JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-356/2007

 

ACTORA: COALICIÓN “MOVIMIENTO CIUDADANO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: PAULA CHÁVEZ MATA Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-356/2007, promovido por la Coalición “Movimiento Ciudadano”, a fin de impugnar la resolución dictada el dieciocho de octubre de dos mil siete, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/174/02/029/2007; y,

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por la coalición actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, a efecto de elegir miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Boca del Río, Veracruz.

 

II. El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal de Boca del Río, Veracruz, llevó a cabo el cómputo de la elección indicada, con los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICION

VOTACION (CON NUMERO)

VOTACION (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

30,028

Treinta mil veintiocho

Coalición “Movimiento Ciudadano”

26,673

Veintiséis mil seiscientos setenta y tres

Partido de la Revolución Democrática

1,232

Mil doscientos treinta y dos

Partido Revolucionario Veracruzano

669

Seiscientos sesenta y nueve

Candidatos no registrados

35

Treinta y cinco

Votos nulos

1,554

Mil quinientos cincuenta y cuatro

Votación total

60,191

Sesenta mil ciento noventa y uno

 

En tal sesión, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla ganadora. Asimismo, se entregó la constancia de mayoría y validez, a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.

 

III. El nueve de septiembre de dos mil siete, Gerardo Nieto Casas, ostentándose como representante de la Coalición “Movimiento Ciudadano” ante el Consejo Municipal Electoral de Boca del Río, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría indicados en el punto anterior.

 

Dicho medio de impugnación local fue radicado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con el expediente número RIN/174/02/029/2007.

 

IV. El dieciocho de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dictó sentencia en el expediente precisado con anterioridad, en el sentido siguiente:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 516 C2, 530 C, 544 C, 564 B, 572 B y 573 C.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en El acta de cómputo municipal, para quedar en los términos precisados en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia; misma que sustituye el acta de cómputo mencionada para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamientos, a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

La resolución de mérito fue notificada a la coalición actora, el diecinueve de octubre del año en curso.

 

Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral

 

El veintitrés de octubre de dos mil siete, Gerardo Nieto Casas, ostentándose como representante de la Coalición “Movimiento Ciudadano” ante el Consejo Municipal de Boca de Río, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el punto IV del apartado que precede.

 

Tercero. Trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral

 

I. El veinticinco de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 3063/2007, de veinticuatro de octubre del mismo año, por el cual, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, remitió el escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RIN/174/02/029/2007 y el informe circunstanciado de ley.

 

II. El veinticinco de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-356/2007 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3800/07, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El treinta de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número 4013/2007, de veintisiete de octubre del mismo año, a través del cual el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió escrito del Partido Acción Nacional, con carácter, de tercero interesado.

 

IV. El dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Electoral encargada de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: a) tener por recibido el expediente SUP-JRC-356/2007, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; b) Reconocer personería al representante de la coalición actora, así como tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en su escrito de demanda; c) tener al Partido Acción Nacional como tercero interesado, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que menciona en su ocurso; d) tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, los requisitos generales y especiales de procedibilidad y, en consecuencia, admitir a trámite la respectiva demanda;        e) tener por ofrecidas las pruebas en los diversos escritos tanto de la coalición “Movimiento Ciudadano” como del Partido Acción Nacional, reservando a la Sala Superior proveer, en su caso, sobre su admisión, desahogo y valor probatorio; y, f) en virtud de que no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición en contra de una resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales, en la especie, el recurso de inconformidad mediante el cual se controvirtió el cómputo, resultado, declaración de calidez y la entrega de la constancia de mayoría, correspondiente a la elección del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Sobre el particular, el partido político tercero interesado aduce en su escrito de comparecencia lo siguiente:

 

A) Frivolidad y falta de determinancia. El partido compareciente como tercero interesado, aduce que la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral resulta evidentemente frívola e improcedente, por no expresar las razones específicas en las que fundan la razón de su dicho, además de que no combate con precisión los aspectos de la resolución emitida por la Sala Electoral responsable, por lo que dice no existe agravio, pues sólo expresa afirmaciones generales, abstractas, superficiales y pueriles.

 

En tal sentido, según la tercerista, no es necesario activar el mecanismo de valoración jurisdiccional pues resulta completamente frívola la demanda, dada la forma tan superficial con la que están construidos los agravios y, por tanto, no pueden ser determinantes para el resultado de la elección, siendo aplicable a decir de la ocursante, la tesis de jurisprudencia de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACION. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCION AL PROMOVENTE”.

 

La causa de improcedencia aludida es infundada, pues con independencia de que tal aseveración sólo constituye una manifestación genérica y subjetiva, se debe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

Sin embargo, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso concreto no sucede, porque del aludido escrito de demanda se pone de manifiesto que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, existieron irregularidades en la elección del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, que actualizan, según el impetrante, las causas de nulidad de votación recibida en casilla, así como de la elección previstas en el artículo 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, además de que debe ser examinada la probable inelegibilidad del candidato propietario postulado por el Partido Acción Nacional, al cargo de Presidente Municipal de dicha localidad .

 

Por tanto, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, se concluye que el presente medio de impugnación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, dado que este medio de impugnación no puede considerarse como totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

 

Máxime si se tiene en consideración, como ya se apuntó, que la coalición actora plantea ante esta instancia excepcional y extraordinaria, la pretensión de que se revoque la resolución impugnada y, a su vez, se declare la nulidad de la referida elección y/o se declare la inelegibilidad del candidato triunfador de los comicios respectivos, a lo cual, evidentemente, no se le puede atribuir la presunta frivolidad que invoca la compareciente.

 

B) Expresión de agravios obscuros. Asimismo, el partido  tercero interesado aduce que los agravios que expresó la coalición en el escrito de demanda son obscuros, al no ser claro el acto o resolución que se impugna, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia le causa agravio.

 

Es infundada ya que el acto impugnado es la sentencia  emitida por la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, además que de los agravios formulados no se desprende la parte de la sentencia que le causa lesión, debe decirse que determinar tal cuestión corresponde al estudio de fondo del presente asunto.

 

Una vez examinado lo anterior y toda vez que este Tribunal Federal no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición actora el diecinueve de octubre de dos mil siete, y el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veintitrés siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto. Lo anterior, en la inteligencia de que para el cómputo de dicho plazo se contabilizan los días sábado veinte y domingo veintiuno de octubre del presente año, pues con fundamento en el artículo 185 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en esa entidad federativa se encuentra en curso el proceso electoral ordinario para elegir integrantes del poder legislativo y de los ayuntamientos, por lo que todos los días y horas son hábiles.  

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente. 

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por una coalición a través de su representante legítimo, quien, además, es la misma persona que interpuso el medio de impugnación local al cual recayó la resolución combatida, según lo manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues Gerardo Nieto Casas se trata de la misma persona, que en representación de la coalición actora, interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución que ahora se impugna.

 

d) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último, debido a que en la legislación electoral de esa entidad federativa, no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación para combatir el acto cuestionado y, en su caso resulte procedente para revocar o modificar la resolución cuestionada.

 

e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción IV, 99 fracción IV, y 116, fracción IV, inciso a), b), c), d), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[1].

 

f) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio, en virtud de que en la hipótesis de que asistiera la razón a la coalición actora, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, a su vez, podría sobrevenir la declaración de nulidad de la elección del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, toda vez que el impetrante manifiesta, esencialmente que en 101 (ciento un) casillas, se actualizaron diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; la presunta actualización de las causas de nulidad de la elección previstas en el artículo 315, fracciones IV y VII, del código de la entidad; así como, por otra parte aduce, que el candidato electo a Presidente Municipal, Miguel Ángel Yunes Márquez, es inelegible en atención a que no cumple el requisito de residencia efectiva previsto por el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Cuestiones que, de llegar a acreditarse, evidentemente podrían resultar determinantes para el resultado final de dichos comicios.

 

g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, los miembros de los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el día primero de enero de dos mil ocho, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistir la razón a la coalición impetrante, sean reparadas antes de esa fecha.

 

CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución combatida, son las siguientes:

 

Antecedentes

 

I. Sesión de cómputo municipal. El cinco de Septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral en Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave, realizó el cómputo Municipal mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

Partido o coalición

Votación (con número)

 

Votación (con letra)

Partido Acción Nacional

30,028

Treinta mil veintiocho

Coalición “Movimiento Ciudadano”

26,673

Veintiséis mil seiscientos setenta y tres

Partido de la Revolución Democrática

1,232

Un mil doscientos treinta y dos

Partido Revolucionario Veracruzano

669

Seiscientos sesenta y nueve

Candidatos no registrados

35

Treinta y cinco

Votos nulos

1554

Mil quinientos cincuenta y cuatro

Votación total emitida

60,191

Sesenta mil ciento noventa y uno

 

Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos Por su parte, la presidenta del referido consejo, expidió la constancia de mayoría y validez de la elección a los candidatos a presidente y síndico propietarios y suplentes registrada por el Partido Acción Nacional.

 

II. Medio de Impugnación. El 9 de septiembre del año en curso, la coalición “Movimiento Ciudadano” por conducto de Gerardo Nieto Casas, quien se ostentó con el carácter de representante ante el Consejo Municipal Electoral señalado como responsable, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.

 

III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable le dio el trámite legal correspondiente al recurso de mérito, y remitió a esta Sala Electoral del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, el expediente que al efecto se formó, así como el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto por los artículos 287 y 288 del Código Electoral del Estado.

 

IV. Tercero interesado. El once de Septiembre del año en curso, Ramón Tirado Morales, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó escrito por el que compareció como tercero interesado, en el juicio de mérito a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

 

V. Radicación y Turno. El trece de septiembre del presente año, a las 15:21 horas la Oficialía de Partes de esta Sala Electoral recibió el oficio IEV/CM/17/2007 con la documentación que integra el expediente, el cual se registró en el libro de gobierno, respectivo, por lo que se dio cuenta al Magistrado Presidente de la Sala, quien en términos de los artículos 289 y 291 del código electoral de la entidad, en fecha dieciocho de septiembre del año en curso ,acordó formar el expediente en el que se actúa, ordenando su radicación y turno al Magistrado Ponente para los efectos previstos en el párrafo cuarto del artículo 290 del Código Electoral para el Estado, registrándose bajo el número RIN/174/02/029/2007.

 

VI. Diligencias. En virtud de que del análisis de las constancias integradas en autos se desprendía la necesidad de realizar una diligencia de desahogo de prueba técnica, mediante acuerdo de fecha dieciséis de octubre del año en curso, la cual consiste en la reproducción de discos compactos; misma que fue desahogada por el personal actuante de esta Sala Electoral con fecha diecisiete de octubre del corriente año, y cuyo contenido corre glosado al expediente en que se actúa.

 

VII. Admisión. Por auto de diecisiete de octubre del año que transcurre, el Magistrado instructor acordó tener por formado el expediente, admitido los medios de impugnación y, una vez que se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó el juicio en estado de dictar sentencia, la cual se funda jurídicamente en los siguientes:

 

Fundamentos Jurídicos.

 

Primero. Competencia. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, de Veracruz de Ignacio dé la Llave, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, en contra de actos correspondientes a la elección de ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Boca del Río, Veracruz. Lo anterior con fundamento en los artículos 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y los diversos 269, 273, 274 y 275 del Código Electoral; del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Segundo. Improcedencia invocada. Previo al estudio de fondo de todo asunto, procede determinar si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia, cuyo examen resulta oficioso y preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, tal como lo establece la tesis relevante emitida por la Sala Regional Toluca, identificada bajo la clave ST005.3 EL4/2000, visible en la página C.SR.14, Tomo II de la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, primera edición, Septiembre de 2000, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

 

‘CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE’. (Se transcribe).

 

La improcedencia se define como la situación jurídica que impide admitir la demanda e iniciar el juicio, o una vez admitido estudiar el fondo de la controversia planteada, debido al incumplimiento de uno o más requisitos de procedibilidad legalmente establecidos; puede referirse a los sujetos de la relación sustancial, al objeto de la controversia o a los requisitos formales que deben contener los escritos de demanda.

 

En ese orden de ideas y analizadas las constancias procesales que se glosan en autos, el partido Acción Nacional tercero interesado, ni la autoridad responsable invocan causal de improcedencia alguna, ni esta Sala advierte la actualización de alguna de ellas; por tanto, procede el estudio de fondo del asunto.

 

Tercero. Actos impugnados. El promovente mediante el recurso de inconformidad controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, como ha quedado precisado en el antecedente primero.

 

Cuarto. Agravios esgrimidos. En su escrito recursal, la accionante, coalición “Movimiento Ciudadano” manifiesta lo siguiente:

 

Agravios:

 

Previo al debido desglose de los agravios que se desarrollarán en la presente demanda de recurso de inconformidad, es pertinente precisar que para un mejor manejo técnico en la estructura de la misma, en una primera parte se abordarán las irregularidades acontecidas en las casillas, y que se considera se actualizan causales específicas de nulidad de manera individual, consecuentemente la causal genérica. Así, dentro de la misma primera parte se abordarán irregularidades acontecidas durante los procesos internos de selección interna de candidatos, previo al registro constitucional de candidatos, durante las campañas electorales y en la jornada electoral y después de la misma, con él objeto de acreditar la causal abstracta de nulidad de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.

 

En ese sentido, se pretende evidencia de la primera parte de la  demanda la acreditación de irregularidades graves que constituyen violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, y que fueron cometidas de manera sistemática por el Partido Acción Nacional, su candidato a presidente municipal y funcionarios públicos municipales, y qué una vez acreditadas se solicita a ese órgano jurisdiccional electoral, se declare la nulidad de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, con fundamento en los artículos 315, fracciones IV, V y VII y 316, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

De esa manera, en la segunda parte del escrito de demanda se esgrimirán argumentos adminiculados con diversos elementos probatorios, tendientes a demostrar que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz, consecuentemente, deberá ser declarado inelegible para desempeñar el citado cargo.

 

Parte I. Inciso “A”. Causales especificas de nulidad de casillas.

 

Primero. Causan agravio a la coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciarán los subsecuentes párrafos, a través de cuadros, mismos que podrán sistematizar el estudio de las mismas, por parte de este órgano jurisdiccional, ya que dentro de las mismas acontecieron hechos que actualizan de manera clara causales de nulidad, de conformidad con el artículo 314, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

La fuente de agravio lo constituyen los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 536 básica, 567 contigua, 568 básica, 576 contigua 1, 573 contigua 1, 573 contigua 2, 572 básica, 564 básica, 557 contigua, 556 básica, 544 contigua, 544 básica, 552 contigua 2, 516 básica, contigua 1 y 2, 520 contigua 1, 521 básica, 530 básica, 510 contigua, 514 contigua 2, 515 básica, 492 básica, 493 básica, 497 básica, 500 básica, 507 contigua, 509 contigua, 509 básica, 506 contigua 2, 506 básica, 515 básica y contigua, 522 contigua, 523 básica, 527 especial, 521 básica y contigua, 523 contigua, 555 básica, 558 contigua, 560 contigua, 566 básica y contigua, 567 contigua, 569 contigua, 577 contigua 3, 586 básica, 493 básica, 495 básica, 517 básica, 524 básica, 528 básica, 530 básica, 531 básica, 532 básica, 534 básica, 535 básica, 537 contigua, 540 contigua 1, 544 contigua, 556 básica, 562 contigua 2, 561 contigua 2, 565 contigua, 569 básica y contigua, 575 básica, 580 contigua, 582 básica y contigua, 586 básica, 585 básica 578 básica 579 básica, 582 básica, 577 contigua 2, 577 básica, 575 básica, 578 básica, 570 contigua 2, 571 contigua 2, 553 básica, 556 básica, 561 básica, 552 contigua, 551 básica, 531 contigua, 535 básica, 537 contigua, 539 básica, 531 básica, 530 básica, 529 contigua 2, 529 contigua, 527 contigua, 523 contigua, 511 contigua 2, 512 básica, 512 contigua, 514 contigua 2, 516 básica, 516 contigua 2, 518 básica, 518 contigua, 511 contigua, 510 básica, 509 contigua, 506 contigua 2, 506 contigua 1, 506 básica, 505 contigua, 504 básica, 502 básica, 500 contigua, 500 básica, 499 básica, 498 básica, 496 contigua, 496 básica, Casilla 495 contigua, 495 básica, 494 contigua, 494 básica, 493 básica, 492 contigua, 493 contigua, 505 contigua, 508 básica, 508 contigua 2, 510 contigua, 514 contigua, 514 contigua (sic) 519 contigua, 522 contigua 2, 529 contigua 2, 540 básica, 551 contigua, 544 básica, 562 contigua 2, 569 contigua, 578 básica y 586 especial. Instaladas para la celebración de la jornada electoral el pasado 2 de septiembre del presente año, en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.

 

Disposiciones Legales Violadas. Lo constituyen los artículo 67, fracción I, inciso a), de la Constitución del Estado de Veracruz, 251; y 314 fracciones V, VI, IX y XI del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Conceptos de Violación. Causan agravio a la coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciarán en el siguiente concentrado, el cual podrá sistematizar el estudio de las mismas por parte de este órgano jurisdiccional, ya que en dichas casillas actuaron como funcionarios ciudadanos que no estaban autorizados por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Veracruz para recibir la votación el día 2 de septiembre de 2007; se presiono el sufragio libre de los ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral, asimismo se aprecia un evidente error o dolo en el cómputo de votos y en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, finalmente, se (sic) el Consejo Municipal Electoral dejó de observar el procedimiento de cómputo al que esta obligado a cumplir cabalmente,  tales  hechos  propiciaron  que  la votación recibida en estas casillas se afectara de nulidad, de conformidad a los preceptos jurídicos contemplados el artículo 67, fracción I, inciso a), de la Constitución del Estado de Veracruz; 251 y 314 fracciones V, VI, IX y XI del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Causan agravio a la coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciarán en el siguiente concentrado, el cual podrá sistematizar el estudio de las mismas por parte de este órgano jurisdiccional:

 

No

Casilla

Causales de nulidad (art. 134 Código Electoral fracciones)

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

k)

1

536 básica

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

2

567 contigua

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

568 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

4

576 contigua

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

573 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

573 contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

572 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

564 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

557 contigua

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

556 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

11

544 contigua

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

544 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

552 contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

516 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

15

516 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

516 contigua 2

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

17

520 contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

521 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

19

530 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

20

510 contigua

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

21

514 contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

515 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

23

492 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

493 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

25

497 básica

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

500 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

27

507 contigua

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

509 contigua

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

29

509 básica

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

30

506 contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

31

506 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

32

515 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33

515 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

34

522 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35

523 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

36

527 especial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

37

521 básica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

38

521 contigua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

39

523 contigua

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

40

555 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

41

558 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

42

560 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

43

566 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44

566 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

567 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

46

569 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

47

577 contigua 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48

586 especial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

49

493 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

50

495 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

51

517 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

52

524 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

53

528 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

54

530 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

531 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

56

532 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

57

534 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58

535 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

59

537 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60

540 contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

61

544 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

62

556 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

63

562 contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

64

561 contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

65

565 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

66

569 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

67

569 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

68

575 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

69

580 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

70

582 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

71

582 contigua

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

72

586 básica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

73

585 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

74

578 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

75

579 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

76

577 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

77

577 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

78

575 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

79

570 contigua 2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

80

571 contigua 2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

81

553 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

82

561 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

83

552 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

84

551 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

85

531 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

86

539 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

87

529 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

88

529 contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

89

527 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

90

511 contigua 2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

91

512 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

92

512 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

93

518 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

94

518 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

95

511 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

96

510 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

97

506 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

98

505 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

99

504 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

100

502 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

101

500 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

102

549 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

103

598 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

104

546 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

105

546 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

106

495 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

107

495 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

108

494 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

109

494 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

110

492 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

111

508 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

112

508 contigua 2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

113

514 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

114

519 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

115

522 contigua 2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

116

529 contigua 2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

117

540 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

118

551 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

119

544 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

120

562 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

121

569 contigua

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

122

578 básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

123

586 especial

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

En este mismo sentido procedo a realizar el estudio individualizado por causal de las casillas impugnadas en el presente agravio como a continuación se aprecia:

 

A) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad electoral.

 

Se impugna la votación recibida en la casilla 536 básica, en razón de que, las mismas se realizo el cómputo en un lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral, sin causa justificada.

 

Efectivamente, el Código Electoral del Estado de Veracruz prevé que:

 

‘Artículo 314’. (Se transcribe).

 

Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla que se impugna fue realizado en lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral.

 

Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la realización del cómputo correspondiente, sin causa justificada, en lugar diverso al autorizado, constituye por sí solo, acto que atenta contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no esta condicionada a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho no esta condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con que esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla aludida.

 

A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que las casillas se instalaron, sin causa justificada, en diverso lugar al autorizado y que el cómputo de las mismas se surte en las causales de nulidad previstas en los párrafos primero y quinto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Uno de los factores que salvaguarda la (sic) Código es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por lo órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casillas.

 

Se impugna la votación recibida en las casillas precisadas en este apartado ya que fueron instaladas en un lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral.

 

El artículo 218 del Código Electoral del Estado de Veracruz, establece que: (Se transcribe).

 

Por su parte el artículo 220, prevé: (Se transcribe).

 

De lo anterior podemos concluir:

 

Que las casillas (sic) electorales deben ser instaladas en los lugares autorizados por el Instituto Estatal Electoral;

 

Que solo se puede cambiar de domicilio si se actualiza una causa justificada de conformidad al Código Electoral;

 

Que este cambio de domicilio debe ser asentado en el acta de la jornada electoral en el apartado de la instalación, circunstancia que no ocurrió en estas casillas.

 

Ahora bien, del domicilio de las mesas directivas de casillas impugnadas se desprenden las siguientes irregularidades:

 

Casilla

Tipo

Domicilio publicado en el encarte

Domicilio en el Acta de escrutinio y cómputo.

536

básica1

Esc. Sec. Anal. Av. Ricardo López Ruíz Esq. Salvador González Col. Alberto Tejeda

Calle López Ruíz No. 6 Esc. Sec. Belisario Domínguez (sin que exista incidente asentado en el acta correspondiente)

 

Como se demuestra en el cuadro anterior en la casilla mencionada, fue realizado el cómputo en un lugar diverso al señalado por la autoridad.

 

Lo anterior resulta grave dado que no se garantizó el que los ciudadanos votaran libremente, pues al cambiar las casillas injustificadamente, provoca la confusión de los ciudadanos y por ende impidió que los ciudadanos votaran libremente, pues esa Sala Uniinstancial (sic) se dará cuenta que la votación recibida en estas casillas en por debajo del porcentaje promedio de participación.

 

Por lo anterior, pido se anule la votación en las casillas impugnadas, de conformidad al siguiente criterio de jurisprudencia:

 

‘INSTALACIÓN DE CASILLLA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. (Legislación de Baja California Sur)’. (Se trascribe).

 

B) Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral.

 

Se impugna la votación recibida en las casillas 536 básica, 567 contigua, 568 básica, 576 contigua 1, 573 contigua, 573 contigua 2, 572 básica, 564 básica, 557 contigua, 556 básica, 544 básica, 552 contigua 2, 516 básica, contigua 1 y 2, 520 contigua 1, 521 básica, 493 básica, 497 básica, 500 básica, 507 contigua, 509 contigua, 509 básica en razón de que la votación recibida en las casillas precisadas distintos a los facultados por la autoridad electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

De acuerdo a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo, del sufragio ciudadano en las secciones en que se divide el territorio del Estado. Como autoridad electoral, son responsables durante la jornada electoral de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto; garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Por su parte, el artículo 196, del mismo ordenamiento, establece que las mesas directivas de casilla se integran por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales designados por el Consejo Municipal Electoral, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195, segundo párrafo, de dicho código, deberá ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, que sepan leer y escribir.

 

Asimismo, se advierte que, atentos a lo previsto en las fracciones I y IV, del artículo 219, del código que se consulta, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren presentes en la casilla en espera de votar e inscritos en la lista nominal de la sección; y en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

De igual manera y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 314, fracción IV, del Código Electoral, para que se actualice esta causa de nulidad deberá acreditarse que la votación se recibió por personas y organismos distintos a los facultados conforme al Código Electoral.

 

De esta manera, se desprenderse de las actas de la jornada electoral y del acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas citadas, la votación fue recibida y contabilizada, por funcionarios que no estaban autorizados por el órgano electoral y mucho menos por el Código Electoral.

Efectivamente, la fracción V, del artículo 314, del Código Electoral del Estado de Veracruz, establecen que:

 

Por su parte el artículo 219, del Código Electoral vigente, prevé: (Se transcribe).

 

De lo anterior podemos concluir:

 

Que únicamente los ciudadanos nombrados como funcionarios de mesa directiva de casilla, de entre ellos, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;

 

Que el presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.

 

Que los ciudadanos que fueron insaculados como funcionarios de mesas directivas de casillas, pueden ser suplidos, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o bien por algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto.

 

Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado.

 

Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado.

 

Ahora bien, de los integrantes de las mesas directivas de casillas impugnadas se desprende las siguientes irregularidades:

 

Casilla

Funcionarios designados Encarte

Funcionarios que actuaron Cargo

Observaciones

492 C1

 

Presidente:

Secretario:

Matias Martínez Hernández Escrutador:

Magandalena (sic) Martínez Enrique

No aparece en la lista nominal de la sección.

567 C1

Propietarios

José Dennis Padilla Zavala

Presidente

María De Jesús

Fernández

Quezada

Ada Luz Murga Herrada

Secretario

Escrutador

Suplentes

Generales Maribel Cenobio

Mejia

Natali Alfonso De

Jesús

Antonia González

Rodríguez

Antonia González Rodríguez

No aparece en la lista nominal de la sección

568 B

Propietarios

Bárbara

Colorado

Murillo

Presidente

Erika Hernández

Guzmán

Juan Daniel Fernández Morales Secretario Escrutador Suplentes Generales María Luisa Rosas Belli Angelis Masa Morales Eva Bravo Mariscal

Edmundo Campechano Carvallo

No aparece en la Lista Nominal de la Sección.

571 C1

Propietarios Patricia Guadalupe Lagunes Martínez Presidente Ana Rosa Zamora Carrillo Monserrat Guadalupe Macias Enríquez Secretario Escrutador Suplentes Generales Dulce María González Salamanca Zita García Triana María de Los Ángeles González Del Valle

 

Julio Montalvo Reyes

No aparece en la lista nominal De La Sección.

573 C 1

Propietarios Inocencio Flores Jerónimo Presidente Olivia Rodríguez Aguirre José Javier Morales Briones Secretario Escrutador Suplentes Generales María Teresa Campos Uscanga Josefina Elvira

Flores

Miguel García

Torres

Maria Reinalda Vega Lilia Gamboa Lara

No aparece en la lista nominal de la sección.

563 C 2

Propietarios

Sabina Lagunas

José Tomás Hernández

Cisneros Gómez

Presidente

Antonia Canela

Nape Adela Ochoa

Solis

Secretario

Escrutador

Suplentes

Generales Nicolás Enrique Martínez Ramírez Ana Méndez AVIIa Adelaida González Bautista

 

No aparece en la lista nominal de la sección.

572 B

Propietarios Lucerito Pérez; Romero Presidente Guadalupe Uscanga Coello Lucia García Hernández Secretario Escrutador Suplentes Generales Lina Antonieta Bibbinsrios Estelina Banda León José De Jesús Castellano Flores

Alejandro Hernández Borges

No aparece en la lista nominal de la sección.

564 B

Propietarios Leticia Arrieta Sosa Presidente. Elizabeth García Juárez Roberto Arturo Gallardo Gamboa Secretario Escrutador Suplentes Generales Martha Patricia Flores Uscanga Alvina Arenal Medina Alejandra Del Carmen González Pérez

Roberto Vargas Romero

No aparece en la lista nominal de la sección

557 C

Propietarios Margarita Hoz Hernández Presidente Valkry Yarery Cárdenas Acevedo Guillermo Martínez Rodríguez Secretario Escrutador Suplentes Generales Guadalupe Vázquez García Carmen Centurión Lara María Del Rocío García Flores

Flor María Sánchez López

No aparece en la lista nominal de la sección.

556 B

Propietarios Alejandro García Crisanto Presidente Rey David Hermida Salas Leonardo Fulgencio Zapata Menik Secretario Escrutador Suplentes Generales Dalia Karina Herrera González Jesús Gerardo Alemán Molina Concepción Guadalupe Marcial Colorado

Yolanda Alarcón

No aparece en la lista nominal de la sección.

544 C

Propietarios Francisco Javier Ríos Altamirano Presidente Jorge Pulido Salazar Guadalupe Gamboa Covarrubias Secretario Escrutador Suplentes Generales Saúl David Pascacio Sánchez Ernestina Medina Xolio Miriam Rico Lara

Esther Medina Marian Patricia Ortiz Paredes

No aparece en la lista nominal de la sección.

552 C 2

Propietarios Lucia González Torres Presidente La Sección. María Indira Domínguez Ramón Juan Carlos Flores Pérez Secretario Escrutador Suplentes Generales Silvia Castro Lara Guadalupe Lempino Llano Irma Lucia Ramírez Olmos

Mariana González Torres

Tomasa Limón

No aparece en la lista nominal de la sección

516 C 2

Propietarios Marlenne del Carmen Rocío Lagunas Domínguez Espinosa Castillo Presidente Víctor Manuel Pérez Ortiz Víctor Manuel Lira Muñoz Secretario Escrutador Suplentes Generales Rubén Rafael Robles Guzman Arturo Bolio Martínez Héctor Gutiérrez Palacios

Benito Cárcamo Barras

No aparece en la lista nominal de la sección.

516 C1

Propietarios Anamim Pérez Ramírez Presidente Camilo Enrique Ocaña Pradal Carlos Alberto Castañeda VIIaboa Secretario Escrutador Suplentes Generales Fernanda Alely Garces Vázquez Natalia Romero Reyes María De Los Angeles Mejia Romero

Mauro Hernández Valdivia

No aparece en la lista nominal de la sección.

516 B

Propietarios Enna Ladrón De Guevara Bazarte Presidente Guadalupe Linares Herrera Rosa María Aguilar Pérez Secretario Escrutador Suplentes Generales Diane Sosa VIIlalobos Angélica González García Arturo Luna Martínez

Abigail Ortiz González

No aparece en la lista nominal de la sección.

520 C1

Propietarios María Guadalupe LeyVIIlela Presidente Nahum Cruz Rodríguez Higinio Hernández Secretario Escrutador Suplentes Generales David Chávez Reyes Eva Valerio Cueto Silvia Elena Granda Alfonsin.

Esteban Lezama Chancaca

No aparece en la lista nominal de la sección.

521 B

Propietarios Araceli Díaz Mora Presidente Jazmín Cabrera Cruz Amparo Alicia Gongora Romero Secretario Escrutador Suplentes Generales Guadalupe Flores Torales Ignacio Macias Duran Adela García Morgado

Julia Cruz Ponce

No aparece en la lista nominal de la sección.

530 C

Propietarios Elizabeth Domínguez Mendoza Presidente Cleo Lizette

Huerta Morales Reyna León Aguilar Secretario Escrutador Suplentes Generales Refugio Guzman Avalos Mireya Chavez Quevedo Emilia López Lagunes

Lourdes Colemnarez Eriksen

No aparece en la lista nominal de la sección.

510 C

Propietarios Mirna Leonor Suarez Quiroz Presidente Fernando Estrada Alvarez Javier Arturo Carmona Mugica Secretario Escrutador Suplentes Generales Rubén Ruiz Mora Berenice Toledo Lobato Elsa Mireya Miranda López

Jorge Eduardo Niño y González

No aparece en la lista nominal de la sección.

515 C

Propietarios Armando Sánchez Miguel Presidente Rene Manuel López Cruz Lucero Sierra Lagunes Secretario Escrutador Suplentes Generales Diana Guzman Osorio Mari Paz Camacho Velazquez Ismael Alejandro Belmares

Hilario Herrera Herrera

No aparece en la lista nominal de la sección.

492 C1

Propietarios Rafael Melchor Beltrán Presidente Lourdes Melissa García Andarza Yolanda  Sánchez López Secretario Escrutador Suplentes Generales María Elena Gracia Cuevas María Del Socorro Romero Hernández Mercedes García Valencia

Matias Martínez Hernández

No aparece en la lista nominal de la sección.

493 B

Propietarios Raúl Fernando García Zamudio Presidente María Guadalupe Ramírez Palestino María De Lourdes Guzmán Arango Secretario Escrutador Suplentes Generales Norma Sosa Rivas Eva González Carrillo Hugo Morales Vázquez

Araceli Sosa Rivas

No aparece en la lista nominal de la sección.

497 B

Propietarios Patricia Cervantes Acosta Presidente Juan Antonio Flores Reyes Luisa Concepción Cadena Aguilar Secretario Escrutador Suplentes Generales David López Malpica Emilio Eduardo Cobos Quiroga Nelly Martínez Romero

Reina Malpica Rivera

No aparece en la lista nominal de la sección.

500 B

Propietarios Félix Carlos Díaz Reyes Presidente Yissel Catalina Landa García Adolfo Melgoza Copto Secretario Escrutador Suplentes Generales Olga Ocho Salomón Josefina Pérez Jacobo Fernando Gutiérrez López

Sara Estebez Díaz

No aparece en la lista nominal de la sección.

507 C 1

Propietarios Lorena Blanco Hernández Presidente Susana Verónica Díaz Cuellar Lucia Silvia VIIlalvazo Mendoza Secretario Escrutador Suplentes Generales Concepción Araceli Merino Chavez Dora María García Uzcanga José García Hermida

Angélica Cobaxin Yubit

No aparece en la lista nominal de la sección.

509 C

Propietarios María de los Ángeles Flores Zamudio Presidente Maritza Molina Nieto Ángeles Cervantes Picazzo Secretario Escrutador Suplentes Generales Arturo Hernández Fox Jesús Manuel Rivera Romero José Daniel García Cuevas

Yazmin Yushua Sánchez

No aparece en la lista nominal de la sección.

509 B

Propietarios Alma Delia Díaz Santos Presidente Gabriela Arleen Gómez Fonseca Perla Rubí Picazzo Madrigal Secretario Escrutador Suplentes Generales Adrián Fernando Elvira Ortiz Daniel Antonio Hernández Ramos María Guadalupe Vidrio Monroy

Grimaldo Delgado Rosa

No aparece en la lista nominal de la sección.

 

De los datos que se obtienen, se hacen las estimaciones siguientes:

 

En las casillas los ciudadanos quienes fungieron como funcionarios respectivamente en las casillas que se mencionan impugnan, no se encontraron estos ciudadanos en el listado nominal de su sección; toda vez que para ser funcionario de casilla se deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos, los establecidos en el artículo 195, del Código Electoral, que señala:

 

No reuniendo estos ciudadanos una características, ya que no se encuentran sus nombres en las listas nominales de las secciones respectivas, siendo esto una irregularidad grave, pues al ser estos ciudadanos ajenos a la sección en la que fungieron como funcionarios de casilla, trae como consecuencia la actualización de la causal invocada y como resultado la anulación de casillas, reforzando esto con el criterio de la Sala Superior en la Tesis Relevante SEL 019/97, que dice:

 

‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’. (Se trascribe).

En tal sentido, es de señalarse que, en principio, los ciudadanos que integraron estas mesas directivas de casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Lo anterior, no sería problema si se hubiere designado a algún ciudadano de los formados entre la fila, pero que pertenecieran a la sección electoral respectiva y no a ciudadanos ajenos a la comunidad, de esta manera los ciudadanos que no estaban autorizados por el órgano electoral fungieron como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios.

 

Es decir, dichos ciudadanos, no pueden considerarse legalmente facultados para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que muchos de ellos como a quedado señalado, contaban con impedimento legal en virtud de ser representantes partidistas y no pertenecían a la sección electoral, lo que equivale, indudablemente, a decretar la nulidad de la votación recibida.

 

Adicionalmente a lo anterior, es de destacarse que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por el artículo 219 del Código Electoral del Estado, en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; es decir; el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el presidente de la mesa.

 

En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, dado que la misma fue recibida por personas y órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMETNE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR)’. (Se trascribe).

 

Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.

 

Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el Código encomienda a los diferentes funcionarios.

 

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD’. (Se transcribe).

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCI{ON ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)’. (Se transcribe).

Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las actas de la jornada electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada casilla que igualmente me permito proporcionar a ese H. Tribunal.

 

En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, esa Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.

 

C) Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.

 

Se impugna la votación recibida en las casillas 521 básica y contigua, 523 contigua y 566 contigua, en razón de que la votación recibida en las casillas error o dolo en el computo de los votos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Esta causal tutela el principio de certeza que debe existir respecto resultado obtenido en casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

El artículo 229 del Código Electoral del Estado, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento, por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de la elección.

 

Los artículos 230, 231, 232 y 233, del ordenamiento en consulta, señalan el procedimiento para efectuar el escrutinio y cómputo de casilla, lo que debe entenderse por voto nulo, concluido el escrutinio y el cómputo de las casillas, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, pudiéndolo hacer estos últimos, bajo protesta.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de la certeza respecto del resultado electoral obtenido en casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. Ahora bien, los supuestos normativos que se deben acreditar para que se decrete la nulidad de la votación, conforme lo dispuesto por el artículo 134, fracción VI, del (sic) en Materia Electoral, son: (Se transcribe).

 

En cuanto al primer supuesto, debe precisarse que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión río conforme con la verdad o que jurídicamente implica la que tenga diferencia con el valor exacto ausencia de mala fe.

 

Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta simulación, o mentira, por lo ya que de lo contrario, debe ser que lleva implícita el engaño, fraude, la que deberá ser acreditado plenamente, y partirse de la idea de un posible error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Del análisis preliminar de las constancias de las actas finales de escrutinio y cómputo y demás material electoral como las listas nominales, actas de instalación y cierre de casillas, todas ellas documentales públicas que por su propia y especial naturaleza se les concede pleno valor probatorio.

 

Con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entreguen al presidente de la casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquellas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna A, se indica la cantidad que corresponde al a diferencia numérica que los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación mas alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna marcada con la letra B.

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

 

Casillas

Boletas Recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total de ciudadanos votaron conforme lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Resultados de la votación

1

521 B

635

304

331

331

03

329

2

521C1

635

318

317

319

322

322

3

523C1

673

282

391

305

405

400

4

566C1

425

186

239

239

239

426

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:

 

‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).

 

Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral local, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no puede sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún tratándose de mesas directivas de casillas.

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS  REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS  POLÍTICOS  NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).

 

Como se desprende de las casillas antes señaladas, las actas de escrutinio y cómputo no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, entre al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.

 

No obstante lo anterior, una vez que el total de las impugnaciones presentadas en cada uno de los treinta distritos electorales uninominales del Estado de Veracruz se hayan sometido a la consideración de esa máxima autoridad jurisdiccional electoral local, por lo que resulta determinante de manera cuantitativa y cualitativa en el resultado de la elección, ya que al haber sido denunciadas tales irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral y afectar una porción representativa dé la votación recibida en casilla, reflejan la falta de certeza que prevalece en los resultados de cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que ahora se impugnan, constituyéndose en una violación grave a los principios rectores de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad e independencia consagrados en la materia por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El error en las casillas contabilizadas en el cómputo de los votos causan un perjuicio directo a la coalición que represento no sólo por cuanto al error aritmético que las mismas consignan, sino además porque este hecho se suma a la serie de elementos que se abordan en el presente escrito como parte de las irregularidades que deberá valorar la autoridad jurisdiccional, por encontrarse plenamente acreditadas en actuaciones a través de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, que resultan graves pues trascienden en el resultado de la votación de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río Veracruz, y que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que ponen en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en casilla.

 

Dentro de los principios fundamentales debe destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad, así como el control de la constitucionalidad.

 

Efectivamente, la causal de nulidad especifica consistente en la existencia de errores numéricos en las actas de las casillas previamente identificadas debe ser concatenado a los principios de constitucionalidad y legalidad que debe guardar una elección a efecto de considerarse democrática, pues como el propio Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación ha sostenido, si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera grave, sistemática o que de cualquier forma impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, consecuentemente, se pondrá en duda la certeza o legitimidad de los comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizar la causa de nulidad correspondiente.

 

Ahora bien, como podrá advertir este Tribunal Electoral, de los anteriores datos contenidos en las actas de cómputo de la casilla, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:

 

Como podrá desprenderse de las actas de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.

 

En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes; segundo, entre la suma de estos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención.

 

Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en el inciso VI, del artículo 134, del Código Electoral del Estado de Veracruz, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de con ello se repare el daño causado a mi representado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial dé la Federación en el siguiente criterio:

 

‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas)’. (Se trascribe).

 

Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral federal, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutados por los órganos electorales aún en tratándose de mesas directivas de casilla.

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTATES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).

 

D) Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista de electores.

 

Conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del Código Electoral del Estado, tendrán derecho de voto, los ciudadanos que tengan credencial de elector y estén anotados en la lista nominal, en pleno uso de sus derechos civiles; estableciéndose como obligación ciudadano inscribirse en el padrón electoral y verificar que su nombre aparezca en la lista nominal; tener credencial para votar con fotografía; votar en la casilla de la sección que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la propia legislación electoral del Estado.

 

Los artículos 175 y 176 del ordenamiento electoral invocado, indican, la lista nominal de electores, es la relación de ciudadanos que han solicitado si inscripción en el padrón electoral y que han recibido su credencial de electoral (sic) con fotografía, elaborada por el Registro de Electores, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar, y por este documentos se entiende aquel que es expedido y entregado por el Registro Federal de Electores, indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Como se ha dejado asentado y conforme con lo previsto por los artículos 175 y 176, del Código Electoral del Estado de Veracruz, y en relación al artículo 223, fracción III, del propio Código mencionado se establece que para que los electores ejerzan su derecho de votar, deberán exhibir su credencial para votar y estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de su domicilio, destacándose también que existen casos de excepción en las personas que pueden emitir su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal.

 

No obstante lo anterior, no debe dejarse a un lado lo señalado por los artículos 207, 223 y 224, señalan que como excepción a esta hipótesis normativa a la presente causal, el hecho que los representantes voten en las casillas que fueron acreditados, sin embargo no debe pasarse por alto el principio de certeza, puesto que, si bien es cierto que, presupone el hecho de que los representantes voten, también es cierto que, presupone el hecho de que estos representantes voten en la casilla que fueron acreditados siempre y cuando cumplan con el presupuesto de contar con credencial de electora y estar inscritos en la lista nominal.

 

Lo anterior, debido a que resultaría total y absolutamente inverosímil el hecho de que ciudadanos que no corresponden a la sección, pero más aun, a la comunidad o Municipio que esta eligiendo a sus representantes voten cuando no viven en ella.

 

Esto es así, debido a que el principio de la representación se basa en que la ciudadanía elige a su representante para que este vele por los intereses, necesidades, mejore sus condiciones de vida en el aspecto económico y social en fin que busque el progreso y desarrollo de su entorno, pues estas razones son las que hacen que se identifiquen como una comunidad.

 

De esta manera, resultaría ilegitimo la validez de unos votos que en primer lugar provienen de ciudadanos que no son de la comunidad y que ni siquiera conocen el entorno social del Municipio; que no están inscritos en la lista nominal de la sección electoral; que tienen un clara filiación partidista y que es evidente que es hacia el partido que representaron.

Lo anterior se afirma, puesto que resultaría tan ilógico que en el caso hipotético de que en una elección ningún representante perteneciera al Municipio, resultaría que el candidato que acreditara a estos ciudadanos como sus representantes tendría una ventaja con tantos votos irregulares de cómo representantes acredite puesto que estos pueden votar.

 

De conformidad a una interpretación sistemática y funcional garante de los principios de certeza, legalidad y transparencia y equidad previstos en nuestra Carta Magna y en la Constitución del Estado de Veracruz, el legislador, señaló esta excepción sobre la base de que los ciudadanos que acudían a votar debía estar inscritos en el listado nominal, pues de lo contrario bastarte registrar a un ciudadano como representante para que de forma automática obtuviera el derecho de votar sin ser de la sección o peor aun del Municipio.

 

En ese sentido, a continuación se transcriben las casillas en las que se presentó esta irregularidad en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, no sin antes señalar que, aun cuando ello, solo representa un voto o tres potencialmente pues se puede sustituir el representante con los suplentes en la casilla; representa una irregularidad generalizada durante la jornada electoral que no es reparable en un número importarte de casillas electorales lo que se traduce en un número mayor afectando el principio de certeza:

 

585 básica, 578 básica, 579 básica, 582 básica, 577 contigua 2, 577 básica, 575 básica, 568 básica, 570 contigua 2, 571 contigua 2, 553 básica, 556 básica, 561 básica, 552 contigua, 551 básica, 531 contigua, 535 básica, 537 contigua, 539 básica, 531  básica, 530 básica, 529 contigua 2, 529 contigua, 527 contigua, 523 contigua, 511 contigua 2, 512 básica, 512 contigua, 514 contigua 2, 516 básica, 516 contigua 2, 518 básica, 518 contigua, 511 contigua, 510 básica, 509 contigua, 506 contigua 2, 506 contigua 1, 506 básica, 505 contigua, 504 básica, 502 básica, 500 contigua, 500 básica, 499 básica, 498 básica, 496 contigua, 496 básica, 495 contigua, 495 básica, 494 contigua, 494 básica, 493 básica, 492 contigua, 493 contigua, 505 contigua, 508 básica, 508 contigua 2, 510 contigua, 514 contigua, 514 contigua (sic), 519 contigua, 522 contigua 2, 529 contigua 2, 540 básica, 551 contigua, 544 básica, 562 contigua, 578 básica y 586 especial.

 

E) Se impugna la negativa para la procedencia de la apertura de paquetes por errores evidentes y alteración en los paquetes electorales.

 

Existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues, se levanta una acata original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentadas, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.

 

Sobre la base de lo señalado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenida, reiteradamente, criterio en el sentido de que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, en tanto que el artículo 14, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera a dichas copias autógrafas al carbón como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 2, de la ley en cita.

 

Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-JRC- 209/2000, SUP-JRC-194/2000, SUP-JRC-295/2000, SUP-JRC-306/200, SUP-JRC-519/2000, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-79/2005 y acumulados, entre otros.

 

En tal orden de cosas, cuando las actas de escrutinio y cómputo cumplen a cabalidad todas las formalidades esenciales y en ellas no se advierte incongruencia o irregularidades, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno y deben considerarse definitivos jurídicamente.

 

Sin embargo, en la medida que el acta no contenga alguna de las formalidades apuntadas, especialmente cuando presenten inconsistencias entre los datos numéricos relativos a boletas recibidas, bolates sobrantes e inutilizadas, número de votantes conforme al a lista nominal, así como la votación total emitida, compuesta por la suma de votos a favor de partidos políticos, coaliciones o candidatos no registrados, así como los votos nulos, el documento disminuye ese grado óptimo de certeza conferido por la ley como documento publico y. por tanto, su valor, que debía ser pleno, no obstante, el sistema legal ofrece todavía un nuevo mecanismo para que recobre esa plenitud.

 

En efecto, además de todas las garantías que tienden a avalar la certeza de que los resultados electorales reportados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla corresponden fielmente a la voluntad expresa por los ciudadanos toda vez que tales mesas directivas han desaparecido, en el mismo Código Electoral se prevé otro procedimiento posterior, encaminado a fortalecer la certeza, mediante la depuración de las inconsistencias que en su caso hubiera en las actas de escrutinio y cómputo y, en último caso, con la exclusión de la votación afectada en cada casilla.

 

En efecto, el artículo 251 del Código Electoral, prevén los actos que deben realizar los consejos distritales del Instituto Electoral, en la fase posterior a la de la jornada electoral tales actos son:

 

‘Artículo 251’. (Se transcribe).

 

Las formalidades previstas para la recepción, deberían tender a que en la custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, se asegure el cómputo de la elección que a partir del tercer día siguiente al de la jornada electoral se realizará por esos consejos municipales, se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.

 

Así las cosas según lo establece el artículo 248 del Código Electoral, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a los consejos municipales les corresponden efectuar el cómputo de la votación para ayuntamientos.

 

En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tienen los consejos municipales, ya que al realizar el cómputo, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, por disposición de la propia ley, debe constar en el paquete electoral, y los resultados de dicha acta obren en poder del presidente del consejo. La segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.

 

De acuerdo con el artículo 248 citado, el cómputo municipal de la es (sic) el resultado de sumar las cifras obtenidas en cada casilla y se asentará en el acta correspondiente a esta elección.

 

La definición anterior parte del principio ontológico o manera ordinaria de ser de las cosas, pues efectivamente lo lógico y esperado es que en las actas de escrutinio y cómputo de casilla estén asentados, adecuada y correctamente, los datos obtenidos de la votación recibida por los funcionarios que integraron cada mesa electoral, pues como se ha explicado, en su elaboración confluyen una serie de requisitos o elementos coordinados para que así sea.

 

De esa manera, el cómputo está concebido para que simplemente se sumen las obtenidas de cada acta de escrutinio y cómputo. Sin embargo, el legislador no omitió considerar que a pesar de las formalidades establecidas para preservar la certeza surgen circunstancias susceptibles de frustrar el propósito, por lo que dentro del procedimiento previsto para llevar a cabo ese computó previo los mecanismos legales para superar las inconsistencias, mediante la fijación de la hipótesis en que la autoridad electoral, en ejercicio de una verdadera e importante labor de depuración, y con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, pueda corregir esas inconsistencias, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos.

 

Al efecto, el artículo 251, el cual prevé el procedimiento que se debe seguir para la realización de todas las elecciones.

 

Destaca que dicho procedimiento se lleva acabo siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen derecho de voz durante toda la sesión. Ese procedimiento es el siguiente:

(Insertar fracción I al VIII Artículo 251).

 

Por las medidas de segundad que la propia legislación establece para proteger la certeza de la votación, lo común es que en la sesión de cómputo se contabilice la votación sobre la base del cotejo y suma de los resultados mencionados; sin embargo, en virtud de la importancia que tiene la existencia de certeza y transparencia en los mismos, ya se dijo, que la propia ley establece los casos de excepción en los que los consejos se encuentran facultados para realizar, de nueva cuenta, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no obstante la presunción de validez que goza el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, todo ello con el afán de recuperar cualquier inconsistencia que exista en relación con dichos resultados.

 

Ahora bien, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan, 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del presidente del consejo, y 4. Que existan errores evidentes en las actas.

 

Los supuestos mencionados en los puntos, 2 y 4 se encuentran previstos en el artículo 251 citado. En estos casos la propia disposición establece el imperativo de que basta que se presente cualquiera de ellos, para que el congreso correspondiente esté obligado, de oficio, a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo.

 

Este imperativo encuentra su justificación racional, en la circunstancia de que los tres supuestos atañen, precisamente, a la certeza de los resultados de la votación, pues en el primero de los casos existe la incertidumbre de cuál de los datos asentados en las actas es el que corresponde a la realidad.

 

En el segundo caso, porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que ésta, por sí misma, implica la posibilidad de que exista un cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a lo que asentado en ese documento corresponda efectivamente con la realidad.

 

En el tercer supuesto, porque se: está en presencia de la falta de elementos para conocer cuál fue la voluntad de la ciudadanía al emitir su voto, en virtud de que no existe documento que represente esa voluntad.

 

El supuesto en estudio, constituye la cuarta hipótesis en que procede realizar nuevo escrutinio y cómputo por parte del Consejo. Al respecto la normativa dispone que: ‘Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior’.

 

Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, la palabra error tiene, entre otros significados, los siguientes; que al caso interesan: 1.Concepto equivocado o juicio falso, y 2. En física y matemática: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

 

De acuerdo con la misma fuente, el adjetivo evidente significa “Cierto, claro, patente y sin la menor duda.

 

Tomando en cuenta que en un acta de escrutinio y cómputo, preponderantemente lo que se asienta son números, relacionados con los votos obtenidos por los partidos políticos, entonces, la expresión “errores evidentes en las actas” tiene que entenderse referida a los elementos ahí asentados.

 

De esa manera, conforme a su definición gramatical, para estar en condiciones de establecer la existencia de un error entre el número o cifra que representa un conjunto de cosas y ese conjunto de cosas, a fin de determinar si existe una correspondencia, es decir, si el número representa en realidad al conjunto representado.

 

No obstante, la interpretación sistemática y funcional del artículo en mención, en donde se establecen los datos que se deben asentar en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva de casilla, así como su forma de obtención, revela que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla electoral, es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación de los principios lógicos elementales, apreciable o percibido con una simple operación aritmética de sumar o restar, como es el caso del resultado de deducir al número de boletas entregadas en la casilla, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, pues este resultado lógicamente debe corresponder con el número de ciudadanos que fueron a votar anotados en la lista nominal y éste, a su vez con el de votos depositados en la urna, en consideración a que cada ciudadano introduce un solo voto para cada elección, y los tres anteriores (boletas entregadas a los votantes, número de votantes y boletas depositadas en la urna) deben ser idénticos a la suma de los votos correspondientes a cada partido político o coalición, más los votos nulos y de candidatos no registrado que en conjunto se suele denominar votación total emitida, toda vez que esta última es la distribución entre los distintos conceptos indicados de la totalidad de los votos de los electores, consignados en las boletas empleadas en la casilla y depositados en la urna.

 

En estas condiciones, si el sistema está diseñado con este conjunto aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro que el error a que se refiere el artículo aludido, deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.

 

Es decir, a lo que se refiere la ley es a una operación comparativa de datos en los rubros para verificar su correlación aritmética y lógica, o la falta de ella, a partir de la documentación con que cuenta el Consejo, y sólo en caso de que tal verificación advierta alguna inconsistencia, incongruencia o irregularidad en las cifras o datos relacionados con la votación recibida en la casilla respectiva, deberá considerarse actualizado el error evidente, por lo que procederá la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

 

De esa manera, un error en las actas de escritorio y cómputo se actualiza cuando existe alguna diferencia en cualquiera de los rubros que en dicha acta deben llenarse con los números correspondientes, que en modo alguno corresponden con la realidad, por ejemplo, cuando haya diferencia en rubros que, por sus números, al compararlos con otro u otros datos, necesariamente tuvieran que coincidir y diferir.

 

Ahora bien, para que el error tenga la calidad de “evidente” es necesario que las inconsistencias se puedan advertir a primera vista de manera sencilla e inmediata, a través de una simple operación lógica o aritmética, que haga patente que algún dato no armoniza con otros con los cuales debiera corresponder.

 

En esas condiciones, al error evidente de las actas, como presupuesto para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, se actualiza cuando exista cualquier diferencia o inconsistencia de las cifras que están llamadas a corresponder necesariamente, al margen de la magnitud de la diferencia o de la inconsistencia, pues ante su evidencia debe procederse a la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

 

Por lo que hace a la utilización del verbo poder, cabe precisar que si bien conforme a su definición gramatical este verbo se refiere a la potestad, y da la idea de posibilidad respecto de la realización de la conducta o actividad que rige, la interpretación sistemática y funcional de la norma en comento permite concluir que más bien se encamina a establecer la facultad de los consejos distritales para interpretar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, y conforme a las regla de la lógica y a las máximas de la experiencia, atendiendo ;a las necesidades propias de la materia electoral y al máximo beneficio pasible que se pudiera alcanzar en el procedimiento de depuración de recuento de la votación, advertir la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo, de manera que cuando tal error se advierta, proceda a la realización del recuento de votación.

 

Lo anterior se sostiene si se toma en cuenta que la realización de nuevo escrutinio y cómputo tiene como finalidad garantizar que los datos utilizados para la realización de los cómputos guarden una correspondencia con los votos realmente emitidos por los ciudadanos el día de la jornada electoral, finalidad que sólo se alcanza si se realiza el recuento ante la existencia de errores evidentes en las actas, pues en cualquier hipótesis se trata de atender los mecanismos que están encaminados a garantizar la certeza de los resultados, esto es, su coincidencia con la votación emitida por los ciudadanos en la casilla.

Por tanto, la simple advertencia de dicho error, cuando atañe a los datos donde se consignan votos o votantes, justifica que, en ejercicio de esa función depuradora, el consejo realice nuevamente el escrutinio y cómputo, sin que para ello importe, como se dijo, que la diferencia sea grande o pequeña, pues la sola evidencia del error conduce a la consecuencia, que es la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

 

Esto es, como la función u objetivo que tiene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo consiste en depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida por los protagonistas de la contienda electoral, para efecto de verificar y otorgar a cada uno de los exactos y verdaderos sufragios que le corresponden (y respetar de esa manera la voluntad ciudadana) entonces el nuevo escrutinio v cómputo que tendría que realizarse oficiosamente, sería única y exclusivamente en los casos en que el error, discrepancia o inconsistencia se encuentre en los rubros correspondientes a votos, sean los emitidos, los nulos, los que fueron sacados de la urna, los obtenidos por cada partido o coalición, los obtenidos por candidatos no registrados, etcétera, pues precisamente la función de depuración de la votación (con la realización de nuevo escrutinio y cómputo) tiene como objetivo asegurarse que los votos emitidos por la ciudadanía se han registrado a favor de quien efectivamente fueron destinados por el elector.

 

Por tanto, es claro que cuando las inconsistencias detectadas repercuten en el resultado de esa votación, los consejos municipales, están llamados a ejercer, de oficio, con apego a los principios de racionalidad y objetividad, esa función depuradora, aun cuando los errores advertidos no sean determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, por que en esta fase precisamente se corrigen todas esas inconsistencias, para eliminar cualquier circunstancia que genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos al momento de sufragar, con el objeto de evitar que en una etapa posterior (que sería la jurisdiccional) se declare nula la votación recibida en una casilla por la incertidumbre generada de esos errores.

 

Es decir, cuando en uso de sus facultades, el Consejo advierta un error o alteración en el acta de cómputo distrital, y ese error en el acta concierna a la votación directamente, procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual incluso no se requiere petición de los políticos. En cualquier otro caso tendría que realizarse sólo a petición de algún representante partidista ante la autoridad electoral, o de alguno de los miembros del Consejo Distrital.

 

La obligación de la autoridad electoral estriba, precisamente, en limpiar cualquier inconsistencia que afecte de manera directa el resultado de la votación recibida en casilla, porque esos errores o alteraciones son los que pueden trascender respecto a la certeza y exactitud aritmética de dicha votación.

 

Bajo las premisas anteriores, sólo se puede estimar que la autoridad electoral actúa legalmente cuando, surtidas las hipótesis normativas previstas en el dispositivo legal que se comenta, ejerce su facultad depuradora y procede a la realización de recuento de votación de la casilla con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación.

 

Todo lo señalado sirve de base para considerar, que el mecanismo ideado por el legislador para que las elecciones fueran organizadas por una institución autónoma e independiente; para que en todas las etapas del proceso electoral tuvieran participación inmediata los partidos políticos; para que fueran ciudadanos electos al azar, que no sean funcionarios públicos de confianza ni dirigentes partidistas, los que recibieran la votación del electorado, los que hicieran el cómputo y la distribución de los votos entre los candidatos, en función de la voluntad plasmada por el sufragante; para que los cómputos se realicen conforme a reglas qué permitan  respetar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas directamente por los funcionarios de casilla en presencia de los representantes partidistas, y para que se realice nuevo escrutinio y cómputo sólo en los casos específicos en que la ley lo contempla, en razón de la advertencia de irregularidades en las actas relativas, tiene como finalidad esencial y fundamental establecer un método preciso será garantizar, entre otros, él cumplimiento del principio de certeza en los resultados electorales, consagrado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es verdad que toda elección popular está regida por diversos principios que se recogen en el Carta Magna y en las leyes electorales, los cuales son indispensables para considerarla libre, autentica y, por ende democrática.

 

Uno de esos principios es el de certeza, que se refiere a la necesidad de que todas la etapas del proceso entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones efectivamente realizadas, para evidencia su apego a la Constitución y a la ley.

 

En el caso, el objeto sobre el que se busca la certeza, es precisamente la votación emitida en todo el territorio del Municipio de Boca del Río, a efecto de tener conocimiento seguro y claro de de la voluntad ciudadana y del respeto de su decisión.

 

Ahora bien, en función del objeto sobre el que se pretende la certeza, debe aplicarse el método más indicado o el establecimiento para obtenerla plenamente o en la mayor medida posible, pues no es dable la aplicación de un método que, en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario.

 

El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad ciudadana al elegir representantes con su voto, es el que precisamente está desarrollado en el Código Electoral, al cual se hizo amplia referencia. Lo anterior es así, pues como se ha precisado, en la legislación está concebido todo un mecanismo o procedimiento de control, casi absoluto, para que cada voto manifestado en las urnas electorales se cuente y se destine al candidato que el ciudadano eligió.

 

Esos mecanismos, como se vio, se acentúan aún más en la jornada electoral y en su etapa posterior, de la recepción de la votación, escrutinio y cómputo en casilla, en la realización de los cómputos a cargo de la autoridad electoral y en la facultad y exigencia de que ante alguna irregularidad apreciable en los documentos en que consta el resultado de la voluntad ciudadana, se efectúe nuevo escrutinio y cómputo.

 

Esto quiere decir que el recuento de la votación recibida en casilla, a través de nuevo escrutinio y cómputo, también esta concebido dentro de los mecanismos de control orientados a dar certeza a los resultados de la jornada electoral, pues como ha quedado de manifiesto, cualquier error, sea inconsistencia, incongruencia o alteración en los rubros correspondientes a la votación emitida, que se aprecie en las actas correspondientes, propicia que se realice por la autoridad electoral nuevo escrutinio y cómputo.

 

De esa manera, todo el mecanismo constituido en la legislación electoral para garantizar que en la recepción de la votación, en el escrutinio y cómputo de los votos, y en su distribución o aplicación al candidato que decidió el electorado, se respete la voluntad ciudadana, constituye precisamente el método que se concibió para asegurar que los comicios cumplan con el principio de certeza consagrado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, para determinarse los resultados electorales de los comicios cumplen con el principio de certeza señalado, necesariamente debe analizarse, en cada caso, si en los actos que concurrieron a ese resultado, se atendieron las reglas que constituyen las bases para garantizar el cumplimiento del principio en comento.

 

De esa manera, no sería admisible la realización de nuevo escrutinio y cómputo de casillas instaladas para una elección, sin atender el método que para ese efecto preciso establece la ley electoral, y a los supuestos específicos en que el propio método lo autoriza, pues de otra manera, en lugar de obtener la certeza pretendida, se alejaría de ésta.

 

Esto quiere decir, que el principio de certeza en los resultados electorales, se concibe que a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral de la materia, de modo que no es factible considerar que se obtiene certeza a partir de realizar generalizadamente nuevo escrutinio y cómputo en cada casilla instalada para una elección, sin sujetarse a los mecanismos establecidos en la ley, y a los supuestos específicos que lo autoriza.

 

La circunstancia de que se justificara que en algunas o varias mesas de votación se cometieron irregularidades, o que éstas aparezcan en las respectivas actas de escrutinio; y cómputo, no constituiría base para sostener la procedencia de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en el universo de casillas; electorales, bajo el argumento de que es factible que en todas se encuentre la misma irregularidad o inconsistencia.

 

Lo anterior se dice porque, al margen de que la ley establece los supuestos específicos e individualizados en que procede, en cada casilla, la realización de nuevo escrutinio y cómputo, lo cierto es que, como cada centro de votación es único, integrado por sujetos distintos, ubicado en lugar distinto y rodeado de un entorno diferente, los sucesos o acontecimientos ocurridos en uno, no guardan interconexión con los otros, más si las irregularidades se atribuyen a los ciudadanos que integraron las mesas receptoras de la votación.

 

Ahora bien, cuando se considere que en el resultado de una elección no se cumple con el principio de certeza en comento, ya sea que por irregularidades cometidas al realizar los escrutinios y cómputos de casilla o en los cómputos, o porque estás no fueron subsanadas por la autoridad electoral en ejercicio de esa función depuradora que tiene encomendada, en la legislación electoral se contempla diverso mecanismo, que se da en sede jurisdiccional, para garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que rigen toda elección democrática.

 

No obstante, el ejercicio de la acción jurisdiccional debe sujetarse a las bases, reglas o principios que informan el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como enseguida se analizará.

 

En los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está concebido a un sistema de medios de impugnación en materia electoral, con el objetivo preciso y destacado de garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

 

El sistema jurídico de anulación de votación recibida en casilla, opera de manera individual, en efecto el sistema de nulidades de votación en casilla en el derecho electoral mexicano, se encuentra constituido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación allí recibida por alguna de las causa señaladas limitativamente por la ley, de manera que al cuestionarse la votación en dos o más, se debe estudiar individualmente la situación particular de cada una, en relación con la causal o causales concretas de nulidad que se haga valer, pues cada una se ubica, se integra y se conforma específica e individualmente, con la concurrencia de circunstancias particulares y únicas, que no son idénticas a las de otras casillas.

 

El criterio señalado aparece en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 302 de la compilación oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, que dice:

 

‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL’. (Se trascribe).

 

Así, todas las consideraciones expuestas, permiten arribar a las siguientes conclusiones:

 

1. En la preparación, organización y realización de las elecciones confluyen; además de un organismo autónomo, permanente al que la ley le otorga independencia en sus decisiones y funcionamiento, representantes del Poder Legislativo, de los partidos políticos y, de manera trascendente, ciudadanos que son insaculados al azar, de la sección donde se instalan las casillas electorales, (aunque en la especie ello no se respecto). En todo el proceso electoral se aplican diversos mecanismos concebidos por el legislador, con el objetivo claro y evidente de garantizar el respecto de la voluntad ciudadana, expresada con su voto, para elegir a las personas que habrán de ocupar los cargos públicos representativos.

 

2. En razón del mecanismo y procedimiento establecido y consagrado legalmente para que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo relativo se ejecute de la votación de cada casilla, cuando todos los datos asentados son coincidentes y se satisface la totalidad de las formalidades esenciales, adquieren valor probatorio pleno en tal sentido. Esto es, se constituyen en el documento idóneo y definitivo que releja la expresión de la ciudadanía a través del sufragio.

 

3. En atención a lo señalado en el punto anterior, el recuento de los votos de cada casilla que se realice por autoridades distintas a su mesa directiva debe ajustarse a los supuestos previstos por el Código Electoral del Estado.

 

4. En la etapa de resultados electorales (en que se lleva a cabo el cómputo) los consejos municipales ejercen dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en la casilla, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas receptoras de la votación. La segunda función consiste en depurar los posibles errores o inconsistencias, cuando con ellos se provoca duda o incertidumbre respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.

 

5. En ejercicio de esa función depuradora, cuando al verificar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, los consejos advierten errores, inconsistencias o alteraciones en los rubros relativos a votos, aunque sólo sea de un voto y no sea determinante para el resultado consignado en el acta de la casilla, o alteraciones de los paquetes electorales los consejos están obligados, de oficio, a llevar a cabo el recuento de la votación en nuevo escrutinio y cómputo, pues el supuesto encuadra en la hipótesis de “error evidente” y por la alteración de los paquetes electorales.

 

Por cuanto hace al hecho de que en la sesión del cómputo municipal del pasado 5 de septiembre el suscrito asentó en el acta correspondiente la irregularidad reiterada en 30 paquetes electorales que se encontraban alterados, dado que no estaban sellados, lo que generaba un indicio y una presunción fundada de que habían sido violados o alterados, y con ello una transgresión al principio de certeza, por lo que solicite la apretura de estos paquetes, petición que me fue denegada, como quedó debidamente asentado en el acta.

 

En este sentido, el consejo municipal de Boca del Río, dejo de observar el procedimiento de cómputo de los votos que ya ha sido tratado en este punto de agravio, sobre el hecho de que al detectar que los paquetes electorales se encuentren violados o alterados deben separarse para posteriormente proceder a su apertura y realizar el cómputo de ellos, con el objeto de dotar de certeza al cómputo de los votos que fueron recibidos en esa casilla electoral para que la votación refleje sin lugar a dudas la voluntad popular.

 

Por lo anteriormente descrito, se solicita a esa Sala Electoral realice una diligencia para mejor proveer de la apertura de los siguientes paquetes electorales:

 

Por errores evidentes.

 

Número Consecutivo

Numero de Casilla

 

Motivo

1.

506 contigua 2

Por errores evidentes

2.

506 básica

Por errores evidentes

3.

515 básica

Por errores evidentes

4.

515 contigua

Por errores evidentes

5.

522 contigua

Por errores evidentes

6.

523 básica

Por errores evidentes

7.

57 especial

Por errores evidentes

8.

521 básica

Por errores evidentes

9.

521 contigua

Por errores evidentes

10.

523 contigua

Por errores evidentes

11.

555 básica

Por errores evidentes

12.

558 contigua

Por errores evidentes

13.

560 contigua

Por errores evidentes

14.

566 básica

Por errores evidentes

15.

566 contigua

Por errores evidentes

16.

567 contigua

Por errores evidentes

17.

569 contigua

Por errores evidentes

18.

577 contigua 3

Por errores evidentes

19.

586 básica

Por errores evidentes

20.

493 básica

Por errores evidentes

21.

495 básica

Por errores evidentes

22.

517 básica

Por errores evidentes

23.

524 básica

Por errores evidentes

24.

528 básica

Por errores evidentes

25.

530 básica

Por errores evidentes

26.

531 básica

Por errores evidentes

27.

532 básica

Por errores evidentes

28.

534 básica

Por errores evidentes

29.

535 básica

Por errores evidentes

30.

537 contigua

Por errores evidentes

31.

540 contigua 1

Por errores evidentes

32.

544 contigua

Por errores evidentes

33.

556 básica

Por errores evidentes

34.

562 contigua 2

Por errores evidentes

35.

561 contigua 2

Por errores evidentes

36.

565 contigua

Por errores evidentes

37.

569 básica

Por errores evidentes

38.

569 contigua

Por errores evidentes

39.

575 básica

Por errores evidentes

40.

580 contigua

Por errores evidentes

41.

582 básica

Por errores evidentes

42.

582 contigua

Por errores evidentes

43.

586 básica

Por errores evidentes

 

  Por Alteración

 

Numero Consecutivo

Numero de Casilla.

Motivo

1.

493 básica

Por alteración

2.

495 básica

Por alteración

3.

517 básica

Por alteración

4.

524 básica

Por alteración

5.

528 básica

Por alteración

6.

(vacío)

Por alteración

7.

531 básica

Por alteración

8.

530 básica

Por alteración

9.

532 básica

Por alteración

10.

534 básica

Por alteración

11.

535 básica

Por alteración

12.

537 contigua

Por alteración

13.

540 contigua

Por alteración

14.

544 contigua

Por alteración

15.

556 básica

Por alteración

16.

562 contigua 2

Por alteración

17.

561 contigua 2

Por alteración

18.

565 contigua

Por alteración

19.

569 básica

Por alteración

20

569 contigua

Por alteración

21.

575 básica

Por alteración

22.

580 contigua

Por alteración

23.

582 básica

Por alteración

24.

582 contigua

Por alteración

25.

586 básica

Por alteración

26.

585 básica

Por alteración

27.

578 básica

Por alteración

28.

579 básica

Por alteración

29.

582 básica

Por alteración

30.

577 contigua 2

Por alteración

31.

577 básica

Por alteración

32.

575 básica

Por alteración

33.

568 básica

Por alteración

34.

570 contigua 2

Por alteración

35.

571 contigua 2

Por alteración

36.

553 básica

Por alteración

37.

556 básica

Por alteración

38.

561 básica

Por alteración

39.

552 contigua

Por alteración

40.

551 básica

Por alteración

41.

531 contigua

Por alteración

42.

535 básica

Por alteración

43.

537 contigua

Por alteración

44.

539 básica

Por alteración

45.

531 básica

Por alteración

46.

530 básica

Por alteración

47.

529 contigua 2

Por alteración

48.

529 contigua

Por alteración

49.

527 contigua

Por alteración

50.

523 contigua

Por alteración

51.

511 contigua 2

Por alteración

52.

512 básica

Por alteración

53.

512 contigua

Por alteración

54.

514 contigua 2

Por alteración

55.

516 básica

Por alteración

56.

516 contigua 2

Por alteración

57.

518 básica

Por alteración

58.

518 contigua

Por alteración

59.

511 contigua

Por alteración

60.

510 básica

Por alteración

61.

509 contigua

Por alteración

62.

506 contigua2

Por alteración

63.

506 contigua1

Por alteración

64.

506 básica

Por alteración

65.

505 contigua

Por alteración

66.

504 básica

Por alteración

67.

502 básica

Por alteración

68.

500 contigua

Por alteración

69.

500 básica

Por alteración

70.

499 básica

Por alteración

71.

498 básica

Por alteración

72.

496 contigua

Por alteración

73.

496 básica

Por alteración

74.

495 contigua

Por alteración

75.

495 básica

Por alteración

76.

494 contigua

Por alteración

77.

494 básica

Por alteración

78.

493 básica

Por alteración

79.

492 contigua

Por alteración

80.

493 contigua

Por alteración

81.

505 contigua

Por alteración

82.

508 básica

Por alteración

83.

508 contigua2

Por alteración

84.

510 contigua

Por alteración

85.

514 contigua

Por alteración

86.

514 contigua

Por alteración

87.

519 contigua

Por alteración

88.

522 contigua 2

Por alteración

89.

529 contigua 2

Por alteración

90.

540 básica

Por alteración

91.

551 contigua

Por alteración

92.

544 básica

Por alteración

93.

562 contigua 2

Por alteración

94.

569 contigua

Por alteración

95.

578 básica

Por alteración

96.

586 especial

Por alteración

 

Inciso “B”

 

Procedencia de la nulidad abstracta de la elección.

 

A diferencia de la mayoría de las legislaciones electorales de otras Entidades Federativas, en el Estado de Veracruz la Legislación de la materia sí prevé de manera clara y concreta la posibilidad real de la procedencia de una causal abstracta de nulidad de lección, sea de gobernador, diputado o ediles. Es decir, cuando las causas que se invoquen a través de un medio de impugnación como en el presente, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente, el órgano jurisdiccional podrá declara la nulidad de la una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o Municipio.

 

En efecto, el artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevé diversas hipótesis para que sea declarada nula una elección, entre las que se encuentran, el hecho que durante el proceso electoral, se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; también se contempla que, una elección podrá declararse nula cuando el partido político con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda; incluso .de la misma manera se establece qué cuando se utilicen recurso públicos o se destinen programas sociales que cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o sus candidatos, podrá declararse nula una elección.

 

Aunado a lo anterior, de las múltiples irregularidades que se desprenderán de la presente demanda, se podrá derivar claramente la procedencia de nulidad abstracta de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, a partir de los hechos, irregulares cuya trascendencia son fundamentales al resultado de la elección, de conformidad con los preceptos legales citados en párrafos anteriores, así como por los diversos y numerosos criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Es procedente la solicitud de nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Veracruz, en virtud de que causan agravio a la coalición que represento, los hechos que generaron diversas irregularidades que trascendieron al resultado de la elección de Ayuntamiento; esto es, se llevaron a cabo diversas actividades fuera del marco legal que rige el proceso electoral del Estado de Veracruz, ya que diversos funcionarios de Gobierno Municipal, realizaron actos tendientes a favorecer tanto al Partido Acción Nacional, como a su Candidato a Presidente Municipal, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, violentando principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad en la contienda, generando con ello una situación de franca desventaja para el candidato a Presidente Municipal de la Coalición “Movimiento Ciudadano” así como, actos de coacción y presión al electorado.

 

Para mayor sustento y en coincidencia a lo establecido en legislación electoral del Estado de Veracruz, es pertinente señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, es decir, que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, incluyendo los realizados durante el desarrollo de la sesión de cómputo de determinada elección, y que pueden constituir posibles violaciones a la normatividad electoral, pueden convertirse, atendiendo a sus características, en violaciones sustanciales que motivan la nulidad de una elección.

 

La interpretación a que se hace referencia, se encuentra visible en la Revista Justicia Electoral 1998, tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98, bajo el rubro ‘NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPRACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)’, donde cabe destacar que comprende todas las etapas a que se refiere también, el artículo 185, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPRACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)’. (Se transcribe).

 

Efectivamente, diversos funcionarios públicos, el Partido Acción Nacional, su candidato a presidente municipal Miguel Ángel Yunes Márquez, tal y como se acredita con el diverso cúmulo de pruebas correspondiente a cada uno de los capítulos que enseguida se desarrollarán, vulneraron de  forma sistemática y sustancial los ilegales inherentes a coaccionar el clima hostil la ventaja en la principios esenciales que forman la piedra angular de las elecciones, ocasionando presión y coacción en los electores, en virtud de que desplegaron una serie de actividades a los votantes y obtener ante es votación, fundamentalmente cuando este hecho se actualiza de manera previa a la celebración del la jornada, durante la misma y posterior a ella.

 

Es evidente que cuando una autoridad como es el Ayuntamiento, un partido o candidato se aprovecha de actos irregulares, los mismos no sólo infringe la norma electoral por los valores y principios jurídicamente que tutela ésta, sino que atenta contra el principio básico de equidad en la contienda, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral en el Estado, desde su constitución misma, hasta las normas reglamentarias que rigen en la materia, es preservar el voto de los ciudadanos antes, durante y después de la celebración de la jornada, de ahí que el legislador al momento de redactar las disposiciones electorales hiciera patente las diversas prohibiciones a que deberán sujetarse los diferentes actos que lleven a cabo tanto los gobiernos estatal y municipales, como los partidos políticos, coaliciones y candidatos, durante el desarrollo del proceso electoral.

 

En el artículo 85, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, así como en el acuerdo de Neutralidad, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se establece una prohibición según la cual los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.

 

Debe señalarse que no es necesario, para solicitar la anulación de la elección, el que esta violación expresamente este señalada como determinante para el resultado de la elección, toda vez que la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de una elección, debe entenderse que tal elemento normativo esta presente de manera implícita, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecte sustancialmente la votación, en particular, se acredita plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se tratan, el resultado de la elección hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección, que en el presente caso sería la coalición “Movimiento Ciudadano”, así mismo, las irregularidades son tales que generan una duda razonable sobre el resultado electoral.

 

En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante, repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad es determinante, ha lugar a declarar la nulidad pretendida.

 

Lo anterior, conforme con la ratio essendi de la tesis jurisprudencial consultable en la compilación oficial, jurisprudencia y tesis relevantes. 1997-2002, sección jurisprudencia, páginas 147 y 148, que a la letra se transcribe:

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESEPCTIVA, TAL ELEMENTOS NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del estado de México y similares)’. (Se transcribe).

 

Los artículos que se han hecho referencia y que fueron violados por el Partido Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal Miguel Ángel Yunes Márquez, en primer lugar, tutelan los principios de equidad y legalidad, en tanto piedra angular de un Estado constitucional democrático de derecho.

 

Por otro lado, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas prohibitivas a que se ha venido haciendo alusión, en relación con el acuerdo de neutralidad que fue aprobado y autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática. En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, por el hecho de la utilización en la propaganda electoral programas públicos de carácter social. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos públicos no deben empelarse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.

 

Si el acto jurídico, consiste en el ejercicio del derecho al voto, no se emite libremente, porque, por ejemplo, el sufragante no votó libremente, ya que fue objeto de presión, por el hecho de que en las campañas políticas, el candidato del Partido Acción Nacional se hizo allegar elementos públicos del municipio de Boca del Río, la expresión de la voluntad del votante resulta inválida, por lo que no se encuentra investida de efectos jurídicos.

 

Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.

 

De igual forma, las disposiciones invocadas protegen los valores de igualdad en el acceso a los cargos públicos y la equidad en la contienda, toda vez que el constituyente y el legislador locales, al prohibir a los partidos políticos y candidatos, la utilización de programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo, el establecimiento de topes de gastos de campaña, así como en el acuerdo de neutralidad la prohibición de la intromisión de gobiernos municipales, en los procesos electorales, se tuvo el propósito de inhibir o desalentar todas interferencia indebida que inclinara la balanza a favor y/o en contra: de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes, o qué distorsionara las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

Lo anterior, demuestra que también se protege el principio de imparcialidad, cuya violación por parte: del Gobierno Municipal de Boca del Río, al inclinarse a favor de determinado candidato o en contra de otro, traería consigo una desigualdad en la contienda electoral.

 

De allí que el Gobierno Municipal de Boca del Río, el Partido Acción Nacional, y su candidato a Presidente Municipal, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, al haber vulnerado las prohibiciones constitucionales y legales, se establece la posibilidad de declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, máxime cuando se demuestra plenamente que se cometieron irregularidades graves no reparable durante el desarrollo del proceso electoral, incluyendo los acontecidos durante la jornada electoral, y que son determinantes para el resultado de la elección.

 

Estas violaciones acontecidas, atenta contra los principios constitucionales fundamentales de toda elección democrática, a saber; la legalidad, la certeza, la objetividad, la imparcialidad, la independencia y la equidad, por lo qué, como ya se ha mencionado en párrafos previos, se actualiza la causa abstracta de nulidad de la elección, que se encuentra plenamente contemplada en las fracciones IV, V y VII, del artículo 315, así como del 316, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y de la misma manera se encuentra contemplada en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, de rubro:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)’. (Se transcribe).

 

De la lectura de la tesis anterior, podemos concluir que se actualiza la causal abstracta de nulidad de elección, cuando los principios fundamentales rectores de todo proceso electoral, consagrados tanto en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos como en la local de Veracruz, han sido vulnerados o afectados durante el desarrollo de dicho proceso, es decir, en cualquier etapa del mismo cuyos efectos se ven reflejados en los cómputos, de la elección correspondiente, que en el caso es la del Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.

 

Cabe reiterar, que la causal abstracta de nulidad surge, tanto de manera clara de la Legislación Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como de la raíz de la misma normatividad rectora de la organización y celebración de las elecciones democráticas, y se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. Violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 18, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; y 1, 3, 117, 315 y 316, del Código Electoral del Estado: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la objetividad y la equidad.

 

2. La afectación importante de alguno de esos elementos, de manera grave y trascendente,  mediante una flagrante vulneración a la legalidad y constitucionalidad electoral que impida tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y auténtica.

 

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

 

4. Constituye premisa fundamental de la causal abstracta de nulidad, el hecho de que la revisión del cumplimiento de esos principios o postulados esenciales debe de hacerse en la fase de calificación de la elección; ya que del resultado de ese análisis dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

 

5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causal de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los, elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica, y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito; trate de ocultar su obra, lo cual es difícil de probar, imposibilitándolo aún mas el hecho de contar con plazos extremadamente cortos.

 

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en el Código Electoral, para que dicha causal de nulidad tenga lugar.

 

Lo anterior pone de relieve que la causal abstracta de nulidad se encuentra alojada directamente en los artículos 315, fracciones IV, V y VII, y 316 del Código Electoral local, así como en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del (sic) Veracruz de Ignacio de la Llave, a través de mecanismos legislativos que establecen las características y principios indispensables para considerar que una elección es democrática y auténtica, por haberse llevado a cabo a través del voto universal, libre, secreto y directo, y dejar establecido así la falta de alguno de éstos elementos definitorios impide estimar válida la elección de que se trate.

 

Esta causa de nulidad de los comicios rige de por si a todos los procesos electorales, aunque en muchas legislaciones estatales se liega a adoptar y definir con forma y vocabularios propios. Empero, como se ha venido sosteniendo a través del desarrollo de las argumentaciones en la presente demanda de recurso de inconformidad, como particularidad la Legislación electoral del Estado, se contempla, tanto las (sic) causa de nulidad genérica en la fracción IX, del articulo 314, como la causal abstracta en las fracciones IV, V y VII del 315, así como del 316, todos del Código electoral para el Estado de Veracruz.

 

Para estar en plenitud de abordar adecuadamente el planteamiento sustancial del asunto y verificar si se colman los elementos de la causa abstracta de nulidad de la elección, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, la forma en que está estructurado el proceso electoral.

 

Es así, como a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido como todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, ha considerado que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, todas ellas destinada a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Es decir, el proceso electoral, se constituye por un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, de manera que torna necesario, en cada una de sus etapas, que en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, se observen, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente por que le sirven de instrumento. Para ese efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el objetivo principal, no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata dé bastante violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso, y en que en conjunto implican actos graves.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en los actos y resoluciones de cada una de sus etapas, vana producir sus efectos principales y adquirir significado trascendente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en las mejores condiciones de ser evaluados en la realidad, por que las irregularidades cometidas durante ellas surgen como situaciones generadoras de peligré potencial, que pueden o no convertirse en serias obstrucciones para que la ciudadanía elija a quienes ejercerán temporalmente el poder soberano, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por infringir los valores y principios que los rigen, mediante la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.

 

Es decir, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material durante la etapa de preparación de la elección, así como los que se realizan durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria, estando todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar el cómputo municipal, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismo pertenecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre secreto y directo, la voluntad popular entorno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

En ese sentido, la causal de nulidad abstracta atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

En aras de garantizar el adecuado desarrollo de las distintas fases que conforman el proceso electoral, en la normatividad se han incluido diversos instrumentos que constituyen mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares. En la etapa de preparación de la elección, precampañas y específicamente durante el desarrollo de la campaña electoral, uno de los instrumentos, que tiende a garantizar los principios de legalidad, certeza, objetividad imparcialidad, independencia y equidad, consiste en la prohibición a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, de utilizar o hacer propaganda de los programas de carácter social, o el apoyo de autoridades municipales dirigido a favorecer o en contra de partidos o candidatos, contendientes en el proceso electoral.

 

La exigencia de estos requisitos tiene como finalidad indiscutible, la salvaguarda de los principios de equidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza, en tanto que, en su conjunto, proporciona los elementos necesarios para que el elector tenga conocimientos equitativo, objetivo e imparcial de los candidatos.

 

Ahora bien, para que se pueda configurar la causal abstracta de nulidad, se exige que las violaciones o irregularidades cometidas sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Recordemos que tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 18 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de la elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como de un tope de gastos de campaña; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

De conformidad con la Legislación Electoral del Estado de Veracruz, la renovación de los poderes públicos se lleva a cabo mediante procesos de elección en los qué, una de sus bases la constituyen los partidos políticos, a través de los cuales los ciudadanos pueden ser electos para desempeñar los cargos de elección popular, para ese fin el Estado debe proveerlos de los medios necesarios para que lleven a cabo las campañas electorales a desarrollarse en términos de la ley secundaria.

 

En estos procesos electorales reviste capital importancia, la etapa correspondiente a la campaña electoral, porque en ella se plantea a la ciudadanía la oferta política sobre la base de la plataforma, programas, planes de gobierno del partido postulante y del candidato postulado.

 

Ahora bien, las irregularidades apuntadas contravienen los principios de legalidad y equidad, y en general atentan contra los principios del estado democrático, al poner de manifiesto el incumplimiento a la obligación que tienen los partidos políticos y candidatos, de no realizar promoción de programas de carácter social, en su beneficio durante este periodo del proceso electoral, no rebasar el tope de gastos de campaña.             

 

Para que las irregularidades cometidas puedan generar la causal de nulidad abstracta, es necesario como que ya se ha señalado, estas sean además de sustanciales, que tengan mayor repercusión en el ámbito territorial que abarca la elección respectiva, lo anterior, con el fin de que por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la posibilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Según las tesis sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por determinante se entiende, cuando se trata de juzgar sobre la validez de una elección, no sólo el criterio numérico o aritmético, sino que: ‘es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección’.

 

Y en esta contienda electoral, como se ha manifestado reiteradamente y como más adelante se demostrará, que las irregularidades acontecidas en las diferentes etapas del proceso electoral en el Municipio de Boca del Río, influyeron de modo tal que no sólo se perdieron la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, y la independencia, principios rectores de la materia electoral, sino que también se transgredió la autenticidad, la equidad, y la libertad que deben prevalecer en toda elección legítima.

 

En consecuencia, como lo señalan las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y, por consiguiente, procede considerar actualizada la causa de nulidad de lección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados, así como del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por lo demás, ante cualquier duda o incertidumbre, derivada del aspecto cuantitativo de la votación, deben prevalecer los principios constitucionales y la norma constitucional, la cual considera o presume nula toda la elección en la que el Partido Acción Nacional y su candidato, se sirvieron de programas y servicios del gobierno municipal, sin que sea necesario abordar cuestiones numéricas, por tratarse de actos sistemáticos y sustanciales, tal como aconteció en la elección de Ayuntamiento.

 

Dado lo anterior, la nulidad abstracta no requiere para su procedencia, que sea determinante para el resultado de la votación, porque se crea con la presunción jure et jure de que las irregularidades a que se hace mención en las elecciones son determinantes para inclinar la votación a favor de tal o cual candidato o partido político.

 

Luego entonces, si tomamos en consideración de que la utilización de servicios, programas de gobierno municipal y federal por parte del Partido Acción Nacional y el candidato a presidente municipal, aconteció en la primera y segunda etapa del proceso electoral, en contravención a los preceptos constitucionales y legales mencionados y analizados, previamente, resulta que dichas vulneraciones afectaron de manera importante los elementos sustanciales de una elección democrática, como son la legalidad, la objetividad, la imparcialidad, la independencia, la certeza y la equidad.

 

Resulta evidente que las violaciones constitucionales y legales cometidas no constituyen una irregularidad aislada, ya que tuvo repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el presente caso, en todo el territorio del Municipio de Boca del Río, Veracruz, por lo que las mismas influyeron en buen número de electores, que sufragaron. Lo que demuestra que los efectos de la regularidad cometida fueron (sic) sustanciales, y además empañaron los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y equidad, con lo que se provocó gran ilegalidad sobre un cabal cumplimiento en la elección impugnada.

 

La irregularidad o irregularidades cometidas fueron determinantes para el resultado del proceso electoral, ya que la determinancia consiste en la relación que se da entre las irregularidades, aisladas o conjuntas, con la voluntad del electorado al emitir su voto, o en los procedimientos posteriores de escrutinio y cómputo, de lo cual se desprende seriamente la alta posibilidad, de manera lógica, sencilla, natural, de que las irregularidades fueron la causa eficiente en la toma de decisión del votante, lo cual revela claramente una trasgresión a los principios fundamentales de los comicios, previstos desde la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, hasta las Constituciones Políticas estatales, al no manifestarse la emisión del sufragio de manera libre sino como producto de la parcialidad, subjetividad e inequidad con que se desarrollo el proceso electoral y en especial el observado durante las campañas electorales, a favor del Partido Acción Nacional y su candidato al gobierno Municipal, esto mina la autenticidad de los comicios e impide calificar su resultado como desiderátum popular dado con plena libertad e información.

 

Dado el valor de los principios protegidos en materia electoral, la autoridad diversa a la comicial debe evitar cualquier conducta que pueda influir en el proceso electoral, como es la utilización de programas sociales, logros alcanzados por el gobierno Municipal o Federal, ya que los mismos, de cierta manera benefician a los ciudadanos que tienen el derecho a sufragar, esto es, no debe utilizar recursos públicos que en forma directa o indirecta puedan repercutir en el ánimo del electorado.

 

Las irregularidades que se precisarán más adelante y que quedarán suficientemente demostradas son de tal naturaleza, graves que puede por sí mismas, dar lugar a estimar el resultado de la elección pudo ser distinto de no haberse presentado, pero esa gravedad se ve incrementada al apreciarlas de manera conjunta.

 

Agravio Segundo. Causa agravio a la coalición que represento el hecho de que el señor Miguel Ángel Yunes Márquez, realizó actos anticipados de campaña electoral, con apoyo de la estructura del Gobierno Municipal de Boca del Río, Veracruz, así como del Gobierno Federal a través del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) afectando en consecuencia los principios básicos de equidad en la contienda y de legalidad, propiciando desventaja por cuanto al resto de los candidatos se refiere.

 

Efectivamente, en el presente caso, se propició en afectación a la Coalición “Movimiento Ciudadano”, una contienda desigual, puesto que el hecho de que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez haya difundido anticipadamente su imagen como candidato a Presidente Municipal de Boca el Río, generó ventajosamente en perjuicio dé los demás candidatos, coaliciones y partidos contendientes la mayor cantidad de votos para su candidatura. Ya que por un lado, se adelantó a los tiempos permitidos por la ley para el inicio campaña electoral y por el otro, se sirvió de manera ilegal de los apoyos de las autoridades municipales y federal.

 

Ahora bien, dentro del presente punto se desarrollarán argumentos relacionados con el cúmulo probatorio correspondiente, tendientes a demostrar qué, por un lado el Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal realizaron actos ilegales anticipados de campaña, es decir, actividades proselitistas fuera del periodo de precampañas y antes del inicio formal de la campaña constitucional; y por el otro lado, se demostrará la realización de actividades proselitistas ilegales apoyadas con los recursos materiales y humanos de la Presidencia Municipal de Boca del Río y del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) afectando en consecuencia los principios básicos de equidad en la contienda.

 

En efecto, el señor Yunes Márquez al realizar actos de proselitismo de precampaña y después de ella, antes del inicio de la campaña, recibió apoyo de las dependencias de Gobierno a que se hizo referencia en el párrafo que precede, tal como se acredita con los elementos siguientes:

 

1. En fecha 05 de julio del presente año, Luis Miguel Figueiras Carrillo Coordinador del Centro de Salud Animal “Centro Antirrábico”,   emitió el oficio dirigido al señor Manuel de Jesús Salinas, responsable del Programa Salud animal, mediante el cuál, brinda el programa de servicios veterinarios en apoyo al candidato Miguel Ángel Yunes Márquez. Tal autorización, se deriva de la Comisión de Regularización Sanitaria Animal del Ayuntamiento de Veracruz.

 

2. 5 Recibos originales correspondientes a la Unidad Médica vil de Servicios médicas de Salud Animal, mismo que contienden el nombre de Yunes Márquez, su slogan de campaña “Está con la Gente, así como fondo de los documentos, se encuentra el logo del Partido Acción Nacional, conteniendo en la parte inferior derecha el nombre de Manuel de J Salinas Sánchez.

 

3. 5 (cinco) Recibos originales correspondientes a la Unidad Médica Móvil de Servicio médico y odontológico gratuito, mismo que contienen el nombre de Yunes Márquez, su slogan de campaña “Está con la gente”, así como fondo de los documentos, se encuentra el logo del Partido Acción Nacional, conteniendo en la parte inferior del doctor correspondiente.

 

4. El 08 de Junio del año en curso, el licenciado en Administración de Empresas Gabriel Cárdenas Hernández, Director de Tránsito y Vialidad Municipal, giró oficio a Manuel de Jesús Salinas Sánchez, dando respuesta a otro similar, de un día antes, en donde había solicitado permiso para que la unidad remolque tipo módulo móvil de asistencia médica pudiera circular en área restringida para vehículos pesados y puedan efectuar maniobras de estacionamiento. En esa respuesta le comunica que ha sido aprobada su solicitud, autorizándola por un plazo de dos meses.

 

5. En fecha 12 de junio del presente año, el licenciado Miguel Ángel Yunes Márquez, solicita al licenciado en administración de empresas Gabriel Cárdenas Hernández Director de Transito y Vialidad del Ayuntamiento de Boca del Río, permiso para que la unidad remolque tipo módulo móvil en donde se brinda asistencia médica gratuita a la población, para circular en áreas restringidas para vehículos pesados.

 

6. Oficio de fecha 12 de junio, mediante el cual el candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional solicitó permiso al licenciado en administración de empresas Gabriel Cárdenas Hernández Director de Transito y Vialidad del Ayuntamiento de Boca del Río, para que la unidad remolque tipo módulo móvil en donde se brinda Asistencia Médica Gratuita a la población pueda circular en áreas restringidas, a partir de esa fecha en adelante.

 

7. Oficio de fecha 13 de junio del presente año, mediante el cual el señor Yunes Márquez solicita apoyo al licenciado en administración de empresas Gabriel Cárdenas Hernández Director de Transito y Vialidad del Ayuntamiento de Boca del Río, brindando el permiso para que su personal pueda conducir libremente por las calles de Boca del Río durante su campaña.

 

8. Nota periodística con fotografía del periódico “AZ” de fecha 30 de julio del presente año, a través de la cual se puede apreciar como una pipa (camión), con propaganda del candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, se encuentra estacionada frente a las instalaciones de la unidad administrativa del ISSSTE, ubicada en la avenida Urano, de Boca del Río. Así como la nota del periódico “Dictamen”, de fecha 30 de julio del año en curso, mediante el cual, se deriva el anuncio con bombo y platillo, de una inversión, por parte del Director General del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 

9. Un ejemplar del volante de invitación a un  evento a celebrarse el  19 de junio a las17:00 horas,  al que se le denomina La gran feria de la salud”, la que se celebraría en la escuela Enrique C. Rebsamen, en la que se ofrecieron servicios gratuitos de vacunación, desparasitantes (sic), aplicación de flúor, cortes de cabello y consultas médicas; incluyeron en ese evento rifas y juegos educativos.

 

10. Ejemplar de agenda del Ayuntamiento de Boca del Río, así como cuatro (4) fotografías, de fecha 29 de junio del año en curso, donde se aprecia que a las 8:00 horas de ese día, el alcalde, el Síndico, décimo regidor y 2 directores de la citada dependencia, acudieron a una invitación a la ceremonia de clausura y entrega de certificados a los alumnos de la generación 2001-2007, de la escuela Enrique C. Rebsamen, cuyo padrino fue el candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Márquez.

 

De los documentos anteriores, se cuenta con copias de los oficios ubicados en los puntos número 1 y 2, en los oficios señalados en los números 3 y 4, se adjunta el acuse original, así como el relacionado en los puntos 5 y 6, constan en el ejemplar del periódico señalado. De los demás medios probatorios se adjuntan los originales, tal como se estuvieron repartiendo, como los volantes, recibidos, así como las fotografías; asimismo, debe destacarse que de la mayoría de los hechos a que se hace mención anteriormente, se presentó la formal denuncia penal, ante el ciudadano Agente del Ministerio Público Investigador en turno, mismas que se adjuntan al presente escrito de demanda de recurso de inconformidad, consistente en el original del acuse de recibido, a fin de que éstas sean adminiculadas debidamente con el resto de los elementos que se encuentran mencionados dentro del cuerpo de este ocurso. Solicitando de la misma manera a esa autoridad Jurisdiccional, se allegue de las copias certificadas correspondientes de las averiguaciones previas penales, en virtud de que con los acuses de las denuncias señaladas, se acredita la existencia de las mismas.

 

No omito señalar, que algunos elementos del cúmulo probatorio a que se hace referencia en los párrafos precedentes, no forman prueba plena, sin embargo éstos deben ser adminiculados entre sí, a efecto de que los indicios relacionados hagan convicción de los hechos que se hacen del conocimiento del ese órgano jurisdiccional, a fin de llegar a la convicción de que los principios rectores de la función electoral, han sido vulnerados y que por tanto los resultados de la elección de Ayuntamiento de Boca del Río, no pueden surtir efectos legales.

 

Con relación al elemento en el punto número 10, al igual como se menciona en líneas anteriores se anexa original del acuse de recibido de la denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público, y en la que ese órgano jurisdiccional podrá desprenderse de una forma meridianamente clara qué, el día sábado treinta de junio del presente año se presentaron diversos actos proselitistas por parte del Partido Acción Nacional (PAN), promocionando al candidato de ese partido para la presidencia municipal por el ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz; por parte del alcalde actual el señor Francisco Gutiérrez de Velasco, el síndico Ramón Pineda de la Rosa, y además ediles que son de ese mismo partido político y por lo cual transcribo la nota que publicó en el periódico Diario “AZ” de Veracruz en su página principal del día sábado 30 de junio de 2007, y que termina en la sección general página 6ª, misma que también se anexa al presente libelo de demanda, la cual manifiesta lo siguiente: ‘promueve ayuntamiento a candidato panista de Boca, lo promociona el presidente municipal’. ‘El candidato panista a la alcaldía de Boca del Río aprovecha recursos y eventos del Ayuntamiento para realizar proselitismo’.

 

‘En abierto aprovechamiento de recursos del ayuntamiento de boca del Río y con la complacencia del (sic) Delegación de la Secretaría de Educación, Miguel Ángel Yunes Márquez se promociona anticipadamente en las escuelas publicas, eventos que son video grabados y registrados por la dirección de comunicación social, oficina  que boletina  las  actividades proselitistas como actos del Gobierno Municipal’.

 

‘La promoción se realiza desde hace 15 días por ordenes del alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco Urtaza, a favor del candidato panista a sucederlo, y se ocupa la infraestructura del departamento de Comunicación Social y la Jefatura de logística para promocionar abiertamente la agenda y actividades del diputado local con licencia. Llaman desde el ayuntamiento boqueño a medios convocando a la cobertura de los eventos del abanderado panista y el envió selectivo de la agenda oficial municipal a determinados medios de comunicación en los “días de campaña”, son parte del trabajo que el director de Comunicación Social de Boca del Río, Oliver Olea Jarquin, ordena realizar diariamente al personal bajo su mando, por instrucciones directas del alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco, quien acude a los eventos que encabeza Miguel Ángel Yunes Márquez en horario laboral, contraviniendo a las disposiciones electorales’.

 

La agenda del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz del día viernes 29 de Junio de 2007, a que hace referencia el punto número 10, señala:

 

‘08:00 ceremonia de clausura cursos y entrega de certificados a alumnos generación 2001-2007 escuela primaria Enrique C. Rebsamen padrino de generación licenciado Miguel Ángel Yunes en la calle Blanca Flores esq. S. Flores Colonia López Portillo en Boca del Río (invitación a medio), asiste el alcalde, síndico, reg. 10, director de educación y deportes, dir. de transito, profesor Juan Manuel Montes’.

 

‘09:00 entrega oficial del terreno al kinder Isabel Tiburcio en la calle Tiburón 1212 entre Blvd. Del Mar Y Mantarraya Frac. Costa de Oro invitación a medios asiste el alcalde, reg. 4 directores’.

 

Como prueba del apoyo al candidato panista, están dos actos que encabezó Yunes Márquez esta misma semana en las escuelas primarias públicas “Enrique C. Rebramen” y “Quetzalcoatl”, asentadas en las colonias populosas de Boca del Río.

 

El miércoles 27, la cargada municipal se trasladó con todo el equipo e infraestructura hasta la escuela primaria “Quetzalcoatl” ubicada en calle 10 entre 1 y calle 5 Manzana 42 de la colonia Carranza en el municipio boqueño. La clave de identificación ante la Secretaría de Educación de Veracruz es 30DPR2277D y la directora es la profesora María del Socorro González Figueroa.

 

Ahí Miguel Ángel Yunes Márquez entregó cien climas que serán distribuidos a determinado número de escuelas, mientras permanecerán en resguardo y bajo la responsabilidad de la autoridad del plantel ya mencionado. Este viernes, la agenda oficial del Ayuntamiento de Boca del Río, tenía como primer evento la ceremonia de clausura cursos y entrega dé certificados a alumnos de la generación 2001-2007 de la escuela primaria Enrique C. Rebramen anunciando con “bombo y platillo” que Yunes Márquez era el padrino de los menores graduados.

 

En la lista de asistentes de la agenda boqueña confirmaban al alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco, el sindico Román Pineda de la Rosa, la regidora novena del Partido Revolucionario Institucional María de Jesús Mora Arroniz, así como rectores de las áreas de Transito Municipal Gabriel Cárdenas Hernández y de Educación y Deportes Raymundo Escalante Wong, a como el profesor Juan Manuel Montes, responsable de la conducción de actos cívicos y académicos del ayuntamiento boqueño. De acuerdo al boletín enviado a los medios de comunicación de la conurbación, Miguel Ángel Yunes Márquez “nuevamente” entregó estos apoyos que “llegan por medio de gestorías que él realiza desde hace 2 años en el municipio y son producto de donaciones de Asociaciones Civiles y de gente que apoya su candidatura y comprometida don su proyecto”.

 

Previo el acto a que se hace referencia en el párrafo que precede, y que se hace mención a la escuela Enrique C. Rebsamen con clave 30DPR3633X cuya directora es Lily Acosta Palacios, Yunes Márquez estuvo en la escuela Cuauhtémoc del Boca del Río, textualmente el boletín reza:

 

‘Este día Candidato (sic) del PAN a la alcaldía de Boca del Río Miguel Ángel Yunes Márquez, hizo entrega de 100 equipos de computo en donación, este acto se llevo a cabo en la escuela primaria “Cuauhtémoc”(sic) del Municipio de Boca del Río, estos equipos son para dotar a las escuelas primaria de Boca del Río’.

 

El documento destaca el “interés” de Miguel Ángel Yunes Márquez por la educación: ‘se mostró nuevamente comprometido con la Educación de los niños y niñas de Boca del Río, para que puedan tomar clases en aulas dignas y con la mejor tecnología’, y agrega:

 

‘En el evento también dio a conocer Yunes Márquez de la donación de pintura e impermeabilización para las escuelas del municipio, ante la inminente temporada de lluvias que podrían afectar a las instalaciones y equipos.

 

Cabe destacar que en la nota periodística se señala también la manifestación textual del Candidato del Partido Acción Nacional, estableciendo que al igual que en la primera institución educativa, la escuela “Cuauhtémoc” servirá literalmente como centro de acopio de los quipos de computo mientras designan las escuelas que serán beneficiadas con la instalación de los mismos.

 

De la misma manera, de las notas periodísticas citadas se desprende que al ser cuestionado al respecto, Yunes Márquez siempre respondió que tanto los apoyos, como el gran despliegue de recursos que hacia eran productos de “gente altruista, sin embargo, logró coptar (sic) al 80 por cierto de los 385 militantes así como los jefes de manzana y de cuartel distribuidos a lo largo y ancho del municipio para conformar sus 27 casas de enlace, donde supuestamente no interviene un céntimo.

 

De la misma manera, en los sopts (sic) televisivos que utilizaba el candidato a presidente municipal, Miguel Ángel Yunes Márquez, incluía su relación con la presidencia municipal de Boca del Río, utilizando incluso el logotipo de la citada dependencia, como es el caso de video que para tales efectos se agrega a la presente y que se transcribe a continuación:

 

Análisis del Spot Miguel Ángel Yunes Márquez.

 

Inicia el sport aparece Miguel Ángel Yunes Márquez hablando sin que, escuche su voz en ningún momento y se oye la voz de un narrador: ‘Miguel Ángel Yunes es un joven veracruzano que estudió administración y finanzas...’, en ese momento se aprecian varias personas sentadas utilizando equipos de computo en circulo a las que Miguel Ángel se dirige -la voz continúa: ‘... como diputado luchó por mejorar la calidad de vida en nuestros municipios...’- en ese momento se aprecia una pantalla de plasma en el fondo donde aparece un video con la imagen o logotipo institucional del Ayuntamiento de Boca del Río (por 04'S), la voz continúa diciendo, mientras que el logotipo se desvanece y aparece otra imagen en la pantalla de plasma y a la vez que Miguel Ángel Yunes Márquez continua platicando con las personas antes descritas, ‘en boca del Río creó empleos y programas en salud, educación y economía familiar, ...si como diputado cumplió, como tu presidente municipal, Miguel Ángel Yunes hará mas por Boca del Río’. Al final del spot televisivo aparece la imagen de su propaganda que dice: Yunes Márquez está con la gente” bajo “Presidente de Boca del Río” “PAN” (19's).

 

Conforme a lo anterior, como ya se señaló párrafos anteriores, se desprenden tanto actos anticipados de campaña, como apoyos ilegales con servicios y programas de los Gobiernos Municipal y federal.

 

Por otro lado, de la fe notarial levantada por el licenciado Alfredo Pichardo Fernández, Notario Público número dieciocho del Estado de Veracruz, la cual se adjunta en su calidad de documental pública que hace prueba plena, conforme a lo establecido en el artículo 280, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, puede apreciarse que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, en su calidad de militante y candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, desplegó una serie de actividades que trastocaron el sistema legal en materia electoral, con el objeto claro de obtener ventaja sobre el resto de sus contendientes.

 

Esto es, al promover su imagen con la pretensión de ser Presidente Municipal del Municipio de Boca del Río, aún sin ser registrado formalmente ante los órganos electorales, trastoca de manera evidente el principio de equidad en |a contienda, de tal manera que obtuvo un posicionamiento de opción política mediante la elusión de la normatividad electoral.

 

En efecto, el candidato a Presidenta Municipal de Boca del Río, por el Partido Acción Nacional, adelantó de manera evidente las actividades de campaña electoral, dado que, como se desprende de la documental pública de referencia no inició el día 26 de julio como legalmente lo prevé el Código Electoral, si no que de manera dolosa adelantó el proselitismo electoral; con el animo de obtener una clara ventaja.

 

La extralimitación de ese derecho de divulgar su posicionamiento político, así como ofertar á la ciudadanía general posibles programas de gobierno en caso de resultar electo como aconteció, contraviene los principios básicos de equidad y legalidad y certeza.

 

El hecho consistente en la publicidad plasmada en carteles y pancartas que se encuentran con la leyenda “Yunes Márquez”, “Está con la gente”, “Presidente de Boca del Río”, “PAN”, utilizada tanto en ,la campaña y previo a ella, constituye el inicio de la campaña anticipada para contender a la presidencia municipal de Boca del Río, hecho que influyó de manera contundente y uniforme en el ánimo ciudadano, toda vez que incluso no se diferenció la figura del precandidato del Partido Acción Nacional después candidato, las cuales recayeron en la persona de Miguel Ángel Yunes Márquez.

 

De la misma manera, como podrá desprenderse de la documental pública a que se hace referencia en párrafos anteriores, el despliegue de propaganda se dio prácticamente en todo el Municipio de Boca del Río de manera sistemática, pues como se desprende de manera perfecta, tanto del texto de la fe notarial, como de las fotografías agregadas a ésta, se colocó en las principales avenidas, bulevares y calles principales de la ciudad de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave. Además, no omito mencionas la notificación formal que realizó el Arquitecto Ramón Pineda de la Rosa, Síndico Único y Representante legal del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, misma que se anexa a la presente, y mediante la cual, requiere al representante de la coalición “Movimiento Ciudadano”, retirara la propaganda electoral, derivada del proceso de selección interna de candidatos, dándole un plazo hasta las 23:59 horas del día 20 de julio del año en curso; debiendo destacar de esto, la parcialidad con la que actuó en todo momento el Ayuntamiento de Boca del Río, en virtud de que, al Partido Acción Nacional, omitió por un lado notificarle en los mismo términos que a mi representada, o en su caso (como advertía), retiraría la propaganda.

 

El Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave, actuó de manera parcial en el beneficio del Partido Acción Nacional, debido a que, como se acredita en la documental pública a que se ha venido haciendo referencia, en el periodo previo al inicio de la campaña electoral formal, existía en prácticamente toda la ciudad de Boca del Río, propaganda del Candidato del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Márquez, por lo tanto, nos lleva a concluir de una manera por demás lógica, que el Síndico Único del Ayuntamiento, al Partido Acción Nacional en ningún momento le solicitó el retiro de la propaganda de precampaña, incluso al contrario, le apoyó a incrementar el desarrollo de dichas actividades, con servicios públicos y programas de carácter social.

 

Aunado a lo anterior, y a fin de dejar clara la parcialidad del Ayuntamiento, es oportuno también destacar las denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común en turno y que se anexa a la presente, debido a la obstaculización que sufrió “Movimiento Ciudadano” de llevar a cabo las actividades tendientes a la campaña electoral, pues en todo momento le dio preferencia al Partido Acción Nacional, de manera parcial, tal como ocurrió en fecha veinticinco de agosto del presente año, donde se denunció que en la avenida 8 y calle 7 de la colonia Venustiano Carranza de esta ciudad de Boca del Río, Veracruz, al tratar de celebrar un evento de campaña, el encargado del “Movimiento Ciudadano” señaló que un grupo de militantes del Partido Acción Nacional, cercano de catorce a veinte personas, no los dejaban trabajar en esa posición, se sugirió pasar a la calle 8 entre avenida 1 y la calle Graciano Sánchez, posteriormente, se hizo presente transito municipal exigiendo el permiso para poder cerrar las calles antes mencionadas, y aún cuando se mostró el permiso, no se permitía instalar a la coalición “Movimiento Ciudadano”, sin embargo, al grupo de militantes del Partido Acción Nacional, aún cuando se contaban en ese momento con el permiso correspondiente, a ellos sí se les permitió instalarse.

 

Lo mismo ocurrió en fecha similar a la anterior, que si bien es cierto fue en pleno periodo de campaña electoral, empero lo que aquí también se trata de demostrar es la parcialidad con que actuó el Ayuntamiento de Boca del Río, que al igual a lo que se está abordando en el presente punto, es la vulneración al principio de equidad en la contienda. Pues tal como se desprende de la denuncia presentada por el suscrito antes el Ministerio Público del fuero común, donde se manifestó que el 16 de Agosto del presente año en la avenida Reyes Heroles casi esquina Ruiz Cortines una camioneta del Ayuntamiento de Boca del Río con personal del mismo estaban levantando y arrojando a dicha camioneta la propaganda del candidato de “Movimiento Ciudadano” ingeniero Adrián Ávila Estrada con motivo de una supuesta orden de levantamiento de propaganda por no respetar el limite establecido emitida por acuerdo ordenado por el cabildo y ejecutado por el presidente municipal Francisco Gutiérrez de Velasco, así como lo comentaron dichas autoridades del ayuntamiento de Boca del Río.

 

Aparte de la denuncia citada en el párrafo que precede, se contienen fotografías de lo denunciado, apreciándose a personas uniformadas con el logotipo del Ayuntamiento de Boca del Río y el vehículo oficial del ayuntamiento de Boca del Río, con el número económico 026, la propaganda que levantaron del candidato de “Movimiento Ciudadano” sin respetar la equidad ya que la del candidato del Partido Acción Nacional la dejaron en su lugar.

 

Acorde a lo antes señalado, es claro el apoyo, aprovechamiento y utilización de los servicios de Ayuntamiento, pues como lo señala el artículo 84, del Código Electoral para el Estado de Veracruz:

 

‘Artículo 84 (completo)’. (Se transcribe). CEEV.

 

Entonces se desprende que el Código electoral para el Estado en vigor, establece que la única autoridad facultada para levantar propaganda por cualquiera de los motivos que prohíbe dicha ley estatal, serán los órganos internos designados y autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el cual tiene la mas amplia facultad de decidir y ejecutar los actos que incurran alguna violación a las disposiciones legales, mas no el Ayuntamiento de Boca del Río en este caso, mismo que solo tiene facultades de aplicar multas administrativas siempre y cuando lo ordene el mismo Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano la cual deberá ser motivada y fundamentada.

 

En el mismo sentido que el anterior, el apoyo de la fuerza pública municipal hacia la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, fue tan evidente, que otro ejemplo de ello, fue la detención a diversas personas pertenecientes al Ayuntamiento, encontradas en flagrante, retirando de manera ilegal, propaganda del candidato a presidente municipal de “Movimiento Ciudadano”, ejemplo de ello, es el contenido del video, cuyo contenido se expone a continuación:

 

Detenidos:

 

Se observa una noche con lluvia abundante en la cual se ubican 6 personas de las cuales portan playeras del partido acción nacional de color blanco y azul. Los cuales charlan entre ellos sin abandonar el lugar, al mismo tiempo se observan camiones de color blanco y una camioneta del mismo color con propaganda de Yunes Márquez, la cual propiedad de Mario A. Viveros.

 

Estas personas al haber ubicado la cámara saludan entre risas y continúan en el lugar, posteriormente se observan dos camiones estacionados alrededor de dichas personas.

 

Después de día se observan a los mismos 6 sujetos reunidos, los cuales están siendo detenidos por la policía estatal del estado de Veracruz.

 

Los sujetos son esposados y llevados a la camioneta, mientras se observa a la policía recoger unos palos de madera. Posteriormente se marcha con los 6 sujetos a bordo.

 

En el siguiente video se desprende una violación mas a los principios de equidad y legalidad, en detrimento del proceso electoral, consecuentemente al candidato postulados por la coalición que represento, ya que se vulnera en dos vertientes, la primera, el hecho de que las personas que se encuentran realizando los hechos ilegales pertenecen al municipio, por lo que se deriva la clara intromisión indebida del ayuntamiento; así en segunda vertiente, se aprecia el ilegal retiro de propaganda electoral del candidato registrado por la coalición “Movimiento Ciudadano”, por personas que carecen de facultades para ello, situación que se aprecia de los videos que se aportan y se describen a continuación:

 

Video #1.

 

‘Propaganda Retirada por Personal del Ayuntamiento de Boca del Río:

 

En el video se aprecian personas deteniendo 2 vehículos propiedad del H. Ayuntamiento de Boca del Río, los cuales señalan que en el interior de la camioneta se ubican 27 propagandas supuestamente no permitidas de Adrián Ávila y solo 2 de Yunes Márquez.

 

En este video se puede apreciar personal del ayuntamiento de Boca del río dentro de los vehículos oficiales haciendo llamadas telefónicas y bromas a la cámara.

 

Se ubica personal del Ayuntamiento en el debate de candidatos a la alcaldía de boca del río, portando camisetas del Partido Acción Nacional siendo los mismos que fueron encontrados retirando propaganda de Adrián Ávila días anteriores.

 

En el video se puede ubicar a un trabajador del Ayuntamiento en particular, el Sr. Julio A. Rodrigues Barragán.

 

Video #2.

 

Sorprenden a personal del ayuntamiento colocando publicidad de Yunes Márquez en una camioneta propiedad del ayuntamiento de Boca del Río.

Se sorprende a un grupo de 7 personas durante la madrugada, es una camioneta propiedad del ayuntamiento de Boca del río, una de las 7 personas que se encontraban a bordo de la camioneta porta una playera que dice Yunes Márquez, la unidad propiedad del ayuntamiento esta identifica con el número 051, posteriormente una de las personas que se encuentra dentro del vehículo del  ayuntamiento  dice “nosotros no tenemos nada que ver, a nosotros nos mandan, ahí ellos, nos dijeron vayan a pegar estas fregaderas”, (a estas mismas personas se les pregunta que si son trabajadores del ayuntamiento) a lo cual, el responde que sí son trabajadores del ayuntamiento.

 

De esa manera, se puede acreditar la serie de irregularidades que de manera sistemática se cometieron durante el proceso electoral en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, dentro de la elección de ediles, encaminadas a la vulneración del principio de equidad en la contienda. Tal es el caso público de que los funcionarios del Ayuntamiento de manera indiscriminada despidieron personas que de base trabajaba (sic) para el Municipio de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave; ejemplo de ello, fue el despido de la ciudadana Jessica Jazmín Cristal Sánchez fuentes, quien fungía como funcionaría pública en la referida dependencia, y a quien despidieron por cuestiones partidistas, tal como se le señaló en el área de administración del municipio, lo que hizo constar en la demanda laboral que presentó, así como posteriormente compareció ante Notario Público para manifestar, que las cuestiones partidistas a que señalaba el administrador del Ayuntamiento, era por el hecho de no apoyar al candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Márquez.

 

En ese mismo supuesto, se encontraron diversos ciudadanos funcionarios públicos, y que tenían base laboral en el Municipio, como son el caso de David Frank Aguilar Cruz, José Roberto Ferrer Carrera, Raúl Gregorio Sotarriba Ordaz y Julián Flores Cabrera. Mismos que en las mismas condiciones que la persona que se hizo mención en el párrafo que precede, donde la causa de fondo del despido, fue el de no apoyar de forma abierta al candidato a presidente municipal de Boca del río, Veracruz. Destacando de la misma manera, que el tiempo de los hechos, lo fueron antes del inicio de las campañas electorales.

 

Ahora bien, es claro que se materializa la trasgresión al principio de equidad pues consecuentemente se acredite la intencionalidad del candidato del candidato del Partido Acción Nacional, puesto que, los efectos de la publicidad empleada y los actos tendientes a la utilización de servicios y programas de gobierno municipal y federal, sí trascendieron al proceso electoral, pues de no haberse dado, sería otro partido político el triunfador.

 

En efecto, en el Código Electoral del Estado el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en los artículos 83 y 191, fracción VI, de la invocada ley local electoral, ya que si bien es cierto existe un período temporal para que los partidos políticos realicen procesos de selección interna de candidatos, a fin de seleccionar a los ciudadanos que postularán llegado el momento, éste plazo ya había transcurrido, incluso del proceso interno llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, emanó Miguel Ángel Yunes Márquez, es decir, obtuvo el derecho dentro de ese instituto político para ser postulado candidato a Presidente Municipal.

 

Entonces, fue ¡legal la acción del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción nacional, el realizar actos de proselitismo electoral, previo al inicio de las campañas electorales.

 

Lo anterior debe ser así porque en los citados artículos 83 y 191, fracción VI, del Código en la materia, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva por parte del Órgano Electoral correspondiente, y concluirlas tres días antes del día de las elección. Esta disposición implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, toda vez que constituye una conducta jurídicamente prohibida.

 

Cabe señalar que el valor jurídicamente tutelado por las disposiciones legales invocadas es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, ya que el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca una desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado, la difusión de sus candidatos tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campaña electorales en la misma fecha legalmente prevista.

 

La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes al electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral. De ahí que, si algún candidato o partido política realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.

 

Es evidente que el señor Miguel Ángel Yunes Márquez produjo una afectación en el proceso electoral celebrado en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, ya que desde tiempo antes, incluso del propio proceso interno del partido que la postuló, se dedicó a la promoción de su persona como aspirante a Presidente Municipal.

 

No debemos de perder de vista lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en el criterio previsto dentro del expediente SUP-JRC-31/2004, que establece las extralimitaciones de ciudadanos en el ejercicio abusivo de un derecho como el de divulgar, eludiendo la ley, posiciones políticas así como ofertar en general posibles programas de gobierno en caso de resultar electo.

 

Sin duda, la regulación vigente en materia electoral tiene por objeto evitar que los ciudadanos que pretendan alcanzar un cargo de elección popular trastoquen el orden jurídico provocando una situación de inequidad y desigualdad en relación a los demás aspirantes, contendientes o partidos políticos, ya que de hacerlo se vulneraría los principios del estado democrático.

 

Como esta autoridad jurisdiccional podrá apreciar de lo elementos aportados con respecto a este agravio, es evidente que la documental pública, relacionada con los oficios, fotografías y las notas periodísticas presentadas, que poseen por lo menos el valor probatorio de indicios, los cuales se hallan robustecidos con los documentos que exhibimos con el carácter de pruebas plenas, demuestran plenamente la violación reiterada del candidato del Partido Acción Nacional, el señor Yunes Márquez, a la legislación electoral, cuya conducta ilegal ha producido efectos mayores que una simple sanción administrativa y que en el a especie se traducen como hechos con efectos trascendentes para el resultado de la elección.

 

La finalidad de los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 de la Legislación Electoral vigente, representan por su propia naturaleza y alcances, los mecanismos de control de la legalidad para evitar efectos perniciosos en los resultados electorales. De ahí que para evitar que algún ciudadano tomara ventaja indebida respecto a otros contendientes o partidos, salvaguardando la equidad en la contienda, el legislador dispuso como sanción, no sólo la posibilidad de imponer administrativamente una multa, sino incluso la negativa del registro a quien eludiendo la ley o contraviniéndola explícitamente los ejecutara.

 

Sin embargo, en el entendido que los efectos ilegales producidos durante el desarrollo de los procesos electorales puede trascender al resultado de las elecciones, como lo ha sostenido el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a propósito de la nulidad abstracta de las elecciones, que tiene cabida en los ordenamientos legales, aún cuando los mismos no estén regulados expresamente, lo cierto es que la garantía del sufragio, como se ha dispuesto, deriva de las disposiciones constitucionales que expresamente disponen la forma en que debe desarrollarse los procesos comiciales para renovar los poderes, garantizando entre otras cosas, el respeto pleno a la ley y la equidad entre los contendientes.

 

Al tenor de lo que hemos comentado en párrafos precedentes, resultaría ilógico permitir que las conductas desplegadas en contra de los ordenamientos vigentes, que prohíben la ejecución de determinados actos como son los de promoción de candidaturas fuera de los procesos internos y antes de las campañas electorales, continuaran surtiendo plena validez, ya que de sostener esto haría nugatoria la posibilidad de salvaguardar la equidad en la contienda y la legalidad del proceso, pues de cualquier modo, lejos de determinar que esta conducta afecta de forma trascendente el resultado de las elecciones, lo único que propiciaría es el consentimiento de este órgano judicial para que siguiera cometiéndose la conducta que es objeto de reproche.

 

Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para este caso particular el 315, fracción IV, V y VII, así como el 316 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Dentro de los principios fundamentales deben destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad; así como el control de la constitucionalidad.

 

En esas condiciones, la permanencia de la propaganda y los actos de campaña realizados por el candidato del Partido Acción Nacional con mucha anticipación a las reglas de forma expresa por la legislación electoral, no sólo son violatorios por sí mismo de la ley, sino que los mismos irrogan un perjuicio directo la coalición “Movimiento Ciudadano”; toda vez que se le dejó en desventaja por cuanto al candidato a la elección de ediles se refiere, toda vez que la presencia de Miguel Ángel Yunes Márquez en fe promoción de su candidatura fue mucho mayor al utilizado por nuestro candidato, propiciando condiciones de inequidad y, consecuentemente, trastoca el principio de legalidad y certeza.

 

En función de lo vertido hasta el momento, el impacto que produjo la propaganda y los actos de camparte electoral desplegados, al menos, desde el 15 de junio del presenté año, que fue la fecha en que se terminó el periodo de precampaña del proceso interno de selección de candidato del Partido Acción Nacional y hasta el 26 de julio que fue el comienzo de las campañas constitucionales, por el candidato de dicho partido, es grave en tanto la trascendencia social de esos hechos, favoreciendo de modo ilegal pero importante su candidatura respecto a otros contendientes, remitiendo a su vez con el orden público que le impedía desarrollar esas actividades fuera de los plazos legalmente previstos para ese efecto.

 

Más aún, la gravedad de los hechos demostrados el alterar el orden público, no sólo quedaron ahí sino que los mismo generaron el rompimiento del equilibrio jurídico, la equidad que debe privar entre todos los candidatos y partidos políticos y trasciende en el electorado a grado tal que los mismo tienen un efecto ilegal, al haber tomado ventaja eludiendo la ley, la cual se vio reflejado en la pasada jornada electoral.

 

En el caso que los comicios recientemente celebrados, tuvieron efectos derivados de conductas realizadas por el candidato del Partido Acción Nacional, ciudadano Yunes Márquez, que no se condujeron dentro de los cauces legales, ni su conducta se ajustó a los principios del estado democrático, vulnerando la libre participación política de los demás partidos políticos y contendientes, al propiciar un desequilibrio del orden jurídico con efectos inequitativos en perjuicio de nuestra coalición y candidato.

 

La violación sistemática y reiterada de la legislación electoral, al no respetar los plazos fijados por la ley para la realización de las campañas electorales y precampañas dentro de los procesos internos, procediendo a la colocación y distribución de la propaganda de modo anticipado, tiene efectos que son trascendentes para el resultado déla elección, ya que los actos anticipados de campaña, no son una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función especifica es la de promover públicamente a las personas que están postulando, aún no de manera oficial.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido dentro del expediente identificado con el número SUP-JRC-31/2004, que actos como los desplegados por el candidato del Partido Acción Nacional están íntimamente relacionadas con las campañas formales, puesto que la promoción de las personas, aunque no sea de manera oficial dentro de un partido político para llega a obtener una posible candidatura, tiene tal efecto que el éxito que pudiera obtener al ejecutarlos ‘...puede trascender, inclusive, al resultado de la elección...’.

 

En acatamiento a lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia garantías individuales. Si su ejercicio se relaciona con el sistema constitucional electoral, su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y “Precampaña electoral. Forma parte del sistema constitucional electoral”; recientemente el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, concluyó que las precampañas electorales, constituyendo aspectos vinculados con los procesos de elección de cargos públicos, pues influyen en ellos de una manera o de otra.

 

En ese sentido, si relacionamos el hecho de que el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, se hizo allegar de servicios y programas sociales del Ayuntamiento y del ISSSTE, tanto durante la precampaña, después de ésta, y previo y durante la campaña constitucional, sin duda repercutió en el resultado final de las elecciones.

 

Al respecto de la sentencia mencionada se aprecian las siguientes consideraciones:

 

…la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que si función específica es la de promover públicamente a las personas que están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público...

 

En este orden de ideas, aún cuando la normatividad electoral del Estado de México, no se encuentra expresamente regulada la actividad de precampaña de los partidos políticos, debe estimarse que cuando se trata de actos de tal naturaleza, los mismos forman parte del sistema electoral y les rigen las normas y principios de éste.

 

De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de precampaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea durante alguna contienda interna o habiendo sido designa do, en la etapa previa del registro, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.

 

En ese orden de ideas, primeramente puede estimarse que la conducta de realizar una contienda por parte de un partido político, se encuentra amparada por el ejercicio de las libertades que concede la Constitución General de la República y el Código Electoral del Estado de México, pues tal aspecto constituye parte fundamental del desenvolvimiento de las actividades de los institutos políticos, sin embargo la extralimitación en el ejercicio de ese derecho al extremo de divulgar posiciones políticas así como ofertar a la ciudadanía en general posibles programas de gobierno en caso de resultar electo, resulta ilegal porque al ejercitar en exceso tal derecho, concedido, es decir, por ejercitar abusivamente tal prerrogativa se transgrede la normatividad electoral que regula participación de los partidos políticos en las contiendas.

 

De las constancias que informan el presente asunto, se puede desprender la existencia de actos de propaganda electoral que, por lo menos, en el contexto en que fueron empleados por el partido político y los contendientes como candidato implicaría la difusión anticipada de su imagen, lo que eventualmente puede originar una contienda electoral desigual, en tanto qué existe la posibilidad de que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido, advirtiéndose indicios que permiten afirmar que dicha propaganda reúne las características para ser considerada como electoral, en los términos que la propia ley dispone.

 

Consecuentemente, las actividades ilegales ejecutadas por Yunes Márquez, candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal por Boca del Río, Veracruz, son trascendentes y afectaron el resultado de la elección, en tanto que la misma generó condiciones inequitativas en perjuicio de nuestra coalición y candidato, en razón de que contraviniendo la ley, implemento una serie de actividades consistentes en actos de campaña y propaganda electoral, aprovechando ventajosamente esa circunstancia para posesionarse durante más tiempo y anticipadamente al resto de los contendientes, así como, con la agravante de utilizar servicios y programas públicos del Ayuntamiento y del ISSSTE.

 

Al no haberse observado de manera cabal los principios fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, se debe poner en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien resulto electo como Presidente Municipal, de suerte que el proceso y los resultados obtenidos en estos no son aptos para surtir sus efectos legales, ya que este elemento adminiculado con el resto de los vertidos y abordados en el presente escrito, son razón suficiente, fundada y probada para actualiza la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada del mandato de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y para este caso particular el 315, fracciones IV, V y VII, así como el 316, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Ahora bien, si los principios de legalidad, el de equidad, el de sufragio universal, libre secreto y directo, entre otros, son los que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, y éstos son objeto de una afectación grave y generalizada, debe hacer considerar a este órgano jurisdiccional que la elección que se impugna carece de pleno sustento constitucional, procediendo a la anulación de los comicios por no haberse ajustado a los preceptos constitucionales y legales señalados en el párrafo que precede, así como a los lineamientos fundamentales abordados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la voz ‘Nulidad de elección. Causa abstracta’.

 

A fin de citar e ir adminiculando la serie de indicios y pruebas plenas, con el objeto de acreditar las irregularidades que se dieron durante el proceso electoral de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, a continuación se desglosa un cuadro concentrador de notas periodísticas, que se relacionan con el presente punto de agravio, independiente que se mencionen algunos de ellos para acreditar hechos irregulares en otros puntos de agravio.

 

No.

FECHA

PERIÓDICO

ENCABEZADO

CONTENIDO

ESCRITOR

SECCIÓN

 

JULIO 3 DEL 2007

NOTIVER

Retolaza denuncia penalmente al síndico y acumula dis en su contra; también hace lo mismo contra paco

Presunto desvío de recursos para favorece la campaña del PAN además de que el Alcalde panista presentó la infraestructura pública para promover al candidato a través de mamparas del ayuntamiento

Fidel Pérez

1ra. página

Año XX 6184

Miércoles 1 agosto 2007

La Política

Naranja vs Yunes Demandará convergencia a Miguel Ángel por presuntos desvíos

Ante el IEV Pruebas desvío de recursos del ISSSTE Trabajadores del ISSSTE apoyan campaña Yunes.

Erick Viveros

1ra. Página y página 2.

Año 82800

Viernes 3 de agosto

AZ Xalapa

Presenta Jorge Reveles las manos sucias del PAN Presidencia mete las manos sucias del PAN

El director del ISSSTE Miguel Ángel Yunes Linares viene a hacer proselitismo

Adriana Muñoz

1ra. Página y página 5/a

Año 109

28 de mayo del 2007

dictamen

Se reúne Miguel Ángel Yunes con dirigentes de 58 sindicatos y rectores de 5 universidades

300 asistentes la necesidad de una nueva ley para la garantía de la seguridad social y de los servicios públicos familiares.

 

 

Año 8 2798

1 de agosto de 2007

AZ Xalapa

Convergencia demandará a Yunes Linares

Denunciará ante la FEPADE en contra del Director Nacional del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares por desviar recursos de la institución para la campaña política de su hijo.

Alejandra Herrera

Página 1/6/a.

Año 51549

3 de Agosto de 2007.

AZ Veracruz

Usa Yunes Eventos del ISSSTE para favorecer a su hijo

Encabezó Yunes Linares eventos en boca, en un claro apoyo para levantar la campaña de su hijo inauguración de obra y entrega de equipo láser en el hospital del ISSSTE, su hijo e hizo campaña de esto con una bazucada y algunos integrantes de su equipo donde pagaron propaganda a los automóVIIes que pasaban por ahí y perifoneo invitando al electorado a votar por el PAN donde hizo acto de presencia el alcalde de boca del río.

Alejandra Herrera Veracruz

Página principal y pág. 7a

Año 51549

Viernes 3 de agosto de 2007

AZ Veracruz

Asegura Paco Gutiérrez que no dará más de 150 mil a Julián Flores

Dijo que por ley le corresponden 150 mil pesos de liquidación pero lo que pasa es que él tiene un embargo con su esposa y sus hijas

Alejandra Herrera

Pág. 11ª.  AZ

Año 82784

18 de julio de 2007

AZ Xalapa

Denuncian a Yunes Márquez por rebasar topes de campaña. Lo demanda Gabriel Retolaza Vives.

Rebasó topes de campaña y no descarta la opción de que el papá está desviando recursos del ISSSTE o recursos ilícitos.

Alejandra Herrera.

Pág. 6ª.

13627

13 de junio de 2007

El mundo

Financia Yunes Linarez la campaña de su hijo

No sólo utiliza los recursos de la inst. para financiar la campaña de su hijo sino que ha prometido más de 15 plazas a militantes panistas para promocionar el voto. Denunció Gonzalo Lagunas.

Andrés Timotea

Pág. 2.

Año 41759

13 de junio

Milenio

Veracruz

Desvían recursos para campaña de su hijo

Pretende influir en la decisión de los consejos panistas ofrecer más de 15 plazas a militantes panistas. Su hijo no es militante del PAN. Cambiaron la fecha de las elecciones internas al 27 de mayo y Yunes hizo una caravana un día antes por Boca lo cual era ilegal.

AVC noticias

Pág.8

8193

Miércoles 13 de junio

La Jornada

Ofrece plazas para amarrar candidaturas

Acusa a Yunes de usar recursos de ISSSTE para apoyar a su hijo en precampaña y promete más de 15 votos a militantes panistas anuncia Gonzalo Lagunes

Andrés T. Morales

Pág. 36

Año 41737

22 de mayo

Milenio

Ricardo Landa listo PRI para enfrentar proceso electoral local.

Pese a que ase (sic) utilizó todo el poder la intervención del gobierno de Yucatán y la presidencia de la república en las elecciones la ciudadanía demostró que su voluntad no tiene precio

AVC Noticia

Pág. 13

Año 41738

23 de mayo

Milenio

Denuncian operación a favor del PAN en SEDESOL y PA (sic).

Martín Cristóbal Cruz denunció que Fernando Santamarina Prieto fungiendo como asesor electoral del PAN y retraza los apoyos federales a campesinos. Alma Aída Lamadrid titular SEDESOL promotora del voto panista.

José Juan García

Pág. 10

Año 82796

30 de julio

AZ Xalapa

Tráfico de influencias de Yunes Márquez en tránsito.

Desvía recursos. Una pipa tapizada de propaganda Yunes está estacionada en las instalaciones del ISSSTE. Solicito indebidamente el pasado 3 de junio exceptuar la revisión de licencias de manejo a sus activistas electorales. Foto con oficio firmado por YUNES.

Redacción az

Pág. Principal y 5ª.

Año 71959

30 de julio

El diario la mañana de Xalapa

Denuncia el PRD que las iglesias evangélicas y católicas andan pidiendo el voto al PAN

Iglesias haciendo proselitismo

 

Página 3

Año 10939516

5 de julio

Dictamen

Inversión millonaria en hospitales del ISSSTE.

Desatinan 6500 millones de pesos en créditos para viviendas. En un programa de mejoramiento integral de los servicios del ISSSTE del Estado.

Isabel Zamudio Román

 

Año 10939516

5 de julio

Dictamen

PRD pedirá al IFE investiga uso de dinero ilícito del PAN

Zhenli Ye Gon se desviaron estos recursos para la campaña de Felipe Calderón

Ruben Licon Vasquez

Pág. 4

Año 51542

27 de julio

AZ Veracruz

Acumulan denuncias contra alcalde por apoyar a candidato panista

Luis retolaza denuncia a las administraciones del municipio por desviar recursos para colgar y descolgar propaganda de la oposición hay 7 detenidos.

Adriana Muñoz

Pág. 5

Año 165547

13 de junio

Imagen

Rasuran padrón panista en Boca del Río.

Acusan al líder municipal de “amañar” la elección del candidato a alcalde.

Víctor Hugo Sisneros

Pág. 4ª.

Año 165547

13 de junio

Imagen

Operador de Yunes.

Guerra sucia en Veracruz en víspera de la campaña a presidencias municipales y diputados locales. El bombardero está orquestado en contra del gobernador Fidel Herrera Beltrán.

Luis Velásquez Rivera.

9ª.

Año 51507

22 de junio

AZ Veracruz

Acusan a Yunes Márquez de despojo de inmueble del ISSSTE.

Jubilados del ISSSTE de la unidad habitacional estatuto jurídico, de Boca del Río denunciaron el despojo de un inmueble conocido como (casa del trabajador) por parte de un grupo de vecinos presuntamente asesorados por Miguel Ángel Yunes Márquez, con el propósito de ocuparla para casa de enlace en su campaña.

Ignacio Álvarez

3ª.

Año 51518

3 de julio

AZ Veracruz

Denuncian a alcalde y a Yunes por desvíos.

Por presuntos desvíos de recursos públicos a favor de la campaña del candidato del PAN a la alcaldía boqueña, Miguel Ángel Yunes Márquez, el dirigente del PRI en Boca del Río, Luis Gabriel Retolaza Vives, presentó formal denuncia en contra el alcalde boqueño Francisco Gutiérrez de Velasco, así como del síndico Ramón Pineda de la Rosa y el propio Yunes Márquez.

Adriana Muñoz

3a

Año 51533

18 de julio

AZ Veracruz

Rebasó Yunes Gastos de Campaña

El dirigente municipal del PRI en Boca del Río, Luis Gabriel Retolaza Vives, anunció que su partido presentará una denuncia en el Instituto Electoral Veracruzano en contra del candidato del PAN a la alcaldía Miguel Ángel Yunes Márquez, por rebasar el tope de campaña permitido en el presente proceso electoral que es de alrededor de 300 pesos.

Alejandra Herrera/

Adriana

Muñoz

6ª.

Año 51539

24 de julio

AZ Veracruz

Retiran propaganda de Adrián Ávila

Sin ninguna facultad para retirar la propaganda de las precampañas el ayuntamiento de Boca del Río inició un operativo para quitar de las colonias la publicidad que el candidato del “Movimiento Ciudadano” había colocado en ellas lo que ocasionó el disgusto de los vecinos.

Redacción/

AZ Boca del Río

5ª.

Año 51541

26 de julio

AZ Veracruz

Yunes Márquez inicia su campaña con actos desleales: PRI

La coalición del “Movimiento Ciudadano” interpondrá una denuncia ante el ministerio público de Boca del Río en contra de quien resulte responsable de utilizar vehículos oficiales del ayuntamiento Boqueño para la colocación de propaganda publicitaria del candidato panista.

Redacción/

AZ Boca del Río

11ª.