JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-395/2000

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el once de septiembre del año en curso, en el expediente 036/2000, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio instituto político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El siete de julio de dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, realizó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del séptimo distrito electoral local.

 

Así mismo, se declaró la validez de la elección y se expidió la correspondiente constancia de mayoría en favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.


 

 

II. El Partido Acción Nacional, por conducto del C. Víctor Chapa Farías, promovió recurso de inconformidad en contra del cómputo mencionado, pues en su concepto, se actualizaba la siguiente causal de nulidad de votación consistente en haber mediado error determinante en el escrutinio y cómputo respecto de las casillas 138 B, 143 C, 145 C, 148 C 2 y 159 B.

 

Igualmente impugnó la validez del procedimiento de cómputo distrital en torno a las casillas 138 B, 140 C1, 143 C, 145 C1, 148 C2, 151 B, 159 B, 159 C1 y 166 B.

 

Dicho recurso fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Colima con el número de expediente 036/2000.

 

III. El Tribunal Electoral del Estado de Colima, por considerarlo notoriamente improcedente, desechó el citado medio de impugnación mediante sentencia de fecha veintidós de julio pasado.

 

Dicha sentencia fue revocada por esta Sala Superior por resolución de fecha dieciséis de agosto pasado, recaída en el expediente SUP-JRC-233/2000.

 

En consecuencia, el once de septiembre siguiente, el citado tribunal local emitió resolución de fondo en el mismo expediente 036/200, en que consideró infundados e improcedentes los agravios vertidos en su momento por el Partido Acción Nacional. Aunque, en virtud del estudio que efectuó, tras haber abierto diversos paquetes electorales y encontrado determinadas inconsistencias, recompuso el cómputo distrital respectivo para quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO

VOTOS

PAN

6,125

PRI

6,146

PRD

1,963

PVEM

358

ADC

388

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

NULOS

280

TOTAL

15,260

 

Al continuar como triunfadora la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se confirmó la constancia de mayoría expedida a su favor.

 

Dicha sentencia, en lo conducente, es del siguiente tenor:

 

 

“...    C O N S I D E R A N D O

IV.- La recurrente expresa como agravios los siguientes:

PRIMERO: En el caso que nos ocupa las casillas a impugnar son señaladas por el manifiesto error aritmético que guardan en su cómputo, y que en particular son determinantes para el resultado de la votación basado en lo siguiente:

SEÑALAMIENTO DEL ERROR ARITMÉTICO:

Art. 331.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

VII. Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación; y

En ese sentido, las casillas a impugnar son las siguientes, y por las siguientes anomalías que resultan ser determinantes para la votación:

IX.- Este Tribunal hace especial mención en el sentido, de que en todos los actos electorales desarrollados el día 2 de julio del año en curso, como son acta de Jornada Electoral, acta de Escrutinio y Cómputo fueron firmadas por los representantes del PAN en las casillas y sus actos consignatorios no fueron bajo protesta, además, el comisionado, el C. VÍCTOR CHAPA FARIAS, estuvo presente en la sesión del día 7 de julio de 2000 visible a fojas de la 217 a la 225, en la que el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Col., celebró el Cómputo Distrital, y firmó de conformidad el acta correspondiente el comisionado de referencia, lo que podemos afirmar como actos consentidos, y que tampoco se signó bajo protesta. Ahora bien en dicha sesión se elaboró un cuadro de resultados, en el que se hace alusión al hecho de la coincidencia y congruencia del material electoral entregado al Presidente de casilla, con el que consta en el acta de la Jornada Electoral, así como también los votos que obtuvieron los partidos contendientes y que se mencionan en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla y los datos resultantes del cómputo de cada casilla y los datos resultantes del cómputo Distrital que son coincidentes en números, visible a foja 226, firmando también por el comisionado C. VÍCTOR CHAPA FARIAS. Acto consentido por el promovente del recurso, y que no fue firmado bajo protesta.

X.- En ese mismo sentido se analizan los incidentes presentados en la casilla: 0138 BÁSICA, ubicada en la calle Laguna del Jabalí 180 en la Colonia Solidaridad de Villa de Álvarez, Col. Observándose que tales incidentes de manera alguna son determinantes para el resultado de la votación.

A mayor abundamiento se expresa lo siguiente:

I.- Casilla 138 Básica:

a).- 10:25 horas.- No se desprendió el folio y se entregó con toda la boleta hasta la 000043 de Ayto. D. Local, fácil de determinar su nula influencia en la votación.

b).- 10:30 horas.- No se encontró nombre de una persona, no influye en el resultado de la votación.

c).- 9:30 horas.- Me reportaron publicidad fuera de la casilla propaganda política, independientemente de que no se establece qué tipo de propaganda política ni de qué partido tampoco influye en el resultado de la votación.

d).- 11:00 horas.- Un representante de partido Político me informó que hay una camioneta con propaganda Política fuera de la casilla con placas FRH8603, sin establecerse de qué partido es la propaganda, pero evidentemente este incidente es indiferente respecto a los resultados finales.

e).- 12:45 horas.- Una credencial con apellido equivocado y todos los demás datos concordaban y fotografía, tampoco influye en el resultado de la votación.

f).- 14:55 horas.- Hubo un altercado donde el representante del PRD en contra del PRI que portaba un documento oficial por el IEE según menciona el del PRD. Se le recogió y se esperará respuesta del IEE, mismo que no influye en el resultado de la votación.

g).- 21:53 horas.- Se constató que hubo error en el Conteo preliminar de los folios para las elecciones locales en donde se corrigió el error, dando testimonio los integrantes de la mesa directiva, y los representantes de partido, siendo irrelevante para el resultado final de la votación ya que como en la misma acta se menciona se corrigió.

La hoja de incidentes mencionada en supralíneas está firmada por los integrantes de la mesa directiva de esta casilla y de los representantes de los Partidos Políticos. Visible a fojas 309 y 310 de este expediente.

XI.- Con la finalidad de mejor proveer, el día 24 de agosto de dos mil, se giró el oficio TEE-M/042/2000 al C. Presidente del Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Col., LIC. HÉCTOR RENÉ CABEZUD, requiriéndolo por el envío de los originales de las Actas de la Jornada Electoral, de las Actas de Escrutinio y Cómputo, de las Listas Nominales de Votantes, la Relación del Número de boletas entregadas a cada casilla, los recibos de entrega de Material Electoral, los Paquetes electorales de las Hojas de Incidentes de las casillas 138 Básica, 140 Contigua 1, 143 Contigua, 145 Contigua 1, 148 Contigua 2, 151 Básica, 159 Básica, 159 Contigua 1 y 166 Básica documento que obra a foja 316 de este recurso, requerimiento que fue satisfecho mediante oficio de fecha 25 de agosto de dos mil, habiéndose ordenado grosar a los autos, oficio que obra a fojas de 317 a la 318. Se anexa también el oficio 205/00 de fecha 9 de agosto de 2000, dirigido al C. Magistrado ELOY FUENTES CERDA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suscrito por el M.I. JOSÉ LUIS GAITAN GAITAN, Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que se hace constar el envió de diversos documentos originales a la referida sala y que se refieren precisamente al acta de cómputo Distrital de la elección de diputados Locales de Mayoría relativa y de representación proporcional de la forma IEE1 y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, oficio que corre agregado a los autos a foja 454. Con fecha 29 de agosto de 2000 se recibió en este Tribunal un oficio sin número suscrito por el LIC. HÉCTOR RENÉ CABEZUD, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Col., en el que acompaña un acta de escrutinio y cómputo de la forma IEE3, de la casilla 159 Básica, que se ubicó en la pasada Jornada Electoral en la esquina formada por las calles República Mexicana y República de Cuba de este Municipio, misma que trae la siguiente nota escrita a mano los datos de la presente Acta corresponden a la elección de Diputados Locales por mayoría relativa, debido a un error. Además en la parte inferior del cuadro donde aparece el tipo de elección trae escrito a mano Diputados Locales. Documentos que corren agregados a fojas de la 469 a la 470. Documentos que se les da valor probatorio en los términos de los artículos 366, 367 fracción I, inciso a) e inciso b) y 368 fracción I del Código Electoral del Estado.

XII.- La Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el día 26 de agosto de 2000, a las 12:00 horas fijó en los Estrados la Cédula correspondiente anunciando la celebración de la Sesión Pública Extraordinaria XXXV que tendría lugar el día 28 del mes y año citados a las 12:00 horas.

XIII.- El resultado de la Sesión Extraordinaria número XXXV celebrada el día 28 de agosto de 2000 a las 12:00 horas fue el siguiente: En la ciudad de Colima, capital del Estado del mismo nombre, siendo las doce horas del día veintiocho de agosto del dos mil, en el domicilio del Tribunal Electoral del Estado, sito en la calle Maclovio Herrera No. 359, se llevó a cabo la Trigésima Quinta Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal, convocada oportunamente por la Magistrada Presidenta, LIC. MARIA ELENA ADRIANA RUIZ VISFOCRI, de conformidad con el siguiente Orden del Día: I.- Lista de presentes; II.- Declaración de Quórum Legal. III.- Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Sesión anterior; IV.- Apertura de Paquetes Electorales de las Casillas 138 Básica, 140 Contigua 1, 143 Contigua, 145 Contigua 1, 148 Contigua 2, 151 Básica, 159 Básica, 159 Contigua 1 y 166 Básica, con relación al Recurso de Inconformidad radicado bajo el expediente número 36/2000, promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa por el Séptimo Distrito Electoral; y V.- Clausura de la Sesión. Sometido que fue el orden de referencia a la consideración del Pleno, fue aprobado por unanimidad. Como primer punto del Orden del Día, el Secretario General de Acuerdos Provisional, LIC. ARTURO PORTILLO MARTÍNEZ, llamó lista de presentes, contestando afirmativamente los CC. LICS. MARÍA ELENA ADRIANA RUÍZ VISFOCRI, ROBERTO CARDENAS MERIN y EDUARDO JAIME MENDEZ, Magistrados Numerarios y Supernumerario y Numerario en funciones el último de los nombrados. Como segundo punto del Orden del Día y en virtud de existir Quórum Legal la Magistrada Presidenta declaró formalmente instalada esta Sesión Extraordinaria y válidos los acuerdos que en ella se tomen. Cubriendo el III punto del Orden del Día, el Secretario General de Acuerdos Provisional dio lectura al Acta de la Sesión anterior y puesta que fue a la consideración del Pleno, se aprobó por unanimidad. Para desahogar el IV punto del Orden de referencia, se concedió el uso de la palabra al Magistrado EDUARDO JAIME MÉNDEZ, quien en su carácter de Ponente del Recurso de inconformidad radicado bajo el expediente número 36/2000, manifestó al Pleno que la diligencia para mejor proveer a realizarse en la presente sesión, tiene como finalidad el corroborar los datos asentados en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo que obran en el expediente de referencia para dictar la Resolución Definitiva del mismo; A continuación, la Magistrada Presidente solicitó al Secretario General de Acuerdos Provisional traer los paquetes electorales a la Sala de Plenos, lo que se hizo, procediéndose a abrir en primer término el paquete electoral de la Casilla 138 Básica, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas, extrayéndose de su interior lo siguiente: 1.- Un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 205 eran votos para el PRI, 140 para el PAN, 59 para el PRD, 13 para el Partido Verde Ecologista de México, 6 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 12 votos nulos, siendo  en total 435 boletas utilizadas; en este momento la Magistrada Presidenta pidió que se anotara en el acta que estos datos no coinciden con los que se asientan en el Acta de Escrutinio y Cómputo que obra en el Expediente 36/2000; 2.- Un sobre bolsa vacío, envuelto en papel blanco; 3.- Un sobre bolsa en el que se encontraron tres blocks, el primero con talones de folio 401 al 435 y boletas adheridas inutilizadas del folio 436 al 500; el segundo con boletas adheridas inutilizadas del folio 501 al 600 y el tercero con boletas adheridas inutilizadas del folio 601 al 679, así como talones sueltos de los folios 001 al 400; habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de lo anterior, volvió a integrarse el paquete y fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del Tribunal; A continuación se procedió a abrir el paquete Electoral de la Casilla 140 Contigua 1, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas, extrayéndose de su interior lo siguiente: 1.- Un sobre bolsa con copia al carbón del acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla para la Elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en la que se consignan los siguientes datos: Distrito 01, Sección No. 140, Casilla Número: 01, Tipo: Contigua, Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal: 382, del folio 5131 al 5513; Número de boletas sobrantes: 193, del folio 5514 al 5705; Total de boletas Extraídas de la Urna: 382, del folio 5131 al 5513; Boletas Recibidas para la elección de Diputados Locales: 575, del folio 5131 al 5705; Votación emitida y depositada en la Urna: PAN: 150, PRI: 159; PRD: 53; PVEM: 06; ADC: 11, Candidatos no registrados: 00; Votos Nulos: 3 y Votación Total: 382; seis nombres de representantes con seis firmas rúbricas ilegibles, cuatro nombres de funcionarios de casilla, con sus respectivas claves de elector y cuatro firmas rúbricas ilegibles; 2.- Un sobre bolsa con la leyenda ‘Boletas sobrantes de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional’, del que se extrajeron tres blocks, el primero con talones de folio 5501 al 5512 y boletas adheridas inutilizadas del folio 5513 al 5600; el segundo con boletas adheridas inutilizadas del folio 5601 al 5700 y el tercero con boletas inutilizadas del folio 5701 al 5705; 3.- Un sobre bolsa que contiene un rollo con talones sueltos del folio 5131 al 5500; 4.- Un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 156 eran votos para el PRI, 151 para el PAN, 53 para el PRD, 06 para el Partido Verde Ecologista de México; 11 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 5 votos Nulos, siendo en total 382 boletas utilizadas. A continuación la Magistrada Presidente pidió que se hiciera constar en el acta que no hay coincidencia entre los datos que aparecen en el Acta de Escrutinio y Cómputo que obra en el expediente, con los que resultaron de la revisión hecha a este paquete. Se procedió entonces a integrar nuevamente el paquete y cerrarlo, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del Tribunal; Enseguida se abrió el paquete Electoral de la Casilla 143 Contigua, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas, extrayéndose de su interior lo siguiente: 1.- Un sobre bolsa abierto y vacío, con las cintas adhesivas de seguridad violadas, con la leyenda en su exterior Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla para la Elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional. Distrito 01, Municipio: Villa de Álvarez, Sección No.: 143, Casilla Número 01, Tipo Contigua; 2.- Un sobre bolsa con las cintas adhesivas de seguridad cortadas, del que se extrajo lo siguiente: a).- Cinco copias al carbón del Acta de la Jornada Electoral de la mencionada casilla, siendo únicamente legible una de ellas; b).- Cinco copias al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla, siendo legible una sola de ellas; c).- Un recibo de copia legible de las Actas de Casilla, firmada por los representantes de los partidos en la casilla; d).- Una acta de cláusula de casilla y de remisión al Consejo Municipal; 3.- Un sobre bolsa con una hoja para hacer operaciones de cómputo y con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 139 eran votos para el PRI, 110 para el PAN, 39 para el PRD, 08 para el Partido Verde Ecologista de México; 09 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 3 votos Nulos, siendo en total 308 boletas utilizadas; 4.- Un sobre bolsa con dos blocks de boletas sobrantes, adheridas a los talonarios e inutilizadas, de los folios 8539 al 8600 el primero y del 8601 al 8695 el segundo, siendo en total 157 boletas sobrantes, así como un rollo con talones sueltos, del folio 8231 al 8538, habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de lo anterior, volvió a integrarse el paquete y fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del Tribunal; se Continuó abriendo el paquete Electoral de la Casilla 145 Contigua 1, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas y del que se extrajo lo siguiente: 1.- Una hoja para hacer las operaciones de Cómputo de la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa de la mencionada casilla, que consignaba los siguientes datos: Número de boletas sobrantes: 220; Total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 445; Resultados con número: PAN: 160, PRI: 193; PRD: 51; PVEM: 24; ADC: 13, Candidatos no registrados: 00; Votos Nulos: 4 y Total de boletas extraídas: 445; 2.- Cuatro copias al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Miembros del Ayuntamiento, que consignaba los siguientes datos: Distrito 07, Sección 145, Casilla Tipo Contigua, Votación Emitida: PAN: 180, PRI: 145; PRD: 53; PVEM: 47; ADC: 10, Candidatos no registrados: 00; Votos Nulos: 9, Total de la votación: no consigna; 3.- Cuatro copias al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa y representación proporcional, que consignaba los siguientes datos: Distrito 07, Sección 145, Casilla Tipo Contigua, Votación Emitida: PAN: 160; PRI; 193; PRD: 51; PVEM: 24; ADC: 13, Candidatos no registrados: 00; Votos Nulos: 4 y Total: 445; 4.- Cuatro copias al carbón del Acta de la Jornada Electoral que consignaba los siguientes datos: Distrito 07, Sección 145, Casilla Tipo Contigua; 5.- Un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 192 eran votos para el PRI, 161 para el PAN, 51 para el PRD, 24 para el Partido Verde Ecologista de México; 13 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 04 votos Nulos, siendo en total 445 boletas utilizadas; 6.- Un sobre bolsa con tres blocks de boletas adheridas a los talonarios, inutilizadas, el primero del folio 11160 al 11200, el segundo del 11201 al 11300 y el tercero del 11301 al 11379, siendo en total 220 boletas sobrantes, así como cinco blocks con talones de los folios 10715 al 11159, siendo en total 445 talones; acto seguido, hizo uso de la voz la Magistrada Presidenta para manifestar que los datos obtenidos de la revisión no coinciden con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de lo anterior; volvió a integrase el paquete y fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del Tribunal; enseguida se procedió a abrir el paquete Electoral de la Casilla 148 Contigua 2, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas, extrayéndose de su interior lo siguiente: 1.- Un sobre bolsa con las cintas adhesivas de seguridad cortadas, que contenía Copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, que consigna los siguientes datos: Distrito 07, Sección 148, Casilla Tipo Contigua, Total de Ciudadanos que votaron: 422; Número de boletas inutilizadas: 151; Total de boletas extraídas de la urna: 421, Votación Emitida: PAN: 169, PRI: 199; PRD: 39; PVEM: 05; ADC: 06, Candidatos no registrados: 00; Votos Nulos: 03 y Total: 421; advirtiéndose que los datos consignados en esta acta no coinciden con los del Acta de Escrutinio y Cómputo que obra en autos; 2.- Un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 200 eran votos para el PRI, 168 para el PAN, 39 para el PRD, 05 para el Partido Verde Ecologista de México, 06 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 04 votos Nulos, siendo en total 422 boletas utilizadas, a continuación, la Magistrada Presidenta pidió que se anotara en el acta que no se encontraron en el paquete ni boletas sobrantes, ni talonarios de boletas que fueron inutilizadas, procediéndose entonces a integrase nuevamente el paquete y cerrarlo, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del Tribunal; Enseguida se abrió el paquete Electoral de la Casilla 151 Básica, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas, extrayéndose de su interior lo siguiente: 1.- Copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, que consigna los siguientes datos: Distrito 01, Sección 151, Casilla Tipo Básica, Total de Ciudadanos que votaron: 342; Boletas sobrantes: 171; total de boletas extraídas de la urna: 342; Boletas recibidas: 513, del folio 18796 al 19308; Votación Emitida: PAN: 125; PRI: 157; PRD: 52; PVEM: no consigna; ADC: 01, Candidatos no registrados: no consigna; Votos Nulos: 07 y Votación Total: 342; haciéndose constar que los datos que consigna esta acta no coinciden con los del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente que obra en el expediente, se encontró también un recibo de copias legibles de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral de la casilla, firmado por los representantes de los partidos políticos ante la casilla, y un Acta de clausura de Casilla y Remisión al consejo Municipal; 2.- Un sobre bolsa que contiene cuatro blocks, el primero con talones del 18820 al 18900, el segundo con talones del folio 18901 al 19000; el tercero con talones del folio 19001 al 19100; el cuarto con talones del folio 19101 al 19137, así como veinticinco talones con los folios 18800, 18818, 18819, 18804, 18797, 18816, 18796, 18809, 19322, 18807, 18808, 18813, 18811, 18806, 18803, 18815, 18810, 18814, 18802, 18817, 18798, 18812, 18799, 18805 y 18801; 3.- Un sobre bolsa con tres blocks de boletas sobrantes adheridas a los talonarios, inutilizadas, el primero del folio 19138 al 19200, el segundo del 19201 al 19300 y el último del 19301 al 19308, y 4.- Un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 156 eran votos para el PRI, 123 para el PAN,, 52 para el PRD, 03 para el Partido Verde Ecologista de México, 06 para la Coalición ‘Alianza Democrática colimense’ y 06 votos Nulos, siendo en total 346 boletas utilizadas, habiendo tomando nota el Magistrado Ponente de lo anterior, volvió a integrase el paquete y fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del Tribunal; se procedió a abrir el paquete Electoral de la Casilla 159 Básica, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con la que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas y se extrajo de su interior la siguiente: 1.- Una hoja para operaciones de cómputo en la casilla para la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, que consigna los siguientes datos: Casilla: no consigna tipo básica, número de boletas sobrantes: 227; número de votantes: 381; PAN: 134; PRI: 149; PRD: 36; PVEM: 04; ADC: 23; Candidatos no registrados: no consigna; Votos Nulos: 11; más boletas extraídas de otras urnas resultan: PAN: 140; PRI: 154; PRD: 38; PVEM: 04; ADC: 24; Candidatos no registrados: no consigna; Votos Nulos: 14 y Total: 374; 2.- Copia carbón del Acta de la Jornada Electoral de la mencionada casilla; 3.- Recibo de copias legibles de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, firmada por los representantes de partido ante la casilla; 4.- Un sobre bolsa con la leyenda en su exterior: Expediente de casilla para la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, del que se extrajo un Acta de la Jornada Electoral de la mencionada casilla. En ese momento hizo uso de la voz del Magistrado EDUARDO JAIME MÉNDEZ para solicitar que se haga constar en el acta el domicilio en el fue ubicada la casilla en cuestión, los nombres de los funcionarios de la Mesa Directiva de la Casilla de los demás datos consignados en dicha acta, siendo el domicilio siguiente: República Mexicana esquina con República de Cuba s/n. Y los funcionarios: Presidente: SANTIAGO SANDOVAL MARCOS; Secretario: PÉREZ HERNÁNDEZ CLAUDIA P.; Primer Escrutador: GARCÍA OREGON BEATRIZ; Segundo Escrutador: SOLORIO RAMÍREZ ELENA. Número de ciudadanos inscritos: 592; Boletas recibidas para la elección de Diputados: 610, del folio 20520 al 21101; 5.- Un sobre bolsa con las cintas adhesivas de seguridad cortadas, del que se extrajeron cuatro copias al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que consigna los siguientes datos: Distrito 07, Sección 159, Casilla Tipo: Básica, Total de Ciudadanos que votaron: 381; Número de boletas inutilizadas: 227; Total de boletas extraídas de la urna: 374; Boletas recibidas para Diputados: 610; Votación Emitida: PAN: 144; PRI: 142; PRD: 39; PVEM: 16; ADC: 24, Candidatos no registrados: 00; Votos Nulos: 08 y Total: 373. En ese momento, el MAGISTRADO EDUARDO JAIME MÉNDEZ solicitó que en el acta se haga constar que en la parte superior de dicha acta se encuentra una nota que textualmente dice: ‘Nota: Los datos de la presente acta corresponden a la elección de Miembros del Ayuntamiento debido a un error. Acta de la Elección de Miembros del Ayuntamiento’; se encontraron también: 6.- Dos tantos de una constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, que textualmente dice: Clausura de Casilla. Se hace constar que siendo las doce veinte horas del día dos de julio del dos mil, se clausuró la casilla y se hará la entrega del paquete al Consejo Municipal por conducto de CLAUDIA PATRICIA PÉREZ HERNÁNDEZ, Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla y por los CC. MA. VICTORIA MANZO ROLON y LUIS ARMANDO VELÁZQUEZ, representantes del Partido Revolucionario Institucional. Igualmente, se encontraron tres copias al carbón más del Acta de la Jornada Electoral, las cuales no coinciden con la primera que se encontró, donde se asienta que el cierre de la casilla fue a las 18:05 horas; 7.- Un sobre bolsa en el que se encontraron diversas boletas utilizadas adheridas en la parte exterior del mismo y otras en su interior, las que se contaron en ese momento, resultando en total 371 boletas utilizadas, de las cuales 154 eran votos para el PRI,140 para el PAN, 38 para el PRD, 04 para el Partido Verde Ecologista de México, 24 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 11 Votos Nulos; 8.- Un sobre bolsa con cuatro blocks con boletas adheridas inutilizadas del folio 20895 al 20900; el segundo del 20901 al 21000; el tercero del folio 21001 al 21100 y el último del folio 21101 al 21121; siendo en total 227 boletas sobrantes inutilizadas; así como talones sueltos únicamente del folio 20801 al 20894; la Magistrada Presidenta hizo uso de la voz para manifestar que ningún dato obtenido de la revisión coincide con los consignados en ninguna de las actas que obran en el expediente; habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de lo anterior, volvió a integrase el paquete y fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del Tribunal; a continuación se procedió a abrir el paquete Electoral de la Casilla 159 Contigua 1, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas y se extrajo de su interior lo siguiente: 1.- Un sobre bolsa la leyenda con su exterior que dice: Expediente de Casilla de la elección de diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, que contiene: a) Una hoja de incidentes de la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’; b).- Un recibo de copias legibles de las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral de la Casilla, firmado por los representantes de los partidos políticos ante la Casilla y c).- Hoja para operaciones de cómputo para la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en la que no se consignan datos de la casilla a la que corresponde y con relación a los resultados, consigna: PAN: 137 más 5 de otras urnas: 142 votos; PRI: 138 más 04 de otras urnas: 142 votos; PRD: 52 más 02 de otras urnas: 54; PVEM: 11 votos; ADC: 15 más 2 de otras urnas: 17 votos; No registrados: no consigna; Nulos 05 más 04 de otras urnas: 09 votos; 2.- Un Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla para la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, que consigna los siguientes datos: Distrito 07, Sección 159, Casilla 01, Tipo Contigua, Total de Ciudadanos que votaron: 226, del folio 21122 al 21497; Número de boletas sobrantes: 226, del folio 21498 al 21723; Total de boletas extraídas de la urna; 375, del folio 21122 al 21497; Boletas recibidas para Diputado: 601; Votación Emitida: PAN: 142, PRI: 142; PRD: 54; PVEM: 11; ADC: 17, Candidatos no registrados: 00; Votos Nulos: 09 y Total: 375; 3.- Una constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal de la Casilla en cuestión, en la que se hace constar que la clausura de la casilla se hace a las doce cincuenta horas del dos de julio de dos mil y que se  hizo entrega del paquete electoral a MELSY ADRIANA GUTIÉRREZ ANDRADE; 4.- Un sobre bolsa con tres blocks de boletas sobrantes, adheridas al talonario, inutilizadas, el primero del folio 21501 al 21600; el segundo del 21601 al 21700 y el tercero del 21701 al 21723; 5.- Un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 144 eran votos para el PRI, 142 para el PAN, 53 para el PRD, 11 para el Partido Verde Ecologista de México, 17 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 06 votos Nulos, siendo en total 373 boletas utilizadas, así como tres boletas inutilizadas adheridas a los talonarios, con folios 21498, 21499 y 21500, con las que se hace un total de 226 boletas inutilizadas las que se encontraron en el paquete, habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de lo anterior, volvió a integrarse el paquete y fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del Tribunal; a continuación se procedió a abrir el último paquete Electoral de la Casilla 166 Básica, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo se encontraron cortadas y se extrajo de su interior lo siguiente: 1.- Un sobre bolsa vacío con las cintas adhesivas de seguridad cortadas, con la leyenda en el exterior que dice: ‘Expediente de Casilla para la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional’; 2.- Un sobre bolsa vacío con las cintas adhesivas de seguridad cortadas, con una leyenda en su exterior que dice: ‘Acta de Escrutinio y Cómputo del Distrito 07, Municipio: Villa de Álvarez, Sección 166, Casilla 166 Tipo Básica’; 3.- Un sobre bolsa que contiene dos blocks, el primero con talones de folio 22326 al 22400 y el segundo con talones del folio 22401 al 22427; así como un block de boletas adheridas a los talonarios, inutilizadas del folio 22428 al 22493; 4.- Un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 54 eran votos para el PRI, 36 para el PAN, 05 para el PRD, 02  para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 05 votos Nulos, siendo en total 102 boletas utilizadas; a continuación la Magistrada Presidenta manifestó que los datos obtenidos de la revisión, no coinciden con los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de todo lo anterior, el paquete se integró nuevamente y se cerró, estampando sobre la cinta adhesiva con la que se aseguró, los sellos del Tribunal. Enseguida, los paquetes fueron resguardados nuevamente en la oficina de la Presidencia. Para desahogar el último punto del orden del Día, la Magistrada Presidenta clausuró esta Sesión Extraordinaria, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos del día de su fecha, levantándose la presente acta, que firman los que en ella intervinieron.

XIV.- Este Tribunal con base en los elementos probatorios que obran en autos y del resultado de la apertura de los paquetes electorales de las casillas impugnadas por el partido recurrente y revisadas que fueron analizadas como se ha demostrado en cada una de las casillas impugnadas por el actor en el presente recurso de inconformidad; total de boletas recibidas comparadas contra votos emitidos y boletas sobrantes, análisis de actas de escrutinio y cómputo, donde se advierte que efectivamente existe defectuoso llenado de las mismas, y otorgando el beneficio de la actuación de la buena fe de parte de los funcionarios de casilla en la comisión de errores de carácter involuntario, exentos por lo tanto de mala fe y por consiguiente de la existencia de dolo, se hace el siguiente análisis.

 


 

 

 

REVISIÓN DE PAQUETES ELECTORALES   “CONCENTRADO”

 

 

CASILLA

 

NÚMERO

 

B O L E T A S

 

 

P A R T I D O S

 

VOTOS

 

 

 

VOTACIÓN

 

RECIBIDAS

 

SUMA

 

( A + B )

 

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA ( B )

 

SUMA

 

 

( A + B )

 

PRI

 

PAN

 

PRD

 

 

 

VERDE ECOL.

 

ALIANZA

 

NO REG.

 

NULOS

DEL FOLIO AL FOLIO

 

T O T A L

DEL FOLIO AL FOLIO

 

 

 

T O T A L

 

( A )

 

 

138-B

 

 

1

 

679

 

436

 

 

244

 

 

435

 

 

679

 

 

205

 

 

140

 

 

59

 

 

13

 

 

6

 

 

0

 

 

12

 

 

435

 

679

 

679

 

 

 

140-C-1

 

 

5131

 

575

 

5513

 

 

193

 

 

382

 

 

575

 

 

156

 

 

151

 

 

53

 

 

6

 

 

11

 

 

0

 

 

5

 

 

382

5705

5705

 

 

 

143-C

 

 

8231

 

465

 

8539

 

 

157

 

 

308

 

 

 

465

 

 

139

 

 

110

 

 

39

 

 

8

 

 

9

 

 

0

 

 

3

 

 

308

8695

8695

 

 

 

145-C-1

 

 

10715

 

665

 

11160

 

 

220

 

 

445

 

 

665

 

 

192

 

 

161

 

 

51

 

 

24

 

 

13

 

 

0

 

 

4

 

 

445

11379

11379

 

 

 

148-C-2

 

 

 

573

 

 

 

 

422

 

 

 

200

 

 

168

 

 

39

 

 

5

 

 

6

 

 

0

 

 

4

 

 

422

 

 

 

 

 

 

151-B

 

 

18796

 

 

513+1

 

19138

 

 

171

 

 

346

 

 

517

 

 

156

 

 

 

123

 

 

52

 

 

3

 

 

6

 

 

0

 

 

6

 

 

346

19308

19308

 

 

 

159-B

 

 

 

 

 

20895

 

 

227

 

 

371

 

 

598

 

 

154

 

 

140

 

 

38

 

 

4

 

 

24

 

 

0

 

 

11

 

 

371

 

21121

 

 

 

159-C-1

 

 

 

 

 

21498

 

 

226

 

 

373

 

 

199

 

 

144

 

 

142

 

 

53

 

 

11

 

 

17

 

 

0

 

 

6

 

 

373

 

21723

 

 

166 B

 

22326

 

168

 

22428

 

 

66

 

 

102

 

 

168

 

 

54

 

 

36

 

 

5

 

 

0

 

 

2

 

 

0

 

 

5

 

 

102

22493

22493

 

 

 

T O T A L E S

 

 

 

1400

 

1171

 

389

 

74

 

94

 

0

 

56

 

3184

 

 


 

 

CASILLA 138 BÁSICA: El recurrente señala por una parte, que le fueron entregadas a esta casilla 435 boletas y en el párrafo segundo inicia ‘suponiendo sin conceder. . . es decir, faltaría la emisión de un voto’. Tanto en el conteo como en el Acta de la Jornada Electoral, así como en el Recibo de documentación Electoral, se aprecia que se recibieron 679 boletas, de las cuales 435 fueron utilizadas y 244 sobrantes, por lo que se concluye que el agravio no existe; sí fueron 679 boletas las recibidas y no hubo falta de voto alguno, razones éstas por las que no procede la anulación de esta casilla; además el listado de electores consigna un total de 669 ciudadanos, con lo que se demuestra que, además, no se rebasa el padrón electoral de esa casilla.

CASILLA 143 CONTIGUA: Adminiculando información existente en el acta de la Jornada Electoral, Recibo de Documentación y Material Electoral y el listado de ciudadanos que aparecen en la lista nominal, se observa que hay 455 electores enlistados y que efectivamente se reciben en esta casilla 465 boletas; en el conteo de votos emitidos aparecen 308 y no 305 como señala el recurrente; que se encontró un total de 157 boletas sobrantes, como también afirma el recurrente, cifra esta última que sumada a los 308, nos arroja un total de 465 boletas, por lo que no procede la anulación de la casilla, advirtiéndose además que no se rebasó el padrón electoral de esta casilla.

CASILLA 145 CONTIGUA 1.- El recurrente basándose, únicamente en el acta de escrutinio y cómputo, pretende dar como válido el número inicial del folio, 010751, para de ahí concluir que se recibieron 629 boletas; de la revisión del Acta de la Jornada Electoral, del Recibo de documentación y Material Electoral, así como en el conteo que hizo este Tribunal, se concluye que recibieron 665 boletas, del folio 010715 al 11379; que contabilizaron 445 boletas como votos emitidos y 220 boletas sobrantes, que sumados entre sí, arroja un total de 665 boletas; no se rebasa el padrón electoral de esta casilla, no existen entonces 36 boletas de más y por lo tanto hay concordancia en estos datos; no se rebasa el padrón electoral de esta casilla, por lo que no procede la anulación de esta casilla.

CASILLA 148 CONTIGUA 2.- Aun cuando el recurrente anota en su escrito de impugnación, quizá por error, 373 boletas recibidas, lo cierto es que no se puede precisar de cual a cual folio recibieron, pues en la copia fotostática correspondiente a los representantes de los partidos políticos manifiestan recibir del folio 0156387 al 15761; en el Acta de la Jornada Electoral se asienta que recibieron del folio 15673 al 16245, mismo dato que se corrobora en el Recibo de Documentación y Material Electoral.

Al respecto, revisando el folio 443 se identifican estos folios como pertenecientes a la casilla 149 Básica, quienes reciben del folio del 16246 al 16946, a cuya serie pertenece el folio 16761 (suponemos que en lugar de 156387 debió anotarse 16387 por la referencia del folio final 16761), o también por estar más cercano al 16245, como inicial; pero en la revisión efectuada por este Tribunal no aparecen ni talones de los folios utilizados para los votos emitidos, ni boletas sobrantes para tener un marco de referencia por el cual guiarse.

Con el objeto de ‘destrabar’ la duda, se hace una comparación entre los votos que manifiesta el recurrente, los que se reflejan en la copia fotostática del acta antes mencionada y el conteo realizado por este Tribunal, resultando datos coincidentes en cuanto a los votos recibidos, los correspondientes a cada partido y el total, al tenor siguiente: PAN 169, PRI 199,  PRD 39, PVEM 5, ADC 6, Candidatos no Registrados no se establece, Votos Nulos 3; un total de 421.

Con el conteo del Tribunal los datos finales fueron los siguientes: PRI 200, PAN 168, PRD 39, PVEM 5, ADC 6, Candidatos no Registrados no se encontraron y votos nulos 6, haciendo un total de 422 votos emitidos.

Resultando un voto de más para el PRI, uno menos para el PAN y uno más en el rubro de Votos Nulos.

Como el recurrente manifiesta en su escrito 151 boletas sobrantes, mismo dato que se refiere en el acta multicitada, procede su suma con los 422 votos contabilizados en el conteo de este Tribunal y se arriba al número de boletas que reciben en esta casilla 157, advirtiendo:

a).- Que el error de números de folio no es determinante para la votación en general.

b).- Que las diferencias son mínimas y no determinantes para la votación en esta casilla.

c).- Que no se rebasa el padrón electoral en esta casilla.

De donde es posible concluir que el error no fue determinante y por lo tanto no procede la anulación de la casilla.

CASILLA 159 BÁSICA.- En el recibo de Documentación y Material Electoral, que a mayor abundamiento no firma el presidente de la casilla, se hace constar que son entregados a esa casilla 602 boletas, del folio 20520 al 21121; sin embargo en el Acta de la Jornada Electoral, anotan haber recibido 610 boletas, del folio 20520 al 21101 y entonces hubieran recibido una cantidad igual a 582 boletas; en otra acta, bajo folio 470 repiten el número de 610 boletas recibidas; refieren 374 boletas extraídas de la urna, 227 boletas sobrantes y que votaron 381 ciudadanos conforme al listado nominal.

Todas estas incongruencias no pasan inadvertidas a este Tribunal, sin embargo en el conteo de votos se localizaron únicamente 371 votos en lugar de 374 y, por el número de folios sobrantes se presume que sí recibieron hasta el folio 21121, pues este folio se encontraba en la revisión, no así los folios de los votos emitidos, pues sólo aparecieron talones del folio 20801 al 20894. Las 371 boletas con los votos y las 227 sobrantes arrojan sumadas, un total de 598 boletas, 4 menos de las recibidas realmente y que no son determinantes para el resultado de la votación, dada la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar y porque no se rebasa el padrón electoral de 592 ciudadanos, más los representantes de partido presentes en esa casilla, por lo que no se actualiza, vía esta consideración, la causal de nulidad invocada por el recurrente y por lo tanto no procede la anulación de esta casilla.

A mayor abundamiento cabe precisar, como se consignó en el cuerpo del acta que se levantó con motivo del conteo que hizo este Tribunal, existió error en la forma como se levantó el Acta de Escrutinio y Cómputo, pues se levantó en formato diferente, por lo que, y como consta en el acta que se levantó en la Sesión Permanente del Consejo Municipal el viernes siete de julio, esta situación se aclaró en la referida sesión, por lo que sí existió Acta de Escrutinio y Cómputo, aunque elaborada en forma distinta.

Además es pertinente señalar, que de la apertura del paquete electoral de la casilla 159 Básica se desprende que no coinciden ninguno de los datos, ya que los votos que se contaron son en cantidades distintas, para cada uno de los partidos contendientes en la elección de Diputados de Mayoría del VII Distrito Uninominal con cabecera en la Ciudad de Villa de Álvarez, Col., y que se consignaron en el Acta de Escrutinio y Cómputo el día de la Jornada Electoral, y que por un error humano de los integrantes de la mesa directiva de esta casilla, se llenaron en forma equivocada, esto es, los resultados de la votación de la elección de miembros de Ayuntamiento, se anotaron en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la forma IEE2, que es la que corresponde a la elección de Diputados, y los resultados de la elección de Diputados se anotaron en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la forma IEE3, que es la que corresponde a la Elección de Miembros del Ayuntamiento, advirtiendo que ambos documentos electorales de referencia en la parte superior traen una leyenda que dice: La primera de ellas: visible en la página 334 de este recurso que dice: Nota: Los datos de la presente (SIC) acta corresponde a la elección de Miembros del Ayuntamiento. Esta acta está debidamente firmada por los representantes de los partidos PAN Rafael Basurto y una firma ilegible y Alfredo Altamirano y una firma ilegible; PRI Ma. Victoria Manzo una firma ilegible y Luis Armando Velázquez y una firma ilegible; PRD Cecilia Ma. Gaitán y una firma ilegible y Carlos A. Centeno y una firma ilegible y de la Alianza Vanesa Janeth Delgado C. quien no firmó por ausencia. Y los integrantes de la Mesa Directiva, Presidente Santiago Sandoval Marcos y una firma ilegible; Secretario Pérez Hernández Claudia P. No aparece su firma; Primer Escrutador García Oregon Beatriz y una firma ilegible, Segundo Escrutador Solorio Ramírez Elena y una firma ilegible. La segunda de ellas, visible en la página 470 de este recurso trae también una leyenda escrita con lápiz que dice: Nota: Los datos de la presente (SIC) Acta corresponden a la elección de Diputados Locales por mayoría relativa, devido (SIC) a un error. Diputados Locales. Documento que también viene firmado por los miembros representantes de los partidos políticos e integrantes de la Mesa Directiva de Casilla mencionados en supralíneas. Los datos de los números de votos obtenidos por diferentes partidos políticos contendientes, consignados en esta última acta mencionada (página 470) concuerdan con las cantidades que aparecen en el acta de la TRIGÉSIMA QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA del Pleno de este Tribunal, en lo referente al punto número uno de la apertura del paquete electoral de la casilla 159 Básica que dice: UNA HOJA PARA OPERACIONES DE CÓMPUTO EN LA CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE CONSIGNA LOS SIGUIENTES DATOS: CASILLA: NO CONSIGNA, TIPO BÁSICA, NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES: 227, NÚMERO DE VOTANTES: 381, PAN: 134, PRI: 149, PRD: 36, PVEM: 04, ADC: 23, CANDIDATOS NO REGISTRADOS: NO CONSIGNA; VOTOS NULOS 11, MÁS BOLETAS EXTRAÍDAS DE OTRAS URNAS RESULTAN: PAN: 140, PRI: 154, PRD: 38, PVEM: 04, ADC: 24, CANDIDATOS NO REGISTRADOS: NO CONSIGNA; VOTOS NULOS 14, Y TOTAL: 374, visible a foja 465 de este recurso. También concuerda con los datos del CONCENTRADO DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADOS DEL SÉPTIMO DISTRITO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA DE ÁLVAREZ, COL. visible en la página 226, que se anotaron como resultado del Cómputo Distrital de fecha 07 siete de julio de 2000, que establece los siguientes resultados: PAN: 140, PRI: 154, PRD: 38, PVEM: 04, ADC: 24, CANDIDATOS NO REGISTRADOS: 0, VOTOS NULOS: 14, BOLETAS SOBRANTES: 227, TOTAL DE VOTOS: 374. También es menester hacer referencia, que el acta de Cómputo Distrital mencionada en supralíneas en lo que respecta a la casilla 159 Básica en la elección de Diputados por el VII Distrito de Villa de Álvarez, Col., del Consejo: POR ERROR VACIARON LOS RESULTADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, LO ESPECIFICAN CON UNA LEYENDA Y FIRMANDO LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO, VISIBLE EN LA PÁGINA 221 de este recurso.

Lo anterior nos lleva a la certeza de que la votación en esta casilla es válida, con las aclaraciones y manifestaciones anteriores, razón de concordancia que no ha lugar a su anulación. Obran en autos los soportes documentales suficientes para justificar su legalidad.

Como segunda parte de la revisión de los paquetes electorales, a continuación se expresan los resultados obtenidos por este Tribunal sobre las casillas 140-C1, 151-B, 159-C1 y 166-B, que el recurrente señala en su escrito de inconformidad de manera enunciativa, sin precisar otra causal más que la acción ejercida por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez al efectuar el cómputo, ‘pues lejos de compararse con el original del Acta que debería encontrarse en el interior del paquete, el Consejo Municipal Electoral se limitó a compararlo con la hoja PREP, la cual no tiene ninguna validez oficial’ y relaciona esta misma circunstancia para las cinco casilla anteriormente comentadas.

CASILLA 140 CONTIGUA 1.- En el Acta de la Jornada Electoral, el recibo de documentación electoral y en las copias de la acta de Escrutinio y Cómputo que obran en autos, folios 283 y 329, se advierte que: a).- Recibieron 575 boletas; b).- 565 ciudadanos inscritos en la lista nominal; c).- Se extrajeron 382 boletas de la urna; y d).- Hubo 193 boletas sobrantes, datos que resultaron coincidentes en la revisión que hizo este Tribunal, salvo en lo que se refiere a los votos recibidos, pues en el Acta de Escrutinio y Cómputo, el PAN tenía 150 y resultaron 151, el PRI 159 y resultaron 156; coincidieron acta de Escrutinio y Cómputo y conteo, PRD, PVEM y ADC con 53, 06 y 11 votos respectivamente; en el Acta hubo 3 votos nulos y en el conteo resultaron 5. A mayor abundamiento, se incorpora un breve gráfico comparativo entre la acta de Escrutinio y Cómputo y el resultado final de los votos.

 

 

GRÁFICO No. 2

 

ORIGEN

PAN

PRI

PRD

PVEM

ADC

Candidatos no registrados

Nulos

Total

Acta de Esc. y Cómp.

 

150

 

159

 

53

 

 

06

 

11

 

0

 

03

 

382

CONTEO

 

151

156

53

06

11

0

05

382

 

 

Se advierte en concreto que las diferencias son mínimas y además, valorando los votos extraídos de la urna y privilegiando el voto ciudadano y considerando que el total no rebasa el padrón electoral correspondiente a esta casilla, se concluye que: no ha lugar a que se decrete la nulidad invocada por el recurrente, pues las irregularidades detectadas no son determinantes para el resultado de la votación.

CASILLA 151 BÁSICA.- En el Acta de la Jornada Electoral, en el recibo de Documentación y Material Electoral, se observa que recibieron 513 boletas; dato que también se consigna en el acta de escrutinio y cómputo; en el conteo que hizo este Tribunal también se localizó dato idéntico, con la salvedad que apareció con un número de folio de más, el 19322 que pertenece según revisión a la casilla 151 Contigua; en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asienta un total de 342 votos extraídos de la urna; como esta casilla recibe 513 boletas, en el conteo realizado por este Tribunal se advierte que fueron 346 boletas las que reflejaron votos emitidos por lo que, de la suma de boletas extraídas y sobrantes se obtiene un total de 517 boletas, 4 de más de las que efectivamente recibieron, irregularidad que puede subsanarse vía apreciación de que funcionó a la Contigua, máxime la presencia del folio que apareció de más; el número 19322; además, aunque se rebasa el padrón electoral en 4 votos, esta diferencia no resulta ser determinante por lo que no ha lugar a decretar la anulación de esta casilla.

CASILLA 159 CONTIGUA 1.- En esta casilla en el conteo que hace este tribunal no se pudo precisar el total de boletas recibidas, toda vez que en el paquete electoral no se localizaron talones de folios utilizados, pero en el recibo de documentación y material electoral se consignan 602, así como en el acta de escrutinio y cómputo consignan 601; en el acta de la Jornada Electoral consignan 601 también, pero manifiestan haber recibido en los 3 documentos del folio 21122 al folio 21723 inclusive, lo que arroja un total de 602 boletas recibidas; en el Acta de Escrutinio y Cómputo consignan 227 sobrantes y 375 boletas extraídas de la urna, donde se comprueba que realmente recibieron 602 boletas; en el conteo que hace el Tribunal resultan 373 votos emitidos y 226 boletas sobrantes, haciendo un total de 599; curiosamente el conteo distrital también arroja 375 votos extraídos de la urna y 226 sobrantes, error que pudiera acreditarse por haber realizado el cómputo distrital vía idéntica copia del Acta de Escrutinio y Cómputo; sin embargo esta irregularidad no incide ni es determinante para el resultado de la votación y porque, además, no se rebasa el padrón electoral, por lo que no procede la anulación de esta casilla como solicita el recurrente.

CASILLA 166 BÁSICA.- En el Acta de la Jornada Electoral, en el recibo de documentación electoral y en los datos obtenidos en la otra copia del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que  recibieron 168 boletas, dato que se comprobó en el conteo que realizó este Tribunal; en el Acta de Escrutinio y Cómputo también se asienta que hubo un total de 66 sobrantes, dato también confirmado en el conteo realizado por este Tribunal; del análisis y conteo de votos solo se apreciaron variaciones en cuanto a los votos que aparecieron en el Acta del Consejo Municipal Electoral, resultando las variaciones en: los votos nulos, 5 en el conteo de este Tribunal y 7 en el Acta de Escrutinio y Cómputo y en el Cómputo Distrital; 0 votos para la Alianza en la hoja PREP y el cómputo distrital y 2 en el conteo del Tribunal siendo estas únicas las variaciones que no resultan determinantes para la votación, puesto que no se rebasó el padrón electoral, ya que según el listado nominal en esta casilla había 158 electores; además las variaciones localizadas no afectan el resultado de la votación, máxime que entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar la diferencia es de 18 votos, por lo que se concluye que no se actualizó la causal de nulidad invocada por el recurrente.

 

 


 

 

 

CASILLA NÚMERO

 

 

COMPARATIVO VOTOS ACTAS 2 DE JULIO Y REVISIÓN PAQUETES ELECTORALES

 

 

 

 

VOTACIÓN

 

PRI

 

PAN

 

PRD

 

VERDE ECOLOGISTA

 

ALIANZA

 

NO REGISTRADOS

 

VOTOS NULOS

 

VOTOS

 

02-Jul.

RECUE.

 

T.E.E.

 

DIF.

 

VOTOS

 

02-Jul.

RECUE.

 

T.E.E.

 

DIF.

VOTOS

 

02-Jul.

RECUE.

 

T.E.E.

 

DIF.

VOTOS

 

02-Jul.

RECUE.

 

T.E.E.

 

DIF.

VOTOS

 

02-Jul.

RECUE.

 

T.E.E.

 

DIF.

VOTOS

 

02-Jul.

RECUE.

 

T.E.E.

 

DIF.

VOTOS

 

02-Jul.

RECUE.

 

T.E.E.

 

DIF.

VOTOS

 

02-Jul.

RECUE.

 

T.E.E.

 

DIF.

 

 

 

138-C

 

205

 

205

 

=

 

140

 

140

 

=

 

59

 

59

 

=

 

13

 

13

 

=

 

6

 

6

 

=

 

0

 

0

 

0

 

12

 

12

 

=

 

435

 

435

 

=

 

 

 

140-C-1

 

 

159

 

156

 

- 3

 

150

 

151

 

+ 1

 

53

 

53

 

=

 

6

 

6

 

=

 

11

 

11

 

=

 

0

 

0

 

0

 

3

 

5

 

+ 2

 

382

 

382

 

=

 

 

143-C

 

139

 

139

 

=

 

110

 

110

 

=

 

39

 

39

 

=

 

8

 

8

 

=

 

9

 

9

 

=

 

0

 

0

 

0

 

0

 

3

 

+ 3

 

305

 

308

 

+ 3

 

 

 

145-C-1

 

 

193

 

192

 

- 1

 

160

 

161

 

+ 1

 

51

 

51

 

=

 

24

 

24

 

=

 

13

 

13

 

=

 

0

 

0

 

0

 

4

 

4

 

=

 

445

 

445

 

=

 

 

148-C-2

 

199

 

200

 

+ 1

 

169

 

168

 

- 1

 

39

 

39

 

=

 

5

 

5

 

=

 

6

 

6

 

=

 

0

 

0

 

0

 

3

 

4

 

+ 1

 

421

 

422

 

+ 1

 

 

 

151-B

 

 

157

 

156

 

- 1

 

125

 

123

 

- 2

 

52

 

52

 

=

 

0

 

3

 

+ 3

 

1

 

6

 

+ 5

 

0

 

0

 

0

 

7

 

6

 

- 1

 

342

 

346

 

+ 4

 

 

159-B

 

154

 

154

 

=

 

140

 

140

 

=

 

38

 

38

 

=

 

4

 

4

 

=

 

24

 

24

 

=

 

0

 

0

 

0

 

14

 

11

 

- 3

 

374

 

371

 

- 3

 

 

 

159-C-1

 

 

142

 

144

 

+ 2

 

142

 

142

 

=

 

54

 

53

 

- 1

 

11

 

11

 

=

 

17

 

17

 

=

 

0

 

0

 

0

 

9

 

6

 

- 3

 

375

 

373

 

- 2

 

 

166-B

 

 

54

 

54

 

=

 

36

 

36

 

=

 

5

 

5

 

=

 

0

 

0

 

=

 

0

 

2

 

+ 2

 

0

 

0

 

0

 

7

 

5

 

- 2

 

102

 

102

 

=

 

 

TOTALES

 

 

1402

 

 

1400

 

- 2

 

1172

 

1171

 

- 1

 

390

 

389

 

- 1

 

71

 

74

 

+ 3

 

87

 

94

 

+ 7

 

0

 

0

 

0

 

59

 

56

 

- 3

 

3181

 

3184

 

+ 3

 


 

Comentarios al gráfico No. 3

Comparando los resultados respecto a los votos obtenidos que aparecen en las distintas actas de las casillas, se advierte que sólo hubo una diferencia entre éstas y el conteo que hace el Consejo Distrital, y esto es los votos nulos (3) que detecta el organismo electoral en la casilla 143-C y se afecta el total de 305 a 308; misma situación que acontece en la revisión de paquetes electorales que hizo este Tribunal, salvo esa diferencia, los demás datos son coincidentes.

En el conteo realizado por este Tribunal y admitidas las coincidencias anteriores, se detectan los siguientes errores:

1.             En la casilla 140-C-1, resultó un voto más para el PAN, 3 de menos para el PRI y 2 Votos Nulos más; se compensan las diferencias y los 3 totales coinciden;

2.             En la Casilla 145-C-1, un voto más para el PAN y un voto menos para el PRI; se compensan las diferencias y los totales coinciden;

3.             En la casilla 148-C-2, un voto menos para el PAN, un voto más para el PRI y un voto nulo demás; hay diferencia de más uno y los totales reflejan la misma diferencia de más uno y los totales reflejan la misma diferencia 421 y 422.

4.             En la casilla 151-B, 2 votos menos para el PAN, 1 voto menos para el PRI, 3 votos mas al PVEM, 5 demás para el ADC y un voto Nulo menos, de donde resulta una diferencia demás 4 votos que afecta en igual cantidad (342 y 346) e incluso en esta misma cantidad rebasa al número de boletas recibidas, pues sumando 346 votos y 171 sobrantes (dato ya comparado en otra parte), se arriba a un total de 517 contra 513 boletas recibidas.

5.             En la casilla 159-B, en votos nulos hubo 3 menos, igual cantidad que aparece como diferencia en el total, 374 y 371.

6.             En la casilla 159-C-1, 2 votos más para el PRI, uno menos para el PRD y 3 votos Nulos menos, habiendo una diferencia de menos 2 que afecta el total igual cantidad (375 y 373).

en la casilla 166-B, 2 votos más para el ADC y 2 votos nulos menos, compensándose la diferencia, por lo que los totales coinciden.

 


 

BOLETAS RECIBIDAS, UTILIZADAS E INUTILIZADAS SEGÚN NÚMERO DE FOLIO

 

CASILLA

 

NÚMERO

B O L E T A S  R E C I B I D A S

B O L E T A S  S O B R A N T E S

BOLETAS EXTRAIDAS URNA

DIFERENCIA COLUMNAS A Y D

SEGÚN RECIBO DOC/ELECT.

SEGÚN ACTA JORN/ELECT.

SEGÚN CONTEO T.E.E.

SEGÚN ACTA ESC. Y COMP.

SEGÚN CONTEO T.E.E.

DOS DE

CONTEO T.E.E.

DEL FOLIO AL FOLIO

TOTAL

DEL FOLIO AL FOLIO

TOTAL

DEL FOLIO AL FOLIO

TOTAL

DEL FOLIO AL FOLIO

TOTAL

DEL FOLIO AL FOLIO

TOTAL

JULIO

(A)

 

138-B

1

 

679

1

 

679

1

 

679

436

 

244

436

 

244

 

435

 

435

 

0

679

679

679

679

679

 

140-C-1

 

5131

 

575

5131

 

575

5131

 

575

5514

 

194

5513

 

193

 

382

 

382

 

0

5705

5705

5705

5705

5705

 

143-C

 

8231

 

465

8231

 

465

8231

 

465

No

 

157

8539

 

157

 

305

 

308

 

+ 3

8695

8695

8695

CONSIGNA

8695

 

145-C-1

 

10715

 

665

10715

 

665

10715

 

665

11160

 

220

11160

 

220

 

445

 

445

 

0

11379

11379

11379

11379

11379

 

148-C-2

15673

 

573

15673

 

573

No

 

No

 

151 (3)

No

 

 

421

 

422

 

+ 1

16245

16245

APARECIERON

CONSIGNA

APARECIERON

 

151-B

 

18796

 

513(1)

18796

 

513

18796(4)

 

19138

 

171

19138

 

171

 

342

 

346

 

+ 4

19308

19308

19308

19308

19308

 

159-B

 

20520

 

602

20520

582

SOLO VIENEN

20801

No

 

227 (3)

20895

 

227

 

374

 

371

 

- 3

21121

21101

610 (1)

DEL FOLIO

20894

CONSIGNA

21121

 

159-C-1

 

21122

 

602

21122

 

601 (2)

No

 

21498

 

226

21498

 

226

 

375

 

373

 

- 2

21723

21723

APARECIERON

21723

21723

 

166-B

 

22326

 

168

22326

 

168

22326

 

168

22428

 

66

22428

 

66

 

102

 

201

 

0

22493

22493

22493

22493

22493

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

3181

3184

+ 3


 

COMENTARIOS GRÁFICO No. 4.

1.     Respecto a la diferencia, la comparación se hace contra las realmente recibidas en el documento ‘Recibo de Documentación y Material Electoral’ proporcionados a la cada casilla.

2.     En el rubro boletas extraídas de la urna, 2 de julio, en las casillas 143-C, 148-C-2, 151-B, 159-B y 159-C-1; se observan diferencias respecto al conteo del T.E.E., diferencias que se detallan con mayor claridad en el Gráfico No. 2.

3.     Bajo el rubro ‘Boletas Sobrantes’, renglón ‘según acta de Escrutinio y Cómputo’, las casillas 143-C, 148-C-2 y 159-B, no se consignan números de folios, pero sí consignan con número y letra tal concepto; en la casilla 140-C-1, existe un error en el número de folio, pues anotan 05514, y de ser así tendrían 192 boletas sobrantes y no 194 como asientan.

4.     En esta casilla aparece un talón de folio demás con el número 19322 que, de acuerdo a la revisión, pertenece al material entregado a la casilla 151-C; además en total hay 4 votos (o boletas) de más de las que realmente recibieron (517 contra 513).

Para obtener mayor claridad en la exposición se adminiculan los contenidos de las gráficas relacionadas del 1 al 5.

 

GRÁFICO No. 5

VOTOS SEGÚN EL CÓMPUTO DISTRITAL Y SEGÚN LAS ACTAS

CASILLA

PRI

PAN

PRD

PVEM

ADC

CAND. NO REG.

VOTOS NULOS

TOTAL

138-B

205

140

59

13

6

0

12

435

140-C-1

159

150

53

6

11

0

3

382

143-C

139

110

39

8

9

0

3

308

145-C-1

193

160

51

24

13

0

4

445

148-C-2

199

169

39

5

6

0

3

421

151-B

157

125

52

0

1

0

7

342

159-B

154

140

38

4

24

0

14

374

159-C-1

142

142

54

11

17

0

9

375

166-B

54

36

5

0

0

0

7

102

TOTAL

1402

1172

390

71

87

0

62

3184

 

Al comparar, los datos, independientemente de su naturaleza (Escrutinio y Cómputo, o la copia de los representantes de partido, con el Cómputo Distrital), sólo se aprecia diferencia de 3 votos en la casilla 143 Contigua; este dato también se adminicula con la información del gráfico No. 2, pues tanto el Consejo Municipal Electoral como este Tribunal localizan los 3 votos en el renglón de votos nulos, donde se aprecia que el total de votos de las casillas impugnadas, en cuanto a las actas, es 3181 y el total de los conteos de los 2 organismos electorales es 3184, una diferencia de más tres; además en la casilla referida en su total de la gráfica 3 se anotan 305, contra el total localizado 308 en el conteo del Tribunal se encuentran diferencias de: 1 voto en la casilla 148 Contigua 2, 4 más en la casilla 151 básica, 3 votos menos en la casilla 159 básica y 2 votos menos en la casilla 159 Contigua 1, situación que no resulta determinante.

A continuación se anexa el siguiente gráfico adminiculando el conteo efectuado por este Tribunal y los datos consignados por los funcionarios de casilla, en relación a los ciudadanos que votaron.

 

GRÁFICO No. 6

CIUDADANOS QUE VOTARON

CASILLA

CONTEO

ACTA

*FUENTE

OBSERVACIONES

138-B

435

435

1

 

140-C

382

382

1

 

143-C

308

157

1

Equivocan el apartado (en otro anotan 308) el 157 corresponde a boletas sobrantes

145-C-1

445

445

1

 

148-C-2

422

422

2

 

151-B

346

342

2

 

159-B

371

381

1

 

159-C1

373

226

2

Equivocan el apartado (otro anotan 375; el 226 corresponde a boletas sobrantes)

166-B

102

102

1

 

 

FUENTE

*1.- ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

*2.- COPIA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO.

 

OBSERVACIONES:

 

Aún cuando se presentan 2 diferentes tipos de actas para el análisis, se aprecia que sólo en las casillas 143 Contigua y en la 159 Contigua 1, los funcionarios de las mismas equivocaron el apartado para anotar correctamente el dato; en la 143 Contigua el número 308 coincide con el del conteo del Tribunal, no así el 375, ya que en el conteo resultaron 373, errores humanos que en sí mismos salvan las irregularidades presentadas.

 

 

 

GRÁFICA No. 7

NÚMERO  DE VOTANTES LISTADOS SEGÚN:

CASILLA

LISTA NOMINAL

JORNADA ELECTORAL

*FUENTE

138-B

No presentó

669

1

140-C-1

565

565

1

143-C

455

455

1

145-C-1

655

655

1

148-C-2

563

563

2

151-B

No presentó

503

2

159-B

592

592

1

159-C-1

592

592

2

166-B

158

158

1

 

 

*FUENTE

*1.- ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

*2.- COPIA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS.

 

Comparando las listas nominales de electores con las actas de la Jornada Electoral, se aprecia coincidencia en cuanto al número de votantes listados, haciéndose la excepción hecha que no se pudieron tener a la mano las listas de las casillas 138 Básica y 151 Básica, con lo que se comprueba el padrón electoral en relación a las casillas impugnadas.

Habiéndose analizado uno a uno los rubros descritos en la presente resolución en forma cuantitativa y cualitativa, procede la composición del cómputo distrital, para quedar de la siguiente manera:

 

 

 

 

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL

 

PARTIDOS

PAN

PRI

PRD

PVEM

ADC

CAND. NO REG.

VOTOS NULOS

TOTAL

CIFRAS DEL CÓMPUTO DISTRITAL

 

6126

 

6148

 

1864

 

355

 

381

 

0

 

386

 

15260

MENOS VOTOS A CASILLAS IMPUGNADAS

 

1172

 

1402

 

390

 

71

 

87

 

0

 

62

 

3184

MAS VOTOS 9 CASILLAS REVISADAS

 

1171

 

1400

 

389

 

74

 

94

 

0

 

56

 

3184

CÓMPUTO RECOMPUESTO

 

6125

 

 

6146

 

1963

 

358

 

388

 

0

 

280

 

15260

 

Este Tribunal considera pertinente invocar la siguiente Tesis de Jurisprudencia Obligatoria dictada por la Sala Superior de la Federación, en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1997, de la Época Tercera, la que se transcribe a continuación:

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA’ Y ‘VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’, ‘TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA’, ‘VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, SEGUN CORRESPONDA, CON EL DE ‘NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a) en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no es congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecte la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causa prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indudablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo si la controversia es respecto al rubro ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’ debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

De igual forma este organismo electoral invoca también la siguiente Tesis de Jurisprudencia Obligatoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, el día 17 de Noviembre de 1998, la que se transcribe a continuación: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogiendo el aforismo latino ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando le hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación, cómputo o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado o ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la Ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

XV.- Los agravios vertidos por el partido recurrente son infundados e improcedentes, ya que en virtud del análisis vertido en el Considerando XIV de esta resolución, ya que de la apertura de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, los números 138 Básica, 140 Contigua 1, 143 Contigua, 145 Contigua 1, 148 Contigua 2, 151 Básica, 159 Básica, 159 Contigua 1, 166 Básica, que se instalaron en la pasada jornada electoral en el municipio de Villa de Álvarez, Col., para la elección de Diputados de Mayoría Relativa del VII Distrito Uninominal y de acuerdo con los resultados obtenidos en dicha apertura, este Tribunal pudo estar en condiciones para poder dictaminar con certeza, que en la Sesión del día 07 de julio del 2000, llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Col., cuando se llevó a cabo el cómputo Distrital no se detectaron anomalías en las casillas antes citadas, por lo que no fue procedente decretar la anulación de las mismas, ya que no existieron las anomalías que afirma en su escrito recursal el Partido Acción Nacional se hayan cometido en su prejuicio, aunque en su apartado de hechos no menciona qué tipo de anomalías. En la Sesión Permanente del día 07 de julio de 2000, se realizó el Cómputo Distrital Uninominal, con las actas de la forma IEE2 que obraban en poder del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Col., siendo importante señalar que la hoja PREP no afecta la emisión del sufragio, los únicos resultados electorales que tienen validez para efectos jurídicos electorales, son los que arrojan los cómputos distritales, como es el caso que nos ocupa, los cuales se asientan en las formas de actas de Cómputo que previamente haya aprobado el Consejo General del Instituto General del Estado, pero en ningún momento fue determinante la hoja PREP para influir o coincidir en la Jornada Electoral, ni tampoco en la etapa de resultados. Y con la apertura de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, se comprobó la legalidad y certeza de la votación y que debe privilegiarse el voto de la ciudadanía. Del estudio de referencia se encontraron mínimas diferencias que no afectan el resultado final de la votación, en consecuencia no son causa suficiente para anular la votación de las casillas mencionadas en supralíneas, ya que los datos obtenidos en la apertura de los paquetes electorales de las multicitadas casillas, que constan en el acta de la Trigésima Quinta Sesión Extraordinaria de Pleno de este Tribunal, celebrada el día 28 (veintiocho) de agosto del 2000 y visible a fojas de la 158 a la 161, los cuadros elaborados en el considerando XIV de esta resolución, las actas y demás documentos electorales, hojas de incidentes y la documentación solicitada al Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Col., para mejor proveer, permite a este Tribunal basándonos también en los dos criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Época, visibles en el considerando multicitado, a determinar que no son procedentes los agravios invocados por el recurrente, por lo que, no ha lugar a decretar la nulidad de ninguna de las casillas mencionadas anteriormente y que fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional. Por otro lado, el partido recurrente invoca criterios jurisprudenciales de los años 91 y 94 que son de otra Época y que por lo tanto no son aplicables, ya que no han sido declaradas Jurisprudencia por la Sala Superior, ya que las que imponen obligatoriedad en su cumplimiento son de la Tercera Época y es la que aplicamos en este proceso electoral. Las pruebas  aportadas por el partido recurrente no fueron suficientes para demostrar los agravios que hacen mención en su escrito recursal. El resultado de la apertura de los paquetes electorales en la referida sesión presentó algunas variantes en el conteo de los votos, sin afectar el resultado final de la votación, pero sí una modificación a los resultados vertidos en el Cómputo Distrital y consecuentemente se afecta el resultado final del citado Cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del VII Distrito Electoral del Municipio de Villa de Álvarez, Col., mismo que en considerando por separado se establecerá para los efectos legales correspondientes.

XVI.- De acuerdo con el resultado de la diligencia de apertura de paquetes electorales, de las casillas impugnadas y de los datos obtenidos en la misma, el Cómputo Distrital Electoral de Villa de Álvarez, Col., queda de la siguiente manera:

 

Para el Partido Acción Nacional :

Para el Partido Revolucionario Institucional:

Para el Partido de la Revolución Democrática:

Para el Partido Verde Ecologista de México:

Para la Alianza Democrática Colimense:

Candidatos no registrados:

Votos nulos:

 

Total de ciudadanos que votaron:

6,125 votos;

6,146 votos;

 

1,963 votos;

358 votos;

388 votos;

0 votos;

280 votos;

 

 

15,260

 

XVII.- En cuanto a los puntos petitorios del C. VÍCTOR CHAPA FARÍAS, Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional, y en relación con el primero de ellos, se le tiene por presentado en tiempo y forma este Juicio de Inconformidad y se le reconoce dicha personalidad, en relación con el segundo, precisamente se están resolviendo conforme a los trámites de Ley.

XVIII.- Tocante a los puntos petitorios del Partido Político Tercero Interesado el Revolucionario Institucional, y en relación al primero de sus puntos petitorios se le tiene al C. JORGE ESTEBAN MADRIGAL MORFIN, reconocida su personalidad ante el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Col. Respecto al segundo se le tiene señalado como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el marcado con el número 107 de la Calzada Pedro Galván Norte, de esta Ciudad y autorizando para que las reciban indistintamente a los CC. Licenciados FIDEL ALCARAS CHECA, GREGORIO HERMENEGILDO CHURAPE, FEDERICO RAMÍREZ OCHOA, DESIDERIO CARRILLO BLANCO, y/o FRANCISCO HUEZO ALCARAZ. Al tercero se le tiene en tiempo y forma presentando argumento como Partido Político Tercero Interesado. Al cuarto se le tienen por ofrecidas y admitidas las pruebas que constan a fojas 262 y 263 de este expediente. Referente al quinto se está resolviendo conforme a lo establecido por el Código Electoral del Estado.

Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con los fundamentos legales citados, es de resolverse y al efecto se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- En atención a los considerandos de esta resolución, se declaran infundados e improcedentes los agravios vertidos en este recurso de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en los considerandos de esta resolución, se determina improcedente anular las casillas: 138 Básica, 140 Contigua 1, 143 Contigua, 145 Contigua 1, 148 Contigua 2, 151 Básica, 159 Básica, 159 Contigua 1, 166 Básica, que se instalaron en el municipio de Villa de Álvarez, Col., para la elección de Diputados de Mayoría Relativa por el VII Distrito o el día 2 (dos) de julio del 2000.

TERCERO.- En virtud de la apertura de los paquetes electorales de las casillas mencionadas en el Resolutivo anterior, se modifica el resultado del Cómputo Distrital celebrado en la Sesión del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Col., el día 07 (siete) de julio del 2000 quedando como se indica en el Considerando XVI de esta resolución.

CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa por el VII Distrito Electoral de Villa de Álvarez, Col., la validez del Cómputo Distrital celebrado el día 07 (siete) de julio por el Consejo Municipal Electoral del municipio mencionado, con la modificación decretada por este Tribunal, así como también la entrega de la Constancia de Mayoría a favor de la fórmula ganadora del Partido Revolucionario Institucional, integrada por los CC. ADRIÁN LÓPEZ VIRGEN Propietario y LUZ RAMONA ALATORRE NAVARRO Suplente.

QUINTO.- En consecuencia se confirman los resultados consignados en el Acta de la Sesión del día 07 (siete) de julio del 2000, a excepción del resultado del Cómputo Distrital, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Col., y subsistentes los efectos legales a que dio lugar.  ...“

 

Dicha sentencia fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el doce de septiembre pasado.

 

IV. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Víctor Chapa Farías, el dieciséis de septiembre pasado, promovió juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda en lo conducente es del siguiente tenor:

 

“...H E C  H O S

Séptimo.- Contrario a todo orden jurídico el tribunal actuante, ahora responsable, en distintas etapas del procedimiento dado al recurso de inconformidad del que emana la resolución que aquí se impugna, mediante oficios números TEE-SGA-99/2000 de fecha 22 de agosto del año 2000 y TEE-M/0422000 de fecha 24 de agosto del año 2000, por lo que en su orden; se solicita al presidente del Consejo Municipal Electoral en Villa de Álvarez, Colima, remita la documentación que en los mismos se indican lo que se puede apreciar a fojas 167 y 316 para mejor proveer la sustanciación de este expediente.

No omito señalar, que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Municipio de Villa de Álvarez, Colima, extemporáneamente hace llegar a la sede del Tribunal Electoral del Estado de Colima mediante oficio sin número de fecha 29 de agosto del año en curso, una acta de escrutinio y cómputo de casilla de la forma IEE3, de la casilla 159, Básica que se instaló en la esquina formada por las calles República Mexicana y República de Cuba de ese municipio, misma que contenía en la parte superior, escrita a mano la siguiente nota: ‘los datos de la presente acta corresponden a la elección de diputados locales por mayoría relativa, debido a un error’. Además en la parte inferior del cuadro donde aparece el tipo de elección trae inscrito a mano ‘diputados locales’. Documentos que corren agregados en autos a fojas 469 a la 470.

Octavo.- Recibidos los expedientes requeridos por el Magistrado Ponente Lic. Eduardo Jaime Méndez, con fecha 28 de agosto del año 2000, en sesión extraordinaria se verificó la apertura de los paquetes electorales de las casillas 138 Básica, 140 Contigua 1, 143 Contigua, 145 Contigua 1, 148 Contigua 2, 151 Básica, 159 Básica, 159 Contigua 1 y 166 Básica; mismos que como ya ha quedado asentado, ya habían sido objeto de manipulación por parte del órgano municipal electoral que los tuvo bajo su resguardo, de manera ilegal y fuera de todo procedimiento. Es el caso que de la apertura de los mencionados paquetes, se confirmaron en nuestro concepto las irregularidades constitutivas de la causal de nulidad invocada en nuestro escrito recursal. Inconsistencias, que ya han quedado descritas en el punto tercero del presente apartado, con lo cual se acredita la manipulación de que fueron objeto buscando hacer coincidente su contenido con las graves y notorias inconsistencias que fueron apreciadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas materia del recurso de inconformidad del que deriva la resolución que hoy se combate; la falta de  talones de folios, así como de actas de jornada electoral y de cómputo de casilla y las listas nominales con fotografía que deberían integrar los paquetes mencionados a efecto de estar en condiciones de conciliar válidamente los resultados de la votación y determinar la congruencia de los datos insertos en los apartados correspondientes A; número de boletas entregadas para la elección, número de electores que votaron conforme a la lista nominal, número de boletas sobrantes o inutilizadas, número de boletas extraídas de la urna, total de la votación, y por ende, determinar la eficacia o ineficacia de los agravios expresados por nuestro instituto político, ahora revisionista.

Noveno.- No conforme con lo anterior, al resolver el recurso de inconformidad que motiva la presente solicitud de protección constitucional, el Tribunal Electoral del Estado, resolvió desestimar los agravios expresados en tiempo y forma, respecto de las casillas que fueron objeto de la impugnación, fundándose para ello en los resultados que se consignan en el acta levantada con motivo de la apertura de los paquetes electorales llevada a cabo en sesión extraordinaria del día 28 de agosto del año 2000, así como en los recibos de la documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de casilla (visiblemente alterados), desestimando por completo los datos consignados por los funcionarios de casilla tanto en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que se alude como las levantadas con motivo de la jornada electoral por estos mismos funcionarios.

En mérito de lo anteriormente expuesto, a continuación expresaré los consabidos.

A G R A V I O S:

1.- Realizado el análisis de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, ahora responsable, se aprecia con diafanía, la incongruencia de lo resuelto con la controversia que le fue planteada, puesto que desestima los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, sin tener el soporte documental idóneo para hacerlo, amén de que dejó de apreciar probanzas que obran en autos, a las que en el apartado correspondiente a su admisión les había otorgado valor probatorio pleno, por otra parte válido indebidamente documentales allegadas al expediente que llama nuestra atención, de manera extemporánea, como es el caso del acta del escrutinio y cómputo de la casilla 159 Básica, objeto de la impugnación propuesta, vulnerando con ello el contenido de los artículos 336, 367, fracción I, incisos a) y b) y fracción V, así como el diverso 368, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima, conculcando en nuestro perjuicio, el contenido del artículo 41 y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

En efecto, la ahora responsable, incurrió en francas violaciones a los dispositivos legales invocados, en razón de que, pese a otorgarle valor probatorio pleno a las actas de escrutinio y cómputo de casilla en las que se consignan las inconsistencias que constituyen el fundamento legal por el que se actualizan de manera holgada, los supuestos que constituyen la causal de nulidad sancionada por el artículo 331, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Colima, estas actas no fueron tomadas en consideración al momento de dictar la resolución ilegal que se combate. Conculcando en mi perjuicio los principios de valorización de las pruebas puesto que el artículo 368, fracción I del cuerpo de leyes invocada, establece textualmente:

‘Artículo 368.- Los medios de prueba admitidos serán valorados por el Consejo General y por el Tribunal aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debiendo respetar las siguientes reglas:

i.- Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario;...’

Así las cosas, no obsta otorgar valor probatorio pleno a los medios de convicción aportados por las partes o allegados al expediente, de manera enunciativa, sino que, a fin de cumplir cabalmente con los extremos del texto legal transcrito en supralíneas, el Tribunal Electoral del Estado, debe analizarlas concienzudamente, exponiendo además, los razonamientos lógico-jurídicos que los llevaron a determinar la eficacia de los mismos, y en su caso, su desestimación por existir prueba en contrario, de tal suerte que los resolutivos emitidos en el caso concreto que le fue planteado, se encuentren debidamente fundados y motivados cumpliendo así con el mandato constitucional, traducido en el principio de legalidad a que se encuentran sujetas las autoridades jurisdiccionales en materia electoral. Desde luego debió otorgarle el valor probatorio al acta de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente a la sección 159 básica, entratándose de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y no así basar su determinación en el contenido acta diversa levantada en el formato 1EE3, que corresponde a la elección de miembros del ayuntamiento, puesto que el acta que apareció en el paquete fue la de la elección de diputados, amén de que el acta de la elección de miembros del ayuntamiento fue aportada de manera extemporánea y por tanto no produce efecto legal alguno. Al no hacerlo así, la ahora responsable, irroga en mi perjuicio el correspondiente agravio por inobservancia de la ley que le resulta aplicable violando además el mandato contenido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

En otro orden de ideas, resulta inaceptable y aberrante que el tribunal actuante, lejos de hacer un estudio de las causales de nulidad que, hechas valer por nuestro partido político, se limita a sustituir en sus funciones a los integrantes de las mesas directivas de casilla, en particular de aquellas que constituyen el objeto del recurso de inconformidad que le fue planteado, enmendando, en su muy particular punto de vista, las irregularidades detectadas durante el desarrollo de la jornada electoral. Asimismo, se sustituye en las funciones que corresponden al Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Colima, subsanando de la misma manera lo insubsanable, puesto que, esta autoridad electoral debe ceñir su actuación de manera irrestricta a los dispositivos legales que le son aplicables en cuanto a las formalidades que deben regir, en la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del VII Distrito Electoral en el Estado de Colima, llegando al colmo de realizar un nuevo cómputo distrital, modificando los resultados impugnados, mostrando con ello la plena ignorancia de la ley de la materia.

II.- Dentro del expediente 36/2000, conformado con motivo del recurso de inconformidad, del que deriva la resolución que se impugna, llama nuestra atención, que la ahora responsable incurre en violaciones graves y sistemáticas a la ley de la materia, puesto que otorga valor probatorio a constancias que fueron allegadas a los autos por parte del tercero interesado, así como del Consejo Municipal Electoral, en copia certificada, cuando por informes del propio Presidente del Consejo Municipal las originales habían sido remitidas a la sede de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a requerimiento del Magistrado Ponente Lic. Eloy Fuentes Cerda, con motivo del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-233, mediante oficio número 205/00, de fecha 09 de agosto del año 2000. Luego entonces, como es posible que careciendo de las originales de las actas respectivas desde el día 09 de agosto del presente año expidan copias en las que se certifica que las mismas fueron compulsadas con su original con fechas 21, 23 y 25 de agosto del año 2000, tanto a petición del partido recurrente, como del tercero interesado y a requerimiento del mismo tribunal electoral del Estado. Mismo valor probatorio otorga a recibos de materiales y documentación electorales correspondientes a las casillas impugnadas de las que se desprenden notorias alteraciones en cuanto a su contenido, puesto que en los mismos aparecen llenados los apartados correspondientes a números de boletas entregados a los presidentes de casilla, con letra y color de tinta distintos. Violentando en mi perjuicio, el contenido de los artículos 366, fracción I y 367, fracción I incisos a) y b) del Código Electoral del Estado de Colima conculcando además el mandato contenido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local, con lo cual irroga el correspondiente agravio al Partido Acción Nacional.

III.- Ciertamente, el órgano resolutor responsable, debió desestimar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas objeto del recurso de inconformidad cuya resolución se impugna, y en su lugar solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de las constancias originales que, según el dicho del presidente del Consejo responsable, había remitido a esa instancia jurisdiccional a efecto de estar en condiciones de resolver en el sentido en que lo hizo, esto es desestimando los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como en las de jornada electoral, en razón de que las documentales descritas en el presente apartado (actas de escrutinio y cómputo de casilla en copia indebidamente certificada por no obrar en poder de quien las expide los originales correspondientes, así como los recibos con visibles alteraciones) arrojaban datos diversos como consecuencia de lo anterior, el tribunal electoral ahora responsable viola el contenido de los imperativos legales invocados y por ende, deviene en perjuicio del partido político ahora revisionista, el correspondiente agravio por vulneración además al mandato contenido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

IV.- En este apartado nos ocuparemos de la apertura de los paquetes electorales, ordenada por auto de fecha 26 de agosto del presente año, dictado por la Magistrada Presidente, actuando con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, misma que se verificó el día 28 del mismo mes y año en sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral del Estado cuyos resultados se consignan en el acta levantada por la C. Secretaría General de Acuerdos de fecha 28 de agosto del año 2000, misma que solicito se me tenga por reproducida como si se insertase a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.

Dado que el análisis que nos ocupa, redunda de manera medular para llegar al conocimiento de las irregularidades que configuran la causal de nulidad que le hace valer en tratándose de la votación recibida en las casillas objeto de la presente impugnación, referiré los resultados obtenidos en el acta de la sesión de apertura de los paquetes electorales que obra agregada en autos a fojas de la 460 a la 468. Mismo que hago ahora, siguiendo el orden numérico propuesto por la ahora responsable remitiéndome en todo caso, a los paquetes electorales en los que, en nuestro concepto, se acreditaron plenamente los extremos anulatorios que establece la ley:

‘Casilla 138 Básica, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas, extrayéndose de su interior lo siguiente: 1.- Un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 205 eran votos por el PRI, 140 para el PAN, 59 para el PRD, 13 para el Partido Verde Ecologista de México, 6 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 12 votos nulos, siendo en total 435 boletas utilizadas; en ese momento la Magistrada Presidenta pidió que se anotara en el acta que estos datos no coinciden con los que se asientan en el Acta de Escrutinio y Cómputo que obran en el Expediente 36/2000; 2.- Un sobre bolsa vacío, envuelto en papel blanco; 3.- Un sobre bolsa en el que se encontraron tres blocks, el primero con talones del folio 401 al 435 y boletas adheridas inutilizadas del folio 436 al 500; el segundo con boletas adheridas inutilizadas del folio 501 al 600 y el tercero con boletas adheridas inutilizadas del folio 601 al 679, así como talones sueltos de los folios 001 al 400; habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de lo anterior, volvió a integrarse el paquete y fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró el sello del Tribunal...’

Se aprecia del extracto del acta de fecha 28 de agosto del año 2000 que se inserta con antelación, que se confirman los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo que motivaron nuestra inconformidad, en tanto que no fue posible desvirtuarlos puesto que el paquete electoral, únicamente contenía el sobre con las boletas utilizadas, boletas inutilizadas y folios desprendidos; sin que se encontrara la lista nominal correspondiente. Por tanto se acredita plenamente que efectivamente el número de votantes listados más representantes de partidos políticos que sufragaron según el cómputo de la casilla, esto es 435 votantes que coinciden con el número de votos extraídos de la urna, fue el total de boletas entregadas, luego entonces sobran 246 boletas sobrantes encontradas en el mencionado paquete, mismo que coincide en cuanto a las irregularidades hechas valer por nuestro instituto político como causales de nulidad de la votación recibida en ella. Aunado a lo anterior pesa de manera sustancial, la presunción de que este paquete electoral en lo particular fue objeto de manipulación por parte del consejo municipal a efecto de hacer coincidentes los resultados consignados en las actas con el contenido del mismo paquete electoral, situación que al no ser posible optaron por desaparecer las boletas sobrantes. Por ende en este supuesto se configura la causal de nulidad prevista y sancionada por el artículo 331, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Colima, puesto que efectivamente, existe error grave y manifiesto y en su caso, el dolo se actualiza, asimismo, se acreditan los extremos contenidos por el dispositivo legal en cita, en virtud de que el mencionado error grave o dolo, beneficia a la candidatura a diputado por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, atentando contra la certeza de la votación recibida en esta casilla lo que resulta determinante para el resultado de la votación. Y por ende el tribunal electoral ahora responsable, debió declarar la nulidad de la presente casilla. Al no hacerlo así, conculca en nuestro perjuicio el mandato contenido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

‘Casilla 145 Contigua 1, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas y del que se extrajo lo siguiente: 1.- Una hoja para hacer las operaciones de cómputo de la elección de diputados locales de mayoría relativa de la mencionada casilla, que consignaba los siguientes datos: número de boletas sobrantes: 220; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 445; resultados con número: PAN: 160, PRI: 193; PRD: 51; PVEM: 24; ADC: 13, candidatos no registrados: 00; votos nulos: 4 y total de boletas extraídas: 445; 2.- cuatro copias al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, que consignaba los siguientes datos: Distrito 07, Sección 145, Casilla tipo Contigua, votación emitida: PAN: 180; PRI: 145; PRD: 53; PVEM: 47; ADC: 10, candidatos no registrados: 00; votos nulos: 9, total de la votación: no consigna; 3.- cuatro copias al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de diputados locales de mayoría relativa y representación proporcional, que consignaba los siguientes datos: Distrito 07, Sección 145, Casilla Tipo Contigua, votación emitida: PAN: 160, PRI: 193; PRD: 51; PVEM: 24; ADC: 13, candidatos no registrados: 00, votos nulos: 4 y total: 445; 4.- cuatro copias al carbón del Acta de la Jornada Electoral que consignaba los siguientes datos: Distrito 07, Sección 145, Casilla Tipo Contigua; 5.- un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 192 eran votos para el PRI, 161 para el PAN, 51 para el PRD, 24 para el Partido Verde Ecologista de México; 13 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 04 votos nulos, siendo en total 445 boletas utilizadas, 6.- un sobre bolsa con tres blocks de boletas adheridas a los talonarios, inutilizadas, el primero del folio 11160 al 11200, el segundo del 11201 al 11300 y el tercero del 11301 al 11379, siendo en total 220 boletas sobrantes, así como cinco blocks con talones de los folios 10715 al 11159, siendo en total 445 talones; acto seguido, hizo uso de la voz la Magistrada Presidenta para manifestar que los datos obtenidos de la revisión no coinciden con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de lo anterior, volvió a integrarse el paquete fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del tribunal’.

Se aprecia del extracto del acta de fecha 28 de agosto año 2000 que se inserta con antelación, que se confirman los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo que motivaron nuestra inconformidad, en tanto que no fue posible desvirtuarlos puesto que del contenido del paquete electoral, se desprende que efectivamente fueron extraídos de la urna 445 boletas, asimismo que el número de boletas sobrantes ascendió al número de 220. Luego entonces realizando la simple suma aritmética de estos datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa, nos arroja como resultado un número total de boletas entregadas de 665, dato éste que coincide con los folios asentados en el acta de referencia, sin que en la especie sea óbice, que en un documento completamente carente de eficacia jurídica como lo es el recibo de materiales y documentación electoral, se tenga por desvirtuados estos datos, puesto que tales datos no se corroboran con documento público alguno igual aberración contiene lo sostenido por el A quo, si se toma en consideración que desestima los agravios vertidos por nuestro instituto político, basado en que el número de boletas no exceden del padrón electoral, desde luego, esta afirmación carece de relevancia, puesto que, el padrón electoral por tratarse de una base de datos de los ciudadanos inscritos en él, en modo alguno puede constituir certeza en cuanto al número de votantes que legítimamente se encuentran habilitados para ejercer el derecho al sufragio, lo que si se sucede en cuanto a la lista nominal de electores. Así las cosas, el tribunal actuante, carece de sustento legal para soportar la determinación en el sentido de tener por infundados e improcedentes los agravios vertidos por nuestro instituto político. Al hacerlo así, conculca en nuestro perjuicio el mandato contenido en los artículos 41 y 116 fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

‘Casilla 148 Contigua 2, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas, extrayéndose de su interior lo siguiente: 1.- Un sobre bolsa con las cintas adhesivas de seguridad cortadas, que contenía copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados locales de mayoría relativa y representación proporcional, que consigna los siguientes datos: Distrito 07 Sección 148, Casilla Tipo Contigua, total de ciudadanos que votaron: 422; número de boletas inutilizadas: 151; total de boletas extraídas de la urna: 421; votación emitida: PAN: 169; PRI: 199; PRD: 39; PVEM:05; ADC:06, candidatos no registrados: 00; votos nulos: 03 y total: 421; advirtiéndose que los datos consignados en esta acta no coinciden con los del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos; 2.- un sobre bolsa con boletas utilizadas, las que fueron contadas, resultando que 200 eran votos para el PRI, 168 para el PAN, 39 para el PRD, 05 para el Partido Verde Ecologista de México, 06 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 04 votos nulos, siendo en total 422 boletas utilizadas, a continuación, la Magistrada Presidente pidió que se anotara en el acta que no se encontraron en el paquete ni boletas sobrantes, ni talonarios de boletas que fueron inutilizadas, procediéndose entonces a integrarse nuevamente el paquete y cerrarlo, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del tribunal...’

Se aprecia del extracto del acta de fecha 28 de agosto del año 2000 que se inserta con antelación, que se confirman los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo que motivaron nuestra inconformidad, en tanto que no fue posible desvirtuarlos puesto que el paquete electoral únicamente contenía el sobre con las boletas utilizadas y el acta de escrutinio y cómputo de casilla de que se habla, misma que coincide en cuanto a las irregularidades hechas valer por nuestro instituto político como causales de nulidad de la votación recibida en ella. Aunado a lo anterior pesa de manera sustancial, la presunción de que este paquete electoral en lo particular fue objeto de manipulación por parte del consejo municipal a efecto de hacer coincidentes los resultados consignados en las actas con el contenido del mismo paquete electoral, situación que al no ser posible optaron por desaparecer las boletas sobrantes. Por ende en este supuesto se configura la causal de nulidad previstas y sancionada por el artículo 331, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Colima, puesto que efectivamente, existe error grave y manifiesto y en su caso, el dolo se actualiza, asimismo, se acreditan los extremos contenidos por el dispositivo legal en cita, en virtud de que el mencionado error grave o dolo, beneficia a la candidatura a diputado por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, atentando contra la certeza de la votación recibida en esta casilla lo que resulta determinante para el resultado de la votación. Y por ende el tribunal electoral ahora responsable, debió declarar la nulidad de la presente casilla, al no hacerlo así, conculca en nuestro perjuicio el mandato contenido en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

‘Casilla 159 Básica, haciéndose constar que las cintas adhesivas de seguridad con las que fue cerrado el mismo, se encontraron cortadas y se extrajo de su interior lo siguiente: 1.- Una hoja para operaciones de cómputo en la casilla para la elección de diputados locales de mayoría relativa y representación proporcional, que consigna los siguientes datos: Casilla: no consigna, tipo básica, número de boletas sobrantes: 227, número de votantes: 381; PAN: 134, PRI: 149; PRD: 36; PVEM: 04; ADC: 23, candidatos no registrados: no consigna; votos nulos: 11, más boletas extraídas de otras urnas resultan: PAN: 140, PRI: 154; PRD: 38; PVEM: 04; ADC: 24, candidatos no registrados: no consigna; votos nulos: 14 y total: 374; 2.- copia al carbón del acta de la jornada electoral de la mencionada casilla; 3.- recibo de copias legibles de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, firmada por los representantes de partido ante la casilla; 4.- Un sobre bolsa con la leyenda en su exterior. Expediente de casilla para la elección de diputados locales de mayoría relativa y representación proporcional, del que se extrajo un acta de la jornada electoral de la mencionada casilla. En ese momento hizo uso de la voz el Magistrado EDUARDO JAIME MÉNDEZ para solicitar que se haga constar en el acta el domicilio en el que fue ubicada la casilla en cuestión, los nombres de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y los demás datos consignados en dicha acta, siendo el domicilio siguiente: República Mexicana esquina con República de Cuba s/n. Y los funcionarios: Presidente: SANTIAGO SANDOVAL MARCOS; Secretario: PÉREZ HERNÁNDEZ CLAUDIA P.; Primer Escrutador: GARCÍA OREGON BEATRIZ; Segundo Escrutador: SOLORIO RAMÍREZ ELENA. Número de ciudadanos inscritos: 592; boletas recibidas para la elección de diputados: 610, del folio 20520 al 21101; 5.- Un sobre bolsa con las cintas adhesivas de seguridad cortadas, del que se extrajeron cuatro copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados locales de mayoría relativa y representación proporcional que consigna los siguientes datos: Distrito07, Sección 159, Casilla Tipo: Básica, total de ciudadanos que votaron: 381; número de boletas inutilizadas: 227; total de boletas extraídas de la urna: 374; boletas recibidas para diputados: 610; votación emitida: PAN: 144, PRI: 142; PRD: 39; PVEM: 16; ADC: 24 candidatos no registrados: 00; votos nulos 08 y total: 373. En ese momento, el MAGISTRADO EDUARDO JAIME MÉNDEZ solicitó que en el acta se haga constar que en la parte superior de dicha acta se encuentra una nota que textualmente dice: ‘Nota: los datos de la presente acta corresponde a la elección de miembros del ayuntamiento debido a un error. Acta de la elección de miembros del ayuntamiento’; se encontraron también: 6.- Dos tantos de una constancia de clausura de casilla y remisión al consejo municipal, que textualmente dice: ‘clausura de casilla. Se hace constar que siendo las doce veinte horas del día dos de julio del dos mil, se clausuró la casilla y se hará la entrega del paquete al consejo municipal por conducto de CLAUDIA PATRICIA PÉREZ HERNÁNDEZ, Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla y por los CC. MA. VICTORIA MANZO ROLON y LUIS ARMANDO VELÁZQUEZ, representantes del Partido Revolucionario Institucional. Igualmente, se encontraron tres copias al carbón más del acta de la jornada electoral, las cuales no coinciden con la primera que se encontró, donde se asienta que el cierre de la casilla fue a las 18:05 horas; 7.- Un sobre bolsa en el que se encontraron diversas boletas utilizadas adheridas en la parte exterior del mismo y otras en su interior, las que se contaron en ese momento, resultando en total 371 boletas utilizadas, de las cuales 154 eran votos para el PRI, 140 para el PAN, 38 para el PRD, 04 para el Partido Verde Ecologista de México, 24 para la Coalición ‘Alianza Democrática Colimense’ y 11 votos nulos; 8.- un sobre bolsa con cuatro blocks con boletas adheridas inutilizadas del folio 20895 al 20900; el segundo del 20901 al 21000; el tercero del folio 21001 al 21100 y el último del folio 21101 al 21121, siendo en total 227 boletas sobrantes inutilizadas; así como talones sueltos únicamente del folio 20801 al 20894; la Magistrada Presidente hizo uso de la voz para manifestar que ningún dato obtenido de la revisión coincide con los consignados en ninguna de las actas que obran en el expediente; habiendo tomado nota el Magistrado Ponente de lo anterior, volvió a integrarse el paquete y fue cerrado, estampando sobre la cinta con la que se aseguró, el sello del tribunal’.

Se aprecia del extracto del acta de fecha 28 de agosto del año del 2000 que se inserta con antelación, que se confirman los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo que motivaron nuestra inconformidad, en tanto que no fue posible desvirtuarlos puesto que del contenido del paquete electoral, se desprende que ningún dato resulta coincidente con el resultado de la apertura del paquete electoral, sin embargo el tribunal actuante se limitó a enmendar tales inconsistencias, dándole valor probatorio a una anotación realizada a mano, sin que aparezca firma alguna de su autor, para determinar que los resultados consignados en el acta de cómputo de casilla correspondiente a la elección de diputados, se refieren a la elección de miembros del ayuntamiento, y viceversa, los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento corresponde a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pesa de manera fehaciente el hecho de que el acta correspondiente carece de firma de la secretaria, quien conforme a la ley de la materia es la única habilitada para levantar las actas respectivas. Aunado a lo anterior, el A quo, de manera ilegal le otorga valor probatorio al acta de escrutinio y cómputo de casilla que el fue proporcionado de manera extemporánea y fuera de todo procedimiento, por parte del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, mediante oficio sin número de fecha 29 de agosto del año en curso, para tener por válidos los resultados obtenidos, en la elección de diputados de mayoría relativa, dada su coincidencia con la diversa acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento. A mayor abundamiento, se percibe la inconsistencia declarada por el propio tribunal actuante en el sentido de que el recibo de materiales y documentación electoral carece de firma del presidente de la mesa directiva de casilla, y por ende, resulten del todo inciertos los datos contenidos en él, por tanto el tribunal debió tener por ciertos los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en el acta de la jornada electoral y demás documentales públicas, mismos que constituyen la fuente primaria, puesto que fueron hechos constar por los funcionarios de casilla.

Luego entonces realizando la simple suma aritmética de estos datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa, nos arroja como resultado un número total de boletas entregadas de 665, dato este que coincide con los folios asentados en el acta de referencia, sin que en la especie sea óbice, que un documento completamente carente de eficacia jurídica como lo es el recibo de materiales y documentación electoral, se tenga por desvirtuados estos datos, puesto que tales datos no se corroboran con documento público alguno. Igual aberración contiene lo sostenido por el A quo, si se toma en consideración que desestima los agravios vertidos por nuestro instituto político, basado en que el número de boletas no exceden del padrón electoral, desde luego, esta afirmación carece de relevancia, puesto que, el padrón electoral por tratarse de una base de datos de los ciudadanos inscritos en el, en modo alguno puede constituir certeza en cuanto al número de votantes que legítimamente se encuentran habilitados para ejercer el derecho al sufragio, lo que se sucede en cuanto a la lista nominal de electores. así las cosas, al tribunal actuante, carece de sustento legal para soportar la determinación en el sentido de tener por infundados e improcedentes los agravios vertidos por nuestro instituto político. al hacerlo así, conculca en nuestro perjuicio el mandato contenido en los artículos 41 y 116 fracción iv, inciso d) de la constitución política de los estados unidos mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local.

Omito referirme a las demás casillas contenidas en el acta respectiva en virtud de que los resultados obtenidos de su apertura, a pesar de contener irregularidades obvias, pierden valor ante la generalidad de la causal de nulidad que se hace valer en nuestro escrito inicial de demanda que obra a fojas de la 02 a la 19, del expediente conformado con motivo del recurso de inconformidad del que deriva la resolución sujeta a la presente revisión constitucional, en cuanto a los vicios de procedimiento en la celebración de la sesión de cómputo distrital del día 07 de julio del presente año, por parte de los funcionarios electorales que integran el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Colima, mismas que solicito se me tengan por reproducidas como si se insertasen a la letra, en obvio de repeticiones innecesarias.

V.- Por último, no pasa inadvertido para nuestro instituto político, que los conceptos vertidos por la C. Lic. María Elena Adriana Ruiz Visfocri, Magistrada Presidente, en su voto particular y razonado, que efectivamente el magistrado ponente, omitió analizar las constancias exhaustivamente, a fin de estar en condiciones de desestimar los agravios hechos valer en cuanto al procedimiento seguido por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, con respecto a las casillas impugnadas, a saber; 138 contigua; 140 contigua 1, 143 contigua, 145 contigua, 148 contigua 2, 151 básica, 159 básica, 159 contigua 1 y 166 básica. procedimiento que reiteramos, constituye una flagrante conculación al código electoral del estado de colima, en su artículo 298.

En este mismo orden de ideas, en representación del partido político hoy revisionista, hago mías las consideraciones de orden legal expuestas por la Magistrada Presidente en la sesión extraordinaria de fecha 11 de septiembre del año en curso, con relación a todas y cada una de las inconsistencias que refiere, y por las cuales se sustenta la procedencia de los agravios vertidos por nuestro instituto político dentro del expediente 36/2000, del que deviene la resolución que hoy se impugna. consideraciones que a continuación se insertan de manera textual para que sean tomadas en consideración por parte de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de dictar la resolución correspondiente:

Voto particular razonado que emite la C. Magistrada María Elena Adriana Ruiz Visfocri, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 360 del código electoral del estado, respecto de la resolución definitiva del expediente número 36/2000, recurso de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional en contra del resultado del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección a diputado de mayoría relativa del Distrito VI, con cabecera en la ciudad de Villa de Álvarez, Colima y el otorgamiento de las constancias respectivas

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 360 Párrafo IV del Código Electoral del Estado, por no estar de acuerdo con el criterio sustentado por la mayoría, me permito formular el siguiente voto particular razonado

PRIMERO: Es pertinente resaltar que en el Recurso que nos ocupa claramente de las constancias que obran agregadas en autos tanto las ofrecidas y aportadas por el recurrente y por el partido tercero interesado, como las solicitadas para mejor proveer, se advierte que de manera genérica, se vulneran los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, que deben imperar en la preparación, desarrollo y vigilancia de una elección, por lo siguiente

a).- El cómputo distrital, tal y como se desprende del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Villa de Alvarez, Col., correspondiente al  cómputo de la elección de Diputados por el séptimo distrito, de fecha siete de julio del año en curso, es nulo de origen y así lo debería declarar esta Autoridad Jurisdiccional, puesto que se efectuó en forma distinta de la prevista por el Código Electoral del Estado, esto es, consta en la referida acta, de manera textual: ‘ANTES DE DAR INICIO AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADOS POR EL SÉPTIMO DISTRITO EL C. PRESIDENTE HÉCTOR RENE LES ESPECIFICA EL SISTEMA A SEGUIR DURANTE TODA LA SESIÓN PERMANENTE, ESPECIFICANDO QUE VAMOS A REVISAR LOS PAQUETES POR ORDEN CRONOLÓGICO DE CADA SECCIÓN, SE DARÁ LECTURA A LA HOJA PREP POR EL CONSEJERO ARTURO LARIOS Y EL CONSEJERO JOSÉ LLERENAS CONSTARARÁ (sic) LOS RESULTADOS CON EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, SI LOS DATOS CONCUERDAN Y SI NO HAY OBJECIÓN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE PROCEDERÁ A CONTINUAR CON OTRA CASILLA, DE OTRA MANERA SE PROCEDERÁ A CONTAR LAS BOLETAS UNA POR UNA.’ por lo consiguiente el cómputo distrital se realizó contraviniendo lo preceptuado por el artículo 298 del Código Electoral del Estado, el cual establece de manera clara cual es el procedimiento a seguir para efectuar los cómputos distritales, y en ninguna parte de dicho procedimiento se menciona que dicho cómputo se realice con la hoja PREP, o que se comparen los resultados con ese programa, el cual sólo es utilizable precisamente para informar sobre resultados preliminares de comicios electorales y de ninguna manera dichos resultados tienen el carácter de oficiales, ni mucho menos pueden servir para dar validez a un cómputo distrital, el cual tiene su procedimiento específico para llevarse a cabo, previsto en el Código de la materia, mismo ordenamiento que en su artículo primero establece: ‘Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Colima …’, luego entonces, los representantes de los Partidos Políticos, no son autoridad ni tienen poder de decisión para ‘autorizar’ que se violente el artículo 298 del Código Electoral del Estado, ni aún los propios Consejeros electorales (que son los ciudadanos que dentro del Consejo Municipal tienen voto, pues los representantes de partidos sólo tienen voz) pueden, por el acuerdo o la no objeción de los representantes de Partidos Políticos, inobservar las disposiciones del Código, toda vez que como lo establece el mismo en su numeral 1, dichas disposiciones son de Orden Público, y por lo tanto de observancia obligatoria, principalmente para las autoridades electorales. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido en reiteradas tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de las cuales a continuación se transcriben algunas de ellas

CONSENTIMIENTO. LA FIRMA EN LAS ACTAS NO IMPLICA SU. En el acaso que se juzga, la firma en las actas no tiene como efecto expresar la conformidad o inconformidad con el desarrollo de la jornada electoral; en consecuencia, al ser el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales una ley de orden  público, su transgresión no puede considerarse subsanada por la conformidad de las partes, toda vez que no puede ser consentido un acto cuando se está impugnando dentro del plazo y mediante el recurso establecido por la ley para combatirlo.

‘CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.’

b) Por otra parte, en el acta que con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales que para mejor proveer realizó este Tribunal Electoral del Estado, consta que en todos los paquetes se observaron irregularidades tales que hacen que se pierda el principio de certeza que rige a la materia electoral, como es el hecho de que todos los paquetes electorales que se solicitaron y se abrieron, se encontraban violados en cuanto a la protección, vía fleje o cintilla de sello, sin que obre acreditado en el acta de la sesión de cómputo distrital, que dichos paquetes hubieran sido abiertos por los miembros del Consejo Municipal Electoral al momento de haberse efectuado el referido cómputo, luego entonces, se puede inferir que los paquetes de referencia fueron abiertos posteriormente, sin que obre en los autos causa que justifique dicha apertura después de realizado el cómputo del día siete de Julio, pues ni siquiera puede aducirse que se hizo para extraer la documentación solicitada por esta autoridad jurisdiccional, toda vez que no obstante que con fecha veinticuatro de agosto del año en curso, el Lic. Eduardo Jaime Méndez, solicitó por oficio número TEE-M-42/2000, los originales de: las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, de las listas nominales de votantes, la relación del número de boletas entregadas a cada casilla, los recibos de entrega de material electoral y los paquetes electorales y las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, por oficio sin número de fecha veinticinco de agosto del año en curso, el Lic. Héctor Rene Cabezud, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Villa de Alvarez, Colima, remitió copias algunas al carbón de los resultados PREP y otras certificadas de las actas de escrutinio y cómputo solicitadas, sin que obre en autos justificación para que no se hayan remitido a esta Autoridad Jurisdiccional las documentales referidas en original, pues lo único que existe una copia FOTOTSTÁTICA SIMPLE del oficio No. 205 de fecha 9 de agosto del año en curso, en el cual se dice que los originales de las actas requeridas se remitieron al C. Magistrado ELOY FUENTES, documento que desde luego no tiene ninguna  validez por tratarse de una copia simple, y además las copias certificadas que junto con ese oficio se mandaron tienen la siguiente leyenda: ‘QUE LA PRESENTE COPIA FOTOSTÁTICA LA CUAL CONSTA DE UNA FOJA CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL  CON LA CUAL SE COMPULSÓ, DOY FE. VILLA DE ALVAREZ, COLIMA A 25 DE AGOSTO DE 2000’, (obran a fojas 332 y 333), y a ese respecto es pertinente preguntar ¿se le podrá dar valor probatorio a un acta que fue certificada sin tener a la vista el original?, puesto que según el oficio que se presentó en copia simple, las originales se mandaron a la Sala Superior el 9 de agosto, y si se tenía dicho original, para compulsar, por que no se remitió a esta autoridad jurisdiccional.

Así mismo, a fojas 194 obra agregada copia fotostática certificada por la C. ALMA CECILIA MEZA ROMERO, Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 148 contigua 2, misma copia que no concuerda con la copia fotostática certificada por la misma funcionaria electoral, de la misma casilla y que fue aportada por el partido Tercero Interesado, que obra a fojas 277, la que a su vez no concuerda con la copia al carbón, que corresponde a la misma casilla y que obra a fojas 323.- De igual forma a fojas 203 obra agregada copia fotostática certificada  por la C. ALMA CECILIA MEZA ROMERO, Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, del acta de la jornada electoral de la casilla 159 contigua 1, misma copia que no concuerda con la copia fotostática certificada por la misma funcionaria electoral, de la misma casilla y que fue aportada por el partido Tercero Interesado, que obra a fojas 280, la que a su vez no concuerda con la copia al carbón, que corresponde a la misma casilla y que obra a fojas 326.- Por otra parte a fojas 205 obra agregada copia fotostática certificada por la C. ALMA CECILIA MEZA ROMERO, Secretaria Ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, del acta de la jornada electoral de la casilla 166 básica, misma copia que no concuerda con la copia fotostática certificada por la misma funcionaria electoral de la misma casilla y que fue aportada por el partido Tercero Interesado, que obra a fojas 281, la que a su vez no concuerda con la copia al carbón, que corresponde a la misma casilla y que obra a fojas 327. Cabiendo hacer mención que las certificaciones que vienen al reverso de dichas actas, también tiene fecha 23 y 25 de agosto, esto es, que supuestamente ya no obraban en poder del Consejo Municipal Electoral las actas originales y supuestamente se compulsaron.

c) en varios de los paquetes aparecieron boletas fuera del lugar donde venía la mayoría de las mismas, por lo que es admisible y lógico suponer que, si se hizo el cómputo en la casilla, todas las boletas deberían venir juntas; luego entonces se presume manipulación de los paquetes electorales que provoca ausencia de confianza y por lo tanto de certeza.

d) Obran en autos los recibos de entrega de material electoral a fojas de la 300 a la 308 así como de la 445 a la 453, de los cuales de su simple lectura se desprende que fueron llenados con distinto tipo de tinta e inclusive de letra, lo cual le resta también certeza a la autenticidad de los datos que en ellos están consignados

Del mismo modo, se está resolviendo una elección muy controvertida por los señalamientos hechos con anterioridad y los expresados por el partido recurrente, con copias certificadas o al carbón del programa PRE, sin el material original, lo que hace que no pueda darse validez absoluta a los datos contenidos en las actas que están sirviendo como pruebas documentales, que dicho sea son las principales y casi únicas pruebas que pueden ser valoradas en materia electoral, además de que las copias certificadas no coinciden unas con otras, esto es, ¿cuál es la válida realmente?, y sin embargo en el proyecto que acabamos de escuchar se sostiene que las diferencias no son determinantes y que se convalidan unas con otras

Suponiendo que: en razón de privilegiar el voto, las diferencias aritméticas habidas entre el partido que tuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo no son determinantes, y por lo tanto no dan lugar a la anulación de las casillas impugnadas, esto es a las casillas: 138 básica, 143 contigua, 145 contigua 1, 148 contigua 2 y 159 básica, en base a estas consideraciones, expresamente detalladas los errores aritméticos pueden no ser determinantes, sin embargo resulta relevante advertir que el impugnante basa y funda  sus agravios precisamente en la incorrecta manera en que se efectuó el cómputo distrital, causal que se actualiza plenamente según se desprende de la revisión del Acta de fecha 7 de julio de 2000 que se levantó con motivo de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez Col., correspondiente al Cómputo de la Elección de Diputados por el Vll Distrito cuando en su ocurso relaciona las 9 casillas, materia de este recurso, y señala: ‘Pues en la especie, el consejo electoral se limitó a ‘ concordar los datos del acta de escrutinio y cómputo y la hoja PREP’ (sic), DE LO QUE SE DESPRENDE LA GRAVEOMISIÓN DE ABRIR LOS PAQUETES PARA COTEJAR LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS ORIGINALES DE  ESCRUTINIO Y COMPUTACIÓN CONTENIDAS EN LOS PAQUETES, OMITIENDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE DEBE REGIR EN TODA FUNCIÓN ELECTORAL, ASÍ COMO EL DE LEGALIDAD…’

En consecuencia, aún cuando la diferencia aritmética de los resultados puede no ser determinante, si se actualiza causal de nulidad, en el sentido de que se han inobservado y por lo tanto perdido los principios de legalidad y certeza, rectores de la materia electoral, y el Tribunal Electoral del Estado, no debe convalidar una serie de actos contrarios a derecho en donde no se respeta lo establecido por la Ley de la Materia, y donde claramente se aprecia alteración de documentos, procedimientos contrarios a derecho y en general conculcación de los principios rectores de la función electoral, que ya se señalaron, y por lo tanto debería declararse la nulidad de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del Vll Distrito Electoral de Villa de Álvarez Col., lo cual se corrobora con las siguientes tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben

‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)(Se transcribe tesis)’

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.(Se transcribe tesis)’

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CÚANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.(Se transcribe tesis)’

Por lo tanto sostengo que en la elección de Diputados locales del Séptimo Distrito Electoral con asiento en el Municipio de Villa de Álvarez, Colima, existen causas suficientes para anular las casillas que impugna el recurrente y que este voto particular tiene sustento además de en lo establecido expresamente por la Ley, lo sostenido en diversas Tesis de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, razones que motivan mi disenso que se sostiene respecto de la resolución que nos ocupa.”

 

V. Mediante oficio firmado por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, se remitió el escrito inicial de demanda del presente asunto, sus anexos, los autos del  expediente 036/2000 y el correspondiente informe circunstanciado.

 

VI. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del diecinueve de septiembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al juicio la clave SUP-JRC-395/2000. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Mediante oficios de fecha veintiuno de septiembre del mismo año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal de Colima, remitió el escrito del partido tercero interesado y, el paquete electoral de la casilla 148 C 2, que fue solicitada su remisión a esta Sala Superior por el Partido Revolucionario Institucional.

 

VIII. Por auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, admitirlo a su estudio por parte de este órgano colegiado y declarar cerrada la instrucción por estimarse que obraban en autos las constancias necesarias para dictar sentencia; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Proviene de parte legítima, y se acredita la personería del C. Víctor Chapa Farías como representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el mencionado ciudadano compareció como representante del mismo partido en el medio de impugnación que causó la sentencia que ahora se combate.

 

b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley invocada, en virtud de que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el doce de septiembre de dos mil, mientras que la demanda se presentó el día  dieciséis de ese mismo mes, por lo que resulta indudable que el escrito fue presentado dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto.

 

c) La sentencia combatida es definitiva y firme, ya que de conformidad con los artículos 86 Bis fracción VI, segundo párrafo, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 310, fracción I del Código Electoral de dicha entidad federativa, el tribunal electoral local conoce y resuelve de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presentan en las distintas etapas del proceso electoral, además de que el código citado no contempla otro medio de impugnación electoral local por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por lo que resulta incuestionable que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por los enjuiciantes, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse acreditado cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie.

 

e) Es determinante para el resultado de la elección el presente juicio de revisión constitucional electoral pues entre otros agravios, el partido actor solicita se anule por diversas violaciones al procedimiento de cómputo, la votación recibida en las  casillas 138 B, 140 C1, 143 C, 145 C1, 148 C2, 151 B, 159 B, 159 C1, y 166 B.

 

La suma de la votación recibida en dichas casillas, según la recomposición del cómputo realizada por el tribunal responsable, da los siguientes totales: Partido Acción Nacional 1,171, y Partido Revolucionario Institucional 1,400.

 

Ahora bien, en caso de ser fundados los agravios del actor, y si dicha votación fuera restada del cómputo final recompuesto por el tribunal local daría los siguientes resultados hipotéticos: Partido Acción Nacional 4,954, y Partido Revolucionario Institucional 4,746.

 

En consecuencia, hipotéticamente variaría la posición del Partido triunfador en la elección de diputados locales en cuestión.

 

f) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues la fecha de toma de posesión de los diputados locales es el  primero de octubre de este año, en términos del artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

g) Se agotó en tiempo y forma la instancia previa contemplada en la legislación electoral local, consistente en el recurso de inconformidad.

 

TERCERO.- De una lectura integral del libelo de demanda puede advertirse que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

 

1. El procedimiento de Cómputo seguido por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez respecto de las casillas 138 B, 140 C 1, 143 C, 145 C, 148 C 2, 151 B, 159 B, 159 C 1 y 166 B es contrario al establecido por el Código Electoral de Colima.

 

Al efecto, se hace valer lo alegado por la Magistrada María Elena Adriana Ruíz Visfocri en su voto particular. Dicho documento, a ese respecto, sostiene que se vulneran los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que deben imperar en una elección por lo siguiente:

 

A.   El cómputo distrital realizado por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, es nulo de origen pues de acuerdo a las constancias que obran en autos se violó el artículo 298 del Código Electoral del Estado, pues el consejo comparó los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contra la hoja del “PREP”, cuyo único fin es otorgar resultados preliminares, pero no dar validez al cómputo.

 

B.   Al ser la materia electoral de interés público poco importa que los representantes de los partidos hubiesen estado presentes, o no hubiesen protestado en el acto, pues eso no convalida la ilegalidad.

 

C.   En el acta de diligencia de apertura de paquetes consta que todos éstos tenían irregularidades, pues ya se encontraban abiertos, sin que conste que fue el Consejo Municipal el que los abrió, o que su apertura fue para dar cumplimiento a los requerimientos del Tribunal responsable o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, debe presumirse la manipulación de los paquetes pues algunas boletas estaban en lugar diferente de donde se encontraba la  mayoría.

 

En consecuencia, debe anularse la elección y su cómputo puesto que aunque las casillas 138 B, 143 C, 145 C 1, 148 C 2 y 159 B, según se demostró, no tenía error determinante, al transgredirse los principios de legalidad y certeza debe entenderse se violaron los procedimientos indispensables, de conformidad con las normas relativas.

 

2. Por otro lado, el actor afirma que es “aberrante” que el tribunal local se hubiese sustituido en las funciones de los integrantes de las mesas de casilla y del Consejo Municipal responsable, al efectuar los cómputos de casilla y distrital respectivo.

 

3. La responsable dejó de apreciar pruebas documentales que obraban en autos, lo que genera evidente incongruencia en la sentencia.

 

4. Validó documentales que llegaron de manera extemporánea al expediente, como es el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 159 B. Igualmente, respecto de esa casilla, debió haber analizado el acta de cómputo de la elección de diputado y no la de ayuntamiento que estudió.

 

5. A pesar de que se dio pleno valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, al momento de dictarse la resolución no se tomaron en cuenta.

 

Con ello, se contravino una adecuada fundamentación y motivación, pues debió analizarse concienzudamente, con base en razonamientos lógico jurídicos, todas las pruebas admitidas.

 

6. El tribunal responsable no debió otorgar valor probatorio a las constancias de las actas del tercero interesado, ni tampoco a las remitidas por el Consejo Municipal Electoral, puesto que éstas son copias cotejadas contra sus originales, siendo que estos últimos los tenía, no el Consejo responsable, sino la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dichas documentales fueron requeridas y remitidas a ese órgano jurisdiccional para que resolviera el expediente SUP-JRC-233/2000.

 

7. Las actas valoradas respecto de las casillas 148 C 2, 159 C 1 y 166 B no concuerdan con las copias al carbón aportadas por el partido tercero interesado.

 

8. Los recibos de entrega de material electoral fueron llenados con distinto tipo de tinta y letra, por lo que se resta autenticidad a los datos que contienen.

 

9. Por lo que hace a los resultados de la casilla 138 B:

 

A.   De los datos obtenidos se comprueba que sobran 246 boletas, cantidad que no coinciden con el resultado de comparar las boletas entregadas menos las utilizadas, según se desprende de lo alegado en la inconformidad. Ahora bien, no aparecieron las boletas sobrantes en la revisión realizada por el tribunal responsable, pues el Consejo Municipal seguramente las desapareció para hacer coincidentes los resultados.

 

B.   Al existir error y dolo en el cómputo de los votos debió haberse anulado la casilla en cuestión.

 

10. Respecto a los resultados de la casilla 145 C 1:

 

A.   De la urna se extrajeron 445 boletas, y las sobrantes fueron 220, por lo que la suma de estos números no coincide con las entregadas, según se desprende de lo alegado en la inconformidad.

 

Igualmente, es erróneo el criterio de la responsable al señalar que no existía error en la casilla, pues el número de boletas no excedían del padrón electoral, puesto que dicho documento no indica el número de votantes habilitados para sufragar.

 

11. Por cuanto hace a los resultados de la casilla 148 C 2:

 

A.   Subsisten los errores manifestados en la inconformidad, respecto a las boletas. Igualmente, se presume la manipulación del paquete por el Consejo Municipal, quien desapareció las boletas sobrantes para hacer concordantes las sumas.

 

B.   Por lo que, al existir error y dolo en el cómputo de los votos, debió anularse la casilla en cuestión.

 

12. Referente al estudio de la casilla 159 B:

 

A.   El tribunal responsable actuó ilegalmente al otorgar pleno valor a una anotación apócrifa, realizada a mano, que dice que los resultados del acta de cómputo de casilla de ayuntamientos corresponden a la de diputados y al revés los de diputados a la de ayuntamientos. Dicha acta, al igual que el recibo de documentación electoral carece de firma de la secretaria y del Presidente de la casilla respectivamente.

 

B.   Se desprende del acta que se entregaron 665 boletas, lo que no corresponde al resultado de sumar los rubros de boletas entregadas y sobrantes. Por otro, lado es erróneo el criterio del tribunal al afirmar que no existe error por no ser excedente al padrón el número de boletas.

 

Por razón de método, esta Sala Superior habrá de estudiar los agravios antes sintetizados en dos grupos. El primero de estos se conformará con los argumentos identificados con los numerales que van del uno al ocho, y, el segundo, conformado con el resto de los agravios.

 

Señalado lo anterior, se procederá a estudiar los grupos en cuestión en el mismo orden en que fueron determinados.

 

Son inoperantes los agravios vertidos por el actor referentes al primer grupo en estudio.

 

En efecto, en los ocho agravios antes mencionados, el actor fundamentalmente se duele de supuestos vicios llevados a cabo durante el procedimiento de cómputo distrital seguido por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Estado de Colima (numerales 1 y 2 anteriores), además de que, a su juicio, hubo una inadecuada valoración de diversos documentos que en su sentencia llevó a cabo el Tribunal Electoral del Estado de Colima (numerales 3 a 8 anteriores).

 

Por lo que hace a lo esgrimido en torno al procedimiento de cómputo distrital se hace evidente lo inoperante de los agravios, pues los argumentos hechos valer se encuentran dirigidos medularmente a denunciar y hacer valer las irregularidades del procedimiento seguido ante el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, pero no se refiere sustancialmente a lo considerado al respecto directamente por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Efectivamente, la autoridad responsable, al estudiar los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, sostuvo, entre otras cuestiones, que los agravios esgrimidos resultaban infundados e improcedentes, toda vez que con motivo de la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas impugnadas, dicho tribunal estuvo en condiciones de dictaminar con certeza que en la sesión de cómputo distrital no se detectaron anomalías en las casillas de mérito, por lo que no era conducente anular la votación recibida en las mismas. De igual forma, consideró que la hoja del “PREP” no afectaba la emisión del sufragio, pues los únicos resultados electorales que tienen validez para efectos jurídicos son los que arrojan los cómputos distritales, en las actas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, siendo que en ningún momento fue determinante la hoja del “PREP” para influir o “coincidir” en la jornada electoral, ni tampoco en la etapa de resultados. Además, en concepto de la responsable, con la apertura de paquetes, se comprobó la legalidad y certeza de la votación, por lo que debía privilegiar el voto de la ciudadanía.

 

Tales razonamientos, independientemente de su validez intrínseca al no ser controvertidos, ya que el hoy actor se limita a reiterar las manifestaciones vertidas en su recurso de inconformidad, debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Los agravios en cuestión también devienen inoperantes toda vez que si, hipotéticamente, se constatara la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento de cómputo distrital efectuado por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, este quedó subsanado con la posterior diligencia de apertura de paquetes electorales y recomposición de cómputo que llevó a cabo el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Es así que, según las constancias que obran en autos, es posible determinar que los siguientes hechos acontecieron:

 

1. El siete de julio pasado, el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez celebró sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa por el séptimo distrito electoral local de Colima.

 

En el acta respectiva se asentó lo siguiente:

 

“...    ANTES DE DAR INICIO AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADOS POR EL SÉPTIMO DISTRITO EL C. PRESIDENTE HÉCTOR RENÉ LES ESPECIFICA EL SISTEMA  A SEGUIR DURANTE TODA LA SESIÓN PERMANENTE, ESPECIFICANDO QUE VAMOS A REVISAR LOS PAQUETES POR ORDEN CRONOLÓGICO (SIC) DE CADA SECCIÓN. SE DARÁ LECTURA A LA HOJA PREP POR EL CONSEJERO ARTURO LARIOS Y EL CONSEJERO JOSÉ LLERENAS  CONSTATARÁ LOS RESULTADOS CON EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, SI LOS DATOS CONCUERDAN Y SI NO HAY OBJECIÓN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE PROCEDERÁ A CONTINUAR CON OTRA CASILLA, DE OTRA MANERA SE PROCEDERÁ A CONTAR LAS BOLETAS UNA POR UNA ...”

 

De los demás datos contenidos en el acta en cuestión se advierte que durante el desarrollo del cómputo distrital, en cada casilla se comparó los datos de la hoja del “PREP” contra el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, y en caso de existir plena congruencia entre ambos documentos y de no existir objeción de algún representante de los partidos políticos, se asentó el dato contenido en el acta respectiva.

 

Por el contrario, de no haber coincidencia entre los documentos en cuestión, o de existir objeción alguna, se abrieron los paquetes y se rehizo el cómputo de la casilla.

 

En el acta en comento se hizo constar la presencia de los representantes del Partido Acción Nacional mismos que, de acuerdo a dicho documento, en ningún momento protestaron o señalaron incidente alguno respecto del cómputo respectivo.

 

2. En su escrito de inconformidad, el Partido Acción Nacional impugnó el procedimiento de cómputo distrital de la elección en cuestión, exclusivamente, respecto de las casillas 138 B, 140 C1, 143 C, 145 C1, 148 C2, 151 B, 159 B, 159 C1 y 166 B.

 

Cabe hacer mención que, de acuerdo al acta de cómputo distrital señalada anteriormente, los paquetes de dichas casillas coincidieron los datos de la hoja del “PREP” y los del acta de escrutinio y cómputo respectiva, por lo que se computaron los datos del acta respectiva, sin modificación alguna.

 

3. Por auto de fecha veinticinco de agosto pasado, el magistrado instructor del expediente identificado como 036/2000 ordenó la apertura de los paquetes electorales de las casillas 138 B, 140 C1, 143 C, 145 C1, 148 C2, 151 B, 159 B, 159 C1 y 166 B.

 

En consecuencia, se solicitó fueran remitidos los paquetes de mérito al Tribunal Electoral del Estado de Colima, autoridad que los recibió posteriormente.

 

4. Mediante acta de fecha veintiocho de agosto pasado, se hizo constar la trigésimo quinta sesión extraordinaria del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en que ese organismo jurisdiccional desahogó la diligencia ordenada en el auto antes referido, haciéndose constar el contenido de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo encontradas en los paquetes electorales de las casillas cuestionadas y además, se consignó que las boletas y votos fueran nuevamente contados.

 

5. Como se desprende de la lectura de la sentencia de fecha once de septiembre pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Colima realizó un doble ejercicio respecto de las casillas cuya votación se impugnó, a saber: Constató, conforme a los resultados de la diligencia de apertura de paquetes, que el error invocado por el partido entonces recurrente manifestó en su escrito de inconformidad no se diera; igualmente, comparó y determinó que la concordancia y similitud entre los datos asentados en las actas originales de escrutinio y cómputo y los obtenidos por la diligencia de apertura de paquetes coincidieran, o la razón e importancia de la diferencia.

 

De la anterior síntesis se desprende, claramente, que aún en el supuesto de que se hubiese violentado el procedimiento de cómputo distrital, exclusivamente respecto de las casillas cuya votación se impugnó, esto se vió subsanado por la posterior apertura de paquetes y recomposición del cómputo distrital efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

No es óbice para arribar a lo anterior, el que el hoy promovente considere “aberrante” que el tribunal local se hubiese sustituido en las funciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y del consejo municipal electoral.

 

En efecto, de una interpretación sistemática de los artículos 86 Bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del Código Electoral del Estado de Colima se desprende que el tribunal electoral estatal, es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional  local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos.

 

Estas cuestiones hacen patente, a juicio de este órgano jurisdiccional, que el Tribunal Electoral de Colima es un tribunal de plena jurisdicción. Sobre el tema, resulta ilustrativo el criterio sustentado por la ahora extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis relevante que lleva por rubro ”APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE”, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación, Volumen 26, Cuarta Parte, página 13. Dicha tesis, en lo conducente, es del siguiente tenor:

 

 

“El tribunal de alzada sí tiene plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitió resolver el inferior, ...  atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe éste subsanar las omisiones o corregir los errores cometidos, debido a que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada...”

 

Por lo anterior, se hace evidente que el tribunal responsable es un organismo jurisdiccional de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral de Colima le reconocen, como tribunal de pleno derecho, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.

 

En virtud de dicho carácter, de advertirse la existencia de posibles errores en los cómputos de las casillas en cuestión, dicho tribunal estaba habilitado para corregir los cómputos de la elección en cuestión, de conformidad con la fracción VIII del artículo 375 del código multicitado, máxime si dichas inconsistencias fueron advertidas con motivo de las violaciones que le fueron expuestas, sin que en el presente juicio de revisión constitucional, aduzca una violación al principio de congruencia, entendida ésta como la resolución de cuestiones distintas de las que fueron propuestas por el entonces recurrente.

 

Por lo mismo, a efecto de ejercitar esta facultad de corrección  respecto de las casillas controvertidas, sin duda se hizo necesario para la responsable, ordenar el desahogo de una diligencia extraordinaria de apertura de paquetes, en términos del artículo 362 del código electoral en cuestión.

 

La citada diligencia se llevó a cabo en la fecha mencionada y, en sí misma, no se encuentra controvertida respecto de los resultados obtenidos o el procedimiento seguido por el tribunal responsable, por lo que en todo caso debe presumirse su validez y legalidad al respecto.

 

Consecuencia de lo anterior es que el procedimiento de cómputo distrital realizado por el Consejo respectivo, que a juicio del actor fue contrario al establecido en ley por lo que hace a las casillas en cuestión, quedó enmendado al haber repuesto el tribunal local, en ejercicio de sus facultades y calidad jurisdiccional, por vía de la diligencia mencionada, el cómputo en cada una de las casillas impugnadas y, por ende, recompuesto al efecto el cómputo distrital respectivo.

 

Por otro lado, debe considerarse que en caso de que hipotéticamente se hubiesen comprobado las irregularidades denunciadas respecto del procedimiento de cómputo distrital, que trajeran por consecuencia violaciones a los principios fundamentales de la materia, de cualquier forma el Tribunal Electoral del Estado de Colima se hubiera encontrado impedido para anular la votación de las casillas impugnadas, o para anular la elección.

 

Lo anterior, puesto que como expresamente se señala en las fracciones  II y V del artículo 375 del Código Estatal de Colima, en relación con los artículos 333 y 376 de ese mismo ordenamiento, sólo en los supuestos específicamente señalados en el código de referencia, el tribunal electoral local puede anular la votación recibida en una casilla, o  una elección.

 

Por su parte, de una lectura de los artículos 331 y 332 de ese mismo ordenamiento, que contienen la lista de supuestos de nulidad de la votación en casilla y de una elección, no se encuentra norma alguna en que se encuadren los hechos manifestados.

 

En consecuencia, el único efecto posible en que se encontraba en aptitud de ordenar el tribunal de mérito, de ser hipotéticamente fundados los agravios mencionados, era la reposición del procedimiento en cuestión, o bien, que ese mismo organismo lo llevara a cabo, en plenitud de jurisdicción.

 

En este sentido, la violación procedimental debatida fue subsanada ex judice mediante la diligencia realizada por el Tribunal Electoral del Estado, que al abrir los paquetes y recomponer el cómputo respectivo, substituyó y repuso el procedimiento realizado por el Consejo Municipal correspondiente.

 

Por idénticas razones son inoperantes los agravios hechos valer por el actor en relación a las pruebas documentales valoradas por la responsable a efecto de comparar los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquete con los de las actas de escrutinio y cómputo.

 

A juicio de esta Sala Superior es evidente que no pueden acreditar lesión jurídica alguna, argumentos tales como aquellos en que se duele de que el tribunal local validó diversas pruebas que llegaron de manera extemporánea, como el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputado local de la casilla 159 B, que además tenía el defecto de obrar en un formato de acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, según se dijo; que el tribunal omitió valorar específicamente las actas de escrutinio y cómputo dentro del cuerpo de la sentencia; que el tribunal local no debió analizar las actas remitidas por el tercero interesado, y menos aún, las copias certificadas remitidas por el Consejo, ya que dichas copias no fueron cotejadas en el acto contra sus originales, pues dichos documentos obraban en el expediente SUP-JRC-233/2000; o que existen diversas inconsistencias entre los valores constatados en las actas originales y las copias al carbón del tercero interesado.

 

Lo anterior se origina por virtud de que los datos consagrados en las actas de escrutinio y cómputo mencionadas, al igual que esos documentos en sí mismos, fueron substituidos ex judice y subsanados por los resultados arrojados con motivo de la diligencia de apertura de paquetes y recomposición de los cómputos respectivos realizada por el tribunal responsable.

 

En efecto, según se desprende de la lectura de la sentencia en cuestión, los resultados obtenidos en la diligencia mencionada fueron tomados por la responsable a efecto de considerar si se actualizaba el error o dolo en las mismas y, en todo caso, para verificar la legalidad del procedimiento de cómputo en las casillas y recomponer en consecuencia el distrital correspondiente.

 

Por tanto, los datos en cuestión, toda vez de la actuación que en plenitud de jurisdicción llevó a cabo el Tribunal Electoral del Estado de Colima,  los resultados de dicha diligencia sustituyeron los asentados en las actas de escrutinio y cómputo aportadas por la autoridad, por el tercero interesado o por el actor.

 

Por otro lado, el análisis comparativo que llevó a cabo el mencionado Tribunal Electoral del Estado de Colima, en que analizó el contenido de las diversas actas contra los resultados de la diligencia en cuestión, y señaló que las diferencias encontradas, si es que las había,  no eran determinantes para el resultado final de la votación, lo realizó la responsable, probablemente, a fin de dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad que rige en la materia.

 

Sin embargo, en nada pudieron afectar al actor los razonamientos vertidos al efecto por la responsable, puesto que las actas y documentos que se compararon (o en su caso, según el dicho del actor se dejaron de valorar), a final de cuentas, perdieron ex judice su eficacia al ser sustituidos por los resultados que se obtuvieron en la diligencia de apertura de paquetes correspondiente.

 

Igualmente es inoperante el agravio sintetizado con el numeral tres anterior, pues éste es sólo una manifestación general y subjetiva del actor.

 

De su expresión se hace evidente que no se infiere causa en el pedir alguna, sino que sencillamente de manera genérica se señala que el tribunal local dejó de apreciar pruebas documentales, sin señalar a cuáles se refiere, su carácter pública o privada, o al menos por quien fueron aportadas, a fin de que esta Sala Superior esté en posibilidad de identificar a cuál de las pruebas documentales se refiere en particular y si ésta fue en realidad ofrecida y admitida conforme a derecho.

 

También es inoperante el agravio sintetizado con el numeral ocho, puesto que los recibos de entrega de materia electoral cuya validez se impugna, de conformidad con el texto de la sentencia en análisis fueron valorados exclusivamente por la responsable a fin de determinar el número de boletas recibidas, utilizadas e inutilizadas en las casillas en análisis.

 

Como se hace evidente, dicho estudio se refirió exclusivamente al estudio del error o dolo en el cómputo de las boletas de las casillas impugnadas, y como se demostrará mas adelante, dicho estudio al no referirse a la votación recibida en casilla no encuadraría causal de nulidad alguna de las previstas en el artículo 331 del Código Electoral de Colima.

 

No es óbice para concluir lo hasta aquí asentado, las afirmaciones que realiza el actor en torno a que debe presumirse existió previa manipulación de los paquetes electorales por parte del Consejo Municipal responsable, pues dichos paquetes se encontraban anticipadamente abiertos, y que en ciertos paquetes las boletas se encontraban en orden diferente respecto del resto.

 

Lo anterior ya que, de acuerdo al procedimiento de cómputo correspondiente a diputados uninominales normado en ley, todos los paquetes electorales deben ser, de suyo, abiertos por el Consejo correspondiente a efecto de que sea extraída el acta de escrutinio y cómputo que contienen, para que se coteje con la que tiene el Presidente, de ese organismo.

 

Dicha cuestión se hace patente de la lectura del artículo 298 del Código Electoral de Colima que en lo conducente dice:

 

“...ARTICULO 298

El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

1. Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y computación contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que obren en poder del Presidente del CONSEJO MUNICIPAL; y cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello...”

 

Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, por auto de fecha ocho de agosto de este año, dictado en el expediente SUP-JRC-233/2000, esta Sala Superior, por conducto del magistrado Eloy Fuentes Cerda, requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Colima copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo, contenidas en los paquetes electorales de las casillas 138 B, 140 C1, 143 C, 145 C1, 148 C2, 151 B, 159 B, 159 C1 y 166 B.

 

Dichas actas, en original autógrafo, fueron recibidas en esta Sala Superior, y por ende, se tuvo por desahogado el requerimiento en cuestión, por auto de fecha catorce de agosto dictado en el expediente antes mencionado, en el que obran a fojas de la 80 a la 88 según se consulta por obrar dicho expediente en los archivos de esta Sala Superior.

 

Estas actas formaron parte integrante del paquete de casilla de conformidad del artículo 279 del Código Electoral de Colima.

 

Por lo mismo, se puede de forma válida presumir, que aun cuando, por cierto error no se hubiera abierto por el Consejo, para realizar el cómputo respectivo el paquete de las casillas en cuestión, éste se habría tenido necesariamente que abrir a efecto de cumplir el requerimiento dictado por el magistrado instructor en el expediente SUP-JRC-233/2000, a efecto de poder sacar las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.

 

Por ende, se hace claro que los paquetes mencionados fueron abiertos y, posiblemente, extraído su contenido para encontrar las actas de escrutinio y cómputo en cuestión.

 

Con ello también se puede presumir que, una vez localizada la documentación requerida, se haya acomodado de regreso en los paquetes, la documentación electoral que contenían, de manera diferente de la originalmente acomodada (que, además, no puede lógicamente afirmarse que hubiere sido colocada, por las diferentes mesas directivas de casilla, de manera homogénea, o de un modo específico), y que, inclusive, es posible que se hubiese accidentalmente extraviado o traspapelado alguno de los elementos que se hallaban en un inicio en los mismos.

 

Esta Sala Superior considera pertinente anotar que los datos asentados en los originales de las actas que se vienen precisando, que obran en los archivos de este tribunal, coinciden plenamente con las copias certificadas por el Secretario del Consejo Municipal de Villa de Álvarez, Colima y que fueron aportadas al recurso de inconformidad, con excepción de:

 

a) Respecto de la casilla 143 C 1, en la copia certificada aportada por el partido tercero interesado, visible a foja 284 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, los rubros relativos a boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna consignan cantidades en número y letra, cuando en el original no consignan cifra alguna. Esta inconsistencia se reitera en la copia autógrafa o al carbón, aportada por la entonces responsable y visible en la foja 30, en donde las anotaciones a dichos rubros se encuentran en original, por lo que puede presumirse que la copia certificada aportada por el tercero interesado se hizo respecto de la copia al carbón. No obstante, en la diligencia ordenada por el tribunal local, coincidió el cómputo efectuado con las cifras consignadas, con excepción de tres votos nulos (foja 462), cuyo rubro aparecía originalmente en blanco; y

 

b) En relación, a la casilla 159 B, las copias certificadas y al carbón que ofrecieron la responsable y el tercero interesado, respectivamente, corresponden al formato “IEE2”, relativo a la elección de diputados, con una anotación de que los datos asentados son los de la elección de ayuntamientos “debido a un error”, en tanto que el original que obra en el expediente SUP-JRC-233/2000, es del formato “IEE3”, de la elección de ayuntamientos, con anotación de que las cifras anotadas corresponden a la elección de diputados. Inconsistencias de las que da cuenta la responsable en la diligencia efectuada (fojas 465 y siguientes).

 

Es así que, en todo caso, la supuesta irregularidad invocada por el actor de que fueron certificadas sin tener a la vista los originales, resultaría intrascendente.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que son infundados los agravios vertidos por el actor correspondientes al segundo grupo en análisis.

 

Los agravios precisados en los numerales 9 al 12 se estudiarán conjuntamente, en virtud de que  tienen relación con el hecho de que, según el partido accionante, en las casillas 138 Básica, 145 Contigua 1, 148 Contigua 2 y 159 Básica; aun cuando se llevó a cabo la diligencia de apertura de los paquetes correspondientes a las citadas casillas, por parte de la autoridad responsable, subsisten los extremos que actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 331 del Código Electoral del Estado de Colima, consistente en haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación. Lo anterior, en virtud de que sustancialmente argumenta que existe discrepancia entre las boletas entregadas y las utilizadas más las sobrantes e inutilizadas.

 

Asimismo, respecto de la afirmación del recurrente contenida en la página 22 del escrito de demanda del presente juicio, referente a que se tengan por reproducidos los argumentos expuestos en la primera instancia, en relación con la violación al procedimiento de cómputo en las casillas antes mencionadas y en las siguientes, 140 Contigua 1, 143 Contigua 1, 151 Básica, 159 Contigua 1 y 166 Básica, la misma deviene en inoperante respecto de estas cinco últimas casillas, pues cabe mencionar que la eventual violación quedó subsanada con la apertura de los paquetes electorales correspondientes a dichas casillas realizado por la autoridad responsable, tal y como quedó evidenciado en el estudio de los agravios precedentes.

 

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento y en atención al principio de exhaustividad, con el objeto de demostrar que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, invocada por el actor, en el presente apartado se hará referencia a todas las casillas mencionadas, esto es, en las nueve casillas que ha formado parte de la litis desde la instancia local.

 

Antes de entrar al estudio de los agravios precisados es importante destacar, nuevamente, que con fecha veintiocho de agosto del año en curso, la autoridad responsable celebró sesión pública extraordinaria, con el objeto de abrir los paquetes electorales correspondientes a las nueve casillas cuya votación impugnó el ahora accionante, en esta diligencia se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos respectivos, con el objeto de obtener los datos relativos a la votación emitida en cada una de estas casillas, así como  el número de votos obtenidos por cada partido político contendiente, tal y como consta en las páginas 19 a 24 de la sentencia combatida; con lo que se considera que las irregularidades en las que pudieron haber incurrido los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el llenado de las actas respectivas, quedaron legalmente subsanadas, como ya se mencionó al entrar al estudio de los demás motivos de inconformidad aducidos por el partido actor.

 

Cabe mencionar que también el tribunal responsable realizó nuevamente el conteo de ciudadanos y representantes de partido que votaron en cada una de las casillas combatidas, utilizando como fuente las listas nominales, con excepción de las correspondientes a las casillas 138 Básica y 151 Básica; las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, así como las copias de las actas entregadas a los representantes de los partidos políticos, tal y como se describe en la  página 32 del fallo impugnado. Así, los datos son los que se precisan a continuación:

 

CASILLA

PRI

PAN

PRD

PVEM

COALICIÓN ALIANZA DEMOCRÁTICA  COLIMENSE

VOTOS NULOS

BOLETAS EXTRAÍDAS

DE URNA

(UTILIZADAS)

NÚMERO DE CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME A LA L.N. MÁS REPRESEN-TANTES DE CASILLA

VOTACIÓN EMITIDA

(SUMA DE VOTACIÓN

DE PARTIDOS MÀS

VOTOS NULOS)

138 B

205

140

59

13

6

12

435

435

435

140 C1

156

151

53

6

11

5

382

382

382

143 C

139

110

39

8

9

3

308

*308

308

145 C1

192

161

51

24

13

4

445

445

445

148 C2

200

168

39

5

6

4

422

422

422

151 B

156

123

52

3

6

6

346

*346

346

159 B

154

140

38

4

24

11

371

*371

371

159 C1

144

142

53

11

17

6

373

*373

373

166 B

54

36

5

--

2

5

102

102

102

 

*Los valores de este rubro son los subsanados por la responsable.

 

Es importante precisar que, de la lectura integral al escrito de demanda, se advierte que el partido actor no controvirtió de forma alguna las cifras obtenidas por la citada autoridad, referentes a los votos, pues sus argumentos se encaminan a cuestionar sustancialmente la no coincidencia entre las boletas entregadas y las utilizadas más las sobrantes.

 

Bajo estas condiciones cabe establecer que ha sido criterio de esta Sala Superior, el que las discrepancias que pudieran darse entre el número de boletas entregadas a las casillas, con el número de boletas sobrantes y los votos emitidos, si bien puede constituir una irregularidad, ello no necesariamente conduce a la actualización de alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

En efecto, el día de la jornada electoral debe entregarse a cada casilla un número de boletas electorales igual al número de ciudadanos que tengan derecho a sufragar en la misma, y que en el escrutinio y cómputo de cada casilla debe encontrarse la explicación y la congruencia lógica y numérica de la utilización de ese número de boletas, por lo que es evidente que la suma de las boletas utilizadas por los votantes, y el número de boletas sobrantes debe corresponder a la cantidad de boletas recibidas para la votación, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la falta de coincidencia entre esos datos, no implica, necesariamente, la existencia de dolo o error en la computación de los votos en beneficio de algún candidato o partido, como lo señala el accionante, ya que esa falta de coincidencia puede deberse a diversos factores como sería por ejemplo, que los ciudadanos que se identificaron ante la mesa directiva de casilla y que obtuvieron las boletas para sufragar no las hayan depositado en la urna y, por tanto, no hayan sido contabilizadas para obtener la votación emitida, o bien, que haya existido algún error o deficiencia al momento de asentar los datos relativos a boletas recibidas, o boletas sobrantes. Sin embargo, dichas inconsistencias como ya se ha indicado, por sí mismas no son suficientes para actualizar la causal de nulidad de votación que nos ocupa.

 

Así, el artículo 331, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Colima, establece que la votación recibida en casilla será nula, cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación.

 

El bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, que las preferencias electorales expresadas por los electores al emitir su sufragio sea respetado plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

 

Para la actualización de esta causal de nulidad se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral local, así como que sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.

 

Los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los relativos a:

 

1. Total de ciudadanos que votaron en la casilla (incluye representantes de los partidos que no aparecen en la lista nominal).

 

2. Total de boletas extraídas de la urna, correspondientes a la elección cuestionada.

 

3. Votación emitida (incluye votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

 

Cifras en las que debe existir coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondientes a la elección cuestionada y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

En caso de que los datos antes referidos coincidan, se evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de boletas extraídas de la urna correspondiente, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Cuando los datos de los rubros anotados coinciden, es evidente que no existió error alguno que trascienda a la computación de los votos; cuando el dato relativo a total de ciudadanos que votaron no coincide con el total de boletas extraídas de la urna ni la votación emitida (estos últimos elementos si coinciden entre sí), no puede considerarse que existió un error en la computación de los votos, porque la falta de coincidencia apuntada puede deberse a que los ciudadanos que sufragaron no introdujeron las boletas en las urnas y, por tanto, no fueron contabilizados sus votos, pero lo cierto es que los votos de los ciudadanos que sí introdujeron sus boletas en las urnas, fueron contabilizados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados o fueron considerados como votos nulos; cuando se aprecia que existe coincidencia entre los rubros relativos a boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron, sin embargo el apartado correspondiente a votación emitida no coincide, en principio, es evidente que se ha detectado un error, ya que si el total de boletas extraídas de las urnas es mayor al total de votación emitida, es indudable que se dejaron de computar votos a favor de los contendientes, de candidatos no registrados o ni siquiera fueron considerados como votos nulos. Asimismo, en el supuesto de que no coincidan ninguno de los rubros señalados, es evidente que existieron diversos errores, por lo que resulta necesario acudir a otros datos para determinar si este error trascendió a la computación de los votos.

 

Los datos a los que se puede acudir para verificar si existió error en la computación de los votos, son el de boletas recibidas de la elección y número de boletas sobrantes e inutilizadas, ya que al restar al número de boletas recibidas en la casilla, el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas, se obtiene una cantidad que debe coincidir necesariamente con la votación emitida en la casilla, con el total de boletas extraídas de la urna, así como con el  total de ciudadanos y representantes de partido que votaron.

 

Una vez que se determina que existió error en la computación de los votos, debe verificarse si el mismo resulta o no determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

El error o dolo será determinante para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

El factor "determinante" se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

 

Una vez expuesto lo anterior, para determinar si la responsable actuó conforme a derecho, al considerar que no se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, invocada por el actor es preciso establecer si en las casillas cuestionadas existió algún error en la computación de los votos, y valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, para lo cual, en este considerando se elaborará un cuadro integrado por ocho columnas, cuyo contenido e integración es el siguiente:

 

En la primera columna se identificará la casilla sujeta a estudio; en la segunda, tercera y cuarta se asentarán el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, el segundo,  así como, la diferencia entre estos respectivamente; en la quinta, el número de electores que votaron según la lista nominal, más los representantes de casilla que sufragaron; en la sexta, el número de boletas extraídas de la urna; en la séptima, la votación emitida; y finalmente en la octava, la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, para conocer los votos computados irregularmente.

 

Como ya se precisó los datos requeridos se obtienen de la diligencia de apertura de paquetes efectuada por la autoridad responsable en la sustanciación del medio de impugnación local, así como con las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que fueron cotejadas con sus originales, como ya fue precisado; los listados nominales y las copias de las actas entregadas a los representantes de los partidos políticos mismos que no se encuentran controvertidos.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFEREN-CIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A L.N.  MÁS REPRESEN-TANTES DE CASILLA

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

VOTOS COMPUTADOS IRREGULAR-MENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

138 B

205

140

65

435

435

435

0

140 C1

156

151

5

382

382

382

0

143 C1

139

110

29

308

308

308

0

145 C1

192

161

31

445

445

445

0

148 C2

200

168

32

422

422

422

0

151 B

156

123

33

346

346

346

0

159 B

154

140

14

371

371

371

0

159 C1

144

142

2

373

373

373

0

166 B

54

36

18

102

102

102

0

 

Ahora bien, de las cifras que aparecen en el cuadro antes inserto, se advierte claramente que en las nueve casillas cuya votación se impugnó por el partido actor, no existe diferencia entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, más representantes de casilla”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, es decir, no existe error en el cómputo de votos por lo que el faltante o sobrante de boletas a que alude el partido inconforme, por tratarse de una discrepancia en boletas y no en votos, pues los rubros en donde se consignan éstos son coincidentes entre sí, en ningún momento repercute con la votación válidamente emitida y computada a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes, lo que pone de manifiesto que no puede afectarse la validez de la votación recibida en esas casillas. En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio, pues como ya se demostró, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 331 del código electoral local, tal y como lo consideró el tribunal estatal en la sentencia impugnada.

 

Por todo lo anterior, y toda vez que los argumentos del actor no fueron suficientes para revocar o modificar la resolución combatida se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el once de septiembre del presente año, en el expediente 036/2000, formado con motivo  del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese personalmente la presente sentencia al actor Partido Acción Nacional en el domicilio indicado al efecto sito en Ángel Urraza 812, Colonia del Valle en esta capital, y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en el inmueble sito en Temístocles 229, colonia Polanco en esta capital; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal Electoral del Estado de Colima; y por estrados a los demás interesados. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO      ELOY FUENTES

GONZÁLEZ      CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO     OJESTO MARTÍNEZ

        PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA