JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-424/2000 Y SUP-JRC-425/2000, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, veintiséis de octubre de dos mil.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes, en contra de actos realizados, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, mediante los cuales, se designaron a los Magistrados que deberán integrar el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa; y,
R E S U L T A N D O :
I. El nueve de agosto de dos mil, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial local, el quince del mismo mes y año, convocó a partidos políticos y organizaciones sociales de dicho Estado, a fin de que propusieran candidatos a Magistrados para integrar el Tribunal Electoral correspondiente.
II. En su oportunidad, diversos partidos políticos y organizaciones sociales presentaron al Tribunal responsable las propuestas de ciudadanos que, a su juicio, consideraron podrían ocupar el cargo de Magistrado Electoral.
III. El seis de octubre del presente año, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, celebró sesión pública a efecto de analizar la documentación exhibida por distintos partidos políticos y organizaciones sociales; en ella, seleccionó a las personas que participarían en la insaculación directa y desechó diversas propuestas que, a su parecer, no cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva; lo anterior quedó plasmado en un acta cuya parte considerativa, en lo conducente, dice:
“En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las diecisiete horas del día seis del mes de octubre del año dos mil, y estando reunidos en el Salón de Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los ciudadanos doctor en derecho Jorge Luis Rodríguez Losa y los abogados Mercedes Eugenia Pérez Fernández, Amira Hernández Guerra, Gonzalo Humberto Gutiérrez García y Mygdalia A. Rodríguez Arcovedo, magistrados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, se procedió a celebrar la sesión bajo la presidencia de la última de los nombrados, asistidos de la Secretaria General de Acuerdos de este Cuerpo Colegiado. En virtud de contarse con la mayoría de los magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la presidenta declaró legalmente constituida la sesión y manifestó que el objeto de la presente sesión es el de dar cuenta con las propuestas elevadas a este Cuerpo Colegiado por diversas organizaciones sociales y partidos políticos de la entidad, para integrar el Tribunal Electoral del Estado, en respuesta a la convocatoria emitida por este Tribunal con fecha quince de agosto del año dos mil y publicada en los rotativos que circulan en esta ciudad en la misma fecha, propuestas que a continuación se detallan: 1. El Colegio de Abogados de Yucatán, Asociación Civil, propone a los abogados José Alejandro Fleites Maldonado y Yussif Dionel Heredia Fritz; 2. La Asociación de Fisicoconstructivismo del Estado de Yucatán, Asociación Civil, propone a los licenciados en derecho Ricardo Romero Álvarez y Miriam Ivette Mijangos Orozco; 3. La Asociación de Fútbol del Estado de Yucatán, Asociación Civil, propone a los licenciados en derecho Roger Alberto Medina Chacón y José Alejandro Casellas Castro; 4. La persona moral denominada Asistencia a la Maternidad en Yucatán, Asociación Civil, propone a los licenciados en derecho Roger Alberto Medina Chacón y Dulce María Ortegón Mendoza; 5. La Asociación denominada Fundación Yucatán, Asociación Civil, propone a los licenciados en derecho Roger Alberto Medina Chacón y Delta del Rosario Franco López; 6. La Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Yucatán, propone a los licenciados Roger Alberto Medina Chacón y Delta del Rosario Franco López; 7. La Cámara Nacional de la Industria de Transformación, postula a los licenciados en derecho Ramón Antonio Pérez Escalante y Raúl Iván López Cárdenas; 8. La Barra de Abogados de Yucatán, Asociación Civil, postula a los licenciados en derecho Jorge Renán Aldana Solís y Jesús Efrén Santana Fraga; 9. El Colegio de Notarios de Yucatán, Asociación Civil, propone a la abogada Rosalía Cetina Ayora y a licenciado José Alejandro Rodríguez Bolio; 10. La Asociación denominada Cruz Ambar I.A.P. “Radio Brigada de Auxilio de la República Mexicana”, Asociación Civil, propone a los licenciados en derecho Baltasar Carrillo Hernández y Darly Eduer Rosado Cetina; 11. La Asociación de Deportes sobre Silla de Ruedas del Estado de Yucatán, Asociación Civil, postula a los licenciados en derecho Manuela Chiú Dorantes y Elsy Leticia Chí Suárez; 12. la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, Delegación Yucatán, propone a los licenciados en derecho Yusi G. del C. González Cicero y María Elena Achach Asaf; 13. El Colegio de Economistas de Yucatán, Asociación Civil, propone a los licenciados Manuel Imán Morales y Renán Aldana Solís; 14. La Asociación de Básquetbol del Estado de Yucatán, Asociación Civil, propone a los licenciados Renán Aldana Solís y Susana Gamboa Salazar; 15. La Asociación de Mujeres Profesionales en Derecho de Yucatán “Abogada Antonia Jiménez Trava”, Asociación Civil, propone a las licenciadas en derecho Celia María Rivas Rodríguez y María Lucelly Cervera Góngora; 16. La Asociación Yucateca de Natación, Asociación Civil, propone a los licenciados en derecho Manuel Santiago Imán Morales y Ruth Aurora Urrutia Cevallos; 17. El Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, propone a los licenciados Celina Carrillo Gil y Armando Iván Escobedo Burgos; 18. La Cámara Nacional de Comercio en Pequeño, de Servicios y Turismo de Mérida, Yucatán, postula a los licenciados Linda Lizbeth Ramírez y Carlos Alberto Sosa Guillén; 19. La Asociación de Profesionales del Derecho, Asociación Civil, postula a los licenciados Baltasar Jorge Ramírez Blanco y Mario Herbé Canto Sánchez; 20. La Asociación del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Yucatán, postula al abogado Héctor Humberto Herrera Heredia; 21. La Organización denominada Profesionistas Yucatecos “Felipe Carrillo Puerto”, Asociación Civil, propone al licenciado en derecho Hernán de Jesús Vega Burgos; 22. El Colegio de Ginecología y Obstetricia de Yucatán, Asociación Civil, postula al licenciado en derecho Hernán de Jesús Vega Burgos; 23. La Organización Ciudadanos Unidos de Yucatán, Asociación Civil, propone a los licenciados Miriam Ivette Mijangos Orozco y Víctor Omar Puga May; 24. La Asociación Olimpíadas Especiales del Estado de Yucatán, Asociación Civil, propone a las licenciadas Silvia Elena Lara Medina y Miriam Ivette Mijangos Orozco; 25. La Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, propone a los licenciados en derecho Manuel Santiago Imán Morales y Susana Aguilar Covarrubias; 26. La Organización denominada Colectivo de Artistas Independientes de Yucatán, Asociación Civil, propone a los licenciados en derecho Silvia Elena Lara Medina y Miguel del Carmen Aké Hernández; 27. La Asociación de Kung-Fu del Estado de Yucatán, Asociación Civil, hoy asociación de Wu-Shu del Estado de Yucatán, asociación Civil, propone a las licenciadas en derecho Ileana Beatriz Cabrera Baas y Olga Beatriz Mejía Basto; 28. El Partido del Trabajo, propone al licenciado Gerardo Robigué Herrera Sansores; 29. La Unión de Profesionistas de Yucatán, postula al licenciado Carlos Enrique Manrique Gual; 30. El Parido de la Revolución Democrática, propone a los licenciados Jorge Carlos Estrada Avilés y Ricardo Patricio Marentes Aguilar; 31. El Centro Empresarial de Mérida (COPARMEX), propone al licenciado Diego René Pereira Paz; 32. El Partido Acción Nacional, propone a los licenciados Wilberth Fernando Zavala Urtecho y Norma Lizbeth Pantí Cruz; 33. El “Colegio Político Manuel Crescencio Rejón”, Asociación Civil, propone a los licenciados José Luis Canto Sosa y Santiago Guillermo Méndez Valencia; 34. El Partido Político Convergencia por la Democracia, postula a los licenciados Baltasar Jorge Ramírez Blanco y José Luis Rosado Contreras; y 35. El Consejo de Escribanos Públicos del Estado de Yucatán, Asociación Civil, postula al abogado Héctor Humberto Herrera Heredia. Seguidamente los Magistrados se dan por enterados de las propuestas antes relacionadas y acuerdan proceder a la revisión y análisis de la documentación presentada, para el efecto de determinar, conforme a derecho, si las aludidas propuestas reúnen los requisitos legales establecidas por los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado y demás ordenamientos aplicables. Concluida la revisión y análisis de los documentos exhibidos, por reunir los requisitos legales estatuidos en los citados artículos fueron aprobadas las correspondientes propuestas hechas a favor de los abogados Miriam Ivette Mijangos Orozco, Roger Alberto Medina Chacón, José Alejandro Casellas Castro, Dulce María Ortegón Mendoza, Delta del Rosario Franco López, Ramón Antonio Pérez Escalante, Raúl Iván López Cárdenas, Jorge Renán Aldana Solís, Jesús Efrén Santana Fraga, Rosalía Cetina Ayora, Darly Eduer Rosado Cetina, Manuela Chiú Dorantes, Elsy Leticia Chí Suárez, María Elena Achach Asaf, Susana Gamboa Salazar, Celia María Rivas Rodríguez, María Lucelly Cervera Góngora, Ruth Aurora Urrutia Cevallos, Celina Carrillo Gil, Armando Iván Escobedo Burgos, Linda Lizbeth Ramírez, Carlos Alberto Sosa Guillén, Mario Herbé Canto Sánchez, Hernán Jesús Vega Burgos, Víctor Omar Puga May, Silvia Elena Lara Medina, Susana Aguilar Covarrubias, Ileana Beatriz Cabrera Baas, Olga Beatriz Mejía Basto y Baltasar Jorge Ramírez Blanco. Asimismo, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Partido del Trabajo a favor del licenciado Gerardo Robigué Herrera Sansores, toda vez que en la especie, no se surten en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado, en primer lugar, debido a que el partido político que propone a dicha persona, no acreditó estar reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Electoral del Estado, ya que no exhibió la constancia a que se refiere la parte final del citado precepto legal, en segundo lugar, el citado licenciado Gerardo Robigué Herrera Sansores, no acreditó ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y Civiles, ya que únicamente exhibió copia fotostática simple del acta de su nacimiento, la cual por no estar debidamente certificada, no aporta seguridad, por lo que carece de certeza jurídica, respecto a su veracidad como lo dispone el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por no estar debidamente certificada; asimismo, tampoco acreditó ser ciudadano yucateco en los términos que dispone el artículo sexto fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para ser considerado ciudadano del Estado, toda vez que no acreditó tener un modo honesto de vivir, pues si bien es cierto que exhibió una copia fotostática simple de un título profesional, expedido a su favor, aparentemente por la Universidad Autónoma de Yucatán, dicho documento carece de la certificación a que se refiere el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para otorgarle certeza jurídica; por otra parte tampoco acreditó estar inscrito en el Instituto Federal Electoral y contar con credencial para votar; tener más de treinta años y poseer título profesional de abogado o licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años, ya que pretendió acreditar tales extremos con copia fotostática simple de su credencial para votar, título profesional y acta de nacimiento; documentos que por no estar debidamente certificados, en los términos antes expuestos, no aportan seguridad y certeza jurídica respecto a su veracidad; asimismo, tampoco acreditó debidamente no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, ya que a pesar de haber afirmado que no se encuentra en ese supuesto, no exhibió la constancia respectiva, expedida por la junta ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral; igualmente no justificó el hecho de no ser o haber sido candidato a cargo de elección popular pues no obstante que manifestó bajo protesta de decir verdad, no encontrarse en ese supuesto, omitió exhibir las correspondientes constancias expedidas por la junta ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado; igualmente, no acreditó su afirmación de no ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno, y tampoco de no ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial que así lo justificara en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Igualmente no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por la Unión de Profesionistas de Yucatán, Asociación Civil, a favor del licenciado en derecho Carlos Enrique Manrique Gual, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado, en primer término, debido a que la persona moral que lo propuso, no exhibió el testimonio de la escritura de su constitución social, por lo que no se acreditó la representación que ostenta la persona física que suscribe la propuesta y en segundo lugar, el licenciado en derecho Carlos Enrique Manrique Gual, no acreditó debidamente ser ciudadano yucateco, en los términos que dispone el artículo sexto fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, toda vez que no acreditó que tiene un modo honesto de vivir y si bien es cierto que exhibió una copia fotostática simple de una cédula profesional, expedida a su favor, aparentemente por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, dicho documento carece de certeza jurídica; por cuanto no se encuentra certificada en los términos de los artículos 290 y 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, además de que tampoco acreditó contar con credencial para votar; y poseer título profesional de abogado o licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años, ya que pretendió acreditar tales extremos con copia fotostática simple de su credencial para votar y cédula profesional, documentos que por no estar debidamente certificados, en los términos del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no aportan seguridad y certeza jurídica respecto a su veracidad; asimismo, tampoco acreditó debidamente no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, no ser ni haber sido candidato a cargo alguno de elección popular, no ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno y tampoco no ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que a pesar de haber manifestado no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de las fracciones VII, VIII, IX y X del citado artículo 281 del Código Electoral del Estado, no exhibió las correspondientes constancias expedidas por la junta ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado; respecto de los dos primeros supuestos, así como tampoco exhibió la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, respecto de los dos últimos supuestos, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, igualmente, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Partido de la Revolución Democrática a favor del licenciado Jorge Carlos Estrada Avilés, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado, en primer lugar, debido a que el partido político que lo propone, no acreditó estar reconocido, como lo ordena la fracción I del artículo 280 antes citado, en relación con el artículo 30 del Código Electoral del Estado; ya que no exhibió la constancia a que se refiere la parte final de este último precepto legal, en segundo lugar, el citado licenciado Jorge Carlos Estrada Avilés, tampoco acreditó debidamente no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, no ser ni haber sido candidato a cargo alguno de elección popular, y tampoco no ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que a pesar de haber manifestado bajo protesta de decir verdad, no encontrarse comprendido en alguno de dichos supuestos, no exhibió las correspondientes constancias expedidas por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado; respecto de los dos primeros supuestos, así como no exhibió la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, respecto del último supuesto, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Tampoco es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el sindicato patronal denominado Centro Empresarial de Mérida a favor del licenciado Diego René Pereira Paz, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, debido a que no acreditó estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, ya que pretendió acreditar tal extremo con copia fotostática simple de su credencial para votar, documento que por no estar debidamente certificado, en los términos del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no aporta los elementos necesarios para dar certeza y seguridad jurídica respecto a su veracidad, por otra parte, tampoco acreditó debidamente no ser, ni haber sido, candidato a cargo alguno de elección popular, toda vez que si bien acreditó que no lo ha sido en el ámbito federal, no exhibió la constancia expedida por el Consejo Electoral del Estado respecto al ámbito estatal. Asimismo, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Partido Acción Nacional a favor del licenciado Wilberth Fernando Zavala Urtecho, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado, en primer lugar, debido a que el partido político que lo propone, no cumplió con lo dispuesto en la fracción I del primer precepto en cita al no acreditar estar reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Electoral del Estado, ya que no exhibió la constancia a que se refiere la parte final de este último numeral; en segundo lugar, el citado licenciado Wilberth Fernando Zavala Urtecho, tampoco acreditó debidamente ser ciudadano yucateco en los términos exigidos por el artículo sexto fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para ser considerado ciudadano del estado; toda vez que no acreditó tener un modo honesto de vivir y si bien es cierto que exhibió una copia fotostática simple de un título expedido a su favor, aparentemente por la Universidad Autónoma de Yucatán y de una cédula profesional, expedida a su favor, aparentemente por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, al carecer de la certificación a que se refieren los artículos 290 y 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dichos documentos carecen de certeza jurídica, respecto a su veracidad, por no estar debidamente certificados; igualmente tampoco acreditó estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, toda vez que no exhibió la constancia de inscripción que al efecto expide la junta ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y si bien es cierto que exhibió copia fotostática simple de su credencial para votar, por cuanto dicha copia, no se encuentra debidamente certificada, en los términos del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no aporta seguridad y certeza jurídica respecto a su veracidad; por otra parte, tampoco acreditó contar con título profesional con una antigüedad mínima de cinco años, toda vez, que como anteriormente se ha señalado, los documentos que exhibió para tal fin, no se encuentran certificados, por lo que carecen de valor legal; asimismo, no acreditó debidamente no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, no ser ni haber sido candidato a cargo alguno de elección popular y tampoco no ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que a pesar de haber manifestado bajo protesta de decir verdad, no encontrarse comprendido en alguno de dichos supuestos, no exhibió las correspondientes constancias expedidas por la junta ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado, respecto de los dos primeros supuestos, así como tampoco exhibió la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, respecto de los dos últimos supuestos, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Tampoco es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por la Institución de Asistencia Privada Cruz Ambar a favor del licenciado en derecho Domingo Baltasar Carrillo Hernández, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, toda vez que no acreditó debidamente contar con credencial para votar, debido a que únicamente exhibió copia fotostática simple de dicho documento, la cual, por no estar debidamente certificada, en los términos del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no aporta seguridad y certeza jurídica respecto a su veracidad; asimismo, no se acreditó debidamente que el referido licenciado en derecho Domingo Baltasar Carrillo Hernández, no es titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que a pesar de haber manifestado bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en dicho supuesto, no exhibió la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Igualmente, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Colegio Político Manuel Crescencio Rejón, Asociación Civil a favor del licenciado Santiago Guillermo Méndez Valencia, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado, en primer lugar debido a que no se acreditó la representación de la persona moral que lo propone, toda vez que del acta constitutiva de dicha persona moral, se desprende que el licenciado Luis Emilio Cetina Morales, fue electo secretario de organización del comité directivo, sin que se advierta que cuenta con la facultad de representar a la citada asociación, y que dicha representación se encuentra limitada al presidente, cargo que si bien afirma ostentar el mencionado licenciado Luis Emilio Cetina Morales, no exhibió documento alguno para acreditar su afirmación; en segundo lugar, el citado licenciado Santiago Guillermo Méndez Valencia, tampoco acreditó no ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Asimismo, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Colegio de Notarios de Yucatán, Asociación Civil, a favor del licenciado José Alejandro Rodríguez Bolio, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, debido a que no se acreditó que la persona propuesta no desempeña o hubiera desempeñado, cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, ya que únicamente acreditó no haberlo sido en el ámbito estatal o municipal, pero no en lo que respecta al ámbito federal, toda vez que no exhibió la constancia respectiva, expedida por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral; por otra parte, tampoco acreditó debidamente no ser ni haber sido candidato a cargo alguno de elección popular, toda vez, que si bien acreditó que no lo ha sido en el ámbito local no exhibió la constancia expedida por el citado Instituto Federal Electoral, para demostrar que no lo ha sido en el ámbito federal; asimismo, tampoco se acreditó el hecho de que la persona propuesta, no es titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que se omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del invocado artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Igualmente, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Colegio de Abogados de Yucatán, Asociación Civil, a favor del licenciado José Alejandro Fleites Maldonado, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del código electoral del estado, toda vez, que no se acreditó que la persona propuesta, sea mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos, así como contar con más de treinta años de edad, toda vez que no exhibió el certificado del acta de nacimiento, o cualquier otro documento que acredite tales extremos; tampoco acreditó el hecho de no haber sido condenado o estar sujeto a proceso por delito intencional, ya que no exhibió el certificado de no tener antecedentes penales; asimismo, tampoco acreditó en forma alguna haber residido en el estado durante los dos últimos años; y por último tampoco acreditó en forma alguna, no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, ya que a pesar de haber afirmado que no se encuentran en ese supuesto, no exhibió la constancia respectiva, expedida por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral. De la misma manera no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, Delegación Yucatán, a favor de la licenciada en derecho Yusi Grissel del Carmen González Cicero, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, toda vez que no acreditó su residencia en el Estado, durante los dos últimos años, por cuanto no exhibió documentación alguna para acreditar tal extremo. Asimismo, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Partido Acción Nacional a favor de la licenciada Norma Lizbeth Pantí Cruz, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del código electoral del estado, en primer lugar, debido a que el partido político que la propone, no acreditó estar reconocido como tal, como lo ordena la fracción I del precepto citado en primer término en relación con el artículo 30 del código electoral del estado, ya que no exhibió la constancia a que se refiere la parte final de este último precepto, en segundo lugar, la citada licenciada Norma Lizbeth Pantí Cruz, no acreditó ser ciudadana yucateca como lo dispone la fracción I del artículo 281 antes citado en relación con el artículo 6° fracción II de la Constitución Política de la entidad, al no acreditar el contar con un modo honesto de vivir para ser considerada ciudadana del Estado, toda vez, que si bien es cierto que exhibió una copia fotostática simple de un título profesional, expedido a su favor, aparentemente por la Universidad Autónoma de Yucatán, así como de la cédula profesional expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, dichos documentos carecen de la certificación prevista en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para otorgarles seguridad y certeza jurídica respecto a su veracidad; por otra parte tampoco acreditó estar inscrita en el Instituto Federal Electoral y contar con credencial para votar y poseer título profesional de abogado o licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años, ya que pretendió acreditar tales extremos con copia fotostática simple de su credencial para votar, título y cédula profesionales, documentos que por no estar debidamente certificados, en los términos de los artículos 290 y 317 del invocado código de procedimientos civiles del estado, no aportan seguridad y certeza jurídica respecto a su veracidad; tampoco acreditó el hecho de no haber sido condenada o estar sujeta a proceso por delito intencional, ya que no exhibió el certificado de no tener antecedentes penales; asimismo, tampoco acreditó debidamente no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, ya que a pesar de haber afirmado que no se encuentra en ese supuesto, no exhibió la constancia respectiva expedida por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral; igualmente no justificó el hecho de no ser o haber sido candidata a cargo de elección popular, pues no obstante que manifestó bajo protesta de decir verdad, no encontrarse en ese supuesto, omitió exhibir las correspondientes constancias expedidas por el citado Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado; por otra parte, no acreditó su afirmación de no ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno y tampoco ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Del mismo modo, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Partido de la Revolución Democrática a favor del licenciado Ricardo Patricio Marentes Aguilar, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado, en primer lugar, debido a que el partido político que lo propone, no acreditó estar reconocido como lo ordena la fracción I del primer precepto legal en cita en relación a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Electoral del Estado, toda vez, que no exhibió la constancia a que se refiere la parte final de este último ordenamiento; en segundo lugar, el citado licenciado Ricardo Patricio Marentes Aguilar, no acreditó estar inscrito en el Instituto Federal Electoral y contar con credencial para votar, ya que pretendió acreditar tales extremos con copia fotostática simple de su credencial para votar, documento que por no estar debidamente certificado, en los términos de los artículos 290 y 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no aporta seguridad y certeza jurídica respecto a su veracidad; por otra parte, si bien acreditó poseer título profesional de licenciado en derecho, el mismo no cuenta con la antigüedad mínima requerida por la fracción IV del artículo 281 antes citado, esto es de cinco años, toda vez que de dicho documento se advierte que fue expedido con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis; igualmente tampoco acreditó debidamente no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, no ser ni haber sido candidato a cargo alguno de elección popular, no ser, ni haber sido ministro de algún culto religioso y tampoco no ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que a pesar de haber manifestado bajo protesta de decir verdad, no encontrarse comprendido en alguno de dichos supuestos, no exhibió las correspondientes constancias expedidas por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado, respecto de los dos primeros supuestos, así como tampoco exhibió la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en relación de los dos últimos supuestos, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. De igual forma no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Colectivo de Artistas Independientes de Yucatán, Asociación Civil, a favor del licenciado Miguel del Carmen Aké Hernández, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado, en primer lugar, debido a que no se acreditó la representación de la persona moral que lo propone, toda vez, que de la copia certificada del acta constitutiva de dicha asociación, se desprende que la misma se encuentra incompleta, ya que no se hace mención de la persona física que representa a la asociación; en segundo lugar, el citado licenciado Miguel del Carmen Aké Hernández, no acreditó la fracción I del artículo 281 antes citado esto es, ser ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos, toda vez, que de la simple lectura de la copia certificada del acta de su nacimiento, se advierte que nació en la población de Lerma, Campeche y no acreditó haber radicado en esta entidad, el tiempo necesario para ser considerado como tal, que es de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como tampoco se satisfizo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 281 antes mencionado ya que no justificó haber residido en esta entidad, durante los dos últimos años, al no exhibir la documentación fehaciente para ello, toda vez, que la cédula de inscripción que se acompañó a la propuesta únicamente acredita que con fecha veintinueve de septiembre del año dos mil, el citado licenciado Miguel del Carmen Aké Hernández, se inscribió en el Registro de Población de esta ciudad de Mérida, Yucatán y que le fue expedido el recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año dos mil, respecto del predio número ciento veintidós de la calle uno letra H del Fraccionamiento Norte de esta ciudad; asimismo, tampoco se acreditó el hecho de que la persona propuesta, no es titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que se omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes en los términos del artículo 936 del código de procedimientos civiles del estado. Asimismo, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Colegio Político Manuel Crescencio Rejón, Asociación Civil, a favor del licenciado José Luis Canto Sosa, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contraen los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado, en primer lugar, debido a que no se acreditó la representación de la persona moral que lo propone, toda vez que del acta de su constitución, se desprende que el licenciado Luis Emilio Cetina Morales, fue electo secretario de organización del comité directivo, sin que se advierta que cuenta con la facultad de representar a la citada asociación, y que dicha representación se encuentra limitada al presidente, cargo que si bien afirma ostentar el mencionado licenciado Luis Emilio Cetina Morales, no exhibió documento alguno para acreditar su afirmación; en segundo lugar, el citado licenciado José Luis Canto Sosa, no acreditó el hecho de que no es titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por otra parte, tampoco es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional a favor del licenciado José Luis Rosado Contreras, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, debido a que el citado licenciado José Luis Rosado Contreras, no acreditó debidamente el hecho de no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, ya que a pesar de haber afirmado que no se encuentra en ese supuesto, no exhibió la constancia expedida por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral; igualmente no justificó el hecho de no ser o haber sido candidato a cargo de elección popular, pues no obstante que manifestó bajo protesta de decir verdad, no haberlo sido omitió exhibir las correspondientes constancias expedidas por la citada Junta Ejecutiva y el Consejo Electoral del Estado; por otra parte, no acreditó su afirmación de no ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno y tampoco de no ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. No pasa desapercibido que a la respectiva propuesta, se acompañó copia de la solicitud de inicio de las diligencias de información judicial, promovidas por el licenciado José Luis Rosado Contreras, a fin de acreditar no ser, ni haber sido ministro de culto religioso alguno y que dicha solicitud ostenta el sello de recibido en la Oficialía de Partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Primer Departamento Judicial del Estado, así como un memorial suscrito por los señores Martha Marlene Perera Puc y Gonzalo Miguel Segovia Herrera, quienes a solicitud del licenciado José Luis Rosado Contreras, afirman que dicha persona no es ni ha sido representante o ministro de culto religioso alguno, dichos documentos, no resultan suficientes para su objetivo, por cuanto al primero, no ha recaído resolución judicial que cause ejecutoria, para tener eficacia jurídica y el segundo se trata de una información testimonial recibida extrajudicialmente, sin las formalidades necesarias para concederle valor probatorio. Igualmente, no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por el Colegio de Abogados de Yucatán, Asociación Civil a favor del abogado Yussif Dionel Heredia Fritz, toda vez, que en la especie, no se surten en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, ya que no se justificó los siguientes hechos: no desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, no ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno y no ser titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, pues no obstante que manifestó bajo protesta de decir verdad, no encontrarse en ese supuesto, omitió exhibir las correspondientes constancias expedidas por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, en relación con los dos primeros supuestos, así como la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, respecto a los dos últimos supuestos. De igual forma no es de aprobarse, ni se aprueba la propuesta formulada por la Asociación de Fisicoconstructivismo del Estado de Yucatán, Asociación Civil, a favor del licenciado Ricardo César Romero Álvarez, toda vez que en la especie, no se surten en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, ya que no se presentó la carta de aceptación a la propuesta formulada por el citado licenciado Romero Álvarez a su favor. Tampoco son de aprobarse, ni se aprueban las propuestas formuladas por la Asociación del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Yucatán y el Consejo de Escribanos Públicos del Estado de Yucatán, Asociación Civil, a favor del abogado Héctor Humberto Herrera Heredia, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, debido a que no se acreditó que la persona propuesta no desempeña o hubiera desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, ya que únicamente acreditó no haberlo sido en el ámbito estatal o municipal, pero no en lo que respecta al ámbito federal, toda vez, que no exhibió la constancia respectiva, expedida por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral; por otra parte, tampoco acreditó debidamente no ser ni haber sido candidato a cargo alguno de elección popular, toda vez, que si bien acreditó que no lo ha sido en el ámbito local, no exhibió la constancia expedida por la citada Junta Local del Instituto Federal Electoral; asimismo, tampoco se acreditó el hecho de que la persona propuesta, no es titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que se omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del invocado artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por último no son de aprobarse, ni se aprueban las propuestas formuladas por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción; Asociación Yucateca de Natación, Asociación Civil y Colegio de Economistas de Yucatán, Asociación Civil, a favor del abogado Manuel Santiago Imán Morales, por no surtirse en su totalidad los requisitos a que se contrae el artículo 281 del Código Electoral del Estado, debido a que no se acreditó que la persona propuesta, no es titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, ya que se omitió exhibir la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del invocado artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En mérito de lo anterior y en vista de los resultados que arrojó el análisis de la documentación exhibida el pleno acuerda que las personas cuyas propuestas fueron aprobadas, participen en la insaculación que deberá efectuarse en sesión extraordinaria y pública el día nueve de los corrientes a las nueve horas en el salón de plenos de este cuerpo colegiado, en la forma establecida en el primer párrafo del artículo 280 del Código Electoral del Estado. A continuación, haciendo uso de la palabra la presidenta de este cuerpo colegiado manifiesta al pleno que este Tribunal ha sido convocado para participar en el XXIV Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, que tendrá verificativo en la Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero, los días 12, 13 y 14 del mes en curso y para tal efecto ya ha sido aprobada la asistencia de los Magistrados Segundo, Tercero y Sexto de este tribunal a dicho evento, por lo que resulta necesario modificar la fecha señalada para la toma de protesta de ley de los Magistrados que resultaron insaculados. Previo cambio de impresiones los señores Magistrados, adoptaron el siguiente punto de acuerdo: se aprueba la propuesta planteada y se fija como fecha para que tenga verificativo la sesión pública y extraordinaria de insaculación el día nueve de octubre en curso, a las nueve horas en el salón de plenos de este Tribunal, misma sesión en la que quienes resultaren electos deberán rendir la protesta de ley a que se refiere el artículo 283 del Código Electoral del Estado, ante el pleno de este cuerpo colegiado y para tal efecto, se ordena hacer del conocimiento de lo anteriormente acordado a los profesionistas cuyas propuestas fueron aprobadas y al público en general, mediante convocatoria que deberá ser publicada en dos periódicos de mayor circulación en el estado. Con lo que concluyó la sesión levantándose la presente acta, que se firma y autoriza para constancia. Lo certifico.”
IV. El nueve de octubre de dos mil, la autoridad responsable, celebró sesión pública y extraordinaria, en la que, a través de la insaculación directa prevista en el artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán, designó a los ciudadanos que ocuparían el cargo de Magistrados Electorales; dicha sesión se plasmó en una acta que es del tenor siguiente:
“En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las nueve horas del día nueve de octubre del año dos mil, estando reunidos en el Salón de Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los ciudadanos Abogada Ligia Aurora Cortés Ortega, Doctor en Derecho Jorge Luis Rodríguez Losa, Abogados Mercedes Eugenia Pérez Fernández, Amira Hernández Guerra, Gonzalo Humberto Gutiérrez García y Mygdalia A. Rodríguez Arcovedo, Magistrados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, se procedió a celebrar la sesión pública y extraordinaria para la cual se convocó en la sesión anterior celebrada el día seis de los corrientes, bajo la presidencia de la última de los nombrados y asistidos de la secretaria general de acuerdos de este Tribunal. En virtud de contarse con la asistencia de todos los Magistrados, la presidenta declaró legalmente constituida la sesión y manifiesta que el objeto de la presente sesión es el de verificar o ejecutar materialmente el procedimiento de insaculación instaurado según lo dispone el primer párrafo del artículo 280 del Código Electoral del Estado, para la designación de los Magistrados que deberán integrar el Tribunal Electoral del Estado y en el caso de encontrarse presentes las personas que salgan designadas, se tomará la protesta de ley a que se refiere el artículo 283 del Código Electoral del Estado, sometiendo a la consideración del pleno, el procedimiento en cuestión, el cual deberá consistir en lo siguiente: lectura de los nombres de las personas cuyas propuestas fueron aprobadas según lo dispone el artículo 281 del Código Electoral ya mencionado; elaboración a la vista pública de las tarjetas en las que deberán escribirse el nombre de cada una de esas personas; aseguramiento de las tarjetas doblándolas en forma de sobre y cerrándolas con grapas metálicas; introducción de las tarjetas al ánfora transparente instalada para ese fin; accionamiento del ánfora con el objeto de mezclar las tarjetas; extracción de cinco de ellas que corresponderán a los cinco Magistrados propietarios del Tribunal Electoral Estatal, numerándolos convencionalmente del primero al quinto dando a conocer en voz alta el nombre escrito en ellas que constituye la designación del cargo de Magistrado a favor de quienes resulten electos, mostrándolas enseguida al público asistente; extracción de otras cinco tarjetas del ánfora que corresponderán a los cinco Magistrados suplentes, observándose el mismo orden numérico, esto es, que la tarjeta que se extraiga en primer término, corresponderá al Magistrado suplente del primer Magistrado propietario y así sucesivamente, dándose desde luego a conocer en la misma forma, los nombres de los Magistrados suplentes; lectura final de los nombres de todos y cada uno de los funcionarios designados por este método; a continuación se interrogará al auditorio si se encuentran presentes las personas que resultaron designados Magistrados propietarios y suplentes y en caso afirmativo, solicitarles pasar al frente de los integrantes que conforman este cuerpo colegiado, para que a continuación se les tome la protesta de ley a que se refiere el artículo 283 antes citado. Previo cambio de impresiones los señores Magistrados, adoptaron el siguiente punto de acuerdo: expresaron su aprobación unánime en cuanto al procedimiento propuesto y acto seguido se procedió a llevar a cabo el mismo, cumpliéndose cabalmente en los términos propuestos, obteniéndose de la insaculación el siguiente resultado: Magistrada primera propietaria Licenciada en Derecho Delta del Rosario Franco López; Magistrada primera suplente Licenciada en Derecho Linda Lízbeth Ramírez; Magistrada segunda propietaria Licenciada en Derecho María Elena Achach Asaf; Magistrada segunda suplente Licenciada en Derecho Manuel Francisca Chiú Dorantes; Magistrada tercera propietaria Licenciada en Derecho Dulce María Ortegón Mendoza; Magistrada tercera suplente Licenciada en Derecho Silvia Elena Lara Medina; Magistrada cuarta propietaria Licenciada en Derecho Susana Gamboa Salazar; Magistrada cuarta suplente Licenciada en Derecho Susana Aguilar Covarrubias; Magistrada quinta propietaria Licenciada en Derecho Olga Beatriz Mejía Basto, Magistrado quinto suplente Abogado Ramón Antonio Pérez Escalante. En este acto la secretaria general de acuerdos de este Tribunal, pregunta al auditorio si se encuentran presentes las personas antes mencionadas y estando presentes los anteriormente referidos profesionistas, con excepción de la Licenciada en Derecho Susana Gamboa Salazar y el Abogado Ramón Antonio Pérez Escalante, lo que impide tomar en este acto la protesta de ley, se procede a citar a los que resultaron electos Magistrados por insaculación de conformidad con el artículo 280 del Código Electoral del Estado, para que el día de hoy a las diecinueve horas en este salón de plenos de este Tribunal, en sesión extraordinaria y pública que se celebre, rindan su protesta de ley como Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Electoral del Estado y para tal efecto, cítese mediante oficio a la Magistrada propietaria y al Magistrado suplente que estuvieron ausentes en esta sesión. Con lo que concluyó la sesión levantándose la presente acta que se firma y autoriza para constancia, ante la fe de la secretaria general de acuerdos de este Tribunal, Licenciada en Derecho Mireya Pusí Márquez. Lo certifico.”
En la misma fecha, la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, tomó la protesta de ley a los Magistrados electos, en términos del acta que a continuación se transcribe:
“En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las diecinueve horas del día nueve de octubre del año dos mil, estando reunidos en el salón de plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los ciudadanos Abogada Ligia Aurora Cortés Ortega, Doctor en Derecho Jorge Luis Rodríguez Losa, Abogados Mercedes Eugenia Pérez Fernández, Amira Hernández Guerra, Gonzalo Humberto Gutiérrez García y Mygdalia A. Rodríguez Arcovedo, Magistrados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, se procedió a celebrar la sesión pública y extraordinaria para la cual se convocó en la sesión anterior, celebrada este mismo día, bajo la presidencia de la última de los nombrados y asistidos de la secretaria general de acuerdos de este Tribunal. En virtud de contarse con la asistencia de todos los Magistrados, la presidenta declaró legalmente constituida la sesión y manifestó que el objeto de la presente es el tomar la protesta de ley a los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Electoral del Estado, en cumplimiento de lo establecido por los numerales 283 y 285 del código electoral de la entidad y habiendo comparecido las Magistradas propietarias Licenciadas en Derecho Delta del Rosario Franco López, María Elena Achach Asaf, Dulce María Ortegón Mendoza, Susana Gamboa Salazar y Olga Beatriz Mejía Basto, así como los Magistrados suplentes Licenciadas en Derecho Linda Lízbeth Ramírez, Manuela Francisca Chiú Dorantes, Silvia Elena Lara Medina, Susana Aguilar Covarrubias y el Abogado Ramón Antonio Pérez Escalante, la presidenta procedió a tomarles en conjunto a los Magistrados propietarios y suplentes la protesta de ley, interrogándolos de la siguiente manera; “¿Protestáis desempeñar patrióticamente el cargo que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, la constitución política del estado, así como el código electoral de esta entidad, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado?” Respondiendo al unísono: “Sí protesto.” Replicando la presidente de la siguiente manera: “Si no lo hicieres así, la nación y el estado os lo demanden.” Con lo que concluyó la sesión levantándose la presente acta que se firma y autoriza para constancia, ante la fe de la secretaria general de acuerdos de este Tribunal, Licenciada en Derecho Mireya Pusí Márquez. Lo certifico.”
V. Inconformes con el acuerdo anterior, Néstor Andrés Santín Velázquez y Alfredo Rodríguez y Pacheco, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el primero, y como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el segundo, por escritos presentados el doce y trece de octubre del año que transcurre, respectivamente, ante el Tribunal responsable, promovieron, en su contra, sendos juicios de revisión constitucional electoral.
VI. Por proveídos de diecisiete de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. En su oportunidad, comparecieron Delta Franco López, María Elena Achach Asaf, Dulce María de Jesús Ortegón Mendoza, Susana Beatriz Gamboa Salazar, Olga Beatriz Mejía Basto, Linda Lizbeth Ramírez, Manuela Francisca Chiu Dorantes, Silvia Elena Lara Medina, Susana Aguilar Covarrubias y Ramón Antonio Pérez Escalante, en su carácter de terceros interesados y formularon los alegatos que estimaron pertinentes.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, en contra del acto emitido por un Tribunal local que actúo como autoridad electoral de una entidad federativa, a efecto de integrar al órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias de los comicios locales.
Cabe precisar que el acto que se impugna en ambos juicios de revisión constitucional electoral, consiste en la designación de los Magistrados que deben integrar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; la cual, fue realizada mediante el procedimiento de insaculación directa practicado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la enunciada entidad federativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 280 del Código Electoral del mismo Estado, lo que implica que, la actuación del Pleno del Tribunal local es un acto materialmente administrativo de carácter electoral dentro del ámbito material de validez de las disposiciones citadas, como se razona a continuación.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que tanto la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde el punto de vista formal y material. El primero, el formal, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo, el material, atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.
En efecto, en los asuntos a estudio, si bien el acto impugnado es formalmente judicial, en virtud de haber sido emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, lo cierto es que, se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual, se ejerce una atribución prevista en una ley, ya que, en la especie, se está frente a la designación de Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral local, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Electoral de ese Estado.
Lo anteriormente razonado lleva a considerar que, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán exclusivamente respecto del acto impugnado en los presentes medios de impugnación, por el cual se ejerce una atribución prevista en una ley para designar a los integrantes del Tribunal Electoral, es autoridad responsable para efectos de los juicios de revisión constitucional electoral, y como consecuencia, el acto que impugnan los ahora actores es susceptible de ser objeto de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, debe considerarse que esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver respecto de las impugnaciones planteadas en contra de la designación de los Magistrados que deberán integrar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000, que promueven, en su orden, Néstor Andrés Santín Velázquez y Alfredo Rodríguez y Pacheco, quienes se ostentan como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el primero, y como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el segundo, en virtud de que ambos juicios se relacionan con el mismo acto impugnado y la autoridad señalada como responsable también es la misma.
En efecto, como en la especie los actores impugnan actos realizados en la sesión pública y extraordinaria de nueve de octubre del año en curso, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en la que se verificó y ejecutó materialmente el procedimiento de insaculación instaurado para la designación de los ciudadanos que ocuparían el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, existe identidad en el acto reclamado y la autoridad emisora del mismo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-425/2000 al diverso SUP-JRC-424/2000, por ser este último el más antiguo en su número, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que, se repite, el acto impugnado en ambos juicios es el mismo.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-JRC-425/2000.
TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer la autoridad responsable y los terceros interesados.
En principio, se señala que es inatendible la causa de improcedencia que hacen valer, en ambos juicios, algunos de los terceros interesados comparecientes, hecha excepción de Delta del Rosario Franco López, quien no la adujo. Tal causal consiste en que esta Sala Superior es incompetente para conocer de la presente controversia. La razón de ello, ha quedado debidamente expresada en el considerando primero de este fallo, y que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen aquí por reproducidos los argumentos atinentes, para todos los efectos a que haya lugar.
Por otra parte, se encuentra que, en concepto de la autoridad responsable y de Delta Franco López, María Elena Achach Asaf, Susana Beatriz Gamboa Salazar, Linda Lizbeth Ramírez, Manuela Francisca Chiu Dorantes, Susana Aguilar Covarrubias, Silvia Elena Lara Medina y Ramón Antonio Pérez Escalante, quienes comparecieron individualmente en su carácter de terceros interesados, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional es extemporáneo, toda vez que, fue promovido fuera de los plazos a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se afirma en ese alegato que el acto que reclama se traduce en el hecho de que la propuesta atinente no fue calificada para pasar a la ronda de insaculación directa, y por tanto, las personas que propuso el Partido Acción Nacional para el cargo de Magistrado Electoral no fueron aprobadas; y este hecho aconteció en el transcurso de la sesión del seis de octubre del año en curso, la cual fue notificada al público en general el ocho del mismo mes y año, en los periódicos de circulación diaria en el Estado de Yucatán. Por lo que el término que tenía para promover el presente juicio corrió del nueve al doce de octubre pasado, consecuentemente, al presentarse el trece del mismo mes, ya había transcurrido en exceso el término de cuatro días contados a partir del día siguiente al del acto reclamado o la resolución combatida para promoverlo, motivo por el cual deberá desecharse de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
La anterior pretensión resulta inatendible.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que los artículos 342 del Código Electoral del Estado de Yucatán y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen lo siguiente:
Código Electoral del Estado de Yucatán:
“Artículo 342
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado o de los periódicos de circulación local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y de los Tribunales o en los lugares públicos, y en los términos de este Código.”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
Ahora bien, de las disposiciones trasuntas se advierte que, en el Estado de Yucatán, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de los periódicos de circulación local, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación. Asimismo, el término para promover el juicio de revisión constitucional electoral es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Pues bien, de ser cierto lo que afirma la autoridad responsable, en el sentido de que el promovente reclama los actos acontecidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en la sesión de seis de octubre de dos mil (sobre lo que no se prejuzga en este apartado), sería inatendible la causal de inejercitabilidad que se arguye, en virtud de que los mismos fueron dados a conocer al público en general en el Diario Oficial y los periódicos de circulación diaria en dicho Estado, el ocho de octubre pasado. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 342 del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, transcrito líneas arriba, dicha publicación surtió efectos de notificación al día siguiente, es decir, el nueve del mismo mes y año señalado, por lo que, el término para promoción del juicio de revisión constitucional electoral corrió a partir del diez al trece de octubre del año en curso.
En esta tesitura, aún teniéndose como acto reclamado el que menciona la responsable, es dable concluir que los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000, se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo de seis de octubre de dos mil, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que el mismo fue publicado el ocho de octubre del propio año, en el Diario Oficial y los periódicos de circulación local de Yucatán, surtiendo efectos al día siguiente (nueve de octubre del año en curso), y los respectivos escritos de demandas fueron presentados, respectivamente, ante el Tribunal responsable el doce y trece del mismo mes y año, mediante ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Más aún, tal causal de improcedencia basada en la extemporaneidad en la presentación de las demandas origen de los presentes juicios, tampoco se da, porque esta Sala Superior no pasa por alto que el Partido Acción Nacional expresa en su demanda correspondiente como acto impugnado, el realizado en la sesión pública y extraordinaria celebrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el nueve de octubre del presente año, por lo que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, tratándose del referido acto, comenzó a partir del doce de octubre y concluyó el quince de dicho mes, ya que el Instituto político referido, tuvo conocimiento el diez de octubre a través del Diario Oficial del Estado de Yucatán, surtiendo efectos de notificación hasta el día siguiente, esto es, el once de ese mismo mes y año, habiendo presentado la demanda relativa, como ya se dijo, el trece del citado mes.
Por otra parte, Silvia Lara Medina y Ramón Antonio Pérez Escalante, en su carácter de terceros interesados, aducen como causa de improcedencia de los presentes medios de impugnación, que los partidos enjuiciantes carecen de legitimación, en virtud de que, serían los ciudadanos señalados por éstos quienes podrían ser los directamente afectados con el acto de autoridad que es considerado lesivo a sus derechos, y no al partido político a quien sólo le asiste el derecho de plantearlos.
Dicho argumento resulta infundado.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene Silvia Lara Medina y Ramón Antonio Pérez Escalante, los partidos enjuiciantes están legitimados para promover los juicios de revisión constitucional electoral de mérito.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, los artículos 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 331 del Código Electoral del Estado de Yucatán, son del tenor siguiente:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”
Código Electoral del Estado de Yucatán:
“Artículo 331
La interposición de los recursos de revisión, apelación, inconformidad y reconsideración corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
Para los efectos del párrafo anterior, son representantes legítimos de los partidos:
I. Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los Comités Estatales o Municipales correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes. En este caso, deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro.”
Las disposiciones trasuntas, permiten formular, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:
De la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones transcritas líneas arriba, claramente se desprende que, el juicio de revisión constitucional electoral, únicamente pueden promoverlo los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Asimismo, son representantes legítimos de los partidos políticos, entre otros: a), los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo; b), los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; c), los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y, d), los registrados formalmente ante los órganos del Instituto.
De modo que, son representantes legítimos de un partido político, aquellos que tengan facultades de representación conforme a los estatutos del partido respectivo.
Puntualizado lo anterior, es de estimarse que los terceros interesados yerran en lo relativo a que los partidos actores no tienen legitimación alguna, toda vez que, como ha quedado precisado, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios como los que se resuelven de revisión constitucional electoral, únicamente podrán ser promovidos por los partidos políticos, y en el caso, ambos juicios se promovieron tanto por el Partido de la Revolución Democrática, como por el Partido Acción Nacional.
En cuanto a la causal de improcedencia que hace valer Ramón Antonio Pérez Escalante, en su carácter de tercero interesado, relativa a la falta de personería de los promoventes en los presentes medios de impugnación, toda vez que, entre los supuestos jurídicos para acreditar la personería, se encuentran el que esté inscrito ante el órgano electoral responsable o que existan ciertos antecedentes, como el haber interpuesto un recurso anteriormente, o bien, que su personalidad derive de los estatutos de los partidos promoventes, supuestos que desde el punto de vista del citado tercero interesado, no se encuentran satisfechos.
Dicha causal resulta inatendible.
Contrariamente a lo manifestado por el referido tercero interesado, los promoventes de los presentes medios de impugnación sí tienen representación suficiente porque de los estatutos de los partidos enjuiciantes se desprende lo siguiente:
Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
“Artículo 38
El presidente nacional del partido tendrá las siguientes facultades:
...
II. Ser el representante legal del partido;
...”
“Artículo 49
Corresponde al Comité Ejecutivo Estatal:
1. Representar al partido a nivel estatal, y a nivel municipal cuando no se hayan integrado debidamente los órganos de representación de acuerdo con este estatuto;
...”
“Artículo 51
El presidente del partido en el estado representa permanentemente al Comité Ejecutivo Estatal y será aquel que encabece la planilla mayoritaria en la elección de consejeros estatales.”
Estatutos del Partido Acción Nacional:
“Artículo 70
En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes comités directivos municipales y sus respectivos subcomités.”
“Artículo 71
Los órganos estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior, funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. La representación de estos órganos corresponderá a los presidentes de los respectivos Comités.”
De lo anterior se advierte que, respecto al Partido de la Revolución Democrática: a), su Presidente Nacional es quien ostenta la representación legal del mismo; b) el Comité Ejecutivo Estatal representa al partido en el ámbito estatal; y, c), el Presidente del Partido en el Estado representa permanentemente al Comité Ejecutivo Estatal. Tocante al Partido Acción Nacional: a), en cada entidad federativa funciona un Comité Ejecutivo Estatal; b), los órganos estatales constituidos funcionarán de acuerdo con las disposiciones de los estatutos y demás normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional; y, c), la representación de estos órganos corresponderá a los Presidentes de los respectivos Comités.
Establecido lo anterior y considerando que entre las actuaciones que obran en autos existe la constancia original firmada por la presidenta del Partido de la Revolución Democrática, en la cual se establece que Néstor Andrés Santín Velásquez, es el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del indicado instituto político; así como la fotostática certificada relativa a la certificación realizada por el Secretario General del Partido Acción Nacional, en la que se hace constar que Alfredo Rodríguez y Pacheco, fue electo presidente del Comité Ejecutivo Estatal del citado ente político. Documentos que a juicio de esta Sala Superior resultan idóneos para acreditar su personería, por lo que es inconcuso que las constancias descritas son suficientes para tener por acreditada la personería de los respectivos promoventes.
En cuanto a la causal de improcedencia que hace valer Silvia Elena Lara Medina, relativa a que los actores carecen de interés jurídico para impugnar a través de los juicios en estudio, el acto reclamado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, pues en su opinión, los únicos afectados son los ciudadanos propuestos por los partidos políticos y organizaciones sociales.
Es inatendible la causa de improcedencia referida, en atención a que los partidos actores sí tienen interés jurídico para impugnar el acto combatido, como se verá a continuación.
El interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción. Normalmente, consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por otra.
En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal situación.
En este contexto, dada la naturaleza jurídica de entidades de interés público que tienen los partidos políticos, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, y el propio Código Electoral de la mencionada Entidad Federativa, que entre otras atribuciones tienen la de compartir junto con los organismos electorales la responsabilidad en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales (artículos 28 y 41, fracción I, del código electoral estatal), resulta incuestionable que si los partidos actores, mediante sus agravios, pretenden que se estudie lo relativo al procedimiento de insaculación directa en la designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral del propio Estado, pues en su concepto, el hecho de haber excluido a los ciudadanos que propusieron, afectó la legalidad del referido procedimiento, entonces, como sujeto guardián de que las referidas designaciones se lleven a cabo en un marco de legalidad, tiene interés jurídico para combatir los actos y resoluciones que, en su concepto, violentan este principio, máxime que no pasa desapercibido que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán, es a dichos entes políticos a quienes junto con las organizaciones sociales corresponde proponer a los ciudadanos con las cualidades y méritos suficientes para desempeñar el cargo de Magistrado Electoral.
Apoya lo anterior, la tesis relevante emitida por esta Sala, consultable en las páginas 53 y 54, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional, denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es el siguiente: “PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.”
Esgrimen María Elena Achach Asaf, Linda Lizbeth Ramírez, Susana Aguilar Covarrubias, Ramón Antonio Pérez Escalante, Susana Beatriz Gamboa Salazar, Manuela Francisca Chiu Dorantes, Silvia Elena Lara Medina, Olga Beatriz Gamboa Salazar y Dulce María de Jesús Ortegón Mendoza, terceros interesados en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, que los Magistrados electos que integran el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, tomaron posesión y se instalaron debidamente al día siguiente de que rindieron la protesta de ley (nueve de octubre del presente año), conforme lo dispuesto por el artículo 285 del código electoral del Estado, y el mismo día de su instalación, o sea, el diez de octubre pasado, iniciaron sus funciones respectivas. Razón por la cual, el acto que reclaman por esta vía el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, es un acto consumado, material y jurídicamente imposible de reparar, lo que conlleva a que se deseche de plano la impugnación pretendida.
Esta Sala Superior considera inatendible esta causa de improcedencia que arguyen los terceros interesados señalados, para cuya apreciación debe tenerse presente lo que disponen los preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Código Electoral del Estado de Yucatán.
Tales normas jurídicas establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 99
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
“Artículo 86.
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:...
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.”
Código Electoral del Estado de Yucatán.
“Artículo 276
El Tribunal Electoral del Estado se integrará por cinco Magistrados propietarios y sus respectivos suplentes nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.”
“Artículo 285
El Tribunal Electoral del estado se instalará e iniciará sus funciones al día siguiente de que rindan la protesta de Ley ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. El orden del día incluirá la designación del Secretario de Acuerdos.”
Así las cosas, como se adelantó, en la especie no se surte la causa de improcedencia argüida, basada en la falta de satisfacción de los requisitos de procedencia de los juicios, a pesar de que en la fecha en que esta sentencia se dicta, las personas que, según los terceros interesados, deben integrar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (sobre cuya decisión nada se prejuzga) para cumplir con las atribuciones que señala el artículo 278 del código electoral de la citada entidad federativa, ya tomaron posesión, habiendo quedado instalado tal Tribunal; en tanto que, tal circunstancia, por sí misma, resulta irrelevante para estimar insatisfechos los requisitos de procedencia a que hacen referencia las transcritas normas constitucional y legal; dado que, cuando tales preceptos aluden a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que se están refiriendo a instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de Tribunales Electorales, como acontece en la especie; empero, no está por demás, dejar aclarado que, en oposición a lo que se aduce en torno a la causal de improcedencia argüida, y sin que las consideraciones que se formulan prejuzguen sobre el fondo del asunto, que de acogerse las pretensiones de los impugnantes, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas forzosamente tendrían que desaparecer o modificarse, originando, desde luego, por ser natural consecuencia, el desplazamiento de las personas a quienes se les puso en posesión de los cargos de integrantes del correspondiente Tribunal Electoral, pues no podría pasarse por desapercibido que la designación en esos cargos deberá estimarse, en todo caso, de acogerse parcial o totalmente las pretensiones de los demandantes, indebida, lo que hace que no pueda hablarse de afectación de derechos, cuando que, éstos, según la sentencia estimatoria, no podrían corresponder a esas personas; habida cuenta que, no son las cuestiones de hecho las que deben advertirse y tomarse en cuenta para decidir acerca de la procedencia de los juicios de revisión constitucional en materia electoral, sino que, de manera fundamental y prioritaria debe atenderse a las cuestiones de derecho que rodeen a las situaciones originadas por la acción del acto combatido, como acontece en el justiciable, en que, de resultar fundados los agravios, en ejecución de la sentencia que así los declare, la totalidad de las autoridades que tengan que ver con su cumplimiento –aunque no figuren como responsables-, se encuentran constreñidas a allanar el camino para lograrlo, no entorpeciéndolo con cuestiones de hecho y de tipo meramente administrativo; además de que, los nombramientos de referencia, en última instancia, desde otro aspecto, deben estimarse que se encuentran sub judices a las resultas de lo que se decida en los presentes juicios, por lo que, desde este punto de vista, tampoco podría hablarse de que aquellas personas que rindieron protesta de ley y tomaron posesión de los cargos concernientes, adquirieron algún derecho de permanencia en ellos, por esos solos hechos.
En atención a lo razonado, es de concluirse que no opera la causa de improcedencia examinada.
Por otro lado, Linda Lizbeth Ramírez, en su carácter de tercero interesada, manifiesta que el Partido Acción Nacional no agotó el principio de definitividad, ni todas las instancias previas establecidas por la ley, por tanto, el juicio identificado con la clave SUP-JRC-425/2000, deberá ser desechado de plano, conforme a la fracción II, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha causa de improcedencia, de igual manera resulta inatendible.
Para arribar a tal conclusión, debe tenerse en consideración que el principio de definitividad refiere que, para poder impugnar un acto o resolución, es necesario que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes para combatir dichos actos o resoluciones y que sean aptas para modificar, revocar o anular el acto de autoridad.
En este sentido, como la legislación electoral del Estado de Yucatán, no prevé medio de impugnación alguno para combatir actos como el reclamado en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, según deriva del análisis del artículo 311 del Código Electoral de dicha entidad federativa, en el cual se prevén los supuestos de procedencia de los recursos de revisión, apelación, inconformidad y reconsideración, sin que dentro de los mismos figure alguno por el que se pueda considerar que los ahora promoventes antes de acudir a esta instancia debían agotar alguno de dichos medios de impugnación electoral local; de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme; para corroborar lo anterior a continuación se transcribe el numeral citado:
“Artículo 311.
Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:
I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los consejos distritales y municipales;
II. Recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión y en contra de los actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado;
III. Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:
a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores;
b) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;
d) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;
e) Por las causales de nulidad establecidas en este Código, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;
f) Por error aritmético o dolo grave, las actas de los cómputos estatales de la elección de Gobernador o de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.
IV. Recurso de reconsideración, que los partidos políticos podrán interponer en contra de las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución del Estado, cuando se hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección.”
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a), y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en el Informe Anual de Labores 1999-2000, que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Por último, resulta inatendible la causa de improcedencia que alegan Linda Lizbeth Ramírez, Dulce María de Jesús Ortegón Mendoza, Ramón Antonio Pérez Escalante, Susana Aguilar Covarrubias, María Elena Achach Asaf y Susana Beatriz Gamboa Salazar, en su carácter de terceros interesados, en el sentido de que, a su juicio, el acto reclamado no es violatorio de algún precepto constitucional, habida cuenta que, desde su punto de vista, el procedimiento de insaculación para la designación de Magistrados que integrarían el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, fue conforme a lo estatuido por los artículos 280 y 281 del Código Electoral del referido Estado.
Como se decía, resulta inatendible la anotada causa de improcedencia, en razón de que, las cuestiones que aduce no pueden originar, la improcedencia del juicio, ya que su examen constituye, en todo caso, el estudio de lo que conforma la materia del fondo del asunto; habida cuenta que, los partidos políticos actores manifiestan que se violan en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos actores, en razón de que ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de los accionantes, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Una vez estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por la autoridad responsable y por los terceros interesados, procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
En el presente asunto es inconcuso que se está frente a un acto, genéricamente considerado, que es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, consistente en la designación de Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, la cual, finalmente se traduce en la composición del órgano jurisdiccional en materia electoral que dilucidará las controversias planteadas con motivo de los comicios locales a celebrarse en dicha entidad.
Lo anterior queda robustecido con lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que es la autoridad jurisdiccional electoral local, responsable de resolver invariablemente las controversias sometidas a su consideración bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Conforme con lo antes expuesto, al establecerse en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, debe interpretarse en forma amplia y no limitada, pues no proceder así implicaría ir en contra del propósito perseguido por el poder revisor de la Constitución, al realizar las reformas constitucionales en materia electoral en mil novecientos noventa y seis, en el sentido de sujetar cualquier acto relativo a la organización y realización de las elecciones para renovar a los poderes públicos, tanto federales como locales, al principio de legalidad, y para lo cual es necesario que, en caso de existir una posible irregularidad, la misma sea sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente a efecto de que exista pleno respeto del mismo. En este sentido, es importante destacar que se debe permitir la actualización del control de constitucionalidad contemplado en la Constitución Federal a cargo de la Sala Superior, para que revise “la adecuación de toda conducta”, si bien no propiamente realizada dentro de una de “las fases del proceso electoral”, pero que por la relevancia del acto de autoridad, genérica y materialmente entendido como acto administrativo electoral, realizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.
En este mismo sentido, como ya se ha señalado, el Tribunal responsable, actuó como autoridad electoral, teniendo presente que la designación que realizó, respecto de los Magistrados Electorales en el Estado de Yucatán, es un acto que debe considerarse como de organización de las elecciones, en un sentido amplio, sin restringirlo únicamente a los actos que, dentro del proceso electoral, se llevan a cabo previamente el día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente; de ahí, pues, que deba estimarse satisfecho el requisito de que se habla.
No advirtiéndose opere algún otra causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, en el expediente SUP-JRC-424/2000, formula como agravios los siguientes motivos de inconformidad:
“1. Causa agravio a la parte que represento las violaciones en que incurrió el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en la resolución que en este acto se impugna en virtud de que los ordenamientos violados son normas generales de orden público y de observancia obligatoria por lo que toda autoridad está obligada a su observancia y debido cumplimiento.
2. Agravia a mi representado, la forma en que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán conculca en los hechos, el derecho que el artículo 280 del Código Electoral del Estado otorga a mi partido así como a todos los demás partidos políticos y organizaciones sociales, al dejar sin efecto las consecuencias jurídicas de la presentación de propuestas de candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, es decir, la posibilidad de que en igualdad de oportunidades, pudieran haber resultado designados Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
3. Resulta igualmente agraviante para mi partido el hecho de que la resolución impugnada obstruya uno de los fines que tenemos como partido político en términos de la Constitución Federal: promover la participación del pueblo en la vida democrática, como lo es en este caso, promoviendo la incorporación de ciudadanos profesionistas en los órganos electorales del Estado a través de la presentación de propuestas, derecho que en el caso particular, el Código Electoral del Estado de Yucatán otorga a organizaciones sociales y partidos políticos.
4. Causa agravio también, que se conculque el derecho de audiencia de mi partido así como el de los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral que fueron ilegalmente excluidos en virtud, de que si el Tribunal Superior de Justicia del Estado consideró que los documentos aportados para acreditar que dichos ciudadanos cumplían los requisitos exigidos por la ley resultaban insuficientes, debió de requerir a mi partido o a los ciudadanos correspondientes para que en su caso, se alegara lo que a nuestro juicio y derecho correspondiera. Lo mismo en el caso de los ciudadanos excluidos.
5. Sí se toma en cuenta que la integración de los órganos electorales como lo es el Tribunal Electoral del Estado constituye un acto de preparación y organización del próximo proceso electoral, resulta también agraviante que con la ilegal resolución que se combate, se nos conculque el derecho a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de dicho proceso electoral, derecho que nos otorga el artículo 41 Constitucional y el artículo 41, fracción I, del Código Electoral del Estado de Yucatán.”
Toda vez, que en el capítulo correspondiente a las consideraciones de derecho y preceptos legales violados, se traen a colación aspectos que más bien constituyen agravios, los mismos se transcriben para su conocimiento y decisión, en atención al criterio de este órgano jurisdiccional de que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, constituye una unidad indisoluble. Tales asertos son los siguientes:
“Se viola en perjuicio de mi representado la garantía de audiencia y de igualdad de las partes ante la ley en virtud, de que sin así establecerse en el Código Electoral del Estado de Yucatán, ni en la convocatoria emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán para efecto de la presentación de propuestas de candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral, la señalada como responsable, exige la presentación de una serie de documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 281 del Código citado que en los hechos, conculca el derecho y la posibilidad de que los ciudadanos propuestos por mi partido accedan al mecanismo de insaculación directa que les hubiera permitido ser designados Magistrados del Tribunal Electoral del Estado. La forma en que el Tribunal Superior de Justicia valora las propuestas presentadas para integrar el Tribunal Electoral carece de objetividad, toda vez que vencido el término para la presentación de propuestas de candidatos a magistrados, en el justo momento cuando analizó las propuestas presentadas es cuando fija los criterio para la valoración de los documentos con los que los partidos y las organizaciones sociales acreditarán el cumplimiento de los requisitos de los ciudadanos propuestos para ocupar dicho cargo.
La resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán carece de certeza y legalidad en virtud de que fue el criterio subjetivo de los magistrados de dicho Tribunal y no la ley o algún acuerdo emitido previamente (junto con la convocatoria por ejemplo) el que determinó discrecionalmente cuales eran los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Electoral del Estado para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
Igualmente resulta ilegal el argumento del Tribunal Superior de Justicia para no aprobar las propuestas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática cuando dice que no acreditó estar reconocido como partido político como supuestamente ordena la fracción I del artículo 280 en relación con el artículo 30 del Código Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que el propio artículo 29 del código citado reconoce y considera como partido político a aquellos que tengan su registro nacional ante el Instituto Federal Electoral como es el caso del Partido de la Revolución Democrática. Aparte es de decirse que el carácter de “reconocida” al que se refiere la fracción I del artículo 280 del Código Electoral del Estado, alude exclusivamente a las organizaciones sociales esto a la luz de lo dispuesto en la fracción I del artículo 86 del multicitado código.
La exclusión de las propuestas de ciudadanos para integrar el Tribunal Electoral del Estado presentadas por el Partido de la Revolución Democrática por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán viola los artículos 14 y 16 Constitucionales en virtud de que en el proceso de análisis y aprobación de las propuestas que cumplían los requisitos exigidos por la ley, no se cumplieron las formalidades del procedimiento además de que las acciones emprendidas por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán no se encuentran debidamente fundadas y motivadas por lo que también se quebrantan los artículos 41 y 116 de la Carta Magna al inobservarse los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir todos los actos y resoluciones en materia electoral, con independencia de la naturaleza del órgano a quién se señala como responsable de dichos actos o resoluciones.”
Por su parte, el Partido Acción Nacional, en el expediente SUP-JRC-425/2000, hace valer en su demanda como agravios, los siguientes:
“El procedimiento de insaculación aludido se refiere a la designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral del Estado, que llevado a efecto el mismo, resultaron como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado los siguientes profesionistas:
Magistrados Propietarios:
Licenciada en Derecho
Delta Franco López.
Licenciada en Derecho
María Elena Achach Asaf.
Licenciada en Derecho
Dulce María Ortegón Mendoza.
Licenciada en Derecho
Susana Gamboa Salazar.
Licenciada en Derecho
Olga Beatriz Mejía Basto.
Magistrados Suplentes:
Licenciada en Derecho
Linda Lizbeth Ramírez.
Licenciada en Derecho
Manuela Chiu Dorantes.
Licenciada en Derecho
Silvia Elena Lara Medina.
Licenciada en Derecho
Susana Aguilar Covarrubias.
Abogado
Ramón Antonio Pérez Escalante.
Este procedimiento de insaculación sigue un criterio totalmente distinto del establecido en el artículo 41, fracción tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La afirmación de que el criterio que sigue el decreto es opuesto al principio de legalidad dispuesto en las leyes antes mencionadas, se desprende de la simple lectura del mismo y del procedimiento de insaculación que sirvió de base para designar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
A continuación transcribo el artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán:
“Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados por el método de insaculación directa, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado con sujeción al procedimiento siguiente:
I. Cada partido político u organización social reconocida conforme a este Código, propondrá al Tribunal Superior de Justicia del Estado hasta dos nombres de profesionistas con merecimientos al cargo y que cubran los requisitos señalados en el artículo siguiente;
II. Las propuestas a que se refiere la fracción anterior deberán ser presentadas ante el propio Tribunal Superior de Justicia del Estado en el mes de Septiembre del año inmediato anterior al de las elecciones, debiendo acompañarse a las propuestas la documentación con la que acredite que las personas que proponen cumplen los requisitos para ser magistrados del Tribunal Electoral del Estado y la aceptación por escrito del propuesto;
III. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados a más tardar el día 15 de Octubre del año previo al de las elecciones.
Los Magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones en dos procesos electorales ordinarios sucesivos.
Para los efectos de este código, las organizaciones sociales deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley.
2. Tener cuando menos cinco años de haberse conformado.
3. No perseguir fines lucrativos ni manifestarse o haber manifestado ostensiblemente tendencias partidistas.
4. No estar supeditadas ni vinculadas a ninguna religión; y
5. Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter cultural, profesional, social o altruista.”
El criterio seguido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es totalmente contrario al principio de legalidad consignado en nuestra carta magna, toda vez que este principio no fue observado al darse el procedimiento de insaculación mediante el cual designan a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, nunca tomó en consideración ni mucho menos dio aplicación a lo estipulado en el artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán y pasamos a continuación a mencionar los hechos en que apoyamos nuestro señalamiento:
El artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán señala que los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados por el método de insaculación directa por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, asimismo señala que las propuestas a que se refiere la fracción anterior deberán ser presentadas ante el propio Tribunal Superior de Justicia del Estado en el mes de septiembre del año inmediato anterior al de las elecciones, debiendo acompañarse a las propuestas la documentación con la que acredite que las personas que proponen cumplen los requisitos para ser Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y la aceptación por escrito del propuesto y que los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados a más tardar el día quince de octubre del año previo al de las elecciones, sin embargo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, realizó antes del proceso de insaculación del día nueve de octubre del presente año una selección de las personas que intervendrían en la insaculación dejando fuera a más de veinte personas propuestas por diversos partidos políticos y organizaciones sociales, señalando como razón que algunos no acreditaban la personalidad de quien presentaba las propuestas y también el señalamiento que algunos de los propuestos no cubrían los requisitos señalados por no presentar la documentación adecuada para acreditar los requisitos que se estipulan en el artículo 281 del código electoral del estado, el cual a la letra señala:
“Artículo 281
Para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
III. Tener más de 30 años de edad el día de su designación;
IV. Poseer el día de la designación con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado o licenciado en Derecho;
V. No haber sido condenado o estar sujeto a proceso por delito intencional;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político;
VIII. No ser ni haber sido candidato a cargo alguno de elección popular;
IX. No ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado con cinco años de anterioridad al año de la elección; y
X. No ser titular de las dependencias u organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal.”
Por lo que el proceso combatido es a todas luces ilegal, ya que el artículo anteriormente transcrito si bien señala los requisitos que deben ser cubiertos por las personas que aspiren a integrar el Tribunal Electoral del Estado nunca se establecen los documentos idóneos para satisfacerlos, lo que tampoco señala el Tribunal Superior de Justicia en la convocatoria expedida para el efecto, por lo que deja al libre albedrío de los partidos políticos y organizaciones sociales la forma de cubrir los requisitos por lo en el caso que nos ocupa no debieron haberse desechado algunas propuestas y aceptar a otras, haciendo de esta manera el proceso falto de certeza, al no señalar el Tribunal la idoneidad de los documentos para satisfacer los requisitos y después desechar los propuestas que a su juicio estuvieron incompletas, a pesar de no haber señalado nunca las condiciones, falto de imparcialidad al aceptar solamente propuestas de determinados partidos políticos y organizaciones sociales, dejando a un lado sin sustento jurídico a muchas personas con los merecimientos para ocupar dicho cargo, falto de legalidad al no haber señalado los sustentos en base a los cuales debieron haberse dado cumplimiento para satisfacer lo señalado en el artículo 281 del Código Electoral del Estado.
En este caso el Tribunal Superior de Justicia del Estado no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 280 del Código Electoral del Estado en forma debida, ya que la insaculación que se señala en la ley electoral en comento no incluyó a todas las personas propuestas en la ley electoral en comento en virtud de que el día ocho de octubre del presente año, fueron desechadas más de veinte propuestas, sin ningún fundamento, más que la declaración de que no se cubrieron los requisitos al no presentar los documentos “adecuados”, y de esta manera muchos profesionales con merecimientos para ocupar dicho cargo no tuvieron oportunidad de ser considerados y tomados en cuenta en el proceso de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, y con esto se vulneran los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, al no dar cumplimiento a la ley electoral del estado y no respetar los requisitos señalados con toda exactitud en el artículo 281 de la ley electoral en comento relativo a la presentación de propuestas de candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
Cabe destacar que el multimencionado artículo 280 señala que los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serían designados por el método de insaculación directa por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en dicho artículo nunca se señalan los documentos precisos a presentar, por lo que los partidos políticos y organizaciones sociales presentaron los documentos necesarios que a su juicio cubrían las necesidades señaladas en el artículo 281 del código electoral del estado.
Cabe destacar que nunca nos fue ni nos ha sido notificada la supuesta falta de documentación idónea para cubrir los requisitos, los cuales a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado los evaluó y decidió que no eran los adecuados horas antes de proceder a la insaculación dejándonos de esta manera en claro estado de indefensión.
En conclusión el violentamiento de las disposiciones señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el código electoral del estado, en los hechos narrados, causa agravio al Partido Acción Nacional al romper los principios rectores del proceso electoral, al privarnos de participar en el proceso de insaculación al cual nos da derecho la ley electoral en comento razón por la cual debe resolverse a favor de lo solicitado.”
QUINTO. Algunos de los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos actores son substancialmente fundados, lo que hace innecesario el estudio de los restantes.
Los motivos de inconformidad que esgrime el Partido Acción Nacional y que merecen tal calificativo, son los siguientes:
1. Aquellos en los que fundamentalmente aduce que el criterio que observó el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, durante el proceso de insaculación de los Magistrados Electorales de la referida entidad federativa, concretamente, el consistente en que indebidamente excluyó a diversos aspirantes propuestos al cargo relativo, que a juicio de la responsable no demostraron que reunían los requisitos legales para ser incluidos en la lista de personas que participarían en la insaculación relativa; por cuanto que, tal actuar de la responsable, deviene contrario al texto del numeral 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
2. Los que ponen de relieve, que ni en los dispositivos de la legislación estatal antes invocados, ni en la convocatoria para la designación de los magistrados electorales, se especificaron los documentos idóneos para justificar que las personas propuestas cubrían los requisitos necesarios para tal efecto, lo que hace que el proceso de mérito sea contrario a los principios de certeza y legalidad, que deben regir en los actos electorales, que en todo caso, quedó al libre albedrío de los interesados presentar los documentos que a su juicio fueran necesarios para cubrir los requisitos previstos en el artículo 281 de la aludida legislación y por ende indebidamente fueron desechadas más de veinte propuestas, provocando que muchos profesionales con merecimientos para ocupar el cargo no fueran considerados.
3. Aquellos en los que se afirma que en ningún momento se les ha notificado la supuesta falta de documentación idónea para cubrir los requisitos.
Dada la estrecha relación y similitud que existe entre los agravios antes sintetizados con los expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que, sin que se establezca en el Código Electoral del Estado de Yucatán, ni en la convocatoria emitida por el Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad federativa, el Tribunal responsable exige una serie de documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 281 del Código mencionado, fijando los criterios para su valoración con posterioridad al vencimiento del término para la presentación de las propuestas, que tal conducta es violatoria de los principios de objetividad, certeza y legalidad, porque se basa en un criterio subjetivo que no encuentra apoyo en la ley o en un acuerdo emitido previamente por la propia responsable, en el que se hubiera determinado cuáles eran los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el numeral citado con antelación; así como aquellos en que asevera que la exclusión de las propuestas, conculca entre otros, el contenido de los artículos 14, 16, 41 y 116, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en el proceso de análisis y aprobación de las propuestas, no se cumplieron las formalidades del procedimiento ni de debida fundamentación, motivación, legalidad y constitucionalidad que deben regir todos los actos en materia electoral; independientemente de la naturaleza jurídica del órgano a quien se señala como responsable de dichos actos o resoluciones; los motivos de inconformidad relativos se contestaran en su conjunto y de manera simultánea atendiendo a su contenido esencial y la trascendencia de los planteamientos que cada uno de los partidos esgrime; asimismo se dará tratamiento preferente al diverso agravio del Partido de la Revolución Democrática, que hace consistir en que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, indebidamente le desconoció su carácter de partido político.
Por lo que concierne a las violaciones al procedimiento de designación de los Magistrados Electorales del Estado de Yucatán, debe precisarse que les asiste la razón a los partidos accionantes, por cuanto afirman que el procedimiento que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, siguió para designar mediante la insaculación directa a los Magistrados Electorales de la referida entidad federativa, contraviene el texto de los artículos 14, 16, 4l y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Ciertamente, los artículos 14 y 16 constitucionales, en lo que importa, establecen que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por su parte, el artículo 41 de la citada legislación, prevé, entre otras cosas, que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; mientras que el artículo 116 de dicha ley fundamental, establece que las constituciones y leyes estatales en materia electoral garantizarán, entre otras cosas, que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Ahora bien, la legislación electoral del Estado de Yucatán, acoge esos principios rectores de los actos de naturaleza electoral; conforme se podrá constatar con la lectura del dispositivo que para tal efecto a continuación se transcribe:
“Artículo 1
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán. Reglamentan las normas constitucionales que se refieren a la función estatal para organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos; los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos y el sistema de medios de impugnación para garantizar los actos y resoluciones electorales, mediante los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.”
La interpretación del aludido dispositivo permite considerar que la legislación electoral del Estado de Yucatán, congruente con la constitución política nacional, establece que todo acto de las autoridades electorales debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor, postulándose de esta forma la sujeción de todos los órganos electorales al derecho; en otros términos, que todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal; también atiende a los principios de certeza y objetividad, por cuanto exige que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad; que las resoluciones de mérito se sujeten al principio de imparcialidad, a saber, que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias e intereses personales, en un marco de autonomía en el que se actué con independencia y libertad frente a los demás órganos del poder público y las eventuales presiones de los diversos partidos políticos, a fin de estar en aptitud de actuar y resolver en sus méritos, conforme a derecho y de manera objetiva e imparcial, los asuntos de su competencia.
Por otra parte, debe establecerse que, tratándose de los Magistrados Electorales, la legislación estatal relativa, prevé la forma y términos como éstos deben ser designados, estableciendo para tal efecto el sistema de designación, mediante la recepción de propuestas, formuladas por los partidos políticos y organizaciones sociales, de personas que reúnen los requisitos que la ley establece para tal fin, sujeta a la elección mediante el sistema de insaculación directa, en los términos de lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que textualmente dicen:
“Artículo 280
Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados por el método de insaculación directa, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado con sujeción al procedimiento siguiente:
I. Cada partido político u organización social reconocida conforme a este Código, propondrá al Tribunal Superior de Justicia del Estado hasta dos nombres de profesionistas con merecimientos al cargo y que cubran los requisitos señalados en el artículo siguiente;
II. Las propuestas a que se refiere la fracción anterior deberán ser presentadas ante el propio Tribunal Superior de Justicia del Estado en el mes de Septiembre del año inmediato anterior al de las elecciones, debiendo acompañarse a las propuestas la documentación con la que acredite que las personas que proponen cumplen los requisitos para ser magistrados del Tribunal Electoral del Estado y la aceptación por escrito del propuesto;
III. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado serán designados a más tardar el día 15 de Octubre del año previo al de las elecciones.
Los Magistrados serán nombrados para ejercer sus funciones en dos procesos electorales ordinarios sucesivos.
Artículo 281.
Para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar.
III. Tener más de 30 años de edad el día de su designación;
IV. Poseer el día de la designación con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado o licenciado en Derecho;
V. No haber sido condenado o estar sujeto a proceso por delito intencional;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político;
VIII. No ser ni haber sido candidato a cargo alguno de elección popular;
IX. No ser ni haber sido ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado con cinco años de anterioridad al año de la elección; y
X. No ser titular de las dependencias u organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal.”
A su vez, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Yucatán confiere, al pleno del Tribunal Superior de Justicia del aludido Estado, la facultad de designar a los magistrados integrantes del Tribunal Superior Electoral y del Tribunal Electoral de dicha entidad, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Código Electoral aplicable, lo que le confiere para tal efecto el carácter de autoridad emisora de un acto electoral, puesto que dicho artículo textualmente dice:
“Artículo 18
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la autoridad máxima del Poder Judicial del Estado, con las siguientes facultades:
...
XXI Designar a dos Magistrados Propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado y a un Juez de Primera instancia del Poder Judicial del Estado, para integrar el Tribunal Superior Electoral del Estado, en los términos previstos por el Código Electoral del Estado de Yucatán;
XXII. Designar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de Yucatán”
Así las cosas, resulta evidente que en la designación de los magistrados electorales, la referida máxima autoridad judicial del Estado de Yucatán, debe sujetar sus actuaciones a los principios rectores de los actos de naturaleza electoral, esto es, a los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; en los términos que se establecieron con anterioridad, lo que en el caso, no aconteció, según se pondrá de relieve a continuación.
En efecto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en uso de las facultades que le confiere la fracción XXI, del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, por acuerdo tomado en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil, convocó a los partidos políticos y a las organizaciones sociales de esa entidad, con el fin de que propusieran candidatos a magistrados para integrar el Tribunal Electoral respectivo, la convocatoria de mérito, se publicó en el diario Oficial de ese Estado, el quince de agosto de dos mil y dice literalmente:
“CONVOCATORIA PARA PROPUESTAS DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL
El pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fundamento en lo previsto en la fracción XXII del artículo 18 de la Ley Orgánica que lo rige y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 280 del Código Electoral del Estado, en sesión extraordinaria celebrada el día 9 de agosto del año en curso, acordó convocar a los partidos políticos, y a las organizaciones sociales del Estado, a fin de que propongan candidatos a Magistrados para integrar el Tribunal Electoral del Estado, en los siguientes términos:
1. Cada partido político y cada organización social de la Entidad, podrá proponer hasta dos nombres de profesionales con merecimiento al cargo.
2. Las propuestas deberán presentarse ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el mes de septiembre del presente año, como lo dispone la fracción II del artículo 280 del referido Código Electoral.
3. Con base en lo previsto en el artículo 281 del Código Electoral del Estado, los profesionales que se propongan para Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener más de treinta años de edad el día de su designación;
IV. Poseer el día de la designación con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado o licenciado en derecho;
V. No haber sido condenado o estar sujeto a proceso por delito intencional.
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político;
VIII. No ser, ni haber sido, candidato a cargo alguno de elección popular;
IX. No ser, ni haber sido, ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado con cinco años de anterioridad al año de la elección;
X. No ser titular de las dependencias u organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal.
4. Las organizaciones sociales y los partidos políticos deberán acompañar a sus propuestas, los documentos con validez legal, que acrediten que sus candidatos reúnen los requisitos necesarios para ser Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, así como la aceptación por escrito del propuesto, como lo ordena la fracción II del artículo 280 de que se trata.
5. Los profesionales que resultaren designados Magistrados, rendirán su protesta de Ley ante el Pleno de este Tribunal, el día trece de octubre del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del propio Código Electoral.
Mérida, Yucatán, a 9 de agosto de 2000.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Abog. Ligia Aurora Cortés Ortega:
Magistrada Primera del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Dr. en Derecho Jorge Luis Rodríguez Losa.
Magistrado Segundo del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Abog. Mercedes Eugenia Pérez Fernández.
Magistrada Tercera del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Abog. Amira Hernández Guerra.
Magistrada Cuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Abog. Gonzalo Humberto Gutiérrez García.
Magistrado Quinto del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Abog. Mygdalia A. Rodríguez Arcovedo.
Magistrada Sexta del Tribunal Superior de Justicia del Estado.”
Como puede observarse, el Tribunal responsable convocó oportunamente a los partidos políticos y organizaciones sociales, para que ejercieran su derecho de proponer los candidatos a magistrados relativos, sin embargo, no estableció, con claridad, cuáles eran los documentos de validez legal que consideraba debían presentarse para que, dichas instituciones, acreditaran que sus candidatos reunían los requisitos necesarios para contender en la insaculación directa de los magistrados que integrarían el Tribunal Electoral, en los términos que prevé la fracción II, del artículo 280 del Código Electoral de Yucatán, lo cual era necesario, dado que, del contenido del artículo 281 de referido Código, se infiere que los requisitos que prevé tienen distinta naturaleza, puesto que unos son de carácter positivo (fracciones I, II, III, IV y VI) y otros de carácter negativo (fracciones V, VII, VIII, IX y X), de manera que no puede otorgárseles igual tratamiento por lo que a su justificación o forma de probar se refiere, puesto que los primeros, esto es, los de carácter positivo, es factible acreditarlos mediante documentos por ejemplo: con la copia certificada del acta de nacimiento de la persona propuesta se podrían acreditar los requisitos contenidos en las fracciones I y III, dado que en dicha documental se contienen datos como el lugar y fecha de nacimiento, por lo que si en ella consta que el candidato de que se trate nació en territorio nacional o es hijo de padres mexicanos, entonces se encontrará satisfecho el requisito consistente en ser mexicano por nacimiento, según lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera, si en la documental en comento consta que la persona propuesta nació en territorio del Estado de Yucatán y es mayor de dieciocho años, entonces, en términos de los artículos 5 y 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, también se cubriría el requisito consistente en ser ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, dado que existiría la presunción a su favor de tener un modo honesto de vivir, la cual opera salvo prueba en contrario. Igualmente, si se atiende a la fecha de nacimiento, que en tal acta debe constar, bien podría justificar que la persona de que se trata tiene más de treinta años; y así, con el mismo documento se acreditaría el requisito previsto en la fracción III.
Sin embargo, no sucede lo mismo en lo que atañe a los requisitos de carácter negativo, ya que tratándose de éstos, no resulta accesible para los partidos políticos o a las organizaciones sociales, acreditarlos fehacientemente mediante pruebas documentales, por la dificultad que entraña en sí mismo el tener que recabar tales elementos de convicción de todas las autoridades que existen en la República Mexicana, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas y más aun en los municipios, tal como acontece, por ejemplo, con los requisitos previstos en las fracciones VII, VIII y X, pero sobre todo porque resulta contrario a la lógica jurídica que las referidas autoridades expidan certificaciones, de lo que no existe en sus archivos.
Ahora bien, la necesidad de haber señalado específicamente cuales documentos resultaban idóneos para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 281 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se pone de manifiesto de la lectura del acuerdo del seis de octubre de dos mil, pues el Tribunal Superior de Justicia de la referida Entidad Federativa, consideró que debían aportarse documentos tales como constancias expedidas por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral de la Entidad, a efecto de demostrar que los aspirantes no desempeñan ni habían desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, que no son ni habían sido candidatos a cargo de elección popular; o bien, certificaciones relativas a las diligencias de información judicial que, en su opinión, debían haberse tramitado para acreditar que dichos candidatos no son ministros de culto religioso, ni titulares de alguna dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal; documentación ésta que difícilmente podría estimarse que los partidos políticos y organizaciones proponentes identificarían dentro de la expresión “documentos con validez legal.”
Aunado a lo anterior, no fue sino hasta el referido seis de octubre, cuando la autoridad responsable analiza las propuestas y atribuye a las mencionadas constancias y certificaciones, el carácter de pruebas idóneas para tener por satisfechos los requisitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 281 del Código Electoral del Estado de Yucatán, los cuales, como ya se ha dicho, tienen carácter negativo, lo cual se traduce en que no necesariamente deban ser motivo de prueba, sino sólo en el caso de que algún interesado considerara que no se encuentra cubierto alguno de esos requisitos, correspondiendo a éste presentar las probanzas necesarias para sustentar su afirmación.
Ciertamente, cuando la legislación atinente establece los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, no impone la obligación de aportar un determinado tipo de documentos para acreditar que la persona propuesta reúne la totalidad de aquellos requisitos, por lo tanto, si la autoridad convocante consideraba que la documentación en comento debía reunir ciertas características específicas, para tener por satisfechos los requisitos legales para ser magistrados por quienes fueron propuestos para ocupar el cargo en cuestión, es incuestionable que en la respectiva convocatoria, debió indicar cuales eran esos documentos que estimaba idóneos para tal efecto, o bien, haber formulado requerimiento para que los proponentes exhibieran tales elementos de convicción, máxime porque aún contaba con tiempo suficiente para ello, pues debe tenerse en cuenta que, según la fracción II, del artículo 280, del Código Electoral del Estado de Yucatán, las propuestas deberán ser presentadas ante el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, en el mes de septiembre del año inmediato anterior al de las elecciones, mientras que la fecha límite para la designación de Magistrados al Tribunal Electoral del Estado, tal como lo dispone la fracción III del citado numeral, es el quince de octubre del mismo año. Este aserto se robustece con el estudio de las constancias relativas que obran en el expediente, dado que, incluso, el procedimiento de revisión de las propuestas lo llevó a cabo la responsable, el seis de octubre de este mismo año, mientras que la insaculación tuvo lugar el nueve del mismo mes.
De esta manera, si en la convocatoria expedida el nueve de agosto de dos mil, por el Tribunal Superior de Justicia de Yucatán, misma que fue publicada el quince de ese mismo mes y año, se incurre en imprecisión respecto a cuales documentos debían acompañarse a las propuestas y si posteriormente, el mencionado Tribunal advirtió que no se había acompañado la documentación que, en su concepto, era la indicada para acreditar un determinado tipo de requisitos, entonces para garantizar el derecho de los partidos políticos y las organizaciones sociales y para cumplir con el principio de certeza, la autoridad responsable, tal como lo aducen los partidos actores, debió comunicarles esa circunstancia a efecto de que subsanaran las omisiones en que, según dicha autoridad, hubiesen incurrido, formulando para ello el requerimiento a aquellos institutos políticos y organizaciones sociales que no hubiesen presentado las constancias que dicha autoridad consideraba pertinentes en cada caso.
Estas actuaciones de la autoridad responsable resultaron relevantes para el proceso de insaculación directa, mediante el cual se designó a los Magistrados que integrarían el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, puesto que, varias de las propuestas presentadas por partidos políticos, entre ellos los impugnantes, y diversas organizaciones sociales fueron rechazadas, con base en que, según el parecer de la responsable, no se habían acreditado los requisitos previstos en el artículo 281 del Código Electoral de la citada Entidad Federativa, ya sea porque no se había acreditado ser ciudadano yucateco, en razón de no haber comprobado tener un modo honesto de vivir o, en la mayoría de los casos, por no haber exhibido constancias mediante las cuales se demostrara que no desempeñan ni habían desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político; que no son, ni habían sido candidatos a cargo de elección popular; o bien, porque tampoco exhibieron la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, para acreditar, según el Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad, que no son titulares de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal.
Por ejemplo, la propuesta realizada por el Partido de la Revolución Democrática a favor de Jorge Carlos Estrada Avilés, fue rechazada en atención a que, según la autoridad responsable, no exhibió las correspondientes constancias expedidas por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral de la Entidad, a efecto de acreditar que Jorge Carlos Estrada Avilés, no desempeña ni había desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, ni es ni había sido candidato a cargo de elección popular; y porque se advirtió que tampoco exhibió la certificación relativa a las diligencias de información judicial correspondientes, para acreditar que no es titular de alguna dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal. Esto no obstante que, como ya se dijo, constituyen requisitos de carácter negativo que no se encuentra al alcance de los proponentes acreditar de manera completa y fehaciente, y que, en todo caso, se presumen satisfechos mientras no exista prueba en contrario.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que también asiste la razón a los actores, cuando afirman que la resolución del Tribunal Superior del Estado de Yucatán, carece de certeza y legalidad, en virtud de que el criterio subjetivo de los Magistrados de dicho Tribunal, y no la ley o un acuerdo previo, fue el que determinó discrecionalmente, cuales eran los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Electoral local, sin expresar el fundamento legal en el cual sustente su afirmación de que, para acreditar los requisitos previstos en las fracciones VII y VIII del artículo 281 del Código Electoral del Estado de Yucatán, los partidos políticos y organizaciones sociales, debían haber acompañado “las correspondientes constancias expedidas por la Junta Ejecutiva en el Estado del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado”; de igual manera, el Pleno del Tribunal no expone razonamiento alguno mediante el cual apoye su determinación respecto a que, en la especie, resultaba aplicable en la desestimación de las pruebas, lo dispuesto por los artículos 290 y 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, no obstante que el procedimiento de designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de ese Estado, se rige por lo dispuesto en el Código Electoral de dicha Entidad Federativa; en este mismo sentido, el Tribunal enjuiciado en algunos casos se limita a señalar que los aspirantes no acreditaron ser ciudadanos yucatecos, por no demostrar tener un modo honesto de vivir, porque según dicho órgano, las copias fotostáticas de los títulos o cédulas profesionales exhibidas, no le merecían certeza jurídica para tener por satisfecho ese requisito.
A este respecto, cabe precisar que, desde el punto de vista del lenguaje ordinario, se entiende por "honesto", a quien guarda compostura en su conducta moral y social. Esto es, como se observa, el concepto en estudio, tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la vida social misma, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.
En este orden de ideas, la locución "modo honesto de vivir", que aparece en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de los deberes que impone la condición de ciudadano, como presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a esa calidad.
El requisito constitucional de tener un "modo honesto de vivir", para los efectos de acreditar ser ciudadano yucateco, constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume su cumplimiento; en otras palabras, para desvirtuarla se deben acreditar, fehacientemente, antecedentes de vida y conducta antisociales, sumadas a que se carezca de medios para subsistir, derivados de un trabajo socialmente útil, y sin que se cuente con la suficiente solvencia económica, ya que consumir satisfactores para vivir sin adquirirlos con el producto del trabajo, o con el proveniente de bienes de origen lícito, hace presuponer una vida deshonesta, pues la ley permite medios de vida que la sociedad reputa decorosos y lícitos, reprobando los que no colman tales características.
Tampoco resulta acertada la consideración de la emitente del acto reclamado, respecto a que para acreditar los requisitos previstos en las fracciones IX y X, debían exhibirse las certificaciones relativas a las diligencias de información judicial correspondientes, en los términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán. Esto es así, porque, según lo dispone dicho numeral, la información judicial tiene por objeto justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tengan interés más que la persona que la solicita, además, conforme lo disponen los artículos 937 a 939 del mismo código, dicha información judicial consiste en recibir el testimonio de personas que depongan sobre el hecho o respecto del derecho que pretenda acreditar o hacer valer el promovente; de lo cual se colige que, por la propia naturaleza de estos procedimientos que se basan en el dicho de testigos, no pueden estimarse que constituyan prueba fehaciente con relación a si los candidatos propuestos para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, han sido o no ministros de algún culto religioso, o bien, si son o no titulares de alguna dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal.
Con base en lo hasta aquí expuesto, se evidencia lo incorrecto de los razonamientos que sirvieron de sustento a la responsable para desechar las propuestas formuladas, basándose en consideraciones de carácter subjetivo al momento de establecer de que manera debían acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 281 del Código Electoral del Estado de Yucatán, sin que previamente se haya dado a conocer a los convocados las reglas relativas para la demostración de los requisitos que la ley exige para ser Magistrado, mediante el establecimiento pormenorizado de los documentos de tipo legal que a juicio del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad Federativa aludida, se consideraban los idóneos para tal efecto; trasgrediendo así, en perjuicio de los proponentes, las garantías de legal audiencia, debida fundamentación y motivación, certeza y legalidad que establecen los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna, así como los artículos 1, 280 y 281 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Por último, también deviene substancialmente fundado el diverso agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que resulta ilegal el argumento que utilizó el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, para desechar las propuestas presentadas por dicho instituto político, consistente en que el partido promovente no acreditó ante dicha autoridad estar registrado como partido político, en términos de la fracción I, del artículo 280, en relación con el artículo 30, ambos del Código Electoral de dicha Entidad Federativa.
Esto es así, en virtud de que, tal como lo plantea el impugnante, el Tribunal responsable, al pretender que el partido político acreditara ese extremo, interpreta de manera incorrecta lo establecido en la fracción I, del artículo 280, del código en cita, ya que, dicho artículo no establece que los partidos tuvieran esa obligación; habida cuenta que, la fracción en comento, literalmente dice:
“I. Cada partido político u organización social reconocida conforme a este código, propondrá al Tribunal Superior de Justicia del Estado hasta dos nombres de profesionistas con merecimientos al cargo y que cubran los requisitos señalados en el artículo siguiente”.
Del texto antes transcrito, se infiere que quien tiene que acreditar estar reconocida en términos del propio código son exclusivamente las organizaciones sociales, ya que si el legislador hubiese considerado incluir también a los partidos políticos en la expresión “ reconocida”, la habría formulado en plural; esto es, habría establecido partidos políticos y organizaciones sociales “reconocidos”; de suerte que, tal exigencia, como ya se adelantó, sólo se encuentra vinculada a las organizaciones sociales, pues así se desprende de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 86 del mismo código invocado, misma que, en lo conducente, señala:
“Para los efectos de este Código, las organizaciones sociales deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la Ley;
2. Tener cuando menos cinco años de haberse conformado;
3. No perseguir fines lucrativos ni manifestar o haber manifestado ostensiblemente tendencias partidistas;
4. No estar supeditadas ni vinculadas a ninguna religión; y
5. Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter cultural, profesional, social o altruista.”
En esa tesitura, la autoridad emisora del acto reclamado, indebidamente pretendió que el Partido de la Revolución Democrática, al igual que otros partidos políticos nacionales, exhibiera la constancia a que se refiere la parte final del artículo 30 del ordenamiento legal en cita, que establece “Cuando así lo soliciten, los partidos políticos, tendrán derecho a que el Instituto Electoral del Estado, les expida la constancia respectiva de su inscripción”; porque tal párrafo, sólo establece el derecho de los partidos políticos a que les sea expedida tal constancia, mas no la obligación de que en todos sus actos la presenten ante las autoridades con quien gestionan; habida cuenta que lo verdaderamente importante radica en que dicha inscripción es para el efecto de que los partidos puedan participar en las elecciones estatales y municipales, en términos de lo que establece el artículo 29 del Código Electoral en comento, por cuanto el mismo, expresamente señala:
“Para los efectos de este Código, se consideran partidos políticos aquellos que tengan registro nacional ante el Instituto Federal Electoral y los que tengan registro estatal ante el Instituto Electoral del Estado.
Para participar en las elecciones estatales y municipales, sin menoscabo de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 41 de la Constitución General de la República, los partidos deberán inscribir su registro de partido político nacional ante el Instituto Electoral del Estado durante el mes de septiembre del año previo al de la elección, presentando los siguientes documentos:
I. Solicitud de inscripción firmada por su órgano de dirección estatal;
II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
III. Copia certificada de su registro nacional; y,
IV. Certificación de su órgano de dirección nacional, donde se señalen los nombres de los Titulares de su órgano de representación en el Estado”.
Máxime porque, no debe pasar inadvertido que el registro de los partidos políticos nacionales ante el Instituto Federal Electoral se hace del conocimiento público mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, según lo dispone el artículo 31 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que su inscripción ante el Instituto Electoral del Estado de Yucatán, se publica en el Diario Oficial del Gobierno de dicha Entidad Federativa, en los términos de lo previsto por el primer párrafo del aludido artículo 30 del Código Electoral Estatal, por lo que es claro que tal situación debe ser del dominio de las autoridades y público en general, lo que hace innecesario que de manera indefectible los partidos políticos tengan que acreditar tal carácter mediante la exhibición del registro relativo.
En la especie, el registro del Partido de la Revolución Democrática como partido político nacional se publicó en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Código Federal Electoral entonces vigente, el cual es similar al citado artículo 31 párrafo 2, del actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, la inscripción ante el Instituto Estatal Electoral de Yucatán, tanto del Partido de la Revolución Democrática como del Partido Acción Nacional, entre otros, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno de la citada Entidad Federativa, el seis de octubre del año en curso.
Así las cosas, con fundamento en lo estatuido en el dispositivo legal transcrito, es evidente que, para los efectos del artículo 280 del Código Electoral de la Entidad, el Tribunal Superior de Justicia, debió considerar como partido político al de la Revolución Democrática, pues bastó que éste se encontrara registrado como tal ante el Instituto Federal Electoral y, en su caso, inscrito ante el Instituto Electoral del Estado de Yucatán; de ahí que, no fuera necesario, en este caso, el que el partido de referencia, acreditara de modo distinto, su inscripción ante el propio Tribunal para el efecto de que se le reconociera tal carácter.
Con base en lo anterior, es inconcuso que el Partido de la Revolución Democrática se encontraba legitimado para presentar las propuestas a que se refiere el artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán, por lo que al no haberlo considerado así la responsable, vulnera en perjuicio del partido accionante los derechos contenidos en los artículos 30, 280 y 281 del Ley Electoral antes citada; de manera que, en reparación de ello, deberá revocarse el acto reclamado, y los que en relación con él se hayan emitido, para que el Tribunal se abstenga de desechar, a priori, las propuestas que formularon los partidos políticos u organizaciones con apoyo en esa consideración.
SEXTO. Consecuentemente, al resultar sustancialmente fundados los agravios analizados en el anterior considerando, sin necesidad del estudio de los aún pendientes, dada la preponderancia de los examinados, procede revocar el acto impugnado, consistente en el procedimiento de designación los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, iniciado por el acuerdo de nueve de agosto del presente año, que ordenó la publicación de la Convocatoria para propuestas para magistrados del Tribunal Electoral de esa entidad, publicada el quince de agosto del referido año, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y que concluyó mediante la insaculación directa verificada el nueve de octubre de dos mil; revocación que implica, desde luego, que queden sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el procedimiento de referencia.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los Magistrados electorales insaculados, ya hayan rendido protesta de ley ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del referido Estado, respecto del encargo conferido, como lo informó el Presidente del Pleno del Tribunal, a través del informe circunstanciado de diecisiete de octubre del año en curso, toda vez que, como ya se dijo, la limitante que se establece en el artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se refiere únicamente a los órganos y funcionarios que son electos en los comicios que se celebran para renovar a los poderes públicos, concretamente el legislativo y el ejecutivo, en los ámbitos local o municipal; es decir, se refiere a que los ciudadanos electos no hayan tomado posesión o los órganos formados con motivo del proceso electoral respectivo hayan tomado posesión, por lo que, es claro, que en el presente asunto no opera dicha limitante, puesto que el caso concreto se refiere a la integración del organismo público que precisamente se encargará de resolver en el ámbito jurisdiccional los conflictos suscitados con motivo de la organización de las elecciones locales.
De acuerdo con lo anterior, debe reponerse el procedimiento para la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, prevista por el artículo 280 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa, a partir del momento en que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, analizó las propuestas de candidatos y desechó algunas de ellas, para el efecto que, dicho Tribunal vuelva a examinar las propuestas realizadas y al hacerlo estime que no constituye razón para su desechamiento, el hecho de que los partidos políticos no hayan exhibido ante el Tribunal Superior de Justicia, la constancia de su registro que establece la fracción II del artículo 30 de la legislación invocada; y para que, de existir omisiones en la presentación de documentos necesarios para acreditar que las personas propuestas a ocupar el cargo de Magistrados Electorales, atendiendo a la falta de claridad de la convocatoria publicada el quince de agosto de dos mil, en el término de tres días naturales contados a partir del siguiente al en que se le notifique esta sentencia, previo examen de la documentación que ya obra en su poder, prevenga a los partidos políticos y organizaciones sociales, que presentaron sus propuestas en el mes de septiembre del año en curso, señalándoles un plazo perentorio de siete días naturales para que los requeridos acompañen la documentación pertinente que se requiere, en términos de lo que establece el artículo 281 del Código en comento; en el entendido de que la referida autoridad deberá precisar de manera clara y concreta, cuales son esas pruebas con las que deben justificar los requisitos que marca la ley para ocupar el cargo de magistrado electoral, exclusivamente por lo que atañe a los requisitos de carácter positivo, verbigracia, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de la cédula profesional correspondiente para ejercer la abogacía, etcétera; y se abstenga de requerir cualquier probanza que tenga que ver con los requisitos de tipo negativo; puesto que, respecto de estos últimos, como se explicó, opera la presunción iuris tantum de que los candidatos propuestos satisfacen esos requisitos mientras no exista prueba en contrario; en la inteligencia de que la prevención que resulte deberá notificarse personalmente en el domicilio que quienes resulten requeridos hayan designado para tal fin, y tal prevención naturalmente, deberá formularse con el apercibimiento que en tales casos corresponde; para que así, en el supuesto de que los partidos y organizaciones sociales no cumplan con la relativa prevención, entonces proceda a excluir del listado correspondiente a las personas que no reúnan los requisitos que fija la ley para ocupar el citado cargo de magistrado electoral; y así, en sesión pública, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha que venza el último de los plazos otorgados a los partidos políticos y organizaciones sociales para que presenten la concerniente documentación a que se aludió, proceda a la insaculación directa de los cinco magistrados electorales propietarios e igual número de suplentes, prevista por el artículo 280 del Código Electoral del Estado de Yucatán; plazo éste, de diez días, que le servirá para que, previa a tal insaculación, formule de nueva cuenta la lista con las personas que reúnan los requisitos de ley para participar en la insaculación directa de los Magistrados Electorales, siempre y cuando, se insiste, tales propuestas se hayan recibido en el mes de septiembre de dos mil; y hecho lo anterior informe a este Tribunal, sobre tal cumplimiento, en el término de cuarenta y ocho horas.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e) y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a) y 2 inciso d), 4; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-425/2000, al diverso SUP-JRC-424/2000, promovidos el primero por el Partido Acción Nacional y el segundo por el Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citado en primer término.
SEGUNDO. Se revoca la determinación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, relativa a la designación de Magistrados Electorales, de nueve de octubre del presente año.
TERCERO. Se dejan sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
CUARTO. En los términos que se indican en el postrer considerando de esta sentencia, el Tribunal responsable deberá realizar el procedimiento de designación de Magistrados Electorales para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
QUINTO. Una vez que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, haya procedido en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la respectiva insaculación directa de los Magistrados Electorales.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio “A”, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en la oficina de representación de dicho partido político, en esta ciudad de México, Distrito Federal; al Partido Acción Nacional, por correo, en pieza certificada, en el domicilio ubicado en la calle cincuenta y ocho número 465, entre las calles cincuenta y uno y cincuenta y tres, en la ciudad de Mérida, Yucatán; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán; para que a su vez, notifique a los terceros interesados comparecientes, dado que, por los efectos de esta sentencia, dicho Tribunal Electoral de Yucatán, jurídicamente hablando, en la actualidad es inexistente; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el
Magistrado Leonel Castillo González por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ