JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-417/2010.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-417/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de resolver el recurso de apelación RA/24/2010, que interpuso para controvertir  el Acuerdo IEEM/CG/38/2010 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[1], a través del cual determinó integrar la Comisión Especial para la Actualización de la Normatividad del propio instituto.

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Reforma electoral. El veintiuno y el veinticinco de septiembre de dos mil diez respectivamente, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, las reformas constitucionales y legales en materia electoral que fueron aprobadas por la LVII Legislatura del referido estado.

 

II. Acuerdo del Consejo General local. El primero de octubre de dos mil diez, el Consejo General local aprobó, en sesión ordinaria, el acuerdo IEEM/CG/38/2010 relativo a la integración la Comisión Especial para la actualización de la normatividad del propio instituto.

 

III. Recurso de apelación. El siete de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior.

 

IV. Actuaciones procesales. Refiere el actor que el catorce de octubre de dos mil diez, fue notificado mediante los estrados del Tribunal Electoral del Estado de México, el acuerdo relativo al registro, radicación y turno del medio de impugnación que promovió y que fue registrado como RA/24/2010.

 

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

I. Demanda. El nueve de diciembre de este año, contra la omisión de resolver la apelación referida, el partido político actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

II. Trámite. El trece de diciembre se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio TEEM/P/446/2010, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado.

 

III. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó turnar el expediente al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) y 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, de resolver la controversia planteada en contra de la integración de la Comisión Especial para la actualización de la normatividad del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Aunado a ello, esta Sala Superior cuenta con la competencia originaria para resolver todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos que sean de la competencia expresa de las Salas Regionales, en cuyo caso no se ubica el presente asunto, al no estar previsto en las hipótesis de los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es evidente que la materia del presente juicio no encuadra en el ámbito de competencia de las Salas Regionales, lo que conduce a concluir que su conocimiento y resolución corresponde a esta Sala Superior, dado que la actualización de la normatividad de ese órgano administrativo, será la que esté vigente en el proceso electoral a celebrarse el próximo dos mil once, en el que se renovará al titular del poder ejecutivo del Estado de México; de ahí que los aspectos relacionados con la normativa que se aplicará al órgano electoral responsable de efectuar las elecciones de gobernador, debe ser analizada por esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio satisface los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre del actor, la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.

 

Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que se trata de una omisión, la cual debe entenderse como un acto de tracto sucesivo, pues despliega sus efectos de momento a momento.

 

En este sentido, debe tenerse por actualizado dicho requisito, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“…PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido…”

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de Marcos Álvarez Pérez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia pues, conforme con lo expresado por la autoridad señalada como responsable dentro de su informe circunstanciado, fue él quien interpuso el medio impugnativo cuya resolución se controvierte en esta instancia.

 

Así las cosas, como se dijo, el presente requisito se encuentra debidamente cumplimentado.

 

Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, pues en contra de la supuesta omisión en que ha incurrido la responsable, no se encuentra previsto medio de impugnación alguno en el Código Electoral del Estado de México, por el cual sea posible impugnar la omisión reclamada en esta instancia, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 023/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[2].

 

Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante afirma que la sentencia reclamada viola los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin necesidad de analizar lo fundado de su aseveración, porque ello será materia del estudio de fondo del asunto.

 

Violación determinante. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, también está colmado en este caso, porque el actor controvierte la omisión de dar trámite y resolver el recurso de apelación RA/24/2010, lo cual puede implicar una negativa de acceso a la justicia, contrariamente a lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir y administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, para lo cual deberán emitir sus sentencias de manera pronta, completa e imparcial.

El criterio precedente ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de su tesis de jurisprudencia 33/2010, aprobada en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.- Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases III y VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia.

 

Posibilidad de reparación. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos legales y constitucionales, pues de resultar fundados los agravios hechos valer por el actor, sería factible ordenar, en cualquier momento, que la responsable admita y resuelva el recurso de apelación incoado ante ella, por tratarse de una afectación cuya reparación no está sujeta a temporalidad alguna.

 

Así las cosas, es claro que, en el caso, también se cumple con el requisito en comento.

 

Ahora bien, toda vez que, en la especie, se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar a continuación el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político enjuiciante en su escrito de demanda.

 

TERCERO.  Los agravios en los que el Partido de la Revolución Democrática expone su causa de pedir son:

 

“A G R A V I O S

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- se violan en mi perjuicio los artículos, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 316 del Código electoral del Estado de México.

 

UNICO.- Lo constituye la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, de resolver de manera pronta y expedita el medio de impugnación presentado, mismo que tiene una repercusión material en los trabajos relativos a la actualización de la normatividad del Instituto Electoral estatal.

 

Por lo anterior resulta indispensable proponer a esa autoridad jurisdiccional su valoración como jurisperito acerca del tema planteado, con la finalidad de dotar de certeza las actuaciones que a realiza la referida comisión y que en su caso será sometida a la potestad del Consejo General.

 

De lo anterior esa autoridad debe estimar que el Tribunal Electoral del Estado de México, con su actitud omisa violenta el principio de aplicación de la justicia de manera pronta y expedita, consagrado en nuestra Carta Fundamental, por lo que el presente juicio también debe ser valorado a la luz de la siguiente jurisprudencia.

(Se transcribe).

 

De la narración de los hechos su Señoría podrá advertir que no obstante que han transcurrido 63 días naturales y 42 hábiles desde la presentación del recurso de apelación en contra del acuerdo IEEM/CG/38/2010, y toda vez que de la exposición del agravio hecho valer por mi mandante se desprende sustancialmente  como motivo de inconformidad que en la descripción del objetivo de creación se perfila una evidente violación al principio de certeza:

 

Dichos objetivos se encuentran divididos en tres partes.

 

1.- “Adecuar la Normatividad del Instituto Electoral del Estado de México, a las reformas constitucionales y legales en materia electoral aprobadas por la H. LVII Legislatura del Estado;…”

 

2.- “…analizar la Normatividad del Instituto Electoral del Estado de México cuyo estudio no corresponda a otra Comisión y someter al Órgano Superior de Dirección para su aprobación, reformas o adiciones de la Normatividad que así lo requiera, dar seguimiento a los avances de la actualización de toda Normatividad del propio Instituto;…”

 

3.- “… así como realizar las reuniones de trabajo y sesiones necesarias en el marco del Reglamento para el Funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de llevar a cabo el análisis y la discusión correspondiente para la actualización de la Normatividad a su cargo.”

De la primera parte, se desprende que dicha comisión deberá adecuar la Normatividad del IEEM “ a las reformas constitucionales recién elaboradas y publicadas, mientras que en la segunda, especifica que analizará la normatividad cuyo estudio no corresponda a otra Comisión sin embargo en la siguiente frase considera el que también someta al Órgano Superior de Dirección para su aprobación, reformas o adiciones de la Normatividad que así lo requiera… continuando con “dar seguimiento a los avances de la actualización de toda la Normatividad del propio Instituto…”

 

De la disgregación anterior se desprende la contradicción entre normatividad cuyo estudio no corresponda a otra Comisión y, acto seguido, se manifiesta que esta Comisión Especial propondrá al Consejo General para su aprobación, reformas o adiciones de la normatividad que así lo requiera, así como dar seguimiento a los avances de la actualización de TODA la normatividad.

 

En ese tenor queda clara la falta de certeza respecto al objetivo que motiva la creación de esta nueva Comisión, puesto que del texto anterior y de su disgregación en las tres partes que lo componen no se tiene plena claridad de su objetivo.

 

De su análisis, el párrafo en cuestión no especifica con claridad ni el tipo ni el número de normatividad a revisar, analizar o reformar por parte de esta comisión.

 

Asimismo, aún cuando en el texto se menciona que no abordará ninguna normatividad que pertenezca a otra comisión, el hecho de que sea esta comisión la que deba proponer al órgano superior de dirección para su aprobación las reformas o adiciones de la normatividad que así lo requiera, invade las atribuciones y la esfera de aquellas que son permanentes y que tienen muy bien definidas entre sus atribuciones y facultades el de proponer sus acuerdos al Consejo General para que sea éste quien les de certeza jurídica.

 

Por lo tanto, el acuerdo de creación de la Comisión Especial para la Actualización de la Normatividad, no tiene claro su objetivo, cayendo en ambigüedad y generando, con ello, falta de certeza en su actuar y promoviendo, por parte de la autoridad electoral, falta de claridad en sus actos.

 

 

Por lo anterior como ha quedado asentado mi representada se duele que a pesar de haber transcurrido un plazo razonable para que la A quo emita su resolución sobre la litis planteada, a la fecha solamente es acreditable el acuerdo referido en el numera! 6 del capítulo de hechos del presente ocurso.

 

En relatadas condiciones, no desconocemos que efectivamente el marco normativo aplicable a los medios de impugnación en materia electoral en el Estado de México, no condicionan plazo específico para la resolución de los mismos, sin embargo vale la pena reformar y hacer propio el criterio emitido por la Sala Regional de la V Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente ST-JRC-10/2010, que en la parte que Interesa dispuso.

 

En estas condiciones, para resolver la litis planteada en este juicio, resulta necesario traer a colación las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, que se consideran aplicables, y que son del tenor siguiente:

 

“Artículos 301, 302, 302 bis, 303, 307, 311, 313, 314, 315, 320 y 337“ (Se transcriben).

 

Como se observa de lo antes apuntado, el Código Electoral del Estado de México es omiso en establecer plazos concretos para la substanciación del recurso de apelación; lo anterior es así, pues únicamente dispone que dicho medio de impugnación deberá resolverse dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admita; sin embargo, no establece plazos específicos para que, habiéndose recibido por el Tribunal Electoral del Estado de México, se emita el acuerdo de radiación del expediente o se provea sobre su admisión o se emitan los requerimientos atinentes; sino que, únicamente señala que deberá resolverse seis días después de que se haya admitido.

 

Ahora bien, en el caso concreto, de las manifestaciones de las partes y las constancias que obran en los autos del expediente que se resuelve, se desprende lo siguiente:

 

 

Sin embargo, si bien en la normatividad atinente no se establece un plazo específico para substanciar el recurso de apelación, ello no significa que dicho trámite se pueda prolongar de modo indefinido, pues todos los actos y resoluciones a cargo de órganos electorales deben emitirse y ser notificados a las partes en forma breve, como se ha sostenido por éste órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente ST-JDC-7/2008.

 

Al efecto, debe tenerse presente que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para Impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional antes precitado, todo órgano con funciones jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento y no necesariamente agotar el término que les confiera o permita la normatividad; ello, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que deba pronunciarse y evitar que el transcurso de los plazos, llevados hasta su límite, pueda constituirse en una merma en la defensa de los derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la instancia constitucional.

 

Su propósito es el evitar los efectos perniciosos que les pudiera producir a los justiciables en su esfera jurídica, así como permitir el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectadas en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque reparables que fueran, restarían certidumbre; máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Cabe tener presente que este fue el principio que orientó al constituyente permanente, al prescribir en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, precisamente, privilegiando el acceso pleno a los medios de defensa que resulten procedentes.

 

Razonamientos que han sido vertidos por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-1181/2006 y de los cuales es de puntualizarse que para el cabal cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo órgano con funciones jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

Por otra parte, como se sostuvo en la ejecutoria del expediente SUP-JDC-418/2008, así como SUP-JRC-3/2010, toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual debe atender a las regias de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En esta tesitura, para establecer el plazo que requiere la responsable, para dar respuesta a las consultas o solicitudes que se le presenten, cuando no está previsto en el ordenamiento, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad.

 

Con base en lo anterior, es dable considerar que las autoridades que tienen facultades resolutoras deben resolver de la forma más breve posible, en términos de lo preceptuado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; contando con un plazo razonable para resolver los medios de defensa que se sometan a su consideración, de acuerdo a la naturaleza del caso concreto.

 

En este orden de análisis, en el asunto particular mi representada solicita a este tribunal de alzada, que ordene a la responsable en términos de la presente solicitud de excitativa de justicia que el Tribunal Electoral del la entidad, resuelva a la brevedad el recurso de Apelación sometido a su jurisdicción, o en su defecto dada la trascendencia del asunto resuelva con plenitud de jurisdicción la litis planteada, lo anterior toda vez que los trabajos que pretende desarrollar la comisión citada son de particular relevancia de cara al proceso electoral de 2011.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los agravios planteados por el partido político actor, se tiene en cuenta que la cuestión a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar si el Tribunal Electora del Estado de México incurrió en la omisión de tramitar y resolver, el recurso de apelación interpuesto por el ahora partido político actor, desde el siete de octubre del presente año, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se aprobó el integración de la Comisión Especial para la actualización de la normatividad de la referida autoridad administrativa electoral local.

 

A juicio de esta Sala Superior resulta esencialmente fundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática por las consideraciones que enseguida se exponen.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información trámite o medio de defensa, el cual se establece en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, de modo que éste se fije de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad jurisdiccional u órgano resolutor cuenten con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde y no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, el procedimiento para la tramitación y resolución del recurso de apelación cuya omisión de resolución se reclama, conforme a los artículos 311, 313, 314, 315 y 337 del Código Electoral del Estado de México, es el siguiente:

 

Artículo 311. Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[...]

 

Articulo 313. El órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación.

 

Una vez que se cumpla el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados o coadyuvantes, el órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar, en su caso, al Consejo General o al Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes:

 

I. El escrito mediante el cual se interpone;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, y en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo impugnado;

III. Las pruebas aportadas, así como aquellas que le hayan sido solicitadas en tiempo por alguna de las partes y que tengan relación con el medio de Impugnación;

IV. Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes;

V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, informará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto;

VI. En el caso del juicio de Inconformidad, los escritos sobre Incidentes y de protesta que obren en su poder; y

VII. Los demás elementos que se estime necesarios para la resolución del medio impugnativo.

 

Artículo 314. Recibido un recurso de revisión por el Consejo General del Instituto, el Presidente del mismo lo turnará al Secretario Ejecutivo General para que certifique que se Interpuso en tiempo y que cumple los requisitos que exige este Código.

 

Cuando el actor omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a V del artículo 311, o el tercero interesado alguno de los señalados en las fracciones II o III del artículo 312 del presente Código, el Consejo General del Instituto, requerirá por estrados para que se subsane la omisión en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento, que de no hacerlo, se tendrá, en su caso, por no interpuesto el medio de impugnación o por no presentado el escrito de tercero.

 

Si el órgano del Instituto que remitió el medio de impugnación omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivo General lo hará de inmediato del conocimiento del Presidente para que éste, a su vez, de inmediato requiera la complementación del o los requisitos omitidos, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al de notificación. Una vez transcurrido el plazo se procederá a elaborar la resolución que corresponda. En todo caso el recurso deberá resolverse con los elementos con que se cuente en el expediente respectivo.

 

Artículo 315. Recibido un recurso de apelación por el Tribunal, se seguirá, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo anterior. El expediente del recurso de apelación será integrado por un secretario sustanciador, siguiendo, en lo aplicable, las reglas del artículo anterior.

 

Artículo 337. Integrado el expediente del recurso de apelación o en su caso, del juicio de inconformidad por el secretario sustanciador, será turnado por el Presidente del Tribunal al magistrado que corresponda, para que formule proyecto de resolución y lo someta a la decisión del Pleno.

 

Los recursos de apelación serán resueltos por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.”

 

En términos de los preceptos transcritos es posible arribar a las siguientes conclusiones:

 

- El órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación. Cumplido el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados o coadyuvantes, deberá hacer llegar, en su caso, al Tribunal electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes la documentación relativa a dicho medio de impugnación.

 

- El expediente de la apelación será integrado por un secretario sustanciador, siguiendo, en lo aplicable, las reglas del artículo 314 del Código Electoral del Estado de México, en el cual se especifica que cuando el representante del actor o del tercero interesado no haya cumplido con acreditar su personería, o bien, el órgano que remitió la impugnación omita algún requisito, se le requerirá para que lo haga dentro del plazo de veinticuatro horas bajo apercibimiento según corresponda.

 

- Integrado el expediente del recurso de apelación será turnado por el Presidente del Tribunal al magistrado que corresponda para que formule el proyecto de resolución y lo someta a la decisión del Pleno.

 

- La apelación será resuelta por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal, dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.

 

Ahora bien, en la especie, de las manifestaciones de las partes y las constancias que obran en el expediente, se advierte que no está controvertido y por ende, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es objeto de prueba los siguientes hechos:

 

1. El siete de octubre de dos mil diez, Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo del instituto electoral local,

 

2. Desde el catorce de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México registró el recurso de apelación de mérito con el número RA/24/2010, radicó y turnó al magistrado del tribunal responsable que conforme al orden correspondía, para que formulara el proyecto de resolución y lo sometiera a la decisión del Pleno.

 

3. El trece de diciembre de dos mil diez, el magistrado presidente del tribunal electoral local admitió, cerró instrucción y puso en estado de resolución el referido recurso de apelación.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que desde la fecha en que se radicó el recurso de apelación, catorce de octubre de dos mil diez, a la fecha en que se presentó el juicio de revisión constitucional electoral, nueve de diciembre de dos mil diez, ha transcurrido en exceso el plazo que pudiera considerarse razonable para la admisión, sustanciación y resolución del recurso de apelación, pues el lapso de dictado del auto de admisión no puede quedar al arbitrio del magistrado instructor.

 

Lo anterior es así, pues en términos de lo dispuesto la normativa aplicable, la autoridad estaba constreñida a actuar de manera diligente a fin de que analizara si dicho medio de impugnación reunía todos los requisitos señalados para su admisión o, en caso de que no los reuniera, efectuar el o los requerimientos conducentes, para dictar la resolución que en derecho procediera, ya sea por ejemplo, la admisión del medio de impugnación o en bien, el tenerlo por no interpuesto, actuaciones que debieron realizarse en un plazo razonable y no así después de transcurridos aproximadamente más de cuarenta días hábiles.

 

Sin embargo, al no haber obrado en los términos apuntados, el partido de la Revolución Democrática, se ha visto en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional, para reclamar la omisión de resolución del recurso de apelación previamente interpuesto.

 

Omisión que la propia autoridad responsable reconoce expresamente al rendir su informe circunstanciado en el que, además, no aporta argumento alguno tendente a justificar la dilación en su actuar una vez que radicó el recurso de apelación cuya omisión de resolver se impugna en este medio de defensa, como podría ser la complejidad del caso, pues sólo señaló que aún “…se encuentra en sustanciación y análisis a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda emitir  una resolución apegada al principio de legalidad y certeza que reviste la actuación de todos los órganos jurisdiccionales”.

 

En consecuencia, lo expresado por el tribunal responsable, pone de manifiesto que hasta la fecha en que se presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no se había admitido y menos aún resuelto el recurso de apelación interpuesto por el partido enjuiciante, de ahí que esta Sala Superior considere que se acredita la omisión en que ha incurrido la responsable.

 

No obsta a lo anterior, la manifestación del presidente del tribunal responsable, en el oficio TEEM/P/452/2010 remitido en alcance al diverso TEEM/P/446/2010, en el sentido de que el pasado trece de diciembre de dos mil diez, dictó auto de admisión del referido recurso de apelación, pues si bien obra en autos copia certificada del mencionado acuerdo admisorio, lo cierto es que tal actuación se generó con motivo de la presentación de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que no pueda considerarse que la resolución del medio de defensa deba ocurrir dentro de los seis días que le otorga el artículo 337, párrafo dos, del Código Electoral del Estado de México.

 

Ello, porque esta situación en forma alguna, implica que el medio de impugnación al rubro indicado haya quedado sin materia, porque se advierte que la omisión de resolver el aludido medio de impugnación subsiste.

 

Esta Sala Superior considera que si bien no existe en la normativa electoral local un plazo específico para admitir y sustanciar el recurso de apelación también es verdad que en el proceso electoral mexicano se debe resolver en plazos breves en atención al principio de concentración.

 

Al respecto, el jurista Eduardo Pallares, en su obra intitulada “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, decimotercera edición, Editorial Porrúa, México, año mil novecientos ochenta y uno, páginas seiscientas veintitrés a seiscientas veinticuatro, considera que según este principio, se deben reunir o concentrar las cuestiones litigiosas para ser resueltas todas ellas o el mayor número posible de estas, en la sentencia definitiva, evitando que el curso del proceso en lo principal se suspenda.

 

Asimismo considera que el aludido principio exige que las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso, se reserven para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso se paralice o se dilate, lo que a su vez exige reducir el menor número posible los llamados artículos de previo y especial pronunciamiento, las excepciones dilatorias y los recursos con efectos suspensivos.

 

Conforme al principio de concentración que rige en el proceso[3], los medios de impugnación deben ser resueltos a la brevedad a fin de garantizar el acceso pleno a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo tanto, se llega a la convicción de que el Tribunal Electoral del Estado de México, contraviene en perjuicio del partido demandante el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido en el diverso 300, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, los cuales tutelan el derecho del actor de pronta y expedita administración de justicia, ya que, no obstante que interpuso el medio de impugnación local respectivo, la autoridad responsable debió de tramitarlo, sustanciarlo y resolverlo, en un plazo breve, máxime si como ya se refirió, en la normativa electoral local, se prevé un plazo de seis días para resolver el medio de impugnación, una vez que ha sido admitido, el plazo para verificar que se reúnen los requisitos de procedibilidad o presupuestos procesales no puede ser mayor, al previsto para la resolución del recurso de apelación, conforme al principio de concentración que rige al proceso.

Además, la materia de la impugnación se encuentra vinculada con la legalidad del acuerdo que determinó la integración de la Comisión Especial para la actualización de la normatividad del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, siendo que en términos de lo dispuesto en el artículo 319 del código electoral aplicable, el dos de enero del próximo año dos mil once, iniciará el proceso electoral ordinario, en el que se renovará el titular del Poder Ejecutivo de ese Estado.

 

En consecuencia, una vez acreditada la omisión y transcurrido el tiempo en exceso, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México para que una vez que le sea notificada la presente ejecutoria, de inmediato dicte la resolución respectiva en el recurso de apelación identificado con el número RA/24/2010, y dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del cumplimiento, informe a esta Sala Superior del mismo.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que sea notificada la presente ejecutoria, dicte de inmediato la resolución respectiva en el recurso de apelación identificado con el número RA/24/2010.

 

SEGUNDO. Hecho lo anterior, el referido órgano jurisdiccional local deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento de esta ejecutoria.

 

Notifíquese: personalmente a la parte actora; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] En adelante del Consejo General local.

[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia,  1997-2005,  pp. 79 y 80.

 

[3] Proceso en su acepción técnica jurisdiccional y no como equivocadamente lo considera el legislador del Estado de México, en el Libro Cuarto de esa entidad federativa al prever las normas relativas al procedimiento electoral.