ACUERDO DE SALA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-42/2019

 

PROMOVENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y FRANCISCO ZORRILLA MATEOS

 

 

Ciudad de México; ocho de octubre de dos mil diecinueve.

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reencauza el presente medio de impugnación a juicio electoral.

 

ANTECEDENTES

 

1.  Reformas en materia político-electoral. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto 112 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local en materia político-electoral y su régimen transitorio, dentro de las cuales en el transitorio octavo estableció que el gobernador electo iniciaría funciones el uno de noviembre de dos mil diecinueve y concluiría el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.

 

2.  Proceso electoral local ordinario 2018-2019. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local 2018-2019, mediante el cual se renovará la Gubernatura, Diputaciones al Congreso y Munícipes a los Ayuntamientos, del Estado de Baja California.

 

3.       Aprobación y publicación de la Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho el Consejo General del instituto local aprobó el Dictamen Cinco relativo a la Convocatoria, misma que fue publicada en el periódico en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el cuatro de enero de este año.

 

4.  Jornada electoral. El dos de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otras, la gubernatura del estado de Baja California.

 

5.  Reforma a la Constitución local. El ocho de julio, el Congreso del estado de Baja California, aprobó el Decreto que reforma el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el sentido de establecer que la gubernatura electa en el proceso electoral 2018-2019, iniciará funciones el primero de noviembre de dos mil diecinueve y concluiría el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

 

6.  Aprobación por la JUCOPO. El veintiuno de agosto, la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Baja California aprobó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política mediante el cual se somete a consideración de esta Honorable Asamblea Plenaria, propuesta de consulta ciudadana y conformación de comisión especial de este Congreso, que tenga por objeto, realizar una consulta ciudadana para que en forma abierta, transparente, y democrática, se conozca el sentir de las y los bajacalifornianos, respecto a la ampliación de mandato de 2 a 5 años”.

 

7.  Aprobación por la Legislatura. Al día siguiente, el Congreso local aprobó el acuerdo que antecede.

 

8.  Medios de impugnación. El veintisiete y veintiocho de agosto, se promovieron sendas demandas de juicio ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar el acuerdo precisado. De esos medios de impugnación conoció la Sala Superior, quien, en sesión de diez de septiembre, emitió Acuerdo de reencauzamiento al tribunal local.

 

9.  Resolución impugnada. El treinta de septiembre, el Tribunal local emitió resolución, en el sentido de desechar los medios de impugnación al considerar que carecía de competencia y el acto impugnado no era de naturaleza electoral.

 

10.            Juicio federal. En contra de la determinación anterior, el cuatro de octubre siguiente, el partido Movimiento Ciudadano promovió juicio de revision constitucional electoral.

 

11.            Turno. Mediante acuerdo de ocho de octubre, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

 

CONSIDERACIONES Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I.                   Actuación colegiada

 

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, porque en el caso se trata de determinar cuál de los medios de defensa contenidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el adecuado para tramitar y resolver la controversia planteada por el ahora actor en su escrito inicial de demanda.

 

Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye una determinación de mero trámite, dado que trasciende en el curso sustancial del medio de defensa materia del presente acuerdo; de ahí que se deba atender a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada.

 

II. Improcedencia y reencauzamiento

 

El juicio de revisión constitucional electoral no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, por las razones siguientes:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación idóneo para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.

 

Esta previsión constitucional tiene su reglamentación legal en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que el juicio de revisión sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Es decir, el citado juicio fue previsto, tanto constitucional como legalmente, para el efecto de que este Tribunal Electoral, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, pudiera conocer, en segunda instancia, las resoluciones o sentencias definitivas y firmes de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.

 

En el caso que se analiza no se satisfacen estas exigencias debido a que el partido actor pretende controvertir la resolución de treinta de septiembre, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Baja California, en el expediente MI-165/2019, en el sentido de desechar los medios de impugnación al considerar que carecía de competencia y el acto impugnado no era de naturaleza electoral.

 

Lo anterior, porque esto se relaciona con el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política mediante el cual somete a consideración de esta Honorable Asamblea Plenaria, propuesta de consulta ciudadana y conformación de Comisión Especial de este Congreso, que tenga por objeto, realizar una consulta ciudadana para que en forma abierta, transparente, y democrática, se conozca el sentir de las y los bajacalifornianos, respecto a la ampliación de mandato de 2 a 5 años”, aprobado el veintidós de agosto por la “XXIII Legislatura” del Estado de Baja California.

 

Ahora, es un hecho notorio que, en sesión de dos de octubre, esta Sala Superior resolvió los últimos juicios relacionados con el proceso comicial para la gubernatura en el Estado de Baja California; esto es, en los expedientes SUP-JRC-37/2019 y SUP-JRC-39/2019, acumulados, se dirimió la controversia al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral, en los términos de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman las sentencias impugnadas.

 

TERCERO. Se confirma el cómputo estatal de la elección a la gubernatura de Baja California.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la mencionada elección y la constancia de mayoría.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que el proceso electoral en aquella entidad federativa ha concluido.

 

En esos términos, el presente medio de impugnación en modo alguno podría tener un impacto en los resultados de los comicios o desarrollo del proceso electoral, debido a que esta ha quedado firme.

 

Sin que sea obstáculo el hecho de que el acuerdo primigeniamente impugnado pudiera tener una incidencia en el periodo del encargo, lo cierto es que ello no tiene como finalidad cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por tanto, el juicio de revisión constitucional electoral no sería la vía idónea para reparar las posibles violaciones, se reitera, porque esta ha quedado definitivamente concluida.

 

Determinación de la vía idónea

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que el juicio de revisión constitucional electoral debe ser reencauzado a juicio electoral.

 

En efecto, ha sido criterio de este tribunal[2] que la inexistencia de un medio de impugnación en la Ley de Medios no significa que el promovente carezca de un medio de control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por una autoridad electoral local, cuando estime que se lesionan sus derechos o que las determinaciones se aparten del orden jurídico.

 

Ello, con apoyo en el criterio que informa las tesis de rubros: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.” y “ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”; en los que se asegura el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.

 

En esta misma línea, la Sala Superior del Tribunal Electoral emitió los “Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en los cuales, se estableció que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente.

 

En un principio, esos expedientes se tramitaron como asuntos generales; sin embargo, el doce de noviembre de dos mil catorce, fueron modificados para establecer que los expedientes cuya finalidad fuera tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas en la Ley de Medios, debían identificarse como juicios electorales.

 

Asimismo, en los lineamientos en cuestión se establece que los juicios electorales deben ser tramitados atendiendo a las reglas generales previstas en la Ley de Medios.

 

Con base en lo expuesto, es que esta Sala Superior considera que el medio de impugnación debe conocerse por la vía del juicio electoral, dado que en él se controvierte una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Baja California, dentro del expediente MI-165/2019, por el que desechó los medios de impugnación en los que se cuestionaba un acuerdo legislativo relacionado con la duración del cargo de la gubernatura, al considerar que carecía de competencia y el acto impugnado no era de naturaleza electoral.

 

De ahí que, esta cuestión debe ser dilucida por esta Sala Superior en la vía propuesta, dado que el problema jurídico se relaciona con un acuerdo legislativo que pudiera tener incidencia en el periodo del cargo de la gubernatura en aquella entidad federativa.

 

III. Decisión

 

En consecuencia, se ordena devolver a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior el expediente en que se actúa, a fin de que proceda a hacer las anotaciones pertinentes e integrar y registrar el respectivo expediente, como juicio electoral, y se sustancie lo que en Derecho proceda.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Movimiento Ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio electoral.

 

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez efectuado lo anterior, proceda con los efectos legales correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[2] Cfr. Las ejecutorias pronunciadas en los expedientes SUP-JDC-1143/2019, SUP-JRC-26/2019, entre otros.