JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-405/2001

 

ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

TERCERO INTERESADO:   PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el la Coalición “Unidos por Michoacán”, en contra de la resolución del catorce de diciembre de dos mil uno, dictada por la  Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración con número de expediente R.R.07/01-II y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El catorce de noviembre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en el citado municipio, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

738

Setecientos treinta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

1808

Mil ochocientos ocho

Coalición “Unidos por Michoacán”

1693

Mil seiscientos noventa y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS VALIDOS

4241

Cuatro mil doscientos cuarenta y uno

VOTOS NULOS

114

Ciento catorce

VOTACIÓN TOTAL

4355

Cuatro mil trescientos cincuenta y cinco

 

En consecuencia, en dicha sesión fue entregada la correspondiente constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos para miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. El dieciocho de noviembre de dos mil uno, la Coalición “Unidos por Michoacán”, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, Marco Antonio Reyes Herrera, interpuso ante ese órgano electoral, recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del mismo municipio, referidos en el resultando anterior y, en consecuencia, la correspondiente constancia de mayoría y validez entregada al Partido Revolucionario Institucional, la nulidad de la votación recibida en las casillas 369 contigua 1, 369 extraordinario 2, 371 básica y 371 contigua, invocando como causa de nulidad la prevista en la fracción IX de artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; asimismo, solicitó la nulidad recibida en la casilla 367 básica por la causa prevista en la fracción IV del precepto antes citado, que se refiere a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.  

 

III. El veintinueve de noviembre del presente año, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo dictó resolución en el expediente J.I.8/2001-II, declarando infundado dicho juicio y confirmando el cómputo municipal y la expedición de la constancia de mayoría relativa a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. El cuatro de diciembre del año en curso, inconforme con la resolución anterior, la Coalición “Unidos por Michoacán”, por conducto de Ubaldo Ultreras Miramontes, representante de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo, interpuso recurso de reconsideración para combatir dicha resolución, el cual quedó identificado con la clave R.R.07/01-II.

 

V. El catorce de diciembre de dos mil uno, la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo dictó resolución definitiva, mediante la cual desechó de plano el recurso de reconsideración intentado por la coalición  hoy enjuiciante. En la resolución respectiva, en la parte conducente, se sostuvo:

 

(...)

SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente recurso de reconsideración, por las razones que a continuación se expresan.

 

La limitación de los presupuestos de impugnación y el señalamiento de requisitos especiales de procedencia establecidos en torno al recurso de reconsideración para impugnar las resoluciones de fondo de las salas unitarias lo convierten en un medio de impugnación de carácter extraordinario, excepcional y selectivo, por lo que las normas que lo regulan deben ser interpretadas de modo restrictivo; de ahí que se exija que los planteamientos que el recurrente formule deben tener características tan especiales, en razón de que se reserva su admisión a aquellos medios en que se pueda modificar el resultado de la elección, por lo que el juzgador debe ser cuidadoso al interpretar los presupuestos y requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 60, 61, 62 y 66 de la ley procesal electoral, al emitir la resolución de este medio de impugnación.  Lo cual procedemos hacer en los siguientes términos:

 

A. Procedencia del recurso. Es procedente el presente recurso, de acuerdo con el numeral 60 de la Ley Adjetiva en la Materia, debido a que fue hecho valer en contra de la resolución de fondo recaída a un juicio de inconformidad, resuelto por una sala unitaria del Tribunal Electoral del Estado.

 

B. Requisitos generales del medio de impugnación.- Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9 de la misma codificación legal, pues la demanda se presentó por escrito ante la responsable, en la que consta el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del que promueve, se acompañó constancia para acreditar la personería de éste, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman convenientes.

 

Por otro lado, es menester acotar que aunque si bien es cierto que el disidente agotó, en tiempo y forma, la instancia previa, es decir interpuso el juicio de inconformidad correspondiente y hace una precisión clara de los presupuestos de procedibilidad que marca el artículo 61 de la ley adjetiva, cabe decir que de la expresión de agravios no se desprende que se puede modificar el resultado de la elección, como así lo dispone el artículo 62 de la Ley Instrumental Electoral.

 

C. Oportunidad del juicio. La demanda se presentó dentro del plazo legal que para tal efecto contempla el numeral 8 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

D. Legitimación y Personería. El actor está legitimado, por tratarse de una coalición electoral, y la personería de quien comparece en su representación, Ubaldo Ultreras Miramontes, se debe estimar acreditada, por ser representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, acorde con la documental que glosa en la foja 54 del presente cuadernillo.

 

E. Presupuestos de procedibilidad. El artículo 66 de la ley procesal electoral ordena al órgano resolutor de segunda instancia revisar que se acredite, en el escrito de interposición, los siguientes extremos legales: primero, si se cumple con los presupuestos; segundo, si se cumple con los requisitos de procedibilidad; y, tercero, si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifiquen los resultados de la elección respectiva.  Al tenor de lo anterior, diremos que:

 

El artículo 61 enumera los presupeustos para que el recurso de reconsideración sea procedente, por lo que es necesario que en la sentencia: a). Se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, debidamente invocadas y probadas, las cuales pudieran modificar el resultado de la elección; b). Se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula o plantilla distinta a la que se le otorgó; c). Se haya anulado indebidamente una elección de diputado o de ayuntamiento; o, d). Se haya hecho una indebida asignación de diputados o regidores electos por el principio de mayoría relativa.

 

En el caso en particular, el representante de la Coalición Electoral Unidos por Michoacán arguye que la sentencia de primer grado conculca los derechos de su representada en virtud de que el A quo, dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que invocó y que debidamente probó en tiempo y forma y por las cuales se pudo haber modificado el resultado de la elección en el municipo de Chavinda, Michoacán, y así otorgar la constancia de mayoría y declarar la validez de la elección a favor del instituto político de referencia; que las irregularidades que provocan las causas de nulidad invocadas, tienen sustento en las fracciones IV y IX del dispositivo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se suscitaron en las casillas 367 básica, 369 contigua, 369 extraordinaria 2, 371 básica y contigua del municipio referido, durante toda la jornada electoral del once de noviembre, consistentes en que en la primera se recibió la votación en fecha distinta y en las restantes, en el permanente proselitismo que estuvieron desplegando los representantes del Partido Revolucionario Institucional en ellas, se puso en duda la certeza de la votación que ahí se recolectó; aseverando asimismo, que la responsable referida, inobservó el procedimiento previsto en la Ley Procesal Electoral, relativo a la substanciación del juicio de inconformidad pues no valoró debidamente las pruebas que aportó para sustentar sus pretensiones; por todo ello, estima que se violan en perjuicio de la coalición referida, el contenido de los artículos 2, 21, 29 fracción III y 30 de la Ley Instrumental en la Materia, por su indebida aplicación, y el de los numerales 55 fracciones III, IV, V, VI, VII, 69, 73 fracción III de la misma codificación, 137 fracción I, 183, 184, 185 y 188 del Código Electoral del Estado por su falta de aplicación.

 

Ahora bien, de un meticuloso estudio de todas y cada una de las constancias procesales del juicio primario y del escrito de interposición del recurso de reconsideración arribamos a las siguientes conclusiones:

 

Que el juzgador primario sí analizó en su sentencia las causales de nulidad invocadas por el disconforme en su líbelo disentorio, estudio que llevó a cabo a la luz de los instrumentos probatorios que para tal efecto desahogó aquél y bajo los razonamientos lógico jurídicos que estimó pertinentes, los que por economía procesal y a efecto de no caer en inútiles repeticiones, se tienen por reproducidos en este apartado, llevando a cabo la valoración de dichas probaturas sujeto a lo dispuesto en el capítulo VII, Título Segundo del Libro Primero del Ordenamiento Procesal citado, como se observa de la resolución rebatida, consultable en los folios 98 vuelta a la 105 vuelta del cuaderno principal precisamente en su considerando tercero.

 

Así, por lo que ve las casillas 369 contigua, 369 extraordinaria 2, 371 básica y contigua, en las que el impetrante aseveró que se actualizaba la causal de nulidad regulada por la fracción IX del artículo 73 precitado, por que en ellas el día de los comicios estatales del once de noviembre, se estuvo haciendo proselitismo permanente por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, cabe apuntar que el juzgador no estimó debidamente acreditado ese acto de presión sobre el electorado con los elementos convictivos que desahogó en el sumario el impetrante, como se observa de las consideraciones que vierte en el apartado relativo que es precisamente el consdierando tercero y cuyo contenido se tiene aquí plasmado en aras de economía procesal; valiendo la pena apuntar que a este respecto el resolutor primario acotó en el séptimo párrafo del mencionado considerando que como el inconforme no exhibió las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 369 contigua, 369 extraordinaria 2, 371 básica y contigua impugnadas, donde aparecieran las supuestas irregularidades esgrimidas como base de su disidencia, se desestimaban sus agravios y se tenía por no acreditada la causal de nulidad, con lo cual, según el decir de el recurrente el juez de origen inobservó el procedimiento previsto en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la substanciación del recurso de inconformidad por lo que hace a las probanzas, en cuanto a su acopio y desahogo; de esta guisa, debe apuntarse que dada la naturaleza de la causal de nulidad invocada, relativa a la figura del proselitismo cuyos elementos son de tipo subjetivo, los medios de convicción idóneos para acreditarlo no son las mencionadas documentales, ya que ellas sólo nos sirven como indicios para presumir la existencia de esa presión, elemento esencial de la causal invocada por el actor, que indudablemente requiere de otro tipo de elementos probatorios, que como en la especie desahogó (pruebas técnicas y testimonios) y que no resultaron suficientes por las consideraciones que vierte la responsable en el fallo recurrido, y que a este respecto se tienen por reproducidos; bajo esta tesitura no se le irroga agravio alguno con la decisión del resolutor de primera instancia.

 

Mientras que por lo que ve a la causal IV del dígito 73 invocado, que respecto de la casilla 367 básica hizo valer el impetrante; debe decirse que ésta fue minuciosamente analizada en la sentencia impugnada, con base en las probanzas aportadas por el disidente y el tercero interesado, mismas que fueron valoradas a la luz de los numerales 2 y 21 de la ley adjetiva electoral, como se desprende de los resultados asentados en el considerando tercero del acto impugnado (folios del 103 al 105 vuelta), y que en obvio de estériles reiteraciones se dan aquí por reproducidos, de lo que se infiere que el magistrado responsable no fue omiso en el análisis de las irregularidades que nuevamente invoca el actor en reconsideración; por ende, al no dejarse de estudiar la referida casilla y la causal de nulidad vinculada con la misma, no se lesiona el interés jurídico de la fuerza política recurrente; a mayor abundamiento, del escrito de expresión de agravios de la reconsideración, se advierte que el recurrente no aporta argumentos jurídicos suficientemente contundentes para desvirtuar el juicio de la autoridad responsable, esto es, no expone razones convincentes para revocar el fallo rebatido, por lo que resultan inocuas para el fin que pretende.

 

De lo anterior, se llega al conocimiento de que en la especie no se actualiza el presupuesto de procedibilidad regulado en la fracción I del artículo 61 de la Ley Adjetiva Electoral, en que sustenta el recurrente su impugnación, cuenta habida que la resolución emitida por la Segunda Sala, no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que modificaran la elección, pues las alegadas no fueron determinantes para ello, circunstancias que harían viable la admisión del recurso de reconsideración.

 

En suma, al no quedar acreditados los dos primeros supuestos del numeral 66 de la ley procesal electoral, además de que tampoco se desprende de los agravios vertidos en el escrito recursal, la posibilidad de modificar el resultado de la elección del ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, es dable concluir que no se actualiza el tercer presupuesto de procedibilidad de los artículos 61 y 66 del ordenamiento jurídico en cita.

 

En este orden de ideas, al no satisfacer el medio de impugnación interpuesto por el representante de la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, Ubaldo Ulterias Miramontes, los requisitos ordenados en los numerales 61 y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desecha de plano el recurso que nos ocupa por esta Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia; confirmándose, por ende, la resolución pronunciada por la Segunda  Sala Unitaria de este Órgano Jurisdiccional el veintinueve de noviembre próximo pasado dentro del juicio de inconformidad de número J.I.-8/2001, interpuesto por Marco Antonio Reyes Herrera, representante del instituto político recurrente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal datada el catorce de noviembre del año en curso, correspondiente a la elección de ayuntamiento, a la declaración de validez de la elección y a la expedición de constancia de mayoría relativa, levantada por el Consejo Electoral Municipal de Chavinda, Michoacán.

 

Por otro lado, atentos a las consideraciones ya plasmadas con antelación, no se entra al análisis de los planteamientos hechos por José Jesús Arzate castro, representante del Partido revolucionario Institucional, tercero interesado en este asunto en razón de que el recurso de reconsideración planteado por la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, carece de los requisitos arriba analizados y, por ende, no lesiona su interés, resultando innecesario entrar a su examen; se hace la presente acotación para los efectos legales conducentes y en atención al principio de exhaustividad.

(...)

 

VI. El diecinueve de diciembre de dos mil uno, inconforme con la anterior resolución, la Coalición “Unidos por Michoacán”, por conducto del ciudadano Ubaldo Ultreras Miramontes, misma persona que interpuso el recurso de reconsideración,  identificado con el número de expediente R.R.07/01-II, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:

 

(...)

 

PRIMERO.

 

Causa agravio a la Coalición que represento la parte conducente de la sentencia que se combate en la que la autoridad responsable determina la procedencia del desechamiento del recurso de reconsideración presentado por el suscrito por lo siguiente:

 

La responsable hace valer que la procedencia del recurso de reconsideración tiene requisitos especiales y que es un medio de impugnación de carácter extraordinario, excepcional y selectivo por lo que las normas que lo regulan deben de ser interpretadas de modo restrictivo y que toda ver que tiene características tan especiales su admisión se constriñe a aquellos a que se pueda modificar el resultado de la elección.

 

En el caso concreto la responsable realiza un estudio de los presupuestos de procedencia que señala el artículo 61 con relación al artículo 66 de la Ley Procesal Electoral del Estado de Michoacán, en la que concluye que el recurso de reconsideración hecho por el suscrito no cumple los requisitos esenciales para su viabilidad, para lo cual se hace una valoración de los elementos o consideraciones que hizo valer la sala unitaria para declarar lo infundado de las casillas impugnadas por el promovente en el recurso de inconformidad, hecho por virtud del cual, se desprende que necesariamente entra al fondo del asunto, sin que sean tomadas en consideración los agravios expresados por el que promueve, situación que es ilegal a todas luces, como demostraré en el desarrollo de este agravio.

 

La responsable falta a los principios de legalidad, certeza, y exhaustividad a que hace mención la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en atención a que el acto de desechamiento, lo realiza en base de un errónea interpretación de los artículos 61 y 66 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Michoacán que establecen los requisitos de procedencia del Juicio de reconsideración, como paso a explicar:

 

En efecto, el artículo 61 fracción I establece que para que proceda el recurso de reconsideración es necesario que en la sentencia que se imponga se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección; en tanto que el artículo 66 de este mismo ordenamiento establece la obligación del órgano jurisdiccional de revisar los requisitos de procedibilidad y si los agravios pueden tener como consecuencia que se modifiquen el resultado de la elección respectiva.

 

En este orden de ideas la responsable realiza una interpretación restrictiva y parcial de estos numerales, puesto que de aplicarse en los términos y condiciones que se precisan en la sentencia impugnada, traen como consecuencia necesaria que en esta secuela procedimental del recurso de reconsideración, el magistrado ponente prejuzgue sobre el contenido de los agravios expresados por el quejoso y que son tendientes a combatir las consideraciones de derecho que hizo valer el inferior jerárquico, como se colige del artículo 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, estableciendo con este prejuzgamiento, obstáculos para que un partido político pueda tener en términos de los ordenamientos secundarios aplicables en la materia, un adecuado acceso a la justicia tal y como lo establece el artículo 17 del pacto Federal.

 

En este orden de ideas, lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que se refieren a que una vez recibido el recurso de reconsideración y turnado al Magistrado que corresponda, éste revisará si se acreditan los presupuestos y requisitos de procedibilidad, entendidos estos como elementos formales en la integración de la demanda y que se remite al artículo 9 y 61 del ordenamiento invocado; así mismo mandata el numeral invocado que el magistrado ponente, revisará “si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva”, respecto a este último elemento, se sostiene que solo puede entenderse en su lectura en un sentido formal, esto es, la norma impone la obligación al quejoso de expresar “agravios”, y que esta obligación constituye en su establecimiento en la ley procesal como un requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante como elemento de preexistencia de la viabilidad del recurso de reconsideración en esta etapa del procedimiento, puesto que si se realizara una interpretación gramatical de este artículo, se inferiría que el Magistrado ponente en la etapa de recepción y al momento de dictar el auto de admisión correspondiente entrara al fondo del negocio, situación que se encuentra reservada en el etapa de instrucción, etapa en que necesariamente se tienen que analizar la expresión de agravios hechos valer por el quejoso, para el posterior conocimiento del cuerpo colegiado de la sala correspondiente. Esta situación es comprobable del análisis de diversas disposiciones que se derivan del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y que se refieren esencialmente a lo siguiente: El párrafo catorce de este artículo establece la obligación de crear un sistema de medios de impugnación y cuya aplicación estará a cargo de un tribunal electoral; así mismo este párrafo garantiza los principios de legalidad y seguridad jurídica dentro del proceso electoral. En tanto que el párrafo decimoséptimo establece que el Tribunal Electoral tendrá competencia para resolver en forma definitiva las impugnaciones que se presenten; en tanto que el párrafo decimoctavo establece que el órgano jurisdiccional citado funcionará para su ejercicio en salas unitarias, colegiadas y en pleno; y es en este párrafo donde se constituye lo fundado del presente agravio puesto que en él se señala de manera indubitable que las Salas Colegiadas son Salas de Segunda Instancia, esto es, órganos jurisdiccionales de revisión de legalidad, que las mismas se encuentran constituidas por tres Magistrados y finalmente que la sala correspondiente, esto es, el ejercicio jurisdiccional colegiado de los tres magistrados que lo integran, resolverán los recursos de reconsideración que se presenten. Diversas disposiciones secundarias reafirman lo hasta aquí sustentado:

 

El artículo 26 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación establece reglas procedimentales para la substanciación de los recursos que tengan que conocer el Tribunal Electoral del Estado, las fracciones primera y segunda establece el sistema de turno para el conocimiento del negocio y la obligación de revisión de los elementos formales de la demanda en términos de los artículos 9 y 10 de la misma ley, entre las que se encuentra la obligación del promovente de expresar agravios; la fracción quinta señala que una vez satisfechos los elementos estructurales de la demanda se procederá a dictar el auto de admisión y una vez substanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar sentencia. En tanto la fracción sexta señala que tratándose de asuntos de alguna Sala Colegiada, el magistrado procederá a formular el proyecto de sentencia, y lo someterá a consideración del órgano colegiado.  

 

En este orden de ideas, debe otorgársenos la razón cuando se sostiene que el elemento derivado de artículo 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, y al contrario a lo que sostiene la responsable, que señala en su parte conducente que el magistrado ponente revisara “Si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique los resultados de la elección respectiva”, es un requisito formal y que debe considerarse debidamente satisfecho cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente satisfecho cuando en el escrito correspondiente se hace valer agravios debidamente configurados, esto es, que las argumentaciones presentadas por dicho concepto precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del que promueve, porque en ellos se hace valer la ausencia, la indebida aplicación o la incorrecta interpretación de una determinada norma jurídica en el acto que constituye molestia, esto es, la sentencia impugnada que proviene de la sala unitaria primigenia que conoció del asunto. En conclusión un agravio que combate las consideraciones de hechos y de derecho expresados por un órgano jurisdiccional en el que se hace valer la infracción al conjunto de principios o bases con rango constitucional que son base rectora de la función electoral.

 

Aunado a lo hasta aquí vertido, es ilegal la determinación de la responsable al señalar en la sentencia combatida que no se acredita ninguno de los presupuestos del artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación por lo siguiente:

 

El artículo de marras señala en su fracción I, que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario que la sentencia que se impugna, haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección.

 

La disposición antes invocada contiene dos elementos vinculados a otros elementos constitutivos para la viabilidad del recurso de reconsideración y a saber lo siguiente:

 

Cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, “que se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma”. Este supuesto tiene una vinculación intima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye definitivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión “que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas”, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armoniosa de estos elementos se entre en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la Sala Colegiada se examine, aún de manera parcial el motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que desvanecería la hipótesis del desechamiento hecho valer por la responsable.

 

Se sostiene que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en un órgano conocedor de solo las casillas que no hayan sido estudiadas en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la República, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República, amen de que de la simple lectura de la sentencia combatida se desprende que la responsable realiza una serie de argumentaciones que analiza la controversia planteada por el suscrito en el recurso de reconsideración, esto es, entra al fondo del negocio, y en consecuencia la sentencia emitida debe considerarse un fallo de fondo, por el cual queda debidamente satisfecho el presupuesto de viabilidad que hace mención el artículo 60 de la ley procesal en la materia, que establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad, lo cual no podría dar origen de ningún modo al decreto de desechamiento del recurso de reconsideración planteado por la responsable. 

 

Estas consideraciones tienen eco en las siguientes jurisprudencias emitidas por este alto Tribunal Federal:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe...)

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. (se transcribe...)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (se transcribe...)

 

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. (se transcribe...)

 

Así las cosas, se sostiene que no puede existir una interpretación distinta a la lectura de los numerales 61 y 66 del Ley Procesal Electoral en el Estado de Michoacán, artículos que constituyen la base del desechamiento del recurso de reconsideración presentado en tiempo y forma por el suscrito, a la presentada en este agravio, puesto que una posible contradicción nos llevaría a la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen de manera esencial los principios de legalidad que deben de imperar en todas las constituciones y ordenamientos legales que rigen en los Estados de la República Mexicana, y estos en relación al artículo 17 Constitucional que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales de impartirla, de tal forma que entre el gobernado y la autoridad no puede existir obstáculo alguno para que el segundo de los mencionados obren en su desempeño de manera pronta, completa e imparcial, esto es, estaría en contra de la naturaleza y la finalidad que identifica a los órganos de revisión de legalidad dentro de los procesos jurisdiccionales electorales, cuya esencia radica en que mediante una decisión jurisdiccional en que se analicen el fondo del asunto presentado por el quejoso en vía de los agravios expresados se controle la legalidad de las resoluciones del inferior jerárquico.

 

En este orden de ideas y acreditada la ilegalidad de la responsable al no analizar los agravios expresados por el suscrito, y que dieron origen al desechamiento del recurso de reconsideración hecho valer en tiempo y forma, lo procedente es declarar lo fundado del agravio y como consecuencia de lo anterior, este alto tribunal en amplitud de jurisdicción entre al estudio de las consideraciones hechas valer por el suscrito en el recurso ordinario de alzada, para que de este modo se esté en posibilidades de emitir una sentencia completa sobre los motivos de disenso que se hicieron valer, mismos que se expresan a continuación.

(...)

 

 

VII. El veinte de diciembre de dos mil uno, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio 99, de la misma fecha, con el que el Presidente de la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, entre otros documentos, remitió: a) El escrito inicial de demanda; b) El informe circunstanciado de ley; c) El original del expediente R.R.07/01-II, formado con motivo del recurso de reconsideración en el cual se dictó la sentencia ahora impugnada; d) El original del expediente J.I.8/2001-II, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Unidos por Michoacán”, y e) Original del acuerdo de recepción y de la cédula de publicitación.

 

VIII. El veinte de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante el oficio TEPJF-SGA-1712/01 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la citada Sala.

 

IX. El veinticuatro de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) tener por recibido el expediente SUP-JRC-405/2001, radicándolo para su sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, y B) requerir al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, así como al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, diversa documentación electoral.

 

X. El veintiséis de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del asunto, requirió nuevamente por la misma documentación al Presidente del Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

XI. El veinticuatro y el veintiséis de diciembre del presente año, el Secretario General y el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dieron respuesta a los requerimientos que se mencionan a los resultandos IX y X.

 

XII. El veintiséis de diciembre del presente año, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito de veintiuno del mismo mes y año, mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, el ciudadano José de Jesús Arzate Castro presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, escrito por el que comparece como tercero interesado al expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

XIII. El veintinueve de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Reconocer la personería del ciudadano Ubaldo Ultreras Miramontes, en su carácter de representante de la Coalición “Unidos por Michoacán”, conforme al inciso b) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la misma persona que interpuso el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada; B) Tener al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, reconociendo la personería a su representante, el ciudadano José de Jesús Arzate Castro, quien compareció con el mismo carácter en el recurso de reconsideración del cual derivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el referente  a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones de la coalición actora, se decretaría la revocación de la sentencia de desechamiento del recurso de reconsideración, razón por la cual esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se avocaría al estudio de los agravios expresados en el escrito recursal, mediante los cuales el recurrente pretende se anule la votación recibida en las casillas 367 básica, 369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, 371 básica, y 371 contigua, instaladas para recibir la votación en la elección del ayuntamiento del municipio de Chavinda, Michoacán, celebrada el once de noviembre del presente año, dado que en la hipotética recomposición del cómputo municipal que resultara de la nulidad de la votación recibida en esas casillas, se tendría que el Partido Revolucionario Institucional, al restar los seiscientos veinticinco votos que obtuvo en esas casillas a los mil ochocientos ocho que obtuvo conforme al cómputo efectuado por el respectivo Consejo Municipal Electoral, quedaría con mil ciento ochenta y tres votos, en tanto que al efectuar la misma operación respecto a la coalición “Unidos por Michoacán” (mil seiscientos noventa y tres votos obtenidos conforme al cómputo municipal, menos los trescientos veintiún votos que recibió en las referidas casillas), quedaría con un resultado final de mil trescientos setenta y dos votos, lo que implica que pasaría a ocupar el primer sitio en la elección; por ende, se acordó admitir a sustanciación el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y D) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de  impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición política en contra de una resolución definitiva dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 10º, 86 al 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede ha analizar si en el presente caso se actualiza alguna de esas causas.

 

Al respecto,  la autoridad responsable estima que el juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano, toda vez que con la resolución impugnada no se violan los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y 60, 61 y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.

 

Es inatendible la causa por la cual la autoridad responsable estima que debe desecharse de plano el medio de impugnación que ahora se resuelve, en virtud de que la determinación de si se violaron o no los invocados preceptos constitucionales y legales, forma parte del estudio de fondo que esta Sala Superior realice en relación con los motivos de inconformidad enderezados contra la menciona resolución. Estimar lo contrario, sería tanto como resolver a priori en relación con la litis planteada en el presente asunto.

 

Por su parte el partido político tercero interesado alegó como causas de improcedencia la consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9; 10; 14; 61 y 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.

 

Tal causa de improcedencia resulta inatendible en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral se rige por lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  y no por la ley adjetiva electoral local invocada por el partido político tercero interesado.

 

Asimismo, el partido político tercero interesado esgrime como causa de improcedencia diversos argumentos encaminados a demostrar la no idoneidad de los agravios expresados por la coalición actora en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, causa de improcedencia que también se desestima en virtud de que la determinación de si tales agravios son o no aptos para la obtención de las pretensiones de la actora, forma parte del estudio de fondo en el presente asunto, determinación que no debe realizarse a priori porque ello implicaría prejuzgar en relación con la litis planteada.

 

Es aplicable sobre el particular la tesis de jurisprudencia publicada en el suplemento número dos de Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página cinco, bajo el siguiente rubro y texto:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

TERCERO. Con el propósito de atender los principios procesales de exhaustividad y congruencia, así como el de estricto derecho que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace una lectura integral del escrito de demanda correspondiente, cuya parte conducente se transcribe en el resultando VI de este fallo, para desprender que la Coalición “Unidos por Michoacán” aduce, en esencia, la violación de los artículos 17; 41, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; así como, 9; 26; 61 y 66 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se le afectaron los principios de constitucionalidad, de legalidad y de certeza que se consagran en esos preceptos, dado que la resolución del tribunal responsable, según el actor, no se soportó ni se sujetó a la garantía de legalidad que deben observar las autoridades jurisdiccionales al emitir sus resoluciones.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional federal, por razón de método, se hace cargo de los argumentos que la coalición enjuiciante esgrime en el primero de los agravios expuestos en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ya que de resultar fundado, sería suficiente para revocar la resolución objeto de estudio en el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante la cual el tribunal responsable desechó de plano el recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición “Unidos por Michoacán” contra la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo en el juicio de inconformidad con número de expediente J.I.8/2001-II, por considerar que no se actualizó el presupuesto de procedibilidad establecido en la fracción I del artículo 61 de la ley adjetiva de esa entidad federativa, en virtud de que, según estimó la responsable, la mencionada Sala Unitaria no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que modificaran la elección.  

 

En dicho agravio, la Coalición actora sostiene esencialmente lo siguiente:

 

a) Que la autoridad responsable realizó un estudio de los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 61 y 66 de la ley procesal electoral del Estado de Michoacán, concluyendo que el recurso de reconsideración no cumplía con los requisitos esenciales de procedencia, para lo cual hizo una valoración de las consideraciones expuestas en la resolución impugnada por la vía de ese medio de impugnación, lo que implica, agrega la actora, que la autoridad responsable entró al estudio del fondo del asunto sin tomar en consideración los agravios expresados en su demanda recursal.

 

b) Agrega la coalición enjuiciante que la autoridad responsable hizo una interpretación errónea de los artículos 61, fracción I, y 66 de la ley antes mencionada, en los que se establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario que en la sentencia impugnada se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas y que el órgano jurisdiccional del conocimiento tiene la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y determinar si los agravios  pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.  

 

Añade la enjuiciante que la interpretación restrictiva y parcial de los mencionados numerales que hace la autoridad responsable, traen como consecuencia que prejuzgue sobre el contenido de los agravios expresados en la demanda de reconsideración, lo que a su vez implica un obstáculo para el adecuado acceso a la justicia, como se establece en el artículo 17 constitucional.

 

Asimismo, aduce la actora que la obligación establecida en el artículo 66, consistente en revisar si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva, establecida para el órgano jurisdiccional del conocimiento, debe entenderse en un sentido formal. Es decir, desde el punto de vista de la coalición actora, si bien el quejoso tiene la obligación de expresar agravios, ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer el análisis de esos agravios para determinar su “viabilidad” pues ello implicaría que al momento de dictar el auto admisorio correspondiente se entrara al fondo del negocio, aspecto que se encuentra reservado para la etapa de instrucción.

 

Igualmente, aduce la actora que cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, se refiere a un supuesto que tiene vinculación con los agravios que se expresen en el recurso de alzada, puesto que los motivos de disenso que exprese el actor ante el órgano de revisión se constituyen por la ausencia, la indebida aplicación o la incorrecta interpretación de la norma aplicable al caso concreto, lo que significa que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos plateados por el recurrente, de las pruebas presentadas y de su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, a efecto de que dicho órgano de revisión esté en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho. 

 

Añade la enjuiciante que una interpretación distinta a la que propone, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las Salas Colegiadas como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aceptara una interpretación gramatical ello traería como consecuencia que la sala revisora se constituyera en un órgano que sólo conociera en relación con las casillas que no hubieran sido estudias en su totalidad y no de un órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico.   

Son sustancialmente fundados los agravios anteriormente identificados, por las razones siguientes:

 

En efecto, esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la coalición actora, cuando afirma que la autoridad responsable interpretó incorrectamente lo establecido en los artículos 61, fracción I, y 66, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.

 

Cabe destacar que en el presente caso, según se advierte de la lectura integral de la sentencia reclamada, la autoridad responsable, como aspecto toral de la resolución que ahora se combate, sostuvo que la Sala de primer grado no dejó de tomar en cuenta las causas de nulidad de la votación recibida en casilla invocadas por el hoy actor en el recurso de inconformidad, agregando que las alegadas no fueron determinantes para ese efecto, circunstancia que, en caso contrario, estimó dicha autoridad, hubieran hecho viable la admisión del recurso de reconsideración.

 

Lo anterior, lleva a concluir a esta Sala Superior que la responsable incurrió en un error de apreciación respecto del contenido del presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, en la que se establece:

 

Artículo 61

Para que proceda  el recurso de reconsideración es necesario que en la sentencia que se impugna  se dé alguno de los supuestos siguientes:

 

I. Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;

 

(...)

 

En diversos precedentes, esta Sala Superior ha sostenido que el cumplimiento de ese requisito debe entenderse en un sentido formal; es decir, como presupuesto y no como elemento del fondo del asunto, por lo cual, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar si en los argumentos de la impugnación se pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la votación recibida en una o más casillas o la nulidad de la elección, y esta situación se actualiza tanto cuando el órgano responsable omite en primera instancia el examen de agravios referentes a causales de nulidad de la elección, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y los desestima, pero el promovente de la reconsideración argumenta que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión al respecto, pues en uno y en el otro caso pudieron dejarse de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, en el primero, por omisión de examen y, en el segundo, por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar válidamente al entrar al fondo de esa segunda instancia; esto es, para tener por satisfecho el citado requisito formal, basta que en los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya dejado de analizar alguna de las causas de nulidad invocadas y probadas en el recurso de inconformidad o de que se haya desestimado de manera incorrecta.

 

De la lectura del fallo impugnado se constata que para verificar la existencia del citado presupuesto, la autoridad responsable analizó las constancias procesales del juicio primario así como lo expuesto en el escrito de reconsideración, para arribar a la conclusión de que no se actualizó el mencionado presupuesto de procedencia en virtud de que, desde su punto de vista, la sala de primera instancia no dejó de tomar en cuenta causas de nulidad que modificaran la elección y que las alegadas no fueron determinantes para ese efecto, concluyendo que al no haberse satisfecho el mencionado presupuesto, debía desecharse de plano el recurso de reconsideración y, a la vez, confirmarse la resolución impugnada mediante el referido recurso.  

 

A mayor abundamiento, cuando en el artículo 66 se ordena que el magistrado encargado de elaborar el proyecto de resolución revise los presupuestos, evidentemente se está refiriendo a los que limitativamente se señalan en el artículo 61 de la mencionada ley adjetiva, cuyo contenido se refiere a los motivos de procedencia del recurso de reconsideración.

 

Dicho lo anterior, resulta evidente que la orden de revisar que se acrediten los presupuestos se está refiriendo al aspecto formal y no al de fondo, porque si, como la responsable lo hizo, se pronuncia sobre lo correcto o incorrecto de la resolución, sobre la debida o indebida valoración de las pruebas o si dichas pruebas son o no las idóneas u óptimas para probar tal o cual hecho, ello significa estarse pronunciando sobre el fondo de la cuestión sin antes haber admitido el medio de impugnación, lo cual atenta contra la lógica de las etapas procesales. De igual forma, es erróneo hacer prevalecer las consideraciones de una resolución sobre los argumentos de la coalición recurrente al momento de revisar los presupuestos procesales, ya que dicho pronunciamiento sólo puede resultar jurídicamente válido cuando ya ha sido fijada una litis y es, hasta entonces, que un órgano jurisdiccional está en la posibilidad de confrontar un argumento con el otro y otorgar la razón jurídica a alguno de los dos; por lo que es de considerar que se vulnera el principio de legalidad electoral cuando, en la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral, el resolutor ordena el desechamiento basado en argumentos valorativos sobre lo atinado de las consideraciones de la resolución impugnada, sobre la cualidad de los medios de prueba ofrecidos o, en general, sobre cualquier estimación que se refiera al fondo de la cuestión planteada, en virtud de que la responsable sólo debe avocarse a la revisión de los presupuestos del medio de impugnación pero únicamente en el aspecto formal.

 

En otras palabras, en el caso del Estado de Michoacán, la revisión de los presupuestos a que se refiere el artículo 61, en relación con el 66 en comento, se debe limitar a determinar si con su escrito de recurso de reconsideración, un partido político o coalición está combatiendo una resolución pronunciada por una sala unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y si en dicho escrito se sostiene que la responsable en el recurso de reconsideración dejó de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y respecto de las cuales se aportaron, en tiempo y forma, los medios de convicción tendentes a probar las causas de nulidad esgrimidas o que, desde la perspectiva del recurrente, se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez, anulado indebidamente una elección o asignado indebidamente las constancias de diputados o regidurías correspondientes al principio de representación proporcional. Por tanto, las circunstancias a que se refiere dicho numeral respecto de que "se hayan dejado de tomar en cuenta" y el calificativo "indebidamente", están constreñidos a la perspectiva que un partido político o coalición tenga de una resolución combatida, porque la certeza jurídica de ello sólo puede otorgársele al pronunciarse sobre el fondo de una cuestión, ya que sólo hasta el momento de dictar sentencia en reconsideración, y una vez que con todo cuidado, objetividad e imparcialidad se hayan estudiado las constancias de autos, los argumentos del recurrente y las consideraciones de la resolución impugnada, se estará en posibilidades de afirmar, con toda certeza, que al impugnante o a la autoridad responsable le asiste la razón y, por ende, si la resolución de la sala unitaria dejó de tomar en cuenta las causas de nulidad previstas en la ley, que efectivamente le fueron invocadas y probadas en tiempo y forma; si indebidamente otorgó una constancia de mayoría y validez,  si indebidamente anuló una elección, o bien, si indebidamente asignó diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Por todo lo anterior, es de concluir que la forma en que resolvió la Sala responsable causa agravio a la Coalición “Unidos por Michoacán” porque, como se vio, la responsable indebidamente estimó que la Sala Unitaria no dejó de tomar en cuenta causas de nulidad que modificaran la elección, pronunciamiento que debía hacerse en una resolución que hubiera estudiado el fondo de la cuestión. En tal virtud, esta Sala Superior estima que la coalición actora sí cumplió con los presupuestos del recurso de reconsideración, dispuestos en el artículo 61 de la multicitada ley, ya que expresó argumentos formalmente viables, y vinculó a los hechos la aplicación de la ley. Por lo anterior, es indudable lo incorrecto de la actuación de la responsable en perjuicio de la ahora actora.

 

Apoyan las anteriores consideraciones, con carácter ilustrativo, la ratio decidendi sostenida por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral y que quedó plasmada en la tesis de jurisprudencia publicada en la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, página 675 que textualmente dice:

 

"RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE 'AGRAVIOS FUNDADOS' PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO".- El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria improcedencia del recurso de reconsideración que "los agravios no estén debidamente fundados". Esta expresión es equívoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Esto hace necesario dilucidar el sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido, mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo 60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se "hagan valer agravios debidamente fundados". En el dictamen emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) "con los requisitos de procedencia", y b) "con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso". La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen de la materia sustantiva del recurso. Asimismo, se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por "agravios debidamente fundados", para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se deben entender aquellos que están bien configurados; esto es los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código citado a saber: a).- CLARIDAD, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- FUNDAMENTACION, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- la expresión de los HECHOS o de los ARGUMENTOS para justificar la violación alegada.

 

En virtud de que los agravios esgrimidos por la Coalición “Unidos por Michoacán” en el presente juicio de revisión constitucional electoral resultaron fundados, debe revocarse la resolución impugnada.

 

CUARTO. En mérito de la conclusión alcanzada en el Considerando anterior, al revocarse la sentencia de desechamiento, materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, que recayó al recurso de reconsideración interpuesto ante la  Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y atendiendo a los plazos previstos en el artículo 112 de la Constitución Política de esa entidad federativa, que establece que los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, en el presente caso de dos mil dos, con el objeto de que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que, en términos de los artículos 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, debe sustituirse a la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, en consecuencia, avocarse al estudio y resolución de fondo de los agravios planteados por la coalición ahora actora en relación únicamente con las cinco casillas que fueron impugnadas a través de su escrito de presentación del recurso de reconsideración que quedó registrado con el número de expediente R.R.07/01-II, teniendo en cuenta al efecto las normas previstas en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.

 

Previamente al estudio de fondo del recurso de reconsideración, cabe precisar que el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el recurso de referencia, alegó que el medio de impugnación debía ser desechado de plano en virtud de que el recurrente no aporta pruebas ni hace mención clara y precisa de los hechos en los que pretende basar sus agravios. 

 

Es inatendible la invocada causa de improcedencia, toda vez que las cuestiones alegadas por el tercero interesado atañe al estudio del fondo en el presente asunto, razón por la cual su análisis no puede realizarse a priori, dado que ello implicaría prejuzgar en relación con la litis planteada, tal como quedó razonado con anterioridad.

 

Asimismo, contrariamente a lo alegado por el partido político tercero interesado, este órgano jurisdiccional considera que el recurso de reconsideración reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, establecidos en los artículos 9°, 60 y 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, toda vez que con los mismos se combate una sentencia de fondo recaída a un juicio de inconformidad, se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y carácter con el que se promueven, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se expresan argumentos a manera de agravios y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes. Asimismo, se agotaron las instancias previas, se señalan claramente los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 61 de la misma ley y se expresan agravios que, de resultar fundados, pueden traer como consecuencia la modificación del resultado de la elección.

 

La parte conducente de la sentencia impugnada mediante el recurso de reconsideración, emitida el veintinueve de noviembre de dos mil uno por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el juicio de inconformidad con número de expediente J.I8/2001-II, es del tenor literal siguiente:

 

SEGUNDO. Previo al estudio de la controversia planteada, se procede a analizar si en la especie concurre alguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser su examen preferente y de orden público en términos del artículo 1 de la ley procesal electoral, concluyendo a ese respecto que en el caso concreto no se configura ninguna de las causales de sobreseimiento reglamentadas por el diverso artículo 11 de la norma antes referida, por lo que en mérito de ello, se procede al estudio en cuanto al fondo del acto electoral impugnado.

 

TERCERO. Es improcedente el juicio de inconformidad planteado en virtud de que son infundados por inoperantes e insuficientes los agravios esgrimidos por MARCO ANTONIO REYES HERRERA, representante de la coalición “Unidos por Michoacán”, como se pondrá de manifiesto en los motivos y fundamentos legales que a continuación se exponen.

 

Por razón de método se analizarán las casillas impugnadas, atendiendo al orden de agravios que vierte el inconforme en su escrito de impugnación.

 

En efecto, en el primero y segundo de sus motivos de disenso, sostiene medularmente el enjuiciante que en este caso se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 369 contigua uno, 369 extraordinaria dos, 371 básica, 371 contigua y 369 extraordinaria dos, porque existen irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, derivadas del permanente proselitismo que como medio de presión realizaron militantes del Partido Revolucionario Institucional, lo que pone en duda la certeza y el resultado de la votación, porque según dice, como se desprende de los escritos de incidentes presentados por el representante de su partido, en las casillas contigua uno y extraordinaria dos correspondientes a la sección 369, el representante acreditado ante la mesa directiva de casilla por el Partido Revolucionario Institucional, tuvo a la vista de los electores que sufragaron durante la jornada electoral propaganda a favor de dicho instituto político y que esta eventualidad se desarrolló de manera constante durante toda la jornada electoral, además de la participación de dos personas del sexo masculino plenamente identificadas con el mismo partido, permanecieron en todo ese lapso induciendo al voto a los electores que sufragaron en la casilla, circunstancia también que se desarrolló en forma permanente; también argumentó respecto a las casillas básica y contigua uno correspondiente a la sección 371, que el testimonio notarial de hechos rendido por Marco Antonio Reyes y Félix Delgado López, se desprende que el candidato a síndico suplente por el Partido Revolucionario Institucional en el ayuntamiento de Chavinda, Fermín López Alcalá, en contubernio con Pedro González Rico, estuvieron realizando actividades de proselitismo a favor de los candidatos de dicho instituto político.

 

Las anteriores consideraciones resultan del todo infundadas y además inoperantes, pues contrario a lo sostenido por el impugnante, debe decirse que no acreditó en forma fehaciente con prueba alguna ofrecida de su parte, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó el proselitismo que dice hubo en las casillas impugnadas durante el desarrollo de la jornada electoral del pasado 11 once de noviembre, y que supuestamente se llevó a cabo como mecanismo de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor del partido contrincante, representando ello una lesión a la libertad y al secreto del sufragio, pues por la falta de esos elementos convictivos, los que estaba obligado a exhibir con su libelo actio de conformidad con el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dejó de acatar el principio jurídico contenido en el imperativo 20 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo que dice: “El que afirma está obligado a probar”.

 

Por esa circunstancia, es decir, la falta de pruebas, deben desestimarse los agravios antes invocados y tenerse por no acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, por no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 73 fracción IX del ordenamiento legal antes invocado.

 

Lo anterior es así, en virtud a que las documentales privadas consistentes en los escritos de incidentes presentados por Trinidad Ceja Navarro y Marco Antonio Reyes Herrera, representantes de la coalición “Unidos por Michoacán” ante la casilla contigua uno 369 y representante ante el Instituto Electoral Municipal de Chavinda Michoacán, respectivamente, que obran a fojas 22 y 26 de los autos en copia fotostática, certificada por el secretario de aquél Consejo Municipal, no constituyen prueba plena sobre la veracidad de lo asentado en ellos, en atención a que por si solos no acreditan los hechos que en los mismos se consignan, pues se trata de documentos privados que contienen manifestaciones unilaterales de hechos particulares, vertidos por los propios representantes del partido actor, por lo que en términos del artículo 15 fracción II y 21 fracción IV de la ley estatal procesal, únicamente merecen valor de prueba indiciaria, máxime que no se encuentran adminiculadas con ninguna otra documental pública o cualquier otra probanza que obre en autos y que robustezca su contenido.

 

Por otra parte, tomando en consideración que el inconforme no exhibió al presente sumario las hojas de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, en donde se adviertan las irregularidades que esgrime como bases de su disidencia, se ubica nuevamente en la actualización del supuesto relativo a su obligación de probar, como lo prevé la misma disposición legal que en tal sentido se invocó en párrafos precedentes.

 

Además de lo anterior al efectuarse la confrontación de las actas de la jornada electoral y las del escrutinio y cómputo, que constituyen documentos públicos visibles a fojas 19, 20, 23 y 24 de los autos, y que participan de eficacia jurídica probatoria en términos de los numerales 15 fracción I, 16 fracción I, 21 fracción II de la Ley estatal adjetiva, que prevalece sobre esos documentos privados desvirtuando su contenido, por ser totalmente divergentes, porque de dichas probanzas públicas se advierte que en el espacio destinado a asentar anomalías o irregularidades durante la jornada electoral y escrutinio y cómputo, este se encuentra en blanco, por lo que es inconcuso determinar que no existió incidente alguno.

 

Lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio relevante sustentado por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, que dice: “NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR PLENAMENTE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR UNA CAUSAL DE. NO SON SUFICIENTES LOS DOCUMENTOS PRIVADOS QUE CONTENGAN MANIFESTACIONES UNILATERALES DE HECHOS VERTIDOS POR LOS PROPIOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS MÁXIME SI DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL RESPECTIVA NO SE ASIENTA INCIDENTE ALGUNO”. SSI-37/95 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Contra (sic) resolución de 7-XII-1995, consultable en la página 162 de la Compilación de Tesis Relevantes 1995 del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

También sirve como criterio orientador en el presente caso, la tesis sustentada por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, que a la letra reza: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTE. CUANDO CARECE DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas en las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

 

Además de lo anterior, lo infundado de sus agravios también deviene del testimonio rendido por Marco Antonio Reyes Herrera y Félix Delgado López ante la fe del notario público número 112 licenciado Roberto Cerda Acosta, en ejercicio y con residencia en la ciudad de Zamora, Michoacán, el día 14 catorce de noviembre de 2001 dos mil uno, actuación que obra a fojas 30 y 31 de los autos, y que no merece valor probatorio alguno para los fines pretendidos, toda vez que no reúne los requisitos que para ser considerado como tal exige el artículo 15 segundo párrafo del catálogo de leyes a que se ha estado haciendo mención, pues es fácil advertir que los supuestos atestes no quedaron debidamente identificados ante el fedatario citado, ni tampoco se hizo constar en el instrumento público la razón de su dicho, circunstancias que impiden apreciar en su esencia la probanza en comento.

 

A mayor abundamiento, sobre ese particular debe precisarse que la testimonial es uno de los medios de prueba establecidos por la ley, del que se vale el juzgador para conocer la verdad acerca de los hechos controvertidos llevados al proceso; no obstante, para estar en condiciones de apreciarla en cuanto a su contenido y eficacia demostrativa, ha de reunir los requisitos que la propia normatividad establece, esto es, que los testigos sean mayores de toda excepción, que sean uniformes en su dicho (no solo en cuanto a la substancia del acto, sino también en los accidentes), y que den la razón fundada de su dicho.

 

Así, en la especie se observa que mientras MARCO ANTONIO REYES HERRERA manifestó que los hechos que le constan sucedieron a las nueve horas con veinte minutos del día 11 de noviembre, FÉLIX DELGADO LÓPEZ afirmó que sucedieron entre las once y las doce horas de esa fecha.

 

Con ese solo dato se tienen argumentos suficientes para desestimar la testimonial de mérito, máxime que la comparecencia de los atestes ante el fedatario público obedeció a un acto unilateral de voluntad de cada uno de los supuestos declarantes, evidenciando con ello la falta de uniformidad que como elemento característico debe contener esa probanza; y si bien es cierto que la reglamentación electoral no es explícita sobre tal medio de convicción, también es verdad que el artículo 2 de la legislación procesal electoral faculta al juzgador para recurrir a los principios generales del derecho, a fin de lograr la correcta apreciación de la prueba.

 

En ese orden de ideas, es evidente que la documental pública en que se contiene la testimonial en comento, al no estar concatenada ni robustecida con otros medios de convicción, no puede ser valorada como tal y adquiere entonces el carácter de una presunción. Sirve como orientación al anterior criterio, la tesis sustentada por la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado, que dice: “PRESUNCIONALES. LAS DECLARACIONES HECHAS ANTE FEDATARIO PÚBLICO NO TIENEN VALOR PROBATORIO COMO DOCUMENTALES PÚBLICAS SINO ÚNICAMENTE COMO. Las declaraciones hechas ante fedatario público, no pueden ser consideradas como documentales públicas, ya que si bien dicho funcionario está investido de fe pública, él mismo se concretó a dar fe de lo declarado por las personas que comparecieron a declarar y no del contenido del mismo, por no constarle, ya que para ello era necesario que dicho funcionario público se hubiera constituido en el lugar de los hechos y levantar la actuación correspondiente: por lo que no habiendo ocurrido así, tal documental únicamente tiene carácter de presuncional, como lo previene el artículo 230 en su fracción IV del Código Electoral del Estado”. Recurso de inconformidad número V-01/95, localizable en la página 147 de la Compilación de Tesis Relevantes 1995, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

En otro orden de ideas y por lo que se refiere a la prueba técnica que ofrece el recurrente, consistente en el video grabado durante el proceso electoral, también carece de valor probatorio, pues, del análisis efectuado al mismo no deriva la certeza de la identidad entre las personas que aparecen en la cinta, con aquellas a que hace referencia el impugnante como actoras del proselitismo realizado durante la jornada electoral, y mucho menos sirve para demostrar que efectivamente ocurrieron los actos de presión que asegura el promovente sucedieron en las casillas impugnadas.

 

Además, el oferente de la prueba fue omiso en describir lo más detallado posible las personas a que hace referencia como generadoras de la causal que invoca, circunstancia que no se encuentra adminiculada con ninguna otra prueba que haga posible la factibilidad de sus aseveraciones.

 

Para la mejor comprensión del desechamiento de esta prueba, es menester recurrir al criterio orientador de la tesis relevante sustentada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, bajo el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. ADEMÁS DE CUMPLIR LA EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 230 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, DEBEN DESCRIBIRSE DETALLADAMENTE LAS MISMAS Y ADMINICULARSE CON PRUEBAS PLENAS. No basta cumplir con la exigencia impuesta por el artículo 230 fracción III, del Código Electoral del Estado, es decir, prestar las pruebas técnicas, (fotografías y videocasete) relacionadas con los hechos que se narran en los escritos de protesta y el de inconformidad, así como señalar en forma concreta su pretensión y la circunstancias en que se reprodujeron dichas pruebas técnicas, para tener por demostrados tales hechos; sino que además debe describirse lo más detallado posible las personas y actos que en las mismas aparecen y adminiculadas con pruebas plenas para que la Sala llegue a tener la certeza de la identidad de las personas que aparecen y que efectivamente ocurrieron los actos con las intenciones que el promovente asegure sucedieron el día de la jornada electoral, acorde con lo establecido en el diverso artículo 231 tercer párrafo” localizable en la página 143 y 144 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1995, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

En las relatadas circunstancias, se advierte que no existe afectación alguna de los principios rectores a los que deben sujetarse los actos de las autoridades electorales, como son los de legalidad y certeza de los comicios celebrados durante la jornada electoral en las casillas impugnadas, subsistiendo por tanto el principio de derecho de conservaciones de los actos válidamente celebrados.

 

En el segundo de los agravios el demandante esgrime esencialmente respecto de la casilla básica 367, que se actualiza la causal prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al argumentar que la instalación de la misma se realizó en fecha distinta a la establecida por el Código Electoral, lo que vulnera el espíritu de los principios rectores de esta materia, principalmente los que tienen que ver con la certeza y legalidad, pues advierte que la casilla se instaló a las 7:30 horas y cerró a las 18:05 horas, violentando lo contemplado en el artículo 162 del invocado Código Electoral del Estado, que establece, entre otras, la obligación de que el día de la elección la casilla deberá entrar en funcionamiento a las 8:00 horas, y el artículo 181 del mismo ordenamiento que dispone que la casilla se cerrará a las 18:00 horas.

 

Estas consideraciones resultan fundadas en atención a los siguientes razonamientos. Como ciertamente lo afirma el demandante, el órgano receptor a estudio fue instalado en fecha distinta a lo señalado por el artículo 162 penúltimo párrafo del Código Electoral para la celebración de la jornada electoral, tal y como se desprende de la copia fotostática certificada por el Secretario del Comité Electoral Municipal de Chavinda, Michoacán, consistente en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla impugnada, que obra a fojas 39 de los autos, la que merece valor probatorio pleno a la luz de los preceptos 16 fracción I y 21 fracción II de la ley procesal electoral, en la que se observa que a las 7:30 horas del día 11 de noviembre de 2001 en la localidad de Chavinda, Michoacán, en el domicilio ubicado en la calle Galeana número 22 se instaló la casilla de referencia, cuando debió haber quedado instalada a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, como lo ordena el penúltimo párrafo del numeral antes invocado al señalar: “...En ningún caso se podrá instalar casillas antes de las 8:00 horas”.

 

Lo fundado del agravio a estudio, también deviene en razón de que el cierre de casilla fue efectuado a las 18:05, horas argumentando los funcionarios de esa mesa directiva que a las 18:00 horas ya no había electores en la misma, contraviniendo con esa forma de actuar el contenido del artículo 181 del ordenamiento antes referido, el que sustancialmente impone que a las 18:00 horas se cerrará la votación. Es pertinente destacar que en el caso particular no haya mediado excepción alguna respecto a al regla general de recepción, que pudiera ser después de las 10 horas efectivas para que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio.

 

Contrario a lo sostenido por el tercero interesado en su escrito antagónico, y sin atender al contenido de la prueba documental pública consistente en la fe de hechos levantada por la Juez Municipal de Chavinda, Michoacán Marisela Maravilla Pérez, que obra a fojas 42 de los autos, debe prevalecer en sus términos el acta de la jornada electoral signada por los funcionarios del Consejo Electoral correspondiente, pues entre sus atribuciones está la de instalar y clausurar la casilla, así como llenar las actas y documentos aprobados para la jornada, asentando en ellos los datos referentes al desarrollo de la misma; esto conforme a lo previsto por la fracción I y V del artículo 137 del código sustantivo electoral. Lo anterior con entera independencia del valor probatorio que pudiera corresponder a la documental pública acabada de referir, pues por fecha para los efectos del nulidad en materia electoral, debe entenderse no solo el día en que se recibirá la votación, sino también el horario en que se emite la misma, que de acuerdo con los precitados artículos 162 y 181 del Código Electoral, comienza a las 8:00 y termina a las 18:00 horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección.

 

Sin embargo, no es procedente hacer declaración de nulidad respecto de los sufragios recolectados en la casilla impugnada, pues dicha determinación solo se justifica si la irregularidad a que se refiere la causal invocada en la fracción IV del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultara determinante para el resultado de la votación, ya que tal elemento siempre está presente en las hipótesis del sistema de nulidades en materia electoral, ya de manera expresa o bien de manera implícita.

 

Acorde con lo anterior y ante la recta interpretación sistemática y funcional del numeral 41 fracción III del párrafo primero de la Carta Magna, el objeto del régimen de nulidades estriba esencialmente en eliminar los acontecimientos que afecten la certeza en el ejercicio personal y secreto del sufragio ciudadano y su resultado, por lo que de esa manera y en base a los expuesto, la inconsistencia a estudio no altera el resultado sustancial de la votación, ya que en el supuesto caso de que se le restaran los votos obtenidos a las partidos políticos contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar en el cómputo municipal, el ente político ganador de esta elección seguirá conservando el mayor número de sufragios.

 

En consecuencia, deben prevalecer los votos depositados en el órgano receptor impugnado, en observancia cabal al principio de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo “lo útil no se vicia por lo inútil”, al no estar acreditada esta segunda característica de la determinancia en el resultado municipal.

 

En esas circunstancias, en el caso particular no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad, en razón de que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores, no puede ser viciado por las imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, como en el caso de los integrantes del órgano receptor. Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”Tesis de jurisprudencia J.13/2000. Tercera época, Sala Superior, materia electoral.

 

CUARTO. Finalmente, considerando que el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en esta contienda electoral, a través de su representante Rafael Camacho Morales, el que contiene especiales argumentaciones que reputan como infundados los agravios esgrimidos por el actor, se determina en esta resolución que efectivamente, los motivos de inconformidad expresados por el recurrente resultaron infundados por inoperantes por una parte y fundados pero insuficientes por otra, por lo que se arriba a la determinación de que son parcialmente fundadas las manifestaciones vertidas por el tercero interesado, con la salvedad establecida en esta resolución.

 

QUINTO. Congruente con lo anterior, debe declararse improcedente el juicio de inconformidad interpuesto por Marco Antonio Reyes Herrera en cuanto representante de la Coalición “Unidos por Michoacán”, por no existir agravios que reparar por este órgano jurisdiccional, en virtud de que no se conculcaron los derechos político electorales del impugnante, circunstancia que conduce a confirmar el resultado consignado en el acta de computo de la elección de ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, contenido en el acta de sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de dicho lugar el día 14 catorce de noviembre del año dos mil uno y por consiguiente, la declaratoria de validez y otorgamiento de constancias de mayoría al Partido Revolucionario Institucional.

 

En el escrito de demanda del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución antes transcrita, la coalición recurrente expresó los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

Primero. La sentencia que se recurre, causa agravio al partido que represento, en virtud de que deja de tomar en cuenta causales de nulidad que se invocan y fueron debidamente probadas en tiempo y y forma por las cuales pudieron haberse modificado los resultados de la elección y así otorgar la constancia de mayoría y declarar la validez de la elección a favor del partido que represento, toda vez que el resolutor primario al momento de resolver el juicio de inconformidad que se hizo valer en primera instancia, no valora debidamente las probanzas aportadas en el sumario, faltando con ello a los lineamientos señalados en el artículo 2°, en relación con el numeral 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:

 

Artículo 2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Artículo 21. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;

 

II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

 

IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervinientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

CASILLAS 369, CONTIGUA, 1, 369 EXTRAORDINARIA DOS, 371 BÁSICA Y 371 CONTIGUA 1 (TODAS DEL DISTRITO QUINTO: MUNICIPIO DE CABINDA)

 

Sobre este particular (esto es, la circunstancia procesal atinente a las casillas anunciadas en prerenglones), la responsable, dentro del CONSIDERANDO TERCERO, las engloba, al referirse a los AGRAVIOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito del juicio de inconformidad interpuesto por mi representada, comenzando a esgrimir sus razonamientos sosteniendo la improcedencia del juicio de inconformidad planteado, por devenir según su particular óptica, infundados por inoperantes e insuficientes los agravios hechos valer, por lo que, a partir del párrafo segundo del reverso (vuelta) de la foja marcada con el número de folio 000099, asevera de modo textual: (se transcribe...)

 

En esta parte de la sentencia se violan los artículos 2°, 21, 29, fracción III, y 30 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su indebida aplicación, 55, fracciones III, IV, V, VI, VII, 69, 73, fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 137, fracción I, 183, 184, 185, 188, del Código Electoral de Michoacán, por su falta de aplicación.

 

El aquo en relación al análisis en la parte de la sentencia antes descrita determina de una forma ilegal que las causas invocadas para anular las casillas 369, CONTIGUA 1, 369 EXTRAORDINARIA DOS, 371 BÁSICA Y 371 CONTIGUA 1 TODAS DEL DISTRITO QUINTO: MUNICIPIO DE CHAVINDA, por la razón que dice que no se registraron incidentes los cuales constan y se reprodujeron en el escrito de expresión de agravios y se relaciona con el video exhibido como prueba del cual tomo fe la Agente del Ministerio Público asignada para el día de la elección en ese municipio, con el que se acredita el modo, tiempo y lugar, y si consideramos que el grueso del electorado de esas casillas que acudieron a votar más que por una percepción y convicción en la propuesta política de determinado candidato, al emitir su sufragio lo hace a favor de quien en el ultimo instante visualmente reconocieron como una propuesta política que fue el medio utilizado por el Partido Revolucionario Institucional, al colocar su propaganda en el lugar donde los electorados iban a acudir a sufragar, y aunque en su momento se le informó al presidente de la casilla mismo que solicitó la intervención del Consejo Municipal los cuales se constituyeron en lugar filmando todo lo ahí sucedido y en ese momento el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla 369 contigua 21, el C. Antonio Maciel P. El percatarse que estaba siendo gravado deja de hacer el proselitismo en ese momento, razones graves que influyen en la decisión del voto, y le resta credibilidad y certeza al proceso electoral por lo que pido se retoman en cuenta lo anteriormente planteado y se declare la nulidad de la votación.

 

Como puede apreciarse en la instrumental de actuaciones, del escrito de interposición del Juicio de inconformidad se obtiene que:

 

a)                  En los AGRAVIOS PRIMERO Y SEGUNDO, el recurrente precisa que a petición expresa de los representantes de la “Coalición Unidos por Michoacán” los correspondientes Secretarios de las Mesas Directivas de cada una de las casillas de las secciones electorales 369 contigua 1 y 369 extraordinaria dos, habiéndose negado a recibir los escritos de incidentes, se vieron precisados a acudir ante el Consejo Municipal Electoral, en donde efectivamente el Secretario de ese órgano electoral les recibió, selló y firmó los formatos relativos a los incidentes correspondientes a cada una de esas dos casillas impugnadas (CASILLAS 369 CONTIGUA 1, 369 EXTRAORDINARIA DOS), lo que se corrobora con tan solo observar cada uno de los escritos correspondientes identificados al rubro con la leyenda “SE PRESENTA ESCRITO DE INCIDENTE”, que aparecen agregados a los autos como formando parte del paquete electoral de la elección municipal de Chavinda, Michoacán, lo cual por otra parte se corresponde con las documentales ofrecidas y exhibidas conjuntamente con dicho opúsculo, ya que, tanto en el capítulo de pruebas que se inserta aparecen mencionadas en el punto 1 (uno) como también en el punto 5 (cinco), y asimismo, de la lectura y revisión del espacio correspondiente a la anotación que con motivo de la interposición del recurso de inconformidad y de su recepción, hiciera el Consejo Electoral Municipal del Municipio de Chavinda, Michoacán, de fecha 18 de noviembre de 2001, en la parte baja y lateral del frente, se aprecia la leyenda “RECIBIDO RECURSO DE INCONFORMIDAD A LAS 22:10 DEL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2001, DE PARTE DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE COALICIÓN (...) QUE CONSTA DE 27 HOJAS ÚTILES”, agregándose en el reverso una relación que comprende un total de 27 (veintisiete) ANEXOS, lo cual es posible constatar de la revisión meticulosa y puntual del paquete global de la elección municipal que fueron aportados en calidad de PROBANZAS, siendo las marcadas con los números 8 (casilla 369 contigua 1), 12 (casilla 369 extraordinaria 2, COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS INCIDENTES, los cuales como ha quedado dicho, fueron recibidas y selladas por el Secretario del Consejo Municipal, por lo que en la especie en concordancia con lo previsto sobre el particular en el artículo 16, fracción II, de la LESMIME, son DOCUMENTALES PÚBLICAS “Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, federales, estatales o municipales”. Pese a obrar como constancias en los autos del expediente J.I.-8/2001-11, acompaño en calidad de anexos copias de los escritos de interposición del recurso de inconformidad, como también de cada uno de los correspondientes a los dos incidentes que se enuncian;

 

b)                  Que, en el PUNTO 3 del capítulo de PRUEBAS, se lee que se acompañó en calidad de anexo LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA JORNADA ELECTORAL, levantada en la SESIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHAVINDA, MICHOACÁN, celebrada en la fecha del 11 de noviembre del año 2001, es decir, una vez que concluyó la recepción de la votación en las diferentes secciones electorales y que se recibieron los paquetes electorales de las casillas, documento en el cual, se relacionan todos y cada uno de los hechos irregulares que dieron lugar a la impugnación en la vía del recurso de inconformidad por parte de mi representada; corroborándose lo anterior de la lectura del espacio destinado a la anotación de las probanzas aportadas en calidad de anexos en un total de 27 (veintisiete), en donde se puede ver que se acompañó dicha instrumental y sin que el C. Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la haya considerado en el momento de la valoración y adminiculación de las probanzas aportadas por la recurrente.

 

c)                  En el PUNTO 4 del capítulo de PRUEBAS, se observa que se ofrece la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en COPIA CERTIFICADA de todas las ACTAS levantadas en las CASILLAS IMPUGNADAS, listados nominales, el encarte respectivo y el ACTA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, en donde aparecen las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de casilla, relativas a las secciones 369 contigua 1 y extraordinaria 2, en las que si bien es cierto que en espacio destinado a incidentes durante la votación, se omitió por parte del secretario de la mesa directiva asentar que sí hubieron incidentes y que son los mismos que ya fueron descritos en el inciso a) del presente apartado de este escrito de recurso de reconsideración, ello no obsta para que conste que en efecto sí existieron y que tal especie se confirma con las documentales a esos efectos aportadas tanto, junto con el escrito del recurso de inconformidad, como en el presente; correspondiéndose además, dentro del espacio reservado a la recepción de ANEXOS por parte del mismo Consejo de que se habla, con motivo de la interposición del recurso de inconformidad.

 

d)                  En el PUNTO 2 del capítulo de PRUEBAS, se ofreció la DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la CERTIFICACIÓN NOTARIAL realizada por el Notario Público 112 del Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Zamora, Michoacán, según escritura pública número 234, correspondiente al acta de fe de hechos, en donde constan los testimonios relativos a los hechos motivo de las irregularidades que se impugnaron en la vía del Recurso de Inconformidad, lo cual se refrenda de la lectura puntual del área en que aparecen los 27 (veintisiete) ANEXOS que fueron adjuntados al escrito del recurso, en el que se aprecia que en los puntos marcados con los números 16, 17, 22 y 23 se agregó el TESTIMONIO NOTARIAL a que se hace referencia, correspondiente a la casilla 371 básica y a la casilla 371 contigua 1;

 

e)                  En el PUNTO 6 del capítulo 6 de PRUEBAS, se ofreció la DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia certificada del escrito de solicitud al Consejo Municipal, de la VIDEOGRABACIÓN tomada durante la jornada electoral del once de noviembre del 2001, realizada en el Municipio de Chavinda, Michoacán, de la cual dio fe el C. Agente del Ministerio Público designado para tomar conocimiento de hechos que pudiesen constituir delitos electorales y en el que aparecen los hechos irregulares suscitados en las casillas motivo de la impugnación en la vía del recurso de inconformidad;

 

f)                   En el PUNTO 7 del capítulo de PRUEBAS, se ofreció la DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia del escrito de solicitud al Consejo Municipal, de los reportes presentados ante ese Consejo por parte de las asistentes electorales durante la jornada electoral del once de noviembre del 2001, realizada en el Municipio de Chavinda, Michoacán, reportes en los cuales dichos asistentes refieren los hechos irregulares suscitados en las casillas motivo de la impugnación en la vía del recurso de inconformidad; haciendo notar a esta H. Autoridad Jurisdiccional Reconsideradora que por causas ajenas a la voluntad del oferente de la prueba de que se trata, dicha institución en referencia, se abstuvo de darle contestación a la petición hecha por escrito tal y como lo previene el artículo 8° Constitucional, para proporcionarle tales documentales, con lo cual provocó un perjuicio, ya que privó a la actora recurrente en la inconformidad de un elemento de convicción que aunado a las demás probanzas aportadas contribuiría a probar los hechos motivo de la inconformidad, por la cual, desde ahora requiero respetuosamente a esta H. Autoridad jurisdiccional para que constriña al órgano electoral en cita, a aportar las documentales de que se habla;

 

g)                  En el PUNTO 7 del capítulo de PRUEBAS, se ofreció la PRUEBA TÉCNICA, consistente en la VIDEOGRABACIÓN efectuada durante la jornada electoral del día 11 de noviembre del 2001, en el cual se registran los hechos relativos al proselitismo realizado por los militantes del Partido Revolucionario Institucional y que son los mismos que dieron lugar a la interposición del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por mi representada; en tal documento filmado se aprecia que en la casilla 369 contigua 1, el C. Antonio Maciel P., representante en la casilla por parte del Partido Revolucionario Institucional, y quien aparece sentado junto a la mampara de dicha casilla, oculta bajo las manos el emblema del PRI, el cual ocultó en cuanto se dio cuenta de que los estaban filmando, pero que sostuvo sobre las piernas a lo largo de la jornada electoral, mostrándoselo a cada uno de los votantes, cuestión que les consta a los demás integrantes de la casilla, en mención (tanto Funcionarios como Representantes de partido); y asimismo, se puede ver al C. Miguel Angel Navarro Barajas, alias “el palomo”; también igual que el anterior, militante del PRI, en las inmediaciones del interior del área destinada a la casilla electoral 369 extraordinaria 2, a lo largo de la jornada, sin que tuviese nombramiento alguno para permanecer en ella, teniendo como única explicación tal proceder, por virtud de encontrarse ahí, hablando en cuanto le era posible, con los votantes y con su sola presencia coaccionándolos moralmente para votar por su partido, toda vez que como es bien sabido, es práctica común en dicho instituto político hacer ofrecimientos para beneficiar a los ciudadanos o algún grupo o comunidad, respecto de posibles obras, acciones o preferenciamientos a su favor, una vez que hayan llegado a ocupar los cargos municipales, cabe mencionar adicionalmente que dentro del video se puede observar que este sujeto va conduciendo un vehículo Ford color verde, aproximadamente modelo 1965, acompañado de dos personas de edad (hombre y mujer), pudiendo verse que se apean del auto en cuestión, dirigiéndose al interior del inmueble en donde se ubicó la casilla 369 extraordinaria 2, comentándole algo al oído al presidente de la casilla “el palomo”, llevándole a continuación, el propio presidente las boletas al vehículo estacionado en la parte exterior del inmueble, y acto seguido se escucha preguntarle “donde debe cruzarse” y en lugar de sufragar el votante lo efectúa su acompañante, para enseguida recoger dichas boletas el presidente de la casilla, introducirse al predio e introducir tales boletas en las urnas correspondientes.

 

h)                  Igualmente, dentro de esta casilla 369 extraordinaria 2, se aprecia al representante del PRI en ésta, de nombre Braulio Ceja “N”, quien se localiza sentado frente a los funcionarios de dicha sección, también estuvo haciendo proselitismo, al hacerles señas o hablarles quedamente a los ciudadanos votantes, el momento de que se acercaban a la esa que ocupaba la directiva de esa casilla. Otro tanto debe decirse por lo que hace al C. Fermín López Alcalá, quien también aparece en el video, en la parte exterior inmediata al predio (escuela pública) en el que estuvieron instaladas y funcionaron, las casillas reconocidas como la 371 básica y 371 contigua, ya que dicho individuo se mantuvo a lo largo de toda la jornada electoral, a una distancia menor a los 50 metros, atajando y abordando a los ciudadanos que se dirigían al interior del inmueble a sufragar, al objeto de hacer proselitismo e inducción al voto a favor del PRI; pudiéndose apreciar en el video en cita, que hay un momento en el que al estarse realizando la filmación, al percatarse de ello, procede a ocultarse detrás de una pilastra en un arco que se localiza prácticamente a la entrada de la escuela de marras. Para los efectos de contribuir a identificar al sujeto de que en estos renglones finales del presente párrafo se habla, se agrega en calidad de anexo, al presente ocurso, un ejemplar en copia simple, de la propaganda del PRI, en donde en parte baja izquierda aparece la fotografía del interfecto (Fermín López Alcalá) postulado dentro de la planilla municipal del partido en mención, para ocupar el cargo de Síndico Suplente;

 

i)                    A más de lo anterior, aún cuando no fue anunciada y ofrecida expresamente como prueba, relacionándola en el capítulo correspondiente dentro del escrito de interposición del recurso de inconformidad, se asentó en el espacio destinado a la relación de los 27 ANEXOS EXHIBIDOS y aportados en calidad de PROBANZAS como anexos del propio escrito inicial, COPIA DEL TRÍPTICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que fue el mismo que ostentó y exhibió a lo largo de la jornada electoral dentro de las casillas que se mencionan en el presente agravio, por parte de los integrantes de ese instituto político. Lo anterior se corrobora de la reproducción de la video grabación que se acompañó como probanza en calidad de prueba técnica, y que, en tratándose en particular de esta probanza, misma que debió el Magistrado a quien correspondiente conocer y sustancia el Juicio de inconformidad tomarla en consideración, adminiculándola con el conjunto de elementos de convicción aportados.

 

Por todo lo anterior, es de decirse que los AGRAVIOS que específicamente le causa a mi representada la resolución aquí impugnada, en el apartado de dicha pieza procesal correspondiente al CONSIDERANDO TERCERO, residen en que, el C. Magistrado Chávez Román, inobservó lo prevenido en el procedimiento previsto en la LESIMIME, relativo a la substanciación del recurso de inconformidad por lo que hace a las probanzas, en cuanto a su acopio y desahogo, tomando en cuenta que la LESIMIME es de orden público y de observancia general, según lo reza el artículo 1 de ese dispositivo y asimismo lo contenido en el artículo 2 en cuanto a que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y sólo a falta e disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho y tomando en cuenta que el juzgador en modo alguno podrá de motuo propio ir más allá de lo estipulado por la ley, contrariamente a lo efectuado por dicho juzgador, ya que en su sentencia aquí impugnada, en el primer párrafo de la vuelta de la foja marcada con el número de folio 000101, sostiene, que en cuanto a la prueba testimonial para estar en condiciones se apreciaría en cuanto a su contenido y eficacia demostrativa, a de reunir los requisitos que la propia normatividad establece (SIC), esto es, “QUE LOS TESTIGOS SEAN MAYORES DE TODA EXCEPCIÓN”, que sean uniformes en su dicho (no sólo en cuanto a la sustancia del acto, sino también en los accidentes), y que den la razón fundada de su dicho, cuestiones estas últimas, que de la lectura puntual de la LESIMIME se puede comprobar que no aparecen en parte alguna y menos aún en el pasaje dedicado a la prueba y su valoración, llamando poderosamente la atención el extravagante concepto de que “los testigos sean mayores de toda excepción”, desconociendo por entero por tratarse de un concepto procesal inexistente, lo que pretendió significar o expresar el magistrado en alusión, habiendo por cierto bajo esos criterios, valorado la prueba testimonial ofrecida y que se despende de las actas notariales conteniendo los atestes de los CC. Marco Antonio Reyes Herrera y Félix Delgado López, ya que las disposiciones de ambos versaron sobre declaraciones relativas a los hechos irregulares acontecidos en el desarrollo de la jornada electoral y que las recibió el fedatario directamente de los declarantes, quienes fueron debidamente identificados y aún cuando no se asentó ex profeso la razón de su dicho, del contexto de sus manifestaciones se infiere dicha razón, por virtud de constarles los sucesos a que hacen alusión y también es de decirse, que en lo que respecta a la equívoca apreciación del juzgador original, en cuanto a que dichos testigos resultan incontestes, es de apreciarse que, a ambos les consta que las personas a que se refieren que estuvieron haciendo el proselitismo en las casillas de que hablan, y que este se efectuó a lo largo de la jornada electoral de tal suerte que por ello uno hace referencia a un horario (9:20 horas) y el otro, a otra (entre las 11:00 y las 12:00 horas), obteniendo así una deducción sesgada y distorsionada, concluyendo erróneamente en que tales atestes no fueron contestes, por lo que en la especie, solicito respetuosamente a este H. Tribunal tenga a bien reconsiderar la valoración de dicha probanza, adminiculándola con las demás probanzas aportadas dentro del procedimiento de origen. Y aún cuando es inconcuso que los atestes provienen de una manifestación unilateral voluntaria por parte de quien los emite, no debe perderse de vista, el principio de inmediatez que está presente en estas circunstancias atinentes a la jornada electoral y que, el que lo hagan frente al fedatario una vez que este concurre a la casilla, respectiva atendiendo la petición de los interesados, no siempre es posible que este concurra oportunamente para presenciar personalmente los hechos motivo de la queja, lo que si bien, convierte al atesto en un documento privado y no público, en modo alguno le resta valor probatorio, ni mucho menos validez, mayormente cuando como en el caso presente, existen otros medios de prueba que obran en autos, que robustecen y corroboran tales testimoniales.

 

Resulta por otro lado de señalarse la ostensible pifia en que incurrió el juzgador al resolver, ya que estima infundadas e inoperantes las consideraciones hechas por mi representada en el libelo recursal, ya que sostiene que no acreditó en forma fehaciente con prueba alguna ofrecida de su parte, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó el proselitismo que dice hubo en las casillas impugnadas durante el desarrollo de la jornada electoral y que con ello dejó de acatar el imperativo contenido en el precepto 20 segundo párrafo de la LESIMIME, lo que evidentemente, por la relación expuesta líneas arriba, deviene falsa, otra cosa bien distinta es que dicho juzgador no haya procedido bajo los principios que regulan su función de imparcialidad, objetividad y justa apreciación de los hechos y de las probanzas aportadas por las partes, ya que, el recurrente cumplió con todos los requisitos propios del medio de impugnación de conformidad, habiendo alegado los medios de convicción que han sido enumerados y que debidamente enlazados y concatenados resultan contundentes para probar los hechos motivo de la impugnación y antes bien la autoridad de primera instancia se abstuvo de valorar las pruebas que obran en la instrumental de actuaciones, con fundamento en l prevenido por el párrafo I del artículo 21, contextualizando los hechos, en correlación con las pruebas que aparecen en el sumario, y debiendo resolver atendiendo lo previsto en el artículo 30 de la LESIMIME al suplir oficiosamente las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, habiendo producido la sentencia del caso de manera fallida, ya que confirmó el acto impugnado, según se aprecia en el CUARTO RESOLUTIVO de dicha resolución, cuando lo que procedía a la luz de las constancias contenidas en los autos, era declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, identificadas con la nomenclatura 369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, 371 básica y 371 contigua, por lo que resulta procedente que este H. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, modifique dicha resolución, declarando la nulidad de la elección, por lo que hace a las votaciones recibidas en las casillas en mención, o bien resolver, que procede la reposición del procedimiento en la primera instancia, para los efectos de que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, sustancie el procedimiento con estricto apego a derecho, tomando en cuenta y desahogando la totalidad de loas probanzas aportadas por la recurrente, lo que en todo caso, habrá de conducir inexorablemente a declarar la pertinencia de la nulidad que se pide, con mayor razón a la vista de las reglas generales y especificas establecidas en la LESIMIME, en el título quinto, capítulo I, relativo a las nulidades, puesto que los presupuestos y premisas que se hacen valer por parte de mi representada, colman tales hipótesis, particularmente por lo que ve a la fracción IX, del artículo 73, con lo que se vería afectado el resultado global del cómputo de la elección impugnada, al anular la votación emitida en las cuatro casillas que aquí se consignan.

 

En cuanto a los incidentes de nulidad hechos valer en su oportunidad por los representantes de casilla, en la jornada electoral y que obran en autos (casillas 369 contigua 1 y 369 extraordinaria 2), es de decirse, que aún cuando no aparezcan señalados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, ello debe entenderse como una omisión involuntaria o intencional de los funcionarios de las casillas atinentes, cuestión no atribuible a mi representada, sin que ello obste para que conste, que fueron interpuestas en tiempo y legal forma, razón suficiente para ser tomadas en consideración oficiosamente por parte del juzgador, valorándolas debidamente y adminiculándolas contextualmente, lo cual como ha quedado visto no afectó la autoridad jurisdiccional de primera instancia, y antes bien las desechó, al decir en la parte final del primer párrafo de la vuelta de la foja 000100, que, “porque de dichas probanzas públicas se advierte que en el espacio destinado a asentar anomalías o irregularidades durante la jornada electoral y escrutinio y cómputo, éste se encuentra en blanco, por lo que es inconcuso determinar que no existió incidente alguno.

 

Y si bien es cierto que lo expuesto por mi representada en su escrito de interposición del Juicio de Inconformidad, resultó insuficiente al describir en detalle los hechos en que participaron las personas que generaron la causal que se invoca, también lo es, que del conjunto de probanzas y de los hechos mismos, contextualizados ambos, se deduce y obtienen los elementos probatorios y de convicción que demuestran plenamente la comisión de tales conductas inapropiadas, que conllevan la nulidad comicial en las casillas impugnadas, con mayor razón tomando en consideración el principio inoperante en el recurso de inconformidad, de la suplencia de la deficiencia de la queja. Deduciéndose por ende, que resultaron afectadas la legalidad y la certeza de los comicios celebrados, debiéndolos dejare insubsistentes, puesto que no se reúnen las condiciones para respetar el principio de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados y más bien en contrario, deberán declararse inválidos dichos actos por todo lo ya expuesto y probado.

 

Por otra parte, es de agregarse que atendiendo al principio de exhaustividad, el juzgador debió requerir al recurrente o prevenirlo para que presentara por su cuenta a los integrantes de las casillas impugnadas, al objeto de que rindieran su atesto respecto de los hechos suscitados al interior y al exterior de dichas casillas, o bien, de motuo propio el mismo juzgador requerirlos para que depusieran a partir de contar con los nombramientos de éstos, así como de los representantes de los partidos políticos acreditados en esas secciones, sin que hubiese efectuado ni lo uno, ni lo otro, lo cual es enteramente imputable a ese órgano jurisdiccional, el cual está obligado a agotar todos los medios de prueba para acopiar los elementos de convicción que le permitan resolver en estricto derecho y con mayor razón a la luz de las deficiencias contenidas en la video grabación y ante la incertidumbre de identificar plenamente a los sujetos que cometieron las irregularidades comiciales el día de la jornada electoral, según ha quedado documentado y explicitado en el cuerpo del presente ocurso.

 

Para los efectos de robustecer lo aducido en los renglones precedentes, relativos a este PRIMER AGRAVIO, a continuación se insertan las tesis jurisprudenciales que resultan aplicables, procedentes y operantes:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN. ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. (Se transcribe)

 

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE “AGRAVIOS FUNDADOS” PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. (Se transcribe)

 

RECONSIDERACIÓN. DEBE SER RAZONADO EL AGRAVIO RELATIVO A LA FALTA DE SUPLENCIA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. (Se transcribe)

 

RECONSIDERACIÓN. EL FONDO SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN DE INCONFORMIDAD ES EL OBJETO EXCLUSIVO DE ESTE RECURSO. (Se transcribe)

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. (Se transcribe).

 

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

 

PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLAS. (Se transcribe)

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES. (Se transcribe)

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe)

 

VOTO PÚBLICO. VIOLACIONES AL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL. SU INTERPRETACIÓN. (Se transcribe)

 

SEGUNDO. CASILLAS 367 BÁSICA (DEL DISTRITO QUINTO: MUNICIPIO DE CHAVINDA)

 

Sostiene en resumen el juzgador por lo que toca a esta casilla, que, resultan atendibles los hechos motivo de la impugnación, pero que a su juicio y toda vez que en las otras (casillas 369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, 371 básica y 371 contigua), no procedió su anulación, resulta a la luz del principio de determinabilidad o determinancia, que en nada beneficiaría a la recurrente puesto que no modificaría en resultado último de la elección municipal, cuando refiere en la pieza procesal relativa a la sentencia que aquí se combate:

 

“Sin embargo, no es procedente hacer declaración de nulidad respecto de los sufragios de los sufragios recolectados en la casilla impugnada, pues dicha determinación sólo se justifica si la irregularidad a que se refiere la causal invocada en la fracción IV del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, resultara determinante para el resultado de la votación, ya que tal elemento siempre está presente en las hipótesis del sistema de nulidades en materia electoral, ya de manera expresa o bien de manera implícita.

 

Acorde con lo anterior y ante la recta interpretación sistemática y funcional del numeral 41, fracción III, párrafo primero de la Carta Magna, el objeto del régimen de nulidades estriba esencialmente en eliminar los acontecimientos que afecten la certeza en el ejercicio personal y secreto del sufragio ciudadano y su resultado, por lo que de esa manera y en base a lo expuesto, la inconsistencia a estudio no altera el resultado sustancial de la votación, ya que en el supuesto caso de que se le restaran los votos obtenidos a los partidos políticos contendientes que ocuparan el primero y segundo lugar en el cómputo municipal, el ente político ganador de esta elección seguirá conservando el mayor número de sufragios.

 

En consecuencia, deben prevalecer los votos depositados en el órgano receptor impugnado, en observancia cabal al principio de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo “lo útil no se vicia por o inútil”, al no estar acreditada esta segunda característica de la determinancia en el resultado municipal.

 

En esas circunstancias, en el caso particular no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad, en razón de que el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los electores, no puede ser viciado por las imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, como en el caso de los integrantes del órgano recepto.

 

No obstante lo aducido por el juzgador, considerando que las anomalías hechas valer y probadas por lo que toca a las otras casillas (369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, 371 básica y 371 contigua), sí afectarían el sentido último de la votación global del Municipio de Chavinda, Michoacán, revirtiendo el resultado de los comicios, deberá rectificarse la resolución, declarando la invalidez y consiguientemente la nulidad de las otras casillas aquí impugnadas, o que se opte por ordenar al inferior que se reponga el procedimiento, puesto que, en cualesquiera de ambas tesituras, el resultado último afectaría el sentido de la elección municipal.

 

Para los efectos de robustecer lo aducido en los renglones precedentes, relativos a este SEGUNDO AGRAVIO, a continuación se insertan las tesis jurisprudenciales que resultan aplicables, procedentes y operantes:

 

El estudio de los agravios expuestos en el recurso de reconsideración se hará en dos apartados. En el primero de ellos se dará la contestación a los agravios correspondientes a las casillas 369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, 371 básica y 371 contigua 1, en tanto que en el segundo se analizarán los motivos objeto de reconsideración relativos a la casilla 367 básica.

 

Previamente, cabe precisar que en el estudio de los agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración rige el principio de estricto derecho, en virtud de que, en conformidad con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, en la resolución del referido medio de impugnación no está permitido suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

I. En relación con las casillas 369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, 371 básica, y 371 contigua 1, aduce el recurrente que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 2; 21; 29, fracción III; 30; 55, fracciones III, IV, V, VI y VII; 69 y 73, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, así como 137, fracción I; 183; 184; 185 y 188, del Código Electoral de la misma entidad federativa, por su inaplicación o indebida aplicación, en virtud de que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta la causa de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 73 de la citada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, invocada y debidamente probada en tiempo y forma, agregando que la Sala de primera instancia no valoró debidamente las probanzas aportadas en el sumario. Al respecto alega la coalición recurrente que:

 

a) La autoridad responsable consideró indebidamente que no se registraron incidentes, pero que los mismos, afirma la recurrente, constan y se reprodujeron en el escrito de expresión de agravios y se relacionan con el video exhibido como prueba del cual tomó fe la agente del ministerio público asignada para el día de la elección, con lo cual se acreditó el modo, tiempo y lugar conforme a los cuales acontecieron los hechos consistentes en la realización del proselitismo el día de la jornada electoral.

 

b) Que en relación con la colocación de propaganda en el lugar en el que los electores sufragaron fue informado al presidente de la casilla, el cual solicitó la intervención del Consejo Municipal, quienes se constituyeron en el lugar filmando todo lo ahí sucedido y que en el momento en que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla 369 contigua 1, se percató que estaba siendo grabado, dejó de realizar el proselitismo.

 

c) Arguye la recurrente que la Sala unitaria responsable no tomó debidamente en cuenta que del escrito de interposición del juicio de inconformidad se obtenía lo siguiente:

 

c.1) En los agravios primero y segundo señaló que los secretarios de las mesas directivas de las casillas 369 contigua 1 y 369 extraordinaria 2 se negaron a recibir los escritos de incidentes, motivo por el cual se vieron precisados a presentarlos ante el Consejo Municipal Electoral, en donde sí les fueron recibidos tales escritos, otorgándosele el correspondiente recibo, documentos que se encuentran agregados a los autos.

 

c.2) Asimismo, aduce la recurrente que a su escrito de inconformidad acompañó la prueba documental pública consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, con motivo de la elección celebrada el once de noviembre del presente año, agregando que lo anterior se corrobora con la lectura del espacio del mencionado escrito de inconformidad en donde se hizo la anotación de las probanzas aportadas en calidad de anexos, los cuales, según la recurrente, hicieron un total de veintisiete anexos, sin que la autoridad responsable haya considerado dicha prueba documental en el momento de la valoración y adminiculación de las probanzas aportadas en el juicio de inconformidad.

 

c.3) Igualmente, arguye la recurrente que ofreció como prueba de su parte la prueba documental pública consistente en todas las actas levantadas en las casillas impugnadas, listados nominales, el encarte respectivo, agregando que si bien es cierto que en las actas correspondientes a las casillas 369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, el respectivo secretario de la mesa directiva omitió asentar que sí hubo incidentes, ello no obsta para que conste que en efecto sí existieron y que tal especie se confirma con las documentales aportadas para esos efectos.

 

c.4) De la misma manera, señala la recurrente que ofreció como prueba de su parte la documental pública consistente en la certificación notarial realizada por el notario público número 112 del Estado de Michoacán, en donde constan los testimonios relativos a los hechos motivos de las irregularidades en que se hizo consistir la invocada causa de nulidad, en relación con las casillas 371 básica y 371 contigua 1.

 

c.5) Afirma la recurrente que ofreció como prueba documental privada la consistente en copia del escrito de solicitud al Consejo Municipal de los reportes presentados ante ese consejo por parte de los asistentes electorales durante la jornada electoral, en los que se refieren los hechos irregulares suscitados en las casillas impugnadas, agregando que el mencionado consejo se abstuvo de dar contestación a su petición, motivo por el cual solicita que se requiera a ese órgano aporte los documentos de referencia.

 

c.6) Reitera que ofreció como pruebas de su parte la documental privada consistente en copia certificada del escrito de solicitud al Consejo Municipal de la videograbación realizada durante la jornada electoral, así como la prueba técnica consistente en la mencionada videograbación, en la cual, según afirma la recurrente, se registraron los hechos relativos al proselitismo realizado por militantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas 369 contigua 1 y 369 extraordinaria 2, haciendo una descripción de los hechos que la recurrente dice se pueden advertir de la citada videograbación.

 

d) Afirma la recurrente que aun cuando no fue anunciada y ofrecida expresamente como prueba en el capítulo correspondiente del escrito de inconformidad, en el espacio en que se acusó el recibo del mismo se asentó en el espacio destinado a la relación de los veintisiete anexos exhibidos y aportados en calidad de probanzas como anexos del propio escrito inicial, copia del tríptico del Partido Revolucionario Institucional que exhibió a lo largo de la jornada electoral dentro de las casillas que se analiza, lo cual se corrobora con la reproducción de la videograbación a la que ya se hizo referencia.

 

e) Alega la coalición recurrente que, la autoridad responsable inobservó lo prevenido en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán en lo concerniente al acopio y desahogo de las probanzas, dado que según la propia coalición, debió tomar en cuenta que dicha ley es de orden público y de observancia general y que sus normas deben interpretarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y que solo a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, sin que el juzgador pueda contravenir lo establecido en la ley, dado que la valoración de la prueba testimonial que hizo la autoridad responsable es incorrecta porque en la mencionada ley electoral adjetiva de Michoacán no aparece disposición alguna en la que se exija que los testigos sean uniformes en su dicho (no solo en cuanto a la sustancia del acto, sino también en los accidentes) y que expresen, además, la razón de su testimonio, así como tampoco se exige en dicho ordenamiento que “los testigos sean mayores de toda excepción”.

 

Añade la recurrente que, bajo tales criterios, la autoridad responsable valoró los testimonios de los ciudadanos Marco Antonio Reyes Herrera y Félix Delgado López, contenidos en el instrumento notarial que ofreció como prueba de su parte, agregando que las deposiciones de ambos versaron sobre declaraciones relativas a hechos irregulares acontecidos durante el desarrollo de la jornada electoral y que las recibió el fedatario directamente de los declarantes, quienes fueron debidamente identificados, agregando que aun cuando no se asentó expresamente la razón de su dicho, del contexto de sus manifestaciones se infiere dicha razón, en virtud de que les constaron los sucesos a que hacen alusión.

 

Por otra parte, en lo que toca a la apreciación de la Sala de primera instancia en cuanto a que dichos testigos fueron incontestes, alega la recurrente que a ambos les constan que las personas a que se refieren estuvieron haciendo proselitismo en las casillas de que hablan y que el mismo se efectuó a lo largo de la jornada electoral y que por esta razón ambos se refiere a horas distintas (nueve horas con veinte minutos y entre once y doce horas, respectivamente), razón por la cual solicita se reconsidere la valoración de dicha probanza y se adminicule con las demás aportadas en el juicio de inconformidad, agregando que, aun cuando es inconcuso que los testimonios provienen de una manifestación unilateral de voluntad por parte de quienes los emitieron, debe tenerse en consideración que no siempre es posible que el fedatario concurra oportunamente para presenciar personalmente los hechos motivo de la queja, circunstancia que en modo alguno le resta valor probatorio ni mucho menos validez a los testimonios, sobre todo, como en el presente caso, cuando existen otros medios  de prueba que obran en autos, que robustecen y corroboran tales testimoniales.

 

f) Aduce la coalición recurrente que la autoridad responsable incurre en un error cuando afirma que no acreditó en forma fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que allegó los medios de convicción que han sido enumerados y que debidamente enlazados y concatenados prueban los hechos motivo de la impugnación, agregando que la autoridad responsable se abstuvo, al hacer la  valoración de las pruebas, de contextualizar los hechos en correlación a las mencionadas probanzas y que debió suplir oficiosamente las deficiencias u omisiones en los agravios, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la mencionada ley adjetiva.

 

g) Por otra parte, alega la coalición recurrente que, en cuanto a los “incidentes de nulidad hechos valer en su oportunidad” por los representantes ante las casillas 369 contigua 1 y 369 extraordinaria 2, si bien no aparecen señalados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo ello debe entenderse como una omisión involuntaria o intencional de los funcionarios de casilla, no obstante lo cual fueron interpuestos en tiempo y forma legal a efecto de que fueran valoradas debidamente y adminiculadas “contextualmente”, lo cual no efectuó la autoridad responsable y, por el contrario, las desechó considerando que en el espacio de las mencionadas actas destinado a asentar anomalías e irregularidades durante la jornada electoral y el escrutinio y cómputo, se encontraban en blanco razón por la cual dicha autoridad estimó que no existió incidente alguno.

 

h) Agrega la coalición recurrente que si bien es cierto que en el escrito de interposición del juicio de inconformidad se describieron de manera insuficiente los hechos generadores de la causal invocada, también lo es que del conjunto de probanzas y de los hechos mismos, contextualizados unas y otros, queda demostrado plenamente, según la propia coalición, la realización de las conductas que se traducen en la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, sobre todo si se tiene en consideración que en el recurso de inconformidad opera la suplencia en la deficiencia de la queja.

 

i) Finalmente, alega la coalición recurrente que, atendiendo al principio de exhaustividad, la autoridad responsable debió requerirla o prevenirla para que presentara por su cuenta a los integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas, con el objeto de que rindieran su testimonio en relación con los hechos suscitados en el interior y el exterior de dichas casillas o bien, dicha Sala debió requerirlos para que declararan en relación con tales hechos, debido a que cuenta con los nombres de los mismos, sin que dicha autoridad hubiera efectuado ni lo uno ni lo otro, pese a estar obligada a agotar todos los medios de prueba para acopiar los elementos de convicción que le permitieran resolver en estricto derecho y, con mayor razón, a la luz de las deficiencias contenidas en la videograbación y ante la certidumbre de identificar plenamente a los sujetos que cometieron las irregularidades el día de la jornada electoral, relativas a la causa de nulidad que se analiza.

 

Los agravios antes resumidos resultan por una parte infundados, y por otra, inoperantes, como se demuestra a continuación:

 

1. En relación con los incisos a), c.1), c.3) y g), esta Sala Superior advierte que la coalición recurrente confunde las hojas de incidentes con los escritos de incidentes.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 162, párrafo 5, inciso e), y 188, fracción IV, del Código Electoral de Michoacán, las hojas de incidentes forman parte, como anexos, de las actas de la jornada electoral y en las mismas los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los respectivos representantes de los partidos políticos, hacen constar los incidentes ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, tienen el carácter de una prueba documental pública; en tanto que los escritos de incidentes son aquellos documentos presentados por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas, relacionados con incidentes ocurrido durante la votación, según se dispone en el artículo 150, fracción III, del citado código electoral, teniendo el carácter de prueba documental privada, en términos de lo establecido en el artículo 17 de la citada ley adjetiva.

 

En relación con las mencionadas hojas de incidentes, la autoridad responsable consideró que el inconforme no exhibió las correspondientes a las casillas impugnadas, agregando dicha autoridad que de la revisión de las respectivas actas de la jornada electoral, documentos a los que les otorgó valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, y 21, fracción 2, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, se advertía que el espacio destinado a asentar anomalías o irregularidades durante la recepción de la votación se encontraba en blanco, motivo por el cual dicha autoridad concluyó que no existió incidente alguno.

 

Cabe precisar que, como prueba para mejor proveer, por proveídos del veinticuatro y veintiséis de diciembre del presente año, este órgano jurisdiccional requirió al presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán remitiera el acta circunstanciada levantada con motivo del desarrollo de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes relacionadas con las casillas que se analizan.

 

Mediante sendos oficios con número S.1187/01 y S.1188/01, suscritos por el Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, recibidos en esta Sala Superior el veintiséis de diciembre del año en curso, remitió la mencionada acta, así como una hoja de incidentes relativo a la casilla 369 contigua 1, en la que se hace constar dos diversos incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo de la votación recibida en esa casilla, en tanto que de la lectura del acta circunstanciada antes precisada no se advierte que haya ocurrido incidente alguno relacionado con los actos de proselitismo a que se refiere la coalición recurrente.

 

Con las anteriores pruebas documentales públicas, con valor conviccional pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, fracción I; 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda demostrado que durante la recepción de los sufragios no ocurrió incidente alguno relacionado con actividades de proselitismo en las casillas 369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, 371 básica, y 371 contigua 1.

 

No es inadvertido que, en relación con las hojas de incidentes, la coalición recurrente alegó que los espacios en blanco deben entenderse como una omisión involuntaria o intencional de los funcionarios de casilla; sin embargo, no aportó prueba alguna para demostrar la existencia de tales hojas de incidentes en las que se hubieran hecho constar hechos relacionados con el alegado proselitismo.

 

Al respecto, debe tenerse en consideración que en el artículo 21, fracción II, de la invocada ley adjetiva electoral local, se establece que las pruebas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

En la especie, la coalición recurrente no objetó la autenticidad de las actas relativas y respecto a la veracidad de los hechos que de las mismas se desprenden (inexistencia de incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral) no aportó prueba alguna en contrario como, por ejemplo, la copia de esas hojas de incidentes que tuviera en su poder, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, fracción II, del código electoral local los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tienen derecho a recibir copia legible de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo  de cada elección elaboradas en la casilla, de las cuales forman parte, como anexos, las hojas de incidentes.

 

En cuanto a los escritos de incidentes que obran en copia certificada a fojas 22 y 26 del expediente del juicio de inconformidad, la autoridad responsable, después de precisar que uno fue presentado por el representante de la coalición recurrente ante la casilla 369 contigua 1, y el otro lo fue por el representante de la misma coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, consideró que no constituyen prueba plena sobre la veracidad de lo asentado en tales documentos,  pues se trata de documentos privados que contienen manifestaciones unilaterales de hechos particulares, vertidos por los propios representantes de la coalición recurrente, por lo que en términos de los artículos 15, fracción II, y 21, fracción IV, de la ley adjetiva que se viene invocado, les otorgó el valor de un indicio, máxime que no se encontraban adminiculadas con alguna otra prueba documental pública o cualquier otra probanza que obrara en autos y que robusteciera su contenido, agregando que confrontadas dichas pruebas documentales privadas (escritos de incidentes) frente a las actas de la jornada electoral, en las que no se hizo constar la existencia de incidente alguno relativo a los hechos de proselitismo alegados por el inconforme, debían prevalecer estas últimas por tener el carácter de probanzas públicas con valor probatorio pleno, invocando como aplicable una tesis relevante del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que dice: “NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR PLENAMENTE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR UNA CAUSAL DE (sic). NO SON SUFICIENTES LOS DOCUMENTOS PRIVADOS QUE CONTENGAN MANIFESTACIONES UNILATERALES DE HECHOS VERTIDOS POR LOS PROPIOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS MÁXIME SI DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL RESPECTIVA NO SE ASIENTA INCIDENTE ALGUNO.”

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que la coalición recurrente no expresa argumento alguno en relación con la tesis relevante invocada por la autoridad responsable, motivo por el cual, la aplicación de la misma por parte de la Sala unitaria responsable debe permanecer incólume.

 

En cuanto al poder conviccional de los escritos de incidentes, es aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada en el suplemento número 1 de Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 24, bajo el siguiente rubro y texto:

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de inciden­tes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En otro orden, la coalición recurrente alega que la autoridad responsable debió adminicular los mencionados escritos de incidentes con las demás pruebas aportadas con su escrito de inconformidad, entre las que menciona la prueba técnica consistente en una videograbación que, según afirma, fue realizada por el Consejo Municipal Electoral el día de la elección, con la cual se acredita, según el punto de vista de la recurrente, las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme a las cuales acontecieron los hechos consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral.

 

Como ya quedó precisado con anterioridad, de la lectura del acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, durante el desarrollo de la jornada electoral, no se advierte que dicho órgano colegiado haya tenido conocimiento de los alegados actos de proselitismo, ni mucho menos que ese órgano en pleno o mediante una comisión, se haya constituido en el lugar en el que se encontraban instaladas las cuatro casillas en relación con las cuales la coalición recurrente afirma que se suscitaron los mencionados actos de proselitismo, ni tampoco se acredita que se haya ordenado la realización de una videograbación de los mismos, como erróneamente lo afirma la coalición recurrente.

 

Por otra parte, de la lectura de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable en forma acertada consideró que la mencionada prueba técnica carecía de valor probatorio, pues del análisis efectuada a la misma no se derivaba la certeza de la identidad entre las personas que aparecen en la cinta, con aquellas a las que la coalición actora imputa la realización de actos de proselitismo durante la jornada electoral ni mucho menos sirve dicha probanza para demostrar que efectivamente ocurrieron los actos de presión que, según el recurrente, sucedieron en las casillas impugnadas, además de que el oferente de la mencionada probanza omitió describir en forma detallada las personas a que hace referencia como generadoras de la causa de nulidad que hizo valer.

 

Asimismo, la autoridad responsable invoca, como criterio orientador, la tesis relevante sostenida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con el siguiente rubro y texto:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. ADEMÁS DE CUMPLIR LA EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 230 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, DEBEN DESCRIBIRSE DETALLADAMENTE LAS MISMAS Y ADMINICULARSE CON PRUEBAS PLENAS. No basta cumplir con la exigencia impuesta por el artículo 230 fracción III del código electoral del Estado, es decir, presentar las pruebas técnicas, (fotografías y videocasete) relacionadas con los hechos que se narran en los escritos de protesta y el de inconformidad, así como de señalar en forma concreta su pretensión y las circunstancias en que se produjeron dichas pruebas técnicas, para tener por demostrados tales hechos; sino que además debe describirse lo más detallado posible las personas y actos que en las mismas aparecen y adminicularlas con pruebas plenas para que la Sala llegue a tener la certeza de la entidad de las personas que aparecen y que efectivamente ocurrieron los actos con las intenciones que el promovente aseguren sucedieron el día de la jornada electoral, acorde con lo establecido en el diverso artículo 231 tercer párrafo.

 

Al respecto, en el artículo 18 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, en la parte que interesa, que coincide sustancialmente con lo sostenido en la tesis antes invocada, se establece:

 

ARTÍCULO 18

 

Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba.

 

De la lectura del escrito de expresión de agravios en reconsideración no se advierte que la coalición recurrente endereze argumento alguno para controvertir las consideraciones de la autoridad responsable. Así, por ejemplo no alega, ni mucho menos demuestra, que en su demanda de inconformidad, además de señalar en forma concreta su pretensión, identificó plenamente las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, sino que, además de afirmar que es cierto que el mencionado escrito de inconformidad resultó insuficiente en la descripción de los hechos atribuidos a las personas que generaron la causa de nulidad que invoca, es precisamente en la demanda de reconsideración en donde hace una descripción de los hechos que, según la recurrente, se pueden advertir de la citada videograbación. 

 

En este orden de ideas, queda patentizado que la autoridad responsable obró correctamente al desestimar la mencionada probanza por no haber sido ofrecida en la forma establecida en el artículo 18 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.

 

En consecuencia, queda sin sustento la pretensión del actor en el sentido de que, de la adminiculación del contenido de los escritos de incidentes con la referida prueba técnica consistente en una videograbación, se demuestran los hechos de proselitismo acontecidos en las mencionadas casillas.

 

Asimismo, de la adminiculación del contenido del acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión celebrada por el consejo municipal el día de la jornada electoral, tampoco se advierte beneficio alguno para la pretensión del actor, puesto que, como ya quedó señalado en líneas anteriores, de la lectura de la mencionada acta no se advierte que el consejo municipal haya tenido conocimiento de los actos de proselitismo ni mucho menos que se hubiera constituido en el lugar donde se encontraban instaladas tales casillas para hacer la videograbación de esos actos.

 

A mayor abundamiento, de la revisión del contenido de la referida prueba técnica se advierte que la videograbación tiene una duración de catorce minutos con veinticinco segundos; en el ángulo inferior izquierdo se contiene como hora de inicio las dos horas con veintiún minutos pasado meridiano y concluye a las seis horas con veintitrés minutos pasado meridiano y gira en torno a una persona del sexo femenino vestida de azul, acompañada con otra persona del sexo masculino vestida con pantalón beige y una camisa floreada, ambos de aproximadamente treinta años, quienes realizaron una visita a ocho diversas casillas, cuyo número no se advierte en el video. La persona del sexo femenino preguntaba a los funcionarios de casilla cuantos electores habían sufragado y de que manera se iba desarrollando la jornada electoral y como respuesta se escuchan frases como “todo muy en paz” y “estamos muy tranquilos”, sin que se advierta en ningún momento que persona alguna esté realizando alguna conducta que pudiera parecer un acto de inducción al voto, sin que sea inadvertido que en la primera de las casillas visitadas una persona preguntó que si podían llevar las boletas y la persona del sexo femenino vestida de azul dijo que era el presidente de la casilla el que podía prestar el apoyo; a continuación se ve un automóvil de color blanco y verde en el que se encuentran dos personas de aproximadamente setenta años, una del sexo masculino que se encuentra en el interior del vehículo y junto a él otra persona del sexo femenino que se encuentra de pie junto a la persona del sexo masculino, al lado de la puerta del vehículo que se encontraba abierta; asimismo, se observa como otra persona del sexo masculino, al parecer el presidente de la casilla, le entrega a ambos las boletas para que sufraguen y les dice que marquen un círculo, les da la espalda y enseguida les recoge las boletas para depositarlas en la urna, sin que se advierta que algún representante de partido político haya manifestado inconformidad alguna por lo que parece un auxilio prestado por el referido presidente de la mesa directiva de casilla a las dos personas de aproximadamente setenta años que, al parecer, se encontraban impedidos físicamente para acercarse al lugar en el que estaba ubicada la mesa de la casilla.

 

Por las razones antes precisadas, resulta ineficaz el alegato de la recurrente en el sentido de que la autoridad responsable omitió valorar la mencionada acta circunstanciada correspondiente a la sesión celebrada por el consejo municipal el día de la jornada electoral, en virtud de que si bien es cierto que dicha autoridad incurrió en tal omisión, la ponderación efectuada por esta Sala Superior ningún beneficio reporta a los intereses de la coalición recurrente.

 

Igualmente, cabe precisar que, previo requerimiento como diligencia para mejor proveer ordenada mediante los proveídos de veinticuatro y veintiséis de diciembre del presente año a los que se hizo referencia con anterioridad, el Presidente del Instituto Electoral de Michoacán informó a esta autoridad jurisdiccional federal resolutora que no existían los informes de los asistentes electorales dado que dentro de los programas aprobados a la vocalía de organización, no se contemplaron dichos informes.

 

Por lo que se refiere al documento denominado tríptico que, según la recurrente, fue exhibido por el Partido Revolucionario Institucional durante el desarrollo de la jornada electoral, esta Sala Superior está impedida de hacer pronunciamiento alguno al respecto en virtud de que, tal como lo afirma la propia actora, dicho documento no fue anunciado ni ofrecido como prueba ni tampoco, contrariamente a lo alegado por la propia recurrente, se advierte que la autoridad responsable haya recibido el mencionado documento, dado que en la razón de recepción del escrito de inconformidad se menciona que consta de veintisiete hojas útiles, sin especificar el contenido de cada uno de los documentos anexos a dicho escrito.           

 

A mayor abundamiento, la valoración del mencionado tríptico tendría que hacerse en forma adminiculada a la prueba técnica antes desestimada, puesto que, según la propia recurrente, es en la videograbación en donde se advierte la utilización del mencionado documento.

 

Así, dado que en la videograbación no se advierte la realización de actos de proselitismo, el referido tríptico no resultaría apto para demostrar los pretendidos actos de proselitismo.

 

Por cuanto a la pretensión del actor en el sentido de que la autoridad responsable debió contextualizar los hechos en correlación a las probanzas y que debió suplir oficiosamente las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, la misma resulta inatendible en virtud de que no expresa en que forma debió haberse realizado la mencionada contextualización ni mucho menos señala de que manera debió haber efectuado la suplencia en la deficiencia de los agravios, sin perjuicio de que, por todo lo considerado en la presente resolución, los hechos constitutivos de la causa de nulidad invocada, no quedaron demostrados con los medios de prueba aportados por la coalición recurrente. 

 

Por lo antes razonado, los referidos escritos de incidentes no son suficientes para demostrar los alegados actos de proselitismo, puesto que su contenido no se encuentra adminiculado con algún otro elemento de prueba de los que obran en autos.

 

2. También resultan inatendibles los agravios esgrimidos por la coalición recurrente en relación con la valoración que la autoridad responsable hizo del testimonio rendido por Marco Antonio Reyes Herrera y Félix Delgado López ante la fe del notario público número ciento doce con residencia en Zamora, Michoacán, el catorce de noviembre de dos mil uno que, según la coalición recurrente, se refieren a actos de proselitismo realizados en las casillas 371 básica y 371 contigua 1.

 

Al respecto, en el artículo 15 párrafo 2, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán se establece que las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante federatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Ciertamente, tal como lo afirma la coalición recurrente, en la mencionada ley adjetiva no se establecen reglas conforme a las cuales deba valorarse la prueba testimonial, excepto la establecida en la fracción IV del artículo 21 del mismo ordenamiento, en donde se establece que dicha probanza hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En tal virtud, contrariamente a lo afirmado por la coalición recurrente, la autoridad responsable obró correctamente al considerar que a falta de alguna otra disposición, el artículo 2 de la citada legislación procesal electoral, faculta al juzgador  para recurrir a los principios generales del derecho a fin de lograr la correcta apreciación de la mencionada prueba testimonial, concluyendo que en virtud de que el instrumento notarial en el que se contiene el testimonio de los ciudadanos antes mencionados no estaba concatenada ni robustecida con otros medios de convicción, adquiría el carácter de una mera presunción, citando al efecto como orientadora una tesis sustentada por el Tribunal Electoral de Estado de Michoacán en la que se sostiene que las declaraciones hechas ante fedatario público no pueden ser consideradas como documentales públicas, ya que si bien dicho funcionario está investido de fe pública, el mismo se concreta a dar fe de los declarado por las personas que comparecieron a declarar y no del contenido del mismo, toda vez que para ello es necesario que el notario se constituya en el lugar de los hechos y levante la actuación correspondiente, razón por la cual el instrumento notarial únicamente tiene el carácter de una presunción.

Al respecto, es aplicable la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, publicada en la página 269 del Informe Anual 2000-2001 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

De lo anterior se advierte, que la prueba testimonial rendida ante un fedatario público, por sí sola, tiene un mero valor indiciario y sólo adquirirá valor probatorio pleno cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este orden de ideas, independientemente de que la autoridad responsable haya obrado correcta o incorrectamente al estimar que los testigos no fueron contestes entre sí, que no fueron debidamente identificados y que no expresaron la razón de su dicho, otorgó el valor de una presunción  al testimonio notarial en el que se contienen las declaraciones de los testigos, razón por la cual lo relevante jurídicamente radica en determinar si la mencionada presunción, adminiculada con los demás elementos probatorios que obran en autos, con base en el recto raciocinio, generan la convicción plena sobre la veracidad de los actos de proselitismo que, según la coalición recurrente, sucedieron en las referidas casillas 371 básica y 371 contigua 1.

 

Al respecto, la coalición recurrente se abstiene de mencionar los otros diversos medios de convicción que, adminiculados a los testimonios contenidos en el mencionado instrumento notarial, generan la plena convicción de que en las mencionadas casillas sucedieron los mencionados actos de proselitismo, constriñéndose a solicitar en su escrito recursal se reconsidere la valoración del referido instrumento notarial y se adminicule con las demás pruebas aportadas en el juicio de inconformidad, sin que esté permitido a esta Sala Superior, que resuelve en sustitución de la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, suplir la deficiencia de la queja, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la ley adjetiva local, en la resolución del recurso de reconsideración no es admisible la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios.

A mayor abundamiento, de la adminiculación del testimonio notarial con las demás probanzas que obran en autos no se genera la plena certeza de que en las casillas 371 básica y 371 contigua 1 hayan acontecido los actos de proselitismo a que se refiere la coalición recurrente.

 

En efecto, sin perjuicio de que la autoridad responsable desestimó la prueba técnica consistente en una videograbación, por no haber sido ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la invocada ley adjetiva, motivo por el cual le negó todo valor probatorio, de la revisión efectuada por esta Sala Superior al contenido de esa prueba técnica, no se advierte, ni siquiera en forma indiciaria, como ya quedó razonado, que en las mencionadas casillas se hubiera dado el mencionado proselitismo.

 

Por otra parte, también como ya se razonó con anterioridad, de las respectivas actas de la jornada electoral no se advierte que haya ocurrido incidente alguno sobre el particular, toda vez que el espacio del mencionado documento en el que se hace la indicación relativa a si ocurrieron o no incidentes durante la jornada electoral se encuentra en blanco.

 

Por tal motivo, para el supuesto en que se hubiera suscitado algún incidente sin que se hiciera la anotación respectiva en las actas de la jornada electoral, como prueba para mejor proveer, esta Sala Superior requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, la remisión de las mencionadas hojas de incidentes que se hubieran levantado en las mencionadas casillas, recibiendo como respuesta que no existían tales documentos.

 

Sobre el particular, se tiene en consideración también que la coalición recurrente pudo aportar las que tuviera en su poder, dado que, como ya quedó establecido con anterioridad, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las mesas directivas de casilla tienen derecho a recibir copias de las actas levantadas por la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, incluidas las hojas de incidentes, por ser anexos de las mencionadas actas.

 

Asimismo, el mencionado funcionario electoral, previó requerimiento de este órgano jurisdiccional, informó que eran inexistentes los reportes de los auxiliares electorales en los que pudiera haberse hecho constar la realización de actos de proselitismo en las citadas casillas.

 

Finalmente, en el acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión celebrada por el consejo municipal de Chavinda, Michoacán, el día de la jornada electoral, tampoco se advierte indicio alguno relativo a hechos relacionados con la causa de nulidad de la votación que se analiza.

 

Por lo antes razonado, el referido instrumento notarial no es suficiente para demostrar los alegados actos de proselitismo, puesto que su contenido no se encuentra adminiculado con algún otro elemento de prueba de los que obran en autos.

 

3. Es inatendible el alegato de la coalición recurrente en el sentido de que la autoridad responsable debió requerirla para que presentara a los integrantes de la mesa directiva de las casillas impugnadas con el objeto de que rindieran su testimonio en relación con los hechos que, según la recurrente, se suscitaron en el interior y en el exterior de esas casillas, o bien, que dicha sala citara a los mencionados funcionarios electorales.

 

Tal motivo de agravio es inconducente en virtud de que el principio de exhaustividad invocado por la coalición recurrente se refiere a la obligación que tiene el resolutor de estudiar y resolver todos y cada uno de los agravios expresados por el actor, pero dicha obligación no incluye la de acopiar y desahogar oficiosamente todos los medios de prueba que pudieran arrojar luz sobre la verdad de los hechos.

 

Por otra parte, la recurrente no invoca, ni esta Sala Superior advierte, la existencia de precepto alguno en la legislación electoral de Michoacán, en la que se establezca esa obligación.

 

Adicionalmente a lo antes razonado, en la legislación procesal electoral del estado de Michoacán, como ya quedó dicho con anterioridad, la prueba testimonial podrá ser admitida solamente cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, sin que, en el caso concreto, la coalición recurrente aduzca ni mucho menos demuestre que el testimonio de los mencionados funcionarios electorales se hubiere hecho constar de esa manera.

 

Por la misma razón, independientemente de que puedan o no ser consideradas como pruebas supervenientes, no es de admitirse la prueba testimonial ofrecida por la recurrente con su escrito recursal, a cargo de diversas personas que, según afirma la recurrente, participaron con el carácter de sufragantes el día de la jornada electoral celebrada en el municipio de Chavinda, Michoacán, el once de noviembre del presente año en las casillas impugnadas.

 

II. Por otra parte, aduce la recurrente que en relación a la casilla 367 básica la autoridad responsable consideró que resultaba atendible el motivo de impugnación hecho valer por la coalición entonces recurrente, pero que toda vez que en relación con las otras cuatro casillas impugnadas no se había declarado la nulidad de la votación recibida en las mismas, no procedía la anulación de la mencionada casilla 367 básica, por no ser determinante para el resultado del cómputo municipal.

 

En contra de tal consideración, alega la coalición recurrente que las irregularidades hechas valer y probadas en relación con las otras cuatro casillas, afectaría el sentido de la votación global emitida para la elección del ayuntamiento del municipio de Chavinda, Michoacán, revirtiendo el resultado de los comicios, razón por la cual debe declararse la invalidez de la votación recibida en la casilla bajo análisis.

 

Es inatendible el agravio bajo estudio, en virtud de que la recurrente parte de una premisa falsa, puesto que, como ya quedó razonado, la autoridad responsable obró correctamente al estimar como válida la votación recibida en las casillas 369 contigua 1, 369 extraordinaria 2, 371 básica y 371 contigua.

 

A mayor abundamiento, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable estimó que, de conformidad con las constancias de autos, en la casilla 367 básica se inició la recepción de la votación 30 minutos antes y concluyó 5 minutos después de las horas legalmente establecidas en la ley. Sin embargo, dicha autoridad también estimó que no era procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla bajo la consideración de que la irregularidad debía ser determinante para el resultado de la votación, agregando que en el supuesto caso de que se restaran los votos obtenidos en esa casilla por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar en el cómputo municipal, el ente político ganador de la elección seguiría conservando el mayor número de sufragios.

 

En relación con este punto, la coalición recurrente se abstiene de expresar agravios en el sentido de que la autoridad responsable, para establecer si la irregularidad consistente en la apertura y cierre de la casilla en horario diverso al legalmente establecido era determinante para el resultado de la votación, debió tomar en consideración únicamente la recibida en la casilla en la que sucedió tal irregularidad y no la totalidad de los sufragios acopiados en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección del ayuntamiento de Chavinda, Michoacán.

Pero en el supuesto de que la coalición recurrente hubiera argumentado en su escrito recursal en la forma antes mencionada, una vez que esta Sala Superior estimara incorrecto el proceder de la autoridad responsable, tendría que abocarse a determinar si la referida irregularidad es o no determinante para la votación recibida en la mencionada casilla y, en su caso, declarar la nulidad de esa votación.

 

Sin embargo, el hipotético agravio devendría inoperante en razón de que la anulación de la votación recibida en esa casilla ningún beneficio reportaría a la coalición recurrente, dado que tal anulación no traería como consecuencia el cambio de ganador de la elección ni tampoco tendría repercusión alguna en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, como a continuación se demuestra:

 

Partido Político o Coalición

Votación obtenida conforme al cómputo municipal

Votación obtenida en la casilla 367 Básica

Hipotética recomposición de cómputo municipal

PAN

738

- 83

655

PRI

1808

- 144

1664

COALICIÓN

1693

- 130

1563

 

Como se advierte de la tabla anterior, después de restar la votación emitida y depositada en la urna de la casilla 367 básica, el Partido

Revolucionario Institucional continuaría ocupando el primer sitio con mil seiscientos sesenta y cuatro votos, en tanto que la coalición recurrente permanecería en el segundo sitio con mil quinientos sesenta y tres sufragios.

 

En lo que concierne a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a fojas cincuenta y seis del expediente del juicio de inconformidad corre agregada copia certificada de la sesión de cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, el catorce de noviembre del presente año, en cuya parte conducente se lee lo siguiente:

 

(. . . )

TERCERO.- SE APROBÓ LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: ------------------- AL PARTIDO COALICIÓN UNIDOS POR MICHOACÁN SE LE ASIGNAN DOS REGIDURÍAS POR EL MÉTODO DE COCIENTE ELECTORAL, Y AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1 REGIDURÍA POR EL MÉTODO DE RESTO MAYOR.------------------------------------------------------------------

(. . . )

 

 

Ahora bien, a efecto de determinar si la hipotética anulación de la votación recibida en la casilla 367 básica tendría o no repercusión en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sería preciso restar al cómputo municipal la votación recibida en la mencionada casilla y a continuación efectuar las operaciones establecidas en el artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 367 BÁSICA

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

Partido Acción Nacional

738

-83

655

Partido Revolucionario Institucional

1808

-144

1664

Coalición “Unidos por Michoacán”

1693

-130

1563

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

-1

1

VOTOS VALIDOS

4241

358

3883

VOTOS NULOS

114

-11

103

VOTACIÓN TOTAL

4355

-369

3986

 

Conforme con la fracción II del artículo 196, participan en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que habiendo participado en la elección, no hayan resultado ganadores y hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación emitida.

 

Por votación emitida se entiende el total de votos que hayan sido depositados en las urnas para la elección de ayuntamiento que, en la hipótesis, sería de tres mil novecientos ochenta y seis votos. El dos por ciento de ese total es de setenta y ocho punto doce votos, razón por la cual tendrían derecho a participar en la asignación tanto el Partido Acción Nacional como la Coalición “Unidos por Michoacán”.

 

La votación válida es la que resulta de restar a la votación emitida los votos nulos (ciento tres), los que correspondan a los candidatos no registrados (uno) y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación emitida, así como la del partido que haya resultado ganador en la elección (1664), lo cual arroja un resultado de dos mil doscientos dieciocho votos (3986–103–1–1664= 2218).

 

El cociente electoral es el resultado de dividir la votación válida (dos mil doscientos dieciocho votos) entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional (tres), obteniéndose la cantidad de setecientos treinta y nueve punto treinta y tres (739.33).

 

Los partidos políticos que participan de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tienen derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

 

En el caso de la Coalición “Unidos por Michoacán”, la división quedaría de la forma siguiente: 1563/739.33= 2.11.

 

De acuerdo con la anterior operación, a la mencionada coalición le corresponderían dos regidores, quedándole un resto mayor de ochenta y cuatro punto treinta y cuatro votos (84.34).

 

 

En virtud de que en la hipotética recomposición del cómputo, el Partido Acción Nacional obtuvo seiscientos cincuenta y cinco votos, cantidad menor al cociente electoral, no obtiene ninguna regiduría por cociente electoral, pero sí por resto mayor, toda vez que su remanente de votación serían seiscientos cincuenta y cinco votos, que es mayor a los ochenta y cuatro votos que como remanente tendría la citada coalición.

 

En consecuencia, al igual que en la asignación efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, a la Coalición “Unidos por Michoacán” corresponderían dos regidurías por el método de cociente electoral y al Partido Acción Nacional una regiduría por el método de resto mayor.

 

Al haber resultado por una parte, infundados, y por otra, inoperantes, los agravios esgrimidos por la coalición recurrente, debe confirmarse la sentencia emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el veintinueve de noviembre del año en curso.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de catorce de diciembre de mil dos mil uno, dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración con número de expediente R.R.07/01-II.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución recaída al juicio de inconformidad con número de expediente J.I.8/2001-II emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo el veintinueve de noviembre de dos mil uno, quedando firme el cómputo municipal y la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento del Municipio de Chavinda, Michoacán, expedida en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como las asignaciones de regidurías de representación proporcional realizadas en favor de la Coalición “Unidos por Michoacán” y del Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese personalmente a la coalición actora, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, planta baja, edificio A, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, de esta ciudad, y por correo certificado al partido político tercero interesado en el domicilio ubicado en la Calle de Gigantes de Cointzio número 125, de la colonia Eucalipto, en la Ciudad de Morelia, Michoacán; por fax los puntos resolutivos y por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados.

 


Devuélvanse los autos de los expedientes R.R.07/01-II Y J.I.8/2001-II al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA NAVARRO

      HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA