JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-353/2000.

 

    ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 

 México, Distrito Federal, veintisiete de septiembre de dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-353/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, en su carácter de comisionado propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en contra de la resolución dictada el veintiuno de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, en el expediente 40/2000, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio de dos mil, en el Estado de Colima se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a diputados por el principio de representación proporcional.

 

II. En sesión extraordinaria de doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, realizó la distribución de diputados de representación proporcional y expidió las constancias relativas.

 

 Las curules por dicho principio, quedaron distribuidas de la siguiente manera:

 

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE DIPUTADOS ASIGNADOS

Partido Revolucionario Institucional

2

Partido Acción Nacional

4

Partido de la Revolución Democrática

2

Alianza Democrática Colimense

1

Partido Verde Ecologista de México

0

TOTAL

9

 

 El Congreso Local quedó conformado como se especifica en el siguiente cuadro esquemático:

 

COMPOSICIÓN DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE COLIMA

Partido político o coalición

Diputados de mayoría relativa

Diputados de representación proporcional

Número total de diputados asignados por ambos principios

Partido Revolucionario Institucional.

 

12

 

 

2

 

14

Partido Acción Nacional

4

4

8

Partido de la Revolución Democrática

0

2

2

Alianza Democrática Colimense

0

1

1

Partido Verde Ecologista de México

0

0

0

TOTAL

16

9

25

 

 III. Inconforme con la distribución de diputados de representación proporcional, el quince de julio del año actual, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad.

 

IV. El veintiuno de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió el mencionado recurso de inconformidad, confirmando la asignación reclamada; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“VI. Respecto de los agravios y conceptos de violación citados, y analizadas que fueron las documentales que obran agregadas en autos ofrecidas y aportadas por el recurrente este Tribunal considera que los mismos son infundados, puesto que contrario a lo que señala el comisionado propietario del partido recurrente, al efectuar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aplicó en forma debida la fórmula de asignación establecida por el Código Electoral del Estado. En efecto, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 4° del citado código, la interpretación de lo establecido en los artículos 301 y 302 del mismo, es en el sentido de que efectivamente se límite a un máximo de puntos la sobrerrepresentación que llegara a tener en el Congreso el partido político que haya obtenido la mayoría de triunfos en los distritos, pero introdujo un elemento aritmético para resolver de manera práctica un posible problema suscitado con las fracciones porcentuales registradas en la votación de dicho partido.

En el primer caso, el límite fue establecido en diez puntos porcentuales, los cuales deben sumarse al porcentaje de votación obtenido por el partido mayoritario; en este sentido, basta recordar que la actual integración del Congreso Local, de veinticinco diputados por ambos principios, nos arroja un resultado en el cual cada diputado representa un 4% del total de la legislatura.

Pero como en las cifras correspondientes a dichos porcentajes, en ocasiones no son enteras, esto es, contienen fracciones de puntos e incluso decimales, que pudieran producir problemas en el momento de la asignación, pues las fracciones superiores a los múltiplos de cuatro, que es el número entero que representa una diputación, pudieran ser alegadas por los partidos como saldos residuales a su favor, y como no se está en el caso de repartir porciones de diputaciones, lo cual es en si mismo una hipótesis imposible, el legislador previó este escenario decidió incluirlo expresamente en el Código, introduciendo un elemento aritmético que resuelve en forma práctica cualquier problema al respecto: si la suma del porcentaje obtenido por el partido mayoritario más los diez puntos de sobrerrepresentación, excede en por lo menos 2 puntos al mayor múltiplo de cuatro contenido en ella o sea, de dos a tres punto nueve, en ese caso se asignará un diputado por dicha fracción decimal; en el caso contrario, cuando la suma del porcentaje más los diez puntos se sitúa entre los dos y los cero punto uno del mayor múltiplo de cuatro contenido en ella, por dicha fracción no se está en el caso de asignarle un diputado.

El citado artículo 4° del Código establece que la interpretación de sus disposiciones “se hará atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal”. A su vez, este precepto constitucional determina que: “En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. En sujeción a las reglas de la interpretación arriba señaladas, es claro que para este Tribunal Electoral del Estado existe en el propio Código Electoral una norma aplicable al caso concreto, prevista por el propio legislador colimense y que para el caso concreto, representa una excepción a la regla general de la sobrerrepresentación.

Dicho de otra manera la regla general es que ningún partido tenga un número de diputados que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación, prevista en el artículo 301, cuarto párrafo, la excepción, la norma específica expresamente consignada por el legislador en el Código, que está contenida en el artículo inmediato siguiente, el 302, fracción II, primer párrafo, y opera únicamente cuando la votación del partido que obtuvo mayoría de triunfos en los distritos, contiene fracciones superiores al dos, como es el caso que nos ocupa del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo una votación del cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, ya que el número de votos a su favor fue de noventa cuatro mil trescientos cuarenta y cinco, lo cual consta en los datos oficiales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Al asignarle la treceava diputación, correspondiente, al cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, por la suma de los diez puntos porcentuales a su votación registrada, le sobraron tres punto treinta y cinco puntos, superior al mínimo que el Código Electoral del Estado establece para asignar una nueva diputación.

“Como se aprecia, de la cita de los numerales 301 y 302 del Código Electoral del Estado, claramente se observan dos fórmulas, para la asignación de diputados de representación proporcional, la primera que es de aplicarse al partido que mayores triunfos obtuvo en la elección, en el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional, que está contenida en el artículo 302, fracción I del Código Electoral del Estado. En la segunda regla ya no interviene el partido que obtuvo mayores triunfos en la elección, sólo los demás partidos con derecho de asignación de curules, y está contenida en la fracción II del mencionado artículo 302 del Código de la materia.

Por lo tanto, este Tribunal, considera que la actividad desplegada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, encuadra debidamente en lo que ve a la asignación de curules para el Partido Revolucionario Institucional, en la primera fórmula que se describe, ya que no debemos descuidar que es el partido que mayores triunfos obtuvo en la elección, (doce diputaciones), y no siendo convergentes con el recurrente en cuanto al porcentaje de votación del citado partido, pues éste fue de un cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, como se advierte del formato anexo al acta de la décima segunda sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado que obra en autos y no de cuarenta y tres punto noventa y uno como lo manifiesta el recurrente, por lo que sumando los diez puntos adicionales, se obtiene un cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, y por lo tanto aplicando la fórmula, que cada diputado representa un cuatro por ciento de la integración del Congreso (veinticinco diputados), en los doce triunfos para hacer la aplicación del porcentaje, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional, de su porcentaje acumulado de su votación, dispone del cincuenta y dos por ciento de la misma, luego válidamente, la autoridad electoral le otorga una catorceava curul, consumiendo así un cincuenta y seis por ciento, pues del cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento de la votación efectiva más diez puntos, le restaba tres punto treinta y cinco por ciento.

Ahora bien, en relación a lo que se duele el partido recurrente de que al asignar la autoridad electoral que se viene mencionando, dos curules de que, dicha autoridad electoral viola los dispositivos que señala con sus agravios, según ella que porque el Partido Revolucionario Institucional rebasa su porcentaje total de votación en la suma de los diez puntos adicionales. Tal aseveración resulta contraria a la ley y por lo tanto falsa, porque no es verdad que el citado partido rebase su votación, ya que no debemos descuidar que dicha asignación de éstas curules, la efectúa la autoridad electoral, con base en el artículo 302, fracción I, segundo párrafo, que señala que cada diputación al Congreso, representa un cuatro por ciento de la votación, pero que en el caso del partido que mayores triunfos obtuvo, al que se le aplica la fórmula de esta fracción y artículo, que si al hacer la distribución para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sobrase una suma de votación de dos por ciento al mayor múltiplo de cuatro, por esta fracción se otorgará una curul más al partido que mayores triunfos haya obtenido, luego, este Tribunal con certeza afirma, que la curul otorgada al Partido Revolucionario Institucional, se le otorgó por la fracción de tres punto treinta y cinco por ciento que le restó al otorgar el Consejo General la treceava curul, por lo tanto no rebasa su votación acumulada, máxime que la autoridad electoral al hacer la asignación de las curules, se está conduciendo en lo que la legislación marca, porque las curules por este principio, el Consejo General las asigna conforme a las fórmulas contenidas en la fracción I y II del artículo 302 del Código Electoral del Estado, ya que lo que prevé dicha ley es que, efectuada la asignación por el principio de representación proporcional, para la integración por este principio y el de mayoría relativa de la legislatura local, el cuatro por ciento de representatividad es ante el Congreso que se integra con el número de veinticinco diputados. Por ello, son infundados e inoperantes los agravios que formula el partido recurrente y este Tribunal ratifica la resolución combatida con este recurso. Lo anterior, sin descuidar, que para la asignación de diputados de representación proporcional para los partidos que no obtuvieron la mayoría de triunfos, la fórmula para dicha asignación es la que señala el artículo 302, fracción II, en la cual no toma parte el partido de los mayores triunfos, en este caso, el Partido Revolucionario Institucional, lo que trae como consecuencia que la asignación de las dos curules, es estrictamente con base en la ley, no rebasa el porcentaje de la votación obtenida por el Revolucionario Institucional y resulta legal, reiterando la conformidad de la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 372, 375 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, es de resolverse y al efecto se resuelve:

Primero. Por los razonamientos expuesto en los considerandos V y VI de esta resolución, se declara improcedente al recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los actos que se imputan al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y a los que se hace mérito en esta resolución.

Segundo. En consecuencia se confirma en todas sus partes la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado por la cual hizo la asignación a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo respecto de las curules de representación proporcional.”

 

V. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por medio de escrito presentado el veintiséis de agosto del año que transcurre, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor el veintidós de agosto del año en curso, y el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veintiséis de agosto del propio año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 La personería de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, en su carácter de Comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de inconformidad cuya decisión constituye la determinación reclamada; además de que la misma, le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 No es óbice a la anterior conclusión, lo aducido por el partido tercero interesado, en el sentido de que, el promovente del presente juicio, está impedido para representar al Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con la fracción IV del artículo 48 del Código Electoral del Estado de Colima, en razón de que, dicha persona es diputado en la Quincuagésima Segunda Legislatura de dicho Estado.

 

En efecto, resulta inatendible lo argüido por el tercero interesado, por las siguientes consideraciones.

 

 Las reglas a que se sujeta la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, se encuentran previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no en los ordenamientos locales electorales; en este orden de ideas, se tiene que el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, en lo que interesa, que: El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: ... b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada...”; en consecuencia, el citado Vizcaíno Rodríguez, válidamente puede promover el presenten juicio en representación del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que, de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, se desprende que, dicho ciudadano fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de inconformidad cuya decisión constituye la determinación reclamada; además de que, su personalidad fue reconocida en los autos del recurso de inconformidad por el Tribunal responsable y también al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

A lo antes considerado debe sumarse que, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece que los diputados estén impedidos para representar a los partidos políticos.

 

 Por otra parte, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, ya que el accionante agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas en el Código Electoral del Estado de Colima, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática impugnó en tiempo y forma, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Además, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie en dicho recurso de inconformidad, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

 El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 17, 41 fracción IV, y 116 fracción IV incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, de la Tercera Época, sustentada por esta propia Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es como sigue: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En lo relativo al requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la violación reclamada, debe considerarse que puede llegar a ser determinante para el resultado final de la asignación de Diputados por el principio representación proporcional en el Estado de Colima, ya que de acogerse la pretensión jurídica primigenia del Partido de la Revolución Democrática, que subsiste en este juicio de revisión constitucional electoral, traería como consecuencia, la modificación de la distribución de los diputados electos por el referido principio, correspondientes a la elección ordinaria efectuada en la mencionada Entidad.

 

Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha Entidad Federativa, en virtud de que, la instalación del Congreso y, por ende, de los diputados electos para la nueva Legislatura, se realizará el primero de octubre del presente año, por lo que, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

 TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:

 

En principio, he de mencionar que, en mi recurso de inconformidad, hice valer dos agravios, mismos que fueron estudiados parcialmente y resueltos de manera poco clara, esto es, que el Tribunal Electoral del Estado, aplicó al resolver, el mismo criterio que utilizó en el proceso electoral de 1997, sin tomar en consideración que nuestro Código Electoral fue reformado en 1999, básicamente la resolución combatida, se reduce a confirmar lo hecho por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, sin argumentar, o fundar y motivar, por qué se confirma el acto impugnado, y consecuentemente tampoco se dice con claridad por qué se consideran inoperantes los agravios expresados.

Primero. Nos causa agravio el considerando VI de la resolución que se combate, ya que la autoridad responsable interpreta las reglas para asignar los diputados de representación proporcional, de la misma forma errónea en que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado lo hizo, de ahí que consideró infundados nuestros agravios, sin hacer una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo que establece el Código Electoral del Estado para dicha asignación.

En efecto en el considerando en cuestión sobresale lo siguiente:

a)      Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aplicó en forma debida la fórmula de asignación establecida por el Código Electoral del Estado.

b)     Conforme el artículo 4°, la interpretación de lo establecido en los artículos 301 y 302 del mismo, es en el sentido de que efectivamente se límite a un máximo de diez puntos la sobrerrepresentación que llegara a tener en el Congreso el partido político que haya obtenido la mayoría de triunfos en los distritos electorales uninominales.

c)      Los diez puntos deben sumarse al porcentaje de votación obtenido por el partido mayoritario.

d)     Que la actual integración del Congreso Local, de veinticinco diputados por ambos principios, nos arroja un resultado en el cual cada diputado representa un cuatro por ciento del total de la legislatura.

e)      Que las cifras correspondientes a los porcentajes de votación, en ocasiones no son enteras, esto es, contienen fracciones de puntos e incluso decimales, que pudieran producir problemas en el momento de la asignación, por lo que el legislador previó este escenario y decidió incluirlo expresamente en el Código, introduciendo un elemento aritmético que resuelve en forma práctica cualquier problema al respecto: si la suma del porcentaje obtenido por el partido mayoritario más los diez puntos de sobrerrepresentación, excede en por lo menos dos puntos al mayor múltiplo de cuatro contenido en ella o sea, de dos a tres punto nueve, en ese caso se asignará un diputado por dicha fracción decimal.

f)       Que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una votación del cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento ya que el número de votos a su favor fue de noventa y cuatro mil punto trescientos cuarenta y cinco y al asignarle la treceava diputación representa el cincuenta y dos por ciento de la Cámara de Diputados, por lo que el cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, más la suma de los diez puntos porcentuales a su votación registrada le da un total de cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, por lo que le sobran tres punto treinta y cinco puntos, que es superior al mínimo que el Código Electoral del Estado establece para asignar una nueva diputación, luego válidamente, la autoridad electoral le otorga una catorceava curul, consumiendo así un cincuenta y seis por ciento.

 El criterio anterior, pasa por alto cuestiones muy importantes, que son determinantes para el sentido de la resolución y que a continuación se exponen:             

 Lo primero que habrá de hacerse, es diferenciar que en el capítulo V del Código Electoral del Estado, que habla de la asignación de diputados de representación proporcional, existen o se establecen cuatro tipos de votación:

a)      Votación estatal: Que es la suma de los votos de todos los partidos o coaliciones en todos los distritos uninominales. (Artículo 300 fracción II del Código Electoral del Estado).

b)     Votación efectiva: Que es el resultado de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el uno punto cinco por ciento de la votación estatal y los votos nulos. (Artículo 301 párrafo primero).

c)      Votación de un partido: Que es la suma de votos que obtuvo un partido político, en el Estado. (Artículo 301 párrafo tercero).

d)     Votación de asignación: Que es el resultado de deducir de la votación efectiva, el número de votos obtenidos por los partidos políticos en los distritos en que triunfaron y los del partido político al que se le hubiere aplicado lo dispuesto en la fracción primera del artículo 302. (Artículo 302 fracción segunda número 1).

 Ahora bien con base en esta precisión, habrá que señalar primero: Que en la resolución combatida el Tribunal Electoral del Estado en la misma forma errónea en que lo hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado toma como base para la asignación de diputados de representación proporcional únicamente el porcentaje de votación efectiva y no el porcentaje de votación total emitida a favor de ese partido. Segundo: Que el código electoral establece dos momentos en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional: el primero cuando se aplica al partido político que obtuvo el mayor número de triunfos en los distritos y se ajusta a los límites de acuerdo con su votación; el segundo se refiere a los otros partidos políticos para asignarles las diputaciones restantes de conformidad con su votación de asignación; lo primero tiene su fundamento en la fracción I del artículo 302 y lo segundo en la fracción II del citado artículo y en el 303; y tercero esta asignación hecha por el Instituto Electoral y ratificada por el Tribunal Electoral del Estado, no respeta el límite señalado en el párrafo cuarto del artículo 301 del citado Código y que se refiere a que un partido político no puede tener una representación en el Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación efectiva.

 En el primer y segundo casos, la Sala Superior observará de la lectura, en su conjunto, de los artículos 300, 301 y 302, que la votación que se debe tomar como base para el reparto de diputados plurinominales es la total emitida a favor del partido que haya obtenido la mayoría de triunfos distritales, y no sólo la efectiva como erróneamente lo resolvieron tanto el Consejo General de Instituto Electoral del Estado, como el Tribunal Electoral del Estado. Lo cual se reafirma con el anexo que el propio Instituto Electoral del Estado. Lo cual se reafirma con el anexo que el propio Instituto Electoral del Estado agregó a el acta de la décimo segunda sesión extraordinaria de fecha doce de julio del año en curso, donde la propia autoridad administrativa señala dos porcentajes de votación, el primero que corresponde al total y que para el caso que nos ocupa es del cuarenta y tres punto noventa y uno por ciento del Partido Revolucionario Institucional y el de votación efectiva, que es del cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento para el mencionado partido.

 

 En efecto el artículo 300 señala lo siguiente:

 Artículo 300. El consejo general realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:

 II. Sumará los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total, señalando los incidentes y escritos de protesta que se presentaron; y

 III. Después de realizar lo que dispone la fracción anterior, el consejo general, procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 La fracción III fija la base para el procedimiento de asignación y es precisamente a partir del cómputo de la votación en todo el Estado.

 Por su parte el artículo 301 menciona lo siguiente:

 Artículo 301. La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el uno punto cinco por ciento de la votación estatal y los votos nulos.

 Todo partido político que alcance por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 201 de este Código, tendrá derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación proporcional.

 Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación, el número de diputados que le corresponda”.

 “Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios, salvo en el caso del partido político que por si mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más diez puntos.”

 Este artículo señala que el Estado comprende una sola circunscripción, estableciendo otra base para la asignación y que se refiere a que un partido político deberá tener por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación estatal para tener derecho a ello. Esto es, a contrario sensu, no se exige que sea el uno punto cinco por ciento de la votación efectiva.

 Es así, que este artículo en su tercer párrafo establece que: “Al partido político que cumpla con lo dispuesto...le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación, el número de diputados que le corresponda.”

 Y es hasta el párrafo cuarto, que menciona la votación efectiva, es decir otro tipo de votación, y por otra parte, establece los límites respecto al número de diputados que cada partido puede tener, mencionando dos límites específicos:

1.Ningún partido podrá contar con más de quince diputados por ambos principios (salvo que los hubiere obtenido por los distritos uninominales).

2.Ningún partido, podrá tener un número de diputados que representen un porcentaje del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación efectiva.

 Y señala una única excepción a la aplicación de esta disposición, y que es al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más diez puntos.

 Aún más, el párrafo tercero se encuentra íntimamente vinculado con lo anterior al señalar que, al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, esto es que haya alcanzado el uno punto cinco por ciento de la votación estatal.

 El párrafo cuarto señala dos límites a los partidos políticos, los cuales fueron subrayados y que se analizará posteriormente, ya que es parte del segundo elemento que fue inobservado por la autoridad electoral responsable.

 Lo que sí es importante resaltar es que, en la parte última de este párrafo habla de un porcentaje de votación y que se refiere a la votación recibida por los partidos en los distritos uninominales.

 Estos dos artículos -300 y 301- sientan las bases para la asignación de diputados de representación proporcional, y en ellas se establece, con toda claridad, que es la votación recibida (o su votación) la que se tomará en cuenta para la citada asignación.

 A pesar de lo señalado el Tribunal responsable, hace caso omiso de lo anterior y decide aplicar un criterio diferente a lo ordenado por la norma, tomando como base no la votación recibida, sino únicamente, la votación efectiva, sin fundarlo en ningún artículo o disposición aplicable.

 Ahora bien, el artículo 302 establece ya el procedimiento para la asignación de los diputados, y que a la letra dice:

 Artículo 302. La asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, se efectuara de conformidad con las siguientes reglas:

1.Se determinará si es el caso de aplicar al partido político que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo anterior y se procederá a asignarle el número de diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites

 Cada diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el cuatro por ciento de la integración del Congreso. Si al sumar el porcentaje de votación de un partido más diez puntos la suma excede en por lo menos dos puntos cero puntos al mayor múltiplo de cuatro contenido en ella, se asignará un diputado por dicha fracción decimal”

 II. ...

 Esto es, que dicho artículo, establece las reglas para la asignación de los nueve diputados plurinominales, que en ningún caso pueden superar o ser mayores a los límites que establece la norma general; a mayor abundamiento de esta afirmación, la fracción primera de este artículo a la letra dice: “Se determinará... y se procederá a asignarle el número de diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites”. Luego entonces, la propia regla particular, reconoce a la norma general, al establecer claramente que deberá ajustarlo a dichos límites (los del artículo 301 párrafo cuarto), más nunca establece la hipótesis, ni da la opción de rebasar los límites establecidos por el mencionado artículo 301.

 En consecuencia la asignación de diputados por el principio de representación proporcional hecha por el consejo general del Instituto Electoral del Estado, y ratificada por el Tribunal Electoral causa agravio a mi partido, porque se aplicó indebidamente la fórmula de asignación en dos aspectos:

 A). El primero, porque al asignar los dos diputados de representación al Partido Revolucionario Institucional, toma para la aplicación como única referencia la votación efectiva que resultó de la operación señalada en el Código Electoral del Estado y no hace la diferenciación entre porcentaje de votación efectiva y porcentaje de votación de un partido, pues de aplicarse correctamente la fórmula establecida por el Código Electoral del Estado, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional tiene un porcentaje de votación de cuarenta y tres punto noventa y uno por ciento y un porcentaje de votación efectiva de cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, (tal como se desprende del anexo que el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado, agregó el día de la asignación de diputados plurinominales, es decir, al hacer el cómputo estatal si diferencia entre porcentaje de votación y porcentaje de votación efectiva y al hacer la asignación ya no hace la diferencia) le corresponde sólo un diputado plurinominal, toda vez que al tener doce diputados de mayoría relativa y uno plurinominal, tiene el cincuenta y dos por ciento del congreso local, y como su porcentaje de votación efectiva más diez puntos es de cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, se encuentra dentro del límite que establece el párrafo cuarto del artículo 301. Y le resta de su porcentaje de votación que es de cuarenta y tres punto noventa y uno por ciento, más diez puntos o sea cincuenta y tres punto noventa y uno por ciento, un uno punto noventa y uno por ciento, que no excede en por lo menos dos puntos cero puntos al mayor múltiplo de cuatro, por lo cual no es posible asignarle un segundo diputado por el principio de representación proporcional.

 B). De igual forma es incorrecta la aplicación de la fórmula de asignación, y en consecuencia se agravia a mi partido, pues en la asignación de diputados plurinominales no se respeta el límite establecido en el párrafo cuarto del artículo 301 que señala que el número de diputados de un partido no debe representar un porcentaje total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación efectiva que para el caso que nos ocupa es de cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento más diez puntos, es igual a cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, y con la asignación de dos diputados plurinominales más los uninominales que obtuvo le dan un porcentaje del total del Congreso de cincuenta y seis por ciento, el cual excede el límite establecido por el párrafo cuarto del artículo 301. Puesto que la fórmula aritmética que aduce el tribunal en su resolución es para asignar diputados cuando a un partido político le quede excedente del porcentaje de su votación, lo cual no es aplicable a este caso concreto, pues como quedó asentado al Partido Revolucionario Institucional le quedó de su porcentaje de votación el uno punto noventa y uno por ciento lo cuál no le da opción a tener un diputado más porque viola dos límites, el primero es que este resto no excede en por lo menos dos punto cero puntos al mayor múltiplo de cuatro, y por otra excede el porcentaje de la votación efectiva, más diez puntos.

 En esas condiciones, la asignación de diputados plurinominales hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es ilegal, pues la aplicación de la fórmula fue incorrecta, al rebasarse los límites establecidos por la ley para el caso concreto, esto es, al asignarle al Partido Revolucionario Institucional dos diputados plurinominales se rebasa el límite establecido por el párrafo cuarto del artículo 301, pues tan límite es, que ningún partido puede tener más de quince diputados por ambos principios, como límite es y no debe ser rebasado, el porcentaje de votación efectiva más diez puntos, que es de cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento. Por lo que al asignarle un número de diputados cuyo porcentaje representa el cincuenta seis por ciento del Congreso Local, se está trasgrediendo el límite del precitado artículo y en consecuencia hay una mala aplicación de la fórmula de asignación.

 Luego entonces, no hay razón legal válida alguna que faculte al Consejo General del Instituto Electoral del Estado ni al Tribunal responsable, para asignarle al Partido Revolucionario Institucional una segunda diputación de representación proporcional.

 Dicho de otra forma, el primer párrafo, de la fracción I, señala que al partido que obtuvo la mayoría de triunfos, si es el caso se aplicará lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 301, dicho párrafo menciona dos hipótesis, con sus respectivas excepciones:

1. Que ningún partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios.

La excepción: salvo en el caso del partido político que por si mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales y

2. Ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que no exceda en diez puntos a su porcentaje de votación efectiva.

La excepción: Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más diez puntos.

El párrafo segundo, de la citada fracción I, establece el porcentaje que representa un diputado en el Congreso y que es de cuatro por ciento; mencionando en qué caso procede asignar un diputado más, cuando la suma de su votación, más diez puntos excede dos punto cero puntos al mayor múltiplo de cuatro.

De las anteriores normas legales, era preciso que el Tribunal Electoral hiciera una interpretación sistemática y funcional, incluso debió tomar en cuenta los principios generales de derecho, lo cual no sucedió, ya que, como se establece en el párrafo cuarto del considerando VI de la propia resolución, al Tribunal le resulta claro que existe en el Código Electoral una norma aplicable al caso concreto, prevista por el propio legislador colimense y que para el caso concreto, representa una excepción a la regla general de la sobrerrepresentación.

De haberse realizado tal interpretación, como lo señala el artículo 4° del Código Electoral, se hubiera llegado a la conclusión de que la votación base para la asignación de los diputados referidos es la votación recibida y no únicamente la efectiva, y, que ningún partido podrá tener una representación en el Congreso mayor a su porcentaje de votación efectiva más diez puntos.

Lo anterior es así porque interpretando las normas sistemáticas y funcionalmente debió aplicarse el siguiente procedimiento:

En principio, el consejo general levantará acta donde conste el resultado del computo total, posteriormente procederá a asignar los diputados de representación proporcional.

Ahora bien, para que un partido político, tenga derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional, debe acreditar que obtuvo al menos el uno punto cinco por ciento de la votación estatal, que es aquélla que se compone de la suma de votos de los partidos políticos, más los votos nulos.

La anterior conclusión se deduce de lo establecido en el artículo 301 párrafo primero, el cuál señala que la votación efectiva es el resultado de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el uno punto cinco por ciento de la votación estatal y los votos nulos.

Al partido político que cumpla con lo anterior, le serán asignados de acuerdo con su votación, el número de diputados que le correspondan. Claro está que se refiere a la votación total, ya que ambos párrafos se encuentran vinculados, sin que se puedan separar uno del otro.

El párrafo primero de la fracción I del artículo 302, nos remite a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 301, que, como ya se explicó, fija límites y excepciones. Pero se hace necesario puntualizar que tal párrafo se encuentra también vinculado por los demás párrafos del mismo artículo, y que, como ya se estableció, se refieren a la votación total recibida por cada partido.

Pero además, el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, también se refiere a la votación total emitida como base para la citada asignación, al establecer en su último párrafo, que todo partido político que alcance el uno punto cinco por ciento de la votación total emitida tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados por el mencionado principio.

La Sala Superior ha establecido que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como finalidad que cada partido político, tenga una representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto a la votación total.

Refuerza lo anterior el hecho de que en el Estado de Colima no es la única entidad que toma como base para la asignación la votación total emitida, pues las legislaciones de Querétaro, Yucatán y Chiapas, por decir algunos, también la establecen y que han sentado tesis jurisprudenciales como son las siguientes:

Tesis relevante de la Sala Superior.

VOTACIÓN EMITIDA. CONCEPTO (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). De la interpretación sistemática de los artículos 154, 156, 159 y 160, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se hace evidente que tanto en la fórmula de asignación de diputados, como en la de regidores por el principio de representación proporcional, la citada ley es consistente en considerar entre los requisitos para que un partido político tenga derecho a estas posiciones, el haber obtenido cuando menos el 2% de la votación emitida correspondiente, entendiéndose por ésta el total de los votos depositados en las urnas sin deducir los votos declarados nulos y, por lo tanto, se confirma la convicción de que dichos votos constituyen parte integrante de la votación total emitida, toda vez que de no ser así, el legislador hubiere plasmado como condición el que se alcanzara por lo menos el 2% de la votación válida y no de la emitida, en virtud de que la emisión consiste en un acto de dar u otorgar, el cual en primera instancia no presupone calificación alguna.

Sala Superior. S3EL 031/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/97. Partido Acción Nacional. Cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). El artículo 257 del Código Electoral del Estado de Yucatán establece el procedimiento para la aplicación de la fórmula electoral, para la asignación de diputados electos por el sistema de representación proporcional, y en su fracción IV señala que en caso de quedar diputaciones por repartir, se asignarán por Resto Mayor. Ahora bien, la expresión “por Resto Mayor” debe entenderse como una fase última de aplicación de la fórmula electoral, por virtud de la cual se asignan diputados a los partidos políticos que tienen derecho a ésta, tomando en cuenta los remanentes más altos de las votaciones obtenidas. Por tanto, de una interpretación sistemática de la norma de referencia, se colige que en el método de asignación de diputados por repartir, aplicando el Resto Mayor, participan todos los partidos que cumplieron los requisitos legales, y no sólo el partido que obtenga el remanente más alto de votos. En este sentido, si el órgano electoral encargado de aplicar la fórmula, interpreta erróneamente la fracción IV del citado precepto, al considerar indebidamente la expresión “...se asignarán por Resto Mayor” por “se asignarán al Resto Mayor”, y otorga las diputaciones pendientes de repartir, al partido político que hubiese obtenido el Resto Mayor, incurre en violación a la disposición citada.

Sala Superior. S3EL 008/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Partido de la Revolución Democrática. Treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.

En este caso es preciso señalar que el citado artículo 257 del Código Electoral de Yucatán establece lo siguiente:

Artículo 257. Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el artículo anterior, se utilizará el procedimiento siguiente:

I.  A los partidos políticos que alcancen el porcentaje mínimo del uno punto cinco por ciento del total de la votación emitida en el Estado, se les asignará un diputado.

II.     Efectuada la asignación mediante el procedimiento establecido en la fracción anterior, se procederá a obtener el cociente de unidad.

III.  ...

IV.  ...

  En tanto que el artículo anterior, que se menciona y que es el 256, menciona que, se entiende por votación emitida el total de los votos depositados en las urnas.

  VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Chiapas, para obtener «la base para la segunda asignación», debe deducirse de la votación total emitida, además de la votación de los partidos que no alcanzaron el uno punto cinco por ciento y la votación utilizada por los partidos políticos equivalente al uno punto cinco por ciento, de la votación total, los votos nulos, porque: a) de una interpretación sistemática de los artículos 258, fracciones I y II, y 260, fracción III, inciso a), del Código citado ubicados ambos en el capítulo IV denominado «Del recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional», se colige que, una vez asignados diputados a los partidos que alcanzaron el uno punto cinco por ciento de la votación total, en la aplicación de la fórmula electoral los votos nulos no deben tomarse en cuenta; b) en el procedimiento de asignación en estudio, solamente participan los partidos políticos que alcanzaron, cuando menos, el umbral mínimo de votación, y es sólo a dichos entes a los que se les puede otorgar diputados plurinominales, por representar a un sector determinado del cuerpo electoral; c) el artículo 289 del Código Electoral Estatal, establece expresamente que la votación anulada por el Tribunal Local se debe deducir de la votación total de la elección correspondiente para determinar la votación válida; entonces, interpretando analógicamente el artículo 227, del Código citado, debe inferirse que el voto nulo proveniente de un ciudadano tampoco debe tomarse en cuenta en la votación válida, por existir causa semejante en ambos casos, ya que dichos votos carecen de eficacia jurídica, lo que se confirma porque los propios funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla (autoridad administrativa local) tienen la facultad de anular los votos que no se hayan emitido conforme a lo previsto en los numerales 224 y 227 del Código en cita; y d) el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como finalidad que cada partido político, tenga una representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto a la votación total válida, ésta como resultado de los partidos que cumplieron con los requisitos legales para tener derecho a la respectiva asignación. En consecuencia, si se optara por incluir la votación nula en el procedimiento de asignación, se introduciría una impureza que sería contraria al principio mencionado. Por tanto, los votos nulos, independientemente que provengan del cuerpo electoral o de la resolución del órgano electoral competente, en ningún caso deben tomarse en cuenta para determinar la votación válida, cualidad que se requiere para participar en la asignación de diputados, y, consecuentemente, en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

  Sala Superior. S3EL 080/98 Juicios de revisión constitucional electoral.

  SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del Trabajo y otros. Doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.

  Esta Tesis también requiere un comentario, el Código Electoral de Chiapas, señala dos tiempos para la asignación y así se establece en esta tesis cuando menciona: “para obtener la base para la segunda asignación”.

  El artículo 260, a que se refiere la tesis, establece lo siguiente:

  Artículo 260. La asignación de diputados de representación se sujetará a las bases siguiente:

1. Tendrán derecho a obtener diputados de representación proporcional los partidos que hayan cumplido con lo siguientes requisitos:

a)      ...

b)     ...

c)      ... Que hayan obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación para diputados en toda la entidad.

II. Para la asignación de las diputaciones plurinominales se seguirá el siguiente procedimiento:             

a)      ...

b)     Se asignará un diputado a cada uno de los partidos que hubieren obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación total.

III.  Si quedasen diputaciones plurinominales sin asignar, se procederá como sigue: ...

  Lo anterior nos muestra dos cosas muy claras, primero se fijan las bases, y luego el procedimiento, y que ambas deben estar vinculadas, pero además que la base para la asignación es la votación total emitida, y solo si quedasen por repartir, de esa votación, se deducirá los votos nulos y la de los partidos que no hubieren alcanzado el uno punto cinco por ciento de la votación total.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FORMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). Es inconcuso que el principio de la representación proporcional, consistente en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración del Congreso Federal, disponiendo en el artículo 116 su introducción en las cámaras deliberativas locales y, ordenando, también, en el tema que interesa, su introducción en los ayuntamientos de todos los municipios del país. En esta tesitura, el artículo 150 de la Ley Electoral de Chihuahua debe interpretarse sistemáticamente y en armonía con el principio constitucional de la representación proporcional, a efecto de que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de regidores, por lo que ve a la fuerza electoral de cada partido en el municipio. Por tanto, para respetar el principio constitucional de la representación proporcional, los rangos o parámetros: «más del siete por ciento y hasta el diez por ciento y, más del diez por ciento y hasta el veinte por ciento», contenidos en los incisos d) y e) del propio artículo 150, deben entenderse como un umbral no excluyente, es decir, dentro de ellos, deben comprenderse los partidos políticos cuyos porcentajes de votación se ubiquen dentro de los mismos o bien los rebasen, en virtud de ser este el sentido que le da mayor proporcionalidad a la asignación de regidurías.

Sala Superior. S3EL 057/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-077/98 y sus acumulados. Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional. Veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de votos en cuanto a la tesis. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Jorge Mendoza Ruiz.

Todo lo anterior nos muestra que los agravios expuestos en el escrito de inconformidad son fundados, pues nuestra legislación no es muy diferente a la de los estados mencionados.

En ese sentido, el Consejo General debió otorgarle al Partido Revolucionario Institucional un diputado de representación proporcional, que, más los doce que obtuvo por mayoría relativa, hace un total de trece diputados lo que representa en el Congreso el cincuenta y dos por ciento, en tanto que su votación total corresponde a cuarenta y tres punto noventa y uno por ciento, que sumados diez puntos porcentuales darían cincuenta y tres punto noventa y uno por ciento, esto es, le restan uno punto noventa y uno puntos porcentuales, lo que equivale a que no alcanza obtener otro diputado por esa vía. Asignárselo equivaldría a que esté sobrerepresentado en el Congreso, en perjuicio de la representatividad de los demás partidos, lo que sería un injusto a la democracia, además de ilegal, por la transgresión a las normas establecidas por el código de la materia.

Para mayor ilustración y con la intención de que se observen los porcentajes de representatividad de los partidos políticos en la Cámara de Diputados, con la asignación de un diputado al Revolucionario Institucional, quedaría como sigue:

 

Partidos políticos

Votación total

%

Votación efectiva

%

Total de diputados

Representatividad en el Congreso

PAN

68,873

32.06

68,873

33.10

8

32%

PRI

94,345

43.91

94,345

43.35

13

52%

PRD

29,738

13.84

29,738

14.29

3

12 %

PVEM

4,290

2.00

4,290

2.06

 

 

ADC (PT)

10,805

5.03

10,805

5.19

1

4%

NO REGIS.

20

0.01

 

 

 

 

NULOS

6,767

3.15

 

 

 

 

TOTAL

208,051

100%

208.051

100%

25

100%

 

Como se aprecia, estos porcentajes son lo más cercanos a la representación proporcional pura, que es lo que quiso plasmar el legislador, si por el contrario al PRI se le asignan dos diputados por el principio de representación proporcional, este partido tendría el cincuenta y seis por ciento de representación en la Cámara de Diputados lo que equivaldría a estar sobrerepresentado en un doce punto cero nueve por ciento, toda vez que su porcentaje de votación fue del cuarenta y tres punto noventa y uno por ciento; y el PRD tendría una representatividad en el Congreso equivalente al ocho por ciento lo que equivaldría a tener una subrepresentación (sic) del seis punto veintinueve por ciento en relación a su porcentaje de votación que es del catorce punto veintinueve por ciento, ambos casos alejados de la realidad política y del reflejo de la voluntad ciudadana. Y que contradicen el justo sentido de lo sostenido en el inciso d), de la tesis jurisprudencial S3EL 080/98, aprobada por unanimidad el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a propuesta del Magistrado José Luis de la Peza Muñoz Cano, y que a la letra dice: “...d) el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como finalidad que cada partido político, tenga una representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto a la votación total válida, ésta como resultado de los partidos que cumplieron con los requisitos legales para tener derecho a la respectiva asignación...”

Lo anterior, se expone de manera clara en mi recurso inicial de inconformidad presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, estableciendo cómo debió aplicarse el procedimiento y que esta Sala Superior analizará para resolver en forma legal, ya que el tribunal responsable lo omitió.

Segundo. Suponiendo, sin conceder, que, efectivamente el Consejo General haya estado en lo correcto en aplicar la votación efectiva y no la total emitida; también se transgrede lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 301, ya que rebasa los límites ahí señalados, esto es, si el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento de la votación efectiva, más los diez puntos sumarían cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, otorgarle dos diputados plurinominales, haría que representen en la Cámara de Diputados el cincuenta y seis por ciento, lo que equivale a estar doblemente sobrerepresentado, uno por los diez puntos que se le suman y otro más por los cero punto sesenta y cinco puntos porcentuales que faltan para completar el cincuenta y seis por ciento y que el consejo general le otorga.

Ahora bien, no es aplicable, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 302 del Código Electoral del Estado a este caso concreto, como lo hace valer el Consejo General y que ratifica el Tribunal Electoral, que incluso menciona que es la excepción al párrafo cuarto, lo cual es falso, ya que el artículo 301 fija las bases, entre las que se encuentran los límites a la sobrerrepresentación de los partidos políticos y ahí mismo fija las excepciones a tales límites, como ya se comprobó en un párrafo anterior.

Esto es, al señalar el párrafo cuarto del artículo 301 que “esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos...” establece la única excepción, por lo que es falso que el párrafo segundo de la fracción I del artículo 302 sea su excepción, tanto más que no se encuentran vinculadas una de otra, y sí por el contrario se contradicen, razón por la cual en mi recurso de inconformidad transcribí algunos principios generales de derecho, tesis jurisprudenciales y otros argumentos que la autoridad responsable tampoco valoró y que solicito respetuosamente sean tomados en cuenta al momento de que esta Sala Superior emita su fallo.

Por último, la propia fracción I del artículo 302, en su primer párrafo ordena que, al partido con mayor número de distritos ganados, se le asignará el número de diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites, esto es, a los de su votación, lo que significa un límite que la autoridad no puede ni debe rebasar, pues no se ajustarían los porcentajes de la votación con el porcentaje de diputados representado en el Congreso.

Tercero. Este último agravio, se refiere a que el Tribunal Electoral responsable, en su resolución no analizó, valoró y ni siquiera mencionó el segundo agravio que hice valer en mi recurso de inconformidad y que se refiere a la inconstitucionalidad de la última parte del párrafo segundo de la fracción I del artículo 302 del Código Electoral, para el caso de que fuere aplicable, por lo que solicito que esta Sala Superior lo analice y resuelva de conformidad a su criterio”.

 

Toda vez, que en el capítulo correspondiente a los hechos se traen a colación aspectos que más bien constituyen agravios, los mismos se transcriben para su conocimiento y decisión, en atención al criterio de este órgano jurisdiccional de que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, constituye una unidad indisoluble. Tales asertos son los siguientes:

 

 4. Lo anterior basado en una equivocada interpretación a las reglas establecidas para tal efecto en el Código Electoral del Estado, por lo que tal acto le causa perjuicio al partido político que represento y a la sociedad en general, razón por la cual se interpuso, dentro del plazo establecido, el recurso de inconformidad, mismo que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado bajo el expediente número 40/2000 y resuelto el veintiuno de agosto del presente año.

El considerando VI de la resolución que hoy se impugna, es la parte en que el Tribunal Electoral hace un análisis de los agravios expuestos en el recurso de inconformidad y es lo que agravia al partido y a la sociedad en general mismo que me permito transcribir:

“VI. Respecto de los agravios y conceptos de violación citados, y analizadas que fueron las documentales que obran agregadas en autos ofrecidas y aportadas por el recurrente este tribunal considera que los mismos son infundados, puesto que contrario a lo que señala el comisionado propietario del partido recurrente, al efectuar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el consejo general del Instituto Electoral del Estado, aplicó en forma debida la formula de asignación establecida por el Código Electoral del Estado. En efecto, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 4° del citado código, la interpretación de lo establecido en los artículos 301 y 302 del mismo, es en el sentido de que efectivamente se límite a un máximo de puntos la sobrerrepresentación que llegara a tener en el Congreso el partido político que haya obtenido la mayoría de triunfos en los distritos, pero introdujo un elemento aritmético para resolver de manera práctica un posible problema suscitado con las fracciones porcentuales registradas en la votación de dicho partido.”

En el primer caso, el límite fue establecido en diez puntos porcentuales, los cuales deben sumarse al porcentaje de votación obtenido por el partido mayoritario; en este sentido, baste recordar que la actual integración del Congreso Local, de veinticinco diputados por ambos principios, nos arroja un resultado en el cual cada diputado representa un cuatro por ciento del total de la legislatura.

Pero como en las cifras correspondientes a dichos porcentajes, en ocasiones no son enteras, esto es, contienen fracciones de puntos e incluso decimales, que pudieran producir problemas en el momento de la asignación, pues las fracciones superiores a los múltiplos de cuatro, que es el número entero que representa una diputación, pudieran ser alegadas por los partidos como saldos residuales a su favor, y como no se está en el caso de repartir porciones de diputaciones, lo cual es en si mismo una hipótesis imposible, el legislador previó este escenario decidió incluirlo expresamente en el Código, introduciendo un elemento aritmético que resuelve en forma práctica cualquier problema al respecto: si la suma de porcentaje obtenido por el partido mayoritario más los diez puntos de sobrerrepresentación, excede en por lo menos dos puntos al mayor múltiplo de cuatro contenido en ella o sea, de dos a tres puntos nueve, en ese caso se asignará un diputado por dicha fracción decimal; en el caso contrario, cuando la suma del porcentaje más los diez puntos se sitúa entre los dos y los cero punto uno del mayor múltiplo de cuatro contenido en ella, por dicha fracción no se está en el caso de asignarle un diputado.

El citado artículo 4° del Código establece que la interpretación de sus disposiciones “se hará atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal”. A su vez, este precepto constitucional determina que: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. En sujeción a las reglas de la interpretación arriba señaladas, es claro que para este Tribunal Electoral del Estado existe en el propio Código Electoral una norma aplicable al caso concreto, prevista por el propio legislador colimense y que para el caso concreto, representa una excepción a la regla general de la sobrerrepresentación.

Dicho de otra manera la regla general es que ningún partido tenga un número de diputados que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación, prevista en el artículo 301, cuarto párrafo, la excepción, la norma específica expresamente consignada por el legislador en el Código, que está contenida en el artículo inmediato siguiente, el 302, fracción II, primer párrafo, y opera únicamente cuando la votación del partido que obtuvo mayoría de triunfos en los distritos, contiene fracciones superiores al dos, como es el caso que nos ocupa del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo una votación del cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, ya que el número de votos a su favor fue de noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco, lo cual consta en los datos oficiales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Al asignarle la treceava diputación, correspondiente, al cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, por la suma de los diez puntos porcentuales a su votación registrada, le sobraron tres punto treinta y cinco puntos, superior al mínimo que el Código Electoral del Estado establece para asignar una nueva diputación.

“Como se aprecia, de la cita de los numerales 301 y 302 del Código Electoral del Estado, claramente se observan dos fórmulas, para la asignación de diputados de representación proporcional, la primera que es de aplicarse al partido que mayores triunfos obtuvo en la elección, en el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional, que está contenida en el artículo 302, fracción I del Código Electoral del Estado. En la segunda regla ya no interviene el partido que obtuvo mayores triunfos en la elección, sólo los demás partidos con derecho de asignación de curules, y está contenida en la fracción II del mencionado artículo 302 del Código de la materia.

Por lo tanto, este tribunal, considera que la actividad desplegada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, encuadra debidamente en lo que ve a la asignación de curules para el Partido Revolucionario Institucional, en la primera fórmula que se describe, ya que no debemos descuidar que es el partido que mayores triunfos obtuvo en la elección, (doce diputaciones), y no siendo convergentes con el recurrente en cuando al porcentaje de votación del citado partido, pues éste fue de un cuarenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, como se advierte del formato anexo al acta de la décima segunda sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que obra en autos y no de cuarenta y tres punto noventa y uno como lo manifiesta el recurrente, por lo que sumando los diez puntos adicionales, se obtiene un cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento, y por lo tanto aplicando la fórmula, que cada diputado representa un cuatro por ciento de la integración del Congreso (veinticinco diputados), en los doce triunfos para hacer la aplicación del porcentaje, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional, de su porcentaje acumulado de su votación, dispone del cincuenta y dos por ciento de la misma, luego válidamente, la autoridad electoral le otorga una catorceava curul, consumiendo así un cincuenta y seis por ciento, pues del cincuenta y cinco punto treinta y cinco por ciento de la votación efectiva más diez puntos, le restaba tres punto treinta y cinco por ciento.”

 

CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Contrario a lo que se afirma, el Tribunal enjuiciado sí fundó y motivó la determinación que tomó, de confirmar el acuerdo impugnado, además de que, explicó las causas por las que catalogó inoperantes los agravios aducidos por el actor.

 

 En efecto, la resolutora, para resolver el asunto sometido a su consideración en la forma en que lo hizo, interpretó las normas aplicables, según lo externó, de conformidad con el artículo 4 del Código Electoral del Estado de Colima (atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 constitucional); y con base en tal interpretación, estimó, en síntesis, que de los numerales 301 y 302 del Código Electoral del Estado de Colima, se observaban dos fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; la primera, contenida en la fracción I del referido artículo 302, se aplicaba al que obtenía mayores triunfos en la elección, en el caso, el Revolucionario Institucional; en la segunda, prevista en la fracción II del mismo precepto, ya no intervenía el instituto político con mayores triunfos en la elección, sólo los demás con derecho a la asignación de curules. Que aunque existía un límite a la sobrerrepresentación de quien hubiese obtenido la mayoría de triunfos en los distritos uninominales, el legislador introdujo un elemento aritmético para resolver de manera práctica los problemas que se suscitaran con los decimales que registrara el partido mayoritario. Es decir, que si bien el artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima preveía que ningún instituto político pudiese tener un número de diputados que excediere en diez puntos a su porcentaje de votación; dicha regla general tenía una excepción, misma que está contenida en la fracción II del precepto 302 del citado Código, que operaba cuando la votación del que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos uninominales, contenía alguna fracción superior a dos, como sucedía en la especie, en que el Revolucionario Institucional obtuvo una votación del 45.35%; porcentaje que, al sumársele diez puntos, se obtiene 55.35%; por tanto, en virtud de que cada diputado constituye el 4% del Congreso estatal, los doce que por el principio de mayoría relativa obtuvo aquél, representan el 52% del órgano legislativo (debe entenderse que después de que se le concedió un diputado por el principio de representación proporcional), por lo que le resta el 3.35% de su votación; en consecuencia, apreció la resolutora, correctamente el Consejo General del Instituto Electoral de Colima le asignó catorce curules al aludido ente político, que equivalen al 56% del órgano legislativo. Que lo alegado por el actor, en el sentido de que, al darle al Partido Revolucionario Institucional dos curules de representación proporcional, se violaban diversas disposiciones legales, era una afirmación inexacta y contraria a la ley, en virtud de que, se realizó de conformidad con el artículo 302, fracción I, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, que señala que cada diputación del Congreso representa el 4% de la votación, pero que si al hacer la asignación correspondiente, le sobraban votos al partido mayoritario, en un porcentaje del 2 al 4%, se le otorgaría una diputación más, por lo que, al haberle concedido otra posición al mencionado ente, al sobrarle a éste el 3.35% de su votación después de que se le asignó la décima tercera curul, la autoridad electoral administrativa actuó con apego a la ley, razón por la cual, agregó el resolutor, eran infundados e inoperantes los agravios externados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 Lo expuesto se pone de relieve que, es inexacto que la enjuiciada haya dejado de fundar y motivar la sentencia impugnada sin que por ahora se prejuzgue si lo hizo correcta o incorrectamente, además de que, sí explicó porque tildó de inoperantes los agravios que esgrimió en esa instancia el accionante, lo que torna infundados los motivos de queja de que se trata.

 

 Por otro lado, resultan fundados pero a la postre inoperantes, aquellos motivos de queja en los que se aduce, en esencia, que el tribunal responsable omitió efectuar el análisis del agravio formuló ante la instancia local, relativo a la contradicción que aseguró existe entre las normas del Código Electoral del Estado de Colima que prevén la sobrerrepresentación del partido mayoritario (cuya desaplicación solicitó), con el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que, el órgano jurisdiccional responsable se concretó a analizar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, sin que se pronunciara sobre la contraposición de normas alegada; de ahí que, la autoridad enjuiciada, con tal omisión, dictó una sentencia incongruente, violatoria del principio de legalidad.

 

 Empero, tal conducta a final de cuentas resulta irrelevante, en virtud de que, ningún perjuicio causa al accionante, ya que el tribunal local se encontraba impedido para acoger la pretensión jurídica de que se trata, pues ningún precepto lo autoriza para desaplicar aquéllos que se opongan a la Constitución Federal.

 

Así es, el control de la constitucionalidad de normas generales, como lo ha dejado puntualizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que luego se transcribirá, es competencia exclusiva del Poder Judicial Federal, en razón de que, del numeral 133 de la Carta Magna no se deriva alguna facultad para que los tribunales o jueces del orden común (obviamente incluyendo a los tribunales electorales locales), puedan calificar las leyes ordinarias como contrarias a la Constitución General del República y, por tanto, puedan abstenerse de aplicarlas.

 

Es verídico que, en principio, la redacción del mencionado artículo constitucional sugiere la posibilidad de que los tribunales del orden común puedan juzgar la constitucionalidad de las leyes y actos de las autoridades en cuya jurisdicción se desempeñen; sin embargo, ello sólo es en apariencia, ya que dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen jurídico previsto en la propia Carta Magna; esto es, que el control de la constitucionalidad en nuestro país se ejerce por las vías de acción contenidas y reguladas en los artículos 41, fracción IV, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo conocimiento es competencia del Poder Judicial de la Federación, como lo son el juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los medios de impugnación en materia electoral.

 

Tocante al control de la constitucionalidad en esta materia, cabe decir que, está reservado, por lo que se refiere a la declaración general de inconstitucionalidad de una norma electoral, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía acción de inconstitucionalidad; y en cuanto a los actos concretos de aplicación de las leyes electorales, vía los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para decretar la inaplicación de una disposición que contravenga a la Constitución Federal, con efectos particulares al caso a resolver.

 

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación a que se hizo alusión, es la P./J.74/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, que dice:

 

“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que “Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones o leyes de los Estado”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, el diez de mayo y primero de julio de dos mil, por unanimidad de votos, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-040/2000 y SUP-JRC-041/2000 acumulados, y SUP-JRC-124/2000, respectivamente.

 

En consecuencia, si como se anotó, el Tribunal responsable se encontraba impedido para acoger la referida pretensión jurídica del actor, ello hace que, los motivos de inconformidad de que se trata, aunque fundados por ser verídica la omisión aducida, devengan inoperantes.

 

 A propósito del tema relativo a la desaplicación de normas que se opongan al mandato constitucional, es dable decir que, esta Sala Superior se encuentra facultada para realizar tal quehacer jurídico; pero para proceder de tal manera, es necesario, entre otras cosas, que las normas tachadas de inconstitucionales, en realidad se encuentren en contradicción con la Constitución General de la República, lo que en la especie no acontece.

 

Efectivamente, el partido enjuiciante aduce, en síntesis, que el artículo 54 constitucional prevé el procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional, estableciendo en su fracción V, que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida; por tanto, agrega el accionante, si la fracción I del artículo 302 del Código Electoral del Estado de Colima establece una sobrerrepresentación o pudiera dar margen adicional al límite que Menciona el cuarto párrafo del artículo 301 del ordenamiento citado (que según el accionante es elevado), sería una disposición anticonstitucional, violatoria del principio de representatividad y equidad, que no debería aplicarse al caso concreto.

 

Sin embargo, sucede que, contrario a lo que se afirma, la norma secundaria invocada no contraviene a la fracción IV, del artículo 54 Constitucional, en razón de que, aquélla no establece sobrerrepresentación alguna, ni prevé la posibilidad de superar el límite precisado en el referido artículo 301, párrafo cuarto, de dicha legislación, como a continuación se demostrará.

 

Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se transcribirán los preceptos de la Constitución Política del Estado de Colima, así como del Código Electoral de esa Entidad, que tienen relación con el caso que nos ocupa:

 

Constitución Política del Estado de Colima:

 

 “Artículo 22. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa y por nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.

 La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado.

 La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.

 Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.

Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.”.

 

 Código Electoral del Estado de Colima:

 

Artículo 299. El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, propietarios y suplentes, la hará el Consejo General el segundo miércoles siguiente al de la elección.

Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados.

 

Artículo 300. El Consejo General realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:

I. Revisará las actas de cómputos distrital y tomará nota de sus resultados;

II. Sumará los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total, señalando los incidentes y escritos de protesta que se representaron en los distritos; y

III. Después de realizar lo que dispone la fracción anterior, el Consejo General, procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Artículo 301. La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación estatal y los votos nulos.

 Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 201 de este Código, tendrá derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación proporcional.

 Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación, el número de diputados que le corresponda.

 Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.

 

Artículo 302. La asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

I. Se determinará si es el caso de aplicar al partido político que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo anterior y se procederá a asignarle el número de diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites.

Cada diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el 4% de la integración del Congreso. Si al sumar el porcentaje de votación de un partido más 10 puntos la suma excede en por lo menos 2.0 puntos al mayor múltiplo de 4 contenido en ella, se asignará un diputado por dicha fracción decimal;

II. Una vez realizada la distribución señalada en la fracción anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los demás partidos políticos con derecho a ello, con base en los siguientes elementos:

1. Votación de asignación, que es el resultado de deducir de la votación efectiva, el número de votos obtenidos por los partidos políticos en los distritos en que triunfaron y los del partido político al que se le hubiere aplicado lo dispuesto en la fracción I de este artículo;

2. Cociente de asignación, es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de diputaciones por repartir;

3. Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de diputaciones mediante el cociente de asignación. El resto mayor podrá utilizarse si aún hubiesen diputaciones sin distribuir.

 

ARTÍCULO 303. Para la asignación de diputaciones se observara el procedimiento siguiente:

I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;

II. Si después de aplicarse el conciente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos; y

III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.”

 

De los preceptos reproducidos, se observan las bases sobre las que descansa el sistema de asignación de diputados de representación proporcional en el Estado de Colima, que son las siguientes:

 

1. La legislatura Estatal se integra por veinticinco diputados; dieciséis electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el de representación proporcional.

 

2. La extensión territorial del Estado, para la elección de diputados por este último principio, constituye la circunscripción plurinominal.

 

3. Para que un instituto político pueda inscribir la lista correspondiente, es necesario que acredite su registro como partido y que participe con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.

 

4. Todo partido político que alcance por lo menos el 1.5% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tiene derecho a que le sean atribuidos diputados de representación proporcional, de conformidad con las reglas de asignación previstas en la legislación electoral ordinaria.

 

5. Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios, salvo que por sí mismo hubiere obtenido la victoria en la totalidad de los distritos electorales uninominales.

 

6. Ningún partido político podrá contar con diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso, que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación efectiva, salvo que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la legislatura, que rebase la suma de su porcentaje de votación más diez puntos.

 

7. La asignación de curules de representación proporcional debe efectuarse aplicando la fórmula que deriva de tomar en cuenta los elementos y bases previstos, fundamentalmente, en los artículos 301 a 303 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, la parte del artículo de que se duele el accionante, prevé que en el supuesto de que al sumarle diez puntos al porcentaje de votación del partido mayoritario, el resultado exceda en por lo menos 2.0 al mayor múltiplo de cuatro contenido en ella, caso en el cual, se asignará un diputado por dicha fracción decimal.

 

Ahora bien, la interpretación de tal mandato, no debe hacerse aisladamente, sino que, es necesario tener en cuenta al contexto de la propia norma, que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben apreciarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola providencia, sino a su conjunto.

 

De esta forma se arriba a la conclusión de que, el precepto en comento no tiene el alcance de ir más allá de las bases que el propio legislador estableció para proceder al reparto de las diputaciones de representación proporcional, entre las que se encuentra el tope a la sobrerrepresentación. Por tanto, la disposición prevista en el párrafo segundo de la fracción I, del pluricitado artículo 302 del Código Electoral del Estado de Colima, debe entenderse que no constituye un caso de excepción al límite de diputados por ambos principios que puede tener un partido político; habida cuenta que, si el legislador hubiese querido que tal supuesto fuese una salvedad al referido límite, lo hubiera dispuesto expresamente, como lo hizo en el último párrafo del artículo 301 del mencionado código. En consecuencia, no se surte en todos los casos, sino exclusivamente en aquéllos en que, al aplicarse, no se excedan las barreras previstas en la ley.

 

 En esa virtud, al ser inexacto que la norma de que se duele el agraviado prevea alguna sobrerrepresentación o permita un margen adicional al límite previsto en el artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima, ello hace que, por ese motivo en particular, el artículo en estudio no sea contraventor de la Carta Magna y, por ende, sea improcedente su desaplicación en este juicio.

 

 Tocante al tope de diez puntos a la sobrerrepresentación, previsto por el artículo 301, párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de Colima, que el enjuiciante lo aprecia elevado, tampoco puede considerarse que se contraponga a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos por lo siguiente.

 

 De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Federal, es voluntad de los mexicanos constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente en su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Por su parte, el artículo 41, primer párrafo, de la Carta Magna, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos dispuestos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

 Así, la propia Constitución Federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las Entidades Federativas, además de conceder a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la relación entre intereses locales de la Entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos del Estado.

 

 Ahora bien, el concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias normas, en las materias sobre las que no legisle la Federación. La facultad de otorgarse sus propias normas, obedece a que es precisamente la Constitución General de la República la que así lo manda, es decir, los Poderes de la Unión y los Estados no pueden interferir en sus esferas de competencia cuando materializan sus atribuciones; ello es así, en virtud de que, entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo prevalecer alguna jerarquía entre los dos órdenes derivados de la Constitución Federal, aun cuando por su propia naturaleza originaria deben ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta.

 

 La capacidad de legislar constituye una facultad de los Estados para dictar sus propias normas, como lo son la Constitución local, norma suprema del Estado, así como las leyes secundarias, mismas que si bien no deben controvertir las disposiciones de la Constitución Federal, ello no implica que deban contener normas jurídicas idénticas o similares a las previstas en ésta, toda vez que, en la elaboración de sus leyes, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Carta Magna, establece:

 

 “El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.

 Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 ...

 II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población excede de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 ...

 Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

 ...

 IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo...”

 

 Del párrafo tercero, fracción II, del artículo trasunto, se aprecia que, conforme con los principios rectores fundamentales, los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir las reglas específicas consignadas en la Constitución Federal, en el entendido de que el método que establezcan en cada una de ellas, no puede ser tal que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere uno distinto, ya que lo que el constituyente federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de las Entidades federativas, se combinen los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Por tanto, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral, en tanto que, el propio numeral reserva a las legislaturas de los Estados, la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las Entidades Federativas en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna.

 

 Por otro lado, el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone las bases fundamentales para la asignación de los diputados (federales) por el principio de representación proporcional, que son las siguientes:

 

 —Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales, a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).

 

 —Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).

 

 —La asignación de diputados será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).

 

 —Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).

 

 —El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).

 

 —Establecimiento de un límite de ocho puntos a la sobrerrepresentación (fracción V).

 

 —Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).

 

De lo expuesto se aprecia que, el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la elección de diputados federales de representación proporcional, estableciendo, en lo que interesa, que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, además de un tope a la sobrerrepresentación de ocho puntos; sin embargo, de la Carta Magna no se puede advertir la intención del Poder Revisor de la Constitución, de que las legislaturas estatales deban establecer tales límites, para de esa forma exigir su aplicación sobre cualquier norma secundaria que los contrariara, modificara o restringiera, pues para ello sería necesario, como premisa sine qua non, que no existiera en la propia Ley Fundamental, alguna otra disposición que se opusiera, en cualquier medida, a la deducción obtenida; y es el caso de que sí existen tales disposiciones, las cuales están contenidas en los artículos 56, 115, 116 y 122 de la Carta Magna, que regulan, respectivamente, la elección de senadores al Congreso de la Unión, de los integrantes de los ayuntamientos, de diputados a las legislaturas estatales y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; elecciones en las que se aplica de manera diferente el principio de representación proporcional, como se ve a continuación.

 

"ARTICULO 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.

La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos".

 

Como se ve, el Constituyente adoptó un sistema concreto para la elección de senadores, en cuanto a la aplicación del principio de representación proporcional, pues a diferencia de la elección de diputados, lo combina con otros dos sistemas (mayoría relativa y primera minoría) y opta por este principio tan sólo para el 25% de los integrantes de la Cámara de Senadores, sin sujetarlo a distintas bases o lineamientos relacionados con algún tope máximo u otro equivalente, sino tan sólo que sea aplicado en el porcentaje antes apuntado, y para ello remite a la ley secundaria para fijar las reglas y fórmulas correspondientes.

 

Una muestra clara de que el Poder Revisor de la Constitución aplicó de manera diferente la representación proporcional para la elección de senadores, lo es el proceso legislativo que provocó la reforma constitucional en materia electoral en el año de mil novecientos noventa y seis.

 

En la iniciativa de reformas presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos en las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como por el Presidente de la República, en la parte que interesa, se adujo:

 

"La composición del Senado de la República ha sido motivo de diversos análisis y reflexiones. En la reforma de 1993 se aumentó el número de 128 senadores para la integración de esta Cámara, para lo cual se acordó la adopción de un sistema con cuatro senadores electos en cada entidad federativa, tres por el principio de mayoría relativa y uno asignado a la primera minoría.

Esta iniciativa de reformas constitucionales propone mantener el número de 128 senadores para la integración de esta Cámara, de los cuales, en cada entidad federativa, dos serían electos, según el principio de mayoría relativa y uno sería asignado a la primera minoría. Otros 32 senadores serían electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción que comprendería el territorio nacional".

 

En el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se dijo:

 

"Acorde con la mayor pluralidad observada en las contiendas electorales y a fin de buscar mayores fórmulas de representación partidaria, se reforma el artículo 56, relativo a la integración de la Cámara de Senadores, que mantiene un número total de 128 senadores y establece su renovación total cada seis años, pero introduciendo el siguiente principio: en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos por el principio de mayoría relativa y uno será asignado a la primera minoría (a la fórmula de candidatos del partido que obtenga el segundo lugar en número de votos); los 32 restantes se asignarán según el principio de representación proporcional, mediante un sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional".

 

Además, se observa, la representación proporcional fue instrumentada de manera distinta para la elección de senadores, pues fue introducida para garantizar la pluralidad representativa, sin fijar fórmulas o reglas a nivel constitucional para su cumplimiento, sino que remitió a la ley secundaria el establecimiento de las reglas de asignación. De modo que, el principio de representación proporcional se aplica e instrumenta aquí con la introducción de un 25% de los integrantes de la Cámara de Senadores.

 

Lo anterior se robustece, si se considera que para la integración de la Cámara Alta, resultaría imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 constitucional, en el sentido de que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales, porque se entendería, para la elección de senadores, que la barrera que le pudieran corresponder a un partido político, serían treinta y dos por ambos principios, por ser el mismo número de circunscripciones electorales binominales (31 Estados y el Distrito Federal), pero tal circunstancia no podría darse porque sesenta y cuatro senadores se eligen por mayoría relativa, y treinta y dos se asignan por la modalidad de primera minoría, lo que genera la posibilidad de que tan sólo por la aplicación de estos sistemas, un partido rebase fácilmente treinta y dos senadores, y llegado el momento de aplicar la representación proporcional, aumenta su número de senadurías, de ahí que se opondría a la base prevista en el artículo 54 Constitucional.

 

Por su parte, en el párrafo tercero del artículo 122 Constitucional se establece:

 

"La Asamblea Legislativa se integrará con el número de diputados electos, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno".

 

El párrafo sexto, inciso C, Base Primera, fracción III, del mismo artículo, dispone que:

 

"Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea".

 

En las disposiciones constitucionales transcritas concurren las premisas siguientes, con relación al principio de representación proporcional: a) existe una prescripción o mandato para que observe en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional; b) al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa y por lo menos el treinta por ciento de la votación, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea; y, c) los legisladores del Distrito Federal pueden establecer y desarrollar en su ley secundaria (Estatuto de Gobierno), los términos concretos en que se integrará la Asamblea Legislativa, mediante el indicado sistema electoral, sin que se puedan apartar de los imperativos anteriores.

 

Como se advierte, el artículo 122 constitucional establece ciertas bases para el cumplimiento del principio de representación proporcional, que son distintas a las que se contemplan en el artículo 54 de la Carta Magna, toda vez que, como sucede con las legislaturas estatales, en la legislación secundaria se goza de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, y desde luego, deberá procurar el establecimiento de elementos para lograr la presencia del sistema de representación proporcional, de modo claro y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación del cuerpo legislativo, con cierto peso específico en el mismo, es decir, una influencia real de representación, y de este modo se verá colmado el mandato constitucional previsto en el artículo 122.

 

La salvedad que presenta con relación a las legislaturas estatales, es que para el Distrito Federal admita que el partido que por sí mismo, obtenga más constancias de mayoría relativa y por lo menos el 30% de la votación, le sea asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea, lo que significa una asignación automática por el hecho de darse los supuestos establecidos por el poder revisor de la constitución; véase entonces una modalidad más de la aplicación del principio referido.

 

En los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, que regulan la elección de ayuntamientos y diputados a las legislaturas de los Estados, de igual manera el principio de representación proporcional se encuentra aplicado de forma diferente a la que rige para la elección de diputados.

 

"ARTICULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes.

VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.”

ARTICULO 116. Transcrito anteriormente.

 

Del contenido de los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución omitió fijar las peculiaridades de un sistema concreto de representación proporcional; sin embargo, con la expresión de que los ayuntamientos y las legislaturas de los Estados deben conformarse con miembros electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se debe entender que dispuso la formación de un todo, en el que una de las partes surge a través del sistema de representación proporcional, y la otra por el de mayoría relativa, sin que se advierta en el texto, en las finalidades perseguidas, en el proceso legislativo o en cualquiera otra disposición del ordenamiento, la intención o decisión de la preponderancia a uno sobre el otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el que se elija, sea perceptible claramente la presencia de los dos principios en una conjugación de cierto equilibrio, aunque no necesariamente igualitario, de manera que no se llegue al extremo de que uno borre, aplaste o haga imperceptible al otro. Situación que en el caso no acontece, en tanto que, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Colima, veinticinco diputados integran el Congreso del Estado, dieciséis de ellos (64%) son electos por mayoría relativa y los nueve restantes (36%) por el de representación proporcional; de donde se desprende que existe cierto equilibrio (aunque no igualitario), y el de mayoría relativa no hace nugatorio al de representación proporcional.

 

De manera que, para cumplir con las disposiciones constitucionales de mérito, se requiere que los elementos de la representación proporcional que se acojan hagan patente la presencia de tal sistema electoral, de modo claro y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación del cuerpo edilicio y legislativo, con cierto peso específico en los mismos, es decir, una influencia real de representación y no meramente simbólica.

 

Consecuentemente, las legislaturas estatales darán cumplimiento a los artículos 115 y 116 constitucional, en la medida en que el principio de representación proporcional, sea insertado en los ayuntamientos y en los congresos estatales, en la forma en que se ha mencionado anteriormente; habida cuenta que, ante la existencia de cuatro normas de rango constitucional, que establecen bases distintas respecto de la aplicación del principio de representación proporcional para determinadas elecciones, no existe sustento suficiente para considerar que las establecidas para la elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, resulten aplicables a las demás elecciones que son objeto de alguna regulación en la propia Carta Magna.

 

En esa tesitura, como se adelantó, no se transgrede el numeral 54 de la Constitución Federal, con el límite de sobrerrepresentación de diez puntos previsto en el artículo 301, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, porque, como se dijo, el hecho de que aquél establezca determinadas bases que regulan la elección y asignación de diputados de representación proporcional en el ámbito federal, no implica que las legislaturas de las Entidades Federativas deban ceñirse a éstas, toda vez que, como ya se precisó, con base en el derecho de los Estados concedido en el Pacto Federal para darse sus propias leyes, el numeral 116 constitucional, reservó a aquéllos la facultad de precisar las normas que rigen tal elección, disposición que tiene preminencia sobre el contenido del artículo 54, al ser aquélla una norma específica que contiene los lineamientos que deben seguir los Estados en la conformación del Poder Legislativo Local, pues si el Constituyente hubiera pretendido que el sistema de representación proporcional en las Entidades Federativas se regulara de manera idéntica a lo previsto a nivel federal, así lo habría señalado, como lo hizo, por ejemplo, a través del propio decreto de reformas constitucionales de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, al transformarse la antigua fracción V en la vigente fracción VI del propio precepto 116, y prescribir "las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias" y no hubiera otorgado la facultad a las legislaturas locales de integrar sus Congresos con diputados por ambos principios, en los términos que señalen sus propias leyes como aconteció en la norma que se analiza.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver el trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-209/99.

 

Así las cosas, en virtud de que la disposición que prevé diez puntos como límite de sobrerrepresentación no es contrario al artículo 54 Constitucional, ello hace que, resulte improcedente su desaplicación.

 

 En cambio, en la medida que luego se determinará, son substancialmente fundados aquellos motivos de inconformidad en los que el agraviado aduce, en síntesis, que el ente enjuiciado realizó una incorrecta interpretación de las normas relativas al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima, que lo llevó a confirmar la entrega de dos curules por el referido principio al Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que, al sumarlos con los que obtuvo por el principio de mayoría relativa, hace que este instituto político exceda el límite a la sobrerrepresentación del partido mayoritario, previsto por el artículo 301, párrafo cuarto del Código Electoral de dicha Entidad.

 

 Para demostrar lo anterior, por razón de método, se procede al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, contenida en los artículos 301 al 303 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Con tal fin, se debe tener presente el cómputo estatal en que se basó el órgano electoral administrativo para la asignación de los diputados de representación proporcional, el cual obra en el acta que se levantó con motivo de la décima segunda sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Colima, del doce de julio del año en curso (fojas 14 a 24 del cuaderno accesorio número 1, del expediente SUP-JRC-353/2000), de la cual se observan los siguientes datos:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TRIUNFOS EN DISTRITOS UNINOMINALES

VOTACIÓN OBTENIDA

PAN

4

68,873

PRI

12

94,345

PRD

0

29,738

PVEM

0

4,290

ADC

0

10,805

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

-

20

VOTOS NULOS

-

6,767

TOTAL

16

214,838

 

De conformidad con el artículo 301, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, todo político que alcance por lo menos el 1.5% de la votación estatal y que haya registrado sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, tiene derecho a que le sean asignados curules por dicho principio. Por tanto, como no se encuentra a discusión la falta de registro de las aludidas listas, debe determinarse el porcentaje de votación alcanzada por cada uno de los contendientes, para conocer quienes tienen derecho a participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, por haber obtenido por lo menos el 1.5% de la votación total emitida en el Estado.

 

Así se tiene que, la votación que se emitió en la Entidad es de 214,838 votos, que como se aprecia del cuadro anterior, resulta de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y la coalición que participaron en los comicios, más los otorgados a candidatos no registrados y los votos nulos.

 

 Pues bien, todos los competidores en los comicios locales de Colima, tienen derecho a participar en la asignación de curules de representación proporcional, por haber logrado más del 1.5% de la votación estatal, según se observa en el siguiente cuadro:

 

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

PORCENTAJE

PAN

68,873

32.05%

PRI

94,345

43.91%

PRD

29,738

13.84%

PVEM

4,290

1.99%

ADC

10,805

5.02%

 

 Enseguida se obtendrá la votación efectiva, misma que resulta de deducir de la votación total, la de los partidos políticos que no alcanzaron el 1.5% de ésta, los votos nulos y la votación obtenida por los candidatos no registrados.

 

Al respecto, es menester aclarar que, el Código Electoral del Estado de Colima no determina expresamente que los sufragios emitidos a favor de los candidatos no registrados, deban deducirse de la votación total en el Entidad para obtener la votación efectiva; sin embargo, es necesario que se reste en virtud de que, el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como finalidad que cada partido político tenga una representación en el órgano colegiado correspondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de votación respecto de la votación total válida, entendida ésta como el resultado de los sufragios depositados en favor de quienes cumplieron con los requisitos legales para tener derecho a la respectiva asignación; habida cuenta que, de las normas en estudio se desprende que en el procedimiento de asignación solamente participan los institutos políticos que alcanzaron el umbral mínimo de votación, y es sólo a dichos entes a los que se les pueden otorgar diputados plurinominales por representar a un sector del electorado. De otra manera, si se optara por incluir la votación obtenida por los candidatos no registrados en el procedimiento de asignación, se introduciría una impureza que sería contraria al principio mencionado.

 

 Así, la votación efectiva es de 208,051 votos, que resulta de restar de la votación total emitida en el Estado (214,838), los votos nulos (6,767) y los conseguidos por los candidatos no registrados (20), pues todos los contendientes alcanzaron el 1.5% requerido por la ley.

 

 Una vez obtenida la votación efectiva, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 302, fracción I, del Código Electoral de Colima, se procede a la asignación curules de representación proporcional, iniciando por el instituto político que consiguió la mayoría de triunfos en los distritos electorales uninominales, respetando los límites previstos en el párrafo cuarto del numeral 301 del código citado, en virtud de que, el partido mayoritario no se encuentra en alguno de los casos de excepción a esos topes (haber ganado en la totalidad de los distritos electorales uninominales o que por sus victorias en los distritos uninominales, consiga un tanto por ciento de diputaciones del total del Congreso local, que rebase en diez puntos su porcentaje de su votación).

 

En efecto, el ente político que triunfó en la mayoría de los distritos uninominales es el Partido Revolucionario Institucional, con 12 constancias de mayoría; sin embargo, como se dijo, no se encuentra en los casos de excepción señalados, pues no obtuvo la victoria en los dieciséis distritos uninominales en que se divide el Estado, ni tampoco, con sus triunfos de mayoría relativa, tiene un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebasen la suma de su porcentaje de votación más diez puntos, en tanto que, sus doce curules representan el 48% del total del Congreso ya que este se integra con 25 diputados electos por ambos principios; luego, 100/25=4; por tanto, cada curul representa el 4% de la integración del mismo; entonces 12x4=48. Como se decía, las doce diputaciones de mayoría que logró el Partido Revolucionario Institucional, representa el 48% del total del Congreso, y su porcentaje de votación (43.91%) más diez puntos, da como resultado 53.91%. Así las cosas, con sus triunfos en los distritos uninominales, el referido partido no logró un porcentaje de diputaciones del total del Congreso, que rebase la suma de su votación más diez puntos, por lo que, se repite, el mencionado instituto político no se encuentra en algún supuesto excepción a los límites de la sobrerrepresentación.

 

En consecuencia, procede otorgar al partido citado, en su carácter de mayoritario, curules de representación proporcional, sin pasar el límite de diez puntos a su porcentaje de votación efectiva, previsto en el cuarto párrafo del numeral 301.

 

Sobre el tópico, cabe decir que, contrariamente a lo que sostiene el partido enjuiciante, el porcentaje de la votación que debe tomarse en cuenta para calcular el límite de sobrerrepresentación, debe ser con base a la votación efectiva y no la estatal, ya que así lo dispuso el legislador expresamente en el último párrafo del pluricitado artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima, al establecer “... Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo..., ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva...”; por lo que, atendiendo a los términos en que está concebido el precepto, otorgándole a la norma el alcance que se desprende de su contenido, se llega a la convicción de que, como se dijo, la votación que debe tomarse en cuenta para determinar el límite a la sobrerrepresentación, es la efectiva.

 

No es óbice a la anterior conclusión, lo manifestado por el agraviado en el sentido de que, en otras partes del artículo se hable de “votación”, sin circunscribirla a la efectiva, pues el procedimiento para asignación de diputaciones de representación proporcional, aunque se desarrolla en un sólo momento, consta de varias etapas, en cada una de las cuales pueden ser utilizados distintos tipos de votación, ya que, verbigracia, el Código Electoral del Estado de Colima prevé tres: la total (o estatal), la efectiva y la de asignación; por ende, lo verdaderamente importante estriba en que, en la especie, el legislador, para establecer uno de los límites a la sobrerrepresentación, estableció en el cuarto párrafo del numeral 301 del citado ordenamiento como el propio impugnante lo reconoce en sus agravios, la expresión “porcentaje de votación efectiva”, con lo que, este tipo de votación debe ser el que se tome en cuenta para determinar el máximo de sobrerrepresentación del partido mayoritario.

 

Precisado lo anterior, a continuación se obtendrá el porcentaje de votación efectiva que corresponde al Partido Revolucionario Institucional, por lo que, si la votación efectiva es de 208,051, el tanto por ciento de votación que tiene el partido mencionado es de 45.34%, como se observa de la siguiente regla de tres:

 

208,051 votos     100%

94,345 votos        X%

 

94,345 x   100  = 9´434,500

 

9´434,500 / 208,051  = 45.34%

 

 Enseguida, se establecerá el límite a la sobrerrepresentación del ente que consiguió más victorias en los distritos uninominales; con tal objeto, se sumaran diez puntos al porcentaje de votación efectiva que tiene el Partido Revolucionario Institucional, resultando 55.34% (45.34+10=55.34%). Por ende, al citado instituto político sólo se le podrán asignar las curules de representación proporcional que sumadas a las que obtuvo por el principio de mayoría relativa, el porcentaje que representen en el Congreso, no exceda por ningún motivo el 55.34%.

 

Por tanto, solamente se le asignará una diputación de representación proporcional, puesto que, sumada a las doce de mayoría relativa, da trece diputaciones por ambos principios, que equivalen al  52% (13x4=52), con lo que se respeta el límite previsto en el artículo 301 del Código Electoral de Colima.

 

De lo contrario, si se le concediera una segunda diputación de representación proporcional, como incorrectamente lo hizo el órgano electoral administrativo y lo confirmó el Tribunal responsable, dicho instituto político obtendría catorce diputados por ambos principios, que equivaldrían al 56% del porcentaje total del Congreso (14x4=56), con lo que se rebasaría en 0.65% al límite de sobrerrepresentación que fue establecido párrafos atrás (55.34%),

 

 No es obstáculo a la anterior conclusión, que al atribuirle al Partido Revolucionario Institucional un solo diputado de representación proporcional, tenga un remanente de 3.34 puntos, y que el artículo 302, fracción I, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima establezca que, si al sumar el porcentaje de votación de un partido más diez puntos el resultado excede en por lo menos 2.0 puntos al mayor múltiplo de 4, contenida en ella, se asignará un diputado por cada fracción decimal, toda vez que, como se puso de manifiesto anteriormente, tal norma no constituye una excepción al máximo de diputados que por ambos principios pueda tener un partido político.

 

 Consecuentemente, si el artículo 301, párrafo cuarto, de la citada legislación, establece los límites a la sobrerrepresentación de los partidos políticos en la legislatura local, ello hace que, la hipótesis prevista en el artículo 302, fracción I, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Colima, sólo pueda aplicarse en aquellos casos en que no se rebase ese máximo.

 

 En razón de que quedaron pendientes de adjudicar ocho diputaciones de representación proporcional, se procederá a su distribución, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 302, fracción II del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Primeramente debe obtenerse la votación de asignación, que resulta de deducir de la votación efectiva, el número de votos obtenidos por los partidos políticos en los distritos en que triunfaron y los del ente político al que previamente le fueron asignados curules de representación proporcional, método que, se ilustra a continuación:

 

Votación Efectiva

208,051

Suma de la votación del Partido Acción Nacional en los Distritos I, IV, V y VIII, en los que triunfó

 

 

  22,410

Votación del Partido

Triunfador (PRI)

 

  94,346=

 

91,296    votación de asignación

 

 Obtenida la votación de asignación, debe establecerse el cociente de asignación, que resulta de dividir la votación de asignación (91,296) entre el número de diputaciones de representación proporcional pendientes por repartir (8), lo que da como resultado 11,412, como se ilustra en la forma siguiente:

 

(votación de asignación)   91,296

(cociente de asignación)          =    1

(curules pendientes por asignar)              8

 

 Con apoyo en el anterior resultado y de conformidad con el artículo 303, fracción I, del Código Electoral local, se deben asignar a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación, como se observa enseguida:

 

     Votación del partido

     = Curules por asignar

   Cociente de asignación

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

           46,463 *

     = 4.071416

           11,412

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

           29,738

     = 2.605853

           11,412

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

 

            4,290

     = 0.375920

           11,412

 

ALIANZA DEMOCRÁTICA COLIMENSE

 

           10,805

     = 0.946810

           11,412

 

Partido Político

Votación Obtenida

Adjudicación mediante el cociente de asignación (11412)

Total de diputaciones asignadas

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

PAN

46,463*

1

1

1

1

4

PRD

   29,738

1

1

 

 

2

PVEM

     4,290

 

 

 

 

0

ADC

   10,805

 

 

 

 

0

TOTAL

 

2

2

1

1

6

 

* Votación obtenida por el Partido Acción Nacional, después de descontarle 22,410 votos, que corresponden a los sufragios que obtuvo en los distritos uninominales en que triunfó, en razón de que fueron restados al obtenerse la votación de asignación.

 

 De la anterior asignación, se desprende que al Partido Acción Nacional le correspondieron 4 diputaciones y al de la Revolución Democrática 2, en tanto que, al Verde Ecologista de México y  a la Alianza Democrática Colimense no se les otorgó diputación alguna por no haber alcanzado su votación el cociente de asignación; en consecuencia, quedan por repartir 2 escaños, mismos que deberán ser distribuidos conforme al método de resto mayor, previsto en el inciso 3, fracción II del artículo 302 del Código Electoral de Colima, el cual, consiste en establecer cuál es el remanente más alto de la votación de los partidos políticos, una vez descontada la suma de los votos correspondientes a las diputaciones que fueron asignados por el anterior procedimiento, como se muestra:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

11,412 (cociente de asignación)  x  4 (diputaciones asignadas) = 45,648 votos utilizados.

   46,463 – (votación obtenida)

   45,648 = (votos utilizados)

        815     votos (remanente)

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 11,412 (cociente de asignación)  x  2 (diputaciones asignadas) = 22,824 votos utilizados.

   29,738 – (votación obtenida)

   22,824= (votos utilizados)

     6,914    votos (remanente)

 

 En virtud de que en la anterior asignación no le correspondieron escaños de representación proporcional al Partido Verde Ecologista de México y a la Alianza Democrática Colimense, mantienen su votación recibida en la elección.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO   4,290 VOTOS.

ALIANZA DEMOCRÁTICA COLIMENSE 10,805 VOTOS.

 

 En consecuencia, las dos restantes diputaciones por distribuir corresponden, una a la Alianza Democrática Colimense (10,805 votos) y otra al Partido de la Revolución Democrática (6,914 votos), en razón de que, de los cuatro partidos involucrados en esta fase de asignación, ambos cuentan, en orden decreciente, con el remanente más alto, como se muestra en el cuadro que sigue:

 

Partido Político o Coalición

Remanentes

Diputados por asignar

ADC

10,805

1

PRD

6,914

1

PVEM

 4,290

0

PAN

    815

0

TOTAL

        -

2

 

 De lo expuesto resulta que, la asignación de diputados de representación proporcional en el Estado de Colima, queda de la siguiente forma.

 

Partido Político o Coalición.

Diputaciones de Representación Proporcional Asignadas.

PAN

4

PRI

1

PRD

3

PVEM

0

ADC

1

TOTAL

9

 

 En este orden de ideas, cabe concluir que, el actuar del Consejo General del Instituto Electoral de Colima, concerniente a la asignación que realizó de curules plurinominales, concediéndole dos de ellas al Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que con las mismas rebasaba el límite legal, así como la calificación de legal que del mismo hizo la responsable en la sentencia impugnada, resulta indebido, por haber efectuado una inexacta interpretación y aplicación de los preceptos 301 y 302 del Código Electoral de dicho Estado, por lo que, es procedente dejar insubsistente la asignación de mérito para que sea sustituida por la efectuada en la presente resolución.

 

 Consecuentemente, previa modificación de la sentencia reclamada en el presente juicio, ha lugar a revocar la segunda constancia que por tal concepto se entregó indebidamente al Partido Revolucionario Institucional, para que, en su lugar, sea entregada al Partido de la Revolución Democrática, lo cual se debe hacer conforme al orden que corresponda a la lista registrada en su oportunidad por dicho instituto político.

 

 En tal virtud, la asignación final de los nueve diputados de representación proporcional en el Estado de Colima, queda configurada en los siguientes términos: Al Partido Acción Nacional le corresponden cuatro diputaciones plurinominales; al Revolucionario Institucional, una diputación plurinominal; al de la Revolución Democrática, tres diputaciones plurinominales y a la Alianza Democrática Colimense una diputación plurinominal.

 

 En congruencia con lo anterior y para el debido cumplimiento de esta ejecutoria, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Colima, expida la correspondiente constancia de diputado por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, conforme al orden que corresponda en las listas registradas por tal partido, cuyo cumplimiento deberá efectuar  dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificada esta ejecutoria, sin que importe que tal autoridad no haya figurado como responsable en el presente juicio, dado que, no sólo se encuentra obligada a su cumplimiento la que aparece como tal, sino cualquier otra autoridad que por sus funciones, le corresponda desplegar actos tendentes a cumplimentar aquel fallo. Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria en igual término.

 

 Por lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiuno de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Colima, en el expediente número 40/2000, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática

 

 SEGUNDO. Se modifica la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, el doce de julio del año en curso, relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para quedar en los términos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia; en consecuencia,

 

 TERCERO. Se revoca la segunda constancia de diputado por el principio de representación proporcional, que se entregó al Partido Revolucionario Institucional, para que, en su lugar, se entregue al Partido de la Revolución Democrática, conforme al orden que corresponda en las listas registradas en su oportunidad por dicho instituto político, para la asignación de las diputaciones correspondientes.

 

 CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Colima para que expida la correspondiente constancia de diputado por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, conforme al orden que corresponda en las listas registradas por tal partido, dicho cumplimiento deberá efectuarse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria. Dicha autoridad deberá comunicar a esta Sala Superior el cumplimiento de lo ordenado en igual término.

 NOTIFÍQUESE personalmente por conducto de sus representantes, al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio “A” planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan; al tercero interesado compareciente en el inmueble ubicado en la calle Temístocles número 229, entre las calles de Horacio y Homero, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, ambos en esta ciudad de México, Distrito Federal; en su caso, a través de cualquiera de sus autorizados señalados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima; además, a dichas autoridades vía fax, únicamente de los puntos resolutivos de esta sentencia; a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA