JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-447/2014
ACTOR: PARTIDO HUMANISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: áNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
México, Distrito Federal, tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Humanista, para controvertir la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de apelación local identificado con el número de expediente SAE-RAP-7/2014, en la que declaró infundados los agravios del entonces actor y confirmó el acuerdo CG-A-13/14, de treinta de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad federativa citada; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias en autos se advierte lo siguiente:
a. Presupuesto de egresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal dos mil catorce. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Congreso del Estado de Aguascalientes, publicó en el periódico oficial del dicho estado, Primera Sección, Número 28, Tomo XIV, el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal dos mil catorce, el cual estableció en su artículo 85 que las erogaciones previstas para el Instituto Estatal Electoral de dicho Estado respecto de Financiamiento Público a Partidos Políticos importan la cantidad de $47’936,000 (cuarenta y siete millones novecientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.).
b. Distribución del financiamiento público. El dieciséis de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, emitió el acuerdo CG-A-01/14, mediante el cual se distribuyó el financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales acreditados y a las asociaciones políticas registradas ante dicho órgano electoral, para su gasto ordinario para el ejercicio fiscal del dos mil catorce.
c. Reforma política-electoral federal. El diez de febrero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dando lugar el nacimiento del Instituto Nacional Electoral.
d. Leyes federales en materia electoral. El veintitrés de mayo del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
e. Reforma política-electoral en el Estado de Aguascalientes. El veintiocho de julio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, edición vespertina, Tomo LXXVII, número 30, el Decreto número 69, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en materia política-electoral.
f. Registro de nuevos partidos políticos nacionales. El nueve de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral otorgó el registro como partidos políticos nacionales, los denominados: Movimiento Regeneración Nacional, A. C., Organización de Ciudadanos Frente Humanista y a la Agrupación Política Nacional Encuentro Social.
g. Solicitud de acreditación estatal. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Partido Humanista presentó escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes solicitando su acreditación estatal ante el Consejo General de dicho instituto.
h. Acreditación estatal. En Sesión Ordinaria de veinticinco de septiembre del año en curso, el Consejo General del citado instituto aprobó la resolución CG-R-23/14 mediante la cual otorgó la acreditación estatal al Partido Humanista.
i. Distribución del financiamiento público para los meses de octubre a diciembre de dos mil catorce. El treinta de septiembre del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, emitió el acuerdo número CG-A-13/14, relativo a la distribución de las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales correspondientes a los meses de octubre a diciembre de dos mil catorce, en razón de la acreditación de los nuevos partidos políticos nacionales.
En dicho acuerdo se asignó al Partido Humanista un financiamiento público total por el monto de $34,403.83 (treinta y cuatro mil cuatrocientos tres pesos 83/100 M.N.) por el periodo de octubre a diciembre, distribuido en tres ministraciones mensuales.
j. Recurso de apelación local. El seis de octubre del presente año, el Partido Humanista, por conducto de su representante, presentó demanda de recurso de apelación local contra el acuerdo antes citado, al efecto, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, integró el expediente SAE-RAP-7/2014.
II. Sentencia impugnada. El treinta y uno de octubre del año en curso, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, emitió sentencia en el expediente SAE-RAP-7/2014, en el sentido de declarar infundados los agravios, por lo tanto, confirmar el acuerdo CG-A-13/14 impugnado.
La sentencia citada se notificó al actor en la misma fecha.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de noviembre de dos mil catorce, el Partido Humanista, por conducto de su representante, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la sentencia local antes mencionada.
El diez de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio 27/2014, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, acompañando la demanda, el informe circunstanciado, el expediente origen de la sentencia impugnada y demás constancias que estimó atinentes.
IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-447/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley adjetiva de la materia.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que confirmó a su vez el acuerdo número CG-A-13/14 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, de treinta de septiembre del año en curso, relativo a la distribución de las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales correspondientes a los meses de octubre a diciembre del dos mil catorce, en razón de la acreditación de los nuevos partidos políticos nacionales, dentro de los cuales se encuentra el ahora actor Partido Humanista.
En este sentido, se surte la competencia de esta Sala Superior, en términos de la Jurisprudencia 6/2009, con el rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.[1]
SEGUNDO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Requisitos de la demanda. En el escrito de demanda se hace constar la denominación del partido político actor, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírla y recibirla en su nombre; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.
b) Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional se presentó dentro de los cuatro días hábiles que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada se emitió el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se notificó al actor el mismo día y la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el seis de noviembre siguiente, es decir, dentro del plazo para su presentación, pues este corrió del tres al seis de octubre de dos mil catorce. Por tanto, resulta inconcuso que la presentación de la demanda del presente juicio se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en la citada ley electoral adjetiva.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditados tales requisitos, ya que quien promueve es el Partido Humanista por conducto de Enrique González Aguilar, quien tiene reconocido por parte de la autoridad responsable en su informe circunstanciado el carácter de representante propietario del citado partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, órgano electoral que emitió el acuerdo primigeniamente impugnado y que dio lugar a la cadena impugnativa en que se presenta este juicio.
d) Interés jurídico. Se actualiza este requisito, en razón de que el Partido Humanista fue quien promovió el recurso de apelación primigenio, origen de la sentencia que se combate ante esta instancia constitucional, además tiene un interés jurídico directo, porque señala que el acto que originó su inconformidad le causa una afectación a su derecho, al haberse asignado una cantidad menor de financiamiento local como partido político nacional de nueva creación, de acuerdo con la interpretación que hace valer en su impugnación.
De ahí que el Partido Humanista, al disentir de la sentencia recaída al recurso de apelación citado, tiene interés jurídico en la especie, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis planteada.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se satisfacen tales requisitos, porque en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes, no se advierte la existencia de un medio o recuso ordinario o extraordinario que deba agotarse previamente, a fin de controvertir la sentencia reclamada.
f) Violación de preceptos constitucionales. Este requisito también se colma en la especie, ya que el Partido Humanista aduce que la sentencia que combate transgrede los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 2/97 de este órgano jurisdiccional, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]
g) Violación determinante. En la especie también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con la distribución del financiamiento público local en el Estado de Aguascalientes para los partidos políticos, en razón de la acreditación de nuevos partidos políticos nacionales, como el ahora actor.
Esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que cualquier afectación al financiamiento público de los partidos políticos, puede incidir en el desempeño de sus actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales y, por ende, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia 9/2000, con el rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[3]
h) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que no existe un plazo fatal que niegue la posibilidad de que, de asistirle la razón al actor, se pudiera acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
CUARTO. Resumen de agravios. En el escrito de demanda del Partido Humanista, se hacen valer los siguientes motivos de inconformidad.
a) No se observó el principio pro persona en la resolución del recurso de apelación local, vulnerando así el principio de equidad, ya que el artículo 41, fracción II, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se deben otorgar prerrogativas a los partidos políticos de manera equitativa e igualitaria respecto del treinta por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
La asignación aprobada por el instituto local no cumple con la finalidad de fortalecer el régimen de partidos políticos, ya que debió asignarse de manera igualitaria el treinta por ciento de la bolsa autorizada en enero de dos mil catorce de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, y dejar sin efectos la aplicación del artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que señala que deberá asignarse un uno por ciento a los partidos políticos de nueva creación respecto del porcentaje que se reparte igualitariamente del financiamiento total para actividades ordinarias permanentes.
b) La resolución impugnada no fue exhaustiva al omitir analizar el planteamiento relativo a que el artículo 51, fracción IV, inciso c), del código comicial local trata a los partidos políticos con nuevo registro como de segunda clase, por lo que tendría que haberse asignado financiamiento de manera igualitaria a todos los partidos políticos al igual que se hizo respecto de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, de conformidad con el artículo 41, Apartado A, incisos e) y f) de la Constitución Federal.
c) Indebidamente la responsable afirma que no tenía elementos suficientes para resolver el asunto y el partido recurrente no planteó bien el asunto, siendo que en su demanda de recurso de apelación expuso los hechos, señaló agravios, expresó la causa de la lesión y los motivos que originaron los motivos de inconformidad.
d) Tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional dejaron de estudiar de manera exhaustiva los argumentos vertidos por el partido recurrente en la cadena impugnativa, al no considerar la contradicción interna del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, respecto de lo previsto en su párrafo 1, inciso a), fracción II, y el párrafo 2, incisos a) y b); lo que a su vez considera el partido recurrente contrario con lo establecido en el artículo 41, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal. Asimismo, destaca que la Legislatura del Estado de Aguascalientes no ha adecuado la legislación electoral a la reforma en la Constitución Federal y las leyes generales aplicables; por lo que debía asignarse financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de manera igualitaria en los términos de la Carta Magna.
No resulta aplicable al partido recurrente lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos que se refiere en la sentencia impugnada, al no haber participado en alguna elección previa en el ámbito local.
QUINTO. Estudio de fondo. Por razones de método, los motivos de agravio expresados en la demanda serán estudiados en razón de las temáticas a las que hacen referencia, teniendo en primer término lo relacionado con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos y 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, a fin de establecer el marco jurídico aplicable a la asignación de financiamiento local a partidos políticos de nueva creación; en segundo término el estudio de los agravios identificados con los incisos b) y d), que dada su estrecha relación, se analizarán en forma conjunta ya que se refieren a la supuesta falta de exhaustividad en la resolución impugnada; dejando en tercer término el agravio identificado con el inciso c), respecto de las consideraciones de la responsable relativas a deficiencias en la impugnación local.
Dicho análisis conjunto es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]
Financiamiento local para partidos políticos nacionales
El Partido Humanista afirma que el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos es contrario al artículo 41, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal, siendo la norma constitucional la que debe ser base para la asignación de financiamiento local para partidos políticos nacionales de nueva creación.
Asimismo, afirma que no era aplicable el artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, para la asignación de financiamiento, al considerar que dicha disposición es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General de Partidos Políticos.
Las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de las cuales se formula la confronta con las disposiciones legales general y local, son las siguientes:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
…
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
…”
“Artículo 116. …
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
…”
Ahora bien, el artículo de la Ley General de Partidos Políticos cuya constitucionalidad controvierte el partido actor es del tenor siguiente:
“Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.”
Respecto del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la disposición que considera contraria a la constitución es del tenor siguiente:
“Artículo 51.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
…
IV. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá de la siguiente forma:
…
c. En el caso de que se acrediten nuevos partidos políticos nacionales, se les asignará el 1% calculado respecto del monto del 30% señalado en esta fracción.
…”
Marco normativo
En este sentido es necesario hacer un análisis de las disposiciones relacionadas con el financiamiento público estatal de partidos políticos nacionales en el Estado de Aguascalientes.
El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Carta Magna dispone que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales de la materia, las Constituciones y Leyes de los Estados, garantizaran que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Cabe destacar que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Carta Magna.
Por otra parte, el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento para partidos políticos nacionales y locales, así como para su distribución.
Dicha disposición, establece que los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público para sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en dicha ley general, conforme a lo siguiente:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
- El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, para lo cual multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales.
- Dicho monto será el financiamiento público anual para los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes, el cual se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución.
- Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas precisadas en la propia ley general.
- Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
- En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
- En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
- La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias.
En el citado artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se precisa que los partidos políticos de nueva creación o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente:
- Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda.
- Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Ahora bien, el artículo 52, de la citada ley general establece que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
Asimismo, las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Respecto del régimen transitorio previsto en la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo PRIMERO se establece que dicha ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual se dio el veintitrés de mayo del año en curso. En el artículo TERCERO transitorio se estableció que los Congresos locales debían de adecuar el marco jurídico-electoral a más tardar el treinta de junio del año en curso. Por otra parte, en su artículo NOVENO transitorio se estableció que se derogan todas las disposiciones que se opongan al decreto por el que se promulgó la citada ley general.
En el ámbito normativo estatal, el artículo 17, apartado B, párrafo decimotercero, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante decreto número 69, en el contexto de las adecuaciones a la legislación estatal con motivo de la reforma constitucional y legal a nivel federal en materia político-electoral de dos mil catorce, establece que los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos en términos de la ley general respectiva; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia.
En términos del artículo QUINTO transitorio del citado decreto de reforma a la constitución local, se estableció que dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo, se deberían hacer las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
El artículo 35, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que no ha sido adecuado en los términos del transitorio citado, establece que son prerrogativas de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado participar, en los términos de dicho código comicial local, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
En relación con el financiamiento para partidos políticos nacionales de nueva creación, el artículo 51, fracción IV, inciso c), del citado código electoral establece que se les asignará el uno por ciento calculado respecto del monto del treinta por ciento del financiamiento público anual para actividades ordinarias permanentes.
Constitucionalidad del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos
Ahora bien, no le asiste la razón al partido actor cuando afirma que el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos es contrario con lo establecido en la Constitución Federal, por lo siguiente.
En el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se regula el financiamiento público de aquellos partidos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, que sería el caso en que se ubica el actor del presente medio de impugnación.
Respecto del caso particular de los partidos políticos con nuevo registro, no se cuenta con una fórmula establecida puntualmente en la Constitución Federal, al no ser el caso regulado en el artículo 41, fracción II, inciso a), constitucional.
Ahora bien, en términos del citado artículo 73, fracción XXIX-U, de la propia Carta Magna, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para dictar las leyes generales en esta materia, facultad que ejerció en el dictado de la referida Ley General de Partidos Políticos.
En términos del artículo transitorio Segundo, fracción I, inciso a), del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero del año en curso, el Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en la citada fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, en el caso particular la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales en cuanto a su intervención en los procesos electorales federales y locales; de ahí que las previsiones contenidas en la citada ley son constitucionales en la medida que se trata de la regulación ordenada en términos de la citada reforma en materia político-electoral.
En este sentido, la regulación contenida en el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, es acorde con el texto constitucional, al establecer las reglas para que los partidos políticos con registro posterior a la última elección tengan acceso a financiamiento público, al no contravenir alguna base o fórmula establecida por el Constituyente Permanente y ser acorde con lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX-U, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.
Constitucionalidad del artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Es fundado el agravio del partido político actor en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, conforme con lo siguiente.
Como ya se destacó, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la ley fundamental del país dispone que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal y las leyes generales de la materia, las Constituciones y Leyes de los Estados, garantizaran que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Asimismo, en términos del citado artículo 73, fracción XXIX-U, de la propia Carta Magna, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para dictar dichas leyes generales, facultad que ejerció en el dictado de la referida Ley General de Partidos Políticos.
En el mismo sentido, en términos del artículo transitorio Segundo, fracción I, inciso a), del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero del año en curso, es el Congreso de la Unión quien deberá expedir las normas previstas en la citada fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, específicamente la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales.
Respecto del régimen transitorio previsto en la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo NOVENO transitorio se estableció que se derogan todas las disposiciones que se opongan al decreto por el que se promulgó la citada ley general.
En este sentido, de conformidad con el decreto de reforma constitucional en materia electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo del presente año, en los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se estableció un nuevo marco constitucional y legal de carácter general, en el que se establecen las bases y parámetros que regirán el sistema electoral mexicano tanto a nivel federal como local.
Por ello, lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso g) y 73, fracción XXIX-U, constitucionales, debe interpretarse de manera armónica, sistemática y funcional con lo dispuesto en la legislación general señalada, a fin de establecer las bases a partir de las cuales las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar el financiamiento público que reciban los partidos políticos. Más aún que, como quedó asentado en el apartado anterior, dichas disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos son constitucionales.
No obstante que en el citado artículo 116 constitucional no se establece alguna fórmula para calcular el financiamiento público que recibirán los partidos políticos a nivel local cuyo registro sea posterior a la última elección, pues únicamente señaló que los partidos políticos deben recibir financiamiento de forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, dichas bases son las contenidas en la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se establecen las bases acordes con la Constitución Federal a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento para partidos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, en los siguientes términos:
A cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda.
Participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Por tanto, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, con el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, esta Sala Superior considera que los partidos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, incluidos los partidos políticos nacionales con registro local, tienen derecho a acceder al financiamiento público local en los términos de la citada ley general, es decir, la parte proporcional que corresponda a la anualidad, respecto del dos por ciento del monto que por financiamiento total le corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como participar en el financiamiento público para actividades específicas en la parte que se distribuye igualitariamente.
En función de dicha interpretación, esta Sala Superior considera que lo previsto en el artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes es contrario a las bases constitucionales y legales establecidas por el legislador para el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos registrados con posterioridad a la última elección, pues de la interpretación de los preceptos constitucional y legal precisados, se desprende que el cálculo de los montos a que tengan derecho debe ser acorde con la fórmula prevista en el numeral 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, disposición que es constitucional en tanto es acorde con los artículos 116, fracción IV, inciso g), 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, así como con el artículo Segundo transitorio, fracción I, del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
Lo anterior es así, ya que la legislación del Estado de Aguascalientes, establece que los partidos políticos nacionales de nueva creación tendrán derecho únicamente al uno por ciento del porcentaje que se reparte equitativamente entre los partidos políticos del total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes; en tanto que la legislación general contempla expresamente que tienen derecho al dos por ciento del financiamiento total para sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, así como a participar del financiamiento para actividades específicas.
En este sentido queda acreditado que la disposición contenida en el código comicial local resulta inconstitucional al no ser acorde con las reglas contenidas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, cuya constitucionalidad ha sido analizada y acreditada en la presente ejecutoria, al ser acorde con las facultades del Congreso de la Unión para dictar leyes generales en materia de partidos políticos en términos del artículo 73, fracción XXIX-U, constitucional, y ser la vía por la que se estableció la base que deben garantizar los congresos locales al expedir normas en la materia, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Carta Magna.
Máxime que en términos del artículo NOVENO transitorio previsto en la Ley General de Partidos Políticos se estableció que se derogan todas las disposiciones que se opongan al decreto por el que se promulgó la citada ley general.
De ahí que, esta Sala Superior considera que es fundada la pretensión relacionada con la inconstitucionalidad de la norma local alegada por el partido actor, ya que el legislador local inobservó lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-U y 116 fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, al establecer diversas fórmulas y porcentajes para el financiamiento público de los partidos políticos de nueva creación.
En este sentido, se debe inaplicar la porción normativa prevista en el artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al ser contraria a la Constitución Federal.
Caso concreto
Conforme con lo anterior, resulta claro que los partidos políticos nacionales de nueva creación, tienen derecho a financiamiento público estatal en los términos del artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, al ser contraria a la constitución la disposición prevista en el artículo 51, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
En este sentido, es fundado el agravio del Partido Humanista, relacionado con que el cálculo del financiamiento público estatal a que tiene derecho debe ser acorde con las disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, atendiendo al nuevo marco constitucional y general establecido en la reforma electoral del presente año.
Por lo tanto, la interpretación dada por el instituto electoral local, y confirmada por el tribunal local, al aplicar lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV, inciso c), del código comicial local, otorgando a cada partido político nacional de nueva creación el uno por ciento del monto por asignar del treinta por ciento de financiamiento total para actividades ordinarias permanentes repartido igualitariamente entre los partidos políticos con registro al inicio del presente año, debe revocarse, al ser contraria a lo establecido en la citada Ley General de Partidos Políticos.
No pasa inadvertido lo considerado por la responsable respecto de la aplicación del artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, que precisa que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos políticos que hubieran obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior, se establecerán en las legislaciones locales respectivas; pero se destaca que dicha disposición no atiende a la problemática expuesta por el Partido Humanista, relacionada con el derecho a financiamiento público estatal de partidos políticos nacionales de nueva creación, sino a aquellos que ya hubieren participado en un proceso electoral previo.
Aunado a lo anterior, dicha disposición no puede interpretarse como una remisión total a la legislación local respecto del financiamiento público estatal para los partidos nacionales, ya que el legislador estatal, en términos de los artículos 73, fracción XXIX-U y 116, fracción IV, inciso g), se encuentra obligado a observar las fórmulas y porcentajes que están contenidos en el citado artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, en tanto dichos aspectos no se encuentran dentro de su ámbito de libertad configurativa.
De ahí lo fundado del agravio hecho valer por el partido político recurrente, respecto de la norma respecto de la cual se debe asignar financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales de nueva creación.
Falta de exhaustividad
Respecto de los agravios identificados con los incisos b) y d), medularmente el partido recurrente afirma que la resolución impugnada no fue exhaustiva al dejar de analizar que tendría que asignarse financiamiento a los partidos políticos de nueva creación en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, y no conforme con el artículo 51 del código comicial local; aunado a que la responsable dejó de pronunciarse sobre la contradicción interna en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos y la omisión del legislador local de adecuar la legislación local a la reforma constitucional y las leyes generales en materia electoral.
Los agravios en comento resultan infundados ya que en modo alguno el partido político actor adujo en la demanda del recurso de apelación local que conoció el órgano jurisdiccional responsable que la distribución de financiamiento público debía realizarse de manera igualitaria respecto del treinta por ciento del monto total asignado para el sostenimiento de actividades ordinarias, al considerar inaplicable lo previsto en el código comicial local.
A fin de evidenciar lo anterior, es de tener presente que en su escrito de apelación, el Partido Humanista medularmente planteó que:
1. Del artículo 51, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, acorde con una interpretación positiva y pro persona, se desprende que el instituto local debía asignar como financiamiento a los partidos políticos de nueva creación, el uno por ciento del treinta por ciento que se asigna en forma igualitaria, y no limitarse a la parte correspondiente a los meses de octubre a diciembre de dos mil catorce, siendo que donde la ley no distingue la autoridad no debe distinguir.
2. Indebidamente la autoridad responsable dejó de sustentar su resolución en la Ley General de Partidos Políticos, que en su artículo 51, párrafo 2, inciso a), establece que del treinta por ciento destinado al fortalecimiento del régimen de partidos políticos nacionales, se debe otorgar el dos por ciento a los partidos de nueva creación, siendo esta la interpretación más favorable al partido recurrente.
A partir de los agravios sintetizados, y una vez retomados los fundamentos del acuerdo del instituto local impugnado en el recurso de apelación local, calificó como infundados los motivos de disenso, en atención a lo siguiente.
Consideró correcto el proceder del instituto local, al determinar que el Partido Humanista, en una interpretación del artículo 51, fracción IV, inciso c), del código comicial local, tiene derecho a recibir financiamiento público local a partir del momento de su registro.
En este sentido, la responsable argumentó que no existe presupuesto legal alguno que sustente la pretensión del recurrente que obligue al instituto local a entregar financiamiento por la totalidad del año, siendo que no contaba con acreditación hasta el mes de septiembre.
Al respecto, precisó que en términos del artículo 23, fracción X, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el derecho a recibir financiamiento público estatal a favor de un partido político surge a raíz de su acreditación, por lo que considera adecuada la determinación de asignar el uno por ciento respecto del monto que restaba por entregar a los demás partido políticos, y dividirlo a su vez en tres ministraciones mensuales.
El órgano jurisdiccional responsable refiere el contenido del artículo 51, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido que el financiamiento público será entregado en la parte proporcional a partir de la fecha del registro del partido político de nueva creación.
Por lo anterior, respecto del primer motivo de disenso en el recurso de apelación local, la responsable concluyó que no se inobservó lo previsto en el artículo 51, fracción IV, inciso c), del código comicial local, sino que se aplicó correctamente al otorgar el financiamiento por la parte proporcional del año.
La autoridad responsable calificó como infundado el agravio relacionado con la falta de fundamentación en el artículo 51, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos del acuerdo primigeniamente controvertido.
Lo anterior, ya que la responsable consideró que el dispositivo de la ley general invocado por el partido recurrente no resultaba aplicable al caso, al referirse al financiamiento público que se otorga a nivel federal a los partidos políticos, dejando al legislador local la posibilidad de determinar las reglas para el financiamiento local de los partidos políticos.
Al respecto, la sala responsable consideró aplicable al caso lo previsto en el artículo 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que el legislador local determinará las reglas para el financiamiento público estatal de los partidos políticos nacionales.
En relación con la solicitud de inaplicar las disposiciones locales respecto de la asignación de financiamiento, la sala responsable consideró que el partido actor no presentó una propuesta o razonamiento tendente a evidenciar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad invocada, sin siquiera precisar el derecho humano que considera violentado, lo que imposibilitó a la responsable para realizar el control solicitado.
Conforme con lo anterior, resulta claro que el partido recurrente formuló sus agravios en el recurso de apelación local en relación con dos temáticas; en primer término, la interpretación que sostiene debía darse al artículo 51, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; y en segundo lugar, que el otorgamiento de financiamiento debía autorizarse en términos del artículo 51, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; afirmando en ambos casos que el instituto electoral local debía aplicar el criterio más favorable para el Partido Humanista.
Respecto de ambas cuestiones, la responsable se pronunció en la resolución controvertida, al considerar adecuada la interpretación realizada por el instituto local respecto del código comicial estatal, al asignar el financiamiento de forma proporcional respecto del monto pendiente de entregar para los meses de octubre a diciembre de dos mil catorce, argumentando además que no resulta aplicable el artículo invocado por el partido recurrente respecto de la Ley General de Partidos Políticos.
En este sentido, contrario a lo que afirma el partido recurrente, en ningún momento expuso como agravio que la asignación de presupuesto debía ser acorde con lo previsto en el artículo 41, base II, inciso a), de la Carta Magna, o que la disposición local no fuera acorde con dicha disposición, de ahí que el estudio realizado por la autoridad responsable se encontraba dirigido únicamente a atender los planteamientos formulados por el partido político actor, respecto de la interpretación del artículo del código comicial local y la aplicación de la Ley General de Partidos Políticos.
Tampoco formuló en la demanda de recurso de apelación local agravio relacionado con la supuesta omisión que atribuye al legislador local para adecuar la legislación local a la reforma constitucional y legal en materia político-electoral de dos mil catorce, de tal forma que dicha cuestión no guarda relación con la litis planteada en dicho medio de impugnación local, la cual sí fue atendida por la autoridad responsable en la resolución impugnada.
En este sentido, es evidente que la responsable no incurrió en omisión alguna respecto de los planteamientos que el Partido Humanista formuló en su escrito de demanda de recurso de apelación local, de ahí que resulte infundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad alegada.
Deficiencias en el planteamiento de agravios
Respecto del agravio identificado con el inciso c), relacionado con que la responsable indebidamente señaló que no tenía suficientes elementos para resolver el asunto y que el planteamiento por parte del partido político apelante no se encontraba bien realizado, se considera inoperante por lo siguiente.
Del análisis de los agravios relacionados con la supuesta falta de exhaustividad de la resolución impugnada, se advirtió que las cuestiones planteadas en la demanda primigenia fueron atendidas por la autoridad responsable, siendo que respecto de la petición del partido político actor de aplicar un control de convencionalidad y constitucionalidad ex officio la responsable razonó que no advertía alguna cuestión que llevara a dictar la inaplicación de disposiciones aplicadas por el instituto electoral local al momento de distribuir el financiamiento público por actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos con registro local, aunado a que de la demanda no se desprenden elementos que lleven a dicha determinación.
En este sentido, el partido político actor se limita a afirmar que sí aportó elementos, pero no controvierte de manera directa los razonamientos de la autoridad responsable a fin de acreditar que en su demanda primigenia sí preciso la disposición que considera inaplicable, el derecho fundamental vulnerado y los argumentos que denoten la inconvencionalidad o inconstitucionalidad pretendida.
En este sentido, el agravio en estudio resulta inoperante, al no haber acreditado que en su escrito de demanda de recurso de apelación local hubiera aportado elementos para que la responsable hubiera determinado la inaplicación solicitada, aunado a que como ha quedado precisado en el agravio anterior, la resolución impugnada y el acuerdo del instituto electoral local realizaron la aplicación e interpretación conforme a Derecho de las disposiciones federales y locales en materia electoral aplicables al caso.
Al haber resultado el agravio relativo a la norma aplicable para la asignación de financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales de nueva creación, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
SEXTO. Efectos. Toda vez que esta Sala Superior ha determinado inaplicar, por inconstitucional, la porción normativa prevista en el artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; se considera que lo procedente es lo siguiente:
a) Revocar la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de apelación local identificado con el número de expediente SAE-RAP-7/2014.
b) Revocar el acuerdo CG-A-13/14, de treinta de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.
c) Ordenar al citado Consejo General para que de inmediato dicte un nuevo acuerdo en el que distribuya el financiamiento público estatal para los partidos políticos con registro local, respecto de los meses de octubre a diciembre del año en curso, en los términos del artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos.
d) Hecho lo anterior, el referido instituto electoral local deberá informar a esta Sala Superior el debido cumplimiento a la presente resolución dentro del plazo de veinticuatro horas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la inaplicación al caso concreto, del artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de apelación local identificado con el número de expediente SAE-RAP-7/2014.
TERCERO. Se revoca el acuerdo CG-A-13/14, de treinta de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, que de inmediato dicte un nuevo acuerdo en el que distribuya el financiamiento público de los partidos políticos para los meses de octubre a diciembre del presente año, en los términos del artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos.
QUINTO.- Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la decisión de esta Sala Superior respecto de la inaplicación de la porción normativa del artículo 51, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes a que alude la presente ejecutoria.
Notifíquese; por correo certificado al partido político actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que corresponda y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 186 a 187.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 a 409.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 359 a 362.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 125.