JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-359/2016, SUP-JRC-330/2016 Y SUP-JRC-332/2016 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI, JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

 

Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA:

 

Que recae a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por, el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/GOB/CG/01/2016, relacionado con la elección de Gobernador de esa entidad; y por el citado partido político, el Partido Revolucionario Institucional y Alejandro Ismael Murat Hinojosa, contra la sentencia del aludido órgano jurisdiccional local que confirmó el oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, por el que, en respuesta al escrito presentado por el partido actor, le informó sobre las medidas que realizó para garantizar el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador, y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes se desprende lo siguiente:

 

SUP-JRC-359/2016

 

1. Proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de Gobernador, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos que se rigen bajo el régimen de partidos políticos, todos del Estado de Oaxaca.

 

2. Etapa de preparación de la elección. El diez de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó los acuerdos IEEPCO-CG-11/2015 y IEEPCO-CG-13/2015, relativos a los plazos en la etapa de preparación de las elecciones y calendario del proceso electoral local.

 

3. Jornada electoral. El cinco de junio de la presente anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria en el Estado de Oaxaca, para la elección, entre otros, de Gobernador del Estado.

 

4. Cómputos distritales. El ocho siguiente, los Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, efectuaron los distintos cómputos de la elección de Gobernador.

 

5. Recursos de inconformidad en contra de los cómputos distritales. En desacuerdo con los resultados obtenidos en los veinticinco cómputos distritales, el Partido de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, promovieron diversos recursos de inconformidad, los cuales fueron remitidos al órgano jurisdiccional electoral del Estado de Oaxaca.

 

6. Cómputo general. En sesión de doce de junio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevó acabo el Cómputo General de la elección a Gobernador de la citada entidad, quedando los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO

CON LETRA

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Coalición “Con rumbo y estabilidad por Oaxaca”

407,597

Cuatrocientos siete mil quinientos noventa y siete

 

 

Coalición “Juntos hacemos más”

525,858

Quinientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho

 

Partido del Trabajo

178,809

Ciento setenta y ocho mil ochocientos nueve

PUP

Unidad Popular

42,577

Cuarenta y dos mil quinientos setenta y siete

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

Partido Socialdemócrata de Oaxaca

25,932

Veinticinco mil novecientos treinta y dos

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Morena

374,826

 

Trescientos setenta y cuatro mil ochocientos veintiséis

Renovación Social

Renovación Social

24,269

Veinticuatro mil doscientos sesenta y nueve

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

 

1,579,868

Un millón quinientos setenta y nueve mil, ochocientos sesenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

577

Quinientos setenta y siete

VOTOS NULOS

58,640

Cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

1,639,085

Un millón seiscientos treinta y nueve mil, ochenta y cinco

 

7. Recurso de inconformidad en contra del cómputo general. Con el objeto de combatir los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, el Partido de la Revolución Democrática promovió diverso recurso de inconformidad.

 

8. Sentencias en contra de los cómputos distritales.  En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitió sentencias en los distintos recursos de inconformidad que se interpusieron en contra de los cómputos distritales de la elección de Gobernador procediendo, en algunos casos, a modificar los resultados consignados en las actas de cómputo que fueron materia de análisis.

 

9. Juicios de revisión constitucional en contra de sentencias que resolvieron cómputos distritales. En contra de las distintas ejecutorias que resolvieron las impugnaciones presentadas en contra de los veinticinco cómputos distritales de la elección de Gobernador de Oaxaca, el Partido de la Revolución Democrática promovió igual número de demandas de juicio de revisión constitucional electoral, las cuales fueron resueltas por Sala Superior en distintas sesiones públicas, confirmándose las determinaciones reclamadas.

 

10. Sentencia en contra del cómputo general y validez de la elección. El dos de septiembre de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal local emitió sentencia en el recurso de inconformidad RIN/GOB/CG/01/2016, en el sentido siguiente:

 

RESUELVE:

 

Primero. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el considerando OCTAVO de la presente resolución.

 

Segundo. No se actualiza la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca por las causales invocadas por el Partido de la Revolución Democrática, en términos con el considerando OCTAVO de la presente sentencia.

 

Tercero. Se ordena dentro del presente expediente realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca y, en su caso, declaración de validez y de Gobernador electo, correspondiente al proceso electoral 2015-2016. 

 

11. Cómputo final de la elección de Gobernador. El cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, quedó de la siguiente manera:

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO

CON LETRA

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=es

 

Coalición “Con rumbo y estabilidad por Oaxaca”

 

 

389,249 

 

 

 

 

Trescientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve

 

 

Coalición “Juntos hacemos más”

 

519,871

 

Quinientos diecinueve mil ochocientos setenta y uno

 

Partido del Trabajo

176,455

Ciento setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco

PUP

Unidad Popular

41,081

Cuarenta y un mil ochenta y uno

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

Partido Socialdemócrata de Oaxaca

25,672

Veinticinco mil seiscientos setenta y dos

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Morena

369,145

Trescientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco

Renovación Social

Renovación Social

23,843

Veintitrés mil ochocientos cuarenta y tres

TOTAL VOTOS VÁLIDOS

 

 

1,545,316

 

 

Un millón quinientos cuarenta y cinco mil trescientos dieciséis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

559

Quinientos cincuenta y nueve

VOTOS NULOS

57,953

Cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y tres

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

1,603,828

Un millón seiscientos tres mil ochocientos veintiocho

 

12. Juicio de revisión constitucional. A fin de combatir la sentencia que precede, el Partido de la Revolución Democrática promovió demanda de juicio de revisión constitucional.

 

13. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Orlando Acevedo Cisneros como firmante del convenio de Coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentaron escritos de terceros interesados así como Alejandro Ismael Murat Hinojosa en su calidad de Gobernador Electo,  por conducto de Alejandro de Jesús Méndez Días y Ángel Alejo Torres.

 

14. Remisión del juicio de revisión constitucional electoral. El quince de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad señalada como responsable, remitió a esta Sala Superior, el escrito original de demanda, el informe circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el juicio de revisión constitucional.

 

15. Recepción, integración, registro y turno a Ponencia. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se recibió la documentación citada en el numeral que antecede y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó integrar el expediente SUP-JRC-359/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, declaró el cierre de su instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente, y

 

SUP-JRC-330/2016 y SUP-JRC-332/2016

 

1. Registro de candidato a Gobernador. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, la coalición “Juntos Hacemos Más” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, solicitó el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como su candidato a la gubernatura del estado de Oaxaca.

 

2. Acuerdo del Instituto Electoral local. El dos de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el registro de las candidaturas, entre otras, la del referido ciudadano.

 

3. Recursos de apelación locales. Inconformes, diversos partidos políticos y la propia coalición, promovieron recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

4. Resolución local (RA/17/2016 y acumulados). El veintitrés de abril, el Tribunal local revocó el acuerdo de registro por lo que hace a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, toda vez que la autoridad electoral no fundó ni motivó lo relativo a si el candidato era o no nativo de la entidad y, en plenitud de jurisdicción, analizó el requisito y declaró procedente su registro.

 

5. Juicios de revisión constitucional electoral. Contra esa determinación, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior.

 

6. Confirmación del registro de Alejandro Murat (SUP-JRC-174/2016). El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la resolución, pero ordenó al Instituto Electoral local tomara las medidas necesarias para garantizar el registro.

 

7. Cumplimiento de sentencia. El seis de mayo siguiente, el Consejo General expidió la constancia de registro a Alejandro Ismael Murat Espinosa.

 

8. Solicitud de copias certificadas. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática solicitó al Instituto Electoral local copias certificadas de los “…acuerdos, resoluciones, providencias y cualquier otra actuación o determinación emitida en cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior...”

 

9. Respuesta. El ocho de julio posterior, el Secretario Ejecutivo del referido órgano electoral emitió oficio IEEPCO/SE/2093/2016 dirigido al Partido de la Revolución Democrática, en el cual dio respuesta a la solicitud, especificando las medias tomadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior.

 

10. Recurso de apelación local (RA/51/2016). El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación.

 

11. Sentencia local RA/51/2016. El doce de agosto siguiente, el Tribunal responsable declaró inoperantes los agravios del recurrente, al considerar que no combatía por vicios propios el oficio, sino el ilegal cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior que ordenó el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, situación de la que únicamente puede conocer el órgano que emitió la resolución. Razón por la cual, confirmó el acto impugnado.

 

12. Juicios de revisión constitucional electoral. El dieciocho y veintidós de agosto de dos mil dieciséis, tanto el Partido de la Revolución Democrática como Alejandro Ismael Murat Hinojosa promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

 

13. Turno. Mediante proveídos de veintidós y veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes SUP-JRC-330/2016 y SUP-JRC-332/2016, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

14. Escritos de tercero interesado. El veintidós y veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, Alejandro Ismael Murat Hinojosa, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática comparecieron como terceros interesados.

 

15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor decretó la radicación y admitió los medios de impugnación; asimismo, por no existir más diligencias que practicar, ordenó cerrar la instrucción.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, en los que se impugnan sentencias de un Tribunal Electoral local, relacionadas con la elección de Gobernador de una entidad.

 

SEGUNDO. Acumulación. En el caso, procede acumular los juicios para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que los actores impugnan actos relacionados con el proceso de la elección de Gobernador del estado de Oaxaca, emitidos por la misma autoridad responsable, lo que facilitará su resolución pronta.

 

En consecuencia, deberán acumularse los expedientes SUP-JRC-330/2016 y SUP-JRC-332/2016, al diverso SUP-JRC-359/2016, por ser éste el que resuelve de forma definitiva la elección del Gobernador en el estado de Oaxaca, para lo cual deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la referida ley procesal y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

I. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. De igual forma, identifican el acto combatido y la autoridad responsable; además, de los escritos de demanda se derivan los hechos en que se basan las impugnaciones y los conceptos de agravio; y se hacen constar las firmas autógrafas de los promoventes.

 

II. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que:

En el SUP-JRC-330/2016, la resolución impugnada se emitió el doce de agosto de dos mil dieciséis, fue notificada al partido actor el quince y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.

 

Por cuanto al SUP-JRC-332/2016, la resolución impugnada fue notificada al representante del Partido Revolucionario Institucional el dieciocho de agosto y la demanda se presentó de manera conjunta con Alejandro Ismael Murat Hinojosa, el veintidós siguiente.[1] En cuanto este actor, en la demanda manifiesta que la sentencia impugnada le fue notificada el mismo dieciocho de agosto, sin que en autos se advierta manifestación ni constancia alguna en contrario, por tanto, debe tenerse presentada en tiempo.

 

Respecto al SUP-JRC-359/2016, la sentencia impugnada fue dictada el dos de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó al partido actor el cinco de septiembre siguiente y el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el nueve de septiembre, por tanto es evidente que ello ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, ya que conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, como en la especie lo hace el Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, se tiene por satisfecho ese requisito.

 

En lo tocante a la personería, también se cumple con tal exigencia, ya que es promovido por Ariel Orlando Morales Reyes, representante propietario del partido actor ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

Por lo que hace al candidato Alejandro Ismael Murat Hinojosa, promueve el juicio por sí mismo, en conjunto con el Partido Revolucionario Institucional, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

IV. Interés jurídico. El requisito de procedencia relativo al interés jurídico se encuentra igualmente satisfecho, dado que las sentencias que se controvierten, resultan adversas a los intereses de sus promoventes. 

 

V. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, para combatir las resoluciones de mérito, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral local.

 

VI. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que los impugnantes hacen valer violaciones a los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 Constitucionales, aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que esta exigencia es de índole formal, por tal motivo, la determinación correspondiente representa el fondo del asunto.

 

Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2].

 

VII. Violación determinante. En la especie también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los actos impugnados están vinculados con la validez de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca.

 

VIII. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, está previsto que el candidato triunfador en la elección de Gobernador, tomé protesta hasta el primero de diciembre del año de la elección, por lo que resulta factible hacer cualquier modificación en torno al acto materia de análisis.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por los actores en sus escritos de demanda.

 

CUARTO. Método. Primeramente se estudiaran los agravios expresados en el expediente SUP-JRC-359/2016, pues en el se controvierte el cómputo final, así como declaración de validez y de Gobernador electo, correspondiente al proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Oaxaca, posteriormente se analizaran los agravios formulados en los expedientes SUP-JRC-330/2016 y SUP-JRC-332/2016.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

SUP-JRC-359/2016

 

1. Falta de registro formal de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador.

 

El partido recurrente alega que le causa agravio el que la autoridad responsable haya declarado infundado el motivo de inconformidad consistente en que Alejandro Ismael Murat Hinojosa es inelegible por no contar con registro formal ante el Instituto Estatal Electoral a la fecha de calificación de la elección.

 

Considera que es incorrecto que el Tribunal Responsable haya determinado que el registro otorgado a Alejandro Ismael Murat Hinojosa es válido y vigente, no obstante que sólo ordenó al Instituto Estatal Electoral tomar medidas necesarias para garantizar dicho registro. Lo anterior, toda vez que, si bien esta Sala Superior no revocó el registro, lo cierto es que no lo validó, puesto que consideró que “…en atención al principio de certeza, se debe ordenar al Instituto Local que tome las medidas necesarias para garantizar el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador de Oaxaca postulado por la coalición “Juntos Hacemos Más” dentro del proceso electoral ordinario local 2015-2016…”.

 

Por ello, manifiesta que para salvaguardar el principio de certeza, resultaba indispensable que el Instituto Estatal Electoral otorgara, formal y materialmente, el registro a Alejandro Ismael Murat Hinojosa como acto constitutivo de derechos, situación que en la especie no ocurrió.

 

Indica que la falta de registro se acredita con lo manifestado por el Instituto Local en el informe circunstanciado que rindió ante el Tribunal Responsable, el cual no fue analizado ni tomado en consideración, del cual destaca la siguiente afirmación:

“Esta autoridad electoral manifiesta que los agravios presentados son infundados, ya que contrario a lo que expresan, el C. Alejandro Ismael Murat Hinojosa fue registrado para contender por el cargo de Gobernador del Estado y en ningún momento esta autoridad electoral incurrió en desacato a una orden judicial, esto es así, ya que como se expresó en el considerando anterior el registro del citado ciudadano se realizó mediante una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada en Plenitud de Jurisdicción, misma que fue confirmada por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación”.

Enfatiza que el informe circunstanciado hace prueba plena contra el diverso oficio IEEPCO/SE/2093/2016, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual remite las copias de las actuaciones que emitió para el cumplimiento efectivo de la resolución dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-174/2016 y acumulados, documento que el tribunal responsable se limita a invocar como hecho notorio, y el cual utiliza para desvirtuar sus agravios.

 

Asimismo, se queja de que el Tribunal responsable refiera que en atención a lo señalado en el recurso de apelación RA/51/2016, Alejandro Ismael Murat Hinojosa sí contaba con registro como candidato a Gobernador, ya que dicha determinación carece de firmeza, pues ha sido impugnada ante esta Sala Superior, mediante el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-330/2016, el cual aún no se ha resuelto.

 

Para poder hacer un pronunciamiento, es necesario, en primer lugar, revisar el historial de la impugnación relativo al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Alejandro Ismael Murat Hinojosa.

 

a. Historial de impugnación de requisitos de elegibilidad.

 

El dos de abril de dos mil dieciséis, el Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-35/2016, por el que se registraron las candidaturas de gobernador del Estado, postuladas por los partidos políticos y las coaliciones, para el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis.

 

Inconformes con dicha determinación, diversos partidos políticos promovieron recursos de apelación ante el Tribunal Local, los cuales fueron identificados con las claves RA/17/2016, RA/19/2016 y RA/21/2016 acumulados.

 

En la sentencia recaída a dichos recursos de apelación, el Tribunal Local determinó que el acuerdo impugnado carecía de motivación y exhaustividad, al advertir que el instituto local invocó los artículos 40, fracción VIII, 156 y 157, párrafo 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, pero omitió expresar razonamientos lógico-jurídicos para demostrar que las hipótesis previstas encuadraban en dichos preceptos legales.

 

Por ello, lo revocó y en plenitud de jurisdicción se avocó al análisis de los requisitos para ser Gobernador del Estado de Alejandro Ismael Murat Hinojosa. Lo anterior, al considerar que de ser procedente el ordenar a la responsable el dictado de un nuevo acuerdo, debidamente motivado, tendría la consecuencia jurídica de suspender el periodo de campaña electoral del referido candidato a Gobernador, lo cual podría conducir a la privación irreparable de derechos político-electorales.

 

Con base en la documentación aportada, el Tribunal Local concluyó que Alejandro Ismael Murat Hinojosa cumplía con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como con los instrumentales previstos en el artículo 156 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

 

En consecuencia, determinó que era conforme a Derecho registrar a Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador del Estado postulado por la coalición “Juntos Hacemos Más”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis.

 

La resolución del Tribunal Local fue impugnada ante esta Sala Superior, mediante los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-174/2016 y sus acumulados, en los cuales se determinó confirmarla.

 

Destaca que en relación al agravio relativo a la falta de atribuciones del Tribunal Local para registrar al candidato cuestionado, se estimó que lo verdaderamente importante era que dicha autoridad concluyó que era conforme a Derecho el registro atinente. No obstante, en respeto al principio de certeza, se ordenó al Instituto Local que tomara las medidas necesarias para garantizar el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador de Oaxaca postulado por la coalición “Juntos Hacemos Más” dentro del proceso electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis.

 

Ahora bien, en el recurso de inconformidad local RIN/GOB/CG/01/2016, cuya resolución se impugna en el presente juicio de revisión constitucional, el Tribunal Local argumentó que esta Sala Superior en ningún momento revocó el registro que otorgó el referido tribunal electoral al emitir sentencia dentro del expediente RA/17/2016 y acumulados RA/19/2016 y RA/21/2016, sino que contrario a lo indicado por el partido recurrente, únicamente se ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tomar las medidas necesarias para garantizar dicho registro.

 

Asimismo, invocó como hecho notorio que mediante sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis dictada dentro del expediente RA/51/2016, se resaltó que la autoridad responsable realizó los siguientes actos para garantizar el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca:

        Expidió constancia de registro al ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a gobernador del Estado.

        Verificó que Alejandro Ismael Murat Hinojosa se encontrara en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y candidatos del Instituto Nacional Electoral.

        Remitió a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del Instituto Nacional Electoral las pautas de radio y televisión, en las que se incluyó al citado candidato.

        Organizó dos debates públicos entre candidatos a gobernador del Estado, en que se garantizó la participación de Alejandro Ismael Murat Hinojosa.

        Garantizó que el nombre de Alejandro Ismael Murat Hinojosa apareciera en las boletas electorales para la elección de Gobernador del Estado.

        En las sesiones y cómputos se reconoció la participación y votación obtenida por Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato a Gobernador del Estado.

        Declaró válida la elección de Gobernador del Estado, celebrada el cinco de junio de dos mil dieciséis, y se le expidió la constancia de mayoría correspondiente.

A partir de lo anterior, concluyó que contrario a lo sostenido por el recurrente, el ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa, sí contaba con registro como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Juntos Hacemos Más”.

 

b. Consideraciones de esta Sala Superior.

 

El artículo 26, fracción XXV del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca establece que el Consejo General del Instituto Local tiene la atribución de registrar las candidaturas de Gobernador, ordenando su publicación en el Periódico Oficial.

 

Por su parte, el capítulo segundo del título segundo del referido Código Local regula el procedimiento de registros de candidatos.

 

Así, el artículo 153 indica que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los Concejales a los ayuntamientos de aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos. El artículo 154 prescribe que para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en las campañas políticas.

 

Por su parte, el artículo 155 regula los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas, destacando que para candidatos a Gobernador, el plazo de registro será del dieciséis al veinticinco de abril del año de la elección ante el Consejo General del Instituto.

 

Asimismo, establece que en el acuerdo de registro de candidaturas, el Consejo respectivo señalará la fecha de inicio de la campaña electoral que corresponda, para ajustarlo al plazo constitucional permitido.

 

El artículo 156 enumera los datos que debe contener la solicitud de registro de candidatos, mientras que el artículo 157 indica que recibida la solicitud de registro de candidaturas, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados.

 

Finalmente, el artículo 159 ordena al Consejo General publicar en el Periódico Oficial y en su página electrónica, la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulen, así como las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.

 

Ahora bien, del historial de impugnaciones relatado y el marco normativo resumido, esta Sala Superior advierte que las formalidades que la normativa local establece para el registro de los candidatos son las siguientes:

1.    Solicitud de registro del candidato por parte del partido político o coalición postulante.

2.    Verificación de requisitos de elegibilidad por parte del Consejo General del Instituto Local.

3.    Emisión del acuerdo de registro de candidaturas.

4.    Publicación de los registros en el Periódico Oficial y en la página electrónica del Instituto Local.

Asimismo, se observa que el Tribunal Local tuvo por válido el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, toda vez que esta Sala Superior no revocó el otorgado por dicho órgano jurisdiccional local, y se limitó a ordenar al Instituto Local que tomara las medidas necesarias para garantizarlo.

 

Además, consideró que las medidas relatadas en el oficio IEEPCO/SE/2093/2016 dejaban en claro que Alejandro Ismael Murat Hinojosa sí contaba con registro como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca.

 

Sobre el particular, es importante aclarar, en primer término, que si bien el oficio IEEPCO/SE/2093/2016 fue el acto impugnado en el recurso de apelación RA/51/2016, cuya sentencia se encuentra cuestionada en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-330/2016 del índice de esta Sala Superior, lo cierto es que el referido oficio se utiliza como acto de aplicación para controvertir el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa y no es impugnado por vicios propios. Es decir, no se cuestiona el contenido del oficio ni los actos por los cuales el Instituto Local tuvo por registrado como candidato a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, por lo que los mismos deben tenerse por ciertos y consentidos, con independencia del alcance que se determine que tienen.

 

Tomando esto en consideración, y analizándolo de forma conjunta con lo manifestado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Local en el informe circunstanciado que rindió en los autos del expediente RIN/GOB/CG/01/2016,[3] respecto a que el registro del citado ciudadano se realizó mediante resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada con plenitud de jurisdicción, misma que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que en consecuencia, consideró innecesario acordar nuevamente el registro; esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón al partido recurrente respecto de la alegada inelegibilidad del candidato.

 

Lo anterior, porque si bien en la normativa electoral están regulados una serie de actos que se deben seguir para el registro de los candidatos, lo cierto es que en el presente caso, dado lo avanzado del proceso y la posibilidad de afectar el periodo de campaña de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, el Tribunal Local determinó que era procedente su registro al haber cumplido con todos los requisitos de elegibilidad. Esta determinación fue confirmada por esta Sala Superior, la cual, a su vez, ordenó que se garantizara el registro del candidato referido, lo cual en la especie ocurrió toda vez que: i) se le expidió su constancia de registro, ii) participó durante el proceso electoral en condiciones de equidad, iii) apareció en las boletas electorales, y iv) fue votado por la ciudadanía.

 

Por tanto, si bien no se siguió el procedimiento ordinario de registro, lo cierto es que existió una resolución judicial del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que hizo las veces del registro, la cual obedeció a una situación extraordinaria generada con motivo de la impugnación de la elegibilidad de Alejandro Ismael Murat Hinojosa. En ese sentido, contrario a lo alegado por el partido recurrente, el registro del candidato sí cumplió con las formalidades requeridas.

 

En consecuencia, deben desestimarse los agravios hechos valer por el partido recurrente al respecto.

 

2. Actos Anticipados de Campaña.

 

El partido actor reclama que la resolución controvertida es contraria a derecho, pues aun y cuando el Tribunal local reconoce que Alejandro Ismael Murat Hinojosa y el PRI inobservaron lo dispuesto en el artículo 271, fracción I, del Código local, al incurrir en actos anticipados de campaña; el órgano jurisdiccional concluyó que tales aspectos resultaron insuficientes para declarar la nulidad de la elección a la gubernatura, dado que no se acreditó que las irregularidades trastocaron los principios rectores de la contienda y que resultaron determinantes para el resultado de la votación.

 

El partido refiere que en la instancia local precisó que los actos anticipados de campaña acreditados, trasgredieron gravemente el principio de equidad en la contienda, circunstancia que trascendió de manera directa en el resultado de la elección, por lo que el tribunal local debió señalar de manera motivada y fundada los razonamientos por los cuales consideraba que dichos actos no resultaban cuantitativa y cualitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

En su concepto, el tribunal local debió analizar, a partir de la causa de pedir y de las pruebas existentes en el expediente, los siguientes aspectos:

        La naturaleza de las irregularidades en cuanto a violaciones sustanciales a principios constitucionales y valores que deben regir en toda elección que se estime democrática;

        La magnitud, número intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de irregularidades o violaciones;

        El cálculo racional del número de votos en los que tuvo incidencia tal irregularidad;

        La diferencia de votación entre el ganador de la elección y el candidato que ocupó la segunda opción, e incluso el tercer lugar.

Refiere el actor que de haber realizado un ejercicio valorativo de los elementos que obran en el expediente –las resoluciones emitidas en los procedimientos sancionadores identificados con las claves PES/24/2016 y PES/27/2016– se hubiera tenido por objetiva y plenamente acreditada la vulneración al principio de equidad en la contienda, a través de una campaña de posicionamiento del PRI y de Alejandro Murat Hinojosa, mediante elementos que constituyeron actos anticipados de campaña, como lo fue la propaganda del candidato consistente en:

        Una barda que se encontró el veinticinco de marzo (nueve días antes del inicio de la campaña a la gubernatura), ubicada en la comunidad de San Francisco Tutla, en Santa Lucía del Camino.

        Tres lonas advertidas el uno de abril (dos días previos al inicio de campañas), ubicadas en los municipios de San Jacinto Amilpas (1) y en Tlaxiaco (2).

        Cuatro espectaculares encontrados –tres de ellos– el dos de abril y uno más al día siguiente, es decir dentro de los dos días previos al inicio de las campañas, ubicados la carretera internacional 190, en Tlaxiaco y Tlacolula.

        Las aplicaciones para teléfonos celulares y tabletas electrónicas que publicitaban propuestas del candidato, disponibles en la plataforma IOS del tres al veintitrés de marzo y, Android del veintitrés al veinticinco del mismo mes.

En concepto del actor, el tribunal local debió considerar que la difusión de propaganda electoral fuera de los plazos dispuestos en el ordenamiento, constituyó una ventaja del infractor frente al resto de los competidores, al posibilitarle una mayor exposición ante el electorado, más aun cuando se trató de conductas reiteradas o sistemáticas, con la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda y la indebida incidencia en la libertad del sufragio de la ciudadanía.

 

Por todo lo anterior, el partido actor estima que los actos anticipados de campaña que fueron sancionados en los procedimientos administrativos sancionadores son irregularidades determinantes para el resultado de la elección desde un punto de vista cualitativo, dada la afectación en grado predominante del principio constitucional de equidad en la contienda y de la libertad del sufragio de la ciudadanía.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que la conclusión arribada en la determinación controvertida es apegada a derecho pues tal y como consideró el Tribunal Electoral de Oaxaca, la sola acreditación de los actos anticipados de campaña referidos en la demanda y, que fueron materia de los procedimientos sancionadores, no conlleva la violación de manera decisiva, trascendente y determinante de los principios constitucionales exigidos para la validez de la elección.

 

Esto es, la sola acreditación de tales irregularidades resulta insuficiente para acreditar la gravedad en la afectación al principio de equidad en la contienda y a la libertad en la emisión del sufragio que denuncia el actor en la demanda, pues tal y como se concluyó en la resolución controvertida, los elementos de prueba permiten advertir que las infracciones no constituyen violaciones que produzcan una afectación sustancial y reiterada a los principios constitucionales de la elección.

 

En efecto, al analizar la violación a principios constitucionales que reclamo el actor en la instancia local, en un primer momento, el Tribunal Electoral de Oaxaca refirió que conforme al criterio sustentado por las salas este Tribunal Electoral, sólo procedería declarar la invalidez de las elecciones constitucionales en caso de que se presentaran irregularidades que atentaran de manera grave y determinante contra los principios constitucionales o convencionales que deben regir en la renovación periódica de las autoridades del Estado Mexicano.

 

El tribunal local identificó como principios constitucionales que deben conducir las contiendas electorales los siguientes:

        El respeto a los derechos político electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación.

        El acceso de la ciudadanía, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del país.

        La celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas.

        El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo

        La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público del proceso electoral.

        Condiciones equitativas para los partidos políticos por cuanto a elementos para llevar a cabo sus actividades, incluido el financiamiento público.

        Prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado.

        Organización de las elecciones por medio de un organismo público, dotado de autonomía e independencia en su actuar.

        Vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

        Observancia de los principios constitucionales y legales en los actos y resoluciones de la materia.

Posteriormente, el tribunal local refirió que a efecto de garantizar la participación ciudadana en la contienda así como la presunción de la validez del proceso electoral en sí mismo; en caso de que se alegue que la violación a principios constitucionales vició los resultados obtenidos en la contienda, se debe estar frente a violaciones o irregularidades: a) graves, b) plenamente acreditadas, c) que se constate la incidencia en el proceso electoral, d) determinantes para el resultado de la votación.

 

En la resolución controvertida se enfatiza –en base al requisito de determinancia acuñado en la jurisprudencia de esta Sala Superior– que la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales procede sólo cuando se esté frente a irregularidades sustantivas, graves, generalizadas, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección, es decir, que hayan tenido impacto en el normal desarrollo del proceso comicial y en sus resultados.

 

De no satisfacerse dichas exigencias debe prevalecer la validez del proceso y sus resultados al tratarse de actos públicos que implicaron la válida participación de la ciudadanía y las autoridades electorales, mismos que no deben ser viciados por inconsistencias o transgresiones leves, aisladas, eventuales o intrascendentes a la normativa rectora de la elección.

 

Precisado el marco normativo, el tribunal local detalló que la petición del partido actor consistía en que se declarara la nulidad de la elección por la realización de actos anticipados de campaña que vulneraron el principio de equidad en la contienda, por parte del candidato Alejandro Murat Hinojosa, corroborados con las resoluciones de los procedimientos sancionadores PES/11/2016, PES/24/2016 y PES/27/2016, en los que se impusieron sanciones al candidato y al PRI, al acreditarse las violaciones.

 

Una vez que el tribunal local definió los actos anticipados de campaña, determinó desestimar el reclamo del PRD dado que el caudal probatorio allegado al expediente consistente en las resoluciones a los procedimientos sancionadores, resultaron insuficientes para tener por acreditado una vulneración grave y determinante a los principios constitucionales que debieron observarse en la contienda a la gubernatura.

 

Frente a este escenario y, ante la omisión del PRD de exponer con claridad y de manera pormenorizada el grado de afectación en el proceso electoral y su determinación en los resultados, el Tribunal Oaxaqueño concluye que la incidencia de las resoluciones de los procedimientos sancionadores tiene efectos diversos de los recursos en los cuales se determina la validez de la elección y, si bien tales resoluciones pueden ser consideradas en la calificación de la contienda, en el caso, su incidencia resultaba insuficiente para tener por acreditado que tales conductas trastocaron de manera grave el principio de equidad en toda la contienda.

 

Ahora bien, tal y como lo concluyó el tribunal local, a juicio de esta Sala Superior los elementos probatorios que obran en el expediente respecto a las infracciones sancionadas por actos anticipados de campaña, resultan insuficientes para acreditar violaciones graves generalizadas y sistemáticas a los principios rectores exigidos por la Constitución Federal para las elecciones de las autoridades públicas del Estado Mexicano, las cuales impidan considerar que la elección se trató de un ejercicio genuinamente democrático.

 

Lo anterior pues si bien se demostró que en dos procedimientos sancionadores se acreditó la responsabilidad de Alejandro Murat Hinojosa y del PRI, y se les sancionó por la realización de actos anticipados de campaña; el partido actor fue omiso en referir mayores elementos que permitieran concluir al tribunal local, así como a esta Sala Superior, una vulneración sistemática y generalizada al principio de equidad en la contienda o, al tratarse de irregularidades aisladas, la incidencia efectiva de la propaganda sancionada en el desarrollo del proceso y los resultados de la contienda.

 

En efecto, tal y como lo sostuvo el tribunal local, el partido actor solicitó, en la instancia local, la nulidad de la elección por violación a los principios rectores de la contienda específicamente al principio de equidad en la contienda, por existir diversas resoluciones de procedimientos sancionadores en los que se sancionó a Alejandro Murat Hinojosa y al PRI, por propaganda que se consideró actos anticipados de campaña.

 

El PRD sostuvo su pretensión esencialmente en las resoluciones de los procedimientos sancionadores PES/11/2016 y PES/24/2016. Además de éstas, el Tribunal local hace referencia a la resolución dictada en el PES/27/2016.

 

Por cuanto a la primera de las resoluciones, el tribunal local desestimó el reclamo pues se trató de un procedimiento en el que no se sancionó al candidato por actos anticipados de campaña. Sin embargo, por cuanto a las otras dos resoluciones el tribunal local consideró que con independencia de que se tuvieran por acreditados la inobservancia de la normatividad electoral por la realización de actos anticipados de campaña, ello no implicaba, por sí mismo, que se hubieran trastocado los valores y principios constitucionales de la elección, aunado a que el partido actor no refirió la incidencia específica de tales irregularidades en el proceso electoral.

 

Es decir, no existe controversia respecto de la propaganda electoral por la cual fue sancionado el candidato y el partido en los respectivos procedimientos consistente en: una barda, tres lonas, cuatro espectaculares y aplicaciones para teléfonos celulares y tabletas electrónicas que publicitaban propuestas del candidato, disponibles en la plataforma IOS del tres al veintitrés de marzo y, Android.

 

Pese a ello, se estima que las propias resoluciones permiten tener por acreditado que los elementos propagandísticos que fueron materia de sanción en los procedimientos sancionadores, constituyeron infracciones aisladas las cuales resultan insuficientes para demostrar algún tipo de conducta sistemática desarrollada a lo largo del proceso electoral y generalizada en una extensión geográfica considerable de la entidad federativa; elementos que permitirían advertir la efectividad de la incidencia en el principio de equidad de la contienda aducida por el PRD, y la lesión al principio del derecho al sufragio libre.

 

En efecto, por cuanto al primero de los procedimientos (PES/24/2016), se tuvo por acreditada solamente la existencia de:

        Una barda, tres lonas y cuatro espectaculares con propaganda del candidato Alejandro Murat Hinojosa:

        Se constató su existencia nueve, dos y un día antes del inicio de las campañas electorales.

        Se ubicó en diferentes puntos de la ciudad de Oaxaca y municipios conurbados como son Santa Lucia del Camino, Hacienda Blanca, Etla y Heroica Ciudad de Tlaxiaco, todos del Estado de Oaxaca

        No se consideró al candidato o al partido reincidentes en la infracción de la norma electoral por una conducta similar.

Ahora bien, por cuanto al segundo de los procedimientos (PES/27/2016), se tuvo por acreditado:

        La difusión de publicidad en días previos al inicio de campañas en virtud de la existencia de dos aplicaciones para teléfonos celulares o tabletas electrónicas, la primera denominada “Alejandro Murat y/o “quiero Escucharte” de la plataforma “iTunes” de la marca “Apple” y la segunda denominada “Alejandro Murat” o Quiero escucharte” de la plataforma “Android”, en la que promociono su nombre, su imagen personal y mostró parte de su plataforma política;

        Se advirtió la existencia de las aplicaciones del periodo comprendido del tres al veintitrés de marzo, en el caso de la aplicación de la plataforma IOS de la marca Apple, es decir veinte días y, la segunda correspondiente a la plataforma Android, del veintitrés al veinticinco de marzo del año en curso; es decir, tres días.

        Se refirió que los quienes tendrían acceso a la aplicación serían los usuarios registrados, y que la empresa que proporcionó el servicio realizó una prueba de la aplicación en la plataforma "Apple store", la cual inició el tres de marzo del año en curso y, fue desactivada por completo el veintidós de marzo, efectuándose cien descargas de la aplicación móvil, sin que hubieran obtenido datos personales.

        Se advirtió que no existía antecedente que evidenciara que se sancionó con anterioridad a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, así como al PRI, por el mismo tipo de conducta.

En ambos casos el tribunal local consideró que se trataba de conductas que debían ser calificadas como graves ordinarias por la infracción a la normativa electoral que impactó en el principio de equidad en la contienda, mismas que ameritaban una sanción económica para el candidato y una amonestación pública en contra del PRI.

 

En base a los anteriores elementos se puede inferir válidamente que, si bien la autoridad electoral estatal estimó que las infracciones impactaron en el principio de equidad de la contienda; no se puede arribar a la misma conclusión por cuanto a la incidencia de tales infracciones en el contexto global del desarrollo del proceso electoral y sus resultados, pues fuera de quedar acreditado que la propaganda fue exhibida unos cuantos días, previos al inicio de la campaña –en el mayor de los casos de veinte días–, no existe algún otro elemento que permita tener por acreditado una pluralidad de actuaciones reiteradas, permanentes y sistematizadas encaminadas a generar una ventaja indebida y deliberada en favor de Alejandro Murat Hinojosa, frente al resto de competidores.

 

A su vez, no existen mayores elementos que los contenidos en las propias resoluciones que permitan a esta Sala Superior advertir que la propaganda impactó en la generalidad de los votantes en la elección, como lo sostiene el partido actor, pues se trató de una barda, tres lonas, y cuatro espectaculares, ubicados en zonas conurbadas y en algunas carreteras circundantes de la zona metropolitana de la capital del Estado, por un breve periodo y respecto de los cuales no obra prueba que acredite permanecían con antelación a que fue advertida su existencia por parte del propio denunciante, esto es, no existen elementos sólidos que permitan acreditar que el material se encontró colocado por un lapso prolongado (en el mejor de los casos más de nueve días) y en zonas de alto impacto.

 

A su vez, en lo tocante a las aplicaciones que publicitaron la candidatura de Alejandro Murat Hinojosa se encuentra acreditado que se registraron cien descargas de la aplicación en la plataforma IOS, en un lapso de poco menos de los veinte días cuya vigencia de la propia aplicación se encuentra demostrada. Esto es, de suponer que la aplicación fue descargada por usuarios mayores de edad, residentes del Estado de Oaxaca y con posibilidad de votar en las pasadas elecciones, la influencia en la libertad del sufragio aducida por el partido, en el mejor de los casos –en apoyo a la pretensión del partido actor–, se ejerció en un número de ciudadanos mucho menor a los poco más de ciento treinta mil sufragios de diferencia que separaron al candidato ganador Alejandro Murat Hinojosa, del candidato que obtuvo el segundo lugar de la elección.

 

Y si bien, respecto de la aplicación disponible en la plataforma de Android, no obran datos en el expediente respecto del número de descargas, el breve periodo de tres días en el cual estuvo disponible la aplicación en la plataforma, impiden que esta autoridad pueda arribar a una conclusión distinta, tomando como referencia el patrón de descargas de la aplicación en la plataforma IOS (cien descargas en casi veinte días).

 

Sin que el partido político haya referido elementos adicionales que hubieran permitido al tribunal local o a esta Sala Superior, si quiera inferir una mayor incidencia de tales irregularidades en el desarrollo de la elección y la votación obtenida por cada uno de las y los candidatos participantes en la contienda, pues en todo caso, la violación a principios constitucionales debe acreditarse por medio de elementos objetivos y materiales que permitan al órgano jurisdiccional corroborar que efectivamente la elección se encuentra viciada.

 

En este sentido, debe precisarse que para salvaguardar la participación ciudadana en la elección de sus autoridades y los derechos de los participantes en la contienda, el texto fundamental exige la acreditación de irregularidades graves que afecten los principios constitucionales de las contiendas de forma objetiva y material, es decir por medio de elementos fidedignos, concretos, perceptibles, ajenos a toda subjetividad o idea sin fundamento de los participantes de la elección, esto es, basados en la mera sospecha.

 

Por lo que, como lo concluyó el tribunal local, atendiendo al marco constitucional y legal, la nulidad de una elección por la violación a principios constitucionales debe implicar que se trate de violaciones graves; esto es, que trasciendan al debido desarrollo del proceso electoral y a la observancia de los principios constitucional respectivos. A su vez, se debe tratar de conductas dolosas por parte del infractor, es decir con plena conciencia y voluntad de actuación, de que al obrar de tal forma se configura la prohibición normativa y la posible lesión a los principios rectores.

 

Pero aun en el caso de que se constaten las violaciones graves y dolosas con medios probatorios certeros, concretos, indubitables y tangibles, ajenos a preconcepciones o consideraciones propias sin sustento por parte de los denunciantes; se considerarán vulnerados los principios rectores de una contienda sólo en los casos en los que tales violaciones acreditadas de manera objetiva y material, que además resultan graves y cometidas dolosamente, hayan impactado en forma trascedente en los resultados de los comicios, es decir, cuando quepa razonablemente concluir que tales resultados son producto de las irregularidades constatadas objetiva y materialmente.

 

Sólo bajo el cumplimiento de tales exigencias las autoridades jurisdiccionales de las entidades y las salas de este Tribunal Electoral podrán anular los resultados de una elección. Fuera de la satisfacción de tales elementos, con independencia de las consideraciones que al efecto se realicen en la calificación de la legalidad y constitucionalidad de la contienda, compete a las autoridades administrativas electorales estatales, y al INE, perseguir aquellas conductas que infrinjan las leyes comiciales y los principios constitucionales, agotando los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, como sucedió en el caso.

 

En consecuencia, se desestima el reclamo del PRD.

 

3. Propaganda negra, denostativa y calumniosa.

 

a) Resumen de agravios.

 

El partido político actor aduce en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

 

La responsable estimó que resultaron ineficaces los elementos de prueba aportados para demostrar la existencia de una campaña negra dedicada a demeritar la buena imagen y dañar la posición de José Antonio Estefan Garfias.

 

Se hizo valer ante la responsable la nulidad de la elección derivada de la campaña negra desplegada por el ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa, mediante la distribución generalizada en la entidad del tríptico identificado con la frase “Pepe Tranza”, así como la difusión en radio y televisión del promocional denominado “OAX nos engañaron”, en el que también se solicitaba el voto en favor del PRI.

 

A la demanda primigenia se adjuntó el acuse de la denuncia presentada, así como un tanto del tríptico denunciado, para que la responsable estuviera en posibilidad de conocer la presentación de esa denuncia y, así requerir información al respecto a la autoridad sustanciadora, a efecto de que valorara el cúmulo de elementos de que se hubieren allegado.

 

Sin embargo, la autoridad se limitó únicamente a analizar de forma aislada el acuse de recibo de la denuncia y el tríptico aportado como prueba.

 

Al respecto concluye que el acuse no acredita que existió una campaña dedicada a demeritar la buena imagen y dañar la posición del candidato José Antonio Estefan Garfias.

 

Así, la responsable se pronunció respecto a la naturaleza y efecto del acuse mismo y dejó de requerir la investigación respectiva para allegarse de todos los elementos necesarios para resolver.

 

En cuanto al tríptico aportado como prueba, la responsable determinó que únicamente demuestra su existencia, más lo la autoría del mismo, ni su distribución en la forma, los lugares y los tiempos afirmados, vulnerando el principio de congruencia y exhaustividad, pues lo analiza de forma totalmente aislada, llegando a una conclusión errónea, dado que no fue aportado a fin de demostrar los lugares y tiempos de distribución, sino para acreditar lo que en el mismo se contiene.

 

Así, debió adminicular dicho documento con la investigación que debió requerir a la autoridad investigadora, a fin de acreditar, por un lado, la calumnia contra el candidato por las injurias que se contienen en el tríptico y, por otro, con la información solicitada y diversa que se hubiere hecho llegar, analizar la distribución y efecto del mismo, lo cual no realizó.

 

Por otro lado, respecto de la denuncia presentada contra el PRI y Alejandro Ismael Murat Hinojosa, por la difusión del promocional denominado “OAX nos engañaron”, el tribunal responsable se limita a señalar que no se identificó el número de expediente del índice de la autoridad administrativa o en su caso, jurisdiccional, a efecto de que estuviera en posibilidad de pronunciarse al respecto y determinar la veracidad de los hechos.

 

Lo anterior, causa agravio, ya que se viola el principio de exhaustividad, ya que el tribunal responsable deja de cumplir con su obligación de impartir justicia de manera integral al no efectuar requerimiento atinente a efecto de allegarse del expediente respectivo.

 

b) Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

Una vez precisado el marco el marco normativo atinente, el Tribunal Electoral responsable procedió a estudiar los planteamientos del incoante, en los términos siguientes:

 

El Partido actor sostuvo que, Alejandro Ismael Murat Hinojosa candidato electo Gobernador del Estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Juntos Hacemos Más”, realizó diversos actos con el ánimo de desprestigiar, denostar, injuriar y calumniar al candidato José Antonio Estefan Garfias.

 

Lo anterior, a su juicio lo acreditaba con el acuse de recibo de la denuncia presentada el dos de junio de la presente anualidad, respecto de los hechos consistentes en que personas desconocidas comenzaron a repartir a lo largo de la ciudad de Oaxaca y en el interior del Estado, trípticos en lo que interesa con la descripción siguiente:

“al frente la frase “Pepe Tranza” la palabra “Pepe” en color amarillo y “Tranza” en color azul, abajo en color negro “ESTEFAN GARFIAS GOBERNADOR” siendo los colores y logotipo utilizado en la campaña por mi representada, en la parte del centro una fotografía a color de mi representada editada y descarga de su página oficial de Facebook, bajo la fotografía se observa en color blanco “COALICIÓN YO NO CREO” y debajo los logotipos de los partidos políticos que representa, del lado izquierdo del Partido Acción Nacional y del lado derecho del Partido de la Revolución Democrática; al abrirlo en su solapa interior izquierda se aprecia “Pepe Tranza y el IMSS” estando en color blanco las primeras dos palabras y en color rojo “ y el IMSS”…

 

Con lo anterior, a juicio del actor, se evidenciaba la intención de realizar propaganda dedicada a demeritar la buena imagen y dañar la posición del candidato José Antonio Estefan Garfias.

 

Además, expuso el actor, que el tres de mayo de la presente anualidad, presentó denuncia contra el PRI y Alejandro Ismael Murat Hinojosa, por la difusión de propaganda calumniosa en el promocional de radio y televisión denominado “OAX nos engañaron”. Denuncia en la cual, se evidenciaron las injurias y calumnias proferidas contra el candidato José Estefan Garfias, al imputársele la conducta antijurídica de robo, lo cual se realizó sin sustento probatorio alguno, lo cual actualiza la calumnia.

 

Agrega que, tal denuncia fue motivo de acuerdo de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual se determinó la deficiencia en la tramitación del expediente.

 

Por los argumentos vertidos, el accionante solicitó la nulidad de la elección a Gobernador del Estado de Oaxaca.

 

A efecto de acreditar los hechos narrados, el actor ofreció los medios de convicción siguientes:

     Acuse de recepción de fecha dos de junio de la presente anualidad, del escrito de denuncia presentada por el PRD ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, contra Alejandro Ismael Murat Hinojosa y Ángel Benjamín Robles Montoya, candidatos a Gobernador del Estado de Oaxaca por manifestaciones que calumnian a José Antonio Estefan Garfias.

     Tríptico con la leyenda “Pepe Tranza”

A juicio del Tribunal responsable, los anteriores elementos de prueba resultaron ineficaces para tener por demostrado que existió una campaña dedicada a demeritar la “buena imagen y dañar la posición del candidato José Antonio Estefan Garfias”, en lo medular, por lo siguiente:

     El acuse de recepción de la denuncia indicada, únicamente tienen el alcance de probar que se realizaron las imputaciones respectivas ante tal órgano de investigación.

     Por tanto, de modo alguno acredita fehacientemente, que existió una campaña dedicada a demeritar la buena imagen y dañar la posición del candidato José Antonio Estefan Garfias.

     En lo que hace al tríptico, constituye una documental privada, y, acorde con lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios local, únicamente demuestra su existencia, mas no la autoría del mismo, ni su distribución en la forma, los lugares y los tiempos afirmados por el partido enjuiciante.

Consecuentemente, el Tribunal electoral responsable arribó a la conclusión en el sentido de que no se encontraba acreditada, ni siquiera en forma indiciaria, la distribución del tríptico de manera generalizada en el Estado de Oaxaca, durante la campaña electoral, ni mucho menos en la jornada electoral.

 

Por otra parte, en cuanto a la denuncia presentada el día tres de mayo de la presente anualidad, contra el PRI y Alejandro Ismael Murat Hinojosa, por la difusión de propaganda calumniosa en el promocional de radio y televisión denominado “OAX nos engañaron”, el Tribunal responsable sostuvo que:

     El partido actor no identificó el número del expediente del índice de la autoridad administrativa o en su caso, jurisdiccional, a efecto de que se estuviera en posibilidad de determinar la veracidad de los hechos tildados de ilegales por el actor.

     Por lo anterior, se estimó que, el partido recurrente incumplió con la carga argumentativa y probatoria, al tenor de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios local.

En razón de lo anterior, el Tribunal responsable calificó como infundados los agravios encaminados a evidenciar la supuesta campaña dedicada a demeritar la buena imagen y dañar la posición del candidato José Antonio Estefan Garfias.

 

c) Determinación de esta Sala Superior.

 

Esta Sala Superior considera que resultan infundados los motivos de disenso planteados por el partido político actor.

 

Ello, porque el Tribunal Electoral responsable no se encontraba constreñido a formular los requerimientos que pretende el actor, puesto que éste incumplió con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, en el sentido de mencionar las pruebas que habrán de requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, como se demuestra a continuación.

 

El enjuiciante aduce que hizo valer ante la responsable la nulidad de la elección derivada de la supuesta campaña negra desplegada por el ciudadano Alejandro Ismael Murat Hinojosa, por lo hechos siguientes:

 

i. La distribución generalizada en la entidad del tríptico identificado con la frase “Pepe Tranza”; y,

 

ii. La difusión en radio y televisión del promocional denominado “OAX nos engañaron”.

 

Con el propósito de acreditar los hechos referidos el ahora actor ofreció como prueba en la instancia primigenia:

 

Por lo que hace el tríptico: Acuse de recepción de fecha dos de junio de la presente anualidad, del escrito de denuncia presentada por el PRD ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de Alejandro Ismael Murat Hinojosa y de Ángel Benjamín Robles Montoya, por manifestaciones que presuntamente calumnian a José Antonio Estefan Garfias, y un ejemplar del tríptico con la leyenda “Pepe Tranza”.

 

En cuanto al promocional “OAX nos engañaron”: Expuso el actor, que el tres de mayo de la presente anualidad, presentó denuncia contra el PRI y Alejandro Ismael Murat Hinojosa, por la difusión de propaganda calumniosa en el promocional de radio y televisión denominado “OAX nos engañaron”. Denuncia en la cual, se evidenciaron las injurias y calumnias proferidas contra el candidato José Estefan Garfias, al imputársele la conducta antijurídica de robo, lo cual se realizó sin sustento probatorio alguno, lo cual actualiza la calumnia. Agregó que, tal denuncia fue motivo de acuerdo de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual se determinó la deficiencia en la tramitación del expediente.

 

Del análisis y valoración de los elementos probatorios precisados, el Tribunal responsable arribó a la conclusión de que, por sí mismos, resultaban ineficaces para tener por demostrado que existió una campaña dedicada a demeritar la “buena imagen y dañar la posición del candidato José Antonio Estefan Garfias”.

 

Al respecto, el actor aduce, en lo sustancial, que esa determinación adolece de falta de exhaustividad, porque el Tribunal Electoral responsable dejó de requerir a las autoridades correspondientes los elementos necesarios para resolver.

 

A fin de que el Tribunal Electoral responsable se encontrara obligado a formular tales requerimientos, el entonces recurrente debió cumplir con lo los dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, en el sentido de  que para la interposición de los recursos se cumplirá, entre otros, con el requisito de mencionar las pruebas que habrán de requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

En el caso, al actor no aduce ni del análisis del escrito de demanda primigenio se puede advertir que se haya dado cumplimiento al mencionado requisito.

 

En tal virtud, es que se arriba a la conclusión que el Tribunal Electoral responsable no se encontraba constreñido a formular los requerimientos que pretende el actor, de ahí lo infundado de los motivos de disenso en estudio.

 

Además, en todo caso, resultan inoperantes los motivos de disenso en cuanto el promocional de radio y televisión denominado “OAX nos engañaron”, mediante el cual el PRD pretende evidenciar “las injurias y calumnias proferidas contra el candidato José Estefan Garfias”.

 

Ello, porque resulta un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en los términos del artículo del artículo 15,, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la sentencia dictada el veintinueve de julio del año en curso, en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-146/2016, se determinó los siguiente:

Por lo tanto, si a la luz de la libertad de expresión, el promocional “OAX nos engañaron”, identificado con folios RA01327-16 (radio) y RV01167-16 (televisión), no implicó calumnia contra el entonces candidato José Antonio Estefan Garfias, entonces, de ello se sigue que tampoco se afectó su honra y buena reputación[4].

Así, es evidente que esta Sala Superior se pronunció sobre el aludido promocional en el sentido de que no implicó calumnia contra el entonces candidato José Antonio Estefan Garfias y, por ende, tampoco se afectó su honra y buena reputación, de ahí que en todo caso, el agravio en estudio resulta inoperante.

 

4. Violaciones sustanciales.

 

4.1. Corte de señal de celulares.

 

El Partido de la Revolución Democrática señala que entre las violaciones sustanciales que ocurrieron en el proceso electoral y que fueron suficientes para haber determinado la nulidad de la elección se encuentra la relativa al corte de señal de celulares a los representantes generales y de casilla del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral.

 

Al respecto, sostiene que el corte de señal impidió la comunicación con sus representantes de casilla y generales el día de la jornada electoral. Para demostrar lo anterior, ofreció el acuse de recibo de la denuncia presentada el quince de junio de este año ante la Procuraduría Federal del Consumidor en contra de “RADIO MOVIL DIPSA S.A. DE C.V.”, respecto de la cual no se observa que se hubiera acompañado alguna prueba para demostrar tal situación.

 

Previo a calificar el hecho alegado de irregular, es necesario determinar si la prueba consistente en la denuncia presentada ante la Procuraduría Federal del Consumidor es suficiente para acreditar la existencia del corte de señal el día de la jornada electoral a dieciséis representantes de casilla y generales.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó que la prueba aportada carecía de valor probatorio para demostrar por sí misma que se generaron las situaciones que se pretenden acreditar, dado que, no se encontraba robustecida con algún otro medio de prueba.

 

Agregó que el acuse de recepción de la queja indicada únicamente constituía una manifestación unilateral de parte de los acusadores, por conducto de las cuales hacían del conocimiento de la Procuraduría Federal del Consumidor, la existencia de determinados hechos que estiman conductas prohibidas por la ley, a fin de que desarrollaran las indagatorias correspondientes.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que fue correcto lo resuelto por el tribunal electoral responsable pues la denuncia presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática únicamente constituye una declaración confeccionada de manera unilateral, respecto de la cual no aportó algún documento probatorio adicional para sustentar su dicho.

 

Aunado a ello, conforme con el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal del Consumidor, tiene entre sus atribuciones las siguientes:

        Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;

        Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;

        Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;

        Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;  

        Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;

        Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

        Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

        Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;

        Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;

        Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores; y
Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento, entre otras.

La presentación de la denuncia ante la Procuraduría Federal del Consumidor no puede tener el extremo pretendido por el Partido de la Revolución Democrática de acreditar la existencia del corte de señal de la telefonía celular a dieciséis representantes de casilla y generales del señalado instituto político el día de la jornada electoral, pues dicho escrito únicamente tiene el propósito de presentar una queja por presunto incumplimiento de un servicio y derivado de ello, en su caso, conciliar y avenir al proveedor y a los usuarios por la posible vulneración a un derecho del consumidor, pero no puede hacer prueba plena de la existencia del hecho señalado por el actor.

 

Adicionalmente se tiene que en la elección de la gubernatura en el estado de Oaxaca el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, instaló 5,039 casillas por lo que en el supuesto de que el partido político actor hubiera tenido representantes en cada una de ellas, los dieciséis números telefónicos en los que señaló que hubo afectación de señal, corresponde al .3% del total de las casillas instaladas, lo cual no evidenciaría una afectación generalizada como aduce en su escrito de demanda.

 

Aunado a ello, del acuse de recibo ofrecido en el recurso de inconformidad local, sólo se advierte que se denunció que el cinco de junio de este año a partir de las 11:00 de la mañana diversos equipos celulares, tanto del candidato, como de sus familiares y demás miembros de su equipo de campaña operados por la empresa RADIOMOVIL DIPSA S.A. de C.V. fueron suspendidos injustificada e inexplicablemente. Que al principio pensaron que pudo ser una cuestión de saldos vencidos pero que dado que tal situación se generalizó, presumieron que el origen de la suspensión de dieciséis números telefónicos fue por razones de la participación política del señalado instituto político.

 

Para sustentar su dicho ante la señalada autoridad defensora de los derechos del consumidor, el denunciante no aportó prueba alguna. Tal carencia de evidencia, no pudo haber llevado al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a una conclusión distinta, pues no existían elementos mínimos para presumir la existencia de los hechos y lo único con lo que contaba era con el escrito de denuncia constante de dos páginas en el que se narraba el presunto corte de señal del servicio de telefonía celular en dieciséis números telefónicos ahí mencionados.

 

Consecuentemente, no era procedente concederle un valor probatorio pleno y, por tanto, a juicio de esta instancia jurisdiccional, lo procedente es confirmar las consideraciones de la autoridad responsable, relacionadas con la alegada irregularidad.

 

Finalmente, esta Sala Superior advierte que el Partido de la Revolución Democrática no presentó queja en materia administrativa para que la autoridad electoral investigara tal situación, por lo que no existen elementos adicionales de dónde se pueda desprender la violación alegada durante la jornada electoral.

 

4.2. Bodegas con despensas y artículos electrodomésticos.

 

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática aduce que entre las causas de nulidad de la elección, se encontró la comisión de violaciones sustanciales consistentes en la entrega de propaganda electoral y bienes prohibidos para obtener votos a favor del C. Alejandro Ismael Murat Hinojosa.

Alega que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, violó el principio de tutela judicial efectiva, lo cual lo hace depender de que, mediante la presentación de denuncias ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional Electoral y la Procuraduría Federal del Consumidor, quedaban acreditadas las conductas ahí denunciadas.

 

Asimismo, señala que se violó el principio de exhaustividad porque, no obstante que en el recurso de inconformidad se solicitó al tribunal electoral local requerir a las autoridades antes mencionadas, para que rindieran un informe sobre el estado procesal de los expedientes así como copia de los mismos, la autoridad responsable omitió atender tal solicitud.    

 

Sobre el particular, los hechos denunciados fueron los siguientes:

 

Condiciones de tiempo y lugar

Condiciones de modo

Pruebas insertas en las denuncias

Hechos ocurridos el 11 de mayo de 2016 a las 17:00 horas.

 

Calle San Antonio, 100, esquina con la carretera federal 190, Agencia Municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca.

 

Se encontró propaganda electoral de Alejandro Ismael Murat Hinojosa; así como bicicletas, refrigeradores y miles de despensas. Bodega que fue saqueada por los pobladores de la demarcación generándose un beneficio para éstos, al recibir una dadiva por partes de la coalición denunciada. Hecho que se denunció ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, integrándose la averiguación previa 21-FEPADE-OAX/2016.

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Hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016.

 

Inmueble propiedad del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec

En la bodega existían más de quince mil despensas con propaganda electoral a favor de Alejandro Ismael Murat Hinojosa; El apoyo del Gobierno Municipal fue fundamental para la inducción del voto de la ciudadanía a favor del citado ciudadano. Lo anterior, se denunció como se acredita con el acuse de recibo.

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Hechos ocurridos el 9 de mayo de 2016 a las 1:00 de la madrugada.

 

Avenida Libertad, sin número, entre las calles Macedonio Alcalá y de las Culturas, Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca

La bodega fue localizada por las denuncias publicadas en las redes sociales, donde se publicaron fotos de movimiento de trailers y camiones estacionados a lo largo de la avenida Libertad; Los vehículos en mención estaban siendo descargados de despensas con propaganda a favor de Alejandro I. Murat Hinojosa; Circunstancias que fueron denunciadas el día diez de mayo del año en curso, ante la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, integrándose la averiguación previa 20-FEPADE-OAX/2016

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Hechos ocurridos el 30 de mayo de 2016.

 

Oficinas del Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria

del Estado de Oaxaca

 

En esas oficinas se encontró propaganda electoral a favor de Alejandro I. Murat Hinojosa, credenciales para votar con fotografía y actas de nacimiento de diversos ciudadanos oaxaqueños, lo cual, hace presumir el apoyo otorgado por las dependencias federales a dicho ciudadano.

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Hechos ocurridos el 25 de mayo del año en curso, ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Compra y coacción de votos mediante el acopio y reparto de despensas, contenidas en unidad de motor, tipo volteo, el día veintitrés de mayo del año en curso.

No acompañó pruebas en su escrito.

Hechos ocurridos el 26 de mayo del año en curso, ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales

Compra y coacción de votos mediante el acopio y reparto de despensas en una bodega localizada a un costado de la sede de la Delegación Oaxaca de la Procuraduría General de la República; denuncia que se registró con el folio 00001223.

No acompañó pruebas en su escrito.

Hechos ocurridos el 1 de junio del año en curso, ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Evento realizado el treinta y uno de mayo del año en curso, en el Centro Recreativo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, al cual asistieron, el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, la Sub Secretaria de Salud, Educación y Cultura del Municipio indicado, el Secretario General de la Sección 28 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Delegado en el Estado del IMSS, lo cual acredita el uso de recursos públicos en la campaña electoral de candidatos y partidos políticos; la violación de los principios de legalidad, equidad e imparcialidad; y la coacción al voto de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.

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Hechos ocurridos el 10 de junio del año en curso, ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales

Evento realizado el treinta y uno de mayo del año en curso, en el Centro Recreativo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, al cual asistieron, el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, la Sub Secretaria de Salud, Educación y Cultura del Municipio indicado, el Secretario General de la Sección 28 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Delegado en el Estado del IMSS, lo cual acredita el uso de recursos públicos en la campaña electoral de candidatos y partidos políticos; la violación de los principios de legalidad, equidad e imparcialidad; y la coacción al voto de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Hechos ocurridos el 11 de junio del año en curso, ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales

Actos presuntamente constitutivos de delitos electorales por la instrumentación y operación del programa denominado “ZAFIRO”, con el que se coaccionó el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral

No acompañó pruebas en su escrito.

Hechos ocurridos el 15 de junio del año en curso, ante la Delegación de la

Procuraduría Federal del Consumidor

 

Queja presentada contra la empresa RADIOMOVIL DIPSA S.A. de C.V. por la petición de suspensión del servicio de telefonía celular de terceras

personas a los números celulares de integrantes de la coalición “CREO”

No acompañó pruebas en su escrito.

 

Los agravios devienen en infundados por lo siguiente.

 

Contrario a lo señalado por el partido actor, fue correcto el razonamiento del tribunal electoral local cuando sostuvo que los acuses de recibo de las denuncias y quejas presentadas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Fiscalía para la Atención a Delitos Electorales, el Instituto Nacional Electoral, y la Procuraduría Federal del Consumidor; constituyen un indicio leve en torno a los presuntos hechos irregulares denunciados.

 

Lo anterior porque las acusaciones contenidas en los diversos escritos de denuncia únicamente tienen el alcance de probar que se realizaron las imputaciones indicadas ante tales órganos de investigación, más no la existencia de los hechos.

 

Es oportuno precisar que los escritos de denuncia respecto de hechos probablemente constitutivos de ilícitos o delitos electorales por regla general no tiene un valor probatorio pleno pues constituyen una narrativa de hechos que se dice constarle a una persona determinada.

 

Si bien se originan a partir de eventos percibidos por medio de los sentidos, en forma directa o indirecta, lo cierto es que se tratan de interpretaciones unilaterales respecto de eventos que el declarante afirma haberle constado.

 

De modo que los escritos únicamente prueban plenamente que una persona acudió ante una autoridad a denunciar la probable comisión de ilícitos o delitos electorales a fin de que ésta investigue y determine su existencia y deslinde las responsabilidades que correspondan, pero bajo ninguna circunstancia pueden acreditar la existencia del hecho mismo.

 

Sobre esa base en necesario contar con medios de prueba que sustenten los dichos contenidos en las denuncias, a fin de poder alcanzar un valor probatorio leve o mayor a fin de que al adminicularlos pueda determinarse la existencia o no de un hecho irregular.

 

En el caso concreto, de los diez acuses de recibo de las denuncias presentadas ante las distintas autoridades, analizados de manera aislada e individual, no acreditan ni siquiera de manera indiciaria los hechos que ahí se contienen por las siguientes consideraciones.

 

Ello porque en cuatro escritos, no aparece que el actor hubiera ofrecido prueba alguna para poder acreditar mínimamente a nivel indiciario los hechos denunciados, por lo que tales escritos al constituir meras afirmaciones sin sustento carecen de valor probatorio alguno, al constituir únicamente afirmaciones unilaterales del denunciante.

 

En cuatro denuncias más, además de constituir afirmaciones unilaterales del signante, se advierte que los hechos no le constaron directa o indirectamente, pues las impresiones fotográficas que inserta en las respectivas denuncias, asegura el denunciante que se obtuvieron de redes sociales respecto de las cuales no ofrece un documento de autentificación de su existencia o del titular de la cuenta de la red social donde las obtuvo, por lo que no merecen otorgarles algún valor probatorio, pues se tratan de hechos que refiere de una tercera fuente cuya certeza de existencia no tiene tampoco un sustento probatorio.

 

Finalmente de las restantes dos denuncias, respecto de las cuales acompaña diversas impresiones fotográficas, esta Sala Superior advierte que, podrían únicamente constituir indicios leves pero al no haber alguna otra prueba que pueda robustecer los hechos narrados en las denuncias, no merece concederles valor probatorio alguno, puesto que se tratan de fotografías carentes de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que solo aparecen imágenes no concatenadas con los hechos, ni relacionadas con las presuntas irregularidades.

 

Consecuentemente, se declara infundada la afirmación del actor cuando señala que los hechos quedaron plenamente probados, pues parte de la premisa incorrecta de estimar que por el sólo hecho de haber presentado los acuses de recibo de diez denuncias presentadas ante diferentes autoridades, esa circunstancia -de suyo- era suficiente para tener por acreditado el hecho, lo cual es incorrecto pues, en todo caso, sólo acredita que se presentaron tales escritos antes las autoridades para que se investigara al respecto. 

 

Por otra parte, en relación a la manifestación del actor consistente en que  el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la petición de requerimiento al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional Electoral y la Procuraduría Federal del Consumidor, a efecto que le enviaran los expedientes integrados con motivo de las denuncias antes referidas; esta Sala Superior considera que resulta infundado el agravio pues de la lectura al escrito del recurso de inconformidad local, no se advierte en ninguna parte que el Partido de la Revolución Democrática hubiera hecho esa petición al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo que no era procedente acordar algo que no fue solicitado.

 

Aunado a ello, si el actor lo que pretendía era que el tribunal responsable requiriera los expedientes integrados con motivo de las denuncias antes descritas, tal situación era inviable puesto que, conforme con el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, para ofrecer y aportar las pruebas dentro de los medios de impugnación local; es necesario que los impugnantes mencionen, en su caso, las pruebas que se habrán de aportar y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

De modo que no sólo hubiera bastado solicitar que el tribunal electoral local requiriera las pruebas, sino que, además, debió acreditar que las solicitó oportunamente a la instancia que las tuviera y que las mismas no le fueron entregadas, para que entonces, el tribunal responsable las requiriera. Consecuentemente, resulta infundado el agravio.

 

5. Violaciones al procedimiento de Cómputo Distrital.

 

El partido recurrente considera que la responsable no atendió correctamente su planteamiento, en el sentido se violó en su perjuicio el principio de certeza, derivado del indebido actuar de los Consejos Distritales, al realizar actos que implicaron la manipulación de documentación electoral un día antes de que se efectuaran los cómputo distritales.

 

Esto, ya que en su opinión, no encuentra explicación cómo es que los Presidentes de los Consejos presentaron un informe de las casillas que serían objeto de recuento en la sesión de cómputo, si la compulsa de actas que se debía realizar para verificar los resultados obtenidos en una casilla y la coincidencia de documentos, sólo era posible entre el acta de escrutinio y cómputo en poder del Presidente del Consejo y el original del acta de escrutinio y cómputo que se encontraba dentro del paquete electoral, que formalmente estaba bajo resguardo en un bodega.

 

En esa lógica, a su parecer, si los citados Presidentes rindieron sus informes el martes anterior a la celebración de los cómputos distritales, entonces necesariamente acudieron a información que estaba dentro de los paquetes electorales.

 

El agravio resulta infundado.

 

Esto, ya que contrariamente a lo aducido, el procedimiento que fue seguido por los Consejos Distritales, se ajustó a lo establecido en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones Especiales de Cómputos del proceso electoral.

 

Para llegar a tal conclusión, debe tenerse presente que los numerales 223 y 224, del primero de los ordenamientos jurídicos citados describen las acciones que deben realizarse al terminarse el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones. En ese sentido, se prevé que se formará un paquete electoral que contendrá la documentación siguiente:

 

        Original del acta de la jornada electoral;

 

        Original del acta final de escrutinio y cómputo;

 

        Primera copia de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral;

 

        Original del recibo de entrega de copia legible de las actas de casilla, a los representantes de los partidos políticos;

 

        Las boletas que contengan los votos válidos y los votos nulos, así como las boletas sobrantes inutilizadas;

 

        La lista nominal de los electores que correspondan a la elección, y en su caso, la adenda al listado nominal; y

 

        Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

 

Una vez realizado lo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, anexarán en sobres por fuera al paquete electoral la siguiente documentación:

 

- La primera copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla;

 

- El original de la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral; y

 

- La segunda copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla para el programa de resultados electorales preliminares.

 

En consonancia, los artículos 234, 235.1, 240, 241, 242, 250.1 y 252.1, del referido Código Electoral, dan cuenta del procedimiento a seguirse tratándose del cómputo de la elección de Gobernador, en el sentido siguiente:

 

a) El cómputo distrital de una elección, es la suma que realiza el consejo distrital electoral, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en el distrito electoral.

 

b) Los consejos distritales celebrarán sesión a partir del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente: votación distrital para diputados; votación parcial para diputados de representación proporcional y votación estatal parcial para Gobernador.

 

c) El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente: 

 

- Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello.

 

- Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del Presidente del Consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose un acta individual de la casilla.

 

- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas.

 

- Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador, y se realizarán las operaciones referidas.

 

- La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente.

 

- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, el resultado del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma.

 

d) Hecho lo anterior, el Presidente del Consejo Distrital deberá integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente, sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

e) El Consejo General hará el cómputo general de la elección de Gobernador, para luego declarar la validez de la elección de Gobernador y expedir la constancia de mayoría correspondiente.

 

A la luz de lo anterior, es de precisar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consideró necesario definir un procedimiento ágil y homogéneo de escrutinio y cómputo de casilla para los Consejos Distritales, a fin de cumplir con los plazos establecidos en el Código invocado.

 

De esa suerte, definió que como parte de la planeación de las etapas del proceso electoral y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, era necesario emitir el acuerdo IEPPCO-CG-62/2016[5], a fin de regular el desarrollo de las sesiones especiales de cómputos del proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

Así las cosas, a través de las directrices ahí contenidas, entre otras cuestiones, definió la posibilidad de programar la realización de una sesión previa al cómputo distrital respectivo, a efecto de acordar cuestiones de orden procedimental y anticipar el número de casillas que tendrían que ser objeto de recuento por tipo de elección.

 

De manera puntual, dicha actividad la delineó en el punto 3.3 del citado documento, de la forma siguiente:

 

        La Presidenta o Presidente del órgano desconcentrado del IEPPCO convocará a los integrantes de los Consejos correspondientes, simultáneamente con la convocatoria a la sesión de cómputo distrital, a reunión de trabajo a las 10:00 horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, así como a sesión extraordinaria al término de dicha reunión de trabajo.

 

        En la reunión de trabajo la Presidenta o Presidente realizará el ejercicio de complementación de actas de escrutinio y cómputo de casilla con los representantes acreditados ante los Consejos. Asimismo ordenará la expedición, en su caso, de copias simples impresas o en medios electrónicos, de las actas ilegibles o que le faltase a cada representante, las cuales deberán ser entregadas el mismo día.

 

        La Presidenta o Presidente del órgano desconcentrado del IEEPCO garantizará en primer término que, mediante la complementación, cada uno de los representantes acreditados cuente con un juego completo de actas legibles para fines de verificación de datos durante el desarrollo de los cómputos correspondientes e inmediatamente después atenderá otras solicitudes que le hayan sido realizadas.

 

        Asimismo, durante el desarrollo de la reunión la Presidenta o Presidente presentará un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; de las actas de casilla que no coincidan; de aquellas en que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos del acta; de aquellas en las que no exista en el expediente de casilla ni obre en poder de la presidenta o presidente el acta de escrutinio y cómputo y en general, de todas aquellas en las que exista causa para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo distrital de los votos.

 

        Los representantes podrán presentar su propio análisis, sin perjuicio de que puedan formular observaciones y propuestas al análisis que presente la presidenta o presidente. Lo anterior no limita el derecho de los integrantes de los Consejos para hacer la presentación de dicho análisis durante el desarrollo de los cómputos. Cabe precisar que las y los Consejeros Electorales podrán, si así lo desean y en lo particular o en conjunto, presentar su propio análisis.

 

        El Secretario o la Secretaria deberán levantar un acta que deje constancia de cada una de las actividades desarrolladas en la reunión de trabajo a partir de su inicio y hasta la conclusión de la misma, la cual será firmada al margen y al calce por todos aquellos que intervinieron. Asimismo, agregarán los informes que presente la Presidenta o Presidente del Consejo, así como los análisis preliminares que, en su caso, presenten los representantes.

 

Como se puede apreciar a través del citado punto, se trazó que un día antes del inicio de la sesión de cómputo correspondiente, se realizara un ejercicio de complementación a fin de todos las partes involucradas, contaran con todas las actas de escrutinio y cómputo de casilla a utilizarse en la sesión de cómputo distrital; además de que, se instruyó que los titulares de los Consejos Distritales, presentaran un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración, de las actas de casilla que eran coincidentes de aquellas que denotaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes, de aquellas respecto de las cuales no obrare acta y, en general, de todas en torno a las que existiera una potencial causa para la realización de un escrutinio y cómputo distrital de votos, en los términos que mandataba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

 

Cabe destacar que la posibilidad de presentar el referido informe, se extendió a los representantes de los partidos políticos, sin perjuicio de que pudieran formular observaciones y propuestas al análisis presentado por la Presidenta o Presidente, así como también al resto de los integrantes de los propios Consejos.

 

Para llegar a la integración de dicho documento, se previó la celebración de una reunión de trabajo y una sesión extraordinaria.

 

La primera se conformó con las etapas siguientes:

 

1. La presentación de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones que corresponda;

 

2. La complementación de las actas de escrutinio y cómputo faltantes a cada representación partidaria;

 

3. La presentación del informe por parte de la Presidenta o Presidente del Consejo con el análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; las actas que no se tuvieran; aquéllas respecto de las cuales se detectaran alteraciones y de aquéllas en las que existiera causa para realizar un nuevo escrutinio y cómputo;

 

4. En su caso, la presentación por parte de los propios representantes de su análisis preliminar;

 

5. Concluida la presentación y los análisis de los integrantes de los Consejos, se sometería a consideración de los Consejeros correspondientes el informe sobre el número de casillas que serían, en principio objeto de recuento, así como las modalidades de cómputo que tendrían que implementarse al día siguiente en la sesión especial; lo anterior con base en el número de paquetes para recuento y, finalmente, derivado del cálculo anterior, la aplicación de la fórmula para la estimación preliminar de los grupos de trabajo y, en su caso, de los puntos de recuentos necesarios.

 

6. El análisis de los espacios y personal que participaría en los grupos para el recuento de los votos.

 

Una vez realizado lo anterior, se daría paso a la sesión extraordinaria, en la que básicamente se tratarían los siguientes puntos:

 

1. La presentación del análisis de la Consejera o Consejero Presidente sobre el estado que guardaban las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, en función de aquellas que eran susceptibles de ser escrutadas:

 

2. La aprobación del acuerdo por el que se determinarían las casillas cuya votación serían objeto de recuento.

 

3. La aprobación del acuerdo por el que se autorizaba la creación de grupos de trabajo y, en su caso de los puntos de recuento.

 

4. La aprobación de los espacios para la instalación de los grupos de trabajo, así como el listado de participantes que auxiliarían a los Consejos en el recuento de votos.

 

Sobre las premisas apuntas, es importante señalar que al término de la jornada electoral, se realizan los primeros actos en torno a las sesiones de cómputo, los cuales consisten en la entrega del paquete electoral por parte de las presidentas o los presidentes de las mesas directivas de casilla y la extracción de las actas de escrutinio y cómputos destinadas al PREP y al propio Consejo Distrital o Municipal, según corresponda.

 

En contexto, la captura de los resultados preliminares, es otro elemento adicional para el análisis que se presenta en la reunión de trabajo y en la sesión extraordinaria del martes siete de junio, donde se determina el número y el tipo de casillas que será objeto de recuento.

 

Las anteriores pautas, dan sentido a lo que establece el punto  3.2 de los citados Lineamientos, el cual señala que la Presidenta o Presidente del órgano desconcentrado garantizará que para la reunión de trabajo y la sesión de Cómputos Distritales y Municipales los integrantes de los Consejeros cuenten con copias simples y legibles de las actas de casilla de las elecciones correspondientes, siendo que para esos efectos, sólo se consideraran las actas disponibles, y no las que se encuentren dentro de los paquetes electorales.

 

Conforme a lo expresado, tenemos que la facultad de la cual se dotó a las Presidentas y Presidentes de los Consejos Distritales, no puede estimarse atentatoria del principio de certeza, ya que el informe a que se ha hecho referencia en líneas precedentes, es una herramienta de trabajo que se conforma precisamente con la información preliminar con la que hasta ese momento se cuenta por parte de los Consejos Distritales, a fin de poder agilizar la sesión del cómputo distrital que el numeral 235, apartado 1, fracción III, del Código Electoral de Oaxaca, refiere deberá celebrarse el miércoles siguiente al día de la jornada electoral.

 

En esa virtud, los elementos con los que se integra dicho informe, bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que parte de que se abren los paquetes electorales que se encuentran resguardados, pues según se ha puesto en evidencia, éste se conforma con la información con la que hasta ese momento se cuenta, y que es obtenida primordialmente de las distintas actas de escrutinio y cómputo que obran por fuera de los paquete y que se entregan a los Presidentes de los Consejos Distritales y respecto de las cuales se advirtieron alteraciones, errores o inconsistencias evidentes y que, en su caso, no puedan ser susceptibles de corregirse o aclararse con otros elementos, así como de aquéllas respecto de las cuales no exista acta.

 

Tal proceso de depuración, es precisamente lo que le permite determinar cuáles son los paquetes que potencialmente tendrán que ser objeto de recuento en la sesión que tendrá verificativo el miércoles siguiente a la celebración de la jornada electoral, el cual podrá ampliarse derivado del cotejo de actas realizado por el pleno del Consejo.

 

Por lo anterior, resulta patente que no le asiste la razón al recurrente en su alegación en el sentido de que para llegar a la determinación de cuántos paquetes electorales tendrían que ser abiertos en la sesión de cómputo, los Presidentes de los Consejos un día antes de su celebración necesariamente tuvieron que entrar a las bodegas electorales donde estaban bajo resguardo, ya que es inexacto que ese informe se hubiese conformado del modo que supone el recurrente, ya que como se ha puesto en evidencia, se delineó todo un procedimiento para las sesiones especiales de los cómputos para el proceso electoral ordinario celebrado en el Estado de Oaxaca, encontrándose dentro de las distintas etapas previstas, una relacionada con el mecanismo que puntualmente tendría que seguirse, mismo que se sustentaba en apreciar toda la información contenida en actas con las que materialmente, en ese instante, se contaba por los propios Consejos, a fin de tener un aproximado del número y tipo de casillas que serían objeto de recuento en las sesiones formales de cómputo.

 

Además, de lo precisado es de hacerse notar que el impugnante no ofreció ninguna prueba que acredite su dicho, por lo que se debe concluir que es incorrecta la interpretación que realiza del contenido del acuerdo multicitado.

 

En mérito de lo narrado, es inexacto que el actuar de los Consejos Distritales en la multicitada reunión de trabajo, hubiese impuesto la manipulación de documentación electoral, dado que esa aseveración no tiene respaldo jurídico alguno, lo cual conduce a que deba desestimarse la alegación formulada por el partido actor.

 

6. Uso indebido de las actas de escrutinio y cómputo series A y B y las irregularidades relacionadas con dichas actas y el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).

 

A. Agravios del PRD

 

En su escrito de demanda, el PRD expone los argumentos siguientes:

 

I. Omisión de estudiar la irregularidad de manera integral.

 

        El tribunal electoral local sostiene que no se señalaron las casillas respecto de las cuales se enderezó la alegación; no obstante, deja de lado que el agravio se enderezó contra la violación a la certeza en el proceso de la elección de Gobernador, pues la situación anómala denunciada fue generalizada, se observó en los veinticinco Distritos Electorales, por lo que debió realizarse un análisis con base en el cúmulo de elementos que se anexaron a cada uno de los recursos de inconformidad presentados, para estar en posibilidad de estudiar en su contexto e integralidad el agravio.

 

        En la demanda originaria se señaló que del análisis realizado a todas las actas de escrutinio y cómputo cargadas en el PREP de la elección de Gobernador, se observó que la irregularidad se presentó en cada uno de los 25 distritos, lo que pone en evidencia la magnitud de la irregularidad, pues en promedio, un cuarto (25%) de las actas de cada distrito encuadra en el supuesto anómalo, es decir, la irregularidad se presentó de forma generalizada en toda la entidad.

 

        La situación irregular se hizo valer en cada uno de los cómputos distritales, como se demuestra con el acuse original de recibo de la solicitud de recuento total de las casillas que integran el distrito electoral XVIII, por el uso indiscriminado de los formatos A  y B de las actas de escrutinio y cómputo, y en cada uno de los recursos de inconformidad interpuestos contra los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador.

 

        El tribunal electoral local tenía la obligación de estudiar la irregularidad de forma integral y no aislada, con base en los medios de prueba que se acompañaron y que demuestran la violación generalizada en la entidad, como fueron las imágenes de pantalla de las actas de escrutinio y cómputo insertas en la demanda de cada una de las impugnaciones presentadas contra los cómputos distritales, y de lo cual acompaña una relación de 165 casillas, distribuidas en 21 distritos electorales locales.

 

        En cada uno de dichos medios de impugnación se hicieron señalamientos de que se hacía valer la violación al principio de certeza “toda vez que de un muestreo aleatorio es posible advertir diversas irregularidades”, consistentes en: la entrega de las actas originales del escrutinio y cómputo al PREP, las actas serie B cargadas en el PREP son diversas a las copias entregadas a los representantes de los partidos políticos, por lo que hubo “desaseo” en la entrega y cómputo de los resultados; mientras en el PREP se cargaron actas serie B, a los representantes partidistas se les dieron actas serie A, las cuales debieron ser inutilizadas, lo que evidencia un uso indiscriminado de las series A y B, y una total incertidumbre en los resultados. Por ende, al encontrarse evidencia generalizada de inconsistencias graves en el uso de los formatos de las actas de escrutinio y cómputo, se solicita la nulidad de la elección.

 

 

 

 

II. Incongruencia de argumentos.

 

        El criterio de la responsable para desestimar el agravio, sobre la base de que no se aportaron elementos, es incongruente, pues en las veinticinco demandas se insertaron fotografías, se señalaron casillas y se anexaron pruebas para demostrar lo alegado y comprobar la violación generalizada, lo que debió examinarse de manera conjunta e integral.

 

        Del estudio integral de la demanda, la responsable debió advertir y desprender: a) que las circunstancias de tiempo de las irregularidades, lo fueron desde la jornada electoral y hasta la conclusión de los cómputos distritales, pues durante todo este tiempo se hizo un uso inadecuado de los originales y copias de los formatos de las actas de escrutinio y cómputo series A y B; b) como circunstancias de modo: el uso inadecuado de los formatos de las actas de escrutinio y cómputo, de las copias correspondientes para el presidente del Consejo Local, del PREP y de los representantes ante el propio Consejo, en contravención al procedimiento legal establecido, el cual se describe con puntualidad en la demanda inicial; y c) que las circunstancias de lugar se refieren a las mesas directivas de casilla, en las que se expidieron las actas de escrutinio y cómputo, así como en el Consejo Distrital, en el cual se hizo uso indebido de las actas de escrutinio y cómputo originales para realizar el computo preliminar, o bien, se usaron formatos A, y se expidieron copias para el Presidente del Consejo y los Representantes con el formato B.

 

III. Falta de valoración de pruebas.

 

        La responsable señala que no se actualiza la nulidad de la elección, con relación al agravio relativo a que los datos de las actas de escrutinio  y cómputo de la elección de Gobernador fueron asentadas por la misma persona, porque sólo se insertaron imágenes de cinco casillas y no aportó elementos de convicción para acreditar los extremos  de  su  dicho  y  omite  exponer  y  probar  que  tal  irregularidad  sucedió  de  forma generalizada en el Estado de Oaxaca.

 

        Se aduce que la resolución impugnada de manera vaga, genérica y dogmática señala que no se aportaron elementos de convicción para acreditar que los datos contenidos fueron asentados por las mismas personas; sin embargo, no señala cuáles son a su consideración lo elementos idóneos que mi representada debía acompañar para la acreditación del agravio, dado que en la demanda primigenia se aportó un Dictamen Técnico,  y en una violación al principio de exhaustividad,  la  responsable  simplemente  omite  pronunciarse respecto de la mencionada prueba, es decir, prescinde analizarla, estudiarla y  otorgarle valor probatorio, para estar en posibilidad de desestimar mi agravio.

 

        Aunado a lo anterior, se insertaron en la demanda primigenia imágenes de las pantallas de las actas de escrutinio y cómputo que se analizaron, de las que es fácil advertir, que se estaba en presencia de irregularidades en diversos distritos, por lo que no se trató de un caso aislado, pues se presentó dicha irregularidad grave y en forma generalizada en la entidad, lo cual al dejarse de analizar y estudiar conlleva a la denegación de justicia.

 

IV. Modificación de la litis.

 

        La autoridad responsable no analizó el agravio en el sentido en el que le fue planteado y modificó la litis. El agravio se enderezó para combatir las violaciones generalizadas que se dieron durante el proceso de integración de paquetes electorales en la elección de Gobernador, de entrega de actas a representantes de partidos políticos y de captura de datos en el PREP, con miras a demostrar la violación al principio de certeza, derivado de un sistemático actuar indebido por parte de la autoridad administrativa, lo que se reflejó, entre otras cuestiones, en la entrega y manejo de las actas originales de escrutinio y cómputo y las copias de los partidos políticos. Al variarse la litis y al considerarse que se trataba de violaciones relacionadas con los resultados obtenidos en cada casilla o distrito, el tribunal electoral local exigió el señalamiento específico de circunstancias de modo tiempo y lugar, y se señaló que la violación “no cobra trascendencia pues el PREP no trasciende al procedimiento electoral.

 

        El tribunal local debió analizar de manera exhaustiva los originales del acta de escrutinio y cómputo, las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el PREP, para constatar que, efectivamente, se realizó un uso inadecuado e ilegal de las actas de escrutinio y cómputo originales, de las copias para el PREP y los representantes, así como de las series A y B de las mismas.

 

V. Descontextualización de agravios.

 

        Al aducir el tribunal electoral local que los resultados contenidos en PREP no trascienden al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, por ser de carácter  meramente informativo y no vinculante; descontextualiza el motivo de agravio hecho valer, en el cual no se cuestionan los resultados de dicho programa, sino la violación al principio de legalidad y certeza en razón del manejo inadecuado de las actas de escrutinio y cómputo.

 

        Contrario a lo aducido por la responsable, la demanda de recurso de inconformidad no cuestiona los resultados del PREP, sino el uso ilegal y contrario al principio de certeza que se hizo en los formatos de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las copias correspondientes, evidenciando que dicho programa se alimentó con las actas de escrutinio y cómputo originales, siendo que éstas deberían obrar en el paquete electoral o bien, con actas de la serie B, cuando se entregaron a los representantes actas de la serie A o viceversa, lo cual deviene en una afectación de las formalidades para realizar el cómputo distrital, el cual debe realizarse con el original del acta de escrutinio y cómputo que debe obrar en el interior del paquete electoral y no el PREP. Lo cual es una afectación grave y aconteció de manera generalizada en toda la entidad.

 

B. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

En las páginas 118 a 124 de la Sentencia RIN/GOB/CG/01/2016, el tribunal electoral local expone lo siguiente:

 

Uso indebido de actas de escrutinio y cómputo series A y B

 

En concepto del promovente, en la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, de forma generalizada se usaron indebidamente las series A y B de las actas de escrutinio y cómputo, para la carga de datos en el sistema de resultados electorales preliminares y los resultados finales de los cómputos distritales, lo cual, a su juicio, transgrede el principio de certeza.

 

A juicio de este Órgano Jurisdiccional, es inoperante su motivo de disenso, ya que únicamente realiza afirmaciones genéricas, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron determinados hechos a los que califica como irregulares.

 

En efecto, de lo manifestado por el accionante, se advierte que se limita a precisar de forma genérica que de forma generalizada se usaron indebidamente las series A y B de las actas de escrutinio y cómputo, para la carga de datos en el sistema de resultados electorales preliminares y los resultados finales de los cómputos distritales; sin embargo, es omiso en identificar cuáles son las actas de escrutinio y cómputo en las que aconteció tal irregularidad, para que este Órgano Jurisdiccional, estuviera en aptitud de entrar a su análisis, a efecto de determinar la acreditación plena de tal irregularidad; si ocurrió de forma generalizada; y que la misma hubiese sido determinante para el resultado de la elección de que se trata.

 

De tal suerte que, en el caso, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por la impugnante, no podría permitirse que el juzgador abordara el examen de causales de nulidad hechas valer.

 

En razón de lo anterior, se estima que el partido político actor pretende que este tribunal lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los motivos de inconformidad esgrimidos en forma genérica.

 

Lo anterior, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano jurisdiccional, sólo debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y, la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legamente prevista para de oficio iniciar una investigación, respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia político-electoral.

 

En este sentido, esta autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar lo aducido por el instituto político actor, dado que debe exponer los hechos y conceptos de agravios, respecto de su inconformidad; por ende, ante lo genérico de los conceptos de agravios, es que deviene la inoperancia apuntada.

 

Sin que pase desapercibido, que si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que para estudiar los agravios hechos valer basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, empero, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que el impugnante pueda limitarse a realizar meras afirmaciones genéricas.

 

De ahí lo inoperante del agravio de mérito.

 

Irregularidades relacionadas con las actas de escrutinio y cómputo y el Programa de Resultados Electorales Preliminares

 

El partido actor aduce que, los datos de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, fueron asentados por la misma persona, en atención a los rasgos distintivos de la escritura que presentan.

 

En esa línea, manifiesta que, se presume una manipulación de la documentación electoral, con la intención de modificar los resultados de las casillas respectivas.

 

También expone que las copias de las actas de escrutinio y cómputo que fueron cargadas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares y las entregadas a los representantes de los partidos políticos, contienen resultados distintos; lo cual, a su juicio transgrede el principio de certeza.

 

Además, sostiene que doscientas ochenta y nueve actas originales de escrutinio y cómputo no se depositaron en el paquete electoral, sino que, de manera ilegal fueron subidas al Programas de Resultados Electorales Preliminares, lo que de manera evidente demuestra que no se cumplió con el procedimiento legal correspondiente, y, genera duda respecto de la certeza del resultado de la votación.

 

Este Tribunal Electoral considera que, las supuestas irregularidades invocadas por el recurrente no actualizan la nulidad de la elección.

 

En cuanto al primer concepto de inconformidad, porque el recurrente se limita a insertar en su escrito de demanda las imágenes de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 238 contigua 1, 1108 básica, 1573 básica, 1568 contigua 1, 643 contigua 1, sin embargo, no aporta elemento de convicción idóneo para acreditar plenamente que los datos contenidos en éstas fueron asentados por la misma persona. Además, omite exponer y probar que tal irregularidad sucedió de forma generalizada en el Estado de Oaxaca; y que fue determinante para el resultado de la elección.

 

Respecto a las restantes inconformidades, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no asiste razón alguna al partido recurrente, dado que sus alegatos estriban en cuestiones relacionadas con la captura de actas para el Programa de Resultados Electorales Preliminares siendo que dicho programa tiene un carácter informativo y contiene resultados no definitivos sobre la elección.

 

Ello, pues los resultados de la elección, son los que derivan de las actas de escrutinio y cómputo emitidas por los funcionarios de casilla que, durante la sesión de cómputo distrital se corroboran, suman y se asientan en el acta de cómputo correspondiente, ante la presencia de los representantes partidistas quienes pueden manifestar sus objeciones o conformidades con la realización del procedimiento atinente, de conformidad con el artículo 240, del código local.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el instituto o por los organismos públicos locales.

 

Tiene como objetivo informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía. Lo que también se retoma en el numeral 305 de la señalada Ley.

 

En esa tesitura, la finalidad del Programa de Resultados Electorales Preliminares es el de informar lo que está sucediendo en los órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, pero de ninguna forma se trata de información vinculante.

 

Lo anterior es así, porque lo único que tiene ese carácter vinculante es lo que se determine en los órganos desconcentrados del señalado Instituto, en la respectiva sesión de cómputo distrital correspondiente.

 

En esa virtud, en caso de existir información errónea en el Programa de Resultados Electorales Preliminares, o en su caso, la captura de las actas originales de escrutinio y cómputo; ello no significa que, durante la reunión de trabajo, previa a la sesión de cómputo distrital y durante esta misma sesión no se hubiera verificado y subsanado los supuestos errores contenidos en dicho programa.

 

Aunado a lo anterior, el actor no manifiesta la existencia de errores en los resultados de la votación asentados en las actas de escrutinio y cómputo tomadas en cuenta por los Consejos Distritales correspondientes, y que éstos, no se hayan subsanado en la sesión de cómputo distrital o general correspondiente. De tal suerte que, este Tribunal Electoral debe preservar los resultados contenidos en las actas de cómputos distritales correspondientes.

 

Bajo ese contexto, se estima que las irregularidades contenidas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares no trascienden a la verificación que realiza el Consejo Distrital de los resultados de las casillas y la elección y menos aún a dichos resultados. De ahí que, las irregularidades invocadas por el recurrente no actualizan la nulidad de la elección.”

 

C. Determinación de la Sala Superior.

 

Esta Sala Superior procederá al estudio conjunto de los motivos de inconformidad expuestos por la parte enjuiciante[6], a partir de los razonamientos siguientes:

 

I. Supuesta violación generalizada (omisión de estudio, incongruencia de argumentos y descontextualización de agravios).

 

Es inexacta la afirmación que realiza la parte enjuiciante en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, cuando sostiene que la supuesta irregularidad consistente en el “uso indiscriminado de los formatos A  y B de las actas de escrutinio y cómputo” se presentó “en promedio, un cuarto de las actas de cada distrito”, esto es “de forma generalizada en toda la entidad”. Para sostener lo anterior, expone un cuadro –que constituye una reproducción de lo previamente manifestado en el inicial recurso de inconformidad– que contiene lo siguiente:

 

Distrito

Casillas

B

Total

Porcentaje

DTO 1

46

210

22%

DTO 2

47

187

25%

DTO 3

47

197

24%

DTO 4

68

212

32%

DTO 5

49

249

20%

DTO 6

47

251

19%

DTO 7

60

216

28%

DTO 8

57

229

25%

DTO 9

45

223

20%

DTO 10

41

174

24%

DTO 11

58

231

25%

DTO 12

24

176

14%

DTO 13

55

206

27%

DTO 14

61

212

29%

DTO 15

40

176

23%

DTO 16

59

206

29%

DTO 17

62

233

27%

DTO 18

59

187

32%

DTO 19

53

207

26%

DTO 20

49

195

25%

DTO 21

47

176

27%

DTO 22

62

234

26%

DTO 23

47

186

25%

DTO 24

43

204

21%

DTO 25

47

188

25%

TOTAL

1273

5165

25%

 

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con la información consultable en la página del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[7], para la elección de Gobernador se instalaron 5,165 casillas. A partir de este dato, se infiere la elaboración de un número igual de actas de escrutinio y cómputo de la votación de dicha elección, lo cual, es coincidente con uno de los datos finales de la tabla que proporciona la parte accionante.

 

Ahora bien, tanto la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca –aplicable al recurso de inconformidad–, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –aplicable al juicio de revisión constitucional electoral–, en el correspondiente artículo 15, párrafo 2, establecen el principio de la carga probatoria en los términos siguientes: “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.” Luego, la afirmación relacionada con el “uso indiscriminado de los formatos A  y B de las actas de escrutinio y cómputo” que a decir del demandante, se suscitó “en un cuarto de las actas de distrito”, requería de medios de prueba.

 

No obstante, el espectro de las supuestas irregularidades aludidas al principio por la parte ahora enjuiciante (1,273 actas, en 25 distritos), se ve notablemente reducida, cuando se aduce que el tribunal electoral local tenía la obligación de estudiar la irregularidad de forma integral y no aislada, con base en los medios de prueba que se acompañaron, específicamente “las imágenes de pantalla de las actas de escrutinio y cómputo insertas en la demanda de cada una de las impugnaciones presentadas contra los cómputos distritales”, dado que sólo respecto de 164 casillas distribuidas en 21 distritos electorales, se acompañó el medio de prueba referido, como enseguida se muestra:

 

DISTRITO

PANTALLA DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO INSERTAS EN LA DEMANDA Y QUE FUERON ACOMPAÑADAS COMO PRUEBAS

TOTAL (CASILLAS)

1

22 Básica, 139 Básica, 974 Básica, 1379 Contigua 1, 1376 Básica

5

2

1013 Contigua 1, 1019 Contigua 2, 1021 Básica, 1022 Contigua 1, 1023 Básica, 1030 Básica, 1054 Contigua 1, 1056 Contigua 1, 1060 Contigua 2, 1064 Extraordinaria 1, 1260 Contigua 1

11

3

351 Contigua 1, 861 Contigua 1, 944 Contigua 1, 1009 Extraordinaria 1, 75 Básica, 1080 Básica

6

4

176 Contigua 1, 246 Extraordinaria 1, 156 Básica, 247 Extraordinaria 1

4

5

1224 Extraordinaria 1, 1427 Básica, 1428 Extraordinaria 1, 902 Extraordinaria 1, 1237 Básica, 2188 Extraordinaria 1

6

6

190 Básica, 191 Básica, 1981 Básica, 393 Básica, 924 Básica, 1600 Básica, 2435 Contigua 1, 146 Básica, 395 Básica, 231 Especial 1

10

8

849 Extraordinaria 1, 2380 Extraordinaria 1, 1702 Contigua 1, 106 Contigua 1, 1828 Básica, 1937 Básica

6

9

757 Extraordinaria 1, 1089 Básica, 1089 Contigua 1, 1977 Extraordinaria 1, 1400 Básica, 2332 Básica, 469 Extraordinaria 1, 469 Básica, 757 Extraordinaria 1, 1131 Contigua 1, 2417 Básica, 469 Contigua 1

12

10

1856 Contigua 1, 2232 Básica, 1190 Especial 1, 2388 Básica

4

11

77 Básica, 77 Contigua 1, 77 Contigua 2, 79 Básica, 400 Básica, 400 Contigua 2, 407 Contigua 1, 2251 Básica

8

12

736 Básica, 748 Básica, 863 Básica, 864 Contigua 1, 1631 Contigua 1, 1633 Contigua 3, 1749 Básica, 1760 Contigua 3

8

13

504 Básica, 564 Contigua 1, 582 Básica, 504 Contigua 1, 571 Básica,  581 Básica

6

14

470 Contigua 4, 472 Contigua 1, 475 Básica, 478 Contigua 4, 481 Básica, 481 Contigua 1, 482 Contigua 2, 485 Contigua 1, 489 Contigua 2, 493 Contigua 1, 493 Contigua 4, 495 Básica, 499 Contigua 1, 500 Contigua 2, 470 Contigua 2, 517 Contigua 1, 531 Básica

17

15

147 Contigua 1, 148 Básica, 781 Básica, 1721 Básica, 1722 Contigua 4, 1722 Contigua 10, 2428 Contigua 9, 2427 Contigua 1, 777 Contigua 3

9

16

112 Básica, 619 Básica, 786 Básica, 2439 Especial 1, 2439 Básica, 73 Básica, 812 Extraordinaria 1

7

19

269 Básica, 262 Contigua 1, 270 Contigua 1, 45 Básica

4

20

180 Básica, 182 Básica, 310 Básica, 289 Básica, 325 Contigua 2, 294 Contigua 2

6

21

157 Contigua 3, 173 Básica, 1958 Básica, 921 Extraordinaria 2, 959 Contigua 1

5

23

1499 Extraordinaria 1, 1573 Básica, 1580 Básica, 1658 Contigua 1, 2265 Básica, 1501 Contigua 2, 2265 Contigua 2, 1661 Contigua 1

8

24

441 Contigua 2, 722 Básica, 2145 Básica, 436 Básica, 1709 Contigua 2, 1769 Básica, 436 Básica

7

25

638 Contigua 1,1518 Contigua 3, 1534 Contigua 1, 1534 Contigua 2, 1818 Básica, 1821 Básica, 1841 Básica, 1842 Contigua 3, 1842 Contigua 4, 1845 Especial 1, 1846 Contigua 12, 1848 Básica, 1920 Contigua 1, 1923 Básica, 2178 Básica

15

T O T A L

164

 

En este orden de ideas, queda en relieve que con relación a las 5,165 actas de escrutinio y cómputo, en concepto de la parte enjuiciante, se acompañó medios de prueba únicamente con relación a 164, que significan el 3.1752% del total, haciéndose notar que la sola inserción de las “imágenes de pantalla de las actas de escrutinio y cómputo”, en los recursos de inconformidad presentados contra los cómputos distritales de la elección de Gobernador, como lo refiere la parte actora, de ningún modo implica la demostración de alguna irregularidad consistente en la violación del principio de certeza, y menos que la misma se haya realizado “de forma generalizada en toda la entidad”.

 

Con relación a lo anterior, esta Sala Superior no puede pasar por alto, que en cada una de las veinticinco demandas de recurso de inconformidad presentadas para controvertir los distintos cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, el tribunal electoral local desestimó[8] los planteamientos del PRD relacionados con el supuesto uso indiscriminado “de los formatos A  y B de las actas de escrutinio y cómputo”, esencialmente porque:

 

        Únicamente se realizaron afirmaciones genéricas, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos a los que califica como irregulares (uso indiscriminado de las actas series A y B);

 

        Se limitó a precisar de forma genérica que fueron entregadas actas originales de escrutinio y cómputo al programa de resultados electorales preliminares; que en dicho programa se encuentran actas series B, que son diversas a las copias entregadas a los representantes partidistas; además que, en el referido programa se observan actas series B; sin embargo, es omiso en señalar siquiera cuáles son las actas de escrutinio y cómputo, y tampoco señala las inconsistencias que tiene cada acta.

 

        El partido –entonces– recurrente tiene la carga procesal de señalar en su demanda, las actas de escrutinio y cómputo que aparecen de forma incorrecta en el programa de resultados electorales preliminares, exponiendo, los hechos que a su juicio son contrarios a la normativa electoral, pues no basta que diga de manera vaga, general e imprecisa, que en el programa de resultados electorales preliminares existen irregularidades que transgreden el principio de certeza y, por ende, genera resultados incorrectos, falsos e imprecisos, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

 

De lo anterior se sigue en ninguno de los medios de impugnación presentados para combatir los resultados de los cómputos distritales obtenidos por los veinticinco consejos distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quedó demostrada la supuesta “violación al principio de certeza” por el “uso indiscriminado de los formatos A  y B de las actas de escrutinio y cómputo”.

 

Más aún, las determinaciones dictadas por el tribunal electoral local, fueron confirmadas por esta Sala Superior, en los términos del listado siguiente:

 

DTTO

EXPEDIENTES TRIBUNAL LOCAL

EXPEDIENTES SALA SUPERIOR

FECHA SENTENCIA QUE CONFIRMA

I

RIN/GOB/I/36/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/I/37/2016

SUP-JRC-368/2016

19 DE OCTUBRE

II

RIN/GOB/II/46/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/II/47/2016

SUP-JRC-369/2016

5 DE OCTUBRE

III

RIN/GOB/III/44/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/III/45/2016

SUP-JRC-370/2016

28 DE SEPTIEMBRE

IV

RIN/GOB/IV/03/2016

SUO-JRC-307/2016

31 DE AGOSTO

V

RIN/GOB/V/01/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/V/40/2016

SUP-JRC-360/2016

5 DE OCTUBRE

VI

RIN/GOB/VI/41-2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/VI/42/2016

SUP-JRC-335/2016

14 DE SEPTIEMBRE

VII

RIN/GOB/VII/14/2016 Y Acumulado RIN/GOB/VII/15/2016

SUP-JRC-349/2016

28 DE SEPTIEMBRE

VIII

RIN/GOB/VIII/21/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/VIII/22/2016

SUP-JRC-364/2016

12 DE OCTUBRE

IX

RIN/GOB/IX/34/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/IX/35/2016

SUP-JRC-367/2016

5 DE OCTUBRE

X

RIN/GOB/X/33/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/X/38/2016

SUP-JRC-366/2016

5 DE OCTUBRE

XI

RIN/GOB/XI/11/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XI/12/2016

SUP-JRC-363/2016

5 DE OCTUBRE

XII

RIN/GOB/XII/08/2016 Y RIN/GOB/XII/10/2016

SUP-JRC-322/2016

7 DE SEPTIEMBRE

XIII

RIN/GOB/XIII/19/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XIII/20/2016

SUP-JRC-361/2016

5 DE OCTUBRE

XIV

RIN/GOB/XIV/05/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XIV/13/2016

SUP-JRC-334/2016

14 DE SEPTIEMBRE

XV

RIN/GOB/XV/06/2016 Y RIN/GOB/XV/07/2016

SUP-JRC-351/2016

21 DE SEPTIEMBRE

XVI

RIN/GOB/XVI/16-2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XVI/17/2016

SUP-JRC-323/2016

14 DE SEPTIEMBRE

XVII

RIN/GOB/XVII/02/2016 y Acumulado RIN/GOB/XVII/26/2016

SUP-JRC-354/2016

21 DE SEPTIEMBRE

XVIII

RIN/GOB/XVIII/27/2016

SUP-JRC-348/2016

12 DE OCTUBRE

XIX

RIN/GOB/XIX/09/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XIX/43/2016

SUP-JRC-362/2016

19 DE OCTUBRE

XX

RIN/GOB/XX/29/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XX/30/2016

SUP-JRC-365/2016

28 DE SEPTIEMBRE

XXI

RIN/GOB/XXI/23/2016

SUP-JRC-347/2016

21 DE SEPTIEMBRE

XXII

RIN/GOB/XXII/48/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XXII/49/2016

SUP-JRC-324/2016

7 DE SEPTIEMBRE

XXIII

RIN/GOB/XXIII/04/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XXIII/18/2016

SUP-JRC-353/2016

28 DE SEPTIEMBRE

XXIV

RIN/GOB/XXIV/31/2016 Y RIN/GOB/XXIV/32/2016

SUP-JRC-350/2016

21 DE SEPTIEMBRE

XXV

RIN/GOB/XXV/24/2016 Y ACUMULADO RIN/GOB/XXV/25/2016

SUP-JRC-355/2016

19 DE OCTUBRE

 

La situación antes expuesta del mismo modo se presentó en la demanda del recurso de inconformidad por el que se impugnaron los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva de la elección de Gobernador, dado que en la sentencia materia de impugnación de esta ejecutoria, dictada en el expediente RIN/GOB/CG/01/2016, el tribunal electoral local declaró inoperante el agravio estudiado en el apartado “Uso indebido de actas de escrutinio y cómputo series A y B”, sustancialmente, debido a que consideró que en el motivo de disenso, únicamente se realizaron afirmaciones genéricas, en las cuales se omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron determinados hechos a los que califica como irregulares.

 

Esto es, examinada la “irregularidad” planteada, de manera integral, esta Sala Superior llega a la conclusión de que no quedó demostrada la “violación generalizada” que alude la parte actora, dado que en ningún caso se demostró, ni en la instancia local  ni ante esta autoridad jurisdiccional, la “violación al principio de certeza”, por el uso indiscriminado de las actas de escrutinio y cómputo de que se trata.

 

Además, el supuesto “muestreo aleatorio” al que alude la parte accionante, y que desde su perspectiva se relaciona con un cuarto de las casillas instaladas para la elección de Gobernador (1,273), es una afirmación que carece de sustento probatorio, pues como ya se expuso, de ese gran total sólo se agregaron algunas imágenes en torno a 164 actas de escrutinio y cómputo, aunado a que en ningún caso, la parte entonces recurrente hizo manifestación de las circunstancias que pudieran en relieve la invocada “violación al principio de certeza”.

 

En adición, se hace énfasis en que el entonces recurrente tenía la carga de sustentar debidamente sus afirmaciones con medios de prueba, con independencia de que hubiera hecho valer irregularidades en forma específica o “de manera generalizada”, puesto que en cualquiera de esos casos, la verificación de los hechos que se afirmaran sólo puede realizarse mediante el análisis y la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte interesada, con lo cual, se descarta cualquier posibilidad del relevo de la carga probatoria para el caso de que se hagan valer hechos a los que se les atribuya una repercusión generalizada.

 

Se hace notar que en el presente caso, los medios de prueba presentados respecto de 164 actas de escrutinio y cómputo (impresión de pantalla de las actas de escrutinio y cómputo) no permiten la demostración de la irregularidad alegada ni su repercusión generalizada. Lo anterior deviene de que la parte accionante omite exponer las razones por las cuales, desde su perspectiva, con dichas pruebas se demuestra la posible violación al principio de certeza. Además, en el supuesto hipotético de que, en efecto, se hubieran utilizado las actas con las series “A” en lugar de las actas con las series “B”, o viceversa, ello no podría constituir una irregularidad que afecte de manera grave la elección de Gobernador, al grado de provocar su nulidad, debido a que no existe argumento ni evidencia probatoria que permita vislumbrar, ni siquiera de manera indiciada, algún posible trastoque de los principios rectores de la contienda, o bien, que fuera cuantitativa o cualitativamente determinante para la declaración de validez de la elección de Gobernador.

 

En vista de lo antes expuesto, los agravios examinados son infundados.

 

II. Falta de valoración de pruebas y variación de la litis.

 

La Sala Superior no pasa por alto que el accionante, cuestiona que la autoridad omitió valorar un Dictamen Técnico que aportó en la demanda primigenia.

 

Con relación a lo anterior, la Sala Superior hace notar que la mencionada prueba se relaciona con la manifestación del entonces recurrente, en el sentido de que los datos de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, fueron asentados por la misma persona, en atención a los rasgos distintivos de la escritura que presentan, de lo cual se presume una manipulación de la documentación electoral, con la intención de modificar los resultados de las casillas respectivas, aunado a que las actas de escrutinio y cómputo que fueron cargadas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares y las entregadas a los representantes de los partidos políticos, contienen resultados distintos; lo cual, a su juicio transgrede el principio de certeza.

 

En la parte que interesa, el mencionado dictamen técnico señala lo siguiente:

 

VI. ESTUDIO GRAFOSCÓPICO DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, DE LAS ELECCIONES EFECTUADAS EN EL ESTADO DE OAXACA, PARA ELEGIR GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAXACA, QUE RESULTARON INCRIMINADAS.

 

Después de haber realizado el estudio de las 30 (treinta) actas, de escrutinio y cómputo, de las elecciones efectuadas para elegir gobernador del Estado de Oaxaca, resultaron concordantes en sus grafías de relleno manuscrito, las siguientes actas de escrutinio y cómputo:

 

A.  ESTUDIO GRAFOSCÓPICO DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, DE FOLIOS No. 115730022 Y 115680164.

 

1.  Estudio Grafoscópico del acta de folio No. 115730022, del Distrito Electoral No. 23, sección 1573, casilla tipo básica de Río Grande, Villa de Tututepec de Melchor Ocampo.

 

[…]

 

Escaneo del acta de folio No. 115730022, del Distrito Electoral No. 23, sección 1573, casilla tipo básica de Río Grande, Villa de Tututepec de Melchor Ocampo.

 

[…]

 

Recorte del escaneo del acta de folio No. 115730022, donde existen grafías de rasgos y trazos concordantes.

 

[…]

 

2.  Estudio Grafoscópico del acta de folio No. 115680164 del Distrito Electoral No. 23, sección 1568, tipo contigua 01 de San José Manialtepec Villa de Tututepec de Melchor Ocampo.

 

3.  Confrontación de grafías.

 

[…]

 

Correspondencia entre grafías “N”, “O”, “E” y el dígito “0”.

 

[…]

.

Correspondencia entre las grafías que integran la palabra “UNO” y el dígito “0”.

 

[…]

 

Correspondencia entre las grafías que integran la palabra “TRES” y el dígito “0”.

 

B.  ESTUDIO GRAFOSCÓPICO DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE FOLIOS NO. 115760092 Y 115031040.

 

1.  Estudio Grafoscópico del acta de folio No. 115760092, Distrito Electoral No. 23, sección 1576, casilla tipo básica de San José del Progreso Manialtepec, Villa de Tututepec de Melchor Ocampo.

 

[…]

 

Correspondencia entre grafías “C” y dígito “4” y “0”.

 

[…]

 

Correspondencia entre grafías “Y” “e” “S” y dígito “4” y “0”.

 

[…]

 

Correspondencia entre grafías “O” y dígito “4”.

 

C. ESTUDIO GRAFOSCÓPICO DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE FOLIOS No. 111080036, 102380106 Y 1064301417.

 

1.  Estudio Grafoscópico del acta de folio No. 111080036, Distrito 04, sección 1108, casilla tipo básica, de la localidad de Chiquihuitlán de Benito Juárez Oax., municipio del mismo nombre.

 

[…]

 

2.  Estudio Grafoscópico del acta de folio No. 102380106, Distrito Electoral No. 04, de la sección 0238, casilla tipo contigua 01, de Huautla de Jiménez Oax.

 

[…]

.

3.  Estudio Grafoscópico del acta de folio No. 1064301417, del Distrito Electoral 07, sección 0643, casilla tipo contigua 01, de Putla Villa de Guerrero Oax.

 

[…]

.

4.  Confrontación de Grafías.

 

[…]

.

Correspondencia entre las grafías “e” y “t” dígitos “7” y “0”.

 

[…]

 

Correspondencia entre grafías que integran la palabra “CERO” y los dígitos “0”.

 

VII. SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO.

 

1. Que diga el perito, el tipo de documentación que analizó.

 

Respuesta al punto No. 1.

Se trata de documentos oficiales preconstituidos, con candados de seguridad en el papel.

 

2. Que diga el perito ¿si en el llenado a mano de los documentos analizados, existen concordancia en las grafías?

 

Respuesta al punto No. 2.

Si en el llenado manuscrito de las actas de escrutinio y cómputo analizadas que resultaron incriminadas, existe concordancia en las grafías llenadas a mano, en sus trazos y rasgos.

 

3. De contestar afirmativamente a la pregunta que antecede, que diga en qué documentos analizados encontró concordancias.

 

Respuesta al punto No. 3.

Existe concordancia en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de folios 115730022 y el acta 115680164; en las actas de folio 115760092 y el acta 115031040; así como en las actas de folio 111080036, 102380106 y 106430147.

 

4. Que diga el perito el método utilizado para emitir su dictamen.

 

Respuesta al punto No. 4.

El método utilizado se encuentra detallado y visible en la foja No. 5. Capítulo IV, titulado: “METODOLOGÍA Y TÉCNICA EMPLEADA PARA LA ELABORACIÓN DEL ANÁLISIS EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA”.

 

5. Que diga el perito la técnica utilizada para emitir su dictamen.

 

Respuesta al punto No. 5.

La técnica utilizada se encuentra detallada y visible en la foja No. 5, Capítulo IV, titulado: “METODOLOGÍA Y TÉCNICA EMPLEADA PARA LA ELABORACIÓN DEL EL ANÁLISIS EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA”.

 

6. Que diga el perito sus conclusiones.

 

Respuesta al punto No. 6.

Estas se darán en el capítulo siguiente.

 

VII. CONCLUSIONES

 

PRIMERA. Es posible y muy probable, que intervinieran de dos a tres personas con tipo de escritura diferente en una misma acta, encargándose cada una de ellas del llenado de una sección e intercambiando actas para rellenarlas.

 

SEGUNDO. Es posible y muy probable que, entre el llenado de una boleta y otra, una misma persona cambiara el rellanado con enunciados y palabras mayúsculas a minúscula, e intentó cambiar los trazos, mas no pudo cambiar rasgos e idiotismos, así como, la presión muscular y muy probablemente utilizando varios bolígrafos.

 

TERCERO. Es posible y muy probable, que una persona suscribiera en un solo campo de llenado de palabras y otra persona el llenado de números.

 

Dictamen pericial que emito bajo protesta de decir verdad, tomando como base los conocimientos adquiridos por mi persona, al cursar la maestría en Criminalística, así como la Especialidad de grado en Documentoscopía, Grafoscopía y Dactiloscopía, obteniendo en ambas especialidades cédulas profesionales, mencionadas en el proemio del dictamen que nos ocupa.”

 

Si bien, en efecto, el tribunal electoral local omitió valorar dicha prueba, cabe señalar que, por un lado, dicho documento se emitió como un “dictamen pericial” y, por el otro, que derivado de ello, se sigue que la omisión del tribunal electoral local encuentra sustento en el contenido del párrafo 7 del artículo 14 de la ley de medios de impugnación local, que dispone:

 

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

 

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

 

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

 

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

 

Ahora bien, del examen que la Sala Superior realiza a la demanda inicial, que corre agregada de la foja 5 a la 160 del Tomo I del expediente del “CÓMPUTO GENERAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR RIN/GOB/CG/01/2016”, se observa que dicha prueba en ningún momento fue ofrecida, lo cual, justifica que el tribunal electoral local omitiera hacer algún pronunciamiento al respecto.

 

No obstante lo anterior, del análisis del mencionado dictamen pericial, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior únicamente desprende indicios acerca de que es “posible y muy probable” que hubieran intervenido las mismas personas en la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1573 Básica y 1568 Contigua 1, en las casillas 1576 Básica y 1503 Contigua 10, así como en las casillas 1108 Básica, 0238 Contigua 01 y 0643 Contigua 01.

 

Sin embargo, ese indicio no produce un grado de convicción suficiente para presumir la transgresión al principio de certeza y, con ello, la nulidad de la elección de Gobernador, debido a que la posible “manipulación de la documentación electoral, con la intención de modificar los resultados de las casillas respectivas”, se reduce a 7 actas de escrutinio y cómputo, que significan el 0.1355% de un total de 5,165; aunado a que la afirmación consistente en que “las actas de escrutinio y cómputo que fueron cargadas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares y las entregadas a los representantes de los partidos políticos, contienen resultados distintos”, es una afirmación abstracta e imprecisa, que no se demuestra en el juicio de revisión constitucional electoral que se examina.

 

Más aún, la Sala Superior considera que no asiste la razón a la parte accionante, cuando refiere que las circunstancias de tiempo, modo o lugar que supuestamente omitió precisar, el tribunal electoral local debió advertirlas del medio de impugnación inicial, ya que si bien, se hace referencia a 164 casillas de manera específica –tal y como ha sido señalado con antelación–, dicha enunciación no permite acreditar la razón por la cual, los resultados consignados en dichas actas de escrutinio y cómputo transgreden el principio de certeza del PREP; ni mucho menos, se prueba la afirmación que realiza el actor, en el sentido de que dichas actas de escrutinio y cómputo aparecieron en forma incorrecta en el PREP.

 

De ahí, que la Sala Superior considera que lo manifestado por el actor en la demanda que se examina, de ningún modo desvanece el argumento del tribunal local, de que se trató de afirmaciones genéricas, pues se insiste, con los elementos aportados en la demanda inicial, no es posible demostrar alguna violación al principio de certeza, ni tampoco, la aparición incorrecta de dichas actas de escrutinio y cómputo en el PREP, que son las bases centrales de su causa de pedir.

 

En consecuencia, los agravios examinados se califican como infundados.

 

Por último, la Sala Superior considera inoperantes el agravio en el que la parte enjuiciante sostiene que el tribunal electoral, al hacer referencia al PREP “descontextualiza el motivo de agravio hecho valer, en el cual no se cuestionan los resultados de dicho programa, si no la violación al principio de legalidad y certeza en razón del manejo inadecuado las actas de escrutinio y cómputo” y varía la litis.

 

Lo anterior, debido a que la presunta violación al principio de legalidad y certeza constituye un concepto de agravio que en modo alguno prosperó ante la instancia local, debido a que, como ya se expuso, el actor formuló argumentos de forma vaga, general e imprecisa.

 

7. Modificaciones en las actas de cómputos distritales por errores en el sistema.

 

Cabe señalar que, si bien es cierto que en las páginas 27 y 28 de su demanda, el partido actor señala como agravio la existencia de violaciones sustanciales, tema que a su vez divide en diversos sub-temas, entre ellos el identificado con el inciso g) intitulado “Modificaciones en las actas de cómputos distritales por errores en el sistema, sin embargo, de la lectura cuidadosa del escrito de demanda no se advierte que exprese hechos, circunstancias o alegación alguna relacionada con dicho sub-tema, de ahí que este órgano jurisdiccional no se encuentre en posibilidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

 

8. Diferencia injustificada de la votación total en las elecciones de Gobernador y Diputados.

 

Cuestiona el partido actor que el tribunal responsable desestimara su agravio en el cual se inconformó de la falta de certeza y legalidad en el cómputo estatal, derivado de que existió una diferencia de 26,187 votos más en la elección de Gobernador respecto de la elección de diputados en el Estado de Oaxaca, diferencia que en su concepto no tiene una explicación lógica y razonable que la justifique.

 

Supone por tanto que, se depositaron boletas de más en las urnas de la elección de Gobernador a las que se entregaron a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

Estima que el tribunal responsable al desestimar su agravio, por tratarse supuestamente de un agravio genérico, faltó a los principios de certeza, congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, dado que en realidad no analizó su agravio en los términos que le fue planteado, es decir que no analizó la causal de nulidad de elección bajo el aspecto determinante.

 

Al respecto, se transcribe la parte conducente de su demanda en la que plantea el referido motivo de inconformidad:

e) Diferencia injustificada de la votación total en las elecciones de Gobernador y Diputados

Me causa agravio que la responsable, no obstante, reconoce y tiene por acreditada la irregularidad aducida, esto es, que existió una votación total injustificada de 26,187 votos más en la elección de Gobernador que respecto de la de Diputados, haya determinado, de forma por demás dogmática, sin la debida motivación y fundamentación y contrario a los principios de certeza, congruencia y exhaustividad, que no se actualizaba la causal de nulidad en estudio.

En su determinación, la responsable reconoce que existe una diferencia injustificada de 26,187 votos más en la elección de Gobernador que en la de Diputados, además de no expresar ninguna explicación respecto de la causa que originó dicha diferencia puesto que, el Instituto Electoral Local, al rendir su informe circunstanciado, en momento alguno señala el motivo en el cual se sustente la legalidad de dicha diferencia ni mucho menos aporta elementos probatorios al respecto, no obstante que en la sesión de Cómputo General se comprometió a investigar y señalar el motivo de la discrepancia denunciada.

No obstante que se encuentra acreditada la irregularidad, la responsable aduce de manera incongruente que ésta no aconteció de forma generalizada sino aislada, puesto que sólo aconteció en los distritos electorales de Matías Romero Avendaño, Asunción Nochixtlán y Santo Domingo Tehuantepec, donde la suma de la diferencia entre ambas votaciones es de 23,496 y no la hecha valer de 26,187 votos.

Aunado a lo anterior, la responsable aduce de manera ilegal, que se omitió exponer de manera pormenorizada y clara el grado de afectación que tal divergencia haya producido en el proceso electoral, además de señalar que dicha votación no resultaba determinante para el resultado de la votación y que, a su juicio, lo acontecido en la elección de Diputados locales, de modo alguno afecta los resultados de la elección de Gobernador.

En principio, debe señalarse que la responsable no obstante reconocer la existencia de la irregularidad, de manera ilegal señala que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, puesto que como en todo momento se ha señalado, no se hizo valer causal específica o genérica, sino que se hizo valer la violación al principio de certeza electoral con dicha inconsistencia, de ahí la importancia de su ponderación en conjunto y de manera contextual y no de forma individual y aislada como se viene haciendo.

Así, la responsable, de manera ilegal y errónea considera que la irregularidad aducida únicamente se hizo valer en los distritos electorales de Matías Romero Avendaño, Asunción Nochixtlán y Santo Domingo Tehuantepec, por lo cual la calificó de aislada y sin repercusión en los restantes 22 distritos electorales.

Se considera que la conclusión de la responsable es ilegal, puesto que transgrede el principio de congruencia y exhaustividad al que está compelida, ya que no resuelve lo planteado, sino una situación diversa, omitiendo analizar en su contexto, el agravio hecho valer.

Ello es así, en razón de que, en el motivo de agravio, como ella misma reconoce y puede corroborarse con la demanda, se planteó como inconsistencia; el hecho de que existía una diferencia injustificada de 26,187 votos más en la votación total de la elección de Gobernador que en la de diputados locales, con lo cual se hace evidente que la irregularidad se planteó respecto de toda la elección, esto es, en los 25 distritos electorales. Tal y como puede apreciarse de la porción siguiente de la demanda:

(Se transcribe)

Por lo que resulta ilegal y contrario a los principios de exhaustividad, que el Tribunal responsable refiera que la irregularidad únicamente aconteció en los distritos electorales de Matías Romero Avendaño, Asunción Nochixtlán y Santo Domingo Tehuantepec, máxime que la diferencia de votos en esos distritos es de tan solo 23,496, esto es, de 2691 menos que la cantidad hecha valer como irregularidad en el agravio conducente.

En ese sentido, la responsable, de manera ilegal descontextualizó el motivo de agravio hecho valer, puesto que, como ya se ha evidenciado, en la demanda se hizo valer una diferencia injustificada de 26,187 votos más en la votación total de la elección de Gobernador que en la de diputados locales, respecto de la cual se destacó que la mayor parte de esa diferencia, esto es, 23,496 votos se concentraba en los distritos electorales de Matías Romero Avendaño, Asunción Nochixtlán y Santo Domingo Tehuantepec.

Corrobora lo anterior, el hecho de que, en las demandas de inconformidad presentadas por esta representación en contra de los cómputos distritales, también se señaló la irregularidad advertida, concretamente en las demandas de inconformidad radicadas con los números de expedientes:

         RIN/GOB/Vl/41/2016 y acumulado RIN/GOB/Vl/42/2016

         RIN/GOB/Xlll/20/2016;

         RIN/GOB/lll/21/2016;

         RIN/GOB/IX/34/2016 y acumulado RIN/GOB/IX/35/2016

         RIN/GOB/I/36/2016 y acumulado RIN/GOB/I/37/2016

         RIN/GOB/III/44/2016 y acumulado RIN/GOB/III/45/2016

         RIN/GOB/II/47/2016

De ahí que resulte ilegal la consideración de la responsable de que la inconsistencia sólo aconteció en 3 de los distritos electorales, razón por cual la calificó de aislada y determinó que no tenía repercusión en los distritos electorales restantes, así como el carácter de generalizada.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la responsable tenía elementos probatorios plenos para advertir que la inconsistencia no se dio únicamente en los distritos electorales a que refiere, sino en un número mayor de distritos en los cuales estaban distribuidos los otros 2,691 votos a que se hizo referencia, los cuales sumados a los 23,496 de los 3 distritos mencionados, nos dan el total de 26,187 votos más detectados  en la votación total de la elección de Gobernador respecto de la de diputados locales.

Elementos a partir de los cuales, la autoridad, atendiendo al principio de exhaustividad, debió arribar a la conclusión de que la violación no fue aislada, sino que aconteció, en diferente intensidad, en la mayoría de los 25 distritos electorales.

De igual manera, me causa agravio que la responsable, de manera ilegal, sin motivación ni fundamentación alguna considere que se "omitió exponer y probar de manera clara y pormenorizada el grado de afectación que tal divergencia haya producido dentro del proceso electoral", no obstante que en la demanda se señaló que la irregularidad incidió de manera grave y sustancial en la votación total emitida en la elección de Gobernador, afectándose gravemente el principio constitucional de certeza, en razón de que, en la pasada elección de Gobernador y Diputados en el Estado de Oaxaca, existió una enorme diferencia entre la votación total emitida para ambas elecciones, lo cual constituye una irregularidad que afecta sustancial y gravemente la certeza de la elección de Gobernador, puesto que no existe una justificación para esa diferencia.

Lo anterior se consideró así, puesto que a partir de la premisa de que se repartieron igual número de boletas para ambas elecciones entre los votantes de cada casilla, debería de haber un número similar de votación total emitida para cada elección, situación que en la especie no aconteció, ya que a nivel estatal existe una diferencia injustificada y fuera de toda proporción, de 26,187 votos más en la elección de Gobernador que en la de Diputados, es decir, que en la pasada elección en el Estado de Oaxaca, se depositaron en las urnas de Gobernador 26,187 boletas más que en la elección de Diputados, lo cual no tiene una justificación lógica y racional, sino que por lo contrario, hace suponer que:

         En las urnas de Gobernador se depositaron más boletas que las que se entregaron a los ciudadanos.

         Se imprimieron y repartieron boletas de más para la elección de Gobernador,

         Existen boletas apócrifas en la elección de Gobernador.

         Que 26,817 boletas de la Elección de Diputados no se depositaron en las Urnas.

         Que existen dos padrones de votantes con valores diferentes, uno para cada elección.

Supuestos todos que redundan en la grave e inminente falta de certeza en los resultados de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, toda vez que resulta inverosímil e injustificado que, en la misma jornada electoral, donde se entregan igual número de boletas para la elección de Gobernador y Diputados, exista una diferencia desproporcionada en la votación total emitida de 26,817 votos.

De igual manera, me causa agravio que la responsable, de manera ilegal, sin motivar ni fundar su determinación, ni mucho menos atender el principio de exhaustividad, arguya que la diferencia de 26,817 votos a que se ha hecho referencia, no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar es de 118,261 votos.

Determinación que, faltando a los principios antes referidos y, en especial, al de exhaustividad, deja de analizar la actualización del aspecto cualitativo de la determinancia, no obstante que en la demanda de inconformidad se señaló que dicho requisito no debía a estudiarse únicamente a partir del criterio numérico, puesto que la determinancia de una irregularidad de esta naturaleza requiere una valoración axiológica, esto es, un análisis cualitativo.

Así las cosas, la responsable debió de haber señalado las razones por las cuales en el caso concreto se encontraba o no acreditada la determinancia cualitativa en razón de la magnitud de la irregularidad detectada y de la afectación grave y sustancial que provocó a la certeza de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, máxime que el Instituto Electoral responsable al rendir su informe circunstanciado no emitió alegación alguna respecto del agravio en estudio, ni mucho menos ofreció prueba alguna con la cual se justificara la discrepancia en la votación aludida.

Así pues, era necesario que la responsable analizara de manera exhaustiva y debidamente fundada y motivada, la entidad de la conducta o irregularidad detectada, constatando que pon su naturaleza y magnitud se ponía en evidencia la violación sustancial de uno de los principios rectores del proceso electoral, en la especie, el de certeza, ya que, dada su dimensión, se afectó gravemente el principio aludido.

Por último, también me causa agravio que la responsable de manera ilegal señale que lo acontecido en la elección de Diputados locales, de modo alguno afecta los resultados de la Elección de Gobernador, puesto que en el caso concreto, no se planteó que una irregularidad acontecida en la elección de diputados afecta directamente la elección de Gobernador, sino que se hizo valer una inconsistencia propia de la elección de Gobernador, en la que se está tomando como referencia la votación total registrada respecto de la elección de diputados.

Irregularidad que, como ya se ha hecho mención, no fue contrastada o desvirtuada por el Instituto Electoral Local quien, en la sesión de cómputo general reconoció expresamente la inconsistencia.

…”

Es preciso señalar que el tribunal responsable, en atención a los planteamientos que le fueron formulados en la instancia local, en cuanto a la alegada diferencia de 26,187 votos más en la elección de Gobernador respecto de la elección de diputados en el Estado de Oaxaca, emitió las consideraciones esenciales siguientes:

“…

Diferencia injustificada de la votación total en las elecciones de Gobernador y Diputados

El recurrente cuestiona que existe una discrepancia considerable entre los totales de las votaciones emitidas en las elecciones a Gobernador del Estado y Diputados al Congreso del Estado.

Al efecto, el promovente afirma que se repartieron igual número de boletas para ambas elecciones, por lo cual, la votación total emitida debe ser similar, lo que en la especie no aconteció, dado que, existe una diferencia injustificada de 26,187 votos más en la elección a Gobernador del Estado que en la de Diputados a la Legislatura local. Por lo anterior, a su juicio, se transgrede el principio de certeza.

Tal inconformidad no actualiza la causal de nulidad de la elección en estudio.

Ello, porque tal irregularidad no sucedió de forma generalizada, dado que el recurrente afirma que la divergencia de votos aconteció en los distritos con sede en Matías Romero Avendaño, Asunción Nochixtlán y Santo Domingo Tehuantepec; de tal modo que, este Tribunal Electoral, considera que tal irregularidad es aislada, es decir, no tuvo repercusión en los restantes 22 distritos electorales.

En efecto, del análisis de las actas circunstanciadas de los cómputos distritales correspondientes y de la diversa de cómputo general, que obran agregadas en autos en copias certificadas expedidas por los Secretarios de los Consejos Distritales correspondientes y por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de acuerdo con las facultades que les confiere los artículos 34, fracción XVII, 54, fracción V, del código local, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 14, párrafo 3, inciso c), en concatenación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios, se trata de documentales públicas con valor probatorio pleno; se obtiene lo siguiente:

Del cuadro inserto se desprende que, existe una diferencia de 23,496 votos entre las votaciones totales emitidas en las elecciones a Gobernador del Estado y Diputados locales, sin embargo, el incoante omite exponer y probar de manera clara y pormenorizada el grado de afectación que tal divergencia haya producido dentro del proceso electoral.

Además, tal diferencia en votos, no es determinante para el resultado de la votación, dado que, la diferencia entre las coaliciones "Juntos Hacemos Más" y "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" es de 118,261 (ciento dieciocho mil. doscientos sesenta y un) votos; de modo que, la diferencia advertida en líneas anteriores, es menor a la diferencia de la votación obtenida por las fuerzas políticas que ocuparon el primer y segundo lugares en votación.

Aunado a lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral, lo acontecido en la elección a Diputados locales, de modo alguno afecta los resultados de la elección a Gobernador del Estado de Oaxaca, dado que, de una interpretación funcional del artículo 72, de la Ley de Medios, se tiene que, las irregularidades acontecidas en la elección de que se trate, así como sus respectivas consecuencias, una vez materia de escrutinio judicial, únicamente afectan los resultados obtenidos en la elección correspondiente y no en diversos comicios.

En razón de lo anterior, al no ser generalizada la irregularidad advertida, ni determinante para el resultado de la elección, es que no se actualiza la nulidad de la elección.

 

Como se advierte, el actor se queja, esencialmente, de un indebido estudio por parte de la autoridad responsable, del agravio expuesto en que adujo falta de certeza y legalidad en el cómputo estatal, derivado de que existió una diferencia de 26,187 votos más en la elección de Gobernador respecto de la elección de diputados en el Estado de Oaxaca, diferencia que en su concepto no tiene una explicación lógica y razonable que la justifique.

 

Contrariamente a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable sí dio respuesta frontal a los planteamientos del agravio, fundó y motivo su resolución, explicando en cada caso las razones tomadas en cuenta para declarar infundado el agravio, como se evidenciará enseguida.

 

En primer lugar, el tribunal reconoció la existencia de diferencia en los resultados de las elecciones de Gobernador y Diputados, pero explicó que se trata de elecciones diferentes, por lo cual no necesariamente deben coincidir los resultados, señalando que las irregularidades acontecidas en la elección de que se trate, así como sus respectivas consecuencias, una vez materia de escrutinio judicial, únicamente afectan los resultados obtenidos en la elección correspondiente y no en diversos comicios.

 

Explicó además que no obstante la diferencia de 23,496 votos entre las votaciones totales emitidas en las elecciones a Gobernador del Estado y Diputados locales, sin embargo, el incoante omite exponer y probar de manera clara y pormenorizada el grado de afectación que tal divergencia haya producido dentro del proceso electoral, diferencia de votos que además, sostuvo el tribunal responsable, no resultaba determinante para el resultado de la votación, dado que, la diferencia entre las coaliciones "Juntos Hacemos Más" y "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" es de 118,261 votos, y la irregularidad denunciada era mucho menor que la diferencia de la votación obtenida por las fuerzas políticas que ocuparon el primer y segundo lugares en votación.

 

Es decir, consideró que aún en la hipótesis de considerar que dichos votos fueron irregulares, no serían determinantes para el resultado final de la elección, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar, fue mayor a la irregularidad cuestionada.

 

Concluyó, por tanto, que tal circunstancia era insuficiente para decretar la nulidad de la elección, pues no existió incertidumbre en el resultado de la elección ni se violentaron los principios constitucionales de una elección democrática.

 

Ahora bien, con independencia de las razones expuestas por el tribunal responsable respecto de las alegaciones que le fueron expuestas en vía de agravio en cuanto a la diferencia de votos obtenida en la elección de Gobernador y de diputados, en consideración de esta Sala Superior resultan inoperantes los cuestionamientos que ahora expone el partido actor de que, la irregularidad denunciada proviene sobre todo de los distritos electorales de Matías Romero Avendaño, Asunción Nochixtlán y Santo Domingo Tehuantepec, donde refiere que la suma de la diferencia entre ambas votaciones es de 23,496 votos.

 

La inoperancia de las alegaciones que expone deriva de que, si bien al promover el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-363/2016 para impugnar los resultados de cómputo distrital del distrito XI con cabecera en Matías Romero Avendaño, Oaxaca, no hizo valer planteamiento alguno al respecto; en cuanto a los resultados del cómputo del distrito electoral V, con cabecera en Asunción Nochixtlán, analizado en el expediente SUP-JRC-360/2016, si bien hizo tal planteamiento de que había una diferencia de 7000 votos en la elección de Gobernador respecto de la de diputados, sin embargo tal agravio le fue desestimado, al considerarse que el partido político actor se limitó a exponer afirmaciones genéricas y dogmáticas de que se vulneró el principio de certeza, porque consideró que existió una diferencia en la votación total emitida entre las dos elecciones, lo que consideraba no lógica; señalándose que además que el instituto político actor tenía la carga procesal de precisar e identificar las casillas en la cuales consideró que existió tal irregularidad y, en su caso, aportar los elementos de prueba mínimos para sus respectivo análisis y resolución, sin que ello hubiera ocurrido en el caso; finalmente, respecto del distrito electoral con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec que menciona el partido actor, no fue motivo de cuestionamiento tal irregularidad en medio de impugnación alguno.

 

Bajo esa tesitura es inconcuso que la irregularidad que el partido actor hace valer ahora respecto del distrito V, con cabecera en Asunción Nochixtlán, ya fue analizado en el expediente SUP-JRC-360/2016, por lo que la decisión adoptada en tal ejecutoria es cosa juzgada y no puede ser motivo de variación en la presente sentencia; asimismo respecto de la pretendida diferencia de votos alegada en los distritos electorales con cabecera en Matías Romero Avendaño y Santo Domingo Tehuantepec, respectivamente, como se ha señalado, en realidad no fue planteada como agravio, de modo que pudiera haber sido motivo de análisis oportunamente cuando se controvirtieron, en forma individual, esos cómputos distritales, es decir, en forma pertinente. De ahí la inoperancia de las alegaciones formuladas al respecto.

 

9. Agravios no estudiados.

 

En el apartado que nos ocupa denominado por el propio partido político “agravios no estudiados”, el partido actor, refiere diversos motivos de inconformidad, que pueden ser resumidos de la siguiente forma:

 

a) Que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable hubiere declarado extemporáneas las alegaciones relativas a la omisión de los veinticinco consejos distritales, para realizar de oficio el recuento de votos en las casillas en donde la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al número de votos nulos, así como de la negativa de expedir copias certificadas de las actas circunstanciadas de los cómputos distritales, bajo el argumento de que el plazo para impugnar dichas inconsistencias feneció el catorce de junio del presente año, esto es un día antes de la presentación de la demanda que dio origen al recurso de inconformidad de mérito.

 

b) Se duele también de que se dejó de observar la conexidad de la causa que existía entre los veinticinco recursos de inconformidad que se presentaron para combatir los cómputos distritales de la elección de Gobernador y el recurso de inconformidad presentado contra el cómputo general de dicha elección. Esto respecto a tener concatenadas las irregularidades aducidas con el fin de dar lugar a la invalidez de la elección de Gobernador.

 

c) Se duele de la incongruencia de la resolución impugnada, dado que al decretarse extemporáneas lo relativo a las inconsistencias en los consejos distritales, las misma no se vieron reflejadas en los resolutivos respectivos. 

 

En tales condiciones, el partido actor considera que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable, hubiera dejado de estudiar los siguientes motivos de inconformidad:

 

1. Negativa de los consejos distritales de tomar medidas ante el uso indiscriminado de las actas de escrutinio y cómputo A y B.

 

2. Incumplimiento, por parte de los consejos distritales de llevar a cabo recuento de todas aquellas casillas en las que la diferencia entre la votación obtenida por el partido político en primer lugar y el segundo lugar, es menor a la cantidad de votos nulos.

 

3. Negativa sistemática y generalizada de entregar copias certificadas de las actas circunstanciadas y finales de los cómputos distritales.

 

4. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del plazo para interponer el recurso de inconformidad.

 

Al respecto, refiere que tal situación le agravia dado que tales planteamientos no se hubieren estudiado, dado que son inconsistencias graves y determinantes que violentan los principios rectores de la contienda electoral, las cuales considera que acarrean la invalidez de la elección y relacionadas con las demás irregularidades que se hacen valer en la demanda de inconformidad.

 

Ahora bien, como se puede ver la causa de pedir del partido accionante recae en el hecho de que, la autoridad responsable no se pronunció en relación con todos los agravios hechos valer en su recurso de inconformidad respectivo.

 

Para el adecuado estudio del presente motivo de inconformidad se considera pertinente, establecer los motivos de agravios hechos valer en la demanda del recurso de inconformidad presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

A. Demanda del Recurso de Inconformidad.

 

Los agravios tematizados por el partido político en su demanda de recurso de inconformidad, fueron los siguientes:

 

1. Inelegibilidad por ser nativo de la entidad a gobernar, al encontrarse pendiente de resolución por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

2. Inelegibilidad al no contar con registro formal como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca a la fecha de calificación de la elección, derivado del desacato de la sentencia SUP-JRC-174/2016 y acumulados, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

3. Nulidad de la elección por la realización de diversos actos anticipados de campaña.

 

4. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.

 

5. Nulidad de elección por realización sistemática, dolosa y grave de campañas negras, negativas, denostativas y calumniosas.

 

6. Uso indebido de actas durante el proceso de recepción de paquetes, alimentación del sistema de resultados preliminares y cómputos distritales.

 

7. Negativa de los consejos distritales de tomar medidas ante el indebido uso de actas de escrutinio y cómputo series A y B.

 

8. Incumplimiento, por parte de los consejos distritales, de llevar a cabo recuento en todas aquellas casillas en las que la diferencia entre la votación obtenida por el partido en primer lugar y segundo lugar, es menor a la cantidad de votos nulos.

 

9. Irregularidades en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo en diversos distritos.

 

10. Irregularidades relacionadas con el manejo de actas originales de escrutinio y cómputo de casilla.

 

11. Negativa sistemática y generalizada de entregar copias certificadas de las actas circunstanciadas y finales de los cómputos distritales.

 

12. Modificación de actas de cómputo por supuestos errores en el sistema.

 

13. Diferencia injustificada de votación total en las elecciones de Gobernador y de Diputados.

 

B. Resolución Impugnada (RIN/GOB/CG/01/2016).

 

En la resolución impugnada de número de expediente RIN/GOB/01/2016, el Tribunal responsable realizó el estudio atinente, bajo la siguiente síntesis de agravios:

 

1. Inelegibilidad Falta de registro formal de Alejandro Ismael Murat Hinojosa;

 

2. Nulidad de la elección por la realización de actos anticipados de campaña;

 

3. Nulidad de la elección por rebase de tope de gasto de campaña;

 

4. Nulidad de la elección por realización sistemática, dolosa y grave de campañas negras, negativas y calumniosas en contra del candidato José Antonio Estefan Garfias, postulado por la coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”;

 

5. Violaciones sustanciales consistentes en:

-Corte de señal de celulares;

-Bodegas de despensas en artículos electrodomésticos;

-Recepción de la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

-Violación al procedimiento por los Consejos Distritales;

-Uso indebido de actas de escrutinio y cómputo series A y B;

-Irregularidades relacionadas con las actas de escrutinio y cómputo y el Programa de Resultados Electorales Preliminares;

-Modificaciones en las actas de cómputos distritales por errores en el sistema, y

-Diferencia injustificada de la votación toral en las elecciones de Gobernador y Diputados.

C. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Sostiene el recurrente en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que el tribunal responsable no se pronunció sobre las siguientes temáticas:

 

1. Negativa de los consejos distritales de tomar medidas ante el uso indiscriminado de las actas de escrutinio y cómputo A y B.

 

2. Incumplimiento, por parte de los consejos distritales de llevar a cabo recuento de todas aquellas casillas en las que la diferencia entre la votación obtenida por el partido político en primer lugar y el segundo lugar, es menor a la cantidad de votos nulos.

 

3. Negativa sistemática y generalizada de entregar copias certificadas de las actas circunstanciadas y finales de los cómputos distritales.

 

4. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del plazo para interponer el recurso de inconformidad.

 

Los motivos de inconformidad son infundados atendiendo a lo siguiente.

 

En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de que los tribunales administren una justicia expedita, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

De dicho artículo deriva el principio de exhaustividad en las resoluciones, el cual impone a los juzgadores, el deber de agotar cuidadosamente en las sentencias todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis.

 

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para cumplir con el principio de exhaustividad en las sentencias, sólo se requiere precisar los puntos sujetos a debate, estudiarlos y darles respuesta, por lo cual resulta innecesario hacer una transcripción de los conceptos de agravio en la sentencia. Tal como lo señala la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 58/2010 de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN", consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, 9ª época, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 830, registro 164618.

 

Aunado a lo anterior, es menester, el también señalar que, entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.

 

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

 

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que constituyan la causa petendi de lo solicitado, pues con ello se procura asegurar el estado de certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad, ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe ser observado a favor de todos los gobernados.

 

En este sentido, el juzgador puede optar por hacer un estudio conjunto de los agravios o en un orden distinto al propuesto por el enjuiciante, sin que esto implique una transgresión al principio de exhaustividad, siempre y cuando se respondan todos los planteamientos formulados.

 

Tal como lo establece la tesis de jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[9].

 

Por tanto, resulta claro que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis planteada.

 

Esto es, toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional, está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, pues sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar.

 

Al respecto, tiene aplicación la Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[10].

 

Lo anterior, hace evidente que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de resolver sobre todos y cada uno de los planteamientos materia del debate.

 

Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

 

Ahora bien, respecto a la materia del asunto, es importante destacar, en primer término, que, en el recurso de inconformidad primigenio, el partido político recurrente puso a consideración del Tribunal Electoral local de Oaxaca trece motivos de inconformidad, tematizados por el propio partido con el fin de demostrar su dicho.

 

En esa lógica el Tribunal Electoral local, en atención a los motivos de inconformidad hechos valer, realizó el estudio atinente, en cinco apartados a saber: 1. Inelegibilidad Falta de registro formal de Alejandro Ismael Murat Hinojosa; 2. Nulidad de la elección por la realización de actos anticipados de campaña; 3. Nulidad de la elección por rebase de tope de gasto de campaña; 4. Nulidad de la elección por realización sistemática, dolosa y grave de campañas negras, negativas y calumniosas en contra del candidato José Antonio Estefan Garfias, postulado por la coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca”, y 5. Violaciones sustanciales.

 

En el último apartado relativo a las violaciones sustanciales, el mismo se subdividió, en ocho apartados, consistentes en: 1. Corte de señal de celulares; 2. Bodegas de despensas en artículos electrodomésticos; 3. Recepción de la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; 4. Violación al procedimiento por los Consejos Distritales; 5. Uso indebido de actas de escrutinio y cómputo series A y B;  6. Irregularidades relacionadas con las actas de escrutinio y cómputo y el Programa de Resultados Electorales Preliminares; 7. Modificaciones en las actas de cómputos distritales por errores en el sistema, y 8. Diferencia injustificada de la votación toral en las elecciones de Gobernador y Diputados.

 

Ahora bien, tal como ha quedado asentado, el partido político se duele de cuatro temáticas sobre las cuales sostiene la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, siendo las siguientes: 1. Negativa de los consejos distritales de tomar medidas ante el uso indiscriminado de las actas de escrutinio y cómputo A y B;  2. Incumplimiento, por parte de los consejos distritales de llevar a cabo recuento de todas aquellas casillas en las que la diferencia entre la votación obtenida por el partido político en primer lugar y el segundo lugar, es menor a la cantidad de votos nulos; 3. Negativa sistemática y generalizada de entregar copias certificadas de las actas circunstanciadas y finales de los cómputos distritales, y 4. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del plazo para interponer el recurso de inconformidad.

 

En relación con la primera temática, esto es la negativa de los consejos distritales de tomar medidas ante el uso indiscriminado de las actas de escrutinio y cómputo A y B, se tiene que, contrario a lo señalado de la lectura de la resolución impugnada, en la página 118 de la de la sentencia RIN/GOB/CG/01/2016, el tribunal electoral local expone lo relativo a “Uso indebido de actas de escrutinio y cómputo series A y B”.

 

El agravio en cuestión se consideró inoperante por la autoridad responsable, al considerar que el partido recurrente había realizado afirmaciones genéricas, sin haber precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron determinados hechos a los que califica como irregulares.

 

Ahora bien, en la presente ejecutoria en el tema denominado: Uso indebido de las actas de escrutinio y cómputo series A y B y las irregularidades relacionadas con dichas actas y el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP)[11], esta Sala Superior se hace cargo del motivo de inconformidad del cual refiere el partido apelante que no se realizó el estudio atinente, para lo cual su estudio se dividió en dos apartados: I. Supuesta violación generalizada (omisión de estudio, incongruencia de argumentos y descontextualización de agravios) y II. Falta de valoración de pruebas y variación de la litis.

 

Apartados en los cuales fueron desestimados los motivos de inconformidad hechos valer, entre otras razones, por el hecho de que en ninguno de los medios de impugnación presentados para combatir los resultados de los cómputos distritales en la instancia local, obtenidos por los veinticinco consejos distritales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quedó demostrada la supuesta “violación al principio de certeza” por el “uso indiscriminado de los formatos A  y B de las actas de escrutinio y cómputo”, situación que ha sido confirmada por esta Sala Superior en los respectivos juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales se ha hecho alusión a la misma temática.

 

Por tanto, en relación con el motivo de agravio en donde se duele de la supuesta falta de observar conexidad en la causa que existía entre los veinticinco recursos de inconformidad que se presentaron para combatir los cómputos distritales de la elección de Gobernador y el recurso de inconformidad presentado contra el cómputo general de dicha elección, debe señalarse que tal como quedado demostrado la irregularidad planteada no ha quedado demostrada, dado que tal como se ha hecho mención, esta Sala Superior ha realizado el estudio atinente de todas las irregularidades planteadas, sin que se hubiera acreditado de forma alguna las mismas. Esto, respecto a tener concatenadas las irregularidades aducidas con el fin de dar lugar a la invalidez de la elección de Gobernador.

 

En ese sentido, es que en el presente caso debe desestimarse la supuesta falta de exhaustividad en la resolución impugnada, dado que como se ha visto, existió el pronunciamiento respectivo en la instancia y esta Sala Superior ha realizado el estudio atinente.

 

Ahora bien, en relación con el motivo de inconformidad relativo a que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable hubiere declarado extemporáneas las alegaciones relativas a la omisión de los veinticinco consejos distritales, así como para realizar de oficio el recuento de votos en las casillas en donde la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al número de votos nulos, así como de la negativa de expedir copias certificadas de las actas circunstanciadas de los cómputos distritales, bajo el argumento de que el plazo para impugnar dichas inconsistencias feneció el catorce de junio del presente año, se tiene que los mismos devienen infundados en atención a lo siguiente.

 

En relación a la temática que nos ocupa, el Tribunal Electoral local en el apartado respectivo a las causales de improcedencia, y en específico en relación con la extemporaneidad del medio de impugnación, considero lo siguiente:

“Tal causal deviene por una parte infundada y por otra fundada.

Lo infundado radica en que el presente recurso de inconformidad en lo que hace a los agravios vertidos a fin de controvertir los resultados del cómputo general efectuado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la declaración de validez de la elección a Gobernador del Estado de Oaxaca y la constancia de mayoría expedida a favor de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, candidato postulado por la coalición "Juntos Hacemos Más" integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por nulidad de toda la elección, se presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del plazo de tres días posteriores al cómputo general de la elección a Gobernador del Estado de Oaxaca, en términos del artículo 67, párrafo 2, de la Ley de Medios.

En efecto, el escrito de demanda de recurso de inconformidad, se presentó ante la autoridad responsable el día quince de junio pasado, como se desprende del sello de recepción correspondiente; por tanto, si el cómputo general de la elección a Gobernador del Estado de Oaxaca, se realizó el día doce de junio pasado, resulta evidente su presentación oportuna.

Por otro lado, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte relativa de la demanda en la que se hace valer la omisión de los 25 Consejos Distritales, de realizar de oficio un recuento de votos en las casillas en donde la diferencia entre el primer y segundo lugares es menor al número de votos nulos; así como la negativa de expedir copias certificadas de las actas circunstanciadas de los cómputos distritales, actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, consistente en que los medios de defensa son improcedentes cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos legalmente establecidos para tal efecto.

Al respecto, los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y, 67, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, establece que el recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos Distritales de la elección de Gobernador, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

En ese orden de ideas, en términos del artículo 4.1 de los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputos del proceso electoral ordinario 2015-2016, el cómputo distrital de la elección de gobernador deberá iniciar el día nueve de junio y concluir a más tardar el diez de junio siguiente.

Luego entonces, el plazo para impugnar la omisión de los 25 Consejos Distritales de realizar de oficio un recuento de votos en las casillas en donde la diferencia entre el primer y segundo lugares es menor al número de votos nulos, y, la negativa de expedir copias certificadas de las actas circunstanciadas de los cómputos distritales, transcurrió del once al catorce de junio pasado; sin embargo, tal como se advierte del respectivo sello de recepción, el partido actor presentó su demanda el día quince de junio de la presente anualidad, es decir, cuando ya había fenecido el citado plazo impugnativo.

En consecuencia, en términos de los artículos 10, párrafo 1, inciso a) y 11, inciso c), de la Ley de Medios, deviene improcedente la demanda en cuanto a los motivos de inconformidad señalados; por tanto, al haberse admitido el medio de impugnación, lo conducente es sobreseer la demanda en la parte de mérito.

 

Como puede observarse, se tiene que la extemporaneidad de referencia, esto es por la omisión de los Consejo Distritales de realizar de oficio el citado recuento, así como la solicitud de expedición de copias certificadas, había transcurrido del once al catorce de junio del presente año, tomando en cuenta que las sesiones de cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, se debía llevar a cabo del nueve de junio y concluir a más tardar el diez de junio siguiente.

 

Lo anterior de conformidad con el artículo 4.1 de los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de cómputos del proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

En esa lógica, es indubitable que, si la demanda respectiva se presentó el quince de junio del presente año ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tal solicitud devenía extemporánea en relación con la impugnación del cómputo general efectuado por el instituto local donde se dio la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca y la constancia de mayoría expedida a favor de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, así como la solicitud de expedición de copias certificadas respectivas.

 

En esta lógica, esta Sala Superior, no considera una irregularidad lo sostenido por la autoridad responsable, toda vez que la parte de la impugnación atinente fue sobreseída conforme a derecho, sin que exista afectación alguna a los derechos del partido político, toda vez que, que tales argumentos los hizo valer en los respectivos recursos de inconformidad locales contra los cómputos distritales y los mismo fueron revisados por esta Sala Superior mediante los juicios de revisión constitucional electorales atinentes.

 

Asimismo, tampoco se aprecia afectación alguna en el hecho de que, no se hubiera visto reflejada en los puntos resolutivos el sobreseimiento de mérito, dado que, si bien tal situación pudiera constituir una irregularidad en la sentencia impugnada, lo cierto es que la misma no genera afectación alguna al partido actor, dado que  las consideraciones emitidas por la autoridad responsable siguen rigiendo la sentencia a pesar de no haberse visto reflejadas en los resolutivos, tan es así que la misma son controvertidas en la presente instancia y revisadas en su legalidad y constitucionalidad en el presente apartado.

 

En tales condiciones los motivos de inconformidad hechos valer devienen infundados.

 

Finalmente, en relación con el punto identificado como 4, en el cual refiere la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del plazo para interponer el recurso de inconformidad, el agravio deviene inoperante, toda vez que tal motivo de inconformidad no lo hizo valer en la demanda del recurso de inconformidad respectivo. 

 

SUP-JRC-330/2016

 

El Partido de la Revolución Democrática sostiene ante esta Sala Superior agravios relacionados con el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa por irregularidades formales.

 

Al respecto dicho planteamiento ha sido resuelto con lo expresado previamente en los agravios del SUP-JRC-359/2016, circunstancia que deja sin materia el acto impugnado.

 

Por tanto, en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley, toda vez que el acto reclamado ha quedado sin materia.

 

En consecuencia, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia; en ese supuesto, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 34/2002, visible a fojas 379 y 380, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

 

Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la referida causa de improcedencia se actualiza en la especie, toda vez que el actor, aduce agravios relacionados con el registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa por irregularidades formales, lo cual ha quedado resuelto por este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria al pronunciarse respecto de los agravios aducidos en el SUP-JRC-359/2016.

 

De ahí que el medio de impugnación SUP-JRC-330/2016 ha quedado sin materia.

 

Por tanto, al quedar sin materia el presente asunto, y toda vez que ha sido admitida la demanda, lo procedente es sobreseer el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-330/2016.

 

SUP-JRC-332/2016

 

Alejandro Ismael Murat Hinojosa y el Partido Revolucionario Institucional, esencialmente, hacen valer que el Tribunal responsable ignoró las causales de improcedencia que hicieron valer en su carácter de terceros interesados, por lo que indebidamente admitió el recurso de apelación promovido por el PRD, aun cuando resultaba “improcedente y frívolo”, ya que indebidamente señaló como acto impugnado el oficio, cuando lo que en realidad buscaba controvertir el PRD era la legalidad de su registro.

 

En primer lugar, cabe precisar que el Juicio de revisión constitucional es el medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación al alcance de los partidos políticos para impugnar los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, por tanto, la demanda presentada por Alejandro Ismael Murat Hinojosa se instauró en una vía equivocada, ya que el medio previsto para que los ciudadanos ejerzan sus derechos es el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales.

 

En tal virtud en conformidad del criterio sustentado por la Sala superior y fijado en tesis jurisprudencial lo procedente sería reencauzarle a esa vía; sin embargo, por las razones que a continuación se vierten se considera que ningún efecto jurídico produciría.

 

En ese sentido, solicitan que sea aplicada la “sanción correspondiente” al referido partido político, porque “a sabiendas de que sus recursos son mañosos, irresponsables, frívolos, extemporáneos y dolosos, continúan presentándolos y utilizando los recursos públicos de impartición en los mismos, cuando existen más asuntos que deben ser resueltos por los operadores jurídicos”.

 

Se consideran que derivado de lo que se resuelve en el presente asunto, al confirmarse la sentencia del tribunal local en el sentido de que el candidato que obtuvo la mayoría de votos era elegible para el cargo de gobernador, ha quedado sin materia la impugnación de referencia.

 

En consecuencia este Tribunal considera que al haber quedado sin materia el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es sobreseer el expediente SUP-JRC-332/2016, toda vez que ha sido admitida la demanda.

 

En tales condiciones, por lo expuesto y fundado se,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JRC-330/2016 y SUP-JRC-332/2016, al diverso SUP-JRC-359/2016; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirman las sentencias reclamadas.

 

TERCERO. Se sobresee en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-330/2016 y SUP-JRC-332/2016.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Tal como se advierte de la razón de notificación por oficio agregada a foja 419 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JRC-330/2016.

[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.

[3] Visible a fojas 966 a 1004 del tomo II del expediente RIN/GOB/CG/01/2016.

[4] Cfr. Tesis XXXIII/2013, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 103 y 104, con el título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.”

[5] Dicho acuerdo se emitió el 30 de abril de 2016.

[6] Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 4/2000, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5 y 6, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[7] http://ieepco.org.mx/images/biblioteca_digital/PDFs/2016/COMPUTOSGOB2016.pdf

[8] Como se corrobora en las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,  el agravio de referencia se declaró infundado en los expedientes: RIN/GOB/I/36/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/IX/34/2016 Y ACUMULADO, y RIN/GOB/XVIII/27/2016; e inoperante en los expedientes: RIN/GOB/II/46/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/III/44/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/IV/03/2016; RIN/GOB/V/01/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/VI/41-2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/VII/14/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/VIII/21/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/X/33/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XI/11/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XII/08/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XIII/19/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XIV/05/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XV/06/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XVI/16-2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XVII/02/2016 y ACUMULADO; RIN/GOB/XIX/09/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XX/29/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XXI/23/2016; RIN/GOB/XXII/48/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XXIII/04/2016 Y ACUMULADO; RIN/GOB/XXIV/31/2016 Y ACUMULADO; así como RIN/GOB/XXV/24/2016 Y ACUMULADO.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.

 

[10] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página trescientos cuarenta y siete.

[11] Página 82