JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-42/2009.

 

ACTOR: COALICIÓN “JUNTOS POR NUEVO LEÓN”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

México, Distrito Federal, a uno de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-42/2009, promovido por la coalición “Juntos por Nuevo León, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo león el dieciocho de junio de dos mil nueve en el juicio de de inconformidad número JI-036/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia de hechos. El siete de mayo de dos mil nueve, ante la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, el Partido Acción Nacional presentó denuncia de hechos relativos a la colocación de una manta colgada de una bodega a un “poste de electricidad” ubicado sobre la calle de Pedro Martínez casi esquina con la calle Chiapas, en la colonia Nuevo Repueblo, en Monterrey, Nuevo León, atribuyendo dichos actos a la coalición “Juntos por Nuevo León, así como a Rodrigo Medina de la Cruz, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León por dicha coalición.

 

2. Acuerdo de la autoridad administrativa electoral. El once de mayo del año en curso, el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, acordó admitir a trámite la denuncia incoada por el Partido Acción Nacional, la cual se identificó con la clave número PFR-048/2009.

 

3. Acuerdo de inicio de Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad. El primero de junio del presente año, el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, emitió acuerdo por el que determinó iniciar el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad en contra de la coalición Juntos por Nuevo León y de Rodrigo Medina de la Cruz, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León por dicha coalición.

 

4. Juicio de Inconformidad. Disconforme con el acuerdo precisado en el numeral que antecede, el ocho de junio siguiente la coalición Juntos por Nuevo León interpuso juicio de inconformidad.

 

5. Sentencia reclamada. El dieciocho de junio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia en el juicio de inconformidad interpuesto por la coalición antes referida, al que correspondió la clave de identificación JI-036/2009, cuyo considerando de fondo y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

[…]

 

SÉPTIMO: En {23}[*] cuanto al fondo de la cuestión controvertida, tenemos que el ente impetrante formula tres conceptos de anulación, que por razón de método serán analizados en su orden de la siguiente forma:

 

En el primer concepto de anulación, el impetrante se duele de una inexacta e indebida interpretación de los hechos y de los medios de prueba que obran en el procedimiento del que deriva el acto impugnado, al estimar la posible existencia de una falta o Infracción a las normas contenidas en los artículos 134, párrafo segundo, y 135, fracción "V", ambos de la Ley Electoral vigente en el Estado, al Igual que una Indebida fundamentación y motivación, para concluir en la posible, responsabilidad de la coalición impetrante y de su candidato a Gobernador, el C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, toda vez que de las probanzas allegadas no se acredita que los hechos denunciados configuren en abstracto una infracción a la normativa electoral, ni demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan verosímiles los hechos y proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los mismos constituyan una falta o Infracción a la citada ley, así como que dichos hechos pudieren ser atribuibles a su representada o a su candidato en mención.

 

Respecto de este motivo de inconformidad, debe decirse que los argumentos vertidos por el Impetrante devienen inoperantes, ya que, aún cuando pudiere haber una apreciación Indebida de las pruebas, o de los alcances de las mismas, ello en nada afecta a la admisión de una denuncia para el procedimiento de responsabilidad contemplado en el artículo 305 del cuerpo normativo en consulta, dado que, en términos de lo sustentado por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-3RC-31/2009, el Comisionado Instructor sólo tiene facultades para desechar la denuncia presentada, si existe una causa notoria e indudable de improcedencia, de las prevista en el artículo 271, de la ley electoral, sin que el análisis sobre la configuración en abstracto de infracciones a la citada ley, pueda servir de base a tal determinación; {24} es decir, el análisis de las conductas denunciadas y su trascendencia como posibles Infracciones a la normativa electoral en mención, no constituye un elemento de forma que sea apto para sustentar la admisión o inadmisión de una denuncia.

 

En dicha sentencia, en lo conducente (fojas 44 a 46) se razona lo siguiente:

 

“Así, la decisión en torno a si se ha comprobado o no alguna infracción a partir de los hechos denunciados es competencia exclusiva de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, al cabo del procedimiento instruido por su Comisionado Instructor, el cual, como ya se mencionó, sólo tiene facultades para desechar la denuncia presentada, si existe una causa notoria e indudable de improcedencia, de las previstas en el artículo 271 de la ley electoral.

 

Por tanto, al recibir el escrito por el cual se denuncian los hechos, el Comisionado Instructor debe decidir si inicia la procedencia o desecha, sin que se le autorice a pronunciarse en torno a si los hechos denunciados configuran o no una infracción a la ley electoral, pues tal calificación, además de que no se concibe como un elemento de procedencia, puede llegar a encerrar, de hecho, un análisis de fondo de la cuestión planteada, lo que está reservado a la Comisión.

 

Esto es así porque, como sucede en el caso concreto, la decisión del Comisionado Instructor, consistente en determinar que los hechos denunciados no configuran en abstracto una infracción a la ley, tiene los mismos efectos que tendría la decisión en torno a la comprobación de la infracción denunciada, lo cual le compete en forma exclusiva a la Comisión.

 

En ambos casos, tanto en el desechamiento acordado por el Comisionado Instructor de la Comisión, como el pronunciamiento del Pleno de la Comisión (en el fondo), en torno a la no comprobación de la infracción denunciada, se está en presencia de una calificación de fondo de los hechos. ...”

 

De la anterior trascripción se desprenden las siguientes conclusiones, que son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa:

 

- Corresponde al Pleno decidir sobre la comprobación de alguna infracción a partir de los hechos denunciados; y ello, al término del procedimiento instruido por el Comisionado Instructor, y no en abstracto, sino en concreto, {25} ya que se había de comprobación y no de configuración abstracta.

 

- La calificación de si una conducta, denunciada configura en abstracto la posibilidad de una infracción a la Ley Electoral vigente en la entidad, no se concibe como un elemento de procedencia, y, por ende, no puede derivarse de la misma un acuerdo de inadmisión ni una causal de improcedencia de las previstas en el numeral 271 en estudio.

 

- La decisión consistente en determinar que los hechos denunciados no configuran en abstracto una infracción a la ley, tiene los mismos efectos que tendría la decisión en torno a la comprobación de la infracción denunciada.

 

- El pronunciamiento del Pleno de la Comisión Estatal Electoral, en torno a la no comprobación de la infracción denunciada implica una calificación de fondo de los hechos denunciados.

 

Así las cosas, la ponderación que realizare el Comisionado Instructor respecto de la configuración en abstracto, no podría ser motivo para revocar el acuerdo que se decreta; iniciar el procedimiento de responsabilidad en cuestión, dado que es intrascendente para dicho fin, al no constituir un elemento de forma en que pudiera apoyarse su inadmisión.

 

Dicho sea en otras palabras, el motivo de .inconformidad estudio, aun cuando llegare, a ser fundado, sería inoperante, ante insuficiencia para revocar el acuerdo impugnado. '

 

En el segundo de los conceptos de anulación planteados por la entidad impetrante, alega que en el acto impugnado se violentan los principios de certeza y legalidad al determinar que los: hechos imputados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL sean atribuibles a la coalición combatiente y a su candidato a Gobernador, el C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, toda vez que de las pruebas aportadas por la denunciante no se acreditan tales circunstancias, y que no hay una fundamentación y motivación suficiente para concluir en tal sentido.

 

En relación a este motivo de inconformidad debe reiterarse lo sustentado en el análisis del anterior, en que se establece con claridad meridiana que la configuración de las conductas como infracciones a la ley, al igual que la acreditación de los hechos denunciados y los alcances de su imputación, no constituyen cuestiones de forma que sean aptas para decretar la admisión o inadmisión de una denuncia en un procedimiento inquisitivo como el que nos ocupa, en que lo fundamental es el ejercicio de la función pública d vigilancia que corresponde a la autoridad demandada, y en que la denuncia implica, únicamente, uno de los muchos estímulos que podrían provocar la actuación {26} de dicha autoridad.

 

Consecuentemente, es intrascendente para efectos del acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad en cuestión, el que de las pruebas aportadas no se desprenda a plenitud, o siquiera indiciariamente la acreditación de la responsabilidad indagada, ya que será a lo largo del sumarlo correspondiente que se llegue a la plena convicción sobre la infracción o no de los dispositivos de la ley, para estar en aptitud de fincar responsabilidad o absolver a la parte reo.

 

Debe recordarse que el acuerdo que Inicia el procedimiento de responsabilidad no depende de la acreditación de los hechos denunciados, ni de su configuración en abstracto como posible infracción a la ley, en términos de lo razonado en líneas anteriores, que en obvio de repeticiones ociosas no es el caso volver a abordar.

 

Por lo tanto, el concepto de anulación en estudio deviene inoperante en virtud de que, aun cuando fuere fundado, no podría revocar la resolución instrumental impugnada, dado que no entraña un elemento forma! que sirva de condición a dicho acto.

 

Por último, en el tercero de los motivos de inconformidad esgrimidos por el ente actor; se sostiene que en la resolución impugnada se omite contener la fundamentación y motivación cabal que sustente la competencia del Comisionado Instructor para iniciar el procedimiento de responsabilidad en cuestión, al igual que sus facultades específicas sobre dicho particular.

 

A fin de establecer con mayor claridad si en la especie se surte la hipótesis alegada por la parte actora, es menester traer a la vista el texto del acuerdo impugnado, particularmente al proemio, al Igual que en su "QUINTO" punto resolutivo, en que, respectivamente, a la letra se señala:

 

“- - -Vistos los autos del expediente identificado con la clave PRPC-012/2009, tramitado con motivo de la denuncia interpuesta por la C. Ana Cristina Morcos Elizondo, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante esta Comisión Estatal Electoral, para los efectos de lo previsto en el artículo 137, párrafo primero de la Ley Electoral de! Estado; y en relación a la solicitud realizada por la promovente en el escrito inicial de denuncia respecto de ordenar el retiro de la propagada denunciada e, Iniciar el procedimiento de fincamiento de responsabilidad administrativa en contra de la Coalición 'Juntos por Nuevo León" y del C. Rodrigo Medina de la Cruz...."

 

QUINTO: El expediente registrado con la clave PRPC-012/2009, quedará como asunto totalmente concluido, y las constancias que lo integran formarán parte del expediente {27} administrativo que quedará registrado con la clave PFR-048/2009, para efectos de archivo..."

 

De lo anterior resulta que el acto combatido constituye una actuación del expediente PRPC-012/2009, en que, en fecha 11-once de mayo del año en curso, se sujetó a trámite la denuncia correspondiente, de la que se corrió traslado al ahora impugnante, mismo que en fecha 14-catorce del propio mes y año desahogó la vista respectiva, según se advierte del texto del propio acto combatido, en que, en lo conducente, se indica:

 

“Por su parte, el día de catorce de mayo del presente año dentro del plazo de veinticuatro ñoras otorgado, se recibió escrito signado por el C. Edgar Romo García, en su carácter de representante de la coalición Juntos por Nuevo León, realizando las -manifestaciones qué estimó pertinentes que se transcriben:// (...) I.- Deberá decretarse ¡a improcedencia de la denuncia que se presenta en contra de mi representada en contra de mi representada, en virtud de que la propaganda denunciada no se encuentra colocada en el lugar que se precisa en le denuncie de la cual se me corre traslado, por tanto no se factible emitir alguna sanción en perjuicio de mi representada. …”

 

Lo anterior se ve robustecido por lo manifestado por el ente actor, en su libelo impugnatorio, particularmente en el punto marcado con el número "3" del capítulo de hechos, en que a la letra sostiene:

 

“3.- En fecha 14 de mayo de 2009 el. suscrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 249 y 250 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, comparecí ante la Comisión Estatal Electoral a fin de desahogar la vista ordenada dentro del expediente PRPC-012/2009, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, relacionados con supuestas infracciones a los artículos 134 y 135 de la Ley Electora! del Estado.”

 

De lo expuesto y transcrito con antelación se desprende que el impetrante se sujetó a la competencia de la autoridad demandada, ya que atendió el llamado del Comisionado Instructor y compareció en sus términos, exponiendo que deberla decretarse la improcedencia de la denuncia presentada en contra de su representada, en virtud de que la propaganda denunciada no se encuentra colocada en el lugar que se precisa en la denuncia, de la cual se le corrió traslado, y que por tanto no era factible emitir alguna sanción en su perjuicio. Consecuentemente, al atender lo ordenado por el Comisionado Instructor, sin impugnar la competencia del mismo en la instrucción respectiva, y solicitar que se decretara la Improcedencia de la denuncia, sin combatir sujeción al trámite que derivó en el inicio del procedimiento de responsabilidad controvertido, es indiscutible que consintió la competencia de dicho funcionario para {28} los efectos de la Instrucción respectiva.

 

Así las cosas, si desde la fecha en que se le corrió el traslado de ley pudo impugnar la falta de exhaustividad en la motivación de la competencia del Comisionado Instructor para conocer de lo planteado en el escrito de denuncia radicada en el expediente PRPC-012/2009, dentro de cuyas actuaciones se pronunció e! acuerdo que actualmente combate, consintió para todo efecto legal, las cuestiones relativas a Incompetencia de dicho funcionario, sin que sea jurídicamente posible repudiar a: la postre los aspectos formales de la misma, dado que no hay materia sobre ese particular al haber comparecido y solicitado que se decretara la improcedencia respectiva.

 

En este orden de ideas deviene infundado el concepto de anulación en estudio, dado que no se presentó la Impugnación respectiva dentro del plazo a que se alude en el artículo 276 de la Ley Electoral vigente en el Estado, contado a partir de que tuvo conocimiento de la Intervención del Comisionado Instructor, en los autos del expediente PRPC-012/2009, dentro de los cuales se contiene el acuerdo Impugnado en esta vía.

 

Al efecto, tiene especial relevancia Io ordenado en la fracción “III” del artículo 271 de la ley en cita, en relación con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 276 del propio cuerpo normativo, en que, respectivamente, se decreta:

 

“Artículo 271.- Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que:

 

III. Sean presentados fuera de los plazos señalados en la ley;…”

 

"Artículo 276. - El recurso de revisión y la demanda en juicio de inconformidad deberán presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida. ..."

 

En la especie, la impugnación sobre la incompetencia del Comisionado Instructor, o su falta de razonamiento para conocer de la denuncia que motivó el acuerdo objeto de combate, debió presentarse dentro de los cinco días siguientes a que se tuvo conocimiento del acto por virtud del cual decretó el llamamiento de la coalición actora, al procedimiento respectivo, dentro de los autos del expediente PRPC-012/2009, ya que no podría exigirse que en cada actuación posterior la autoridad justifique legalmente su competencia para continuar proveyendo dentro del propio expediente, y la resolución objeto análisis forma parte del sumarlo del citado expediente.

 

Sin {29} que sea óbice a lo anterior, el acto impugnado no irroga agravio alguno a los intereses de la coalición actora, dado que esa resolución no resuelve una situación jurídica concreta, ni fija sanción alguna a dicha entidad, sino que únicamente produce efectos intraprocesales, dentro de una cadena o sumario que habrá de culminar con una resolución de fondo, emitida por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral, en que bien podrá absolverse a la parte reo, y en que se respetan a plenitud sus garantías de audiencia y legalidad, ya que el fallo que eventualmente llegue a pronunciarse podrá ser combatido en esta vía, si del mismo le derivase algún agravio, y se dictare en contravención al principio de legalidad.

 

Sobre este particular tiene especial relevancia lo sustentado por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-1/2006, en la que, en lo conducente, se establece:

 

"... Por tanto, el acuerdo del citado Secretario Ejecutivo, donde se admitió a trámite la queja administrativa, se emite dentro de un procedimiento de investigación para el cual tiene facultades dicha autoridad y no puede considerarse una resolución que decidió el juicio en lo principal, en virtud de que no definió el fondo de la controversia planteada, esto es, no hizo pronunciamiento sobre ¡a responsabilidad o absolución del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la queja presentada en su contra.

 

Tampoco puede estimarse que se esté frente a una resolución que ponga fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo principal, porque, como ya se dijo, dicho acuerdo sólo constituye el primer acto preparatorio con el objeto de que el imputado esté en posibilidad de gozar de garantía de audiencia, recabarse pruebas y, a la postre, formularse un proyecto de resolución, pero no entraña una determinación que ponga fin al procedimiento sancionatorio.

 

Consecuentemente, dicha resolución sólo produce efectos intraprocesales, en cuanto forma parte de la secuencia o sucesión de actos que sirven de instrumento o preparación para la emisión de la resolución definitiva que ha de pronunciar el órgano resolutor en el procedimiento respectivo, esto es, el acto ahora impugnado sólo surte erectos al interior del procedimiento y con miras al auxilio para que se dicte la resolución que corresponda.

 

De ahí que, al no tratarse de un acto que cause un gravamen sustancial independiente y directo del posible contenido de decisión de fondo del que derive afectación sustancia irreparable, {30} no puede admitirse su impugnación de forma destacada.

 

Esa virtud, fue correcta la determinación del tribunal responsable al estimar que el acuerdo que admitió a trámite la queja instaurada contra el Partido Revolucionario Institucional no afectó el interés jurídico de dicho instituto pues, como se dijo, constituye un acto o resolución de mero trámite, respecto de la cual no procede el recurso de apelación de manera destacada, sino que en su caso, habrá de reclama/se conjuntamente con la resolución definitiva o que ponga fin al procedimiento de queja, en vía de agravio, si liega a trascender a su resultado en perjuicio del actor.”

 

En el punto "3" del Inciso "b" de la fracción "II" del artículo 239, de la Ley Electoral vigente en la entidad, se establece que el Juicio de Inconformidad es procedente para combatir actos u omisiones de la Comisión Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección, cuando cause un agravio directo, consecuentemente, la integración de un agravio directo constituye un elemento esencial del procedimiento en que se actúa, que no puede prejuzgarse al momento de emitir el pronunciamiento de admisión del juicio, pero qué debe ponderarse en la sentencia respectiva.

 

En este sentido, al tratarse de un acuerdo instrumental que no entraña la definición ni resolución de una situación jurídica concreta, sino el mero inicio de una secuencia procesal que eventualmente concluirá con una resolución de fondo que decida la cuestión principal, en que se absuelva o finque la responsabilidad respectiva, es indiscutible que no se actualiza la premisa del agravio directo en estudio, y por ende, la Impugnación no es apta para revocar el acto combatido.

 

Como corolario de lo anterior, entre los conceptos de anulación planteados por la entidad política impetrante devienen inoperantes los primeros dos, e Infundado el tercero, siendo lo conducente confirmar el fallo impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento  en  la dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Son INOPERANTES E INFUNDADOS los conceptos de anulación hechos valer en el escrito inicial de demanda en los términos expuestos en el séptimo punto considerativo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se {31} CONFIRMA la resolución de fecha 1-uno de junio de 2009-dos mil nueve, dictada por el C. Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante la cual decretó el inicio del procedimiento de responsabilidad derivado de la denuncia presentada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dentro de los autos del expediente PRPC-012/2009, al que posteriormente le correspondió la clave PFR-048/2009, referente a supuestos actos de colocación de propaganda en lugar prohibido, atribuidos a la Coalición "JUNTOS POR NUEVO LEÓN" y a su candidato a Gobernador, el C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada.- Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por UNANIMIDAD de votos de los ciudadanos Magistrados JAVIER GARZA Y GARZA, CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA y JUANA GARCÍA ARAGÓN en sesión pública celebrada el día 18-dieciocho de junio de 2009-dos mil nueve, habiendo sido ponente la tercera de los nombrados Magistrados, ante la presencia del Ciudadano Licenciado RAFAEL ORDOÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- DOY FE.

 

[…]

 

Dicha sentencia se notificó el pasado día dieciocho de junio a la coalición Juntos por Nuevo León.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

Disconforme con la sentencia referida, el veintidós de junio del presente año, la coalición Juntos por Nuevo León promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que hace valer los agravios siguientes:

 

[…]

 

AGRAVIOS:

 

I.- La responsable, en la resolución que se combate específicamente en su considerando SÉPTIMO, irroga un perjuicio en contra de mi representada y de su candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León, por lo que deberá revocarse en virtud de que en lo conducente dice lo siguiente:

 

"Por último, el tercero de los motivos de inconformidad esgrimidos por ente actor se sostiene que en la resolución impugnada se omite contener la fundamentación y motivación cabal que sustente la competencia del Comisionado Instructor para iniciar el procedimiento de responsabilidad en cuestión, al igual que sus facultades específicas sobre dicho particular De lo expuesto y transcrito con antelación se desprende que el impetrante se sujeto a la competencia de la autoridad demanda, ya que atendió el llamado del Comisionado Instructor y compareció en sus términos, exponiendo que debería decretarse la improcedencia de la denuncia presentada en contra de su  representada, en virtud de que la propaganda denunciada no se encuentra colocada en el lugar que se precisa en la denuncia, de la cual se le corrió traslado, y que por tanto no era factible emitir alguna sanción en su perjuicio. Consecuentemente, al atender lo ordenado por el Comisionado Instructor, sin impugnar la competencia del mismo en la instrucción respectiva, y solicitar que se decretara la improcedencia de la denuncia, sin combatir la sujeción al trámite que derivó en el inicio del procedimiento de responsabilidad controvertido, es  indiscutible que consistió la competencia de dicho funcionario para los efectos de la instrucción respectiva. Así las cosas, si desde la fecha en que se le corrió traslado de ley pudo impugnar la falta de exhaustividad en la motivación de la competencia del Comisionado Instructor para conocer de lo planteado en el escrito de denuncia radicada en el expediente PRPC-012/2009, dentro de cuyas actuaciones se pronunció el acuerdo que actualmente combate consistió para todo efecto legal, las cuestiones relativas a la competencia de dicho funcionario, sin que sea jurídicamente posible repudiar a la postre los aspectos formales de la misma, dado que no hay materia sobre ese particular al haber comparecido y solicitado que se decretara la improcedencia respectiva. En este orden de ideas deviene infundado el concepto de anulación en estudio, dado que no se presentó la impugnación respectiva dentro del plazo a que se alude en el artículo 276 de la Ley Electoral vigente en el Estado, contado a partir de que tuvo conocimiento de la intervención del Comisionado Instructor, en los autos del expediente PRPC-012/2009, dentro de los cuales se contiene el acuerdo impugnado en esta vía. En la especie, la impugnación sobre la incompetencia del Comisionado Instructor, o su falta de razonamiento para conocer de la denuncia que motivó el acuerdo objeto de combate, debió presentarse dentro de los cinco días siguientes a que se tuvo conocimiento del acto por virtud del cual decretó el llamamiento de la coalición actora, al procedimiento respectivo, dentro de los autos del expediente PRPC-012/2009, ya que no podría exigirse que en cada actuación posterior la autoridad justifique legalmente su competencia para continuar proveyendo dentro del propio expediente, y la resolución objeto de análisis forma parte del sumario del citado expediente. Sin que sea óbice a lo anterior, el acto impugnado no irroga agravio alguno a los intereses de la coalición actora, dado que esa resolución no resuelve una situación jurídica concreta, ni fija sanción alguna a dicha entidad, sino que únicamente produce efectos intraprocesales, dentro de una cadena o sumario que habrá de culminar con una resolución de fondo, emitida por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral, en que bien podrá absolverse a la parte reo, y en que se respetan a plenitud sus garantías de audiencia y legalidad, ya que el fallo que eventualmente llegue a pronunciarse podrá ser combatido en esta vía, si del mismo la derivase algún agravio, y se dictare en contravención al principio de legalidad. En este sentido, al tratarse de un acuerdo instrumental que no entraña la definición ni resolución de una situación jurídica concretar sino el mero inicio de una secuencia procesal que eventualmente concluirá con una resolución de fondo que decida la cuestión principal, en que se absuelva o finque responsabilidad respectiva, es indiscutible que no se actualiza la premisa del agravio directo en estudio, y por ende, la impugnación no es apta para revocar el acto combatido."

 

 

Contrario a lo que aduce la responsable, se estima que nos encontramos frente a una violación de origen, estructurada con base en la incompetencia que le asiste al Comisionado Instructor para emitir acuerdos de admisión de las denuncias que dan inicio al Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad, facultad que es exclusiva del pleno de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado, que claramente establece lo siguiente:

 

 

La Comisión Estatal Electoral aplicará las sanciones a que hubiere lugar, conforme al procedimiento siguiente:

 

Una vez iniciado el procedimiento de fincamiento de responsabilidad, la Comisión Estatal Electoral emplazará al presunto infractor para que en un plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.

 

Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se formulará el dictamen correspondiente, el cual deberá ser resuelto dentro de los quince días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.

 

 

La Comisión Estatal Electoral, para fijar la sanción, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, que en caso de reincidencia implicará mayor severidad.”

 

 

De una interpretación homonolítica y sistemática del precepto recién transcrito, se puede inferir a guisa inconcusa que le corresponde en exclusiva al Pleno de la Comisión Estatal Electoral, iniciar, emplazar y resolver lo conducente dentro del Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad respectivo, luego entonces, nos encontramos frente a una violación legal cometida propiamente por el C. Comisionado Instructor, quien no solamente justiprecia erróneamente el material probatorio aportado sino que además en un exceso de facultades se pronuncia sobre la admisión de la denuncia y el inicio del procedimiento de responsabilidad, cuando es una facultad que no se encuentra incluida en su ámbito material competencial.

 

Así las cosas, y con total independencia de que se encuentre pendiente de resolver sobre el fondo del asunto en cuestión, se hace hincapié que persiste un vicio de origen que violenta en su totalidad la secuela procesal desde su inicio hasta su inminente conclusión, por lo tanto, se irroga un agravio en contra de mi representada y de su candidato a Gobernador de Nuevo León.

 

No pasa inadvertido el pronunciamiento que realiza la responsable en el sentido de que no se combatió en tiempo y forma la competencia del Comisionado Instructor, arguyendo que se compareció a deducir derechos y a ofrecer pruebas, criterio por demás errado y contradictorio, ya que el hecho de ejercer dicho derecho en nada faculta al Comisionado Instructor a emitir un acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad y mucho menos implica una sumisión a una competencia que solamente le pudiera otorgar la ley hipótesis que en la especie no se surte atendiendo a lo que literalmente estatuye el precitado artículo 305 de la Ley Estatal Electoral vigente en el Estado de Nuevo León, lo que conlleva a estimar que resulta innecesario atender a la supuesta competencia del Comisionado Instructor puesto que esta no se le otorga por el hecho de comparecer ante el mismo a deducir derecho sino que depende sistemáticamente de lo contenido dentro de la legislación aplicable al caso concreto.

 

[…]

 

 

 

TERCERO. Recepción de expediente.

 

Por oficio número TEE-212/2009 de veintitrés de junio del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veinticuatro siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León remitió la demanda con sus anexos; el Informe Circunstanciados correspondiente, así como las constancias atinentes al juicio de inconformidad JI-036/2009.

 

CUARTO. Turno de expediente.

 

Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-JRC-42/2009 a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2173/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción.

 

Por auto de treinta y uno de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación respectiva y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por una coalición para controvertir una sentencia definitiva dictada por un tribunal local en una controversia de carácter electoral.

 

En el caso, conviene destacar que esta Sala Superior es competente para conocer de la litis planteada por la coalición enjuiciante, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local relacionada con un procedimiento sancionador de un candidato a la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León.

 

Ciertamente, en el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación.

 

El artículo 189, apartado 1, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

El artículo 195, primer párrafo, fracción III, de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

 

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

[…]

 

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

 

En idéntico sentido, el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la competencia que tienen la Sala Superior y las Salas Regiones de este Tribunal Electoral, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, al señalar:

 

Artículo 87.

 

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

 

 

 

De los preceptos transcritos se advierte que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, está definida para que conozcan de aquéllos que se promuevan en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:

 

La Sala Superior tiene competencia de los relacionados con las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

Las Salas Regionales son competentes para conocer de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

En consecuencia, toda vez que es un hecho público y notorio que actualmente en el Estado de Nuevo León se desarrolla el proceso electoral ordinario 2008-2009 en el que se elegirá, entre otros cargos de elección popular, el de Gobernador de la entidad, es incontrovertible que la competencia corresponde a esta Sala Superior.

 

 

 

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante propietario de la coalición Juntos por Nuevo León; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó a la hoy enjuiciante el día dieciocho de junio del año en curso y la demanda se presentó el día veintidós siguiente.

 

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, los juicios son promovidos por la coalición Juntos por Nuevo León.

 

 

 

En este sentido, por lo que hace a la coalición Juntos por Nuevo León, resulta útil el criterio sostenido en la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002 emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto indican:

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Edgar Romo García se ostenta como representante propietario de la hoy coalición actora Juntos por Nuevo León, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente su legitimación para interponer el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

Además, obra a fojas trece del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, la certificación expedida el veintisiete de mayo de dos mil nueve por el Comisionado Ciudadano Secretario de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, mediante la que se acredita al ciudadano Edgar Romo García, como representante propietario de la coalición Juntos por Nuevo León, ante la referida Comisión.

 

5. Acto definitivo y firme. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada no se encuentra previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.

 

 

 

Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La coalición “Juntos por Nuevo León” omite citar expresamente en su demanda que con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley electoral, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de preceptos constitucionales.

 

En efecto, tal omisión no puede conducir al desechamiento de la demanda de la coalición enjuiciante en virtud de que este órgano jurisdiccional federal, al momento de resolver, debe invocar los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque la parte enjuiciante controvierte una resolución que estima conculcatoria del orden constitucional y de sus derechos, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y sus derechos presuntamente violados.

En efecto, tal requisito se colma en virtud de que con la posible imposición de sanciones tanto a la coalición “Juntos por Nuevo León” como a su candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, podría verse afectado el cumplimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos que integran la coalición enjuiciante a la que se atribuyen (junto con su candidato al referido cargo de elección popular) los hechos denunciados primigeniamente, lo cual resultaría suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia bajo estudio.

 

No obstante que dicho carácter determinante se vincula al desarrollo de un proceso electoral o al resultado final de una elección, es dable aseverar que el contenido de tales expresiones no restringe la procedencia de dicho medio de impugnación solamente a esos casos, máxime, cuando la ratio essendi que orientó su diseño consistió en que se conociera de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que pudieran vulnerar los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

Ahora bien, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.

 

Para el desempeño de dichas actividades ordinarias permanentes, los partidos políticos cuentan entre otros elementos con financiamiento público, por lo que es inconcuso que las resoluciones que impongan sanciones económicas a los partidos políticos implican una afectación a los recursos que se les asignan y, consecuentemente, pueden trastocar el cabal cumplimiento de los fines constitucionales encomendados, o bien, representar una afectación concreta a la imagen que tiene el electorado del instituto político de que se trate.

 

Así, la afectación a las condiciones en que el instituto político participa en un proceso electoral, se ha considerado como un elemento determinante para el desarrollo de ese proceso o el resultado final de los comicios, en tanto que influye en la equidad con respecto del resto de los institutos políticos que sí dispusieron de los recursos necesarios para ello.

 

Lo anterior, ha orientado el criterio de esta Sala Superior a determinar que el inicio de los procedimientos sancionadores en que las autoridades electorales de las entidades federativas pudiesen emitir resoluciones relativas a la imposición de sanciones económicas a los partidos políticos (como en el caso que se resuelve), en efecto, pueden incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales, y por ende, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia número 7/2008, emitida por esta Sala Superior y aprobada en sesión pública de veintitrés de abril de dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales. Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado.

 

De igual manera, aunado al impacto o merma que la posible imposición de sanciones tuviera en el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos que integran la coalición “Juntos por Nuevo León” susceptible de ser castigados, es importante tener en consideración el daño o afectación que ello pudiera tener sobre la imagen de tales institutos políticos.

 

En efecto, también debe ponderarse el posible detrimento que la imposición de las posibles sanciones pudieran generar en la imagen y percepción de los partidos políticos integrantes de la coalición denunciada ante la ciudadanía, y, con ello, la afectación a las condiciones de igualdad en las que dicha coalición pudiera contender tanto en el proceso electoral federal como en el proceso electoral local, correspondientes a 2008-2009.

 

Lo anterior se corrobora con la tesis de jurisprudencia número 12/2008, emitida por esta Sala Superior y aprobada en sesión pública de dieciocho de abril de dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—El estudio del requisito de procedibilidad para el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en tratándose de sanciones económicas impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias. Existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía. Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar la imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen como alternativa política ante los ciudadanos. Tal ponderación, siempre debe realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición, se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas, constituye no solo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado.

 

Similar criterio se sostuvo al resolver los SUP-JRC-13/2009 y SUP-JRC-16/2009, en sesiones públicas de tres y dieciséis de junio de dos mil nueve.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Tal requisito se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por los artículos 111 y 119, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el registro de candidatos a Gobernador del Estado de Nuevo León inicia del quince de marzo al diez de abril de dos mil nueve, y las campañas electorales que realicen los partidos políticos y/o coaliciones respecto de sus candidatos a dicho cargo de elección popular para el proceso electoral 2008-2009, no deben exceder de noventa días, debiendo concluir tres días antes del día de la jornada electoral, esto es, el próximo día primero de julio del año en curso, tomando en consideración que la jornada electoral se efectuará el día cinco del referido mes y año, por lo que es plenamente factible la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia en el juicio constitucional que se resuelve, ni esta Sala Superior advierte que se actualice alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por la coalición enjuiciante.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral exige el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2000 emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Así, al expresar cada agravio, los actores deben exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes puesto que no atacan en sus aspectos fundamentales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

En este tenor, la coalición Juntos por Nuevo León en un agravio “único”, aduce que el considerando Séptimo de la sentencia combatida irroga un perjuicio en su contra, así como de su candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León, para lo cual expresa, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

 

A) Que en el juicio de inconformidad se advierte una violación de origen, derivada de la incompetencia del Comisionado Instructor para emitir acuerdos de admisión de las denuncias que dan inicio al Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad, facultad que, en su concepto, es exclusiva del Pleno de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

 

Que de la interpretación del precepto legal invocado se infiere que le corresponde exclusivamente al Pleno de la precitada Comisión, iniciar, emplazar y resolver lo conducente dentro del Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad, por lo que existe una violación por parte del Comisionado Instructor en el sentido de que, en un exceso de facultades se pronuncia respecto de la admisión de la denuncia y el inicio del aludido procedimiento de responsabilidad, siendo que tal facultad no se encuentra dentro de su ámbito de competencia.

 

B) Que el pronunciamiento del Tribunal responsable relativo a que no se combatió en tiempo y forma la competencia del Comisionado Instructor, arguyendo que se compareció a deducir derechos y a ofrecer pruebas, resulta errado y contradictorio, toda vez que el haber ejercido tales derechos en nada facultaba al citado Comisionado Instructor para acordar el inicio del procedimiento de responsabilidad y mucho menos implicaba la sumisión a una competencia que solo la ley electoral aplicable puede otorgarle. Por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que la supuesta competencia del Comisionado Instructor no deriva del hecho de haber comparecido ante él a deducir derechos, sino que tal competencia depende de la legislación aplicable al caso concreto.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

De un análisis integral de la demanda esta Sala Superior advierte que la pretensión final de la coalición actora es que se revoque la sentencia combatida en que hizo valer dichos argumentos y, por ende, también se revoque el acuerdo por el que se admite la denuncia instaurada en su contra y de su candidato al Gobierno del Estado de Nuevo León.

 

La causa de pedir de la coalición demandante se sustenta en que la resolución impugnada es ilegal, y como consecuencia de ello la admisión de la denuncia también, porque la autoridad respectiva carece de facultades para acordar el inicio del procedimiento de responsabilidad y, contrariamente a lo sostenido en la instancia primigenia, los conceptos de anulación debieron declararse fundados para revocar el acto combatido inicialmente.

 

Primeramente, resulta necesario precisar que de la lectura integral de la demanda se advierte que la enjuiciante no expresa agravio alguno dirigido a combatir de manera frontal las consideraciones vertidas en el considerando Séptimo de la sentencia combatida, relativas al primer y segundo conceptos de anulación hechos valer en el juicio de inconformidad, por lo que tales argumentos y conclusiones deben seguir incólumes rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

Así las cosas, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el Comisionado Instructor de la Comisión Electoral Estatal en Nuevo León está facultado legalmente para acordar la admisión de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, o por el contrario, que dicha atribución le corresponde de manera exclusiva al Pleno de la citada Comisión Estatal Electoral.

 

Precisado lo anterior, y tomando en consideración que el estudio de la competencia es de orden público, debe decirse que esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado con el inciso A) de la síntesis de agravios, es infundado, en razón de que la coalición actora parte de la premisa errónea de que es el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el precepto que prevé las atribuciones de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León para que, de manera exclusiva, sea dicho órgano colegiado el que resuelva sobre la admisión y, por ende, el inicio del Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad.

 

 

 

 

Al efecto, conviene tener presente lo dispuesto por los artículos 250; 251; 271 y 305, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que establecen lo siguiente:

 

Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

Artículo 250.- En la Comisión Estatal se designará, entre los propietarios y en la primera sesión, a un comisionado instructor, el cual deberá de ser preferentemente abogado, hará la designación de un Comisionado Instructor para los efectos de dictar los acuerdos de trámite en los términos de esta Ley.

 

Artículo 251.- Al recibir el escrito por el cual se interpone el recurso o demanda, el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral, y en su caso el Presidente del Tribunal Electoral examinará el contenido del mismo y de existir una causa notoria e indudable de improcedencia, dictará auto desechándola de plano.

 

Artículo 252.- En el caso de que al escrito por el cual se interpone el medio de impugnación le faltare alguno de los requisitos contenidos en las fracciones II, III, IV y V del Artículo 249 de esta Ley, se dictará auto aclaratorio precisando los requisitos faltantes, los que deberán ser cubiertos en el plazo de veinticuatro horas, contados a partir de la notificación personal del auto aclaratorio y de no satisfacerlos se proveerá tener por no presentado el escrito.

 

Artículo 253.- De no encontrar causas manifiestas de improcedencia, se dictará auto admitiendo el recurso o juicio y girando oficio al organismo electoral cuya resolución se combata para que haga llegar al Tribunal Electoral del Estado el expediente y rinda el informe, dentro de veinticuatro horas en el que se precisen los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado.

 

En el caso de competencia de la Comisión Estatal Electoral el auto admisorio del recurso será para admitir pruebas citando a las partes a la audiencia de alegatos para que se dicte la resolución que corresponda.

 

 

 

Artículo 271.- Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que:

 

I. No se interpongan por escrito ante el organismo electoral o el Tribunal Electoral del Estado;

 

II. No conste la firma autógrafa de quien lo promueve;

 

III. Sean presentados fuera de los plazos señalados en la ley;

 

IV. No se expresen agravios en los recursos o conceptos de anulación en la demanda de juicio de inconformidad o habiéndose señalado hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

 

V. Se impugne más de una elección en un mismo recurso; y

 

VI. No reúna los requisitos exigidos por la ley.

 

Artículo 305.- La Comisión Estatal Electoral aplicará las sanciones a que hubiere lugar, conforme al procedimiento siguiente:

 

Una vez iniciado el procedimiento de fincamiento de responsabilidad, e integradas las pruebas por la Comisión Estatal Electoral, ésta emplazará al presunto infractor para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.

 

Concluido el plazo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual deberá ser resuelto dentro de los quince días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga, que no podrá exceder de tres días.

 

La Comisión Estatal Electoral, para fijar la sanción, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, que en caso de reincidencia implicará mayor severidad.”

 

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos arriba transcritos se constata, con meridiana claridad, que el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, es quien tiene a su cargo realizar la tramitación e instrucción de las denuncias relativas al Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad sometidas al conocimiento de la autoridad administrativa electoral local. Esto es, si bien el Comisionado Instructor tiene facultades o atribuciones para acordar el desechamiento del aludido procedimiento de responsabilidad previsto en el artículo 305 de la Ley Electoral de esa entidad federativa, si se actualiza alguna causa de improcedencia, por mayoría de razón tiene la facultad de acordar la admisión, en los términos de lo establecido en la primera parte del artículo 253 del citado ordenamiento legal y, por ende, el inicio del referido procedimiento de responsabilidad, cuando se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la ley aplicable.

 

Al efecto, conviene tener presente que el legislador ordinario en Nuevo León previó (artículo 43 de la Constitución local) que la organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Estatal Electoral, señalando también que la ley determinará las funciones e integración de dicho órgano.

 

En este sentido, el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León señala que la Comisión Estatal Electoral se integra con cinco Comisionados Ciudadanos propietarios y dos suplentes. Por su parte, en el artículo 81 de la ley electoral invocada se encuentran previstas las facultades y obligaciones de la referida Comisión, en las que se encuentra la de expedir su propio reglamento, entre otras.

 

Así, el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, en su artículo 11 indica que los Comisionados designados por el Congreso del Estado, elegirán de entre ellos a un Presidente, un Secretario y tres vocales, en la primera sesión en que participen como tales. Por otra parte, en el artículo 18 del Reglamento invocado se prevé que el nombramiento del Comisionado Instructor podrá recaer en los Comisionados propietarios y suplentes de la Comisión.

 

De lo anterior se advierte que el legislador local, para otorgarle funcionalidad a la Comisión Estatal Electoral, la facultó constitucionalmente para que emitiera su propio reglamento, del cual se desprende la atribución de designar de entre su Comisionados los distintos cargos de dirección necesarios para el debido funcionamiento de dicha autoridad administrativa electoral.

 

En consecuencia, se constata que al establecerse en la Constitución un capítulo relativo a la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, el legislador no se refiere de manera aislada a la Comisión Estatal Electoral sino a toda en su conjunto, pues también hace mención al Comisionado Instructor, quien es parte y actúa a nombre de dicha Comisión, en el desempeño de las distintas actividades que le son encomendadas legal y reglamentariamente; es decir, pueden conocer y tomar acuerdos de trámite sobre los asuntos internos de la Comisión.

 

A mayor abundamiento, conviene tener presente el contenido de los artículos 19 y 20 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, que a la letra señalan:

 

Artículo 19.- Para el cumplimiento de la función que le otorga la Ley, el Instructor deberá:

 

I. Dar trámite a los escritos que fueren presentados ante la Comisión, mediante los cuales se interponga algún medio de impugnación señalado por la Ley;

 

II. Conocer del procedimiento de fincamiento de responsabilidad;

 

III. Presentar al Pleno los proyectos de resolución de su competencia; y

 

IV. Las demás que les confieran la Ley, el presente Reglamento, y las que le sean encomendadas por el Pleno.

 

Artículo 20.- La Comisión al recibir denuncias por supuestas violaciones a la Ley, las turnará al Instructor a fin de que decida iniciar su procedencia o desecharlas de plano; esto deberá ser dentro de las 72-setenta y dos horas siguientes de que se reciban los documentos. El procedimiento para las denuncias, será en lo conducente, el establecido en la Ley para los recursos, sin perjuicio de lo establecido en este capítulo.

 

En el desempeño de las funciones que le son encomendadas al Instructor, tendrá el auxilio de la Dirección Jurídica de la Coordinación Técnica, para atender los asuntos de su competencia, de conformidad a lo establecido por el artículo 90 fracciones II y V de la Ley.

 

 

 

De los preceptos reglamentarios antes transcritos, también se constata de manera indubitable la atribución del Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León, al señalar que la Comisión al recibir denuncias por supuestas violaciones a la Ley, las turnará al Comisionado Instructor a fin de que decida iniciar su procedencia o desecharlas de plano, por lo que, en ejercicio de estas atribuciones de tramitación e instrucción, se le otorgan en particular las de iniciar la procedencia, tramitar y desechar de plano las denuncias correspondientes.

 

Así, con base en la atribución ya referida, el Comisionado Instructor mediante acuerdo de primero de junio de dos mil nueve emitido en el expediente PRPC012/2009, determinó iniciar el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad en contra de la coalición “Juntos por Nuevo León” y de Rodrigo Medina de la Cruz, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León, postulado por dicha coalición, al considerar que como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional se pudieron conocer indicios que conducen a pensar que los denunciados eventualmente llevaron a cabo de manera irregular los actos denunciados, por lo que el Comisionado Instructor determinó iniciar el procedimiento de responsabilidad aludido.

 

Es preciso resaltar que la función del Comisionado Instructor, en el referido procedimiento, es la de instruir la denuncia de hechos y a él le toca decidir si inicia la instrucción cuando no se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en la ley electoral local.

 

Por otra parte, las causas de notoria improcedencia de las denuncias, según el artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, son: que no se interpongan por escrito ante el organismo electoral; que no contenga la firma del promovente; que sea extemporánea; que no se expresen agravios o habiéndose señalado hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; y no reúna los requisitos exigidos por la ley.

 

Por su parte, la instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor para la decisión; a lo largo de ésta se recolectan los elementos de juicio que permitirán pronunciar una decisión; así, al referido servidor público le compete, dentro del procedimiento de fincamiento de responsabilidad, reunir los elementos de juicio que le permitan al Pleno de la Comisión Estatal Electoral, pronunciar una decisión de fondo en torno a la cuestión planteada.

 

En este sentido, la Sala Superior ha determinado que la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el órgano competente se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

 

Así, la decisión en torno a si se ha comprobado o no alguna infracción a partir de los hechos denunciados es competencia exclusiva de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, al cabo del procedimiento sustanciado por su Comisionado Instructor. Por tanto, al recibir el escrito por el cual se denuncian los hechos, el Comisionado Instructor debe decidir si inicia la procedencia o desecha la denuncia.

 

En efecto, tomando en cuenta que si bien el Comisionado Instructor tiene facultades o atribuciones para acordar el desechamiento del procedimiento de fincamiento de responsabilidades, más aun se encuentra facultado para admitir la denuncia e iniciar el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad respectivo.

 

Lo anterior, porque para la procedencia de la denuncia e inicio del procedimiento de sanción es suficiente que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio resumido en el inciso B) del considerando Cuarto de este fallo, relativo a que resulta errado y contradictorio que el Tribunal responsable señale que se convalida la competencia del Comisionado Instructor por haber comparecido la coalición denunciada a deducir sus derechos y a ofrecer las pruebas que estimó pertinentes pues aduce la accionante que, a su juicio, tal situación no facultaba al citado Comisionado Instructor para acordar el inicio del procedimiento de responsabilidad, toda vez que, reitera, tal competencia deriva de la legislación aplicable, lo que en la especie no se surte, ya que señala que atendiendo a la literalidad del artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que es facultad exclusiva del Pleno de la Comisión Estatal Electoral admitir las denuncias para iniciar el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad.

 

El motivo de inconformidad es inoperante, toda vez que, independientemente de que sea correcto o no el argumento esgrimido por el Tribunal responsable en la sentencia combatida, esta Sala Superior al dar respuesta al agravio que antecede concluyó que la accionante parte de la premisa equivocada de que en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se prevén las atribuciones de la Comisión Estatal Electoral para intervenir en los procedimientos de responsabilidad, entre las cuales, a su juicio, está la de acordar el inicio de dichos procedimientos.

 

En efecto, del análisis hecho a diversos preceptos de la normatividad electoral y reglamentaria aplicable se constató que, específicamente el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, señala que dicha Comisión al recibir denuncias por supuestas violaciones a la Ley, las turnará al Comisionado Instructor a fin de que decida iniciar su procedencia o desecharlas de plano, por lo que, en ejercicio de estas atribuciones de tramitación e instrucción, se le otorgan en particular las de iniciar la procedencia, tramitar y desechar de plano las denuncias correspondientes.

 

Ahora bien, para combatir la sentencia reclamada la coalición actora se limitó a señalar que el razonamiento vertido por la autoridad responsable es errado y contradictorio, reiterando que admitir e iniciar el procedimiento de responsabilidad es facultad exclusiva de la multicitada Comisión Estatal Electoral de conformidad con el artículo 305 de la ley electoral local.

 

La inoperancia deviene del hecho de que la coalición actora omite establecer de manera precisa y específica las razones o motivos por las cuales considera que el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León es aplicable al caso concreto, pues únicamente se limita a transcribirlo y manifestar en forma dogmática que la facultad del Comisionado Instructor deriva de la legislación electoral aplicable (sin señalar a qué preceptos se refiere), y no del hecho de haber comparecido ante dicho servidor público a deducir sus derechos que estimó pertinentes.

 

En este sentido, debe considerarse que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley adjetiva, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En esta tesitura, como esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Por ello, en el presente medio de impugnación, al expresar cada agravio, la enjuiciante deb exponer los argumentos pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En esta virtud, el agravio motivo de estudio no satisface tales requisitos y características, por lo que deviene inoperante.

 

En consecuencia, al haber sido infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la coalición “Juntos por Nuevo León”, procede conforme a Derecho confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el dieciocho de junio de dos mil nueve en el juicio de de inconformidad número JI-036/2009.

 

Por lo antes expuesto,

 

S E  R E S U E L V E:

 

ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el dieciocho de junio de dos mil nueve en el juicio de inconformidad JI-036/2009.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la coalición “Juntos por Nuevo León”; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81 y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.