JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-440/2000 Y SUP-JRC-445/2000, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
TERCEROS INTERESADOS: ROGER ALBERTO MEDINA CHACÓN, HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA, BRÍGIDA DEL PILAR MEDINA KLAUSELL, ALFREDO CÁMARA ZI, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ARAUJO, LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS Y MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000 acumulados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra del Decreto 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la designación de consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, realizada el dieciséis de octubre de dos mil, publicado el día siguiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, y
I. El doce de octubre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, el ciudadano Néstor Andrés Santín Velázquez, en contra del Decreto del Congreso del Estado de Yucatán de treinta y uno de agosto del presente año, relativo a la “Ratificación de los actuales consejeros y del secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán hasta por un periodo ordinario electoral más”, resolviendo, por unanimidad de votos, lo siguiente:
PRIMERO. Se revoca el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la ratificación para un periodo ordinario electoral más en el cargo de consejeros ciudadanos y el secretario técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de treinta y uno de agosto del presente año, publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En consecuencia, se deberá proceder en los términos que se indican en el considerando cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto de referencia.
TERCERO. Una vez integrado el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, éste deberá proceder a designar a su Secretario Técnico o, en su caso, a ratificar al ciudadano que actualmente desempeña tal encargo.
CUARTO. Una vez que el Congreso del Estado de Yucatán haya procedido en los términos precisados en el considerando cuarto, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento de esta sentencia, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva designación de consejeros ciudadanos, apercibido de que en caso de no proceder en estos términos, se aplicarán los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de las responsabilidades de que pueda ser objeto.
II. El catorce de octubre de dos mil, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso de Yucatán inició su sesión de trabajo para dar cumplimiento a la sentencia precisada en el resultando anterior, elaborando el siguiente dictamen:
En cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 12 de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado de Yucatán, procedió dentro del plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se notificó a esta Soberanía dicha resolución a formular la lista de las personas que reunieron los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán de todas y cada una de las propuestas recibidas en esta Cámara Legislativa hasta el 31 de agosto del año en curso, tanto con quienes hayan sido propuestos como nuevos miembros como para ser ratificados para el cargo de Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Asimismo, se señalaron los casos de aquellas personas que no reunieron los requisitos de ley, como a continuación se detalla:
LISTA DE LAS PERSONAS QUE REUNIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, PARA SER CANDIDATOS A CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN:
LIC. BRIGIDA DEL PILAR MEDINA KLAUSSELL.
LIC. ARMANDO IVAN ESCOBEDO BURGOS.
ING. ALFREDO CAMARA ZI.
LIC. RUTH AURORA URRUTIA CEBALLOS.
PROFRA. ALBA FLOR DE LA CRUZ SOBRINO ALCOCER.
I.Q.I. RAUL EDUARDO TZAB CAMPO.
LIC. CARLOS ALBERTO SOSA GUILLEN.
LIC. ROGER ALBERTO MEDINA CHACON.
LIC. JESUS EFREN SANTANA FRAGA.
PROFR. LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS.
LIC. MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO.
LIC. RICARDO CESAR ROMERO ALVAREZ.
ABOG. HECTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA; Y
LIC. JOSE MANUEL ALVAREZ ARAUJO.
CASOS DE LAS PERSONAS QUE NO REUNIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN:
La Cámara Nacional de la Industria de Transformación Delegación Yucatán, no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quienes firman dicha propuesta. De igual manera no anexaron la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos para ser ratificados como Consejeros Ciudadanos a las siguientes personas: Abogada Elena del Rosario Castillo Castillo, Licenciado Ariel Avilés Marín, Licenciado Eduardo Seijo Gutiérrez, Licenciado José Ignacio Puerto Gutiérrez, Ingeniero Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa, Profesor Francisco Villarreal González, Profesor William Gilberto Barrera Vera, como Propietarios y a los Ciudadanos: Doctor Jorge Gómez Palma, Doctor Miguel Ángel Alcocer Selem, Doctor José Abel Peniche Rodríguez, Ingeniero Russell Amilcar Santos Morales, Contador Público Luis Felipe Cervantes González y Licenciado Luis Alberto Martin Luit Granados como Suplentes.
La Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quienes firman dicha propuesta. De igual manera no anexaron la documentación que avale el cumplimento de los requisitos para ser ratificados como Consejeros Ciudadanos a las siguientes personas: Abogada Elena del Rosario Castillo Castillo, Licenciado Ariel Avilés Marín, Licenciado Eduardo Seijo Gutiérrez, Licenciado José Ignacio Puerto Gutiérrez, Ingeniero Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa, Profesor Francisco Villarreal González, Profesor William Gilberto Barrera Vera, como Propietarios y a los Ciudadanos: Doctor Jorge Gómez Palma, Doctor Miguel Ángel Alcocer Selem, Doctor José Abel Peniche Rodríguez, Ingeniero Russell Amilcar Santos Morales, Contador Público Luis Felipe Cervantes González y Licenciado Luis Alberto Martin luit Granados como Suplentes.
La Organización México Nuevo Liderazgo para la Certidumbre, Yucatán no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quien firma dicha propuesta, amén de que es del conocimiento público que esta organización ha manifestado ostensiblemente tendencias partidistas. Esta organización propuso al Profesor Carlos Manuel Barahona Ortega, quien no acreditó ninguno de los requisitos que señala el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de que únicamente presentó copias simples de su acta de nacimiento, credencial de elector, constancia de vecindad, de su Título Profesional y del certificado de antecedentes no penales, mismos que no otorgan certeza jurídica ya que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 317 del Código del Procedimientos Civiles vigente en el Estado en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no presentó su carta de aceptación como candidato al cargo de Consejero Ciudadano del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
La COPARMEX, Mérida, acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta. Esta organización propuso al M.A. Carlos Ancona González, quien no acreditó fehacientemente cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; la fracción III, en virtud de que la constancia de vecindad que se anexa, establece que el Señor Francisco Javier Otero Rejón aparece inscrito en el Registro de Población del H. Ayuntamiento de Mérida a partir del día 24 del mes de agosto del año en curso, correspondiente al bienio 1998-2000, no acreditando de esta forma haber residido en la entidad durante los últimos dos años. Las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos. Por su parte en el caso del Licenciado José Enrique Tadeo Solís Zavala no se acreditaron fehacientemente los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar un modo honesto de vivir indispensable para se considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
La Federación de Escuelas Particulares del Estado de Yucatán, Asociación Civil, acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta. Esta organización propuso a Martha Eugenia Lazcano Arredondo, no acreditando cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, VI y VII del Artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al anexar copia simple de su acta de nacimiento, mismo que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerada Ciudadana Yucateca en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y acompañar copia simple de su credencial de elector, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario: La fracción IV por acompañar copia simple de su título profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario. Las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos. En el caso del Licenciado Armando Corona Cruz no se acreditaron los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al presentar copia simple de su acta de nacimiento, misma que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; tampoco acredita fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para se considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su credencial de elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV en virtud de anexar copia simple de su Título Profesional ya que esta carece de certeza jurídica por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario. Las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
La Asociación de Mujeres Profesionales en Derecho de Yucatán Abogada Antonia Jiménez Trava, A.C., no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quien firma dicha propuesta. De igual manera no anexaron la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos para ser ratificados como Consejeros Ciudadanos a las siguientes personas: Abogada Elena del Rosario Castillo Castillo, Licenciado Ariel Avilés Marín, Licenciado Eduardo Seijo Gutiérrez, Licenciado José Ignacio Puerto Gutiérrez, Ingeniero Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa, Profesor Francisco Villarreal González, Profesor William Gilberto Barrera Vera, como Propietarios y a los Ciudadanos: Doctor Jorge Gómez Palma, Doctor Miguel Ángel Alcocer Selem, Doctor José Abel Peniche Rodríguez, Ingeniero Russell Amilcar Santos Morales, Contador Público Luis Felipe Cervantes González y Licenciado Luis Alberto Martin luit Granados como Suplentes.
El Partido Acción Nacional, propuso al Licenciado Eraclio del Jesús Cruz Pacheco, quien no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para se considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su credencial de elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV en virtud de anexar copia simple de su Título Profesional ya que esta carece de certeza jurídica por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario. Las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos. El propuesto Wilbert Zavala Urtecho no acredita cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado. La fracción I al anexar copia simple de su acta de nacimiento, mismo que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y acompañar copia simple de su credencial de elector, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario: La fracción IV por acompañar copia simple de su Título Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario. Las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos. El caso de la C.D. Candelaria Mugarte y Chan, no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I porque no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerada Ciudadana Yucateca en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y acompañar copia simple de su credencial de elector, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario: La fracción IV por acompañar copia simple de su Título Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario. Las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
La Asociación Civil denominada Ciudadanos Unidos por Yucatán, acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta. El caso de la propuesta de la Licenciada Delta del Rosario Franco López, no se procedió a la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán en virtud de haber declinado para ser considerada como candidata a Consejera Ciudadana del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de que según manifiesta la interesada el pasado día nueve de los corrientes resultó insaculada y rindió la Protesta de Ley ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para desempeñarse como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado.
El Partido de la Revolución Democrática, propuso a la Maestra en Ciencias Antropológicas opción Etnohistórica Gabriela Solís Robledo, quien no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; la fracción V, por no contar con el certificado de antecedentes no penales. Las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos. En el caso del propuesto Licenciado Jorge Carlos Estrada Avilés no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos. Por su parte el caso de Ricardo Patricio Marentes Aguilar, no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y anexar copia simple de su credencial de elector, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
La Organización Indignación Promoción, A.C., acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quienes suscriben la propuesta. Esta organización propuso a la Antropóloga María Lourdes del Rosario Rivas Gutiérrez, quien no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida pro el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar la propuesta para candidata, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
La Organización Social Participación Ciudadana, A.C., no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quien firma dicha propuesta. Esta Organización propuso a la Contadora Pública Carmen Alicia Jiménez Ruiz, quien no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, aún cuando la persona propuesta anexó copia simple de su Registro Fiscal de Contribuyentes, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y anexar copia simple de su Credencial para Votar misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV por acompañar copia simple de su Título Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar la propuesta para candidata, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos; el caso de la Licenciada Rafaela del Carmen Canto Hau, no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y anexar copia simple de su Credencial para Votar misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV por acompañar copia simple de su Título Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar la propuesta para candidata, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos; por su parte, el caso del propuesto Contador Público Juan Safar Ceballos, no cumple con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y anexar copia simple de su Credencial para Votar misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción III por no anexar constancia de haber residido en la Entidad durante los últimos dos años, lo anterior aún cuando la persona propuesta anexa copia simple de la Cédula de inscripción en el Padrón Electoral, toda vez que la misma no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV por acompañar la copia simple de su Titulo Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de la elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar la propuesta para candidata, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
La Organización Social Alianza Cívica A.C., no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quien suscribió dicha propuesta. Esta Organización propuso al Ingeniero Roger Alberto Gamboa Salazar quien no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y anexar copia simple de su Credencial para Votar misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV por acompañar copia simple de su Título Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar la propuesta para candidata, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos; el caso de Licenciado en Derecho William de Jesús Santos Suárez, no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y anexar copia simple de su Acta de Nacimiento, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y anexar copia simple de su Credencial para Votar misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV por acompañar copia simple de su Título Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar la propuesta para candidata, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos; el caso de la Profesora de Educación Primaria María Elena Méndez Benavides, no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar fehacientemente tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y anexar copia simple de su Acta de Nacimiento misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y anexar copia simple de su Credencial para Votar misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción III por no acompañar Certificado de Vecindad en el que conste que residió en la Entidad durante los últimos dos años; la fracción IV por acompañar la copia simple de su Titulo Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción V por no acompañar su certificado de no haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de la elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar la propuesta para candidata, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos;
La Asociación de Directores y Subdirectores de Escuelas Secundarias, A. C., acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 80 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta. Esta Organización no anexó la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos para ser ratificados como Consejeros Ciudadanos a las siguientes personas que propusieron; Abogada elena del Rosario Castillo Castillo, Licenciado Ariel Avilés Marín, Licenciado Eduardo Seijo Gutiérrez, Licenciado José Ignacio Puerto Gutiérrez, Ingeniero Carlos Fernando de Jesús Pavón Gamboa, Profeso Francisco Villarreal González, Profesor William Gilberto Barrera Vera, como Propietarios y a los Ciudadanos. Doctor Jorge Gómez Palma, Doctor Miguel Ángle Alcocer Selem, Doctor José Abel Peniche Rodríguez, Ingeniero Russell Amilcar Santos Morales, Contador Público Luis Felipe Cervantes González y Licenciado Luis Alberto Martín Luit Granados como Suplentes.
El Partido del Trabajo, propuso a la Doctora María Luisa Rojas Bolaños, quien no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al anexar copia simple de su acta de nacimiento, mismo que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerada Ciudadana Yucateca en téminos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su credencial de elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción V por no acompañar su certificado de no haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, externos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos; el caso de la Licenciada Marisol del Socorro Canto Ortiz no cumplió con las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al anexar copia simple de su acta de nacimiento mismo que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerada Ciudadana Yucateca en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y anexar copia simple de su Credencial para Votar misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV por acompañar la copia simple de su Titulo Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII; por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos; el caso del Ingeniero Arturo Juárez Lara, no cumplió con las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como no presentó su Carta de Aceptación de la propuesta para dicho cargo, en términos del artículo 86, fracción I, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Yucatán, amén de que en el expediente respectivo se encuentra un Oficio en el que se manifiesta la aceptación del citado cargo sin que el mismo hubiere sido firmado por la persona propuesta, por lo que carece de efecto legal alguno. La fracción I del citado artículo 90, al anexar copia simple de su acta de nacimiento, mismo que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimeintos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su credencial de elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV en virtud de anexar copia simple de su Titulo Profesional ya que esta carece de certeza jurídica por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción V por no anexar Certificado de no haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
La Fundación Cultural Yucatán, A.C, acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta. Esta Organización propuso al Arquitecto Antonio Peniche Gallareta, quien no cumplió con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar tener un modo honesto de vivir indespensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores; las fracciónes VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
El Colegio de Psicólogos de Yucatán, A.C., no acreditó con el original o copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como tampoco acreditó de la misma forma la personería de quien suscribió dicha propuesta. Este Colegio propuso al Maestro en Educación Superior Raúl Jesús Burgos Fajardo, quien no cumplió con los requisitos establecido en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como no presentó su Carta de Aceptación de la propuesta para dicho cargo, en términos del artículo 86, fracción I, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Yucatán, amén de que en el expediente respectivo se encuentra un Oficio en el que se manifiesta la aceptación del citado cargo en copia simple misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostática, sólo harán fe cuando estén certificada por notario. La fracción I del citado artículo 90, al anexar copia simple de su acta de nacimiento, mismo que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su credencial de elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV en virtud de anexar copia simple de su Titulo Profesional ya que esta carece de certeza jurídica por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción V por no anexar Certificado de no haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir, verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos.
El colegio de Abogado de Yucatán, acreditó, con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que estable el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta, mismas que fueron devueltas al Presidente de Dicho Colegio, el ocho de septiembre de este año. Este Colegio propuso al Abogado Fernando Javier Bolio Vales , quien cumplió con los requisito que señalan las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadanos Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de sus credencial de elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV en virtud de anexar copia simple de su Titulo Profesional ya que esta carece de certeza jurídica por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos; el caso de la licenciada María Elizabeth López Valencia quien no cumplió con los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al anexar copia simple de su acta de nacimiento, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerada Ciudadana Yucateca en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su Credencial de Elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV por acompañar la copia simple de su Titulo Profesional, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de la elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar la propuesta para candidata, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se puede acreditar tales requisitos.
El Centro Educativo PIAGET A.C., acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta, Este Centro Educativo propuso a la Licenciada Gabriela Solís Robleda, quien no cumplió con los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán. La fracción I al no acreditar tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su credencial de elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV en virtud de anexar copia simple de su Título Profesional ya que esta carece de certeza jurídica por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción V, por no anexar Certificado de no haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de la elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no pueden acreditar tales requisitos; el caso del Ciudadano Mariano Mariano Eduviges Tec Velázquez quien no cumplió con los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su credencial de elector lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV en virtud de no anexar original o copia certificada por notario de su Título Profesional; las fracciones VI y VII, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos; el caso de la Química Farmacéutica Bióloga Violeta Aracelly Aguilar Gamboa, quien no cumplió con los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV, VI y VII DEL ARTÍCULO 90 DEL Código Electoral del Estado de Yucatán, así como no presentó su Carta de Aceptación de la propuesta para dicho cargo, en términos del artículo 86, fracción I, párrafo segundo del Código Electoral de Estado de Yucatán. La fracción I al anexar copia simple de su acta de nacimiento, misma que no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; asimismo, no acredita tener un modo honesto de vivir indispensable para ser considerada Ciudadana Yucateca en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; la fracción II por no contar con la constancia expedida por el Instituto Federal electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, así como anexar copia simple de su credencial de electoral lo que no otorga certeza jurídica, ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario; la fracción IV en virtud de no anexar original o copia certificada por notario de su Título Profesional; las fracciones VI Y vii, por no tener constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, extremos que pretendió justificar el propuesto para candidato, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, lo que no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos;
El colegio Yucateco de Arquitecto acreditó con la copia fotostática certificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta. Este Colegio propuso al Arquitecto Antonio Peniche Gallareta sin que anexe documentación alguna con la que acredite cumplir con los requisitos que establece el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
La Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas acreditó con la copia fotostática cerificada por Notario Público cumplir con los requisitos que establece el artículo 86 fracción I, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como la personería de quien suscribe la propuesta. Esta organización propuso al C. Angel Antonio Pool Alvarado quien no acreditó cumplir con los requisitos que establece el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de que la documentación que anexó consistía en copias simples expedidas fuera de tiempo y que por consiguiente carecen de toda certeza jurídica en términos del artículo 317 del Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado de Yucatán en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario.
DADO EN LA SALA DE SESIONES PREVIAS DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN A LAS SIETE HORAS, CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
LOS INTEGRANTES DE LA COMISION PERMANENTE DE
LEGISLACIÓN, PUNTOS CONSTITUCIONALES, GOBERNACIÓN
Y ASUNTOS ELECTORALES
III. El dieciséis de octubre de dos mil, en sesión extraordinaria, el pleno de la LV Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán, a partir del dictamen precisado en el resultando anterior, eligió a los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, designación que se contiene en el Decreto número 286, publicado el diecisiete del mismo mes y año, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en los siguientes términos:
DECRETO NUMERO 286
CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
“EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de Octubre del año 2000, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en los términos del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de haber obtenido en forma secreta el voto favorable de las cuatro quintas partes de los diputados presentes en la sesión extraordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, de esta fecha, convocada por la Diputación permanente de esta H. Cámara Legislativa, se designan consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán a las siguientes personas:
PROPIETARIOS:
LIC. BRÍGIDA DEL PILAR MEDINA KLAUSSEL
ING. ALFREDO CÁMARA ZI
LIC. ROGER ALBERTO MEDINA CHACÓN
PROFR. LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS
LIC. MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO
ABOG. HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA
LIC. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ARAUJO
SUPLENTES:
LIC. ARMANDO IVÁN ESCOBEDO BURGOS
LIC. RUTH AURORA URRUTIA CEBALLOS
PROFRA. ALBA FLOR DE LA CRUZ SOBRINO ALCOCER
I.Q.I. RAÚL EDUARDO TZAB CAMPO
LIC. CARLOS ALBERTO SOSA GUILLEN
LIC. JESÚS EFRÉN SANTANA FRAGA
LIC. RICARDO CESAR ROMERO ÁLVAREZ
Los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Electoral del Estado, designados, durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios en términos del citado artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.- PRESIDENTA DIP. C. VERÓNICA FARJAT SÁNCHEZ.- SECRETARIO DIP. DR. JOSÉ LIMBER SOSA LARA.- SECRETARIO DIP. LIC. EDWIN ANDRÉS CHUC CAN.- RUBRICAS”
...
IV. El dieciocho de octubre de dos mil, a las doce horas con cuarenta minutos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito de la misma fecha, suscrito por el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, por el cual se señala que se había dado cumplimiento a la resolución recaída en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-391/2000, la cual fue dictada por esta Sala Superior.
V. El dieciocho de octubre de dos mil, a las trece horas con siete minutos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió un escrito de la misma fecha, suscrito por los ciudadanos diputados integrantes de la Fracción Legislativa del Partido Acción Nacional en la LV Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, por el cual “Se rinde informe sobre incumplimiento de sentencia del juicio de revisión constitucional electoral N° SUP-JRC-391/2000”.
VI. El dieciocho de octubre de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo por el que ordenó se turnaran al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez los escritos precisados en los resultandos IV y V anteriores, para que se sustanciara lo que en derecho procediera y, en su oportunidad, se propusiera la resolución que correspondiera.
VII. El diecinueve de octubre de dos mil, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito sin fecha, suscrito por el ciudadano Néstor Andrés Santín Velázquez, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán, por medio del cual interpone “escrito de incidente por violaciones constitucionales surgidas en la ejecución de la sentencia dictada por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente: SUP-JRC-391/2000 atribuible al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, que configuran un cumplimiento indebido o bien el desacato de la sentencia referida”, en el cual sostiene, en lo que interesa, lo siguiente:
HECHOS
1.- El día 12 de octubre del año en curso fui notificado de la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-JRC-391/2000 que resuelve revocar el Decreto 278 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la ratificación para un periodo ordinario electoral más en el cargo de Consejeros Ciudadanos y el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán de fecha treinta y uno de agosto del presente año, publicado el primero de septiembre siguiente, en el Diario Oficial del gobierno del Estado de Yucatán y ordena al Congreso del Estado de Yucatán reponer el procedimiento para la designación de los Consejeros Ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, en los términos indicados en el considerando CUARTO de la Sentencia referida.
2.- El día 16 de octubre del año en curso mediante el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, tuve conocimiento de un documento emitido el día anterior por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso Libre y Soberano de Yucatán que contiene:
LISTA DE LAS PERSONAS QUE REUNIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, PARA SER CANDIDATOS A CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, SEÑALANDO ASIMISMO LOS CASOS DE LAS PERSONAS QUE NO REUNIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
De la lectura de dicho documento se desprende que:
Cuatro Organizaciones Sociales propusieron la ratificación de los actuales Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
Que ninguna de las cuatro Organizaciones Sociales que propusieron la ratificación de los actuales Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado anexó algún documento que acredite que los ciudadanos propuestos para ser ratificados, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Dieciséis Organizaciones Sociales y cuatro Partidos Políticos de manera individual, presentaron al H. Congreso del Estado de Yucatán, sus propuestas de candidatos a Consejeros Ciudadanos para integrar el Consejo Electoral del Estado que en su conjunto sumaron 45 personas propuestas como candidatos al cargo referido.
De las 45 personas propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos para integrar el Consejo Electoral del Estado más los 13 ciudadanos propuestos para ser ratificados en ese cargo, sólo 14 de ellos se relacionan dentro de la lista de las personas que reunieron los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, para ser candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
No se expone en el documento razón, motivo o fundamento legal por las cuales se consideró que las 14 personas cuyos nombres se señalan en el documento emitido por la mencionada Comisión, cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de que no consta en forma alguna, que las Organizaciones Sociales o Partidos Políticos que propusieron a esas personas o estas últimas en su caso, hubieran entregado al H. Congreso del Estado, los documentos con los que podían acreditar dichos requisitos y en consecuencia no se relaciona valoración legal de algún documento de esas 14 personas.
No se expone en el documento razón, motivo o fundamento legal por los cuales se consideró que las Organizaciones Sociales denominadas “Asistencia a la Maternidad en Yucatán”, “Consejo de Escribanos Públicos del Estado de Yucatán A.C.” y el “Colegio de Economistas”, cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 86 fracción I del Código Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de que no consta en forma alguna, que dichas Organizaciones Sociales hubieran entregado al H. Congreso del Estado, los documentos con los que podían acreditar dichos requisitos y en consecuencia no se relaciona valoración legal de algún documento de esas Organizaciones Sociales.
Las razones por las que se consideró que las Organizaciones Sociales denominadas “Participación Ciudadana A.C.”, “Alianza Cívica A.C.” y “Colegio de Psicólogos de Yucatán A.C.” no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 86 fracción I del Código Electoral del Estado de Yucatán, fue que: No presentaron documentos originales o copia fotostática certificada por Notario Público.
Las razones por las que se consideró que varias de las personas propuestas no reunieron los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, fueron expuestas de manera particular en cada caso siendo aquellas en términos generales las siguientes: 1.- Presentaron copias simples de sus actas de nacimiento, credencial de elector, constancia de vecindad. Título Profesional y del Certificado de antecedentes no penales las cuales, según la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, no otorgan certeza jurídica ya que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario. II.- No acreditaron su modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. III.- No presentaron la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y IV.- No presentaron constancias expedida por el Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, de no haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político lo que varios propuestos pretendieron acreditar, con una manifestación bajo protesta de decir verdad, que a criterio de la Comisión que emite el documento, no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se puede acreditar tales requisitos.
El documento referido se encuentra suscrito por los integrantes de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, y particularmente junto al nombre y rúbrica del C. Diputado Lic. José Jacinto Sosa Novelo aparece inscrito el siguiente texto C/ VOTO EN PART EN CONTRA.
3.- El día 16 de octubre del año en curso, por testimonio del C. Lic. José Jacinto Sosa Novelo quien es Diputado integrante de la LV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán e integrante de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, tuve conocimiento de que:
I).- El día 15 de octubre del año en curso sesionó la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado para los efectos previstos en la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-JRC-391/2000, y que él estuvo presente durante toda la sesión.
II) En la sesión referida, los C.C. Myrna Hoyos, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Luis Emir Castillo Palma y Edwin Andrés Chuc Can, Diputados que integran la Comisión mencionada, todos ellos pertenecientes a la Fracción Legislativa del Partido Revolucionario Institucional, aprobaron por mayoría a propuesta de la primera, con el Voto Particular en contra de él, que los documentos necesarios para acreditar que los ciudadanos propuestos como candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Electoral vigente en la Entidad fueran los siguientes:
Para acreditar ser mexicano por nacimiento y ciudadano Yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
a).- Que el propuesto cuente con acta de nacimiento debidamente certificada por el Registro Civil o por Notario Público.
b).- Que acredite su modo honesto de vivir, Por medio de constancia laboral o algún otro documento que fehacientemente lo compruebe.
c).- Certificado de vecindad.
Para acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial vigente para votar.
a).- Constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores.
b).- Original de la credencial de elector o copia fotostática certificada ante notario público
Para acreditar haber residido en la Entidad durante los últimos dos años.
Certificado de vecindad en el que se establezca el tiempo de su residencia.
Para acreditar poseer el día de la designación, título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente, expedido por Institución legalmente facultada para ello.
a).- Original o copia fotostática certificada por Notario Público del Título Profesional u Original o copia fotostática certificada por Notario Público de la Cédula Profesional.
Para acreditar no haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional.
a).- Certificado de antecedentes no penales.
Para acreditar no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular.
a).- Constancia del Consejo Electoral del Estado, al respecto.
b).- Constancia del Instituto Federal Electoral, al respecto.
Para acreditar no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político.
a).- Constancia del Consejo Electoral del Estado, al respecto.
b).- Constancia del Instituto Federal Electoral, al respecto.
III) En la sesión referida, los C.C. Myrna Hoyos, Rolando Rodrigo Zapata Bello, Luis Emir Castillo Palma y Edwin Andrés Chuc Can, Diputados que integran la Comisión mencionada, todos ellos pertenecientes a la Fracción Legislativa del Partido Revolucionario Institucional, aprobaron por mayoría la propuesta de la primera, con el Voto Particular en contra de él, que los documentos necesarios para acreditar que las Organizaciones sociales que presentaron propuestas de candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 86 fracción I del Código Electoral vigente en la Entidad fueran los siguientes:
Para acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso conforme a la ley, tener cuando menos cinco años de haberse conformado, no perseguir fines lucrativos, ni manifestar o haber manifestado ostensiblemente tendencias partidistas, no estas supeditadas ni vinculadas a ninguna religión y tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter cultural, profesional, social o altruista.
a).- Original o copia fotostática certificada por Notario Público del Acta Constitutiva.
b).- Original o copia fotostática certificada por Notario Público del Acta que acredite la personalidad de quien firme las propuestas.
IV) La LV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán nunca emitió Convocatoria Pública para la presentación de propuestas de candidatos Consejero ciudadano del Consejo Electoral del Estado de Yucatán por parte de las Organizaciones Sociales y Partidos Políticos, donde se señalaran con precisión, los requisitos para ocupar dicho cargo así como los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de tales requisitos.
4.- El día 17 de octubre del año en curso por medio de periódicos de circulación local tuve conocimiento de lo siguiente:
a).- Que la LV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán sesionó en pleno el día anterior.
b).- Que ocho Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y uno del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática abandonaron la sesión en virtud de que la Presidente de la Mesa Directiva en turno, les manifestó que el asunto principal a tratar no sería sometido a discusión.
c).- Que en esa sesión y con posterioridad al retiro de los 9 Diputados a los que me refiriera en el inciso inmediato anterior, fueron designados los Consejeros Ciudadanos que integrarán el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, con la participación únicamente de 15 Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
d).- Que la designación de los Consejeros Ciudadanos que integraran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán no fue realizada por el método de insaculación.
e).- Que la designación como Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado recayó en los siguientes ciudadanos:
CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS: Héctor Humberto Herrera Heredia, Brígida del Pilar Medina Klausell, Alfredo Cámara Zi, José Manuel Alvarez Araujo, Luis Humberto Baeza Burgos y Miriam Ivette Mijangos Orozco.
CONSEJEROS CIUDADANOS SUPLENTES: Armando Iván Escobedo Burgos, Ruth Aurora Urrutia Cevallos, Alba Sobrino Alcocer, Raúl Tzab Campos, Jesús Efrén Santana Fraga y Ricardo César Romero Alvarez.
5.- El día 17 de octubre del año en curso, la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado Yucatán, tomó la protesta a los ciudadanos en los que recayó la designación de Consejeros Ciudadanos Propietarios Consejo Electoral del Estado.
6.- El día 18 de Octubre del año en curso, los ciudadanos en los que recayó la designación de Consejeros Ciudadanos Propietarios del consejo Electoral del Estado, se instalaron, nombraron y le tomaron protesta como Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado al C. José Luis Canto Sosa.
CONSIDERACIONES DE DERECHO Y
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
1.- En los términos en que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán pretendió ejecutar la Sentencia dictada por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Expediente SUP-JRC-391/2000, es de decirse que dicha Comisión, no dio pleno y debido cumplimiento a lo ordenado en la resolución de esa que es la Máxima Autoridad en Materia Jurisdiccional Electoral, ya que si bien realizó ciertos actos relacionados con lo ordenado en la Sentencia, esos actos no fueron realizados con estricto apego a la Ley en virtud de lo cual, se actualizaron graves violaciones a diversos preceptos constitucionales.
En principio es de reconocerse, que dicha Comisión actuó dentro del plazo legal establecido en la resolución para ese efecto y asimismo es de considerarse válido y legal el hecho que esa Comisión no tenga por acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser Consejero Ciudadano del Consejo Electoral del Estado en el caso específico de aquellas personas que se propuso ratificar en dicho cargo, en virtud, de que ni las Organizaciones Sociales que propusieron la ratificación ni las personas propuestas para ser ratificadas, entregaron alguna documentación al H. Congreso del Estado con la que hubieran podido acreditar tales extremos.
Sin embargo, resulta ilegal que la Comisión del Congreso aludida, no haya motivado y fundado de ninguna forma, el tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado, en el caso particular de las 14 personas cuyos nombres se señalan en el documento emitido por esa Comisión, en virtud de que en ese documento, no consta que las Organizaciones Sociales o Partidos Políticos que propusieron a esas personas o estas últimas en su caso, hubieran entregado al H. Congreso del Estado, la documentación con que podían acreditar dichos requisitos. Este hecho, viola los Principios de legalidad, certeza y objetividad, ya que no es posible determinar, por no existir elementos que generen esa convicción o en su caso la presunción, que dichos ciudadanos efectivamente cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de la materia, lo cual me lleva a considerar que al realizar este acto, la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado, transgredió lo dispuesto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta igualmente ilegal, que la Comisión del Congreso aludida, no haya motivado y fundado de ninguna forma, el tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 fracción I del Código Electoral del Estado en el caso particular de las Organizaciones Sociales denominadas “Asistencia a la Maternidad en Yucatán”, “Consejo de Escribanos Públicos del Estado de Yucatán A.C.” y el “Colegio de Economistas” que aparecen relacionadas en el documento emitido por esa Comisión, en virtud de que en ese documento, no consta que dichas Organizaciones Sociales hubieran entregado al H. Congreso del Estado, la documentación con que podían acreditar dichos requisitos. Este hecho, viola los Principios de Legalidad, Certeza y objetividad, ya que no es posible determinar, por no existir elementos que generen esa convicción o en su caso la presunción, que esas Organizaciones Sociales efectivamente cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de la materia para presentar propuestas de candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, lo cual me lleva a considerar que al realizar este acto, la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado, transgredió lo dispuesto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Con relación a los hechos expuestos en el presente escrito, que se refieren a los casos por los que se consideró que diversas Organizaciones Sociales, así como varias de las personas propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos, no reunieron los requisitos establecidos en los artículos 86 fracción I y artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán respectivamente, por haber presentado copias simples de documentos diversos las cuales, según la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, no otorgan certeza jurídica ya que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por Notario, es necesario señalar lo siguiente:
La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado no motiva y pretende fundar los hechos anteriores apoyándose en un ordenamiento jurídico que para el caso en cuestión, no sólo no es aplicable sino que su aplicación trae como consecuencia la violación de preceptos Constitucionales. Veamos porque.
El Código Electoral del Estado establece en su artículo primero que: Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán. Reglamentan las normas constitucionales que se refieren a la función estatal para organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos; los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los Partidos Políticos y el sistema de medios de impugnación para garantizar los actos y resoluciones electorales, mediante los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad. En ese sentido, siendo la designación de Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, un acto en materia electoral en su etapa de preparación y organización, la norma jurídica aplicable a este caso específico, debe surgir precisamente de la ley reglamentaria. No obsta para lo anterior, lo establecido e interpretado en principio gramaticalmente en el primer párrafo del artículo 3 del citado código, ya que una interpretación lógica-sistemática de dicha disposición, daría como resultado que el H. Congreso del Estado, en casos específicos, tiene no sólo la facultad sino también la obligación de aplicar las disposiciones establecidas en el Código Electoral del Estado Y así vemos que el propio Código Electoral del Estado de Yucatán, admite dentro de los medios probatorios documentales consignados en el artículo 350, las documentales privadas, como son en este caso, las copia simples entregadas al H. Congreso del Estado por las Organizaciones Sociales y los Partidos Políticos para efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 86 y 90 del citado Código, de los ciudadanos propuestos como candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado. Esas documentales privadas, valoradas en los términos establecidos en el artículo 353 del Código en cita, pudieron llevar a la autoridad, en este caso, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, a tener la convicción de que las Organizaciones Sociales y las personas que fueron propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, sí cumplían respectivamente, lo establecido en los artículos 86 fracción I y 90 del ordenamiento citado. De ahí que resulte inaceptable que por el hecho de aportar copias simples, se tenga necesariamente por no acreditados tales requisitos. Es más, una interpretación lógica-sistemática e incluso funcional de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Yucatán, daría como resultado la posibilidad de acreditar los supuestos previstos en los artículos 86 fracción I y 90 con documentales privadas consistentes en copias simples, ya que el artículo 162 de la referida norma, cuando se refiere particularmente al acta de nacimiento y a la credencial para votar con fotografía como alguno de los documentos que deberá acompañarse a ala solicitud de registro de candidatos, habla simple y llanamente de COPIAS. En ese sentido vale la pena hacer el siguiente cuestionamiento: ¿Por qué si para acreditar el cumplimiento de requisitos CONSTITUCIONALES establecidos en los artículos 46, 22 y 77 de la Constitución local, la Ley reglamentaria en materia electoral en su artículo 162 sólo habla expresamente de COPIAS, en alusión del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía, la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado exige documentos originales o certificados para acreditar requisitos que establece una Ley Reglamentaria?
De lo anterior se infiere, que la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, actuó indebidamente al no valorar correctamente las documentales privadas aportadas, en este caso las copias simples entregadas al H. Congreso del Estado por las Organizaciones sociales y los Partidos Políticos para efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 86 y 90 del multicitado Código, violando el principio de legalidad que ampara el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no motivar y fundar debidamente el acto que se reclama.
3.- Con relación a los hechos expuestos en el presente escrito, que se refieren a los casos por los que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado consideró que diversas personas propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos no reunieron los requisitos establecidos en la fracción I del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, por no haber acreditado su modo honesto de vivir indispensable para ser considerado Ciudadano Yucateco en términos del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, es necesario señalar que la honestidad es un hecho que se presume y que por lo tanto, quien en medio de una controversia considere y afirme que alguien no tiene esa calidad en su vida debe de acreditarlo. Es decir, en este caso la carga de la prueba del modo honesto de vivir, no corresponde a las personas propuestas como candidatos a consejeros ciudadanos, sino en todo caso, la acreditación de lo contrario correspondía a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado al producirse contra una presunción otorgada por la Ley a favor todo ciudadano.
Sirva para robustecer el argumento anterior las siguientes Tesis Relevantes del entonces Tribunal Federal Electoral.
...
De lo anterior se concluye, que la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, actuó indebidamente al requerir la probanza de un hecho que todo caso, a ella le correspondía acreditar en sentido negativo, por lo que nuevamente estamos ante una violación del principio de legalidad que ampara el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente motivado y fundado el acto que se reclama.
4.- Con relación a los hechos expuestos en el presente escrito, que se refieren a los casos por los que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, consideró que diversas personas propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos no reunieron los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, por no presentar la constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores es de señalarse que una lectura a fondo y una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales llevan a concluir, que todo ciudadano al que el Registro Federal de Electores le hubiera expedido una credencial para votar con fotografía, necesariamente está inscrito en dicho Registro y por tanto la presentación de una copia de dicha credencial, acredita de manera suficiente, el requisito de estar inscrito en el Registro Federal de Electores, tan es así, que en las credenciales para votar con fotografía expedidas por dicha institución, además de otros datos del elector, contiene el dato denominado “Año de registro” y “Clave de Elector” que son precisamente, junto con otros datos como el folio, Estado, Municipio, Localidad y Sección contenidos en la Credencial, datos del ciudadano con los que se encuentra inscrito y registrado en el Registro Federal de Electores. Aún mas. El propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en distintos Acuerdos, como por ejemplo aquel que establece los lineamientos para la acreditación de observadores electorales para el proceso electoral federal 1999-2000 a señalado, que el requisito de estar inscrito en el Registro Federal de Electores puede ser acreditado mediante copia fotostática simple.
De lo anterior se concluye, que la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, actuó indebidamente al requerir la probanza de un hecho que todo caso, fue debidamente acreditado con las copias simples de la Credencial para Votar con Fotografía de las personas propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos, documentales que valoradas en los términos señalados anteriormente, debieron llevar a concluir, que dichas personas, sí cumplen plenamente lo establecido en la fracción II del artículo 90, por lo que nuevamente estamos ante una violación del principio de legalidad que ampara el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente motivado y fundado al acto que se reclama, al haber impuesto a dichas personas, el cumplimiento de mayores requisitos que los expresado señalados en la Ley.
5.- Con relación a los hechos expuestos en el presente escrito, que se refieren a los casos por los que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, consideró que diversas personas propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos no reunieron los requisitos establecidos en la fracción VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, por no presentar constancia expedida por el Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado,. De no haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún Partido Político lo que varios propuestos pretendieron acreditar con una manifestación bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en esos supuestos y que a criterio de la Comisión que emite el documento, no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se puede acreditar tales requisitos, es de señalarse que existen antecedentes de que para acreditar hechos y actos negativos de las personas, específicamente para aquellas postuladas a un cargo electoral o de elección popular, las propias autoridades electorales del Estado han dado como válida la declaración bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en determinados supuestos. Tal es el caso de la Convocatoria Pública emitida por el Consejo Electoral del Estado, (cuyos integrantes fueron designados ilegalmente por el H. Congreso del Estado), para efecto de integrar los Consejos Distritales y Municipales del propio Instituto Electoral del Estado, en cuyo anexo se establece que para acreditar los requisitos establecidos en los artículos 111 y 120 fracciones VI y VII del Código Electoral del Estado, podía realizarse mediante declaración bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en tales supuestos. Igualmente el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en distintos Acuerdos, como por ejemplo aquel que establece los lineamientos para la acreditación de observadores electorales para el proceso electoral federal 1999-2000 a señalado, que ese tipo de requisitos pueden ser acreditados mediante declaración bajo protesta de decir verdad de no estar en esos supuestos, y dejó a los funcionarios electorales y a los representantes de los Partidos Políticos, la carga de la prueba en contrario. (ACUERDO APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (INCISO B, PÁRRAFO 2, DEL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO RELACIONADO CON EL PUNTO SÉPTIMO).
Esto quiere decir señores Magistrados, que los supuestos a los que se refiere la fracción VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado, se relacionan con hechos negativos que se presumen a favor del ciudadano y que en todo caso quien considera que no los cumple, es precisamente a quien le corresponde la carga de la prueba. Por si lo anterior no fuera suficiente, es decirse que las personas propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos, al entregar la declaración bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en los supuestos en cuestión, aportaron una prueba documental que en todo caso debió ser valorada en los términos previstos en el Código Citado, cosa que la mencionada Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado no hizo, por lo que llegó a la conclusión fácil, de que dichas personas, no cumplieron con los requisitos relativos del citado numeral 90 de la Ley de la materia.
Este hecho me lleva a concluir, que la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, actuó indebidamente al requerir la probanza de un hecho que todo caso, fue debidamente acreditado mediante declaración bajo protesta de decir verdad, suscrita por las personas propuestas como candidatos a Consejeros Ciudadanos, documentales que valoradas en los términos señalados anteriormente, debieron llevar a concluir, que dichas personas, sí cumplen plenamente lo establecido en la fracción VI y VII del artículo 90, por lo que nuevamente estamos ante una violación del principio de legalidad que ampara el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente motivado y fundado el acto que se reclama.
6.- De lo señalado por el Dip. José Jacinto Sosa Novelo que se relaciona en el apartado de hechos del presente escrito, es de decirse que resulta ilegal y contrario a derecho que precisamente, una vez vencido el término para la presentación del propuestas de candidatos a Consejeros Ciudadanos por parte de Partidos Políticos y Organizaciones Sociales, la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales de H. Congreso del Estado, determine cuáles eran los documentos “Idóneos” para acreditar que los ciudadanos propuestos, cumplen los requisitos que el Código señala para ocupar dicho cargo, facultad que en todo caso y desde luego en tiempo previo, correspondía al pleno de H. Congreso del Estado de Yucatán.
En los hechos, lo que implica la exigencia de esos documentos no es otra cosa más que darle efecto retroactivo a una disposición que en todo caso, debió tomarse y establecerse en un momento anterior como lo pudo ser en una Convocatoria Pública para la presentación de dichas propuestas, que aunque no tenía el H. Congreso la obligación de emitir como finalmente no lo hizo, pudo haber fijado de modo más objetivo, los criterios y documentos con los que habrían de acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado. Por otra parte, no existe en el Código Electoral del Estado, algún criterio por el que fuera posible determinar la idoneidad de los documentos con los que habría de acreditarse el cumplimientos de los requisitos establecidos en el artículo 90 del citado Código, ya que si bien, en el artículo 86 del Código en cita sólo indica que las Organizaciones Sociales y los Partidos Políticos deberán anexar a sus propuestas los documentos que acrediten que sus candidatos reúnen los requisitos exigidos por este Código, para ser Consejeros Ciudadanos, en ninguna parte se establecen con precisión, cuáles son los documentos específicos o idóneos a los que se refiere el mencionado artículo 86.
Esta circunstancia me lleva a concluir, que la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, actúo indebidamente al aplicar de manera retroactiva una disposición de carácter interno, carente de sustento jurídico y sin publicidad anticipada lo que permite afirmar, que se está nuevamente, ante una violación del principio de legalidad que ampara el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente motivado y fundado el acto que se reclama y ante una violación del artículo 14 Constitucional que prohíbe dar a la Ley efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Igualmente los hechos señalados en el presente escrito, por las consideraciones de derecho expuestas me permiten afirmar, que resulta violado el artículo 35 fracción II de nuestra Carta Magna que otorga como prerrogativa de todo ciudadano el poder ser nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión cuando tengan las calidades que establezca la ley.
Los hechos y violaciones legales me producen los siguientes:
AGRAVIOS
1.- Causa agravio a la parte que represento las violaciones en que incurrió el H. Congreso del Estado de Yucatán en la ejecución de la Sentencia dictada por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación en el Expediente SUP-JRC-391/2000 en virtud, de que los ordenamientos violados son normas generales de orden público y de observancia obligatoria por lo que toda autoridad está obligada a su observancia y debido cumplimiento.
2.- La designación de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado en los términos que fue realizada, conculca en los hechos, el derecho que el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán otorga a mi Partido así como a todos los demás Partidos Políticos y organizaciones sociales, al dejar sin efecto las consecuencias jurídicas de la presentación de propuestas de candidatos a Consejeros Ciudadanos, es decir la posibilidad de que en igualdad de oportunidades, pudieran haber resultado designados Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado.
3.- Resulta igualmente agraviante para mi Partido el hecho de que en la forma en que el H. Congreso del Estado ejecutó la Sentencia mencionada, se obstruya uno de los fines que como Partido Político nos otorga la Constitución Federal: Promover la participación del pueblo en la vida democrática, como lo es en este caso, promoviendo una real ciudadanización del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Yucatán a través de la presentación de propuestas para integrar dicho órgano que el Código sustantivo, otorga como un derecho a organizaciones sociales y Partidos Políticos.
4.- Si se toma en cuenta que la integración de los órganos electorales, constituye un acto de preparación y organización del próximo Proceso Electoral, resulta también agraviante que con la ilegal resolución que se combate, se nos conculque el derecho a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de dicho Proceso Electoral, derecho que nos otorga el artículo 41 Constitucional y el artículo 41 fracción I del Código Electoral del Estado de Yucatán.
5.- Por último, resulta agraviante para el partido que represento, el hecho de que la designación de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado fuera realizada violando el orden Constitucional, dejando sin efecto jurídico una sentencia que fue favorable a mis pretensiones originales planteadas en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral relativo, al subsistir aun en la designación señalada, graves violaciones a nuestra Carta Magna.
...”
VIII. El diecinueve de octubre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó un acuerdo, por el cual, entre otros aspectos, se dio vista al Partido de la Revolución Democrática y al H. Congreso del Estado de Yucatán, con los documentos que se precisan en los resultandos IV, V y VII, anteriores, para que manifestaran lo que a su derecho conviniere.
IX. El veinte de octubre de dos mil, a las doce horas con veinte minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, el ciudadano Alfredo Rodríguez y Pacheco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer, en lo que interesa, lo siguiente:
...
VIII.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
El artículo 14 y 41 fracción tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo (sic). Estas disposiciones constitucionales se consideran violadas por las razones que en el capítulo respectivo de este ocurso se harán valer.
A continuación se expondrán consideraciones de hecho y derecho con las que se precisan y se comprueban las afirmaciones anteriormente mencionadas:
...
IX.- Que en la sesión de fecha catorce de Octubre de dos mil, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales integrada por los CC. Diputados Abogada Myrna Hoyos, Lic. José Jacinto Sosa Novelo, Lic. Rolando Zapata Bello, C. Luis Emir Castillo Palma y Lic. Edwin Andrés Chuc Can, con el voto particular en contra del Diputado José Jacinto Sosa Novelo, aprobó la propuesta de la Presidencia de la Comisión de establecer los requisitos para la elaboración de la lista a proponer al pleno del Congreso, para la designación de los Consejeros Ciudadanos; requisitos extralegales y dolosos, por no estar contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el Código Electoral del Estado, y su aplicación estricta propició que exactamente fueran seleccionados catorce ciudadanos, puesto que el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en el cual se establecen los requisitos para ser Consejero Ciudadano, su aplicación fue caprichosamente interpretada y aplicada por dicha Comisión, al establecer condicionantes no ordenadas en la ley electoral en comento, incluso en contra del artículo 14 constitucional que señala que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; ya que tendría que tomarse en consideración que los partidos políticos y organizaciones sociales, amparados por la facultad que les otorga el artículo 86 fracción I presentaron sus propuestas a consejeros ciudadanos, con la documentación que de buena fe, consideraron acompañar, teniendo como fecha límite el 31 de agosto del presente año. Si tomamos en consideración, que la fecha de la sesión de Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, tuvo verificativo en fecha catorce de Octubre del año de dos mil, evidencia el estado de indefensión en que se encontraron los proponentes y los propuestos, ya que se pretende dar efecto retroactivo a las nuevas disposiciones de esta comisión, propiciando de esta manera que el Procedimiento de designación de Consejeros Ciudadanos, vulnere los principios de constitucionalidad, legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad, ya que la publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de la lista de personas “que reunieron” y de las que “no reunieron” los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral de Yucatán, para ser Consejeros Ciudadanos, se puede advertir que solamente catorce personas –lo que resulta extraño en extremo- “REUNIERON” los requisitos antes mencionados, privando del derecho e participar en el proceso de designación a treinta y dos ciudadanos, manifestándose en algunos casos falta de documentos certificados por notario público, a pesar de que el artículo 90 del Código Electoral del Estado NO estipula como requisito la presentación de dichos documentos, exigiéndose a su vez la probanza de hechos negativos, como no haber acreditado modo honesto de vivir, siendo esto una presunción de la que goza todo ciudadano y que el propio Código no señala; en consecuencia, también ilegalmente se privó el derecho a ser nombrado consejero a varios ciudadanos, por no contar con la Constancia expedida por el Instituto Federal de Electores de estar inscrito en el Padrón Electoral –lo que constituye otro hecho negativo-, aun y cuando en todos los casos fue presentada copia simple, o copia certificada en algunos casos de la Credencial para votar con fotografía, así como por no presentar Certificación del Instituto Federal Electoral de no haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en los Órganos Partidistas, exigencia que no existe entre las atribuciones legales de estos Organismos. Situación que tampoco se exige en el referido Código y siendo que el Consejo Electoral del Estado, según la fracción III del artículo 86 del citado Código, se integra con siete Consejeros Ciudadanos Propietarios y siete Consejeros Ciudadanos Suplentes, es decir las CATORCE personas que reunieron los requisitos “COINCIDEN” con el número “EXACTO” para integrar el Consejo NI UNO MAS, NI UNO MENOS. Atribución que finalmente no competía a esta Comisión, si no al Congreso del Estado, por ser éste el depositario del mandato legal, dispuesto en la Ley secundaria, y por lo ordenado por la Constitución Política del Estado, que en su artículo 30 fracción V, establece que al Congreso en Pleno, corresponde dar, interpretar y derogar leyes; lo que tampoco ocurrió,
A continuación me permito transcribir el artículo 90 del Código Electoral del estado:
...
Como es evidente en el precepto antes mencionado NUNCA se señala el documento idóneo para satisfacer el requisito respectivo, situación que tampoco lo subsana a priori el Órgano responsable. Hecho que tampoco hace público el Congreso del Estado al NO EXISTIR convocatoria para tal efecto, lo que propició que los partidos políticos, las organizaciones sociales y los ciudadanos mismos, se ciñeran a la interpretación gramatical y funcional del numeral mencionado. Cabe mencionar que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, al emitir el dictamen de fecha quince de Octubre del año de dos mil relativo a la lista de las personas que “reunieron” y las que “no reunieron” los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del estado de Yucatán, para ser candidatos a Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado, estableciendo esta misma Comisión lo que a su juicio serían considerados como documentos idóneos para cubrir lo señalado en los artículos de referencia, ni siquiera dieron a los partidos políticos y organizaciones sociales, la oportunidad de subsanar la supuesta falta de documentación, haciendo a un lado lo consagrado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual consagra la garantía de audiencia.
Cabe aclarar que el Dictamen que incluyó la Lista de Consejeros Ciudadanos, contrario a lo que establece el número 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día dieciséis del mes en curso, sin que el Pleno del Congreso lo hubiese discutido y aprobado.
X. Que en fecha dieciséis de Octubre del presente año, el pleno el Congreso, sin la presencia de las Fracciones Legislativas del PAN y PRD, y únicamente con la asistencia en ese momento de los quince diputados, todos ellos de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, aprobaron la “Lista de las personas que reunieron y de las que no reunieron los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, para ser Candidatos a Consejeros Ciudadanos, del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Para después emitir el Decreto número 286 que a la letra dice:
...
De lo anterior, se puede observar que los ciudadanos que finalmente “resultaron” designados por el Pleno del Congreso del Estado, son las propuestas hechas particularmente por algunas de las organizaciones sociales, afines al PRI, incluyendo la propuesta de este Instituto Político, lo que violenta los principios de legalidad, certeza, igualdad, e imparcialidad.
AGRAVIOS:
1.- Causa agravio a la parte que represento, las violaciones de los preceptos legales ya mencionados por parte del pleno del Congreso del Estado, al emitir el Decreto que en este juicio se impugna en virtud de que las disposiciones INCUMPLIDAS, son normas de INTERÉS PUBLICO y de observancia obligatoria, motivo por el cual cualquier autoridad está obligada a su cabal cumplimiento.
2.- La PRESUNTA reposición del procedimiento ordenado por la sala Superior de ese H. Tribunal Electoral de la Federación, y llevado a cabo por el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, causa agravio a mi Partido, en virtud de que deja sin efecto los derechos conferidos a los Partidos Políticos y Organizaciones Sociales por el Código Electoral del Estado, a participar en el proceso de designación de Consejeros Ciudadanos para integrar el Consejo Electoral del Estado.
3.- El acto reclamado, causa agravio a mi representado, en virtud de que coarta la finalidad, elevada a rango constitucional, “de promover la participación del pueblo en la vida democrática”, restringiendo a su vez, sin sustento legal alguno, que los ciudadanos propuestos, se les posibilite ejercer su prerrogativa de ser electo y nombrado para desempeñar cargo electoral alguno, máxime, si se trata de un organismo eminentemente ciudadano, como lo es, el Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
...”
X. El veinte de octubre de dos mil, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito de la misma fecha, suscrito por Gloria Angélica Rangel Vargas, en representación del Partido de la Revolución Democrática, por el cual daba cumplimiento al acuerdo de esta Sala Superior, precisado en el resultando VIII anterior.
XI. El veintiuno de octubre de dos mil, a las cero horas con veintiséis minutos, a través de fax y posteriormente mediante mensajería, se recibió el escrito del veinte de octubre del presente año, suscrito por el diputado licenciado Rolando Rodrigo Zapata Bello, quien se ostentó como Presidente de la Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, manifestando lo que a su derecho convenía, en atención al acuerdo de esta Sala Superior precisado en el resultando VIII de esta resolución.
XII. El veintitrés de octubre de dos mil, el Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez acordó, entre otros aspectos, requerir al H. Congreso del Estado de Yucatán, por conducto de los Presidentes de la Diputación Permanente y de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales o, en su caso, de quienes legalmente pudieran sustituirlos, para que, al actuario de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma inmediata, entregaran diversa documentación, así como grabaciones de audio y video de las sesiones, tanto del Pleno del órgano legislativo local, como de la referida Comisión, en relación con el asunto que se resuelve.
XIII. El veintitrés de octubre de dos mil, el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán manifestó, a través del oficio número 419, entre otros aspectos, que físicamente se encontraba imposibilitado para poder cumplir inmediatamente con lo que se le requería, pues se le colocaría en estado de indefensión respecto de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano que precisó en el mismo escrito.
XIV. El veinticinco de octubre de dos mil, a las quince horas con cincuenta y nueve minutos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número por medio del cual el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, entre otros documentos, remitió: A) Escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por medio de su representante, el ciudadano Alfredo Rodríguez y Pacheco; B) Copia certificada del Decreto 286 de dieciséis de octubre del presente año, en el que se designan a los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán; C) Escrito de veintitrés de octubre del año en curso, que en su calidad de terceros interesados presentaron los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Miriam Ivette Mijangos Orozco, Brígida del Pilar Medina Klaussell, José Manuel Álvarez Araujo, Héctor Humberto Herrera Heredia, Alfredo Jesús Cámara Zi y Luis Humberto Baeza Burgos, y D) Informe circunstanciado de ley.
XV. El veinticinco de octubre de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente del juicio promovido por el Partido Acción Nacional y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-440/2000, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVI. El veintiséis de octubre del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, respecto del escrito precisado en el resultando VII de este fallo, lo siguiente:
PRIMERO. Es procedente tramitar como juicio de revisión constitucional electoral, el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática el diecinueve de octubre de dos mil, impugnando el Decreto 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán, mediante el cual se designó a los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el dieciséis de octubre de dos mil, sin prejuzgar sobre su admisibilidad.
SEGUNDO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como juicio de revisión constitucional electoral, para lo cual notifíquese al H. Congreso del Estado de Yucatán para que, con la copia certificada del escrito inicial de demanda, presentado por el Partido de la Revolución Democrática el diecinueve de octubre de dos mil, que se anexó al acuerdo de esta Sala Superior a que se refiere el resultando VI, cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dándole el trámite que corresponde al juicio antes mencionado.
TERCERO. Se requiere al H. Congreso del Estado de Yucatán, por conducto de los Presidentes de la Diputación Permanente y de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales o, en su caso, de quienes legalmente pudieran sustituirlos, para que den cabal cumplimiento al acuerdo del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, de veintitrés de octubre de dos mil, precisado en el resultando IX, enviando por el medio que se considere más idóneo y expedito, lo que en él se requiere, con excepción de lo previsto en el punto C. respectivo, disponiendo al efecto con un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se notifique la presente resolución, apercibidos de que, en caso de incumplimiento del referido requerimiento, se les aplicará una amonestación pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 88 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVII. El veintiocho de octubre de dos mil, a las quince horas con treinta y dos minutos, en la Oficialía de Partes y a través de fax, se recibió el oficio número 420, de la misma fecha, suscrito por el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, en el cual realiza diversas manifestaciones en torno al acuerdo precisado en el resultando anterior.
XVIII. El treinta de octubre de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en observancia del acuerdo de la propia Sala que se precisa en el resultando XVI de este fallo, acordó integrar el expediente del juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-445/2000, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIX. El treinta y uno de octubre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-445/2000, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Agregar los documentos que se precisan en los resultandos XVII y XVIII de esta sentencia al expediente SUP-JRC-445/2000, y C) Toda vez que, en el escrito que se precisa en el resultando XVII de este fallo, el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán realiza diversas manifestaciones relacionadas con la resolución que se detalla en el resultando XVI anterior, el magistrado instructor consideró que se trataba de una situación extraordinaria en la sustanciación del expediente SUP-JRC-445/2000, por lo cual se hacía necesario poner en conocimiento de la propia Sala Superior el contenido del mismo, a efecto de que resolviera lo que en derecho procediera.
XX. El treinta y uno de octubre de dos mil, en atención al acuerdo precisado en el resultando XIX anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó: A) Tener por hechas las manifestaciones contenidas en el oficio que se precisa en el resultando XVII, reservándose acordar lo conducente en el momento procesal oportuno; B) Requerir al H. Congreso del Estado de Yucatán, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que se realizara la notificación correspondiente, por la vía idónea y más expedita, remitiera a la Sala Superior del Tribunal Electoral, las constancias a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, en relación con el artículo 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e informara a esta Sala Superior si dentro del plazo de las setenta y dos horas a que se refieren dichos preceptos, compareció partido político alguno con el carácter de tercero interesado, remitiendo inmediatamente, por la vía idónea y más expedita, en su caso, el o los escritos de alegatos respectivos, y C) Reiterar el requerimiento formulado en el punto resolutivo tercero del acuerdo dictado el veintiséis de octubre de dos mil, para que dicho Congreso local enviara por el medio que se considerara idóneo y más expedito, la documentación que ahí mismo se precisa en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se llevara a cabo la notificación correspondiente, en el entendido de que persistía el apercibimiento que en el mismo punto resolutivo se realizó por la Sala Superior.
XXI. El primero de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y por medio de fax, se recibió el escrito del veintitrés de octubre del año en curso, suscrito por los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Miriam Ivette Mijangos Orozco, Brígida del Pilar Medina Klaussell, José Manuel Álvarez Araujo, Héctor Humberto Herrera Heredia, Alfredo Jesús Cámara Zi y Luis Humberto Baeza Burgos, en su calidad de terceros interesados, expresando diversos argumentos en relación con el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el cual se precisa en el resultando VII de este fallo.
XXII. El tres de noviembre de dos mil, a las trece horas con dieciocho minutos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito del primero de noviembre del año en curso, suscrito por el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, en el cual advierte que cumplía con lo previsto en el artículo 18, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remite lo siguiente:
a) En cumplimiento al segundo punto resolutivo de la segunda sentencia de fecha 26 de octubre del año dos mil, dictada en el expediente SUP-JRC-391/2000 del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, adjunto a la presente copia certificada por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Escrito del incidente presentado por el Partido de la Revolución Democrática el 19 de octubre del año en curso ante ese H. Tribunal en el que ordena que se tramite como Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
b) Copia debidamente certificada por la Secretaria de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, que contiene el Decreto del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán de fecha 16 de octubre del año dos mil, en el que se designan a los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, Propietarios y Suplentes a las siguientes personas:
PROPIETARIOS
LIC. BRÍGIDA DEL PILAR MEDINA KLAUSSELL.
ING. ALFREDO CÁMARA ZI.
LIC. ROGER ALBERTO MEDINA CHACON.
PROFR. LUIS HUMBERTO BAEZA BURGOS.
LIC. MIRIAM IVETTE MIJANGOS OROZCO.
ABOG. HÉCTOR HUMBERTO HERRERA HEREDIA.
LIC. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ARAUJO.
SUPLENTES.
LIC. ARMANDO IVÁN ESCOBEDO BURGOS.
LIC. RUTH AURORA URRUTIA CEVALLOS.
PROFRA. ALBA FLOR DE LA CRUZ SOBRINO ALCOCER.
I.Q.I. RAÚL EDUARDO TZAB CAMPO.
LIC. CARLOS ALBERTO SOSA GUILLÉN.
LIC. JESÚS EFRÉN SANTANA FRAGA.
LIC. RICARDO CESAR ROMERO ÁLVAREZ.
c) Informe circunstanciado que rinde el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado, Diputado Licenciado Rolando Rodrigo Zapata Bello, con el que se funda y motiva la constitucionalidad del acto impugnado mediante el escrito de incidente presentado por el Partido de la Revolución Democrática ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordena que se tramite como Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que anexo la siguiente documentación:
1.- Copia certificada del acta de la sesión celebrada por la Diputación Permanente de la Quincoagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán, de fecha 14 de octubre del año 2000, en la que se turnó a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, en oficio SGA-JA-1495/2000, de fecha 12 de octubre del año en curso, mediante el cual se notifica y anexa la sentencia dictada en esa fecha, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2.- Copia certificada del acta de la sesión de trabajo de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, de fecha 14 de octubre del año 2000, en la que se formula la lista de las personas que reunieron los requisitos de ley en términos de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, para ser Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, y se señalan los casos de aquellas personas que no reunieron tales requisitos,
3.- Copia certificada del voto particular en contra del diputado licenciado José Jacinto Sosa Novelo, respecto a la formulación de la lista de las personas que reunieron los requisitos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, y que se anexó al acta de la sesión de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales de fecha 14 de octubre de 2000.
4.- Copia certificada del oficio en el que se remite al ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, para su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, la lista que formuló la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, de las personas que reunieron los requisitos de ley en los términos de los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, señalando los casos de aquellas personas que no reunieron tales requisitos para ser candidatos a Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejero Electoral del Estado de Yucatán.
5.- Copia certificada de la lista que formuló la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, de las personas que reunieron los requisitos de ley en los términos de los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, señalando los casos de aquellas personas que no reunieron tales requisitos para ser candidatos a Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejero Electoral del Estado de Yucatán.
6.- Copia certificada por la Secretaria de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, del Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de octubre de 2000 en el que se publica la lista que formuló la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, de las personas que reunieron los requisitos de ley en los términos de los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, señalando los casos de aquellas personas que no reunieron tales requisitos para ser candidatos a Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejero Electoral del Estado de Yucatán.
7.- Copia certificada de los expedientes y la documentación relacionada por las organizaciones sociales y los partidos políticos, así como cada uno de los respectivos ciudadanos propuestos para ser designados Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán. Lo anterior en cumplimiento al acuerdo del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, de veintitrés de octubre de dos mil y en el resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de octubre del año dos mil en el expediente SUP-JRC-391/2000.
El objetivo de esta prueba es demostrar que las 14 personas que integraron la lista formulada por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán y que las restantes personas no cumplieron con la totalidad de tales requisitos, tal y como se relacionan en acta respectiva. Asimismo, se comprueba qué organizaciones cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 86 para estar en actitud de proponer candidatos y también cuáles organizaciones no cumplieron con las mismas.
8.- Copia certificada del acta de la sesión celebrada por la Diputación Permanente de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, de fecha 15 de octubre del año 2000 en el que se convoca al Pleno del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, a un período extraordinario de sesiones, para que elija a partir de la lista que formuló la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, a siete Consejeros Ciudadanos Propietarios y siete Consejeros Ciudadanos Suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los diputados presentes, en el entendido de que de no haberse logrado la elección del número total de integrantes de dicho Consejo Electoral del Estado se procederá en los términos previstos en la fracción IV del Artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
9.- Copia certificada del oficio dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, en el que se adjunta el acuerdo de la Diputación Permanente en el que se convoca a los ciudadanos diputados que integran la Quincuagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Yucatán a un período extraordinario de sesiones que inició el 16 de octubre a las 18:00 horas, para los efectos de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
10.- Copia certificada del Acuerdo de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, en el que convoca a los diputados de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, a un Período Extraordinario de Sesiones, para tratar y resolver lo conducente a la elección de los siete Consejeros Ciudadanos Propietarios y siete Consejeros Ciudadanos Suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
11.- Copia certificada por la Secretaria de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, del Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de octubre de 2000, en el que se publica la convocatoria a los diputados de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, a un Período Extraordinario de Sesiones, para tratar y resolver lo conducente a la elección de los siete Consejeros Ciudadanos Propietarios y siete Consejeros Ciudadanos Suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
12.- Copia certificada del acta de la Junta Preparatoria celebrada por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, en la que se eligió a los integrantes de la Mesa Directiva que fungió en el Período Extraordinario de Sesiones que inició en esa propia fecha a las 18:00 horas.
13.- Copia certificada del oficio dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, al que se adjuntó el Acuerdo relativo a la elección de la Mesa Directiva que fungió durante el período extraordinario de sesiones de referencia, para los efectos de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
14.- Copia certificada del Acuerdo del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, en el que se declaran electos los integrantes de la Mesa Directiva que fungió durante el Período Extraordinario de Sesiones que inició el 16 de octubre del año 2000 a las 18:00 horas.
15.- Copia certificada del Acta de la Sesión del Pleno del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, en sesión extraordinaria de fecha 16 de octubre del año 2000, en el que se eligieron en forma secreta, y por mayoría de las cuatro quintas partes a los siete Consejeros Ciudadanos Propietarios y siete Consejeros Ciudadanos Suplentes que integrarán el Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
16.- Copia certificada por la Secretaria de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, de los votos utilizados en la elección de los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes, del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
17.- Copia certificada del oficio dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, al que se adjuntó el Decreto de Apertura del Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura, para los efectos de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
18.- Copia certificada del Decreto de Apertura del Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente al Tercer año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán.
19.- Copia certificada del oficio dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, al que se adjuntó el Decreto en el que se designa a los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
La copia certificada del Decreto de fecha 16 de octubre del año 2000, en el que se designa a los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, ha sido anexada en el inciso b), por ser el acto impugnado.
20.- Copia certificada del oficio dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, al que se adjuntó el Decreto de la Quincuagésima Quinta Legislatura relativo a la Clausura del Primer Período Extraordinario de Sesiones, correspondiente al Tercer Año del Ejercicio Constitucional.
21.- Copia certificada del Decreto de Clausura del Primer Período Extraordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura.
22.- Copia certificada de 14 oficios dirigidos a los siete Consejeros Ciudadanos Propietarios y siete Consejeros Ciudadanos Suplentes del Consejo Electoral del Estado, en el que se les convocó a los siete primeros, para que rindan la Protesta de Ley en la Sesión de la Diputación Permanente de fecha 17 de octubre del año en curso a las 12:00 horas y a los siete Suplentes, para que presencien dicha Sesión.
23.- Copia certificada del Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 17 de octubre del 2000, que contiene los Decretos 285, 286 y 287 relativos a la Apertura del Primer Período Extraordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado, la designación de Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán y la Clausura del Primer Período Extraordinario de Sesiones del Tercer Año del Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado, respectivamente.
24.- Copia certificada del acta de la sesión celebrada por la Diputación Permanente de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán de fecha 17 de octubre del año 2000, en el que rindieron la Protesta de Ley los siete Consejeros Ciudadanos Propietarios del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
d) Copia certificada del Oficio de fecha veintiocho de octubre del año en curso, de la Cédula que se fijó ese día en los estrados de este H. Congreso del Estado a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, en el que se hace del conocimiento al público el escrito de incidente presentado por el Partido de la Revolución Democrática ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordena se tramite como Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Señor Néstor Andrés Santín Velásquez, como presunto Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán, dando cumplimiento al artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Acta circunstanciada, levantada con motivo de la fijación en los estrados del H. Congreso del Estado de la cédula en la que se hace del conocimiento al público la tramitación del escrito de incidente como Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f) Seis audio cassettes que contienen copia de la grabación de la Sesión de Trabajo de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales de fecha 14 de octubre del año en curso. No omito manifestar que en las sesiones de las Comisiones Permanentes de H. Congreso del Estado de Yucatán, no se graban video cassettes.
g) Cuatro audio cassettes que contienen copia de la grabación de la Sesión Extraordinaria del Pleno de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, celebrada el dieciséis de octubre del año dos mil.
h) Dos video cassettes que contienen copia de la grabación de la Sesión Extraordinaria del Pleno de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, celebrada el dieciséis de octubre del año dos mil.
XXIII. El catorce de noviembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó, respecto del expediente SUP-JRC-445/2000, los aspectos sobresalientes siguientes: A) Tener por recibida la documentación que se precisa en el resultando XXII anterior, ordenando que la misma se agregara al referido expediente, para los efectos legales correspondientes; B) Reconocer la personería del ciudadano Néstor Andrés Santín Velázquez, como representante del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito respectivo; C) Reconocer la personería de los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Miriam Ivette Mijangos Orozco, Brígida del Pilar Medina Klaussell, José Manuel Álvarez Araujo, Héctor Humberto Herrera Heredia, Alfredo Jesús Cámara Zi y Luis Humberto Baeza Burgos, en su carácter de terceros interesados, ordenando que la notificaciones se hagan por estrados, toda vez que se precisa domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad en que tiene su sede esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; D) Admitir a trámite el respectivo juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; E) Reservar el estudio de las causales de improcedencia hechas valer para el momento procesal oportuno, y F) Declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
XXIV. El catorce de noviembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó, respecto del expediente SUP-JRC-440/2000, los aspectos sobresalientes siguientes: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-440/2000, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Agregar los documentos que se precisan en los resultandos XIV y XV al expediente SUP-JRC-440/2000; C) Reconocer la personería del ciudadano Alfredo Rodríguez y Pacheco, como representante del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en su escrito de demanda; D) Reconocer la personería de los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Miriam Ivette Mijangos Orozco, Brígida del Pilar Medina Klaussell, José Manuel Álvarez Araujo, Héctor Humberto Herrera Heredia, Alfredo Jesús Cámara Zi y Luis Humberto Baeza Burgos, en su carácter de terceros interesados, ordenando que las notificaciones se hagan por estrados, toda vez que se señaló domicilio fuera de la ciudad en que tiene su sede esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; E) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XXV. El quince de noviembre de dos mil se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, suscrito por los ciudadanos consejeros del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a través del cual hacen del conocimiento de esta Sala Superior la designación de los integrantes de los consejos distritales y municipales del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos partidos políticos en contra de la resolución de un Congreso local que actuó como autoridad electoral de una entidad federativa, a efecto de integrar al órgano competente para organizar y calificar los comicios locales.
En efecto, el acto que se impugna consiste en la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, la cual fue realizada por el H. Congreso de la referida entidad federativa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo que implica que la actuación del órgano legislativo local es un acto materialmente administrativo de carácter electoral, lo cual cabe dentro del ámbito material de validez de las disposiciones citadas, como se razona a continuación.
En primer término, es necesario señalar que se reconoce ampliamente tanto por la jurisprudencia del poder judicial federal como por la doctrina, que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos puntos de vista: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.
En el presente caso, si bien el acto impugnado es un acto formalmente legislativo, al haber sido emitido por el H. Congreso del Estado de Yucatán, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, ya que, en la especie, se está frente a la designación de los integrantes de los consejeros ciudadanos que integran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, por dicha legislatura local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Ahora bien, en los presentes asuntos es inconcuso que se está frente a un acto, genéricamente considerado, que es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, consistente en la señalada designación, la cual finalmente se traduce en la integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, mismo que, en términos del artículo 79 del código electoral local, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Este mismo aserto se puede corroborar a través de lo preceptuado en el artículo 84 del referido ordenamiento electoral local, en el cual se dispone que el Consejo Electoral del Estado es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad determinen todas las actividades del Instituto Electoral del Estado.
La determinación del H. Congreso local relativa a la integración del Consejo Electoral del Estado, a través de la designación de sus miembros, se constituye en un acto de carácter evidentemente electoral que se dictó en preparación al proceso electoral que inició en el presente mes de octubre. En este sentido, la designación que realizó el poder legislativo local, respecto de los consejeros ciudadanos integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, es un acto que debe considerarse propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
En efecto, la integración del referido órgano electoral local no puede ser entendido de otra forma, pues evidentemente el propósito de integrar al órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se constituye en un acto de preparación a lo que habrá de ser el proceso electoral en esa entidad federativa, máxime que, en el artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se dispone que los consejeros ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a más tardar el último día de septiembre del año previo al de la elección, es decir, en el mes previo a aquel en que inicia el proceso electoral, en términos del artículo 144 del mismo ordenamiento electoral local, si bien, en el presente caso, los actos relativos al procedimiento de designación de los consejeros ciudadanos, como el decreto respectivo, ocurrieron en fecha posterior, toda vez que esta sala Superior, mediante su sentencia del doce de octubre de dos mil, revocó la primigenia designación, sin embargo, ese hecho no es obstáculo alguno para que se deje de considerar la integración correspondiente de dicho consejo como un acto de preparación del proceso electoral, ya que la respectiva revocación sucedió en reparación de la violación constitucional alegada y en ejercicio de la plenitud de jurisdicción de que está investida esta autoridad jurisdiccional, la cual es la máxima autoridad en la materia, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder judicial de la federación, así como 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De acuerdo con lo anterior, esa inmediatez en el nombramiento de los integrantes del Consejo Electoral del Estado (así sea en un momento posterior y en el ánimo de la responsable para dar cumplimiento a un mandamiento judicial) y el inicio del proceso electoral local, evidencia que la determinación que se toma respecto de cómo habrá de quedar integrado el referido Consejo, es un acto tendente precisamente a la organización del proceso electoral respectivo que se realiza en preparación de la elección, pues efectivamente ese es el sentido que tiene, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional del referido artículo 86, mas no sólo a una interpretación gramatical del artículo 144 del código electoral local.
Lo anteriormente razonado lleva a considerar que el H. Congreso del Estado de Yucatán, exclusivamente respecto del acto impugnado en el presente medio de impugnación, el cual materialmente constituye un acto administrativo por el cual se ejerce una atribución prevista en una ley, para designar a los integrantes del Consejo Electoral del Estado, es autoridad electoral responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral y, como consecuencia de ello, el acto que impugnan los ahora actores es susceptible de ser objeto de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la ley adjetiva federal.
Para corroborar lo anterior, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en el cual se prescribe:
Artículo 97
Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de:
Leyes, decretos o Acuerdos.
Se entiende por Ley la resolución que establezca normas generales y obligatorias para todos lo habitantes del estado.
Decreto, es la resolución que crea situaciones jurídicas concretas o individuales, igualmente con carácter obligatorio.
Acuerdo, es una resolución que por naturaleza no requiera de sanción, promulgación y publicación.
Ciertamente, de la disposición transcrita se colige que el acto de designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán por el H. Congreso del Estado (Decreto número 286), además del carácter material eminentemente administrativo que se le ha reconocido por esta Sala Superior, de cualquier manera, en la ley orgánica respectiva, se reputa como “una resolución que crea situaciones jurídicas concretas o individuales, igualmente con carácter obligatorio”, lo que permite verificar que efectivamente se trata de una acto de autoridad susceptible de impugnarse ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Ahora bien, es necesario tener en consideración que, en la iniciativa de reformas y adiciones en materia electoral y del Distrito Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos representados en la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, expresamente se proponía que el Tribunal Electoral también conociera de aquellos actos o resoluciones de las autoridades electorales locales que vulneraran los preceptos establecidos en la propia Constitución federal.
Asimismo, en la iniciativa se señaló que el mecanismo que se proponía es respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta vía sólo procediera cuando hubiera violaciones directas a la Constitución federal y en casos determinados que, por su trascendencia, ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.
Sobre el particular, en el Dictamen a la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, respecto de la iniciativa antes precisada, particularmente cuando se hace referencia al perfeccionamiento de la justicia electoral, se sostuvo:
El concepto de “justicia electoral” posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecta la libre expresión de la voluntad ciudadana manifestada a través del voto.
En un sentido amplio, la “justicia electoral” se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.
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El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado. Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero Estado de derecho. Debemos recordar que el principio de legalidad es piedra angular sobre la que se levantan las elecciones.
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Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero Estado de Derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.
Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.
En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el círculo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas. El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral.
En este sentido, las propuestas que contiene la iniciativa que hoy se dictamina representan un avance trascendental para la consolidación de una verdadera justicia electoral. Por principio de cuentas, se incorpora plenamente el Tribunal Federal Electoral al poder judicial de la federación y lo hace como un órgano especializado del mismo y a sus integrantes se les dará el mismo tratamiento que a los demás integrantes de este poder.
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Conforme con lo expuesto, al establecerse en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, debe interpretarse en forma amplia y no limitada, pues no proceder así implicaría ir en contra del propósito perseguido por el poder revisor de la Constitución, al realizar las reformas constitucionales en materia electoral en mil novecientos noventa y seis, en el sentido de sujetar cualquier acto relativo a la organización y realización de las elecciones para renovar a los poderes públicos, tanto federales como locales, al principio de legalidad, y para lo cual es necesario que, en caso de existir una posible irregularidad, la misma sea sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente a efecto de que exista pleno respeto del mismo.
En este sentido, es importante tener presente que en dicho dictamen expresamente se evidencia el propósito de que respecto de “todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa” (por lo cual es claro que la integración de un organismo electoral, en ejercicio de una atribución legal, es decir, que estaba prevista en una ley, es una de esas medidas), se debe permitir la actualización de ese control de constitucionalidad contemplado en la Constitución federal a cargo de la Sala Superior, para que revise “la adecuación de toda conducta”, si bien no propiamente realizada dentro de una de “las fases del proceso electoral”, pero que por la relevancia del acto de autoridad, genérica y materialmente entendido como administrativo, realizado por el H. Congreso del Estado de Yucatán, desde luego, es susceptible de impugnarse por medio del juicio de revisión constitucional electoral, ya que nítidamente está comprendido en el ámbito material de validez de la norma constitucional en la que se prevé la competencia genérica del Tribunal Electoral [“...actos ...definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo...” (artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV) ].
En este orden de ideas, debe tenerse presente que el recto sentido de la norma por la cual se delínea la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que ahora aquí se estudia para considerar que comprende el acto realizado por el H. Congreso del Estado de Yucatán, viene delimitado también por el principio que parte del artículo 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, cuando se establece que está prohibida la autotutela y se establece el derecho a la tutela judicial efectiva para el individuo.
Además, en adición a lo antes señalado, es necesario precisar que en el artículo 41, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder revisor de la Constitución dispuso que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecería un sistema de medios de impugnación, que tendría entre sus propósitos el de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
En este mismo sentido, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe ser interpretado atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la misma ley, es decir, cuando, en el primero de los citados artículos se dispone que el juicio de revisión constitucional electoral procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes en las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, en una interpretación sistemática y funcional, así como considerando que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad, es necesario considerar que en el caso concreto, como ya se ha señalado, el H. Congreso del Estado de Yucatán actuó como autoridad electoral, teniendo presente que la designación que realizó, respecto de los consejeros ciudadanos integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, es un acto que debe considerarse como de organización de las elecciones, en un sentido amplio, sin restringirlo únicamente a los actos que, dentro del proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
Asimismo, es necesario tener presente la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 040/97, cuyo rubro es PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, visible en las páginas 58 y 59 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento N° 1, año 1997, y en la cual se sostiene que, de conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que, por primera vez, en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Interpretar de otra manera las disposiciones antes referidas, como lo pretenden sostener los terceros interesados y la propia autoridad responsable, implicaría que pudieran existir actos o resoluciones evidentemente de carácter electoral, con trascendencia en el desarrollo del proceso electoral y en el resultado mismo de los comicios, que no podrían ser del conocimiento y resolución por parte del órgano jurisdiccional electoral federal, lo que implicaría que, en esos casos, pudieran darse violaciones al principio de legalidad que no serían susceptibles de ser impugnadas y, en su caso, reparadas a través de uno de los medios de impugnación en materia electoral previstos constitucional y legalmente, con lo que se estaría desatendiendo el propósito del constituyente permanente, mismo que ha quedado evidenciado en las citas antes precisadas, mediante una limitación a la competencia reconocida en favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, de acuerdo con lo que se ha razonado, carecería de fundamentación alguna, ya que su cabal intelección permite incluir los actos que ahora se imputan al H. Congreso del Estado de Yucatán.
Conforme con lo anteriormente razonado, es claro que esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver respecto de las impugnaciones planteadas en contra de la designación de los consejeros ciudadanos que integran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, determinada por el H. Congreso del Estado.
SEGUNDO. Toda vez que existe conexidad entre los expedientes señalados al rubro, el primero de ellos (SUP-JRC-440/2000), presentado por el Partido Acción Nacional y, el segundo (SUP-JRC-445/2000), por el Partido de la Revolución Democrática, porque en ambos existe identidad en el acto de autoridad que se impugna (Decreto número 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán, aprobado el dieciséis de octubre de dos mil), así como en la autoridad señalada como responsable (Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 73, fracciones VII y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los citados juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.
TERCERO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 10, 11 y 86 al 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a analizar las opuestas por los ciudadanos Roger Alberto Medina Chacón, Miriam Ivette Mijangos Orozco, Brígida del Pilar Medina Klaussell, José Manuel Álvarez Araujo, Héctor Humberto Herrera Heredia, Alfredo Jesús Cámara Zi y Luis Humberto Baeza Burgos, en su carácter de terceros interesados, así como la invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
A. Previamente al estudio de las causas de improcedencia, cabe señalar que en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se presentó ante la autoridad responsable y cumple las exigencias formales para su promoción establecidas en tal precepto, como son el señalamiento del promovente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que les causa la resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente de la demanda.
Por otra parte, la demanda se presentó dentro de los cuatro días que se fija en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el decreto impugnado se publicó el diecisiete de octubre de dos mil, en el Diario Oficial del Gobierno de Yucatán, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veinte de octubre del mismo año.
Asimismo, el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve a su nombre tiene personería, ya que en autos se encuentra acreditado que la persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional electoral al cual recayó el decreto impugnado, es Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán.
En lo que se refiere a las causas de improcedencia invocadas, las mismas se estiman inatendibles, de acuerdo con lo siguiente:
A juicio de los ciudadanos que comparecen en su calidad de terceros interesados, el presente medio de impugnación debe desecharse de plano porque, según alegan, el acto que hoy se impugna no afecta el interés jurídico del actor, además de que en la emisión del mismo no existe violación constitucional alguna.
Los anteriores alegatos resultan inatendibles, toda vez que, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo 1, inciso a); 35, párrafos 2 y 3; 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I; 54, párrafo 1, inciso a); 65, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral.
En efecto, dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a reconocer en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados, siendo aplicable en este caso la tesis de jurisprudencia número J.15/2000 de esta Sala Superior cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, publicada en el Informe Anual de Labores 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos por los ciudadanos que comparecen en su carácter de terceros interesados, mismo que se endereza a sostener que la autoridad responsable, al emitir el acto que ahora se impugna, no incurrió en violaciones constitucionales, cabe invocar la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, publicada en el Suplemento número 1 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, página 25, en donde este órgano jurisdiccional federal sostiene que dicho medio de impugnación sólo procederá contra actos o resoluciones “que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, lo cual debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, en virtud de que ello supone entrar al fondo del juicio. Por tanto, se considera que deviene inatendible lo alegado por los ciudadanos terceros interesados, ya que el anterior supuesto se encuentra colmado en el caso bajo estudio, ya que el partido enjuiciante, en su escrito inicial de demanda, señala como preceptos constitucionales violados, los artículos 14 y 41, párrafo segundo, fracción III, con lo cual se tiene por colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, los ciudadanos comparecientes como terceros interesados aducen que en relación con el decreto impugnado a través del presente medio legal electoral no se surten los supuestos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es inatendible lo esgrimido por los terceros interesados, por las razones que a continuación se exponen.
En el citado precepto se establece:
ARTÍCULO 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que los requisitos establecidos en los incisos a) y f) se refieren a un solo requisito. Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número J.23/2000, visible en el Informe Anual de Labores 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Ahora bien, en la especie, ambos requisitos se cumplen en virtud de que ese principio de procedencia se refiere a que, para poder impugnar un acto o resolución, es necesario que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales y que sean aptas para modificar, revocar o anular el acto de autoridad.
En este sentido, como ha quedado debidamente razonado en el considerando primero de este fallo, el decreto objeto de estudio y del cual se inconforma el ahora enjuiciante debe considerarse como un acto electoral, por tanto, y al H. Congreso del Estado de Yucatán como autoridad responsable del mismo. De igual forma, es necesario precisar que respecto del acto impugnado, no existe en la Constitución local, ni en el Código Electoral de dicha entidad federativa, alguna instancia o medio de defensa mediante el cual el ahora actor hubiese podido acudir para inconformarse con tal acto, por lo que se concluye que el decreto que hoy se combate deviene en un acto definitivo y firme contra el cual no existe medio ordinario de defensa en el ámbito local, según deriva del análisis del artículo 311 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en el cual se prevén los supuestos de procedencia de los recursos de revisión, apelación, inconformidad y reconsideración, sin que dentro de los mismos figure alguno por el que se pueda considerar que el ahora promovente antes de acudir a esta instancia debía agotar alguno de dichos medios de impugnación electoral locales.
Por lo que hace al requisito contenido en el inciso b) del citado artículo 86, el mismo se encuentra satisfecho por las razones expuestas en párrafos anteriores, las cuales se tienen aquí por reproducidas, en obvio de repeticiones innecesarias.
En lo que se refiere al requisito contemplado en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral en virtud de que, de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, se dejaría sin efectos la designación de los integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el cual, en términos de los artículos 79 y 84 del Código Electoral del Estado de Yucatán, es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, por lo que, en el eventual caso de estar integrado en forma irregular, como lo alega el promovente y atendiendo a las atribuciones que legalmente se establecen para el funcionamiento de dicho órgano electoral, entre las cuales están las de resolver sobre los convenios de coalición celebrados por los partidos políticos; aprobar el tope máximo de gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos en las elecciones locales, así como el modelo de boleta que se utilizará para las elecciones, el de las actas y los formatos de la demás documentación electoral y ordenar la impresión respectiva; registrar la plataforma electoral que, para cada proceso electoral, presenten los partidos políticos; registrar las postulaciones para Gobernador del Estado y las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y, en su caso, supletoriamente la postulación de fórmulas de diputados de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos; designar a los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes y a los secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales, a propuesta de los partidos políticos y organizaciones sociales; hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado y expedir la constancia de mayoría respectiva; hacer el cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, aplicar la fórmula electoral correspondiente, hacer las asignaciones y expedir las constancias respectivas; aplicar la fórmula electoral que corresponda a la votación total de cada municipio, asignar las regidurías de representación proporcional que procedan y expedir las constancias de asignación respectivas, llevan a concluir que la eventual indebida integración de dicho órgano, desde luego, sería determinante para el desarrollo del proceso electoral de mérito.
Del mismo modo, esta Sala Superior estima que en el caso se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del citado artículo 86, no obstante que para la fecha en que se dicta esta ejecutoria, las personas designadas como consejeros ciudadanos integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, hayan rendido la protesta de ley al día siguiente de la fecha en que fueron designados (dieciséis y diecisiete de octubre de dos mil), en tanto que tal circunstancia, por sí misma, resulta irrelevante para llegar a considerar que los requisitos de procedencia bajo análisis no se surten, dado que, cuando, en los referidos preceptos, se alude a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que se hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos electorales, como acontece en la especie.
Por otra parte, de acogerse las pretensiones del impugnante, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas forzosamente tendrían que desaparecer o modificarse, originando, desde luego, por ser natural consecuencia, el desplazamiento de las personas a quienes se les dio posesión de los cargos de integrantes del referido Consejo Electoral, pues la designación en esos cargos deberá estimarse, en todo caso, de acogerse parcial o totalmente las pretensiones de los demandantes, indebida, lo que hace que no pueda hablarse de afectación de derechos, cuando que, éstos, según la sentencia estimatoria, no podrían corresponder a esas personas, habida cuenta que no son las cuestiones de hecho las que deben advertirse y tomarse en cuenta para decidir acerca de la procedencia de los juicios de revisión constitucional en materia electoral, sino que, de manera fundamental y prioritaria, debe atenderse a las cuestiones de derecho que vinculen las situaciones originadas por la acción del acto combatido, como acontece en el caso concreto, en que, de resultar fundados los agravios, en ejecución de la sentencia que así los declare, la totalidad de las autoridades que tengan que ver con su cumplimiento –aunque no figuren como responsables-, se encuentran constreñidas a allanar el camino para lograrlo, no entorpeciéndolo con cuestiones de hecho y de tipo meramente administrativo.
Además, debe considerarse que atendiendo a las atribuciones de que está provista la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, tiene facultades para resolver en forma definitiva e inatacable, así como con plenitud de jurisdicción, sobre los actos que ahora se impugnan, máxime que, a través de sus sentencias, puede proveer que se revoquen o modifiquen los actos o resoluciones de las autoridades responsables y que, en su lugar o a la par, se efectúen los actos que sean necesarios para reparar la violación constitucional de que se trate, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tampoco podría hablarse de que aquellas personas que rindieron protesta de ley y tomaron posesión de los cargos como consejeros electorales, adquirieron algún derecho que imposibilite la eficacia del control de constitucionalidad que está encomendado a esta Sala Superior.
En lo que se refiere a la causa de improcedencia hecha valer por los terceros interesados en el sentido de que el presente medio de impugnación debe desecharse en virtud de que, según estiman, el juicio de revisión constitucional electoral no es la vía legal para hacer valer los agravios expresados por el actor, dicha alegación resulta inatendible, toda vez que, por las razones señaladas con anterioridad, que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidas, esta Sala Superior sí es competente para resolver sobre el particular, siendo el referido medio de impugnación la vía idónea para tal efecto.
En cuanto al argumento de la autoridad responsable en el sentido de que el presente medio de impugnación es improcedente, puesto que el acto que en él se reclama fue producido en cumplimiento de una sentencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, invocando para tal efecto la tesis relevante cuyo rubro es “DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, esgrimido en los respectivos informes circunstanciados presentados por la autoridad responsable en relación con los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, resulta de igual manera inatendible por lo siguiente:
En primer término, conforme con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que resuelven el fondo del juicio de revisión constitucional electoral pueden tener como efectos confirmar, o bien, revocar o modificar el acto o resolución impugnado. En este sentido, al presentarse la revocación del acto impugnado, ello puede tener como consecuencia la necesidad de que se emita un nuevo acto, respecto del cual se puedan alegar vicios propios, que en forma alguna hayan sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que, negar la posibilidad de que sean impugnados, cuando tal situación se actualice, implicaría estar denegando justicia al partido político inconforme, y dar lugar a que si se presentaran nuevas contravenciones al principio de legalidad, las mismas no fueran susceptibles de control. Situación que no se presenta cuando un acto o resolución es confirmado o modificado, pues el mismo deriva directamente de una resolución judicial, misma que tendrá el carácter de definitiva e inatacable.
En el caso concreto, si bien es cierto que el antecedente del acto que hoy se reclama es la emisión de una sentencia de esta Sala Superior, lo cierto es que al revocar en dicha sentencia un acto de la autoridad señalada como responsable, en el que se invocaban violaciones de carácter procedimental que finalmente fueron fundadas, se dio origen a una reposición del procedimiento correspondiente, y con ello la necesidad de que la autoridad responsable emitiera un nuevo acto, el cual puede adolecer de vicios propios, por lo que esos nuevos actos deben ser justiciables, lo anterior sin prejuzgar sobre la constitucionalidad y legalidad de los mismos, puesto que dicho estudio deberá realizarse al entrar a resolver el fondo del presente medio de impugnación.
Ciertamente, en la resolución del doce de octubre de dos mil que recayó en el juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-391/2000, aprobada por unanimidad de los integrantes de esta Sala Superior, se ordenó la reposición del procedimiento para la designación de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a través de lo siguiente: a) La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales debía formular la lista con las personas que reunían los requisitos de ley, para ocupar dichos cargos, considerando tanto a quienes hubieran sido propuestos como nuevos miembros como a aquellos otros sujetos en que se hubiere sugerido su ratificación en el mismo cargo, siempre y cuando tales propuestas se hubieren recibido hasta el treinta y uno de agosto de dos mil, y señalando los casos de aquellas otras personas que no los reunían, precisándose que dicha Comisión contaba con un plazo máximo de cuarenta y ocho horas que iniciarían a partir del momento en que se notificara dicha sentencia al H. Congreso del Estado de Yucatán, a fin de que diera cumplimiento a dicha obligación; b) El H. Congreso del Estado de Yucatán eligiría a los siete consejeros ciudadanos propietarios y siete suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes, en el entendido de que, al no lograrse la elección del número total de integrantes de dicho Consejo Electoral del Estado, se procedería en los términos previstos en la fracción IV del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, contando con un plazo de setenta y dos horas, las cuales iniciarían desde el momento en que se formulara la citada lista, y c) El Consejo Electoral del Estado, una vez que se diera cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, tanto por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, como por el H. Congreso del Estado de Yucatán, y se integrara debidamente el citado Consejo, ese mismo órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado debería proceder a la designación del Secretario Técnico respectivo, pudiendo ratificar al que había fungido como tal en el pasado proceso electoral local.
Como se puede apreciar de la esencia de los cuatro puntos resolutivos de la sentencia de mérito, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y proveyendo lo necesario para reparar la violación constitucional alegada, dictó su resolución en términos amplios, revocando el decreto número 278, para el efecto de que se repusiera el procedimiento de designación de Consejeros Ciudadanos del citado Consejo Elector del Estado, si bien sin determinar la totalidad de las disposiciones que resultaban aplicables a dicho procedimiento y durante la aprobación del decreto legislativo correspondiente, porque dicha sentencia indudablemente no suspendía la vigencia, obligatoriedad y eficacia de las disposiciones que materialmente fueran aplicables, como serían algunas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y el Código Electoral del Estado de Yucatán, entre otras, puesto que sólo hubo una decisión respecto de aquellas que se consideró que indebidamente se aplicaron o que se dejó de hacerlo, atendiendo al carácter de estricto derecho que se reconoce al juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como en observancia del principio procesal de congruencia.
Esto es, si de los agravios ahora expuestos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se advierte que lo que en el presente asunto se impugna es un nuevo acto (decreto número 286), el cual posee una novedosa fundamentación y motivación que, por sí misma, puede presentar vicios propios y distintos de los que fueron objeto de análisis en el anterior juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-391/2000, no es posible considerar apriorísticamente que ya se había emitido un pronunciamiento por la autoridad responsable (en tanto que, en los presentes juicios, a diferencia de lo que se ordenó reponer en la anterior sentencia como consecuencia de los respectivos puntos litigiosos, los promoventes alegan, por ejemplo, la supuesta exigencia de mayores requisitos para la presentación de propuestas de consejeros ciudadanos; una indebida valoración de los elementos documentales que se aportaron ante la responsable para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, y el hecho de que no se había dado la oportunidad de subsanar la falta de cierta documentación) y, por ende, que supuestamente esta Sala Superior se hubiese pronunciado sobre el particular, razón por la cual es claro que resultan inatendibles los razonamientos expuestos por la autoridad responsable.
B. En el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática, comparecieron como terceros interesados los mismos ciudadanos que lo hicieron en el diverso juicio promovido por el Partido Acción Nacional, quienes adujeron que el escrito incidental presentado por el Partido de la Revolución Democrática – que dio origen al juicio identificado con la clave SUP-JRC-445/2000 – debe desecharse en razón de que tal incidente, según el punto de vista de los terceros interesados, no se encuentra regulado por disposición legal alguna, agregando que es facultad de esta Sala Superior determinar si el H. Congreso del Estado de Yucatán cumplió cabalmente la ejecutoria recaída en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-391/2000, sin necesidad de que medie instancia de parte alguna.
Sobre este particular, debe tenerse en consideración que, por las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la resolución de este mismo órgano jurisdiccional emitida el veintiséis de octubre de dos mil en el expediente SUP-JRC-391/2000, se ordenó tramitar como juicio de revisión constitucional electoral el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, precisamente el diecinueve de octubre del presente año, impugnando el decreto 286 del H. Congreso del Estado de Yucatán, mediante el cual se designó a los Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, razón por la cual carece de toda relevancia jurídica que esta Sala Superior haga pronunciamiento alguno en relación con la aducida falta de regulación del referido incidente de ejecución.
No obstante lo anterior, cabe precisar que en el caso de que supuestamente no hubiera habido razones para que el mencionado incidente se recondujera a juicio de revisión constitucional electoral, como se hizo mediante la referida resolución del veintiséis de octubre de dos mil, esta Sala Superior habría estado facultada constitucionalmente para sustanciar dicho incidente. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante visible en la página 86 del Suplemento No. 2, año 1998, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, en relación con el oficio número 420, fechado el veintiocho de octubre de dos mil y suscrito por el Presidente de la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de Yucatán, en el que aduce, en lo sustancial, que la resolución recaída al escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática con el carácter de incidente de ejecución, constituye una segunda sentencia dictada en los autos del expediente número SUP-JRC-391/2000, es preciso señalar a la autoridad responsable que tal resolución, emitida el veintiséis de octubre de dos mil, no se trata de una diversa sentencia a la dictada en el referido expediente el doce del mismo mes y año, sino que constituye un acuerdo plenario de esta Sala Superior mediante el cual, por las consideraciones de hecho y de derecho que en la misma se contienen, se ordenó que el denominado escrito incidental se tramitara como juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que los agravios expresados en dicho escrito estaban enderezados a combatir por vicios propios un nuevo acto de la autoridad responsable, como lo es el decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán, del dieciséis de octubre de dos mil. En consecuencia, el escrito incidental hace las veces de escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por otra parte, contrariamente a lo aducido por dicha autoridad, la documentación requerida mediante la resolución del veintiséis de octubre de dos mil no tiene como objeto determinar si se dio o no cabal cumplimiento a la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JRC-391/2000, sino atendiendo a las razones jurídicas que sustentan el citado acuerdo de esta Sala Superior de veintiséis de octubre del año en curso, emitir resolución en el juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra del mencionado decreto 286.
En relación con el argumento que la propia autoridad responsable esgrime en el escrito de referencia en el sentido de que debe desecharse el medio de impugnación de que se trata, en virtud de que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de una ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior, se desestima por las razones expuestas con antelación que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen aquí por reproducidas.
Asimismo, en este medio de impugnación también se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que si bien el escrito incidental del cual derivó se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por las razones expuestas en el acuerdo de este órgano jurisdiccional emitido el veintiséis de octubre del presente año, se ordenó que el mismo se recondujera a juicio de revisión constitucional electoral y que para tales efectos se remitiera copia certificada del mismo a la autoridad señalada como responsable a efecto de que le diera el trámite correspondiente, previsto en los artículos 17 y 18 de la ley antes citada, en la inteligencia de que, por tratarse de una equivocación en la vía procedente, que dio lugar a la reconducción antes referida, y no de una mera equivocación en la autoridad ante la cual debió presentarse el medio de impugnación correspondiente, era innecesario que la remisión de la mencionada copia certificada se hiciera dentro del plazo legal establecido para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto, esta Sala Superior estima que si bien es cierto que de la interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 8 y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que cuando un órgano reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano competente para tramitarlo, de tal forma que dicho órgano lo reciba dentro del plazo de cuatro días establecido en el referido ordenamiento para la presentación de los medios de impugnación, dicha regla no opera en el caso concreto, en virtud de que su aplicación requiere de la actualización de dos presupuestos esenciales consistentes en lo siguiente: a) Que se trate de un medio de impugnación, y b) Que el actor presente en forma equivocada el medio de impugnación ante un órgano diverso al que emitió el acto o resolución impugnados.
En la especie, tales extremos no se actualizan porque el actor, en principio, equivocó la vía, pues en forma errónea promovió como un incidente de ejecución lo que en realidad, por las consideraciones expuestas en la resolución de reconducción, resultó ser un medio de impugnación consistente en un juicio de revisión constitucional electoral en contra de un nuevo acto dictado por la autoridad responsable y, como consecuencia de ese error, presentó el respectivo escrito incidental ante la autoridad que estimaba competente para conocer del mismo.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia sentada por este órgano jurisdiccional número J.01/97, visible en las páginas 26 y 27 del suplemento número uno de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el siguiente rubro y texto:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Adicionalmente, dicho escrito cumple con las exigencias formales contempladas en el citado artículo 9, como son el señalamiento del promovente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que, según el actor, le causa el decreto impugnado, así como el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente de la demanda.
El medio de impugnación se presentó con toda oportunidad, en virtud de que el decreto impugnado se publicó el diecisiete de octubre de dos mil, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, en tanto que la demanda fue exhibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve del mismo mes y año.
Finalmente, el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el actor es un partido político y quien promueve en su representación tiene personería para tales efectos, ya que en autos se encuentra acreditado que la persona que interpuso el referido medio de impugnación es Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán.
Por otra parte, también se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86 de la invocada ley adjetiva, por las mismas razones que se mencionan en el apartado A respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.
Toda vez que han sido desestimados tanto los argumentos de improcedencia hechos valer por los ciudadanos que comparecieron como terceros interesados, como el hecho valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como atendiendo al hecho de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, tampoco advierte que se actualice causa de improcedencia alguna y, considerando, asimismo, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente entrar al estudio de fondo en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. De la lectura integral de los escritos de demanda presentados por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, así como en aplicación de las tesis de jurisprudencia que este mismo órgano jurisdiccional ha sentado y que figuran con los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, las cuales fueron publicadas en el suplemento número 2 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, páginas 11 y 12, así como 70, respectivamente, se aprecia que dichos institutos políticos estiman que la designación de los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del H. Consejo Electoral del Estado de Yucatán, realizada el dieciséis de octubre de dos mil, por el H. Congreso del Estado de Yucatán, es contraria a diversas normas constitucionales y legales, por lo que les causa agravio, en virtud de que:
A. El Partido Acción Nacional estima que se violan los artículos 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 30, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en atención a los siguientes razonamientos:
I. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, al formular la lista de personas que cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el catorce de octubre de dos mil, en forma caprichosa, estableció requisitos extralegales, dolosos y contrarios a la normativa aplicable, toda vez que:
a) No están previstos en la Constitución federal ni en el código electoral local;
b) Dichas condicionantes son contrarias al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución federal;
c) Se dejó en estado de indefensión, tanto a las organizaciones sociales y a los partidos políticos que presentaron candidatos a consejeros ciudadanos, así como a las propias personas propuestas.
II. El procedimiento de designación de los consejeros ciudadanos vulneró los principios de constitucionalidad, legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad, toda vez que se exigieron probanzas de hechos negativos, como es el “no haber acreditado (tener un) modo honesto de vivir”, no haber sido candidato a cargo de elección popular ni haber desempeñado cargo de dirección en los partidos políticos.
III. Se privó del derecho de ser nombrados consejeros ciudadanos a varias personas por no contar con constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Padrón Electoral, a pesar de haber presentado copia simple o certificada de su credencial para votar con fotografía, o bien, porque, según la responsable, faltaba que los documentos estuvieran certificados por notario público.
IV. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, al formular la lista de personas que cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 86 y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, con el número exacto de consejeros ciudadanos para integrar el Consejo Electoral de dicha entidad federativa, invadió la competencia propia del H. Congreso del Estado de Yucatán.
V. Cuando la referida Comisión estableció los documentos idóneos para acreditar los requisitos legalmente previstos para ser designados consejeros ciudadanos, sin dar a las organizaciones sociales y a los partidos políticos la oportunidad de subsanar la supuesta falta de documentación, contravino la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución federal.
VI. La publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el dieciséis de octubre de dos mil, del dictamen que incluyó la lista de consejeros ciudadanos, sin que el Pleno del Congreso local lo hubiese discutido y aprobado, es contraria a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
VII. Cuando el Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán aprobó la lista referida sin la presencia de las fracciones parlamentarias de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, violenta los principios de legalidad, certeza, igualdad e imparcialidad, porque son las propuestas hechas particularmente por algunas de las organizaciones sociales, afines al Partido Revolucionario Institucional.
B. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática considera que el acto impugnado viola los artículos 16; 35, fracción II, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, 90 y 350 del Código Electoral del Estado de Yucatán, por las siguientes razones:
I. El dictamen con base en el cual se realizó la designación impugnada carece de fundamentación y motivación respecto de las catorce personas que resultaron designadas consejeros ciudadanos, toda vez que no se señalan los elementos de convicción que se analizaron para determinar que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 90 del código electoral local, además de que tampoco se precisa qué organizaciones o partidos políticos los propusieron, y si estos cumplieron también con los requisitos previstos en el artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento, violando todo ello los principios de legalidad, certeza y objetividad. Asimismo, no se expone razón, motivo o fundamento legal por los cuales se consideró que las organizaciones sociales Asistencia a la Maternidad en Yucatán, Consejo de Escribanos Públicos del Estado de Yucatán, A. C. y el Colegio de Economistas cumplieron con dichos requisitos.
II. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, actuó indebidamente al no valorar correctamente las copias simples de diversos documentos que presentaron las organizaciones sociales y los partidos políticos, así como las personas propuestas para ser designadas consejeros ciudadanos, a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, el cual no es aplicable al señalar que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario público, sin considerar que, en el Código Electoral del Estado de Yucatán, en su artículo 350, el cual sí es aplicable, se admite como medio probatorio las documentales privadas, como es el caso de las copias simples.
III. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales violó el principio de legalidad al requerir probanzas de hechos negativos, concretamente de los siguientes:
a) Tener un modo honesto de vivir, siendo que ello es un hecho que se presume, por lo que un señalamiento en sentido contrario debe ser probado, y
b) No haber sido candidato a cargo de elección popular ni desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político, no obstante que en el presente caso las personas propuestas como candidatos a consejeros ciudadanos suscribieron declaraciones, bajo protesta de decir verdad, en las que precisan que no se encuentran en tales supuestos.
IV. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales violó el principio de legalidad al exigir el cumplimiento de mayores requisitos que los señalados en la ley, ya que las personas que fueron propuestas para ser designadas consejeros ciudadanos, según dicha comisión, debieron presentar una constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscritos en el Registro Federal de Electores, no obstante que tal situación se acreditaba con las copias de la credencial para votar con fotografía que presentaron las personas propuestas.
V. La Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, en opinión del impugnante, actuó ilegalmente, ya que una vez vencido el término para las presentación de propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos, determinó cuáles eran los documentos idóneos para acreditar que los mismos cumplieron con los requisitos legalmente previstos, lo que constituye, en opinión del inconforme, la aplicación retroactiva de una disposición de carácter interno, carente de sustento jurídico y sin la publicidad anticipada. A juicio del promovente, indebidamente nunca se emitió una convocatoria pública para la presentación de propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del citado consejo, donde se señalaran, con precisión y objetivamente, los requisitos para ocupar dicho cargo y los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de aquéllos.
VI. Durante la sesión de designación de consejeros ciudadanos por el H. Congreso del Estado de Yucatán, la Presidenta de la Mesa directiva en turno manifestó que el asunto principal no sería sometido a discusión y así únicamente quince diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional designaron a dichos consejos, sin acudir a la insaculación.
En primer término, es necesario señalar que, por razón de método, los agravios hechos valer por ambos partidos políticos y que se sintetizan en los apartados y numerales anteriores, se estudian de la siguiente forma: Primero, los numerales I, II y V del apartado A, junto con los precisados en los numerales III y V del apartado B; posteriormente, los agravios precisados en los numerales III y IV del apartado A y los correlativos del B; después, el numeral I del apartado B; a continuación, el numeral II del apartado B; posteriormente, el numeral IV del apartado A, y finalmente los numerales VI y VII del apartado A, así como el VI del apartado B.
1. Respecto de los agravios precisados en los numerales I, II y V del apartado A, junto con los sintetizados en los numerales III y V del apartado B, de este considerando, esta Sala Superior estima que son sustancialmente fundados, toda vez que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, estableció requisitos adicionales a los legalmente previstos, para las personas propuestas para ser designadas consejeros ciudadanos, sin brindar a las organizaciones sociales y a los partidos políticos la oportunidad de aportar los elementos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos, además de que exigió pruebas respecto de hechos negativos, todo lo cual es contrario a la observancia del principio de legalidad, como se razona a continuación.
En primer término es necesario precisar que en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al presente caso interesa, se establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; en tanto que en el artículo 116 de la propia Constitución federal, se establece que las constituciones y leyes estatales en materia electoral garantizarán, entre otras cosas que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Por su parte, en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en su artículo 16, apartado A, primer párrafo, se dispone que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que se disponga en la ley. De igual forma, en el artículo 30, fracción XVI, de la misma Constitución local, se dispone que dentro de las facultades y atribuciones del H. Congreso del Estado de Yucatán se encuentra la de designar a los integrantes de los organismos electorales, en los términos de ley. Como puede apreciarse, la forma en que se habrá de integrar el organismo electoral se delega al legislador ordinario, quien finalmente es el que establece los términos en que ello se lleva a cabo, concretamente en el código electoral local.
Ahora bien, en la legislación electoral del Estado de Yucatán, se acogen los principios rectores de los actos de naturaleza electoral, según se puede constatar con la lectura del artículo 1° del Código Electoral del Estado de Yucatán, en cual se dispone:
Artículo 1
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Yucatán. Reglamentan las normas constitucionales que se refieren a la función estatal para organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos; los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos y el sistema de medios de impugnación para garantizar los actos electorales, mediante los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
La interpretación del aludido dispositivo permite considerar que, en la legislación electoral del Estado de Yucatán, congruente con la Constitución federal, se establece que todo acto de las autoridades debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor, postulándose de esta forma la sujeción de todos los órganos electorales al derecho; en otros términos, que todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal; también se atiende a los principios de certeza y objetividad, por cuanto que se exige que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad; que las resoluciones de mérito se sujeten al principio de imparcialidad, a saber, que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias e intereses personales, en un marco de autonomía en el que se actúe con independencia y libertad frente a los demás órganos del poder público y las eventuales presiones de los diversos partidos políticos, a fin de estar en aptitud de actuar y resolver en sus méritos, conforme con el derecho y de manera objetiva e imparcial, los asuntos de su competencia.
Ahora bien, es necesario destacar que en el artículo 86, fracción I, del Código Electoral del Estado de Yucatán, se establece que las organizaciones sociales y los partidos políticos pueden proponer al Congreso del Estado hasta tres candidatos a consejeros ciudadanos a más tardar el día último del mes de agosto del año previo al de la elección. Para ello, las organizaciones sociales y los partidos políticos deben anexar a sus propuestas los documentos que acrediten que sus candidatos reúnen los requisitos exigidos en el propio código, para ser consejeros ciudadanos, así como la carta de aceptación de los mismos.
De igual forma, en dicho precepto se dispone que las organizaciones sociales deben reunir los siguientes requisitos: a) Estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme con la Ley; b) Tener cuando menos cinco años de haberse conformado; c) No perseguir fines lucrativos ni manifestar o haber manifestado ostensiblemente tendencias partidistas; d) No estar supeditadas ni vinculadas a ninguna religión, y e) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter cultural, profesional, social o altruista.
Por su parte, en el artículo 90 del código electoral local se establecen los requisitos para ser consejero ciudadano y que son los siguientes: a) Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial vigente para votar; c) Haber residido en la entidad durante los últimos dos años; d) Poseer el día de la designación título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente, expedido por institución legalmente facultada para ello; e) No haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional; f) No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, y g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político.
Es conveniente destacar que no se establece en la normativa aplicable, especialmente en los citados artículos 86, fracción I, y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, cuáles son los documentos específicos o medios probatorios idóneos con los que pueden acreditarse los referidos requisitos, tanto por parte de las organizaciones sociales y los partidos políticos, como por los ciudadanos que son propuestos como candidatos a consejeros ciudadanos; empero, cuando se utiliza la expresión “Las organizaciones sociales y los partidos políticos deberán anexar a sus propuestas los documentos que acrediten que sus candidatos reúnen los requisitos exigidos por este Código, para ser consejeros ciudadanos, así como la carta de aceptación de los mismos”, en el artículo 86, fracción I, párrafo segundo, del código electoral invocado, se evidencia que las organizaciones sociales y los partidos políticos tienen, de entrada, una obligación clara e inobjetable, que es anexar los documentos que den sustento a sus propuestas, razón por la cual se debe considerar que los institutos interesados deben cumplir con dicha obligación para que pueda tomarse en cuenta su petición y, en su caso, cuando exista un cumplimiento defectuoso, por cuanto que se haya anexado un documento no idóneo, pero sin que se trate de una ausencia absoluta de documentación, se formule un requerimiento o prevención específico, ya que en dichos artículos no se precisa cuáles son los documentos o elementos probatorios adecuados para cumplir con esa carga jurídica.
Ahora bien, en el caso de las organizaciones sociales y los partidos políticos no se establece en dicho artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, ni en algún otro ordenamiento que sea aplicable, cuál es la documentación comprobatoria respectiva que debe anexarse para evidenciar que están legitimados para hacer las propuestas correspondientes, razón por la cual ante la indeterminación del legislador ordinario, debe considerarse que la autoridad que debía resolver sobre el particular, si no anticipaba los criterios que aplicaría, haciendo su actuar previsible, debe entonces requerir a las organizaciones sociales que hubieren omitido anexar sólo algún documento, no ante la ausencia total, ya que no existiría un principio de cumplimiento que diera sustento mínimo a su escrito de mérito.
En este sentido, en el caso de los partidos políticos, toda vez que la responsable no desestimó sus propuestas por falta de documentación sobre su legitimación y que ese aspecto no está controvertido, deberá atenderse a las mismas sólo revisando lo relativo a las propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos, máxime sí se atiende al criterio que se sostuvo al resolver los juicios de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000 acumulados, resueltos por unanimidad de votos de esta Sala Superior, en la sesión del veintiséis de octubre del presente año.
Ahora bien, en el caso concreto, de las constancias que obran en autos, concretamente del Acta de la sesión de trabajo de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, de fecha catorce de octubre del año dos mil, cuya fotocopia certificada obra a fojas 345 a 385 del expediente identificado con la clave SUP-JRC-445/2000, se desprende que durante la sesión que la referida Comisión, a propuesta de su Presidenta, celebró el catorce de octubre del año en curso, se aprobó el establecimiento de los medios con los que consideró que cada una de las propuestas debería contar para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el código electoral local.
Respecto de los documentos necesarios para acreditar que los ciudadanos propuestos como candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 90 del código electoral local, la Comisión de referencia determinó que debían ser los siguientes:
Uno.- Para acreditar el cumplimiento del requisito de la fracción I que establece: Ser mexicano por nacimiento y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
a).- Que el propuesto cuente con acta de nacimiento debidamente certificada por el Registro Civil o por Notario Público.
b).- Que acredite su modo honesto de vivir, por medio de constancia laboral o algún otro documento que fehacientemente lo compruebe.
c).- Certificado de vecindad.
Los inciso b) y c), responden a los requisitos que establecen los artículos 5 y 6 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en los que se establece la ciudadanía yucateca.
Dos. Para acreditar el cumplimiento de la fracción II que establece: Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial vigente para votar:
a).- Constancia expedida por el Instituto Federal Electoral de estar inscrito en el Registro Federal de Electores.
b).- Original de la credencial de elector o copia fotostática certificada ante Notario Público.
Tres. Para acreditar el cumplimiento de la fracción III que establece: Haber residido en la Entidad durante los últimos dos años:
a) Certificado de vecindad en el que se establezca el tiempo de su residencia.
Cuatro: Para acreditar el cumplimiento de la fracción IV que establece: Poseer el día de la designación, título profesional a nivel de licenciatura o su equivalente, expedido por Institución legalmente facultada para ello:
a).- Original o copia fotostática certificada por Notario Público del Título Profesional u original o copia fotostática certificada por Notario Público de la Cédula Profesional.
Cinco: Para acreditar el cumplimiento de la fracción V que establece: No haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional.
a).- Certificado de antecedentes no penales.
Seis: Para acreditar el cumplimiento de la fracción VI que establece: No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular:
a).- Constancia del Consejo Electoral del Estado, al respecto.
b).- Constancia del Instituto Federal Electoral, al respecto.
Siete: Para acreditar el cumplimiento de la fracción VII que establece: No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de Dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político.
a).- Constancia del Consejo Electoral del Estado, al respecto.
b).- Constancia del Instituto Federal Electoral, al respecto.
En cuanto a los documentos necesarios para acreditar que las organizaciones sociales que presentaron propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, habían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 86, fracción I, del código electoral de esa entidad, la Comisión de mérito aprobó que presentaran: a) Original o copia fotostática certificada por notario público del acta constitutiva, y b) Original o copia fotostática certificada por notario público del acta que acredite la personalidad de quien firme las propuestas.
De lo anterior claramente se desprende que no fue sino hasta la sesión de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, celebrada el catorce de octubre del año en curso, cuando se establecieron los medios que debían haber sido aportados, junto con las propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos, para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos.
En este sentido, es pertinente señalar que, si bien en la legislación atinente se establecen los requisitos para ser consejero ciudadano del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, lo cierto es que ello se hace sin precisar cuáles son los documentos idóneos para acreditar que la persona propuesta reúne la totalidad de aquellos requisitos. De esta manera, si la autoridad encargada de analizar las propuestas consideraba que la documentación señalada debía reunir ciertas características específicas, para tener por satisfechos los requisitos legales respectivos, es incuestionable que la propia autoridad debió indicar cuáles eran esos documentos que estimaba idóneos para tal efecto, previamente al momento en que debían presentarse las propuestas correspondientes, o bien, formular los requerimientos necesarios para que los proponentes exhibieran tales elementos de convicción, si era el caso de que las hubieren hecho acompañar a su propuesta en forma insuficiente. De acuerdo con lo anterior, se debe reconocer que la indefinición o imprecisión legislativa, en cuanto a los documentos o medios probatorios idóneos, conlleva el establecimiento de una liberalidad en favor de las organizaciones sociales y los partidos políticos para que cumplan en una forma no específica, es decir, que se aportara no un documento determinado o concreto sino el que consideraran suficiente, por lo que debe estimarse que era con un acto previo de la autoridad resolutora que podía limitarse esa liberalidad, para señalar cuáles eran los elementos necesarios e idóneos, siempre que resultaran racionales y no hicieran nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos en favor de las organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente, con el objeto de que se demostrara el cumplimiento de los requisitos por los candidatos propuestos y que los postulantes estaban legitimados.
Lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho de los partidos políticos y las organizaciones sociales de participar en la integración del organismo público encargado de la función estatal de organizar las elecciones, en términos de lo previsto en el artículo 16, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y para cumplir con el principio de certeza, tal como lo aducen los partidos políticos actores, la responsable debió comunicarles esa circunstancia a efecto de que subsanaran las deficiencias u omisiones en que, según dicha autoridad, hubiesen incurrido, formulando para ello el requerimiento a aquellos institutos políticos y organizaciones sociales que no hubiesen presentado las constancias que tal autoridad consideraba pertinentes en cada caso.
En efecto, para esta Sala Superior es evidente que al no existir una reglamentación sobre la forma específica en que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 86, fracción I, y 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, las organizaciones sociales y los partidos políticos, por una parte, y los ciudadanos propuestos, por otra, válidamente pretendieron cumplir con la normativa correspondiente, exhibiendo originales, copias certificadas, en algunos casos y, en otros, copias simples de los documentos que en su momento estimaron suficientes para acreditar los requisitos legalmente previstos, por lo que si incurrieron en deficiencias u omisiones, éstas necesariamente debieron ser tomadas en consideración por la autoridad responsable, a fin de formular los requerimientos necesarios para que acreditaran en forma plena y no indiciaria que sus candidatos cumplían con los requisitos legales, a efecto de dar plena vigencia a los principios que rigen en materia electoral (legalidad, certeza y objetividad), máxime que, se insiste, la determinación de qué documentación era la idónea para acreditar los supuestos previstos en la ley, fue posterior al momento en que se debieron haber presentado las propuestas correspondientes, en seguimiento del criterio que se sostuvo al resolver por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior, precisamente el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-424/2000, en su sesión del veintiséis de octubre de dos mil.
No es óbice para lo anterior el hecho de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-391/2000, hubiese determinado un plazo muy reducido para que se llevara a cabo la correcta designación de los consejeros ciudadanos integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que, por una parte, en el dictamen que originalmente elaboró la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, el treinta de agosto del año en curso, se omitía precisar la documentación que se había presentado en cada una de las propuestas y la situación que guardaban las mismas, y, por otra, evidentemente no se podrían prever las determinaciones que la referida Comisión adoptaría con posterioridad, al emitir un nuevo dictamen, ya que era un aspecto sobre el que no existía un pronunciamiento concreto y explícito por la responsable que razonablemente impedía a esta resolutora en aquella ocasión un pronunciamiento específico.
Sin embargo, de la misma forma en que la autoridad responsable, a través del Presidente de la Diputación Permanente, argumentó que no podía atender, en sus términos, el requerimiento que en su momento formuló el magistrado electoral encargado de la instrucción de los expedientes al rubro citado, precisado en el resultando XII de este fallo, señalando que la documentación solicitada necesitaba conservarla para poder desahogar el trámite de diversos juicios de protección de los derechos político electorales del ciudadano presentados en contra del mismo acuerdo de designación de consejeros ciudadanos, en determinado momento, la misma Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales pudo haber expresado las razones especiales y particulares por las que la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán requería de un mayor plazo, dentro de lo razonable, sin haber incurrido en responsabilidad o desacato de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional, toda vez que su demora podría tener una causa que la justificaba, y atendiendo al hecho de que lo primordial es garantizar el derecho de los partidos políticos y las organizaciones sociales de participar en la integración del organismo público encargado de la función estatal de organizar las elecciones.
Ahora bien, atendiendo a la ratio decidendi que se sostuvo por esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-017/99, en su sesión del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, es necesario dejar en claro que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales o, en su caso, el propio H. Congreso del Estado de Yucatán, en su momento, pudieron dar a conocer los documentos que deberían haberse anexado a las propuestas de consejeros ciudadanos, toda vez que, como ha quedado precisado, conforme con los artículos 30, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, existe la atribución expresa del Congreso local de designar a los consejeros ciudadanos que integran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a partir de la lista que elabora la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, con los nombres de las personas que cumplen los requisitos de ley, por lo que válidamente se puede concluir que la autoridad de referencia también tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para hacer efectiva aquélla atribución, sin contravenir las normas que expresamente se establecen sobre el particular, es decir, respetando las disposiciones que establezcan determinados derechos, procedimientos o requisitos, entre otros aspectos.
En efecto, es posible llegar a dicha conclusión si se atiende a la existencia de una atribución expresa en favor del H. Congreso del Estado de Yucatán para determinar qué propuestas de consejeros ciudadanos cumplen los requisitos legales, por una parte, y posteriormente designar a los mismos, prevista ésta en forma autónoma y principal en la Constitución estatal y en el código electoral local y, por otra parte, si se considera que respecto de los requisitos legales no se indica la forma como deben acreditarse, razón por la cual se imponía la necesidad de precisar qué documentos eran los idóneos, ya que era un elemento imprescindible para dar eficacia a la posterior atribución de designación, es decir, el Congreso o la Comisión de mérito, previamente al momento en que se debían haber presentado las propuestas correspondientes, pudieron determinar y hacer del conocimiento de los interesados precisamente los documentos que tomarían en cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, a efecto de posibilitar a las organizaciones sociales y los partidos políticos el ejercicio eficaz de su derecho de participar en la integración del órgano electoral, a través de la presentación de propuestas, y a los propios ciudadanos de participar como candidatos y, en su caso, ser designados integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, al figurar como tales, pues además de que ello no iría en contra de disposición constitucional o legal alguna, haría eficaz tanto la atribución del Congreso local para designar a los integrantes del órgano electoral, a la par de facilitar el correlativo derecho de las organizaciones sociales y partidos políticos, así como de los ciudadanos de ser designados, en caso de cumplir los requisitos correspondientes, como integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.
En el caso concreto, la determinación de qué documentos resultaban idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, se hizo con posterioridad a la entrega de las propuestas correspondientes, por lo que era natural que, a partir de ese criterio, determinadas propuestas presentaran deficiencias en su contenido documental, al hacerse imprevisible la forma como actuaría la autoridad ahora responsable. Sin embargo, a efecto de respetar cabalmente el derecho de las organizaciones sociales y de los partidos políticos de participar en la integración de los órganos electorales, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, debió haber requerido o prevenido a las organizaciones sociales y a los partidos políticos que presentaron propuestas, para que en un plazo razonable aportaran los documentos que dicha Comisión determinara y, una vez cumplido el requerimiento correspondiente o fenecido el plazo otorgado para ello, sin que se atendiera la prevención respectiva, proceder a determinar quiénes sí cumplieron los requisitos para ser designados consejeros ciudadanos, y elaborar por consiguiente la lista a la que se refiere el artículo 86, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
En este sentido, es necesario destacar que, en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, se prevé que las Comisiones que deban rendir un dictamen al Congreso, pueden recabar de las oficinas públicas que funcionan en el Estado todas las informaciones que se estimen convenientes, bien sea por escrito o mediante la comparecencia de sus titulares; de tal forma que, si legalmente se prevé la posibilidad de recabar información de las oficinas públicas, con mayor razón podría haberse requerido a las organizaciones sociales y a los partidos políticos que presentaron propuestas de candidatos a consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de elaborar el dictamen y la lista de candidatos correspondiente.
Ahora bien, es pertinente señalar que el indebido actuar de la autoridad responsable, sobre este particular aspecto en estudio, resulta relevante para el proceso de designación de los consejeros ciudadanos que integraron el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, puesto que, de la lectura del dictamen correspondiente, elaborado por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, en su sesión del catorce de octubre del año en curso, se desprende claramente que varias de las propuestas presentadas por los partidos políticos, entre ellos los impugnantes, y de diversas organizaciones, fueron rechazadas, con base en que, según el parecer de la responsable, no se habían acreditado los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, porque se presentaron copias fotostáticas de los documentos, lo cual, al decir de la responsable en cada caso, “no otorga certeza jurídica ya que no cumple con el requisito establecido en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que se señala que las copias fotostáticas, sólo harán fe cuando estén certificadas por notario”.
Por otra parte, es necesario señalar que los requisitos para presentar propuestas y para ser designado consejero ciudadano del Consejo Electoral del Estado, tienen una diversa naturaleza, toda vez que unos son de carácter positivo (artículo 86, fracción I, números 1, 2, y 5, así como artículo 90, fracciones I, II, III, y IV, del código citado) y otros de carácter negativo (artículo 86, fracción I, números 3 y 4, así como artículo 90, fracciones V, VI y VII, del ordenamiento electoral de referencia), de manera que no puede otorgárseles igual tratamiento por lo que a su justificación o forma de probar se refiere, puesto que los primeros, esto es, los de carácter positivo, es factible acreditarlos mediante documentos, por ejemplo, que al día de la designación se posee título profesional a nivel licenciatura o su equivalente, expedido por institución legalmente facultada para ello, ya que en dicho supuesto se puede exhibir el original de dicho documento o de la cédula profesional, o bien, una copia del mismo.
Sin embargo, no sucede lo mismo en lo que atañe a los requisitos de carácter negativo, ya que tratándose de éstos, no resulta accesible para los partidos políticos o las organizaciones sociales acreditarlos fehacientemente mediante pruebas documentales, por la dificultad que entraña en sí mismo el tener que recabar tales elementos de convicción de todas las autoridades que existen en la República Mexicana, tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas y más aun en los municipios, tal como acontece, por ejemplo, con los requisitos previstos en las fracciones V, VI y VII del artículo 90 del código electoral local, resultando contrario a la lógica jurídica que las referidas autoridades expidan certificaciones de lo que no existe en sus archivos.
Lo anterior se evidencia al analizar las constancias que se anexaron respecto de las personas que fueron propuestas para ser designados consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 90 del código electoral local, documentos que están suscritos por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y que se encuentran a fojas 1300, 1310, 1322, 1463, 1476, 1586, 1599, 1632, 1676, 1686, 1845, 1857, 1869 y 2193 de autos del expediente SUP-JRC-445/2000, toda vez, que en su contenido, se señala:
“QUE REVISADOS LOS EXPEDIENTES QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE YUCATÁN, SE LLEGÓ AL CONOCIMIENTO DE QUE NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE QUE USTED ES O HA SIDO, CANDIDATO A CARGO ALGUNO DE ELECCIÓN POPULAR, EN EL ÁMBITO FEDERAL Y QUE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, NO CUENTA EN SUS ARCHIVOS CON INFORMACIÓN QUE LE PERMITA DETERMINAR, SI USTED DESEMPEÑA O HA DESEMPEÑADO, CARGO DE DIRECCIÓN NACIONAL ESTATAL O MUNICIPAL, DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO.”
Como puede apreciarse en dichos documentos, lo que se afirma es que en los archivos de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, no existe documentación o información en el sentido de que el respectivo ciudadano haya sido candidato o hubiese desempeñado un cargo de elección popular, ni que desempeña o ha desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político, pero en forma alguna se realiza una manifestación expresa en el sentido de que efectivamente el respectivo ciudadano no se encuentre en alguno de los supuestos de referencia.
En el mismo sentido, puede apreciarse la situación que se presenta respecto de las constancias que suscribió el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, pues en ellas se aprecia claramente lo siguiente:
“Que habiendo consultado los archivos del Consejo Electoral del Estado, no se encuentra antecedente alguno de que el (nombre del ciudadano respectivo), haya sido postulado y registrado como candidato a cargo de elección popular en comicios estatales, celebrados en los años de 1993, 1995 y 1998, así como tampoco haber sido directivo estatal de algún partido político con registro en el Instituto Electoral del Estado.”
Nuevamente se puede apreciar una referencia a la información que no se desprende de los archivos con que cuenta la autoridad, pero en forma alguna se realiza una afirmación de que efectivamente no se hayan dado las situaciones de mérito.
Por otra parte, mención especial debe hacerse del requisito relativo a no haber sido condenado ni estar sujeto a proceso por delito intencional (artículo 90, fracción V, del código invocado), pues si bien es cierto que las autoridades competentes emiten constancias o certificados de antecedentes no penales, la única forma en que podría tenerse una certeza absoluta respecto de determinado ciudadano, implicaría que además de una constancia expedida por la autoridad del Estado donde tiene su domicilio un determinado ciudadano, se contara con un documento equivalente respecto de cada una de las restantes treinta y un entidades federativas que integran el territorio nacional, así como de la autoridad federal, pues solo así se podría concluir sin lugar a dudas que un determinado ciudadano cumple cabalmente con ese requisito, lo cual evidentemente hace prácticamente inasequible el ejercicio de ese derecho político.
La necesidad, en opinión de la responsable, de haber aportado documentos que acreditaran los requisitos de carácter negativo contenidos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se pone de manifiesto de la lectura de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, del catorce de octubre de dos mil, en la cual se hace constar que dicha comisión consideró que debían aportarse ciertos documentos como las constancias expedidas por el Instituto Federal Electoral y por el Consejo Electoral del Estado, a efecto de demostrar que los candidatos a consejeros ciudadanos no habían sido candidatos a cargo de elección popular y no desempeñan ni habían desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político.
De igual forma, este indebido actuar de la autoridad responsable resulta relevante en la determinación de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, respecto de quienes, en su opinión, no cumplieron los requisitos para ser designados consejeros ciudadanos, toda vez que respecto de casi la totalidad de las propuestas rechazadas se hace referencia a que no se acreditó fehacientemente cumplir con los requisitos establecidos, entre otras, en las fracciones VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, por no contar con constancia del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado, con la cual se acreditara que no era o había sido candidato a cargo de elección popular ni se desempeñaba o había desempeñado cargo de dirección en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político, rechazándose en la mayoría de los casos las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos presentaron, ya que la responsable consideró que ello “no brinda certeza jurídica por existir instituciones a través de las cuales se pueden acreditar tales requisitos”.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que le asiste la razón a los actores cuando afirman que la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán carece de certeza y legalidad, en virtud de que el criterio imprevisible por parte de los integrantes de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, el cual no deriva de la ley o un acuerdo previo, fue el que determinó cuáles eran los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser consejero ciudadano del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, sin expresar el fundamento legal en el cual se sustente su afirmación de que, para acreditar los requisitos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, los partidos políticos y organizaciones sociales debían haber acompañado las correspondientes constancias expedidas por el Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado de Yucatán; siendo que, como ha quedado razonado, no puede acreditarse cabalmente el cumplimiento de requisitos de carácter negativo a través de constancia alguna, por lo que el cumplimiento de los mismos bien podía presumirse que se satisfacía cuando, como ocurrió en la mayoría de los casos, se acompañó a la propuesta los escritos que contienen una manifestación bajo protesta de decir verdad, por parte de los candidatos propuestos, de que no se encontraban en los supuestos precisados en la ley, en el entendido de que dicha manifestación admitiría prueba en contrario, por la cual se acreditara fehacientemente que lo expresado por el respectivo ciudadano es contrario a la verdad y que, en consecuencia, no se cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
De igual forma, le asiste la razón a los impugnantes en lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, ya que, además de que ello no se desprende expresamente de lo establecido en el artículo 90 del Código, en primer término, es necesario señalar que no está planteado como un requisito, sino que deriva de la calidad de ser mexicano y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. En este sentido, es indispensable precisar que en algunas ejecutorias emitidas en diferentes etapas de este Tribunal Electoral, se encuentra la coincidencia en dos puntos, respecto a la expresión modo honesto de vivir que se emplea tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Constitución Política del Estado de Yucatán, tal y como se sostuvo por esta Sala Superior, en el “Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la Elección y a la de Presidente Electo”, aprobado por unanimidad de votos el dos de agosto de dos mil, así como en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000, acumulados, aprobada, por unanimidad de votos, el veintiséis de octubre de dos mil.
El primero, se refiere a la definición de la locución “modo honesto de vivir” como la conducta constante y reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, la cual se realiza con apego y respeto a los principios superiores de la convivencia humana, según la consideración compartida por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa, por lo que la afirmación de que cierto sujeto tiene un modo honesto de vivir desprende la necesidad de que concurran, fundamentalmente, dos elementos: Uno de carácter objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene la persona y, el otro subjetivo, consistente en que esos actos se encuentren en concordancia con los valores legales y morales que rigen en el medio social y territorial en que vive y se desarrolla.
El segundo punto en mención consiste en la precisión de las personas a las que se debe atribuir la carga de la prueba relacionada con el modo honesto de vivir de alguien, cuando dicha prueba sea necesaria en algún asunto de cualquier naturaleza, en estrecha vinculación con las características o calidades que deben tener los elementos con los que se integre la probanza; respecto de lo cual se ha sostenido el siguiente razonamiento:
Una máxima de experiencia y de consenso generalizado enseña que la honestidad se presume, por lo cual, en principio, todas las personas se encuentran beneficiadas por dicha presunción, y con ella acreditan su modo honesto de vivir. Esto conduce, a la vez y como consecuencia lógica, a la determinación de que para tener por acreditada una vida carente de honestidad resulta indispensable, en primer lugar, la atribución o imputación de actos u omisiones concretos no acordes con los principios y fines perseguidos con los valores de la honestidad y, en segundo lugar, que se cuente con los elementos suficientes para acreditar la imputación; lo cual es acorde con el principio general aplicable en la materia, consistente en que sobre quien goza de una presunción en su favor no pesa el gravamen de probar el hecho presumido, mientras que el pretendiente a que no se tome en cuenta esa presunción tiene la carga de acreditar su dicho, inclusive en el caso de hechos negativos, a lo que se debe adicionar la circunstancia de que, como la materia controvertida en esa hipótesis está vinculada con la multiplicidad formada por el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona en su vida, dentro de las más variadas e innumerables relaciones entabladas con los demás integrantes de su comunidad, esto hace necesario que los medios de prueba aportados en la hipótesis indicada deban producir un alto grado de convicción, en la cual no quede duda de la deshonestidad atribuida.
Esto es, en el caso concreto, la locución “modo honesto de vivir”, que aparece en el artículo 6° de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de los deberes que impone la condición de ciudadano, como presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a esa calidad.
De tal forma, el requisito constitucional de tener un “modo honesto de vivir”, para los efectos de acreditar ser ciudadano yucateco, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento; en otras palabras, para desvirtuarla, se deben acreditar fehacientemente antecedentes de vida y conducta antisociales, sumados a que se carezca de medios para subsistir, derivados de un trabajo socialmente útil, y sin que se cuente con la suficiente solvencia económica, ya que consumir satisfactores para vivir sin adquirirlos con el producto del trabajo o con el proveniente de bienes de origen lícito, hace presuponer una vida deshonesta, pues la ley permite medios de vida que la sociedad reputa decorosos y lícitos, reprobando los que no colman tales características.
2. En cuanto a los argumentos expresados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, que se precisan en los numerales III y IV de los apartados A y B de este considerando, respectivamente, los mismos resultan sustancialmente fundados, toda vez que efectivamente le asiste la razón a los impugnantes en el sentido de que exhibir copia certificada de la credencial para votar con fotografía es prueba suficiente para acreditar que un ciudadano se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores.
En efecto, en primer término, es necesario señalar que la copia certificada de la credencial para votar con fotografía es una documental pública que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 350, fracción II, en relación con el artículo 353, segundo párrafo, ambos del Código Electoral del Estado de Yucatán, y dicha fuerza probatoria se restaría cuando en contra de dicha probanza se presentara otra que desvirtuara su autenticidad o la veracidad de su contenido.
Es conveniente precisar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio, al resolver el expediente SUP-JRC-165/2000, en el sentido de que la credencial para votar con fotografía, en principio, es prueba suficiente para acreditar que el ciudadano que cuenta con dicho documento se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores.
Para ello, es necesario tener en cuenta que dicha documental es elaborada por una autoridad de carácter federal, sin embargo, las mismas pueden ser válidamente empleadas por la autoridad electoral local en el correspondiente proceso electoral local, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 14, fracción II, y 204 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Por otra parte, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales en las Direcciones Ejecutivas, Título Primero, de los Procedimientos del Registro Federal de Electores, y que comprende del artículo 135 al artículo 166, se regula todo lo relativo a dicho registro, que comprende el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral; asimismo, se establece la normativa relativa a la credencial para votar con fotografía y las listas nominales de electores. De esta regulación se pueden desprender los siguientes aspectos que, para el caso bajo estudio, se impone analizar.
En primer término, conforme con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Registro Federal de Electores está compuesto por dos secciones, que son las siguientes: Del Catálogo General de Electores, y del Padrón Electoral. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total. En el padrón electoral constan los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores, y de quienes han presentado su solicitud de incorporación al padrón electoral, misma que es de carácter individual y en donde deben constar la firma, huella digital y fotografía del ciudadano, entre otros datos que se precisan en el artículo 148 del referido código electoral federal. Dicha solicitud es la base a partir de la cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expide la correspondiente credencial para votar.
Ahora bien, en términos del artículo 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar. En este mismo sentido, conforme con lo previsto en los artículos 142 y 143 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Padrón Electoral se forma con base en el Catálogo General de Electores, siendo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la encargada de ello y, en su caso, de expedir las credenciales para votar.
Para incorporarse al padrón electoral se requiere de una solicitud que cada ciudadano debe realizar de manera individual, conforme al siguiente procedimiento, establecido en el artículo 144 del código federal antes citado: a) Los ciudadanos deben acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral a fin de obtener su credencial para votar con fotografía; b) Para obtener la credencial para votar con fotografía, los ciudadanos deben identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores; c) Cuando el ciudadano recibe su credencial debe firmarla y estampar su huella digital, previa identificación que realice ante el funcionario electoral que se la entregue, y d) Se debe conservar la constancia de entrega de la credencial, con la referencia de los medios identificatorios.
Asimismo, de conformidad con el artículo 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento antes referido, se procede a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral, con los nombres de aquellos ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial para votar. Dichos listados se formulan por distritos y por secciones electorales.
Cabe destacar que en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 146 a 154, se establecen los procedimientos para la actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral.
De tal forma, atendiendo a la regulación vigente que ha quedado precisada, las credenciales para votar con fotografía se elaboran a partir de que los ciudadanos han seguido el procedimiento correspondiente, para quedar inscritos en el Padrón Electoral, por lo cual claramente se puede sostener que aquella persona que cuenta con la credencial para votar con fotografía, necesariamente se encuentra registrada en el padrón electoral, afirmación que solo se vería desvirtuada por pruebas fehacientes que acreditaran sin lugar a dudas una situación diferente.
En razón de lo anterior, basta con que un candidato a consejero ciudadano exhiba copia certificada de su credencial para votar con fotografía, para acreditar que, además de contar con tal documento, está inscrito en el Padrón Electoral que lleva el Registro Federal de Electores, salvo prueba en contrario, con elementos que acreditaran fehacientemente que, a pesar de contar con la credencial para votar, el ciudadano no se encuentra inscrito en tal registro.
3. Por lo que se refiere a los agravios que se encuentran precisados en el numeral I del apartado B de este considerando, esta Sala Superior estima que son sustancialmente fundados, pues llega a la convicción de que le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, cuando alega que el dictamen con base en el cual se realizó la designación ahora impugnada, carece de una debida fundamentación y motivación respecto de las catorce personas que resultaron electas consejeros ciudadanos, toda vez que, de la lectura del mismo, es evidente que sólo se enuncia que determinados ciudadanos cumplieron con los requisitos para ser designados consejeros ciudadanos, sin embargo, no se señalan los elementos de convicción que se analizaron para concluir que efectivamente cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 90 del código electoral local, además, tampoco se precisa qué organizaciones o partidos políticos los propusieron, y si éstas, a su vez, cumplieron también con los requisitos previstos en el artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento, violando todo ello los principios de legalidad, certeza y objetividad
En efecto, como ha quedado precisado en el punto 1 de este considerando el Congreso del Estado de Yucatán, en su calidad de autoridad electoral respecto de la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, debe ceñir sus actos al principio de legalidad electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso d), en relación con el 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 16, apartado A, primer párrafo, y 30, fracción XVI, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Asimismo, es necesario tener en cuenta, como ya se razonó en el considerando primero de este fallo que, en el presente caso, si bien el acto impugnado es un acto formalmente legislativo, al haber sido emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, ya que, en la especie, se está frente a la designación de los integrantes de los consejeros ciudadanos que integran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, por dicha legislatura local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
De igual forma, si bien este acto se traduce en la integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, al tener el carácter de un acto de autoridad, se debe atender al principio de legalidad que implica que exista una debida fundamentación y motivación del mismo.
En este sentido, generalmente se considera que la fundamentación se traduce en la expresión del precepto legal aplicable al caso, en tanto que la motivación, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas, como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
Además, debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad relativo a la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, previsto en el artículo 116, en relación con el 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede cumplir de diferentes maneras, según se trate de la autoridad que emite el acto y la naturaleza de éste, pues mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá del cumplimiento de particulares elementos para que pueda considerarse atendido dicho principio de legalidad.
De tal forma, es explicable que en esta clase de actos se requiera un respeto estricto al principio de fundamentación y motivación, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el artículo 116 en relación con el 16, párrafo primero, constitucional, da lugar a que la simple actuación de una autoridad, en todo caso, esté apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para ajustar ese acto al estricto cumplimiento de las normas conducentes .
Ahora bien, debe tenerse en consideración que, en el caso bajo estudio, el acto de autoridad que se revisa es el decreto por el cual se realizó la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, el cual se dictó con base en el dictamen rendido por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado de Yucatán, el quince de octubre del año en curso, mismo que, además de los aspectos que ya han sido analizados, carece de una adecuada motivación y fundamentación.
En efecto, en el presente caso, la autoridad responsable, al establecer con base en el dictamen que fue puesto a su consideración que ciertos ciudadanos cumplían con los requisitos exigidos por la ley para poder participar en el proceso de elección de integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, tenía la obligación de establecer, de manera puntual, explícita y documentada, quiénes de los ciudadanos propuestos cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, mencionando los medios de convicción que le fueron presentados por dichos ciudadanos para acreditar tal extremo, con el propósito de cumplir con una adecuada motivación. En este sentido, debe atenderse al hecho de que, en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, se dispone que los dictámenes deberán contener la exposición clara y precisa del negocio a que se refiere y concluirse mediante el sometimiento a la consideración del Congreso el proyecto de resolución que corresponda. Esa exposición clara y precisa del negocio, en el caso concreto, consiste precisamente en señalar qué elementos probatorios se presentaron y cómo fueron valorados, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos, como el señalamiento de las omisiones correspondientes y, finalmente, son el sustento de la lista de candidatos que elabora la referida comisión. Actuar de otra forma implica atentar en contra de los principios de certeza y legalidad, que deben prevalecer en todos los actos en materia electoral, toda vez que no puede comprobarse, por parte de los restantes diputados integrantes del Congreso del Estado de Yucatán, que los candidatos propuestos cumplen con todos los requisitos legalmente establecidos, pues en ellos recae finalmente la atribución y la responsabilidad de elegir a los integrantes de la autoridad electoral.
Asimismo, cabe advertir que la propia autoridad sí señaló a los ciudadanos que, desde su punto de vista, no cumplían con los requisitos legales, mencionando en qué aspecto, según su parecer, dichos ciudadanos omitieron probar el cumplimiento de los extremos que, en el dispositivo legal mencionado, se les requería.
Por consiguiente, para poder tener por cumplidos principio constitucional de legalidad electoral consistente en la debida fundamentación y motivación, en el presente caso la autoridad responsable debió haber mencionado (en el caso de los ciudadanos que desde su perspectiva sí cumplían con los extremos previstos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán), cuál era la documentación que dichos ciudadanos le hicieron llegar y que le permitían arribar a la plena convicción en cuanto al cumplimiento de los extremos señalados en la ley y no afirmar dogmáticamente que ciertos ciudadanos sí cumplían con dichos requisitos, sin señalar cómo llegó a esa conclusión, ya que de esa manera se afectó el derecho de las organizaciones sociales y de los partidos políticos para participar en la integración del órgano electoral e, incluso, el derecho de los propios ciudadanos para participar en la formación del mismo.
4. En cuanto al argumento precisado en el numeral II, apartado B, esta Sala Superior advierte que es infundado en tanto que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales actuó, en principio, correctamente al no considerar adecuadamente las copias simples de diversos documentos que presentaron las asociaciones políticas y los partidos políticos, así como las personas propuestas para ser designadas consejeros ciudadanos, a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, en el cual se señala que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario público, pues no es exacto que el sólo hecho de que en el Código Electoral del Estado de Yucatán, en su artículo 350, se admita como medios probatorios las documentales privadas, como es el caso de las copias simples, para tener por plenamente acreditados los requisitos correspondientes.
En efecto, es necesario señalar, en primer término, que en el referido artículo 350 del código electoral local se dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 350
Para los efectos de este Código serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos estatales, distritales y municipales. Serán actas oficiales las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos del Instituto o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y,
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Esto es, las copias fotostáticas, al no estar comprendidas dentro de los supuestos previos, se entienden como documentales privadas, sin embargo, no pueden tener el valor probatorio que pretende el actor, ya que éste omite considerar lo que se transcribe enseguida y que se prevé en el artículo 353 del mismo ordenamiento local:
ARTÍCULO 353
Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por los órganos del Instituto y por los Tribunales Electorales, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los órganos del Instituto o de los Tribunales Electorales, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido, es claro que las documentales privadas, como es el caso de las fotocopias que fueron exhibidas, en algunos casos, por las organizaciones sociales y los partidos políticos para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, tienen un valor indiciario y sólo pueden tener pleno valor probatorio cuando se encuentran adminiculadas con otros elementos que obren en el expediente respectivo, por lo que resultan inatendibles los argumentos que sobre el particular realiza el impugnante.
En efecto, en primer término es necesario señalar que ha sido un criterio reiterado en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación el hecho de que las copias fotostáticas de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
De tal forma, en materia federal, se ha establecido el criterio de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. En efecto, dentro de un procedimiento judicial, el valor de un documento obtenido en copia fotostática es únicamente presuncional de su existencia e insuficiente, por sí mismo, para justificar el hecho o derecho a demostrar o ejercitar.
Es decir, no se le niega valor probatorio a las copias fotostáticas, sino que el mismo queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio y, como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valoración integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
Ahora bien, es necesario dejar en claro que el hecho de que no pueda otorgárseles valor probatorio pleno a las copias fotostáticas por sí mismas, no implica que exista contradicción con lo establecido en el punto 1 de este Considerando; por el contrario, al no haberse establecido con oportunidad los documentos que debieron ser aportados y presentarse la circunstancia de que la autoridad no les brindó la oportunidad a las organizaciones sociales y los partidos políticos para corregir las deficiencias en que incurrieron a través de la abstención de realizar el requerimiento o prevención respectivo, ya que esta omisión de la responsable es la que se consideró, por este órgano jurisdiccional, como contraria al principio de legalidad, mas no la valoración de la responsable respecto de las copias fotostáticas.
5. En cuanto a los argumentos que se precisan en el numeral IV del apartado A de este considerando, es necesario establecer que los mismos son sustancialmente fundados, en cuanto a que, como ha quedado demostrado, existió una inadecuada determinación por parte de la autoridad responsable respecto de quiénes incumplieron los requisitos para poder ser integrantes de la lista de candidatos a consejeros ciudadanos, por lo que el establecimiento de un número exacto de personas que podían ser designados como consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, en la práctica, esto se tradujo en la limitación de una atribución del Congreso del Estado, puesto que este cuerpo colegiado es quien finalmente determina los integrantes del órgano electoral local, ya que, en términos del artículo 86, fracción III, del código electoral local, son siete consejeros ciudadanos propietarios y siete consejeros ciudadanos suplentes los que deben ser electos por el Pleno del Congreso local.
En este sentido, es necesario destacar que incorrectamente la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, durante la sesión celebrada el dieciséis de octubre del año en curso, impidió la discusión del dictamen elaborado por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, bajo el argumento de que el único objeto de la sesión correspondiente era el de elegir a los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior y que se precisa en el resultando I de este fallo.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Mesa Directiva del Congreso local, en la resolución dictada el doce de octubre de dos mil, por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-391/2000, en ningún momento, se estableció una modificación a los procedimientos que ordinariamente debe seguir el poder legislativo local, en la aprobación de los dictámenes que son sometidos a su conocimiento y aprobación, toda vez que, en cuanto al procedimiento de elección de los consejeros ciudadanos, la única precisión que se hizo, con base en la litis que fue objeto de estudio en tal caso, se refirió a la votación necesaria para poder elegir a dichos funcionarios electorales.
Esto resulta relevante, toda vez que si bien es la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, quien elabora el dictamen en donde, en términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, debe contenerse la exposición clara y precisa del negocio a que se refiere y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de resolución que corresponda, es este último en quien recae la facultad y responsabilidad de elegir a los integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que los partidos políticos consideraron ajustada a derecho la ratificación de los consejeros ciudadanos que se habían venido desempeñando en el cargo hasta agosto del año en curso, toda vez que en su momento la impugnación que se realizó, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-391/2000, fue respecto del procedimiento y la votación necesaria para realizar la elección de los consejeros ciudadanos y no respecto de la viabilidad para ratificar a dichos funcionarios, sin embargo, en virtud de que se consideraron fundados los agravios que se analizan en los apartados 1 a 3 precedentes, como un eventual efecto de la sentencia, cabe estimar inatendible el consentimiento de los accionantes al respecto, ya que, lo que en dichos apartados se consideró por esta Sala Superior, deberá surtir plenos efectos, en términos de lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que sea impedimento para ello esa anuencia de los promoventes.
En este mismo sentido, cabe destacar que existe una indebida actuación de la autoridad señalada como responsable, respecto de que las propuestas de ratificación de los consejeros ciudadanos fueron rechazadas en razón de que las organizaciones sociales que se pronunciaron por ratificar a quienes habían venido desempeñando el cargo de consejeros ciudadanos propietarios y suplentes en el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, no adjuntaron la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, toda vez que, en ningún momento fue objeto de impugnación y, en consecuencia, de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional la idoneidad de los ciudadanos que se habían venido desempeñando en ese cargo.
Asimismo, es necesario hacer notar que en dos de las propuestas de ratificación, la de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y la de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, y que se encuentran a fojas 1162 y 1163, así como 1193 y 1194 de autos del expediente SUP-JRC-445/2000, respectivamente, señaló lo siguiente:
“Fundamos esta solicitud apoyados en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción VI del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, así como en el artículo Segundo del Acuerdo de Designación que fue publicado en ejemplar n° 27881, del Diario Oficial del Estado de 20 de Enero de 1995.
En virtud de que ésta solicitud de ratificación ya constan en los archivos de éste H. Congreso, de las personas antes mencionadas omitimos anexar dichos documentos, por lo que les pedimos respetuosamente los incluyan en ésta propuesta, asimismo anexamos las personalidad de mi representada para todos los efectos legales que se consideren necesarios.”
Dicha situación no fue atendida por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, al momento de elaborar el correspondiente dictamen. Sin embargo, es evidente para este órgano jurisdiccional que efectivamente, quienes venían desempeñando el cargo de consejeros ciudadanos, lógicamente cumplían con los supuestos previstos en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán, pues obviamente los cumplieron cuando fueron designados en la primera ocasión, y tendría que demostrarse fehacientemente que alguno de ellos no los cumple actualmente, ya que sólo en ese caso se les podría excluir de la posibilidad de ser electos, si bien con la única limitante que ello sólo podría ser por un periodo electoral ordinario más.
6. Toda vez que resultaron sustancialmente fundados los agravios que se analizan en los apartados 1 a 3 y 5 de este Considerando, lo cual es suficiente para revocar el acto que ahora se impugna, esta Sala Superior estima que es innecesario el análisis de los agravios restantes que son los identificados en los numerales VI y VII del apartado A, así como el VI del B, puesto que lo contrario en nada variaría el sentido de lo que se resuelve.
QUINTO. Consecuentemente, al resultar sustancialmente fundados los agravios analizados en los apartados 1 a 3 y 5 del considerando anterior, es procedente revocar el acto impugnado, consistente en el Decreto 286 del Congreso del Estado de Yucatán relativo a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, aprobado el dieciséis de octubre de dos mil y publicado el diecisiete de octubre siguiente, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en acatamiento de lo que se previene en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el objeto de reparar la violación constitucional cometida por la autoridad responsable, con plenitud de atribuciones, ha lugar a resolver que queden sin efectos todos aquellos actos o resoluciones emanados del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, integrado de conformidad con el Decreto de referencia.
No es obstáculo para lo anterior el hecho de que los consejeros ciudadanos designados por el Decreto multicitado ya hayan rendido protesta de ley ante el H. Congreso del Estado, como se desprende de las constancias que obran en autos, toda vez que la limitante que se establece en el artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se refiere únicamente a los órganos y funcionarios que son electos en los comicios que se celebran para renovar los poderes públicos, concretamente el legislativo y el ejecutivo, así como los ayuntamientos municipales, es decir, se refiere a que los ciudadanos electos no hayan tomado posesión o los órganos electos con motivo del proceso electoral respectivo hayan sido instalados, por lo que, es claro, que en el presente asunto no opera dicha limitante, puesto que se refiere a la integración del organismo público que precisamente se encargará de la organización de las elecciones locales.
Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6, párrafo 3, y 93 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, tiene facultades para resolver en forma definitiva e inatacable, así como con plenitud de jurisdicción, sobre el decreto que ahora se impugna, debiendo proveer los actos que sean necesarios para reparar la violación constitucional de que se trate y si en el presente asunto se consideró que debe revocarse dicho acuerdo, dejándose sin efectos los actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado de Yucatán irregularmente integrado, esta Sala Superior considera necesario ordenar al Consejo Electoral que, en su oportunidad se integre con motivo del cumplimiento de esta sentencia, adopte todas las medidas que sean necesarias y dentro del marco de las atribuciones que constitucional y legalmente le están reconocidas, a fin de que se realicen los actos relativos al proceso electoral dentro de los diversos plazos y términos legales, haciendo únicamente los ajustes necesarios a la etapa de preparación de la elección y sólo respecto de aquellas determinaciones que ya hubiera adoptado el anterior Consejo Electoral del Estado, como es el caso de las que se hicieron del conocimiento de esta Sala Superior a través del escrito que se precisa en el resultando XXV de este fallo, y las que el nuevo Consejo Electoral deba realizar en lo inmediato.
De acuerdo con lo anterior, debe reponerse el procedimiento para la designación de los consejeros ciudadanos por el Congreso del Estado de Yucatán, desde el momento en que la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, se reúna para conocer las propuestas correspondientes, presentadas por las organizaciones sociales y los partidos políticos, a efecto de que: a) Formule los requerimientos necesarios para que respecto de aquellas propuestas en que no se hayan cumplido con los requisitos necesarios, los interesados puedan proceder a aportar todos los elementos de convicción necesarios, siempre y cuando hayan exhibido previamente algún tipo de documento tendiente a acreditar tales requisitos; b) Una vez desahogados los requerimientos realizados o agotado el término otorgado para ello, proceda a elaborar el dictamen correspondiente, precisando en cada una de las propuestas qué documentos presentaron y cómo los mismos acreditaron los supuestos legales necesarios, además de los casos en que ello no ocurrió y c) Con base en lo anterior, elaborar la lista con los nombres de las personas que reúnan los requisitos de ley, tanto con los de quienes hayan sido propuestos como nuevos miembros, como con aquellos que correspondan a los ciudadanos cuya ratificación se haya planteado, pues como se ha precisado con anterioridad indebidamente fueron excluidos, siendo necesario, además, que se cumpla cabalmente con una debida fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
A efecto de cumplir con lo anterior, dicha comisión dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se notifique la presente sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, a fin de que se reúna y proceda a realizar los requerimientos que más adelante se precisan, respecto de cada propuesta, en cuyo caso, debe otorgar un plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que se realice la notificación individual y personal de cada requerimiento, para que los mismos se atiendan en sus términos.
En tal sentido, una vez que se haya dado cumplimiento al correspondiente requerimiento, en cada caso, se deberán tener por cubiertos los requisitos respectivos, o bien, si ha transcurrido el plazo señalado para desahogar el requerimiento y el mismo no fue atendido en sus términos, dichas propuestas deberán considerarse en el sentido de que no se cumplieron con los multicitados requisitos que comprenda.
Posteriormente, es decir, una vez que se atienda el último requerimiento o agote el plazo respectivo, la Comisión contara con cuarenta y ocho horas para elaborar el dictamen, debidamente fundado y motivado, respecto de cada una de las propuestas, precisando las circunstancias particulares de cada caso, para hacerlo del conocimiento del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el cual, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en sesión plenaria y a partir la lista que formule la comisión precisada de acuerdo con el trámite parlamentario correspondiente que se establece en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, elija a los siete consejeros ciudadanos propietarios y siete consejeros ciudadanos suplentes, en forma secreta y por mayoría de las cuatro quintas partes de los presentes, en el entendido que de no haberse logrado la elección del número total de integrantes de dicho Consejo Electoral del Estado, se procederá en los términos previstos en la fracción IV del artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
En este sentido y con el propósito de esclarecer en qué términos debe proceder la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación, y Asuntos Electorales, cabe señalar que de las constancias que obran en autos se desprende que, con respecto a las propuestas presentadas por las organizaciones sociales y partidos políticos, la documentación que se encuentra en cada una de ellas es la siguiente:
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
1.- Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas Comité Ejecutivo Estatal
| Escritura de Modificación del Objeto Social No. 114 (Copia Certificada) |
| Lic. Pablo Duarte Sánchez Secretario General |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. José Manuel Álvarez Araujo |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| -Credencial para votar -Constancia del Registro Federal de Electores | -Copia Certificada -Original | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Recibo de pago Original |
FRACCIÓN V
|
Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| -Constancias del IEEY -Constancia del IFE | - Original - Copia Certificada | |
FRACCIÓN VII
| -Constancias del IEEY -Constancia del IFE | -Original -Copia Certificada | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Angel Antonio Pool Alvarado |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
|
|
| |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Constancia de Examen Profesional | Copia Simple |
- Currículum Vitae - Cartilla Militar - Constancia del Registro Federal de Electores 1982 - Constancia de Maestría - Carta de Pasante (CINVESTAV, IPN) - Diversas Constancias y Diplomas |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Simple |
FRACCIÓN VI
|
|
| |
FRACCIÓN VII
|
|
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
2.- Cámara Nacional de la Industria de la Transformación Delegación Yucatán
| Acta No. 16005 de 12 de abril de 1945 (Copia simple) | Acta 55349 de 27 de abril de 2000 (Copia simple) | Lic. Carlos R. González Barrera Presidente de la CANACINTRA Ing. José Ortega Florencia Secretario |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
Ratificación de los anteriores Consejeros Ciudadanos | FRACCIÓN I |
|
|
FRACCIÓN II |
|
| |
FRACCIÓN III |
|
| |
OBSERVACIONES | FRACCIÓN IV |
|
|
| FRACCIÓN V |
|
|
FRACCIÓN VI |
|
| |
FRACCIÓN VII |
|
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN |
|
|
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
3.- Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción
| Escritura No. 10164 de 14 de Febrero de 1997 (Copia Simple) | Acta 112 del 1° de marzo de 2000 (Copia Simple) | Ing. José Enrique Canto Vivas y Arq. Pedro A. Ojeda Peniche Presidente y Secretario del Comité Directivo, respectivamente |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
Ratificación de los anteriores Consejeros Ciudadanos | FRACCIÓN I |
|
|
FRACCIÓN II |
|
| |
FRACCIÓN III |
|
| |
OBSERVACIONES | FRACCIÓN IV |
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| FRACCIÓN V |
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|
FRACCIÓN VI |
|
| |
FRACCIÓN VII |
|
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN |
|
|
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
4.- Asociación de Mujeres Profesionales en Derecho de Yucatán. “Abogada Antonia Jiménez Trava, A.C.”
| Acta No. 207 de 21 de abril de 1990 (copia simple) |
| Lic. Eustolia Alberta Amaro García Presidenta |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
Ratificación de los anteriores Consejeros Ciudadanos | FRACCIÓN I |
|
|
FRACCIÓN II |
|
| |
FRACCIÓN III |
|
| |
OBSERVACIONES | FRACCIÓN IV |
|
|
| FRACCIÓN V |
|
|
FRACCIÓN VI |
|
| |
FRACCIÓN VII |
|
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN |
|
|
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
5.- Asociación de Directores y Subdirectores de Escuelas Secundarias, Estatales, A.C.
| Acta No. 217 del 19 de octubre de 1989 (copia certificada) |
| Effy Margarita Barredo Villanueva |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
Ratificación de los anteriores Consejeros Ciudadanos | FRACCIÓN I |
|
|
FRACCIÓN II |
|
| |
FRACCIÓN III |
|
| |
OBSERVACIONES | FRACCIÓN IV |
|
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| FRACCIÓN V |
|
|
FRACCIÓN VI |
|
| |
FRACCIÓN VII |
|
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN |
|
|
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
6.- Asociación México Nuevo Yucatán
|
|
| Lic. Efraín Aguilar Góngora Presidente |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
Prof. Carlos Manuel Barahona Ortega |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Constancia de Vecindad | Copia Simple | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- Currículum Vitae - Diversas Constancias y Diplomas |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Simple |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación, pero no es bajo protesta de decir verdad) | Copia Simple | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación, pero no es bajo protesta de decir verdad) | Copia Simple | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
|
|
|
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
7.- Centro Empresarial de Mérida (COPARMEX)
| Registro ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (Copia Certificada) | Certificación Expedida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (original) | C.P. Luis Alfonso Medina Cantillo Presidente |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Carlos Antonio Ancona González |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Título de Maestría (Copia Certificada) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Francisco Javier Otero Rejón |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
|
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. José Enrique Tadeo Solís Zavala |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
|
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
8.- Federación de Escuelas Particulares del Estado de Yucatán, A.C.
| Acta 121/98 de Asamblea General realizada el 20 de octubre de 1997 (copia certificada) | Acta No. 168 de 29 de agosto de 2000 (copia certificada) | Mtra. Hilda María Sánchez Castellanos Presidenta |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Martha Eugenia Lazcano Arredondo |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
-Cédula Profesional (Copia simple) - Currículum vitae |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Armando Corona Cruz |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Cédula de Inscripción en el Registro de Población | Copia Simple | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| -Título Profesional -Cédula Profesional | -Copia Simple -Copia Certificada |
- Recibo Telefónico (copia simple) - Recibo de Energía Eléctrica (copia simple) - Constancia de calificaciones (copia certificada) - Currículum vitae |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Mercedes Solís Robleda |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| - Certificado de Calificaciones - Acta de examen profesional | Copia Simple |
- Diploma - Currículum Vitae |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
9.- Partido Acción Nacional Comité Directivo Estatal Yucatán
|
|
| Ing. José Alberto Castañeda Pérez Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Candelaria Mugarte Y Chan |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Original (Copia Certificada) |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- Cédula Profesional (copia simple)
|
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales original | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
Wiberth Fernando Zavala Urtecho |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia simple |
- Cédula Profesional (copia simple) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Eraclio del Jesús Cruz Pacheco |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Original (Copia Certificada) |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- Cédula profesional (copia simple) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
10.- Partido de la Revolución Democrática Comité Ejecutivo Estatal
|
|
| Lic. Nestor Andrés Santín Velázquez Presidente del CEE del PRD en Yucatán |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Gabriela Solís Robleda |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Curriculum Vitae - Carta de antecedentes no penales en trámite
|
FRACCIÓN V
|
|
|
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Jorge Carlos Estrada Avilés |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Certificado de inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Currículum Vitae |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Ricardo Patricio Marentes Aguilar |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Curriculum Vitae - Diplomas Diversos
|
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
11.- Indignación, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, A.C.
| Acta No. 149 de 22 de junio de 1994 (copia certificada)
| María Cristina Muñoz Menéndez Presidenta Nancy María Walker Olvera Tesorera | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. María Lourdes del Rosario Rivas Gutiérrez |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Cédula profesional (copia certificada) - Constancia de inscripción en el Padrón de Profesionis-tas (copia simple) |
FRACCIÓN V
| Carta de antecedentes no penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
12.- Participación Ciudadana, A.C.
| Acta No. 588 de 23 de mayo de 2000 (Copia Simple) | Prof. Juan Manuel Arrigunaga Juanes Presidente | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Carmen Alicia Jiménez Ruiz |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Original (Copia Certificada) |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- Aviso de cambio RFC (copia simple) - Copia CURP (copia simple) - Cédula de identificación fiscal (copia simple) - Cédula profesional (copia simple) - Currículum Vitae |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación, pero no es bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación, pero no es bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Rafaela del Carmen Canto Hau |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Original (Copia Certificada) |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Certificado de Estudios Completos de Licenciatura en Educación de la Universidad Autónoma de Yucatán | Copia simple |
- Curriculum Vitae - Cédula de Identifica-ción Fiscal (copia simple) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Juan Safar Ceballos |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Original (Copia Certificada) |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Cédula de Inscripción en el Registro de Población en el Padrón Municipal Permanente | Copia simple | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- CURP (Copia simple) - Cédula Profesional (copia simple) - Curriculum Vitae |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
13.- Alianza Cívica, A.C.
| Acta No. 64061 (copia simple) |
| Lic. Silvia Alonso Felix Secretaria Ejecutiva |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Roger Alberto Gamboa Salazar |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Original (Copia Certificada) |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- Curriculum Vitae |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. William de Jesús Santos Suarez |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Constancia de Vecindad | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- CURP (Copia simple) - Curriculum Vitae - Constancias Diversas |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Simple |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. María Elena Méndez Benavides |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
|
|
| |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Registro en el Padrón de Profesionistas en el Estado de Yucatán | Copia Simple |
- Curriculum Vitae |
FRACCIÓN V
|
|
|
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
14.- Partido Revolucionario Institucional Comité Directivo Estatal Yucatán
| Constancia de acreditación del PRI en el IEEY (Copia Certificada) | Acta de Sesión Extraordinaria No. 327 de 14 de julio de 1999 (Copia certificada) | C.P. Roberto Pinzón Alvarez Presidente Lucelly Alpízar C. Secretaria General |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Brígida del Pilar Medina Klaussell |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| -Credencial para votar -Constancia del Registro Federal de Electores | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
-Constancia de Empleo (Original) -Cédula de identificación fiscal (Copia simple) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia certificada |
FRACCIÓN VI
| Constancias IEEY e IFE | Originales | |
FRACCIÓN VII
| Constancias IEEY e IFE | Originales | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Armando Iván Escobedo Burgos |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| -Credencial para votar -Constancia de Registro Federal de Electores | -Copia Certificada - Original | |
FRACCIÓN III
| Constancia de Vecindad | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Constancia de empleo (Copia Certificada) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Constancias IEEY e IFE | Originales | |
FRACCIÓN VII
| Constancias IEEY e IFE | Originales | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Alfredo Cámara Zi |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| -Credencial para votar -Constancia del Registro Federal de Electores | -Copia Certificada -Original | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Recibo de Pago (Copia Certificada) - Cédula Profesional (Copia Certificada) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Constancias IEEY e IFE | Originales | |
FRACCIÓN VII
| Constancias IEEY e IFE | Originales | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
15.- Ciudadanos Unidos por Yucatán, A.C.
| Acta No. 80 de 4 de agosto de 1995 (copia certificada) | Acta No. 64 de 4 de agosto del 2000 (copia certificada) | Prof. Juan Ramón Centurión Cabrera Presidente del Consejo Directivo |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Delta del Rosario Franco López |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar Constancia del Registro Federal de Electores | Copias Certificadas | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Recibo de pago (copia simple) - RFC (copia simple) - Cédula Profesional (copia certificada) - Carta de Declinación (original) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Certificada |
FRACCIÓN VI
| Constancias IEEY e IFE | Copias Certificadas | |
FRACCIÓN VII
| Constancias IEEY e IFE | Copias Certificadas | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Elsy Noemí Solís Cervantes |
FRACCIÓN I
|
|
|
FRACCIÓN II
|
|
| |
FRACCIÓN III
|
|
| |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
|
|
|
- No se presentó documento alguno |
FRACCIÓN V
|
|
|
FRACCIÓN VI
|
|
| |
FRACCIÓN VII
|
|
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
|
|
| |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Ruth Aurora Urrutia Ceballos |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| - Credencial para votar - Constancia del Registro Federal de Electores | Copias Certificadas | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Constancia de empleo (original) - Cédula Profesional (copia certificada) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Certificada |
FRACCIÓN VI
| Constancias IEEY e IFE | Copias Certificadas | |
FRACCIÓN VII
| Constancias IEEY e IFE | Copias Certificadas | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
16.- Asistencia a la Maternidad en Yucatán, A.C.
| Acta No. 334 de 19 de mayo de 1997 (copia certificada) Acta No. 16 de 9 de febrero de 1995 (copia certificada) | C. Noemí del Carmen Calero Reyes de Freymann | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Alba Flor de la Cruz Sobrino Alcocer |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Original (copia certificada) |
FRACCIÓN II
| -Credencial para votar -Constancia del Registro Federal de Electores | - Copia Certificada - Original | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Recibo de pago copia certificada |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | original |
FRACCIÓN VI
| -Constancia IEEY -Constancia del IFE | -Copia Certificada - Original | |
FRACCIÓN VII
| -Constancia IEEY -Constancia del IFE | -Copia Certificada - Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Raúl Eduardo Tzab Campo |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Original (Copia Certificada) |
FRACCIÓN II
| - Credencial para votar - Constancia del Registro Federal de Electores | Copias Certificadas | |
FRACCIÓN III
| Certificado de inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Cédula Profesional | Copia Certificada |
- Recibos de pagos (copias certificadas) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| -Constancias IEEY e IFE | -Copias Certificadas
| |
FRACCIÓN VII
| -Constancias IEEY e IFE | -Copias Certificadas
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
17.- Consejo de Escribanos Públicos del Estado de Yucatán, A.C.
| Acta No. 266 del 30 de julio de 1991 (copia certificada) | Abog. Héctor Herrera Heredia Presidente | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Carlos Alberto Sosa Guillén |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar Constancia del Registro Federal de Electores | Copias Certificadas | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Recibo de pago (copia certificada) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Certificada |
FRACCIÓN VI
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
FRACCIÓN VII
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Roger Alberto Medina Chacón |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar Constancia del Registro Federal de Electores | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Constancia SHCP (Copia certificada) - Inscripción en el RFC - Duplicado de Cédula Profesional |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Certificada |
FRACCIÓN VI
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
FRACCIÓN VII
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Jesús Efrén Santana Fraga |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar Constancia del Registro Federal de Electores | Copia Certificada | |
FRACCIÓN III
| Constancia de Residencia | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Cédula de Identificación fiscal (copia certificada) - Cedula profesional (copia certificada)
|
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Certificada |
FRACCIÓN VI
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
FRACCIÓN VII
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
18.- Colegio de Economistas de Yucatán, A.C.
| Acta No. 182 de 15 de Diciembre de 1977 (copia certificada) | Acta No. 141 de 8 de Septiembre de 1999 (Copia Certificada) |
|
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Luis Humberto Baeza Burgos |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| -Credencial para votar -Constancia del Registro Federal de Electores | -Copia Certificada -Original | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Recibos de pago (originales) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | original |
FRACCIÓN VI
| -Constancias IEEY e IFE |
Originales
| |
FRACCIÓN VII
| -Constancias IEEY e IFE |
Originales
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Miriam Ivette Mijangos Orozco |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar Constancia del Registro Federal de Electores | Copias Certificadas | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Copia Certificada | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Recibos de pago (copias certifcadas) - Cédula Profesional (copia certificada) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Copia Certificada |
FRACCIÓN VI
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
FRACCIÓN VII
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Ricardo César Romero Álvarez |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Certificada |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar Constancia del Registro Federal de Electores | Copias Certificadas | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Certificada |
- Carta de Trabajo (copia certificada) - Declaración SHCP (copia certificada) - Cédula profesional (copia certificada) |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
FRACCIÓN VII
| -Constancias IEEY e IFE |
-Copias Certificadas
| |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original |
ORGANIZACIÓN SOCIAL O PARTIDO POLÍTICO | DOCUMENTOS ART. 86, FRACCIÓN I | NOMBRE Y CARGO DE QUIEN SUSCRIBE PROPUESTA | |
CONSTITUCIÓN (original, copia certificada, copia simple) | PERSONERÍA (original, copia certificada, copia simple) | ||
19.- Partido del Trabajo
|
|
| Antonio Méndez Encalada Representante del PT ante el Consejo Electoral del Estado |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Ma. Luisa Rojas Bolaños |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- Nombramiento de Trabajo (copia simple) - Cédula profesional (copia simple) - Curriculum Vitae |
FRACCIÓN V
|
|
|
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
C. Marysol del Socorro Canto Ortíz |
FRACCIÓN I
| Acta de Nacimiento | Copia Simple |
FRACCIÓN II
| Credencial para votar | Copia Simple | |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Título Profesional | Copia Simple |
- Designación como Consejera Suplente Distrito 03 del IFE (copia simple) - Recibo CFE (Copia simple) - Carta de Candidata al Grado de Maestro en Educación (copia simple) - Curriculum Vitae |
FRACCIÓN V
| Carta de no antecedentes penales | Original |
FRACCIÓN VI
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
FRACCIÓN VII
| Carta (manifestación bajo protesta de decir verdad) | Original | |
CARTA DE ACEPTACIÓN
| Carta | Original | |
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPUESTO
| REQUISITOS ART. 90 | DOCUMENTOS | CARÁCTER (original, copia certificada, copia simple) |
Arturo Juárez Lara |
FRACCIÓN I
| Pasaporte
| Copia Simple |
FRACCIÓN II
|
|
| |
FRACCIÓN III
| Certificado de Inscripción en el Padrón Municipal | Original | |
OBSERVACIONES |
FRACCIÓN IV
| Cedula Profesional | Copia Simple |
- Curriculum Vitae |