JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:  SUP-JRC-402/2001

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: FAUSTO PEDRO RAZO VÁZQUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-402/2001 promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de catorce de diciembre del año en curso, dictada por la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración  R.R.13/01-II; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El once de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, el de La Piedad.

 

2. El día catorce siguiente, el Consejo Distrital Electoral, en funciones de Consejo Municipal de la Piedad Michoacán, efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. En contra de tales resultados, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad, del que conoció la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien el primero de diciembre en curso dictó resolución, determinando la nulidad de la votación recibida en las casillas 1552 contigua 1, 1539 contigua 1, 1565 básica, 1573 contigua 1, 1576 básica, 1581 básica y 1587 contigua 2. En consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo respectivo, confirmando el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla triunfadora, al no haberse alterado el resultado de la elección.

 

4. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración,  mismo del que tocó conocer a la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien el día catorce del presente mes lo resolvió, en lo conducente, al tenor siguiente:

“C O N S I D E R A N D O

...

 

CUARTO.- Las consideraciones esenciales del escrito de reconsideración en su expresión de agravios, son del tenor siguiente:

 

El primer agravio lo endereza el representante del Partido Acción Nacional, a combatir el considerando cuarto de la sentencia que nos ocupa, sosteniendo que la autoridad recurrida no se apegó a derecho al expedir su resolución, puesto que no tomó en cuenta la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley procesal electoral, que se hizo valer en las casillas 1535 contigua 1, 1536 básica, 1543 básica, 1543 contigua 1, 1543 contigua 2, 1558 básica, 1561 contigua 1, 1562 contigua 1, 1567 contigua 2, 1568 básica, 1569 básica, 1574 básica y 1587 contigua 1; toda vez que, como se desprende de las fojas 1051 a la 1060 de la sentencia, la a quo considera que las personas sustituidas fueron las designadas previamente por la autoridad electoral administrativa competente, lo que asegura el recurrente no es cierto, ya que dichos cambios no fueron hechos del conocimiento de su partido, por lo que en su concepto, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

Al respecto diremos que del análisis conjunto del cuerpo de los agravios y del considerando tercero de la sentencia impugnada se desprende que en lo que toca a la causal enumerada en el primer agravio, impugnando las casillas 1535 contigua 1, 1536 básica, 1543 básica, 1543 contigua 1, 1543 contigua 2, 1558 básica, 1561 contigua 1, 1562 contigua 1, 1567 contigua 2, 1568 básica, 1569 básica, 1574 básica y 1587 contigua 1, de las fojas 1060 a la 1062, la autoridad recurrida señala, en base a la tabla que insertó de las fojas 1053 a la 1060 en la parte considerativa, que resultan infundados los puntos de disenso formulados en inconformidad, en razón de que en esas secciones no se encontraron divergencias entre los funcionarios que fueron designados para integrar las mesas directivas de casilla y los que fungieron como tales el once de noviembre, por lo que no se actualiza la sustitución indebida ni existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que supuestamente se llevó a cabo dicha sustitución; lo cual se corrobora por esta Sala de Alzada al analizar las argumentaciones vertidas por el órgano resolutor y las probanzas que se encuentran en el juicio principal, observándose que no se actualizan las irregularidades plasmadas por el aquí actor al momento de estudiar la causal invocada ni en la valoración de las pruebas; en conclusión, es infundado este punto de disenso, en razón de que no se acredita, en autos, lo alegado por el recurrente.

 

Con el segundo agravio, la fuerza política actora impugna el considerando cuarto de la sentencia, argumentando que se violenta lo dispuesto en el numeral 163 fracción 1 del código sustantivo electoral en vigor, toda vez que se da una interpretación diferente al espíritu de la ley sobre lo que se considera por prelación, donde, dice, se pretende justificar que dicho principio se hubiese incumplido al sustituir a los funcionarios de casilla, señalando que la ausencia debe ser suplida por cualquiera de los funcionarios generales atendiendo al orden de prelación, reproduciendo, en este apartado, el procedimiento de sustitución por ese mecanismo; argumenta, además que, en la sentencia se desvirtúa la naturaleza y procedencia de sus agravios cuando se afirma que en las casillas 1536 contigua 1, 1548 básica, 1567 contigua 1, 1570 básica y 1573 contigua 2 no se acreditó la sustitución irregular, agregando que la autoridad demandada en el juicio debió demostrar y no ellos, que las sustituciones se llevaron a cabo apegado a estricto derecho y no a la conclusión a que arriba la autoridad recurrida, afirmando que allegaron las probanzas correspondientes, las cuales no fueron valorados correctamente.

 

Sobre el particular, de las fojas 1062 a la 1066 del considerando cuarto de la sentencia impugnada, se desprende que la a quo hace una correcta apreciación sobre la sustitución que ordena la fracción I del artículo 163 de la ley procesal electoral; en ello abundaremos:

 

Efectivamente, el Código Electoral vigente ordena un procedimiento preestablecido para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cuyos supuestos se van actualizando de manera paulatina, y que no se puede pasar de uno al otro de manera arbitraria (fojas 1064 y 1065 de la sentencia); sin embargo, la circunstancia de que haya ausencia de los funcionarios propietarios a la hora de la apertura de la casilla y se encuentren presentes uno o los tres funcionarios generales, y que además entren en funciones sin conservar el número de prelación que la autoridad electoral les haya reservando si bien es una irregularidad, que en la especie no fue probada como lo afirma la resolutora en la foja 1065 del fallo combatido, no constituye una violación grave al mencionado mecanismo, en razón de que se busca privilegiar los derechos de los electores que acuden a ejercer su prerrogativa de votar, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su criterio que reza:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

 

Ahora bien, si en el caso concreto la sustitución se dio con los funcionarios generales sin respetar el orden de prelación, como lo afirma el actor, pero la recepción de la votación se vio privilegiada, pues se debe evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional; de ahí que sea atinada la consideración vertida en la sentencia (foja 1066) de la que se lee que la autoridad recurrida concluye que la inexistencia de medios de convicción que cuestionen la actuación de los funcionarios de casilla, debe presumirse de buena fe al igual que los actos de éstos llevan a cabo, como cualquier otro documento público, válidamente celebrados. Dicho lo anterior, deviene infundado este agravio.

 

En el tercer agravio arguye el actor, al momento de estudiar en el considerando cuarto lo concerniente a las casillas 1530 contigua 2, 1534 básica, 1547 contigua 1, 1557 básica, 1557 contigua 1, 1560 básica, 1560 contigua 1, 1563 básica, 1566 básica, 1566 contigua 1 y 1572 contigua, que es inadecuada la apreciación de la a quo al aseverar, como se lee en las fojas 1068 a la 1069, que si bien es cierto que los funcionarios no fueron designados previamente a la elección y ante la inexistencia de medios de convicción que cuestione la actuación de los funcionarios de casilla, se debe presumir su intervención como de buena fe; luego entonces, dice el recurrente que al no existir ningún medio de convicción que establezca las causas precisas de la sustitución de los funcionarios que se mencionan para las casillas en análisis, esa violación no puede considerarse de buena fe, máxime cuando de manera categórica la ley la cita como causal de nulidad. Asimismo, dice que la autoridad recurrida establece en su resolución que sobre las casillas 1541 básica, 1541 contigua 1, 1544 básica y 1544 (sic), son parcialmente fundados los puntos de disenso materia de la inconformidad pero insuficientes para decretar la nulidad (fojas 1071 a la 1074 del fallo), en razón de que el hecho de que los funcionarios sustitutos no aparezcan en los listados nominales, no se considera como una causa grave, manejando una interpretación funcional, en base a la cual confirma la validez sobre las casillas en las que se suscitaron dichas irregularidades, siendo que en su concepto de agravios si es una violación grave por la que debe anular la votación recibida en dichas casillas.

 

Al examinarse el considerando cuarto, particularmente las fojas 1066 a la 1074, en las que se analizan las mencionadas casillas, efectivamente queda demostrada la correcta sustitución de los funcionarios ya que observamos que en las fojas 880 a la 886 del expediente principal, aún y cuando se trate en los días previos a la jornada electoral, el consejo electoral correspondiente, en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 fracción VI del código sustantivo electoral, hizo la correcta sustitución de funcionarios; sin que podamos advertir la ilegalidad que arguye el recurrente, como así lo precisa la autoridad recurrida en la página 1067; por otro lado, en lo que toca a las casillas 1547 contigua 1, se infiere que la sustitución se llevó a cabo con otro funcionario de la casilla 1547 básica (foja 866), luego entonces la sustitución se hizo con un ciudadano de la sección en una correcta interpretación de la fracción II del artículo 163 del código sustantivo, como lo afirma la responsable en la foja 1068 del fallo combatido; por lo que no se actualiza la ilegalidad alegada en este recurso, como así lo resolvió la a quo en la parte final de su exposición (foja 1070).

 

Ahora bien, es cierto que en las casillas 1530 contigua 2, 1560 básica y contigua 1, 1563 básica, 1566 básica y contigua, en particular, no se desprende con claridad, la manera en que se dio la suplencia de los funcionarios faltantes; sin embargo, a la luz del principio general de derecho de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la resolutora jurídicamente privilegió la emisión de los sufragios vertidos en esas casillas, puesto que del análisis exhaustivo que de las constancias allegadas al principal, estas fueron tasadas correctamente por la a quo, en cuya particularidad no se infiere que se trata de personas que carezcan de los requisitos que enumera el artículo 136 de la codificación electoral (fojas 1069 y 1070); por lo tanto, no se configuran las irregularidades que plantea el recurrente, y como consecuencia, es infundado su agravio.

 

En lo que corresponde a las casillas 1541 básica, 1541 contigua 1, 1544 básica y 1544 (sic), no se actualiza la irregularidad en el mecanismo de sustitución, como acertadamente se afirma en el considerando cuarto de la sentencia en estudio (foja 1072), en razón de que de las mismas constancias visibles en las fojas 880 a la 886 se desprende la sustitución de los funcionarios hecha con antelación en pleno ejercicio de la facultad concedida al consejo referido por la fracción VI del artículo 141 del código sustantivo electoral, las cuales fueron atinadamente valoradas por la Magistrada, como se puede leer de las fojas 1073 a la 1074 de la sentencia combatida. Por lo anteriormente expuesto, resulta infundado este punto de disenso.

 

En el cuarto agravio, el actor arguye que el considerando cuarto (fojas 1074 y 1075), lesiona los intereses de su representado, toda vez que en las casillas 1571 contigua 1 y 1577 básica, la a quo afirma que sus agravios devienen infundados, puesto que los sustitutos eran funcionarios generales, hecho sobre el cual asegura no hay constancia y por lo tanto dicho nombramiento es ilegal.

 

Como se desprende del cuadro insertado en el considerando cuarto de la sentencia, visible a fojas de la 1053 a la 1060, los ciudadanos que actuaron en esas casillas, tendrán el carácter de funcionarios generales, por o que eran electores debidamente insaculados y capacitados para desempeñarse en ausencia de cualquiera de los funcionarios propietarios, de ahí que sean acertadas las consideraciones vertidas por la autoridad recurrida en este apartado, ya que con las constancias que previamente fueron tasadas, la autoridad responsable estuvo en condiciones de arribar a esa conclusión; bajo esta tesitura no advertimos la irregularidad que sostiene el aquí actor. En consecuencia deviene infundado este agravio.

 

Por lo que toca al quinto y al sexto agravio que dice el recurrente le irroga la parte conducente del multicitado considerando cuarto (fojas 1075 a la 1079), expresa que en las casillas 1532 básica, 1535 contigua 2 y 1555 básica, la responsable asevera que aunque son fundados sus agravios resultan insuficientes, bajo la premisa de que no se puede considerar como una irregularidad grave; lo que el actor, sostiene violenta las normas jurídicas aplicables, y por ende, se actualiza la hipótesis de nulidad planteada.

 

Previo el estudio del recurso de reconsideración y a dicho considerando cuarto (fojas 1075 a la 1079), concluimos que en las casillas 1532 básica, 1535 contigua 2 y 1555 básica, son acertadas las consideraciones hechas por la responsable, en razón de que es perceptible en el cuerpo de la sentencia la mencionada irregularidad empero, en atención a la regla de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, debe conservarse la votación emitida en esa casilla, resultado aplicable la tesis insertada en párrafos anteriores de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALlDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, como así se lee en las páginas 1076 y 1079 del fallo impugnado, luego entonces, también devienen infundados esos puntos de disenso.

 

En síntesis, concluimos que en los agravios marcados del uno al seis, visibles a fojas 3 a la 8 del cuadernillo de reconsideración, el actor concurre en el hecho de que se hizo un análisis indebido de la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley procesal electoral, al sostener en reiteradas ocasiones que efectivamente se actualizaron las irregularidades invocadas, pero que, como él afirma, el órgano jurisdiccional no las valoró como graves o, en su defecto, sostuvo que las sustituciones se hicieron en debida forma. Lo cual como ha quedado analizado no se acredita y, por ende resultan infundados estos puntos de disenso.

 

Por otro lado, en el séptimo agravio dirigido a combatir el mismo considerando cuarto de la resolución (fojas 1079 a la 1106), el actor sostiene que la autoridad responsable incurrió en omisiones al analizar y calificar debidamente las irregularidades que en las casillas impugnadas se cometieron por dolo o error en el cómputo, situación que en su concepto actualiza la hipótesis que consigna el artículo 73 fracción VI de la ley adjetiva electoral; pues, como dice, la responsable asevera que existieron diferencias de boletas extraídas de las urnas, votación emitida y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal en las casillas 1532 básica, 1541 contigua 1, 1543 básica, 1566 básica, 1566 contigua 1, 1568 básica, 1577 básica, 1587 contigua 1, 1530 contigua 1, 1535 básica, 1539 contigua 1, 1573 contigua 1, 1576 básica, 1580 básica, 1583 básica, 1532 contigua 1, 1540 básica, 1545 básica, 1552 contigua 1, 1553 básica, 1559 contigua 1, 1565 básica, 1582 básica, 1584 básica, 1587 contigua 2, 1587 contigua 2 (sic). Por otro lado, sigue escribiendo el recurrente, la responsable reconoce que existe diferencia entre las boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con la votación emitida, en las siguientes casilla 1532 básica, 1535 contigua 1, 1541 básica, 1541 contigua 1, 1566 contigua 1, 1568 básica, 1577 básica, 1581 básica, 1587 contigua 1, 1529 contigua 1, 1530 contigua 1, 1531 contigua 1, 1535 básica, 1539 contigua 1, 1573 contigua 1, 1576 básica, 1580 básica, 1583 básica, 1532 contigua 1, 1540 básica, 1545 básica, 1552 contigua 1, 1559 contigua 1, 1565 básica, 1565 contigua 1, 1587 contigua 1 y 1587 contigua 2. Sigue esgrimiendo que, la autoridad recurrida no tomó en consideración los agravios hechos valer en relación a las casillas 1529 contigua 1, 1530 contigua 2, 1531 contigua 1, 1571 contigua 1 y 1572 básica, Además, asegura que, la responsable en la casilla 1532 básica sostiene resultaron parcialmente fundados pero insuficientes sus agravios, ya que se detectaron irregularidades, pero no en los términos que los planteó el recurrente.

 

De un análisis minucioso de las fojas 1079 a la 1106, que integran el considerando cuarto del fallo combatido y del escrito de interposición del recurso de reconsideración, en este apartado arribamos a las siguientes consideraciones:

 

No se actualizan las violaciones que sostiene el recurrente incurrió la autoridad responsable, por lo que ve a la primera parte del punto de disenso que el actor enumera como séptimo, en la parte conducente a las casillas en las que asevera hay discrepancia por un lado entre boletas extraídas de las urnas, votación emitida y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal; y por el otro, entre las boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con la votación emitida; toda vez que de las operaciones aritméticas que inserta, en la parte considerativa (fojas 1079 a la 1101 del principal) y las argumentaciones jurídicas, se infiere con precisión, el examen exhaustivo de las mencionadas casillas por lo que ve a la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 73 de la ley procesal electoral, solicitada por el actor en la demanda de inconformidad; con este cuadro jurídico, sostenemos que tampoco se deducen la vulneración de la esfera jurídica de la fuerza política actora, en consecuencia, el agravio en estudio es infundado.

 

Finalmente, esta Sala Colegiada no pasa por alto las aseveraciones del actor en la parte final del agravio marcado como número siete en relación a las casillas 1529 contigua 1, 1530 contigua 2, 1531 contigua 1, 1571 contigua 1 y 1572 básica, las que dice, la autoridad responsable dejó de analizar en el fallo combatido, al momento en que abordó el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 73 de la ley procesal electoral.

 

Al respecto diremos, que del examen meticuloso de la sentencia combatida, en las fojas 1083, 1090 a la 1091, queda desvirtuada la aseveración del recurrente por lo que toca a la casilla 1529 contigua 1, en razón de que la a quo la aborda con el conjunto de las casillas que tenía similitud cuando se avoca al estudio de la causal VI del citado artículo 73, y posteriormente la individualiza; situación similar encontramos la casilla 1531 contigua 1, que en un primer momento la trata en conjunto con las casillas impugnadas por la causal V del referido numeral 73 (foja 1091) y, en un segundo momento, lo hace de manera particular en las páginas 1091 y 1092 del fallo combatido; en ambos casos, del contenido de la sentencia, no se colige la ausencia de estudio que argumenta la fuerza política actora; por el contrario, si queda claro que la misma fue apreciada por la autoridad responsable de manera exhaustiva y, por ende, no se irroga agravio alguno y al recurrente y resulta jurídicamente infundado el agravio planteado.

 

Siguiendo con nuestro análisis al revisar exhaustivamente la sentencia impugnada, vemos que en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia (fojas 1047 a la 1176), se separa el estudio de las casillas impugnadas en dos apartados: uno para estudiar el supuesto de nulidad comprendido en la fracción V del articulo 73 de la ley; y, otro, para analizar lo concerniente a la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del citado numeral; pese al correcto planteamiento realizado por la autoridad responsable, encontramos que son acertadas las precisiones por el actor en lo concerniente a las casillas 1530 contigua 2, 1572 contigua 1 y 1572 básica, puesto que es claro que el ahora recurrente solicitó oportunamente la nulidad de la votación recibida en dichas casillas en la demanda de inconformidad, y también lo es que en la resolución se dejó de analizar dicho extremo.

 

Como consecuencia de lo anterior, a efecto de restituir la lesión que pudiera irrogarse a la fuerza política recurrente procedemos a estudiar las casillas 1530 contigua 2, 1572 contigua 1 y 1572 básica, en atención a que el actor las impugnó en el juicio de inconformidad y se agravia ahora de ello, arguyendo que se actualizaba el supuesto de nulidad previsto en la fracción VI del artículo 73 de la ley adjetiva electoral:

 

Primero. Por lo que corresponde a la casilla 1530 contigua 2, encontramos glosadas a foja 20 el acta de escrutinio y cómputo, la cual tiene valor probatorio a la luz de los numerales 16 fracción I y 21 fracción II de ley adjetiva electoral; documental que nos permite conocer que se recibieron 572 boletas para la elección de ayuntamiento, concurriendo a votar 234 electores conforme al listado nominal, extrayéndose 234 boletas de la urna, que fue el número de boletas que se contabilizaron al momento de escrutar los votos y que se asentó en el rubro de votación emitida y depositada en la urna haciendo un total de 234 sufragios, cantidad que se le resta a las 572 boletas recibidas lo que nos da un total de 338 boletas sobrantes e inutilizadas, dato que corresponde con el insertado en ese rubro; hechas las anteriores operaciones vemos que en la misma no se configura ni el error ni el dolo que arguye el recurrente en su agravio.

 

Segundo. En lo que toca a la casilla 1571 contigua 1, localizamos en la página 83 el acta de escrutinio y cómputo que tiene pleno valor al tenor de los numerales 16 fracción I y 21 fracción II, de que se desprende que se recibieron 625 boletas, votando conforme al listado nominal un total de 258 ciudadanos, misma cantidad que se insertó en los rubros de boletas extraídas en la urna y votación emitida y depositada en la urna; cantidad que si se la deducimos a la de boletas recibidas nos da un remanente de 367 boletas sobrantes e inutilizadas, y no las 368 que se encuentran asentadas, existiendo una diferencia de 1 una boleta. Dicho lo anterior, procedemos a saber si ese hecho es o no determinante para el resultado de la votación, veamos:-

Si sumamos:

 

Casilla No. y Tipo

Votos Partido Revolucionario Institucional

Votos Coalición Electoral Unidos por Michoacán

Votos a anular

Votos Partido Revolucionario Institucional

Votos Coalición Electoral Unidos por Michoacán

1571 contigua 1

124

74

1

124

75

 

Y, si restamos:

 

Casillas No. y Tipo

Votos Partido Revolucionario Institucional

Votos Coalición Electoral Unidos por Michoacán

Votos a anular

Votos Partido Revolucionario Institucional

Votos Coalición Electoral Unidos por Michoacán

1571 contigua 1

124

74

1

123

74

 

Como vemos en ninguno de los dos casos cambian de posición los partidos políticos que se encuentran en primer  y segundo lugar, que en el caso en particular son el Revolucionario Institucional y la Coalición Electoral Unidos por Michoacán; en consecuencia, si bien se actualiza el posible error en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, ello no es suficiente para nulificar la votación en dicha casilla, en razón de que como acabamos de advertir no es determinante para el resultado de la votación ahí recibida; así las cosas, no se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del articulo 73 de la ley adjetiva electoral.

 

Tercero. Por último, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1572 básica, visible en la página 162, la cual tiene valor convictivo conforme lo ordenan los numerales 16 fracción l y 20 fracción II de la ley procesal electoral, se desprende que se recibieron 674 boletas para la elección de ayuntamiento, acudieron a las urnas un total de 296 ciudadanos conforme al listado nominal, misma cantidad que se inscribió en los rubros de boletas extraídas en la urna y votación emitida y depositada en la urna, que al restarla a la primera nos da un total de 378 boletas sobrantes e inutilizadas, y no la cifra asentada en este rubro, 379, existiendo un excedente de una boleta sobrante e inutilizada, veamos si es determinante:

 

Si sumamos:

 

Casillas No. y Tipo

Votos Partido Revolucionario Institucional

Votos Partido Acción Nacional

Votos a anular

Votos Partido Revolucionario Institucional

Votos Partido Acción Nacional

1572 básica

121

112

1

121

113

 

Y, si restamos:

 

Casillas No. y Tipo

Votos Partido Revolucionario Institucional

Votos Partido Acción Nacional

Votos a anular

Votos Partido Revolucionario Institucional

Votos Partido Acción Nacional

1572 básica

121

112

1

120

112

 

Al igual que en la anterior, la posición de los dos primeros lugares, partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, no varía sustancialmente; es decir, no cambian de lugar; bajo esta tesitura, si bien existe una boleta sobrante e inutilizada de la que desconocemos su origen o su destino, también lo es que esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación emitida en esta casilla; a la luz de ello, no se configura el supuesto de nulidad regulado en la fracción VI del citado numeral 73 de la ley adjetiva de la materia; por ende, no procede decretar su nulidad.

 

Como vemos, es parcialmente fundado el séptimo agravio expresado por el recurrente en reconsideración; sin embargo, por las consideraciones vertidas en los párrafos que preceden, es insuficiente para variar sustancialmente los resultados de la elección del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, como se observa en la siguiente gráfica:

 

Partido Político

Cómputo Municipal

Total de votos a Anular.

Recomposición del cómputo, en caso de anular.

PAN

7739

251

7488

PRI

11340

338

11002

Coalición Unidos por Michoacán

4959

187

4772

 

Bajo este tenor, no varia sustancialmente el resultado de la elección, toda vez que el Partido Acción Nacional sigue en la segunda posición, en tanto que en el Partido Revolucionario Institucional, conserva el primer lugar. En este caso en particular, queda demostrado que al momento de resolverse la inconformidad de origen se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad en las casillas citadas y, pese a ello, al deducir la votación obtenida en ellas, en el supuesto de que se actualizara la causal de nulidad invocada, no hubieran podido modificar el resultado de la elección del ayuntamiento de la Piedad, Michoacán, no existiendo en consecuencia, lesión que restituir con motivo de dicho agravio.

 

Una vez que se han analizado cada uno de los puntos de disenso, arribamos al conocimiento de que los agravios primero al sexto son infundados, por las razones expuestas con antelación, en tanto que el séptimo resulta parcialmente fundado pero insuficiente para revocar el acto combatido; en consecuencia, se confirma la resolución pronunciada el primero de diciembre de la presente anualidad dentro del juicio de inconformidad de número JI12/2001-IV, radicado en la Cuarta Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por Gustavo López Rodríguez, representante del Partido Acción Nacional, en contra de la declaración de validez de la elección para el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, de fecha catorce de noviembre del presente ano.

 

Por otro lado, atentos a las consideraciones ya plasmadas con antelación, no se entra al análisis de los planteamientos hechos por el José Jesús Arzate Castro, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien compareció en calidad de tercero interesado al presente medio de impugnación; en razón de que los puntos de disenso planteados por el Partido Acción Nacional, resultaron por un parte infundado, y por la otra fundado pero insuficiente para revocar el acto impugnado, por lo que no se lesiona su interés, resultado innecesario entrar a su examen; se hace la presente acotación para los efectos legales conducentes y en atención al principio de exhaustividad.

 

Una vez que esta resolución quede firme, devuélvanse los autos originales a la titular de la Cuarta Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, para los efectos legales ha que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, fundado, motivado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 201, 205, 206 y 209 fracción II, del Código Electoral del Estado, 1, 3 fracción II inciso d), 4, 6, 29, 60 y 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se resuelve de conformidad con los siguientes:

 

P U N T O S   R E S O L U T I V O S :

 

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y fallar el presente recurso de reconsideración.-

 

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución, los agravios primero al sexto son infundados, en tanto que el séptimo resulta parcialmente fundado pero insuficiente para revocar el acto combatido; y, en consecuencia.

 

TERCERO.- Se confirma la resolución pronunciada el primero de diciembre de la presente anualidad dentro del juicio de inconformidad de número JI12/2001-IV, radicado en la Cuarta Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por Gustavo López Rodríguez, representante del Partido Acción Nacional, en contra de la declaración de validez de la elección para el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, de fecha catorce de noviembre del presente año.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes en el domicilio que tienen señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada a la autoridad responsable, y a las demás autoridades que señala el artículo 68 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de control que se lleva en esta Sala y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.”

 

 

Tal resolución fue notificada al partido político enjuiciante el día siguiente al de su pronunciamiento, como consta a fojas 74 del cuaderno accesorio número tres.

 

5. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“A G R A V I O S :

 

Primero.- Violación a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en relación con lo dispuesto por el artículo 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que viola el principio de seguridad jurídica que consigna el segundo párrafo del numeral 14 en mención.

 

En el agravio primero del recurso de reconsideración se dijo que la autoridad recurrida, en su sentencia (página 23), que en los agravios planteados para las casillas 1535 contigua 1, 1536 básica, 1543 básica, 1543 contigua 1, 1543 contigua 2, 1558 básica, 1561 contigua 1, 1562 contigua 1, 1567 contigua 2, 1568 básica, 1569 básica, 1574 básica y 1587 contigua 1, resultaban totalmente infundados, pues las personas sustituidas, lo fueron por la autoridad electoral administrativa competente, previo a la jornada electoral, pero lo anterior lo negamos lisa y llanamente y bajo protesta de decir verdad, puesto que dichos cambios nunca fueron hechos del conocimiento del partido que represento, y para que un acto de autoridad pueda surtir sus efectos jurídicos, indispensablemente debieron haberlo hecho del conocimiento de las partes interesadas, hecho que en la especie nunca ocurrió, por lo que insistimos para dichos casos que esa actuación fue realizada a espaldas de la requerida para el caso, y por ende, las personas que actuaron deben considerarse como ajenas al proceso de las casillas mencionadas y, consecuentemente, debe declararse su nulidad, como lo ordena el artículo 73, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto la autoridad hoy demandada concluye en su análisis, que en esas casillas no se encontraron divergencias entre los funcionarios que fueron designados y los que fungieron como tales el once de noviembre por lo que no se actualiza la sustitución indebida, pero tal argumento da lugar a que de ningún modo analizó el sentido del agravio, en cuanto que como dicen las autoridades y la responsable, los funcionarios fueron nombrados antes del once de noviembre, lo anterior no resulta óbice a lo argumentado en nuestro agravio, ya que lo que sustentamos es que en ningún momento fue demostrado lo contrario por parte de las autoridades, es que las sustituciones que dice la autoridad se realizo, nunca fueron hechas del conocimiento del partido que represento, lo que si fue apegado a derecho o no, siempre ha resultado desconocido por nosotros y en tal virtud, si es que sucedieron, para que las multicitadas sustituciones puedan surtir sus efectos jurídicos, y se consideren apegadas a ley, debieron necesariamente haberse hecho del conocimiento de todos y cada uno de los partidos, desde el momento en que se realizaron, y hasta hoy, no se ha demostrado tal extremo, por lo que resulta sorprendente y antijurídico que sin analizar el contenido de nuestro agravio, la responsable declare infundados los puntos de disenso que fueron formulados por nosotros en la reconsideración, de ahí que la autoridad vulnera en forma definitiva lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, toda vez que no se apego a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Sostiene a su vez que esos nombramientos son validos pues esa circunstancia consta en copias certificadas de las notificaciones de los acuerdos tomados por el presidente del Consejo Municipal Electoral de la Piedad, Michoacán, pero insistimos que esos acuerdos nunca fueron hechos de nuestro conocimiento, y por tanto dicho extremo debe demostrarlo la autoridad recurrida.

 

Segundo.- En el segundo de los agravios que se hicieron valer en el escrito de recurso de reconsideración se dijo que existía una violación a lo dispuesto por el artículo 163 fracción I, del código electoral en vigor, al pretender la responsable dar una interpretación diferente al espíritu de la ley, sobre lo que se considera por prelación, donde pretende justificar que dicho principio se hubiese incumplido al sustituir a los funcionarios de las casillas, señalando que la ausencia debe ser suplida por cualquiera de los funcionarios generales atendiendo al orden de prelación, ello se haga en atención al orden bajo el cual fueron designados tales funcionarios, pero contrario a lo que expresa la autoridad en su sentencia, en todos los cursos de capacitación de una manera congruente, se señaló por parte de las autoridades electorales, que la prelación se realizaba de la siguiente manera, a falta del presidente, debía ser suplido por el secretario, el escrutador ascendería a secretario y el primer funcionario general ocuparla el puesto del escrutador, principio que resulta lógico y procedente a pesar del análisis que realiza la autoridad responsable, toda vez que siguiendo la propia idea de la sentencia, los funcionarios titulares  fueron nombrados en primer lugar, y antes de los funcionarios  generales, por lo que el principio de prelación debe ser interpretado de esa manera y de ninguna forma como lo pretende la autoridad en su sentencia, en relación a las casillas 1536 contigua 1, 1548 básica, 1567 contigua 1, 1570 básica y 1573 contigua 2.

 

La ad quem confirma la sentencia recurrida afirmando que la sustitución de los funcionarios, aunque se haya llevado a cabo sin cumplir con el principio de prelación, no constituye una violación grave, confirmando el acto bajo el argumento de que se busca privilegiar los actos públicos validamente celebrados, y para reforzar y darle fundamento a su conclusión transcribe la tesis jurisprudencial sostenida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se refiere al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.

 

Sin embargo, sostenemos que al existir una violación tangible y regulada por la ley, no puede considerarse que en el caso se deban conservar actos que para el derecho sean validamente  celebrados, pues la recepción de la votación para esos casos, se encuentra viciada de origen, y por tanto la autoridad no puede señalar con certeza jurídica cuáles son los actos validos y cuáles los inválidos, y siendo que si en los casos a que nos referimos en este agravio el nombramiento de los funcionarios de casilla se nombraron sin seguir las  formalidades legales, luego entonces se crea una incertidumbre tal que no puede concluirse qué actos deban preservarse.

 

Es más, la propia jurisprudencia que utiliza la autoridad  en el acto controvertido se asienta que "la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse, cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación", es decir que si queda demostrada, como en este caso jurídico, no puede prevalecer de ninguna manera el criterio de conservación de actos públicos validamente celebrados, pues su propia naturaleza queda desvirtuada por la violación comprobada, resultando pues que ni es procedente la mal aplicada conservación, y aplicable  favorablemente para el sentido de la sentencia impugnada para mantener actos viciados, como legalmente validos.

 

Tercero.- Violación al artículo 14 constitucional, al no ajustarse la autoridad a quo al principio de seguridad jurídica, en cuanto que no considera de ninguna manera los argumentos que se hicieron valer en el escrito de interposición del recurso de reconsideración en todas las  casillas detalladas en los agravios tercero, cuarto, quinto y  sexto del citado escrito, como se pasa a demostrar a l continuación.

 

Para entender debidamente el agravio que se hace valer  debemos destacar que la autoridad de primera instancia en su sentencia acepta expresamente que los funcionarios de las casillas 1530 contigua 2, 1534 básica, 1547 contigua 1, 1557 básica,  1557 contigua 1, 1560 básica, 1560 contigua 1, 1563 básica, 1566 básica, 1566 contigua 1, y 1572 contigua, no fueron designados previamente a la elección, pero ante la inexistencia de medios de convicción que cuestionara su actuación en las casillas, hacia presumir su intervención como de buena fe.

 

Por el contrario nosotros afirmamos al respecto, que si no existe ningún medio de convicción que establezca las causas precisas de la sustitución de los funcionarios que se mencionan para las casillas en análisis, en si constituye una violación que no permite que se pueda concluir de ninguna manera que fue realizada de buena fe, pues esas son presunciones improcedentes en la especie, sobre todo que se pretende presumir de buena fe un acto que de manera categórica lo cita como causa de nulidad la ley aplicable al caso, resultando en la especie aplicables los mismos argumentos asentados en el último párrafo del segundo agravio de este, que en obvio de repeticiones innecesarias, solicito que se tengan en este apartado como reproducidas a la letra.

 

Ahora entonces, en la sentencia que se recurre por este medio la autoridad de segunda instancia concluye de manera sorprendente  que al examinar el considerando cuarto de la resolución primigenia, “efectivamente queda demostrada la correcta sustitución de los funcionarios... aún y cuando se trate en los días previos a la jornada electoral, el consejo electoral correspondiente, en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 141 fracción VI del código sustantivo electoral, hizo la correcta sustitución de funcionarios.”

 

Argumento que resulta frontalmente equivocado a lo que sé venia debatiendo desde la primera instancia, pues como podemos corroborar en la primera sentencia la autoridad a quo acepta que no fueron nombrados cumpliendo con la ley pero que los presume como actos de buena fe, y ahora la ad quem afirma que las sustituciones fueron realizadas con apego a estricto derecho, sin mencionar en base a qué documentos arriba a tal conclusión, y sólo menciona de manera genérica las fojas 1066 a la 1074 del expediente principal, pero estamos seguros que carece de toda base legal el argumento de la ad quem, afectando de manera frontal los legítimos derechos de mi representado.

 

Para concluir que nuestros agravios terceros, cuarto, quinto y sexto resultaban infundados, destacó en todo caso el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, donde según ella buscaba evitar que se dañaran los derechos de terceros, en el caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, asunto que de igual manera solicito se tenga por reproducido el último párrafo del agravio segundo de este libelo.

 

Sin embargo, ignoramos sobre que bases presume que la mayoría de votos fueron validamente expresados y en que casos y de que forma se pueden calificar las violaciones que establece la ley de una manera lisa y llana, como violaciones graves y violaciones no graves. Nosotros afirmamos que la ley de ninguna manera distingue estas calidades, y como ya hemos insistido  en nuestros medios interpuestos, que aquellas violaciones realizadas y comprobadas no tiene ninguna autoridad jurídica la juzgadora para declarar insuficiente el agravio puesto que sé esta en presencia de una violación no grave. Esto es,  si la ley de la materia afirma en su artículo 73, fracción  V, que:

 

"Art. 73. - La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

 

V. Recibir la votación persona u órganos distintos a los facultados por el código electoral del estado de Michoacán."

 

De este modo se debe tener como una sola clase de concepto de anulación, sin que tenga cabida la calificación de gravedad, y tampoco aceptable en que se trataba de un órgano electoral no especializado ni profesional, pues era obligación jurídica de las autoridades electorales de capacitar debidamente a los funcionarios de casilla a fin de que realizaran todos y cada uno de sus actos con apego a estricto derecho, por tanto ni pueden ser infundados, ni tampoco insuficientes los agravios que inclusive la propia autoridad considera como cometidos, y así se solicita con todo respeto se declare la nulidad de las elecciones del Ayuntamiento de la Piedad, Estado de Michoacán, toda vez que no cuenta con la cantidad mínima de casillas con votos validos que exige la ley .

 

Cuarto.- En nuestro agravio séptimo donde hacemos valer  que resulta grave la omisión de analizar y calificar debidamente las irregularidades que en diversas casillas  se cometieron por dolo o error en el cómputo, situación que de manera integral constituía la actualización de la hipótesis que consigna el artículo 73, fracción VI, de la ley de medios de defensa electoral del estado.

 

Se dijo también que era fácil corroborar el error o él  dolo cometido en el cómputo de los votos, acorde al ordenamiento transcrito, pues este existe cuando de uno al  infinito, no coinciden las cuentas de los votos sufragados, y  es menester que en el caso, la propia autoridad reconoce que existieron violaciones en el cómputo realizado en 33 casillas,  más aún cuando estas violaciones dan lugar a que varie de manera global el resultado de la elección.

 

En nuestro escrito destacamos uno por uno los casos donde la autoridad reconoce expresamente que existieron irregularidades en diversas casillas, que por su gravedad, es decir por ser treinta y tres casillas del ayuntamiento, dan  lugar de manera sistemática a que se declare la anulación de las elecciones de Ayuntamiento de la Piedad, Estado de  Michoacán, pero a la autoridad ad quem le dio miedo aplicar  estrictamente la ley y declarar la nulidad de las casillas mencionadas, y con un verdadero galimatías se pretende sacudir su obligación de analizar minuciosamente a la luz de la ley, y declarar, si resultaba procedente, como en la especie, la nulidad de las elecciones, como se ha solicitado desde un  principio, y en su lugar para no atender nuestros agravios que  se encuentran perfectamente demostrados y que las propias autoridades han reconocido como existentes, al resolver mi agravio en cuatro renglones expresa: "que la causal de nulidad solicitada por el actor en la demanda de inconformidad, con este cuadro jurídico (sic), sostenemos que tampoco se deducen  (sic) la vulneración de la esfera jurídica de la fuerza política actora, en consecuencia, el agravio en estudio es infundado, "es decir, que lo anteriormente transcrito es todo lo que expresa como análisis de nuestro séptimo agravio, razón por la cual, con claridad meridiana se demuestra las violaciones en que incurre la ad quem al emitir su sentencia que por este conducto se controvierte.

 

Expresamos al respecto nuestra más formal expresión de inconformidad por la poca seriedad que adopta la autoridad hoy demandada, al dizque estudiar nuestro agravio séptimo, por que no es posible que se pretenda salvar una situación con la sencilla decisión de cerrar los ojos y pasarla por alto.

 

En la especie al invocar la causal de nulidad que establece el articulo 73, fracción VI, hemos destacado que el error o dolo que se incurrió en el computo de los votos  resulta determinante para el resultado de la elección, toda vez  que basa el número máximo de casillas que se pudieran  anular para que la elección resultara todavía valida, es decir 23 casillas, que corresponde al 20% de las 117 casillas totales, y es el caso que la propia autoridad reconoce violaciones en 33 casillas  más las 7 que previamente habla declarado como nulas en la sentencia de primera instancia, por lo que un total de 40 casillas con irregularidades anulatorias, sobrepasan en demasía las 23 casillas que como máximo pueden existir  anuladas y pueda perdurar el resultado de la elección del ayuntamiento, luego entonces, insistimos, pues nos asiste la razón, de que esas propias casillas donde existen violaciones reconocidas por las propias autoridades deben dar lugar, sin lugar a dudas, a una declaratoria de nulidad definitiva de las elecciones para el Ayuntamiento de la Piedad, Estado de Michoacán. “

 

 

6. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de veinte siguiente, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Por escrito de veintiuno de diciembre del año que transcurre, compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

8. Mediante proveído de veintinueve de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I.  Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analiza la que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

El instituto político antes señalado, manifiesta que el presente juicio resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano, en virtud de que los agravios no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 9 fracción V y 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, ya que son imprecisos, generales y no demuestran la existencia de las causas de nulidad que invoca consignadas en el artículo 73 del ordenamiento antes invocado, limitándose a sustentar aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos y pruebas idóneas para confirmar su veracidad.

 

Esta Sala estima inatendible tal argumento, en primer lugar, porque para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, no se requiere el cumplimiento de requisitos previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, y en segundo lugar, porque el escrito presentado por el instituto político enjuiciante, mediante el cual promueve el presente juicio, satisface los requisitos a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que contiene un capítulo de agravios en el que formula argumentos tendientes a controvertir la resolución impugnada, señala los preceptos presuntamente violados, sin que deba determinarse a priori sobre la viabilidad de los conceptos de violación alegados o si éstos satisfacen los requisitos mínimos para estimarlos debidamente configurados, en tanto que ello constituye una cuestión que debe determinarse al examinar el fondo de la controversia planteada.

 

También se alega que el medio de impugnación que nos ocupa debe desecharse de plano por frívolo e intrascendente, pues se señala en forma genérica las casillas en que supuestamente existieron irregularidades.  Al respecto, este Tribunal ha sostenido que un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.  En el presente caso, en concepto de esta Sala Superior el medio de defensa hecho valer no puede calificarse de esa manera pues como más adelante se precisará, en caso de acogerse la pretensión del enjuiciante respecto de las casillas impugnadas, ello podría generar un cambio en el resultado de la elección.

 

Desestimadas las causas de improcedencia alegadas por el tercero interesado, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería.  El Partido Acción Nacional  se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que dicho instituto tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Gustavo López Ramírez, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 2 del cuaderno accesorio número tres, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el actor ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme para los efectos del presente juicio de revisión constitucional, en tanto que en la legislación electoral local no se prevé medio de impugnación alguno a través del cual el accionante pueda obtener la modificación o revocación de la resolución controvertida.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, de ahí que resulte inatendible la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se  actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría declarar la nulidad de la elección en el municipio de La Piedad, Michoacán, en razón de lo siguiente.

 

El artículo 74 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán en lo conducente establece:

 

“ARTÍCULO 74

 

Una elección podrá declararse nula cuando:

 

I. Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

...”

 

En el caso concreto, la Cuarta Sala Unitaria al resolver el juicio de inconformidad que le fue planteado, determinó anular la votación recibida en las casillas 1552 contigua 1, 1539 contigua 1, 1565 básica, 1573 contigua 1, 1576 básica, 1581 básica y 1587 contigua 2, por lo que modificó, el cómputo municipal realizado por la autoridad electoral administrativa.

 

Ahora bien, en el presente juicio, el actor se inconforma respecto de las consideraciones vertidas en la resolución del recurso de reconsideración, en las que se analizaron las casillas 1529 C1, 1530 C1, 1530 C1, 1530 C2, 1531 C1, 1532 B, 1532 C1, 1534 B, 1535 B, 1535 C, 1535 C1, 1535 C2, 1536 B, 1537 C1, 1540 B, 1541 B, 1541 C1, 1543 B, 1543 C1, 1543 C2, 1544 B, 1544 C, 1545 B, 1547 C1, 1548 B, 1553 B, 1555 B, 1557 B, 1557 C1, 1558 B, 1560 B, 1560 C1, 1561 C1, 1562 C1, 1563 B, 1566 B, 1566 C1, 1567 C1, 1567 C2, 1568 B, 1569 B, 1570 B, 1571 C1, 1572 C, 1573 C2, 1574 B, 1576 C1, 1577 B, 1580 B, 1582 B, 1583 B, 1584 B, y 1587 C1, mismas que sumadas a aquellas que fueron objeto de anulación en la instancia jurisdiccional primigenia, dan un total de sesenta las que en relación a las ciento diecisiete casillas que fueron instaladas en el referido municipio, representan el cincuenta y uno punto veintiocho por ciento de las instaladas, lo que de manera evidente podría generar la nulidad de la elección en términos de la fracción I del artículo antes transcrito.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los ayuntamientos deberán instalarse el primero de enero del año próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada, en su caso, antes de la citada fecha.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

III. El actor medularmente señala como motivos de inconformidad que la autoridad responsable no se apegó a derecho al momento de emitir la resolución impugnada, vulnerando los principios de seguridad jurídica y de legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales toda vez que:

 

a) Respecto de las casillas, 1535 contigua 1, 1536 básica, 1543 básica, 1543 contigua 1, 1543 C2, 1558 básica, 1561 contigua 1, 1562 contigua 1, 1567 C2, 1568 básica, 1569 básica, 1574 básica y 1587 contigua 1, sostiene que se dieron cambios de funcionarios previos a la jornada electoral, sin ponerlos en su conocimiento, por lo que las personas que actuaron deben considerarse como ajenas al proceso, y consecuentemente, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas; que no obstante lo anterior, la responsable consideró que no se encontraron diferencias entre los nombres de los funcionarios que fueron designados y los que fungieron como tales durante la jornada electoral, por lo que no se acreditaba que la sustitución fue indebida, razonamiento que en concepto del enjuiciante, demuestra que no fue analizado el sentido de su agravio, pues reclamaba que las referidas sustituciones, independientemente de que se encontraran apegadas a derecho o no, debieron necesariamente haberse notificado al inconforme desde que se realizaron, agregando que el hecho de que en autos consten copias certificadas  de las notificaciones de los acuerdos mediante los que se realizaron las sustituciones, tales determinaciones nunca fueron hechas de su conocimiento.

 

b) Que la responsable hace una interpretación incorrecta de lo que se considera por prelación, al pretender justificar que dicho principio se hubiere incumplido al sustituir a los funcionarios de las casillas 1536 contigua 1, 1548 básica, 1567 contigua 1, 1570 básica y 1573 contigua 2, estimando que la ausencia debe ser suplida por cualquiera de los funcionarios generales atendiendo al orden de prelación, siendo que ello debe hacerse en atención al orden bajo el cual fueron designados tales funcionarios, interpretándose contrariamente por la autoridad en su sentencia.

 

Agrega el inconforme, que la responsable afirma que la sustitución de los funcionarios, aun cuando no haya sido conforme al principio de prelación, no constituye una violación grave, debiendo prevalecer el acto cuestionado, basándose en el criterio de esta Sala Superior referido al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en su concepto, no puede considerarse que, en el caso, deban conservarse actos que para el derecho sean válidamente celebrados, pues la recepción de la votación se encuentra viciada de origen, no pudiendo identificar qué actos son válidos y cuáles son inválidos, por lo que, si el nombramiento se realizó sin seguir las formalidades legales, se crea una incertidumbre que no permite concluir qué actos deban preservarse.

 

c) Que la autoridad no considera ninguno de los argumentos que se hicieron valer en el recurso de reconsideración, respecto de que en todas las casillas detalladas en los agravios tercero, cuarto, quinto y sexto del citado escrito, actuaron personas que no fueron designadas previamente, pues por un lado, la autoridad acepta expresamente que los funcionarios de las casillas 1530 contigua 2, 1534 básica, 1547 contigua 1, 1557 básica,  1557 contigua 1, 1560 básica, 1560 contigua 1, 1563 básica, 1566 básica, 1566 contigua 1, y 1572 contigua, no fueron designados previamente a la elección, pero ante la inexistencia de medios de convicción que cuestionara su actuación en las casillas, hace presumir su intervención como de buena fe; que la responsable afirma que las sustituciones fueron realizadas con apego a estricto derecho, sin mencionar con base en qué documentos arriba a tal conclusión, mencionando sólo de manera genérica las fojas 1066 a la 1074 del expediente principal, destacando simplemente el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ignorándose sobre que bases presume la responsable que la mayoría de votos fueron válidamente expresados y en que casos y de que forma se pueden calificar las violaciones como graves y no graves, ya que no tiene ninguna autoridad jurídica la juzgadora para declarar que se está en presencia de una violación no grave, ya que conforme al artículo 73 fracción V de la ley de medios local, se debe tener una sola clase de concepto de anulación, sin que tenga cabida la calificación de gravedad, tampoco resulta aceptable el argumento de que se trataba de un órgano electoral no especializado ni profesional, pues era obligación jurídica de las autoridades electorales el capacitar debidamente a los funcionarios de casilla, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de las elecciones del Ayuntamiento de La Piedad, Estado de Michoacán, al no existir la cantidad mínima de casillas con votos válidos.

 

d) Con relación al agravio séptimo hecho valer ante la responsable, se aduce que existieron irregularidades en treinta y tres casillas del ayuntamiento en las que se hizo valer la causal de error o dolo en el cómputo de los sufragios, lo que da lugar a declarar la anulación de la elección de mérito, pero, en concepto del partido actor, la autoridad no aplicó estrictamente la ley ni declaró la nulidad de las casillas ahí cuestionadas, pretendiendo evadir su obligación de analizar minuciosamente si resultaba procedente la nulidad de las elecciones, como ha sido solicitado, por lo que al resolver su agravio en forma breve, se aprecia con claridad meridiana las violaciones en que incurre la ad quem al emitir su sentencia.

 

Concluye el partido actor, al haber reconocido la responsable irregularidades en un total de treinta y tres casillas, más las siete que fueron anuladas en la primera instancia, lo que da un total de cuarenta casillas, sobrepasan en demasía el máximo para que pueda perdurar el resultado de la elección, por lo que ésta debe anularse.

 

El primer motivo de inconformidad, en concepto de esta Sala Superior, resulta inatendible.

 

Lo anterior es así, toda vez que con independencia de que la responsable haya o no omitido pronunciarse, respecto del planteamiento relativo a que la sustitución de los funcionarios no fue notificada al actor, lo cierto es que resulta inexacta esa afirmación, pues a foja 833 del cuaderno accesorio número uno, obra la certificación de once de noviembre expedida por el Secretario del Consejo Distrital Electoral, en la que hace constar que el Partido Acción Nacional, entre otros institutos políticos, fue notificado e informado el mismo día de los cambios y modificaciones que por causas de fuerza mayor se debieron realizar, después de la segunda publicación de funcionarios de mesas directivas de casilla formulada con anterioridad a la jornada electoral. De esta manera, al haberse evidenciado que el ahora enjuiciante sí fue notificado de las sustituciones de funcionarios para integrar diversas mesas directivas de casilla, es inconcuso que tuvo conocimiento de ello, sin que se aduzca en vía de agravio cuestionamiento respecto de que existió una indebida sustitución durante la jornada electoral, o bien que quienes se desempeñaron como funcionarios se encontraban imposibilitados para ello, controvirtiéndose, exclusivamente, la falta de notificación o conocimiento de las sustituciones realizadas, sin que en modo alguno se cuestione la validez de las mismas por exceso o defecto en el ejercicio de las facultades conferidas al presidente del Consejo Distrital Electoral, ni tampoco nada se alega respecto de la afirmación de la autoridad electoral administrativa, respecto de que los funcionarios sustitutos de las casillas 1535 contigua 1, 1536 básica, 1543 básica, 1543 contigua 1, 1543 contigua 2, 1561 contigua 1, 1562 contigua 1, 1567 contigua 2, 1568 básica, 1569 básica, 1574 básica y 1587 contigua 1, se encontraban inscritos en la lista nominal, por lo que esta Sala estima que al no existir controversia respecto de estas consideraciones, deben permanecer intocadas rigiendo, en lo conducente, el sentido del fallo que se examina.

 

El agravio reseñado en el apartado b) deviene en infundado.

 

Al efecto, al desestimar la responsable los motivos de inconformidad expresados por el actor en el recurso de reconsideración, consideró que la circunstancia de que haya ausencia de los funcionarios propietarios a la hora de la apertura de la casilla y se encuentren presentes uno o los tres funcionarios generales, y que además entren en funciones sin conservar el número de prelación que la autoridad electoral les haya reservado, si bien constituye una irregularidad, que en la especie no fue probada, no es una violación grave, en razón de que se busca privilegiar los derechos de los electores que acuden a ejercer su prerrogativa de votar.

 

Tal criterio se estima apegado a derecho, toda vez que el mismo ha sido reiterado por esta Sala Superior, resultando irrelevante el hecho de que no se respete el orden de prelación en que deben ser sustituidos los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, para determinar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que la falta de seguimiento puntual en el corrimiento de los funcionarios de casilla, constituye un error carente de trascendencia, mismo que no puede generar la anulación del ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, y que encuentra su justificación en el hecho de que los funcionarios de casilla, integran un órgano electoral no especializado ni profesional, constituido por ciudadanos seleccionados al azar, susceptibles de incurrir en este tipo de equivocaciones, no debiéndose pasar por alto, que el actuar de los referidos funcionarios debe ser considerado como realizado de buena fe, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretenda desvirtuar tal desempeño.

 

De ahí que, contrariamente a lo aducido por el inconforme, resulte aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con el rubro:  “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible en la página 59 de la “Compilación de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes de la Sala Superior 1996-2000” publicada por este órgano jurisdiccional, ya que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática y a la integración de la representación nacional.

 

Respecto del agravio marcado con el apartado c) del resumen que antecede, debe decirse que el mismo resulta inatendible, ya que contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, la autoridad responsable sí se ocupó de los motivos de inconformidad tercero, cuarto, quinto y sexto, aducidos por el inconforme en el recurso de reconsideración, considerando al efecto lo siguiente:

 

“En el tercer agravio arguye el actor, al momento de estudiar en el considerando cuarto lo concerniente a las casillas 1530 contigua 2, 1534 básica, 1547 contigua 1, 1557 básica, 1566 básica, 1566 contigua 1 y 1572 contigua, que es inadecuada la apreciación de la a quo al aseverar, como se lee en las fojas 1068 a la 1069, que si bien es cierto que los funcionarios no fueron designados previamente a la elección y ante la inexistencia de medios de convicción que cuestione la actuación de los funcionarios de casilla, se debe presumir su intervención como de buena fe; luego entonces, dice el recurrente que al no existir ningún medio de convicción que establezca las causas precisas de la sustitución de los funcionarios que se mencionan para las casillas en análisis, esa violación no puede considerarse de buena fe, máxime cuando de manera categórica la ley la cita como causal de nulidad. Asimismo, dice que la autoridad recurrida establece en su resolución que sobre las casillas 1541 básica, 1541 contigua 1, 1544 básica y 1544 (sic), son parcialmente fundados los puntos de disenso materia de la inconformidad pero insuficientes para decretar la nulidad (fojas 1071 a la 1074 del fallo), en razón de que el hecho de que los funcionarios sustitutos no aparezcan en los listados nominales, no se considera como una causa grave, manejando una interpretación funcional, en base a la cual confirma la validez sobre las casillas en las que se suscitaron dichas irregularidades, siendo que en su concepto de agravios si es una violación grave por la que debe anular la votación recibida en dichas casillas.

 

Al examinarse el considerando cuarto, particularmente las fojas 1066 a la 1074, en las que se analizan las mencionadas casillas, efectivamente queda demostrada la correcta sustitución de los funcionarios ya que observamos que en las fojas 880 a la 886 del expediente principal, aún y cuando se trate en los días previos a la jornada electoral, el consejo electoral correspondiente, en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 fracción VI del código sustantivo electoral, hizo la correcta sustitución de funcionarios; sin que podamos advertir la ilegalidad que arguye el recurrente, como así lo precisa la autoridad recurrida en la página 1067; por otro lado, en lo que toca a las casillas 1547 contigua 1, se infiere que la sustitución se llevó a cabo con otro funcionario de la casilla 1547 básica (foja 866), luego entonces la sustitución se hizo con un ciudadano de la sección en una correcta interpretación de la fracción II del artículo 163 del código sustantivo, como lo afirma la responsable en la foja 1068 del fallo combatido; por lo que no se actualiza la ilegalidad alegada en este recurso, como así lo resolvió la a quo en la parte final de su exposición (foja 1070).

 

Ahora bien, es cierto que en las casillas 1530 contigua 2, 1560 básica y contigua 1, 1563 básica, 1566 básica y contigua, en particular, no se desprende con claridad, la manera en que se dio la suplencia de los funcionarios faltantes; sin embargo, a la luz del principio general de derecho de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la resolutora jurídicamente privilegió la emisión de los sufragios vertidos en esas casillas, puesto que del análisis exhaustivo que de las constancias allegadas al principal, estas fueron tasadas correctamente por la a quo, en cuya particularidad no se infiere que se trata de personas que carezcan de los requisitos que enumera el artículo 136 de la codificación electoral (fojas 1069 y 1070); por lo tanto, no se configuran las irregularidades que plantea el recurrente, y como consecuencia, es infundado su agravio.

 

En lo que corresponde a las casillas 1541 básica, 1541 contigua 1, 1544 básica y 1544 (sic), no se actualiza la irregularidad en el mecanismo de sustitución, como acertadamente se afirma en el considerando cuarto de la sentencia en estudio (foja 1072), en razón de que de las mismas constancias visibles en las fojas 880 a la 886 se desprende la sustitución de los funcionarios hecha con antelación en pleno ejercicio de la facultad concedida al consejo referido por la fracción VI del artículo 141 del código sustantivo electoral, las cuales fueron atinadamente valoradas por la Magistrada, como se puede leer de las fojas 1073 a la 1074 de la sentencia combatida. Por lo anteriormente expuesto, resulta infundado este punto de disenso.

 

En el cuarto agravio, el actor arguye que el considerando cuarto (fojas 1074 y 1075), lesiona los intereses de su representado, toda vez que en las casillas 1571 contigua 1 y 1577 básica, la a quo afirma que sus agravios devienen infundados, puesto que los sustitutos eran funcionarios generales, hecho sobre el cual asegura no hay constancia y por lo tanto dicho nombramiento es ilegal.

 

Como se desprende del cuadro insertado en el considerando cuarto de la sentencia, visible a fojas de la 1053 a la 1060, los ciudadanos que actuaron en esas casillas, tendrán el carácter de funcionarios generales, por lo que eran electo- res debidamente insaculados y capacitados para desempeñarse en ausencia de cualquiera de los funcionarios propietarios, de ahí que sean acertadas las consideraciones vertidas por la autoridad recurrida en este apartado, ya que con las constancias que previamente fueron tasadas, la autoridad responsable estuvo en condiciones de arribar a esa conclusión; bajo esta tesitura no advertimos la irregularidad que sostiene el aquí actor. En consecuencia deviene infundado este agravio.

 

Por lo que toca al quinto y al sexto agravio que dice el recurrente le irroga la parte conducente del multicitado considerando cuarto (fojas 1075 a la 10.79), expresa que en las casillas 1532 básica, 1535 contigua 2 y 1555 básica, la responsable asevera que aunque son fundados sus agravios resultan insuficientes, bajo la premisa de que no se puede considerar como una irregularidad grave; lo que el actor, sostiene violenta las normas jurídicas aplicables, y por ende, se actualiza la hipótesis de nulidad planteada.

 

Previo el estudio del recurso de reconsideración ya dicho considerando cuarto (fojas 1075 a la 1079), concluimos que en las casillas 1532 básica, 1535 contigua 2 y 1555 básica, son acertadas las consideraciones hechas por la responsable, en razón de que es perceptible en el cuerpo de la sentencia la mencionada irregularidad empero, en atención a la regla de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, debe conservarse la votación emitida en esa casilla, resultado aplicable la tesis Insertada en párrafos anteriores de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALlDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, como así se lee en las páginas 1076 y 1079 del fallo impugnado, luego entonces, también devienen infundados esos puntos de disenso.

 

En síntesis, concluimos que en los agravios marcados del uno al seis, visibles a fojas 3 a la 8 del cuadernillo de reconsideración, el actor concurre en el hecho de que se hizo un análisis indebido de la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley procesal electoral, al sostener en reiteradas ocasiones que efectivamente se actualiza- ron las irregularidades invocadas, pero que, como él afirma, el órgano jurisdiccional no las valoró como graves o, en su defecto, sostuvo que las sustituciones se hicieron en debida forma. Lo cual como ha quedado analizado no se acredita y, por ende resultan infundados estos puntos de disenso.

 

 

Como puede advertirse de la anterior transcripción, la responsable sí realizo pronunciamiento respecto de los motivos de disenso esgrimidos por el inconforme, lo que evidencia lo inatendible de esta parte del agravio.

Lo aducido por el partido actor en el sentido que los funcionarios de las casillas 1530 contigua 2, 1534 básica, 1547 contigua 1, 1557 básica,  1557 contigua 1, 1560 básica, 1560 contigua 1, 1563 básica, 1566 básica, 1566 contigua 1, y 1572 contigua, no fueron designados previamente a la elección y que la responsable consideró que las sustituciones fueron realizadas con estricto apego a derecho, sin mencionar los documentos que le sirvieron de base para arribar a tal conclusión, igualmente resulta inatendible, pues contrariamente a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, sé expresó las razones por las que consideró que la sustitución de funcionarios fue correcta al constar en actas la documentación que sustentaba tales modificaciones, como lo había considerado la Sala que resolvió el juicio de inconformidad, pues dicha sustitución se realizó por el presidente del Consejo Distrital, según se desprende de la documental que obra a fojas 881 del expediente accesorio número uno.

 

Estos razonamientos que sustentaron la decisión de la responsable, no son controvertidos por el actor, no siendo suficiente para ello, la manifestación que tal autoridad omitió indicar los documentos que le permitieron llegar a la conclusión antes precisada, pues en todo caso debió haber enderezado sus motivos de inconformidad a cuestionar los razonamientos torales de la resolución combatida, consistentes en que las sustituciones fueron realizadas con estricto apego a derecho, en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 fracción VI del código sustantivo electoral, o que la sustitución de funcionarios fue realizada de manera correcta; razonamientos que en modo alguno se encuentran cuestionados por el actor y, en consecuencia, deben permanecer rigiendo el sentido del fallo.

 

Por último, en relación con el motivo identificado en el apartado d), el mismo se estima inoperante.

 

Ello es así, toda vez que la autoridad responsable al resolver el agravio séptimo planteado, como puede advertirse de la resolución transcrita al comienzo de este fallo, vertió una serie de consideraciones tendientes a demostrar lo infundado del motivo de inconformidad aducido por el entonces recurrente, e inclusive, estimó fundado el motivo de disenso por cuanto hace a las casillas 1530 contigua 2, 1572 contigua 1 y 1572 básica, realizando el estudio de la causal invocada respecto de cada una de ellas, siendo de precisarse que conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que impide a esta Sala Superior suplir la deficiencia en la expresión de agravios por parte del accionante.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en juicios como el que nos ocupa, puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución reclamada, de tal manera que sea patente que las consideraciones de la responsable resulten insostenibles.

 

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional omite expresar argumentos que pongan de manifiesto que lo considerado por la responsable, respecto a que el a quo realizó un estudio exhaustivo de las casillas cuestionadas en el juicio de inconformidad, al haber formulado las operaciones aritméticas que se insertaron en la resolución de primera instancia, así como que el entonces recurrente no acreditó la vulneración jurídica que hizo valer.

 

Como se advierte del escrito de demanda, el actor se constriñe a señalar que existieron irregularidades en treinta y tres casillas del ayuntamiento en las que se hizo valer la causal de error o dolo en el cómputo de los sufragios, y que la autoridad no aplicó estrictamente la ley y declaró la nulidad de las casillas ahí cuestionadas, pretendiendo evadir su obligación de analizar minuciosamente si resultaba procedente la nulidad de las elecciones, siendo esta una aseveración vaga e imprecisa que no identifica ni controvierte los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada.

 

De esta manera, las consideraciones de la responsable con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho, deben permanecer intocadas al no ser cuestionadas en los términos previstos en la ley.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inatendible de los motivos de inconformidad expresados, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de diciembre del año en curso, dictada por la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración R.R. 13/01-II.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal responsable y al Consejo Distrital Electoral en funciones de Consejo Municipal de La Piedad, Michoacán, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, a los que se deberá acompañar, copia certificada de la presente ejecutoria, así como vía fax, el punto resolutivo a dichas autoridades; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales al Tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA