prevista en los artículos 363, fracción III, en concordancia con el artículo 364, fracción III, armonizados estos numerales con el artículo 48, fracción IV, todos del Código Electoral del Estado de Colima.

 

También advierte este tribunal colegiado, que con relación al recurso que se analiza, opera la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 363, fracción VI, en concordancia con el artículo 364, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

En efecto, de conformidad con la fracción VI del primero de los artículos invocados, es principio rector que en materia electoral se debe ser objetivo y certero en los agravios que se formulen, para que proceda el recurso de inconformidad; esto es, que los hechos antecedentes del agravio deben ser concordantes con los agravios que se formulen; en el caso concreto, como se hizo notar en la relatoría del escrito a través del cual el Partido de la Revolución Democrática promueve inconformidad, no se cumple con estos principios, ya que la casilla que se señala en los hechos como número 199 extraordinaria, es diferente a la que señala en los agravios, porque en éstos se dice que los hechos que se señalan que sucedieron el día de la jornada, ya no fue en la casilla extraordinaria 199, sino que pretendidamente se sucedieron en la casilla 199 básica; por lo tanto, no se cumple con el señalamiento que hace la fracción VI del artículo 363 del código electoral, en el sentido de que el agravio debe tener manifiestamente una relación directa con el acto impugnado, por lo que en esas condiciones, al no cumplirse con este requisito, se surte y así lo declara este tribunal electoral, el sobreseimiento del recurso de inconformidad promovido por el partido recurrente en relación a la casilla 199 extraordinaria.

 

III. Con independencia de las causas de sobreseimiento declaradas líneas antes, pero agotando este tribunal electoral el principio de exhaustividad, consideramos los magistrados integrantes de este cuerpo colegiado entrar al estudio del fondo de los agravios formulados para analizar y, en su caso, determinar si existen o no las causas de nulidad que se solicitan a través del recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática en  contra de los actos electorales como son, recepción de votación, escrutinio y cómputo de las casillas 193 básica y extraordinaria, 194 básica, 196 básica, 197 básica, 198 básica y 199 extraordinaria; así como el cómputo distrital efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, el siete de julio anterior, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, entregada a la fórmula ganadora que registró el Partido Revolucionario Institucional, para diputados locales de mayoría relativa por el décimo distrito electoral. Este tribunal electoral considera importante remitirse a la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, que bajo los siguientes rubros se identifican:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sala Superior. S3ELJD 01/98

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revo­lucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimi­dad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998TESIS DE JURISPRUDENCIA  JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.’

 

‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Sala Superior. S3EL 050/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.’

 

Por lo que habiendo hecho un estudio exhaustivo de las causas de nulidad que se invocan, en términos de los artículos 331, fracción III, y 332, fracción I, del código electoral, este tribunal es concluyente, que dichas causas de nulidad no operan en contra del acto reclamado, y debe declararse sin materia el recurso promovido, al no haberse demostrado esas causas de nulidad, debiendo quedar firmes los actos recurridos en inconformidad por el Partido de la Revolución Democrática. Como se desprende del artículo 334 del Código Electoral del Estado de Colima, el cual establece que ningún partido político podrá invocar como causal de nulidad hechos o circunstancias que él mismo haya provocado dolosamente, ya que del estudio armonizado de los hechos contenidos en el recurso de inconformidad en cuestión, se desprende que de los documentos ofrecidos como prueba: actas de jornada electoral, no se desprende que el representante del partido político recurrente se haya opuesto a que los funcionarios de las casillas de las cuales se pide su nulidad, cerraran la votación en forma anticipada, pues no existe incidente alguno al respecto, en el momento que acontecieron los hechos; por consiguiente, fueron hechos consentidos y que lejos de prohibirlos, los provocó. Luego, hoy no puede alegar dichos hechos o circunstancias que provocó en forma dolosa como causal de nulidad a su favor, y con dicha actitud dejó de cumplir con las obligaciones y derechos que le otorga el artículo 230 del código de la materia, el cual establece, entre otras: ‘I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura; II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección’. Por consiguiente, es de declararse que los actos reclamados deben ser subsistentes, en virtud de que las presuntas irregularidades se pueden considerar como menores que no influyen en el resultado de la votación.

 

Para llegar a la determinación anterior, es preciso destacar del escrito, a través del cual se promueve el recurso de inconformidad, lo siguiente:

 

A.    En los hechos se señala que el dos de julio pasado, en el Estado de Colima los ciudadanos acudieron a las urnas para elegir candidatos a diputados que integrarán la próxima legislatura local y presidentes municipales, mismos que se llevaron a cabo mediante el ejercicio del voto libre y secreto.

 

B.     Que en las casillas 193 básica, 193 extraordinaria, 194 básica, 196 básica, 197 básica, 198 básica y 199 extraordinaria, los funcionarios de las mismas declararon cerrada la votación antes de las 18:00 horas, hora programada para el efecto de sufragar, sin que existiera alguna causa que lo justifique y dejando a los electores sin derecho del sufragio.

 

C.     En los agravios formulados, ya no se señala que las casillas se cerraron antes de las  18:00 horas del día de a jornada, sino que la autoridad electoral de la casilla suspendió sin causa de fuerza mayor la votación.

 

D.    Se señalan como artículos violados el 35 de la Constitución General, el 255, 268 y 269 del Código Electoral, y se dice que se surten las causales de nulidad de los actos impugnados, en términos de los  artículos 331, fracción III, en concordancia con el  artículo 332, fracción II, del código electoral.

 

También es oportuno, por otra parte, advertir que las causas de nulidad previstas en el artículo 331 y 332, en su fracción I, son las siguientes.

 

‘Artículo 331. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

 

I.                    Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el consejo municipal correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente a la casilla;

 

II.                 Se reciba, sin causa justificada la votación por persona u órganos distintos a los facultados por este código;

 

III.              Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada  para la celebración de la elección;

 

IV.               Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los directivos de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección;

 

V.                  Se permita sufragar sin credencial o cuando su nombre no aparezca en la lista, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 de este ordenamiento y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VI.               Se impida el acceso a los representantes de partidos políticos o se les expulse sin causa justificada y siempre y cuando sea determinante en el resultado de la elección;

 

VII.            Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la elección; y

 

VIII.         El paquete electoral sea entregado, sin causa justificada al consejo municipal fuera de los plazos que este código establece.’

 

‘Artículo 332. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

I.                    Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten por lo menos en el 20% de las casillas de un distrito electoral o municipio;

 

...’

 

Además, que para declarar que no existe materia para el recurso promovido y que deben confirmarse los actos recurridos, debemos tener presente que los artículos 255, 268 y 269 que se invocan como violados del código electoral, así como lo preceptuado por el artículo 380 del código de la materia, señalan lo siguiente:

 

Artículo 255. Iniciada la votación, no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, el presidente dará aviso inmediato al consejo municipal, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió  y la indicación de los votantes que al momento habían sufragado.

 

‘El escrito respectivo deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente los integrantes de la mesa directiva  o los representantes de los partidos políticos.

 

Recibida la comunicación que antecede, el consejo municipal decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias’.

 

‘Artículo 268. Las reglas para cerrar la votación serán las siguientes:

 

I.                    A las 18:00 horas o antes, si el presidente o secretario de la mesa certifican que ya han votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

 

II.                 Después de esta hora si aún se encontrasen electores formados sin votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.’

 

‘Artículo 269. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los lineamientos previstos en el artículo anterior.

 

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por todos los funcionarios y representantes.

 

En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.’

 

‘Artículo 380. El consejo general conocerá de las infracciones y violaciones a las disposiciones de este código que comentan los funcionarios, procediendo a su sanción, la que podrá consistir en amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días del salario mínimo diario general vigente en el Estado.’

 

Ahora bien, este tribunal electoral, del estudio y análisis comparativo que se hace de la relatoría del contenido del escrito de inconformidad del partido recurrente, con los artículos que se invocan como violados, 331 y 332, fracción I; además de los artículos 255, 268, 269  y 380, no advierte causa de nulidad alguna de las casillas que se impugnan, ya que las causas de nulidad son específicas y así lo determina el artículo 331 del código electoral arriba transcrito, dentro de las cuales, no queda comprendida la suspensión de la elección, como lo argumenta el partido recurrente, en términos del artículo 255, 268 y 269 también citados del mismo código. Dicho en otros términos, sin que sea cierto que se  suspendió el día de la jornada la votación de las casillas que se comentan, porque lo que sí sucedió fue que se cerraron dichas casillas antes de la hora que para el cierre se señaló, por cierto, por cusas justificadas, como se asentó en la documentación electoral elaborada por las autoridades de las casillas; ese hecho de suspensión de ninguna forma se encuentra enmarcado como causa de nulidad dentro de las fracciones de la I a la VIII del artículo 331 del código de la materia, en que se precisan cuáles son las causas para nulificar la votación de una casilla, así como el escrutinio y cómputo que realizó, que como consecuencia traiga la nulidad de la elección, en los términos del artículo 331, fracción I, del Código Electoral Local, de los actos recurridos.

Es así que no se justifican las causas de nulidad invocadas, porque sin ser cierto que hubo suspensión de la votación en las casillas que se señalan, el artículo 255 citado del código electoral, el hecho de cerrar una votación antes de la hora indicada para la jornada, no acarrea la nulidad de la votación recibida ni del escrutinio y cómputo efectuado por las autoridades electorales de las mesas de casilla, porque las nulidades son específicas y así se indican en el artículo 331 en los diversos supuestos que reglamenta; más bien, en todo caso, traería el hecho de suspender la votación, porque no se hubiesen cumplido las condiciones que precisan los artículos 255, 268 y 269 del código de la materia, una consecuencia muy distinta a la nulidad del acto recurrido, como sería una sanción administrativa a imponerse a las referidas autoridades electorales de las casillas que se indican en el escrito del recurso que se analiza.

 

Para la debida función en materia electoral, el legislador para imponer el mandato de la legislación electoral por las autoridades también electorales, creó un medio muy distinto a la nulidad propuesta por el recurrente, para hacer cumplir la función de esas autoridades electorales, como lo es el Capítulo Primero del Título Segundo titulado ’De las infracciones, sanciones administrativas y Delitos Electorales’¸ dentro de los cuales tenemos, que de toda violación o infracción al código electoral procede una sanción que puede consistir, en amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta por cien días de salario  mínimo diario vigente en el Estado, que impondría el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; así lo determina el artículo 380 del código electoral que también se transcribió antes, que se encuentra dentro del Título Segundo, Capítulo Primero del código de la materia.

 

No siendo causa de nulidad la violación a las disposiciones del código electoral, caso concreto, suspensión de votación, no acreditado por el recurrente, este Tribunal Electoral del Estado determina, que no hay materia para el estudio de la nulidad de los actos combatidos; por lo tanto, se impone y así lo declara, de conformidad con el artículo 375 del código en mención, fracción I, confirmar el acto invocado como anulable consistente, en la recepción de votos, escrutinio y cómputo efectuado en las casillas que invoca el partido recurrente, así como el cómputo distrital que para la elección de diputados de mayoría se efectuó el siete de julio por el Consejo Municipal Electoral del décimo distrito, ratificando la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora que registró el Partido Revolucionario Institucional. De acuerdo con la lista nominal de electores correspondiente al Décimo Distrito Electoral Uninominal del Municipio de Ixtlahuacán, Colima, votaron el 77% de los ciudadanos registrados y sólo faltaron de votar 436.

 

Para mayor abundamiento, se efectúa un análisis individualizado de cada una de las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, en los términos siguientes:

 

Con relación a la casilla número 193B se hizo valer como agravio, que la casilla se cerró a las 15:45 horas y que después de las 6 de la tarde aún había electores formados sin votar, contraviniendo lo que previenen los artículos 255 y 268, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, se comprueba que esta casilla se cerró a las 3:45 p.m., que es la misma  hora que señala el recurrente; pero como 15:45 horas, esto es, antes de las 18:00 horas, por lo que la anotación que se hace en el acta de la jornada electoral por las cuales se cierra la votación y que es: ‘Después de las seis de la tarde aún había electores formados sin votar’, es un error humano, que constituye una irregularidad leve con el cual no se actualiza la causal de nulidad y menos aún es determinante para el resultado de la votación, según los razonamientos y fundamentos jurídicos siguientes: la casilla se cerró a las 3:45 p.m., por la causa justificada que se asienta en la hoja de incidentes y que textualmente dice: ‘Se cerró antes de las seis, porque las personas que faltaban no votan en esta casilla y se anexó hoja de motivos’. La forma en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ajusta a lo que establece el artículo 269, último párrafo, del Código Electoral del Estado, que dice: ‘En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas’; en el caso que nos ocupa, la casilla se cierra antes de las 18:00 horas por la causa justificada antes mencionada, lo que implica no únicamente un acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos y en especial del señor Jaime Cendejas, representante del Partido de la Revolución Democrática quien no se opuso. La forma justificada en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, independientemente de que se apega a lo que establece el Código Electoral del Estado, no fue combatido por el partido recurrente, esto es, existe un consentimiento expreso que convalida el acto que se impugna.

 

Para esta autoridad, no pasa desapercibido el hecho de que quedaron ciudadanos sin votar, pero en la comunidad rural de Jiliotupa, Municipio de Ixtlahuacán, Colima, por sus características geográficas, territoriales, socioeconómicas, culturales, demográficas, políticas y educativas los ciudadanos de esa localidad se conocen entre sí, situación que permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, nos lleva a arribar a la conclusión de que en el caso de esta casilla no se actualiza la causa de nulidad invocada, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

Con relación a la casilla número 193E, se hizo valer como agravio, que la casilla se cerró a las 14:30 horas y que antes de las 6 de la tarde ya habían votado todos los electores, contraviniendo lo que previenen los artículos 255 y 268, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral y de la hoja de  incidentes, se comprueba que esta casilla se cerró a las 2:30 de la tarde, que es la misma hora que señala el recurrente; pero como 14:30 horas, esto es, antes de las 18:00 horas, por lo que la anotación que se hace en el acta de la jornada electoral, por las cuales se cierra la votación y que es:’Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal’, es un error humano, que constituye una irregularidad leve con el cual no se actualiza la causal de nulidad y menos aún es determinante para el resultado de la votación, según los razonamientos y fundamentos jurídicos siguientes: La casilla se cerró a las 2:30 de la tarde, por la causa justificada que se asienta en la hoja de incidentes y que textualmente dice: ‘Se sierra la votación considerando que todas las personas de la localidad que se encuentran en este lugar han emitido su voto, firmando de conformidad todos los partidos’. La forma en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ajusta a lo que establece el artículo 269, último párrafo, del Código Electoral del Estado, que dice: ‘En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas’;  en el caso que nos ocupa la casilla se cierra antes de las 18:00 horas, por la causa justificada antes mencionada, lo que implica no únicamente un acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos y en especial del señor José Benicio Chávez, representante del Partido de la Revolución Democrática. La forma justificada en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, independientemente de que se apega a lo que establece el Código Electoral del Estado, no fue combatida por el partido recurrente, esto es, existe un consentimiento expreso que convalida el acto que se impugna.

 

Para esta autoridad, no pasa desapercibido el hecho de que quedaron ciudadanos sin votar, pero en la comunidad rural de ‘Las Trancas’, del Municipio de Ixtlahuacán, Colima, por sus características geográficas, territoriales, socioeconómicas, culturales, demográficas, políticas y educativas los ciudadanos de esa localidad se conocen entre sí, situación que permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, nos lleva a arribar a la conclusión de que en el caso de esta casilla, no se actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

Con relación a la casilla número 194B se hizo valer como agravio, que la casilla se cerró a las  15:50 horas y que antes de las 6 de la tarde ya habían votado todos los electores, contraviniendo lo que previenen los artículos 255 y 268, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, se comprueba que esta casilla se cerró a las 3:50, que es la misma hora que señala el recurrente, pero como 15:50 horas, esto es, antes de las 18:00 horas, por lo que la anotación que se hace en el acta de la jornada electoral, por las cuales se cierra la votación y que es: ‘Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal’, es un error humano, que constituye una irregularidad leve con el cual no se actualiza la causal de nulidad y menos aún es determinante para el resultado de la votación, según los razonamientos y fundamentos jurídicos siguientes: La casilla se cerró a las 3:50, por la causa justificada que se asienta en la hoja de incidentes y que textualmente dice: ‘La casilla se cerró por estar de común acuerdo la mayoría de representantes de partido de la mesa directiva’. La forma en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ajusta a lo que establece el artículo 269, último párrafo, del Código Electoral del Estado y que dice: ‘En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas’; en el caso que nos ocupa la casilla se cierra antes de las 18:00 horas por la causa justificada antes mencionada, lo que implica no únicamente un acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos y en especial del señor Samuel Chávez Flores, representante del Partido de la Revolución Democrática, y aunque él mismo firmó el acta de la jornada electoral bajo protesta, no indica en forma específica ‘qué hechos o circunstancias protesta’, por lo que no hay duda que acepta los hechos asentados en dicha acta, porque tampoco existe certificación alguna del secretario de la mesa directiva de dicha casilla en sentido contrario. La forma justificada en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, independientemente de que se apega a lo que establece el Código Electoral del Estado, no fue combatido por el partido recurrente, esto es, existe un consentimiento expreso que convalida el acto que se impugna.

 

Para esta autoridad, no pasa desapercibido el hecho de que quedaron ciudadanos sin votar, pero en la población de Ixtlahuacán, Colima, por sus características geográficas, territoriales, socioeconómicas, culturales, demográficas, políticas y educativas, los ciudadanos de esa localidad se conocen entre sí, situación que les permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, nos lleva a arribar a la conclusión de que en el caso de esta casilla, no se actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

Con relación a la casilla número 196B se hizo valer como agravio, que no se establece horario en que se cerró, contraviniendo lo que previenen los artículos 255 y 268, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se comprueba que esta casilla no consigna hora en que fue cerrada la votación; además, no se requisitó hoja de incidentes que acrediten las circunstancias del cierre de la casilla, o en su caso, ningún representante de partido político firma bajo protesta en el apartado de cierre de votación del acta de la jornada electoral, situación que hace presumir, que el cierre se realizó a las 18:00 horas, omisión que es un error humano, que constituye una irregularidad leve, con el cual no se actualiza la causal de nulidad y menos aún es determinante para el resultado de la votación, según los razonamientos y fundamentos jurídicos siguientes: La forma en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, independientemente de que se apega a lo que establece el Código Electoral del Estado, no fue combatido por el partido recurrente, esto es, existe un consentimiento expreso que convalida el acto que se impugna.

Para esta autoridad, no pasa desapercibido el hecho de que quedaron ciudadanos sin votar, pero la casilla se cerró en forma legal, considerando además que en la comunidad rural de Zinacamitlán, Municipio de Ixtlahuacán, Colima, por sus características geográficas, territoriales, socioeconómicas, culturales, demográficas, políticas y educativas, los ciudadanos de esa localidad se conocen entre sí, situación que permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, lo cual se ajusta a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, nos lleva a arribar a la conclusión de que en el caso de esta casilla, no se actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

Con relación a la casilla número 197B se hizo valer como agravio, que la casilla se cerró a las 17:51 horas y que antes de las 6  de la tarde ya habían votado todos los electores, contraviniendo lo que previenen los artículos 255 y 268, fracción I, del Código Electoral el Estado de Colima.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, se comprueba que esta casilla se cerró a las 5:51 horas, que es la misma hora que señala el recurrente; pero como 17:51 horas, esto es, antes de las 18:00 horas, por lo que la anotación que se hace en el acta de la jornada electoral por las cuales se cierra la votación, según los razonamientos y fundamentos jurídicos siguientes: ‘Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal’, es un error humano, que constituye una irregularidad leve con el cual no se actualiza la causal de nulidad y menos aún es determinante para el resultado de la votación, según los razonamientos y fundamentos jurídicos siguientes: La casilla se cerró a las 5:51, esto es, faltando únicamente nueve minutos antes del cierre formal de la casilla electoral. La forma en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla se ajusta a lo que establece el artículo 269, último párrafo, del Código Electoral del Estado, que dice: ’En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas’; en el caso que nos ocupa la casilla se cierra antes de las 18:00 horas por la causa justificada antes mencionada, lo que implica no únicamente un acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos y en especial de los señores Alfonso Contreras Muñíz y David Ramírez Pérez, representantes del Partido de la Revolución Democrática. La forma justificada en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, independientemente de que se apega a lo que establece el Código Electoral del Estado, no fue combatido por el partido recurrente, esto es, existe un consentimiento expreso que convalida el acto que se impugna.

 

Para esta autoridad, no pasa desapercibido el hecho de que quedaron ciudadanos sin votar, pero en el reducido período de tiempo faltante para emitir el sufragio sólo podrían efectuarlo unos pocos votantes, considerando además que en la comunidad rural Agua de la Virgen, Municipio de Ixtlahuacán, Colima, por sus características geográficas, territoriales, socioeconómicas, culturales, demográficas, políticas y educativas, los ciudadanos de esa localidad se conocen entre sí, situación que permitió a los funcionarios de casillas tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, nos lleva a arribar a la conclusión de que en el caso de esta casilla, no se actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

Con relación a la casilla número 198B se hizo valer como agravio, que la casilla se cerró a las 13:00 horas y que antes de las 6 de la tarde ya habían votado todos los electores, contraviniendo lo que previenen los artículos 255 y 268, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Del análisis del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, se comprueba que esta casilla se cerró a la 1:00 de la tarde que es la misma hora que señala el recurrente; pero como 13:00 horas, esto es, antes de las 18:00 horas, por lo que la anotación que se hace en el acta de la jornada electoral por las cuales se cierra la votación y que es: ‘Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal’, es un error humano, que constituye una irregularidad leve con el cual no se actualiza la causal de nulidad y menos aún es determinante para el resultado de la votación, según los razonamientos y fundamentos jurídicos siguientes: La casilla se cerró a la 1:00 de la tarde, por la causa justificada que se asienta en la hoja de incidentes y que textualmente dice: ’La casilla se cerró porque ya no había ciudadanos que votar. Unos se encuentran en los Estados Unidos Americanos y no van a venir a votar y los representantes políticos fueron de acuerdo a cerrar’. La forma en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se ajusta a  lo que establece el artículo 269, último párrafo, del Código Electoral del Estado y que dice: ‘En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas’; en el caso que nos ocupa la casilla se cierra antes de las 18:00 horas por la causa justificada antes mencionada, lo que implica no únicamente un acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos y, en especial, de los señores Tobías Méndez Chávez y J. Inés Gómez Martínez, representantes del Partido de la Revolución Democrática. La forma justificada en que actuaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, independientemente de que se apega a lo que establece el Código Electoral  del Estado, no fue combatida por el partido recurrente, esto es, existe un consentimiento expreso que convalida el acto que se impugna.

 

Para esta autoridad, no pasa desapercibido el hecho de que quedaron ciudadanos sin votar, pero en la comunidad rural de las Higueras de Santa Rosa, Municipio de Ixtlahuacán, Colima, por sus características geográficas, territoriales, socioeconómicas, culturales, demográficas, políticas y educativas, los ciudadanos de esa localidad se conocen entre sí, situación que les permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral.

 

Lo anterior, nos lleva a arribar a la conclusión de que en el caso de esta casilla, no se actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

Con relación a la casilla número 199B se hizo valer como agravio, que la casilla se cerró a las 16:30 horas y que antes de las 6 de la tarde ya habían votado todos los electores, contraviniendo hora diferente (sic) a la que señala el recurrente, ya que en los hechos de su escrito manifiesta que existieron irregularidades en la casilla 199 extraordinaria, y señalando como agravios los sucedidos en la casilla 199 básica, razón por la cual no se cumple con el señalamiento que hace la fracción VI del artículo 363 del código electoral, en el sentido de que el agravio debe tener manifiestamente una relación directa con el acto impugnado, por lo que en esas condiciones, al no cumplirse con ese requisito, se surte y así lo declara este tribunal electoral, el sobreseimiento del recurso de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con la casilla 199 básica, independientemente de que también opera el sobreseimiento sobre las demás casillas que impugna el recurrente en su escrito de inconformidad.

 

En síntesis, este tribunal advierte que las irregularidades denunciadas por el partido recurrente y registradas en las casillas que se impugnan, no es posible considerarlas de tal manera determinantes para afectar el resultado de la votación y, por consiguiente, no se surten los extremos de causales de nulidad de la elección, pues no se afectó la libertad y secreto del voto, como lo establece la fracción IV del artículo 331 del Código Electoral del Estado, robusteciendo el criterio, la tesis de jurisprudencia obligatoria número JD.1/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ya fue inserta y que se tiene por reproducida como si a la letra fuera, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

De ahí que se actualicen las causales de sobreseimiento establecidas por el artículo 364, fracción III, del Código Electoral del Estado, debiéndose, en consecuencia, sobreseer el presente recurso de inconformidad, además porque tampoco es verdad que procedan las causas de nulidad para la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al Décimo Distrito Electoral Uninominal de Ixtlahuacán, Colima, que invocó el recurrente.”

 

CUARTO. El partido actor expresó los siguientes agravios:

 

“Agravia al partido que represento y a la sociedad en general, el que la resolución que hoy se combate fue dictada contrariando los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, puesto que se resolvió en contra de lo que establece la ley de la materia. Esto es, contra lo que establece la constitución política de nuestro Estado, el Código Electoral del Estado, así como el reglamento interior que rige al Tribunal Electoral del Estado.

 

FUENTE DE AGRAVIO.

 

1.Lo razonado en el considerando II causa agravio al partido que represento, puesto que la autoridad, contra toda lógica jurídica y contraviniendo las disposiciones establecidas por el Código Electoral del Estado, y por la  jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decreta el sobreseimiento del recurso interpuesto,  argumentando falta de personalidad en el suscrito, presuntamente por que soy un servidor  público de mandos superiores; al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

 

a). En primer término, hay jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con la legislación de nuestro Estado,  por lo tanto, de observancia obligatoria para la autoridad jurisdiccional, en la que se hizo una interpretación de los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo (por lo tanto, el Tribunal Electoral del Estado, que debe aplicar el derecho, pues es un tribunal de legalidad), y si esta norma ya está interpretada por el máximo órgano jurisdiccional electoral en el país, debe aplicarse este criterio y no tratar de hacer una nueva interpretación distinta a la hecha por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tanto, sí obra acreditado en autos que el suscrito me encuentro registrado formalmente ante el órgano electoral, esto es, ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, lo que me da carácter de legítimo representante del partido recurrente y, por el contrario, no obra en autos constancia alguna que pruebe que el suscrito soy diputado local, sólo se habla de una ‘confesión’, lo cual resulta incongruente, ya que basarse en una ‘confesión’ como prueba en materia electoral, es aventurado, pues dicha prueba no la contempla nuestra legislación, y además, de ahí arribar a la conclusión de que el escrito no se encuentra firmado autógrafamente por quien lo promueve, que no existe interés, resulta que lo que es notoriamente improcedente es la conclusión a la que se llega, después de una interpretación (sui generis) de lo que es firma autógrafa, interés legítimo y expresión de agravios, ya que la mencionada jurisprudencia establece, en forma puntual, que la personalidad de un representante de partido se acredita ante el Tribunal Electoral del Estado, con la simple presentación del documento donde conste su registro ante el órgano electoral, y ese documento obra agregado en los autos, así mismo establece la ley de nuestro Estado, que fue interpretada por esta sala superior, que: ‘Los representantes formalmente registrados ante los órganos electorales tienen la posibilidad de demostrar su personería, con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales correspondientes’, y el suscrito, estoy formalmente registrado ante el órgano electoral municipal y dicho órgano me reconoció esta personería, y nadie impugnó en tiempo y forma la misma ante el órgano electoral, luego, el reconocimiento hecho por el órgano electoral municipal y no combatido por ningún partido, se convierte en un acto definitivo, que el tribunal debe reconocer, como lo había hecho originalmente, esto es, en el auto de fecha quince de julio de dos mil, el tribunal admitió a estudio el recurso que se resolvió con la resolución que impugnó y me reconoció la personalidad, toda vez, que la misma estaba reconocida por el órgano electoral municipal; luego, el tribunal no debe en un mismo expediente reconocer la personalidad de un promovente y después, desatendiendo lo establecido por el código y lo interpretado por esta sala, sobreseer un recurso por falta de personalidad, ni mucho menos hacerlo basándose en la fracción III del artículo 364 del Código Electoral del Estado, que a la letra establece:

 

Artículo 364. Procede el sobreseimiento de los recursos:

I. ...

II. ...

III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo anterior; y

 

IV. ...’

 

Entonces, como no hay ninguna causa que haya sobrevenido durante el procedimiento que actualice alguna causal de improcedencia de las que establece el artículo 363 del citado código, cabiendo hacer mención que dicho numeral establece cuándo se entenderán como ‘notoriamente improcedentes’ los recursos y, en el caso a análisis, lo que es notorio es que tengo reconocida la personalidad ante el órgano electoral municipal, que el tribunal me reconoció esta personalidad, y que ahora, sin tener ninguna documental que acredite que el suscrito soy diputado, y basándose en una supuesta ‘confesión’, (prueba esta que no se encuentra contemplada por la legislación electoral en nuestro Estado), sobresee un recurso.

 

Por otra parte, suponiendo sin conceder que se hubiera acreditado con documentos y no con una ‘confesión’, que el suscrito fuera diputado, habría que analizar que el artículo 48 del Código Electoral del Estado, que invoca la autoridad jurisdiccional, establece claramente lo siguiente:

 

‘Artículo 48. No podrán representar a un partido político, ante los órganos electorales, quien se encuentre bajo los siguientes supuestos:

 

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno; y’

 

A este respecto hay que hacer los siguientes señalamientos: para que se esté en la hipótesis del ‘impedimento categórico’ que señala la autoridad jurisdiccional, habrían de reunirse dos elementos, el primero es que fehacientemente se acredite que quién suscribe un recurso sea servidor público y que además ejerza mando superior, cuestión que no se acreditó en autos, uno porque no hay documental alguna que pruebe que el suscrito es diputado, y además, que tampoco se probó que el carácter de diputado, de mando superior a quién ostenta esa representación y, tanto esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido cuál es la diferencia entre un servidor público que ejerce funciones de mando y uno que no las ejerce, y en el caso concreto, un diputado local no tiene entre sus funciones ejercer mando superior; entonces, tampoco se acreditaría en todo caso el impedimento, para que represente a mi partido, además de que el reconocimiento de mi personería ante el órgano electoral es un acto definitivo.

 

También causa agravio a mi partido, la resolución que hoy se impugna, puesto que decreta también el sobreseimiento con base en la fracción VI del artículo 363 del Código Electoral del Estado, en concordancia con la fracción III del 364 del mismo ordenamiento, y siendo que la primera establece que se entenderán como ‘notoriamente improcedentes’ los recursos en los que: ‘fracción VI.- No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la votación o elección que se impugna’, y a este respecto la resolución primero señala que: ‘con relación al recurso que se analiza’ y después señala que ‘se surte y así lo declara...el sobreseimiento...en relación con la casilla 199 extraordinaria’; luego, no es con relación al recurso como lo expresa primeramente, así mismo, aquí desatiende la autoridad jurisdiccional, lo establecido por esta Sala Superior, en relación a la suplencia en la deficiencia en la argumentación de los agravios, puesto que dicho criterio establece que, si se expresan hechos y se argumentan agravios y de estos se pueden deducir los agravios, la autoridad debe suplir la deficiencia en la argumentación, y del caso a estudio se puede, muy fácilmente deducir que fue un error involuntario en la captura de datos el que en un cuadro que se elaboró para una mayor ilustración se haya puesto ‘básica’ en lugar de “extraordinaria”; pero se aportaron los demás datos que corresponden a la casilla 199 extraordinaria, es esta casilla la que se protestó previamente y de esta casilla se exhibieron pruebas; entonces, si realmente se hubiera hecho un análisis integral del recurso, como manifiesta la autoridad jurisdiccional, fácilmente hubiera podido deducir que se trataba de un error; sin embargo, decreta el sobreseimiento, aduciendo nuevamente que durante el procedimiento sobrevino una causa de notoria improcedencia, prevista por el artículo 363 del código de la materia. Y en notoria incongruencia con lo que más adelante en la propia resolución señala, y que es que en las casillas que se impugnan, por ‘error’ se hicieron muchas cosas; pero que eso no da causa a la nulidad, en tanto que el error por parte del recurrente, en una palabra, si da causa al sobreseimiento.

 

Causa agravio a mi partido el hecho de que apartándose de la legalidad y de lo establecido en la legislación y los principios generales de derecho, en el tercer considerando de la resolución que se está combatiendo, en forma por demás incongruente, primero se decrete tres veces el sobreseimiento por causas de ‘notoria improcedencia’; sin embargo, se entra al estudio de fondo de los agravios formulados, cuando ya se había declarado que éstos no tenían relación con los hechos, y en este párrafo acepta la autoridad que la casilla impugnada es la 199 extraordinaria, e invoca la jurisprudencia que bajo el rubro. ‘PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN’. Emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin tomar en cuenta que esa misma jurisprudencia establece: ‘a) Que la nulidad, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado los supuestos...’, y en el caso a estudio se acreditó la causal de nulidad en más del doble del porcentaje de casillas que señala la norma como requisito para declarar la nulidad de una elección; ‘b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal’, y en este recurso no se hizo solicitud alguna a ese respecto, sino sólo se solicitó que se anulara la elección de diputados locales en el Décimo Distrito Electoral, de Ixtlahuacán, Colima.  En consecuencia, no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia que se invoca.

 

Tampoco es aplicable la jurisprudencia que bajo el rubro: ‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA DE.’ Emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que en el recurso sí se señalaron de manera particularizada las casillas cuya votación solicitamos se anule, y cuál es la causa de esta nulidad, es decir, el cierre anticipado de las casillas sin que hubiera votado la totalidad de los electores inscritos en la lista nominal, o sea, que no se dijo de manera vaga e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades, sino que se especificó de manera clara y puntual qué fue lo que sucedió, en cuáles casillas y a qué hora ocurrió esto, cuántos electores no votaron, etc.  En consecuencia, no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia que se invoca.

 

Y, va más allá la autoridad jurisdiccional, y declara sin materia el recurso promovido, siendo que dicha declaración, según lo establecido por el artículo 364, fracción II, del Código Electoral del Estado, sólo se puede hacer cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el recurso; en el caso concreto no hubo ninguna modificación o revocación del acto impugnado, que es el cierre anticipado de casillas el día de la jornada electoral. Así mismo, es falso lo que señala la resolución combatida, en el sentido de que mi partido haya provocado dolosamente los hechos en que se basa la causal de nulidad que invocamos, porque es de todos sabido, y más de los magistrados electorales, que ‘la no oposición’ de los representantes de partido, no convalida las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, y el consentimiento o acuerdo entre funcionarios de casillas y representantes de partido, no faculta para la inobservancia de disposiciones de orden público, como son la fecha de la jornada electoral; tampoco puede decir la autoridad jurisdiccional, que se trata de hechos consentidos, puesto que estos hechos dentro de los términos legales, fueron recurridos, esto es, se presentaron los escritos de protesta respectivos antes del cómputo distrital respectivo y en tiempo y forma se interpuso el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral del Estado, luego, no son hechos consentidos.  Además, no se puede decir que las presuntas irregularidades se pueden considerar como menores, y que no influyen en el resultado de la votación, puesto que por una parte, ocurrieron en más del 50% de las casillas instaladas en el X Distrito Electoral, y por otra, la causal de nulidad que se invoca, no requiere para su actualización de la determinancia.

 

Por otra parte, también causa agravio a mi partido, el hecho de que en la resolución del expediente 34/2000, dice que se hizo un estudio y análisis comparativo, y que de éste resulta que nosotros invocamos como causa de nulidad ‘la suspensión’ de la votación, siendo que en por lo menos cuatro ocasiones se señala, tanto en el capítulo de hechos, como en el de agravios, que la irregularidad consiste en que la casilla ‘se cerró’, y nunca mencionamos que se interrumpió, ya que ese término, sólo se encuentra en el recurso a estudio, al transcribir el texto de un artículo del Código Electoral del Estado, nunca como un hecho o agravio que se señale en el mismo.

 

Y todavía, en completa inobservancia de los principios de certeza y legalidad que debe observar, la autoridad jurisdiccional electoral señala y declara que ‘lo que sí sucedió es que cerraron dichas casillas antes de la hora’, es decir, hace no una aceptación tácita, sino una declaración expresa, de que ocurrieron irregularidades; sin embargo, concluye que no es causa para anular una elección. Es pertinente preguntar ¿es posible que en una resolución la autoridad jurisdiccional electoral admita y declare que se ha cometido una irregularidad en más del 40% de las casillas electorales instaladas en un distrito electoral y porque el recurrente dice que se “suspendió” y no que “se cerró”, concluya esta autoridad jurisdiccional, que no existen causas de nulidad suficientes para anular una elección?, esta inobservancia de los principios rectores citados, agravia no sólo a mi partido, sino a la sociedad en general, porque se tiene como autoridades electorales a quienes son capaces de razonar y sostener estas incongruencias.

 

Además, en la resolución recurrida se establece después, que las nulidades son específicas, para hacer una serie de consideraciones irrelevantes en relación a sanciones administrativas, y concluye aduciendo que ‘votaron el 77% de los ciudadanos registrados’, cuando como ya se había señalado en este juicio, la causal de nulidad invocada no requiere de la determinancia, para su actualización.

 

De igual forma causa agravio a mi partido el hecho de que, según se establece en la resolución, ‘a mayor abundamiento, se efectúa un análisis individualizado de cada una de las casillas impugnadas’, puesto que el reglamento interior del Tribunal Electoral del Estado de Colima (que se anexa) establece que cuando un proyecto de resolución es rechazado por la mayoría (como sucedió en el expediente 34/2000), se designará un nuevo ponente para que elabore un nuevo proyecto con las consideraciones y razonamientos jurídicos expresados por la mayoría, y en el caso que nos ocupa obra agregado en autos el voto particular y razonado de los magistrados Eduardo Jaime Méndez y Roberto Cárdenas Merín, y nunca expresaron nada con relación a un análisis individualizado de casillas, por lo que consideró que la resolución excede en lo que debe de contener, pues como se trata de un caso especial, por haber sido rechazado el primer proyecto luego, el segundo debe sujetarse a lo que establece la ley.

 

Por otra parte y con relación al análisis individualizado de las casillas hecho por la autoridad jurisdiccional electoral, éste causa agravio a mi partido, por las siguientes razones, en primer término, la misma resolución señala que en todas las casillas ‘se hizo valer como agravio que la casilla se cerró...’, luego, sí hubo expresión clara de agravios además, éste es el cierre de la casilla antes de la hora establecida por la legislación. Ahora señalaré en relación a cada casilla en particular.

 

En lo que ve al análisis de la casilla 193 B declara la autoridad jurisdiccional, que se comprueba que esta casilla se cerró a las 3:45 p.m. y que se anota como causa del cierre ‘Después de las seis de la tarde aún había electores formados sin votar’ concluyendo que es un error humano que no actualiza la causal de nulidad y que menos aún es determinante para el resultado de la votación; además, dice que esto implica no solo el acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad de los partidos políticos, que no se opusieron y dice que la forma de actuar es justificada, y que tal acto no fue combatido por el partido recurrente, y al haber consentimiento, se convalida ‘el acto que se impugna’. Enseguida trata de justificar el que se hayan quedado ciudadanos sin votar, aduciendo de manera infantil y antijurídica, que es porque los ciudadanos se conocen entre sí, y eso ‘permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral’. Todos estos ‘razonamientos’ agravian a mi partido, puesto que primero, hay un reconocimiento de la autoridad de que se comprobó el cierre anticipado de la casilla, luego dice que se debió a un error humano, después señala que este ‘error’ justifica dicho cierre, y que no se actualiza la causal de nulidad, ni menos es determinante para el resultado de la votación, olvidándose de dos cosas, primero que la misma autoridad en la misma resolución establece que la causal debe ser específica, y también olvida que si la causal invocada es la contenida en la fracción III del artículo 331 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: III. ‘SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN’, es contundente que esta causal no requiere condicionante alguna, para su actualización; entonces, no se entiende por qué la autoridad señala que no se actualiza, porque no se dan los elementos de error, dolo y/o determinancia; más adelante señala que fue un acto con el acuerdo de los partidos y su consentimiento, pues no se combatió este hecho y en el colmo de la incongruencia, dice que ‘esto convalida el acto que se impugna”, pues resulta que, efectivamente en tiempo y forma se impugnó la causal de nulidad, y es precisamente lo que se resolvió con la resolución que se combate, es decir, la impugnación del acto de cierre anticipado de casilla, y por último, ¿en qué parte de la normatividad  electoral, se autoriza a los funcionarios de casilla a que por el hecho de ‘conocerse entre sí’, puedan inobservar las disposiciones de orden público, como es el día y el horario de la jornada electoral?

 

En lo que ve al análisis de la casilla 193E declara la autoridad jurisdiccional, que se comprueba que esta casilla se cerró a las 14:30 horas y que se anota como causa del cierre ‘Antes de la seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal’ concluyendo que es un error humano que no actualiza la causal de nulidad y que menos aún es determinante para el resultado de la votación; además, dice que esto implica no sólo el acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad de los partidos políticos, que no se opusieron y dice que la forma de actuar es justificada, y que tal acto no fue combatido por el partido recurrente, y al haber consentimiento, se convalida ‘el acto que se impugna’. Enseguida trata de justificar el que se hayan quedado ciudadanos sin votar, aduciendo de manera infantil y antijurídica que es porque los ciudadanos se conocen entre sí, y eso ‘permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral’.  Todos estos ‘razonamientos’ agravian a mi partido, puesto que primero, hay un reconocimiento de la autoridad de que se comprobó el cierre anticipado de la casilla, luego dice que se debió a un error humano, después señala que este ‘error’ justifica dicho cierre, y que no se actualiza la causal de nulidad, ni menos es determinante para el resultado de la votación, olvidándose de dos cosas, primero que la misma autoridad en la misma resolución establece que la causal debe ser específica, y también olvida que si la causal invocada es la contenida en la fracción III del artículo 331 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: III. ‘SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN’, es contundente que esta causal no requiere condicionante alguna, para su actualización; luego, no se entiende por qué la autoridad señala que no se actualiza porque no se dan los elementos de error, dolo y/o determinancia; más adelante señala que fue un acto con el acuerdo de los partidos y su consentimiento pues no se combatió este hecho y en el colmo de la incongruencia, dice que esto ‘convalida el acto que se impugna’, porque efectivamente en tiempo y forma se impugnó y es precisamente lo que se resolvió con la resolución que se combate, y por último, ¿en qué parte de la normatividad electoral, se autoriza a los funcionarios de casilla a que por el hecho de ‘conocerse entre sí’, puedan inobservar las disposiciones de orden público, como es el día y el horario de la jornada electoral?.

 

En lo que ve al análisis de la casilla 194B declara la autoridad jurisdiccional, que se comprueba que esta casilla se cerró a las 3:50 p.m. y que se anota como causa del cierre ‘Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en las lista nominal’ concluyendo que es un error humano que no actualiza la causal de nulidad y que menos aún es determinante para el resultado de la votación; además, dice que esto implica no solo el acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad de los partidos políticos, que no se opusieron y dice que la forma de actuar es justificada, y que tal acto no fue combatido por el partido recurrente, y al haber consentimiento, se convalida ‘el acto que se impugna’. Enseguida trata de justificar el que se hayan quedado ciudadanos sin votar, aduciendo de manera infantil y antijurídica que es porque los ciudadanos se conocen entre sí, y eso ‘permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral’  Todos estos ‘razonamientos’ agravian a mi partido, puesto que primero, hay un reconocimiento de la autoridad de que se comprobó el cierre anticipado de la casilla, luego dice que se debió a un error humano, después señala que este ‘error’ justifica dicho cierre, y que no se actualiza la causal de nulidad, ni menos es determinantes para el resultado de la votación, olvidándose de dos cosas, primero que la misma autoridad en la misma resolución establece que la causal debe ser específica, y también olvida que si la causal invocada es la contenida en la fracción III del artículo 331 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: III.- ‘SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN’, es contundente que esta causal no requiere condicionante alguna, para su actualización; luego, no se entiende por qué la autoridad señala que no se actualiza porque no se dan los elementos de error, dolo y/o determinancia; más adelante señala que fue un acto con el acuerdo de los partidos y su consentimiento pues no se combatió este hecho y en el colmo de la incongruencia, dice que ‘esto convalida el acto que impugna’, porque efectivamente en tiempo y forma se impugnó y es precisamente lo que se resolvió con la resolución que se combate, y por último, ¿en qué parte de la normatividad electoral, se autoriza a los funcionarios de casilla a que por el hecho de ‘conocerse entre sí’, puedan inobservar las disposiciones de orden público, como es el día y el horario de la jornada electoral?.

 

Respecto del análisis que se hace de la casilla 196B se menciona, que al no haberse señalado en el acta de la jornada la hora en que fue cerrada la votación y que ningún representante haya firmado bajo protesta en el apartado de  cierre de la votación, opera la certeza de que el cierre se realizó a las 18:00 horas; sin embargo, se señala que esto es un error humano que constituye una irregularidad leve.  No señalando en que consiste la irregularidad, que para nosotros es muy grave, ya que no da certeza del acto, pues de la hoja de incidentes de la propia acta de la jornada electoral y de los electores que faltaron de votar se deduce que el cierre fue anticipado e injustificado, tanto más que en el artículo 269 se ordena que en el apartado del cierre de la votación contendrá LA HORA DEL CIERRE Y LA CAUSA, EN CASO DEL CIERRE ANTICIPADO.

 

Para ilustrar lo mencionado se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial:

 

71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre los votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla’.

 

En lo que ve al análisis de la casilla 197B declara la autoridad jurisdiccional, que se comprueba que esta casilla se cerró a las 5:51p.m. y que se anota como causa del cierre ‘Antes de la seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal’ concluyendo que es un error humano que no actualiza la causal de nulidad y que menos aún es determinante para el resultado de la votación; además, dice que esto implica no solo el acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad de los partidos políticos, que no se opusieron y dice que la forma de actuar es justificada, y que tal acto no fue combatido por el partido recurrente, y al haber consentimiento, se convalida ‘el acto que se impugna’. Enseguida trata de justificar el que se hayan quedado ciudadanos sin votar, aduciendo de manera infantil y antijurídica que es porque los ciudadanos se conocen entre sí, y eso ‘permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral’.  Todos estos ‘razonamientos’ agravian a mi partido, puesto que primero, hay un reconocimiento de la autoridad de que se comprobó el cierre anticipado de la casilla, luego dice que se debió a un error humano, después  señala que este ‘error’ justifica dicho cierre, y que no se actualiza la causal de nulidad, ni menos es determinante para el resultado de la votación, olvidándose de dos cosas, primero que la misma autoridad en la misma resolución establece que la causal debe ser específica, y también olvida que si la causal invocada es la contenida en la fracción III del artículo 331 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: III. ‘SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN’, es contundente que esta causal no requiere condicionante alguna, para su actualización; entonces, no se entiende por qué la autoridad señala que no se actualiza porque no se dan los elementos de error, dolo y/o determinancia; más adelante señala que fue un acto con el acuerdo de los partidos y su consentimiento, pues no se combatió este hecho y en el colmo de la incongruencia, dice que ‘esto convalida el acto que se impugna’, porque efectivamente en tiempo y forma se impugnó y es precisamente lo que se resolvió con la resolución que se combate, y por último, ¿en qué parte de la normatividad electoral, se autoriza a los funcionarios de casilla a que por el hecho de ‘conocerse entre sí’, puedan inobservar las disposiciones de orden público, como es el día y el horario de la jornada electoral?.

 

En lo que ve al análisis de la casilla 198B declara la autoridad jurisdiccional, que se comprueba que esta casilla cerró a las 1:00 de la tarde y que se anota como causa del cierre ‘Antes de la seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal’ concluyendo que es un error humano que no actualiza la causal de nulidad y que menos aún es determinante para el resultado de la votación; además, dice que esto implica no solo el acuerdo de la autoridad electoral, sino la conformidad de los partidos políticos, que no se opusieron y dice que la forma de actuar es justificada, y que tal acto no fue combatido por el partido recurrente, y al haber consentimiento, se convalida ‘el acto que se impugna’. Enseguida trata de justificar el que se hayan quedado ciudadanos sin votar, aduciendo de manera infantil y antijurídica que es porque los ciudadanos se conocen entre sí, y eso ‘permitió a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de esa comunidad, la cual se ajusta a la normatividad electoral’.  Todos estos ‘razonamientos’ agravian a mi partido, puesto que primero, hay un reconocimiento de autoridad de que se comprobó el cierre anticipado de la casilla, luego dice que se debió a un error humano, después señala que este “error” justifica dicho cierre, y que no se actualiza la causal de nulidad, ni menos es determinante para el resultado de la votación, olvidándose de dos cosas, primero que la misma autoridad en la misma resolución establece que la causal debe ser específica, y también olvida que si la causal invocada es la contenida en la fracción III del artículo 331 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: III.- ‘SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIÓN’, es contundente que esta causal no requiere condicionante alguna, para su actualización; luego, no se entiende por qué la autoridad señala que no se actualiza, porque no se dan los elementos de error, dolo y/o determinancia; más adelante señala que fue un acto con el acuerdo de los partidos y su consentimiento pues no se combatió este hecho y en el colmo de la incongruencia, dice que ‘esto convalida el acto que se impugna’, porque efectivamente en tiempo y forma se impugnó y es precisamente lo que se resolvió con la resolución que se combate, y por último, ¿en que parte de la normatividad electoral, se autoriza a los funcionarios de casilla a que por el hecho de ‘conocerse entre sí’, puedan inobservar las disposiciones de orden público, como es el día y el horario de la jornada electoral?

 

En lo que ve al análisis de la casilla 199B declara la autoridad jurisdiccional, que se comprueba que esta casilla se cerró a las 6:00 p.m. y que no concuerdan los hechos con lo expresado en los agravios, y aquí me permito invocar la jurisprudencia que emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, en relación a la suplencia en la deficiencia de la argumentación del agravio, y todo lo que ya se apuntó en relación a ese punto, en líneas anteriores, en obvio de repetición; además, hago el señalamiento de que para el tribunal electoral del Estado, los funcionarios de casilla pueden cometer errores, y con estos justifican una causal de nulidad y los promoventes no los pueden tener, pues una sola palabra basta para que se declare que un agravio no tiene relación con los hechos y lo convierte en notoriamente improcedente.

 

Por último, en la resolución que se combate la autoridad hace una síntesis y advierte que las irregularidades registradas en las casillas que se impugnan no son determinantes para afectar el resultado de la votación y que no se afectó la libertad y el secreto del voto, es decir, que aun cuando el legislador no incluyó la determinancia como elemento y actualiza según él la hipótesis de sobreseimiento de una supuesta causa que sobrevino durante el procedimiento”.

QUINTO. En la primera parte del capítulo de agravios, el partido actor aduce, que el tribunal responsable indebidamente sobreseyó en el recurso de inconformidad, al haber considerado de manera incorrecta, que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez no acreditó el carácter de comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, personería con que interpuso el recurso de inconformidad, no obstante que la calidad con la cual se ostentó, se encuentra demostrada en el expediente.

 

Los anteriores agravios son sustancialmente fundados.

 

La autoridad responsable sobreseyó en el recurso de inconformidad local, sobre la base de que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez  carecía de la personería con que interpuso el recurso de inconformidad, por fungir como Diputado del Congreso del Estado de Colima, es decir, por tener el carácter de servidor público estatal de mandos superiores, lo cual le impedía ser comisionado de algún  partido ante los organismos electorales estatales, en términos del artículo 48 del Código Electoral del Estado de Colima, razón por la cual, en concepto de la autoridad mencionada, el partido político interpuso el medio de impugnación por conducto de una persona que adolecía de facultades para tal efecto y, por ende, había lugar a sobreseer en el recurso.

 

Las anteriores consideraciones del tribunal electoral responsable son incorrectas, según se demostrará enseguida.

 

Contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable, Arnoldo Vizcaíno Rodríguez sí tiene personería para interponer el recurso de inconformidad, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

Previamente debe resaltarse, que no está controvertido el hecho de que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez se encuentra acreditado como comisionado electoral del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, circunstancia que será tomada en cuenta en la presente ejecutoria, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

En términos del artículo 176 del Código Electoral del Estado de Colima, cada partido político tiene derecho a acreditar ante los consejos municipales un comisionado propietario con su respectivo suplente, que ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 del propio código.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 precitado, los comisionados de los partidos ante los consejos electorales se encuentran facultados para interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico invocado.

 

Conforme con el artículo 337 del Código Electoral del Estado de Colima, la interposición de los recursos corresponde a los partidos y a las asociaciones políticas, a través de representantes legítimos.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 338 del ordenamiento jurídico de que se ha venido hablando, son representantes legítimos de los partidos políticos, los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales.

 

En las constancias que integran el expediente 34/2000, relativo al recurso de inconformidad al que recayó la resolución ahora reclamada en esta instancia federal, se advierte que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez interpuso ese recurso de inconformidad, con el carácter de comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de  Ixtlahuacán, Colima.

 

En líneas precedentes de esa ejecutoria quedó asentado, que no había controversia respecto a que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez se encuentra acreditado como comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima.

 

Lo anterior evidencia, que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez sí acreditó la personería con que interpuso el recurso de inconformidad, esto es, como comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que establece que los representantes legítimos de los partidos políticos son los registrados formalmente ante los órganos electorales, y que dichos representantes tienen facultades para interponer los recursos establecidos en el propio código electoral, en términos de los diversos numerales 162, fracción II, y 176 del ordenamiento jurídico preinvocado.

 

Constituye cuestión muy distinta, si el registro de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez como comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, se llevó a cabo o no conforme a la ley, esto es, si en dicho registro se tuvo en cuenta o no lo dispuesto en el artículo 48, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima, puesto que bien o mal, el comisionado de mérito fue registrado por la autoridad administrativa electoral competente.

 

Asimismo, en autos no obra constancia alguna que ponga de manifiesto, que la resolución correspondiente, a través de la cual  se tuvo por registrado a Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, como comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima, hubiera sido impugnada por parte interesada alguna, en términos de lo dispuesto en los artículos 327, fracción II, incisos a) y b), y 340 del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que quedó firme para todos los efectos legales a que hubiera lugar, de acuerdo con el principio de definitividad de las resoluciones electorales, tanto administrativas, como jurisdiccionales, que se invoca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, fracción VII, y 326, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado Colima.

 

Luego, si la resolución mediante la que se otorgó el registro a Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, como comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Ixtlahuacán, Colima, se mantiene firme, por no haber sido recurrida por parte interesada alguna, es incuestionable que no puede legalmente desconocerse a la persona mencionada el carácter precisado, como indebidamente lo hizo la autoridad responsable en la resolución reclamada en esta instancia federal, al sobreseer en el recurso de inconformidad, sobre la base de que Arnoldo Vizcaíno Rodríguez no puede ser representante de partido político alguno, por fungir como Diputado del Congreso del Estado de Colima, sin que dicho tribunal responsable haya tenido en cuenta que, el carácter con el que Vizcaíno Rodríguez interpuso el recurso de inconformidad le fue reconocido por la autoridad administrativa electoral competente, sin que dicho reconocimiento hubiera sido impugnado, con lo que vulneró, en perjuicio del partido político promovente, lo dispuesto en los artículos 1º. fracción VII, y 162, fracción II, 176, 326, 337, 338, 363 y 364 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

En el apartado del capítulo de agravios, el instituto político promovente arguye también, que la autoridad responsable decretó indebidamente el sobreseimiento en el recurso de inconformidad, respecto a la casilla 199 extraordinaria, sobre la base de que los hechos y los agravios expresados no se relacionaban directamente con esa casilla, sino con la 199 básica, sin realizar un estudio íntegro del recurso, puesto que si el tribunal estatal hubiera realizado dicho análisis, fácilmente se habría percatado que se trataba de un error en la captura de los datos, toda vez que las pruebas aportadas tenían que ver con la casilla 199 extraordinaria, tales como, por ejemplo, el escrito de protesta.

 

Los anteriores argumentos son fundados en esencia.

 

Opuestamente a lo sostenido por el juzgador estatal electoral, se estima que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia invocada por dicha autoridad y, por ende, no procedía el sobreseimiento decretado respecto de la casilla 199 extraordinaria, puesto que del análisis íntegro del escrito del recurso de inconformidad y en las pruebas aportadas al proceso, claramente se advierte, que la voluntad del partido político inconforme fue en el sentido de impugnar la votación recibida en dicha casilla.

 

En concepto del tribunal responsable, el recurso de inconformidad era improcedente respecto de la casilla 199 extraordinaria, porque según él, los agravios expresados no guardaban relación directa alguna con esa casilla, sino que se referían a la diversa casilla 199 básica, razón por la cual, se actualizaba la causa de improcedencia y, por ello, debía sobreseerse en el recurso, en términos de la fracción VI del artículo 363 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Este órgano jurisdiccional federal estima, que en el caso en estudio no se actualiza el supuesto de improcedencia invocado por la autoridad  responsable, en atención a que en el escrito del recurso de inconformidad existen elementos suficientes para determinar, que los agravios expresados sí tienen relación directa con la casilla 199 extraordinaria, como acertadamente lo argumenta el partido político ahora actor, según se demostrará enseguida.

 

En el escrito del recurso de inconformidad, en el capítulo denominado “HECHOS”, específicamente, en el número 2, el partido político inconforme expresó:  ‘2. Sin embargo, los funcionarios de las casillas números 193 básica, 193 extraordinaria, 194 básica, 196 básica, 197 básica, 198 básica y 199 extraordinaria, todas ubicadas dentro del Décimo Distrito Electoral, en contra de lo dispuesto por los artículos 268 y 269 del Código Electoral, declararon cerrada la votación antes de las dieciocho horas, hora programada para tal efecto, sin que existiera alguna causa que lo justifique y dejando a los electores sin el derecho del sufragio’.

 

En el capítulo denominado ‘agravios’ del escrito del recurso de inconformidad, se dijo: PRIMERO. Se agravia al partido político que represento, ya que al no haberse permitido a los electores emitir su voto, se obstruyó el derecho de los ciudadanos para elegir a quién sería su representante ante la cámara de diputados y se obstruyó el derecho que tienen los partidos políticos a proponer a la sociedad al candidato para que el pueblo elija a quien cree que mejor lo representaría’... Enseguida, el partido inconforme citó los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6º., 255, 268 y 269 del Código Electoral del Estado de Colima, incluso, los dos últimos los transcribió, y a continuación, el partido expresó... ‘Es el caso que estas disposiciones fueron inobservadas por los funcionarios de casilla, ya que cerraron la votación antes de la hora prevista y sin que haya existido causa justificada para ello’...

 

Las transcripciones precedentes evidencian, que en el caso existen elementos suficientes para considerar, que la voluntad del partido político inconforme fue en el sentido de impugnar, entre otra, la votación recibida en la casilla 199 extraordinaria, puesto que en el capítulo de hechos del escrito del recurso de inconformidad, específicamente, en el hecho número 2 se precisaron las casillas cuya votación se pretendía anular, y en el capítulo de agravios se advierte claramente, la relación que existe entre dichos agravios y las  casillas cuya votación se objetó, toda vez que en el hecho 2 transcrito, se estableció que en las casillas ahí precisadas la votación se había cerrado antes del horario legalmente fijado para tal efecto, y los agravios se refieren a las casillas precisadas en el hecho número 2, pues no se hizo especificación de otras casillas diferentes a las relacionadas en el capítulo precitado.

 

Como se ve, en el caso en estudio sí existían datos suficientes para estimar, que la voluntad del partido político inconforme estaba dirigida a impugnar la votación recibida en la casilla 199 extraordinaria, entre otras, puesto que existe relación directa entre los hechos y los agravios con los actos impugnados y la pretensión deducida en el recurso de inconformidad, según quedó asentado en líneas precedentes. Por tanto, es inexacto que se hubiera actualizado el motivo de improcedencia y, por ende, de sobreseimiento invocado por el juzgador estatal.

 

No constituye obstáculo a la conclusión precedente, el hecho de que, al elaborar un cuadro para ilustrar de manera concentrada, el número de casillas, la hora en que éstas se cerraron y la causa del cierre anticipado asentado en el acta de la jornada electoral, en lugar de asentar “casilla 199 extraordinaria”  el recurrente hubiera anotado “casilla 199 básica”.

 

En efecto, es patente que esta circunstancia constituye un error mecanográfico, el cual es insuficiente para estimar, que la votación cuya nulidad se demandó había sido la recibida en la casilla 199 básica. Esto es así, en primer lugar, porque ya se vio que en el recurso de inconformidad existen elementos que permiten considerar lo contrario de lo sostenido por la autoridad responsable, según quedó demostrado en líneas precedentes, en segundo lugar, porque al comparar los demás datos asentados en los cuadros de mérito (tales como la hora de cierre de la votación y el número de sufragios emitidos, con los datos asentados en esos mismos rubros de las actas de jornada electoral y la circunstanciada del cómputo municipal de la elección de diputados) tanto de la casilla 199 extraordinaria, como de la casilla 199 básica, se obtiene que los datos de referencia coinciden con los datos asentados en el acta de la jornada electoral y con los del acta circunstanciada del cómputo municipal de la casilla 199 extraordinaria. De ahí, que se concluya que en el caso, sí existía relación directa entre los hechos y los agravios expresados con el acto recurrido y la pretensión deducida en el recurso de inconformidad, de manera tal, que no se podía legalmente actualizar la causa de improcedencia y, por ello, tampoco la de sobreseimiento invocada infundadamente por el juzgador estatal.

 

En el apartado de agravios, el instituto político promovente arguye, que es inexacto lo señalado por el tribunal estatal, en el sentido de que el partido inconforme consintió los hechos en que el recurrente sustentó la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó, al no haberse opuesto a que los funcionarios de las casillas cerraran la votación antes de las dieciocho horas, que establece la ley para tal efecto.

 

Los anteriores agravios son sustancialmente fundados.

 

La autoridad responsable sostuvo, que de las pruebas documentales que el partido político inconforme aportó al recurso de inconformidad, tales como las actas de la jornada electoral, no se desprendía, que dicho partido se hubiera opuesto a que los funcionarios de las casillas impugnadas cerraran la votación anticipadamente, puesto que no existía prueba alguna a ese respecto; por consiguiente, había consentido tal hecho.

 

Las anteriores consideraciones del juzgador estatal son incorrectas, puesto que en el Código Electoral del Estado de Colima no se encuentra disposición alguna, en donde se imponga la obligación a los partidos políticos de oponerse de alguna manera a los hechos, que se estimen constitutivos de alguna causa de nulidad de la votación recibida en casilla, y que de no hacerlo, la causa de nulidad se convalide; por tanto, no existe base legal alguna para estimar correcto lo aseverado por el tribunal responsable, por lo que tales consideraciones se deben rechazar, pues es criterio de esta sala superior que, cuando se considere que se actualiza una causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, es irrelevante que los representantes de los partidos políticos no se hubieran opuesto a los hechos constitutivos de la causa de nulidad, porque la omisión no implica que se convaliden violaciones a disposiciones de orden público, como son las contenidas en el Código Electoral del Estado de Colima, incluidas las que regulan las causas de nulidad, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1º. del ordenamiento jurídico invocado, puesto que el sistema de medios de impugnación tiene como finalidad, precisamente, la de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, previsto incluso en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 326, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Al respecto se invoca la tesis relevante número 22/98 de esta sala superior, publicada en las páginas 29 y 30 del suplemento número 2, 1998, de la revista denominada “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

Sala Superior. S3EL 022/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera”.

Aunado a lo anterior debe decirse, que el partido político no consintió los hechos en que sustentó la causa de nulidad de la votación cuya nulidad demandó, puesto que interpuso oportunamente el recurso de inconformidad, que cabe contra el cómputo municipal de diputados de mayoría relativa, de acuerdo con los artículos 326 y 327, fracción II, inciso c), párrafo 2, inciso b), del Código Electoral del Estado de Colima, recurso al cual recayó la resolución ahora reclamada.

 

En este orden de ideas, es patente la ilegalidad de las consideraciones en estudio del tribunal responsable.

 

El partido actor esgrime también que, opuestamente a lo sostenido en la sentencia reclamada es falso que haya provocado que los funcionarios de las casillas impugnadas cerraran la votación antes de las dieciocho horas.

 

Asiste razón al partido promovente.

 

El tribunal estatal estimó, que el Partido de la Revolución Democrática provocó que se cerrara la votación antes de las dieciocho horas, porque no se opuso a tal hecho.

 

Las anteriores aseveraciones del juzgador estatal son inexactas, en primer lugar, porque ya quedó asentado en líneas precedentes, que la omisión del partido inconforme de oponerse a los hechos que se estimen constitutivos de alguna causa de nulidad de la votación recibida en casilla, no produce consecuencia jurídica alguna, por no existir disposición legal que así lo prevea; en segundo lugar, en los autos no existe alguna constancia que evidencie, que el representante del partido recurrente en cada una de las casillas impugnadas hubiera incitado o realizado algún acto ilícito que generara como necesaria consecuencia, que los funcionarios de la mesa directiva de las casillas cuya votación objetó concluyeran la votación a la hora en que cerraron esas casillas; pues sólo de esa manera se habría actualizado el supuesto previsto en el artículo 334 del Código Electoral del Estado de Colima, en el sentido de que ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo haya provocado dolosamente.

 

En tales circunstancias, las aseveraciones del tribunal responsable son incorrectas y vulneran el artículo 334 de la legislación electoral estatal.

 

El instituto político actor esgrime que, contrariamente a lo considerado en el fallo reclamado, no es verdad que hubiera invocado como causa de nulidad, la suspensión de la votación, puesto que en el escrito del recurso de inconformidad se señaló, tanto en los hechos, como en los agravios, que el hecho constitutivo del motivo de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas consistió, en que tales casillas se cerraron antes de las dieciocho horas, en contravención a lo dispuesto en la ley.

 

Asiste razón al partido político promovente.

 

Efectivamente, los hechos constitutivos del motivo de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas se hicieron consistir, en que la votación se cerró antes de las dieciocho horas, sin que mediara causa justificada,  en contravención a lo dispuesto en la ley, según se advierte en el escrito del recurso de inconformidad.

 

En el capítulo de “hechos” del escrito mencionado, específicamente en el marcado con el número 2, se asentó: ‘... los funcionarios de las casillas números 193 básica, 193 extraordinaria, 194 básica, 196 básica, 197 básica, 198 básica y 199 extraordinaria, todas ubicadas dentro del Décimo Distrito Electoral, en contra de lo dispuesto por los artículos 268 y 269 del código electoral, declararon cerrada la votación antes de las dieciocho horas, hora programada para tal efecto, sin que existiera alguna causa que lo justificara, dejando a los electores sin el derecho del sufragio’.

 

En el capítulo de “agravios” del escrito del recurso de inconformidad, por lo menos en tres veces expresamente se hace referencia a que “las casillas se cerraron” antes de las dieciocho horas, en contravención a lo dispuesto al respecto en la legislación electoral local.

La primera vez en que se hace referencia a que la votación en las casillas fue cerrada injustificadamente, antes de las dieciocho horas, se encuentra en el apartado siguiente a la transcripción de los artículos 268 y 269 del Código Electoral del Estado de Colima, en donde se dijo: ‘Es el caso, que estas disposiciones fueron inobservadas por los funcionarios de casilla, ya que “cerraron la votación” antes de la hora prevista y sin que haya existido causa justificada para ello’.

 

La segunda vez en que el partido político inconforme hace referencia a que las casillas impugnadas se cerraron antes de la hora establecida por la ley para tal efecto, se encuentra cuando dicho instituto concluye, que no se acreditaron las causas invocadas por los funcionarios de las casillas como justificación para cerrar la votación antes de la hora legal, lo que se expresó en los siguientes términos: ‘Al respecto he de mencionar que, la causa que los funcionarios de casilla invocan no se acredita y, por el contrario, sí se acredita plenamente que “las casillas se cerraron” antes de la hora establecida’.

 

  La tercera y última ocasión en que el partido hizo referencia a que las casillas cerraron la votación antes de la hora, se encuentra en la parte de los agravios en que el partido concluye, que la causa de nulidad de la votación invocada se actualizó en más del 50% de las casillas instaladas en el Décimo Distrito, lo que hace procedente la nulidad de elección. La referencia de mérito se hizo en los siguientes términos: “Por lo anterior y en atención a que el número de ”casillas que cerraron la votación” sin causa justificada...”

 

  Como se puede ver, en el escrito del recurso de inconformidad se encuentran bastantes elementos, que permiten concluir válidamente, que la causa de pedir de la pretensión deducida por el partido político inconforme consistió, en que los funcionarios de las casillas impugnadas cerraron la votación antes de las dieciocho horas, que para tal efecto establece la ley, y no como infundadamente lo sostuvo el juzgador estatal, en el sentido de que la causa de pedir se había hecho consistir, en que los funcionarios de casilla habían “suspendido” la votación, pues no existen elementos para estimar así las cosas, ya que si bien es cierto que la parte recurrente invocó una sola vez en los agravios, el artículo 255 del Código Electoral del Estado de Colima, que se refiere a que no se podrá suspender la votación, también es cierto que esa circunstancia es insuficiente para estimar, que la causa de pedir de la pretensión deducida en el recurso de inconformidad se hizo consistir en que los funcionarios de casilla suspendieron la votación, porque, según quedó asentado en párrafos precedentes hay elementos suficientes que evidencian, que  la causa de pedir de dicha pretensión de nulidad consistió, en que los funcionarios de las casillas “cerraron” éstas antes de las dieciocho horas.

 

  De ahí que sean inexactas las aseveraciones en estudio del tribunal estatal.

 

  La parte actora en esta instancia federal aduce también, que la autoridad responsable inobservó los principios de legalidad y certeza, previstos constitucionalmente, puesto que en la resolución reclamada reconoce expresamente, que en las casillas impugnadas se cerró la votación antes de las dieciocho horas, no obstante tal reconocimiento, dicha autoridad no  decretó la nulidad de la votación demandada, sobre la base inexacta de que, la causa por la cual los funcionarios de casilla habían cerrado la votación antes del horario legal para ello estaba justificada.

 

Los anteriores agravios son infundados por
lo que hace únicamente a la casilla 196 básica.

 

Es inexacto que la casilla 196 básica se hubiera cerrado antes de las dieciocho horas, toda vez que en autos no está demostrado ese hecho, pues no se encuentra elemento de convicción alguno que evidencie, que los funcionarios de la casilla hubieran cerrado la votación antes de las dieciocho horas, sino que el partido político promovente sustenta la causa de pedir de su pretensión de nulidad, en que en el acta de la jornada electoral correspondiente no se asentó la hora en que se cerró la votación, hecho del cual el instituto político actor presume, que la votación se cerró antes del horario fijado legalmente para tal efecto, presunción que en modo alguno se obtiene del hecho conocido, según se verá enseguida.

 

La parte promovente pretende obtener del hecho conocido consistente, en que el acta de la jornada electoral de la casilla 196 básica carece de la hora en que se cerró la votación, el hecho desconocido o investigado, referente a que la votación se cerró antes de las dieciocho horas.

La presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido o investigado: a la primera se le llama legal, a la segunda humana.

 

Hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro, que es consecuencia natural, ordinaria, directa y sencilla de aquél.

 

En la especie, del hecho conocido: falta de asentamiento de la hora en que se cerró la votación en la casilla 196 básica, no se deduce como consecuencia fácil, natural, ordinaria, directa y sencilla, que la votación se cerró antes del horario legalmente fijado para tal efecto. El hecho de que el acta de la jornada electoral carezca de la hora en que se cerró la votación pudo obedecer a innumerables causas, tales como, a una simple omisión del funcionario correspondiente, a que sí se asentó la hora de cierre, pero al hacer la anotación no se dio a la pluma la presión suficiente para realizar una impresión, de tal manera que el dato atinente no se calcó en la copia al carbón del partido actor; a que el funcionario creyó haber asentado tal dato, sin haberlo hecho, etcétera.

 

La pluralidad de posibilidades que se pudiera dar, impide establecer una relación directa y necesaria de causa a efecto entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar.

 

Por tanto, no ha lugar a estimar que la votación fuera cerrada antes de las dieciocho horas.

 

Respecto a las casillas 193 básica; 193 extraordinaria; 194 básica; 197 básica; 198 básica y 199 extraordinaria los agravios precitados son fundados.

 

  La autoridad responsable sostuvo, que si bien era cierto que las casillas se habían cerrado a la hora señalada por el partido recurrente, también era cierto que las causas por las cuales se había cerrado la votación era justificada, puesto que se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 269, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

  Para demostrar lo anterior, el tribunal jurisdiccional local destacó que en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se habían asentado las causas por las que la votación se había cerrado antes de las dieciocho horas, tales como, que las personas que faltaban de votar no lo hacían en la casilla; que todas las personas que se encontraban en la localidad ya habían emitido su voto;  que ya no había ciudadanos que votaran, puesto que algunos se encontraban en los Estados Unidos de América y no iban a acudir a votar, y que, además, todos los partidos habían estado de acuerdo en que las casillas se cerrarán antes de las dieciocho horas.

 

  Asimismo, el juzgador estatal estimó que dadas las características geográficas, territoriales, socioeconómicas, culturales, demográficas, políticas y educativas de las comunidades en que se instalaron las casillas, los ciudadanos de esas comunidades se conocían entre sí, circunstancia que había permitido a los funcionarios de casilla tomar una decisión apegada a la realidad de la comunidad correspondiente.

 

  Como se puede ver, para la autoridad responsable fue suficiente, que los funcionarios de las casillas hubieran asentado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral la hora y la supuesta razón por la que cerraban la votación antes del horario legalmente previsto para ello, puesto que sostuvo que el proceder de los funcionarios se encontraba ajustado a lo dispuesto en el artículo 269, último párrafo, de la legislación electoral local, sin importar si la causa de cierre de la votación invocada era alguna de las previstas en la ley, sino que para dicha autoridad bastó que se asentara en el acta de la jornada alguna explicación, independientemente de su validez intrínseca, para que el cierre de la votación anticipado se estimara justificado.

  Las anteriores consideraciones del juzgador estatal son incorrectas, por no encontrar sustento legal alguno, por lo que hace a las casillas 193 básica; 193 extraordinaria; 194 básica; 197 básica; 198 básica y 199 extraordinaria.

 

  Los artículos 268 y 269 del Código Electoral del Estado de Colima prevén las reglas para cerrar la votación de una casilla. Al respecto, dichos preceptos jurídicos establecen:

 

‘Artículo 268. Las reglas para cerrar la votación serán las siguientes:

 

III.              A las 18:00 horas o antes, si el presidente o secretario de la mesa certifican que ya han votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

 

IV.               Después de esta hora si aún se encontrasen electores formados sin votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.’

 

‘Artículo 269. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los lineamientos previstos en el artículo anterior.

 

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por todos los funcionarios y representantes.

 

En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.’

 

  En las disposiciones legales contenidas en los numerales transcritos, se advierte que, por regla general, la votación se debe cerrar a las dieciocho horas, y excepcionalmente antes o después, si se actualizan los siguientes supuestos.

 

a)      antes de las dieciocho horas, si el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla certifican, que ya han votado todos los electores incluidos en la lista nominal;

 

b) después de las dieciocho horas, si todavía se encuentran electores formados sin votar, hipótesis en que la votación se deberá cerrar una vez que quienes estuvieran formados hubieran votado.

 

  Satisfechas las exigencias precisadas, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá declarar cerrada la votación.

 

  Lo anterior pone de manifiesto, los supuestos y condiciones en que se debe cerrar la votación antes o después de las dieciocho horas.

 

  En el  caso, en las casillas impugnadas por el partido político ahora actor, los funcionarios de la mesa directiva de dichas casillas cerraron la votación antes de las dieciocho horas, sobre la base de que, las personas que faltaban de sufragar no lo hacían en la casilla; todas las personas que se encontraban en la localidad ya habían votado; ya no había ciudadanos que votaran, puesto que algunos se encontraban en el extranjero y no acudirían a votar. La autoridad responsable estimó justificadas esas causas para cerrar la votación antes de las dieciocho horas, y agregó que en atención a las características geográficas, territoriales, socioeconómicas, culturales, demográficas, políticas y educativas de las comunidades en que se habían instalado las casillas impugnadas, los ciudadanos de esas comunidades se conocían entre sí, circunstancia que había permitido a los funcionarios de las casillas a cerrar la votación antes de las dieciocho horas. Además, la autoridad responsable añadió, que los representantes de los partidos políticos ante las casillas habían estado de acuerdo en que la votación se cerrara antes de las dieciocho horas.

 

  Como se puede ver, el tribunal responsable estimó legal, que los funcionarios de las casillas impugnadas cerraran la votación antes de las dieciocho horas; pero esta apreciación no encuentra sustento legal, puesto que, con relación a las causas invocadas como justificación de ese cierre anticipado, no son ninguna de las previstas en la fracción I del artículo  268 del Código Electoral del Estado de Colima, dado que en autos no obra constancia alguna que evidencie, que el presidente y el secretario de la mesa directiva de cada una de las casillas impugnadas hubieran certificado, que a la hora en que cerraron la votación ya habían votado todos los electores incluidos en la lista nominal, para que de esa manera se pudiera estimar legal el proceder de los funcionarios de las casillas cuestionadas.

 

  Luego, si las causas por las cuales el juzgador local consideró legal que los funcionarios de mesa directiva de las casillas impugnadas hubieran cerrado la votación antes de las dieciocho horas, no encuentran soporte legal alguno, es incuestionable que el proceder de dichos funcionarios no se encuentra apegado a derecho.

 

  No obstante que se ha estimado ilegal el proceder de los funcionarios de las casillas objetadas, por haber cerrado la votación antes de las dieciocho horas, sin causa justificada, debe tenerse en cuenta que para decretar la nulidad de la votación pretendida es menester que esa irregularidad satisfaga otro elemento, como es que sea determinante para el resultado de la votación, de acuerdo con la legislación electoral, lo cual se dilucidará más adelante.

 

La parte actora en esta instancia federal aduce también, que la autoridad responsable inobservó los principios de legalidad y certeza, puesto que en la resolución reclamada reconoce expresamente, que las casillas impugnadas se cerraron antes de las dieciocho horas; sin embargo, dicha autoridad sostuvo, que no se actualizaba la causa de nulidad de la votación invocada, por estimar indebidamente que no era determinante para el resultado de la votación, sin tomar en cuenta que el motivo de nulidad invocado, en concepto del promovente, no se encuentra sujeto a condición alguna para su actualización.

 

Los anteriores agravios son infundados en una parte, y fundados en otra.

 

Es conveniente resaltar que uno de los puntos de controversia consiste, en establecer, si el cierre anticipado de las casillas de referencia fue determinante.

 

El partido político actor ha venido impugnando la votación recibida en siete casillas de las trece que se instalaron en el distrito décimo del Estado de Colima, sobre la base de que los funcionarios de esas casillas cerraron la votación antes de las dieciocho horas, sin causa justificada, en contravención de lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 331, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Por lo que hace a que las irregularidades invocadas se produjeron sin justificación legal alguna, en líneas precedentes de esta ejecutoria ya quedó dilucidado ese tópico, en el sentido de que la votación fue cerrada antes del horario legalmente previsto para ello, sin causa justificada.

 

No asiste razón al partido político promovente en la parte de los agravios en que sostiene, que con relación a la causa de nulidad de la votación que invocó, no es menester que la irregularidad aducida sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Opuestamente a lo sostenido por el instituto político promovente, este órgano jurisdiccional federal estima, que en el sistema de nulidades previsto en el Código Electoral del Estado de Colima al igual que sucede, por regla general, en la mayoría de las legislaciones electorales del país, las irregularidades en las cuales se sustente la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, siempre deben ser determinantes para el resultado de la votación, por las razones que se explican en la jurisprudencia número J.13/2000. Tercera época, sala superior, consultable en las páginas 180 y 181 del Tomo I del Informe Anual correspondiente al período 1999-2000, rendido por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor: 

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO  NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afectan a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos validos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum, de la ‘determinancia’ en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad”

 

En cambio, sí asiste razón al actor cuando sostiene, que las casillas a que se refiere se cerraron indebidamente antes de las dieciocho horas, a pesar de que aún había electores pendientes de emitir su sufragio, y que tal situación conduce a que se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Por principio debe recordarse, que en la sentencia reclamada se consideró que la irregularidad aducida por el ahora actor como causa de pedir de su pretensión de nulidad, no encuadraba en ninguna de las hipótesis de nulidad previstas en el artículo 331 del Código Electoral del Estado de Colima; sin embargo, debe tenerse en cuenta que una de lasv premisas fundamentales en que se sustentó el punto de vista del tribunal responsable consistió, en la consideración equivocada de que la causa de pedir de la pretensión de nulidad se refería a una supuesta suspensión de la votación.

 

Ya quedó asentado anteriormente que la apreciación del tribunal responsable es incorrecta, porque a lo que en realidad se refirió el ahora demandante fue al cierre de la votación antes de las dieciocho horas, sin que mediara causa justificada para hacerlo, lo cual es distinto a lo mencionado erróneamente en la sentencia reclamada. Por este motivo el agravio expresado sobre el particular se declaró esencialmente fundado en otra parte de esta ejecutoria.

 

A este respecto debe tenerse en cuenta, que el actor ha encuadrado la irregularidad aducida como causa de pedir de su pretensión de nulidad, en la fracción III del artículo 331 del Código Electoral del Estado de Colima que dice:

 

“Artículo 331. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

...

 

III. Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

...”

 

 

Es explicable que el actor haya venido invocando la fracción III del artículo 331 como fundamento de su pretensión, porque en algunas de las ejecutorias dictadas por esta sala superior se ha invocado la tesis que sustentó la Sala Central del Tribunal Electoral Federal, localizable en la página 714 del tomo II de la Memoria del proceso electoral federal de 1994, que dice:

 

“RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELE­BRACIÓN DE LA ELEC­CIÓN. SU INTERPRE­TACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAU­SAL DE NULIDAD.-  Para interpretar el alcan­ce del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, es impor­tante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordena­miento legal.  Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispues­to por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artícu­lo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe enten­derse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desen­vuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día seña­lado para la jornada electo­ral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordena­miento electoral.

SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos”.

 

 

Desde el punto de vista de la tesis invocada, es claro que la irregularidad aducida por el actor encuadraría en la hipótesis de nulidad prevista en la fracción III del artículo 331 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Sin embargo, aunque se hiciera caso omiso de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los hechos constitutivos de la causa de pedir de la pretensión de nulidad actualizan la hipótesis de presión sobre los electores, prevista en la fracción IV del artículo 331 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice:

 

“Artículo 331. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

...

 

IV. Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los directivos de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

...”

 

Se tiene presente que en conformidad con el segundo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el voto debe tener, entre otros atributos, el de ser libre. Esto significa, que la decisión del ciudadano respecto al partido político que favorecerá con su del ciudadano. Esto es, debe estar excenta de presión que afecte voto debe tener su origen en la voluntad más pura o vicie esa voluntad.

 

Cuando se produce presión sobre el elector, en lugar de que la voluntad de éste se exprese de una manera espontánea, tal voluntad se orientará indebidamente en un sentido que no es el querido libremente por quien emite el sufragio.

 

La presión que se ejerza sobre el elector puede tener distintas manifestaciones, pero cualquiera de ellas tiene en común, que la consecuencia producida impide la libre manifestación de voluntad del ciudadano al momento de emitir el sufragio. Por tanto, la presión no implica solamente que se encauce la voluntad del elector hacia un partido determinado, sino que debe estimarse que la presión se produce también, cuando al elector se le obstaculizan las alternativas hacia las cuales de manera libre estaría en aptitud de optar en situaciones normales.

 

Una de esas situaciones normales se presenta cuando se cumple la ley en lo que respecta al tiempo que ésta marca para que el ciudadano pueda ejercer el derecho al sufragio, es decir, cuando la casilla permanece abierta en el horario previsto en la legislación electoral estatal; sin embargo, cuando sin causa justificada no se cumple con ese horario, como tal circunstancia constituye un obstáculo para que el ciudadano pueda emitir el sufragio en condiciones normales; puesto que el cierre anticipado de la votación, sin causa justificada, agota las posibilidades y las alternativas que tiene el elector para dirigir su voluntad hacia el partido de su preferencia. Esa afectación de su voluntad constituye una presión, dado que en virtud de una fuerza ajena al elector éste se encuentra impedido libremente para emitir el sufragio.

 

Este tipo de presión puede ser originado por los funcionarios de casilla (autoridades, el día de la jornada electoral), hacia los electores, la cual incluso puede tener en ocasiones una actitud dolosa. Piénsese en el caso de una cerrada votación, en la que se sabe que posibles electores que se encuentran pendientes de votar son simpatizantes de cierto partido político. En este caso, que se expone a manera de ejemplo, con el cierre anticipado de la casilla, realizado de manera injustificada, se evita que esos electores puedan ejercer el sufragio con lo cual, se puede cambiar el sentido de la votación.

 

Si bien el caso expuesto a manera de ejemplo se refiere a una actitud dolosa de los funcionarios de las casillas, lo cierto es que en determinadas circunstancias, el cierre de la casilla antes de las dieciocho horas marcadas por la ley afecta la certeza en la recepción de la votación, por no tenerse la seguridad de que el resultado de ella refleje, en realidad, la voluntad de los electores; por consiguiente, es admisible considerar, que el cierre de la votación de una casilla antes de las dieciocho horas, según lo dispuesto en la ley, sin mediar causa justificada, constituye una modalidad de presión, que autoridades (funcionarios de casilla) ejercen sobre los electores y, por ende, tal situación encuadra en la hipótesis de la fracción IV del artículo 331 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Lo fundamental es que la irregularidad aducida por el actor, como causa de pedir de su pretensión  de nulidad sí es admisible encuadrarla en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 331 del Código Electoral del Estado de Colima, con la aclaración de que, incluso en el supuesto de que se considerara que en el caso es aplicable la fracción IV del artículo 331 del ordenamiento preinvocado, tal situación en nada afectaría al actor, el cual ha fundado su pretensión en la fracción III del referido precepto. A este respecto se considera que lo fundamental es que en la demanda se citen los hechos que se consideren constitutivos de una infracción, sin importar que en dicho escrito inicial se invoque un precepto equivocado, toda vez que el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, autoriza a esta sala superior a tomar en cuenta los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

De ahí que debe concluirse, que en el presente caso, la irregularidad aducida por el actor consistente, en el cierre de las casillas antes de las dieciocho horas, sin motivo justificado legalmente, sí admite servir de sustento para acoger la pretensión de nulidad de la votación deducida.

 

En otro orden de cosas, con anterioridad se precisó que en todas las causas de nulidad previstas en la ley, la irregularidad aducida debe ser siempre determinante para el resultado de la votación.

 

Este requisito se surte en el presente caso solamente respecto a la votación de dos casillas, como se verá a continuación.

Con el fin de precisar las casillas instaladas en el distrito, los partidos que contendieron en la elección, etcétera, se concentran los datos de éstas, en el siguiente cuadro:

 

VOTOS QUE OBTUVIERON LOS PARTIDOS CONTENDIENTES

VOTOS NULOS

CC. QUE VOTARON Y VOTACIÓN TOTAL

CC. LISTA NOMINAL

%  CC. QUE VOTARON

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PVEM

ADC

191B

6

202

145

0

0

7

360

462

77.92

191C

8

230

130

0

0

8

376

462

81.38

192B

2

184

92

1

9

12

300

379

79.15

192C

10

179

103

0

5

9

306

379

80.73

193B

1

21

78

0

2

1

103

114

90.35

193EXT.

2

45

44

0

0

4

95

151

62.91

194B

0

110

86

0

0

1

197

242

81.40

195B

6

127

169

0

1

6

309

506

61.06

196B

2

71

115

0

1

4

193

307

62.86

197B

2

77

73

0

3

7

162

224

72.32

198B

0

29

31

0

0

3

63

84

75.00

199B

5

167

107

0

1

3

283

399

70.92

199EXT.

0

39

31

0

0

2

72

82

87.80

TOTALES

44

1481

1204

1

22

67

2819

3791

 

 

Se aclara que en dichas casillas los partidos que recibieron la más alta votación fueron el Partido  Revolucionario Institucional y  el Partido de la Revolución Democrática.

 

La causa de nulidad de la votación invocada no se actualiza en la casilla 193 básica, puesto que si bien es cierto que en dicha casilla la votación se cerró a las 15:45 horas del día de la jornada electoral y que faltaron once ciudadanos por sufragar, también es cierto que el hecho mencionado carece de la calidad de determinante para el resultado de la votación cuya nulidad se pretende, puesto que dada la tendencia del sufragio, que es de aproximadamente tres votos a favor del Partido de la Revolución Democrática por uno del Partido Revolucionario Institucional, el hecho invocado como constitutivo del motivo de nulidad ningún efecto produjo en la votación, mucho menos lo hubiera tenido si la votación se hubiera cerrado hasta las dieciocho horas, en términos de ley, ya que aun en ese supuesto hipotético, el resultado de la votación de la casilla no habría sufrido algún cambio trascendente, para los efectos de la nulidad demandada, porque aun cuando los once electores que faltaron hubieran votado por el Partido Revolucionario Institucional, incluso así, tales sufragios sumados a los veintiuno que obtuvo el propio partido, no habrían rebasado los setenta y ocho votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual se estima que no se encuentra colmado el requisito relativo a que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. De ahí que no haya lugar a acoger la parte del agravio en estudio.

 

Como se puede ver en la gráfica precedente, en el distrito décimo se instalaron trece casillas. En el presente caso se impugna la votación recibida en siete de ellas, sobre la base de que en tales casillas cuestionadas, la votación se cerró de manera anticipada, sin que mediara causa que lo justificara legalmente. Una de las referencias que admiten ser utilizadas para establecer si la irregularidad aducida es determinante para el resultado de la votación consiste, en comparar la votación media que se desprenda de las casillas que no se encuentran cuestionadas, con el número de sufragios recibidos en las casillas cuya votación fue impugnada. De esta manera habrá una base para considerar que, si por ejemplo, en una de las casillas cuya votación fue impugnada, el número de sufragios es menor a la referida votación media de las casillas no impugnadas, la explicación de esa baja votación estará precisamente en el cierre anticipado de la votación, sin mediar causa justificada para ello.

 

En las casillas cuya votación no fue impugnada existen los siguientes datos:

 

 

VOTOS QUE OBTUVIERON LOS PARTIDOS CONTENDIENTES

VOTOS NULOS

CC. QUE VOTARON Y VOTACIÓN TOTAL

CC. LISTA NOMINAL

%  CC. QUE VOTARON

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PVEM

ADC

191B

6

202

145

0

0

7

360

462

77.92

191C

8

230

130

0

0

8

376

462

81.38

192B

2

184

92

1

9

12

300

379

79.15

192C

10

179

103

0

5

9

306

379

89.73

195B

6

127

169

0

1

6

309

506

61.06

199B

5

167

107

0

1

3

283

399

70.92

 

 

Al sumar los porcentajes de votación de cada una de las casillas no impugnadas y dividirlo entre el número de ellas, se obtiene el porcentaje medio de votación, que es 76.69.

 

Se entiende que si en el horario normal de votación existe ese porcentaje medio, este dato podrá servir de punto de referencia para establecer, si en las casillas que no funcionaron en el horario normal, la votación fue mayor o menor, con lo cual quedará establecido un parámetro para averiguar, si la irregularidad aducida fue determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas cuestionadas, excluida la número  196 básica, respecto a la cual ya se determinó que la votación no debe declararse nula, cuyos datos son los siguientes:

 

CASILLAS

PARTIDOS CONTENDIENTES

VOTOS NULOS

CC. QUE VOTARON Y VOTACIÓN  TOTAL

SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, LAS CASILLAS SE CERRARON A LAS

CC. LISTA NOMINAL

% DE CC. QUE VOTARON

PAN

PRI

PRD

PVEM

ADC

1

193 B

1

21

78

0

2

1

103

15:45 horas

114

90.35

2

193 E

2

45

44

0

0

4

95

14:30 horas

151

62.91

3

194 B

0

110

86

0

0

1

197

15:50 horas

242

81.40

4

197 B

2

77

73

0

3

7

162

17:51 horas

224

72.32

5

198 B

0

29

31

0

0

3

63

13:00 horas

84

75.00

6

199 E

0

39

31

0

0

2

72

16:40 horas

82

87.80

 

Ya quedó establecido que la irregularidad atribuida a la recepción de los sufragios en la casilla 193 básica no fue determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo que hace a la casilla 194 básica tampoco no se satisface el requisito de la determinancia exigido legalmente para el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

Debe tenerse presente que en un municipio o distrito puede estimarse que hubo gran concurrencia de votantes, si el número de sufragios emitidos es superior al porcentaje medio de la votación en dicho municipio o distrito.

 

La experiencia a que se refieren los artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el 368, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, ha demostrado que el día de la jornada electoral, lo ordinario es que no acuda a sufragar el cien por ciento de los electores inscritos en la lista nominal y, por ello, con derecho a hacerlo, incluso, esa circunstancia acontece en los países en los cuales se considera que tienen alto grado de cultura democrática.

 

En la casilla de referencia, el porcentaje de ciudadanos que se presentó a votar es más alto que el porcentaje medio de la votación emitida en el distrito de que se trata, en las casillas no impugnadas, ya que éste fue de 76.69 por ciento, en tanto que aquél fue de 81.40 por ciento. 

 

  Lo anteriormente expuesto evidencia, que en la casilla de que se trata solamente faltó de sufragar el diecinueve por ciento de los electores inscritos en la lista nominal, lo que constituye un porcentaje insignificante, si se toma en cuenta que la experiencia ha demostrado que ordinariamente no se presenta el cien por ciento de ciudadanos a sufragar, lo que conduce a estimar que a partir de la hora en que fue cerrada la votación de la casilla, 15:50, había escasas posibilidades de que los ciudadanos faltantes acudieran a votar, lo que encuentra su explicación en que a esa hora ya había sufragado el porcentaje de ciudadanos que ordinariamente se presenta a expresar su voluntad política por determinado partido político o candidato, a través del sufragio universal, libre, secreto y personal. A lo anterior se debe agregar, que la casilla fue instalada en la comunidad denominada “Aquiles Serdán”, Municipio de Ixtlahuacán, Colima, en donde, por regla general, y de acuerdo con la experiencia invocada en líneas precedentes, la mayoría de los pobladores se conocen entre sí, de modo que los funcionarios de las casillas saben qué personas se encuentran en la población el día de las elecciones y, por ende, cuáles de ellas ordinariamente acuden a votar, circunstancia que válidamente permite sostener, que a la hora en que fue cerrada la votación en la casilla ya no era factible que acudieran a votar todos los ciudadanos inscritos en la lista y que aún no lo habían hecho. De ahí que, por todas estas razones se estima, que la irregularidad invocada no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

  Por tanto, al no colmarse uno de los requisitos legales para decretar la nulidad de la votación cuestionada, como es el de que la pretendida irregularidad sea determinante, no cabe acoger la pretensión deducida.

 

  Tampoco se surte el requisito sobre la determinancia indicado y, por ende, no se actualiza el motivo de nulidad invocado respecto a la casilla 197 básica.

 

  Si bien es cierto que la votación fue cerrada a las 17:51 horas, esto es, solamente nueve minutos antes del horario legalmente previsto para ello, también es cierto que en el lapso que se adelantó dicho cierre no era factible, que se presentara determinado número de ciudadanos a sufragar y que lo hicieran precisamente por el Partido de la Revolución Democrática, de manera tal que, la tendencia del voto se hubiera definido a favor de dicho instituto político, puesto que si desde la hora en que se abrió hasta  la hora en que fue cerrada, dicha tendencia no fue definida, menos podía serlo nueve minutos antes de la dieciocho horas. Al respecto, la autoridad responsable expresó en respuesta al agravio que ante ella se expuso, que: “en el reducido período de tiempo faltante para emitir el sufragio sólo podrían efectuarlo unos pocos votantes”. Con relación a esta consideración del juzgador estatal, el partido promovente omitió expresar algún agravio, pues en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no se encuentra algún razonamiento tendente a controvertir la consideración mencionada, razón por la cual ésta debe quedar incólume y firme para seguir rigiendo el sentido de lo decidido respecto a la casilla en cuestión, máxime, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra proscrita la suplencia de las deficiencias en que incurran las partes al expresar agravios en el juicio de revisión constitución electoral.

 

  Por otra parte, aun cuando el promedio de la votación recibida en esta casilla, según el cuadro anterior es de 72.32 por ciento, porcentaje inferior al de la votación que se recibió en las casillas que funcionaron en el horario legal, ninguna base hay para estimar que en el lapso de nueve minutos que mediaron entre las 17:51 horas en que se cerró la votación y las 18:00 horas, hubiera podido acudir el número de electores suficiente para igualar el porcentaje medio de votación, calculado respecto de las casillas que no fueron impugnadas. También ya quedó asentado que hay base alguna para establecer, que los posibles ciudadanos que hubieran podido acudir a votar en nueve minutos lo habrían hecho por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  En consecuencia, no se actualiza el motivo de nulidad de la votación invocado respecto a la casilla 197 básica, porque no se surte el requisito relativo a que la irregularidad aducida debe ser determinante para el resultado de la votación ahí recibida.

 

  El requisito de la determinancia a que se ha hecho mención tampoco se surte con relación a la casilla 199 extraordinaria, como se demostrará a continuación.

 

 Ya se dejó asentado que la experiencia a que se refieren los artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el 368, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, ha demostrado que durante la jornada electoral, lo ordinario es que no acuda a sufragar el cien por ciento de los electores inscritos en la lista nominal.

 

En la casilla indicada, el porcentaje de ciudadanos que se presentó a votar es más alto que el porcentaje medio de la votación emitida en el distrito de que se trata en las casillas no impugnadas, ya que éste fue de 76.69, en tanto que aquél fue de 87.80 por ciento. 

 

  Esta circunstancia pone de manifiesto que el porcentaje de ciudadanos que faltó de votar fue solamente de 12.20 por ciento, esto es, tal solo diez electores de ochenta y dos incluidos en la lista nominal, lo cual representa una cantidad muy pequeña que, conforme a la experiencia referida es de concluirse, que habría una escasa posibilidad de que acudieran a votar más electores.

 

  A lo anterior se debe agregar, que la casilla fue instalada en la comunidad denominada “Plan del Sapote”, Municipio de Ixtlahuacán, Colima, en donde, por regla general, y de acuerdo con la experiencia invocada en líneas precedentes, la mayoría de los pobladores se conocen entre sí, de modo que los funcionarios de las casillas saben qué personas se encuentran en la población el día de las elecciones y, por ende, cuales de ellas ordinariamente acuden a votar, circunstancia que válidamente permite sostener, que a la hora que en fue cerrada la votación en la casilla ya era escasa la posibilidad de que acudieran a votar todos los ciudadanos inscritos en la lista y que aún no lo habían hecho.

 

  Ante tales circunstancias cabe estimar, que la irregularidad en que el partido promovente sustentó su pretensión de nulidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito.

 

   Por lo que hace a las casillas 193 extraordinaria y 198 básica se estima, que las irregularidades invocadas tienen el carácter de determinantes para el resultado de la votación recibida en ellas, según se demostrará enseguida.

 

El hecho de que los funcionarios de las casillas mencionadas hubieran cerrado la votación antes de las dieciocho horas, sin que mediara causa justificada para ello, sí fue determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, si se tiene en cuenta que la diferencia que existe entre los votos emitidos a favor del instituto político que  obtuvo el primer lugar y los sufragios del que se colocó en segundo sitio solamente es de uno y dos votos, respectivamente. Además, la diferencia precisada es menor al número de ciudadanos que no sufragaron por haberse cerrado la votación antes de las dieciocho horas en las casillas que se han venido citando, a saber: 55 y 21 en su orden.

 

En el presente caso, independientemente de la relación existente entre los porcentajes de la votación recibida en dichas casillas, con el porcentaje medio de votación recibido en las casillas que funcionaron en el horario legalmente establecido, es importante resaltar la particularidad de que la diferencia de sufragios entre el partido triunfador y el que quedó en segundo lugar es tan mínima, que en los lapsos tan amplios comprendidos entre el momento en que la votación se cerró (14:30 y 13:00 horas, respectivamente) y la hora en que ésta debió darse por concluida legalmente bien podrían haber llegado a votar dos o tres electores, y quizá, podrían haber dado el triunfo a cualquiera de los partidos con más alta votación.

 

De ahí, que se estime ilegal el proceder de los funcionarios de las casillas, al haber cerrado la votación antes de las dieciocho horas, sin que mediara causa justificada para ello, y que esa irregularidad resulte determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas multimencionadas.

 

Así las cosas y en atención a que se ha considerado, que las irregularidades en que se sustentó la causa de pedir de la pretensión deducida resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas 193 extraordinaria y 198 básica, ha lugar a declarar la nulidad de la votación allí recibida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5º., fracción II, 6º., 268, 269, 330 y 331, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Sin embargo, como el tribunal estatal no estimó las cosas en los términos que han quedado asentados en esta ejecutoria, sino que concluyó algo diferente a lo considerado por este órgano jurisdiccional federal, a grado tal, que sostuvo que no se actualizaba el motivo de nulidad de la votación invocada en ninguna de las casillas cuestionadas, en contravención a los principios de legalidad y certeza que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 41, base IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 268, 269 y 331, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Colima, ha lugar a modificar la sentencia reclamada en esta instancia federal, a efecto de descontar de la votación total emitida en el distrito de que se trata, los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos en las casillas cuya nulidad se decretó.

 

En virtud de que las casillas cuya votación se anuló constituyen el 15.38 por ciento de las trece casillas que se instalaron en el distrito décimo con cabecera en Ixtlahuacán, Colima, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no procede decretar la nulidad de la elección en ese distrito, por estimarse que no se satisface el requisito previsto para ello en el artículo 332, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, en el sentido de que una elección se debe anular cuando alguna o algunas de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las instaladas en un distrito o municipio.

 

En atención a que se ha decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 193 extraordinaria y 198 básica, se debe descontar a los partidos políticos contendientes en la elección los votos que fueron emitidos a su favor en tales casillas.

 

Los partidos políticos contendientes en la elección mencionada, obtuvieron la siguiente votación:

 

CASILLAS

PARTIDOS CONTENDIENTES
 
 

PAN

PRI

PRD

PVEM

ADC 

VOTOS NULOS

TOTALES

193 E

2

45

44

0

0

4

95

198 B

0

29

31

0

0

3

63

TOTALES

2

74

75

0

0

7

158

 

A efecto de hacer la recomposición del cómputo y determinar cómo debe quedar éste en definitiva, el que se será tomado en cuenta para todos los efectos legales a que haya lugar, la votación que obtuvieron los partidos contendientes en la elección, cuya nulidad se decretó en esta ejecutoria, será descontada del total de los votos que dichos institutos políticos obtuvieron en el distrito, para lo cual se tendrá en cuenta los resultados asentados en el acta del cómputo distrital, que son del siguiente tenor:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

VOTACIÓN ANULADA EN  ESTA EJECUTORIA

CÓMPUTO RECOMPUESTO

PAN

44

2

42

PRI

1481

74

1407

PRD

1204

75

1129

PVEM

1

0

1

COALICIÓN COLIMENSE

22

0

22

CAN. NO REGIS.

0

0

0

VOTOS NULOS

67

 

67

VOTACIÓN TOTAL

2819

158

2661

 

Como se puede ver, los votos anulados no produjeron algún cambio en el resultado final de la elección para diputados de mayoría relativa en el distrito décimo, con cabecera en Ixtlahuacán, Colima, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo el primer lugar, permanece en ese sitio, así mismo, los otros partidos contendientes conservan el lugar que tenían antes de anular la votación recibidas en las casillas 193 extraordinaria y 198 básica, razones por las cuales, se confirma la declaración de validez de la elección mencionada y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de ocho de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 34/2000.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 193 extraordinaria y 198 básica instaladas en el distrito décimo, con cabecera en Ixtlahuacán, Colima y, por ende, se recompone el cómputo distrital, para quedar en los términos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito décimo, con cabecera en Ixtlahuacán, Colima, la expedición de la constancia de mayoría relativa a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese personalmente al actor,  Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan; al Partido Revolucionario Institucional, con el carácter de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el domicilio ubicado en el número 229 de la calle Temístocles, colonia Polanco, delegación Miguel Hidalgo de esta ciudad capital; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria y del expediente que remitió con la presente demanda. Asimismo, notifíquese por oficio, acompañado de copia de la presente sentencia, al Instituto Electoral del Estado de Colima, para que a su vez éste notifique dicha resolución al Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán, Colima. A los demás partidos interesados, por estrados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA