JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-391/2000

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASÍ COMO LOS CIUDADANOS ELENA DEL ROSARIO CASTILLO CASTILLO Y CARLOS FERNANDO DE JESÚS PAVÓN GAMBOA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, el ciudadano Néstor Andrés Santín Velázquez, en contra del Decreto del Congreso del Estado de Yucatán de treinta y uno de agosto del presente año relativo a la “Ratificación de los actuales consejeros y del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán hasta por un período ordinario electoral más”, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El treinta y uno de agosto del año en curso, el H. Congreso del Estado de Yucatán emitió un Decreto por el que se ratifica para un periodo electoral más a los consejeros ciudadanos y al Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el cual fue publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del Estado. En dicho decreto se establece:

 

“EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:

 

 ARTÍCULO ÚNICO.- De conformidad con el artículo 86 fracción VI del Código Electoral del Estado de Yucatán, se ratifica para un período Ordinario Electoral más en el cargo de Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a las siguientes personas:

 

PROPIETARIOS

Abog. Elena Del Rosario Castillo Castillo

Lic. Ariel Avilés Marín

Lae. Eduardo Seijo Gutiérrez

Profr. Francisco Javier Villarreal González

Lic. José Ignacio Puerto Gutiérrez

Ing. Carlos Fernando Pavón Gamboa

Profr. William Gilberto Barrera Vera

 

SUPLENTES

Dr. Jorge Carlos Gómez Palma

C.D. José Abel Peniche Rodríguez

Ing. Russell Amilcar Santos Morales

C.P. Luis Felipe Cervantes González

Dr. Miguel Ángel Alcocer Selem

Lic. Luis Alberto Martín Iut Granados

 

Asimismo, se ratifica para un Período Ordinario Electoral más, al Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado Licenciado en Derecho Ariel Aldecua Kuk.

 

T R A N S I T O R I O

 

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

 

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL

 

II. El siete de septiembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, el ciudadano Néstor Andrés Santín Velázquez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del decreto precisado en el resultando precedente, expresando lo siguiente:

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO Y

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Del análisis de los hechos referidos se llega a la conclusión de que en la resolución que se impugna se presentaron serias violaciones legales.

 

a).- Se viola en principio, la fracción II del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán que se refiere a los trámites que deben tener los oficios presentados al H. Congreso del Estado, ya que resulta claro, que sí existieron oficios donde organizaciones sociales o Partidos Políticos proponían la ratificación de los actuales Consejeros Ciudadanos o proponían candidatos a Consejeros Ciudadanos, es un hecho que nunca se dio el trámite correspondiente que obliga a dar a los oficios el citado artículo, ya que en este caso particular, la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, debió  dar cuenta al pleno de los oficios recibidos con relación a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Electoral del Estado, y turnarlos a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales para los efectos previstos en la fracción II del citado artículo 86.

 

b).- Se viola el artículo 86 del Código Electoral del Estado porque el Congreso del Estado, al emitir el Decreto por el que ratifica a los actuales Consejeros Ciudadanos por parte de organizaciones sociales y Partidos Políticos, no obstante el hecho que de acuerdo al mismo precepto tenía hasta el próximo 30 de septiembre para hacer las designaciones correspondientes, lo cual lleva a concluir que se conculcaron derechos y prerrogativas  de organizaciones sociales y Partidos Políticos. Igualmente resulta violado el citado artículo 86 cuando la ratificación de los Consejeros Ciudadanos, con los nombres de estos y los de los nuevos candidatos propuestos, se debió de elaborar la lista a la que se refiere la fracción II del citado numeral y proceder en términos de la fracción III o en su caso a lo establecido en la fracción IV del artículo 86. Esta circunstancia rompe con el Principio de Igualdad, porque en todo caso, tanto los Consejeros Ciudadanos actuales como los ciudadanos que fueron propuestos para ocupar dicho cargo, tenían los mismos derechos y debieron de tener la misma oportunidad para ocupar el cargo de Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, hecho último que no se dio, al romperse las formalidades legales para la designación de los integrantes del mencionado órgano electoral.

 

c).- Con relación a la ratificación del Licenciado en Derecho Ariel Aldecua Kuk es importante manifestar que se viola el artículo 88 del Código Electoral del Estado ya que no obstante lo dispuesto en la fracción VI del artículo 86 del Código citado, una interpretación lógica, sistemática e incluso funcional del citado ordenamiento jurídico, llevaría a concluir que el Congreso del Estado no tiene facultades para designar o ratificar en su cargo a dicho funcionario.

 

Las violaciones legales a los preceptos de los ordenamientos jurídicos a los que me he referido, son constitutivos de violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales en virtud, de que en la ratificación de los actuales Consejeros Ciudadanos y el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral del Estado de Yucatán, no se cumplieron las formalidades del procedimiento establecido en la ley además que no se encuentran debidamente fundadas y motivadas por lo que también se quebrantan los artículos 41 y 116 de la Carta Magna al inobservarse los Principios de Legalidad y Constitucionalidad que deben regir todos los actos y resoluciones en materia electoral, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano a quién se señala como responsable de dichos actos o resoluciones.

 

AGRAVIOS

 

1.- Causa agravio a la parte que represento las violaciones en que incurrió el H. Congreso del Estado de Yucatán, en la resolución que en este acto se impugna en virtud, de que los ordenamientos violados son normas generales de orden público y de observancia obligatoria por lo que toda autoridad está obligada a su observancia y debido cumplimiento.

 

2.- La ratificación de los actuales Consejeros Ciudadanos y del Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado, conculca en los hechos, el derecho que el artículo 86 del Código Electoral del Estado otorga a mi Partido así como a todos los demás Partidos Políticos y organizaciones sociales, al dejar sin efecto las consecuencias jurídicas de la presentación de propuestas de candidatos a Consejeros Ciudadanos, es decir la posibilidad de que en igualdad de oportunidades, pudieran haber resultado designados Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado.

 

3.- Resulta igualmente agraviante para mi Partido el hecho de que la resolución impugnada obstruya uno de los fines que como Partido Político nos otorga la Constitución Federal: Promover la participación del pueblo en la vida democrática, como lo es en este caso, promoviendo una real ciudadanización del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Yucatán a través de la presentación de propuestas para integrar dicho órgano que el Código sustantivo, otorga como un derecho a organizaciones sociales y Partidos Políticos.

 

4.- Si se toma en cuenta que la integración de los órganos electorales, constituye un acto de preparación y organización del próximo Proceso Electoral, resulta también agraviante que con la ilegal resolución que se combate, se nos conculque el derecho a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de dicho Proceso Electoral, derecho que nos otorga el artículo 41 Constitucional y el artículo 41 fracción I del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

III. El catorce de septiembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio sin número, por el cual el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática; B) Copia certificada del dictamen de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales que contiene el proyecto de decreto por el que se ratifica para un período ordinario electoral más en el cargo de consejeros ciudadanos y al Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a las personas ya mencionadas en el resultando primero; C) Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria del Pleno de la Quincuagésima Legislatura del Estado de Yucatán, del treinta y uno de agosto del presente año; D) Ejemplar del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, del primero de septiembre de dos mil; E) Escrito de tercero interesado que presentan los ciudadanos Roberto Edmundo Pinzón Álvarez y Lucelly del Perpetuo Socorro Alpízar Carrillo, en representación del Partido Revolucionario Institucional; F) Escrito de tercero interesado que presentan los ciudadanos Elena del Rosario Castillo Castillo y Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa, y G) El informe circunstanciado de ley.

 

IV. El dieciocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó se turnara el expediente al rubro indicado al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-1520/2000 de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. El once de octubre del año que transcurre, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-391/2000, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería del ciudadano Néstor Andrés Santín Velázquez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para los mismos efectos, a los ciudadanos que precisa en su escrito de demanda; C) Tener por presentados, en su carácter de terceros interesados, al Partido Revolucionario Institucional y a los ciudadanos Elena del Rosario Castillo Castillo y Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa, expresando los alegatos que precisan en sus respectivos escritos; D) Admitir a trámite la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, toda vez que de ser fundadas las pretensiones del partido político actor, se dejaría sin efectos la ratificación de los integrantes del Consejo Electoral del Estado, el cual, en términos de los artículos 79 y 84 del Código Electoral del Estado de Yucatán, es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, por lo que, de estar integrado en forma irregular, como lo alega el promovente y atendiendo a las atribuciones que se establecen a su cargo, entre las cuales están las de resolver sobre los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos; aprobar el tope máximo de gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos en las elecciones locales, así como el modelo de boleta para las elecciones, el de las actas y los formatos de la demás documentación electoral y ordenar la impresión respectiva; registrar la plataforma electoral que, para cada proceso electoral, presenten los partidos políticos; registrar las postulaciones para Gobernador del Estado y las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y, en su caso, supletoriamente la postulación de fórmulas de diputados de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos; designar a los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes y a los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales, a propuesta de los partidos políticos y organizaciones sociales; hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado y expedir la constancia de mayoría respectiva; hacer el cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, aplicar la fórmula electoral correspondiente, hacer las asignaciones y expedir las constancias respectivas; aplicar la fórmula electoral que corresponda a la votación total de cada municipio, asignar las regidurías de representación proporcional que procedan y expedir las constancias de asignación respectivas, llevan a concluir que la eventual indebida integración de dicho órgano, desde luego, sería determinante para el desarrollo del proceso electoral de mérito, reservándose el estudio de las causales de improcedencia hechas valer para el momento procesal oportuno, y E) Declarar cerrada la instrucción y poner los autos del expediente respectivo en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de un Congreso local que actuó como autoridad electoral de una entidad federativa, a efecto de integrar al órgano competente para organizar y calificar los comicios locales.

 

En efecto, el acto que se impugna consiste en la ratificación de los actuales consejeros ciudadanos y del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán hasta por un periodo electoral más, la cual fue realizada por el Congreso de la referida entidad federativa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo que implica que la actuación del órgano legislativo local es un acto materialmente administrativo de carácter electoral, lo cual cabe dentro del ámbito material de validez de las disposiciones citadas, como se razona a continuación.

 

En primer término, es necesario señalar que se reconoce ampliamente tanto por la jurisprudencia del poder judicial federal como por la doctrina, que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde dos puntos de vista: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.

 

En el presente caso, si bien el acto impugnado es un acto formalmente legislativo, al haber sido emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, ya que, en la especie, se está frente a la ratificación de los integrantes de los consejeros ciudadanos y el secretario técnico que integran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, por dicha legislatura local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

Ahora bien, en el presente asunto es inconcuso que se está frente a un acto, genéricamente considerado, que es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, consistente en la señalada ratificación, la cual finalmente se traduce en la integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, mismo que, en términos del artículo 79 del código electoral local, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Esta misma aserción se puede corroborar a través de lo preceptuado en el artículo 84 del referido ordenamiento electoral local, en el cual se dispone que el Consejo Electoral del Estado es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad determinen todas las actividades del Instituto Electoral del Estado.

 

La determinación del Congreso local relativa a la integración del Consejo Electoral del Estado, a través de la ratificación de sus actuales miembros, se constituye en un acto de carácter evidentemente electoral que se dictó en preparación al proceso electoral que habrá de iniciar en el presente mes de octubre. En este sentido, la ratificación que realizó el poder legislativo local, respecto de los consejeros ciudadanos y el secretario ejecutivo integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, es un acto que debe considerarse propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.

 

En efecto, la integración del referido órgano electoral local no puede ser entendido de otra forma, pues evidentemente el propósito de integrar al órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se constituye en un acto de preparación a lo que habrá de ser el proceso electoral en esa entidad federativa, máxime que, en el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se dispone que los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día de septiembre del año previo al de la elección, es decir, en el mes previo a aquel en que inicia el proceso electoral, en términos del artículo 144 del mismo ordenamiento electoral local. Esta inmediatez entre el nombramiento de los integrantes del Consejo Electoral del Estado y el inicio del proceso electoral local, evidencia que la determinación que se toma respecto de cómo habrá de quedar integrado el referido Consejo, es un acto tendente precisamente a la organización del proceso electoral respectivo que se realiza en preparación de la elección, pues efectivamente ese es el sentido que tiene, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional del referido artículo 86, más no sólo a una interpretación gramatical del artículo 144 del código electoral local, como la que pretende el Partido Revolucionario Institucional al acudir como tercero interesado. 

 

Lo anteriormente razonado lleva a considerar que el Congreso del Estado de Yucatán, exclusivamente respecto del acto impugnado en el presente medio de impugnación que materialmente constituye un acto administrativo por el cual se ejerce una atribución prevista previamente en una ley, para designar, o bien, ratificar a los integrantes del Consejo Electoral del Estado, es autoridad electoral responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral y, como consecuencia de ello, el acto que impugna el ahora actor es susceptible de ser objeto de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos   99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la ley adjetiva federal.

 

Ahora bien, es necesario tener en consideración que en la iniciativa de reformas y adiciones en materia electoral y del Distrito Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos representados en la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, expresamente se proponía que el Tribunal Electoral también conociera de aquellos actos o resoluciones de las autoridades electorales locales que vulneraran los preceptos establecidos en la propia Constitución federal.

 

Asimismo, en la iniciativa se señaló que el mecanismo que se proponía es respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta vía sólo procediera cuando hubiera violaciones directas a la Constitución federal y en casos determinados que, por su trascendencia, ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

Sobre el particular, en el Dictamen a la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, respecto de la iniciativa antes precisada, particularmente cuando se hace referencia al perfeccionamiento de la justicia electoral, se sostuvo lo siguiente:

 

El concepto de “justicia electoral” posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecta la libre expresión de la voluntad ciudadana manifestada a través del voto.

 

En un sentido amplio, la “justicia electoral” se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.

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El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado. Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero Estado de derecho. Debemos recordar que el principio de legalidad es piedra angular sobre la que se levantan las elecciones.

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Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero Estado de Derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.

 

Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.

 

En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el circulo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas. El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral.

 

En este sentido, las propuestas que contiene la iniciativa que hoy se dictamina representan un avance trascendental para la consolidación de una verdadera justicia electoral.  Por principio de cuentas, se incorpora plenamente el Tribunal Federal Electoral al poder judicial de la federación y lo hace como un órgano especializado del mismo y a sus integrantes se les dará el mismo tratamiento que a los demás integrantes de este poder.

...

 

Conforme con lo antes expuesto, al establecerse en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, debe interpretarse en forma amplia y no limitada, pues no proceder así implicaría ir en contra del propósito perseguido por el poder revisor de la Constitución, al realizar las reformas constitucionales en materia electoral en mil novecientos noventa y seis, en el sentido de sujetar cualquier acto relativo a la organización y realización de las elecciones para renovar a los poderes públicos, tanto federales como locales, al principio de legalidad, y para lo cual es necesario que, en caso de existir una posible irregularidad, la misma sea sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente a efecto de que exista pleno respeto del mismo. En este sentido, es importante tener presente que en dicho dictamen expresamente se evidencia el propósito de que respecto de “todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa” (por lo cual es claro que la integración de un organismo electoral, en ejercicio de una atribución legal, es decir, que estaba prevista en una ley, es una de esas medidas), se debe permitir la actualización de ese control de constitucionalidad contemplado en la Constitución federal a cargo de la Sala Superior, para  que revise “la adecuación de toda conducta”, si bien no propiamente realizada dentro de una de “las fases del proceso electoral”, pero que por la relevancia del acto de autoridad, genérica y materialmente entendido como administrativo, realizado por el Congreso del Estado de Yucatán, desde luego, es susceptible de impugnarse por medio del juicio de revisión constitucional electoral, ya que nítidamente está comprendido en el ámbito material de validez de la norma constitucional en la que se prevé la competencia genérica del Tribunal Electoral [“...actos ...definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo...” (artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV) ]. En este orden de ideas, debe tenerse presente que el recto sentido de la norma por la cual se delinea la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que ahora aquí se estudia para considerar que está comprendido el acto realizado por el Congreso del estado de Yucatán, viene delimitado también por el principio que parte del artículo 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, cuando se establece que está prohibida la autocomposición y se establece el derecho a la tutela judicial efectiva para el individuo.

 

Además, en adición a lo antes señalado, es necesario precisar que en el artículo 41, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder revisor de la Constitución dispuso que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecería un sistema de medios de impugnación, que tendría entre sus propósitos el de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

En este mismo sentido, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe ser interpretado atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la misma ley, es decir, cuando, en el primero de los citados artículos, se dispone que el juicio de revisión constitucional electoral procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, en una interpretación sistemática y funcional, así como considerando que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, es necesario considerar que en el caso concreto, como ya se ha señalado, el Congreso del Estado de Yucatán actuó como autoridad electoral, teniendo presente que la ratificación que realizó, respecto de los consejeros ciudadanos y el secretario ejecutivo integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, es un acto que debe considerarse como de organización de las elecciones, en un sentido amplio, sin restringirlo únicamente a los actos que, dentro del proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.

 

Asimismo, es necesario tener presente la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 040/97, cuyo rubro es PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, visible en las páginas 58 y 59 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento N° 1, año 1997, y en la cual se sostiene que, de conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que, por primera vez, en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. 

 

Interpretar de otra manera las disposiciones antes referidas, como lo pretenden sostener los terceros interesados y la propia autoridad responsable, implicaría que pudieran existir actos o resoluciones evidentemente de carácter electoral, con trascendencia en el desarrollo del proceso electoral y en el resultado mismo de los comicios, que no podrían ser del conocimiento y resolución por parte del órgano jurisdiccional electoral federal, lo que implicaría que en esos casos pudieran darse violaciones al principio de legalidad, que no serían susceptibles de ser impugnadas y, en su caso, reparadas a través de uno de los medios de impugnación en materia electoral previstos constitucional y legalmente, con lo que se estaría desatendiendo el propósito del constituyente permanente, mismo que ha quedado evidenciado en las citas antes precisadas.

 

Conforme con lo anteriormente razonado, es claro que esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver respecto de la impugnación planteada en contra de la ratificación de los consejeros ciudadanos y el secretario ejecutivo que integran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, determinada por el Congreso del Estado.

 

SEGUNDOPor ser de orden público y porque, de resultar fundadas resultaría innecesario el estudio de fondo del presente asunto, se analizan previamente las causas de improcedencia que hacen valer tanto la autoridad responsable, en su informe circunstancido, como el Partido Revolucionario Institucional, así como los ciudadanos Elena del Rosario Castillo Castillo y Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa, estos tres últimos en su carácter de terceros interesados, las cuales consisten en lo siguiente:

 

A. El Partido Revolucionario Institucional hace valer la causa de improcedencia consistente en la falta de personería del promovente del presente medio de impugnación, toda vez que, entre los supuestos jurídicos para acreditar la personería, se encuentran el que esté inscrito ante el órgano electoral responsable o que existan ciertos antecedentes, como el haber interpuesto un recurso anteriormente, o bien, que su personalidad derive de los estatutos del partido recurrente, supuestos en los que, desde el punto de vista del tercero interesado, no se encuentra el promovente.

 

Por otro lado, los ciudadanos Elena del Rosario Castillo Castillo y Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa, haciendo valer la misma causal, aducen que la personalidad del promovente no cubre las formalidades de ley exigidas, pues, desde su perspectiva, no basta con que se presente copia certificada de un nombramiento expedido por un funcionario nacional partidista, si ésta no viene acompañada de los documentos básicos, como el acta por la cual se haya otorgado el cargo a dicha persona e, inclusive, la fundamentación en la que aquél se base para emitir dicho nombramiento.

 

Dicha causal resulta inatendible por las razones siguientes:

 

Contrariamente a lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, el promovente del presente medio impugnativo sí tiene representación suficiente, porque de los estatutos del partido enjuiciante se desprende lo siguiente:

 

Artículo 38

El Presidente nacional del partido tendrá las siguientes facultades:

...

II. Ser el representante legal del Partido;

...

 

Artículo 49

“Corresponde al Comité Ejecutivo Estatal:

I. Representar al Partido a nivel estatal, y a nivel municipal cuando no se hayan integrado debidamente los órganos de representación de acuerdo con este Estatuto;

...

Artículo 51

“El presidente del partido en el estado representa permanentemente al Comité Ejecutivo Estatal y será aquel que encabece la planilla en la elección de consejeros estatales.

 

De lo anterior se desprende que: a) El Presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática es quien ostenta la representación legal del mismo; b) El Comité Ejecutivo Estatal representa al partido en el ámbito estatal, y c) El presidente del partido en el Estado representa permanentemente al Comité Ejecutivo Estatal.

 

Teniendo en cuenta los preceptos estatutarios antes precisados y considerando que, entre los elementos que obran en autos, existe una copia certificada por el notario público número 25 de la ciudad de Mérida, Yucatán, precisamente de la constancia extendida por la Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la cual se establece que el ciudadano Nestor Andrés Santín Velásquez, promovente del presente medio de impugnación electoral, es el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, esta Sala Superior estima que dicho documento resulta suficiente para acreditar su personería, toda vez que el mismo se encuentra suscrito por la Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien, según se evidenció, es la representante legal de dicho instituto político, por lo que es inconcuso que la constancia exhibida por el promovente es suficiente para tener por acreditada la personería en el presente juicio.

 

B. Igualmente, los ciudadanos Elena del Rosario Castillo Castillo y Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa señalan que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática es extemporáneo, toda vez que fue promovido fuera de los plazos a que se hace referencia en la fracción I del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considerando que, en los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles y se computan de momento a momento. De esta manera, a juicio de dichos ciudadanos, si el ciudadano Néstor Andrés Santín Velázquez, en representación del partido enjuiciante, el siete de septiembre del presente año promovió el presente juicio, es decir, seis días después de que se publicó el acto impugnado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, es claro que esto se contrapone a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Resulta inatendible la causa de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral antes alegada, por lo siguiente:

 

En los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone lo siguiente:

 

 ARTICULO 7

 

 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

 

 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

 ARTICULO 8

 

 1. Los Medios de Impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

A efecto de determinar si la demanda fue o no presentada en tiempo, es imperioso precisar previamente si en la fecha en que se presentó la misma se estaba o no en proceso electoral, puesto que de esta definición se arribará a la conclusión acerca de si el plazo de cuatro días que se prevé en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para presentar la demanda, se computa en días hábiles o en días naturales, atento a lo que se dispone en el artículo 7°, párrafo 1, de la misma ley.

 

En la especie, en el artículo 143, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Yucatán, se precisa:

 

"El proceso electoral se inicia en el mes de Octubre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de Gobernador del Estado”

...

 

Ahora bien, del numeral antes citado, se advierte que las etapas del proceso electoral local son las siguientes: a) La preparación de la elección; b) La jornada electoral, y c) Los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones.

 

Por otro parte, en el artículo 144 del ordenamiento antes invocado, se establece:

 

“La etapa de preparación de la elección se inicia con la sesión de instalación del Consejo Electoral del Estado, celebrada dentro de los primeros quince días del mes de Octubre del año previo al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral”

 

De lo que antecede, este órgano jurisdiccional concluye que el proceso electoral en el Estado de Yucatán se inicia dentro de los primeros quince días del mes de octubre y concluye con los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, siempre y cuando dichos actos no sean impugnados, puesto que, de serlo, dicho proceso electoral quedará concluido hasta el momento en que se resuelva el último de los medios de impugnación interpuestos.

 

Por lo razonado, se debe colegir que el cómputo del término corrió a partir del cuatro de septiembre del referido año, primer día hábil posterior a la publicación en el periódico oficial de la entidad federativa de referencia, y venció justamente el día en que se presentó el escrito de demanda aludido, es decir, el siete de septiembre del presente año, toda vez que los cuatro días a los que hace referencia el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente caso, deberán ser considerados como días hábiles, por no haberse iniciado todavía el proceso electoral, por lo que los días dos y tres de septiembre del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente, no deberán ser contabilizados para efectos del cómputo del término, puesto que, como ya quedó establecido, el proceso electoral en el Estado de Yucatán no había comenzado, por lo que es incuestionable que el juicio de revisión constitucional se presentó dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notificó el acto ahora impugnado, concretamente a través de la publicación del mismo en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes primero de septiembre del año en curso, de conformidad con el artículo 8° de la citada ley general.

 

C. Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce, como causa de improcedencia del presente medio de impugnación, la inobservancia del principio de definitividad, ya que, asegura el compareciente, el recurrente omite señalar que la resolución impugnada es un decreto debidamente promulgado donde actúan otras autoridades, específicamente el Gobernador Constitucional del Estado, promulgando dicho acto, y el Secretario General de Gobierno, refrendando ese acto de autoridad; entonces, según el tercero interesado, si se pretende dar el carácter de autoridad electoral al H. Congreso del Estado, también habría que dársela al Ejecutivo del mismo, hecho que refuerza la idea de la existencia de otros medios de defensa que permite la Constitución federal. Adicionalmente, sostiene el tercero interesado que el acto que se reclama no puede considerarse como un acto preparatorio de la elección, porque en el artículo 144 del Código Electoral de Yucatán se determina que esa etapa inicia con la instalación del Consejo Electoral del Estado y no con la designación o ratificación de los mismos.

 

Dicha causa de improcedencia, de igual manera, resulta inatendible, por lo siguiente:

 

El principio de definitividad refiere que, para poder impugnar un acto o resolución, es necesario que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes para combatir dichos actos o resoluciones y que sean aptas para modificar, revocar o anular el acto de autoridad.

 

En este sentido, como ha quedado debidamente razonado en el considerando anterior, el acto de que se inconforma el ahora impugnante debe considerarse un acto electoral, y al Congreso del Estado de Yucatán como autoridad responsable del mismo.  De igual forma, es necesario precisar que respecto del acto impugnado, no existe en la Constitución local, ni en el Código Electoral de dicha entidad federativa, alguna instancia o medio de defensa a los que el ahora actor hubiese podido acudir para inconformarse con tal acto, por lo que se concluye que el Decreto que hoy se combate deviene en un acto definitivo y firme contra el cual no existe medio ordinario de defensa en el ámbito local, por lo que se surte la procedencia del medio que ahora se resuelve, según deriva del análisis del artículo 311 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en el cual se prevén los supuestos de procedencia de los recursos de revisión, apelación, inconformidad y reconsideración, sin que dentro de los mismos figure alguno por el que se pueda considerar que el ahora promovente antes de acudir a esta instancia debía agotar alguno de dichos medios de impugnación electoral locales.

 

En cuanto a los argumentos relativos a que el acto impugnado no puede ser considerado como un acto preparatorio de la elección y que además intervinieron otras autoridades (como el Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno), es necesario aclarar que el referido Congreso local es la única autoridad que debe considerarse como autoridad responsable en el presente asunto, ya que fue la única que directamente actúo en aplicación del artículo 86 del código electoral local, mientras que el Poder Ejecutivo local no tiene posibilidad de intervenir en las decisiones de carácter electoral que adopta dicho órgano colegiado, como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer como tercero interesado, pues contrariamente a lo alegado por este último instituto político, el decreto promulgatorio del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, así como el refrendo del Secretario de Gobierno del mismo, no constituyen actos de decisión respecto de la ratificación de los consejeros ciudadanos y secretario ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, determinada por el Congreso de dicha entidad federativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en el cual expresamente se dispone lo siguiente:

 

Artículo 41.

El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.

 

De tal forma, al haber actuado el Congreso del Estado de Yucatán como cuerpo electoral, es decir, como una autoridad de carácter electoral, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30, fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y 86 del Código Electoral del mismo Estado, la decisión que adoptó respecto de la designación de los integrantes del Consejo Electoral del Estado no era susceptible de ser objeto de observaciones por parte del titular del Poder Ejecutivo local, y mucho menos de ser vetada o rechazada por éste último. De esta forma, la promulgación realizada por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán simplemente tiene el propósito de que se publique en el Diario Oficial de dicha entidad federativa, a efecto de que sea del conocimiento de los ciudadanos del Estado, además de que se dé cumplimiento a lo determinado por el Congreso Electoral local. Todo lo anterior evidencia lo inatendible de los argumentos expresados sobre el particular, por el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.

 

D. En lo que respecta a la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que el presente medio de impugnación debe desecharse por frívolo y notoriamente improcedente al no surtirse la competencia de esta Sala Superior para conocer de la presente controversia, dicha alegación resulta inatendible, toda vez que como ya ha quedado expresado, esta Sala sí es competente para resolver sobre el particular por las razones señaladas con anterioridad, que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidas.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por el Partido de la Revolución Democrática, y atendiendo a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.2/98, Tercera Época, Sala Superior, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en las páginas 11 y 12 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 2, año 1998, se advierte que el partido político actor alega que la resolución impugnada le causa agravio, en virtud de ser violatoria de los artículos 14 y 16 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el procedimiento de ratificación de los actuales consejeros ciudadanos y el secretario técnico del Consejo Estatal Electoral del Estado de Yucatán, no se cumplieron las formalidades del procedimiento establecido en la ley, además de que dicha ratificación no se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que también se viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución federal al inobservarse los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir todos los actos y resoluciones en materia electoral, en razón de lo siguiente:

 

I. Esgrime el partido político actor que se viola la fracción II del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en la cual se hace referencia a los trámites que deben agotarse en relación con los oficios presentados al H. Congreso del Estado, ya que no obstante que se presentaron ciertos oficios donde organizaciones sociales o partidos políticos proponían la ratificación de los actuales consejeros ciudadanos o nuevos candidatos a consejeros ciudadanos, lo cierto es que nunca se dio el trámite correspondiente previsto en el citado artículo, consistente en que la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado diera cuenta al pleno con los oficios recibidos relacionados con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Electoral del Estado, y los turnara a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, para los efectos previstos en la fracción II del citado artículo 86.

 

II. Aduce el enjuiciante que se viola lo dispuesto en el artículo 86 del Código Electoral del Estado, porque el Congreso local, al emitir el Decreto por el que ratifica a los actuales consejeros ciudadanos y al secretario técnico del Consejo Electoral del Estado, no esperó el vencimiento del plazo que se establece en el citado numeral para la presentación de propuestas de consejeros ciudadanos por parte de organizaciones sociales y partidos políticos, no obstante que, de acuerdo con el mismo precepto, tenía la obligación de esperarse hasta el treinta de septiembre para hacer las designaciones correspondientes, por lo que se conculcó el referido derecho de las organizaciones sociales y partidos políticos.

 

III. Alega el partido político impetrante que también se viola el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, al no observarse las formalidades legales para la designación de los integrantes del mencionado órgano electoral, toda vez que la ratificación de los consejeros ciudadanos se realizó por mayoría simple y no con la mayoría calificada a que se hace referencia en la fracción III del citado precepto, ni tampoco por insaculación. Al efecto, el actor esgrime que la responsable ignoró que además de las propuestas de ratificación, existían propuestas de nuevos candidatos, por lo cual debió elaborar la lista a que se alude en la fracción II del citado numeral y proceder, en términos de la fracción III o, en su caso, de lo establecido en la fracción IV del artículo 86 del mismo ordenamiento legal. Dicha circunstancia, estima el ahora impugnante, rompe con el principio de igualdad, porque, en todo caso, tanto los consejeros ciudadanos actuales como los ciudadanos que fueron propuestos para ocupar dicho cargo, tenían los mismos derechos y debieron tener la misma oportunidad para ocupar el cargo de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado. 

 

IV. Por último, aduce el partido político actor que se viola el artículo 88 del Código Electoral del Estado de Yucatán, porque una interpretación lógica, sistemática e, incluso, funcional de  lo dispuesto en la fracción VI del diverso artículo 86 del código citado, llevaría a concluir que el Congreso del Estado no tiene facultades para designar o ratificar en su cargo al secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios que se resumen en los numerales anteriores son, en una parte, fundados y, por otra, inoperantes, según se precisa en cada caso y de acuerdo con lo que se razona a continuación:

 

Previamente al estudio de cada uno de los agravios antes precisados, es necesario tener presente el contenido del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en donde se prevé el procedimiento de designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que los argumentos centrales se refieren a la interpretación y aplicación que debe observarse respecto de dicho precepto legal.

 

Artículo 86

 

Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de Septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:

 

I. Las organizaciones sociales y los partidos políticos podrán proponer al Congreso del Estado hasta tres candidatos a Consejeros ciudadanos a más tardar el día último del mes de Agosto del año previo al de la elección.

 

Las organizaciones sociales y los partidos políticos deberán anexar a sus propuestas los documentos que acrediten que sus candidatos reúnen los requisitos exigidos por este Código, para ser Consejeros ciudadanos, así como la carta de aceptación de los mismos.

 

Para los efectos de este Código, las organizaciones sociales deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1. Estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la Ley;

 

2. Tener cuando menos cinco años de haberse conformado;

 

3. No perseguir fines lucrativos ni manifestar o haber manifestado ostensiblemente tendencias partidistas;

 

4. No estar supeditadas ni vinculadas a ninguna religión; y

 

5. Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter cultural, profesional, social o altruista;

 

II. Recibidas las propuestas, el Congreso del Estado turnará la totalidad a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, la cual formulará la lista con los nombres de las personas que reúnan los requisitos de ley;

 

III. De la lista de las personas nominadas, los diputados en sesión plenaria elegirán en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes a los siete consejeros ciudadanos propietarios y siete consejeros ciudadanos suplentes;

 

IV. De no haberse logrado la elección de los siete consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción que antecede, se procederá para completar el número de consejeros, a la insaculación de los que falten hasta integrar el número exigido por este Código.

 

La insaculación se verificará entre la totalidad de las personas nominadas en la lista turnada al Pleno, a excepción de las ya elegidas;

 

V. Los consejeros ciudadanos suplentes serán convocados en su caso, para formar parte del Consejo Electoral del Estado, de acuerdo al orden sucesivo que hayan ocupado en la lista de suplencia;

 

VI. Los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes y el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado durarán en su cargo, dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser ratificados por el Congreso del Estado para un período más.

 

 

Por razón de método, el estudio de los agravios que han quedado precisados se hará en orden cronológico con respecto de las presuntas violaciones al procedimiento de designación aducidas por el actor, de tal forma que primero se analizan los argumentos contenidos en el numeral II; posteriormente, los resumidos en el apartado I y, finalmente, se estudian conjuntamente los contenidos en los números III y IV, dada su estrecha vinculación.

 

1.  En relación con el agravio que se precisa en el numeral II de este considerando, esta Sala Superior llega a la conclusión de que es inoperante, pues si bien es cierto, como lo aduce el partido político actor, que el Congreso del Estado de Yucatán debía esperar al vencimiento del plazo para que las organizaciones sociales y los partidos políticos pudieran proponer al Congreso del Estado los candidatos a consejeros ciudadanos, también lo es que no existe constancia o referencia alguna, fundamentalmente por parte del ahora promovente, en el sentido de que se hubiere presentado alguna organización social o partido político para hacer una propuesta al Congreso del Estado, precisamente dentro del último día de agosto del año previo a la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, fracción I, del código electoral invocado.

 

Igualmente, en la llamada Acta de la sesión celebrada por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, de treinta y uno de agosto del año dos mil, no se aprecia que alguno de los legisladores que intervinieron en la discusión respectiva hubiere formulado objeción alguna, en el sentido de que se había privado a cierta organización de esa oportunidad para formular propuestas, mucho menos existe constancia en autos, en el sentido de que se impidiera a cierta organización social o política el ejercicio de ese derecho por el hecho de que el Congreso del Estado no esperara a la conclusión del plazo para presentar las propuestas señaladas, si se considera que dicho decreto legislativo fue publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, por lo que surtió plenos efectos jurídicos, sin que, en forma distinta al promovente, se formulara alguna impugnación en ese sentido por alguna organización que con motivo de esa violación no se le hubiere recibido su propuesta y consecuentemente no se hubiere considerado en el dictamen respectivo y luego por el Congreso del Estado.

 

En efecto, en el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán se dispone que los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año previo al de la elección, de acuerdo con las bases que en la misma disposición se precisan. En la primera de las referidas bases se señala que las organizaciones sociales y los partidos políticos podrán proponer al Congreso del Estado hasta tres candidatos a consejeros ciudadanos, a más tardar el día último del mes de agosto del año previo al de la elección. Conforme con lo anterior si, en la normatividad electoral local, se prevé que las propuestas de candidatos para ser designados consejeros ciudadanos pueden ser presentadas hasta el treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y de las constancias que obran en autos, particularmente del decreto impugnado, así como del acta de la sesión respectiva, claramente se evidencia, como lo sostiene el partido político actor, que la sesión en donde se tomó la decisión de ratificar a los actuales consejeros ciudadanos se realizó el propio treinta y uno de agosto, entonces, es claro que no se esperó a la conclusión del plazo para la presentación de las propuestas, sin embargo, ese hecho por sí sólo es insuficiente para reponer el procedimiento, ya que se trata de un aspecto que, al final de cuentas, no fue determinante o decisivo para el resultado del proceso de designación o ratificación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán y el respectivo secretario técnico.

 

Ciertamente, esto último constituye una irregularidad en el procedimiento de designación de los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, así fuere tan sólo para ratificar a  algunos de los consejeros o la totalidad de los mismos, ya que el último día en que podrían haberse presentado las propuestas para candidatos a consejeros ciudadanos fue la fecha en que se llevó a cabo la sesión del Congreso del Estado donde se determinó ratificar a los actuales consejeros ciudadanos. Sin embargo, es necesario precisar que no obstante que el treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, es la fecha límite para que se presenten propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos, también debe tenerse presente, como se verá en el apartado siguiente y, en cierta forma, se anticipó al inicio de este numeral, la totalidad de las propuestas presentadas ante el Congreso del Estado fueron turnadas a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, a efecto de que ésta elaborara la lista con los nombres de las personas que reunían los requisitos de ley, a efecto de que las presentara en sesión plenaria al propio Congreso local, para designar a los referidos funcionarios electorales, pero, fundamentalmente, en el caso concreto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, no existe mención alguna en el sentido de que determinada organización social o partido político se haya visto afectado con el irregular proceder de la autoridad responsable, pues el ahora actor solamente realiza una manifestación de carácter general, sin precisar algún caso en el que se les hubiera privado de la oportunidad de formular propuestas ni de las constancias que obran en autos se advierte la situación de referencia.

 

Conforme con esto último, a pesar de la infracción procedimental que se presentó, ningún caso tendría que, por esta sola circunstancia, se revocara  el acto impugnado, toda vez que la fecha límite en que las organizaciones sociales y los partidos políticos pudieron haber presentado las propuestas correspondientes ya ocurrió, sin que exista evidencia que se hubiere presentado alguna sugerencia precisamente ese último día para tal efecto, lo cual lleva a concluir que, no obstante el erróneo actuar de la autoridad, ello no fue obstáculo para que se presentaran las propuestas de candidatos a consejeros electorales en los plazos previstos legalmente, sin que, como ya ha quedado precisado, exista constancia o referencia de que alguna propuesta hubiese quedado excluida por haberse recibido el día de la sesión y que por ello no se hubieran considerado por el Congreso del Estado.  De ahí que devenga en inoperante el agravio bajo estudio.

 

2. Respecto de los agravios precisados en el numeral I de este considerando, esta Sala Superior estima que los mismos son inoperantes, pues con independencia de que resultara cierto lo argumentado por el partido político ahora actor, en el sentido de que la autoridad no dio cuenta al pleno del Congreso del Estado del asunto correspondiente antes de turnarlo a comisión [en el caso concreto, a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, tal como se dispone en el artículo 86, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, en relación con el artículo 64, segundo párrafo, inciso a), numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán], en términos del artículo 109, fracción II, de la propia ley orgánica, es evidente que la actuación del Congreso del Estado de Yucatán, por sí misma, no tiene la característica o cualidad suficiente para constituirse como una irregularidad que, en determinado momento, provoque afectación alguna que trascendiera respecto del trámite que debió seguirse y la resolución del Congreso del Estado, toda vez que, finalmente, si bien de manera irregular y fácticamente, sí se actualizó la finalidad de la norma, esto es, del invocado artículo 109, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Yucatán, en tanto que el pleno del Congreso del Estado de Yucatán sí tuvo conocimiento del asunto recibido, en el presente caso, el contenido de las propuestas que realizaron las organizaciones sociales y los partidos políticos para la designación de los candidatos a consejeros ciudadanos e, incluso, de las propuestas de ratificación de los mismos, así como la identidad de los autores de aquéllas, como se explica a continuación.

 

En efecto, el ahora actor aduce que el Congreso del Estado violó lo dispuesto en la fracción II del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, pues a pesar de que existieron oficios donde organizaciones sociales o partidos políticos propusieron la ratificación de los actuales consejeros ciudadanos, la responsable no dio el trámite correspondiente a dichos oficios, en los términos que se precisan en el artículo citado; ciertamente, en este caso en particular, según el promovente, la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado debió dar cuenta al Pleno de los oficios recibidos conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Electoral del Estado, y turnarlos a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, para los efectos indicados en la fracción II del citado artículo 86.

 

Ahora bien, es necesario destacar que, en la fracción II del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se establece que una vez recibidas las propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos, el Congreso del Estado turnará la totalidad de aquéllas a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, la cual formulará la lista con los nombres de las personas que reúnan los requisitos de ley. Es decir, las propuestas presentadas por las organizaciones sociales y los partidos políticos, junto con la documentación que acredite que los candidatos reúnen los requisitos exigidos en el propio código electoral local, deben hacerse del conocimiento de la referida Comisión, a efecto de que formule la lista con los nombres de quienes sí cumplen con los requisitos de ley.

 

Por otra parte, en el artículo 109, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, se dispone lo siguiente:

 

Artículo 109

 

Los documentos con que se dé cuenta al Congreso, serán tramitados de la manera siguiente:

...

II. Los oficios que no deban producir una disposición del Congreso serán tramitados tan luego como sean leídos, por el Presidente. Este podrá, sin embargo pasarlos al estudio de una comisión cuando considere que es necesario una resolución del Congreso;

...

 

De lo anterior se desprende que el Presidente de la mesa directiva del H. Congreso del Estado de Yucatán, antes de turnar las propuestas para la integración del Consejo Electoral del Estado, a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, como paso anterior, debe dar cuenta al Pleno de la Legislatura, en términos de los artículos 43, fracción IV, y 109, fracción II, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, y una vez cumplida dicha formalidad, remitir las propuestas con las que se dio cuenta al H. Congreso del Estado para efectos de que la citada comisión elabore el dictamen correspondiente junto con la lista a que se hace referencia en la fracción II del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

De esta forma, si bien es cierto que no se dio cuenta previa al Pleno de la Legislatura con las propuestas recibidas y que tampoco se dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido, también es cierto que, en ese momento, el H. Congreso del Estado, al final de cuentas, por una parte, no podía tomar alguna resolución relativa a la designación o ratificación de los integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de que no existía aún el dictamen de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán y, por otra parte, el pleno del Congreso del Estado de Yucatán finalmente sí conoció, si bien con posterioridad, qué organizaciones sociales y partidos políticos presentaron propuestas y cuáles fueron los ciudadanos objeto de las mismas, al conocer el dictamen elaborado por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, y que fue objeto de la discusión y presunta aprobación en la sesión del treinta y uno de agosto del año en curso, por lo que no se aprecia alguna violación que fuera determinante, o bien, trascendiera, por este motivo, al resultado del procedimiento respectivo.

 

En efecto, es innegable el propósito de lo previsto en el artículo 109, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para que las distintas fuerzas políticas representadas en el seno del órgano legislativo local, en forma anticipada a la presentación del dictamen, tuvieran la oportunidad de conocer las distintas propuestas que se habían presentado sobre la integración del citado Consejo Electoral del Estado, a efecto de votarlas, sin embargo y con independencia de que se hubieren enterado previamente sobre las mismas, es inconcuso que, en última instancia, las conocieron de manera íntegra, previamente a la votación, ya que en el dictamen respectivo que se denominó Proyecto de Decreto, presentado el treinta y uno de agosto de dos mil y firmado por los diputados Myrna Hoyos, Edwin Andrés Chuc Can y Luis Emir Castillo Palma, integrantes de esa comisión, se precisa quiénes presentaron propuestas (diecisiete organizaciones sociales y partidos políticos), los nombres de los ciudadanos que las conformaban (cuatro de ellas pronunciándose por la ratificación y las restantes señalando un total de treinta y cuatro ciudadanos) y las fechas en que se recibieron (14, 17, 21, 22, 29 y 30 de agosto de dos mil), como consta a fojas 200 a 202 del expediente, además, la revisión por esta Sala Superior de los escritos de las organizaciones y partidos políticos por los cuales se presentaron las propuestas con los datos respectivos que aparecen en el citado dictamen, permite corroborar que no se omitió ni se reprodujeron en forma imprecisa los nombres de cada una de las personas que se proponían para ocupar el cargo de los consejeros electorales, así como el sentido de aquellos en que se sugería la ratificación. Ahora bien, en la llamada Acta de la sesión celebrada por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil, no se aprecia que ninguno de los legisladores que intervinieron en la discusión respectiva se hubiere quejado de que se desconocieran las distintas propuestas que se recogían en el dictamen o proyecto de decreto objeto de la sesión, o bien, que se hubieren desvirtuado.

 

3.  En cuanto a los agravios precisados en los numerales III y IV de este considerando, esta Sala Superior estima que los mismos son sustancialmente fundados, pues una correcta interpretación del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán lleva a concluir que aún en el caso de que se trate de la ratificación de los consejeros ciudadanos que, hasta el momento de tomar la decisión correspondiente, se encontraban en funciones, la votación debe realizarse en términos de la fracción III del citado precepto, es decir, por mayoría calificada de las cuatro quintas partes de los presentes, y no por una mera mayoría absoluta, como lo hizo el Congreso del Estado, cuando aprobó dicha ratificación por quince votos contra diez; además, la interpretación adecuada de dicho precepto lleva a desprender que no es facultad del citado órgano legislativo local el realizar la ratificación del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado, como acertadamente también lo alega el promovente.

 

En primer término, es necesario tener presente que, en el artículo 16, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se dispone que, en la conformación del organismo público encargado de organizar las elecciones, se “Contará también con la participación de consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que señale la ley respectiva.” Esto es, se deja a la determinación del legislador ordinario los requisitos y el procedimiento para integrar al órgano depositario de la función electoral en el Estado.

 

Conforme con lo anterior, el legislador ordinario estableció en el artículo 86 del código electoral de la referida entidad federativa, el procedimiento para designar a los integrantes del órgano electoral local y, en el proemio, dispuso que “Los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado ... de acuerdo a las siguientes bases ...”; esto es, en todo el procedimiento contenido en dicho artículo, se hace refrencia a la designación de los citados funcionarios electorales, bien sea a través de una elección, una insaculación o una ratificación, según se detalla más adelante.

 

En este sentido, el contenido de la fracción VI del referido artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en una interpretación sistemática y funcional, lleva a concluir que tiene dos funciones o finalidades preponderantes: En primer término, establecer el periodo o duración que tendrá el encargo de consejeros electorales y secretario técnico del Consejo Electoral del Estado, el cual se precisa que será de dos procesos electorales ordinarios, en segundo lugar, la posibilidad de que el Congreso del Estado ratifique, por un periodo más, pero sólo a los consejeros ciudadanos que estén por concluir su encargo, no así al secretario técnico, como se razona posteriormente.

 

Al efecto, es necesario precisar el significado tanto de designar como de elegir y ratificar, estos dos últimos empleados en las fracciones  III, IV y VI, del artículo 86 del código electoral local. De tal forma, en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, se señala que “designar” significa: Formar designio o propósito. 2. Señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin. 3. Denominar, indicar; en tanto  que “ratificar” quiere decir: Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos, y “elegir” significa escoger, preferir, a una persona o cosa para un fin. 2. Nombrar por elección para un cargo o dignidad.

 

De esa forma y atendiendo al significado que las palabras tienen en el lenguaje ordinario, se puede establecer que la designación de los consejeros ciudadanos es el señalamiento de las personas que ocuparán tal cargo en el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, que puede ser a través de elegir entre los ciudadanos propuestos, es decir, escoger o preferir a determinadas personas respecto de otras que también hayan sido propuestas, en el entendido de que para tal efecto también cabe la posibilidad de que participen los consejeros ciudadanos que habían ocupado durante dos periodos dicho cargo, en cuyo caso se tratara de una ratificación, es decir, la confirmación del acto de designación de tales consejeros ciudadanos, pero sólo por un periodo electoral ordinario más.

 

Esto es, en dicho artículo 86 del código invocado, se alude a la designación de los consejeros ciudadanos que integrarán el Consejo Electoral del Estado, como un género, el cual puede efectuarse a través de dos mecanismos alternativos, uno primero consistente en la elección de entre los propuestos por las organizaciones sociales y los partidos políticos, incluyendo la posibilidad de la ratificación de quienes se vienen desempeñando en el cargo, o bien, cuando no se obtiene la votación calificada de cuatro quintas partes, se procede a insacular, de entre los ciudadanos propuestos (ya sea que se trate de los consejeros ciudadanos que venían desempeñando dicho cargo o de algunos distintos) y que cumplan con los requisitos legales, al número suficiente para completar el total de integrantes previsto en el código electoral local. Ahora bien, la designación, ya sea por elección o ratificación de los consejeros ciudadanos, no puede ser resultado de un diferente quórum de votación, sino sólo a través de una mayoría calificada, por así haberlo previsto expresamente el legislador ordinario, ya que, en ambos casos, el consentimiento o la voluntad del cuerpo colegiado va encaminado a determinar la integración de la autoridad electoral, siendo evidente que en ambos casos se trata de la conformación del órgano superior de dirección del instituto electoral autónomo encargado de la función estatal de organizar las elecciones, a partir de lograr el mayor número de votos en favor de determinadas propuestas, en tanto que se exige una votación calificada de cuatro quintas partes de los diputados presentes y, en caso de que la misma no se lograra, se procedería a la insaculación de los consejeros ciudadanos faltantes; si bien, en el caso de la ratificación, la voluntad del Congreso local va encaminada a pronunciarse por las mismas personas que hasta el momento venían desempeñando el referido cargo, es decir, reiterar su intención de que sean las mismas personas la que desempeñen el cargo de consejeros ciudadanos, pero con la única limitante y diferenciación de que sólo podrán serlo por un periodo electoral ordinario más, sin que ello, por sí mismo, sea causa suficiente para pretender que el quórum de votación se flexibilizó

 

En este mismo sentido, la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en relación con lo previsto en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución federal; 16, Apartado A, y 21, párrafos primero y tercero, inciso D), de la Constitución local, así como 79 y 84 del propio código electoral local, se ve reforzada si se atiende, además, a la finalidad perseguida por el legislador, al establecer una votación calificada para designar a los integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, ya sea a través de la elección de nuevos miembros, o bien, por ratificación de quienes se encuentren desempeñando el cargo.

 

En efecto, la finalidad de que en el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán se establezca la referida  votación calificada se puede colegir claramente atendiendo a lo previsto en el artículo 21, párrafos primero y tercero, inciso D), de la Constitución Política del Estado de Yucatán, ya que en ese precepto jurídico se dispone que el Congreso del Estado se encuentra integrado por quince diputados electos por el principio de mayoría relativa y diez electos por el principio de representación proporcional, esto es, un total de veinticinco diputados, sin embargo, conforme con el precepto constitucional local citado, los partidos políticos tienen  derecho a que se les reconozca hasta dieciocho diputados por ambos principios.

 

Ciertamente, si se considera, por una parte, la citada votación calificada de cuatro quintas partes y, por la otra, que existe el límite para que sólo se reconozcan hasta dieciocho diputados de un solo partido político, entonces, se puede concluir que el propósito perseguido con el establecimiento del referido artículo 86 del código electoral local, va en el sentido de que la designación de los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán requiere contar con el mayor consenso posible entre los distintos partidos políticos, por lo que no puede ser realizada por un solo partido político, así sea éste quien tenga el mayor número de diputados en la legislatura, toda vez que el número máximo de dieciocho diputados con el que podría contar en el Congreso del Estado, representaría sólo el 72% ó las 3.6 quintas partes del Congreso local, por lo tanto, se requeriría por lo menos de dos diputados más para lograr la votación calificada precisada en la legislación electoral.

 

De acuerdo con lo anterior, se precisa del acuerdo de por lo menos dos partidos políticos para poder integrar el Consejo Electoral del Estado, a través de la elección de entre las propuestas de nuevos miembros presentadas o de la ratificación de los consejeros ciudadanos en funciones, si no se deberá proceder a insacular el número de consejeros necesarios para completar el total de integrantes previsto legalmente.  Además, con ello se garantiza la participación de más de un partido político, en ese proceso de designación, evitando que una sola fuerza política, por sí misma, adopte esa decisión. Este derecho de participación está previsto en el artículo 16, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual se asegura de una mejor forma, cuando se establece una votación calificada tan elevada para designar a los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Electoral del Estado, ya que implica, en principio, el mayor número de voluntades de las distintas fuerzas políticas que se encuentran representadas al seno del Congreso local, a efecto de que exista el mayor consenso posible respecto de qué ciudadanos deben estar integrando el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado, a fin de garantizar la autonomía funcional del instituto electoral local, así como la independencia e imparcialidad de los miembros de su órgano superior de dirección, según se prescribe en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución federal.

 

Además, no existe razón o motivo legalmente previsto, para que deba realizarse una distinción entre el tipo de votación que se requiere en cada caso, no sólo porque tanto la elección de nuevos miembros como la ratificación de los anteriores requieren de que se atienda a la finalidad de que los integrantes del órgano superior de dirección del instituto electoral local cuenten con el mayor consenso posible, sino porque además, en ningún momento se establece en la ley que la ratificación excluya la posibilidad de realizar una nueva elección, si bien, en tal caso, de carácter parcial.

 

En efecto, la ratificación de los consejeros ciudadanos puede llegar a ser parcial, es decir, no necesariamente por los siete consejeros propietarios y los siete suplentes, pues en determinado momento el Congreso del Estado podría pronunciarse por la ratificación de sólo algunos de ellos, y la elección de nuevos consejeros ciudadanos, a fin de completar el número de integrantes del Consejo Electoral del Estado legalmente previstos, pues no existe en la normativa electoral disposición alguna en el sentido de que la renovación del referido Consejo e, incluso, la ratificación de sus integrantes, deba ser total o en bloque.

 

Efectivamente, nada impide que el Congreso del Estado, como encargado de designar a los consejeros ciudadanos que integran el Consejo Electoral del Estado, llegue a la conclusión de que determinados ciudadanos deban continuar en el cargo de consejeros, si bien sólo para un periodo electoral ordinario más, mientras que el número de consejeros ciudadanos faltante sea electo para un periodo de dos procesos electorales ordinarios.

 

Lo anterior es evidente, toda vez que desde la designación para el periodo de dos procesos electorales ordinarios, la elección se realiza en forma individual y no por fórmulas o listas previamente determinadas, de tal forma que, incluso, si no se llegara a obtener la votación calificada de cuatro quintas partes de los diputados presentes en el Congreso del Estado, a efecto de elegir a los siete consejeros ciudadanos, en la fracción IV del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se dispone que se procederá a completar el número de consejeros, por medio de la insaculación de los que falten hasta integrar la cantidad exigida en el propio código.

 

En este sentido, toda vez que además de las propuestas de ratificación, existieron nuevos candidatos, como lo sostiene el ahora impugnante, debió elaborarse la lista a que se hace referencia en la fracción II del artículo 86 del código electoral local, para posteriormente proceder en términos de la fracción III o, en su caso, de lo establecido en la fracción IV, ambas del citado artículo 86. Al no haber actuado así, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, impidió que el pleno del Congreso del Estado tuviera una visión integral, oportuna y técnicamente calificada de las propuestas, por cuanto que no bastaba haber emitido su opinión sobre aquellos sujetos que serían objeto de ratificación sino, con los que podrían ser nuevos miembros, indicándose si, desde su punto de vista, cumplían con los requisitos legales para ser designados consejeros electorales.

 

Dicha circunstancia, como lo sostiene el ahora impugnante, constituye una violación al principio de legalidad electoral, porque en todo caso, tanto respecto de los consejeros ciudadanos actuales como de los nuevos ciudadanos que fueron propuestos para ocupar dicho cargo, debía indicarse si cumplían o no con los requisitos necesarios para ocupar el cargo de consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, a fin de que el dictamen contara con la debida fundamentación y motivación, situación que no se dio, al romperse con una de las formalidades legales para la designación de los integrantes del mencionado órgano electoral. Asimismo, dicha circunstancia también afecta el derecho que la propia normativa electoral establece en favor de las organizaciones sociales y los partidos políticos, para proponer a ciudadanos que, cumpliendo los requisitos legales, puedan desempeñar la función de organizar la elecciones.

 

Por otra parte, la autoridad responsable realizó una inadecuada interpretación de las normas electorales, al ratificar también en su cargo al secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.

 

En efecto, como lo sostiene el partido político ahora actor, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 86 y 88 del Código Electoral del Estado de Yucatán lleva a concluir que el Congreso del Estado no puede realizar la ratificación del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado, toda vez que, por una parte, el supuesto de la ratificación que puede realizar el Congreso del Estado, en términos del artículo 86, fracción VI, del código electoral local, se refiere exclusivamente a los consejeros ciudadanos, y no al del secretario técnico y, por otra parte, en términos del artículo 88 antes referido, el Secretario Técnico es designado por el propio Consejo Electoral, lo cual lleva a entender que cuando, en el artículo 86, fracción VI, del ordenamiento electoral local, se establece la posibilidad de que el Secretario Técnico sea ratificado, dicha ratificación corresponde exclusivamente al propio Consejo Electoral y no al Congreso del Estado. Es decir, si la designación del referido funcionario corresponde al Consejo, con mayor razón su ratificación, pues ello se traduce en una ampliación del tiempo durante el cual desempeñará el referido encargo; además, en términos del artículo 98 del mismo código electoral local, las funciones que desarrolla el citado Secretario Técnico son de apoyo y auxilio tanto al Consejo Electoral del Estado como a su Presidente, por lo que su nombramiento y, en su caso, su ratificación, deben quedar exclusivamente dentro de ámbito de competencia del Consejo Electoral del Estado.

 

Ahora bien, la realización de una supuesta interpretación gramatical de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 86 del código electoral local, como la efectuada por el Congreso del Estado, implicaría ir en contra de la Constitución de dicha entidad federativa y del propio código electoral local. Efectivamente, el hecho de que el Congreso del Estado de Yucatán haya realizado la ratificación en el cargo del Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado, con apoyo en una indebida aplicación de lo dispuesto en dicha fracción VI, representaría un atentado a la autonomía constitucional y legalmente previstas en favor del Instituto Electoral del Estado, toda vez que invade la esfera de competencia de dicho Consejo.  En este sentido, es necesario tener presente que, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en su artículo 16, apartado A, primer párrafo, se dispone:

 

Artículo 16

...

Apartado A

De la función estatal de

organizar las elecciones

 

La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los poderes del Estado, ...

 

 

En el mismo sentido, en los artículos 79 y 84 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se establece:

 

Artículo 79

 

El Instituto Electoral del Estado es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Artículo 84

 

El Consejo Electoral del Estado es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad determinen todas las actividades del Instituto.

 

 

De esta forma, si el Consejo Electoral del Estado es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, independientemente de que su designación haya sido realizada por el Congreso del Estado, es claro que su actuación y las decisiones que adopte no pueden estar vinculadas o relacionadas con el órgano que lo formó, sino que deben ser una manifestación de la autonomía que tanto el constituyente como el legislador local determinaron para el adecuado desempeño de sus funciones, la cual desde la misma Constitución federal se prescribe, precisamente en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), en el que se establece que “las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones... gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones”.

 

CUARTO. Consecuentemente, al resultar sustancialmente fundados dos de los agravios analizados en el considerando precedente, es procedente revocar el acto impugnado, consistente en el Decreto del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la ratificación de los actuales consejeros y del Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán hasta por un periodo ordinario electoral más, de treinta y uno de agosto del presente año, publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y, en acatamiento a lo que previene en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el objeto de reparar la violación constitucional cometida por la autoridad responsable, con plenitud de jurisdicción, ha lugar a resolver que queden sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto de referencia.

 

No es obstáculo para lo anterior el hecho de que los consejeros ciudadanos ratificados por el Decreto multicitado ya hayan rendido protesta de ley ante el H. Congreso del Estado, respecto del nuevo periodo, como lo informó el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, a través de su escrito de cuatro de octubre del año en curso, toda vez que la limitante que se establece en el artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se refiere únicamente a los órganos y funcionarios que son electos en los comicios que se celebran para renovar a los poderes públicos, concretamente el legislativo y el ejecutivo, en los ámbitos local o municipal, es decir, se refiere a que los ciudadanos electos no hayan tomado posesión o los órganos formados con motivo del proceso electoral respectivo hayan tomado posesión, por lo que, es claro, que en el presente asunto no opera dicha limitante, puesto que en el caso concreto se refiere a la integración del organismo público que precisamente se encargará de la organización de las elecciones locales.

 

De acuerdo con lo anterior, debe reponerse el procedimiento para la designación de los consejeros ciudadanos por el Congreso del Estado de Yucatán, desde el momento en que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, formule la lista con las personas que reúnan los requisitos de ley, tanto con quienes hayan sido propuestos como nuevos miembros como para ser ratificados en el mismo cargo, siempre y cuando tales propuestas se hayan recibido hasta el treinta y uno de agosto de dos mil, señalando los casos de aquellas otras personas que no los reúnan, a fin de cumplir con una debida fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, contando al efecto dicha comisión con un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se notifique la presente sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, con el objeto de que este último, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en sesión plenaria y a partir de dicha lista que formule la comisión precisada, elija los siete consejeros ciudadanos propietarios y siete consejeros ciudadanos suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes, en el entendido que de no haberse logrado la elección del número total de integrantes de dicho Consejo Electoral del Estado, se procederá en los términos previstos en la fracción IV del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

En virtud de que la designación del Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado no corresponde al Congreso del Estado de Yucatán, sino que, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 invocado es competencia del Consejo Electoral del Estado, una vez que se dé cumplimiento a lo resuelto en el presente asunto y se integre debidamente el Consejo citado, este mismo órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado deberá proceder a la designación de dicho servidor electoral, pudiendo ratificar al que fungió como tal en el pasado proceso electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e) y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a) y 2 inciso d), 4; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la ratificación para un periodo ordinario electoral más en el cargo de consejeros ciudadanos y el secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de treinta y uno de agosto del presente año, publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia, se deberá proceder en los términos que se indican en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto de referencia.

 

TERCERO. Una vez integrado el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, éste deberá proceder a designar a su Secretario Técnico, o en su caso, a ratificar al ciudadano que actualmente desempeña tal encargo.

 

CUARTO. Una vez que el Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando cuarto, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho siguientes a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, apercibido de que en caso de no proceder en estos términos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades de que pueda ser objeto.

 

NOTIFÍQUESE al actor personalmente, en el domicilio ubicado en el inmueble ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Edificio “A”, Oficina del representación del partido actor en esta ciudad de México, Distrito Federal, así como por oficio al H. Congreso del Estado de Yucatán, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, así como por estrados a todos los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA