ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-36/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Acuerdo que reencauza a la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral, la demanda promovida por el PAN para controvertir la resolución recaída al expediente PES-172/2024 y acumulado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, en razón de que los hechos no constituían una violación a la normativa electoral.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDO

 

GLOSARIO

 

Actor o PAN:

Partido Acción Nacional.

Constitución o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados:

Samuel Alejandro García Sepúlveda en calidad de gobernador del Estado de Nuevo León, Mariana Rodríguez Cantú en calidad de candidata a la alcaldía de Monterrey y MC.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MC:

Movimiento Ciudadano.

OPLE:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El diecisiete de febrero[2], el PAN presentó denuncia ante el OPLE, por supuestas infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de las personas denunciadas.

2. Resolución local[3]. El diez de mayo, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, así como de un posible beneficio a MC.

3. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de mayo, el actor presentó medio de impugnación.

4. Consulta competencial. El diecinueve de mayo, la Sala Monterrey consultó a esta Sala Superior sobre la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto.

5. Turno. En su oportunidad la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-36/2024 y su turno a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales correspondientes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[4].

Lo anterior, debido a que en la especie se trata de definir qué autoridad es competente para analizar y resolver una controversia que se relaciona con la resolución de un Tribunal local vinculada con la elección de ayuntamientos.

Por tanto, lo que se determine no corresponde a un acuerdo de trámite, porque se trata de resolver respecto a qué órgano le compete el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual debe ser la Sala Superior, actuando de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que la Sala Monterrey es competente para conocer la demanda del PAN, porque la materia de controversia está vinculada con una resolución del Tribunal local relacionada con las precandidaturas postuladas para contender por la alcaldía del municipio de Monterrey, Nuevo León, con independencia de que el denunciado sea el gobernador de Nuevo León.

2. Justificación.

La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

La Sala Superior es competente para resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas, y d) jefatura de gobierno en Ciudad de México[5].

En cuanto a las salas regionales, les compete los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en Ciudad de México[6].

3. Caso concreto.

El asunto tiene origen con la denuncia presentada por el PAN contra Samuel Alejandro García Sepúlveda, Mariana Rodríguez Cantú y MC por dos publicaciones en las redes sociales personales del denunciado, al estimar que constituían infracciones en materia electoral.

Por un lado, denunció la publicación de un video en el cual expresa sus opiniones respecto de temáticas de la política, haciendo alusión a diversas situaciones del ámbito local y federal, la designación de un gobernador interino, así como cuestionamientos respecto a la integración de diversos organismos locales, todo ello en el contexto de la política en la entidad.

Por otra parte, denunció la difusión de la publicación de una encuesta relacionada con la elección del ayuntamiento de Monterrey.

El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, en cuanto al uso indebido de recursos públicos, en su vertiente de vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuido al denunciado, dado que éste difundió las publicaciones correspondientes en ejercicio de su libertad de expresión e información.

Estimó que tampoco se acreditó que el denunciado haya dispuesto o utilizado recursos públicos del Estado para la difusión de la publicación o, incluso, para la elaboración de la encuesta, ni se acreditó que la publicación se haya difundido dentro de su horario laboral.

En cuanto a las conductas señaladas por parte de la denunciada, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones pues, por una parte, no le es atribuida la difusión de las publicaciones y, por otra, consideró que al momento en que ello sucedió, ella no ostentaba un cargo público.

Finalmente, declaró la inexistencia de las supuestas conductas atribuidas a MC, por la probable vulneración del artículo 134 de la Constitución, pues sostuvo que los partidos políticos no son entes o sujetos susceptibles de vulnerar dicha norma.

De lo expuesto, es claro que la controversia está vinculada únicamente con la elección del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, con independencia de que el denunciado sea el gobernador de Nuevo León, ya que esta Sala Superior ha establecido que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para definir automáticamente la competencia de las salas de este Tribunal, ya que deben atenderse otros parámetros, como puede ser la elección con la que se relaciona la materia de controversia.

En este sentido, lo procedente conforme a derecho es remitir el expediente a la Sala Monterrey para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda, sin que el presente reencauzamiento prejuzgue sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación[7].

En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-29/2024 y SUP-JRC-32/2024.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

 

IV. ACUERDO

PRIMERO. La Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias del expediente a la citada sala regional, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, además hace constar que este acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: David R. Jaime González. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.

[2] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] Sentencia dictada dentro del expediente PES-172/2024 y acumulado.

[4] Tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.