juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-JRC-38/2012.
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Político Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de primero de marzo de dos mil doce, en la que determinó reencauzar el recurso de apelación identificado con la clave RAP-021/2012, a recurso de revisión para que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, resolviera lo que en derecho proceda, respecto de la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del referido instituto, que desechó la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Enrique Alfaro Ramírez y del Partido del Trabajo, por probables actos anticipados de campaña,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por partido político denunciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Denuncia. El nueve de febrero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó denuncia de hechos por actos anticipados de campaña en contra de Enrique Alfaro Ramírez, en su calidad de aspirante a precandidato al cargo de gobernador del Estado de Jalisco. Dicha denuncia se radicó en el expediente de queja identificado con la clave PSE-QUEJA-032/2012.
2. Resolución a la queja. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dictó un acuerdo, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:
PRIMERO. Se desecha de plano la denuncia de hechos formulada por el maestro José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, por las razones expuestas en el considerando XI del presente acuerdo.
SEGUNDO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
3. Recurso de apelación local. Disconforme con tal determinación, el dieciocho de febrero siguiente, el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, un recurso de apelación, para controvertir el acuerdo de desechamiento antes precisado. En su oportunidad, dicho medio de impugnación fue enviado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, que lo radicó como expediente RAP-021/2012.
4. Resolución de la apelación local. El primero de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia en la que se declaró legalmente incompetente para resolver el recurso de apelación referido y lo reencauzó a recurso de apelación, conforme los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco no es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, como quedó acreditado en los términos expuestos en el considerando I de esta resolución.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación interpuesto por José Antonio Elvira de la Torre como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al recurso de revisión previsto en el código de la materia, para que el Consejo General del referido Instituto Electoral, se avoque en la vía administrativa al conocimiento de la impugnación que hizo valer el recurrente, y previo el examen de los requisitos que exige el código electoral para el recurso de revisión, dicte la resolución que en derecho proceda de conformidad a los razonamientos y fundamentos contenidos en el considerando II de la presente resolución.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El cinco de marzo de este año, el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución referida en el punto cuatro (4.) del resultando anterior.
III. Recepción en la Sala Superior. El seis de marzo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SGT436/2012, firmado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por medio del cual, remite la demanda de juicio de revisión constitucional que interesa, sus anexos, así como el expediente identificado con la clave RAP-021/2012.
IV. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-JRC-38/2012 a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-1315/12.
V. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite el presente juicio y declaró cerrada su instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, apartado cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con el objeto de impugnar una resolución de un tribunal electoral estatal vinculada con la elección de gobernador en el estado de Jalisco, materia cuyo conocimiento compete a esta Sala Superior.
En el caso, la competencia de esta Sala Superior se surte, en razón de que la denuncia primigenia fue entablada contra Enrique Alfaro Ramírez, por la realización de actos anticipados de precampaña a fin de obtener su candidatura al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco.
De ahí, que al estar relacionados los hechos denunciados con un aspirante al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver de los planteamientos formulados por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, en su respectiva demanda de juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 87, párrafo 1, inciso a).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia y procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, y en la misma consta el nombre del actor, así como el nombre y firma de la persona que lo representa; se identifica el acto impugnado y la autoridad a la que se le imputa la sentencia combatida, y asimismo, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios. Por lo anterior, dicho escrito de impugnación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, que cuenta con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral.
Sin que obste a lo anterior, que al momento de rendir su informe circunstanciado, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, exponga:
“[…]
En el presente medio de impugnación no se tiene reconocida la personería del promovente, dado que del examen del material que integra los autos del expediente no obre constancia que acredite la misma, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 88, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
[…]”
Al respecto, cabe dejar asentado como un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio de dos mil doce en dicha entidad, con lo cual, en términos del artículo 213 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dio inicio el proceso electoral ordinario 2011-2012.
En este sentido, cabe señalar que para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía; y para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.
Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral.
Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.
En consecuencia, en procesos como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen.
Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, o en su caso estatal, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia /2000, la cual se tiene a la vista en las páginas 424 a la 427 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, con el título: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”
Por ende, en razón de que la sentencia dictada el pasado primero de marzo del año en curso por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el expediente RAP-021/2012, ha sido pronunciada dentro de la etapa de preparación de la elección de Gobernador, diputados por ambos principios para integrar el Congreso de dicha entidad federativa, así como los miembros de los Ayuntamientos del propio Estado, que se llevará a cabo el próximo primero de julio; esta Sala Superior considera que el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano cuenta con legitimación e interés jurídico suficiente para cuestionar la ilegalidad de la sentencia que combate, deduciendo una acción tuitiva de interés difusos a favor de los ciudadanos jaliscienses, en razón de que, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, participa como vigilante del proceso electoral actualmente en curso, en aras de privilegiar el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de dicha entidad.
Para el caso, es de estimarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, así como cualquier resolución jurisdiccional que les concierna, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés.
En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral, o la jurisdiccional que se relacione con la misma y que dicte un tribunal electoral local, es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
En la especie, resultan orientadores los razonamientos contenidos en la Jurisprudencia 3/2007, “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.”, que se consulta en las páginas 473 y 474 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia.
c) Personería. Por lo que hace a la personería de quien suscribe la demanda, igualmente es de considerarla satisfecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la referida ley de medios de impugnación en consulta, pues quien promueve a nombre de dicho partido, lo hace en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo cual se corrobora con la copia certificada del nombramiento que obra en autos bajo el folio cuarenta y seis del expediente principal en que se actúa, expedida por el Secretario Ejecutivo del referido instituto electoral.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Lo anterior, encuentra apoyo en la Jurisprudencia 02/99, que se consulta en las páginas 439 y 440 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, bajo el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
d) Oportunidad. La sentencia impugnada fue emitida el primero de marzo del año en curso, como se desprende de la copia certificada que corre agregada al expediente principal en que se actúa.
Por consiguiente, si el escrito que contiene el medio de impugnación se presentó el cinco de marzo de la presente anualidad, como se observa del acuse de recibo visible en la parte superior de dicho ocurso, es inconcuso que su presentación se hizo dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en atención a que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, son definitivas e inatacables, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad; por lo que en consecuencia, no procede en la entidad medio de impugnación alguno para controvertirlas.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal que se consulta, toda vez que en su escrito de demanda, el actor aduce que la sentencia impugnada contraviene, entre otros, los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y asimismo, expone agravios tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, visible en las páginas 354 y 355 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I Jurisprudencia, cuyo título refiere: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
g) Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva que se consulta, relativo a que la violación reclamada sea determinante, pues en el caso, la determinación controvertida, consistente en el reencauzamiento a recurso de revisión, del recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional para controvertir la resolución de desechamiento dictada el diez de febrero de dos mil doce, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en el expediente PSE-QUEJA-032/2012, a decir del impugnante:
“[…] la resolución emitida el pasado primero de marzo, la autoridad responsable provoca una indeterminación en la administración y procuración de la justicia
[…]
el Tribunal Electoral de Jalisco, viola los principios de legalidad y certeza, pues, determinar que el Instituto Electoral de la entidad, al advertir la improcedencia del medio de impugnación elegido por los denunciantes en el Procedimiento Administrativo Sancionador Especial del que derivó la presentación del recurso de apelación y que el mismo tribunal resuelve que la autoridad administrativa electoral, debió de reencauzar al medio de impugnación idóneo, lo que trae como consecuencia, una aplicación incorrecta de los criterios de jurisprudencia emitidos por el máximo intérprete en la materia electoral, implicando con ello que exista incertidumbre jurídica porque no hay claridad en la aplicación de los ordenamientos jurídicos por parte del tribunal electoral de la entidad, toda vez, que al encontrarnos en un proceso electoral los actores políticos necesitamos contundencia en la aplicación de la norma.
[…] ”
Como se observa, en el caso que se examina, los argumentos del actor ponen en evidencia que se duele de que la resolución impugnada provoca una indeterminación en la impartición y procuración de justicia; lo cual implica que exista incertidumbre jurídica en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Jalisco, al no haber claridad en la aplicación de los ordenamientos jurídicos por parte del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, con lo que se podría afectar la certeza en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Jalisco.
En vista de lo anterior, se tiene por cumplido el requisito establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
h) Reparación posible. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de señalarse que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, pues la litis en el caso particular, no se encuentra sujeta a un determinado plazo electoral, esto es, a la instalación de órganos de representación popular o a la toma de posesión de los funcionarios electos; sino en la necesidad de dotar certeza jurídica dentro del proceso electoral que actualmente está desarrollándose en el Estado de Jalisco, de ahí que de acogerse la pretensión del demandante, sería posible, jurídica y materialmente, reparar el agravio ocasionado, al revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implicaría.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral planteados, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el examen de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el examen de fondo de la controversia planteada, previa transcripción de las consideraciones esgrimidas por la responsable al dictar la sentencia controvertida, así como los conceptos de agravio alegados por el partido político actor.
TERCERO. Acto impugnado. Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia reclamada son del tenor siguiente:
CONSIDERANDO I. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en los artículos 56 párrafo primero, 57 párrafo séptimo, 70 fracción II y 71 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73 y 77 párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 596 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y 1º párrafos primero y segundo, 4º y 5º fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Sin embargo, este órgano judicial juzga que no es competente para conocer del presente medio procesal de impugnación que se endereza como un recurso de apelación, habida cuenta que el acto impugnado no es un acto o supuesto específico de procedencia del referido medio de impugnación previsto en el código de la materia, dado que las documentales que obran agregadas al expediente se refieren a una impugnación en contra de un acuerdo dictado por una autoridad electoral local (Secretario Ejecutivo del instituto electoral), que según manifestación del promovente le genera agravios pues vulnera el principio de legalidad, lo cual actualiza los supuestos que prevén los artículos 12 fracción X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º párrafo primero, fracción VII y párrafo segundo, 134 fracción XX, 577, 578, 580, 583, 584 y 586 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que le confieren competencia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para conocer en la vía del recurso de revisión de la impugnación como la que plantea el recurrente.
Las disposiciones descritas en el párrafo precedente, establecen que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la constitución y el código en la materia, y que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos a través de procedimientos de impugnación por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los referidos procesos, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.
En efecto, el sistema de medios de impugnación se integra con la instauración de recursos administrativos y medios procesales de impugnación de carácter judicial o jurisdiccional, que tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.
La división del sistema de medios de impugnación en recursos administrativos y jurisdiccionales determina las competencias de los órganos que resuelven las controversias, así al Tribunal Electoral le compete resolver los llamados medios procesales de impugnación, y los recursos de revisión interpuestos en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por las instancias calificadoras o municipales en los procesos de plebiscito y referéndum, así como de los interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, que deben ser enviados a este órgano judicial, para ser resueltos conjuntamente con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, en los términos de lo que disponen los artículos 578, 580 párrafo primero fracción III y 590 párrafo primero del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En el caso de los recursos administrativos, como lo es el recurso de revisión se le asigna al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, entre otras atribuciones, la competencia para resolver esa clase de recurso, como lo precisa la fracción XX del artículo 134 del código en la materia.
En efecto, el artículo 577 del código en la materia, prescribe que contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Instituto Electoral, que afecten a los ciudadanos, a los partidos políticos, coaliciones y a sus candidatos registrados para la elección respectiva, será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en el título cuarto del ordenamiento legal en cita.
Por otra parte, los artículos 583, 585 fracción VII y 586 del propio código electoral, establecen que el recurso de revisión debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra, y que una vez integrado el expediente, con base en las constancias respectivas, el Secretario Ejecutivo procederá a formular el proyecto de resolución que será sometido al órgano que corresponda, en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva, y dicho recurso deberá resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre el Instituto Electoral posterior al acuerdo que lo tenga por debidamente integrado, siempre y cuando se hubiese recibido con la suficiente antelación para su substanciación.
En esas condiciones, este Pleno del Tribunal Electoral determina que lo procedente será reencauzar la impugnación planteada por el promovente, toda vez que el caso concreto que impugna actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión que señala el artículo 577 del código en la materia, y la resolución de este recurso por disposición de ley le compete al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
CONSIDERANDO II. La determinación de este órgano jurisdiccional, en el sentido de declararse incompetente para conocer de este asunto y consecuentemente reencauzarlo como recurso de revisión para que sea resuelto por el Consejo General del referido Instituto Electoral, tiene como premisas las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
En el caso concreto, del examen del escrito de demanda promovido como recurso de apelación, se advierte que el recurrente impugna el “ACUERDO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA DE HECHOS FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PSE-QUEJA-032/2012”, dictado el día diez de febrero de dos mil doce, acto que es atacable en términos del código electoral.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 577, así como el artículo 580 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disponen lo siguiente:
“Artículos 577 y 580” (Se transcriben).
Ante lo dispuesto en los preceptos transcritos, debe concluirse que el acto que combate el recurrente, actualiza el supuesto de procedencia del recurso administrativo que se regula en el código de la materia, concretamente, el de revisión, puesto que el caso que se somete a la consideración de este Pleno del Tribunal Electoral, se subsume en la hipótesis prevista en el artículo 577, que debe resolverse por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y no por el Tribunal Electoral, máxime que el acuerdo impugnado no es alguno de los actos que son combatibles a través del recurso de apelación.
En esas condiciones, si en la especie, la autoridad responsable remitió a este órgano judicial el escrito de interposición que como un recurso de apelación equivocadamente hizo valer el recurrente, en vez de asumir la competencia y resolverlo como recurso de revisión, es evidente que se apartó del principio que se desprende de la tesis de jurisprudencia que es visible en las páginas trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres del Volumen I correspondiente a la Jurisprudencia de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, que fue dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y tenor literal es el siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” (Se |transcribe).
Efectivamente, si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia de mérito no es obligatoria para el órgano electoral señalado como responsable, si es instructiva de la manera en que debió de haber procedido en el caso como el que se analiza, máxime cuando este Pleno del Tribunal Electoral aprecia que ella advirtió la equivocación en que incurrió el recurrente, lo que se evidencia en el informe circunstanciado que rindió y en el cual en lo que interesa argumentó en los siguientes términos:
III. Improcedencia.
En consideración de la responsable, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 509, párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con los numerales 577 y 580, párrafo 1, fracción I del mismo ordenamiento legal, toda vez que el promovente no agotó el recurso de revisión previsto en los dos últimos preceptos legales, como se explica a continuación.
El numeral 509, párrafo 1, fracción VI del código comicial de la entidad señala:
“Artículo 509.
1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:
…
VI. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por el presente Código, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y
…”
En este sentido, el maestro José Antonio Elvira de la Torre promueve el recurso de apelación en contra del acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva de fecha catorce de febrero del año en curso, medio de impugnación en el cual no se cumple con el principio de definitividad, previsto en la disposición anterior, toda vez que el proceder del recurrente, en consideración de la responsable, fue de haber presentado el recurso de revisión según lo establecen los numerales 577 y 580, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que refiere lo siguiente:
“Artículo 577.
1. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Instituto Electoral, que afecten a los ciudadanos, a los partidos políticos, coaliciones y a sus candidatos registrados para la elección respectiva, será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en este Título.”
“Artículo 580.
1. El recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por:
I. El Instituto Electoral;
…”
Bajo esa tesitura, con la interposición del recurso de apelación no se agotó la instancia previa establecida por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud del cual se pudo haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado.
(…)
En consecuencia, al no haber agotado el promovente el recurso administrativo de revisión que es el que procede en el caso del acuerdo impugnado, deberá declararse improcedente el recurso de apelación que promueve, al actualizarse la causal de improcedencia contemplada en el artículo 509, párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por no haberse agotado el principio de definitividad previsto por dicho precepto legal.
Sirve de criterio orientador, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 18/2003, que señala:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean patas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otra hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando un acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral.”
Como se puede observar del informe trascrito, es exacto lo que sostiene la responsable cuando arguye que el recurso de revisión es procedente en contra de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que por el hecho de promover un recurso de apelación en contra del acuerdo de la Secretaría Ejecutiva, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 509 párrafo 1 fracción VI del código electoral, relativa a que no se agotó la instancia previa establecida por el código en la materia, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud, de la cual se pudo haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado.
Sin embargo, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, en lo que no fue exacta la responsable es en haberle dado trámite al escrito como una apelación cuando que la resolución era revisable por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 577 y 580 del código en la materia.
En efecto, si la responsable advirtió que era improcedente el medio procesal de impugnación que eligió el promovente en su escrito de interposición como se desprende de las manifestaciones contenidas en su informe circunstanciado, es incuestionable que debió haber procedido a determinar con exactitud la intención del actor, para darle al escrito el trámite que realmente procedía, ya que sólo de esta manera se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, que sea congruente con los principios rectores que derivan del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposición constitucional federal que es rectora de la actuación de cualquier órgano resolutor con facultades o potestades jurisdiccionales, bien sea judicial o administrativo.
Al no haber procedido de esta manera, es innegable que la responsable incurre en una omisión que atenta contra el principio de administración e impartición de justicia, toda vez que es de explorado derecho en materia electoral, que el error en la elección de un medio de impugnación o la designación en la vía que elija el promovente no entraña necesariamente la improcedencia de la impugnación.
Efectivamente, este axioma rige en la materia electoral y tiene como sustento las tesis de jurisprudencia que son visibles en la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, correspondiente a Jurisprudencia Volumen I, en las páginas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres y trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete, que fueron dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que si bien es cierto no son obligatorias para la responsable, si son instructivas para su proceder, dichas tesis son del tenor literal siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. (Se transcribe).
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. (Se transcribe).
Ahora bien si en el presente caso, la responsable al advertir que la impugnación era improcedente porque el acto combatido no era apelable, necesariamente debió haber concluido con un simple razonamiento jurídico en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco asumiera la competencia para resolverla, toda vez que por disposición legal es a dicho órgano electoral y no a otra autoridad jurisdiccional en la entidad al que corresponde conocer de la revisión, como lo precisan los artículos 134 fracción XX y 586 párrafos primero y segundo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y no proceder, como lo hizo, dándole trámite a la impugnación como un recurso de apelación.
De aceptarse este proceder se estaría consintiendo la elusión del sentido de la ley, con una consecuente denegación de justicia, y por otra parte, se estaría convalidando una práctica que necesariamente colocaría al recurrente en un estado de indefensión, puesto que al dársele trámite a un escrito como si fuera una apelación cuando que cabía la revisión, este Pleno del Tribunal Electoral al conocer de la apelación invariablemente se vería obligado a desechar de plano esta clase de impugnaciones al no encontrar satisfechos los requisitos que exige la ley para que los conozca y resuelva, y tampoco podría substituir a la responsable para resolverlos, ya que incurriría en una violación al principio de definitividad en materia electoral, y para cuando esto ocurriere seguramente los plazos para hacer valer los recursos que legalmente eran los procedentes ya habrían precluido, lo cual motivaría también un desechamiento de plano en esas instancias, colocando con ello al recurrente en la imposibilidad de combatir un acto o resolución dictada por un órgano electoral que supuestamente lo agraviaba, cuando que había manifestado una clara voluntad de no someterse a ellos o de no aceptarlos en los términos que fueron dictados.
En efecto, no debe perderse de vista que contrario a lo que sucede en otras materias, en las que procesalmente la elección equívoca de la vía o la denominación de la impugnación, juega un papel importante y decisivo para hacer efectivos los derechos que se discuten a través de esos procedimientos, en la materia electoral el objeto de los procesos, generalmente, no está a disposición de las partes, porque lo que en ellos se debate se relaciona con derechos fundamentales reconocidos tanto en el artículo 116, fracción IV inciso l) de la Constitución General de la República, como en el artículo 12 fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en el artículo 1º párrafo 1 fracción VII y párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En las relacionadas condiciones, se estima que el recurso que hace valer el recurrente en su escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, no se puede juzgar en la vía judicial toda vez que en el caso concreto se impugna el acuerdo administrativo de fecha diez de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, que actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 577 del código en la materia.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano judicial que el acuerdo impugnado, al ser una propuesta de desechamiento como lo prevé el artículo 472 párrafo 7 del código en la materia, debió ser sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores especiales.
Ahora bien, para salvaguardar los derechos a la impugnación que derivan de la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales invocadas, el Pleno del Tribunal Electoral en el uso de las facultades de plenitud de jurisdicción que le confiere el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se pronuncia por establecer que el reencauzamiento decretado, no implicará para el promovente, la preclusión de una instancia en la vía administrativa, en consecuencia, lo procedente será remitir el medio de impugnación al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que previo el examen de los requisitos que exige el código electoral para el recurso de revisión, se avoque en esa vía al conocimiento del recurso que hizo valer el recurrente, y dicte la resolución que en derecho proceda.”
CUARTO. Agravio. El partido político actor, aduce los agravios siguientes:
De conformidad con el numeral 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comparezco a interponer Juicio de Revisión Constitucional, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión celebrada el pasado primero de marzo de dos mil doce, dentro del recurso de apelación identificado con la sigla alfanumérica RAP-021/2012, y que bajo protesta de decir verdad, tuve conocimiento el pasado tres de marzo del año en curso, a través del portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y que se plantea en los términos siguientes:
Capítulos
a. Nombre y Domicilio del actor. Ha quedado señalado en el proemio del medio de impugnación
b. Personería. Como lo acredito con la copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del IEPC, fechado el veintinueve de febrero de dos mil doce; el suscrito tengo reconocido el carácter con el que se comparece a interponer el juicio de revisión constitucional, y en aplicación del criterio jurisprudencial con el rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
c. Identificación del acto impugnado. El pasado primero de marzo del año en curso, el Pleno del tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinó Reencauzar el recurso de apelación a toda vez que nos encontramos dentro de un proceso electoral en el que se habrán de renovar los poderes públicos de la entidad, y ante ese escenario, se han presentado diversas denuncias por diversos partidos políticos, por la presunta violación a normas de carácter electoral y una vez que dichos procedimientos fueron sustanciados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, en los cuales concluyó desechar las quejas por actualizarse alguna de las causales previstas en el artículo 472 de nuestro código electoral en la entidad.
d. Violación a preceptos constitucionales. En consideración del partido político Movimiento Ciudadano, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco conculcan los principios de Legalidad, Certeza y recta administración de Justicia previstos en los artículos 14, 16 y 41, de nuestra Carta Magna, puesto que, con la resolución emitida el pasado primero de marzo, la autoridad responsable provoca una indeterminación en la administración y procuración de la justicia.
e. Antecedentes y agravios. Causa agravio al Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano el hecho de que las determinaciones que fueron recurridas en su momento por los denunciantes mediante los recursos de apelación previsto en el numeral 599 del código electoral del estado, y que habiéndose remitido la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para su resolución, éste resolvió lo siguiente:
RAP-021/2012, Se interpuso recurso de apelación en contra del "Acuerdo del Secretario Ejecutivo del IEPC, mediante el cual resuelve sobre la admisión o desechamiento de la denuncia de hechos formulada por el Partido Acción Nacional, radicado bajo número de expediente PSE-QUEJA-032/2012.
f. Al resolver el recurso de apelación referido en el punto anterior, el Tribunal Electoral del Estado determinó reencauzar el medio de impugnación interpuesto, al recurso de revisión previsto en el código de la materia, para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se avocara en la vía administrativa al conocimiento de la impugnación que hicieron valer los recurrentes.
Es el caso específico de los recursos identificados con los números de expediente RAP-021/2012, el Tribunal Electoral del Estado, determinó entre otras cosas en lo que al caso particular interesa lo siguiente:
Es el caso específico de los recursos identificados con los números de expediente RAP-021/2012, el Tribunal Electoral del Estado, determinó entre otras cosas en lo que al caso particular interesa lo siguiente:
“…En esas condiciones, si en la especie, la autoridad responsable remitió a este órgano judicial el escrito de interposición que como un recurso de apelación equivocadamente hizo valer el recurrente, en vez de asumir la competencia y resolverlo como recurso de revisión, es evidente que se apartó del principio que se desprende de la tesis de jurisprudencia que es visible en las páginas trescientos ochenta y dos y trescientos ochenta y tres del Volumen I correspondiente a la Jurisprudencia de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, que fue dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y tenor literal es el siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Se Transcribe.
Efectivamente, si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia de mérito no es obligatoria para el órgano electoral señalado como responsable, si es instructiva de la manera en que debió de haber procedido en el caso como el que se analiza, máxime cuando este Pleno del Tribunal Electoral aprecia que ella advirtió la equivocación en que incurrió el recurrente, lo que se evidencia en el informe circunstanciado que rindió y en el cual en lo que interesa argumentó en los siguientes términos:
IV. Improcedencia.
En el presente recurso de apelación se actualiza la causal de improcedencia consistente en no agotar el principio de definitividad como requisito de procedibilidad inherente a los medios de impugnación en materia electoral. Dicha afirmación se sostiene al tenor de las siguientes razones:
El medio de impugnación idóneo para controvertir acuerdos emitidos por el instituto electoral y la Secretaría Ejecutiva como parte integrante de dicho organismo, es el recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 580 del Código Comicial, que señala:
Artículo 580.
1. El recurso de revisión procedo en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por:
I. El Instituto Electoral...”
…
Como se puede observar del informe trascrito, es exacto lo que sostiene la responsable cuando arguye que el recurso de revisión es procedente en contra de actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que por el hecho de promover un recurso de apelación en contra del acuerdo de la Secretaría Ejecutiva, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 509 párrafo 1 fracción VI del código electoral, relativa a que no se agotó la instancia previa establecida por el código en la materia, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud, de la cual se pudo haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado.
Sin embargo, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, en lo que no fue exacta la responsable es en haberle dado trámite al escrito como una apelación cuando que la resolución era revisable por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 577 y 580 del código en la materia.
En efecto, si la responsable advirtió que era improcedente el medio procesal de impugnación que eligió el promovente en su escrito de interposición como se desprende de las manifestaciones contenidas en su informe circunstanciado es incuestionable que debió haber procedido a determinar con exactitud la intención del actor, para darle al escrito el trámite que realmente procedía, ya que sólo de esta manera se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, que sea congruente con los principios rectores que derivan del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 17 do la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposición constitucional federal que es rectora de la actuación de cualquier órgano resolutor con facultades o potestades jurisdiccionales, bien sea judicial o administrativo.
Al no haber procedido de esta manera, es innegable que la responsable incurre en una omisión que atenta contra el principio de administración e impartición de justicia, toda vez que es de explorado derecho en materia electoral, que el error en la elección de un medio de impugnación o la designación en la vía que elija el promovente no entraña necesariamente la improcedencia de la impugnación.
Efectivamente, este axioma rige en la materia electoral y tiene como sustento las tesis de jurisprudencia que son visibles en la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, correspondiente a Jurisprudencia Volumen I, en las páginas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y tres y trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete, que fueron dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que si bien es cierto no son obligatorias para la responsable, si son instructivas para su proceder, dichas tesis son del tenor literal siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Se transcribe.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Se transcribe.
Ahora bien si en el presente caso, la responsable al advertir que la impugnación era improcedente porque el acto combatido no era apelable, necesariamente debió haber concluido con un simple razonamiento jurídico en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco asumiera la competencia para resolverla, toda vez que por disposición legal, es a dicho órgano electoral y no a otra autoridad jurisdiccional en la entidad al que corresponde conoce de la revisión, como lo precisan los artículos 134 fracción XX y 586 párrafos primero y segundo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y no proceder, como lo hizo, dándole trámite a la impugnación como un recurso de apelación.
De aceptarse este proceder se estaría consintiendo la elusión del sentido de la ley, con una consecuente denegación de justicia, y por otra parte, se estaría convalidando una práctica que necesariamente colocaría al recurrente en un estado de indefensión, puesto que al dársele trámite a un escrito como si fuera una apelación cuando que cabía la revisión, este Pleno del Tribunal Electoral al conocer de la apelación invariablemente se vería obligado a desechar de plano esta clase de impugnaciones al no encontrar satisfechos los requisitos que exige la ley para que los conozca y resuelva, y tampoco podría substituir a la responsable para resolverlos, ya que incurriría en una violación al principio de definitividad en materia electoral, y para cuando esto ocurriere seguramente los plazos para hacer valer los recursos que legalmente eran los procedentes ya habrían precluido, lo cual motivaría también un desechamiento de plano en esas instancias, colocando con ello al recurrente en la imposibilidad de combatir un acto o resolución dictada por un órgano electoral que supuestamente lo agraviaba, cuando que había manifestado una clara voluntad de no someterse a ellos o de no aceptarlos en los términos que fueron dictados.
En efecto, no debe perderse de vista que contrario a lo que sucede en otras materias, en las que procesalmente la elección equívoca de la vía o la denominación de la impugnación, juega un papel importante y decisivo para hacer efectivos los derechos que se discuten a través de esos procedimientos, en la materia electoral el objeto de los procesos, generalmente, no está a disposición de las partes, porque lo que en ellos se debate se relaciona con derechos fundamentales reconocidos tanto en el artículo 116, fracción IV inciso I) de la Constitución General de la República, como en el artículo 12 fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y en el artículo I párrafo 1 fracción VIl y párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En las relacionadas condiciones, se estima que el recurso que hace valer el recurrente en su escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, no se puede juzgar en la vía judicial toda vez que en el caso concreto se impugna el acuerdo administrativo de fecha veintiocho de enero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, que actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 577 del código en la materia...”.
EL REALCE ES PROPIO DE ESTA REPRESENTACIÓN.
Además de lo señalado en el punto anterior, en las resoluciones relativas a los recursos de apelación identificados con los expedientes RAP-021/2012, y RAP-021/2012, el Tribunal Electoral de la entidad no obstante haberse declarado incompetente para conocer de los citados medios de impugnación, realizó la siguiente observación:
“... No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano judicial que el acuerdo impugnado, al ser una propuesta de desechamiento como lo prevé el artículo 472 párrafo 7 del código en la materia, debió ser sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores especiales.”
EL REALCE ES PROPIO DE ESTA REPRESENTACIÓN.
En virtud de los antecedentes antes expuestos, el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, considera factible la procedencia del medio de impugnación constitucional, en virtud de que se actualizan los preceptos invocados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco es definitiva e inatacable y no existe un medio de impugnación ordinario para combatirse.
Así, el presente medio de impugnación que se plantea ante ustedes magistrados de la Sala Superior, consideramos que el Tribunal Electoral de Jalisco, viola los principios de legalidad y certeza, pues, determinar que el Instituto Electoral de la entidad, al advertir la improcedencia del medio de impugnación elegido por los denunciantes en el Procedimiento Administrativo Sancionador Especial del que derivó la presentación del recurso de apelación y que el mismo tribunal resuelve que la autoridad administrativa electoral, debió de reencauzar al medio de impugnación idóneo, lo que trae como consecuencia, una aplicación incorrecta de los criterios de jurisprudencia emitidos por el máximo intérprete en la materia electoral, implicando con ello que exista incertidumbre jurídica porque no hay claridad en la aplicación de los ordenamientos jurídicos por parte del tribunal electoral de la entidad, toda vez, que al encontrarnos en un proceso electoral los actores políticos necesitamos contundencia en la aplicación de la norma.
Esta afirmación encuentra sustento, cuando de las consideraciones vertidas por el tribunal se desprende dichas inconsistencias:
1. El primer cuestionamiento se plantea, ya que en los medios de impugnación referidos en el punto f), el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en esencia señaló que “... si la responsable (en este caso el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco) advirtió que era improcedente el medio procesal de impugnación que eligió el promovente en su escrito de interposición como se desprende de las manifestaciones contenidas en su informe circunstanciado, es incuestionable que debió haber procedido a determinar con exactitud la intención del actor, para darle al escrito el trámite que realmente procedía...”; agregando que esta autoridad “Necesariamente debió haber concluido con un razonamiento jurídico en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco asumiera la competencia para resolverla ...”.
De este primer planteamiento se concluye que la consideración vertida por el tribunal electoral de Jalisco, es en contraposición de los diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de revisión identificados con los números de expediente SUP-RRV-1/2008, SUP-RRV-2/2008, SUP-RRV-3/2008, SUP-RRV-4/2008, SUP-RRV-5/2008 y SUP-RRV-6/2008, en los que entre otras cosa determinó:
“... En consecuencia, esta Sala Superior concluye que el Secretario del Consejo General viólentó el principio de legalidad a que se encuentra obligado, por separar su actuación de los causes legales, específicamente, por haber determinado sin atribución legal alguna cambiar de vía el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor.
Así las cosas, con el fin de evitar la repetición de tales conductas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se AMONESTA al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que en lo futuro se abstenga de incurrir en este tipo de conductas.
EL REALCE ES PROPIO DE ESTA REPRESENTACIÓN POLÍTICA.
Además, para mi representado el partido político Movimiento Ciudadano, la tesis de Jurisprudencia J.04/99, en la que el Tribunal Electoral del Estado basa su argumento en que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, debió haber procedido a determinar con exactitud la intención del actor, para darle al escrito el trámite que realmente procedía, es decir de recurso de revisión, no resulta aplicable en el presente caso. Ello en virtud de los motivos que se exponen a continuación.
La jurisprudencia, en la que el Tribunal Electoral de Jalisco, orientó su consideración señala:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” (Se transcribe).
Entonces, contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Jalisco, dicha Jurisprudencia no resulta aplicable, toda vez que la misma habla de que quien debe analizar detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, es el juzgador (resolutor), y en el caso de los medios de impugnación referidos en el cuerpo del presente escrito, el Secretario Ejecutivo del organismo electoral actuó como mera autoridad encargada de recibir y tramitar los recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional.
Ello es así, porque en la especie los recursos de apelación intentados por el partido denunciante, deben ser calificados por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por ser la única autoridad que debía juzgar los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 604 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En consecuencia, para Movimiento Ciudadano, la actuación de la Secretaría Ejecutiva es de mero trámite, y por tanto, se encontraba impedida para reconducir la vía intentada por el actor, como lo refiere el tribunal responsable.
A mayor abundamiento, el mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco ha sostenido en anteriores ocasiones, en concreto dentro de los recursos de apelación identificados con los números de expediente RAP-004/2009 y RAP-005/2009, en los que en los autos dictados el día cuatro de marzo de dos mil nueve dentro de los mismos, determinó que “... el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco carece de atribuciones legales para reconducir la vía del recurso y, por tanto, determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, más aun, esta potestad sólo puede devenir de la ley y no de un acuerdo emitido por una autoridad distinta de la jurisdiccional, que no resulta vinculante de forma alguna para este Tribunal Electoral...”, agregando que “... el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado resuelve él mismo, pero carece ese órgano administrativo, de facultad para reconducir un medio de impugnación diferente a éste, menos para determinar a qué órgano jurisdiccional compete su reconocimiento, toda vez que la norma electoral sólo le faculta para recibirlo y enviarlo para su calificación...” y concluyendo que “... el Secretario Ejecutivo sólo debió constreñirse a proponer al Consejo General la determinación de remitir a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones para que se pronunciara sobre el particular, toda vez que la resolución del Consejo carece de vinculación para esta autoridad...”.
2. El segundo planteamiento, que inspira a Movimiento Ciudadano para combatir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se vincula con la indebida aplicación de la norma, está vinculada cuando el artículo 460, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, faculta al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores; y por su parte, el numeral 472, párrafos 5, 6 y 7 del mismo cuerpo de leyes, señala que dentro de los procedimientos sancionadores especiales, la Secretaría contará con un plazo de 24 horas para pronunciarse respecto de la admisión de la denuncia, debiendo analizar las causales de desechamiento señaladas en el párrafo 5 de dicho precepto legal; y en caso de determinar que se acredita alguna de ellas, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 6 del mismo artículo, deberá notificar al denunciante su resolución dentro del plazo de doce horas.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 20/2009, señaló:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO” (Se transcribe).
Así, en la Jurisprudencia antes citada, la máxima instancia jurisdiccional en materia electoral en el País, al interpretar el artículo 368, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que es similar al numeral 472, párrafo 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), señaló que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada, sin que se haya señalado que debe elaborar un proyecto de desechamiento el cual debe de ser sometido a consideración del Consejo General. Ello en contraposición de lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco al resolver los recursos de apelación referidos en el punto f), de este medio de control constitucional.
A fin de acreditar la existencia del caso planteado en el presente juicio de revisión constitucional, y para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que usted preside, esté en posibilidad de resolver la misma, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S
…”.
QUINTO. Consideraciones preliminares. Previo al estudio de fondo de dichos planteamientos, cabe hacer las siguientes precisiones:
En el juicio de revisión constitucional electoral el enjuiciante debe cumplir determinados principios y reglas, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que estos juicios sean de estricto Derecho y que, por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, expresados por la demandante.
Si bien, para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido tenerlos por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula, deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho no es obstáculo para que los conceptos de agravio, aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 03/2000 y 02/98, consultables en las páginas 117 a 119 a fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, cuyos rubros son al tenor siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en consideración al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de controvertir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desvirtuar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; y
Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de lo inoperante de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
SEXTO. Estudio de fondo. Con independencia de lo acertado o desacertado de las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RAP-021/2012, esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano resultan inoperantes.
Lo anterior, en razón de que los argumentos que en vía de agravio expone el partido político actor, en modo alguno, están dirigidos a controvertir las consideraciones torales expuestas por el tribunal electoral local, al emitir la sentencia impugnada, como enseguida se expone.
En la sentencia de primero de marzo de este año, la autoridad jurisdiccional local expuso lo siguiente:
A. Que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su Título Séptimo (del Libro Séptimo), establece cuáles son los actos impugnables a través del Recurso de Apelación, y con apoyo en la descripción de tales actos, dicho órgano jurisdiccional consideró no ser competente para conocer del medio procesal de impugnación presentado por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, debido a que el acto impugnado no es un acto o supuesto específico de procedencia del referido medio de impugnación, dado que se enderezó contra de un acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que, a decir del promovente, le genera perjuicios al vulnerar el principio de legalidad.
B. Que el acto impugnado debía ser combatido a través del Recurso de Revisión de naturaleza administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, párrafo primero, fracción VII y párrafo segundo, 134, fracción XX, 577, 578, 579, 580, 583, 584 y 586, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
C. Que no pasaba inadvertido que el acuerdo impugnado, al ser una propuesta de desechamiento como lo prevé el artículo 472, párrafo 7, del Código en la materia, debió ser sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores especiales.
D. Que para salvaguardar los derechos a la impugnación que derivan de la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales invocadas, el Pleno de dicho Tribunal Electoral, en el uso de las facultades de plenitud de jurisdicción conferidas en el artículo 57, párrafo 2, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ordenó el reencauzamiento y, en consecuencia, la devolución del medio de impugnación al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que previo el examen de los requisitos exigidos en el Código Electoral para el Recurso de Revisión, se avoque en esa vía al conocimiento del recurso que hizo valer el recurrente, y dicte la resolución que en derecho proceda.
Como se advierte, la materia central abordada por el tribunal electoral local, al resolver el recurso de apelación relacionado con el expediente RAP-021/2012, lo constituyó el reencauzamiento de dicho medio de impugnación, a la vía del recurso de revisión, por no encontrarse dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (A, B y D); y de manera marginal, hizo un pronunciamiento en torno a que la propuesta de desechamiento del Secretario Ejecutivo debió ser sometida a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser el órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores especiales (C).
Ahora bien, en la especie, la inoperancia de los agravios formulados por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano deviene del hecho de que, no se combaten las consideraciones que sostienen el sentido del proyecto, dado que los razonamientos que se hacen valer en el medio de impugnación que se resuelve, de ningún modo combaten de manera frontal las razones que tuvo el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para reencauzar a la vía del recurso de revisión, el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional.
En efecto, la parte actora, en términos generales, hace valer que:
De la lectura integral del escrito de impugnación presentado por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, se advierte que el actor, hace valer los conceptos de agravio siguientes:
a) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco conculca los principios de legalidad y certeza previstos en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al dictar la resolución de primero de marzo de dos mil doce, provoca una indeterminación en la administración y procuración de la justicia.
b) Al emitirse la resolución impugnada, ello que trae como consecuencia, la aplicación incorrecta de los criterios de jurisprudencia emitidos por el máximo intérprete en la materia electoral, lo cual implica que exista incertidumbre jurídica porque no hay claridad en la aplicación de los ordenamientos jurídicos por parte del tribunal electoral local, y al encontrarse en marcha un proceso electoral, los actores políticos necesitan contundencia en la aplicación de la norma.
c) Los recursos de apelación intentados por el partido denunciante, deben ser calificados por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por ser la única autoridad que debía juzgar los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 604 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En consecuencia, para Movimiento Ciudadano, la actuación de la Secretaría Ejecutiva es de mero trámite, y por tanto, se encontraba impedida para reconducir la vía intentada por el Partido Acción Nacional, como lo refiere el tribunal responsable.
d) Se combate la resolución del Tribunal Electoral local, en virtud a la indebida aplicación del artículo 460, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que faculta al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores; y asimismo, del numeral 472, párrafos 5, 6 y 7 del mismo cuerpo de leyes, al señalar que dentro de los procedimientos sancionadores especiales, la Secretaría contará con un plazo de 24 horas para pronunciarse respecto de la admisión de la denuncia, debiendo analizar las causales de desechamiento señaladas en el párrafo 5 de dicho precepto legal; y en caso de determinar que se acredita alguna de ellas, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 6 del mismo artículo, deberá notificar al denunciante su resolución dentro del plazo de doce horas.
e) De acuerdo con la jurisprudencia “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada, sin que se haya señalado que debe elaborar un proyecto de desechamiento el cual debe de ser sometido a consideración del Consejo General; lo cual, se contrapone a lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco al resolver el recurso de apelación del expediente RAP-021/2012.
Como se observa, ninguno de los argumentos expuestos por el partido político actor, controvierte las consideraciones torales que sostiene el sentido de la sentencia combatida, que estriba en el reencauzamiento del medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional.
Esto es, a pesar de que pudiera asistirle razón al actor al sostener que la actuación de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es de mero trámite, y por tanto, se encontraba impedida para reconducir la vía intentada por el Partido Acción Nacional, como lo refiere el tribunal responsable, lo cierto es que, en ningún momento argumenta, por ejemplo, que el medio de impugnación (recurso de revisión) al cual reencauzó el tribunal electoral responsable, no era la vía idónea para controvertir el acuerdo de desechamiento de la queja dictado por el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral, o bien, que el recurso de apelación debía ser conocido y resuelto en el fondo, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Asimismo, aún y cuando le asistiera la razón a la parte enjuiciante, cuando sostiene que el mencionado Secretario Ejecutivo tiene la facultad de desechar las denuncias relacionadas con procedimientos sancionadores electorales, tal situación no tendría alguna trascendencia jurídica en la sentencia que ahora se combate, pues el pronunciamiento del tribunal electoral local, en el sentido de que la propuesta de desechamiento debía someterse a la consideración del Consejo General del citado Instituto, sólo constituye una anotación marginal, emitida por el órgano resolutor a mayor abundamiento, sin que la misma tenga algún alcance dentro del reencauzamiento decretado en la sentencia controvertida.
En vista de lo anterior, al permanecer inalterables las consideraciones relacionadas con el reencauzamiento que sostienen la sentencia impugnada, se considera que las mismas deben seguir rigiendo en el sentido de la misma.
Por lo anterior, al resultar inoperantes los agravios planteados por la parte enjuiciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo previsto en el artículo 22 de la citada ley adjetiva electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de primero de marzo de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el expediente identificado con la clave RAP-021/2012,
Notifíquese por correo certificado al partido actor, en virtud de haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; por oficio con copia certificada de la presente ejecutoria al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3; 28, 29 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO