JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-345/2003.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 

México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-345/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, en contra del decreto número cuatrocientos veintiséis, emitido el veintisiete de agosto del presente año por el Congreso del Estado de Sonora, mediante el cual declaró válida la elección de Gobernador de dicha Entidad Federativa, celebrada el seis de julio del año en curso y como Gobernador electo a José Eduardo Robinson Bours Castelo; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Sonora, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de Gobernador.

 

 II. El seis, siete, ocho, nueve y diez siguientes, los Consejos Distritales pertenecientes al Estado de Sonora, realizaron los cómputos distritales de la elección de Gobernador.

 

 Los resultados fueron los siguientes:

 

 Distrito I. Cabecera: San Luis Río Colorado.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

16,752

Dieciséis mil setecientos cincuenta y dos.

PRI-PVEM

18,780

Dieciocho mil setecientos ochenta.

PRD

8,743

Ocho mil setecientos cuarenta y tres.

PT

508

Quinientos ocho.

PSN

37

Treinta y siete.

PFC

78

Setenta y ocho.

 

Distrito II. Cabecera: Puerto Peñasco.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

6,293

Seis mil doscientos noventa y tres.

PRI-PVEM

9,704

Nueve mil setecientos cuatro.

PRD

727

Setecientos veintisiete.

PT

147

Ciento cuarenta y siete.

PSN

22

Veintidós.

PFC

17

Diecisiete.

 

Distrito III. Cabecera: Altar.

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

15,923

Quince mil novecientos veintitrés.

PRI-PVEM

15,954

Quince mil novecientos cincuenta y cuatro.

PRD

631

Seiscientos treinta y uno.

PT

368

Trescientos sesenta y ocho.

PSN

31

Treinta y uno.

PFC

54

Cincuenta y cuatro.

 

Distrito IV. Cabecera: Nogales.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

22,859

Veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve.

PRI-PVEM

21,139

Veintiún mil ciento treinta y nueve.

PRD

1,213

Mil doscientos trece.

PT

712

Setecientos doce.

PSN

69

Sesenta y nueve.

PFC

165

Ciento sesenta y cinco.

 

Distrito V. Cabecera: Agua Prieta.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

12,877

Doce mil ochocientos setenta y siete.

PRI-PVEM

16,241

Dieciséis mil doscientos cuarenta y uno.

PRD

676

Seiscientos setenta y seis.

PT

298

Doscientos noventa y ocho.

PSN

25

Veintinco.

PFC

36

Treinta y seis.

Distrito VI. Cabecera: Magdalena.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

10,040

Diez mil cuarenta.

PRI-PVEM

11,399

Once mil trescientos noventa y nueve.

PRD

2,327

Dos mil trescientos veintisiete.

PT

207

Doscientos siete.

PSN

11

Once.

PFC

25

Veinticinco.

 

Distrito VII. Cabecera: Cananea.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

6,959

Seis mil novecientos cincuenta y nueve.

PRI-PVEM

7,489

Siete mil cuatrocientos ochenta y nueve.

PRD

524

Quinientos veinticuatro.

PT

30

Treinta.

PSN

5

Cinco.

PFC

6

Seis.

 

Distrito VIII. Cabecera: Arizpe.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

4,462

Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos.

PRI-PVEM

4,624

Cuatro mil seiscientos veinticuatro.

PRD

386

Trescientos ochenta y seis.

PT

41

Cuarenta y uno.

PSN

1

Uno.

PFC

15

Quince.

 

Distrito IX. Cabecera: Moctezuma.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

6,145

Seis mil ciento cuarenta y cinco.

PRI-PVEM

8,180

Ocho mil ciento ochenta.

PRD

349

Trescientos cuarenta y nueve.

PT

21

Veintiuno.

PSN

2

Dos.

PFC

14

Catorce.

 

Distrito X. Cabecera: Sahuaripa.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

4,695

Cuatro mil seiscientos noventa y cinco.

PRI-PVEM

5,171

Cinco mil ciento setenta y uno.

PRD

312

Trescientos doce.

PT

60

Sesenta.

PSN

6

Seis.

PFC

11

Once.

 

Distrito XI. Cabecera: Ures.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

6,487

Seis mil cuatrocientos ochenta y siete.

PRI-PVEM

7,543

Siete mil quinientos cuarenta y tres.

PRD

469

Cuatrocientos sesenta y nueve.

PT

317

Trescientos diecisiete.

PSN

3

Tres.

PFC

58

Cincuenta y ocho.

 

Distrito XII. Cabecera: Hermosillo Noroeste.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

44,776

Cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y seis.

PRI-PVEM

33,288

Treinta y tres mil doscientos ochenta y ocho.

PRD

1,674

Mil seiscientos setenta y cuatro.

PT

1,983

Mil novecientos ochenta y tres.

PSN

49

Cuarenta y nueve.

PFC

153

Ciento cincuenta y tres.

 

          Distrito XIII. Cabecera: Hermosillo Costa.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

42,615

Cuarenta y dos mil seiscientos quince.

PRI-PVEM

34,609

Treinta y cuatro mil seiscientos  nueve.

PRD

1,719

Mil setecientos diecinueve.

PT

1,911

Mil novecientos once.

PSN

57

Cincuenta y siete.

PFC

212

Doscientos doce.

 

Distrito XIV. Cabecera Hermosillo Noreste.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

32,317

Treinta y dos mil trescientos diecisiete

PRI-PVEM

24,549

Veinticuatro mil quinientos cuarenta y nueve

PRD

1,360

Mil trescientos sesenta

PT

1,242

Mil doscientos cuarenta y dos

PSN

33

Treinta y tres

PFC

144

Ciento cuarenta y cuatro

 

Distrito XV. Cabecera Guaymas.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

25,970

Veinticinco mil novecientos setenta

PRI-PVEM

31,307

Treinta y un mil trescientos siete

PRD

7,947

Siete mil novecientos cuarenta y siete

PT

1440

Mil cuatrocientos cuarenta

PSN

53

Cincuenta y tres

PFC

166

Ciento sesenta y seis

 

Distrito XVI. Cabecera: Ciudad Obregón Norte.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

21,815

Veintiún mil ochocientos quince.

PRI-PVEM

23,463

Veintitrés mil cuatrocientos sesenta y tres.

PRD

1,414

Mil cuatrocientos catorce.

PT

221

Doscientos veintiuno.

PSN

38

Treinta y ocho.

PFC

91

Noventa y uno.

 

Distrito XVII. Cabecera: Ciudad Obregón Centro.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

17,300

Diecisiste mil trescientos.

PRI-PVEM

18,509

Dieciocho mil quinientos nueve.

PRD

1,200

Mil doscientos.

PT

205

Doscientos cinco.

PSN

33

Treinta y tres.

PFC

67

Sesenta y siete.

 

Distrito XVIII. Cabecera: Ciudad Obregón Sur.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

24,606

Veinticuatro mil seiscientos seis.

PRI-PVEM

24,855

Veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cinco.

PRD

4,081

Cuatro mil ochenta y uno.

PT

338

Trescientos treinta y ocho.

PSN

27

Veintisiete.

PFC

112

Ciento doce.

 

Distrito XIX. Cabecera: Navojoa.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

20,807

Veinte mil ochocientos siete.

PRI-PVEM

28,905

Veintiocho mil novecientos cinco.

PRD

6,521

Seis mil quinientos veintiuno.

PT

319

Trescientos diecinueve.

PSN

36

Treinta y seis.

PFC

168

Ciento sesenta y ocho.

 

Distrito XX. Cabecera: Etchojoa.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

9,620

Nueve mil seiscientos veinte.

PRI-PVEM

13,958

Trece mil novecientos cincuenta y ocho.

PRD

4,388

Cuatro mil trescientos ochenta y ocho.

PT

102

Ciento dos.

PSN

27

Veintisiete.

PFC

815

Ochocientos quince.

 

Distrito XXI. Cabecera: Huatabampo.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA.

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

11,226

Once mil doscientos veintiséis.

PRI-PVEM

12,800

Doce mil ochocientos.

PRD

4,786

Cuatro mil setecientos ochenta y seis.

PT

92

Noventa y dos.

PSN

12

Doce.

PFC

75

Setenta y cinco.

 

III. El veintisiete de agosto del año en curso, el Congreso del Estado de Sonora, erigido en Colegio Electoral, previo dictamen de la Comisión Escrutadora de dicho Poder Estatal, emitió el decreto cuatrocientos veintiséis, por el cual realizó el cómputo global de la elección de Gobernador de dicha Entidad Federativa, declaró la validez de la misma y como Gobernador electo a José Eduardo Robinson Bours Castelo, candidato común postulado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Las partes considerativa y resolutiva del aludido decreto, son del tenor literal siguiente:

 

“Primero. Son prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones  populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; asimismo, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, según se desprende de los artículos 35 y 39 de la Constitución General de la República; por otra parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en los artículos 13 y 22, respectivamente, establece como derecho y obligación de los ciudadanos sonorenses el votar y ser votado en las elecciones populares del Estado, en el distrito electoral o Municipio que les corresponda y desempeñar, cuando tengan los requisitos de ley, los cargos de elección popular del Estado, dando como resultado que el gobierno sea emanación genuina del pueblo.

Segundo. La renovación del Poder Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, los Gobernadores de los Estados no podrán durar en su cargo más de seis años; siendo el caso particular de nuestro Estado que el Gobernador Electo tomará posesión el día 13 de septiembre posterior a la elección, previa formal protesta ante este Poder Legislativo de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como las leyes que de ellas emanen y cumplir, leal y patrióticamente, las obligaciones de su encargo, de conformidad con los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Carta Magna Local.

Tercero. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora establece, en sus artículos 68, 69 y 72, que el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un individuo que se denominará “Gobernador del Estado de Sonora”, que será electo mediante sufragio popular y directo y que durará en su encargo seis años.

Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Sonora, en su artículo 21 establece que la elección ordinaria de Gobernador del Estado se celebrará cada seis años, el primer domingo de julio del año de la elección.

El proceso electoral, dentro del cual se incluye la elección del titular del Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 26 del Código Electoral para el Estado de Sonora, comprende las siguientes etapas: La preparatoria de la elección; de la jornada electoral y la posterior a la elección, detallando en los artículos subsecuentes en qué consiste cada una de esas etapas, normas que esta Comisión toma en cuenta para proceder a evaluar el proceso y, en su caso, emitir la calificación que en derecho corresponda.

Cuarto. De conformidad con lo que establece el artículo 22 de la Constitución Política local, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral que tendrá la competencia y organización que determine la ley; dicho sistema, dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado. El Tribunal Estatal Electoral será un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral y tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se le presenten, en los términos de esta Constitución y la ley.

Quinto. Los 21 Consejos Distritales Electorales en que se encuentra dividida la geografía electoral del Estado de Sonora, con base en lo que establecen los artículos 165 al 190 del Código Electoral para el Estado de Sonora, realizaron los cómputos distritales de la elección de Gobernador, levantando dentro del plazo legal las correspondientes actas de cómputo distrital y las actas circunstanciadas de las sesiones de referencia.

Sexto. En términos de los derechos que establece el Código Electoral para el Estado de Sonora a cada partido contendiente, éstos ejercieron su derecho a combatir los cómputos distritales por los medios que estimaron pertinentes y que conforme a su materia fueron resueltos en su totalidad según se detalló en la primera parte de este dictamen.

Séptimo. Es facultad de este Poder Soberano erigirse en Colegio Electoral con el fin de computar y calificar, en definitiva, la elección de Gobernador en la forma que determine la ley, siendo inatacable y definitiva la resolución que se emita al respecto, según se desprende del artículo 64, fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

Octavo. Es competente para emitir el presente dictamen esta Comisión Escrutadora de conformidad con lo que establece el artículo 192 del Código Electoral para el Estado de Sonora; asimismo, por virtud del Acuerdo número 335 tomado por el Pleno del Congreso del Estado en sesión extraordinaria de fecha 20 de agosto del año en curso, mediante el cual se nombra a los suscritos como integrantes de la Comisión Escrutadora, la cual está a cargo de rendir el  dictamen sobre la elección en un plazo de ocho días, que empezará a correr desde el momento en que se les proporcione los documentos necesarios; hecho el estudio del caso, en el ámbito de su competencia y en el que se considere lo que resuelva el Tribunal Estatal Electoral respecto a la elección que se estudia, la Comisión Escrutadora dará cuenta al Congreso con el Dictamen sobre la elección de Gobernador, el cual contendrá el cómputo de votos emitidos, la calificación de la elección y la declaración correspondiente, misma que se hará por decreto a favor del ciudadano que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador del Estado, conforme lo establecen los artículos 29, fracción IV y 192 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Noveno. Una vez puntualizado lo anterior y en cumplimiento de la función conferida, por cuestiones de método, esta Comisión analizará primeramente, la validez del proceso electoral; en ese sentido de las diferentes impugnaciones electorales hechas valer ante el Tribunal Estatal Electoral, por los diversos partidos políticos que participaron en el proceso electoral materia de estudio del presente dictamen, se desprende que se confirmaron los 21 cómputos distritales electorales, ello se establece de los oficios remitidos por la Primera Sala Unitaria y la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, mencionados en la exposición de motivos del presente dictamen.

Asimismo, esta Comisión estima que durante el proceso electoral que se revisa, se agotaron las etapas previstas en los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código de la materia, en los que la función estatal de organizar las elecciones ha sido realizada con apego y respeto a los principios rectores del proceso electoral que salvaguarda el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

Efectivamente, los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen todo proceso electoral, establecidos en la Constitución Federal de la República, están establecidos de manera similar en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por lo que esta Comisión, atento a la competencia que le da el Código Electoral Para el Estado de Sonora, procede a formular una valoración del proceso, encontrando en todo momento que todos los contendientes han tenido la oportunidad de acudir ante la autoridad electoral para manifestar lo que a su derecho corresponde, instancias que han observado su desempeño con absoluto apego a derecho, constriñendo su actuación al marco constitucional y legal establecido.

Lo anterior, es verificable por virtud de que en todo momento los partidos políticos tuvieron conocimiento oportuno de la totalidad de los actos aprobados por la autoridad electoral y tuvieron a su alcance la oportunidad de formar parte de todos los actos del proceso; así como de instar a la autoridad, y en su caso, combatir los actos de ésta ante las instancias electorales que fueran competentes.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 22 establece que: 

“La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado, así como por los Ayuntamientos con la con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley, para lo cual se integrarán los organismos electorales correspondientes. La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal, las sesiones de los organismos públicas en los términos que disponga la ley.

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral que tendrá la competencia y organización que determine la ley, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad”.

La  Sala Superior del Poder Judicial Federal y la doctrina especializada en la materia, como la expresada en el libro “Derecho Procesal Electoral Mexicano” del maestro Flavio Galván Rivera, Pág. 71 de la edición Mc Graw Hill Interamericana Editores S. A. de C. V., en cuanto a la certeza refiere “El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.”

Esta Comisión considera que este principio indispensable en un proceso democrático fue cumplido, toda vez que los órganos electorales llevaron a cabo todos y cada uno de los actos de preparación y organización del proceso, de modo fehaciente según se aprecia en la documentación que se estudia.

Es posible verificar que el día seis de julio pasado se realizó la jornada electoral, obteniéndose resultados derivados de los cómputos efectuados en las casillas, mismos que fueron verificados por los consejos distritales electorales en presencia y con la participación de los partidos políticos y, en algunos casos, dichos cómputos fueron revisados y ratificados también por el Tribunal Estatal Electoral al conocer y resolver las controversias que respecto a ellos les fueron planteadas. Estos actos otorgan la seguridad de que los actos efectuados en el proceso electoral, son veraces, reales, fidedignos y confiables.

En relación a los principios de objetividad e imparcialidad, el referido Maestro Flavio Galván Rivera los describe como “El quehacer Institucional y personal fundado en el reconocimiento global coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si estas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer Institucional” ; y siendo que el principio de imparcialidad va íntimamente ligado al de objetividad, esta Comisión considera que ambos fueron cumplidos, toda vez de que tal y como queda corroborado, los organismos electorales y como los consejos distritales y municipales electorales, así como los integrantes de las mesas directivas de las casillas, fueron electos y designados de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Estatal Electoral, con la participación de los partidos políticos en cuanto a la verificación del cumplimiento de requisitos y procedimientos, prueba de ello es que participaron en todas las etapas de preparación del proceso y no obra en la documentación de la elección ni en la de los paquetes electorales evidencia de lo contrario, además de que en el caso de no haber ocurrido así, los partidos habrían ejercido su derecho a interponer los medios de impugnación correspondientes.

La integración de los organismos electorales y las mesas directivas de casillas, en concordancia a nuestra normatividad electoral, se hizo con toda legalidad y las actuaciones de dichos órganos se apegaron a las reglas de la objetividad, es así porque en cada acto que se valora se aprecia que no existen motivaciones ajenas a la realidad de los hechos, igual acontece con el hecho corroborado de que los organismos electorales emitieron sus acuerdos en base a las facultades que le devienen del Código Estatal Electoral y que en su totalidad fueron realizados con la concurrencia de los partidos y en su mayoría consentidos o avalados por los partidos políticos ya que en los que excepcionalmente estimaron afectados sus derechos acudieron a interponer los recursos ante los propios organismos o en su caso ante el Tribunal Estatal Electoral, mismos que fueron resueltos en su totalidad.

El principio de imparcialidad fue respetado por los órganos electorales al llevar a cabo sus actuaciones sin manifestar preferencia, a favor de algún partido o candidato, sin opiniones parciales o unilaterales que pudieran alterar su quehacer, manteniendo una postura y otorgando un trato similar a todos ellos, ajustándose en todo tiempo a dicho principio. Atento al mandato de ambos principios y verificando su observancia durante el proceso, por su relevancia, es menester hacer las consideraciones pertinentes en cuanto a los siguientes aspectos:

a) Respecto al monitoreo informativo llevado a cabo por la denominada “Gabinete de Estudios Políticos en Medios Electrónicos e Impresos”; que obra en los expedientes enviados a esta soberanía por el Tribunal Estatal Electoral, se puede constatar en principio que, según constancia expedida por el secretario del Consejo Estatal Electoral fechado el 28 de julio del año en curso, “el monitoreo de prensa radio y televisión elecciones Sonora 2003, realizado por la empresa gabinetes de estudios políticos en medios electrónicos e impresos, no fue realizado en virtud de un acuerdo aprobado por el Consejo Estatal Electoral en sesión pública”, es decir, no hay constancia de que hubiera sido contratada por el órgano Consejo Estatal Electoral, no existen elementos para constatar el rigor técnico en su elaboración ni sus fuentes, como se  deriva del dictamen elaborado por la Coordinación Universitaria de Estudios de Opinión Pública y Publicidad de la Universidad de Sonora, signada el 25 de julio del año en curso por el Lic. Francisco A. Cevallos Fernández, así como el de la empresa Quinkhé Consultores en Comunicación según dictamen de fecha 16 de julio de 2003, firmado por los consultores Víctor Mendoza Lambert e Hilario Olea Ruiz.

Al respecto, obra contrato de prestación de servicios profesionales firmado por la Presidenta del Consejo Estatal Electoral y la C. Columba Beatriz Puerto Rodríguez de fecha 15 de abril del año en curso, en donde la referida Columba Beatriz se compromete a proporcionar al Consejo, los servicios profesionales de monitoreo informativo en medios impresos y electrónicos respecto a la cobertura informativa del proceso electoral 2002 – 2003 en la búsqueda de la gubernatura del Estado, con lo que se acredita que esta persona y no el llamado “Gabinete de Estudio Políticos en Medios Electrónicos e Impresos” fue quien exhibió el citado monitoreo, llamando la atención que en el recibo de honorarios profesionales entregado por dicha persona, que obra en autos, hay datos que la acreditan como contador público y que sus recibos corresponden al giro de “despacho contable y de gestoría fiscal” con lo que se deduce que no es una persona cuya actividad profesional esté vinculada a la especialización técnica que se requiere para emitir opiniones en materia de comunicación social.

En efecto, en cuanto al monitoreo de medios, se aprecia que el mismo es una documental privada, que es de autoría desconocida puesto que no está firmado, ni existen elementos para constatar sus fuentes y su materia de estudio se limita sólo a una zona del Estado y toma como referente algunos medios de comunicación (no todos) y a una sola temporalidad del período de campañas. Se arriba a esta convicción a partir de su simple lectura, siendo evidente que conforme a los principios de certeza y objetividad que rigen el proceso, todo acto que afecte al proceso debe ser verificable con toda claridad y contundencia, lo cual impide que el medio probatorio en estudio sea suficiente para crear convicción de la existencia de alguna irregularidad. A mayor abundamiento, según se aprecia en el informe rendido por el Consejo Estatal Electoral, dicho informe no fue materia de una encomienda que realizara el Consejo Estatal Electoral actuando como órgano con la concurrencia de los partidos contendientes ni tampoco fue materia de su análisis en el  seno de dicho órgano.

b) Por lo que respecta a las documentales relativas a Televisora de Hermosillo S.A. de C.V. (TELEMAX) que obran dentro del acervo documental electoral, se aprecia una constancia de fecha 29 de julio signada por el Director General de dicha empresa, en donde se asienta que se instruyó a todas las áreas de la televisora con el fin de dar trato igual y equitativo a todos los partidos en contienda, asignándose a los candidatos a la gubernatura camarógrafos y reporteros para cubrir sus actos proselitistas y en cuanto a la cobertura noticiosa se transmitió siempre en los mismos segmentos para garantizar equidad en el  tiempo y cobertura a todos los partidos políticos que generaran la información respectiva, expresando al detalle la presencia en los programas así como entrevistas de las que se desprende que los candidatos y partidos políticos contaron con apertura en dicho medio informativo, con lo cual no se aprecia desproporción alguna.

Del estudio de los documentos antes citados, esta Comisión aprecia que ninguna de ellas es suficiente para crear convicción, ante éste órgano colegiado, para establecer que se violaron los principios rectores del proceso electoral o la ley.

Por otra parte, obra en poder de este Honorable Congreso, la documentación de todo el proceso de la elección de Gobernador y de ella no se aprecia que hubieren existido actos irregulares que hubiesen ocurrido durante la campaña, puesto que, como quedó asentado, ésta inició a partir del día 16 de marzo del 2003 y concluyó el día 2 de julio del año en curso, fechas en las que los partidos contendientes tuvieron expedito su derecho para acudir ante el Consejo Estatal Electoral a requerir la intervención de dicha autoridad, para que en el caso de que existieran excesos por parte de alguno de los partidos, fuesen disciplinados por la autoridad, encontrando que conforme a la documentación recibida por esta Comisión, existe solo una petición al respecto formulada por el PRD ante la autoridad, sin que obre constancia de que dicho partido hubiese impugnado la actuación que al respecto realizó el órgano electoral,  por lo que haciendo una interpretación sistémica del Código Electoral para el Estado de Sonora, debe entenderse que durante el proceso que se estudia, la totalidad de partidos contendientes tuvieron expedito su derecho para denunciar y accionar contra la actuación de la autoridad y, en términos generales, se abstuvieron de denunciar a algún otro partido respecto de sus actos de campaña por la vía que expresamente le concede el Código Electoral para el Estado de Sonora, previstas en sus artículos 308 en relación al 52, fracciones XXII y XXVII, 375, 376 y 377, entendiéndose, en consecuencia, que tuvieron por consentidos esos actos.  Esto es así, dado que tuvieron el tiempo suficiente para controvertirlos, ya que la campaña no fue un acto que durara un momento sino un amplio período, es decir, del 16 de marzo al 2 de julio de 2003, fecha en la que concluyó.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación, no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables, de conformidad con el artículo 199 del Código Electoral en cita.

En este orden de ideas, la Comisión Escrutadora ha encontrado que de conformidad con la documentación que ha tenido a la vista y tomando en consideración que las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral, respecto de los recursos de queja y reconsideración hechos valer por los diversos partidos políticos que participaron en la elección, son exhaustivas en el análisis de los temas que conforme a la vía en que conocieron correspondía a su ámbito de competencia,  encontrando que el Tribunal Estatal Electoral, a su vez, no encontró elementos para  anular casillas, se traduce en que, jurídicamente, la elección estuvo apegada a derecho y por lo tanto, la elección se puede declarar válida.

Ahora bien, atento al estudio realizado por esta Comisión, es posible concluir que el presente proceso electoral se desarrolló con estricta observancia y respeto a los principios rectores de la materia electoral que la Constitución y la ley establecen.

Encontramos satisfecho el principio de legalidad, que conforme a la doctrina ya señalada “no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda la actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia “(Flavio Galván, obra citada página 72).

Atento a este principio, toda autoridad y partidos políticos deben constreñir su actuación a la ley, por lo que las impugnaciones que los partidos hagan de todo acto deben hacerse por los medios establecidos en la ley, y si ello no ocurrió así por la inacción del interesado, es atribuible a su propia responsabilidad, por lo que no puede ahora reclamar las consecuencias de su inacción, que en todo caso tenía el deber legal  de reclamar y probar sus asertos y no lo hicieron en el momento oportuno para ello.
 El principio de legalidad fue respetado por toda instancia, porque se aplicó la ley de manera cabal por todas las autoridades y sin desatender a su espíritu en todas y cada una de las etapas del mismo; apreciándose que las autoridades que en él intervinieron lo hicieron de manera transparente, imparcial e independiente, respetando el deber de información integral y permanente, anteponiendo a cualesquier otro interés, el de la democracia y actuando en forma absolutamente autónoma, no existe algún dato que permita pensar lo contrario ni tampoco existe impugnación contra la autoridad que hubiesen formulado los partidos, además de que los actos de la autoridad gozan de la presunción de buena fe y legalidad, salvo prueba en contrario que en el caso no existe. Encontramos también satisfecho el principio de objetividad y certeza en el proceso electoral, porque las constancias del mismo son absolutamente verificables y fidedignas, y particularmente, lo apreciamos en las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, porque dicho principio se satisface con el conocimiento seguro y claro de lo que debe ser y no de lo que las partes interesadas quieren que sea.  

Es de estimarse que se cumplieron a cabalidad las etapas del proceso electoral referidas en el Título IV, Capítulo Único del Código Electoral para el Estado de Sonora, de acuerdo a las disposiciones normativas y al quedar resueltos los medios de impugnación que fueron presentados ante el Tribunal Estatal Electoral por los partidos recurrentes, podemos concluir que ello ocurrió en un marco de legalidad y transparencia garantizado por los organismos electorales y por las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral.

Es así como igualmente se acredita el comportamiento independiente e imparcial de las autoridades electorales, que al haberse constreñido a la estricta legalidad de su actuación garantizaron la constitucionalidad a que están obligadas.

En mérito de lo razonado en este considerando, atendiendo al hecho de que se realizaron los actos y actividades transcendentes sobre el desarrollo del proceso electoral estatal apegados a los principios rectores señalados con anterioridad y que el Tribunal Estatal Electoral, en el ejercicio de su competencia, garantizó que los actos y resoluciones se sujetaran invariablemente al principio de legalidad, esta Comisión  considera que debe calificarse como válida y democrática la elección de Gobernador del Estado de Sonora, en virtud que se ha cumplido a cabalidad con los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones correspondientes a la elección en cita y que se han protegido los derechos político-electorales de los ciudadanos del Estado de votar, ser votado y de asociación.

Décimo. En consecuencia, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y de las actas levantadas por los consejos distritales electorales en uso de las facultades que les confieren los artículos 168 y 169 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y de las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, esta Comisión procede a realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de Sonora, cuyos resultados son los siguientes: 

 

 

DISTRITO

No Reg

Nulos

Válidos

PAN

PRD

PT

PSN

PFC

PRI

PVEM

DOBLES

TOTAL

PRI/PVEM

I

SAN LUIS RIO COLORADO

19

928

11300

16752

8784

514

35

79

18416

286

78

18780

II

PUERTO PEÑASCO

10

254

15937

6292

727

174

22

17

9566

82

57

9705

III

ALTAR

124

574

9032

15923

627

370

31

55

15565

168

210

15943

IV

NOGALES

33

830

18284

22858

1213

707

69

163

20392

575

173

21140

V

AGUA PRIETA

1822

456

21725

12876

676

298

25

36

16052

112

77

16241

VI

MAGDALENA

19

458

758

10040

2327

207

13

23

11266

67

65

11398

VII

CANANEA

6498

145

13612

6960

524

31

5

6

7388

56

45

7489

VIII

ARIZPE

2

125

9296

4462

386

41

1

15

4537

21

66

4624

IX

MOCTEZUMA

11

164

10691

6145

349

21

2

14

8014

74

94

8182

X

SAHUARIPA

5

202

5193

4697

310

60

7

11

5117

24

30

5171

XI

URES

5

240

14896

6478

469

317

3

67

6992

17

545

7554

XII

HERMOSILLO NORTE

24

886

40164

44766

2543

1983

49

153

32511

335

326

33172

XIII

HERMOSILLO SUR Y COSTA

46

1117

80550

42183

1706

1888

57

212

33621

379

251

34251

XIV

HERMOSILLO NORESTE –LA COLORADA

972

618

55335

32307

1348

1229

33

144

24132

226

192

24550

XV

GUAYMAS

620

1592

43836

25380

7847

1425

52

163

30097

359

162

30618

XVI

CD. OBREGÓN NORTE

3

704

23699

21810

1411

221

38

87

23122

142

191

23455

XVII

CD. OPBREGÓN CENTRO

882

522

25260

17300

1200

205

33

67

17977

94

438

18509

XVIII

CD. OBREGÓN SUR

52

1367

29684

24606

4081

338

27

115

24493

149

207

24849

XIX

NAVOJOA

28

1435

21156

20944

7008

326

34

171

28805

282

172

29259

XX

ETCHOJOA

25

1388

18836

9620

4388

102

28

815

13738

93

127

13958

XXI

HUATABAMPO

330

1019

19012

11227

4746

93

12

75

12626

65

110

12801

TOTALES:

5681

15024

488256

363626

52670

10523

576

2488

364427

3606

3616

371649

 

Folio

Casilla

Tipo:

Clase:

Distrito

No. Reg.

Nulos

Válidos

PAN

PRD

PT

PSN

PFC

PRI

PVEM

DOBLES

TOTAL

PRI/PVEM

2470

652

Básica

Urbana

I

0

2

0

91

53

1

0

0

194

2

2

198

2470

653       

Básica

Urbana

I

0

2

0

56

9

0

0

0

71

0

0

71

2470

654       

Básica

Urbana

I

0

9

0

78

17

1

2

0

73

3

1

77

2470

655       

Básica

Urbana

I

0

2

299

109

35

2

0

0

149

3

1

153

2470

656       

Básica

Urbana

I

0

3

0

185

12

0

0

10

243

5

0

248

2470

657       

Básica

Urbana

I

0

5

0

175

43

4

0

1

260

3

0

253

2470

658       

Básica

Urbana

I

0

3

0

177

32

4

0

0

225

6

0

231

2470

658

Especial

Urbana

I

0

1

0

56

8

2

0

0

94

0

0

94

2470

659

Básica

Urbana

I

0

18

0

155

31

3

1

1

170

0

0

170

2470

660

Básica

Urbana

I

0

4

468

189

69

0

0

1

204

4

1

209

2470

661

Básica

Urbana

I

0

5

0

203

498

5

3

0

257

8

0

265

2470

662

Básica

Urbana

I

1

10

0

137

39

2

0

3

180

0

0

180

2470

663

Básica

Urbana

I

0

3

0

35

9

1

0

0

79

0

0

79

2470

664

Básica

Urbana

I

0

0

6

161

29

1

0

1

168

2

2

172

2470

665

Básica

Urbana

I

0

4

0

159

38

2

1

0

215

5

1

221

2470

666

Básica

Urbana

I

0

9

0

243

53

3

1

 

359

3

1

364

2470

667

Básica

Urbana

I

0

7

695

323

63

3

1

1

304

0

0

304

2470

668

Básica

Urbana

I

0

12

721

286

68

5

1

0

358

3

0

361

2470

669

Básica

Urbana

I

0

19

0

286

122

4

1

1

192

8

2

202

2470

670

Básica

Urbana

I

0

5

0

298

444

10

0

1

490

0

0

490

2470

671

Básica

Urbana

I

0

0

248

96

24

0

1

1

125

1

0

126

2470

672

Básica

Urbana

I

0

6

342

142

41

3

2

0

146

2

0

148

2470

673

Básica

Urbana

I

0

9

0

157

41

3

0

0

184

0

8

192

2470

674

Básica

Urbana

I

0

5

298

116

26

2

0

0

141

5

2

148

2470

675

Básica

Urbana

I

0

4

253

106

30

3

0

0

114

0

0

114

2470

676

Básica

Urbana

I

0

11

0

198

48

3

0

1

197

5

1

203

2470

677

Básica

Urbana

I

0

10

0

271

67

6

1

2

272

4

6

282

2470

678

Básica

Urbana

I

0

0

36

258

46

5

0

0

217

1

1

219

2470

679

Básica

Urbana

I

0

9

0

165

62

4

1

1

220

2

0

222

2470

680

Básica

Urbana

I

0

20

0

285

115

3

0

2

338

12

0

350

2470

681

Básica

Urbana

I

0

11

0

253

179

9

1

1

271

6

1

278

2470

682

Básica

Urbana

I

0

5

0

87

34

2

0

0

108

4

0

112

2470

683

Básica

Urbana

I

0

7

298

130

30

1

0

1

136

0

0

136

2470

684

Básica

Urbana

I

0

16

348

152

54

4

0

0

138

0

0

138

2470

685

Básica

Urbana

I

0

15

623

258

47

3

0

0

315

0

0

315

2470

686

Básica

Urbana

I

0

17

0

147

32

4

0

1

164

2

0

166

2470

687

Básica

Urbana

I

0

8

0

173

39

4

0

2

197

3

0

200

2470

688

Básica

Urbana

I

4

0

0

165

44

10

0

3

152

1

0

153

2470

689

Básica

Urbana

I

0

4

385

180

46

1

0

0

153

5

0

158

2470

690

Básica

Urbana

I

0

13

512

244

76

5

0

0

187

0

0

187

2470

691

Básica

Urbana

I

0

16

319

168

27

2

0

0

122

0

0

122

2470

692

Básica

Urbana

I

0

5

0

167

54

3

2

1

133

4

1

138

2470

693

Básica

Urbana

I

0

6

278

104

40

4

0

0

129

0

1

130

2470

694

Básica

Urbana

I

6

6

345

150

53

2

0

0

132

7

1

140

2470

695

Básica

Urbana

I

2

13

0

129

69

18

0

1

128

4

2

134

2470

696

Básica

Urbana

I

0

7

0

184

135

15

1

0

170

9

1

180

2470

697

Básica

Urbana

I

0

9

0

187

48

2

0

1

157

1

1

159

2470

698

Básica

Urbana

I

0

7

0

189

53

8

0

1

157

4

0

161

2470

699

Básica

Urbana

I

0

11

0

153

41

11

0

0

182

0

0

182

2470

700

Básica

Urbana

I

0

1

0

168

36

4

1

0

236

3

0

239

2470

701

Básica

Urbana

I

0

14

0

354

65

9

0

2

481

3

0

484

2470

702

Básica

Urbana

I

1

6

325

106

74

3

0

1

140

1

0

141

2470

703

Básica

Urbana

I

1

0

11

0

246

96

12

0

0

298

0

0

2980

704

Básica

Urbana

I

0

9

618

238

88

8

0

0

281

3

0

284

2470

705

Básica

Urbana

I

0

7

0

276

81

9

0

1

306

2

0

308

2470

706

Básica

Urbana

I

0

37

0

329

86

4

0

0

319

0

0

319

2470

707

Básica

Urbana

I

0

11

0

243

90

6

1

1

224

6

1

231

2470

708

Básica

Urbana

I

0

12

0

161

84

11

0

2

116

0

0

116

2470

709

Básica

Urbana

I

0

9

0

206

79

2

0

0

172

4

0

176

2470

710

Básica

Urbana

I

0

8

0

302

246

8

1

0

246

15

1

262

2470

711

Básica

Urbana

I

0

14

0

283

174

6

0

1

290

6

0

296

2470

712

Básica

Urbana

I

0

11

243

88

71

4

0

0

75

4

1

80

2470

713

Básica

Urbana

I

0

15

0

296

110

13

0

1

238

8

6

252

2470

714

Básica

Urbana

I

0

20

0

291

93

7

0

0

257

3

0

260

2470

715

Básica

Urbana

I

0

12

0

249

51

4

1

2

189

0

0

189

2470

716

Básica

Urbana

I

0

9

0

213

71

5

0

0

150

0

8

158

2470

717

Básica

Urbana

I

0

4

0

158

63

5

1

1

124

4

1

129

2470

718

Básica

Urbana

I

0

14

0

143

34

5

0

1

153

3

0

156

2470

719

Básica

Urbana

I

0

12

723

249

166

23

1

1

284

0

0

284

2470

720

Básica

Urbana

I

0

4

0

125

89

0

0

0

127

0

1

128

2470

721

Básica

Urbana

I

0

23

673

278

141

12

0

0

242

0

0

242

2470

722

Básica

Urbana

I

0

18

0

268

100

0

0

0

257

0

0

257

2470

723

Básica

Urbana

I

0

11

0

272

250

7

0

0

247

3

2

252

0

724

Básica

Urbana

I

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

2470

725

Básica

Urbana

I

0

12

417

170

93

3

0

0

147

4

0

151

2470

726

Básica

Urbana

I

0

4

0

172

83

2

0

1

136

0

0

136

2470

727

Básica

Urbana

I

0

24

495

242

117

10

1

1

117

6

1

124

2470

728

Básica

Urbana

I

0

3

0

169

122

14

0

1

178

5

3

186

2470

729

Básica

Urbana

I

0

21

0

291

221

25

1

1

263

9

1

273

2470

730

Básica

Urbana

I

3

25

921

273

361

11

2

0

271

9

1

281

2470

731

Básica

Urbana

I

0

24

0

83

281

4

1

1

203

10

2

215

2470

732

Básica

Urbana

I

0

16

0

144

175

4

0

9

255

22

2

279

2470

733

Básica

Urbana

I

0

9

263

88

57

1

0

2

113

2

0

115

2470

734

Básica

No urbana

I

0

5

148

48

15

0

2

0

79

3

1

83

2470

734

Extr.

No Urbana

I

0

4

0

31

24

3

0

0

63

0

0

63

2470

735

Básica

No Urbana

I

0

5

0

49

64

2

0

0

67

0

1

68

2470

736

Básica

No Urbana

I

0

8

0

61

55

2

0

0

82

0

0

82

2470

737

Básica

No Urbana

I

0

19

0

257

326

30

0

2

220

0

0

220

2470

738

Básica

No Urbana

I

0

13

0

170

243

20

2

0

232

4

3

239

2470

739

Básica

No Urbana

I

0

7

0

47

123

1

0

1

67

0

0

67

2470

740

Básica

No Urbana

I

0

27

0

154

325

15

0

3

203

3

3

209

2470

741

Básica

No Urbana

I

0

2

0

12

9

0

0

0

59

0

1

60

2470

741

Extr.

No Urbana

I

2

22

0

32

174

2

0

0

65

0

0

65

2470

741

Extr.

No Urbana

I

0

13

0

176

98

3

0

2

327

4

0

331

2470

742

Básica

No Urbana

I

0

0

0

125

107

2

0

1

447

0

0

447

TOTALES:

19

928

11300

16752

8784

514

35

79

18416

286

78

18780

 

Folio

Casilla

Tipo:

Clase:

Distrito

No. Reg.

Nulos

Válidos

PAN

PRD

PT

PSN

PFC

PRI

PVEM

DOBLES

TOTAL

PRI/PVEM

2461

631

Básica

Urbana

II

0

13

967

392

9

5

2

2

552

2

3

557

2461

632

Básica

Urbana

II

0

17

944

399

9

7

2

1

523

3

0

526

2461

633

Básica

Urbana

II

0

3

0

164

3

3

0

0

254

1

0

255

2461

634

Básica

Urbana

II

0

12

863

375

13

5

0

2

459

3

6

468

2461

635

Básica

Urbana

II

0

7

522

216

15

3

1

0

276

4

7

287

2461

636

Básica

Urbana

II

0

8

852

396

10

2

1

2

441

0

0

441

2461

637

Básica

Urbana

II

0

8

618

265

12

3

0

1

335

2

0

337

2461

638

Básica

Urbana

II

0

6

921

409

13

12

2

0

480

6

5

491

2461

639

Básica

Urbana

II

0

9

675

305

10

1

3

1

349

4

2

355

2461

640

Básica

Urbana

II

0

11

589

263

10

10

0

1

298

3

4

305

2461

641

Básica

Urbana

II

1

14

619

232

7

8

0

1

369

2

0

371

2461

642

Básica

Urbana

II

0

11

843

379

9

4

1

0

442

2

6

450

2461

643

Básica

Urbana

II

0

9

667

287

6

3

2

1

362

6

1

369

2461

644

Básica

Urbana

II

0

9

613

254

7

6

4

0

342

0

0

342

2461

645

Básica

Urbana

II

0

9

692

315

8

4

1

0

359

2

3

364

2461

646

Básica

Urbana

II

0

9

807

301

18

5

0

1

479

3

0

482

2461

647

Básica

Urbana

II

0

2

204

69

0

2

0

0

133

0

0

133

2461

648

Básica

Urbana

II

0

7

0

208

17

3

0

0

304

4

2

310

2461

648

Especial

Urbana

II

0

1

560

241

11

9

1

0

278

7

13

298

2461

1323

Básica

Urbana

II

0

12

520

126

83

4

1

1

301

4

0

305

2461

1324

Básica

Urbana

II

1

15

622

175

106

15

0

0

322

5

0

327

2461

1324

Extr.

Urbana

II

1

5

142

21

19

16

0

0

86

0

0

86

2461

1325

Básica

Urbana

II

0

11

549

121

60

4

1

1

358

3

1

362

2461

1326

Básica

Urbana

II

0

12

622

98

108

1

0

0

415

0

0

415

2461

1327

Básica

Urbana

II

0

5

373

79

44

2

0

1

240

5

2

247

2461

1328

Básica

Urbana

II

0

4

225

43

23

1

0

0

158

1

1

160

2461

1329

Básica

Urbana

II

7

15

499

63

56

9

0

1

364

6

0

370

2461

1329

Especial

Urbana

II

0

3

139

45

11

0

0

0

82

1

0

83

2461

1330

Básica

Urbana

II

0

7

290

51

30

0

0

0

205

3

1

209

TOTALES:

10

254

15937

6292

727

147

22

17

9566

82

57

9705

 

Folio

Casilla

Tipo:

Clase:

Distrito

No. Reg.

Nulos

Válidos

PAN

PRD

PT

PSN

PFC

PRI

PVEM

DOBLES

TOTAL

PRI/PVEM

2477

33

Básica

No Urbana

III

0

47

0

270

77

28

3

5

481

12

7

500

2477

34

Básica

Urbana

III

0

22

0

334

47

28

5

6

348

15

0

363

2477

35

Básica

Urbana

III

0

22

0

426

69

22

6

4

642

18

5

665

2477

35

Especial

Urbana

III

0

0

79

42

2

0

0

0

35

0

0

35

2477

37

Básica

No Urbana

III

0

11

0

52

7

1

4

0

102

3

1

106

2477

46

Básica

Urbana

III

0

5

526

252

1

4

0

0

245

1

23

269

2477

46

Especial

Urbana

III

0

0

11

0

0

0

0

0

15

0

1

16

2477

232

Básica

Urbana

III

0

4

311

88

1

0

0

0

216

3

3

222

2477

232

Especial

Urbana

III

0

0

2

0

0

0

0

0

2

0

0

2

2477

265

Básica

Urbana

III

0

13

0

302

2

0

0

0

490

0

5

495

2477

265

Especial

Urbana

III

0

0

51

22

0

0

0

0

29

0

0

29

2477

266

Básica

No Urbana

III

0

9

533

271

0

0

0

0

258

4

0

262

2477

278

Básica

Urbana

III

0

8

671

278

5

1

0

0

387

0

0

387

2477

278

Especial

Urbana

III

0

0

0

15

1

0

0

0

18

0

4

22

2477

279

Básica

No Urbana

III

0

3

0

28

0

0

0

1

119

1

0

120

2477

280

Básica

No Urbana

III

0

0

0

21

0

0

1

0

35

0

0

35

2477

281

Básica

Urbana

III

0

12

0

88

3

0

0

0

125

0

3

128

2477

281

Especial

Urbana

III

0

1

34

18

0

0

0

0

16

0

0

16

2477

282

Básica

No Urbana

III

0

4

45

21

2

0

0

0

22

0

0

22

2477

283

Básica

No Urbana

III

0

2

0

24

4

0

0

0

66

1

1

68

2477

284

Básica

No Urbana

III

0

1

94

25

4

0

0

0

62

1

2

65

2477

285

Básica

No Urbana

III

0

8

0

89

36

2

0

0

258

0

12

270

2477

292

Básica

Urbana

III

0

11

640

346

19

13

1

4

256

0

0

256

2477

293

Básica

Urbana

III

0

8

0

409

15

4

1

0

234

3

2

239

2477

294

Básica

Urbana

III

0

8

0

495

11

6

0

0

302

2

5

309

2477

295

Básica

Urbana

III

0

10

0

369

16

8

0

0

374

7

6

387

2477

295

Especial

Urbana

III

0

10

0

186

12

4

1

0

241

3

7

251

2477

296

Básica

Urbana

III

1

12

0

498

18

9

0

1

414

3

5

422

2477

297

Básica

Urbana

III

0

19

915

484

7

5

0

1

418

0

0

418

2477

298

Básica

Urbana

III

0

11

0

568

15

3

0

0

440

4

10

454

2477

299

Básica

Urbana

III

0

7

0

350

5

5

1

1

274

3

0

277

2477

300

Básica

Urbana

III

0

5

456

243

4

4

0

4

196

1

4

201

2477

301

Básica

Urbana

III

0

3

458

214

9

12

0

1

220

0

2

222

2477

302

Básica

Urbana

III

0

1

0

356

0

18

0

0

261

1

6

268

2477

303

Básica

Urbana

III

0

1

0

310

8

7

0

1

254

4

8

266

2477

304

Básica

Urbana

III

0

25

923

584

11

10

0

3

312

2

1

315

2477

305

Básica

Urbana

III

0

11

0

448

12

10

0

0

373

2

5

380

2477

306

Básica

Urbana

III

0

13

0

461

11

8

1

1

315

2

3

320

2477

307

Básica

Urbana

III

0

3

0

201

1

2

0

0

169

2

0

171

2477

308

Básica

Urbana

III

0

7

0

522

8

5

1

1

254

4

2

260

2477

309

Básica

Urbana

III

0

3

0

344

3

5

0

0

213

3

1

217

2477

310

Básica

Urbana

III

0

4

0

425

13

5

0

0

427

1

6

434

2477

311

Básica

Urbana

III

0

7

0

308

8

3

0

0

195

3

3

201

2477

312

Básica

Urbana

III

0

7

0

343

6

7

0

0

295

4

0

299

2477

313

Básica

Urbana

III

0

4

495

257

3

7

0

1

224

2

1

227

2477

314

Básica

Urbana

III

0

15

0

494

10

7

0

2

397

1

11

409

2477

315

Básica

Urbana

III

0

1

0

262

3

3

0

0

202

2

1

205

2477

316

Básica

Urbana

III

0

11

763

395

5

5

1

0

346

7

4

357

2477

317

Básica

Urbana

III

0

4

641

366

5

4

0

0

261

1

4

266

2477

318

Básica

No Urbana

III

0

0

0

4

0

1

0

0

9

0

0

9

2477

318

Extr.

No Urbana

III

0

0

31

13

0

0

0

2

16

0

0

16

2477

319

Básica

No Urbana

III

1

18

0

284

2

7

0

0

256

2

10

268

2477

319

Extr.

No Urbana

III

0

10