JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-403/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

 

México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Lázaro Galarza Granados, quien se ostenta como representante suplente de ese partido político ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, en contra de la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/045/02/203/2000, promovido por el propio Partido Revolucionario Institucional, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de septiembre de dos mil tuvieron verificativo las elecciones locales en el Estado de Veracruz-Llave, a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Zozocolco de Hidalgo.

 

II. El seis de septiembre de dos mil, la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento respectivo, y una vez concluido éste, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. El diez de septiembre de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su comisionado propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, de la declaración de validez de la elección y de la consecuente expedición de la constancia de mayoría y validez referidos en el resultando que antecede. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave y fue identificado con el número de expediente RI/045/02/203/2000.

 

IV. El diecinueve de septiembre de dos mil, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, resolvió desechar de plano por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad señalado en el resultando inmediato anterior, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:

 

...

 

--- VISTO el expediente de cuenta número RI/045/02/203/2000, que contiene el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano GREGORIO ZEINOS JIMENEZ, en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.- Analizando el contenido de dicho expediente resulta evidente que el recurso de inconformidad intentado debe ser desechado de plano, en vista de las consideraciones de hechos y de derecho que a continuación se vierten: A).- De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva; y B).- Por su parte, el numeral 294 fracción IV del mismo cuerpo de leyes, establece que los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando sean presentados fuera de los plazos que señala este citado código.- Ahora bien, atento a las tesis de jurisprudencia con los rubros “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.” Y “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS.”, sustentadas, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado, respectivamente, mismas que fueron publicadas en las revistas de “Justicia Electoral” y “Compilación de Criterios 1998”, órganos de difusión de dichos cuerpos colegiados, de su contenido se advierte el criterio de que antes del estudio de la controversia planteada, deben ser analizadas las causales de improcedencia que en el caso pudieran actualizarse, por ser su examen de orden público y previo al análisis de los elementos constitutivos de la nulidad invocada, en términos de lo previsto por los artículos 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1°, 293 y 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.- En esa virtud procede analizar si en el caso de mérito se advierte alguna causal de improcedencia que originara el desechamiento de plano del presente recurso.- Se advierte que a fojas de la diez a la dieciocho de actuaciones corren agregados sendos escritos datados el nueve de los corrientes, mediante los cuales el ciudadano Gregorio Zeinos Jiménez, comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, interpuso el recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, celebrada el día tres de los corrientes. Los ocursos en mención fueron recibidos en la citada Comisión Municipal Electoral el día diez de septiembre del año en curso, a las quince horas, trece minutos, según consta en la razón asentada al calce del escrito de presentación del recurso, visible precisamente a foja diez de este expediente.- Por otra parte, a fojas cuarenta y nueve de autos, corre agregada el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos correspondiente al municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, de la cual se advierte que el citado cómputo finalizó a las quince horas del día seis de los corrientes.- Ahora bien, en términos de lo previsto en los artículos 274 párrafo segundo y 275 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir de que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva, contándose los plazos de momento a momento.- Bajo las condiciones apuntadas es obvio que en el caso que nos ocupa el medio de impugnación intentado resulta notoriamente improcedente y deberá ser desechado de plano, al actualizarse la hipótesis contemplada en el artículo 294 fracción IV del ordenamiento legal antes invocado, ya que si el cómputo municipal, cuyos resultados son reclamados por el recurrente, concluyó a las quince horas del día seis del mes en curso, a partir de ese momento comenzó a correr el término de cuatro días para interponer el recurso de inconformidad, término que feneció a la misma hora del día diez de los corrientes, sin embargo, el escrito recursal fue presentado hasta las quince horas trece minutos, según se relata con antelación, por lo que resulta evidente que su interposición es extemporánea, y trae consigo los efectos jurídicos anotados, esto es, el desechamiento de plano del medio de impugnación intentado.- Lo anterior encuentra cimiento legal en el criterio que se sustenta en la tesis de jurisprudencia con el epígrafe “RECURSOS DE INCONFORMIDAD.- El término para interponerlo se cuenta a partir del cómputo de la elección impugnada y no de aquel en que concluya la redacción del acta de la sesión de cómputo.”, sustentada por este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado, misma que a la letra dice: “...El artículo 274 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, ordena que el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de tres (sic) días contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva y si se toma en cuenta que según el diverso 226 del mismo ordenamiento el cómputo es el procedimiento por el cual las Comisiones Distritales o Municipales Electorales determinan, mediante la suma de resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio, resulta claro que el término para la interposición del recurso de inconformidad se cuenta a partir de que concluye el cómputo mediante el cual se da a conocer la suma de los resultados mencionados, hecho que en el caso se produjo a las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciséis de noviembre último y no a partir de que concluye la redacción del acta de la sesión de cómputo, que acontece a las diecinueve horas del mismo día citado, porque se trata de actos distintos y el numeral 275 del Código de Elecciones ordena que los plazos se computarán de momento a momento”.- En las condiciones anotadas y vertidas las consideraciones legales y jurisprudenciales en cita, este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado resuelve DESECHAR DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Gregorio Zeinos Jiménez, comisionado propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, contra actos de dicho órgano electoral desconcentrado.

...     

 

 

V. El veintitrés de septiembre de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Lázaro Galarza Granados, quien se ostentó, en principio, como Comisionado Propietario de dicho partido político ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave y, posteriormente, como representante suplente del propio instituto político ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución referida en el resultando anterior, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:

 

...

 

HECHOS:

 

1.- Con fecha 9 de septiembre del año en curso, nuestro comisionado propietario ante la Comisión Municipal de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, interpuso el Recurso de Inconformidad contra el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en términos de lo que establece el artículo 266 fracción primera y segunda, 268, 274 párrafo segundo y demás aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz, y recibido por la Comisión Municipal Electoral respectiva a las trece (sic) horas trece minutos del día 10 de septiembre del año 2000. En términos del Código de la Materia fue remitido para su substanciación respectiva al Tribunal Estatal de Elecciones.

 

2.- Con fecha 6 de septiembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco, Ver., en términos de lo que dispone el artículo 224, 225, fracción I y 227, del Código de la Materia, inició a las 8:00 horas, la sesión de Cómputo Municipal, concluyendo a las 15 horas 40 minutos del mismo día, mes y año, tal como se asienta en el acta circunstanciada levantada para tal efecto.

 

3.- Con fecha 19 de septiembre el Tribunal Estatal de Elecciones en el expediente No. RI/045/02/203/2000 dictó un auto en el que se desecha de plano por notoriamente improcedente el Recurso interpuesto por nuestro comisionado ante el órgano municipal de referencia, con fundamento en el artículo 274 párrafo segundo, sin embargo dicho tribunal está aplicando incorrectamente el referido precepto legal o su interpretación correspondiente, pues toma como base el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, documento oficial en donde se plasman los resultados de votación obtenidos por cada uno de los partidos políticos en contienda.

 

4.- El criterio tomado por los magistrados que integran dicho órgano jurisdiccional, está fuera de toda realidad, ya que dicha acta señala, la hora en que se procede a realizar el cómputo municipal y no su terminación del mismo, para tal efecto transcribiré el encabezado de el referido documento oficial: “Municipio Zozocolco de Hidalgo, siendo las 15:00 horas del día seis de septiembre de 2000 en calle Galeana s/n domicilio de la Comisión Municipal Electoral, con fundamento en los artículos 224, 225 fracción I y 227 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, sus miembros procedieron a realizar el cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento, haciendo constar los siguientes”. A continuación de este párrafo se plasman cada una de las cantidades de votos que obtuvieron de manera particular cada partido político, y en ningún momento del texto ya señalado señala el término de conclusión del referido cómputo, en consecuencia el órgano jurisdiccional está equivocado en tomar como base dicho documento para contabilizar el término para la interposición del recurso de inconformidad.

 

5.- Este inadecuado análisis del documento al que nos referimos en el párrafo anterior nos deja en estado de indefensión, ya que no nos permite hacer valer las acciones que el Código en comento para señalar las violaciones que se realizaron en la jornada electoral que se llevó a cabo el día 3 de septiembre del año 2000, toda vez que en nuestro recurso de inconformidad planteamos de manera clara las causales de nulidad que se dieron en la jornada electoral y que están previstas en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz- Llave.

 

A continuación expresaré el agravio que me causa la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional:

 

AGRAVIO

 

UNICO.- Me causa agravio la resolución emitida en virtud de que me deja en estado de indefensión por la mala interpretación de lo dispuesto por el artículo 274 párrafo segundo de la Ley de la materia, toda vez que en dicho párrafo dice “El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva”, como se desprende de esta transcripción el término debió empezar a correr a partir de la terminación del referido cómputo tantas veces mencionado, sin embargo no se dio en este sentido, pues el órgano jurisdiccional toma la hora de inicio en la que procedieron al cómputo y no la hora del término, el cual, inclusive, no está especificado en el acta de cómputo municipal y que fue el elemento definitivo para desechar el Recurso de referencia y que causa agravio al partido que represento. Violando de esta forma el principio de certeza y legalidad, que debe prevalecer en las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, así como los demás principios rectores establecidos en el artículo 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 de la Constitución local y 130 del Código en comento.

...

 

 

VI. El veintiséis de septiembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número, de veintitrés de septiembre del mismo año, por el cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, da aviso a este órgano jurisdiccional federal sobre la presentación del medio de impugnación bajo estudio, remitiendo, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Lázaro Galarza Granados, ostentándose como Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, y B) El expediente número RI/045/02/203/2000, relativo al recurso de inconformidad promovido por el propio Partido Revolucionario Institucional.

 

VII. El veintiséis de septiembre de dos mil, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior se recibió la copia en fax del oficio número TEE-SG-0126/2000, de la misma fecha, a través del cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, informa sobre la conclusión del plazo legal de publicitación del presente medio de impugnación y la comparecencia dentro del mismo del Partido Acción Nacional, a través del ocurso suscrito por Gloria Lizbeth Morales Castro, como tercero interesado.

 

VIII. El veintisiete de septiembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE-SG-0127/2000, de veintiséis de septiembre del mismo año, a través del cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, envía el informe circunstanciado de ley.

 

IX. El veintiocho de septiembre de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-403/2000 al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1573/2000, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

X. El dos de octubre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el ocurso suscrito por Lázaro Galarza Granados, de veintisiete de septiembre de dos mil, a través del cual aclara ante este órgano jurisdiccional federal que la personalidad con que comparece en el presente medio de impugnación es la de Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, adjuntando al efecto la constancia extendida por la Secretaria del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil.

 

XI. El once de octubre de dos mil, el magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-403/2000, radicándolo en la ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería de Lázaro Galarza Granados, como representante del partido político actor, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en la tesis relevante sostenida por esta Sala Superior, bajo el rubro PERSONERIA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS REGISTRADOS ANTE LOS ORGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número dos, Año mil novecientos noventa y ocho, páginas sesenta y siete y sesenta y ocho, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que indica en su escrito de demanda; C) Tener por presentado el ocurso suscrito por Gloria Lizbeth Morales Castro, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundada, este órgano jurisdiccional federal eventualmente ordenaría el reenvío del expediente RI/045/02/203/2000 para el efecto de que la autoridad responsable se avocara al estudio del fondo de la controversia planteada en el recurso de inconformidad, el cual, de resultar a su vez fundado, produciría la anulación de la elección en el Municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, en virtud de que en dicho medio de impugnación electoral se cuestiona la votación recibida en ocho de las trece casillas instaladas en el mismo (según se desprende del propio escrito de inconformidad, del acta número cinco de tres de septiembre de dos mil, y del acta de cómputo municipal de seis de septiembre de dos mil, que obran, respectivamente, a fojas once a dieciocho, ochenta y cuatro a ochenta y ocho, y setenta y nueve a ochenta y uno, del cuaderno accesorio número uno, del presente expediente), lo que representa más del veinte por ciento de las secciones electorales en el ámbito de la demarcación correspondiente, previsto como causal de nulidad de la elección en el artículo 311, fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, teniendo evidentemente efectos determinantes en su resultado, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, y en cumplimiento a lo ordenado en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ02/98, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12, bajo el rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, este órgano jurisdiccional federal desprende que el partido político enjuiciante hace valer, a manera de agravio, lo siguiente:

 

Al decir del partido político actor, la resolución impugnada viola en su perjuicio los principios de certeza y legalidad previstos en los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 de la Constitución del Estado y 130 del código electoral local, en virtud de que, en la misma, la autoridad responsable interpreta incorrectamente lo previsto en el artículo 274, segundo párrafo, del propio ordenamiento electoral vigente en esa entidad federativa. En esencia, el instituto político hoy enjuiciante argumenta que la autoridad responsable, al haber desechado por extemporáneo el recurso de inconformidad interpuesto en contra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, realizó una indebida aplicación del precepto legal aludido, toda vez que al efectuar el cómputo del plazo para la presentación del mencionado recurso de inconformidad, lo hizo a partir de las quince horas, cero minutos, del seis de septiembre de dos mil, hora y fecha consignadas en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. Al efecto, sostiene el promovente, tal referencia resulta incorrecta, pues la hora aludida en dicho documento se refiere a aquélla en que se procedió a realizar el cómputo municipal, mas no al momento en que concluyó el mismo, lo cual ocurrió, expresa el actor, a las quince horas con cuarenta minutos del propio día seis de septiembre de dos mil, hora en que terminó la sesión de cómputo municipal respectiva, según se asienta en el acta circunstanciada levantada para tal fin. Por tanto, esgrime el partido político actor, la resolución impugnada contraviene lo previsto en el citado artículo 274,  párrafo segundo, del código electoral local, pues si este precepto ordena que el término para la interposición del recurso de inconformidad es de cuatro días contados a partir de que concluya el cómputo correspondiente, resulta inadecuado que para contabilizar dicho plazo se tome en consideración lo asentado en un documento en el que, contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable, no se menciona la hora en que el cómputo impugnado concluyó.  

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior deduce que la causa de pedir del partido político actor se expresa claramente en el contenido de su escrito inicial de demanda, haciéndola consistir en que la interposición de su recurso de inconformidad tuvo lugar oportunamente y dentro del plazo legal previsto en el artículo 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, por lo que, según aduce el propio enjuiciante, lejos de haberlo desechado a partir de una supuesta extemporaneidad, la autoridad responsable debió proceder a admitirlo y a estudiar la controversia de fondo. Por lo tanto, y sin que ello implique la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios formulados por el promovente, lo cual está prohibido en los juicios de revisión constitucional electoral que se rigen por el principio de estricto derecho, según lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace indispensable tener en consideración los argumentos formulados por el partido político actor a efecto de determinar si, en la especie, se actualiza o no la causa de desechamiento invocada por la autoridad responsable respecto del recurso de inconformidad ya citado.

 

El agravio hecho valer por el partido político actor en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral es sustancialmente fundado, por las razones jurídicas que se mencionan a continuación:

 

En principio, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que en el caso bajo estudio la controversia planteada por el actor no alude ni objeta de manera alguna al sistema previsto en la ley electoral local para efectuar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, limitándose exclusivamente a impugnar el criterio aplicado por la autoridad responsable para determinar el momento a partir del cual se habría de empezar a contabilizar dicho cómputo, razón por la cual a eso se habrá de constreñir el estudio realizado en la presente resolución, sin que, en consecuencia, su sentido implique pronunciamiento alguno sobre el referido sistema de cómputo de plazos previsto en la ley electoral de esa entidad federativa.

 

Este órgano jurisdiccional federal observa que del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, a cuyo texto se remite la autoridad responsable para fincar el desechamiento del recurso de inconformidad que fue sometido a su conocimiento, consultable a fojas cuarenta y nueve del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente, no se desprende con certidumbre que el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, haya concluido a las quince horas con cero minutos del día seis de septiembre de dos mil. Lejos de ello, y como acertadamente lo sostiene el partido político actor, la hora mencionada, asentada en el preámbulo de dicho documento público, hace referencia textual al momento en que los miembros de la Comisión Municipal Electoral procedieron a realizar el cómputo municipal de la elección de los integrantes del ayuntamiento, mas no a la hora o momento en que el citado cómputo concluyó, por lo que, en principio, carece de sustento la consideración de la autoridad responsable al afirmar en el fallo combatido que, según el contenido de la mencionada acta, en dicha hora finalizó el cómputo municipal respectivo.

 

Por tanto, y como consecuencia lógica de lo anterior, resulta igualmente incorrecta e insostenible la contabilización del plazo legal que para tener por extemporánea la interposición del recurso de inconformidad desechado, efectuó la propia autoridad responsable, al ser incierta la hora que tomó como referencia para iniciar el cómputo del plazo aludido.

 

Esta relevante y trascendente inexactitud, consistente en señalar las quince horas con cero minutos del seis de septiembre de dos mil como el momento en que concluyó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, se confirma al analizar el contenido del acta circunstanciada levantada el seis de septiembre de dos mil con motivo de la sesión de cómputo municipal, consultable a fojas setenta y nueve a ochenta y uno del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente, en la que de manera alguna se hace mención a dicho momento, es decir, a las quince horas con cero minutos del propio seis de septiembre de dos mil, como la hora en que concluyó el multicitado cómputo municipal.

 

En efecto, en el acta circunstanciada de mérito se precisan dos momentos alusivos a la terminación del cómputo municipal, sin que ninguno de ellos coincida ni tenga cercanía alguna con las quince horas, cero minutos, que identifica la autoridad responsable como aquella en que culminó tal evento. Así, en la parte final del documento que se comenta se señala, en primer lugar, que ... Y para terminar con este Cómputo siendo las 13:45 horas p.m. (sic) los resultados son los siguientes: ..., y por último, se indica: ... En uso de la voz, el Presidente de esta Comisión dice: SEÑORES INTEGRANTES DE ESTA COMISION MUNICIPAL ELECTORAL NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, AGRADEZCO A USTEDES SU PRESENCIA Y SIENDO LAS 3:40 HORAS DE LA TARDE DEL DIA SEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL, SE LEVANTA LA SESION. De lo anterior se colige que, ya sea la hora registrada en que terminó el cómputo en su estricto sentido, es decir, las trece horas con cuarenta y cinco minutos, o bien la hora en que concluyó la sesión celebrada para tal efecto, esto es, las quince horas con cuarenta minutos, ninguna de ellas guarda relación con la hora invocada por la autoridad responsable como el momento en que finalizó el cómputo municipal y a partir de la cual pretendió motivar el desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto por el partido político ahora actor.    

 

Al respecto, esta Sala Superior también observa que las quince horas con cero minutos, en que la autoridad responsable ubica la supuesta conclusión del cómputo municipal, es una hora intermedia entre las dos medidas de tiempo citadas sobre el particular en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, es decir, entre las trece horas con cuarenta y cinco minutos, y las quince horas con cuarenta minutos, guardando en todo caso mayor cercanía con esta última, por lo que en este orden de ideas se hace necesario dilucidar a cuál de los dos momentos señalados en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se debe considerar como el adecuado para tener por concluido dicho cómputo y, a partir de ahí, contabilizar el plazo para la presentación oportuna del recurso de inconformidad de mérito, en términos de lo previsto en los artículos 274, segundo párrafo, y 275, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que expresamente ordenan:

...

 

Artículo 274

...

 

El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

 

Artículo 275

 

Durante el proceso electoral todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.

...

 

En el caso bajo estudio la controversia se hace consistir en determinar si el plazo de referencia empieza a correr a partir de que supuestamente termina el cómputo en su estricto sentido, es decir, las trece horas con cuarenta y cinco minutos, o bien, como lo alega la parte actora, a partir de la hora en que terminó la sesión en que se celebró el referido cómputo municipal y se levantó el acta circunstanciada correspondiente, es decir, las quince horas con cuarenta minutos del mismo día seis de septiembre de dos mil.

 

De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos aludidos, este órgano jurisdiccional federal considera que, contrariamente a lo asentado por la autoridad responsable en la resolución impugnada, debe tenerse como momento en que concluyó el cómputo municipal y, en consecuencia, como punto de partida para contabilizar el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, la hora en que culminó la sesión de cómputo municipal, y no la hora señalada como supuesta terminación del cómputo en su estricto sentido, es decir, la hora en que materialmente finalizó el recuento de votos y se obtuvieron los resultados del mismo. 

 

Si bien el artículo 226 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, invocado por la autoridad responsable, indica que El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual las Comisiones Distritales o Municipales Electorales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio, dicho precepto se constriñe a definir en qué consiste el cómputo de una elección, aunque sin precisar, por sí mismo, los momentos ni los actos específicos con los que éste inicia y concluye, por lo que resulta insuficiente para sostener el criterio planteado por la autoridad responsable. Sin embargo, el subsiguiente artículo 227 del propio ordenamiento electoral local (de contenido semejante al de los artículos 247, párrafo 1, incisos e) y g); 249, párrafo 1, incisos c), d) y e); 250, párrafo 1, incisos c) y d); 256, párrafo 1, inciso d); y 260, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que únicamente se citan como referencia), al describir el procedimiento al que se sujetará el cómputo en las comisiones correspondientes, sí alude a los actos específicos que integran dicho cómputo, destacando, a propósito del punto que interesa, la vinculación estrecha e inmediata que existe entre las fracciones V y VI del mencionado precepto legal, pues en la primera de ellas se precisa que la suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, ordenando inmediatamente después, en la citada fracción VI, que al efecto se levantará el acta del cómputo, con las copias necesarias y en los formatos aprobados por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. De donde esta Sala Superior desprende que ambos actos forman parte de un solo procedimiento correspondiente al cómputo de una elección, por lo que no pueden ser considerados aisladamente como actos distintos y menos aún para otorgarles los efectos legales que se controvierten en el caso bajo estudio; los resultados materiales del cómputo se registran y adquieren formalidad legal, certidumbre y publicidad al través del levantamiento de las actas respectivas, concluyendo de esta manera con el procedimiento de cómputo considerado en su integridad.

 

Por tal motivo, no es dable separar de la sesión de cómputo al cómputo mismo en el presente caso, ni excluir del procedimiento de cómputo al levantamiento necesario e inmediato de la documentación electoral con que aquél culmina y se formaliza, máxime si, como ocurre en el caso bajo estudio, se trata de una sola sesión verificada con el único motivo de realizar, de manera exclusiva, el cómputo municipal de una determinada elección de ayuntamiento, por lo que la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión respectiva, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido o desintegrado de manera alguna. Situación que hipotéticamente sí podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones, en donde sí cabría considerar con el ánimo de preservar la individualidad de cada uno de ellos, y en aras de obviar el tiempo para el inicio inmediato de los plazos electorales, que cada cómputo en particular culmina al determinarse los resultados de cada elección y el levantamiento del acta respectiva, con independencia de la hora de conclusión de la sesión general en que se atendieran todos ellos.

 

Asimismo, es de tener en consideración que el artículo 266 del citado código electoral local, al señalar la procedencia del recurso de inconformidad que fue desechado al ahora actor, textualmente ordena en su fracción I que dicho medio de impugnación procede en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate, por lo que, si a las trece horas con cuarenta y cinco minutos en que culminó materialmente la operación del cómputo del caso bajo estudio, aún no se levantaban las actas en que se habrían de consignar esos resultados, lo cual sí había ocurrido al momento de dar por terminada la sesión del cómputo municipal, resulta lógica y jurídicamente procedente concluir que es incorrecto tener como el momento de conclusión del cómputo municipal la hora en que físicamente concluyó la operación de recuento de votos, pues hasta ese momento aún no existían las actas en contra de cuyos resultados consignados en ellas el inconforme habría de enderezar su impugnación, lo cual, por el contrario, sí adquiere plena congruencia si se atiende a la hora en que concluyó la sesión de cómputo, en virtud de que, para entonces, se habría integrado la totalidad del multicitado procedimiento, incluido el levantamiento de las documentales indicadas, necesarias para su formalización. Situación similar, que sólo se menciona a manera de referencia, con lo previsto en los artículos 50 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde también se hace énfasis en que el juicio de inconformidad podrá promoverse en contra los resultados consignados en las actas de cómputo correspondientes, confirmando con ello que el cómputo de una elección termina cuando se consignan sus resultados en el documento formal respectivo.

 

Ahora bien, no escapa a esta Sala Superior la anotación contenida en la parte final, penúltimo párrafo, del acta de la sesión de cómputo municipal de seis de septiembre de dos mil, por la cual, inmediatamente después de plasmar los resultados del cómputo (terminado a las trece horas con cuarenta y cinco minutos) se indica textualmente que ...A los comisionados de partidos políticos se les da a partir de esta hora, para interponer algun recurso de inconformidad, venciendo el día 10 de septiembre del presente año a las 13:50 horas p.m (sic), misma que carece de aplicación en el caso bajo estudio, toda vez que, como ha quedado analizado, en el párrafo subsiguiente y último de la misma documental se declaró concluida la sesión a las quince horas con cuarenta minutos del mismo seis de septiembre de dos mil, hora a la que, como se considera en la presente resolución por las razones jurídicas expuestas, se otorga preferencia para los efectos de la determinación del plazo para la interposición del recurso de inconformidad por parte del ahora enjuiciante;  observando además, de manera relevante, que dicha anotación no fue considerada en forma alguna como base de la determinación que ahora se revisa por la propia autoridad responsable. Asimismo, cabe destacar al respecto que dicha anotación corresponde a una manifestación aislada y unilateral que de manera alguna contiene expresamente el acuerdo de los partidos políticos a los cuales está destinado, sin importar para ello el asentamiento de las firmas de todos aquellos que estuvieron presentes en la aludida sesión, pues así como las firmas que calzan tal documento no implican el reconocimiento ni la conformidad de los partidos políticos con los resultados obtenidos en el cómputo, tampoco conducen a concluir la aceptación del partido político sobre  el criterio externado por la autoridad electoral, in situ y sin fundamento expreso alguno, sobre la contabilización del multicitado plazo para la interposición del recurso de inconformidad, máxime si, como ocurre en la especie, y según se desprende tanto de la nota inserta al reverso de la última foja del acta circunstanciada (foja ochenta y uno vuelta del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), como del calce del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, visible a fojas cuarenta y nueve del propio Cuaderno Accesorio número uno, el comisionado del partido político ahora actor firmó bajo protesta. Siendo consistente, por lo contrario, la argumentación del ahora enjuiciante sobre el momento en que concluyó el cómputo y, en consecuencia, la oportunidad con que interpuso el señalado medio de impugnación electoral, habiendo precisado desde entonces, en congruencia con su intención contenida en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que interponía el recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, levantada, por inferencia lógica, en la sesión de cómputo que finalizó a las quince horas con cuarenta minutos del seis de septiembre de dos mil. 

 

En mérito de lo anterior, si el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz, concluyó a las quince horas con cuarenta minutos del seis de septiembre de dos mil, y el escrito por el que el partido político hoy actor interpuso recurso de inconformidad en contra de dicho cómputo fue presentado a las quince horas con trece minutos del diez de septiembre de dos mil, según consta en la razón de recepción asentada en el escrito de presentación de dicho medio de impugnación, consultable a fojas diez del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente, es de concluir que este último fue hecho valer dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, por lo que resulta incorrecto su desechamiento por extemporáneo. 

 

Al resultar fundado el agravio que hace valer el partido político actor en su escrito inicial de demanda, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, el diecinueve de septiembre de dos mil, en el expediente RI/045/02/203/2000, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para el efecto de que el expediente de inconformidad ya citado se reenvíe al tribunal responsable, quien deberá realizar el estudio de la cuestión planteada en dicho medio de impugnación electoral y, en su oportunidad, con plenitud de su jurisdicción, dictar la sentencia que en derecho proceda, toda vez que el correspondiente medio de impugnación aún no se sustancia y la responsable cuenta con suficiente tiempo para resolverlo, pues el plazo legal previsto al efecto vence el quince de noviembre del año en curso, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, primer párrafo, en relación con el 296, último párrafo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6, párrafos 1 y 3; 19; 22; 24; 25; 26; 27; 28, y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, dentro del recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, con el número de expediente RI/045/02/203/2000.

 

SEGUNDO. Se ordena el reenvío al tribunal responsable del expediente identificado en el punto resolutivo anterior, a efecto de que en los plazos legalmente señalados realice el estudio de la cuestión planteada en el mencionado recurso de inconformidad y, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, dicte la sentencia que en derecho proceda.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte, número 59, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal; y a Gloria Lizbeth Morales Castro, quien se ostenta como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, en el domicilio ubicado en el número 812 de la Avenida Angel Urraza, Colonia del Valle, Código Postal 03109, Delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y a la Comisión Estatal Electoral del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, para que, a su vez, este último notifique a la Comisión Municipal Electoral de Zozocolco de Hidalgo, Veracruz; así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSE FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO                                JOSE LUIS DE LA PEZA

GONZALEZ

 

 

MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

 

ELOY FUENTES CERDA                        ALFONSINA BERTA

                                                                    NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS OROZCO                       MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                              ZAPATA

 

 

                       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

                                     FLAVIO GALVAN RIVERA