INCIDENTE DE EXCUSA
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-38/2018 Y ACUMULADOS Y SUP-JRC-40/2018
INCIDENTISTA: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ, JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
Ciudad de México, diez de mayo de dos mil dieciocho.
ACUERDO:
Que dicta el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver la excusa planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para conocer y resolver de los juicios indicados al rubro.
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en el escrito de excusa, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1 A. Juicios de revisión constitucional electoral. El veintiséis de marzo del año en curso, los partidos Acción Nacional, MORENA y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los juicios de inconformidad TEECH/JI/043/2018 y acumulados.
2 En dicha sentencia, el Tribunal responsable revocó el acuerdo IEPC/CG-A/050/2018 del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por el que determinó la improcedencia de la solicitud de los partidos políticos locales Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas, para formar parte de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para la gubernatura de la citada entidad federativa.
3 Igualmente, en su oportunidad MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral para cuestionar la sentencia local que confirmó la aprobación del convenio de candidatura común a la gubernatura del estado, suscrito por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
4 B. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó la integración y el registro de los expedientes SUP-JRC-38/2018, SUP-JRC-39/2018 y SUP-JRC-42/2018, así como su turno al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5 De la misma manera, en distinta fecha se integró y turnó el expediente SUP-JRC-40/2018.
6 II. Excusa. El nueve de mayo, el referido Magistrado solicitó a la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional el inicio del trámite de excusa, para conocer y resolver los mencionados medios de impugnación.
7 III. Turno de la excusa. En la misma fecha, se turnó al Magistrado José Luis Vargas Valdez el cuadernillo integrado, a efecto de que formulara el proyecto de calificación de la aludida excusa, conforme lo dispuesto en el artículo 58, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
8 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
9 Lo anterior, porque en el caso, se debe calificar y resolver si el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, debe excusarse de conocer de los juicios al rubro indicados.
10 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
11 SEGUNDO. Calificación de la excusa. A fin de contextualizar la temática objeto de análisis, debe tenerse presente que mediante escrito de nueve de mayo, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, instructor en los asuntos al rubro citados, solicitó iniciar trámite de excusa para seguir conociendo de su sustanciación y resolución.
12 Esto, a partir de la remisión de un par de correos electrónicos que dan cuenta de la existencia de una liga electrónica en la que luego de su acceso permitía ingresar al proyecto de sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-38/2018 y sus acumulados, siendo que dichos medios de impugnación, aún no han sido resueltos por el pleno de la Sala Superior.
13 A partir de la narrativa que realiza en su escrito, y con apoyo en las pruebas que obran en el cuaderno incidental, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, concluye que:
- Al haberse autorizado la realización de una comisión oficial, no estuvo presente en la sesión privada en la cual se discutió originalmente la primera versión del proyecto de referencia.
- No ordenó ni emitió instrucción alguna, ya sea directa, indirecta o derivada para que la citada versión del proyecto de sentencia del SUP-JRC-38/2018 y acumulados, se subiera a la dirección electrónica de referencia y, muchos menos, se eliminara la liga en cuestión.
- Un funcionario judicial adscrito a su ponencia, actuó motu proprio sin haberle informado a él o alguno de sus subalternos las conductas que realizó.
14 Con apoyo en lo anterior, expone que, desde su perspectiva, no se encuentra en una circunstancia o situación que actualice alguno de los supuestos de excusa a que se refiere el artículo 146, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los diversos 220 y 221 de ese mismo ordenamiento.
A. Cuestión jurídica a resolver
15 De la reseña que antecede, es posible colegir que el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña la litis estriba en determinar si debe de excusarse de conocer de la resolución de los expedientes SUP-JRC-38/2018 y sus acumulados, a partir de la actualización de alguno de los supuestos de impedimento a que hace referencia el artículo 146, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16 Esto, a partir de los hechos que se narran en una comunicación recibida en diversos correos electrónicos institucionales, en la que se expone que estaba circulando en redes sociales una liga electrónica relacionada con el sitio web “Scribd” que dirigía al proyecto de resolución del expediente antes mencionado, siendo que éste no ha sido aún fallado por el pleno de la Sala Superior.
B. Marco normativo aplicable
17 Debe tenerse presente que la referida Ley prevé en sus artículos 220 y 221, la posibilidad de que las magistradas y magistrados integrantes de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puedan excusarse de conocer de aquellos asuntos en los que consideren se actualiza alguna de las causales de impedimento dispuestas en el diverso numeral 146.
18 En este sentido, dicho precepto legal dispone que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, entre otros funcionarios judiciales, estarán impedidos para conocer de los asuntos que les corresponda, cuando se actualice alguna causal específica, entre las que se encuentra la de tener parentesco en línea recta, por consanguinidad (hasta el cuarto grado) o por afinidad con alguna de los interesados, sus representantes o defensores; amistad íntima, o enemistad manifiesta; o interés personal en el asunto.
19 Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[2] que la previsión legal de causales de impedimento específicas para que los juzgadores dejen de conocer de algún asunto en particular obedece a la tutela al derecho de acceso a la justicia imparcial dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 14, numeral 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; valor que implica una condición esencial de la función jurisdiccional, cuya finalidad constituye el que las resoluciones dictadas en las controversias atienda únicamente a criterios jurídicos, evitando el que se favorezca -o perjudique- a alguna de las partes en conflicto, o se tenga incidencia respecto del objeto del litigio, por cualquier motivo, ajeno a la valoración de los hechos y la adecuación de los mismos al ordenamientos legal.
20 Respecto de este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a ser oído por un tribunal imparcial constituye una garantía fundamental del debido proceso, el cual exige no sólo que el juzgador “cuente con la mayor objetividad” para conocer del asunto, sino también que ofrezca garantías suficientes para que no haya dudas legítimas al respecto.[3]
21 Y precisamente respecto de este último punto –el parámetro objetivo de la imparcialidad–, la Corte Interamericana refiere que además de atender al comportamiento personal de los jueces, comprende hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad.
22 De manera que la importancia de un juez imparcial en una sociedad democrática es fundamental pues su labor inspira confianza, no sólo a las partes en conflictos, sino a la ciudadanía en su conjunto, lo que permite legitimar el ejercicio de la función pública.
23 En este mismo sentido la Organización de las Naciones Unidas, al formular los principios básicos para garantizar y promover la independencia de la judicatura refirió que los jueces deberán resolver los asuntos que tengan conocimiento con imparcialidad, basándose en los hechos, y en consonancia con las leyes que resulten aplicables, sin restricción alguna, y sin influencias, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, directas o indirectas, por cualquier motivo.[4]
C. Caso concreto
24 Resulta improcedente la excusa planteada.
25 Esto es así, ya que la conducta objeto de análisis consistente en que el pasado dieciocho de abril de año en curso, fue subido de la cuenta del Magistrado Electoral en la plataforma denominada “Scribd” el proyecto de sentencia relativo al expediente SUP-JRC-38/2018 y sus acumulados, antes de que fuera sesionado por el pleno de este órgano jurisdiccional federal, no se encuentra prevista como una causa de impedimento de las que hace referencia el numeral 146, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
26 De esa suerte, si dichas hipótesis normativas son expresas y específicas, resulta patente que no existe posibilidad de calificar el impedimento hecho valer, analizando o resolviendo causas distintas a las previstas en ese numeral, pues se estarían agregando requisitos no contenidos en la norma.
27 En correlación con lo apuntado, es de referir que si bien la fracción XVIII del referido numeral 146 de la Ley Orgánica, refiere que será impedimento para conocer de un asunto cualquiera otra análoga a las causales que se desarrollan en el artículo 146, este órgano jurisdiccional federal juzga que la conducta objeto de análisis tampoco actualiza dicha causa, dado que no se asemeja ni es comparable con alguna de las causales que desarrolla la Ley Orgánica, las cuales van más encaminadas al parentesco, amistad, enemistad, interés personal en el asunto en los grados que previene la ley, asistir a convite costeado por alguno de los interesados, aceptar presentes o, en todo caso, haber intervenido como autoridad responsable durante la cadena impugnativa de la que derive el juicio o recurso de que se trate; de ahí que no pueda ser aplicada, por sí misma, sobre los hechos denunciados, para tener por actualizada causa de impedimento alguna[5].
28 Desde otra óptica, debe de anotarse que la conducta que se analiza, bajo ninguna circunstancia podría considerarse como violatoria de los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, que como impartidor de justicia está obligado a tutelar.
29 Se arriba a tal conclusión, sobre la base de que, si bien se encuentra acreditada la publicación del multicitado proyecto de resolución en una plataforma electrónica de almacenamiento de documentos, ello no resulta directa, ni indirectamente atribuible al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
30 Esto es así, pues es de apuntar que como resultado de las diversas investigaciones que fueron realizadas por distintas áreas de este Tribunal, se tiene que un funcionario judicial adscrito a su equipo de trabajo[6], reconoció que: a) tiene a su cargo la administración de una cuenta a nombre del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña en la plataforma “Scribd”; b) que el pasado dieciocho de abril de dos mil dieciocho, subió un anteproyecto preliminar no autorizado del expediente SUP-JRC-38/2018 y sus acumulados a la referida plataforma de internet, sin su autorización o de algún otro servidor público adscrito a su ponencia; y c) que al percatarse que el archivo aún estaba en la plataforma decidió borrarlo.
31 Conforme a lo anterior, tenemos que según lo narrado por el propio servidor público adscrito a la ponencia del Magistrado Electoral, subió el archivo electrónico del mencionado proyecto de resolución a la cuenta personal del Magistrado en la plataforma Scribd, sin cerciorarse que dicho asunto fue retirado de la sesión pública en que originalmente iba a ser sesionado.
32 Lo anterior, denota pues que al Magistrado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, pues existe una manifestación expresa de un diverso servidor público, en el sentido de que fue él quien operó la cuenta de su superior jerárquico, ejecutando la conducta que ha sido previamente descrita.
33 De esa suerte, si bien la presente determinación no prejuzga sobre la potencial responsabilidad administrativa que pudiera atribuírsele al mencionado funcionario adscrito a la citada ponencia, pues eso sería materia de un diverso procedimiento, para el caso que nos ocupa, lo manifestado por él genera plena convicción de que al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, no se le puede imputar responsabilidad alguna pues la conducta la realizó una tercera persona.
34 Efectivamente, debe destacarse que el atributo subjetivo de un juzgador, lo hace responsable de los actos que en el ejercicio amplio de su función jurisdiccional ejecute, pero no impone que por extensión deba responder por las conductas desplegadas por el personal que tenga adscrito en el órgano jurisdiccional que por mandato constitucional y legal tenga bajo su encargo.
35 Conforme a lo narrado, se concluye que, en este caso, los hechos que se atribuyen al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, respecto de la publicación de un proyecto de resolución de su ponencia, en un portal de almacenamiento de archivos electrónicos antes de ser sesionado, atento a lo razonado, no actualiza alguna de las hipótesis legales de impedimento dispuestas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni resulta atentatorio de los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, rectores de la función judicial.
36 Por lo anteriormente expuesto, se
PRIMERO. Es improcedente la excusa planteada.
SEGUNDO. Glósese copia certificada del presente acuerdo a los autos del expediente SUP-JRC-40/2018.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien formuló la solicitud de excusa, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-201, Tomo Jurisprudencia, páginas 447 a 449.
[2] Véase la tesis 2007336 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: EXCUSA O RECUSACIÓN DE JUECES EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, pag. 575.
[3] Véase la sentencia de excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004, párrafos 170-171, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf
[4] Principio Básico Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 1985, confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985, consultable en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/IndependenceJudiciary.aspx
[5] Similar criterio se siguió al resolverse el SUP-REC-855/2016-INC1
[6] Véase acta administrativa de hechos y copia del escrito de renuncia que obra en el cuaderno incidental.