JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC- 366/2000

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a nueve de septiembre del año dos mil.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-366/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Carlos Ernesto Navarro López, en contra de la resolución de treinta de agosto del año dos mil, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración número REC-16/2000, y

 

 R E S U L T A N D O

 

  I. El dos de julio del año dos mil en el Estado de Sonora, se celebraron elecciones para renovar Ayuntamientos, entre otros, en el Municipio de Quiriego.

 

  II. El cuatro siguiente, el Comité Municipal Electoral de Quiriego realizó el cómputo, declaró válida la elección y expidió constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  

  III. El siete de julio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática promovió sendos recursos de queja, el primero en contra del referido cómputo, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría, pues adujo en esencia que la elección municipal se debía anular, en términos de lo dispuesto por el artículo 196, fracción I, del Código Estatal Electoral, por las irregularidades que dijo ocurrieron el día de la jornada electoral, en la casilla 1307 básica, que evidenciaban la falta de transparencia y legalidad de la elección municipal impugnada. En el segundo recurso de queja hizo valer cuestiones de inelegibilidad respecto de EUSTOLIA GUTIERREZ FÉLIX, síndica suplente, postulada en la planilla del partido triunfador.

 

  IV. Los recursos en cita tocó conocerlos a la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, los cuales se radicaron bajo los números índices RQ08/2000 y RQ09/2000 respectivamente, acumulándose el segundo recurso al primero por ser el más antiguo. El tres de agosto del año en curso, la sala de primera instancia pronunció resolución, en el sentido de revocar la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Quiriego, Sonora, así como la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, por el Consejo Municipal Electoral. Con relación al recurso de queja 09/2000, dicha autoridad estimó que quedaba sin materia.

  V. El seis de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución precisada en el numeral que antecede.

   

VI. El treinta de agosto del año dos mil, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia, en la cual revocó la resolución de tres de agosto del año en curso, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal; en consecuencia, dejó insubsistente la declaración de nulidad decretada por esta última autoridad y confirmó el acto impugnado en primera instancia, por lo que estimó firme la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Quiriego, Sonora, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Municipal Electoral en favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, salvo en lo que respecta a Eustolia Gutiérrez Félix, en su carácter de síndica suplente, quien fue considerada inelegible sobre la base de lo aducido en el recurso de queja RQ09/2000.

 

El mismo treinta de agosto del año en curso, se notificó personalmente al Partido de la Revolución Democrática la resolución de mérito.

 

VII. El tres de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante Carlos Ernesto Navarro López, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución descrita en el resultando anterior, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, órgano que le dio el trámite correspondiente.

 

  VIII. El cinco de septiembre del año dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los expedientes REC16/2000, RQ-08/2000, RQ09/2000  y  el informe de ley, remitidos por la autoridad responsable.

 

  IX. Mediante acuerdo de seis de septiembre del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El siete siguiente, se recibió en la oficialía de partes de la sala superior indicada, el oficio número SC-117/2000, suscrito por el secretario general de la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, a través del cual remitió copia certificada del escrito por el que, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado en este medio de impugnación.

 

XI. Mediante proveído de siete de septiembre del año en curso se requirió al Consejo Estatal Electoral de Sonora copia certificada del acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo de la casilla 1307 básica.

 

XII. Por auto de ocho de septiembre de dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisfacen los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

                 B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. Éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la resolución reclamada recayó al recurso de reconsideración al que compareció como tercero interesado, el que según el actor, fue resuelto incorrectamente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la desestimación del medio ordinario de impugnación.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de su  representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Carlos Ernesto Navarro López, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido  de la Revolución Democrática, es la misma persona que compareció en representación de dicho instituto político como tercero interesado, en el recurso de reconsideración al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el treinta de agosto del año dos mil.  El Partido  de la Revolución Democrática  presentó su escrito inicial el día tres de septiembre del año en curso.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido  de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:

 

  1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Sonora, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática  manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos  14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1 y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, puesto que en el municipio  existen cuatro secciones, en las que se instalaron igual número de casillas, de las cuales el Partido de la Revolución Democrática  impugna  la casilla de la sección 1307 básica, la que equivale al 25% de las instaladas en las cuatro secciones mencionadas, de tal manera que se podría dar el supuesto de nulidad de la elección del ayuntamiento controvertido, previsto en la fracción I del artículo 196 del Código Electoral del Estado de Sonora, consistente en que se acredite alguna o alguna de las causas señaladas en el artículo 195 del citado ordenamiento, en por lo menos el 20% de las secciones de un distrito electoral o municipio. En consecuencia, debe estimarse satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la renovación del ayuntamiento tendrá verificativo hasta el dieciséis de septiembre del año dos mil, en términos de lo dispuesto en los artículos 133, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y 20 del Código Electoral de esa entidad federativa.

 

  TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“IV. Los agravios presentados por el partido recurrente son fundados y suficientes para revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de ayuntamiento de Quiriego, Sonora y, por consecuencia, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento  y el otorgamiento de la constancia de mayoría, expedida a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, como a continuación se asentará.

 

En principio, tal y como lo manifiesta el partido recurrente, no se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora y, por ende, tampoco procede la aplicación del artículo 196, fracción I, del señalado ordenamiento electoral, para declarar la anulación de la elección de ayuntamiento del municipio de Quiriego, Sonora, como sin fundamento lo hizo la sala responsable.

 

Así es, el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora textualmente establece: ‘La votación recibida en una casilla será nula: VI. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este código señala’.

 

Asimismo, el artículo 196, fracción I, del citado código preceptúa: ‘Una elección será nula: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva y sean determinantes en sus resultados’.

 

El artículo 161, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, señala: ‘Los presidentes de las mesas directivas bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Municipal, los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 de este código, a más tardar, dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la clausura de la casilla:

 

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas’.

 

De igual forma el señalado precepto, en su párrafo tercero, establece que: ‘La demora en la entrega de los paquetes y de las actas, únicamente se justificará por causas de fuerza mayor o por caso fortuito’.

 

Asimismo, el artículo 162, fracción II, preceptúa: ‘Se considera que existe causa justificada para que el paquete electoral sea entregado extemporáneamente, cuando: II. Se presente cualquier otro acontecimiento que impida la entrega oportuna’.

En la especie, esta sala colegiada advierte que la inferior hizo una indebida e incorrecta valoración de la prueba documental que obra en autos del expediente, contrariamente a lo previsto por el artículo 238, en sus párrafos primero y segundo, del código electoral para el estado.

 

En efecto, se advierte que tales elementos de probanza no fueron valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, como previenen el primer párrafo en mención.

 

Así, el acta de sesión de cómputo municipal asentada por el Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, establece que dicha sesión se inició a las veintitrés horas del día dos de julio del año en curso, la cual fue reiniciada a partir de las dos horas del día tres de julio siguiente, en cuyo transcurso una comisión nombrada por dicho consejo, que integraron los consejos Yesenia Avelar Valenzuela y Alejo Escalante Valenzuela, manifestaron que la mesa directiva de la casilla básica número 1307, ubicada en la escuela estatal Amado Nervo, sita en Boulevard Luis Donaldo Colosio sin número, en dicha población, se encontraba realizando el escrutinio y cómputo de la casilla en mención y dichos consejeros permanecieron en ella hasta la realización del cómputo y escrutinio; que el presidente de la casilla recibió los paquetes para proceder a la entrega de éstos al Consejo Municipal Electoral, ‘siendo arrebatados de sus manos por dos personas extrañas quienes aprovechando la confusión a la hora de salir se robaron el paquete del escrutinio y cómputo municipal’.

 

A su vez, esta escueta información debe necesariamente complementarse y adicionarse con el informe circunstaciado que los CC. presidente y secretario de dicho consejo municipal electoral rindieron, a solicitud expresa de la segunda sala unitaria de tribunal, que les fue requerido como necesaria diligencia para mejor proveer, en términos de lo previsto por el artículo 222 del código electoral para el estado.

 

Así, en la parte conducente, el referido informe circunstanciado explica y afirma claramente que:

 

‘...fue a las tres horas con treinta minutos del día tres de julio cuando una vez terminados los trabajos y se disponían a remitir al consejo municipal los paquetes de elección de ayuntamiento y diputados locales, en el momento de salir del centro de ubicación de casillas que fue la Escuela Primaria Estatal “Amado Nervo” con domicilio en Boulevard Luis Donaldo Colosio de esta cabecera municipal, cuando llevando en sus manos los paquetes electorales antes mencionados Jesús José López Juzaino presidente de la mesa directiva, los paquetes le fueron arrebatados por personas que no se lograron identificar, por ser demasiada la gente que se encontraba fuera de ese lugar esperando los resultados de la votación. Serían aproximadamente las tres horas con cuarenta y cinco minutos cuando llegó a las oficinas del consejo municipal electoral una persona que traía un paquete en sus manos y lo puso sobre la mesa, este paquete contenía la votación de la elección de ayuntamiento, dicha persona es conocida con el nombre de Carlos Alberto Cinco Miranda, quien sin dar ninguna explicación se retiró de la oficina, en esos momentos se encontraba presente Manuel de Jesús López Juzaino, secretario técnico del consejo municipal. Asimismo el paquete de la elección de diputados se recibió momentos más tarde y fue entregado por Esperanza Campas López, secretaria de la mesa directiva de casilla, ese día no se pudo rendir información sobre los resultados en virtud de que los paquetes electorales no traían adherida el acta de cómputo y escrutinio, tomando la decisión el consejo municipal de poner en resguardo el total de paquetes que contenían la votación de las cinco casillas que se ubicaron en las diferentes secciones del municipio, siendo las 1307 casilla básica “Quiriego” 1307 especial “Quiriego”, 1308 básica “Batacosa”, 1308 extraordinaria “Cabora” y 1309 básica “Tepahui”. Se hace la aclaración que la mayoría de los paquetes electorales, traían adherido el acta de cómputo y escrutinio, motivo por el cual el consejo municipal acordó rendir información al consejo estatal electoral, sobre los incidentes que se presentaron durante la jornada electoral del día dos de julio del presente año. Fue hasta el día cuatro de julio cuando el consejo estatal electoral comisionó al licenciado Duarte Suárez para que auxiliara a realizar nuevamente el cómputo municipal de las cuatro casillas, ya que la de diputados fue remitida al Distrito XVI Electoral con sede en Ciudad Obregón, Sonora...’

 

Estos documentos no fueron de modo alguno impugnados o controvertidos por los partidos contendientes en esta causa, de suerte que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 240, in capite del código en consulta, hacen valor probatorio pleno los hechos en ellos consignados y, se deben tener como verdad jurídica incontrovertible, para todos los efectos legales.

 

En consecuencia, contrariamente a lo estimado por la a quo, el paquete electoral surgido de la votación recibida en la multicitada casilla 1307 básica, Escuela Primaria “Amado Nervo”, de Quiriego, Sonora, fue dispuesto para su remisión al consejo municipal electoral de ese lugar, a las tres horas con treinta minutos del día tres de julio, siguiente al de la jornada electoral y éste se recibió en las oficinas del referido consejo precisamente a las tres horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, esto es, apenas quince minutos después.

Por tanto, es inconcuso que, el mero transcurso de quince minutos no significa, en absoluto, un retraso de tiempo, como tampoco implica una pérdida, merma o contravención a la inmediatez a que se refiere el ya citado artículo 161, fracción I, de la codificación electoral del estado.

 

La afirmación que antecede es evidente, clara, contundente e irrebatible y, por tanto, diversa y antagónica a lo asentado por el resolutor de primera instancia.

 

Por otra parte, de las mismas constancias probatorias se desprende que al ir saliendo el presidente de la casilla del edificio escolar, donde quedó ésta instalada, el paquete electoral de la elección municipal ‘le fue arrebatado por personas que no se lograron identificar’, pero precisamente este paquete es el que, a pesar de este hecho, fue entregado en un lapso que quince minutos al consejo municipal electoral.

 

De la totalidad de las constancias que obran en autos, no aparece dato alguno del que se desprenda que el paquete en cuestión tuviese signos de alteración, desprendimiento o violación de los sellos que guardan su protección y conservación, por lo que, ante ello, es dable concluir y establecer el aserto en el sentido de que el paquete de referencia se conservó intacto, para todos los efectos legales.

 

Esta afirmación se robustece con la circunstancia comprobada también en autos, en el sentido de que, al ser recibido el paquete en el consejo municipal electoral, ya sea los honorables consejeros miembros del mismo, como también los comisionados de los diversos partidos políticos apersonados ante el mismo, recibieron dicho paquete de plena conformidad, sin hacer protesta o disentimiento alguno.

 

Más claramente se advierte esta evidencia, si tomamos en cuenta que el comisionado del Partido de la Revolución Democrática firmó de asentimiento y sin inconformidad de su parte, como se aprecia en el acta relativa.

 

Así pues, sin desconocer la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro de: ‘PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTA OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE’. (Legislación de Sonora) (Sala Superior. S3EL 038/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP/JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez), cuya transcripción se ha hecho anteriormente, donde se establece que conforme al artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al consejo municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo ordenamiento, esta sala colegiada, en concordancia con tal criterio, corrobora la obligación del presidente de casilla en el sentido indicado, pero sin ser forzoso que el cumplimiento de la obligación concerniente lo lleve a cabo personalmente en todos los casos.

 

Así, la propia legislación electoral de Sonora establece causas por las cuales puede haber demora y, por igualdad de razón, circunstancias por las cuales el presidente de la mesa directiva de casilla no haga personalmente la entrega del paquete electoral.

 

En efecto, el ya citado numeral 161, fracción III, tercer párrafo, establece que: ‘La demora en la entrega de los paquetes y de las actas únicamente se justificará por causas de fuerza mayor o por caso fortuito’.

 

Este criterio es válido y aceptable no solamente para los casos de demora, sino también, por evidente analogía e igualdad de razón, cuando por algún motivo el presidente de la casilla no pueda entregar en forma personal, de propia mano, el paquete electoral.

 

El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, textualmente señala qué se entiende por “caso fortuito”: ‘Suceso, por lo común dañoso, que acontece inesperadamente. Hecho no imputable a la voluntad del obligado, que impide y excusa el cumplimiento de obligaciones’.

 

El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, explica que la “fuerza mayor”: ‘es un constreñimiento de carácter físico de procedencia natural o metahumana, que impide al sujeto que la recibe conducir su voluntad con relación al resultado que se produce, y aún cuando puede preverse, no es factible  superarse o vencerse’; por su parte, el “caso fortuito”:’es el suceso que se presenta de manera inesperada e imprevisible, cuando el agente que lo sufre, está efectuando un obrar legítimo con todas las precauciones y diligencias debidas’. (V. Ed. décima tercera, 1999, t. A-CH, p.431).

 

Por lo que de dichos términos se desprende que el mero hecho de que el presidente de la casilla no haya entregado en forma personalísima el paquete electoral obedece, de manera múltiplemente comprobada, a un acontecimiento fortuito y de fuerza mayor, por lo que es enteramente aplicable la excepción prevista en el citado numeral 161-III, tercer párrafo, del código en consulta.

 

Solamente una interpretación literal, rigorista, estrecha, pero sobre todo infundada, puede extraer de la obligación asignada a los presidentes de casilla el criterio de que en todo caso, momento y lugar, deben hacer entrega personalísima, de propia mano del paquete electoral, excluyendo cualquier acontecimiento fortuito o de fuerza mayor, como puede ser una súbita enfermedad, la muerte, algún impedimento físico o material que le impida a dicho presidente hacerlo por sí mismo.

 

La interpretación razonable, lógica y sensata, es considerar que, más que atender a la entrega personal, lo que debe prevalecer es la entrega inmediata, sea o no directa del presidente de casilla, porque la intención prevaleciente del legislador es que transcurra el menor tiempo posible en el envío entre la casilla y el consejo.

 

Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que si el presidente de casilla sufre un infarto o lamentablemente fallece, en el trayecto de entrega al consejo, y el paquete es entregado por persona distinta, ese hecho es suficiente para nulificar la elección recibida en la casilla en cuestión.

 

Por otra parte, en el caso que se estudia, la pretensión de que sea el presidente de casilla el que haga la entrega física del paquete al consejo, hubiera redundado en una demora o retraso que, ello sí, sería contraventor a la exigencia de inmediatez que propugna la normatividad electoral.

 

Porque si se hubiera tratado de cumplir con un exagerado formalismo, el consejo hubiera regresado el paquete al presidente, para que éste lo devolviera personalmente al consejo, lo que sería del todo redundante e innecesario.

 

El consejo municipal electoral, máxima autoridad electoral dentro de la demarcación municipal de que se trata, lo consideró innecesario y, por ello, dio por bien recibido el paquete sin oposición de los consejeros y de los comisionados.

Si el paquete hubiera mostrado cualquier signo de alteración, el consejo hubiera procedido como ordena el artículo 176, fracción I, en relación con el 168-II del código electoral y ello hubiese quedado asentado forzosamente como un incidente en el acta de la sesión, como dispone la fracción IV del primero de los preceptos citados.

 

Del mismo modo, si en la entrega del paquete hubiese habido una demora o tardanza injustificada, esto es, una contravención a la inmediatez requerida por la ley, el propio consejo lo hubiera hecho constar como incidente significativo en el acta de mérito.

 

Nada de ello aconteció, pues así lo constatamos de la lectura del acta que obra a foja nueve de autos, referente a la sesión de cómputo municipal celebrada el día cuatro de julio, donde en lo conducente se lee:

 

‘...Acto seguido: Se inicia el cómputo con la secc. 1307 básica Quiriego quedando en los siguientes términos: Se fundamenta 168 fracc. II del código estatal electoral en relación con la fracc. I del 176, en este momento, el presidente mostró el paquete electoral y se vació encontrándose el acta original de escrutinio y cómputo. En virtud de que se hizo nuevamente el cómputo municipal, resultó que la secc. 1307, quedando en los siguientes términos: 237 boletas sobrantes, 815 total de electores que votaron, total de boletas extraídas de la urna 815 y votos nulos 5; total de votación para el Partido Revolucionario Institucional fueron 424 y para el Partido de la Revolución Democrática 386, haciendo un total de 810 votos por esta secc.’.

 

Por lo que como manifiesta el partido recurrente, el presidente de la mesa directiva de la casilla 1307 básica, se vio imposibilitado a cumplir con su obligación de hacer entrega del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral de Quiriego, por una causa de fuerza mayor, al haber sido desapoderado del mismo, situación ésta que no pudo evitar por la imprevisibilidad del acontecimiento. Lo que trae como evidente consecuencia, que de ninguna forma se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, indebidamente aplicada por la sala responsable en la resolución impugnada, porque si bien existió una entrega del paquete electoral al consejo municipal por persona diversa al facultado para ello, tuvo su origen en que existió una justificación derivada de un caso fortuito o fuerza mayor como lo es el apoderamiento ilegítimo que sufrió el presidente de la casilla, cuando dos sujetos se lo arrebataron de sus manos, motivo más que suficiente para declarar que existió una verdadera causa justificada de la entrega del paquete electoral.

 

Asimismo, de no aplicarse el criterio anterior se iría en contra del principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, pues la nulidad de la votación de una casilla o de la elección, solo puede darse cuando se hayan actualizado los extremos de una causal prevista en la legislación, y siempre que la misma sea determinante para el resultado de la elección, lo que en el caso concreto no ocurrió por las razones asentadas; además de que, determinar lo contrario se estaría coartando el ejercicio del derecho de sufragar el voto de los electores, quienes lo expresaron válidamente al concurrir a las urnas y el mismo no debe ser viciado por irregularidades que no son debidamente acreditadas y mucho menos determinantes para el resultado de la votación o de la elección, como sucedió cuando indebidamente la sala responsable así lo resolvió, pues con dicho proceder se transgredió una prerrogativa que tienen todos los ciudadanos de votar en las elecciones, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en el artículo 41 de la constitución política de la república que debe reunir todo proceso electoral, para así tener plena certidumbre de que la resolución fue emitida de apego a la ley.

 

En consecuencia, al no actualizarse la casual de nulidad establecida en el artículo 195, fracción VI, en relación con el 196, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, tampoco es procedente declarar la nulidad de la elección, motivo por el que se revoca la resolución emitida por la segunda sala unitaria del tribunal estatal electoral, dejándola insubsistente en todos sus efectos.

 

V. Por otra parte, y en cumplimiento del principio de exhaustividad que rige la materia, esta sala colegiada en plenitud de jurisdicción procede a realizar el estudio correspondiente del diverso recurso de queja dentro del expediente RQ 09/2000, mismo que se hace bajo las consideraciones siguientes:

 

El C. Martín Jova Parra, Comisionado Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral del Quiriego, Sonora, en su escrito de queja, expuso en lo relativo a los agravios que le causa el acto del organismo electoral responsable, mismos que procedemos a transcribir:

 

‘1. Efectivamente el día 30 de abril se cerraron los plazos y términos legales para que cualquier planilla a  la presidencia municipal que fuera a contender a estas elecciones constitucionales presentara legalmente su planilla con los requisitos que la propia constitución local señala en su artículo 132.

 

2. Que una vez que fue otorgada la constancia de registro a la planilla que presento; para la Presidencia Municipal de Quiriego, Sonora, el Partido Revolucionario Institucional, para contender en estas elecciones constitucionales, esta planilla llevó a cabo su campaña electoral, según dicha planilla habiendo cumplido con la ley.

 

3. Además y debido a que los tiempos legales y términos jurídicos ya fueron rebasados y que además en ningún momento la planilla que fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional para contender a la Presidencia Municipal de Quiriego, Sonora, no cumplió con los requisitos de elegibilidad, como lo fundamenta y señala el artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

4. Lo anterior lo demostraremos con copia certificada por la Notaría Pública número 59 cuyo titular es la licenciada Josefina Pérez Contreras, de Ciudad Obregón, Sonora donde se hace constar en el documento, pertenece a las listas nominales de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del dos de julio del dos mil, entidad 26, Sonora, distrito 06 Cajeme, municipio 059, Cajeme, sección 0780 (específicamente en la hoja 9 de 33), donde se comprueba que dicha persona tiene su residencia en calle General Adolfo de la Huerta, número 2175 colonia Cajeme, código postal 85050 Cajeme, Sonora, con clave de elector GTFLES45110926M100.

 

Que si bien es cierto la planilla que presentó el Partido Revolucionario Institucional, como lo establece el artículo 132 de nuestra constitución local, en donde se manifiesta y se fundamenta cuáles son los requisitos que debe de presentar para ser presidente municipal, síndico y regidor de un ayuntamiento, este requisito no se cumplió por parte de la C. Eustolía Gutiérrez Félix por no tener su residencia en Quiriego, Sonora.

 

Lo anterior queda debidamente confirmado con lo que establece la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral, que a la letra dice: PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DE SONORA). El objeto perseguido por la ley con el escrito de protesta lo define directamente la disposición en estudio, en el sentido de que "es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja". En el texto se observa que el escrito de protesta se relaciona única y exclusivamente con los actos u omisiones emanados de la jornada electoral, lo que se robustece con el texto del punto III de los requisitos que debe tener el documento. De igual manera se advierte que, sin mediar pausa alguna representada por algún signo de puntuación, como podría ser una coma, un punto y coma, un punto, etcétera, se agrega inmediatamente con la copulativa y que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de queja, lo que hace patente que la calidad de medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, no se desvincula de la calidad de requisito de procedibilidad que se le concede a ese escrito; de lo que es válido colegir que tal escrito sólo constituye requisito de procedibilidad  cuando puede cumplir el propósito para el que está previsto que es el de ser medio para preconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la jornada electoral. Lo dicho cobra fuerza racional si se tiene presente que todas las disposiciones legales se expiden para cumplir un fin, y que el encomendado al escrito de protesta está consignado expresamente en la ley, y es, como ya se dijo, constituir un medio de prueba de presuntas violaciones en la jornada electoral; de manera que si se estimara que también es exigible respecto de actos carentes de relación con los de la jornada electoral, se le desviaría del fin para el que está fijado, para convertirlo en un mero requisito formal obstructivo del acceso a la justicia, situación que no encuentra explicación ni apoyo en ninguna otra disposición del conjunto sistemático en el que se encuentra la que se interpreta. (Sala Superior. S3EL 035/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González)’.

 

‘INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO. PUEDE SER PLANTEADA EN EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DE SONORA) Folio: 174. A través del principio de definitividad de las diversas etapas del proceso electoral los actos correspondientes adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. En la etapa del registro de candidatos se deben acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación correspondiente, como requisito para la obtención del registro. Por tal razón la definitividad de esta etapa sólo se produce con relación al otorgamiento, y no a la elegibilidad, con la consecuencia de que los candidatos, la fórmula o la planilla de que se trate, adquieren el derecho a contender en la elección y todas las prerrogativas que deriven de esa calidad, y contraigan las obligaciones correspondientes, sin que esos aspectos puedan revisarse nuevamente por algún medio. Corrobora lo anterior el contenido de los artículos 196 fracción IV inciso c), y 202 fracción III inciso c), ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora. En el primero se establece que una elección será nula cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal o en la Constitución Local; en el segundo se determina la procedencia del recurso de queja contra la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, cuando se estime que existen causales de nulidad establecidas en dicho código. Esto pone de manifiesto que si se declara válida la elección de un ayuntamiento, en la que haya obtenido la victoria un candidato que no reúna los requisitos de elegibilidad, y se le otorga la constancia de mayoría y validez, estos actos pueden ser impugnados a través del recurso de queja, sin que constituya impedimento legal la circunstancia de que con anterioridad se haya otorgado el registro al candidato, y que tal otorgamiento no haya sido impugnado. De una correcta intelección de los artículos 245 fracción III y 247, del código referido, resulta claro que la consideración hecha en la etapa de registro de candidatos, respecto a la elegibilidad de éstos, no produce la definitividad, es decir no trae como efecto la imposibilidad de su examen posterior, sino que al contrario, esto debe ser examinado nuevamente al calificar la elección, y si no se hace o se incurre en infracciones en tal examen, el tema puede ser planteado ante la autoridad jurisdiccional electoral a través del recurso de queja. De no considerarlo así, se tendría que llegar a la conclusión de que son inaplicables las disposiciones mencionadas, porque la etapa de registro de candidatos precede a la de la jornada electoral, que es donde se lleva a cabo la elección, y a la de calificación de los comicios, y como este último acto es el impugnable en queja por inelegibilidad de los candidatos haría imposible la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso de queja contra la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, pues no se podrían dar cuando se otorga el registro, porque cuando esto ocurre obviamente que no se podría hacer porque todavía no se ha llevado a cabo la elección, y la nulidad recae sobre la elección; y tampoco tendría viabilidad después de la votación y de hecha la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas, porque la elegibilidad ya habría quedado firme y definitiva desde antes de la elección y la declaración de validez. Estos extremos son claramente inadmisibles, porque un principio fundamental en la interpretación de las leyes se orienta a que en el resultado de la intelección todos los preceptos del ordenamiento surtan sus efectos, sin que se admita que para conferir cierto alcance a uno se prive a otro de eficacia totalmente, a menos que exista conflicto de normas.

Sala Superior. S3EL 032/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González’.

 

Esta sala colegiada al entrar al estudio de los hechos y agravios que hace valer el C. Martín Jova Parra, en el diverso recurso de queja acumulado RQ09/2000, en donde de manera fundamental solicita se declare nula la elección del municipio de Quiriego, Sonora, tomando como base a que, una persona de la planilla ganadora de la elección por el Partido Revolucionario Institucional, C. Eustolia Gutiérrez Félix no cumplió con los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 132, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sonora, exhibiendo copia certificada ante Notario Público de la lista nominal de electores que se encuentra agregada a fojas cuarenta del presente recurso, y que adelante se describirá y se le otorgará el valor probatorio correspondiente.

 

En efecto, esta resolutora estima que la causal de inelegibilidad denunciada por el recurrente se encuentra acreditada, de tal manera que se deberá declarar que la C. Eustolia Gutiérrez Félix no acreditó el requisito establecido en el artículo 132, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sonora, que a la letra dice:

 

‘Artículo 132. Para ser presidente municipal, síndico o regidor de un ayuntamiento se requiere: ...II. Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del estado, o de cinco años si no lo es’.

 

El requisito de vecindad es un requisito indispensable que un candidato debe reunir para ser elegido y tomar cargo de un puesto de elección popular, estando acreditado en los autos del expediente que la C. Eustolia Gutiérrez Félix, contendió con la planilla del Partido Revolucionario Institucional, habiendo resultado ganadora la referida fórmula, dando motivo a que el Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, expidiera con fecha cuatro de julio del presente año, la constancia de mayoría y validez de la elección de dicho ayuntamiento, apareciendo que la referida persona, fue elegida como síndico suplente del titular que lo es el C. Severiano Mendivil Monroy.

 

Por su parte, el recurrente, con la finalidad de acreditar la causal de inelegibilidad, por falta de vecindad de la C. Eustolia Gutiérrez Félix, exhibió copia certificada de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones del dos de julio del dos mil, expedida por el Instituto Federal Electoral, entidad 26, municipio 059, que corre de la página nueve a la treinta y tres del referido listado, en donde aparece en la parte inferior izquierda, registro número 187, la fotografía de la C. Eustolia Gutiérrez Félix, con domicilio en calle General Adolfo de la Huerta número 2175, colonia Cajeme, 85050, de la población de Cajeme, Sonora, misma copia que está certificada por la C. Josefina Pérez Contreras, Notario Público número 59, con ejercicio y residencia en Ciudad Obregón, Sonora y que obra a fojas cuarenta del expediente, otorgándose a dicha documental pública, pleno valor probatorio, de acuerdo a lo que establecen los artículos 237, fracción I, inciso d), en relación con el 238, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado.

 

La anterior probanza, a juicio de esta resolutora, resulta más que suficiente para acreditar la causal de inelegibilidad de la C. Eustolia Gutiérrez Félix, a su puesto de síndico suplente del ayuntamiento de Quiriego, Sonora, resolviendo esta sala declarar la inelegibilidad de la persona antes mencionada, revocándose parcialmente la constancia de mayoría y validez de ayuntamiento, expedida por el Consejo Municipal Electoral, con fecha cuatro de julio del dos mil, sólo para que quede sin efecto la designación de la C. Eustolia Gutiérrez Félix, para el cargo de síndico suplente, quedando intocable respecto de los diversos miembros de la planilla ganadora, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia de todo lo anterior, lo procedente es confirmar los actos impugnados, quedando firme la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Quiriego, Sonora, y, el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, salvo la designación de la C. Eustolia Gutiérrez Félix, en su carácter de síndico suplente, tomando en cuenta lo expuesto con anterioridad en esta resolución”.

 

CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática expresó los agravios siguientes:

“Fuente del agravio lo constituye el considerando IV de la resolución que se combate mediante el presente juicio de revisión constitucional, en relación con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto en tanto que al razonar en contrario a los principios de certeza y legalidad procedió a revocar la resolución emitida por la sala unitaria, en primera instancia, con fecha 3 de agosto del año en curso, mediante la cual declaró procedente la nulidad denunciada por el partido que represento prevista en la fracción VI, del artículo 195, del código electoral estatal, en relación a la casilla 1307 básica y en tanto que dicha casilla representa el 20% de las casillas instaladas en la elección de ayuntamiento, se actualiza la hipótesis, contenida en la fracción I, del artículo 196, del referido ordenamiento habiéndose declarado, en consecuencia, la nulidad de la elección de ayuntamiento. Causa un grave perjuicio al partido que represento, pues dadas las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, del dos de julio, no permitieron que los resultados fueran favorables al Partido de la Revolución Democrática y sobre todo que la ciudadanía pudiera ejercer, en forma universal, libre, secreta y directa el derecho al sufragio y que sea respetada la voluntad ciudadana. La resolución que se combate vulnera en perjuicio del partido que represento, la posibilidad de triunfo, dadas las violaciones cometidas por la responsable al emitir la resolución combatida.

 

Artículos constitucionales y legales violados. Los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1 y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; los artículos 1, 3, fracción V, 161, fracción I y antepenúltimo párrafo, 162 y 163, fracciones II y IV, 195, fracción VI, 196, fracción I, del Código Electoral Estatal de Sonora.

 

Concepto de agravio. En efecto la resolución combatida, causa agravio al partido que represento en el considerando IV, en relación con los puntos resolutivos de la misma, pues en una franca y evidente violación a los principios fundamentales de todo proceso electoral como son el de certeza y legalidad, con una serie de razonamientos que los llevaron a revocar la resolución de la sala unitaria que declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento, por haberse actualizado en la casilla 1307 básica, la hipótesis contenida en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora y como tal casilla representó el 20% de las casillas instaladas en la elección, también se actualiza la causal de nulidad de elección contenida en el artículo 196, fracción I, del ordenamiento invocado, declarando nula la elección de ayuntamiento de Quiriego, Sonora.

 

La sala colegiada, en la resolución que se combate en el considerando en estudio textualmente señala:

 

‘... V. Los agravios presentados por el partido recurrente son fundados y suficientes para revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de ayuntamiento de Quiriego, Sonora y, por consecuencia la declaración de validez de la elección de ayuntamiento ... ‘

 

En principio tal como lo manifiesta el recurrente, no se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora y, por ende, tampoco procede la aplicación del artículo 196, fracción I, del señalado ordenamiento electoral, para declarar nula la elección de ayuntamiento.

 

Así es el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, textualmente establece: ‘la votación recibida en una casilla será nula: VI. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este código señala;’

 

Asimismo, el artículo 196, fracción I, del citado código preceptúa: ‘una elección será nula: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva y sean determinantes en sus resultados’.

 

El artículo 161, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, señala: ‘los presidentes de las mesas directivas bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo municipal electoral, los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 de este código, a más tardar, dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la clausura de la casilla:

 

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas’.

 

Por otra parte, de las mismas constancias probatorias se desprende que, al ir saliendo el presidente de la casilla del edificio escolar donde quedó ésta instalada, el paquete electoral de la elección municipal ‘le fue arrebatado por personas que no se lograron identificar’, pero precisamente este paquete es el que, a pesar de este hecho, fue entregado en un lapso de quince minutos al consejo municipal electoral.

 

De la totalidad de las constancias que obran en autos, no aparece dato alguno del que se desprenda que el paquete en cuestión tuviese signos de alteración, desprendimiento o violación de los sellos que guardan su protección y conservación, por lo que, ante ello, es dable concluir y establecer el aserto en el sentido de que el paquete de referencia se conservó intacto, para todos los efectos legales.

 

Esta afirmación se robustece con la circunstancia, comprobada también en autos, en el sentido de que, al ser recibido el paquete en el consejo municipal electoral, ya sea los honorables consejeros miembros del mismo, como también los comisionados de los diversos partidos políticos apersonados ante el mismo, recibieron dicho paquete de plena conformidad, sin haber protesta o disentimiento alguno.

 

Más claramente se advierte esta evidencia si tomamos en cuenta que el comisionado del Partido de la Revolución Democrática firmó, de asentimiento y sin inconformidad de su parte, como se aprecia en el acta relativa.

 

Así pues sin desconocer la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro de: ‘PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación de Sonora) (Sala Superior. S3RELO38/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez), cuya transcripción se ha hecho anteriormente, donde se establece que conforme al artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al consejo municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo ordenamiento, esta sala colegiada, en concordancia con tal criterio, corrobora la obligación del presidente de casilla en el sentido indicado, pero sin ser forzoso que el cumplimiento de la obligación concerniente lo lleve a cabo personalmente en todos los casos.

 

Por lo que de dichos términos, se desprende que el mero hecho de que el presidente de la casilla no haya entregado en forma personalísima el paquete electoral obedece, de manera múltiplemente comprobada a un acontecimiento fortuito y de fuerza mayor,  por lo que es enteramente aplicable la excepción prevista en el citado numeral 161-III, tercer párrafo, del código en consulta.

 

Solamente una interpretación literal, rigorista, estrecha, pero sobre todo infundada, puede extraer de la obligación asignada a los presidentes de casilla el criterio de que en todo caso, momento y lugar deben hacer entrega personalísima, de propia mano del paquete electoral, excluyendo cualquier acontecimiento fortuito o de fuerza mayor, como puede ser una súbita enfermedad, la muerte, algún impedimento físico o material que le impida a dicho presidente hacerlo por sí mismo.

 

La interpretación razonable, lógica y sensata, es considerar que, más que atender a la entrega personal, lo que debe prevalecer es la entrega inmediata, sea o no directa del presidente de casilla, porque la intención prevaleciente del legislador es que transcurra el menor tiempo posible entre la casilla y el consejo.

 

Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que si el presidente de casilla sufre un infarto o lamentablemente fallece en el trayecto de entrega al consejo, y el paquete es entregado por persona distinta, ese hecho es suficiente para nulificar la elección recibida en la casilla en cuestión.

 

Por otra parte, en el caso que se estudia, la pretensión de que sea el presidente de casilla el que haga la entrega física del paquete al consejo, hubiera redundado en una demora o retraso que, ello si sería contraventor a la exigencia de inmediatez que propugna la normatividad electoral.

 

Porque si se hubiera tratado de cumplir con un exagerado formalismo, el consejo hubiera regresado el paquete al presidente, para que éste lo devolviera personalmente al consejo, lo que sería del todo redundante e innecesario.

 

El consejo municipal electoral, máxima autoridad electoral dentro de la demarcación municipal de que se trata, lo consideró innecesario y, por ello, dio por bien recibido el paquete sin oposición de los consejeros ni de los comisionados.

 

Si el paquete hubiera mostrado cualquier signo de alteración, el consejo hubiera procedido como ordena el artículo 176, fracción I, en relación con el 168, fracción I, del código electoral y ello hubiese quedado asentado forzosamente como un incidente del acta de la sesión, como dispone la fracción IV del primero de los preceptos citados.

Por lo que como manifiesta el partido recurrente, el presidente de la mesa directiva de la casilla 1307 básica, se vio imposibilitado a cumplir con su obligación de hacer entrega del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral de Quiriego, por una causa de fuerza mayor, al haber sido desapoderado del mismo, situación ésta que no pudo evitar por la imprevisibilidad del acontecimiento.

 

Lo que trae como evidente consecuencia, que de ninguna forma se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, indebidamente aplicada por la sala responsable en la resolución impugnada, porque si bien existió una entrega del paquete electoral al consejo municipal, por persona diversa al facultado para ello tuvo su origen en que existió una justificación derivada  de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo es el apoderamiento ilegítimo que sufrió el presidente de la casilla, cuando dos sujetos se lo arrebataron de sus manos, motivo más que suficiente para declarar que existió una verdadera causa justificada de la entrega del paquete electoral.

 

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 195, fracción VI, en relación con el 196, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, tampoco es procedente declarar la nulidad de la elección, motivo por lo que se revoca la resolución emitida por la segunda sala unitaria del Tribunal Estatal Electoral, dejándola insubsistente en todos sus efectos’.

 

De lo anterior se desprende que la sala colegiada, en total contravención con los artículos 1 y 22 de la constitución local; 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3, fracción V, del Código Electoral del Estado de Sonora, en tanto que, en una inexacta aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica no atiende lo que establecen los artículos 195, fracción VII, 196, fracción I, en relación con los artículos 161 y 163 del Código Electoral para el Estado.

 

Es de explorado derecho, que atento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus actos, esto es que tienen que exponer su razonamiento sustancial, sobre los hechos y causas que motivan la aplicación de algún precepto legal, que por otra parte el artículo 14 constitucional establece la obligación de los tribunales de dictar sus sentencias conforme a la letra de la ley o de su interpretación.

 

Pues bien, la sala colegiada, en franca contravención con tales postulados constitucionales, en la resolución que se combate deja de aplicar la literalidad de los artículos 195, fracción I, en relación con los artículos 161 y 163, todos del Código Electoral del Estado de Sonora.

 

Lo anterior se colige, pues a pesar de que hace la cita textual en el considerando en estudio de la resolución que se combate (visible en la página 22) de los numerales antes citados, a excepción del artículo 163, sin embargo, en otra parte de su resolución, concretamente en la página 31, en total contradicción con los mismos, afirma: “que de ninguna forma se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 195, fracción VI, del código en comento, indebidamente aplicado por la sala colegiada en la resolución impugnada, por que si bien existió una entrega del paquete electoral al consejo municipal electoral, por persona diversa al facultado para ello, tuvo su origen en que existió una justificación derivada de un caso fortuito o fuerza mayor como es el apoderamiento ilegítimo que sufrió el presidente de la casilla, cuando dos sujetos se lo arrebataron de sus manos, motivo más que suficiente para declarar que existió una verdadera causa justificada’.

 

Pues bien, el artículo 195, fracción VI, del código electoral para el estado establece: ‘artículo 195. La votación recibida en una casilla será nula... VI. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este código señala’.

 

El anterior numeral que establece la hipótesis de la nulidad de casilla, nos arroja varios elementos constitutivos de dicha causal a saber: a) la entrega del paquete electoral, b) que la entrega se haga fuera de los plazos establecidos por el propio código, c) que no haya causa justificada de demora.

 

Para definir lo que tales elementos integratorios de la causal de nulidad significan, es preciso que nos remitamos a los artículos 161 y 163 fracción, II, ambos del código electoral estatal, mismos que transcribo para mayor claridad:

 

‘Artículo 161.Los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 de este código, a más tardar dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la clausura de la casilla.

 

Artículo 163. La recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales y consejos municipales se harían conforme a las reglas siguientes: ...II. se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello’.

 

Según se desprende del artículo 161, antes transcrito, son los presidentes de las mesas directivas los que harán llegar, bajo su responsabilidad, los paquetes electorales; por otra parte, del artículo 163, también transcrito, se desprende, que el legislador estableció todo un procedimiento para la recepción de tales paquetes, lo cual implica que la transgresión de tales reglas generan un vicio, que puede constituirse en obstáculo para que no se convalide el acto de entrega-recepción, el cual es sumamente importante, como así, tuvo a bien darle  valor el legislador, al establecer en forma rigurosa el procedimiento en comento.

 

‘PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA). Conforme al artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo ordenamiento. De tales disposiciones se desprende que el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, y previó el procedimiento para su traslado y entrega a los consejos municipales respectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que la integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de un nivel, que son las mesas directivas de casilla, al siguiente que son los Consejos Municipales, Distritales y Estatales, así como el paso de un momento electoral —la jornada electoral-  a otro diferente que es el cómputo municipal, todo lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa. Cuando el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación, da lugar a que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Sala Superior. S3EL 038/97.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

 

Así las cosas, cuando la sala colegiada en forma por demás inexacta afirma que ‘existió una entrega del paquete electoral al consejo municipal’, comete una grave transgresión a los artículos 161 y 163 del código electoral, pues como quedó anotado con anterioridad, es el presidente de la mesa directiva el que hará llegar el paquete electoral, es decir, entregarlo bajo su responsabilidad, tal obligación implica para el presidente de la mesa directiva, la posibilidad de la  realización  de un acto, que por su esencia tiene que mediar la voluntad de tal funcionario de realizarlo, ante la posibilidad cercana de que el día de la jornada electoral, la persona que fungiendo como presidente tome la decisión de no hacerlo, el legislador previendo tal evento, y que con él, se de la posibilidad de la interrupción del  proceso electoral, que implicaría no alcanzar el objetivo fundamental, que es la recepción de la votación mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana, o bien, se quede el paquete  electoral a la deriva con lo que se afectaría el principio de certeza, por lo que en tal virtud, impuso al citado funcionario de casilla la obligación de prever la forma, mecanismos y oportunidad, que salvaguarden el principio de certeza y que hagan posible, sin lugar a dudas, a que se realice el referido acto de entrega-recepción del paquete electoral. En base a tal razonamiento, es inconcuso que al no observarse lo procedimientos establecidos en los numerales en comento, tal entrega  no pudo darse, como claramente lo reconoce la sala resolutora, en el párrafo en comento, cuando afirma que la entrega se hizo al ‘consejo municipal por persona diversa al facultado’.

 

En otro orden de ideas, es de explorado derecho que para la existencia  jurídica de un acto es necesario, en principio, que haya la voluntad de las partes en su realización, esto es, que si los numerales en comento establecen que el acto de entrega-recepción debe darse entre el presidente y en este caso, el consejo municipal electoral, luego, tiene que existir el elemento sine qua non de la voluntad entre dichas partes, para que se dé la consumación del acto entrega-recepción, lo que no sucedió en el asunto que nos trata y, así lo reconoce la propia sala colegiada, cuando establece que fue entregado  por “persona diversa a la facultada”, que ello se  debió a que “existió una justificación” que la hace derivar de  “un caso fortuito o fuerza mayor como es el apoderamiento ilegítimo que sufrió el presidente de la casilla  cuando dos sujetos  se lo arrebataron de sus manos...”; en conclusión el elemento de la voluntad no se dio en la especie, en tanto que el presidente de la mesa directiva de  casilla 1307 básica, al ser desposeído del paquete electoral, no pudo material ni jurídicamente hacer la entrega de la misma, por tanto, llevar a cabo la consumación del acto entrega-recepción.

 

Ahora bien, es evidente que la sala colegiada, en una inexacta aplicación de los artículos 161 y 163 del código de la materia, y en su afán de declarar que no se actualiza la causal de nulidad invocada, llega al absurdo de rebajar el acto jurídico entrega-recepción, a la categoría de hecho jurídico, pues sólo de esta forma, puede declarar valida o consumada la recepción del paquete electoral, para luego,  tener la posibilidad de analizar la causa de la demora, si ésta es justificable o no.

 

Lo anterior se deduce del propio considerando en estudio, que en su parte conducente fue transcrito con anterioridad, al señalar que un hecho ilícito como fue “apoderamiento ilegítimo” da sustento y facultad legal a la persona, que a partir del hecho ilícito del robo del paquete electoral, por la sola disposición material del apoderamiento físico que tiene del mismo, pueda validamente sustituirse en la facultad que la ley otorga exclusivamente al presidente de la casilla, de hacer la entrega del citado paquete electoral, con tal razonamiento, es inconcuso que se transgrede el principio de certeza y legalidad, pues no es posible que llegue la sala colegiada a tal conclusión, cuando precisamente la organización de los procesos electorales significa en todo momento, que los actos que se realizan con tal fin, no sólo llevan implícito el elemento volitivo, sino además en de control de los mismos por ser actos de autoridad, lo cual precisamente nos irroga la certeza  de que los resultados que arroje, son los auténticos, reales y definitivos, en pleno apego a la legalidad; es pues, incomprensible que la sala colegiada, valide un acto que fue la entrega  “por persona diversa al facultado” del paquete electoral, que su origen y sustento lo constituye un hecho ilícito que todavía más, lo usa como causa  justificante para su retraso, inaudito diría la ciudadanía con justa razón.

 

No pasa desapercibido por el suscriptor la incorrecta afirmación de la sala colegiada, en el considerando en estudio, en la página veintiséis, en el sentido de que ‘al ser recibido el paquete en el consejo municipal electoral, ya sea los honorables consejeros, miembros del mismo, como también los comisionados de los diversos partidos políticos apersonados ante el mismo, recibieron paquete de plena conformidad sin protesta o disentimiento alguno’.

 

Tal afirmación pronunciada por la sala colegiada, implica primeramente que, no se percató del acta del día dos de julio que  obra en autos, en donde expresamente dicho organismo toma el acuerdo de hacer “una recomendación sobre la causal de nulidad en la votación de la casilla 1307 básica...”, que aunque se equivoca en las fracciones del artículo en que se establece la hipótesis de nulidad, es evidente que se trata de robo del paquete electoral, como se asienta en el cuerpo de la misma acta; luego, si el incidente no sólo consta en acta sino  que es afirmado por la autoridad electoral, resulta innecesario y hasta absurdo, que los consejeros, bien comisionados, se hubieren opuesto o impugnado, ya que éste no es el procedimiento adecuado, que por otra parte, al respecto, la sala central del tribunal electoral ha sustentado en variadas ocasiones que la no protesta, de alguna irregularidad que se presente en el proceso electoral por los comisionados de los partidos políticos, no las convalida; para mayor claridad se transcribe:

 

‘CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.

Sala Superior. S3EL 014/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

 

En este orden de ideas, es importante destacar que en su razonamiento por demás ilegal y atentatorio de principio de seguridad jurídica, invocado con el ilegítimo afán de la sala colegiada de validar, el acto de entrega-recepción, hace afirmaciones que rayan en la temerosidad como es lo plasmado en el considerando en estudio, visible en el tercer párrafo de la página veintiséis de la resolución combatida, donde primeramente hace una transcripción  literal de un  fragmento del acta del dos de julio, levantada por el consejo municipal electoral de la sesión  que celebra ese mismo día, relativa a que el paquete electoral “le fue arrebatado por personas que no se lograron identificar” para luego afirmar  ‘pero precisamente este paquete es el que a pesar de este hecho, fue entregado...’, esta afirmación robustece lo antes expresado en el sentido de que la sala colegiada, al acto jurídico entrega-recepción le da una connotación de hecho jurídico, pues de la expresión “fue entregado”, se deduce la impersonalidad del evento carente de toda voluntad de generar con toda validez y sus consecuencias legales el acto de entrega-recepción que, de realizarse por dos autoridades electorales como es el presidente de la mesa directiva de casilla y la persona autorizada por el consejo municipal electoral, que no pueden ser sustituidos por personas carentes de tal investidura.

 

En obvio de señalamientos por demás ociosos y hasta ofensivos, para el respeto que merece la investidura del máximo tribunal electoral, pues existen a bastedad citas como las ya mencionadas con anterioridad, pero que van en el sentido anotado en los presentes agravios destacaremos, finalmente, que con todos los razonamientos que la sala colegiada hace en el considerando en estudio de la resolución combatida, nos lleva a concluir, que no atiende tampoco la intencionalidad que los referidos sujetos tuvieron para realizar el hecho ilícito de robarse el paquete electoral de la casilla 1307 básica, pues por ningún motivo se puede pensar, atendiendo a la lógica, la sana critica y la experiencia, que los sujetos que realizaron el ilícitos haya sido, como casi lo expresa la sala colegiada, en sus afirmaciones visibles en la página veintinueve de la resolución que se combate con la intención, de hacer llegar más rápidamente  el paquete electoral, evidentemente que no; la experiencia no dice que cuando ha sido objeto de robo un paquete electoral o la urna con los votos, lleva la intención precisamente de que la votación no sea tomada en cuenta al momento del cómputo, en este caso municipal, o bien de su alteración, pues los actores, que evidentemente tienen un interés bien definido hacia un partido, en el caso que nos trata, quedó acreditado que pertenecen al partido supuestamente ganador, parten de una percepción de que le es desfavorable  a su causa, por lo que optaron por la comisión de tal ilícito, que además ha sido una practica muy socorrida del Partido  Revolucionario Institucional que también ha sido sumamente denunciado por los partidos de oposición, porque partiendo de la intencionalidad de los sujetos activos del ilícito, en los términos antes comentado, al validar los mismos, como pretende la sala colegiada, en su resolución, es razonar a contrario sensu de los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

En síntesis, contrario a lo que opina la sala colegiada, al no darse el acto entrega-recepción del paquete electoral, por el presidente de la mesa directiva al consejo municipal electoral, debido a que fue desapoderado de dicho paquete por dos sujetos, es inconcuso decir que el proceso electoral fue interrumpido,  no pudiendo respecto a la votación recibida en la casilla 1307 básica, pasar a la siguiente  etapa del proceso electoral, del cómputo municipal, en tal virtud, no sólo no fue entregado el paquete electoral de la casilla antes referida, en los plazos que el código establece, sino que en términos estrictos, jurídicamente no se realizó la entrega; consecuentemente, el consejo municipal electoral, no debió computar los votos de la casilla en cita, atento a los razonamientos vertidos con anterioridad; consecuentemente, la causal de nulidad que fuera invocada por el partido que represento, que se contiene en  el artículo 195, fracción VI, del  Código Electoral de Sonora, se encuentra plenamente actualizada y como consecuencia de ello, al representar la casilla en cuestión más del 20% de las casillas instaladas en la elección del ayuntamiento del municipio del Quiriego, se actualiza también la causal de nulidad de la elección que establece el artículo 196, fracción I, del ordenamiento electoral antes citado, por lo que a esta sala  superior, en ejercicio de sus facultades constitucionales, solicito se declare procedente el agravio antes expresado, revocando la resolución combatida y se confirme la resolución emitida por la segunda sala unitaria del tribunal estatal electoral, misma fue declarada la nulidad de la votación recibida en la casilla 1307 básica y de la elección del ayuntamiento de Quiriego, Estado de Sonora, con lo cual se estaría restituyendo en las garantías y derechos violados en perjuicio de Partido de la Revolución Democrática.

 

Fuente del agravio lo constituye el considerando IV de la resolución que se combate mediante el presente juicio de revisión constitucional, en relación con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, en tanto que al razonar en contrario a los principios de certeza y legalidad, procedió a revocar la resolución emitida por la sala unitaria, en primera instancia, con fecha tres de agosto del año en curso, mediante la cual declaró procedente  la nulidad denunciada por el partido que represento, prevista en la fracción VI, del artículo 195, del código electoral estatal, en relación 1307 básica (sic) y en tanto que dicha casilla representa el 20% de las casillas instaladas en la elección de ayuntamiento, se actualiza la diversa hipótesis, contendida en la fracción I, del artículo 196, del referido ordenamiento, habiéndose declarado, en consecuencia, la nulidad de la elección de ayuntamiento. Causa un grave perjuicio al partido que represento, pues dadas las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del dos de julio, no permitieron que los resultados fueran favorables al Partido de la Revolución Democrática y sobre todo que la ciudadanía pudiera ejercer, en forma universal, libre, secreta y directa el derecho al sufragio  y que sea respetada la voluntad ciudadana. La resolución que se combate vulnera en perjuicio del partido que represento la posibilidad de triunfo, dadas las violaciones cometidas por la responsable al emitir la resolución combatida.

 

Artículos constitucionales y legales violados. Los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1 y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora; los artículos 1, 3, fracción V, 161, fracción I y antepenúltimo párrafo, 162, 163, fracciones II y IV, 195, fracción VI, 196, fracción I y 238 del Código Electoral del Estado de Sonora.

 

Concepto del agravio. Independientemente de lo anterior, suponiendo sin conceder que efectivamente se haya dado validamente el acto jurídico de entrega-recepción, lo cual es inadmisible, sin embargo, considero importante entrar al análisis del segundo elemento de la hipótesis de nulidad que el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora dispone, pues como se señaló, aun en el dado caso sin conceder  que se haya dado la entrega-recepción del paquete electoral, esto no fue en los plazos que el código de la materia establece.

 

Efectivamente, del numeral 161, fracción I, del Código Electoral para el Estado de   Sonora, se desprende que la entrega del paquete electoral debió darse en  forma inmediata, por ser esta una casilla urbana, como ha quedado acreditada en autos.

 

Al respecto, esta sala superior ha sostenido en relación con la inmediatez de la entrega de los paquetes electorales, que éste debe interpretarse como el tiempo necesario para trasladarse del lugar donde se asentó la casilla hasta la sede del consejo municipal electoral, en apoyo a lo anterior se transcribe dicha tesis:

 

‘PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del propio código, dentro de los plazos que el mismo prevé, contados a partir de la clausura de las casillas, señalando en su fracción I que, cuando se trate de casillas urbanas, tal obligación debe cumplirla inmediatamente, salvo los casos justificados que el propio precepto contempla. Al respecto, es importante aclarar que por "inmediatamente" debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Sala Superior. S3EL 039/97.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

 

En este orden de ideas, es de observarse que la sala colegiada en el considerando en estudio de la resolución combatida, en su afán de apuntar su razonamiento en el sentido de que la entrega del paquete electoral, aunque hecha por persona ajena a la facultada, fue realizada con la oportunidad que el código electoral establece, hace una incorrecta valoración de las pruebas, concediéndole valor probatorio pleno al informe circunstanciado que rindió el consejo municipal electoral, lo cual es visible en el segundo párrafo de la página veinticinco de la resolución que se combate, quien después de hacer una transcripción parcial del mismo, expresamente señala ‘estos documentos no fueron de modo alguno impugnados o controvertidos por los partidos contendientes en esta causa, de suerte que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 240 in capite del código en consulta, hacen valor probatorio pleno los hechos en ello consignados y deben tener como verdad jurídica incontrovertible para todos los efectos legales...’.

 

Al otorgar valor probatorio pleno, al informe circunstanciado antes referido viola, los principios de legalidad y audiencia, lo establecido por el artículo 238 del código electoral estatal, que establece las reglas de la sana crítica y la experiencia así como el segundo párrafo del numeral en cita.

 

En efecto, si la sala colegiada, en forma por demás ilegal y clara violación a la garantía de audiencia, le otorga valor probatorio pleno al informe circunstanciado, que no es tal como mas adelante lo demuestro, por la circunstancia de que los partidos políticos contendientes según el razonamiento de la sala colegiada, no los impugnamos o controvertimos deja al partido que represento en estado de indefensión, toda vez que es de explorado derecho que los informes circunstanciados producidos por los órganos electorales cuando se promueve un recurso, no es parte de la litis, luego es ocioso impugnarlos o controvertirlos, pues ésta se integra con el acto impugnado y con los agravios expresados por el recurrente, en consecuencia tal razonamiento, es contrario al principio de congruencia que toda resolución debe observar luego imponer al partido que represento una carga procesal que no establece la ley, violenta también el principio de igualdad procesal, por lo que dar valor probatorio pleno a la documental de referencia y declarar que el mismo contiene una verdad jurídica incontrovertible, en si mismo es violatorio a los principios y preceptos antes apuntalados este tribunal constitucional en uso de su imperio debe revalorar dicha documental y declarar que no se le da ningún valor probatorio, virtud de ser un informe que no reúne los requisitos circunstanciados, que además no aporta nuevos elementos a los acreditados en autos y que darle algún valor probatorio se estaría rompiendo con la igualdad procesal que debe haber entre las partes. 

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante que en el rubro y su texto dice:

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, este no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su legalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, estos no pueden ser motivo de estudio por el órgano jurisdiccional.

Sala Superior. S3EL 044/98 Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

SUP-JRC-142/97. Partido Acción Nacional. 4 de diciembre de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario Anastasio Cortes Galindo’.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 238 del código electoral estatal, sólo los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, sin embargo, el documento denominado informe circunstanciado, a pesar de su nombre no es tal, pues según se desprende del artículo 215, incisos a) y b) del ordenamiento antes invocado, el informe circunstanciado debe expresar a) si el promovente del recurso, en su caso, del escrito del tercer interesado, tiene reconocida su personalidad, y b) los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto de la resolución impugnada; sin embargo, de la transcripción parcial hecha del documento denominado informe circunstanciado, por la sala colegiada en la resolución que se combate, visible en su página veinticuatro, la cual se da por reproducida en todos sus términos, en obvio de repeticiones, se desprende que se está refiriendo a hechos ocurridos en la madrugada después de la jornada electoral, que nada tienen que ver con la esencia del informe que el artículo 215, incisos a) y b) del ordenamiento antes invocado, establece, en consecuencia, es de explorado derecho que se les denomina documentos públicos a aquéllos que han sido emanados de alguna autoridad, en el ejercicio de sus funciones o por un fedatario público, lo cual no se da en la especie, por lo cual es evidente, la transgresión que la Sala Colegiada hace del artículo 238, segundo párrafo del ordenamiento en cita, en franca violación del principio de legalidad, por lo que en razón de lo expuesto tampoco puede darse valor probatorio pleno.

 

Por otra parte, transgrediendo las reglas de las pruebas establecidas en el artículo 238 del código electoral estatal, la responsable hace una incorrecta valoración del documento denominado informe circunstanciado, toda vez que del análisis integral del mismo encontramos, que hacen constar los informantes que rinden el informe en cuestión a las diez treinta horas del día trece de julio del presente año, que es relativo a la jornada electoral del día dos de julio del presente año; en el párrafo siguiente, se da cuenta, que se tiene a la vista una acta de clausura y remisión al consejo municipal electoral de la casilla 1307 básica de Quiriego, luego, hacen aclaración de supuestos errores en el acta de la cual levantan constancia, en el sentido de que, se asentó en el acta erróneamente el día, ya que en lugar de ser dos de julio lo correcto es tres de julio y que la hora de clausura fue a las dieciocho quince horas, en lugar de las catorce veinticinco horas, asentadas en dicha acta; mas adelante en un siguiente párrafo, relatan que a las quince treinta del día tres de julio, sucedió  el incidente del robo del paquete electoral; en el párrafo siguiente, aprecian los informantes, que serían aproximadamente las quince cuarenta y cinco horas, sin señalar de que día, que Carlos Alberto Cinco Miranda llegó a las oficinas del consejo municipal electoral, quien traía un paquete en sus manos y lo puso en la mesa, que el paquete contenía la votación de la elección de ayuntamiento, que sin dar ninguna explicación se retiró, que en ese momento se encontraba Manuel de Jesús López Juzaino, secretario del consejo municipal electoral, luego refieren  la llegada del paquete electoral de diputado local, luego que no se pudo rendir el informe el día de la recepción de los paquetes pues éstos no traían adherida el acta de cómputo por lo que tomaron la decisión de resguardar los cinco paquetes electorales y las enumera; en un último párrafo, insisten en que no traían adherida los paquetes electorales las actas de escrutinio, motivo por el que el consejo municipal electoral acordó rendir informe de los incidentes ocurridos el dos de julio al consejo estatal electoral y  que fue hasta el cuatro de julio cuando envió un comisionado de este último consejo que llevaron de nueva cuenta el cómputo de las casillas.

 

De tal documento se desprende:

 

1. Que lo informado en relación con los errores que contenía el acta, no son hechos que les consten, aunque el caso de la fecha, es decir, del día tres, en lugar del día dos, se deduce por simple lógica, pero la hora de la clausura de la casilla, no es deducible por lógica y además denota que los que cometieron un error de apreciación fueron los informantes, pues, la hora que ellos refieren  de las veinte quince horas, corresponde al cierre de la casilla y no a la clausura como lo asientan en su documento los informantes.

 

2. Que lo informado en relación con el incidente del robo del paquete electoral, tampoco es un hecho que les conste, pues si bien tienen conocimiento de tales hechos, esto fue en virtud de que, la comisión a que se refiere el acta de la sesión del consejo municipal electoral de fecha dos de julio, constituida por los consejeros Yesenia Avelar Valenzuela y Alejo Escalante Valenzuela, lo informaron en la sesión, que además tales comisionados lo presenciaron.

 

3. Que lo informado en relación con la forma en que llegó el paquete electoral a la oficina del consejo municipal electoral, así como de la hora, según se desprende del propio informe, le consta a uno de los informantes, por lo que de darle algún valor probatorio en cuanto a estos hechos, sería el de indicio, de que el paquete llegó al consejo municipal electoral en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se asienta en el referido informe.

 

4. Que el resto de los hechos informados no forman parte de la litis, por lo que resulta de todas formas intrascendentes, en consecuencia del análisis hecho al documento apenas referido, denota en primer lugar que en relación con los puntos de información primeros, por no ser hechos que les consten, no puede darse valor probatorio alguno, que además se contrapone al contenido del acta de la sesión del consejo municipal electoral de fecha dos de julio del presente año, en cuanto a la hora en que sucedió el incidente pues si bien el acta referida tampoco la establece, existe una fuerte presunción que sucedieron los hechos ilícitos del robo del paquete electoral, antes de las dos horas del día tres de julio, puesto que según se asienta en el acta, que además es documental pública, que la sesión se suspendió a las veintitrés horas del dos de julio.

 

La sesión para que la comisión a la que hace referencia cumpliera se encomienda de constituirse precisamente en el lugar donde se instaló la casilla 1307 básica y fue cuando se percataron del robo del paquete electoral, por lo que a las dos horas del tres de julio, se reanudó la sesión habiendo informado la comisión al pleno del consejo municipal electoral, los hechos ocurridos, por tales razones debe negarse cualquier valor  probatorio al documento denominado informe circunstancial y en cambio otorgar el valor de fuerte indicio al acta de la sesión del consejo municipal electoral, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ilícitos.

 

En ese mismo orden de ideas, los hechos que contiene el informe de referencia, relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegó el paquete electoral a las oficinas del consejo municipal electoral, por ser un hecho que les consta a uno de los informantes, según se desprende del citado documento, pudiera darse el valor de indicio de que fue a las quince cuarenta y cinco horas del día tres de julio cuando las circunstancias que lo informa llegó el paquete electoral a las oficinas del consejo municipal electoral.

 

En consecuencia de lo anterior, de una valoración adminiculada de acta de la sesión del consejo municipal electoral de fecha dos de julio del informe circunstanciado antes referido se acredita:

 

1. Que Efectivamente se llevó a cabo un hecho ilícito, que lo constituyó en el robo del paquete electoral de la casilla 1307 básica, cuando fue arrebatada por dos personas de las manos del presidente de la mesa directiva de la casilla, cuando se disponía a entregarlos al consejo municipal electoral.

 

2. Que los hechos ilícitos antes narrados, sucedieron antes de las catorce horas del día tres de julio.

3. Que efectivamente el paquete electoral obra en poder del consejo municipal electoral, a partir de las quince cuarenta y cinco horas del día tres de julio.

 

4. Queda también demostrado que si la comisión que informó a la sesión del consejo municipal electoral que inicio el dos de julio y que, su informe lo rindió a las catorce horas del día tres de julio, que le constaron los hechos, según lo informan en el acta de referencia, por deducción lógica desde la hora en que se clausuró la casilla, sucedió el incidente en comento, luego se trasladaron a las oficinas del consejo municipal electoral y lo informaron (a las catorce horas del día tres de julio) se actualiza la demora, pues si la comisión de referencia tuvo el tiempo suficiente para trasladarse, también lo hubo para que llegara al mismo tiempo, o cuando menos seguidamente de la comisión, reiterando que todo lo anterior es sin conceder que haya una legal entrega-recepción.

 

Así pues, es inconcuso que la sala colegiada al emitir la resolución que se combate, no hizo una correcta valoración de las pruebas que obran en auto, violando el principio de la legalidad y las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por lo que el uso de su imperio, esta sala superior en restitución de las garantías y derechos vulnerados en perjuicio del partido que representa debe revalorar la probanza en cuestión y junto con el resto de las probanzas declarar que la causal de nulidad establecida en el artículo 195, fracción VI, del código electoral estatal, se actualiza, por lo que deberá declarar nula la votación recibida en la casilla 1307 básica; consecuentemente, por esta constituir el veinte por ciento  de las casillas instaladas se actualiza también la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 196, fracción I, del ordenamiento en cita, por tanto, solicito la revocación de la resolución impugnada y declare subsistente la resolución dictada por la segunda sala unitaria, el día tres de agosto del dos mil, en el expediente RQ08/2000”.

  

QUINTO. Los agravios antes transcritos son inatendibles.

 

  El punto fundamental materia de controversia consiste en determinar, si con relación a la votación recibida en la casilla 1307 básica de Quiriego, Sonora, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, referida a la entrega del paquete electoral fuera de los plazos de ley, sin causa justificada.

 

  En el presente caso no está sujeto a debate el hecho de que con posterioridad a la clausura de la citada casilla, una persona le quitó el paquete electoral al presidente de ésta. Más tarde, al parecer a las tres horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de julio del año dos mil, tal paquete fue entregado en el Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora.

 

  Tampoco está a discusión, que el cuatro de julio, el consejo electoral celebró sesión en la que efectuó el cómputo municipal. En dicha sesión se abrió el paquete de la casilla 1307 básica y se realizó el cómputo de votos, los cuales se tomaron en cuenta en el cómputo de la elección municipal.

 

  Al comparar la demanda de revisión constitucional electoral con las consideraciones de la sentencia reclamada se advierte, que el primer punto de controversia se relaciona con la entrega misma del paquete electoral, puesto que hay desacuerdo en establecer, si tal entrega debe estimarse realizada conforme con lo dispuesto en la ley.

 

  Otro de los temas de discusión se centra en la determinación de los precisos momentos en que fue clausurada la casilla en cuestión, pues a este respecto se advierte, que las constancias que obran en el expediente no ponen de manifiesto con absoluta claridad la hora en que se realizó ese acto; incluso, algunas de esas constancias proporcionan datos contradictorios, lo cual ha ocasionado distintas posiciones respecto a si hubo retardo en la entrega del paquete.

 

  Por ejemplo, en la constancia de clausura de la casilla 1307 básica se asienta que: “siendo las 2:25 horas del día 2 (sic) de julio del 2000...” se efectuó esa clausura. Pero en el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora,  iniciada a las veintitrés horas del día dos de julio del dos mil y reanudada a las dos horas del día tres se hizo constar, que en virtud de que el paquete electoral correspondiente a la casilla 1307 básica no se encontraba aún en el consejo, se formó una comisión para que acudiera a la casilla mencionada, con el fin de conocer el motivo por el cual no se había entregado el paquete electoral. Por esa causa, a las veintitrés horas (sic) los consejeros municipales acordaron hacer un receso. A las dos horas del tres de julio se reinició la referida sesión, en la que el consejero presidente otorgó la palabra a la consejera Yesenia Avelar Vzla, para que informara sobre los hechos ocurridos en la casilla 1307 básica. Al efecto, la consejera manifestó: “que al momento de llegar a la casilla No. 1307 básica se acreditaron plenamente como consejeros municipales electorales ante la mesa directiva de casilla, miembros que se encontraban realizando el escrutinio y cómputo de la casilla en mención, fue ahí cuando el representante propietario acreditado ante esa casilla por el Partido Revolucionario Institucional, el C. Saturnino Salazar Ricardo, se dirige de manera violenta y con palabras altisonantes a los consejeros comisionados exigiéndoles que se retiraran, mismos que permanecieron hasta la realización del cómputo y escrutinio. El presidente de la casilla recibió los paquetes para proceder a la entrega de éstos al consejo municipal electoral, siendo arrebatados de sus manos por dos personas extrañas, quienes aprovechando la confusión a la hora de salir se robaron el paquete del escrutinio y cómputo municipal”. En el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, se hizo constar que ésta concluyó a las cinco horas del día tres de julio del año dos mil.

 

  Por último, obra en autos el informe que rindieron el presidente y el secretario del Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, en cumplimiento al requerimiento de once de julio del año dos mil, formulado por el magistrado de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en ejercicio de los poderes que en materia probatoria le confiere el artículo 222 del Código Electoral para el Estado de Sonora. En dicho informe, tales funcionarios hicieron constar, que a las tres horas con treinta minutos del tres de julio, cuando el presidente de la mesa directiva de la casilla 1307 básica se disponía a entregar los paquetes electorales, éstos le fueron arrebatados por personas que no fueron identificadas y que, aproximadamente, a las tres horas con cuarenta y cinco minutos, Carlos Alberto Cinco Miranda llegó al consejo municipal electoral y sin dar explicación alguna, dejó el paquete electoral de la elección de ayuntamiento y se retiró.

 

  Como puede advertirse, en las constancias mencionadas hay diferencia en cuanto a la hora en que se clausuró la casilla 1307 básica. Según la constancia de clausura de casilla, tal acto tuvo lugar a las dos horas con veinticinco minutos (aun cuando en el documento se refiere al dos de julio, se puede entender que la clausura se efectuó el día tres). No obstante, en el acta de la sesión del consejo electoral se hizo constar que a las dos de la mañana en que se reanudó la propia sesión, algunos consejeros daban cuenta sobre lo acontecido en el momento de la clausura de la casilla en cuestión, de lo cual podría desprenderse que esa clausura se efectuó antes de la reanudación de la sesión. Sin embargo, en posterior informe rendido por el Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, a la autoridad jurisdiccional de primera instancia, dicha autoridad mencionó que a las tres horas con treinta minutos del día tres de julio los funcionarios de la casilla en cuestión se disponían a remitir el paquete electoral al consejo municipal.

 

  Las circunstancias que mediaron entre el momento de la clausura de la casilla y la recepción del paquete electoral en el consejo municipal, aunadas al tiempo transcurrido entre ambos sucesos, sirven de base al partido actor para considerar, que en el caso se surte la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

  En la hipótesis de que se estimara que la entrega del paquete electoral no se realizó en conformidad con las reglas previstas en el citado código y que la propia entrega se realizó fuera de los plazos a que se refiere el mismo ordenamiento, aun así, no cabría acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla 1307 básica.

 

  Debe tenerse en cuenta que con relación a una elección de ayuntamiento, una vez que se ha realizado el cómputo de los sufragios recibidos en una casilla, el paquete electoral debe ser remitido al consejo municipal electoral, para que se realice el cómputo  de la elección municipal. Los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora prevén una serie de formalismos que deben observarse en la entrega y traslado del paquete electoral, instituidos para garantizar que los elementos e instrumentos sobre los cuales se realizó el cómputo de la casilla serán los mismos que se tomarán en cuenta para la realización del cómputo municipal. La observancia de estos formalismos da la certeza de que el cómputo municipal se efectuará sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla, lo que proporcionará a su vez una evidente claridad en la culminación del proceso de emisión del sufragio.

 

  Si tales formalismos previstos en la ley para el traslado y entrega del paquete electoral no son observados,  por regla general, no existirá la garantía antes mencionada y, por tanto, es explicable que el desacato de lo que la ley dispone al respecto, se sancione con la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente, en términos de la fracción VI del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

  En el párrafo precedente se habló de “regla general”, es decir, la inobservancia de los formalismos mencionados, en principio, podría conducir a pensar que, por estar el paquete electoral en manos de personas no autorizadas, o bien, por haberse retenido indebidamente el propio paquete, éste pudo haber sido objeto de alteración; sin embargo, debe reconocerse que también podría darse el caso de que, a pesar de que se hubiera inobservado alguno de los formalismos previstos para el traslado y entrega del paquete electoral, sea posible tener la certeza de que el valor protegido al instituirse los referidos formalismos en la ley no fue vulnerado, y si esto queda evidenciado en las constancias del expediente, no se justificaría declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de donde partió el citado paquete electoral, puesto que no debe perderse de vista la importancia que tiene la emisión del sufragio en el sistema democrático, a través del cual los ciudadanos han externado su voluntad orientada en cierto sentido. De ahí que en aras de proteger ese valor, esta sala superior ha dado gran importancia a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”.

 

  Este último criterio puede ser consultado en la jurisprudencia localizable en las páginas 19 y 20 del Suplemento número 2 de la revista Justicia Electoral, que dice:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.

 

  En el presente caso, existen elementos que conducen a considerar, que aun cuando el traslado y recepción del paquete electoral de la casilla 1307 básica se realizó en circunstancias que no fueron las ordinarias, el paquete electoral no sufrió alteración alguna y, por tanto, no quedó afectada la certeza de que el cómputo municipal se hizo sobre la base de datos confiables.

 

  Dichos elementos son los siguientes:

 

   a) El Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, celebró sesión el cuatro de julio del año dos mil, en la cual se efectuó el cómputo municipal. En el acta de dicha sesión se advierte, que el referido consejo determinó realizar nuevamente el cómputo de votos, porque en su concepto, en los paquetes de las cuatro secciones electorales del municipio no se apreciaban las copias de las actas de “escrutinio adheridas a los paquetes mencionados”. De esta manera empezó con el paquete de la sección “1307 básica Quiriego”. Según el acta de la sesión citada, el presidente mostró el paquete electoral y lo vació. A este respecto se considera, que cuando el paquete fue mostrado, es lógico considerar que si los asistentes a la sesión hubieren advertido algún signo de violación del paquete, sin duda lo habrían señalado. Sin embargo, en el acta de la sesión no se advierte alguna manifestación al respecto.

 

  b) En el penúltimo párrafo de la página 26 de la sentencia reclamada, la sala responsable expresó la siguiente consideración:

 

“De la totalidad de las constancias que obra en autos, no aparece dato alguno del que se desprenda que el paquete en cuestión tuviese signos de alteración, desprendimiento o violación de los sellos que guardan su protección y conservación, por lo que ante ello, es dable concluir y establecer el aserto en el sentido de que el paquete de referencia se conservó intacto para todos los efectos legales”

 

 

  Lo transcrito se refiere a un razonamiento toral de la sentencia reclamada, el cual debe estimarse firme, porque no se encuentra combatido en la demanda de revisión constitucional electoral, ya que en ninguna parte de tal escrito inicial se encuentra algún argumento  en el que se diga, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por la sala responsable, en el expediente obra alguna prueba que sí evidencia que el paquete electoral tenía signos de alteración, verbigracia, la ruptura de los sellos que guardaban su protección y conservación, etcétera.

 

  Estos dos elementos conducen a establecer, que debe darse por sentado, que el paquete electoral de la casilla 1307 básica no sufrió alteración alguna, no obstante las circunstancias que mediaron en su traslado al consejo municipal electoral y en su recepción, lo cual permitió que el cómputo municipal se realizara sobre una base razonablemente cierta.

 

  Como quedó asentado anteriormente, los formalismos previstos en la ley para ese traslado y recepción están instituidos para garantizar la seguridad del paquete electoral, a fin de dar certeza al cómputo municipal.

 

  En consecuencia, si a pesar de los sucesos que se han venido comentando, esa seguridad no se vio afectada, es de estimarse que el valor protegido por la ley no quedó vulnerado, y esto constituye una primera razón para no declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1307 básica.

 

  Además de lo anterior, existe un segundo motivo para no acoger la pretensión de nulidad, el cual deriva de lo siguiente.

 

  En apariencia, la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra con elementos tales como la entrega del paquete electoral al consejo respectivo, el retardo en esa entrega y la falta de causa justificada en ese retardo. Sin embargo, la aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados a que antes se hizo mención, ha llevado a esta sala superior a sostener reiteradamente, que en las hipótesis de nulidad, como la antes anotada, debe estar demostrado también el elemento implícito que se encuentra en el propio supuesto de nulidad, consistente en que la irregularidad mencionada en el citado precepto debe ser determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

  Con relación a la causa de nulidad de que se trata, el criterio apuntado ha sido sostenido al resolverse, por unanimidad de votos de los integrantes de esta sala superior, los juicios de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-146/2000, así como los acumulados SUP-JRC-253/2000 y SUP-JRC-261/2000. Dicho criterio se resume en lo siguiente.

 

“La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad”.

 

  La aplicación de este criterio se justifica en el presente caso, en virtud de que el hecho de que el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no mencione expresamente como requisito de la causa de nulidad, la determinancia en el resultado de la votación, no es obstáculo para considerarlo como tal, en atención a la finalidad perseguida con la institución de la nulidad y a la interpretación sistemática de la ley.

 

  La finalidad del sistema de nulidades establecido en los artículos 194 a 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora consiste, en que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad ciudadana, expresada a través del sufragio, para lo cual, se prevé la cesación de efectos jurídicos de una votación que se demuestre viciada.

  Ciertamente, la voluntad manifestada en el voto debe ser protegida, a través de la emisión de éste en forma libre y secreta, para que con ello, los ciudadanos gocen de la certidumbre de que el resultado de la elección coincida con su decisión, de acuerdo con el principio de certeza previsto en el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  Dicha protección se concreta, entre otros modos,  en una serie de formalismos prescritos en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación; así, por ejemplo, el voto debe ser emitido en lugar, hora y condiciones determinados y, para ello, se establecen previamente la ubicación de la casilla electoral, la designación de los miembros de la mesa directiva de casilla, el señalamiento de la fecha de la jornada electoral, etcétera.

 

  Como se observa, los formalismos previstos en la ley para la emisión del voto constituyen un instrumento, para garantizar que ésta se lleve a cabo en forma libre y secreta. El cumplimiento  de estos formalismos confiere certeza al proceso electoral.

 

  Ordinariamente, el sufragio se emite de acuerdo con las formas establecidas, por lo que, la regla general es que los votos de los ciudadanos surtan efectos, esto es, que sean considerados en el cómputo de la elección correspondiente.

 

  Sin embargo, si alguna de las formas previstas por la ley es transgredida, se prevé un sistema de nulidades, que persigue no sólo sancionar la violación de la regla, o sea, la transgresión de la forma, sino primordialmente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza del ejercicio del sufragio.

 

  Por consiguiente, la regla general es considerar que la votación se emitió con apego a las formalidades de ley y, aun cuando se encuentren vicios o irregularidades, la nulidad sólo se justifica, si tales vicios o irregularidades son determinantes para el resultado de la votación. Dicho requisito de determinancia siempre debe ser considerado, aun de manera implícita, en las distintas hipótesis de nulidad previstas en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora. La circunstancia de que, con relación a ciertas causas de nulidad, el elemento “determinancia” se prevea de manera expresa y en otras no, no significa que en donde no exista mención expresa, la determinancia no deba tomarse en cuenta.

 

  El hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se haga mención expresa al elemento en comento y en otras no, sólo tiene repercusión en la carga de la prueba. Es decir, cuando en el supuesto contenido en una fracción reguladora de la nulidad se menciona, que el vicio correspondiente debe ser “determinante” para el resultado de la votación implica que, quien invoque la causa de nulidad, no solamente tiene la carga de demostrar el vicio o la irregularidad prevista en el supuesto respectivo, sino que además debe demostrar que ese vicio es determinante para el resultado de la votación.

 

  En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito de determinancia, esta situación implica que el vicio o irregularidad es de tal magnitud, o bien, que su demostración es tan difícil, que la ley presupone que por sí mismo es determinante y que, por tanto, quien alegue dicho vicio o irregularidad se encuentra eximido de demostrar, que éstos son determinantes para el resultado de la votación, porque tal determinancia se encuentra presumida por la ley. Sin embargo, esta es una presunción iuris tantum y, consecuentemente, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad, porque debe prevalecer la idea de que sólo los vicios o irregularidades graves y relevantes son aptos para declarar la nulidad de la votación.

 

  Lo anterior obedece al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, según el cual, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, por lo que los actos celebrados válidamente, no tienen porque verse afectados por irregularidades que no hayan influido en su celebración. De ahí que si, a pesar de la existencia de la irregularidad materia de la pretendida causa de nulidad, tal irregularidad no fue a fin de cuentas determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, no hay razón alguna para privar de efectos a dicha votación, ya que además, ello obstaculizaría gravemente el desarrollo del proceso electoral, pues cualquier vicio, sin importar su trascendencia, acarrearía la cesación de efectos generados por el sufragio, con la consecuente inobservancia a lo expresado por la voluntad ciudadana.

 

  Por tanto, en el presente caso, en principio cabría considerar, que la sola demostración de los elementos a que se refiere el texto de la fracción VI del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, bastaría para que quien invocara tal causa de nulidad no tuviera la carga de demostrar, que la irregularidad prevista en dicho precepto es determinante para el resultado de la votación, puesto que opera a su favor la presunción iuris tantum de que sí se da tal determinancia; sin embargo, en conformidad con lo expuesto debe estimarse también, que si en el expediente hay elementos demostrativos de que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación procede concluir, que en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como el vicio aducido no fue determinante para el resultado de la votación, la pretensión ee nulidad debe rechazarse.

 

  En el expediente de donde proviene la sentencia reclamada hay elementos para establecer, que la irregularidad en que se sustenta la causa de nulidad que se hace valer, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 1307 básica.

 

  Según se mencionó en otra parte de este considerando, en la sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, el cuatro de julio del año dos mil, fueron abiertos todos los paquetes electorales con el fin de hacer el cómputo municipal.

 

  En lo que respecta a la casilla 1307 básica, en el acta levantada con motivo de dicha sesión se advierten los resultados del cómputo, que para mayor facilidad en su apreciación se concentran en el  siguiente cuadro:

 

CÓMPUTO DE CASILLA EFECTUADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

Casilla 1307 básica

Partido

Con número

Con letra

PAN

En blanco

En blanco

PRI

424

Cuatrocientos veinticuatro

PRD

386

Trescientos ochenta y seis

PT

En blanco

En blanco

PVEM

En blanco

En blanco

CD

En blanco

En blanco

PCD

En blanco

En blanco

PSN

En blanco

En blanco

PARM

En blanco

En blanco

PAS

En blanco

En blanco

DS

En blanco

En blanco

VOTACIÓN TOTAL

810

Ochocientos diez

VOTOS NULOS

5

Cinco

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON

815

Ochocientos quince

BOLETAS EXTRAIDAS DE

LA URNA

815

Ochocientos quince

 

  También se mencionó con anterioridad que a requerimiento de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, el Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, rindió un informe relacionado con la casilla mencionada. A ese informe fueron anexadas varias constancias, entre las que se encuentra, la referente al Sistema de Resultados Preliminares de la Elección de Ayuntamientos, signada por el presidente y el secretario de la mesa directiva de la casilla 1307 básica, así como los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

  En dicha constancia se destaca de manera fundamental, que el Partido Revolucionario Institucional tuvo 424 votos; el de la Revolución Democrática, 386 votos, y que hubo 5 votos nulos.

 

  Con fundamento en los artículos 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XII,  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requirió al Consejo Estatal Electoral de Sonora, la remisión de copia certificada del acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo de la casilla 1307 básica.

 

  La copia del acta en mención fue enviada por medio de fax, recibido en la ponencia del magistrado instructor, a las quince horas con ocho minutos del ocho de septiembre último, tal como consta en la certificación de esa fecha, suscrita por la secretaria instructora de esta sala superior.

 

  En dicha constancia se encuentran los datos que se concentran en el cuadro siguiente:

 

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Casilla 1307 básica

Partido

Con número

Con letra

PAN

En blanco

En blanco

PRI

423

Cuatrocientos veintitrés

PRD

385

Trescientos ochenta y cinco

PT

En blanco

En blanco

PVEM

En blanco

En blanco

CD

En blanco

En blanco

PCD

En blanco

En blanco

PSN

En blanco

En blanco

PARM

En blanco

En blanco

PAS

En blanco

En blanco

DS

En blanco

En blanco

VOTACIÓN TOTAL

808

Ochocientos ocho

VOTOS NULOS

5

Cinco

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON

814

Ochocientos catorce

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

814

Ochocientos catorce

 

  Como puede advertirse, de acuerdo con el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Quiriego, Sonora, en la que se realizó el cómputo municipal, en comparación con el acta en donde se asentó el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de la casilla 1307 B, las diferencias que se advierten son irrelevantes, pues consisten en que en la última de las actas mencionadas no se consideraron dos votos: uno correspondiente al Partido Revolucionario Institucional y otro al  Partido de la Revolución Democrática, con lo que la suma de votos emitidos a favor de ambos partidos fue 810 y no 808 votos, así como que el número de boletas extraídas de la urna fue de 815, en lugar de 814. Tales divergencias carecen de trascendencia en el resultado de la votación, si se considera que la diferencia de sufragios entre ambos partidos políticos fue de 38 votos (sobre la base del cómputo realizado por el consejo municipal) y, sobre todo, que dicha diferencia permaneció incólume con el error, por lo que éste no beneficiaba a ninguno de los partidos políticos, como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

 

 

PARTIDO

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

PAN

En blanco

En blanco

PRI

423

424

PRD

385

386

PT

En blanco

En blanco

PVEM

En blanco

En blanco

CD

En blanco

En blanco

PCD

En blanco

En blanco

PSN

En blanco

En blanco

PARM

En blanco

En blanco

PAS

En blanco

En blanco

DS

En blanco

En blanco

VOTACIÓN TOTAL

808

810

VOTOS NULOS

5

5

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON

814

815

VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA

814

815

 

  Como puede apreciarse, los datos asentados en el acta correspondiente por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla son casi los mismos que resultaron del cómputo practicado por el consejo municipal electoral y la diferencia de un voto a cada uno de los partidos que obtuvieron sufragios no es relevante.

  Lo anterior debe relacionarse con la circunstancia de que nadie ha alegado, por ejemplo, que sobre la base de los datos asentados en las copias del acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo de la casilla, que los representantes de los partidos políticos conservan en su poder, en comparación con los datos tomados en cuenta en el cómputo municipal, exista una falta de coincidencia, de la cual pudiera deducirse la afectación del paquete electoral, por los sucesos que acontecieron en su traslado y recepción.

 

  Todo lo expuesto conduce a considerar que a fin de cuentas, no obstante las circunstancias fuera de lo ordinario en que se hizo el traslado y la recepción del paquete electoral de la multicitada casilla, tal situación no fue determinante para el resultado de la votación.

  Consecuentemente, si está demostrado que los hechos en que se sustenta la pretensión de nulidad no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla 1307 básica, no es admisible acoger la pretensión de nulidad hecha valer.

 

  Por último, el argumento del partido político promovente consistente, en que debe declararse la nulidad de la elección municipal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora es inatendible, como se demuestra enseguida.

 

  El razonamiento del Partido de la Revolución Democrática se sustenta, en la premisa de que la votación emitida en la casilla 1307 básica es nula, en virtud de la entrega extemporánea del paquete electoral correspondiente a dicha casilla, por lo que, en concepto del actor, se actualiza la nulidad de la votación en el veinticinco por ciento de las secciones del ámbito de la elección municipal y, por ende, ésta debe dejarse sin efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el precitado artículo  196, fracción I, del ordenamiento electoral invocado, que dice:

 

  “Artículo 196. Una elección será nula:

 

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito municipal de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados;

 

(...)”.

 

  Sin embargo, como ha sido establecido en líneas precedentes, la causa de nulidad aducida por el actor respecto de la votación recibida en la casilla 1307 básica no se actualiza, por lo que si la pretensión del actor se sustenta en la premisa indicada, y ésta es inexacta, es patente que tal inexactitud produce la invalidez de la alegación examinada.

 

  En conclusión, al haberse desestimado los agravios expresados en el presente juicio, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

  Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

 

  UNICO. Se confirma la resolución de treinta de agosto del año dos mil, emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración REC-16/2000.

 

  Notifíquese: personalmente la presente sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, Planta Baja, Colonia Arenal, Tepepan, Delegación Tlalpan; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, Primer Piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06359, en esta Ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA