JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-44/2011
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ANTONIO SOTO SÁNCHEZ
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA.
México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-44/2011, promovido por Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en contra de la sentencia emitida el dos de febrero de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de apelación TEEM-RAP-004/2011 y TEEM-RAP-006/2011 acumulados, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Queja administrativa. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, presentó queja en contra de Antonio Soto Sánchez, diputado local por el principio de mayoría relativa, y del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en propaganda en varios sitios de Internet, solicitando además, la aplicación de medidas cautelares “respecto a la promoción de la imagen, nombre y lema con que el citado Antonio Soto Sánchez se ha venido promocionando en las páginas de Internet de dos medios de comunicación”. La queja quedó radicada en el expediente administrativo identificado con la clave P.A.-11/2010.
b) Acuerdo del Instituto Electoral local, respecto de la medida cautelar solicitada. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán concedió las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, en estos términos:
“[…]
Segundo.- Se ordena al ciudadano Antonio Soto Sánchez, realice de inmediato el trámite correspondiente para que se retiren los baners y/o links y se suspenda la difusión de su página web, en las páginas electrónicas de la Agencia Informativa Quadratin y del Periódico Cambio de Michoacán, de acuerdo con lo establecido en este acuerdo.
[…]”.
c) Recurso de apelación local. El seis de enero de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la citada resolución emitida por la autoridad administrativa electoral.
d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de enero de dos mil once, Antonio Soto Sánchez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la misma resolución por la que se otorgaron las medidas cautelares solicitadas. El juicio fue radicado en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave de identificación SUP-JDC-12/2011 y reencauzado a recurso de apelación local, para que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán conociera de la demanda.
e) Acto impugnado. Previa acumulación de los dos recursos de apelación locales, el dos de febrero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la sentencia que se controvierte en el presente juicio, a través de la cual revocó las medidas cautelares que habían sido decretadas en el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local el diecisiete de diciembre de dos mil diez.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha sentencia, el nueve de febrero de dos mil once, Everardo Rojas Soriano, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral local, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Recepción del expediente en la Sala Superior. El once de febrero de dos mil once se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEEM-SGA-062/2011, signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el respectivo informe circunstanciado y la documentación que estimó necesaria para la resolución del presente asunto.
Mediante acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-44/2011, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Terceros interesados. El diecisiete de febrero siguiente, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional, los escritos por los cuales el Partido de la Revolución Democrática y Antonio Soto Sánchez, comparecen como terceros interesados en el presente juicio.
QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de febrero de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
SEXTO. Engrose. En sesión pública de veintitrés de febrero del presente año, el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar propuso a la Sala Superior el proyecto de resolución correspondiente al presente juicio, en el sentido de confirmar la resolución combatida.
La argumentación propuesta fue rechazada por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior, por lo que se encargó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López la elaboración del engrose correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 17; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra la revocación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor.
SEGUNDO. Procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
A. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el actor aduce en su demanda que tuvo conocimiento de la sentencia de dos de febrero del dos mil once, que constituye el acto reclamado, al día siguiente y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el nueve del mismo mes y año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, en razón de que éste no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral, y tomando en consideración que el siete de febrero pasado fue inhábil, lo anterior de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto, tomando en cuenta que al momento de emitirse el acto impugnado en el Estado de Michoacán no se encontraba en curso proceso electoral alguno, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el cómputo del plazo legal deben contarse sólo los días hábiles.
De manera que, en el caso, el plazo de ley transcurrió del viernes cuatro al jueves diez de febrero de dos mil once, pues no se cuentan el cinco y seis del mismo mes y año, por haber sido sábado y domingo, ni el siete por ser día inhábil; de ahí que la presentación del medio impugnativo es oportuna.
B. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, pues contiene el nombre del partido político actor y de quien promueve en su representación, se identifica la sentencia cuestionada y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en consideración del actor le causa la resolución combatida, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de contener la firma autógrafa del promovente.
C. Legitimación y personería. La legitimación del partido político actor está colmada, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos son los sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional, como ocurre en el caso, pues el actor es el Partido Acción Nacional.
La personería también se encuentra satisfecha en la especie, pues quien promueve el presente juicio a nombre del citado partido político cuenta con facultades de representación, en virtud de que Everardo Rojas Soriano desempeña el cargo de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la autoridad administrativa local que conoció y resolvió la queja formulada por ese partido político, situación que se corrobora con lo asentado por el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que se tiene por acreditada su personería en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, relacionado con el 88, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, obra agregada en autos la certificación hecha por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del carácter de Everardo Rojas Soriano, como representante del Partido Acción Nacional.
D. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político accionante está demostrado, en razón de que la resolución que controvierte en la especie le fue adversa a sus pretensiones, esto es, originalmente, el Partido Acción Nacional presentó queja y solicitó a la autoridad administrativa electoral del Estado de Michoacán que dictara medidas cautelares para conservar la materia de la queja y, al conocer el recurso de apelación local que los denunciados interpusieron, el Tribunal Electoral local revocó tales medidas cautelares.
E. Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo y firme, pues en la legislación del Estado de Michoacán no está previsto algún medio de impugnación, por virtud del cual pueda ser modificada, revocada o nulificada.
F. Violación a un precepto constitucional. El requisito consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó satisfecho en el caso, ya que al efecto, el partido político actor alega que los actos impugnados transgreden los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
G. Carácter determinante de la violación. En la especie, se tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el acto impugnado versa sobre la subsistencia o revocación de medidas cautelares relacionadas con conductas que, en concepto del demandante, constituyen actos anticipados de precampaña y de campaña, de tal suerte que, la decisión que se tome, puede trascender al principio de equidad que rige todo proceso electoral y con ello repercutir, directamente, en el desarrollo de los comicios a celebrarse en el próximo mes de noviembre en el Estado de Michoacán, de ahí que se estime cumplido el requisito de determinancia.
H. Reparabilidad jurídica y material. Se estima que la reparación solicitada es factible, pues, si bien en la sentencia recurrida se revocó la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, esa decisión puede ser revocada para el efecto de volver a instaurar esa medida, con lo que quedarían resarcidos los derechos que se consideraran trastocados.
TERCERO. Sentencia impugnada. En seguida se transcribe la parte considerativa de la sentencia impugnada:
“SEXTO. Estudio de los agravios. En las demandas se hacen valer, entre otros argumentos, motivos de disenso encaminados a demostrar el incumplimiento al principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, ya que, en concepto de los actores, la responsable no expresó razones ni fundamentos que permitan sostener la legalidad de la medida cautelar solicitada.
Este Tribunal Electoral, en uso de la facultad de suplencia de la queja, prevista en el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral, estima esencialmente fundado el agravio, ya que la responsable no cumplió con el imperativo constitucional de expresar las razones y fundamentos que exige la aplicación de una medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo sancionador, lo cual conduce a revocar el acuerdo impugnado.
Para estar en condiciones de evidenciar lo anterior, resulta conveniente establecer, previamente y de manera clara, los requisitos exigibles constitucionalmente para el dictado de una medida cautelar.
En la doctrina de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se puede identificar la construcción de una línea jurisprudencial en torno a la admisión del principio de proporcionalidad, como guía para la determinación de la procedencia de medidas cautelares. Esta doctrina se originó en dos mil uno, cuando la Sala Superior emitió la tesis de jurisprudencia: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.” En este criterio, el máximo órgano electoral fue categórico en reconocer al principio de proporcionalidad, con sus tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de las diligencias de un procedimiento administrativo sancionador.
Desde entonces, se puede advertir una tendencia uniforme en el sentido de adoptar al principio de proporcionalidad, como criterio base para evaluar la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos en un procedimiento administrativo sancionador, entre los que se incluyen las medidas cautelares. Respecto a estas últimas, el criterio se consolidó en la tesis de jurisprudencia, invocada por la propia responsable, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.”
En ese criterio jurisprudencial, la Sala Superior, de nueva cuenta, fue terminante en reconocer que el órgano competente deberá ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar, lo cual robustece la afirmación de que el principio de proporcionalidad y el método de ponderación son los referentes para evaluar el cumplimiento del imperativo de fundamentación y motivación, previsto en artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La propia Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia citada al inicio, ha definido que el criterio de idoneidad supone el análisis de la medida para establecer si resulta o no adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Por su parte, la exigencia de necesidad equivale a que la medida sea la única o la más benigna con el derecho fundamental intervenido, es decir, el operador jurídico debe descartar la existencia de algún otro medio alternativo que resulte idóneo para alcanzar el fin constitucional, pero que resulte menos lesivo al derecho fundamental intervenido. Por último, la proporcionalidad en sentido estricto busca, a través del método de la ponderación, solucionar las colisiones entre principios, para lo cual debe establecerse la relevancia de los principios en juego, así como el grado de afectación y satisfacción de uno y otro, de conformidad con las circunstancias particulares del caso.
De esta forma, el escrutinio fundado en el principio de proporcionalidad implica la realización de un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. A partir de este proceso racional, sucesivo y escalonado, el órgano jurisdiccional debe, en primer lugar, verificar que la medida enjuiciada sea idónea. Si cumple con esa exigencia, debe someterla al análisis de necesidad y, si también supera ese examen, debe analizarse a partir de un escrutinio de proporcionalidad en sentido estricto. En caso de que la medida no supere alguna de las exigencias apuntadas debe considerarse ilegal.
En la especie, de la resolución reclamada se advierte que la autoridad administrativa electoral, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, inició por establecer la existencia de los hechos denunciados y su probable vinculación con actos que podrían calificarse como de posicionamiento de la imagen del ciudadano, con la finalidad de obtener la candidatura a Gobernador del Estado por el Partido de la Revolución Democrática, para luego analizar, bajo el principio de proporcionalidad, si se actualizaban o no los supuestos para decretar la suspensión de esas actividades. Con relación a este segundo aspecto, expresamente señaló:
“...Se considera por otro lado que el dictado de medidas cautelares para que se ordene suprimir de las páginas de Internet de Quadratin y de Cambio de Michoacán el link con la imagen, slogan, nombre de Antonio Soto y escudo de Michoacán, que conducen a la página web del inculpado, es idóneo porque con ello es posible detener un acto de difusión personal presuntamente irregular, razonable ante la posible afectación de los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral y es proporcional toda vez que como anteriormente se señaló, ello evitaría la posibilidad de que se actualice una afectación al principio constitucional de equidad en el proceso electoral ordinario que ha de llevarse a cabo en la entidad en el próximo año 2011 para renovar el Poder Ejecutivo, Legislativo y los 113 Ayuntamientos del Estado, que de no tomarse con la anticipación debida, podría llegar a producir daños irreparables…”.
En la transcripción se observa que, en efecto, en el acuerdo reclamado se señaló expresamente haber realizado un análisis de proporcionalidad; sin embargo, no es posible advertir, por lo menos no en las razones expuestas por la responsable, una articulación de los tres pasos o niveles que integran el escrutinio fundado en el principio citado, especialmente con relación al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que no se señaló un sólo argumento para establecer por qué, en el caso, debía prevalecer el principio de equidad en la contienda sobre el de libertad de expresión.
En efecto, si bien la autoridad administrativa electoral expresó argumentos para demostrar la idoneidad y necesidad de la medida, lo cierto es que, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, únicamente argumentó: “...es proporcional toda vez que como anteriormente se señaló, ello evitaría la posibilidad de que se actualice una afectación al principio constitucional de equidad en el proceso electoral ordinario...”. No obstante, tal señalamiento es insuficiente para afirmar la realización de un verdadero juicio de ponderación, ya que la posible afectación a un principio constitucional constituye un argumento genérico en abstracto que se aleja de dicho método argumentativo, pues, como se mencionó al inicio, la ponderación busca determinar, a partir de las circunstancias del caso concreto, qué principio debe prevalecer en determinado supuesto.
Para establecer esa precedencia, el operador jurídico debe, en principio, determinar el peso abstracto de los principios y su grado de afectación y satisfacción para, finalmente, conforme a las circunstancias del caso, concluir qué principio debe prevalecer.
Sin embargo, como se apuntó, la responsable no expuso razón alguna que justifique la realización de un juicio de ponderación sobre la pertinencia de la medida cautelar solicitada, lo cual evidencia el incumplimiento al principio de legalidad, establecido en el artículo 16 de la Constitución General de la República.
No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, dada la urgencia que caracteriza a las medidas cautelares, es oportuno ejercer la facultad de plenitud de jurisdicción, prevista en el artículo 6, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que, en el caso, se encuentran todos los elementos necesarios para resolver la cuestión planteada en la solicitud de medidas precautorias.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Sala Superior, de rubro y texto siguientes:
“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES” (Se transcribe).
Como punto de partida, debe tenerse presente que, en este recurso de apelación, no es materia de controversia la demostración de los hechos que la responsable tuvo por acreditados ni su posible vinculación con actos que tienden a posicionar la imagen del ciudadano Antonio Soto Sánchez con la finalidad de obtener la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado.
En ese sentido, para el análisis de la procedencia de las medidas cautelares, debe partirse de la base de lo afirmado por la autoridad administrativa electoral, en el sentido de que en los portales electrónicos de la agencia informativa Quadratin y del Periódico Cambio de Michoacán, existe un banner que dirige a la página personal de internet del ciudadano Antonio Soto Sánchez, donde se observa información sobre su trayectoria política y de sus opiniones sobre temas de interés general, de donde se puede presumir su interés por ser Gobernador del Estado en el próximo proceso electoral de dos mil once.
De los hechos descritos se puede identificar una colisión entre principios, que deriva de la relevancia de dos normas de naturaleza constitucional. Por un lado, la posibilidad de difundir una página personal de internet, en el portal de un medio de comunicación, responde al ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión, previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cambio, la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña electoral, que subyace del artículo 116, fracción IV, inciso j), de la misma norma fundamental, obedece a la salvaguarda del principio de equidad en la contienda electoral.
Ahora bien, para estar en condiciones de realizar la ponderación de tales principios en el caso concreto, es conveniente acudir a la doctrina sobre "ley de ponderación", cuyo objetivo es establecer en un caso concreto cuál es la medida proporcional en que se debe afectar a uno o a otro bien jurídico, para evitar la supresión de uno en beneficio del otro.
En este orden, Robert Alexy explica que el ejercicio argumentativo que debe realizar el operador jurídico, con el objeto de solucionar el conflicto que se presenta ante la colisión de distintos principios, consta de tres etapas:
1. Definir la importancia de cada uno de los principios. En los términos expuestos, se puede advertir que la colisión se da entre bienes jurídicos de distinta naturaleza, porque mientras el derecho a la libertad de expresión es de carácter fundamental, cuya importancia, como lo ha definido la Sala Superior, es de la mayor envergadura en un Estado Constitucional Democrático de Derecho, la garantía de equidad en la contienda es instrumental, en tanto constituye una herramienta para garantizar el ejercicio del derecho a ser votado en condiciones de igualdad.
En este contexto, sería posible afirmar que, de una valoración en abstracto de los principios en colisión, nunca el bien instrumental puede situarse por encima de los bienes jurídicos sustantivos, con lo cual ni siquiera sería necesario llevar a cabo una ponderación, y debería concluirse que el derecho a la libertad de expresión debe preceder en el caso, lo cual conduciría, por sí solo, a negar las medidas cautelares solicitadas. No obstante, con la finalidad de agotar el escrutinio de proporcionalidad, es conveniente continuar con el resto del ejercicio de ponderación.
2. Definir la afectación y satisfacción de los principios. La afectación del principio de equidad en la contienda sólo se plantea en grado mínimo, pues la sola existencia de un banner en el portal de internet de un medio de comunicación, que dirige a la página electrónica de un ciudadano, tiene un alcance limitado si se le compara con otros medios de comunicación como la radio, la televisión o la prensa escrita, máxime que los posibles actos de posicionamiento no se contienen en el banner que se observa en el portal del medio de comunicación, sino que es necesaria una actividad del usuario de internet para tener acceso al portal web del ciudadano.
Esto último resulta de gran importancia, porque permite distinguir de forma clara la propaganda que se presenta en internet de la que se puede observar en otros medios de comunicación, como la televisión o la radio. En estos últimos, el usuario o destinatario se ubica en una posición pasiva, ya que, mientras observa o escucha determinado programa, de manera inesperada se le presenta el mensaje publicitario. En cambio, tratándose de publicidad en internet, como cuando se incluye un banner en el portal de un medio informativo, el operador debe asumir una actitud activa para acceder al portal al que dirige el banner, pero, si no desea hacerlo, finalmente no recibe la publicidad o propaganda. De esta forma, el posible impacto de la propaganda que se difunde a través de la inclusión de un banner que dirige a otro portal web se reduce considerablemente.
En el caso, la posible afectación, incluso, se ve atemperada porque en el portal electrónico del ciudadano no se contienen referencias expresas a su deseo de contender como candidato a gobernador en el próximo proceso electoral, ya que, como la propia responsable señala, de algunas de las expresiones contenidas en ese portal “...puede presumirse, primero que Antonio Soto quiere ser candidato a gobernador por el PRD, y segundo su interés de dar a conocer su persona, trayectoria y pensamiento; fijando desde hoy un slogan colocado tanto en su página web, como en los links de acceso a la misma ubicados en las páginas electrónicas… que fue utilizado como nombre de la Coalición registrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia…”.
Como se observa, la autoridad administrativa electoral, para arribar a la conclusión sobre la probable existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, tuvo que llevar a cabo un presunción, a partir de los datos que obtuvo del portal de internet, con lo cual la afectación puede, razonablemente, calificarse como levísima, pues sólo está en un grado de posibilidad, y no se presenta como una lesión inminente al principio de equidad en la contienda.
Por otro lado, de ordenar el retiro del banner, la afectación al derecho a la libertad de expresión podría considerarse como inminente, ya que se suprimiría el derecho de difundir ideas en un medio de comunicación legalmente establecido, más aún si, como se apuntó, el banner no contiene alusión alguna que pueda vincularse con la realización de algún acto anticipado de precampaña o campaña. Así, puede válidamente calificarse como una afectación intensa al derecho fundamental de libertad de expresión.
3. Definir si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación del primero. En relación con la equidad en la contienda, como se adelantó, constituye un bien instrumental, en la medida en que, por un lado, busca garantizar que los ciudadanos, al ejercer su derecho de ser votados, participen en condiciones de igualdad en el proceso electoral. Además, dicho bien sólo se ve afectado de forma mínima, porque la lesión sólo se presenta en grado de posibilidad.
En cambio, el derecho fundamental de libertad de expresión, como se señaló, constituye un bien de carácter sustantivo que, además, es de la mayor importancia en un Estado Constitucional Democrático de Derecho, el cual se ve afectado de modo intenso, ante la certidumbre de que el retiro del banner constituye una intervención inminente en el derecho a difundir ideas.
En este sentido, no encuentra justificación el grado de afectación al derecho fundamental de libertad de expresión, frente a un bien jurídico instrumental o formal cuya realización tiende al desarrollo de los derechos sustantivos, y no al revés.
En conclusión, una ponderación conforme a las pautas interpretativas de la doctrina más especializada, que han sido adoptadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que han servido de base para definir la clara tendencia garantista de ese máximo órgano en materia electoral, conduce necesariamente a la asunción de una postura contraria a la adoptada por la autoridad responsable, esto es, que debe privilegiarse el ejercicio de los derechos fundamentales frente a un valor instrumental y, por tanto, lo procedente es negar las medidas cautelares solicitadas.
Por lo anterior, se estima procedente revocar la resolución impugnada, para el efecto de que se deje insubsistente la medida cautelar adoptada y se reestablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes del dictado de dicha medida.
Por expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
Primero. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-006/2011 al diverso TEEM-RAP-004/2011, por ser éste el presentado en primer término. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria al expediente citado.
Segundo. Se revoca el acuerdo de diecisiete de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual estimó procedente la solicitud de medidas cautelares en el expediente radicado con la clave IEM-P.A.11/10.
Tercero. Se niega la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, en la denuncia que dio origen al expediente radicado con la clave IEM-P.A.11/10.”
CUARTO. Los agravios propuestos por el partido actor son los siguientes:
“AGRAVIO
Fuente del Agravio: Causa agravio al partido político que represento y a la sociedad en general la sentencia impugnada, en los puntos resolutivos segundo y tercero anteriormente transcritos en relación con el considerando SEXTO en el que al realizar el estudio de los agravios concluyó lo siguiente:
Este Tribunal Electoral, en uso de la facultad de suplencia de la queja, prevista en el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral, estima esencialmente fundado el agravio, ya que la responsable no cumplió con el imperativo constitucional de expresar las razones y fundamentos que exige la aplicación de una medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo sancionador, lo cual conduce a revocar el acuerdo impugnado.
Énfasis Añadido
Artículos Constitucionales y Legales violados. Los artículos 14, 16,17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 y 98 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y artículos 35, 37-E, 37-F y 37-G del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Concepto de Agravio. La resolución impugnada viola los principios de legalidad y exhaustividad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus artículos 14, 16 y 17 bajo los siguientes razonamientos:
El Tribunal responsable parte de la premisa falsa y errónea al estimar que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán no se encuentra debidamente fundado y motivado, y consecuentemente lo revoca; asimismo al resolver en plenitud de jurisdicción que no son procedentes las medidas cautelares solicitadas por el suscrito realiza una indebida fundamentación y motivación ya que deja de aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 49 del Código Electoral del Estado.
Es necesario exponer el marco normativo aplicable: el artículo 14 constitucional establece:
“Artículo 14” (Se transcribe).
El artículo 16 constitucional establece:
“Artículo 16” (Se transcribe).
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:
“Artículo 17” (Se transcribe).
De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;
2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.
Ahora bien tal violación al principio de Legalidad tal violación se concretiza por la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable al no observase la aplicación del artículo 17 y con ello el principio de Exhaustividad en la Resolución emitida de la autoridad responsable.
El artículo 17 constitucional, anteriormente invocado, establece el principio de Exhaustividad el cual consiste en el examen que debe de hacer la autoridad con los puntos litigiosos que el quejoso solicitó sean resueltos, tal argumento se encuentra establecido en la Jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
Ahora bien, es fundamental hacer mención que en la Denuncia primigenia presentada por el suscrito se exponen hechos y se ofrecen pruebas con la finalidad de acreditar que el C. Antonio Soto Sánchez y el Partido de la Revolución Democrática se encuentran realizando actos anticipados de precampaña y de campaña, toda vez que de manera previa al inicio del proceso electoral local 2010-2011, se encuentra promoviendo su imagen a través de su página de internet y del sitio de internet de los principales medios de comunicación en la entidad.
Ante ello el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán señaló en su hoja 10 coincide al señalar lo siguiente:
En el caso concreto, el actor denuncia ciertos actos que desde su perspectiva constituyen actos anticipados de precampaña o campaña del C. Antonio Soto Sánchez, con los que a decir del mismo, éste promueve su imagen fuera de los plazos de ley, ostentándose como contendiente a ocupar el cargo de elección popular de Gobernador del Estado; y solicita, previo al estudio de fondo del asunto, se dicten medidas cautelares para evitar se trastoque el principio de equidad que debe regir las contiendas electorales.
La premisa falsa que se advierte en la sentencia que por esta vía se impugna se advierte ya que la autoridad jurisdiccional responsable, coincide con el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en los requisitos y fundamentación que deben cumplirse para el dictado de las medidas cautelares, incluso ambos invocan la tesis de jurisprudencia aplicable de la Sala Superior, por lo tanto se advierte que se encuentra debidamente fundado, y para acreditarlo se anexa el siguiente cuadro comparativo:
Acuerdo del Consejo General por medio del cual se resuelve la solicitud de medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo número P.A. 11/2010 | Sentencia del Tribunal Electoral del recurso de apelación TEEM-RAP-004/2011 y TEEM-RAP-006/2011 acumulados |
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que una medida cautelar es un medio de control que se encuentra reservado a las autoridades electorales, mediante el cual el órgano competente puede ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en cualquier medio de comunicación, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie.
[…]
De lo anterior, tenemos que la finalidad de las medidas cautelares, descansa precisamente en evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten; y de acuerdo a lo anterior, para el efecto de decretar una medida cautelar, es necesario tener en consideración los siguientes elementos:
1. Que proceden de oficio o a petición de parte y podrán ser decretadas hasta antes de que se dicte la resolución definitiva;
2. Que no podrán concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ellas pudiera obtener el solicitante;
3. Que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y,
4. Que para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten.
Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
“... Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.”
La Sala Superior ha señalado que para que la medida cautelar encuentre armonía con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad debe colmar los siguientes requisitos:
1. Examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia;
2. Ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; y,
3. Tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada.
Todo lo anterior acorde con la tesis de Jurisprudencia 26/2010, cuyo texto enseguida ;e inserta:
RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR. De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.— Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.— 4 de junio de 2008.— Unanimidad en el criterio.— Engrosé: Constancio Carrasco Daza.— Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008 — Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008. —Unanimidad de cinco votos en el criterio.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez. Recurso de apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo y Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2009.—Unanimidad en el criterio.—Engrosé: José Alejandro Luna Ramos.— Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, David R. Jaime González y Rubén Jesús Lara Patrón. La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
| En la doctrina de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se puede identificar la construcción de una línea jurisprudencial en torno a la admisión de principio de proporcionalidad, como guía para la determinación de la procedencia de medidas cautelares. Esta doctrina se originó en dos mil uno, cuando la Sala Superior emitió la tesis de jurisprudencia: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.” En este criterio, el máximo órgano electoral fue categórico en reconocer al principio de proporcionalidad, con sus tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, como parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de las diligencias de un procedimiento administrativo sancionador.
Desde entonces, se puede advertir una tendencia uniforme en el sentido de adoptar al principio de proporcionalidad, como criterio base para evaluar la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos en un procedimiento administrativo sancionador, entre los que se incluyen las medidas cautelares. Respecto a estas últimas, el criterio se consolidó en la tesis de jurisprudencia, invocada por la propia responsable, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.”
En ese criterio jurisprudencial, la Sala Superior, de nueva cuenta, fue terminante en reconocer que el órgano competente deberá ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar, lo cual robustece la afirmación de que el principio de proporcionalidad y el método de ponderación son los referentes para evaluar el cumplimiento del imperativo de fundamentación y motivación, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La propia Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia citada al inicio, ha definido que el criterio de idoneidad supone el análisis de la medida para establecer si resulta o no adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Por su parte, la exigencia de necesidad equivale a que le medida sea la única o la más benigna con el derecho fundamental intervenido, es decir, el operador jurídico debe descartar la existencia de algún otro medio alternativo que resulte idóneo para alcanzar el fin constitucional, pero que resulte menos lesivo al derecho fundamental intervenido. Por último, la proporcionalidad en sentido estricto busca, a través del método de la ponderación, solucionar las colisiones entre principios, para lo cual debe establecerse la relevancia de los principios en juego, así como el grado de afectación y satisfacción de uno y otro, de conformidad con las circunstancias particulares del caso.
De esta forma, el escrutinio fundado en el principio de proporcionalidad implica la realización de un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. A partir de este proceso racional, sucesivo y escalonado, el órgano jurisdiccional debe, en primer lugar, verificar que la medida enjuiciada sea idónea. Si cumple con esa exigencia, debe someterla al análisis de necesidad y, si también supera ese examen, debe analizarse a partir de un escrutinio de proporcionalidad en sentido estricto. En caso de que la medida no supere alguna de las exigencias apuntadas debe considerarse ilegal.
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Ahora bien por lo que respecta a la motivación del acuerdo en el que se declaran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el suscrito se advierte que el Consejo General señala lo siguiente:
En efecto, la presunción de la existencia de una intención de difusión de la imagen de Antonio Soto Sánchez, con la finalidad de obtener la candidatura del Partido de la Revolución Democrática, a Gobernador del Estado de Michoacán, lo que de acuerdo lo establecido por los artículos 37-F y 37-G, del Código Electoral de Michoacán, puede ser constitutivo de propaganda y actos anticipados de precampaña, puede establecerse con los siguientes elementos: 1. En la entrevista que le fue realizada por el reportero Adrián Félix García Hernández, de la Agencia Quadratin, publicada el 05 cinco de septiembre del 2010 dos mil diez, Antonio Soto manifestó que aún cuando tenía que analizarlo, sí estaba interesado en la candidatura del PRD por la gubernatura del Estado; 2. En la entrevista efectuada al mismo por Eduardo Ferrer, reportero de la Jornada Michoacán, publicada en su página electrónica, el día 13 de septiembre del mismo año, señaló que quiere ser candidato porque considera que tiene una mejor trayectoria política que sus demás compañeros; que lo único que le falta es ser gobernador y que va a competir hasta el final; y, 3. La publicidad que a través de páginas con una difusión pública muy importante, se hace de la página web de Antonio Soto, en donde se contienen informaciones de su trayectoria política y de sus opiniones sobre temas de interés general. Elementos con los que puede presumirse, primero que Antonio Soto quiere ser candidato a gobernador por el PRD, y segundo su interés de dar a conocer su persona, trayectoria y pensamiento; fijando desde hoy un slogan colocado tanto en su página web, como en los links de acceso a la misma ubicados en las páginas electrónicas de Quadratin y Cambio de Michoacán “Por el bien de todos” que fue el utilizado como nombre de la Coalición registrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para el proceso electoral federal del 1006, en las mismas páginas se observa su foto y parte del Escudo de Michoacán.
Cabe señalar que para el dictado de medidas cautelares no es necesario que se tengan acreditados plenamente actos irregulares, el estudio de su existencia corresponderá realizarlo después de la investigación al resolveré el fondo del asunto; en este momento tan solo es necesaria la presunción que en la especie en concepto de este órgano se tiene en los términos que se han venido estableciendo.
Y en el caso se estima pertinente adoptar medidas cautelares respecto de las publicaciones en las páginas web de Quadratin y Cambio de Michoacán a que nos hemos venido refiriendo, considerando que el valor que protege la normatividad electoral al impedir que se realicen actos anticipados de precampaña y de campaña es el de equidad en la contienda que está por encima del persona dirigido o posicionar una imagen con un fin electoral; ello aún cuando es reconocido por esta autoridad el valor fundamental de la libertad de expresión, pero dejando establecido que ésta tiene sus límites y en el caso concreto se encuentran en la ley cuando impide que cualquier acto o propaganda electoral se efectúen fuera de los plazos específicamente establecidos.
Se considera por otro lado que el dicto de medidas cautelares para que se ordene suprimir de las páginas de Internet de Quadratin y de Cambio de Michoacán el link con la imagen, slogan, nombre de Antonio Soto y escudo de Michoacán, que conducen a la página web del inculpado, es idóneo porque con ello es posible detener un acto de difusión personal presuntamente irregular, razonable ante la posible afectación de los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral y es proporcional toda vez que como anteriormente se señaló, ello evitaría la posibilidad de que se actualice una afectación al principio constitucional de equidad en el proceso electoral ordinario que ha de llevarse a cabo en la Entidad en el próximo año 2011 para renovar el Poder Ejecutivo, Legislativo y los 113 Ayuntamientos del Estado, que de no tomarse con la anticipación debida, podría llegar a producir daños irreparables.
Énfasis añadido.
De la simple lectura de lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que la motivación del acuerdo para determinar procedentes las medidas cautelares solicitadas por el suscrito cumple con el principio de proporcionalidad y concluye que es idóneo a través de la ponderación que fue debidamente subrayada.
Lo anterior encuentra plena armonía con lo expuesto por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del recurso de apelación de fecha 29 de septiembre de 2010, identificado con el número de expediente SUP-RAP-152/2010, el cual a la letra señala:
Según se ha señalado, el otorgamiento de medidas cautelares se debe justificar de manera objetiva, ponderando, entre otros elementos, la actualización de un contexto de urgencia y de generación de daños graves e irreparables que hagan inminente la adopción de esas medidas, lo que la autoridad responsable consideró que no se acreditaba en la especie, puesto que no había procedimiento electoral que pudiera ser afectado con las conductas que motivaron la denuncia.
Esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en la especie sí está justificada la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, respecto de los promocionales objeto de denuncia.
Lo anterior porque es necesario, para evitar la generación de posibles daños, graves e irreparables, bajo condiciones objetivas que denoten un riesgo inminente, real y directo de afectación, a los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.
En el caso concreto el partido político actor señala que con las conductas motivo de denuncia se afecta el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, en particular, la concerniente a la elección de Presidente de la República, porque incide en la equidad en la contienda electoral, derivado de la promoción o posicionamiento de la imagen de Andrés Manuel López Obrador, ante los electores, como posible candidato al mencionado cargo de elección popular, mediante el uso de las prerrogativas constitucionales y legales con que cuentan los partidos políticos del Trabajo y Convergencia en radio y televisión.
Ahora bien, con independencia de que asista o no la razón al actor, en el fondo del procedimiento sancionador, respecto de la constitucionalidad o legalidad de la propaganda difundida que motivó la instauración del procedimiento administrativo sancionador, lo cierto es que la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el actor no sólo es pertinente, sino necesaria, ante la posible afectación de los principios constitucionales y legales que rigen los procedimientos electorales federales.
[…]
De la lectura del mensaje trasunto, este órgano jurisdiccional federal advierte que existe la posibilidad de que se pueda actualizar afectación al principio constitucional de equidad en el procedimiento electoral federal que se ha de llevar a cabo en dos mil once-dos mil doce, aún cuando éste no haya iniciado, debido a que el partido político recurrente aduce que un ciudadano, usando los tiempos en radio y televisión de dos partidos políticos, promueve su imagen en forma anticipada.
Lo anterior es así, porque del contenido del mensaje que motivó el inicio del procedimiento sancionador, en el que se solicitaron las medidas cautelares, se advierten elementos objetivos que justifican la orden de suspender su transmisión, conforme a lo siguiente.
En el mensaje se advierte que aparece la imagen y se escucha la voz del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, así en el promocional se advierte que expone ideas sobre diversos temas que, desde su punto de vista, podrían ayudar a mejorar la situación del Estado mexicano.
Asimismo es evidente que, al concluir el promocional que se analiza, aparece el emblema del Partido del Trabajo; por otra parte, en autos no está controvertido y menos aún desvirtuado, que esos promocionales se difundan en el tiempo que corresponde a ese partido político.
Por lo anterior, para este órgano jurisdiccional implica una posibilidad de que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador esté posicionando su imagen, ante la sociedad en general y ante los electores en particular, utilizando las prerrogativas que corresponden al Partido del Trabajo, en radio y televisión, tal como sostiene el actor.
Así, ante la posibilidad de posicionamiento de la imagen del ciudadano, lo cual podría implicar violación a los principios constitucionales y legales que rigen a la materia electoral, y a los procedimientos electorales en especial, por lo cual es inconcuso que se deben adoptar las medidas cautelares.
Énfasis añadido.
Lo expuesto claramente evidencia que no le asiste la razón al órgano jurisdiccional responsable cuando concluye en la sentencia que por esta vía se impugna lo siguiente:
“En efecto, si bien la autoridad administrativa electoral expresó argumentos para demostrar la idoneidad y necesidad de la medida, lo cierto es que, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, únicamente argumentó: “...es proporcional toda vez que como anteriormente se señaló, ello evitaría la posibilidad de que se actualice una afectación al principio constitucional de equidad en el proceso electoral ordinario...”. No obstante, tal señalamiento es insuficiente para afirmar la realización de un verdadero juicio de ponderación, ya que la posible afectación a un principio constitucional constituye un argumento genérico en abstracto que se aleja de dicho método argumentativo, pues, como se mencionó al inicio, la ponderación busca determinar, a partir de las circunstancias del caso concreto, qué principio debe prevalecer en determinado supuesto.”
Por otra parte causa agravio al partido político que me honro en representar, que el órgano jurisdiccional responsable en ejercicio de la facultad de plenitud de jurisdicción indebidamente fundada y motivada realice una ponderación entre los principios de libertad de expresión y equidad para concluir que no ha lugar a declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas por el suscrito.
En efecto la resolución impugnada viola el principio de congruencia ya que por una parte reconoce que hay afectación al principio de equidad pero por otra parte concluye que esa afectación es levísima y que por lo tanto debe imperar la libertad de expresión, realizando tácitamente la inaplicación de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 49 del Código Comicial Local.
El penúltimo párrafo del artículo 49 del Código Electoral del Estado dispone que “Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo para promocionar su imagen o su nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.”, pues de acuerdo a lo que se ha revisado, esta última parte no implica autorización para efectuar actos o difundir propaganda de precampaña o campaña fuera de los períodos ya señalados.
En efecto el reconocimiento de la autoridad se encuentra en la resolución impugnada al señalar: La afectación del principio de equidad en la contienda sólo se plantea en grado mínimo, pues la sola existencia de un banner en el portal de internet de dos medios de comunicación, que dirige a la página electrónica de un ciudadano, tiene un alcance limitado si se le compara con otros medios de comunicación como la radio, la televisión o la prensa escrita, máxime que los posibles actos de posicionamiento no se contienen en el banner que se observa en el portal del medio de comunicación, sino que es necesaria una actividad del usuario de internet para tener acceso al portal web del ciudadano. Por otra parte concluye: En relación con la equidad en la contienda, como se adelantó, constituye un bien instrumental, en la medida en que, por un lado, busca garantizar que los ciudadanos, al ejercer su derecho de ser votados, participen en condiciones de igualdad en el proceso electoral. Además, dicho bien sólo se ve afectado de forma mínima, porque la lesión sólo se presenta en grado de posibilidad.
En cambio, el derecho fundamental de libertad de expresión, como se señaló, constituye un bien de carácter sustantivo que, además, es de la mayor importancia en un Estado Constitucional Democrático de Derecho, el cual se ve afectado de modo intenso, ante la certidumbre de que el retiro del banner constituye una intervención inminente en el derecho a difundir ideas.”
Resulta aplicable la siguiente tesis de la Sala Superior:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” (Se transcribe).
Es importante que esta autoridad administrativa electoral para efectos de resolver la presente denuncia conozca el marco jurídico, constitucional e internacional respecto del derecho de libertad de expresión, imprenta o de reunión consagrado en los artículos 6, 7 y 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se expone a continuación:
La libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un Estado de Derecho.
Al respecto, se debe considerar que, en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.
En este aspecto es importante tener presente, en vía de ejemplo, que el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de mil setecientos ochenta y nueve, ya disponía que: "la libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley".
Los artículos 6º y 7º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes en lo conducente son al tenor siguiente:
"Artículos 6º y 7º” (Se transcriben).
En el artículo 6º antes transcrito, se establecen dos derechos fundamentales distintos: 1) El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo), y 2) El derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad de información otorga el derecho de obtener la información existente sobre determinados hechos y actos jurídicos.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.
Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J24/2007, que es al tenor siguiente:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO” (Se transcribe).
Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendido como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos Io, 3o, 6o, y 7o, en concordancia con los artículos 40 y 41 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales tuteladores de derechos humanos, que han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
En efecto, el derecho a la libre expresión, como pilar fundamental del Estado democrático de Derecho, se establece en diversos instrumentos internacionales, suscritos por nuestro país, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos atinentes son, en lo conducente, al siguiente tenor:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
"Articulo 19” (Se transcribe).
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
"Artículo 13” (Se transcribe).
Respecto de la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85 el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como al resolver, el cinco de febrero de dos mil uno, el caso Olmedo Bustos y otros, promovido en contra del Gobierno de Chile, se pronunció en el sentido de afirmar que el contenido del artículo 13 de la Convención, antes transcrito:
"(...) establece literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno."
Al respecto, el citado organismo jurisdiccional internacional ha precisado que en su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente; en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Igualmente comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista; implica también el derecho de todos a conocer las opiniones y noticias de los demás. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena como la posibilidad de obtener la información de que disponen los demás, así como el derecho de difundir la opinión e información propia.
Resulta particularmente importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que las dos dimensiones mencionadas (individual y social) de la libertad de expresión deben ser garantizadas, simultáneamente, por todo Estado dado que: "no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor; como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista".
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, para dimensionar su contenido, considerando que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.
Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.
Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, página mil quinientos veinte, con el texto siguiente:
"El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden."
En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.
Luego entonces, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
LIMITES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
El derecho a la libre expresión, por destacado o indispensable que resulte para el Estado democrático de Derecho, no es ni puede ser un derecho de carácter absoluto o ilimitado.
La prohibición de la censura previa, por ejemplo, no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los límites del derecho de libre expresión. Lo que significa e implica es que estos límites no se pueden hacer valer en forma previa, mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más un determinado mensaje destinado al conocimiento público; los límites se deben hacer valer a través de la determinación de responsabilidades jurídicas posteriores, tanto de naturaleza civil como penal y administrativa. No se trata, pues, de que no se pueda regular limitativamente el ejercicio del derecho a la libre expresión, tampoco que no se puedan imponer reglas, incluso respecto del contenido, características y modalidades de los mensajes. Sin embargo, la determinación y aplicación de estos límites, no puede consistir en excluir, en forma previa, el mensaje del conocimiento y probable debate público.
En cuanto a los límites distintos a la censura previa que se pueden traducir en disposiciones reguladoras de la correspondiente responsabilidad jurídica, entran en juego el resto de condiciones constitucionalmente establecidas, conforme al texto de los respectivos preceptos de la Constitución Federal.
Del análisis de las disposiciones constitucionales que anteriormente han sido transcritas, se arriba a la conclusión de que, en principio, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:
a) Que se ataque a la moral;
b) Se afecten los derechos de terceros;
c) Se provoque algún delito, o
d) Se perturbe el orden público.
Asimismo, se advierte que fue voluntad del Constituyente determinar como inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, ni exigir fianza a los autores o impresores; tampoco es permitido coartar la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES” (Se transcribe).
Ahora bien, de la lectura detallada de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en párrafos precedentes han sido citados, se obtiene que en materia de libertad de expresión:
a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;
b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio;
c) Toda persona tiene derecho a obtener información;
d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores;
e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;
f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;
g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.
En este orden de ideas, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho de información, están ya previstas expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los citados instrumentos internacionales, y otros más no mencionados, tuteladores de los derechos fundamentales del hombre que son "la Ley Suprema de toda la Unión" mexicana, en términos del artículo 133 de la Constitución; por tanto, esas disposiciones deben ser la base a partir de la cual el legislador ordinario debe expedir las correspondientes leyes reglamentarias, pero son simultáneamente a las disposiciones supremas que este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado debe tomar como premisa al tener que resolver controversias de intereses de trascendencia jurídica, como la que constituye la litis en el medio de impugnación que se resuelve.
Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6o, párrafo primero, y 7o, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, el órgano jurisdiccional realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.
Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.
EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL.
Es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto y, 41, de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los partidos políticos como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.
Las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Ricardo Canese versus Paraguay, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro argumentó lo siguiente:
El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. [...] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.
El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, previsto constitucionalmente como libertad de expresión y libertad de imprenta, ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, incluido el derecho a ser votado y de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos de elección popular, así como el derecho a la protección de la honra o reputación de las personas y el reconocimiento y respeto a la dignidad de toda persona en términos de lo previsto en los artículos 1o, 12, 13, 15 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por otra parte, se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal y local, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar en tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo las responsabilidad de los servidores públicos.
Se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación, con el artículo 41 y 116, fracción IV, de la misma Constitución, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
Lo anterior tal como se desprende de la propia Constitución federal, cuando se proscriben ciertos procedimientos o medidas que pueden obstaculizar el ejercicio del derecho de libertad de expresión. Así, por ejemplo, se prohíbe la censura previa, la exigencia de fianza a los autores o impresores, el secuestro de la imprenta como instrumento del ilícito, la privación de la libertad de los expendedores, papeleros, operarios y demás empleados de establecimientos de donde haya salido el escrito denunciado, lo cual es congruente también con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13, parágrafo 3, al prohibir la restricción del derecho de libre expresión por vías o medios indirectos, es decir, de cualquier medio que esté encaminado a impedir la libre comunicación y circulación de ideas y opiniones.
Sin embargo, en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.
Del status constitucional de entidades de interés público que se otorga a los partidos políticos; los fines que tienen encomendados; las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y Iegalmente establecidas en su favor, se concluye que su derecho a la libertad de expresión, en tanto derecho a participar en la vida política del país en general y en los procedimientos electorales, en especial, no es un derecho absoluto o ilimitado, antes bien que está sujeto a ciertos términos, requisitos, restricciones, deberes o limitaciones que aseguran la vigencia eficaz de determinados principios constitucionales que informan al sistema electoral en particular y aún más específicamente al sistema de partidos políticos.
En el caso de los partidos políticos, el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y difusión de ideas, con el ánimo no sólo de informar, sino de convencer a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas, sino incluso sus acciones, a fin de hacerlas compatibles con sus documentos básicos, es parte de sus prerrogativas, como entes determinantes de la política en general y de la política-electoral en particular, lo cual está estrechamente vinculado con las razones que justifican su existencia y actuación misma.
Los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.
En la especie claramente se actualiza que el límite la libertad de expresión del denunciado se encuentra limitada ya que la conducta de realización de actos anticipados de precampaña y campaña está claramente estipulada en el penúltimo párrafo del artículo 49 del Código Comicial local por lo que es una cuestión de orden público.
Asimismo para todo lo expuesto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO” (Se transcribe).
Así como las siguientes tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).”
QUINTO. Estudio de los agravios. Ante todo, debe precisarse que en términos del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable suplir la deficiencia de la queja en los juicios de revisión constitucional en materia electoral, pues se rigen por el principio de estricto derecho, razón por la cual el presente estudio se ceñirá estrictamente a los agravios expuestos por la actora.
Además, es preciso señalar que en la demanda no se exponen agravios relacionados con la naturaleza jurídica de la publicidad publicada en páginas de internet, así como de la existencia de la propaganda denunciada y de su contenido, por lo cual estos temas no serán materia de estudio en esta sentencia.
Por tanto, se debe partir de la base de que la existencia de la propaganda denunciada y su contenido no está controvertida en este juicio y que estas cuestiones ni siquiera fueron objeto de controversia desde la instancia local, pues incluso en la sentencia aquí impugnada, se señaló:
“Como punto de partida, debe tenerse presente que, en este recurso de apelación, no es materia de controversia la demostración de los hechos que la responsable tuvo por acreditados ni su posible vinculación con actos que tienden a posicionar la imagen del ciudadano Antonio Soto Sánchez, con la finalidad de obtener la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado.
En ese sentido, para el análisis de la procedencia de las medidas cautelares, debe partirse de la base de lo afirmado por la autoridad administrativa electoral, en el sentido de que en los portales electrónicos de la agencia informativa Quadratin y del Periódico Cambio de Michoacán existe un banner que dirige a la página personal de internet del ciudadano Antonio Soto Sánchez, donde se observa información sobre su trayectoria política y de sus opiniones sobre temas de interés general, de donde se puede presumir su interés por ser Gobernador del Estado en el próximo proceso electoral de dos mil once.” (foja 39 y 40 de la sentencia)”.
Una vez fijada la litis de este juicio, se procede al análisis de los agravios.
El promovente señala que la resolución del tribunal local es ilegal, porque parte de la premisa falsa y errónea de que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, no está debidamente fundado y motivado.
Para justificar su aserto, el actor explica los principios de legalidad y exhaustividad, después precisa los hechos que motivaron la denuncia y luego afirma que los fundamentos sostenidos por el tribunal responsable coinciden con los expuestos en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para el dictado de las medidas cautelares, pues ambas autoridades invocan las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, como trata de exponerlo en un cuadro comparativo, con base en el cual considera que es falso lo sostenido por el tribunal local en cuanto a que el acuerdo del Consejo no está debidamente fundamentado.
El agravio es inoperante, pues la sola coincidencia en las tesis o precedentes de la Sala Superior, citadas tanto por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, como por el tribunal local responsable, no es suficiente para demostrar que la resolución aquí impugnada contraviene el principio de legalidad o que no es exhaustiva.
En efecto, con dicho argumento lo único que podría demostrarse es que tanto en la resolución administrativa de origen, como en la resolución jurisdiccional aquí impugnada se citó un marco jurisprudencial similar, lo que no significa, desde luego, que esos criterios se hayan interpretado y aplicado en el caso concreto de la misma manera por ambas autoridades.
En el caso, con base en el mismo marco jurídico, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán concedió la medida cautelar, mientras que el tribunal local la negó, precisamente porque este último consideró que el órgano administrativo no realizó un juicio de ponderación completo entre la libertad de expresión y el principio de equidad en la contienda.
Esta es precisamente la razón por la cual el tribunal local consideró que el Consejo no fundamentó y motivó correctamente su determinación, siendo este aspecto lo que debe combatir el partido actor, con independencia de que en ambas resoluciones locales se hayan invocado similares criterios de esta Sala Superior, pues la verdadera diferencia radica en que, en concepto del tribunal local, la autoridad administrativa realizó un examen incompleto del principio de proporcionalidad en sentido estricto, lo cual utilizó como fundamento para revocar la resolución impugnada en la instancia local, siendo ese aspecto del cual no se ocupan los agravios, de ahí su ineficacia.
Por otro lado, el actor sostiene que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, está debidamente motivado pues analizó el contenido del banner publicado en una página de internet del ciudadano denunciado y del sitio de internet de uno de los principales medios de comunicación, para lo cual transcribe esa parte de la resolución administrativa, a partir de la cual señala que sí se ponderó y se analizó el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
El actor transcribe la parte de la resolución administrativa en la que el Consejo General señaló:
“Se considera por otro lado que el dictado de medidas cautelares para que se ordene suprimir de las páginas de Internet de Quadratin y de Cambio de Michoacán el link con la imagen, slogan, nombre de Antonio Soto y escudo de Michoacán, que conducen a la página web del inculpado, es idóneo porque con ello es posible detener un acto de difusión personal presuntamente irregular, razonable ante la posible afectación de los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral y es proporcional toda vez que como anteriormente se señaló, ello evitaría la posibilidad de que se actualice una afectación al principio constitucional de equidad en el proceso electoral ordinario que ha de llevarse a cabo en la Entidad en el próximo año 2011 para renovar el Poder Ejecutivo, Legislativo y los 113 Ayuntamientos del Estado, que de no tomarse con la anticipación debida, podría llegar a producir daños irreparables.”.
Con base en lo anterior, el actor aduce que la autoridad administrativa motivó la concesión de la medida precautoria, cumpliendo con los principios de idoneidad y proporcionalidad, lo cual estima acorde con lo sostenido en el SUP-RAP-152/2010, resuelto por esta Sala Superior, relativo a las medidas cautelares de la propaganda de Andrés Manuel López Obrador difundida en tiempos de televisión concedidos al Partido del Trabajo.
La actora concluye entonces que no le asiste la razón al órgano jurisdiccional responsable cuando sostiene que no se analizó el principio de proporcionalidad.
Este agravio es inoperante, porque no se controvierte la totalidad de los argumentos expuestos por el tribunal responsable, quien en realidad manifestó lo siguiente:
“En la transcripción se observa que, en efecto, en el acuerdo reclamado se señaló expresamente haber realizado un análisis de proporcionalidad; sin embargo, no es posible advertir, por lo menos no en las razones expuestas por la responsable, una articulación de los tres pasos o niveles que integran el escrutinio fundado en el principio citado, especialmente con relación al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que no se señaló un sólo argumento para establecer por qué, en el caso, debía prevalecer el principio de equidad en la contienda sobre el de libertad de expresión.
En efecto, si bien la autoridad administrativa electoral expresó argumentos para demostrar la idoneidad y necesidad de la medida, lo cierto es que, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, únicamente argumentó: “...es proporcional toda vez que como anteriormente se señaló, ello evitaría la posibilidad de que se actualice una afectación al principio constitucional de equidad en el proceso electoral ordinario...”. No obstante, tal señalamiento es insuficiente para afirmar la realización de un verdadero juicio de ponderación, ya que la posible afectación a un principio constitucional constituye un argumento genérico en abstracto que se aleja de dicho método argumentativo, pues, como se mencionó al inicio, la ponderación busca determinar, a partir de las circunstancias del caso concreto, qué principio debe prevalecer en determinado supuesto.
Para establecer esa precedencia, el operador jurídico debe, en principio, determinar el peso abstracto de los principios y su grado de afectación y satisfacción para, finalmente, conforme a las circunstancias del caso, concluir qué principio debe prevalecer.
Sin embargo, como se apuntó, la responsable no expuso razón alguna que justifique la realización de un juicio de ponderación sobre la pertinencia de la medida cautelar solicitada, lo cual evidencia el incumplimiento al principio de legalidad, establecido en el artículo 16 de la Constitución General de la República.”
Como se ve, el tribunal responsable precisó que si bien el consejo estatal realizó una ponderación, lo cierto era que resultaba insuficiente, pues no desarrolló y articuló los tres niveles del juicio de ponderación, especialmente en cuanto al principio de proporcionalidad en sentido estricto, lo que revela que el actor se refiere solamente a una parte de lo sostenido por el tribunal local, pero en cuanto a ese preciso aspecto no se ocupa de todo lo que éste expuso para fundamentar el sentido de su resolución.
Ahora bien, el tribunal local sostuvo diversos argumentos en torno al principio de proporcionalidad en sentido estricto, consistentes en que el principio de equidad en la contienda no debería prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión, siendo esa la razón toral que sostiene el fallo impugnado, pues con base en un análisis del principio de proporcionalidad en sentido estricto, el tribunal local consideró que debería prevalecer el derecho a la libertad de expresión.
En esencia, el tribunal local sostuvo:
a) Se estima fundado el agravio, porque la responsable no cumplió con el imperativo constitucional de expresar las razones y fundamentos que exige la aplicación de una medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
b) De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la adopción de medidas cautelares requiere de una ponderación de los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, lo cual robustece la afirmación de que estos principios son los referentes para evaluar el cumplimiento del imperativo de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional.
c) De esta forma, el escrutinio fundado en el principio de proporcionalidad requiere de la realización de un conjunto articulado de tres subprincipios: 1) idoneidad; 2) necesidad y 3) proporcionalidad en sentido estricto. El criterio de idoneidad supone el análisis de la medida para establecer si resulta o no adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legitimo; por su parte, la exigencia de necesidad, equivale a que la medida sea la única o la más benigna con el derecho fundamental intervenido; y por último, la proporcionalidad en sentido estricto busca, a través del método de ponderación, solucionar las colisiones entre principios en juego de conformidad con las circunstancias particulares del caso.
d) En la especie, del acuerdo impugnado no es posible advertir que la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo una articulación de los tres pasos o niveles que integran el escrutinio fundado para la adopción de medidas cautelares, especialmente con relación al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que no se señaló un sólo argumento para establecer por qué, en el caso, debía prevalecer el principio de equidad en la contienda sobre el de libertad de expresión.
e) Si bien la autoridad administrativa electoral expresó argumentos para demostrar la idoneidad y necesidad de la medida, lo cierto es que, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto sólo argumentó que “ello evitaría la posibilidad de que se actualice una afectación al principio constitucional de equidad en el proceso electoral”, afirmación que se considera insuficiente para establecer un verdadero juicio de ponderación, ya que la posible afectación a un principio constitucional constituye un argumento genérico que se aleja de un ejercicio correcto de ponderación, pues éste implica precisar, a partir de las circunstancias del caso concreto, qué principio debe prevalecer.
f) Dada la urgencia que caracteriza a las medidas cautelares, se considera oportuno ejercer la facultad de plenitud de jurisdicción.
g) De los hechos descritos se advierte que la colisión se da entre principios, que derivan de dos normas constitucionales, por una parte el ejercicio del derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 6 constitucional y por otra, la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña electoral, prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Federal, en el que se salvaguarda el principio de equidad en la contienda electoral.
h) En el caso, para estar en condiciones de realizar la ponderación de tales principios, es necesario acudir a la doctrina sobre “ley de ponderación”, a partir de tres etapas: 1) definir la importancia de cada uno de los principios; 2) definir la afectación y satisfacción de los principios, y 3) definir si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación del primero.
i) En relación a la definición de la importancia de cada uno de los principios, se considera que los bienes jurídicos en colisión son de distinta naturaleza, porque la libertad de expresión es de carácter fundamental, en tanto que el principio de equidad en la contienda es instrumental, de manera que en abstracto, nunca el bien instrumental puede situarse por encima de bienes jurídicos sustantivos.
j) Respecto a la definición de la afectación y satisfacción de los principios, es dable precisar que en el caso, la afectación al principio de equidad en la contienda sólo se plantea en grado mínimo, pues la sola existencia de un banner en el portal de internet de dos medios de comunicación, que dirige a la página electrónica de un ciudadano, tiene un alcance limitado si se le compara con otros medios de comunicación como la radio, la televisión o la prensa escrita, máxime que los posibles actos de posicionamiento no se contienen en el banner que se observa en el portal del medio de comunicación, sino que es necesaria una actividad del usuario de internet. En estos últimos, el usuario se ubica en una posición pasiva, ya que mientras observa o escucha determinado programa se le presenta el mensaje publicitario, en cambio, tratándose de publicidad en internet, el operador debe asumir una actitud activa para acceder al portal que dirige el banner, pero si no desea hacerlo, finalmente no recibe la publicidad o propaganda.
k) De esta forma, se reduce considerablemente el posible impacto de la propaganda que se difunde a través de la inclusión de un banner que dirige a otro portal web. Pues a partir de los datos que obtuvo la autoridad administrativa electoral del portal de internet, se tiene que la afectación puede, razonablemente calificarse como levísima, pues sólo está en un grado de posibilidad.
l) Por último, en relación a la definición de si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación del primero, debe tenerse en cuenta que de ordenar el retiro del banner, la afectación al derecho a la libertad de expresión podría considerarse como inminente, ya que suprimiría el derecho de difundir ideas en un medio de comunicación legalmente establecido.
m) En el caso, el principio de equidad en la contienda se ve afectado en forma mínima, porque la lesión sólo se presenta en grado de posibilidad, por ello, no encuentra justificación el grado de afectación al derecho fundamental de la libertad de expresión.
n) Por lo anterior, se estima procedente revocar la resolución impugnada, para el efecto de que se deje insubsistente la medida cautelar adoptada y se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban.
Estos son los sustentos torales que debería controvertir el actor en sus agravios, a fin de demostrar su supuesta ilegalidad, siendo que en el caso no lo hace adecuadamente, pues nada dice acerca de los argumentos sintetizados con anterioridad y en especial, los referidos en los incisos c), d), e) y g) al m).
Al respecto, el actor se limita a señalar que es ilegal la resolución porque el consejo local si realizó una ponderación pues tomó en cuenta la necesidad y la idoneidad de la medida, siendo que con dicha afirmación ni siquiera demuestra que:
A. Contrariamente a lo expuesto por el tribunal responsable, no era aplicable la denominada “ley de la ponderación” en sus tres pasos o niveles.
B. El consejo local si realizó un juicio de proporcionalidad en sentido estricto entre el principio de equidad y la libertad de expresión.
C. El principio de equidad no es instrumental o el derecho a la libertad de expresión no es sustantivo, como lo afirma la responsable.
D. El análisis a partir del principio de proporcionalidad en sentido estricto no lleva a afirmar que la afectación a la libertad de expresión es intensa mientras que la afectación a la equidad es en grado menor, como lo afirmó la responsable.
E. Un banner no tiene un alcance limitado si se le compara con otros medios de comunicación como la radio, la televisión o la prensa escrita, como lo adujo la responsable, atendiendo al papel activo y necesario del receptor.
En suma, al no haberse controvertido puntualmente los anteriores razonamientos, lo que procede es mantenerlos incólumes para que continúen rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Por otro lado, es ineficaz el argumento de que el tribunal inaplicó tácitamente lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 49 del Código Electoral local, que a la letra dice:
“Artículo 49.
…
Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
…”
El actor considera que esta disposición no autoriza efectuar actos o difundir propaganda de precampaña o campaña fuera de los periodos correspondientes.
Es inoperante, porque con dicha afirmación no controvierte lo sustentado por el tribunal local, en el sentido de que el problema a resolver para conceder o no las medidas cautelares, no era sólo de mera legalidad, sino sobre todo de colisión entre normas de carácter constitucional, esto es, entre el ejercicio de la libre manifestación de las ideas previsto en el artículo 6 constitucional y el principio de equidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la propia constitución.
En efecto, como ya se relató, la responsable situó la problemática entre una colisión de principios de rango constitucional, mientras que la actora, sin controvertir la existencia de esa colisión, se dedica a invocar el artículo 49 del Código Electoral de Michoacán, que llevaría a una cuestión de mera legalidad, siendo que dicho artículo, además, es congruente con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) constitucional referido por el tribunal local en su sentencia, en cuanto al deber de los estados de regular los actos de precampaña y campañas, de ahí la ineficacia del agravio, pues la autoridad no tenía porque aplicar un precepto legal secundario, al considerar que el problema se daba en una colisión de normas constitucionales.
Por otro lado, el partido actor señala que el propio tribunal responsable incurrió en incongruencia, pues reconoció que se afectaba al principio de equidad en la contienda cuando señaló que se afectaba aunque levemente.
Es inoperante dicho agravio, porque para el tribunal responsable si existía una lesión leve al principio de equidad, pero ello se debía a que la lesión solo se presentaba en grado de posibilidad, siendo que consideró que el derecho a la libertad de expresión era de carácter sustantivo y con la medida cautelar se afectaría de manera intensa, pues el retiro del banner constituye una intervención inminente en el derecho a difundir las ideas.
Lo anterior no vulnera el principio de congruencia, pues en la lógica de la sentencia local, la afectación en grado menor al principio de equidad lleva a privilegiar el otro a fin de maximizar la libertad de expresión, con lo cual se justifica que es compatible sostener la negativa de la procedencia de la medida cautelar, a pesar de que se haya aceptado una afectación leve al principio de equidad en la contienda.
Es inoperante la referencia al marco jurídico, constitucional e internacional de la libertad de expresión y sus limitaciones, expuesto por el actor, pues solamente se dedica a realizar afirmaciones y describir las disposiciones normativas, criterios internacionales y doctrina que se refiere a ese derecho, pero sin controvertir lo sustentado en el caso concreto por el tribunal responsable.
Así, la sola afirmación de que el derecho a la libertad de expresión no es absoluta y que en el caso está limitada por el penúltimo párrafo del artículo 49 del Código Electoral de Michoacán que regula los actos anticipados de precampaña, no desvirtúa la afirmación de la responsable en cuanto a que el principio de equidad que se protege en dicha disposición y en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la constitución, es meramente instrumental y no sustantivo, razón por la cual debe prevalecer la libertad de expresión, dado que en el caso la afectación a la equidad es leve y la afectación que pudiera darse con la concesión de las medidas cautelares, afectaría gravemente la libertad de expresión.
En razón de lo anterior, al resultar ineficaces los agravios, lo procedente es confirmar el fallo reclamado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S UE L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada de dos de febrero del dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes TEEM-RAP-004/2011 y TEEM-RAP-006/2011, acumulados.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor y a los terceros interesados, en los respectivos domicilios señalados en la demanda y en los escritos atinentes; por oficio con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |
VOTO CONCURRENTE QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITEN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA, MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-44/2011 PROMOVIDO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Aunque compartimos las consideraciones de la mayoría de los Magistrados respecto de la deficiencia de los agravios, no estamos de acuerdo con una de las bases de la que parten, consistente en que la autoridad administrativa electoral haya ordenado retirar, tanto la publicidad de Antonio Soto Sánchez en las páginas de Quadratin y de cambio de Michoacán, como la página personal de ese ciudadano, pues esta última quedó exenta de tal medida.
El partido político demandante aduce esencialmente, que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, porque:
a) El Tribunal responsable consideró, indebidamente, que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán careció de fundamentación y motivación, lo cual es inexacto, porque dicha autoridad administrativa electoral sí expresó los motivos y el fundamento legal para dictar la medida cautelar que decretó, consistente en la orden de suprimir de las páginas de Internet de “Cambio de Michoacán” y de Quadratin”, la imagen fotográfica, slogan y nombre de Antonio Soto y el escudo mencionado (lo cual el denunciante afirmó, es el del Estado de Michoacán) que conduce a la página web personal de Antonio Soto Sánchez.
b) El tribunal responsable fundó y motivó indebidamente la sentencia impugnada, porque dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 49 del Código Electoral para el Estado de Michoacán, que prevé:
“ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo para promocionar su imagen o su nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”
c) La sentencia impugnada es incongruente, porque el tribunal responsable reconoce que el principio de equidad se vio afectado (en grado mínimo) por la existencia de un banner, en el portal de internet de dos diarios, que dirige a la página electrónica de un ciudadano; para luego, en un ejercicio de ponderación, concluir que es mayor el valor de la libertad de expresión, sin tener en cuenta que ésta no es ilimitada y que, precisamente, pesa sobre ella, la prohibición prevista en el artículo 49 del Código comicial local.
En principio se destaca, que en el procedimiento de origen quedó acreditada la existencia del siguiente contenido en las páginas de internet que fueron objeto de la denuncia primigenia:
De otra parte, se debe tener en cuenta que, en razón de que el denunciante en el procedimiento sancionador de origen, Partido Acción Nacional, no interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el diecisiete de diciembre de dos mil diez, han quedado firmes los siguientes razonamientos de esa autoridad administrativa electoral:
a) Entre las seis publicaciones en internet que fueron objeto de la denuncia (insertas en párrafos precedentes), no es necesario analizar si las marcadas con los números 1, 2 y 4, que corresponden a entrevistas, son o no actos anticipados de precampaña o de campaña, porque son eventos agotados en el tiempo y, por ende, respecto de ellas no procede dictar las medidas cautelares solicitadas.
b) Es procedente conceder la medida cautelar solicitada, respecto de las páginas objeto de la denuncia marcadas con los números 5 y 6 (de las imágenes insertas en párrafos precedentes), las cuales remiten a la página personal de Antonio Soto Sánchez, identificada con el número 3.
c) La medida cautelar ordenada consistió en lo siguiente:
“[…]
Segundo.- Se ordena al ciudadano Antonio Soto Sánchez, realice de inmediato el trámite correspondiente para que se retiren los baners y/o links (sic) y se suspenda la difusión de su página web, en las páginas electrónicas de la Agencia Informativa Quadratin y del Periódico Cambio de Michoacán, de acuerdo con lo establecido en este acuerdo.
[…]“.
Conforme con lo anterior, es claro que el objeto de la litis en el presente juicio se constriñe a examinar la legalidad de la revocación decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de la medida cautelar ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, exclusivamente respecto de la imagen, slogan, nombre de Antonio Soto Sánchez y el escudo de Michoacán que aparecen en las páginas de Internet de las empresas “Quadratin” y “Cambio de Michoacán”, sin que ello incluya la página web personal del denunciado Antonio Soto Sánchez, puesto que la medida cautelar no fue ordenada respecto de esa página.
Del análisis de las imágenes insertas en párrafos precedentes, de la página de internet de la empresa “Cambio de Michoacán”, se aprecia en su extremo inferior derecho, el anuncio publicitario que contiene una imagen fotográfica, seguida de la leyenda: “Por el Bien de Todos, Antonio Soto”, con un fragmento de un escudo al fondo. Esa imagen es el conducto (mediante “click” del “Mouse”) por el que se tiene acceso a la página de internet http://www.antoniosoto.com.mx.
En la imagen inserta en párrafos precedentes, de la página de internet de “Quadratin”, se aprecia en su extremo inferior derecho, el anuncio publicitario que contiene una imagen fotográfica, seguida de la leyenda: “Por el Bien de Todos, Antonio Soto”, con un fragmento de un escudo al fondo. Esa imagen es también el conducto (mediante “click” del “Mouse”) por el que se tiene acceso a la página de internet http://www.antoniosoto.com.mx.
Lo anterior permite colegir, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, que la imagen, lema y escudo que aparece en las páginas de internet de “Cambio de Michoacán” y de “Quadratin”, tiene por objeto conforme a la naturaleza del medio electrónico en el que está, servir como medio de acceso, de ruta o de dirección a los usuarios, hacia la diversa página de internet, cuyo titular es Antonio Soto Sánchez, identificada como: http://www.antoniosoto.com.mx, puesto que al “hacer click” en esa imagen, el operador es conducido precisamente hacia esa página personal.
En el caso que se examina, como se señaló, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, concedió la medida cautelar solicitada a efecto de que se suprimiera de las páginas de Internet de “Cambio de Michoacán” y de Quadratin”, la imagen fotográfica, lema, nombre de Antonio Soto y el escudo mencionado (que el denunciante afirmó, es el del Estado de Michoacán) que conducen a la página web de Antonio Soto Sánchez. El tribunal responsable, por su parte, revocó dicha determinación al resolver los recursos de apelación locales acumulados, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y por Antonio Soto Sánchez, sustentándose básicamente en lo siguiente:
A. La autoridad administrativa electoral local no realizó el juicio de ponderación sobre la medida cautelar. La colisión se da entre bienes jurídicos de distinta naturaleza, porque la libertad de expresión es de carácter fundamental, en tanto que el principio de equidad en la contienda es instrumental, de manera que en abstracto, nunca el bien instrumental puede situarse por encima de bienes jurídicos sustantivos.
B. El posible impacto de la propaganda que se difunde a través de la inclusión de un banner que dirige a otro portal web se reduce considerablemente, pues a partir de los datos que obtuvo la autoridad administrativa electoral del portal de internet, se tiene que la afectación puede, razonablemente, calificarse como levísima.
C. El principio de equidad en la contienda se ve afectado en grado mínimo, porque la lesión sólo se presenta en grado de posibilidad, por ello, no encuentra justificación la afectación al derecho fundamental de libertad de expresión.
Esta Sala Superior considera que, indebidamente, el tribunal responsable revocó la medida cautelar concedida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, exclusivamente a partir de la ponderación que hizo entre el derecho a la libertad de expresión y el principio de equidad, sin hacer un análisis real y exhaustivo de todos los elementos necesarios para decidir si se debía o no conceder una medida precautoria, relacionada con la prohibición contenida en el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En diversos precedentes, esta Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares son los instrumentos que puede decretar el juzgador a petición de parte o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
Igualmente se ha sostenido que el legislador previó la posibilidad de decretar medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios y temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.
La consideración de tales elementos, para ordenar o no las medidas cautelares, responde a que la decisión cautelar, aunque accesoria, tiene una especial relevancia, respecto de la eficacia preventiva del procedimiento y, por tanto, su otorgamiento se debe justificar objetivamente, ante una situación de urgencia o de daño irreparable, considerando también el interés general y los derechos fundamentales de terceros.
También se ha establecido, que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o un principio constitucional que requiera protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.[1]
El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris - apariencia del buen derecho - unida al elemento del periculum in mora- temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final - de manera que son protegibles por medidas cautelares, aquellos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.
El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
El periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Ello es así, porque las medidas cautelares tienen como objeto suplir provisionalmente la falta de una resolución sobre el fondo del asunto, previendo el peligro que puede generar su dilación, a efecto de garantizar principios o derechos cuyo titular estima que pueden sufrir algún menoscabo, por lo que constituyen una determinación de interés público, ya que buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado a través de la suspensión provisional de una situación que se reputa antijurídica.
Al respecto, se debe tener en cuenta, que el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Michoacán establece, en relación con los actos de campaña y de precampaña electoral, las siguientes prohibiciones:
“Artículo 49.- Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Queda prohibido que a través de la propaganda electoral y actos de campaña se utilice la descalificación personal y se invada la intimidad de las personas.
Queda prohibida la difusión de obra pública y acciones de gobierno salvo las de seguridad o emergencia de los diferentes niveles de gobierno desde el inicio de la campaña electoral y hasta pasada la jornada electoral.
Durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento relativo a programas asistenciales, de promoción o de desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a epidemias, desastres naturales, siniestros u otros eventos de naturaleza análoga.
Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Los servidores públicos que pretendan postularse a un puesto de elección popular, no deberán vincular su cargo, imagen y/o su nombre con las campañas publicitarias que se realicen con cargo al erario público, desde los seis meses anteriores al inicio del proceso electoral.”
Del precepto en cita se advierte una restricción expresa al derecho a la libertad de expresión, relacionada con los términos en que puede emitirse propaganda político-electoral.
De dicho artículo se desprende que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Conforme al precepto citado, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
En términos de la disposición en cita, se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
Cabe precisar que el interpretar normas similares, esta Sala Superior ha sostenido que los actos de propaganda electoral también se pueden configurar a través de conductas veladas o implícitas, como se sostuvo al resolver el SUP-RAP-193/2009, esto es, a través de propaganda que no pide directamente el voto a la ciudadanía, no propone una candidatura o una plataforma electoral, pero que tienen la intención de lograr adhesión a cierta opción, postura política o actor político, para lo cual se destaca la imagen, cualidades o calidades de una persona, sus logros políticos, su militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales o sus opiniones políticas.
En la queja de origen se señaló que la propaganda denunciada podría infringir, entre otros, los artículos 41 y 116, base IV Constitucional, así como 13 de la constitución local, y 35, fracciones XIV y XV, 36, 37A, 37K, 49, 51 y 153 de la Ley Electoral del Estado de Michoacán, al constituir actos anticipados de precampaña electoral y de campaña electoral.
El partido denunciante señaló que con las conductas motivo de la denuncia se puede afectar el procedimiento electoral local dos mil once-dos mil doce, en particular, el concerniente a la elección de gobernador del Estado, porque incide en la equidad en la contienda electoral, derivado de la promoción o posicionamiento de la imagen de Antonio Soto Sánchez, frente a los electores, como posible interesado en participar en el proceso electoral citado.
Como ya se dijo, para decretar medidas cautelares es imprescindible analizar si existen elementos que permitan tener por demostrada la apariencia de un buen derecho y el peligro en la demora, lo que significa que el tribunal local debió analizar si la conducta denunciada, prima facie, a partir de un análisis preliminar y provisional, podría configurar una infracción a la normatividad aplicable, así como la necesidad de retirar la propaganda denunciada para evitar daños irreparables.
En el caso, el tribunal responsable no abordó el análisis de esos elementos, pues prescindió de ellos al aplicar la denominada “ley de la ponderación”, lo que hace ilegal su resolución, pues no hizo un examen real, sobre si existían elementos suficientes para presumir en forma preliminar, que la propaganda denunciada tenía por finalidad promocionar la imagen política del ciudadano Antonio Soto Sánchez en forma anticipada al inicio formal del proceso electoral.
Más que una ponderación entre principios como la que realizó la autoridad responsable, lo que debió verificar era si existían indicios suficientes que permitieran acreditar la presunción de la existencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que significa que el tribunal local debió analizar si la conducta denunciada, a partir de un análisis preliminar y provisional, podría configurar una infracción a la citada normatividad, acreditado lo cual, se estaría ante la necesidad de retirar la propaganda denunciada para evitar daños irreparables y, con ello, oponer el interés público frente al derecho individual del ciudadano, a fin de desterrar la posible afectación aducida por el denunciante, a los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral, en especial el de equidad.
No obstante que lo expuesto lleva a conceder la razón parcialmente al partido político apelante, puesto que la sentencia impugnada adolece de la deficiencia apuntada, el análisis que esta Sala Superior efectúa, del contenido de la imagen, nombre, lema y escudo cuyo retiro de las páginas que “Quadratin” y “Cambio de Michoacán” tienen en Internet fue ordenado por la autoridad administrativa electoral local, conduce a la conclusión de que tales imágenes no contienen siquiera elementos mínimos que puedan generar el riesgo de realización de actos que tengan por finalidad posicionar la imagen de Antonio Soto Sánchez, con miras a obtener la candidatura al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán y a participar en el proceso electoral respectivo. De tal manera que no se advierte la posibilidad de que se actualice la infracción prevista en el artículo 49, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En efecto, el objeto de la medida cautelar solamente contiene, como se dijo: Una imagen fotográfica, seguida de la leyenda: “Por el Bien de Todos, Antonio Soto”, con un fragmento de un escudo del Estado de Michoacán al fondo. No contiene el emblema, ni las siglas de algún partido político o coalición existente actualmente.
Tales elementos, vistos aisladamente o en su conjunto, no conducen a entender, ni siquiera en forma indiciaria, que el personaje que aparece en los links tiene, por el solo hecho de colocar en páginas de internet, una imagen, nombre y lema que dirigen electrónicamente a su propio sitio de Internet, el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, ni de dirigirse al electorado para promover su candidatura, ni de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones o plataforma electoral de algún partido políticos o coalición existente actualmente, ni de promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura.
Tampoco el lema “por el bien de todos” lleva necesaria e indefectiblemente a inferir la intención de competir en algún proceso interno partidista de selección de candidatos o en algún proceso electoral. Esto es así, porque las razones para adoptar un lema, conforme a la experiencia y la sana crítica pueden ser muy variadas, y no es lógico que alguien pretenda ser precandidato o candidato de una coalición extinta jurídicamente.
Lo único que queda claro a partir de la imagen en análisis, es que representa el medio electrónico para tener acceso a la página personal de Antonio Soto Sánchez, identificada como http://www.antoniosoto.com.mx.
Se insiste en que el objeto de juzgamiento en el presente juicio solamente es únicamente la imagen, lema, nombre y escudo mencionados, contenidos en los sitios que “Quadratin” y “Cambio de Michoacán” tienen en la red de Internet, puesto que la página personal a la que conducen, y su contenido, no fueron objeto de la medida cautelar ordenada, y el denunciante original, Partido Acción Nacional, no se inconformó al respecto en la instancia local, con lo cual dejó firme esa determinación (y los límites a los que se constriñó la controversia).
Partiendo de lo expuesto, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, en la especie no está justificada la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, respecto de la publicidad en análisis, todo ello sin prejuzgar sobre las razones que en su momento, la autoridad competente exprese para resolver el fondo de la queja de origen.
En razón de lo anterior, se debe confirmar la resolución impugnada, mediante la que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán revocó el acuerdo de diecisiete de diciembre del dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual decretó medidas cautelares, en el expediente de su índice radicado con la clave IEM-P.A. 11/10, aunque las razones para dejar sin efecto tales medidas cautelares sean diversas a las expresadas por el tribunal responsable.
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
[1] Así lo ha sostenido la Sala Superior en la resolución de los expedientes SUP-JRC-205/2010, SUP-JRC-413/2010, SUP-JRC-14/2011, SUP-RAP-19/2011 y SUP-JRC-22/2011.