JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: H. CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA
TERCEROS INTERESADOS: ONÉSIMO FLORES RODRÍGUEZ Y JACINTO FAYA VIESCA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil dos.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-366/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante Luis Gallegos Duarte, en contra de la resolución adoptada por el Pleno de la LV Legislatura del H. Congreso del Estado de Coahuila, el veintinueve de noviembre de dos mil uno, que aprobó el dictamen correspondiente y designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, y
I. Durante sesión plenaria, el veintinueve de noviembre del año dos mil uno, en el H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza se dio lectura y discusión del dictamen formulado por la Comisión Plural integrada por acuerdo del Pleno del Congreso, para revisar las solicitudes de inscripción correspondientes y presentar la lista de candidatos de entre los cuales se designaría a los consejeros electorales propietarios y suplentes, que iniciarán el funcionamiento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. A continuación, previo procedimiento de votación, se realizó la declaratoria de los consejeros electorales propietarios y suplentes que resultaron designados.
Determinación que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el cuatro de diciembre siguiente, la cual se identificó como decreto número 187.
II. Inconforme con la aprobación del dictamen y la designación de consejeros electorales, el seis de diciembre siguiente, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante Luis Gallegos Duarte, presentó ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, escrito de interposición de juicio de revisión constitucional electoral.
Los hechos y agravios en los que el partido actor funda su demanda se transcriben a continuación:
“H E C H O S
1. El día 16 de Noviembre de 2001 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila; entre otros, un decreto aprobado en fecha 13 de Octubre de 2001 por el Legislativo de la entidad consistente en la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
2. Con fecha 25 de Noviembre de 2001 se publicó la respectiva convocatoria a través de la cual se invitaba a los ciudadanos interesados en formar parte del Consejo General de dicho Instituto para que en el mismo recinto sede del Legislativo se inscribieran con el fin de en caso de cubrir los requisitos respectivos, ser eventualmente electos al cargo de Consejero Ciudadano;
3. El 29 de noviembre de 2001, en Sesión Plenaria del Congreso del Estado se aprobó por mayoría de sus integrantes el listado de ciudadanos que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza; decreto que fue publicado por el Periódico Oficial del Estado el día 4 de diciembre de 2001, bajo el decreto N° 187;
Primero.- La Comisión Plural del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, creada ex profeso para la integración del Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza; omitió elaborar el respectivo Dictamen, en sesión pública de dicha comisión, tal y como lo prevé el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado; violentando así el principio de legalidad a que se alude en el proemio del presente ocurso y dejándose en estado de indefensión al Partido que represento.
Segundo.- Dentro del numeral que antecede, se señala a la existencia de un dictamen que carece de toda fundamentación teórica y técnica al adolecer de los requisitos mínimos que según el Diccionario del Centro de Investigaciones Jurídicas de la UNAM debe de cubrir:
‘Dictamen: Examen de cada punto sobre los cuáles se exige estudio. En el dictamen no sólo se formularán a las aclaraciones conducentes sino que se incluirán los documentos o instructivos que complementen la opinión que se sustente y que sirva para mejor ilustrar las cuestiones sometidas a examen. Estas se estudiarán además por separado.’
En los numerales Quinto y Séptimo se señala:
Quinto.- Que durante los Diez días naturales que señala la convocatoria, se recibieron 80 registros de ciudadanas y ciudadanos interesados, cerrando el proceso de inscripción el domingo 25 de noviembre del año 2001 a las 24:00 horas, donde se dio fe mediante Acta Notarial fuera de protocolo, el Notario Público Número 62, Lic. Mauricio González Puente de este Distrito de Saltillo.
Séptimo.- Que después de un exhaustivo análisis de cada uno de los expedientes, llegamos a una evaluación individualizada que nos permitió formular el siguiente: Acuerdo.
Tomando en cuenta la definición de dictamen, esta precisa por lo menos tres elementos básicos:
a) Las aclaraciones, conducentes;
b) La inclusión de todos los documentos;
c) El estudio por separado a los sujetos a examen.
Ahora bien, en el dictamen presentado ante el Pleno del Congreso del Estado, se precisan en los números Quinto y Séptimo dos elementos que nos sirven de base para señalar la inconsistencia del precitado documento;
a) La inscripción de 80 aspirantes;
b) El análisis exhaustivo de los mismos.
La precisión de un número determinado de aspirantes, obliga necesariamente a precisar en lo particular dentro del documento presentado las razones fundadas y motivadas de la negación a los 70 aspirantes restantes y en consecuencia precisar las deficiencias de los mismos.
Tercero.- La precisión del concepto, obliga de la misma manera a señalar las características de aquellos que sí cumplieron los requisitos de elegibilidad que la propia Ley del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana exigen en su Artículo 35 que a la letra dice:
Artículo 135.- Para ser designado Consejero Electoral propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
Fracción III.- Poseer al día de la designación título profesional o de formación equivalente y tener conocimiento en materia político-electoral.
La precisión de la norma es clara; los requisitos son:
a) Poseer título profesional;
b) Conocimiento en la materia.
Sin embargo entre uno y otros requisitos existe la condicionante ‘y’ que lo hace copulativo es decir podemos desvincular un requisito del otro porque inhabilitaría el espíritu de la norma. El dictamen precitado, no señala cual de los consejeros designados cumple de manera inequívoca este último requisito.
La fracción VII del citado artículo 35, señala la participación activa en algún partido político como un impedimento para ser electo Consejero Electoral, precisando:
Fracción VII.- No tener antecedentes de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político, cuando menos tres años antes de su designación.
Las características formales de la norma, implica los siguientes elementos sustanciales.
a) La negación de una militancia activa, pública y notoria;
b) Tres años anteriores a la designación.
El multicitado dictamen después del exhaustivo análisis no precisa si se cumplieron todos los requisitos de legibilidad.
Cuarto.- El dictamen ya mencionado, precisa en el punto de acuerdo primero:
Se designa como consejeros electorales propietarios del consejo general del Instituto Electoral y de Participación ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza a los siguientes ciudadanos:
Lic. Jacinto Faya Viesca, Xochitl López López quienes duraran en su encargo hasta el 30 de Noviembre del año 2007.
Para efectos del dictamen, el consejero designado no cumple con los requisitos de elegibilidad, en virtud de cómo se desprende de su propia documentación presentada ante el congreso del estado, el Lic. Faya Viesca reconoce su militancia o por lo menos su afinidad al partido revolucionario institucional, en el cual fue capacitador lo anterior señalado en capítulo que el propio aspirante destino antecedentes académicos en su currículo vite y que a la letra dice:
Capacitador del Instituto de Capacitación Política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; de 1984 a 1987, trabajo desarrollado ante los presidentes municipales y diputados electos en doce estados de la República Mexicana.
El dictamen presentado ante el Pleno del Congreso, en ninguno de sus considerandos o puntos de resolución, toma en cuenta esta aseveración, ni mucho menos presenta elemento alguno que la desvirtúe, violentando con esto lo previsto en el Art. 35 Fracc. Séptima de la Ley del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual señala:
Fracc. Séptima: No tener antecedentes de una militancia activa pública y notoria en algún partido político, cuando menos tres años antes de su designación.
Como quedó demostrado, el Lic. Faya Viesca sin el menor recato acepta su militancia o por lo menos su afinidad al Partido Revolucionario Institucional, pues en ninguna parte de su documentación presentada acredita haberse retirado ni hace 3 años ni nunca del partido en mención; para mayor abundamiento, este requisito es una obligación cumplirlo al presentar su documentación como aspirante a consejero electoral de acuerdo al espíritu 35 de la ley ya mencionada, y que ahora transcribo para su mejor conocimiento y precisión:
Art. 35 Para ser designado Consejero Electoral, Propietario ó Suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
El Art. Señala dos premisas ineludibles:
a) Para ser designado …
b) Deberán cumplir …
En la primera premisa, para ser designado… lo encontramos como un requisito de elegibilidad y que debe de ser satisfecho o cumplido al momento de la presentación de la solicitud del aspirante; en este caso el dictamen es omiso en ese sentido, por lo tanto se desconoce si el candidato Faya Viesca se retiró a tiempo o no como militante activo del Revolucionario Institucional. En consecuencia es inelegible.
El segundo supuesto, deberán cumplir… es atribuible al propio candidato y al momento este no ha exhibido constancia alguna, ni tampoco fue tomado en cuenta para la elaboración del dictamen; por lo tanto el nombramiento del consejero es nulo de pleno derecho.
Quinto.- El dictamen señala como designado al Lic. Onésimo Flores Rodríguez quien durará en su encargo hasta el 30 de noviembre del año 2006.
El propio documento resolutivo, no menciona que el aspirante Flores Rodríguez fue primer regidor del Ayuntamiento de la Ciudad de Saltillo, de diciembre de 1972 a diciembre de 1975, como lo precisa el Currículo Vite, depositado ante el congreso del Estado por el propio aspirante. Como todos sabemos y es de fama pública en esa época las administraciones municipales eran totalmente afines al Partido Revolucionario Institucional, por ser anterior a la reforma electoral de 1978, que le dio acceso a los partidos de minoría a los cargos de elección popular, y por tanto todos los miembros de los ayuntamientos eran por lo menos simpatizantes al PRI. El Lic. Flores Rodríguez, no acredita haberse retirado en tiempo del partido en comento, ni con el dictamen hace alusión alguna a este punto referido.
Otro de los requisitos exigidos por la Ley mencionada en su Art. 35, exige tener conocimiento en la materia y para su mayor precisión y legalidad se plasmó en la fracción tercera de la mencionada norma al señalar:
Fracción Tercera: poseer el día de la designación título profesional o de formación equivalente y tener conocimiento en la materia político electoral.
En la presente hipótesis, se actualizan las siguientes premisas.
a) Poseer título profesional o equivalente
b) Conocimiento en materia político electoral
El dictamen multimencionado, no precisa ni acredita con documentación fehaciente los conocimientos político electorales del Lic. Onésimo Flores Rodríguez, pues si bien es cierto, el aspirante señala haber participado en cursos y seminarios electorales, el dictamen es omiso en ese sentido.
En el segundo supuesto, conocimiento en materia Político Electoral… el Lic. Onésimo Flores Rodríguez ha demostrado públicamente su desconocimiento de la ley electoral al declarar en un noticiario denominado al ‘Al Despertar’ ‘Que la Ley Electoral de Coahuila era ejemplo nacional y de vanguardia, que contenía figuras novedosas como el plebiscito, el referéndum e iniciativa popular, y que estas figuras sólo existían en Europa (sic)’
El Lic. Onésimo Flores Rodríguez exhibe su desconocimiento al confundir la Ley de Participación Ciudadano con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila; de la misma manera, debe saber que en México ya existen y se practican estas formas de participación ciudadana en el Distrito Federal, Chihuahua y Veracruz quedando de manifiesto la ignorancia del ahora consejero. Por lo tanto no cumple con el segundo requisito de la precitada fracción, que es el conocimiento político electoral.
Por último es necesario precisar el significado de la letra ‘Y’ en la complementación de la norma. Esta letra significa el requisito copulativo o vinculatorio, es decir, poseer el título profesional ‘Y’ conocimiento político electoral. El primero, no persiste sobre el otro, por el contrario es complementario por lo tanto el Lic. Flores Rodríguez no cumple cabalmente con el espíritu de la norma.
Por ello, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violentaron diversos artículos de la Ley del Poder Legislativo del Estado de Coahuila; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción lV, inciso d) de nuestra Carta Magna.’
III. Mediante escrito de diez de diciembre del año próximo pasado, recibido el día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza remitió, entre otros instrumentos, los escritos de presentación y demanda formulados por el Partido Acción Nacional, diversa documentación relacionada con las reformas efectuadas a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la expedición de la Ley del Instituto Electoral y Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, la creación de la comisión plural de diputados encargada de formular y presentar al Pleno del Congreso el dictamen que contuviera la lista de candidatos entre los que se designaría a los consejeros electorales, y el acta de la décima primera sesión del segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la quincuagésima quinta Legislatura, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil uno, así como el informe circunstanciado de ley.
IV. Por acuerdo del once de diciembre del año dos mil uno, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1638/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Por oficio del doce de diciembre del año dos mil uno, presentado ante este órgano jurisdiccional el trece siguiente, el Presidente de la Gran Comisión de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, remitió los escritos presentados por Onésimo Flores Rodríguez y Jacinto Faya Viesca, en su calidad de consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, quienes comparecen con el carácter de terceros interesados y anexan los escritos de alegatos correspondientes.
VI. Por auto de doce de enero del presente año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra del nombramiento de integrantes de un órgano electoral local de carácter administrativo, lo que atribuye al órgano estatal que determinó el nombramiento, la calidad de autoridad responsable para efectos del presente juicio y, al acto reclamado, como de corte electoral y propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral.
Sirven de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Informe Anual de Labores rendido por su Magistrado Presidente, correspondiente al período 2000-2001, en las páginas 144 a 147, cuyos rubros y textos son los siguientes:
‘ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local –a que se alude en este ejemplo- relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en su sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.
Sala Superior. S3ELJ02/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electora. SUP-JRC-004/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de enero de 2001. Unanimidad de votos.
AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL. Tanto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde el punto de vista formal y material. El primero, -el formal-, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo, -el material-, a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. Por tales razones, el nombramiento de los integrantes de un órgano competente para organizar o calificar los comicios en una determinada entidad federativa, constituye un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, por lo que, con independencia de la naturaleza del órgano emisor de tal acto, exclusivamente respecto de éste, debe ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, y como consecuencia, ese acto es susceptible de ser objeto de conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3ELJ03/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulados. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-221/2000. Jesús Efrén Santa Fraga. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Yucatán y similares). La interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 41, fracción IV; 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, 144 y 276 del Código Electoral del Estado de Yucatán, pone de manifiesto que la designación de los integrantes del órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones o del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios que se celebren en las entidades federativas, constituye un acto de carácter electoral que forma parte de la etapa de preparación de un determinado proceso electoral. Dicha designación debe considerarse como un acto propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
Sala Superior. S3ELJ04/2001
Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-391/2000. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.’
Tales criterios resultan obligatorios, al tenor de lo preceptuado en los artículos 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que, en tal sentido, debe desestimarse lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y por los ciudadanos terceros interesados en sus respectivos escritos de alegatos, en lo relativo a que este tribunal no cuenta con facultad expresa o implícita constitucional y legalmente reconocida y que, resulta incompetente para conocer sobre cuestiones relacionadas con la designación de consejeros electorales.
SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al estudio de la causal de improcedencia que en la especie pueda actualizarse por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y los ciudadanos terceros interesados en sus respectivos escritos de alegatos, en esencia, señalan que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 del citado ordenamiento.
Sobre el particular, señalan que al ser el acto impugnado de naturaleza administrativa electoral le resultan aplicables las normas electorales locales, por lo tanto, al estar presentes en la sesión del Congreso del Estado, tanto el representante legal (Luis Gallegos Duarte) como los diputados del Partido Acción Nacional, se actualiza la notificación automática prevista en el artículo 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, toda vez que el partido actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veintinueve de noviembre de este año y si dicho acto surte sus efectos desde el momento en que fueron designados los consejeros electorales, el promovente debió presentar su medio de impugnación dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente en que tuvo conocimiento del mismo, motivo por el cual a la fecha de presentación de su demanda (seis de diciembre) transcurrió en exceso el plazo para la promoción del presente juicio.
Asimismo, indican que no resulta ser obstáculo de lo anterior el hecho de que el acto que se cuestiona se haya publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado hasta el cuatro de diciembre, en virtud de que dicho acto surtió sus efectos desde el momento en el cual se verificó y que, al ser un acto de naturaleza administrativa electoral que produce situaciones concretas, no requiere de publicación para su validez o vigencia.
La presente causa de improcedencia es inatendible.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo conducente dispone:
“Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
De acuerdo con la anterior disposición normativa, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro del término de cuatro días, mismo que puede comenzar a computarse en dos momentos distintos, uno de ellos, a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento fehaciente del acto o resolución impugnado, o bien, otro momento, a partir del día siguiente al en que dicho acto o resolución se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por su parte, el diverso numeral 30, párrafo 1, del mismo ordenamiento, de contenido sustancialmente idéntico al artículo 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, contempla la denominada notificación “automática” para los partidos políticos cuyos representantes hubieren estado presentes en la sesión del órgano electoral en la que se hubiere acordado o resuelto el acto o resolución que se reclame.
Sin embargo, en el caso no resulta aplicable lo establecido por estos dispositivos, ya que los presupuestos que tomó en cuenta el legislador para determinar los alcances de la notificación automática a la concurrencia de los representantes de estos institutos políticos en las sesiones de los órganos electorales no se surten en tratándose del H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, pese a que a esta autoridad se le considere como responsable para efectos del presente juicio.
En esta tesitura, si en la especie no opera la notificación automática, ni se encuentra reconocido o acreditado en autos que el promovente hubiere tenido conocimiento del dictamen el día de su emisión, cobra actualidad la hipótesis a que se refieren los artículos 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 34 de la Ley correlativa en el Estado de Coahuila, en cuanto a que no se requiere de notificación personal, cuando el acto de que se trate, por determinación de la ley aplicable, deba hacerse público en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, surtiendo sus efectos de publicidad al día siguiente en que se hubiere efectuado la publicación.
Entonces, si la designación de consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, conforme los artículos 64 de la Constitución Estatal y 84 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, reviste el carácter de decreto, por tratarse de una resolución que otorga o impone obligaciones a algunas personas, en este caso las designadas, los dispositivos ordenan que, tras su aprobación, debe comunicarse al Ejecutivo Local para su promulgación, publicación y observancia, como efectivamente aconteció, según consta en la publicación del Decreto número 187, del Periódico Oficial, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil uno.
De esta manera, puede considerarse que la citada publicación actualiza el primero de los supuestos contemplados en el artículo 8 de la ley adjetiva general, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, en términos de las disposiciones legales citadas.
Como se asentó en el considerando precedente, la designación de los integrantes de un órgano electoral realizada por el Congreso de un Estado, tiene el carácter de un acto administrativo electoral que se dicta en preparación a un proceso electoral y en cumplimiento a una atribución específica prevista en la ley, sujetándose a las reglas que para tal efecto se establecen en los ordenamientos electorales de la entidad de que se trate, por ejemplo, las relativas a la composición de dicho órgano, a los requisitos que los ciudadanos deben cumplir para ocupar los cargos a designar, al procedimiento y la fecha límite para realizar la designación.
Sin embargo, ello no significa, como lo pretende la autoridad responsable, que todas las normas previstas en los ordenamientos electorales resultan aplicables al acto de designación de los miembros de un órgano electoral, porque las mismas están dirigidas a circunstancias propias de la función electoral que, entre otras, desarrolla precisamente la autoridad electoral cuyos miembros son designados por el Congreso, de ahí que las reglas y bases que en tales normas se contienen únicamente previenen las hipótesis ordinarias que suelen presentarse en el ámbito sujeto a regulación.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior el quince de noviembre de dos mil uno, publicada en el informe de labores 2000-2001 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rendido por su Presidente, páginas 240 y 241, que es del siguiente tenor:
LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades no alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en, lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes. Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus; (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaecer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes); Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Sala Superior S3EL 120/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000. Coalición Alianza por Campeche. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.
De tal suerte, la finalidad de la notificación automática prevista tanto en la legislación electoral federal como en las diversas legislaciones electorales de las entidades federativas, entre ellas la del Estado de Coahuila, consiste en eliminar a favor de los órganos electorales, los obstáculos que trae consigo la necesidad de notificar a los representantes de los partidos políticos acreditados ante ellos, de todos acuerdos, actos o resoluciones que surjan de las sesiones que, con motivo de su función electoral, realicen y que, en algunos casos, pueda implicar la dilación de las etapas de un proceso electoral o de diversos actos realizados dentro del período interproceso, cuyos plazos y tiempos son de por sí sumamente reducidos, al no existir la certeza respecto a si un partido político impugnará o no un determinado acto, que posiblemente ni siquiera le fue notificado o que dicha notificación se realizó deficientemente.
Por ello, el legislador secundario ideó un mecanismo que permitiera tener por notificados en forma automática de las actuaciones del un determinado órgano electoral, a los representantes de los partidos políticos ante él acreditados, siempre y cuando, estuvieren presentes en la sesión respectiva, ya que de lo contrario, se hace indispensable la notificación personal.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la validez de la notificación automática, se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, por ello, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido político, para que se perfeccione la citada notificación, sino que para que ésta se dé es necesario, además de la presencia indicada, que esté constatado fehacientemente que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.
Sirve de sustento a las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en el informe de anual de labores rendido por su Magistrado Presidente, correspondiente al período 2000-2001, visible en las páginas 160 y 161, bajo el rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.
Por otro lado, la presencia de los diputados adscritos a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional no puede considerarse en modo alguno, contrariamente a lo sostenido tanto en el informe circunstanciado como en los escritos de alegatos antedichos, un elemento idóneo para que pueda estimarse que dicho partido tuvo conocimiento del acto combatido desde el veintinueve de noviembre, al haber operado la notificación automática.
Lo anterior, en virtud de que ni los artículos 29 a 33 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, que reglamentan la composición y funcionamiento de las fracciones parlamentarias que se formen al seno de la legislatura, como tampoco la legislación electoral aplicable, contienen norma o principio alguno que confiera a la presencia de los diputados afiliados a determinado instituto político semejantes consecuencias.
Aunado a lo expuesto, debe también apuntarse que en el Estado de Coahuila, ni la legislación común ni la electoral establecen en favor de los diputados la representación de los partidos políticos en los que se encuentren afiliados o con los que sean afines o simpatizantes, por lo que, independientemente de cómo se lleve a cabo la praxis política de las relaciones en el órgano legislativo, que no se encuentra reconocida como fuente del derecho y menos aún puede conferírsele efecto contrario o diverso a lo legalmente previsto, resulta inadmisible lo propuesto por el tercero interesado Jacinto Faya Viesca, en el sentido de que el Partido Acción Nacional estuvo legítimamente representado por “sus” diputados, así como que éstos “tuvieron una particular comunicación con su dirigente estatal”.
En mérito de lo razonado, deviene innecesario avocarse al acervo probatorio aportado por el ciudadano Jacinto Faya Viesca, con el carácter citado, consecuentemente, resulta irrelevante si en la sesión plenaria celebrada por el H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintinueve de noviembre del año pasado, se encontraba o no presente Luis Gallegos Duarte, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, pues es claro que este ciudadano no cuenta con el carácter de representante de ese instituto político ante la Legislatura citada, ni se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se le hubieren distribuido, junto con la convocatoria respectiva, todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del dictamen aprobado.
No obstante, se estima conducente precisar que resulta falso lo aseverado por la responsable y los terceros interesados respecto a que el promovente tuvo conocimiento del acto reclamado desde el día de su emisión, toda vez que así lo admitía su representante legal en el “capítulo de antecedentes de su escrito de impugnación”.
El escrito de demanda del presente juicio no cuenta con un apartado denominado en la forma descrita por la responsable y los terceros interesados, aunque sí uno intitulado “HECHOS”, cuyo contenido es el siguiente:
“H E C H O S
1. El día 16 de Noviembre de 2001 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila; entre otros, un decreto aprobado en fecha 13 de Octubre de 2001 por el Legislativo de la entidad consistente en la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza;
2. Con fecha 25 de Noviembre de 2001 se publicó la respectiva convocatoria a través de la cual se invitaba a los ciudadanos interesados en formar parte del Consejo General de dicho Instituto para que en el mismo recinto sede del Legislativo se inscribieran con el fin de en caso de cubrir los requisitos respectivos, ser eventualmente electos al cargo de Consejero Ciudadano;
3. El 29 de noviembre de 2001, en Sesión Plenaria del Congreso del Estado se aprobó por mayoría de sus integrantes el listado de ciudadanos que integrarán el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza; decreto que fue publicado por el Periódico Oficial del Estado el día 4 de diciembre de 2001, bajo el decreto N° 187;
De cuya lectura no se desprende una aceptación del conocimiento del dictamen controvertido en la fecha de su aprobación, pues como es evidente, su contenido se limita a ofrecer una narración objetiva de los hechos que desembocaron en el acto impugnado, sin contener mención concreta o frase aislada que permita inferir lo aseverado por las partes opuestas a la pretensión del promovente, tendiente a demostrar que Luis Gallegos Duarte presenció la multireferida sesión de veintinueve de noviembre (seis fotografías) y que dos días antes la misma persona declaró que se encontraban trabajando “muy cerca con nuestros diputados”, con el propósito de que únicamente fuera designada “gente imparcial, gente muy honesta” en el proceso de selección (Periódico “Palabra”, martes veintisiete de noviembre de dos mil uno, sesión B, primera plana).
En resumen, la presencia del representante y de los diputados adscritos a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la sesión del Congreso del Estado de Coahuila, celebrada el veintinueve de noviembre del presente año, en todo caso, de ningún modo provoca que se le tenga al actor como notificado en forma automática del acto que impugna.
Por lo anterior, se puede válidamente establecer que contrariamente a lo alegado, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto combatido fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila, el cuatro de diciembre del año pasado, mientras que, según consta en el sello de recepción que aparece en la primera página del escrito de demanda, ésta se presentó el seis siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.
Una vez estudiada y desestimada la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable y por los terceros interesados, procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Luis Gallegos Duarte, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del citado instituto político, exhibiendo para tal efecto el poder notarial en el que consta que cuenta con facultades de representación de acuerdo con los estatutos de su partido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo la tesis relevante consultable en el Suplemento número 2 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 67 que es del tenor siguiente:
PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO. Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna.
Sala Superior. S3EL 074/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido se encuentra íntimamente relacionado al requisito analizado en el párrafo anterior, pues responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Así, en la especie, ambos requisitos se cumplen en virtud de que como ha quedado debidamente razonado en el considerando primero de este fallo, el decreto objeto de estudio y del cual se inconforma el ahora enjuiciante debe considerarse como un acto electoral y por tanto, al Congreso del Estado de Coahuila como autoridad responsable del mismo. De igual forma, es necesario precisar que respecto del acto impugnado, no existe en la Constitución local, ni en la ley electoral de dicha entidad federativa, alguna instancia o medio de defensa mediante el cual el ahora actor hubiese podido acudir para inconformarse con tal acto, por lo que se concluye que el decreto que hoy se combate deviene en un acto definitivo y forme contra el cual no existe medio ordinario de defensa en el ámbito local, según se deriva del análisis de los artículos 2, 3, 85, 95, 99 y 103 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en los cuales se prevén los supuestos de procedencia de los juicios electoral, para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de participación ciudadana y de queja, sin que de los mismos figure alguno por el que se pueda considerar que el ahora promovente, antes de acudir a esta instancia, debía agotar alguno de dichos medios de impugnación previstos en la norma adjetiva electoral de la entidad.
b) De una lectura al escrito de demanda, se advierte que el partido actor señala que la autoridad responsable, al designar a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, transgredió lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito especial del presente juicio, consistente en que la resolución impugnada viole algún precepto de la Constitución Federal; además, el hecho de que el acto impugnado haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.”
c) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral en virtud de que, de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, se dejaría sin efectos la designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, el cual en términos de los artículos 30 y 31 de la Ley del Instituto Electoral local, es el órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, por lo que en el eventual caso de estar integrado en forma irregular, como lo alega el impetrante y atendiendo a las atribuciones que legalmente se establecen en el artículo 42 del ordenamiento invocado para el funcionamiento de dicho órgano electoral, entre las cuales están las de preparar, organizar, desarrollar y validar los procesos electorales, acreditar a los partidos políticos nacionales que pretendan participar en los procesos locales; resolver sobre el otorgamiento y pérdida del registro de los partidos políticos y de las asociaciones políticas locales; resolver sobre los convenios de coalición; resolver sobre el registro de las candidaturas a los cargos de elección popular en el estado o en los municipios; propiciar condiciones de equidad en la contienda; verificar y, en su caso, aprobar la aplicación del financiamiento público de los partidos políticos; designar a las personas que integrarán los comités distritales o municipales; proporcionar a los órganos electorales la documentación y el materia electoral necesarios para el desarrollo de las jornadas electorales; resolver sobre el número de casillas extraordinarias que se instalarán en el Estado y designar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla; recibir los paquetes electorales y hacer públicos los resultados preliminares del proceso electoral; realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declarar la validez de la elección y entregar la constancia de mayoría correspondiente y declarar formalmente electo al Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila; realizar el cómputo estatal para la elección de diputados de representación proporcional, hacer la asignación correspondiente y entregar las constancias respectivas, entre otras, lo que lleva a concluir que la eventual indebida integración de dicho órgano, desde luego sería determinante para el desarrollo del proceso electoral.
d) Esta Sala Superior estima que en el caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del citado artículo 86, en tanto que los referidos preceptos, se alude a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, por lo que debe entenderse que se hace referencia a la instalación de los órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo depositado en las urnas, por lo que si el proceso electoral ordinario comenzará hasta el quince de marzo del año que transcurre, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, resulta indudable que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, incluso con anterioridad a que tomen posesión los funcionarios o se instalen los órganos electos.
CUARTO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el accionante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.
En el primer motivo de inconformidad, el accionante argumenta que la Comisión Plural del Poder Legislativo del Estado de Coahuila, creada para la integración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, violentó el principio de legalidad y dejó al actor en estado de indefensión, toda vez que omitió elaborar el respectivo dictamen en sesión pública, tal y como lo prevé el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Esta Sala Superior estima que el agravio descrito es infundado, en atención a que del contenido del artículo 46 de la ley orgánica invocada por el actor, se puede observar que las discusiones de las comisiones deben ser públicas, salvo las expresamente señaladas en dicho numeral, mas no se desprende, ni en el artículo citado, ni en ningún otro del ordenamiento referido, obligación alguna por parte de dichos organismos para elaborar los dictámenes correspondientes en sesión pública, máxime si los mismos se someten con posterioridad a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado.
Por otro lado, es preciso mencionar que el accionante, si bien alude que el dictamen en cuestión no se elaboró públicamente, no precisa los términos en el que se realizó, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en su desarrollo se presentaron, ni los motivos por los que considera que su realización resulta violatoria del precepto legal que invoca. Asimismo, omite señalar además las razones por las que a su juicio, considera que se le deja en estado de indefensión y la forma cómo estima se violenta el principio de legalidad.
Cabe destacar además que el promovente no aporta elemento de convicción alguno con el cual acredite su aseveración, ya que se estima que no es suficiente señalar que la comisión plural creada para la integración del referido consejo electoral, omitió elaborar el respectivo dictamen en sesión pública, sino que debe proporcionar los elementos en los que funda su pretensión, ya que de lo contrario, este órgano de control constitucional carece de elementos para resolver, cobrando vigencia el principio general de derecho, relativo a que quien afirma está obligado a probar, contenida en la fracción segunda del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de las constancias que obran en autos, se pueden observar las minutas de la primera y segunda reuniones de la comisión del Congreso del Estado, encargada de revisar las solicitudes de inscripción de los ciudadanos interesados en integrar la lista de candidatos a ocupar los cargos de consejeros electorales, celebradas el veintisiete de noviembre de dos mil uno (fojas 231 a 233) y el veintinueve siguiente (fojas 234 a 237), respectivamente, de las cuales se desprende que las mismas tuvieron lugar en la sala de juntas y en el despacho de la Presidencia de la Gran Comisión del Congreso del Estado, sin existir precisión relativa a si dichas reuniones fueron públicas o con acceso a todos los interesados en las mismas o no.
No obstante lo anterior, la falta de precisión sobre el particular, en forma alguna hace evidente la irregularidad apuntada por el partido actor, máxime si se toma en cuenta la regla de la experiencia consistente en que toda persona u órgano actúa de buena fe, salvo prueba en contrario. En consecuencia, al partido actor le correspondió la carga de acreditar que las referidas sesiones de la comisión y por ende, la elaboración del dictamen correspondiente, se realizaron al margen de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Orgánica del referido Congreso, lo que en la especie no aconteció, razón por la cual se declara infundado el presente agravio.
Adicionalmente, se estima oportuno mencionar que, contrariamente a lo manifestado por el partido actor, el que se haya elaborado el dictamen referido en sesión pública o no, en forma alguna lo deja en estado de indefensión, toda vez que a la comisión plural que tuvo a su cargo la integración del consejo electoral de Coahuila, sólo se le facultó para analizar todas las solicitudes presentadas por los aspirantes a los citados cargos electorales y para emitir un dictamen con la lista de candidatos a ocupar los referidos cargos, mas no para designar a dichos funcionarios, facultad exclusiva del Pleno del Congreso, quien designó a los consejeros electorales de la lista que se le sometió a su consideración, lo anterior, de conformidad con la convocatoria expedida por el H. Congreso del Estado para tal efecto, en cumplimiento a los artículos transitorios Segundo, del Decreto 171, mediante el cual se reforman diversos artículos de la constitución local, y Cuarto del Decreto 172, que expide la Ley del Instituto electoral local. En consecuencia, el acto materia de impugnación lo es la designación de los consejeros electorales por parte del citado órgano legislativo.
En relación con los agravios identificados como segundo y tercero el Partido Acción Nacional señala en esencia lo siguiente:
a) Que el dictamen presentado por la comisión encargada de la designación de los consejeros electorales, carece de toda fundamentación teórica y técnica, al “adolecer de los requisitos mínimos que según el Diccionario del Centro (sic) de Investigaciones Jurídicas de la UNAM debe cubrir”, esto es, que no reúne los elementos que brinda la citada opinión doctrinal, misma que es transcrita en el ocurso de demanda.
b) Que en los numerales quinto y séptimo del dictamen presentado ante el Pleno del Congreso del Estado, se indica que se inscribieron ochenta aspirantes, sin que se precise en lo particular dentro de ese documento las razones fundadas y motivadas de la negación a los setenta aspirantes que no fueron seleccionados y en consecuencia las deficiencias de los mismos;
c) Que en el dictamen se omite precisar las características de aquellos ciudadanos que sí cumplieron con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, toda vez que no señala cuál de los consejeros designados cumple de manera inequívoca el requisito contar con conocimiento en la materia político electoral, ni se indica si se cumplieron todos los requisitos de elegibilidad.
El motivo de inconformidad a que se refiere el inciso a) arriba indicado, se estima infundado, porque de las diversas disposiciones que integran la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, no existe alguna que precise la forma como las distintas comisiones habrán de elaborar sus dictámenes, pero no obstante ello, se puede considerar que la única limitante a esa función se encuentra en el principio de legalidad, contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, que obliga a dichos órganos a fundar y motivar debidamente sus determinaciones, la cual, como se precisará mas adelante, a juicio de esta Sala Superior se encuentra satisfecha.
Empero, la ausencia de precisión respecto de cómo se habrán de elaborar los dictámenes, no necesariamente obligaba a la comisión encargada de designar a los consejeros electorales a observar los requisitos mínimos señalados en la definición del diccionario que aduce el actor, ni ninguna otra contenida el diverso texto doctrinario.
En efecto, cabe destacar que, por regla general a la doctrina no se le reconoce formalmente como sustento de una determinación, sin embargo, se puede acudir a ella como elemento de análisis y apoyo en la formulación de la misma. Ahora bien, en caso de hacer uso de ella, deberán de atenderse, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas que se empleen, pero ello, en forma alguna obliga a ninguna autoridad a fundar sus determinaciones con base en algún texto doctrinario, como lo pretende el partido actor, ya que, como se indicó con anterioridad, el acudir a la doctrina constituye una facultad potestativa de quien habrá de resolver cualquier cuestión que se le formule.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.- En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”; mientras que en su párrafo tercero dispone que “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aún, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.
2ª. LXII/2001
Amparo directo en revisión 1124/2000.- Abel Hernández Rivera y otros.- 17 de abril de 2001.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Acorde con lo anterior y en contrapartida a lo señalado por el actor, el mismo debió exponer la razón por la cual la comisión encargada de la integración de la lista de candidatos a ocupar el cargo de consejero electoral, debió de acudir al texto doctrinario que alude, precisando objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas que justificaran el uso del concepto que invocó.
No obstante todo lo anterior, de la lectura del dictamen impugnado, visible en las fojas 241 a la 244 de los autos, se puede observar que el mismo se integra con una parte considerativa en cuyos siete puntos se establece el marco legal que sirvió de fundamento para la actuación de la comisión y se relata, paso por paso, el procedimiento que se siguió, desde la designación de los miembros de la citada comisión especial hasta la elaboración del listado de candidatos a consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad.
Por su parte en el Considerando Sexto del dictamen citado, en el que se señala que la comisión inició la recepción y análisis de los listados y los expedientes de los ciudadanos inscritos, trabajando como cuerpo colegiado durante los días 27, 28 y 29 de noviembre del año en curso, lo cual hace evidente que el resultado de las jornadas de trabajo realizadas por la comisión de mérito, fue precisamente, el dictamen de referencia.
Asimismo, en las fojas 231 a la 237 de los autos se pueden observar las minutas de la primera y segunda reuniones de la multicitada comisión, celebradas el veintisiete y veintinueve de noviembre de dos mil uno, respectivamente, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las que dicho órgano legislativo, se avocó al análisis de todas las solicitudes de los ciudadanos que manifestaron su intención de aparecer en la lista de aspirantes a consejeros electorales y a formular el dictamen con la lista de los candidatos propuestos.
En efecto, de las minutas antes referidas se pueden observar todas y cada una de las consideraciones que sirvieron de apoyo a la Comisión del Congreso del Estado para la integración final del dictamen que contiene la lista de los candidatos para ocupar los cargos electorales de referencia, elementos con los que, a juicio de esta Sala Superior se tiene por satisfecho los requisitos de fundamentación y motivación a que alude el artículo 16 de la Constitución Federal.
Ahora bien, en relación con el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso b), relativo a que en los numerales Quinto y Séptimo del dictamen presentado ante el Pleno del Congreso del Estado, se indica que se inscribieron ochenta aspirantes, sin que se precise en lo particular dentro de ese documento las razones fundadas y motivadas de la negación a los setenta aspirantes que no fueron seleccionados y en consecuencia las deficiencias de los mismos.
El presente motivo de inconformidad se estima infundado, ya que si bien en el dictamen no se indican las razones por las que se desestimaron las setenta solicitudes que no fueron consideradas por la comisión, no obstante que en los considerandos que indica se asienta el hecho de que se inscribieron ochenta aspirantes, cuyos expedientes fueron analizados debidamente, no menos cierto es que, como se observa de las minutas de la reuniones celebradas por la comisión del veintisiete y veintinueve de noviembre del dos mil uno, se señalan los nombres de los ciudadanos y las razones por las cuales fueron descartados de la lista final, lo cual se puede observar en las siguientes transcripciones:
Minuta de la primera reunión
“En la ciudad de Saltillo, Coah., en la sala de juntas de la presidencia de la Gran Comisión del Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza, siendo las dieciocho (18) horas del día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reunidos los Diputados Heriberto Ramos Salas, Francisco Jaime Acosta, Francisco Ibarra Ríos, Alfredo Habib García, María Magdalena García Rosas y Virgilio Maltos Long, integrantes de la Comisión Plural designada por el Pleno del Congreso, para analizar las solicitudes y formular un dictamen que contendrá la lista de candidatos a ocupar los cargos de Consejeros Electorales y de entre la cual el Pleno del Congreso del Estado, designara a los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, a más tardar el día treinta (30) de Noviembre del año dos mil uno (2001), y después de revisar en forma minuciosa los expedientes de los ochenta (80) aspirantes que se registraron ante la Oficialía Mayor del Congreso durante los diez (10) días naturales que marca la convocatoria respectiva, se decidió que a las siguientes personas, al no reunir los requisitos solicitados en la convocatoria, se les agradeciera su participación y no fueran tomados en cuenta para la selección definitiva: M.C. Jesús Ramírez Rodríguez, Lic. Armando Cárdenas González, Lic. Arturo Macías Vélez, José Arturo Ávila Ávila, Lic. Raymundo C. Del Bosque Rodríguez, Lic. Alicia Elva Barajas Sosa, Ing. Ricardo Alfonso Martínez Alemán, Carlos F. Sánchez-Padilla Sánchez, Lic. Osvaldo Ruiz González, Juan Antonio Luna López, C. P. María González García y la Lic. Vicenta Bonilla Padilla.
Posteriormente la mencionada Comisión Plural procedió al análisis detallado de los 68 expedientes restantes, tomando en consideración, entre otros, los siguientes criterios: Por su identificación partidista; por el desempeño de cargos incompatibles con el de Consejero Electoral; por su limitada comprobación de experiencia en materia electoral; por la presentación de escasos elementos que permitiera a la Comisión Plural verificar plenamente sus antecedentes personales y actividades sociales; y por no existir otros perfiles con mejores perspectivas entre los aspirantes. Por lo anterior se decidió retirar a las siguientes personas: Lic. Luis Lauro Rodríguez Míreles, Profr. Gilberto G. Martínez Sandoval, C.P. Pedro Alcántara López, Lic. Sabino Fraire Hernández, Lic. María Esther L. Cárdenas Pérez, Lic. Rigoberto Cárdenas Reyes, Dr. Carlos Badillo Mendoza, C. Mauricio González Escobedo, Lic. Jorge Luis Aguilar Osuna, Lic. Jorge Sanjuán Velasco Araluce, Lic. Manuel L. G. Cervantes Rodríguez, Lic. Guillermo Moreno Castro, Lic. Nora Alicia Hernández Puentes, Lic. Vicenta Abasta Orta, Profr. Alfredo Ortiz Sánchez, Profr. Antonio González Hernández, C.P. Gerardo Cisneros Vázquez, M.V.Z. Sergio Alanis Villarreal, Lic. María del Socorro Milburga Vélez Pico, Lic. Jesús Máximo Moreno Mejía, Lic. Maria Luisa Rodríguez Esparza, Lic. Luis Enrique Zertuche Menchaca, Lic. Raúl Chairez Solís, Lic. Mariano Díaz Olivares, Lic. Laura Sánchez Martínez, Lic. Mario Alberto Jiménez Mendoza, Profr. Francisco Javier Gutiérrez Flores, Lic. Ramiro Valdés de la Peña, Lic. Lilia Esthela Martínez Asís, Dr. Orlando S. Rendón Yánez, C.P. Martha Laura Jiménez Mendoza, Ing. Jesús Rodolfo Flores Zavala, Lic. Alma Cristina Vázquez Mena, Lic. Ricardo Livas Hernández, Arq. Alberto Ríos García, Ing. Luis Jaime Esquivel de la Peña, Lic. José Max Hernández, Lic. Hortensia Hernández Méndez, Lic. Francisco H. Garza Vara, Arq. María de Jesús Minerva Charles Ruiz, Carlos Serrano Ramírez y C.P. Juan Gilberto Zamora Lozano; quedando vigentes veintiséis (26) perfiles de las siguientes personas, de los cuales todos los presentes estuvieron de acuerdo en que de ahí serán seleccionados los nombres que integrarán la propuesta que irá en el dictamen que será presentado al Pleno del Congreso: Lic. Manuel Horacio Cavazos Cadena, C. P. Jesús Héctor de la Garza Villarreal, M. C. María Candelaria Valdés Silva, Lic. Homero Ramos Gloria, Lic. Orestes Gómez Rodríguez, Lic. Rogelio Enrique Rojas Villarreal, Lic. Esteban Guzmán Arzola, M. D. Xóchitl López López, Lic. Jacinto Faya Viesca, Lic. María de los Ángeles López Martínez, Lic. San Juana Yolanda Contreras García, Lic. Rosa María Esther Beltrán Enríquez, Lic. Marcelo de Jesús Torre Cofiño, Lic. Carlos Rodríguez Dorbecker, Profra. María Angélica Aguirre Carreón, Lic. Onésimo Flores Rodríguez, Lic. Oscar Rincón Zapata, Lic. Carlos Alberto González Martínez, Lic. Oralia Elida Ríos Santos, Lic. Tomasa Vives Preciado, Lic. María Guadalupe Hernández Bonilla, M. C. Avelino Hernández Corichi, Lic. Daniel García Nájera, Lic. Héctor Rivera Nava, Dr. Luis García Abusaid y Lic. Raúl Amador Sifuentes; mismos que serán estudiados y evaluados en la siguiente reunión, citada para el próximo día veintiocho (28) de los corrientes a las dieciocho (18) horas en esta misma sala de juntas. En lo particular, el Diputado Francisco Ibarra Ríos señaló que no está de acuerdo con los perfiles de algunos de los veintiséis (26) anteriormente señalados, en virtud de que, según él mismo, tienen identificación con el P.R.I., e hizo votos porque la selección de los Consejeros sea a partir del perfil de ciudadanos y no por una concesión de cuotas. Asimismo, el Oficial Mayor del Congreso hizo del conocimiento de la Comisión Plural que se recibió extemporáneamente, por mensajería, el día veintiséis (26) de Noviembre del presente año a las quince treinta (15:30) horas, sobre que contiene la documentación de inscripción del Lic. Miguel Martínez Quiñónez de la Ciudad de Torreón, Coah., por lo que se instruyó al Oficial Mayor del Congreso para que conteste en estos términos al ciudadano interesado, es decir, que no pudo ser tomado en cuenta en función de la extemporaneidad en que fue recibida su solicitud”.
Minuta de la segunda reunión
“En la ciudad de Saltillo, Coah., en la oficina del despacho de la presidencia de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo las nueve (9) Hrs. del día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reunidos los Diputados Heriberto Ramos Salas, Francisco Jaime Acosta, Francisco Ibarra Ríos, Alfredo Habib García, María Magdalena García Rosas y Virgilio Maltos Long, integrantes de la Comisión Plural designada por el Pleno del Congreso, para analizar las solicitudes y formular un dictamen que contendrá la lista de candidatos a ocupar los cargos de Consejeros Electorales y de entre la cual el Pleno del Congreso del Estado, designará a los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, a más tardar el día treinta (30) de Noviembre del año dos mil uno (2001), y después de analizar los expedientes de los veintiséis (26) aspirantes que fueron seleccionados durante la primera reunión de la Comisión Plural, a saber: Lic. Manuel Horacio Cavazos Cadena, C. P. Jesús Héctor de la Garza Villarreal, M. C. María Candelaria Valdés Silva, Lic. Homero Ramos Gloria, Lic. Orestes Gómez Rodríguez, Lic. Rogelio Enrique Rojas Villarreal, Lic. Esteban Guzmán Arzola, M. D. Xóchitl López López, Lic. Jacinto Faya Viesca, Lic. María de los Ángeles López Martínez, Lic. San Juana Yolanda Contreras García, Lic. Rosa María Esther Beltrán Enríquez, Lic. Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Lic. Carlos Rodríguez Dorbecker, Profra. María Angélica Aguirre Carreón, Lic. Onésimo Flores Rodríguez, Lic. Oscar Rincón Zapata, Lic. Carlos Alberto González Martínez, Lic. Oralia Elida Ríos Santos, Lic. Tomasa Vives Preciado, Lic. María Guadalupe Hernández Bonilla, M. C. Avelino Hernández Corichi, Lic. Daniel García Nájera, Lic. Héctor Rivera Nava, Dr. Luis García Abusaid y Lic. Raúl Amador Sifuentes; se iniciaron las acciones tendientes a construir consensos que llevaran a la integración de una propuesta que contuviera los cinco (5) Consejeros Propietarios y los cinco (5) Consejeros Suplentes, con el propósito de elaborar el dictamen que se presentará al pleno del Congreso para su discusión, debate y, en su caso, aprobación. En virtud de lo avanzado de la hora y en espera de que cada Coordinador consultara con los Diputados integrantes de su Grupo Parlamentario, se declaró a la Comisión Plural en Sesión Permanente.
Después diferentes diálogos y deliberaciones celebrados entre los miembros de la Comisión Plural, en la medida en que el desarrollo de la sesión de comparecencia del Secretario de Finanzas lo permitía, a las quince (15) horas con quince (15) minutos, hora en que fue declarado un receso de la propia Sesión del Pleno del Congreso, y una vez que se habían concluido los trabajos de la Comparecencia del Secretario de Finanzas, se reanudo la sesión de la Comisión Plural, llegándose a una propuesta consensuada por cuatro (4) Diputados de la Comisión Plural: Heriberto Ramos Salas, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Alfredo Habib García, Coordinador del Grupo Parlamentario de la Unidad Democrática de Coahuila; María Magdalena García Rosas, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Cardenista Coahuilense; y Virgilio Maltos Long, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México. Por su parte, los diputados de la Comisión Plural; Francisco Jaime Acosta y Francisco Ibarra Ríos, Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, se negaron a firmar el dictamen correspondiente, estando de acuerdo la mayoría de los Diputados de la Comisión Plural en formular el dictamen de referencia, con la siguiente propuesta:
CONSEJEROS PROPIETARIOS:
Licenciado Homero Ramos Gloria, quien durará en su encargo hasta el treinta (30) de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Licenciado Jacinto Faya Viesca y Licenciada Xóchitl López López, quienes durarán en su encargo hasta el treinta (30) de Noviembre del año dos mil siete (2007).
Licenciado Onésimo Flores Rodríguez y Licenciada María de los Ángeles López Martínez, quienes durarán en su encargo hasta el treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis (2006).
CONSEJEROS SUPLENTES:
Contador Público Jesús Héctor de la Garza Villarreal, Licenciado Avelino Hernández Corichi, Licenciada María Guadalupe Hernández Bonilla, Licenciada San Juana Yolanda Contreras García y Maestra en Ciencias María Candelaria Valdés Silva.
...”
De lo anterior, se puede concluir que, contrariamente a lo señalado por el actor, en las minutas de las sesiones de trabajo de la comisión están plasmadas las razones por las cuales desestimó las solicitudes de los ciudadanos que no figuraron en la lista de candidatos que sometió a la consideración del Pleno del Congreso del Estado.
No es obstáculo para sostener lo anterior, el hecho de que las consideraciones por las que fueron excluidos setenta ciudadanos de la propuesta de integración del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, no se hayan asentado en el dictamen correspondiente, toda vez que ello no implica que la comisión creada para tal efecto, haya procedido a la integración de la propuesta sin realizar un análisis de todos los aspirantes a los cargos electorales apuntados, atentando en contra de la imparcialidad y transparencia del citado proceso de selección, lo que en la especie no ocurre, toda vez que, como ha quedado acreditado anteriormente, sí se realizó el escrutinio correspondiente.
De igual forma, el motivo de queja sintetizado en el inciso c), se estima infundado, toda vez en las minutas de la primera y segunda sesiones de la comisión encargada de la integración del Consejo General de la entidad, se puede observar que el citado órgano especial del Congreso estatal, en la designación de aquellos ciudadanos que habrían de integrar la lista de candidatos, utilizó un método deductivo, es decir, del universo de ochenta aspirantes fue eliminando a aquellos que no reunían los requisitos previsto en el artículo 35 de la Ley del Instituto Electoral citada, hasta llegar a los ciudadanos que si cumplían las cualidades referidas por la citada disposición, cuyos nombres aparecieron en el dictamen que en su momento aprobó el Pleno del Congreso del Estado de Coahuila.
Cabe destacar además que el partido actor omite precisar las razones por las que, a su juicio, la omisión señalada en el dictamen le causa algún agravio, o en su caso estima contraria a la legalidad, pues no basta señalar que en el dictamen no aparece la precisión con respecto al cumplimiento de los requisitos de cada uno de los ciudadanos seleccionados para ocupar el cargo de consejero electoral, sino que es necesario que emita argumentos tendentes a combatir las consideraciones en las que se apoyó la autoridad responsable para emitir el acto que se impugna.
Ahora bien, resulta oportuno precisar además que si bien las decisiones que conducen al nombramiento por parte de las legislaturas locales de los integrantes de las máximas autoridades administrativas y jurisdiccionales de índole electoral en las entidades federativas, sin duda, revisten un carácter político, por emanar normalmente de acuerdos adoptados por las fuerzas políticas representadas en los órganos colegiados de representación popular, la posibilidad de que las mismas sean revisables constitucionalmente por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en modo alguno afecta el acuerdo político en sí mismo, ya que este aspecto no es susceptible de ser revisable jurisdiccionalmente. En efecto, en tanto se cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo, así como el procedimiento que se disponga al efecto, no es posible ponderar jurídicamente la designación a favor de un ciudadano determinado y no de otro candidato que también reúna las exigencias normativas, así como tampoco corresponde a la jurisdicción, por establecer un paralelo, calificar las decisiones políticas que motivaron al legislador a optar por un desarrollo secundario de un precepto constitucional y no otro, si ambos cumplen con los parámetros establecidos en la ley fundamental, pues esa sí es una prerrogativa propia exclusiva de los representantes populares.
De tal suerte, tal y como ha sido hasta el momento, el espectro de revisión de estas cuestiones se reduce, en todo caso, a verificar si los mecanismos procedimentales previstos para el nombramiento se han cumplido o si los designados cumplen con los requisitos indispensables para ejercer la función que se les ha encomendado, pues de no ser así tanto en uno como en otro supuesto se estarían conculcando, directa o indirectamente, según fuere el caso, normas de carácter constitucional.
Empero, se hace necesario que quien cuestione la designación de un funcionario electoral, ya sea por violación en el proceso de su designación o por falta de requisitos para ocupar un cargo, deberá precisar las causas y motivos por los que estima que existe alguna irregularidad en el nombramiento, a fin de que este órgano jurisdiccional federal este en aptitud de atender debidamente a las cuestiones planteadas y en caso de ser procedente, revocar la designación cuestionada.
En relación con el agravio identificado como cuarto del escrito de demanda, el recurrente señala que el ciudadano Jacinto Faya Viesca, es inelegible para ocupar el cargo de consejero electoral, en virtud de que no cumple con el requisito previsto en la fracción VII del artículo 35 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, que a la letra dice:
“Artículo 35. Para ser designado consejero electoral, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
...
VII. No tener antecedentes de militancia activa, pública y notoria en algún partido político, cuando menos tres años antes de su designación.
...”
La razón por la que el accionante sostiene que el ciudadano impugnado es inelegible se sustenta en el hecho de que el propio ciudadano reconoce en su currículum vitae, foja 272 de autos, que fue “Capacitador del Instituto de Capacitación Política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional” de 1984 a 1987, y con ello se acepta su militancia o por lo menos afinidad al instituto político citado.
Asimismo, indica el enjuiciante que el ciudadano impugnado se abstiene de presentar elemento alguno que desvirtúe su calidad de militante o bien, que se desvinculó del Partido Revolucionario Institucional por lo menos hace tres años, motivo por el cual el dictamen presentado ante el Pleno del Congreso del Estado, al no tomar en cuenta esta situación, atenta contra lo dispuesto por el artículo 35 citado.
El presente agravio es inatendible, toda vez que el accionante funda su motivo de inconformidad en un reconocimiento por parte del ciudadano impugnado, en el sentido de que en sus antecedentes académicos se desempeñó, de mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y siete, como capacitador del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, dicha aseveración por si misma, no implica necesariamente un reconocimiento como militante con participación activa, pública y notoria que le imposibilite para ocupar el cargo de consejero electoral, toda vez que en ninguna parte de su currículum vitae se puede observar manifestación alguna con respecto a que es o fue militante partidista.
No obstante lo anterior, aun y suponiendo sin conceder que con tales manifestaciones se pudiera desprender la citada militancia, es preciso comentar que el mismo ciudadano señala que dicha actividad la realizó hasta el año de mil novecientos ochenta y siete, por lo tanto, no se actualiza el impedimento previsto por el dispositivo en comento, ya que éste obliga a no tener antecedente partidista, activo, público y notorio alguno, por lo menos tres años antes de su designación, y en el caso a estudio, del año en que señala Jacinto Faya Viesca que cesaron sus actividades como capacitador al momento de su designación han transcurrido mas de catorce años.
Por otro lado el partido actor señala que el dictamen presentado ante el Pleno del Congreso del Estado, viola lo dispuesto en el multicitado artículo 35, toda vez que no toma en cuenta la aseveración del ciudadano impugnado, quien además de no presentar elemento alguno que la desvirtúe, no acredita haberse retirado por lo menos hace tres años de su militancia partidista.
En concepto de esta Sala Superior tales manifestaciones también resultan inatendibles, en primer lugar, porque el enjuiciante parte de la base de que Jacinto Faya Viesca es militante del Partido Revolucionario Institucional con actividades públicas y notorias, sin que el citado hecho lo haya acreditado plenamente, es decir, la carga de acreditar que el ciudadano impugnado es o fue militante al menos durante los tres años anteriores, corresponde a quien lo afirma, toda vez que, como ya se comentó, las simples declaraciones realizadas en un historial académico no son suficientes para tenerla por satisfecha, y debido a que el Partido Acción Nacional no aporta elemento de convicción alguno que permita constatar la militancia aducida, como pudiera ser que está afiliado, que paga cuotas partidistas, o bien, algún otro elemento que indique su participación permanente en la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, este órgano jurisdiccional carece de elementos para considerar que Jacinto Faya Viesca, incumple con el requisito citado y por ende, considerarlo inelegible.
Así también, esta Sala Superior estima que el ciudadano cuestionado no se encuentra obligado a acreditar que el mismo dejó de ser militante partidista, cuando en ningún momento ha reconocido contar con ese carácter, sino que como se ha dicho, el que afirma es el que tiene la carga probatoria.
Cabe abundar que, aún cuando se acreditara que en la época en que se especifíca que fue capacitador del Instituto de Capacitación Política del Comité Ejecutivo del Partido Revolucionario Institucional, Jacinto Faya Viesca hubiere sido militantes activo, esto no lo ubicaría en el supuesto de incapacidad a estudio, ya que la ley establece como mínimo e indispensable para dejar el cargo tres años antes de la designación y en la especie, como ya quedó acreditado, no existe elemento alguno en el expediente que permita presumir siquiera que el ciudadano aludido es miembro de partido político alguno.
En relación con el agravio identificado como quinto del escrito de demanda, el impetrante señala que el ciudadano Onésimo Flores Rodríguez es inelegible para ocupar el cargo de consejero electoral, en virtud de que en su currículo vitae se precisa que fue primer regidor del Ayuntamiento de la ciudad de Saltillo, de diciembre de mil novecientos setenta y dos a diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y cómo todos lo saben y es de fama pública, en esa época las administraciones municipales eran totalmente afines al Partido Revolucionario Institucional y por lo tanto, todos los miembros de los ayuntamientos eran, por lo menos, simpatizantes de dicho partido, no acreditando dicho ciudadano haberse retirado a tiempo del citado instituto político.
El presente agravio resulta inatendible, toda vez que el incoante apoya sus afirmaciones en una deducción derivada de la manifestación del ciudadano impugnado, de que fue primer regidor en el Ayuntamiento de Saltillo. Sin embargo, de dicha aseveración, no se pueden desprender todas las conclusiones a las que arribó el actor, ya que en ninguna parte del historial de Onésimo Flores Rodríguez se desprende que es o ha sido militante del Partido Revolucionario Institucional, hecho que en todo caso debió de ser probado por su afirmante, lo que en la especie no aconteció,
Ahora bien, aun y en supuesto sin conceder que resultara cierto lo señalado por el impetrante, el ciudadano Onésimo Flores Rodríguez no tendría impedimento alguno para desempeñarse como consejero electoral, toda vez que no se violaría lo dispuesto por el artículo 35, fracción IV de la ley del instituto electoral citada que a la letra dice:
“Artículo 35. Para ser designado consejero electoral, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
...
IV. No haber desempeñado un cargo de elección popular federal, estatal o municipal, durante los últimos tres años inmediatos a la fecha de su designación
...”
Lo anterior, en razón de que de la fecha en que dejó el cargo de primer regidor (diciembre de 1977) al momento de su designación, transcurrieron mas de veinticuatro años.
Consecuentemente, al no estar acreditado con algún elemento de convicción, ni el impedimento por desempeño de un cargo de elección popular municipal, ni estar plenamente acreditada la militancia partidista, dentro de los tres años previos a la designación, que se le imputa al consejero electoral impugnado, resulta ocioso pensar el mismo tenga que demostrar que se retiró en tiempo del partido político en cuestión, y por el contrario el Partido Acción Nacional, debió de acreditar sus imputaciones.
Por otro lado, señala el impetrante que Onésimo Flores Rodríguez, es inelegible en virtud de incumplir con la fracción tercera del artículo 35 invocado, dado que no cuenta con conocimientos en la materia político electoral.
En efecto, señala el enjuiciante que el dictamen presentado para la aprobación del Pleno del Congreso del Estado, no se precisan ni acreditan con documentación fehaciente los conocimientos en la materia político electoral del consejero designado, pues si bien es cierto que el aspirante señaló haber participado en cursos y seminarios electorales, demostró también públicamente su desconocimiento de la ley electoral al realizar una serie de declaraciones en un noticiario de Coahuila, exhibiendo su desconocimiento al confundir la Ley de Participación Ciudadana con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, motivo por el cual Onésimo Flores Rodríguez no cumple cabalmente con la norma citada.
El presente motivo de inconformidad resulta inatendible, en virtud de que las manifestaciones vertidas por el accionante tienen el carácter de sujetivo, y en forma alguna aportan elemento que acredite que el ciudadano Onésimo Flores Rodríguez no tiene conocimientos en la materia electoral ya que aún suponiendo que quedara acreditado que realizó tales declaraciones, las mismas no descalifican la capacidad cognoscitiva de quien las emitió, pues tales apreciaciones subjetivas, no constituyen una prueba indubitable respecto de la veracidad o no del hecho que se declara.
En este orden de ideas, es preciso aclarar que si el partido actor manifiesta que el consejero electoral designado no cumple con alguno de los requisitos para ocupar el cargo, como es el caso de no tener conocimientos en la materia político electoral, a su afirmante corresponde la carga probatoria de demostrar tal incumplimiento, aportando medios que generen en la convicción de este juzgador, que hagan evidente la carencia apuntada, situación que en la especie no acontece.
Cabe destacar que si bien el partido actor ofrece la prueba técnica consistente en cinta magnetofónica conteniendo presuntas declaraciones de Onésimo Flores Rodríguez, la misma se desestima en términos de la parte final de la fracción 6 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el aportante omite señalar concretamente lo que pretende acreditar, además de no identificar las personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.
En consecuencia al no acreditar el Partido Acción Nacional que el ciudadano Onésimo Flores Rodríguez incumple con los requisitos previstos por la ley electoral local para ocupar el cargo de consejero electoral, esta Sala Superior carece de los elementos de convicción que le permitan revocar la designación cuestionada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1, 2, 3, párrafo dos, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la aprobación del dictamen correspondiente y la designación de consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, realizada por el H. Congreso del Estado, el veintinueve de noviembre del año dos mil uno.
Notifíquese, personalmente, al actor en su domicilio ubicado en el número 1546 de la Avenida Coyoacán, en la Colonia Del Valle, código postal 031000, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y, también vía fax el punto resolutivo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su momento, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTOMARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |