JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-412/2000.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA.
México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre del año dos mil.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-412/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintinueve de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el expediente de inconformidad RI/022/02/013/2000; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de septiembre del año dos mil se celebraron elecciones en el Estado de Veracruz-Llave, para elegir ayuntamientos.
El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Amatitlán, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente a ese municipio, consignando en el acta respectiva los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
NÚMERO | LETRA | |
PAN | 796 | Setecientos noventa y seis |
PRI | 1,178 | Mil ciento setenta y ocho |
PRD | 590 | Quinientos noventa |
PT | 1,190 | Mil ciento noventa |
PVEM | 2 | Dos |
CANDIDATO COMÚN | 1 | Uno |
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 1,193 | Mil ciento noventa y tres |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | Tres |
VOTOS VÁLIDOS | 3,730 | Tres mil setecientos treinta |
VOTOS NULOS | 49 | Cuarenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 3782 | Tres mil setecientos ochenta y dos |
En la misma sesión se hizo la declaración de validez de la elección, entregándose la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos ocupante del primer lugar, postulada en común por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de validez y mayoría otorgadas a la planilla registrada en común por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.
El partido accionante impugnó la votación recibida en las casillas y por las causas de nulidad que se identifican en el siguiente cuadro ilustrativo:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD |
288 básica | Proselitismo y presión en los votantes. Error en el cómputo. |
291 básica
| Proselitismo y presión en los votantes. Error en el cómputo |
291 contigua | Proselitismo y presión en los votantes. Permitir sufragar sin credencial Error en el cómputo |
Dicho medio de defensa se registró con el número RI/022/02/013/2000, y se resolvió el veintinueve de septiembre confirmando los actos impugnados.
La sentencia de mérito fue notificada al partido actor el mismo día veintinueve.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de octubre, Antonio Limón Santiago, en representación del partido actor, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución ya identificada, en el cual impugnan las tres casillas originalmente combatidas, haciendo valer agravios exclusivamente en torno a la causal de proselitismo y presión en los votantes.
La secretaria general de acuerdos del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de inconformidad, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio y su informe justificado.
El magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de dieciséis de octubre del año en curso, radicó el expediente y el veinticinco siguiente dictó auto por el que admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento local.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada al partido accionante se practicó el veintinueve de septiembre del año dos mil, y la demanda se presentó el tres de octubre siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, pues es el representante que promovió el juicio de inconformidad de donde emana la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tiene que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.
La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
En el caso concreto, de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral ya no procede ningún otro medio de impugnación, así como que en la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave no se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se exponen argumentos dirigidos a demostrar la transgresión de los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque si esta Sala Superior acogiera la pretensión respecto de las tres casillas sobre las cuales se expresan agravios, y en consecuencia anulara la votación recibida en esas casillas, traería como consecuencia el cambio del partido que originalmente resultó ganador (Partido del Trabajo) para otorgar el triunfo al partido impugnante.
Lo anterior se pone de relieve en la siguiente tabla.
PARTIDO POLITICO | Cómputo municipal original | CASILLAS IMPUGNADAS | Cómputo municipal hipotéticamente recompuesto | ||
|
| 288 B | 291 B | 291 C |
|
PAN | 796 | 4 | 48 | 73 | 671 |
PRI | 1,178 | 171 | 91 | 66 | 850 |
PRD | 590 | 29 | 10 | 8 | 543 |
PT | 1,190 | 271 | 182 | 159 | 578 |
PVEM | 2 | 0 | 1 | 0 | 1 |
CANDIDATO COMÚN | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 |
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 1,193 | 272 | 183 | 159 | 579 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | 0 | 0 | 0 | 3 |
VOTOS VÁLIDOS | 3,757 | 476 | 332 | 306 | 2643 |
VOTOS NULOS | 49 | 10 | 7 | 5 | 27 |
VOTACIÓN TOTAL | 3,809 | 486 | 339 | 311 | 2673 |
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con los artículos 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad federativa, los Ayuntamientos debe instalarse el primero de enero inmediato a la elección (primero de enero de dos mil uno).
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
Ahora bien, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Constitución Política del Estado de garantizar que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis jurídico conducente:
El primero de los agravios se hace residir en la violación en su perjuicio del artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación con el 33 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y los numerales 1 fracciones III y IV, 122 y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, relatando los principios generales que rigen en materia electoral y que solo cita de manera genérica como inobservados cuyo respeto debe ser también observado por este Tribunal Estatal de Elecciones, por lo que en puridad no formula ningún motivo de inconformidad que deba ser resuelto.
Por lo que respecta al agravio segundo, el recurrente manifiesta primeramente, la violación a los numerales 209, 210, 212, en relación con los artículos 309 y 310 fracciones VI y IX del Código en consulta, respecto de las casillas 0288 Básica, 0291 Básica y Contigua, por lo que se procede a analizar este agravio en los términos que refiere las causales de nulidad el recurrente:
En la Casilla 0288 Básica, el promovente se duele de que el Presidente Municipal de Amatitlán, señor Perfecto Clara Gómez, desde la apertura de la casilla hasta las cuatro de la tarde, estuvo parado en una esquina de la plazoleta de la escuela donde se encontraba establecida la casilla, y que estuvo induciendo al voto a cada elector que llegaba a emitirlo, presionando a los electores para que lo emitieran a favor del ahora partido tercero interesado, que su representante de casilla lo hizo del conocimiento de los integrantes de la misma; para probar su dicho el recurrente ofrece el primer testimonio de la Escritura Pública número 6896, de fecha ocho de los corrientes pasada ante la Fe de la Notaría Pública número 5 de la demarcación notarial de esta ciudad capital, visible a fojas de la cuarenta y cinco a la cuarenta y nueve, donde constan los testimonios vertidos por los ciudadanos Cirila Peña Pérez, Imelda Cruz Atabales, Susana Rodríguez Balderas, María Elena Corro Cruz y Micaela Sabino Vergara, coincidiendo la primera y última de las mencionadas que el señor Perfecto Clara Gómez, ofrecía a las personas que iban a votar un billete de doscientos pesos, para que votaran por el Partido del Trabajo”, significándose que no manifiesta ni los nombres ni cuantas personas aceptaron el ofrecimiento, declaraciones señaladas que se valoran en términos de la fracción IV del artículo 276 del Código de la Materia, que dispone que las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, se consideraran pruebas presuncionales, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, circunstancia esta última que no aparece en el texto del acta notarial relatada, aunado a que dicha probanza no contiene el requisito de inmediatez, ya que el testimonio fue vertido cinco días después del señalado para la jornada electoral, por lo que puede considerar en tales condiciones como testimonios rendidos de manera unilateral y parcial, y de las placas fotográficas (f 163 vuelta) que ofrece como prueba solo se aprecia en las dos primeras qué ciudadanos están a bordo de una camioneta, y en la tercera a una persona que va caminando observándose al fondo la imagen captada en la segunda placa fotográfica, pero no existe constancia que dicha fotografía fuere tomada el día de la jornada electoral, además en su escrito recursal no describe los modos de tiempo, lugar y circunstancia, por las que ofrece dicha probanza, por lo que analizadas y valoradas en su conjunto las pruebas que ofrece el recurrente para acreditar su segundo agravio; las mismas son insuficientes, por las razones expuestas, por lo que se considera infundado el agravio en cuestión.
En este sentido se ha expresado este Tribunal al establecer las siguientes jurisprudencias visible a fojas nueve y diez de la Compilación de Criterios 1998, publicada por este órgano colegiado, bajo los rubros: DECLARACIONES RENDIDAS ANTE FEDATARIO PÚBLICO.- Requisitos para considerar como prueba presuncional las.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 276 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se considerarán como pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el Juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente con la debida identificación de los declarantes y se asiente la razón de su dicho. En consecuencia, este Tribunal Estatal de Elecciones estima que no es suficiente para tener como debidamente integrada dicha prueba, cuando los representantes de partidos políticos acreditados en determinada casilla electoral, se limiten únicamente a comparecer ante un fedatario público a rendir declaraciones sobre supuestos hechos irregulares que según su parecer, sucedieron el día de la jornada electoral en la casilla que representan, sino que es necesario además, que las referidas declaraciones encuentren sustento jurídico en otros elementos de prueba que hagan presumir la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren los comparecientes.
RI/015/XXI/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Acayucan, Veracruz.- Ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
RI/015/80/5/997.- Interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de la Comisión Municipal Electoral de Ixcatepec, Veracruz.- Siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
RI/089/86/2/997.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral Ixmatlahuacan, Veracruz.- Quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente: Licenciada Concepción Flores Saviaga.
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- Hechos irregulares que por sí solos no constituyen.
Es cierto que algunos hechos irregulares configuran infracciones a preceptos del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, como los que afirma el recurrente ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral y que hace consistir, en que en diversas casillas un candidato a Síndico con su sola presencia hizo proselitismo, no se puso tinta indeleble a varios votantes, que se permitió que personas hicieran propaganda oral en favor de un partido político fuera del término en que se cerró la campaña, irregularidades que por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que es necesario que estén adminiculadas con otros supuestos, que debidamente acreditados, lleguen a actualizar algunas de las hipótesis de nulidad contempladas en los artículos 310 y 311 del ordenamiento legal antes invocado.
RI/128/055/4/994 y acumulado RI/140/055/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra la Comisión Municipal Electoral de Cuitlahuac, Veracruz.- Trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Marco Antonio Domínguez Jiménez.
RI/085/142/4/994.- Interpuso por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz.- Diez de diciembre de mi novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.
RI/074/162/4/992.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Municipal Electoral de Tenochtitlán, Veracruz.- Trece de diciembre de mil novecientos novena y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente: Licenciada Sara Solano Torres.”.
En relación a la casilla 0291 Básica el recurrente afirma que los ciudadanos Isabel Herrera Medina, quien es empleada del ayuntamiento del municipio de Amatitlán, Veracruz, y familiar del candidato del Partido del Trabajo, Paulina Delgado Martínez, Guillermo Chunti Caberta, Antonio Heredia Pitalua, Benito Reyes Mojica, empleados del ayuntamiento del municipio en cita y funcionarios del ahora partido tercero interesado, se le sorprendió haciendo labor de proselitismo, presión e inducción del voto a favor del Partido del Trabajo, consiste en el regalo de despensas, ofreciéndole dinero a los votantes y participando directamente en las caravanas de acarreo de gente; para probar su dicho ofrece y aporta la documental pública consistente en el testimonio vertido ante fedatario y a la que hizo mención en el segundo agravio, coincidiendo los testimonios de las señoras Imelda Cruz Atabales, Susana Rodríguez Balderas, en relación a los hechos imputados al señor Guillermo Chunti; no así de la señora María Elena Corro Cruz quien se refiere erróneamente al señor José Heredia Piatalua, cuando debió referirse al señor Antonio de los mismos apellidos; documental que se valora en los mismos términos que en el párrafo anterior, en virtud de que dichos testimonios no fueron recepcionados con la debida inmediatez, ya que comparecieron ante el fedatario público cinco días después de la jornada electoral, prueba que el recurrente pudo integrar en tiempo y forma ya que en términos del artículo 219 del Código de la Materia, el día de la jornada electoral las autoridades con facultades de dar fe pública estuvieron de guardia ese día y en relación citados testimonios no se asentó la razón del dicho de los deponentes; y de las placas fotográficas (f 163 vuelta) que ofrece como prueba solo se aprecia en la primera que ciudadanos están a bordo de una camioneta, pero no existe constancia que dicha fotografía fuere tomada el día de la jornada electoral, además en su escrito recursal no describe los modos de tiempo, lugar y circunstancia, por las que ofrece dicha probanza, significándose que en el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio (f 55) en el rubro correspondiente no se asentó que hubo incidentes y por lo que en tales condiciones dicho agravio resulta infundado.
El órgano jurisdiccional resolutor ha determinado que el hecho de que se traslade a los electores que viven en zonas apartadas al lugar donde están ubicadas las casillas, en vehículos particulares, no constituye en sí una causal de nulidad al establecer la siguiente jurisprudencia visible a foja uno de la Compilación de Criterios 1998, publicada por este órgano colegiado, bajo el rubro “ACARREO DE VOTANTES.- Por sí solo no es causa de nulidad de la votación en una casilla.
Las diversas fracciones del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establecen limitativamente las causas por las que la votación recibida en una casilla será considerada como nula y en ninguna de ellas, de manera expresa, se contiene la relativa a que un candidato o simpatizantes de un partido político contendiente trasladen a los votantes de manera individual o colectiva, generalmente del lugar de su domicilio al en que se encuentra instalada la casilla donde deberán emitir el sufragio agudizándose esta práctica en el medio rural. Sin embargo, es evidente que el traslado de los votantes se realiza con la finalidad de que éstos sufraguen por el candidato o partido que hace ese traslado o “acarreo”, por lo que tales hechos pudieran considerarse dentro de la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, mas dicha presión no debe solo estimarse presunta sino estar plenamente acreditada, lo que no puede derivarse del hecho aislado de que algunos electores viajen juntos en un vehículo.
RI/027/194/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Xico, Veracruz.- Diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.
RE/004/VIII/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Martínez de la Torre, Veracruz.- Trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente: Licenciada Sara Solano Torres.
RI/089/86/2/997.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Ixmatlahuacan, Veracruz.- Quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrada ponente: Licenciada Concepción Flores Saviaga.”
Por cuanto se refiere a la casilla 0291 Contigua, el recurrente alega que en esta casilla se detectó que algunas personas sin precisar el número emitieron su voto con la copia fotostática de su credencial, de las cuales identificó únicamente a la señora Constancia Medina Delgado, que lo puso del conocimiento del Presidente de casilla a través de su representante ante la misma, ya que anteriormente había permitido tal situación, lo que se acredita con al hoja de incidentes de la casilla (f 63), en la que se asienta que a las nueve horas con treinta minutos la señora antes mencionada votó con fotocopia de credencial de elector, además de la otra persona a que se refiere que el presidente le permitió también sufragar con copia fotostática de la credencial de elector independientemente de lo irregular de esta circunstancia, la causal prevista por la fracción VII del artículo 310 del Código en comento que se invoca, no resulta eficaz dada la circunstancia de que fueron dos personas en una casilla cuya diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar en dicha casilla de noventa y tres votos, por lo que dos votos no es determinante para el resultado de la votación y por lo tanto se desestima esta causal de nulidad en virtud de que la parte última del precepto antes invocado señala como requisito que este sea determinante para el resultado de la votación, esto es que el partido que ocupó el segundo tenga la posibilidad de ocupar el primer lugar como consecuencia de la anulación de votos recepcionados hipótesis que no se actualiza en este caso.
En el segundo agravio en estudio el partido político recurrente hace valer sobre las casillas 0288 Básica y 0291 Básica y Contigua relacionadas anteriormente, como causal de nulidad la contenida en la fracción VI del artículo 310 del Código de la Materia, sin precisar los argumentos en que funda dicha causal de nulidad invocada por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 280 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones políticas del Estado de Veracruz-Llave, se suple la deficiencia en la argumentación de los agravios, y se procede al estudio y análisis de dicha causal invocada, en virtud de que en este sentido se ha expresado este Tribunal al establecer la siguiente tesis relevante visible a foja tres de la Compilación de Criterios 1998, publicada por este órgano colegiado, bajo el rubro “AGRAVIOS DEFICIENTES, SUPLENCIA DE LOS”.- Error o dolo en la computación de votos.
Si el recurrente se duele de que no se consignaron algunos datos en varias actas de escrutinio y cómputo manifestando que por ello hubo dolo o error en la computación de votos, sin señalar en el agravio en qué casilla se dio esa irregularidad, en principio, tal situación imposibilita a este Tribunal para analizar el agravio en cuestión; pero si del análisis del propio escrito recursal se desprenden las casillas en las que el ocursante o inconforme señala que se dio la irregularidad que alega, este Órgano Colegiado, a fin de dar cabal cumplimiento a los principios de certeza, legalidad y objetividad que rigen a sus actos o resoluciones y en uso de la facultad que tiene conferida para suplir la deficiencia en la argumentación de agravios previsto en el artículo 280 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, debe proceder al análisis del agravio en todas y cada una de las casillas que por la causal señalada impugna, con base en las actas de escrutinio y cómputo y demás documentación que obre en el expediente.
RI/030/36/1/997.- Interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Cerro Azul, Veracruz.- Once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.
RE/020/116/2/997.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Nogales, Veracruz.- Quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Alberto Sosa Hernández.
RI/045/153/2/997.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Tampico Alto, Veracruz.- Quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández.”
En el agravio en estudio el partido político recurrente invoca también como causal de nulidad la contienda en la fracción VI del artículo 310 del Código de la Materia, sin especificar o individualizar el agravio que le causa en cada casilla, y para no dar a lugar a dudas entraremos a su estudio.
Es conveniente precisar que para actualizarse la causal de nulidad alegada es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; b) Que este error beneficie a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos; y c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
El error debe entenderse en el sentido de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o dolo serán “determinantes” para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.
En el criterio cuantitativo o aritmético, el error o dolo serán determinantes, cuando en los rubros correspondientes a: “boletas sobrantes e inutilizadas”, total de boletas extraídas de la urna”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y la acta de escrutinio y cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de casilla, ya que se debe presumir, que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Conforme al criterio cuantitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados o en su caso omitidos, en las actas respectivas.
De su escrito recursal puede desprenderse que en la casilla 0288 Básica el agravio que le pudiera causar el acto impugnado es que no coincidan los rubros correspondientes a boletas recibidas para la elección, boletas extraídas de la urna con el total de ciudadanos que votaron, apareciendo de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla (f.50) que las boletas recibidas fueron 664, en tanto que el total de ciudadanos que votaron es de 487, por lo que sumando esta última cantidad a la de 177 boletas sobrantes, se obtiene un total de 664 boletas que coinciden con el total de las recibidas, por lo que no se advierte que exista algún error, por lo que al no haberse acreditado los extremos que establece la fracción VI del artículo 310 del Código de la Materia y al no causar ningún agravio al recurrente se declara infundado.
Por lo que hace a la casilla 0291 básica, de la misma forma del escrito recursal puede desprenderse que el agravio que le pudiera causar el acto impugnado es que no coincidan los rubros correspondientes a boletas recibidas para la elección, boletas extraídas de la urna con el total de ciudadanos que votaron, y aparecieron del acta de escrutinio y cómputo relativa (f 54), que las boletas recibidas fueron 433 que coincide con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de 339 más la cantidad de 94 boletas sobrantes, que precisamente arrojan el total de 433 boletas, datos consignados que coinciden con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Comisión Municipal Responsable (f 589), no desprendiéndose que exista algún error por lo que es improcedente la causal en que funda su agravio.
Por último, sobre la casilla 0291 Contigua, de la misma forma del escrito recursal puede desprenderse que el agravio que le pudiera causar el acto impugnado es que no coincidan los rubros correspondientes a boletas recibidas para la elección, boletas extraídas de la urna con el total de ciudadanos que votaron. Sin embargo, analizando el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 0291 aparece que el número 433, corresponden a las boletas recibidas para la elección, coinciden con la suma de los ciudadanos que votaron de 311 más las 122 boletas sobrantes, obteniéndose un total de 433 que coinciden con el número de boletas recibidas y además coinciden en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Comisión Municipal Electoral (f 66) por lo que no existe algún error en el cómputo de esta casilla, por lo que el agravio resulta infundado.
En relación al mismo segundo agravio motivo de estudio el recurrente afirma que se violaron los artículos 209, 210 y 212, en relación con los artículos 309 y 310 fracción VI y IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, numerales primeramente invocados que se refieren a las reglas específicas que deben observar los funcionarios de mesa directiva de casilla para proceder a realizar escrutinio y cómputo de la votación recibida, y al no haberse probado que haya existido error o dolo en la computación de votos de las casillas impugnas, es obvio que se respetó el procedimiento previsto por los numerales 209, 210 y 212 del código en comento, por lo que se declara infundado por cuanto hace a este agravio.
El tercer agravio el recurrente se refiere a la violación en su perjuicio del artículo 3, 214, en relación con la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, disposiciones que establecen los principios generales que caracterizan el voto, la prohibición de mítines, reuniones públicas o actos de proselitismo el día de la jornada electoral y de las causas por la que será nula la votación recibida en casilla, y que solo cita de manera genérica como inobservados no constituyen una exposición en la que se vinculen los hechos que se hayan realizado y que se estimen violatorios con los preceptos legales que cita, por lo que no constituye un verdadero agravio por lo que no hay motivo de inconformidad que deba ser resuelto y que respecto a las causales de nulidad invocadas ya fueron objeto de estudio en el análisis de segundo agravio que se invoca.
Por cuanto hace el cuarto agravio, del mismo se desprende que en el contenido de su recurso hace una manifestación generalizada de los agravios que invocó y que ya han sido objeto de estudio en esta resolución, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 279 fracción I inciso E) del Código de la Materia, en puridad de derecho no formula ningún agravio que deba ser resuelto en este apartado.
En tales condiciones, resultan infundados los agravios aducidos por el recurrente, procede confirmar los actos que por esta vía se impugnaron.
CUARTO. Los agravios son del tenor siguiente:
HECHOS:
1. Con fecha 8 de septiembre del año en curso, en tiempo y forma ante la Comisión Municipal de Amatitlán, Veracruz, interpuse el Recurso de Inconformidad, correspondiente, contra el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado el día 6 de septiembre de este mismo año, en términos de lo que establece el artículo 266 fracción primera y segunda, 268, 274 párrafo segundo y demás aplicables del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz, y recibido por la Comisión Municipal Electoral respectiva a las diez horas veinticinco minutos del día 9 de septiembre del año 2000. En términos del Código de la Materia, fue remitido para su substanciación respectiva al Tribunal Estatal de Elecciones.
2.- Con fecha 29 de septiembre el Tribunal Estatal de Elecciones, en el expediente No. RI/022/02/013/2000, dictó resolución en la que se declara infundado el Recurso interpuesto en contra de la Autoridad Electoral responsable Municipal de Amatitlán, con fundamento en los artículos 201, 262, 263, 266, 268, 277, 278, 279, 296 párrafo cuarto, 299, 302, 307 y 310 y demás relativos del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigentes en el Estado de Veracruz; sin embargo, por lo que hace a lo que establece el artículo 277 del Código de la Materia, que dispone que los medios de prueba serán valorados, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y que debiendo de tomar en cuenta las reglas especiales que establece en dicha disposición legal, considero que fue inobservado dicho precepto, ya que las documentales públicas ofrecidas, no se les dio el valor que las mismas merecen, en términos de lo dispuesto en el artículo 276, fracción IV, de la misma ley en consulta, a pesar de cumplir con los requisitos que establece dicho numeral, ya que en las documentales públicas que ofrecí en nombre de mi representado, consistentes en el primer testimonio del protocolo, extendido por la C. Lic. Rosa Aurora Zulueta Alegría, Notario Público No. 5 de la Demarcación Notarial de Xalapa, en la cual hace constar información testimonial para acreditar diversos hechos que se presentaron durante la jornada electoral del día 3 del mes próximo pasado del año en curso, así como también las pruebas técnicas que adjunte a mi Recurso de Inconformidad.
3.- Este inadecuado análisis de las probanzas a que nos referimos en el párrafo anterior, nos deja en estado de indefensión, toda vez que el criterio aplicado por el Tribunal no corresponde a lo establecido por el artículo 277 del Código en Materia, ya que no nos permite hacer valer las acciones que ejercitamos en nuestro medio de impugnación, pues a través de los medios de impugnación que ofrecimos y que demuestran las violaciones a las disposiciones legales en materia electoral que se realizaron durante la jornada electoral que se llevó a cabo el día 3 de septiembre del año 2000, toda vez que en nuestro recurso de inconformidad planteamos de manera clara las causales de nulidad que se dieron en la jornada electoral y que están previstas en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz Llave.
A continuación expresaré el agravio que me causa la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional:
UNICO.- Me causa agravio la resolución emitida en virtud de que me deja en estado de indefensión por la inadecuada interpretación de lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley de la Materia, toda vez que en dicho precepto establece que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en éste artículo, además el juzgador no toma en consideración lo preceptuado en el artículo 276 del mismo Código en su párrafo IV, pues en nuestro medio de impugnación que ofrecimos a través del primer testimonio del protocolo que obra en la Notaría Pública No. 5 a cargo de la C. Lic. Rosa Aurora Zulueta Alegría, de la Demarcación Notarial de Xalapa, Ver., debe surtir todos los efectos legales, además es el medio idóneo para demostrar el proselitismo y presión moral que ejercieron sobre los electores el C. Perfecto Clara Gómez, Presidente Municipal de dicho municipio de extracción petista, y pariente consanguíneo del candidato electo, además de la actividad que estuvieron realizando en el mismo sentido, los ciudadanos Isabel Herrera Medina, empleada del Ayuntamiento de ese Municipio y familiar del hoy candidato electo, así como también Paulina Delgado Martínez, Guillermo Chunty Caberta, Antonio Eredia Pitalúa y Benito Reyes Mojica, empleados también del H. Ayuntamiento, significando que el criterio expresado por el Tribunal Estatal de Elecciones en relación al requisito de inmediatez, no tomó en cuenta que en el Municipio de referencia y del cual soy vecino, en primer lugar no existe Notaría alguna, y la más cercana se encuentra a 60 kilómetros, por otro lado el Juez de Paz es de tendencia petista, por lo que el día de la jornada estuvo cerrada la oficina en donde desempeña su actividad, bajo esas circunstancias y tomando en consideración la prueba presuncional legal y humana en la que debió basarse el órgano jurisdiccional al analizar la documental pública consistente en el primer testimonio de la escritura pública No. 6896 de fecha 8 del mes próximo pasado, de presumir la buena fe con que se llevó a cabo dicha probanza y no a contrario sensu como se aplicó en el presente expediente y que dio como resultado desechar nuestra probanza en perjuicio de mi representado, además no tomó la buena fe con que comparecieron los testigos ante el Notario de referencia; por otro lado esta probanza a que nos hemos referido tantas veces se relacionó con fotografías que fueron tomadas el día de la jornada electoral, por lo que me parece inverosímil de que el órgano juzgador señale que no se describió los modos de tiempo, lugar y circunstancias, éstas pruebas técnicas fortalecen y dan certeza a los hechos que manifestamos en nuestro Recurso de Inconformidad y a los Agravios expresados contenidos en el mismo escrito, como consecuencia debe declararse nula la votación recibida en la casilla 0288 básica, 0291 básica y contigua.
Por lo que hace a las jurisprudencias que menciona en el texto de la resolución el órgano jurisdiccional, las probanzas que ofrecemos se encuentran relacionadas entre sí y que permiten demostrar que se actualizaron las causales de nulidad precisadas en mi medio de impugnación interpuesto, haciendo prueba plena. En consecuencia esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dicho Tribunal incumple con los principios rectores que establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que son: el de certeza, legalidad e imparcialidad y por tratarse de un órgano que debe cuidar la legalidad contraviene también lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que habla del principio de legalidad, causando agravio al partido que represento, toda vez que no se aplicó de manera correcta las disposiciones en materia de valoración de los medios de prueba, y se transgredió el principio de equidad de las partes, pues el órgano electoral jurisdiccional, tomó en cuenta lo expresado por el tercero interesado, el cual no aportó ningún medio de convicción para contrarrestar las pruebas que ofrecí y que son convincentes para declarar la nulidad de la votación de las casillas que impugné.
En el presente caso a estudio pueden aplicarse las siguientes Tesis Jurisprudenciales, que a continuación transcribiré:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, por sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES DE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, la capacidad intelectual y el grado instrucción; b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducir; d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas por otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.
SG-V-RIN-108-94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional. 3-X-94. Unanimidad de votos.
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES CUANDO ES DETERMIANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión que se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente otro ocuparía el lugar de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecutivamente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
SC-I-RI-120-91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-121-91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-101/94 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
QUINTO. Son inatendibles los motivos de inconformidad, como se verá a continuación.
El Partido Revolucionario Institucional aduce como agravios los siguientes:
a) La testimonial contenida en la escritura seis mil ochocientos noventa y seis, ofrecida como prueba, es el medio idóneo para acreditar la presión y proselitismo invocado como causa de nulidad, el cual debe ser valorado conforme a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta la buena fe con que se realizó dicha probanza y con la que comparecieron los testigos.
b) Por lo que respecta al requisito de inmediatez invocado por la responsable, ésta no tomó en cuenta que en el municipio de Amatitlán no existe notaría alguna y la más cercana se encuentra a sesenta kilómetros; que el juez de paz es de extracción “petista”, y que por ello, el día de la jornada electoral dicha oficina estuvo cerrada.
c) No se aplicaron de manera correcta las disposiciones que rigen la valoración de los medios de prueba y se transgredió el principio de equidad, porque la responsable acogió las pretensiones del tercero interesado, no obstante que éste no aportó ningún medio de convicción para desvirtuar las ofrecidas por el actor.
El artículo 310, fracción IX, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave establece la causa de nulidad de presión en el electorado, al decir: “Artículo 310. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: [...] IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”.
Para la configuración de tal causa de nulidad se requiere, como primer elemento, el ejercicio directo de violencia física o presión en el electorado por parte de una autoridad o un particular, es decir, la realización de actos directamente atentatorios a la integridad física de los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los votantes; o actividades de coacción, presión o apremio en contra de tales sujetos, como podrían ser ataques verbales, actitudes agresivas o intimidantes; o cualquiera de similar especie que tengan por finalidad influir en el ánimo de los votantes; y segundo, que tales actos sean de tal magnitud que permitan inferir que por ellos los electores cambiaron su intención de voto, o los funcionarios de casilla se vieron entorpecidos de tal manera que les impidió actuar con imparcialidad.
Además se requiere que esa violencia o presión haya sido de una manera reiterada y constante durante una parte importante de la jornada electoral, de forma tal que se pueda considerar que se afectó de modo trascendente la votación recibida, siendo, consecuentemente, determinante en el resultado final de la votación.
En el litigio que se plantee, en donde se invoque dicha causa de nulidad, el actor tiene la carga de mencionar los hechos y las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo, con las cuales aduzca que se ejerció violencia o presión, esto es, pesa sobre el impugnante el gravamen procesal de narrar los acontecimientos que la conforman y las particularidades del cada caso, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si los hechos narrados realmente configuran violencia o presión sobre los electores y la forma en que pudieron influir en el resultado de la votación.
Esta carga está sustentada en el artículo 279 del Código de Elecciones, Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que exige al promovente del recurso de inconformidad, en su fracción I, inciso e), la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, lo que no se satisface a cabalidad con la sola mención de que se ejerció presión y violencia, porque estos vocablos sólo son aptos para calificar las consecuencias de hechos que pueden llegar a constituir las citadas causas de nulidad.
Además de la carga procesal en comento, sobre el promovente pesa también el llamado onus probandi, por lo que, para conseguir el acogimiento de sus pretensiones debe aportar todos los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos que constituyan la causa de pedir, con la consecuencia de que si dichos hechos no quedan demostrados, esa falta de prueba redunda en perjuicio del impugnante, y conduce a un fallo desestimatorio. Esta situación se desprende del artículo 278 del código local citado en los precedentes párrafos.
En el caso sujeto a estudio, respecto de la casilla 288 básica, el actor se limitó a referir que Prefecto Clara Gómez, presidente municipal de Amatitlán, Veracruz, estuvo induciendo al voto a favor del Partido del Trabajo; pero omitió señalar cuales fueron las actividades concretas que llevó cabo para conseguir tal inducción.
En la casilla 291 básica, refirió que diversas personas, empleados del actual ayuntamiento de extracción del partido del trabajo, realizaron labor de proselitismo, presión e inducción al voto, mediante el ofrecimiento de despensas y dinero a los votantes, y acarreo de gentes, manifestaciones que se hacen de manera genérica y aislada, pues no se precisa cual de las personas a quienes se les imputan dichos actos realizaron cada una de las mencionadas actividades o si fueron realizadas en conjunto por todas ellas, y se omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se llevaron a cabo esos actos, si los ofrecimientos fueron aceptados y por cuantas personas, proporcionando los datos posibles para su identificación.
Es esas condiciones, ante la ambigüedad y vaguedad del actor en su narración, debe concluirse que no se precisaron del modo más adecuado los hechos constitutivos de la causa de nulidad que se invocó, lo que ya implica una seria dificultad para su prueba y para establecer si fueron determinantes para el resultado de la votación.
Por otra parte, como correctamente lo estimó la responsable, los medios de prueba que aportó el demandante al sumario no son suficientes para acreditar su pretensión.
La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo e intervención de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede ser útil de alguna manera para producir convicción en los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios puedan hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiendo así una modalidad a este medio de prueba para hacerlo acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.
Por su parte, en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, dentro de cuyo marco no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso.
Por otra parte, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.
El valor de indicio que merece la testimonial hecha constar en la escritura pública número seis mil ochocientos noventa y seis, se ve disminuido además, en el caso, porque adolece de deficiencias que le restan credibilidad a su contenido, como se verá a continuación.
Al momento de interrogar a los testigos, se les hizo una única pregunta del tenor siguiente; “El domingo tres de septiembre del año en curso, ¿en donde se encontraba?”, a la que los testigos respondieron, sin necesidad mayor interpelación, no sólo el lugar donde se encontraban, sino la hora y los hechos referentes a la causa de nulidad invocada, lo que no guarda relación clara y directa con la sencilla pregunta hecha, y arroja indicios de que los testigos habían sido previamente aleccionados, de modo que conocían de memoria lo que iban a decir ante el notario público.
En el caso de Micaela Savino Vergara, durante el desahogo de la prueba manifestó ser simpatizante del partido actor, lo que resta credibilidad a su dicho en algún grado, al tener cierta inclinación a favor del que la presentó, y se traduce en una posible falta de veracidad de su dicho.
La información vertida por los cinco testigos no hace referencia a un mismo hecho que genere mayor credibilidad por haberlo presenciado de varias personas interrogadas por separado, sino que cada una de las atestes hizo referencia a un hecho distinto y aislado, que no permite que se vinculen y refuercen entre sí.
Consecuentemente, en atención a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por las deficiencias existentes, se concluye que la testimonial de mérito no es idónea para acreditar plenamente la causa de nulidad invocada, sino tan sólo constituye un indicio insuficiente de los hechos que consigna.
En estas condiciones, si la testimonial de referencia cuenta con todas las circunstancias adversas destacadas en los párrafos que anteceden, y esto le reduce considerablemente su alcance probatorio, se torna irrelevante la circunstancia resaltada por la autoridad responsable, relativa a que las declaraciones se hicieron cinco días después de ocurridos los hechos declarados, porque aunque las cosas no hubieran sido así, esto es, aunque las declaraciones se hubieran hecho el mismo día de los comicios, por la presencia de las susodichas circunstancias analizadas no podría alcanzar mayor valor probatorio que el que ya se le concedió, el cual resultó insuficiente para demostrar plenamente los hechos constitutivos de la acción.
Para reforzar el indicio derivado de la probanza en cita, no resultan idóneas las fotografías ofrecidas por el actor (fojas 163 vuelta del sumario de origen), porque de su contenido no es posible advertir que reproduzcan hechos acontecidos el día de la jornada electoral, y en el escrito en que se ofrecieron, no fueron relacionadas con los hechos que pretendía acreditar, ni con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproducía, omisión que transgrede el contenido de la fracción III del artículo 276 del la legislación electoral local e imposibilita su valoración, al desconocerse lo que se pretendía probar. Tampoco los escritos de protesta permiten que la probanza en cita alcance la fuerza probatoria plena, porque al ser manifestaciones provenientes de representantes del actor, sólo puede reconocérseles un valor probatorio ínfimo, derivado de haberse formulado en el tiempo inmediato posterior a la elección, que debe adminicularse con elementos de mayor peso distintos a los ya examinados.
En efecto, cuando se intenta acreditar un hecho con base en la prueba indiciaria, se requiere la conjunción de varios elementos que al sumar su poder convictivo permitan inferir la existencia y veracidad del hecho, como si se contara con la prueba directa e inmediata, para lo cual es indispensable también que no existan datos en sentido opuesto, o que éstos sean desvirtuados de tal manera, que se tornen inocuos e inofensivos para arribar a la inferencia mencionada, y en el caso no existe la concurrencia de tales circunstancias, como se ha venido evidenciando.
El agravio resumido en el inciso c) también es infundado, porque si el actor no satisfizo la carga de probar los hechos constitutivos de las causas de nulidad hechas valer, la consecuencia jurídica resultante tenía que ser la desestimación de su pretensión, independientemente de lo manifestado por el tercero interesado o por la autoridad responsable, o de las pruebas que estas partes hayan aportado.
Ante lo infundado de los agravios, deberá confirmarse la resolución combatida.
Por lo expuesto, y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
UNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintinueve de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el expediente de inconformidad RI/022/02/013/2000.
Notifíquese personalmente al actor, en Insurgentes Norte, número 59, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc en esta ciudad; por oficio al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Veracruz-Llave, con copia certificada anexa, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Amatitlán, Veracruz, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de seis de votos, los señores magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quien hizo suyo el proyecto propuesto por el magistrado Leonel Castillo González, que estuvo ausente por estar desempeñando una comisión oficial; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA