ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-35/2024
parte ACTORa: pARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y FÉLIX CRUZ MOLINA
COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Acuerdo de la Sala Superior por el que se determina que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer del medio de impugnación.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local y etapas. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[3] declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, en el que se llevará a cabo la renovación de diputaciones locales y personas integrantes de ayuntamientos.
La etapa de precampaña trascurrió del trece de diciembre de ese año al veintiuno de enero del presente año, y la etapa de campaña dio inicio el treinta y uno de marzo y finalizará el veintinueve de mayo del presente año.[4]
2. Denuncia local e instrucción. El dieciséis de febrero, el PAN presentó ante el OPLE una queja en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador del estado de Nuevo León[5] y del partido político Movimiento Ciudadano,[6] por la difusión de una historia en la red social de Instagram que, en consideración del quejoso, manifestaba un apoyo a Mariana Rodriguez Cantú, precandidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey, vulnerando los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda, así como violación al artículo 134 constitucional. Solicitó la emisión de medidas cautelares.
3. Radicación e inicio de PES. En la misma fecha, el Instituto local acordó el inicio del procedimiento especial sancionador, radicó la queja con la clave PES-163/2024, reservó el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada y emplazó a las partes.
4. Medidas cautelares. El veintiséis de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local[7], declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
5. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El diez de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de determinar la inexistencia de las infracciones atribuidas a Samuel García, consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
6. Impugnación federal. El dieciséis de mayo, el PAN presentó escrito de demanda dirigido a la Sala Regional Monterrey, ante la oficialía de partes del Tribunal local, a efecto de controvertir la sentencia local precisada en el punto anterior. El diecisiete de mayo, el Tribunal local remitió el expediente a dicha Sala Regional.
7. Consulta competencial. El dieciocho de mayo, la Sala Regional Monterrey, mediante acuerdo plenario, consultó a esta Sala Superior respecto a la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto, al señalar que la controversia podría trascender en infracciones constitucionales supuestamente cometidas por un gobernador en el desarrollo del actual proceso electoral en Nuevo León, por lo que podría actualizarse la competencia para conocer y resolver el asunto por parte de esta Sala Superior.
8. Integración, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-35/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[8] porque debe aprobarse el curso que debe darse a la demanda presentada por la parte actora, es decir, se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo que no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
Segunda. Determinación de competencia. La Sala Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la demanda de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local en un procedimiento sancionador en la que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de gobernador del estado de Nuevo León, consistentes en uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en beneficio de Mariana Rodríguez Cantú, entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey.
Lo anterior, porque la calidad del sujeto denunciado en la cadena impugnativa no es lo que determina la competencia de la Sala Superior, máxime que la materia de impugnación no trasciende del ámbito local donde dicha Sala Regional ejerce jurisdicción.
a. Marco jurídico. La Constitución prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.[9]
Asimismo, establece que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y las salas regionales, para lo cual enuncia, de manera general, los asuntos que son competencia de cada una en atención al objeto materia de la impugnación.[10]
En la propia Constitución no se define en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que, en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las salas que componen al Tribunal Electoral.
En ese sentido, la Ley de Medios prevé que la sala regional con jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada será la autoridad competente para conocer de los medios de impugnación en materia electoral.[11]
Por su parte, la Ley Orgánica[12] establece que las salas regionales son competentes para conocer de los medios de impugnación en los que se controviertan actos y/o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales, de entre otros supuestos.
De lo anterior, se puede concluir que en la materia electoral se ha previsto un sistema de distribución de competencias con la finalidad de que las salas regionales puedan garantizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución de los medios de impugnación. Además, se ha considerado que una controversia es competencia de las salas regionales cuando los efectos de la resolución no trasciendan al ámbito federal.
Esta Sala Superior ha definido que para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores debe atenderse esencialmente a:
La vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial ya sea local o federal; y
Al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
Aunado a lo anterior, destacan diversos precedentes en los que se ha considerado que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia, aun tratándose de la posible violación al artículo 134 de la Constitución Federal por promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.[13]
En consecuencia, para poder determinar qué sala del Tribunal Electoral es competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario atender a diversos parámetros y no sólo a la calidad del sujeto denunciado, con independencia de que todos los conflictos que surjan con motivo del trámite de un procedimiento administrativo sancionador o la sustanciación de un proceso jurisdiccional en relación con tales procedimientos en alguna de las entidades federativas sean de la jurisdicción de este Tribunal Electoral mediante Juicio Electoral.[14]
b. Caso concreto. En el caso, la Sala Monterrey formuló consulta competencial a esta Sala Superior para determinar qué autoridad debe conocer del medio de impugnación promovido por el partido actor, toda vez que el sujeto denunciado es Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador del estado de Nuevo León, podría actualizarse la competencia por parte de esta Sala Superior.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la referida Sala Regional es la competente para resolver la controversia.
Como se ha evidenciado previamente, la controversia se originó por la denuncia que presentó el PAN en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de gobernador constitucional de Nuevo León y de MC, por la difusión de una historia en la cuenta personal del gobernador de la red social Instagram,[15] el doce de febrero del año en curso que, desde su perspectiva, promovía la candidatura de su esposa Mariana Rodriguez Cantú, entonces precandidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey.
A consideración del quejoso, lo anterior constituye publicidad sistematizada con la intención de incrementar simpatía de manera evidente e indubitable para realizar promoción política en favor de MC, así como realizar propaganda política y electoral a favor de dicha persona.
En la sentencia local, el Tribunal responsable declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, al considerar que la publicación controvertida se difundió de manera espontánea a través de una interacción libre y genuina entre los usuarios de la red social Instagram, como parte de un derecho humano de libertad de expresión e información, misma que se encuentra vinculada con los acontecimientos electorales que se viven el estado de Nuevo León y son hechos públicos y noticiosos para la ciudadanía en general, por lo tanto, determinó que no se trataba de propaganda gubernamental.
Adicionalmente, consideró que no se configuraba la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos, ya que se requiere que la actuación de la persona funcionaria pública se dé en el contexto de un proceso electoral con la intención de persuadir al electorado para la obtención del voto a favor o en contra de una determinada fuerza política.
De igual manera, determinó que no existe algún elemento de prueba que de manera directa o a través de indicios, permita determinar que se destinó algún recurso público material o humano en la elaboración de la publicación objeto de la denuncia, ni la parte denunciante aportó probanza que permita concluir la acreditación de la falta que se atribuye.
Inconforme con esa determinación, el PAN en su demanda aduce, esencialmente, que:
Falta de exhaustividad en el análisis de los agravios, soslayando el carácter de Gobernador del sujeto denunciado y los parámetros que la Sala Superior ha delineado en cuanto al deber de cuidado que deben tener;
Incongruencia;
Omisión de identificar la existencia de equivalentes funcionales; e
Indebida determinación sobre el ejercicio de la libertad de expresión.
En ese sentido, se puede determinar que en el presente juicio la materia de controversia no trasciende del ámbito local, porque de los hechos denunciados y del análisis realizado por la autoridad se advierte que únicamente tiene impacto en el ámbito local, al cuestionarse toralmente la posible vulneración a los principios que rigen el proceso electoral de Nuevo León en curso, en virtud de supuestos hechos del denunciado para beneficiar la precandidatura de MC a la presidencia municipal de Monterrey, ámbito en el que no se renovará la gubernatura del estado, cuya elección sí es competencia exclusiva de esta Sala Superior.
Cabe indicar que el denunciado tampoco contiende por un cargo federal, cuya elección sea competencia de este órgano jurisdiccional.
Ello, sin que se inadvierta que la persona denunciada sea el gobernador de Nuevo León, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional. [16]
No pasa desapercibido que existen precedentes en los que se ha determinado la competencia a favor de esta Sala Superior a partir de la calidad del sujeto denunciado, particularmente, tratándose de gobernadores o jefatura de gobierno de la Ciudad de México,[17] sin embargo, no resultan aplicables porque en tales asuntos los hechos no se vinculaban con algún proceso electoral y se trataba de la violación a las reglas sobre los informes de labores, a diferencia del presente caso donde existe vinculación con el ámbito local en conjunto con diversos factores.
Con base a lo anterior, respecto a la consulta formulada se concluye que la Sala Monterrey es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Tercera. Efectos. Lo procedente es remitir el medio de impugnación que dio origen al SUP-JRC-35/2024 a la Sala Monterrey para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda, respecto de la vía intentada, la procedencia del medio de impugnación y demás aspectos procesales.
Lo anterior no implica prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver.[18]
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes puntos de
A C U E R D O
PRIMERO. La Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Remítase la demanda y todas las constancias atinentes a la Sala Monterrey para que, en términos del presente acuerdo, resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante PAN o partido actor.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local.
[3] En lo subsecuente, Instituto local u OPLE.
[4] En adelante, todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[5] En lo sucesivo, Samuel García.
[6] En adelante MC.
[7] Mediante acuerdo ACQYD-IEEPCNL-1-83/2024.
[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la citada Ley Fundamental.
[10] En el artículo 99 de la Constitución.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento.
[12] En su artículo conforme al artículo 176.
[13] Al respecto, véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-29/2024, SUP-JRC-86/2021, SUP-AG-61/2020, SUP-SFA-58/2020 y SUP-JDC-10452/2020.
[14] SUP-JRC-727/2015, SUP-JRC-731/2015, SUP-JRC-432/2016, SUP-JE-93/2019, JE-21/2021 y SUP-JE-31/2021, SUP-JRC-86/2021.
[15] Compartió una imagen de la encuesta de la empresa “Postamx”, en la cual se puede apreciar el nombre de Rodríguez Cantú y agrega la frase: “Esooooo Marianis!” en letras color naranja.
[16] Véase las sentencias SUP-JE-1476/2023, SUP-JE-1432/2023 y acumulado, SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JRC-86/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.
[17] SUP-JE-1508/2023, SUP-JE-13/2020 y SUP-JE-93/2019.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.