JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-38/2009.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

TERCEROS INTERESADOS: INTEGRANTES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN ZACATECAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA, MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA, HÉCTOR REYNA PINEDA Y ALFREDO JAVIER SOTO ARMENTA.

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-38/2009, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el recurso de revisión SU-RR-06/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

 

1. Solicitud para nombrar Comisionado Político Nacional. El veintiuno de enero de dos mil nueve, miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, presentaron escrito ante la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido, para que se nombrara un Comisionado Político Nacional en la mencionada entidad.

 

2. Convocatoria. El veintidós de enero, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo emitió la convocatoria para la sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional a celebrarse el veintinueve de enero siguiente, en la que entre otros asuntos, se nombraría Comisionado Político Nacional en Zacatecas.

 

3. Nombramiento de Comisionado. El veintinueve de enero, la Comisión Ejecutiva Nacional celebró sesión ordinaria en la que aprobó el nombramiento de Saúl Monreal Ávila, como Comisionado Político Nacional para el estado de Zacatecas. Nombramiento que, una vez agotadas las instancias intrapartidistas, fue confirmado por la Sala Regional Monterrey, en sesión de veintiocho de abril de dos mil nueve, al resolver el juicio ciudadano con número de expediente SM-JDC-77/2009.

 

4. Solicitud de registro como Comisionado Político Nacional y designación de responsable del órgano interno estatal de finanzas. El nueve de febrero de dos mil nueve, Saúl Monreal Ávila solicitó ante el Instituto Electoral en Zacatecas, su registro como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas y designó a María Soledad Luévano Cantú, como responsable del órgano interno estatal de finanzas de ese instituto político, para los efectos conducentes.

 

5. Solicitud de entrega de ministración. El once de febrero, Saúl Monreal Ávila pidió la entrega de la ministración de financiamiento público correspondiente a febrero y, para su recepción, designó a María Soledad Luévano Cantú.

 

6. Notificación de retención de ministración. El dieciséis de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, por conducto de su Consejera Presidenta, informó a la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, que debido a la designación de diversas personas para recibir las ministraciones correspondientes al mes de febrero, ésta sería retenida en forma preventiva.

7. Nueva solicitud de registro y entrega de ministración. El diecisiete de febrero, Saúl Monreal Ávila solicitó nuevamente su registro, la designación de María Soledad Luévano Cantú y la entrega de la ministración de febrero.

 

8. Nombramiento de las personas encargadas de recibir el financiamiento. El dieciocho de febrero, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo nombró a Jaime Esparza Frausto y a María Soledad Luévano Cantú, como las personas encargadas de recibir el financiamiento público que corresponde al Partido del Trabajo en Zacatecas.

 

9. Solicitud de acreditación de tesoreros. Mediante oficio de veintitrés de febrero de dos mil nueve, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, la acreditación de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, como tesoreros responsables respectivamente del órgano interno nacional y estatal de finanzas, para sus efectos correspondientes.

 

10. Solicitud de entrega de ministración del mes de marzo. Por oficio de cuatro de marzo del presente año, Saúl Monreal Ávila solicitó que la ministración de marzo fuera entregada a María Soledad Luévano Cantú.

11. Resolución del Instituto Electoral de Zacatecas. El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas resolvió el expediente CG-COEPP-CAP-PT-01/2009, derivado de la solicitud de acreditación del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, así como la representación legal y recepción de prerrogativas.

 

12. Recurso de revocación. El trece de abril, en contra de la resolución anterior, Saúl Monreal Ávila y otros interpusieron recurso de revocación, mismo que fue resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, el veinticuatro del mismo mes, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

13. Recurso de revisión. El seis de mayo, inconformes con la resolución del Consejo General multicitado, Saúl Monreal Ávila y otros interpusieron recurso de revisión, mismo que fue resuelto el veintiocho de mayo, por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Zacatecas, confirmando la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas.

 

Segundo. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Promoción. El tres de junio de este año, Saúl Monreal Ávila, en su carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas y otros, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Zacatecas.

 

2. Remisión del escrito de demanda. El cinco de junio, la autoridad responsable remitió a la Sala Regional Monterrey el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relativos a este asunto.

 

3. Acuerdo de sala regional. El diez de junio, la Sala Regional Monterrey acordó someter a la consideración de la Sala Superior el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número SM-JRC-36/2009, para que se determinara lo que en derecho procediera, respecto a la competencia para conocer del asunto, pues la sentencia reclamada tiene que ver con cuestiones de financiamiento público que le corresponden al Partido del Trabajo en Zacatecas.

 

4. Recepción de expediente en Sala Superior. El mismo diez de junio de dos mil nueve se recibió por servicio de mensajería, en la oficialía de partes de la Sala Superior, el expediente y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.

 

5. Turno. Mediante proveído de once de junio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el presente asunto al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para efecto de proponer al pleno de la Sala la determinación correspondiente sobre el planteamiento de competencia y, en su caso, para proceder en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Radicación. Por auto de diecinueve de junio del año en curso, se radicó el asunto.

 

7. Acuerdo de competencia de la Sala Superior. El veintidós de junio, este órgano jurisdiccional determinó aceptar la competencia para conocer y resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en que se actúa.

 

8. Admisión. El veintidós de junio se admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, relacionada con el financiamiento público estatal para el sostenimiento y desarrollo de actividades permanentes, que le corresponden al Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, tema sobre el cual esta Sala Superior tiene la competencia originaria para conocer el asunto, como se precisó en el acuerdo de veintidós de junio de este año.

 

 SEGUNDO. Procedibilidad. Previamente se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el veintiocho de mayo de dos mil nueve, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el tres de junio siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, considerando que el acto reclamado no fue emitido dentro de un proceso electoral local y, por tanto, sólo se contarán los días hábiles para la promoción del medio, por lo que se excluyen el sábado treinta y domingo treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

 

 C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el Partido del Trabajo, el que, además, tiene interés jurídico para hacerlo, porque interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el fallo combatido en este medio de control constitucional, que le es desfavorable, pues su pretensión es que tal resolución se revoque; por lo que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la sentencia que se dice dictada contra derecho.

 

D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Saúl Monreal Ávila, tienen el carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, según consta en el acta de la sesión de veintinueve de enero de dos mil nueve de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en cuyo punto siete del orden del día llevó a cabo tal nombramiento, que fue confirmado en la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, dentro del en el juicio ciudadano con número de expediente SM-JDC-77/2009; y a su vez, tal carácter también fue reconocido en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC 21/2009, resuelto por esta Sala Superior, el  seis de mayo pasado; expedientes que se invocan como hechos notorios en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A su vez, los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, tienen reconocida su personería con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la cual hace constar que en los registros de dicho Instituto los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional que suscriben la demanda, se encuentra inscritos con el cargo mencionado. Documental  que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 16, apartado 2, en relación con el numeral 14, apartados, 1, inciso a) y 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por tratarse de un documento público emitido por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones.

 

Al respecto, conforme con lo establecido en los artículos 39, 40, cuarto párrafo, 47, párrafo primero y 71, inciso j), de los Estatutos del Partido del Trabajo, los comisionados políticos nacionales cuentan, dentro de sus atribuciones, con la representación legal, política, patrimonial y administrativa del dicho Partido, ante las autoridades, así como organismos políticos y sociales a nivel estatal, aunado a que la Comisión Ejecutiva Nacional tiene la representación legal del Partido.

 

 Además, estos órganos son los que interpusieron en representación del Partido del Trabajo, el recurso de revisión del que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional.

 

E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada es definitiva y firme, porque el artículo 38 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas no prevé recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia que el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa pronuncie en el recurso de revisión, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

 

F. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido del Trabajo manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Es aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, tesis 82, del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.

 

G. Violación determinante. El requisito de la determinancia se encuentra satisfecho.

 

En el presente caso, el Partido del Trabajo cuestiona la sentencia que confirma la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas que a su vez confirma el acuerdo del misma autoridad, en donde se decidió a qué órganos del Partido del Trabajo corresponde recibir el financiamiento público del Partido del Trabajo en Zacatecas.

 

Por lo que, si el punto fundamental que es motivo de controversia está relacionado con el otorgamiento de financiamiento público, en cuanto a la certeza de que se entregan fondos públicos a personas legalmente facultadas para ello, se justifica el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la situación financiera de un partido político constituye un elemento fundamental, para llevar a cabo las actividades partidarias encomendadas por la constitución y por la ley, por lo que se decida puede trascender en su desarrollo dentro de un proceso electoral.

 

Al respecto, se encuentra la jurisprudencia 70, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, páginas 98 a 100, que a la letra dice:

 

"FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo "determinante" conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los periodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo”.

 

 

 H. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el proceso electoral en Zacatecas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley electoral del referido estado, iniciará el próximo mes de enero de dos mil diez.

 

TERCERO. Causa de Improcedencia. Los terceros interesados, plantean que el presente juicio de revisión constitucional debe desecharse, en virtud de que los demandantes, desde la presentación del recurso de revocación ante el órgano electoral local en el Estado de Zacatecas, y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial en dicha entidad federativa, así como los expresados ante este órgano jurisdiccional, han hecho valer los mismos agravios, a saber, falta de exhaustividad y la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, motivo por el que estiman se vulneran en su perjuicio los artículos 16, 41 y 116 constitucionales.

 

En consideración de esta Sala Superior, deben desestimarse los argumentos de los terceros interesados, en virtud de que la causa de improcedencia invocada se hace depender del contenido de los agravios expresados por los demandantes para controvertir la resolución reclamada, en cuyo caso, este supuesto no se encuentran ubicado en ninguna de las hipótesis normativas de improcedencia establecidas en la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, para determinar si los agravios propuestos en la demanda son idénticos o no, a los que se han expresado en medios de impugnación hechos valer con anterioridad, es evidente que ello implicaría analizar su contenido, aspecto que constituye una cuestión de fondo del asunto, en cuyo caso, la circunstancia alegada por los terceros interesados únicamente podría dar lugar a desestimar tales agravios, y no la improcedencia del juicio de revisión constitucional.   

 

CUARTO. Los agravios expresados por el recurrente son los siguientes:

 

CONCEPTO DE AGRAVIO:

 

Se impugna la resolución dictada el día 28 de mayo de 2009, por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, con número de expediente SU-RR-06/2009, del contenido general del acto impugnado se desprende la indebida, insuficiente, e ilegal exhaustividad, fundamentación y motivación, tal y como se podrá concluir del desarrollo que del mismo se hará a continuación.

 

FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:

 

Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal exhaustividad, fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha violentado de manera flagrante, LOS ARTÍCULOS 16, 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ARTÍCULOS 3, 44 Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y A LOS ARTÍCULOS 37 Y 70 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN PERJUICIO DEL ACCIONANTE Y DEL PARTIDO DEL TRABAJO, así como a los principios de derecho que se señalarán en el desarrollo que a continuación se expondrá:

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

 

Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: “La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede”. (Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs. 129-13O)

 

En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (se transcribe)

 

Lo anterior sustentado asimismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (se transcribe)

 

Incluso en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y detalle, como establece la siguiente tesis jurisprudencial:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. (se transcribe)

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero, por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades exponga los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro " FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".

 

Ahora bien, para el caso concreto, debe desde ahora indicarse que en el considerando cuarto de la resolución que se impugna la autoridad señalada como responsable faltó al principio de exhaustividad, fundamentación y legalidad, como se puede ver a foja 31 en adelante, al no entrar al estudio y fondo del asunto sino que simplemente se limita a decir que el Partido del Trabajo, en el recurso de revisión que interpuso, nada más estableció que le causaban agravios los artículos 16, 41 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y los artículos 37 y 70 de la ley Electoral del Estado de Zacatecas, sin establecer sin precisión que es lo que le agraviaba al Partido del Trabajo de los artículos antes mencionados.

 

Sin embargo, creemos que es incoherente lo mencionado  por la autoridad señalada como responsable, si tomamos en cuenta la TEORÍA DE DIME LOS HECHOS Y TE DIRE EL DERECHO, esto es que la parte agraviada Partido del Trabajo, se sintió violentada flagrantemente por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al resolver el Recurso de Revocación interpuesto en tiempo y forma ante el órgano electoral competente y que por lo tanto al no vernos favorecidos con tal resolución acudimos "con el justiciable" Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas a interponer Recurso de Revisión y que la autoridad señalada como responsable debió de haber entrado al estudio y fondo del negocio, situación que no tomó en cuenta, ya que como se puede ver en el Recurso de Revisión de manera clara y precisa se le señalaron a la autoridad señalada como responsable los hechos y agravios del recurso en comento y así como los artículos que se estimaron le fueron violentados al Partido del Trabajo.

 

Pero al parecer a la autoridad señalada como responsable; en vez de otorgarnos la aplicación de la justicia y la norma jurídica, simplemente se dedicó a cuestionar nuestro recurso de revisión, sin siquiera entrar al fondo del asunto, todo esto si tomamos en cuenta que los tribunales están para la impartición de justicia, la cual deberá de ser pronta y expedita conforme al texto de la ley, en consecuencia la autoridad señalada como responsable de manera extraña y temeraria no tomó en cuenta los agravios que se esgrimieron en el recurso de revisión, pareciera que era parte contraria y no una autoridad justiciable del caso, para lo cual nos deja en un total estado de indefensión la resolución que se impugna, toda vez que reconoce que lo que le agraviaba al Partido del Trabajo era lo violentado por los artículos antes mencionados y que éste quería que de manera textual paso a paso se le dijera el sentido y el contenido de cada artículo y que es lo que nos causaba agravio alguno.

 

Sin embargo, de una deducción lógica y jurídica de simple analogía y razón, el Partido del trabajo al señalar que se violentaban por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas los artículos 16, 41 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y los artículos 37 y 70 de la ley Electoral del Estado de Zacatecas, se refería al caso concreto de la aplicación de dichos artículos teniendo una estrecha relación de los hechos y el agravio que se le plasmó a la autoridad señalada como responsable, DIME LOS HECHOS Y TE DIRE EL DERECHO, que nunca tomó en cuenta para la resolución que se impugna; dejando de estudiar en consecuencia los artículos que estimamos se nos habían violentado pudiendo hacer una relación entre los hechos y agravios del recurso de revisión que se presentó por parte del Partido del Trabajo.

 

En esas condiciones, queremos dejar en claro que si nosotros estimábamos que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas violentaba lo dispuesto por los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y los artículos 37 y 70 de la ley Electoral del Estado de Zacatecas era porque:

 

Artículo 16. El Partido del Trabajo había sido molestado como Instituto Político Nacional, al no fundar y motivar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la sentencia que se impugna al no tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 39, inciso K), 40 y 47 de los estatutos del Partido del Trabajo, al no reconocer las facultades del Comisionado Político Nacional.

 

Artículo 41. No tomó en cuenta que somos un Partido Político Nacional y que tenemos como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, además que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalara las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, y que con la resolución que se impugna se nos está privando de acreditar a la C. Soledad Luévano Cantú, como responsable del órgano local de recibir conjuntamente con el C. Jaime Esparza Frausto del órgano nacional del Partido del Trabajo, la prerrogativa que legalmente nos corresponde.

 

Artículo 116.- No tomó en cuenta que se está violentado los principios rectores en materia electoral como son el de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, al no aplicar de manera adecuada lo dispuesto por los artículos 39 inciso K), 40 y 47 de los estatutos del Partido del Trabajo.

 

Artículo 3.- No tomó en cuenta que las Instituciones que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza obligados a cumplir lo que las leyes ordenan y que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dejo de cumplir al no aplicar los artículos 9 inciso K), 40 y 47 de los estatutos del Partido del Trabajo.

 

Artículo 44. Se refiere a lo mismo que se estableció en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al decir que somos un Partido Político Nacional y que tenemos como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, además que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalara las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, y que con la resolución que se impugna se nos está privando de acreditar a la C. Soledad Luévano Cantú, como responsable del órgano local de recibir conjuntamente con el C. Jaime Esparza Frausto del órgano nacional del Partido del Trabajo, la prerrogativa que legalmente nos corresponde.

 

Artículo 37.- Se refiere a que teníamos el derecho de acreditar a nuestros representantes ante el Consejo General, como es el caso de la C. Soledad Luévano Cantú, como responsable del órgano local de recibir conjuntamente con el C. Jaime Esparza Frausto del órgano nacional del Partido del Trabajo, la prerrogativa que legalmente nos corresponde.

 

Artículo 70. No tomó en cuenta que como partido político debemos de contar con un órgano interno estatal para recibir, registrar, controlar y administrar su patrimonio, y que tal registro deberá ser por conducto de las dirigencias estatales, si tomamos en cuenta que el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas es el que representa a la dirigencia estatal en el estado y tiene la facultad de nombrar a dos tesoreros.

 

En consecuencia de un razonamiento lógico y jurídico, la autoridad señalada como responsable, no pudo deducir de los artículos que le señalamos en el recurso de revisión lo que le agraviaba al Partido del Trabajo, quizás por desconocer el contenido de los mismos o porque no quiso entrar al estudio y fondo del asunto, ya que lo malo sería que en el recurso de revisión no hubiéramos señalado violación alguna a algún dispositivo legal, más sin embargo del aludido recurso se puede deducir claramente la violación flagrante que se hizo al Partido del Trabajo y que la autoridad señalada como responsable no lo tomó en cuenta.

 

En ese orden de ideas creemos que la autoridad señalada como responsable faltó al principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe).

 

Ciertamente esta violación es clara a la luz de esta tesis jurisprudencial, causando con ello una evidente incertidumbre jurídica, una clara falta de seguridad y certeza jurídica por la violación clara de estos principios, a un punto tal que se hace casi absurdo de tan obvios, a lo que nos permitimos citar lo siguiente:

 

a.- No se cumule este principio en la medida en que no se valoraron los artículos que estimamos violados en el recurso de revisión presentado ante la autoridad señalada como responsable;

 

b.- No se cumple este principio en la medida en que no se analizan y consideran de manera exhaustiva los elementos que deben considerarse por imperativo jurídico para la determinación de la violación reclamada, si tomamos en consideración que de los hechos y agravio que se planteo a la responsable, podría deducir con gran claridad los artículos que estimamos violados.

 

En ese sentido no es posible considerar cumplido este principio, en la medida en que en el mismo se perciban omisiones como las indicadas, a todas luces violatorias de derechos propios, de mí representado y que lo sitúan en un claro estado de indefensión, aplicable en la materia electoral a la luz de las siguientes resoluciones de su autoridad:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESCENCIALES. (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

 

Establecido lo anterior, y satisfechos los elementos de todo agravio en cuanto a fundamento y motivación del mismo, es que respetuosamente solicitamos a su autoridad, se sirva determinarlo así con los efectos legales que son del caso.

 

Ahora bien siguiendo con la lectura de la resolución que se impugna a foja 38 en adelante de la misma, la autoridad señalada como responsable señala que debimos de haber hecho valer en el recurso de revocación dictado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas las actas levantadas por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo el día 29 de enero y 18 de febrero del presente año, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, no estudio el contenido de las mismas.

 

Mas sin embargo, se niega lo dicho por la autoridad señalada como responsable, ya que estas actas del día 29 de enero y 18 de febrero del presente año se derivan de los diversos oficios que fueron presentados ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y que formaron parte del expediente del recurso de revocación presentado ante el Consejo General del Instituto referido y que pedimos se haga una revisión al mismo, para controvertir lo dicho por la autoridad señalada como responsable y además la propia responsable reconoce que estas fueron mencionadas en el recurso de revocación presentado por el Partido del Trabajo, más no señala que sí fueron valoradas dentro del agravio que se presentó el recurso de revocación por parte del Partido del Trabajo, a tal grado que hasta se transcribió en el propio agravio los resolutivos de dichas actas y que la responsable no menciona en su infundada resolución.

 

Tan es así que en el capítulo de pruebas se ofreció de manera textual lo siguiente:

 

a) Escritos que fueron presentados ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por parte de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y el C. Samuel Monreal Ávila con número de oficios CPNZ/001-09, CPNZ/003-09, CPNZ/005-09, CPNZ/008-09, CPNZ/0011-09, PT-CEN-CCN-07/2009, PT-CEN-CCN-10/2009, PT-CEN-CCN-29/2009, PT-CEN-CCN-30/2009, así como toda la documentación que se deriva de los oficios antes mencionados;

 

b) Todo lo actuado dentro del expediente CG-COEPP-CAP-PT-01/2009, que dio parte para que la autoridad señalada como responsable emitiera el presente proyecto de resolución.

 

Derivado de los oficios mencionados se desprende la entrega de las actas referidas de los días 29 de enero y 18 de febrero del presente año, las cuales no tomó en cuenta la responsable y que pedimos por lo tanto sean valoradas para la Resolución del presente medio de impugnación.

 

Tomando en cuenta que la autoridad señalada como responsable está obligada en revisar de manera exhaustiva el contenido de todo el expediente que conforma el presente medio de impugnación, situación que no realizó la responsable y lo cual nos deja por tanto en un estado de indefensión, ya que de esas actas se deriva la litis del presente negocio y que debió de estudiar y entrar al fondo de las mismas, la responsable.

 

Es preciso mencionar que la autoridad señalada como responsable, en vez de entrar a revisar de manera exhaustiva y detallada el recurso de revisión que se le presentó por parte del Partido del Trabajo, ésta nada más se dedica a combatir y criticar lo esgrimido en el recurso de revisión mencionado y lo peor de todo que es lógico que el acto del que emana la resolución que se impugna es de las actas de los días 29 de enero y 18 de febrero del presente año, resuelto por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

 

Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión de la sentencia respectiva por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, debió darse una aplicación del principio de exhaustividad, legalidad y fundamentación, si no se quería incurrir en una violación a esta garantía constitucional, tal y como al efecto expresado nuestros más altos tribunales en la materia, en tesis jurisprudenciales que citamos a continuación: (Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe).

 

Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada "adecuación", es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE. (Se transcribe).

 

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por parte de la autoridad responsable a foja 43 en adelante de la resolución que se impugna, señala que es infundado lo que establecimos en nuestro recurso de revisión derivado de la interpretación que se le da al oficio DEPPP/DPPF/1421/2009, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, siendo que dicho escrito, menciona la responsable en su infundada resolución, que se refería a que las Comisiones Ejecutiva y Coordinadora Estatales, así como las demás comisiones continúan vigentes y las dos primeras cuentan con las facultades que le confieren los artículos 71, con excepción de los incisos e) y j), 71 bis, 72 y 73 de los estatutos que rigen la vida interna de dicho instituto político(el énfasis en nuestro).

 

En consecuencia al establecer dicho oficio que las dos primeras cuentan con las facultades qué les confieren los artículos (palabra en plural), es decir, a las facultades que les confiere los artículos 71, 71 bis, 72 y 73 de los estatutos del Partido del Trabajo, limitando al alcance de la excepción a los incisos e) y j) exclusivamente.

 

Así, al establecer que con excepción de los incisos, se refiere a dicha voz, y no a la locución artículos como lo quiere ver la parte actora, esto es, que al referirse con excepción de los incisos e) y j), se refiere únicamente a estos, excluyendo de tal acepción a los diversos 71 bis, 72 y 73, de los estatutos en mención.

 

Como se puede ver es infundado lo aseverado por la responsable tan es así que quiere hacer creer, que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, había señalado en plural que la Comisión Ejecutiva y Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, tenían la facultad prevista por los articulos71, 71 bis, 72 y 73 de nuestros estatutos con excepción de lo estipulado por los incisos e) y j) del artículo 71.

 

En ese orden de ideas, como lo establece la responsable en su infundada resolución hacemos nuestro lo establecido por la misma en cuanto a que la Comisión Ejecutiva y Coordinadora estatal del Partido del Trabajo, no tendrán competencia de aplicar lo dispuesto por el articulo 71 incisos e) y j) de los estatutos del Partido del Trabajo que concretamente señalan de manera textual lo siguiente:

 

ARTÍCULO 71. (Se transcribe).

 

Es decir del oficio DEPPP/DPPF/1421/2009, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fue claro al establecer que al haber registrado el nuevo nombramiento del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas el C. Saúl Monreal Ávila, se refería a que la Comisión Ejecutiva y Coordinadora estatal del Partido del Trabajo, no tendrán facultad de lo dispuesto por el artículo 71 incisos e) y j) de los estatutos del Partido del Trabajo, esto es para no entorpecer las facultades del Comisionado Político Nacional en el Estado de Zacatecas que le facultan los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de nuestros estatutos, ya que no debe de haber una duplicidad de funciones, de mismas competencias entre la Comisión Ejecutiva Estatal y el Comisionado Político Nacional en la entidad federativa y que dichos artículos establecen de manera textual lo siguiente:

 

ARTÍCULO 39, inciso K, 40 Y 47 (Se transcribe).

 

En este sentido, queremos reafirmar lo que establecimos en nuestro recurso de revisión presentado ante la autoridad señalada como responsable, ya que el oficio DEPPP/DPPF/14/2009, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, establecía lo siguiente: (Se transcribe).

 

Aquí con claridad se señala que la respuesta dada por dicha dirección de Prerrogativas es bastante clara al señalar que las Comisiones Ejecutiva y Coordinadora Estatales, continúan vigentes y cuentan con las facultades del artículo 71 con "excepción" (es decir salvo lo dispuesto) por los incisos e) y j), 71 bis, 72 y 73 de los estatutos que rigen la vida interna de dicho instituto político.

 

Ahora bien la autoridad señalada como responsable reafirma lo que señalarnos en nuestro recurso de revisión, al señalar que las Comisiones Ejecutiva y Coordinadora Estatal no tendrán las facultades de lo estipulado en los incisos e) y j) del artículo 71 de nuestros estatutos, quedando vigentes las demás facultades del artículo 71, 71 bis, 72 y 73 de nuestros estatutos.

 

En ese sentido, creemos que es atinada y congruente la respuesta hecha valer por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, siendo que acreditó al C. Saúl Monreal Ávila como Comisionado Político Nacional en el estado de Zacatecas y por lo tanto, éste tiene las facultades previstas en los artículos 39 inciso k) 40 y 47 de nuestros estatutos que no se deben de dejar de tomar en cuenta como lo hiciera la responsable;

 

En ese orden de ideas podemos decir que:

 

a) La autoridad señalada como responsable hace una mala interpretación del oficio DEPPP/DPPF/1421/2009, signado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

b) Al no tomar en cuenta que la respuesta del oficio antes transcrito de manera clara o dicho de otra manera se señala que se suspenden las facultades de la Comisión Ejecutiva y Coordinadora Estatal en Zacatecas, previstas por el artículo 71 incisos e) y j) de los estatutos del Partido del Trabajo.

 

c) Todo esto en razón de que se nombró nuevo Comisionado Político Nacional en el estado de Zacatecas, y que no se le puede privar de las facultades que tiene de acuerdo a los artículos 39 inciso k ) 40 y 47 de nuestros estatutos.

 

En consecuencia podemos decir que:

 

Articulo 47.

Para el debido cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 39 inciso k), el Comisionado Político Nacional podrá "nombrar dos tesoreros". ...

 

Siendo que el espíritu real de la respuesta dada por parte de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, es en el sentido de reconocer al nuevo Comisionado Político Nacional en el estado de Zacatecas y por lo tanto las mismas facultades que le confieren nuestros propios estatutos y por tanto exceptúa a la Comisión Ejecutiva y Coordinadora Estatal de los dispuesto en el articulo 71 incisos e) y j) de los estatus que rigen la vida interna de este instituto político nacional.

 

Todo esto como señalamos en nuestro recurso de revisión ante la autoridad responsable, que al haber conflictos internos al interior del Partido del trabajo en el estado de Zacatecas sin permitir el desarrollo de este Instituto Político Nacional, se adoptó la necesidad de nombrar un nuevo Comisionado Político Nacional en el estado de Zacatecas, el cual tiene ciertas facultades para el debido impulso y desarrollo de este Instituto Político Nacional y no crear divisionismo e intereses personales al interior del Partido del Trabajo, es decir, es un mediador interno para la militancia en general del Partido del Trabajo, como es en el caso del Estado de Zacatecas, para fortalecerlo y no crear divisionismos al interior del mismo y que tiene como facultades de asumir la representación política, "administrativa, patrimonial” y legal del Partido en la Entidad Federativa, y "nombrar dos tesoreros"., Además como lo señala el artículo 39 de nuestros estatutos es el que va a fortalecer impulsar el crecimiento y el desarrollo del Partido en ese sentido el pasado día 18 de febrero del presente año, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, ratificó el nombramiento que hiciera en su momento el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, de nombrar a la C. Soledad Luévano Cantú, como encargada del órgano estatal de recibir la prerrogativa en el estado de Zacatecas y nombrar como responsable del Órgano Nacional de Finanzas al C. Jaime Esparza Frausto, al rebasar los cien salarios mínimos de la prerrogativa que recibe el Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas.

 

Ahora bien, si el nuevo nombramiento del Comisionado Político Nacional en el estado de Zacatecas, no tuviera las facultades que le establece el artículo 39 inciso k); 40 y 47 de nuestros Estatutos, pues estaríamos ante la presencia de una violación flagrante a nuestros propios estatutos y no tendría caso alguno la figura de Comisionado Político Nacional, señalada y normada en nuestros estatutos, ya que sería una figura de puro membrete, sin tener algún fin o provecho, nada más sería el nombre y no la función, y por lo tanto no tendría caso aprobar el nombramiento correspondiente, ya que sin las facultades que se le pretende privar por parte de la autoridad señalada como responsable, nos deja en un total estado de indefensión y que por lo tanto, pedimos reconocer las facultades que legalmente le confieren los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de nuestros estatutos y en consecuencia registrar a la C. Soledad Luévano Cantú, como encargada del órgano estatal de recibir la prerrogativa en el estado de Zacatecas y nombrar como responsable del Órgano Nacional de Finanzas al C. Jaime Esparza Frausto, al rebasar los cien salarios mínimos de la prerrogativa que recibe el Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas.

 

Como podemos ver, es una regla de excepción que el nombramiento del nuevo Comisionado Político Nacional en el estado de Zacatecas, con las facultades que le confieren los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de nuestros estatutos, la Comisión Ejecutiva y Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, como se señala en el oficio DEPPP/DPPF/1421/2009, signado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto Federal Electoral, no tendrán las facultades a lo establecido en el artículo 71, incisos e) y j) de los estatutos del Partido del Trabajo, tal y como también lo confirma la responsable en la resolución que se impugna.

 

Así mismo, a foja 56 de la resolución que se impugna, la responsable señala que al Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, no se le privaron las facultades contenidas en los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de los estatutos del Partido del Trabajo, ello es así, ya que en el presente caso, nos encontramos en el supuesto de la excepción prevista en los artículo 46 y75, en ambos casos el inciso h), del ordenamiento en cita, pues claramente señala, que en las entidades federativas que rebasen el monto de cien salarios mínimos mensuales en la percepción de la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo, mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Contrario sería Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, percibiera por concepto de ministración, menos de los cien salarios mínimos mensuales, en cuyo caso, el comisionado Político Nacional, si podría nombrar a los dos tesoreros a que se refiere el artículo 71, inciso e), párrafo 2, de los estatutos. Situación que encuadraría en el supuesto específico, previsto para dichos casos.

 

Ahora bien, como se puede ver lo manifestado por la autoridad señalada como responsable en su infundada resolución, no tomó en cuenta que el C. Saúl Monreal Ávila, al ser nombrado Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, este tendrá la de asumir la representación política, "administrativa, patrimonial" y legal del Partido en la Entidad Federativa, y "nombrar dos tesoreros", por lo tanto, es como una regla de excepción, es el que representará al Órgano Estatal del Partido en aquella Entidad federativa, y por tanto, como es una regla de excepción no se le podrá privar de lo establecido por los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de nuestros estatutos que con antelación se han transcrito, en ese sentido al estar por encima de la Comisión Ejecutiva y Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, es el que va a representar al Partido en el estado y por lo tanto al representar al Partido del Trabajo en Zacatecas, es que tiene la facultad de nombrar al representante estatal de conformidad con el artículo 46 inciso h) y 75 inciso h) de nuestros estatutos.

 

Además, que el pasado día 18 de febrero del presente año, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, a petición del C. Saúl Monreal Ávila, solicitó nombrar a la C. Soledad Luévano Cantú, como la encargada del órgano interno estatal del Partido del Trabajo en el estado en el estado de Zacatecas, para recibir la prerrogativa que legalmente le corresponde al Partido del Trabajo, si tomamos en cuenta que el nombramiento de Comisionado Político Nacional descansa en el C. Saúl Monreal Ávila y que su nombramiento se da como una excepción a lo dispuesto por el articulo 71 inciso e) de los estatutos del Partido del Trabajo, siendo que la Comisión Ejecutiva y Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, aplicando la regla de excepción no tienen todas las facultades que señala el artículo 71 de los estatutos del Partido del Trabajo, ya que al nombrar Comisionado Político, esta potestad descansa en el Comisionado Político Nacional de acuerdo a los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de nuestros estatutos, es decir, tiene facultades por encima de la Comisión Ejecutiva y Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, de nombrar al encargado por parte del órgano estatal, al nuevo tesorero en la Entidad Federativa, ya que es el representante o el que representa a la dirección estatal del Partido del Trabajo en Zacatecas, lo que no se contrapone con los artículos 46 inciso h), 75 inciso h) de nuestros estatutos.

 

En ese sentido, como se dijo en el recurso de revisión interpuesto ante la autoridad señalada como responsable, de una interpretación sistemática, funcional y armoniosa, a los artículos antes mencionados es preciso mencionar que por eso el día 18 de febrero del presente año la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, ratifica el nombramiento de la C. Soledad Luévano Cantú, por parte del órgano local, para que reciba la prerrogativa conjuntamente, con el C. Jaime Esparza Frausto del Órgano Nacional de Finanzas, ya que el C. Saúl Monreal Ávila, Comisionado Político Nacional en el estado de Zacatecas, como lo habíamos dicho anteriormente, es el que representa a la dirección estatal del Partido en aquella Entidad Federativa, ( arts. 39 inciso k), 40 y 47) y él ya había realizado la petición al órgano electoral del Estado de Zacatecas, sin tener respuesta alguna y por lo tanto la Comisión Ejecutiva Nacional de conformidad con el artículo 46 inciso h) de nuestros estatutos al rebasar la prerrogativa mensual, más de cien salarios mínimos, decide acreditar al C. Jaime Esparza Frausto, por parte del Órgano Nacional y ratificar el nombramiento que ya había hecho el C. Samuel Monreal Ávila por parte del órgano local, todo esto para no existir violación alguna a lo dispuesto por los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de nuestros estatutos y que por lo tanto pedimos a este H. Tribunal Electoral revocar el acuerdo que se impugna, al no estar acorde con nuestros estatutos y la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y en consecuencia, nombrar a los CC. Jaime Esparza Frausto y Soledad Luévano Cantú, para recibir la prerrogativa que legalmente le corresponde al Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas.

 

Además, queremos llamar la atención para que sea valorada, la sentencia dictada con el número de expediente: SM-JDC-77/2009 por este H. Tribunal el Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, el día 28 de abril del presente año, donde los CC. Laura Elena Trejo y otros impugnan el acuerdo tomado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo el día 29 de enero del presente año, donde se nombró al C. Saúl Monreal Ávila como Comisionado Político Nacional de Partido del Trabajo y se le otorgaron las facultades conferidas por los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de nuestros estatutos, mismas que están en el cuerpo de la misma acta de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo y que finalmente quedó firme el aludido nombramiento del C. Saúl Monreal Ávila como Comisionado Político Nacional, y que la autoridad responsable no lo tomó en cuenta.

 

Todo esto, sobre la base que las sentencias dictadas por nuestro órgano máximo en materia electoral, deberán ser acatadas, para todos los efectos legales a que hubiera lugar y que son de observancia general, con el fin de que no exista contradicción de sentencias y por tanto, es claro, como se quede apreciar en la sentencia correspondiente, queda firme el nombramiento del C. Saúl Monreal Ávila como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo y las facultades que le establecen los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de nuestros estatutos.

 

Por lo tanto, pedimos en base al antecedente del juicio mencionado, se tome en cuenta para la resolución del presente medio de impugnación.

 

Por otro lado, es el caso que cuando se estudie por su autoridad el expediente de marras, podrá desprender con claridad meridiana que desde el inicio del recurso de revisión interpuesto ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, se hizo el señalamiento que el acuerdo tomado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, del día 18 de febrero del presente año, de donde se origina y nace el acto que hoy se impugna al nombrar a los CC. Jaime Esparza Frausto y Soledad Luévano Cantú, para recibir la prerrogativa que legalmente le corresponde al Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, nunca fue impugnado por algún militante, afiliado o simpatizante del Partido del Trabajo.

 

Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 54 inciso a) de nuestros estatutos, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 54. La Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias será competente para conocer:

 

a) De las quejas por actos y omisiones de los órganos nacionales, las cuales deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución.

 

Es decir, de acuerdo al dispositivo antes mencionado el término para impugnar los actos u omisiones de los órganos nacionales es de cuatro días naturales, si tomamos en cuenta que el día 18 de febrero del presente año, fue a probado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo nombrar al C. Jaime Esparza Frausto como tesorero y responsable del órgano nacional interno de finanzas del Partido del Trabajo, para que de manera mancomunada con la C. Soledad Luévano Cantú, reciban la prerrogativa que legalmente le corresponde al Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, el término para interponer algún recurso interno partidista era los días 19, 20, 21 y 22 de febrero del presente año, sin que haya existido impugnación alguna, tal como se desprende del documento expedido por el C. Ulises Alejandro Mejía Olvera, Secretario Técnico e integrante de la Comisión Nacional de Garantías Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.

 

En esa tesitura, al no haber de por medio impugnación partidista alguna, pedimos confirmar los acuerdos tomados por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo el día 18 de febrero de 2009.

 

En consecuencia, se podría decir que la autoridad responsable no estudio el fondo del asunto al no tomar en cuenta que dicho acuerdo nunca fue impugnado, ya que el acto tomado por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, tiene casi 80 días de haber sido aprobado y en consecuencia al  no ser impugnado por militante, afiliado o simpatizante del Partido del Trabajo, debe de quedar firme lo establecido por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

 

Además, queremos llamar la atención, en el sentido de que estaríamos en la intromisión de la vida interna del Partido del Trabajo por parte de la autoridad señalada como responsable y que pedimos para todos los efectos legales tomarlo en cuenta por parte de esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, N.L.

 

Es claro en consecuencia, que en este caso se ha violado de manera expresa, flagrante y notoria la debida fundamentación y motivación que debe imperar en esta materia, como ha quedado debidamente acreditado en el presente agravio, mismo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar cómo operante, fundado y motivado, con las consecuencias legales que son del caso.

 

Por todo lo anterior, y tomando en consideración que la resolución impugnada, lesiona gravemente los derechos de mi representada, acudo a esta H. Superioridad a fin de solicitar la Revisión Constitucional, al tenor de los agravios esgrimidos en el cuerpo del presente escrito y de las pruebas que los acreditan.”

 

QUINTO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

“TERCERO. Precisión de agravios. En este asunto la litis radica en determinar si como señala la parte actora, la resolución dictada en fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve por la autoridad responsable, es ilegal, o por el contrario, como sostiene la responsable, la emisión se hizo conforme a derecho.

 

Para ello, esta autoridad jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes precisiones:

 

1. Para que sean analizados los motivos de inconformidad que hace valer la parte actora, esta autoridad examina el escrito inicial del presente medio de impugnación en su totalidad, para advertirlos, ya que éstos se pueden desprender de cualquier capítulo del escrito inicial, esto, siempre y cuando exprese con toda claridad, las violaciones legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable; o bien, que exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución o acto impugnado y los motivos que originaron esa lesión, con independencia del lugar en que se ubiquen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos libros y textos son:

 

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe).

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. (Se transcribe).

 

En este sentido, los agravios no deben satisfacer una determinada forma para considerarlos como tales; pero, sí deberán estar dirigidos a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, de lo contrario, resultarían inoperantes, virtud a que no atacan en esencia la resolución impugnada.

 

2. Los agravios pueden ser estudiados, conforme a la propuesta de la parte actora, o bien, en conjunto, separados en distintos grupos, uno a uno, etcétera, lo cual no afecta jurídicamente al fallo, sino que lo trascendental, es que todos sean analizados.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que reza al tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe).

 

3. Y además, esta autoridad examina detenida y cuidadosamente la demanda presentada, a efecto, de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora.

 

Ello, atendiendo a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. (Se transcribe).

 

Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral de la demanda del presente recurso de revisión, se advierte que la parte actora formula diversos tópicos en los agravios, por ello, este Tribunal procede a clasificarlos de manera sistemática, en los términos que a continuación se desarrollan:

 

1. Violación por la retención de las ministraciones de los meses de febrero y marzo.

 

2. Violación al principio de legalidad, en cuanto a la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias que rigen el procedimiento interno del Partido del Trabajo, por la:

 

a) Aplicación en contra del texto de la ley.

b) Falta de estudio de actas.

c) Inaplicación de los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de los estatutos del Partido del Trabajo.

d) Indebida interpretación del oficio DEPPP/PDT/1421/2009.

 

Una vez establecidos y clasificados —en un plano general— los agravios hechos valer por la parte actora, este órgano jurisdiccional procede al estudio de cada uno de ellos.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En este considerando, se estudian los agravios conforme a la clasificación que ha quedado precisada en la consideración anterior, en consecuencia, se procede al estudio del primero de los agravios.

 

1. Violación por la retención de las ministraciones de los meses de febrero y marzo.

 

Este agravio, la parte actora lo hace valer en su escrito inicial de demanda como segundo agravio, sin embargo, esta autoridad electoral por cuestión de método lo plasma en primer término.

 

Dicho agravio esencialmente se traduce en que le causa agravio la resolución que se combate, porque de manera arbitraria e ilegal retiene las ministraciones correspondientes de febrero (que indebidamente entregó a una persona distinta a la nombrada por el Comisionado Político Nacional) y marzo, sin que se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad responsable para hacerlo.

 

Este Tribunal de Justicia Electoral, considera que el agravio en estudio es inoperante, acorde a los siguientes razonamientos:

 

La parte actora, únicamente hace una reproducción textual del agravio hecho valer en la instancia anterior, en cambio, no expone argumentos dirigidos a controvertir las razones que la autoridad responsable adujo para arribar a la conclusión de confirmar la resolución primigenia, o debido a que estimó infundado su agravio, etcétera.

 

Por su parte, si la función del recurso de revisión consiste en que este tribunal ejerza el control de legalidad en las resoluciones de fondo emitidas en los recursos de revocación por la autoridad responsable y que sean impugnadas, el medio para ese objetivo son precisamente la exposición de argumentos enderezados a demostrar a este órgano jurisdiccional que la resolución dictada por la autoridad responsable de los hechos, pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual, no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravio en la instancia previa, lo que en la especie acontece.

 

Ello es así, pues de ambos escritos de los recursos interpuestos por la parte actora, se desprende similitud en lo argumentado, como se ve en el comparativo que se hace en el cuadro siguiente:

 

Recurso de Revocación

Recurso de Revisión

Séptimo. Quebrantamiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y a la Ley Orgánica del Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, en perjuicio del accionante y del Partido del Trabajo por la ilegal retención de las ministraciones de los meses de febrero y marzo. Causa agravio la Resolución de las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y de Administración y Prerrogativas y del Consejo General, porque se aparta de las normas legales establecidas en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 44 y 45 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y 23 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que aluden lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

 

“ARTÍCULO 41.

 

I. Los partidos políticos son entendidos de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabos sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado”

 

“ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes”.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

“ARTÍCULO 3º. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que están sujetos gobernantes y gobernados.

 

Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a cumplir lo que las leyes ordenan”.

 

“ARTÍCULO 44. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.”

 

Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

“ARTÍCULO 45.

 

1. Son derechos de los partidos políticos:

 

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

II. Gozar de las garantías que esta ley les otorgará para realizar libremente sus actividades;

 

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución y esta ley, a aquéllos que ya participaron y lograron el porcentaje para conservar el registro.”

 

Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

“ARTÍCULO 23.

 

1. Son atribuciones del Consejo General:

 

VIII. Vigilar que las prerrogativas a que tienen derechos los partidos políticos se proporcionen en los términos señalados en la Ley Electoral.”

 

Me causa agravio dicha Resolución porque de manera arbitraria e ilegal retiene las ministraciones correspondientes de febrero (que indebidamente entrego a una persona distinta a la nombrada por el Comisionado Político Nacional) y marzo, sin que se expresen las razones y motivos que conducen a las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos de Administración y Prerrogativas y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, para tomar la determinación, violando el Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, la ley porque no cumple con su obligación de garantizar que la partido del trabajo que represento se le proporcionen sus prerrogativas que por ley tiene derecho, puesto que también se afectan sustancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias del partido político, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la administración del patrimonio del partido, tendentes a consolidar su fuerza político-electoral en la entidad derivada del proceso electoral federal en que estamos inmersos.

Segundo Agravio. Quebrantamiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y a la Ley Orgánica del Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, en perjuicio del accionante y del Partido del Trabajo por la ilegal retención de las ministraciones de los meses de febrero y marzo. Causa agravio la Resolución de las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y de Administración y Prerrogativas y del Consejo General, porque se aparta de las normas legales establecidas en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 44 y 45 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y 23 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que aluden lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

 

“ARTÍCULO 41.

 

I. Los partidos políticos son entendidos de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado”.

 

“ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes”.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

“ARTÍCULO 3º. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que están sujetos gobernantes y gobernados.

 

Todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a cumplir lo que las leyes ordenan”.

 

“ARTÍCULO 44. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades”.

 

Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

“ARTÍCULO 45

 

1. Son derechos de los partidos políticos:

 

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

II. Gozar de las garantías que esa ley les otorga, para realizar libremente sus actividades;

 

III. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución y esta ley, a aquéllos que ya participaron y lograron el porcentaje para conservar el registro”.

 

Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

“ARTÍCULO 23.

 

1. Son atribuciones del Consejo General:

 

VIII. Vigilar que las prerrogativas a que tienen derechos los partidos políticos se proporcionen en los términos señalados en la Ley Electoral.

 

Me causa agravio dicha Resolución porque de manera arbitraria e ilegal retiene las ministraciones correspondientes de febrero (que indebidamente entregó a una persona distinta a la nombrada por el Comisionado Político Nacional) y marzo, sin que se expresen las razones y motivos que conducen al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, para tomar la determinación, violando el Instituto Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, la ley porque no cumple con su obligación de garantizar que la partido del trabajo que represento se le proporcionen sus prerrogativas que por ley tiene derecho, puesto que también se afectan sustancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias del partido político, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la administración del patrimonio del partido, tendentes, a consolidar su fuerza político-electoral en la entidad derivada del proceso electoral federal en que estamos inmersos.

 

Con lo anterior, queda de manifiesto que la parte actora hace una reproducción similar del agravio en estudio, pues lo único que suprime en el recurso de revisión, es lo que se establece en el último párrafo del recurso de revocación “a las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y de Administración y Prerrogativas y” y que se observa en el cuadro comparativo.

 

Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. (Se transcribe).

 

Asimismo, mutatis mutandis la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 6/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo texto y rubro son:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. (Se transcribe).

 

En consecuencia, el agravio en cuestión es ineficaz para alcanzar su pretendido objetivo y, por tanto, se tiene por inoperante por esta Sala Uniinstancial.

 

El segundo de los agravios es:

 

2. Violación al principio de legalidad, en cuanto a la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias que rigen el procedimiento interno del Partido del Trabajo.

 

Este agravio, es hecho valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda (como primer agravio), en el que plasma varios argumentos encaminados a la violación del principio de legalidad y para su estudio esta Sala Uniinstancial, los agrupa en cuatro apartados que ya quedaron desglosados en el considerando anterior, en consecuencia, se procede al estudio de los mismos.

 

a) Actuación en contra del texto de la ley.

 

Sustancialmente señala la parte actora, que la autoridad responsable, viola el principio de legalidad al actuar en contra del texto expreso de la ley, de su espíritu o los principios esenciales de interpretación, apartándose de las normas legales establecidas en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado; y 37 y 70 de la Ley Electoral del Estado, por:

 

a. La inaplicación de la norma jurídica.

 

b. La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia.

 

c. La tergiversación de la norma.

 

d. La no aplicación exacta, a las normas de los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

En relación a este agravio, esta Sala considera que el mismo es inoperante, por las siguientes razones:

 

Esta autoridad jurisdiccional, plasma de los artículos que menciona en su agravio, lo que puede relacionarse con las pretensiones de la parte actora y, por ello, sólo se hará mención a la parte conducente de cada uno de ellos.

 

El artículo 16, de la Constitución federal, establece en su párrafo 1, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Sin embargo, la parte actora, no especifica cuál fue la molestia que se le causó y que no haya sido por mandamiento escrito, o que si lo hubo haya sido por autoridad diferente a la competente, etcétera.

 

Asimismo, el párrafo 2, del artículo 41, de dicho mandamiento, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que en él se establecen. En consecuencia, este párrafo nada tiene que ver con los argumentos de la litis que plantea la parte actora, además de que el acto impugnado, no se deriva de algún tipo de elecciones previstas en dicho numeral.

 

Por su parte, el numeral 116, párrafo 2, del ordenamiento en cita, señala que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas previstas en él. Asimismo, en su fracción IV, inciso b), se encuentran previstos los principios rectores de la función electoral, estos son, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. La organización de los poderes de los estados, no forman parte de la litis en estudio, pues lo que están en conflicto, es el nombramiento de los tesoreros para recibir las notificaciones de financiamiento público que les corresponde al Partido del Trabajo; por otra parte, la parte actora no señala de que forma considera que se trastoquen los principios rectores de la función electoral, con excepción del de legalidad, el cual será analizado más adelante, ya que al respecto señala varios argumentos encaminados a la violación de dicho principio.

 

Respecto del artículo 3 de la Constitución Política local, establece en su párrafo 2, que todas las personas que ejercen funciones de autoridad sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza. Los particulares pueden hacer lo que está permitido por la ley y no está prohibido por ella. Unos y otros están obligados a cumplir lo que las leyes ordenan. De este despliegue no se traduce relación alguna con los argumentos que esgrime la parte actora, pues la simple aseveración de ésta, de la violación a este artículo, es imprecisa y no desprende con claridad la causa de pedir.

 

El artículo 44 de nuestra Constitución, menciona en su párrafo 1, que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales y estatales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Así, la parte actora no establece de qué forma a su representado (Partido del Trabajo) le cause lesión en la esfera de sus derechos la inaplicación o aplicación del presente artículo.

 

Por otro lado, el artículo 45[1], del ordenamiento en mención, define al referéndum, establece que puede ser total o parcial y que la legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto del mismo. Este artículo, tampoco encuentra relación directa o indirecta con lo que se duele la parte actora, pues el referéndum es una figura jurídica diversa y alejada a la controversia planteada.

 

Por su parte, la Ley Electoral, establece en su artículo 37, lo relativo a la acreditación de los partidos políticos nacionales; y en el artículo 70, señala lo concerniente al órgano interno de contabilidad de los partidos políticos. Por lo que respecta al primer supuesto —acreditación de los partidos políticos nacionales— no se ve reflejado en la materia de la litis y en consecuencia, no puede ser objeto de estudio, en tanto que, el segundo supuesto, si bien guarda cierta relación con la litis, ésta se estudia en el apartado d) denominado indebida interpretación del oficio DEP./PDT/1421/2009.

 

Así las cosas, la parte actora en el agravio aducido, manifiesta que se viola el principio de legalidad por parte de la autoridad responsable, al actuar en contra del texto expreso de la ley, de su espíritu o los principios esenciales de interpretación, apartándose de las normas legales establecidas en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado; y 37 y 70 de la Ley Electoral del Estado, por la inaplicación de la norma jurídica; la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia; la tergiversación de la norma; y por la no aplicación exacta a las normas de los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

Sin embargo, dichas aseveraciones hechas por la parte actora, son imprecisas, pues no establece el porqué a su juicio considera que la autoridad responsable actuó en contra del texto de la ley; así como el porqué de la inaplicación, o la aplicación impropia, irregular y contraria de la ley; ni establece en que consistió la tergiversación de la norma y la no aplicación de los Estatutos del Partido del Trabajo. Sin que este Tribunal pueda advertir, la causa de pedir.

 

De los artículos mencionados, no es posible desprender relación alguna con los argumentos expresados en la litis del presente recurso de revisión, ya que los mismos, no se armoniza con la facultad de nombrar a dos tesoreros para la recepción de las ministraciones del financiamiento público que le corresponden al Partido del Trabajo.

 

Si bien es cierto, que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, sin la necesidad de plantearse a manera de silogismo; también lo es, que ésta, debe de exponer razonadamente el porqué estima ilegales los actos reclamados o recurrentes, y no solamente hacer meras afirmaciones sin sustento o fundamento.

 

Así pues, para que éstos sean materia de estudio por parte del órgano jurisdiccional, deben indudablemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a su consideración; razón por la cual, al no causar agravio a la parte actora, esta Sala concluye que los motivos del agravio de referencia son inoperantes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencia que a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[2] (Se transcribe).

 

Respecto de lo anterior, se declara inoperante lo planteado en el presente argumento de la parte actora.

 

b) Falta de estudio de actas.

 

Al respecto, la parte actora señala que la autoridad responsable, nunca tomó en cuenta ni mencionó y estudió el contenido del acta de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, del día veintinueve de enero del presente año, donde se nombró al Comisionado Político Nacional; así como el acta del día dieciocho de febrero del presente año, donde se designa a los responsables de recibir la prerrogativa que legalmente le corresponde al Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, a efecto de que la autoridad responsable, revocara el acuerdo que se impugna, al no estar acorde con los estatutos y la ley electoral del Estado y en consecuencia nombrar a los C. C. Jaime Esparza Frausto y Soledad Luévano Cantú al Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas.

 

El argumento señalado por la parte actora en este tema, es inoperante, acorde con los razonamientos siguientes:

 

La parte actora, manifiesta que la autoridad responsable nunca tomó en cuenta las actas levantadas por la Comisión Ejecutiva Nacional, los días veintinueve de enero y dieciocho de febrero, ambas de este año, a efecto, de que dicha autoridad revocará el acuerdo que se impugna.

 

Este acuerdo, es la resolución RCG-IEEZ-05/III/2009, pues es en ella, en donde no se tiene por designada a la ciudadana Soledad Luévano Cantú como representante de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo para la recepción del financiamiento público a que tiene derecho el instituto político en mención, según se desprende de dicha resolución (Folio 700).

 

Sin embargo, tal situación la debió haber hecho valer en el recurso de revocación que interpuso en contra de la resolución en comento. Lo que en la especie no sucedió, pues si bien es cierto, que en el recurso hace mención de dichas actas, también lo es, que nunca señala que la autoridad responsable no las tomó en cuenta o no las valoró al momento de dictar la resolución RCG-IEEZ-05/III/2009. Lo anterior, según se desprende del recurso de revocación en la parte conducente, y que lo señala en los términos siguientes: (se transcribe)

 

Como se observa, en cuanto a lo que interesa del acta del día veintinueve de enero del presente año, la parte actora en el recurso de revocación, sólo señaló que: “...Situación que no tomó en cuenta en cuanto la autoridad señalada como responsable, al no considerar los oficios presentados en diversas ocasiones por el Comisionado Político Nacional en el Estado de Zacatecas el C. Samuel (sic) Monreal Ávila, oficios CPNZ/001-09, CPNZ/003-09, CPNZ/005-09, CPNZ/008-09, CPNZ/0011-09, …”. Lo anterior, se refiere a que la autoridad responsable, no tomó en cuenta los oficios a que hace mención, sin embargo, no señala que no se haya tomado en cuenta el acta referida, en cuanto a su contenido, o que no la haya estudiado al momento de resolver.

 

Ahora, por lo que respecta al acta del día dieciocho de febrero del año en curso, la parte actora en su escrito del recurso de revocación señala que:

 

Como podemos ver la autoridad señalada como responsable, no entró al estudio y fondo del acuerdo que se combate…”, por lo tanto, se refiere que la autoridad responsable no entró al estudio y fondo del acuerdo que se combate (resolución RCG-IEEZ:05/lll/2009), más no señaló que no se tomó en cuenta dicha acta ó que se haya dejado de valorar al momento de resolver.

 

Por consiguiente, al no haberse planteado ante la responsable en el recurso de revocación; esta autoridad jurisdiccional tiene impedimento para pronunciarse al respecto, en atención a que su actuación está limitada por el principio de congruencia que debe imperar en las sentencias y, que implica que los asuntos sometidos a su consideración se resuelvan de acuerdo a la litis planteada.

 

Así pues, en el presente recurso de revisión, se impide que se incorporen los elementos novedosos a la discusión inicial o que la responsable no tuvo oportunidad de analizar en el recurso de revocación, porque pudiera modificarse o revocarse el fallo atendiendo a elementos que no fueron objeto de estudio en la resolución sujeta a revisión, con lo cual, se daría la oportunidad al quejoso de plantear argumentos diversos a los que expresó inicialmente.

 

Lo anterior, con sustento en los criterios orientados de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dicen:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[3] (Se transcribe).

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE”[4] (Se transcribe).

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional al no estar en condición de acudir al análisis pretendido, el apartado en estudio hecho valer por la parte actora, se declara inoperante.

 

A continuación, por tener estrecha relación los conceptos de violación señalados en los incisos c) y d), se estudian en conjunto.

 

c) Inaplicación de los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

La parte actora aduce, que se viola el artículo 39, inciso k), de los Estatutos del Partido del Trabajo, en la medida en que ningún caso se consideró de manera expresa y manifiesta o textualmente las facultades que tiene el Comisionado Político Nacional nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional del partido en el Estado de Zacatecas, sin ver y tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas alrededor de la publicación de la norma interna de este Instituto Política Nacional, apartándose de la tesis de jurisprudencia “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD”.

 

Sigue señalando el accionante, que existe por parte de la autoridad responsable violación expresa de los artículos 39, inciso k), 40 y 47 de los Estatutos del Partido del Trabajo al no entrar al estudio y fondo de los mismos, sin tomar en cuenta lo señalado en ellos, limitándose a estudiar las facultades de la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo a lo estipulado por el artículo 71 de dicho ordenamiento, en relación a la facultad que tiene de nombrar dos tesoreros para la entrega de prerrogativas

 

d) Indebida interpretación del oficio DEPPP/DPPT/1421/2009.

 

Este argumento, la parte actora lo hace consistir en que la autoridad responsable hace una mala interpretación del oficio DEPPP/DPPT/1421/2009, signado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al establecer que también están vigentes las facultades previstas en los incisos e) y j), 71 bis, 72 y 73 de las Comisiones Ejecutivas y Coordinadora Estatales, al señalar que con excepción se refería a los incisos e) y j) del artículo 71 de los estatutos; privándose con ello las facultades del Comisionado Político Nacional.

 

Estos apartados en estudio, resultan infundados por los siguientes argumentos:

 

En primer término, analizaremos el inciso d).

 

Del oficio DEPPP/DPPF/1421/2009, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de fecha diez de marzo del año en curso, se desprende en la parte que interesa, que “... se concluye que las Comisiones Ejecutiva y Coordinadora Estatales, así como las demás comisiones continúan vigentes y las dos primeras cuentan con las facultades que les confieren los artículos 71, con excepción de los incisos e) y j), 71 Bis, 72 y 73, de los estatutos que rigen la vida interna de dicho Instituto Político” (El énfasis en nuestro).

 

En consecuencia, al establecer dicho oficio que las dos primeras cuentan con las facultades que les confieren los artículos (palabra en plural), es decir, a las facultades que les confieren los artículos 71, 7i Bis, 72 y 73, de los Estatutos del Partido del Trabajo, limitando el alcance de la excepción a los incisos e) y j) exclusivamente.

 

Así, al establecer que con excepción de los “incisos”, se refiere a dicha voz y no a la locución artículos como lo quiere ver la parte actora, esto es que al referirse “con excepción de los incisos e) y j)”, se refiere únicamente a estos, excluyendo de tal acepción a los diversos 71 bis, 72 y 73, de los estatutos en mención.

 

A mayor abundamiento, se corrobora la anterior interpretación, con el oficio DEP./DPPF/1461/2009, suscrito por la misma persona que el anterior oficio, es decir, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de fecha once de marzo del año en curso, del cual en la parte conducente se deriva “… Es decir, los órganos referidos en el numeral 1 del presente oficio, mantienen las facultades que le otorgan los estatutos vigentes del Partido (con excepción[)] de lo dispuesto por el artículo 71, incisos e) y j), así como la legislación electoral aplicable.

 

Es decir, que al señalar “con excepción” de lo dispuesto por el artículo 71 incisos e) y j), se refiere exclusivamente al artículo 71 y, a los incisos e) y j) de dicho numeral –como excepción-, sin mencionar aquí a los demás artículos señalados en el oficio anterior (71 bis, 72 y 73, de los Estatutos del Partido del Trabajo).

 

Los anteriores oficios, obran agregadas en autos y se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, en relación con el 8, párrafo 1, fracción I, ambos de la ley adjetiva de la materia; por ser documentales públicas. (Folio 536 al 541).

 

Por otro lado, aún y cuando dichos oficios se refieran a los numerales 71 bis, 72 y 73 en estudio –según se atribuye por el actor-, no le afectaría en nada a la parte actora, pues éstos, nada tienen que ver con las facultades del Comisionado Político Nacional, en cuanto al nombramiento de dos tesoreros de conformidad con el artículo 71, inciso e), de los estatutos en mención, y que forma parte de la litis primigenia; así, como con la representación legal y política establecida en el inciso j) de dicho numeral.

 

Ello es así, pues el artículo 71 bis, se refiere a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal en materia de alianzas y/o coaliciones y/o candidaturas comunes.

 

Por su parte, el artículo 72, establece que la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal convocará a los órganos de dirección Municipal o Delegacionales con el fin de que nombre a sus representantes y delegados a las instancias de Dirección Estatal o del Distrito Federal que corresponda, así como a los eventos Estatales o del Distrito Federal o Municipales y Delegacionales que el Partido del Trabajo organice.

 

Y el artículo 73 se refiere a que la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal, se organizará para su trabajo en las Comisiones Estatales o del Distrito Federal que considere necesarias.

 

Por consiguiente, en nada perjudica si se suspenden las facultades o no de los artículos en estudio, pues estos no forman parte de la controversia en estudio, en tanto no trascienden el campo delimitado por la litis.

 

En esta tesitura, es viable dejar presente algunas consideraciones generales respecto de la aplicación directa de los Estatutos del Partido del Trabajo, en el presente asunto frente a la legislación local atinente.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado en el juicio SUP-RAP-040/2004[5], que la vida de los partidos políticos es objeto de regulación a través de normas constitucionales, legales, y de las que ellos mismos se dan a través de sus documentos básicos, todas ellas encaminadas a permitir la consecución óptima de sus fines, no siendo válido que las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, trastoquen el ámbito de libertad organizativa u operativa, reconocido en su favor, a menos que se aprecie que el ejercicio de esa facultad auto-organizativa, implique la violación de algún principio o regla constitucional o legal, o los derechos fundamentales de los demás que deba consecuentemente inaplicarse (supuesto excluido de la jurisprudencia de este tribunal).

 

Así pues, si los Estatutos del Partido del Trabajo, fueron declarados procedentes en cuanto a su constitucionalidad y legalidad por acuerdo CG409/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho, no debe existir obstrucción alguna para su aplicación al caso concreto.

 

Si bien los partidos políticos nacionales se rigen internamente bajo reglas infralegales (estatutos) ya que como se refiere líneas arriba al ser declarados válidos constitucional y legalmente, ello por sí sólo les impone fuerza suficiente para asegurar el efectivo cumplimiento de los fines que se les asigna por el órgano revisor de la constitución.

 

De lo anterior, se sigue que el efecto de dichas reglas infralegales tienen una aplicación directa sobre el caso en estudio, esto es así, ya que los partidos políticos al tener la garantía de auto-organización, tienen la libertad de auto determinarse mediante reglas de participación de la militancia para construir la voluntad del partido, es decir, que las decisiones que se adopten sean acorde a la distribución de competencias y mediante los procedimientos de control en su funcionamiento interno, todo lo anterior, se reitera, tiene su estatus constitucional y la configuración legal armonizada con las reglas internas para que se refleje, el cumplimiento de las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.

 

Al efecto, el máximo tribunal de nuestro país ha establecido que los partidos políticos nacionales, están sujetos al orden jurídico federal como al estatal en tratándose de la intervención de los partidos en el proceso electoral[6] –según corresponda-.

 

En este sentido, prevalece la aplicación directa de los Estatutos del Partido del Trabajo al caso concreto, ya que de lo que se trata es de la regularidad de la operación y aplicación de la normatividad interna de un partidos político nacional en su autodeterminación y toma de decisiones de control interno y no así de la intervención de dicho partido en las elecciones en la entidad[7].

 

A las anteriores consideraciones generales le sirven de apoyo los criterios aislados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que llevan por rubros “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME”[8] y “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES”[9].

 

Así entonces, y en atención al estudio del inciso c) relativo a la inaplicación de los artículos 39, inciso k), 40 y 47 de los estatutos del partido, es decir, para determinar si se privaron o no las facultades del Comisionado Político Nacional, se considera necesario realizar un examen del marco normativo estatutario del Partido del Trabajo en la parte conducente:

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

 

Artículo 39. (Se transcribe)

 

Artículo 40. (Se transcribe)

 

Artículo 46. (Se transcribe)

 

Artículo 47. (Se transcribe)

 

Artículo 69. (Se transcribe)

 

Artículo 71. (Se transcribe)

 

Artículo 74. (Se transcribe)

 

Artículo 75. (Se transcribe)

 

De los preceptos transcritos, en lo que interesa al caso, es posible advertir que:

 

1. El Comisionado Político Nacional asume la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en la entidad federativa, de conformidad con los artículos 39, inciso k), 40 y 71, inciso j).

 

2. El Comisionado Político Nacional, es representante de la Comisión Ejecutiva Nacional, y en consecuencia ejercerá las atribuciones que se establecen en los artículos 39, inciso k) y 40; esto, de conformidad con el artículo 47.

 

3. Para el debido cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 39, inciso k), podrá nombrar dos tesoreros.

 

4. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva Estatal, es colegiado, por lo que sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez, con la aprobación de la mayoría, según el artículo 69.

 

5. La Comisión Ejecutiva Estatal y la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal, a través de dos tesoreros nombrados por la Comisión Ejecutiva Estatal, administrarán las finanzas y el patrimonio del Partido en el Estado, lo anterior con fundamento en el artículo 71, inciso e) y 74.

 

6. Los tesoreros conjuntamente recibirán el financiamiento público que corresponda al Partido del Trabajo.

 

7. En las entidades federativas que rebasen el monto de cien salarios mínimos mensuales en la percepción de la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo, mancomunará la firma de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio Estatal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

De lo anterior, se advierte que con la resolución que se combate, no se le privaron las facultades contenidas en los artículos 39, inciso k), 40 y 47 de los estatutos  del partido, ello es así, ya que en el presente caso, nos encontramos en el supuesto de la excepción prevista en los artículos 46 y 75, en ambos casos el inciso h), del ordenamiento en cita, pues claramente señala, que en las entidades federativas que rebasen el monto de cien salarios mínimos mensuales en la percepción de la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo, mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Contrario sería, si el Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas percibiera por concepto de ministración, menos de los cien salarios mínimos mensuales, en cuyo caso, el Comisionado Político Nacional, si podría nombrar a los dos tesoreros a que se refiere el artículo 71, inciso e), párrafo 2, de los estatutos. Situación la anterior, que encuadraría en el supuesto específico, previsto para dichos casos.

 

Además, y contrario a lo sostenido por la parte actora, en los oficios DEPP/DPPF/1421/2009 y DEPP/DPPF/1461/2009, signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en los cuales, en el primero se señala que el Comisionado Político Nacional podrá nombrar a dos tesoreros en apego a lo dispuesto por el artículo 71, inciso e), párrafo segundo de los estatutos del partido, sin embargo, la palabra con apego a lo dispuesto, significa que debe ceñirse al supuesto previsto en dicho numeral, consistente para el caso específico –menos de cien cuotas de salario mensuales-.

 

Así, por su parte, el segundo de los oficios mencionados, establece que las Comisiones Ejecutiva y Coordinadora Estatales, así como las demás comisiones, continúan vigentes y las dos primeras cuentan con las facultades, que les confieren los artículos 71, con excepción de os incisos e) y j), con lo cual se corrobora lo anterior.

 

Por tanto, la autoridad responsable, no hizo una indebida interpretación de los oficios en comento, sino que por el contrario, los armonizó con los artículos 71, inciso e), en relación con el 46, inciso h) y 75 inciso h), todos de los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

De acuerdo con lo anterior, no se privó al Comisionado Político Nacional, de las facultades establecidas en los artículos 39, inciso k), 40 y 47 de os estatutos del instituto político.

 

Como se ve, en el presente caso el Partido del Trabajo recibe más de cien cuotas de salario mínimo mensuales, por concepto de financiamiento público, según lo señala la autoridad responsable en la resolución que se combate (último párrafo, folio 934); señalamiento que no fue controvertido por la parte actora, y que no forma parte de la controversia, por consiguiente, nos encontramos en el supuesto de excepción supra señalado, en consecuencia el Comisionado Político Nacional, no puede designar a los dos tesoreros, por lo que se deberá sujetar a lo establecido en el inciso h) de los artículos 46 y 75 respectivamente, de los Estatutos del Partido del Trabajo

 

Así mismo, tampoco puede nombrar al tesorero que le corresponde nombrar a la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal, pues esta facultad no fue revocada, ya que se encuentra en el artículo 75, inciso h), de la normatividad en mención; y cuyo nombramiento deberá ser en forma colegiada, es decir, con la aprobación de la mayoría simple, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69 del mismo ordenamiento.

 

En consecuencia, se declaran infundados los agravios en estudio.”

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios contenidos en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral admiten ser divididos para su estudio en dos temas.

 

Primero. Vulneración al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada y falta de exhaustividad respecto del análisis de las constancias que en su momento se presentaron en el recurso de revocación, cuyo estudio se propuso en los agravios de revisión.

 

Los argumentos formulados al respecto están dirigidos a combatir la parte de la sentencia reclamada en la que la autoridad responsable estimó deficientes los agravios expuestos en el referido recurso, por considerarlos genéricos, novedosos o bien, reiterativos.

 

En la primera parte del agravio, el demandante plantea la violación a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación, bajo el argumento de que la autoridad responsable no entró al estudio de fondo del asunto, como se puede ver a partir de la foja treinta y uno de la resolución impugnada, sino que se limitó a decir que en el recurso de revisión el Partido del Trabajo únicamente señaló los preceptos que estimó violados, como son los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal; 3, 44 y 45 de la Constitución Política de Zacatecas; 37 y 70 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, sin establecer, ni precisar, el agravio ocasionado al recurrente.

 

Refiere la parte actora que lo anterior es así, puesto que en el recurso de revisión claramente señalaron los hechos y agravios, así como los artículos que estimaron infringidos.

 

Sin embargo, al no haberse tomado en cuenta los agravios esgrimidos en el citado recurso, les produce estado de indefensión, puesto que de una deducción lógica, jurídica, de simple analogía y razón, se desprende que al citar los preceptos que estimaron infringidos, se referían al caso concreto de su aplicación, de manera que, según el principio “dime los hechos y te diré el derecho”, la responsable pudo hacer una relación entre los hechos y agravios del recurso de revisión.

 

En estas condiciones, el citar los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, afirma la parte actora, es porque no se tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de los Estatutos del Partido del Trabajo, al no reconocer las facultades del Comisionado Político Nacional designado. 

 

En relación a la violación de los artículos 41 y 44 de la Constitución Federal, mencionan que lo citaron porque no se tomó en cuenta que la ley garantiza a los partidos políticos recibir el financiamiento para sus actividades, de manera que la resolución impugnada en el recurso de revisión, les priva del derecho de acreditar a María Soledad Luévano Cantú, como responsable del órgano interno de finanzas a nivel local y, en consecuencia, de recibir conjuntamente con Jaime Esparza Frausto, responsable del órgano interno de finanzas a nivel nacional del partido, la prerrogativa que les corresponde. 

 

La cita del artículo 3, de la Constitución Política de Zacatecas, obedeció a que no se tomó en cuenta que las instituciones que ejercen funciones de autoridad, sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza, y en el caso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dejó de cumplir, por inaplicación, con los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de los estatutos partidarios.

 

Que al haber invocado los artículos 37 y 70 de la ley electoral local, debía entenderse que tenían el derecho de acreditar a sus representados ante el Consejo General, como es el caso de María Soledad Luévano Cantú, para recibir la prerrogativa correspondiente, y que el Comisionado Político Nacional en Zacatecas, es el que representa la dirigencia estatal y facultado para nombrar dos tesoreros.

 

En ese orden, concluye la parte actora, la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad, en la medida en que, de un razonamiento lógico y jurídico, la responsable no pudo deducir de los artículos señalados en el recurso de revisión, qué es lo que agravia al partido.

 

Son inoperantes los anteriores motivos de disenso, en atención a que no se controvierten las consideraciones sustentadas por el tribunal electoral responsable, con base en las cuales declaró la inoperancia de los agravios expuestos en el recurso de revisión, consistentes en que la parte actora no precisó porqué considera que la autoridad responsable actuó en contra del texto expreso de la ley, no señala las razones por las cuales estima que la autoridad incurrió en la inaplicación o aplicación impropia o irregular de las normas, ni tampoco establece en qué consistió la tergiversación de las normas y la no aplicación de los estatutos partidarios.

 

Por el contrario, la parte actora se limita a señalar que la autoridad jurisdiccional pudo deducir de los artículos invocados, así como de los hechos, los agravios que causó la resolución impugnada en el recurso de revisión.

 

En principio, es indispensable precisar que los agravios cuya inoperancia declaró la responsable, se encuentran plasmados en las páginas veintidós a treinta y tres, del escrito por el que se interpuso el recurso de revisión cuya sentencia ahora se reclama.

 

En ellos, los demandantes expresaron, substancialmente, los argumentos siguientes:

 

- Causa agravio la resolución del Consejo General, porque se aparta de las normas legales establecidas en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal; 3, 44 y 45 de la Constitución Política de Zacatecas; 30 y 37 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en perjuicio de los accionantes y del Partido del Trabajo, constituyendo una violación expresa al principio de legalidad.

 

- Se enfatiza la importancia de uno de los principios torales en un sistema de Derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.

 

- Estamos en presencia de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica: a.- La inaplicación de la norma jurídica; b.- La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales  normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes; c.- La tergiversación de la norma; d.- La no aplicación exacta a las normas de los estatutos del Partido del Trabajo.

 

- La fundamentación legal, precisa e inobjetable de la norma jurídica, por parte de la autoridad, constituye uno de los elementos cardinales  de nuestro Estado de Derecho.

 

- De la tesis de rubro “GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR”, se desprende que la aplicación de este principio implica las resoluciones de la autoridad deben satisfacer los elementos siguientes: 1) realizarse conforme al texto expreso de la ley; y 2) elaborarse conforme a su espíritu  o interpretación jurídica.

 

- Es decir, se viola el principio de legalidad cuando se incumple con cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto de la ley, o contra su espíritu, como ocurre en el presente asunto.

 

- El principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, según la tesis de rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996”.

 

- Respecto de la resolución impugnada, se citan algunos ejemplos de violación a la norma jurídica, y en consecuencia, del principio de legalidad.

 

I. Violación expresa del artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Federal.

 

II. Violación expresa del artículo 3, 44 y 45 de la Constitución Política de Zacatecas.

 

III. Violación expresa de los artículos 37 y 70 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas

 

IV. Violación expresa de los artículos 39 inciso k), 40 y 47 de los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

- Establecidas las normas jurídicas violadas por la autoridad responsable al momento de resolver el recurso de revocación, se limita a transcribir diversos artículos de los Estatutos del partido, sin entrar al fondo del asunto, y sin tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 39 inciso k), 40 y 47 del propio ordenamiento estatutario.

 

Ahora bien, con relación a los agravios anteriores, el tribunal electoral responsable se pronunció en el sentido siguiente.

 

- Substancialmente, la actora señala que la responsable viola el principio de legalidad al actuar en contra del texto de la ley, de su espíritu o de los principios esenciales de interpretación, apartándose de las normas previstas en los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal; 3, 44 y 45 de la Constitución Política de Zacatecas; 37 y 70 de la Ley Electoral del Estado, por: a) Inaplicación de la norma jurídica; b) La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación; c) La tergiversación de la norma; d) La no aplicación exacta de las normas de los estatutos partidarios.   

 

- La autoridad jurisdiccional plasma de los artículos citados en el agravio, lo que puede relacionarse con las pretensiones de la parte actora y, por ello, sólo se hará mención a la parte conducente de cada uno de ellos.

 

- Con relación al artículo 16 constitucional, la parte actora no especifica cuál fue la molestia que se le causó, y que no haya sido por mandamiento escrito, y en su caso,  por autoridad diferente de la competente.

 

- Respecto del artículo 41 constitucional, en cuanto prevé lo relativo a la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, nada tiene que ver con los argumentos de la litis planteada por la parte actora, además de que el acto impugnado no deriva de algún tipo de elección.

 

- En lo atinente al artículo 116 constitucional, la parte actora no señalan en qué forma consideran que se transgreden o trastocan los principios rectores de la función electoral.

 

- Sobre el artículo 3 de la Constitución local, que establece que las autoridades sólo deben hacer lo que el orden jurídico les autoriza, no se traduce relación alguna con los argumentos de la actora, pues la simple aseveración de que no se cumple con tal principio, es insuficiente para establecer la causa de pedir.

 

- Con relación al numeral 44 de la Constitución local, al preveer que la ley garantizará que los partidos políticos, de manera equitativa, cuenten con los elementos necesarios para sus actividades; la parte actora no establece de qué forma se causa lesión al partido político, en su esfera jurídica.

 

- Por su parte, el artículo 45 del mismo ordenamiento, que define al referéndum, y establece que puede ser total o parcial y que la legislación reglamentará las materias objeto del mismo; tampoco se encuentra relacionado directa o indirectamente con lo señalado por la actora, pues el referéndum es una figura jurídica ajena a la controversia.

 

- Por lo que toca a los artículos 37 y 70 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que hablan sobre la acreditación de los partidos políticos nacionales, y en lo concerniente al órgano interno de contabilidad de los partidos; el primer supuesto no se ve reflejado directamente con la materia de la litis, y si bien el último supuesto se relaciona con el oficio DEP./DPPT/1421/2009, este tópico se analiza en otro apartado.

 

- En consecuencia, si la parte actora aduce que se viola el principio de legalidad por parte de la autoridad responsable, al actuar en contra del texto expreso de la ley, de su espíritu o de los principios esenciales de interpretación, apartándose de las normas antes analizadas, es inoperante el agravio, porque no precisa las razones por las que a su juicio la autoridad se apartó de esas normas.

 

Las anteriores consideraciones de inoperancia, no son controvertidas por los demandantes, pues se limitan a señalar que el tribunal electoral responsable incumplió con los principios de exhaustividad, debida fundamentación y motivación, porque bien pudo deducir el agravio que se desprendía de la cita de las disposiciones constitucionales y legales invocadas.

 

Por otra parte, debe decirse que son inoperantes los agravios de la parte actora, porque las razones que ahora exponen para sustentar la cita de las disposiciones constitucionales y legales efectuada en el agravio hecho valer en el recurso de revisión, así como los alcances que con ello pretendían, son precisamente los argumentos que debieron exponerse ante el tribunal electoral local para que estuviera en aptitud de ponderar y efectuar el pronunciamiento correspondiente, pero no demostraron que contrariamente a lo expuesto por la responsable, los agravios expuestos en la revisión no hayan sido deficientes.

 

Además, la presente instancia constitucional no es una renovación de las impugnaciones anteriores, sino que en el juicio debe analizarse la materia de la litis conforme a los planteamientos formulados originariamente, en relación con los agravios expuestos, pues el permitir que se subsanen las deficiencias argumentativas de los recursos anteriores, provocaría una renovación constante de la controversia, en perjuicio de las autoridades encargadas de resolver los medios de impugnaciones precedentes, al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los planteamientos.  

 

En estas condiciones, por las consideraciones que se apuntan, no se demuestra que el tribunal electoral responsable hubiere incurrido en falta de exhaustividad, e indebida fundamentación y motivación, de ahí la inoperancia de los argumentos contenidos en la primera parte del agravio aquí analizado.

 

En otro aspecto, los demandantes aducen que con relación a lo alegado en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral Estatal de Zacatecas no estudió las actas levantadas por la Comisión Nacional Ejecutiva del Partido del Trabajo, el  veintinueve de enero y dieciocho de febrero, ambas de dos mil nueve; el órgano jurisdiccional responsable sostuvo indebidamente que este argumento debió plantearse en el recurso de revocación, y que por no haberlo hecho valer, tal alegación es inoperante.

 

El agravio es infundado, por las razones que se exponen a continuación.

 

Si bien es cierto, contrario a lo considerado por el  tribunal electoral responsable, que la parte actora sí formuló en el recurso de revocación agravio en el sentido de que la autoridad electoral no había estudiado las actas de veintinueve de enero y dieciocho de febrero de dos mil nueve, emitidas por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo; también lo es que esto no provocaría que se analizara su alegación en esta instancia, pues ese motivo de disenso fue estudiado por la autoridad administrativa electoral al resolver el recurso de revocación citado.

 

En efecto, a fojas treinta y cuatro de la resolución dictada en el recurso de revocación SE-DEAJ-RR-02/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el veinticuatro de abril del año en curso, se da respuesta al agravio relativo a que con los documentos exhibidos por la parte actora, entre ellos, el acta original de la sesión extraordinaria de la Comisión Nacional Ejecutiva del Partido del Trabajo, celebrada el veintinueve de enero de dos mil nueve, no fueron valorados.

 

Al efecto, la autoridad administrativa electoral local determinó que esas documentales no eran idóneas para acreditar la designación del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, pues tratándose del registro de órganos directivos o dirigencias de los partidos políticos nacionales, correspondía al Instituto Federal Electoral, la interpretación y análisis de los estatutos, con el propósito de verificar y controlar la regularidad de los procedimientos de nombramiento o designación de los integrantes de sus órganos.

 

A su vez, a fojas veintidós de la resolución citada, aparece la parte del agravio en donde los recurrentes hicieron valer que la autoridad administrativa electoral, no entró al estudio de fondo del acuerdo impugnado, contenido en el acta de dieciocho de febrero del año en curso, en lo que respecta a la acreditación de los tesoreros encargados de recibir la prerrogativa del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, sin tomar en cuenta las facultades que tiene el Comisionado Político Nacional.

 

Sobre el particular, en la foja sesenta y dos de la citada resolución de revocación, el Consejo General del Instituto Electoral local valoró la documental consistente en el acta de sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, celebrada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, para determinar que la solicitud para acreditar tesoreros responsables, era improcedente.

 

Lo anterior, en atención a que el nombramiento de los tesoreros que refiere el Estatuto del partido, se realizó en presencia de la hipótesis genérica, y no ante la hipótesis específica, que lo es cuando los recursos públicos mensuales que le corresponden al partido, exceden de un monto equivalente a los cien cuotas de salario mínimo; y que, contrario a lo sostenido por los impugnantes, se declaró procedente la solicitud de la Comisión Ejecutiva Nacional, por lo que respecta al nombramiento de Jaime Esparza Frausto, como representante de dicha autoridad federal partidista, no así la efectuada a favor de María Soledad Luévano Cantú, cuyo nombramiento corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal, por conducto de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Local.

 

Como se advierte, en el recurso de revocación, la parte actora planteó la falta de estudio de las actas de veintinueve de enero y dieciocho de febrero de dos mil nueve, levantadas por la Comisión Nacional Ejecutiva del Partido del Trabajo, en tanto que al resolverse dicho recurso, el Consejo General del Instituto Electoral local abordó en análisis de tal agravio.

 

Entonces lo infundado del agravio del juicio de revisión constitucional, radica en que no obstante que la responsable no se pronunció respecto a la omisión denunciada en la revisión, la autoridad electoral local al resolver la revocación sí tomó en consideración las actas de referencia, tal y como se desprende del contexto de la propia resolución dictada en el recurso de revocación SE-DEAJ-RR-02/2009, sin que se hubieren controvertido las consideraciones expuestas por tal autoridad en la valoración de las actas en cuestión, puesto que lo alegado ante el tribunal electoral local, se limitó a que la autoridad electoral administrativa no había estudiado tales constancias.

 

Cabe destacar que en el caso particular de los motivos de disenso relacionados con que hubo violación expresa del artículo 39, inciso k), de los Estatutos del Partido del Trabajo, en la medida en que no se consideraron las facultades del Comisionado Político Nacional en Zacatecas, nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional del propio partido y que fueron calificados como inoperantes por la responsable, por considerar que no existía agravio; así como los vinculados específicamente, con el ente partidario competente para nombrar a los tesoreros que reciben el financiamiento público y que también fueron considerados inoperantes; al ser agravios estrechamente relacionados con el tema segundo, se estudiarán en ese apartado.

 

Segundo. Indebida aplicación de los artículos 39, inciso k), 40, 47; 71, incisos e) y j); de los Estatutos del Partido del Trabajo, derivada de la interpretación que la responsable avala respecto a las facultades que corresponden tanto al Comisionado Político Nacional, como a la Comisión Ejecutiva Estatal ambos del Partido del Trabajo en Zacatecas, en materia de financiamiento público.

 

Las alegaciones expuestas en relación al tema mencionado, se sustentan, entre otras cosas, en lo que el actor denomina “incorrecta interpretación” del oficio DEPPP/DPPF/1421/2009, signado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al no tomar en cuenta que en dicho oficio se precisa que el Comisionado Político Nacional tiene las facultades de los artículos mencionados que se relacionan con el tema de financiamiento.

 

Con tales alegaciones, la pretensión final del partido es que se revoque la sentencia reclamada, para que se reconozca el nombramiento que realizó Saúl Monreal Ávila, Comisionado Político Nacional, respecto de María Soledad Luévano Cantú, como encargada del órgano estatal para recibir el financiamiento público que corresponde al Partido del Trabajo en Zacatecas; y no como lo confirmó la responsable, que corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal realizar la designación en el propio ámbito estatal.

 

La causa de pedir del accionante se sustenta en que el Comisionado Político Nacional cuenta con las facultades establecidas en los artículos 39, inciso k), 40 y 47 de los Estatutos del Partido del Trabajo y, por tanto, tiene la representación política, administrativa, patrimonial y legal del ente político en el estado, lo que implica la atribución de nombrar a los encargados de recibir las ministraciones.

 

Para mayor claridad de lo que en este apartado se analiza, se considera oportuno resaltar los antecedentes que precisan la materia que persiste hasta el presente juicio, en virtud del desarrollo de la cadena impugnativa, que a final de cuentas deja subsistente lo resuelto el treinta de marzo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, en el expediente RCG-IEEZ-05/III/2009.

 

De esta manera los antecedentes relevantes para el caso son los siguientes:

 

- El veintinueve de enero de dos mil nueve, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo designó a Saúl Monreal Ávila, como Comisionado Político Nacional en Zacatecas, al considerar que existían conflictos partidarios en ese estado.

 

- En virtud de lo anterior, el nueve de febrero, Saúl Monreal Ávila solicitó ante el Instituto Electoral en Zacatecas, su registro como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas y designó a María Soledad Luévano Cantú, como responsable del órgano interno estatal de ese instituto político, para los efectos conducentes.

 

- El once de febrero, Saúl Monreal Ávila pidió la entrega de la ministración de financiamiento público correspondiente a febrero y, para su recepción, designó a María Soledad Luévano Cantú.

 

- El dieciséis de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas informó a la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, que debido a la designación de diversas personas para recibir las ministraciones correspondientes al mes de febrero, ésta sería retenida en forma preventiva.

 

- El diecisiete de febrero, Saúl Monreal Ávila solicitó nuevamente su registro ante el órgano electoral local como Comisionado Político Nacional del partido, la designación de María Soledad Luévano Cantú y la entrega de la ministración de febrero.

 

- En sesión de dieciocho de febrero, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo ratificó el nombramiento de Saúl Monreal Ávila como Comisionado Político Nacional en Zacatecas, con todas las facultades inherentes, entre ellas, la facultad de designar a María Soledad Luévano Cantú, como la encargada de recibir el financiamiento público que corresponde al Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas.

 

En la misma sesión y atendiendo al monto del financiamiento que el mencionado partido recibe en el estado de Zacatecas, la referida comisión acordó nombrar a Jaime Esparza Frausto como tesorero y responsable del órgano nacional interno de finanzas encargado de la obtención y administración  de los recurso del Partido del Trabajo, para que de manera mancomunada con María Soledad Luévano Cantú, por el órgano estatal del partido en Zacatecas, reciban el financiamiento público a partir de esa fecha.

 

Se precisó, también que se revocaba cualquier otro nombramiento hecho y los subsecuentes que no se manifestaran en los términos del tal acuerdo.

 

- El veintitrés de febrero de dos mil nueve, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, la acreditación de los ciudadanos nombrados como tesoreros para sus efectos correspondientes.

 

- Por oficio de cuatro de marzo del presente año, Saúl Monreal Ávila solicitó que la ministración de marzo fuera entregada a María Soledad Luévano Cantú.

 

- El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas resolvió el expediente CG-COEPP-CAP-PT-01/2009, derivado de la solicitud de acreditación del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, así como la representación legal y recepción de prerrogativas.

 

No obstante la referida revocación de nombramientos, la decisión de dicha autoridad tomó como premisas fundamentales que subsistía el nombramiento de los órganos estatales del referido partido en Zacatecas y que el monto del financiamiento que a éste correspondía, al ser superior a cien salarios mínimos, implicaba que el órgano estatal designara al tesorero estatal que, mancomunadamente con el tesorero nacional, recibiría las ministraciones correspondientes.

 

Sobre la base anterior, tal autoridad resolvió en los siguientes términos.

 

“PRIMERO: …este órgano colegiado reconoce la designación de Saúl Monreal Ávila, como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas…

 

SEGUNDO: Se le tiene a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo por acreditado a Jaima Esparza Frausto, como representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio para la recepción de las ministraciones de financiamiento público que otorga el Estado …

 

TERCERO: Requiérase … a la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo para que a través de su Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio designe un representante para la recepción de las ministraciones…

 

CUARTO: La transferencia de los recursos financieros que le corresponden al Partido del Trabajo en el estado, se hará … una vez que la Comisión Ejecutiva Estatal designe a su representante y ambas instancias partidistas, nacional y estatal, proporcionen el número de cuenta mancomunada que aperturen para tal efecto…”

 

 

- El trece de abril, en contra de la resolución anterior, Saúl Monreal Ávila y otros promovieron recurso de revocación, mismo que fue resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas el veinticuatro del mismo mes, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

- Finalmente, el seis de mayo, inconformes con tal resolución, interpusieron recurso de revisión, mismo que fue resuelto el veintiocho de mayo, por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Zacatecas, confirmando la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, señalada en el antecedente quince de esta ejecutoria.

 

Este es el acto reclamado en el presente juicio (recurso de revisión), en el que al confirmar la resolución de la autoridad administrativa electoral local (recurso de revocación), que a su vez confirma su propio acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve (emitido dentro del expediente CG-COEPP-CAP-PT-01/2009) subsiste la determinación de que al no haber sido destituidos, renombrados, etcétera; los órganos partidarios estatales permanecen y tienen la facultad “específica” de nombrar un tesorero a nivel estado, que mancomunadamente con el tesorero nacional reciba el financiamiento público en Zacatecas, por superarse el monto de los cien salarios mínimos. 

 

Por tanto, la cuestión a dilucidar, con relación al presente tópico consiste en determinar, si como lo sostiene la parte actora, es al Comisionado Político Nacional a quien corresponde nombrar al encargado estatal de recibir el financiamiento en Zacatecas, o bien, como lo confirmó la responsable, que tal atribución corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

Los argumentos formulados por el Partido del Trabajo son sustancialmente fundados y suficientes para producir la revocación de la resolución reclamada.

 

 Para demostrar lo anterior, es necesario transcribir los artículos 70 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, y 39, incisos f) y k), 46, incisos a), b) y h), 47, 71, incisos e) y j), 73, inciso g), 74; y 75, incisos e) y h), de los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

 

Artículo 70.

1. Cada partido político deberá contar con un órgano interno estatal como único encargado de recibir, registrar, controlar y administrar su patrimonio, incluyendo los recursos que conforman su régimen de financiamiento; así como de establecer un sistema de contabilidad que permita preparar la información relativa a los estados financieros periódicos y de campaña que deberán presentar al Consejo General en los términos previstos en esta ley.

2. Los partidos políticos deberán por conducto de sus dirigencias estatales registrar, ante el Consejo General del Instituto, el órgano interno a que se refiere el párrafo anterior. Al hacerlo, señalarán el nombre de su titular, así como el de las demás personas autorizadas para representar al partido político ante el Consejo para los efectos relativos a la recepción del financiamiento público y de presentación de los informes a que se encuentre obligado.

3. Las funciones de registro, control y administración a cargo de cada partido político que asumirá a través de su respectivo órgano interno estatal, y que se refieren a los recursos financieros y materiales que constituyen el patrimonio, implica para aquéllos, sujetarse al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

I. Llevar sus registros conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados; el Consejo General del Instituto proporcionará anualmente el catálogo de cuentas y las formas o formatos de reportes a que se adecuará el mismo;

II. Se apegarán a los lineamientos técnicos que expida el Instituto, relativos al registro de sus ingresos y egresos, así como a la presentación de la documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones que contabilice;

III. Recibirán la orientación y asesoría necesarias que proporcionará el Consejo General para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo; y

IV. Conservarán toda la documentación comprobatoria y justificativa que respalde los asientos contables por un periodo de tres años. Al transcurso de este lapso, el Consejo General podrá ordenar la práctica de auditorías, contratando inclusive los servicios de un despacho externo si así fuere necesario.

 

Estatutos del Partido del Trabajo.

 

Artículo 39.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Nacional:

 

f) Conjuntamente con la Comisión Coordinadora Nacional y la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, a través de dos tesoreros nombrados para tal efecto por la Comisión Ejecutiva Nacional, administrar, las finanzas y el patrimonio del Partido del Trabajo y establecer las normas de organización y funcionamiento administrativo de nuestro Instituto Político. Ordenar periódicamente auditorías a las finanzas Nacionales, Estatales y del Distrito Federal y a los recursos materiales de las distintas entidades del país y del Distrito Federal del Partido del Trabajo, y de manera obligatoria al término de cada proceso electoral local o federal.

Los tesoreros conjuntamente recibirán el financiamiento público y privado que por derecho le corresponda al Partido del Trabajo, y lo administraran, ejercerán y operarán con firmas mancomunadas, conforme los mandatos de las instancias nacionales correspondientes.

 

...

k) En caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del Partido o de desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará un Comisionado Político Nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido. El Comisionado Político Nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del Partido en la Entidad Federativa. La Comisión Coordinadora Nacional deberá convocar, una vez superados los conflictos, a un Congreso Estatal para nombrar a la Comisión Ejecutiva Estatal definitiva. En los lugares donde el Partido tenga necesidad de fortalecerse en el terreno político, electoral o de cualquier otra índole o realizar alguna actividad de importancia partidaria nombrará a Comisionados Políticos Nacionales para impulsar su crecimiento y desarrollo. La Comisión Ejecutiva Nacional aprobará el nombramiento y remoción de los Comisionados Políticos Nacionales y facultará a la Comisión Coordinadora Nacional para expedir y revocar los nombramientos correspondientes.

 

Artículo 40.- La Comisión Ejecutiva Nacional, por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional, convocará a los órganos de dirección Estatal o del Distrito Federal con el fin de que elijan a sus representantes y delegados a las instancias de dirección Nacional que correspondan, así como a los eventos Nacionales y Estatales que el Partido del Trabajo organice.

 

También tendrá facultades para suspender, destituir y nombrar o reestructurar parcial o totalmente a las Comisiones Ejecutivas Estatales o del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales y Comisiones Coordinadoras Estatales o del Distrito Federal y Municipales o Delegacionales. En su caso, la Representación legal, política, patrimonial y administrativa recaerá sobre el Comisionado Político Nacional, que para tal efecto designe la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Artículo 46.- Son funciones de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio:

a) Conjuntamente con la Comisión Coordinadora Nacional administrar a través de dos tesoreros, todos los recursos financieros que por cualquiera de los rubros legalmente establecidos reciba el Partido del Trabajo, con base en los lineamientos fijados por el Congreso Nacional.

b) Controlar el patrimonio del Partido del Trabajo conjuntamente con la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

e) Recibir los recursos del financiamiento público y privado para las actividades propias del Partido del Trabajo a través de los tesoreros nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, para que sean depositados a nombre del Partido del Trabajo, en una institución bancaria.

h) En las entidades federativas donde la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo y que rebase los cien salarios mínimos mensuales, se mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional y su ejercicio será autorizado por la Comisión Ejecutiva Nacional previa presentación del presupuesto de gastos.

 

Artículo 47.- Los Comisionados Políticos Nacionales son representantes de la Comisión Ejecutiva Nacional para las diferentes tareas que se les asigne. En consecuencia, ejercerán las atribuciones que en su favor se establecen en los artículos 39 inciso k) y 40 párrafo cuarto; de los presentes Estatutos. Sus actividades estarán subordinadas a la Comisión Coordinadora Nacional, la Comisión Ejecutiva Nacional y el Consejo Político Nacional.

Para el debido cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 39 inciso k), el Comisionado Político Nacional podrá nombrar dos tesoreros.

El Comisionado Político Nacional deberá informar periódicamente a la Comisión Ejecutiva Nacional sobre su trabajo realizado.

No se deberá nombrar ni podrá ejercer una misma persona el cargo de Comisionado Político Nacional en dos o más entidades Federativas o del Distrito Federal simultáneamente.

La Comisión Ejecutiva Nacional evaluará el trabajo desempeñado por el Comisionado Político Nacional en la Entidad o en el Distrito Federal y con base en los resultados de esa evaluación podrá ratificarlo o dar por terminado su encargo, en cualquier momento. El nombramiento de los Comisionados Políticos Nacionales será por un periodo hasta de un año, pudiendo ser ratificado, removido o sustituido cuando así lo considere conveniente, por la Comisión Ejecutiva Nacional.

En todos los procesos electorales que se realicen en las entidades de la República y el Distrito Federal, para renovar Gobernador, Jefe de Gobierno y Delegados del Distrito Federal, Presidentes Municipales, Regidores y Diputados Locales y del Distrito Federal por ambos principios y en los procesos electorales federales, con la debida anticipación, la Comisión Ejecutiva Nacional nombrará a los Comisionados Políticos Nacionales de Asuntos Electorales para coadyuvar, supervisar, orientar e implementar las directrices y mandatos de la propia Comisión Ejecutiva Nacional y de la Comisión Coordinadora Nacional para el buen desempeño de las campañas electorales y comicios respectivos. En cada Entidad Federativa o el Distrito Federal, donde sean nombrados Comisionados Políticos Nacionales de Asuntos Electorales, las instancias partidarias seguirán funcionando y cumplirán sus actividades de manera ordinaria.

Los Comisionados Políticos Nacionales de asuntos electorales nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional en las distintas entidades del país, mancomunarán su firma con un representante de la Comisión de Finanzas de la entidad de que se trate, con la finalidad de ejercer de manera colegiada los recursos financieros estatales y nacionales que se designen para ese propósito.

 

Artículo 71.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal:

e) Conjuntamente con la Comisión Coordinadora Estatal o del Distrito Federal y la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal o del Distrito Federal a través de dos tesoreros nombrados para tal efecto por la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal, administrar, las finanzas y el patrimonio del Partido en el Estado o en el Distrito Federal y establecer las normas de organización y funcionamiento administrativo en la Entidad o en el Distrito Federal. Así mismo, rendir cuentas al Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, cada cuatro meses.

Los tesoreros conjuntamente recibirán el financiamiento público y privado que por derecho le corresponda al Partido del Trabajo, y lo administraran, ejercerán y operarán con firmas mancomunadas, conforme los mandatos de las instancias Estatales o del Distrito Federal correspondientes.

j) Representar legal y políticamente al Partido del Trabajo ante las autoridades, organismos políticos y sociales, y eventos Estatales. Esta representación y función se instrumentará por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal o del Distrito Federal y en su caso por el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto.

 

Artículo 73.- La Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal, se organizará para su trabajo en las Comisiones Estatales o del Distrito Federal que considere necesarias, las cuales podrán ser cuando menos las siguientes:

g) Finanzas y Patrimonio.

 

Artículo 74.- La Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal nombrará a propuesta de la Comisión Coordinadora Estatal o del Distrito Federal, a la Comisión de Finanzas y Patrimonio y dos tesoreros. Esta Comisión y los dos tesoreros contarán con el apoyo técnico y material para cumplir con sus tareas. Ningún miembro de la Comisión Coordinadora Estatal podrá participar en la Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio, ni tener firma en las cuentas bancarias del Partido.

 

Artículo 75.- Son funciones de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal o del Distrito Federal:

e) Recibir los recursos del financiamiento público, de las actividades propias y de las donaciones, para depositarlos a nombre del Partido del Trabajo, en forma mancomunada en una institución bancaria.

h) En las entidades federativas o el Distrito Federal que rebasen el monto de cien salarios mínimos mensuales en la percepción de la prerrogativa que por derecho le corresponde al Partido del Trabajo, mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal o del Distrito Federal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional y su ejercicio será autorizado por la Comisión Ejecutiva Nacional previa presentación del presupuesto de gastos.

 

 De los preceptos trascritos, en lo que interesa al caso, es posible advertir lo siguiente:

 

1) El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado en ministraciones mensuales al órgano estatal interno encargado de recibir, registrar, controlar y administrar su patrimonio, incluyendo los recursos que conforman su régimen de financiamiento.

 

2) Los partidos políticos deberán por conducto de sus dirigencias estatales registrar, ante el Consejo General del Instituto, al órgano interno. Al hacerlo, señalarán el nombre de su titular, así como el de las demás personas autorizadas para representar al partido político ante el Consejo para la recepción del financiamiento público.

 

3) El Comisionado Político Nacional es representante de la Comisión Ejecutiva Nacional;

 

4) Dicha Comisión nombrará un comisionado político nacional cuando surja, entre otras hipótesis, la de casos de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del partido o desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, con el fin de depurar, e impulsar el desarrollo del partido;

 

5) El nombramiento de comisionado será por un periodo hasta de un año, pudiendo ser ratificado, removido o sustituido cuando así lo considere conveniente la Comisión Ejecutiva Nacional;

 

6) Una vez superados los conflictos, la Comisión Coordinadora Nacional deberá convocar a un congreso estatal para nombrar a la Comisión Ejecutiva Estatal definitiva;

 

7) Los comisionados de referencia, tienen como atribuciones: asumir la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido de mérito, en la entidad federativa donde sea designado.

 

8) Además, para el debido cumplimiento de las anteriores facultades, el Comisionado Político Nacional tiene el derecho de nombrar dos tesoreros.

 

9) En el Partido del Trabajo, en principio, las comisiones ejecutivas estatales, o del Distrito Federal tienen, entre otras, la facultad de administrar las finanzas y el patrimonio del ente político, conjuntamente con las comisiones coordinadoras correspondientes, a través de dos tesoreros nombrados para tal efecto,

 

10) Los tesoreros del órgano interno a nivel estatal recibirán, conjuntamente, el financiamiento público que corresponda al Partido del Trabajo, lo administrarán, ejercerán y operarán con firmas mancomunadas, conforme los mandatos de las instancias correspondientes, siempre y cuando no se superen los cien salarios mínimos mensuales

 

11) Cuando se rebase la cantidad anterior, deberá nombrarse un tesorero del órgano interno a nivel estatal y uno del órgano interno a nivel nacional que mancomunadamente recibirán el financiamiento público.

 

Conforme a lo anterior es posible afirmar, en principio, que la norma estatutaria (artículo 39) es clara al establecer la facultad del Comisionado Político Nacional en el Estado, de hacer la designación de tesoreros para recibir las ministraciones del partido en la entidad, en el supuesto específico en el que existan conflictos al interior del partido.

 

Lo anterior con la finalidad de que el referido comisionado reorganice, depure e impulse el desarrollo del partido, de manera tal que cuando se supere el conflicto ya se puede hacer el nombramiento de la Comisión Ejecutiva Estatal.

 

Esto es entendible, porque con la designación del comisionado y sus atribuciones se busca la solución de los conflictos existentes y la intervención de un ente nacional en una problemática estatal, a fin de obtener una nueva organización.

 

 No obstante lo anterior, la interpretación sistemática de los referidos artículos, conduce a estimar también que es al Comisionado Político Nacional en Zacatecas a quien, corresponde nombrar al tesorero responsable en el órgano interno a nivel estatal de las finanzas, el cual estará facultado, entre otras cosas, para recibir ministraciones del partido mancomunadamente con el tesorero responsable del órgano interno a nivel nacional, ambos en el Partido del Trabajo, cuando existe de un conflicto al interior del partido.

 

 Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene que se dan los supuestos para que el Comisionado Político Nacional en Zacatecas, Saúl Monreal Ávila válidamente tenga la atribución de hacer la designación cuestionada.

 

Esto es así, al tomar en cuenta que no existe controversia respecto de los siguientes hechos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no son objeto de prueba.

 

1. Saúl Monreal Ávila fue nombrado Comisionado Político Nacional en Zacatecas, por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en sesión de veintinueve de enero de dos mil nueve, sobre la base de que existían conflictos del partido en esa entidad. Dicho nombramiento quedó firme con la resolución dictada en el SM-JDC-77/2009.

 

2. Tal nombramiento quedó registrado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, tal como se advierte del oficio DEPPP/DPPF/1461/2009 signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas del mencionado Instituto.

 

3. El Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas recibe financiamiento público superior a cien días de salario mínimo.

 

 4. El nueve de febrero de dos mil nueve, María Soledad Luévano Cantú fue designada por el Comisionado Político Nacional, como la responsable del órgano interno a nivel estatal de las finanzas del partido y tal designación fue ratificada por la Comisión Ejecutiva Nacional, en la sesión de dieciocho de febrero.

 

5. Jaime Esparza Frausto fue nombrado como el tesorero responsable en el órgano interno a nivel nacional de finanzas, por parte de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en sesión de dieciocho de febrero del año en curso.

 

Sobre la base de lo expuesto, se considera que en Zacatecas existe un Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, Raúl Monreal Ávila, cuyas facultades son representar política, administrativa, patrimonial y legalmente, en ese estado, al citado partido político, según lo disponen los artículos 39, inciso k), y 47, de los estatutos multireferidos.

 

 Ahora bien, la doctrina ha definido que la representación es la emisión o la recepción de una declaración de voluntad para otro, en nombre de éste, de tal modo que los efectos del negocio repercutan directamente sobre el representado.

 

 De acuerdo con esa definición, los elementos que integran el concepto de representación son:

 

 a) Una manifestación de voluntad por parte del representante.

 

 b) Que la expresión se realice o reciba en nombre del representado.

 

 c) Que la propia manifestación de voluntad se efectúe dentro de los límites fijados en el poder o en la ley.

 

 El contenido de la representación consiste en facultar al representante, para que sus declaraciones de voluntad surtan el mismo efecto jurídico, que las que habría emitido la persona representada.

 

 Conforme a lo anterior, el Comisionado Político Nacional que es nombrado en situaciones de conflicto, al tener la representación legal, política, administrativa y patrimonial, adquiere las atribuciones previstas estatutariamente para la Comisión Ejecutiva Estatal, que para el caso de financiamiento, se refieren entre otras cosas, a nombrar a las personas encargadas de recibir el financiamiento público en el Estado.

 

 Similar criterio se sostuvo en el juicio de revisión constitucional electoral resuelto por esta Sala Superior en sesión de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, dentro del expediente SUP-JRC-131/2004.

 

 Lo que implica, entre otras cosas que, si el partido en el Estado recibe un financiamiento menor a cien salarios mínimos, el Comisionado Político Nacional nombra a dos tesoreros para recibir el financiamiento, y si el financiamiento es superior a esa cantidad, sólo nombra a un tesorero a nivel estatal que mancomunadamente con un tesorero nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional, recibirá el financiamiento. Lo anterior es coincidente con lo establecido respecto a este aspecto en el juicio de revisión constitucional electoral resuelto por es órgano jurisdiccional, en sesión de trece de junio de dos mil siete, en el expediente SUP-JRC-61/2007.

 .

 

 Ello, porque en condiciones ordinarias o normales, las anteriores facultades corresponden a la Comisión Ejecutiva Estatal y órgano estatal correspondiente,  conforme a los artículos conforme a los artículo 71, inciso e); 46, inciso h) y 75, inciso h), de los Estatutos; pero como en el caso se está ante una situación extraordinaria, consistente en que al considerar que en el Estado de Zacatecas, existe conflictos del Partido del Trabajo, la Comisión Ejecutiva Nacional nombró un Comisionado Político Nacional para esa entidad que, acorde con el ordenamiento mencionado (artículos 39, inciso k), 40, párrafo cuarto, y 47, párrafos 1 y 2), asume la representación legal, política, administrativa y patrimonial del partido y la facultad de nombrar dos tesoreros, que implican de manera lógica y natural, asumirla también para el caso que nos ocupa.

 

 Conforme lo anterior, este órgano jurisdiccional estima, que mediante el escrito de nueve de febrero de dos mil nueve, el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas emitió una declaración de voluntad, la cual debe tenerse como si la hubiera emitido el propio representado, ya que esa manifestación se realizó en nombre del partido político y dentro de las facultades previstas en los estatutos correspondientes.

 

 En el escrito de nueve de febrero se solicita, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas acredite como encargada de recibir el financiamiento público que se otorga al Partido del Trabajo, a la responsable del órgano estatal de finanzas, María Soledad Luévano Cantú.

 

 Se destaca que el dieciocho de febrero la Comisión Ejecutiva Nacional ratificó el nombramiento del Comisionado Político Nacional, designó un encargado de finanzas o tesorero a nivel nacional de nombre Jaime Esparza Frausto y avaló el nombramiento María Soledad Luévano Cantú, como la tesorera a nivel estatal que actuaría mancomunadamente con el tesorero nacional, porque el financiamiento superaba los cien salarios mínimos.

 

 Lo que es acorde con los ya mencionados artículos 46, inciso h) y 75, inciso h), de los estatutos, que prevén la facultad de recepción del financiamiento público mediante el depósito de los recursos a nombre del partido de forma mancomunada, cuando se supera la multicitada cantidad de cien salarios mínimos.

 

 En esas condiciones es legal, tal y como lo dispone el referido artículo 70, que el financiamiento público se otorgue conjuntamente a Jaime Esparza Frausto, en su carácter de responsable del órgano nacional de finanzas y apoderado para actos de administración, y a María Soledad Luévano Cantú, en calidad de miembro de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal.

 

Todo lo dicho se ve reforzado con el contenido del oficio número DEPPP/DPPF/1421/2009, de diez de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuya indebida interpretación aduce el partido actor, tanto por parte de la responsable, como por la autoridad administrativa local.

 

En dicho oficio, se advierte que el referido funcionario del Instituto Federal Electoral comunica al Partido del Trabajo, que una vez revisada la documentación atinente, considera que resulta procedente el registro de Saúl Monreal Ávila, como Comisionado Político Nacional, del propio partido en Zacatecas, en virtud de que fue observado lo dispuesto en los artículos 37, 37bis, 39, inciso k) y 47, párrafo cuarto, de sus estatutos.

 

Asimismo, señala que toda vez que en el acta de sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional celebrada el veintinueve de enero de dos mil nueve, no se desprende que la Comisión Ejecutiva, ni la Comisión Coordinadora Estatales hayan sido destituidas o suspendidas conforme al procedimiento estatutario relativo, y en virtud de que el Comisionado Político Nacional asume únicamente la representación legal, política, administrativa y patrimonial de dicho partido en la entidad, se concluye que tales comisiones continúan vigentes y las dos primeras cuentan con las facultades que les confieren los artículos 71, con excepción de los incisos e y j, 71bis, 72 y 73 de los estatutos del Partido del Trabajo.

 

Igualmente, el citado funcionario del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/DPPF/1461/2009, de once de marzo de dos mil nueve, en respuesta a la solicitud de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sobre la integración de los órganos directivos y del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, le informa, entre otras cosas, que la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral determinó la procedencia del registro de Saúl Monreal Ávila como Comisionado Político Nacional en el Estado de Zacatecas.

 

Asimismo, en el referido oficio el citado funcionario de la autoridad administrativa electoral federal señala también, que el Comisionado Político Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, inciso k); 40, párrafo cuarto y 47 párrafo primero y segundo de los estatutos, asume la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en Zacatecas y podrá nombrar a dos tesoreros en apego a lo dispuesto en el artículo 71, inciso e), párrafo segundo, de la citada normativa.

 

Por último, en el citado oficio se le informa a la autoridad administrativa local que lo anterior se le hizo saber al Partido del Trabajo, mediante diverso oficio DEPPP/DPPF/1421/2009.

 

Como se ve de lo anterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral concluyó, igualmente, que el Comisionado Político Nacional Saúl Monreal Ávila sí estaba facultado para nombrar a dos tesoreros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71, inciso e), párrafo segundo, de los estatutos del Partido del Trabajo, es decir, en los términos que se han dejado precisados en la presente ejecutoria.

 En este orden de ideas, es claro que, por un lado, la autoridad responsable y, por el otro, la Autoridad Administrativa Electoral Local debieron concluir, al interpretar los oficios de mérito y los preceptos estatutarios referidos, que era procedente la solicitud de Saúl Monreal Ávila de designar a María Soledad Luévano Cantú, como responsable del órgano interno a nivel estatal de las finanzas del Partido del Trabajo.

 

 No obstante lo anterior, en virtud de la confirmación por la autoridad responsable del acuerdo que fue impugnado mediante el recurso de revisión, quedó firme el acuerdo ilegal del Consejo General del Instituto Electoral del Zacatecas de treinta de marzo del presente año, por el que rechazó la solicitud del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, en cuanto al nombramiento de la referida María Luévano Cantú.

 

 Se dice lo anterior, porque como ya se vio, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas debió acordar de conformidad la referida solicitud del Comisionado Político Nacional, en cuanto a la designación de María Soledad Luévano Cantú, como encargada de recibir el financiamiento público en Zacatecas en el ámbito estatal, debido a que dicho comisionado está facultado para hacer el nombramiento en comento, de acuerdo a los estatutos del Partido del Trabajo.

 

 Así las cosas, como la responsable confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, que a su vez confirmó el acuerdo de ese mismo órgano emitido el treinta de marzo del año en curso, por el que rechazó la petición formulada por Saúl Monreal Ávila, sin tomar en cuenta la interpretación de los estatutos multicitados que se ha precisado, entonces resultan ilegales tales resoluciones, y por tanto, ha lugar a lo siguiente:

 

 - Revocar la sentencia reclamada, es decir, la emitida el veintiocho de mayo de dos mil nueve, por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el recurso de revisión.

 

  - A su vez, revocar la resolución emitida el veinticuatro de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, en el recurso de revocación correspondiente.

 

 - Por consecuencia, dejar insubsistente el acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas y, en su lugar, que este órgano emita otro, en el cual tenga como encargados de recibir mancomunadamente, el financiamiento público que corresponde al Partido del Trabajo en el estado, a Jaime Esparza Frausto, en su carácter de responsable del órgano nacional de finanzas, y a María Soledad Luévano Cantú, como representante del órgano estatal de finanzas del mencionado partido político.

 

 El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas deberá cumplir lo ordenado, en la sesión que para tal efecto se lleve a cabo a la brevedad posible. Además, el órgano administrativo electoral deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento que dé a esta resolución, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que se cumpla el supuesto anterior.

 

 En virtud de que este órgano jurisdiccional revocó la sentencia reclamada, son inoperantes los restantes agravios expuestos por el impugnante, ya que a nada práctico conduciría su análisis, por haberse alcanzado la pretensión del actor, en el sentido de que se acreditara como encargados de recibir el financiamiento público que se le otorga al citado partido político en Zacatecas, los sujetos que están mencionados en el escrito de treinta de junio de dos mil nueve, suscrito por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el referido estado.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en el expediente SU-RR-06/2009.

 

 SEGUNDO. A su vez, se revoca la resolución emitida el veinticuatro de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, en el recurso de revocación con número de expediente SE-DEAJ-RR-02/2009.

 

 TERCERO. Se deja insubsistente el acuerdo de treinta de marzo de dos mil nueve, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente RCG-IEEZ-05/III/2009.

 

 CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, que en la próxima sesión que a la brevedad posible se lleve a cabo para tal efecto, registre y acredite como encargados de la recepción conjunta del financiamiento público correspondiente al Partido del Trabajo, a Jaime Esparza Frausto y a María Soledad Luévano Cantú.

 

QUINTO. Dicha autoridad deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que cumpla lo ordenado en el punto resolutivo tercero.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo, en el domicilio señalado en autos para tal efecto en esta ciudad; por correo certificado, a los terceros interesados, por no haber señalado domicilio para tal fin en el Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ambos de Zacatecas; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

"Artículo 45. El referéndum es un instrumento democrático de participación ciudadana, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.

[2] Jurisprudencia 1ª./J.81/2002, de la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, en materia común, Novena Época.

[3] Jurisprudencia 1ª./J. 150/2005, Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, en materia común, Novena Época.

Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contracción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio.

[4] Jurisprudencia 1ª./J. 12/2008, Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, abril de 2008, página 39, en materia común, Novena Época.

[5] Lo que se plasma en esta sentencia, es que los partidos se auto regulan a través de sus documentos básicos entre los que se encuentran los estatutos y reglamentos internos -normas infralegales— por lo que las autoridades electorales, no pueden trastocar su ámbito de libertad organizativa u operativa, salvo que dichas facultades violenten algún principio o regla constitucional o legal, o los derechos fundamentales, situación la cual no es materia de estudio de este Tribunal de Justicia Electoral.

[6] Este precedente se deriva de la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y acumulada 9/2004.

[7] Precedente sostenido por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006.

[8] “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME” (Se transcribe).

[9] “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES” (Se transcribe).