JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-416/2000

 

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil.

 

 

VISTOS los autos del expediente citado al rubro, el cual se integró con motivo del juicio de revisión constitución electoral, promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de Filiberto Medina Domínguez, por virtud del cual impugna la sentencia de fecha seis de octubre del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el expediente del recurso de inconformidad número RI/064/03/033/2000 y sus acumulados RI/067/06/033/2000, RI/068/01/033/2000 y RI/069/06/033/2000, mediante la cual se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Castillo de Teayo, Veracruz, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes hechas a favor de la fórmula de candidatos que postularon en candidatura común los Partidos Revolucionario Institucional, Sociedad Nacionalista, Auténtico de la Revolución Mexicana, Alianza Social y Democracia Social; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de septiembre del año en curso, se celebraron elecciones en el Estado de Veracruz-Llave con el objeto de llevar a cabo la renovación de los Ayuntamientos, entre ellos el de Castillo de Teayo.

 

II. El seis de septiembre del presente año, la Comisión Municipal Electoral de Castillo de Teayo, Veracruz-Llave, efectuó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, hizo la declaratoria de validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula electa.

 

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en la elección de miembros del Ayuntamiento de Castillo de Teayo, por escritos del nueve y diez de septiembre de dos mil, Luis Ramón Urritia Casados, en su carácter de comisionado suplente de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Castillo de Teayo, promovió sendos recursos de inconformidad, identificados con las claves RI/067/06/033/2000 y RI/068/01/033/2000 en contra de los actos precisados en el resultando anterior.

 

IV. El seis de octubre del presente año, el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave resolvió los recursos de inconformidad antes señalados, confirmando los actos combatidos.

 

V. No estando conforme con la citada resolución, el diez de octubre del año que transcurre, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de Filiberto Medina Domínguez, quien lo hace ostentándose como comisionado propietario de dicho instituto político ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. El mismo día diez de octubre, vía fax, el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, mediante oficio número JRC/022/2000, informó a esta Sala Superior de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral incoado por el hoy accionante.

 

VII. El  doce de octubre de dos mil, se recibió en esta Sala Superior, el original del oficio citado en el resultando anterior, mediante el que se remiten, entre otros documentos, la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, copia certificada de un documento con el que se pretende acreditar la personería del promovente, razones, acuerdos, cédula y razón de notificación, así como certificación.

 

VIII. Por auto de fecha trece de octubre del año dos mil, el  Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó le fuese turnado el presente juicio, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil, el Magistrado Instructor acordó, para estar en aptitud de resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, tener por recibido el expediente que nos ocupa, radicarlo en su ponencia; y teniendo en cuenta que la personería de quien suscribió el escrito de la demanda, Filiberto Medina Domínguez, comisionado propietario de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, no actualizaba alguno de los supuestos previstos por el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requirió al partido actor y al promovente, para que acreditaran en términos de lo dispuesto en el precepto antes invocado, personería suficiente para promover este medio impugnativo, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda del presente juicio.

 

X. El día veintisiete de octubre del año en curso y dentro del plazo de veinticuatro horas, concedido para tal efecto, Filiberto Medina Domínguez presentó escrito al cual anexa varios documentos con los cuales pretende acreditar su personería para poder promover este juicio de revisión constitucional electoral.

 

XI. Mediante proveído de catorce de noviembre de 2000, el Magistrado Instructor ordenó que, con copias simples de los documentos exhibidos  se diera vista tanto a la autoridad responsable como al Partido Tercero Interesado, a efecto de que en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que les fuera notificado, hicieran valer las manifestaciones que a su derecho convinieran.

 

XII. Mediante escrito recibido en esta Sala Superior el veinte del mismo mes y año, suscrito por el Lic. Daniel Manuel Montiel González, Secretario General, del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, desahogó la vista, haciendo las consideraciones de hecho y de derecho que consideró procedentes.

 

XIII. Mediante oficio SGA-OP-016/2000 de veintiuno de noviembre de 2000, el Lic. Enrique García Jiménez, Jefe de Oficialía de Partes de este Tribunal, previo requerimiento para ello, informó al Magistrado Instructor que dentro del lapso comprendido entre las veinte horas con cincuenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil y las veinte horas con cincuenta y cinco minutos del día dieciséis del mismo mes y año, no se encontró anotación o registro sobre la recepción de alguna promoción presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado dirigida al presente expediente en que se actúa, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de este juicio, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como sí se integran los elementos necesarios para emitir una sentencia que ponga fin a la controversia planteada.

 

Al respecto, la Autoridad Responsable manifiesta que el ciudadano Filiberto Medina Domínguez, quien promueve en nombre de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no tiene legitimación para presentar el presente medio de impugnación, en razón de que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados en el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe desecharse de plano el presente medio de impugnación de conformidad con lo que establece el párrafo 2 del artículo antes referido. 

 

En efecto, esta Sala aprecia que se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, por lo que el presente asunto debe desecharse de plano por los razonamientos y fundamentos que se exponen a continuación:

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 6, párrafo 1; 9 párrafo 1, inciso c) y párrafo 3; 13, párrafo 1, inciso a), fracción III; 88 párrafo 1; y 89, establece, en lo que importa,  lo siguiente:

 

ARTÍCULO 6

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

. . .” 

 

ARTÍCULO 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

...

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

 

...

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano...”

 

 

ARTÍCULO 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

. . .

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

. . .”

 

“ARTÍCULO 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

 

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

2. La falta de legitimación o de personería  será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”

 

“ARTÍCULO 89

1. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente capítulo.”

 

En el presente asunto, previo a que se dictara la resolución, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la ley invocada, se requirió a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y a Filiberto Medina Domínguez, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que les fuera notificado el auto respectivo, acreditaran la personería con que se ostenta dicha persona al promover el presente medio de impugnación.

 

Dentro del plazo concedido, el promovente exhibió: 1) Constancia de veintitrés de octubre del año en curso, signada por la Secretaria General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, en la que, en lo que interesa, menciona que Filiberto Medina Domínguez esta  acreditado ante el Consejo General de la citada comisión, como comisionado propietario; 2)Copia certificada del oficio 004/01/00, de dieciocho de febrero de este año, por el que el Secretario General del partido hoy actor, ratifica la acreditación de dicho ciudadano ante el Consejo General de referencia; 3) Copia de un escrito de fecha dieciocho de febrero del presente año, signado por Dante Delgado Rannauro, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, dirigido al propio Filiberto Medina Domínguez, en el que, según se indica, en términos del artículo 48, numeral 3, inciso n) de sus Estatutos, le delega facultades amplias y bastantes para que en nombre y representación de ese partido político comparezca con las mas amplias facultades ante las instancias jurisdiccionales electorales, tanto locales como federales, habiendo sido ratificado su contenido y firma por el signante ante Notario Público, el veinticinco de octubre del año en curso; y 4) Copia simple de los Estatutos del Instituto Político anteriormente mencionado.

 

Ahora bien, de lo anterior  no puede desprenderse que el promovente tenga la personería necesaria para incoar el presente medio de impugnación, como lo exigen los ordenamientos legales supra transcritos, toda vez que del análisis de los documentos relacionados en los incisos 1) y 2) referidos en el párrafo anterior se colige que al promovente se le designa como Comisionado Propietario de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ante el  Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, órgano que no tiene el carácter de autoridad responsable, ya que quien emitió el acto originario combatido fue la Comisión Municipal de Castillo de Teayo, Veracruz, quien es material y formalmente la autoridad responsable, dentro del trámite del recurso de inconformidad antecedente del presente juicio, puesto que tal órgano administrativo electoral emitió los actos que fueron combatidos por el medio ordinario de defensa, que son los resultados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del citado Municipio, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, con lo que, en este caso, no se surte la hipótesis contemplada en el inciso a) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que ve a los  supuestos previstos en los incisos b) y c) del citado ordenamiento tampoco se actualizan las hipótesis ya que Filiberto Medina Domínguez, en primer lugar, no fue quien promovió el recurso al que le recayó la resolución que por esta vía se impugna, toda vez que dicho medio de defensa fue promovido por Luis Ramón Urritia Casados, en su calidad de Comisionado Suplente ante la Comisión Municipal Electoral de Castillo de Teayo, Veracruz, tal como consta en autos; y en segundo lugar porque el partido ahora actor no tuvo el carácter de tercero interesado en el recurso originario.

 

Por cuanto hace al último de los supuestos previstos en el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que legitima para promover los juicios de revisión constitucional electoral a quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político de que se trate, el supuesto representante del partido actor tampoco se sitúa en dicha hipótesis, en razón de que el promovente no ostenta ni acredita ser funcionario facultado conforme con los estatutos del partido actor.        

 

Por último, la persona física que promueve el juicio alega estar investido de facultades de representación en términos de lo previsto en  el artículo 88, párrafo 1,  inciso d) del ordenamiento legal en análisis, de conformidad con las facultades que le fueron delegadas por el Presidente del Comité Directivo Nacional de dicho partido, en términos de los estatutos del instituto político accionante, situación que pretende acreditar con los documentos relacionados en los incisos 3) y 4), referidos con anterioridad.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que tampoco se surte la hipótesis normativa de la legítima representación, toda vez que del análisis del documento a que se refiere el inciso 3) supra indicado, se observa con meridiana claridad que se trata  de un escrito, mediante el cual, el Presidente del Comité Directivo Nacional, pretende delegar facultades para que, Filiberto Medina Domínguez, en nombre y representación de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en términos del artículo 48, numeral 3, inciso n) de sus estatutos, comparezca ante las instancias jurisdiccionales electorales, tanto locales como federales, durante el proceso electoral del Estado de Veracruz correspondiente al presente año, habiendo sido ratificada la firma y reconocido el contenido de dicho documento por el signante ante Notario Público, el veinticinco de octubre del año en curso.

 

Ahora bien, esta Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL074/98, cuyo rubro es: PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO; ha sostenido el criterio de que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso d), quienes tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, pueden comparecer por si o a través de algún mandatario en el supuesto de que estatutariamente tengan atribuciones para delegar la referida representación.

 

En el presente asunto debe decirse que, en efecto, tal como establece el artículo 48, numeral 3, inciso n), de los Estatutos del Partido Político accionante, el Presidente del Comité Directivo Nacional, tiene atribuciones para representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley y delegar las que sean necesarias.

 

Ahora bien, el punto medular del asunto que nos ocupa consiste en determinar la forma en la que dicha persona debe delegar las facultades a un tercero para que esté en aptitud de presentar demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Al efecto atendiendo a lo dispuesto por las reglas particulares del juicio a estudio, en tratándose de legitimación y personería, el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, nada dice respecto a la forma en que deben otorgarse facultades de representación a favor de tercero, y por su parte el artículo 6 del citado ordenamiento establece que las reglas comunes contempladas en el Título Segundo del Libro Primero, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y en ese tenor el artículo 89 dispone que el trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el capítulo en que esta incluido; luego entonces es innegable que al no existir regla especial en cuanto a la forma en que debe delegarse el mandato se hace necesario acudir a las reglas comunes, habida cuenta de que, como ya se dijo, por disposición del párrafo 1, del artículo 6, tales preceptos rigen para la sustanciación de todos los medios de impugnación.

 

Con base en lo anterior se puede concluir que, en la especie, es aplicable al asunto que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual exige que para la presentación del medio impugnativo por parte de mandatario, el poder conferido a éste, debe constar en escritura pública, situación que no aconteció, amén de que en el supuesto no concedido de que al multimencionado documento se le diera el  valor de escritura pública, lo cierto es que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el diez de octubre del presente año, es decir con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la ratificación atinente, lo que pone de relieve que a la fecha de presentación de la demanda, el documento con el que el promovente pretende acreditar su personería no reunía los requisitos impuestos por la ley para ese efecto.

                

Esto último, puede verse robustecido por la tesis jurisprudencial sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número  P/J. 91/2000, criterio que si bien no es obligatorio para esta Sala, si sirve para ilustrar. Dicha tesis se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, página 9, cuyo texto es el siguiente:

 

PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Al ser la representación, en sentido general, un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante realice actos jurídicos en nombre de otra llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente  en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él, y partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, con un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda, pues dicha representación surte sus efectos precisamente a partir de la fecha en que se otorgó.

 

 

De esta forma puede observarse que no se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 13, párrafo, inciso a), fracción III en relación con el artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto por lo que se refiere a la formalidad con que deben otorgarse las facultades de representación para la presentación de los medios de impugnación, como por lo que se refiere a la oportunidad en que debe realizarse dicho acto jurídico, para que pueda producir los efectos legales pertinentes.  

 

Por todo lo anterior, queda plenamente evidenciado que al no acreditarse que quien promueve el juicio de revisión constitucional electoral, tiene personería para promover a nombre de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, debe desecharse de plano el citado medio impugnativo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución dictada el seis de octubre del año dos mil, por el Pleno del Tribunal Estatal de elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, recaída en el expediente del recurso de inconformidad número RI/064/03/033/2000 y sus acumulados RI/067/06/033/2000, RI/068/01/033/2000 y RI/069/06/033/2000.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio ubicado en la casa número 113, de la calle de Louisiana, Colonia Nápoles, C.P. 03810, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable anexándole copia certificada del presente fallo, así como también por oficio a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, para que ésta, a su vez, lo notifique a la Comisión Municipal Electoral de Castillo de Teayo, Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase los documentos que correspondan al Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA