México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Fernando Pérez Valtier, apoderado legal de ese instituto político, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI-023/2000, y
I. El dos de julio de dos mil, tuvo lugar la jornada electoral para renovar los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Nuevo León.
II. El cinco de julio del mismo año, la Comisión Municipal Electoral de Anáhuac, Nuevo León, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el citado municipio, obteniendo los resultados siguientes:
Partido | Con número | Con letra |
PAN | 3,754 | Tres mil setecientos cincuenta y cuatro |
PRI | 3,688 | Tres mil seiscientos ochenta y ocho |
Alianza por Nuevo León | 180 | Ciento ochenta |
PT | 51 | Cincuenta y uno |
PVEM | -- |
|
PCD | -- |
|
PARM | -- |
|
PDS | -- |
|
VOTOS VALIDOS | 7,673 | Siete mil seiscientos setenta y tres |
VOTOS NULOS | 200 | Doscientos |
VOTACIÓN TOTAL | 7,873 | Siete mil ochocientos setenta y tres |
Por consiguiente, la Comisión Municipal Electoral de Anáhuac, Nuevo León, entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
III. El ocho de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Fernando Pérez Valtier, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
IV. El veinticinco de agosto de dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia en el expediente JI-023/2000, mediante la cual declaró la validez de la resolución del cinco de julio de dos mil emitida por el Pleno de la Comisión Municipal Electoral de Anáhuac, Nuevo León, relativa a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de esa entidad, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva. Para llegar a la conclusión anterior, el órgano jurisdiccional ahora responsable se basó en las consideraciones siguientes:
CUARTO.- Son infundados los conceptos de anulación o agravios esgrimidos por el inconforme, Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección para la renovación del Ayuntamiento de Anáhuac, Nuevo León, de fecha 05-cinco de julio del presente año, y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva; agravios los cuales constan a fojas 06-seis a la 09-nueve, en lo relativo a la casilla 039-C1 y de la 13-trece a la 16-dieciséis respecto 040-C1, del expediente en que se actúa, los cuales se analizan y se resuelven de manera integral en virtud de que son similares, ya que el impetrante los hace consistir en el dolo o error en la computación de los votos en beneficio del Partido Acción Nacional, en las casillas mencionadas con antelación, es decir, 039-C1 y 040-C1, al considerar el actor que dicha situación es determinante para el resultado de la votación, manifestando que con ello se violan en perjuicio de su representado los artículos 41 fracción III; 116 fracción IV incisos b) y d), de la Constitución General de la República; 43, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 110 párrafo II inciso b); 187, 188, 190, 191, 192, 193 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Lo anterior es así porque al considerar este H. Tribunal de Justicia Electoral, tanto las pruebas aportadas por la impetrante, como las documentales aportadas al sumario por la Autoridad Responsable, advierte la insuficiencia de lo manifestado por el Actor en su escrito inicial, en el sentido de que existe dolo o error en la computación de los votos y que con ello beneficia al Partido Acción Nacional, quien comparece al presente juicio como tercero interesado; sin embargo, no precisa si en el cómputo de la votación incide el dolo o la mala fe, ya que para el Juzgador es imprescindible que se demuestre si hubo un elemento u otro para estar en posibilidad de emitir una Resolución apegada a Derecho, toda vez que, genéricamente, la palabra “dolo” connota la deliberada intención de causar injustamente un perjuicio a alguien; es decir, la acción encaminada a lograr ese fin de ser violatoria a la del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la virtud secular de la justicia, o sea, atendiendo al significado literal y jurídico del dolo, éste implica la voluntad de una persona de causar un perjuicio a otra; por lo que en todo caso, si el impetrante manifiesta la existencia del dolo, entonces sería menester poner en conocimiento de la Autoridad, quién es el agente activo que desplegó dicha conducta, lo cual no acontece en la especie, toda vez que el inconforme en ningún momento puntualiza a quién se refiere, ya que en las casillas interactúan funcionarios electorales, representantes de los partidos políticos que participan en la justa electoral, además de los representantes de candidatos, quienes en el momento de la verificación de la conducta reclamada o irregular, tuvieron la oportunidad de hacer valer el incidente respectivo a fin de que éste fuera reparable en el acto del proceso electoral, circunstancia que no aconteció en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, el inconforme se duele de que además del dolo se advierte error en el cómputo de la elección de que se trata, consistiendo dicho error en la cantidad de votos emitidos por la población, ya que dentro de los paquetes de boletas inutilizadas existen boletas cruzadas a favor del Partido que él representa; ante tal eventualidad, se procedió a cotejar las actas finales de escrutinio y cómputo con las listas nominales de electores, mismas que fueron sustraídas de los paquetes electorales en diligencia pública, de fecha 21 de julio del presente año, con la asistencia de las partes interesadas y analizado que fue por este Tribunal de Justicia Electoral en el contenido del acta de instalación de las casillas 039-C1 y 040-C1, con números de folios 00053 y 00055, las actas finales de escrutinio y cómputo de esas casillas, números de folio 00053 y 00055, así como las listas nominales correspondientes a las casillas de referencia, se deduce lo siguiente: En relación a la casilla 039-C1 se recibieron, dentro del material electoral, 475 boletas para la elección del ayuntamiento de Anáhuac, Nuevo León; durante la celebración de los comicios y según el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, acudieron a sufragar 336 ciudadanos, de los cuales 170 votos fueron para el Partido Acción Nacional; 151 para el Partido Actor y 09 sufragios fueron declarados nulos; y de acuerdo al contenido de la lista nominal se presentaron a votar 334 personas, más 02 Representantes de Partidos Políticos que sin ser de la sección emitieron su voto en esta casilla, lo cual refleja que no existe diferencia alguna entre los datos de la lista nominal y el acta de escrutinio y cómputo, situación que se robustece con el resultado que arroja la diligencia para mejor proveer desahogada en fecha 15 de los corrientes, en la cual se realizó el cómputo de los sufragios ante la presencia de las partes interesadas, compulsando los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo; y en tal situación, no se acredita el extremo que pretende el impetrante.
En lo referente a la casilla 040-C1, se recibieron, dentro del material electoral, 599 boletas para la elección del ayuntamiento de Anáhuac, Nuevo León; durante la celebración de los comicios, y según el acta final de escrutinio y cómputo, acudieron a sufragar 379 ciudadanos, de los cuales 197 votos fueron para el Partido Acción Nacional; 172 para el Partido Actor; 5 para la Coalición Alianza por Nuevo León; 01 para el Partido del Trabajo y 04 sufragios fueron declarados nulos; atendiendo al contenido de la lista nominal, se presentaron a votar 377 personas, más 02 Representantes de Partidos Políticos que sin ser de la sección, emitieron su voto en esta casilla, lo cual refleja que no existe diferencia alguna entre los datos de la lista nominal y el acta de escrutinio y cómputo, situación que se robustece con el resultado que arroja la diligencia para mejor proveer desahogada en fecha 15 de los corrientes, ante la presencia de las partes interesadas, en la cual sólo se encontró un diferencia en el número de boletas inutilizadas, ya que en el acta final de escrutinio y cómputo se contiene un resultado de 218 boletas y en dicha diligencia las boletas inutilizadas arrojaron un total de 220, existiendo una diferencia de 02 boletas, las cuales sumadas al total de sufragios emitidos en dicha casilla, dan como resultado el total de boletas entregadas a la casilla en cuestión, por lo que no existe irregularidad alguna; en tal situación no se acredita el extremo que pretende el impetrante.
En tal virtud, el agravio en estudio deviene infundado, toda vez que la causal de nulidad que pretende hacer valer el impetrante no se acredita por las razones anteriormente expuestas; al no existir irregularidad alguna, y para robustecer lo antes expresados, el que resuelve considera aplicable al asunto que nos ocupa, la siguiente Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (se transcribe)
Sala Superior. S3EL032/99.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). (se transcribe)
Sala Superior. S3EL033/98.
QUINTO.- En lo que respecta a los diversos conceptos de anulación o agravios hechos valer por el Accionante, que obran a fojas 20 a 22 relativos a la casilla 042-B, fojas de la 26 a la 28 relativo a la casilla 042-C1 y fojas 32 a la 34 relativos a la casilla 049-B, del escrito inicial de demanda mediante el cual se promueve el Juicio de Inconformidad que ahora se resuelve, relativo a que la votación se haya recibido en fecha distinta a la señalada, con lo cual se violenta lo consagrado por los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de la Ley Electoral del Estado, los cuales, entre otras cosas tiene como norma garantizar el sufragio y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, este Tribunal los considera infundados e inconsistentes, en virtud de que, si bien es cierto que en el Acta de Instalación de la casilla 042-B, no se señala a qué hora se instaló dicha casilla, también es cierto que en el acta de cierre de votación se consigna que se instaló a las 07:00-siete horas y se cerró la votación a las 18:00-dieciocho horas, según se desprende de las documentales allegadas al sumario por la Autoridad Responsable, consistentes en las Actas de Instalación y Cierre de Votación, con números de folio 05994 y 00058, respectivamente; respecto a la casilla 042-C1 no obstante que en el acta de instalación que obra en autos no se distingue claramente la hora de instalación, además de que no obra acta de cierre de votación agregada a los autos del expediente en que se actúa, no puede considerarse que tal situación haya sido determinante para el resultado de la votación, ya que de los 441 ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, 295 acudieron a las urnas a emitir su sufragio, por lo que esta Autoridad no considera que exista causa de nulidad en dicha casilla; en lo referente a la casilla 049-B, la misma se instaló a las 9:40-nueve horas con cuarenta minutos y se cerró la votación a las 18:00-dieciocho horas, según se desprende de lo asentado en las actas de instalación y cierre de votación con números de folios 04381 y 00072, respectivamente.
En tal virtud, no obstante que en estas casillas pudiera actualizarse los conceptos de anulación previstos por el artículo 283, de la Ley de la Materia, esta H. Autoridad considera que dicha irregularidad no es grave, como lo pretende infundadamente hacer valer el Accionante, ya que si bien se advierte una causal de nulidad de forma, también es cierto que no se cumple el requisito indispensable de fondo, que en la materia precisa “que sea determinante en el resultado de la votación”, circunstancias que no ponen en duda la certeza de la votación y tampoco es determinante para el resultado de la misma, toda vez que, como ya se vio, en dichas casillas acudieron a sufragar los ciudadanos, arrojando los resultados contenidos en las actas respectivas de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de las casillas en cuestión.
Además de que esta Autoridad en cumplimiento a uno de los mandatos legales que rigen el proceso Electoral, ordenó, como Diligencia para mejor proveer en aras de demostrar la certeza y objetividad de la Resolución que se emite, diligencia para mejor proveer en fecha 15 de agosto del año en curso, relativa al cómputo de sufragios de dichas casillas y que arrojó el siguiente resultado: En cuanto a la sección y casilla 042-B, 165 sufragios a favor del Partido Acción Nacional, discrepando con 2 sufragios del número consignado en el acta de escrutinio y cómputo que se tuvo a la vista; durante la celebración de la Diligencia mencionada, 99 votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, discrepando con 10 sufragios, que es el número que aparentemente se observa consignado en el acta de escrutinio y cómputo que se tiene a la vista; 9 boletas a favor de la Coalición “Alianza por Nuevo León”, coincidiendo con las asentadas en el acta de escrutinio y cómputo; como boletas anuladas aparecen 10, mismas que aparecen consignadas en el acta de escrutinio y cómputo y 1-un sufragio a favor del Partido del Trabajo.
En lo que corresponde a la sección y casilla 042-C1, se dan los siguientes resultados: a favor del Partido Acción Nacional, 148 sufragios, dato que coincide con el número consignado en el acta de escrutinio y cómputo que se tiene a la vista; a favor del Partido Revolucionario Institucional, 123 sufragios, cantidad que coincide con el número consignado en el acta de escrutinio y cómputo que se tiene a la vista; y 6 votos anulados, la cual coincide también con lo asentado en el acta de referencia; 4 votos a favor del Partido del Trabajo; 15 votos a favor de la Coalición “Alianza por Nuevo León”, que coincide con el número consignado en el acta de escrutinio y cómputo.
En lo correspondiente a la sección y casilla 049-B: se encontraron 166 boletas electorales cruzadas a favor del Partido Revolucionario Institucional, coincidiendo con el número consignado en el acta de escrutinio y cómputo; boletas sufragadas a favor del Partido Acción Nacional, 186, lo cual coincide con el número consignado en el acta de escrutinio y cómputo que se tiene a la vista; 7 sufragios anulados y 14 sufragios a favor del Partido Coalición “Alianza por Nuevo León”, todo lo cual coincide con los datos consignados en el acta final de escrutinio y cómputo que se tiene a la vista.
Razón por la cual este Órgano de Justicia Electoral concluye declarar infundado el concepto de anulación o agravio planteado por el Accionante, Partido Revolucionario Institucional.
Es aplicable en la especie la Tesis Relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que a continuación se produce:
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (se transcribe)
SEXTO.- En lo referente al agravio que hace valer el impetrante, el cual se infiere a fojas de la 36 a la 37 del expediente en que se actúa, que consisten en la presunta existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, y que según el dicho del Actor se presentaron en las casillas 039-B, 043C1, 045-B, 046-B, 046-C1, 047-B, 047-C1, 048-B, 051-B, 052-B, 054-B, 057-B y 058-B, esta Autoridad las considera inoperantes e improcedentes, en virtud de que el Actor no precisa en qué consisten dichas irregularidades, además de que de las pruebas aportadas por el inconforme, así como de las allegadas por la Autoridad Responsable, y cuando más se actuó para la debida substanciación del presente asunto, no influyen en el ánimo de este Tribunal de legalidad, ni crean la convicción de la existencia del agravio de que se duele el actor, sino que llega la conclusión de que no existen tales irregularidades, que señala como determinantes en el cómputo final de fecha cinco de julio del año en curso, y de ninguna manera vulnera, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, lo preconizado por el numeral 283 fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, como es la pretensión del Actor.
V. El veinte de julio de dos mil, inconforme con la resolución anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Fernando Pérez Valtier, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en cuyo escrito inicial de demanda hizo valer los siguientes agravios:
INTROITO.- LA AUTORIDAD DEMANDADA AL EMITIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LE CAUSA AGRAVIO DIRECTO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL ÓRGANO DE JUSTICIA ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO LO DISPUESTO POR LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, ASÍ COMO EL DIVERSO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUES INDEBIDAMENTE NIEGA QUE ASISTA LA RAZÓN AL ACCIONANTE DEJANDO DE APLICAR VALOR JURÍDICO PLENO A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL SUSCRITO EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD INTENTADO, ADEMÁS DE LOS SURGIDOS DURANTE EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER REALIZADA EL 15 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO Y REALIZAR UNA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO RESOLUTOR, OCASIONANDO POR ENDE LA CONSECUENCIA DEL MISMO, TAL COMO SE EXPLICARÁ AL ANALIZAR DE MANERA INDIVIDUAL LAS VIOLACIONES SUSTANCIALES APLICABLES EN EL DESARROLLO DEL OCURSO EN QUE COMPAREZCO.
PRIMERO.- El H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO AL RESOLVER EN DEFINITIVA SOBRE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL SUSCRITO EN LA CASILLA 039 CONTIGUA UNO Y 040 CONTIGUA UNO, EN LA QUE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN SU SENTENCIA IMPUGNADA EN SU CONSIDERANDO CUARTO, Y A MAYOR EXACTITUD EN LAS PAGINAS 27-VEINTISIETE, A LA 30-TREINTA EN DONDE ESTABLECE:
CASILLAS 039 CONTIGUA UNO Y 040 CONTIGUA UNO
(se transcribe)
LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN SU CONSIDERANDO QUINTO PAGINA 31-TREINTA Y UNO, DE SU SENTENCIA IMPUGNADA ESTABLECE.
CASILLAS 042-B, 042-C1 Y 049-B.
(se transcribe)
SIGUE MANIFESTANDO LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN SU SENTENCIA IMPUGNADA, EN SU CONSIDERANDO SEXTO, A MAYOR PRECISIÓN EN LA PÁGINA 34-TREINTA Y CUATRO LO SIGUIENTE:
(se transcribe)
EL RAZONAMIENTO ANTES EXPUESTO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS Y CRITERIOS JURÍDICOS APLICABLES, EN CUANTO ES DE EXPLORADO DERECHO QUE SE CONSIDERA COMO FECHA, NO SOLO EL DÍA DE LA REALIZACIÓN DE LA VOTACIÓN, SINO TAMBIÉN EL HORARIO EN QUE SE DESENVUELVE LA MISMA, ESTO ES ENTRE EL LAPSO DE LAS 8.00 Y LAS 18.00 HORAS DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, EN TAL VIRTUD CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE EN LAS CASILLAS 042-B, 042-C1, Y 049-B, DEL MUNICIPIO DE ANAHUAC, NUEVO LEÓN, SE HAYA RECIBIDO LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, ENCUADRÁNDOSE EN LA CAUSAL DE NULIDAD EN EL ESCRITO INICIAL INVOCADA, TAMBIÉN ES NECESARIO SEÑALAR QUE A LAS 7.00 HORAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN LOS CIUDADANOS PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADORES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PROCEDERÁN A LA INSTALACIÓN EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONCURRAN, TENIENDO VERIFICATIVO EL CIERRE DE LA VOTACIÓN A LAS 18.00 HORAS, ESTO ES DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN ESTABLECIDA, MÁS SIN EMBARGO EL HABERSE RECIBIDO LA VOTACIÓN EN CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS DIVERSAS A LAS PERMITIDAS Y APLICABLES A LA MATERIA, PONE EN TELA DE JUICIO LA AUTENTICIDAD Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO, EN CONSECUENCIA LA LEGALIDAD Y LA CERTEZA DE QUE LA VOTACIÓN SE HAYA RECIBIDO DE FORMA IMPARCIAL CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, MÁXIME QUE SON DE ORDEN PÚBLICO Y QUE REGLAMENTAN NORMAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS, POR LA QUE ES MENESTER SEÑALAR QUE NO EXISTE EN NINGÚN CASO CAUSA JUSTIFICADA PARA QUE LUEGO ENTONCES SE RECIBA EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA LA VOTACIÓN EN ESA CASILLA VIOLENTANDO CON ELLO PRIMERAMENTE LOS FINES DE AUTENTICIDAD Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO Y EL DE GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y SI LA HORA DE INICIO DE LA INSTALACIÓN DE DICHA CASILLA NO SE SABE, SEGÚN EL ACTA DE INSTALACIÓN DE CASILLA LUEGO ENTONCES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA
PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE REPRESENTO, TODOS Y CADA UNO DE ESTOS HECHOS REPRESENTAN UNA VIOLACIÓN Y UN DAÑO AL DERECHO QUE TIENE, CONSISTENTE EN LA CORRESPONSABILIDAD QUE CON LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y CIUDADANOS IMPONEN LA CONSTITUCIÓN, SIENDO NO SOLO OBLIGACIÓN SINO DERECHO DE MI PARTIDO LA CERTEZA CON LA QUE DEBEN REALIZARSE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS ELECTORALES.
SEGUNDO.- ADEMÁS DE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN TACHADA DE INCONSTITUCIONAL DEJA DE ANALIZAR LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES DE NULIDAD ESGRIMIDAS EN CONTRA DE LAS CASILLAS 039B, 043C1, 045B, 046B, 046C1, 047B, 047C1, 048B, 051B, 052B, 054B, 057B, Y 058B, SEGÚN ES DE VERSE EN LA PÁGINA 19-DIECINUEVE DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, EN DONDE LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE DESECHA DE PLANO POR IMPROCEDENTES E INCONDUCENTES LO CUAL DEJA EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTIDO QUE REPRESENTO, EN CUANTO A QUE LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE NO PUEDE DEJAR DE ANALIZAR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS INVOCADOS POR LAS PARTES Y AL OMITIR EL ESTUDIO DE DICHAS PRUEBAS DE ESAS CASILLAS VIOLA CON ELLO LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES 14 Y 16 QUE DAN ORIGEN A LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, CAUSANDO CON ELLO UN AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE SE HACE MENCIÓN DEL PORQUE LA RESPONSABLE ES OMISA AL ESTUDIO DE LAS IMPUGNACIONES EN DICHAS CASILLAS, DEJANDO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO, EN CUANTO A QUE SE DEJAN DE ANALIZAR ELEMENTOS ACOMPAÑADOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS DE MI INTENCIÓN AL OMITIR LO ANTERIOR SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTO EL ARTÍCULO 41 PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
AMEN DE QUE EN EL CAPITULO DE PRUEBAS DE MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD ATENTAMENTE SE SOLICITÓ A LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. (sic)
QUE EN ARAS DE JUSTICIA Y DE EQUIDAD, LA CERTEZA Y TRANSPARENCIA DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EL DÍA 2 DE JULIO DE 2000, ATENTAMENTE SE SOLICITA DESDE ESTE MOMENTO SE PIDA A LA H. COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE ANAHUAC, NUEVO LEÓN, EL ENVÍO DE LOS PAQUETES ELECTORALES EN COMENTO, A FIN DE QUE ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL A SU DIGNO CARGO, EN DILIGENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS, REVISE PAQUETE POR PAQUETE, BOLETA POR BOLETA A FIN DE ESTAR EN POSIBILIDADES DE PROBAR LA CAUSAL DE NULIDAD QUE AQUÍ SE INVOCA.
SOLICITUD QUE EN NINGÚN MOMENTO FUE ATENDIDA POR EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DEJANDO AL PARTIDO QUE REPRESENTO EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN Y CAUSANDO UN AGRAVIO DIRECTO A LOS INTERESES QUE REPRESENTO, POR LO QUE RESPECTA A LAS CASILLAS ARRIBA INDICADAS, POR LO QUE DESDE ESTE MOMENTO, ATENTAMENTE SOLICITO SEA REPARADA DICHA VIOLACIÓN Y EN DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER SE SOLICITE EL ENVÍO DE DICHOS PAQUETES ELECTORALES Y SE REVISEN CADA UNO DE ELLOS A FIN DE DEMOSTRAR LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS DESDE MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
COMO ES DE VERSE DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN SU PÁGINA 19-DIECINUEVE, A LA 21-VEINTIUNO, LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE TRANSCRIBE EL ACTA DE LA DILIGENCIA CELEBRADA EL DÍA 21 VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO 2000, EN DONDE SEGÚN DICHA AUTORIDAD SE VERIFICÓ LA DILIGENCIA ORDENADA POR ESA AUTORIDAD A FIN DE QUE SE DESAHOGUE LA PROBANZA OFRECIDA POR EL PARTIDO ACTOR, CONSISTENTE EN LA SOLICITUD DE QUE SEAN ABIERTOS EN PRESENCIA DE LAS PARTES LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS 039C1, 040C1, 040B, 042C1, Y 049B, PARA EL SOLO EFECTO DE SUSTRAER LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES.
DILIGENCIA LA ANTERIOR QUE DEMUESTRA POR LA AUTORIDAD AHORA IMPUGNADA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO ELECTORAL QUE NOS RIGE EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LA SOLICITUD DEL SUSCRITO Y SEGÚN SE DESPRENDE DEL CAPÍTULO DE PRUEBAS DE CADA CASILLA IMPUGNADA, ERA LA MARCADA CON EL INCISO B) QUE A LA LETRA DICE: “DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 49B DEL MUNICIPIO DE CIUDAD ANAHUAC, NUEVO LEÓN, MISMA QUE DEBERÁ SOLICITARSE JUNTO CON TODO EL PAQUETE ELECTORAL QUE INTEGRA DICHA CASILLA A LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE CIUDAD ANAHUAC, NUEVO LEÓN, ES DECIR QUE SE SOLICITARÁ A LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE CIUDAD ANAHUAC, NUEVO LEÓN EL ENVÍO DE DICHAS LISTAS NOMINALES CON FOTOGRAFÍA, NO LA APERTURA DE LOS PAQUETES PARA EXTRAER LAS MISMAS, YA QUE EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ESTABLECE EN SU PÁRRAFO SEGUNDO EL PAQUETE CORRESPONDIENTE A ESTA ELECCIÓN SE INTEGRARA, POR SEPARADO, CON LOS DOCUMENTOS QUE SE ENUNCIAN EN EL ARTÍCULO 193, CON EXCEPCIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE SIEMPRE QUEDARAN EN EL PAQUETE DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS O SEA QUE LAS LISTAS NOMINALES CON FOTOGRAFÍA SIEMPRE SE GUARDAN EN LOS PAQUETES CORRESPONDIENTES A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y NO EN LOS DE AYUNTAMIENTOS, ESTO ES QUE LA APERTURA DE LOS PAQUETES ERA PARA QUE EN DILIGENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS SE REVISARA PAQUETE POR PAQUETE, BOLETA POR BOLETA A FIN DE ESTAR EN POSIBILIDADES DE PROBAR LA CAUSAL DE NULIDAD QUE AQUÍ SE INVOCA, DILIGENCIA QUE EN FORMA ILEGAL Y MALICIOSA SE ACORDÓ Y DESAHOGÓ, A SABIENDAS QUE EN LOS PAQUETES DE AYUNTAMIENTOS NO SE IBA A ENCONTRAR DICHAS LISTAS NOMINALES CON FOTOGRAFÍA, TRATANDO CON ELLO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO POR EL SUSCRITO EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, ACTITUD LA ANTERIOR QUE DEJÓ AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, CAUSANDO CON ELLO UN AGRAVIO MÁS YA QUE MALICIOSAMENTE SE TERGIVERSÓ LO SOLICITADO.
TERCERO.- POR LO QUE RESPECTA LAS CASILLAS 042B, Y 042C1 AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN SU SENTENCIA AHORA IMPUGNADA EN SU CONSIDERANDO QUINTO A MAYOR PRECISIÓN EN SU FOJA 31-TREINTA Y UNO. (sic)
LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EN PERJUICIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBIDO A QUE NO SE RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, YA QUE DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS POR EL SUSCRITO, SE JUSTIFICA QUE LAS CASILLAS FUERON INSTALADAS SIN DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES INSTALÁNDOSE LAS CASILLAS EN CUESTIÓN EN CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, ACTUALIZANDO LA CAUSAL DE NULIDAD A QUE SE HIZO REFERENCIA EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE INTENTADO ANTE LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
POR LO ANTERIOR CABE DESTACAR QUE EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NUEVAMENTE FUE OMISO AL ENTRAR AL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES Y PROBANZAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE, CON LO CUAL VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO EL DERECHO DE ANALIZAR EN SU TOTALIDAD DICHOS ELEMENTOS A FIN DE ASIGNARLE UN VALOR PROBATORIO ACORDE CON LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE CONVENGA EL PROPIO TRIBUNAL, AL OMITIR LO ANTERIOR SE ACTUALIZAN LAS VIOLACIONES PROCÉSALES A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, Y POR TANTO, PROCEDE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA QUE AHORA POR ESTE MEDIO SE COMBATE.
EL RAZONAMIENTO ANTES EXPUESTO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS Y CRITERIOS JURÍDICOS APLICABLES, EN CUANTO ES DE EXPLORADO DERECHO QUE SE CONSIDERA COMO FECHA, NO SOLO EL DÍA DE LA REALIZACIÓN DE LA VOTACIÓN, SINO TAMBIÉN EL HORARIO EN QUE SE DESENVUELVE LA MISMA, ESTO ES ENTRE EL LAPSO DE LAS 8.00 Y LAS 18.00 HORAS DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, EN TAL VIRTUD CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE EN LA CASILLAS 042 BÁSICA Y 042 C1 DE ANAHUAC, NUEVO LEÓN SE HAYA RECIBIDO LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, ENCUADRÁNDOSE EN LA CAUSAL DE NULIDAD EN EL ESCRITO INICIAL INVOCADA, TAMBIÉN ES NECESARIO SEÑALAR QUE A LAS 7.00 HORAS SEGÚN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN LOS CIUDADANOS PRESIDENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADORES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PROCEDERÁN A LA INSTALACIÓN EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONCURRAN, TENIENDO VERIFICATIVO EL CIERRE DE LA VOTACIÓN A LAS 18.00 HORAS ESTO DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN ESTABLECIDA, MÁS SIN EMBARGO EL HABERSE RECIBIDO LA VOTACIÓN EN CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS DIVERSAS A LAS PERMITIDAS Y APLICABLES A LA MATERIA PONE EN TELA DE JUICIO LA AUTENTICIDAD Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO, EN CONSECUENCIA LA LEGALIDAD Y LA CERTEZA DE QUE LA VOTACIÓN SE HAYA RECIBIDO DE FORMA IMPARCIAL CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, MÁXIME QUE SON DE ORDEN PÚBLICO Y QUE REGLAMENTAN NORMAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS, POR LO QUE ES MENESTER SEÑALAR QUE NO EXISTE EN NINGÚN CASO CAUSA JUSTIFICADA PARA QUE LUEGO ENTONCES SE RECIBA EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA LA VOTACIÓN EN ESA CASILLA VIOLENTANDO CON ELLO PRIMERAMENTE LOS FINES DE AUTENTICIDAD Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO Y EL DE GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO Y SI LA HORA DE INICIO DE INSTALACIÓN DE CASILLA ES LA MISMA DE INICIO DE LA VOTACIÓN NO ES POSIBLE QUE ASÍ SUCEDA YA QUE EN LA PURA INSTALACIÓN LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA SE LLEVAN POR LO MENOS MEDIA HORA, POR LO QUE LUEGO ENTONCES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO.
PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE REPRESENTO, TODOS Y CADA UNO DE ESTOS HECHOS REPRESENTAN UNA VIOLACIÓN Y UN DAÑO AL DERECHO QUE TIENE, CONSISTENTE EN LA CORRESPONSABILIDAD QUE CON LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y CIUDADANOS IMPONE LA CONSTITUCIÓN SIENDO NO SOLO OBLIGACIÓN SINO DERECHO DE MI PARTIDO LA CERTEZA CON LA QUE DEBEN REALIZARSE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS ELECTORALES.
CUARTO.- EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO AL RESOLVER EN DEFINITIVA SOBRE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL SUSCRITO EN CUANTO A LOS RESULTADOS QUE ARROJA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS 039C1 Y 040C1 DEL MUNICIPIO DE ANAHUAC, NUEVO LEÓN, Y AL HACER UN ESTUDIO SIMILAR DE ESTAS DOS CASILLAS EN SU SENTENCIA COMBATIDA DENTRO DEL CONSIDERANDO CUARTO, A MAYOR PRECISIÓN EN LAS PÁGINAS 27-VEINTISIETE A LA 30-TREINTA, CAUSA UN AGRAVIO SIMILAR EN ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, EN VIRTUD DE QUE FUNDAMENTA LA NEGATIVA DE APLICACIÓN POSITIVA EN LAS PRETENSIONES DE MI REPRESENTADO.
EN ESTAS CASILLAS LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA POR EL SUSCRITO EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA LO FUE LA EXISTENCIA DE DOLO O ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS, Y ESTO FUE DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LE CAUSA AGRAVIO EL HECHO DE HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE LOS VOTOS SUFRAGADOS POR LOS CIUDADANOS EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SEÑALADAS EN EL CAPÍTULO DE HECHOS DE MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, AL REALIZARSE EN LA FORMA Y TÉRMINOS EXPRESADOS, ERROR QUE PUDIERA HABER SIDO SUBSANADO POR LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE SI HUBIERA ACCEDIDO A LA PETICIÓN HECHA POR EL SUSCRITO EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA AL HABER ABIERTO LOS PAQUETES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A ESTAS CASILLAS Y REALIZAR UN COMPUTO BOLETA POR BOLETA DE LOS VOTOS EMITIDOS EN DICHAS CASILLAS, PERO LA AUTORIDAD SEÑALADA AHORA COMO RESPONSABLE DOLOSAMENTE SOLO REALIZÓ LA EXTRACCIÓN DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, SIN REALIZAR EL COMPUTO SOLICITADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE REPRESENTO, CAUSANDO CON ELLO UN AGRAVIO DIRECTO A LAS PRETENSIONES DE MI REPRESENTADO, LOS PAQUETES LOS TUVO A SU DISPOSICIÓN EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, LOS ABRIÓ EN PRESENCIA DE LAS PARTES, EXTRAJO LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, Y SIN EXPLICACIÓN ALGUNA NO REALIZÓ EL CÓMPUTO BOLETA POR BOLETA SOLICITADO, LO QUE DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO Y VULNERA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CERTEZA QUE TODO PROCESO ELECTORAL DEBE TENER, POR LO QUE LOS ACTOS SEÑALADOS SE CONSTITUYEN EN ANOMALÍAS QUE REPERCUTEN EN BENEFICIO PARA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR LO QUE ESTANDO EN TIEMPO ATENTAMENTE SE SOLICITA A ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE EN ARAS DE LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD, LA CERTEZA Y TRANSPARENCIA DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EL DÍA 2 DE JULIO DE 2000, REVISE PAQUETE POR PAQUETE, BOLETA POR BOLETA EL CONTENIDO DE DICHOS PAQUETES ELECTORALES A FIN DE ESTAR EN POSIBILIDADES DE PROBAR LA CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA.
QUINTO.- POR LO QUE RESPECTA A LAS CASILLAS 039B, 043C1, 045B, 046B, 046C1, 047B, 047C1, 048B, 051B, 052B, 054B, 057B, Y 058B, LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN SU SENTENCIA COMBATIDA, EN SU CONSIDERANDO SEXTO, A MAYOR PRECISIÓN EN SU FOJA 34-TREINTA Y CUATRO ESTABLECE:
(se transcribe)
EL RAZONAMIENTO DE LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, CAUSA AGRAVIO DIRECTO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE LEGALMENTE REPRESENTO, EN VIRTUD DE QUE ES MENESTER SEÑALAR QUE CON INDEPENDENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, QUE INDIVIDUALMENTE SE CONSIDERAN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL CONSIDERA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN CASILLA A LAS IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO; CONSIDERANDO COMO TALES LOS ACTOS CONTRARIOS Y A LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA MATERIA O IMPLIQUE QUE NO SE OBSERVARON.
ES DE ATENDERSE EN SU JUSTA DIMENSIÓN QUE LA CAUSAL DE NULIDAD DE REFERENCIA SE COMPONE DE DOS SUPUESTOS; Y POR CUANTO HACE AL PRIMERO, RELATIVO A LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ESTAS SE DIERON PLANAMENTE AUN CUANDO LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE NO LAS ACEPTA Y QUE SI BIEN NO SE ACTUALIZA CAUSAL DE NULIDAD INDIVIDUALMENTE CONSIDERADA, LOS HECHOS CONSTITUYEN POR SU AMPLITUD CON TODA VERACIDAD, QUE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CUMPLIÓ CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN TODO PROCESO ELECTORAL Y QUE DEBEN ESTIMARSE OBJETIVAMENTE TODOS AQUELLOS ASPECTOS PARTICULARES DEL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN PARA DETERMINAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA Y EN CONSECUENCIA LA MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA MISMA.
Y EL SEGUNDO DE LOS SUPUESTOS, CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA Y QUE EN EL CASO PARTICULAR ASÍ ES.
CON TALES HECHOS, SE INFRINGIERON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL SIENDO ESTOS LOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, CON ELLO LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO SUFICIENTE POR LA NATURALEZA DE LAS IRREGULARIDADES PARA PONER EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, RAZÓN POR LA CUAL SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN QUE SE IMPUGNA MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
SEXTO.- CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LA ILEGAL E INEXPLICABLE ACTITUD ADOPTADA POR EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONCRETAMENTE LA DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, QUE EN EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA PRACTICADA DEL DÍA 15-QUINCE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, DENOMINADA DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER Y QUE SE ENCUENTRA TRANSCRITA EN LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA A MAYOR PRECISIÓN DE LAS PAGINAS 22-VEINTIDÓS A LA 25-VEINTICINCO DEL TEXTO DE DICHA RESOLUCIÓN, SE DETECTÓ AL MOMENTO DE ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS 042 CASILLA BÁSICA Y 049 CASILLA BÁSICA, QUE NO SE ENCONTRARON EN SU INTERIOR LAS BOLETES INUTILIZADAS O SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE DICHAS CASILLAS, PERO INEXPLICABLEMENTE NO SE ASENTÓ EN DICHA ACTA EL MENCIONADO FALTANTE, A PESAR DE QUE SE DIO FE DE QUE DICHAS BOLETAS INUTILIZADAS O SOBRANTES NO SE ENCONTRABAN DENTRO DEL INTERIOR DE DICHOS PAQUETES ELECTORALES, OMISIÓN LA ANTERIOR QUE FUE HECHA NOTAR POR EL SUSCRITO MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y QUE OBRA AGREGADO AL EXPEDIENTE DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD NUMERO JI-023/2000, SITUACIÓN LA ANTERIOR EN DONDE ATENTAMENTE SE LES SOLICITABA SE CORRIGIERA DICHA OMISIÓN, SOLICITUD QUE LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, HIZO CASO OMISO Y ES MÁS EN NINGÚN MOMENTO DE LA SENTENCIA AHORA IMPUGNADA HACE MENCIÓN DE TAL SITUACIÓN, ASÍ MISMO EN EL DESAHOGO DE DICHA DILIGENCIA SE HIZO NOTAR EL FALTANTE DE LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 049 BÁSICA DEL MUNICIPIO DE ANAHUAC, NUEVO LEÓN Y EN DONDE SE SUPONE QUE CONSTA CUÁNTAS PERSONAS SUFRAGARON EN LA MISMA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, ASPECTO EL ANTERIOR QUE TAMPOCO SE HIZO CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, LO ANTERIOR ES FÁCIL DE CORROBORAR SI SE HACE UN EXAMEN DETENIDO DEL CONTENIDO DE LA VIDEO-CINTA CORRESPONDIENTE AL DESAHOGO DE DICHA DILIGENCIA, YA QUE A PESAR DE QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE NO SE ASENTARON LAS ANTERIORES IRREGULARIDADES EN LA VIDEO-CINTA, QUE FORMA PARTE INTEGRAL DEL EXPEDIENTE DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD ANTES MENCIONADO FÁCILMENTE SE PUEDEN APRECIAR, ESTAS IRREGULARIDADES GRAVES QUE AL NO SER TOMADAS EN CUENTA POR LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, VIOLENTAN EN AGRAVIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE REPRESENTO, LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA QUE SON RECTORES DE TODO PROCESO ELECTORAL, Y QUE SE ENCUENTRAN PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 116 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
EN EL ESCRITO DE REFERENCIA PRESENTADO POR EL SUSCRITO, ADEMÁS SE SOLICITABA LA EXPEDICIÓN A MI COSTA DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS LISTAS NOMINALES CON FOTOGRAFÍA DE LAS CASILLAS 042 BÁSICA Y 049 BÁSICA YA QUE EN LAS MISMAS SE PODÍAN APRECIAR NOTORIAMENTE QUE HABÍAN SIDO ALTERADAS, YA QUE EN DONDE CORRESPONDE PONER LA PALABRA “VOTO” EN ALGUNOS CASOS SE ENCONTRABA CON SELLO DE GOMA Y EN OTROS EN FORMA MANUSCRITA, COPIA DEL ACTA DE LA DILIGENCIA EN MENCIÓN (YA CORREGIDA) Y COPIA DEL CASSETE DE VIDEO FILMACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, A FIN DE PRESENTARLAS COMO PRUEBA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE, ES MENESTER HACER MENCIÓN QUE SOLAMENTE SE NOS ENTREGO COPIA CERTIFICADA DE LAS LISTAS NOMINALES CON FOTOGRAFÍA Y LAS OTRAS PRUEBAS SOLICITADAS NO SE NOS ENTREGARON .
AUN ASÍ, CON FECHA 22 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SE PRESENTO ANTE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, FORMAL DENUNCIA DE HECHOS, CONSIDERADOS COMO DELICTUOSOS, EN CONTRA DE QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES POR LA SUSTRACCIÓN DE LAS BOLETAS INUTILIZADAS O SOBRANTES DE LAS MENCIONADAS CASILLAS 042 BÁSICA Y 049 BÁSICA DEL MUNICIPIO DE AHAHUAC, NUEVO LEÓN, ASÍ COMO DE LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 049 BÁSICA, ÚNICAMENTE CON LA COPIA CERTIFICADA DE LAS LISTAS NOMINALES CON FOTOGRAFÍA EXISTENTES Y EN DONDE SE DEMUESTRA CLARAMENTE LA ALTERACIÓN, INICIÁNDOSE LA AVERIGUACIÓN CRIMINAL PREVIA CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 EN SU PÁRRAFO CUARTO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN VIGOR, ATENTAMENTE SOLICITÓ SEA CONSIDERADA COMO PRUEBA SUPERVENIENTE, OFRECIDA POR EL SUSCRITO, EL CONTENIDO TOTAL DE DICHA AVERIGUACIÓN CRIMINAL PREVIA, ASÍ COMO EL CONTENIDO DE LA VIDEO FILMACIÓN DE LA DILIGENCIA REALIZADA EL DÍA 15-QUINCE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD JI-023/2000 EN DONDE SE DEMUESTRA CLARAMENTE LAS IRREGULARIDADES GRAVES NO REPARABLES COMETIDAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 042 BÁSICA Y 049 BÁSICA DEL MUNICIPIO DE ANAHUAC, NUEVO LEÓN, Y QUE NO FUERON TOMADAS EN CUENTA POR LA AUTORIDAD AHORA SEÑALADA COMO RESPONSABLE AL MOMENTO DE RESOLVER EN DEFINITIVA EN SU SENTENCIA AHORA IMPUGNADA, CONSIDERO QUE EN ARAS DE LA JUSTICIA, LA EQUIDAD, LA CERTEZA Y TRANSPARENCIA DEL PROCESO ELECTORAL CELEBRADO EL DÍA 2-DOS DE JULIO DEL PRESENTE AÑO EN EL MUNICIPIO DE ANAHUAC, NUEVO LEÓN, SE SOLICITE EL ENVÍO DE LOS PAQUETES ELECTORALES IMPUGNADOS POR EL SUSCRITO DESDE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EN DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER SE REVISE PAQUETE POR PAQUETE, BOLETA POR BOLETA EL CONTENIDO DE LOS MISMOS, A FIN DE ESTAR EN POSIBILIDADES DE PROBAR LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS.
NO ES JUSTO NI ÉTICO LA ACTITUD ASUMIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CUANDO MALICIOSAMENTE OMITE CIRCUNSTANCIAS QUE OBRAN DENTRO DE LOS PAQUETES ELECTORALES Y QUE CONSTITUYEN UNA FALTA DE CERTEZA EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN DICHAS CASILLAS, NO ES JUSTO NI ÉTICO QUE SE TRATE DE OMITIR EL ESTUDIO DE LAS IRREGULARIDADES GRAVES COMETIDAS EN EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL Y QUE ERAN TOTALMENTE DESCONOCIDAS PARA EL SUSCRITO AL MOMENTO DE INTERPONER SU DEMANDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD JI-023/2000, Y QUE NO FUERON DESCUBIERTAS HASTA EL MOMENTO DEL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA PRACTICADA EL DIA 15-QUINCE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, POR LO QUE CON TALES HECHOS SE INFRINGIERON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, SIENDO ESTOS LOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD Y CON ELLO LO DISPUESTO EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEJANDO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN MANIFIESTA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE REPRESENTO CAUSANDO CON ELLO UN AGRAVIO FÁCILMENTE REPARABLE AL DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA AHORA IMPUGNADA.
VI. El veintinueve de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE-404/2000, con el cual el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) Certificación expedida por la Secretaría General de Acuerdos de dicho tribunal, relativa a la personalidad del compareciente en el citado medio de impugnación electoral; C) Constancia de publicitación por estrados del medio de impugnación; D) Original del expediente número JI-023/2000, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional; E) Dos videocasetes que fueron allegados por el partido inconforme a su demanda de inconformidad. F) Un videocasete que contiene la videofilmación, tanto de la audiencia de ley desahogada el dieciocho de julio del presente año, como de las diligencias para mejor proveer efectuadas los días veintiuno de julio y quince de agosto del año en curso, y G) El informe circunstanciado de ley.
VII. El veintinueve de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-335/2000, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El treinta y uno de agosto se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, oficio identificado con el número TEE-408/2000, por medio del cual el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León comunicó la recepción de escrito del Partido Acción Nacional, que presenta en su carácter de tercero interesado en este medio impugnativo, mismo que se adjunta al citado oficio, así como el vencimiento del plazo establecido para tal efecto.
IX. El once de septiembre del año que transcurre, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-335/2000, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería del ciudadano Fernando Pérez Valtier, en representación del Partido Revolucionario Institucional, por ser la misma persona que promovió el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna; C) Reconocer la personería del ciudadano Gregorio Hurtado Leija, en representación del Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado; D) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de las elecciones, toda vez que de estimarse fundadas las pretensiones del partido político actor, habría una recomposición en el cómputo municipal correspondiente, ya que al restar los votos de las casillas que eventualmente se anularían, el partido ubicado en el segundo lugar pasaría a ocupar el primero y por consiguiente, se admitió para su debida sustanciación legal el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de las resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el siete de agosto de dos mil y E. En razón de que no existía diligencia alguna pendiente de realizar, decretó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que ni la autoridad responsable ni el partido político tercero interesado hicieron valer causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente asunto.
El partido político actor aduce, en lo medular, que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14; 16, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en virtud de que:
a) Alega el partido político ahora enjuiciante que los razonamientos expuestos por la autoridad responsable en relación con las casillas 042 básica, 042 contigua 1 y 049 básica son violatorios de las garantías y criterios jurídicos aplicables, en cuanto que es de explorado derecho que como fecha, para los efectos de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contemplada en la fracción III del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se considera no solo el día de la realización de la votación sino también el horario en que se recibe la misma, y que en las mencionadas casillas la votación se recibió en fecha distinta, dado que de conformidad con las disposiciones aplicables las casillas se instalan a las siete horas y el cierre de la votación se efectúa a las dieciocho horas; que al haberse recibido la votación en condiciones y circunstancias diversas a las establecidas en la ley, se pone en tela de juicio la autenticidad y efectividad del sufragio y, en consecuencia, la legalidad y la certeza de que la votación se haya recibido en forma imparcial con todas las formalidades de la ley, sin que en ningún caso exista causa justificada para que la votación se haya recibido en fecha distinta a la señalada; que si la hora de inicio de la instalación de casilla se desconoce, por no haber quedado asentada en la respectiva acta de instalación, se actualiza la invocada causa de nulidad, y que no es posible que la hora de inicio de instalación de casilla sea la misma de inicio de la votación, ya que en los trabajos de instalación se emplea, por lo menos, media hora, lo que también da lugar a la configuración de la mencionada causa de nulidad. Asimismo, aduce el partido político actor que la autoridad responsable violó el principio de legalidad, en virtud de que omitió analizar las pruebas documentales que acompañó a su escrito de inconformidad con las que se demuestra, según estima el propio accionante, que en las casillas bajo estudio se actualizó la causa de nulidad invocada.
b) En relación con las casillas 039 contigua 1, 040 contigua 1, 042 básica (en esta parte del escrito de demanda el actor erróneamente se refiere a la casilla 040 básica, pero de la lectura integral de dicho escrito, así como del acta circunstanciada de la diligencia de apertura de los paquetes electorales, se advierte que en realidad está impugnando la votación recibida en la casilla 042 básica), 042 contigua 1 y 049 básica, el partido político actor arguye que la autoridad responsable realizó la apertura de los respectivos paquetes electorales con objeto de extraer de ellos las listas nominales de electores con fotografía, siendo que en su escrito de inconformidad, según afirma, solicitó que la apertura de esos paquetes se hiciera para el efecto de que se efectuara el cómputo boleta por boleta, agregando que la autoridad responsable, en forma ilegal y maliciosa acordó y desahogó dicha diligencia a sabiendas de que en los paquetes electorales correspondientes a la elección de Ayuntamiento no iba a encontrar las listas nominales con fotografía, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del código electoral local, dichas listas se agregan a los paquetes electorales relativos a la elección de diputados. Añade el actor que en relación con dos de las casillas antes mencionadas (039 C1 y 040 C1) invocó como causal de nulidad la relativa al error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos e insiste en que si la autoridad responsable hubiera accedido a su petición de abrir los respectivos paquetes electorales para realizar el cómputo de la votación, el error se hubiera subsanado.
c) El accionante aduce que durante la celebración de la diligencia para mejor proveer celebrada el quince de agosto de dos mil, consistente en la apertura de los paquetes electorales correspondientes a diversas casillas de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Anahuac, Nuevo León, se detectó que, al momento de abrir los paquetes electorales de las casillas 042 básica y 049 básica, no se encontraron en su interior las boletas sobrantes e inutilizadas; que inexplicablemente no se asentó este faltante en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia, añadiendo que esta omisión la hizo notar al Tribunal responsable por escrito en el que solicitó se corrigiera esa situación y que la autoridad responsable hizo caso omiso de esta petición; que no es justo ni ético que se trate de omitir el estudio de las irregularidades graves cometidas en el desarrollo de la jornada electoral que el actor desconocía en el momento de interponer su demanda de juicio de inconformidad y que no fueron descubiertas sino hasta el momento del desahogo de la diligencia practicada el quince de agosto del presente año. Agrega el actor que, asimismo, durante el desahogo de la diligencia hizo notar la falta de la lista nominal correspondiente a la casilla 049 básica y que este aspecto tampoco se hizo constar en la referida acta circunstanciada. Al respecto, el actor ofreció como prueba la averiguación previa iniciada con motivo de la denuncia de hechos que el actor dice haber presentado ante la Agencia del Ministerio Público especializada en delitos electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León por la sustracción de las mencionadas boletas inutilizadas y la lista nominal de electores, así como también ofreció como prueba de su parte la video filmación de la referida diligencia.
d) Aduce el partido político actor que la autoridad responsable dejó de analizar las pruebas que sustentan las causales de nulidad esgrimidas en relación con las casillas 039 básica, 043 contigua 1, 045 básica, 046 básica, 046 contigua 1, 047 básica, 047 contigua 1, 048 básica, 051 básica, 052 básica, 054 básica, 057 básica y 058 básica, pues las mismas fueron desechadas, lo cual, según estima el accionante, lo deja en total estado de indefensión, pues la autoridad responsable se abstiene de señalar los motivos por los cuales omitió realizar el estudio de la impugnación de esas casillas, agregando que la autoridad responsable en ningún momento atendió su solicitud relativa a que los paquetes electorales correspondientes a esas casillas fueran abiertos por esa autoridad a efecto de que realizara el cómputo de los votos.
Por otra parte, el enjuiciante aduce que los razonamientos expresados por la autoridad responsable en relación con tales casillas le causa agravio en virtud de que, además de las causales particulares de nulidad de votación recibida en las casillas, la ley contempla la causal genérica de nulidad, consistente en irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, agregando que tales irregularidades se dieron plenamente durante el desarrollo de la jornada electoral y que si bien no se actualiza alguna causal de nulidad individualmente considerada, sí se actualiza la mencionada causal genérica.
Son inoperantes en una parte, e infundados en otra, según el caso, los agravios antes resumidos, en atención a lo siguiente:
1. Es inatendible el agravio resumido en el inciso a), en virtud de que el partido político actor no controvierte en modo alguno las consideraciones que la autoridad responsable hizo en relación con las casillas 042 básica, 042 contigua 1 y 049 básica, sino se constriñe a reiterar, por un lado, las afirmaciones vertidas en su demanda de inconformidad y, por otra parte, a introducir argumentos novedosos, como el consistente en que no es posible que la hora de inicio de instalación de casilla sea la misma de inicio de la votación, dado que, según arguye el enjuiciante, en la instalación se emplea, por lo menos, media hora, sin que, en la especie, esté permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, atento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre este particular, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio de que la repetición de los agravios vertidos en la instancia local anterior convierte a los que se hagan valer ante la jurisdicción federal en inoperantes, en virtud de que el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad, según ya quedó señalado, la determinación de si el acto o resolución impugnados se apegan o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por determinaciones y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia local de la que deriva el juicio de revisión constitucional electoral, motivo por el cual este juicio no constituye una repetición de esa instancia. Asimismo, igual calificación merecen aquellos otros motivos de inconformidad que, sin haber sido expuestos ante la autoridad responsable, se esgrimen ante esta potestad jurisdiccional, dado que no forman parte de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable y consecuentemente deben considerarse como cuestiones ajenas a la litis.
Por otra parte, en el considerando quinto de la resolución impugnada, la autoridad responsable estimó como infundados e inconsistentes los diversos agravios hechos valer por el inconforme en relación con las casillas bajo estudio, en virtud de que, si bien es cierto que en el acta de instalación de la casilla 042 básica no se señala a qué hora se instaló dicha casilla, también es cierto que en el acta de cierre de votación se consigna que la misma se instaló a las siete horas y que la votación se cerró a las dieciocho horas, según consta en las respectivas actas agregadas en autos (fojas 70 y 76, del cuaderno accesorio número uno). Añade la responsable que respecto a la casilla 042 contigua 1, no obstante que en el acta de instalación no se distingue claramente la hora de instalación (agregada a fojas 50 del cuaderno accesorio número uno, en la que se advierte que se anotó como hora de instalación las 7:40 horas, con un número ocho sobrepuesto sobre el diverso número siete, por lo que podría entenderse también que la hora de instalación sucedió a las 8:40 horas), no puede considerarse que tal situación haya sido determinante para el resultado de la votación, ya que de los cuatrocientos cuarenta y uno ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, acudieron a sufragar doscientos noventa y cinco. Asimismo, en lo referente a la casilla 049 básica, la autoridad responsable consideró en su resolución que dicha casilla se instaló a las nueve horas con cuarenta minutos y se cerró la votación a las dieciocho horas, según se desprende de las respectivas actas de instalación y cierre de votación agregadas a los autos (fojas 61 y 82 del cuaderno accesorio número uno).
En virtud de que, como ya quedó apuntado, no fueron cuestionadas por el partido político enjuiciante las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable de las que se desprende que no se desconoce la hora en la que las casillas bajo estudio fueron instaladas, las mismas deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución, sin que pase inadvertido para este órgano resolutor que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, tales consideraciones se sustentaron, precisamente, en las respectivas actas de instalación y de cierre de votación de las mencionadas casillas, razón por la cual no es exacto, como lo aduce el enjuiciante, que la autoridad responsable dejó de valorar tales documentos.
2. El agravio contenido en el inciso b) resulta ineficaz para revocar la sentencia que se revisa en virtud de que, si bien es cierto que la autoridad responsable efectuó el veintiuno de julio de dos mil la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 039 contigua 1, 040 contigua 1, 042 básica, 042 contigua 1 y 049 básica para el sólo efecto de sustraer la lista nominal de electores y proceder a su cotejo con las actas de cómputo que obran en el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad del que deriva el medio de impugnación que ahora se resuelve, diligencia que se realizó en presencia de las partes y de la cual se obtuvo únicamente la lista nominal de electores con fotografía para la elección de diputados locales y ayuntamientos celebrada el dos de julio de dos mil, correspondiente a la sección 0040, misma que se agregó al expediente, según consta en la respectiva acta circunstanciada visible a fojas 333 del cuaderno accesorio número uno; también es cierto que, por un lado, a fojas 362 del cuaderno accesorio número uno, corre agregada copia certificada del oficio PDJ/CEE/807/2000, suscrito por el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante el cual remite al Presidente del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, entre otras, las listas nominales correspondientes al municipio de Anáhuac, relativas a las casillas 0039 contigua 1, 0042 básica y 0042 contigua 1, mismas que, en copia certificada, corren agregadas a fojas 362 a 417 del cuaderno accesorio número 1. Por otra parte, a fojas 440 del mismo cuaderno accesorio número uno corre agregada el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia practicada el quince de agosto del año en curso, en la que se hace constar la comparecencia de los representantes de las partes, incluido el del partido político ahora actor, así como los resultados del cómputo efectuado por la autoridad responsable durante esa diligencia en relación con los mencionados paquetes electorales.
Con lo anterior, se pone de manifiesto que, contrariamente a lo alegado por el accionante, la autoridad responsable sí efectuó la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las mencionada casillas y, asimismo, verificó el escrutinio y cómputo de los votos contenidos en dichos paquetes. Inclusive, el partido político accionante formula en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional un diverso agravio con motivo de la realización de dicha diligencia, mismo que será analizado en el numeral inmediatamente posterior, en el que no expresa motivo de inconformidad alguno en relación con el escrutinio y cómputo verificado por la autoridad responsable. Por tal motivo, debe tenerse como subsanado el error que el enjuiciante alegó en su demanda de inconformidad en relación con las casillas 039 C1 y 040 C1.
3. El agravio contenido en el inciso c) es inatendible por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, el partido político hoy actor aduce en el agravio bajo estudio que durante la práctica de la diligencia de apertura de paquetes efectuada por la autoridad responsable el quince de agosto del presente año, no se encontraron en el interior del respectivo paquete electoral las boletas inutilizadas o sobrantes correspondientes a las casillas 042 básica y 049 básica y que, en relación con la última de las casillas citadas, tampoco se encontró la respectiva lista nominal de electores, agregando que la autoridad responsable omitió hacer pronunciamiento alguno sobre este particular, ofreciendo como pruebas la copia de una averiguación previa, así como la video filmación de la diligencia efectuada por la autoridad responsable el quince de agosto del presente año.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que si bien es cierto que la autoridad responsable no hizo consideración alguna sobre este punto, el agravio deviene inoperante en virtud de que tal omisión ningún perjuicio causa a los intereses del actor. Efectivamente, de la lectura de la demanda de inconformidad relativa se advierte que el partido político actor adujo en relación con las mencionadas casillas que la votación fue recibida en fecha distinta a la autorizada por la ley. Por tanto, resulta inconcuso que la ausencia de tales documentos resultaba irrelevante para que la autoridad responsable pudiera determinar si se actualizaba o no la mencionada causa de nulidad, sin que, por otra parte, pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que dicha autoridad se pronunció en relación con la causa de nulidad invocada, estimando infundados los agravios que el enjuiciante esgrimió al respecto, según se advierte de la lectura del considerando quinto de la resolución impugnada, en donde la autoridad expresó las razones para desestimar las pretensiones del enjuiciante, mismas que, según quedó señalado en el numeral uno del presente considerando de esta resolución, no fueron cuestionadas en modo alguno por el partido político enjuiciante.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239, fracción II, inciso b), numeral 3, y 249 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, cuando se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo, en la demanda de juicio de inconformidad debe hacerse mención de las casillas en relación con las cuales se solicite la nulidad de la votación de los hechos en los que se sustente tal nulidad, así como la causa de nulidad invocada.
En la especie, en la demanda de inconformidad, como ya quedó apuntado, el actor adujo en relación con las casillas bajo estudio que:
EN FECHA DOS DE JULIO, EN EL MUNICIPIO DE ANÁHUAC, NUEVO LEÓN, SE LLEVÓ A CABO LA JORNADA ELECTORAL PARA ELEGIR AYUNTAMIENTO, EN LA CASILLA 42 B SECCIÓN ELECTORAL 42, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA DE INSTALACIÓN SE RECIBIÓ EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, YA QUE EN DICHA ACTA EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE A LA HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, EL MISMO APARECE EN BLANCO, ES DECIR NO SE APRECIA NINGUNA HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE LA MISMA, POR LO QUE ES OBVIO QUE DEBIÓ INICIARSE ANTES DE LA HORA SEÑALADA POR LA LEY, YA QUE SI NO HUBIERA LLENADO CON LA HORA QUE ESTABLECE NUESTRA LEGISLACIÓN ELECTORAL, POR LO QUE EN LA ESPECIE SE ACTUALIZA LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA NUMERO 94, EMITIDA POR EL ENTONCES TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, PERTENECIENTE A LA SEGUNDA EPOCA, EN QUE SE TIENE POR FECHA, EN MATERIA ELECTORAL, LA HORA, DIA MES Y AÑO EN TAL VIRTUD LA FECHA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN QUE DEBE SER A LAS SIETE HORAS NO PREVEE (SIC) EXCEPCIÓN ALGUNA PARA QUE LA VOTACIÓN SEA RECIBIDA DISTINTA A LA HORA SEÑALADA, TAL ASEVERACIÓN SE DESPRENDE DEL ACTA DE LA JORNADA DE ESTA CASILLA, ANTE TAL HECHO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR MI CONDUCTO CONSIDERA QUE DEBE ANULARSE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DICHA CASILLA EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE CERTEZA SOBRE EL INICIO DE LOS TRABAJOS DE LA MISMA Y PORQUE VIOLENTA CONTUNDENTEMENTE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO QUE EN LA ESPECIE CAUSA A MI PARTIDO EL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOS SIGUIENTES:
Asimismo, en relación con la casilla 049 básica, el entonces partido político inconforme adujo en su escrito de demanda:
EN FECHA 2 DE JULIO, EN EL MUNICIPIO DE ANÁHUAC, NUEVO LEÓN SE LLEVO A CABO LA JORNADA ELECTORAL PARA ELEGIR AYUNTAMIENTO, EN LA CASILLA 49 B SECCIÓN ELECTORAL 49, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA DE INSTALACIÓN SE RECIBIÓ EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DELA ELECCIÓN, YA QUE EN DICHA ACTA EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE A LA HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, EL MISMO APARECE LAS 9.40, ES DECIR SE APRECIA UNA HORA DISTINTA A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE LA MISMA, POR LO QUE ES OBVIO QUE DEBIÓ INICIARSE ANTES DE LA HORA SEÑALADA POR LA LEY, YA QUE SI NO SE HUBIERA LLENADO CON LA HORA QUE ESTABLECE NUESTRA LEGISLACIÓN ELECTORAL, POR LO QUE EN LA ESPECIE SE ACTUALIZA LO ESTABLECIDO POR LA JURISPRUDENCIA NUMERO 94, EMITIDA POR EL ENTONCES TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, PERTENECIENTE A LA SEGUNDA EPOCA, EN QUE SE TIENE POR FECHA, EN MATERIA ELECTORAL, LA HORA, DIA MES Y AÑO EN TAL VIRTUD LA FECHA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN QUE DEBE SER A LAS SIETE HORAS NO PREVEE (SIC) EXCEPCIÓN ALGUNA PARA QUE LA VOTACIÓN SEA RECIBIDA DISTINTA A LA HORA SEÑALADA, TAL ASEVERACIÓN SE DESPRENDE DEL ACTA DE LA JORNADA DE ESTA CASILLA, ANTE TAL HECHO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR MI CONDUCTO CONSIDERA QUE DEBE ANULARSE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DICHA CASILLA EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE CERTEZA SOBRE EL INICIO DE LOS TRABAJOS DE LA MISMA Y PORQUE VIOLENTA CONTUNDENTEMENTE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO QUE EN LA ESPECIE CAUSA A MI PARTIDO EL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOS SIGUIENTES:
En relación con las dos casillas antes mencionadas, el entonces inconforme alegó que se configuraban las causas de nulidad señaladas en las fracciones I y III del artículo 283 del código electoral local, en los que se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando, sin causa justificada, la casilla se instale en lugar distinto u hora anterior a los señalados legalmente (fracción I) y cuando la votación se reciba en fecha distinta a la establecida por la ley (fracción III).
Una vez establecida la causa de pedir señalada por el enjuiciante en su demanda de inconformidad en relación con las casillas bajo estudio, debe tenerse en consideración que el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben dictarse en concordancia con la demanda y, en su caso, con la contestación a la misma (congruencia externa), y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí (congruencia interna). Asimismo, es de explorado derecho que el vicio de incongruencia de las sentencias por ultra petitia se actualiza cuando la autoridad jurisdiccional se excede en la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que nadie pidió.
En este orden de ideas, este órgano resolutor considera que el objeto de toda diligencia de apertura de los paquetes electorales por los órganos jurisdiccionales se encuentra circunscrito por la causa de nulidad de votación invocada por el partido político inconforme, en razón de que el principio de congruencia externa inherente a toda sentencia impide que la autoridad que practique la diligencia se aparte de la litis planteada, de modo que, en el momento de resolver, esté en condiciones de dictar su resolución en concordancia con las cuestiones planteadas en la demanda, de lo que se sigue con toda naturalidad que todos aquellos actos que excedan el objeto de la diligencia deben tenerse por no practicados.
Así, a manera de ejemplo, si el actor alega la actualización de la causal consistente en error o dolo en el escrutinio y cómputo y si en los autos no existen elementos de convicción suficientes para resolver, se justifica que la referida diligencia tenga como objeto la verificación del cómputo de los votos recibidos en la casilla de que se trate. Pero si la causa de nulidad invocada es la relativa a la recepción de la votación en fecha distinta a la autorizada, como en el caso concreto, entonces no se justifica que la diligencia tenga como finalidad hacer el mencionado cómputo, puesto que, como es evidente, con ello no se dilucidará si se actualiza o no la referida causa de nulidad. En este caso, el único propósito que debe perseguirse con la diligencia de apertura del paquete, consiste en extraer las diversas actas levantadas durante la jornada electoral en las que se hace constar la fecha y la hora de inicio y cierre de la votación, así como cualquier otro documento que resulte pertinente para demostrar ese hecho, como pueden ser las hojas de incidentes y los escritos de incidentes y de protesta relativos. En consecuencia, todos aquellos actos que se aparten del objeto de la diligencia de inspección, deben tenerse por no practicados, por no formar parte de la litis planteada en el escrito inicial de demanda del respectivo medio de impugnación y, por lo mismo, tampoco pueden servir como base para una pretendida ampliación de esa demanda, dado que los mismos son jurídicamente inexistentes.
El anterior criterio resulta aplicable a todo tipo de proceso jurisdiccional y cobra especial relevancia en el proceso contencioso electoral, en razón de los reducidos plazos con que cuentan los órganos jurisdiccionales electorales para resolver las controversias sometidas a su potestad, toda vez que están obligados a emitir su sentencia antes de la fecha legalmente señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, pues de otra forma la reparación solicitada se haría material y jurídicamente imposible.
En este sentido, este órgano jurisdiccional reiteradamente ha sostenido el criterio de que el principio de preclusión impide la ampliación de la demanda de los medios de impugnación en materia electoral, de tal forma que aun en el supuesto de que los hechos derivados de una diligencia de apertura de paquetes electorales en la que el órgano jurisdiccional que la practicó se apartó del objeto de la misma, se consideraran jurídicamente existentes, tal ampliación no podría realizarse.
El mencionado criterio se encuentra recogido en la tesis relevante visible en la página 31 del suplemento número 2, año 1998, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto:
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.
Por todo lo antes razonado, resultan impertinentes las pruebas ofrecidas por el partido político actor con el carácter de supervenientes, consistentes en la averiguación previa a la que hace referencia, así como la video filmación de la diligencia realizada por la autoridad responsable el quince de agosto del presente año, razón por la cual las mismas no son de admitirse.
Adicionalmente, en el supuesto de que el partido político actor hubiera alegado en su demanda de inconformidad que en las dos casillas bajo estudio se había actualizado la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, esta Sala Superior estima que la misma no se habría configurado, toda vez que existe coincidencia ente el cómputo efectuado por las respectivas mesas directivas de casilla y el realizado por la autoridad responsable como diligencia para mejor proveer y, si bien la no inclusión de las boletas inutilizadas en el paquete respectivo constituye una irregularidad, ello no es razón suficiente por sí sola, para estimar que se actualiza la referida causa de nulidad, toda vez que éste exige que el error se actualice en el cómputo de los votos y no en el cómputo de las boletas inutilizadas, sin que obre en autos el menor indicio de que, entre éstas, hubiera podido encontrarse algún voto en favor del partido político actor, por lo que debe desestimarse su argumento sobre el particular.
Por el contrario, en ambas actas de escrutinio y cómputo de casilla (fojas 103 y 118 del cuaderno accesorio) existe coincidencia entre el número de boletas utilizadas y el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, lo cual demuestra que entre las boletas inutilizadas no iba boleta alguna de las utilizadas, prueba que se ve robustecida por la ausencia de hojas de incidentes o de escritos de protesta en los que se hiciera constar que las mesas directivas de casilla dejaron de hacer el escrutinio y cómputo de alguno o algunos de los votos emitidos.
Asimismo, la referida causa de nulidad de votación tampoco se actualiza con la omisión de incluir las boletas inutilizadas en el paquete correspondiente, siendo preciso tener en consideración que el dos de julio del presente año, en el Estado de Nuevo León, se celebraron elecciones de diputados y de ayuntamientos, razón por la cual, cabría presumir, mientras no se demostrara lo contrario, que las referidas boletas inutilizadas se agregaron al paquete integrado con motivo de la elección de diputados; en tal virtud, dado que no existe discrepancia entre el cómputo realizado por las correspondientes mesas directivas de casilla y la autoridad responsable y, por otra parte, coincide el número de boletas utilizadas con el número de electores que votaron en ambas casillas, en la hipótesis de que el actor hubiera invocado la citada causa de nulidad, sería aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y, consecuentemente, procedería confirmar la validez de la votación recibida en las referidas casillas.
4. El agravio contenido en el inciso d) deviene inatendible en virtud de que el enjuiciante no controvierte la consideración toral expuesta por la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución impugnada, en donde dicha autoridad determinó que el agravio esgrimido por el inconforme en relación con las casillas bajo estudio resultaban inoperantes e improcedentes, en virtud de que el actor no precisó en qué consistieron las irregularidades graves a las que se refirió en su demanda de inconformidad.
En efecto, el partido político actor no aduce en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, sí expresó los hechos mediante los cuales expuso en qué consistieron las mencionadas irregularidades graves así como los agravios relativos, ni mucho menos indica el propio actor en qué consistieron tales hechos y cuáles fueron los argumentos que sobre el particular esgrimió ante la autoridad responsable, razón por la cual la resolución impugnada, en la parte que nos ocupa, debe permanecer firme y seguir rigiendo el sentido del fallo.
En este sentido, es inexacto que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable haya omitido señalar los motivos por los cuales se abstuvo de realizar el estudio de la impugnación enderezada en contra de tales casillas y, por otra parte, carecía de todo objeto que, tal como lo pretende el enjuiciante, la autoridad abriera los paquetes electorales correspondientes a las mencionadas casillas.
A mayor abundamiento, de la lectura de la respectiva demanda de inconformidad esta Sala Superior advierte que, tal como lo consideró la autoridad responsable, el partido político ahora actor fue omiso en señalar los hechos de los que pudiera derivarse la existencia de irregularidades graves en las casillas bajo estudio, pues en tal libelo, agregado a fojas 1 a 38 del cuaderno accesorio número 1, se lee que el entonces inconforme manifestó textualmente:
(...)
Por lo que respecta a las casillas 39B, 43C1, 45B, 46B, 46C1, 47B, 47C1, 48B, 51B, 52B, 54B, 57B y 58B, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación, las cuales son determinantes para el resultado de la misma, lo que configura debidamente la causal establecida en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y aun cuando no se presentaron escritos de protesta en contra del resultado de la votación en dichas casillas, como así lo establece nuestra legislación electoral, se invoca el criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyas tesis relevantes a la letra dicen:
(...)
Como se advierte de la anterior transcripción, el inconforme se limitó, por un lado, a describir la causa de nulidad que invocó y, por otra parte, a afirmar de manera dogmática que en las mencionadas casillas se dieron las referidas irregularidades graves, pero sin hacer mención de los hechos en los que consistieron tales irregularidades ni, mucho menos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las cuales, una vez demostrada su existencia, la autoridad responsable pudiera concluir que, efectivamente, se había actualizado la referida causa de nulidad, sin que para que ello fuera suficiente que el inconforme solicitara al Tribunal responsable que, como diligencias para mejor proveer, efectuara la apertura de los paquetes electorales correspondientes.
En consecuencia, la autoridad responsable actuó apegada a derecho cuando desestimó la petición del inconforme en el sentido de que requiriera los mencionados paquetes electorales a efecto de que, una vez abiertos los mismos, efectuara el cómputo de los sufragios emitidos en las respectivas casillas.
Como una consecuencia necesaria de todo lo antes razonado, procede desestimar las manifestaciones del partido político actor en el sentido de que le causan agravio los puntos resolutivos de la resolución que impugnó, porque las consideraciones que sustentan dicho fallo no fueron desvirtuadas por el actor.
Por tanto, al haber resultado inoperantes en una parte, e infundados en otra, según el caso, los agravios esgrimidos por el partido político actor, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veinticinco de agosto del presente año, en el expediente JI-023/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, edificio uno, séptimo piso, de la Ciudad de México, Distrito Federal; personalmente al partido político tercero interesado en el domicilio ubicado en la calle de Ángel Urraza número 812, esquina López Cotilla, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, de la ciudad de México, Distrito Federal; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los autos del expediente JI-023/2000 al Tribunal de referencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO
HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA