JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-38/2011
ACTORA: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
México, Distrito Federal, dieciséis de febrero del año dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-38/2011, promovido por la Coalición “Hidalgo Nos Une”, en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al procedimiento administrativo sancionador electoral, radicado bajo el expediente número IEE/P.A.S.E./01/2010, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la coalición actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Queja. El veintiuno de abril del año pasado, la Coalición “Hidalgo Nos Une”, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, presentó escrito de queja en contra de quien o quienes resultaran responsables, por la colocación de diversos espectaculares con propaganda negra en perjuicio de Bertha Xochitl Gálvez Ruíz, entonces precandidata a Gobernadora de dicha coalición.
La queja fue radicada con el número de expediente IEE/P.A.S.E./01/2010.
b. Etapa de campaña. El doce de mayo de dos mil diez, dio inició la etapa de campaña dentro del proceso electoral para elegir gobernador y diputados locales del Estado de Hidalgo.
II. Acuerdo impugnado. El dos de febrero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el acuerdo respectivo mediante el cual resolvió la queja presentada por la Coalición “Hidalgo Nos Une” en el sentido de declararla improcedente.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de febrero de dos mil once, la mencionada coalición presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo emitido señalado en el resultando anterior.
a. Recepción de la demanda. El cinco de febrero de la presente anualidad se recibió en esta Sala Superior la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con los anexos respectivos.
b. Turno. El siete siguiente, se turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El proveído de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-458/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Hidalgo Nos Une” contra un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo vinculado a la elección de Gobernador en esa entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
a. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y al responsable del mismo, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
b. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.
Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos; sin embargo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que las coaliciones también se encuentran legitimadas, dado que en la realidad jurídica no constituyen una entidad jurídica distinta a la de los partidos que lo conforman.
Este criterio es visible en la jurisprudencia S3ELJ-21/2002, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, a páginas 49 y 50, de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
En el caso, la demanda es presentada por la Coalición “Hidalgo Nos Une”, integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por lo cual debe estimarse que dicha coalición está legitimada para promover el presente juicio constitucional.
c. Personería del promovente de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral. El juicio es promovido por conducto de Ricardo Gómez Moreno representante propietario de la Coalición “Hidalgo Nos Une”, como lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado; en consecuencia, está acreditada la personería en términos de lo dispuesto en el artículo 88, fracción 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó a la coalición actora el dos de febrero de dos mil once y la demanda se presentó ante la responsable, el día cinco siguiente, de ahí que se hace evidente que la demanda del presente juicio fue presentada dentro del plazo legalmente establecido.
e. Definitividad y firmeza. En el caso se actualiza una excepción a este principio que autoriza a este tribunal a conocer per saltum del asunto, conforme a lo siguiente.
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando, antes de la presentación de un medio de impugnación, se agotan las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera, se está en aptitud de acudir al órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, es justificado asistir per saltum al medio de defensa federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 09/2001 consultable en las páginas 80-81 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
En la especie, se estima que podrían ser afectados los derechos sustanciales de coalición promovente, en caso de que esta Sala Superior no conozca directamente el presente juicio, como se demostrará a continuación.
Se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ante esta Sala Superior se sustancia el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2010, promovido también por la Coalición “Hidalgo Nos Une”, en donde solicita la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Hidalgo.
Por otro lado, en el presente medio de impugnación, la coalición mencionada pretende que se declare la ilegalidad del acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Instituto Estatal de Hidalgo, relativo al procedimiento administrativo sancionador electoral IEEP/P.A.S.E./01/2010, en el que se declaró improcedente la queja presentada en contra de quien resulte responsable, por la colocación de diversos espectaculares con propaganda negra en perjuicio de su entonces candidata a Gobernadora en dicha entidad.
A decir de la promovente, es ilegal el acuerdo reclamado porque contra lo que en él se sostiene, sí está acreditada la irregularidad denunciada, consistente en colocar propaganda negra en contra de su entonces candidata, además de que se identifican a los presuntos responsables de la colocación de la misma y, por tanto, tal situación debe ser considerada a su vez en el diverso medio de impugnación en donde pide la nulidad de la elección de gobernador del Estado de Hidalgo.
En este contexto, y dado que efectivamente esta Sala Superior conoce del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2010, para resolver sobre la nulidad de la elección que pide la promovente, se estima pertinente conocer per saltum el presente medio de impugnación, a efecto de evitar la posibilidad de pasar inadvertida la supuesta irregularidad a que hace referencia la demandante.
Aunado a lo anterior, se tiene que el treinta y uno de enero de dos mil once, este órgano jurisdiccional emitió un Acuerdo de Sala relacionado con el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-276/2010, en el cual se arribó a la determinación de ordenar la resolución de manera inmediata, de las denuncias relacionadas con la colocación de propaganda electoral que fueron presentadas por la coalición “Hidalgo Nos Une”, y en el caso, la queja que motivo del presente juicio fue resulta hasta el dos de febrero de la presente anualidad, de ahí que se estima que la excepción del per saltum esta justificada, a efecto como quedó mencionado, en párrafos precedentes, de evitar la posibilidad de pasar inadvertida la supuesta irregularidad a que hace referencia la demandante.
De ahí que esta Sala Superior deba avocarse directamente al estudio del presente juicio constitucional, en donde se pretende demostrar que, contra lo que considera la autoridad responsable, sí está acreditada en la colocación de la propaganda denunciada y los sujetos responsables de la colocación de la misma.
En función de lo anterior, debe tenerse por satisfecho el requisito de definitividad.
f. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición “Hidalgo Nos Une” manifiesta que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El requisito analizado debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del demandante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.
Es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, del rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
g. Que la violación reclamada pueda ser determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección y para el proceso, ya que la coalición promovente, pretende que la supuesta irregularidad que invoca sea considerada al resolver el diverso SUP-JRC-276/2010, en donde pide la nulidad de elección de Gobernador del Estado de Hidalgo.
h. Reparación solicitada sea factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados.
En efecto, de resultar fundados los conceptos de agravio y acoger la pretensión de la actora, sería posible jurídica y materialmente revocar el acuerdo reclamado, para declarar que sí existió la irregularidad denunciada (sin que para ellos exista un plazo) y en su caso, tenerla en cuenta respecto a la pretensión de nulidad de elección de gobernador, que la demandante formula en el diverso SUP-JRC-276/2010, y esto es posible hacerlo antes del primero de abril de dos mil once, es decir, antes de la fecha de toma de posesión del candidato electo a Gobernador del Estado de Hidalgo.
Al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por la enjuiciante.
TERCERO. Las consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada son del tenor siguiente:
“…
TERCERO. Pronunciamiento de fondo. Procediendo a la emisión del considerando de fondo, advertimos que la coalición denunciante, refiere en el capítulo de antecedentes, en lo medular, lo siguiente:
“Con fecha 20 de abril de 2010, han sido observados dos espectaculares en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, que contienen propaganda negra alusiva a los actos de precampaña que realizó BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ.” “Estos espectaculares con lonas que atentan contra la imagen y buen prestigio de la C. BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ,….” “La propaganda negra, a que se hace referencia, influye directamente en el ánimo ciudadano al momento en que se trata de involucrar diversos actores que en algún momento han ocupado cargos públicos a nivel federal, específicamente por cuanto hace al ex presidente de la república Vicente Fox Quesada, con quien colabora la ahora precandidata dentro de la administración de su gobierno. Resulta clara la vinculación que pretende de forma difamatoria este tipo de propaganda aludir de forma directa a la precandidata a Gobernadora de la Coalición “Hidalgo nos Une”
Posteriormente refiere en el capítulo relativo a preceptos legales violados lo siguiente:
“Es el caso que de conformidad con el estado actual que guarda el proceso electoral, observamos que aun nos encontramos en el periodo de precampañas, en tales condiciones resulta conveniente analizar la flagrante violación a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 154 de la Ley Electoral”.
“Artículo 154.- Durante las precampañas, queda prohibido a los precandidatos, partidos políticos y coaliciones lo siguiente:
VIII.- Las expresiones verbales o escritos contrarios a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y el desorden”.
De lo anteriormente transcrito, es de considerarse que la coalición “Hidalgo nos Une”, se duele de expresiones escritas que han aparecido en espectaculares colocados en diversas partes de la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, en las cuales se contiene propaganda negra alusiva a los actos de precampaña que realizó BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ, y que, con las citadas expresiones se atenta contra su imagen y buen prestigio, violándose así el artículo 154, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
Para tal efecto, la quejosa aportó como elementos crediticios: 1- cuadro fotografías aportadas en el escrito inicial; y 2. Un disco compacto que contiene veintitrés tomas fotográficas. Por su parte, esta autoridad en ejercicio de sus facultades investigadoras recabó la inspección ocular realizada, por el Secretario General quien de manera personal y presencial se percató de lo establecido en la diligencia respectiva y lo corroboró mediante las impresiones fotográficas del lugar inspeccionado en el día y hora en que se practicó la inspección ocular, en la cual se advirtió, que además de los dos espectaculares indicados por la denunciante, se encontró un tercero, los cuales se localizaron en: 1.- Libramiento México-Tampico en los altos de una casa blanca; 2.- Carretera México-Pachuca, colonia Venta Prieta en los altos de un inmueble de color amarillo (que son a los que se refiere la denunciante en el antecedente primero), y 3.- En el boulevard Luis Donaldo Colosio, en la gasolinera que se encuentra ubicada en la entrada del fraccionamiento Bosques del Peñar. Las mencionadas pruebas, a juicio de esta autoridad, hacen prueba plena en términos de lo establecido por el artículo 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia electoral, y con las que se acredita la existencia de los espectaculares referidos por “Hidalgo nos Une” como violatorios de la legislación electoral del Estado de Hidalgo.
El contenido que se aprecia de la lectura de dichos elementos propagandísticos es el siguiente:
“¡AGUAS! AHÍ VIENE FOX, MARTHITA Y SUS HIJITOS ¡ESO SI ES UNA GROSERÍA!
Apreciándose que se contienen en tres colores diferentes, como lo son el rojo, azul y negro, y que utilizan diversos tamaños de letras.
Anexándose al contenido de la presente las imágenes obtenidas en la diligencia de inspección ocular realizada.
Del análisis del contenido de los anuncios espectaculares de referencia, y en relación con la porción normativa de la fracción VIII del artículo 154 de la Ley Electoral estatal, en la que contienen la prohibición de manifestaciones verbales o escritas contrarias a la moral; advertimos, que su contenido cromático, lingüístico y gráfico, no puede constituir en sí mismo, una violación a la norma jurídica de referencia, habida cuenta de que con tales expresiones escritas no se va en contra de la moral, entendida ésta como el conjunto de normas consuetudinarias de convivencia social, ello es así, en vista de que no se logra encuadrar la expresión escrita a estudio, como una falta a las normas morales regularmente aceptadas por nuestra sociedad, al no contenerse en el texto del documento palabra o palabras que pudieran considerarse ofensivas, lesivas u obscenas, ni en lo individual o particular ni en el contexto general de la frase escrita sujeta a revisión.
Respecto de la porción normativa contenida en la fracción VIII del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la que se prohíbe las expresiones verbales o escritas, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y el desorden, es de considerarse que la manifestación contenida en los espectaculares citados, ni en su connotación específica, es decir, palabra por palabra; ni en su contexto general, es decir, en el estudio del conjunto de vocablos utilizados en los anuncios espectaculares, injurian, de ninguna forma, ni a la precandidata, ni a la coalición “Hidalgo nos Une”, ni a los partidos políticos que la conforman. Ello es así, en virtud de que el contenido de las expresiones de las que se duele la parte denunciante, por sí mismas o intrínsecamente, no contienen la manifestación, expresa o táctica; explícita o implícita, de diatriba, calumnia, infamia, difamación, denigración, ofensa, denostación, demérito, descrédito, denigración o injuria, ni en contra de ella, ni en contra de persona alguna.
De igual forma es de considerarse que el uso de la expresión ¡AGUAS!, coloquialmente se utiliza como señal de advertencia, y en el caso específico lo que advierte es, la venida de algunos personajes públicos de hace más de tres años; y que ello, SI ES UNA GROSERÍA. Tales expresiones constituyen una exteriorización de la opinión de su autor, que en sí misma no constituye injuria alguna en contra de la precandidata Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, ni de la Coalición “Hidalgo nos Une”, ni de los Partidos Políticos que la integran.
Considerar lo contrario sería atentatorio del derecho fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo seis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el pacto Internacional de derechos Políticos y Sociales, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
No pasa desapercibido para esta autoridad, el escrito presentado por “Hidalgo nos Une”, con fecha diez de mayo del año dos mil diez, a través del cual manifiesta hechos y consideraciones legales que a su juicio guardan estrecha relación con lo narrado en su escrito inicial, y a la cual anexa once fotografías de la propaganda electoral que fue utilizada por la ciudadana Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, durante su precampaña, mismas que en términos de lo establecido por el artículo 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carecen de valor probatorio pleno; con dichas fotografías pretende acreditar, que las frases “AHÍ VIENE”, “FOX”, y “SI ES UNA GROSERÍA” de la propaganda a estudio, están directamente vinculados con los lemas, slogans, frases o mensajes, utilizados por la ciudadana Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, otrora, precandidata a Gobernadora de la coalición “Hidalgo nos Une”, en su etapa de precampaña dirigida a los militantes y simpatizantes de los partidos políticos coaligados; así como con, las expresiones referidas por el ciudadano Vicente Fox Quesada, vertidas en apoyo a la citada precandidata.
Analizando comparativamente los espectaculares denunciados, con la publicidad utilizada por la otrora precandidata a Gobernadora de la coalición “Hidalgo nos Une”; logramos advertir coincidencia en las frases “AHÍ VIENE” y “SÍ ES UNA GROSERÍA”, más sin embargo, del análisis integral de ambas, por lo que en ese contexto general, no se logra advertir la relación por la denunciante; no obstante, que como ya se consideró anteriormente, a juicio de esta autoridad, no se acreditan violaciones a la fracción VIII del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
No obstante las anteriores consideraciones, no logra acreditarse la autoría en cuanto a la colocación de la propaganda denunciada, habida cuenta, que la parte quejosa, no aporta elementos probatorios en relación a ello, y con las pruebas recabadas por esta autoridad, no se acredita el origen de los anuncios sujetos a estudio; en efecto, constan dentro del presente expediente, el oficio suscrito por el ingeniero Héctor Henkel Castañeda, en su carácter de Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del ayuntamiento de Pachuca, Hidalgo, mismo que manifiesta, quienes son los dueños de los espectaculares sujetos a estudio, dicho documento, tiene el carácter de documento público en términos de lo establecido por el artículo 15, fracción I, inciso c, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por ende, tiene valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 19 fracción I, de la propia ley adjetiva electoral, mismo que se reproduce a continuación:
Asimismo, consta en autos las contestaciones de los dueños de los espectaculares, mediante las cuales, son coincidentes en manifestar, que no celebraron contrato con ninguna persona para la colocación de los mismos, tal y como se aprecia en los siguientes documentos:
Dichos documentos privados, carecen de valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por el artículo 19, fracción II, de l Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no obstante su precario valor probatorio, al no haber dentro del expediente a estudio, ningún elemento convictivo que pueda general convicción en esta autoridad respecto del autor o autores de la colocación de los promocionales de referencia, se llega a la conclusión de que no se puede acreditar quien o quienes hayan colocado o mandado colocar los anuncios publicitarios sujetos a valoración.
Continuando con el análisis de todos los elementos crediticios que componen el presente expediente, la coalición “Hidalgo nos Une”, aportó diversos elementos de prueba con fecha veinte de mayo de dos mil diez, consistentes en doce tomas fotográficas de los espectaculares, que contienen propaganda del entonces candidato a Gobernador de la coalición “unidos Contigo”, licenciado Francisco Olvera Ruiz, mismas, que en términos de lo establecido por el artículo 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carecen de valor probatorio pleno; y con las cuales solicitó se determinara si existe vínculo entre los responsables de la colocación de la propaganda denunciada, con la presentada en vía de prueba mediante el referido escrito presentado el veinte de mayo del año anterior.
Con relación a ello, y en virtud de no contar con elementos de prueba que pudieran acreditar; el origen o autoría material o intelectual; de la colocación de la propaganda denunciada, se hace imposible entrar al estudio o investigación respecto de la pretendida solicitud de la colocación “Hidalgo nos Une” en cuanto a determinar si existe vínculo entre los responsables de la colocación de ambas propagandas, y por el sólo hecho de encontrar que en dos de los tres espacios en los que se colocó la propaganda denunciada, posteriormente se fijó la del candidato a Gobernador de “Unidos Contigo”, ello no posibilita a tener por acreditada ninguna relación o nexo entre los autores de la colocación de los tres citados elementos propagandísticos.
De la misma manera, obra dentro del expediente a estudio, la averiguación previa PGJH-03*1S.4/002/2010, remitida por el licenciado Manuel Alberto Cruz Martínez, en su carácter de Subprocurador de Asuntos Electorales, misma que tiene el carácter de documento público en términos de lo establecido por el artículo 15, fracción I, inciso c, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por ende, tiene valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 19 fracción I, de la propia ley adjetiva electoral; sin embargo, de las actuaciones realizadas por dicha dependencia, no se desprende ningún elementos que abone a las actuaciones realizadas por este Organismo Electoral, por el contrario robustece las mismas, ya que han sido coincidentes en no poder atribuirle a alguna persona, partido político o coalición, la colocación de los espectaculares.
Previo análisis de todos los elementos de prueba, que corren agregados al expediente de estudio, y al no advertirse infracciones a la Ley Electoral, y al no existir un sujeto o sujetos a los cuales se pueda atribuir la actividad denunciada, lo viable es declarar la misma como improcedente.
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 fracciones I y XXVII, 154 fracción VIII y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se pone a consideración del pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el siguiente:
A C U E R D O:
PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral, ha sido competente para conocer y resolver la denuncia presentada por la Coalición “Hidalgo nos Une”.
SEGUNDO. En términos de lo establecido en el considerando TERCERO, de este dictamen se declara improcedente la queja interpuesta por la Coalición “Hidalgo nos Une”.
CUARTO. La coalición actora produce los agravios siguientes:
…’AGRAVIOS.
PRIMERO: El acto emitido por la autoridad electoral responsable causa agravio a mí representada, en virtud de la inexplicable conclusión a la que arribó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ya que carece de la debida fundamentación y motivación que exige la Constitución de la República, en su artículo 17.
En efecto, de las consideraciones de fondo que contiene el acuerdo hoy impugnado, se colige la desatención a los elementos probatorios, así como la carencia de objetividad en su análisis, como veremos a continuación.
De una sola lectura de la resolución que se combate, se puede apreciar que la responsable arriba a razonamientos ‘jurídicos’ que no tienen ningún sustento. Como se verá en los agravios que se expondrán adelante la responsable al ir desvirtuando las pruebas ofrecidas arriba a la conclusión de que dichos medios probatorios no logran acreditar plenamente la responsabilidad, ni la autoría de la colocación de la propaganda fijada en diversos espectaculares ubicados en la Ciudad de Pachuca, ello según la responsable porque una vez solicitado un informe a los dueños de los espectaculares ‘Anuncios Técnicos Moctezuma S.A. de C.V. y Julio Gómez Vázquez’, pidiendo informaran quién había sido la persona que contrato para poner esa propaganda respondieron de manera literal lo siguiente:
‘ANUNCIOS TÉCNICOS MOCTEZUMA. S.A. DE C. V.
Dando contestación a sus oficios IEE/SG/JUR/351/2010 e IEE/PRESIDENCIA/014/2011, mediante el cual solicitó copia del contrato que celebramos, respecto de la colocación de propaganda electoral en el espectacular ubicado en el libramiento México-Tampico entre los números 102 y 108 de la ciudad de Pachuca de Soto, me permito informarle que la empresa ‘Anuncios Técnicos Moctezuma’, siempre nos hemos conducido por los causes legales que señalan las leyes de este País, razón por la cual le permito manifestarle que en ninguno de los anuncios espectaculares con los que contamos en la ciudad de Pachuca da Soto, ni con el resto del interior del estado de Hidalgo, hemos colocado o autorizado la colocación de dicha propaganda, por ende no hemos celebrado contrato con persona alguna para colocar la misma....’
‘GC PUBLICIDAD
En atención a su atento oficio No. IEE/SG/JUR/352/2010 de fecha Septiembre 22 de 2010, en el cual me solicita entregue a ese Instituto copias de los contratos respecto de la colocación de propaganda electoral en los espectaculares ubicados en la carretera México-Pachuca casi esquina con la calle Benito Juárez, colonia Venta Prieta y el ubicado en el boulevard Luis Donaldo Colosio, en la gasolinera que se encuentra ubicada en la entrada del fraccionamiento Bosques del Penar, de ésta ciudad de Pachuca de Soto me permito manifestarle que no me es posible dar cumplimiento a lo por Usted solicitado, en virtud de que desafortunadamente no se elaboró contrato alguno; dado que al entrevistarse una persona que se identificó como Manuel Hernández para contratar espectaculares se le señalaron los requisitos para la elaboración del contrato, la disponibilidad, los precios de los espacios y cierta asesoría sobre cuales podrían tener más atención por su ubicación.
De igual manera se le recomendó que cerrara el contrato prácticamente de manera inmediata ya que en esos momentos se estaba viviendo un proceso electoral y existía la necesidad para los diferentes partidos políticos de la entidad de contar con espacios espectaculares para sus campañas.
Por lo anterior, la persona mencionada comentó que realmente el necesitaba ocupar un par de espacios para una publicidad durante quince días únicamente, a lo cual se le dijo que el mínimo de tiempo de renta para nuestra empresa es de un mes y que si estaba de acuerdo deberíamos elaborar su contrato cubriendo los requisitos necesarios, pagar la cantidad resultante, entregarnos su arte y definir la fecha para instalar su publicidad.
En ese momento mencionó que le interesaba poder contar con ellos y dejaba pagado el mes de renta, de dos espacios y que al día siguiente regresaría a las 10:00 Hrs. con la documentación necesaria para la elaboración de factura y firma del contrato así como para determinar la fecha de entrega de su arte y la fecha de colocación.
Sin embargo a los dos días nos percatamos que ya habían sido colocadas dos lonas en los espectaculares de referencia y suponemos que fueron las mismas personas quienes retiraron las lonas publicitarias en un lapso de aproximadamente diez a doce días.
Lamento no poder presentar el contrato solicitado ya que hasta el día de hoy esta persona no ha regresado.
Esperando que esta información sea de utilidad...’
Atento a lo anterior, como es de observarse, ambas empresas en sus escritos de contestación se deslindaron de cualquier tipo de responsabilidad, contestando de manera coincidente que ignoraban la autoría de las personas que colocaron dicha propaganda.
Ahora bien, es de indicarse que respecto a la empresa Anuncios Técnicos Moctezuma. S.A. de C.V., al manifestar que no realizó ningún tipo de contrato para la colocación de propaganda en el espectacular de su propiedad, lo cierto es que al momento de que se percató que se encontraba fijada la publicidad, debió de haberla retirado de manera inmediata al no existir relación contractual alguna entre dichas empresas y la o las personas que de manera ilegal colocaron dicha publicidad.
En la misma tesitura, por cuanto hace a la segunda de las empresas mencionadas, es de hacer especial connotación de que si bien es cierto una persona que dijo llamarse Manuel Hernández quien se presentó a preguntar sobre los requisitos de contratación de sus estructuras espectaculares y a manera de apartado dejó cubierta la cantidad de un mes de renta de los mismos, también lo es que dicha persona nunca se presentó a formalizar el contrato para la utilización de los mismos, lo cual nos lleva a concluir que al no existir relación contractual alguna, la empresa GC PUBLICIDAD, igualmente debió realizar el retiro de la propaganda que fue colocada, lo cual no ocurrió puesto que en su escrito de contestación manifiesta el hecho de que dos días después de la visita del supuesto Manuel Hernández, fueron colocadas las lonas materia de la presente queja y retiradas en un periodo de diez a doce días después, intuyendo que fue Manuel Hernández quién las colocó o mando colocar, pero sin tener la certeza de ello por lo cual debió retirarlas, y es que lo cierto es que si no existe relación contractual con persona cierta para la colocación de la propaganda que se combate el único responsable de la colocación y permanencia de la propaganda negra en contra de la candidata de mi representada en las empresas ANUNCIOS TÉCNICOS MOCTEZUMA S.A. DE C.V. Y GC PUBLICIDAD pues siendo la dueña de los espectaculares consintió la colocación de la propaganda y su permanencia, de tal manera que el único responsable de los actos y consecuencia emitidas por la propaganda negra es precisamente la dueña de los espectaculares en donde se colocó la propaganda negra, y es así por la misma empresa en su contestación al Instituto Estatal Electoral admite que la propaganda fue colocada en sus espectaculares y que permaneció en ellos durante 10 diez días, tolerando, motivando, propiciando, admitiendo y consintiendo la existencia de propaganda negra en agravio de mi representada sin que existiera una acción por parte de la empresa para retirar la misma al no existir contrato que le obligara a dejar esa propaganda derivada de la renta del espacio publicitario.
Amén de lo anterior, podemos observar dentro de las reglas del derecho civil vigentes en el Estado, que quien obre en contra de las buenas costumbres está obligado a reparar el daño ocasionado, desde luego la reparación del daño debe accionarse en la vía civil, sin embargo vale la pena mencionarlo aquí porque se fija claramente con este dispositivo que el dueño del bien o quien comete un acto por acción o de comisión por omisión, es responsable de los daños que el produzca y para tal efecto me permito transcribir el siguiente precepto del Código Civil del Estado de Hidalgo.
Artículo 1894.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Atento a lo manifestado con anterioridad, es de indicarse que las empresas de publicidad directamente involucradas en el hecho denunciado a causa de su negligencia al no haber retirado los respectivos espectaculares, incurren en una falta que afecto directamente a mi representada, en virtud que la acción por omisión cometida trajo como consecuencia la descalificación de la candidata al gobierno del Estado por la Coalición ‘Hidalgo nos Una’, en virtud que es de conocimiento público que la descalificación de las personas es una acción contraria a las buenas costumbres, motivo por el cual, al consentir las empresas ANUNCIOS TÉCNICOS MOCTEZUMA S.A. DE C.V. y GC PUBLICIDAD, la permanencia de la propaganda negra en sus espectaculares por un espacio entre 10 y 12 días, sin que existiera pronunciamiento alguno de su parte en la que se les deslindara de responsabilidad, motivo por el cual dichas empresas son las directamente responsables de la permanencia de los espectaculares en la vía pública.
Lo anterior es así, ya que como se puede advertir de las contestaciones de ambas empresas manifestaron que no habían realizado contrato alguno para la colocación de la propaganda materia de la queja, es decir que al no existir relación contractual, la responsabilidad de los actos que resulten de la colocación de propaganda en los espectaculares de su propiedad es su responsabilidad, máxime que la misma estuvo fijada durante varios días, por lo cual es de concluirse que al no existir contrato con persona alguna, se consintió el acto ya que al ser las propietarias de las estructuras y para poder utilizarlas se tienen que cubrir ciertos requisitos, lo cual según su dicho no aconteció, motivo por el cual eran las directamente responsables de retirar la propaganda motivo de la presente queja.
Y como puede apreciar esta Sala Superior, la responsable no hizo ningún razonamiento al respecto, dejando a mi representada en pleno estado de indefensión.
SEGUNDO: Causa agravio lo vertido por la responsable en la resolución de fecha 02 de febrero de 2011, dictada dentro de los autos del expediente IEE/P.A.S.E./01/2010, en el que se declara infundada la queja presentada por el suscrito, toda vez que la resolución que se ataca carece de debida fundamentación y motivación.
Al respecto esta Sala Superior se ha pronunciado manifestando que el artículo 41 de la Constitución general prevé un sistema de impugnaciones en materia electoral cuya trascendencia radica en que en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Lo anterior tal y como lo observamos en la siguiente tesis:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
En el caso en particular la responsable omitió apegarse a ese principio de constitucionalidad y legalidad a efecto de que el suscrito pudiera tener la certeza de que de las pruebas obtenidas, se determinará que los responsables efectivamente incurrieron en infracciones a la Ley Electoral del Estado, consistente en publicación en espectaculares en la Ciudad de Pachuca, de propaganda negra, alusiva a los actos de precampaña de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, otrora precandidata de la Coalición ‘Hidalgo nos Une’, a la gubernatura del Estado, ello en virtud de que lejos de fincar responsabilidad sobre el tiempo que se exhibió dicha propaganda a las empresas dueñas de las estructuras para fijar los espectaculares, se limitó a concluir que no había responsables de dichos actos infractores.
El acuerdo que se ataca carece esa relación jurídicamente entendida como causal determinante que debe establecerse entre la hipótesis y tipo normativo, que en términos generales conocemos como motivación. A contrario sensu advertimos la ilegalidad del acto que se ataca con el siguiente criterio que emite la Sala Superior:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”. (Se transcribe).
Evidentemente los actos de la autoridad electoral no se encuentran encausados de manera legal de conformidad con los principios rectores en materia electoral de los que he mencionado al principio de la expresión de este agravio.
…”
QUINTO. Cuestión previa. Previamente al estudio de los motivos de inconformidad expuestos como agravios, es necesario señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."
Bajo ese contexto serán analizadas las alegaciones que se desprenden del escrito de demanda.
SEXTO. Estudio de Fondo. De la lectura integral del correspondiente escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la coalición actora se duele, esencialmente, de lo siguiente:
a) Que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación que exige el artículo 17 Constitucional, toda vez que no atendió a los elementos probatorios y omitió realizar un análisis objetivo del mismo;
b) Que la autoridad responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto a las manifestaciones hechas por las empresas “ANUNCIOS TÉCNICOS MOCTEZUMA S.A DE C.V” y “GC PUBLICIDAD” en los requerimientos que les fueron formulados por la autoridad responsable y,
c) Que la responsable arriba erróneamente a la conclusión de que del material probatorio no se acreditó plenamente la responsabilidad, ni la autoría en la colocación de propaganda negra fijada en diversos espectaculares en la Ciudad de Pachuca, Hidalgo, en contra de Bertha Xochitl Gálvez Ruíz, entonces precandidata a Gobernadora por la Coalición “Hidalgo Nos Une”, violándose con ello los principios de constitucionalidad y legalidad al no determinar que los responsables incurrieron en infracciones a la normatividad electoral del Estado de Hidalgo.
De lo anterior, se advierte que la coalición actora, tiene como pretensión la revocación del acuerdo reclamado para los efectos de que se determine la actualización de una infracción en materia de colocación de propaganda negra y, se impongan las sanciones que en derecho correspondan.
Por lo que corresponde al agravio identificado con el inciso a) a juicio de Sala Superior estima que el mismo es infundado por las siguientes consideraciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución, los actos y resoluciones emitidas por las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados, ya que a través de dichas resoluciones tales órganos pueden llegar a afectar los derechos de los gobernados, ya sea partidos políticos, ciudadanos o a cualquier persona.
En materia electoral, para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.
Lo anterior tiene sustento la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, con rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”.
En el caso, se tiene que el veintiuno de abril de dos mil diez, la Coalición “Hidalgo Nos Une”, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, presentó escrito de queja en contra de quien o quienes resultaran responsables, por la colocación de diversos espectaculares con propaganda negra en perjuicio de su entonces candidata a Gobernadora en dicha entidad.
El dos de febrero de dos mil once, el Consejo General resolvió la queja a la cual le había asignado el número de expediente IEE/P.A.S.E./01/2010, en el sentido de declararla improcedente.
La responsable sustento su resolución en las siguientes consideraciones:
* La coalición “Hidalgo Nos Une”, adujo que le causaba agravio diversas expresiones escritas que habían aparecido en espectaculares colocados en varios puntos geográficos de la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, en las cuales se contenía propaganda negra alusiva a los actos de precampaña que realizados por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, y que, con las citadas expresiones se atentaba contra su imagen y buen prestigio, violándose así el artículo 154, fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
* Que para sustentar su queja la coalición quejosa había aportado como elementos de prueba cuadro fotografías y, un disco compacto que contenía veintitrés tomas fotográficas.
* En base al ejercicio de sus facultades investigadoras el instituto a través de su Secretario General realizó una inspección ocular, en la cual se advirtió, que además de los dos espectaculares indicados por la denunciante, se encontró un tercero, los cuales se localizaron en: 1.- Libramiento México-Tampico en los altos de una casa blanca; 2.- Carretera México-Pachuca, Colonia Venta Prieta, y 3.- En el boulevard Luis Donaldo Colosio, en el fraccionamiento Bosques del Peñar.
* De las mencionadas pruebas, la responsable estimó, que hacían prueba plena en términos de lo establecido por el artículo 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia electoral, y por tanto, quedaba acreditada la existencia de los espectaculares referidos por “Hidalgo Nos Une”.
* Que el elemento propagandístico contenía la siguiente frase “¡AGUAS! AHÍ VIENE FOX, MARTHITA Y SUS HIJITOS ¡ESO SI ES UNA GROSERÍA!”, en la cual se apreciaban los colores rojo, azul y negro, y que se habían utilizado diversos tamaños de letras.
* Que del análisis del contenido de los anuncios espectaculares de referencia, y en relación con la porción normativa de la fracción VIII del artículo 154 de la Ley Electoral estatal, en la que se contiene la prohibición de manifestaciones verbales o escritas contrarias a la moral; se advertía, que su contenido cromático, lingüístico y gráfico, no podía constituir en sí mismo, una violación a la norma jurídica de referencia, habida cuenta de que con tales expresiones escritas no se va en contra de la moral, entendida ésta como el conjunto de normas consuetudinarias de convivencia social, que ello era así, en vista de que no se lograba encuadrar la expresión escrita, como una falta a las normas morales regularmente aceptadas por nuestra sociedad, al no contenerse en el texto del documento palabra o palabras que pudieran considerarse ofensivas, lesivas u obscenas, ni en lo individual o particular ni en el contexto general de la frase escrita sujeta a revisión.
* Que respecto de la porción normativa contenida en la fracción VIII del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la que se prohíbe las expresiones verbales o escritas, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y el desorden, se consideraba que la manifestación contenida en los espectaculares citados, ni en su connotación específica, es decir, palabra por palabra; ni en su contexto general, es decir, en el estudio del conjunto de vocablos utilizados en los anuncios espectaculares, injurian, de ninguna forma, ni a la precandidata, ni a la coalición “Hidalgo Nos Une”, ni a los partidos políticos que la conforman.
* Estimó la responsable que considerar lo contrario sería atentatorio del derecho fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo seis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el pacto Internacional de derechos Políticos y Sociales, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
* Que analizando comparativamente los espectaculares denunciados, con la publicidad utilizada por la otrora precandidata a Gobernadora de la coalición “Hidalgo nos Une”; se lograba advertir coincidencia en las frases “AHÍ VIENE” y “SÍ ES UNA GROSERÍA”, sin embargo, que del análisis integral de ambas, no se lograba advertir la relación planteada por la denunciante; aunado a que a juicio de esa autoridad ya se había considerado que no se acreditaban violaciones a la fracción VIII del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
* Aunado a lo anterior, el órgano responsable estimó que no lograba acreditarse la autoría en cuanto a la colocación de la propaganda denunciada, habida cuenta, que la parte quejosa, no aportaba elementos probatorios en relación a ello, y con las pruebas recabadas por esa autoridad, no se acreditaba el origen de los anuncios sujetos a estudio.
* Que en uso a sus facultades investigadoras se había requerido al Secretario de Obras Públicas Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Pachuca, Hidalgo, mismo que informó quienes eran los dueños de los espectaculares denunciados.
* En base a lo anterior, se requirió a los dueños de dichos espectaculares para que informaran si habían celebrado algún contrato para la colocación de las mantas objeto de denuncia, sin embargo, ambos dueños habían sido coincidentes en manifestar, que no celebraron contrato con ninguna persona para la colocación de los mismos.
* Finalmente, concluyó que del análisis de todos los elementos de prueba y, al no existir un sujeto o sujetos a los cuales se pudiera atribuir la actividad denunciada, lo procedente era declarar la queja como improcedente.
De la reseña anterior resulta indiscutible que, en oposición a lo referido por la actora, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente la resolución materia de esta impugnación.
En efecto, como según se evidencia, exteriorizó los fundamentos y motivos que tomó en consideración primero para justificar que estaba acreditada la existencia de los espectaculares referidos por la coalición “Hidalgo Nos Une”, posteriormente, para mencionar que los mismos no podían constituir una violación a la normatividad electoral local, habida cuenta que con las expresiones descritas no se estaba en contra de la moral, además estimó que, considerar lo contrario, sería atentatorio del derecho fundamental relativo a la libertad de expresión y, finalmente sostuvo que del material probatorio proporcionado por la parte actora y del recabado de acuerdo a sus facultades de investigación no se acreditaba de manera fehaciente la existencia de sujeto o sujetos a los cuales se les podía atribuir la actividad denunciada
De ahí que esta Sala Superior califique como infundado, el motivo de disenso hecho valer al respecto.
Ahora bien, por lo que corresponde al agravio identificado con el inciso b) a juicio de esta Sala Superior el mismo deviene de infundado, ya que contrario a lo sostenido por la coalición actora, la responsable si atendió el tema de los requerimientos que fueron formulados a los dueños de los espectaculares y, formuló los razonamientos de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso.
En efecto, en uso de sus facultades investigadoras la responsable requirió al Secretario de Obras Públicas Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Pachuca, Hidalgo, para que informara quienes eran los dueños de los espectaculares denunciados.
En base a lo anterior, y una vez que le fueron proporcionados los nombres se les requirió a efecto, de que informaran si habían celebrado algún contrato para la colocación de la propaganda objeto de la denuncia, sin embargo, los dueños fueron coincidentes en manifestar, que no habían celebrado contrato con ninguna persona en la colocación de los mismos.
Aunado a ello, la autoridad responsable adujo, que los documentos en donde se asentaron dichas manifestaciones carecían de valor probatorio pleno, y además, sostuvo que en autos de ese expediente no se encontraba ningún elemento convictivo que pudiera generarle certeza respecto del autor o autores de la colocación de los promocionales de referencia, llegando a la conclusión de que no se podía acreditar quien o quienes colocaron o mandaron a colocar los anuncios publicitarios sujetos a valoración.
Ahora bien, por lo que respecta al agravio identificado con el inciso c) a juicio de esta Sala Superior, el mismo deviene de inoperante por las siguientes consideraciones.
La coalición actora aduce que le causa agravio el hecho de que la responsable arriba erróneamente a la conclusión de que del material probatorio no se acreditó plenamente la responsabilidad, ni la autoría en la colocación de propaganda negra fijada en diversos espectaculares en la Ciudad de Pachuca, Hidalgo, en contra de Bertha Xochitl Gálvez Ruíz, entonces precandidata a Gobernadora por la coalición “Hidalgo Nos Une”.
En la especie, se tiene que la autoridad responsable al resolver la queja estimó lo siguiente; a) Que se encontraba acreditada la existencia de los espectaculares referidos en la denuncia; b) Que del análisis del contenido de los anuncios espectaculares de referencia, y en relación con la porción normativa de la fracción VIII del artículo 154 de la Ley Electoral estatal, se advertía, que no se podía constituir en sí mismo, una violación a la norma jurídica de referencia y, c) Que no se lograba acreditar plenamente la responsabilidad, ni la auditoria de la colocación de la propaganda fijada en diversos espectaculares en la ciudad de Pachuca.
Como se puede apreciar, para la autoridad responsable sí quedó demostrada la colocación de propaganda en los espectaculares denunciados, sin embargo, lo que en realidad no se tuvo por acreditado en la resolución reclamada fue que del análisis del contenido de los anuncios espectaculares de referencia, y en relación con la porción normativa de la fracción VIII del artículo 154 de la Ley Electoral estatal, se advertía, que no se podía constituir en sí mismo, una violación a la norma jurídica de referencia.
El contenido del presente agravio permite observar, que los argumentos están dirigidos exclusivamente a sostener que de las pruebas aportadas y de las recabadas por la responsable es posible deducir la autoría y por ende, a los responsables en la colocación de la propaganda denunciada y, como consecuencia de ello, imponer una sanción a los mismos por haber violado lo preceptuado en el artículo 154 fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
Ahora bien, lo inoperante del agravio radica, tal y como concluyó la autoridad responsable, en que la coalición actora, no alega y mucho menos prueba, que el contenido de los espectaculares de referencia constituyan, una violación a lo preceptuado en el numeral antes citado.
Por tanto, con independencia de lo correcto o incorrecto de tal conclusión en el sentido que del material probatorio no era posible determinar la autoría o responsabilidad de la colocación de propaganda denunciada, tal situación, se estima no depara perjuicio alguno a la actora, ya que al haber determinado la responsable que los hechos denunciados no violaban ningún precepto de la ley electoral del Estado de Hidalgo, por consecuencia, no existía persona alguna a quien sancionar.
De ahí, que si en los planteamientos formulados por la enjuiciante no expone ni acredita, verbigracia, que las lonas colocadas constituían propaganda negra en perjuicio de su entonces precandidata a la Gubernatura del Estado; que difamaban y calumniaban a la misma o a la propia coalición, o que las expresiones incitaban a la violencia y el desorden, es evidente que no controvierte las consideraciones de la responsable relativas a que la propaganda citada no era violatoria a la normatividad electoral, lo cual es elemental para que de ahí pueda la autoridad imponer alguna sanción, de ahí lo inoperante del motivo de disenso expuesto por la actora.
Por último, no es de atenderse lo solicitado en el tercer punto petitorio de la demanda de este juicio de revisión constitucional, por cuanto hace a dar vista a las autoridades locales para que determinen las sanciones correspondientes, pues no quedó acreditada la conducta ilícita denunciada, sin embargo, se dejan a salvo los derechos de la coalición actora para que los haga valer en la vía que estime procedente.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de dos de febrero de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al procedimiento administrativo sancionador electoral, radicado bajo el expediente número IEE/P.A.S.E./01/2010.
Notifíquese por correo certificado, a la actora al no haber señalado domicilio en el Distrito Federal; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |