JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-41/2021

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia que confirma, por razones distintas, en la materia de impugnación, la resolución pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación RA-PP-27/2021, por el que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, mediante el cual se aprobó el registro de convenio de candidatura común para la elección de gobernador para el proceso electoral 2020-2021, que presentaron los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Sonora.

CONTENIDO

 

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Requisitos de procedencia

4. Requisitos especiales del juicio de revisión

5. Planteamiento del problema

6. Decisión

7. Estudio de fondo

8. Conclusión

RESUELVE

 

 

GLOSARIO

Actor/PRD/partido actor

Partido de la Revolución Democrática

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nacional

Tribunal local/autoridad responsable

Tribunal Estatal Electoral de Sonora

 

ANTECEDENTES

1. Perdida de registro nacional. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1301/2018 por el que declaró la pérdida de registro del partido político nacional denominado Nueva Alianza.

 

2. Perdida de acreditación. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana aprobó el acuerdo CG224/2018, por medio del cual emitió la declaratoria de pérdida de acreditación del partido político nacional Nueva Alianza, ante dicho órgano electoral. Esto por no haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida de dicha elección.

 

3. Solicitud de registro local. El veintiséis de noviembre posterior, el Comité de Dirección Estatal del entonces Partido Nueva Alianza, solicitó su registro como partido local ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Sonora ya que, anteriormente, sólo contaba con registro nacional ante dicho órgano.

 

4. Aprobación de registro local. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el acuerdo CG228/2018, por medio del cual resolvió sobre la solicitud de obtención de registro como partido local del entonces Partido Nueva Alianza. Éste quedó registrado como partido local, bajo la denominación de Nueva Alianza Sonora.

 

5. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para la elección de gubernatura, diputaciones e integrantes de ayuntamientos del estado de Sonora.

 

6. Consulta sobre posibilidad de participar en coalición o candidatura común. El quince de octubre de dos mil veinte, el Instituto local emitió el acuerdo CG47/2020, por el cual aprobó la respuesta a la consulta formulada por el partido político Nueva Alianza Sonora, en el sentido de que sí podría formar coalición con otros partidos políticos o candidaturas comunes para postular candidatos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

7. Registro de candidatura común. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana publicó el acuerdo CG-87/2021 por medio del cual aprobó el registro de convenio de candidatura común para la gubernatura el Estado, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Sonora, postulando como su candidato a Alfonso Durazo Montaña.

 

8. Recurso de apelación. El veinte de febrero de dos mil veintiuno, el PRD promovió un recurso de apelación para impugnar el acuerdo anterior, el cual se radicó con la clave de expediente RA-PP-27/2021.

 

9. Turno. El primero de abril de dos mil veintiuno, se turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral señalado en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución general; 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, al ser cuestionada una resolución de un tribunal local que guarda relación con el registro del convenio de candidatura común celebrado entre diversos partidos políticos para participar en la próxima elección de gobernador en el estado de Sonora.

 

Por ello se estima que es esta Sala Superior quien debe conocer y resolver el presente medio de impugnación.

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

3. Requisitos de procedencia

El juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como enseguida se demuestra:

3.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el Tribunal local, precisándose el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y agravios respectivos, así como los artículos presuntamente vulnerados.

3.2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito ya que la sentencia impugnada le fue notificada al partido actor el veintisiete de marzo, mientras que el recurso fue presentado el treinta siguiente, por lo que estuvo en tiempo su presentación.[2]

3.3. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima ya que el PRD promovió del medio de impugnación cuya sentencia se controvierte.[3]

3.4. Personería. Se cumple con el requisito, ya que el PRD promueve por conducto de su representante ante el Instituto local.

3.5. Interés. El PRD recurre una sentencia dictada por el Tribunal local en la que se desestimaron sus agravios, por lo que es evidente su interés jurídico en que se revoque dicha determinación.

3.6. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro recurso, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado.

4. Requisitos especiales del juicio de revisión

4.1. Posible violación de algún precepto de la Constitución. Este requisito es de carácter formal, porque basta la cita de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, ya sea de manera específica en un apartado de la demanda[4] o de manera implícita en los planteamientos expuestos para evidenciar lo inconstitucional o ilegal del acto impugnado.[5]

4.2. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el partido político promovente es material y jurídicamente posible. En tanto que acoger su pretensión, haría posible revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

4.3. Violación determinante. El PRD tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local, al considerar que se realizó un incorrecto análisis de sus agravios ante dicha instancia, relacionados con la resolución del Instituto local que tuvo por registrado el convenio de candidatura común presentado por Nueva Alianza Sonora y otros institutos políticos para la elección de la gubernatura de la entidad. Lo que tiene repercusión en el desarrollo del actual proceso electoral en Nayarit, de manera particular en esa elección.[6]

5. Planteamiento del problema

5.1. Contexto de la controversia

En sesión de dieciséis de febrero del año en curso, el Consejo General del OPLE Sonora aprobó la solicitud de registro del convenio de candidatura común que presentan los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Sonora, para postular en común la candidatura a la gubernatura para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

El partido actor impugnó ante el Tribunal local la resolución del registro porque en su perspectiva Nueva Alianza Sonora se encontraba impedida para participar en dicha forma asociativa por ser un partido de nueva creación.

5.2. Consideraciones del Tribunal local

En su sentencia la autoridad responsable consideró lo siguiente:

En primer lugar, fijó la litis en determinar si Nueva Alianza Sonora puede o no participar en la modalidad de candidatura común en el proceso electoral 2020-2021, al ser la primera vez que participa como partido político local, después de haber perdido la acreditación en la entidad que tenía debido a que contaba con registro como partido político nacional. Asimismo, en resolver si la suscripción del convenio aprobado contaba con la autorización de sus órganos internos, conforme a las reglas estatutarias.

Al respecto, consideró que no asistía razón al actor, toda vez que conforme a los artículos 85, párrafo 4, 87, párrafo 2 y 95, párrafo 5, de la Ley de partidos, un partido político nacional que pierde su registro nacional, puede optar por obtener su registro en las entidades federativas en las que acredite fuerza electoral, esto es, haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en la menos la mitad de municipios y distritos, con lo que se debe tener por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con el que debe contar (artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la ley de partidos).

En el caso, estableció que derivado de la perdida de registro de Nueva Alianza ante el INE, este instituto político solicitó su registro como partido político local ante el instituto local, el cual le fue otorgado desde el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, como partido Nueva Alianza Sonora.

En este sentido, concluyó que si ese partido político tenía registro local conforme a la prerrogativa prevista en el artículo 95, párrafo 5 de la ley de partidos, se podía concluir que tenía acreditada la fuerza electoral en el estado de Sonora y, por tanto, el derecho a participar en el proceso electoral local 2020-2021 bajo la figura de la candidatura común, de otra forma se vulneraría el principio de equidad en la contienda respecto de los demás partidos que participaron en el proceso electoral 2017-2018, vulnerando el artículo 35 de la Constitución general.

Bajo esta premisa, el Tribunal local concluyó que si el partido político Nueva Alianza participó en el proceso electoral 2017-2018, aunque con registro nacional, mismo que no pudo conservar, pero que debido a su votación en la entidad obtuvo un registro local, ya demostró que representa una opción democrática para los electores que votaron a su favor, por lo que no se le puede considerar como un partido político de nueva creación, ya que cumplió los requisitos para su registro local, entre los cuales el porcentaje de votación mínimo.

Al respecto, con sustento en el artículo 1º constitucional y en particular en el principio de progresividad, puntualizó que los derechos subjetivos públicos de asociación en materia política no se deben interpretar de forma restrictiva, sino con un criterio extensivo, pues no se trata de una excepción o privilegio, sino un derecho adquirido por el otrora partido político nacional Nueva Alianza, el cual se debe maximizar.

Al efecto, citó los precedentes de esta Sala Superior (SUP-JRC-10/2021) y de la Sala Regional Toluca (ST-JRC-12/2019 y acumulado), en los que se resolvió bajo este mismo criterio.

En cuanto al segundo tema de estudio, referente al requisito de acreditar la aprobación por parte de los órganos partidistas internos de Nueva Alianza Sonora, para la suscripción del convenio de candidatura común, el Tribunal local arribó a la conclusión de que ese instituto político cumplió con su normativa interna y, por tanto, que debía surtir plenos efectos.

En este orden de ideas, determinó confirmar el acuerdo impugnado.

5.3. Síntesis de conceptos de agravios

Como se desprende del escrito de demanda, el partido actor aduce esencialmente como conceptos de agravio lo siguiente:

         El tribunal local hace una incorrecta interpretación del artículo 85, párrafo cuarto de la ley de partidos y 99, párrafo cuarto de la Ley electoral local, además de que aplicó de manera literal lo dispuesto por esta Sala Superior al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JRC-10/2021, sin analizar el caso de Sonora de forma particular.

         Es aplicable la restricción porque Nueva Alianza Sonora no tiene acreditada su fuerza electoral.

5.4. Problemática por resolver

Consiste en determinar si, como lo refiere el partido actor, fue incorrecta la decisión del Tribunal local de confirmar el acuerdo por el que se registró la candidatura común para la gubernatura el Estado, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Sonora, postulando como su candidato común a Alfonso Durazo Montaña.

Su causa de pedir, sustancialmente, la hace valer en la supuesta interpretación indebida de los artículos 85 y 95, párrafo 5, de la ley de partidos y 99, párrafo cuarto de la ley electoral local.

Así como en la aplicación indebida de los criterios de esta Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la candidatura común.

6. Decisión

Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, por consideraciones distintas, la materia de impugnación, en la sentencia revisada.

 

Lo anterior, porque con independencia de las consideraciones del acto impugnado (que descansaron en las mismas razones que sostuvo el OPLE Sonora para desahogar la consulta que le formulada en el sentido de que Nueva Alianza Sonora sí puede realizar convenios de coalición o candidatura común para participar en el proceso electoral en curso), lo jurídicamente relevante es que para resolver la controversia, el Tribunal local debió partir de la base que la forma asociativa en disputa es un convenio de candidatura común relacionada con la candidatura a la gubernatura por el estado de Sonora, por lo tanto, la valoración del artículo 85, párrafo 4 de la ley de partidos y 99, párrafo cuarto de la Ley electoral local, debió realizarse en consonancia con este régimen de asociación electoral, a fin de determinar si las disposiciones normativas apuntadas le impedían a Nueva Alianza Sonora haber participado en dicho convenio.

7. Estudio de fondo

7.1. Restricción de Nueva Alianza Sonora para participar en candidatura común

El partido actor sostiene que el tribunal local hizo una incorrecta interpretación del artículo 85, párrafo 4 de la Ley de partidos y 99, párrafo 4 de la Ley electoral local, además de que aplicó de manera literal lo dispuesto por esta Sala Superior al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JRC-10/2021, sin analizar el caso de Sonora de forma particular.

En su concepto, Nueva Alianza Sonora no puede participar en candidatura común con otros institutos políticos porque se le debe considerar como partido político de nuevo registro y no ha contendido en lo individual en alguna elección.

Lo anterior, porque ese partido político perdió su acreditación ante el Instituto Estatal Electoral y mediante diverso acuerdo se determinó procedente su registro como partido político local, con lo que se debe entender que es de nuevo registro.

Afirma que el Tribunal local sólo replicó lo que el Instituto Electoral respondió a la consulta formulada por Nueva Alianza Sonora mediante acuerdo CG47/2020, sin analizar el caso concreto.

Los motivos de disenso son infundados; sin embargo, esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia impugnada, aunque por consideraciones distintas a las sustentadas por el Tribunal local, como a continuación se expone.

Coaliciones y candidaturas comunes

La Constitución general reconoce el derecho fundamental de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, el cual incluye, desde luego, el derecho de éstos de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

El núcleo de citado derecho fundamental incluye el derecho de los partidos políticos a asociarse con otros partidos políticos para diversos fines políticos y sociales (frentes), así como electorales (coaliciones).

En este sentido, el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 5, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se establece que la Ley General que regule los partidos políticos nacionales y locales, deberá prever entre otras reglas, la relativa a que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.

En la ley de partidos se prevé que para efecto de participar en la vida democrática del país los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones, frentes y fusiones; sin que exista regulación referente a las candidaturas comunes.

Al respecto, en los artículos 85[7] y 87[8] de la ley de partidos se dispone que los institutos políticos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales y locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, en el párrafo 4 del citado numeral 85 se establece que los partidos de nuevo registro no podrán convenir coaliciones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

Ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien las figuras de la coalición y candidaturas comunes son diferentes en cuanto a su regulación y alcances, lo cierto es que coinciden en cuanto a que se trata de la unión o asociación de dos o más partidos con la finalidad de postular al mismo candidato, lista o fórmula de ellos, para la misma elección.

Al respecto, se ha sostenido que las coaliciones son una figura jurídica consistente en la unión temporal de dos o más partidos políticos, con la finalidad de participar en la contienda electoral, postulando conjuntamente una o varias candidaturas a los cargos de elección popular correspondientes, en el entendido de que dichos conglomerados pueden conformarse para una o varias elecciones federales.[9]

Esta Sala Superior ya se ha pronunciado al determinar los elementos y diferencias entre estas dos formas de participación política.[10]. Las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y como unidad, de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral.

Incluso, esta Sala Superior ha considerado que las coaliciones políticas también deben entenderse como un instrumento capaz de estabilizar y fortalecer el sistema democrático y, por tanto, garantizar una mayor gobernabilidad.[11].

En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, esto es, más allá de los postulados propios de cada partido político, estos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o su estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.

En este sentido, el Tribunal Pleno de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2014, consideró que, a pesar de que las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones (regulados en la Ley General de Partidos Políticos), ésta no es irrestricta, sino que, se deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Constitución general.

El Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas, definió la figura de las candidaturas comunes como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan.

En esta misma línea argumentativa, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas, el Tribunal Pleno razonó que, si bien las coaliciones y las candidaturas comunes son formas de asociación política temporales, conformadas por dos o más partidos políticos cuya finalidad común es concurrir a la competencia electoral con una misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, la nota que distingue a ambas figuras es que, para el caso de las candidaturas comunes, únicamente se pacta la postulación del mismo candidato.

Lo cual no se actualiza en el caso de las coaliciones, en donde la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que explica que el legislador exija para ellos la misma plataforma electoral, según se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso d), de la ley de partidos.[12]

De manera adicional, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016 sostuvo que, en las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable.

Lo anterior, porque se trata de formas de asociación y/o de participación política distintas en el marco de un proceso electoral, eminentemente temporal y, aunque sus formas son distintas, comparten el objetivo de presentar la misma candidatura con el fin de acrecentar sus oportunidades de triunfo en los comicios en los que participen de manera conjunta.

Sin embargo, la candidatura común se caracteriza porque los partidos políticos que la conforman no postulan una plataforma en común, sino que cada uno de sus integrantes conserva su postulación, prerrogativas y, en su caso, sufragios emitidos en su favor, por haberse marcado su emblema en la boleta el día de la jornada electoral.

Otra distinción es que, bajo dicha figura, los partidos conservan su personalidad jurídica y demás derechos y obligaciones de manera individual, sin compartir entre ellos siquiera la responsabilidad en la comisión de conductas que resulten contraventoras de la normativa electoral, lo que sí ocurre en las coaliciones.

Regulación de las candidaturas comunes en la legislación de Sonora

La Constitución de Sonora reconoce como forma de participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales la figura de las candidaturas comunes.[13]

En esta vertiente, el derecho de los partidos políticos de participar en los procesos electorales de Sonora, mediante la figura de candidatura común, al estar previsto en la Constitución local, constituye un derecho de asociación distinto a las coaliciones.

En lo que respecta a la legislación del estado de Sonora, las candidaturas comunes se incorporaron al ordenamiento local en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 85, párrafo 5, de la ley de partidos, que faculta contemplar formas distintas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidaturas, quedando a la potestad de cada legislatura local prever las normas que apliquen para cada caso, en ejercicio de la libertad configurativa de la norma.

En esta medida, el artículo 99 de la ley electoral local[14] dispone que los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Además, para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

Sin embargo, establece la restricción que los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección ordinaria.

Por otra parte, el artículo 99 Bis de la ley electoral[15] local dispone que los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.

Para tal efecto, los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por dirigentes o sus equivalentes, el que deberán presentar para su acreditación ante el Instituto, hasta antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.

En tanto que, el artículo 99 BIS 2 de la ley local,[16] prescribe que el Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Asimismo, impone limitaciones a los partidos que participen en el convenio de candidaturas comunes.

Caso concreto

En el caso que se analiza, el partido actor sostiene que a Nueva Alianza Sonora le resulta aplicable la restricción prevista en el artículo 85.4 de la ley de partidos en relación con 99, párrafo cuarto de la ley electoral local, por lo que, no podría suscribir el convenio de coalición debido a que, se trata de un partido de nueva creación, razón por la cual aduce la supuesta indebida interpretación de dichas normas por parte del Tribunal local, así como la supuesta aplicación literal del precedente SUP-JRC-10/2021.

Como se ha puesto de manifiesto, con independencia de las consideraciones del acto impugnado (que descansaron en las mismas razones que sostuvo el OPLE Sonora para desahogar la consulta que le formulada en el sentido de que Nueva Alianza Sonora sí puede realizar convenios de coalición o candidatura común para participar en el proceso electoral en curso), esta Sala Superior, considera necesario precisar bajo qué razones le restricción apuntada también les resulta aplicable al régimen de las candidaturas comunes y con base en ello dar respuesta a los agravios del partido actor.

Para dar respuesta al motivo de agravio, es conveniente señalar que a la luz de los artículos 9, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución general, la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está acotada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, ya sea federal o local, y compete al legislador prever en la ley la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho en materia política, impidiendo la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos.

El artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos entre otros. El mismo numeral reconoce que tal derecho solo puede estar sujeto a restricciones previstas en la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.

Conforme a esto, el derecho de asociación se traduce en la posibilidad que tienen las personas de reunirse con otras, con la finalidad de crear un ente diverso, con el objeto de alcanzar determinados fines.

Una expresión de ese derecho de asociación, en su vertiente política, la encontramos en la conformación de partidos políticos, los cuales de lo señalado en el artículo 41, base I de la Constitución general son entidades de interés público que tienen por objeto contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

En ese sentido, la libertad de asociarse de los partidos políticos es un medio para la realización del derecho humano de asociación en materia política. De ahí que, el artículo 23, párrafo 1, de la ley de partidos reconoce como un derecho de los partidos políticos la posibilidad de formar coaliciones.

En consonancia con las disposiciones constitucionales, se desprende que la restricción prevista en el artículo 85.4 de la ley de partidos en relación con 99, párrafo cuarto de la ley local, está expresamente prevista para el régimen de las coaliciones en la medida que dispone que los partidos de nuevo registro no podrán convenir coaliciones (teniendo en cuenta que los frentes y fusiones tienen una finalidad distinta) con otro partido antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posteriores a su registro.

Es decir, los partidos de nuevo registro estarían impedidos para coaligarse; sin embargo, en el caso que se analiza se trata de la figura del convenio de candidatura común.

No obstante, la restricción también opera para la figura asociativa de las candidaturas comunes, en la medida que atiende a las finalidades constitucionales propias de los partidos políticos para que demuestren ser una auténtica opción política.

Efectivamente, esta Sala Superior en el juicio SUP-JRC-24/2018, sostuvo el criterio de que la regulación de otras formas de asociación no debe servir como una vía para inobservar las condiciones y restricciones previstas en relación con la integración de coaliciones; por tanto, la potestad de establecer formas de asociación con fines electorales distintas a las coaliciones puede verse limitado por el régimen general en la materia; además, la normativa debe interpretarse y aplicarse de forma tal que se armonice de modo adecuado la participación mediante coaliciones y otras formas de asociación.

En la misma línea, esta Sala Superior esta Sala Superior en el juicio SUP-JRC-38/2018 estimó que las autoridades administrativas, así como los tribunales locales y federales están facultadas para verificar de oficio la legalidad y constitucionalidad de las coaliciones, lo cual, también es aplicable a las candidaturas comunes, dada su estrecha vinculación con aquella figura, y al representar igualmente una forma de asociación para la postulación de candidaturas, debido a que la coexistencia de ambas figuras en un proceso electoral implica la necesidad de su armonización.

Asimismo, esta Sala Superior en la SUP-OP-21/2017, señaló que la normativa debe interpretarse y aplicarse de forma tal que armonice de modo adecuado la participación mediante coaliciones frente a otras formas de asociación.

Además, la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-66/2018, precisó que, para definir la interpretación y alcance de una figura asociativa en particular, no se debe atender, única y exclusivamente a su denominación, sino que deben de analizarse los distintos elementos fácticos y jurídicos que concurren en la conformación de la voluntad de los partidos políticos de integrar una unidad política.

Esto es, los partidos de nuevo registro deben demostrar en la contienda electoral, que representan una verdadera corriente democrática, supuesto en el cual está justificado que en una primera elección participen de manera individual para comprobar su verdadera representatividad.

En efecto, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2014, se pronunció sobre la validez del artículo 35, primer párrafo, numeral 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que dispone que los partidos políticos con nuevo registro no podrán entre otros, formar candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso local.

Para el Tribunal Pleno la norma es constitucional porque:

         La limitación combatida tiene como finalidad que el partido de nuevo registro demuestre su fuerza en un proceso electoral, esto es, que en su individualidad acredite que representa una corriente democrática con cierto apoyo electoral.

         La razonabilidad de la norma impugnada atiende precisamente a la finalidad constitucional que debe perseguir todo partido político, de ahí que se requiere que los institutos políticos representen una verdadera opción para la ciudadanía y para demostrar ésta, es necesario que en su primera contienda electoral participen de manera individual, ya que de hacerlo a través de una candidatura común, su fuerza no se advertiría de manera objetiva, por la identificación del partido político de nueva creación con otro partido que ya haya tenido experiencias en procesos electorales.

         La disposición combatida no transgrede el derecho fundamental de asociación que protegen los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución general, ni los principios que rigen para los partidos políticos previstos en los diversos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la propia Constitución, toda vez que no se impide la participación de partidos políticos de nueva creación en procesos electorales, sino que simplemente se exige su participación de manera individual en al menos un proceso electoral para demostrar su fuerza real como instituto político y, por tal motivo, que efectivamente constituye una oferta de gobierno capaz de conservarse en otros procesos electivos.

         La norma cuestionada no trasgrede el derecho de la ciudadanía de ser votada a cargos de elección popular, tampoco se vulneran los principios de certeza y equidad en materia electoral, debido a que existe una justificación objetiva y razonable en función de las finalidades constitucionales propias de los partidos políticos y la necesidad evidente, de que ese tipo de institutos políticos demuestren ser una auténtica opción política, con todo lo que esto involucra en cuanto a las prerrogativas que la Constitución Federal y leyes ordinarias les otorgan.

Bajo estos argumentos, en principio, la restricción prevista en el artículo 85.4 de la ley de partidos en relación con el artículo 99, párrafo cuarto de la ley electoral local, también opera para las candidaturas comunes, debido a que atiende a la misma finalidad constitucional, esto es, se requiere que los partidos representen una verdadera opción política frente a la ciudadanía, razón por la cual, resulta necesario que en su primera contienda electoral participen de manera individual, de otro modo, al hacerlo mediante una figura asociativa como una candidatura común, no podría acreditar su fuerza electoral de manera objetiva.

Hecha esa precisión, como se anticipó, es infundado el motivo de disenso planteado por la parta actora en cuanto a que, el tribunal local hizo una incorrecta interpretación del artículo 85, párrafo 4 de la Ley de partidos y del artículo 99, párrafo 4 de la Ley electoral local, además de que aplicó de manera literal lo dispuesto por esta Sala Superior al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JRC-10/2021, sin analizar el caso de Sonora de forma particular.

Lo anterior, porque en la perspectiva del actor, el partido Nueva Alianza Sonora está impedido para participar en la candidatura común debido a que le resulta aplicable la restricción prevista en el artículo 85.4 de la ley de partidos en relación con el artículo 99, párrafo cuarto de la ley electoral local, por tratarse de un partido de nuevo registro.

Contrario a ello, Nueva Alianza Sonora no se ubica en la hipótesis de la restricción porque no se trata de nuevo registro, sino de la situación sui géneris en la que se encuentra dicho instituto político nacional que perdió su registro, pero al haber alcanzado el tres por ciento en la elección estatal anterior obtuvo su registro local.

En ese sentido, esta Sala Superior reitera su criterio sostenido en el juicio revisión constitucional electoral SUP-JRC-10/2021, en lo relativo a que la restricción apuntada no resulta aplicable para aquellos partidos que habiendo perdido su registro nacional hayan optado por obtener el registro a nivel local.

En efecto, esta Sala Superior sostuvo esencialmente las siguientes razones:

         Los partidos políticos nacionales que perdieron su registro, pero obtuvieron el porcentaje de votación suficiente para obtenerlo en alguna entidad federativa, se colocan en una situación sui géneris, porque si bien obtienen un registro nuevo en el Estado respectivo, no se trata propiamente de partidos locales de nueva creación, sino de institutos políticos que ya demostraron su fuerza electoral; por lo cual, no les es aplicable la restricción relativa a que no pueden convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección posterior a su registro.

         Los partidos políticos que pierden su registro nacional, pueden optar por solicitar el registro como partido local, precisamente porque en el proceso electoral local inmediato anterior, cumplieron con el porcentaje de votación legalmente establecido para ello, por lo que también obtienen el derecho a participar en el proceso electoral en igualdad de circunstancias que los otros institutos políticos que participaron en dicho proceso electoral y superaron el umbral requerido, en observancia al principio de equidad.

         El párrafo 4 del citado artículo 85 de la ley de partidos señala que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

         La finalidad de la referida restricción, estriba en que deben demostrar cuál es la verdadera fuerza electoral de que disponen, dado que todos los partidos políticos se les exige en cada proceso electoral, mantener cierto porcentaje de votos para conservar su registro, lo que se relaciona con el principio de equidad, porque los institutos políticos que participan por primera vez en un procedimiento electoral, no han acreditado tener la representación necesaria para ser sujetos de los mismos derechos que aquellos que si han demostrado tener esa representatividad.

         El artículo 95, párrafo 5 de la ley de partidos establece la posibilidad de que aquellas organizaciones de ciudadanos que perdieron su registro como partido político nacional continúen participando en aquellas entidades en las que demuestren contar con la fuerza electoral mínima exigida a los partidos políticos locales para mantener su registro, al permitirles optar por obtener su registro como partido local, en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendría por cumplido y acreditado el requisito mínimo de militantes con que debe contar.

         Dicho escenario legal permite que un partido nacional que perdió su registro obtenga uno como partido político local, justamente por el hecho de haber alcanzado en la última elección de la respectiva entidad federativa, el tres por ciento de la votación válida, y no a partir de los supuestos previstos para la constitución de partidos políticos, cuyos requisitos esenciales consisten en demostrar el número de afiliados y realizar las asambleas señaladas en la ley.

         Los institutos políticos que obtengan su registro como partidos locales sobre la base de que demostraron contar con la representatividad significativa requerida en la ley, no les resulta aplicable la restricción prevista en el artículo 85, párrafo 4 de la ley de partidos, porque la razón de la obtención de su registro local deriva, justamente, de la finalidad de la restricción, es decir, haber demostrado su fuerza electoral en la elección anterior al mantener el porcentaje de votación necesario para contender nuevamente.

         La interpretación funcional del artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 95, párrafo 5 del citado cuerpo normativo, lleva a concluir que los partidos locales con nuevo registro que deriven de la pérdida del registro de uno nacional pueden celebrar coaliciones, debido a que han demostrado su fuerza partidista.

Bajo estas mismas razones, se concluye que (contrario a lo que sostiene el partido actor), Nueva Alianza Sonora no le resulta aplicable la restricción porque no corresponde a un partido de nuevo registro, sino que (conforme al citado precedente), la razón para no aplicar la restricción no deriva de la calidad del registro, sino de la situación sui géneris en la que se encuentran aquellos partidos políticos que pierden su registro, pero que lo obtuvo a nivel local, de ahí que, no existe una indebida interpretación del precedente ni se trata de una situación particular del estado de Sonora.

En efecto, no se trata de una situación distinta como lo aduce el partido actor, dado que el caso que se analiza es coincidente con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que la restricción no resulta aplicable para aquellos partidos que habiendo perdido su registro nacional hayan optado por obtener el registro a nivel local.

No se oponen a la conclusión alcanzada que el partido actor reitere en su escrito criterios derivados de Opiniones de esta Sala Superior, así como de acciones de inconstitucionalidad, debido a que, en estas el tema jurídico está relacionado con la restricción a partidos políticos de nuevo registro que participen por primera vez en un proceso electoral, cuestión distinta a la aquí analizada.

7.2. Agravios novedosos

Es indebido considerar que Nueva Alianza Sonora ya hubiera demostrado fuerza electoral, porque no se cumplen los supuestos del artículo 95, párrafo 5 de la Ley de partidos. Esto, porque en el proceso electoral 2017-2018 participó bajo las figuras de la coalición y candidatura común para postular candidatos, de ahí que, no se pueda demostrar que tuviera la fuerza suficiente en lo individual.

Esta circunstancia se debió analizar por el Tribunal local para determinar si Nueva Alianza Sonora tiene la fuerza suficiente en el Estado para darle un trato distinto al de un partido de nuevo registro.

Al efecto, el actor aduce que como en la candidatura común existe transferencia de votos, entonces el porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior (5.24%), no demuestra fehacientemente la fuerza política de Nueva Alianza Sonora; como para permitir que no se le aplique la restricción prevista en la norma. Afirma que estas cuestiones no fueron analizadas por el Tribunal local, por lo que constituye en un abuso de la figura de la candidatura común y generan inequidad en la contienda electoral.

Los motivos de disenso son inoperantes porque se tratan de argumentos que no se hicieron valer en el escrito de demanda y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse el Tribunal local, precisamente, por no formar parte de la litis.

8. Conclusión

Esta Sala Superior, concluye que se debe confirmar, por razones distintas, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal local.

En consecuencia,

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal local.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Salvo mención expresa las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[2] Conforme al plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[4] El partido político actor afirma, que le causa agravio la violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución general.

[5] Véase la jurisprudencia 2/97 de rubro: “juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley de la materia.”

[6] Así lo ha sostenido esta Sala Superior en similares ocasiones al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JRC-10/2021 y acumulados, SUP-JRC-38/2018 y acumulados, así como el SUP-JRC-70/2017.

[7] Artículo 85.

1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

[8] Artículo 87.

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.

7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

[9] Véase, Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, así como SUP-JRC-457/2014.

[10] SUP-JDC-1149/2006 y SUP-JRC-155/2006 acumulados y SUP-JRC-24/2018.

[11] SUP-REC-84/2018.

[12] Artículo 91.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos que la forman;

b) El proceso electoral federal o local que le da origen;

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución.

[13] ARTÍCULO 22.- La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.

[…]

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate: así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

[…]

[14] Artículo 99.- Los partidos políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido político o incorporarse en uno de ellos.

Los partidos políticos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección ordinaria.

Con independencia del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la presente Ley, la Ley General y la Ley General de Partidos Políticos.

En el escrutinio y cómputo, tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma, ya sea en la elección de gobernador, diputados o ayuntamientos de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

En todo caso, cada uno de los partidos políticos deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Para los efectos del presente artículo se estará a lo dispuesto en el título noveno de la Ley General de Partidos Políticos y las demás aplicables en la Ley General.

[15] ARTICULO 99 BIS. - Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.

Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por dirigentes o sus equivalentes, el que deberán presentar para su acreditación ante el Instituto, hasta antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.

El convenio de candidatura común deberá contener:

I.- Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;

II.- Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;

Ill. - Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;

IV.- La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;

V.- La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público; y

VI.- Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del Instituto Estatal.

[16] ARTÍCULO 99 BIS 2.- El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. De igual forma, los partidos políticos que hayan celebrado convenio de candidaturas comunes no podrán convenir con partidos distintos en el mismo proceso electoral, la postulación de candidaturas comunes.

Para los efectos de la integración de los representantes en el Instituto Estatal y sus órganos desconcentrados, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

En la boleta deberá aparecer, en un mismo espacio, el emblema o emblemas comunes de los partidos y el color o colores con los que participa.