México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, a través de Arturo Mendoza García, quien se ostenta como representante propietario de ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en contra de la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche en el recurso de reconsideración SAE/RR/CONVERG/21/2003, y
I. El seis de julio de dos mil tres tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de Campeche a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Campeche.
II. El trece de julio de dos mil tres, el Consejo Electoral Municipal de Campeche realizó el cómputo total de la votación recibida en el municipio de Campeche para la elección de presidente, regidores y síndico de ayuntamiento de dicho municipio, respecto del principio de mayoría relativa.
III. El trece de septiembre de dos mil tres, el Consejo Electoral Municipal de Campeche aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo mediante el cual determinó la asignación de regidores y síndico de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Campeche en el trienio 2003-2006.
IV. El quince de septiembre de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo precisado en el resultando precedente y, en particular, respecto de la asignación de síndico de representación proporcional otorgada en favor del candidato postulado por Convergencia. Dicho medio de impugnación local, identificado con el número de expediente JII/JI/027/PAN/2003, fue resuelto el veintiuno de septiembre de dos mil tres por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, quien determinó declarar nula la constancia de asignación de síndico de representación proporcional otorgada en favor del candidato postulado por Convergencia, y ordenó al Consejo Electoral Municipal de Campeche expedir tal constancia en favor de la persona correspondiente conforme con la lista registrada por el Partido Acción Nacional.
V. El veinticuatro de septiembre de dos mil tres, Convergencia, por conducto de Arturo Mendoza García, quien se ostentó como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución precisada en el resultando anterior. Dicho recurso, identificado con el número de toca SAE/RR/CONVERG/21/2003, fue resuelto el veintinueve de septiembre de dos mil tres por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, quien confirmó en sus términos la resolución dictada en el precedente juicio de inconformidad.
VI. El primero de octubre de dos mil tres, Convergencia, por conducto de Arturo Mendoza García, quien se ostentó como representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el resultando anterior, formulando a manera de agravios lo que estimó pertinente, que no se transcribe en atención al sentido que habrá de regir esta sentencia.
VII. El dos de octubre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SAE/746/2003, de primero de octubre del mismo año, por el cual el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche remitió: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Arturo Mendoza García, ostentándose como representante propietario de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche; B) Los expedientes JII/JI/027/PAN/2003 y SAE/RR/CONVERG/21/2003, relativos, respectivamente, al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional y al recurso de reconsideración interpuesto por Convergencia, y C) El informe circunstanciado de ley.
VIII. El dos de octubre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-422/2003 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2381/03, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al llegar a existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con base en los motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
Existe razón evidente que lleva a concluir que el presente medio de impugnación es improcedente, en tanto que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, párrafo 3, y 86 párrafos 1, incisos d) y e), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 102, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, 30 y 31 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, así como 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Campeche, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se actualiza la causa de improcedencia consistente en que, aun en el supuesto de ser fundados los agravios esgrimidos, la reparación solicitada no es material ni jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ni factible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, por lo que, en consecuencia, debe decretarse el desechamiento de plano del mismo.
En efecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafos 1, incisos d) y e), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenan, respectivamente, lo siguiente:
...
Artículo 99
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Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
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IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
...
Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
...
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
...
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
...
A su vez, los citados artículos 102, último párrafo, de la Constitución estatal, 30 y 31 del código electoral local, así como 37 de la legislación municipal de esa entidad federativa, prevén, respectivamente, que los presidentes, regidores, síndicos y comisarios integrantes de los ayuntamientos durarán en sus cargos tres años; que las elecciones ordinarias de dichos cargos tendrán lugar el primer domingo de julio de cada tres años, y que la instalación de los ayuntamientos se efectuará el día primero de octubre del año de la elección, cuando los miembros electos de dichos órganos de gobierno tomarán posesión de sus cargos.
En ese orden de ideas, si tal y como se desprende del sello fechador y la razón asentados por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en el oficio de remisión número SAE/746/2003 precisado en el resultando VII de esta sentencia, dicho medio de impugnación fue recibido en este órgano jurisdiccional federal a las once horas con siete minutos del dos de octubre de dos mil tres, resulta evidente que tal evento es posterior a la fecha prevista en la normativa aplicable para que los candidatos electos tomaran posesión de sus cargos y se instalara el órgano de gobierno municipal, es decir, el primero de octubre de dos mil tres. Por tanto, resulta obvio que el presente medio de impugnación es improcedente al no ser factible la reparación solicitada, aun en el supuesto de ser fundados los agravios formulados por el incoante.
Al respecto, cabe mencionar que según se desprende de la razón asentada por el C. Oficial de Partes de la autoridad responsable, así como del oficio número 744/02-2003 S.A.E. por el que el Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche informa sobre la presentación de dicho medio de impugnación (recibido vía fax en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior el primero de octubre de dos mil tres), el referido escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por el hoy actor ante la autoridad responsable a las once horas con cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de dos mil tres, es decir, el mismo día previsto en la normativa estatal para la instalación del órgano de gobierno municipal.
Es decir, con fundamento en los mencionados artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafos 1, incisos d) y e), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia de la presente vía se requiere: a) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y b) Que ello sea factible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
De lo que antecede se hace patente que el presente medio de impugnación es improcedente y se debe desechar de plano por causas no sólo de orden legal, sino, incluso, constitucional.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta vía impugnativa procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En la disposición constitucional invocada se contempla la posibilidad jurídica de impugnar ante este órgano jurisdiccional federal ciertos actos o resoluciones administrativo-electorales o jurisdiccionales de las autoridades competentes de las entidades federativas y para ello se exige necesariamente la satisfacción de ciertos requisitos que esta Sala Superior ha determinado que constituyen presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, entre ellos, no sólo que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales sino también que la reparación solicitada sea posible antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Tales requisitos de procedibilidad constituyen verdaderos presupuestos procesales, toda vez que son condiciones o antecedentes necesarios para la válida integración y desarrollo de la relación procesal. En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos se establece como un presupuesto procesal, porque si la reparación solicitada no es factible antes de la fecha señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, entonces no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
Asimismo, es importante dejar establecido que el surtimiento del requisito de procedencia señalado debe determinarse en función de la correlación que se establezca, por una parte, entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que, en su caso, pudiera llegar a emitirse en el juicio, lo que tiene verificativo en la sesión de resolución con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente de este órgano jurisdiccional, conforme con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por otra, con las fechas de la instalación o de la toma de posesión señaladas en los preceptos citados, y únicamente habrá lugar a darlo por satisfecho si se determina que la sentencia estimatoria que se llegare a pronunciar, pudiera emitirse antes de que ocurrieran los actos indicados, toda vez que cuando en el fallo se resuelve acoger la pretensión del actor, el efecto que se produce, en términos de lo dispuesto en el artículo de 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ01/98 sostenida por esta Sala Superior bajo el rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCION DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGUN OTRO ACTO PROCESAL”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 210 a 212.
Asimismo, debe dejarse establecido que la instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios electos determinan la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral si tales sucesos tienen un carácter definitivo, pues de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente medio de impugnación sólo procederá, conforme con lo razonado, cuando la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Ahora bien, si entre los valores tutelados por la norma constitucional invocada destacan la seguridad y la certeza debida a los ciudadanos en cuanto a la actuación de los órganos instalados y los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública que constitucional y legalmente les corresponde, tales valores podrían ser vulnerados si no se garantizan la permanencia y continuidad de su actuación, al ser posible que, posteriormente a que ocurran tales actos de orden constitucional y legal, se pudiese declarar la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios electos.
Por esta razón, atendiendo a los valores involucrados, destacadamente la importancia fundamental concedida por el órgano revisor de la Constitución a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales y al sistema de garantías constitucionales establecido para su protección, y ante la necesidad de evitar en ciertas condiciones la ineficacia de un órgano municipal con la consecuente incertidumbre en la atención de las funciones municipales y los servicios públicos, se estableció en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, constitucional el aludido requisito de procedibilidad. Por consiguiente, dado que uno de los valores tutelados por el órgano revisor de la Constitución en la norma invocada, es la certidumbre de la ciudadanía, en cuanto al funcionamiento regular de los órganos instalados y la actuación de los servidores públicos que los integran, es incuestionable que el sentido de las expresiones “instalación de los órganos” y “toma de posesión de los funcionarios elegidos” debe entenderse no únicamente en su aspecto formal sino en su contenido material, consistente en la entrada efectiva en el ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades competentes del órgano o funcionario en uso de sus atribuciones legales, es decir, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión previstas constitucional y legalmente, que hayan ocurrido en forma real, plena, verdadera y, por ende, definitiva, ya que sólo en estas condiciones podría verse afectado el valor constitucionalmente tutelado.
La existencia del referido valor protegido por el órgano revisor de la Constitución, consistente en la seguridad de los gobernados en lo concerniente a la estabilidad en las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, ha sido reconocido por esta Sala Superior en la tesis relevante de rubro: “INSTALACION DE LOS ORGANOS Y TOMA DE POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SOLO DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SI SON DEFINITIVOS”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Tesis Relevantes, páginas 522 a 524.
En la especie, como ya se dijo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, toda vez que, como también se ha analizado con antelación, la reparación solicitada consistente en proveer lo necesario para enmendar la violación constitucional que supuestamente se haya cometido, no es en modo alguno factible, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Campeche, en relación con lo dispuesto en los artículos 102, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 30 y 31 del código electoral local, la instalación de los ayuntamientos está prevista el día primero de octubre del año de la elección, es decir, de dos mil tres, cuando los miembros electos de dichos órganos de gobierno toman posesión de sus cargos, lo que, además, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por consiguiente, resulta evidente que la reparación solicitada no es posible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la toma de posesión definitiva de los funcionarios electos, toda vez que tal acto se encuentra previsto en la normativa aplicable para el día primero de octubre de dos mil tres.
Al respecto, no pasa inadvertido a esta Sala Superior que la misma autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expresamente manifiesta y hace énfasis en que: “...Aunado a ello se hace notar que el acto que ahora se impugna es ya UN HECHO CONSUMADO, porque los integrantes del H. Ayuntamiento de Campeche rindieron protesta asumiendo el cargo el día 30 de septiembre de 2003, por tanto, de existir algún agravio al partido recurrente ya es materialmente imposible su reparación”.
En consecuencia, aun en el caso supuesto de que se llegaran a estimar fundados los agravios del ahora actor, la sentencia estimatoria carecería de todo efecto, toda vez que la restitución solicitada sería imposible, desde un punto de vista fáctico, antes de la fecha constitucional y legalmente establecida para la toma de posesión de los funcionarios electos.
Es por lo anterior que esta Sala Superior concluye que ha lugar a desechar de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, por conducto de Arturo Mendoza García, quien se ostenta como representante propietario de ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en contra de la resolución dictada el veintinueve de septiembre de dos mil tres por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración SAE/RR/CONVERG/21/2003.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 9°, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24; 25; 26; 27; 28; 86 a 89, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, en contra de la resolución dictada el veintinueve de septiembre de dos mil tres por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche en el recurso de reconsideración SAE/RR/CONVERG/21/2003.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en el número 113, de la calle de Lousiana, Colonia Nápoles, C.P. 03810, de la Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
LEONEL CASTILLO JOSE LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA