JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-330/2001.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-330/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veinticinco de noviembre del año dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad número 17/2001 INC; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El once de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento, en el municipio de Elota, Sinaloa.
El trece de noviembre, en sesión extraordinaria, que terminó el día catorce del mismo mes, el XVII Consejo Distrital Electoral realizó el cómputo de la elección municipal, consignando los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4,584 | CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6,610 | SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 832 | OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 138 | CIENTO TREINTA Y OCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 218 | DOSCIENTOS DIECIOCHO |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
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PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA |
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PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 125 | CIENTO VEINTICINCO |
PARTIDO BARZONISTA |
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CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | SEIS |
NOMBRE DEL CANDIDATO | CON NÚMERO | CON LETRA |
GONZALO ALEJANDRO CALDERÓN FLORES | 415 | CUATROCIENTOS QUINCE |
| CON NÚMERO | CON LETRA |
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS | 12,928 | DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO |
TOTAL DE VOTOS NULOS | 323 | TRESCIENTOS VEINTITRÉS |
VOTACIÓN TOTAL | 13,251 | TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL PARA CANDIDATOS COMUNES
NOMBRE DEL CANDIDATO | VOTOS POR PARTIDO | VOTOS POR CANDIDATO | TOTAL | CON LETRA |
GONZALO ALEJANDRO CALDERÓN FLORES | 5,634 | 415 | 6,049 | SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE |
En la misma sesión se hizo entrega de las constancias de mayoría a los candidatos electos.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Acción Nacional promovió recurso de inconformidad, en contra del resultado consignado en el acta de cómputo municipal.
Pretendió la nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causales que a continuación se mencionan:
CAUSALES DE NULIDAD CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA | |||||
CASILLA | RECIBIR VOTACIÓN FECHA DISTINTA | RECIBIR VOTACIÓN PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS | ERROR O DOLO | VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN | IMPEDIR SIN CAUSA JUSTIFICADA EJERCER DERECHO DE VOTO |
1821 B |
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| X |
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1829 B |
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| X |
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1828 B |
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| X |
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1854 B |
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| X |
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1857 B |
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| X |
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1838 B |
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| X |
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1815 B | X |
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| X |
1816 B | X |
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| X |
1817 B | X |
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| X |
1818 B | X |
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| X |
1819 B | X |
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| X |
1848 B | X |
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| X |
1831 B |
| X |
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1857 B |
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| X |
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Asimismo, pretendió la nulidad de la elección, con fundamento en la causal prevista en la fracción III del artículo 212 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por violencia generalizada, ocurrida durante el proceso electoral.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa pronunció resolución, el veinticinco de noviembre, donde desestimó la causa de nulidad de la elección alegada, declaró infundadas las causas de nulidad hechas valer contra la votación recibida en once casillas y fundada en tres de éstas.
Por tanto, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1816 B, 1848 B y 1854 B, y modificó los resultados contenidos en el acta de computo municipal, para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO | VOTACIÓN ORIGINAL | MENOS VOTACIÓN ANULADA | VOTACIÓN RECOMPUESTA |
PAN | 4,584 | 112 | 4,472 |
PRI | 6,648 | 182 | 6,428 |
PRD | 832 | 69 | 763 |
PT | 138 | 0 | 138 |
PVEM | 218 | 6 | 212 |
CDPPN | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 125 | 1 | 124 |
PBS | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | 0 | 6 |
VOTOS NULOS | 323 | 11 | 312 |
CANDIDATURA COMÚN | 415 | 6 | 409 |
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El representante del Partido Actor, Luis Roberto Loaiza Garzón, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución antes precisada.
El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicación de la demanda origen del juicio.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de dieciocho de diciembre del año en curso, radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto del proceso electoral de ayuntamientos.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad genéricos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente el veintiséis de noviembre del año dos mil uno y la demanda se presentó el treinta siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c) de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve por éste tiene personería, habida cuenta que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional en el que se emitió la resolución combatida.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la legislación electoral de Sinaloa no está previsto ningún medio de impugnación para combatir la sentencia aquí impugnada, ni se faculta a ninguna autoridad para revisarla oficiosamente con miras a su posible revocación o modificación.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer argumentos encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 14, último párrafo, 41, fracción IV, 99 párrafo cuarto y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de Elota, Sinaloa, ya que en el juicio original se pidió la nulidad de la elección, por lo tanto, de acogerse los agravios vertidos en este juicio constitucional, en donde se insiste sobre este punto, se tendría que revocar la resolución impugnada, y por consiguiente, tendría que anularse esa elección.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, los ayuntamientos deberán entrar en funciones el día primero de enero del año dos mil dos.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“I......
II........
III.- Procede ahora entrar a la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas. Al respecto, este Tribunal otorga valor probatorio pleno a las actuaciones del XVII Consejo Distrital Electoral de Elota y de las Mesas Directivas de Casillas, por tratarse de documentales públicas emitidas por autoridades competentes; en relación a la documental pública expedida por un fedatario público, es oportuno señalar que lo narrado ahí son sólo indicios que al analizarse en lo particular las presuntas violaciones en cada casilla se determinará si tuvieron los alcances para demostrarlo; en cuanto a la prueba presuncional tendrá valor probatorio cuando adminiculadamente con los hechos afirmados y los demás elementos que se desprendan de autos puedan hacer convicción en este juzgador sobre la veracidad de lo afirmado; en relación a la prueba consistente en instrumental de actuaciones, que es el contenido de los actos realizados por las autoridades electorales para acreditar los hechos y actos reclamados, se le otorga valor probatorio pleno, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 243 y 244 de la Ley Electoral del Estado.
IV.....
V.- Para entrar al estudio del presente recurso, el análisis se realizará casilla por casilla o bien por grupos, cuando guarden condiciones semejantes, sin que esto último sea óbice para dejar de atender uno de los principios del sistema de nulidades que rigen el derecho electoral mexicano, que mira a que la causa de nulidad que se actualice en una casilla solo, trae aparejada la afectación de la votación emitida en ella y en lo que hace exclusivamente a la elección materia de impugnación. Lo anterior tiene apoyo en la Tesis de Jurisprudencia J.21/2000, Tercera Época, aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (se transcribe).
Al efecto, este juzgador procede a clasificar las casillas impugnadas por la causal de nulidad que aduce el promovente, resultando 4 grupos.
PRIMER GRUPO.- Conformado por 6 (seis) casillas que son las identificadas como 1821, 1829, 1828, 1857, 1854, 1838 básicas, en ellas, dice el promovente que existió error o dolo en la computación de los votos por los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla en beneficio de un candidato, formula o planilla de candidatos actualizándose con esto, la casual de nulidad prevista en la fracción V del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El partido actor aduce que en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en tales casillas existen datos incongruentes que benefician a un partido político, formula o planilla de candidatos.
Antes de proceder al análisis de la presente causal de nulidad, es pertinente señalar que ésta se compone con dos hipótesis excluyentes; la primera que señala la existencia de error grave; y, la segunda, de dolo en la computación de los votos.
Además de estas dos hipótesis, la configuración de la causal de nulidad objeto de estudio, requiere la presencia de dos diversos elementos:
-Que se beneficie a un candidato, fórmula o planilla de estos; y,
-Que dicho beneficio sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en cuanto hace al “error”, éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente la ausencia de mala fe; y, por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que el dolo en ningún caso podrá suponerse, sino que requiere acreditarse plenamente, y si no resulta así se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de que en realidad se analizará la existencia del posible error.
En lo relativo a que el error beneficie a un candidato, fórmula o planilla de estos, debe decirse que para establecer la existencia del error que puede actualizar la causal de nulidad que se valora, sólo se analizarán aquellos conceptos que, en cada caso de existir dolo o error en su cómputo, sean susceptibles de convertirse en votos a favor de algún candidato, razón por la cual los errores o divergencias en los rubros “boletas sobrantes”, “boletas recibidas”, entre otros no serán estudiados, salvo como auxiliares para la obtención de algún dato omitido o ilegible, en virtud de que cualquier error en los mismos no puede convertirse en votos que se contabilicen a la causa de un candidato determinado.
Por lo que hace al requisito de que el error o dolo “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado, cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
En ese orden de ideas, debe entenderse de la siguiente manera; si en las cantidades consignadas en los rubros: “ciudadanos que votaron en la casilla”, “boletas extraídas de la urna” y “total de la votación emitida”, resultan valores idénticos, se concluye que no existe error; y si existen diferencias, se comparan las cifras consignadas en la columna sexta con la consignada en la columna séptima, lo que nos dará como resultado si es o no determinante el error para anular la votación.
Previamente es pertinente señalar que en algunos casos los miembros de la mesa directiva de casilla omiten señalar o señalan en forma ilegible los datos relativos a alguno de los recuadros previstos en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, lo que por sí solo no constituye un error en el cómputo, sino un error de anotación que válidamente puede subsanarse si es posible obtener el dato de alguno de los diversos elementos que obran en el expediente electoral, en los siguientes términos.
A) Cuando no se cuenta con el dato relativo al número de “ciudadanos que votaron en la casilla”, es válido acudir a la suma de los ciudadanos que tienen anotada la palabra “voto” en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente, que aparecen anotados al final de la misma, en los términos de los artículos 153 y 154 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa;
B) Cuando no se cuente con el dato relativo al número de “boletas extraídas de la urna”, es válido acudir a la diferencia resultante de restar al número de boletas recibidas en la casilla (datos que se obtienen del recibo previsto en el artículo 139 de la Ley Electoral del Estado o del acta de instalación de casilla y cierre de la votación) el número de boletas sobrantes, cuyo dato es, por su naturaleza, el número de boletas utilizadas, las que, conforme a la lógica, son las mismas que debieron ser extraídas de la urna; y.
C) Cuando no se cuente con el dato relativo al “total de la votación emitida” en la casilla, es válido acudir a la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos, candidatos, incluidos en este caso el común o fórmula o planilla contendientes, y los votos nulos.
Estableciendo así lo anterior se procede al análisis especifico de cada casilla.
Casilla 1821 básica: el partido actor alega que en el acta de escrutinio y cómputo se encuentran en blanco los renglones “total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas”, “total de electores que votaron incluidos los representantes de los partidos políticos” “total de votos extraídos de la urna”, lo cual no resulta ser cierto ya que en el primer concepto aparece el número 57 (cincuenta y siete), en el segundo concepto aparece también 57 (cincuenta y siete) y en tercer concepto que es el esencial aparece el número 113 (ciento trece); es cierto que de la copia del acta que ofrece el partido actor no aparecen los datos anteriores en forma legible, lo cual de por si es una irregularidad que no debería de haber sucedido dada la confusión e inconformidad que ello acarrea, sin embargo también debe señalarse que en la copia mencionada sí aparece en forma clara y por lo tanto perfectamente entendible el resultado de la votación de la casilla y la votación valida, misma que si se compara en esta parte con el contenido del acta remitida por el XVII Consejo Distrital, advertimos que ambas son coincidentes, lo que si se advierte es que en el renglón del “total de electores que votaron incluidos los representantes de los partidos políticos” se anota el número 57 (cincuenta y siete) que debería de ser coincidente con el número total que aparece en el renglón denominado “total de votos extraídos de la urna” que en este caso son 113 (ciento trece), por lo tanto se aprecia que efectivamente existe un error en ese apartado, mismo que este juzgador considera que no tiene trascendencia ni es determinante para el resultado de la votación ya que si sumamos los votos que se le asignaron a cada partido político más votos nulos, más votos de candidatos no registrados (asentados con número y letra y congruentes entre sí), más los votos de candidatura común nos da 113 (ciento trece) votos, coincidiendo así con el “total de votos extraídos de la urna”, por lo que el único error que se observa en esta acta, que ya se señaló, no es suficiente, trascendente o determinante a criterio de este juzgador para declarar la nulidad de la votación en la casilla analizada; por lo tanto y por lo que se expresará al final del análisis de cada casilla, este resolutor confirma el cómputo de esta casilla.
Casilla 1829 básica: el partido actor alega que el renglón “total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas” está en blanco, lo que resulta cierto según se advierte del acta de escrutinio y cómputo que corre agregada en autos y representa una irregularidad que no debió haber sucedido; aunque el partido actor no lo alega, este juzgador observa un error en el renglón “total de electores que votaron incluyendo a los representantes de partidos” ya que se anotó el número 4 (cuatro), lo cual no coincide con el renglón de “total de votos extraídos de la urna”, error que tampoco debió de haber existido, sin embargo, ambas irregularidades aunque no son de la misma jerarquía, no tienen trascendencia tal que afecte el resultado de la votación al grado de que tenga que nulificarse la votación de la casilla, dado que uno de los elementos esenciales para el escrutinio y cómputo es la determinación del número de boletas extraídas de las urnas que comparado con los renglones “resultados de la votación” Y “votación valida por partido” más el renglón de “votos nulos” que también son datos esenciales, al ser comparados entre sí, las irregularidades o errores se ven resueltos si se toma en cuenta que la sumatoria de los votos consignados para cada partido político, más votos nulos, más los de candidatos no registrados, más votos de candidatura común, nos dará un total de 128 (ciento veintiocho) votos, misma cantidad que consigna el acta de escrutinio y cómputo en el renglón “total de votos extraídos de la urna” que son 128 (ciento veintiocho); en consecuencia, al no ser determinante las irregularidades anotadas y en atención al principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, este juzgador no puede proceder a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo tanto y por lo que se señalará al finalizar el análisis de las casillas, este juzgador confirma el cómputo de esta casilla.
Casilla 1828 básica: el partido recurrente alega que en el renglón de “boletas recibidas” se anotó la cantidad de 196 (ciento noventa y seis) lo cual resulta erróneo, dado que si se suman los resultados de la votación de cada partido más los votos nulos y de candidatura común con las 150 (ciento cincuenta) boletas sobrantes, arroja una diferencia de 75 (setenta y cinco); este juzgador observa que en efecto existe el error que señala el partido actor, más sin embargo debe de recordarse que los elementos esenciales que deben de tomarse en cuenta para concluir que la votación de la casilla es nula, es el error en el cómputo de los votos extraídos de la urna y los votos anotados a cada partido, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; en el llenado del espacio consignado para “total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas” es cierto que no debería de existir ningún error para evitar inconformidades, mas sin embargo el error en la anotación e inclusive la omisión del llenado de dicho espacio, no tiene trascendencia tal que amerite la nulidad de la votación de la casilla, puesto que ello no afecta el resultado de la votación; se observa por este juzgador que del “total de boletas entregadas” que fueron 196 (ciento noventa y seis) al restarle el “total de votos extraídos de la urna” 121 (ciento veintiuno) nos arroja una diferencia de 75 (setenta y cinco) boletas que deberían ser el número que el apartado de boletas inutilizadas o sobrantes consignara, constatando pues, que efectivamente la mesa directiva de casilla cometió un error que como ya se dijo antes de considerar intrascendente y por lo tanto no determinante para que se dé la causal de nulidad invocada; de la sumatoria de los votos consignados para cada partido político, más los votos nulos, más votos de candidatura común (asentados con número y letra y congruentes entre sí) que son 121 (ciento veintiuno), si coincide con el “total de votos extraídos de la urna” puesto que se consigna también que son 121 (ciento veintiuno), por lo que este juzgador no puede proceder a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla; por lo tanto y por lo que se expone al finalizar el análisis de las casillas impugnadas, este juzgador confirma el cómputo de esta casilla.
Casilla 1857 básica: el partido actor alega que si se hace un comparativo entre la suma de los resultados de la votación, más la suma de las boletas sobrantes con el número de boletas recibidas en la casilla, arroja una diferencia de 178 (ciento setenta y ocho) boletas que según se entiende, aunque no lo señala claramente, debieron de haber anotado en el renglón de “total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas”, lo cual no resulta cierto, pues por una parte la suma que hace del resultado de la votación no es correcta ya que debe de ser 177 (ciento setenta y siete) y no 187 (ciento ochenta y siete) como lo dice en su recurso; lo que sí resulta cierto es que la anotación que debió de haber consignado la directiva de la casilla electoral en el renglón de “total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas” es la cantidad de 198 (ciento noventa y ocho) y no los 10 (diez) que anotó, error que no tiene ninguna trascendencia ni es relevante para el resultado de la votación; sin embargo en autos aparece en el folio 00799 una copia certificada del acta individual de cómputo de casilla en el Consejo Distrital, órgano electoral que procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla, anotando los resultados correctos en el documento respectivo, mismo que por ser documento público tiene valor probatorio pleno, cabe señalar que el acta que elaboró el Consejo responsable se encuentra firmada por el representante del partido promovente ante el XVII Consejo Electoral, Sr. Efraín Cruz Guardado; por lo tanto, cualquier irregularidad quedó subsanada y así deviene necesario concluir que este Tribunal no encuentra ninguna causal de nulidad respecto de esta casilla por lo que deviene confirmar su cómputo.
Casilla 1854 básica: el partido actor alega que sumando el resultado de la votación más las boletas sobrantes y si ello se compara con el número de boletas recibidas en la casilla arroja una diferencia de 284 (doscientas ochenta y cuatro) boletas, lo cual resulta cierto, mas sin embargo para determinar el error que señala el partido, este no siguió el procedimiento correcto, ya que del análisis de la copia certificada del acta de esta casilla que corre, agregada en autos con el folio 00779 se advierte que en el renglón de “boletas recibidas” se anotó la cantidad de 928 (novecientas veintiocho) a la que si se le deduce el total de electores que votaron (283), el número “total de boletas sobrantes” debió de haber sido la cantidad de 645 (seiscientas cuarenta y cinco) y no como se señaló en el acta anotando la cantidad de 360 (trescientos sesenta), lo que evidentemente es un error; aunque el partido actor no lo alega, al revisar los resultados de la casilla este juzgador encuentra que al hacer la suma de los resultados de la votación, incluyendo los votos del candidato común, nos da un total de 284 (doscientas ochenta y cuatro), en cambio en el renglón “total de electores que votaron incluidos los representantes de partidos” da un total de 283 (doscientos ochenta y tres) votos lo que significa que se anotó, en el resultado de la votación un voto, que no se emitió; también observa que el renglón del “total de votos extraídos de la urna” viene en blanco; cada error u omisión por sí solo tal vez no tenga trascendencia, más sin embargo al encontrar los dos últimos errores a los que se les suma el primero, este juzgador estima que el hacer de la Mesa Directiva de Casilla no se ajustó a los lineamientos que se derivan de los artículos 153, 164, 165 y 167, por lo que la votación de esta casilla debe ser anulada, por considerar que se encuentra encuadrada en la causal de nulidad que señala la fracción V del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado.
Casilla 1883 básica: el partido actor alega que si se suma el resultado de la votación con el número de boletas sobrantes y esto se compara con el número de boletas recibidas resulta una diferencia de 168 (ciento sesenta y ocho) boletas, lo cual resulta cierto y es una irregularidad que no debió de haber existido para evitar confusiones y reclamaciones; sin embargo esta irregularidad o error no es trascendente o determinante para el resultado de la votación, ya que la sumatoria de los votos de cada partido más votos nulos nos arroja la cantidad de 170 (ciento setenta) votos y el total de votos extraídos de la urna señala 169 (siento sesenta y nueve), por lo que el Consejo Distrital al encontrar que no coincidían los datos, procedió a abrir el paquete electoral para realizar el escrutinio y cómputo, anotando los resultados esenciales del resultado de la votación, asignando a cada partido los votos que efectivamente le correspondían de acuerdo al contenido del paquete electoral, sustituyendo así el acta elaborada en la casilla en la que había error de 1 (uno) voto, que en principio había sido acreditado de más al partido recurrente; el acta individual del cómputo de la casilla que hizo el Consejo Distital corre agregado en autos en el folio 00646, tiene valor probatorio pleno por ser documento elaborado por un órgano electoral autorizado para hacerlo en los términos del artículo 185 de la Ley Electoral, cabe señalar adicionalmente, que dicha acta se encuentra firmada por el representante del partido promovente ante el XVII Consejo Electoral, Sr. Efraín Cruz Guardado; en suma, el error de origen que presentaba el acta de la casilla que nos ocupa y que como ya se dijo era entre el número de votos extraídos de la urna y los votos asignados a cada partido más votos nulos y al candidato común, fue subsanado, por lo que este Tribunal no encuentra ninguna causal de nulidad respecto de esta casilla, por lo que deviene confirmar su cómputo.
Es pertinente señalar que este juzgador no puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por el simple hecho de que existan errores u omisiones intrascendentes en el llenado de las actas en virtud de que no se puede pretender que cualquier infracción a la normativa jurídico-electoral de lugar a la nulidad de la votación, ya que haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares.
Es aplicable a la especie la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (se transcribe).
Para mayor claridad en cuanto al análisis y calificación de las casillas estudiadas en este primer grupo, de manera esquemática se presenta el sentido en el cual se pronuncia este juzgador en lo que respecta a cada casilla.
CASILLA | NUMERO DE FOLIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LA CASILLA | SENTIDO DE ESTA RESOLUCIÓN |
1821 Básica | 00518 y 00519 | SE CONFIRMA |
1829 Básica | 00570 y 00571 | SE CONFIRMA |
1828 Básica | 00559 y 00560 | SE CONFIRMA |
1857 Básica | 00798 y 00799 | SE CONFIRMA |
1854 Básica | 00778 y 00779 | SE ANULA |
1838 Básica | 00645 y 00646 | SE CONFIRMA |
SEGUNDO GRUPO.- Conformado por 7 (siete) casillas que son las identificadas como 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1831 y 1848 básicas, en ellas dice el promovente que estuvieron recibiendo la votación personas distintas a las autorizadas por los organismos electorales correspondientes, configurándose entonces la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Es pertinente dejar claramente establecido que, en términos de lo previsto por los artículos 76 y 79 de la Ley Estatal Electoral, las Mesas Directivas de casilla son órganos que forman parte de la estructura del sistema electoral, integradas por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los Distritos Electorales, durante la jornada electoral tienen a su cargo, esencialmente: respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, están integradas por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales, designados por la autoridad competente en términos del artículo 85 de la Ley de la materia, a través de un procedimiento de insaculación del listado nominal de electores, que concluye con una evaluación objetiva para seleccionar, de entre dichos individuos, a los que resulten más aptos, funcionarios que son debidamente capacitados para el desempeño en la jornada electoral. Ahora bien, para subsanar la posible ausencia de alguno o algunos funcionarios el día que se celebren las elecciones, se establecen mecanismos tendientes a conseguir que dicho organismo se conforme debidamente para desempeñar las labores que le señala la ley; esto es, se prevé la posibilidad de sustituir a sus integrantes, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, a fin de que el día de los comicios ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.
Además, es de advertirse que el legislador determinó que en aquellos casos en que no se integre la casilla en la forma ordinaria, el presidente designaría a los funcionarios necesarios para conseguirlo, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los propietarios presentes, habilitando a los suplentes presentes en lugar de los faltantes; y en ausencia de los funcionarios designados (incluyendo los suplentes), cuando no es factible recurrir a ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y designados para desempeñarse como funcionarios de casilla, en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, el presidente o quien lo supla en términos de ley, está facultado para nombrar de entre los electores en la casilla, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.
Para el análisis de las causales de este grupo se tomó en cuenta el listado definitivo de ubicación de casillas y lista de funcionarios que fue publicado en periódicos del Estado con circulación estatal, de conformidad a lo que establece el artículo 143 segundo párrafo de la Ley Estatal Electoral y, que en lo sucesivo nos referimos a él como lista de funcionarios o encarte.
Para el análisis de esta causal de nulidad se dividirá este grupo en cuatro partes, de acuerdo a la integración real que hayan tenido las Mesas Directivas de Casillas.
Primera parte.- Se analizan las casillas 1815, 1817, 1818, 1848 básicas, las cuales respecto a la causal de nulidad prevista en la fracción IV del citado numeral 211, este Tribunal previo análisis efectuado a las actas de instalación y cierre de casilla así como del encarte que obran en autos de este expediente, encuentra que las personas que fungieron como funcionarios de casilla son las mismas que aparecen nombrados por el órgano electoral competente y conforme a la Ley de la materia, es decir, conforme a lista que se publicó para tales efectos en cumplimiento de lo establecido por el artículo 143 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, y en ella, aparecen los nombres de las mismas personas que fungieron como integrantes de la Mesa Directiva de Casilla de acuerdo a lo que como ya se dijo antes, se asienta en las actas de instalación y cierre de cada una de las casillas, por lo que este juzgador encuentra que las mesas directivas de las casillas analizadas se integraron y operaron conforme a los lineamientos señalados, entre otros, por los artículos 144 y 145 de la Ley señalada antes por lo que no encontramos que se tipifique la causal de nulidad que arguye el promovente, deviniendo entonces confirmar el cómputo de estas casillas, siendo pertinente señalar que en lo particular la casilla 1848 básica se encuentra impugnada por otra causal de nulidad que se analizará con posterioridad, por lo que la confirmación aquí hecha es únicamente en relación a la causal aquí estudiada.
Segunda parte.- La casilla 1816 básica, del acta de instalación y cierre así como de la escrutinio y cómputo se desprende que las funciones que debía de haber desempeñado el primer escrutador fueron desempeñadas por la persona que se designó como segundo escrutador, esto significa entonces que el primer escrutador no se presentó a la instalación de la mesa directiva de casilla; por lo que toca el lugar del segundo escrutador su puesto fue cubierto por el primer suplente de acuerdo a la lista o encarte, por lo que, la integración de la mesa directiva de casilla estuvo correctamente hecha de conformidad con lo que dispone el numeral 145 de la Ley Estatal Electoral, por consecuencia su actuación se realizó conforme a la Ley, por lo que este juzgador al no encontrar la configuración de la causal de nulidad que alega el promovente procede confirmar el escrutinio y cómputo de esta casilla en lo relativo a la causal prevista en la fracción IV del artículo 211 de la Ley Electoral.
Tercera parte.- Es la casilla 1819 básica. Del cotejo efectuado tanto al acta de instalación y cierre de la casilla así como de la lista de funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, se encuentra como única discrepancia el nombre del ciudadano al que se le designó la función de primer escrutador, puesto que en la lista mencionada aparece el nombre de José Ángel Abitria (sic) Vega, mientras que en el apartado del nombre del ciudadano (localizado en el acta de instalación y cierre) aparece José Ángel Avitia Ontiveros y la firma dice José Ángel Avitia Vega, por lo que este juzgador llega a la convicción de que se trata de la misma persona y lo anotado es un simple error, que se considera intrascendente, adicionalmente, la firma que de esta persona que aparece tanto en las actas de Instalación y cierre, y de escrutinio y cómputo de la casilla confirma que se trata de la misma persona ya que de su firma se desprende que es José Ángel Avitia Vega, por lo tanto y en virtud de tratarse de un error intrascendente, este juzgador estima que la actuación de la mesa directiva de casilla se ajusto a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley Electoral y no debe acarrear la nulidad de la votación, por lo que este resolutor confirma el cómputo de esta casilla.
Cuarta parte.- Es la casilla 1831 básica, en la que el partido actor alega como causa específica de nulidad el hecho de que haya actuado como secretario de la mesa directiva de la casilla el señor Williams Escobar Carrillo a pesar de no ser residente de la sección electoral donde se ubica la casilla, lo cual resulta ser cierto ya que al revisar la lista nominal de electores de la sección 1831 que el partido actor ofreció como prueba documental y cuyo documento aparece agregado del folio 00200 al 00206 de este expediente prueba que no aparece esta persona como residente de la sección, por lo que conforme lo señala a la fracción I del artículo 80 de la Ley Estatal Electoral esta persona no debería haber sido integrante de la mesa directiva y menos en el puesto de secretario dada las funciones importantes que debe desarrollar que se desprenden de los artículos 163, 165 fracciones I y VI de la Ley de la materia; no obstante ello y para proteger uno de los derechos políticos importantes de los ciudadanos como es la facultad de votar en las elecciones para decidir democráticamente quienes han de gobernar en el municipio correspondiente este Tribunal resuelve que no es causa suficiente para anular la elección de la casilla por lo siguiente: a).- No es imputable a los electores de la sección correspondiente que emitieron su voto el hecho de que una persona haya integrado el cuerpo colegiado de la mesa directiva de casilla, por lo que no sería justo que a ello se les castigara; b).- Por que el precitado Williams Escobar Carrillo no fue nombrado por el resto de los integrantes de la casilla en los supuestos previstos por el artículo 145 de la Ley Electoral, sino que por el contrario fue nombrado con toda oportunidad por el Consejo Distrital Electoral, según aparece en el encarte que corre agregado en autos con el folio 00208, ósea en todo caso fue responsabilidad de este órgano electoral haberlo hecho; c).- Por que no aparece en autos que el partido recurrente haya impugnado el acuerdo del Consejo Distrital donde hizo el nombramiento respectivo, siendo que tuvo la oportunidad suficiente para interponer el Recurso de Revisión que la Ley concede, por lo que se trata de un acto de autoridad consentido, es decir, que siendo derecho y responsabilidad del partido impugnar los acuerdos que se aparten de la Ley, como fue el caso, el no hacerlo implica conformidad con el mismo y se convierte en Verdad Legal; d).- Por que la casilla electoral es un órgano colegiado integrado por 4 (cuatro) funcionarios, en los que se encuentra el presidente de la mesa directiva y la actuación indebida de un solo de sus integrantes no puede tener mayor peso que la de los otros 3 (tres), e).- Por que según aparecen en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que corre agregada en autos con el folio 00582, estuvieron presentes en el desarrollo de la jornada electoral 7 (siete) representantes de 4 (cuatro) partidos políticos, entre ellos los señores Alejandro Félix Vaal y Santa Ana Félix Vaal, ambos representantes del partido recurrente, sin que se hubiese presentado objeción o incidente alguno, y; f).- Y el acta de escrutinio y cómputo fue levanta con las formalidades previstas por la Ley Electoral y de su examen no se advierte irregularidad alguna adicional para que sumada con la anterior nos induzca a pensar de que hubo intención de los funcionarios o los partidos para propiciar la nulidad de la casilla; por ello este resolutor concluye como obligatorio confirmar el cómputo de esta casilla.
TERCER GRUPO.- Conformado por 6 (seis) casillas que son las identificadas como 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1848 básicas, en ellas, dice el promovente se cerró antes de la hora que estipula el artículo 162 de la Ley Electoral, es decir a las 18:00 horas, por lo tanto continua diciendo, se configura en estas casillas la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado, ya que con el cierre anticipado se impidió injustificadamente ejercer el voto a los ciudadanos.
El análisis de esta causal de nulidad se realiza dividiéndolo en tres partes: en la primera parte se comprende el análisis de las actas de instalación de casilla y cierre de la votación y que el partido argumenta fue antes de las 18:00 horas; la segunda parte comprende el análisis de las actas de instalación de casilla y cierre de la votación de cuyo contenido si se desprende su cierre antes de las 18:00 horas y una tercera parte donde se relaciona la casilla que aparece sin consignarse hora de cierre.
Primera parte.- De las actas de instalación y cierre de las casillas 1815 y 1819 que obran en autos, consta que la hora de cierre de las mismas fue a las 18:00 horas, y debido a que dichas actas tienen calidad de documentales públicas este juzgador les otorga valor probatorio pleno, lo cual no se ve destruido por la única prueba ofrecida consistente en el testimonio de la escritura público 570 (quinientos setenta) del Lic. Fernando Larrañaga Benítez, ya que de las declaraciones emitidas ante la fe del notario por Dora Isabel Aguirre Osuna, María Magdalena Valdez González, Jorge Ignacio Paredes Garate, Ponciano Ramos Villa, Alfredo Barraza Ortega, Jesús Eduardo Collantes Alvarado y Juan Carlos Reyes Campos, sólo se desprende una presunción que no puede tener mayor jerarquía que una documental pública como lo es el acta de instalación y cierre de la casilla, máxime que de las declaraciones rendidas no se identifica ninguna de las casillas analizadas y solo se refiere a la casilla 1833 que no fue materia de impugnación en este recurso y además la fe notarial no cumple con el requisito de haber identificados a los declarantes tal como lo señala el último párrafo del articulo 243 de nuestra Ley Electoral, por consecuencia lógica deviene como obligado desestimar la queja del promovente acerca de que se impidió el ejercicio del voto de las casillas en mención, por lo que procede confirmar el cómputo de estas casillas.
Segunda parte.- De las actas de instalación de casilla y cierre de votación de las casillas números 1816, 1817 y 1848 básicas, se desprende que es cierto que estas casillas se cerraron antes de la hora que señala la ley, por lo que se impone la obligación de revisarlas una a una para establecer si dicho cierre anticipado impidió el voto de los ciudadanos en número suficiente para que ello se convirtiera en determinante para el resultado de la elección.
Es adecuado señalar aquí, que el partido recurrente en su escrito de inconformidad no señala que al momento del cierre anticipado de la casilla hubiere votantes formados o en fila para hacerlo y que por ello se les haya impedido hacerlo, en cuyo caso sería objeto de análisis si el impedir a un solo ciudadano su voto es motivo de nulidad de la votación.
En tales condiciones es pertinente proceder analizar si la violación legal antes destacada es o no determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas; para tal efecto, se elabora enseguida una tabla que contiene, en la primera columna el dato de identificación de las casillas impugnadas; en la segunda columna, el número de folios con las que aparece marcadas en el expediente, las pruebas documentales consistentes en las actas de instalación y cierre de cada casilla, y el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente Municipal y Regidores también de cada casilla impugnada; en la tercera columna se señala la votación total emitida en cada casilla impugnada; en la cuarta columna se señala el número de minutos que permaneció abierta la casilla durante el día de la jornada electoral; en la quinta columna se señala el promedio de cada cuantos minutos se emitió cada voto; en la sexta columna se precisa el número de minutos en que, por haber cerrado anticipadamente la casilla se puede presumir que se impidió ejercer el voto de los ciudadanos que no habían aun votado; en la séptima columna se señala la diferencia de votos entre los que obtuvo el partido que no participó en candidaturas comunes y que quedó en primer lugar y los que obtuvieron los partidos con candidatos común y en su caso el candidato común que quedó en segundo lugar; en la octava columna se señala el número promedio de personas que pudo haber votado y no lo hizo por haberse cerrado anticipadamente, antes de las 18:00 (dieciocho) horas; en la novena columna se señala el número de electores que faltaron de votar al cierre de la casilla tomando en cuenta el número de electores que se señala en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, y por último; en la décima columna se señala si la violación se considera o no determinante para haber cambiado el sentido de la votación y por ello conduce a la nulidad de la votación.
La tabla de referencia nos servirá para ilustrarnos con plena claridad si la diferencia de votos entre el partido que no participó en candidaturas comunes y quedó en primer lugar y la suma de votos de los partidos que con candidato común, incluyendo los votos de éste quedaron en segundo lugar en la casilla, es igual o mayor que el número promedio de personas que pudiera haber votado después de la hora en que indebidamente cerró la casilla, si la votación que pudo haberse dado es mayor que la diferencia que resulte, habrá razón para anular la votación de esa casilla, en caso contrario, no habrá determinancia para anular dicha votación, puesto que ésta es un elemento explícito e implícito en todas las causales de nulidad que señala el artículo 211 de la Ley Electoral, por lo que habrá de confirmarse el cómputo de la casilla correspondiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
CASILLA | NÚMEROS DE FOLIOS | VOTACIÓN TOTAL EN LA CASILLA | TIEMPO DE OPERACIÓN DE LA CASILLA (EN MINUTOS) | PROMEDIO DE TIEMPO TRANSCURRIDO POR CADA VOTO RECIBIDO (4/3)* | TIEMPO DE CIERRE ANTICIPADO (EN MINUTOS) | DIF. DE VOTOS 1°Y 2° LUGAR. | NÚMERO PROMEDIO DE PERSONAS QUE NO VOTO POR CIERRE ANTICIPADO (6/5)* | NÚMERO DE ELECTORES QUE FALTARON DE VOTAR POR CIERRE DE LA CASILLA | DETERMINANTE SI/NO |
1816-B | 00495 Y 00496 | 64 | 465 | 7.26 | 120 | 6 | 16 | 13 | SI |
1817 B | 00499 Y 00500 | 102 | 540 | 5.29 | 60 | 63 | 11 | 36 | NO |
1848 B | 00740 Y 00741 | 39 | 570 | 14.6 | 30 | 2 | 2 | 17 | SI |
*El asterisco que aparece en los cuadros de identificación de las columnas marca que debe hacerse operación de división entre el número de las columnas indicadas.
Por todo lo anteriormente narrado, explicado, razonado y referido a las probanzas existentes e identificadas, se concluye que las casillas que en la columna se señala la determinancia fueron cerradas antes de la hora indicada por la Ley Electoral y tal circunstancia como ya se anotó es suficiente para declararlas nulas, con base en lo que dispone el artículo 211 fracción X de la Ley Electoral; en cambio la casilla 1817 básica en la que claramente se observa que su cierre no fue determinante para cambiar el resultado de la votación aún habiéndose cerrado anticipadamente, por lo que este juzgador declara la nulidad únicamente de la votación recibida en las casilla 1816 y 1848 básicas, confirmando el resultado del cómputo de la casilla 1817 básica.
Tercera parte.- En la casilla 1818, ciertamente no aparece en el acta de instalación y cierre la hora en que se cerró, lo cual constituye una irregularidad derivada del propio contenido del acta, pero dicha irregularidad, aunado a que el partido actor no rindió ninguna prueba para acreditar la hora en que se cerró, no conduce a este juzgador a decretar la nulidad de la votación de esta casilla, por los razonamientos siguientes: a) Como ya se dijo el partido actor no rindió ninguna prueba para acreditar el cierre anticipado de la casilla, siendo que soportaba la carga de la prueba de conformidad con lo que establece el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que a esos efectos dice: “El que afirma está obligado a probar”; b) No hubo incidentes en la casilla; c) El recibo de entrega del paquete electoral se entregó al XVII Consejo Distrital Electoral a las 20:51 (veinte hora cincuenta y un minuto) horas del día de la jornada, lo que nos induce a pensar que la casilla se cerró en tiempo (18:00 hrs.), dado que las 2:51 (dos horas cincuenta y un minutos) horas entre un acto y otro son razonables para hacer las operaciones de cierre, escrutinio y cómputo, formación del paquete electoral y entrega del mismo; d) Los actos electorales gozan de la presunción juris tantum de haberse realizado en tiempo y forma, ya que debe de ser la forma ordinaria y natural de actuar, lo contrario es decir lo extraordinario debe de ser probado y como se dijo en este caso no sucedió; e) esto aunado al hecho de que al analizar el segundo grupo de casillas que se menciona en la página 23 (veintitrés), contra lo afirmado por el recurrente se determinó que fue integrada correctamente lo que hace suponer que operó también en la misma forma; f) Porque el número de votos emitidos en las casilla es del 73.04% del número de electores de la sección lo que es muy superior al 52% de la votación estatal que aproximadamente determinó el Consejo Estatal Electoral, lo cual nos conduce a presumir que funcionó, si no durante todo el horario porque no hay pruebas específicas, sí durante un tiempo más que razonable; todo ello conduce a este Tribunal a confirmar el resultado del cómputo de esta casilla.
CUARTO GRUPO.- Conformado únicamente por la casilla 1858 básica, en ella dice el promovente que se ejerció violencia física o presión sobre los electores para que votaran por el PRI; configurándose con ello la causal de nulidad prevista en la fracción VII del multicitado artículo 211 de la Ley Electoral; aduce que en esta casilla el comisariado ejidal una vez que emitió su voto les manifestó a los votantes ahí presentes que votaran a favor del PRI, a este respecto procede analizar las pruebas ofrecidas para acreditar los hechos, encontrándonos con lo siguiente: a) La prueba documental pública consistente en el testimonio de la escritura 570 del notario Fernando Larrañaga Benítez contiene la declaración de María Magdalena Valdéz González en el que narra hechos parecidos a los que narra el partido actor, sin embargo no es posible identificar que se trate de la misma casilla, porque no se menciona en la declaración y además el lugar se identifica como que sucedieron en un poblado llamado de “Ensenada”; en cambio de acuerdo con el encarte esta casilla se instaló en “Pueblo Pider”, precisamente en la casa ejidal, por ello de este documento no se puede concluir que se prueben los hechos; b) El otro documento que ofrece, aunque no lo relaciona en forma concreta, podemos inferir que se refiere a la denuncia de posibles hechos delictuosos formulada por FORTUNATO SARABIA VILLANUEVA ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común que corre agregada en autos bajo el folio 00162, nada más que esta denuncia adolece de las mismas omisiones señaladas en el inciso anterior, ya que según narrativa los hechos sucedieron en los poblados de “Ensenada” y “El Chirimole”; por consecuencia y ante la falta de prueba de los hechos que en sí mismos son graves porque atenta a la libertad del voto por la forma en que se dice sucedieron, pero dado que este Tribunal es de legalidad, ante la falta de pruebas como ya se dijo, lo que procede jurídicamente es confirmar el resultado del cómputo de esta casilla.
VI. Respecto al pedimento del Partido Acción Nacional para que se declare la nulidad de toda la elección de Presidente Municipal y Regidores del XII Distrito Electoral, con base en los supuestos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 212 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este juzgador le contesta en la forma siguiente:
A) Conforme a los razonamientos del considerando anterior el número de casillas que se anulan son 3 (tres) (1816, 1838 y 1854 básicas) y no resultan ser suficiente para completar cuando menos el 20% de las casillas del Distrito Electoral, ya que de acuerdo con el encarte se instalaron 64 casillas y el número necesario de nulidad de votaciones de casilla para anular la elección debió ser igual o superior a 13, lo que en el caso no se da, en consecuencia legal, obligado es declarar improcedente la petición que se apoya en la fracción I del artículo 212 citado.
B) Por lo que hace a la causal de nulidad de la elección que establece la fracción III del precitado artículo 212 de la Ley Electoral del Estado al señalar que la elección en un Distrito o Municipio se anulará cuando exista violencia generalizada, es conveniente precisar, para efectos de esta sentencia, que debemos entender por violencia generalizada, y a este respecto este juzgador señala:
1.- En primer lugar no debe de entenderse que el precepto señalado se refiere únicamente a la violencia física como comúnmente se entiende y que consiste en causar daños físicos a las personas o a las cosas.
2.- La generalidad de la violencia a que se refiere la Ley tampoco debe de entenderse que suceda en todo el territorio que abarca la elección, sino en una porción importante del mismo que, a similitud de lo que señala la fracción I del artículo 212, se dé en un 20% o más del lugar de influencia, ó sea donde se instalen las casillas y se reciba el voto.
3.- Creemos que el concepto de violencia al que se refiere la ley como causa de nulidad, es toda acción u omisión que se realice en forma tal en contra de los votantes que los induzca o los obligue a votar en tal o cual sentido e inclusive a no votar en una elección, por lo tanto pueden ser todos los actos materiales que afecten o puedan afectar la integridad física y moral de las personas, exploten o pretendan explotar su ignorancia y/o su atraso económico u otras necesidades materiales e inclusive espirituales o morales; también son todos aquellos actos u omisiones que realizados o se amenace con realizarlos impidan o pretendan impedir que el voto se ejercite de una manera libre y con la discreción suficiente que la Ley garantiza; el cohecho, soborno o presión son una de las tantas formas de afectar la libertad de los votantes; los actos señalados pueden ser realizados no nada más en contra de los electores sino en contra de los funcionarios que integran las mesas directivas de las casillas.
C).- En el caso a estudio y resolución el partido actor, para acreditar la causal de nulidad de la elección en el Municipio a que se refiere la controversia y que hace consistir en la violencia generalizada prevista en la fracción III del artículo 212 de la Ley Electoral del Estado, ofrece y acompaña como pruebas específicas 30 (treinta) copias fotostáticas simples de denuncias de posible comisión de delitos electorales, así como la prueba presuncional legal y humana que pueda derivarse de las pruebas ofrecidas y desahogadas, por lo que deviene como obligatorio analizar denuncia por denuncia para determinar si con ellas se prueba la generalización de la violencia alegada; para mayor comprensión de los hechos contenidos en las denuncias se hace a continuación una síntesis que señala la fecha de la denuncia, el denunciante, el acusado y demás datos que se desprenden de la propia transcripción, así como el número de folio de cada una de ellas y que comprenden del folio 00155 al 00199; esta síntesis es la siguiente:
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Francisca Lizárraga Ramos (no se identifica).
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Olga Lidia García Gastelum.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00155 Y 00156.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
LUGAR DE LOS HECHOS: El Bolillo perteneciente al Municipio de la Cruz de Elota.
FECHA DE LOS HECHOS: 05 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Señala la denunciante que el día 05 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 8:00 horas se presentó en su domicilio Olga Lidia, diciéndole que si la andaba chaqueteando que recordara que ella tenía una ayuda de beca del Ayuntamiento que se trata de un cartón de comida y la cantidad de Cien pesos al mes, y esto se lo dijo “como presionándola” para que votara por el Partido Revolucionario Institucional a lo que le manifestó que si le quitaban la ayuda ni modo, pero le hizo saber que ella era miembro del Partido Revolucionario Institucional.
FECHA DE LA DENUNCIA: 15 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Alejandro Ávila Rosas.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Quien resulte responsable.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00157, 00158 y 00159.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: Contigua a un hotel.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Municipio de la Cruz Elota.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Señala el Señor Alejandro Ávila Rosas que fue nombrado por el Consejo Estatal Electoral para fungir como observador electoral en las elecciones para Presidente Municipal y Diputados en el Municipio de la Cruz de Elota, siendo ubicado como observador en la casilla del poblado de El Espinal de ese municipio, el día 11 de noviembre del presente año, y el se encontraba en la casilla 1823 cuando llegó una señora de aproximadamente cincuenta años de edad desconociendo su nombre y le explicó que en ese mismo poblado, en una tienda que anteriormente era Conasupo estaban pagando a la gente para que votaran por el PRI, y el denunciante procedió a buscar dicho lugar y al llegar a él no vio físicamente la transacción de que estuvieran entregando dinero, pero continuó avanzando y se encontró con otra señora (de las cuales no da características de identificación) y le dijo que tenía mucho miedo pero que dentro de la tienda así como en el hotel de la localidad le estaban haciendo el pago y lo hacia la encargada del hotel de nombre Ascensión Tamayo; al trasladarse al hotel observó que la gente que entraba al hotel, entraban después de votar a una casilla contigua y salían y se retiraban a sus domicilios; y como a las 16:00 horas dos hombres y dos mujeres que son del personal del Consejo Estatal Electoral hacían un rondín por las casillas y sospechosamente las cuatro personas ingresaron al hotel por un espacio de entre cinco y seis minutos, para posteriormente dirigirse a la casilla 1823.
FECHA DE LA DENUNCIA: 15 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Carlos Jaime Gutiérrez Vega.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Quien resulte responsable.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00160 y 00161.
CASILLA DENUNCIADA: 1830
UBICACIÓN DE LA CASILLA: Escuela Primaria del Poblado de El Aguaje.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado el Aguaje.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Señala el denunciante Carlos Jaime Gutiérrez Vega, que fue nombrado como observador electoral por parte del Consejo Estatal Electoral y que el día 11 de noviembre del presente año, se encontraba en la casilla 1830 ubicada en el poblado de El Aguaje a la cual fue designado y se encuentra ubicada específicamente en la Escuela Primaria de ese lugar, y cuando eran aproximadamente las 19:00 horas al momento en que se encontraban los miembros de la casilla contando los votos, se fue la luz por espacio de cinco a diez minutos y al regresar la luz un representante del Partido Acción Nacional señaló su deseo de levantar un acta de inconformidad ya que indicaba que a las 13:00 horas de ese día en esa casilla se había presentado un representante del Partido Revolucionario Institucional llevando con ella documentación que se la entregó a una persona del sexo masculino y se retiró del lugar; dice el denunciante que él se dio cuenta y le consta y que incluso le quiso tomar una fotografía y le quiso por esa razón levantar un acta el representante del Partido Acción Nacional ante la capacitadora del Consejo Estatal Electoral, la que le manifestó que no iba a recibir el acta de inconformidad y que nadie le iba a firmar, que por que ya no era la hora indicada para levantar un acta no obstante que él observó que los sobres en donde se habían metido los documentos del conteo aún permanecían abiertos y procedieron a cerrar las actas.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Fortunato Sarabia Villanueva.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Concepción Sarabia, Canuto Chávez y el Comisario Ejidal del Poblado de Ensenada.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00162.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: Poblado de Ensenada.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado de Ensenada y poblado el Chirimole.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Señala el denunciante Fortunato Sarabia Villanueva que el día 11 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 16:10 horas, Concepción Sarabia llegó en una camioneta con gente que venía de la Cruz de Elota hacía el poblado de Ensenada para que esas personas emitieran su voto a favor del PRI, y que María Magdalena Valdéz González representante del Partido Verde Ecologista en Ensenada y el Comisario les dijo que votaran por el PRI; y siendo aproximadamente las 16:30 horas Canuto Chávez se presentó en una casilla en el poblado de El Chirimole y quiso presentar un escrito de incidente pero no lo dejaron diciéndole que no era trascendente, y de estas irregularidades tomó conocimiento el Notario Público Número 182 de la Cruz de Elota, Licenciado Fernando Larrañaga Benitez.
FECHA DE LA DENUNCIA: 16 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Marcelino López Cruz.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Silvia Arana Ayón.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00163.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de octubre de 2001.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: El poblado de El Limoncito.
NARRATIVA DE HECHOS: Dice el denunciante Marcelino López Cruz que el día 11 de octubre del año en curso, la señora Silvia Arana Ayón, en su carácter de promotora del programa PROGRESA, no le informó de una junta de ese programa porque era para puros priístas y como la denunciante pertenece al Partido de la Revolución Democrática, no le quiso avisar para que el denunciante se apuntara y saliera beneficiado con ese programa al igual que sus demás compañeros, y por esa razón quedó fuera del programa PROGRESA.
FECHA DE LA DENUNCIA: 16 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Pastor López Aragón.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Martina Bonilla García.
NO. DE FOLIO EN AUTOS: 00164.
CASILLA DENUNCIADA: No tiene.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No tiene.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado de Benito Juárez.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de octubre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Dice el denunciante Pastor López Aragón que la señora Martína Bonilla García el día 11 de Octubre del año en curso, aproximadamente a las 6:00 horas se presentó en el domicilio del denunciante y estando en compañía de su esposa le manifestó que se reunieran para alistarse en el PROGRESA en la casa ejidal, y como su esposa no sabe leer no supo si la enlistaron o no, pero cuando estaba en la casa ejidal le dijeron que se fuera a su casa a esperar que le tomaran los datos, pero nunca acudieron y después se enteró que Martina Bonilla andaba diciendo que ellos no eran del Partido Revolucionario Institucional y que las ayudas las daba el PRI.
FECHA DE LA DENUNCIA: 16 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Martín Yuriar Cárdenas.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Concepción Sarabia.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00165.
CASILLA DENUNCIADA: 1833.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: Escuela Primaria en el poblado de Ensenada.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: poblado de Ensenada.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Señala el denunciante Martín Yurian Cárdenas que fue comisionado por el Partido de la Revolución Democrática como representante en la casilla 1833 que se ubica en el poblado de Ensenada y se instaló en la Escuela Primaria y que el día 11 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las 16:00 horas él se encontraba en dicha casilla y se dio cuenta que llegó a dicha casilla la señora Concepción Sarabia, candidata a Regidor del PRI en una camioneta tipo pick up y se bajaron unas siete u ocho personas y se dirigieron a votar y después de que emitieron su voto se retiraron del lugar subiéndose nuevamente a la camioneta conducida por Concepción Sarabia.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Arturo Alfonso Gordoa Obeso.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Daniel Amador Gaxiola.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00166 y 00167.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No Existe.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: La Cruz, Municipio de Elota.
FECHA DE LOS HECHOS: Mes de agosto de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Señala el denunciante Arturo Alfonso Gordoa Obeso que a finales del mes de agosto del año en curso, él se encontraba en el restaurante denominado JR de esa localidad en compañía de Daniel Amador, y le propuso ésta persona que realizara labores de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional y le ofrecía la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos), los cuales se los entregaría ese día y cada quince días hasta el 31 de diciembre del presente año; y ese día siendo aproximadamente las 11:00 horas Daniel Amador se presentó en su negocio donde repara relojes y se dirigió hacia el denunciante tratando de darle la cantidad ofrecida en billetes de $500.00 (quinientos pesos) los cuales él rechazó y ante su negativa Daniel Amador se retiró del taller.
FECHA DE LA DENUNCIA: 16 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Dora Isabel Aguirre Osuna.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Concepción Sarabia.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00168.
CASILLA DENUNCIADA:
UBICACIÓN DE LA CASILLA: Poblado de Ensenada.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado de Ensenada.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Señala la denunciante Dora Isabel Aguirre Osuna, que fue nombrada representante del Partido de la Revolución Democrática para la casilla que se ubicó en la escuela de ese lugar (Poblado de Ensenada), y que aproximadamente a las 16:00 horas se dio cuenta que llegó la señora Concepción Sarabia, quien es candidata a Regidor del Partido Revolucionario Institucional, en una camioneta roja tipo Nissan con siete u ocho personas las cuales se bajaron a emitir su voto y se quedó esperando a las personas para que votaran y ya que votaron se regresaron nuevamente en la misma camioneta.
FECHA DE LA DENUNCIA: 16 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Candelario Vega Ontiveros.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Martina Bonilla García.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00169.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado Benito Juárez.
FECHA DE LOS HECHOS: 10 de octubre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Señala el denunciante Candelario Vega Ontiveros, que el día 10 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 19:00 o 20:00 horas Martina Bonilla García lo invitó a una reunión para el día 11 de octubre a las 10:00 horas en la Casa Ejidal del poblado Benito Juárez, para ver lo del programa Progresa, dándose cuenta que él estaba fuera del programa Progresa y cuando le hizo la observación al visitador lo anotó en el programa, pero la señora Martína Bonilla anda diciendo en el poblado que el Progresa y las becas de Pronasol eran programas únicamente para los del Partido Revolucionario Institucional, y que la denunciada es promotora rural del Progresa en el poblado de Benito Juárez pero no debió haber hecho proselitismo de ningún partido.
FECHA DE LA DENUNCIA: 16 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Luis Enrique Calderón Aldapa.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Javier Miramontes Lizárraga.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00170.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS:
FECHA DE LOS HECHOS: 13 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Señala el denunciante Luis Enrique Calderón Aldapa que el señor Javier Miramontes Lizárraga cometió delito de acuerdo al artículo 355 fracción décima del Código Penal vigente en el Estado relativo a los delitos electorales, por que no cumplió con sus obligaciones como coordinador capacitador ante los funcionarios de casillas, demostrando trabajo falso el cual causó perjuicio al desarrollo del proceso y de la jornada electoral, ya que el hoy denunciado resulta ser cuñado del candidato del Partido Revolucionario Institucional Daniel Amador García.
No. DE DENUNCIA: No se indica.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Alicia García Gaxiola.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Olga Lidia García Gastelúm y Dora Alicia.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00171 y 00172.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: El Bolillo, Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 9 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Que me encontraba en la escuela denominada “Francisco I. Madero” ya que había sido citada a una junta en lo referente a unas becas, cuando la señora Olga Lida García Gastélum empezó a manifestarnos a todos los padres ahí presentes que hiciéramos el favor de darles el voto a ellas, que no hiciéramos caso a los partidos en los que estábamos que a cambio nos iban a dar ayuda escolar y de medicina, por su parte la Directora Dora Alicia nos dijo que si no estábamos todos en unión no íbamos a hacer nada, ya que la unió hace la fuerza y que en caso contrario nos iban a quitar lo que teníamos de ayuda en becas, ya que yo recibo una beca para estudios de primaria a favor de mi hija Genoveva Guadalupe, y tengo el temor que por haber manifestado mi inconformidad hacia dichas personas por prestarme a votar por el PRI al cual pertenece Olga Lidia y Dora Alicia y estas vayan a actuar en contra de mi menor hija y le quiten la beca que actualmente goza.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: María Magdalena Valdés González.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Baltazar Angulo Ponce.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00173 y 00174.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado de Ensenada.
FECHA DE LOS HECHOS: mes de octubre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Señala la denunciante María Magdalena Valdés González que en el mes de octubre en curso el señor Baltazar Angulo Ponce llegó al domicilio de su señora madre y le propuso la cantidad de $1,000.00 (mil pesos) para que emitiera su voto al Partido Acción Nacional proponiéndole que en caso de no hacerlo apostara esa cantidad.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: María Guadalupe Orozco.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Ernesto Silva.
MINISTERIO PÚBLICO:
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00175.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado de Vida Campesina.
FECHA DE LOS HECHOS: 8 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Señala la denunciante María Guadalupe Orozco que ella se encontraba el día 8 de noviembre del presente año en su domicilio particular, y como a las 17:00 horas llegó el señor Ernesto Silva quien le entregó la cantidad de $100.00 (cien pesos) y le dijo que contaba con su voto refiriéndose a que votaba por su partido que es el Partido Revolucionario Institucional, y que el día sábado llegó saludándole y desde afuera de su casa le dijo que le recordaba que mañana eran las votaciones y que no se le olvidara que contaba con su voto.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: María Salud León Saldaña.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Mariano.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00176.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Oficinas del Partido Revolucionario Institucional de la Cruz, Municipio de Elota.
FECHA DE LOS HECHOS: mes de octubre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Señala la denunciante María Salud León Saldaña, que ella se encontraba hace aproximadamente un mes en las oficinas del Partido Revolucionario Institucional, entre las 11:00 y 12:00 de medio día y que el señor Mariano le prometió una beca para la escuela secundaria de su hija Kenia Arlet López León y que le expresó que él estaba dispuesto a ayudar a todas las personas que estuvieran dispuestas a dar el voto y a ayudar a favor del Partido Revolucionario Institucional; y que desde el inicio de las campañas políticas el señor Mariano le había prometido regalar grava y arena para que apoyara al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Efrén Acosta Ochoa.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Guadalupe Sánchez Quiñónez y Roberto Sánchez Sandoval.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00177.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado de Potrerillos del Noreste.
FECHA DE LOS HECHOS: 10 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Señala el señor Efrén Acosta Ochoa que el día 10 de noviembre del año en curso cuando serían aproximadamente las 15:00 horas él se encontraba en su domicilio y llegó en esos momentos Guadalupe Sánchez Quiñónez y sin bajarse de la camioneta en la que iba le hizo entrega de un volante de papel en los cuales decía que ofrecían pagar la cantidad de $1,000.00 por voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; y que el señor Roberto Sánchez Sandoval quien es maestro y director de la Escuela Primaria, el día de las elecciones estuvo visitando a las personas induciendo a que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Rosa María Martínez Cruz.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Micaela Ramírez.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00178.
CASILLA DENUNCIADA: No existe.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No existe.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Poblado Alta Rosa.
FECHA DE LOS HECHOS: mes de septiembre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Señala la denunciante Rosa María Martínez Cruz, que hace dos meses aproximadamente la señora Micaela Ramírez quien es promotora de Progresa les dijo en una junta que se llevó a cabo en el poblado, que las personas que no votaran por el Partido Revolucionario Institucional se les iba a quitar la ayuda del Progresa así como todas las demás ayudas que el gobierno da, y que en cada junta que tenían sobre lo mismo las amenazaba con quitarles la ayuda y la gente le creía.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: José Enrique Núñez Romero.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Rafael Osuna, Margarita Cota, Yesica Cota, María Quintero, Víctor Ponce Zamora, Consuelo Zamora y Ubaldina de la cual se desconocen sus apellidos.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00179.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: Puebla nuevo, perteneciente a la Municipalidad de Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Que a las 8:00 y 9:00 hrs. del día antes indicado, me encontraba a las afueras de domicilio, ubicado en la calle Lázaro Cárdenas de Pueblo Nuevo, domicilio en el que habita Margarita Cota, quien se encontraba en compañía de las personas que vengo mencionando, observé que llevaban carpetas con documentos, lugar donde tenían varias personas, las cuales en ninguna otra ocasión había observado en dicho lugar, por lo que deduzco que los hoy denunciados aconsejaban a dichas personas para que votaran a favor del PRI y me di cuenta de esto ya que como simpatizante del PAN me encargué de observar que no se realizaran anomalías en el transcurso de ese día, observé que el Sr. Rafael Osuna, a bordo de un vehículo, en compañía de Yesica Cota acudía a diferentes domicilios, al parecer aún realizando actividades de proselitismo, lo cual ya no estaba permitido por ser día de las votaciones, lo que solicito se investiguen los presentes hechos.
No. DE DENUNCIA: No se indica.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Jesús Cebreros Martínez.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Rafael Osuna Rodríguez.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00180.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS: Pueblo Nuevo, Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 14 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Que en el poblado de Pueblo Nuevo, Rafael Osuna en diferentes ocasiones acudió ante mí manifestándome que fuéramos con Daniel Amador, quien en el mes de agosto tenía un mitin allá en Pueblo Nuevo y Rafael me decía que fuéramos a la cancha, lugar donde estaba el mitin y que él se encargaba de que me dieran 60 borregas, pero yo le dije que no, ya que no vendía pero aun así insistía, a lo que yo le dije que buscara otro, ya que yo no aceptaba ni me prestaba a esa clase de manejos, lo que recuerdo sobre la fecha de ese evento es que fue el día en que se registro como candidato a Presidente Municipal Gonzalo Calderón y ese día yo me encontraba en un taller que tengo de herrería ahí en Pueblo Nuevo y casi a la salida del pueblo rumbo al Carrizo, en donde más delante se encontraba el mitin y estando ahí traba de convencerme que asistiera al mitin, en otras ocasiones acudió al taller y me decía que si quería una máquina nueva de soldar o que si quería ampliar el tejaban de mi taller que nada mas tenía que pedírselo y que él me lo daba a lo que siempre manifesté que no estaba de acuerdo. En otra ocasión me ofrecían $1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N.) o que me los conseguían, que todo era cuestión de que lo acompañara y fuera al mitin de Daniel Amador, esto fue en el mes de agosto cuando empezaba la propaganda política. Quiero señalar que esta persona no se qué funciones desempeña pero entra y sala al Ayuntamiento y en ocasiones me ha señalado que trabaja en Gobernación, como queriendo presumir que tiene autoridad.
Esta persona anduvo de casa en casa pidiendo que votaran a favor del PRI, para lo cual utilizó varios carros desconociendo de quién eran, incluso lo anduvimos siguiendo Manuel Ayón, José Enríquez Núñez y el de la voz lo veíamos que salía de una casa y se metía a otra todo el día hasta oscurecer, incluso se mandó llamar a la policía, pero no lo agarraron.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Leopoldo Val Zamora.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Margarita Cota Villareal y Leticia Manjares Núñez.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00181 y 00182.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: El Salto, Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 30 de septiembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Se celebraba una reunión del PRI en donde la señora Margarita Cota Villareal se me acercó diciéndome: ”Polo te ofrezco la panocha por tal de que votes por el Partido Revolucionario Institucional” sorprendiéndome lo que esta señora me manifestaba, respondiéndome con una pregunta a una señora que se encontraba junto a ella de nombre Leticia Manjares, preguntándole que qué me daba ella a cambio y Leticia me contestó que me daba lo mismo que me ofrecía la señora Margarita, y le insistí a la señora Leticia nuevamente que lo mismo que me iba a dar Margarita, a lo que nuevamente pregunté: “qué me va a dar Margarita” y en ese momento Leticia me respondió “La panocha” y hasta ahí quedó la conversación, señalándome Leticia que le tenía que dar pruebas que yo había votado por el PRI.
No. DE DENUNCIA: No se indica.
FECHA DE LA DENUNCIA: 15 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Heriberta Álvarez Gastélum.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Silvestre Quintero.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00183.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: Escuela Primaria Solidaridad del Poblado de Tanques.
LUGAR DE LOS HECHOS: Poblado de Tanques, perteneciente al Municipio de Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Que el día 11 de noviembre a las 9:30 hrs. venía de la casilla de votación, ubicada en la Primaria Solidaridad, localizada en el poblado de Tanques, yo ya había emitido el voto y me encontré al señor Silvestre Quintero a quien conozco de vista, pues en varias ocasiones lo había visto en la Presidencia Municipal, sin saber si trabaja en ese lugar, quien iba a bordo de una camioneta al parecer Ford, y lo acompañaba una persona de sexo masculino, al cual lo conozco y me detuve para que pasara la camioneta, la cual se paró y sin bajarse los ocupantes me preguntó Silvestre que si ya había votado, por lo que el de la voz no le contesté, ya que nunca antes había cruzado palabra con él, quien portaba un gafete en el pecho del PRI y me dijo que me daba $500.00 (Quinientos pesos 00/100 M.N.) si votaba por el PRI, por lo que yo alcé la mano y me vio entonces el dedo con tinta y me dijo usted ya votó y nosotros andamos comprando votos para el candidato del PRI y estamos ofreciendo $500.00 (Quinientos pesos 00/100 M.N.) y entonces me preguntó por quien había votado y yo me negué a decirle por quien, entonces optaron por irse.
No. DE DENUNCIA: No se indica.
FECHA DE LA DENUNCIA: 15 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Rafael López Navarrete.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Rafael Osuna Rodríguez.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00184.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se indica.
LUGAR DE LOS HECHOS: La Cruz de Elota.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre del año en curso.
NARRATIVA DE HECHOS: Que el día 11 de noviembre del año en curso, precisamente el día de las elecciones, serían aproximadamente a las 8 de la mañana, me dirigía a comprar tortillas pero como a dos cuadras, de mi casa, a una cuadra de la tortillería, haciendo mención que me acompañaba en ese momento Matilde Cota Beltrán, cuando nos encontró Rafael Osuna, y como yo llevaba puesta una camiseta del PAN me preguntó que si era panista a lo cual le respondí que si, diciéndome que votara por el partido del PRI o sea por Daniel Amador y que él me llevaría tres bultos de láminas ese mismo día por la tarde, a lo cual yo le dije que yo era fiel a mi partido, lo cual sin responderme algo más siguió su camino en su carro, sin antes decirme que la pensara por que me convenía, ahora después me ve y ni me saluda siendo que vivimos en la misma cuadra.
No. DE DENUNCIA: No se indica.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Jesús Cebreros Martínez.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Rafael Osuna Rodríguez.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00185.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: Pueblo Nuevo, Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 14 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Que en el poblado de Pueblo Nuevo, Rafael Osuna en diferentes ocasiones acudió ante mí manifestándome que fuéramos con Daniel Amador, quien en el mes de agosto tenía u mitin allá en Pueblo Nuevo y Rafael me decía que fuéramos a la cancha, lugar donde estaba el mitin y que él se encargaba de que me dieran 60 borregas, pero yo le dije que no, ya que no me vendía pero aún así insistía, a lo que yo le dije que buscara otro, ya que yo no aceptaba ni me prestaba a esa clase de manejos, lo que recuerdo sobre la fecha de ese evento es que fue el día en que se registró como candidato a Presidente Municipal Gonzalo Calderón y ese día yo me encontraba en un taller que tengo de herrería ahí en Pueblo Nuevo y casi a la salida de pueblo rumbo al Carrizo, en donde más delante se encontraba el mitin y estando ahí trataba de convencerme que asistiera al mitin, en otras ocasiones acudió al taller y me decía que si quería una máquina nueva de soldar o que si quería ampliar el tejaban de mi taller que nada más tenía que pedírselo y que él me lo daba a lo que siempre manifesté que no estaba de acuerdo. En otra ocasión me ofrecían $1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N.) o que me los conseguían, que todo era cuestión de que lo acompañara y fuera al mitin de Daniel Amador, esto fue en el mes de agosto cuando empezaba la propaganda política. Quiero señalar que esta persona no se qué funciones desempeña pero entra y sale al Ayuntamiento y en ocasiones me ha señalado que trabaja en Gobernación, como queriendo presumir que tiene autoridad.
Esta persona anduvo de casa en casa pidiendo que votaran a favor del PRI, para lo cual utilizó varios carros desconociendo de quién eran, incluso lo anduvimos siguiendo Manuel Ayón, José Enríquez Núñez y el de la voz lo veíamos que salía de una casa y se metía a otra todo el día hasta oscurecer, incluso se mandó llamar a la policía, pero no lo agarraron.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Teresa Núñez García.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Micaela Ramírez Núñez.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00186.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: Poblado Pipila dos Alta Rosa, perteneciente a la Municipalidad de Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: Aproximadamente en el mes de septiembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Que la Sra. Micaela Ramírez Núñez comentó en una reunión que se celebró en su domicilio, conocido en Poblado de Pipila dos Alta Rosa aproximadamente en el mes de septiembre, que para todas las personas que se les apoya en progresa, ya que ella es promotora en ese poblado que a todo aquel que no votara por el PRI, les iban a quitar el PROGRESA, ya que si votaban por el PAN nos iban a traer como Porfirio Díaz con un látigo, a lo cual todas personas se quedaban calladas a lo que yo no pregunté nada, ya que el PROGRESA es de mi padrastro, acompañaba a la señora su hijo de nombre MARCIAL GARCÍA RAMÍREZ quien es asistente rural del centro de salud, con posterioridad este señor me dijo el antes citado que tenía que ir personalmente mi padrastro a las reuniones que si no le iba a suspender el progresa, a lo que yo le contesté que mi padrastro ya había hablado con su mamá de que se iba ausentar por unos dos meses, a lo que contestó que el no sabía nada. A la reunión a la que asistimos con la Sra. MICAELA quien nos condicionó el apoyo de PROGRESA estaban presentes las señoras ROSA MARTÍNEZ CRUZ Y JOVITA NÚÑEZ ROQUE.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Tomás Ontiveros Sabalsa.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): A quien resulte responsable.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00187 y 00188.
CASILLA DENUNCIADA: 1830.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se indica.
LUGAR DE LOS HECHOS: El Aguaje, Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Que me encontraba en la casilla 1830 como representante del PAN y la capacitadora encargada de supervisar la jornada en esa casilla y como a las 15:00 hrs. llegó esta persona con una hoja la cual ignoro su contenido y se lo mostró a la presidenta de la casilla y esta a su vez al representante del PRI y solamente a éste le hizo de su conocimiento, después regresó la capacitadora a las 18:00 hrs. después del cierre de la votación y cuando se estaba realizando el conteo y escrutinio ella intervino en el conteo por lo que el de la voz y los demás representantes le llamamos la atención y ella nos regañó y dijo que estaba haciendo su trabajo y continuó interviniendo en el computo, ya que decía en donde poner las boletas marcadas y contadas y en ese momento se fue la luz en el lugar donde estaba instalada la casilla, después de un momento regresó la luz y se siguió con la votación y entonces el de la voz levanté un acta circustanciada de protesta y ésta se negaron a firmara los funcionarios de casilla a petición de la capacitadora argumentando que ya se habían cerrado los paquetes electorales y ya formados los paquetes electorales el encargado de dejarlos fue el secretario de la casilla, ya que la presidenta no pudo y les solicité acompañarlos a dejar el paquete y la capacitadora se negó a que lo hiciera ya que no cabíamos en la camioneta y que tenía que pasar por otro paquete por lo que los seguí en la camioneta mazda, de color verde caña y al seguirla se paró en el poblado de Agua Nueva pero no entró en el pueblo y se fue de frente por la carretera rumbo a Cósala y hacia el Salto Grande y ahí llego hasta la escuela donde habían sido las votaciones en el salto y como ya estaba solo se dio la vuelta llegó a la casa de un maestro de nombre Gilberto y ahí se paró la camioneta y la de la voz también lo hice y me quedé afuera de la misma y escuché como dentro se oía un ruido como de cinta que estaba empaquetando algo y no podía ver ya que estaba afuera y la trabajadora del Consejo se encontraba dentro y minutos después llegó a la camioneta y dentro de una maleta blanca de las que le dan en el Consejo sacó un celular y hablo a una persona y yo me percaté de esto ya que me encontraba como a cinco metros de distancia y pero antes de esto cuando entró a la casa metió la maleta y después sacó el celular y cuando hablaba decía que necesitaba que estuvieran en el lugar que los ocupaba y eso fue lo que escuché y después volvió a entrar a la casa de este maestro la cual en su fachada tenía dos poster se dice poster del candidato a presidente municipal del PRI Daniel Amador y minutos después salió acompañando a dicho maestro de nombre Gilberto quien traía en sus manos dos paquetes encintados de las elecciones con material electoral, y solamente salieron ellos dos sin ningún otro funcionario de casilla o representante de partido y se subieron a la camioneta y se fueron a toda velocidad y llegaron a Guamúchil o Casas Grandes, y ahí recogieron dos casillas más y de ahí nos empezó a seguir un carro Grand Marquis de color tinto quien venía impidiendo que siguiéramos a la camioneta donde llevaban los paquetes pero no lo logró ya que yo le saqué la vuelta y ese automóvil al llegar a esta ciudad se metió al supermercado de los hermanos Escobar el cual también pertenece a uno de los candidatos del PRI a diputado, y nosotros seguimos a la camioneta hasta que llegó al Consejo Electoral, de este municipio ya que a mi me acompañaba en mi camioneta un observador electoral y del cual no sé su nombre y un hijo mío de nombre Tomás Ontiveros Villa y el observador tomó fotografías de la casa donde se introdujo la trabajadora del Consejo así como de su persona.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Yesenia Ontiveros Franco.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Olga Lidia García Gastélum.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00189 y 00190.
CASILLA DENUNCIADA: No tiene.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: El Bolillo, perteneciente a la Alcaldía Central de la Cruz de Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: No precisa.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Que hace aproximadamente un mes a las 08:00 horas me encontraba en mi domicilio cuando se presentó la Señora Olga Lidia García Gastélum en compañía de un hermano de ella, dirigiéndose a mí diciéndome que yo andaba comprando los votos para el Partido Acción Nacional y que yo le debía mucho al Partido Revolucionario Institucional, porque mi esposo Alberto Ayón Ayón se encuentra en un grupo perteneciente a la Asociación Ganadera, y que yo tenía que votar por el PRI porque parte del ganado que poseemos de nuestra propiedad, y que gracias al PRI, también teníamos agua potable, luz eléctrica y kínder y que inclusive yo traía a todas las madres de familia que tenían hijos en ese kínder, que las traía en contra del PRI y a favor del PAN, y que la pensara muy bien porque si el PAN ganaba nos iban a quitar toda clase de ayuda que había para el Poblado de El Bolillo.
No. DE DENUNCIA: No se indica.
FECHA DE LA DENUNCIA: 14 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Manuel Cháidez Barraza.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): En contra de quien (es) resulten responsables.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00191 y 00192.
CASILLA DENUNCIADA: No tiene.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: El Bolillo, perteneciente a la Alcaldía Central de la Cruz de Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: Una semana antes de que se llevarán a cabo las elecciones para elegir presidente municipal y diputados.
NARRATIVAS DE HECHOS: Que aproximadamente a las 13:30 hrs. a 14:00 hrs. de una semana antes de que se llevarán a cabo las elecciones para elegir presidente municipal y diputados pasó por el lugar el Maestro Juan junto con su esposa en un automóvil color café, no recordando marcas, y en ese momento también venía por el camino a pie la menor Fabiola, quién es hija de Lety Quintana, y estudia dicha menor, y entonces el maestro se detuvo en su auto y entonces le habló a la muchacha y le dijo que le dijera a su familia y amigos que votaran por el PRI, y escuche como le respondió la muchacha que iban a hacer voto cruzado refiriéndose a que votará por el PRI y otro partido y él le volvió a insistir que debería de votar solamente por el PRI. También quiero manifestar que en mi pueblo un maestro de nombre José Cosío y la licenciada Olga Lidia, quién es diputada y ella estuvo presionando a la gente de El Bolillo, exigiéndoles que votaran por el candidato del PRI, manifestando que si no lo hacían les iban a quitar las becas a los alumnos así como el procampo a los agricultores.
No. DE DENUNCIA: No se indica.
FECHA DE LA DENUNCIA: 15 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Inés Inzunza Mascareño.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Francisco Soto.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00193.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: La ciudad de la Cruz de Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 7 y 8 de noviembre del año en curso.
NARRATIVAS DE HECHOS: Que cuando me dirigía a dejar a mi menor hija Rosy García Inzunza al kínder, el cual está ubicado en la calle Benito Juárez de esta Ciudad, cuando me encontré al Señor Francisco Soto, quien me manifestó que no me creyera de los panistas y que debería de votar por los candidatos del PRI, es decir por Daniel Amador y que a cambio me iba a ayudar con un solar, toda vez que no era la primera vez que me hacía esa propuesta dicha persona, sino que hace aproximadamente 20 días encontrándome en las afueras del edificio de la Presidencia Municipal se me acercó esta persona y me pidió que le ayudara con el voto y que él me iba a regalar un solar, y tengo entendido que dicha persona es funcionario del Ayuntamiento Municipal.
No. DE DENUNCIA: No se indica.
FECHA DE LA DENUNCIA: 15 de noviembre de 2001.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Celia Catalina Frank Aguilar.
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Ignacio Fajardo Arroyo.
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00194 y 00195.
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: La cabecera de la sindicatura de Elota, Sinaloa.
FECHA DE LOS HECHOS: 27 de octubre del año en curso.
NARRATIVA DE LOS HECHOS: Que sería aproximadamente a las 16:00 hrs. me encontraba en la cabecera de la Sindicatura de Elota, lugar donde se celebraría u mitin de los candidatos del PRI y me encontraba esperando en ese lugar a otras personas para dirigirme hacia el Poblado Potrerillos del Norte, lugar en donde se celebraría una reunión con los candidatos de la Alianza encabezada por el candidato del PAN, cuando se presentó el hoy denunciado, Ignacio Fajardo Arroyo, quien fue Presidente Municipal de este Municipio y empezamos a conversar, indicándome que estaba fuerte la cosa, que tenía conocimiento de que en la Sindicatura de Elota, el candidato de la Alianza, refiriéndose a Gonzalo Calderón, candidato a Presidente Municipal era el que tenía las mayores posibilidades para ganar en esa sindicatura y Germán Escobar, candidato a Diputado por el PRI y me comentó que había acudido a una reunión a donde nos había mandado llamar el Gobernador del Estado de Sinaloa ya que habían sido llamados todos los ex-presidentes de este Municipio, para que hicieran todo lo posible para llegar a que ganara Daniel Amador y que él le había comentado al Gobernador que estaba muy difícil la situación, porque la gente estaba decidida a votar por Gonzalo y por Germán, señalándome “aquí entre nosotros, yo también voy a votar por Gonzalo”. Con posterioridad me encontré al Sr. Ignacio Fajardo Arroyo en una reunión donde celebraba aniversario de la Sra. Francisca en donde se encontraba también el Sr. Ignacio Fajardo Arroyo, en donde tuve conocimiento que en ese lugar se habían presentado los candidatos del PRI y platicando con varias personas les comentó lo mismo que me había manifestado, en donde les dijo además que el Señor Gobernador le había dado a cada ex-presidente municipal la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) para que hicieran lo posible porque la gente votara por Daniel Amador, a lo que una persona preguntó que si él había agarrado el dinero del Gobernador a lo que él manifestó que sí lo había agarrado porque estaba bien jodido, pero cuando me puse a platicar con dicha persona al llegar a la reunión le dije que porqué quería que la gente votara por Daniel si las personas no lo aceptaban y él también reconoció ante mi presencia de que Daniel Amador era una rata, pero que desgraciadamente lo tenía que apoyar porque tenía ordenes de hacerlo, observando que estaba un poco tomado, pero en plenas facultades, pero en ese momento me dijo que él tenía que votar por Amador porque lo estaban obligando. También deseo agregar que el día 11 de noviembre del año en curso, día de las elecciones desde las 08:00 hrs. hasta las 10:00 hrs. realicé un recorrido en el Poblado de Elota, a bordo de un vehículo en una casilla que estaba localizada en la Escuela Benito Juárez de esa Sindicatura, cuando observé al Juez menor de nombre José Luis Abrajan que se encontraba en dicho lugar y lo quise seguir pero lo perdí de vista, por lo que me regresé al Consejo en donde me informaron que en el Tribunal de Barandilla había una persona detenida y que no podía salir porque no se encontraban ninguno de los Jueces de Barandilla, ni a Omar Cisneros, ni a José Luis Abrajan y que por tal motivo no podía salir y por más que lo buscaron no lo pudieron localizar, de esto último existen constancias notariales, así mismo por voz de otras personas de nombres Victoria Guadalupe Guerrero, me manifestaron que la Señora Luz Gómez les ofreció que les iba a dar becas, despensas y meterlos a Progresa si votaba por el PRI: también agrega que el día 15 de noviembre aproximadamente a las 14:15 horas me presenté al Consejo con el objeto de ver los avances que llevaban las actas, encontrándome sobre el escritorio el listado nominal que se usó el día de la elección el cual usó el Presidente de Casilla al encontrarse una persona del Consejo, la cual ignoró su nombre le pregunté porque estaba ese documento sobre el escritorio a lo cual no supo responder, respondiéndome el encargado de Organización Gerardo Acosta, me respondió que tenía que llenar el expediente para mandarlo a Culiacán, y observé además que las cajas que contenían los paquetes electorales no estaban en el lugar que quedaron el día de ayer en la noche y él me respondió que eso se lo preguntara al Presidente del Consejo de nombre Guillermo Carrillo, y le dije que él tenía derecho a responderme porque era el encargado de Organización y me comentó que se movieron las cajas porque había sacado las actas que iban a formar el expediente que iba a mandar a Culiacán al Consejo Estatal Electoral, y le dije que porqué había sacado los listados nominales, reiterándome que tenía que armarlos y mandarlos a Culiacán, por lo que subí a platicar con el Presidente del Consejo y él me manifestó que desconocía que se habían sacado los listados nominales de los paquetes, diciéndole al encargado de Organización que por qué lo había hecho y le ordenó en ese momento al encargado de Organización que metiera los listados nominales en el lugar que les correspondía en las cajas y comentándole yo al presidente que si yo podía estar presente cuando metieran los listados, diciéndome que no había ningún problema pero que se encontraban ocupados en ese momento armando el expediente y quedamos que cuando regresara de interponer la denuncia ante el Ministerio Público regresaría hacia las oficinas para observar que se pusieran los listados nominales en las cajas que les correspondían, porque las cajas que contienen los paquetes electorales deben de seguir resguardados hasta que les ordene el Consejo Estatal Electoral de que sean incinerados, por lo que aduzco de que el sacar los listados nominales resulta una anomalía.
FECHA DE LA DENUNCIA: 13 de Noviembre del 2001
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: María Anita Urías Acosta
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Rosa Rodríguez
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00196
CASILLA DENUNCIADA: No se indica.
UBICACIÓN DE LA CASILLA: No se señala.
LUGAR DE LOS HECHOS: La Cruz, Municipio de Elota.
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de Noviembre de 2001.
NARRATIVA DE HECHOS: Que al ir caminando por la Colonia Margarita escuché que me hablaban y al voltear me di cuenta que era la Señora Rosa Rodríguez “Ana a dónde vas, vas a votar”, a lo que yo le contesté que no, continuó diciéndome: “por quién vas a votar” a lo que yo le contesté que ella ya sabía por quién, ya que soy simpatizante del Ingeniero Gonzalo Calderón, por lo que al decirle esto la señora Rosa me dijo te voy a dar $300,00 (Trescientos pesos 00/100 M.N.) pero vota por Daniel y por Germán, ya que ellos necesitan de tu voto.
NOMBRE DEL DENUNCIANTE: Ofelia Hernández Zepeda
NOMBRE DEL ACUSADO (S): Víctor Manuel Martínez Benítez
No. DE FOLIO EN AUTOS: 00197, 00198 y 00199
CASILLA DENUNCIADA: 1831
UBICACIÓN DE LA CASILLA: En una aula de la Escuela primaria Federal Amado Nervo.
LUGAR DE LOS HECHOS: Casas Grandes, Municipio de Elota
FECHA DE LOS HECHOS: 11 de Noviembre de 2001
NARRATIVAS DE HECHOS: Que el día de los hechos estuve como representante del Partido de la Revolución Democrática en la mesa de casilla 1831, cuando se abrió la casilla lo primero que solicité fue que retiraran la propaganda que estaba cerca del aula, a lo que hizo caso el presidente y me dijo que si por que no la quitaba la suscrita propaganda de los partidos del PRI, PAN y PRD, y se encontraba presente una trabajadora del Consejo de nombre MARLEN, quien supervisaba los trabajos de esa casilla a quien le solicité hojas para anotar los incidentes que ocurrieran, a lo que me contestó que yo podía anotar todo lo que quisiera pero que ella no iba anexar nada al paquete, citación que le expresé que no era cierto. Cuando empezamos a votar los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y el secretario de la casilla William Escobar Carrillo quien es primo del candidato Germán Escobar del PRI y esta persona no aparecía en la lista nominal de la casilla pero aún así quería votar por lo que le dije que no podía hacerlo ya que solamente los que aparecen en la lista lo podían hacer y con excepción de los representantes de los partidos que no sean de la sección pero él quería de todas formas hacerlo y me dijo que si él no votaba la de la voz tampoco lo haría impidiéndome emitir el voto por lo que en ese momento llegó la trabajadora del Consejo Distrital Marlene, y me permitió votar anotando el número de mi credencial.
Como a las 10:00 de la mañana aproximadamente llegó a votar un señor de nombre Rubén Martínez Corona, quien después de emitir su voto se dirigió a los funcionarios de la casilla y les dijo que quién de ellos les iba a dar los $200 pesos, y el Presidente de la casilla le dijo que se callara y se retirara a su casa, él se fue yendo y se acercó a las urnas tratando de sacar su voto ya que si no le daban su dinero lo sacaría ya que había comprometido su voto a favor del PRI por esa cantidad, preguntándole la suscrita que quién le había prometido ese dinero pero él no quiso decirme y le dije que se fuera a su casa y se retiró. Cuando llegaba la gente mayor a votar el Presidente de la casilla Víctor Manuel Martínez Benítez le recogía la credencial y desprendía las boletas y les decía a las gentes mostrándoles las boletas señalaba donde se encontraba el emblema del PRI diciéndoles que con estas palabras “AQUÍ ESTÁ EL PARTIDO DEL PRI POR ÉSTE VAS A VOTAR” después les entregaba las boletas y la gente se iba a las mamparas a votar y yo discutía con él y le decía que eso no lo debía de hacer ya que la gente tenía que decidir y él me respondió que ellos ya habían decidido votar por el PRI, y de eso levanté un incidente el cual tampoco pude anexar al paquete electoral ya que no me lo permitieron. A las 13:00 horas llega uno de los vecinos del pueblo de nombre Cornelio Noriega Martínez quien trabaja fuera del súper de los Escobar en esta ciudad vendiendo Hot-Dogs, y llegó con muchos kilos de carne y los metió a la casa del Presidente de la Casilla y había mucha gente en la cancha que se encuentra frente a la escuela y la gente empezó a entrar a la casa del Presidente y empezaron a salir con carne y entonces a mí me indignó y les dije que qué poquito valía el voto de ellos y se los dije a los de la casilla respondiéndome el Presidente que si a poco mi voto no tenía precio y le respondí que no, que no tenía con qué pagar mi voto y él me respondió que le dijera cuánto y que él tenía con qué pagar y de todo esto se dieron cuenta todos los funcionarios de casilla así como los demás representantes de partido. A las 16:00 horas ya no asistió nadie más a votar a la casilla también me percaté que durante la elección el Presidente de casilla le decía a la gente en qué urna depositaran su voto y una persona mayor metió su voto a un sola urna por lo que se enojó el Presidente y éste le dijo que tanto que le había dicho como depositar el voto y el Presidente y el representante del partido del PRI llevaban un control en una hoja en blanco en donde con un palito anotaban los que depositaban el voto. A las 16:00 horas me dieron ganas de ir al baño y nadie se ofreció a prestármelo por lo que tuve que salir de la casilla y caminar varias cuadras hasta encontrar una casa que me permitieran la entrada al baño, cuando regresé me percaté que dentro del aula estaban solamente los funcionarios de casilla y la representante del PRI ya que las demás personas representantes estaban afuera y como ya no llegó gente a votar se cerró la casilla a las 6:00 horas y en ese momento se fue la luz por espacio de 15 minutos y todavía no se habían abierto las urnas por lo que no sabíamos los resultados todavía y entonces el representante del PRI dijo que había de estar enojado el CAIMÁN ya que perdió el PAN en Elota como también aquí y se refería al encargado de la planta de luz y le dije que cómo sabía que había perdido el PAN si todavía no abrían las urnas, después de haber contado los votos fue un total de 127 gentes que votaron por lo que eso era el total de votos y de acuerdo con la lista nominal esa sección se votaron 127 ya que el de la voz los anotaba a cada persona que votara y se firmó el acta de escrutinio y cómputo firmada por los representantes de los partidos. Por su parte la representante del Consejo Marlene nos dijo que ya nos podíamos ir que no era necesario que firmáramos por fuera de los paquetes así también impidió que la acompañara algún representante del partido diciendo que solamente el Presidente de la casilla y ella podían ir y que a mí me llevara mi partido. Al llegar a la casa de campaña del PRD al ver los resultados que tenían resultó que la sección en donde estuve en lugar de los 127 votos votaron 133 electores y ése no fue el resultado que obtuve esto fue sacado del Consejo y todo esto está muy raro.
Cuadro esquemático resultado de la anterior síntesis, es el siguiente:
FECHA DE LA DENUNCIA | NOMBRE DEL DENUNCIANTE | NOMBRE DEL ACUSADO (S) | FECHA DE LOS HECHOS | No. DE FOLIO EN AUTOS | CASILLA DENUNCIADA | UBICACIÓN DE LA CASILLA | LUGAR DE LOS HECHOS |
14-NOV-01 | Francisco Lizárraga Ramos | Olga Lidia García Gastelum | 95/NOV/01 | 00155 y 00156 | No existe | No existe | El Bolillo perteneciente al Municipio de la Cruz de Elota. |
15/NOV/01 | Alejandro Ávila Rosas | Quien Resulte Responsable | 11/NOV/01 | 00157, 00158 y 00159 | No existe | Contigua a un hotel | Municipio de la Cruz de Elota |
15/NOV/01 | Carlos Jaime Gutiérrez Vega | Quien Resulte Responsable | 11/NOV/01 | 00160 y 00161 | 1830 | Escuela Primaria del poblado de El Aguaje | Poblado el Aguaje |
14/NOV/01 | Fortunato Sarabia Villanueva | Concepción Sarabia, Canuto Chávez y el Comisario Ejidal del Poblado de Ensenada | 11/NOV/01 | 00162 | No existe | Poblado de Ensenada | Poblado de Ensenada y poblado de el Chirimole |
16/NOV/01 | Marcelino López Cruz | Silvia Arana Ayón | 11/NOV/01 | 00163 | No existe | No existe | El poblado de El Limoncito |
16/NOV/01 | Pastor López Aragón | Martina Bonilla García | 11/OCT/01 | 00164 | No existe | No existe | Poblado Benito Juárez |
16/NOV/01 | Martín Yuriar Cárdenas | Concepción Sarabia | 11/NOV/01 | 00165 | 1833 | Escuela primaria en el poblado de Ensenada | Poblado de Ensenada |
14/NOV/01 | Arturo Alfonso Gordoa Obeso | Daniel Amador Gaxiola | Mes de agosto de 2001 | 00166 y 00167 | No existe | No existe | La Cruz, Municipio de Elota |
16/NOV/01 | Dora Isabel Aguirre Osuna | Concepción Sarabia | 11/NOV/01 | 00168 | No existe | Poblado de Ensenada | Poblado de Ensenada |
16/NOV/01 | Candelario Vega Ontiveros | Martina Bonilla García | 10/OCT/01 | 00169 | No existe | No existe | Poblado Benito Juárez |
16/NOV/01 | Luis Enrique Calderón Aldapa | Javier Miramontes Lizárraga | 13 de Nov | 00170 | No existe | No existe | La Cruz |
14/NOV/01 | Alicia García Gaxiola | Olga Lidia García Gastelum y Dora Alicia | 9 de Nov. | 00171 y 00172 | No existe | No existe | El Bolillo |
14/NOV/01 | María Magdalena Valdés González | Baltazar Angulo Ponce | 14 de Oct. | 00173 y 00174 | No existe | No existe | Poblado de Ensenada |
14/NOV/01 | María Guadalupe Orozco | Ernesto Silva | 8/NOV/01 | 00175 | No existe | No existe | Poblado de Vida Campesina |
14/NOV/01 | María Salud León Saldaña | Mariano-N. | Oct./01 | 00176 | No existe | No existe | Oficina del Partido Revolucionario Institucional de la Cruz Municipio de Elota |
14/NOV/01 | Efrén Acosta Ochoa | Guadalupe Sánchez Quiñónez y Roberto Sánchez Sandoval | 10 de Nov. | 00177 | No existe | No existe | Poblado de Potrerillos del Noroeste |
14/NOV/01 | Rosa María Martínez Cruz | Micaela Ramírez | Septiembre | 00178 | No existe | No existe | Poblado Alta Rosa |
14/NOV/01 | José Enrique Núñez Romero | Rafael Osuna Margarita, Yesica Cota, María Quintero, Víctor Ponce, Consuelo Zamora y Ubaldina –N- | 11 de Nov. | 00179 | No existe | No existe | Poblado de Pueblo Nuevo |
14/NOV/01 | Jesús Cebreros Martínez | Rafael Osuna Rodríguez | No señala | 00180 | No existe | No existe | Poblado de Pueblo Nuevo |
14/NOV/01 | Leopoldo Val Zamora | Margarita Cota Villarreal y Leticia Manjares Núñez | 30 de Sep | 00181 y 00182 | No existe | No existe | Poblado el Salto |
15/NOV/01 | Heriberta Álvarez Gastelum | Silvestre Quintero | 11 de Nov | 00183 | No existe | Escuela Primaria Solidaridad Poblado de Tanques | Poblado de Tanques |
15/NOV/01 | Rafaela López Navarrete | Rafael Osuna Rodríguez | 11 de Nov | 00184 | No existe | No existe | La Cruz de Elota |
14/NOV/01 | Jesús Cebreros Martínez | Rafael Osuna Rodríguez | No señala | 00185 | No existe | No existe | Poblado de Pueblo Nuevo |
14/NOV/01 | Teresa Núñez García | Micaela Ramírez Núñez | Mes de Septiembre | 00186 | No existe | No existe | Poblado Pipila de Alta Rosa |
14/NOV/01 | Tomás Ontiveros Savalsa | Quien resulta responsable | 11 de Nov. | 00187 y 00188 | 1830 | No señala | Poblado de El Aguaje |
14/NOV/01 | Yesenia Ontiveros Franco | Olga Lidia García Gastélum | NO señala | 00189 y 00190 | No existe | No existe | Poblado El Bolillo |
14/NOV/01 | Manuel Chaidez Barraza | Quien Resulte | Una semana antes de las elecciones | 00191 y 00192 | No existe | No existe | Poblado El Bolillo |
15/NOV/01 | Inés Inzunza Mascareño | Francisco Soto | 7-8 Nov. | 00193 | No existe | No existe | Poblado la Cruz de Elota |
15/NOV/01 | Celia Catalina Frank Aguilar | Ignacio Fajardo Arroyo | 27 de Oct. | 00194 y 00195 | NO existe | No existe | Poblado la Cruz de Elota |
13/NOV/01 | María Anita Urías Acosta | Rosa Rodríguez | 11 de Nov. | 00196 | No existe | No existe | La Cruz de Elota |
14/NOV/01 | Ofelia Hernández Zepeda | Víctor Manuel Martínez Benitez, Cornelo Martínez Noriega | 11 de Nov. | 00197, 00198 y 00199 | 1831 | Casa Grande Elota | La Cruz de Elota |
Una vez analizados los hechos que se expresan en las denuncias, de la mayoría de ellas se desprenden hechos o actos que tienden a obligar o inducir a los votantes para votar por determinado partido, alguno de los hechos denunciados tienden a explotar las necesidades económicas de los votantes, contienen amenazas de quitar tal o cual beneficio que no lo otorga un partido político determinado sino el Gobierno Federal, como es el caso del apoyo económico denominado “PROGRESA”; es lamentable leer y que se diga por los denunciantes que Maestros se prestaron a ese tipo de actos; los hechos denunciados, de ser ciertos serían mortificantes, indignantes y frustrantes para una buena parte de la sociedad y a los niveles de desarrollo que ha llegado nuestro sistema democrático, ya no deberían de existir protestas que amenacen con generar violencia; los actores políticos tienen necesidad de tener certeza de que al participar en una contienda electoral se puede perder o ganar pero limpiamente, sin amenazas, sin presiones, sin chantajes, es decir democráticamente como debe de ser cuando se actúa observando y cumpliendo con la normatividad electoral constitucional y legal.
De darse por probados los hechos denunciados y dado que los mismos se dice fueron realizados en una buena parte de la geografía del Municipio en conflicto, según se desprende del siguiente cuadro esquemático:
Poblado | Número de denuncias |
El Bolillo | 4 |
Aguaje | 2 |
Ensenada | 3 |
Chirimole | 1 |
Limoncito | 1 |
Benito Juárez | 2 |
Vida Campesina | 1 |
Potrerillo | 1 |
Pipila de Alta Rosa | 2 |
Pueblo Nuevo | 2 |
El Salto | 1 |
Tanques | 1 |
Del Municipio de Elota en general | 9 |
Lo anterior podría dar lugar a considerar que existió violencia generalizada en el Municipio, y procedería la nulidad de la elección; por ello es importante, como lo es en todos los casos, analizar las pruebas aportadas, lo que se hace teniendo en cuenta las siguientes bases o principios jurídicos derivados de nuestra Ley:
1.- Por una primera parte tenemos el contenido del artículo 214 de la Ley Electoral que limitativamente señala que sólo puede ser declarada nula una elección cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección; de este precepto se desprenden cuando menos dos principios que debemos de tener presentes y que son: a) La prueba plena de los hechos, es decir que no exista ninguna duda legal de que sucedieron; b) Que los mismos sean determinantes para el resultado de la elección y que de no haberse dado la violencia generalizada otro sería el resultado; para ello habría de acudirse a todas las casillas que se ubicaran en el lugar de la geografía donde se realizaron los hechos relativos a la violencia para hacer el comparativo respectivo.
2.- En segundo lugar, tenemos el contenido del artículo 243 de la Ley Electoral el que no permite la admisión y el desahogo de pruebas testimoniales y valoriza sólo con el rango de prueba presuncional las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que para este caso se toma como tal al Agente del Ministerio Público ante quien se presentaron las 30 (treinta) denuncias de posibles hechos delictuosos relacionados con el proceso y jornada electoral.
3.- El artículo 244 que señala que la prueba presuncional sólo hará prueba plena cuando adminiculada con otros elementos (se entiende pruebas) que obren en el expediente, su conjunción genere convicción en el juzgador sobre los hechos afirmados y que en este caso, como ya se apuntó, prueben plenamente la violencia generalizada que se alega como causal de nulidad de la elección y;
4.- El artículo 245 que señala que son objetos de prueba los hechos controvertidos y que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, lo que en este caso corresponde al Partido Acción Nacional.
Sentados los principios jurídicos anteriores procede analizar si los documentos consistentes en copias fotostáticas simples de las denuncias agregadas en autos, producen por sí sola o adminiculadas con otros elementos probatorios, prueba plena para acreditar los hechos de la causal de nulidad alegada, no sin antes dejar plenamente establecido que este Tribunal es de Legalidad y por lo tanto se ve constreñido a resolver conforme a las disposiciones legales precisadas como ya se señaló anteriormente y conforme a las pruebas de autos y no conforme a lo que en conciencia se pudiera dar por acreditado.
La primera conclusión que debemos hacer de los documentos que contienen las denuncias penales, es que son copias fotostáticas no certificadas por ningún fedatario, que en este caso debería de haber sido el agente del Ministerio Público correspondiente, puesto que por lógica las originales obran en su poder, por consecuencia al no tener ninguna autenticación, no podemos darles valor probatorio.
La segunda conclusión es en el sentido de que en todo caso estas documentales, aún considerándolas como auténticas sólo probarían lo que es propio de su naturaleza, es decir, prueban que se presentó la denuncia, pero no puede darse por probado que los hechos que se narran en las mismas sean ciertos, dado que mientras la autoridad competente no determine que se ha acreditado la existencia o realización de los hechos, las denuncias sólo tienen el carácter de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados; conceder valor probatorio pleno, para efectos electorales a las simples manifestaciones unilaterales de los interesados, pudiera dar lugar a trastocar todo el proceso electoral en perjuicio no nada más de la ciudadanía sino de los propios partidos políticos, ya que bastaría para anular una elección, que cualquier partido o tercero interesado promoviera u obtuviera la declaración de un número importante de personas sobre hechos que tengan una repercusión en el ámbito penal o electoral, como sería la violencia generalizada para que la elección se anulara; la seguridad jurídica en el ámbito electoral se vería seriamente comprometida, lo que un partido alega ahora, pudiera revertírsele en otra elección futura. Por ello, sin que se dude en ningún momento de la honestidad de los denunciantes, debe de concluirse que las denuncias de carácter penal se tramitan, en principio, en una vía distinta al proceso electoral, esto quiere decir que una denuncia penal sólo puede impactar contundentemente en un proceso electoral o en una calificación de las votaciones cuando se acrediten plenamente los hechos ante las autoridades competentes y ello se haga del conocimiento oportuno de las autoridades electorales o de este juzgador en los Recursos de revisión o de inconformidad que se interpongan.
Mientras los hechos denunciados no sean procesados en la averiguación previa respectiva y no exista sentencia firme, lo dicho por los denunciantes tiene la categoría similar a un testimonio, es decir a una prueba testimonial que, como ya se señaló antes, no le es permisible a este Tribunal tomarla en cuenta; la Ley nos lo prohíbe, excepto la rendida ante fedatarios públicos conforme al artículo 243 de la Ley Estatal Electoral y aún así con el valor de una presunción humana.
No quiere decir lo anterior que, quien se sienta agraviado por un posible delito electoral no tenga el derecho e inclusive, diríamos, la obligación de presentar la denuncia correspondiente, puesto que la legislación sobre los delitos electorales tiende fundamentalmente a ser inhibitoria de conductas que realizadas inciden en el ejercicio del derecho personal e intransferible de decidir en plena libertad por qué partido o candidato se emitirá el voto, con el único premio directo de haber participado en el proceso de renovación de los poderes por la vía pacífica y democrática.
Las denuncias analizadas por sí solas no acreditan, en materia electoral, la violencia generalizada y como no existe ningún otro elemento de prueba que conste en autos para tenerla por probada como causa de nulidad de elección, no podemos resolver en el sentido peticionado.
Es conveniente señalar, que las pruebas documentales públicas que se analizaron en el Considerando anterior no prueban los actos de violencia generalizada que se alega sino que se refieren a otros aspectos del proceso electoral, como ahí ya se señaló; y por lo que toca al acta notarial, los hechos que se narran son similares a los de la denuncia, por lo tanto no arrojan mayor convicción, las documentales públicas consistentes en las actas de los organismos electorales no es posible relacionarlas con la posible presunción que se derivan de las denuncias aun cuando éstas las tomásemos como auténticas; así pues y como ya lo sostuvimos antes no se puede considerar acreditada plenamente la causal alegada y deviene como obligatorio declarar infundados los agravios expuestos sobre la causal analizada.
En cuanto a las manifestaciones hechas por el Partido Revolucionario Institucional en calidad de tercero interesado, téngansele por hechas en los términos en que lo hace y dígasele que se atenga a lo aquí resuelto, sin perjuicio de los derechos que le correspondan en caso de inconformidad.
CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, son los siguientes:
1.- La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó en el Recurso de Inconformidad No. 017/2001 INC, dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos por mí vertidos; desde su punto de vista responde dichos argumentos, por cierto en forma errónea; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por éste recurrente, no responde algunos de los agravios manifestados en su momento y además se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
2.- Causa agravio al Partido que representó la resolución que se recurre, ya que en relación a la casilla 1821 el reolutor al realizar su análisis, llega a la equivocada conclusión, que el error en el cómputo no es trascendente, desestimando las diferencias que contiene el acta, entre el número de electores que votaron incluidos los representantes de los partidos políticos anotándose la cantidad de 57, contra el total de votos extraídos de la urna, así como el de los resultados de la votación que son 113 votos, en el que se aprecia que la diferencia entre los resultados de la votación contra los electores que votaron, es significativa, ya que nos da exactamente 56 votos que representan casi el 50% de los votantes, que no fueron registrados en el listado nominal, error que consideramos de bastante trascendencia, ya que el rubro de “total electores que votaron incluidos los representantes de los partidos políticos” es fundamental su comparación con los resultados de la votación, ya que el primero debe ser exactamente igual que el segundo. En base a lo anterior, el resolutor conculca el principio de legalidad al desestimar el error de cómputo que conlleva a una importante diferencia entre la votación recibida y los electores que votaron.
3.- En relación a la casilla 1829, así como en la anterior, el resolutor desestima el error en el cómputo que se aprecia entre los resultados de la votación y la cantidad anotada de electores que votaron en base a la lista nominal. Como lo podrá apreciar esta H. Sala Superior, tanto en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, así como en las fojas no. 8 y 9 del recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito, se desconoce el total de electores que votaron conforme a la lista nominal o por lo menos el número anotado no corresponde a los resultados de la votación, y por otro lado, también se desconoce la cantidad de boletas sobrantes que fueron inutilizadas, por lo tanto, se conculcan los artículo 164 y 165 de la Ley Electoral del Estado, porque los funcionarios de la referida casilla no cumplieron con la obligación de darle certeza y objetividad a los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo, y en el mismo recurso en comento no se anotó el número de boletas sobrantes, así como el número de electores que votaron conforme al listado nominal, por lo tanto, se rompe con el principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral, acorde a los lineamientos previstos, tanto en la Constitución del Estado de Sinaloa, como en nuestra Carta Magna. Al desestimar el resolutor las pruebas ofrecidas y los agravios vertidos en esta casilla, considerándolos sin trascendencia, sólo porque coinciden los resultados de la votación con los votos extraídos de la urna, datos que pudieron haberse plasmado mecánicamente, sin haberlos comparado con el número de electores que votaron conforme el listado nominal, confirma la votación de la casilla violentando los principios de legalidad y certeza.
4.- Que causa agravio al Partido que represento la resolución 017/2001 INC que emitió el H. Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, ya que transgrede principalmente los principios de legalidad a que está obligado a acatar como Autoridad Electoral resolutora, como podrán apreciar H. Magistrados, en la sentencia que se impugna, concretamente de las fojas 21 a la 25, el resolutor identifica, en un segundo grupo, entre otras, cuatro casillas impugnadas por el suscrito, siendo la 1815, 1816, 1818, 1819, y manifiesta erróneamente de entrada, que la impugnación que se hace en estas casillas, es porque “estuvieron recibiendo la votación personas distintas a las autorizadas por los organismos electorales correspondientes, configurándose entonces la causal de nulidad prevista en la fracción IV del Artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa”. Además refiere el resolutor los artículos 76, 79 y 85 de la Ley Electoral del Estado, que hablan acerca de la integración de las casillas y de la forma en que se lleva a cabo la sustitución de los Funcionarios de las mismas en caso de ausencia de alguno de éstos, como si el motivo de la impugnación por el suscrito en dichas casillas, hubiera sido por “recibir la votación personas distintas a los facultados por la ley”, lo cual es totalmente erróneo de parte del Juzgador, ya que como se puede apreciar en el Recurso de Inconformidad que presenté, la causal de nulidad que invoque al impugnar dichas casillas fue precisamente la establecida en el artículo 211 fracción IV, “por recibir la votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección.”
Como se puede apreciar al analizar el artículo y fracción mencionada, esta contiene una causal de nulidad que establece dos distintas situaciones o hipótesis, que pueden ocurrir por separado durante la jornada, la primera es “recibir la votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección” y la segunda, que es la que aplicó erróneamente, es la de “recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley”.
El Juzgador en este caso, por no haber analizado con exhaustividad los agravios esgrimidos por el recurrente en relación a las casillas, perdió el tiempo innecesariamente al referirse con argumentos específicamente a cada una de ellas, como si la irregularidad invocada por el suscrito en esas casillas, hubiera sido por indebida sustitución de funcionarios y no por recibir la votación en fecha distinta a la celebración de la elección, por lo tanto, transgredió los principios de legalidad y objetividad.
5.- Causa agravio al Partido Acción Nacional la referida resolución, ya que el resolutor no analizó con exhaustividad las casillas 1815 y 1819, todas rurales, porque no consta en la resolución, que haya tomado en cuenta, ni valorizado, las pruebas documentales que el suscrito anexó en el Recurso de Inconformidad, consistentes en las fichas técnicas certificadas y las copias certificadas de recepción de los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral, para demostrar que dichas casillas se cerraron antes de la hora oficial (seis de la tarde), aunque en el acta de instalación y cierre de las casillas aparezca que se cerró a las seis de la tarde. El juzgador al resolver, únicamente le otorga valor probatorio pleno a las actas de instalación y cierre de esas casillas, y ni siquiera menciona, ni mucho menos valora, las fichas técnicas y las copias certificadas de recepción de los recibos de entrega de los paquetes electorales de las referidas casillas que expidió el Consejo, las cuales se anexarán para demostrar que dichas casillas se cerraron antes de la hora oficial, porque el tiempo que se llevó en entregar los paquetes electorales, una vez que se cerraron las casillas, al Consejo Distrital, es muy corto, comparado con la distancia que existe de las casillas al Consejo.
Si bien es cierto, que en las actas de instalación de casillas y cierre de la votación, se aprecia claramente que las referidas casillas supuestamente se cerraron a las seis de la tarde, también es cierto, que si se analiza las fichas técnicas y las copias certificadas de recepción de los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral, se llega a la conclusión de que es imposible que hayan llegado al Consejo Distrital en un tiempo tan reducido, ya que la distancia que existe entre el lugar donde se instaló la casilla y el Consejo Distrital no se puede recorrer en tan poco tiempo, aún viajando en vehículo. Es claro pues, que el juzgador al no tomar en cuenta las pruebas que ofrecimos, no realizó un análisis de las probanzas y de las consideraciones jurídicas y de facto que se expresaron, resolviendo no anularlas, situación que evidencia en desapego a la legalidad, objetividad y certeza.
Ahora bien, como se puede apreciar del análisis de la casilla no. 1818 que se impugna, el resolutor manifiesta erróneamente, que el paquete electoral se entregó al Consejo Distrital a las 20:51 horas del día de la jornada electoral, siendo que se entregó a las 20:16 horas. El razonamiento que hace el resolutor es inexacto, porque la conclusión a la que llega con dicho razonamiento, no necesariamente se tiene que llegar a esa conclusión, ya que si el 73.04% de electores que votaron que representan 84 electores en números absolutos, sumando la votación emitida en dicha casilla, si esta cantidad se multiplica por cuatro minutos que puede ocupar cada elector en votar nos dará que el total de electores votó en el transcurso de cinco horas con seis minutos, lo que nos puede dar como conclusión de que la casilla se pudo haber cerrado a las dos o tres de la tarde, por lo tanto, el anterior razonamiento no conlleva a la certeza de que si se cerró a las seis de la tarde; en cambio, el razonamiento y las pruebas ofrecidas por el suscrito demuestran que los funcionarios de casillas difícilmente ocuparon escasos cuarenta minutos para realizar el escrutinio, cómputo y clausura de la casilla y luego trasladar al Consejo Distrital ocupando un tiempo de hora y media de traslado mas los cuarenta minutos que se supone que quedaron para hacer el cómputo, por lo tanto, nos da la presunción de que esta casilla no se cerró a las seis de la tarde, sino antes de la hora oficial de cierre.
Que las pruebas ofrecidas de nuestra parte, no fueron analizadas con exhaustividad, tan es así que se evidencia el error de que el paquete llegó a las 20:16 y no a las 20:51 a como lo señala el resolutor, por lo tanto se conculcan los principios de legalidad, objetividad y certeza.
6.- Causa agravio a mi partido la resolución impugnada, ya que el resolutor no consideró la causal invocada de violencia generalizada, fundamentada en el artículo 212 fracción III de la Ley Electoral del Estado, aún habiendo presentado 32 denuncias con las que se comprobó dicha violencia a través de la tipificación de delitos, por la compra, cohecho y presión que se ejerció días antes y el mismo día de la jornada electoral, en un número considerable de electores que viven en poblaciones de ese Municipio. Esta violencia generalizada impidió que el voto se ejerciera de manera libre, tal y como lo garantiza nuestra Carta Magna, tanto federal como local, así como la ley de la materia. Esta causal de nulidad de la elección que el resolutor consideró no estar lo suficientemente probada, no dándole credibilidad a las denuncias que se acompañaron al recurso interpuesto por el suscrito, causa un serio agravio al partido que represento, ya que nuestra pretensión es el que se anule los comicios realizados para la elección de Presidente Municipal y Regidores, no sólo porque se han demostrado las causales de nulidad en la individualización de las casillas, sino también se está demostrando la violencia generalizada que se ejerció a través del cohecho, el soborno y la presión que ejercieron, sobre todo, los maestros de ese Municipio para beneficiar al candidato del PRI que proviene de su gremio y que inclusive fue su dirigente sindical. Por otro lado, también se ejerció presión y coacción en el sufragio a través de los apoyos económicos denominados Progresa y del Procampo.”
QUINTO. Por razón de orden lógico, se analizarán en primer término, los agravios en donde se sostiene que están probados los hechos constitutivos de la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 212, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, dado que su posible acogimiento traería como consecuencia que no fuera necesario el estudio de los argumentos dirigidos a cuestionar, en forma particularizada, la validez de la votación recibida en cada casilla impugnada.
En el agravio sexto de la demanda del recurso de inconformidad, el actor indicó que ofrecía como prueba treinta y dos “denuncias en copias simples”, interpuestas por varias personas, ante diversos agentes del ministerio público, por delitos electorales cometidos durante la jornada electoral, que probaban que durante los comicios existió violencia generalizada, constitutiva de la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 212, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, sin hacer ninguna precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos, y la forma de como afectaron el resultado de la elección.
En el considerando sexto de la resolución reclamada, la autoridad responsable desestimó la causa de nulidad de la elección alegada por el actor.
En sus consideraciones precisó que la expresión “violencia física”, contenida en la hipótesis legal respectiva, no se debe entender únicamente como daños físicos causados a las personas o a las cosas, sino que incluye todo acto u omisión que induzca u obligue a los electores a dirigir su voto hacia determinado partido político, o incluso a no votar, en donde se pueden incluir todos los actos materiales que puedan afectar la integridad física y moral de las personas, que pretendan explotar su ignorancia, premura económica u otras necesidades espirituales o morales, así como aquellos actos que impidan o pretendan impedir que el voto se emita de manera libre, actos que pueden ser ejecutados tanto sobre los electores, como sobre los funcionarios electorales. Agregó que, la violencia generalizada es la que se da en una porción importante del territorio que abarca una elección, para lo cual, en su concepto, debe acudirse al parámetro de cuando menos en el 20% del territorio, al hacer una similitud de esta hipótesis normativa con la disposición contenida en el artículo 212, fracción I, de la ley electoral sinaloense, relativa a que procede la nulidad de la elección, cuando se decreta la nulidad de la votación del 20% de las casillas que la conforman.
Posteriormente, la autoridad responsable resumió las declaraciones contenidas en las copias simples presentadas por el impugnante, y como resultado de su análisis destacó que se referían a hechos o actos tendientes a inducir a los electores para votar por un determinado partido político, mediante la amenaza de quitarles algún beneficio económico que otorga el Gobierno Federal, como lo es el programa “PROGRESA”, o a través de la promesa de dádivas en dinero o especie, y que esto ocurrió en un número importante de comunidades, que de probarse, actualizarían la causa de nulidad alegada, pero que las pruebas documentales ofrecidas por el actor, no demostraban los actos de violencia, porque:
1. El artículo 214 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establece imperativamente que sólo puede ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
2. El artículo 243 de la misma ley, no permite la admisión y desahogo de la prueba testimonial, sólo concede el valor de presunción, a las declaraciones vertidas ante fedatario público. En el caso concreto, la autoridad responsable otorgó tal carácter al agente del ministerio público.
3. Los documentos que contienen las denuncias penales son copias fotostáticas simples, que al carecer de la respectiva certificación, no alcanzan a tener valor probatorio suficiente para acreditar los hechos que contienen.
4. Aún considerando estas documentales como “auténticas”, sólo demuestran que se presentaron las denuncias, como manifestaciones unilaterales de los interesados, pero no acreditan que los hechos narrados en ellas sean ciertos.
5. No se le puede conceder valor probatorio a las declaraciones unilaterales de las personas que interpusieron las denuncias, porque bastaría que cualquier partido político o un tercero interesado promoviera u obtuviera la declaración de un número importante de personas, sobre hechos con repercusión en el ámbito penal electoral, sin la aportación de otras pruebas, para que la elección se anulara, lo que comprometería la seguridad jurídica en materia electoral.
6. Las denuncias penales se tramitan en una “vía” distinta al proceso electoral, por lo que sólo pueden impactarlo contundentemente o en la calificación de las elecciones, cuando se acrediten plenamente los hechos denunciados ante las autoridades competentes y se comuniquen oportunamente a las autoridades electorales.
7. Las denuncias hechas ante el agente del ministerio público tienen la categoría similar a un testimonio, que sólo puede alcanzar el valor de presunción, en los términos del artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
8. En el resto de las constancias que obran en el expediente, no existen elementos de prueba que fortalezca el contenido de los documentos aportados por el impugnante.
En contra de estas consideraciones, el actor se limita a sostener que la autoridad responsable incorrectamente consideró que la causa de nulidad de la elección no estaba suficientemente probada, a pesar de que la existencia de la violencia generalizada en la elección se probó con los documentos que contienen las treinta y dos denuncias que tipifican delitos electorales por la compra, “cohecho” y presión que se ejerció sobre los electores, antes y durante la jornada electoral, sobre todo por maestros de ese municipio que pretendieron beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, porque proviene de su gremio y fue su dirigente sindical, además, que estos actos de presión y coacción se realizaron a través de apoyos económicos otorgados en los programas denominados “Progresa” y “Procampo”.
Los anteriores agravios son inoperantes, de acuerdo con las razones que enseguida se precisan.
En principio, cabe señalar que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la tramitación del juicio de revisión constitucional no es aplicable la suplencia de la queja.
El juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, que en su sustanciación y resolución debe imperar el cumplimiento irrestricto de ciertos principios, entre los que destaca el mencionado en el párrafo que antecede, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible al órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente a este órgano jurisdiccional resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando en forma sencilla la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los hechos que originaron ese agravio, para que se proceda a realizar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional sí deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, donde se precisen, al menos, los hechos que sirvan de base para que el Tribunal se percate de que las consideraciones de la resolución combatida no se apegaron a los hechos probados o dejaron de tomar en cuenta alguno de ellos, que se aplicaron disposiciones inaplicables, que no se interpretaron adecuadamente, que la subsunción entre la materia controvertida y la normatividad aplicable, fue inexacta, que las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley.
De esta manera, al expresar cada agravio, el actor debe explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, las causas por las que a su juicio, el acto reclamado es ilegal; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso, el análisis del considerando sexto de la resolución impugnada, pone de relieve que el Tribunal responsable declaró infundada la causa de nulidad de la elección alegada por el partido actor, porque los documentos que presentó no eran suficientes para demostrarla, y expresó las razones precisas y concretas que le permitieron arribar a esa determinación, como fue, que por ser copias simples no tenían el valor de convicción suficiente para demostrar los hechos contenidos en ellas, y aún considerando que con estas se probara la existencia de las denuncias mencionadas, las declaraciones de las personas que las formularon solamente tendrían el carácter de indicios, por ser manifestaciones unilaterales de voluntad que no demuestran la certeza de los hechos declarados y no están relacionadas con otros medios de convicción, entre otras.
Sin embargo, el citado partido político, en lugar de enfrentar las relativas consideraciones que sustentaron tal conclusión, para poner de manifiesto que las pruebas que aportó sí son aptas para acreditar que en la elección de los integrantes del ayuntamiento de Elota, Sinaloa, existió violencia generalizada y que ésta fue determinante para el resultado de esa elección, solamente menciona que la autoridad responsable no consideró que los documentos donde constan las treinta y dos denuncias (sólo presentó treinta), prueban los hechos constitutivos de esa causal de nulidad, o sea, que prácticamente se concreta a negar dogmáticamente lo considerado por la responsable y a afirmar lo contrario.
Esto constituye una mera referencia sin ningún argumento concreto que justifique tal aseveración, y no esta encaminada a impugnar las precisas consideraciones del fallo, pues para tal efecto el impugnante debió exponer hechos dirigidos a señalar que los documentos que presentó si tenían valor probatorio, que las declaraciones contenidas en ellos demostraban los actos que según su dicho constituían violencia, que existían otros elementos de prueba con los que podían ser relacionados para fortalecer su valor probatorio u otros argumentos que hicieran patente que en la resolución combatida se aplicaron disposiciones inaplicables, que no se interpretaron adecuadamente, que la subsunción entre la materia controvertida y la normatividad aplicable, fue inexacta, o cualquier otra circunstancia de la que esta Sala Superior pudiera inferir que se contravino la Constitución o la ley, y al no hacerlo, las razones precisas y concretas dadas por la autoridad en torno a la causa de nulidad alegada, permanecen incólumes, y continúan rigiendo su sentido.
A mayor abundamiento, no obstante lo inoperante de los agravios esgrimidos por el impugnante, esta Sala Superior observa que el tribunal del conocimiento desestimó correctamente la causa de nulidad de la elección.
En efecto, como se puede advertir en las constancias que forman el expediente de inconformidad, los documentos presentados como prueba por el actor son copias fotostáticas simples, que al parecer contienen denuncias presentadas por diversas personas ante la representación social, sobre actos y hechos ocurridos antes y durante la jornada electoral, celebrada el once de noviembre en el Estado de Sinaloa, para renovar miembros del ayuntamiento.
Las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de experiencia enseñan, que las copias fotostáticas simples de un documento no tienen una importante eficacia probatoria, sino sólo aportan indicios de la posible existencia de sus originales, y en su caso, de los hechos que pretenden probarse con estos documentos, que requieren fortalecerse con otros elementos de prueba, para que de todos en conjunto se pueda desprender lo alegado por su oferente, dado que la facilidad que existe en su creación y alteración, hace posible que cualquier interesado mutile, agregue o incluso confeccione todo su contenido, lo que no ocurre con las copias fotostáticas que contienen una certificación, pues en ellas una persona revestida de fe pública, hace constar que éstas concuerdan fielmente con sus originales, y por tanto, se consideran como tales.
Por esta razón, las copias fotostáticas simples, que acompañó el actor a su escrito de inconformidad, no bastan por si solas para acreditar, la existencia de sus originales y, menos la de cada uno de los hechos que en estas se describen.
Asimismo, la autoridad responsable estimó, acertadamente, que aun en el supuesto de que estas copias justificaran la existencia y concordancia con sus originales, las mismas no son suficientes para tener por demostrados los actos y hechos que el actor refiere, pues sólo justificarían que las personas que en estas se mencionan, se presentaron ante el representante social a denunciar hechos que, de acuerdo a su postura, configuraban algún tipo penal en materia electoral, pero no prueban que éstos hechos hayan ocurrido en la manera en lo que lo relatan, dado que, en el supuesto más favorable para el actor, se les podría otorgar el carácter de testimonio rendidos ante una autoridad no judicial, como lo es el agente del ministerio público.
Para lo anterior, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo e intervención de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas, sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil de alguna manera para producir convicción en los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios puedan hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.
En la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso.
En el caso concreto, ciertamente las personas que aparecen en los mencionados documentos, no rindieron su declaración ante un notario público, sino que se presentaron ante el agente del ministerio público a denunciar hechos que consideraron ilícitos.
Como se puede apreciar en el desarrollo de esas diligencias, no se involucró directamente al juzgador, ni asistió algún tercero interesado en la pretensión del ahora actor, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, pues ni el juzgador, ni la posible contraparte del oferente de la prueba, pudieron tener la oportunidad de interrogar y repreguntar a las personas que declararon ante esa representación social.
Además, en la gran mayoría de esas diligencias los denunciantes se refieren a hechos distintos, ocurridos en circunstancias y lugares diferentes, aspecto que demerita aún más su valor de convicción, pues representan el testimonio aislado de una persona sobre un hecho determinado, que no puede tenerse por probado con esa sola declaración, sino que para ello tiene que estar robustecido con otras pruebas o indicios que hagan presumir su existencia.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente de inconformidad, se observa que no existe otro elemento de prueba relacionado con la mayoría de los hechos narrados en las declaraciones de las personas que comparecieron ante el agente del ministerio público, u otros que pongan de manifiesto que en la elección del ayuntamiento de Elota, Sinaloa, ocurrieron actos de violencia en forma generalizada que fueron determinantes para el resultado de la elección.
Por el contrario, de la lectura del acta de la sesión permanente del XVII Consejo Distrital Electoral, celebrada el once de noviembre del año en que transcurre, se desprende que la jornada electoral transcurrió sin incidentes relevantes, pues las diversas comisiones que se formaron para supervisar el desarrollo de los comicios informaron que se realizaban dentro de cauces de normalidad, salvo “pequeños” incidentes ocurridos en algunas casillas, que no tienen ninguna relación con actos de violencia que pudieran influir en el ánimo de los electores.
El único hecho que fue reportado a la Comisión Electoral Distrital, relacionado con las declaraciones contenidas en las denuncias, es respecto a una persona que se encontraba dentro de un hotel, ubicado en el poblado de El Espinal, realizando actos de proselitismo. En conformidad con el acta de sesión, se formó una comisión que se trasladó a ese lugar y cuestionó a los funcionarios de la sección 1824 sobre los hechos reportados, quienes manifestaron que no habían visto nada extraño, por lo que se trasladaron al hotel referido, e interrogaron a la persona señalada, quien negó los actos que se le imputaban.
Asimismo, en los escritos de protesta que los diversos partidos políticos presentaron ante las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, y que obran en el expediente, no se hace mención a hechos o actos de violencia ocurridos durante los comicios, sino se refieren a otras incidencias que son ajenas a los actos alegados por el actor o algunos semejantes, salvo los escritos presentados ante la mesa de votación de la casilla 1824 Básica, en donde se vuelve a insistir sobre los hechos ocurridos en el hotel indicado.
Por todo lo anterior, es evidente que no existen otros elementos de prueba que puedan ser adminiculados con el contenido de las copias fotostáticas ofrecidas como pruebas por el partido actor, para que de su relación se pudiera tener por demostrado que ocurrieron los hechos ahí consignados, salvo los actos denunciados que supuestamente ocurrieron en el poblado de El Espinal, municipio de Elota, Sinaloa, donde de una adminiculación con las distintas constancias que se han mencionado, pudiera concluirse que, efectivamente, en ese lugar se realizaron actos de proselitismo, pero aún en este caso, no se puede obtener en qué consistieron esos actos, de qué modo violentaron el desarrollo normal de la jornada electoral, y porqué serían determinantes para el resultado de toda la elección, además, resultaría un hecho aislado, que de ningún modo se pude considerar como violencia generalizada dentro del proceso electoral.
Por otra parte, son infundados los argumentos donde se sostiene que la votación recibida en las casillas 1821 B y 1829 B es nula, porque el numero de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no corresponde con los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, y además, en la segunda de las casillas, no se precisó el número de boletas sobrantes e inutilizadas, lo que actualiza la causal prevista en la fracción V del artículo 211 de la ley electoral sinaloense.
Los datos que aparecen registrados en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, son los siguientes:
Casilla | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votos extraídos de la urna | Votación total |
1821 B | 4 | 128 | 128 |
1829 B | 57 | 113 | 113 |
Esta Sala Superior se ha percatado, en su experiencia, que algunos errores existentes en las actas de escrutinio y cómputo no constituyen necesariamente el reflejo de la comisión de irregularidades substanciales durante el desarrollo material de las distintas fases del escrutinio y cómputo llevado a cabo por los integrantes de la mesa directiva de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos, sino que exclusivamente son producto de negligencia, descuido o distracción al asentar los datos en la documentación respetiva o de inexactitudes en las operaciones aritméticas de suma o resta que se requieren para el conocimiento de las cifras correspondientes, y es por eso que se ha estimado que cuando los datos reales se puedan verificar con certeza y seguridad, con base en otros documentos o elementos con valor probatorio suficiente, y con ello quede demostrado que sólo se trata de errores de llenado del acta y no de errores sustanciales cometidos en la realización natural del escrutinio y cómputo, tal situación no conduce a la nulidad de la votación recibida en la casilla, e inclusive, que la comparación con los demás asentamientos del acta se debe hacer con los datos verdaderos encontrados y no con los anotados erróneamente.
Como se puede apreciar en el cuadro esquemático antes precisado, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1821 y 1829, ambas básicas, aparece que asistieron a votar según la lista nominal 4 y 57 electores respectivamente, estos datos resultan inverosímiles, si se toma en cuenta que el número de votos extraídos de la urna coincide con la votación total emitida, y que al momento de llevar el escrutinio y cómputo no existió inconformidad de los representantes de los partidos políticos, por la existencia de este datos, de modo que, si los votos que se extrajeron de la urna, fueron la base sobre la que se hizo la asignación de los votos a los partidos políticos, planillas no registradas y votos nulos, y ambos elementos coinciden plenamente, la cantidad evidentemente desproporcionada que se asentó de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, debe entenderse que es producto de una equivocación humana de los funcionarios que elaboraron las actas al momento de llenar el casillero respectivo, que no produce la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Además de lo anterior, atendiendo al resto de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1821 B, se puede apreciar que la suma de las cincuenta y siete boletas que sobraron y fueron inutilizadas más los votos que extraídos de la urna, corresponde perfectamente con las ciento setenta boletas que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de la casilla, y este hecho refuerza el supuesto de que la cifra de cincuenta y siete ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pudo ser producto de la equivocación de los funcionarios de casilla, de asentar dos veces este número, tanto para las boletas sobrantes, como para los ciudadanos que ocurrieron a sufragar.
Además, la ausencia del número de boletas sobrantes en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1829 B, no genera una irregularidad que determine la ilegalidad de la votación recibida en la casilla, porque las boletas sólo son formatos impresos, que requieren, para convertirse en votos, que se entreguen a un elector localizado en la lista nominal de la casilla, que éste lo marque en el cuadro destinado a un partido político o coalición que allí se encuentre, en varios o en ninguno, pero que la deposite en la urna, y mientras tal depósito no se lleve a cabo, la boleta se mantiene como elemento inocuo para el resultado de la votación; por tanto, la ausencia de este elemento en el acta de escrutinio y computo, no produce la falta de certeza que alega el impugnante, pues el mal uso que en su caso pudo darse a las boletas sobrantes, sólo ocurriría cuando fueran depositadas en la urna correspondiente, y cuando se dé, se debe reflejar ordinariamente en la comparación de los rubros fundamentales que arroje el cómputo de la casilla, y en el caso no está demostrado este uso indebido.
Son infundados los argumentos donde se sostiene que la autoridad responsable no analizó la causa de nulidad prevista en el artículo 211, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, relativa a recibir la votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección, que hizo valer respecto de la votación recibida en las casillas 1815, 1816, 1818 y 1819, todas básicas.
En la demanda del recurso de inconformidad, el partido ahora recurrente, precisó que en la votación recibida en las casillas mencionadas, se actualizaban las causas de nulidad previstas en la fracciones IV y X, del artículo 211 mencionado en el párrafo que antecede.
Como hechos constitutivos de estas causas de nulidad, el recurrente sólo mencionó que la votación se cerró antes de la “hora oficial”, y por esto se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos de esa sección, si se tomaba en consideración la hora en que fueron entregados los paquetes electorales, y la distancia y el tiempo necesario para recorrerla, lo que no hacía posible que la votación en esas casillas se cerrara a la dieciocho horas del día comicial.
El cierre de la votación en una casilla antes de la hora fijada en la ley para tal efecto, no se identifica con el supuesto fáctico previsto en la fracción IV del artículo 211, de la ley electoral sinaloense, para configurar esa causa de nulidad, pues esa situación sólo podría conducir a que se impidiera el derecho del voto activo a algunos ciudadanos, sin causa justificada, lo que fue incluso, el hecho concreto que alegó el actor, pero en modo alguno a que la recepción de la votación se lleve a cabo en fecha distinta a la prevista por la ley o dentro de un horario diferente.
Por tanto, si el inconforme no precisó eventos concretos relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 211, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la autoridad responsable no tenía la obligación de ocuparse de hechos que no fueron aducidos por el actor, por la simple cita de un precepto.
En términos similares se pronunció esta Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-052/98, que motivó la tesis relevante publicada en la página 167, Tomo VIII, Materia Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”
Además de lo anterior, en el considerando quinto de la resolución impugnada, dentro del tercer grupo de casillas que se agrupó para su estudio, la autoridad responsable se pronunció sobre los hechos concretos alegados por el recurrente, incluso anuló la votación recibida en la casilla 1816-B, por considerar que la votación se cerró antes de las dieciocho horas, sin causa justificada, lo que fue determinante para la votación recibida en esa casilla.
Por tanto, resulta infundado que el tribunal del conocimiento haya violado el principio de legalidad como lo alega el actor, y si bien, en el segundo grupo estudio las casillas que menciona el actor, por la causa de nulidad consistente en recibir la votación por personas distintas a las autorizadas, sin que se hayan alegado hechos relativos a esta causa de nulidad, esto de ningún modo causa agravios al impugnante.
Por otra parte, es cierto que al estudiar los hechos relativos a las casillas 1815 y 1819, ambas básicas, la autoridad responsable no tomó en consideración las copias certificadas de las constancias que denomina “fichas técnicas”, relativas a la distancia que existe entre el lugar de instalación de la casilla y la sede del Consejo Distrital donde fueron entregados los paquetes electorales, y el tiempo necesario para recorrerla; así como la constancia de recepción de esos paquetes donde se precisa la hora donde fueron entregados. Elementos con los que el actor infiere que esas casillas no se cerraron a las dieciocho horas del día de la jornada electoral.
Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el actor, estos elementos no permiten arribar a la anterior conclusión.
En conformidad con los artículos 144, 149, 150, 151, 153, 163, 164, 167 y 170 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en la organización jurídica de las elecciones en esa entidad federativa, la recepción directa de la votación se lleva a cabo en cada sección electoral, por órganos integrados por ciudadanos y vigilados por representantes de los partidos políticos contendientes, denominados mesas directivas de casillas, los cuales también tienen la obligación de asentar en las actas respectivas todos los actos o hechos que ejecuten y sucedan en la casilla.
Los anteriores documentos representan la prueba idónea para justificar todos los eventos que se presenten en una mesa de votación, y de conformidad con los artículos 243, párrafo segundo, fracción I, y 244 de la ley electoral sinaloense, tienen pleno valor probatorio con relación a los hechos que en estos se consignen, salvo prueba en contrario.
En las actas de jornada electoral de las casillas 1815 y 1819, ambas básicas, se asentó como hora de cierre de la votación la seis de la tarde.
En consecuencia, si el actor afirma que las casillas no se cerraron en la hora que se precisa en esas actas, tiene la carga probatoria de demostrar su afirmación.
A fojas 138 y 148 del expediente de inconformidad, obran dos documentos certificados por el secretario del XVII Consejo Distrital Electoral de esa entidad federativa, que contienen un croquis de las secciones electorales 1815 y 1819, en el Estado de Sinaloa, elaborado por la Dirección de Cartografía del Instituto Federal Electoral, con fecha de actualización al quince de enero del dos mil uno.
Al reverso de cada uno de estos documentos se precisan datos relacionados con la distancia al consejo distrital, el tiempo aproximado de recorrido, y el medio de transporte usado para tal efecto.
Con relación a la sección 1815 la distancia que se precisa es de 40 kilómetros y el tiempo aproximado, una hora cuarenta y cinco minutos, en auto. Para la sección 1819, la distancia es de 60 kilómetros, el tiempo aproximado de dos horas, también en auto.
De acuerdo con las constancias de recepción de los paquetes electorales que obran a fojas 484 y 502 del expediente, el relativo a la casilla 1815 básica se entregó en el consejo distrital, a las diecinueve horas cuarenta minutos, y el de la casilla 1819 básica, a las veinte horas catorce minutos.
Con los anteriores elementos el actor concluye que la votación en las casillas mencionadas no pudo cerrar en la hora precisada en las actas de la jornada electoral, porque considera inverosímil que en una hora cuarenta y cinco minutos y dos horas, respectivamente, se pudo realizar el escrutinio y cómputo de las casillas, y el traslado de estos al lugar de su recepción.
Sin embargo, de estos elementos no puede inferirse la conclusión a la que arriba el impugnante, por lo siguiente:
1. El tiempo que se precisa en los documentos elaborados por la dirección de cartografía del Instituto Federal Electoral, es sólo el aproximado que, en su caso, se utilizaría para recorrer la distancia entre el lugar de ubicación de las casillas y el del Consejo Distrital Electoral, por lo que, evidentemente no se puede tomar como acreditante indiscutible su contenido;
2. Esa temporalidad puede estar calculada para circunstancias ordinarias;
3. No se precisa en estos las condiciones del terreno, en que condiciones climatologías pudiera realizarse, y la velocidad necesaria para ello;
4. No existe constancia del vehículo que se utilizó para la entrega de los paquetes electorales de las casillas mencionadas, como tampoco la velocidad en que se hizo el trayecto; y
5. La votación total emitida en la casilla 1815-B fue de cuarenta y cuatro votos, y en la casilla 1819-B fue de cuarenta votos, como se desprende de las respectivas actas de escrutinio y cómputo.
Los anteriores elementos permiten establecer que no resulta inverosímil que en el lapso de una hora cuarenta y cinco minutos, y dos horas, respectivamente, pudieran realizarse aquellos actos que el impugnante considera imposibles, pues como se observa, la votación emitida en esas casillas fue mínima, por lo que el escrutinio y cómputo de esos votos pudo llevarse a cabo fácilmente en unos cuantos minutos; además, resulta lógico suponer que el tiempo aproximado fijado en los documentos mencionados, para realizar el recorrido entre el lugar de instalación de las casillas y el consejo distrital, pueda tener variaciones de quince, veinte, treinta minutos o más, dependiendo de la velocidad, pericia del conductor y demás circunstancias.
Aún más, también existe la posibilidad de que exista error en la anotación de la recepción de los paquetes electorales, que se toma como referencia.
Por estas razones, los hechos que alega el actor no son suficientes para desvirtuar el valor probatorio pleno que tienen los datos consignados en las actas electorales.
Con relación a la casilla 1818 básica, es cierto que la autoridad responsable, incorrectamente precisó que la hora en que fue entregado el paquete electoral de esa casilla, fue a las veinte horas cincuenta y un minutos, pues en la constancia de recepción que obra a fojas 507 del expediente, aparece las veinte horas dieciséis minutos.
Sin embargo, no puede sostenerse la inferencia que realiza el partido actor, de que basta estimar cuatro minutos como tiempo que cada elector necesita para votar y multiplicarlo por los electores que acudieron a votar a esa casilla, para obtener el tiempo en que estuvo en funciones, y así establecer, que debió haber cerrado su votación a las catorce o quince horas.
Ciertamente, en el acta de jornada electoral de la casilla 1818 básica no se asienta con número o letra la hora en que se cerró la votación, pero aparece una equis en el recuadro correspondiente a la siguiente frase “a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla”.
La falta de la anotación con número o letra de la hora de cierre de la votación de la casilla en el acta de jornada electoral, no es una irregularidad suficiente para decretar su nulidad, si del mismo documento se puede obtener la hora en que se dio este acontecimiento, y este hecho no puede ser desvirtuado con el razonamiento que alega el impugnante, más aún, cuando parte de la falsa premisa de que la votación se realizó en forma continúa e ininterrumpida, es decir, que cada elector votó enseguida del que le antecedió, lo que de ningún modo puede presumirse.
Finalmente, los argumentos alegados en el primero de los agravios, donde sostiene el actor que la autoridad responsable no aplicó los principios fundamentales, entre ellos el de legalidad, que sacó de contexto sus argumentos, los interpretó de manera errónea, y aplicó disposiciones inconducentes, son consideraciones genéricas e imprecisas que evidentemente no tienden a combatir las consideraciones puntuales y concretas en que se sustenta el fallo combatido, y cuya eficacia, el actor la sustenta en la procedencia de los anteriores agravios, que esta sala ha desestimado, por lo cual, resultan inoperantes.
Por todo lo anterior, se impone confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticinco de noviembre del presente año, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el recurso de inconformidad 017/2001 INC.
Notifíquese. Personalmente, al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán, número 1546, Delegación Benito Juárez, código postal 03100; al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtemoc, ambos de esta ciudad; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa; y, por estrados a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Luis de la Peza, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO | |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |