JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-367/2000.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil.

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Armando Campos Escareño, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el día veintidós de agosto de dos mil, en el Toca A-38-2000, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O :

 

 

I. El trece de agosto de dos mil se llevó a cabo, en segunda votación, la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, en la cual participaron únicamente los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

II. En sesión de dieciséis de agosto del año en curso, el Comité Municipal Electoral de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, realizó el cómputo de la segunda votación de la elección de Ayuntamiento, obteniéndose los resultados siguientes: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.- 2,183 (dos mil ciento ochenta y tres) votos; PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- 2,140 (dos mil ciento cuarenta) votos; y VOTOS NULOS.- 35 (treinta y cinco).

 

III. En contra de los resultados del cómputo anterior, Armando Campos Escareño, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, alegando las causales de nulidad de votación previstas en las fracciones IX y XII del artículo 180 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, respecto de las casillas 1573 y 1579. El referido medio de impugnación fue radicado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, bajo el expediente identificado con la clave A-38-2000. Dicha sala electoral, el veintidós de agosto del año en curso dictó resolución desestimatoria, misma que fue notificada en la misma fecha al recurrente. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo impugnado por esta vía, en lo que importan, son las que se transcriben a continuación:

 

TERCERO.- Los agravios formulados por el representante del Partido Revolucionario Institucional son del tenor literal siguiente: ‘...1.- Causa de agravio a mi representada, la acción de presión y amenaza que se ejerció sobre el electorado de la comunidad de San Francisco, correspondiente a la sección Electoral No. 1579, por parte del C. GERARDO OLVERA AGUILAR y J. SANTOS ALMENDAREZ GARCÍA, puesto que las acciones emprendidas por estos particulares, aprovechándose de la ignorancia de esta gente, y utilizando como medio de coacción la amenaza de realizar actos de perjuicio personal, amenazando de quitarles beneficios que en la actualidad gozan, y ante el temor de que éste se realice, vician la voluntad, el secreto del voto, siendo esto relevante para el resultado de esa casilla, en perjuicio de mi representado, puesto que los efectos de esa presión y amenaza, empaña y desequilibra la contienda electoral, ocasionando con ello resultados trascendentes y determinantes en el resultado de la elección, tomando en consideración el siguiente antecedente. Según resultados oficiales, el día 02 de julio del año en curso, en la Elección de Ayuntamientos el Partido Acción Nacional obtiene 167 votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional obtiene 193, circunstancia que refleja una tendencia favorable a mi representado, tomando en cuenta que la contienda de esa fecha refleja situaciones que, para el 13 de agosto eran distintas. En efecto, el 02 dos de julio se determinó en el ámbito federal, que Acción Nacional gana la Presidencia de la República, circunstancia que utiliza el Candidato de Acción Nacional como antes quedó precisado, para amenazar a el electorado de esa comunidad, circunstancia que produce efectos arrojando como resultado de mi representado en esta contienda del 13 de agosto obtenga solamente 164 votos 29 menos que en la contienda del 02 de julio, y en cambio acción nacional obtenga 266, es decir 99 votos más que el 02 de julio, cuestión que indica que surtió efecto los actos ilícitos de intimidación y compra votos realizados por Acción Nacional. Aunado a ello la presión ejercida sobre el electorado el 13 de Agosto, por parte de los señores J. CRUZ HERNÁNDEZ Y PORFIRIO ROSAS. 2.- De igual forma la acción emprendida por los C. EUGENIO QUINTANILLA y JULIO REYNA SILVA, en la comunidad de Guadalupe Victoria, puesto que al abordar al electorado cuando éste se dirigía a emitir su voto, influían en la decisión del sentido del voto, como se refleja en los resultados, el 02 de julio mi representado obtiene 23 votos, Acción Nacional 44, el 13 de agosto mi representado obtiene 18 y Acción Nacional 67, circunstancia que demuestra que el ofrecimiento de dinero por obtener cierto objetivo, que en este caso era que el PAN ganara esa casilla arrojó estos resultados...’.

CUARTO.- Previo al estudio de los agravios que hace valer y a efecto de dar una respuesta correcta a todo lo argumentado por el inconforme, es conveniente la transcripción de las hipótesis normativas contenidas en las fracciones IX y XII del artículo 180 de la Ley Electoral del Estado a que se contraen sus motivos de inconformidad: ‘Artículo 180. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: ...IX. Cuando se ejerza violencia física o exista presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;... XII. Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma...’.

En ese contexto, es pertinente establecer que los elementos a justificar en la primera hipótesis para dar por acreditadas las causas de nulidad son los siguientes:

a).- Que el día de la jornada electoral se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores,

b) - Que con esa violencia física o presión sobre las personas mencionadas se afecte la libertad o secreto del voto,

c).- Que esos actos tengan relevancia sobre el resultado de la votación en la casilla.

Por otro lado, los elementos justificativos de la segunda de esas causales precisada en la fracción XII del artículo en comento son:

1.-Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas no reparables durante la jornada electoral, y o en las actas de escrutinio y cómputo,

2.- Que esas irregularidades en forma vidente pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la misma.

De las pruebas aportadas por el recurrente para demostrar sus afirmaciones, únicamente le fueron admitidas las siguientes:

a).- Copia certificada de la misiva signada ante la fe de la licenciada Marcela Serna de Gómez, Notario Público número dos con ejercicio en esta Capital, por el señor Gerardo Olvera Aguilar candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, en la que se compromete a nombrar a la señora Martha Domínguez Porras en la comunidad de San Francisco, como encargada de los programas del D.I.F. municipal con goce de sueldo al resultar electo presidente municipal;

b).- Copia certificada del acta de fecha 13 trece de agosto del año en curso, levantada por el señor Brígido Ruiz Montejano, en su carácter de Síndico Municipal en funciones de Agente del Ministerio Público por ministerio de ley, en la escuela primaria, sito en la calle Hidalgo número 25, de la comunidad San Francisco, Municipio de Villa de Arriaga, S.L.P., lugar en que se instaló la casilla básica 1579, en donde dicho funcionario dio fe de las incidencias que se presentaron el día de la Jornada Electoral.

Ahora bien, por lo que hace a la prueba consistente en la misiva (carta compromiso) signada por el señor Gerardo Olvera Aguilar, ante la Fedataria Pública número dos con ejercicio en esta Ciudad Capital licenciada Marcela Serna Gómez, y que el impetrante ofrece como prueba documental pública, cabe señalar que en base a el artículo 205 de la Ley Electoral del Estado, para la calificación de dicha probanza, se toma en cuenta que la misma resulta ser un documento privado, ello es así, al ser un compromiso celebrado entre particulares sin que haya intervenido, en el hecho, una autoridad o persona investida de fe pública, puesto que si bien la fedataria mencionada certificó la firma de quien la estampó en ese documento, lo hizo sólo para autentificar la firma que se plasmó por parte de Gerardo Olvera Aguilar, de ahí que, en opinión de este Tribunal, se traduce en un documento privado, en los términos de lo previsto en la fracción II del artículo antes citado, mismo documento que de todas suertes, resulta ser insuficiente para el fin de acreditar los extremos que hizo consistir en sus agravios, en la acción de presión y amenaza que se ejerció sobre el electorado de la comunidad de San Francisco de la sección electoral 1579, por parte de Gerardo Olvera Aguilar, J. Santos Almendarez García, J. Cruz Hernández y Porfirio Rosas y en la sección electoral 1573 de la comunidad de Guadalupe Victoria por parte de Eugenio Quintanilla y Julio Reyna Silva de quienes, afirma, aprovechándose de la ignorancia de la gente utilizando como medio de coacción la amenaza de quitarles beneficios en su perjuicio personal, y que ante ese temor viciaron la voluntad, el secreto del voto, también al haberlos instado a votar pagándoles la cantidad de doscientos pesos, en virtud que de su lectura íntegra no aparece que se haya hecho ese compromiso, a costa de favorecer al candidato con el voto de la señora Martha Domínguez Porras, ni que ésta en razón del citado compromiso se haya comprometido a inducir al electorado, el día de la votación, a emitir el sufragio a favor del candidato del Partido Acción Nacional, o que se haya amenazado o coaccionado.

Por otra parte con relación a la prueba documental consistente en el acta de fecha 13 trece de agosto del año en curso, levantada, a petición del señor Armando Campos Escareño (ahora inconforme), por el señor Brígido Ruiz Montejano en su carácter de Síndico Municipal en funciones de Agente del Ministerio Público por ministerio de ley, en la comunidad San Francisco Municipio de Villa de Arriaga, S.L.P., lugar en que se instaló la casilla básica 1579, en donde se dio fe de las incidencias que se presentaron el día de la jornada, debe decirse que con la referida probanza, no se acreditan las causas de nulidad invocadas, toda vez que no se desprende en forma alguna a qué personas o electores se les presionó para que sufragaran a favor del Partido Acción Nacional, ya que del contenido íntegro de esa probanza, si bien se establece que el síndico se constituyó en el lugar en que se instaló la mesa de casilla receptora no se precisa a qué personas se les presionó o amenazó o engañó, o se les pagó doscientos pesos para que favorecieran con su voto a determinado candidato propuesto, como lo sostiene, esto es así, pues del tenor literal de dicha acta en su parte relativa se asentó lo siguiente:

a). ‘...a efecto de dar fe de las incidencias que se presenten o pudiese presentarse conforme a la petición del Sr. Armando Campos Escareño, por lo que procedo a instalarme en la puerta donde se encuentra instalada la casilla y detecto aproximadamente a 5 metros de distancia de donde me ubico a los CC. Cruz Hernández Hernández. Porfirio Rosas Hernández, quienes son de mi personal conocimiento, y me percato de que interceptan y llaman a las personas que se dirigen al inmueble donde se encuentran la casilla escuchando que los mismos le dicen a la persona...’,

b). ‘...el señor Cruz Hernández Hernández les digo ‘No señores aquí es cruzar el papelito donde este el color Azul...’,

c). ‘...han interceptado ya a 15 personas, se retiran de mi al advertir mi presencia, y colocándose cerca del Teatro del pueblo el cual se encuentra enfrente de la Escuela Primaria donde se encuentra la casilla en donde siguieron interceptando la gente llamando con señas y gritos...’,

d). ‘...han interceptado y dialogado con 55, cincuenta y cinco personas, 40 de ellas del sexo femenino y 15 del sexo masculino, los cuales sumadas con las 15 personas iniciales suman la cantidad de 60 personas que han sido interceptadas y presionadas para que voten por el Pan...’

e). ‘...procedo a abordar diversas personas que se retiran de la casilla, y les pregunto el por qué se dejaban presionar por las personas antes mencionadas y cada uno de ellos por separado mencionó que ya de días anteriores que a todos los beneficiados de progresa votaran por el Pan...’

f). ‘...siguen interceptando a la gente que acude al inmueble donde se encuentra la casilla y les sigue presionando para que voten por Gerardo Olvera Aguilar...’

g). ‘...Interceptando y presionando hasta las 17:46 horas a 57 personas más que sumadas con las anteriores arroja un total de 127 personas presionadas y engañadas por...’

i). ‘...en la gran parte de la jornada electoral entraba y salía siguiendo a las personas presionadas, hasta una corta distancia de la casilla, a fin de verificar que efectivamente votaran y una vez que votaban salían nuevamente detrás de cada una de dichas personas...’, toda vez que dicho medio de convicción no se encuentra adminiculado con otro medio idóneo probatorio para demostrar sus aseveraciones; por tanto, es de estimarse insuficiente dicho medio de convicción para el extremo propuesto, dado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 fracción II de la Ley Electoral del Estado, las incidencias que se llegaren a presentar, el día de la jornada electoral, es precisamente ante funcionario de la mesa directiva de casilla, ante quienes los representantes de los partidos deberán de presentar las incidencias, y no en la forma que lo hace valer el recurrente.

Así las cosas, resultan deficientes los agravios formulados por el representante del partido inconforme, toda vez que no se acreditaron las causas de nulidad invocadas a que se refieren las fracciones IX y XII del artículo 180 de la Ley Electoral del Estado; por lo tanto, lo que procede es confirmar el resultado de la votación recibida en la sección electoral 1573 básica ubicada en la comunidad de San Francisco y la recibida en la sección electoral 1579 ubicada en Guadalupe Victoria, del Municipio de Villa de Arriaga, S.L.P., circunstancia que deberá de notificarse personalmente al representante del partido político recurrente, así mismo por medio de oficio remítase copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral y al Comité Municipal Electoral citado con antelación en este estudio y publicítese la misma en los estrados de este Tribunal, lo anterior con fundamento en el artículo 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme al artículo 8º de la Ley Electoral de esta Entidad Federativa, en virtud de no haber disposición expresa en la Ley Electoral de esta Entidad Federativa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 90 de la Constitución Política del Estado; 210 fracción I de la Ley Electoral del Estado; y 26 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios hechos valer por el Representante del Partido Revolucionario Institucional Armando Campos Escareño, resultaron deficientes. Consecuentemente, se confirma el resultado de la votación recibida en las casillas que se precisaron en el considerando que antecede, en segunda votación que se llevó a cabo el día 13 trece de agosto del año 2000 dos mil para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Villa de Arriaga, S.L.P.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al recurrente, y mediante oficio remítase copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral, así como al Comité Municipal Electoral, y publicítese la misma en los estrados de este Tribunal, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme al artículo 8º de la Ley de la Materia, y en su oportunidad archívese el Toca como asunto concluido.

 

 

IV. En contra del fallo emitido en el expediente A-38-2000, el representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito de veintiséis de agosto del presente año, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:

 

A G R A V I O S:

 

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución que se recurre mediante este medio, al ser emitida sin tomar en cuenta todas las pruebas ofrecidas por mi representado, y con ello, pasando por alto lo que dispone el artículo 208, fracción III, que ordena la calificación o valoración de las pruebas aportadas; en efecto, ello es así, ya que como se precisó en líneas anteriores, la presidencia de la Sala responsables, mediante auto de fecha 20 de agosto del año en curso, argumentando que ello es así “... en razón de que dicha probanza no reúne las características para ser considerada superveniente; lo que deviene de la propia manifestación del compareciente en curso de mérito, en cuanto a que tenía previo conocimiento tanto de la existencia del testigo como de su ateste; esto es para que pueda ser una prueba superveniente, el oferente debió haber acreditado que surgió o tuvo conocimiento de ella, posterior a la interposición del recurso, por tanto, no ha lugar a admitírsele la probanza de su intención, por no encontrarse en los términos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 206 de la Ley Electoral del Estado...”.

Es de precisarse que el argumento de la Presidencia para desechar la prueba de mérito, y después al resolver, no sea tomada en cuenta, es infundado, por lo siguiente: Ciertamente, se tuvo conocimiento de la existencia de la C. MARTHA DOMÍNGUEZ PORRAS, en virtud de que ella es la beneficiaria del documento que le expide, el C. Genaro Olvera Aguilar, en su calidad de Candidato a la Presidencia Municipal de Villa de Arriaga, S.L.P., y que fue acompañado en copia certificada al escrito inicial ante la responsables, y ello, motivó el que se tuviera conocimiento de su existencia, sin embargo no de su ateste, como incorrectamente lo sostiene al resolver. Adicionalmente, es de mencionarse, que en el mismo escrito inicial, en el punto 3 del capítulo de pruebas, se ofreció el testimonio con cargo a dicha persona, para en términos del artículo 205, párrafo séptimo, de la Ley Electoral del Estado, con el fin dentro del plazo legal el testimonio respectivo se hiciera constar en acta levantada ante notario público, como lo exige este dispositivo legal, lo que no se pudo dar en el caso, según consta de los autos y actuaciones que componen el sumario del que surge los actos que se impugnan. En consecuencia, si no pudo ser ofrecida y desahogada en los términos del numeral invocado, lo cierto es también, que se surte la hipótesis del segundo párrafo, de la ley que se invoca, toda vez, y así consta en el expediente, que lo que se hizo, fue acompañar copia certificada del acta que se levantó ante la C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común, mesa dos, adscrita a la Fiscalía Especial para la atención de delitos electorales, con motivo del testimonio que rindió ante dicha autoridad, dentro de la averiguación previa número 122/VIII/2000, declaración efectuada el 18 de agosto del presente año, es decir, en fecha posterior a la interposición del recurso de apelación ante la autoridad responsable, concretamente dos días después, por lo cual, de acuerdo a una sana lógica, se tuvo conocimiento de la existencia de dicho testimonio rendido ante la fiscalía hasta el día en que fue acompañado ante la autoridad responsable, razón por la cual, el criterio sumido por la sala de segunda instancia no se ajusta a las disposiciones legales de la materia invocadas, ya que si bien, repito, la prueba testimonial inicialmente ofrecida con base y en términos del párrafo séptimo, del artículo 205 de la Ley Electoral del Estado, pero el documento público ofrecido posteriormente, fue ofrecido por que se tuvo conocimiento hasta en fecha después; luego entonces, la responsable hubiera actuado correcto si el desechamiento de la prueba que nos ocupa, hubiera consistido en el testimonio rendido ante fedatario público, lo cual, no sucedió en el caso, sino que simplemente se acompaña copia certificada de una actuación llevada a cabo ante la fiscalía en fecha posterior al vencimiento del plazo que se contaba para ofrecer pruebas, por lo que, era imposible que la prueba de mérito pudiese haber sido exhibida antes, cuando que el  testimonio ante dicha fiscalía fue rendido hasta el 18 de agosto del presente año, y es a todas luces lógico, que el desahogo de dicho testimonio ante la precitada fiscalía, en cuanto a la fecha, anticipación o posterioridad, no estaba sujeta a la voluntad del suscrito y de mi representado, toda vez que en el contenido de la diligencia ministerial se desprende que se presentó en forma voluntaria, y de ninguna manera inducida o motivada por petición del suscrito o del Instituto Público que represento.

Luego entonces, sujetar al oferente de la prueba en mención, a que cumpla con determinados hechos y disposiciones, de los cuales materialmente no estaban a su alcance, fue proceder contrario a las más elementales reglas que sobre en particular, dispone la Ley Electoral del Estado, en los numerales anteriormente invocados.

De la misma manera, es menester advertir, que como consecuencia del ilegal desechamiento de la probanza en mención, para luego, no ser tomada en cuenta por la responsable al momento de resolver el recurso de apelación interpuesta ante la propia responsable, ésta incurre en una clara y flagrante violación al principio de congruencia, según el cual, el juzgador debe de calificar y valorar todas las pruebas y elementos de la litis del asunto de que se trate, pues de lo contrario, el fallo que al efecto se pronuncia, como sucedió en el caso, no comprendería todos los aspectos que conforman una controversia y deben de ser tomados en cuenta. Adicionalmente, debo de señalar que el desechamiento de la prueba multicitada, es especialmente grave, en virtud de que adminiculada ésta con los demás medios de convicción que obra en el expediente, y valorada en tales términos, el resultado de la calificación de cada una de las pruebas aportadas en el recurso sería contrario, y con ello procedente, las causas de anulación de la votación residida, de manera especial en la casilla correspondiente en la sección electoral 1579.

En tal virtud, lo procedente es se decrete la admisión de dicha prueba se califique y valore, tanto en forma aislada como adminiculada con las demás existentes, a fin de que también, se le atribuya el valor probatorio que le corresponda en lo individual así como en la valoración adminiculada con los demás medios probatorios.

SEGUNDO.- Me lo causa el considerando cuarto, de la resolución de fecha 22 de agosto del presente, al incurrir en una incorrecta valoración de las pruebas, apartándose de lo que dispone el artículo 207, de la Ley Electoral del Estado, el cual en lo conducente dispone “Artículo 207. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia...”.

Se recalca de manera especial, el que precisamente la sala responsable al calificar y valorar las pruebas en la resolución respectiva, jamás haga mención de que sus juicios de valor, razones o motivos, fundamentos son atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y que, inclusive, de que son vertidos en cabal cumplimiento a la disposición legal invocada, y a las reglas que sobre valoración de pruebas contiene dicha disposición.

La ratio legis en estas disposiciones es de que al valorar las pruebas, no se debe de recurrir a formulismos o formalidades, porque éste no es el principio inmerso en las disposiciones electorales, ya que de lo contrario, se incurriría en tecnicismos, que por ser cumplidos éstos, se dejaría de cumplir con la garantía constitucional de legalidad electoral y de acceso a la justicia también electoral, criterios éstos que han sido sustentados por el Tribunal Federal Electoral. También debe agregar.

Para llegar a la conclusión expuesta en este punto, basta dar una lectura al considerando cuarto, que es en el que se dedica la responsable a valorar cada una de las pruebas ofrecidas, en el que en todo momento, hace caso omiso de cumplir o hacer mención de las reglas antes señaladas, pero sobre todo, aplicables, pues en su valoración, siempre se advierten criterios carentes de la debida fundamentación y motivación.

TERCERO.- De igual forma, me lo causa el considerando cuarto de la resolución que se impugna, en virtud de la ilegal valoración de la prueba documental, consistente en la carta-compromiso expedida por el C. GERARDO OLVERA AGUILAR, en su calidad de Candidato del PAN a la Presidencia Municipal, cuyos argumentos de calificación o valoración, constan en las páginas 9 y 10, de la resolución que se combate, en la que se menciona que al tener dicho documento el carácter de privado, no tiene eficacia probatoria; lo que desde luego es incorrecto, pues si las documentales privadas como tales, no merecieran ningún valor probatorio, resultaría ocioso entonces que el legislador se ocupe de ellas, regulándolas, precisando cuando estamos en presencia de ellas, es decir, que documentos tienen ese carácter. De la misma manera, es pertinente señalar, que es principio general de derecho, de que un documento privado, tiene eficacia probatoria mientras el mismo no sea impugnado de auténtico por algún interesado, de tal suerte que la Sala responsable, al resolver y no aplicar este principio general de derecho, negándole valor probatorio lisa y llanamente por tratarse de un documento de esas características, su proceder es contrario a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y consecuentemente, también contrario al primer párrafo, del artículo 207, de la Ley Electoral del Estado; a mayor abundamiento es de agregarse que, inclusive, aún siendo impugnado dicho documento, por estar autentificada la firma de quien la estampa, esto es GERARDO OLVERA AGUILAR, por un Notario Público, quien incluso en el texto de la certificación, señala que dicha persona estampó su firma ante la presencia de dicho fedatario, estando conforme con su contenido, para lo cual se identificó con identificación idónea para tal efecto, y la parte interesada, en este caso GERARDO OLVERA AGUILAR, no podría alegar que dicho documento es falso o que la firma contenida en el mismo no es suya, pues esto supondría que entonces la autentificación de firma de nada sirve, y dudar de la fe pública de que está investido el Notario Público que expide la certificación.

Por ello, a la probanza de referencia, mínimo se le debió de atribuir valor probatorio de indicio, para adminiculada con las demás existentes, robustecer en su conjunto la eficacia probatoria de los medios de convicción aportados.

Sobre el particular, hago la aclaración de que al suscrito no pasa desapercibido, que si bien, el documento en cuestión no prueba por sí sólo los extremos de las causas de nulidad invocadas, lo cierto es también, que de la exposición de los hechos y antecedentes, desde el escrito por el que se interpuso el recurso de apelación, se aprecia que sólo se ofreció como medio de convicción, con la idea de probar, que desde días anteriores al 13 de agosto del año en curso, iniciaron las hostilidades, presión o coacción en contra de la C. MARTHA DOMÍNGUEZ PORRAS, exigiéndole a dicha persona que votara por el PAN a cambio de lo que se comprometían a ofrecerle mediante dicho documento, y además convenciera a las demás personas beneficiarias del programa PROGRESA de que votaran en el mismo sentido, sino de lo contrario les serían retirados los beneficios de dicho programa; y de que los anteriores hechos constituyeron el antecedente de los realizados por los C.C. CRUZ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y PORFIRIO ROSAS HERNÁNDEZ, el día de la jornada electoral, y que estos constituyeron la continuación, o al menos guardan una relación directa e inmediata, por tener estos su origen en aquellos, por lo que, luego entonces, con esas óptica debió de ser calificado y valorado por las responsables, pues hace una valoración deficiente, al pretender, que sólo con ese documento se deben acreditar los extremos de las causas de nulidad invocadas. Por lo que en conclusión la responsable, al no aplicar las reglas que sobra valoración de pruebas determina el artículo 207, de la Ley Electoral del Estado, lo procedente es se conceda su eficacia probatoria en los términos expuestos.

CUARTO.- Lo causa a mi representado, la valoración ilegal y contraria a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, llevada a cabo sobre la documental pública, consistente en el acta levantada a petición del suscrito realizada el 12 del año en curso, a fin de que se constituyera en la comunidad de San Francisco correspondiente a la sección electoral 1579, para dar fe de las incidencias o hechos, que en la propia solicitada se precisan y a la cual me remito.

Ciertamente, la Sala responsable cuando procede a valorar la probanza de referencia, para también proceder a su desestimación probatoria, señala, entre otras cosas las siguientes: “...debe decirse que con la referida probanza, no se acreditan las causas de nulidad invocadas, toda vez que no se desprende en forma alguna a qué personas o electores se les presionó para que sufragaran a favor del Partido Acción Nacional, ya que del contenido íntegro de esa probanza, si bien se establece que el síndico se constituyó en el lugar en que se instaló la mesa de casilla receptora no se precisa a qué personas se les presionó amenazó o engañó, o se les pagó doscientos pesos para que favorecieran con su voto a determinado candidato propuesto, como lo sostiene...”, más adelante la Sala responsable, al seguir refiriéndose a las razones por las cuales a la prueba en cuestión no le concede valor probatorio alguno, señala “... toda vez que dicho medio de convicción no se encuentra adminiculado con otro medio idóneo probatorio para demostrar sus aseveraciones, por tanto, es de estimarse insuficiente dicho medio de convicción para el extremo propuesto dado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 fracción II de la Ley Electoral del Estado, las incidencias que se llegaran a presentar, el día de la jornada electoral, es precisamente ante funcionario de la mesa directiva de casilla, ante quienes los representantes de los partidos deberán de presentar las incidencias, y no en la forma que lo hace valer el recurrente...”. Y al final el tribunal responsable, concluye, en virtud de los razonamientos expuesto y ya transcritos, que “...Así las cosas, resultan deficientes los agravios formulados por el Representante del Partido inconforme, toda vez que no se acreditaron las causas de entidad invocadas a que se refieren las fracciones IX y XII del artículo 180 de la Ley Electoral del Estado, por lo tanto es de confirmar el resultado de la votación recibida...”.

Sobre el particular, es de formularse las siguientes precisiones, del por que la probanza de referencia fue valorada indebidamente, por lo siguiente:

1.- En los razonamientos expuestos por la responsable para analizar la prueba de mérito, no se advierte que se sujete a lo que dispone el artículo 207, de la Ley Electoral del Estado, ya que en ningún momento dice que sus argumentos corresponden a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y al no hacerlo, violenta lo dispuesto por el artículo antes invocado, sino que lo que hace, es aducir cosas que carecen de la debida fundamentación y motivación.

2.- Por otro lado, en su resolución la responsable, sujeta la documental pública exhibida como prueba, a que en ella,, el síndico municipal, debió señalar las personas o electores a los que se presionó, es decir, al menos así lo entiende mi representado, de que con nombres y apellidos se identifique a las personas o electores que fueron presionadas; sin embargo, de acuerdo a las reglas más elementales de la lógica y de la sana crítica, esto resulta insostenible, en virtud, de que no funda ni motiva, su condicionamiento, es decir, no señala las disposiciones legales que así lo exigen, que tratándose de un documento como el presente se deban expresar nombres, además, como ya mencioné no motiva su proceder, ya que no expresa las razones o motivos que la llevan a exigir que el documento de referencia debe cumplir con dicho requisito, y más aún el nexo causal entre los motivos expuestos y las disposiciones legales que se debieron invocar para tal motivo. En el presente caso, queda claro, que la responsable se está extralimitando, al exigir más cosas de las que la ley expresamente solicita.

Por otro lado, es sostenerse que señalar los nombres de las personas presionadas, ya que de asumir el criterio de la sala responsable equivale a obligar al síndico municipal a lo imposible, y existe un principio general de derecho, que dice que nadie esta obligado a lo imposible, ya que en el presente caso, el obtener el nombre de las personas presionadas, además de lo ya señalado, se traduciría en violentar la secrecía del voto, ya que este principio no sólo abarca, el aspecto de saber por quien se vote, si no también aquellas circunstancias que tienen que ver con su abstención, por lo que también es derecho de todo ciudadano de mantener en secreto si voto o no. Adicionalmente, de sujetarse al criterio de la responsable, esto implicaría prácticamente una interpelación por cada persona, con el fin de obtener el nombre de cada uno de ellos, ya que con que facultades el síndico  lo requeriría para pedirles su nombre. Independientemente de ello, es de sostenerse que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, al tratar asuntos como el presente, solo lo que pide es que se acredite la presión sobre determinado número de personas, o bien, que dicha conducta se despliegue durante la mayor parte de la jornada electoral, con el fin de que la misma resulte relevante en el sentido de la votación, pero jamás en ningún criterio judicial, el tribunal exige que se identifique a las personas ya que esto es atentar con la privacidad de la persona y de la secrecía del voto. Los criterios a que me refiero, en líneas posteriores los transcribiré para los efectos conducentes.

3.- Igualmente, es de destacarse que uno de los razonamientos expuestos por la sala responsable para desestimar la eficacia aprobatoria del documento público en cuestión, radica en que según su criterio, las irregularidades que se hacen valer debieron denunciarse, ante los funcionarios de la mesa de casilla, conforme al artículo 153, fracc. II, de la Ley Electoral del Estado, razón por la cual el acta levantada por el síndico municipal no era el medio idóneo; criterio de la responsable que a todas luces es apartado de toda lógica legal, si se toma en consideración que los hechos e incidencias de que dio fe el síndico municipal, se dieron principalmente en la puerta del inmueble donde se instaló la casilla, y además, a las afueras de éste, por lo que exigirles a los representantes de partido la obligación que les impone el tribunal responsable, implica una imposibilidad ya que a los mismos por el lugar en que sucedieron no estuvieron a la vista, de acuerdo a la lógica y a una sana crítica; pero, además, contrario a lo argumentado por la sala responsable, el hecho de que el representante de mi representado, haya firmado las actas de conformidad, sin hacer protesta alguna o denunciar los incidentes que constituyen la base del presente juicio que se intenta, no constituye consentimiento a las irregularidades tan graves, ya que los procesos electorales se rigen por normas de orden público, y por lo tanto su inobservancia no puede traer consigo el consentimiento de ellas. Al efecto es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, misma que es del temo siguiente:

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiese cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no se puede quedar al arbitrio de estos.

Sala Superior. SE3L 022/98.

Juicio de revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de Diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de Agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.

Sala Superior. Tercera Epoca. 1998.

4.- En el mismo orden de ideas, la responsable no funda ni motiva el por qué la presente prueba debe adminicularse con otra para hacer prueba plena, a lo que se suma una más de tantas deficiencias en la valoración del documento de referencia, ya que conforme al artículo 207, párrafo segundo, al tratarse de un documento público, debió atribuirle valor probatorio pleno, al no existir prueba plena respecto a la autenticidad de dicho documento o de la veracidad de los hechos a que se refieren; en síntesis, sólo en estos dos casos un documento público debe de carecer de valor probatorio pleno, y en el caso no ha sido ofrecida prueba por parte interesada que cuestione o ponga en duda su autenticidad, o bien, también que cuestionen la veracidad de los hechos. En el presente caso, sin pruebas, la responsable lo que hace, repito, pero sin pruebas, sólo con argumentos carentes de la debida fundamentación y motivación, debo suponer que la autenticidad de dicho documento o bien la veracidad de los hechos, ya que dicha probanza conforme al artículo 205, de la Ley Electoral del Estado, tiene el carácter de documento público, por haber sido emitido por una autoridad municipal dentro del ámbito de su competencia, y por estar investido de fe pública en sus actuaciones el síndico de acuerdo a la ley, y más aún, en el documento de referencia asienta, da fe, certifica, etc., sobre hechos que le constan, para llegar a esa conclusión basta darles lectura en forma integral; lo anterior, cobra mayor relevancia, atendemos lo que dispone el artículo 51, fracción XI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el cual, en lo conducente dispone: ARTÍCULO 51.- El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ...fracción XI.- Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos que determine la ley de la materia”.

En atención a lo antes expuesto, es de sostenerse que conforme a los artículos 205, fracción I, y 207, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado, estamos en presencia de un documento público, y debe atribuírsele valor probatorio pleno, por lo siguiente: a).- Se trata de un acta o certificación expedida por una autoridad municipal; b).- La diligencia que llevó a cabo en la que asentó los hechos respectivos, lo hizo dentro del ámbito de su competencia; c).- De acuerdo a la ley en estas funciones la autoridad municipal está investida de fe pública; d).- En ella da fe sobre hechos que le constan, lo que se advierte del propio contenido del documento; e).- El documento de referencia no ha sido objetado en cuanto a su autenticidad, por parte interesada, f).- De la misma forma, tampoco se ha puesto en duda, mediante prueba fehaciente, la veracidad de los hechos respecto de los cuales el síndico dio fe que le constaron, en uso de su fe pública y de sus atribuciones legales. En consecuencia, con apoyo en las dos disposiciones legales invocadas, la sala responsable lo que debió de hacer, fue, primero determinar si estábamos en presencia de un documento público o no, fundando y motivando conforme al artículo 41 constitucional, las razones o motivos que lo llevaron a la convicción, de que no se trataba de un documento de las características que mi representado le atribuye; y al no haberlo hecho así, la sala responsable lo que hace es desviarse de las reglas de la sana lógica, sana crítica y de la experiencia, mismas que debió observar en todo momento, conforme al artículo 207, de la Ley Electoral del Estado; pues si se advierte en los argumentos esgrimidos por la responsable, para desestimar el documento en cuestión, en ellos advertimos solo puras afirmaciones dogmáticas, fruto de la imaginación del tribunal responsable, ya que en ningún momento establece con base en que disposiciones legales, los argumentos les servían de fundamento para desestimar el documento en cuestión, pero sobre todo, para pedir que el síndico municipal debiera de expresar el nombre de las personas o electores sobre cuales se ejerció presión previamente a que emitieran su sufragio.

En resumen, al quedar demostrado el incorrecto proceder de la autoridad responsable, y además, a que el documento de referencia reúne las características de un documento público, y en consecuencia, todos los hechos asentados ahí se deben de tener como ciertos, lo que procede, es analizar y determinar si los mismos constituyen causas de nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente a la sección electoral 1579; de lo cual enseguida me ocupo para demostrarlo lo conducente:

De acuerdo al documento de referencia, ha quedado plenamente demostrado que durante la jornada electoral del 13 de Agosto, en la casilla correspondiente a la sección 1579, fueron presionadas 127 personas para que votaran por el PAN, bajo el argumento de que si no lo hacían, les serían retirados los beneficios del programa Federal PROGRESA; además, según el documento de referencia, ha quedado claro que la conducta de presión sobre los votantes se ejerció durante la mayor parte de la jornada electoral, toda vez que el síndico municipal, comienza su dirigencia a las 9:00 A.M. (9 de la mañana), y la concluye a las 17:46 hrs., es decir, a la hora en que prácticamente iba a concluir la votación en dicha casilla.

El Tribunal Federal Electoral ha determinado que en casos como el presente, es de declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente. Ciertamente, pues habiendo demostrado que los anteriores hechos se actualizan en la causa prevista por el artículo 180 fracc. IX y fracc. XII, de Ley Electoral del Estado, lo procedente, a continuación es demostrar que dichas causas son determinantes en sentido de la votación, para en consecuencia, se decrete sin mayor obstáculo su nulidad con todas las consecuencias que ello conlleva.

En efecto, y con el fin, como ya dije de demostrar que dichas irregularidades son determinantes en el sentido de la votación, me permito señalar que el 2 de Julio del presente año en la primera votación, mi partido, el PRI, ganó la votación en esa casilla ya que obtuvo la cantidad de 193 votos, y el PAN 167 votos; sin embargo, el 13 de Agosto pasado en segunda votación, el PRI pierde dicha casilla, obteniendo sólo 164 votos, 29 votos menos que en la contienda del 2 de Julio, mientras que el PAN la gana, obteniendo 266 votos, es decir, 99 votos más de los obtenidos en la primera votación; como consecuencia de lo anterior, es de sostenerse que la presión ejercida sobre los votantes, sí se vio reflejada en la votación recibida en la casilla, ya que se invirtieron los resultados, y de una manera muy marcada.

Por  lo que en conclusión, se puede sostener que si el PAN obtuvo el 13 de agosto 266 votos y el PRI 164 votos, y quedó demostrado de manera irrefutable y contundente, que fueron presionados 127 personas para que votaran por el PAN, y que de acuerdo a una sana lógica, representan también 127 votos, los cuales por haber sido obtenidos mediante prácticas ilegales están afectadas de nulidad, lo que implica que de acuerdo a un criterio aritmético esos 127 votos obtenidos en forma irregular son determinantes en sentido de la votación recibida en la casilla, en virtud de que la diferencia entre los dos partidos contendientes fue de 102 votos, una cantidad inferior al número de 127 personas presionadas que, repito, de acuerdo a una sana lógica representan también 127 votos, y por lo cual, lo procedente es se descuente en el cómputo respectivo, ya que en el peor de los casos, esa misma cantidad de votos correspondería al PRI, ya que según el síndico municipal asienta en su acta, que al ser inducidas las personas mediante presión, manifestaban que ellas no eran panistas ni simpatizaban con ese instituto público, y que con el único fin de no perder el beneficio de sus programas, entre ellos, el PROGRESA, votarían por el PAN, ya que en realidad ellos eran priístas.

En el presente caso, de acuerdo a los criterios que ha sostenido la sala superior del Tribunal Federal Electoral, se configuran dos causas para anular la votación recibida en la casilla 1579, permitiéndome a continuación invocar y transcribir los criterios jurisdiccionales que fundamentan lo aquí expuesto, en los términos siguientes:

87. PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

En relación con el mismo tema, sobre el criterio aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla, y en consecuencia decretar su nulidad, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables si no que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han calculado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad, o bien, atendiendo la finalidad de la norma la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Sala Superior. SELE 032/99

Juicio de revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de Noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés.

Sala Superior: Tercera Época. 1999.

 

 

V. Mediante oficio 335/2000, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de septiembre de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, remitió el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos originales del expediente A-38-2000 y el informe circunstanciado.

 

VI. Por acuerdo del seis de septiembre del presente año, el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de esta Sala, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a esta ponencia para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1464/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Por auto del ocho de septiembre de este año, se requirió al Presidente del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, a efecto de que informara y remitiera a este órgano jurisdiccional cuántas y cuáles casillas, se instalaron para la elección que en segunda votación se realizó del ayuntamiento del Municipio de Villa de Arriaga, del Estado de San Luis Potosí, celebrada el trece de agosto del año en curso; copias certificadas de los resultados electorales de segunda votación y de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, hojas y escritos de incidentes y en su caso escritos de protesta de las secciones 1573 y 1579, de la elección referida, así como copias certificadas del encarte o publicación oficial de los lugares de ubicación  de las mesas directivas de casilla.

 

VIII. Mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil, se tuvo por cumplido el requerimiento a que se refiere el resultando anterior y se tuvo por Admitido el presente medio de impugnación, al no encontrarse causal de improcedencia alguna, así como cerrada la instrucción, al existir en autos los elementos suficientes para dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido político actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

Asimismo, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, personalmente, el día veintidós de agosto del presente año (foja 48 del cuaderno accesorio número 1), mientras que la demanda se presentó el veintiséis siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Armando Campos Escareño, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no contempla otro medio de impugnación local, por el cual el partido accionante pueda obtener la  revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 200, último párrafo, que establece que las resoluciones recaídas a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables.

 

b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron, los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", año 1997, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección celebrada en el municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí.

 

La “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de determinante para el resultado final de las elecciones, cuando, entre otros supuestos, al declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna y al modificarse los resultados del cómputo respectivo, esta circunstancia pudiera repercutir en perjuicio del partido político que hubiere obtenido el triunfo, de tal suerte que perdiera esa calidad y otro ocupara su lugar.

 

Así, en el caso a estudio, el partido accionante únicamente solicita se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 1579, en la segunda votación realizada el trece de agosto del año en curso, en el municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí; por lo que si, eventualmente, se llegare a decretar la nulidad de los votos recibidos en la mencionada casilla, esta circunstancia podría ser determinante para el resultado final de la elección, en atención a que el partido actor, ocuparía el primer lugar, mientras que el Partido Acción Nacional quedaría en segundo lugar, tal y como se muestra en los cuadros siguientes, por lo que se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad que se examina.

 

 

 

 

CASILLA

PRIMER LUGAR

PAN

SEGUNDO LUGAR

PRI

1

1579

266

164

 

 

 

 

 

VOTACIÓN MUNICIPAL

VOTOS ANULABLES

CÓMPUTO RECOMPUESTO

PAN

2,183

266

1,917

PRI

2,140

164

1,976

 

 

d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del veintiséis de septiembre del año en curso, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos electos, en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.

 

e) El accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de apelación establecido como instancia previa por la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pues el citado recurso procede únicamente durante la segunda votación, en las elecciones para la renovación de ayuntamientos, y es resuelto en forma uniinstancial por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en términos del artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

En virtud de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el partido político actor en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capitulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido enjuiciante.

 

Sentado lo anterior, se procederá al estudio de los agravios en el orden en que se encuentran consignados en el escrito de demanda, con excepción del segundo de ellos, el cual, por cuestión de método y en razón de la similitud que guarda con el cuarto, se analizarán de manera conjunta.

 

En su primer agravio, alega el enjuiciante que el argumento utilizado por la autoridad responsable para no admitir la prueba superveniente, consistente en una declaración rendida ante el Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, es infundado, puesto que en su concepto se tuvo conocimiento del documento ofrecido, de forma posterior a la presentación de la demanda, por lo que, era imposible que la prueba de mérito pudiese haber sido exhibida antes, “lo que es especialmente grave, en virtud de que adminiculada ésta con los demás medios de convicción que obran en el expediente y valorada en tales términos, el resultado de la calificación de cada una de las pruebas aportadas en el recurso sería contrario, y con ello procedente, las causas de anulación de la votación recibida, de manera especial en la casilla correspondiente en la sección electoral 1579”.

 

Tal argumentación, independientemente de que le asista o no la razón al actor en el sentido de que haya sido indebidamente desechada dicha prueba superveniente, resulta inoperante para modificar o revocar el fallo combatido, por las siguientes consideraciones:

 

A fojas 33 y 34 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, obra copia certificada de la declaración de Martha Domínguez Porras ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, mesa dos, adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, documento que el actor considera como prueba superveniente y que, en su concepto, acredita la presión y coacción de que fue objeto la declarante, la que adminiculada con los otros elementos que obran en el expediente actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 180, fracciones IX y XII de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Dicho documento, si bien es cierto tiene el carácter de público de conformidad con el artículo 205, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, por haberse expedido por una autoridad estatal dentro del ámbito de su competencia, ya que el Ministerio Público de esa entidad federativa cuenta con atribuciones para recibir las denuncias, orales o escritas, de hechos que presuntamente constituyan delitos, en términos de los artículos 2º, fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, y 8, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de dicho Estado, también lo es que lo único que prueba de manera plena es que Martha Domínguez Porras compareció el dieciocho de agosto pasado ante el Ministerio Público local y declaró lo que en dicho instrumento se consigna, pero en modo alguno puede acreditar que los hechos que se narran efectivamente hubieren ocurrido, pues lo único que le consta a la autoridad que tomó la declaración es el dicho del declarante. En este entendido, aún en el supuesto de que dicha probanza hubiera sido admitida como prueba superveniente, las irregularidades que en la misma se relatan sólo podrían hacer prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, de los demás elementos que obran en el expediente, de las afirmaciones de las partes, de la verdad conocida y del recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 205, fracción II y 207, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

En ese orden de ideas, dicha documental, sólo podría ser debidamente adminiculada con uno de los otros dos elementos probatorios aportados por el actor, que es la copia certificada de la carta compromiso signada por Gerardo Olvera Aguilar, candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, sin embargo, ello no sería suficiente para actualizar las causales de nulidad aludidas, puesto que no sería determinante para el resultado de la votación, ya que en todo caso lo único que se estaría acreditando sería la coacción o presión a un sólo ciudadano, Martha Domínguez Porras, es decir a un elector de los cuatrocientos treinta y dos que sufragaron en la casilla 1579-B, siendo que la diferencia entre los partidos que contendieron en la segunda votación es de ciento dos votos, en mérito de lo cual, resulta evidente que no sería determinante para el resultado de la votación, la presunta existencia de un voto irregular.

 

Por lo que hace al otro medio probatorio aportado por el enjuiciante, consistente en el acta levantada por el Síndico Municipal en funciones del Ministerio Público por ministerio de ley del municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, con el que pretende se adminicule la documental en comento, debe decirse que esto no puede realizarse como lo pretende el actor, puesto que ambos documentos se refieren a hechos distintos, ya que la declaración de Martha Domínguez Porras versa sobre hechos acaecidos durante la etapa preparatoria de la jornada electoral ordinaria y durante la preparación de la segunda votación, consistentes en la presión o coacción ejercida por lo señores Gerardo Olvera Aguilar, Santos Almendarez y Carlos de la Cruz Pérez, mientras que el acta levantada por el Síndico Municipal, se refiere exclusivamente a hechos ocurridos durante la realización de la jornada electoral que en segunda votación se realizó en el municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, instrumento en el que se pretende detallar la conducta asumida por lo señores Cruz Hernández Hernández y Porfirio Rosas Hernández.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que si bien en ambos documentos se encuentran ciertas referencias comunes, como por ejemplo, las menciones de que Martha Domínguez Porras es “Presidente de Progresa”, que dicha ciudadana estuvo haciendo del conocimiento de la gente respecto del riesgo de perder los beneficios del programa gubernamental mencionando, que en la votación del dos de julio le fallaron al candidato postulado por el Partido Acción nacional porque votaron por el Partido Revolucionario Institucional, o bien, que siendo Presidente de la República Vicente Fox podrían controlar los beneficios de los programas de Progresa, en todo caso, las mismas resultarían insuficientes para acreditar las irregularidades mencionadas, por tratarse de meros indicios, los cuales se encuentran desvirtuados por la documentación levantada ante la Mesa Directiva de Casilla, correspondiente a la sección 1579, de la que se desprenden que no se presentaron incidentes ni escrito de protesta alguno, lo que genera la fuerte presunción de que el día que se recibió la votación las actividades relacionadas con la emisión, recepción y cómputo del sufragio se ajustó a derecho y conforme a los principios que rigen la materia.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Superior considera resulta incuestionable que aún admitiendo la prueba consistente en la declaración de Martha Domínguez Porras, ante el Ministerio Público del Fuero Común de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, no puede dársele los alcances que pretende el actor, razón por la cual, como se anticipó, devienen en inoperantes los agravios.

 

En relación con el segundo y cuarto agravio, el partido demandante sostiene que, en el considerando cuarto de la resolución impugnada, se incurre en una incorrecta valoración de las pruebas y se aparta de lo que dispone el artículo 207, de la Ley Electoral del Estado, puesto que la sala responsable al calificar y valorar las pruebas jamás hace mención de que sus juicios de valor, razones o motivos, y fundamentos son atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. En opinión del inconforme, la ratio legis de estas disposiciones es que al valorar las pruebas no se debe de recurrir a formulismos o formalidades y que de la lectura del considerando se aprecia que la responsable al valorar cada una de las pruebas ofrecidas hace caso omiso de cumplir o hacer mención de tales reglas, por lo que carece de fundamentación y motivación.

 

Asimismo, continúa manifestando que se realiza una valoración ilegal y contraria a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, respecto del acta levantada el trece de agosto del año en curso, por el Síndico Municipal, en razón de lo siguiente:

 

a) En los razonamientos expuestos por la responsable para analizar la prueba de mérito, no se advierte que se sujete a lo que dispone el artículo 207 de la Ley Electoral del Estado, ya que en ningún momento dice que sus argumentos corresponden a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aduciendo cosas que carecen de la debida fundamentación y motivación.

 

b) La responsable sujeta la documental pública exhibida como prueba a que, en ella, el Síndico Municipal debió señalar los nombres y apellidos de las personas o electores a los que se presionó, sin embargo, de acuerdo a las reglas más elementales de la lógica y de la sana crítica, esto resulta insostenible, en virtud, de que no funda ni motiva su condicionamiento, y es por lo anterior que la responsable se extralimita al exigir más elementos de los que la ley expresamente solicita.

 

c) Señalar los nombres de las personas presionadas, equivale a obligar al síndico municipal a lo imposible y existe un principio general de derecho que dice que nadie está obligado a lo imposible, además de que el obtener el nombre de las personas presionadas se traduciría en violentar el secreto del voto, ya que este principio no sólo abarca el aspecto de saber por quién se vote, sino también aquellas circunstancias que tienen que ver con su abstención. La Sala Superior del Tribunal Electoral, al tratar asuntos como el presente, sólo pide que se acredite la presión sobre determinado número de personas, o bien, que dicha conducta se despliegue durante la mayor parte de la jornada electoral, con el fin de que la misma resulte relevante en el sentido de la votación, pero jamás exige que se identifique a las personas ya que esto es atentar contra la privacidad de la persona y el secreto del voto.

 

d) Uno de los razonamientos expuestos por la sala responsable para desestimar la eficacia aprobatoria del documento público en cuestión, radica en que las irregularidades que se hacen valer debieron denunciarse ante los funcionarios de la mesa de casilla, conforme al artículo 153, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, razón por la cual el acta levantada por el síndico municipal no era el medio idóneo. Además, los hechos e incidencias de que dio fe el síndico municipal se dieron principalmente en la puerta del inmueble donde se instaló la casilla, por lo que exigirles a los representantes de partido esta obligación implica una imposibilidad porque el lugar en que sucedieron los hechos no lo tuvieron a la vista.

 

e) El hecho de que el representante del Partido Revolucionario Institucional haya firmado las actas de conformidad sin hacer protesta alguna o denunciar los incidentes no implica el consentimiento de las irregularidades tan graves, ya que los procesos electorales se rigen por normas de orden público, y por lo tanto, su inobservancia no trae consigo el consentimiento.

 

f) La responsable no funda ni motiva el por qué la presente prueba debe adminicularse con otra para hacer prueba plena, ya que conforme al artículo 207, párrafo segundo, de la ley electoral, al tratarse de un documento público debió atribuirle valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto a la autenticidad de dicho documento o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo, dicha probanza tiene el carácter de documento público, por haber sido emitido por el síndico que es una autoridad municipal dentro del ámbito de su competencia y está investido de fe pública en sus actuaciones.

 

g) La Sala responsable primero debió determinar si se estaba en presencia de un documento público o no, fundando y motivando las razones o motivos que lo llevaran a la convicción de que no se trataba de un documento con las características que mi representado le atribuye.

 

De igual forma el promovente sostiene que las irregularidades asentadas en el documento antes referido actualizan las causales previstas en el artículo 180, fracciones IX y XII, de Ley Electoral del Estado, en la casilla correspondiente a la sección electoral 1579, al tenor de lo siguiente:

 

1. Durante la jornada electoral del trece de agosto, en la casilla correspondiente a la sección 1579, fueron presionadas 127 personas para que votaran por el PAN, bajo el argumento de que si no lo hacían, les serían retirados los beneficios del programa federal PROGRESA;

 

2. Según el documento de referencia, la conducta de presión sobre los votantes se ejerció durante la mayor parte de la jornada electoral, toda vez que el síndico municipal comenzó su diligencia a las 9 de la mañana y la concluyó a las 17:46 horas, es decir, a la hora en que prácticamente iba a concluir la votación en dicha casilla.

 

3. Que el carácter determinante de tales irregularidades se pone de manifiesto en atención a que el dos de julio del presente año el Partido Revolucionario Institucional ganó la votación en esa casilla con 193 votos, mientras que el Partido Acción Nacional obtuvo 167 votos; sin embargo, en la segunda votación, el primero obtuvo sólo 164 votos, es decir, 29 votos menos que en la contienda anterior, mientras que el segundo ganó con 266 votos, es decir, 99 votos más de los obtenidos en la primera votación. Por lo anterior, la presión ejercida sobre 127 personas para que votaran por el Partido Acción Nacional se vio reflejada en la votación recibida en esta casilla, ya que se invirtieron los resultados y de una manera muy marcada.

 

Tales motivos de inconformidad resultan inoperantes o infundados, según sea el caso, tal y como se demuestra a continuación.

 

Esta Sala Superior, advierte que los motivos de inconformidad que se han reseñado, dependen del alcance probatorio que deba reconocérsele al acta de trece de agosto que se viene aludiendo, ya que de lo que se estime sobre el particular, es posible estar en condiciones de revisar la idoneidad de los restantes puntos de agravio para lograr la modificación o revocación del fallo combatido. En tal virtud, se estudian en primer término las manifestaciones del promovente que se han identificado con los incisos f) y g).

 

Tales motivos de agravio son sustancialmente fundados, aunque inoperantes, ya que la responsable se abstuvo de exponer las razones, apoyadas con los preceptos legales conducentes por virtud de los cuales estimó que el acta de trece de agosto debió ser adminiculada con algún otro medio de convicción. Ahora bien, la inoperancia de tales argumentos deviene de que, el sentido diverso a lo argüido por el inconforme, dicha acta no tiene efectos probatorios plenos.

 

En efecto, no le asiste la razón al incoante cuando afirma que al acta levantada por Brígido Ruíz Montejano, Síndico Municipal del Ayuntamiento de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, en funciones de Ministerio Público por ministerio de ley, deba considerársele como una documental pública con efectos probatorios plenos, por haber sido emitida por una autoridad municipal dentro del ámbito de su competencia y estar investida de fe pública en sus actuaciones, ya que dicho instrumento, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, no reúne los requisitos que la normatividad aplicable impone para que se le considere como un documento público.

 

Para arribar a esta conclusión debe tenerse presente que el artículo 205, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, al enumerar las pruebas que pueden aportarse en materia electoral, señala entre otras cuestiones, que se consideran documentales públicas las emitidas por las autoridades federales, estatales y municipales dentro del ámbito de su competencia, así como los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando, en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Así, en lo que interesa, para estar frente a una documental pública debe verificarse que: i) Se hubiere emitido por una autoridad federal, estatal o municipal con motivo del ejercicio de alguna atribución que, por mandato legal, le corresponda realizar, o bien, ii) Se hubiere expedido por alguien, que sin ser necesariamente un funcionario o autoridad públicos, se encuentre legitimado por la ley como fedatario público para certificar como auténticos ciertos hechos, siempre y cuando le consten los mismos de manera directa e inmediata.

 

En la especie, el Síndico Municipal de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, Brígido Ruíz Montejano, al momento de levantar el acta asentó que lo hacía “en funciones de Ministerio Público por ministerio de ley, y a petición del señor Armando Campos Escareño, según escrito de fecha 12 del mes y año que transcurre…” “…a efecto de dar fé (sic) de las incidencias que se presentan o pudiesen presentarse conforme a la petición del referido señor Armando Campos Escareño…”, asimismo, en su conclusión, hizo la aclaración de que “Los hechos que narro son de mi tal conocimiento, en virtud de estar presente en forma ininterrumpida en el lugar que preciso en cada uno de los hechos, actos y hechos que certifico…”.

 

De lo que se concluye que la actuación del funcionario aludido se tradujo en una certificación o fe de hechos, por lo que resulta indispensable acudir a la normatividad estatal para dilucidar si los Síndicos Municipales se encuentran habilitados para ese tipo de actuaciones, y así estar en condiciones de justipreciar si se está o no en presencia de un documento que revista el carácter de público.

 

Tal y como se hace constar en el acta de mérito, de conformidad con el artículo 51, fracción XI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, entre las facultades y obligaciones del Síndico, se encuentra la de “Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos que determine la Ley de la materia”, de ahí que es necesario verificar el ámbito competencial de los agentes del Ministerio Público en el orden estatal, el cual se encuentra delimitado por el artículo 86 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, al señalar que “Estará a cargo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial a sus órdenes, la averiguación, investigación y persecución ante los Tribunales de todos los delitos del orden común y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta, expedita, imparcial y completa; pedir la aplicación de las penas, la reparación de los daños causados a las víctimas de los delitos e intervenir en todos los negocios que la ley determine.”

 

Del precepto transcrito, resulta claro que la función primordial del Ministerio Público estatal, y consecuentemente sus agentes, se encuentra encaminada a la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, así como en la intervención de los procesos penales para la defensa de los intereses sociales y los particulares de aquellos que hubieren sido sujetos pasivos de una conducta delictiva.

 

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia para el Estado de San Luis Potosí, establece al respecto:

 

CAPITULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 7.- Son atribuciones del Ministerio Público:

I.- Perseguir los delitos cometidos dentro del territorio del Estado;

II.- Ejercitar la acción penal cuando sea procedente;

III.- Intervenir en los procesos que se ventilen en las dependencias del Poder Judicial del Estado;

IV.- Intervenir en las solicitudes de beneficios que concede la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de San Luis Potosí;

V.- Velar por la observancia del principio de legalidad en el ámbito de su competencia;

VI.- Proteger los intereses de la sociedad, del Estado de los menores e incapaces, de los Grupos Etnicos, y en general, de las personas a quienes las Leyes otorgan especial protección;

VII.- Cuidar de la correcta aplicación de la política criminal;

VIII.- Llevar la estadística e identificación criminal;

IX.- Ejecutar programas para la profesionalización del personal de la Procuraduría General de Justicia;

X.- Promover la participación ciudadana sobre procuración de justicia, protección social y seguridad pública; y

XI.- Las demás que ésta y otras leyes les asignen.

Articulo 8.- En la persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público:

I.- Recibir denuncias, acusaciones y querellas;

II.- Investigar los hechos que puedan ser constitutivos de delito, con auxilio de la Policía Judicial y demás policías;

III.- Practicar las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, a fin de fundamentar el ejercicio de la acción penal;

IV.- Restituir al ofendido en el goce de sus derechos siempre que estén legalmente justificados;

V.- Practicar en auxilio de los Ministerios Públicos, militar, federal, del Distrito Federal y de las demás Entidades Federativas, las diligencias de Averiguación Previa que sean necesarias; y

VI.- Requerir informes, documentos y opiniones de las Dependencias y Organismos del Gobierno del Estado y los Municipios.

Artículo 10 .- En el proceso, corresponde al Ministerio Público:

I.- Ofrecer y aportar las pruebas necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados;

II.- Promover lo conducente para acreditar la existencia del daño y el monto de la reparación del mismo;

III.- Solicitar las medidas precautorias necesarias;

IV.- Formular conclusiones acusatorias, solicitando la posición de las penas, las medidas de seguridad que corresponda y el pago de la reparación del daño; y en su caso las incautarias;

V.- Desistirse de la acción penal en los casos que sea procedente; y

VI.- Interponer los recursos que las Leyes señalen.

Articulo 11.- En la vigencia del principio de legalidad corresponde al Ministerio Público:

I.- Vigilar el exacto cumplimiento de las Leyes de interés general por parte de las autoridades del Estado;

II.- Velar por el respeto de los Derechos Humanos en los Centros de Readaptación Social, de Rehabilitación para Menores y demás lugares de aseguramiento;

III.- Informar al Gobernador del Estado de las irregularidades que se adviertan en los Tribunales Administrativos; y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de aquellas que se cometan en los órganos jurisdiccionales del fuero común; y

IV.- Promover la pronta, completa e imparcial impartición y procuración de la justicia.

Artículo 12.- En la protección de los intereses de la sociedad, del Estado, de los menores e incapaces de los Grupos Etnicos, y en general de las personas a quienes las Leyes otorgan especial protección, corresponde al Ministerio Público:

I.- Actuar ante las Autoridades Administrativas en la forma y términos que las Leyes respectivas señalen;

II.- Intervenir como representante ante los órganos jurisdiccionales en los términos previstos por la ley; y

III.- Intervenir en el período de ejecución de sanciones.

Artículo 13.- En la correcta aplicación de la política criminal corresponde al Ministerio Público:

I.- Adecuar las funciones y organización de la Procuraduría a las necesidades actuales del Estado;

II.- Pugnar por la congruencia entre las diversas leyes que rigen al Estado;

III.- Vigilar el orden jurídico establecido; y

IV.- Vigilar la correcta aplicación de las leyes.

Artículo 14.- En materia de estadística e identificación criminal corresponde al Ministerio Público:

I.- Establecer y operar un sistema integral de estadística, archivo e identificación criminal; y

II. Convenir con las Procuradurías General de la República, General de Justicia del Distrito Federal y de las Entidades Federativas e Instituciones afines, para disponer de información oportuna sobre estadísticas e identificación criminal.

Artículo 15.- En la profesionalización del personal corresponde al Ministerio Público:

I.- Implantar el sistema de reclutamiento y selección de personal;

II.- Establecer sistemas de formación, capacitación y actualización profesionales, y

III.- Convenir con las con las Procuradurías General de la República, General de Justicia del Distrito Federal y las de los Estados de la Federación, el intercambio de formación para la profesionalización del personal.

Artículo 16.- En la promoción de la participación ciudadana corresponde al Ministerio Público:

I.- Orientar a la Población sobre la organización, atribuciones y funciones de la Procuraduría General de Justicia;

II.- Difundir entre la ciudadanía los derechos que tiene en materia de administración de justicia;

III.- Promover la participación ciudadana en genera, para la prevención del delito y el mejoramiento de la procuración de justicia; y

IV.- Promover la creación de Comités de Participación Ciudadana cuya organización y funcionamiento se establecerá en el Reglamento respectivo.”

 

 

Por su parte, el artículo 27 de la ley invocada, dispone que los Síndicos Municipales fungirán como agentes del Ministerio Público en los casos que señale el Reglamento de dicha ley “debiendo sujetarse a las disposiciones que la misma establece”. Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo legal señala que para el cumplimiento de sus atribuciones los agentes del Ministerio Público “estarán asistidos de Secretario y a falta de éste, por dos testigos de Asistencia…”.

 

De una recta interpretación de los preceptos relacionados, esta Sala Superior llega a la conclusión de que los agentes del Ministerio Público, incluyendo por supuesto a los Síndicos Municipales que por ministerio de ley actúen como tales, pues están sujetos a lo establecido en el ordenamiento citado, no cuentan por sí mismos con fe pública, ya que deben ser asistidos por un secretario, o en su defecto, por dos testigos de asistencia. Pero además para que sus actuaciones sean válidas, deben hacerse en el cumplimiento de las atribuciones que tienen por mandato legal encomendadas, sin que de las mismas se desprenda que cuentan con la facultad para levantar certificaciones o fe de hechos al margen de la persecución de un delito, del ejercicio de la acción penal; del desarrollo de un proceso penal; de procuración en la vigencia del principio de legalidad, de la protección de los intereses de la sociedad, del estado de los menores e incapaces, de los Grupos Etnicos o de las personas a las que la ley otorga especial protección, de la materia de estadística de identificación criminal, de la profesionalización del personal, o de la promoción de la participación ciudadana.

 

En efecto, en el caso en concreto, si bien es cierto que del acta en estudio se desprende que, en la misma se dice que el Síndico Municipal de Villa de Arriaga, San Luis Potosí actuó “en forma legal con testigos de asistencia”, aunque no se hace constar su participación durante toda la actuación  ni sus generales, asentándose tan sólo la firma de uno de ellos, también lo es que, en modo alguno se acredita, sin siquiera sugerirse, en cumplimiento a qué atribución de las que tiene encomendada el Ministerio Público se desarrolló tal diligencia, habida cuenta que la única motivación que se aduce, lisa y llanamente es que tuvo verificativo a una solicitud por escrito que presentara Armando Campos Esureño para “dar fe de las incidencias que se presenten o pudiesen presentarse”, razón por la cual, esta Sala Superior estima que no puede atribuírsele el carácter de documental pública para certificar cualquier clase de hechos que les consten, sino que, en todo caso, la validez de los documentos que emitan radica, además de la asistencia de un secretario o de dos testigos de asistencia, en que sea como consecuencia del ejercicio de una de las atribuciones que tenga encomendadas, extremo que en la especie no se colma.

 

No es óbice para arribar a lo anterior, lo estatuido en el artículo 163 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, que dispone:  “Con el objeto de que tanto los partidos políticos como cualquier ciudadano pueda denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de cualquier incidente en la misma, los Juzgados de Primera Instancia del orden penal, los Juzgados Menores y Notarías Públicas, permanecerán abiertas durante el día de la elección; la misma obligación tendrán las Agencias del Ministerio Público o quien haga sus veces” ya que de este precepto no se desprende una habilitación genérica a los funcionarios, autoridades y sujetos en él mencionados para recibir denuncias de irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral.

 

En efecto, el numeral aludido establece, primordialmente un deber jurídico para los titulares de los juzgados de primera instancia del orden penal, juzgados menores, notarías públicas y agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, consistente en que sus respectivas oficinas permanezcan abiertas el día de la elección. Ciertamente alude la norma que esta disposición tiene por objeto que durante ese día cualquier partido o ciudadano pueda denunciar anomalías, así como para que se pueda dar fe de cualquier incidente, sin embargo, de esta circunstancia no se desprende que se les esté legitimando para que, indistintamente, cualquiera de los sujetos listados, reciba denuncias o certifique incidentes, sino que, de una interpretación sistemática y funcional, debe entenderse que para determinar el tipo de actividad que se encuentran en posibilidades de conducir es menester acudir a las atribuciones que cada uno de dichos órganos tienen encomendadas en el orden normativo estatal.

 

Interpretar en sentido diverso la norma en comento, llevaría al absurdo de admitir que, por ejemplo, los notarios públicos pueden recibir las denuncias de hechos constitutivos de delitos, como sugiriendo que se encuentran en aptitud de instaurar averiguaciones previas, lo cual resulta inadmisible, ya que es el Ministerio Público el órgano que, por mandato de los artículos 86 de la Constitución local, 7, fracciones I y II, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia para el Estado de San Luis Potosí, y 2 del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa, le corresponden tales tareas.

 

En consecuencia, la multireferida acta no guarda la calidad de documental pública, sino que, a lo más, constituye un indicio que, para generar convicción en el juzgador, debe ser adminiculada con otras probanzas de conformidad con los artículos 205, fracción II, y 207 de la Ley Electoral Local.

 

Por las consideraciones precedentes es que debe estimarse carente de sustento el punto de agravio en estudio, ya que no es jurídicamente admisible calificar como documentales públicas el acta levantada el trece de agosto pasado, por el Síndico Municipal de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, por lo que resulta insuficiente para lograr la modificación o revocación del fallo reclamado,  la omisión de la autoridad de fundar y motivar adecuadamente su afirmación de que dicha probanza debió ser adminiculada con otros medios de convicción, ya que, en todo caso, así debió haber procedido el entonces apelante.

 

Con relación a los motivos de inconformidad contenidos en la primera parte de la síntesis de agravios precedente, así como los señalados en el inciso a) anterior, esta Sala Superior considera resultan infundados por lo siguiente:

 

El artículo 207, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, señala que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta el sistema tasado o legal de valoración probatoria a que se alude en las disposiciones contenidas en los dos párrafos subsecuentes del mismo precepto.

 

Con relación a dicho precepto cabe distinguir que las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, son elementos de apreciación subjetivos e inherentes al juzgador, obtenidos en el ejercicio de la función jurisdiccional, los cuales le permiten, dentro del proceso cognoscitivo, encontrar la verdad legal mediante la debida apreciación de la prueba; es decir, estas reglas constituyen principios internos que sujetan la recta justipreciación del juzgador sobre la materia probatoria, los cuales, invariablemente, están implícitos en los razonamientos que vierte el juzgador al señalar si una probanza justifica o no los hechos afirmados por el oferente. Por lo anterior, no resulta necesario que el juzgador exponga en la sentencia que la estimación o desestimación de la prueba se realiza atendiendo a las “reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia”, sino que en todo caso, es indispensable que exponga los motivos, razones o circunstancias, por los cuales, se justifican o no los hechos afirmados por quien ofrece cierto tipo de prueba. En consecuencia, al no ser un requisito obligatorio por parte del juzgador, que ponga de manifiesto cuáles de las reglas de apreciación probatoria empleó su pensamiento para la valoración probatoria.

 

En relación con los agravios indicados en los incisos b), c) y d) anteriores, este órgano colegiado estima que los mismos resultan inoperantes por las razones siguientes:

 

En primer lugar, debe decirse que con independencia de lo acertado o erróneo de lo sustentado por la autoridad responsable, en el sentido de considerar necesario que en el acta multireferida, levantada por el Síndico Municipal de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, se debió señalar los nombres y apellidos de las personas o electores a los que se presionó, dicha prueba no se encuentra relacionada con otros medios probatorios con los cuales se pudiera adminicular, por lo que, constituye un mero indicio, el cual, por sí mismo no prueba el dicho del enjuiciante y sí por el contrario, se encuentra plenamente acreditado en autos que el desarrollo de la jornada electoral se realizó con toda normalidad, puesto que en las actas de casilla, que son documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 205, fracción I y 207, párrafo segundo de la ley electoral local, no se asentó la existencia de incidente alguno.

 

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en el oficio C.E.E./S.A./931/2000 del once de septiembre del año en curso, mediante el cual se da cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Superior, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí informó que en relación con las secciones electorales 1573 y 1579 no existen hojas de incidentes, en donde los funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondientes a esas secciones hubieren asentado la existencia de alguna irregularidad, ni escritos de incidentes que hubieran presentado los representantes de los partidos políticos acreditados en las mismas y menos aún escritos de protesta por los cuales se hubieran hecho valer las irregularidades aludidas por el incoante, lo que hace arribar la convicción a este órgano jurisdiccional que el sentido de la resolución impugnada debe permanecer incólume y seguir rigiendo, por lo ineficaz que resultan los motivos de inconformidad expresados por el actor, para modificarla o revocarla.

 

En lo que atañe al agravio señalado en el inciso e) anterior, esta Sala Superior considera resulta inoperante por lo siguiente:

 

Dentro de las consideraciones de hecho y derecho que sirvieron de base a la autoridad responsable para arribar a la conclusión a la que llegó, las cuales se encuentran transcritas en el resultando tercero de la presente resolución, se puede advertir que en ningún momento se refirió al hecho de que, el representante del partido político actor, hubiere consentido las irregularidades hechas valer, al haber firmado de conformidad las actas de casilla. Lo que hace incuestionable que dicho motivo de inconformidad va más allá de los pronunciamientos realizados por la autoridad.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima que el actor pretende combatir consideraciones inexistentes, puesto que como se hace notar en el párrafo anterior, no fueron objeto de los razonamientos expresados en la resolución impugnada.

 

Por otra parte, al haberse considerado por esta Sala Superior que la documental consistente en el acta levantada el trece de agosto del año en curso, por el síndico municipal no resultaba suficiente para demostrar que en la casilla 1579 existieron irregularidades que actualizaban las causales de nulidad previstas en las fracciones IX y XII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; entonces deben  considerarse inatendibles los argumentos expuestos por el partido inconforme, que se sintetizan en los anteriores puntos del 1 al 3 del presente apartado, en razón de que el actor soporta las aseveraciones precisadas en el mismo, en el hecho de que con la prueba aportada en la instancia local se demostró que existieron irregularidades en la referida casilla 1579, que acreditaban las causales de nulidad de votación, consistentes en ejercer violencia física o presión, así como la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la votación, situación que, como se demostró con anterioridad es incorrecta, por las razones ya expuestas.

 

Finalmente, en el agravio marcado como tercero del escrito de demanda, el partido actor se inconforma porque, en su concepto la responsable realizó una ilegal valoración de la “carta-compromiso” expedida por el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, pues en el fallo combatido se señala que al tener este documento el carácter de privado, no tiene eficacia probatoria, siendo que, en concepto del accionante un documento privado tiene eficacia probatoria mientras no sea impugnado; además de que dicho documento no podría considerarse como falso en virtud de que la firma de quien los suscribió está autentificada por notario público, por lo que a la citada probanza le debió de atribuir, por lo menos el carácter de indicio.

 

El agravio que se examina resulta infundado en atención a que el actor parte de una premisa incorrecta, puesto que como se desprende claramente del considerando cuarto del fallo combatido, la autoridad responsable sí valoró la probanza en cuestión, es decir, “la carta compromiso” y al efecto estimó que la misma no tenía el carácter de documental pública, como incorrectamente lo había considerado el partido inconforme, sino que se trataba de un documento privado, al ser un compromiso celebrado entre particulares, sin que en este hecho hubiera intervenido alguien investido de fe pública, y que no era obstáculo a esa conclusión el hecho de que se hubiera certificado la firma de quien suscribió el documento en cuestión, mismo que era insuficiente para acreditar los extremos de lo alegado por el partido actor, en el sentido de que se hubiera coaccionado al electorado en la sección electoral 1573.

 

Bajo estas condiciones, queda evidenciado que el tribunal responsable, bien o mal, sí le concedió eficacia probatoria a la documental consistente en la carta-compromiso, calificándola como documental privada, pero considerándola insuficiente para crear certeza sobre la verdad de las afirmaciones expuestas por el partido actor, por lo que, aún vinculándola con los demás elementos probatorios que obran en autos, no se acreditó la supuesta presión ejercida sobre los electores.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 26, párrafo 3 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de agosto de dos mil, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente A-38-2000.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte, número 59, séptimo piso, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, código postal 06359; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo Estatal Electoral del Estado de San Luis Potosí, para que a su vez, este último notifique al Comité Municipal Electoral de Villa de Arriaga, San Luis Potosí; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES

GONZALEZ    CERDA

 

 

 

    

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO                   MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS  MAURO MIGUEL

OROZCO HENRIQUEZ                 REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA