JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-407/2001.
ACTOR: COALICIÓN UNIDOS POR MICHOACÁN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre del año dos mil uno.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-407/2001, promovido por la Coalición Unidos por Michoacán, por conducto de su representante Agustín Paleo Rodríguez, contra la resolución del catorce de diciembre del año dos mil uno, dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.R-12/01-II.
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El once de noviembre del presente año, se celebraron elecciones para renovar a los miembros de los ayuntamientos, en el Estado de Michoacán.
El catorce siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Nahuatzen, Michoacán, llevó a cabo sesión extraordinaria, en la que procedió a realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | NÙMERO | LETRA |
PAN | 508 | Quinientos ocho |
PRI | 4841 | Cuatro mil ochocientos cuarenta y uno |
COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” | 4217 | Cuatro mil doscientos diecisiete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | Cuatro |
VOTOS VÁLIDOS | 9566 | Nueve mil quinientos sesenta y seis |
VOTACIÓN NULOS | 184 | Ciento ochenta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 9750 | Nueve mil setecientos cincuenta |
En la misma sesión declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diecisiete de noviembre, la coalición “Unidos por Michoacán”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en Nahuatzen, Agustín Paleo Rodríguez, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo municipal, la declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, el cual fue registrado con el número de expediente JI01/01-IV.
En el citado juicio, impugnó la votación recibida en las casillas 1321 contigua, 1322 básica, 1324 básica, 1324 contigua, 1326 básica, 1327 básica, 1327 contigua, 1328 básica, 1328 contigua y 1333 básica, pues considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos. Asimismo, alegó que promotoras del Programa Federal PROGRESA, funcionarios del gobierno estatal y municipal, realizaron actos, días previos al día de la elección, que tuvieron como objeto favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual se violentaron los principios de certeza, legalidad, libertad y secreto del sufragio.
El primero de diciembre, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia, en la cual desestimó los argumentos planteados por la promovente, y, por ende, confirmó los resultados del acta de cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.
La sentencia fue notificada, personalmente, a la coalición actora, el dos de diciembre siguiente.
TERCERO. Recurso de reconsideración. El seis de diciembre, la coalición “Unidos por Michoacán” interpuso recurso de reconsideración, contra la resolución señalada en el resultando anterior.
En sus agravios expone que la autoridad responsable únicamente efectúo el estudio de las causales de nulidad en relación con la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, pero no tomó en cuenta que las irregularidades analizadas sí son determinantes para el resultado de la votación, pues sucedieron en el 20% de las casillas instaladas y, por tanto, se actualiza la causal contemplada en la fracción I del artículo 74 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.
El catorce de diciembre, la Segunda Sala Colegiada de del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia, en la que declaró parcialmente fundados los agravios de la coalición promovente, pero insuficientes para anular la elección del ayuntamiento, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1324 básica, 1326 básica, 1327 básica y 1328 contigua; como consecuencia, modificó la sentencia dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respecto las citadas casillas, y modificó el cómputo, de la manera siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN CONFORME AL ACTA DEL CONSEJO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO |
PAN | 508 | 108 | 400 |
PRI | 4841 | 746 | 4095 |
COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” | 4217 | 779 | 3438 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | 1 | 3 |
VOTOS VÁLIDOS | 9566 | 1634 | 7932 |
VOTACIÓN NULOS | 184 | 26 | 158 |
VOTACIÓN TOTAL | 9750 | 1660 | 8090 |
Dicha sentencia fue notificada, personalmente, a la coalición recurrente, el quince siguiente.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de diciembre, la coalición “Unidos por Michoacán”, por conducto de Agustín Paleo Rodríguez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el resultando anterior.
El magistrado presidente de la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, los expedientes de inconformidad y reconsideración, su informe circunstanciado, las constancias de publicitación y el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, del cual se advierte que se encuentra presentado oportunamente, y en él se formulan alegatos, los cuales se tomarán en consideración en el presente fallo.
El veinte de diciembre, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El día veintiocho siguiente se radicó y admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamientos.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. Las demanda se presento dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada fue notificada a la coalición accionante, el quince de diciembre de dos mil uno, y la demanda se promovió el diecinueve siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve tiene personería, pues, Agustín Paleo Rodríguez es la misma persona que interpuso el medio de impugnación cuya sentencia se reclama en esta vía.
Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.
Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la legislación electoral del Estado de Michoacán, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque la pretensión de la coalición actora es que se decrete la nulidad de la votación recibida en seis casillas, que sumadas a las cuatro que decretó el tribunal responsable, superan el veinte por ciento de las casillas instaladas, con lo que se actualizaría el supuesto previsto en la fracción I del primer párrafo del artículo 74, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.
Ciertamente, tomando en cuenta que en el municipio se instalaron veintiséis casillas para la elección del ayuntamiento, el veinte por ciento equivale a 5.2 casillas, por lo que resulta indudable que, en caso de que se declarará la nulidad en diez casillas, se actualizaría el citado supuesto.
En tales condiciones, si se acogiera la pretensión de la coalición, y por ende, se declarará la nulidad de la elección, es claro que la misma seria determinante para el resultado de la elección, por tanto, se tiene por satisfecho el requisito de determinancia a que se refiere el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La reparación solicitada es factible, porque conforme a al artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán, la toma de posesión de las autoridades municipales es el primero de enero próximo.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que es materia de esta impugnación, son del tenor siguiente:
“QUINTO.- Del análisis minucioso que esta ponencia hace al escrito recursal presentado por el representante propietario de la Coalición “Unidos por Michoacán”, como al escrito tercero interesado, presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que, la litis en el presente asunto consiste en determinar si en el caso se actualizan o no los supuestos de nulidad aducidos por el actor respecto de las casillas que menciona y, si en consecuencia ha lugar o no a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, modificando en su caso los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal impugnada.
El recurso de reconsideración interpuesto por el representante de la Coalición “Unidos por Michoacán”, es parcialmente fundado, pero insuficiente para actualizar las causales de nulidad que invoca.
En efecto, se sostiene la anterior determinación una vez que se realizó un estudio pormenorizado de los agravios presentados por el actor, de las constancias de autos, así como de la sentencia combatida.
Así tenemos, que el actor a través de dicho recurso, impugna la resolución de fecha 1º primero de diciembre del año en curso, precisamente los considerandos Cuarto y Quinto, por no haberse anulado la votación emitida en las casillas 1321 contigua, 1322 básica, 1324 básica, 1324 contigua, 1326 básica, 1327 básica, 1327 contigua, 1328 básica, 1328 contigua y 1333 básica.
Ahora bien, en atención a los agravios expresados por el inconforme es de analizarse exhaustivamente la sentencia impugnada, y, una vez ejecutado lo anterior, se arriba a la conclusión de que la misma fue pronunciada conforme a los lineamientos establecidos por nuestras Legislaciones Electorales, valorándose todas y cada una de las probanzas agregadas al sumario; sin embargo, esta Sala Colegiada considera prudente entrar al análisis de los agravios para dar una respuesta a los mismos, conformando lo ya manifestado por la Magistrada Unitaria, con la finalidad de establecer y dejar claro que no obstante que existen errores en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas invocadas con antelación, dicha circunstancia no es determinante para modificar el resultado de la votación; esto es, que aún cuando en parte le asista la razón al recurrente, sus agravios son insuficientes para sus pretensiones.
En atención a lo antes señalado y tomando en consideración que el actor sostiene en su escrito recursal que la sentencia combatida le causa agravio por no haberse anulado la votación en las casillas 1321 contigua, 1322 básica, 1324 básica, 1324 contigua, 1326 básica, 1327 básica, 1327 contigua, 1328 básica, 1328 contigua y 1333 básica, dado que en las mismas existe error o dolo en el cómputo; sin embargo, en este apartado es prudente establecer que como acertadamente lo manifestó la A quo, no todos los errores de anotación constituyen el error fraudulento con la intención de perjudicar a un determinado partido o favorecer a otro, también existen errores de anotación involuntarios o imperfecciones menores que no deben dañar el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que ocurrieron a expresar su preferencia electoral, cometido por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos elegidos al azar, que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios de casilla a fin de integrar la mesa directiva de la misma, pues permitir que cualquier infracción a la normatividad pudiera generar la nulidad de la votación recibida en casilla, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la integración de los órganos de representación popular; no obste ello, la intención del legislador lo fue privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales, válidamente celebrados; luego entonces, en atención a la máxima de derecho que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, es prudente establecer en este apartado, que no es lo mismo votos que boletas, y, se sostiene lo anterior, en virtud de que el recurrente confunde dicho término, pues “boleta” se le denomina al documento público aprobado por la autoridad electoral para la emisión del voto en las elecciones por parte del ciudadano facultado para ello y que al entregarse el día de la jornada, se ejerza el derecho y la obligación de sufragar y “votos”, son las boletas depositadas por los electores en la urna de una casilla, comprendiendo los votos válidos y nulos; en este orden de ideas, si el número de boletas o votos extraídos de la urna es igual o similar al número de electores que votaron, es obvio que no existe error en la votación, independientemente de que el número de las boletas sobrantes no coincidan al restar el número de electores que votaron en comparación con el número de boletas recibidas para cada una de las elecciones; y se sostiene lo anterior, en virtud de que el recurrente señala en sus agravios que como no coincide el número de boletas sobrantes en comparación con el número de boletas extraídas de la urna, la diferencia constituye error o dolo en la votación, dado que hay diferencia de votos, cuando las boletas sobrantes no pueden constituir votos, en atención a las definiciones o diferencias antes establecidas.
También, el actor señala en sus conceptos de agravios en síntesis que la A quo no anuló la votación recibida en las casillas no obstante existir error o dolo en la votación; empero, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1321 contigua, 1322 básica, 1324 contigua, 1327 contigua, 1328 básica y 1333 básica, no se advierte como afirma el inconforme que sobren o falten votos, como se anota en la gráfica que enseguida se inserta.
CASILLAS | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA |
1321-Contigua | 513 quinientos trece | 513 quinientos trece |
1322-Básica | 366 trescientos sesenta y seis | 365 trescientos sesenta y cinco |
1324-Contigua | 566 quinientos sesenta y seis | 566 quinientos sesenta y seis |
1327-Contigua | 363 trescientos sesenta y tres | 363 trescientos sesenta y tres |
1328-Básica | 491 cuatrocientos noventa y uno | 453 cuatrocientos cincuenta y tres |
1333-Básica | 299 doscientos noventa y nueve | 299 doscientos noventa y nueve |
De la anterior gráfica se advierte que no existe diferencia entre el número de ciudadanos que votaron en comparación con las boletas extraídas de la urna, aunque en realidad debería decir dicho apartado “número de sufragios o votos extraídos de la urna”; y, si bien en las casillas 1322 básica y 1328 básica, se advierte que son más el número de ciudadanos que votaron en comparación con el número de boletas extraídas de la urna, dicha circunstancia no actualiza la causal de error o dolo invocada, pues no se puede obligar a los electores a que depositen su voto en la urna; sin embargo, si el número de votos extraídos de la urna fuera mayor al número de ciudadanos que votaron, en este supuesto, si se actualizaría la causal de nulidad invocada; empero, como en las casillas analizadas, coincide o es similar el número de ciudadanos que votaron en relación con el número de boletas extraídas de la urna, por ende, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor y por consiguiente resultan infundados sus agravios, respecto de las casillas arriba analizadas.
Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos, la tesis sustentada por nuestro más alto Tribunal Electoral del país, que a letra dispone: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO (Se transcribe).
En sentido opuesto a lo antes analizado, asiste la razón al recurrente en sus agravios, cuando manifiesta que se debe anular la votación recibida en las casillas 1324 básica, 1326 básica, 1327 básica y 1328 contigua, lo que se percibe una vez que se hace un minucioso análisis de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas citadas, como se anota enseguida gráficamente:
CASILLAS | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS |
1324-Básica | 512 quinientos doce | 529 quinientos veintinueve |
1326-Básica | 309 trescientos nueve | 310 trescientos diez |
1327-Básica | 364 trescientos sesenta y cuatro | 365 trescientos sesenta y cinco |
1328-Contigua | 449 cuatrocientos cuarenta y nueve | 459 cuatrocientos cincuenta y nueve |
Con el anterior esquema, podemos establecer que se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme, dado que los rubros de “total de boletas extraídas de la urna” y “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente y, si de su comparación no se aprecian errores o estos no son determinantes, debe conservarse la votación recibida; sin embargo, al plasmarse una cantidad superior en el rubro “total de boletas extraídas de la urna” en comparación con el “número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, sin que medie explicación racional, el dato no congruente configura la causal de nulidad de error o dolo; en consecuencia, deberá anularse y se anula la votación recibida en las casillas anotadas en este apartado, por lo que enseguida se procede a la recomposición de votos de las casillas anuladas para enseguida restárselas a la votación total del municipio, y establecer si dicha anulación modifica o no el resultado final de la votación:
CASILLA | PAN | PRI | COALICIÓN | CANDIDATO NO REGIS. | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
1324-B | 49 | 232 | 240 | 00 | 521 | 11 | 323 DICE: 529* |
1326-B | 04 | 111 | 192 | 00 | 307 | 03 | 310 |
1327-B | 31 | 139 | 186 | 01 | 357 | 08 | 365 |
1328-C | 24 | 264 | 161 | 00 | 449 | 04 | 453 DICE: 459* |
TOTAL | 108 | 746 | 779 | 01 | 1634 | 26 | 1660 |
*En el acta de escrutinio y cómputo se anotó el número que aparece en la parte de bajo con negritas, pero al sumar los rubros, el número correcto es el anotado en la parte de arriba.
Enseguida, procederemos a restar la suma de los votos anulados por casillas al cómputo municipal, para establecer o determinar si restando dicha votación anulada en las casillas modifica y es determinante o no para el resultado final de la votación.
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS SEGÚN CÓMPUTO MUNICIPAL | TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULAN POR CASILLA | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO |
PAN | 508 | 108 | 400 |
PRI | 4841 | 746 | 4095 |
COALICIÓN | 4217 | 779 | 3438 |
CAND. NO REGISTRADOS | 04 | 01 | 03 |
VOTOS VALIDOS | 9566 | 1634 | 7932 |
VOTOS NULOS | 184 | 26 | 158 |
VOTACIÓN TOTAL | 9750 | 1660 | 8090 |
Con las anteriores gráficas se puede determinar que no obstante la petición del recurrente en sus agravios en el sentido de que se anularan las casillas donde se actualizaron las causales de nulidad invocadas por error o dolo, se advierte que el resultado final de la votación recompuesto no es determinante pues el Partido Revolucionario Institucional sigue teniendo el primer lugar en la elección municipal, mientras que la Coalición “Unidos por Michoacán”, sigue conservando el segundo lugar en dicha votación, razón por la cual se estableció que aún cuando parcialmente resultaban fundados los agravios del recurrente, no eran suficientes para actualizar sus pretensiones.
Por otra parte, en la sentencia combatida también se invocan las causales previstas en las fracciones IX y XI del artículo 73 de la Ley de la Materia, sin embargo, el actor en los agravios del recurso que nos ocupa, nada manifiesta al respecto, y dado que la A quo, también hizo una perfecta valoración de las pruebas aportadas y desestimó ajustándose adecuadamente a los lineamientos electorales, deberá dejarse intocada esa parte de la resolución, modificándose la misma únicamente en el sentido ya anotado.
Al no cambiar el lugar que ocupan los partidos políticos contendientes, una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, no se hace necesario entrar al análisis de las excepciones y defensas presentadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional, dado que aún sigue conservando el primer lugar en la Elección del Municipio de que se trata.
En ese orden de ideas, es de concluirse que resultaron parcialmente fundados los agravios del representante de la Coalición “Unidos por Michoacán”, modificándose los resultados de la elección, en los términos ya apuntados, pero insuficientes para anular la elección del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán; en consecuencia, se modifica la sentencia de fecha primero de Diciembre del dos mil uno, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en el Juicio de inconformidad número 01/01-IV, promovido por Agustín Paleo Rodríguez, representante propietario de la Coalición “Unidos por Michoacán”, contra actos del Consejo Municipal de Nahuatzen, Michoacán, únicamente por lo que ve a los resultados consignados en las actas de las casillas 1324 básica, 1326 básica, 1327 básica y 1328 contigua, debiéndose confirmar en sus demás aspectos.”
CUARTO. La coalición promovente expone los siguientes agravios.
“PRIMERO.
1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Me lo causa el Considerando QUINTO, respecto de los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que en este acto se impugna.
2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16 y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 201 del Código Electoral de Nuestro Estado, 1, 2, 21, 30, 55, 69 y 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables.
3.- CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando quinto de la sentencia impugnada en el cual la sala responsable analiza las causas de agravio hechas valer respecto a la votación emitida en las casillas 1321 Contigua, 1322 Básica, 1324 Contigua, 1327 Contigua, 1328 Básica y 1333 Básica, y que no obstante en reconocer que existe error y dolo en las actas de escrutinio y cómputo, manifiesta que los mismos no son determinantes para el resultado de la votación, las consideraciones que la sala manifiesta esencialmente en que en su entender que independientemente de que ciertos rubros no coincidan en su interior de manera armoniosa, lo anterior no puede constituir irregularidades que pongan en duda la certeza de la votación, para lo cual el A QUO realiza un análisis tendencioso de las casillas impugnadas inclinando su análisis al rubro de boletas sobrantes, y con ello distorsionando la litis, faltando con ello al principio de legalidad que establece el artículo 41 del pacto federal, como paso a demostrar:
La sala responsable realiza una deficiente labor jurisdiccional al analizar las casillas 1322 y 1328 Básicas, pues en ellos he demostrado claramente que existen errores plenamente acreditados en las actas de escrutinio y cómputo y que las mismas no permiten dar certeza respecto de la votación recibida en las mismas como ejemplifico con los siguientes ejercicios.
Casilla 1322.
En esta casilla existe un dato real y efectivo que lo constituye el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento igual a 448 boletas, dato que en primer lugar no ha sido impugnado y el segundo es corroborado con el acta de la jornada electoral, si a esta cantidad se le resta un segundo dato inobjetable que lo constituye el número de boletas sobrantes e inutilizadas igual a 127 tenemos, que las boletas que estuvieron a disposición en la jornada electoral y que se convirtieron en la manifestación del ciudadano en votos es igual a 371.
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS INUTILIZADAS | BOLETAS UTILIZADAS PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO |
498 | 127 | 371 |
Ahora bien, tomando en consideración que la cantidad de 371 constituye la base para el análisis de la causa de nulidad invocada en esta casilla tenemos que este no es coincidente con el dato registrado en el acta de escrutinio y cómputo en su rubro “boletas extraídas de la urna”, igual a 358 dato que se toma del número consignado con letra, ya que, en el apartado del número el mismo consigna la cantidad de 365 y que el mismo se encuentra alterado, ahora bien, nuestro dato base igual a 341 no es coincidente con el número consignado al concepto del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal igual a 366, existiendo entre la comparación de esto dos conceptos como ejemplifico con la siguiente tabla:
BOLETAS UILIZADAS PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | ERROR DE |
371 | 358/365 | 13/6 |
BOLETAS UTILIZADAS PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | ERROR DE |
371 | 366 | 5 |
Por otro lado dentro del apartado votación emitida y depositada en la urna se constituyen los errores más graves dentro del acta de escrutinio y cómputo y que la responsable omite su análisis en contradicción al principio de legalidad, puesto que dentro de los recuadros en que se tiene que consignar la votación con número aparecen diversos numerales y que son diversos a los que se consignan con letra con los cuales por un lado no existe certeza real y efectiva respecto a la certeza de la votación que corresponde a cada partido político y que como tercer elemento no puede existir tampoco en los resultados consignados con número para armonizarlos con el concepto de boletas extraídas de la urna y que en el caso del rubro correspondiente al Partido Acción Nacional existen dos datos consignados tanto con letra y número en virtud del cual la veracidad de los datos consignados por este concepto quedan totalmente en entredicho, como paso a ejemplificar:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | ||
PAN | 138 | 38 | Ciento treinta y ocho | Treinta y ocho | 365 |
PRI | 207+9=216 | Doscientos siete | |||
CUM | 108 (110+1 =111)402 | Ciento ocho | |||
VOTOS NULOS | 6 | Seis |
Como puede observarse no existe coincidencia ni armonía entre los diferentes rubros que constituyen el acta de escrutinio y cómputo, esto es cuando se realiza una confrontación de todos y cada uno de los datos obtenidos, se observan que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas y que contrariamente a lo sostenido por la sala responsable es irrelevante de que las diferencias en dichas inconsistencias sean menores en cuanto al margen de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, puesto que como se ha demostrado no existen bases aritméticas ciertas para poder realizar la confrontación de los diferentes rubros que constituyen el acta de cómputo, vulnerando con ello el principio constitucional, el principio de certeza de los órganos electorales, por lo que debe declararse la nulidad de la casilla.
Respecto a la casilla 1328 Básica tenemos lo siguiente.
Como primer dato tenemos el número de boletas recibidas igual a 619, dato que es corroborable con el acta de escrutinio y cómputo, este dato debe de restársele el número consignado por concepto de boletas sobrantes igual a 148, teniendo como resultado el número de 471 siendo este dato el indicativo de número de boletas que estuvieron a disposición para la emisión del sufragio.
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS INUTILIZADAS | BOLETAS UTLIZADAS PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO |
619 | 148 | 471 |
Como puede observarse la comparación del dato 471 correspondiente a boletas utilizadas para la emisión del sufragio (votos), no corresponde al total de boletas extraídas de la urna igual a 453, existiendo un error de 18 votos, que la sala responsable no justifica ni analiza dentro de su resolución, que este dato tampoco es coincidente en su confrontación con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de 491 existiendo error de 20 ciudadanos más que votaron sin que se explique justificación para ello, como se demuestra con la siguiente tabla:
BOLETAS UTILIZADAS PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | ERROR DE |
471 | 453 | -18 |
BOLETAS UTILIZADAS PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | ERROR DE |
471 | 491 | +20 |
Ahora bien, la responsable es omisa al estudiar que estos datos tampoco coinciden entre la suma de la votación emitida-boletas extraídas de la urna más las boletas sobrantes que necesariamente debe ser igual a las boletas recibidas, situación que se ejemplifica de la siguiente formula:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Boletas recibidas | Votación emitida/ Boletas extraídas de la urna | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Boletas sobrantes | Suma columna 2+4 | Error Columna 1,5 | Suma columna 3+4 | Error columna 1,7 |
619 | 453 | 491 | 148 | 601 | -18 | 639 | +20 |
Como puede observarse del anterior cuadro, la responsable falta al principio de exhaustividad porque muy al contrario de la sentencia compartida (sic), la diferencia o errores que se constituyen en el acta de escrutinio y cómputo no se encuentran en el apartado de boletas sobrantes sino de votos, en términos de lo anterior es necesario advertir que conforme de esta sala el criterio aritmético no es el único aplicable para la procedencia de la nulidad de la causal de dolo o error que señala el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que entre los diferentes apartados que constituyen el acta de escrutinio y cómputo no existe congruencia entre todas las cifras anotadas como he demostrado en el cuerpo del presente agravio, y que en el caso particular no puede aplicarse el criterio de determinancia que resulta de la diferencia entre el primero y el segundo lugar de los partidos políticos, por que el error no se encuentra en un solo apartado, sino en varios, de ahí, que las diferencias entre el primero y el segundo lugar de los partidos políticos, por que el error no se encuentra en un solo apartado, sino en varios, de ahí, que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean mero al referente apuntado(sic) la plurivariedad de inconsistencias constituyen en un número de votos computados irregularmente y de la cual la sala responsable en ningún modo justifica, puesto que simplemente de la sentencia impugnada manifiesta que sobren o falten votos, o que, en que los casos que existan diferencias las cuales son mínimas “puesto que no se puede obligar a los electores que depositen su voto en la urna” consideración subjetiva que por no estar sustentada en razonamiento alguno, si manifiesta la falta de análisis de todos los conceptos que integran el acta referida, por lo que debe de considerarse que el cúmulo de incongruencias ya apuntadas vulnera el principio de certeza por lo que es congruente anular la votación recibida en esta casilla.
En este orden de ideas y conforme al criterio emitido por esta Sala Superior que el criterio aritmético no es el único para actualizar la determinancia de las irregularidades en el caso concreto debe de aplicarse aquel que se refiere a que los funcionarios electorales, esto es, aquellos que integraron la mesa directiva de casilla conculcaron de manera significativa principios constitucionales que rigen la materia electoral tales como la CERTEZA y la LEGALIDAD, lo anterior a la atención a que respecto al primer principio no existe veracidad de los datos apuntados dentro de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y respecto al segundo de los principios por que su actuar no estuvo apegado al procedimiento que para tal efecto establece la norma secundaria, de ahí que las circunstancias apuntadas no se lleve a considerar que las incongruencias que se derivan de las multicitadas actas de computo son graves por lo que debe decretarse en ambos casos la nulidad de dichas casillas. Las consideraciones hasta aquí vertidas en criterios jurisprudenciales y que tampoco fueron tomadas en consideración por la responsable no obstante que de su contenido existe aplicabilidad al caso puesto a su potestad:
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- (Se transcribe)
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.(Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.(Se transcribe)
SEGUNDO.-
1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Me lo causa el Considerando QUINTO, respecto de los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que en este acto se impugna.
2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 13 de la Constitución Política de nuestro Estado y los que más adelante se estipulan.
3.- CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución impugnada ya que no toma en cuenta (sic) el señalamiento hecho por la coalición electoral que representó el hecho que en las casillas impugnadas existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que efectivamente no son determinantes para el resultado de la votación, pero si carecen de certeza y la legalidad de la votación recibida en las casillas 1321 contigua, 1324 contigua, 1327 contigua y 1333 básica, lo cual esta protegido por el pacto federal.
Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas previsto por los artículos 183, 184, 185, 186, 187 y 188 del Código Electoral del Estado de Michoacán, normas de orden público en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo código, que dejaron de observarse.
Todo lo antes descrito viola también el artículo 138 fracción VII del Código Electoral del Estado que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, para que como autoridades durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y el cómputo.
Es claro que los referidos actos causan agravio a la coalición electoral que represento, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral, velando por que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible según dispone el artículo 134, fracción I, del Código Electoral del Estado y, además, por que todas las anteriores irregularidades en el cómputo de los votos ponen de manifiesto que se viola nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestras garantías para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución Federal, la Constitución particular del Estado y el código electoral, al otorgársele el triunfo en este municipio a candidatos que no cuentan con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios.
Asimismo, para demostrar que es procedente nuestra pretensión, no son aplicables los siguientes criterios de jurisprudencia:
“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.(Se transcribe)
También es dable citar los siguientes criterios de jurisprudencia:
DOLO. PRUEBA DEL.-(Se transcribe)
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBEN ENTENDERSE POR VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA PARA EFECOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe)
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- (Se transcribe)
Por las consideraciones anteriormente vertidas, y en el supuesto de que se hagan valer por fundados los agravios esgrimidos en el cuerpo del presente y en consecuencia proceda la anulación de la votación recibida en las casillas 1322 básica, 1328 básica, 1321 contigua, 1324 contigua, 1327 contigua y 1333 básica, se actualiza el supuesto que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se reproduce a continuación:
Capítulo III.
De la nulidad de la elección.
Artículo 74.-
Una elección podrá declararse nula cuando:
I. Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;”
QUINTO. Son infundados los motivos de inconformidad.
La coalición actora aduce que la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, debió anular la votación recibida en las casillas 1321 Contigua, 1322 Básica, 1324 Contigua, 1327 Contigua, 1328 Básica y 1333 Básica, toda vez que en esas casillas existió un error en el cómputo, pues el número de boletas utilizadas en las casillas (concepto que obtiene de sustraer a las boletas recibidas las que fueron inutilizadas en las casillas), no concuerda con los electores que votaron ni con las boletas extraídas de la urna, por lo que dicha irregularidad, constituye una irregularidad grave por haberse presentado en más del veinte por ciento de las casillas instaladas que debió conducir a la nulidad de la elección.
Las anteriores precisiones ponen de manifiesto que la inconformidad del actor descansa en dos cuestiones, la primera, que en las casillas impugnadas existió error en el cómputo ante la falta de coincidencia entre el número de boletas utilizadas, con las extraídas de la urna y los ciudadanos que votaron, y la segunda, que esa cuestión constituye una irregularidad grave por haberse presentado en más del veinte por ciento de las casillas instaladas.
De acuerdo con el artículo 184 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla intervienen reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación. Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: el secretario de la mesa directiva de casilla cuenta e inutiliza por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes; posteriormente abre la urna; el escrutador comprueba si el número de votos corresponde con el de electores que sufragaron, para lo cual saca de la urna una por una las boletas contándolas en voz alta, y suma en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que votaron, consignando todo ello en el acta correspondiente; el presidente muestra a los presentes que la urna esté vacía, así mismo, el escrutador boleta por boleta y en voz alta lee el nombre del partido, o, en su caso, candidato, fórmula o planilla de candidatos, así como los no registrados, a favor del que se haya votado, el secretario, tomará nota y asentará en las actas sus resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, finalmente el presidente declara los resultados de la votación y los fija en el exterior de la casilla.
Como se ve, el procedimiento, está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continúa y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado, en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.
El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene. Empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción, en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás.
Así, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales que son referentes para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error o dolo en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que posiblemente se emitieron en la casilla, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.
Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que sufragaron resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.
Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se consideraría irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para la votación, por poner en duda la certeza de la misma, con esto quedaría acreditada la causal en comento y originaría la nulidad de la votación recibida.
Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto puede ser consecuencia de un descuido al contar dichas boletas, o bien, que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.
En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar, por sí solo, como determinante para el resultado de la votación depositada en la casilla de que se trate, si se encuentra coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recibida, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida y depositada en la urna, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.
Lo anterior se afirma, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado las boletas en la propia casilla tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si asistieron a votar un número determinado de personas y al vaciar la urna se encuentra un número mayor de votos, cabe pensar racionalmente que algunas de las boletas de las que no se da cuenta. por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas. se introdujeron indebidamente a la urna. durante la jornada electoral; si hay coincidencia entre los ciudadanos que fueron a votar y las boletas extraídas de la urna pero la votación total emitida arroja una suma que excede a las anteriores, cabria pensar, validamente. que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se introdujeron como votos durante la fase de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político contendiente, a las coaliciones, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no suceda alguna de esas hipótesis. la falta de boletas en la casilla pueden encontrar la explicación lógica, en un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o bien, en un extravió o substracción, pero en este último caso no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo. ante la coincidencia esencial de los rubros fundamentales, ya mencionados, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en casillas distintas, que también se detectaría si se impugnarán estas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de cifras.
En el caso, para establecer si en las casillas impugnadas se actualizó la causa de nulidad, consistente en el error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación, y si este es determinante, se realiza el siguiente cuadro ilustrativo.
CASILLA | BOLETAS RECIIBIDAS | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL. | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | MARGEN DE ERROR |
1321 C1 | ILEGIBLE | 513 | 513 | 513 | 188 | 319 | 149 | 170 | 0 |
1322 B | 498 | 366 | 365 | 371 | 127 | 216 | 111 | 105 | 6 |
1324 C | 739 | 566 | 566 | 566 | 176 | 270 | 236 | 34 | 0 |
1327 C | 483 | 363 | 363 | 357 o * 354 | 119 | 192 | 147 o * 144 | 45 | 6 o 9 |
1328 B | 619 | 491 | 453 | 453 | 148 | 240 | 195 | 45 | 38 |
1333 B | 410 | 229 | 229 | 234 | 179 | 190 | 29 | 161 | 5 |
* Se anotan dos cantidades, en virtud de que la primera corresponde a la asentada con número, y la otra, con letra.
En relación con las casilla 1321 Contigua 1 y 1324 Contigua, del cuadro ilustrativo, se advierte plena coincidencia en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, por tanto, se puede concluir que no existe ningún error substancial en el cómputo de los votos. Además, aunque en la primera de estas casillas el rubro de boletas recibidas no se puede ver con toda claridad, al observarlo con una lupa, parece ser el número setecientos uno, caso en el cual haría coincidentes absolutamente todos los rubros, incluyendo el de boletas recibidas y boletas sobrantes; y en la segunda casilla, se advierte una diferencia de tres boletas sobrantes, que en modo alguno se podría considerar como votos introducidos indebidamente en la urna o en el cómputo, pero que en último caso no sería determinante para el resultado de la votación, porque entre el primero y segundo lugar en esa casilla existe una diferencia de treinta y cuatro votos.
En las casillas 1322 Básica, 1327 Contigua, 1328 Básica y 1333 Básica, existe algún error en el cómputo de los votos, pues no existe la plena coincidencia entre los rubros fundamentales antes mencionados, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, sin embargo, aun cuando en estas casillas existe alguno de los errores precisados, no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos que pudieron haberse computado irregularmente a quien logró el primer lugar en las casillas citadas, las posiciones entre éste y quien ocupó el segundo lugar permanecen inalteradas. Por tanto, aun cuando existe el error a que se refiere la fracción VI del artículo 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, esta Sala Superior considera que no se surte la causal de nulidad alegada, por no actualizarse la segunda hipótesis prevista en ese dispositivo, esto es, que sea determinante para el resultado de la elección.
Es infundado, el argumento consistente en que la Sala responsable soslayó pronunciarse sobre las irregularidades graves, pues de la sola lectura del fallo cuestionado, se advierte que en relación con esa causa de nulidad, prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, consideró que en los agravios nada se manifestó a ese respecto, además de que la sala de primera instancia hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas, las que desestimó ajustándose a los lineamientos electorales, consideración que, además, la coalición actora no controvierte en la demanda que ahora se estudia.
Como consecuencia de lo anterior, al no haberse demostrado las causas de nulidad invocadas por la coalición actora, es evidente que los criterios en que sustenta sus agravios no tienen aplicación en la forma que pretende, ni tampoco el artículo 74, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, y al haberse desestimado sus motivos de agravio, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
UNICO. Se confirma la resolución de catorce de diciembre del año dos mil uno, dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.R-12/01-II.
Notifíquese; personalmente a la Coalición Unidos por Michoacán, en el domicilio señalado para tal efecto, sito en Viaducto Tlalpan, número 100, planta baja, edificio “A”. área de partidos políticos, representación del Partido de la Revolución Democrática, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, en esta ciudad; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 2, piso 3, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, de esta capital; por fax el punto resolutivo de la sentencia a la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y posteriormente por oficio, acompañado de copia certificada de la resolución, y por estrados, a los demás interesados, Conforme a los artículos 26 párrafo 3, 28, y 93, apartado 2, incisos a) y b), del ordenamiento legal invocado.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA.