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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JRC-34/2022 Y ACUMULADO

PROMOVENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

COLABORÓ: CAROLINA FAYAD CONTRERAS

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los expedientes TEEH-JDC-066/2022 y TEEH-RAP-MC-017/2022, acumulados. Esta decisión se sustenta –esencialmente– en que: i) los planteamientos de Martín Camargo Hernández son insuficientes para revocar la sentencia impugnada y el registro de la postulación de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, y ii) se cumplió con el principio constitucional de paridad de género y no era exigible que para la elección en curso se verificara la regla de alternancia de género prevista en el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. ACUMULACIÓN

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

7.2. Los planteamientos de Martín Camargo Hernández son insuficientes para dejar sin efectos la sentencia controvertida y el registro de la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar

7.2.1. Es incorrecto lo resuelto en relación con la preclusión del derecho de acción del promovente

7.2.2. La indebida determinación del Tribunal local es una razón insuficiente para revocar la resolución impugnada

7.2.3. Los planteamientos sobre la omisión de suplir la deficiencia de la queja son inoperantes

7.2.4. El resto de los agravios son inoperantes porque no están dirigidos a combatir la resolución impugnada

7.3. Fue adecuado que en la elección en curso no se verificara la alternancia en el género de las postulaciones ordenada en el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución local

7.3.1. Contexto normativo sobre el principio constitucional de paridad de género en relación con las gubernaturas de las entidades federativas

7.3.2. Valoración sobre la observancia del mandato constitucional de paridad de género en el proceso electoral 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Código Electoral local:

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género:

Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia se vincula con el registro de las candidaturas para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo. En la instancia local, Movimiento Ciudadano controvirtió la aprobación de las postulaciones de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” y del Partido Verde, debido a que registraronrespectivamente a un candidato hombre, con lo que –a su consideración– se inobservó lo ordenado en el artículo 62, párrafo segundo, de la Constitución local, en el cual se establece que los partidos políticos deben alternar el género en la candidatura a la gubernatura para cada periodo electivo. Por su parte, Martín Camargo Hernández reclamó el registro de la postulación de la candidatura común, debido a que seguían pendientes de ser resueltos diversos juicios en los que planteó irregularidades en el procedimiento interno de MORENA.

(2)            El Tribunal local convalidó la aprobación de las candidaturas, debido a que el Consejo General del INE, al emitir el Acuerdo INE/CG199/2022, valoró lo relativo al cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo, lo cual no fue controvertido oportunamente por Movimiento Ciudadano. En ese sentido, como la aprobación de las candidaturas por parte del Consejo General del Instituto local, en lo relativo a la observancia del mandato de paridad de género, se fundamentó en una decisión del Consejo General del INE que había adquirido definitividad y firmeza, se desestimaron los agravios.

(3)            En relación con el juicio ciudadano, lo sobreseyó parcialmente, debido a la falta de interés jurídico para impugnar los acuerdos relativos a las postulaciones de Movimiento Ciudadano y del Partido Verde. Asimismo, declaró inoperantes los agravios formulados en contra del registro de la postulación de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, debido a que había precluido su derecho de acción.

(4)            Ante esta instancia, Movimiento Ciudadano insiste en su reclamo sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo, de la Constitución local. Por su parte, Martín Camargo Hernández argumenta que fue indebido que el Tribunal local no valorara sus planteamientos, debido a que no había ejercido su derecho de acción en contra del registro formal de la candidatura por la cual había contendido.

2.     ANTECEDENTES

(5)            En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, mismos que se identifican a partir de lo expuesto en el escrito de demanda, en las constancias que integran el expediente, así como en cuestiones que se consideran como hechos notorios en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(6)            2.1. Aprobación del Acuerdo INE/CG1446/2021. En la sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió los Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género, en los cuales se dispuso –de entre otras cuestiones– que cada partido político nacional –en lo individual o en asociación con otros partidos– debía registrar mujeres como candidatas en por lo menos tres estados, considerando que en los procesos electorales 2021-2022 solamente se renovarían las gubernaturas de seis entidades federativas.

(7)            2.2. Reforma a la Constitución local. En cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, el siete de septiembre de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo una reforma a la Constitución local, mediante la cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 62, en el que se estableció que los partidos políticos deben alternar el género en la candidatura a la gubernatura para cada periodo electivo. En el artículo segundo transitorio se precisó que, para el proceso electoral 2021-2022, los partidos políticos observarán sus reglas democráticas internas para la elección de la candidatura con una convocatoria abierta a ambos géneros, en el entendido de que se debe alternar el género para el siguiente periodo electivo.

(8)            2.3. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2021-2022, para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

(9)            2.4. Presentación de solicitudes de registro de candidaturas. En distintas fechas, la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, Movimiento Ciudadano y el Partido Verde presentaron ante el Instituto local las respectivas solicitudes de registro de sus postulaciones para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

(10)        2.5. Determinación sobre el cumplimiento de los Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género. En la sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG199/2022, a través del cual se determinó que todos los partidos nacionales y locales cumplieron con los Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género, en el sentido de postular mujeres en al menos tres de las candidaturas para la renovación de las gubernaturas para los procesos electorales 2021-2022.

(11)        2.6. Aprobación de los registros de las postulaciones. En una sesión realizada el dos de abril de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local emitió los acuerdos IEEH/CG/025/2022, IEEH/CG/027/2022 e IEEH/CG/028/2022, mediante los cuales se aprobaron –de manera respectiva– las postulaciones de Julio Ramón Menchaca Salazar, por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, de Francisco Berganza Escorza, por Movimiento Ciudadano, y de José Luis Lima Morales, por el Partido Verde. En relación con el principio constitucional de paridad de género, en las tres decisiones se justificó su cumplimiento con base en lo determinado en el Acuerdo INE/CG199/2022.

(12)        2.7. Promoción de impugnaciones locales. El seis de abril siguiente, Martín Camargo Hernández y Pablo Arturo Gómez López, en representación de Movimiento Ciudadano, promovieron respectivas impugnaciones en contra de los acuerdos identificados en el punto anterior.

(13)        2.8. Emisión de la sentencia controvertida. El veintiuno de abril de este año, el Tribunal local dictó sentencia en relación con los expedientes TEEH-JDC-066/2022 y TEEH-RAP-MC-017/2022, acumulados, mediante la cual –de entre otras cuestiones– confirmó los registros de las postulaciones, en lo que fueron materia de impugnación.

(14)        2.9. Promoción de impugnaciones federales. El veinticinco de abril, se promovió un juicio de revisión constitucional en representación de Movimiento Ciudadano, en contra de la sentencia identificada en el antecedente previo, dirigido a la Sala Toluca. El veintiséis de abril, Martín Camargo Hernández presentó un juicio de la ciudadanía en contra de la resolución señalada.

(15)        2.10. Formulación de una consulta competencial. El veintiocho de abril, la Sala Toluca dictó un acuerdo plenario en el expediente ST-JRC-3/2022, por medio del cual señaló que la controversia del juicio de revisión constitucional electoral podía ser de la competencia de la Sala Superior, por su vinculación con la elección de una gubernatura.

(16)        2.11. Trámite. Una vez recibido el asunto en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-34/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en la cual se realizó el trámite correspondiente. De igual manera, en su momento, ordenó la integración del expediente SUP-JDC-454/2022 y también lo turnó a su ponencia.

(17)        2.12. Emisión de un acuerdo plenario de competencia. El siete de mayo del año en curso, esta Sala Superior determinó que era la competente para conocer del juicio promovido en representación de Movimiento Ciudadano.

(18)        2.13. Trámite. En su momento, el magistrado instructor concluyó el trámite de los medios de impugnación.

3.     COMPETENCIA

(19)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, debido a que se relacionan con un proceso electoral de la gubernatura de una entidad federativa. En particular, la controversia se vincula con la aprobación de los registros de dos candidaturas para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

(20)        Esta decisión tiene fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, incisos b) y c), y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en el acuerdo plenario de competencia dictado en el expediente SUP-JRC-34/2022.

4.     JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(21)        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.[1] En consecuencia, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

5.     ACUMULACIÓN

(22)        Del análisis de los escritos de demanda se advierte que en los juicios existe identidad en la autoridad responsable (Tribunal local) y en el acto impugnado (sentencia TEEH-JDC-066/2022 y TEEH-RAP-MC-017/2022, acumulados). De esta manera, en atención al principio de economía procesal, con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y al estimar conveniente el estudio de los asuntos de forma conjunta, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-454/2022 al diverso SUP-JRC-34/2022, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado[2].

6.     PROCEDENCIA

(23)        Deben admitirse los juicios debido a que –respectivamente– cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 88 de la Ley de Medios.

(24)        6.1. Forma. Los escritos de demanda cumplen con los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) se presentaron por escrito ante la autoridad identificada como responsable de la sentencia reclamada; ii) constan el nombre y la firma autógrafa del promovente o de quien promueve en representación; iii) se exponen los hechos que motivan los juicios; iv) se precisa el acto de autoridad que se reclama (sentencia TEEH-JDC-066/2022 y TEEH-RAP-MC-017/2022, acumulados), y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.

(25)        6.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, partiendo de que deben considerarse todos los días como hábiles porque el asunto se vincula con un proceso electoral en curso, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios. La sentencia impugnada se dictó el veintiuno de abril y se les notificó a los promoventes al día siguiente. Por tanto, si las demandas se presentaron –de manera respectiva– los días veinticinco y veintiséis de abril, entonces resulta evidente que las impugnaciones se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días.

(26)        6.3. Legitimación y personería. Martín Camargo Hernández está legitimado para presentar el juicio debido a que es un ciudadano que comparece, por sí mismo y en forma individual, a reclamar su derecho político-electoral a ser votado mediante la postulación del partido político al que dice estar afiliado. Movimiento Ciudadano está legitimado para presentar su impugnación porque es un partido nacional. En relación con la personería, desde la instancia previa está reconocido el carácter de Pablo Arturo Gómez López como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local.

(27)        6.4. Interés jurídico. Los promoventes cuentan con interés jurídico, debido a que presentaron –de manera respectiva– los medios de impugnación locales de los que derivó la sentencia controvertida, en la cual se desestimaron sus planteamientos y, por ende, la consideran contraria a sus pretensiones.

(28)        6.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se agotó previamente la instancia local y no hay una diversa a la que deba acudirse antes de que esta autoridad jurisdiccional conozca del asunto.

(29)        6.6. Violación a preceptos constitucionales. En relación con el juicio de revisión constitucional electoral, se cumple este presupuesto porque el promovente alega la vulneración del principio constitucional de paridad de género en relación con las postulaciones a la gubernatura del estado de Hidalgo, el cual tiene sustento en los artículos 1.º, 4.º y 41 de la Constitución general, así como en diversos preceptos convencionales.

(30)        6.7. Violación determinante. En términos del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, para que proceda el juicio de revisión constitucional electoral es necesario que la situación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral. Esta Sala Superior considera que el registro de las candidaturas en el marco de una elección es una cuestión que tiene una repercusión directa en su desarrollo. La razón por la que esa situación podría producir una alteración sustancial en los comicios consiste en que incide en la determinación de los contendientes y, por ende, en las opciones que tendrá el electorado.[3]

(31)        6.8. Factibilidad de la reparación solicitada. Para esta autoridad jurisdiccional se cumple con esta exigencia porque una controversia relacionada con el registro de candidaturas es reparable mientras dure la etapa de preparación de la elección; en específico, las fases de registro de candidaturas o de campañas electorales.[4]

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

(32)        La controversia tiene su origen en la aprobación por parte del Instituto local de las solicitudes de registro de las candidaturas para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.

(33)        Por una parte, el ciudadano Martín Camargo Hernández planteó lo siguiente en su impugnación local:

i) En relación con el registro de Julio Ramón Menchaca Salazar por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, el Acuerdo IEEH/CG/025/2022 es ilegal porque la postulación no cumplió con las normas estatutarias de MORENA y con la Convocatoria, como la ratificación por parte de la Comisión Nacional de Elecciones. También señaló que no podía aprobarse la postulación mientras no se resolvieran en definitiva los juicios que promovió por las presuntas irregularidades en el proceso interno de MORENA para la selección de la candidatura;

ii) En relación con el registro de Francisco Berganza Escorza por Movimiento Ciudadano, el Acuerdo IEEH/CG/027/2022 es ilegal porque el ciudadano participó como aspirante en el proceso interno de MORENA, el cual todavía no concluía y, por ende, se contravenía el artículo 104 del Código Electoral local, y

iii) En relación con la postulación de José Luis Lima Morales, el Acuerdo IEEH/CG/028/2022 es ilegal porque el Instituto local no valoró que el Partido Verde formó parte del convenio de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” y que no hizo del conocimiento del resto de los partidos su decisión de separarse.

(34)        Por su parte, Movimiento Ciudadano reclamó las postulaciones de Julio Ramón Menchaca Salazar y de José Luis Lima Morales, por considerar que incumplían con el mandato de paridad de género y, en específico, de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución local, en el cual se establece que los partidos políticos deben alternar el género de las personas postuladas para la gubernatura. Argumentó que tanto MORENA como el Partido Verde debieron haber postulado a mujeres. Asimismo, estableció que fue indebido que el cumplimiento del principio de paridad de género en los registros de candidaturas se sustentara en el Acuerdo INE/CG1446/2021 y en el Acuerdo INE/CG199/2022, porque en Hidalgo ya se había aprobado la normativa para garantizar el principio de paridad de género en la postulación a la gubernatura.

(35)        El Tribunal local desestimó los planteamientos de los promoventes y convalidó los registros de las candidaturas. En primer lugar, sobreseyó en el juicio presentado por Martín Camargo Hernández, con respecto a la impugnación del Acuerdo IEEH/CG/027/2022 y del Acuerdo IEEH/CG/028/2022, por falta de interés jurídico. Sostuvo que la pretensión del ciudadano no era obtener su registro por el Partido Verde o por Movimiento Ciudadano, ni que hubiese participado en los procesos internos de selección de candidaturas, por lo que el estudio de sus planteamientos no llevaría a la posible restitución de alguno de sus derechos político-electorales.

(36)        En relación con el registro de Julio Ramón Menchaca Salazar, el Tribunal local consideró que los agravios relativos a las irregularidades en el proceso interno de MORENA resultaban inoperantes, por la preclusión del derecho de acción derivado de la promoción de diversas quejas partidistas resueltas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y revisadas por el propio Tribunal local. Determinó que el Instituto local solo debía revisar los requisitos de elegibilidad para resolver sobre la procedencia de los registros de las candidaturas.

(37)        Con respecto al planteamiento de Movimiento Ciudadano, el Tribunal local destacó que el Consejo General del INE, al emitir el Acuerdo INE/CG199/2022, definió el género de las candidaturas de MORENA y del Partido Verde en el estado de Hidalgo. Por tanto, consideró que el momento procesal oportuno para impugnar el género de las candidaturas fue una vez que el INE determinó el cumplimiento del principio de paridad de género, a partir de la información proporcionada por los organismos públicos locales electorales (incluyendo el de Hidalgo).

(38)        Movimiento Ciudadano tuvo conocimiento del género que postularían MORENA y el Partido Verde, de modo que, si consideraba que el registro de candidaturas de hombres contravenía las disposiciones constitucionales y legales aplicables para el estado de Hidalgo, debió promover oportunamente una impugnación en contra de la determinación del INE. Por tanto, estimó que los agravios eran infundados al pretender controvertir el género de las candidaturas de MORENA y del Partido Verde, cuestión que no fue determinada por el Consejo General del Instituto local en los acuerdos controvertidos, sino por el Consejo General del INE, siendo que su determinación es firme porque no fue controvertida oportunamente. Así, el Tribunal local señaló que estaba impedido para revocar el Acuerdo IEEH/CG/025/2022 y el Acuerdo IEEH/CG/028/2022, porque en estos no se determinó el género de las candidaturas.

(39)        Tanto Martín Camargo Hernández como Movimiento Ciudadano promovieron los respectivos juicios en contra de la sentencia del Tribunal local. El ciudadano desarrolla los agravios que se exponen y sintetizan a continuación, en un orden distinto al propuesto en el escrito de demanda, lo cual no le genera ninguna afectación, porque lo relevante es el análisis de los planteamientos en su integridad[5]:

i) La resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, además de que es incongruente. Contrario a lo señalado por el Tribunal local, sí es posible revocar el acuerdo que otorgó el registro a la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar, pues se incumplió con la base décima de la Convocatoria, consistente en la ratificación por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

El Tribunal local afirmó indebidamente que la promoción de impugnaciones no tiene efectos suspensivos, porque no pidió la suspensión del acto reclamado, sino que la designación de la candidatura se realizó en contravención a las normas que regían el proceso interno de MORENA y, por ende, el Instituto local no la debió aprobar.

ii) No es verdad que se haya agotado su derecho de impugnación por el hecho de haber promovido diversas quejas partidistas y juicios de la ciudadanía para reclamar diversos actos del proceso interno de MORENA para la elección de la candidatura a la gubernatura. Es la primera vez que reclama en sede judicial el Acuerdo INE/CG/025/2022, a través del cual se aprobó el registro de Julio Ramón Menchaca Salazar, por lo cual no puede concluirse que precluyó su derecho de acción.

iii) El Tribunal local no aplicó en su beneficio la suplencia de la queja, a pesar de que en el artículo 368 del Código Electoral local se impone esa obligación.

iv) Considera que la postulación de Julio Ramón Menchaca Salazar es irregular porque se llevó a cabo sin considerar la trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por las causas sociales (artículos 6 y 6 bis del Estatuto); que no se estableció antes de emitir la Convocatoria que se asignaría a una persona externa; que con las bases tercera y octava de la Convocatoria se permitió que se postulara una sola precandidatura (lo que denomina como “dedazo”); así como que el ciudadano no ha aportado al partido el cincuenta por ciento de su salario como senador de la República, ha realizado actos anticipados de campaña y ha utilizado recursos públicos para promocionarse.

(40)        En tanto, Movimiento Ciudadano insiste en su planteamiento sobre el incumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones a la gubernatura de MORENA y del Partido Verde, con base en los siguientes argumentos:

i) Con la determinación del Tribunal local se impide el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género en la integración de las candidaturas para la gubernatura del estado de Hidalgo, pues no ordena que MORENA y el Partido Verde realicen sus postulaciones en términos del segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución local, en el que se establece que los partidos políticos deben alternar el género de la postulación por cada periodo electivo.

El Tribunal local desestima lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo, de la Constitución local, con lo que se vulneran diversos preceptos constitucionales, convencionales y legales.

ii) El Tribunal local vulnera el principio de legalidad al fundar y motivar el cumplimiento del principio de paridad de género en el Acuerdo INE/CG1446/2021 y en el Acuerdo INE/CG199/2022. La LEGIPE solo garantiza la paridad de género en las elecciones federales, por lo cual no existe una disposición específica aplicable para que el INE garantice la paridad en las elecciones locales.

Si bien el Consejo General del INE puede atraer cualquier asunto de la competencia de los organismos públicos locales electorales, el Acuerdo INE/CG1446/2021 solo fue aprobado por siete votos, por lo cual es irregular que se utilice para fundar y motivar el registro de las candidaturas de MORENA y del Partido Verde para la gubernatura del estado de Aguascalientes. Además, se vulnera el artículo 105 de la Constitución general, porque el acuerdo señalado se publicó el cinco de noviembre de dos mil veintiuno; es decir, solo cuarenta días antes del inicio del proceso electoral en Hidalgo.

De conformidad con el artículo 51 del Código Electoral local, el Instituto local es la autoridad responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, lo que incluye las medidas para garantizar la paridad de género en las postulaciones.

En el caso debe operar una excepción al principio de definitividad y firmeza del Acuerdo INE/CG199/2022, con el objetivo de hacer prevalecer el mandato constitucional de paridad de género. Además, mediante la emisión del Acuerdo INE/CG1446/2021, el Consejo General del INE excedió su facultad reglamentaria.

En consecuencia, no son aplicables los acuerdos INE/CG1446/2021 e INE/CG199/2022 para fundamentar el cumplimiento del mandato de paridad de género en el registro de las postulaciones, debido a que existe una normativa constitucional y legal vigente en el estado de Hidalgo para cumplir con la paridad sustantiva.

(41)        Por razón de método, esta Sala Superior analiza en un primer momento los planteamientos formulados por Martín Camargo Hernández, los cuales implican definir si fue correcto lo resuelto por el Tribunal local en cuanto a que había precluido su derecho de acción y las implicaciones de la existencia de diversas impugnaciones con respecto al procedimiento interno de MORENA en la solicitud de registro de su candidatura para la gubernatura del estado de Hidalgo. Es relevante precisar que el promovente no cuestiona el sobreseimiento decretado por el Tribunal local con respecto a los acuerdos IEEH/CG/027/2022 e IEEH/CG/028/2022, por lo que la sentencia controvertida está firme en relación con dichas cuestiones.

(42)        Posteriormente, se estudia el reclamo de Movimiento Ciudadano relativo a la vulneración del principio de paridad de género en las postulaciones de MORENA y del Partido Verde, para lo cual se debe determinar si fue correcto o no que el Instituto local verificara su cumplimiento con base en lo determinado por el Consejo General del INE en los acuerdos INE/CG1446/2021 e INE/CG199/2022, de modo que no revisara si los partidos políticos cumplieron con la exigencia de alternancia de género prevista en el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución local.

7.2. Los planteamientos de Martín Camargo Hernández son insuficientes para dejar sin efectos la sentencia controvertida y el registro de la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar

(43)        Esta Sala Superior considera que, si bien le asiste parcialmente la razón al ciudadano promovente, sus argumentos son insuficientes para justificar la revocación de la sentencia impugnada y del acuerdo mediante el cual se aprobó la postulación de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones que se desarrollan en los siguientes apartados.

7.2.1. Es incorrecto lo resuelto en relación con la preclusión del derecho de acción del promovente

(44)        El ciudadano presentó el juicio de origen para cuestionar, de entre otros actos, el Acuerdo IEEH/CG/025/2022, a través del cual el Instituto local aprobó la postulación realizada por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, en favor de Julio Ramón Menchaca Salazar.

(45)        El Tribunal local consideró que las razones a través de las cuales el inconforme justificó la presunta ilegalidad del acuerdo impugnado se referían a diversas inconsistencias acontecidas durante el proceso interno de selección de la candidatura de MORENA, la cual ya había sido materia de análisis, tanto por el órgano de justicia partidista como por el propio Tribunal local. En consecuencia, calificó como inoperantes las afirmaciones del actor, pues consideró que ya había agotado su derecho de impugnación en ese sentido.  

(46)        Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al promovente al argumentar que es la primera vez que el ciudadano reclama en sede judicial el Acuerdo IEEH/CG/025/2022 y, por ello, no puede concluirse que su derecho de acción hubiese precluido.

(47)        La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal cuando se ha ejercido válidamente en una ocasión y, por ende, no pueda volver a hacerse valer como una segunda oportunidad el mismo derecho. Este criterio se encuentra previsto en la tesis identificada con la clave 2.ª CXLVIII/2008, novena época, cuyo rubro señala PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.[6]  

(48)        En relación con lo anterior, esta Sala Superior también ha determinado que se considera real y verdaderamente ejercido un derecho, al presentar un escrito que pretenda hacer valer un juicio o recurso electoral ante las autoridades y órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios, por lo que, con la recepción por primera vez del escrito se cierra la posibilidad jurídica de demandas ulteriores idénticas ejercitando el mismo derecho, salvo que se trate de una segunda demanda relacionada con la primera en la que se hagan valer nuevos agravios para cuestionar actos relacionados con el primero, pero a partir de hechos supervenientes o que el actor desconociera y, sobre todo, se acredite dicho desconocimiento.

(49)        Este criterio se encuentra en las jurisprudencias 33/2015 y 18/2008 de este Tribunal, de rubros derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento;[7] y ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor.[8] 

(50)        En ese sentido, si el actor cuestionó la aprobación del registro de la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar por primera vez a través del juicio de origen, no puede afirmarse que el inconforme agotó su derecho de impugnación por el simple hecho de que le atribuyera al acto reclamado una presunción de ilegalidad por el hecho de que en su opinión existieron diversas inconsistencias en el procedimiento interno de selección de la candidatura de MORENA. 

(51)        La afirmación del Tribunal local en el sentido de que el inconforme agotó su derecho de impugnación sería correcta si estuviera acreditado en el expediente o resultara un hecho notorio que el inconforme ya había cuestionado con antelación el Acuerdo IEEH/CG/025/2022. sin embargo, al no demostrarse dicha hipótesis, la afirmación resulta incorrecta.

7.2.2. La indebida determinación del Tribunal local es una razón insuficiente para revocar la resolución impugnada

(52)        Si bien en el apartado anterior de la presente se argumentó que fue incorrecto que el Tribunal local desestimara los planteamientos del inconforme a través de los cuales sustentó la ilegalidad del Acuerdo IEEH/CG/025/2022, tal inconsistencia es insuficiente para revocar la resolución impugnada, porque las razones en las que el inconforme sustentó su ilegalidad son inviables para el efecto que pretende, consistente en revocar la aprobación del registro de la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar.

(53)        En efecto, de la lectura de la demanda del juicio de origen se advierte que el actor sostuvo que el Instituto local no debió aprobar el registro de la candidatura en cuestión, porque se encontraban pendientes de resolución diversas quejas partidistas a través de las cuales cuestionó diferentes actos emitidos en el contexto de la elección interna de selección de la candidatura de MORENA y, por esa razón, la postulación de Julio Ramón Menchaca Salazar no podía adquirir definitividad y firmeza.

(54)        Para esta Sala Superior, tales manifestaciones resultan inviables para revocar el Acuerdo IEEH/CG/025/2022, porque el hecho de que no se haya resuelto en definitiva alguna impugnación promovida en contra de cualquier acto emitido en el proceso interno de selección de candidaturas es una razón insuficiente para que el Instituto local no se pronuncie sobre la procedencia de una solicitud de registro de una candidatura de un partido político.

(55)        Si bien en el caso el promovente cuestionó el acuerdo a través del cual se aprobó el registro de la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar, no le atribuyó a dicho acuerdo vicios propios, sino que la presunta ilegalidad la hizo depender de queen su opiniónaun no se resolvían en definitiva diversos procedimientos en los que se reclamaron los vicios al procedimiento de selección de candidatos que se describen a continuación:

i) Que la designación del candidato postulado resultó ilegal, porque debió establecerse antes de la emisión de la convocatoria en los términos previstos por el estatuto del partido si la candidatura a la gubernatura de Hidalgo se asignaría a una persona externa del partido, lo cual afirma no aconteció, porque la convocatoria no estableció ningún lineamiento en ese sentido;

ii) Que la convocatoria transgredió en su perjuicio lo previsto por el artículo 6 bis del estatuto de MORENA, porque no se reguló la forma en la cual se valoraría la trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales de los aspirantes, y

iii) Que la base tercera y octava del último párrafo de la convocatoria resultan inconstitucionales porque permiten la posibilidad de que se haya postulado una sola candidatura a manera de lo que denomina “dedazo”.

(56)        Sin embargo, esta Sala Superior considera que tales planteamientos resultan incorrectos porque, contrario a lo que afirma el inconforme, los motivos de queja en los cuales se plantearon tales inconsistencias ya fueron resueltos por el órgano de justicia partidista de MORENA al resolver la queja partidista CNHJ-HGO-2315/2021. Dicha resolución fue cuestionada por el actor ante el propio Tribunal local, quien a su vez confirmó tal resolución al resolver el expediente TEEH-JDC-010/2022, y esta última determinación finalmente también fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el asunto SUP-JDC-86/2022.

(57)        Además, aun en el supuesto hipotético de que estuviera pendiente de resolución alguno de los juicios antes citados, tal situación no sería un impedimento para que el Instituto local se pronunciara sobre la procedencia de la candidatura postulada, porque la sola interposición de alguno de los medios de impugnación en materia electoral no generan efectos suspensivos sobre los actos que se reclaman.

(58)        El hecho de que el Instituto local se haya pronunciado sobre la procedencia del registro de la candidatura en cuestión no podría implicar una afectación irreparable en perjuicio del inconforme, porque si este obtuviera su pretensión en esas controversias, ello implicaría, de ser el caso, que la autoridad jurisdiccional estuviera en aptitud de revocar el acuerdo que declaró la procedencia del registro de la candidatura.

(59)        Es por estas razones que no puede prosperar el planteamiento principal del inconforme a través del cual pretende que se revoque la aprobación del registro de la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar y, en ese sentido, aunque se haya demostrado un vicio formal en la sentencia que se reclama, este no tiene el alcance necesario para revocarla.

(60)        Además, el promovente sostiene que, contrario a lo expuesto por el Tribunal local, sí es posible revocar el acuerdo que otorgó el registro a Julio Ramón Menchaca Salazar como candidato, porque no se ha cumplido con lo previsto en la base décima de la Convocatoria, consistente en que, a más tardar el veintitrés de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA debía ratificar la candidatura que se postularía.

(61)        Los planteamientos son infundados. Este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que, con base en el principio de autoorganización y de autodeterminación de los partidos políticos[9], la autoridad administrativa electoral tiene el deber de verificar que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en específico, que el partido postulante manifieste por escrito que el candidato cuyo registro solicita fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias.

(62)        Sin embargo, lo anterior no implica el que el Instituto local esté obligado a investigar la veracidad o certeza de los documentos que proporcionan los partidos en sus solicitudes, ni la validez de los actos intrapartidistas, debido a que existe la presunción legal de que los institutos políticos eligieron a sus candidaturas conforme a sus procedimientos democráticos.

(63)        Esto es, el deber jurídico que tiene la autoridad administrativa electoral, una vez que recibe la solicitud de registro, es la de verificar que los partidos políticos cumplan con los requisitos establecidos en la ley; lo cual solamente comprende que el partido postulante manifieste por escrito que las candidaturas cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas partidistas.

(64)        En este orden de ideas, puede distinguirse, por un lado, el derecho de los partidos políticos a solicitar el registro de las personas que fueron electas conforme al resultado de sus procesos de selección, los cuales se llevan a cabo conforme a su normatividad y en respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación; y, por el otro, la obligación de las autoridades administrativas electorales de registrar aquellas candidaturas con respecto a las cuales los partidos políticos presenten la solicitud correspondiente, en la que deberán verificar que se cumplan con los requisitos formales de ley, sin que sus facultades se extiendan hasta poder revisar si los procedimientos y decisiones al interior de los institutos políticos son conforme a Derecho.[10]

(65)        A partir de lo expuesto, resulta evidente que, al resolver cuestiones vinculadas con la selección y registro de candidaturas, debe distinguirse el tipo de acto y sus alcances. Si lo que se pretende combatir es la selección de una candidatura, entonces lo que habrá de combatirse son actos al interior de los partidos políticos. En cambio, si lo que se pretende combatir es el registro de una candidatura, entonces tendrán que cuestionarse los vicios propios del acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral.[11]

(66)        En el presente asunto, el inconforme hace depender la presunta ilegalidad del Acuerdo IEEH/CG/025/2022 de la circunstancia de que a la fecha supuestamente no se ha cumplido con lo previsto en la base décima de la Convocatoria, consistente en que, a más tardar el veintitrés de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones hubiese ratificado la candidatura a ser postulada.

(67)        Sin embargo, la presunta irregularidad no se le atribuye al Instituto local a través de la emisión del acto reclamado en el juicio de origen, sino que, en todo caso, en la supuesta omisión o negligencia de los órganos partidistas de MORENA. Por tanto, el promovente debía hacer valer esa inconsistencia ante el órgano de justicia de MORENA y, de prosperar su pretensión, como una consecuencia, se podía llegar a ordenar una sustitución de la candidatura en los términos pretendidos por el promovente.

(68)        Lo anterior no puede considerar como una afectación irreparable a la esfera de derechos, pues, aun cuando ya se aprobó la procedencia del registro de Julio Ramón Menchaca Salazar, no debe perderse de vista que los actos partidistas son reparables siempre y cuando no se haya celebrado la jornada electoral.[12] Por tanto, debe desestimarse el planteamiento del promovente.

7.2.3. Los planteamientos sobre la omisión de suplir la deficiencia de la queja son inoperantes

(69)        El actor alega que el Tribunal local no aplicó en su beneficio la suplencia de la queja, no obstante que el artículo 368 del Código Electoral del Estado de Hidalgo le impone dicha obligación. Sin embargo, a consideración de esta Sala Superior, los planteamientos son inoperantes, puesto que el inconforme no señala la manera en la cual el Tribunal local no incumplió con la obligación que le impone el artículo 368 del Código Electoral del Estado de Hidalgo; es decir, las afirmaciones del actos resultan genéricas, además de que tampoco combaten de manera específica algún apartado de la sentencia que se reclama, de ahí que tales afirmaciones resulten ineficaces para revocar la resolución aquí cuestionada.

7.2.4. El resto de los agravios son inoperantes porque no están dirigidos a combatir la resolución impugnada

(70)        El promovente hace valer los siguientes argumentos, dirigidos a cuestionar la decisión de que la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” hubiese solicitado el registro de la postulación de Julio Ramón Menchaca Salazar: i) que se llevó a cabo sin considerar la trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por las causas sociales (artículos 6 y 6 bis del Estatuto); ii) que no se estableció antes de emitir la Convocatoria que se asignaría a una persona externa; iii) que con las bases tercera y octava de la Convocatoria se permitió que se postulara una sola precandidatura (lo que denomina como “dedazo”), así como iv) que el ciudadano no ha aportado al partido el cincuenta por ciento de su salario como senador de la República, ha realizado actos anticipados de campaña y ha utilizado recursos públicos para promocionarse.

(71)        Esta Sala Superior estima que los agravios son ineficaces para revocar la resolución controvertida, porque no están dirigidos a controvertir las razones que sustentaron el sentido de la decisión, ni están encaminados a cuestionar el acto reclamado de origen (Acuerdo IEEH/CG/025/2022).

7.3. Fue adecuado que en la elección en curso no se verificara la alternancia en el género de las postulaciones ordenada en el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución local

(72)        Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a Movimiento Ciudadano en relación con su planteamiento de que la sentencia controvertida conllevó el incumplimiento del mandato constitucional de paridad de género. Esta conclusión se sustenta en que: i) la regla de alternancia de género en las postulaciones a la gubernatura del estado de Hidalgo no debía verificarse en el proceso electoral 2021-2022, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma de la Constitución local publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el siete de septiembre de dos mil veintiuno, y ii) por tanto, fue adecuado que se valorara el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género con base en los Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género y en el Acuerdo INE/CG199/2022. En los siguientes apartados se desarrollan las razones en las que respalda esta decisión.

7.3.1. Contexto normativo sobre el principio constitucional de paridad de género en relación con las gubernaturas de las entidades federativas

(73)        Esta Sala Superior considera necesario establecer el contexto normativo en el que se enmarca la controversia bajo estudio. En primer lugar, el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional en materia de paridad de género. De entre las modificaciones realizadas, en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, se precisó como un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular; sumado a que en el artículo 41, base I, del mismo ordenamiento, se especificó que en la postulación de las candidaturas de los partidos políticos se observará el principio de paridad de género y que en las leyes electorales se adoptarán las reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

(74)        Esta Sala Superior, al resolver la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, determinó que el mandato de paridad de género debía observarse en relación con la renovación de las gubernaturas de las entidades federativas y, por ende, ordenó a los partidos políticos para que postularan a mujeres en al menos la mitad de las candidaturas a la gubernatura de los estados que se renovarían en los procesos electorales 2020-2021. Asimismo, vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos estatales para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse la titularidad del Ejecutivo de la entidad federativa correspondiente.

(75)        En la sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG1446/2021, por medio del cual aprobó los Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género, en los cuales se dispuso –de entre otras cuestiones– que cada partido político nacional –en lo individual o en asociación con otros partidos–  debía registrar mujeres como candidatas en por lo menos tres estados, considerando que en los procesos electorales 2021-2022 solamente se renovarían las gubernaturas de seis entidades federativas. Esta determinación no fue controvertida por ningún partido político ni por alguna persona.

(76)        En cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, el siete de septiembre de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo una reforma a la Constitución local, mediante la cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 62, en el que se estableció que los partidos políticos deben alternar el género en la candidatura a la gubernatura para cada periodo electivo.[13] En el artículo segundo transitorio del Decreto se precisó que, para el proceso electoral 2021-2022, los partidos políticos observarán sus reglas democráticas internas para la elección de la candidatura con una convocatoria abierta a ambos géneros, en el entendido de que se debe alternar el género para el siguiente periodo electivo.[14]

(77)        Después de la presentación de las solicitudes de registro de las postulaciones para la renovación de la gubernatura de Hidalgo, el Instituto local las remitió al INE. En la sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG199/2022, a través del cual se determinó que todos los partidos nacionales y locales cumplieron con los Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género, en el sentido de postular mujeres en al menos tres de las candidaturas para la renovación de las gubernaturas para los procesos electorales 2021-2022, lo cual comprendía las candidaturas cuyo registro se solicitaba en el marco de la elección de Hidalgo.

(78)        En la sesión celebrada el dos de abril de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local dictó los acuerdos IEEH/CG/025/2022, IEEH/CG/027/2022 e IEEH/CG/028/2022, mediante los cuales se aprobaron –de manera respectiva– las postulaciones de Julio Ramón Menchaca Salazar, por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, de Francisco Berganza Escorza, por Movimiento Ciudadano, y de José Luis Lima Morales, por el Partido Verde. En relación con el principio constitucional de paridad de género, en las tres decisiones se justificó su cumplimiento con base en lo determinado por el Consejo General del INE en el Acuerdo INE/CG199/2022.

7.3.2. Valoración sobre la observancia del mandato constitucional de paridad de género en el proceso electoral 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo

(79)        Esta Sala Superior considera que el Tribunal local no valoró debidamente el planteamiento formulado por Movimiento Ciudadano en relación con el acatamiento del principio de paridad de género. En la instancia local, el partido promovente alegó la violación al mandato de paridad de género derivado de que en las candidaturas de MORENA y del Partido Verde presuntamente no se acató lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución local, conforme al cual debe haber una alternancia en cada proceso electoral del género de la persona postulada a la gubernatura.

(80)        El Tribunal local basó la desestimación de los agravios de Movimiento Ciudadano en que el Consejo General del INE, mediante el Acuerdo INE/CG199/2022, determinó el cumplimiento de la paridad de género –considerando en su integridad las postulaciones de los partidos políticos nacionales en las seis entidades federativas en las que se renovará la gubernatura–, aunado a que dicha decisión era definitiva y firme, porque no fue controvertida oportunamente por el partido promovente.

(81)        Sin embargo, el Tribunal local omitió dar una respuesta en relación con el alegato sobre la inobservancia del segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución local, lo cual se tradujo en un indebido estudio de la controversia. Con independencia de lo resuelto por el INE en relación con el mandato de paridad de género desde una perspectiva horizontal, la cual parte de considerar en su totalidad las postulaciones de las gubernaturas que se renovarán en el mismo año y exigir que en al menos la mitad se registren a candidatas mujeres, esta Sala Superior estima que el Tribunal local debió valorar si le asistía la razón o no a Movimiento Ciudadano al plantear que MORENA y el Partido Verde debieron registrar a mujeres como candidatas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo segundo, de la Constitución local.

(82)        A pesar del vicio identificado, esta Sala Superior estima que es insuficiente para revocar la sentencia controvertida y los acuerdos mediante los cuales se aprobaron las postulaciones de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” y del Partido Verde. Esta postura se basa en que, si bien el Consejo General del Instituto local también tiene el deber de garantizar el cumplimiento del mandato de paridad de género en el registro de las candidaturas para los distintos cargos de elección popular en el ámbito del estado de Hidalgo, de conformidad con los artículos 6, párrafo 2, de la LEGIPE, y 47, segundo párrafo, y 51 del Código Electoral local; lo cierto es que dicha autoridad electoral no debía verificar que en el proceso electoral en curso (2021-2022) los partidos políticos alternaran el género de su candidatura a la gubernatura, considerando la postulación de la elección pasada.

(83)        Lo anterior, porque se debe atender a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 62 de la Constitución local, en el sentido de que, para garantizar la aplicación del principio de paridad de género sin que se traduzca en una afectación de otros derechos constitucionales y convencionales, para el proceso electoral 2021-2022, los partidos políticos podían definir su candidatura con una convocatoria abierta para mujeres y hombres, de modo que a partir del género de la persona postulada se alterne el género en la siguiente elección.

(84)        En ese sentido, esta Sala Superior advierte que –exclusivamente en el marco del proceso electoral en curso– el Consejo General del Instituto local no tenía el deber de verificar el acatamiento de la alternancia de género en las candidaturas para la renovación de la gubernatura, pues el segundo párrafo del artículo 62 del Constitución local únicamente cobró aplicación en cuanto a que las postulaciones aprobadas definirán el género con base en el cual se garantizará la alternancia en el próximo proceso electoral en relación con cada partido político.

(85)        Cabe destacar que Movimiento Ciudadano no planteó ante la instancia local ningún argumento en relación con la aplicabilidad del artículo segundo transitorio del Decreto ni un planteamiento dirigido a justificar su inconstitucionalidad. De esta manera, la validez y aplicabilidad del artículo segundo transitorio del Decreto no es una cuestión materia de controversia, aunado a que esta Sala Superior no advierte la necesidad de desarrollar una valoración de oficio en torno a su conformidad con el parámetro de control de regularidad constitucional. Por tanto, debe estarse a lo dispuesto en el precepto transitorio para la resolución del caso concreto.

(86)        Por las razones desarrolladas, esta Sala Superior estima que los acuerdos de registro de candidaturas son válidos, porque el Consejo General del Instituto local no tenía la obligación de verificar en la elección en curso la alternancia de género en las postulaciones a la gubernatura, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se adicionó un párrafo segundo al artículo 62 de la Constitución local.

(87)        Lo resuelto en la presente sentencia no se traduce en el incumplimiento del principio constitucional de paridad de género en el marco de los procesos electorales 2021-2022, toda vez que –como se ha señalado– el Consejo General del INE emitió los Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género y revisó su acatamiento a través del Acuerdo INE/CG199/2022, lo cual comprendió las postulaciones de la elección del estado de Hidalgo. Al respecto, cabe destacar que las determinaciones del Consejo General del INE no fueron controvertidas y, por ende, se comparte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que son definitivas y firmes. Esta Sala Superior ya ha valorado el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género en el marco de los procesos electorales 2021-2022 con base en los Criterios Generales para garantizar el principio de paridad de género. A manera de ejemplo, véanse la sentencia SUP-JDC-115/2022 y acumulado; así como la sentencia SUP-JDC-425/2022.

(88)        En consecuencia, fue adecuado que el Consejo General del Instituto local atendiera a lo determinado por el Consejo General del INE para tener por satisfecho el mandato constitucional de paridad de género desde una perspectiva horizontal, partiendo de las seis gubernaturas que serán materia de renovación en los procesos electorales 2021-2022.

(89)        En todo caso, esta Sala Superior considera que el resto de los planteamientos orientados a cuestionar la aplicación de los acuerdos INE/CG1446/2021 e INE/CG199/2022 son ineficaces, debido a que no son aptos para variar lo justificado en párrafos previos, con respecto a que la alternancia de género prevista en el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución local no era exigible para la elección en curso, que es la premisa normativa en la que se sustenta la pretensión de Movimiento Ciudadano. Por tanto, a ningún fin práctico llevaría el estudio del resto de los argumentos.

(90)        A partir de la desestimación de los agravios formulados por los promoventes, esta Sala Superior considera que se deben confirmar la sentencia controvertida y los acuerdos IEEH/CG/025/2022 e IEEH/CG/028/2022, en lo que fueron materia de impugnación.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-454/2022 al diverso SUP-JRC-34/2022, por lo que se ordena añadir una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia TEEH-JDC-066/2022 y TEEH-RAP-MC-017/2022, acumulados.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien formula un voto particular; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JRC-34/2022 Y ACUMULADO[15].

 

I.                    Introducción

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría consistente en confirmar la sentencia de TEEH-JDC-066/2022 y TEEH-RAP-MC-017/2022 acumulados del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que, a su vez, confirmó los registros de las candidaturas a la Gubernatura de esa entidad federativa para el proceso electoral en curso.

 

Lo anterior, porque desde mi perspectiva, esta Sala debió analizar de oficio el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma de la Constitución local en materia de paridad y declarar la inconstitucionalidad del mismo, dado que aplaza injustificadamente la aplicación de la regla de alternancia de género en la postulación de candidaturas al referido cargo electivo.

 

II.                  Contexto de la controversia

 

Ante el Tribunal Electoral local, Movimiento Ciudadano controvirtió el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo que aprobó los registros de las candidaturas a la Gubernatura de esa entidad federativa, específicamente las correspondientes a la candidatura común “Juntos Haremos Historia” y el Partido Verde Ecologista de México, pues argumentó que se vulneró el principio de paridad al no restarse lo previsto en el artículo 62, segundo párrafo, de la Constitución local que dispone la obligación de los partidos de alternar el género de la candidatura por periodo electivo.

 

El órgano jurisdiccional local confirmó el acuerdo impugnado al calificar como infundados los agravios, pues consideró que estaban encaminados a controvertir el género de las candidaturas de dos partidos políticos, situación que no fue determinada por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, sino que devenía de un acuerdo del Consejo General del INE (INE/CG199/2022) el cual estaba firme y no fue controvertido en su momento por el partido actor, por lo que dicho partido, se encontraba sujeto a la determinación de la autoridad nacional referente a que, los partidos cumplieron con el principio de paridad de género postulando a candidatos hombres a la Gubernatura en el Estado de Hidalgo.

 

Nuevamente inconforme, Movimiento Ciudadano acudió en el presente juicio ante esta Sala Superior aduciendo vulneración al principio de paridad histórica, porque el Tribunal local no advirtió que dos partidos debieron postular en términos del decreto de reforma al artículo 62, segundo párrafo, de la Constitución local, con candidaturas de mujeres debido a la regla de alternancia por proceso electivo, así como vulneración al principio de legalidad al fundar y motivar el cumplimiento del principio de paridad en los acuerdos INE/CG1446/2021 e INE/CG199/2022 que no son aplicables para el Estado de Hidalgo, pues el INE no tiene atribuciones para garantizar el principio de paridad en elecciones locales; aunado a que existe normatividad vigente en el Estado de Hidalgo para el cumplimiento de la paridad sustantiva.

 

III.                Postura de la mayoría.

 

En la sentencia, la mayoría del pleno decidió que si bien el Tribunal local no valoró debidamente el planteamiento del partido actor y omitió dar respuesta al planteamiento de inobservancia del artículo 62, párrafo segundo, de la Constitución local, tal cuestión es insuficiente para revocar porque el Instituto local no tenía la obligación de verificar la alternancia para este proceso electivo, ya que ésta aplica para el siguiente periodo, en atención a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la reforma local.

 

Añadió que la validez y aplicabilidad del artículo segundo transitorio no era materia de la controversia y no se advertía la necesidad de desarrollar una valoración de oficio por esta Sala Superior en torno a su constitucionalidad.

 

IV.              Razones del disenso.

 

Contrario a lo sostenido por el proyecto, desde mi perspectiva, este Tribunal Electoral tiene facultades para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio, al advertir la existencia de una norma que contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, lo cual se justifica en el caso ante la existencia de un precepto transitorio que pospone la garantía del principio de paridad para un periodo electivo posterior.

 

En efecto, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, los tribunales tienen el deber de realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento respectivo.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan[16].

 

Desde mi perspectiva, en el caso resulta necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional a través del estudio oficioso del artículo segundo transitorio del decreto de reforma, pues estimo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 35 fracción II, y 41 de la Constitución Federal en la medida que la aplicación del principio de paridad debe ser inmediata y no puede postergarse al siguiente proceso electivo.

 

En efecto, la reforma constitucional del año dos mil diecinueve identificada como “paridad en todo” dispuso la obligación de los partidos políticos de postular candidaturas que cumplan con el principio de paridad de género.

 

Este principio se orientó a alcanzar la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos político-electorales, con la finalidad última de erradicar la discriminación y desigualdad estructural de quienes históricamente se han encontrado en situación de desventaja para participar, competir y acceder en cargos de elección popular.

 

De este modo, el principio de paridad para los partidos políticos es de cumplimiento obligatorio e inmediato, y los tribunales electorales debemos realizar todas las medidas necesarias para dotar de eficacia las disposiciones constitucionales respectivas.

 

En el caso de las gubernaturas, los partidos dieron cumplimiento al principio de paridad horizontal a partir de lo determinado en los acuerdos emitidos por el INE, lo cual no impide que se garantice también desde la dimensión vertical, al existir un artículo de la Constitución local que dispone expresamente la regla de alternancia en la postulación de candidaturas para el Estado de Hidalgo.

 

Considero que la disposición transitoria que prevé la aplicación de esta regla hasta el siguiente proceso electoral, condiciona o limita el ejercicio del derecho humano de las mujeres a ser votadas en condiciones de igualdad, exigiendo una temporalidad que no cumple con un fin jurídicamente legítimo, en la medida que no existe justificación para postergar el cumplimiento de la paridad, pues la Constitución Federal no establece expresamente ninguna condición suspensiva al respecto.

 

Desde mi óptica, no es válido afirmar que la regla se está aplicando en este proceso, dado que estas candidaturas definirán el género de inicio, pues estimo que válidamente puede tomarse en consideración las postulaciones efectuadas en el anterior proceso electoral, sin que ello resulte una aplicación retroactiva de la disposición constitucional.

 

Ha sido mi criterio que garantizar la alternancia a partir de estos procesos electorales, en nada vulnera el derecho del electorado a elegir de las candidaturas a contender por un cargo de elección popular, pues se trata de la aplicación de un principio base de la democracia mexicana que dota a la ciudadanía de condiciones más justas en tanto se busca alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

 

No soslayo que el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional federal de 2019 señala que la observancia del principio de paridad de género debe aplicarse a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral (federal o local) siguiente a la entrada en vigor del propio Decreto; sin embargo, desde mi punto de vista, “el siguiente” proceso electivo es precisamente el que se encuentra desarrollándose actualmente.

 

Así, las reglas para cumplir con la paridad establecidas por las legislaturas estatales también deben resultar aplicables para el proceso electoral inmediato siguiente, pues los derechos político-electorales de las mujeres deben garantizarse por el Estado Mexicano de manera preferente, tomando en cuenta la situación histórica de discriminación sufrida.

 

En el mismo tenor, la libertad de configuración normativa reconocida a favor de las entidades federativas para implementar la paridad de género se colma al establecer el modelo a través del cual se dotará de efectividad este principio, sin embargo, ello no alcanza al aplazamiento de su aplicación.

 

En ese sentido, como he dicho en otros precedentes, si bien la autoridad administrativa en efecto no podía inaplicar la disposición transitoria de referencia, el órgano jurisdiccional sí podía confrontar dicho precepto con la Constitución Federal y advertir que no tiene un fin constitucionalmente válido puesto que aplaza injustificadamente un principio constitucional y vulnera los derechos político-electorales de las mujeres para ser votadas en condiciones de igualdad.

 

Al tenor de lo antes expuesto es que formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.

[2] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Sirve de respaldo el criterio sostenido en la Tesis Jurisprudencial 15/2002, de rubro violación determinante en el juicio de revisión constitucional electoral. surtimiento de tal requisito. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[4] Al respecto, debe tomarse en cuenta lo razonado en la Tesis CXII/2002, de rubro preparación de la elección. sus actos pueden repararse mientras no inicie la etapa de jornada electoral. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[5] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Esta tesis puede ser consultada en la página 301, del tomo XXVIII, diciembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[7] Esta jurisprudencia puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25, cuyo contenido señala: “Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a estos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, solo la recepción por cualquiera de estos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] La Jurisprudencia de mérito puede consultarse en las páginas 12 y 13 de la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 2, número 3, 2009, editada por este Tribunal, cuyo texto señala: “Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos”.

[9] De conformidad con el marco normativo establecido en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general, así como los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, párrafo 1, de la LEGIPE

[10] Esta Sala Superior adoptó un criterio similar al resolver los expedientes SUP-JDC-944/2021, SUP-JDC-74/2019 y SUP-JDC-254/2018.

[11] Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 15/2012 de rubro registro de candidatos. los militantes deben impugnar oportunamente los actos partidistas que lo sustentan. Disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.

[12] Véase SUP-JDC-437/2022.

[13] En el precepto se dispone lo siguiente: La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia.

Los partidos políticos deberán alternar el género en la candidatura para cada periodo electivo.

[14] La disposición transitoria identificada señala lo siguiente: “Con el objeto de cumplir con lo estipulado en el Artículo 62 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo y de esa forma garantizar la aplicación del principio de paridad de género, sin que ello suponga una violación a otros derechos constitucionales y convencionales, los partidos políticos, para el proceso electoral 2021-2022, observarán sus reglas democráticas internas para la elección del candidato o candidata con una convocatoria abierta a ambos géneros, en el entendido de que para el siguiente periodo electivo deberán alternar el género”.

[15] Colaboraron en la elaboración del presente voto: Guadalupe López Gutiérrez, Jonathan Salvador Ponce Valencia y Olga Mariela Quintanar Sosa.

[16] Tesis: 2a./J. 69/2014 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES”. Registro digital: 2006808.