México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, en los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados al rubro, promovidos por los partidos políticos del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de apelación RAP/16/01/2014 y acumulados, y

 

R E S U L T A N D O:

 I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

 1. Reforma en materia electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral y, como consecuencia de ello, el veintitrés de mayo siguiente se publicaron por el mismo medio de difusión oficial, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, respectivamente.

 

 2. Acuerdos de distribución de financiamiento para el ejercicio 2015. En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó los acuerdos ACU/CG/51/2014 y ACU/CG/52/2014, por los que distribuyó el financiamiento público de los partidos políticos, y aprobó el programa operativo anual y el proyecto de presupuesto de ese organismo electoral, ambos para el ejercicio fiscal dos mil quince.

 

 3. Apelaciones locales. El veintiséis de septiembre siguiente, los partidos políticos de Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo interpusieron sendos recursos de apelación, con la finalidad de controvertir los acuerdos precisados en el numeral precedente.

 

 Dichos medios de impugnación se radicaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave bajo la clave RAP/16/01/2014, RAP/17/03/2014 y RAP/18/04/2014, respectivamente.

 

 4. Sentencia de Tribunal local. El veintitrés de octubre del año en curso, el mencionado tribunal local dictó sentencia en los referidos medios de impugnación, en la que acumuló los respectivos expedients y resolvió lo siguiente:

 

“RESUELVE:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios.

 

SEGUNDO. Se confirman los acuerdos del Consejo General del Instituto  Electoral Veracruzano, de veintidós de septiembre de dos mil catorce, en el que se distribuyen el financiamiento público de los partidos políticos, el programa operativo anual y el proyecto de presupuesto del citado Instituto para el ejercicio fiscal 2015.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de internet (http://www.teever.gob.mx) de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora; y por oficio posteriormente, a la autoridad señalada como responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo señalado por los artículos 304, 305 y 308 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de octubre siguiente, los partidos políticos del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia mencionada previamente.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio 1233, recibido el treinta y uno de octubre en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como oficios TEPJF/SEX/SGA-1854/2014 y  TEPJF/SEX/SGA-1855/2014, de tres de noviembre del año en curso, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, remitieron las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y demás documentación que estimaron necesaria para la resolución de los asuntos.

 

 IV. Turno de expediente. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre y tres de noviembre de este año, respectivamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes respectivos y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SUP-JRC-440/2014, SUP-JRC-441/2014 y SUP-JRC-442/2014 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  

 V. Terceros interesados. En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2014, mediante oficio 1237/2014, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave certificó la no comparecencia de terceros interesados.

 

 En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-441/2014,  el cuatro de noviembre del año en curso los partidos políticos Verde Ecologista de México y Cardenista comparecieron con el propósito de que se reconociera su calidad de terceros interesados.

 

 En el diverso juicio SUP-JRC-442/2014, el tres de noviembre de este año acudió el partido Nueva Alianza con la finalidad de que se le reconociera como tercero interesado; y el cuatro siguiente, comparecieron los partidos Verde Ecologista de México y Cardenista también con la referida calidad.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que a continuación se expresan.

 

En cuanto a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-441/2014 y SUP-JRC-442/2014, promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los cuales fueron remitidos a esta Sala Superior mediante sendos acuerdos de treinta de octubre del año en curso en los que la Sala Regional Xalapa acordó someter a consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer y resolver de tales asuntos, así como respecto al juicio diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2014 que fue remitido a este órgano jurisdiccional directamente por el tribunal responsable, se asume competencia por tratarse de demandas en las que se controvierte la sentencia de un tribunal local en la que se resolvió sobre el otorgamiento de financiamiento público a dos partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, esto es, los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior, acorde con lo establecido en la jurisprudencia número 6/2009, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 186 a 187, de rubro siguiente: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL”.

 

Si bien en la controversia se encuentra involucrado el financiamiento público estatal a un partido político local como es el Partido Cardenista, caso en el cual, la competencia se surtiría a favor de la Sala Regional mencionada, en el caso, a fin de no dividir la continencia de la causa corresponde conocer de la totalidad del asunto a esta Sala Superior, en términos del criterio sustentado en la jurisprudencia 13/2010 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral con las claves de expediente SUP-JRC-440/2014, SUP-JRC-441/2014 y SUP-JRC-442/2014, promovidos por los partidos político del Trabajo, Acción Nacional  y de la Revolución Democrática, respectivamente, toda vez que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de identidad en cuanto a la resolución reclamada y la autoridad señalada como responsable.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios con las claves SUP-JRC-441/2014 y SUP-JRC-442/2014, al diverso SUP-JRC-440/2014, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en los citados expedientes.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:

 

Presupuestos procesales. Por lo que hace a tales presupuestos:

 

- Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. En ellas consta el nombre y firma de quienes promueven en representación de los partidos políticos del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

- Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó a los partidos políticos actores el veintitrés de octubre de este año y las demandas se presentaron el veintinueve siguiente.

 

- Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos en estudio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los medios de impugnación son promovidos por los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Acción Nacional respectivamente, los dos primeros, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y el último de los referidos, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz quienes, a su vez, interpusieron los recursos de apelación local, a los cuales recayó la resolución impugnada.

 

Aunado a ello, es de destacar que el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, tiene por acreditada la personería de los promoventes.

 

Requisitos especiales. Por cuanto hace a estas exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Veracruz para revisar y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.

 

2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En las demandas se alega violación a los artículos 14, 16, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia  2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

3. Violación determinante. El requisito de la determinancia se encuentra igualmente satisfecho, pues la materia a debate versa sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz que determinó confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que realizó la distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil quince.

Sobre el particular, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que el financiamiento público constituye un requisito esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos, tanto en su actuación ordinaria como durante los periodos electorales, por lo que su negación o merma, aunque sea en años en que no hay elecciones, puede resultar un motivo o causa decisiva para que los institutos políticos no puedan llevar a cabo tales actividades o hacerlo de manera inadecuada, lo que podría redundar en su debilitamiento o, incluso, llevarlos a su extinción, situación que, consecuentemente, les impediría llegar al proceso electoral o hacerlo en mejores condiciones.

Sirve de base para lo anterior, las consideraciones de la Jurisprudencia 9/2000, que lleva por rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[2]

 

En ese tenor, como se adelantó, en el caso se acredita el requisito en análisis.

4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que no está implicada en la litis la toma de posesión o el ejercicio de un determinado cargo de elección popular, de tal forma que la posibilidad de reparación es plena.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por los actores en sus escritos de demanda.

CUARTO. Tercero interesado. De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para la publicitación del medio de impugnación.

En el caso, Sergio Gerardo Martínez Ruiz, Susana Burguet Cruz y José Arturo Vargas Fernández, representantes propietarios del Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Partido Cardenista, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, respectivamente, comparecieron en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-442/2014 con el carácter de terceros interesados.

Con la misma calidad acuden los referidos representantes de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Cardenista en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-441/2014.

 Dichos escritos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas previsto legalmente, habida cuenta que de acuerdo con las cédulas de notificación de treinta de octubre de dos mil catorce, que obran a fojas 33 y 37 de los expedientes principales de los referidos juicios, el plazo para que comparecieran los terceros interesados inició a partir de esa notificación. De esa forma, resultan oportunos los escritos presentados el tres y cuatro de noviembre del año en curso, pues el referido plazo transcurrió del treinta y uno de octubre del citado año al cuatro de noviembre siguiente, sin contar sábado primero y domingo dos, por ser inhábiles.

Por lo expuesto, se tiene a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Cardenista, como terceros interesados en el presente juicio, haciendo las manifestaciones correspondientes.

QUINTO. Sentencia reclamada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada son del tenor siguiente:

CUARTO. Estudio de fondo.

Los agravios hechos valer por los actores en sus escritos de demanda presentados ante este órgano jurisdiccional los cuales se estudiaran en conjunto, devienen infundados, por las consideraciones siguientes.

Primeramente estableceremos el marco constitucional y legal del financiamiento público de los partidos políticos.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 41. (Se transcribe)

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, señala lo siguiente:

Artículo 23. (Se transcribe)

Artículo 26. (Se transcribe)

Artículo 50. (Se transcribe)

Artículo 51. (Se transcribe)

Artículo 52. (Se transcribe)

 

Mientras tanto, la Constitución Política del Estado de Veracruz establece que:

Artículo 19: (Se transcribe)

 

Así mismo, el Código Electoral para el Estado de Veracruz establece que:

Artículo 41. (Se transcribe)

Artículo 47. (Se transcribe)

Artículo 54. (Se transcribe)

 

De lo anteriormente expuesto es dable establecer que, para que los partidos políticos realicen sus actividades de forma equitativa, estos tienen derecho a recibir financiamiento por parte del Estado, el cual les permitirá realizar sus actividades diarias, así como las concernientes a las campañas para la obtención del voto.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las fracciones I, inciso a); y fracción II, incisos a) y b) del precitado artículo 54 del Código Electoral del Estado, el financiamiento ordinario que se otorga a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes, se determina multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado, por el número de inscritos en el padrón electoral, mismo que se repartirá, el 30% de forma equitativa entre todos los partidos y el 70% restante, de acuerdo con el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos.

 

De acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, éstos solo pueden acceder al financiamiento público local, si obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior.

 

Mientras tanto, en contraposición a lo dictado por la Ley Federal, la Constitución local, en su artículo 19, fracción III; y el Código Electoral del Estado, en su artículo 54, fracción II, establecen que, para acceder al financiamiento público local, basta con que el partido político de que se trate, haya obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa.

En tal virtud, la litis de los presentes asuntos radica en dilucidar si en el acuerdo donde se distribuye el financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal 2015, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano estaba obligado a excluir a los partidos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación total emitida en la elección anterior, pese a que ésta se verificó con anterioridad a la reforma política electoral que dio lugar a la emisión de la Ley General de Partidos Políticos, que determina ese porcentaje.

 

En relación a lo anterior primeramente, es de advertir que, el veintidós de septiembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en sesión extraordinaria, aprobó el financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal 2015, de acuerdo con el dictamen enviado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, del citado Instituto. En el dictamen citado quedó establecido el porcentaje de cada partido político, en relación con la votación estatal, mismo que quedó de la siguiente manera:1

 

De acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, quedarían fuera del financiamiento público los partidos que tuvieran menos del tres por ciento de la votación estatal2, que en este caso serían

Nueva Alianza, con 2.20%; Verde Ecologista de México, con 2.55%; y, el Cardenista, con 2.40%. Mientras que, atendiendo a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, los tres partidos arriba mencionados, conseguirían dicho financiamiento, pues el requisito para ello es del dos por ciento.

 

Ante dicha disyuntiva, el Consejo General del citado Instituto, decidió3 que el requisito del tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, no podía ser aplicado a las organizaciones que participaron en el Proceso Electoral local 2012-2013, ya que éste se rigió por el Código Electoral del Estado vigente, en razón de no haberse armonizado hasta la fecha, la legislación local, con la federal, por lo que en congruencia con el principio de irretroactividad de la ley; así como los derechos adquiridos de los partidos políticos acreditados y registrados ante el Instituto Electoral Veracruzano, fue que éste último aplicó como requisito el dos por ciento de la votación válida, a que alude tanto la Constitución local como el mencionado Código Electoral, dando así a los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Cardenista, el derecho a participar en la asignación del financiamiento público local.

 

Motivo por el cual, los partidos actores argumentan que la decisión de la autoridad responsable fue errónea, toda vez que violenta el principio de legalidad y el de supremacía constitucional, debido a que el Consejo General, aplicó las leyes de carácter estatal que según los recurrentes fueron derogadas por disposición de una norma federal, además, arguyen que la observancia de los principios de irretroactividad de la ley, así como el de los derechos adquiridos que realizó la autoridad responsable es equívoca y no tuvo que haberse aplicado.

 

En consideración a los argumentos vertidos por los actores en sus escritos de demanda, éste Tribunal sostiene que los mismos son infundados, por las consideraciones que a continuación se explican.

En el caso, el problema radica en dilucidar si los Partidos Cardenista, Nueva Alianza y Verde de México, tienen derecho a participar del financiamiento público para el ejercicio 2015 y si se debe o no, se debe atender al principio de irretroactividad de la ley y la teoría de los derechos adquiridos.

 

En el acuerdo ACU/CG/51/2014, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aplicó lo dispuesto por el artículo 54, fracción II, del Código Electoral del Estado, el cual pone como requisito a los partidos haber obtenido el dos por ciento de la votación válida en las elecciones locales anteriores; dejando a un lado lo dispuesto por la fracción primera, del artículo 42, de la Ley General de Partidos Políticos, de reciente aprobación, la cual establece que, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales tuvo que obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral 2012-2013.

 

A juicio de éste Órgano Jurisdiccional, la decisión de la autoridad responsable es correcta por lo siguiente:

a) Irretroactividad de la ley.

De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. La doctrina define a la irretroactividad de la ley como el principio de derecho, según el cual, las disposiciones jurídicas que están contenidas en una norma no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas. Es decir que, una norma no puede extender su autoridad sobre lo que aconteció con anterioridad a su entrada en vigor.

 

Su aplicación tiene como finalidad satisfacer el principio de seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de derecho, porque permite a los ciudadanos conocer cuáles serán las consecuencias jurídicas de sus actos y brinda protección al patrimonio de las personas.

 

El problema con el principio de irretroactividad de la norma es dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando, o si por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias.

 

b) Derechos adquiridos.

La teoría de los derechos adquiridos nos ayuda a saber cuándo una ley es retroactiva o no. Se definen como aquéllos que han entrado definitivamente en el patrimonio de una persona.

 

Un derecho adquirido se materializa cuando se configuran los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o consecución, de conformidad con la normativa vigente para la época en que se cumplió, de modo que en su virtud se incorpore inmediatamente al patrimonio de su titular, sin que pueda ser revocado por el que lo confirió ni retirado por terceros.

 

Una vez que el derecho es incorporado definitivamente al patrimonio de su titular, éste queda cubierto de cualquier acto de autoridad o de un tercero, que pretenda desconocerlo.

 

Por otro lado, las expectativas de derecho se contraponen a los derechos adquiridos, puesto que, no constituyen la propiedad de un derecho, solamente son una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona, pero mientras tanto solo es una eventualidad.

 

Como lo muestra la tesis aislada, IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.

 

En resumen, la irretroactividad de la ley significa que el ordenamiento legal rige para todos los actos o hechos que se han producido a partir de su entrada en vigor, ya que esto garantiza el respeto a los derechos y relaciones jurídicas que hayan surgido bajo el amparo de una norma legal anterior. Por lo que, para que una norma pueda aplicarse retroactivamente es necesario lo siguiente:

1) Un derecho regulado en una norma derogada o ley abrogada;

2) Que durante la vigencia del supuesto jurídico se haya actualizado su consecuencia de derecho, ya sea porque el sujeto encuadre en el supuesto o haya realizado algún hecho; y,

3) Que una autoridad pretenda aplicar la disposición jurídica y ello restrinja, limite o anule el derecho adquirido de alguna persona.

 

En el caso concreto, es correcta la interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al aplicar el dos por ciento de la votación estatal, como requisito para la distribución del financiamiento público, contenido en la Constitución local y el Código Electoral de Veracruz, ya que los partidos en mención generaron derechos durante el proceso electoral 2012-2013.

 

En efecto, los partidos Cardenista, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México obtuvieron 2.20%, 2.55% y 2.40% de la votación estatal, respectivamente, por lo que encuadran en el derecho al financiamiento público ordinario y extraordinario volviendo imposible la aplicación de la Ley General de Partidos Políticos, pues esto implicaría aplicar retroactivamente una norma en perjuicio de los derechos adquiridos por los partidos en mención, violando lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.

 

No pasa inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que la situación del Partido Cardenista es distinta a los demás, ya que se trata de un partido político que solo cuenta con registro estatal.

 

La Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 52, fracción I es muy específica al decir que, los partidos políticos nacionales que deseen recursos públicos locales deben cumplir el requisito del tres por ciento de la votación válida emitida. Sin embargo, el Partido Cardenista, al contar solo con registro estatal no encuadra en la hipótesis jurídica antes descrita. Por lo que, se mantiene dentro de la hipótesis enmarcada en el Código Electoral local.

 

Sin dejar de advertir que la expedición de la reforma a la constitución federal y sus consecuentes leyes federales, entre ellas la de Instituciones y Procesos Electorales y de Partidos Políticos, no implica que por sí mismas dejen de aplicarse las leyes locales como son la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el relativo Código Electoral, hasta en tanto sean armonizadas con la legislación federal dentro de los plazos que para ese efecto se señalan en las normas transitorias de la reforma política electoral federal expedida, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

 

Por lo tanto, al resultar infundados los argumentos planteados por los partidos recurrentes, lo procedente es confirmar los acuerdos ACU/CG/51/2014 y ACU/CG/52/2014, ambos de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que distribuyen el financiamiento público, el programa operativo anual y el proyecto de presupuesto de éste Instituto, para el ejercicio 2015.

 

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5, fracción III y 8, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz (www.teever.gob.mx).

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios.

SEGUNDO.- Se confirman los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de veintidós de septiembre de dos mil catorce, en el que se distribuyen el financiamiento público de los partidos políticos, el programa operativo anual y el proyecto de presupuesto del citado Instituto para el ejercicio fiscal 2015.

(…)

1 Cuadro consultable en la página 32, del acuerdo ACU/CG/51/2014 anexo, www.iev.org.mx.

2 La votación estatal es el resultado de deducir a la votación total emitida los votos obtenidos por los partidos políticos que no hubieren obtenido el dos por ciento, los de los candidatos no registrados y los votos nulos. Fracción III, artículo 54, del Código Electoral de Veracruz.

3 ACU/CG/51/2014, página 4, consultable en www.iev.org.mx. 

 

 

 

SEXTO. Agravios. Los agravios expresados por los actores se transcriben a continuación:

 

SUP-JRC-440/2014.

 

PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo son las consideraciones vertidas en la sentencia recaída al recurso de apelación en el considerando cuarto.

LO ANTERIOR, A CRITERIO DEL SUSCRITO RESULTA ILEGAL, VIOLATORIO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONTEMPLA NUESTRO PACTO FEDERAL EN SUS NUMERARIOS 14,16 Y 41, POR LAS RAZONES SIGUIENTES:

 

Mi representada basó su inconformidad respecto a la base normativa para considerar y otorgar a los partidos Cardenista, nueva alianza y Verde Ecologista de México, el reparto del financiamiento del 70 setenta por ciento calculado, consideramos que la legislación es clara en el sentido de disponer independientemente de la armonización de leyes el porcentaje de votación minina del 3% que deben tener los partidos para obtener el financiamiento púbico a que tienen derecho, pero que la exclusión de ese porcentaje precisamente les permite realizar en condiciones de igualdad y proporcionalidad sus fines Constitucionales y legales que se prevén.

 

EL PRIMER AGRAVIO. La Reforma Constitucional dispone en el artículo 41 que resulta violado:

Como derecho de los partidos políticos tanto Nacionales como de los acreditados en las entidades Federativas: d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.

 

La Ley General de partidos políticos a su vez reglamenta el financiamiento a partir de su entrada en vigor y en ello no les excluye de recibir recursos públicos, por el contrario establece el monto a los partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación:

A previsión es que se les reconoce el derecho a percibir del treinta por ciento y sólo aquellos que hubieren obtenido en a última elección de diputados del tres por ciento en adelante, recibirán la proporción a su porcentaje de votación del setenta por ciento restante conforme a los siguientes:

 

Artículo 54 (Se transcribe):

 

En ese detalle se nota que ni siquiera se ocupan de atender efectivamente el numeral que citan.

 

Luego entonces la argumentación de la Autoridad jurisdiccional es errónea en cuanto a que de no ser como ella lo considera los partidos quedarían excluidos del financiamiento público, ello es alejado de la previsión normativa, si recibirían y obtendrían financiamiento pero sólo respecto al treinta por ciento igualitario y no en atención a su porcentaje de votación al no cumplir el requisito Constitucional y legal vigentes.

 

EL SEGUNDO AGRAVIO, es incorrecta la apreciación de la responsable en definir que es correcta la asignación de recursos a los partidos, nuestra precepción consiste en que efectivamente tiene derecho a recibir pero sólo respecto del treinta por ciento y no asignarse y distribuirse del setenta por ciento al incumplir el requisito normativo, siendo indebido que se sustente en las disposiciones Constitucionales y legales que regían antes de a entrada en vigor de la Ley de Partidos precisamente por ser el sustento del incremento de porcentaje de financiamiento y de las reglas de equidad, proporcionalidad y racionalidad en la asignación.

 

Precisamente se reitera que los artículos violados son el 41 y116 en relación al 52 de su ley reglamentaria que se expusieron como violados y la infracción no se repara, por el contrario prevalece y se sostiene en forma indebida, inequitativa e ilegal.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS: 1, 14, 16, 17 41 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1, 2, 51 y 52 de la Ley de partidos Políticos que regula el monto y requisitos para acceder al financiamiento público.

PRINCIPIOS RECTORES VIOLADOS: Los de legalidad, profesionalismo, supremacía Constitucional, objetividad y equidad.

 

EL TERCER AGRAVIO, es infundada la apreciación de la responsable en el sentido de inaplicar una ley Federal, pues está por encima de las expedidas en el Estado y como lo argumentamos en sus previsiones transitorias prevé la derogación de las disposiciones locales y anteriores que se le opongan y que la autoridad es omisa en atender esa obligación y que fue señalada en los agravios y en la petición de la demanda de Recurso de apelación.

Encontrándonos que contrario a lo resuelto debe cumplirse la ley y otorgar el financiamiento sólo del treinta por ciento que se reparte en forma igualitaria.             

 

CUARTO AGRAVIO. No se produce irretroactividad de la ley, por el contrario la entrada en vigor es a partir de la reforma, segundo el financiamiento a entregarse es a partir del siguiente año, no se les quita o reduce el financiamiento previamente asignado, siendo de explorado derecho que las normas rigen a lo futuro y es precisamente que la presupuestación del financiamiento del año 2015, es conforme a la nueva legislación Federal, derivado de ello no se aplica en perjuicio de los partidos, por el contrario se incrementa la base a distribuir, sólo que la norma les permite acceder sólo a la parte igualitaria del treinta por ciento. Por que son tratados por igual a los partidos Nacionales y locales a que en ambos casos obtengan en las mismas elecciones el porcentaje mínimo requerido.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS: 1, 14, 16, 17 41 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1, 2, 51 y 52 de la Ley de partidos Políticos que regula el monto y requisitos para acceder al financiamiento público.

 

QUINTO AGRAVIO. No se atendieron los motivos de ilegalidad, consistentes en la aplicación de la legislación Federal y sus transitorios (séptimo, noveno) de los cuales no se produjo razonamiento alguno, no se resolvió el sustento por el cual no serían aplicables y si la normatividad del Estado de Veracruz, todo ello no genera irretroactividad de la ley, insisto en que el financiamiento es para el año dos mil quince, no se les prohibiría ni se pide que no se entregue recurso alguno, sino que se les asigne conforme a la legislación vigente y ello se prevé en el artículo 51 de la ley de Partidos Políticos en su inciso b) que por necesidad me veo obligado a reiterar:

b) (Se transcribe)

 

Reitero que en forma por demás incongruente la responsable no atiende las previsiones de los artículos séptimo, noveno transitorios, que prevalecen sobre el resto de normas antes en vigor, máxime que por mandato se debió articulara la legislación a las bases Constitucionales y reglamentarias y que en modo alguno se trata de puede aplicar la legislación (Constitución Política del estado de Veracruz y su código electoral), por supremacía Constitucional y siguiendo los principios que levemente son considerados pero no aplicados en la ejecutoria, esos conceptos no fueron atendidos ni resueltos por lo que viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto en el artículo 17 de que la justicia se completa, congruente entendida que no puede atenderse sólo una parte de la controversia y omitir otros reclamos, así como a los terceros interesados que en el caso concreto tienen interés económico de que se les dé el financiamiento determinado es un interés no legal, por no estar sustentado se limita, al ingreso económico.

 

Derivado de esa interpretación solicito se revise la supremacía Constitucional, que no se afecta el derecho de irretroactividad de la ley que señala la responsable y que las normas de la Ley General de Partidos son aplicables a partir de su entrada en vigor, que en modo alguno lesionan derechos de los partidos, que si recibirán financiamiento pero sólo en el porcentaje igualitario treinta por ciento, no así en el setenta por ciento que deberá reasignarse al resto de partidos que satisfacen los requisitos normativos, que en plenitud de jurisdicción ésta Sala Superior determine el financiamiento a que tienen derechos cada uno de los partidos con registro en la Entidad Federativa de Veracruz.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS: 1, 14, 16, 17 41 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1, 2, 51 y 52 de la Ley de partidos Políticos que regula el monto y requisitos para acceder al financiamiento público.

 

La competencia de la Sala superior se deriva de la siguiente interpretación jurisprudencial:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL. (Se transcribe)

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 11 y 12.

 

 

SUP-JRC-441/2014

 

AGRAVIOS.

PRIMERO.- VIOLAN LAS AUTORIDADES QUE SEÑALO COMO RESPONSABLES, LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16, ASI COMO LOS QUE SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN EL ARTICULO 41, BASE II, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:

Nos causa agravio la resolución de fecha veintitrés de octubre del presente año dictada dentro de autos del expediente RAP 16/01/2014 Y ACUMULADOS del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz por el cual confirma el ´ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, EN EL CUAL SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015´ identificado como ACU/CG/51/2014, de fecha 22 de Septiembre de dos mil catorce Ordenada por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Misma que genera agravio al Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, se dice que incurrió en una falta de exhaustividad porque omitió el estudio de los argumentos hechos valer en la demanda inicial relativos a la naturaleza y finalidad del financiamiento público así como la falta de fundamentación y motivación por las siguientes consideraciones.

 

El acto reclamado es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14,16 y 41, Base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo previsto por el numeral 1 del artículo 52 de la ley General de Partidos Políticos, establece que las reglas que determinan el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior, se establecerán en las legislaciones locales respectivas; el párrafo anterior exige el 3% en el proceso electoral inmediato anterior para tener un financiamiento público; en la propia ley citada se establece la formula y requisitos para acceder a este financiamiento siendo tres hipótesis esencialmente:

 

a. Un cálculo de financiamiento público a Partidos Políticos que tenga el 3% o más en el proceso electoral inmediato anterior.

b. Un cálculo de financiamiento público a Partidos Políticos que tenga menos del 3% en el proceso electoral inmediato anterior.

c. Un cálculo de financiamiento público a Partidos Políticos de nueva creación.

 

En el decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 establece que la ley especializada en partidos políticos regulará los procedimientos de financiamiento y fiscalización en el artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso g); a la letra dice:

 

g) (Se transcribe)

 

Define la Ley General de Partidos Políticos lo siguiente:

 

Artículo 1.

(Se transcribe)

Artículo 3.

(Se transcribe)

Artículo 50.

(Se transcribe)

Artículo 51.

(Se transcribe)

Artículo 52.

(Se transcribe)

 

El tribunal electoral del estado de Veracruz determino lo siguiente

 

"En consideración a los argumentos vertidos por los actores en sus escritos de demanda, éste Tribunal sostiene que los mismos son infundados, por las consideraciones que a continuación se explican. En el caso, el problema radica en dilucidar si los Partidos Cardenista, Nueva Alianza y Verde de México, tienen derecho a participar del financiamiento público para el ejercicio 2015 y si se debe o no, se debe atender al principio de irretroactividad de la ley y la teoría de los derechos adquiridos."

"En el acuerdo ACU/CG/51/2014, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aplicó lo dispuesto por el artículo 54, fracción II, del Código Electoral del Estado, el cual pone como requisito a los partidos haber obtenido el dos por ciento de la votación válida en las elecciones locales anteriores; dejando a un lado lo dispuesto por la fracción primera, del artículo 42, de la Ley General de Partidos Políticos, de reciente aprobación, la cual establece que, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales tuvo que obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral 2012-2013. A juicio de éste Órgano Jurisdiccional, la decisión de la autoridad."

Responsable es correcta por lo siguiente:

a)Irretroactividad de la ley. De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". La doctrina define a la irretroactividad de la ley como el "principio de derecho, según el cual, las disposiciones jurídicas que están contenidas en una norma no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas. Es decir que, una norma no puede extender su autoridad sobre lo que aconteció con anterioridad a su entrada en vigor."

"Su aplicación tiene como finalidad satisfacer el principio de seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de derecho, porque permite a los ciudadanos conocer cuáles serán las consecuencias jurídicas de sus actos y brinda protección al patrimonio de las personas. El problema con el principio de irretroactividad de la norma es dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando, o si por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias."

b)Derechos adquiridos.

La teoría de los derechos adquiridos nos ayuda a saber cuándo una ley es retroactiva o no. Se definen como aquéllos que han entrado definitivamente en el patrimonio de una persona. Un derecho adquirido se materializa cuando se configuran los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o consecución, de conformidad con la normativa vigente para la época en que se cumplió, de modo que en su virtud se incorpore inmediatamente al patrimonio de su titular, sin que pueda ser revocado por el que lo confirió ni retirado por terceros."

"Una vez que el derecho es incorporado definitivamente al patrimonio de su titular, éste queda cubierto de cualquier acto de autoridad o de un tercero, que pretenda desconocerlo. Por otro lado, las expectativas de derecho se contraponen a los derechos adquiridos, puesto que, no constituyen la propiedad de un derecho, solamente son una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona, pero mientras tanto solo es una eventualidad"

"Como lo muestra la tesis aislada, IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."

"En resumen, la irretroactividad de la ley significa que el ordenamiento legal rige para todos los actos o hechos que se han producido a partir de su entrada en vigor, ya que esto garantiza el respeto a los derechos y relaciones jurídicas que hayan surgido bajo el amparo de una norma legal anterior. Por lo que, para que una norma pueda aplicarse retroactivamente es necesario lo siguiente:

1) Un derecho regulado en una norma derogada o ley abrogada;

2) Que durante la vigencia del supuesto jurídico se haya actualizado su consecuencia de derecho, ya sea porque el sujeto encuadre en el supuesto o haya realizado algún hecho; y,

3) Que una autoridad pretenda aplicar la disposición jurídica y ello restrinja, limite o anule el derecho adquirido de alguna persona.

En el caso concreto, es correcta la interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al aplicar el dos por ciento de la votación estatal, como requisito para la distribución del financiamiento público, contenido en la Constitución local y el Código Electoral de Veracruz, ya que los partidos en mención generaron derechos durante el proceso electoral 2012-2013"

En efecto, los partidos Cardenista, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México obtuvieron 2.20%, 2.55% y 2.40% de la votación estatal, respectivamente, por lo que encuadran en el derecho al financiamiento público ordinario y extraordinario, volviendo imposible la aplicación de la Ley General de Partidos Políticos, pues esto implicaría aplicar retroactivamente una norma en perjuicio de los derechos adquiridos por los partidos en mención, violando lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.

"No pasa inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, que la situación del Partido Cardenista es distinta a los demás, ya que se trata de un partido político que solo cuenta con registro estatal. La Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 52, fracción I es muy específica al decir que, los partidos políticos nacionales que deseen recursos públicos locales deben cumplir el requisito del tres por ciento de la votación válida emitida. Sin embargo, el Partido Cardenista, al contar solo con registro estatal no encuadra en la hipótesis jurídica antes descrita. Por lo que, se mantiene dentro de la hipótesis enmarcada en el Código Electoral local."

"Sin dejar de advertir que la expedición de la reforma a la constitución federal y sus consecuentes leyes federales, entre ellas la de Instituciones y Procesos Electorales y de Partidos Políticos, no implica que por sí mismas dejen de aplicarse las leyes locales como son la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el relativo Código Electoral, hasta en tanto sean armonizadas con la legislación federal dentro de los plazos que para ese efecto se señalan en las normas transitorias de la reforma política electoral federal expedida, lo que no ha ocurrido hasta la fecha"

"Por lo tanto, al resultar infundados los argumentos planteados por los partidos recurrentes, lo procedente es confirmar los acuerdos ACU/CG/51/2014 y ACU/CG/52/2014, ambos de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que distribuyen el financiamiento público, el programa operativo anual y el proyecto de presupuesto de éste Instituto, para el ejercicio 2015."

 

Causando un agravio directo la interpretación y sentencia citada puesto que confirma la inclusión de los 3 partidos mencionados para no violentar los derechos adquiridos y efectuar una aplicación retroactiva en perjuicio de estos, lo cual conlleva al perjuicio del Partido Acción Nacional puesto que al incluir a estos partidos se nos priva de recursos públicos obtenidos establecidos y consagrados por la Ley General de Partidos Políticos, que de acuerdo a la supremacía constitucional y pirámide de supremacía legal conforme al decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 establece que la ley especializada en partidos políticos regulará los procedimientos de financiamiento y fiscalización en el artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso g) descrita con antelación al incluir a estos tres partidos políticos de manera errona se afecta sustancialmente las ministraciones esto es porque al efectuar la distribución financiamiento público ordinario definido de la siguiente manera el monto total se distribuirá: el 30% de forma igualitaria y el 70% según el porcentaje de votación estatal que hubiesen obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior, según lo dispuesto por el artículo 41, base II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 51, numeral 1 de la Ley general de Partidos Políticos, los Partidos Políticos denominados Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Frente Cardenista mismo que no obtuvieron el 3% exigible para la asignación de recursos .

 

En lo particular el Partido Acción Nacional, se lesiona sus asignaciones al querer dar un trato igualitario a los desiguales puesto que está establecido una determinación de carácter constitucional; se debe estar a lo que establece la constitución; En ese tenor un partido político por definición es un ente público que carente de protección de garantías individuales reservadas para las persona físicas y morales definidas por las leyes correspondientes.

 

El principio de supremacía constitucional dejado de Observar por la autoridad responsable debe enmendarse puesto que los artículos 50,51 fracción primera, inciso a) y 52 inciso 1 de la Ley General de Partidos Políticos vigente en relación con el artículo 41 fracción segunda, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan de mayor jerarquía que la ley local; Puesto que lo aducido de que el Código Electoral para el Estado de Veracruz es Vigente para asignación de recurso a los partidos políticos es totalmente falso, puesto que el articulo noveno transitorio de la Ley General de Partidos Políticos determina que se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Por lo cual la fórmula establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, ha sido superada y derogada.

En correlación, la Constitución establece los requisitos y porcentaje mínimos-así como las leyes secundarias ordenan precisamente esta aplicación considerando además, no estamos en presencia de una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano sino del ejercicio de una atribución para la asignación de prerrogativas a los partidos políticos mismo que establece el porcentaje de 3% como mínimo para poder tener derecho a dicha asignación de recursos en esta modalidad, premisa que la autoridad responsable omitió estudiar teniendo aplicación en lo conducente la siguientes Jurisprudencias: "FINANCIAMIENTO PUBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN."-

 

Segundo.- Me causa agravio lo resuelto por la autoridad jurisdiccional local, en virtud de que no es exhaustiva y carente de la debida valoración de nuestros agravios, sobre la supremacía de las normas de aplicación general, ya que parte de una idea poco clara sobre derechos adquiridos, para considerar que por lo tanto, no puede aplicarse retroactivamente la ley a los partidos políticos nacional con acreditación en el Estado y al propio partido político estatal, debido a que se les estaría causando un perjuicio en su patrimonio.

 

En el caso concreto no se valora que la reforma constitucional en materia electoral se publicó desde el día diez de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, entre ellas, el artículo 41 de la referida Norma Constitucional.

 

De acuerdo a la vigencia de las anteriores reformas, no estableció estado de excepción en el caso particular sobre la aplicación de disposiciones en materia de financiamiento sobre los partidos políticos nacionales o locales, para el presente ejercicio, además establecía la obligación para el Congreso Local de Veracruz, de adecuar las disposiciones locales en la materia, por lo tanto, no existe disposición al respecto que evite la aplicación de normas generales sobre el financiamiento a los partidos políticos en el estado de Veracruz, de ahí que no se comparte el argumento que de aplicarse las disposiciones de observancia general, se estaría violentando derechos adquiridos sobre los partidos políticos con registro o acreditación en Veracruz, que tienen derecho a recibir financiamiento público.

 

Al respecto la autoridad señaló, tal como se advierte de la cita de la parte que interesa visible a fojas 20 y 21 de la resolución que se impugna:

 

En el caso concreto, es correcta la interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al aplicar el dos por ciento de la votación estatal, como requisito para la distribución del financiamiento público, contenido en la Constitución local y el Código Electoral de Veracruz, ya que los partidos en mención generaron derechos durante el proceso electoral 2012-2013.

En efecto, los partidos Cardenista, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México obtuvieron 2.20%, 2.55% y 2.40% de la votación estatal, respectivamente, por lo que encuadran en el derecho al financiamiento público ordinario y extraordinario, volviendo imposible la aplicación de la Ley General de Partidos Políticos, pues esto implicaría aplicar retroactivamente una norma en perjuicio de los derechos adquiridos por los partidos en mención, violando lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.

 

Ahora bien, como consecuencia de la reforma político electoral constitucional, en fecha veintitrés de mayo siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto, por el que, se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos, ambas leyes de aplicación general, es decir, aplicables a todos los sujetos políticos de hecho y derecho, entre ellos, los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado de Veracruz y como consecuencia también al Partido Político Estatal Partido Cardenista, con registro en el Estado de Veracruz, es decir, la norma general no establece estados de excepción como lo pretende hacer ver la autoridad jurisdiccional.

 

Es importante, citar los transitorios de la Ley General de Partidos Políticos.
 

PRIMERO. (Se transcribe)

SEGUNDO. (Se transcribe)

TERCERO. (Se transcribe)

CUARTO. (Se transcribe)

QUINTO. (Se transcribe)

SEXTO. (Se transcribe)

SÉPTIMO. (Se transcribe)

OCTAVO. (Se transcribe)

NOVENO. (Se transcribe)

 

De la anterior cita, no existe disposición en el sentido que no se debía aplicar en el presente ejercicio lo correspondiente al 3% de la votación estatal, para tener derecho al financiamiento público ordinario y extraordinario.

 

Por lo tanto, al tratarse de una norma de aplicación general y fijada su vigencia, se debe ajustarse el financiamiento sobre el porcentaje que habían alcanzado los partidos políticos en el pasado proceso electoral.

 

En estricto sentido, si la norma general no hace distinción o alguna salvedad para la aplicación del porcentaje requerido para tener derecho al financiamiento público ordinario y extraordinario, la autoridad jurisdiccional debió modificar el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el cual se determina el financiamiento público para el ejercicio fiscal 2015", es decir, lo que la ley no distingue, la autoridad no debió considerar como un derecho adquirido.

 

Además, en el artículo Tercero Transitorio, se previo la obligación tanto del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.

Para el caso concreto era obligación del Órgano Legislativo Local, realizar el ajuste a la normatividad electoral local, establecía un plazo para ello, para que todos los Estados de la República Mexicana, ajustaran sus disposiciones, así lo establecía en los artículos transitorios, por lo cual, no es aceptable el razonamiento de la autoridad respecto a la falta de adecuación de la normativa electoral, tal como lo cito a fojas 21 de la resolución que se combate, misma que a la letra dice:

 

Sin dejar de advertir que la expedición de la reforma a la constitución federal y sus consecuentes leyes federales, entre ellas la de Instituciones y Procesos Electorales y de Partidos Políticos, no implica que por sí mismas dejen de aplicarse las leyes locales como son la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el relativo Código Electoral, hasta en tanto sean armonizadas con la legislación federal dentro de los plazos que para ese efecto se señalan en las normas transitorias de la reforma política electoral federal expedida, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

 

Por todo lo anterior, es de considerarse que se debió aplicar las disposiciones de carácter general, por lo tanto, se debe dejar sin efecto la sentencia recurrida y, consecuentemente, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, modifique el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el cual se determina el financiamiento público para el ejercicio fiscal 2015", en virtud de que los partidos políticos que no alcanzaron el 3% de la votación estatal emitida, no tienen derecho a recibir dicho financiamiento público.

 

Se interpretó por parte del Tribunal Estatal Electoral, de manera incorrecta la normatividad, establecida en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal vigente, así como el numeral 1 del artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, porque se reparten las prerrogativas económicas entre 9 partidos políticos indebidamente puesto que solo cumplen los requisitos correspondientes solo son 6, puesto que como es un hecho notorio y conocido que los partidos políticos denominados Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Frente Cardenista no obtuvieron el 3% como mínimo exigible en el proceso electoral inmediato anterior.

 

El Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, sostiene que la sentencia que confirma el acuerdo primigenio es inadecuadamente fundado, porque lo procedente en el nuevo marco de la reforma constitucional del cambio de preceptos, requisitos y reglas, constituye una obligación imperativa no potestativa. Solicitando que se este Tribunal vele por aplicación de la Ley de Partidos Políticos en lo relativo al acceso de financiamiento público.

 

SUP-JRC-442/2014

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando cuarto en relación a los resolutivos primero y segundo de la resolución que se combate, al determinar como infundados los agravios de los partidos políticos apelantes.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, 41 fracción II, segundo párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, párrafo 1, inciso d); 26, párrafo 1, inciso b); 50, párrafo 1; 52, párrafo 1 y transitorios tercero y cuarto de la Ley General de Partidos Políticos; 33, fracción XXVII y 67, fracción III Constitución Política del Estado de Veracruz; 29, fracción II; 55; fracción III y 63, fracción II, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- causa agravio personal y directo al partido político que represento las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución que se impugna, al resultar contraria al principio constitucional de legalidad electoral, ante la deficiente fundamentación y motivación de la misma al soslayar el orden jerárquico de las normas jurídicas involucradas en contra de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable sin observar el principio de legalidad emite la resolución impugnada, incurriendo en una serie de errores no sólo de legalidad, sino que también de apreciación, al confundir a la Ley General de Partidos Políticos con una "ley federal" que indica de manera reiterada, cuestión que en principio evidencia la indebida fundamentación, lo dual se puede apreciar en las consideraciones preliminares y finales de la responsable, siguientes:

 

De acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, éstos solo pueden acceder al financiamiento público local, si obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior.

 

Mientras tanto en contraposición a lo dictado por la Ley Federal, la Constitución local, en su artículo 19, fracción III; y el Código Electoral del Estado, en su artículo 54, fracción II, establecen que, para acceder al financiamiento público local, basta con que el partido político de que se trate, haya obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa.

 

En tal virtud, la litis de los presentes asuntos radica en dilucidar si en el acuerdo donde se distribuye el financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal 2015, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano estaba obligado a excluir a los partidos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación total emitida en la elección anterior, pese a que ésta se verificó con anterioridad a la reforma política electoral que dio lugar a la emisión de la Ley General de Partidos Políticos, que determina ese porcentaje.

(…)

Ante dicha disyuntiva, el Consejo General del citado Instituto, decidió que el requisito del tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, no podía ser aplicado a las organizaciones que participaron en el Proceso Electoral local 2012-2013, ya que éste se rigió por el Código Electoral del Estado vigente, en razón de no haberse armonizado hasta la fecha, la legislación local, con la federal, por lo que en congruencia con el principio de irretroactividad de la ley; así como los derechos adquiridos de los partidos políticos acreditados y registrados ante el Instituto Electoral Veracruzano, fue que éste último aplicó como requisito el dos por ciento de la votación válida, a que alude tanto la Constitución local como el mencionado Código Electoral, dando así a los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Cardenista, el derecho a participar en la asignación del financiamiento público local.

(...)

Motivo por el cual, los partidos actores argumentan que la decisión de la autoridad responsable fue errónea, toda vez que violenta el principio de legalidad y el de supremacía constitucional, debido a que el Consejo General, aplicó las leyes de carácter estatal que según los recurrentes fueron derogadas por disposición de una norma federal, además, arguyen que la observancia de los principios de irretroactividad de la ley, así como el de los derechos adquiridos que realizó la autoridad responsable es equívoca y no tuvo que haberse aplicado.

(...)

En el acuerdo ACU/CG/51/2014, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aplicó lo dispuesto por el artículo 54, fracción II, del Código Electoral del Estado, el cual pone como requisito a los partidos haber obtenido el dos por ciento de la votación válida en las elecciones locales anteriores; dejando a un lado lo dispuesto por la fracción primera, del artículo 42 (sic), de la Ley General dé Partidos Políticos, de reciente aprobación, la cual establece que, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales tuvo que obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral2012-2013.

 

Conforme a lo señalado la responsable señala de manera reiterada y expresa que la determinación del órgano administrativo electoral al emitir los acuerdos primigenios lo hizo "en contraposición a lo dictado por la Ley Federal" y "dejando a un lado lo dispuesto por la fracción primera, del artículo 42 (sic), de la Ley General de Partidos Políticos", lo cual justifica bajo los conceptos de irretroactividad de ,1a ley y derechos adquiridos.             

 

En el mismo sentido, como puede observarse la responsable califica la controversia como una "disyuntiva" en la que se prefirió la aplicación de la normatividad local en atención a los principios de irretroactividad de la ley y derechos adquiridos, lo cual califica de acertado,  consideraciones que se reitera, resultan contarios al orden normativo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A efecto de dilucidar el alcance de las consideraciones de la responsable, conviene tener presente el significado gramatical del vocablo disyuntiva que se define por el Diccionario de la Lengua Española en los términos siguientes:

 

disyuntivo, va.

(Del lat disiunctivus).

1.        adj. Que tiene la cualidad de desunir (separar).

2.        f. Alternativa entre dos cosas, por una de las cuales hay qué optar.

 

De lo que se coligue que la responsable en principio, considera que se puede optar por la aplicación de Ia una u otra ley, lo que carece de la más elemental motivación y justificación, puesto que la responsable expresamente sostiene tal tesis, es decir, en su concepto ni siquiera llega a plantear una antinomia, sino que estima en contra de todo principio jurídico válido, que existe una disyuntiva en la que se pronuncia a favor de aplicar la norma local por encima de la ley general. Consideraciones que al carecer de la debida motivación y fundamentación resulta suficiente para revocar la resolución que se impugna, así como los acuerdos relativos al financiamiento dé los partidos políticos originalmente impugnados.

 

Es así que la responsable, sin atender los agravios hechos valer por la parte que represento se avoca a justificar que los acuerdos impugnados se sustentan en los principios de no retroactividad de la ley y derechos adquiridos, violando con ello, el principio de exhaustividad.

 

Es así que la responsable no se ocupa de los alcances de los artículos tercero y noveno transitorios de la Ley General de Partidos Políticos, que establecieron:

 

TERCERO. (Se transcribe)

NOVENO.- (Se transcribe)

 

Y por lo tanto, de la entrada en vigor del artículo 52, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, con independencia de que el Congreso del Estado de Veracruz haya incumplido hasta la fecha con las citadas disposiciones de la ley general.

Limitándose a señalar, sin el debido sustento y de manera contradictoria que la Constitución Federa y las leyes Generales no implica que dejen de aplicarse las normas locales, alegando que sólo hasta su adecuación del marco jurídico local dentro del plazo de las normas transitorias, sin embargo, como ya se ha señalado y contrario a las estimaciones infundadas de la responsable, el 30 de junio de 2014, venció el plazo de las normas transitorias a que alude:

 

Sin dejar de advertir que la expedición de la reforma a la constitución federal y sus consecuentes leyes federales, entre ellas la de Instituciones y Procesos Electorales y de Partidos Políticos, no implica que por sí mismas dejen de aplicarse las leyes locales como son la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el relativo Código Electoral, hasta en tanto sean armonizadas con la legislación federal dentro de los plazos que para ese efecto se señalan en las normas transitorias de la reforma política electoral federal expedida, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

 

La responsable tampoco nada refiere respecto de los argumentos y el criterio de interpretación hechos valer bajo el rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MA TERIA ELECTORAL.

 

Asimismo la responsable omite referirse y resolver respecto del carácter anual al acceso al financiamiento público, como es la naturaleza de los acuerdos originalmente impugnados, y de que el derecho de acceso al financiamiento público no es de carácter trianual, por lo que al calcularse el financiamiento de manera anual, no existe posibilidad de aplicación retroactiva de la ley, al ser la Ley General dé Partidos Políticos de expedición y vigencia previa a la determinación de la propuesta de financiamiento público impugnada.

 

Es así que la responsable sin la debida motivación y fundamentación considera que la aplicación de la Ley General de Partidos Políticos resulta contraria al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que se refiere al principio de no retroactividad de la ley, así como al principio de seguridad jurídica pretendiendo que la prevención que estableció el umbral de 2% de la votación emitida para tener el derecho de acceso al financiamiento público constituye un hecho y no un supuesto jurídico:

 

En el caso concreto, es correcta la interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al aplicar el dos por ciento de la votación estatal, como requisito para la distribución del financiamiento público, contenido en la Constitución local y el Código Electoral de Veracruz, ya que los partidos en mención generaron derechos durante el proceso electoral 2012-2013.

 

Es así que la responsable incurre en error al confundir el supuesto jurídico: umbral de acceso al financiamiento público, con los resultados de la última elección de diputados. Es así que contrario a lo sostenido por la responsable, no existe prevención alguna en la que se establezca la vigencia de un determinado umbral de votación con vigencia de 3 años. Lo mismo ocurre respecto a los derechos adquiridos, respecto de lo cual, la propia responsable, contrario al sentido de la resolución que se impugna, refiere lo siguiente:

 

Por otro lado las expectativas de derecho se contraponen a los derechos adquiridos, puesto que, no constituyen la propiedad de un derecho, solamente son una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona, pero mientras tanto solo es una eventualidad.

 

Como lo muestra la tesis aislada, IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.

 

Es así que contrario al sentido de la resolución y las consideraciones que las sustentan, con lo antes trascrito la propia responsable, deja asentado que ante la modificación del supuesto jurídico en ejercicio anual posterior, no siquiera llega a concretarse como una expectativa de derecho.

 

 

Así la responsable sin el debido sustento determina que el supuesto de umbral derogado, constituye un derecho de financiamiento más allá de los ejercicios anuales determinando que ello, vuelve imposible la aplicación de la Ley General de Partidos Políticos, en los términos siguientes:

 

En efecto, los partidos Cardenista, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México obtuvieron 2.20%, 2.55% y 2.40% de la votación estatal, respectivamente, por lo que encuadran en el derecho al financiamiento público ordinario y extraordinario, volviendo imposible la aplicación de la Ley General de Partidos Políticos, pues esto implicaría aplicar retroactivamente una norma en perjuicio de los derechos adquiridos por los partidos en mención, violando lo dispuesto por el artículo 14 constitucional. [énfasis añadido]

 

Rematando con consideración contradictoria, en el sentido de que el artículo 52, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, sólo se refiere a partidos políticos nacionales y no a partidos políticos con registro estatal como es el caso del Partido Cardenista, deslizando la posibilidad de un trato desigual respecto de los otros partidos políticos que tampoco cumplen con el supuesto, por lo que asimismo la responsable incurre en falta de congruencia. Finalmente es de señalar que contrario a las consideraciones de la responsable, la anualidad en el cálculo y actualización del derecho al financiamiento público, es parte del sistema normativo del Estado de Veracruz, de lo que dan cuenta los artículos 33, fracción XXVII y 67, fracción III Constitución Política del Estado de Veracruz; 29 fracción III; 54, 'fracción VI; 55; fracción III y 63, fracción II, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en donde se establece:

 

Código electoral de Veracruz

Artículo 29. (Se transcribe)

Artículo 55 (Se transcribe)

Artículo 63 (Se transcribe)

 

Razones suficientes para solicitar a ésta H. Sala Superior, la revocación dé la resolución que por este medio se combate.

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La lectura íntegra de las tres demandas presentadas, respectivamente, por cada uno de los actores revela que formulan su inconformidad en dos vertientes; por una parte, plantean la omisión del tribunal responsable de examinar diversos aspectos que, aseguran, hicieron valer en el recurso de apelación; desde otro ángulo, verten agravios dirigidos a controvertir las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada en la que se confirmó el Acuerdo de la autoridad administrativa local por el que se distribuyó el financiamiento para actividades ordinarias del ejercicio dos mil quince.

 

Por cuestión de orden en el estudio de los motivos de disenso, se procede a examinar los argumentos relacionados con la violación formal.

 

Al respecto, los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática sostienen que el tribunal responsable dejó de pronunciarse en torno a la aplicabilidad de los artículos 3º, 7º y 9º Transitorios de la Ley General de Partidos Políticos, de acuerdo con los cuales quedaron derogadas todas las disposiciones locales anteriores que se opongan a ella.

 

En la propia línea argumentativa, el Partido Acción Nacional refiere que el citado tribunal omitió estudiar el agravio donde hizo valer que, acorde con el principio de jerarquía normativa, se debieron aplicar directamente las disposiciones en materia de asignación de financiamiento público, contenidas en el artículo 41 Constitucional, así como en la Ley General de Partidos Políticos, que comprenden tanto a partidos políticos nacionales como estatales.

 

Los anteriores motivos de disenso son infundados.

 

Es así, porque del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal responsable si se pronunció sobre el tópico que refieren los actores, esto es, el atinente a si para la distribución del financiamiento público para el ejercicio fiscal dos mil quince resultaba vigente la Ley General de Partidos Políticos, que establece como requisito para acceder a financiamiento público estatal haber obtenido, al menos, el tres por ciento (3%) de la votación emitida en el proceso electoral anterior en la entidad federativa de que se trate y, por ende, si debía o no aplicarse.

 

La posición externada por el tribunal responsable en cuanto al planteamiento de los demandantes fue que resultaba correcta la decisión del Instituto Electoral Veracruzano al incluir en la repartición de dicho financiamiento a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Cardenista, quienes en la última elección obtuvieron el dos punto cincuenta y cinco por ciento (2.55%), dos punto veinte (2.20%), y dos punto cuarenta por ciento (2.40%), respectivamente, basando tal determinación en lo dispuesto por el artículo 54, fracción II, del Código Electoral Veracruzano,  que exige como requisito para participar en la asignación de financiamiento, haber obtenido al menos el dos por ciento (2%) de la votación emitida de la elección inmediata anterior; legislación que, argumentó,  estaba vigente durante el último proceso electoral (2012-2013) cuando los referidos partidos alcanzaron el mencionado porcentaje.

 

En consecuencia, razonó, que con la finalidad de no afectar derechos adquiridos, se hacía imposible la aplicación  del artículo 52, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, pues ello traería consigo la transgresión del artículo 14 Constitucional, que prohíbe la aplicación retroactiva de normas.

 

Precisó que el partido Cardenista se ubicaba en una situación particular respecto de los otros dos institutos políticos de carácter nacional, ya que al tratarse de un partido estatal, en opinión de la responsable, no se ubicaba en el supuesto de la referida ley general.

 

Finalmente, acotó que la emisión de la reforma a la constitución federal y sus consecuentes leyes federales, entre ellas la de Instituciones y Procesos Electorales, así como de Partidos Políticos, no implicaba que dejaran de aplicarse las leyes locales como la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el relativo Código Electoral, las cuales continúan vigentes hasta en tanto sean armonizadas con la legislación federal, dentro de los plazos que para ese efecto se señalan en las normas transitorias de la reforma política electoral federal expedidas, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

 

En ese contexto, se observa que el tribunal responsable, aunque no hizo referencia expresa a los artículos 3º, 7º y 9º transitorios de la Ley General de Partidos, en su análisis se ocupó de la aplicabilidad de este ordenamiento legal, el cual, desde su perspectiva, no podía sustentar la resolución reclamada a fin de evitar la afectación de derechos adquiridos; puntualizó, que la reforma constitucional, así como la aprobación de la Ley General de Partidos Políticos no traían como consecuencia inmediata la supresión de las leyes locales, lo que evidencia que, en su consideración la citada reforma electoral no derogó a las disposiciones estatales, dando con ello respuesta puntual al planteamiento de los actores

 

De ahí que resulte infundada la omisión del estudio de los agravios, alegada por los demandantes y, en todo caso, lo acertado o no de tales consideraciones será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.

 

A continuación, se procede al estudio de los restantes motivos de inconformidad  que en forma coincidente formulan los partidos políticos enjuiciantes.

 

Aducen que los artículos 41, base II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen un nuevo modelo de asignación de financiamiento público, al cual se deben ajustar las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas al efectuar la asignación de financiamiento público estatal.

 

Desde su perspectiva, de acuerdo con el nuevo diseño, el total del financiamiento público se dividirá en dos partes; un treinta por ciento (30%), se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos; y el setenta por ciento (70%), se asignará entre los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate, en proporción a los votos obtenidos.

 

Sostienen que en términos del noveno transitorio de la Ley General de Partidos Políticos quedaron derogadas todas las disposiciones locales que se opongan a ella. De manera que dicho ordenamiento general adquirió vigencia, con independencia de que el Congreso del Estado de Veracruz no haya adecuado su normativa electoral.

 

A partir de lo anterior, aseguran, la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, toda vez que confirmó el Acuerdo por el que la autoridad administrativa autorizó los recursos económicos para actividades permanentes a los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil quince, con base en las reglas previstas en el Código Electoral del Estado de Veracruz, el cual aún no se adecua el nuevo esquema de financiamiento público.

 

En ese sentido enfatizan que si los partidos nacionales Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como el partido estatal Cardenista, en la última elección local obtuvieron menos del tres por ciento de la votación emitida, entonces, acorde con lo dispuesto en la Constitución federal y en la Ley General de Partidos Políticos sólo tenían derecho a participar en la asignación del treinta por ciento igualitario de financiamiento que les corresponde a todos los partidos, no en el setenta por ciento restante para el cual se exige la obtención del referido tres por ciento de la votación, lo que, en su opinión, patentiza que no se les excluye de financiamiento

 

En ese sentido, estiman inexacto lo razonado por la responsable en cuanto a que la aplicación de la citada ley general transgrediría el principio de irretroactividad de la ley, pues en el caso no estamos ante algún derecho adquirido, sino ante las reglas que deben regir en la asignación del financiamiento público que se otorga cada año.

 

Para dilucidar respecto a los motivos de inconformidad reseñados anteriormente, es menester tomar en consideración lo siguiente:

 

a.    Marco constitucional sobre financiamiento a partidos políticos.

 

En principio, es necesario tener presente que el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reforma constitucional electoral, la cual redimensionó diversos principios y reglas que rigen la materia.

 

En lo que al caso interesa, se ajustaron las bases a las que debe sujetarse el financiamiento público a los partidos políticos nacionales y estatales, para quedar en los términos siguientes:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. […]

I. […]

Los partidos políticos nacionales tendrán derechos a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menor, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o en las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

 

II. La Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público de los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de [….] Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a). El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo  diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

[…]

 

Artículo 116.[…]

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

[…]

g). Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanente y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. […]

 

 

De acuerdo con el artículo 41 constitucional se reconoce a  los partidos políticos la calidad de entidades de interés público. Una de sus finalidades primordiales es la consolidación de la democracia, a través de la representación nacional y la formación del poder público.

 

Por ello, desde la cúspide de nuestro orden jurídico nacional se establecen una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral en favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con los objetivos y finalidades que constitucionalmente tienen asignadas.

Dentro de las prerrogativas a que tienen derecho, se encuentra el financiamiento público que constituye el conjunto de recursos económicos que el Estado otorga, con cargo al erario público, a los partidos políticos. Acorde con el propio precepto constitucional, dicho financiamiento se clasifica de la siguiente forma:

a)    Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

b)    Para gastos de campaña.

c)    Por actividades específicas como entidades de interés público.

Así, los artículos 41 y 116 Constitucionales reconocen que para llevar a cabo las asignaturas encomendadas es necesario que los partidos políticos, nacionales y locales, cuenten con recursos económicos, de carácter público o privado, tanto a nivel federal, como estatal.

 En esa lógica, el segundo párrafo de la base II del primero de los precepto Constitucional citados, al señalar que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de […]”, identifica que aquellos partidos políticos que lograron conservar el umbral mínimo exigido para conservar su registro permanecerán en la actividad política y, en esa medida, es indispensable que cuenten con los recursos para hacer frente a sus gastos ordinarios, los que eroguen para la obtención del voto, así como aquellos necesarios para llevar a cabo sus tareas específicas.

 

 En ese sentido, son los partidos políticos que, de conformidad con lo apuntado en el artículo 41, mantengan su registro después de cada elección, quienes serán acreedores a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña en periodo electoral, así como para actividades específicas.

 

El inciso a) de la Base II del artículo 41 Constitucional, establece la fórmula para calcular el financiamiento público para actividades ordinarias a los partidos políticos que mantengan su registro, así como la forma de distribuirlo. Por su parte el artículo 116 que se dirige a las entidades federativas, establece que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanente y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

El ámbito temporal de validez que el Poder Reformador de la Constitución fijó a la reforma constitucional que se comenta, se encuentra regulado en los artículos Segundo y Cuarto Transitorios del Decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en los que se dispone:

 

Transitorios.

[…]

SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

[…]

CUARTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; 105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y 116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto siguiente.

La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido dichos procesos.

 

De los transitorios preinsertos destaca que el porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro entraría en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de reforma constitucional.

 

En cambio, las modificaciones a los artículos 41 y 116 fracción IVque regulan entre otros temas, el de financiamiento público, entrarían en vigor cuando lo hicieran las normas a que se refiere el Segundo Transitorio, esto es, cuando se publicaran las leyes generales correspondientes, lo que puso de manifiesto que ese ámbito de regulación quedaría comprendido en el marco legal.

 

Ahora bien, el mandato impuesto al Congreso de la Unión, en el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, para expedir la legislación general que regularía, entre otros, a los partidos nacionales y locales, se materializó el veintitrés de mayo del año en curso, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación en Decreto Legislativo, mediante el cual se expidió la Ley General de Partidos Políticos, vigente desde el día de su publicación.

 

Esta ley contiene reglas generales a las que todos los partidos políticos –nacionales y locales- deben sujetarse, porque  comprende los derechos y obligaciones de los partidos políticos y su militancia, el procedimiento para su constitución, para la obtención de su registro, así como el relativo para su disolución; se incluyen las prerrogativas y modalidades de financiamiento, las cuestiones relativas a la democracia interna, las obligaciones en materia de transparencia, y un sistema de fiscalización de los partidos políticos.

 

Una ley general, conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aquélla que puede incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano[3], en tanto que otorga las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, dado que son utilizadas como parámetros de validez respecto de la materia que regula.

 

Esto es, las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser la plataforma mínima, mediante la cual, las entidades pueden darse sus propias disposiciones, al tomar en cuenta su propia realidad política y social.

 

Teniendo presente lo anterior, se estima importante traer a colación las disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, en cuyo Título Quinto, Capítulo I, denominado “del financiamiento público” establece:

Artículo 50.

1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

2. […]

Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

[…]

b) Para gastos de Campaña:

[…]

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

[…]

2. […]

3. […]

 

Las anteriores disposiciones, contienen reglas relativas a la fórmula para calcular el financiamiento de los partidos políticos –nacionales y locales-, así como la forma de distribuirlo.

 

Al mismo tiempo constituyen la base mínima que habrá de guiar la actividad legislativa estatal, en consonancia con lo trazado por el poder reformador de la constitución en la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, en la que se señala: “IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán […]”, lo establecido en el numeral 73, fracción XXIX-U en el sentido de que “El congreso tiene facultad para:.- expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución”; así como lo dispuesto en el referido tercero transitorio de la propia Ley General de Partidos Políticos que dirige a los Congresos locales el mandato de adecuar sus respectivos órdenes jurídicos electorales a las directrices marcadas por la citada ley general.

 

En similares términos orientó su criterio esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-447/2014, en el que ante la problemática de qué fórmula se debía utilizar para calcular el financiamiento público a partidos políticos de reciente creación en una entidad federativa (Aguascalientes en ese caso particular), se determinó que se debían emplear las reglas previstas en el nuevo marco constitucional y legal que rige en materia de financiamiento público y, por ende, se determinó inaplicar el artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que regulaba parámetros diversos.

 

Entre las exigencias previstas por esta ley marco, se encuentra la contenida en el artículo 52, relacionada con el acceso a financiamiento público estatal. De acuerdo con tal precepto para que un partido político nacional cuente con tales recursos deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral anterior en la entidad federativa de que se trate, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

Artículo 52.

1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

 

En ese contexto, se procede al análisis de los agravios formulados por los actores, en los que  plantean, en esencia, que los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Cardenista, en el último proceso electoral, celebrado en dos mil doce-dos mil trece en el Estado de Veracruz obtuvieron menos del tres por ciento (3%) de la votación válida emitida; por tanto, en su concepto, carecían de derecho a participar en la asignación del financiamiento público estatal para actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince o, en su caso, se les debió incluir únicamente en el treinta por ciento igualitario que corresponde a todos los partidos políticos.

En principio, debe precisarse que es un hecho no controvertido que los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Cardenista, en el último proceso electoral del referido Estado, alcanzaron el dos punto cincuenta y cinco por ciento (2.55%), dos punto veinte (2.20%), y dos punto cuarenta por ciento (2.40%), respectivamente, de la votación emitida.

Ante tal circunstancia, los dos partidos nacionales conservaron su acreditación en el Estado; y el último su registro como partido político local; asimismo, se ubicaron en la hipótesis normativa prevista en el artículo 54, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz, por ende, adquirieron el derecho a recibir financiamiento público ordinario, el cual mantuvieron durante el ejercicio dos mil catorce. El referido numeral señala:

Artículo 54. […]

II. El financiamiento público ordinario y extraordinario se distribuirá entre los partidos políticos que hubieren obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida de la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

Así, la problemática que ofrece la presenta controversia radica en dilucidar si a partir del siguiente ejercicio dos mil quince, a estos partidos políticos que conservan su acreditación y registro, respectivamente, los cuales en el último proceso electoral (2012-2013) cumplieron el requisito del dos por ciento para acceder el financiamiento público estatal, se les debe privar de esos recursos públicos, a la luz de lo que establece el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos, vigente a partir del veinticuatro de mayo de dos mil catorce, o bien, si la aplicación de este precepto legal afectaría un derecho adquirido de dichos partidos. Para mayor claridad se reproduce su contenido:

“Artículo 52.

1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

[…]

El precepto citado incrementa el porcentaje mínimo de votación de los partidos políticos nacionales para tener derecho a financiamiento público local.  Exige haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral anterior en el Estado de que se trate.

Esta disposición entró en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley General de Partidos Políticos y derogó todas las normas anteriores que se opongan a dicha ley, en términos de lo previsto en los artículos Primero y Noveno Transitorios de dicho ordenamiento.

En esa medida, los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza al ser partidos nacionales se ubican en el supuesto normativo descrito.

Ahora, dado que el análisis de los agravios hechos valer por los partidos políticos del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática cuestionan la interpretación efectuada por la autoridad responsable en torno a la norma aplicable al financiamiento estatal de los institutos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Cardenista, es indispensable estimar que resulta acertada su consideración atinente a que no puede privárseles de un derecho que obtuvieron en el último proceso electoral, celebrado en el Estado de Veracruz.

 

En esa lógica, se considera que, en el caso particular, el artículo 54, fracción II, del Código Electoral de Veracruz, vigente durante el último proceso electoral en la citada entidad federativa,  confirió  tanto a los partidos nacionales Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, como al partido estatal Cardenista el derecho a gozar de financiamiento público al haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación exigido en esa norma.

De esa forma, al actualizarse el supuesto exigido en esa disposición, esto es, obtener el dos por ciento de la votación en la última elección estatal, ingresó en su esfera de derechos, la prerrogativa a obtener recursos públicos estatales, desde luego,  mientras conservaran su acreditación y su registro, respectivamente.

De manera que, se reitera, en el caso, la aplicación del artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, con un ámbito temporal de validez posterior a que se actualizara el supuesto indicado, implicaría desconocer a los partidos políticos nacionales las prerrogativas que una norma de anterior vigencia, otorgó a los referidos institutos políticos, y al partido Cardenista.

En ese sentido, en la medida que dichos partidos continúen realizando actividades para contribuir a la consolidación democrática, se les debe respetar el derecho que adquirieron durante el último proceso electoral local, a recibir financiamiento público, en el entendido que en procesos electorales subsecuentes los aludidos institutos políticos habrán de alcanzar el umbral del tres por ciento en la votación para mantener el registro y consecuentemente adquirir las prerrogativas de financiamiento correspondientes, acorde con el mandato constitucional.

En las relatadas condiciones, no es dable adoptar la interpretación que proponen los actores respecto a que los referidos partidos no quedarían  excluidos de financiamiento público, ya que pueden participar en la asignación del treinta por ciento que, en forma igualitaria, corresponde a todos los partidos políticos.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción II[4], el financiamiento público tanto federal como estatal, se distribuirá entre los partidos políticos que tengan derecho a él, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución, esto es, el treinta por ciento se repartirá entre todos los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, de acuerdo con el porcentaje de votos obtenido en la elección de diputado inmediata anterior.

Sin que de esa norma sea factible derivar que teniendo derecho a participar en el treinta por ciento igualitario, no puedan participar en el restante setenta por ciento que se reparte en proporción a los votos obtenidos, como proponen los promoventes.

De manera que, si tienen derecho a participar en el treinta por ciento también lo tendrán para acceder al restante setenta por ciento sólo que en este último caso, los recursos se asignarán en proporción a los votos obtenidos en la última elección. De ahí que, resulten infundados los argumentos formulados por los actores.

En tales condiciones, ante lo infundado de los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-441/2014 y SUP-JRC-442/2014 al diverso SUP-JRC-440/2014, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. En la materia de la controversia, se confirma la sentencia dictada en el recurso de apelación RAP/16/01/2014 y acumulados.

 

Notifíquese; de manera personal al Partido del Trabajo y por correo certificado a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en sus demandas; por correo electrónico a la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, y por su conducto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que corresponda y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 408  y 409.

 

[2] Consultable a fojas 359 a 362 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I.

 

[3] Al respecto, véase la Tesis P. VII/2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 5.

[4] Artículo 51.

[….]

II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;”