ACUERDO DE SALA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-33/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS

 

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

 

Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro

Acuerdo de la Sala Superior por el que se determina que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer del medio de impugnación.

Es esa Sala Regional la que tiene competencia, puesto que la controversia únicamente tiene impacto en la elección de las autoridades municipales de Monterrey, Nuevo León; sin que exista alguna circunstancia que justifique la facultad de otro órgano jurisdiccional.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

4.1. Marco jurídico aplicable

4.2. Caso concreto

5. ACUERDOS

 

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente caso tiene su origen en una queja que presentó el PAN en contra de Samuel García Sepúlveda y de MC por presuntas infracciones a la normativa electoral.[1]

(2)            Al analizar el caso, el Tribunal local consideró que no existía ninguna vulneración a la normativa electoral, ya que la conducta denunciada (publicación de encuestas en las redes sociales) se encontraba amparada por la libertad de expresión.

(3)            Inconforme con lo anterior, el PAN promovió un medio de impugnación ante la Sala Regional Monterrey, quien, a su vez, formuló una consulta competencial ante esta Sala Superior.

2. ANTECEDENTES

(4)            Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto local declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, en el que se llevará a cabo la renovación de las diputaciones locales y las personas integrantes de ayuntamientos.

(5)            Queja. El quince de febrero de dos mil veinticuatro[2], el PAN presentó una queja en contra de Samuel García Sepúlveda y de MC por presuntas infracciones a la normativa electoral.

(6)            Las supuestas infracciones derivan de una publicación en la red social Instagram, en la que el sujeto denunciado publicó una encuesta en la que afirma que Mariana Rodríguez Cantú (precandidata a la presidencia municipal de Monterrey) ocupa el primer lugar en las preferencias electorales.

(7)            Resolución local (PES-155/2024). El dos de mayo, el Tribunal local consideró que las infracciones por la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda eran inexistentes.

(8)            Demanda. El siete de mayo, el PAN presentó un Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia del Tribunal local.

(9)            Consulta competencial (SM-JRC-148/2024). El diez de mayo, la Sala Regional Monterrey emitió un acuerdo plenario en el que le solicitó a la Sala Superior que determinara qué autoridad era la competente para conocer del medio de impugnación.

(10)        Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JRC-33/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su oportunidad, radicó el medio de impugnación.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)        El presente acuerdo requiere de la actuación colegiada de esta Sala Superior, porque se debe determinar qué autoridad es la competente para conocer del escrito del promovente, así como el tratamiento que se le debe dar al mismo, decisión que no se limita al trámite del asunto, sino que trasciende al desarrollo del proceso.

(12)        La actuación colegiada tiene fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[3]

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(13)        La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer del juicio, porque la controversia únicamente tiene impacto en la elección de las autoridades municipales de Monterrey, Nuevo León; sin que exista alguna circunstancia que justifique la competencia de otro órgano jurisdiccional.

(14)        El criterio que ha sostenido esta Sala Superior para determinar la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se centra en la elección posiblemente afectada, sin que factores adicionales como la calidad del sujeto denunciado o la posibilidad de que se presenten casos similares sean relevantes para estos fines.

4.1. Marco jurídico aplicable

(15)        La Constitución prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.[4] Asimismo, establece que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son competencia de cada una, en atención al objeto materia de la impugnación.[5]

(16)        En la Constitución no se define en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o las vías específicas por medio de las cuales deba conocer cada una de las Salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las Salas que componen al Tribunal Electoral.

(17)        En ese sentido, la Ley de Medios prevé que la Sala Regional con jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada será la autoridad competente para conocer de los medios de impugnación en materia electoral.[6]

(18)        Por su parte, la Ley Orgánica establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los medios de impugnación en los que se controviertan actos y/o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales, de entre otros supuestos. [7]

(19)        Se puede concluir que en la materia electoral está previsto un sistema de distribución de competencias con la finalidad de que las Salas Regionales puedan garantizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución de los medios de impugnación. Además, se ha considerado que una controversia es competencia de las Salas Regionales cuando los efectos de la resolución no trasciendan al ámbito federal.

(20)        Esta Sala Superior ha definido que, para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores debe atenderse esencialmente a:

         La vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial ya sea local o federal;

         Al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

(21)        Aunado a lo anterior, destacan diversos precedentes en los que se ha considerado que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia, aun tratándose de la posible violación al artículo 134 de la Constitución Federal por promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.[8]

(22)        En consecuencia, para poder establecer la Sala del Tribunal Electoral competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario identificar la posible elección afectada; sin que factores adicionales puedan alterar por mismos el sistema de distribución de competencias.

4.2. Caso concreto

(23)        En el caso, la Sala Regional Monterrey le formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, bajo el argumento de que podría actualizarse la competencia de la Sala Superior, porque la controversia versa sobre infracciones constitucionales supuestamente cometidas por un gobernador. Además, señaló que se debe tomar en cuenta que existe un proceso electoral concurrente, por lo que se podría actualizar la competencia de este órgano, dada la trascendencia que pudiera implicar fijar un criterio respecto a si es válido que una persona gobernadora comparta en sus redes sociales publicidad de candidaturas postuladas por el partido político al que militan”.

(24)        A juicio de esta Sala Superior, no existe una circunstancia que justifique la competencia de este órgano jurisdiccional, tal y como se explica a continuación.

(25)        En primer lugar, es necesario destacar que la controversia planteada ante el Tribunal local consistió en determinar si el gobernador del estado de Nuevo León había vulnerado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, al haber publicado en la red social Instagram una encuesta en la que se señalaba que Mariana Rodríguez Cantú, entonces precandidata a la presidencia municipal de Monterrey, ocupaba el primer lugar en las preferencias electorales.

(26)        Asimismo, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que ninguno de los agravios se encuentra encaminado a demostrar que los hechos denunciados trascienden la elección municipal, por el contrario, los agravios se centran en:

         Demostrar la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, ya que no se valoró el impacto que la publicación de la encuesta pudo tener en el electorado ni la calidad de gobernador del emisor, por lo que, a juicio del promovente, se llegó indebidamente a la conclusión de que la publicación estaba amparada por la libertad de expresión.

         Falta de exhaustividad en el estudio de los hechos, argumentos y pruebas que llevó a determinar que el mensaje difundido no se traducía en un llamado al voto.

(27)        Es decir, la controversia planteada ante el Tribunal local tiene impacto en el proceso electoral local del estado de Nuevo León, específicamente en la elección municipal de Monterrey, sin que exista ningún elemento que permita presuponer que excede ese ámbito.

(28)        Por otra parte, no es un elemento relevante que una de las personas denunciadas sea el gobernador de Nuevo León, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional. [9]

(29)        Finalmente, no pasa desapercibido que la Sala Regional Monterrey argumentó en su consulta competencial que se podría actualizar la competencia de esta Sala Superior para fijar un criterio relevante.

(30)        Sobre este punto, es importante destacar que, como se mencionó previamente, tanto la constitución como las leyes secundarias establecen un sistema de distribución de competencias que permite la repartición eficiente de asuntos, sin que se contemple una excepción como la señalada por la Sala Regional Monterrey. En dado caso, la normativa electoral prevé mecanismos para subsanar cualquier contradicción que pudiera existir entre las resoluciones de las distintas Salas Regionales, tales como la contradicción de criterios o la revisión extraordinaria mediante recursos de reconsideración. 

(31)        En consecuencia, lo procedente es remitir el medio de impugnación que dio origen al SUP-JRC-33/2024 a la Sala Monterrey para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.

(32)        Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver. [10]

 

5. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer de la demanda.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la mencionada Sala Regional, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Monterrey, así como cualquier otra documentación que se presente respecto del presente juicio, dejando con anterioridad una copia certificada en el expediente correspondiente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda por la utilización de su investidura como gobernador para promocionar la candidatura de su cónyuge.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se entenderán que corresponden al año 2024.

[3] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I a X, de la citada Ley Fundamental.

[5] En el artículo 99 de la Constitución.

[6] De conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento.

[7] Conforme al artículo 176, fracción III.

[8] Al respecto, véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC- 29/2024, SUP-JRC-86/2021, SUP-AG-61/2020, SUP-SFA-58/2020 y SUP-JDC-10452/2020.

[9] Véanse las sentencias SUP-JE-1476/2023, SUP-JE-1432/2023 y acumulado, SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JRC-86/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.