JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-356/2007
ACTORA: COALICIÓN “MOVIMIENTO CIUDADANO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: PAULA CHÁVEZ MATA Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-356/2007, promovido por la Coalición “Movimiento Ciudadano”, a fin de impugnar la resolución dictada el dieciocho de octubre de dos mil siete, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/174/02/029/2007; y,
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por la coalición actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, a efecto de elegir miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Boca del Río, Veracruz.
II. El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal de Boca del Río, Veracruz, llevó a cabo el cómputo de la elección indicada, con los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICION | VOTACION (CON NUMERO) | VOTACION (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 30,028 | Treinta mil veintiocho |
Coalición “Movimiento Ciudadano” | 26,673 | Veintiséis mil seiscientos setenta y tres |
Partido de la Revolución Democrática | 1,232 | Mil doscientos treinta y dos |
Partido Revolucionario Veracruzano | 669 | Seiscientos sesenta y nueve |
Candidatos no registrados | 35 | Treinta y cinco |
Votos nulos | 1,554 | Mil quinientos cincuenta y cuatro |
Votación total | 60,191 | Sesenta mil ciento noventa y uno |
En tal sesión, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla ganadora. Asimismo, se entregó la constancia de mayoría y validez, a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.
III. El nueve de septiembre de dos mil siete, Gerardo Nieto Casas, ostentándose como representante de la Coalición “Movimiento Ciudadano” ante el Consejo Municipal Electoral de Boca del Río, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría indicados en el punto anterior.
Dicho medio de impugnación local fue radicado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con el expediente número RIN/174/02/029/2007.
IV. El dieciocho de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dictó sentencia en el expediente precisado con anterioridad, en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 516 C2, 530 C, 544 C, 564 B, 572 B y 573 C.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en El acta de cómputo municipal, para quedar en los términos precisados en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia; misma que sustituye el acta de cómputo mencionada para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamientos, a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.
La resolución de mérito fue notificada a la coalición actora, el diecinueve de octubre del año en curso.
Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral
El veintitrés de octubre de dos mil siete, Gerardo Nieto Casas, ostentándose como representante de la Coalición “Movimiento Ciudadano” ante el Consejo Municipal de Boca de Río, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución precisada en el punto IV del apartado que precede.
Tercero. Trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral
I. El veinticinco de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 3063/2007, de veinticuatro de octubre del mismo año, por el cual, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, remitió el escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RIN/174/02/029/2007 y el informe circunstanciado de ley.
II. El veinticinco de octubre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-356/2007 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3800/07, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. El treinta de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número 4013/2007, de veintisiete de octubre del mismo año, a través del cual el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz remitió escrito del Partido Acción Nacional, con carácter, de tercero interesado.
IV. El dieciocho de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Electoral encargada de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: a) tener por recibido el expediente SUP-JRC-356/2007, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; b) Reconocer personería al representante de la coalición actora, así como tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en su escrito de demanda; c) tener al Partido Acción Nacional como tercero interesado, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que menciona en su ocurso; d) tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, los requisitos generales y especiales de procedibilidad y, en consecuencia, admitir a trámite la respectiva demanda; e) tener por ofrecidas las pruebas en los diversos escritos tanto de la coalición “Movimiento Ciudadano” como del Partido Acción Nacional, reservando a la Sala Superior proveer, en su caso, sobre su admisión, desahogo y valor probatorio; y, f) en virtud de que no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición en contra de una resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales, en la especie, el recurso de inconformidad mediante el cual se controvirtió el cómputo, resultado, declaración de calidez y la entrega de la constancia de mayoría, correspondiente a la elección del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Sobre el particular, el partido político tercero interesado aduce en su escrito de comparecencia lo siguiente:
A) Frivolidad y falta de determinancia. El partido compareciente como tercero interesado, aduce que la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral resulta evidentemente frívola e improcedente, por no expresar las razones específicas en las que fundan la razón de su dicho, además de que no combate con precisión los aspectos de la resolución emitida por la Sala Electoral responsable, por lo que dice no existe agravio, pues sólo expresa afirmaciones generales, abstractas, superficiales y pueriles.
En tal sentido, según la tercerista, no es necesario activar el mecanismo de valoración jurisdiccional pues resulta completamente frívola la demanda, dada la forma tan superficial con la que están construidos los agravios y, por tanto, no pueden ser determinantes para el resultado de la elección, siendo aplicable a decir de la ocursante, la tesis de jurisprudencia de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACION. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCION AL PROMOVENTE”.
La causa de improcedencia aludida es infundada, pues con independencia de que tal aseveración sólo constituye una manifestación genérica y subjetiva, se debe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.
Sin embargo, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso concreto no sucede, porque del aludido escrito de demanda se pone de manifiesto que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, existieron irregularidades en la elección del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, que actualizan, según el impetrante, las causas de nulidad de votación recibida en casilla, así como de la elección previstas en el artículo 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, además de que debe ser examinada la probable inelegibilidad del candidato propietario postulado por el Partido Acción Nacional, al cargo de Presidente Municipal de dicha localidad .
Por tanto, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, se concluye que el presente medio de impugnación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, dado que este medio de impugnación no puede considerarse como totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.
Máxime si se tiene en consideración, como ya se apuntó, que la coalición actora plantea ante esta instancia excepcional y extraordinaria, la pretensión de que se revoque la resolución impugnada y, a su vez, se declare la nulidad de la referida elección y/o se declare la inelegibilidad del candidato triunfador de los comicios respectivos, a lo cual, evidentemente, no se le puede atribuir la presunta frivolidad que invoca la compareciente.
B) Expresión de agravios obscuros. Asimismo, el partido tercero interesado aduce que los agravios que expresó la coalición en el escrito de demanda son obscuros, al no ser claro el acto o resolución que se impugna, pues de ninguno se advierte qué parte de la sentencia le causa agravio.
Es infundada ya que el acto impugnado es la sentencia emitida por la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, además que de los agravios formulados no se desprende la parte de la sentencia que le causa lesión, debe decirse que determinar tal cuestión corresponde al estudio de fondo del presente asunto.
Una vez examinado lo anterior y toda vez que este Tribunal Federal no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición actora el diecinueve de octubre de dos mil siete, y el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veintitrés siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto. Lo anterior, en la inteligencia de que para el cómputo de dicho plazo se contabilizan los días sábado veinte y domingo veintiuno de octubre del presente año, pues con fundamento en el artículo 185 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en esa entidad federativa se encuentra en curso el proceso electoral ordinario para elegir integrantes del poder legislativo y de los ayuntamientos, por lo que todos los días y horas son hábiles.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por una coalición a través de su representante legítimo, quien, además, es la misma persona que interpuso el medio de impugnación local al cual recayó la resolución combatida, según lo manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues Gerardo Nieto Casas se trata de la misma persona, que en representación de la coalición actora, interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución que ahora se impugna.
d) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último, debido a que en la legislación electoral de esa entidad federativa, no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación para combatir el acto cuestionado y, en su caso resulte procedente para revocar o modificar la resolución cuestionada.
e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 39, 41 fracción IV, 99 fracción IV, y 116, fracción IV, inciso a), b), c), d), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[1].
f) Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio, en virtud de que en la hipótesis de que asistiera la razón a la coalición actora, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, a su vez, podría sobrevenir la declaración de nulidad de la elección del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, toda vez que el impetrante manifiesta, esencialmente que en 101 (ciento un) casillas, se actualizaron diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; la presunta actualización de las causas de nulidad de la elección previstas en el artículo 315, fracciones IV y VII, del código de la entidad; así como, por otra parte aduce, que el candidato electo a Presidente Municipal, Miguel Ángel Yunes Márquez, es inelegible en atención a que no cumple el requisito de residencia efectiva previsto por el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Cuestiones que, de llegar a acreditarse, evidentemente podrían resultar determinantes para el resultado final de dichos comicios.
g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, los miembros de los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el día primero de enero de dos mil ocho, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistir la razón a la coalición impetrante, sean reparadas antes de esa fecha.
CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución combatida, son las siguientes:
“Antecedentes
I. Sesión de cómputo municipal. El cinco de Septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral en Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave, realizó el cómputo Municipal mismo que arrojó los resultados siguientes:
Partido o coalición | Votación (con número)
| Votación (con letra) |
Partido Acción Nacional | 30,028 | Treinta mil veintiocho |
Coalición “Movimiento Ciudadano” | 26,673 | Veintiséis mil seiscientos setenta y tres |
Partido de la Revolución Democrática | 1,232 | Un mil doscientos treinta y dos |
Partido Revolucionario Veracruzano | 669 | Seiscientos sesenta y nueve |
Candidatos no registrados | 35 | Treinta y cinco |
Votos nulos | 1554 | Mil quinientos cincuenta y cuatro |
Votación total emitida | 60,191 | Sesenta mil ciento noventa y uno |
Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos Por su parte, la presidenta del referido consejo, expidió la constancia de mayoría y validez de la elección a los candidatos a presidente y síndico propietarios y suplentes registrada por el Partido Acción Nacional.
II. Medio de Impugnación. El 9 de septiembre del año en curso, la coalición “Movimiento Ciudadano” por conducto de Gerardo Nieto Casas, quien se ostentó con el carácter de representante ante el Consejo Municipal Electoral señalado como responsable, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.
III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable le dio el trámite legal correspondiente al recurso de mérito, y remitió a esta Sala Electoral del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, el expediente que al efecto se formó, así como el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto por los artículos 287 y 288 del Código Electoral del Estado.
IV. Tercero interesado. El once de Septiembre del año en curso, Ramón Tirado Morales, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó escrito por el que compareció como tercero interesado, en el juicio de mérito a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
V. Radicación y Turno. El trece de septiembre del presente año, a las 15:21 horas la Oficialía de Partes de esta Sala Electoral recibió el oficio IEV/CM/17/2007 con la documentación que integra el expediente, el cual se registró en el libro de gobierno, respectivo, por lo que se dio cuenta al Magistrado Presidente de la Sala, quien en términos de los artículos 289 y 291 del código electoral de la entidad, en fecha dieciocho de septiembre del año en curso ,acordó formar el expediente en el que se actúa, ordenando su radicación y turno al Magistrado Ponente para los efectos previstos en el párrafo cuarto del artículo 290 del Código Electoral para el Estado, registrándose bajo el número RIN/174/02/029/2007.
VI. Diligencias. En virtud de que del análisis de las constancias integradas en autos se desprendía la necesidad de realizar una diligencia de desahogo de prueba técnica, mediante acuerdo de fecha dieciséis de octubre del año en curso, la cual consiste en la reproducción de discos compactos; misma que fue desahogada por el personal actuante de esta Sala Electoral con fecha diecisiete de octubre del corriente año, y cuyo contenido corre glosado al expediente en que se actúa.
VII. Admisión. Por auto de diecisiete de octubre del año que transcurre, el Magistrado instructor acordó tener por formado el expediente, admitido los medios de impugnación y, una vez que se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó el juicio en estado de dictar sentencia, la cual se funda jurídicamente en los siguientes:
Fundamentos Jurídicos.
Primero. Competencia. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, de Veracruz de Ignacio dé la Llave, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, en contra de actos correspondientes a la elección de ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Boca del Río, Veracruz. Lo anterior con fundamento en los artículos 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y los diversos 269, 273, 274 y 275 del Código Electoral; del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Improcedencia invocada. Previo al estudio de fondo de todo asunto, procede determinar si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia, cuyo examen resulta oficioso y preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, tal como lo establece la tesis relevante emitida por la Sala Regional Toluca, identificada bajo la clave ST005.3 EL4/2000, visible en la página C.SR.14, Tomo II de la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, primera edición, Septiembre de 2000, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:
‘CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE’. (Se transcribe).
La improcedencia se define como la situación jurídica que impide admitir la demanda e iniciar el juicio, o una vez admitido estudiar el fondo de la controversia planteada, debido al incumplimiento de uno o más requisitos de procedibilidad legalmente establecidos; puede referirse a los sujetos de la relación sustancial, al objeto de la controversia o a los requisitos formales que deben contener los escritos de demanda.
En ese orden de ideas y analizadas las constancias procesales que se glosan en autos, el partido Acción Nacional tercero interesado, ni la autoridad responsable invocan causal de improcedencia alguna, ni esta Sala advierte la actualización de alguna de ellas; por tanto, procede el estudio de fondo del asunto.
Tercero. Actos impugnados. El promovente mediante el recurso de inconformidad controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, como ha quedado precisado en el antecedente primero.
Cuarto. Agravios esgrimidos. En su escrito recursal, la accionante, coalición “Movimiento Ciudadano” manifiesta lo siguiente:
Agravios:
Previo al debido desglose de los agravios que se desarrollarán en la presente demanda de recurso de inconformidad, es pertinente precisar que para un mejor manejo técnico en la estructura de la misma, en una primera parte se abordarán las irregularidades acontecidas en las casillas, y que se considera se actualizan causales específicas de nulidad de manera individual, consecuentemente la causal genérica. Así, dentro de la misma primera parte se abordarán irregularidades acontecidas durante los procesos internos de selección interna de candidatos, previo al registro constitucional de candidatos, durante las campañas electorales y en la jornada electoral y después de la misma, con él objeto de acreditar la causal abstracta de nulidad de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.
En ese sentido, se pretende evidencia de la primera parte de la demanda la acreditación de irregularidades graves que constituyen violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, y que fueron cometidas de manera sistemática por el Partido Acción Nacional, su candidato a presidente municipal y funcionarios públicos municipales, y qué una vez acreditadas se solicita a ese órgano jurisdiccional electoral, se declare la nulidad de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, con fundamento en los artículos 315, fracciones IV, V y VII y 316, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
De esa manera, en la segunda parte del escrito de demanda se esgrimirán argumentos adminiculados con diversos elementos probatorios, tendientes a demostrar que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz, consecuentemente, deberá ser declarado inelegible para desempeñar el citado cargo.
Parte I. Inciso “A”. Causales especificas de nulidad de casillas.
Primero. Causan agravio a la coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciarán los subsecuentes párrafos, a través de cuadros, mismos que podrán sistematizar el estudio de las mismas, por parte de este órgano jurisdiccional, ya que dentro de las mismas acontecieron hechos que actualizan de manera clara causales de nulidad, de conformidad con el artículo 314, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
La fuente de agravio lo constituyen los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 536 básica, 567 contigua, 568 básica, 576 contigua 1, 573 contigua 1, 573 contigua 2, 572 básica, 564 básica, 557 contigua, 556 básica, 544 contigua, 544 básica, 552 contigua 2, 516 básica, contigua 1 y 2, 520 contigua 1, 521 básica, 530 básica, 510 contigua, 514 contigua 2, 515 básica, 492 básica, 493 básica, 497 básica, 500 básica, 507 contigua, 509 contigua, 509 básica, 506 contigua 2, 506 básica, 515 básica y contigua, 522 contigua, 523 básica, 527 especial, 521 básica y contigua, 523 contigua, 555 básica, 558 contigua, 560 contigua, 566 básica y contigua, 567 contigua, 569 contigua, 577 contigua 3, 586 básica, 493 básica, 495 básica, 517 básica, 524 básica, 528 básica, 530 básica, 531 básica, 532 básica, 534 básica, 535 básica, 537 contigua, 540 contigua 1, 544 contigua, 556 básica, 562 contigua 2, 561 contigua 2, 565 contigua, 569 básica y contigua, 575 básica, 580 contigua, 582 básica y contigua, 586 básica, 585 básica 578 básica 579 básica, 582 básica, 577 contigua 2, 577 básica, 575 básica, 578 básica, 570 contigua 2, 571 contigua 2, 553 básica, 556 básica, 561 básica, 552 contigua, 551 básica, 531 contigua, 535 básica, 537 contigua, 539 básica, 531 básica, 530 básica, 529 contigua 2, 529 contigua, 527 contigua, 523 contigua, 511 contigua 2, 512 básica, 512 contigua, 514 contigua 2, 516 básica, 516 contigua 2, 518 básica, 518 contigua, 511 contigua, 510 básica, 509 contigua, 506 contigua 2, 506 contigua 1, 506 básica, 505 contigua, 504 básica, 502 básica, 500 contigua, 500 básica, 499 básica, 498 básica, 496 contigua, 496 básica, Casilla 495 contigua, 495 básica, 494 contigua, 494 básica, 493 básica, 492 contigua, 493 contigua, 505 contigua, 508 básica, 508 contigua 2, 510 contigua, 514 contigua, 514 contigua (sic) 519 contigua, 522 contigua 2, 529 contigua 2, 540 básica, 551 contigua, 544 básica, 562 contigua 2, 569 contigua, 578 básica y 586 especial. Instaladas para la celebración de la jornada electoral el pasado 2 de septiembre del presente año, en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.
Disposiciones Legales Violadas. Lo constituyen los artículo 67, fracción I, inciso a), de la Constitución del Estado de Veracruz, 251; y 314 fracciones V, VI, IX y XI del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Conceptos de Violación. Causan agravio a la coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciarán en el siguiente concentrado, el cual podrá sistematizar el estudio de las mismas por parte de este órgano jurisdiccional, ya que en dichas casillas actuaron como funcionarios ciudadanos que no estaban autorizados por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Veracruz para recibir la votación el día 2 de septiembre de 2007; se presiono el sufragio libre de los ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral, asimismo se aprecia un evidente error o dolo en el cómputo de votos y en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, finalmente, se (sic) el Consejo Municipal Electoral dejó de observar el procedimiento de cómputo al que esta obligado a cumplir cabalmente, tales hechos propiciaron que la votación recibida en estas casillas se afectara de nulidad, de conformidad a los preceptos jurídicos contemplados el artículo 67, fracción I, inciso a), de la Constitución del Estado de Veracruz; 251 y 314 fracciones V, VI, IX y XI del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Causan agravio a la coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciarán en el siguiente concentrado, el cual podrá sistematizar el estudio de las mismas por parte de este órgano jurisdiccional:
No | Casilla | Causales de nulidad (art. 134 Código Electoral fracciones) | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | k) | ||
1 | 536 básica |
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| X |
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2 | 567 contigua |
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| X |
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3 | 568 básica |
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|
| X |
| X |
|
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4 | 576 contigua |
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| X |
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5 | 573 contigua 1 |
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| X |
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6 | 573 contigua 2 |
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| X |
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7 | 572 básica |
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| X |
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8 | 564 básica |
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| X |
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9 | 557 contigua |
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|
| X |
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10 | 556 básica |
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|
|
| X |
| X |
|
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11 | 544 contigua |
|
|
|
| X |
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12 | 544 básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
13 | 552 contigua 2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
14 | 516 básica |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
15 | 516 contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
16 | 516 contigua 2 |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
17 | 520 contigua 1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
18 | 521 básica |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
19 | 530 básica |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
20 | 510 contigua |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
21 | 514 contigua 2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
22 | 515 básica |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
23 | 492 básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
24 | 493 básica |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
25 | 497 básica |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
26 | 500 básica |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
27 | 507 contigua |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
28 | 509 contigua |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
29 | 509 básica |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
30 | 506 contigua 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
31 | 506 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
32 | 515 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
33 | 515 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
34 | 522 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
35 | 523 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
36 | 527 especial |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
37 | 521 básica |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
38 | 521 contigua |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
39 | 523 contigua |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
40 | 555 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
41 | 558 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
42 | 560 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
43 | 566 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
44 | 566 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
45 | 567 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
46 | 569 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
47 | 577 contigua 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
48 | 586 especial |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
49 | 493 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
50 | 495 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
51 | 517 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
52 | 524 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
53 | 528 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
54 | 530 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
55 | 531 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
56 | 532 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
57 | 534 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
58 | 535 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
59 | 537 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
60 | 540 contigua 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
61 | 544 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
62 | 556 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
63 | 562 contigua 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
64 | 561 contigua 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
65 | 565 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
66 | 569 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
67 | 569 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
68 | 575 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
69 | 580 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
70 | 582 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
71 | 582 contigua |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
72 | 586 básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
73 | 585 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
74 | 578 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
75 | 579 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
76 | 577 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
77 | 577 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
78 | 575 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
79 | 570 contigua 2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
80 | 571 contigua 2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
81 | 553 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
82 | 561 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
83 | 552 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
84 | 551 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
85 | 531 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
86 | 539 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
87 | 529 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
88 | 529 contigua 1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
89 | 527 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
90 | 511 contigua 2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
91 | 512 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
92 | 512 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
93 | 518 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
94 | 518 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
95 | 511 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
96 | 510 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
97 | 506 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
98 | 505 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
99 | 504 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
100 | 502 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
101 | 500 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
102 | 549 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
103 | 598 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
104 | 546 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
105 | 546 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
106 | 495 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
107 | 495 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
108 | 494 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
109 | 494 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
110 | 492 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
111 | 508 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
112 | 508 contigua 2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
113 | 514 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
114 | 519 contigua |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
115 | 522 contigua 2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
116 | 529 contigua 2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
117 | 540 básica |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
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118 | 551 contigua |
|
|
|
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|
| X |
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119 | 544 básica |
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|
|
|
| X |
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|
|
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120 | 562 contigua |
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|
|
|
|
| X |
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|
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121 | 569 contigua |
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|
|
|
|
| X |
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122 | 578 básica |
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|
|
|
|
| X |
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123 | 586 especial |
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|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
En este mismo sentido procedo a realizar el estudio individualizado por causal de las casillas impugnadas en el presente agravio como a continuación se aprecia:
A) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad electoral.
Se impugna la votación recibida en la casilla 536 básica, en razón de que, las mismas se realizo el cómputo en un lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral, sin causa justificada.
Efectivamente, el Código Electoral del Estado de Veracruz prevé que:
‘Artículo 314’. (Se transcribe).
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de la votación recibida en la casilla que se impugna fue realizado en lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la realización del cómputo correspondiente, sin causa justificada, en lugar diverso al autorizado, constituye por sí solo, acto que atenta contra los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben prevalecer en los actos electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no esta condicionada a la determinancia del resultado de la votación, es decir, este hecho no esta condicionado a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte determinante para el resultado de la votación, sino que basta con que esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla aludida.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que las casillas se instalaron, sin causa justificada, en diverso lugar al autorizado y que el cómputo de las mismas se surte en las causales de nulidad previstas en los párrafos primero y quinto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Uno de los factores que salvaguarda la (sic) Código es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por lo órganos electorales, aún en tratándose de mesas directivas de casillas.
Se impugna la votación recibida en las casillas precisadas en este apartado ya que fueron instaladas en un lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral.
El artículo 218 del Código Electoral del Estado de Veracruz, establece que: (Se transcribe).
Por su parte el artículo 220, prevé: (Se transcribe).
De lo anterior podemos concluir:
Que las casillas (sic) electorales deben ser instaladas en los lugares autorizados por el Instituto Estatal Electoral;
Que solo se puede cambiar de domicilio si se actualiza una causa justificada de conformidad al Código Electoral;
Que este cambio de domicilio debe ser asentado en el acta de la jornada electoral en el apartado de la instalación, circunstancia que no ocurrió en estas casillas.
Ahora bien, del domicilio de las mesas directivas de casillas impugnadas se desprenden las siguientes irregularidades:
Casilla | Tipo | Domicilio publicado en el encarte | Domicilio en el Acta de escrutinio y cómputo. |
536 | básica1 | Esc. Sec. Anal. Av. Ricardo López Ruíz Esq. Salvador González Col. Alberto Tejeda | Calle López Ruíz No. 6 Esc. Sec. Belisario Domínguez (sin que exista incidente asentado en el acta correspondiente) |
Como se demuestra en el cuadro anterior en la casilla mencionada, fue realizado el cómputo en un lugar diverso al señalado por la autoridad.
Lo anterior resulta grave dado que no se garantizó el que los ciudadanos votaran libremente, pues al cambiar las casillas injustificadamente, provoca la confusión de los ciudadanos y por ende impidió que los ciudadanos votaran libremente, pues esa Sala Uniinstancial (sic) se dará cuenta que la votación recibida en estas casillas en por debajo del porcentaje promedio de participación.
Por lo anterior, pido se anule la votación en las casillas impugnadas, de conformidad al siguiente criterio de jurisprudencia:
‘INSTALACIÓN DE CASILLLA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. (Legislación de Baja California Sur)’. (Se trascribe).
B) Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral.
Se impugna la votación recibida en las casillas 536 básica, 567 contigua, 568 básica, 576 contigua 1, 573 contigua, 573 contigua 2, 572 básica, 564 básica, 557 contigua, 556 básica, 544 básica, 552 contigua 2, 516 básica, contigua 1 y 2, 520 contigua 1, 521 básica, 493 básica, 497 básica, 500 básica, 507 contigua, 509 contigua, 509 básica en razón de que la votación recibida en las casillas precisadas distintos a los facultados por la autoridad electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
De acuerdo a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo, del sufragio ciudadano en las secciones en que se divide el territorio del Estado. Como autoridad electoral, son responsables durante la jornada electoral de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto; garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte, el artículo 196, del mismo ordenamiento, establece que las mesas directivas de casilla se integran por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales designados por el Consejo Municipal Electoral, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195, segundo párrafo, de dicho código, deberá ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, que sepan leer y escribir.
Asimismo, se advierte que, atentos a lo previsto en las fracciones I y IV, del artículo 219, del código que se consulta, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren presentes en la casilla en espera de votar e inscritos en la lista nominal de la sección; y en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
De igual manera y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 314, fracción IV, del Código Electoral, para que se actualice esta causa de nulidad deberá acreditarse que la votación se recibió por personas y organismos distintos a los facultados conforme al Código Electoral.
De esta manera, se desprenderse de las actas de la jornada electoral y del acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas citadas, la votación fue recibida y contabilizada, por funcionarios que no estaban autorizados por el órgano electoral y mucho menos por el Código Electoral.
Efectivamente, la fracción V, del artículo 314, del Código Electoral del Estado de Veracruz, establecen que:
Por su parte el artículo 219, del Código Electoral vigente, prevé: (Se transcribe).
De lo anterior podemos concluir:
Que únicamente los ciudadanos nombrados como funcionarios de mesa directiva de casilla, de entre ellos, son quienes pueden llevar a cabo los trabajos de instalación y apertura de la votación;
Que el presidente es quien anuncia el inicio de la votación, asentando en el acta los incidentes que se susciten en dicha instalación.
Que los ciudadanos que fueron insaculados como funcionarios de mesas directivas de casillas, pueden ser suplidos, únicamente, por alguno de los ciudadanos que hayan sido insaculados y designados como suplentes o bien por algún elector que se encuentre en la casilla para emitir su voto.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado.
Es evidente que los ciudadanos nombrados son quienes están autorizados por el órgano electoral y cuyo nombramiento incluso sale publicado.
Ahora bien, de los integrantes de las mesas directivas de casillas impugnadas se desprende las siguientes irregularidades:
Casilla | Funcionarios designados Encarte | Funcionarios que actuaron Cargo | Observaciones |
492 C1 |
| Presidente: Secretario: Matias Martínez Hernández Escrutador: Magandalena (sic) Martínez Enrique | No aparece en la lista nominal de la sección. |
567 C1 | Propietarios José Dennis Padilla Zavala Presidente María De Jesús Fernández Quezada Ada Luz Murga Herrada Secretario Escrutador Suplentes Generales Maribel Cenobio Mejia Natali Alfonso De Jesús Antonia González Rodríguez | Antonia González Rodríguez | No aparece en la lista nominal de la sección |
568 B | Propietarios Bárbara Colorado Murillo Presidente Erika Hernández Guzmán Juan Daniel Fernández Morales Secretario Escrutador Suplentes Generales María Luisa Rosas Belli Angelis Masa Morales Eva Bravo Mariscal | Edmundo Campechano Carvallo | No aparece en la Lista Nominal de la Sección. |
571 C1 | Propietarios Patricia Guadalupe Lagunes Martínez Presidente Ana Rosa Zamora Carrillo Monserrat Guadalupe Macias Enríquez Secretario Escrutador Suplentes Generales Dulce María González Salamanca Zita García Triana María de Los Ángeles González Del Valle
| Julio Montalvo Reyes | No aparece en la lista nominal De La Sección. |
573 C 1 | Propietarios Inocencio Flores Jerónimo Presidente Olivia Rodríguez Aguirre José Javier Morales Briones Secretario Escrutador Suplentes Generales María Teresa Campos Uscanga Josefina Elvira Flores Miguel García Torres | Maria Reinalda Vega Lilia Gamboa Lara | No aparece en la lista nominal de la sección. |
563 C 2 | Propietarios Sabina Lagunas José Tomás Hernández Cisneros Gómez Presidente Antonia Canela Nape Adela Ochoa Solis Secretario Escrutador Suplentes Generales Nicolás Enrique Martínez Ramírez Ana Méndez AVIIa Adelaida González Bautista |
| No aparece en la lista nominal de la sección. |
572 B | Propietarios Lucerito Pérez; Romero Presidente Guadalupe Uscanga Coello Lucia García Hernández Secretario Escrutador Suplentes Generales Lina Antonieta Bibbinsrios Estelina Banda León José De Jesús Castellano Flores | Alejandro Hernández Borges | No aparece en la lista nominal de la sección. |
564 B | Propietarios Leticia Arrieta Sosa Presidente. Elizabeth García Juárez Roberto Arturo Gallardo Gamboa Secretario Escrutador Suplentes Generales Martha Patricia Flores Uscanga Alvina Arenal Medina Alejandra Del Carmen González Pérez | Roberto Vargas Romero | No aparece en la lista nominal de la sección |
557 C | Propietarios Margarita Hoz Hernández Presidente Valkry Yarery Cárdenas Acevedo Guillermo Martínez Rodríguez Secretario Escrutador Suplentes Generales Guadalupe Vázquez García Carmen Centurión Lara María Del Rocío García Flores | Flor María Sánchez López | No aparece en la lista nominal de la sección. |
556 B | Propietarios Alejandro García Crisanto Presidente Rey David Hermida Salas Leonardo Fulgencio Zapata Menik Secretario Escrutador Suplentes Generales Dalia Karina Herrera González Jesús Gerardo Alemán Molina Concepción Guadalupe Marcial Colorado | Yolanda Alarcón | No aparece en la lista nominal de la sección. |
544 C | Propietarios Francisco Javier Ríos Altamirano Presidente Jorge Pulido Salazar Guadalupe Gamboa Covarrubias Secretario Escrutador Suplentes Generales Saúl David Pascacio Sánchez Ernestina Medina Xolio Miriam Rico Lara | Esther Medina Marian Patricia Ortiz Paredes | No aparece en la lista nominal de la sección. |
552 C 2 | Propietarios Lucia González Torres Presidente La Sección. María Indira Domínguez Ramón Juan Carlos Flores Pérez Secretario Escrutador Suplentes Generales Silvia Castro Lara Guadalupe Lempino Llano Irma Lucia Ramírez Olmos | Mariana González Torres Tomasa Limón | No aparece en la lista nominal de la sección |
516 C 2 | Propietarios Marlenne del Carmen Rocío Lagunas Domínguez Espinosa Castillo Presidente Víctor Manuel Pérez Ortiz Víctor Manuel Lira Muñoz Secretario Escrutador Suplentes Generales Rubén Rafael Robles Guzman Arturo Bolio Martínez Héctor Gutiérrez Palacios | Benito Cárcamo Barras | No aparece en la lista nominal de la sección. |
516 C1 | Propietarios Anamim Pérez Ramírez Presidente Camilo Enrique Ocaña Pradal Carlos Alberto Castañeda VIIaboa Secretario Escrutador Suplentes Generales Fernanda Alely Garces Vázquez Natalia Romero Reyes María De Los Angeles Mejia Romero | Mauro Hernández Valdivia | No aparece en la lista nominal de la sección. |
516 B | Propietarios Enna Ladrón De Guevara Bazarte Presidente Guadalupe Linares Herrera Rosa María Aguilar Pérez Secretario Escrutador Suplentes Generales Diane Sosa VIIlalobos Angélica González García Arturo Luna Martínez | Abigail Ortiz González | No aparece en la lista nominal de la sección. |
520 C1 | Propietarios María Guadalupe LeyVIIlela Presidente Nahum Cruz Rodríguez Higinio Hernández Secretario Escrutador Suplentes Generales David Chávez Reyes Eva Valerio Cueto Silvia Elena Granda Alfonsin. | Esteban Lezama Chancaca | No aparece en la lista nominal de la sección. |
521 B | Propietarios Araceli Díaz Mora Presidente Jazmín Cabrera Cruz Amparo Alicia Gongora Romero Secretario Escrutador Suplentes Generales Guadalupe Flores Torales Ignacio Macias Duran Adela García Morgado | Julia Cruz Ponce | No aparece en la lista nominal de la sección. |
530 C | Propietarios Elizabeth Domínguez Mendoza Presidente Cleo Lizette Huerta Morales Reyna León Aguilar Secretario Escrutador Suplentes Generales Refugio Guzman Avalos Mireya Chavez Quevedo Emilia López Lagunes | Lourdes Colemnarez Eriksen | No aparece en la lista nominal de la sección. |
510 C | Propietarios Mirna Leonor Suarez Quiroz Presidente Fernando Estrada Alvarez Javier Arturo Carmona Mugica Secretario Escrutador Suplentes Generales Rubén Ruiz Mora Berenice Toledo Lobato Elsa Mireya Miranda López | Jorge Eduardo Niño y González | No aparece en la lista nominal de la sección. |
515 C | Propietarios Armando Sánchez Miguel Presidente Rene Manuel López Cruz Lucero Sierra Lagunes Secretario Escrutador Suplentes Generales Diana Guzman Osorio Mari Paz Camacho Velazquez Ismael Alejandro Belmares | Hilario Herrera Herrera | No aparece en la lista nominal de la sección. |
492 C1 | Propietarios Rafael Melchor Beltrán Presidente Lourdes Melissa García Andarza Yolanda Sánchez López Secretario Escrutador Suplentes Generales María Elena Gracia Cuevas María Del Socorro Romero Hernández Mercedes García Valencia | Matias Martínez Hernández | No aparece en la lista nominal de la sección. |
493 B | Propietarios Raúl Fernando García Zamudio Presidente María Guadalupe Ramírez Palestino María De Lourdes Guzmán Arango Secretario Escrutador Suplentes Generales Norma Sosa Rivas Eva González Carrillo Hugo Morales Vázquez | Araceli Sosa Rivas | No aparece en la lista nominal de la sección. |
497 B | Propietarios Patricia Cervantes Acosta Presidente Juan Antonio Flores Reyes Luisa Concepción Cadena Aguilar Secretario Escrutador Suplentes Generales David López Malpica Emilio Eduardo Cobos Quiroga Nelly Martínez Romero | Reina Malpica Rivera | No aparece en la lista nominal de la sección. |
500 B | Propietarios Félix Carlos Díaz Reyes Presidente Yissel Catalina Landa García Adolfo Melgoza Copto Secretario Escrutador Suplentes Generales Olga Ocho Salomón Josefina Pérez Jacobo Fernando Gutiérrez López | Sara Estebez Díaz | No aparece en la lista nominal de la sección. |
507 C 1 | Propietarios Lorena Blanco Hernández Presidente Susana Verónica Díaz Cuellar Lucia Silvia VIIlalvazo Mendoza Secretario Escrutador Suplentes Generales Concepción Araceli Merino Chavez Dora María García Uzcanga José García Hermida | Angélica Cobaxin Yubit | No aparece en la lista nominal de la sección. |
509 C | Propietarios María de los Ángeles Flores Zamudio Presidente Maritza Molina Nieto Ángeles Cervantes Picazzo Secretario Escrutador Suplentes Generales Arturo Hernández Fox Jesús Manuel Rivera Romero José Daniel García Cuevas | Yazmin Yushua Sánchez | No aparece en la lista nominal de la sección. |
509 B | Propietarios Alma Delia Díaz Santos Presidente Gabriela Arleen Gómez Fonseca Perla Rubí Picazzo Madrigal Secretario Escrutador Suplentes Generales Adrián Fernando Elvira Ortiz Daniel Antonio Hernández Ramos María Guadalupe Vidrio Monroy | Grimaldo Delgado Rosa | No aparece en la lista nominal de la sección. |
De los datos que se obtienen, se hacen las estimaciones siguientes:
En las casillas los ciudadanos quienes fungieron como funcionarios respectivamente en las casillas que se mencionan impugnan, no se encontraron estos ciudadanos en el listado nominal de su sección; toda vez que para ser funcionario de casilla se deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos, los establecidos en el artículo 195, del Código Electoral, que señala:
No reuniendo estos ciudadanos una características, ya que no se encuentran sus nombres en las listas nominales de las secciones respectivas, siendo esto una irregularidad grave, pues al ser estos ciudadanos ajenos a la sección en la que fungieron como funcionarios de casilla, trae como consecuencia la actualización de la causal invocada y como resultado la anulación de casillas, reforzando esto con el criterio de la Sala Superior en la Tesis Relevante SEL 019/97, que dice:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’. (Se trascribe).
En tal sentido, es de señalarse que, en principio, los ciudadanos que integraron estas mesas directivas de casilla no estaban facultados para instalar, abrir la casilla, recibir la votación, cerrar la votación y menos aún para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior, no sería problema si se hubiere designado a algún ciudadano de los formados entre la fila, pero que pertenecieran a la sección electoral respectiva y no a ciudadanos ajenos a la comunidad, de esta manera los ciudadanos que no estaban autorizados por el órgano electoral fungieron como tal para instalar, abrir la votación, recibir y, posteriormente, cerrar la misma, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios.
Es decir, dichos ciudadanos, no pueden considerarse legalmente facultados para realizar las veces de funcionario de la mesa ni aún por designación, ya que muchos de ellos como a quedado señalado, contaban con impedimento legal en virtud de ser representantes partidistas y no pertenecían a la sección electoral, lo que equivale, indudablemente, a decretar la nulidad de la votación recibida.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacarse que la irregularidad, incluso de la integración de la mesa directiva, se presenta cuando se advierte que en la instalación se realiza sin que para ello se haya respetado lo establecido en los supuestos previstos por el artículo 219 del Código Electoral del Estado, en donde subsistía dos obligaciones: una, la relativa a asentar en el acta los incidentes o hechos que para tal efecto hayan acontecido en la integración e instalación de la casilla y, otra, la de que su integración, en cualquier caso, se debía hacer con ciudadanos que estaban en espera de emitir su sufragio; es decir; el acta de la jornada no menciona la justificación o el motivo que llevó a la sustitución de los funcionarios que originalmente estaban autorizados; hechos que fueron debidamente encubiertos por el presidente de la mesa.
En esas condiciones, resulta jurídicamente procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, dado que la misma fue recibida por personas y órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha establecido lo siguiente:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMETNE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR)’. (Se trascribe).
Cabe destacar que en el caso concreto de esta causal, basta con que se acredite, como en la especie sucede, que existió la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para proceder a la anulación correspondiente, sin que para ello se requiera que exista el factor de determinancia para el resultado final de la elección.
Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el Código encomienda a los diferentes funcionarios.
A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD’. (Se transcribe).
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCI{ON ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)’. (Se transcribe).
Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las actas de la jornada electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada casilla que igualmente me permito proporcionar a ese H. Tribunal.
En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, esa Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.
C) Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
Se impugna la votación recibida en las casillas 521 básica y contigua, 523 contigua y 566 contigua, en razón de que la votación recibida en las casillas error o dolo en el computo de los votos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Esta causal tutela el principio de certeza que debe existir respecto resultado obtenido en casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
El artículo 229 del Código Electoral del Estado, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento, por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de la elección.
Los artículos 230, 231, 232 y 233, del ordenamiento en consulta, señalan el procedimiento para efectuar el escrutinio y cómputo de casilla, lo que debe entenderse por voto nulo, concluido el escrutinio y el cómputo de las casillas, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, pudiéndolo hacer estos últimos, bajo protesta.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de la certeza respecto del resultado electoral obtenido en casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. Ahora bien, los supuestos normativos que se deben acreditar para que se decrete la nulidad de la votación, conforme lo dispuesto por el artículo 134, fracción VI, del (sic) en Materia Electoral, son: (Se transcribe).
En cuanto al primer supuesto, debe precisarse que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión río conforme con la verdad o que jurídicamente implica la que tenga diferencia con el valor exacto ausencia de mala fe.
Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta simulación, o mentira, por lo ya que de lo contrario, debe ser que lleva implícita el engaño, fraude, la que deberá ser acreditado plenamente, y partirse de la idea de un posible error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Del análisis preliminar de las constancias de las actas finales de escrutinio y cómputo y demás material electoral como las listas nominales, actas de instalación y cierre de casillas, todas ellas documentales públicas que por su propia y especial naturaleza se les concede pleno valor probatorio.
Con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entreguen al presidente de la casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquellas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna A, se indica la cantidad que corresponde al a diferencia numérica que los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación mas alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna marcada con la letra B.
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| Casillas | Boletas Recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos votaron conforme lista nominal | Boletas extraídas de la urna | Resultados de la votación |
1 | 521 B | 635 | 304 | 331 | 331 | 03 | 329 |
2 | 521C1 | 635 | 318 | 317 | 319 | 322 | 322 |
3 | 523C1 | 673 | 282 | 391 | 305 | 405 | 400 |
4 | 566C1 | 425 | 186 | 239 | 239 | 239 | 426 |
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral local, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no puede sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos electorales, aún tratándose de mesas directivas de casillas.
‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).
Como se desprende de las casillas antes señaladas, las actas de escrutinio y cómputo no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, entre al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
No obstante lo anterior, una vez que el total de las impugnaciones presentadas en cada uno de los treinta distritos electorales uninominales del Estado de Veracruz se hayan sometido a la consideración de esa máxima autoridad jurisdiccional electoral local, por lo que resulta determinante de manera cuantitativa y cualitativa en el resultado de la elección, ya que al haber sido denunciadas tales irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral y afectar una porción representativa dé la votación recibida en casilla, reflejan la falta de certeza que prevalece en los resultados de cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que ahora se impugnan, constituyéndose en una violación grave a los principios rectores de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad e independencia consagrados en la materia por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El error en las casillas contabilizadas en el cómputo de los votos causan un perjuicio directo a la coalición que represento no sólo por cuanto al error aritmético que las mismas consignan, sino además porque este hecho se suma a la serie de elementos que se abordan en el presente escrito como parte de las irregularidades que deberá valorar la autoridad jurisdiccional, por encontrarse plenamente acreditadas en actuaciones a través de las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, que resultan graves pues trascienden en el resultado de la votación de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río Veracruz, y que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que ponen en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en casilla.
Dentro de los principios fundamentales debe destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad, así como el control de la constitucionalidad.
Efectivamente, la causal de nulidad especifica consistente en la existencia de errores numéricos en las actas de las casillas previamente identificadas debe ser concatenado a los principios de constitucionalidad y legalidad que debe guardar una elección a efecto de considerarse democrática, pues como el propio Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación ha sostenido, si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera grave, sistemática o que de cualquier forma impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, consecuentemente, se pondrá en duda la certeza o legitimidad de los comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizar la causa de nulidad correspondiente.
Ahora bien, como podrá advertir este Tribunal Electoral, de los anteriores datos contenidos en las actas de cómputo de la casilla, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar, a la luz del razonamiento jurídico y aritmético, que existe dolo o error en el cómputo de los votos, por las siguientes consideraciones:
Como podrá desprenderse de las actas de escrutinio y cómputo, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de boletas entregadas a la casilla, frente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los contendientes, más el número de boletas sobrantes e inutilizadas.
En tales condiciones, es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, primero entre sí los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes; segundo, entre la suma de estos más las boletas sobrantes; y, finalmente, comparándolos con las boletas entregadas en la casilla para la elección, es que este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la casilla en mención.
Atento a lo anterior, es que al actualizarse la hipótesis prevista en el inciso VI, del artículo 134, del Código Electoral del Estado de Veracruz, es que debe anularse la correspondiente casilla, a efecto de con ello se repare el daño causado a mi representado.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial dé la Federación en el siguiente criterio:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas)’. (Se trascribe).
Uno de los factores que salvaguarda la ley electoral federal, es que debe procurarse, ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilícita, aun consentida por los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación, máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, incluso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutados por los órganos electorales aún en tratándose de mesas directivas de casilla.
‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTATES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).
D) Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista de electores.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del Código Electoral del Estado, tendrán derecho de voto, los ciudadanos que tengan credencial de elector y estén anotados en la lista nominal, en pleno uso de sus derechos civiles; estableciéndose como obligación ciudadano inscribirse en el padrón electoral y verificar que su nombre aparezca en la lista nominal; tener credencial para votar con fotografía; votar en la casilla de la sección que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la propia legislación electoral del Estado.
Los artículos 175 y 176 del ordenamiento electoral invocado, indican, la lista nominal de electores, es la relación de ciudadanos que han solicitado si inscripción en el padrón electoral y que han recibido su credencial de electoral (sic) con fotografía, elaborada por el Registro de Electores, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar, y por este documentos se entiende aquel que es expedido y entregado por el Registro Federal de Electores, indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Como se ha dejado asentado y conforme con lo previsto por los artículos 175 y 176, del Código Electoral del Estado de Veracruz, y en relación al artículo 223, fracción III, del propio Código mencionado se establece que para que los electores ejerzan su derecho de votar, deberán exhibir su credencial para votar y estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de su domicilio, destacándose también que existen casos de excepción en las personas que pueden emitir su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal.
No obstante lo anterior, no debe dejarse a un lado lo señalado por los artículos 207, 223 y 224, señalan que como excepción a esta hipótesis normativa a la presente causal, el hecho que los representantes voten en las casillas que fueron acreditados, sin embargo no debe pasarse por alto el principio de certeza, puesto que, si bien es cierto que, presupone el hecho de que los representantes voten, también es cierto que, presupone el hecho de que estos representantes voten en la casilla que fueron acreditados siempre y cuando cumplan con el presupuesto de contar con credencial de electora y estar inscritos en la lista nominal.
Lo anterior, debido a que resultaría total y absolutamente inverosímil el hecho de que ciudadanos que no corresponden a la sección, pero más aun, a la comunidad o Municipio que esta eligiendo a sus representantes voten cuando no viven en ella.
Esto es así, debido a que el principio de la representación se basa en que la ciudadanía elige a su representante para que este vele por los intereses, necesidades, mejore sus condiciones de vida en el aspecto económico y social en fin que busque el progreso y desarrollo de su entorno, pues estas razones son las que hacen que se identifiquen como una comunidad.
De esta manera, resultaría ilegitimo la validez de unos votos que en primer lugar provienen de ciudadanos que no son de la comunidad y que ni siquiera conocen el entorno social del Municipio; que no están inscritos en la lista nominal de la sección electoral; que tienen un clara filiación partidista y que es evidente que es hacia el partido que representaron.
Lo anterior se afirma, puesto que resultaría tan ilógico que en el caso hipotético de que en una elección ningún representante perteneciera al Municipio, resultaría que el candidato que acreditara a estos ciudadanos como sus representantes tendría una ventaja con tantos votos irregulares de cómo representantes acredite puesto que estos pueden votar.
De conformidad a una interpretación sistemática y funcional garante de los principios de certeza, legalidad y transparencia y equidad previstos en nuestra Carta Magna y en la Constitución del Estado de Veracruz, el legislador, señaló esta excepción sobre la base de que los ciudadanos que acudían a votar debía estar inscritos en el listado nominal, pues de lo contrario bastarte registrar a un ciudadano como representante para que de forma automática obtuviera el derecho de votar sin ser de la sección o peor aun del Municipio.
En ese sentido, a continuación se transcriben las casillas en las que se presentó esta irregularidad en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, no sin antes señalar que, aun cuando ello, solo representa un voto o tres potencialmente pues se puede sustituir el representante con los suplentes en la casilla; representa una irregularidad generalizada durante la jornada electoral que no es reparable en un número importarte de casillas electorales lo que se traduce en un número mayor afectando el principio de certeza:
585 básica, 578 básica, 579 básica, 582 básica, 577 contigua 2, 577 básica, 575 básica, 568 básica, 570 contigua 2, 571 contigua 2, 553 básica, 556 básica, 561 básica, 552 contigua, 551 básica, 531 contigua, 535 básica, 537 contigua, 539 básica, 531 básica, 530 básica, 529 contigua 2, 529 contigua, 527 contigua, 523 contigua, 511 contigua 2, 512 básica, 512 contigua, 514 contigua 2, 516 básica, 516 contigua 2, 518 básica, 518 contigua, 511 contigua, 510 básica, 509 contigua, 506 contigua 2, 506 contigua 1, 506 básica, 505 contigua, 504 básica, 502 básica, 500 contigua, 500 básica, 499 básica, 498 básica, 496 contigua, 496 básica, 495 contigua, 495 básica, 494 contigua, 494 básica, 493 básica, 492 contigua, 493 contigua, 505 contigua, 508 básica, 508 contigua 2, 510 contigua, 514 contigua, 514 contigua (sic), 519 contigua, 522 contigua 2, 529 contigua 2, 540 básica, 551 contigua, 544 básica, 562 contigua, 578 básica y 586 especial.
E) Se impugna la negativa para la procedencia de la apertura de paquetes por errores evidentes y alteración en los paquetes electorales.
Existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues, se levanta una acata original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentadas, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Sobre la base de lo señalado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenida, reiteradamente, criterio en el sentido de que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, en tanto que el artículo 14, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera a dichas copias autógrafas al carbón como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 2, de la ley en cita.
Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-JRC- 209/2000, SUP-JRC-194/2000, SUP-JRC-295/2000, SUP-JRC-306/200, SUP-JRC-519/2000, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-79/2005 y acumulados, entre otros.
En tal orden de cosas, cuando las actas de escrutinio y cómputo cumplen a cabalidad todas las formalidades esenciales y en ellas no se advierte incongruencia o irregularidades, tales documentos públicos tienen valor probatorio pleno y deben considerarse definitivos jurídicamente.
Sin embargo, en la medida que el acta no contenga alguna de las formalidades apuntadas, especialmente cuando presenten inconsistencias entre los datos numéricos relativos a boletas recibidas, bolates sobrantes e inutilizadas, número de votantes conforme al a lista nominal, así como la votación total emitida, compuesta por la suma de votos a favor de partidos políticos, coaliciones o candidatos no registrados, así como los votos nulos, el documento disminuye ese grado óptimo de certeza conferido por la ley como documento publico y. por tanto, su valor, que debía ser pleno, no obstante, el sistema legal ofrece todavía un nuevo mecanismo para que recobre esa plenitud.
En efecto, además de todas las garantías que tienden a avalar la certeza de que los resultados electorales reportados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla corresponden fielmente a la voluntad expresa por los ciudadanos toda vez que tales mesas directivas han desaparecido, en el mismo Código Electoral se prevé otro procedimiento posterior, encaminado a fortalecer la certeza, mediante la depuración de las inconsistencias que en su caso hubiera en las actas de escrutinio y cómputo y, en último caso, con la exclusión de la votación afectada en cada casilla.
En efecto, el artículo 251 del Código Electoral, prevén los actos que deben realizar los consejos distritales del Instituto Electoral, en la fase posterior a la de la jornada electoral tales actos son:
‘Artículo 251’. (Se transcribe).
Las formalidades previstas para la recepción, deberían tender a que en la custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, se asegure el cómputo de la elección que a partir del tercer día siguiente al de la jornada electoral se realizará por esos consejos municipales, se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.
Así las cosas según lo establece el artículo 248 del Código Electoral, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a los consejos municipales les corresponden efectuar el cómputo de la votación para ayuntamientos.
En esta etapa de resultados electorales se hace patente la importante responsabilidad que tienen los consejos municipales, ya que al realizar el cómputo, a dichos órganos les corresponde ejercer dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, por disposición de la propia ley, debe constar en el paquete electoral, y los resultados de dicha acta obren en poder del presidente del consejo. La segunda función consiste en depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.
De acuerdo con el artículo 248 citado, el cómputo municipal de la es (sic) el resultado de sumar las cifras obtenidas en cada casilla y se asentará en el acta correspondiente a esta elección.
La definición anterior parte del principio ontológico o manera ordinaria de ser de las cosas, pues efectivamente lo lógico y esperado es que en las actas de escrutinio y cómputo de casilla estén asentados, adecuada y correctamente, los datos obtenidos de la votación recibida por los funcionarios que integraron cada mesa electoral, pues como se ha explicado, en su elaboración confluyen una serie de requisitos o elementos coordinados para que así sea.
De esa manera, el cómputo está concebido para que simplemente se sumen las obtenidas de cada acta de escrutinio y cómputo. Sin embargo, el legislador no omitió considerar que a pesar de las formalidades establecidas para preservar la certeza surgen circunstancias susceptibles de frustrar el propósito, por lo que dentro del procedimiento previsto para llevar a cabo ese computó previo los mecanismos legales para superar las inconsistencias, mediante la fijación de la hipótesis en que la autoridad electoral, en ejercicio de una verdadera e importante labor de depuración, y con el fin de alcanzar la mayor certeza y transparencia, pueda corregir esas inconsistencias, en último extremo, con el recuento de la votación recibida en las casillas con datos incorrectos.
Al efecto, el artículo 251, el cual prevé el procedimiento que se debe seguir para la realización de todas las elecciones.
Destaca que dicho procedimiento se lleva acabo siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen derecho de voz durante toda la sesión. Ese procedimiento es el siguiente:
(Insertar fracción I al VIII Artículo 251).
Por las medidas de segundad que la propia legislación establece para proteger la certeza de la votación, lo común es que en la sesión de cómputo se contabilice la votación sobre la base del cotejo y suma de los resultados mencionados; sin embargo, en virtud de la importancia que tiene la existencia de certeza y transparencia en los mismos, ya se dijo, que la propia ley establece los casos de excepción en los que los consejos se encuentran facultados para realizar, de nueva cuenta, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no obstante la presunción de validez que goza el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, todo ello con el afán de recuperar cualquier inconsistencia que exista en relación con dichos resultados.
Ahora bien, las hipótesis normativas que deben actualizarse para la nueva realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan, 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del presidente del consejo, y 4. Que existan errores evidentes en las actas.
Los supuestos mencionados en los puntos, 2 y 4 se encuentran previstos en el artículo 251 citado. En estos casos la propia disposición establece el imperativo de que basta que se presente cualquiera de ellos, para que el congreso correspondiente esté obligado, de oficio, a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo.
Este imperativo encuentra su justificación racional, en la circunstancia de que los tres supuestos atañen, precisamente, a la certeza de los resultados de la votación, pues en el primero de los casos existe la incertidumbre de cuál de los datos asentados en las actas es el que corresponde a la realidad.
En el segundo caso, porque la alteración de las actas rompe la certeza del contenido del documento, ya que ésta, por sí misma, implica la posibilidad de que exista un cambio de esencia o forma, así como un daño o perturbación, lo que genera incertidumbre con relación a lo que asentado en ese documento corresponda efectivamente con la realidad.
En el tercer supuesto, porque se: está en presencia de la falta de elementos para conocer cuál fue la voluntad de la ciudadanía al emitir su voto, en virtud de que no existe documento que represente esa voluntad.
El supuesto en estudio, constituye la cuarta hipótesis en que procede realizar nuevo escrutinio y cómputo por parte del Consejo. Al respecto la normativa dispone que: ‘Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior’.
Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, la palabra error tiene, entre otros significados, los siguientes; que al caso interesan: 1.Concepto equivocado o juicio falso, y 2. En física y matemática: Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.
De acuerdo con la misma fuente, el adjetivo evidente significa “Cierto, claro, patente y sin la menor duda”.
Tomando en cuenta que en un acta de escrutinio y cómputo, preponderantemente lo que se asienta son números, relacionados con los votos obtenidos por los partidos políticos, entonces, la expresión “errores evidentes en las actas” tiene que entenderse referida a los elementos ahí asentados.
De esa manera, conforme a su definición gramatical, para estar en condiciones de establecer la existencia de un error entre el número o cifra que representa un conjunto de cosas y ese conjunto de cosas, a fin de determinar si existe una correspondencia, es decir, si el número representa en realidad al conjunto representado.
No obstante, la interpretación sistemática y funcional del artículo en mención, en donde se establecen los datos que se deben asentar en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por la mesa directiva de casilla, así como su forma de obtención, revela que el concepto error empleado en la primera de las disposiciones citadas no se agota con el significado y extensión asignado a ese vocablo en el lenguaje ordinario y en los diccionarios, sino que se le dota de una significación especial y propia, con la cual se hace referencia a cualquier diferencia numérica que resulte de la comparación de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla electoral, es decir, entre cantidades que se encuentran legalmente destinadas a tener una relación aritmética de plena correspondencia, en aplicación de los principios lógicos elementales, apreciable o percibido con una simple operación aritmética de sumar o restar, como es el caso del resultado de deducir al número de boletas entregadas en la casilla, el número de boletas sobrantes e inutilizadas, pues este resultado lógicamente debe corresponder con el número de ciudadanos que fueron a votar anotados en la lista nominal y éste, a su vez con el de votos depositados en la urna, en consideración a que cada ciudadano introduce un solo voto para cada elección, y los tres anteriores (boletas entregadas a los votantes, número de votantes y boletas depositadas en la urna) deben ser idénticos a la suma de los votos correspondientes a cada partido político o coalición, más los votos nulos y de candidatos no registrado que en conjunto se suele denominar votación total emitida, toda vez que esta última es la distribución entre los distintos conceptos indicados de la totalidad de los votos de los electores, consignados en las boletas empleadas en la casilla y depositados en la urna.
En estas condiciones, si el sistema está diseñado con este conjunto aritmético y lógico de datos en las actas de escrutinio y cómputo, resulta claro que el error a que se refiere el artículo aludido, deriva de la falta de correspondencia exacta entre los datos destinados de antemano a coincidir, pues sólo de esta manera resulta posible la aplicación en la realidad, del supuesto de la norma, relativo a la existencia de errores evidentes en el contenido del acta.
Es decir, a lo que se refiere la ley es a una operación comparativa de datos en los rubros para verificar su correlación aritmética y lógica, o la falta de ella, a partir de la documentación con que cuenta el Consejo, y sólo en caso de que tal verificación advierta alguna inconsistencia, incongruencia o irregularidad en las cifras o datos relacionados con la votación recibida en la casilla respectiva, deberá considerarse actualizado el error evidente, por lo que procederá la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
De esa manera, un error en las actas de escritorio y cómputo se actualiza cuando existe alguna diferencia en cualquiera de los rubros que en dicha acta deben llenarse con los números correspondientes, que en modo alguno corresponden con la realidad, por ejemplo, cuando haya diferencia en rubros que, por sus números, al compararlos con otro u otros datos, necesariamente tuvieran que coincidir y diferir.
Ahora bien, para que el error tenga la calidad de “evidente” es necesario que las inconsistencias se puedan advertir a primera vista de manera sencilla e inmediata, a través de una simple operación lógica o aritmética, que haga patente que algún dato no armoniza con otros con los cuales debiera corresponder.
En esas condiciones, al error evidente de las actas, como presupuesto para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, se actualiza cuando exista cualquier diferencia o inconsistencia de las cifras que están llamadas a corresponder necesariamente, al margen de la magnitud de la diferencia o de la inconsistencia, pues ante su evidencia debe procederse a la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
Por lo que hace a la utilización del verbo poder, cabe precisar que si bien conforme a su definición gramatical este verbo se refiere a la potestad, y da la idea de posibilidad respecto de la realización de la conducta o actividad que rige, la interpretación sistemática y funcional de la norma en comento permite concluir que más bien se encamina a establecer la facultad de los consejos distritales para interpretar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, y conforme a las regla de la lógica y a las máximas de la experiencia, atendiendo ;a las necesidades propias de la materia electoral y al máximo beneficio pasible que se pudiera alcanzar en el procedimiento de depuración de recuento de la votación, advertir la existencia de errores en las actas de escrutinio y cómputo, de manera que cuando tal error se advierta, proceda a la realización del recuento de votación.
Lo anterior se sostiene si se toma en cuenta que la realización de nuevo escrutinio y cómputo tiene como finalidad garantizar que los datos utilizados para la realización de los cómputos guarden una correspondencia con los votos realmente emitidos por los ciudadanos el día de la jornada electoral, finalidad que sólo se alcanza si se realiza el recuento ante la existencia de errores evidentes en las actas, pues en cualquier hipótesis se trata de atender los mecanismos que están encaminados a garantizar la certeza de los resultados, esto es, su coincidencia con la votación emitida por los ciudadanos en la casilla.
Por tanto, la simple advertencia de dicho error, cuando atañe a los datos donde se consignan votos o votantes, justifica que, en ejercicio de esa función depuradora, el consejo realice nuevamente el escrutinio y cómputo, sin que para ello importe, como se dijo, que la diferencia sea grande o pequeña, pues la sola evidencia del error conduce a la consecuencia, que es la realización de nuevo escrutinio y cómputo.
Esto es, como la función u objetivo que tiene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo consiste en depurar las inconsistencias advertidas en relación con la votación obtenida por los protagonistas de la contienda electoral, para efecto de verificar y otorgar a cada uno de los exactos y verdaderos sufragios que le corresponden (y respetar de esa manera la voluntad ciudadana) entonces el nuevo escrutinio v cómputo que tendría que realizarse oficiosamente, sería única y exclusivamente en los casos en que el error, discrepancia o inconsistencia se encuentre en los rubros correspondientes a votos, sean los emitidos, los nulos, los que fueron sacados de la urna, los obtenidos por cada partido o coalición, los obtenidos por candidatos no registrados, etcétera, pues precisamente la función de depuración de la votación (con la realización de nuevo escrutinio y cómputo) tiene como objetivo asegurarse que los votos emitidos por la ciudadanía se han registrado a favor de quien efectivamente fueron destinados por el elector.
Por tanto, es claro que cuando las inconsistencias detectadas repercuten en el resultado de esa votación, los consejos municipales, están llamados a ejercer, de oficio, con apego a los principios de racionalidad y objetividad, esa función depuradora, aun cuando los errores advertidos no sean determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, por que en esta fase precisamente se corrigen todas esas inconsistencias, para eliminar cualquier circunstancia que genere incertidumbre respecto de la voluntad emitida por los ciudadanos al momento de sufragar, con el objeto de evitar que en una etapa posterior (que sería la jurisdiccional) se declare nula la votación recibida en una casilla por la incertidumbre generada de esos errores.
Es decir, cuando en uso de sus facultades, el Consejo advierta un error o alteración en el acta de cómputo distrital, y ese error en el acta concierna a la votación directamente, procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo, para lo cual incluso no se requiere petición de los políticos. En cualquier otro caso tendría que realizarse sólo a petición de algún representante partidista ante la autoridad electoral, o de alguno de los miembros del Consejo Distrital.
La obligación de la autoridad electoral estriba, precisamente, en limpiar cualquier inconsistencia que afecte de manera directa el resultado de la votación recibida en casilla, porque esos errores o alteraciones son los que pueden trascender respecto a la certeza y exactitud aritmética de dicha votación.
Bajo las premisas anteriores, sólo se puede estimar que la autoridad electoral actúa legalmente cuando, surtidas las hipótesis normativas previstas en el dispositivo legal que se comenta, ejerce su facultad depuradora y procede a la realización de recuento de votación de la casilla con la finalidad de limpiar todas aquellas inconsistencias que pongan en duda el resultado de la votación.
Todo lo señalado sirve de base para considerar, que el mecanismo ideado por el legislador para que las elecciones fueran organizadas por una institución autónoma e independiente; para que en todas las etapas del proceso electoral tuvieran participación inmediata los partidos políticos; para que fueran ciudadanos electos al azar, que no sean funcionarios públicos de confianza ni dirigentes partidistas, los que recibieran la votación del electorado, los que hicieran el cómputo y la distribución de los votos entre los candidatos, en función de la voluntad plasmada por el sufragante; para que los cómputos se realicen conforme a reglas qué permitan respetar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas directamente por los funcionarios de casilla en presencia de los representantes partidistas, y para que se realice nuevo escrutinio y cómputo sólo en los casos específicos en que la ley lo contempla, en razón de la advertencia de irregularidades en las actas relativas, tiene como finalidad esencial y fundamental establecer un método preciso será garantizar, entre otros, él cumplimiento del principio de certeza en los resultados electorales, consagrado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es verdad que toda elección popular está regida por diversos principios que se recogen en el Carta Magna y en las leyes electorales, los cuales son indispensables para considerarla libre, autentica y, por ende democrática.
Uno de esos principios es el de certeza, que se refiere a la necesidad de que todas la etapas del proceso entre ellas la correspondiente a la jornada electoral y la de resultados, estén dotadas de veracidad, de certidumbre, que estén ajustadas a la realidad, a los hechos y a las acciones efectivamente realizadas, para evidencia su apego a la Constitución y a la ley.
En el caso, el objeto sobre el que se busca la certeza, es precisamente la votación emitida en todo el territorio del Municipio de Boca del Río, a efecto de tener conocimiento seguro y claro de de la voluntad ciudadana y del respeto de su decisión.
Ahora bien, en función del objeto sobre el que se pretende la certeza, debe aplicarse el método más indicado o el establecimiento para obtenerla plenamente o en la mayor medida posible, pues no es dable la aplicación de un método que, en lugar de asegurar el objetivo o la finalidad buscada, se aleje más de ella o que incluso lleve a lo contrario.
El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales mediante el respeto de la voluntad ciudadana al elegir representantes con su voto, es el que precisamente está desarrollado en el Código Electoral, al cual se hizo amplia referencia. Lo anterior es así, pues como se ha precisado, en la legislación está concebido todo un mecanismo o procedimiento de control, casi absoluto, para que cada voto manifestado en las urnas electorales se cuente y se destine al candidato que el ciudadano eligió.
Esos mecanismos, como se vio, se acentúan aún más en la jornada electoral y en su etapa posterior, de la recepción de la votación, escrutinio y cómputo en casilla, en la realización de los cómputos a cargo de la autoridad electoral y en la facultad y exigencia de que ante alguna irregularidad apreciable en los documentos en que consta el resultado de la voluntad ciudadana, se efectúe nuevo escrutinio y cómputo.
Esto quiere decir que el recuento de la votación recibida en casilla, a través de nuevo escrutinio y cómputo, también esta concebido dentro de los mecanismos de control orientados a dar certeza a los resultados de la jornada electoral, pues como ha quedado de manifiesto, cualquier error, sea inconsistencia, incongruencia o alteración en los rubros correspondientes a la votación emitida, que se aprecie en las actas correspondientes, propicia que se realice por la autoridad electoral nuevo escrutinio y cómputo.
De esa manera, todo el mecanismo constituido en la legislación electoral para garantizar que en la recepción de la votación, en el escrutinio y cómputo de los votos, y en su distribución o aplicación al candidato que decidió el electorado, se respete la voluntad ciudadana, constituye precisamente el método que se concibió para asegurar que los comicios cumplan con el principio de certeza consagrado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, para determinarse los resultados electorales de los comicios cumplen con el principio de certeza señalado, necesariamente debe analizarse, en cada caso, si en los actos que concurrieron a ese resultado, se atendieron las reglas que constituyen las bases para garantizar el cumplimiento del principio en comento.
De esa manera, no sería admisible la realización de nuevo escrutinio y cómputo de casillas instaladas para una elección, sin atender el método que para ese efecto preciso establece la ley electoral, y a los supuestos específicos en que el propio método lo autoriza, pues de otra manera, en lugar de obtener la certeza pretendida, se alejaría de ésta.
Esto quiere decir, que el principio de certeza en los resultados electorales, se concibe que a partir del método que para obtenerla se establece en el código electoral de la materia, de modo que no es factible considerar que se obtiene certeza a partir de realizar generalizadamente nuevo escrutinio y cómputo en cada casilla instalada para una elección, sin sujetarse a los mecanismos establecidos en la ley, y a los supuestos específicos que lo autoriza.
La circunstancia de que se justificara que en algunas o varias mesas de votación se cometieron irregularidades, o que éstas aparezcan en las respectivas actas de escrutinio; y cómputo, no constituiría base para sostener la procedencia de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en el universo de casillas; electorales, bajo el argumento de que es factible que en todas se encuentre la misma irregularidad o inconsistencia.
Lo anterior se dice porque, al margen de que la ley establece los supuestos específicos e individualizados en que procede, en cada casilla, la realización de nuevo escrutinio y cómputo, lo cierto es que, como cada centro de votación es único, integrado por sujetos distintos, ubicado en lugar distinto y rodeado de un entorno diferente, los sucesos o acontecimientos ocurridos en uno, no guardan interconexión con los otros, más si las irregularidades se atribuyen a los ciudadanos que integraron las mesas receptoras de la votación.
Ahora bien, cuando se considere que en el resultado de una elección no se cumple con el principio de certeza en comento, ya sea que por irregularidades cometidas al realizar los escrutinios y cómputos de casilla o en los cómputos, o porque estás no fueron subsanadas por la autoridad electoral en ejercicio de esa función depuradora que tiene encomendada, en la legislación electoral se contempla diverso mecanismo, que se da en sede jurisdiccional, para garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que rigen toda elección democrática.
No obstante, el ejercicio de la acción jurisdiccional debe sujetarse a las bases, reglas o principios que informan el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como enseguida se analizará.
En los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está concebido a un sistema de medios de impugnación en materia electoral, con el objetivo preciso y destacado de garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.
El sistema jurídico de anulación de votación recibida en casilla, opera de manera individual, en efecto el sistema de nulidades de votación en casilla en el derecho electoral mexicano, se encuentra constituido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación allí recibida por alguna de las causa señaladas limitativamente por la ley, de manera que al cuestionarse la votación en dos o más, se debe estudiar individualmente la situación particular de cada una, en relación con la causal o causales concretas de nulidad que se haga valer, pues cada una se ubica, se integra y se conforma específica e individualmente, con la concurrencia de circunstancias particulares y únicas, que no son idénticas a las de otras casillas.
El criterio señalado aparece en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 302 de la compilación oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, que dice:
‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL’. (Se trascribe).
Así, todas las consideraciones expuestas, permiten arribar a las siguientes conclusiones:
1. En la preparación, organización y realización de las elecciones confluyen; además de un organismo autónomo, permanente al que la ley le otorga independencia en sus decisiones y funcionamiento, representantes del Poder Legislativo, de los partidos políticos y, de manera trascendente, ciudadanos que son insaculados al azar, de la sección donde se instalan las casillas electorales, (aunque en la especie ello no se respecto). En todo el proceso electoral se aplican diversos mecanismos concebidos por el legislador, con el objetivo claro y evidente de garantizar el respecto de la voluntad ciudadana, expresada con su voto, para elegir a las personas que habrán de ocupar los cargos públicos representativos.
2. En razón del mecanismo y procedimiento establecido y consagrado legalmente para que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo relativo se ejecute de la votación de cada casilla, cuando todos los datos asentados son coincidentes y se satisface la totalidad de las formalidades esenciales, adquieren valor probatorio pleno en tal sentido. Esto es, se constituyen en el documento idóneo y definitivo que releja la expresión de la ciudadanía a través del sufragio.
3. En atención a lo señalado en el punto anterior, el recuento de los votos de cada casilla que se realice por autoridades distintas a su mesa directiva debe ajustarse a los supuestos previstos por el Código Electoral del Estado.
4. En la etapa de resultados electorales (en que se lleva a cabo el cómputo) los consejos municipales ejercen dos funciones esenciales: la primera consiste en concentrar y sumar los resultados obtenidos en la casilla, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas receptoras de la votación. La segunda función consiste en depurar los posibles errores o inconsistencias, cuando con ellos se provoca duda o incertidumbre respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.
5. En ejercicio de esa función depuradora, cuando al verificar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, los consejos advierten errores, inconsistencias o alteraciones en los rubros relativos a votos, aunque sólo sea de un voto y no sea determinante para el resultado consignado en el acta de la casilla, o alteraciones de los paquetes electorales los consejos están obligados, de oficio, a llevar a cabo el recuento de la votación en nuevo escrutinio y cómputo, pues el supuesto encuadra en la hipótesis de “error evidente” y por la alteración de los paquetes electorales.
Por cuanto hace al hecho de que en la sesión del cómputo municipal del pasado 5 de septiembre el suscrito asentó en el acta correspondiente la irregularidad reiterada en 30 paquetes electorales que se encontraban alterados, dado que no estaban sellados, lo que generaba un indicio y una presunción fundada de que habían sido violados o alterados, y con ello una transgresión al principio de certeza, por lo que solicite la apretura de estos paquetes, petición que me fue denegada, como quedó debidamente asentado en el acta.
En este sentido, el consejo municipal de Boca del Río, dejo de observar el procedimiento de cómputo de los votos que ya ha sido tratado en este punto de agravio, sobre el hecho de que al detectar que los paquetes electorales se encuentren violados o alterados deben separarse para posteriormente proceder a su apertura y realizar el cómputo de ellos, con el objeto de dotar de certeza al cómputo de los votos que fueron recibidos en esa casilla electoral para que la votación refleje sin lugar a dudas la voluntad popular.
Por lo anteriormente descrito, se solicita a esa Sala Electoral realice una diligencia para mejor proveer de la apertura de los siguientes paquetes electorales:
Por errores evidentes.
Número Consecutivo | Numero de Casilla
| Motivo |
1. | 506 contigua 2 | Por errores evidentes |
2. | 506 básica | Por errores evidentes |
3. | 515 básica | Por errores evidentes |
4. | 515 contigua | Por errores evidentes |
5. | 522 contigua | Por errores evidentes |
6. | 523 básica | Por errores evidentes |
7. | 57 especial | Por errores evidentes |
8. | 521 básica | Por errores evidentes |
9. | 521 contigua | Por errores evidentes |
10. | 523 contigua | Por errores evidentes |
11. | 555 básica | Por errores evidentes |
12. | 558 contigua | Por errores evidentes |
13. | 560 contigua | Por errores evidentes |
14. | 566 básica | Por errores evidentes |
15. | 566 contigua | Por errores evidentes |
16. | 567 contigua | Por errores evidentes |
17. | 569 contigua | Por errores evidentes |
18. | 577 contigua 3 | Por errores evidentes |
19. | 586 básica | Por errores evidentes |
20. | 493 básica | Por errores evidentes |
21. | 495 básica | Por errores evidentes |
22. | 517 básica | Por errores evidentes |
23. | 524 básica | Por errores evidentes |
24. | 528 básica | Por errores evidentes |
25. | 530 básica | Por errores evidentes |
26. | 531 básica | Por errores evidentes |
27. | 532 básica | Por errores evidentes |
28. | 534 básica | Por errores evidentes |
29. | 535 básica | Por errores evidentes |
30. | 537 contigua | Por errores evidentes |
31. | 540 contigua 1 | Por errores evidentes |
32. | 544 contigua | Por errores evidentes |
33. | 556 básica | Por errores evidentes |
34. | 562 contigua 2 | Por errores evidentes |
35. | 561 contigua 2 | Por errores evidentes |
36. | 565 contigua | Por errores evidentes |
37. | 569 básica | Por errores evidentes |
38. | 569 contigua | Por errores evidentes |
39. | 575 básica | Por errores evidentes |
40. | 580 contigua | Por errores evidentes |
41. | 582 básica | Por errores evidentes |
42. | 582 contigua | Por errores evidentes |
43. | 586 básica | Por errores evidentes |
Por Alteración
Numero Consecutivo | Numero de Casilla. | Motivo |
1. | 493 básica | Por alteración |
2. | 495 básica | Por alteración |
3. | 517 básica | Por alteración |
4. | 524 básica | Por alteración |
5. | 528 básica | Por alteración |
6. | (vacío) | Por alteración |
7. | 531 básica | Por alteración |
8. | 530 básica | Por alteración |
9. | 532 básica | Por alteración |
10. | 534 básica | Por alteración |
11. | 535 básica | Por alteración |
12. | 537 contigua | Por alteración |
13. | 540 contigua | Por alteración |
14. | 544 contigua | Por alteración |
15. | 556 básica | Por alteración |
16. | 562 contigua 2 | Por alteración |
17. | 561 contigua 2 | Por alteración |
18. | 565 contigua | Por alteración |
19. | 569 básica | Por alteración |
20 | 569 contigua | Por alteración |
21. | 575 básica | Por alteración |
22. | 580 contigua | Por alteración |
23. | 582 básica | Por alteración |
24. | 582 contigua | Por alteración |
25. | 586 básica | Por alteración |
26. | 585 básica | Por alteración |
27. | 578 básica | Por alteración |
28. | 579 básica | Por alteración |
29. | 582 básica | Por alteración |
30. | 577 contigua 2 | Por alteración |
31. | 577 básica | Por alteración |
32. | 575 básica | Por alteración |
33. | 568 básica | Por alteración |
34. | 570 contigua 2 | Por alteración |
35. | 571 contigua 2 | Por alteración |
36. | 553 básica | Por alteración |
37. | 556 básica | Por alteración |
38. | 561 básica | Por alteración |
39. | 552 contigua | Por alteración |
40. | 551 básica | Por alteración |
41. | 531 contigua | Por alteración |
42. | 535 básica | Por alteración |
43. | 537 contigua | Por alteración |
44. | 539 básica | Por alteración |
45. | 531 básica | Por alteración |
46. | 530 básica | Por alteración |
47. | 529 contigua 2 | Por alteración |
48. | 529 contigua | Por alteración |
49. | 527 contigua | Por alteración |
50. | 523 contigua | Por alteración |
51. | 511 contigua 2 | Por alteración |
52. | 512 básica | Por alteración |
53. | 512 contigua | Por alteración |
54. | 514 contigua 2 | Por alteración |
55. | 516 básica | Por alteración |
56. | 516 contigua 2 | Por alteración |
57. | 518 básica | Por alteración |
58. | 518 contigua | Por alteración |
59. | 511 contigua | Por alteración |
60. | 510 básica | Por alteración |
61. | 509 contigua | Por alteración |
62. | 506 contigua2 | Por alteración |
63. | 506 contigua1 | Por alteración |
64. | 506 básica | Por alteración |
65. | 505 contigua | Por alteración |
66. | 504 básica | Por alteración |
67. | 502 básica | Por alteración |
68. | 500 contigua | Por alteración |
69. | 500 básica | Por alteración |
70. | 499 básica | Por alteración |
71. | 498 básica | Por alteración |
72. | 496 contigua | Por alteración |
73. | 496 básica | Por alteración |
74. | 495 contigua | Por alteración |
75. | 495 básica | Por alteración |
76. | 494 contigua | Por alteración |
77. | 494 básica | Por alteración |
78. | 493 básica | Por alteración |
79. | 492 contigua | Por alteración |
80. | 493 contigua | Por alteración |
81. | 505 contigua | Por alteración |
82. | 508 básica | Por alteración |
83. | 508 contigua2 | Por alteración |
84. | 510 contigua | Por alteración |
85. | 514 contigua | Por alteración |
86. | 514 contigua | Por alteración |
87. | 519 contigua | Por alteración |
88. | 522 contigua 2 | Por alteración |
89. | 529 contigua 2 | Por alteración |
90. | 540 básica | Por alteración |
91. | 551 contigua | Por alteración |
92. | 544 básica | Por alteración |
93. | 562 contigua 2 | Por alteración |
94. | 569 contigua | Por alteración |
95. | 578 básica | Por alteración |
96. | 586 especial | Por alteración |
Inciso “B”
Procedencia de la nulidad abstracta de la elección.
A diferencia de la mayoría de las legislaciones electorales de otras Entidades Federativas, en el Estado de Veracruz la Legislación de la materia sí prevé de manera clara y concreta la posibilidad real de la procedencia de una causal abstracta de nulidad de lección, sea de gobernador, diputado o ediles. Es decir, cuando las causas que se invoquen a través de un medio de impugnación como en el presente, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente, el órgano jurisdiccional podrá declara la nulidad de la una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o Municipio.
En efecto, el artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevé diversas hipótesis para que sea declarada nula una elección, entre las que se encuentran, el hecho que durante el proceso electoral, se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; también se contempla que, una elección podrá declararse nula cuando el partido político con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda; incluso .de la misma manera se establece qué cuando se utilicen recurso públicos o se destinen programas sociales que cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido o sus candidatos, podrá declararse nula una elección.
Aunado a lo anterior, de las múltiples irregularidades que se desprenderán de la presente demanda, se podrá derivar claramente la procedencia de nulidad abstracta de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, a partir de los hechos, irregulares cuya trascendencia son fundamentales al resultado de la elección, de conformidad con los preceptos legales citados en párrafos anteriores, así como por los diversos y numerosos criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es procedente la solicitud de nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Veracruz, en virtud de que causan agravio a la coalición que represento, los hechos que generaron diversas irregularidades que trascendieron al resultado de la elección de Ayuntamiento; esto es, se llevaron a cabo diversas actividades fuera del marco legal que rige el proceso electoral del Estado de Veracruz, ya que diversos funcionarios de Gobierno Municipal, realizaron actos tendientes a favorecer tanto al Partido Acción Nacional, como a su Candidato a Presidente Municipal, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, violentando principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad en la contienda, generando con ello una situación de franca desventaja para el candidato a Presidente Municipal de la Coalición “Movimiento Ciudadano” así como, actos de coacción y presión al electorado.
Para mayor sustento y en coincidencia a lo establecido en legislación electoral del Estado de Veracruz, es pertinente señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, es decir, que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, incluyendo los realizados durante el desarrollo de la sesión de cómputo de determinada elección, y que pueden constituir posibles violaciones a la normatividad electoral, pueden convertirse, atendiendo a sus características, en violaciones sustanciales que motivan la nulidad de una elección.
La interpretación a que se hace referencia, se encuentra visible en la Revista Justicia Electoral 1998, tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98, bajo el rubro ‘NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPRACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)’, donde cabe destacar que comprende todas las etapas a que se refiere también, el artículo 185, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
‘NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPRACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)’. (Se transcribe).
Efectivamente, diversos funcionarios públicos, el Partido Acción Nacional, su candidato a presidente municipal Miguel Ángel Yunes Márquez, tal y como se acredita con el diverso cúmulo de pruebas correspondiente a cada uno de los capítulos que enseguida se desarrollarán, vulneraron de forma sistemática y sustancial los ilegales inherentes a coaccionar el clima hostil la ventaja en la principios esenciales que forman la piedra angular de las elecciones, ocasionando presión y coacción en los electores, en virtud de que desplegaron una serie de actividades a los votantes y obtener ante es votación, fundamentalmente cuando este hecho se actualiza de manera previa a la celebración del la jornada, durante la misma y posterior a ella.
Es evidente que cuando una autoridad como es el Ayuntamiento, un partido o candidato se aprovecha de actos irregulares, los mismos no sólo infringe la norma electoral por los valores y principios jurídicamente que tutela ésta, sino que atenta contra el principio básico de equidad en la contienda, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral en el Estado, desde su constitución misma, hasta las normas reglamentarias que rigen en la materia, es preservar el voto de los ciudadanos antes, durante y después de la celebración de la jornada, de ahí que el legislador al momento de redactar las disposiciones electorales hiciera patente las diversas prohibiciones a que deberán sujetarse los diferentes actos que lleven a cabo tanto los gobiernos estatal y municipales, como los partidos políticos, coaliciones y candidatos, durante el desarrollo del proceso electoral.
En el artículo 85, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, así como en el acuerdo de Neutralidad, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se establece una prohibición según la cual los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.
Debe señalarse que no es necesario, para solicitar la anulación de la elección, el que esta violación expresamente este señalada como determinante para el resultado de la elección, toda vez que la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de una elección, debe entenderse que tal elemento normativo esta presente de manera implícita, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecte sustancialmente la votación, en particular, se acredita plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se tratan, el resultado de la elección hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección, que en el presente caso sería la coalición “Movimiento Ciudadano”, así mismo, las irregularidades son tales que generan una duda razonable sobre el resultado electoral.
En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante, repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad es determinante, ha lugar a declarar la nulidad pretendida.
Lo anterior, conforme con la ratio essendi de la tesis jurisprudencial consultable en la compilación oficial, jurisprudencia y tesis relevantes. 1997-2002, sección jurisprudencia, páginas 147 y 148, que a la letra se transcribe:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESEPCTIVA, TAL ELEMENTOS NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del estado de México y similares)’. (Se transcribe).
Los artículos que se han hecho referencia y que fueron violados por el Partido Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal Miguel Ángel Yunes Márquez, en primer lugar, tutelan los principios de equidad y legalidad, en tanto piedra angular de un Estado constitucional democrático de derecho.
Por otro lado, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas prohibitivas a que se ha venido haciendo alusión, en relación con el acuerdo de neutralidad que fue aprobado y autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática. En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, por el hecho de la utilización en la propaganda electoral programas públicos de carácter social. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos públicos no deben empelarse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.
Si el acto jurídico, consiste en el ejercicio del derecho al voto, no se emite libremente, porque, por ejemplo, el sufragante no votó libremente, ya que fue objeto de presión, por el hecho de que en las campañas políticas, el candidato del Partido Acción Nacional se hizo allegar elementos públicos del municipio de Boca del Río, la expresión de la voluntad del votante resulta inválida, por lo que no se encuentra investida de efectos jurídicos.
Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.
De igual forma, las disposiciones invocadas protegen los valores de igualdad en el acceso a los cargos públicos y la equidad en la contienda, toda vez que el constituyente y el legislador locales, al prohibir a los partidos políticos y candidatos, la utilización de programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo, el establecimiento de topes de gastos de campaña, así como en el acuerdo de neutralidad la prohibición de la intromisión de gobiernos municipales, en los procesos electorales, se tuvo el propósito de inhibir o desalentar todas interferencia indebida que inclinara la balanza a favor y/o en contra: de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes, o qué distorsionara las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Lo anterior, demuestra que también se protege el principio de imparcialidad, cuya violación por parte: del Gobierno Municipal de Boca del Río, al inclinarse a favor de determinado candidato o en contra de otro, traería consigo una desigualdad en la contienda electoral.
De allí que el Gobierno Municipal de Boca del Río, el Partido Acción Nacional, y su candidato a Presidente Municipal, el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, al haber vulnerado las prohibiciones constitucionales y legales, se establece la posibilidad de declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, máxime cuando se demuestra plenamente que se cometieron irregularidades graves no reparable durante el desarrollo del proceso electoral, incluyendo los acontecidos durante la jornada electoral, y que son determinantes para el resultado de la elección.
Estas violaciones acontecidas, atenta contra los principios constitucionales fundamentales de toda elección democrática, a saber; la legalidad, la certeza, la objetividad, la imparcialidad, la independencia y la equidad, por lo qué, como ya se ha mencionado en párrafos previos, se actualiza la causa abstracta de nulidad de la elección, que se encuentra plenamente contemplada en las fracciones IV, V y VII, del artículo 315, así como del 316, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y de la misma manera se encuentra contemplada en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, de rubro:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)’. (Se transcribe).
De la lectura de la tesis anterior, podemos concluir que se actualiza la causal abstracta de nulidad de elección, cuando los principios fundamentales rectores de todo proceso electoral, consagrados tanto en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos como en la local de Veracruz, han sido vulnerados o afectados durante el desarrollo de dicho proceso, es decir, en cualquier etapa del mismo cuyos efectos se ven reflejados en los cómputos, de la elección correspondiente, que en el caso es la del Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.
Cabe reiterar, que la causal abstracta de nulidad surge, tanto de manera clara de la Legislación Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como de la raíz de la misma normatividad rectora de la organización y celebración de las elecciones democráticas, y se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 18, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; y 1, 3, 117, 315 y 316, del Código Electoral del Estado: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la objetividad y la equidad.
2. La afectación importante de alguno de esos elementos, de manera grave y trascendente, mediante una flagrante vulneración a la legalidad y constitucionalidad electoral que impida tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y auténtica.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
4. Constituye premisa fundamental de la causal abstracta de nulidad, el hecho de que la revisión del cumplimiento de esos principios o postulados esenciales debe de hacerse en la fase de calificación de la elección; ya que del resultado de ese análisis dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causal de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los, elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica, y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito; trate de ocultar su obra, lo cual es difícil de probar, imposibilitándolo aún mas el hecho de contar con plazos extremadamente cortos.
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en el Código Electoral, para que dicha causal de nulidad tenga lugar.
Lo anterior pone de relieve que la causal abstracta de nulidad se encuentra alojada directamente en los artículos 315, fracciones IV, V y VII, y 316 del Código Electoral local, así como en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del (sic) Veracruz de Ignacio de la Llave, a través de mecanismos legislativos que establecen las características y principios indispensables para considerar que una elección es democrática y auténtica, por haberse llevado a cabo a través del voto universal, libre, secreto y directo, y dejar establecido así la falta de alguno de éstos elementos definitorios impide estimar válida la elección de que se trate.
Esta causa de nulidad de los comicios rige de por si a todos los procesos electorales, aunque en muchas legislaciones estatales se liega a adoptar y definir con forma y vocabularios propios. Empero, como se ha venido sosteniendo a través del desarrollo de las argumentaciones en la presente demanda de recurso de inconformidad, como particularidad la Legislación electoral del Estado, se contempla, tanto las (sic) causa de nulidad genérica en la fracción IX, del articulo 314, como la causal abstracta en las fracciones IV, V y VII del 315, así como del 316, todos del Código electoral para el Estado de Veracruz.
Para estar en plenitud de abordar adecuadamente el planteamiento sustancial del asunto y verificar si se colman los elementos de la causa abstracta de nulidad de la elección, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, la forma en que está estructurado el proceso electoral.
Es así, como a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido como todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, ha considerado que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, todas ellas destinada a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Es decir, el proceso electoral, se constituye por un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, de manera que torna necesario, en cada una de sus etapas, que en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, se observen, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente por que le sirven de instrumento. Para ese efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el objetivo principal, no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata dé bastante violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso, y en que en conjunto implican actos graves.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en los actos y resoluciones de cada una de sus etapas, vana producir sus efectos principales y adquirir significado trascendente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en las mejores condiciones de ser evaluados en la realidad, por que las irregularidades cometidas durante ellas surgen como situaciones generadoras de peligré potencial, que pueden o no convertirse en serias obstrucciones para que la ciudadanía elija a quienes ejercerán temporalmente el poder soberano, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por infringir los valores y principios que los rigen, mediante la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
Es decir, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material durante la etapa de preparación de la elección, así como los que se realizan durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria, estando todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar el cómputo municipal, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismo pertenecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre secreto y directo, la voluntad popular entorno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
En ese sentido, la causal de nulidad abstracta atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
En aras de garantizar el adecuado desarrollo de las distintas fases que conforman el proceso electoral, en la normatividad se han incluido diversos instrumentos que constituyen mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas, libres y populares. En la etapa de preparación de la elección, precampañas y específicamente durante el desarrollo de la campaña electoral, uno de los instrumentos, que tiende a garantizar los principios de legalidad, certeza, objetividad imparcialidad, independencia y equidad, consiste en la prohibición a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, de utilizar o hacer propaganda de los programas de carácter social, o el apoyo de autoridades municipales dirigido a favorecer o en contra de partidos o candidatos, contendientes en el proceso electoral.
La exigencia de estos requisitos tiene como finalidad indiscutible, la salvaguarda de los principios de equidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y certeza, en tanto que, en su conjunto, proporciona los elementos necesarios para que el elector tenga conocimientos equitativo, objetivo e imparcial de los candidatos.
Ahora bien, para que se pueda configurar la causal abstracta de nulidad, se exige que las violaciones o irregularidades cometidas sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Recordemos que tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 18 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de la elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como de un tope de gastos de campaña; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
De conformidad con la Legislación Electoral del Estado de Veracruz, la renovación de los poderes públicos se lleva a cabo mediante procesos de elección en los qué, una de sus bases la constituyen los partidos políticos, a través de los cuales los ciudadanos pueden ser electos para desempeñar los cargos de elección popular, para ese fin el Estado debe proveerlos de los medios necesarios para que lleven a cabo las campañas electorales a desarrollarse en términos de la ley secundaria.
En estos procesos electorales reviste capital importancia, la etapa correspondiente a la campaña electoral, porque en ella se plantea a la ciudadanía la oferta política sobre la base de la plataforma, programas, planes de gobierno del partido postulante y del candidato postulado.
Ahora bien, las irregularidades apuntadas contravienen los principios de legalidad y equidad, y en general atentan contra los principios del estado democrático, al poner de manifiesto el incumplimiento a la obligación que tienen los partidos políticos y candidatos, de no realizar promoción de programas de carácter social, en su beneficio durante este periodo del proceso electoral, no rebasar el tope de gastos de campaña.
Para que las irregularidades cometidas puedan generar la causal de nulidad abstracta, es necesario como que ya se ha señalado, estas sean además de sustanciales, que tengan mayor repercusión en el ámbito territorial que abarca la elección respectiva, lo anterior, con el fin de que por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la posibilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Según las tesis sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por determinante se entiende, cuando se trata de juzgar sobre la validez de una elección, no sólo el criterio numérico o aritmético, sino que: ‘es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección’.
Y en esta contienda electoral, como se ha manifestado reiteradamente y como más adelante se demostrará, que las irregularidades acontecidas en las diferentes etapas del proceso electoral en el Municipio de Boca del Río, influyeron de modo tal que no sólo se perdieron la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, y la independencia, principios rectores de la materia electoral, sino que también se transgredió la autenticidad, la equidad, y la libertad que deben prevalecer en toda elección legítima.
En consecuencia, como lo señalan las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y, por consiguiente, procede considerar actualizada la causa de nulidad de lección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados, así como del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por lo demás, ante cualquier duda o incertidumbre, derivada del aspecto cuantitativo de la votación, deben prevalecer los principios constitucionales y la norma constitucional, la cual considera o presume nula toda la elección en la que el Partido Acción Nacional y su candidato, se sirvieron de programas y servicios del gobierno municipal, sin que sea necesario abordar cuestiones numéricas, por tratarse de actos sistemáticos y sustanciales, tal como aconteció en la elección de Ayuntamiento.
Dado lo anterior, la nulidad abstracta no requiere para su procedencia, que sea determinante para el resultado de la votación, porque se crea con la presunción jure et jure de que las irregularidades a que se hace mención en las elecciones son determinantes para inclinar la votación a favor de tal o cual candidato o partido político.
Luego entonces, si tomamos en consideración de que la utilización de servicios, programas de gobierno municipal y federal por parte del Partido Acción Nacional y el candidato a presidente municipal, aconteció en la primera y segunda etapa del proceso electoral, en contravención a los preceptos constitucionales y legales mencionados y analizados, previamente, resulta que dichas vulneraciones afectaron de manera importante los elementos sustanciales de una elección democrática, como son la legalidad, la objetividad, la imparcialidad, la independencia, la certeza y la equidad.
Resulta evidente que las violaciones constitucionales y legales cometidas no constituyen una irregularidad aislada, ya que tuvo repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el presente caso, en todo el territorio del Municipio de Boca del Río, Veracruz, por lo que las mismas influyeron en buen número de electores, que sufragaron. Lo que demuestra que los efectos de la regularidad cometida fueron (sic) sustanciales, y además empañaron los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y equidad, con lo que se provocó gran ilegalidad sobre un cabal cumplimiento en la elección impugnada.
La irregularidad o irregularidades cometidas fueron determinantes para el resultado del proceso electoral, ya que la determinancia consiste en la relación que se da entre las irregularidades, aisladas o conjuntas, con la voluntad del electorado al emitir su voto, o en los procedimientos posteriores de escrutinio y cómputo, de lo cual se desprende seriamente la alta posibilidad, de manera lógica, sencilla, natural, de que las irregularidades fueron la causa eficiente en la toma de decisión del votante, lo cual revela claramente una trasgresión a los principios fundamentales de los comicios, previstos desde la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, hasta las Constituciones Políticas estatales, al no manifestarse la emisión del sufragio de manera libre sino como producto de la parcialidad, subjetividad e inequidad con que se desarrollo el proceso electoral y en especial el observado durante las campañas electorales, a favor del Partido Acción Nacional y su candidato al gobierno Municipal, esto mina la autenticidad de los comicios e impide calificar su resultado como desiderátum popular dado con plena libertad e información.
Dado el valor de los principios protegidos en materia electoral, la autoridad diversa a la comicial debe evitar cualquier conducta que pueda influir en el proceso electoral, como es la utilización de programas sociales, logros alcanzados por el gobierno Municipal o Federal, ya que los mismos, de cierta manera benefician a los ciudadanos que tienen el derecho a sufragar, esto es, no debe utilizar recursos públicos que en forma directa o indirecta puedan repercutir en el ánimo del electorado.
Las irregularidades que se precisarán más adelante y que quedarán suficientemente demostradas son de tal naturaleza, graves que puede por sí mismas, dar lugar a estimar el resultado de la elección pudo ser distinto de no haberse presentado, pero esa gravedad se ve incrementada al apreciarlas de manera conjunta.
Agravio Segundo. Causa agravio a la coalición que represento el hecho de que el señor Miguel Ángel Yunes Márquez, realizó actos anticipados de campaña electoral, con apoyo de la estructura del Gobierno Municipal de Boca del Río, Veracruz, así como del Gobierno Federal a través del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) afectando en consecuencia los principios básicos de equidad en la contienda y de legalidad, propiciando desventaja por cuanto al resto de los candidatos se refiere.
Efectivamente, en el presente caso, se propició en afectación a la Coalición “Movimiento Ciudadano”, una contienda desigual, puesto que el hecho de que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez haya difundido anticipadamente su imagen como candidato a Presidente Municipal de Boca el Río, generó ventajosamente en perjuicio dé los demás candidatos, coaliciones y partidos contendientes la mayor cantidad de votos para su candidatura. Ya que por un lado, se adelantó a los tiempos permitidos por la ley para el inicio campaña electoral y por el otro, se sirvió de manera ilegal de los apoyos de las autoridades municipales y federal.
Ahora bien, dentro del presente punto se desarrollarán argumentos relacionados con el cúmulo probatorio correspondiente, tendientes a demostrar qué, por un lado el Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal realizaron actos ilegales anticipados de campaña, es decir, actividades proselitistas fuera del periodo de precampañas y antes del inicio formal de la campaña constitucional; y por el otro lado, se demostrará la realización de actividades proselitistas ilegales apoyadas con los recursos materiales y humanos de la Presidencia Municipal de Boca del Río y del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) afectando en consecuencia los principios básicos de equidad en la contienda.
En efecto, el señor Yunes Márquez al realizar actos de proselitismo de precampaña y después de ella, antes del inicio de la campaña, recibió apoyo de las dependencias de Gobierno a que se hizo referencia en el párrafo que precede, tal como se acredita con los elementos siguientes:
1. En fecha 05 de julio del presente año, Luis Miguel Figueiras Carrillo Coordinador del Centro de Salud Animal “Centro Antirrábico”, emitió el oficio dirigido al señor Manuel de Jesús Salinas, responsable del Programa Salud animal, mediante el cuál, brinda el programa de servicios veterinarios en apoyo al candidato Miguel Ángel Yunes Márquez. Tal autorización, se deriva de la Comisión de Regularización Sanitaria Animal del Ayuntamiento de Veracruz.
2. 5 Recibos originales correspondientes a la Unidad Médica Móvil de Servicios médicas de Salud Animal, mismo que contienden el nombre de Yunes Márquez, su slogan de campaña “Está con la Gente”, así como fondo de los documentos, se encuentra el logo del Partido Acción Nacional, conteniendo en la parte inferior derecha el nombre de Manuel de J Salinas Sánchez.
3. 5 (cinco) Recibos originales correspondientes a la Unidad Médica Móvil de Servicio médico y odontológico gratuito, mismo que contienen el nombre de Yunes Márquez, su slogan de campaña “Está con la gente”, así como fondo de los documentos, se encuentra el logo del Partido Acción Nacional, conteniendo en la parte inferior del doctor correspondiente.
4. El 08 de Junio del año en curso, el licenciado en Administración de Empresas Gabriel Cárdenas Hernández, Director de Tránsito y Vialidad Municipal, giró oficio a Manuel de Jesús Salinas Sánchez, dando respuesta a otro similar, de un día antes, en donde había solicitado permiso para que la unidad remolque tipo módulo móvil de asistencia médica pudiera circular en área restringida para vehículos pesados y puedan efectuar maniobras de estacionamiento. En esa respuesta le comunica que ha sido aprobada su solicitud, autorizándola por un plazo de dos meses.
5. En fecha 12 de junio del presente año, el licenciado Miguel Ángel Yunes Márquez, solicita al licenciado en administración de empresas Gabriel Cárdenas Hernández Director de Transito y Vialidad del Ayuntamiento de Boca del Río, permiso para que la unidad remolque tipo módulo móvil en donde se brinda asistencia médica gratuita a la población, para circular en áreas restringidas para vehículos pesados.
6. Oficio de fecha 12 de junio, mediante el cual el candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional solicitó permiso al licenciado en administración de empresas Gabriel Cárdenas Hernández Director de Transito y Vialidad del Ayuntamiento de Boca del Río, para que la unidad remolque tipo módulo móvil en donde se brinda Asistencia Médica Gratuita a la población pueda circular en áreas restringidas, a partir de esa fecha en adelante.
7. Oficio de fecha 13 de junio del presente año, mediante el cual el señor Yunes Márquez solicita apoyo al licenciado en administración de empresas Gabriel Cárdenas Hernández Director de Transito y Vialidad del Ayuntamiento de Boca del Río, brindando el permiso para que su personal pueda conducir libremente por las calles de Boca del Río durante su campaña.
8. Nota periodística con fotografía del periódico “AZ” de fecha 30 de julio del presente año, a través de la cual se puede apreciar como una pipa (camión), con propaganda del candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, se encuentra estacionada frente a las instalaciones de la unidad administrativa del ISSSTE, ubicada en la avenida Urano, de Boca del Río. Así como la nota del periódico “Dictamen”, de fecha 30 de julio del año en curso, mediante el cual, se deriva el anuncio con bombo y platillo, de una inversión, por parte del Director General del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
9. Un ejemplar del volante de invitación a un evento a celebrarse el 19 de junio a las17:00 horas, al que se le denomina “La gran feria de la salud”, la que se celebraría en la escuela Enrique C. Rebsamen, en la que se ofrecieron servicios gratuitos de vacunación, desparasitantes (sic), aplicación de flúor, cortes de cabello y consultas médicas; incluyeron en ese evento rifas y juegos educativos.
10. Ejemplar de agenda del Ayuntamiento de Boca del Río, así como cuatro (4) fotografías, de fecha 29 de junio del año en curso, donde se aprecia que a las 8:00 horas de ese día, el alcalde, el Síndico, décimo regidor y 2 directores de la citada dependencia, acudieron a una invitación a la ceremonia de clausura y entrega de certificados a los alumnos de la generación 2001-2007, de la escuela Enrique C. Rebsamen, cuyo padrino fue el candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Márquez.
De los documentos anteriores, se cuenta con copias de los oficios ubicados en los puntos número 1 y 2, en los oficios señalados en los números 3 y 4, se adjunta el acuse original, así como el relacionado en los puntos 5 y 6, constan en el ejemplar del periódico señalado. De los demás medios probatorios se adjuntan los originales, tal como se estuvieron repartiendo, como los volantes, recibidos, así como las fotografías; asimismo, debe destacarse que de la mayoría de los hechos a que se hace mención anteriormente, se presentó la formal denuncia penal, ante el ciudadano Agente del Ministerio Público Investigador en turno, mismas que se adjuntan al presente escrito de demanda de recurso de inconformidad, consistente en el original del acuse de recibido, a fin de que éstas sean adminiculadas debidamente con el resto de los elementos que se encuentran mencionados dentro del cuerpo de este ocurso. Solicitando de la misma manera a esa autoridad Jurisdiccional, se allegue de las copias certificadas correspondientes de las averiguaciones previas penales, en virtud de que con los acuses de las denuncias señaladas, se acredita la existencia de las mismas.
No omito señalar, que algunos elementos del cúmulo probatorio a que se hace referencia en los párrafos precedentes, no forman prueba plena, sin embargo éstos deben ser adminiculados entre sí, a efecto de que los indicios relacionados hagan convicción de los hechos que se hacen del conocimiento del ese órgano jurisdiccional, a fin de llegar a la convicción de que los principios rectores de la función electoral, han sido vulnerados y que por tanto los resultados de la elección de Ayuntamiento de Boca del Río, no pueden surtir efectos legales.
Con relación al elemento en el punto número 10, al igual como se menciona en líneas anteriores se anexa original del acuse de recibido de la denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público, y en la que ese órgano jurisdiccional podrá desprenderse de una forma meridianamente clara qué, el día sábado treinta de junio del presente año se presentaron diversos actos proselitistas por parte del Partido Acción Nacional (PAN), promocionando al candidato de ese partido para la presidencia municipal por el ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz; por parte del alcalde actual el señor Francisco Gutiérrez de Velasco, el síndico Ramón Pineda de la Rosa, y además ediles que son de ese mismo partido político y por lo cual transcribo la nota que publicó en el periódico Diario “AZ” de Veracruz en su página principal del día sábado 30 de junio de 2007, y que termina en la sección general página 6ª, misma que también se anexa al presente libelo de demanda, la cual manifiesta lo siguiente: ‘promueve ayuntamiento a candidato panista de Boca, lo promociona el presidente municipal’. ‘El candidato panista a la alcaldía de Boca del Río aprovecha recursos y eventos del Ayuntamiento para realizar proselitismo’.
‘En abierto aprovechamiento de recursos del ayuntamiento de boca del Río y con la complacencia del (sic) Delegación de la Secretaría de Educación, Miguel Ángel Yunes Márquez se promociona anticipadamente en las escuelas publicas, eventos que son video grabados y registrados por la dirección de comunicación social, oficina que boletina las actividades proselitistas como actos del Gobierno Municipal’.
‘La promoción se realiza desde hace 15 días por ordenes del alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco Urtaza, a favor del candidato panista a sucederlo, y se ocupa la infraestructura del departamento de Comunicación Social y la Jefatura de logística para promocionar abiertamente la agenda y actividades del diputado local con licencia. Llaman desde el ayuntamiento boqueño a medios convocando a la cobertura de los eventos del abanderado panista y el envió selectivo de la agenda oficial municipal a determinados medios de comunicación en los “días de campaña”, son parte del trabajo que el director de Comunicación Social de Boca del Río, Oliver Olea Jarquin, ordena realizar diariamente al personal bajo su mando, por instrucciones directas del alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco, quien acude a los eventos que encabeza Miguel Ángel Yunes Márquez en horario laboral, contraviniendo a las disposiciones electorales’.
La agenda del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz del día viernes 29 de Junio de 2007, a que hace referencia el punto número 10, señala:
‘08:00 ceremonia de clausura cursos y entrega de certificados a alumnos generación 2001-2007 escuela primaria Enrique C. Rebsamen padrino de generación licenciado Miguel Ángel Yunes en la calle Blanca Flores esq. S. Flores Colonia López Portillo en Boca del Río (invitación a medio), asiste el alcalde, síndico, reg. 10, director de educación y deportes, dir. de transito, profesor Juan Manuel Montes’.
‘09:00 entrega oficial del terreno al kinder Isabel Tiburcio en la calle Tiburón 1212 entre Blvd. Del Mar Y Mantarraya Frac. Costa de Oro invitación a medios asiste el alcalde, reg. 4 directores’.
Como prueba del apoyo al candidato panista, están dos actos que encabezó Yunes Márquez esta misma semana en las escuelas primarias públicas “Enrique C. Rebramen” y “Quetzalcoatl”, asentadas en las colonias populosas de Boca del Río.
El miércoles 27, la cargada municipal se trasladó con todo el equipo e infraestructura hasta la escuela primaria “Quetzalcoatl” ubicada en calle 10 entre 1 y calle 5 Manzana 42 de la colonia Carranza en el municipio boqueño. La clave de identificación ante la Secretaría de Educación de Veracruz es 30DPR2277D y la directora es la profesora María del Socorro González Figueroa.
Ahí Miguel Ángel Yunes Márquez entregó cien climas que serán distribuidos a determinado número de escuelas, mientras permanecerán en resguardo y bajo la responsabilidad de la autoridad del plantel ya mencionado. Este viernes, la agenda oficial del Ayuntamiento de Boca del Río, tenía como primer evento la ceremonia de clausura cursos y entrega dé certificados a alumnos de la generación 2001-2007 de la escuela primaria Enrique C. Rebramen anunciando con “bombo y platillo” que Yunes Márquez era el padrino de los menores graduados.
En la lista de asistentes de la agenda boqueña confirmaban al alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco, el sindico Román Pineda de la Rosa, la regidora novena del Partido Revolucionario Institucional María de Jesús Mora Arroniz, así como rectores de las áreas de Transito Municipal Gabriel Cárdenas Hernández y de Educación y Deportes Raymundo Escalante Wong, así como el profesor Juan Manuel Montes, responsable de la conducción de actos cívicos y académicos del ayuntamiento boqueño. De acuerdo al boletín enviado a los medios de comunicación de la conurbación, Miguel Ángel Yunes Márquez “nuevamente” entregó estos apoyos que “llegan por medio de gestorías que él realiza desde hace 2 años en el municipio y son producto de donaciones de Asociaciones Civiles y de gente que apoya su candidatura y comprometida don su proyecto”.
Previo el acto a que se hace referencia en el párrafo que precede, y que se hace mención a la escuela Enrique C. Rebsamen con clave 30DPR3633X cuya directora es Lily Acosta Palacios, Yunes Márquez estuvo en la escuela Cuauhtémoc del Boca del Río, textualmente el boletín reza:
‘Este día Candidato (sic) del PAN a la alcaldía de Boca del Río Miguel Ángel Yunes Márquez, hizo entrega de 100 equipos de computo en donación, este acto se llevo a cabo en la escuela primaria “Cuauhtémoc”(sic) del Municipio de Boca del Río, estos equipos son para dotar a las escuelas primaria de Boca del Río’.
El documento destaca el “interés” de Miguel Ángel Yunes Márquez por la educación: ‘se mostró nuevamente comprometido con la Educación de los niños y niñas de Boca del Río, para que puedan tomar clases en aulas dignas y con la mejor tecnología’, y agrega:
‘En el evento también dio a conocer Yunes Márquez de la donación de pintura e impermeabilización para las escuelas del municipio, ante la inminente temporada de lluvias que podrían afectar a las instalaciones y equipos’.
Cabe destacar que en la nota periodística se señala también la manifestación textual del Candidato del Partido Acción Nacional, estableciendo que al igual que en la primera institución educativa, la escuela “Cuauhtémoc” servirá literalmente como centro de acopio de los quipos de computo mientras designan las escuelas que serán beneficiadas con la instalación de los mismos.
De la misma manera, de las notas periodísticas citadas se desprende que al ser cuestionado al respecto, Yunes Márquez siempre respondió que tanto los apoyos, como el gran despliegue de recursos que hacia eran productos de “gente altruista”, sin embargo, logró coptar (sic) al 80 por cierto de los 385 militantes así como los jefes de manzana y de cuartel distribuidos a lo largo y ancho del municipio para conformar sus 27 casas de enlace, donde supuestamente no interviene un céntimo.
De la misma manera, en los sopts (sic) televisivos que utilizaba el candidato a presidente municipal, Miguel Ángel Yunes Márquez, incluía su relación con la presidencia municipal de Boca del Río, utilizando incluso el logotipo de la citada dependencia, como es el caso de video que para tales efectos se agrega a la presente y que se transcribe a continuación:
Análisis del Spot Miguel Ángel Yunes Márquez.
Inicia el sport aparece Miguel Ángel Yunes Márquez hablando sin que, escuche su voz en ningún momento y se oye la voz de un narrador: ‘Miguel Ángel Yunes es un joven veracruzano que estudió administración y finanzas...’, en ese momento se aprecian varias personas sentadas utilizando equipos de computo en circulo a las que Miguel Ángel se dirige -la voz continúa: ‘... como diputado luchó por mejorar la calidad de vida en nuestros municipios...’- en ese momento se aprecia una pantalla de plasma en el fondo donde aparece un video con la imagen o logotipo institucional del Ayuntamiento de Boca del Río (por 04'S), la voz continúa diciendo, mientras que el logotipo se desvanece y aparece otra imagen en la pantalla de plasma y a la vez que Miguel Ángel Yunes Márquez continua platicando con las personas antes descritas, ‘en boca del Río creó empleos y programas en salud, educación y economía familiar, ...si como diputado cumplió, como tu presidente municipal, Miguel Ángel Yunes hará mas por Boca del Río’. Al final del spot televisivo aparece la imagen de su propaganda que dice: “Yunes Márquez está con la gente” bajo “Presidente de Boca del Río” “PAN” (19's).
Conforme a lo anterior, como ya se señaló párrafos anteriores, se desprenden tanto actos anticipados de campaña, como apoyos ilegales con servicios y programas de los Gobiernos Municipal y federal.
Por otro lado, de la fe notarial levantada por el licenciado Alfredo Pichardo Fernández, Notario Público número dieciocho del Estado de Veracruz, la cual se adjunta en su calidad de documental pública que hace prueba plena, conforme a lo establecido en el artículo 280, párrafo 1, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, puede apreciarse que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, en su calidad de militante y candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, desplegó una serie de actividades que trastocaron el sistema legal en materia electoral, con el objeto claro de obtener ventaja sobre el resto de sus contendientes.
Esto es, al promover su imagen con la pretensión de ser Presidente Municipal del Municipio de Boca del Río, aún sin ser registrado formalmente ante los órganos electorales, trastoca de manera evidente el principio de equidad en |a contienda, de tal manera que obtuvo un posicionamiento de opción política mediante la elusión de la normatividad electoral.
En efecto, el candidato a Presidenta Municipal de Boca del Río, por el Partido Acción Nacional, adelantó de manera evidente las actividades de campaña electoral, dado que, como se desprende de la documental pública de referencia no inició el día 26 de julio como legalmente lo prevé el Código Electoral, si no que de manera dolosa adelantó el proselitismo electoral; con el animo de obtener una clara ventaja.
La extralimitación de ese derecho de divulgar su posicionamiento político, así como ofertar á la ciudadanía general posibles programas de gobierno en caso de resultar electo como aconteció, contraviene los principios básicos de equidad y legalidad y certeza.
El hecho consistente en la publicidad plasmada en carteles y pancartas que se encuentran con la leyenda “Yunes Márquez”, “Está con la gente”, “Presidente de Boca del Río”, “PAN”, utilizada tanto en ,la campaña y previo a ella, constituye el inicio de la campaña anticipada para contender a la presidencia municipal de Boca del Río, hecho que influyó de manera contundente y uniforme en el ánimo ciudadano, toda vez que incluso no se diferenció la figura del precandidato del Partido Acción Nacional después candidato, las cuales recayeron en la persona de Miguel Ángel Yunes Márquez.
De la misma manera, como podrá desprenderse de la documental pública a que se hace referencia en párrafos anteriores, el despliegue de propaganda se dio prácticamente en todo el Municipio de Boca del Río de manera sistemática, pues como se desprende de manera perfecta, tanto del texto de la fe notarial, como de las fotografías agregadas a ésta, se colocó en las principales avenidas, bulevares y calles principales de la ciudad de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave. Además, no omito mencionas la notificación formal que realizó el Arquitecto Ramón Pineda de la Rosa, Síndico Único y Representante legal del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, misma que se anexa a la presente, y mediante la cual, requiere al representante de la coalición “Movimiento Ciudadano”, retirara la propaganda electoral, derivada del proceso de selección interna de candidatos, dándole un plazo hasta las 23:59 horas del día 20 de julio del año en curso; debiendo destacar de esto, la parcialidad con la que actuó en todo momento el Ayuntamiento de Boca del Río, en virtud de que, al Partido Acción Nacional, omitió por un lado notificarle en los mismo términos que a mi representada, o en su caso (como advertía), retiraría la propaganda.
El Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave, actuó de manera parcial en el beneficio del Partido Acción Nacional, debido a que, como se acredita en la documental pública a que se ha venido haciendo referencia, en el periodo previo al inicio de la campaña electoral formal, existía en prácticamente toda la ciudad de Boca del Río, propaganda del Candidato del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Márquez, por lo tanto, nos lleva a concluir de una manera por demás lógica, que el Síndico Único del Ayuntamiento, al Partido Acción Nacional en ningún momento le solicitó el retiro de la propaganda de precampaña, incluso al contrario, le apoyó a incrementar el desarrollo de dichas actividades, con servicios públicos y programas de carácter social.
Aunado a lo anterior, y a fin de dejar clara la parcialidad del Ayuntamiento, es oportuno también destacar las denuncias presentadas ante el Ministerio Público del fuero común en turno y que se anexa a la presente, debido a la obstaculización que sufrió “Movimiento Ciudadano” de llevar a cabo las actividades tendientes a la campaña electoral, pues en todo momento le dio preferencia al Partido Acción Nacional, de manera parcial, tal como ocurrió en fecha veinticinco de agosto del presente año, donde se denunció que en la avenida 8 y calle 7 de la colonia Venustiano Carranza de esta ciudad de Boca del Río, Veracruz, al tratar de celebrar un evento de campaña, el encargado del “Movimiento Ciudadano” señaló que un grupo de militantes del Partido Acción Nacional, cercano de catorce a veinte personas, no los dejaban trabajar en esa posición, se sugirió pasar a la calle 8 entre avenida 1 y la calle Graciano Sánchez, posteriormente, se hizo presente transito municipal exigiendo el permiso para poder cerrar las calles antes mencionadas, y aún cuando se mostró el permiso, no se permitía instalar a la coalición “Movimiento Ciudadano”, sin embargo, al grupo de militantes del Partido Acción Nacional, aún cuando se contaban en ese momento con el permiso correspondiente, a ellos sí se les permitió instalarse.
Lo mismo ocurrió en fecha similar a la anterior, que si bien es cierto fue en pleno periodo de campaña electoral, empero lo que aquí también se trata de demostrar es la parcialidad con que actuó el Ayuntamiento de Boca del Río, que al igual a lo que se está abordando en el presente punto, es la vulneración al principio de equidad en la contienda. Pues tal como se desprende de la denuncia presentada por el suscrito antes el Ministerio Público del fuero común, donde se manifestó que el 16 de Agosto del presente año en la avenida Reyes Heroles casi esquina Ruiz Cortines una camioneta del Ayuntamiento de Boca del Río con personal del mismo estaban levantando y arrojando a dicha camioneta la propaganda del candidato de “Movimiento Ciudadano” ingeniero Adrián Ávila Estrada con motivo de una supuesta orden de levantamiento de propaganda por no respetar el limite establecido emitida por acuerdo ordenado por el cabildo y ejecutado por el presidente municipal Francisco Gutiérrez de Velasco, así como lo comentaron dichas autoridades del ayuntamiento de Boca del Río.
Aparte de la denuncia citada en el párrafo que precede, se contienen fotografías de lo denunciado, apreciándose a personas uniformadas con el logotipo del Ayuntamiento de Boca del Río y el vehículo oficial del ayuntamiento de Boca del Río, con el número económico 026, la propaganda que levantaron del candidato de “Movimiento Ciudadano” sin respetar la equidad ya que la del candidato del Partido Acción Nacional la dejaron en su lugar.
Acorde a lo antes señalado, es claro el apoyo, aprovechamiento y utilización de los servicios de Ayuntamiento, pues como lo señala el artículo 84, del Código Electoral para el Estado de Veracruz:
‘Artículo 84 (completo)’. (Se transcribe). CEEV.
Entonces se desprende que el Código electoral para el Estado en vigor, establece que la única autoridad facultada para levantar propaganda por cualquiera de los motivos que prohíbe dicha ley estatal, serán los órganos internos designados y autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el cual tiene la mas amplia facultad de decidir y ejecutar los actos que incurran alguna violación a las disposiciones legales, mas no el Ayuntamiento de Boca del Río en este caso, mismo que solo tiene facultades de aplicar multas administrativas siempre y cuando lo ordene el mismo Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano la cual deberá ser motivada y fundamentada.
En el mismo sentido que el anterior, el apoyo de la fuerza pública municipal hacia la campaña del candidato del Partido Acción Nacional, fue tan evidente, que otro ejemplo de ello, fue la detención a diversas personas pertenecientes al Ayuntamiento, encontradas en flagrante, retirando de manera ilegal, propaganda del candidato a presidente municipal de “Movimiento Ciudadano”, ejemplo de ello, es el contenido del video, cuyo contenido se expone a continuación:
Detenidos:
‘Se observa una noche con lluvia abundante en la cual se ubican 6 personas de las cuales portan playeras del partido acción nacional de color blanco y azul. Los cuales charlan entre ellos sin abandonar el lugar, al mismo tiempo se observan camiones de color blanco y una camioneta del mismo color con propaganda de Yunes Márquez, la cual propiedad de Mario A. Viveros.
Estas personas al haber ubicado la cámara saludan entre risas y continúan en el lugar, posteriormente se observan dos camiones estacionados alrededor de dichas personas.
Después de día se observan a los mismos 6 sujetos reunidos, los cuales están siendo detenidos por la policía estatal del estado de Veracruz.
Los sujetos son esposados y llevados a la camioneta, mientras se observa a la policía recoger unos palos de madera. Posteriormente se marcha con los 6 sujetos a bordo’.
En el siguiente video se desprende una violación mas a los principios de equidad y legalidad, en detrimento del proceso electoral, consecuentemente al candidato postulados por la coalición que represento, ya que se vulnera en dos vertientes, la primera, el hecho de que las personas que se encuentran realizando los hechos ilegales pertenecen al municipio, por lo que se deriva la clara intromisión indebida del ayuntamiento; así en segunda vertiente, se aprecia el ilegal retiro de propaganda electoral del candidato registrado por la coalición “Movimiento Ciudadano”, por personas que carecen de facultades para ello, situación que se aprecia de los videos que se aportan y se describen a continuación:
Video #1.
‘Propaganda Retirada por Personal del Ayuntamiento de Boca del Río:
En el video se aprecian personas deteniendo 2 vehículos propiedad del H. Ayuntamiento de Boca del Río, los cuales señalan que en el interior de la camioneta se ubican 27 propagandas supuestamente no permitidas de Adrián Ávila y solo 2 de Yunes Márquez.
En este video se puede apreciar personal del ayuntamiento de Boca del río dentro de los vehículos oficiales haciendo llamadas telefónicas y bromas a la cámara.
Se ubica personal del Ayuntamiento en el debate de candidatos a la alcaldía de boca del río, portando camisetas del Partido Acción Nacional siendo los mismos que fueron encontrados retirando propaganda de Adrián Ávila días anteriores.
En el video se puede ubicar a un trabajador del Ayuntamiento en particular, el Sr. Julio A. Rodrigues Barragán’.
Video #2.
‘Sorprenden a personal del ayuntamiento colocando publicidad de Yunes Márquez en una camioneta propiedad del ayuntamiento de Boca del Río.
Se sorprende a un grupo de 7 personas durante la madrugada, es una camioneta propiedad del ayuntamiento de Boca del río, una de las 7 personas que se encontraban a bordo de la camioneta porta una playera que dice Yunes Márquez, la unidad propiedad del ayuntamiento esta identifica con el número 051, posteriormente una de las personas que se encuentra dentro del vehículo del ayuntamiento dice “nosotros no tenemos nada que ver, a nosotros nos mandan, ahí ellos, nos dijeron vayan a pegar estas fregaderas”, (a estas mismas personas se les pregunta que si son trabajadores del ayuntamiento) a lo cual, el responde que sí son trabajadores del ayuntamiento’.
De esa manera, se puede acreditar la serie de irregularidades que de manera sistemática se cometieron durante el proceso electoral en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, dentro de la elección de ediles, encaminadas a la vulneración del principio de equidad en la contienda. Tal es el caso público de que los funcionarios del Ayuntamiento de manera indiscriminada despidieron personas que de base trabajaba (sic) para el Municipio de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave; ejemplo de ello, fue el despido de la ciudadana Jessica Jazmín Cristal Sánchez fuentes, quien fungía como funcionaría pública en la referida dependencia, y a quien despidieron por cuestiones partidistas, tal como se le señaló en el área de administración del municipio, lo que hizo constar en la demanda laboral que presentó, así como posteriormente compareció ante Notario Público para manifestar, que las cuestiones partidistas a que señalaba el administrador del Ayuntamiento, era por el hecho de no apoyar al candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Márquez.
En ese mismo supuesto, se encontraron diversos ciudadanos funcionarios públicos, y que tenían base laboral en el Municipio, como son el caso de David Frank Aguilar Cruz, José Roberto Ferrer Carrera, Raúl Gregorio Sotarriba Ordaz y Julián Flores Cabrera. Mismos que en las mismas condiciones que la persona que se hizo mención en el párrafo que precede, donde la causa de fondo del despido, fue el de no apoyar de forma abierta al candidato a presidente municipal de Boca del río, Veracruz. Destacando de la misma manera, que el tiempo de los hechos, lo fueron antes del inicio de las campañas electorales.
Ahora bien, es claro que se materializa la trasgresión al principio de equidad pues consecuentemente se acredite la intencionalidad del candidato del candidato del Partido Acción Nacional, puesto que, los efectos de la publicidad empleada y los actos tendientes a la utilización de servicios y programas de gobierno municipal y federal, sí trascendieron al proceso electoral, pues de no haberse dado, sería otro partido político el triunfador.
En efecto, en el Código Electoral del Estado el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en los artículos 83 y 191, fracción VI, de la invocada ley local electoral, ya que si bien es cierto existe un período temporal para que los partidos políticos realicen procesos de selección interna de candidatos, a fin de seleccionar a los ciudadanos que postularán llegado el momento, éste plazo ya había transcurrido, incluso del proceso interno llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, emanó Miguel Ángel Yunes Márquez, es decir, obtuvo el derecho dentro de ese instituto político para ser postulado candidato a Presidente Municipal.
Entonces, fue ¡legal la acción del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción nacional, el realizar actos de proselitismo electoral, previo al inicio de las campañas electorales.
Lo anterior debe ser así porque en los citados artículos 83 y 191, fracción VI, del Código en la materia, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva por parte del Órgano Electoral correspondiente, y concluirlas tres días antes del día de las elección. Esta disposición implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, toda vez que constituye una conducta jurídicamente prohibida.
Cabe señalar que el valor jurídicamente tutelado por las disposiciones legales invocadas es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, ya que el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca una desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado, la difusión de sus candidatos tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campaña electorales en la misma fecha legalmente prevista.
La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes al electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral. De ahí que, si algún candidato o partido política realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.
Es evidente que el señor Miguel Ángel Yunes Márquez produjo una afectación en el proceso electoral celebrado en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, ya que desde tiempo antes, incluso del propio proceso interno del partido que la postuló, se dedicó a la promoción de su persona como aspirante a Presidente Municipal.
No debemos de perder de vista lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en el criterio previsto dentro del expediente SUP-JRC-31/2004, que establece las extralimitaciones de ciudadanos en el ejercicio abusivo de un derecho como el de divulgar, eludiendo la ley, posiciones políticas así como ofertar en general posibles programas de gobierno en caso de resultar electo.
Sin duda, la regulación vigente en materia electoral tiene por objeto evitar que los ciudadanos que pretendan alcanzar un cargo de elección popular trastoquen el orden jurídico provocando una situación de inequidad y desigualdad en relación a los demás aspirantes, contendientes o partidos políticos, ya que de hacerlo se vulneraría los principios del estado democrático.
Como esta autoridad jurisdiccional podrá apreciar de lo elementos aportados con respecto a este agravio, es evidente que la documental pública, relacionada con los oficios, fotografías y las notas periodísticas presentadas, que poseen por lo menos el valor probatorio de indicios, los cuales se hallan robustecidos con los documentos que exhibimos con el carácter de pruebas plenas, demuestran plenamente la violación reiterada del candidato del Partido Acción Nacional, el señor Yunes Márquez, a la legislación electoral, cuya conducta ilegal ha producido efectos mayores que una simple sanción administrativa y que en el a especie se traducen como hechos con efectos trascendentes para el resultado de la elección.
La finalidad de los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 de la Legislación Electoral vigente, representan por su propia naturaleza y alcances, los mecanismos de control de la legalidad para evitar efectos perniciosos en los resultados electorales. De ahí que para evitar que algún ciudadano tomara ventaja indebida respecto a otros contendientes o partidos, salvaguardando la equidad en la contienda, el legislador dispuso como sanción, no sólo la posibilidad de imponer administrativamente una multa, sino incluso la negativa del registro a quien eludiendo la ley o contraviniéndola explícitamente los ejecutara.
Sin embargo, en el entendido que los efectos ilegales producidos durante el desarrollo de los procesos electorales puede trascender al resultado de las elecciones, como lo ha sostenido el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a propósito de la nulidad abstracta de las elecciones, que tiene cabida en los ordenamientos legales, aún cuando los mismos no estén regulados expresamente, lo cierto es que la garantía del sufragio, como se ha dispuesto, deriva de las disposiciones constitucionales que expresamente disponen la forma en que debe desarrollarse los procesos comiciales para renovar los poderes, garantizando entre otras cosas, el respeto pleno a la ley y la equidad entre los contendientes.
Al tenor de lo que hemos comentado en párrafos precedentes, resultaría ilógico permitir que las conductas desplegadas en contra de los ordenamientos vigentes, que prohíben la ejecución de determinados actos como son los de promoción de candidaturas fuera de los procesos internos y antes de las campañas electorales, continuaran surtiendo plena validez, ya que de sostener esto haría nugatoria la posibilidad de salvaguardar la equidad en la contienda y la legalidad del proceso, pues de cualquier modo, lejos de determinar que esta conducta afecta de forma trascendente el resultado de las elecciones, lo único que propiciaría es el consentimiento de este órgano judicial para que siguiera cometiéndose la conducta que es objeto de reproche.
Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si alguno de los principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para este caso particular el 315, fracción IV, V y VII, así como el 316 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Dentro de los principios fundamentales deben destacarse, entre otros, el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el establecimiento de condiciones de equidad; así como el control de la constitucionalidad.
En esas condiciones, la permanencia de la propaganda y los actos de campaña realizados por el candidato del Partido Acción Nacional con mucha anticipación a las reglas de forma expresa por la legislación electoral, no sólo son violatorios por sí mismo de la ley, sino que los mismos irrogan un perjuicio directo la coalición “Movimiento Ciudadano”; toda vez que se le dejó en desventaja por cuanto al candidato a la elección de ediles se refiere, toda vez que la presencia de Miguel Ángel Yunes Márquez en fe promoción de su candidatura fue mucho mayor al utilizado por nuestro candidato, propiciando condiciones de inequidad y, consecuentemente, trastoca el principio de legalidad y certeza.
En función de lo vertido hasta el momento, el impacto que produjo la propaganda y los actos de camparte electoral desplegados, al menos, desde el 15 de junio del presenté año, que fue la fecha en que se terminó el periodo de precampaña del proceso interno de selección de candidato del Partido Acción Nacional y hasta el 26 de julio que fue el comienzo de las campañas constitucionales, por el candidato de dicho partido, es grave en tanto la trascendencia social de esos hechos, favoreciendo de modo ilegal pero importante su candidatura respecto a otros contendientes, remitiendo a su vez con el orden público que le impedía desarrollar esas actividades fuera de los plazos legalmente previstos para ese efecto.
Más aún, la gravedad de los hechos demostrados el alterar el orden público, no sólo quedaron ahí sino que los mismo generaron el rompimiento del equilibrio jurídico, la equidad que debe privar entre todos los candidatos y partidos políticos y trasciende en el electorado a grado tal que los mismo tienen un efecto ilegal, al haber tomado ventaja eludiendo la ley, la cual se vio reflejado en la pasada jornada electoral.
En el caso que los comicios recientemente celebrados, tuvieron efectos derivados de conductas realizadas por el candidato del Partido Acción Nacional, ciudadano Yunes Márquez, que no se condujeron dentro de los cauces legales, ni su conducta se ajustó a los principios del estado democrático, vulnerando la libre participación política de los demás partidos políticos y contendientes, al propiciar un desequilibrio del orden jurídico con efectos inequitativos en perjuicio de nuestra coalición y candidato.
La violación sistemática y reiterada de la legislación electoral, al no respetar los plazos fijados por la ley para la realización de las campañas electorales y precampañas dentro de los procesos internos, procediendo a la colocación y distribución de la propaganda de modo anticipado, tiene efectos que son trascendentes para el resultado déla elección, ya que los actos anticipados de campaña, no son una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función especifica es la de promover públicamente a las personas que están postulando, aún no de manera oficial.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido dentro del expediente identificado con el número SUP-JRC-31/2004, que actos como los desplegados por el candidato del Partido Acción Nacional están íntimamente relacionadas con las campañas formales, puesto que la promoción de las personas, aunque no sea de manera oficial dentro de un partido político para llega a obtener una posible candidatura, tiene tal efecto que el éxito que pudiera obtener al ejecutarlos ‘...puede trascender, inclusive, al resultado de la elección...’.
En acatamiento a lo manifestado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia garantías individuales. Si su ejercicio se relaciona con el sistema constitucional electoral, su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y “Precampaña electoral. Forma parte del sistema constitucional electoral”; recientemente el tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, concluyó que las precampañas electorales, constituyendo aspectos vinculados con los procesos de elección de cargos públicos, pues influyen en ellos de una manera o de otra.
En ese sentido, si relacionamos el hecho de que el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, se hizo allegar de servicios y programas sociales del Ayuntamiento y del ISSSTE, tanto durante la precampaña, después de ésta, y previo y durante la campaña constitucional, sin duda repercutió en el resultado final de las elecciones.
Al respecto de la sentencia mencionada se aprecian las siguientes consideraciones:
‘…la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que si función específica es la de promover públicamente a las personas que están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público...
En este orden de ideas, aún cuando la normatividad electoral del Estado de México, no se encuentra expresamente regulada la actividad de precampaña de los partidos políticos, debe estimarse que cuando se trata de actos de tal naturaleza, los mismos forman parte del sistema electoral y les rigen las normas y principios de éste.
De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de precampaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea durante alguna contienda interna o habiendo sido designa do, en la etapa previa del registro, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.
En ese orden de ideas, primeramente puede estimarse que la conducta de realizar una contienda por parte de un partido político, se encuentra amparada por el ejercicio de las libertades que concede la Constitución General de la República y el Código Electoral del Estado de México, pues tal aspecto constituye parte fundamental del desenvolvimiento de las actividades de los institutos políticos, sin embargo la extralimitación en el ejercicio de ese derecho al extremo de divulgar posiciones políticas así como ofertar a la ciudadanía en general posibles programas de gobierno en caso de resultar electo, resulta ilegal porque al ejercitar en exceso tal derecho, concedido, es decir, por ejercitar abusivamente tal prerrogativa se transgrede la normatividad electoral que regula participación de los partidos políticos en las contiendas.
De las constancias que informan el presente asunto, se puede desprender la existencia de actos de propaganda electoral que, por lo menos, en el contexto en que fueron empleados por el partido político y los contendientes como candidato implicaría la difusión anticipada de su imagen, lo que eventualmente puede originar una contienda electoral desigual, en tanto qué existe la posibilidad de que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido, advirtiéndose indicios que permiten afirmar que dicha propaganda reúne las características para ser considerada como electoral, en los términos que la propia ley dispone’.
Consecuentemente, las actividades ilegales ejecutadas por Yunes Márquez, candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal por Boca del Río, Veracruz, son trascendentes y afectaron el resultado de la elección, en tanto que la misma generó condiciones inequitativas en perjuicio de nuestra coalición y candidato, en razón de que contraviniendo la ley, implemento una serie de actividades consistentes en actos de campaña y propaganda electoral, aprovechando ventajosamente esa circunstancia para posesionarse durante más tiempo y anticipadamente al resto de los contendientes, así como, con la agravante de utilizar servicios y programas públicos del Ayuntamiento y del ISSSTE.
Al no haberse observado de manera cabal los principios fundamentales para celebrar un proceso legal, equitativo y democrático, se debe poner en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quien resulto electo como Presidente Municipal, de suerte que el proceso y los resultados obtenidos en estos no son aptos para surtir sus efectos legales, ya que este elemento adminiculado con el resto de los vertidos y abordados en el presente escrito, son razón suficiente, fundada y probada para actualiza la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada del mandato de los preceptos constitucionales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y para este caso particular el 315, fracciones IV, V y VII, así como el 316, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Ahora bien, si los principios de legalidad, el de equidad, el de sufragio universal, libre secreto y directo, entre otros, son los que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, y éstos son objeto de una afectación grave y generalizada, debe hacer considerar a este órgano jurisdiccional que la elección que se impugna carece de pleno sustento constitucional, procediendo a la anulación de los comicios por no haberse ajustado a los preceptos constitucionales y legales señalados en el párrafo que precede, así como a los lineamientos fundamentales abordados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la voz ‘Nulidad de elección. Causa abstracta’.
A fin de citar e ir adminiculando la serie de indicios y pruebas plenas, con el objeto de acreditar las irregularidades que se dieron durante el proceso electoral de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Boca del Río, a continuación se desglosa un cuadro concentrador de notas periodísticas, que se relacionan con el presente punto de agravio, independiente que se mencionen algunos de ellos para acreditar hechos irregulares en otros puntos de agravio.
No. | FECHA | PERIÓDICO | ENCABEZADO | CONTENIDO | ESCRITOR | SECCIÓN |
| JULIO 3 DEL 2007 | NOTIVER | Retolaza denuncia penalmente al síndico y acumula dis en su contra; también hace lo mismo contra paco | Presunto desvío de recursos para favorece la campaña del PAN además de que el Alcalde panista presentó la infraestructura pública para promover al candidato a través de mamparas del ayuntamiento | Fidel Pérez | 1ra. página |
Año XX 6184 | Miércoles 1 agosto 2007 | La Política | Naranja vs Yunes Demandará convergencia a Miguel Ángel por presuntos desvíos | Ante el IEV Pruebas desvío de recursos del ISSSTE Trabajadores del ISSSTE apoyan campaña Yunes. | Erick Viveros | 1ra. Página y página 2. |
Año 82800 | Viernes 3 de agosto | AZ Xalapa | Presenta Jorge Reveles las manos sucias del PAN Presidencia mete las manos sucias del PAN | El director del ISSSTE Miguel Ángel Yunes Linares viene a hacer proselitismo | Adriana Muñoz | 1ra. Página y página 5/a |
Año 109 | 28 de mayo del 2007 | dictamen | Se reúne Miguel Ángel Yunes con dirigentes de 58 sindicatos y rectores de 5 universidades | 300 asistentes la necesidad de una nueva ley para la garantía de la seguridad social y de los servicios públicos familiares. |
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Año 8 2798 | 1 de agosto de 2007 | AZ Xalapa | Convergencia demandará a Yunes Linares | Denunciará ante la FEPADE en contra del Director Nacional del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares por desviar recursos de la institución para la campaña política de su hijo. | Alejandra Herrera | Página 1/6/a. |
Año 51549 | 3 de Agosto de 2007. | AZ Veracruz | Usa Yunes Eventos del ISSSTE para favorecer a su hijo | Encabezó Yunes Linares eventos en boca, en un claro apoyo para levantar la campaña de su hijo inauguración de obra y entrega de equipo láser en el hospital del ISSSTE, su hijo e hizo campaña de esto con una bazucada y algunos integrantes de su equipo donde pagaron propaganda a los automóVIIes que pasaban por ahí y perifoneo invitando al electorado a votar por el PAN donde hizo acto de presencia el alcalde de boca del río. | Alejandra Herrera Veracruz | Página principal y pág. 7a |
Año 51549 | Viernes 3 de agosto de 2007 | AZ Veracruz | Asegura Paco Gutiérrez que no dará más de 150 mil a Julián Flores | Dijo que por ley le corresponden 150 mil pesos de liquidación pero lo que pasa es que él tiene un embargo con su esposa y sus hijas | Alejandra Herrera | Pág. 11ª. AZ |
Año 82784 | 18 de julio de 2007 | AZ Xalapa | Denuncian a Yunes Márquez por rebasar topes de campaña. Lo demanda Gabriel Retolaza Vives. | Rebasó topes de campaña y no descarta la opción de que el papá está desviando recursos del ISSSTE o recursos ilícitos. | Alejandra Herrera. | Pág. 6ª. |
13627 | 13 de junio de 2007 | El mundo | Financia Yunes Linarez la campaña de su hijo | No sólo utiliza los recursos de la inst. para financiar la campaña de su hijo sino que ha prometido más de 15 plazas a militantes panistas para promocionar el voto. Denunció Gonzalo Lagunas. | Andrés Timotea | Pág. 2. |
Año 41759 | 13 de junio | Milenio Veracruz | Desvían recursos para campaña de su hijo | Pretende influir en la decisión de los consejos panistas ofrecer más de 15 plazas a militantes panistas. Su hijo no es militante del PAN. Cambiaron la fecha de las elecciones internas al 27 de mayo y Yunes hizo una caravana un día antes por Boca lo cual era ilegal. | AVC noticias | Pág.8 |
8193 | Miércoles 13 de junio | La Jornada | Ofrece plazas para amarrar candidaturas | Acusa a Yunes de usar recursos de ISSSTE para apoyar a su hijo en precampaña y promete más de 15 votos a militantes panistas anuncia Gonzalo Lagunes | Andrés T. Morales | Pág. 36 |
Año 41737 | 22 de mayo | Milenio | Ricardo Landa listo PRI para enfrentar proceso electoral local. | Pese a que ase (sic) utilizó todo el poder la intervención del gobierno de Yucatán y la presidencia de la república en las elecciones la ciudadanía demostró que su voluntad no tiene precio | AVC Noticia | Pág. 13 |
Año 41738 | 23 de mayo | Milenio | Denuncian operación a favor del PAN en SEDESOL y PA (sic). | Martín Cristóbal Cruz denunció que Fernando Santamarina Prieto fungiendo como asesor electoral del PAN y retraza los apoyos federales a campesinos. Alma Aída Lamadrid titular SEDESOL promotora del voto panista. | José Juan García | Pág. 10 |
Año 82796 | 30 de julio | AZ Xalapa | Tráfico de influencias de Yunes Márquez en tránsito. | Desvía recursos. Una pipa tapizada de propaganda Yunes está estacionada en las instalaciones del ISSSTE. Solicito indebidamente el pasado 3 de junio exceptuar la revisión de licencias de manejo a sus activistas electorales. Foto con oficio firmado por YUNES. | Redacción az | Pág. Principal y 5ª. |
Año 71959 | 30 de julio | El diario la mañana de Xalapa | Denuncia el PRD que las iglesias evangélicas y católicas andan pidiendo el voto al PAN | Iglesias haciendo proselitismo |
| Página 3 |
Año 10939516 | 5 de julio | Dictamen | Inversión millonaria en hospitales del ISSSTE. | Desatinan 6500 millones de pesos en créditos para viviendas. En un programa de mejoramiento integral de los servicios del ISSSTE del Estado. | Isabel Zamudio Román |
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Año 10939516 | 5 de julio | Dictamen | PRD pedirá al IFE investiga uso de dinero ilícito del PAN | Zhenli Ye Gon se desviaron estos recursos para la campaña de Felipe Calderón | Ruben Licon Vasquez | Pág. 4 |
Año 51542 | 27 de julio | AZ Veracruz | Acumulan denuncias contra alcalde por apoyar a candidato panista | Luis retolaza denuncia a las administraciones del municipio por desviar recursos para colgar y descolgar propaganda de la oposición hay 7 detenidos. | Adriana Muñoz | Pág. 5 |
Año 165547 | 13 de junio | Imagen | Rasuran padrón panista en Boca del Río. | Acusan al líder municipal de “amañar” la elección del candidato a alcalde. | Víctor Hugo Sisneros | Pág. 4ª. |
Año 165547 | 13 de junio | Imagen | Operador de Yunes. | Guerra sucia en Veracruz en víspera de la campaña a presidencias municipales y diputados locales. El bombardero está orquestado en contra del gobernador Fidel Herrera Beltrán. | Luis Velásquez Rivera. | 9ª. |
Año 51507 | 22 de junio | AZ Veracruz | Acusan a Yunes Márquez de despojo de inmueble del ISSSTE. | Jubilados del ISSSTE de la unidad habitacional estatuto jurídico, de Boca del Río denunciaron el despojo de un inmueble conocido como (casa del trabajador) por parte de un grupo de vecinos presuntamente asesorados por Miguel Ángel Yunes Márquez, con el propósito de ocuparla para casa de enlace en su campaña. | Ignacio Álvarez | 3ª. |
Año 51518 | 3 de julio | AZ Veracruz | Denuncian a alcalde y a Yunes por desvíos. | Por presuntos desvíos de recursos públicos a favor de la campaña del candidato del PAN a la alcaldía boqueña, Miguel Ángel Yunes Márquez, el dirigente del PRI en Boca del Río, Luis Gabriel Retolaza Vives, presentó formal denuncia en contra el alcalde boqueño Francisco Gutiérrez de Velasco, así como del síndico Ramón Pineda de la Rosa y el propio Yunes Márquez. | Adriana Muñoz | 3a |
Año 51533 | 18 de julio | AZ Veracruz | Rebasó Yunes Gastos de Campaña | El dirigente municipal del PRI en Boca del Río, Luis Gabriel Retolaza Vives, anunció que su partido presentará una denuncia en el Instituto Electoral Veracruzano en contra del candidato del PAN a la alcaldía Miguel Ángel Yunes Márquez, por rebasar el tope de campaña permitido en el presente proceso electoral que es de alrededor de 300 pesos. | Alejandra Herrera/ Adriana Muñoz | 6ª. |
Año 51539 | 24 de julio | AZ Veracruz | Retiran propaganda de Adrián Ávila | Sin ninguna facultad para retirar la propaganda de las precampañas el ayuntamiento de Boca del Río inició un operativo para quitar de las colonias la publicidad que el candidato del “Movimiento Ciudadano” había colocado en ellas lo que ocasionó el disgusto de los vecinos. | Redacción/ AZ Boca del Río | 5ª. |
Año 51541 | 26 de julio | AZ Veracruz | Yunes Márquez inicia su campaña con actos desleales: PRI | La coalición del “Movimiento Ciudadano” interpondrá una denuncia ante el ministerio público de Boca del Río en contra de quien resulte responsable de utilizar vehículos oficiales del ayuntamiento Boqueño para la colocación de propaganda publicitaria del candidato panista. | Redacción/ AZ Boca del Río | 11ª. |
Año 51541 | 26 de julio | AZ Veracruz | Empleados municipales ponían propaganda del PAN | Sorprende policía un grupo de empleados a bordo de la camioneta del departamento de salubridad, cuando instalaban propaganda del candidato del PAN a la alcaldía boqueña Miguel Ángel Yunes Márquez. |
| 7ª. |
Año 51542 | 27 de julio | AZ Veracruz | Acumulan denuncias contra alcalde por apoyar a candidato panista | El dirigente del PRI en Boca del Río Luis Gabriel Retolaza Vives presentó la tercera denuncia en contra de autoridades municipales que solapadas por el alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco, han desviado recursos a favor del candidato a la alcaldía Miguel Ángel Yunes Márquez, hubo 7 detenidos por colgar propaganda del PAN y ellos mismos se encargaban de descargar la de la oposición. | Adriana Muñoz | 5ª. |
Año 51559 | 13 de agosto | AZ Veracruz | Por retirar propaganda de Ávila Estrada presentaran las 4 denuncias contra trabajadores de Boca. | El dirigente del PRI en Boca del Río Luis Gabriel Retolaza informó que será esta semana cuando presente la cuarta denuncia contra el ayuntamiento de Boca del Río, cuyo personal fue descubierto cuando retiraba la propaganda del abanderado por el “Movimiento Ciudadano”. | Víctor Ochoa | 5ª. |
Año 51560 | 14 de agosto | AZ Veracruz | Acusan a Yunes de usar el ISSSTE para apoyo de su hijo | Fernando Moreno Peña Secretario de Desarrollo Regional del PRI y Jesús Medellín, delegado del CEN en Veracruz, aseguraron que Yunes a viajado en 26 ocasiones al Estado y que en tres de ellas apoyó a su hijo intervención que violenta la democracia. | Emilio Ruiz/Reforma | 10ª. |
Año 51563 | 17 de agosto | AZ Veracruz | Cartelera política la tormenta política que se avecina | Yunes, hecha por tierra el acuerdo de neutralidad ofrecido por el presidente Calderón, como lo señalaron los legisladores federales del tricolor Adolfo Mota, Elizabeth Morales y María del Carmen Pinette. | Esperanza Morales | 6ª. |
Año 51572 | 26 de agosto | AZ Veracruz | Bloquea Paco evento de Adrián | El “Movimiento Ciudadano” interpondrá otra denuncia más en contra del alcalde de Boca del Río, Francisco Gutiérrez de Velasco ante la FEPADE, debido a que los elementos de tránsito impidieron la realización de un evento musical en una colonia. | Esperanza Morales | 6ª. |
Año 51573 | 27 de agosto | AZ Veracruz | Los Veracruzanos también tiene memoria | Otra del PAN-ISSSTE por cierto, veremos que dices Yunes Márquez, sobre el uso indebido de vehículos del ISSSTE en su campaña (del hijito). | Víctor Ochoa | 8ª. |
| Julio 3 del 2007 | Notiver | Yunes caminó todo Boca | Publicidad |
| Pag. 7 |
| 9 de agosto | Notiver | A chiquiyunes le valen los pájaros en el alambre. | El candidato del PAN a la alcaldía por Boca del Río Miguel Ángel Yunes Márquez, desestimó la campaña en contra, que orquestó el candidato del PRI Adrián Ávila Estrada, en relación a una presunta grabación en la que se trata de comprar el padrón electoral. | Manuel Hernández. | Pag. 6 |
| 7 de agosto | Notiver | De poder a poder | *Tú puedes con 10 Deschamps. De acuerdo con fuentes dignas de todo crédito, el operador del programa es el mustio Ángel Deschamps Falcón. Con tu puedes con 10” los panistas buscan coordinadores que se comprometan a llevar 10 votos seguros para el PAN a las casillas, les dicen que el objetivo son 10 votos no mas. Entre coordinador y votantes (10) erogan 20 mil del águila. Con la operación calculan adjudicarse 5 mil votos. Es decir, los panistas cargarán un mundo de lana. Lana que, posiblemente, sea de los impuestos que usted y yo pagamos diariamente por si esto fuera poco, pues, el gobierno federal le está poniendo un aderezo arto descarado y cínico. |
| Pág. 2 |
Año 1 N. 7 | 7 de agosto 2007 | Bocaver | Descarada campaña del director del ISSSTE. | Utilizando recursos del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares se placea por Boca del Río en abierta campaña preselitista a favor del candidato panista Miguel Ángel Yunes Márquez. | Javier Sánchez. | Pag. 4 y 5 |
Año 165603 | 7 de agosto del 2007 | Imagen | Compro Yunes el padrón electoral. | Usa el listado confidencial del IEV para tratar de negociar los votos conciudadanos. | Wenceslao Fuentes | Pag. 7ª |
Año 165591 | 26 de julio del 2007 | Imagen | Investiga MP robo de propaganda en Boca | Toman declaración de los 8 detenidos, los trabajadores del ayuntamiento boqueño negaron los cargos en su contra el Comité Directivo del PRI no ha presentado denuncia formal en contra de los 8 empleados del ayuntamiento de los 8 municipios. | Evagura | 11 b (sic) |
Año 165590 | 25 de julio del 2007 | Imagen | Ilegal, el retiro de publicidad en Boca | No está facultado el municipio para estas acciones: Retolaza acusa el líder priísta al munícipe boqueño de buscar dañar la campaña de Adrián Ávila. | Víctor Hugo Cisneros. | Pág. 4ª. |
Año 165590 | 25 de julio del 2007 | Imagen | Escenarios de confrontación para el presidente municipal de Boca del Río | Paco sólo deja los promocionales de los candidatos panistas, ilegal el retiro de propaganda que hizo el ayuntamiento boqueño. Francisco Gutiérrez “no mide con la misma vara”, pues no a enviado a retirar los que colocó Miguel Ángel Yunes, dijo el dirigente del CDM del PRI Luis Gabriel Retolaza. |
| Pág. 4ª. |
Año 51557 | 11 de agosto | AZ Veracruz | Sorprenden a empleados de boca quitando propaganda de Adrián | Nuevamente personal del ayuntamiento de Boca del Río fue descubierto este viernes cuando a bordo de 2 camionetas oficiales retiraban propaganda del candidato de “Movimiento Ciudadano” a la alcaldía boqueña Adrián Ávila. | Víctor Ochoa | Pág. 5ª |
Año 165330 | 3 de septiembre del 2007 | Imagen | Se quejan por compra de votos en Boca | Presentan tres denuncias al IEV municipal por irregularidades en Boca del Río dio a conocer que se presentaron 3 quejas en las sesiones celebradas durante la realización del proceso electoral en donde la mas relevante fue que levantaron a encuestadores que fueron acusados de comprar votos | Víctor Hugo Cisneros | Pág. 4ª |
Año 165581 | 16 de julio del 2007 | Imagen | Denunciara el PRI al ayuntamiento boqueño | Acusan desvío de recursos a favor de Yunes Márquez, afirma Luis Gabriel Retolaza que ya es descarado el apoyo del alcalde por el candidato panista. | Heladio Castro | Pág. 2a |
Año 82766 | 30 de junio | AZ Xalapa | Promueve ayuntamiento o de Boca a candidato panista | Con recursos del ayuntamiento boqueño, Miguel Ángel Yunes Márquez se promociona anticipadamente. | Adriana Muñóz | 11ª |
Año 82798 | 1 de agosto 2007 | AZ Xalapa | Convergencia a demandara a Yunes Linares | El secretario general de convergencia anuncio que su partido presentara una denuncia ante la FEPADE en contra del director general del ISSSTE Miguel Ángel Yunes Linares por desviar recursos de la institución para la campaña política de su hijo candidato del PAN a la alcaldía boqueña. | Alejandra Herrera | 6ª |
Año 8280 | 3 de agosto del 2007 | AZ Xalapa | Usa Yunes eventos del ISSSTE para promover a su hijo | Utilizando su cargo y recursos como director nacional del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares encabezo varios eventos en Veracruz y Boca del Río, en donde el equipo de su hijo Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato al PAN a la alcaldía de Boca del Río, repartió propaganda. | Víctor Yánez | General 10a |
Año 165553 | 19 de junio del 2007 | Imagen | Gano Yunes Márquez con amenazas: Lagunas | Despidieron a empleados municipales si no le apoyaban. El hoy candidato panista a la alcaldía boqueña Miguel Ángel Yunes obtuvo los votos a su favor mediante sus amenazas de despido a trabajadores del ayuntamiento y promesas de cargos en el ISSSTE acusa el aspirante a ese cargo Gonzalo Lagunas. | Laura Morales | 3ª |
Año 165547 | 13 de junio del 2007 | Imagen de Xalapa | Denunciados ante el IEV 50 adelantados | ENTRE LOS DENUNCIADOS se encuentran los precandidatos por los distintos partidos, Cinthya Lobato, David Velasco, Ricardo García y Miguel Ángel Yunes. Antes del 2 de julio deben ser resueltas presentadas por los partidos políticos en contra de los adelantados a una candidatura a diputados locales y antes del 13 de julio en el caso de los aspirantes a una candidatura a alcaldes. | AVC Noticias | 2b |
Año 165547 | 13 de junio de 2007 | Imagen de Xalapa | Desvía recursos Yunes Linares | Inyecta recursos públicos a favor de la campaña de su hijo precandidato. | AVC Noticias | Pág. 3b |
| 9 de junio del 2007 | Notiver | Que le paren a las encuestas | Pues mejor se deben dar a conocer propuesta… Que no se han utilizado recursos del ISSSTE para la campaña, aclara | Ignacio Contreras | Pág. 4 |
| 9 de agosto del 2007 | Notivier | Yunes: Poder a cualquier costo | Conocemos a tres políticos de la vida estatal que buscan el poder a cualquier costo y entre ellos esta Miguel Ángel Yunes Linares político formado en el sexenio de Rafael Hernández Ochoa que no a dejado ningún instante de meterse en ambiente político. Perseguido, desleal a su modo, pero el caso es que no seja (sic) en su empeño de gobernar Veracruz a cualquier precio y lo demuestra con la llegada a Boca del Río en donde su hijo aspira a ser alcalde ayudado por asesores extranjeros para comprar el padrón electoral y el mismo director del ISSSTE inaugurando una de las tiendas de dicha institución que sólo faltó que le pusieran al anuncio los colores del PAN con la foto de Miguel Ángel Yunes Márquez.
| César Vásquez | Pág. 8 |
Año 82796 | 30 de julio del 2007 | AZ Xalapa | Tráfico de influencias de Yunes Márquez en tránsito | En alarde de influyentismo y confiado en la complacencia partidista de funcionarios municipales de Boca del Río Miguel Ángel Yunes Márquez candidato del PAN a la alcaldía de ese municipio solicitó indebidamente el 13 de junio al director de tránsito Gabriel Cárdenas Hernández exceptuar de licencia de manejo a sus activistas electorales, entre ellos, dos de sus primas, Graciela y Karen Collado Yunes | Redaccio/AZ | General 5ª |
Año 51577 | 1 de septiembre del 2007 | AZ Veracruz | Uso Yunes Marques vehículos para su campaña | Mientras miles y miles derechohabientes reclaman al ISSSTE una mejora en los servicios médicos, el director de esa institución Miguel Ángel Yunes Linares desvía recursos para financiar la campaña de su hijo quien busca al alcaldía de Boca del Río amparado en las siglas del Partido Acción Nacional | Víctor Ochoa | Pág. 6ª |
Año 51575 | 29 de agosto del 2007 | AZ Veracruz | EDITORIAL Cuchichiando con la canasta hasta arriba | Escupen al cielo llaman la atención las campañas que cerraron los candidatos Miguel Ángel Yunes Márquez y Cinthya Lobato en Xalapa ambos traen para sus cierres por ejemplo en el primer caso a Gilberto Santa Rosa, Ninel Conde y Lupillo Rivera el primer cantante internacional que cobra muchos dólares luego curVIIínea y el llamado Pedro Infante moderno que también cobra bastante, son los principales atractivos de los cierres de campañas, aquellas críticas del dispendio de recursos que hizo el candidato Yunes Márquez en campaña en “Movimiento Ciudadano” al PRI ¿Dónde queda? Dice mi abuelita el que escupe para arriba le cae en la cara el gargajo | Sandra Segura | 10ª |
| 3 de agosto del 2007 | Notiver | Yunes trajo los millones a Veracruz | Le cambiarán la cara a 300 tiendas de servicios. De gira de trabajo por Veracruz Miguel Ángel Yunes Linares director nacional del ISSSTE realizó de manera simbólica la reinauguración de 300 tiendas distribuidas en todo el país pertenecientes a la institución | Sergio Naranjo | Pág. 4 |
Acorde al cuadro acumulativo anterior, se citan las notas periodísticas que se relacionan con los diferentes agravios hechos vales (sic) hasta este punto, pero también como ya se señaló anteriormente, se pudieran citar en los demás puntos de agravio.
Agravio Tercero.
Causa agravio a la Coalición que represento, en relación con el punto anterior, la intromisión de Funcionarios de la Presidencia Municipal, en las actividades del proceso electoral en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, vulnerando los artículo 114, 115, 116, 117, 162 y 164 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la convocatoria emitida por el máximo Órgano del Instituto Electoral, con relación a la realización de levantamiento y difusión de re4sultados (sic) de los sondeos de opinión de encuestas, o cualquier otro tipo de estudios. En virtud de que dicha dependencia, ejecutó actividades que no se encuentran en sus facultades, si no de los Órganos Electorales, como lo son el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y el Consejo Municipal de Boca del Río.
En efecto, la intromisión del Ayuntamiento al proceso electoral en el Municipio de Boca del Río, se encuentra por demás clara, consecuentemente se desprende la violación a los principios constitucionales de Imparcialidad e Independencia que se deben observar en todo proceso democrático.
Ya que, como se puede desprender del oficio emitido por el Secretario del Ayuntamiento licenciado Gustavo Adolfo Reyes López, mediante el cual, da contestación a un oficio de fecha 31 de agosto del año en curso, a la empresa de encuesta y sondeos “Muévete Mercadotecnia Activa”, y donde le señala que no tiene inconveniente en el uso de la vía pública dentro de la jurisdicción del Municipio, para la realización del muestreo o encuesta a que hace referencia, sujetándolos a la condición de que portaran un gafete de la empresa.
Así las cosas, el Secretario del Ayuntamiento en lugar de declararse incompetente para dar la respuesta a la empresa referida, autorizó el levantamiento de encuestas y sondeos, es decir, en vez de canaliza a la empresa a las autoridades facultades para dar la debida respuesta, Consejo General o Consejo Municipal de Boca del Río, autorizó la realización de dichos actos.
Para tal efecto, la Legislación electoral otorga plenas facultades al Consejo General del Instituto para llevar a cabo el registro y autorización de empresa, encuestadoras, siempre y cuando cumplan con los requisitos contenidos en los lineamientos sobre los requisitos, bases, criterios técnico y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que realicen levantamiento y difusión de los resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier otro tipo de estudios de carácter estadísticos relacionados con el proceso electoral 2007, Lineamientos que fueron aprobados por dicha autoridad, en fecha 22 de diciembre de 2006.
Y es que, tal empresa no se encuentra entre las autorizadas por la Comisión de Encuestas y Sondeos de opinión en relación a los estudios de opinión realizados por diversas encuestadoras, pues del informe rendido formalmente por la referida comisión en fecha 16 de agosto de 2007, se encuentran once empresas que cumplieron con los requisitos establecidos por los lineamientos a que se hacen mención en el párrafo que precede, mas la que realizó los tramites ante la Presidencia Municipal, a través del Secretario del Ayuntamiento, “Muévete, Mercadotecnia Activa”, no se encuentra.
Es claro que cuando el ayuntamiento, realizó el tramite tendiente a autorizar a la empresa “Muévete, Mercadotecnia Activa”, fue con la intención de que personas desconocidas para el Instituto Electoral Veracruzano, sin cumplir ningún requisito legal, supiera anticipadamente de la intención del voto de los ciudadanos boquenses, o incluso, acercase a ellos con el afán de incidir en ellos.
Pues como se desprende de los elementos de la supuesta empresa, al momento que se les requería para que se acreditarán, éstos mostraban un cartón que solo contenía la leyenda de “Encuesta de Salida", y que se encontraba; respaldada con el oficio del Secretario del Ayuntamiento.
De tal manera, a fin de acreditar lo que se sostiene anteriormente, me permito transcribir los videos de la entrevista realizadas a los empleados de la empresa “Muévete, Mercadotecnia Activa”, en las que se sostiene por los mismos, que carecen de permiso alguno.
Encuestadores.
Primer Encuestador
Encuestador (E)
Periodista (P)
Tercero (T)
E- Y para qué perdón?
P- Nada más para documentar como están saliendo las cosas.
E- Lo que pasa es que no lo tengo permitido... jaja, dar datos de ningún tipo.
P - No te voy a preguntar datos, nada más personal. ¿Con quién estás?
E- De que empresa
P- No para ninguna empresa en particular nada más como ciudadano viendo como van las cosas.
E- No lo puedo ayudar
P- No me puedes ayudar, pero tienes...
E - Estoy trabajando
P-Con quien trabajas? En qué trabajas?
E- Estoy trabajando ahorita (sic) para una empresa encuestadora, se llama ...un momento..., (el encuestador contesta una llamada telefónica (de Mariana, su jefa, le intenta pasar el teléfono a quien lo está cuestionando diciéndole que le va pasar a una persona) a quien le contesta el teléfono le dice: un momento, si gustas te voy a pasar a alguien que está aquí filmando, un momento si, ok...
E- Gustas hablar con mi jefe
P - No nada mas te estoy preguntando a ti, ¿con quien trabajas?
E- no quiero contestarle, ja ja!
P- ¿Por qué?
E - Porque no puedo ¿quiere hablar con mi jefe? Es que yo no puedo contestarles
P - Por qué no puedes contestar
E - Porque no puedo es decir,
P- No me puedes decir con quien trabajas
E. Las órdenes que tengo son esas.
P- de quien son esas instrucciones
E - A de la encuestadora, eso si te lo puedo decir, se llama
mercadotecnia activa, señor, si.
E-A ok,
T- Enséñeles tu oficio de que estás acreditado.
E -Claro, claro que si (recibe otra llamada), un momento, discúlpeme tantito ...¿Mariana? Ah si ya está, ok... si todo bien... no sé todavía no se ha identificado pero…
E - Se puede identificar por favor
P - Si claro que si
T-A horita que termines para que tú te identifiques
E - (continúa con Mariana) a horita me van a decir, mantente en la línea un momento... (Saca en ese momento su gafete y recibe otra llamada
Tercero - si ellos están acreditados señor, traen su oficio del municipio
E - si de hecho hace ratito vino la policía a horita que está filmando e iba a detenerme, pero ya con el oficio, se dieron cuenta que si está acreditada la empresa. En ese momento enseña el documento del ayuntamiento
P- Ah ok, ok, es que eso es clave, es queremos (sic) saber, perfecto, perfecto.
E - Si claro, claro, es que como sea bien identificado pues no hay ningún problema.
P- Exactamente
Tercero - no hay ningún problema es la empresa...
E Pero para que empresa son ustedes
P - (lee el oficio) Mercadotecnia Activa
E - contesta otra llamada) Mira no se ha identificado toda vía, aja, filmando él, sí, están filmando el oficio.
Termina Video
Periodista (p)
Policía (P2)
Tercero (acusador)
Cuarta (presunta ciudadana)
P- ¿de dónde dices?
E- de Guadalajara
P2 - (comenta algo inaudible)
E - no de ninguno de hecho es de una empresa que se llama Mercadotecnia Activa.
Tercero - de hecho el presidente pe casilla le hizo la observación al señor para que se retirara e hizo caso omiso.
E- No es que lo que pasa es que digo, yo no estaba donde estaba... (no se entiende)... que es lo que pienso que todo mundo está haciendo y a horita entre y hablé.
Tercero - si pero en esta ocasión fue la quinta, fue la quinta vez que se hizo la observación, vinieron algunas personas a apoyarlos y a horita no se presentan, están induciendo al voto azul, proselitismo.
Cuarta - (se presenta una ciudadana a defenderlo) él no está haciendo ningún proselitismo, yo fui encuestada y me el pidió solamente mi edad y por quien había votado.
Termino Video.
Nota: En el video aparecen personas afirmado que desde la mañana una persona está con un sobre amarillo y con un fólder donde traen las listas.
Para acreditar los señalada, se agregan a la presente demanda copias certificadas, 5 (cinco) fotografías, y en su caso, acuse de solicitud, al órgano electoral, a través se justifica que en tiempo y forma se solicitó, mas hasta el momento de la presentación, no nos fue entregada, por lo que solicito a esa Sala Electoral, las requiera en base a sus facultades legales.
En esa tesitura, resulta meridianamente claro, que los actos desarrollados por el Ayuntamiento del Municipio de Boca del río, Veracruz, derivan en una clara intromisión en el proceso electoral, vulnerando así, los principios de independencia, certeza y objetividad que reviste a las autoridades electorales, en el presente caso, el Consejo General y consejo Municipal de Boca del Río.
Agravio Cuarto.
Dentro del cúmulo de irregularidades durante el proceso electoral en el municipio de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentran indicios de actos de corrupción realizados por militantes del Partido Acción Nacional ,su candidato, y sus funcionarios del Instituto Electoral Veracruzano, violando con esto, los principio de profesionalismo, legalidad, certeza y objetividad. En virtud de que, se utilizó el padrón electoral para actividades diversas para las que son su funcionamiento, en contravención tanto el Código Electoral para el Estado de Veracruz, del Código Penal del Estado, del Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas, de hechos notoriamente públicos se dio a conocer a través del periódico “Imagen de Veracruz” de fecha 07 de agosto del año en curso, en el interior de si página principal, la supuesta compra del Padrón Electoral.
Efectivamente, como se acredita en la periodística del medio de comunicación a que se hace mención, misma que está contenida en el cuatro ilustrativo desglosado en el punto del agravio segundo de este escrito de demanda, se denuncia públicamente que el candidato y otros militantes del Partido Acción Nacional, realizaron actos tendientes a la compra del padrón electoral, pues en el citado medio de comunicación, incluso desglosan las conversaciones tendientes a la negociación del padrón electoral, y que a continuación se señala:
“Compra Yunes Márquez el Padrón Electoral”.
“Personajes vinculados a la campaña del candidato panista a la alcaldía de Boca del Río, son involucrados en una negociación ilícita registrada en una grabación.
Boca del Río, Veracruz.
07 de agosto de 2007’.
El padrón electoral de este municipio habría sido literalmente vendido para el consumo y beneficio del candidato panista a la alcaldía boqueña, Miguel Ángel Yunes Márquez, con la complicidad de algún personaje del Instituto Electoral Veracruzano, según consta en grabaciones en poder de IMAGEN que involucrarían a un hombre identificado como Juan Castillo Rodríguez.
En la conversación se alude a otra persona, de nombre Lupita, y las promesas de dinero a cambio de la negociación en la que participaría incluso un sudamericano; y se menciona a otra persona, de nombre Juan José Ramón, en una red de complicidades cuya mercancía principal es un padrón de votantes.
Personajes vinculados a la campaña del candidato panista a la alcaldía deboca del Río, Miguel Ángel Yunes Márquez son involucrados en una negociación ilegal, presuntamente en la compra del padrón electoral de este municipio, para “reciclarlo, y una vez que llegue el famoso padrón, terminar el programa que estamos haciendo”, lo que significaría el mal uso de la información por parte de un partido para tratar de coptar (sic) el mayor número de votos ciudadanos con miras a la elección de alcaldes del 2 de septiembre’.
Grabación
‘De acuerdo a la versión estenográfica en poder de Imagen, una grabación da cuenta de la plática personal que sostiene uno de los entonces funcionarios del ayuntamiento municipal -el contacto con quien el equipo panista maneja la negociación-, con operadores del candidato, sobre el padrón que representa una alta suma de dinero, es caro, pero porque finalmente ellos se arriesgan”.
Según los diálogos en las cintas se trata del entonces coordinador operativo distrital, Juan Castillo Rodríguez, quien de acuerdo a analistas políticos, es un maestro con carrera electoral -según él mismo señala en el diálogo desde 1994-renunció posteriormente, este 31 de julio, una vez que ya había hecho la negociación.
En la presunta venta del padrón electoral boqueño, se entabla la charla con un integrante del equipo yunista, de nombre José Luis Roda Mendoza, quien trabaja en la coordinación electoral y al parecer venezolano, pero a decir de los analistas, además de estar incurriendo en algo ilegal se trata de un extranjero, que de confirmarse estos hechos, soborna a funcionarios electorales mexicanos, en este caso veracruzanos, y a quien de aplicarse la ley, podría incluso hacerse efectivo el artículo 33, que habla de la expulsión de extranjeros.
Según la charla en poder de IMAGEN, Juan Castillo Rodríguez se presenta de la siguiente forma:
-Soy el encargado de todo el distrito de Boca del Río y toda la información que necesiten. Yo coordino todo el distrito. No se hace nada que no dirija yo. Soy el enlace entre el Instituto Electoral Veracruzano de Xalapa y el instituto de aquí. Nadie tiene control más que yo, coordinadores, asistentes, supervisores, (sic) secretarios vocales, todo pasa por mis manos. Yo tengo todo el control desde 1994.
Y le pregunta otra colaboradora panista, llamada Lupita: - ¿Podrías conseguirnos el padrón electoral?
Responde Castillo: Por supuesto. Ya. El padrón electoral sí se los consigo.
Lupita le pregunta: ¿Pero por medio electrónico?
Y Castillo dice: El problema es que hay dinero de por medio, cuando hay dinero de por medio, pues yo no me voy a quedar con nada. Aunque no me lo crean.
Interviene José Luis (Roda Mendoza): No, no te preocupes. Nosotros ya lo sabemos.
Lupita: Es que tiene que repartir a varios.
Lupita: Oye, necesitamos el padrón electoral pero al corte el 31 de julio.
Castillo aclara: El 31 de julio es el que tengo yo. Yo ya trabajé con esto desde la semana pasada. La persona está esperando que yo le diga que sí. Obviamente esto es caro, entre comillas, porque finalmente ellos se arriesgan. Será con una persona que trabaja directamente en el Instituto Electoral.
Y José Luis le brinda confianza al funcionario: -Nosotros no te vamos a exponer. Somos gente seria. Sabemos a que estamos jugando ya lo que te expones tú.
Castillo: Yo ya tuve una plática con Juan José Ramón Tirano, (quien es vecino del estatuto jurídico, maestro, y representante del PAN ante el IEC municipal). Él y yo nos conocemos hace mucho tiempo. Él había sido presidente de los Consejos Municipales y por una información sobre su persona ya que no está con nosotros. Yo le he dicho, sabe qué profesor, toda la información que requiera está a su disposición, finalmente ya no, pero...
Y José Luis retoma: Nosotros ahora no podemos decirte el monto. Hay una persona que está por arriba y me va a decir, yo quiero hablar con esa persona y ver cómo cerramos el tema. Por que es información que en este momento la necesitamos.
Y así se da parte de la negociación, que culmina, al parecer con la entrega de la información, además donde el funcionario Juan Castillo deja entrever que después de extraer el padrón electoral quiere que le den cabida en el proyecto al que se lo vende’.
Del hecho irregular e ilegal, al tener conocimiento la Coalición que represento de inmediato elaboró la denuncia penal respectiva en contra de quien o quienes resultaran responsables, misma que se anexa a la presente demanda, solicitando en ese momento al ministerio público, que de manera inmediata se abocaran a la investigación de los hechos. Por tanto, debido a que se está acreditando en este momento el haber presentado la denuncia ante el Ministerio Público, solicito a esta sala electoral, solicite al ministerio público copia certificada de la Averiguación Previa Penal, como fuente de indicios para acreditar, las irregularidades que de forma sistemática, acontecieron en el proceso electoral en la elección de Presidente Municipal. Sirve de apoyo, para lo manifestado el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, cuyo contenido es el siguiente:
‘AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS’. (Se transcribe).
I
En ese tenor, solicito se consideren los elementos que se señalan dentro del presente punto de agravio, en el cúmulo de las irregularidades que se han venido desarrollando a lo largo de las argumentaciones de esta demanda de Recurso de Inconformidad, y que si bien, por si sola no es determinante, pero una vez adminiculadas todas y cada una de ellas, con el cúmulo de indicios y pruebas plenas, se desprenderá de manera clara e indubitable, que los comicios de Ediles desarrollados en el Municipio de boca del Río, no reúnen los requisitos legales para ser considerados válidos.
Agravio Quinto. Rebase de Topes de Campaña. El Código Electoral del Estado de Veracruz, ordena al Instituto Estatal Electoral del Estado de Veracruz a efecto de garantizar la equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, que debe instrumentar un programa de monitoreo de los medios de comunicación, campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral; que para ellos, establezca los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre; que el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:
1. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código;
2. Verificar que se respeten los topes de gastos de campaña;
3. Contar con los elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las campañas electorales.
En este estado de cosas, el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral Veracruzano debe respetar y a su vez vigilar que se cumpla con este principio, sobre todo, teniendo presente que la equidad implica celar para que las condiciones materiales y reglas de proceso no favorezcan a nadie de los participantes ni desequilibren la competencia electoral, a fin de lograr: igualdad y equilibrio de oportunidades y circunstancias democráticas;
Si la autoridad administrativa electoral, además, es la encargada de organizar, desarrollar y vigilar las elecciones; y,
Si el Consejo General como órgano superior de dirección del Instituto es el responsable de velar por el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
Es claro entonces que la autoridad administrativa electoral, debe realizar todos aquellos actos tendentes a obtener tales fines, buscando ante todo, el respeto irrestricto y ejercicio eficaz tanto de los derechos ciudadanos como de los derechos de los partidos políticos; que en el presente caso se hacen efectivos a través del monitoreo no sólo de las campañas y precampañas, sino de los actos anticipados a estas etapas y los actos de los tres niveles, pues se vigilan todos los sucesos acontecidos en la etapa de preparación de la elección que pueden impactar los resultados de la misma.
En esta tesitura, el Consejo General está facultado para emitir las determinaciones que permitan el cumplimiento de las atribuciones que la ley les confiere.
B. Interpretación de la Ley. Interpretar consiste en explicar, desentrañar el alcance o significado de las expresiones que componen un texto, sin introducir elementos normativos novedosos.
Acorde con lo previsto en el artículo 2 del Código Electoral, la aplicación de las normas de este Código corresponde, entre otros, al Instituto Electoral Veracruzano, pudiendo hacer la interpretación de las disposiciones de este código, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, buscando en todo momento la preservación de los principios rectores de la función electoral en términos de los artículo 41 y 116 de la Constitución General.
Cabe especificar que:
El criterio gramatical consiste en precisar el significado del lenguaje que se emplea en determinado precepto jurídico cuando genera dudas, o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.
El criterio sistemático tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Este criterio conduce, no a la interpretación aislada de una sola disposición legal, sino a la ubicación de su sentido dentro del conjunto preceptivo a que pertenece; y
El criterio funcional implica que para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, como pueden ser: sociológicos, éticos, morales, religiosos, políticos, históricos etc., así como el contexto donde se crea, aplica y funciona el derecho. La intención o voluntad del legislador es el factor que tiene mayor relevancia.
En esta tesitura, la autoridad administrativa electoral puede aplicar los criterios de interpretación, en función del o los que estima más convenientes para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
No siendo óbice lo que aduce el apelante, en el sentido que lo preceptuado en el artículo 55 del Código Electoral, es tan obvio, que están excluidas otras formas de interpretación; ello porque en primer lugar el hecho de que un texto sea claro no implica que no se puedan aplicarse diversos criterios de interpretación que hagan más efectiva la norma y el cumplimiento de los principios y valores que la materia electoral establece al regular las precampañas y valores que la materia electoral establece al regular las precampañas y campañas así como todos los actos que con ella se vinculen. Y, en segundo lugar, el recurrente confunde el sentido literal con el criterio gramatical, pues él primero se refiere a que ante la calidad del dispositivo normativo, no es necesario interpretar, mientras que en segundo como ya se mencionó, consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico cuando genera dudas, o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien porque los vocablos utilizados tienen diversos significados; como en la especie acontece al producirse confusión en el alcance del término monitoreo.
Así, para desentrañar el sentido y alcance del artículo 55 del Código Electoral, se necesita realizar una interpretación no sólo desde un criterio gramatical, sino también a la luz de los criterios sistemáticos, sobretodo porque el precepto no existe solo, por lo que se necesita vincular, dentro de un tratamiento lógico, con las demás normas para determinar su ámbito de aplicación; y funcional.
El instituto a fin de fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promoverá la celebración de un a cuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación de publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto por el segundo párrafo de este precepto.
En este sentido, cabe señalar que, el tope de gastos de campaña, en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, fue de $967,507.07, mismos que fue rebasado por el Partido Acción Nacional, con la sola difusión de mensajes políticos de campaña en medios masivos de comunicación como son televisión y prensa escrita, circunstancia que puede hacer verificada y cotejada con el Monitoreo de Medios del Instituto Estatal Electoral de Veracruz y que esta representación solicitó por escrito, para constancia de ello, se exhibe en el capítulo de pruebas el acuse respectivo, por lo que desde este momento se solicita que esa Sala Electoral lo solicite como informe al Instituto Estatal Electoral para que se adjunte al número de expediente que se asigne a la presente demanda y sirva de cómo medio probatorio a fin de acreditar los extremos que aquí se afirman.
En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque la demostración del rebase de tope de gastos de campaña, traería como consecuencia, la nulidad de la elección de Presidente Municipal relativa a Boca del Río.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que la difusión de propaganda en cada uno de esos medios de comunicación tiene un coso diferente. Por tanto, es evidente que para saber si la propaganda difundida sí rebasó el tope de gasto de campaña es indispensable contar no solamente con elementos probatorios que indiquen el número y naturaleza de la propaganda, sino también el costo de ella.
De esta manera, por cuanto hace a la propaganda en televisión, es necesario contar con elementos, donde aparezca la cantidad de spots que fueron trasmitidos, la estación de radio y televisión en donde se transmitieron, y sobre todo el costo de cada spot.
Estos datos son importantes, porque es un hecho notorio que se, que el costo de propaganda en medios electrónicos varía según la estación que realizó la transmisión, la cobertura que tiene, el horario en que se hizo la difusión, etcétera.
Por cuanto hace a los medios impresos de comunicación, es importante saber el nombre del medio y también el costo, puesto que es sabido que tal costo varía según el tiraje que tiene el medio impreso de comunicación.
Los datos mencionados no se encuentran en el monitoreo referido pues tal, sólo se ponen en términos generales un número de propaganda necesario el hecho de acreditarlo con un pericial que en este mismo escrito de demanda inicial se adjunta.
Por tanto, esos datos indispensables que hacen referencia al gasto que realizó el Partido Acción Nacional en la campaña para Presidente Municipal en Boca del Río, Veracruz para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña:
TV AZTECA-VERACRUZ | ||||
BARRA/ HORARIO | COSTO / SPOT | TIEMPO (SEGUNDO) | EMISIONES APROX. | COSTO TOTAL |
A (6:30-14:00HRS) | $2,600.00 | 20 | 65 | $172,900.00 |
AA(14:01-16:00HRS) | $3,155.00 | 20 | 45 | $141,975.00 |
AAA (16:01-24:00 HRS) | $5,063.00 | 20 | 58 | $293,654.00 |
“HECHOS” JAVIER/ ALATORRE | $6,326.00 | 20 | 21 | $132,846.00 |
CINTILLOS EN PARTIDOS DE FÚTBOL | $1.299.00 | 10 | 18 | $23,382.00 |
| TOTAL | $764,757.00 |
Costo de Servicios de Publicidad en Medios (TV).
TELEVISA-VERACRUZ (TELEVER) | ||||
BARRA/ HORARIO | COSTO/ SPOT | TIEMPO (SEGUNDOS) | EMISIONES APROX. | COSTO TOTAL |
7:00 y 8:00 A M | $3,500.00 | 20 | -------------- | -------------- |
9:00, 10:00,11:00, 12:00 A. M y 13:00 PM | $2,600.00 | 20 | -------------- | -------------- |
14:00 P. M. | $2,440.00 | 20 | $385* | $939,400.00 |
15:00 P. M | $3,500.00 | 20 | -------------- | -------------- |
16:00 P .M. | $3,220.00 | 20 | -------------- | -------------- |
17:00 P. M. | $3,060.00 | 20 | -------------- | -------------- |
18:00 Y 19:00 P. M. | $4,600.00 | 20 | -------------- | -------------- |
20:00 P. M. | $4380.00 | 20 | -------------- | -------------- |
21:00 P. M | $4,950.00 | 20 | -------------- | -------------- |
22:00 P. M. | $4,420.00 | 20 | -------------- | -------------- |
23:00 P. M. | $4,350.00 | 20 | -------------- | -------------- |
TOTAL | $939,400.00 |
Costos de Servicios de Publicidad en Medios (Diarios)
“ EL DICTAMEN “ | |||
FECHA DE PUBLICACIÓN | TAMAÑO | SECCIÓN | COSTO |
5-AGOSTO 2007 | PLANA | SOCIALES | $21,048.00 |
6-AGOSTO 2007 | PLANA | SOCIALES | $21,048.00 |
7-AGOSTO 2007 | PLANA | SOCIALES | $21,048.00 |
9-AGOSTO 2007 | ½ PLANA | PRIMERA | $10,524.00 |
10-AGOSTO 2007 | ¼ PLANA | PRIMERA | $ 5,262.00 |
15-AGOSTO 2007 | PLANA | SOCIALES | $521,048.00 |
19-AGOSTO 2007 | ¼ PLANA | PRIMERA | $5,262.00 |
20-AGOSTO 2007 | PLANA | PRIMERA | $21,048.00 |
21-AGOSTO 2007 | PLANA | PRIMERA | $521,048.00 |
23-AGOSTO 2007 | ½ PLANA | PRIMERA | $10,524.00 |
24-AGOSTO 2007 | ½ PLANA | PRIMERA | $10,524.00 |
28-AGO5TO 2007 | PLANA | PRIMERA | $21,048.00 |
TOTAL | $189,432.00 |
“NOTIVER” | |||
FECHA DE PUBLICACIÓN | TAMAÑO | SECCIÓN | COSTO |
1-AGOSTO-2007 | ¼ PLANA | PRIMERA | $5,200.00 |
9-AGOSTO-2007 | ½ PLANA | PRIMERA | $10,400.00 |
20-AGOSTO-2007 | PLANA | PRIMERA | $20,800.00 |
21-AGOSTO-2007 | PLANA | PRIMERA | $20,800.00 |
22-AGOSTO-2007 | PLANA | SUCESOS | $20,800.00 |
23-AGOSTO-2007
| ½ PLANA | SUCESOS | $10,400.00 |
29-AGOSTO-2007 | PLANA | PRIMERA | $20,800.00 |
TOTAL | $109,200.00 |
Como se podrá advertir en forma fehaciente, el costo de publicidad en TV Azteca Veracruz representan los spots contratados en ese medio de comunicación por el Partido Acción Nacional, ascendieron a la cantidad de 764,757.00 en tanto que el costo también de publicidad en televisa Veracruz que constituye los spot contratados por el mismo Instituto político arrojo el resultado de $939,400.00.
Asimismo, cabe señalar que los costos de servicios de publicidad en el medio de comunicación “El Dictamen”, contratados por el mencionado partido político y publicados en los periodos comprendidos del 5 de agosto del 2007 al 28 del mismo mes y año, arrojaron la sumatoria de 189, 432.00, en tanto que los costos relativos a publicaciones también contratadas por la misma organización política ; en el medio de comunicación denominado “Notiver” en el periódico correspondiente al 1 de agosto de 2007 al 29 del mismo mes y año, ascendió a la cantidad de $109,200.
En tal virtud, resulta evidente que si sumamos el costo, tanto de los spots en TV Azteca y Televisa Veracruz que constituyen publicidad contratada por el Partido Acción Nacional durante la mencionada campaña electoral, como el costo de las publicaciones insertadas en los Diarios denominados “El Dictamen” y “Notiver”, entre los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2007 y el 1 del mismo mes y año, llegaremos a la ineludible conclusión de que la erogación que realizó el citado partido político asciende a $2’002,789.00.
Luego entonces, esa cantidad resulta excesiva si se toma en cuenta que el tope de gastos de campaña fijado y aprobado mediante acuerdo del 12 de julio del 2007, por el Consejo General del Instituto Electoral local fue de $967, 507.07.
En tal contexto, es claro |que la conducta atribuible al Partido Acción Nacional, entraña una irregularidad de índole electoral que constituye una violación a la prohibición legal expresamente prevista en los artículos 332 y 334, fracción V, del Código de la materia.
Asimismo, es pertinente puntualizar que también la conducta en que incurrió el Partido Acción Nacional transgredió lo dispuesto en el artículo 39, fracciones XI y XV, del Código de la materia, las cuales prevén, respectivamente, de manera expresa que los partidos políticos están obligados a cumplir los acuerdos tomados por las autoridades electorales, en la especie, el aludido acuerdo aprobado por el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral local que no fijo el tope de gastos de campana (sic) en las elecciones para integrantes de ayuntamientos, y que dichos institutos se encuentran obligados a ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.
A mayor abundamiento, cabe expresar que el Partido Acción Nacional infringió el principio de equidad que como directriz constitucional debe regir durante los procesos electorales, principio que encuentra su origen y fundamento en los artículo 116, fracción IV inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, fracción V, párrafo segundo de la Constitución Política local, 332 y 334 fracción V del Código Electoral local.
Es decir, el Partido Acción Nacional en Boca del Río aplico recursos en forma indebida a las actividades de campaña, pues destino cantidades superiores a las permitidas como erogaciones sujetas a topes de gastos de campaña para los Ayuntamiento, lo que redundo en un beneficio propagandístico, operativo y funcional durante la campaña en Boca del Río, infringiendo de ese modo lo dispuesto por los numerales 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, fracción V, párrafo segundo, de la constitución política local, 1, 2 párrafos y segundo, 39, fracciones XI y XV, 91, del Código de la materia.
Es así que con el antijurídico rebase de topes de gastos de campaña, es claro que vulnera el principio de equidad en el proceso electoral, con las calamitosas consecuencias que de ello derivan en perjuicio del interés general y el orden público. Asimismo, esa conducta coloco al Partido Acción Nacional en una situación de indebida ventaja, respecto de los contendientes que ajustaron su actuar al marco normativo y realizaron sus erogaciones de campaña dentro de los límites fijados por la autoridad administrativa electoral local.
En virtud de lo expuesto, esta representación solicita, con fundamento en el artículo 315, fracción V, del Código de la materia que la elección para integrar el Ayuntamiento de Boca del Río, verificada el pasado 2 de septiembre de 2007, sea declarada nula, y que asimismo, con fundamento en lo previsto en los artículo 333 y 334, fracción V, de la misma normatividad local, se sancione al Partido Acción Nacional, toda vez que ha quedado acreditado el rebase del tope de gasto de campaña en que incurrió este instituto político en la elección de los integrantes del mencionado Ayuntamiento.
Asimismo, se acredita tal rebosamiento (sic) de gastos de campaña, si se toma en cuenta las notas periodísticas mencionadas en el apartado del presente medio de impugnación, correspondiente a la utilización indebida de servicios y recursos provenientes de instituciones ajenas al Partido Acción Nacional, como el ISSSTE (Instituto Seguridad Social al Servicio de los trabajadores del Estado), notas periodísticas en donde señala que nunca se tuvo en la campaña electoral de ese instituto político, un controles de las sus erogaciones, debido a que hubo, entre otras irregularidades, una serie de donaciones de 100 equipos de cómputo de donación a la escuela Primaria Cuauhtémoc (sic) de Boca del Río y de pinturas e impermeabilización.
Así las cosas, la coalición que represento ofrece la documental publica consistente en el Dictamen Valuatorio número 720cp6/2007 efectuado el 29 de agosto del 2007 por el Corredor Publico numero 6 del Estado de Veracruz, Guillermo Jorge González Díaz, dictamen en el que se realiza una estimación de costos erogados en las televisoras “Azteca” y “Televisa Veracruz” y diarios “El Dictamen” y “Notiver” en la campaña política a la presidencia municipal de Boca del Río, Veracruz, del candidato por el Partido Acción Nacional.
Dicha documental publica se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 280, fracción I, inciso d), 281, párrafos primero y segundo y 282, párrafo primero, del Código de la materia y tiene como propósito acreditar el rebase de topes de campaña, materia de estudio del presente apartado.
Asimismo, para acreditar tal rebase y a fin de demostrar que el contenido expresado en esa documental es autentico y veraz, se solicita a esa Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia local, requiera a las televisoras “Azteca” y “Televisa Veracruz”, la información atinente a los costos de los spots contratados por el Partido Acción Nacional en el periodo comprendido entre el 26 de julio y el 29 de agosto del2007.
Así también se solicita comedidamente, se requiera a los medios de comunicación denominados “El Dictamen” y; “Notiver”, para el efecto de que proporcionen la información correspondientes (sic) a las tarifas o costos relativos a la publicidad en esos medios inserta, que fueron contratados con el Partido Acción Nacional, y que fueron erogados por este Instituto político durante el periodo comprendido entre el 26 de julio y el 29 de agosto del 2007.
Lo anterior, forma convicción en este órgano jurisdiccional que la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, implica el quebranto a los principios de soberanía popular. Democrático y de equidad, que se consideran fundamentales en la materia electoral.
Particularmente, el principio de equidad que debe imperar en todo momento durante las contiendas electorales, tan es así, que el legislador local reguló el de que deben observar y cumplir los partidos políticos, para evitar que el factor económico, sea el determinante para la obtención del sufragio ciudadano, en detrimento de aquéllos.
En este sentido se debe considerar el hecho que la legislación veracruzana en su artículo 315, fracción V, prevé la nulidad de elección cuando se rebasan los topes de gastos de campaña, sin ara (sic) ello lo exija el criterio de determinancia. Lo que deja ver que el principio de equidad que debe existir en las contiendas electorales, y cualquier trasgresión en principio, deriva en la presunción fundada de que existió una desigualdad de oportunidades que tienen los partidos políticos para promocionar sus candidaturas en busca de la obtención a su favor de sufragio de los ciudadanos, y por si mismo podría ser suficiente para acreditar que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
Una presunción fundada de la existencia de una desigualdad en las oportunidades de los partidos políticos, derivada de cualquier trasgresión.
Lo anterior, si se toma en cuenta la importancia que tienen los medios de difusión en las campañas electorales, lo que hace patente la relevancia de que los contendientes en un proceso electoral podamos acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y/o distintos medios de difusión, por la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía.
Por otro lado, los monitoreos de medios los realizan diversas empresas ó instituciones dedicadas a la búsqueda de información para lo cual utilizan diversos métodos de estudio que producen, en términos generales, el determinar el número, duración, ubicación, tamaño, y otras características de avisos o spots publicitarios por organización política o candidato, los cuales son medidos en unidades de tiempo para televisión y radio y en unidades métricas en el caso de diarios.
Como consecuencia del contrato de prestación de servicios que celebró el Consejo Estatal Electoral, y la empresa Orbit Media, S.A. de C.V., esta última llevó a cabo el monitoreo de la propaganda política en televisión, radio y prensa, con el objeto de determinar, por una parte, la cantidad de propaganda de los partidos políticos, en los mencionados medios de comunicación y, por otra parte, los reportes de inversión publicitaria total por partido político, coalición, o candidato anunciante, calculada de acuerdo a las tarifas publicadas por los medios, a la fecha de realización del monitoreo.
En conclusión, la regulación tendiente a establecer limitaciones importantes en materia de propaganda electoral reviste particular importancia, pues es el freno a los abusos en que pueden incurrir los actores políticos en esta materia, habida cuenta que tienen por objeto sentar un correcto equilibrio entre lo permitido y lo prohibido; entre la libertad política y la igualdad de oportunidades; entre el estimulo a la confrontación de ideas y la restricción a la publicidad agresiva y poco edificante; entre la necesidad de dar a conocer a los partidos políticos y sus plataformas, así como a sus candidatos y su oportunidad mediante un plazo razonable. Es evidente que el equilibrio fortalece la democracia y los excesos la distorsionan.
Cabe apuntar que en el ámbito de esta entidad federativa, las campañas electorales se encuentran reguladas en cuyas disposiciones destacan las relativas a su duración, los actos que forman parte de ellas, la forma y términos en que deberá realizarse, los lugares permitidos para fijarla, y principalmente, el límite a las erogaciones que realicen los partidos políticos en sus actividades tendientes a la obtención del voto.
Adversamente a lo aducido por el Partido Acción Nacional en el caso a estudio sí se actualiza la causal de nulidad porque de manera inequitativa, al exceder los gastos autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral, logró incidir en la conciencia de los electores, de ellos se sigue que el sufragio se encuentre viciado de origen y por lo mismo no deberá ser tomado en cuenta, por desvirtuar la legalidad de proceso electoral en su conjunto, ello es así, por que las nulidades no sólo deben estar referidas a las afectaciones del sufragio, sino que también pueden comprender válidamente todas aquellas circunstancias que deforman la elección, de donde se desprende que las conductas asumidas por el candidato y el instituto político si sean determinantes en el resultado de la elección.
Lo antes dicho no implica lesionar la ciudadanía que votó a favor del Partido Acción Nacional y del candidato que resultó con la mayoría de los sufragios, habida cuenta que el engaño al electorado deriva de una conducta negativa del partido por el cual sufragaron, al no haber contendido en condiciones de equidad y legalidad como lo establece as disposiciones del Código Electoral de la materia.
Partiendo de estos razonamientos, puede concluirse válidamente que el rebase de los topes de gastos de campaña en que incurrió el Partido Acción Nacional sí debe considerarse como una conducta realizada con el objeto de manipular la voluntad del electorado y que dio lugar a deformar la conciencia del ciudadano.
Ello es así, ya que como ha quedado precisado, el monto que dio lugar al rebase del tope de gastos de campaña, recae en propaganda electoral tendiente a la promoción de su candidato a Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, particularmente a través de la televisión, que según se dijo, es uno de los principales instrumentos que emplean actualmente los actores políticos para dar a conocer sus propuestas y obtener la simpatía y preferencia del electorado.
Luego, al ser evidente que una suma significativa de las erogaciones correspondió a propaganda en medios masivos de comunicación (televisión) y que igualmente, los otros gastos también tuvieron un impacto colectivo importante (espectaculares, bardas y verbenas), debe concluirse que sí se generó una deformación en la contienda del votante.
Para una mejor comprensión del elemento determinancia, y con el propósito de efectuar el análisis a la causal de nulidad que se estudia, se integran los elementos objetivos referentes a las cantidades erogadas en exceso por el Partido Acción Nacional, lo cual fue determinante respecto de la diferencia de votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática, para lo cual, basados en el valor unitario del voto en la última elección conforme al acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se determina el tope máximo de gastos de campaña para las elecciones por las que se renovaran e (sic) los integrantes del poder legislativo y a los ediles de lo 212 Ayuntamientos del Estado, en el proceso electoral 2007, y con base a la documental pública consistente en el Dictamen valúatorio número 720CP6/2007, expedido por el licenciado Guillermo Jorge González Díaz, Corredor Público Número 6 del Estado de Veracruz, de fecha 29 de agosto del 2007, nos permitimos mostrar el siguiente ejercicio.
No obstante lo anterior, solo con el objetivo de demostrar a esa Autoridad como afectó el rebase de topes de gastos de campaña en la elección:
Municipio de Boca del Río. | |||
Partido | Votación | Gasto de campaña | Costo del voto: Topes de Gasto/Votación de los partidos |
Partido Acción Nacional | 30, 028 | $2,002,789.00 | $66.69 |
Movimiento | 27, 663 | $ 967, 507.07 | $34.97 |
Diferencia | 3355 | $1,035 281 | $31.71 |
En el caso de que el “Movimiento Ciudadano” hubiera dispuesto de los mismos recursos que el PAN el resultado sería el siguiente:
Municipio Boca del río | |||
Partido | Gasto de campaña | Costo del voto | Votación |
PAN | $2,002,789.00 | $66.69 | 52,777 |
Movimiento | $2'002,789.00 | $34, 970 | 64,935 |
En el caso de que el PAN hubiera cumplido con los topes de campaña, el resultado sería el siguiente:
Municipio Boca del Río | |||
Partido | Gasto de Campaña | Costo del Voto | Votación |
Partido Acción Nacional | $ 967,507.07 | $66.69 | 14, 507 |
Movimiento | $ 967, 507.07 | $34.97 | 27,666 |
Por tanto, el recurso que de manera excedida dispuso el Partido Acción Nacional al rebasar los topes de campaña, le otorgaron una ventaja indebida equivalente a sobre “Movimiento Ciudadano” que ocupó el segundo lugar.
Por tal motivo, estén cubiertos los extremos para anular la elección correspondiente, en los términos del artículo 315, fracción del Código Electoral del Estado, ya que es evidente el carácter determinante que tuvo (sic) sobrepasar los límites de gasto de campaña para que de manera inequitativa el Partido Acción Nacional obtuviera el triunfo en la elección,
Como ha quedado precisado, el cumplimiento de los principios fundamentales es imprescindible para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular. Este Tribunal, a través del examen sistemático de las disposiciones fundamentales que se definen como imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciable.
Entre éstos, destacan los principios de soberanía popular, el democrático, de equidad y de legalidad a los que se ha hecho mención, cuya observancia garantiza elecciones libres, auténticas y periódicas, aseguran la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, permiten una competencia equitativa en donde existe un ambiente de igualdad de oportunidades y aseguran el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Consecuentemente, al verse trastocado alguno de estos principios fundamentales de manera significativa, no se puede otorgar eficacia a los resultados délos comicios, pues no existe certeza respecto a cuál fue el sentido de la voluntad ciudadana.
En el caso, dadas las condiciones de inequidad en la contienda electoral, no puede sostenerse que haya existido una elección democrática, en la que se haya respetado la libertad en la emisión del sufragio, pues éste adjetivo se reserva a aquellos comicios en que el elector cuenta plenamente con la facultad natural de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior, lo que resulta inadmisible si se considera que su conciencia estuvo sujeta a una propaganda excesiva del Partido Acción Nacional y su candidato.
No debe soslayarse que la libertad en la emisión del sufragio no se determina en función de que el elector haya votado sin presión el día de la jornada electoral, pues ellos significaría entender el sufragio de manera aislada, sino que, para considerar que este derecho se ha ejercido con plena libertad, es necesario establecer si en la elección se han respetado otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo en la campaña electoral, etcétera.
Así, al quedar acreditado que la elección impugnada se desarrolló sin respeto a estas condiciones, sus resultados no pueden representar la voluntad ciudadana.
Ello es así, ya que si bien el conocimiento de la oferta política de un partido deriva de la comunicación que tiene con el electorado, no puede desvincularse de la necesidad que existe de que el acceso a los medios de difusión sea en condiciones equitativas, pues de ello deriva la eficacia y penetración que tiene en la ciudadanía.
Por tanto, si en la especie no se respetaron las condiciones mínimas que para ese efecto dispuso el legislador, es claro que no puede asegurarse que el ciudadano estuvo en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, pues dado el excesivo gasto en propaganda en que incurrió el Partido Acción Nacional, evidentemente se rompió el equilibrio que permite al electorado escoger con absoluta libertad entre las diversas opciones, en función de su convicción política y no en razón de la inducción o manipulación provenientes de la inequidad en el acceso a los medios de comunicación, por virtud de la cual se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria del partido que contó ampliamente con ventaja al haber destinado un mayor número de recursos, sin respeto a los topes de gastos determinados previamente por al (sic) autoridad electoral administrativa.
Luego, resulta un concurso que no obstante las medidas previstas legalmente para conseguir la celebración de una elección democrática, en la especie, la violación en comento es suficiente para considerar que los fines constitucionales no se alcanzaron, pues no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.
Segunda Parte.
Inegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez como candidato a edil del ayuntamiento de boca del río.
Antes de proceder al estudio de los agravios que causa a mi representada, es menester decir que existen dos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato a un cargo de elección popular, según se establece en las tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, las cuales señalan a la letra lo siguiente:
‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN’. (Se transcribe).
‘ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS, REQUISITOS DE. MOMENTOS PARA REALIZAR SU EXAMEN’. (Se transcribe).
Ahora bien, es pertinente decir que causa agravio a mi representada el hecho de que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez no cumpla con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 69, fracción I, de la constitución política local, la cual determina que para ser edil se requiere ser ciudadano veracruzano originario del municipio o tener residencia efectiva en su territorio no: menor de tres años anteriores a la fecha de la elección.
Ello es así, toda vez que en el presente apartado esta representación demostrara que las documentales presentadas por el Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en el momento en que presentó formalmente la solicitud de registro para el cargo de edil del Ayuntamiento de Boca del Río, en manera alguna resultan idóneas para considerar que el referido candidato es elegible para edil en el Ayuntamiento; de boca del Río.
Tales elementos consisten en los siguientes:
1. Solicitud de registro la solicitud.
La solicitud está fechada el 13 de julio de 2007 y dirigida al Consejo General del Instituto antes mencionado, y se encuentra signada por el representante del Partido Acción Nacional, así como del propio Miguel Ángel Yunes Márquez y los diversos candidatos a integrantes del mismo ayuntamiento.
En el documento de mérito se afirma que el referido ciudadano da cumplimiento al artículo 69, de la Constitución Política de Veracruz, que tiene su domicilio ubicado en Av. Cazón 753, colonia Costa de Oro, correspondiente al municipio de Boca del Río, y que así mismo tiene un tiempo de residencia de ocho años.
Como se podrá apreciar, es evidente que una declaración como esa, de ninguna manera puede ser considerada como prueba de residencia de Ángel Yunes Márquez, toda vez que no aporta elementos documentales idóneos y suficientes que la acrediten, es decir que haya vivido en el lugar que menciona de manera constante, real y no aparente y sin interrupción durante tiempo antes señalado.
Es decir, la sola afirmación que hace el solicitante del registro en mención, no acredita los elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia o intereses en una comunidad determinada y constituyen precisamente la residencia.
Más aún, cuando el Partido Acción Nacional no acompaña alguna prueba adicional para corroborar la residencia que afirma tener.
Por ultimo, cabe señalar que el documento que se analiza se ofrece en copia certificada, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción I, 281 y 282 del Código electoral local, la cual se relaciona con todas y cada una de las pruebas documentales analizadas en el presente apartado, con el propósito de que sea justipreciada por esa Sala Electoral del Tribunal Superior local, y tiene la finalidad de que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 69, fracción I, de la constitución política local, relativo a la residencia efectiva en el territorio correspondiente a un Municipio no menor de tres años anteriores a la fecha de la elección respectiva.
2. Copia de la credencial para votar con fotografía del señor Miguel Ángel Yunes Márquez.
La copia la acompañan los solicitantes del registro, es reproducción de una credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores en 1993. El domicilio que aparece en la credencial es el siguiente: "Av. Cazón 753, Fraccionamiento Costa de Oro, Boca del Río, Veracruz.
Luego entonces es evidente que la credencial de lector (sic) con fotografía no es un instrumento idóneo para acreditar la residencia de su titular, porque ya el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que la probanza en análisis no tiene pleno valor para determinar que de manera incontrovertible que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, tenga el dato relativo al domicilio asentado en una credencial para votar con fotografía.
Dicho criterio dice a la letra lo siguiente:
‘VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLA’. (Se trascribe).
En virtud de lo anterior debe corregirse que la probanza de referencia tiene un valor limitado y que, de surgir alguna prueba que la controvirtiera donde el proceso jurisdiccional que se inicia con la presente demanda, esa H. Sala Electoral, deberá justipreciarla de manera adecuada.
Luego entonces, la sola presentación de la credencial para votar con fotografía de manera alguna tiene por acreditada la residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de elección que exige el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política local, y tomando en cuenta que la expresión residencia efectiva significa que la sede permanente de la persona sea real, es decir que viva ahí de manera estable o habitual, y que ello sea constatable, de modo que, tal calificativo exige necesariamente una relación de proximidad física y estable entre la persona que tenga que estar arraigada en el lugar en el (sic) reside. Es por ellos que Miguel Ángel Yunes no cumple con esa residencia efectiva.
Al respecto sirve de criterio orientador la tesis relevante emitida por el Tribunal electoral del Distrito Federal, identificada con la clave tesis TEDF07.2 EL1/2001. Segunda Época: Materia Electoral. Clave de Publicación Tedf2el 007/2201 que en forma textual dice lo siguiente:
‘RESIDENCIA EFECTIVA E INTERRUMPIDA, QUÉ DEBE ENTENDERSE PARA LOS EFECTOS DEL ART. 122, APARTADO C, SEGUNDA, FRACC I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 53, FRACC. II DEL ESTATUDO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL’. (Se transcribe).
Por ultimo, cabe señalar que el documento que se analiza se ofrece copia certificada, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción I, 281 y 282 del Código electoral local, la cual se relaciona con todas y cada una de las pruebas documentales analizadas en el presente apartado, con el propósito de que sea justipreciada por esa Sala Electoral del Tribunal Superior local, y tiene la finalidad de que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política local, relativo a la residencia efectiva en el territorio correspondiente a un Municipio no menor de tres años anteriores a la fecha de elección respectiva.
3. Constancia de Residencia.
Constancia de documento expedido el 21 de septiembre de 2006 en la ciudad de Boca del Río, por Amparo González Acosta, quien dice ser jefe de manzana No. CTP030 de la Col. Costa de Oro con domicilio en Huachinango número 1002, sin; embargo no acompaña ningún documento probatorio, que acredite ese carácter, razón por la cual, no se considera que sea funcionario o autoridad integrante del Ayuntamiento de Boca del Río.
Así mismo es pertinente decir que en la constancia de referencia, se menciona que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, tiene su domicilio en Cazón No. 753, Col. Costa de Oro, en el municipio de boca del Río y que reside en dicho domicilio desde el mes de diciembre de 1999.
Así también, esta representación quiere hacer valer la circunstancia de que, del documento de que se analiza, se puede advertir que no aparecen nombres de testigos que acrediten la veracidad de que el ciudadano antes citado tenga su residencia en ese domicilio, por lo que en consecuencia es jurídicamente imposible que pueda existir certeza sobre los datos de dicho domicilio.
En consecuencia, dicho documento carece de la mínima validez jurídica, porque en esencia, materialmente, no se trata de una “constancia de residencia”, aunque su firmante le haya dado ese nombre.
A mayor abundamiento la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los documentos expedidos unilateralmente como resulta ser la “constancia de residencia”, admiten prueba en contrario y sucede que en el presente caso esa prueba en contrario es inexistente.
En este contexto, la simple presentación de la constancia de residencia aludida no constituye prueba plena para efectos de acreditar el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 69, Fracción I, de la constitución política local, máxime si se toma en cuenta que no existe certeza respecto del contenido que en ella se refiere.
Lo anterior es así, ya que el presunto jefe de manzana se limitó asentar el domicilio antes mencionado, así como que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, tenía una antigüedad de 8 años de residencia en ese domicilio, pero no tuvo la más elemental molestia de cumplir con la obligación de constatar la veracidad de las mismas, y mucho menos constar que la residencia efectiva señalada unilateralmente reuniera la calidad de efectiva, extremos que exige el artículo 69, Fracción I, de la constitución política local.
En este orden de ideas, resulta evidente que si la ciudadanía Amparo González Acosta, se ostentaba como jefe de manzana, debió verificar que los datos asentados e (sic) dicha “constancia de residencia” fueran reales y fidedignos y al no hacerlo así incumplió con los principios rectores en materia electoral, a saber: legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así mismo y lo que es más importante violentó con la conducta anterior los principios constitucionales de fundamentación y motivación que se encuentran establecidos en le (sic) Art. 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ultimo, cabe señalar que el documento que se analiza se ofrece en copia certificada, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción I, 281 y 282 del Código Electoral local, la cual se relaciona con todas y cada una de las pruebas documentales analizadas en el presente apartado, con el propósito de que sea justipreciada por esa Sala Electoral del Tribunal Superior local, y tiene la finalidad de que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en el articulo 69, fracción I, de la Constitución Política local, relativo a la residencia efectiva en el territorio correspondiente a un Municipio no menor de tres años anteriores a la fecha de elección respectiva.
4. Acta de nacimiento del Miguel Ángel Yunes Márquez.
Este documento fue expedido por el oficial del registro civil de la ciudad de Xalapa, Veracruz, que se encuentra identificado a foja 93 del libro no.7 correspondiente al año de 1976 y contienen los datos relativos al a que dicho ciudadano nació el día 4 de mayo de 1976.
Como se advertirá, tal acta de nacimiento constituye una documental pública en términos de los artículos 280, fracción I, inciso d) y 281, párrafo segundo, del código de la materia, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio para el efecto de cumplir con el artículo 69, Fracción I, que establece en su parte primera, que para ser edil, debe ser ciudadano veracruzano, en pleno ejercicio de sus derechos y originario del municipio correspondiente, en la especie, Xalapa de Enríquez, Veracruz, sin embargo de manera alguna acredita el requisito determinado en el mismo numeral y fracción en su parte segunda determina que para ser presidente de un municipio deberá contar con residencia efectiva en su territorio, pues es el caso de que ni es originario de Boca del Río ni cumple con el mencionado requisito de residencia efectiva.
Es decir, lo único que prueba el acta de nacimiento en cuestión es que Miguel Ángel Yunes Márquez es originario de Xalapa, no de Boca del Río.
Por ultimo, cabe señalar que el documento que se analiza se ofrece en copia certificada, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción I, 281 y 282 del código electoral local, la cual se relaciona con todas y cada una de las pruebas documentales analizadas en el presente apartado, con el propósito de que sea justipreciada por esa Sala Electoral del Tribunal Superior local, y tiene la finalidad de acreditar que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 69, fracción I, de la constitución política local, relativo a la residencia efectiva en el territorio correspondiente a un Municipio no menor de tres años anteriores a la fecha de elección respectiva.
5. Escrito de Miguel Ángel Yunes Márquez, afirmando que cumple con el artículo 69 de la constitución política local.
Ese escrito es de fecha 13 de julio de 2007, se encuentra rubricado por el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez y dirigido al Consejo General del Instituto Electoral Local, en el cual básicamente afirma que cumple el requisito que establece el artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, Llave, pero no establece que a cual de los dos requisitos contenidos en ese precepto se refiere, afirmación que desde luego esta infundada y temeraria y por tanto incumple con el requisito de elegibilidad de tener residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de elección.
En tal virtud a la anterior documental privada no se le puede tener por acreditado el requisito de residencia aludido, aún cuando no se encuentra robustecida por otro elemento de prueba diverso que permita establecer dicha residencia.
Así mismo, en el escrito en análisis se expresan números telefónicos, así como correos electrónicos del Partido Acción Nacional del Municipio de Xalapa, además de que se afirma bajo protesta de decir verdad, que el ciudadano miguel Ángel Yunes Márquez se encuentra separado del cargo de diputado local de la sexagésima legislatura del Congreso del estado de Veracruz, a partir del 4 de mayo del año en curso.
Como se puede desprender del escrito en examen, es claro e indudable afirmar que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, tenía su residencia en la ciudad de Xalapa, hasta antes del 4 de mayo de 2007 en que solicita separarse del cargo aludido, razón de que importantes tareas legislativas que desempeñaba como legislador de esta entidad federativa se encontraban estrechamente vinculadas a esas actividades que desempeñaba en la sede del congreso local, cuya ubicación física y material, se localiza en la ciudad de Xalapa, más aún cuando esas actividades permiten establecer el arraigo e identificación con dicha ciudad.
Ahora bien, resulta pertinente decir que Miguel Ángel Yunes Márquez ha cambiado de domicilio de forma constante y discontinua en tres ocasiones, siendo la primera de ellas, la correspondiente al municipio de Alvarado, la segunda, al municipio de Veracruz y la tercera, al Ayuntamiento de Boca del Río, siendo esta última la que reviste la mayor trascendencia, puesto que dicho ciudadano realizó una solicitud al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para cambiar de domicilio a este municipio de Boca del Río, siendo tal solicitud de fecha 13 de julio de 2006.
Luego entonces resulta evidente, que si se toma en cuenta que si dicha persona realizó cambio de domicilio hasta el 13 de julio de 2006, es lógicamente valido decir, que desde esa fecha hasta el día de la jornada electoral, es decir 2 de septiembre de 2007, no cumple los tres años de residencia efectiva no menor de tres años anteriores al día de la elección, requisito de elegibilidad para ser edil que exige el artículo 69, fracción I, de la constitución política local.
Para corroborar lo anterior, se presentó un oficio de fecha 4 de septiembre de 2007, signado por el representante propietario de Convergencia, partido político integrante de la coalición que represento, y dirigido al presidente de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en donde se solicita la información atinente a la situación registral del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, así como los cambios de domicilio que ha solicitado dicha persona al Registro Federal en comento.
En ese sentido, cabe precisar que, en respuesta al oficio anterior el vocal del Registro Federal de electores de la Junta Local Ejecutiva del referido Registro Federal informa que la solicitud correspondiente fue turnada a la Coordinación de Procesos Tecnológicos.
En tal virtud y para el efecto de corroborar la afirmación de que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, incumple con la obligación prevista en el artículo 69 fracción I, de la constitución política local, en el sentido de que para ser edil de un municipio correspondiente, se debe acreditar la residencia efectiva de tres años anteriores al día de la elección, se ofrecen como pruebas, el oficio sin número de fecha 4 de septiembre de 2007, en donde esta representación hace la solicitud al Registro Federal de Electores de los movimientos de cambio de; domicilio efectuados por la persona mencionada, así como la respuesta que al anterior oficio hace el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, en el sentido de que la petición efectuada por esta coalición fue turnada a la Coordinación de Procesos Tecnológicos del Registro Federal de Electores.
En este contexto y con fundamento en el artículo 282, párrafo primero, del Código de la materia, el cual establece sucintamente que el promovente deberá aportar en su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de recursos, las pruebas que obren en su poder, debiendo ofrecer las que en su caso deban requerirse cuando justifique que las solicitó por escrito y oportunamente al órgano competente y no le hayan sido proporcionadas, requisitos que se encuentran plenamente satisfechos como se demuestra con el oficio sin número, firmado por el representante propietario de Convergencia ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
En virtud de lo anterior, solicito a esa Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia Local, requiera a ese Registro Federal, a fin de que esa autoridad jurisdiccional pueda constatar los diversos cambios de domicilio a varios municipios que fueron tramitados por Miguel Ángel Yunes Márquez.
En este orden de ideas, ofrezco como probanzas las siguientes:
Oficio firmado por el Representante propietario de Convergencia ante el Presidente de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de fecha 4 de septiembre de 2007, mediante el cual solicita la situación registral de Miguel Ángel Yunes Márquez, así como los cambios de domicilio que ha solicitado al Registro Federal de Electores. Dicho oficio se ofrece como probanza con el propósito de que sea admniculada con todas y cada una de las pruebas mencionadas en el presente apartado, y tiene como finalidad acreditar que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple con el requisito de elegibilidad antes mencionado.
Oficio No. 7811, de fecha 8 de septiembre de 2007 firmado por el vocal del Registro Federad (sic) de Electores de la Junta Local Ejecutiva mediante el cual informa que la información correspondiente que le fue solicitada, por la coalición que represento fue turnada a la Coordinación de Procesos Tecnológicos del propio Registro Federal de Electores. Dicha probanza se ofrece con el propósito de que sea admniculada con todas y cada (sic) de las probanzas mencionadas en el presente apartado, además de que el citado ciudadano no cumple con el referido requisito de elegibilidad de referencia.
Oficio número DGTTE/DJ/1623, de fecha 7 de septiembre de 2007, firmado por el subdirector de transporte público de Xalapa Enríquez, mediante el cual informa que Miguel Ángel Yunes Márquez, realizó un trámite de solicitud de licencia de conducir, desde el 30 de abril del 2001, con fecha de vencimiento de 30 de abril de 2004, y que dicha persona manifestó tener como domicilio el ubicado en Circ. Cuauhtémoc número 9, Colonia Club de Golf Villa Rica Municipio De Alvarado, Veracruz, quien se identificó con su credencial de elector para votar con fotografía. Dicha probanza se ofrece con las finalidades de que se relacionen con todas y cada una de las pruebas mencionadas en el presente apartado, y de que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple con el requisito de elegibilidad mencionado.
Como se podrá apreciar Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple con la residencia efectiva que exige el artículo 69, fracción I, de la constitución política local, se adminicula la probanza en examen, conjuntamente con la documental pública que ya fue requerida y que en su momento expida el Registro Federal.
De Electores en donde se puede advertir que el ciudadano citado tramitó cambio de domicilio el 13 de julio de 2006, por lo que es incuestionable que a partir de esta última fecha hasta el día 2 de septiembre de 2007 en que verificaron los comicios, entre otros al atinente a edil de Boca del Río. Se ofrece la probanza en examen para que se relacione con todas las probanzas mencionadas en el presente apartado y tiene como finalidad demostrar que el candidato a edil registrado por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Boca del Río.
Listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, identificadas con los siguientes datos: Entidad 30 Veracruz, Distrito 04 Veracruz, Municipio 029 de Boca del Río, Sección 0511, Casilla C2, que contienen nombres y fotografías de los ciudadanos cuyos apellidos paternos inician de la letra O a la Z.
Como se podrá advertir de la anterior documental pública, es evidente que no se encuentra el nombre y fotografía de Miguel Ángel Yunes Márquez, lo que resulta explicable pues dicho ciudadano tramitó su cambio de domicilio hasta el 13 de julio de 2006 y es por esta misma razón que el nombre de esta persona aparece en las listas nominales de electores definitivas con fotografía para la elección de Diputados y Ayuntamientos utilizadas en la jornada electoral que tuvo verificativo el 2 de septiembre de 2007.
Sobre el particular cabe precisar que estas listas nominales contienen los siguientes datos de identificación: Entidad 30 Veracruz, distrito Local 22 Boca del Río, Municipio 029 Boca del Río, Sección 0511 C2, en donde aparecen los nombres y fotografías de ciudadanos cuyos apellidos paternos inician de la letra O a la Z.
En este contexto se ofrece la documental pública consistente, en las listas nominales de electores definitivas con fotografía para la elección de diputados y ayuntamientos, utilizadas el 2 de septiembre de 2007, fecha en que tuvieron verificativo los correspondientes comicios, las cuales han sido identificadas con antelación.
Así mismo se ofrece la documental pública consistente, en las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales utilizadas el 2 de julio de 2006, fecha en que tuvieron verificativo los correspondientes comicios, las cuales han sido identificadas con antelación.
A esas documentales públicas se les debe otorgar pleno valor probatorio por ser expedidas por organismos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, además de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que consignan, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, fracción I, inciso C), 281, párrafos primero y segundo, y 282, párrafo segundo, del código electoral local:
Quinto. Estudio de Fondo. A continuación se analizarán los motivos de inconformidad planteados por la coalición “Movimiento Ciudadano”.
La inconforme clasifica sus agravios en dos partes las cuales en la primera de ellas hace valer irregularidades acontecidas en casillas que a su juicio actualizan causales específicas de nulidad de manera individual; también esgrime irregularidades acontecidas durante los procesos internos de selección interna de candidatos, campañas electorales y jornada electoral o anterior con el fin de acreditar la causal abstracta de nulidad de elección del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz. Pues la coalición impetrante pretende la acreditación de irregularidades graves que constituyen violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, cometidas por el Partido Acción Nacional, su candidato a presidente municipal y funcionarios públicos municipales, por lo que se solicita la nulidad de la elección de ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, con fundamento en los artículos 315, fracciones IV, V y VII, del Código Electoral para el Estado.
En la segunda parte de sus motivos de inconformidad, esgrime argumentos tendentes a demostrar que el candidato propietario a presidente municipal postulado por el Partido Acción Nacional, a ese ayuntamiento, no cumple con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar tal cargo, por lo que deberá ser declarado inelegible.
A. Análisis de casillas cuya votación se impugna. De los hechos y agravios se advierte que la coalición actora, invoca irregularidades que a su decir actualizan causales de nulidad de votación recibida en las casillas siguientes:
CAUSALES DE NULIDAD/DE VOTACIÓN ARTÍCULO 314 CEV | |||||||
III | V | VI | VII | ||||
1 | 536 básica | 1 | 492 contigua1 | 1 | 521 básica | 1 | 492 contigua |
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| 2 | 493 básica | 2 | 521 contigua | 2 | 493 básica |
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| 3 | 497 básica | 3 | 523 contigua | 3 | 493 contigua |
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| 4 | 500 básica | 4 | 566 contigua | 4 | 494 básica |
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| 5 | 507 contigua |
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| 5 | 494 contigua |
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| 6 | 509 básica |
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| 6 | 495 básica |
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| 7 | 509 contigua |
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| 7 | 495 contigua |
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| 8 | 510 contigua |
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| 8 | 496 básica |
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| 9 | 515 básica |
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| 9 | 496 contigua |
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| 10 | 516 básica |
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| 10 | 498 básica |
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| 11 | 516 contigua1 |
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| 11 | 499 básica |
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| 12 | 516 contigua 2 |
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| 12 | 500 básica |
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| 13 | 520 contigua |
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| 13 | 500 contigua |
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| 14 | 521 básica |
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| 14 | 502 básica |
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| 15 | 530 contigua |
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| 15 | 504 básica |
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| 16 | 544 contigua |
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| 16 | 505 contigua |
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| 17 | 552 contigua 2 |
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| 17 | 506 básica |
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| 18 | 556 básica |
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| 18 | 506 contigua 1 |
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| 19 | 557 contigua |
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| 19 | 506 contigua 2 |
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| 20 | 563 contigua 2 |
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| 20 | 508 básica |
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| 21 | 564 básica |
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| 21 | 508 contigua |
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| 22 | 567 contigua |
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| 22 | 509 contigua |
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| 23 | 568 básica |
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| 23 | 510 básica |
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| 24 | 571 contigua |
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| 24 | 510 contigua |
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| 25 | 572 básica |
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| 25 | 511 contigua 1 |
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| 26 | 573 contigua |
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| 26 | 511 contigua 2 |
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| 27 | 512 básica |
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| 28 | 512 contigua |
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| 29 | 514 contigua 1 |
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| 30 | 514 contigua 2 |
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| 31 | 516 básica |
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| 32 | 516 contigua 2 |
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| 33 | 518 básica |
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| 34 | 518 contigua |
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| 35 | 519 contigua |
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| 36 | 522 contigua 2 |
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| 37 | 523 contigua |
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| 38 | 527 contigua |
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| 39 | 529 contigua |
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| 40 | 529 contigua 2 |
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| 41 | 530 básica |
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| 42 | 531 básica |
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| 43 | 531 contigua |
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| 44 | 535 básica |
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| 45 | 537 contigua |
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| 46 | 539 básica |
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| 47 | 540 básica |
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| 48 | 544 básica |
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| 49 | 551 básica |
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| 50 | 551 contigua |
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| 51 | 552 contigua |
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| 52 | 553 básica |
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| 53 | 556 básica |
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| 54 | 561 básica |
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| 55 | 562 contigua |
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| 56 | 568 básica |
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| 57 | 569 contigua |
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| 58 | 570 contigua 2 |
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| 59 | 571 contigua |
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| 60 | 575 básica |
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| 61 | 577 básica |
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| 62 | 577 contigua 2 |
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| 63 | 578 básica |
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| 64 | 579 básica |
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| 65 | 582 básica |
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| 66 | 585 básica |
Cabe precisar que la impugnante, controvierte la votación recibida en la casilla 586 especial, por la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del numeral invocado, pero en atención que este tipo de casillas no reciben votos relativos a la elección de ayuntamientos, de conformidad con el artículo 224, párrafo in fine del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en ella, no tiene relación con el acto impugnado. Por tanto, no se entrará a su estudio.
A1. Fracción III, realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.
El enjuiciante la hace valer respecto de la casilla: 536 básica, pues a su juicio el escrutinio y cómputo se hizo en lugar diverso al autorizado.
Previo al estudio de la ubicación de la casilla en análisis, es conveniente precisar que atendiendo a la finalidad de la norma en comento, se llega a la convicción de que el valor jurídicamente protegido no es que la votación se realice en el lugar qué fue aprobado por el consejo distrital, pues pueden existir circunstancias de hecho que obliguen a los funcionarios a cambiar la ubicación desde el momento mismo de la instalación. En efecto, en el artículo 220 del código electoral, se establecen una serie de supuestos que, de actualizarse, justifican la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, por lo que una vez realizado dicho cambio sería físicamente difícil que terminada la recepción de los votos, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se trasladasen de nuevo al lugar originalmente asignado. Lo anterior, porque se podrían provocar situaciones, como la pérdida de material electoral o de los mismos votos, que llevan a la incertidumbre del sentido en que se manifestó la voluntad popular en dicha casilla.
Así, a fin de privilegiar la certeza del lugar donde se realice el escrutinio y cómputo de los votos recibidos, debe considerarse que el lugar donde se efectúen las mencionadas operaciones debe ser el mismo en el cual se recibió la votación, y que sólo puede ser modificado cuando exista causa justificada.
Hechas las anteriores precisiones, para el estudio que nos ocupa los datos a considerar son: el número de casilla, el lugar donde se instaló la casilla, y, por ende, en donde se recibieron los votos del electorado, consignado en el acta de la jornada electoral; así como el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo según el acta respectiva, si existe coincidencia o no, en su caso si existió algún motivo del cambio. Dichos datos se asientan en la tabla siguiente:
No. de casilla | Acta Jornada Electoral | Escrutinio y Computo | Motivo del Cambio | |
1 | 536 básica | Escuela Secundaria General No. 6 | Calle López Ruiz, Escuela Secundaria Belisario Domínguez | No hay cambio |
En la casilla en estudio, si buen es verdad que el lugar que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, difiere del asentado en el acta de la jornada electoral como el de ubicación de esa casilla, no menos es cierto, que en el encarte el domicilio que se estableció para que operara este centro receptor del sufragio, lo es en: Ricardo López Ruiz esquina con Salvador González, Colonia Adalberto Tejeda; por lo que la dirección asentada en el acta de escrutinio y cómputo, coincide parcialmente con la del encarte, asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 536 básica, se tiene que se ubicó en la escuela Secundaria General número 6, sita en Avenida Ricardo López Ruiz, esquina Salvador González, Colonia Adalberto Tejeda, documental en la cual se aprecia que el lugar de ubicación se asentó, con mayor precisión.
De lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que en; la casilla 536 básica, el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar de instalación de la casilla, y que éste es el designado el Consejo Distrital respectivo, pues el hecho que en las actas de casilla respectivas, el lugar de ubicación no se asiente idénticamente al del encarte, no significa que no sea el mismo, pues por lugar de ubicación de; una casilla no se debe atender a una nomenclatura específica sino a un conjunto de elementos que circundan el lugar designado, máxime que si en la especie se eligió una escuela, para ubicar la casilla en mención, y esta hace esquina con otra calle, se presume válidamente que se trata del mismo lugar. Lo anterior es así pues el actor no aporta elementos que corroboren su aserto y sí en cambio de la relación conjunta de las actas de casilla se llega a la convicción de que el escrutinio y cómputo se hizo donde la casilla analizada fue ubicada en atención al domicilio plasmado en el encarte. En ese tenor, el motivo de inconformidad deviene infundado.
A2. Artículo 2, Fracción V, la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código. El actor impugna las casillas: 492 contigua, 493 básica, 497 básica, 500 básica, 507 contigua, 509 básica, 509 contigua, 510 contigua, 515 básica, 516 básica, 516 contigua, 516 contigua 2, 520 contigua, 521 básica, 530 contigua, 544 contigua, 552 contigua 2, 556 básica, 557 contigua, 563 contigua 2, 564 básica, 567 contigua, 568 básica, 571 contigua, 572 básica, 573 contigua.
A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número de casilla; en la segunda, el nombre de los funcionarios que aparecen en la publicación oficial de ubicación e integración de mesas directivas de casilla en el distrito electoral (encarte); en la tercera, los nombres de los funcionarios que actuaron y que aparecen en las actas utilizadas el día de la jornada electoral; en la cuarta, se precisan las modificaciones, que en su caso, se realizaron especificando las circunstancias especiales de cada casilla.
Así tenemos, que al efectuarse un minucioso estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, listas nominales y el encarte, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el en el artículo 281, párrafo segundo, en relación con el numeral 280, fracción I, incisos a) y b), de la Ley adjetiva electoral, por tratarse de documentales públicas, se constata lo siguiente.
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE DEBIERON ACTUAR SEGÚN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y/O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
492 C | Presidente: Rafael Melchor Beltrán Secretario: Lourdes Melissa García Andarza Escrutador: Yolanda Sánchez López Suplentes Generales: María Elena Gracia Cuevas María del Socorro Romero Hernández Mercedes García Valencia | Presidente: Rafael Melchor Beltrán Secretario: Matías Martínez Hernández Escrutador: Magdalena Martínez Enríquez
| Los ciudadanos habilitados sí se encuentran en la lista nominal de la sección |
493 C | Presidente: Raúl Fernando García Zamudio Secretario: María Guadalupe Ramírez Palestino Escrutador: María de Lourdes Guzmán Arango Suplentes Generales: Norma Sosa Rivas Eva González Carrillo Hugo Morales Vázquez | Presidente: Raúl Fernando García Zamudio Secretario: María Guadalupe Ramírez Palestino Escrutador: María de Lourdes Guzmán Arango | Hay coincidencia total entre los funcionarios designados y los que actuaron el día de la jornada electoral |
497 B | Presidente: Patricia Cervantes Acosta Secretario: Juan Antonio Flores Reyes Escrutador: Luisa Concepción Cadena Aguilar Suplentes Generales: David López Malpica Emilio Eduardo Cobos Quiroga Nelly Martínez Romero | Presidente: Juan Antonio Flores Reyes Secretario: David López Malpica
Escrutador: María Reyna Malpica Rivera | Hubo corrimiento de funcionarios y como escrutador se habilitó a un ciudadano que sí aparece en la lista nominal de la sección |
507 C | Presidente: Lorena Blanco Hernández Secretario: Susana Verónica Díaz Cuellar Escrutador: Secretario: Angélica Cobáxin Yupit Escrutador: Lucía Silva Villalvazo Mendoza | Presidente: Susana Verónica Díaz Cuellar Secretario Angélica Cobáxin Yupit
Escrutador | Fungió como secretario el designado para el mismo cargo de la casilla 507 básica |
509 B | Presidente: Alma Delia Díaz Santos Secretaria: Gabriela Arleen Gómez Fonseca Escrutador: Perla Rubí Picazzo Madrigal Suplentes Generales: Adrián Fernando Elvira Ortíz Daniel Antonio Hernández Ramos María Guadalupe Vidrio Monroy | Presidente: Alma Delia Díaz Santos Secretaria: Rosa Ángela Grimaldo Delgado Escrutador: Sihail Pachuca Anastasio | Los ciudadanos que se habilitaron como secretario y escrutador sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección. |
509 C | Presidente: María de los Ángeles Flores Secretaria: Maritza Molina Nieto Escrutador: Ángeles Cervantes Picazzo Suplentes Generales: Arturo Hernández Fox Jesús Manuel Rivera Romero José Daniel García Cuevas | Presidente: Arturo Hernández Fox Secretario: Yazmín Yoshira Sánchez Martínez Escrutador: Alicia Costeño Martínez | Un suplente general actuó como presidente
Los ciudadanos que fueron habilitados como secretario y escrutador sí aparecen en la lista nominal de la sección. |
510 C | Presidente: Mirna Leonor Suárez Quiroz Secretario: Fernando Estrada Álvarez Escrutador: Javier Arturo Carmona Múgica Suplentes Generales: Rubén Ruiz Mora Berenice Toledo Lobato Elsa Mireya Miranda López | Presidente: Mirna Leonor Suárez Quiroz Secretario: Fernando Estrada Álvarez Escrutador: Jorge Eduardo Niño y González
| Como escrutador fungió como suplente general de la casilla 510 básica |
515 B | Presidente: Armando Sánchez Guillén Secretario: René Manuel López Cruz Escrutador: Lucero Sierra Lagunes Suplentes Generales: Diana Guzmán Osorio Mary Paz Camacho Velázquez Ismael Alejandro Belmares Morales | Presidente: Armando Sánchez Guillén Secretario: José Martínez Martínez Escrutador: Antonio Herrera Herrera | El ciudadano que actuó como secretario fue designado suplente general en la casilla 515 contigua. Y el que actuó como escrutador sí está en la lista nominal de la sección |
516 B | Presidente: Enna Ladrón de Guevara Bazarte Secretario: Guadalupe Linares Herrera Escrutador: Rosa María Aguilar Pérez Suplentes Generales: Diane Sosa Villalobos Angélica González García Arturo Luna Martínez | Presidente: Rosa María Aguilar Pérez Secretario: Abigail Ortíz González Escrutador: Blanca Berenice Pérez Zárate | Hubo corrimiento de funcionarios. Los funcionarios que fueron habilitados como secretario y escrutador sí están en la lista nominal de la sección respectiva. |
516 C | Presidente: Annamim Pérez Ramírez Secretario: Camilo Enrique Ocaña Pradal Escrutador: Carlos Alberto Castañeda Vilaboa Suplentes Generales: Fernanda Alely Garcés Vázquez Natalia Romero Reyes María de los Ángeles Mejía Romero | Presidente: Camilo Enrique Ocaña Pradal Secretario: Mauro Hernández Valdivia Escrutador: Natalia Romero Reyes
| Hubo corrimiento de funcionarios Y se habilitó como secretario a un ciudadano que aparece en la lista nominal de esa sección. |
516 C2 | Presidente: Marlenne del Carmen Domínguez Castillo Secretario: Víctor Manuel Pérez Ortíz Escrutador: Víctor Manuel Lira Muñoz Suplentes Generales: Rubén Rafael Robles Guzmán Arturo Bolio Martínez Héctor Gutiérrez Palacios | Presidente: Rubén Rafael Robles Guzmán Secretario: Benito Carcamo Barradas Escrutador: Rocío Lagunas Espinoza | La ciudadana que fungió como escrutadora no aparece en la lista nominal de la sección. |
521 B | Presidente: Araceli Díaz Mora Secretario: Jazmín Cabrera Cruz Escrutador: Amparo Alicia Góngora Romero Suplentes Generales: Guadalupe Flores Torales Ignacio Macías Durán Adela García Morgado | Presidente: Araceli Díaz Mora Secretario: Jazmín Cabrera Cruz Escrutador: Julia Cruz Ponce
| Hubo corrimiento de funcionario. La ciudadana que fungió como escrutadora sí aparece en la lista nominal de la sección. |
530 C | Presidente: Elizabeth Domínguez Mendoza Secretario: Cleo Lizette Huerta Morales Escrutador: Reyna León Aguilar Suplentes Generales: Refugio Guzmán Ávalos Mireya Chávez Quevedo Emilia López Lagunes | Presidente: Cleo Lizette Huerta Morales Secretario: Reyna León Aguilar Escrutador: Lourdes Colmenares Eriksen | La ciudadana que fungió como escrutadora no aparece en la lista nominal de la sección. |
544 C | Presidente: Francisco Javier Ríos Altamirano Secretario: Jorge Pulido Salazar Escrutador: Guadalupe Gamboa Covarrubias Suplentes Generales: Saúl David Pascacio Sánchez Ernesto Medina Xolio Miriam Rico Lara | Presidente: Francisco Javier Ríos Secretario: Saúl David Pascacio Sánchez Escrutador: Esther Medina Marín | La ciudadana que actuó como escrutadora no aparece en la lista nominal e la sección. |
552 C2 | Presidente: Lucía González Torres Secretario: María Indira Domínguez Ramón Escrutador: Juan Carlos Flores Pérez Suplentes Generales: Silvia Castro Lara Guadalupe Lempino Llano Irma Lucía Ramírez Olmos | Presidente: Lucía González Torres Secretario: Marina González Torres Escrutador: Tomasa Limón | Los ciudadanos que fungieron como secretario y escrutador fueron designados suplentes generales de la casilla 552 básica. |
556 B | Presidente: Alejandro García Crisantos Secretario: Rey David Hermida Salas Escrutador: Leonardo Fulgencio Zapata Menik Suplentes Generales: Dalia Karina Herrera González Jesús Gerardo Alemán Molina Concepción Guadalupe Marcial Colorado | Presidente: Rey David Hermida Salas Secretario: Leonardo F. Zapata Menik Escrutador: Yolanda Alarcón Guevara | Fungió como escrutador una suplente general de la casilla 556 contigua. |
557 C | Presidente: Margarita Hoz Hernández Secretario: Valkry Yarery Cárdenas Acevedo Escrutador: Guillermo Martínez Rodríguez Suplentes Generales: Guadalupe Vázquez García Carmen Centurión Lara María del Rocío García Flores | Presidente: Guillermo Martínez Rodríguez Secretario: Carmen Centurión Lara Escrutador: Flor Mariela López Sánchez | Un suplente general fungió como secretario y como escrutador un suplente general de la casilla 557 básica. |
564 B | Presidente: Leticia Arrieta Sosa Secretario: Elizabeth García Juárez Escrutador: Roberto Arturo Gallardo Gamboa Suplentes Generales: Martha Patricia Flores Uscanga Alvina Arenal Medina Alejandra del Carmen González Pérez | Presidente: Elizabeth García Juárez Secretario: Alejandra del Carmen González Pérez Escrutador: Roberto Vargas Romero | El ciudadano que fungió como escrutador no parece en la lista nominal de la sección. |
567 B | Presidente: José Dennis Padilla Zavala Secretario: María de Jesús Fernández Quezada Escrutador: Ada Luz Murga Herrada Suplentes Generales: Maribel Cenobio Mejía Natalí Alfonso de Jesús Antonia González Rodríguez | Presidente: José Dennis Padilla Zavala Secretario: Maribel Cenobio Mejía Escrutador: Ada Luz Murga Herrada
| Un suplente general actuó como secretario. |
568 B | Presidente: Bárbara Colorado Murillo Secretario: Erika Hernández Guzmán Escrutador: Juan Daniel Fernández Morales Suplentes Generales: María Luisa Rosas Belli Angelis Masa Morales Eva Bravo Mariscal | Presidente: Ada Luz Murga Herrada Secretario: Juan Daniel Fernández Morales Escrutador: Edmunda Campechano Carvallo
| El escrutador actuó como secretario y como escrutador un suplente general de la casilla 568 contigua |
571 C | Presidente: Patricia Guadalupe Lagunas Martínez Secretario: Ana Rosa Zamora Carrillo Escrutador: Monserrat Guadalupe Macías Enríquez Suplentes Generales: Dulce María González Salamanca Zita García Triana María de los Ángeles González del Valle | Presidente: Patricia Guadalupe Lagunas Martínez Secretario: Ana Rosa Zamora Carrillo Escrutador: María Guadalupe Godínez Padilla | Actuó como escrutador un suplente general de la casilla 571 básica. |
572 B | Presidente: Lucerito Pérez Romero Secretario: Guadalupe Uscanga Coello Escrutador: Lucía García Hernández Suplentes Generales: Lina Antonieta Bibbins Ríos Estelina Banda León José de Jesús Castellano Flores | Presidente: Patricia Guadalupe Lagunas Martínez Secretario: Alejandra Hernández Vargas Escrutador: Lina Antonieta Bibbins Ríos | La ciudadana que actuó como secretaria no aparece en la lista nominal de la sección. |
573 C | Presidente: Inocencio Flores Jerónimo Secretario: Olivia Rodríguez Aguirre Escrutador: José Javier Morales Briones Suplentes Generales: María Teresa Campos Uscanga Josefina Elvira Flores Miguel García Torres | Presidente: Olivia Rodríguez Aguirre Secretario: Mario Reynaldo Vega Escrutador: Lilia Gamboa Lara | Los ciudadanos que se habilitaron como secretario y escrutador no aparecen en la lista nominal de la sección. |
Previo al estudio de las casillas vertidas en el cuadro anterior, conviene precisar que no se abordará el estudio de las casillas 500 básica, 520 contigua y 563 contigua 2, toda vez que los funcionarios que el promovente menciona que aparecen en el encarte respecto de esas casillas, de su comparación con la publicación oficial de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, se aprecia que en las casillas impugnadas, ninguno de los nombrados por la accionante fue designado por la autoridad administrativa electoral. Por tanto, al no haber supuesto de comparación, entre los funcionarios que menciona la recurrente con los que realmente aparecen en el encarte, resulta imposible el análisis de las casillas mencionadas.
Del cuadro de referencia se tiene que resultan infundados los motivos de inconformidad hechos valer en diecisiete casillas, resultan infundados por las razones que a continuación se refieren.
1. En la casilla: 493 C, coinciden plenamente las personas que estuvieron en la mesa directiva de casilla como Presidente, Secretario y Escrutador con los originalmente nombrados en el Encarte.
2. En las casillas 492 C, 497 B, 507 C, 509 B, 509 C, 510 C, 5JI5 B, 516 B, 516 C1, 521 B, 552 C2, 558 B, 557 C, 567 B, 568 B, 571 C, se realizó el corrimiento conforme a derecho, por lo que no se actualiza la causal de nulidad atendiendo a que en los artículos 196, fracción I, y 219 del Código Electoral de Veracruz se establece respectivamente que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales; y que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos (8:15) por inasistencia de algún funcionario seleccionado por el consejo respectivo, si está presente el presidente designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los presentes, habilitándolos para que ocupen los cargos faltantes. Y si fuere necesario, se procede a habilitar electores de la respectiva casilla que se encuentren formados para emitir su voto.
En los casos en los que no se encuentre el presidente, éste será sustituido por el secretario o por algún otro de los funcionarios designados, quien procederá entonces a realizar las sustituciones y habilitaciones que correspondan. Cuando la ausencia de funcionarios fuera total, no presentándose ninguno de los siete designados, el consejo distrital respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación, y si por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible su intervención oportuna a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes ante la mesa directiva respectiva, designarán por mayoría, de entre los electores a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, para lo cual se requiere que los representantes expresen su conformidad (por mayoría) lo que se anotará en el acta de instalación correspondiente.
En el código electoral se faculta a la autoridad electoral administrativa para que designe seis ciudadanos por cada casilla, porque ante la eventual inasistencia de alguno de los propietarios (presidente, secretario o escrutador), otro igualmente preparado (suplentes generales) lo pueda sustituir en sus funciones, a fin de que la votación se reciba oportunamente.
Ello, porque cada uno de los funcionarios designados fueron debidamente capacitados para desempeñar la función de miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que todos pueden desempeñar cualquiera de los puestos. Además, los seis funcionarios designados para integrar la casilla, pueden válidamente ocupar diferente cargo al previamente asignado, según las circunstancias particulares y los hechos que se generen en ese día.
Así, el hecho de que los corrimientos de funcionarios no se hagan en los términos previstos en el artículo 219, del código citado, aun siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado, como es la debida recepción de la votación por personas legalmente designadas, no se vulnera, toda vez que a votación fue recibida por tres de los seis originalmente designados para ello.
Es necesario precisar que los nombres de quienes integren la mesa directiva de casilla deben quedar debidamente asentados en el acta de la jornada electoral, si bien, al menos los signos o caracteres que permitan identificar a los funcionarios.
Por otra parte, si en el acta de la jornada electoral no se asienta la hora en que se realizó la sustitución de uno o algunos de los integrantes de los funcionarios que recibieron la votación o la razón del cambio; o bien, la sustitución hubiera acontecido antes de la hora legalmente señalada (8:15) o no se asentó en la hoja de incidentes el momento en que se dio la habilitación; dichos eventos tampoco constituyen por sí mismos, causa de nulidad de la votación, por lo siguiente.
En las distintas leyes electorales (ámbito federal y local), se han introducido reglas y criterios para garantizar una adecuada preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose, como ya se dijo, un número mayor de funcionarios a los que deben integrar cada una de las mesas receptoras del voto, con igual capacitación para todos ellos; normalmente, se analizan aspectos como el nivel de estudios o grado máximo de escolaridad, entre otros, para determinar el cargo específico, siendo la regla común que los funcionarios desempeñen el cargo para el que fueron designados originalmente.
Empero, en situaciones excepcionales o anormales, porque no se hubiera presentado la persona que fungiría en un cargo específico (presidente, secretario o escrutador), lo que debe priviIegiarse es la recepción de la votación por los funcionarios idóneos, lo cual se satisface con la circunstancia de que la reciban personas originalmente comprendidas dentro de las seis facultadas, sin importar el cargo para el que fueron designados por el Consejo Distrital.
Esto es así, porque el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, estando garantizadas las condiciones para que se reciban y computen los votos con la integración mencionada anteriormente.
Pensar lo contrario, equivaldría a que por una mera formalidad, como es la omisión de asentar en la hoja de incidentes la hora de sustitución de los funcionarios q el incumplimiento en el corrimiento o prelación de sustitución, se vulneraría la propia finalidad de la norma, que es el bien jurídico de mayor jerarquía, la debida recepción de la votación por los funcionarios legalmente designados. Siendo que el resultado electoral podría depender no de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sino, eventualmente, del incumplimiento de una mera formalidad.
3. Asimismo, hubo casillas donde además de los corrimientos, se habilitó a una ciudadana formada e incluida en la lista nominal, por lo que tampoco se actualizaría la causal de nulidad en estudio, porque al margen de las consideraciones plasmadas en el arábigo 2 que se tienen aquí por reproducidas en obvio de repeticiones, se tiene que de lo establecido en el artículo 219, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de Veracruz, se advierte que cuando no se presente alguna o algunas de las personas que fueron designadas previamente para recibir la votación en la mesa directiva de casilla, los funcionarios presentes están facultados para realizar las habilitaciones pertinentes de éntrelos electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda.
Estableciéndose, por otra parte, en el dispositivo 207 último párrafo del ordenamiento mencionado, la prohibición de que los nombramientos recaigan en los representantes de los partidos políticos, a fin de garantizar la certeza e imparcialidad en el órgano citado.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas en el código, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
La única limitante que se establece en código electoral para la sustitución, es que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Y como se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla para ser integrante de la mesa directiva, entonces, los nombramientos o habilitaciones deberán hacerse con personas incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; cualquier transgresión en este sentido, supondría, en principio, que el órgano receptor de la votación no es el idóneo ni legalmente aprobado, lo que también sucedería si integra la mesa directiva algún representante de partido político; ello, porque se acreditaría la causal, al ponerse en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza y, por ende, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la votación.
Ahora bien, la excepción permitida para que se instale con ciudadanos que no se encuentran inscritos en la lista nominal es en las casillas especiales. En efecto, este tipo de casilla se instala con la finalidad de recibir la votación de aquellos electores que se encuentran en forma transitoria fuera de su sección electoral, por lo cual no existe lista nominal de electores sino que conforme van llegando los votantes y se identifican con su credencial para votar, el secretario va asentando su nombre y los datos de cada credencial en el acta de electores en tránsito. Así, los funcionarios que no asistan a desempeñar su cargo, pueden ser válidamente sustituidos por los electores que se encuentran en la casilla, con la única; exigencia de que cuenten con su credencial para votar y que no sean representantes de los partidos políticos.
De esta manera; en la casilla en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, ya que así se desprende de la lista nominal correspondiente, entonces, es evidente que no se afecta la votación, pues se presume que la sustitución se hizo en los términos que señala ley, con las particularidades mencionadas en el punto inmediato anterior, las cuales, en obvio de repeticiones se tienen por insertadas en esta parte.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; al efecto, el artículo 219, del multicitado código electoral, da las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Por otro lado, es de puntualizarse que el partido impugnante no alega, ni tampoco se desprende de las constancias del expediente, que los funcionarios sustitutos tuviesen el impedimento previsto en último párrafo del artículo 207 del código, que hubiesen sido representantes B partidarios, por lo que debe confirmarse la votación recibida en tal casilla.
Además, de una revisión exhaustiva y minuciosa de los documentos que conforman el expediente, no se encontró ni en la hoja de incidentes, ni en el escrito de protesta, situaciones que hagan referencia a hechos relacionados con esta causa.
B. Por otro lado, es fundado el agravio respecto de las casillas 516 C2, 530 C, 544 C, 564 B, 572 B y 573 C, porque la recepción de la votación se realizó con una persona no autorizadas por la ley, toda vez que como se advierte del cuadro elaborado sobre la base de las actas de jornada electoral y de las listas nominales de las casillas controvertidas, fue integrada en forma indebida.
Un ciudadano no autorizado en la ley sustituyó al funcionario ausente, toda vez que dicha persona no es elector de las casillas impugnadas, porque su nombre no aparece en las listas nominales de las secciones respectivas, lo cual es violatorio de la fracción I, del artículo 219, del código electoral, que expresamente dispone que los nombramientos de funcionarios hechos durante la jornada electoral, deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, de lo que se, desprende que deben estar incluidos en el listado nominal.
Y al no hacerlo así, se pone en duda el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza que deben regir la misión y recepción del voto con independencia del cargo que haya sido desempeñado por, un ciudadano que no pertenece a la casilla.
Además, de una revisión minuciosa de las constancias que obran en autos, no se encontró a la persona que sustituyó al funcionario de casilla el día de la jornada electoral. O bien, alguna justificación por la que se hubiera aprobado a esa persona para fungir como funcionario electoral, por ejemplo, que el órgano electoral no hubiera podido integrar la casilla porque no se encontró a persona alguna que quisiera desempeñar dicha función de entre los residentes en la sección.
En apoyo de lo anterior se invocan las jurisprudencias de rubro y clave de identificación siguientes:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del estado de Baja California Sur y similares)’, y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA’. (Se transcribe).
Por tanto, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 314, del Código Electoral del Estado, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 516 C2, 530 C, 544 C, 564 B, 572 B y 573 C.
Artículo 3, fracción VI. Haber mediado dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo o en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación. Se hace valer esta causal de nulidad en las casillas: 521 B, 521 C, 523 C y 566 C.
En principio, es necesario precisar que aun cuando el partido actor hace valer hechos específicos, como por ejemplo, que el número de boletas recibidas para la elección en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los de candidatos no registrados y los nulos, así como de igual manera en algunos casos específicos no existen datos asentados en varios de los campos a llenar en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, situación anómala que conculca el principio de certeza y legalidad que rigen en materia electoral, etcétera; en acatamiento al principio de exhaustividad y de la suplencia de la deficiencia de la queja, se estudiarán todos los rubros relacionados con esta causal a fin de tener la certeza de la existencia del error.
De esta manera tenemos, que de la lectura de la fracción de mérito es necesario acreditar también la determinancia, y no sólo la existencia del error o dolo.
Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tales como copias certificadas de: a) Actas de Jornada Electoral de las casillas, Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, o en su defecto las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantadas en el Consejo Municipal Electoral respectivo, b) Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas; de ser necesario las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral; y, recibos de entrega de documentación y materiales electorales al presidente o secretario de mesa directiva de casilla.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de los documentos mencionados, que por ser públicos, en términos de los establecido en el artículo 224, en relación con el numeral 225 del ordenamiento estatal electoral, se les concede valor probatorio pleno; van a anotarse tomando en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los mismos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación, lo cual se asienta en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.
Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en la segunda, tercera y cuatro columnas información relativa a boletas recibidas, boletas sobrantes y la diferencia entre estos dos rubros, datos que si bien no se toman en cuenta para establecer el error y la determinancia, pueden coadyuvar a subsanar algún informe faltante; esto en razón de que es con los rubros de: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, con los que se puede configurar la causal, pues es en ellos donde se da el error en la computación de los votos, sancionado por la causal y que la configura si además de esto resulta determinante.
En las columnas identificadas como 1, 2 y 3 se asienta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde a la suma de la votación de los partidos políticos o coaliciones, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.
Obtenidos tales valores, en las columnas 4 y 5 se asienta la votación que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en casilla y, en la columna identificada como A se determina la diferencia entre estos dos; en la columna B la diferencia máxima entre las columnas 1, 2 y 3, es decir, entre los ciudadanos que votaron, total de boletas extraídas en la urna y resultados de la votación, con la finalidad de determinar la existencia del error, para o cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.
La columna C tiene la finalidad de establecer la determinancia, así, si la ¡diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.
Sirven de apoyo a lo anterior lo establecido por las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).
‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. (Se transcribe).
También, es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de Total de Ciudadanos que Votaron conforme a la Lista Nominal, Total de Boletas Extraídas de la Urna, o Resultados de la Votación, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en la tesis de jurisprudencia, cuyo texto es el siguiente: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OT1ROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones.
a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida;
b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”, “votación emitida y depositada en la urna", según corresponda, con el de “número de boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y computo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse de un error en el ;no como un error de aquél, que no que no deriva propiamente del cómputo de los votos, involuntario e independiente afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente;
d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Sala Superior. S3ELJ 08/97. Tesis De Jurisprudencia J.8/97 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas:
Casillas | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos sobrantes | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Resultado de la votación | 1º lugar | 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º | Diferencia mayor entre el 1, 2 y 3 | Determinante A y B SI/NO | ||||
521 B | 635 | 304 | 331 | 331 | 3* | 329 | 185 | 124 | 61 | 2 | NO |
521 C | 635 | 318 | 317 | 319 | 322 | 322 | 189 | 111 | 78 | 3 | NO |
523C1 | 673 | 282 | 391 | 405 | 405 | 400 | 209 | 177 | 32 | 5 | NO |
566C1 | 425 | 186 | 239 | 239 | 239 | 426* | 142 | 87 | 55 | 0 | NO |
ESTOS DATOS NO SE TOMARAN EN CUENTA POR CONSIDERARSE UN ERROR INVOLUNTARIO AL ASENTAR EL DATO COMO SE EXPLICARÁ MÁS ADELANTE. |
1. Del cuadro de referencia se advierte que en las casillas 521 C1, y 523 C1, a pesar de existir error en alguno o algunos rubros o bien un rubro en blanco, los primeros no son determinantes el segundo es subsanable, de esta manera, dichas casillas deben conservar su votación, porque a pesar de existir un error en alguno de los rubros referentes a: “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Boletas extraídas de la urna” y “Resultados de la Votación”, el mismo no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que, el valor numérico del error es menor a la diferencia de votos entre él primero y segundo lugares y en tales circunstancias no se configura el segundo extremo de la causal.
Cabe precisar que en las casillas 521 B y 566 C1, en los rubros boletas extraídas de la urna y resultados de la votación respectivamente, se anotó un número evidentemente irreal, lo que puede deberse a un error humano lapsus calami al momento de asentar la cantidad respectiva, ya que es un valor de evidentemente ilusorio, a simple vista se aprecia que fue una equivocación derivada, no de la computación de votos, sino de una distracción al momento de consignarlo en el acta correspondiente, sobre todo, si se tiene presente que de la suma de los votos obtenidos por cada partido político o coalición y de la suma de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respectiva se obtienen datos similares y respecto a la casilla 566 C a pesar que algunos rubros tienen un dato diferente, éste no resulta determinante para el resultado de la votación.
Por tanto, los agravios vertidos al respecto, resultan infundados.
AIV Fracción VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 219 de este Código y siempre que ellos sea determinante para el resultado de la votación.
En su escrito de demanda la coalición actora esgrime esencialmente que se actualiza esta causal de nulidad, pues en forma generalizada en el municipio de Boca del Río, los representantes de casilla del Partido Acción Nacional, no pertenecen al este municipio sino al de Veracruz, lo que se acredita con los nombramientos de dichos representantes que se adjuntan a la presente demanda como anexo.
Lo anterior lo hace valer en las casillas siguientes:
1 | 492 Contigua | 19 | 506 Contigua 2 | 37 | 523 Contigua | 55 | 562 Contigua |
2 | 493 Básica | 20 | 508 Básica | 38 | 527 Contigua | 56 | 568 Básica |
3 | 493 Contigua | 21 | 508 Contigua | 39 | 529 Contigua | 57 | 569 Contigua |
4 | 494 Básica | 22 | 509 Contigua | 40 | 529 Contigua 2 | 58 | 570 Contigua 2 |
5 | 494 Contigua | 23 | 510 Básica | 41 | 530; Básica | 59 | 571 Contigua |
6 | 495 Básica | 24 | 510 Contigua | 42 | 531 Básica | 60 | 575 Básica |
7 | 495 Contigua | 25 | 511 Contigua | 43 | 531 Contigua | 61 | 577 Básica |
8 | 496 Básica | 26 | 511 Contigua 2 | 44 | 535 Básica | 62 | 577 Contigua 2 |
9 | 496 Contigua | 27 | 512 Básica | 45 | 537 Contigua | 63 | 578 Básica |
10 | 498 Básica | 28 | 512 Contigua | 46 | 538 Básica | 64 | 579 Básica |
11 | 499 Básica | 29 | 514 Contigua | 47 | 540 Básica | 65 | 582 Básica |
12 | 500 Básica | 30 | 514 Contigua 2 | 48 | 544 Básica | 66 | 585 Básica |
13 | 500 Contigua | 31 | 516 Básica | 49 | 551 Básica |
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14 | 502 Básica | 32 | 516 Contigua 2 | 50 | 551 Contigua |
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15 | 504 Básica | 33 | 518 Básica | 51 | 552 Contigua |
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16 | 505 Contigua | 34 | 518 Contigua | 52 | 553 Básica |
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17 | 506 Básica | 35 | 519 Contigua | 53 | 556 Básica |
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18 | 506 Contigua | 36 | 522 Contigua 2 | 54 | 961 Básica |
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El motivo de disenso planteado resulta inatendible, puesto que de conformidad con el artículo 224, fracción I, se establece que los representantes de los partidos políticos votarán en las casillas donde estén acreditados.
Lo anterior es así, si tomamos en cuenta que la función de los representantes partidistas es vigilar y coadyuvar en las labores que se desarrollan durante la jornada electoral. Por tal razón, es que el legislador les confirió la facultad de sufragar en las casillas donde se encuentren acreditados, y no estar ante la disyuntiva de votar donde les corresponda por razón del domicilio que les corresponda y alejarse de la casilla donde fueron asignados para las labores de vigilancia o permanecer en el centro de votación realizando las funciones encomendadas; sino que, por el contrario, la norma citada, armoniza el ejercicio del derecho de voto activo de los ciudadanos que fungen como representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla y la potestad de los partidos políticos de vigilar el desarrollo de los procesos electorales, específicamente en la etapa más importante como es la jornada electoral.
A mayor abundamiento, la accionante, confiesa que las presuntas irregularidades por cada casilla mencionada, se dieron en uno o tres votos potenciales, mientras que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación es mayor a la cantidad de representantes de casilla que por ley se acreditan ante las mismas.
En ese tenor, en el supuesto no concedido de que se esté ante la presencia de una irregularidad, la misma no resulta determinante tanto para el resultado de la votación en las casillas impugnadas así como para el resultado de la elección.
AV. Negativa para la procedencia de la apertura de paquetes por errores evidentes y alteración en los paquetes electorales.
La coalición “Movimiento Ciudadano”, solicita la apertura de paquetes electorales bajo el argumento de que en muchos existen alteraciones en el paquete y en otros errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la elección, los paquetes relativos son respecto de las casillas siguientes:
Por Errores Evidentes:
NUMERO CONSECUTIVO | NUMERO DE CASILLA | MOTIVO |
1. | 506 contigua 2 | Por errores evidentes |
2. | 506 básica | Por errores evidentes |
3 | 515 básica | Por errores evidentes |
4. | 515 contigua | Por errores evidentes |
5 | 522 contigua | Por errores evidentes |
6. | 523 básica | Por errores evidentes |
7. | 527 especial | Por errores evidentes |
8. | 521 básica | Por errores evidentes |
9. | 521 contigua | Por errores evidentes |
10. | 523 contigua | Por errores evidentes |
11. | 555 básica | Por errores evidentes |
12. | 558 contigua | Por errores evidentes |
13. | 560 contigua | Por errores evidentes |
14. | 566 básica | Por errores evidentes |
15. | 566 contigua | Por errores evidentes |
16. | 567 contigua | Por errores evidentes |
17. | 569 contigua | Por errores evidentes |
18. | 577 contigua 3 | Por errores evidentes |
19. | 586 básica | Por errores evidentes |
20. | 493 básica | Por errores evidentes |
21. | 495 básica | Por errores evidentes |
22. | 517 básica | Por errores evidentes |
23. | 524 básica | Por errores evidentes |
24. | 528 básica | Por errores evidentes |
25. | 530 básica | Por errores evidentes |
26. | 531 básica | Por errores evidentes |
27. | 532 básica | Por errores evidentes |
28. | 534 básica | Por errores evidentes |
29. | 535 básica | Por errores evidentes |
30. | 537 contigua | Por errores evidentes |
31. | 540 contigua 1 | Por errores evidentes |
32. | 544 contigua | Por errores" evidentes |
33. | 556 básica | Por errores evidentes |
34. | 562 contigua 2 | Por errores evidentes |
35. | 561 contigua 2 | Por errores evidentes |
36. | 565 contigua | Por errores evidentes |
37. | 569 básica | Por errores evidentes |
38. | 569 contigua | Por errores evidentes |
39. | 575 básica | Por errores evidentes |
40. | 580 contigua | Por errores evidentes |
41. | 582 básica | Por errores evidentes |
42. | 582 contigua | Por errores evidentes |
43. | 586 básica | Por errores evidentes |
Por Alteración
NUMERO CONSECUTIVO | NUMERO DE CASILLA | MOTIVO |
1. | 493 básica | Por alteración |
2. | 495 básica | Por alteración |
3. | 517 básica | Por alteración |
4. | 524 básica | Por alteración |
5. | 528 básica | Por alteración |
6. | (vacío) | Por alteración |
7. | 531 básica | Por alteración |
8. | 530 básica | Por alteración |
9. | 532 básica | Por alteración |
10. | 534 básica | Por alteración |
11. | 535 básica | Por alteración |
12. | 537 contigua | Por alteración |
13. | 540 contigua 1 | Por alteración |
14. | 544 contigua | Por alteración |
15. | 556 básica | Por alteración |
16. | 562 contigua 2 | Por alteración |
17. | 561 contigua 2 | Por alteración |
18. | 565 contigua | Por alteración |
19. | 569 básica | Por alteración |
20 | 569 contigua | Por alteración |
21. | 575 básica | Por alteración |
22. | 580 contigua | Por alteración |
23. | 582 básica | Por alteración |
24. | 582 contigua | Por alteración |
25. | 586 básica | Por alteración |
26. | 585 básica | Por alteración |
27. | 578 básica | Por alteración |
28. | 579 básica | Por alteración |
29. | 582 básica | Por alteración |
30. | 577 contigua 2 | Por alteración |
31. | 577 básica | Por alteración |
32. | 575 básica | Por alteración |
33. | 568 básica | Por alteración |
34. | 570 contigua 2 | Por alteración |
35. | 571 contigua 2 | Por alteración |
36. | 553 básica | Por alteración |
37. | 556 básica | Por alteración |
38. | 561 básica | Por alteración |
39. | 552 contigua | Por alteración |
40. | 551 básica | Por alteración |
41. | 531 contigua | Por alteración |
42. | 535 básica | Por alteración |
43. | 537 contigua | Por alteración |
44. | 539 básica | Por alteración |
45. | 531 básica | Por alteración |
46. | 530 básica | Por alteración |
47. | 529 contigua 2 | Por alteración |
48. | 529 contigua | Por alteración |
49. | 527 contigua | Por alteración |
50. | 523 contigua | Por alteración |
51. | 511 contigua 2 | Por alteración |
52. | 512 básica | Por alteración |
53. | 512 contigua | Por alteración |
54. | 514 contigua 2 | Por alteración |
55. | 516 básica | Por alteración |
56. | 516 contigua 2 | Por alteración |
57. | 518 básica | Por alteración |
58. | 518 contigua | Por alteración |
59. | 511 contigua | Por alteración |
60. | 510 básica | Por alteración |
61. | 509 contigua | Por alteración |
62. | 506 contigua 2 | Por alteración |
63. | 506 contigua 1 | Por alteración |
64. | 506 básica | Por alteración |
65. | 505 contigua | Por alteración |
66. | 504 básica | Por alteración |
67. | 502 básica | Por alteración |
68. | 500 contigua | Por alteración |
69. | 500 básica | Por alteración |
70. | 499 básica | Por alteración |
71. | 498 básica | Por alteración |
72. | 496 contigua | Por alteración |
73. | 496 básica | Por alteración |
74. | Casilla 495 | Por alteración |
75. | 495 básica | Por alteración |
76. | 494 contigua | Por alteración |
77. | 494 básica | Por alteración |
78. | 493 básica | Por alteración |
79. | 492 contigua | Por alteración |
80. | 493 contigua | Por alteración |
81. | 505 contigua | Por alteración |
82. | 508 básica | Por alteración |
83. | 508 contigua 2 | Por alteración |
84. | 510 contigua | Por alteración |
85. | 514 contigua | Por alteración |
86. | 514 contigua | Por alteración |
87. | 519 contigua | Por alteración |
88. | 522 contigua 2 | Por alteración |
89. | 529 contigua 2 | Por alteración |
90. | 540 básica | Por alteración |
91. | 551 contigua | Por alteración |
92. | 544 básica | Por alteración |
93. | 562 contigua 2 | Por alteración |
94. | 569 contigua | Por alteración |
95. | 578 básica | Por alteración |
96. | 586 especial | Por alteración |
Ahora bien, resulta también inatendible la pretensión de la recurrente en el sentido que hubo dolo manifiesto de parte de la autoridad electoral, al haberse negado la apertura de dichos paquetes electorales en el momento del cómputo municipal, a pesar de haberse solicitado por escrito y de insistir durante la sesión de cómputo de que se abrieran esos paquetes, hecho que dice, en forma evidente se traduce en un agravio para el partido.
Lo anterior toda vez que el hecho de solicitar un recuento de los resultados de la votación recibida en determinadas casillas por considerar que existieron ciertas irregularidades no conlleva necesariamente que se tenga que realizar un nuevo escrutinio y cómputo, ello toda vez que es claro el artículo 251, en sus fracciones III y IV al establecer las únicas razones por las cuales es permitida la apertura de los paquetes electorales:
‘Artículo 251’. (Se transcribe).
Es decir, sólo cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo es cuando existe la opción de abrir los paquetes de casilla, es decir, sólo en casos extraordinarios se justifica tal circunstancia porque la gravedad de la cuestión controvertida así lo amerite pudiendo ser trascendente para el resultado del fallo; máxime que la medida no es ¡necesaria para poder comprobar el error existente en las casillas impugnadas, o existiendo este error, es subsanable con otros elementos que obran en autos. Esto se refuerza, en lo conducente, con la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares)’. (Se transcribe).
A mayor abundamiento, la pretensión en análisis resulta genérica, puesto que la accionante no precisa en qué consistieron las alteraciones de esos paquetes, o cuales son los errores evidentes, para que esta Sala estuviera mayores elementos para determinar si hubo irregularidades o no respecto de los paquetes de casilla mencionados.
B. Causal abstracta de nulidad de elección invocada.
La coalición “Movimiento Ciudadano”, invoca la causal de nulidad mencionada, pues a su juicio queda acreditada, en atención que se generaron diversas irregularidades que trascendieron al resultado de la elección de ayuntamiento del municipio de Boca del Río, consistentes en que diversos funcionarios de gobierno municipal realizaron actos tendentes a favorecer tanto al Partido Acción Nacional, como a su candidato a presidente municipal Miguel Ángel Yunes Márquez, violentado principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y equidad en la contienda, así como actos de coacción y presión al electorado; utilización de programas públicos de carácter social, en la realización de actos de proselitismo, el establecimiento de topes de gastos de campaña.
Sigue esgrimiendo el inconforme que Miguel Ángel Yunes Márquez, realizó actos anticipados de campaña, con el apoyo de la estructura del gobierno municipal de Boca del Río, Veracruz, así como del gobierno federal a través del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores (sic) ISSSTE.
Asimismo, el inconforme se duele que de fue afectado con el hecho de que Miguel Ángel Yunes Márquez, difundió anticipadamente su imagen como candidato a Presidente Municipal de Boca del Río, se adelantó a los tiempos permitidos por la ley para el inicio de la campaña electoral.
La accionante para demostrar que el Partido Acción Nacional y el candidato postulado por ella, Miguel Ángel Yunes Márquez, realizaron los actos que se les imputan relativos a actividades proselitistas ilegales apoyadas con recursos materiales y humanos de la Presidencia Municipal de Boca del Río y del; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, sostiene que se brindó el programa de servicios veterinarios en apoyo del candidato citado, con sustento en un oficio del cinco de junio signado por el coordinador del Centro de Salud Animal “Centro Antirrábico”, autorización que se deriva de la Comisión de Regularización Sanitaria Animal del Honorable Ayuntamiento de Veracruz.
Además menciona recibos correspondientes a la Unidad Médica Móvil de Servicios Médicos de Salud Animal, los cuales contienen el nombre de “Yunes Márquez” con su eslogan de campaña “Está con la gente”, así como fondo de los documentos se encuentra el logo del Partido Acción Nacional, conteniendo en la parte inferior derecha el nombre de Manuel de J. Salinas Sánchez.
Menciona el impetrante que el ocho de junio del año que transcurre el Director de Tránsito y Vialidad Municipal, donde giró oficio al Manuel de Jesús Salinas Sánchez, otorgando el permiso para que la unidad “remolque tipo módulo móvil de asistencia médica” pudiera circular en área restringida para vehículos pesados.
Además sostiene que el doce de junio Miguel Ángel Yunes Márquez, solicita directamente al Director de Tránsito y Vialidad Municipal del Ayuntamiento de Boca del Río, permiso para que la unidad remolque tipo módulo móvil en donde se brinda asistencia médica gratuita a la población, par circular en áreas restringidas para vehículos pesados, asimismo menciona un oficio de doce de junio mediante el cual el candidato a presidente municipal, solicita el permiso antes descrito. El cual mediante oficio del día siguiente fue otorgado.
Así también aporta la nota periodística con fotografía del diario “AZ” de treinta de julio del presente año, donde una pipa con propaganda del candidato citado, se encuentra estacionada frente a las instalaciones de la Unidad Administrativa del ISSSTE, sita en la avenida Urano, en Boca del Río, y la nota del diario el dictamen, donde se anuncia con bombo y platillo una inversión por parte del director general de la dependencia federal citada.
Un ejemplar del volante de invitación a un evento a celebrarse el diecinueve de junio, denominado “La gran Feria de la Salud”, la que se celebraría en la escuela Enrique C. Rébsamen, en la que se ofrecieron diversos servicios gratuitos de salud.
Aporta además, ejemplar de agenda del Ayuntamiento de Boca del Río, cuatro fotografías de veintinueve de junio del año en curso, donde a juicio de la accionante se aprecia que a las ocho horas de ese día, el (Alcalde, Síndico, Décimo Regidor y dos Directores de la citada dependencia acudieron a una invitación a la ceremonia de clausura y entrega de certificados a los alumnos de la generación 2001-2007, de la escuela Enrique C. Rébsamen, cuyo padrino fue el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, Miguel Ángel Yunes Márquez.
Además el accionante aporta los acuses de denuncias penales, ante el Agente del Ministerio Público Investigador. Donde hacen del conocimiento de la representación social diversos actos proselitistas por parte del Partido Acción Nacional promocionando al candidato por parte del alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco, y demás ediles, lo que se publicó en el diario “Az” Veracruz el treinta de junio de esta anualidad.
El motivo de inconformidad expuesto, resulta, infundado, puesto que con el material probatorio aportado por el accionante, no quedan demostrados los actos relativos a desvío de recursos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los trabajadores del Estado, y menos aun que se haya apoyado con los mismos actos de campaña a favor del Candidato del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Boca del Río.
En efecto, el material probatorio aportado por el accionante, no resulta apto ni aun valorado conjuntamente para acreditar su aserto en el sentido de que se utilizaron recursos del ese instituto de seguridad social, a favor de la campaña del candidato del partido tercero interesado, pues el accionante sólo aporta una nota periodística con fotografía donde se enfocó una pipa con publicidad del candidato Miguel Ángel Yunes Márquez, frente a una oficina del dicha institución de asistencia, nota que se presentó en un recorte de periódico por lo que no se advierte en él la fecha de su emisión, un volante donde se invita al público en general sobre un evento de salud en la escuela Enrique C. Rébsamen, con los logotipos del Instituto de seguridad social citado y la Universidad Veracruzana, pero en modo alguno contienen elementos que los vinculen con el entonces precandidato citado.
Se dice lo anterior, porque en ellas no se advierte vínculo alguno con el entonces precandidato a la presidencia municipal de Boca del Río, pues se tratan, de documentales privadas, las que aun adminiculadas entre sí sólo pueden arrojar indicios leves al no estar robustecidas con otros medios de convicción.
Respecto a los apoyos que la enjuiciante afirma fueron otorgados por el Ayuntamiento de Boca del Río, para que se realizaran tareas de vacunación animal y servicios médicos gratuitos a la población en general, no está acreditado, pues el hecho de que se presentaran acuses de recibido de oficios donde se otorgan permisos para que una unidad médica pueda circular y estacionarse en determinado punto de la ciudad de Boca del Río, y recibos médicos, no significa que se hayan efectuado esas actividades. Se dice eso, pues la coalición actora, no aporta medio de convicción alguno donde se acredite que se hayan llevado a cabo esas actividades de sanidad en beneficio de la población.
Por cuanto hace a la asistencia del Presidente Municipal de Boca del Río, y otras autoridades del Ayuntamiento de ese municipio, el día diecinueve de junio del año en curso a las ocho horas, a la clausura de fin de cursos de la escuela Enrique C. Rébsamen, cuya generación fue denominada Miguel Ángel Yunes Márquez, y que en esa escuela según él volante citado en líneas precedentes, la feria de !la salud se celebraría en la misma fecha pero a las cinco de la tarde. La misma no se encuentra acreditada, pues no bastan las placas fotográficas y una supuesta agenda del ayuntamiento del día diecinueve de junio, para tener por acreditado, qué el munícipe haya asistido a ese evento y que el mismo haya sido en apoyo del entonces precandidato a la presidencia municipal, pues tales pruebas de conformidad con el artículo 281 párrafo in fine del Código Electoral para el Estado, sólo tienen valor indiciario, pues no están robustecidas con otras.
Igual suerte corren los acuses de recibido de las denuncias de hechos presentadas por la actora, puesto que, las mismas si bien tienen carácter indiciario, no menos resulta que, el actor no acreditó que las haya solicitado para que esta Sala estuviera en aptitud de requerirlas, aunado a que su oferente las pretende valorar con las demás pruebas aportadas para que se efectúe una valoración conjunta de ellas, con la finalidad que llegar a la convicción de que los principios de la función electoral han sido vulnerados y la elección controvertida no puede surtir efectos legales.
Asimismo, con notas periodísticas, la accionante, pretende demostrar que Miguel Ángel Yunes Márquez, entregó apoyos para proyectos educativos como la entrega de un terreno, la donación de pintura e impermeabilización y entrega de equipo de cómputo. Pero sin aportar mayor elemento de convicción donde se acredite la veracidad de lo afirmado.
Por cuanto hace al denominado análisis del Spot Miguel Ángel Yunes Márquez, sostiene la accionante que con el contenido del mismo se desprenden actos anticipados de campaña, pero si señalar por ejemplo, cuando y donde fue transmitido el mencionado promocional.
La coalición “Movimiento Ciudadano”, sostiene que Miguel Ángel Yunes Márquez efectuó actos anticipados de campaña, y como prueba aporta una Fe de hechos levantada por el notario público número dieciocho, el veinticinco de julio del año que transcurre, en la cual se hace constar que ese día en diversos puntos de la ciudad de Boca del Río, cabe decir que si bien esa prueba documental hace prueba plena de conformidad con el articulo 281, fracción II, del código de la materia; cabe precisar que la diligencia en mención, se llevó a cabo el día veinticinco de junio mismo día en que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el Acuerdo de aprobación de candidaturas para ediles, y donde se señaló como fecha para el inicio de las campañas electorales el día veintiséis de ese mes y año, al tenor de lo dispuesto por el numeral 85 y 191, del ordenamiento electoral, por lo que esa circunstancia bien pudo hacerla valer la hoy actora, y solicitar la cancelación de la candidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez, al tenor de los artículos 331 y 332 del cuerpo de leyes invocado. Tal y como lo demandaron otros institutos políticos en su momento.
En esa tesitura, es hasta la etapa de resultados y validez de las elecciones donde la coalición actora se duele de los actos anticipados de campaña del actual presidente municipal electo, al ayuntamiento de Boca del Río, resulta inconcuso que se reservó el derecho a hacer valer esa irregularidad con el ánimo de especular con el resultado de la elección, y controvertirla si los resultados le resultaren adversos, como sucede en la especie.
A mayor abundamiento, el hecho de que para el veinticinco de julio hubiera propaganda de campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez como candidato del Partido Acción Nacional; al ayuntamiento de Boca del Río, no se demuestra que tal circunstancia fuera determinante para el resultado de la elección, pues acaeció el mismo día de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, pues no se acredita cuando se fijó, y si la fe de hechos se efectuó el veinticinco de julio del presente año, se presume válidamente que esa propaganda se colocó el día de la diligencia, pues la accionante no hace alusión alguna de que dicha propaganda se haya fijado con anterioridad a ese día.
Respecto al motivo de inconformidad relativo a parcialidad con la que se condujo el ayuntamiento, de Boca del Río, relativo al levantamiento de propaganda electoral el dieciséis de agosto del año en curso, por parte de personal del ayuntamiento, la misma tampoco queda acreditada, en virtud de que la actora sólo aportó un video pero sin que esté robustecido con otros medios de convicción.
Sin que obste a lo anterior, las demandas laborales presentadas por los ciudadanos Jessica Jazmín Cristal, David Frank Aguilar Cruz, José Roberto Ferrer Carrera, Raúl Gregorio Sotarriba Ordaz y Julián flores Cabrera, hayan demandado por la vía laboral al ayuntamiento de Boca del Río, y en el cuerpo de esas demandas se haya mencionado como causa del despido, cuestiones partidistas o por no apoyar en forma abierta al candidato a presidente municipal de ese municipio.
Lo anterior es así, pues las afirmaciones de toda demanda están sujetas a prueba, por lo que si las manifestaciones expuestas en esos libelos está en análisis en un tribunal del trabajo, no pueden tener fuerza convictiva en este proceso.
Respecto al aserto de la inconforme en el sentido de que con las irregularidades anunciadas, se actualiza la causal de nulidad de elección de tipo abstracto, cabe precisar lo siguiente.
De acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades en materia electoral, previsto en el Título Segundo del Libro Quinto del Código Electoral del Estado, se prevé la posibilidad (artículo 315), de impugnar actos suscitados durante el proceso electoral, el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, siempre que se acrediten los extremos que dicho normativo señala.
Se debe precisar que la llamada causal genérica está prevista en nuestro Código Electoral, tanto en Infracción XI del artículo 314 por lo que hace a la nulidad de votación casillas, así como en los diversos 315 fracción IV y 316 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto a la nulidad de una elección, por las causas ahí previstas.
Ahora bien, tanto en la legislación como en la doctrina las causales de nulidad se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio o distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento o de diputado, o bien, un gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores;
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales específicas son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales genéricas tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad, generalización y vulneración irrefutable a alguno o algunos de los principios en que se sustenta el proceso electoral (propios de una elección: libres, auténticas, periódicas, democráticas; propios de la función electoral: legalidad, certeza, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad; o bien, los característicos del voto: universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible).
c) Causal genérica y causal abstracta. La palabra “genérica” es utilizada como contraria a “específica” y se refiere a artículos que contemplen causas que, en general, pueden dar lugar a la nulidad de votación o de elección. A su vez debe decirse que el término “abstracto” es usado en oposición a “concreto”. Lo anterior se refiere, porque cuando se habla de causal de nulidad “abstracta”, se hace referencia a lo que está en la sustancia de la ley, a lo implícito, no a lo expreso.
Ahora bien, la “causal abstracta” también es genérica, pues nunca versará sobre una causa en especial de nulidad. Ambas causales se refieren a lo general, pero la diferencia estriba en su inclusión expresa en la ley. Es decir, una está expresamente regulada (la causal genérica de elección) y la otra no (la causal abstracta), empero se contiene implícitamente en la ley electoral (principios y valores que sustentan el sistema de nulidades).
Aunque cabe hacer notar que en el dictamen de la reforma constitucional electoral próxima a entrar en vigor, se exige que la nulidad de una elección esté expresamente regulada en el ordenamiento correspondiente para evitar “causas abstractas” lo que impactará en el ámbito federal y en algunas legislaciones locales pero no en el Estado de Veracruz, pues como ya se explicó en nuestra legislación está regulada la causa genérica de elección.
En ese orden de ideas, lo que el actor pretende es acreditar la causal genérica de nulidad de elección. Asimismo, de los motivos de disenso analizados, el actor trata de vincularlos con las notas periodísticas aportadas en vía de prueba las cuales se concentran en el siguiente cuadro.
No. | Nombre y fecha del periódico | Encabezado y autor de la nota | Contenido |
1 | Milenio el portal. 23-05-07 | Denuncia operación a favor del PAN en Sédelo y PA. José Juan García | El secretario de organización del PRI aseguró contar con pruebas que demuestran desvió de recursos, hacia las campañas de los “casi” candidatos del PAN. |
2 | Milenio el portal. 23-05-07 | SAS, “caja grandota” del PAN. (Sin autor). | Miguel Ángel Yúnes participó en el II Congreso Nacional de Sindicatos, Universitarios en la Universidad Autónoma de Nuevo León, invita a dirigentes de la confederación nacional de trabajadores universitarios a participar en los órganos de gobierno del ISSSTE. |
3 | El dictamen. 28-05-07 | Se reúne Miguel Ángel Yunes con dirigentes de 58 sindicatos. (Sin autor). |
|
4 | Imagen De Veracruz. 13-06-07 | “Rasuran” el padrón de panistas en Boca” Víctor Hugo Cisneros. | Militantes del PAN denunciaron que no podrán participar en la elección interna del PAN para la alcaldía de Boca del Río, ya que el presidente del comité político “rasuro” el padrón de miembros activos. |
5 | Imagen de Veracruz. 13-06-07 | El operador de Yunes. Luis Velásquez Rivera. | Se habla de la supuesta rivalidad entre el Gobernador Fidel Herrera y el candidato Miguel Ángel Yunes, en la cual Yunes está teniendo una guerra sucia contra el Fidel Herrera. |
6 | Imagen de Xalapa 13-06-07 | Denunciados ante el IEV 50 adelantados. (Si autor). | Antes del 2 de julio se deben resolver las querellas presentadas ante el IEV de precandidatos “Adelantados” entre ellos Miguel Ángel Yunes. |
7 | Imagen de Veracruz. 13-06-07 | Desvía recursos Yunes Linares. (Sin autor). | Gonzalo Lagunas Ochoa acusó a Miguel Ángel Yunes Linares des desviar recursos para que si hijo que no es afiliado de su partido gane la candidatura por la alcaldía de Boca del Río. |
8 | Milenio el portal. 13-06-07 | Desvía recursos para campaña de su hijo. (Sin autor). | El precandidato Gonzalo Lagunas Ochoa, denunció que hay desvió de recursos para apoyar la campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez, por parte de su padre. |
9 | La Jornada. 13-06-07 | Acusan a Yunes de usar recursos del ISSSTE para apoyar a su hijo. Andrés T. morales. | Gonzalo Lagunas Ochoa competidor de Miguel Ángel Yunes Márquez por la alcaldía e Boca del Río denunció que Yunes Linares ha ofrecido plazas para “amarrar candidatura”. |
10 | Imagen de Veracruz. 19-06-07 | Ganó Yunes Márquez con amenazas: Lagunes. Laura Morales | Gonzalo Ochoa Lagunas señaló que Miguel Ángel Yunes Márquez ganó la candidatura a la alcaldía boqueña a través de amenazas de despido a trabajadores del ISSSTE y ofrecimiento de cargos en el ISSSTE. |
11 | Az Veracruz. 22-06-07 | Acusan a Yunes Márquez de despojo de inmueble del ISSSTE. Ignacio Álvarez. Se van al TRIFE inconformes con Yunes Márquez. Adriana Muñoz | Jubilados del ISSSTE denunciaron el despojo de un inmueble conocido como “Casa del Trabajador” por parte de vecinos asesorados supuestamente por Yunes Márquez con el propósito de que sea su casa de campaña. Carlos Mejía Covarrubias, precandidatos del PAN advirtió que de no resolverse por el Comité Directivo Estatal del PAN en 10 días la impugnación contra la elección de candidato del PAN en Boca del Río, se recurrirá al TRIFE. |
12 | AZ Xalapa. 30-06-07 | Promueve Ayuntamiento a candidato panista de Boca. Adriana Muñoz. | Desde hace 15 días se hace promoción a favor del candidato panista por órdenes del alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco, se ocupa la infraestructura del departamento de comunicación social y la jefatura de logística entre otras, para promocionar al candidato del PAN a la sucesión del puesto pro parte de Gutiérrez de Velasco. |
13 | AZ Veracruz. 03-07-07 | Denuncian a alcalde y a Yunes por desvíos. Adriana Muñoz | Luis Gabriel Retolaza Vives denunció al alcalde de Boca del Río, al Síndico y a Miguel Ángel Yunes Márquez por desvío de recursos públicos a favor de la campaña de Yunes Márquez, fue presentada denuncia ante la agencia primera investigadora del MP de Boca del Río. |
14 | NOTIVER. 13-07-07 | Retolaza denuncia penalmente al Síndico y acumula dos en su contra; también hace lo mismo contra Paco. Fidel Pérez. | Bajo la averiguación previa 874/1/07, registrada ante la agencia primera del MP investigador, el dirigente priista municipal boqueño Luis Gabriel Retolaza Vives denunció al alcalde, al síndico y a Yunes Márquez por desvío de recursos hacia la campaña de éste último. |
15 | El dictamen. 05-07-07 | Inversión millonaria en hospitales del ISSSTE. Isabel Zamudio Román. PRD pedirá al IFE investigar uso de dinero ilícito del PAM. Rubén Licona Vásquez. | Tras confirmar la designación de Enrique Pérez Rodríguez como nuevo delegado del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares anunció la inversión de casi 7 mil millones de pesos. |
16 | Imagen de Veracruz. 16-07-07 | Denunciará el PRI al Ayuntamiento boqueño. Heladio Castro | Luis Gabriel Retolaza afirmó que ya es descarado el apoyo del alcalde por el candidato panista, que incluso dejan participar a ediles en jornadas de trabajo del candidato de Acción Nacional. |
17 | Imagen de Veracruz. 16-07-07 | Investirá ISSSTE 7 mil millones en el estado. Adriana López. | Miguel Ángel Yunes Linares anunció la inversión de 7 mil millones de pesos en el estado, un promedio de 800 viviendas a través del nuevo programa apara jubilados y pensionados. |
18 | AZ Xalapa. 18-07-07 | Denuncian a Yunes Márquez por rebasar topes de campaña. Alejandra Herrera. | El dirigente municipal del PRI en Boca del Río, Luis Gabriel Retolaza Vives, anunció que se presentara una denuncia ante el IEV en contra del candidato panista por rebasar el tope de campaña |
19 | AZ Veracruz. 18-07-07 | Rebasó Yunes gastos de campaña. Alejandra Herrera. | El dirigente municipal del PRI en Boca del Río, Luis Gabriel Retolaza Vives, anunció que se presentara una denuncia ante el IEV en contra del candidato panista por rebasar el tope de campaña. |
20 | AZ Veracruz. 24-07-07 | Retiran propaganda de Adrián Ávila Estrada. (Sin autor). | Sin ninguna facultad para reiterar propaganda de las precampañas el Ayuntamiento de Boca del Río inició un operativo para retirar la publicidad del candidato de ““Movimiento Ciudadano””. |
21 | Imagen de Veracruz. 25-07-07 | Ilegal el retiro de propaganda en Boca. Víctor Hugo Cisneros.
Escenarios de confrontación para Presidente Municipal de Boca del Río. Sin autor.
| El dirigente de la CDM del PRI consideró que es ilegal el retiro de propaganda que hizo el Ayuntamiento boqueño, pues el Código Electoral Veracruzano no lo faculta para realizar ese tipo de acciones. Retaloza Vives mencionó que además el alcalde Francisco Gutiérrez de Velazco Urtaza, no mide con la misma vara, pues no ha enviado a retirar los espectaculares que colocó el ahora candidato del PAN, Miguel Ángel Yunes Márquez, hace más de tres meses cuando proporcionó su informe legislativo. Imagine que el día de hoy fuera la elección para Presidente Municipal de Boca del Río y los únicos candidatos por lo que usted podría votar fueran Miguel Ángel Yunes Márquez por el PAN y Adrián Ávila por la Alianza “Movimiento Ciudadano”. El primero el 32.4% y el segundo 38.3% |
22 | AZ Veracruz. 26-07-07 | Empleados municipales ponían propaganda del PAN. Víctor Ochoa. | Sorprende policía a un grupo de empleados |
23 | AZ Veracruz 26-07-07. | Yunes Márquez inicia su campaña con actos desleales: PRI (Sin autor). | La coalición “Movimiento Ciudadano” interpondrá una denuncia ante el Ministerio Público de Boca del Río, en contra de quienes resulten responsables de utilizar vehículos oficiales del Ayuntamiento boquerón para la colocación de propaganda publicitaria del candidato panista Miguel Ángel Yunes los hechos se registraron alrededor de las 12 de la madrugada de este miércoles, cuando siete personas que vestían playeras de la campaña de Miguel Ángel Yunes. |
24 | AZ Veracruz 26-07-07 | Descubren a empleados municipales instalando propaganda del PAN. Víctor Ochoa | La madrugada de este miércoles personal del Ayuntamiento de Boca del Río a bordo de la camioneta número 51 del departamento de Salubridad, fue descubierto cuando instalaba propaganda del candidato del PAN, a la alcaldía boqueña, Miguel Ángel Yunes Márquez, esto sobre la avenida Urano en el fraccionamiento Jardines de Mocampo. |
25 | Imagen de Xalapa. 26-07-07. | Investiga MP robo de propaganda e Boca. Evaristo Gutiérrez Ramírez | El ministerio público tomó la declaración de los empleados detenidos por retirar propaganda del candidato de ““Movimiento Ciudadano”” a la alcaldía. |
26 | AZ Veracruz. 27-07-07. | Acumulan denuncias contra alcalde por apoyar a candidato panista. Adriana Muñoz. | El dirigente del PRI en Boca del Río, Luis Gabriel Retolaza Vives, presentó la tercera denuncia en contra de autoridades municipales, que solapadas por el alcalde, han desviado recursos a favor del candidato del PAN. |
27 | AZ Xalapa. 30-07-07. | Tráfico de influencias de Yunes Márquez en Tránsito. (Sin autor). | Se divulga que el candidato Miguel Ángel Yunes Márquez, dirigió dos cartas al Director de Tránsito de Boca del Río solicitado que su equipo puede circular libremente por las calles de Boca del Río, entre ellos, dos de sus primas. |
28 | El Dictamen. 30-07-07. | 1 mil 300 mdp invertirán en hospitales y clínicas del ISSSTE. Rubén Licano Vásquez y Sergio Moreno Celis. | Miguel Ángel Yunes Linares anunció que en lo que resta del año, el ISSSTE ejercerá un presupuesto adicional de 1 mil 300 millones de pesos para mejorar clínica y hospitales, con el objetivo de mejorar el servicio a la derechohabiencia. |
s/n | Promocional en periódico. 24-08-07. | Yunes caminó toda Boca. | Promocional en el cual se invita un concierto gratuito de Gilberto Santa Rosa, el domingo 26 de agosto, con el slogan de Yunes Márquez. |
29 | La política. 01-08-07. | Convergencia contra Yunes. Erick Viveros. | El secretario del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, señaló que hay desvío de recursos del ISSSTE en para favorecer la campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez hijo del Director Nacional del ISSSTE Miguel Ángel Yunes Linares por desviar recursos públicos a favor de la campaña de su hijo, que compite por el PAN a la alcaldía de Boca del Río. |
31 | AZ Xalapa. 01-08-07. | Demandará Convergencia a Yunes Linares ante la FEPADE. Alejandra Herrera. | El secretario general de Convergencia anunció que su partido presentará una denuncia ante la FEPADE en contra del Director Nacional del ISSSTE Miguel Ángel Yunes Linares por desviar recursos públicos a favor de la campaña de su hijo, que compite por el PAN a la alcaldía de Boca del Río. |
32 | AZ Xalapa. 03-08-07. | Presidencia mete las manos en Veracruz. Adriana Muñoz. | El premio nacional de periodismo 2001, José Reveles dijo que los gobiernos del PAN son voraces y corruptos, y dijo que Veracruz en materia electoral no se salvará de la guerra sucia que orquestará el Gobierno Federal. |
33 | AZ Xalapa. 03-08-07. | Usa Yunes eventos del ISSSTE para promover a su hijo. Alejandra Herrera. | Utilizando su cargo y recursos como director nacional del ISSSTE Yunes Linares encabezó varios eventos del ISSSTE en la zona conurbada Veracruz-Boca del Río, con la intención de levantar la campaña electoral de su hijo. |
34 | AZ Veracruz. 03-08-07. | Usa Yunes eventos del ISSSTE para promover a su hijo. Alejandra Herrera. | Utilizando su cargo y recursos como director nacional del ISSSTE Yunes Linares encabezó varios eventos del ISSSTE en la zona conurbada Veracruz-Boca del Río, con la intención de levantar la campaña electoral de su hijo. |
35 | AZ Veracruz. 03-08-07. | JODISSSTE EN CAMPAÑA: (Sin autor). | El director general del ISSSTE ha intensificado su presencia en Veracruz, a partir de que su “retoño” es candidato del PAN a la presidencia municipal de Boca del Río. Y ya hay acusaciones en contra de Yunes Linares porque ha puesto los recursos de la institución a favor de su hijo. |
36 | BOCAVER 03-08-07 | DESCARADA CAMPAÑA DEL DIRECTOR DEL ISSSTE. Javier Sánchez | Utilizando recursos del ISSSTE, Miguel Ángel Yunes Linares se pasea por Boca del Río en abierta campaña proselitista a favor del candidato panista Miguel Ángel Yunes Márquez. |
37 | Milenio el portal. 03-08-07. | Contamina el PAN las elecciones en Veracruz. (Sin autor). | La presidencia de la república y el PAN cometerán cualquier cantidad de atropellos y abusos al erario público en los comicios de Veracruz, así lo consideró el periodista José Reveles, quien dijo que hay protección al padrón de corruptos. |
38 | NOTIVER. 03-08-07 | Yunes trajo los millones a Veracruz. Sergio Naranjo Gamboa. | De gira de trabajo por Veracruz, Miguel Ángel Yunes Linares reinaguró |
39 | NOTIVER. 04-08-07. | De poder a poder. Fidel Pérez. | Ya lo explicó el maestro Pepe Reveles en su libro de manera amena y excelente, cómo se explican los intentos desesperados de anuncios de inversiones en Veracruz por parte de la SEDESOL y el ISSSTE. |
40 | Imagen de Veracruz. 07-08-07. | Compró Yunes el padrón electoral. (Sin autor). | Usa el listado confidencial del IEV Yunes Márquez para negociar su voto con los ciudadanos. |
41 | Notiver Agosto. 09-08-07 | Yunes: poder a cualquier costo. (Sin autor).
A chiquiyunes le valen los pájaros en el alambre. Manuel Hernández. | El protagonismo de Yunes no tiene límites y aunque nada le impide hacer proselitismo para su hijo, si hay que tomar en cuenta que sus actividades fueron el jueves 2 de agosto, en horario de trabajo, con recursos públicos y personales del ISSSTE. El candidato panista a la alcaldía de Boca del Río Miguel Ángel Yunes Márquez dijo que el no compró el padrón y calificó de chismosos a los que hablan en su contra. |
42 | Notiver Agosto 09-08-07 | Carta de Yunes Linares | Acudía a Veracruz el día 2 de agosto (laborable como tu bien afirmas) a llevar a cabo eventos relacionados con el ISSSTE. Hago mención de los mismos: recibir un donativo de los dueños de las pinturas COMEX el importe superior al millón y medio de pesos. |
43 | AZ Veracruz Agosto. 11-08-07 | Sorprenden a empleados de boca quitando propaganda de Adrián. (Sin autor). | Nuevamente personal del Ayuntamiento de Boca del Río fue descubierto este viernes cuando a bordo de dos camionetas oficiales retiraban propaganda del “Movimiento Ciudadano” a la alcaldía Boqueña, Adrián Ávila Estrada. |
44 | AZ Veracruz Agosto. 11-08-07 | Sorprenden al Ayuntamiento quitando otra vez propaganda de Adrián. | En un acto de abuso de autoridad el Ayuntamiento de Boca del Río una vez más mete las manos para favorecer la campaña de Yunes Márquez, quitando la propaganda de Adrián Ávila. |
45 | AZ Veracruz 13-08-07 | Por retirar propaganda de ÁVIIa Estrada. Presentaran la cuarta denuncia contra trabajadores de Boca Víctor Ochoa. | En entrevista, el directivo priísta aseguró que el alcalde panista Francisco Gutiérrez de Velasco Urtaza está más interesado en impulsar la candidatura del candidato panista a la alcaldía, que en cumplir las promesas que aun tiene pendientes. |
46 | AZ Veracruz 14-08-07 | Acusan a Yunes de usar el ISSSTE para apoyo a su hijo. Emiliano Ruiz. | Es cierto que su hijo es candidato, pero los recursos públicos no se deben de mezclar en este tipo de campañas por más relación familiar que haya del funcionario con algunos de los candidatos dijo: Moreno Peña. |
47 | AZ Veracruz 17-08-07 | La tormenta política que se avecina. Ángel Viveros. | Miguel Ángel Yunes, hecha por tierra de neutralidad ofrecido por el presidente Calderón, como los señalaron los legisladores federales del Tricolor Adolfo Mota, Elizabeth morales y María del Carmen Jinetee, quienes exigieron investigar el destino de los recursos del ISSSTE. |
48 | Notiver 24-08-07 | Yunes Camino todo Boca. (Sin autor). | Ahora Cierra Bailando. Gran cierra de campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez Tú eres el invitado de honor. |
49 | AZ Veracruz 26-08-07 | Bloque Paco evento de Adrián; Esperanza Morales. | La inconformidad será llevada ante la FEPADE porque elementos de la Dirección Municipal de tránsito impidieron la realización de un evento municipal de <<Los Flameas>> en la colonia carranza, lo que originó un <<<conato>> de violencia entre los seguidores del candidato, Adrián Ávila Estrada. |
50 | AZ Veracruz 27-08-07 | Bulevar Los Veracruzanos también tienen memoria. (Sin autor). | De acuerdo a la información que este lunes da a conocer Diario AZ dos unidades (ISSSTE) automotoras fueron descubiertas cuando sus operadores participaban en eventos proselitistas de Acción Nacional. Se sabe que una de estas camionetas es utilizada por la seguridad del candidato panista da la alcaldía boqueña. |
51 | AZ Veracruz 29-08-07 | Editorial Cachucheando con la canasta hasta arriba!!!!!!!!!!! (Sin autor). | Llama la atención las campañas que cerraron los candidatos Ángel Yunes Márquez en Boca del Río candidato a la alcaldía y Cinthya Lobato en Xalapa. Ambos traen para sus cierres a cantantes internacionales que cobran miles de dólares. |
52 | AZ Veracruz 1-09-07 | Usó Yunes Márquez Vehículos del ISSSTE en su campaña (Sin autor). | Mientras miles de derecho habientes reclaman el ISSSTE una mejora en los servicios médicos, el director Yunes Linares, desvía los recursos para financiar la campaña de su hijo. |
53 | Imagen de Veracruz 03-09-07 | Se quejan por compra de votos en Boca; Víctor Hugo Cisneros | El IEV dio a conocer varias quejas de presuntas personas habían comprado el voto, el primer incidente en la casilla 535; así en las afueras del registro civil se presentaron cerca de 10 casos de personas que no pudieron votar por no aparecer en la lista nominal. |
54 | Imagen de Veracruz 03-09-07 | Descarados acarreos en colonias PRI. Ingrid Ruiz Rivera. | En entrevista la representante del PRI en la casilla 447, Araceli Márquez Jiménez acusó que desde las 10:00 horas de la mañana camionetas con logos de Ayuntamiento de Veracruz, transportaban a decenas de panistas para acudir a votar. |
Del concentrado vertido, el accionante cita una serie de notas periodísticas que a su juicio se relacionan con los diferentes agravios hechos valer, pero en modo alguno precisa cómo y en qué medida se relacionan con los agravios expuestos, o qué se pretende acreditar con cada una de ellas. Aunado a lo anterior, las mismas resultan insuficientes para tener por acreditados los agravios expuestos, pues las notas periodísticas sólo tienen valor indiciario, pues no se encuentran robustecidas con otros medios de convicción.
C La coalición “Movimiento Ciudadano”, se duele de la intromisión de funcionarios de la Presidencia Municipal en las actividades del proceso electoral en Boca del Río, Veracruz, relativo a la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para la realización de levantamientos y difusión de resultados de los sondeos de opinión de encuestas.
La intromisión esgrimida la hace consistir en la contestación efectuada por el Secretario del Ayuntamiento de Boca del Río a la empresa de encuestas y sondeos, “Muévete Mercadotecnia Activa”, y donde señala que no tiene inconveniente en el uso dé la vía pública dentro de la jurisdicción del municipio, “para la realización del muestreo o encuesta a que hace referencia”.
Que el Secretario del ayuntamiento a decir de la actora, autorizó el levantamiento de encuestas y sondeos, en vez de canalizar a la empresa con las autoridades facultadas par dar debida respuesta. El agravio en cita resulta infundado, puesto que contrario al aserto de la inconforme, en el oficio de contestación signado por el Secretario del Ayuntamiento de Boca del Río, y dirigido a Fernando Civera Uzuel, sólo se externo el parecer del Ayuntamiento relativo al uso de la vía pública dentro de la jurisdicción del municipio, para la realización del muestreo ó encuesta; lo que se condicionó a que el levantamiento y difusión de los resultados de la misma no contravinieran disposiciones legales.
Asimismo, no quedó acreditado que se haya efectuado lA encuesta pues la sola transcripción del contenido de un supuesto video y unas fotografías, no son suficientes, para tener por acreditado el aserto de la actora en el sentido de que la empresa ‘Muévete Mercadotecnia Activa’, haya desplegado los actos que menciona la impetrante igual suerte corre el motivo de inconformidad, relativo a que los actos de corrupción imputados a militantes del Partido Acción Nacional, su candidato y funcionarios del Instituto Electoral Veracruzano, relativo al uso del padrón Electoral para actividades diversas.
Aserto que no se encuentra acreditado pues la actora, sólo aportó una nota periodística la cual se basa en una supuesta grabación de audio entre las personas involucradas, las cuales no pueden tener probatorio pleno, por no estar robustecidas con otros elementos de convicción, sin que sea óbice la denuncia penal presentada por la inconforme, pues la misma, no precisa qué indicios u otros elementos probatorios aportó a esa indagatoria que se abrió con la denuncia presentada. Por tanto, la sola nota periodística resulta insuficiente para acreditar el agravio expuesto.
D. Rebase de topes de gastos de campaña invocado.
La coalición inconforme, esgrime que el tope de gastos de campaña para el municipio de Boca del Río, Veracruz fue de novecientos sesenta y siete mil, quinientos siete pesos, con cero siete centavos. Mismo que fue rebasado por el Partido Acción Nacional.
La parte actora, para acreditar sus afirmaciones presentó un “Dictamen valuatorio número 720CP6/2007” expedido por Guillermo Jorge González Díaz, corredor público número 6 en el estado de Veracruz, de veintinueve de agosto del presente año; asimismo, aportó al sumario el informe final del monitoreo de medios de comunicación rendido por la empresa “Orbit Media”, y también el requerido por esta autoridad mediante diligencia para mejor proveer, de los cuales se advierte lo siguiente:
CAMPAÑA 16 DE JULIO AL 2 DE SEPTIEMBRE (DISCO) | ||||
Radio | TV | Exterior | Prensa | TOTAL |
6595 | 2250 | 120 | 117 |
|
$2,228,156 | $2,469,434 | $603,000 | $859,186 | $6,159,776 |
Partido Acción Nacional | ||||
Radio | TV | Exterior | Prensa | TOTAL |
3387 | 1108 | 47 | 30 |
|
$991,975 | $1,289,503 | $236,500 | $307,132 | $2,825,110 |
“MOVIMIENTO CIUDADANO” | ||||
Radio | TV | Exterior | Prensa | TOTAL |
3207 | 1050 | 72 | 86 |
|
$1,236,181 | $1,138,443 | $366,500 | $566,547 | $3,307,671 |
PRECAMPAÑA 26 DE FEBRERO AL 22 DE JULIO (DISCO) | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
215 | 84 | 161 | 0 |
|
$95,249 | $185,451 | $1,065,000 | $0 | $1,345(700 |
Partido Acción Nacional | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
215 | 67 | 70 | 0 |
|
$95,249 | $182,731 | $398,000 | $0 | $634,500 |
“MOVIMIENTO CIUDADANO” | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
0 | 0 | 65 | 0 |
|
$0 | $0 | $483,500 | $0 | $483,500 |
TOTAL (DISCO) | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
6810 | 2324 | 281 | 117 |
|
$2,323,405 | $2,654,885 | $1,668,000 | $859,186 | $7,505,476 |
PAN | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
3602 | 75 | 117 | 30 |
|
$1,087,224 | $1,472,234 | $634,500 | $307,132 | $3,501,090 |
“MOVIMIENTO CIUDADANO” | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
3207 | 1050 | 137 | 86 |
|
$1,236,181 | $1,138,443 | $850,000 | $566,547 | $3,791,171 |
26 DE FEBRERO AL 26 DE AGOSTO DEL 2007 (IMPRESO) | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
6080 | 1962 | 260 | 95 |
|
$2,100,857 | $2,570,65 | $1,563,000 | $680,069 | $6,914,577 |
Partido Acción Nacional | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
3101 | 1036 | 105 | 23 |
|
$940,332 | $1,535,511 | $574,500 | $218,025 | $3,268,428 |
“MOVIMIENTO CIUDADANO” | ||||
RADIO | TV | EXTERIOR | PRENSA | TOTAL |
2979 | 884 | 137 | 72 |
|
$1,160,525 | $1,012,015 | $850,000 | $462,044 | $3,484,584 |
TOTAL | RADIO |
| TV |
| EXTERIOR |
| PRENSA |
| TOTAL |
Disco | 6810 | $2,323,405 | 2334 | $2,654,885 | 281 | $1,668,000 | 117 | $859,186 | $7,505,476 |
Impreso | 6080 | $2,100,857 | 1962 | $2,570,651 | 260 | $1,555,000 | 95 | $680,069 | $6,906,577 |
Diferencia | 730 | $222,548 | 372 | 84,234 | 21 | $113,000 | 23 | $179,117 | $598,899 |
PAN | RADIO |
| TV |
| EXTERIOR |
| PRENSA |
| TOTAL |
DISCO | 3602 | $1,087,224 | 1175 | $1,472,234 | 117 | $695,616 | 30 | $307,132 | $3,562,206 |
IMPRESO | 3101 | $940,332 | 1026 | $1,535,571 | 105 | $574,500 | 23 | $218,025 | $3,268,428 |
DIFERENCIA | 501 | $146,892 | 149 | -$63.337 | 12 | $121,116 | 7 | $89,107 | $293,778 |
MC | RADIO |
| TV |
| EXTERIOR |
| PRENSA |
| TOTAL |
DISCO | 3207 | $1,236,181 | 1050 | $1,138,443 | 137 | $850,000 | 86 | $566,547 | $3,791,171 |
IMPRESO | 2979 | $1,160,525 | 884 | $1,012,015 | 137 | $850,000 | 72 | $462,044 | $3,484,584 |
DIFERENCIA | 228 | $75,656 | 166 | $126,4280 | 0 | $0 | 14 | $104,503 | $306,587 |
De los cuadros de referencia, se aprecia que tanto el Partido Acción Nacional y la coalición inconforme erogaron en medios de comunicación según el monitoreo, una cantidad muy por superior del tope de gastos de campaña, que se autorizó por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Resultando mayor la erogación efectuada por la actora.
Sin embargo, el informe final del Monitoreo de medios de comunicación, con la cantidad que posiblemente erogó el candidato del Partido Acción Nacional en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, son únicamente indicios de los gastos erogados en campaña, y por tanto, no constituyen las cantidades reales gastadas por el candidato del citado ente, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado que a encargo de la autoridad administrativa electoral, expide “Orbit Media”, por lo que no reúne los requisitos para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, fracción II y 281, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Además que el dictamen valuatorio aportado por la actora, carece de valor probatorio alguno, pues en el mismo, no se especifican los lineamientos que se tuvieron en cuenta para emitirlo además que fue efectuado en forma unilateral. Y sólo se refiere al gasto del Partido Acción Nacional y no a los demás contendientes políticos, por lo que este tampoco puede generar convicción respecto de la certeza de lo ahí plasmado.
Máxime que la nulidad invocada tiene relación directa con el límite de gastos que la ley permite erogar en términos de lo previsto en el código electoral y los lineamientos de fiscalización correspondiente, luego entonces las pruebas idóneas para acreditar la irregularidad pretendida lo constituyen aquellas evidencias tendentes a demostrar de manera indubitable que un partido o coalición se excedió en los gastos de campaña.
Es decir, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114, de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo con ello el partido actor, con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.
En razón de lo expuesto, y toda vez que de las pruebas que obran en el sumario, que han sido debidamente valoradas en el estudio del presente agravio, no se probó fehacientemente que el Partido Acción Nacional o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, resultan infundados los agravios expresados por el actor, sin que tal determinación prejuzgue respecto del dictamen final de os informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.
Y será la autoridad administrativa electoral a quien le corresponda emitir la determinación correspondiente, con motivo del procedimiento ordinario de fiscalización o de diverso procedimiento administrativo sancionador que algún partido político o coalición inicie a través de la respectiva queja en contra del Partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección Municipal de Boca del Río, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 fracción XV, 41, 65, 66 último párrafo, 68, 333 y 334 del Código Electoral, y 1 y 2 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización.
Lo anterior, se apoya en la tesis relevante S3EL 005/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a páginas 436 y 437, de rubro y texto que dice:
‘COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS’. (Se transcribe).
En ese tenor, resulta infundado el agravio en mención, puesto que se advierte que la coalición accionante erogó más en medios de comunicación que el partido tercero interesado.
Segunda Parte. Inelegibilidad Invocada.
La coalición actora, sostiene que Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple con el requisito de elegibilidad previamente establecido en el artículo 69, fracción I, de la constitución política local, la cual determina que para ser edil se requiere ser ciudadano veracruzano originario del municipio o tener residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores a la fecha de la elección.
Esto es que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple con el requisito de residencia de tres años en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, lo anterior lo afirma, pues de la documentación aportada a la solicitud de registro de candidato, presentaron fotocopia de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores en 1993, el domicilio que aparece en la credencial es: Av Cazón 753, Fraccionamiento Costa de Oro, Boca del Río, Veracruz, y una constancia de residencia expedida el veintiuno de septiembre de dos mil seis, expedido por Amparo González Acosta, jefe de manzana número. CTP030 de la colonia Costa de Oro con domicilio en Huachinango número 1002, sin embargo no acompaña ningún documento probatorio que acredite ese carácter. En esa constancia se menciona que Miguel Ángel Yunes Márquez, tiene su domicilio en Cazón número 753, colonia Costa de Oro, en el municipio citado, desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Por lo anterior a juicio de la actora, no cumple el requisito de residencia no menor a tres años en el municipio de Boca del Río, en atención de que el ciudadano en mención, es originario de Xalapa, Veracruz.
Incluso, afirma la actora, que el ciudadano en mención ha cambiado de domicilio en forma constante y discontinua en tres ocasiones la primera de ellas correspondiente al municipio de Alvarado, la segunda al municipio de Veracruz y la tercera al Boca del Río. Lo que se corrobora con un informe del Vocal del Registro Federal de Electores. Además, la accionante aportó dos listas nominales relativas a la elección federal del año dos mil seis y al presente, respecto al domicilio de Miguel Ángel Yunes Márquez.
El agravio vertido, resulta infundado por las razones siguientes:
En el estado de Veracruz, la legislación electoral, la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase del registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la demarcación donde se quiera contender, como requisito indispensable para obtener el registro.
Por tanto, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a quien corresponde la carga de la prueba de ese requisito de legibilidad.
La primera se presenta con relación al registro de los candidatos para contender en una elección, cuando la legislación aplicable exige al partido postulante o al candidato la comprobación de la residencia en los términos legales correspondientes, como elemento sine qua non para otorgar el registro de la candidatura, en que el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación.
En este supuesto, si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de. ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral.
En cambio, mientras en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca sub iudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probando (carga de la prueba) debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercero interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.
La situación últimamente enunciada se actualiza cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral en donde obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en la proclamación.
La anterior hipótesis es la aplicable en el caso concreto por las razones siguientes:
En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral; en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.
Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del candidato por la autoridad electoral, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.
Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en ningún punto del área territorial de; que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.
La desvirtuación se puede producir, ex oficio, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes; paira alcanzar la plena convicción de que no esta satisfecho el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, en cuyo caso el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.
Esta posición resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.
En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarle como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; la regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.
Tales principios se encuentran adoptados en la legislación positiva Veracruzana, en los artículos 228 y 229 del Código y de Procedimientos Civiles. Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestido el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su residencia, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.
Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata.
En efecto, Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema: ‘Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum’.
En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas, sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, decimocuarta edición, Porrúa, México, 1988, página 234).
Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.
Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8, tanto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.
El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página: 6551, y las prestantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, Página: 299, y tomo: XV, abril de 2002, página: 470, respectivamente, que son del tenor siguiente:
‘REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’. (Se transcribe).
‘DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DENTALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS’. (Se transcribe).
‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA’. (Se transcribe).
Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación de Veracruz:
La Ley Orgánica del Municipio Libre, establece en su artículo 20, fracción I, que para ser edil se requiere: Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección. De esto se sigue que la autoridad encargada de hacer el registro debe revisar si se satisface ese requisito, y, sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo.
El artículo 191, I fracción VI, del Código Electoral dispone que dentro de los tres días siguientes a aquel en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190, los Consejos General, o los consejos correspondientes, según sea el caso, celebraran una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan que, como ya se dijo, tendrían lugar una vez revisados los requisitos del elegibilidad de los candidatos, entre ellos, el de residencia.
Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el municipio, se toma como base el contenido del 191, fracción VII, del mismo código, al establecer que la negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente interpuesto por el representante del partido o coalición interesados. Estos, forman parte de los Consejos electorales en el Estado, y participan con derecho a voz, los cuales deben ser convocados con la debida oportunidad, y ordinariamente se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad administrativa electoral.
Además, conforme a los artículos 270 a 272 del código de la materia, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos, a través del recurso respectivo.
En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar medios de convicción de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción.
En el caso concreto, tiene lugar la segunda situación indicada, en cuanto que al solicitarse el registro de la candidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez, el partido postulante presentó ante la autoridad administrativa electoral la documentación atinente para demostrar el requisito de elegibilidad consistente en tener una residencia efectiva durante los tres años precedentes al día de la elección en el municipio de Boca del Río, dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y dicha autoridad consideró cumplido el mencionado requisito, por lo cual concedió el registro correspondiente, sin que se tenga conocimiento de que algún partido político haya impugnado esa determinación por la pretendida falta de residencia, sino que el acto que se impugna es la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.
En esas condiciones, lo procedente es analizar los elementos de prueba encaminados a demostrar que Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple el requisito de elegibilidad en cuestión.
Obra en autos el informe rendido por el Vocal del Registro Estatal Federal de Electores, de catorce de septiembre del año en curso en donde hace constar lo siguiente:
1. Localización de Yunes Márquez un registro con el nombre de Miguel Ángel, clave de elector YNMRMG76050430H900, el cual solicitó su inscripción con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
2. Cambio de domicilio a Club de Golf S/N municipio Alvarado, Veracruz, fecha trámite, 22/03/98;
3. Cambio de domicilio a Av. Pino Suárez 3089, Colonia Centro, Veracruz, Veracruz; fecha trámite: 01/08/05; y
4. Cambio de domicilio a Av. Cazón 753 fraccionamiento Costa de Oro Boca del Río, Veracruz.
5. Que el ciudadano en mención está inscrito en el Padrón Electoral y vigente en la lista nominal.
Este informe fue ofrecido por la coalición actora.
Debe tenerse presente que la finalidad del Registro Federal de Electores es elaborar un catálogo de las personas que solicitan su registro, para estar en condiciones de votar, por lo que al ser éste su objetivo primordial, las demás circunstancias consignadas en el acto de registro son incidentales, razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio pleno.
Sin embargo, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia habitual, de manera que cuando alguien afirma libre y espontáneamente ante una autoridad, en ejercicio de sus funciones y para un trámite de su interés, que su domicilio se ubica en un lugar determinado, implica que ahí mismo tiene su residencia, y que ésta es constante o permanente.
En ese tenor, tenemos que la única prueba que aporta el actor para controvertir la residencia del Miguel Ángel Yunes Márquez, es el informe del Vocal del Registro Federal de Electores, y controvierte la Constancia de residencia expedida por Amparo González Acosta, en su carácter de jefa de manzana CTP030 de la Colonia Costa de Oro, y en la que hace constar que Miguel Ángel Yunes Márquez, con domicilio en Cazón número 753, entre las calles Boulevard del Mar y Parque Cazón, de la Colonia Costa de Oro, reside en dicho domicilio desde el mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve. Constancia que fue expedida a los 21 días del mes de septiembre de 2006, en Boca del Río, Veracruz.
Constancia que se encuentra certificada por cuanto hace al cargo y firma de la ciudadana por el Secretario del Ayuntamiento de Boca del Río.
De la anterior constancia, tenemos que fue expedida de conformidad con el artículo 65, fracción VIII, de la ley orgánica del municipio libre, el cual faculta a los jefes de manzana a expedir constancias de residencia, entre otras, para que sean certificadas por el secretario del ayuntamiento.
A mayor abundamiento, la finalidad de que los jefes de manzana se encuentren facultados por la ley para expedir este tipo de constancias se debe a que uno de los requisitos para fungir como tal radica en que deben tener su domicilio en ella, de conformidad con el artículo 64, de la ley en cita. Esto es, el legislador ordinario tuvo presente que la persona ideal para expedir este tipo de documentos lo es un vecino residente en la misma que tiene contacto y conocimiento con la colectividad en la que está asentado y de la que forma parte.
Asimismo, los ayuntamientos llevan un padrón de los jefes de manzana para el efecto de certificar las firmas que calzan los documentos expedidos por ellos, lo que le da mayor seguridad jurídica y formalidad, para constituirse como un acto administrativo con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, la cual no obra alguna en autos.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y contenido siguientes:
‘RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA’. (Se transcribe).
Bajo esa óptica, la causa de inelegibilidad, consistente en la falta de residencia no se encuentra acreditada.
Sin que sea óbice de lo anterior, la circunstancia de que hasta hace unos meses, Miguel Ángel Yunes Márquez, se encontraba integrando la actual Legislatura 2004-2007 del Honorable Congreso del Estado, pues de conformidad con el artículo 13 párrafo in fine de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, de Ignacio de la Llave, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular, entre otros que menciona.
Por las razones expuestas, deviene infundado el agravio expuesto.
Sexto. Modificación del cómputo municipal. Al acreditarse las causales de nulidad invocadas, únicamente por lo que hace a las casillas que se mencionarán más adelante se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:
Votación Anulada
Casilla | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN “MOVIMIENTO CIUDADANO” | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | C.N/R | VOTOS NULOS | TOTAL |
516 C 2 | 156 | 108 | 009 | 004 | 000 | 011 | 288 |
530 C | 176 | 173 | 014 | 06 | 000 | 06 | 375 |
544 C | 161 | 122 | 004 | 003 | 000 | 006 | 296 |
564 B | 196 | 156 | 004 | 002 | 000 | 008 | 366 |
572 B | 212 | 152 | 004 | 003 | 000 | 007 | 378 |
573 C | 165 | 145 | 004 | 001 | 000 | 015 | 330 |
TOTAL | 1066 | 856 | 39 | 19 | 000 | 53 | 2033 |
Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal señalado como responsable, con fundamento en el artículo 303, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
Partidos | Resultados Consignados En El Acta De Computo | Votación Anulada | Modificación de los Resultados Consignados en el Acta de Computo |
Partido Acción Nacional | 30028 | 1066 | 28962 |
Coalición "“Movimiento Ciudadano” | 26673 | 856 | 25817 |
Partido de la Revolución Democrática | 1232 | 39 | 1193 |
Partido Revolucionario Veracruzano | 669 | 19 | 650 |
Candidatos no Registrados | 35 | 000 |
|
Votos Validos | 58637 | 1980 | 56657 |
Votos Nulos | 1554 | 53 | 1501 |
Votación Total | 60191 | 2033 | 58158 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral en Boca del Río, Veracruz.”
QUINTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Los agravios aducidos por la coalición impetrante, son del tenor literal siguiente:
“Antecedentes y Hechos:
1. El proceso electoral para renovar el poder legislativo, así como los miembros de los ayuntamientos del Estado, inició con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el mes de enero del presente año.
Entre otros derechos y obligaciones, con fecha 4 de Julio de dos mil siete, el biólogo Alfredo Tress Jiménez, Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de Veracruz; profesor Arturo Pérez Pérez, Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Veracruz; y José Luis Arcos Jiménez, Presidente del Comité Directivo Estatal de la Asociación Política Estatal Democráticos Unidos por Veracruz, presentaron para su registro, ante la Coordinación del Secretariado del Instituto Electoral Veracruzano, convenio de coalición parcial para la elección de ediles que celebran los partidos políticos nacionales Convergencia, del Trabajo, así como la Asociación Política Estatal Democráticos Unidos por Veracruz, bajo la denominación “Movimiento Ciudadano”, en ese mismo acto se presentaron los Estatutos de la Coalición; la plataforma electoral y el emblema que la identifica, emblema impugnado por el Partido Acción Nacional, y que finalmente, mediante resolución dictada en fecha 15 de agosto del año en curso dictada dentro del Recurso de Revisión SUP-JRC-194/2007, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho emblema quedó como en su registro inicial,
2. Con fecha siete de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el Convenio de Coalición presentado por el Partido del Trabajo, Convergencia y la asociación política “Democráticos Unidos por Veracruz” para la elección de ediles, en el municipio de Boca del Río Veracruz, bajo la denominación “Movimiento Ciudadano”.
3. La etapa preparatoria del proceso electoral culminó previo al inicio de la jornada electoral, misma que tuvo verificativo el domingo 02 de septiembre del año en curso.
4. El caso es que durante el desarrollo de dicha etapa se cometieron una serie de anomalías que trascendieron a los resultados de la elección irregularidades y violaciones a la normatividad electoral en que incurrió el Partido Acción Nacional y como se lo hicimos saber a la ahora autoridad responsable en su momento fue declarado indebidamente como ganador de la contienda y que redundaron en la inequidad, desigualdad, ilegalidad y falta de certeza del proceso electoral.
5. Durante la instalación, desarrollo, y cierre, en el escrutinio y cómputo de las casillas, así como en la recepción y entrega de paquetes electorales, se dieron diversos hechos que constriñeron a las causales de nulidad previstas en el artículo 314, del Código Electoral del Estado, constituyendo, en su caso, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y en el extremo de la propia elección que se trata.
6. En fecha 06 de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Boca del Río, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, celebró sesión de cómputo Municipal, de los “resultados” arrojados expidió las constancias de mayoría y declaró la validez de la elección de Ayuntamiento.
7. Mediante escrito de 9 de septiembre del año en curso, mi representada a través del suscrito interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría emitida a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, así como también en por la inelegibilidad del ahora presidente municipal electo.
8. Aportamos al mencionado recurso pruebas contundentes que hacen procedente ahora el recurso de revisión contra la dictada en fecha 18 del mes y año en curso por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dentro del RIN/174/02/029/2007.
Agravios
A continuación hacemos la expresión de los conceptos de violación que a nuestro juicio consideramos nos irroga la resolución de fecha dieciocho de octubre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, dentro del expediente RIN/174/02/029/2007, los que solicitamos sean examinados a la luz del criterio contenido en las tesis de jurisprudencia emitidas por ésta Sala Superior a efecto de que se surta a nuestro favor la suplencia en la deficiencia de la queja.
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).
Primero. Causa Agravio a mi representada la resolución de fecha 18 de octubre del año 2007 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado Veracruz, toda vez que incumple con los principios de legalidad, equidad procesal y congruencia que deben observar las sentencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial en el quinto estudio de fondo y resolutivos Primero y Segundo, al sostener que el valor jurídico protegido no es que la votación se realice en el lugar que fue aprobado por el consejo distrital, ante las circunstancias de hecho que obligan a los funcionarios a cambiar la ubicación de la casilla desde el momento mismo de la instalación, argumentando la impugnada que conforme al artículo 220, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al establecer una serie de supuestos, ello justifica la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, y ante ello sigue sosteniendo en forma consistente, que ante “dicho cambio” sería físicamente difícil que terminada la recepción de los votos, los funcionarios de casilla se trasladasen de nuevo al lugar originalmente asignado, argumentación, que se acredita por la responsable en su confesión; por lo tanto si hubo cambio de domicilio al inicialmente designado de la casilla 536 B.
Ante tal argumento inductivo, con hipótesis inconsistentes, concluye forzando una justificación inexistente, del cambio de domicilio de la citada casilla que confirma la ahora responsable y solo se concreta a añadir sin bases fehacientes que tal circunstancia es aceptada, es así porque regresar al domicilio oficial asignado podría provocar, dice la impugnada, la perdida de material electoral o de los mismos votos, incertidumbre, asentando ante tales “bases” privilegiar la certeza del lugar del escrutinio y cómputo de la casilla 536 B, sosteniendo que debe de ser el mismo donde se recibe la votación y donde se escrutan y computan los votos, y ante ello dice que coincide parcialmente con la del encarte, y ante esto último afirma que tal evento univoco electoral, es el designado por el consejo distrital, porque no es necesario así lo da a entender la aquí impugnada que no se asiente el lugar de ubicación, no significa que no sea el mismo, lo cual en sentido riguroso, tal afirmación resulta falsa, continuando, que por lugar de ubicación de una casilla no se debe atender a una nomenclatura especifica si no a un conjunto de elementos que circundan el lugar designado, ante la especie de que se eligió una escuela para tal fin, y por que la ubicación de dicha institución hace esquina con otra calle, se presume (el derecho no es de presunciones sino de precisiones o adecuaciones hermenéuticas), válidamente que se trata del mismo lugar, sosteniendo la recurrida que no aportamos elementos de nuestras afirmaciones en el recurso de inconformidad respectivo, y por lo mismo concluye que el escrutinio y cómputo se hizo donde la casilla 536 B, fue ubicada en atención al domicilio plasmado en el encarte, circunstancias todas estas que resultan infundadas por lo siguiente:
a). Primeramente es de observarse que la autoridad señalada como responsable, dejó de estudiar y consecuentemente de pronunciarse en la primera causal de nulidad invocada en nuestro recurso de inconformidad de fecha 9 de septiembre del año en curso, porque no lo estudio en su totalidad como bien se puede advertir en la parte resolutiva aquí impugnada y de la expresada en primer lugar citada.
La circunstancia de hecho, que refiere la impugnada, bajo la óptica lógica jurídica, en relación al cambio de domicilio en la casilla citada, para estar acorde con lo dispuesto por el artículo 218, del Código Electoral del Estado de Veracruz, que impone los actos de instalación y clausura y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, en si, de estas documentales no consta algún acto circunstanciado en relación al aspecto en primer lugar citado por la responsable, que deviniere la “razón” para que esta última “justificara” su exposición, ante el contenido del artículo antes invocado, que advierte comprender tales actos indicados, y que cuando dice tendrá los datos, esto último evidentemente que abraza el domicilio aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de allí que, como lo confiesa la a quo, que hubo cambio de domicilio de la casilla 536 Básica, se irrumpió, violentó con dicho dispositivo, porque contrario a lo que sostiene que no se debe atender a una nomenclatura, si no a un conjunto de elementos que circunden el lugar designado, para tal caso necesariamente debió de existir otros elementos ajenos, los comunes o de costumbre por años anteriores al año de la elección, en correlación a los electores sufragantes, quienes con la fijación acostumbrada y no materializada en el domicilio oficial señalado, es claro que ello produjo confusión en estos, que naturalmente violentó el contenido del artículo 314, fracción III, de la Ley in fine, rompiendo también con el principio de identidad, que reza que nada puede ser ni dejar de ser, dos veces al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, esto es, o es o no es, es decir, si la ley y el órgano oficial designó un domicilio para la citada casilla, y no se adecuó al contenido legal, resulta falta de razón a la impugnada, al sostener propiamente que el domicilio asignado a la casilla 536 Básica, y el domicilio distinto, como así incluso lo sostiene la Responsable, a donde se instaló, se escrutó y computaron los “votos” por una “causa de hecho”, se considere el mismo domicilio, lo cual por si mismo contrapone con su propia afirmación, trasgrediendo el principio rector de certeza, que se encuentra en univocidad con el domicilio oficial designado, y no el que subjetivamente considere bajos sus propios criterios el juzgador, que más que ello este último debe acatar los lineamientos sentados y obligados por el legislador, tan es así que se señaló un domicilio, no varios domicilio para la citada casilla, de allí que consideramos no le asiste razón a la señalada como responsable, porque la ley no es de coincidencias parciales con la del encarte, si no que es axiomática y debe cumplirse, máxime que de las actas de escrutinio y computo aparece la protesta de ley, corren junto a este los incidentes que en el caso se levantaron, motivo de las irregularidades señaladas y por las cuales atacado de nulo dicho acto, probanzas que se ofrecieron y recibieron por estar permitidas por los artículos 280 y 282, del Código Electoral mencionado, cumpliendo los suscritos con la carga procesal, es decir con la mención particularizada que en nuestro recurso de inconformidad hicimos valer, amen de haber desatendido la impugnada en parte el agravio hecho valer mediante la inconformidad interpuesta.
Segundo. De nueva cuenta la combatida causa agravio a mis representados al argumentar que no se reúnen los particulares del artículo 314, fracciones V, VI y VII para declarar nulas las casillas con los números, 536 básica, 567 contigua, 568 básica, 576 contigua 1, 573 contigua 2, 557 contigua, 556 básica, 544 contigua, 544 básica, 552 contigua 2, 516 básica, contigua 1, 520 contigua 1, 521 básica, 530 básica, 510 contigua, 514 contigua 2, 515 básica, 492 básica, 493 básica, 497 básica, 500 básica, 507 contigua, 509 contigua, 509 básica, 506 contigua 2, 506 básica, 515 básica y contigua, 522 contigua, 523 básica, 527 especial, 521 básica y contigua, 523 contigua, 555 básica, 558 contigua, 560 contigua, 566 básica y contigua, 567 contigua, 569 contigua, 577 contigua 3, 586 básica, 493 básica, 495 básica, 517 básica, 524 básica 528 básica, 530 básica, 531 básica, 532 básica, 534 básica, 535 básica, 537 contigua, 540 contigua 1, 556 básica, 562 contigua 2, 561 contigua 2, 565 contigua 569 básica y contigua, 575 básica, 580 contigua, 582 básica y contigua, 586 básica, 585 básica, 578 básica, 579 básica, 582 básica, 577 contigua 2, 577 básica, 575 básica, 568 básica, 570 contigua 2, 571 contigua 2, 553 básica, 556 básica, 561 básica, 552 contigua, 551 básica, 531 contigua, 535 básica, 537 contigua, 539 básica, 531 básica, 529 contigua 2, 529 contigua, 527 contigua, 523 contigua, 511 contigua 2, 512 básica, 512 contigua, 51 4 contigua 2, 516 básica, 518 básica, 518 contigua, 511 contigua, 510 básica, 509 contigua, 506 contigua 2, 506 contigua 1, 506 básica, 505 contigua, 504 básica, 502 básica, 500 contigua, 500 básica, 499 básica, 498 básica, 496 contigua, 496 básica, 495 contigua, 495 básica, 494 contigua, 494 básica, 493 básica, 492 contigua, 493 contigua, 505 contigua, 508 básica, 508 contigua 2, 510 contigua, 514 contigua, 514 contigua, 519 contigua, 522 contigua 2, 529 contigua 2, 540 básica, 551 contigua, 544 básica, 562 contigua 2, 569 contigua, 578 básica y 586 especial.
El artículo 195, fracción IV, del Código Electoral a la letra dice: (Se transcribe).
El artículo 201, en sus fracciones I, II, III, IV, V y VI, establece cómo, cuándo, por qué y para qué deberán ser insaculados los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casillas y mas aun que estos deberán de ser capacitados electoralmente.
El artículo 204, establece de la primera publicación que se le da a los domicilios de casillas y a los nombres de los integrantes de las mismas, que es precisamente antes del día 25 de julio del año de la elección.
El artículo 206, establece la publicación que deberá de hacerse de las listas que contienen domicilio y funcionarios de casilla, clasificada como segunda publicación, ello establece el numeral antes citado, deberá de ser el día 15 de agosto del año de la elección, obvio, con todas y cada una de las modificaciones que hubieren procedido y es mas contundente, dice que estas se deben hacer en el diario de mayor circulación de la región, ó sea que de no cumplirse con estos requisitos sería una omisión e incumplimiento de un deber legal, y sería sancionable la autoridad responsable por tal omisión.
Los artículos 218 y 219, establecen claramente la instalación y apertura de casillas.
El artículo 228, claramente prevé las funciones del secretario de casilla y en el caso la suplencia de funcionarios requería de agregar un incidente en el acta de instalación de casilla, que como se desprende del material probatorio, no sucedió.
Argumenta la autoridad resolutora, ahora responsable, que las casillas antes citadas no reúnen los particulares del artículo 314, del código de la materia, porque el no haber dado cumplimiento a tales numerales no es suficiente, consideramos que al haber tomado en cuenta la votación emitida en estas mesas directivas de casillas, como podrá darse cuenta este tribual al estudiar cada una de nuestras pruebas, las mismas en la parte de instalación y cierre de la votación se desprende que no hubo incidentes, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo de cada una las casilla de elección de ayuntamientos consta en su parte final que los que actuaron como presidente, secretario o escrutador no fueron las personas seleccionadas e insaculadas en términos de ley, pues de los incidentes de la hoja correspondiente y asentados por los funcionarios de las mesas directivas de casillas, no consta que se haya realizado el cambio de funcionarios tal y como lo establece el artículo 219, fracción VI, de la ley de la materia, ante la intervención en las casillas citadas, de personas distintas a los facultados y nombrados como funcionarios de estas, que fueron seleccionados e insaculados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, como lo prevé el artículo 201, de la ley de la materia, y sobre todo no fueron capacitados respectivamente, y mas aún no fueron ingresados sus nombres en la segunda publicación de fecha 15 de agosto del año en curso, en el listado de funcionarios integrantes de mesas directivas de casilla aun considerando las modificaciones que hubiesen procedido, como lo establecen los artículos 204 y 206, de la citada Ley Electoral, ante lo cual consideramos que en el caso se reúnen los particulares previstos en el artículo 314, fracciones III, V, VI, y VII de la ley de la materia, surgiendo ante ello una franca trasgresión, frente a lo estudiado por el legislador, ante la recepción, escrutinio y cómputo en que estos aspectos estuvieron afectados de tal irregularidad, violentándose el artículo 195, del Código Electoral Veracruzano, con trascendencia en sus haberes citados, ante la inexistencia sustancial que no se consumó en los representantes de casillas señaladas, porque dichos “funcionarios”, para empezar no fueron seleccionados, ni insaculados, publicitados y mucho menos capacitados por el instituto y por el consejo de su competencia para tal evento de naturaleza jurídica y trascendental en la vida pública del municipio, por lo que no estuvieron legalmente designados para tal tarea y tampoco adquirieron los conocimientos para tal desempeño, contrario a lo que asevera la ahora responsable.
A lo anterior encuentra sustento la tesis de jurisprudencia del texto y rubro siguiente:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)’. (Se transcribe).
Tercero. Causan de nueva cuenta agravio a mis representados la resolución dictada por la ahora responsable violentando los artículos 65, 83, 84, 85, 91, 314, 315 y 316, 332, 334 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por las siguientes razones:
Argumenta la resolutora, ahora autoridad responsable, que el suscrito en mi carácter de representante no fundamenté ni argumenté y mucho menos solicité la nulidad de la elección tal y como lo prevé el artículo 315 de la ley de la materia.
Ello hago saber a esta Sala Electoral del Tribunal Federal, que es falso de toda falsedad, ya que en el inciso b), que da inicio en la página 91, de nuestro escrito de recurso de inconformidad, de fecha 9 de septiembre del año en curso, está fundamentado, razonado, argumentado y probado con todas y cada una de las probanzas ofrecidas y recibidas por la autoridad responsable, Consejo Municipal de Boca del Río, del Instituto Electoral Veracruzano, teniendo en el caso aplicación la jurisprudencia, bajo el texto y rubro siguiente:
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).
La Ley electoral tiene como fines fundamentales, proveer y obligar que se cumplan en toda elección con: a) El sufragio universal, libre secreto y directo; bajo los: b) Principios rectores del proceso tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, c) Establecimiento de condiciones de equidad, principios que de darse, como en el caso, en forma generalizada no se materializa la finalidad rectora de estos, y que de vulnerarse manifiestamente en la elección, se arriba al hecho de no satisfacerse el contenido axiomático del legislador, colocándose la duda fundada, la credibilidad, legitimación de los comicios municipales, Boca del Río en particular, y en consecuencia de quien “resultó electo”, lo que se vio reflejado en los cómputos de la elección, ante ello no es apto tal evento para que surta efectos legales, lo que trae como consecuencia la procedencia de la causal abstracta de la elección citada, al tenor de los siguientes:
El agravio relativo a la causal abstracta de nulidad de la elección contrario a lo que sostiene a fojas de la 184 a la 200 de la ahora impugnada, se acreditó en forma clara y fehaciente con el material probatorio ofrecido en el recurso de inconformidad de fecha 9 de septiembre del año en curso de las pruebas 1 a la 114, violentando el principio de exhaustividad, al no haberse pronunciado en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir en la citada inconformidad sobre el valor de los medios de prueba aportados y allegados ilegalmente al proceso electoral, con lo que se demuestra las pretensiones de los agravios, pasando por alto que tales infracciones evidencian y acusan la posibilidad racional de que todo ello no causa y produce una alteración sustancial y decisiva en el citado desarrollo del proceso electoral, ante la obligación de la responsable a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes del recurso y de las pretensiones sometidas a su consideración y no únicamente pronunciarse, como en el caso sucedió sin motivar, sin razonar y sin fundamentar la impugnada ante las consideraciones que exponemos:
A fojas 185, 186, 187 y 188, de la combatida, la responsable solo hace una descripción del oficio de 5 de junio del año en curso del coordinador del centro de salud animal “Centro Antirrábico” de los recibos correspondientes a la Unidad Médica Móvil de Servicios Medico de salud animal que contiene el nombre de “Yunes Márquez” con su eslogan de campaña está con la gente, del oficio girado a Manuel de Jesús Salinas Sánchez, donde y vialidad municipal de Boca del Río, Veracruz, otorga el permiso para que la unidad “remolque tipo modulo móvil de asistencia médica”, pudiera circular en área restringida para vehículos pesados, probanza adminiculada con las notas periodísticas adjuntadas, ofrecidas y recibidas como prueba; permiso de 12 de junio solicitado por Miguel Ángel Yunes Márquez, al Director de Tránsito y Vialidad municipal del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, permiso para que la unidad remolque tipo modulo móvil en donde se brinda asistencia médica gratuita a la población para circular en aéreas restringidas para vehículos pesados, otorgada favor de este último por la autoridad señalada el mismo día citado; una nota periodística con fotografía del Diario “AZ” de julio 30 del 2007, donde se advierte una pipa con propaganda del candidato, en actividad se ubicó y estacionó frente las instalaciones de la Unidad Administrativa del ISSSTE, institución esta última de la cual es Director Nacional el licenciado Miguel Ángel Yunes Linares padre de Miguel Ángel Yunes Márquez, otra nota periodística del Diario el “Dictamen”, donde se anuncia con bombo y platillo en Boca del Río, Veracruz, una inversión por parte del citado director del ISSSTE; un ejemplar del volante de invitación a un evento de julio 19 del que cursa denominado “La gran feria de la salud” a celebrarse en la escuela Enrique C. Rébsamen en el citado municipio; un ejemplar de agenda del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, cuatro fotografías de 29 de junio del año en curso, donde, el alcalde, síndico, décimo regidor y dos directores del citado ayuntamiento acudieron a una invitación a la ceremonia de clausura y entrega de certificados a los alumnos, generación 2001-2007, de la escuela Enrique C. Rébsamen, cuyo padrino fue el candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional Miguel Ángel Yunes Márquez; también refiere los acuses de denuncias penales interpuestas ante el Agente del Ministerio Público investigados en los que se hacen del conocimiento de diversos actos proselitistas realizados en favor del candidato del Partido Acción Nacional por parte del alcalde del municipio Francisco Gutiérrez de Velazco, habiéndose publicado en el Diario “AZ”, Veracruz el 30 de junio del año en curso, el que también se ofreció como prueba.
Probanzas admitidas por la Ley de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280, fracción I, II, inciso e), y 281 de la Ley Electoral, que reza que los documentos públicos tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario; y que son admisibles las documentales privadas, las técnicas, presuncionales, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, factores que la combatida pasó por alto, sólo haciendo comentarios inconsistentes, al sostener (fojas 188), que no resultan aptos, ni valoradas conjuntamente, el material probatorio citado, observándose que no razona, ni motiva, ni fundamenta sus argumentaciones, respetuosamente refrita tales pruebas, violentando los artículos 83, 84, 85 de la ley de la materia, porque hizo proselitismo antes de los tiempos fijados por la Ley para las precampañas, campañas además rebasó los topes de gastos de esta, utilizó programas públicos de carácter social en sus actos de proselitismo, rompiendo con el principio de equidad y todo ello quedó demostrado con la fundamentación, argumentación y el material probatorio que en obvio de repeticiones reproduzco en este libelo y ofrezco como prueba.
En apoyo a lo anterior transcribimos el criterio federal bajo el rubro y texto siguiente:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)’. (Se transcribe).
También se observa que contrario a lo que sostiene la responsable, de no existir causas graves en los eventos mencionados y como consecuencia en forma aislada, porque deja de adminicularlas o concatenarlas, con las pruebas ofrecidas y recibidas en términos de los artículos 280, 281 y 282, de la Ley Electoral del Estado de Veracruz, al caso, cabe señalar toda circunstancias de modo tiempo y lugar, argüidas en nuestro Recurso de Inconformidad y avaladas en forma abundante con el material probatorio, indudablemente que representan conductas calificadas como graves, que si tal ves se tuviera la posibilidad no directa de observarse tales conductas, adminiculando estas, las pruebas arribadas a fojas 184 a la 200 de la impugnada por la responsable, tenemos que las mismas advierten en forma contundente el uso de recursos públicos para violentar el libre ejercicio, el estado anímico, producir una dirección psíquica en el futuro del su fragante, rodearlo de ciertos factores indigentes en los grupos sociales, tendenciosos a producir un estado emocional con objetivos propios a la campaña electoral y sus efectos consumados, concretamente gestando un presión al electorado, pero con recursos totalmente ajenos al marco del entonces candidato Miguel Ángel Yunes Márquez, factores, respetuosamente el magistrado ponente de la combatida, no razón, no fundamentó, ni motivo, menos adminiculó el material probatorio conjuntamente, es decir, que si bien es cierto la causal abstracta por su propia naturaleza aparentemente desvirtúa una dirección, no menos cierto es, que el juzgador debió de establecer en su análisis un acto razonativo en el que se introdujera de manera global sobre el material probatorio respectivo, y a partir de entonces, realizar sus puntos considerativos pero en forma global, y no individualizada como incorrectamente se condujo, aspecto subjetivo que rompió con el espíritu de certeza y legalidad de los que debe inmiscuirse, adentrarse, al razonar, lo que no sucedió, y al resolver, porque debemos tomar en consideración que tales pruebas producto de la nulidad abstracta promovida, integran, todos estos actos, un cuerpo que debe valorarse de manera conjunta, de otra suerte valorarlos individualmente y desecharlos, la nulidad abstracta sería una hipótesis imposible de demostrar en el sentido como lo hizo, y entonces estaría matizando a la Ley Electoral como falaz o mitológica, cuestión que el legislador contrario a esto último e incluso en los diversos criterios federales sustentables, se resalta y advierte que la nulidad abstracta, nace a partir de elementos graves, significando esto último un conjunto de actos que como tales, en forma global debe analizarse en tal sentido, pero la impugnada vestir el proceder sentado por la ley, es claro que violenta los artículos invocados anteriormente.
A fojas 191 a 195, de esta última, párrafo tercero, la combatida textualmente dice lo siguiente:
‘Aunque cabe hacer notar que en el dictamen de la reforma constitucional electoral próxima a entrar en vigor, se exige que la nulidad de una elección esté expresamente regulada en el ordenamiento correspondiente para evitar "causas abstractas" (lo que impactará en el ámbito federal y en algunas legislaciones locales pero no en el Estado de Veracruz, pues como ya se explicó en nuestra legislación está regulada la causa genérica de elección’.
Contenido que evidencia una “conducta prelegislativa del Poder Judicial”, invadiendo esferas diferentes, que más allá de resolver, se observa, respetuosamente una conducta subjetiva arrasadora de las agravantes que demuestran la verdad de la nulidad abstracta, en el párrafo segundo a fojas 191 se reincide en lo expuesto, al prejuzgar, el principio legal prohibido del juzgador, al sostener que la aquí recurrente en la inconformidad, se reservó el derecho de tales irregularidades, graves por cierto, para especular el resultado de la elección y controvertirla, esto es, modestamente se traduce que conocía el juzgador cuales iban a ser los resultados ahora impugnados, circunstancias que resultan preocupantes ante la ausencia de imparcialidad que debe regir al que resuelve, y esto se materializa cuando en forma inconsistente le niega valor probatorio a nuestras pruebas, y más aún cuando sostiene en el último párrafo de la página 191 de la impugnada, que el hecho de que el 25 de julio hubiere propaganda de campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez, para la elección municipal que nos ocupa, se pronuncia en el sentido de que ello no fue determinante porque dice que acaeció el mismo día en que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro de candidatos para tal fin, “y como no se acredita cuando se fijó”, y si la fe de hechos se efectuó el último día citado, entonces, concluye que la citada propaganda se colocó el día de la diligencia, lo cual es violatorio de las disposiciones señaladas, pues como de las pruebas se desprende, existía propaganda del referido Yunes Márquez, en varias partes de Boca del Río, Veracruz, periódicos, videos, documentales; para ser buen juez, solo se necesita tener sentido común y saber un poco de derecho, es decir, la propaganda a favor del último de los citados; sostiene la impugnada que ello sucedió el mismo día en que se aprobó el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, entonces también tendríamos que aceptar que ese mismo día se diseñó la propaganda de Miguel Ángel Yunes Márquez, que ese mismo día de aprobación del registro como tal, se llevaron a la imprenta, se imprimieron, se buscó al personal requerido para fijarla, para elegir el lugar de ello, lo cual resulta inverosímil por si mismo, basándose la impugnada en hipótesis falsas para llegar a la verdad al sostener que se presume válidamente que esa propaganda se colocó el día de la diligencia, pues no es el único medio para acreditarse tal circunstancia, porque por si mismo, los argumentos de la recurrida son insostenibles y ante ello nos causa este otro agravio.
Cuarto. Nuevamente la recurrida violenta en perjuicio de mi representada los principio rectores de legalidad, equidad, certeza, e imparcialidad, trasgrediendo lo dispuesto por los artículos 41 y 99, fracción IV, de la Constitucional Federal de la República; 67 de La Ley Orgánica del Municipio Libre, en concordancia con los artículos 87 y 88 del Código Electoral para el Estado de Veracruz en virtud de lo siguiente:
A fojas 199 y 200 de la impugnada, la responsable desecha sin mayor sustento la intromisión del Secretario del Municipio de Boca del Río, Veracruz, a este último pasando por alto las disposiciones invocadas, y en contra posición a ellas, autorizo el “levantamiento de encuestas” y sondeos, en vez de sujetarse a lo previsto por los artículos 87 y 88 de la Ley última citada, que claramente disponen que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, es la autoridad legitimada en el proceso electoral y previo a este, para acordar, fijar las bases, requisitos criterios técnicos y científicos a que deben sujetarse, término imperativo, las personas físicas o morales, que realicen levantamientos y difusión de resultados de sondeos de opinión, encuestas entre otros, pero a mas de ello se licitan propiamente la participación de dichas personas a través de una convocatoria pública que debe regirse bajo los medios impresos de mayor circulación, requisito básico que sanea, transparenta y garantiza la intervención en tales actividades o sondeos , que tienen una trascendencia dentro del marco democrático que debe regir en todo proceso electoral, lo cual se transgredió al no ser competencia de la autoridad municipal la autorización de encuestas de salida o de opinión, siendo atribución exclusiva del Consejo General, esto se corrobora aún más cuando el artículo 67, de la Ley Orgánica del Municipio Libre dice lo siguiente: ‘…las dependencias, entidades, órganos y servidores públicos de los ayuntamientos sujetarán sus actos y procedimientos administrativos a lo dispuesto por esta ley y a las disposiciones del Código de la materia’. Es decir para el caso que nos ocupa del Código Electoral circunstancia que por sí genera duda sobre la conducta sigilosa del resolutor, ya que, el párrafo II, del mismo artículo invocado en forma tajante determina: ‘…estarán exceptuados de lo dispuesto por el párrafo anterior los actos y procedimientos administrativos en materia laboral, electoral, de procuración de justicia...’, de lo que advertimos que para la impugnada tales aspectos resultan ser un caso aislado, al conducirse una vez más en razonamientos someros, al arribar que tal situación solo quedó en una externación, agregando, al “parecer” del ayuntamiento Boqueño, respecto al uso de la vía pública, omitiendo el hecho de que el Secretario del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, autorizó el levantamiento de encuestas y sondeos, situación que mas allá de establecer una convicción o veracidad, desdeña el impacto que las encuestas y sondeos espurios provocan en el espíritu que debe prevalecer en un proceso electoral, viciando y generando con ello un ambiente de confusión, que irrumpe en la convicción libre y espontánea del elector, y que frente a la transcripción de un video y fotografías, subyuga que no son suficientes, para acreditar que la empresa “Muévete Mercadotecnia Activa”, haya desplegado tales encuestas y sondeos, desdeñando los motivos de inconformidad y el material probatorio, situación que de haber sido legal dicha empresa tenía la obligación de aportar los resultados obtenidos al Consejo General para dar amplia información de ellos pero el caso que se trata fue con motivo de presión al electorado antes de arribar a la casilla con el fin de cambiar el sentido de su voto a través de preguntas expresas de los encuestadores para desvirtuar la intención del votante, y no existió ninguna información pública como resultado de su actuación, aumentando con esto la intervención de las autoridades del ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, a favor del candidato de su partido, la actitud tendenciosa del Magistrado ponente actúa resumiendo tal sentido ante una nota periodística y una grabación de audio entre las personas involucradas y concluye que no tienen pleno valor, mas aún que pasa por alto todas y cada una de las pruebas ofrecidas y aportadas “analizando” solo el 5% de ellas, con lo que transgreden en forma inequívoca los principios rectores señalados, sin adminicular tales puntos con los eventos probados y comprobados, esgrimidos en nuestro recurso de inconformidad y que en obvio de repeticiones innecesarias aquí doy por reproducidas íntegramente, sentando con ello las violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad que debe prevalecer en todo proceso electoral, basta con demostrar que se transgredió uno de los principios rectores para la nulidad e la elección, esto es, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, equidad o transparencia.
Quinto. Causa agravio a mi representado la resolución impugnada en el apartado designado como “Segunda Parte”, visible a foja 205 de la sentencia que se controvierte en el juicio de revisión constitucional; puesto que la Sala responsable inobserva los principios que deben revestir toda resolución en materia electoral como son los principios rectores de legalidad, exhaustividad, equidad procesal, congruencia y profesionalismo a que se refieren los artículos 41, fracción II; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave.
Se considera transgredido gravemente en perjuicio de mí representado, el principio de profesionalismo que, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 115, en relación con el artículo 2, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, se deben ajustar los sujetos de la legislación electoral al emitir sus actos o resoluciones; se afirma lo anterior toda vez que la sentencia que hoy se controvierte, por lo menos en lo que respecta a la “Segunda Parte” (Inelegibilidad Invocada), se advierte como una sentencia parcial, incompleta y carente de técnica jurídica. Se afirma lo anterior, toda vez que los integrantes de la Sala responsable, en un acto de evidente deshonestidad profesional, desarrollan el argumento con el que pretenden desvirtuar la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez, parafraseando burdamente el texto de la Tesis jurisprudencial S3ELJ 09/2005, de rubro ‘RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA’, criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este sentido, los Magistrados de la Sala responsable, no repararon en apropiarse de los razonamientos vertidos en la tesis referida, tal y como se puede apreciar a fojas 207 tercer párrafo a 211, segundo párrafo, de la sentencia que se recurre; además de esta circunstancia que constituye una falta de probidad intelectual al no citar la fuente de donde se toman los razonamientos vertidos en el cuerpo de la resolución, la Sala electoral incurre en una irregularidad aún más grave que evidencia la parcialidad con que se condujo al resolver el recurso de inconformidad que derivó en la sentencia que hoy se impugna; de tal suerte que la Sala Electoral retoma y hace suyos íntegramente los argumentos expresados por el representante del Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado de fecha 12 de septiembre de 2007, en este orden de ideas, se observa que el tercer párrafo de la página 211 de la sentencia impugnada es de contenido exacto con el texto del segundo párrafo del escrito de tercero interesado que presentó la representación de Acción Nacional; en este sentido se observa que el texto de la resolución impugnada desde el tercer párrafo de la página 211, hasta el primer párrafo de la página 215 de la propia resolución, corresponde a una trascripción íntegra del contenido del escrito de tercero interesado desde el segundo párrafo de la página 163, hasta el tercer párrafo de la página 167, del escrito que con carácter de tercero interesado presentó el representante del Partido Acción Nacional el día 12 de septiembre del año en curso.
En este sentido, es menester señalar que la responsable al reproducir los argumentos vertidos por el representante del Partido Acción Nacional, en ningún momento hace referencia a que se encuentre citando textualmente las consideraciones expresados por el tercero interesado, sino que de manera irregular y violando flagrantemente el principio de equidad procesal, hace suyos dichos argumentos, evidenciando con ello la parcialidad con que se condujo la responsable al resolver sobre la inconformidad planteada por mi representado respecto de la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez; situación anómala que vulnera gravemente en perjuicio de mi representado los principios de legalidad, profesionalismo y equidad, toda vez que la responsable aleja su conducta del marco jurídico electoral, actuando de manera parcial y arbitraria; puesto que, sin mediar justificación alguna, al apropiarse de los razonamientos vertidos por el tercero interesado, dogmáticamente niega procedencia al concepto de violación hecho valer por mi representado en el sentido que Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple con la residencia efectiva mínima que al efecto de ser postulado como candidato a presidente municipal exige el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, de Ignacio de la Llave.
En este orden de ideas, la responsable al resolver sobre la inelegibilidad del C. Miguel Ángel Yunes Márquez, reproduce inclusive las necedades expresadas por el tercero interesado al pretender aplicar criterios de derecho administrativo a efecto de defender la “irrevocabilidad del acto administrativo”; en este sentido, la sentencia impugnada resulta incongruente, toda vez que mi representado en ningún momento controvirtió el registro del candidato a presidente municipal de Boca del Río por el Partido Acción Nacional, puesto que esta circunstancia fue calificada por la autoridad electoral declarando la procedencia del mismo, tomando en consideración los elementos que el partido postulante aportó para tal efecto; en este orden de ideas, el Instituto Electoral Veracruzano, en base a la declaración que, bajo protesta de decir verdad entre otros documentos que aportó Miguel Ángel Yunes Márquez, acordó la procedencia de su registro como candidato a presidente municipal de Boca del Río Veracruz; por lo tanto, atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que rige en materia electoral, mi representado no pretende la revocación del registro como candidato Miguel Ángel Yunes Márquez, toda vez que esta situación es jurídicamente y materialmente imposible, sino que, lo que se reclamó a través de la inconformidad es que se declare inelegible al referido ciudadano por no cumplir con el requisito fundamental de residencia efectiva previsto por el artículo 69, fracción primera, de la Constitución veracruzana; en este orden de ideas, resultan irrelevantes las consideraciones vertidas por el partido tercero interesado y que se apropiara la Sala responsable respecto de la “irrevocabilidad de los actos administrativos”, toda vez que no se pretende anular el acuerdo que tuvo por aprobado el registro de Miguel Ángel Yunes Márquez, sino que la pretensión de mi representado es que simple y llanamente se le declare inelegible y como consecuencia de no cumplir con lo previsto por el artículo 69, de la constitución local, se revoque la constancia de mayoría expedida a su favor, y en su lugar, sea llamado su suplente, en caso de no prosperar la causal de nulidad genérica que hicimos valer en contra de la elección de ayuntamiento de Boca del Río Veracruz.
Ahora bien, a mayor abundamiento, conviene señalar que, como ya lo señalamos la Sala responsable al reproducir los argumentos del tercero interesados, reproduce sus errores y cita de manera injustificada a notables juristas en materia administrativa como Gabino Fraga, Andrés Serra Rojas y Eduardo García de Enterría a efecto de “importar” principios del derecho administrativo a una controversia de naturaleza electoral, situación que determina que la sentencia impugnada se considere ilegal, toda vez que la responsable funda su determinación en principio y jurisprudencia en materia administrativa que no resulta aplicable a la materia electoral como en el caso; en efecto al ser el Instituto Electoral Veracruzano un organismo autónomo de Estado no forma parte de la administración pública del Estado, de tal suerte que el Instituto Electoral Veracruzano no es una autoridad administrativa, por lo cual no realiza actos formalmente administrativos; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado que son del contenido siguiente:
‘Artículo 9’. (Se transcribe).
‘Artículo 39’. (Se transcribe).
Como se puede apreciar, la administración pública centralizada del Estado de Veracruz está integrada por las dependencias que de manera taxativa contempla el artículo 9, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, de donde se advierte que el Instituto Electoral Veracruzano no forma parte de la administración pública estatal, situación que se corrobora de la lectura del segundo párrafo del artículo 39, de la ley en comento, que señala que el Instituto Electoral Veracruzano como organismo autónomo de estado, queda excluido de la observancia de las disposiciones de la ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en este orden de ideas, tampoco le resultan aplicables los principios en materia administrativa, toda vez que el Instituto Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Congreso del Estado, tratándose de cuestiones en materia electoral, deben ajustar su actuación precisamente a la ley de la materia.
Por su sentido y a manera de ejemplo por su analogía, tiene aplicación el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo circuito de datos de identificación rubro y texto siguiente:
‘No. Registro: 190,112
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Marzo de 2001
Tesis: II.lo.A. J/18
Página: 1672.
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. NO SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL NO ESTAR CONTEMPLADA DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, YA QUE SE RIGE POR SU PROPIA LEY ESPECIAL.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, que la integran la presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; ahora bien, los organismos descentralizados son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con la personalidad jurídica y patrimonio propios, de manera que siendo la Procuraduría Federal del Consumidor un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, es claro que no pertenece a la administración pública federal centralizada, por lo que sus actos, procedimientos y resoluciones no se encuentran regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino por su propia ley especial que es la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
Amparo directo 1195/99. Gas Imperial, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Cleotilde Juvenalia Meza Navarro, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada.
Amparo directo 1063/99. Regio Gas, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Míreles.
Amparo directo 198/2000. Regio Gas, S.A. de C.V. 9 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Olivia Annel Salgado Mireles.
Amparo directo 96/2000. Gas Luxor, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Isaías Zarate Martínez.
Amparo directo 152/2000. Gas Luxor, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2000.Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor’.
Así las cosas, de manera análoga a lo que ocurre en el caso de al Procuraduría Federal de Consumidor que no se encuentra sujeta a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo por estar regida por su propia ley especial, el mismo criterio debe prevalecer en materia electoral, toda vez que las controversias en materia electoral deben resolverse conforme a la legislación especial en la materia y a los principios y criterios contenidos en la jurisprudencia que en materia electoral emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, de ninguna manera se justifica que la Sala responsable funde su determinación en base a principios y jurisprudencia en materia administrativa que no resultan aplicables en una controversia electoral, máxime si consideramos que mi representado en ningún momento controvirtió la aprobación del registro del candidato a presidente municipal de Boca del Río Veracruz, Miguel Ángel Yunes Márquez; en este sentido la sentencia impugnada viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que como ya lo he señalado oportunamente, de manera dogmática se apropia de los razonamientos vertidos por el representante del Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado, reproduciendo incluso sus errores, a la vez que aplica injustificadamente principios y jurisprudencia en materia administrativa que no son aplicables al caso que nos ocupa.
Por otra parte la Sala responsable viola gravemente en perjuicio de mi representado la garantía contenida en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que: ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial…’, en este sentido, como ya lo señalamos previamente, la Sala responsable al emitir el fallo impugnado lo hace de manera parcial otorgando, de manera dogmática, validez a las consideraciones del tercero interesado, al grado de reproducir sus argumentos haciéndolos suyos íntegramente en el cuerpo de la resolución combatida; ahora bien, la Sala responsable igualmente incumple con el principio de exhaustividad que deben revestir las sentencias toda vez que la responsable no analizó todas las documentales aportadas por mi representado a efecto de acreditar que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple con la residencia efectiva mínima de tres años que para ser postulado como candidato a Presidente Municipal contempla el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz; en este sentido mi representado aportó como medios de convicción entre otros los siguientes:
Oficio original No. 7903 de fecha catorce de septiembre de 2007 suscrito por el maestro Sergio Vera Olvera, Presidente de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores en el que se certifica la situación registral del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, así como los movimientos que por concepto de cambio de domicilio ha realizado el citado ciudadano.
Oficio original No. DGTTE/DJ/1623 de fecha 7 de septiembre de 2007, signado por el Subdirector de Transporte Público de Xalapa Enríquez, mediante el cual informa que Miguel Ángel Yunes Márquez, realizó un trámite de solicitud de licencia de conducir, desde el 30 de abril de 2004, y que dicha persona manifestó tener como domicilio el ubicado en Circ. Cuauhtémoc No. 9 Colonia Club de Golf Villa Rica, del Municipio de Alvarado Veracruz, quien se identificó con su credencial para votar con fotografía.
Listas nominal de electores con fotografía para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, identificada con los siguientes datos: Entidad 30 Veracruz, Distrito 04 Veracruz, Municipio 029 Boca del Río, Sección 0511, casilla C2, que contienen nombres y fotografías cuyos apellidos inician con las letras de la O a la Z.
Para mayor claridad y comprensión, se ofrece el cuadro siguiente:
Movimiento de cambios de domicilio ante el registro federal de electores por parte de Miguel Ángel Yunes Márquez.
Solicitud de Credencial de Elector | Ubicación del Domicilio Particular | Fecha de Entrega de la Credencial |
25 de noviembre 1993 | Club de Golf sin número, Alvarado,Veracruz | 16 de febrero de 1994 |
1 de agosto de 2005 | Av. Pino Suarez 3089, Col. Centro 91700, Veracruz, Veracruz | 3 de noviembre de 2005 |
13 de julio de 2006 | Av. Cazón 753 Fracc. Costa de Oro 94299, Boca del Río, Veracruz | 16 de agosto de2006 |
Las documentales públicas mencionadas tienen pleno valor probatorio que adminiculadas unas con otras, dan certeza sobre el hecho, en virtud del cual Miguel Ángel Yunes Márquez no reside en el domicilio ubicado en Av. Cazón No. 753, Fraccionamiento Costa de Oro, de Boca del Río Veracruz, desde diciembre de 1999, como lo pretende acreditar con la constancia de residencia expedida por el jefe de manzana CTP03, de la colonia Costa de Oro, del municipio de Boca del Río Veracruz. En este sentido, en la certificación expedida por el vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Veracruz se observa que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, se inscribió en el Registro Federal de Electores por primera vez el 25 de noviembre de 1993; posteriormente el 22 de marzo de 1998, cambió de domicilio al ubicado en Club de Golf sin número, en el Club de Golf ubicado en el municipio de Alvarado Veracruz; posteriormente el 1 de agosto de dos mil cinco, realizó nuevamente trámite de cambio de domicilio reportando como nuevo domicilio el ubicado en Av. Pino Suárez No 3089, Colonia Centro de la ciudad de Veracruz, Veracruz; observándose que el último movimiento que reporta dicho ciudadano es el cambio de domicilio realizado el 13 de julio de 2006, en el que reportó a la autoridad electoral como su domicilio el ubicado en Av. Cazón No, 753, fraccionamiento Costa de Oro, del municipio de Boca del Río Veracruz.
Lo anterior violenta la normatividad vigente, atentos a lo dispuesto por el Artículo 121, fracción I, de la Constitución General de la República, en cuanto a que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio.
Los preceptos violados de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, son los siguientes: 12, 13, 15, 16 fracciones I, II y III; 18, 69 fracción I; y, de la Ley Orgánica del Municipio Libre el 13 fracción II inciso a), d) y e); 14, 15 párrafo II, 20, fracción I y 22.
Miguel Ángel Yunes Márquez se conduce con falsedad al tratar de demostrar con una carta de residencia que ha vivido siete años en la Av. Cazón número 753, del Fraccionamiento Costa de Oro, en el Municipio de Boca del Río; la certificación de la mencionada constancia no es en cuanto a su contenido, sino solo en relación con la firma de la jefe de manzana, como se puede desprender de su simple lectura a fojas 33 del expediente, que como documental publica está marcada con el número 6, en el recurso de impugnación de fecha 9 de septiembre del año en curso.
Ahora bien, si consideramos que Miguel Ángel Yunes Márquez realizó cambio de domicilio el 22 de marzo de 1998, reportando como su domicilio el ubicado en la calle Club de Golf sin número, del fraccionamiento Club de Golf del municipio de Alvarado Veracruz, manteniendo dicho domicilio por lo menos hasta el primero de agosto de 2005, tal y como se advierte de la certificación emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado, y que además Miguel Ángel Yunes Márquez el 30 de abril de 2004 al solicitar su licencia para conducir ante la dirección de Tránsito y Transporte del Estado de Veracruz reportó como su domicilio el ubicado en Circuito Cuauhtémoc No. 9, Colonia Club de Golf Villa Rica, del Municipio de Alvarado, resulta evidente entonces que el ciudadano que nos ocupa no reside en el domicilio ubicado en Av. Cazón No. 753, del fraccionamiento Costa de Oro, en Boca del Río Veracruz desde diciembre de 1999, toda vez que las certificaciones emitidas por dos autoridades distintas coinciden en señalar que por lo menos en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1998 y el 1 de agosto de 2005, Miguel Ángel Yunes Márquez tuvo su domicilio y por ende su residencia en el municipio de Alvarado, Veracruz; situación que desvirtúa el alcance y valor probatorio de la constancia de residencia expedida por Amparo González Acosta, Jefe de Manzana CTP030 de la Colonia Costa de Oro, del municipio de Boca del Río Veracruz, en la que “hace constar” que Miguel Ángel Yunes Márquez tiene su domicilio en Av. Cazón No. 753, del fraccionamiento Costa de Oro, del municipio de Boca del Río Veracruz y que reside en el mismo desde diciembre de 1999, sin que la referida jefe de manzana señale la razón de su dicho ni de qué archivo o en base a qué documentos hace tal certificación, de tal suerte que ésta documental al estar certificada por el Secretario del Ayuntamiento, sólo hace prueba plena respecto del hecho en virtud del cual la firma que calza la referida constancia corresponde a Amparo González Acosta, de ninguna manera valida el contenido del citado documento, por lo cual el alcance y valor probatorio de la misma, queda desvirtuado en función de las documentales que mi representado aportó para acreditar que Miguel Ángel Yunes Márquez, no tiene la residencia efectiva mínima que exige la Constitución Veracruzana para ser postulado como candidato a presidente municipal; documentales que son consistentes entre sí y que no fueron cuestionadas en autenticidad por el tercero interesado, por lo cual se les debe conceder valor probatorio pleno.
Sirve de orientación a las consideraciones aquí vertidas el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de datos de identificación rubro y texto siguiente:
‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN’. (Se Transcribe).
Así mismo, por identidad cobran aplicación los criterios contenidos en las tesis aisladas de datos de identificación rubro y texto siguientes:
‘No. Registro: 209,040
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV-I, Febrero de 1995
Tesis: XX. 132 A
Página: 159
CONSTANCIAS DE RESIDENCIA EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL. SI NO SE INDICA QUE LOS DATOS HAYAN SIDO TOMADOS DE ALGÚN EXPEDIENTE O ARCHIVO PUBLICO, CARECEN DE VALOR PROBATORIO LAS. La constancia de residencia expedida por un Presidente Municipal Constitucional en la que se certifica que el quejoso tiene establecido su domicilio en ese municipio, carece de eficacia probatoria si en ella no se indica que los datos que se anotan hayan sido tomados de algún expediente o archivo público.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 488/94. Edith Muñoz Barrios. 13 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz’.
‘No. Registro: 255,914
Tesis aislada
Materia(s^): Común
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
51 Sexta Parte
Tesis:
Página: 25
Genealogía: Informe 1973, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 3.
DOMICILIO, CERTIFICACIÓN MUNICIPAL QUE CARECE DE JUSTIFICACIÓN QUE NO ACREDITA EL. Produciendo efectos demostrativos los certificados de los Ayuntamientos, que se apoyan en constancias del archivo correspondiente, relacionadas al domicilio de la persona que mencionan, es indudable que la certificación del presidente municipal que se basa en cartas de recomendación no produce efectos probatorios, ya que no constituyen medio de convicción fehaciente.
Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.
Amparo en revisión 27/73. Ignacia Sánchez Pérez. 22 de marzo de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro ‘DOMICILIO, NO SE ACREDITA CON CERTIFICACIÓN MUNICIPAL QUE CARECE DE JUSTIFICACIÓN’.
Como se advierte del contenido de las tesis de jurisprudencia en materia electoral, y asiladas en materia administrativa y común, las certificaciones que realizan los auxiliares de la administración pública municipal, como son los jefes de manzana, al no ser autoridades, su valor probatorio depende de los elementos en que se soporten para acreditar la circunstancia que se certifica, en este sentido, si quien emite dicha certificación señala de manera clara y precisa en que elementos basa tal certificación podrá tener valor probatorio pleno, pero en el caso de que lo haga de manera declarativa sin motivar la razón de su dicho, ésta prueba tan sólo tiene valor indiciario, de tal suerte que el contenido de la misma puede ser desvirtuado por prueba idónea como son las documentales públicas que aportó mi representado; por lo tanto, la certificación que emitió la jefe de manzana CPT030 Amparo González Acosta no resulta útil para acreditar la residencia de Miguel Ángel Yunes Márquez en el municipio de Boca del Río Veracruz, y podemos considerar que si el citado ciudadano reportó como su domicilio en el municipio de Boca del Río, Veracruz, hasta el 13 de julio de 2006, no cumple con la residencia efectiva mínima que al efecto exige la Constitución Veracruzana como requisito de elegibilidad, por lo cual no puede expedirse a su favor constancia de mayoría, toda vez que al no cumplir con los requisitos esenciales de elegibilidad, se encuentra impedido para fungir como presidente municipal, por lo que, en todo caso, deberá ser llamado su suplente.
Finalmente, a efecto de acreditar la posibilidad de que ésta Sala Superior examine la calidad de inelegible que adolece Miguel Ángel Yunes Márquez me permito citar el criterio contenido en la tesis jurisprudencial de datos de identificación rubro y texto siguientes:
‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN’. (Se transcribe).
En este orden de ideas resulta claro advertir que en todo caso se debe de velar por que los ciudadanos que resulten electos cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo para el que fueron postulados y resultaron electos, toda vez que el valor esencial que se debe de salvaguardar es que se respete la constitucionalidad y legalidad en los procesos electorales, ya que de no considerarlo así nos conduciría al absurdo que si se postulara y eligiera por un error como presidente de la República a un extranjero, bajo el falso argumento de la "conservación del sufragio, de la voluntad popular y de los actos públicos válidamente celebrados" se permita que una persona con un impedimento expreso y constitucional ocupe la máxima magistratura del estado.
Para ilustrar lo antes expuesto, paso a transcribir lo siguiente:
‘PRUEBA TESTIMONIAL, EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS’. (Se transcribe).
No obstante que la Sala responsable o resuelve sobre la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez enfatizamos, que probado como está, la preeminencia de una documental pública con documentos emitidos por el Instituto Electoral Federal a través del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, sobre la documenta emitida por la jefa de manzana para tratar de justificar la residencia, requerimos a este Tribunal resuelva en el sentido de la inelegibilidad planteada y se llame al suplente como lo establece el artículo 319, párrafo II, del Código Electoral del Estado.
En relación con la documental pública ofrecida en nuestro escrito inicial de fecha 9 de septiembre del año en curso, marcada con el número 74, en el capitulo de pruebas, debemos decir que la mencionada licencia de manejo fue expedida con fecha 30 de abril del año 2001 donde especifica como domicilio de Miguel Ángel Yunes Márquez, el de Circuito Cuauhtémoc No. 9 del Fraccionamiento Club de Golf, en el municipio de Alvarado, Veracruz.
Visto lo anterior, queda de manifiesto que Miguel Ángel Yunes Márquez, falta a la verdad al manifestar como residencia el domicilio de Cazón No. 753, del Fraccionamiento Costa de Oro, en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, así como de igual manera la Jefa de Manzana falta a la verdad al asentar en la constancia de residencia que Miguel Ángel Yunes Márquez, tiene residencia, no estableciéndose como efectiva, desde diciembre de 1999. Cabe hacer mención que los trámites realizados por su propia voluntad por Miguel Ángel Yunes Márquez ante el Registro Federal de Electores, requirieron del trámite personal del interesado, con la aportación de los datos que lo identifican plenamente, así al obtener la credencial para votar con fotográfica, en cada cambio de domicilio realizado, estampó la firma y huella al momento de recibirla, siendo esta la que da el derecho de votar y ser votado así como para identificarse ante instancias oficiales y privadas, de la misma manera la licencia de manejo se tramita y obtiene con las mismas características ante la dependencia correspondiente, y al obtenerla nos otorga el derecho de conducir por todo el territorio nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito a esta Sala Superior declare la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez, por no cumplir con la residencia efectiva mínima de tres años que prevé el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con todas las consecuencias legales a que haya lugar.
Desde este momento ofrecemos como pruebas las siguientes:
1. La Documental Pública. Consistente en copia fotostática debidamente certificada de mi nombramiento de Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Boca del Río, del Instituto Electoral Veracruzano, expedido por el Secretario C. Silverio de Jesús Peña Aguirre en fecha 6 de septiembre del 2007.
2. La Instrumental Pública y de Actuaciones. Consistente en el expediente RIN/174/02/029/2007, que deberá la autoridad responsable remitir a esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juntamente con la demanda del Juicio de Revisión Constitucional, para su estudio y resolución, en términos del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. La Documental. Consistente en el escrito de fecha 2 de octubre del año en curso, suscrito por el recurrente en representación de la Coalición Movimiento Ciudadano, en el que consta que solicito copias certificadas del expediente motivo del presente, sellado de recibido el 4 de octubre del presente año a las 6:20 P.M., esta prueba la ofrezco en términos del artículo 282, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
4. La Documental. Consistente en el escrito de fecha 18 de octubre del año en curso, suscrito por el recurrente en representación de la Coalición Movimiento Ciudadano, en el que consta que solicito copias certificadas de la Resolución dictada por la ahora Responsable dentro del expediente RIN174/02/029/2007, motivo del presente, sellado de recibido el 19 de octubre del presente año a las 14:10 hrs., esta prueba la ofrezco en términos del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.”
SEXTO. Resumen de agravios. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, para que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que los motivos de inconformidad que hace valer la coalición “Movimiento Ciudadano”, tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada consisten, sustancialmente, que en su perjuicio se violenta lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se trastocaron los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, por lo siguiente:
A. El accionante se duele que en la resolución impugnada, la sala responsable no decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 536 básica, no obstante que quedó demostrado, que la mesa directiva de casilla se instaló y llevó el escrutinio y cómputo en un domicilio diverso al autorizado por la autoridad electoral administrativa y al que apareció publicado en el encarte, motivo por el cual se actualiza, desde su perspectiva, la causa de nulidad prevista en el artículo 314, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Al respecto, la coalición actora se duele de que la sala responsable privilegió la subsistencia de la votación recibida en dicha casilla, a partir de argumentos tales como que: “el valor jurídico protegido no es que la votación se realice en el lugar que fue aprobado por el consejo distrital”, toda vez que conforme al artículo 220 del código aplicable, establece una serie de supuestos que justifica la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado; que ante “dicho cambio” sería físicamente difícil que terminada la recepción de los votos, los funcionarios de la casilla respectiva se trasladasen de nuevo al lugar originalmente asignado; que regresar al domicilio oficial asignado podría provocar, la pérdida del material electoral o de los mismos votos; que el domicilio en donde se recibió la votación coincide parcialmente con el del encarte; que no se asiente el lugar de ubicación no significa que no sea el mismo, lo cual afirma la parte actora en sentido riguroso es falso; y, que la sala responsable presume que se trata del mismo domicilio, cuando es el caso, afirma la parte actora, que el derecho no es de presunciones sino de precisiones o adecuaciones hermenéuticas.
B. El enjuiciante manifiesta que le irroga perjuicio, que la sala responsable sostenga que no se reúnen los requisitos particulares del artículo 314, fracciones III, V, VI y VII, del código electoral aplicable, para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas: 1) 492 básica; 2) 492 contigua; 3) 493 básica; 4) 493 contigua; 5) 494 básica; 6) 494 contigua; 7) 495 básica; 8) 495 contigua; 9) 496 básica; 10) 496 contigua; 11) 497 básica; 12) 498 básica; 13) 499 básica; 14) 500 básica; 15) 500 contigua; 16) 502 básica; 17) 504 básica; 18) 505 contigua; 19) 506 básica; 20) 506 contigua 1; 21) 506 contigua 2; 22) 507 contigua; 23) 508 básica; 24) 508 contigua 2; 25) 509 básica; 26) 509 contigua; 27) 510 básica; 28) 510 contigua; 29) 511 contigua; 30) 511 contigua 2; 31) 512 básica; 32) 512 contigua; 33) 514 contigua; 34) 514 contigua 2; 35) 515 básica; 36) 515 contigua; 37) 516 básica; 38) 516 contigua 1; 39) 517 básica; 40) 518 básica; 41) 518 contigua; 42) 519 contigua; 43) 520 contigua 1; 44) 521 básica; 45) 521 contigua; 46) 522 contigua; 47) 522 contigua 2; 48) 523 básica; 49) 523 contigua; 50) 524 básica; 51) 527 contigua; 52) 528 básica; 53) 529 contigua; 54) 529 contigua 2; 55) 530 básica; 56) 531 básica; 57) 531 contigua; 58) 532 básica; 59) 534 básica; 60) 535 básica; 61) 536 básica; 62) 537 contigua; 63) 539 básica; 64) 540 básica; 65) 540 contigua 1; 66) 544 básica; 67) 551 básica; 68) 551 contigua; 69) 552 contigua; 70) 552 contigua 2; 71) 553 básica; 72) 555 básica; 73) 556 básica; 74) 557 contigua; 75) 558 contigua; 76) 560 contigua; 77) 561 básica; 78) 561 contigua 2; 79) 562 contigua 2; 80) 565 contigua; 81) 566 básica; 82) 566 contigua; 83) 567 contigua; 84) 568 básica; 85) 569 básica; 86) 569 contigua; 87) 570 contigua 2; 88) 571 contigua 2; 89) 573 contigua 2; 90) 575 básica; 91) 576 contigua 1; 92) 577 básica; 93) 577 contigua 2; 94) 577 contigua 3; 95) 578 básica; 96) 579 básica; 97) 580 contigua; 98) 582 básica; 99) 582 contigua; 100) 585 básica; y, 101) 586 básica.
Lo anterior, porque desde el punto de vista de la coalición actora, en la especie se transgredieron los artículos 195, fracción IV, 201, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 204, 206, 218 y 219 del código de la materia, porque la recepción, escrutinio y cómputo efectuados en tales casillas estuvieron afectados, porque los “funcionarios” de las mesas directivas aludidas, a saber, presidente, secretario o escrutador no fueron seleccionados, ni insaculados, publicitados y mucho menos capacitados por el Instituto y por el consejo de su competencia, motivo por el cual no fueron legalmente designados para tales tareas y tampoco adquirieron los conocimientos para su desempeño, contrario a lo que asevera la ahora responsable.
Dicha situación observa la coalición enjuiciante, se desprende de la lectura del apartado de firmas de las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que se aprecia que quienes actuaron como presidente, secretario o escrutador, no fueron las personas designadas por las autoridades electorales; máxime, cuando en dicho cambio de funcionarios no se respetó lo previsto en el artículo 219 del código aplicable y tal situación no se asentó en las actas de incidentes correspondientes. Por ende, considera que en el presente caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSOONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).”
C. La coalición accionante señala que le irroga perjuicio, que la sala responsable en el fallo cuestionado, manifieste que la impetrante no fundamentó, ni argumentó y mucho menos solicitó la nulidad de la elección tal y como lo prevé el artículo 315 del código de la materia, pues apunta que de la lectura del inciso b) que da inicio en la página 91 (noventa y uno) del recurso de inconformidad, de fecha nueve de septiembre pasado, se desprende que sí está razonado y probado con todas y cada una de las probanzas ofrecidas y recibidas por la autoridad responsable, la procedencia de la causal abstracta de nulidad de la elección, por lo que contrario a lo afirmado por la sala responsable, se aprecia que:
Desde su óptica, dicha causal se actualiza con las pruebas identificadas con los numerales 1 (uno) a 114 (ciento catorce) descritas en su recurso de inconformidad, siendo que la responsable no se pronunció sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir de la citada inconformidad, así como sobre el valor de los medios de prueba “aportados y allegados ilegalmente al proceso electoral”, pues como en el caso sucedió, apunta que la sala responsable las desestimó sin motivar, sin razonar y sin fundamentar.
En efecto, manifiesta que mientras la responsable efectuó a fojas 185 (ciento ochenta y cinco) a 188 (ciento ochenta y ocho) del fallo puesto en entredicho, una descripción de las probanzas allegadas al recurso de inconformidad respectivo, las cuales fueron admitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del código de la materia, la responsable sólo hace comentarios inconsistentes al sostener a foja 188 (ciento ochenta y ocho) que no resultan aptos ni valoradas conjuntamente, por lo que manifiesta la coalición actora que se observa que no razona, no motiva ni fundamenta sus argumentaciones, pues solamente reproduce tales pruebas, violentando los artículos 83 a 85 del código aludido, siendo que queda demostrado, según la coalición accionante, que se hizo proselitismo antes de los tiempos fijados por la ley para las precampañas; además, se rebasó el tope de gastos de campaña; se utilizaron programas públicos de carácter social en sus actos de proselitismo; afectándose el principio de equidad; todo lo cual quedó demostrado con la fundamentación, argumentación y el material probatorio que se adjuntó al recurso de inconformidad referido.
Agrega, que la sala responsable no fundó, ni motivó y mucho menos adminiculó el material probatorio, pues de haberlo hecho hubiera arribado a la convicción de que se ocasionó presión sobre el electorado, lo cual acredita la causa de nulidad abstracta de la elección; pero al examinar el acervo probatorio en forma individual y desecharlos, la coalición actora afirma que la sala responsable se condujo en forma subjetiva en perjuicio de los principios de certeza y legalidad, provocando que la nulidad abstracta se convierta en una hipótesis imposible de demostrar en el sentido como lo hizo la responsable.
Con relación a dicha causa de nulidad, la coalición manifiesta que la sala responsable asume una “conducta prelegislativa del Poder Judicial” invadiendo la esfera del poder legislativo, cuando asevera que en la reforma constitucional en materia electoral próxima a entrar en vigor, se exige que la nulidad esté expresamente regulada en el ordenamiento correspondiente, a efecto de evitar “causas abstractas”.
Luego, en concepto de la enjuiciante, tal aserto de la sala responsable es suficiente para considerar, que incurrió en una conducta subjetiva en perjuicio de dicha coalición, que demuestra la verdad de la nulidad abstracta, esto es, que dicho tribunal local conocía cuáles iban a ser los resultados ahora impugnados, lo cual denota su ausencia de imparcialidad. Esto se materializa, apunta la enjuiciante, cuando la sala responsable le niega valor convictivo a sus pruebas y más aún cuando sostiene de la página 191 (ciento noventa y uno) a la 195 (ciento noventa y cinco) de la sentencia controvertida, que el hecho de que el veinticinco de julio hubiera propaganda de campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez para la elección respectiva, se pronuncia en el sentido de que ello no fue determinante porque se afirma que esto ocurrió el día en el que la autoridad electoral administrativa aprobó el registro de candidatos para tal fin, “y como no se acredita cuándo se fijó”, se concluye que la citada propaganda se fijó el mismo día de la diligencia, lo cual es violatorio de la ley, habida cuenta que tal conclusión de la responsable obligaría a suponer, afirma la parte actora, que ese mismo día se diseñó dicha propaganda, se llevó a la imprenta, se imprimió, se buscó el personal requerido para fijarla, se eligieron los lugares para ello, todo lo cual, en su concepto, resulta inverosímil, por lo que la resolución se apoya en hipótesis falsas para llegar a la verdad.
Para sostener sus asertos, la coalición enjuiciante invoca las tesis cuyos rubros son “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”.
D. La enjuiciante se duele, de que a fojas 199 (ciento noventa y nueve) y 200 (doscientos) de la resolución impugnada, la sala responsable desecha sin mayor sustento la intromisión del Secretario del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, cuando es el caso que este último funcionario autorizó el “levantamiento de encuestas” y sondeos, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del código electoral estatal, que concede dicha atribución al Instituto Electoral Veracruzano. Esto se corrobora, cuando del artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se desprende que el ayuntamiento respectivo no tenía tales facultades en materia electoral.
En este contexto, la parte actora afirma que la sala responsable omite tomar en consideración que el Secretario del Ayuntamiento de Boca del Río, autorizó el levantamiento de encuestas y sondeos, lo que desdeña el impacto de las encuestas y sondeos espurios que viciaron el proceso electoral, pues se generó un ambiente de confusión que afectó la libertad del elector y que frente a la transcripción de un video y fotografías considera que no son suficientes para acreditar que la empresa “Muévete Mercadotecnia Activa”, desplegó tales encuestas, lo que desde su perspectiva genera que la responsable desdeñó los motivos de inconformidad y el material probatorio, pues de haber sido legal la encuesta aludida, dicha empresa tenía la obligación de aportar los resultados obtenidos al Consejo General para dar amplia información de los resultados, pero el caso que se trata fue con motivo de generar presión hacia el electorado antes de arribar a la casilla con el fin de cambiar el sentido de su voto a través de preguntas expresas de los encuestadores para desvirtuar la intención del votante, con lo cual queda demostrada la intervención de las autoridades del ayuntamiento respectivo a favor del candidato del Partido Acción Nacional.
Apunta, que la actitud tendenciosa asumida por la juzgadora local queda demostrada, cuando ante una nota periodística y una grabación de audio entre las personas involucradas concluye que no tienen valor probatorio, máxime si se toma en consideración que sólo “analiza” el 5% (cinco por ciento) de éstas, sin adminicular tales puntos con los eventos probados y comprobados esgrimidos en su recurso de inconformidad; todo lo cual es suficiente para acreditar las violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, pues basta demostrar que se trasgredió uno de los principios rectores de la función electoral, asevera la coalición accionante, para que proceda la nulidad de los comicios respectivos.
E. Causa agravio a la coalición actora, que en la “SEGUNDA PARTE” de la resolución impugnada, se trasgreden los principios de exhaustividad, legalidad, equidad procesal, congruencia y profesionalismo, porque se afirma que en una falta de probidad intelectual, la sala responsable dejó de citar la fuente de donde toma los razonamientos vertidos en el cuerpo de la resolución cuestionada, pues considera que se retoma y hacen suyos íntegramente los argumentos expresados por el representante del Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado de doce de septiembre de dos mil siete, con lo cual se evidencia la parcialidad y arbitrariedad con que se condujo la responsable al resolver sobre el recurso de inconformidad planteado respecto de la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez.
Luego, se considera que al apropiarse de los razonamientos vertidos por el tercero interesado, la responsable en franca violación a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 constitucionales, dogmáticamente niega procedencia al concepto de violación en donde se sostiene que el candidato electo no cumple con la residencia efectiva mínima que se requiere para ser postulado como candidato a Presidente Municipal, según exige el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Sobre este particular, se cuestiona que la responsable confunda la impugnación del registro del citado candidato, con el reclamo de que se le declare inelegible por no cumplir el citado requisito, motivo por el cual resultan irrelevantes las consideraciones vertidas por el tercero interesado y la sala responsable respecto de la “irrevocabilidad de los actos administrativos”, pues lo que se pide es que se revoque la constancia de mayoría expedida a su favor y, en su lugar, sea llamado su suplente, en caso de no prosperar la causa de nulidad genérica que se hizo valer en contra de la elección de ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz.
Inclusive, advierte el enjuiciante, que tal reproducción se hace hasta de los errores y cita de manera injustificada de diversos autores de Derecho Administrativo a efecto de “importar” principios de esa disciplina a una controversia de naturaleza electoral, situación que estima genera que la resolución puesta en entredicho sea ilegal, porque la sala responsable funda su determinación en principios y jurisprudencia en materia administrativa que no resultan a aplicables a la materia electoral, pues el Instituto Electoral Veracruzano se trata de un órgano autónomo que no forma parte de la Administración Pública del Estado, según puede apreciarse de los artículos 9 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
Por ende, se considera que tratándose de las cuestiones en materia electoral, deben ajustar su actuación precisamente a la ley de la materia. Así, a manera de ejemplo y por analogía, invoca la tesis de jurisprudencia “PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. NO SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL NO ESTAR CONTEMPLADA DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, YA QUE SE RIGE POR SU PROPIA LEY ESPECIAL”, en donde se hace evidente, asevera la actora, que el mismo criterio debe prevalecer en materia electoral, por lo que de ninguna manera se justifica que la sala responsable funde su determinación con base en principios y jurisprudencia en materia administrativa que no resultan aplicables en una controversia electoral, máxime, afirma, cuando no se cuestiona el registro de Miguel Ángel Yunes Márquez.
Aunado a lo anterior, se apunta que la responsable no analizó todas las documentales aportadas a efecto de demostrar que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple el requisito de residencia aludido, entre éstos, el oficio número 7903 emitido por el Presidente de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, en donde se da cuenta de los cambios de domicilio de dicha persona; el oficio DGTTE/DJ/1623 signado por el Subdirector de Transporte Público de Xalapa de Enríquez; y, la lista nominal de electores de dos de julio de dos mil seis, correspondiente a la sección 511 contigua 2, atinente a Boca del Río, Veracruz.
Por ende, en concepto de la coalición recurrente, se concluye que de tales documentales públicas se desprende que el domicilio y residencia reportados con falsedad por Miguel Ángel Yunes Márquez, no datan de mil novecientos noventa y nueve, sino en el mejor de los casos del trece de julio de dos mil seis, lo cual violenta en la especie lo previsto en los artículos 12, 13, 15, 16, fracciones I, II y III, 18, 69, fracción I, de la constitución estatal; así como, 13, fracción II, incisos a), d) y e), 14, 15, párrafo segundo, 20, fracción I y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
En este contexto, se resalta que la certificación de la constancia de residencia exhibida por Miguel Ángel Yunes Márquez, no es en cuanto a su contenido sino sólo en relación con la firma de la Jefa de Manzana, como se puede desprender de su lectura.
Además, se agrega que de los documentos que no fueron valorados por la sala responsable, se desprende que al menos las certificaciones emitidas por dos autoridades diversas, coinciden en señalar que por lo menos en el periodo comprendido entre el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y ocho y el primero de agosto de dos mil cinco, Miguel Ángel Yunes Márquez tuvo su domicilio y, por tanto, su residencia en el municipio de Alvarado, Veracruz, con lo cual se desvirtúa el alcance y valor probatorio de la constancia de residencia expedida por la Jefa de Manzana CTP030, de la colonia Costa de Oro del Municipio de Boca de Río, Veracruz, en la que se hace constar que dicha persona reside en esa localidad desde mil novecientos noventa y nueve, siendo que la referida Jefa de Manzana no señala la razón de su dicho, ni de qué archivo o con base en qué documentos hace tal certificación.
En ese orden de ideas, se resalta que la certificación efectuada por el Secretario del Ayuntamiento, sólo hace prueba plena respecto del hecho de que la firma que calza la referida constancia corresponde a la Jefa de Manzana correspondiente, pero de ninguna manera valida su contenido, por lo cual el alcance y valor probatorio de la misma queda, en concepto del impetrante, desvirtuado, en función de las documentales que se aportó para acreditar que Miguel Ángel Yunes Márquez no tiene la residencia efectiva mínima que exige la constitución veracruzana para ser postulado como candidato a Presidente Municipal, documentales que son consistentes entre sí y que no fueron cuestionadas en autenticidad por el tercero interesado, por lo cual se les debe conceder valor probatorio pleno. En congruencia con lo expuesto, se invocan las tesis cuyos rubros son “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”, “CONSTANCIAS DE RESIDENCIA EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, SI NO SE INDICA QUE LOS DATOS HAYAN SIDO TOMADOS DE ALGÚN EXPEDIENTE O ARCHIVO PÚBLICO, CARECEN DE VALOR PROBATORIO LAS” y “DOMICILIO, CERTIFICACIÓN MUNICIPAL QUE CARECE DE JUSTIFICACIÓN QUE NO ACREDITA EL”.
De conformidad con tales tesis, la primera electoral y las dos últimas en materia administrativa, apunta la coalición actora que los jefes de manzana, al no ser autoridades, sino auxiliares de la administración pública municipal, el valor probatorio de tales constancias dependerá de los elementos en que se soporten para acreditar la circunstancia que se certifica, pero si sólo lo hace en forma declarativa sin motivar la razón de su dicho, ésta prueba sólo tiene valor indiciario, de tal suerte que el contenido de la misma puede ser desvirtuado por pruebas idóneas como son las documentales públicas que aportó y que no fueron tomadas en consideración por la sala responsable, por lo que se considera que si Miguel Ángel Yunes Márquez reportó como su domicilio en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, hasta el trece de julio de dos mil seis, de acuerdo con la información proporcionada por el Registro Federal de Electores, se colige que no cumple el requisito de residencia correspondiente, motivo por el cual se encuentra impedido para fungir como presidente municipal y deberá ser llamado su suplente.
Con relación a la posibilidad de que la Sala Superior examine la calidad de inelegible de que afirma, adolece Miguel Ángel Yunes Márquez, la coalición actora invoca la tesis jurisprudencial cuyo rubro es “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. Asimismo, el actor apunta que ello es factible, porque en todo momento y al salvaguardarse los principios de constitucionalidad y legalidad en los procesos electorales, se debe cuidar que quienes resulten electos cumplan con los requisitos para ocupar el cargo para el que fueron postulados y resultaron electos. En tal virtud, para ilustrar lo anterior, la enjuiciante trascribe la tesis “PRUEBA TESTIMONIAL, EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
Agrega, que con relación a la prueba ofrecida en su escrito inicial de fecha nueve de septiembre del año en curso, identificada con el número 74 (setenta y cuatro) del capítulo de pruebas, debe decirse que la licencia de manejo fue expedida el treinta de abril de dos mil uno, donde se especifica como domicilio de Miguel Ángel Yunes Márquez, el que se encuentra ubicado en el municipio de Alvarado, Veracruz.
Con base en tales consideraciones, la coalición accionante manifiesta que tanto Miguel Ángel Yunes Márquez y la Jefa de Manzana que expidió la constancia de residencia en comento faltan a la verdad, pues el primero no tiene residencia efectiva desde mil novecientos noventa y nueve, en el municipio de Boca del Río, Veracruz, pues de los datos aportados por el Registro Federal de Electores, así como del trámite de la licencia para conducir aludida, se desprende que es inexacto que desde el año asentado en la constancia de residencia, dicho ciudadano tenga residencia efectiva en esa localidad.
En tal virtud, se solicita que se declare la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez por no cumplir con la residencia efectiva mínima de tres años que prevé el artículo 69, fracción I, de la constitución estatal, con todas las consecuencias legales a que haya lugar.
Atendiendo a los agravios expuestos, la coalición incoante manifiesta en resumen a esta Sala Superior que, en su concepto, contrario a lo afirmado por la sala responsable, en la elección de ediles en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, se actualizan causales de nulidad de votación recibida en casilla; la nulidad abstracta de la elección citada; así como la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez, para los efectos legales a que haya lugar.
SÉPTIMO. Cuestiones previas. De manera preliminar al examen de fondo, esta Sala Superior considera procedente efectuar las puntualizaciones siguientes:
I. Sobre las casillas cuya votación estima la coalición impetrante que debe ser anulada, en virtud de actualizarse diversas causales de nulidad.
Para comenzar, es menester aclarar que si bien la coalición demandante, enumeró en su escrito inicial, específicamente en el agravio que identificó como SEGUNDO, consultable en la página 10 (diez) de dicho documento, un listado de 136 (ciento treinta y seis) casillas, se aprecia que:
a) La coalición actora, del listado de 136 (ciento treinta y seis) casillas, mencionó en dos ocasiones 26 (veintiséis) de éstas, las cuales tienen los números: 1) 495 básica; 2) 500 básica; 3) 505 contigua; 4) 506 básica; 5) 506 contigua 2; 6) 509 contigua; 7) 510 contigua; 8) 514 contigua; 9) 514 contigua 2; 10) 515 básica; 11) 516 básica; 12) 521 básica; 13) 523 contigua; 14) 529 contigua 2; 15) 530 básica; 16) 531 básica; 17) 535 básica; 18) 537 contigua; 19) 544 básica; 20) 562 contigua 2; 21) 567 contigua; 22) 568 básica; 23) 575 básica; 24) 578 básica; 25) 582 básica; y, 26) 586 básica. En tal virtud, a 136 (ciento treinta y seis) se debe deducir 26 (veintiséis), lo que arroja un total de 110 (ciento diez).
b) De igual modo se aprecia, que en dicho listado se refirió hasta en 3 (tres) ocasiones, a tres casillas, siendo éstas, las que tienen los números: 1) 493 básica; 2) 556 básica; y, 3) 569 contigua. Por ende, se deben restar a cada casilla dos de tales menciones, lo que obliga a deducir a 110 (ciento diez) la cantidad de 6 (seis), lo cual arroja un total de 104 (ciento cuatro).
c) Por otro lado, si bien se aprecia que en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la coalición impetrante reclama la nulidad de la votación recibida en la casilla 544 contigua, es el caso que de la lectura del fallo impugnado se desprende, que la autoridad responsable a partir del análisis y resolución del recurso de inconformidad que interpuso la propia coalición, ya declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva, motivo por el cual resulta improcedente llevar a cabo en la presente instancia, el estudio correspondiente. Luego entonces, a las 104 (ciento cuatro) casillas arriba mencionadas, debe restarse 1 (una) más, lo que arroja un total de 103 (ciento tres) casillas.
d) Para terminar, se advierte que la coalición impetrante solicita que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas 527 especial y 586 especial.
Sin embargo, el estudio solicitado resulta improcedente, atendiendo a que en este tipo de casillas no se reciben votos vinculados con la elección de ayuntamiento, según lo previsto en el artículo 224, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En consecuencia, a las 103 (ciento tres) casillas debe deducirse 2 (dos) más, lo que arroja un total de 101 (ciento un) casillas, respecto de las cuales la coalición impetrante considera que, a diferencia de la sala responsable, sí tiene que anularse la votación recibida en las mismas.
Consecuentemente, se concluye que si bien la coalición impetrante alude en el listado inserto en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a 136 (ciento treinta y seis) casillas, también es cierto que por virtud de las consideraciones antes expuestas, el estudio que se efectúe solamente deberá constreñirse a 101 (ciento un), tal como se asentó tanto en el apartado de requisitos de procedibilidad, así como en el resumen de agravios, ambos de la presente ejecutoria.
II. Pretensiones de la coalición “Movimiento Ciudadano”.
En otro orden de ideas, no pasa inadvertido que la coalición impetrante hace valer pretensiones sucesivas, pues mientras en primer lugar solicita que se que se declare la nulidad de la elección respectiva, posteriormente señala que de no prosperar lo anterior, solicita que se declare la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez, debido a que considera que dicho ciudadano, no cumple el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 269, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que pide que se llame al suplente respectivo, para tomar posesión del cargo de Presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz.
Por consecuencia, atendiendo a los efectos que producen cada una de tales solicitudes, esta Sala Superior, en primer lugar, procederá al examen de los agravios que guardan relación con la nulidad de la elección invocada y, de no resultar procedente aquélla, se continuará con el análisis del concepto de agravio enderezado a cuestionar la elegibilidad del citado ciudadano, para efecto de formular los pronunciamientos que conforme a derecho correspondan.
OCTAVO. Estudio de fondo. Por razón de método y atendiendo a las consideraciones antes expresadas, los agravios reseñados en el considerando SEXTO de esta sentencia, serán examinados en el orden propuesto por la coalición impetrante.
I. IRREGULARIDADES EN CASILLAS Y NULIDAD DE LA ELECCIÓN
Es infundado el agravio identificado con la letra A, relativo a que en concepto de la coalición actora, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en el casilla 536 básica, por actualizarse la causa prevista en el artículo 314, fracción III, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que afirma que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Lo anterior es así, porque se considera que existen bases suficientes para tener por acreditado que el escrutinio y cómputo de dicha casilla no se realizó en un lugar distinto al designado por la autoridad electoral.
Al efecto, conviene tener presente que el artículo 314, fracción III, del código electoral de la entidad, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando el escrutinio y cómputo se efectúe, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral.
En ese sentido, para que dicha causa de nulidad se encuentre plenamente acreditada, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, es necesario que el escrutinio y cómputo se realice, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital. En el artículo 220 del código electoral de la entidad, se establecen las causas que justifican la instalación en un lugar diferente.
Una vez asentado lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción que, para tener por acreditado el cambio de ubicación en el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla, no basta con que la descripción asentada en las actas no coincida entre sí y/o con la del encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo pueda localizarse mediante conocimientos técnicos o con los elementos precisos de la nomenclatura de un lugar, sino que es suficiente la referencia a un área localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, a saber, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, que sea del conocimiento común para los habitantes del lugar.
De esa manera, si en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no coinciden exactamente entre sí, ni se anota el lugar de su ubicación de acuerdo como fue publicado en el encarte por la autoridad, esto no implica, por sí solo, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, ni que se haya realizado el escrutinio y cómputo en el mismo sitio, puesto que, conforme con las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refieren el artículo 281 del código electoral local, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, o bien, asientan algunos que son comúnmente más utilizados para ubicar el lugar.
Bajo tales condiciones, en principio corresponde a la autoridad, a través de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, preconstituir la prueba. Sin embargo, cuando, de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas, se advierte que existen coincidencias sustanciales que, al ser valoradas, como ya se apuntó, conforme con la sana crítica, a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es, suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos y, si después de esto, el impugnante todavía sostiene que, no obstante ello, se tratan de lugares distintos, pesa sobre él la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 282, párrafo segundo, del código referido.
En el caso concreto, tal como lo consideró la responsable, de la lectura tanto del acta de jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo, así como del encarte, correspondientes a la casilla 536 básica, se desprende la información siguiente:
ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
Ricardo López Ruiz esquina con Salvador González, Colonia Adalberto Tejeda | Escuela Secundaria General No. 6 | Calle López Ruiz, Escuela Secundaria Belisario Domínguez |
De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, existen elementos suficientes para evidenciar que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar en que se instaló la casilla, pues la no coincidencia exacta en la anotación de los domicilios no es razón suficiente para considerar actualizada la causa de nulidad invocada, toda vez que de las constancias referidas se advierte que en las dos actas se hizo referencia a una Escuela Secundaria, en tanto que la enjuiciante no demuestra que la Escuela Secundaria No. 6 (acta de jornada electoral), es diferente a la Escuela Secundaria Belisario Domínguez (acta de escrutinio y cómputo), o que dicha institución educativa no quede ubicada en Ricardo López Ruiz, esquina con Salvador González, colonia Adalberto Tejeda, como apareció en el encarte.
Por ende, no le asiste la razón a la coalición actora cuando considera que le sala responsable aseveró que “el valor jurídicamente protegido no es que la votación se realice en el lugar que fue aprobado por el consejo distrital”; que una vez realizado el cambio de domicilio conforme al artículo 220 del código de la materia, “dicho cambio sería físicamente difícil que terminada la recepción de los votos, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se trasladasen de nuevo al lugar originalmente asignado. Lo anterior, porque se podrían provocar situaciones, como la pérdida de material electoral o de los mismos votos”; así como que se “presume que se trata del mismo domicilio, cuando es el caso que el derecho no es de presunciones sino de precisiones o adecuaciones hermenéuticas”, puesto que tales aseveraciones de la parte actora, en donde dice parafrasear a la autoridad responsable, se concluye que están descontextualizadas o se tratan de fragmentos de la argumentación respectiva, dado que la sala responsable, contrario a lo que sostiene la enjuiciante, afirmó que: “A fin de privilegiar la certeza donde se realice el escrutinio y cómputo de los votos recibidos, debe considerarse que el lugar donde se efectúen las mencionadas operaciones debe ser el mismo en el cual se recibió la votación, y que sólo puede ser modificado cuando exista causa justificada.” Así como que: “Lo anterior es así pues el actor no aporta elementos que corroboren su aserto y sí en cambio de la relación conjunta de las actas de casilla se llega a la convicción de que el escrutinio y cómputo se hizo donde la casilla fue ubicada en atención al domicilio plasmado en el encarte.”
Luego, resulta inexacto que se sostenga que la autoridad responsable considerara que no se privilegia la certeza del lugar en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la votación, o que sólo se “presumiera” que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar de instalación de la casilla 536 básica, por lo que esta Sala Superior concluye, que el presente concepto de violación es infundado, pues no están probados en la especie, que se colmaran los extremos de la hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 314, fracción III, del ordenamiento legal citado.
Por otro lado, resultan inoperantes las afirmaciones sostenidas en el agravio identificado con la letra B, mediante el cual, la coalición actora considera que le irroga perjuicio, que la sala responsable en el fallo combatido, se abstuviera de decretar la nulidad de la votación recibida en 101 (ciento un) casillas, por la actualización en su concepto, de las causas de nulidad previstas en el artículo 314, fracciones III, V, VI y VII, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las cuales esencialmente consisten en: realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo; la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por dicho código; haber mediado dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo o en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; y, permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 219 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Para demostrar sus asertos, la coalición actora manifestó que en la especie se transgredieron los artículos 195, fracción IV, 201, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 204, 206, 218 y 219 del código de la materia, porque la recepción, escrutinio y cómputo efectuados en tales casillas estuvieron afectados, porque los “funcionarios” de las mesas directivas aludidas, a saber, presidente, secretario o escrutador no fueron seleccionados, ni insaculados, publicitados y mucho menos capacitados por el Instituto y por el consejo de su competencia, motivo por el cual no fueron legalmente designados para tales tareas y tampoco adquirieron los conocimientos para su desempeño, contrario a lo que aseveró la sala responsable.
Dicha situación observa la coalición enjuiciante, se desprende de la lectura del apartado de firmas de las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que se aprecia que quienes actuaron como presidente, secretario o escrutador, no fueron las personas designadas por las autoridades electorales; máxime, cuando en dicho cambio de funcionarios no se respetó lo previsto en el artículo 219 del código aplicable y tal situación no se asentó en las actas de incidentes correspondientes. Por ende, considera que en el presente caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).”
Ahora bien, dicho agravio resulta inoperante en lo que atañe a la afirmación consistente en que desde el recurso de inconformidad así como en el fallo cuestionado, la coalición actora impugnó y fue objeto de estudio la votación recibida en las 101 (ciento un) casillas enumeradas por la causa de nulidad prevista en el artículo 314, fracción V, del código aplicable, pues de la lectura pormenorizada de ambos documentos que corren agregados en el expediente en que se actúa, se desprende que:
Demanda de recurso de inconformidad
Para comenzar, si bien en las páginas 11 (once) y 12 (doce) hizo la mención de todas las casillas cuya votación se reclamaba su nulidad por diversas irregularidades, enseguida la coalición insertó en las páginas 14 (catorce) a 16 (dieciséis), un cuadro “concentrado” el cual, según el dicho de la coalición “podrá sistematizar el estudio de las mismas por parte de este órgano jurisdiccional”, en el cual clasificó bajo el artículo 314, fracción V, del código de la materia, las siguientes: 1) 492 básica; 2) 493 básica; 3) 497 básica; 4) 500 básica; 5) 507 contigua; 6) 509 básica; 7) 509 contigua; 8) 510 contigua; 9) 514 contigua 2; 10) 515 básica; 11) 516 básica; 12) 516 contigua 1; 13) 516 contigua 2; 14) 520 contigua 1; 15) 521 básica; 16) 530 básica; 17) 544 básica; 18) 544 contigua; 19) 552 contigua 2; 20) 556 básica; 21) 557 contigua; 22) 564 básica; 23) 567 contigua; 24) 568 básica; 25) 572 básica; 26) 573 contigua 1; 27) 573 contigua 2; y, 28) 576 contigua.
Posteriormente, a partir de la página 23 (veintitrés) del citado documento, aparece un apartado que la coalición actora denominó “B) RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL”, insertando para tal efecto un listado de casillas en donde figuraron, las siguientes: 1) 492 básica; 2) 493 básica; 3) 497 básica; 4) 500 básica; 5) 507 contigua; 6) 509 básica; 7) 509 contigua; 8) 510 contigua; 9) 514 contigua 2; 10) 515 básica; 11) 516 básica; 12) 516 contigua 1; 13) 516 contigua 2; 14) 520 contigua 1; 15) 521 básica; 16) 530 básica; 17) 536 básica; 18) 544 básica; 19) 544 contigua; 20) 552 contigua 2; 21) 556 básica; 22) 557 contigua; 23) 564 básica; 24) 567 contigua; 25) 568 básica; 26) 572 básica; 27) 573 contigua 1; 28) 573 contigua 2; y, 29) 576 contigua 1. Como puede apreciarse, en dicho listado la coalición añadió la 536 básica.
A continuación, de las páginas 24 a la 42 del escrito de recurso de inconformidad, la coalición “Movimiento Ciudadano” se ocupó de esgrimir los agravios que, en su concepto, se actualizaban en tales casillas.
Resolución que recayó al recurso de inconformidad
Por su parte, la sala responsable en el fallo impugnado asentó en las fojas 139 (ciento treinta y nueve) y 140 (ciento cuarenta), un cuadro en donde identificó las casillas cuya votación se impugnaba y las causales de nulidad que desde su punto de vista invocó para cada una de éstas la coalición recurrente, identificando en la causa de nulidad que se encuentra bajo análisis, las siguientes: 1) 492 contigua 1; 2) 493 básica; 3) 497 básica; 4) 500 básica; 5) 507 contigua; 6) 509 básica; 7) 509 contigua; 8) 510 contigua; 9) 515 básica; 10) 516 básica; 11) 516 contigua 1; 12) 516 contigua 2; 13) 520 contigua; 14) 521 básica; 15) 530 contigua; 16) 544 contigua; 17) 552 contigua 2; 18) 556 básica; 19) 557 contigua; 20) 563 contigua 2; 21) 564 básica; 22) 567 contigua; 23) 568 básica; 24) 571 contigua; 25) 572 básica; y, 26) 573 contigua 1.
Nulidades de la votación recibida en casilla, decretadas por la sala responsable
Asimismo, se aprecia que la sala electoral de la entidad decretó en la resolución impugnada, con motivo de los diversos agravios esgrimidos por la coalición impugnante, la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con las claves 516 contigua 2, 530 contigua, 544 contigua, 564 básica, 572 básica y 573 contigua, pues en estos casos se concluyó, la actualización de la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 314, fracción V, del código de la materia.
Inconsistencias del fallo impugnado que no son cuestionados por la coalición actora en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con relación al estudio de las casillas impugnadas por la causa de nulidad de la votación, de acuerdo con el artículo 314, fracción V, del código de la materia
Como puede apreciarse, la sala responsable omite citar las casillas 536 básica, 544 básica, 573 contigua 2 y 576 contigua 1; y, por otro lado, incorpora en la relación las identificadas con los números 563 contigua 2 y 571 contigua, las cuales no habían sido reclamadas por ese concepto por la coalición respectiva. Cabe señalar sobre este aspecto, que la coalición actora no endereza agravio alguno, motivo por el cual lo efectuado por la sala responsable en torno de tales casillas deberán seguir rigiendo sus efectos, con independencia de las razones que tuvo la responsable para resolver en la forma como lo hizo.
Sentadas las aclaraciones anteriores, es inconcuso que la coalición actora dejó de impugnar en su recurso de inconformidad, por la causa de nulidad prevista en el artículo 314, fracción V, del código aplicable, la votación recibida en las casillas siguientes: 1) 492 contigua; 2) 493 contigua; 3) 494 básica; 4) 494 contigua; 5) 495 básica; 6) 495 contigua; 7) 496 básica; 8) 496 contigua; 9) 498 básica; 10) 499 básica; 11) 500 contigua; 12) 502 básica; 13) 504 básica; 14) 505 contigua; 15) 506 básica; 16) 506 contigua 1; 17) 506 contigua 2; 18) 508 básica; 19) 508 contigua 2; 20) 510 básica; 21) 511 contigua; 22) 511 contigua 2; 23) 512 básica; 24) 512 contigua; 25) 514 contigua; 26) 515 contigua; 27) 517 básica; 28) 518 básica; 29) 518 contigua; 30) 519 contigua; 31) 521 contigua; 32) 522 contigua; 33) 522 contigua 2; 34) 523 básica; 35) 523 contigua; 36) 524 básica; 37) 527 contigua; 38) 528 básica; 39) 529 contigua; 40) 529 contigua 2; 41) 531 básica; 42) 531 contigua; 43) 532 básica; 44) 534 básica; 45) 535 básica; 46) 537 contigua; 47) 539 básica; 48) 540 básica; 49) 540 contigua 1; 50) 551 básica; 51) 551 contigua; 52) 552 contigua; 53) 553 básica; 54) 555 básica; 55) 558 contigua; 56) 560 contigua; 57) 561 básica; 58) 561 contigua 2; 59) 562 contigua 2; 60) 565 contigua; 61) 566 básica; 62) 566 contigua; 63) 569 básica; 64) 569 contigua; 65) 570 contigua 2; 66) 571 contigua 2; 67) 575 básica;; 68) 577 básica; 69) 577 contigua 2; 70) 577 contigua 3; 71) 578 básica; 72) 579 básica; 73) 580 contigua; 74) 582 básica; 75) 582 contigua; 76) 585 básica; y, 77) 586 básica.
Luego entonces, se colige que todos los argumentos expresados en el agravio bajo estudio en el presente juicio de revisión constitucional electoral, resultan inoperantes tratándose de tales casillas, porque su votación no fue impugnada desde la instancia local por la causal de nulidad bajo examen, por virtud de considerar el impetrante, que la recepción de la votación en esos casos, fue realizada por personas u organismos distintos a los facultados por el código de la materia.
No obsta para arribar a dicha conclusión, que la coalición actora en el agravio en estudio, hubiera referido que en el listado de casillas inserto en su demanda de juicio federal, aludiera a que en la especie se actualizan las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 314, fracciones III, VI y VII, del código electoral estatal. Ello, debido a que se trata de una expresión general e imprecisa, puesto que deja de proporcionarle a esta Sala Superior, los argumentos y medios de convicción tendientes a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las que en su concepto, debe decretarse la nulidad solicitada, por la comisión de las irregularidades que, desde la perspectiva de la coalición impetrante, acaecieron el día de la jornada electoral.
Lo anterior es así, máxime cuando puede apreciarse de la lectura del agravio identificado como SEGUNDO del escrito de demanda de este juicio de revisión constitucional electoral, legible en las páginas 12 (doce) a 14 (catorce), todas las consideraciones esgrimidas, giran alrededor de las condiciones que se exigen para que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 314, fracción V, del código de la materia.
Además, se aprecia que la coalición actora, ni directa así como tampoco indirectamente, controvierte los estudios efectuados por la sala responsable en la sentencia recurrida, respecto de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, a la luz de las fracciones VI y VII del artículo 314 del código electoral de la entidad, tal como puede leerse de la foja 166 (ciento sesenta y seis) a la 184 (ciento ochenta y cuatro) del fallo reclamado; en esa virtud, con independencia de lo acertado o no de tales consideraciones, dichos razonamientos deberán seguir surtiendo, en lo conducente, sus efectos legales.
De ahí lo inoperante del presente concepto de violación.
Ahora bien, también deviene inoperante el motivo de reproche que gira alrededor de que la sala responsable, se abstuvo de declarar la nulidad de la votación recibida en 20 (veinte) de las 26 (veintiséis) casillas, mismas que fueron identificadas con las claves: 1) 492 contigua 1; 2) 493 básica; 3) 497 básica; 4) 500 básica; 5) 507 contigua; 6) 509 básica; 7) 509 contigua; 8) 510 contigua; 9) 515 básica; 10) 516 básica; 11) 516 contigua 1; 12) 520 contigua; 13) 521 básica; 14) 552 contigua 2; 15) 556 básica; 16) 557 contigua; 17) 563 contigua 2; 18) 567 contigua; 19) 568 básica; y, 20) 571 contigua.
Ello, porque la coalición actora se limita, en la especie, a señalar que se transgredieron los artículos 195, fracción IV, 201, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 204, 206, 218 y 219 del código de la materia, porque considera que la recepción, escrutinio y cómputo efectuados en tales casillas estuvieron afectados, porque los “funcionarios” de las mesas directivas aludidas, a saber, presidente, secretario o escrutador no fueron seleccionados, ni insaculados, publicitados y mucho menos capacitados por el Instituto y por el consejo de su competencia, motivo por el cual no fueron legalmente designados para tales tareas y tampoco adquirieron los conocimientos para su desempeño, contrario a lo que asevera la ahora responsable. Además, la coalición enjuiciante agrega que lo anterior, se desprende de la lectura del apartado de firmas de las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que se aprecia, afirma, que quienes actuaron como presidente, secretario o escrutador, no fueron las personas designadas por las autoridades electorales; máxime, cuando en dicho cambio de funcionarios no se respetó lo previsto en el artículo 219 del código aplicable y tal situación no se asentó en las actas de incidentes correspondientes. Por ende, considera que en el presente caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).”
Después de efectuar un estudio minucioso de la información consignada en el encarte, en relación con los funcionarios que actuaron según las actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo, cuyos cuadros informativos son legibles de la foja 145 (ciento cuarenta y cinco) a la 156 (ciento cincuenta y seis) de la resolución cuestionada, los cuales por cierto no fueron cuestionados por la coalición “Movimiento Ciudadano” en el presente juicio federal, la sala responsable concluyó lo siguiente:
I. Respecto de las casillas 1) 500 básica; 2) 520 contigua; y, 3) 563 contigua 2, como puede consultarse a fojas 156 (ciento cincuenta y seis) y 157 (ciento cincuenta y siete) de la resolución impugnada, no se abordaba el estudio respectivo, toda vez que los funcionarios que el promovente mencionó que aparecen en el encarte respecto de esas casillas, de su comparación con la publicación oficial de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, se apreció según la sala responsable, que en tales casillas ninguno de los nombrados por el accionante fue designado por la autoridad electoral administrativa, por lo que concluyó, que al no haber supuesto de comparación entre los funcionarios que menciona la recurrente en su medio de impugnación con los que realmente aparecen en el encarte resulta, aquélla afirmó, que es imposible llevar a cabo el análisis de las casillas aludidas bajo las condiciones expuestas por la enjuiciante. Tales consideraciones, como puede apreciarse, no fueron directamente controvertidas por la coalición actora en el presente juicio federal, por lo que con independencia de la validez de las afirmaciones realizadas por la sala responsable, aquéllas deberán seguir rigiendo los efectos de esta resolución, en la parte conducente.
II. Por lo que respecta, a las casillas identificadas con las claves 1) 492 contigua; 2) 497 básica; 3) 507 contigua; 4) 509 básica; 5) 509 contigua; 6) 510 contigua; 7) 515 básica; 8) 516 básica; 9) 516 contigua 1; 10) 521 básica; 11) 552 contigua 2; 12) 557 contigua; 13) 568 básica; y, 14) 571 contigua, según puede observarse en las fojas 157 (ciento cincuenta y siete) a 164 (ciento sesenta y cuatro) de la resolución impugnada, la sala responsable consideró que se realizó conforme a derecho el corrimiento respectivo, por lo que no se actualiza la causa de nulidad invocada por la coalición enjuiciante, puesto que afirmó la responsable, que atendiendo a los artículos 196, fracción I, y 219 del código electoral local, se establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, y que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos por inasistencia de alguno de los funcionarios seleccionados por el consejo respectivo, si está presente el presidente designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los presentes, habilitándolos para que ocupen los cargos faltantes. Y si fuere necesario, se procede a habilitar electores de la respectiva casilla que se encuentren formados para emitir su voto.
Al respecto, la sala responsable explicó que, en los casos en los que no se encuentre el presidente, éste será sustituido por el secretario o por algún otro de los funcionarios designados, quien procederá entonces a realizar las sustituciones y habilitaciones que correspondan. Cuando la ausencia de funcionarios fuera total, no presentándose ninguno de los siete designados, el consejo distrital respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación, y si por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible su intervención oportuna a las 10:00 horas, explicó, que los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes ante la mesa directiva respectiva, designarán por mayoría, de entre los electores a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, para lo cual se requiere que los representantes expresen su conformidad, por mayoría, lo que se anotará en el acta de instalación correspondiente.
Expuso, que en el código electoral se faculta a la autoridad electoral administrativa para que designe seis ciudadanos por cada casilla, porque ante la eventual inasistencia de alguno de los propietarios, otro igualmente preparado, a saber, los suplentes generales, lo pueda sustituir en sus funciones, a fin de que la votación se reciba oportunamente.
Lo anterior, porque cada uno de los funcionarios designados fueron debidamente capacitados para desempeñar la función de miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que todos pueden desempeñar cualquiera de los puestos. Además, abundó, que los seis funcionarios designados para integrar la casilla, pueden válidamente ocupar diferente cargo al previamente asignado, según las circunstancias particulares y los hechos que se generen en ese día.
Así, la responsable detalló que, el hecho de que los corrimientos de funcionarios no se hicieran en los términos previstos en el artículo 219, del código citado, aun siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado, como es la debida recepción de la votación por personas legalmente designadas, no se vulnera, toda vez que la votación fue recibida por tres de los seis originalmente designados para ello.
Sobre este particular, apuntó que es necesario precisar que los nombres de quienes integren la mesa directiva de casilla deben quedar debidamente asentados en el acta de la jornada electoral, si bien, al menos los signos o caracteres que permitan identificar a los funcionarios.
Más aún, argumentó que si en el acta de la jornada electoral no se asienta la hora en que se realizó la sustitución de uno o algunos de los integrantes de los funcionarios que recibieron la votación o la razón del cambio; o bien, la sustitución hubiera acontecido antes de la hora legalmente señalada (8:15) o no se asentó en la hoja de incidentes el momento en que se dio la habilitación; dichos eventos tampoco constituyen por sí mismos, causa de nulidad de la votación, porque aseveró la responsable, en las distintas leyes electorales, tanto del ámbito federal como local apuntó, se han introducido reglas y criterios para garantizar una adecuada preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose un número mayor de funcionarios a los que deben integrar cada una de las mesas receptoras del voto, con igual capacitación para todos ellos; en donde, la responsable resaltó que normalmente, se analizan aspectos como el nivel de estudios o grado máximo de escolaridad, entre otros, para determinar el cargo específico, siendo la regla común que los funcionarios desempeñen el cargo para el que fueron designados originalmente.
Sin embargo, subrayó que en situaciones excepcionales o anormales, porque no se hubiera presentado la persona que fungiría en un cargo específico (presidente, secretario o escrutador), lo que debe priviIegiarse es la recepción de la votación por los funcionarios idóneos, lo cual se satisface con la circunstancia de que la reciban personas originalmente comprendidas dentro de las seis facultadas, sin importar el cargo para el que fueron designados por el Consejo Distrital.
Esto es así, porque afirmó la responsable, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, puesta estarían garantizadas las condiciones para que se reciban y computen los votos con la integración mencionada anteriormente.
Lo contrario, dijo la responsable, equivaldría a que por una mera formalidad, como es la omisión de asentar en la hoja de incidentes la hora de sustitución de los funcionarios que el incumplimiento en el corrimiento o prelación de sustitución, se vulneraría la propia finalidad de la norma, que es el bien jurídico de mayor jerarquía, la debida recepción de la votación por los funcionarios legalmente designados. Siendo que el resultado electoral podría depender no de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sino, eventualmente, del incumplimiento de una mera formalidad.
De igual modo, la autoridad responsable afirmó que hubo casillas donde además de los corrimientos (sin decir a cuáles se refiere), se habilitó a una ciudadana formada e incluida en la lista nominal, por lo que concluyó que tampoco se actualizaría la causal de nulidad en estudio, porque al margen de las consideraciones plasmadas con anterioridad, se tiene que de lo establecido en el artículo 219, fracciones I y IV, del código electoral local, se advierte que cuando no se presente alguna o algunas de las personas que fueron designadas previamente para recibir la votación en la mesa directiva de casilla, los funcionarios presentes están facultados para realizar las habilitaciones pertinentes de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda.
Además, la sala responsable explicó que, estableciéndose, por otra parte, en el dispositivo 207, párrafo último, del ordenamiento mencionado, la prohibición de que los nombramientos recaigan en los representantes de los partidos políticos, a fin de garantizar la certeza e imparcialidad en el órgano citado.
Entonces, enfatizó que el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas en el código, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
Posteriormente, indicó que la única limitante que se establece en código electoral para la sustitución, es que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto. Ello, pues se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla para ser integrante de la mesa directiva, luego entonces, apuntó, que los nombramientos o habilitaciones deberán hacerse con personas incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; así, anticipó que cualquier trasgresión en este sentido, supondría, en principio, que el órgano receptor de la votación no es el idóneo ni legalmente aprobado, lo que también sucedería si integra la mesa directiva algún representante de partido político; ello, porque desde su perspectiva, se acreditaría la causal, al ponerse en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza y, por ende, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la votación.
Explicado lo anterior, anticipó que la excepción permitida para que se instale con ciudadanos que no se encuentran inscritos en la lista nominal, es en las casillas especiales, pues explicó que este tipo de casilla se instala con la finalidad de recibir la votación de aquellos electores que se encuentran en forma transitoria fuera de su sección electoral, por lo cual no existe lista nominal de electores sino que conforme van llegando los votantes y se identifican con su credencial para votar, el secretario va asentando su nombre y los datos de cada credencial en el acta de electores en tránsito. Así, detalló que los funcionarios que no asistan a desempeñar su cargo, pueden ser válidamente sustituidos por los electores que se encuentran en la casilla, con la única; exigencia de que cuenten con su credencial para votar y que no sean representantes de los partidos políticos.
De esta manera, resaltó que en la casilla en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, ya que así se desprende de la lista nominal correspondiente, entonces, es evidente que no se afecta la votación, pues se presume que la sustitución se hizo en los términos que señala ley, con las particularidades mencionadas en el punto inmediato anterior, las cuales, en obvio de repeticiones se tienen por insertadas en esta parte. Agregó, que como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; al efecto, el artículo 219, del código electoral multicitado, da las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Por otro lado, puntualizó que el recurrente no alega, ni tampoco se desprende de las constancias del expediente, que los funcionarios sustitutos tuviesen el impedimento previsto en último párrafo del artículo 207 del código, que hubiesen sido representantes partidarios, por lo que debe confirmarse la votación recibida en tal casilla.
Para terminar, concluyó que de una revisión exhaustiva y minuciosa de los documentos que conforman el expediente (del recurso de inconformidad), no se encontró ni en la hoja de incidentes, ni en el escrito de protesta, situaciones que hagan referencia a hechos relacionados con esta causa.
Consecuentemente, como puede apreciarse, ninguna de estas consideraciones fue confrontada por la coalición enjuiciante en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, por lo que con independencia de las deficiencias o validez en que hubiera incurrido la sala responsable, tales razonamientos deberán seguir surtiendo sus efectos legales.
III. Para terminar, respecto de las casillas 1) 493 básica; 2) 556 básica; y 3) 567 contigua, esta Sala Superior aprecia lo siguiente:
Respecto de la casilla 493 básica, se observa que la sala electoral responsable, alude en dos ocasiones a dicha casilla, esto es a fojas 139 (ciento treinta y nueve) y 144 (ciento cuarenta y cuatro) del fallo cuestionado. Sin embargo, con posterioridad, en el cuadro comparativo a foja 145 (ciento cuarenta y cinco) y en su apartado de conclusiones a foja 157 (ciento cincuenta y siete) de la resolución cuestionada, se practica al estudio y se arriba a la convicción de que en la casilla 493 contigua “coinciden plenamente las personas que estuvieron en la mesa directiva de casilla como Presidente, Secretario y Escrutador con los originalmente nombrados en el Encarte”. Luego, como tal situación no fue cuestionada por la coalición actora, deberá seguir rigiendo los efectos de la sentencia bajo análisis en la parte conducente.
Con relación a la casilla 556 básica, se aprecia que la sala responsable en el fallo impugnado, procedió al estudio correspondiente en la foja 152 (ciento cincuenta y dos) de la sentencia en entredicho, después de efectuar la comparación de datos entre los asentados en el encarte así como en las actas, asentó en el apartado atinente a las OBSERVACIONES que “FUNGIO COMO ESCRUTADOR UNA SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 556 CONTIGUA”. De la misma forma, se observa que dicha conclusión no fue objetada por la coalición respectiva, motivo por el cual, con independencia del aserto realizado por la sala responsable, la misma queda incólume.
Para concluir este apartado, se observa con relación a la casilla 567 contigua, que la sala responsable la tomó en consideración en el listado respectivo, tal como puede leerse a foja 144 (ciento cuarenta y cuatro) de la resolución impugnada. Pero es el caso, que en el cuadro de examen de datos asentado en la foja 154 (ciento cincuenta y cuatro), así como en el estudio efectuado a foja 157 (ciento cincuenta y siete), la sala responsable alude a la casilla 567 básica, respecto de la cual se pronuncia, en los términos que fueron explicados en el apartado II precedente, sin que tal situación hubiera sido contrapuesta por la coalición actora, motivo por el cual aquélla no puede ser objeto de examen por este Tribunal Federal y, por tanto, deberá seguir rigiendo los efectos de la resolución bajo estudio.
Con base en todas las consideraciones expuestas, esta Sala Superior concluye que el agravio identificado con la letra B, deviene inoperante.
Ahora bien, respecto del agravio identificado con la letra C, esta Sala Superior considera que por un lado resulta infundado y por otra parte inoperante como se demuestra a continuación.
La coalición actora se duele, de que la autoridad responsable en el fallo impugnado, resolvió que la recurrente no fundó, ni argumentó y mucho menos solicitó la nulidad de la elección respectiva, tal y como lo prevé el artículo 315 del código aplicable. Ello, porque afirma la enjuiciante en el presente juicio federal, que en la página 91 (noventa y uno), inciso b), de su recurso de inconformidad de nueve de septiembre del año en curso, sí fundó, razonó, argumentó y probó con todas y cada una de las probanzas ofrecidas y que admitió la autoridad responsable, que debía actualizarse la causa de nulidad abstracta, por las razones siguientes:
Señala, que desde su óptica, dicha causal se actualiza con las pruebas identificadas con los numerales 1 (uno) a 114 (ciento catorce) descritas en su recurso de inconformidad, siendo que la responsable no se pronunció sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir de la citada inconformidad, así como sobre el valor de los medios de prueba “aportados y allegados ilegalmente al proceso electoral”, pues como en el caso sucedió, apunta que la sala responsable las desestimó sin motivar, sin razonar y sin fundamentar.
En efecto, manifiesta la actora que mientras la responsable efectuó a fojas 185 (ciento ochenta y cinco) a 188 (ciento ochenta y ocho) del fallo puesto en entredicho, una descripción de las probanzas allegadas al recurso de inconformidad respectivo, las cuales fueron admitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del código de la materia, la responsable sólo hace comentarios inconsistentes al sostener a foja 188 (ciento ochenta y ocho) que no resultan aptos ni valoradas conjuntamente, por lo que manifiesta la coalición actora que se observa que no razona, no motiva ni fundamenta sus argumentaciones, pues solamente reproduce tales pruebas, violentando los artículos 83 a 85 del código aludido, siendo que queda demostrado, según la coalición accionante, que se hizo proselitismo antes de los tiempos fijados por la ley para las precampañas; además, se rebasó el tope de gastos de campaña; se utilizaron programas públicos de carácter social en sus actos de proselitismo; afectándose el principio de equidad; todo lo cual quedó demostrado con la fundamentación, argumentación y el material probatorio que se adjuntó al recurso de inconformidad referido.
Dicho agravio deviene infundado, toda vez que se aprecia que la sala electoral responsable, a su vez también declaró infundado el citado motivo de reproche, debido a que desde su particular criterio, no quedó demostrado con el material probatorio aportado por la actora, el apoyo al candidato del Partido Acción Nacional tanto por la presidencia municipal de Boca del Río y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE) a favor del candidato del Partido Acción Nacional, cuando por su parte, la coalición actora, en síntesis, afirmó que:
Se brindó el programa de servicios veterinarios, el cual se pretende acreditar con dos oficios de cinco y ocho de junio de dos mil siete y los recibos correspondientes;
Se dio permiso por el Director de Tránsito y Vialidad Municipal de Boca del Río, para que la unidad de “remolque tipo módulo DE ASISTENCIA MÉDICA”, pudiera circular en áreas restringidas para vehículos pesados a efecto de que brindara asistencia médica gratuita a la población;
La nota periodística del diario “AZ” de treinta de julio de los corrientes, afirma que da cuenta de una pipa con propaganda del candidato del Partido Acción Nacional que se encuentra estacionada frente a las instalaciones de la Unidad Administrativa del ISSSTE;
La nota periodística del diario “El Dictamen”, donde se anuncia con bombo y platillo una inversión por parte del Director General de la dependencia federal citada;
Un volante que contiene una invitación, para el diecinueve de julio pasado, a un evento denominado “La gran feria de la salud”, la que se celebraría en la escuela Enrique C. Rébsamen, en la que dice se ofrecieron diversos servicios gratuitos;
Con apoyo en una copia de la agenda del Municipio y cuatro fotografías, el veintinueve de junio del año en curso, la parte actora afirma que a las ocho horas, el alcalde, síndico, décimo regidor y dos directores del ayuntamiento, acudieron a una invitación para asistir a la ceremonia de clausura y entrega de certificados a los alumnos de la generación 2001-2007 de la escuela aludida con anterioridad, cuyo padrino fue el candidato del Partido Acción Nacional; y,
Los acuses de las denuncias penales ante el agente del Ministerio Público, donde se hace del conocimiento de este último, diversos actos que el denunciante considera que son proselitistas por parte del Partido Acción Nacional promocionando al candidato por parte del alcalde Francisco Gutiérrez de Velasco y demás ediles, lo cual se afirma que se publicó en el diario AZ Veracruz del treinta de junio de dos mil siete.
Del examen que efectuó la autoridad responsable, se desprende que concluyó que dicho agravio resultaba infundado, porque desde su punto de vista, consideró que con dicho material probatorio no quedaron demostrados los actos relativos a desvío de recursos del ISSSTE y, menos aún, que se hubiera apoyado los actos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, pues si bien aseveró que no resultaban aptos ni aún valorados conjuntamente para acreditar que se utilizaron recursos de esa dependencia federal a favor de la campaña aludida, también es cierto que la sala responsable formuló las consideraciones siguientes:
Que el accionante sólo aportó una nota periodística con fotografía en donde enfocó una pipa con publicidad del candidato del Partido Acción Nacional, frente a una oficina del ISSSTE. Sin embargo, resalta que de dicho recorte de periódico, no se advierte la fecha de su emisión.
Por lo que se refiere al volante en donde se invitó a un evento de salud en la escuela Enrique C. Rébsamen, con los logotipos del ISSSTE y la Universidad Veracruzana, la responsable concluyó que en modo alguno contiene elementos que lo vinculen con el entonces precandidato postulado por el Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Boca del Río.
De las probanzas antes apuntadas, la autoridad responsable asentó, que al tratarse de documentales privadas, aún adminiculadas entre sí, sólo pueden arrojar leves indicios al no estar robustecidas con otros medios de convicción.
Con relación a los apoyos, que la coalición actora afirma que fueron otorgados por el ayuntamiento de Boca del Río, para que se realizaran tareas de vacunación animal y servicios médicos gratuitos a la población en general, la sala responsable consideró que no quedaban acreditadas, porque el hecho de que se presentaran acuses de recibido de oficios en donde se otorgaban permisos para que una unidad médica pudiera circular y estacionarse en determinado punto de la ciudad de Boca del Río, así como los recibos médicos, en concepto de la responsable, no significa que se hayan efectuado esas actividades, pues la coalición actora no aportó medio de convicción alguno en donde se acreditara que se hubieran llevado a cabo esas actividades de sanidad en beneficio de la población.
Respecto de la asistencia del Presidente Municipal y otras autoridades del ayuntamiento de ese municipio, el diecinueve de junio de dos mil siete, a las ocho horas, a la escuela Enrique C. Rébsamen, a la clausura del fin de cursos, cuya generación 2001-2007 fue denominada Miguel Ángel Yunes Márquez, y que en dicha escuela se celebraría en esa propia fecha, la feria de la salud pero a las cinco de la tarde, la sala responsable consideró que no se encuentran acreditadas, puesto que las placas fotográficas y una supuesta agenda del ayuntamiento del diecinueve de junio, no permitían concluir que el munícipe hubiera asistido a ese evento, así como que el mismo hubiera sido en apoyo del entonces precandidato a la presidencia municipal del Partido Acción Nacional, pues subrayó que tales pruebas, de conformidad con el artículo 281, párrafo in fine, del código electoral de la entidad, sólo tienen valor indiciario, pues no están robustecidas con otros medios probatorios.
Señaló, que igual suerte corren los acuses de recibido de las denuncias de hechos presentadas por la actora, puesto que las mismas determinó, que si bien tienen el carácter de indiciario, no menos cierto resulta que el actor no acreditó que las haya solicitado para que la sala responsable estuviera en aptitud de requerirlas, aunado a que su oferente, apuntó, las pretende valorar con las demás pruebas aportadas para que se efectuara una valoración conjunta de éstas, con la finalidad de llegar a la convicción de que los principios de la función electoral, habían sido vulnerados y la elección controvertida no podía surtir sus efectos.
Posteriormente, con relación a las notas periodísticas con las que se pretende demostrar que Miguel Ángel Yunes Márquez entregó apoyos para proyectos educativos como la relativa a un terreno en donación, así como pintura e impermeabilizantes y entrega de equipo de cómputo, la sala responsable concluyó que no se aportó elemento de convicción alguno donde se acreditara la veracidad de lo afirmado.
Respecto al denominado análisis del spot de Miguel Ángel Yunes Márquez, de donde se sostiene por la coalición actora que se desprenden actos anticipados de campaña, la sala responsable concluyó que no se aporta cuándo y dónde fue trasmitido el mencionado promocional.
Respecto a que la coalición actora sostiene que Miguel Ángel Yunes Márquez incurrió en actos anticipados de campaña, y como prueba aporta una fe de hechos levantada por el notario público número dieciocho de veinticinco de julio del año en curso, en la cual se hizo constar que en ese día en diversos puntos de Boca del Río, Veracruz, había colocada propaganda del citado candidato. Sobre dicha prueba, la sala responsable manifestó que si bien, hacía prueba plena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281, fracción II, del código de la materia, también era cierto que el día veinticinco de julio de los corrientes, fue la misma fecha en que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo de aprobación de candidaturas para ediles y donde se señaló como fecha para el inicio de las campañas electorales el veintiséis de ese mes y año, al tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y 191 del ordenamiento legal respectivo, por lo que resaltó la sala responsable, que esa circunstancia pudo hacerla valer la coalición enjuiciante para solicitar la cancelación de la candidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez, de acuerdo con lo previsto en los artículos 331 y 332 del citado código, tal y como lo hicieron otros institutos políticos en su momento.
En ese contexto, la sala responsable considera que si hasta la fecha de resultados y validez de las elecciones, es en donde la coalición actora se duele de los actos anticipados de campaña del actual presidente municipal electo al ayuntamiento de Boca del Río, resulta inconcuso en concepto de la sala responsable, que se reservó el derecho a hacer valer esa irregularidad con el ánimo de especular con el resultado de la elección y controvertirla si los resultados le eran adversos como sucedió en la especie.
Sobre el particular, esta Sala Superior advierte que contrario a lo expuesto por la coalición actora, la autoridad responsable sí expuso los razonamientos y los fundamentos que en su concepto, resultaban aplicables a la especie, con motivo del examen y valoración de cada uno de tales medios de convicción, por lo que resulta inexacto como lo asevera la coalición actora, que la responsable solamente se limitó a reproducir tales pruebas. Por estas razones, resulta infundado en lo conducente el motivo de reproche en comento; las cuales, además cabe decir, que no fueron cuestionadas por la coalición impetrante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, motivo por el cual, con independencia de su validez o no, deberán seguir rigiendo los efectos del fallo puesto en entredicho.
A mayor abundamiento, la sala responsable agrega que el hecho de que para el veinticinco de julio hubiera propaganda de campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez como candidato del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Boca del Río, no se demuestra que tal circunstancia fuera determinante para el resultado de la elección, pues tal fe de hechos se levantó el mismo día en que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, dado que no se acredita, afirma la responsable, cuándo se fijó y si la fe de hechos se efectuó el veinticinco de julio del presente año, pues se presume válidamente, desde la perspectiva de la sala responsable, que esa propaganda se colocó el día de la diligencia, toda vez que la accionante no hace alusión alguna a que dicha propaganda se haya fijado con anterioridad a ese día.
Por su parte, la coalición enjuiciante aduce que tal conclusión es violatoria de la ley, habida cuenta que la responsable obligaría a suponer, que ese mismo día en que se levantó la fe de hechos, se diseñó dicha propaganda, se imprimió, se buscó el personal requerido para fijarla, se eligieron los lugares para ello, todo lo cual, en su concepto, resulta inverosímil, por lo que la resolución se apoya en hipótesis falsas para llegar a la verdad.
Dicho agravio deviene inoperante, porque como se puede apreciar, la parte actora basa su agravio en una premisa falsa, esto es, que la responsable desestimó su aserto en que se obligaría a suponer que ese mismo día se diseñó dicha propaganda, se llevó su impresión, se buscó el personal requerido para fijarla, se eligieron los lugares para ello, todo lo cual, en su concepto, resulta inverosímil, cuando es el caso que la autoridad responsable en el fallo cuestionado, afirmó que lo más que se podría acreditar, es que el veinticinco de julio de dos mil siete, existía propaganda de campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez como candidato del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, pero que no se demuestra que tal circunstancia fuera determinante para el resultado de la elección, pues afirmó que tal fe de hechos se levantó el mismo día en que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, con lo cual no se acreditaba, afirma la responsable, cuándo se fijó, por lo que la a quo concluyó, que esa propaganda se colocó el mismo día de la diligencia, toda vez que la accionante no hizo alusión alguna a que dicha propaganda se haya fijado con anterioridad a ese día.
El razonamiento de la coalición actora para atacar lo afirmado en la sentencia impugnada resulta inoperante, ya que no se encuentra en entredicho cuándo se elaboró la propaganda, sino la fecha en que ésta se colocó, y con la argumentación de la actora no se destruye la afirmación de que se colocó el propio veinticinco.
Además, no proporciona ningún elemento asertivo que respalde tales consideraciones, pues se aprecia que la autoridad responsable sostuvo que la accionante no hizo alusión alguna a que dicha propaganda se haya fijado con anterioridad a ese día, y tal conclusión tampoco es controvertida por la coalición actora, demostrando por ejemplo, que en el recurso de inconformidad se formuló la precisión correspondiente. Por ende, se arriba a la convicción de que con independencia de la validez o no de estas conclusiones de la sala responsable, las mismas deberán sostenerse para continuar surtiendo sus efectos legales.
Adicionalmente, se aprecia que la coalición responsable, no formula comentario alguno relativo a que, aún suponiendo que en la fecha que se levantó la fe de hechos ya existiera la propaganda correspondiente, ello no es determinante para el resultado de la elección atinente, atendiendo a que dicha propaganda se colocó el mismo día en que fue aprobado el registro del candidato aludido y, en todo caso, esto ocurrió el día previo al inicio de las campañas electorales de ediles en el Municipio de Boca del Río, Veracruz. De igual modo, la coalición enjuiciante tampoco formula pronunciamiento alguno en contra del aserto de la autoridad responsable, en el sentido de que esa circunstancia pudo hacerla valer para solicitar la cancelación de la candidatura de Miguel Ángel Yunes Márquez, tal como lo demandaron otros institutos políticos, pues resulta que, es hasta la etapa de resultados y validez de los comicios mencionados, cuando la coalición actora se duele de los actos anticipados de campaña, por lo que es inconcuso que se reservó el derecho a hacer valer esa situación con el ánimo de especular con el resultado de la elección y controvertirla si los resultados le eran adversos, como sucedió en la especie. Luego, al advertir esta Sala Superior que ninguna de tales consideraciones fue puesta en entredicho por la enjuiciante, deberán confirmarse para seguir rigiendo los efectos del fallo impugnado.
En consecuencia, resulta inexacto que la coalición impetrante afirme que la sala responsable no fundó, ni motivó y mucho menos adminiculó el material probatorio, pues esta Sala Superior se advierte que el tribunal electoral de la entidad sí lo hizo y, a pesar de lo anterior, arribó a la convicción de que no quedó demostrado que se presionara al electorado, por lo cual consideró que no estaban demostrados los extremos de la causa de nulidad genérica de la elección.
Máxime, cuando la coalición “Movimiento Ciudadano” se constriñe a señalar que de sus pruebas 1 (uno) a 114 (ciento catorce) de su recurso de inconformidad, se actualiza la causa de nulidad abstracta, pues de tales medios de convicción, la coalición aludida no señala a este Tribunal Federal, cuáles específicamente fueron aquéllas probanzas, que la autoridad responsable dejó de valorar y examinar en forma conjunta.
Por tal virtud, al no asistirle la razón a la coalición actora sobre los agravios antes examinados, se colige que tampoco la tiene cuando afirma que la sala responsable se condujo en forma subjetiva en perjuicio de los principios de certeza y legalidad, provocando que la nulidad abstracta se convierta en una hipótesis imposible de demostrar en el sentido como lo hizo la responsable, pues como ya se estudió, si la sala responsable no tuvo por demostradas las presuntas irregularidades aducidas por la coalición impetrante, mismas conclusiones que esta Sala Superior debe sostener, atendiendo a la ineficacia de los agravios expuestos por la coalición actora, es inconcuso que la causa de nulidad abstracta de la elección reclamada por la parte actora, tampoco puede sostenerse.
Ahora bien, con relación a la causa de nulidad abstracta de la elección, la coalición manifiesta que la sala responsable asume una “conducta prelegislativa del Poder Judicial” invadiendo la esfera del poder legislativo, cuando asevera que en la reforma constitucional en materia electoral próxima a entrar en vigor, se exige que la nulidad esté expresamente regulada en el ordenamiento correspondiente, a efecto de evitar “causas abstractas”.
Sobre este particular, se considera que la sala responsable no le irroga perjuicio a la coalición enjuiciante, toda vez que la expresión que combate la parte actora, no fue manifestada por la sala responsable para desestimar los agravios expuestos en el recurso de inconformidad, pues el apartado respectivo, el cual puede leerse a partir de la foja 195 (ciento noventa y cinco) de la resolución combatida, es para afirmar que el actor lo que en realidad pretende, es acreditar la causal genérica de nulidad de la elección respectiva.
En efecto, la sala responsable asevera que con la próxima reforma constitucional, se evitarán las “causas abstractas” de nulidad de la elección, pero que ello no afectaría desde su punto de vista a la legislación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que en ese ordenamiento legal está regulada la causa genérica de nulidad de la elección.
Para arribar a dicha conclusión, la sala responsable llevó a cabo un examen que inserta de la foja 193 (ciento noventa y tres) a la 195 (ciento noventa y cinco) de la resolución combatida, sosteniendo que en los artículos 314, 315 y 316 del código electoral local, se regulan las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, así como las causas de nulidad de una elección, respectivamente.
De conformidad con lo anterior, consideró que las causas de nulidad mencionadas, podían clasificarse en: a) causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección; b) causales específicas y causales genéricas; y, c) causal genérica y causal “abstracta”.
Siguiendo con lo expuesto, la autoridad responsable razonó que las causales genéricas tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúnan las calidades de gravedad, generalización y vulneración irrefutable a alguno o algunos de los principios en que se sustenta el proceso electoral propios de una elección: libres, auténticas, periódicas, democráticas; propios de la función electoral: legalidad, certeza, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad; o bien, los característicos del voto: universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible.
Así, concluyó que la palabra “genérica” es utilizada como contraria a “específica” y se refiere a artículos que contemplen causas que, en general, pueden dar lugar a la nulidad de votación o de elección, mientras que, a su vez, dice la responsable que el término “abstracto” es usado en oposición a “concreto”. Lo anterior, enfatizó el tribunal local, porque cuando se habla de causal de nulidad “abstracta”, se hace referencia a lo que está en la sustancia de la ley, a lo implícito, no a lo expreso. Con base en lo anterior, sostuvo a la letra:
“Ahora bien, la ‘causal abstracta’ también es genérica, pues nunca versará sobre una causa en especial de nulidad. Ambas se refieren a lo general, pero la diferencia estriba en su inclusión expresa en la ley. Es decir, una está expresamente regulada (la causal genérica de elección) y la otra no (la causal abstracta), empero se contiene implícitamente en la ley electoral (principios y valores que sustentan el sistema de nulidades).
Aunque cabe hacer notar que en el dictamen de la reforma constitucional electoral próxima a entrar en vigor, se exige que la nulidad de una elección esté expresamente regulada en el ordenamiento correspondiente para evitar ‘causas abstractas’ (lo que impactará en el ámbito federal y en algunas legislaciones locales pero no en el Estado de Veracruz, pues como ya se explicó en nuestra legislación está regulada la causa genérica de elección.
En ese orden de ideas, lo que el actor pretende es acreditar la causal genérica de nulidad de elección. Asimismo, de los motivos de disenso analizados, el actor trata de vincularlos con las notas periodísticas aportadas en vía de prueba las cuales se concentran en el siguiente cuadro.”
En este orden de ideas, se concluye que no le asiste la razón a la coalición actora, pues mientras ésta afirma que la sala electoral consideró que no se había solicitado la nulidad de la elección tal y como lo prevé el artículo 315 del código de la materia, para lo cual formula la remisión al inciso b), de la página 91 (noventa y uno) de su recurso de inconformidad, insistiendo sobre la procedencia en la especie de la causa abstracta de la elección citada, es el caso que la sala responsable contrario a lo anterior, estimó que en la especie lo que en realidad pretendía la coalición recurrente, como ya se mencionó, es que se decretara la nulidad de la elección pero por la causal genérica. Argumento que no fue controvertido por la coalición impetrante, por lo que deberá seguir surtiendo sus efectos jurídicos, con independencia de la validez o no de tales consideraciones.
Junto a lo anteriormente razonado, se aprecia que la sala responsable inserta de la foja 195 (ciento noventa y cinco) a la 198 (ciento noventa y ocho), un cuadro con cuatro columnas, en las que identificó los rubros siguientes: “Número”, “Nombre y fecha del periódico”, “Encabezado y autor de la nota” y “Contenido”. En dicho cuadro, la autoridad responsable concentró la información relativa a 54 (cincuenta y cuatro) registros, concluyendo que del concentrado aludido, el accionante cita una serie de notas periodísticas que a su juicio se relacionan con los diferentes agravios hechos valer, pero en modo alguno precisa cómo y en qué medida se relacionan con los agravios expuestos, o qué pretende acreditar con cada una de ellas. Aunado a lo anterior, la sala electoral de la entidad, manifestó que tales registros resultan insuficientes para tener por acreditados los agravios expuestos, dado que las notas periodísticas sólo tienen valor indiciario, pues no se encuentran robustecidas con otros elementos de convicción.
Al respecto, es importante dejar sentado que la coalición responsable no formula contra argumento directo alguno, pues no expone por qué con dichas pruebas sí quedan demostrados los extremos de los agravios expuestos o la razón por la que desde su punto de vista, tales notas periodísticas debían tener valor más allá del indiciario y no requerían ser robustecidas con diversos medios probatorios, tal como lo afirmó la responsable. De ahí, lo inoperante del citado concepto de violación.
Por ende, se considera que no queda demostrado, que el Partido Acción Nacional y su candidato, hicieran proselitismo antes de los tiempos fijados por la ley para las campañas; además, que se rebasara el tope de gastos de campaña, que se utilizaran programas públicos de carácter social en sus actos de proselitismo y, que por consecuencia, se afectara el principio de equidad, en la elección de ediles del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz; sobre cuyo dicho tema es necesario resaltar, no se formuló contra argumento alguno en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En virtud de lo expuesto con anterioridad, se considera que en la especie no fueron inobservados en perjuicio de la coalición enjuiciante, las tesis cuyos rubros son “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”.
Por tanto, devienen infundados e inoperantes los motivos de reproche que conforman el agravio C del presente medio de impugnación federal.
Tocante al agravio identificado con la letra D, esta Sala Superior tiene que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, determinó a fojas 198 (ciento noventa y ocho) a 200 (doscientos) con motivo de la resolución impugnada que recayó al recurso de inconformidad, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que, en síntesis del agravio aducido por la coalición actora, aquélla se dolió de la intromisión de funcionarios de la presidencia municipal en el proceso electoral celebrado en Boca del Río, Veracruz, relativo a la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para la realización de levantamientos y difusión de resultados, de los sondeos de opinión de encuestas.
La responsable manifiesta, que la intromisión esgrimida por la coalición actora se hizo consistir en la contestación efectuada por el secretario del ayuntamiento de esa localidad, a la empresa de encuestas y sondeos “Muévete Mercadotecnia Activa”, en donde dicha autoridad municipal señaló, que no tiene inconveniente en el uso de la vía pública dentro de la jurisdicción del municipio, “para la realización del muestreo o encuesta a que hace referencia”. Luego, la coalición considera que el secretario del ayuntamiento autorizó el levantamiento de encuestas o sondeos, en lugar de canalizar a la empresa referida con las autoridades facultadas para dar debida respuesta.
Sentado lo anterior, la sala responsable consideró infundado el agravio respectivo, toda vez que contrario a lo afirmado por la coalición inconforme, en el oficio de contestación signado por el secretario del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, sólo se externó el “parecer” del ayuntamiento relativo al uso de la vía pública dentro de la jurisdicción del municipio, para la realización del muestreo o encuesta; lo que se condicionó a que el levantamiento y difusión de los resultados de la misma no contravinieran disposiciones legales.
Aunado a lo anterior, la sala responsable determinó que no quedó acreditado que se haya efectuado dicha encuesta, pues la sola transcripción del contenido dijo, de un supuesto video y unas fotografías, no son suficientes para tener por acreditado el aserto de la parte actora en el sentido de que la empresa “Muévete Mercadotecnia Activa”, desplegó los actos que menciona la impetrante, considerando que igual suerte corre el motivo de inconformidad relativo a los actos de corrupción imputados a militantes del Partido Acción Nacional, su candidato y funcionarios del Instituto Electoral Veracruzano, relacionados con el uso del padrón electoral para actividades diversas.
Al respecto, la sala responsable concluyó que dicho aserto no se encuentra acreditado, en tanto la coalición actora sólo aportó una nota periodística la cual se basa en una supuesta grabación de audio entre las personas involucradas, las cuales no pueden tener, dijo, “probatorio pleno”, por no estar robustecidas con otros elementos de convicción, sin que sea óbice la denuncia penal presentada por la inconforme, dado que la misma, apuntó, no precisa qué indicios u otros elementos probatorios aportó a esa indagatoria que se abrió con la denuncia presentada. Por tanto, la sala responsable concluyó, que la sola nota periodística resultó insuficiente para acreditar el agravio expuesto.
Por su parte, la coalición “Movimiento Ciudadano” en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, adujo como agravio en contra de lo decidido por la sala responsable, que a fojas 199 (ciento noventa y nueve) y 200 (doscientos) de la resolución impugnada, la sala responsable desecha sin mayor sustento la intromisión del secretario del Municipio de Boca del Río, Veracruz, cuando es el caso que este último funcionario autorizó el “levantamiento de encuestas” y sondeos, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del código electoral estatal, que concede dicha atribución al Instituto Electoral Veracruzano. Esto se corrobora, afirma, cuando del artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se desprende que el ayuntamiento respectivo no tiene tales facultades en materia electoral.
En este contexto, la parte actora afirma que la sala responsable omite tomar en consideración que el secretario del ayuntamiento de Boca del Río, autorizó el levantamiento de encuestas y sondeos, lo que desdeña el impacto de las encuestas y sondeos espurios que viciaron el proceso electoral, pues se generó un ambiente de confusión que afectó la libertad del elector; y que frente a la transcripción de un video y fotografías considera que éstas no son suficientes para acreditar que la empresa “Muévete Mercadotecnia Activa”, desplegó tales encuestas, lo que desde su perspectiva genera que la responsable desdeñó los motivos de inconformidad y el material probatorio aportado, pues de haber sido legal la encuesta aludida, dicha empresa tenía la obligación de aportar los resultados obtenidos al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para dar amplia información de los resultados, pero el caso que se trata, resaltó, fue con el propósito de generar presión hacia el electorado antes de arribar a la casilla con el fin de cambiar el sentido de su voto a través de preguntas expresas de los encuestadores para desvirtuar la intención del votante, con lo cual concluyó, queda demostrada la intervención de las autoridades del ayuntamiento respectivo a favor del candidato del Partido Acción Nacional.
Apunta la inconforme, que la actitud tendenciosa asumida por la juzgadora local queda demostrada, cuando ante una nota periodística y una grabación de audio entre las personas involucradas concluye que no tienen valor probatorio, máxime si se toma en consideración que sólo “analiza” el 5% (cinco por ciento) de éstas, sin adminicular tales puntos con los eventos probados y comprobados esgrimidos en su recurso de inconformidad; todo lo cual es suficiente para acreditar las violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, pues basta demostrar que se trasgredió uno de los principios rectores de la función electoral, asevera la coalición accionante, para que proceda la nulidad de los comicios respectivos.
Sentados los extremos anteriores, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el agravio respectivo deviene inoperante, conforme a las consideraciones que a continuación se precisan. El documento que es motivo de debate, se reproduce enseguida:
La solicitud que dio lugar al documento referido con antelación, también es del tenor literal siguiente:
De manera previa, es menester aclarar que las partes no formularon objeción alguna en relación con la autenticidad del citado documento, ni con respecto al contenido de la solicitud de autorización correlativa, motivo por el cual esta Sala Superior parte de la premisa de que el documento de treinta y uno de agosto que se contesta, fue para usar la vía pública para realizar un muestreo o encuesta de tipo electoral. Tal aserto se corrobora, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a que aluden los artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 281, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues además, el secretario del ayuntamiento advirtió a la empresa respectiva, que los encuestadores no debían obstaculizar el libre paso a los centros de votación.
Ahora bien, la autoridad responsable sostuvo que, desde su perspectiva, dicha autoridad municipal sólo externó el parecer del ayuntamiento relativo al uso de la vía pública dentro de la jurisdicción del municipio para la realización del muestreo o encuesta, lo que se condicionó a que el levantamiento y difusión de los resultados de la misma no contravinieran disposiciones legales.
Por su parte, la coalición actora reafirma, que el secretario del ayuntamiento al emitir dicha autorización, se arrogó facultades que corresponden exclusivamente al Instituto Electoral Veracruzano, atendiendo a que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicha entidad, establece que en los procedimientos que se siga en materia electoral, se observará el código de la materia y no así las disposiciones de dicha ley orgánica y demás ordenamientos que resulten aplicables, violentando, en consecuencia, lo previsto en los artículos 87 y 88 del código electoral local.
Con base en tales extremos, se considera que le asiste la razón a la coalición enjuiciante en su aserto, pues se advierte que la sala responsable efectuó un estudio inexacto del citado documento, pues en concepto de esta Sala Superior se advierte que el “parecer” que emitió el citado funcionario del ayuntamiento, fue sobre el uso de la vía pública para la realización del muestreo o encuesta de tipo electoral, pues no pasa inadvertido, como ya se mencionó, que en el tercer párrafo del citado documento, el secretario del ayuntamiento solicitó a “Muévete Mercadotecnia Activa” por conducto de Fernando Civera Izuel, que las personas que realizaran la encuesta se encontraran debidamente identificadas con el gafete correspondiente y no obstaculizaran el libre paso a los centros de votación, desarrollando su actividad de conformidad a lo previsto en la fracción XXVIII del artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
Artículo 35. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
XXVIII. Participar, en términos de las disposiciones legales aplicables, en la creación y administración de sus reservas territoriales, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
Como se puede apreciar, si bien dicha autoridad municipal cuenta con las atribuciones necesarias para autorizar el uso del suelo en su jurisdicción territorial, ello evidentemente no se traduce en que tuviera las necesarias para autorizar, permitir o acceder a que se usara la vía pública dentro de la jurisdicción de dicho municipio, para la realización del muestreo o encuesta aludido, pues como de manera correcta lo afirma la coalición actora, tal competencia es propia y exclusiva del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, atendiendo a lo previsto en los artículos 85 a 88 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Al respecto, es necesario resaltar, que al girar el concepto de agravio bajo análisis, en torno de la competencia de cada una de tales autoridades en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, la municipal y la electoral, la sala responsable estaba obligada a examinar el marco jurídico de cada una, a efecto de dilucidar a cuál le correspondía el ejercicio de la atribución correlativa, lo que inobservó en la especie, pues no debió conformarse únicamente con el análisis gramatical del texto correspondiente.
No es óbice para arribar a dicha conclusión, que la citada autoridad municipal en el párrafo segundo del citado documento, condicionara el muestreo o encuesta a que el levantamiento y difusión de los resultados de la misma no contravinieran disposición alguna de conformidad con las leyes aplicables, toda vez que es inconcuso que la citada Ley Orgánica Municipal, no contempla atribución alguna que le autorizara para emitir la citada determinación en la forma que lo hizo, tan es así que en el documento bajo análisis no se invocó el dispositivo legal atinente que respaldara dicha actuación.
Ahora bien, no obstante la conclusión anterior, del mismo modo se aprecia que la sala responsable también declaró infundado el agravio respectivo, porque desde su punto de vista, no quedó demostrado que se hubiera efectuado tal encuesta, pues determinó que la sola transcripción del contenido de un supuesto video y unas fotografías, no son suficientes para tener por acreditado que la empresa “Muévete Mercadotecnia Activa” hubiera desplegado la encuesta aludida, así como consideró que lo mismo ocurría, con los actos de corrupción imputados a militantes del Partido Acción Nacional, su candidato y funcionarios del Instituto Electoral Veracruzano, relativo al uso del padrón electoral para actividades diversas.
De igual modo, la responsable consideró que la actora sólo aportó una nota periodística la cual se basa en una supuesta grabación de audio entre las personas involucradas, las cuales concluyó que no pueden tener valor probatorio pleno, por no estar robustecidas con otros elementos de convicción, sin que sea óbice la denuncia penal presentada por la coalición inconforme, pues la misma apuntó la responsable, no precisa qué indicios u otros elementos probatorios aportó a esa indagatoria que se abrió con la denuncia presentada, por lo que resolvió que la sola nota periodística resulta insuficiente para acreditar el agravio expuesto.
Sobre el particular, la coalición responsable sostiene que el caso de la encuesta practicada, fue con motivo de generar presión hacia el electorado antes de arribar a la casilla con el fin de cambiar el sentido de su voto a través de preguntas expresas de los encuestadores para desvirtuar la intención del votante, con lo cual queda demostrada la intervención de las autoridades del ayuntamiento respectivo a favor del candidato del Partido Acción Nacional. Además, la inconforme apuntó, que la actitud tendenciosa asumida por la juzgadora local queda demostrada, cuando ante una nota periodística y una grabación de audio entre las personas involucradas concluye que no tienen valor probatorio, máxime si se toma en consideración que sólo “analiza” el 5% (cinco por ciento) de éstas, sin adminicular tales puntos con los eventos probados y comprobados esgrimidos en su recurso de inconformidad; todo lo cual es suficiente para acreditar tales violaciones.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que dicho agravio resulta inoperante, habida cuenta que la coalición impetrante no proporciona en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los argumentos tendientes a demostrar, el porqué la responsable actuó incorrectamente al considerar que el video y unas fotografías no eran suficientes para tener por acreditado que la empresa “Muévete Mercadotecnia Activa” llevó a cabo la encuesta respectiva el día de la jornada electoral, pues se limita a sostener en expresiones genéricas, que la responsable desdeña el impacto de las encuestas y sondeos, así como del material probatorio, el cual vició y generó un ambiente de confusión que afectó la convicción libre y espontánea del elector. Lo anterior, máxime cuando la coalición impetrante deja de informarle a este Tribunal Federal, la mención exacta del video a que se alude, así como la descripción pormenorizada de las fotografías que, en su concepto, fueron indebidamente desestimadas por la autoridad responsable.
Más aún, la coalición actora alude a que el sentido de las preguntas expresadas por los encuestadores afectó la intención del votante a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, pero tampoco proporciona a este Tribunal Federal los planteamientos formulados y las razones por las que, en su concepto, cada pregunta pudo influir en la voluntad del electorado en el sentido que se asevera, así como también se advierte que deja de indicar, en dónde se practicaron tales encuestas, la fecha y horario de su realización, entre otras, que proporcionaran a este Tribunal Federal, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran efectuar el estudio pertinente y concluir, no sólo que la encuesta referida sí se efectuó sino también que tuvo el propósito de atentar contra la libre emisión del sufragio, en beneficio del candidato postulado por el Partido Acción Nacional.
No pasa inadvertido, que la coalición actora señala que le irroga perjuicio que, la sala responsable sólo analizó el 5% (cinco por ciento) de su acervo probatorio, además de que dejó de adminicularlas con los hechos esgrimidos en su recurso de inconformidad “y que en obvio de repeticiones innecesarias aquí doy por reproducidas íntegramente”.
Sin embargo, es menester recordar que al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación extraordinario, en donde se encuentra restringida la suplencia en la deficiencia en la argumentación de los agravios, esta Sala Superior no puede llevar a cabo estudio alguno en el sentido que lo solicita la coalición impetrante, según lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que correspondía a la coalición enjuiciante exponer los hechos y todas las pruebas que la autoridad omitió tomar en consideración, razón por la cual con independencia de la validez o no de los asertos emitidos por la sala responsable, los mismos deberán seguir rigiendo los efectos del fallo impugnado, toda vez que como se aprecia, la impetrante no indica cuáles pruebas componen el otro 95% (noventa y cinco por ciento) del acervo probatorio que no fueron examinadas, así como los hechos que con cada una de aquéllas queda demostrado y el valor probatorio que en opinión de la coalición impetrante merece cada uno de los medios de convicción que supuestamente la autoridad responsable dejó de tomar en consideración.
Por lo anteriormente razonado y fundado, se arriba a la convicción de que el agravio identificado con la letra D resulta inoperante.
II. ESTUDIO DE INELEGIBILIDAD
1. Sinopsis del apartado correspondiente de la resolución cuestionada
Ahora bien, respecto al tema vinculado con la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez, la sala responsable en la resolución impugnada, tal como puede leerse de la foja 205 (doscientos cinco) a la 225 (doscientos veinticinco) del fallo cuestionado, sostuvo que el agravio esgrimido en el recurso de inconformidad resultaba infundado, en virtud de que consideró, en resumen, que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la demarcación donde se quiera contender, como requisito indispensable para obtener el registro.
Sobre el particular, la responsable estimó necesario distinguir dos situaciones respecto a quién corresponde la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. En este contexto, estimó que la carga de la prueba en el periodo de registro de candidatos ante la autoridad electoral administrativa, recae en el partido político postulante o directamente en el interesado, pues lo que se pide es que la autoridad electoral administrativa le reconozca el cumplimiento de ese requisito. En cambio, en el segundo caso, cuando la autoridad reconoció, entre otros, el cumplimiento de dicho requisito, y lo que se reclama es el otorgamiento del registro, la impugnación respectiva mantiene sub judice el acuerdo recurrido, por lo que la carga de la prueba debe soportarse tanto por la autoridad responsable que tuvo por acreditado el citado requisito, así como por las partes interesadas en que subsista el acto de la autoridad, en tanto que desde su punto de vista, el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones que sustenten la resolución reclamada.
En cambio, la responsable estima que en el presente caso, se tiene que el candidato fue registrado sin que dicho acto fuera objeto de impugnación, razón por la cual participó en la contienda mediante la campaña electoral respectiva, y con motivo de la jornada electoral obtuvo el triunfo en los comicios atinentes, lo que trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de la constancia conducente, los cuales, como sucede en la especie, constituyen el acto de impugnación.
Bajo tales condiciones, la responsable sostiene que el cumplimiento del requisito de elegibilidad, ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido o el candidato ante la autoridad electoral con la solicitud de registro respectiva, sino que radica en la resolución administrativa electoral en la que se concedió el registro en donde tuvo por demostrado y sancionado dicho requisito, lo que proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, por lo que surtirá plenamente sus efectos, mientras no se demuestre plenamente lo contrario ante la autoridad competente.
El cumplimiento de dicho requisito, considera la responsable que está robustecido, con la garantía de autenticidad de las elecciones que reviste a todos los actos de la etapa de preparación de la elección, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con el transcurso de la etapa mencionada, en los que se involucra ya a la ciudadanía, especialmente en la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, todo lo cual se entrelaza y aumenta la fuerza jurídica de los actos y fases de la etapa de preparación de la elección.
Todo lo anterior, apunta genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para desvirtuar lo acontecido en tales etapas, se requiere la prueba plena del hecho contrario al que se soporta en aquéllas, en la especie, que implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley ya sea durante todo el plazo o en alguna parte del mismo o simplemente que en alguno de esos lapsos no residió en ningún punto del área territorial de que se trate, por lo que de no demostrarse lo anterior, debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.
Sigue exponiendo la sala responsable, que la desvirtuación puede hacerse ex oficio en el acto de calificación de la elección, si la autoridad electoral cuenta con los elementos suficientes para alcanzar plena convicción de que no está satisfecho el requisito de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la declaración de validez de la elección, en donde la pretensión de la parte actora estriba en que se revoque la determinación que tuvo por satisfecho el cumplimiento del requisito de residencia, en cuyo caso la carga de la prueba de los hechos expuestos en la demanda, recae sobre el actor y si no se cumple con aquélla, ni en autos queda acreditado con otros medios probatorios que recabe la autoridad responsable, la consecuencia será que se dicte una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.
Lo anterior, considera la responsable es acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues evita una doble carga probatoria a los partidos así como a sus candidatos. Además, apuntó que ello pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía, pues estarían priorizando sus intereses propios, posiblemente en fraude a la ley; así como, considera la responsable, se evita frustrar la voluntad del electorado, pues si bien es cierto la votación que se emite es a favor de los dos integrante de la fórmula, ésta debe surtir sus efectos en el orden propuesto al electorado, a saber, primero el propietario y, en su caso, el suplente.
A mayor abundamiento, la responsable asevera que los principios generales del derecho orientan para determinar a quién corresponde la carga de la prueba. Tales principios, en su concepto, se encuentran adoptados en los artículos 228 y 229 del Código de Procedimientos Civiles. Así, estima que cuando se trata de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestido el acto administrativo de registro de un candidato respecto a su residencia, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla le pesa el gravamen de acreditarlo.
Ello, porque apunta que el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar a la función estatal electoral, por lo que aunado al principio de buena fe, se encuentra revestido de la presunción de validez. Para respaldar lo anterior, la sala responsable invoca fragmentos de Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo; Andrés Serra Rojas, en su obra del mismo título; y, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo.
La responsable subraya, que tales principios doctrinarios se encuentran recogidos, tanto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente. Agrega, que el criterio de los tribunales federales también se orienta en ese mismo sentido, tal como se advierte en las tesis cuyos rubros son: “REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS” y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.”
Sentado lo anterior, la sala responsable razona que el acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinado, conforme a la legislación de Veracruz de la manera siguiente:
Conforme al artículo 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, para ser edil se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección. Por ende, la autoridad responsable de realizar el registro, apunta, debe revisar si se satisface este requisito y sólo en caso afirmativo estará en condiciones legales de otorgarlo.
Por otra parte, señala que el artículo 191, fracción VI, del código electoral respectivo, dispone que dentro de los tres días siguientes a aquél en que venzan los plazos de registro a que se refiere el numeral 190 del propio ordenamiento legal, la autoridad electoral administrativa competente, se celebrará sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan, en donde resalta, se aprobará una vez revisados los requisitos de elegibilidad, entre éstos, el de residencia.
Para que los partidos estén en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el municipio, la responsable toma como base lo dispuesto en el artículo 191, fracción VII, del mismo código, al establecer que la negativa de registro podrá ser impugnada mediante el registro correspondiente a través del representante respectivo, quienes forman parte de talas órganos de la autoridad electoral administrativa con derecho a voz y conocen los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, por lo que pueden participar activamente en la conformación de los actos de registro aludidos. Además, apunta que conforme a los artículos 270 a 272 del código aplicable, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos.
En tales condiciones, la sala responsable concluye que si el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez que sirve de base para llevar a cabo las etapas subsecuentes del proceso electoral, sobre todo la campaña electoral y la jornada electoral, de modo que cuando algún partido cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez debe presentar medios de convicción de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción.
Luego, la responsable apunta que en la especie tiene lugar el segundo caso, puesto que, cuando se solicitó el registro de Miguel Ángel Yunes Márquez, se presentó ante la autoridad electoral administrativa, la documentación atinente para demostrar el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y dicha autoridad consideró cumplido el mencionado requisito, por lo cual se concedió el registro el cual no fue impugnado. En esa tesitura, la responsable enfatiza que el acto que se combate en el presente asunto, es la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.
Por ende, la responsable considera que en las relatadas condiciones, lo procedente es analizar los elementos de prueba encaminados a demostrar que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple el requisito de elegibilidad en comento, por lo que hizo constar, que en autos obra el informe del Vocal Estatal del Registro Federal de Electores aportado por la coalición recurrente, de catorce de septiembre de dos mil siete, en donde se hizo constar:
1. Localización de un registro con el nombre de Miguel Ángel Yunes Márquez, clave de elector YNMRMG76050430H900, el cual solicitó su inscripción con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
2. Cambio de domicilio a Club de Golf S/N municipio Alvarado, Veracruz, fecha trámite, 22/03/98;
3. Cambio de domicilio a Av. Pino Suárez 3089, Colonia Centro, Veracruz, Veracruz; fecha trámite: 01/08/05; y
4. Cambio de domicilio a Av. Cazón 753 fraccionamiento Costa de Oro Boca del Río, Veracruz.
5. Que el ciudadano en mención está inscrito en el Padrón Electoral y vigente en la lista nominal.
Posteriormente, la responsable apunta que la finalidad del Registro Federal de Electores, es elaborar un catálogo de personas que solicitan su registro para estar en condiciones de votar por lo que al ser éste su objetivo primordial, las demás circunstancias consignadas en el acto de registro son incidentales, por lo que no se les puede dar valor probatorio pleno. Sin embargo, inmediatamente reflexiona, que esta Sala Superior ha sostenido el criterio reiterado que el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia habitual, de manera que cuando alguien afirma libre y espontáneamente ante una autoridad en ejercicio de sus funciones y para un trámite de su interés que su domicilio se ubica en un lugar determinado, implica que ahí mismo tiene su residencia y que es constante o permanente.
Luego, señala que la única prueba que aporta la coalición recurrente para controvertir el cumplimiento del requisito de residencia de Miguel Ángel Yunes Márquez, fue el informe rendido por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, así como controvierte la constancia de residencia expedida por Amparo González Acosta, en su carácter de jefa de manzana con registro CTP030 de la colonia Costa de Oro, en la que se hace constar que Miguel Ángel Yunes Márquez, reside en el domicilio señalado en Boca del Río, Veracruz, desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; siendo que, agrega la autoridad responsable, dicho documento fue expedido el veintiuno de septiembre de dos mil seis, en la referida localidad, y se encuentra certificado por cuanto hace al cargo y firma de la ciudadana, por el secretario del ayuntamiento de esa localidad.
Sobre el particular, la responsable razona que la constancia de residencia aludida, fue expedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, pues dicho precepto faculta a los jefes de manzana a expedirlas, así como a que sean certificadas por el secretario del ayuntamiento respectivo.
A mayor abundamiento, la responsable manifiesta que la finalidad de que los jefes de manzana se encuentren facultados para expedir las constancias de residencia, radica en que uno de los requisitos para fungir como tal consiste en que deben tener su domicilio en esa área, de conformidad con el artículo 64 de la ley orgánica referida, atendiendo a que el legislador consideró, que la persona ideal para expedir ese tipo de documentos es un vecino residente en la manzana con la que tiene contacto y conocimiento con la colectividad en la que está asentado y de la que forma parte. Añade, que los ayuntamientos llevan un padrón de los jefes de manzana, para el efecto de certificar las firmas que calzan los documentos expedidos por aquéllos, lo que le da mayor seguridad jurídica y formalidad para constituirse como un acto administrativo con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, la cual afirma la sala responsable, no obra alguna en autos. En apoyo de las conclusiones anteriores, invoca la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.”
Con base en lo anterior, la responsable determinó que la causa de inelegibilidad aludida no se encuentra debidamente probada.
Finalmente, agrega que no pasa inadvertido que hasta hace unos meses Miguel Ángel Yunes Márquez se encontraba integrando la actual legislatura 2004-2007 del Honorable Congreso del Estado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo in fine, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular.
Con base en lo anterior, la sala responsable declaró infundado el agravio expuesto.
2. Síntesis del agravio aducido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral
En el concepto de violación identificado como E, la coalición actora aduce que le causa agravio la “SEGUNDA PARTE” de la resolución impugnada, porque se afirma que en una falta de probidad intelectual, la sala responsable dejó de citar la fuente de donde toma los razonamientos vertidos en el cuerpo de la resolución cuestionada, pues considera que se retoman y hacen suyos íntegramente, los argumentos expresados por el representante del Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado de doce de septiembre de dos mil siete, con lo cual se evidencia la parcialidad y arbitrariedad con que se condujo la responsable al resolver sobre el recurso de inconformidad planteado respecto de la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez.
Luego, se considera que al apropiarse de los razonamientos vertidos por el tercero interesado, la responsable en franca violación a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 constitucionales, dogmáticamente niega procedencia al concepto de violación en donde se sostiene que el candidato electo no cumple con la residencia efectiva mínima que se requiere para ser postulado como candidato a Presidente Municipal, según exige el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Sobre este particular, se cuestiona que la responsable confunda la impugnación del registro del citado candidato, con el reclamo de que se le declare inelegible por no cumplir el citado requisito, motivo por el cual resultan irrelevantes las consideraciones vertidas por el tercero interesado y la sala responsable respecto de la “irrevocabilidad de los actos administrativos”, pues lo que se pide es que se revoque la constancia de mayoría expedida a su favor y, en su lugar, sea llamado su suplente, en caso de no prosperar la causa de nulidad genérica que se hizo valer en contra de la elección de ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz.
Inclusive, advierte la coalición enjuiciante, que tal reproducción se hace hasta de los errores y cita de manera injustificada de diversos autores de Derecho Administrativo a efecto de “importar” principios de esa disciplina a una controversia de naturaleza electoral, situación que estima genera que la resolución puesta en entredicho sea ilegal, porque la sala responsable funda su determinación en principios y jurisprudencia en materia administrativa que no resultan aplicables a la materia electoral, pues el Instituto Electoral Veracruzano se trata de un órgano autónomo que no forma parte de la Administración Pública del Estado, según puede apreciarse de los artículos 9 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
Luego, se considera que tratándose de los asuntos en materia electoral, las autoridades deben ajustar su actuación precisamente a la ley de la materia. Así, a manera de ejemplo y por analogía, invoca la tesis de jurisprudencia “PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. NO SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL NO ESTAR CONTEMPLADA DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA, YA QUE SE RIGE POR SU PROPIA LEY ESPECIAL”, en donde se hace evidente, asevera la actora, que el mismo criterio debe prevalecer en materia electoral, por lo que de ninguna manera se justifica que la sala responsable funde su determinación con base en principios y jurisprudencia en materia administrativa que no resultan aplicables en una controversia electoral, máxime, afirma, cuando no se cuestiona el registro de Miguel Ángel Yunes Márquez.
Aunado a lo anterior, se apunta que la responsable no analizó todas las documentales aportadas a efecto de demostrar que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple el requisito de residencia aludido, entre éstos, el oficio número 7903 emitido por el Presidente de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, en donde se da cuenta de los cambios de domicilio de dicha persona; el oficio DGTTE/DJ/1623 signado por el Subdirector de Transporte Público de Xalapa de Enríquez; y, la lista nominal de electores utilizada en la jornada electoral del proceso comicial federal de dos de julio de dos mil seis, correspondiente a la sección 511 contigua 2, atinente a Boca del Río, Veracruz, de las cuales se desprende que Miguel Ángel Yunes Márquez, no tiene la residencia que afirma se tiene desde mil novecientos noventa y nueve, en el municipio de Boca del Río, Veracruz.
Por ende, en concepto de la coalición recurrente, se concluye que de tales documentales públicas se desprende que el domicilio y residencia reportados con falsedad por Miguel Ángel Yunes Márquez, no datan de mil novecientos noventa y nueve, sino en el mejor de los casos del trece de julio de dos mil seis, lo cual violenta en la especie lo previsto en los artículos 12, 13, 15, 16, fracciones I, II y III, 18, 69, fracción I, de la constitución estatal; así como, 13, fracción II, incisos a), d) y e), 14, 15, párrafo segundo, 20, fracción I y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
En este contexto, la enjuiciante resalta que la certificación que realiza el secretario del ayuntamiento de la constancia de residencia exhibida por Miguel Ángel Yunes Márquez, no es en cuanto a su contenido sino sólo en relación con la firma de la jefa de manzana, como se puede desprender de su lectura.
Además, se agrega que de los documentos que no fueron valorados por la sala responsable, se desprende que al menos las certificaciones emitidas por dos autoridades diversas, coinciden en señalar que por lo menos en el periodo comprendido entre el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y ocho y el primero de agosto de dos mil cinco, Miguel Ángel Yunes Márquez tuvo su domicilio y, por tanto, su residencia en el municipio de Alvarado, Veracruz, con lo cual se desvirtúa el alcance y valor probatorio de la constancia de residencia expedida por la jefa de manzana CTP030, de la colonia Costa de Oro, del Municipio de Boca de Río, Veracruz, en la que se hace constar que el ciudadano a que hace referencia reside en el domicilio mencionado de esa localidad, desde mil novecientos noventa y nueve, siendo que la referida jefa de manzana no señala la razón de su dicho, ni de qué archivo o con base en qué documentos hace tales afirmaciones.
En ese orden de ideas, se resalta que la certificación efectuada por el secretario del ayuntamiento, sólo hace prueba plena respecto del hecho de que la firma que calza la referida constancia de residencia corresponde, a la jefa de manzana correspondiente, pero de ninguna manera valida su contenido, por lo cual el alcance y valor probatorio de la misma queda, en concepto del impetrante, desvirtuado, en función de las documentales que se aportó para acreditar que Miguel Ángel Yunes Márquez no tiene la residencia efectiva mínima que exige la constitución veracruzana para ser postulado como candidato a Presidente Municipal, documentales que son consistentes entre sí y que no fueron cuestionadas en autenticidad por el tercero interesado, por lo cual se les debe conceder valor probatorio pleno. En congruencia con lo expuesto, se invocan las tesis cuyos rubros son “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”, “CONSTANCIAS DE RESIDENCIA EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, SI NO SE INDICA QUE LOS DATOS HAYAN SIDO TOMADOS DE ALGÚN EXPEDIENTE O ARCHIVO PÚBLICO, CARECEN DE VALOR PROBATORIO LAS” y “DOMICILIO, CERTIFICACIÓN MUNICIPAL QUE CARECE DE JUSTIFICACIÓN QUE NO ACREDITA EL”.
De conformidad con tales tesis, la primera electoral y las dos últimas en materia administrativa, apunta la coalición actora que los jefes de manzana, al no ser autoridades, sino auxiliares de la administración pública municipal, el valor probatorio de tales constancias dependerá de los elementos en que se soporten para acreditar la circunstancia que se certifica, pero si sólo lo hace en forma declarativa sin motivar la razón de su dicho, esta constancia sólo tiene valor indiciario, de tal suerte que el contenido de la misma puede ser desvirtuado por pruebas idóneas como son las documentales públicas que aportó y que no fueron tomadas en consideración por la sala responsable, por lo que se considera que si Miguel Ángel Yunes Márquez reportó como su domicilio en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, hasta el trece de julio de dos mil seis, de acuerdo con la información proporcionada por el Registro Federal de Electores, se colige que no cumple el requisito de residencia correspondiente, motivo por el cual se encuentra impedido para fungir como presidente municipal y deberá ser llamado su suplente.
Con relación a la posibilidad de que la Sala Superior examine la calidad de inelegible de que afirma, adolece Miguel Ángel Yunes Márquez, la coalición actora invoca la tesis jurisprudencial cuyo rubro es “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”. Asimismo, el actor apunta que ello es factible, porque en todo momento y al salvaguardarse los principios de constitucionalidad y legalidad en los procesos electorales, se debe cuidar que quienes resulten electos cumplan con los requisitos para ocupar el cargo para el que fueron postulados y resultaron electos. En tal virtud, para ilustrar lo anterior, la enjuiciante trascribe la tesis “PRUEBA TESTIMONIAL, EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
Agrega, que con relación a la prueba ofrecida en su escrito inicial de fecha nueve de septiembre del año en curso, identificada con el número 74 (setenta y cuatro) del capítulo de pruebas, debe decirse que la licencia de manejo fue expedida el treinta de abril de dos mil uno, donde se especifica como domicilio de Miguel Ángel Yunes Márquez, el que se encuentra ubicado en el municipio de Alvarado, Veracruz.
Con base en tales consideraciones, la coalición accionante manifiesta que tanto Miguel Ángel Yunes Márquez como la jefa de manzana que expidió la constancia de residencia en comento faltan a la verdad, pues el primero no tiene residencia efectiva desde mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio señalado en el municipio de Boca del Río, Veracruz, pues de los datos aportados por el Registro Federal de Electores, así como del trámite de la licencia para conducir aludida, se desprende que es inexacto que desde el año asentado en la constancia de residencia, dicho ciudadano tenga residencia efectiva en el domicilio apuntado de esa localidad.
En tal virtud, solicita que se declare la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez, por no cumplir con la residencia efectiva mínima de tres años que prevé el artículo 69, fracción I, de la constitución estatal, con todas las consecuencias legales a que haya lugar.
3. Estudio del agravio donde se cuestiona el cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, por parte del ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez
Esta Sala Superior considera que resulta infundado el agravio de mérito, en atención a las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen.
Cuestiones previas
Litis
Primeramente, es menester aclarar que los conceptos de violación relativos a poner en tela de juicio el alcance y valor probatorio de la constancia de residencia referida, así como lo relativo a las pruebas que, en concepto, de la coalición enjuiciante fueron indebidamente valoradas o se señala que la responsable fue omisa en valorar, fueron ofrecidas y aportadas junto con el recurso de inconformidad, según puede leerse a partir de la página 215 (doscientos quince) del citado medio de impugnación local. En tal virtud, es inconcuso que la autoridad responsable conoció dicho acervo probatorio y pudo pronunciarse sobre aquéllas.
De igual manera, se desprende que no existe variación alguna en la presente litis.
Carga de la prueba
Por otro lado, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, que la carga de la prueba con relación al requisito de elegibilidad referente a la residencia por determinado tiempo en el lugar donde se participe para ocupar un cargo de elección popular, cuando algún partido político impugne la declaración de validez de una elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en donde el inconforme sostiene esa falta de residencia legal del candidato o planilla ganadora, y tanto, la autoridad administrativa como el tercero interesado se oponen a tal circunstancia, la carga de la prueba recae sobre el impugnante, quien necesita probar que durante el período en el cual se exige la residencia o en parte del mismo, el candidato residió en un lugar distinto a la circunscripción electoral.
Esto es así, pues es criterio reiterado de esta Sala Superior, que cuando la legislación exige la acreditación del requisito de residencia para otorgar el registro, y la autoridad electoral lo concede, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de la residencia, que adquiere especial fuerza y entidad, y se va robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios al que se acredita, esto es, se torna indispensable demostrar que durante el período en que se exige la residencia, o en alguna parte de él, el candidato, en violación a la ley aplicable, residió en lugar distinto, pues si el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la gran presunción de certeza y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que, cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictiva, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción.
Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación que se enderece contra la declaración de validez y entrega de constancias no implica una segunda oportunidad para controvertir la resolución administrativa del registro de la candidatura, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido oportunamente, de suerte que los agravios no se deben orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de preparación del proceso, sino a exponer hechos concretos y aportar medios de prueba propios, para demostrar que en algún lapso del período en que se requería la residencia del candidato en algún lugar, la tuvo en otro.
La interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas y principios relativos a la carga de la prueba, conduce, de manera sencilla y natural, a la determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes, cuando se trata de acreditar la residencia de un candidato, bajo una legislación que exige la prueba de la residencia para otorgar el registro a los candidatos.
La primera se presenta cuando el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación.
En esta hipótesis, resulta aplicable el principio tradicional, en el sentido de que cuando se controvierta la residencia de un candidato, como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido político que lo postula, la carga de demostrar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso impugnativo que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro.
En el primer supuesto, la obligación procesal se traduce en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para demostrar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral; mientras que, en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca sub judice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de probar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que, la obligación de demostrar debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.
La otra situación enunciada, se actualiza cuando el registro otorgado por la autoridad electoral administrativa al candidato no es objeto de impugnación alguna, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral, en donde si obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en dicha proclamación.
En esta hipótesis, la carga de la prueba ya no corresponde al candidato o al partido postulante, sino a quien niega que se cumple con el requisito de elegibilidad, por las razones siguientes:
En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.
Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del candidato por la autoridad electoral, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a aquélla, especialmente, con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.
Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en ningún punto del área territorial de que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.
La desvirtuación se puede producir, de manera oficiosa, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, en cuyo caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.
Esta posición resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.
En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.
Tales principios se encuentran recogidos en la legislación positiva mexicana, en los artículos 81 y 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; así como, 228 y 229, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su residencia, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.
Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata.
En efecto, Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema: "Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum".
En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, decimacuarta edición, Porrúa, México, 1988, página 234).
Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.
Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8, tanto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.
El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página: 6551, y las restantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, Página: 299, y tomo: XV, abril de 2002, página: 470, respectivamente, que son del tenor siguiente:
"REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La doctrina administrativa, tan rudimentaria en la actualidad y principalmente en nuestro país, ha tropezado con grandes dificultades para determinar si los actos administrativos son por esencia revocables o irrevocables, habiéndose sustentado estas dos tesis: a) el acto administrativo es esencialmente revocable; b) el acto administrativo es esencialmente irrevocable. Decir que el acto administrativo es esencialmente revocable, es inexacto, porque todos los actos de orden jurídico están destinados a producir efectos, de cualquiera naturaleza que sean, actos de la vida privada o actos públicos, de modo que la intención de la partes, siempre es que aquel acto produzca efectos jurídicos, y si se declara que el acto administrativo es esencialmente revocable, se introduce un principio contrario al orden jurídico, es decir, se considera que hay calidad de actos jurídicos, los actos administrativos que en cualquier momento pueden desbaratarse, y esto es contrario a la seguridad y a la estabilidad que se persigue en un estado de derecho, motivo por el cual no puede decirse que el acto administrativo es esencialmente revocable. Con respecto a la tesis que sostiene que el acto administrativo es esencialmente irrevocable, la doctrina en derecho administrativo ha tratado de asemejar el acto administrativo a la sentencia judicial, que tiene autoridad de cosa juzgada, diciendo: desde el momento en que el orden jurídico exige estabilidad en todos los actos de esa índole, es necesario que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, deban tener un carácter irrevocable, debiendo tener el acto administrativo la misma fuerza y autoridad que tiene la sentencia dictada después de un procedimiento judicial, es decir, el carácter y la autoridad de cosa juzgada. Esta tesis es también inexacta, pues el acto administrativo no puede decirse que tenga el carácter y la autoridad de cosa juzgada, ya una vez realizado, solamente tiene una presunción de validez, una presunción de legitimidad; pero la finalidad con la cual se realizan estos dos actos es diferente, el acto administrativo se realiza para dar satisfacción a intereses sociales, siempre variables, y, en cambio, la sentencia judicial se dicta para establecer el orden jurídico y evitar la anarquía en un estado civilizado, pudiendo llegarse a la conclusión de que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad, pero la presunción de validez y legitimidad del acto administrativo, es juris tantum, y la presunción de validez y legitimidad de la sentencia judicial es juris et de jure, y, por tanto, el primero admite prueba en contrario, siendo excepcionalmente, revocable.
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad que se emite de manera concreta y particular, y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se den o se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos. Además, la mayoría de las veces, dicha determinación obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente, que realiza el particular a la autoridad fiscal, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues aquélla goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el precepto en cita.".
Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación del Estado de Veracruz.
El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en su artículo 191, fracción I, con relación al artículo 69, fracción I, de la Constitución local, que los partidos políticos que soliciten el registro de un candidato ante la autoridad correspondiente, tienen la carga de acreditar su residencia efectiva en el municipio, durante los tres años inmediatos anteriores al día de la elección. De esto se sigue, que la autoridad encargada de conceder el registro, debe revisar si se satisface ese requisito, y sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo.
El artículo 191, fracción III, del mismo ordenamiento, dispone que, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el órgano electoral correspondiente verificará que se cumplen todos los requisitos señalados en el numeral 189; en tanto que la fracción IV del numeral 191, establece que si se advierte que se omitió cumplir algún requisito, se notificará de inmediato al partido político solicitante, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas los subsane o sustituya la candidatura. Una vez hecho lo anterior, conforme a la fracción VI del último dispositivo mencionado, los consejos electorales sesionarán, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.
Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el municipio o circunscripción en la cual pretenda competir, se toma como base el contenido de los artículos 117, fracción II, y 163, fracción V, de la citada codificación electoral, al disponer que los representantes de los partidos políticos forman parte tanto del Consejo General como de los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, y participan con derecho a voz, los cuales, ordinariamente deben ser convocados con la debida oportunidad, y se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad administrativa electoral.
Además, conforme a los artículos 270, fracción I, así como 271 y 272, del código electoral local, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos, a través de los recursos respectivos.
Todo lo anterior ya fue sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal, que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, en el tomo de Jurisprudencia, páginas 291 a 293, bajo la clave S3ELJ 09/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada."
En esas condiciones, como ya se dijo, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con una fuerte y especial presunción de certeza, y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena de lo contrario a lo sustentado en la presunción,
Asimismo, la impugnación no debe dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad que concedió el registro, ni en consecuencia, el valor jurídico que concedió a los elementos con los cuales tuvo por probados la residencia, en razón de que, fue por la falta de impugnación al momento del registro que se extinguió el derecho a hacer tales cuestionamientos.
De este modo, los hechos que debe aducir deben referirse a que el candidato residió fuera del Estado, circunscripción o municipio, según sea el caso, en un lugar y tiempo determinados, y que no desempeñaba un cargo que lo eximiera de la exigencia de la residencia habitual.
Tales criterios, en torno del examen de la residencia como requisito de elegibilidad, han sido sostenidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las ejecutorias que recayeron a los expedientes SUP-JRC-203/2002, SUP-JRC-307/2003, SUP-JRC-179/2004, así como SUP-JRC-390/2004 y SUP-JRC-391/2004 acumulados, entre otras.
Luego, como se puede apreciar, las consideraciones que la coalición actora vertió sobre la presunta subjetividad y parcialidad en que incurrió la sala responsable, cuando en la resolución combatida se afirma que se retomaron los argumentos aducidos por el tercero interesado, carecen de razón, habida cuenta que tanto el tercero interesado como la sala responsable, por estimarlo acorde, el tercero interesado con sus intereses, así como la sala responsable apegado a derecho, reprodujeron sin citar correctamente la fuente, diversos razonamientos que esta Sala Superior ha venido esgrimiendo en múltiples ejecutorias en donde se ha ventilado el tema en cuestión.
Por lo anterior, resulta inexacto que por la reproducción de tales aseveraciones, la sala responsable se aparte, en perjuicio del enjuiciante, de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 constitucionales.
Ahora bien, por lo que hace a que desde la óptica de la enjuiciante, resulta inválido que se “importen” doctrina y criterios jurisdiccionales del derecho administrativo hacia el derecho electoral, esta Sala Superior considera que tales afirmaciones son genéricas y subjetivas, pues no confronta directamente las razones que soportan tales asertos, además que el propio enjuiciante no es congruente en su criterio, pues para sostener sus aseveraciones en lo relativo al valor probatorio que, en su caso merece la constancia de residencia expedida a favor de Miguel Ángel Yunes Márquez, inclusive respalda su punto de vista en tesis emitidas por los tribunales colegiados de circuito, con motivo del conocimiento y resolución de asuntos en materia administrativa.
En virtud de lo anterior, se considera que no le asiste la razón a la coalición actora, en la parte conducente de sus motivos de reproche, por lo que dicho agravio deviene infundado.
La residencia como requisito de elegibilidad para ser electo edil en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y la manera de demostrarlo
Conforme a lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para ser electo edil, se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años anteriores al día de la elección;
Por su parte, el artículo 8 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone a la letra que:
Para ser Gobernador del Estado, Diputado o Edil se deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y no estar comprendido en alguna de las prohibiciones que la propia norma superior establece.
Al respecto, se advierte que la Ley Orgánica del Municipio Libre, prevé en su artículo 20, fracción I, establece lo siguiente:
Artículo 20. Para ser edil se requiere:
I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;
Luego, es menester aclarar que no existe disenso entre las partes en el sentido de que Miguel Ángel Yunes Márquez para cumplir el requisito previsto en el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, es ciudadano veracruzano y que no es originario de Boca del Río, Veracruz, pues de la copia certificada de su acta de nacimiento, misma que corre agregada a foja 48 (cuarenta y ocho) del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente en que se actúa, se desprende que nació en el Municipio de Xalapa de Enríquez, razón por la cual tiene la carga de demostrar, que tiene residencia efectiva en el territorio de la primera localidad no menor a tres años anteriores al día de la elección. Luego entonces, si la pasada jornada electoral tuvo verificativo el dos de septiembre de dos mil siete, es inconcuso que debe quedar demostrado que Miguel Ángel Yunes Márquez, tiene residencia efectiva en el domicilio que señaló en Boca del Río Veracruz, del primero de septiembre de dos mil cuatro al primero de septiembre de dos mil siete, para tener por satisfecho el requisito de elegibilidad previsto, en el artículo 69, fracción I, de la constitución estatal veracruzana.
Además de lo anterior, es conveniente precisar que esta Sala Superior ha considerado que la residencia, se trata de un hecho complejo, conformado por la continuidad, permanencia y arraigo de una persona, durante lapsos prolongados, en un determinado lugar y, por tanto, presenta un alto grado de dificultad su acreditación absoluta, con las características que se suelen exigir por la ley, especialmente porque se trata de hechos continuos en el tiempo y en el espacio, por lo que resulta prácticamente imposible que a través de personas, instrumentos o mecanismos se puedan acreditar directa y absolutamente, por lo que, en consecuencia, cobra vigencia el principio de que, a mayor dificultad probatoria, menor exigencia de pruebas. De no atender a este principio, se podría llegar a situaciones absurdas, en las que se exigiera, por ejemplo, que a un testigo o fedatario le conste que durante las veinticuatro horas del día, durante todos los días de los meses que integren algún plazo previsto en la ley, la persona de que se trate mantuvo su residencia efectiva en un lugar determinado.
En virtud de lo expuesto, para la demostración de hechos como el que nos ocupa, es necesario acudir a las reglas de la inferencia, tales como aquella que deriva del aforismo latino probatis extremis, media censentur probata, cuyo significado es que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario, tal como se sostuvo en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JRC-45/2004.
Por tanto, atendiendo a la propia naturaleza de la residencia, que implica continuidad durante lapsos largos en un lugar determinado, no puede reducirse a un evento simple y específico, y por lo mismo presenta un alto grado de dificultad para acreditarse con las características que se suelen exigir por la ley, especialmente cuando no existen mecanismos para preconstituir una prueba de esos hechos, como por ejemplo, el registro municipal, y ante tal situación se necesita recurrir ordinariamente a la prueba indiciaria, mediante la apreciación de elementos indirectos, revisados detalladamente con gran flexibilidad, para establecer su alcance con apoyo en las reglas de la lógica, la sana crítica y en la experiencia, según se establece en el artículo 281, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Ello, debido a que el mencionado ordenamiento no prevé un medio ex profeso preconstituido sobre el hecho relativo a la residencia, pues en el artículo 189, fracción III, únicamente se establece que en la solicitud de registro deberá manifestarse el tiempo de vecindad, aunque de la revisión de las solicitud de registro correspondiente, cuya copia certificada es consultable a foja 19 (diecinueve) del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente de mérito, se advierte que se solicitó el tiempo de residencia, asentándose en la especie el de ocho años, pero no precisa qué elementos deben acompañarse para su acreditación, así como tampoco, tratándose de la constancia de residencia, en el Estado de Veracruz, establece qué elementos deben servir de sustento para su emisión.
Por consiguiente, se pasa a examinar los agravios expuestos por la coalición actora, en torno del cumplimiento relativo al requisito de elegibilidad bajo análisis.
Estudio de los conceptos de violación que componen el presente agravio
Formuladas las precisiones anteriores, en la especie se tiene que la coalición “Movimiento Ciudadano” impugnó el cómputo, resultado, declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría relativa, correspondiente a la elección de ediles del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, entre otras razones, porque en su concepto, Miguel Ángel Yunes Márquez, candidato postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal propietario de esa localidad, no cumple el requisito de residencia efectiva de tres años en dicho municipio, según lo previsto en el artículo 69, fracción I, de la constitución política de esa entidad federativa.
La responsable, en síntesis desestimó dicho agravio, porque esencialmente consideró que no resultaba válido que en la referida etapa del proceso electoral, se cuestionara la constancia de residencia exhibida al momento de solicitar el registro de dicho candidato, atendiendo a que tal documento fue del conocimiento de la coalición impetrante previo a la sesión de registro de candidatos, en virtud de lo cual desde ese momento estuvo en aptitud de promover el medio de impugnación correspondiente, por lo que al no haberlo hecho así, es el caso que todo lo relacionado con el registro del candidato en comento y demás actos consecuentes gozan de una presunción de validez especial, que sólo puede ser destruida a partir del ofrecimiento de medios probatorios con valor pleno.
Por su parte, la coalición actora aduce que del examen de la constancia de residencia aludida, se advierte que en el documento respectivo se consigna una mera declaración de la jefa de manzana correspondiente, atendiendo a que no está soportada por elemento de convicción alguno.
En efecto, afirma la coalición impetrante que la jefa de manzana con registro CTP030, se limitó a asentar el domicilio, así como a manifestar que Miguel Ángel Yunes Márquez tenía residencia desde hace ocho años en ese domicilio, pero dejó de constatar la veracidad de tal afirmación y mucho menos asentó las razones por las que consideró que tal residencia era efectiva, violentando los principios rectores de la función electoral, así como lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Agrega, que la certificación que obra en el reverso de la citada constancia de residencia, misma que fue asentada por el secretario del ayuntamiento, sólo tiene como propósito establecer que Amparo González Acosta, efectivamente, es la jefa de manzana correspondiente, pero de ninguna manera esto respalda lo asentado en el cuerpo de la mencionada constancia.
Precisado lo anterior, dicho agravio deviene inoperante por un lado e infundado por otra parte, como se demuestra a continuación:
En primer lugar, se advierte que un segmento de los argumentos vertidos en la especie, son tendientes a cuestionar la validez y valor probatorio de la constancia con la que el Partido Acción Nacional, demostró la residencia efectiva al menos de tres años anteriores al día de la elección, de Miguel Ángel Yunes Márquez, en el domicilio que se manifestó en Boca del Río, Veracruz.
Lo anterior, porque como ya se estudió con antelación, las supuestas irregularidades que aduce la coalición “Movimiento Ciudadano” que se desprenden de la constancia de residencia expedida por la jefa de manzana con registro CTP030, de veintiuno de septiembre de dos mil seis, no fueron formuladas en el medio de impugnación que, en la etapa de preparación de la elección, tuvo la coalición enjuiciante oportunidad de promover, en contra del registro del citado candidato, haciendo valer todos los conceptos de agravio que, desde su opinión, le generaba el acto reclamado, lo cual dejó de hacer, por así convenir a sus intereses particulares.
Tal conclusión se robustece, cuando es el caso que la sala responsable advirtió con motivo de su estudio, que la presunción excepcional de validez que rodea a los actos derivados del registro de candidatos, cuando éste no es combatido, se genera entre otras razones, a partir de que en ocasiones los partidos políticos “especulan” con los resultados electorales, dejando de participar en la formación de los actos electorales-administrativos, tales como en la sesión de registro de candidatos, así como cuando omiten combatir los registros en dicha oportunidad, orientados por intereses ajenos a los que les corresponde tutelar en su carácter de entidades de interés público y, como garantes de intereses difusos.
Sin embargo, resulta necesario resaltar que sobre ese particular, la coalición enjuiciante omitió formular contra argumento alguno, pues se limitó a cuestionar las características de la constancia de residencia multicitada, así como a dolerse del valor probatorio que la responsable le asignó a algunas de sus probanzas, llamando la atención también, respecto a que otras fueron dejadas de ser tomadas en consideración.
En este sentido, se aprecia que la coalición impetrante, no formula razonamiento alguno tendiente a demostrar las razones por las que en su caso, no estuvo en aptitud de combatir el registro del candidato correspondiente en la etapa de preparación de la elección, máxime cuando la sala responsable afirma, que dicha coalición conoció los documentos en los que se soportaba el acreditamiento del requisito de elegibilidad citado, en virtud de que se le remitió para llevar a cabo la sesión de registro apuntada, entre otros, copia de la referida constancia de registro. Aunado a lo anterior, se advirtió que todos los conceptos de agravio que giran alrededor de la citada constancia, pudieron ser formulados en aquella oportunidad, sin que sobre tales afirmaciones la coalición efectúe pronunciamiento alguno en sentido contrario.
Ciertamente, este Tribunal Federal ha sostenido el criterio que estriba, en que con motivo de los registros de los candidatos, los partidos y coaliciones están en aptitud de combatir todas las anomalías que detecten sobre los documentos que se acompañan a las solicitudes de registro, entre otros, las constancias de residencia, tal como se puede apreciar, entre otras sentencias, en la que recayó al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-129/2006.
En tal virtud, atendiendo a las consideraciones anteriores, así como al criterio jurisprudencial cuyo rubro es “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los conceptos reproche dirigidos a cuestionar el alcance probatorio de la constancia de residencia, resultan inoperantes.
Dicho criterio también ha sido sustentado por esta Sala Superior, en la ejecutoria que recayó al juicio de revisión constitucional electoral que se identificó bajo la clave SUP-JRC-240/2005.
Lo anterior, con independencia de los defectos que, en su caso, pueda tener el documento aludido, el cual no puede ser objeto de estudio en este caso, atendiendo a los razonamientos que fueron expuestos con antelación.
Por tanto, el requisito de elegibilidad relativo a la residencia efectiva en el municipio de que se trate, si bien es susceptible de ser controvertido, atendiendo al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, identificado con la clave S3ELJ 11/97, cuyo rubro es “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, también es cierto que la carga de la prueba recaerá exclusivamente en la coalición inconforme, por lo que le corresponderá demostrar en forma plena, que Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple el requisito de residencia efectiva de al menos los tres años anteriores al día de la jornada electoral, para destruir la presunción especial de validez de que se encuentra revestido el registro otorgado por la autoridad electoral administrativa local, con base en los razonamientos que sobre ese particular, se han formulado en párrafos arriba, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, en obvio de repeticiones innecesarias.
Dicho criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, entre otras, en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JRC-308/2006.
Ahora bien, para efecto de demostrar que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple el requisito de elegibilidad aludido, la coalición “Movimiento Ciudadano” ofreció y aportó como medios probatorios, los siguientes:
1. Oficio original número 7903 de fecha catorce de septiembre de dos mil siete, suscrito por el maestro Sergio Vera Olvera, Presidente de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el que certifica la situación frente a dicha oficina de Miguel Ángel Yunes Márquez, así como los movimientos que por concepto de domicilio ha realizado el citado ciudadano. Dicha constancia se encuentra agregada a fojas 502 (quinientos dos) y 503 (quinientos tres) del cuaderno accesorio 1 (uno), del expediente de mérito.
2. Oficio original número DGTTE/DJ/1623 de fecha siete de septiembre de dos mil siete, signado por el Subdirector de Transporte Público de Xalapa de Enríquez, mediante el cual informa que Miguel Ángel Yunes Márquez, realizó un trámite de solicitud de licencia de conducir con fecha de vencimiento al treinta de abril de dos mil cuatro, y que dicha persona manifestó tener como domicilio el ubicado en Circ. Cuauhtémoc número 9, colonia Club de Golf Villa Rica, del Municipio de Alvarado, Veracruz, quien se identificó con su credencial de elector. Del mismo modo, dicho documento es consultable a foja 354 (trescientos cincuenta y cuatro) del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente de mérito.
3. Original de la lista nominal de electores con fotografía, utilizada en las elecciones federales del dos de julio de dos mil seis, identificada con los datos siguientes: Entidad 30 Veracruz; Distrito 04 Veracruz; Municipio 029 Boca del Río, sección 0511, casilla C, que contiene los nombres y fotografías, cuyos apellidos inician con las letras de la O a la Z y, de donde no se localiza a Miguel Ángel Yunes Márquez. Tal insumo es legible, de la foja 162 (ciento sesenta y dos) a 179 (ciento setenta y nueve) del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente en que se actúa.
Es pertinente resaltar, que ninguna de las pruebas ofrecidas por la coalición impetrante, fue puesta en tela de juicio en cuanto a su contenido o autenticidad por las partes, motivo por el cual, al ser emitidas por las autoridades competentes en cada ramo, se les otorga valor probatorio pleno de los datos que consignan, de conformidad dispuesto en el artículos 280, fracción I, incisos c) y d), y 281, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que ahora se procederá a asignarles el valor probatorio que merecen, pero en torno de los hechos que se encuentran sujetos a demostración.
Lo anterior es así, pues es necesario tener presente, que se debe demostrar que Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple el requisito de residencia efectiva, que no debe ser menor a los tres años anteriores al día de la jornada electoral, el cual, atendiendo a que la jornada electoral del presente proceso comicial local ocurrió el dos de septiembre de dos mil siete, se traduce en que debe quedar demostrado en forma indubitable, que dicho ciudadano tuvo su residencia efectiva en algún otro municipio distinto al de Boca del Río, Veracruz.
En este orden de ideas, se tiene que del documento expedido por el Instituto Federal Electoral, se desprenden los registros tanto de alta como de movimientos relacionados con el cambio de domicilio de dicho ciudadano, mientras que del segundo documento se deduce, el domicilio señalado para efecto del trámite de la licencia de conducir referida, como puede apreciarse a continuación:
Es necesario aclarar, que por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, legible de la foja 738 (setecientos treinta y ocho) a 744 (setecientos cuarenta y cuatro) del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente en que se actúa, la sala responsable admitió y desahogó, todas las pruebas ofrecidas y aportadas por la coalición “Movimiento Ciudadano”.
Ahora bien, del primer documento reproducido, se tiene que Miguel Ángel Yunes Márquez, frente al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ha efectuado libre y espontáneamente, las gestiones siguientes:
Fecha de trámite | Tipo de Movimiento | Dirección | Entidad |
25/11/93 | Alta al padrón | Av Cazón 753, Fracc Costa de Oro 94299, Municipio de Boca del Río | Veracruz |
22/03/98 | Cambio de domicilio | Club de Golf s/n, Club de Golf, Municipio de Alvarado | Veracruz |
01/08/05 | Cambio de domicilio | Av. Pino Suárez 3089, colonia Centro, 91700, Municipio Veracruz | Veracruz |
13/07/06 | Cambio de domicilio | Av Cazón 753, Fracc Costa de Oro 94299, Municipio de Boca del Río | Veracruz |
Luego, es inconcuso que si bien el Registro Federal de Electores, tiene a su cargo la elaboración del catálogo general de electores, padrón electoral y lista nominal de electores, de los ciudadanos que tienen derecho a votar en una sección electoral determinada, conforme al domicilio que manifiesten para tales propósitos, en la especie los datos proporcionados, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281, párrafo primero, del código electoral de la entidad, arrojan sólo un leve indicio, en atención a que las manifestaciones de voluntad del interesado, sólo giran alrededor del domicilio que para tales efectos se proporcionó, los cuales si bien arrojan un indicio, lo cierto es que de esto no se desprende con absoluta certeza que Miguel Ángel Yunes Márquez, hubiera residido en los domicilios que no fueran el que se localiza en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, pues debe resaltarse que en ese sentido, la carga de la prueba recae sobre la coalición impetrante.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, entre otras, en la ejecutoria que recayó al expediente SUP-JRC-14/2005.
Por lo que respecta, a la lista nominal de electores que fue utilizada en el proceso electoral federal de dos mil seis en la casilla 511 C, se considera que la parte actora ofrece sólo la lista nominal de una sección de Boca del Río, la cual, en concepto de esta Sala Superior, no es suficiente para afirmar de manera contundente que, Miguel Ángel Yunes Márquez no se encontraba inscrito en otra sección de esa misma localidad, por lo que atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 281, párrafo primero, del código electoral de la entidad, el valor probatorio que puede asignársele prácticamente es de un levísimo indicio.
Por otra parte, le asiste la razón a la coalición impetrante, cuando afirma que la sala responsable dejó de valorar la totalidad de sus elementos probatorios ofrecidos y aportados junto con su recurso de inconformidad, dado que como lo manifestó, se colige que, efectivamente, omitió tomar en consideración el oficio DGTTE/DJ/1623, emitido por el Subdirector de Transporte Público de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Veracruz, de siete de septiembre de dos mil siete, en donde informó que el treinta de abril de dos mil uno, Miguel Ángel Yunes Márquez tramitó licencia para conducir, cuya fecha de vencimiento fue el treinta de abril de dos mil cuatro, quien cuando llevó a cabo dicho trámite, manifestó tener como domicilio el ubicado en Circ Cuauhtémoc No. 9, colonia Club de Golf Villa Rica del Municipio de Alvarado, Veracruz, de quien se apuntó, que se identificó con su credencial de elector.
Por consecuencia, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procederá a valorarla, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a que se refiere el artículo 281, párrafo primero, de la codificación electoral del Estado de Veracruz.
Así las cosas, de dicho oficio se desprende que el treinta de abril de dos mil uno, Miguel Ángel Yunes Márquez tramitó la licencia de conducir respectiva, para lo cual se identificó con la credencial para votar de que en ese momento disponía, la cual coincide, con los datos asentados en el trámite de cambio de domicilio formulado ante el Registro Federal de Electores, de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Empero, es necesario observar que dicho trámite se realizó, fuera del lapso que está sujeto a prueba, pues aquél se realizó, se insiste, el treinta de abril de dos mil uno, cuando es el caso que la coalición impetrante debe demostrar en forma indubitable, que Miguel Ángel Yunes Márquez, no cumple el requisito de residencia efectiva que no debe ser menor a tres años anteriores al día de la elección, que consiste, al menos, en el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil cuatro al primero de septiembre de dos mil siete, pues a eso se limita el presente punto de disenso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282, párrafo segundo, del código electoral estatal. Por ende, dicho documento, en el mejor de los casos puede arrojar un leve indicio del domicilio que en aquella ocasión, el interesado manifestó ante esa autoridad para los efectos del trámite respectivo.
Sentado lo anterior, al haberse agotado el acervo probatorio ofrecido por la coalición “Movimiento Ciudadano” tanto a su demanda de recurso de inconformidad como de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior arriba a la convicción, de que los dos leves indicios que se desprenden tanto del informe rendido por el Registro Federal de Electores, así como del trámite que realizó para tramitar una licencia de conducir, resultan insuficientes para demostrar de manera plena, como lo afirma la coalición impetrante, que Miguel Ángel Yunes Márquez no cumple el requisito de residencia efectiva que exige, el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que, en lo conducente, el presente agravio deviene infundado.
Tales conclusiones resultan congruentes, con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la propia ley fundamental[2], a lo señalado en los artículos XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, en resumen previenen, que son derechos de los ciudadanos, participar en la dirección de los asuntos públicos directamente, a través de poder ser votados para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, en cuyo caso se puede reglamentar el ejercicio de tales derechos y oportunidades, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.
Luego, como ya se examinó, el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, previene el requisito consistente en que, para ser electo edil se requiere, conforme a la especie, contar con una residencia efectiva en la localidad correspondiente, que no debe ser menor a tres años anteriores al día de la jornada electoral.
En este contexto, el Partido Acción Nacional solicitó ante la autoridad electoral administrativa de la entidad, el registro de Miguel Ángel Yunes Márquez, a efecto de postularlo como candidato propietario al cargo de Presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz, respecto de quien se ofreció para colmar el citado requisito, constancia de residencia. Con base en tales manifestaciones, la autoridad respectiva otorgó el registro del ciudadano aludido, reconociéndole el carácter de candidato.
Al respecto, es necesario enfatizar que el tribunal responsable aseveró en el fallo impugnado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, fracción VI, del código electoral, se dispone que dentro de los tres días siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190, los Consejos General o los consejos correspondientes, según sea el caso, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan que, resaltó, tendría lugar una vez revisados los requisitos de elegibilidad de los candidatos, entre éstos, el de residencia.
Enfatizó la responsable, que como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el municipio, se toma como base el contenido del artículo 191, fracción VII, del mismo código, al establecer que la negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente interpuesto por el representante del partido o coalición interesados, pues apunta, que éstos forman parte de los consejos electorales en el Estado y participan con derecho a voz, los cuales deben ser convocados con la debida oportunidad y ordinariamente se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad electoral administrativa.
Siguiendo con lo anterior, la responsable manifiesta que además conforme con los artículos 270 a 272 del código de la materia, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos a través del recurso respectivo. En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar medios de convicción de tal calidad que hagan prueba plena contra la mencionada presunción, lo cual estimó que en la especie tiene lugar.
Ninguna de estas consideraciones fue rebatida por la coalición impetrante, pues esta Sala Superior advierte que no controvirtió la aseveración relativa a que de manera previa a la sesión de registro de candidatos, tuviera acceso a la constancia de residencia correspondiente y, por tal motivo, conocimiento de las supuestas anomalías que en su concepto, dicho documento arroja; o, tampoco desdice los asertos que se hacen consistir, en que al estar presente el representante de la coalición en la sesión de registro de candidatos debió, en uso de la voz, oponerse a que aquélla se aprobara o, que debió desde el acto de registro en la etapa de preparación de la elección, cuestionar mediante la vía jurisdiccional procedente, el cumplimiento del citado requisito de elegibilidad. Por todo ello, con independencia de la validez o no de tales pronunciamientos, atendiendo al principio de estricto derecho que rige al juicio de revisión constitucional electoral, dichos razonamientos deberán seguir rigiendo los efectos del fallo cuestionado.
Luego, debe destacarse que si dicho registro en la etapa de preparación de la elección no fue combatido por ninguno de los contendientes, tal situación generó conforme a la ley, la presunción del exacto cumplimiento de dicho requisito de elegibilidad, por lo que las autoridades electorales deben privilegiar en la especie, la conservación de ese acto público válidamente celebrado, resultando aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.”
Por ende, si con motivo de los cómputos, resultados, declaraciones de validez y entrega de constancia de mayoría y validez, un partido político o coalición solicita la revocación de tales actos, en atención a que desde su punto de vista, existe el incumplimiento de un requisito de elegibilidad cuya satisfacción fue examinada en una etapa anterior del proceso electoral, si bien se reconoce que puede ser motivo de análisis por tratarse de una cuestión de orden público, también es cierto que el estudio planteado deberá ajustarse a reglas más rigurosas en lo relativo a la carga de la prueba y el grado especial de convicción que se debe generar en el órgano jurisdiccional para alcanzar su pretensión, en virtud de que se pretende destruir un acto de autoridad que goza de una presunción especial de validez, el cual eventualmente puede afectar la voluntad del electorado que se manifestó en forma mayoritaria a favor del candidato cuya inelegibilidad ahora se reclama.
En consecuencia, se considera que si la coalición actora dejó de proporcionar a este Tribunal Federal, los medios probatorios idóneos tendientes a desestimar el cumplimiento del citado requisito de elegibilidad, es inconcuso que al no cumplir eficazmente con la carga de la prueba respectiva, lo procedente conforme a derecho es mantener intocada la presunción de validez que soporta en el asunto de mérito, la satisfacción del requisito previsto en el artículo 69, fracción I, de la constitución política de esa entidad federativa.
A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el Partido Acción Nacional tanto en el recurso de inconformidad, legible de la foja 291 (doscientos noventa y uno) a la foja 486 (cuatrocientos ochenta y seis) del cuaderno accesorio 3 (tres) del expediente en que se actúa, así como del respectivo ocurso por el que compareció como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, consultable en el cuaderno principal del medio de impugnación que en la especie se resuelve, a efecto de demostrar que su candidato cumple el requisito de elegibilidad correspondiente, ofreció diversos medios de convicción sobre los cuales la autoridad responsable dejó de pronunciarse; tan es así, que según puede leerse del último de los escritos de comparecencia en las páginas 154 (ciento cincuenta y cuatro) y 155 (ciento cincuenta y cinco) del expediente principal, que el Partido Acción Nacional confirma que la sala responsable, dice ese partido político, por considerarlo innecesario, dejó de pronunciarse sobre dichos medios probatorios tendientes a acreditar a Miguel Ángel Yunes Márquez, sí cuenta con el requisito antes mencionado, siendo que las pruebas ofrecidas y aportadas consistieron en:
“4. Presuncional. Consistente en la copia certificada del testimonio del instrumento público número veintiún mil trescientos once de fecha treinta de agosto de dos mil siete, pasado ante la fe del licenciado Salvador Domínguez Zamudio, Notario Adscrito Encargado del Despacho de la Notaría Pública número Diez de la Decimoséptima Demarcación Notaria, con residencia en la ciudad de Veracruz, Veracruz, por licencia de su titular licenciado Leopoldo Domínguez Armengual, mediante la cual la señora Amparo González Acosta en su carácter de Jefa de Manzana de la Colonia Costa de Oro, hace constar que el Miguel Ángel Yunes Márquez tiene su domicilio en la calle Cazón número setecientos cincuenta y tres, de la misma colonia Costa de Oro, de la Ciudad de Boca del Río, Estado de Veracruz; y en la cual realiza diversas manifestaciones con el objeto de acreditar su dicho y las razones por las cuales le consta que la persona mencionada vive en el domicilio precisado desde hace mas de cuatro años, además de que controvierte de falsa una nota del periódico en la cual se ponía en duda la residencia del Yunes Márquez, nota de periódico que se agrega al referido testimonio.
5. Presuncional. Consistente en la copia certificada del testimonio del instrumento público número veintiún mil trescientos doce de fecha treinta de agosto de dos mil siete, pasado ante la fe del licenciado Salvador Domínguez Zamudio, Notario Adscrito Encargado del Despacho de la Notaría Pública número Diez de la Decimoséptima Demarcación Notaria, con residencia en la ciudad de Veracruz, Veracruz, por licencia de su titular licenciado Leopoldo Domínguez Armengual, mediante la cual el señor Luis Collado Lara en su carácter de propietario de la casa habitación ubicada en Cazón número setecientos cincuenta y tres de la colonia Costa de Oro de la Ciudad de Boca del Río, Estado de Veracruz, manifiesta que su sobrino Miguel Ángel Yunes Márquez habita en su domicilio desde finales de mil novecientos noventa y nueve.
6. Presuncional. Consistente en la copia certificada del testimonio del instrumento público número veintiún mil trescientos trece de fecha treinta de agosto de dos mil siete, pasado ante la fe del licenciado Salvador Domínguez Zamudio, Notario Adscrito Encargado del Despacho de la Notaría Pública número Diez de la Decimoséptima Demarcación Notaria, con residencia en la ciudad de Veracruz, Veracruz, por licencia de su titular licenciado Leopoldo Domínguez Armengual, mediante la cual el señor Roberto Henry Torres en su carácter de vecino del Miguel Ángel Yunes Márquez, manifiesta que éste vive a tres o cuatro casas de su domicilio en la colonia Costa de Oro y que dicha situación le consta en razón de que regularmente se encuentran en la esquina de su casa.
7. Presuncional. Consistente en la copia certificada del testimonio del instrumento público número veintiún mil trescientos catorce de fecha treinta de agosto de dos mil siete, pasado ante la fe del licenciado Salvador Domínguez Zamudio, Notario Adscrito Encargado del Despacho de la Notaría Pública número Diez de la Decimoséptima Demarcación Notaria, con residencia en la ciudad de Veracruz Veracruz, por licencia de su titular licenciado Leopoldo Domínguez Armengual, mediante la cual el señor Gregorio Bolado del Puerto en su carácter de vecino del Miguel Ángel Yunes Márquez, manifiesta que le consta que sabe y le consta que éste vive en casa de sus tíos, la familia Collado Yunes desde hace varios años y que vive a la vuelta del domicilio ubicado en la calle Cazón número setecientos cincuenta y tres de la Colonia Costa de Oro en Boca del Río, Veracruz.
8. Documentales Privadas. Consistente en las copias certificadas de los oficios de fechas siete de febrero de dos mil uno y quince de enero de dos mil cuatro, dirigidos al Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, mediante los cuales Miguel Ángel Yunes Márquez solicita el mejoramiento de diverso equipamiento urbano (luminaria), así como la reparación de la calle Cazón en el fraccionamiento Costa de Oro, en razón de que la misma se encuentra en pésimas condiciones.
De igual manera se agregan los escritos con firma autógrafa de María del Pilar Jiménez de Cario y Gustavo García Domínguez, de fechas 25 y 26 de agosto de 2006, respectivamente, en las cuales realizan manifestación bajo protesta de decir verdad en el sentido de que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Márquez, tiene su domicilio en este municipio de Boca del Río, Veracruz.
Con estas documentales se acredita una vez más que el presidente municipal electo de Boca del Río, Veracruz sí cuenta con una residencia efectiva de más de tres años anteriores al día de la jornada electoral.
9. Documentales Privadas. Consistentes en escrito de fecha dos y siete de mayo de dos mil siete signados por Miguel Ángel Yunes Márquez mediante el cual en el primero de ellos solicita cita para efectos de su registro como precandidato del Partido Acción Nacional a la alcaldía de Boca del Río, Veracruz, y en el segundo eleva su petición para separarse del cargo de diputado del Congreso del Estado de Veracruz, la cual fue aprobada el día dos de mayo de dos mil siete en sesión plenaria de la Sexagésima Legislatura del Estado .
10. Documentales Privadas. Consistentes en escrito signado por Miguel Ángel Vallejo Alarcón, de fechas dos y siete de mayo de dos mil siete signados por Miguel Ángel Yunes Márquez mediante el cual en el primero de ellos solicita cita para efectos de su registro como precandidato del Partido Acción Nacional a la alcaldía de Boca del Río, Veracruz, y en el segundo eleva su petición para separarse del cargo de diputado del Congreso del Estado de Veracruz, la cual fue aprobada el día dos de mayo de dos mil siete en sesión plenaria de la Sexagésima Legislatura del Estado.
11. Documentales Privadas. Consistentes en los siguientes recibos de pago de servicios de club deportivo, Teléfonos de México, así como diversos estados de cuenta bancarios a nombre de Miguel Ángel Yunes Márquez con los cuales se acredita la presunción de residencia en Boca del Río, misma que no pudo ser desvirtuada con el recurso de inconformidad planteado por la coalición “Movimiento Ciudadano” y que consisten en:
Cuota de servicio número 66375, de fecha 24 de mayo de 2006, expedido por Las Palmas Racquet Club de Veracruz, S.A. de C.V., a favor de Miguel Ángel Yunes, con domicilio en Cazón 753, que ampara la cantidad de cinco mil veinticinco pesos, por concepto de pago de trimestre.
Estado de cuenta, expedido por Teléfonos de México S.A.B. de C.V., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blv. Del Mar, Costa de Oro, Veracruz, Ver., C. P. 94299-CR-91707, por la cantidad de $713.00, correspondiente al Mes de Facturación Enero y al teléfono (229) 921 1197.
Estado de cuenta, expedido por Teléfonos de México S.A.B. de C.V., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blv Del Mar, Costa de Oro, Veracruz, Ver., C. P. 94299-CR-91707, por la cantidad de $475.00, correspondiente al mes de facturación febrero y al teléfono (229) 921 1197.
Estado de cuenta, expedido por Teléfonos de México S.A.B. de C.V., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blv Del Mar, Costa de Oro, Veracruz, Ver., C. P. 94299-CR-91707, por la cantidad de $475.00, correspondiente al mes de facturación mayo y al teléfono (229) 921 1197.
Estado de cuenta, expedido por Teléfonos de México S.A.B. de C.V., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blv Del Mar, Costa de Oro, Veracruz, Ver., C. P. 94299-CR-91707, por la cantidad de $261.00, correspondiente al mes de facturación julio y al teléfono (229) 921 1197.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R. 91705. Del 14 de Nov. al 14 de Nov. de 2006.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R.91705. Del 04 de Nov al 04 de Dic de 2006.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R.91705. Del 04 de Dic al 03 de Ene de 2007.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R. 91705. Del 04 de Ene al 06 de Feb de 2007.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R.91705. Del 04 de Feb al 05 de Marzo de 2007.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R. 91705. Del 04 de Mar Al 03 de Abr de 2007.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R.91705. Del 04 de Abr al 03 de May de 2007.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R. 91705. Del 04 de May al 04 de Jun de 2007.
Estado de cuenta, expedido por Scofiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R. 91705. Del 04 de Jun al 03 de Jul de 2007.
Estado de cuenta, expedido por Scotiabank, del Producto: 419 - CREDI A.B.C.D., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Cazón 753, Colonia Costa de Oro, Población Boca del Río Veracruz, C. P. 94299 C.R. 91705. Del 04 de Jul al 03 de Ago de 2007.
Estado de cuenta 05506618367 cuenta única, expedido por Scotiabank., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Calle Cazón 753, Costa de Oro, 94299 Boca del Río, C.R. 91705. Periodo: 09-Nov-2006 a 08-Dic-2006.
Estado de cuenta 05506618367 cuenta única, expedido por Scotiabank., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Calle Cazón 753, Costa de Oro, 94299 Boca del Río, C.R. 91705. Periodo: 09-Ene-2007 a O8-Feb-2007.
Estado de cuenta 05506618367 cuenta única, expedido por Scotiabank., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Calle Cazón 753, Costa de Oro, 94299 Boca del Río, C.R. 91705. Periodo: 09-May-2007 a 04-Abr-2007.
Estado de cuenta 05506618367 cuenta única, expedido por Scotiabank., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Calle Cazón 753, Costa de Oro, 94299 Boca del Río, C.R. 91705. Periodo: 05-Abr-2007 a 08-May-2007.
Estado de cuenta 05506618367 cuenta única, expedido por Scotiabank., a favor de Yunes Márquez Miguel Ángel, con domicilio en Calle Cazón 753, Costa de Oro, 94299 Boca del Río, C.R. 91705. Periodo: 09-May-2007 a 08-Jun-2007.
Estado de cuenta al 08 de diciembre de 2006, Cliente: 72012459, Cuenta Perfiles 7599582416, expedido por BANAMEX, a favor de Miguel Ángel Yunes Márquez, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blvd del Mar, Costa Oro, 94299, Boca del Río, Ver C.R. 91707.
Estado de cuenta al 08 de Enero de 2007, cliente: 72012459, Cuenta Perfiles 7599582416, expedido por BANAMEX, a favor de Miguel Ángel Yunes Márquez, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blvd del Mar, Costa Oro, 94299, Boca del Río, Ver C.R. 91707.
Estado de cuenta al 08 de Febrero de 2007, cliente: 72012459, Cuenta Perfiles 7599582416, expedido por BANAMEX, a favor de Miguel Ángel Yunes Márquez, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blvd del Mar, Costa Oro, 94299, Boca del Río, Ver C.R. 91707.
Estado de cuenta al 04 de Abril de 2007, cliente: 72012459, Cuenta Perfiles 7599582416, expedido por BANAMEX, a favor de Miguel Ángel Yunes Márquez, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blvd del Mar, Costa Oro, 94299, Boca del Río, Ver C.R. 91707.
Estado de cuenta al 08 de Mayo de 2007, cliente: 72012459, Cuenta Perfiles 7599582416, expedido por BANAMEX, a favor de Miguel Ángel Yunes Márquez, con domicilio en Cll. Cazón 753, Blvd del Mar, Costa Oro, 94299, Boca del Río, Ver C.R. 91707.”
Ahora bien, de igual manera es de aclararse que por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, legible de la foja 738 (setecientos treinta y ocho) a 744 (setecientos cuarenta y cuatro) del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente en que se actúa, la sala responsable admitió y desahogó todas las pruebas ofrecidas y aportadas por el Partido Acción Nacional, entre las cuales se ubican las que se relacionaron con la cuestión de elegibilidad bajo estudio.
Luego, tomando en consideración que la sala responsable tuvo la oportunidad pero dejó de pronunciarse sobre el acervo probatorio detallado, este Tribunal Federal, en plenitud de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede ha examinarlos conforme a las consideraciones siguientes:
Para comenzar, es pertinente aclarar que tales medios probatorios no fueron cuestionados por la coalición “Movimiento Ciudadano”, en cuanto a su autenticidad y la veracidad de la información ahí consignada.
Es criterio de esta Sala Superior que en la materia electoral opera el principio de adquisición procesal, por virtud del cual, las pruebas que corran agregadas al expediente y que fueron admitidas por encontrarse apegadas a derecho, serán tomadas en consideración para revelar la verdad histórica de los hechos que debe prevalecer, según puede consultarse en la tesis relevante S3EL 009/97, cuyo rubro y texto son:
“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.—Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97.—Partido Popular Socialista.—27 de mayo de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 33-34, Sala Superior, tesis S3EL 009/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 331.”
Atendiendo a lo anterior, el acervo probatorio aludido procede a ordenarse conforme a los cuadros sinópticos siguientes, con la finalidad de organizar y sistematizar su estudio y, en consecuencia, efectuar los pronunciamientos que resulten procedentes.
Estados de cuenta de ScotiaBank
SCOTIABANK | ||
NO DE CUENTA DE CRÉDITO
2020270551063838 | ||
ESTADOS DE CUENTA | ||
No. | Periodo | Foja del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se localiza |
1 | DEL 14 DE NOV AL 14 DE NOV DE 2006 | 77 |
2 | DEL 04 DE NOV AL 04 DE DIC DE 2006 | 78 |
3 | DEL 04 DE DIC AL 03 DE ENE 2007 | 79 |
4 | DEL 04 DE ENE AL 06 DE FEB DE 2007 | 80 |
5 | DEL 04 DE FEB AL 05 DE MZO DE 2007 | 81 |
6 | DEL 04 DE MZO AL 03 DE ABR DE 2007 | 82 |
7 | DEL 04 DE ABR AL 03 DE MAY DE 2007 | 83 |
8 | DEL 04 DE MAY AL 04 DE JUN DE 2007 | 84 |
9 | DEL 04 DE JUN AL 03 DE JUL DE 2007 | 85 |
10 | DEL 04 DE JUL AL 03 DE AGO 2007 | 86 |
NO DE CUENTA 05506618367 | ||
11 | 09-NOV-2006 A 08-DIC-2006 | 87
|
12 | 09-ENE-2007 A 08-FEB-2007 | 88 |
13 | 09-MAR-2007 A 04-ABR-2007 | 89 |
14 | 05-ABR-2007 A 08-MAY-2007 | 90 |
15 | 09-MAY-2007 A 08-JUN-2007 | 91 |
Estados de cuenta de Banco Nacional de México, S.A
BANAMEX | ||
NO DE CUENTA
7599582416 | ||
ESTADOS DE CUENTA | ||
No. | Periodo | Foja |
1 | DEL 10/NOV/2006 AL 08/DIC/2006 | 92 |
2 | DEL 09/DIC/2006 AL 08/ENE/2007 | 95 |
3 | DEL 09/ENE/2007 AL 08/FEB/2007 | 97 |
4 | DEL 09/MAR/2007 AL 08/ABR/2007 | 99 |
5 | DEL 09/ABR/2007 AL 08/MAY/2007 | 101 |
Estados de cuenta emitidos por Teléfonos de México
TELMEX | ||
NO DE TELÉFONO (229) 921 1197 | ||
RECIBOS DE PAGO | ||
No. | Mes de Facturación | Foja |
1 | ENERO 2007 | 72 |
2 | FEBRERO 2007 | 73 |
3 | MAYO 2007 | 74 |
4 | JULIO 2007 | 75 |
Los elementos de convicción descritos con anterioridad, se tratan de documentales privadas, según lo previsto en el artículo 280, fracción II, del código electoral local, por tratarse de documentos emitidos por empresas privadas que prestan tales servicios públicos, mismas que valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del código aludido, arrojan los indicios de que Miguel Ángel Yunes Márquez, tiene señalado como domicilio en todos los casos anteriores, el ubicado en la calle de Cazón 753, colonia Costa de Oro, en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, los cuales permiten inferir, atendiendo a la naturaleza de tales insumos, que dicho ciudadano tiene su residencia en el citado domicilio.
Además, el Partido Acción Nacional ofrece y aporta con el carácter de presuncionales, copia certificada de cuatro testimonios notariales, levantados el treinta de agosto de dos mil siete, con motivo de la comparecencia de diversas personas, a efecto de rendir testimonio, en el sentido de que Miguel Ángel Yunes Márquez, cumple el requisito de residencia en análisis, las cuales pueden resumirse conforme a la información siguiente:
TESTIMONIALES DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2007 ANTE EL NOTARIO NO. 10 DE LA CIUDAD DE VERACRUZ LIC. SALVADOR DOMÍNGUEZ ZAMUDIO | |||
No. | Nombre | Tiempo de residencia que cada uno de los declarantes afirma que Miguel Ángel Yunes Márquez, tiene en el domicilio de Boca del Río, Veracruz | Foja del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se localiza |
1 | Gregorio Bolado del Puerto (Vecino) | 4 años | 139 |
2 | Roberto Henry Torres (Vecino) | Desde hace varios años | 142 |
3 | Luis Collado Lara (Tío de Miguel Ángel Yunes Márquez ) | Desde finales de 1999 a la fecha, con excepción del tiempo que transcurrió de enero de 2001 a diciembre de 2003. | 146
|
4 | Amparo González Acosta (Jefa de Manzana) | Desde hace más de 4 años | 149 |
Tales pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, fracción IV, en relación con el 281, párrafos primero y tercero, del código electoral estatal, son valoradas de acuerdo a los razonamientos siguientes:
Respecto a la declaración rendida por Luis Collado Lara, se considera que por tratarse del esposo de la tía por consanguinidad de Miguel Ángel Yunes Márquez, respecto de quien refiere que se trata de su sobrino, el valor probatorio que se le asigne dependerá de los demás elementos de convicción con los cuales se le adminicule, en donde deberá tomarse en consideración, los lazos de amistad y cercanía que media entre ambos sujetos, así como la aparente idoneidad que pudiera merecer tal declaración, atendiendo a la convivencia cotidiana que se genera entre ambas personas, a partir de que se afirma que ambas residen en el mismo domicilio.
Con relación a la declaración de Amparo González Acosta, esta Sala Superior arriba a la convicción de que merece valor probatorio de leve indicio, tomando en consideración que se trata de la misma persona que en su carácter de jefa de manzana con registro CTP030, que el veintiuno de septiembre de dos mil seis, expidió la constancia de residencia que fue examinada con anterioridad.
Tocante a la declaración de Roberto Henry Torres, se considera que al sostener dicha persona que Miguel Ángel Yunes Márquez reside en el domicilio ubicado en Boca del Río, Veracruz, es imprecisa, pues la expresión “desde hace varios años”, no permite llevar a cabo ejercicio alguno para establecer con datos concretos esa temporalidad, pues no establece un mínimo de años para tales efectos.
Para terminar este segmento, con relación a la declaración de Gregorio Bolado del Puerto, al señalar que Miguel Ángel Yunes Márquez reside en el domicilio especificado en Boca del Río, Veracruz, desde hace cuatro años, se considera que el valor probatorio que le corresponde es de un leve indicio.
Documentales privadas
DECLARACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN DOCUMENTO PRIVADO | |||
No. | Nombre | Tiempo de Residencia que afirma tiene Miguel Ángel Yunes Márquez en el domicilio señalado en Boca del Río, Ver. | Foja del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se localiza |
1 | María del Pilar Jiménez de Carlo (Vecina)
Emitida el 25 de agosto de 2006 | 3 años | 126 |
2 | Gustavo García Domínguez (Vecino)
Emitida el 26 de agosto de 2006 | 3 años | 127 |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero, del código electoral local, tales documentales privadas no obstante estar calzadas por las firmas autógrafas de sus presuntos autores, no merecen valor probatorio, en virtud de no demostrarse con elementos adicionales de convicción, la identidad e idoneidad de las declaraciones emitidas por las referidas personas, además que, de conformidad con lo previsto en el numeral 280, fracción IV, del código electoral citado, exige que las declaraciones, como sucede en ambos casos, deben constar en acta levantada por fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Siguiendo con lo anterior, el tercero interesado ofreció y aportó para sostener sus afirmaciones, copia simple de las documentales siguientes:
Documentos | |||
No. | Fecha de documento | Asunto | Foja del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se localiza |
1 | 02/05/2007 | Acuse de recibo del oficio CEV-LX/MYM/011/07 dirigido al Presidente de la diputación permanente, suscrito por Miguel Ángel Yunes Márquez, mediante el cual solicita licencia para separarse del cargo de diputado se la LX Legislatura del Congreso de de Veracruz, a partir del 4 de mayo y hasta el 4 de septiembre, ambos de 2007. (1 foja) | 123 |
2 | 02/05/2007 | Acta de la primera sesión ordinaria del segundo periodo de sesiones de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondient6e al tercer año de ejercicio constitucional, en donde se conoce y aprueba la solicitud de licencia de Miguel Ángel Yunes Márquez, antes referida. (20 fojas) | 103 |
Sobre este particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero, tales documentales privadas, en relación con el tema de la licencia para separarse del cargo bajo análisis, merecen valor probatorio pleno, en el sentido de que Miguel Ángel Yunes Márquez, presentó solicitud de licencia al cargo de diputado y de que ésta fue aceptada.
Vinculado con lo anterior, es menester apuntar que es un hecho notorio para esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que de la página web del Congreso del Estado de Veracruz, http://www.legisver.gob.mx, se desprende que Miguel Ángel Yunes Márquez fue diputado por el principio de representación proporcional en la LX Legislatura local 2004-2007. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo último, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, está justificado que en ese periodo, el candidato aludido no residiera en Boca del Río, Veracruz, pues la sede del Congreso se encuentra en la ciudad de Xalapa de Enríquez, como se aprecia de la misma página web.
Además, el Partido Acción Nacional ofreció y aportó, copia certificada por el Notario Público número 10 de la ciudad de Veracruz, Veracruz, licenciado Salvador Domínguez Zamudio, de las documentales privadas siguientes:
SOLICITUDES FORMULADAS POR Miguel Ángel Yunes Márquez AL AYUNTAMIENTO DE BOCA DEL RÍO, VERACRUZ, EN EJERCICIO DEL ARTÍCULO 8° DE LA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |||
No. | Fecha de acuse de recibo | Asunto | Foja del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se localiza |
1 | 08/02/2001 | Solicita se repare luminaria en la calle de Cazón | 130 |
2 | 16/01/2004 | En su calidad de vecino desde hace varios años en el domicilio señalado en esa localidad, solicita que se repare la carpeta asfáltica de la calle de Cazón | 128 |
Tales instrumentos privados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, fracción II, y 281, párrafos primero y tercero, del código electoral de la entidad, generan importantes indicios en el sentido de que se formularon las respectivas solicitudes en los años en que afirma se realizaron, los cuales de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia permiten sostener, que tales trámites sólo son efectuados por quienes habitualmente residen un una localidad determinada, pues crean mayores condiciones de comodidad para la vida cotidiana de los habitantes que se benefician con tales servicios. Además, es necesario resaltar que estos documentos fueron elaborados y tramitados mucho tiempo antes, de que Miguel Ángel Yunes Márquez tuviera la intención de postularse como candidato al cargo que resultó electo en el proceso electoral en curso, por lo que ambos documentos consignan datos relevantes a favor del cumplimiento del citado requisito de residencia.
Adicionalmente, se tiene que el Partido Acción Nacional ofreció a este Tribunal Federal con el carácter de pruebas supervenientes y alegatos, cuatro escritos recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, uno del cuatro y tres del diez, todos de diciembre de dos mil siete, en donde se ofrecieron los elementos y formularon en síntesis, respectivamente, las manifestaciones y medios probatorios siguientes:
1. Escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil siete
Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en la cual se publica el “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ZONA CONURBADA LA COMPRENDIDA POR LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ, BOCA DEL RÍO, MEDELLÍN, ALVARADO, LA ANTIGUA, PUENTE NACIONAL, ÚRSULO GALVÁN, PASO DE OVEJAS, Cotaxtla, jamapa, manlio fabio Altamirano, soledad de doblado y tlalixcoyan”.
Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se publica el “ACUERDO QUE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE ORDENAMIENTO DE LA ZONA CONURBADA DE LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ-BOCA DEL RÍO-MEDELLÍN-ALVARADO Y QUE DECLARA LOS USOS Y RESERVAS PERMISIBLES PARA EL APROVECHAMIENTO DEL SUELO”.
Escrito recibido el diez de diciembre de dos mil siete, a las catorce horas con diecisiete minutos
Exhibe Memorando que contiene diversos razonamientos que, afirma, sirven para acreditar de manera contundente la residencia de Miguel Ángel Yunes Márquez; lo anterior, con apoyo en las constancias que obran en el expediente y en los razonamientos vertidos por la coalición actora.
Escrito recibido el diez de diciembre de dos mil siete, a las catorce horas con cincuenta y un minutos
El tercero interesado, señala que exhibe copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de catorce de noviembre de dos mil siete en la cual se publica el “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ZONA CONURBADA LA COMPRENDIDA POR LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ, BOCA DEL RÍO, MEDELLÍN, ALVARADO, LA ANTIGUA, PUENTE NACIONAL, ÚRSULO GALVÁN, PASO DE OVEJAS, Cotaxtla, jamapa, manlio fabio Altamirano, soledad de doblado y tlalixcoyan”, misma que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la Zona Registral de Veracruz bajo la inscripción número 9761, del tomo 245, de la sección primera del año 1998.
Escrito recibido el diez de diciembre de dos mil siete, a las dieciséis horas con veinticuatro minutos
Ofrece 20 (veinte) documentales privadas consistentes en notas periodísticas y boletines, con las cuales se pretende demostrar la elegibilidad y arraigo de Miguel Ángel Yunes Márquez, en el presente asunto.
Precisado el contenido de los documentos mencionados, esta Sala Superior determina que no ha lugar a admitir y tomar en consideración ni los elementos probatorios aportados, así como tampoco las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, salvo la excepción que se precisa posteriormente, en virtud de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación extraordinario, en donde la materia de análisis se concentra sobre el fallo impugnado, resulta inconcuso que los medios probatorios que las partes deseen exhibir con ese carácter en el presente medio de impugnación federal, debieron, en el presente caso, ofrecerse junto con el respectivo escrito de tercero interesado, puesto que su sustanciación y resolución no se trata, de una renovación de la instancia. Ello, porque no existe razón que justifique que el Partido Acción Nacional ofreciera hasta esa fecha, la copia simple de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se publica el “ACUERDO QUE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE ORDENAMIENTO DE LA ZONA CONURBADA DE LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ-BOCA DEL RÍO-MEDELLÍN-ALVARADO Y QUE DECLARA LOS USOS Y RESERVAS PERMISIBLES PARA EL APROVECHAMIENTO DEL SUELO”, así como tampoco las 20 (veinte) notas periodísticas y boletines, en virtud de que su oferente si bien las enlista, también es cierto que se limita en forma genérica a afirmar que con las mismas se comprueba el arraigo de Miguel Ángel Yunes Márquez en esa localidad, pero atendiendo a que el juicio de revisión constitucional electoral se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, resulta improcedente efectuar suplencia alguna en su beneficio, lo cual resulta apegado a los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes en el proceso. Lo mismo ocurre con el documento intitulado Memorando, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su carácter de tercero interesado tuvo la oportunidad de esgrimir lo que a su derecho convino, en el plazo respectivo.
Respalda estas conclusiones, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.—De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 60, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254-255.”
Luego entonces, de la copia de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en la cual se publica el “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ZONA CONURBADA LA COMPRENDIDA POR LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ, BOCA DEL RÍO, MEDELLÍN, ALVARADO, LA ANTIGUA, PUENTE NACIONAL, ÚRSULO GALVÁN, PASO DE OVEJAS, Cotaxtla, jamapa, manlio fabio Altamirano, soledad de doblado y tlalixcoyan”, sólo puede deducirse, que a partir de la fecha aludida se emitió el decreto respectivo que da cuenta de la declaración de zona conurbada respectiva.
En tal virtud, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, cuyo fundamento ya ha sido invocado con anterioridad, se concluye que de la adminiculación de la presunción de validez de que se encuentra revestida la constancia de residencia; en relación con los indicios que se desprenden de los recibos bancarios y telefónicos; las presuncionales y las solicitudes formuladas por Miguel Ángel Yunes Márquez al ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, puede arribarse a la convicción, de que dicho ciudadano cumple el requisito de residencia efectiva en el territorio del municipio de Boca del Río, Veracruz, en un lapso no menor de tres años anteriores a la elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción I, de la constitución política de esa entidad federativa.
Con base en lo expuesto, se concluye que los conceptos de reproche que conforman el presente agravio, tendientes a demostrar la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez resultan infundados e inoperantes, según se hizo el pronunciamiento correspondiente en cada oportunidad. En tal virtud, al no asistirle la razón a la coalición “Movimiento Ciudadano” en ninguno de los agravios expuestos en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/174/02/029/2007.
NOTIFIQUESE personalmente a la coalición actora y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 155 a 157.
[2] Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada identificada con la clave P. IX/2007 que refiere: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.