JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-47/2011
ACTOR: COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” en contra de la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con motivo del recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/SSI/RAP/044/2011, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De lo narrado por la coalición actora y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. El once de diciembre de dos mil diez, ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” presentó queja en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; así como de la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato a Gobernador Ángel Heladio Aguirre Rivero, por la presunta comisión de actos violatorios de la normativa de la materia, específicamente, por el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en su propaganda electoral.
La queja fue radicada con el expediente número IEEG/CEQD/0121/2010.
2. El veintiocho de enero de dos mil once, mediante resolución número 028/SE/28-01-2011, concluyó el procedimiento administrativo instaurado con motivo de la queja descrita en el numeral que precede, determinando el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, lo siguiente:
“RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se aprueba en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la Normativa Electoral, el cual forma parte de la presente resolución para todos los efecto a que haya lugar; dictado en el expediente administrativo de queja número IEEG/CEQD/121/2010.
SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el representante de la Coalición “Tiempos mejores para Guerrero” acreditado ante el Sexto Consejo Distrital Electoral, y como consecuencia, la inaplicación de sanciones dentro del procedimiento administrativo antes mencionado.
…”
3. El primero de febrero de dos mil once, la coalición actora interpuso recurso de apelación local para controvertir la precitada resolución 028/SE/28-01-2011, medio de impugnación que se ventiló ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.
El recurso fue radicado con el número de expediente TEE/SSI/RAP/044/2011.
4. El nueve de febrero siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el referido recurso en los términos siguientes:
“CONSIDERANDOS
“…
NOVENO. Fijación de la litis. En el presente caso, la litis se constriñe a determinar si la resolución 028/SE/28-01-2011, de veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la queja IEEG/CEQD/121/2010, instaurada en contra de la Coalición “Guerrero nos Une” y el ciudadano ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, por presuntos actos que contravienen la normatividad electoral se encuentra dictada con estricto apego a derecho o si por el contrario, como lo afirma la Coalición recurrente “Tiempos Mejores para Guerrero”, ésta adolece de una debida valoración de pruebas, como lo plantea en su escrito impugnativo, señalando además que la autoridad responsable no fue exhaustiva para allegarse de datos que pudieran influir en su ánimo resolutivo y determinar que la propaganda electoral denunciada contiene el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, lo que es contrario a la normatividad electoral, por lo que considera que debe revocarse la resolución impugnada.
Es importante para esta Sala de Segunda Instancia, dejar precisado, que el marco de referencia que servirá para resolver el presente Recurso de Apelación, será el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de veinticinco de enero del presente año, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional, identificado con la clave SUP-JRC-22/2011, promovido por la Coalición “Guerrero nos Une”, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en donde revocó la sentencia de trece de enero del año en curso, dictada por esta Sala de Segunda Instancia en el Recurso de Apelación TEE/SSI/RAP/004/2011, sendas decisiones vinculadas al estudio sobre la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, en donde prevaleció el criterio de la citada instancia electoral federal.
DÉCIMO. Estudio de Fondo. De la lectura integral de la demanda presentada por la Coalición recurrente, se desprende que en esencia se duele de lo siguiente:
A) Que la resolución dictada, el día veintiocho de enero del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, le causa perjuicio en virtud de que no contiene una debida fundamentación y motivación acorde a lo que establecen los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Que también se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que no se valoró las pruebas aportadas por GERARDO PEREA MONTAÑO, representante propietario de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” ante el VI Consejo Distrital Electoral con sede en Ometepec, Guerrero, denunciante en la queja administrativa primigenia atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, probanzas consistentes en placas fotográficas, así como la diligencia de inspección ocular que se practicó el día once de diciembre del año próximo pasado por el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral antes señalado y que tenían por objeto demostrar la existencia del escudo oficial del Estado de Guerrero en la propaganda electoral denunciada.
C) Que la propaganda electoral denunciada violenta los artículos 84, 85, 99, fracciones I y XXVI, 337, 345, 347 y 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en virtud de usar el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, y que al no considerarlo así, la autoridad responsable comete una grave falta a sus deberes de exhaustividad y certeza, pues no obstante que de acuerdo con la inspección ocular practicada por el Consejo Distrital Electoral, se demostró que en la propaganda electoral denunciada se localizó una silueta de color blanco, la cual corresponde, sin lugar a dudas, al Escudo del Estado de Guerrero, el cual fue insertado en dicha propaganda de manera diluida, lo que provocó que el candidato de la Coalición “Guerrero nos Une” llevará a cabo una campaña desigual, lo que no fue valorado por la responsable, por lo que resulta ilegal, pues deja a la Coalición que representa en completa desventaja, aunado a que el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, es de uso exclusivo del poder ejecutivo.
Es importante destacar que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, operan diversos principios, entre ellos, el principio de legalidad, que engloba, en sentido general, el principio de irretroactividad de la ley, el de tipicidad, el de certeza, el de analogía y el de aplicación estricta de la ley, al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”. (Se transcribe).
Para el caso que nos ocupa resulta relevante señalar que para imponer una sanción de las que prevé la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en tratándose del procedimiento administrativo sancionador, deben cumplirse, entre otros principios, el de tipicidad, antijurícidad y el de culpabilidad, de tal manera que debe quedar plenamente demostrado que la conducta asumida por el sujeto activo se encuadre plenamente en la descripción típica prevista por la norma, pero además esa conducta no debe encontrarse amparada por una causa de licitud, de tal manera que la autoridad electoral competente pueda, válidamente, reprocharle al sujeto activo su conducta, ya que pudiéndose motivar en la norma, no lo hace (principio de culpabilidad).
En efecto, el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretende refutar como falta, debe estar prevista en una ley, en donde se contenga el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuales son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, por lo que si en la especie no se configuran los elementos objetivos, subjetivos o normativos del tipo administrativo, no podemos tener por acreditada la conducta infractora a la ley que se le imputa al denunciado, y como consecuencia tampoco se puede imponer pena alguna, atendiendo al principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta.
De lo anterior, podemos resumir que para que pueda sancionarse a un sujeto de derecho debe reunirse los siguientes principios:
a) Tipicidad; b) Antijurícidad; y c) Culpabilidad.
Por lo que se procede a hacer un estudio en base a los agravios expresados por el recurrente para determinar si, efectivamente, la conducta imputada a la Coalición denunciada “Guerrero nos Une”, se encuadra en alguno de los supuestos típicos previstos como un ilícito electoral.
En este orden de ideas, el ilícito electoral es el incumplimiento injustificado de cualquiera de las disposiciones jurídicas, sustantivas, orgánicas y adjetivas, previstas en la ley de la materia.
Precisado lo anterior, esta Sala que resuelve considera que son infundados los conceptos de agravio expresados por el representante legal de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por las siguientes consideraciones:
No es cierto como lo sostiene la Coalición recursante en el sentido de que la resolución que impugna adolece de una debida fundamentación y motivación, pues esta circunstancia se surte cuando la autoridad responsable en su resolución invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares del caso no se actualizan a la prescripción normativa, y la indebida motivación existe cuando la autoridad responsable si expresa razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Ahora bien, del análisis que se hace a la resolución emitida el veintiocho de enero del año en curso, se advierte que la misma contiene los preceptos legales que resultan aplicables al caso en estudio, como son los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, 202, 330, 332, 337, 349, 350 y 351, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 3, 4, 7, 8, 10, 38, 70, 82 y 83, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, 18, 19 y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, preceptos legales que se refieren al desahogo del procedimiento administrativo sancionador y a la decisión definitiva en tal procedimiento, por ello la resolución cuestionada en concepto de este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente fundada en normas vigentes aplicables a la litis planteada.
Respecto de la motivación, la autoridad electoral responsable en su resolución, entre otras cosas, señaló que: “… de las fotografías aportadas por el quejoso se puede apreciar que la propaganda de que se duele y que dice tener inserto el escudo del estado Libre y Soberano de Guerrero en la especie, no acontece, en ese sentido, con las documentales referidas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se puede concluir válidamente que el Escudo del Estado no se encuentra inmerso en la propaganda que es objeto de denuncia, pues si bien existe una imagen de color blanco en forma de silueta dentro del corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, ello no es motivo suficiente para tener por acreditado que dicho Escudo es utilizado en la propaganda referida, puesto que la silueta aludida no confirma que se trate del Escudo del Estado, máxime que no se aprecia la forma que alude dicha silueta. Por lo que, no se advierte que dicha figura contenga alguna similitud con el penacho de plumas, la caña acatl y demás formas simétricas que componen dicho escudo, toda vez que no se distingue claramente la silueta que se encuentra en el centro del corazón de la propaganda constatada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral.
No obstante lo anterior, la propaganda electoral que difunda los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, deberán observar las reglas que refieren los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, y 202 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, esto es conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por efecto o resultado alterar el orden público, perturbar cualquiera de las garantías señaladas en las constituciones Federal o del Estado, o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, Electorales y del Tribunal Electoral del Estado.
Asimismo, los citados institutos políticos deben abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
El párrafo tercero del artículo 198 del ordenamiento legal antes invocado, señala que se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el artículo 202 de la ley referida, establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición; la cual no tendrá más limite que lo previsto por el artículo 7° de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros, autoridades y a las instituciones y valores democráticos.
Conforme a las anteriores reglas para la difusión de propaganda electoral, se advierte que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, cuya única limitante es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Federal, sin que se observe que con la difusión de la imagen a que se viene haciendo alusión, transgreda las prohibiciones señaladas en la ley de la materia…” (fojas 72, 73 y 74 del expediente).
Como se puede observar, la autoridad responsable, fundó y motivó adecuadamente su acto de autoridad, es decir, sí señaló de manera clara y precisa cuales fueron los preceptos legales que aplicó al caso controvertido, y expresó las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, sin que esto fuera combatido de forma directa y contundente por parte de la recursante, pues solo dijo que la resolución que combate contenía una indebida fundamentación y motivación, pero sin expresar razonamientos lógicos-jurídicos con los que demostrara la ilegalidad del actuar de la autoridad responsable, traduciéndose, en consecuencia, sus manifestaciones en simples opiniones subjetivas que no son aptas para acceder a la pretensión del inconforme, cobra aplicación por resultar orientador al caso que nos ocupa, la siguiente jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN”. (Se transcribe)
En consecuencia, no le asiste la razón al señalar que la resolución de mérito adolece de una debida fundamentación y motivación, por lo tanto, como ya se dijo, es infundado este primer concepto de agravio.
La misma suerte corre el agravio expresado por la inconforme, y que esta autoridad identifica con el inciso B), toda vez de que carece de razón lo sostenido por la recurrente, cuando dice que las pruebas aportadas como fueron las placas fotográficas y la diligencia de inspección ocular que practicó el VI Consejo Distrital Electoral, no se valoraron conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Se sostiene lo anterior, en virtud de que del análisis que se hace a la resolución impugnada se observa, concretamente, en el considerando octavo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, valoró las pruebas en términos de los establecido por los artículos 337, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en relación con los artículos 18, 19 y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y 70, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, preceptos legales que facultan a la autoridad responsable a valorar las probanzas sometidas a su consideración, precisamente conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, parámetros de valoración que en forma inexacta sostiene la recurrente, no se observan.
En efecto, en el sistema jurídico electoral mexicano, el artículo 70, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, así como el diverso 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, prevén el sistema libre de valoración de pruebas, que no es otra cosa que dejar al prudente arbitrio de la autoridad valorar las probanzas ofrecidas por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
La lógica, es la ciencia de las leyes que deben observarse para tener un conocimiento inferido, en cambio, la sana crítica, son reglas científicas, técnicas o prácticas. Constituyen el medio para conseguir racionalmente la convicción del juez; y la experiencia son juicios hipotéticos, independientes del caso concreto que se examina, obtenidos de la experiencia o de la ciencia pero no vinculados a los casos singulares de cuya observación se induce.
Como puede observarse las autoridades en materia electoral, en el ejercicio de la facultad de justipreciación de las pruebas, pueden usar invariablemente las reglas antes señaladas, dependiendo de las particularidades de las pruebas y del caso sometido a su consideración, circunstancia que observó la responsable al emitir su acto de autoridad, pues claramente en el considerando octavo de la resolución de la que se duele la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, se señaló que “…al realizar el análisis de todas las pruebas y constancias que integran el expediente, se valorarán en términos de lo establecido por los artículos 337 párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 70 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador…” de ahí que resulte infundado este agravio.
Por cuanto hace al agravio identificado con el inciso C) en el cuerpo de esta resolución, también se califica de infundado en virtud de que no le asiste la razón a la Coalición recurrente cuando dice que el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en la propaganda electoral de la Coalición “Guerrero nos Une” violenta los artículos 84, 85, 99, fracciones I y XXVI, 337, 345, 347 y 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y como consecuencia provocó que se llevara a cabo una campaña desigual, circunstancia que no fue valorada por la responsable, dejando en estado de indefensión a su representada.
En efecto, carece de razón la inconforme, pues de la lectura de la resolución cuestionada se puede advertir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, consideró que los preceptos legales invocados como transgredidos por la recurrente, en ningún momento se violentaron, pues en la propaganda cuestionada no se acreditó que se utilizó el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, pues la simple silueta no confirma que se trate del citado Escudo, y porque además tampoco se configuraron todos y cada uno de los elementos y formas simétricas en que se compone dicho Escudo.
Cabe decir que aun suponiendo sin conceder que en la propaganda electoral cuestionada, se hubiese usado el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, esto no se encuentra prohibido por alguna normatividad en materia electoral, operando en consecuencia el principio jurídico que dice: “lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, pues de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero y 202 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se advierte que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al Gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, ya que, en términos de los preceptos legales antes señalados, la propaganda electoral deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, y debe contener en todo caso, una identificación precisa del partido o coalición, y como limitantes debe observarse, entre otros, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme al artículo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, tal como también lo sostiene la autoridad responsable en la resolución de la cual se inconforma la Coalición recurrente.
Es de señalarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SUP-JRC-22/2011, en la parte que para este caso interesa estableció que: “…respecto de la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, en la normatividad local no existe prohibición expresa. En efecto si bien el artículo 3 de la Constitución local señala que “…la ley respectiva reglamentará el uso del lema y el Escudo Oficial del Estado...” lo cierto es que no existe una disposición expresa en la cual se consigne la prohibición aludida…”. Así las cosas, al no existir prohibición, respecto de la conducta desplegada por la Coalición denunciada, es claro que, en apariencia del buen derecho, no se puede considerar que se esté colocando en alguno de los supuestos normativos que la norma electoral prevé como una infracción, como consecuencia de ello, el principio de tipicidad que opera en el procedimiento administrativo sancionador no se surte, siendo aplicable el principio jurídico que dice: “nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta”, o bien “donde no existe delito, no puede existir delincuente”.
Por las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el cuerpo de este fallo, lo procedente es confirmar la resolución 028/SE/28-01-2011, de veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la queja IEEG/CEQD/121/2010, instaurada en contra de la Coalición “Guerrero nos Une” y el ciudadano ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, por presuntos actos que contravienen la normatividad electoral.
En mérito de lo expuesto y fundado es de resolverse y se;
RESUELVE:
PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución, se declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto por ROBERTO TORRES AGUIRRE, representante legal de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la resolución 028/SE/28-01-2011, de veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la queja IEEG/CEQD/121/2010, instaurada en contra de la Coalición “Guerrero nos Une” y el ciudadano ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, por presuntos actos que contravienen la normatividad electoral, en consecuencia;
SEGUNDO. Se confirma la resolución 028/SE/28-01-2011, de veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la queja IEEG/CEQD/121/2010, instaurada en contra de la Coalición “Guerrero nos Une” y el ciudadano ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, por presuntos actos que contravienen la normatividad electoral.”
Dicha sentencia se notificó personalmente a la coalición accionante el nueve de febrero del año en curso, tal como se desprende a fojas 435 a 437 del cuaderno accesorio Único.
SEGUNDO. El doce de febrero de dos mil once, la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra la determinación especificada en el resultando que antecede, en el que expresó los siguientes:
“…
I) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO:
ÚNICO. Lo causa el considerando DÉCIMO, en relación con los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/044/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
De esa disposición, deriva el principio de congruencia externa de exhaustividad que debe observar toda autoridad en sus resoluciones, el cual consiste en que las autoridades al emitir sus resoluciones deben tener en consideración todas las pretensiones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de que se trate.
Es decir, las autoridades están constreñidas a ocuparse de cada uno de esos planteamientos y pruebas, acogiéndolos o desestimándolos, pero sin soslayar ninguno de ellos.
Así, es válido afirmar que la congruencia externa o exhaustividad de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).
En este contexto, la congruencia externa consiste en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes.
A su vez, la congruencia interna se actualiza cuando los puntos resolutivos son perfectamente coherentes (carentes de contradicción) respecto de los considerandos que los sustentan; en otras palabras, la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo.
La tesis de jurisprudencia en materia común identificada con el número VI.2o.C.J/296, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, en octubre de dos mil ocho, define lo que en el caso se entiende como congruencia interna:
“SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA”. (Se transcribe)
En el caso concreto, la resolución combatida violenta de manera flagrante y en diversas ocasiones, los principios de congruencia externa (exhaustividad) e interna, antes aludidos, en razón de lo siguiente:
Por cuestión de método, conviene traer a colación el motivo de agravio que se hizo valer ante la autoridad responsable por parte de mi representado:
“...la hoy responsable viola en perjuicio de la coalición que represento lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la ley sustantiva y que mandata, con meridiana claridad, que la valoración de las pruebas se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Así, las cosas es un absurdo que la hoy responsable pretenda apoyarse en formalismos jurídicos para dejar de atender un hecho que resultaba incuestionable percibido a través de los sentidos, por cualquiera; esto es, la apreciación del contenido de una fotografía.
En la denuncia enderezada por mi representada, se aportaron placas fotográficas que tenían por objeto demostrar dos hechos concretos: la existencia de la propaganda denunciada, por un lado y el contenido de la propaganda. El primer elemento, dada la naturaleza técnica de la prueba, requiere ser adminiculado con otros medios de prueba para causar convicción en el juzgador; en tanto que la apreciación del segundo elemento de la prueba se colma con la valoración a través de los sentidos que el juzgador hace en un primer momento. Luego entonces, esa autoridad viola en perjuicio de mi representada la garantía constitucional de acceso a la justicia, pretendiendo señalar que toda vez que del acta de inspección ocular realizada no se desprende el uso del escudo oficial del Estado de Guerrero, luego entonces no se acredita, en la especie, la conducta denunciada.
Lo anterior es inadmisible.
Por principio de cuentas, es preciso señalar y resulta imposible dejar de advertir que en la propaganda denunciada, que en el centro del corazón de colores que utilizan los denunciados para promocionar su imagen, se encuentra la imagen en forma diluida del Escudo Oficial del Estado de Guerrero que ilegalmente emplean los denunciados para publicitarse en campaña, coaccionando la libertad del voto de los ciudadanos al pretender vincularse, la coalición “Guerrero nos une” y su candidato, a la imagen que públicamente utiliza el Gobierno del Estado de Guerrero.
Se reitera, que lo que puede apreciarse a simple vista no requiere de una concatenación de pruebas que solo tiene por objeto impedir el acceso a la justicia.
Ejemplo 1
Ejemplo 2
En efecto, de las fotografías que a manera de ejemplo se insertan, es evidente, que esa propaganda contiene en el fondo una imagen semejante al Escudo Oficial del Estado de Guerrero, que si bien podría ser el caso que íntegramente no se contengan las características descritas en el artículo 2º, del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 1, el 2 de enero de 1952, de las fotografías, a simple vista, sin ser perito, se advierten rasgos característicos del Escudo Oficial del Estado, como pueden ser: a) el contorno, b) el penacho, entre otros, los cuales son un símbolo de identidad de los guerrerenses.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido que no es óbice que la imagen que se muestra puede, inclusive, tratarse de una silueta del referido escudo de esta entidad federativa. Ya que precisamente, es la autoridad que conoce del procedimiento la que se encuentra constreñida a hacer una valoración de los hechos, sin que sea óbice que en la queja primigenia no se hubiera empleado la posibilidad de señalar que denunciaba “algo que semejaba al escudo oficial”.
En efecto, lo cierto es que la propaganda denunciada se caracteriza por el uso de “mensajes emotivos más que objetivos”, razón por la cual su finalidad es “estimular la acción”, aduciendo que por ello se induce a las personas a pensar y hacer actos que no harían por si solas, lo que -sin lugar a dudas- es una violación a la normativa electoral.
Lo anterior es así, puesto que prescripción tácita que prohíbe la intervención del gobierno del Estado en procesos electorales, se encuentra establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, que encomienda la función pública electoral a un Instituto público autónomo, ciudadanizado e independiente de los gobiernos, federal, estatales y municipales, a efecto de lograr la libertad del sufragio, evitando su emisión en condiciones de presión, intimidación o coacción alguna, redundante en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.
Sentado lo anterior, es dable sostener que la propaganda electoral que emplean los partidos políticos, coaliciones y candidatos en campaña, tampoco debe contener símbolos, textos, ideas, manifestaciones ni cualquier otro tipo de señales que hagan alusión al gobierno constituido, ello toda vez que como ya se razonó anteriormente, constituiría precisamente la conculcación de los principios de independencia, imparcialidad, equidad y neutralidad que rigen en el proceso electoral; es por ello que conforme con lo que establecen los artículos 162, último párrafo, 163, fracción III, 165 y 198, la propaganda electoral tanto de campaña como de campaña, está concebida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral, según el caso, producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Luego, si en la propaganda denunciada, se encuentra inmersa la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, resulta inconcuso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, han bombardeado al electorado guerrerense, desde la etapa de precampaña y hasta el día de hoy, con una imagen de su propaganda que pretende vincular su campaña con la idea del Gobierno del Estado de Guerrero, estrategia electoral que resulta completamente ilegal por ser contraria a los principios rectores del proceso y que deja a mi representada en completa desventaja frente a dicha conducta ilícita.
Es por ello, que los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativos al contenido de la propaganda electoral son tendentes a prohibir la utilización de imágenes, símbolos o marcas que influyan en forma negativa sobre el electorado y que provoquen cualquier disminución de las condiciones de libertad en que éste debe emitir su voto, por lo que la propaganda que encuadre en tal supuesto, resulta ilegal por generar condiciones de inequidad en la elección y en agravio de los demás contendientes. Por ejemplo, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:
PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (Legislación del Estado de Sinaloa).— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 21, 22, 29, 30, 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g); 117 Bis E, fracción II, y 117 Bis I; 246 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se advierte que el fin de la propaganda electoral es buscar la obtención del voto a favor de un precandidato, candidato o partido político; por ello, los institutos políticos deben abstenerse de incluir en la propaganda electoral expresiones, símbolos o características semejantes a las de una publicidad comercial, pues lo contrario podría afectarla equidad en la contienda electoral.
De tal suerte, el catálogo de prohibiciones a las que se encuentran sujetas las características de la propaganda electoral, no puede limitarse a las señaladas por la Ley sustantiva de la materia, toda vez que la licitud o ilicitud del contenido de toda propaganda electoral reclama siempre un ejercicio interpretativo razonable y objetivo basado en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes la difunden.”
Como se advierte de la transcripción anterior, en el escrito de demanda presentado ante la autoridad hoy responsable, se hizo valer como motivo de agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral Local hubiese sido deficiente en la valoración de las pruebas aportadas en la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley adjetiva de la materia, es decir atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Además, contrario a lo afirmado por la responsable, con toda precisión se señalaron cuáles eran los artículos que la autoridad administrativa había dejado de observar en la emisión de la resolución combatida.
No obstante lo anterior, la responsable no sólo confundió la litis planteada, y dejó de pronunciarse sobre la totalidad de nuestros argumentos, pues en su ilegal sentencia estableció, en esencia, lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala que resuelve considera que son infundados los conceptos de agravio expresados por el representante legal de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por las siguientes consideraciones:
No es cierto como lo sostiene la Coalición recursante en el sentido de que la resolución que impugna adolece de una debida fundamentación y motivación, pues esta circunstancia se surte cuando la autoridad responsable en su resolución invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares del caso no se actualizan a la prescripción normativa, y la indebida motivación existe cuando la autoridad responsable si expresa razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Ahora bien, del análisis que se hace a la resolución emitida el veintiocho de enero del año en curso, se advierte que la misma contiene los preceptos legales que resultan aplicables al caso en estudio, como son los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, 202, 330, 332, 337, 349, 350 y 351, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 3, 4, 7, 8, 10, 38, 70, 82 y 83, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, 18, 19 y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, preceptos legales que se refieren al desahogo del procedimiento administrativo sancionador y a la decisión definitiva en tal procedimiento, por ello la resolución cuestionada en concepto de este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente fundada en normas vigentes aplicables a la litis planteada.
Respecto de la motivación, la autoridad electoral responsable en su resolución, entre otras cosas, señaló que: “...de las fotografías aportadas por el quejoso se puede apreciar que la propaganda de que se duele y que dice tener inserto el escudo del estado Libre y Soberano de Guerrero en la especie, no acontece, en ese sentido, con las documentales referidas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se puede concluir válidamente que el Escudo del Estado no se encuentra inmerso en la propaganda que es objeto de denuncia, pues si bien existe una imagen de color blanco en forma de silueta dentro del corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, ello no es motivo suficiente para tener por acreditado que dicho Escudo es utilizado en la propaganda referida, puesto que la silueta aludida no confirma que se trate del Escudo del Estado, máxime que no se aprecia la forma que alude dicha silueta. Por lo que, no se advierte que dicha figura contenga alguna similitud con el penacho de plumas, la caña acatl y demás formas simétricas que componen dicho escudo, toda vez que no se distingue claramente la silueta que se encuentra en el centro del corazón de la propaganda constatada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral.
No obstante lo anterior, la propaganda electoral que difunda los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, deberán observar las reglas que refieren los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, y 202 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, esto es conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por efecto o resultado alterar el orden público, perturbar cualquiera de las garantías señaladas en las constituciones Federal o del Estado, o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, Electorales y del Tribunal Electoral del Estado.
Asimismo, los citados institutos políticos deben abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
El párrafo tercero del artículo 198 del ordenamiento legal antes invocado, señala que se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el artículo 202 de la ley referida, establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición; la cual no tendrá más limite que lo previsto por el artículo 7o de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros, autoridades y a las instituciones y valores democráticos.
Conforme a las anteriores reglas para la difusión de propaganda electoral, se advierte que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, cuya única limitante es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 7o de la Constitución Federal, sin que se observe que con la difusión de la imagen a que se viene haciendo alusión, transgreda las prohibiciones señaladas en la ley de la materia...” (fojas 72, 73 y 74 del expediente).
Como se puede observar, la autoridad responsable, fundó y motivó adecuadamente su acto de autoridad, es decir, sí señaló de manera clara y precisa cuales fueron los preceptos legales que aplicó al caso controvertido, y expresó las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, sin que esto fuera combatido de forma directa y contundente por parte de la recursante, pues solo dijo que la resolución que combate contenía una indebida fundamentación y motivación, pero sin expresar razonamientos lógicos-jurídicos con los que demostrara la ilegalidad del actuar de la autoridad responsable, traduciéndose, en consecuencia, sus manifestaciones en simples opiniones subjetivas que no son aptas para acceder a la pretensión del inconforme...”
Pues bien, como lo anticipé, dicha resolución resulta violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad.
Lo anterior porque no son ciertas las afirmaciones de la responsable en el sentido de que se encuentra debidamente motivada y fundamentada la resolución de la autoridad administrativa electoral, ya que, como a continuación se demostrará, la misma dejó de observar todos los artículos legales y motivaciones -de sobra conocidas- que ahora se desglosarán.
En efecto, el Escudo Oficial del Estado es empleado en forma oficial y permanente por el Gobierno del Estado de Guerrero, incluso es mediante dicho Escudo Oficial que los habitantes del Estado de Guerrero vinculan a su gobierno a través del portal de comunicación social del gobierno del Estado, tal como se advierte de la consulta de la página web www.guerrero.gob.mx correspondiente al portal oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, cuya impresión se inserta a continuación:
Como puede apreciarse, y contrario a lo afirmado por la autoridad administrativa local en el sentido de que estaríamos ante un “absurdo”, el Escudo del Estado de Guerrero SÍ es un símbolo de unión entre los guerrerenses, sin embargo, dicho emblema también es públicamente conocido por la población guerrerense como un Escudo Oficial, ya que el mismo es usado comúnmente por el “Estado-Gobierno”, según la acepción dada por el común de la población al concepto Estado. Tal como lo señala el Decreto Número 41, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 4, de fecha 26 de enero de 1996, cuyo texto original es el siguiente:
EL C. ALEJANDRO GÓMEZ MAGANDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:
Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. XXXIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, y,
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que por Decreto Número 20, sancionado el 2 de agosto de 1949 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 31, con fecha 3 del mismo mes y año, se adoptó, como Escudo Oficial del Estado, el que lleva la frase “Mi Patria es Primero”, y como figura central al General Vicente Guerrero enarbolando la enseña patria y empuñando el machete suriano, y
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a partir del descubrimiento de la tumba del último Emperador de los Aztecas, Cuauhtémoc, el escudo usado anteriormente se adapta más al espíritu y tradición de los habitantes del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:
Decreto NÚMERO 41
Art. 1o.- Se deroga el Decreto Núm. 20, sancionado el 2 de agosto de 1949 y publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 31 con fecha 3 del mismo mes y año.
Art. 2o.- Se adopta como Escudo Oficial del Estado de Guerrero, el que se usaba anteriormente a la publicación del Decreto que se deroga que tiene en la parte superior, un tocado con penacho compuesto por once plumas que son de derecha a izquierda, amarilla, azul, amarillo, amarilla oro, roja, verde, azul, roja, verde, amarilla y azul. Inmediatamente abajo del penacho una diadema de color amarillo oro, con una franja color roja centrada horizontalmente y en el centro partiendo de la base hacia arriba, una caña áctl. Abajo de la diadema, una figura curvada hacia arriba en sus dos extremos, símbolo de una flecha. Abajo de la diadema y posterior a la flecha, una línea horizontal armónica con dos ornatos simétricos y en el centro, una figura cónica en rojo; este ornato es verde en la parte superior para hacer caer en el extremo, una figura de vérgolas, que simulan listones que van cayendo para formar en la parte superior una curva que, al ascender, se encuentra con las figuras que como el listón anterior, mantienen la misma forma para hacer simetría; éstas son en color amarillo y van sobre una franja roja para encontrar otra más pequeña que hace curva en su parte inferior para subir rectamente, la cual es en color verde. En el centro del escudo sobre un fondo azul la figura de un caballero tigre que mantiene en su mano derecha, en forma horizontal una macana. Este mismo caballero tiene una rodela que ocupa un gran espacio iniciándose el círculo desde el centro. La rodela tiene un ornato hecho con grecas con fondos de color rojo, verde, violado y amarillo, partiendo de la base de la rodela nueve plumas abiertas en abanico que son amarilla oro, verde, blanca, roja, violada, amarilla, verde, morada y amarillo oro. Los colores son símbolos, el amarillo de los adornos en los grandes señores que usaban mucho del metal de oro; el rojo de la sangre, valor precisado que se entrega al sol; el verde, de los vegetales; el azul, del cielo y del agua. Las manchas de la piel de tigre son las del cielo por la noche y simbólicas del Señor de la noche que es Tezcatlipoca. En conjunto, el Escudo, simboliza: el penacho y la diadema, el poder, y el Escudo propiamente dicho, Capa del Señor con Poder.
ARTICULO 2o.- El Escudo Oficial del Estado de Guerrero descrito en el artículo anterior, llevará inscrita en la parte inferior del mismo una leyenda que dice “ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.
Aunado a lo anterior, resulta violatorio a los principios electorales el hecho de que en los trámites administrativos oficiales que diariamente gestionan los ciudadanos guerrerenses ante cada una de las distintas autoridades, tanto estatales, como municipales del Gobierno del Estado de Guerrero, aparece impreso de forma distintiva, en sus oficinas, en su papelería, en los recibos de pago, licencias, permisos, constancias, actas, así como todo documento oficial que expiden dichas dependencias gubernamentales, el mismo emblema utilizado en la propaganda electoral por parte de la coalición “Guerrero nos une” y que no es más que el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, tal como se observa de la propia página web del Gobierno del Estado, www.guerrero.gob.mx, propiedad reservada del Gobierno del Estado de Guerrero. En dichas direcciones electrónicas, se puede advertir con claridad, el uso exclusivo que da el Gobierno del Estado a su Escudo Oficial, y que se inserta a continuación:
Esto es así, en virtud de que la inclusión del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en su emblema, produjo una extensión de la propaganda electoral con base en la utilización de papelería y documentación oficial del gobierno, así como la publicidad gubernamental que dio a conocer los programas de desarrollo social, acarreando que las figuras representativas del candidato en cuestión, permanecieran en el imaginario social hasta el día en que se efectuó la jornada electoral; ello con la indebida tolerancia del órgano electoral encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en el Estado de Guerrero.
Corolario a lo anterior, se afirma que cualquier elemento alusivo al candidato que se presenta a la ciudadanía, ejerce influencia en la formación de la convicción del electorado, de modo que, una figura, fotografía o emblema previamente posicionada en la ciudadanía, como lo es el referido Escudo Oficial del Estado de Guerrero en todo su territorio, resultó eficaz para el objeto ilegal perseguido, ya que fue vista por los electores durante toda la campaña electoral y trascendió hasta la jornada electoral, al haberse fijado en la ciudadanía tal identidad ilegal e inequitativa, produciéndose el efecto propagandístico, en razón de que, asociado el Escudo Oficial del Estado de Guerrero a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, provocó necesariamente la inducción al voto a favor de quien ostentó dicha figura representativa.
En efecto, el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, sin lugar a dudas produjo una inducción subjetiva en el elector que determinó el sentido de su voto a favor de la coalición “Guerrero nos une”, al relacionarlo e identificarlo con las acciones emprendidas por el gobierno estatal, aunado a que el escudo en cuestión, es uno de los símbolos culturales que identifica a los guerrerenses. En consecuencia, si una sola de las coaliciones y partido político contendiente emplea el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, con exclusión de las demás fuerzas electorales, invariablemente se incurrió en un atentado al principio rector de la actividad electoral, que es la equidad en la contienda.
Cabe aclarar que, si bien es cierto dentro de la legislación local no existe ordenamiento alguno que prohíba el uso del escudo oficial estatal, a pesar de que el artículo 3º de la Constitución Política del Estado de Guerrero establezca que la ley respectiva reglamentará el uso del Lema y el Escudo Oficial del estado; ello no es justificación para que dicho Escudo Estatal sea utilizado de manera indiscriminada por quienes así lo decidan de manera unilateral, al ser patrimonio de los guerrerenses. Por tanto, ninguna persona física o moral, ni entidad de interés público puede apropiarse ni utilizar lo que pertenece a la sociedad, en aras de una concesión de identidad que les distingue de otros estados de la federación; máxime que cuando su uso es tendiente a distorsionar el sentido del sufragio popular, dando como resultado una contienda electoral con participación en condiciones de desigualdad, dada la desventaja generada por uno de ellos al utilizar en su propaganda electoral el citado escudo representativo estatal, mismo que, en éste contexto debió permanecer el margen de las posiciones partidistas y de la efervescencia política que generan los procesos electorales, pues debió velarse por estado de equidad entre los contendientes, situación que en la especie no aconteció.
Dicho lo anterior, los agravios que a lo largo del presente se expresan, deben partir del análisis de lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido como criterios de observancia obligatoria, respecto de lo que debe entenderse por emblema, sus propósitos y características, pues tales razonamientos también constituyen la base a partir de la cual, resulta prohibitiva e inequitativa la utilización por parte de cierto candidato a ejercer un cargo público, de emblemas que contengan elementos característicos previamente publicitados por el propio gobierno.
Los artículos 27 inciso a) y 38 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las fracciones XII y XXIV del artículo 43 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero, prevén que los partidos políticos y coaliciones deben contar con un emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos. Asimismo, señalan que dichos emblemas estarán exentos de alusiones o significados religiosas, étnicos o raciales.
Cabe resaltar que tanto la legislación federal, como la local no definen con claridad el concepto de “emblema”, omitiendo señalar mayor referencia de su objeto y finalidad que la de distinguir a un partido político o coalición de los demás y sólo constriñen su contenido a que carezca de alusiones o significados religiosos, étnicos o raciales.
En este contexto, el máximo Tribunal Federal Electoral, ha considerado que el “emblema” de un partido político o coalición consiste en una expresión gráfica original formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda, lema, u otros elementos (tesis S3EL 060/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Pág. 538), que permite caracterizar y distinguir de manera clara y sencilla a un partido político o coalición, como medio complementario a su denominación y al color o colores señalados en sus estatutos, lo cual encuentra apoyo en la tesis S3EL 062/2002, Compilación Oficial, Págs. 540-541, publicada por dicha Sala Superior con el rubro y texto siguientes:
“EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO”. (Se transcribe)
Asimismo, es criterio de la máxima autoridad jurisdiccional federal en la materia, el hecho de que el emblema deba estar exento de alusiones religiosas o raciales; más sin embargo, ello no significa que el legislador pretendiera abrir a los partidos políticos la posibilidad de ejercer un arbitrio ilimitado en el diseño de su emblema. Por lo tanto, se debe considerar que el contenido de un emblema será contrario al principio de legalidad electoral, siempre que contenga elementos que contravengan alguna disposición o principio jurídico electoral, tal como se recoge en la tesis S3EL 063/2002, Compilación Oficial, Págs. 541-542, cuyo rubro y texto rezan:
“EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL”. (Se transcribe)
De esta forma, el “emblema” debe representar únicamente al partido político o coalición al que corresponda, porque el sistema de identificación reconocido por la Constitución y la ley se erige en torno a estas entidades de interés público y se refiere exclusivamente a éstas, dada la función que cumplen dentro del sistema democrático mexicano. Así, el uso permanente y continuo del emblema tiene como consecuencia que dichos institutos sean plenamente identificados por la ciudadanía. Por ello es de suma importancia el uso, la conformación correcta y adecuada del emblema, ya que así se contribuye al mejor logro de los altos fines que la Constitución asigna a los partidos políticos, como lo son el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público en conformidad con los principios constitucionales y legales con los que se conforma el sistema electoral.
Asentado lo anterior, se evidencia que la utilización del emblema representativo del candidato postulado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como posteriormente, la coalición “Guerrero nos une” y su entonces precandidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, en la cual ilegalmente se hizo aparecer la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero fue ilegalmente difundida en su propaganda política a lo largo de todo el proceso electoral, lo que resulta claramente contrario a los principios que regulan la materia; tal y como quedó manifiesto con el material fotográfico y fe de hechos notarial que conformó el acervo probatorio de las diversas quejas administrativas que oportunamente fueran propaladas en contra de los infractores.
Como se afirmó con anterioridad, con dicha conducta, invariablemente se violentó el contenido de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 23, 25 y 105, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 41, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91; 98, 99, 165 y 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; así como el Decreto número 41, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero, de fecha 3 de agosto de 1949; por los siguientes motivos.
Durante las diversas etapas del proceso electoral, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une”, y su entonces candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, personalmente y por conducto de sus simpatizantes, difundieron propaganda electoral ilegal que contiene la leyenda “Ángel nos une de...” con la imagen de un corazón formado con colores, verde, rojo, amarillo y naranja, unas veces en fondo azul y otras en fondo negro, en la que se aprecia al centro de dicho corazón, la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, cuyo uso distingue los actos públicos y jurídicos del Gobierno del Estado de Guerrero, tal como se advierte a continuación:
PROPAGANDA DE CAMPAÑA DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE Y ÁNGEL HELADIO RIVERO” | ESCUDO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO |
Con la conducta ilegal imputada, se afectó la certeza y seguridad jurídica desde el momento en que se plasmó el Escudo Oficial del Estado de Guerrero en el emblema de la coalición “Guerrero no une”, lo que produjo daños irreparables que constituyen violaciones sustanciales que impiden sostener la validez de la elección, ante la existencia de la confusión producida en el electorado y la inequidad por el uso indebido de un emblema ilegal.
Esta irregularidad se traduce en la violación a los principios de equidad, certeza y seguridad jurídica del proceso electoral, máxime que cuando por falta de decisión e imparcialidad por parte del Consejo Electoral Estatal, se permitió que durante todo el periodo en que se encontró vigente la campaña electoral de Gobernador, se haya permitido ilegalmente el uso indebido en su emblema distintivo partidista, consistente en la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, cuyo uso distingue los actos públicos y jurídicos del Gobierno del Estado de Guerrero, lo que evidencia plenamente la gravedad y trascendencia de esta violación, cuya determinancia cuantitativa se actualiza en virtud de que la afectación permaneció a lo largo del tiempo que duraron las campañas electorales, y cualitativa porque, como ya se asentó, la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en el emblema de la propaganda electoral, necesariamente repercutió en el ánimo de los electores que relacionaron toda la publicidad gubernamental, así como la papelería necesaria para llevar a cabo trámites burocráticos, como propaganda electoral a favor de la coalición infractora, evidenciándose con ello la pluralidad de efectos perniciosos y la larga duración en que se desplegaron éstos, lo cual resulta suficiente por sí mismo, para vulnerar de manera determinante los principios electorales y la validez de la elección.
Al respecto es de manifestar que conforme a lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la referida Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
En dichos procesos electorales, el Instituto Electoral del Estado es depositario de la Autoridad Electoral, responsable de la función de organizar los procesos electorales locales, cuyos fines, entre otros, son: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos; garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente; monitorear las actividades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, para garantizar que apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
También es finalidad del Instituto que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro Órgano del Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso esta propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
En cuanto a sus funciones, el Instituto Electoral es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral.
Por su parte, el Órgano Superior de Dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas sus actividades, es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el cual se encuentra integrado por ciudadanos y partidos políticos o coaliciones.
De una interpretación sistemática y funcional de dicho artículo, los principios de autonomía e independencia en materia electoral, no sólo están referidos a las funciones y toma de decisiones de las autoridades encargadas del desarrollo de los procesos electorales, sino que dichos conceptos, a su vez, implican una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, que constituyen el Consejo General del Instituto, en torno a que su conducta, durante los procesos electorales, debe desarrollarse con plena independencia a las órdenes de acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de los Poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural, tal como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 118/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 365-366.
Bajo ese contexto, los principios de autonomía e independencia en materia electoral, también se encuentran estrechamente vinculados al principio de neutralidad de las autoridades gubernamentales y servidores públicos del Estado, ya que su actuación, durante el desarrollo de los procesos electorales, se encuentra debidamente limitada a las prohibiciones de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente 105 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
Dichas limitaciones se refieren a que los servidores públicos de la Federación, del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos; que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Gobierno estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Tales limitantes a la actuación de los servidores públicos en torno a los procesos electorales tienen como finalidad, entre otras, inhibir la participación del gobierno constituido en los procesos electorales para hacer efectiva la voluntad del constituyente sobre la práctica de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, y en las que se establezcan condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos, cuyas actividades en general, se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
La prescripción tácita que prohíbe la intervención del gobierno del Estado en procesos electorales, se encuentra establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, que encomienda la función pública electoral a un Instituto público autónomo, ciudadanizado e independiente de los gobiernos, federal, estatales y municipales, a efecto de lograr la libertad del sufragio, evitando su emisión en condiciones de presión, intimidación o coacción alguna, redundante en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.
Sentado lo anterior, es dable sostener que la propaganda electoral que emplean los partidos políticos, coaliciones y candidatos en campaña, tampoco debe contener símbolos, textos, ideas, manifestaciones ni cualquier otro tipo de señales que hagan alusión al gobierno constituido, ello toda vez que como ya se razonó anteriormente, constituiría precisamente la conculcación de los principios de independencia, imparcialidad, equidad y neutralidad que rigen en el proceso electoral; es por ello que conforme con lo que establecen los artículos 162, último párrafo, 163, fracción III, 165 y 198, la propaganda electoral tanto de campaña como de campaña, está concebida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral, según el caso, producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Luego, si en la propaganda ilegalmente utilizada, se encontró inmersa la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, resulta inconcuso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, bombardearon al electorado guerrerense, desde la etapa de precampaña y hasta el día de la jornada electoral, con una imagen que vinculó su campaña con la idea del Gobierno del Estado de Guerrero, estrategia electoral que resultó completamente ilegal por ser contraria a los principios rectores del proceso y que dejó a mi representada en completa desventaja frente a dicha conducta ilícita.
Respecto a la estrategia electoral adoptada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, que consistió en la inclusión del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en su propaganda electoral, es clara la intención de vincular sus propuestas con los programas de desarrollo social desplegados por el Gobierno Estatal, así como ligar de manera visual su imagen con el de la coalición que apoyaba su candidatura, lo que se traduce en un impacto en el electorado que de modo determinante coaccionó su sufragio; ya que de manera razonada, no existe justificación alguna para incluir en dicho material propagandístico el emblema cuestionado.
Esto es contrario al principio de legalidad y al sistema de libre participación política que los partidos deben observar al intervenir en procesos electorales democráticos, ya que conforme con lo que establece el artículo 43, fracción I, de la Ley sustantiva de la materia, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Inclusive, es por ello que, conforme con lo que establece el artículo 165 de la Ley Electoral del Estado, durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
Asimismo, los gobiernos, estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o precandidato alguno, tal como se trascribe a continuación:
Artículo 165.- Durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
Asimismo, los gobiernos, estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o precandidato alguno.
Dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos de identidad sobre una comunidad determinada, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos deben abstenerse de utilizar aquellos que por su naturaleza se encuentran prohibidos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad de los ciudadanos en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno, más aún si tomamos en consideración el peso específico que por su propia y especial naturaleza tienen los partidos políticos en la etapa de las campañas electorales, ya que como entidades de interés público no sólo son cogarantes de la legalidad del proceso electoral, sino además se transforman en el vehículo de la ideología política de sus simpatizantes que pretenden constituirse en gobierno, en los términos prescritos por el artículo 41, de la Constitución federal y 25 de la Constitución local, por lo que no les es dable, hacer propaganda electoral con el propio Escudo del Gobierno constituido.
Tal ha sido el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-RAP-061/2009 y SUP-RAP-103/2009, de lo que se desprende, en lo que interesa, que está prohibido a los partidos políticos difundir en su propaganda elementos, frases, imágenes o símbolos “tendentes a generar una inducción ilícita del voto de los ciudadanos, por atentar en contra de la libre determinación de la voluntad para sufragar, por contener mensajes que condicionan un beneficio o pretenden evitar un perjuicio dependiendo de su emisión en determinado sentido.”
En efecto, no obstante que los partidos políticos se encuentran facultados para difundir los logros de sus gobiernos, en el caso, no se trata de la difusión de un logro de gobierno sino de la imagen del “Estado” mismo, lo que no le está permitido a los partidos.
La imagen del Estado de Guerrero, se encuentra asociada comúnmente al Poder del Gobierno, y no a un programa de gobierno en específico. Tan solo los elementos que conforman el concepto de Estado, permiten desarrollar una idea clara de la dolosa e ilícita maquinación estratégica que desarrollaron los infractores; es decir, llevaron a cabo una asociación de territorio, población y gobierno en un símbolo que une a todos los guerrerenses que votaron a su favor, estimándose una estrategia electoral ilícita indigna de ser considerada democrática, ya que en el Estado existen diversas corrientes políticas de ciudadanos que no por tener una ideología política diferente a la que detenta el gobierno en turno, deben ser excluidas ni violentados sus derechos como guerrerenses.
En ese sentido, el Tribunal Federal ha sostenido que los partidos pueden utilizar la imagen positiva que tengan los ciudadanos de servidores públicos y la actuación de los gobiernos siempre y cuando no vulneren la equidad en la contienda o alteren el voto libre y razonado de la ciudadanía, lo que en el caso no sucedió, pues dicha propaganda empleó el Escudo del Estado de Guerrero, utilizado por el gobierno del Estado, de filiación perredista, que vulnera la libertad del voto de los ciudadanos no afiliados a dicha corriente ni simpatizantes de ella. Lo que sin duda, constituye el límite que se trasgredió a través de la propaganda ilícita en cuestión, vulnerando el respeto a la libertad de sufragio, que precisamente es el límite al derecho, no es absoluto, a la libertad de expresión en materia de propaganda político electoral.
Por lo tanto, los partidos infractores estaban legalmente imposibilitados para inducir ilícitamente a los ciudadanos a emitir su voto en un determinado sentido, como en el caso, cuando el mensaje incluye alusión directa no a un programa de gobierno, sino a todo el gobierno del Estado, como parte de una estrategia electoral que les reportó el beneficio, consistente en que los ciudadanos votaran a su favor o de su candidato.
En el caso, lo pretendido y logrado por los trasgresores y el beneficio que obtuvieron mediante la difusión de dicha propaganda electoral ilegal, fue identificar al PRD, PT, Convergencia, a la coalición “Guerrero nos une” y a su candidato, con el gobierno del Estado de Guerrero, como si fueran una misma cosa y por lo tanto, indujeron al electorado a votar por dicha opción electoral para obtener los beneficios actuales del Gobierno del Estado, es decir, del constituido y no por el que se va a constituir.
En el mismo sentido, es necesario establecer que el Gobierno del Estado durante el proceso electoral, llevó a cabo la difusión de sus programas de Gobierno incluso, en los que se pudo advertir con claridad, el Escudo de Gobierno Estatal, por lo que, lo que se dijo de uno, se refirió a otro y por lo tanto, indujo a la creencia del electorado de que las acciones y beneficios que estos les reportaban, debían considerarse como hechas por ambos; lo que se reitera, coaccionó indudablemente la libertad del sufragio y la libre participación de los demás partidos políticos.
Con lo anterior, queda plenamente acreditada la presunción Juris Quantum del impacto mediático que en perjuicio de mi representada causó en el electorado.
Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme con el principio de neutralidad gubernamental que rige la materia electoral, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deben abstenerse de participar en las campañas electorales, esto por así porque su voluntad de ser actores en dichos procesos y estar presentes en los actos de proselitismo devastaría el principio de independencia y la emisión del sufragio ciudadano en condiciones de libertad, tal como lo señala la tesis S3EL 027/2004, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 682-684; así como la jurisprudencia S3JEL 010/2001, emitida por la Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 525-527, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe)
En consecuencia, la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no debe incluir en su contenido texto, escudos, emblemas o lemas que hagan alusión a los órganos de gobierno, dado que provocan en el electorado un efecto distinto al que busca la norma electoral, al coaccionarlo para que emita su voto a favor de quien aparece en su propaganda, apoyado por la autoridad gubernamental, pues utiliza en ella su emblema; situación que en el caso que nos ocupa, no aconteció.
En efecto, la propaganda oportunamente denunciada coaccionó y confundió al electorado guerrerense para votar a favor de los infractores, haciéndoles creer una falsa idea de que el candidato Ángel Aguirre Rivera, la coalición “Guerrero nos une”, y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se encontraban apoyados por el “Gobierno en turno del PRD” es decir, por el gobierno constituido y por su Gobernador, así como todos los entes públicos que detentan Poder en el Estado.
El Escudo del Estado de Guerrero es una imagen que demuestra al ciudadano en general, el Poder del Estado, es decir, su Gobierno, sus autoridades, sus gobernantes, ya que como se ha recalcado, es el Escudo Oficial que emplea el Gobierno en su contacto diario y directo con los gobernados, a través de su papelería, oficinas, gafetes de funcionarios, etcétera, lo que es de conocimiento público y que no necesita mayor demostración.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que con su conducta, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y su candidato a Gobernador del Estado, Ángel Heladio Aguirre Rivero, y el Gobierno del Estado de Guerrero, trasgredieron las bases legales que en materia electoral establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, fundamentalmente en sus artículos 43, fracción I, y 198, en razón de que no condujeron sus actividades dentro de los cauces legales que establece este ordenamiento legal.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; los cuales en caso de cometerse serán sancionados de acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales aplicables.”
En efecto, como oportunamente se hizo valer ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y ante ese H. Tribunal Electoral Estatal a través de diversas acciones legales, los infractores realizaron actos de campaña con la anuencia, colaboración y participación activa de funcionarios públicos federales, del Estado y municipales, teniendo como objetivo evidenciar y hacer del conocimiento de la ciudadanía guerrerense, el presunto apoyo que brindan dichas autoridades a la figura del entonces candidato y a la campaña de la coalición infractora, lo que sin duda, no solo se tradujo en un acto ilegal prohibido por la norma electoral, sino además, en la evidencia clara de la estrategia electoral ilegal y antidemocrática montada por dichos transgresores de la norma.
Lo anterior es así, porque las autoridades de los distintos órdenes de gobierno debieron permanecer expectantes del proceso electoral y no intervenir en el de conformidad con el principio de neutralidad que rige la materia electoral, por lo que, al participar con su emblema en la propaganda de uno de los candidatos contendientes, las autoridades de gobierno se ubicaron apoyando públicamente al entonces candidato y coalición infractora, evidenciando que como autoridades no fueron neutrales, sino por el contrario, que desde la alta investidura que detentaron por su cargo público, favorecieron a uno de los candidatos en contienda, lo que generó en el electorado una presión indebida e ilegal para emitir su voto a favor del candidato presente en dicho actos.
Al respecto, cabe recordar que las autoridades detentan, material y jurídicamente, el Poder del Estado frente a todos los ciudadanos, con los cuales indefectiblemente entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; por lo cual, su actuación en actos como los denunciados generó invariablemente presión o coacción sobre dichos ciudadanos al momento de determinar por cuál opción política votarían.
En el proceso electoral en cuestión, existió evidencia de que los ciudadanos a los cuales estuvieron dirigidas las conductas ilegales que conforman el presente concepto de agravio, se vieron coaccionados y confundidos en diferentes formas, como lo fue el temor a una posible represalia de parte de la autoridad o bien, la pérdida de un beneficio de orden público, y que esta circunstancia los orilló a inclinar el sentido de su voto a favor del partido político o candidato con el que se asocia al servidor público en cuestión, es decir, a favor del entonces candidato de la coalición “Guerrero nos une”, Ángel Heladio Aguirre Rivero.
En consecuencia, al haberse violentado el principio de equidad, solicito a esa H. Sala Superior revoque la resolución que por esta vía se combate, pues la misma viola el principio de congruencia al confundir la litis planteada y pronunciarse sobre aspectos que no fueron hechos valer por mi representada, así como por la violación al principio de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre los aspectos y la pretensión real que se hizo valer en aquel medio de impugnación.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en las tesis que a continuación se identifican:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. (Se transcribe).
La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).
En tal virtud, lo procedente es que sea revocada la resolución que por esta vía se impugna, y en vía de consecuencia la resolución 028/SE/28-01-2011, de 28 de enero de dos mil once de la autoridad administrativa mediante el cual no se valoraron debidamente las pruebas, mismas que, como ha quedado asentado, demostraron fehacientemente las violaciones en que incurrieron la Coalición “Guerrero nos Une”, y su candidato a la elección de Gobernador, el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero”.
TERCERO. Recibidas en la Sala Superior las constancias respectivas, mediante acuerdo pronunciado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para la sustanciación del juicio y elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4° y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La competencia de este órgano jurisdiccional se actualiza, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos, con el objeto de impugnar una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual resolvió un recurso de apelación incoado en contra de la resolución 028/SE/28-01-2011 recaída al expediente identificado con el número IEEG/CEQD/121/2010, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral el veintiocho de enero de dos mil once, a través del cual se decidió una controversia cuya materia de impugnación está vinculada con la elección de Gobernador del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. El juicio que se resuelve satisface los requisitos contemplados en los artículos 8°, 9° párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo al haberse promovido dentro del plazo de cuatro días previstos por el artículo 8 de la invocada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida y notificada a la coalición actora el nueve de febrero de dos mil once, según consta en la cédula de notificación que obra de foja 435 a 437 del cuaderno accesorio Único; mientras que el ocurso inicial se presentó el doce siguiente, lo que pone de manifiesto que la impugnación es oportuna.
b) Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito reúne las exigencias formales establecidas en el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que consta el nombre del actor; se identifica la sentencia cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, el agravio que a juicio de la coalición actora causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; además, se consigna el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre de la coalición accionante.
c) Legitimación. En la especie se encuentra colmada tal exigencia, atento con lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que son los partidos políticos quienes pueden promover esta clase de juicios.
Acorde con la jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable en las páginas 49 y 50 del volumen "Jurisprudencia", de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, las coaliciones también están legitimadas para promover los medios de impugnación, porque se sustenta en aquélla que tienen los partidos que la conforman; por tanto, es inconcuso que la coalición política denominada “Tiempos Mejores para Guerrero” está legitimada para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
d) Personería. La personería de Roberto Torres Aguirre quien promueve como representante propietario de la coalición actora acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, se tiene por reconocida en términos de lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, incisos a) y 88, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley adjetiva de la materia, por ser quien interpuso con ese carácter, el recurso de apelación cuya sentencia se tilda de ilegal en el juicio en que se actúa; además, dicha calidad fue reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.
e) Definitividad. Como se advierte de autos, la actora impugna la sentencia recaída al juicio de apelación ventilado ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, siendo esta la última vía prevista en el ordenamiento local para modificar, revocar o confirmar la resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, situación que otorga el carácter de definitivo y firme al acto reclamado.
f) Violación a un precepto constitucional. Se cumple el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al efecto, la coalición actora alega la trasgresión de los artículos 14, 16 y 17, del máximo ordenamiento en nuestro país.
g) Determinancia de la violación aducida. También se surte el requisito que establece el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
A través del presente juicio, la coalición actora pretende demostrar que el uso indebido del Escudo Oficial del Estado de Guerreo en la propaganda electoral de la coalición “Guerrero nos Une” y de su candidato a Gobernador Ángel Heladio Aguirre Rivero, coaccionó el voto de los ciudadanos, lo que repercutió en el resultado final de la mencionada elección, pretendiendo, además de sancionarse a los infractores, que dicha irregularidad se tome en cuenta en la declaración de validez de los comicios locales multicitados, ya que al efecto señala en su demanda que “con la conducta ilegal imputada,…constituyen violaciones sustanciales que impiden sostener la validez de la elección, ante la existencia de la confusión producida en el electorado y en la equidad por el uso indebido de un emblema ilegal”.
Lo anterior, evidencia la satisfacción del requisito de determinancia que se examina.
h) Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado el agravio aducido, y se determinara revocar la sentencia impugnada, se estaría en posibilidad de decretar la sanción que corresponda y, en su caso, que la autoridad electoral pondere el impacto que la presunta infracción tenga sobre la elección de Gobernador del Estado de Guerrero.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, enseguida debe abordarse el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. La lectura cuidadosa de los agravios expresados en el escrito de demanda, los cuales se sintetizan y sistematizan dada la forma en que han sido expuestos, permite a esta Sala Superior concluir que deben desestimarse con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
En una parte del ocurso inicial, la coalición accionante aduce que contrariamente a lo afirmado por el tribunal responsable, sí señaló los artículos que el Consejo General del Instituto Electoral local dejó de observar en la emisión de la resolución combatida en esa instancia.
En concepto de este órgano jurisdiccional el disenso en examen debe calificarse como infundado, porque como se observa de las consideraciones del fallo cuestionado, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en ningún momento desestimó los conceptos de queja sometidos a su potestad, por estimar que el entonces apelante hubiera dejado de mencionar los preceptos que en su opinión dejó de tomar en cuenta la autoridad electoral administrativa, al resolver la denuncia que presentó.
Por el contrario, la responsable en el considerando décimo del fallo, al reseñar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, precisó que el apelante se quejaba, en relación con el tópico en análisis, de lo siguiente: a) violación a los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada; b) vulneración a lo dispuesto por el artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de la falta de valoración de las pruebas aportadas por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y c) que la propaganda electoral denunciada transgrede lo dispuesto por los artículos 84, 85, 99, fracciones I y XXVI, 337, 345, 347 y 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en virtud de usar el Escudo Oficial del Estado de Guerrero.
Sobre la base de lo anterior, la responsable consideró infundados los agravios expresados por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, argumentando esencialmente, que era inexacto que la resolución impugnada ante ella adoleciera de una debida fundamentación, teniendo en cuenta que del análisis del fallo combatido se advertía que contiene los preceptos legales aplicables al caso en estudio, como son los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, 202, 330, 332, 337, 349, 350 y 351, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 3, 4, 7, 8, 10, 38, 70, 82 y 83, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, 18, 19 y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, preceptos legales que se refieren al desahogo del procedimiento administrativo sancionador y a la decisión definitiva; por ello, la resolución cuestionada estaba debidamente fundada en normas vigentes aplicables a la litis planteada.
En términos de lo que antecede, es inconcuso que carece de soporte lo argüido por la accionante en el concepto de queja analizado; consecuentemente, resulta infundado ese planteamiento.
En distinto apartado del escrito de demanda del juicio constitucional que se resuelve, la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” arguye que el tribunal responsable viola el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución impugnada transgrede los principios de congruencia externa e interna y de exhaustividad, al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos y pretensión real que se hizo valer en el recurso de apelación; afirma que esto es así, porque no obstante el agravio planteado acerca de que el Instituto Electoral del Estado Guerrero realizó una deficiente valoración de las pruebas aportadas en la queja, al dejar de atender las reglas contenidas en el artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, la autoridad responsable al pronunciar la sentencia que se combate confundió la litis planteada e ilegalmente consideró:
“Precisado lo anterior, esta Sala que resuelve considera que son infundados los conceptos de agravio expresados por el representante legal de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por las siguientes consideraciones:
No es cierto como lo sostiene la Coalición recursante en el sentido de que la resolución que impugna adolece de una debida fundamentación y motivación, pues esta circunstancia se surte cuando la autoridad responsable en su resolución invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares del caso no se actualizan a la prescripción normativa, y la indebida motivación existe cuando la autoridad responsable si expresa razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Ahora bien, del análisis que se hace a la resolución emitida el veintiocho de enero del año en curso, se advierte que la misma contiene los preceptos legales que resultan aplicables al caso en estudio, como son los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, 202, 330, 332, 337, 349, 350 y 351, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 3, 4, 7, 8, 10, 38, 70, 82 y 83, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, 18, 19 y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, preceptos legales que se refieren al desahogo del procedimiento administrativo sancionador y a la decisión definitiva en tal procedimiento, por ello la resolución cuestionada en concepto de este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente fundada en normas vigentes aplicables a la litis planteada.
Respecto de la motivación, la autoridad electoral responsable en su resolución, entre otras cosas, señaló que: “...de las fotografías aportadas por el quejoso se puede apreciar que la propaganda de que se duele y que dice tener inserto el escudo del estado Libre y Soberano de Guerrero en la especie, no acontece, en ese sentido, con las documentales referidas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se puede concluir válidamente que el Escudo del Estado no se encuentra inmerso en la propaganda que es objeto de denuncia, pues si bien existe una imagen de color blanco en forma de silueta dentro del corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, ello no es motivo suficiente para tener por acreditado que dicho Escudo es utilizado en la propaganda referida, puesto que la silueta aludida no confirma que se trate del Escudo del Estado, máxime que no se aprecia la forma que alude dicha silueta. Por lo que, no se advierte que dicha figura contenga alguna similitud con el penacho de plumas, la caña acatl y demás formas simétricas que componen dicho escudo, toda vez que no se distingue claramente la silueta que se encuentra en el centro del corazón de la propaganda constatada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral.
No obstante lo anterior, la propaganda electoral que difunda los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, deberán observar las reglas que refieren los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, y 202 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, esto es conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por efecto o resultado alterar el orden público, perturbar cualquiera de las garantías señaladas en las constituciones Federal o del Estado, o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, Electorales y del Tribunal Electoral del Estado.
Asimismo, los citados institutos políticos deben abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
El párrafo tercero del artículo 198 del ordenamiento legal antes invocado, señala que se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el artículo 202 de la ley referida, establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición; la cual no tendrá más limite que lo previsto por el artículo 7o de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros, autoridades y a las instituciones y valores democráticos.
Conforme a las anteriores reglas para la difusión de propaganda electoral, se advierte que no 1J existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, cuya única limitante es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 7o de la Constitución Federal, sin que se observe que con la difusión de la imagen a que se viene haciendo alusión, transgreda las prohibiciones señaladas en la ley de la materia...” (fojas 72, 73 y 74 del expediente).
Como se puede observar, la autoridad responsable, fundó y motivó adecuadamente su acto de autoridad, es decir, sí señaló de manera clara y precisa cuales fueron los preceptos legales que aplicó al caso controvertido, y expresó las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, sin que esto fuera combatido de forma directa y contundente por parte de la recursante, pues solo dijo que la resolución que combate contenía una indebida fundamentación y motivación, pero sin expresar razonamientos lógicos-jurídicos con los que demostrara la ilegalidad del actuar de la autoridad responsable, traduciéndose, en consecuencia, sus manifestaciones en simples opiniones subjetivas que no son aptas para acceder a la pretensión del inconforme...”
Sobre la base de la consideración que antecede, la coalición actora menciona que resulta inexacto lo afirmado por el Tribunal Electoral local, en el sentido de que la determinación de la autoridad electoral administrativa está debidamente fundada y motivada, ya que ésta dejó de atender los “artículos y motivaciones” expuestos en la denuncia, los cuales refiere la coalición accionante en el escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral.
Los planteamientos que la ahora accionante, asevera dejó de atender el Instituto Electoral Estatal y que el órgano jurisdiccional local no advirtió, son:
1. Que el Escudo Oficial del Estado de Guerrero es empleado en forma oficial y permanente por el Gobierno del Estado de Guerrero, incluso es mediante dicho Escudo Oficial que los habitantes del Estado de Guerrero vinculan a su gobierno a través del referido portal de comunicación social del gobierno del Estado, tal como se advierte de la consulta de la página web www.guerrero.gob.mx correspondiente al portal oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, cuya impresión se inserta a continuación. (se inserta imagen).
2. Que el Escudo del Estado de Guerrero SÍ (sic) es un símbolo de unión entre los guerrerenses; sin embargo, dicho emblema también es públicamente conocido por la población guerrerense como un Escudo Oficial, ya que el mismo es usado comúnmente por el “Estado-Gobierno”, según la acepción dada por el común de la población al concepto Estado. Tal como lo señala el Decreto Número 41, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 4, de fecha 26 de enero de 1996, cuyo texto original es el siguiente:
“EL C. ALEJANDRO GÓMEZ MAGANDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:
Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. XXXIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa, y,
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que por Decreto Número 20, sancionado el 2 de agosto de 1949 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 31, con fecha 3 del mismo mes y año, se adoptó, como Escudo Oficial del Estado, el que lleva la frase “Mi Patria es Primero”, y como figura central al General Vicente Guerrero enarbolando la enseña patria y empuñando el machete suriano, y
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que a partir del descubrimiento de la tumba del último Emperador de los Aztecas, Cuauhtémoc, el escudo usado anteriormente se adapta más al espíritu y tradición de los habitantes del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:
Decreto NÚMERO 41
Art. 1o.- Se deroga el Decreto Núm. 20, sancionado el 2 de agosto de 1949 y publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 31 con fecha 3 del mismo mes y año.
Art. 2o.- Se adopta como Escudo Oficial del Estado de Guerrero, el que se usaba anteriormente a la publicación del Decreto que se deroga que tiene en la parte superior, un tocado con penacho compuesto por once plumas que son de derecha a izquierda, amarilla, azul, amarillo, amarilla oro, roja, verde, azul, roja, verde, amarilla y azul. Inmediatamente abajo del penacho una diadema de color amarillo oro, con una franja color roja centrada horizontalmente y en el centro partiendo de la base hacia arriba, una caña áctl. Abajo de la diadema, una figura curvada hacia arriba en sus dos extremos, símbolo de una flecha. Abajo de la diadema y posterior a la flecha, una línea horizontal armónica con dos ornatos simétricos y en el centro, una figura cónica en rojo; este ornato es verde en la parte superior para hacer caer en el extremo, una figura de vérgolas, que simulan listones que van cayendo para formar en la parte superior una curva que, al ascender, se encuentra con las figuras que como el listón anterior, mantienen la misma forma para hacer cimetría; éstas son en color amarillo y van sobre una franja roja para encontrar otra más pequeña que hace curva en su parte inferior para subir rectamente, la cual es en color verde. En el centro del escudo sobre un fondo azul la figura de un caballero tigre que mantiene en su mano derecha, en forma horizontal una macana. Este mismo caballero tiene una rodela que ocupa un gran espacio iniciándose el círculo desde el centro. La rodela tiene un ornato hecho con grecas con fondos de color rojo, verde, violado y amarillo, partiendo de la base de la rodela nueve plumas abiertas en abanico que son amarilla oro, verde, blanca, roja, violada, amarilla, verde, morada y amarillo oro. Los colores son símbolos, el amarillo de los adornos en los grandes señores que usaban mucho del metal de oro; el rojo de la sangre, valor precisado que se entrega al sol; el verde, de los vegetales; el azul, del cielo y del agua. Las manchas de la piel de tigre son las del cielo por la noche y simbólicas del Señor de la noche que es Tezcatlipoca. En conjunto, el Escudo, simboliza: el penacho y la diadema, el poder, y el Escudo propiamente dicho, Capa del Señor con Poder.
ARTICULO 2o.- El Escudo Oficial del Estado de Guerrero descrito en el artículo anterior, llevará inscrita en la parte inferior del mismo una leyenda que dice “ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO”.
3. Que aunado a lo anterior, resulta violatorio a los principios electorales el hecho de que en los trámites administrativos oficiales que diariamente gestionan los ciudadanos guerrerenses ante cada una de las distintas autoridades, tanto estatales, como municipales del Gobierno del Estado de Guerrero, aparece impreso de forma distintiva, en sus oficinas, en su papelería, en los recibos de pago, licencias, permisos, constancias, actas, así como todo documento oficial que expiden dichas dependencias gubernamentales, el mismo emblema utilizado en la propaganda electoral por parte de la coalición “Guerrero nos une” y que no es más que el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, tal como se observa de la propia página web del Gobierno del Estado, www.guerrero.gob.mx, propiedad reservada del Gobierno del Estado de Guerrero. En dichas direcciones electrónicas, se puede advertir con claridad, el uso exclusivo que da el Gobierno del Estado a su Escudo Oficial. (se inserta imagen).
Esto es así, en virtud de que la inclusión del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en su emblema, produjo una extensión de la propaganda electoral con base en la utilización de papelería y documentación oficial del gobierno, así como la publicidad gubernamental que dio a conocer los programas de desarrollo social, acarreando que las figuras representativas del candidato en cuestión, permanecieran en el imaginario social hasta el día en que se efectuó la jornada electoral; ello con la indebida tolerancia del órgano electoral encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en el Estado de Guerrero.
Corolario a lo anterior, se afirma que cualquier elemento alusivo al candidato que se presenta a la ciudadanía, ejerce influencia en la formación de la convicción del electorado, de modo que, una figura, fotografía o emblema previamente posicionada en la ciudadanía, como lo es el referido Escudo Oficial del Estado de Guerrero en todo su territorio, resultó eficaz para el objeto ilegal perseguido, ya que fue vista por los electores durante toda la campaña electoral y trascendió hasta la jornada electoral, al haberse fijado en la ciudadanía tal identidad ilegal e inequitativa, produciéndose el efecto propagandístico, en razón de que, asociado el Escudo Oficial del Estado de Guerrero a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, provocó necesariamente la inducción al voto a favor de quien ostentó dicha figura representativa.
Que en efecto, el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, sin lugar a dudas produjo una inducción subjetiva en el elector que determinó el sentido de su voto a favor de la coalición “Guerrero nos une”, al relacionarlo e identificarlo con las acciones emprendidas por el gobierno estatal, aunado a que el escudo en cuestión, es uno de los símbolos culturales que identifica a los guerrerenses. En consecuencia, si una sola de las coaliciones y partido político contendiente emplea el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, con exclusión de las demás fuerzas electorales, invariablemente se incurrió en un atentado al principio rector de la actividad electoral, que es la equidad en la contienda.
Aclara, que si bien es cierto dentro de la legislación local no existe ordenamiento alguno que prohíba el uso del escudo oficial estatal, a pesar de que el artículo 3º de la Constitución Política del Estado de Guerrero establezca que la ley respectiva reglamentará el uso del Lema y el Escudo Oficial del estado; ello no es justificación para que dicho Escudo Estatal sea utilizado de manera indiscriminada por quienes así lo decidan de manera unilateral, al ser patrimonio de los guerrerenses. Por tanto, ninguna persona física o moral, ni entidad de interés público puede apropiarse ni utilizar lo que pertenece a la sociedad, en aras de una concesión de identidad que les distingue de otros estados de la federación; máxime que cuando su uso es tendiente a distorsionar el sentido del sufragio popular, dando como resultado una contienda electoral con participación en condiciones de desigualdad, dada la desventaja generada por uno de ellos al utilizar en su propaganda electoral el citado escudo representativo estatal, mismo que, en éste contexto debió permanecer el margen de las posiciones partidistas y de la efervescencia política que generan los procesos electorales, pues debió velarse por estado de equidad entre los contendientes, situación que en la especie no aconteció.
Después de precisar los motivos de inconformidad que la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” aduce hizo valer y que el Instituto Electoral local omitió examinar al resolver la queja administrativa, sin que de tal circunstancia se percatara el Tribunal Electoral Estatal; alega que los planteamientos arriba descritos, deben estudiarse tomando en cuenta los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de lo que debe entenderse por emblema, sus propósitos y características, ya que constituyen la base para concluir que resulta prohibitiva e inequitativa la utilización por parte de un candidato a ejercer un cargo público, de emblemas que contengan elementos característicos previamente publicitados por el propio gobierno.
En relación con lo anterior, añade que los artículos 27, inciso a) y 38, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las fracciones XII y XXIV del artículo 43, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero, disponen que los partidos políticos y coaliciones deben contar con un emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos, y que dichos emblemas estarán exentos de alusiones o significados religiosos, étnicos o raciales.
Igualmente, externa una serie de consideraciones respecto del emblema de los partidos con apoyo en las tesis aprobadas por la Sala Superior, publicadas con los rubros “EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO” y “EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL”, exponiendo con base en los criterios ahí contenidos, argumentos tendentes a evidenciar lo siguiente:
- Que el emblema representativo del candidato postulado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como posteriormente, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, utilizado en su propaganda política hizo aparecer la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, difundiéndola ilegalmente a lo largo de todo el proceso electoral, lo que resulta claramente contrario a los principios que regulan la materia, tal como quedó manifiesto con las fotografía y fe de hechos notarial que aportó a las diversas quejas administrativas.
- Que con dicha conducta, se violentó el contenido de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 23, 25 y 105, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 41, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91; 98, 99, 165 y 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; así como el Decreto número 41, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero, de fecha 3 de agosto de 1949, por los siguientes motivos:
Durante las diversas etapas del proceso electoral, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une”, y su entonces candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, personalmente y por conducto de sus simpatizantes, difundieron propaganda electoral ilegal que contiene la leyenda “Ángel nos une de...” con la imagen de un corazón formado con colores, verde, rojo, amarillo y naranja, unas veces en fondo azul y otras en fondo negro, en la que se aprecia al centro de dicho corazón, la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, cuyo uso distingue los actos públicos y jurídicos del Gobierno del Estado de Guerrero –se insertan las imágenes-.
Con la conducta ilegal imputada, se afectó la certeza y seguridad jurídica desde el momento en que se plasmó el Escudo Oficial del Estado de Guerrero en el emblema de la coalición denunciada, lo que produjo daños irreparables que constituyen violaciones sustanciales que impiden sostener la validez de la elección, ante la existencia de la confusión producida en el electorado y la inequidad por el uso indebido de un emblema ilegal.
Que esta irregularidad se traduce en la violación a los principios de equidad, certeza y seguridad jurídica del proceso electoral, máxime cuando por falta de decisión e imparcialidad por parte del Consejo Electoral Estatal, durante todo el periodo en que se encontró vigente la campaña electoral de Gobernador, ilegalmente se permitió el uso indebido en su emblema distintivo partidista, consistente en la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, cuyo uso distingue los actos públicos y jurídicos del Gobierno del Estado de Guerrero, lo que evidencia plenamente la gravedad y trascendencia de esta violación, cuya determinancia cuantitativa se actualiza en virtud de que la afectación permaneció a lo largo del tiempo que duraron las campañas electorales, y cualitativa porque la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en el emblema de la propaganda electoral, necesariamente repercutió en el ánimo de los electores quienes relacionaron toda la publicidad gubernamental, así como la papelería necesaria para llevar a cabo trámites burocráticos, como propaganda electoral a favor de la coalición infractora, evidenciándose con ello la pluralidad de efectos perniciosos y la larga duración en que se desplegaron éstos, lo cual resulta suficiente por sí mismo, para vulnerar de manera determinante los principios electorales y la validez de la elección.
Asimismo, transcribe una serie de consideraciones que son en su integridad una reproducción casi textual de los planteamientos formulados en la queja administrativa, como se pondrá de manifiesto con los cuadros que en párrafos subsecuentes se insertan.
En concepto de este órgano jurisdiccional federal, los motivos de inconformidad antes reseñados, deben desestimarse con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
Para una mejor comprensión del planteamiento a dilucidar, se estima pertinente puntualizar el argumento toral de la coalición accionante, sobre el cual giran sus agravios.
De los alegatos descritos es factible desprender que la materia de debate, se centra en determinar si el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero incurre en una inexactitud al sostener que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se encuentra debidamente fundado y motivado, pasando por alto que la señalada autoridad electoral administrativa dejó de atender los artículos y motivaciones expuestos en la denuncia según lo evidenció en el recurso de apelación –los que refiere la accionante fueron soslayados por la autoridad electoral administrativa y precisa en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve-.
En concepto de este órgano jurisdiccional carece de sustento el disenso que se examina, porque como se observa de los antecedentes del asunto que se resuelve, la coalición accionante en modo alguno demuestra que el Tribunal Electoral confundió la litis sometida a su potestad, o bien, que haya omitido el examen de los cuestionamientos que adujo.
Lo anterior, en atención a que el órgano jurisdiccional responsable, por un lado, se pronunció sobre los agravios hechos valer en esa instancia local, y por otro, porque las alegaciones que refiere la actora en el juicio de revisión constitucional electoral, no fueron planteadas en el escrito de demanda del recurso de apelación cuya sentencia se revisa.
En efecto, para evidenciar con claridad lo inexacto de los conceptos de queja que se examinan, en principio se hace prioritario aludir a algunos antecedentes relevantes del acto reclamado, los cuales se desprenden de las constancias que integran el expediente de origen, a las que debe otorgarse valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De acuerdo con las constancias de autos, se obtiene lo siguiente:
1. La coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, lo que denominó queja administrativa electoral, en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; así como de la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato a Gobernador Ángel Heladio Aguirre Rivero.
El procedimiento administrativo sancionador se inició con motivo de la queja presentada por la coalición ahora actora, en la que hizo valer que los partidos, coalición y ciudadano denunciados, realizaron una serie de actos contrarios a la normatividad electoral de la supracitada entidad federativa, los cuales se hicieron consistir medularmente, en la colocación de propaganda electoral en mantas y vehículos en los que se distingue la leyenda “MOVIMIENTO DE DEFENSA CIUDADANA A. C.’, en otras ‘POR GUERRERO ¡VAMOS TODOS!. Así como ‘Ángel nos une de…’ y la imagen de un corazón formado con colores, verde, rojo, amarillo y naranja, a veces en fondo azul y otras en fondo blanco. En el centro de dicho corazón se aprecia con claridad, la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero. Respecto de los vehículos automotores, el primero de ellos se observa tapizado totalmente en fondo de color amarillo, la leyenda ‘POR GUERRERO ¡VAMOS TODOS!, la imagen de un corazón formado con colores, verde, rojo, amarillo y naranja, y en el centro de dicho corazón se aprecia con claridad, la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, así como el rostro de ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO; el segundo vehículo presenta un microperforado con fondo de color azul, y la leyenda ‘Ángel nos une de…’, la imagen de un corazón formado con colores, verde, rojo, amarillo y naranja, y en el centro de dicho corazón se aprecia con claridad, la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, así como el rostro de ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO; el tercer vehículo, presenta microperforado con fondo de color blanco y la leyenda “MOVIMIENTO DE DEFENSA CIUDADANA A. C.’, la imagen de un corazón formado con colores, verde, rojo, amarillo y naranja, y en el centro de dicho corazón se aprecia con claridad, la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, así como el rostro de ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.”.
La denunciante señaló, que el Escudo Oficial del Estado de Guerrero es empleado en forma oficial y permanente por el Gobierno de la mencionada entidad federativa, incluso, que es mediante dicho Escudo que los habitantes del Estado vinculan a su gobierno a través del portal de internet www.guerrero.gob.mx, insertando la imagen correspondiente.
Añadió que el Escudo Oficial es un símbolo de unión entre los guerrerenses, además de ser públicamente conocido por ser de uso habitual, según la acepción dada por el común de la población al concepto de Estado, tal como lo señala el Decreto número 41, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero.
Asimismo, que en los trámites administrativos oficiales que diariamente gestionan los ciudadanos guerrerenses ante cada una de las distintas autoridades, estatales como municipales del Gobierno, aparece impreso el Escudo Oficial del Estado de Guerrero de forma distintiva, tanto en sus oficinas, papelería, recibos de pago, licencias, permisos, constancias, actas, así como en todo documento oficial que expiden dichas dependencias gubernamentales, el cual distingue los actos públicos y jurídicos del Gobierno de la entidad.
Que el empleo del Escudo Oficial que utiliza el Gobierno del Estado en la propaganda de los denunciados, resulta violatorio de los principios de legalidad, certeza y autonomía que deben regir todo proceso electoral, para lo cual externó una serie de manifestaciones tendentes a evidenciar la ilegalidad del uso del Escudo Oficial en la propaganda electoral de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia; así como de la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato a Gobernador Ángel Heladio Aguirre Rivero.
Tales aserciones –que no se transcriben dada su extensión-, están contenidas en el escrito de queja administrativa electoral, el cual obra de foja 194 a 220 del cuaderno accesorio Único, del expediente en que se actúa, que en resumen refieren a los tópicos que a continuación se mencionan.
- Contenido de la propaganda electoral empleada y difundida por los partidos, coalición y ciudadano citados en parágrafos que anteceden, la que se dice contienen el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, el cual es empleado de manera regular por el gobierno de la entidad.
- Definición de lo que se entiende por proceso electoral.
- Aspectos generales en relación con el Instituto Electoral del Estado de Guerrero y su Órgano Superior de Dirección. Funciones, fines y principios que rigen su actuar.
- Aspectos generales en torno a la no intervención del Gobierno del Estado en los procesos electorales, conforme a lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política Federal y 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
- Contenido de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidatos en campaña, con el objeto de establecer por parte de la entonces quejosa, que si en la propaganda de los denunciados aparece la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, ello tuvo como intención vincular su campaña con la idea del gobierno, lo cual está prohibido en términos de lo que establece el artículo 165, de la Ley Electoral del Estado, en cuanto señala que los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos, federales, estatales o municipales, así como de los respectivos gobiernos, para evitar vulnerar el principio de equidad y la libertad del sufragio ciudadano.
- Mención al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-RAP-61/2009 y SUP-RAP-103/2009.
- Efectos de la propaganda denunciada, tales como la coacción y confusión del electorado, ya que creó una falsa idea de que al candidato Ángel Aguirre Rivera, la coalición “Guerrero nos Une” y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, tienen apoyo del gobierno perredista en turno; es decir, del gobierno constituido, así como el temor de la ciudadanía de sufrir una posible represalia.
Ahora bien, en relación con los hechos denunciados el Instituto Estatal Electoral en el Acuerdo impugnado en el recurso de apelación número 028/SE/28-01-2011, derivado de la queja IEEG/CEQD/0121/2010 señaló en resumen, lo siguiente:
1. En el considerando IV precisó que el asunto se concretaba a determinar si los denunciados en su propaganda colocaron el Escudo del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
2. Enseguida, relacionó las pruebas ofrecidas por la quejosa y los denunciados, para justificar cada uno, los extremos de sus aseveraciones, describiendo las pruebas que fueron admitidas a las partes.
3. A continuación indicó, que previo al estudio de la cuestión planteada con base en las pruebas, era de puntualizar que el quejoso se dolía de la violación a los artículos 41, 105 y 134, de la Constitución Política Federal, así como el decreto 41 dictado por el Congreso del Estado el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, procediendo enseguida a insertar los agravios aducidos por el denunciante.
Con base en lo anterior, concluyó que el asunto se constreñía a “determinar si los hoy indiciados se encuentran utilizando dentro de su propaganda el Escudo del Estado Libre y Soberano de Guerrero, violentando con ello la normatividad electoral.”
4. En el considerando VII, el Instituto Electoral precisó que con la finalidad de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 81, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, antes de proceder al análisis de las probanzas, resultaba conveniente hacer algunas consideraciones de orden general por cuanto al tema toral de la queja, y así dar cumplimiento al principio de exhaustividad que debe caracterizar el estudio a realizar.
A ese fin, transcribió la parte conducente del artículo 41 de la Carta Magna y 25 de la Constitución Política Local; luego definió lo que se entiende por actividades políticas permanentes, actividades político-electorales, campaña electoral, propaganda electoral, citando en apoyo de sus razonamientos lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Electoral Local.
Sobre la base de lo anterior, a la letra razonó:
“Así tenemos que al tenor de lo preceptuado por el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, existen diversas disposiciones que deberán ser analizadas en concordancia como es lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 8 y 10.
Para la realización de la valoración de los elementos constitutivos de la violación electoral, le son aplicables, mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal, lo cual se configura como una facultad del Estado para imponer las sanciones, primero para la tipificación del ilícito electoral y después para la aplicación de la sanción administrativa que, conforme a tales principios también opere su imposición. Lo anterior es consecuencia jurídica de las garantías del debido proceso que consagra nuestra Constitución en los artículos 14 y 16.
Con base en lo anterior, el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece un elemento coactivo, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea licito crearla, ni por analogía ni por mayoría de razón.
Lo anterior tiene sustento en el principio de certeza que a este órgano electoral le corresponde tutelar, pero no respecto a los procesos electorales como casi siempre se aplica, sino también como una necesidad respecto de la ley y la seguridad jurídica que debe imperar en su aplicación; así la Comisión Especial en cumplimiento del principio de exacta aplicación de la ley, tuvo que asegurarse de conocer el alcance y significado o pretensión de la norma respecto de una prohibición que esta contenga sin que, como se ha reiterado, se rebase la interpretación y se incurra en el terreno de la creación legal que vaya más allá de la adecuación típica y de la correlación de sus elementos; de ahí que resulta imperativo que las pruebas en las que se sustente la violación generen plena convicción en esta autoridad para, en su caso, determinar la vinculación con el sujeto indiciado y, solo así proceder a la imposición de una sanción, únicamente de aquellas que la ley dispone.
VIII. Que para realizar el análisis a todas las pruebas constancias que integran el presente expediente, es necesario precisar que estas deben ser valoradas en términos de lo establecido por los artículos 337, párrafo segundo, en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 70 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador; con base en ello, esta autoridad valorara las pruebas presentadas por las partes a efecto de determinar si se encuentran plenamente acreditados los elementos considerados en la litis, como violación a la norma electoral y, en caso de resultar plenamente acreditados los hechos denunciados considerara procedente determinar si se acredita la autoría de estos y en su caso establecer las sanciones correspondientes.
Si bien es cierto la que el partido denunciante acompañó a su escrito inicial nueve fotografías que supuestamente acreditan la existencia del material propagandístico citado, es menester señalar que, dada su naturaleza de pruebas técnicas, las mismas carecen de valor probatorio suficiente para tener por demostrada la irregularidad imputada, por lo que a las mismas, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se les concede valor indiciario en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de la materia; de las que se advierte, la presunta propaganda desplegada por la Coalición “Guerrero nos Une” y su candidato a gobernador del Estado, contiene las características de que se duele el quejoso, consistentes en: un corazón compuesto de diferentes colores, como son: verde, amarillo, naranja o rojo, en el centro de dicho corazón aparece una imagen blanca en forma de silueta asemejándose al Escudo del Estado de Guerrero, de lo cual la Comisión consideró que no existía, la violación de que se duele y quedara debidamente justificada con la inspección ocular, de fecha once de diciembre de dos mil diez, que mediante el acta circunstanciada, más adelante se realiza.
Que del acta circunstanciada de la inspección realizada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley sustantiva electoral, de aplicación supletoria a la ley de la materia y que de dicho desahogo señala lo siguiente:
“Siendo las diecisiete horas del día once de diciembre siendo las diecisiete horas del día once de diciembre del año dos mil diez, fecha y hora señalada para el desahogo de la diligencia de inspección ocular. Acto continuo, se procede a realizar la diligencia de inspección ocular respectiva, para la cual el personal actuante se trasladada de su centro de trabajo y se constituye en el Boulevard Juan N. Álvarez a la altura del Hospital general de esta ciudad de Ometepec; Guerrero, donde se inicia el recorrido, percatándose de nueve lonas de material de vinil, señalando que s e da fe que dos de las mantas mencionadas son de aproximadamente 40 centímetros de largo por 40 de ancho, en color azul, apreciándose en el centro la imagen del C. ÁNGEL H. AGUIRRE RIVERO., teniendo como fondo una figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco , así también del lado superior izquierdo presenta la Siguiente leyenda. www.angelaguirre.com, en el centro, del lado izquierdo la leyenda “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD; PT Y PC, de la cual se agregan las respectivas fotografías, se da fe que tres de las mantas mencionadas son de aproximadamente 40 centímetros de largo por 40 de ancho, en color blanco, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores, verde rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco, así también del lado inferior derecho presenta la siguiente leyenda www.angelaguirre.com.mx, en el centro del lado izquierdo la leyenda “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD; PT Y PC, de la cual se agregan las respectivas fotografía, así también se da fe que cuatro de las mantas mencionadas son de aproximadamente dos metros de largo por un metro de ancho, en color blanco, apreciándose en el centro de la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco, así también del lado inferior derecho presenta la siguiente leyenda www.angelaguirre.com.mx, en el centro del lado izquierdo la leyenda “POR GUERRERO VAMOS TODOS”; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, el parte inferior izquierda se aprecian los logotipos de los partidos políticos PRD, PT Y PC, de la cual se agregan las respectivas fotografías, así también se da fe que cuatro de las mantas mencionadas son de aproximadamente dos metros de largo por un metro de ancho, en color blanco, apreciándose en el centro la figura de forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco, así también del lado inferior derecho presenta la siguiente leyenda www.angelaguirre.com.mx, en el centro del lado izquierdo la leyenda “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecian los logotipos de los partidos PRD, PT Y PC, de la cual se agregan las respectivas fotografías, así también dos micro perforados de 60 cm de largo por 30 centímetros de ancho, con la leyenda “Ángel nos une de corazón”; en la silueta de un corazón, dentro del corazón se aprecia una silueta de color blanco, seguidamente el personal actuante se constituye hasta el arco del crucero de Igualapa para iniciar el recorrido hasta la Calle Cuauhtémoc; dándose fe de que en dicho recorrido se apreciaron ocho mantas las cuales son de diferentes medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”;en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, de las cuales se agregan las respectivas fotografías, seguidamente el personal actuante se constituye hasta la AV: Cuauhtémoc para iniciar el recorrido se apreciaron veinte mantas , apreciándose que en dichas mantas las cuales son de diferentes medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR” , en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia,, seguidamente el personal actuante se constituye hasta la calle Pedro Asencio y Benito Juárez apreciándose una camioneta de color amarillo, tipo Patriot, marca Jeep, sin placas de circulación, a la cual se le aprecia el siguiente texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE l” la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco una silueta motivo de la presente diligencia, para iniciar el recorrido hasta la Calle Cuauhtémoc, dándose fe de que en dicho recorrido se apreciaron ocho mantas y un micro perforado en un vehículo particular, apreciando se que en dichas mantas las cuales son de diferentes medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia de las cuales se agregan las respectivas fotografías, seguidamente el personal actuante se traslada hasta la calle Mariano Abasolo, dándose fe que en dicho recorrido se apreciaron dos mantas y un micro perforado en un vehículo particular, apreciando se que dichas mantas las cuales son de diferentes medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia de las cuales se agregan las respectivas fotografías, seguidamente el personal actuante se traslada hasta las calles Niños Héroes, Juan Ruiz de Alarcón, Hidalgo, 16 de Septiembre, 5 de Febrero, Juan García Jiménez, Vicente Guerrero; Pipila y Nicolás Bravo, apreciándose 13 mantas las cuales son de diferente medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia de las cuales se agregan las respectivas fotografías, así como cuatro micro perforados de 40 centímetros de largo y 30 centímetros de ancho apreciándose el siguiente texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia de las cuales se agregan las respectivas fotografías, todo lo cual se hace constar para los efectos legales conducentes, agregando las respectivas fotografías para mejor ilustración en el expediente respectivo impresas y en medio magnético, finalmente se hace constar que para el desahogo de la presente diligencia, se utilizo una cámara fotográfica marca Sony modelo Cyber-Shot 12.1 mega pixeles, STEADYSHOT, modelo DSC-W310, número de serie 5323176, así mismo y al no haber más datos que recabar, se da por terminada la presente actuación, ordenado el regreso de personal actuante a su centro de trabajo y anexando las fotografías de las cuales se da cuenta, siendo las dieciocho horas con treinta minutos del día de su inicio, firmando para debida constancia legal todos y cada uno de quien intervinieron en la misma; de todo la cual se da fe.
Conforme al anterior argumento, en forma particular la Comisión Especial se pronuncio respecto de la inspección ocular realizada por el VI Consejo Distrital Electoral el día once de diciembre del dos mil diez; y para hacerlo, era necesario tomar en cuenta lo que al respecto señala el artículo 38 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de este Instituto que a la letra dispone:
ARTÍCULO 38. Los Presidentes de los Consejos Distritales, cuando lo estimen necesario o a petición de la autoridad electoral competente, procederán a iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, mismas que se señalan de manera enunciativa, mas no limitativa:
a) Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;
b) Instrumentar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;
c) Capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta circunstanciada que al efecto se levante;
d) En su caso, indagar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, recabe información consistente en que si dicha propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, y el tiempo durante el cual se encontró en dicho lugar, debiendo relacionarse dicha información en el acta correspondiente; y
e) Recibir la ratificación del escrito de queja o denuncia de considerar ello necesario, así como emplazar al denunciado; debiendo remitir a la Secretaría General, dentro del plazo establecido en el inciso d) del artículo 47 de este Reglamento, todas las constancias que al efecto levante.
Probanza que se le otorga valor probatorio pleno atento a lo establecido el numeral 20 de la Ley sustantiva electoral, de aplicación supletoria a la ley de la materia toda vez que la misma fue desahogada por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se toma en cuenta lo que mutatis mutandi refiere la Tesis de Jurisprudencia registrada bajo el número XXXIV/2007, con el título “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA.
En este mismo tenor debemos tener en cuenta que la Ley Electoral precisa la supletoriedad de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en todo lo concerniente a los formalismos del procedimiento; tanto la ley comicial como la adjetiva electoral a que se ha hecho mención, surgen de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en tal virtud la aplicación de las reglas procedimentales que establece la ley procesal electoral en su artículo 19 párrafo segundo, en el que dispone que: “…el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelve su negación expresa de un hecho,” deben ser observadas a cabalidad por esta Comisión en todo momento.
Acorde con lo referido en el párrafo que antecede, en el procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas, previsto en el Capítulo II del Titulo Sexto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, este Consejo General debe advertir la obligación que tiene el actor para probar los hechos que afirma en su denuncia, es decir al quejoso le corresponde la carga de la prueba, máxime que en el presente caso puede dar lugar a que con su actuar se genere un acto de molestia a un gobernado. Acorde con tales disposiciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el 23 de abril de 2010, aprobó por unanimidad la Jurisprudencia que a continuación se expone declarándola formalmente obligatoria:
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.” (Se transcribe)
Con lo hasta aquí expuesto, y con los elementos probatorios que han sido analizados en antelación, no existen elementos de convicción necesarios, para arribar al convencimiento de la Comisión Especial, que se configure la violación normativa que alegó el hoy actor en su escrito de queja, en virtud de la inexistencia de la fundamentación al caso concreto de la infracción legal de que se duele lo anterior en razón de lo siguiente:
De las fotografías aportadas por el quejoso se puede apreciar que la propaganda de que se duele y que dice tener inserto el escudo del estado de Libre y Soberano de Guerrero en la especie, no acontece, en ese sentido, con las documentales referidas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se puede concluir válidamente que el Escudo del Estado no se encuentra inmerso en la propaganda que es objeto de denuncia, pues si bien existe una imagen de color blanco en forma de silueta dentro del corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, ello no es motivo suficiente para tener por acreditado que dicho Escudo es utilizado en la propaganda referida, puesto que la silueta aludida no confirma que se trate del Escudo del Estado, máxime que no se aprecia la forma que alude dicha silueta. Por lo que, no se advierte que dicha figura contenga alguna similitud con el penacho de plumas, la caña acatl y demás formas simétricas que componen dicho escudo, toda vez que no se distingue claramente la silueta que se encuentra en el centro del corazón de la propaganda constatada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral.
No obstante a lo anterior, la propaganda electoral que difundan los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, deberán observar las reglas que refieren los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, y 202 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, esto es, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por efecto o resultado alterar el orden público, perturbar cualquiera de las garantías señaladas en las constituciones Federal o del Estado, o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, Electorales y del Tribunal Electoral del Estado.
Asimismo, los citados institutos políticos deben abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
El párrafo tercero del artículo 198 del ordenamiento legal antes invocado, señala que se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el artículo 202 de la ley referida, establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición; la cual, no tendrá más límite que lo previsto por el artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros, autoridades y a las instituciones y valores democráticos.
Conforme a las anteriores reglas para la difusión de propaganda electoral, se advierte que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, cuya única limitante es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Federal, sin que se observe que con la difusión de la imagen a que se viene haciendo alusión, transgreda las prohibiciones señaladas en la ley de la materia.
Ya que como ha quedado con antelación la silueta que se presenta en todas y cada una de ellas no es considerada escudo del estado, por tanto ya al no existir dicha probanza adminiculada con ningún otro medio de prueba, no se le puede dar valor probatorio pleno, considerándose únicamente un valor indiciario de lo que podría ser publicidad electoral, atento a lo anterior tenemos que la inspección ocular desahogada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral amen de otorgársele valor probatorio pleno únicamente pudo constatar la publicidad de que se duele el quejoso, mas no de que esta sea de la propaganda sancionable por la norma electoral, pero más aun el derecho que invoca no se encuentra tutelado en norma legal existente alguna por lo que en ese estado de cosas es claro que la normatividad local no prohíbe, de ninguna manera, la utilización del escudo de la entidad. Así las cosas, al no existir prohibición expresa, en ley, respecto de la conducta desplegada por la coalición actora, es claro que, en apariencia del buen derecho, no se puede considerar que se esté se encuentre violentando disposición alguna y mucho menos que exista violación a la normatividad de que se duele el quejoso por lo que lo procedente es declarar INFUNDADA, la presente queja, ya que de considerar de manera remota la existencia de la infracción se constituiría un absurdo jurídico, por tanto la Comisión Especial consideró que con base en los razonamientos antes esgrimidos, y toda vez que no existe fundamento legal alguno del cual de, lugar a la debida motivación a la infracción, así como las probanzas idóneas de que esto acontezca, se propone declarar infundado la presente queja”.
Ahora bien, en contra de esta determinación, la coalición “Tiempo Mejores para Guerrero”, interpuso recurso de apelación -cuya sentencia se cuestiona en esta vía-, exponiendo como motivos de inconformidad, los siguientes:
“MOTIVO DE AGRAVIOS
Fuente del agravio: Lo constituyen los puntos resolutivos, primero y segundo de la resolución que se impugna, los cuales son del tenor siguiente:
“PRIMERO.- Se aprueba en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la Normatividad Electoral, el cual forma parte de la presente resolución para todos los efectos a que haya lugar; dictado en el expediente administrativo de queja número IEEG/CEQD/121/2010.”
“SEGUNDO.- Se declara infundada la denuncia presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” acreditado ante el Sexto Consejo Distrital Electoral, y como consecuencia, la inaplicación de sanciones dentro del procedimiento administrativo antes mencionado.”
Preceptos violados: los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; en relación con los artículos 84, 85, 99, fracciones I, XXVI; 337, 345, 347 y 349 de la Ley Sustantiva de la Materia en relación con el diverso artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a la conclusión por la cual estima infundados los motivos de queja hechos valer en el escrito inicial de denuncia, la hoy responsable, en esencia consideró lo siguiente:
“...Que para realizar el análisis a todas las pruebas constancias que integran el presente expediente, es necesario precisar que estas deben ser valoradas en términos de lo establecido por los artículos 337, párrafo segundo, en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 70 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador; con base en ello, esta autoridad valorará las pruebas presentadas por las partes a efecto de determinar si se encuentran plenamente acreditados los elementos considerados en la litis, como violación a la norma electoral y, en caso de resultar plenamente acreditados los hechos denunciados considerará procedente determinar si se acredita la autoría de éstos y en su caso establecer las sanciones correspondientes.
Si bien es cierto la que el partido denunciante acompañó a su escrito inicial nueve fotografías que supuestamente acreditan la existencia de material propagandístico citado, es menester señalar que, dada su naturaleza de pruebas técnicas, las mismas carecen de valor probatorio suficiente para tener por demostrada la irregularidad imputada, por lo que a las mismas, conforme a las reglas de lógica, la sana crítica y la experiencia, se les concede valor indiciario en términos del artículo 20 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de la materia; de las que se advierte, la presunta propaganda desplegada por la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato a gobernador del Estado, contiene las características de que se duele el quejoso, consistentes en: un corazón compuesto de diferentes colores, como son; verde, amarillo, naranja o rojo, en el centro de dicho corazón aparece una imagen blanca en forma de silueta asemejándose al Escudo del Estado de Guerrero, de lo cual y hasta este momento esta comisión considera que no existe, la violación de que se duele y quedará debidamente justificada con la inspección ocular, de fecha once de diciembre de dos mil diez, que mediante el acta circunstanciada, más adelante se realiza.
Que del acta circunstanciada de la inspección realizada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley sustantiva electoral, de aplicación supletoria a la ley de la materia y que de dicho desahogo señala lo siguiente:
“Siendo las diecisiete horas del día once de diciembre siendo las diecisiete horas del día once de diciembre del año dos mil diez, fecha y hora señalada para el desahogo de la diligencia de inspección ocular. Acto continuo, se procede a realizar la diligencia de inspección ocular respectiva, para la cual el personal actuante se trasladará de su centro de trabajo y se constituye en el Boulevard Juan N. Álvarez a la altura del Hospital General de esta ciudad de Ometepec; Guerrero, donde se inicia el recorrido, percatándose de nueve lonas de material de vinil, señalando que se da fe que dos de las mantas mencionadas son de aproximadamente 40 centímetros de largo por 40 de ancho en color azul, apreciándose en el centro la imagen del C. ÁNGEL H. AGUIRRE RIVERO, teniendo como fondo una figura en forma de corazón con colores verdes, rojo y amarillo apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco, así también del lado superior izquierdo presenta la siguiente leyenda, www.angelaguirre.com, en el centro, del lado izquierdo la leyenda “POR GUERRERO VAMOS TODOS ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD; PT y PC, de la cual se agregan las respectivas fotografías, se da fe que cuatro de las mantas mencionadas son de aproximadamente 40 centímetros de largo por 40 de ancho, en color blanco, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores, verde, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco, así también del lado inferior derecho presenta la siguiente leyenda www.angelaguirre.com.mx, en el centro del lado izquierdo la leyenda “POR GUERRERO VAMOS TODOS ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecian los logotipos de los partidos políticos PRD; PT y PC, de la cual se agregan las respectivas fotografías, así también se da fe que cuatro de las mantas mencionadas son de aproximadamente dos metros de largo por un metro de ancho, en color blanco, apreciándose en el centro de la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco, así también del lado inferior derecho presenta la siguiente leyenda www.angelaguirre.com.mx, en el centro del lado izquierdo la leyenda “POR GUERRERO VAMOS TODOS”; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecian los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, de la cual se agregan las respectivas fotografías, así también se da fe que cuatro de las mantas mencionadas son de aproximadamente dos metros de largo por un metro de ancho, en color blanco, apreciándose en el centro la figura de forma de corazón los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco, así también del lado inferior derecho presenta la siguiente leyenda www.angelaguirre.com.mx, en el centro del lado izquierdo la leyenda “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecian los logotipos de los partidos PRD, PT y PC, de la cual se agregan las respectivas fotografías; así también dos micro perforados de 60 cm de largo por 30 centímetros de ancho con la leyenda “Ángel nos une de corazón”; en la silueta de un corazón dentro del corazón se aprecia una silueta de color blanco, seguidamente el personal actuante se constituye hasta el arco del crucero de Igualapa para iniciar el recorrido hasta la Calle Cuauhtémoc; dándose fe de que en dicho recorrido se apreciaron ocho mantas las cuales son de diferentes medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”; en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, de las cuales se agregan las respectivas fotografías, seguidamente el personal actuante se constituye hasta la Av. Cuauhtémoc para iniciar el recorrido se apreciaron veinte mantas, apreciándose que en dichas mantas las cuales son de diferentes medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia,, seguidamente el personal actuante se constituye hasta la calle Pedro Asencio y Benito Juárez apreciándose una camioneta de color amarillo, tipo Patriot marca Jeep sin placas de circulación, a la cual se le aprecia el siguiente texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR” la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al inferior de esta figura, una silueta de color blanco una silueta motivo de la presente diligencia, para iniciar el recorrido hasta la Calle Cuauhtémoc, dándose fe de que en dicho recorrido se apreciaron ocho mantas y un microperforado en un vehículo particular, apreciándose que en dichas mantas las cuales son de diferentes medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia de las cuales se agregan las respectivas fotografías, seguidamente el personal actuante se traslada hasta la calle Mariano Abasolo, dándose fe que en dicho recorrido se apreciaron dos mantas y un microperforado en un vehículo particular, apreciándose que dichas mantas las cuales son diferentes medidas y colores coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia en los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia de las cuales se agregan las respectivas fotografías, seguidamente el personal actuante se traslada hasta las calles Niños Héroes, Juan Ruiz de Alarcón, Hidalgo, 16 de Septiembre, 5 de Febrero, Juan García Jiménez, Vicente Guerrero; Pípila y Nicolás Bravo, apreciándose 13 mantas las cuales son de diferente medidas y colores, coinciden con el texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia de las cuales se agregan las respectivas fotografías, así como cuatro micro perforados de 40 centímetros de largo y 30 centímetros de ancho apreciándose el siguiente texto “POR GUERRERO VAMOS TODOS; ÁNGEL AGUIRRE GOBERNADOR”, en la parte inferior izquierda se aprecia los logotipos de los partidos políticos PRD, PT y PC, apreciándose en el centro la figura en forma de corazón con los colores verdes, rojo y amarillo, apreciándose al interior de esta figura, una silueta de color blanco, la cual es motivo de la presente diligencia de las cuales se agregan las respectivas fotografías; todo lo cual se hace constar para los efectos legales conducentes, agregando las respectivas fotografías para mejor ilustración en el expediente respectivo impresas y en medio magnético, finalmente se hace constar que para el desahogo de la presente diligencia, se utilizó una cámara fotográfica marca Sony modelo Cyber-Shot 12.1 mega pixeles, STEADYSHOT, modelo DSC-W310, número de serie 5323176, así mismo y al no haber más datos que recabar, se da por terminada la presente actuación, ordenado el regreso de personal actuante a su centro de trabajo y anexando las fotografías de las cuales se da cuenta, siendo las dieciocho horas con treinta minutos del día de su inicio, firmando para debida constancia legal todos y cada uno de quien intervinieron en la misma, de todo la cual se da fe.
Conforme al anterior argumento, en forma particular debemos pronunciarnos respecto de la inspección ocular realizada por el VI Consejo Distrital Electoral el día once de diciembre del dos mil diez; y para hacerlo, es necesario tomar en cuenta lo que al respecto señala el artículo 38 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de este Instituto que a la letra dispone:
ARTÍCULO 38. Los Presidentes de los Consejos Distritales, cuando lo estimen necesario o a petición de la autoridad electoral competente, procederán a iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, mismas que se señalan de manera enunciativa, mas no limitativa:
a) Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;
b) Instrumentar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;
c) Capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, debiendo relacionarse puntualmente en el acta circunstanciada que al efecto se levante;
d) En su caso, indagar con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, si efectivamente la propaganda denunciada se encontró en los lugares aludidos en el escrito de queja, y en caso de ser positiva la respuesta, recabe información consistente en que si dicha propaganda estuvo fijada o pegada, o únicamente colgada, y el tiempo durante el cual se encontró en dicho lugar debiendo relacionarse dicha información en el acta correspondiente; y
e) Recibir la ratificación del escrito de queja o denuncia de considerar ello necesario, así como emplazar al denunciado; debiendo remitir a la Secretaría General, dentro del plazo establecido en el inciso d) del artículo 47 de este Reglamento, todas las constancias que al efecto levante.
Probanza que se le otorga valor probatorio pleno atento a lo establecido en el numeral 20 de la Ley sustantiva electoral, de aplicación supletoria a la ley de la materia toda vez que la misma fue desahogada por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se toma en cuenta lo que mutatis mutandi refiere la Tesis de Jurisprudencia registrada bajo el número XXXIV/2007, con el título “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA.”
En este mismo tenor debemos tener en cuenta que la Ley Electoral precisa la supletoriedad de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en todo lo concerniente a los formalismos del procedimiento; tanto la ley comicial como la adjetiva electoral a que se ha hecho mención, surgen de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en tal virtud la aplicación de las reglas procedimentales que establece la ley procesal electoral en su artículo 19 párrafo segundo, en el que dispone que: “...el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelve su negación expresa de un hecho,” deben ser observadas a cabalidad por esta Comisión en todo momento.
Acorde con lo referido en el párrafo que antecede, en el procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas, previsto en el Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, esta comisión debe advertir la obligación que tiene el actor para probar los hechos que afirma en su denuncia, es decir al quejoso corresponde la carga de la prueba, máxime que en el presente caso puede dar lugar a que con su actuar se genere un acto de molestia a un gobernado. Acorde con tales disposiciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebraba el 23 de abril de 2010, aprobó por unanimidad la Jurisprudencia que a continuación se expone declarándola formalmente obligatoria:
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”.- (Se transcribe).
Con lo hasta aquí expuesto, y con los elementos probatorios que han sido analizados en antelación, no existen elementos de convicción necesarios, para arribar al convencimiento de esta Comisión, que se configure la violación normativa que alegó el hoy actor en su escrito de queja, en virtud de la inexistencia de la fundamentación al caso concreto de la infracción legal de que se duele lo anterior en razón de lo siguiente:
De las fotografías aportadas por el quejoso se puede apreciar que la propaganda de que se duele y que dice tener inserto el escudo del Estado de Libre y Soberano de Guerrero en la especie, no acontecen ese sentido, con las documentales referidas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se puede concluir válidamente que el Escudo del Estado no se encuentra inmerso en la propaganda que es objeto de denuncia, pues si bien existe una imagen de color blanco en forma de silueta dentro del corazón de colores que se encuentra en la propaganda de la Coalición “Guerrero nos Une”, ello no es motivo suficiente para tener por acreditado que dicho Escudo es utilizado en la propaganda referida, puesto que la silueta aludida no confirma que se trate del Escudo del Estado, máxime que no se aprecia la forma que alude dicha silueta. Por lo que, no se advierte que dicha figura contenga alguna similitud con el penacho de plumas, la caña acatl y demás formas simétricas que componen dicho escudo, toda vez que no se distingue claramente la silueta que se encuentra en el centro del corazón de la propaganda constatada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral.
No obstante a lo anterior, la propaganda electoral que difundan los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, deberán observar las reglas que refieren los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, y 202 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, esto es, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por efecto o resultado alterar el orden público, perturbar cualquiera de las garantías señaladas en las constituciones Federal o del Estado, o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, Electorales y del Tribunal Electoral del Estado.
Asimismo, los citados institutos políticos deben abstenerse de cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
El párrafo tercero del artículo 198 del ordenamiento legal antes invocado, señala que se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, el artículo 202 de la ley referida, establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición; la cual, no tendrá más límite que lo previsto por el artículo 7o de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros, autoridades y a las instituciones y valores democráticos.
Conforme a las anteriores reglas para la difusión de propaganda electoral, se advierte que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, cuya única limitante es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme a lo dispuesto por artículo 7o de la Constitución Federal, sin que se observe que con la difusión de la imagen a que se viene haciendo alusión, transgreda las prohibiciones señaladas en la ley de la materia.
Ya que como ha quedado con antelación la silueta que se presenta en todas y cada una de ellas no es considerada, escudo del Estado, por tanto ya al no existir dicha probanza adminiculada con ningún otro medio de prueba, no se le puede dar valor probatorio pleno, considerándose únicamente un valor indiciario de lo que podría ser publicidad electoral, atento a lo anterior tenemos que la inspección ocular desahogada por el personal del VI Consejo Distrital Electoral amen de otorgársele valor probatorio pleno únicamente pudo constatar la publicidad de que se duele el quejoso, mas no de que ésta sea de la propaganda sancionable por la norma electoral, pero más aun el derecho que invoca no se encuentra tutelado en norma legal existente alguna por lo que en ese estado de cosas es claro que la normatividad local no prohíbe, de ninguna manera, la utilización del escudo de la entidad. Así las cosas, al no existir prohibición expresa, en ley, respecto de la conducta desplegada por la coalición actora, es claro que en apariencia del buen derecho, no se puede considerar que éste se encuentre violentando disposición alguna y mucho menos que exista violación a la normatividad de que se duele el quejoso por lo que lo procedente es declarar INFUNDADA, la presente queja, ya que de considerar de manera remota la existencia de la infracción se constituiría un absurdo jurídico, por tanto esta comisión considera, que con basa en los razonamientos antes esgrimidos, y toda vez que no existe fundamento legal alguno del cual de lugar a la debida motivación a la infracción, así como las probanzas idóneas de que esto acontezca, se propone declarar infundado la presente queja”.
En efecto, la hoy responsable viola en perjuicio de la coalición que represento lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la ley sustantiva y que mandata, con meridiana claridad, que la valoración de las pruebas se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Así, las cosas es un absurdo que la hoy responsable pretenda apoyarse en formalismos jurídicos para dejar de atender un hecho que resultaba incuestionable percibido a través de los sentidos, por cualquiera; esto es, la apreciación del contenido de una fotografía.
En la denuncia enderezada por mí representada, se aportaron placas fotográficas que tenían por objeto demostrar dos hechos concretos: la existencia de la propaganda denunciada, por un lado y el contenido de la propaganda. El primer elemento, dada la naturaleza técnica de la prueba requiere ser adminiculado con otros medios de prueba para causar convicción en el juzgador; en tanto que la apreciación del segundo elemento de la prueba se colma con la valoración a través de los sentidos que el juzgador hace en primer momento. Luego entonces, esa autoridad viola en perjuicio de mi representada la garantía constitucional de acceso a la justicia, pretendiendo señalar que toda vez que del acta de inspección ocular realizada no se desprende el uso del escudo oficial del Estado de Guerrero, luego entonces no se acredita, en la especie la conducta denunciada.
Lo anterior es inadmisible.
Por principio de cuentas, es preciso señalar y resulta imposible dejar de advertir que en la propaganda denunciada, que en el centro del corazón de colores que utilizan los denunciados para promocionar su imagen, se encuentra la imagen en forma diluida del Escudo Oficial del Estado de Guerrero que ilegalmente emplean los denunciados para publicitarse en campaña, coaccionando la libertad del voto de los ciudadanos al pretender vincularse, la coalición “Guerrero Nos Une” y su candidato, a la imagen que públicamente utiliza el Gobierno del Estado de Guerrero.
Se reitera, que lo que puede apreciarse a simple vista no requiere de una concatenación de pruebas que solo tiene por objeto el acceso a la justicia.
Ejemplo 1
Ejemplo 2
En efecto de las fotografías que a manera de ejemplo se insertan, es evidente, que esa propaganda contiene en el fondo una imagen semejante al Escudo Oficial del Estado de Guerrero, que si bien podría ser el caso que íntegramente no se contengan las características descritas en el artículo 2º, del Decreto Número 41, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 1, el 2 de enero de enero de 1952 de las fotografías, a simple vista, sin ser perito, se advierten rasgos característicos del Escudo Oficial del Estado, como pueden ser: a) el contorno, b) el penacho, entre otros, los cuales son un símbolo de identidad de los guerrerenses.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido que no es óbice que la imagen que se muestra puede, inclusive, tratarse de una silueta del referido escudo de esta entidad federativa. Ya que precisamente, es la autoridad que conoce del procedimiento la que se encuentra constreñida a hacer una valoración de los hechos, sin que sea óbice que en la queja primigenia no se hubiera empleado la posibilidad de señalar que denunciaba “algo que semejaba al escudo oficial.”
En efecto, lo cierto es que la propaganda denunciada se caracteriza por el uso de “mensajes emotivos más que objetivos”, razón por la cual su finalidad es “estimular la acción”, aduciendo que por ello se induce a las personas a pensar y hacer actos que no harían por sí solas, lo que -sin lugar a dudas- es una violación a la normativa electoral.
Lo anterior es así, puesto que prescripción tácita que prohíbe la intervención del gobierno del Estado en procesos electorales, se encuentra establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, que encomienda la función pública electoral a un Instituto público autónomo, ciudadanizado e independiente de los gobiernos, federal, estatales y municipales, a efecto de lograr la libertad del sufragio, evitando su emisión en condiciones de presión, intimidación o coacción alguna, redundante en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.
Sentado lo anterior, es dable sostener que la propaganda electoral que emplean los partidos políticos, coaliciones y candidatos en campaña, tampoco debe contener símbolos, textos, ideas, manifestaciones ni cualquier otro tipo de señales que hagan alusión al gobierno constituido, ello toda vez que como ya se razonó anteriormente, constituiría precisamente la conculcación de los principios de independencia, imparcialidad, equidad y neutralidad que rigen en el proceso electoral; es por ello que conforme con lo que establecen los artículos 162, último párrafo, 163, fracción III, 165 y 198, la propaganda electoral tanto de campaña como de campaña, está concebida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral, según el caso, producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Luego, si en la propaganda denunciada, se encuentra inmersa la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, resulta inconcuso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, han bombardeado al electorado guerrerense, desde la etapa de precampaña y hasta el día de hoy, con una imagen de su propaganda que pretende vincular su campaña con la idea del Gobierno del Estado de Guerrero, estrategia electoral que resulta completamente ilegal por ser contraria a los principios rectores del proceso y que deja a mi representada en completa desventaja frente a dicha conducta ilícita.
Es por ello, que los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativos al contenido de la propaganda electoral son tendentes a prohibir la utilización de imágenes, símbolos o marcas que influyan en forma negativa sobre el electorado y que provoquen cualquier disminución de las condiciones de libertad en que éste debe emitir su voto, por lo que la propaganda que encuadre en tal supuesto, resulta ilegal por generar condiciones de inequidad en la elección y en agravio de los demás contendientes. Por ejemplo, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:
“PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERISTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (Legislación del Estado de Sinaloa)”.- (Se transcribe).
De tal suerte, el catálogo de prohibiciones a las que se encuentran sujetas las características de la propaganda electoral, no puede limitarse a las señaladas por la Ley sustantiva de la materia, toda vez que la licitud o ilicitud del contenido de toda propaganda electoral reclama siempre un ejercicio interpretativo, razonable y objetivo basado en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes la difunden.
El uso exclusivo que da el Gobierno del Estado al Escudo Oficial del Estado es precisamente lo que vincula dicha imagen con la percepción de Poder Público y Gobierno, ya que como se advierte a continuación, es característico del emblema Gobierno del Estado de Guerrero tal como se inserta a continuación:
En razón de lo expuesto, la autoridad responsable comete una grave falta a sus deberes de exhaustividad y certeza; más aún si se considera que las pruebas que en el cuerpo de la queja que presenté a favor de mi representada, no fueron valoradas de la manera que corresponde toda vez que como manifestado en el punto resolutivo VIII arriba mencionado se establece que carecen de valor probatorio suficiente para tener demostrada la irregularidad imputada. Sin embargo la autoridad electoral pasó por alto que la actividad ilícita que realizaron los demandados provocaron una inequidad en el desarrollo del proceso electoral, sacando con tal conducta una ventaja irreparable en contra de mi representada.
Asimismo durante la inspección ocular que se realizó por parte del VI Consejo Distrito Electoral, quedó asentado que durante la verificación de las lonas espectaculares y los microperforados, se localizó una silueta de color blanco la cual corresponde sin lugar a dudas al escudo del Estado de Guerrero, el cual fue insertado en dicha propaganda de manera diluida y provocó que los partidos políticos denunciados, así como la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato lleven a cabo una campaña desigual y como se mencionó anteriormente no fueron valorados como correspondían las pruebas que aporté en la presentación de la queja.
En esta tesitura, fácilmente puede advertirse que no sólo no fue exhaustiva la autoridad para allegarse de datos que pudieran influir en su ánimo resolutivo, sino que ante el evidente -aunque pretendidamente “velado”- violación a los principios rectores, sólo acertó a justificar su decisión a través de una serie de supuestos que no son exactos, se limitó a sentar una serie de argumentos sin llegar al fondo del asunto y permitir que los denunciados continúen realizando una serie de actividades utilizando en su propaganda electoral en contra de la equidad que debe de permanecer en el desarrollo de las campañas electorales.”
Los trasuntos agravios fueron examinados por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de la siguiente forma:
- En el considerando noveno fijó la litis, señalando que se constreñía a determinar si la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la queja instaurada en contra de la Coalición “Guerrero nos Une” y ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, estaba ajustada a derecho, o bien, si como lo afirmaba la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, adolecía de una debida valoración de pruebas, y si la autoridad responsable no fue exhaustiva para allegarse de datos que pudieran influir en su ánimo resolutivo y determinar que la propaganda electoral denunciada contiene el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, lo que estima contrario a la normatividad electoral.
Asimismo, señaló que el marco de referencia para resolver el recurso de apelación, sería el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional, identificado con la clave SUP-JRC-22/2011.
- En el considerando décimo hizo el estudio de fondo iniciando con el resumen de los agravios expuestos por la coalición entonces recurrente, los que reseñó en los siguientes términos:
“A) Que la resolución dictada, el día veintiocho de enero del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, le causa perjuicio en virtud de que no contiene una debida fundamentación y motivación acorde a lo que establecen los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B) Que también se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que no se valoró las pruebas aportadas por GERARDO PEREA MONTAÑO, representante propietario de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” ante el VI Consejo Distrital Electoral con sede en Ometepec, Guerrero, denunciante en la queja administrativa primigenia atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, probanzas consistentes en placas fotográficas, así como la diligencia de inspección ocular que se practicó el día once de diciembre del año próximo pasado por el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral antes señalado y que tenían por objeto demostrar la existencia del escudo oficial del Estado de Guerrero en la propaganda electoral denunciada.
C) Que la propaganda electoral denunciada violenta los artículos 84, 85, 99, fracciones I y XXVI, 337, 345, 347 y 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en virtud de usar el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, y que al no considerarlo así, la autoridad responsable comete una grave falta a sus deberes de exhaustividad y certeza, pues no obstante que de acuerdo con la inspección ocular practicada por el Consejo Distrital Electoral, se demostró que en la propaganda electoral denunciada se localizó una silueta de color blanco, la cual corresponde, sin lugar a dudas, al Escudo del Estado de Guerrero, el cual fue insertado en dicha propaganda de manera diluida, lo que provocó que el candidato de la Coalición “Guerrero nos Une” llevará a cabo una campaña desigual, lo que no fue valorado por la responsable, por lo que resulta ilegal, pues deja a la Coalición que representa en completa desventaja, aunado a que el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, es de uso exclusivo del poder ejecutivo.”
Enseguida, apuntó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, operan diversos principios conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.
Señaló que para imponer una sanción de las que prevé la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, tratándose del procedimiento administrativo sancionador, deben cumplirse, entre otros principios, el de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que debe quedar plenamente demostrado que la conducta asumida por el sujeto activo encuadra plenamente en la descripción típica prevista por la norma.
Que la conducta no debe estar amparada por una causa de licitud, a fin de que la autoridad electoral competente, válidamente pueda reprocharle al sujeto activo su conducta, ya que pudiéndose motivar en la norma, no lo hace (principio de culpabilidad).
Que el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretende refutar como falta, debe estar prevista en una ley donde se contenga el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuales son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que debe existir coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho; es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, por lo que, si en la especie, no se configuran los elementos objetivos, subjetivos o normativos del tipo administrativo, no puede tenerse por acreditada la conducta infractora a la ley y, como consecuencia, tampoco se puede imponer pena alguna, atendiendo al principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta.
A continuación, precisó que examinaría los agravios del entonces recurrente para determinar si efectivamente la conducta imputada a la coalición “Guerrero nos Une”, encuadraba en alguno de los supuestos típicos previstos como un ilícito electoral.
Siguiendo ese orden de ideas, estableció que el ilícito electoral es el incumplimiento injustificado de cualquiera de las disposiciones jurídicas, sustantivas, orgánicas y adjetivas, previstas en la ley de la materia.
Sobre la base de lo anterior, la responsable consideró infundados los conceptos de agravio expresados por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, sustentándose en las siguientes consideraciones:
- Que era inexacto que la resolución impugnada adoleciera de una debida fundamentación y motivación, ya que esa circunstancia se actualizaba cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que es inaplicable al caso concreto, debido a que las características particulares del caso no se ajustan a la prescripción normativa, y la indebida motivación existe cuando la autoridad responsable sí expresa razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
- Que del análisis de la resolución combatida se advertía que contiene los preceptos legales aplicables al caso en estudio, como son los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero, 202, 330, 332, 337, 349, 350 y 351, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, 3, 4, 7, 8, 10, 38, 70, 82 y 83, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, 18, 19 y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, preceptos legales que se refieren al desahogo del procedimiento administrativo sancionador y a la decisión definitiva, por ello, la resolución cuestionada estaba debidamente fundada en normas vigentes aplicables a la litis planteada.
- Respecto a la motivación, transcribió lo señalado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a fojas fojas 72, 73 y 74 del expediente.
De lo anterior, concluyó que la autoridad primigenia fundó y motivó adecuadamente su acto de autoridad, ya que señaló de manera clara y precisa cuales fueron los preceptos legales que aplicó al caso controvertido, y expresó las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión.
- En relación con lo anterior, el tribunal local puntualizó que el entonces apelante se abstuvo de combatir de manera directa y contundente las consideraciones del Instituto Electoral, ya que sólo había señalado que la resolución contenía una indebida fundamentación y motivación, pero sin expresar razonamientos lógicos-jurídicos con los que demostrara la ilegalidad del actuar de la autoridad electoral administrativa, traduciéndose sus manifestaciones en simples opiniones subjetivas que no eran aptas para acceder a la pretensión del entonces inconforme. Al efecto, estableció que cobraba aplicación la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN”.
- Por lo reseñado, concluyó que no asistía razón a la coalición apelante en torno a que la resolución carecía de una debida fundamentación y motivación.
- Que también era infundado el agravio que identificó en el inciso B), por carecer de sustento lo sostenido por el entonces apelante, en el sentido de que las pruebas aportadas, tales como las placas fotográficas y la diligencia de inspección ocular que practicó el VI Consejo Distrital Electoral, no se valoraron conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Lo anterior, porque del análisis de la resolución impugnada se observaba, concretamente en el considerando octavo, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero valoró las pruebas en términos de los establecido por los artículos 337, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en relación con los artículos 18, 19 y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y 70, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, preceptos legales que facultan a la autoridad electoral administrativa a valorar las probanzas sometidas a su consideración, precisamente conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Que el artículo 70, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, así como el diverso 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, prevén el sistema libre de valoración de pruebas, que no es otra cosa que dejar al prudente arbitrio de la autoridad justipreciar las probanzas ofrecidas por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, explicando además lo que debe entenderse por cada una de esas reglas y transcribiendo la parte conducente del considerando octavo de la resolución reclamada en la instancia local donde la autoridad administrativa hizo el estudio correspondiente de los elementos convictivos ofrecidos en el procedimiento administrativo sancionador.
De otra parte, consideró infundado el agravio que identificó con el inciso C), toda vez que estimó no asistía la razón a la entonces coalición recurrente, cuando afirmaba que el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en la propaganda electoral de la Coalición “Guerrero nos Une” violenta los artículos 84, 85, 99, fracciones I y XXVI, 337, 345, 347 y 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y como consecuencia, provocó que se llevara a cabo una campaña desigual, aspecto que aseveraba no fue valorado por la autoridad electoral administrativa, dejándola en estado de indefensión.
Que lo infundado del agravio radicaba, en que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero consideró que los preceptos legales invocados como transgredidos por la recurrente, en ningún momento se violentaron, al estimar que en modo alguno se acreditó que en la propaganda cuestionada se utilizó el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, en razón de que la simple silueta no confirmaba que se tratara del citado Escudo, y porque además, tampoco se configuraron todos y cada uno de los elementos y formas simétricas en que se compone dicho Escudo.
- En relación con lo anterior, el tribunal electoral responsable señaló, que aun suponiendo sin conceder que en la propaganda electoral cuestionada, se hubiese usado el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, ello no se encontraba prohibido por la normatividad en materia electoral, operando en consecuencia el principio jurídico que dice: “lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero y 202, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, era posible advertir que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al Gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones.
-Que en términos de los preceptos legales señalados, la propaganda electoral deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y, particularmente, de la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, la que debe contener en todo caso, una identificación precisa del partido o coalición, y como limitantes debe observarse, entre otros, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme al artículo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en modo alguno, se prohibía el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, como también lo había sostenido la autoridad electoral administrativa en la resolución con la cual se inconforma la coalición recurrente.
- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-22/2011, en la parte que para el caso interesaba estableció que: “…respecto de la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, en la normatividad local no existe prohibición expresa. En efecto si bien el artículo 3 de la Constitución local señala que “…la ley respectiva reglamentará el uso del lema y el Escudo Oficial del Estado...” lo cierto es que no existe una disposición expresa en la cual se consigne la prohibición aludida…”. Así las cosas, sostuvo que al no existir prohibición respecto de la conducta desplegada por la coalición denunciada, resultaba claro que en apariencia del buen derecho, no se podía considerar que se estuviera colocando en alguno de los supuestos normativos que la norma electoral prevé como una infracción, y como consecuencia de ello, estimó que el principio de tipicidad que opera en el procedimiento administrativo sancionador no se surtía, siendo aplicable el principio jurídico que dice: “nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta”, o bien “donde no existe delito, no puede existir delincuente”.
- Que por las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el fallo, lo procedente era confirmar la resolución 028/SE/28-01-2011, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero en la queja IEEG/CEQD/121/2010, instaurada en contra de la Coalición “Guerrero nos Une” y ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, por presuntos actos que contravienen la normatividad electoral.
Como se aprecia de los antecedentes descritos y según se indicó en párrafos precedentes, deben desestimarse los motivos de inconformidad en análisis, ya que la coalición actora se exime de demostrar que el Tribunal responsable haya cambiado la litis propuesta en el recurso de apelación, o bien, que dejara de examinar los agravios que refiere, ya que los planteamientos que fueron sometidos a su decisión se estudiaron en el fallo impugnado –sin que las consideraciones que sustentan la sentencia que se tilda de ilegal sean cuestionadas de manera frontal por la ahora accionante-.
Debe recordarse que el argumento esencial de la accionante en esta instancia federal, se basa en que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero incurre en una inexactitud al señalar que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, se encuentra debidamente fundado y motivado, pasando por alto que la aludida autoridad electoral administrativa dejó de atender los artículos y motivaciones expuestos en la denuncia, tal como lo adujo en el recurso de apelación, los cuales precisa la enjuiciante en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.
Sobre el particular, debe indicarse en primer lugar, que la accionante en modo alguno expuso como motivos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa haya omitido o dejado de analizar los agravios transcritos de foja 54 a 60 de esta ejecutoria.
En efecto, en la instancia local la entonces apelante expresó como motivos de inconformidad, que los puntos resolutivos, primero y segundo de la resolución que se impugnaba, eran violatorios de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; en relación con los artículos 84, 85, 99, fracciones I, XXVI; 337, 345, 347 y 349 de la Ley Sustantiva de la Materia en relación con el diverso artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
1. Violación al artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual dispone que la valoración de las pruebas se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, por lo que es absurdo que la autoridad electoral administrativa se apoye en formalismos jurídicos para dejar de atender un hecho perceptible a través de los sentidos, como es el contenido de las fotografías que aportó como prueba, las que tenían por objeto demostrar dos hechos concretos: uno, la existencia de la propaganda, y otro, su contenido; siendo que este segundo elemento, se colma con la valoración de la prueba en mención a través de los sentidos.
Que es imposible dejar de advertir, que en la propaganda denunciada aparece en el centro un corazón de colores en el que se encuentra diluida la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, que ilegalmente emplean los denunciados para publicitarse en campaña, coaccionando la libertad del voto de los ciudadanos al pretender vincularse, la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato, a la imagen que públicamente utiliza el Gobierno del Estado de Guerrero; de esta manera, que se viola su derecho de acceso a la justicia al señalarse que como en el acta de inspección ocular no se desprende el uso del citado Escudo no se acredita la conducta denunciada.
Que de las fotografías se advierte una imagen semejante al Escudo del Estado, el cual si bien no contiene todas las características descritas en el artículo 2, del Decreto Número 41, a simple vista, sin ser perito, se observan los rasgos característicos, como son, entre otros, el entorno y el penacho, los cuales son un símbolo de identidad de los guerrerenses.
2. Que no pasaba desapercibido que la imagen que se muestra podría tratarse de una silueta, pero que la autoridad estaba constreñida a hacer una valoración de los hechos, por lo que en nada afectaba que no hubiere señalado que denunciaba “algo que se asemejaba al escudo oficial”.
3. Que la propaganda denunciada se caracteriza por el uso de “mensajes emotivos más que objetivos”, razón por la cual su finalidad es “estimular la acción”, para inducir a las personas a pensar y hacer actos que no harían por sí solas, lo que constituye una violación a la normativa electoral. Lo anterior, porque en el artículo 41, de la Constitución Política Federal y 25, de la Constitución Política local, se prohíbe la intervención del gobierno del Estado, encomendando la función pública electoral a un Instituto autónomo, ciudadanizado e independiente de los gobiernos, federal, estatal y municipal para logar la libertad del sufragio, y mantenerlos al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector.
4. Que la propaganda de los partidos tampoco debe contener símbolos, textos, ideas, manifestaciones ni cualquier otro tipo de señales que hagan alusión al gobierno constituido, porque con ello se conculcan los principios de independencia, imparcialidad, equidad y neutralidad que rigen en el proceso electoral, motivo por el cual los artículos 162, último párrafo, 163, fracción III, 165 y 198, establecen que la propaganda electoral tanto de precampaña como de campaña, está concebida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral, según el caso, producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De ahí que si en la propaganda denunciada, se encuentra inmersa la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, resulta inconcuso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, han bombardeado al electorado desde la etapa de precampañas, con propaganda que pretenden vincularla con la del gobierno del Estado de Guerrero.
Que por esa razón, la Sala Superior ha señalado que en la propaganda queda prohibida la utilización de imágenes, símbolos o marcas que influyan en forma negativa sobre el electorado al disminuir las condiciones de su emisión libre, porque de otra forma es ilegal al generar condiciones de inequidad. Al efecto citó la tesis publicada con el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERISTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (Legislación del Estado de Sinaloa).”
5. Que el catálogo de prohibiciones a que se encuentra sujeta la propaganda electoral, no puede limitarse a las señaladas por la ley sustantiva de la materia, toda vez que la licitud o ilicitud del contenido de toda propaganda electoral reclama siempre un ejercicio interpretativo, razonable y objetivo basado en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio, en el cual, el análisis permita arribar con certeza respecto de las intenciones o motivaciones de quienes la difunden.
6. La autoridad electoral responsable –Instituto Estatal Electoral-, faltó a sus deberes de exhaustividad y certeza, si se toma en cuenta que las pruebas no fueron valoradas en la forma que corresponde, al estimarse en el considerando VIII, que carecen de valor probatorio; empero, que se pasó por alto la actividad ilícita que realizaron los denunciados que provocó una inequidad en el desarrollo del proceso electoral, obteniendo una ventaja irreparable en contra de la entonces apelante.
7. Que en la inspección ocular que practicó el VI Consejo Distrito Electoral, durante la verificación de las lonas espectaculares y los microperforados, se localizó una silueta de color blanco, la cual corresponde sin lugar a dudas, al Escudo del Estado de Guerrero, el cual fue insertado en dicha propaganda de manera diluida y provocó que los partidos políticos denunciados, así como la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato lleven a cabo una campaña desigual; prueba de inspección que no fue valorada como correspondía con las pruebas aportadas en la presentación de la queja.
Así, que la autoridad electoral administrativa no fue exhaustiva para allegarse de datos que pudieran influir “en su ánimo resolutivo”, decidiendo con una serie de supuestos que son inexactos, sin llegar al fondo del asunto.
Como se observa, una confronta entre los agravios expuestos en el recurso de apelación, y aquéllos que la ahora accionante menciona hizo valer en dicho medio de defensa, hacen palmario, por una parte, que estos últimos en modo alguno se hicieron valer en la instancia local, razón por la cual el tribunal responsable estaba imposibilitado para hacer pronunciamiento al respecto, los cuales dado lo resuelto por la autoridad jurisdiccional responsable, tampoco tendrían la eficacia suficiente para modificar o revocar la decisión reclamada, habida cuenta que la litis fundamental fue resuelta.
Por otra parte, también se pone de manifiesto que dicho órgano jurisdiccional, opuestamente a lo que se arguye, no modificó la litis planteada.
Esto es así, en virtud de que el Tribunal Electoral estatal -según se puede advertir del fallo reclamado-, se ocupó de la inconformidad en que se alegó la violación del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse dejado de valorar las pruebas aportadas en la denuncia atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, razonando al respecto, esencialmente, que del análisis del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, concretamente del considerando octavo, se observaba que dicha autoridad valoró las pruebas en términos de lo establecido por los artículos 337, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en relación con los artículos 18, 19 y 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y 70, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, preceptos legales que facultan a la autoridad electoral administrativa a valorar las probanzas sometidas a su consideración, precisamente conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Debe precisarse que los razonamientos arriba indicados están relacionados directamente con la inconformidad que se hizo consistir en la indebida valoración por parte del Instituto Estatal Electoral de la pruebas ofrecidas en la denuncia, consistentes en placas fotográficas e inspección ocular llevada a cabo por el VI Consejo Distrital Electoral.
Respecto al argumento en que medularmente se alegó en el recurso de apelación, que en la propaganda de la coalición “Guerrero nos Une” aparecía un corazón de colores en el que se encuentra diluida la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, que ilegalmente utilizó para vincularse con el gobierno del Estado coaccionando la libertad del sufragio, lo que provocó inequidad en el desarrollo del proceso electoral; si bien la responsable no se refirió de forma particular y pormenorizada a cada punto en la forma que fue expresado, también lo es que de cualquier forma, se pronunció de ellos de manera completa; método de análisis seguido por la responsable al emitir su decisión, que por sí sólo no deviene en ilegal, puesto que su actuación debe ceñirse a dilucidar la litis efectivamente planteada, tal como se advierte de la lectura del fallo reclamado.
En efecto, la responsable estableció en relación con lo anterior, lo siguiente:
En el resumen inicial de los motivos de inconformidad señaló que la entonces recurrente aducía:
“C) Que la propaganda electoral denunciada violenta los artículos 84, 85, 99, fracciones I y XXVI, 337, 345, 347 y 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en virtud de usar el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, y que al no considerarlo así, la autoridad responsable comete una grave falta a sus deberes de exhaustividad y certeza, pues no obstante que de acuerdo con la inspección ocular practicada por el Consejo Distrital Electoral, se demostró que en la propaganda electoral denunciada se localizó una silueta de color blanco, la cual corresponde, sin lugar a dudas, al Escudo del Estado de Guerrero, el cual fue insertado en dicha propaganda de manera diluida, lo que provocó que el candidato de la Coalición “Guerrero nos Une” llevará a cabo una campaña desigual, lo que no fue valorado por la responsable, por lo que resulta ilegal, pues deja a la Coalición que representa en completa desventaja, aunado a que el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, es de uso exclusivo del poder ejecutivo.”
En respuesta a este agravio la responsable consideró:
“Por cuanto hace al agravio identificado con el inciso C) en el cuerpo de esta resolución, también se califica de infundado en virtud de que no le asiste la razón a la Coalición recurrente cuando dice que el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en la propaganda electoral de la Coalición “Guerrero nos Une” violenta los artículos 84, 85, 99, fracciones I y XXVI, 337, 345, 347 y 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y como consecuencia provocó que se llevara a cabo una campaña desigual, circunstancia que no fue valorada por la responsable, dejando en estado de indefensión a su representada.
En efecto, carece de razón la inconforme, pues de la lectura de la resolución cuestionada se puede advertir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, consideró que los preceptos legales invocados como transgredidos por la recurrente, en ningún momento se violentaron, pues en la propaganda cuestionada no se acreditó que se utilizó el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, pues la simple silueta no confirma que se trate del citado Escudo, y porque además tampoco se configuraron todos y cada uno de los elementos y formas simétricas en que se compone dicho Escudo.
Cabe decir que aun suponiendo sin conceder que en la propaganda electoral cuestionada, se hubiese usado el Escudo Oficial del Estado de Guerrero, esto no se encuentra prohibido por alguna normatividad en materia electoral, operando en consecuencia el principio jurídico que dice: “lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, pues de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 43, fracciones I, II, XXIII y XXIV, 198, párrafo tercero y 202 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se advierte que no existe impedimento alguno para la utilización de imágenes que identifiquen al Gobierno del Estado de Guerrero o a sus instituciones, ya que, en términos de los preceptos legales antes señalados, la propaganda electoral deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, y debe contener en todo caso, una identificación precisa del partido o coalición, y como limitantes debe observarse, entre otros, el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, conforme al artículo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no el uso del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, tal como también lo sostiene la autoridad responsable en la resolución de la cual se inconforma la Coalición recurrente.
Es de señalarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SUP-JRC-22/2011, en la parte que para este caso interesa estableció que: “…respecto de la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, en la normatividad local no existe prohibición expresa. En efecto si bien el artículo 3 de la Constitución local señala que “…la ley respectiva reglamentará el uso del lema y el Escudo Oficial del Estado...” lo cierto es que no existe una disposición expresa en la cual se consigne la prohibición aludida…”. Así las cosas, al no existir prohibición, respecto de la conducta desplegada por la Coalición denunciada, es claro que, en apariencia del buen derecho, no se puede considerar que se esté colocando en alguno de los supuestos normativos que la norma electoral prevé como una infracción, como consecuencia de ello, el principio de tipicidad que opera en el procedimiento administrativo sancionador no se surte, siendo aplicable el principio jurídico que dice: “nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta”, o bien “donde no existe delito, no puede existir delincuente”.
Nota. El subrayado es nuestro
También debe destacarse, que la conclusión de la responsable por cuanto hace a que no se puede considerar que la denunciada se coloque en alguno de los supuestos normativos que la norma electoral prevé como una infracción, dejándose de surtir el principio de tipicidad que opera en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que era aplicable el principio jurídico que dice: “nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta”, o bien “donde no existe delito, no puede existir delincuente, tiene soporte en diverso razonamiento del Tribunal Electoral contenido en el considerando décimo, el cual debe decirse no es controvertido en esta instancia federal, que es del tenor siguiente:
“Es importante destacar que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, operan diversos principios, entre ellos, el principio de legalidad, que engloba, en sentido general, el principio de irretroactividad de la ley, el de tipicidad, el de certeza, el de analogía y el de aplicación estricta de la ley, al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”. (Se transcribe).
Para el caso que nos ocupa resulta relevante señalar que para imponer una sanción de las que prevé la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en tratándose del procedimiento administrativo sancionador, deben cumplirse, entre otros principios, el de tipicidad, antijurícidad y el de culpabilidad, de tal manera que debe quedar plenamente demostrado que la conducta asumida por el sujeto activo se encuadre plenamente en la descripción típica prevista por la norma, pero además esa conducta no debe encontrarse amparada por una causa de licitud, de tal manera que la autoridad electoral competente pueda, válidamente, reprocharle al sujeto activo su conducta, ya que pudiéndose motivar en la norma, no lo hace (principio de culpabilidad).
En efecto, el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretende refutar como falta, debe estar prevista en una ley, en donde se contenga el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuales son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, por lo que si en la especie no se configuran los elementos objetivos, subjetivos o normativos del tipo administrativo, no podemos tener por acreditada la conducta infractora a la ley que se le imputa al denunciado, y como consecuencia tampoco se puede imponer pena alguna, atendiendo al principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta.
De lo anterior, podemos resumir que para que pueda sancionarse a un sujeto de derecho debe reunirse los siguientes principios:
a) Tipicidad; b) Antijurícidad; y c) Culpabilidad.
Por lo que se procede a hacer un estudio en base a los agravios expresados por el recurrente para determinar si, efectivamente, la conducta imputada a la Coalición denunciada “Guerrero nos Une”, se encuadra en alguno de los supuestos típicos previstos como un ilícito electoral.
…”
Como se advierte de las consideraciones trasuntas, el tribunal local se pronunció sobre dos aspectos: Uno, que no se acreditaba que la silueta que apareció en la propaganda política de la coalición “Guerrero nos Une” y su candidato correspondía al Escudo Oficial del Estado de Guerrero, y otro, que en la legislación electoral del Estado no existe prohibición para el uso del citado Escudo, por lo que en ese sentido, no se actualizaba el principio de tipicidad que opera en los procedimientos administrativos sancionadores; de esta forma, queda de manifiesto que el tribunal responsable no incurrió en cambio de litis, ya que atendió los planteamientos que le fueron formulados.
De otra parte, no causa agravio que amerite la modificación o revocación de la sentencia que se revisa, ni se estima motivo suficiente para establecer que la sentencia que se combate es ilegal, el hecho de que el estudio de los motivos de inconformidad no se hubiera realizado mencionándolos de forma pormenorizada; es decir, particularizando cada una de las alegaciones externadas, si se tiene en cuenta que el examen puede efectuarse de forma globalizada atendiendo al contenido integral del escrito de demanda, de forma tal que todos los agravios queden subsumidos en ese estudio.
Esto es, el análisis respectivo puede hacerse en conjunto o por separado siempre que se resuelva el fondo de la controversia de manera completa, sin que por otro lado, como ha quedado de manifiesto en epígrafes que antecede, la coalición accionante haya demostrado que el órgano jurisdiccional responsable haya omitido el estudio de alguno de los agravios efectivamente propuestos.
El criterio que se sostiene, encuentra apoyo en la ratio essendi de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Desde otro ángulo, deben calificarse como inoperantes los agravios en que se alega, que aquellos motivos de inconformidad respecto de los cuales el Tribunal Electoral estatal no se percató que se dejaron de analizar por el Instituto Electoral local al resolver la queja administrativa, deben estudiarse tomando en cuenta los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de lo que debe entenderse por emblema, sus propósitos y características, ya que constituyen la base a partir de la cual resulta prohibitiva e inequitativa la utilización por parte de un candidato a ejercer un cargo público, de emblemas que contengan elementos característicos previamente publicitados por el propio gobierno.
Que en relación con lo anterior, los artículos 27 inciso a) y 38 inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las fracciones XII y XXIV del artículo 43, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero, disponen que los partidos políticos y coaliciones deben contar con un emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos, y que dichos emblemas estarán exentos de alusiones o significados religiosas, étnicos o raciales.
Así como aquéllos en los que externa una serie de consideraciones respecto del emblema de los partidos, apoyándose en las tesis de la Sala Superior, publicadas con los rubros: “EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO. SU OBJETO JURÍDICO” y “EMBLEMA. SU DISEÑO DEBE AJUSTARSE AL SISTEMA JURÍDICO ELECTORAL”, exponiendo con base en dichos criterios, argumentos tendentes a evidenciar lo siguiente:
- Que el emblema representativo del candidato postulado por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, y posteriormente de la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, utilizado en su propaganda política hizo aparecer la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, difundiéndola ilegalmente a lo largo de todo el proceso electoral, lo que resulta claramente contrario a los principios que regulan la materia, tal como quedó manifiesto con las fotografía y fe de hechos notarial que aportó a las diversas quejas administrativas.
- Que con dicha conducta, se violentó el contenido de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 23, 25 y 105, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 41, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91; 98, 99, 165 y 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; así como el Decreto número 41, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero, de fecha 3 de agosto de 1949, por los siguientes motivos:
Durante las diversas etapas del proceso electoral, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une”, y su entonces candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, personalmente y por conducto de sus simpatizantes, difundieron propaganda electoral ilegal que contiene la leyenda “Ángel nos une de...” con la imagen de un corazón formado con colores, verde, rojo, amarillo y naranja, unas veces en fondo azul y otras en fondo negro, en la que se aprecia al centro del corazón, la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, cuyo uso distingue los actos públicos y jurídicos del Gobierno del Estado de Guerrero –se insertan las imágenes-.
Con la conducta ilegal imputada, se afectó la certeza y seguridad jurídica desde el momento en que se plasmó el Escudo Oficial del Estado de Guerrero en el emblema de la coalición “Guerrero no une”, lo que produjo daños irreparables que constituyen violaciones sustanciales que impiden sostener la validez de la elección, ante la existencia de la confusión producida en el electorado y la inequidad por el uso indebido de un emblema ilegal.
Que esta irregularidad se traduce en la violación a los principios de equidad, certeza y seguridad jurídica del proceso electoral, máxime cuando por la falta de decisión e imparcialidad por parte del Consejo Electoral Estatal, durante todo el periodo en que se encontró vigente la campaña electoral de Gobernador, ilegalmente se permitió el uso indebido en su emblema distintivo partidista, de la imagen diluida en color blanco del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, cuyo uso distingue los actos públicos y jurídicos del Gobierno del Estado de Guerrero, lo que evidencia plenamente la gravedad y trascendencia de esta violación, cuya determinancia cuantitativa se actualiza en virtud de que la afectación permaneció a lo largo del tiempo que duraron las campañas electorales, y cualitativa porque, la utilización del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en el emblema de la propaganda electoral, necesariamente repercutió en el ánimo de los electores quienes relacionaron toda la publicidad gubernamental, así como la papelería necesaria para llevar a cabo trámites burocráticos, como propaganda electoral a favor de la coalición infractora, evidenciándose con ello la pluralidad de efectos perniciosos y la larga duración en que se desplegaron éstos, lo cual resulta suficiente por sí mismo, para vulnerar de manera determinante los principios electorales y la validez de la elección.
Asimismo, transcribe en el juicio de revisión constitucional electoral una serie de consideraciones que en su integridad son una reproducción casi textual de los planteamientos formulados en la queja administrativa, como se pone de manifiesto en el cuadro que enseguida se inserta.
MANIFESTACIONES VERTIDAS EN LA QUEJA ADMINISTRATIVA |
AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
Conforme con lo que establecen los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la referida Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
En dichos procesos electorales, el Instituto Electoral es depositario de la Autoridad Electoral, responsable de la función de organizar los procesos electorales locales, cuyos fines, entre otros, son: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos; garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente; monitorear las actividades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, para garantizar que apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
También es finalidad del Instituto que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro Órgano del Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso esta propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
En cuanto a sus funciones, el Instituto Electoral es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral.
Por su parte, el Órgano Superior de Dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas sus actividades, es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el cual se encuentra integrado por ciudadanos y partidos políticos o coaliciones.
De una interpretación sistemática y funcional de dicho artículos, los principios de autonomía e independencia en materia electoral, no sólo están referidos a las funciones y toma de decisiones de las autoridades encargadas del desarrollo de los procesos electorales, sino que dichos conceptos, a su vez, implican una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, que constituyen el Consejo General del Instituto, en torno a que su conducta, durante los procesos electorales, debe desarrollarse con plena independencia a las órdenes de acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de los Poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural, tal como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 118/2001, misma que refiere:
AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.- Conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales prevén que las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.
Bajo ese contexto, los principios de autonomía e independencia en materia electoral, también se encuentran estrechamente vinculados al principio de neutralidad de las autoridades gubernamentales y servidores públicos del Estado, ya que su actuación, durante el desarrollo de los procesos electorales, se encuentra debidamente limitada a las prohibiciones de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente 105 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
Dichas limitaciones se refieren a que los servidores públicos de la Federación, del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos; que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Gobierno estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Tales limitantes a la actuación de los servidores públicos en torno a los procesos electorales tienen como finalidad, entre otras, inhibir la participación del gobierno constituido en los procesos electorales para hacer efectiva la voluntad del constituyente sobre la práctica de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, y en las que se establezcan condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos, cuyas actividades en general, se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
Esta prescripción tácita que prohíbe la intervención del gobierno del Estado en procesos electorales, se encuentra establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, que encomienda la función pública electoral a un Instituto público autónomo, ciudadanizado e independiente de los gobiernos, federal, estatales y municipales, a efecto de lograr la libertad del sufragio, evitando su emisión en condiciones de presión, intimidación o coacción alguna, redundante en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.
Sentado lo anterior, es dable sostener que la propaganda electoral que emplean los partidos políticos, coaliciones y candidatos en campaña, tampoco debe contener símbolos, textos, ideas, manifestaciones ni cualquier otro tipo de señales que hagan alusión al gobierno constituido, ello toda vez que como ya se razonó anteriormente, constituiría precisamente la conculcación de los principios de independencia, imparcialidad, equidad y neutralidad que rigen en el proceso electoral; es por ello que conforme con lo que establece la ley de la materia la propaganda electoral tanto de campaña como de campaña, está concebida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral, según el caso, producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Luego, si en la propaganda denunciada se encuentra inmersa la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, resulta inconcuso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, han bombardeado al electorado guerrerense, desde la etapa de precampaña y hasta el día de hoy con una imagen de su propaganda que pretende vincular su campaña con la idea del Gobierno del Estado de Guerrero, estrategia electoral que resulta completamente ilegal por ser contraria a los principios rectores del proceso y que deja a mi representada en completa desventaja frente a dicha conducta ilícita.
Esto es contrario al principio de legalidad y al sistema de libre participación política que los partidos deben observar al intervenir en procesos electorales democráticos, ya que conforme con lo que establece el artículo 43, fracción I, de la Ley sustantiva de la materia, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Inclusive, es por ello que, conforme con lo que establece el artículo 165 de la Ley Electoral del Estado, durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
Asimismo, los gobiernos, estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o precandidato alguno, tal como se trascribe a continuación:
Artículo 165.- Durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
Asimismo, los gobiernos, estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o precandidato alguno.
Dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos de identidad sobre una comunidad determinada, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos deben abstenerse de utilizar aquellos que por su naturaleza se encuentran prohibidos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad de los ciudadanos en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno, más aún si tomamos en consideración el peso específico que por su propia y especial naturaleza tienen los partidos políticos en la etapa de las campañas electorales, ya que como entidades de interés público no sólo son cogarantes de la legalidad del proceso electoral, sino además se transforman en el vehículo de la ideología política de sus simpatizantes que pretenden constituirse en gobierno, en los términos prescritos por el artículo 41, de la Constitución federal y 25 de la Constitución local, por lo que no les es dable, hacer propaganda electoral con el propio Escudo del Gobierno constituido.
Tal ha sido el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-RAP-061/2009 y SUP-RAP-103/2009, de lo que se desprende, en lo que interesa, que está prohibido a los partidos políticos difundir en su propaganda elementos, frases, imágenes o símbolos “tendentes a generar una inducción ilícita del voto de los ciudadanos, por atentar en contra de la libre determinación de la voluntad para sufragar, por contener mensajes que condicionan un beneficio o pretenden evitar un perjuicio dependiendo de su emisión en determinado sentido.”
En efecto, no obstante que los partidos políticos se encuentran facultados para difundir los logros de sus gobiernos, en el caso, no se trata de la difusión de un logro de gobierno sino de la imagen del “Estado” mismo, lo que no le está permitido a los partidos.
La imagen del Estado de Guerrero, se encuentra asociada comúnmente al Poder del Gobierno, y no a un programa de gobierno en específico. Tan solo los elementos que conforman el concepto de Estado, permiten desarrollar una idea clara de la dolosa e ilícita maquinación estratégica que pretenden los denunciados; es decir, la asociación de territorio, población y gobierno en un símbolo que une a todos los guerrerenses que voten a su favor, estima una estrategia electoral ilícita indigna de ser considerada democrática, ya que en el Estado existen diversas corrientes políticas de ciudadanos que no por tener una ideología política diferente a la que detenta el gobierno en turno, deben ser excluidas ni violentados sus derechos como guerrerenses.
En ese sentido, el Tribunal Federal ha sostenido que los partidos pueden utilizar la imagen positiva que tengan los ciudadanos de servidores públicos y la actuación de los gobiernos siempre y cuando no vulneren la equidad en la contienda o alteren el voto libre y razonado de la ciudadanía, lo que en el caso no sucede, pues dicha propaganda emplea el Escudo del Estado de Guerrero, empleado por el gobierno del Estado, de filiación perredista, que vulnera la libertad del voto de los ciudadanos no afiliados a dicha corriente ni simpatizantes de ella. Lo que sin duda, constituye el límite que se trasgredió a través de la propaganda vulnerando el respeto a la libertad de sufragio, que precisamente es el límite al derecho, no es absoluto, a la libertad de expresión en materia de propaganda político electoral.
Por lo tanto, los partidos denunciados están imposibilitados para inducir a los ciudadanos a emitir su voto en determinado sentido, como en el caso, cuando el mensaje incluye alusión directa no a un programa de gobierno, sino a todo el gobierno del Estado, como parte de una estrategia electoral que les reporta el beneficio, a dichos denunciados, que los ciudadanos voten a su favor o de su candidato.
En este caso, lo que pretenden los denunciados y el beneficio que obtienen mediante la difusión de dicha propaganda electoral ilegal, es identificar al PRD, PT, Convergencia, a la coalición “Guerrero nos une” y a su candidato, con el gobierno del Estado de Guerrero, como si fueran una misma cosa y por lo tanto, induce al electorado a votar por dicha opción electoral para obtener los beneficios actuales del Gobierno del Estado, es decir, del constituido y no por el que se va a constituir.
En ese sentido, es necesario establecer que el Gobierno del Estado también se encuentra realizando la difusión de sus programas de Gobierno incluso, en los que se puede advertir con claridad, el Escudo de Gobierno Estatal, por lo que, lo que se diga de uno, se refiere a otro y por lo tanto, induce a la creencia del electorado de que las acciones y beneficios que estos les reportan, deben considerarse como hechas por ambos; lo que coacciona indudablemente la libertad del sufragio y la libre participación de los demás partidos políticos.
Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme con el principio de neutralidad gubernamental que rige la materia electoral, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deben abstenerse de participar en las campañas electorales, esto por así porque su voluntad de ser actores en dichos procesos y estar presentes en los actos de proselitismo devastaría el principio de independencia y la emisión del sufragio ciudadano en condiciones de libertad, tal como lo señala la tesis S3EL 027/2004, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 682-684; así como la jurisprudencia S3JEL 010/2001, emitida por la Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 525-527, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
En consecuencia, la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no debe incluir en su contenido texto, escudos, emblemas o lemas que hagan alusión a los órganos de gobierno, dado que provocan en el electorado un efecto distinto al que busca la norma electoral, al coaccionarlo para que emita su voto a favor de quien aparece en su propaganda, apoyado por la autoridad gubernamental, pues utiliza en ella su emblema.
En efecto, la propaganda denunciada coaccionó y confunde al electorado guerrerense para votar por los denunciados haciéndoles creer una falsa idea de que el candidato Ángel Aguirre Rivera, la coalición “Guerrero nos une”, y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se encuentran apoyados por el “Gobierno en turno del PRD” es decir, por el gobierno constituido y por su Gobernador, así como todos los entes públicos que detentan Poder en el Estado.
El Escudo del Estado de Guerrero es una imagen que demuestra al ciudadano en general, el Poder del Estado, es decir, su Gobierno, sus autoridades, sus gobernantes, ya que como se ha recalcado, es el Escudo Oficial que emplea el Gobierno en su contacto diario y directo con los gobernados, a través de su papelería, oficinas, gafetes de funcionarios, etcétera, lo que es de conocimiento público y que no necesita mayor demostración.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que con su conducta, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y su candidato a Gobernador del Estado, Ángel Heladio Aguirre Rivero, y el Gobierno del Estado de Guerrero, han trasgredido las bases legales que en materia electoral establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, fundamentalmente en sus artículos 43, fracción I, y 198, en razón de que no han conducido sus actividades dentro de los cauces legales que establece este ordenamiento legal.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; los cuales en caso de cometerse serán sancionados de acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales aplicables.”
Al respecto, cabe recordar que las autoridades detentan, material y jurídicamente, el Poder del Estado frente a todos los ciudadanos, con los cuales indefectiblemente entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; por lo cual, su actuación en actos como los denunciados genera indefectiblemente presión o coacción sobre dichos ciudadanos al momento de determinar por cuál opción política votaran.
En el presente caso, existe evidencia de que los ciudadanos a los cuales están dirigidas las conductas denunciadas se ven coaccionados y confundidos en diferentes formas como lo es el temor a una posible represalia de parte de la autoridad o bien, la pérdida de un beneficio de orden público, y que esta circunstancia los orille a inclinar el sentido de su voto a favor del partido político o candidato con el que se asocia al servidor público en cuestión, es decir, a favor del entonces candidato de la coalición “Guerrero nos une”, Ángel Heladio Aguirre Rivero.
En consecuencia, al haberse violado el principio de neutralidad al que están bligados todos los servidores públicos, tal situación genera la presunción iuris tantum de que se ejerció presión sobre los electores, ya que dicha presunción proviene propiamente de la ley, y que se traduce en un acto de coacción que afecta la libertad del sufragio, demostrado por mi representada mediante elementos probatorios suficientes para que esa autoridad electoral pueda concluir que se trata de actos ilegales que están orientados a generar un impacto negativo en la equidad del proceso electoral, a favor del candidato, partidos y coalición denunciados, así como del gobierno del Estado, y en perjuicio de mi representado.
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Al respecto es de manifestar que conforme a lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la referida Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
En dichos procesos electorales, el Instituto Electoral del Estado es depositario de la Autoridad Electoral, responsable de la función de organizar los procesos electorales locales, cuyos fines, entre otros, son: contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos; garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente; monitorear las actividades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, para garantizar que apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
También es finalidad del Instituto que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro Órgano del Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso esta propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
En cuanto a sus funciones, el Instituto Electoral es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral.
Por su parte, el Órgano Superior de Dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas sus actividades, es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el cual se encuentra integrado por ciudadanos y partidos políticos o coaliciones.
De una interpretación sistemática y funcional de dicho artículo, los principios de autonomía e independencia en materia electoral, no sólo están referidos a las funciones y toma de decisiones de las autoridades encargadas del desarrollo de los procesos electorales, sino que dichos conceptos, a su vez, implican una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, que constituyen el Consejo General del Instituto, en torno a que su conducta, durante los procesos electorales, debe desarrollarse con plena independencia a las órdenes de acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de los Poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural, tal como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 118/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 365-366.
Bajo ese contexto, los principios de autonomía e independencia en materia electoral, también se encuentran estrechamente vinculados al principio de neutralidad de las autoridades gubernamentales y servidores públicos del Estado, ya que su actuación, durante el desarrollo de los procesos electorales, se encuentra debidamente limitada a las prohibiciones de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente 105 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
Dichas limitaciones se refieren a que los servidores públicos de la Federación, del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos; que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Gobierno estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Tales limitantes a la actuación de los servidores públicos en torno a los procesos electorales tienen como finalidad, entre otras, inhibir la participación del gobierno constituido en los procesos electorales para hacer efectiva la voluntad del constituyente sobre la práctica de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, y en las que se establezcan condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos, cuyas actividades en general, se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
La prescripción tácita que prohíbe la intervención del gobierno del Estado en procesos electorales, se encuentra establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, que encomienda la función pública electoral a un Instituto público autónomo, ciudadanizado e independiente de los gobiernos, federal, estatales y municipales, a efecto de lograr la libertad del sufragio, evitando su emisión en condiciones de presión, intimidación o coacción alguna, redundante en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.
Sentado lo anterior, es dable sostener que la propaganda electoral que emplean los partidos políticos, coaliciones y candidatos en campaña, tampoco debe contener símbolos, textos, ideas, manifestaciones ni cualquier otro tipo de señales que hagan alusión al gobierno constituido, ello toda vez que como ya se razonó anteriormente, constituiría precisamente la conculcación de los principios de independencia, imparcialidad, equidad y neutralidad que rigen en el proceso electoral; es por ello que conforme con lo que establecen los artículos 162, último párrafo, 163, fracción III, 165 y 198, la propaganda electoral tanto de campaña como de campaña, está concebida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña o campaña electoral, según el caso, producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Luego, si en la propaganda ilegalmente utilizada, se encontró inmersa la imagen del Escudo Oficial del Estado de Guerrero, resulta inconcuso que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, bombardearon al electorado guerrerense, desde la etapa de precampaña y hasta el día de la jornada electoral, con una imagen que vinculó su campaña con la idea del Gobierno del Estado de Guerrero, estrategia electoral que resultó completamente ilegal por ser contraria a los principios rectores del proceso y que dejó a mi representada en completa desventaja frente a dicha conducta ilícita.
Respecto a la estrategia electoral adoptada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y Ángel Heladio Aguirre Rivero, que consistió en la inclusión del Escudo Oficial del Estado de Guerrero en su propaganda electoral, es clara la intención de vincular sus propuestas con los programas de desarrollo social desplegados por el Gobierno Estatal, así como ligar de manera visual su imagen con el de la coalición que apoyaba su candidatura, lo que se traduce en un impacto en el electorado que de modo determinante coaccionó su sufragio; ya que de manera razonada, no existe justificación alguna para incluir en dicho material propagandístico el emblema cuestionado.
Esto es contrario al principio de legalidad y al sistema de libre participación política que los partidos deben observar al intervenir en procesos electorales democráticos, ya que conforme con lo que establece el artículo 43, fracción I, de la Ley sustantiva de la materia, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Inclusive, es por ello que, conforme con lo que establece el artículo 165 de la Ley Electoral del Estado, durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
Asimismo, los gobiernos, estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o precandidato alguno, tal como se trascribe a continuación:
Artículo 165.- Durante las precampañas electorales, los partidos políticos y los precandidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo electoral, ni dispondrán del apoyo en cualquier sentido de servidores públicos federales, estatales o municipales.
Asimismo, los gobiernos, estatal y municipales, así como los organismos públicos descentralizados del Estado, paramunicipales y cualquier órgano público se abstendrán de realizar propaganda sobre los programas sociales a su cargo, a favor de partido político o precandidato alguno.
Dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos de identidad sobre una comunidad determinada, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos deben abstenerse de utilizar aquellos que por su naturaleza se encuentran prohibidos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad de los ciudadanos en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno, más aún si tomamos en consideración el peso específico que por su propia y especial naturaleza tienen los partidos políticos en la etapa de las campañas electorales, ya que como entidades de interés público no sólo son cogarantes de la legalidad del proceso electoral, sino además se transforman en el vehículo de la ideología política de sus simpatizantes que pretenden constituirse en gobierno, en los términos prescritos por el artículo 41, de la Constitución federal y 25 de la Constitución local, por lo que no les es dable, hacer propaganda electoral con el propio Escudo del Gobierno constituido.
Tal ha sido el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-RAP-061/2009 y SUP-RAP-103/2009, de lo que se desprende, en lo que interesa, que está prohibido a los partidos políticos difundir en su propaganda elementos, frases, imágenes o símbolos “tendentes a generar una inducción ilícita del voto de los ciudadanos, por atentar en contra de la libre determinación de la voluntad para sufragar, por contener mensajes que condicionan un beneficio o pretenden evitar un perjuicio dependiendo de su emisión en determinado sentido.”
En efecto, no obstante que los partidos políticos se encuentran facultados para difundir los logros de sus gobiernos, en el caso, no se trata de la difusión de un logro de gobierno sino de la imagen del “Estado” mismo, lo que no le está permitido a los partidos.
La imagen del Estado de Guerrero, se encuentra asociada comúnmente al Poder del Gobierno, y no a un programa de gobierno en específico. Tan solo los elementos que conforman el concepto de Estado, permiten desarrollar una idea clara de la dolosa e ilícita maquinación estratégica que desarrollaron los infractores; es decir, llevaron a cabo una asociación de territorio, población y gobierno en un símbolo que une a todos los guerrerenses que votaron a su favor, estimándose una estrategia electoral ilícita indigna de ser considerada democrática, ya que en el Estado existen diversas corrientes políticas de ciudadanos que no por tener una ideología política diferente a la que detenta el gobierno en turno, deben ser excluidas ni violentados sus derechos como guerrerenses.
En ese sentido, el Tribunal Federal ha sostenido que los partidos pueden utilizar la imagen positiva que tengan los ciudadanos de servidores públicos y la actuación de los gobiernos siempre y cuando no vulneren la equidad en la contienda o alteren el voto libre y razonado de la ciudadanía, lo que en el caso no sucedió, pues dicha propaganda empleó el Escudo del Estado de Guerrero, utilizado por el gobierno del Estado, de filiación perredista, que vulnera la libertad del voto de los ciudadanos no afiliados a dicha corriente ni simpatizantes de ella. Lo que sin duda, constituye el límite que se trasgredió a través de la propaganda ilícita en cuestión, vulnerando el respeto a la libertad de sufragio, que precisamente es el límite al derecho, no es absoluto, a la libertad de expresión en materia de propaganda político electoral.
Por lo tanto, los partidos infractores estaban legalmente imposibilitados para inducir ilícitamente a los ciudadanos a emitir su voto en un determinado sentido, como en el caso, cuando el mensaje incluye alusión directa no a un programa de gobierno, sino a todo el gobierno del Estado, como parte de una estrategia electoral que les reportó el beneficio, consistente en que los ciudadanos votaran a su favor o de su candidato.
En el caso, lo pretendido y logrado por los trasgresores y el beneficio que obtuvieron mediante la difusión de dicha propaganda electoral ilegal, fue identificar al PRD, PT, Convergencia, a la coalición “Guerrero nos une” y a su candidato, con el gobierno del Estado de Guerrero, como si fueran una misma cosa y por lo tanto, indujeron al electorado a votar por dicha opción electoral para obtener los beneficios actuales del Gobierno del Estado, es decir, del constituido y no por el que se va a constituir.
En el mismo sentido, es necesario establecer que el Gobierno del Estado durante el proceso electoral, llevó a cabo la difusión de sus programas de Gobierno incluso, en los que se pudo advertir con claridad, el Escudo de Gobierno Estatal, por lo que, lo que se dijo de uno, se refirió a otro y por lo tanto, indujo a la creencia del electorado de que las acciones y beneficios que estos les reportaban, debían considerarse como hechas por ambos; lo que se reitera, coaccionó indudablemente la libertad del sufragio y la libre participación de los demás partidos políticos.
Con lo anterior, queda plenamente acreditada la presunción Juris Quantum del impacto mediático que en perjuicio de mi representada causó en el electorado. Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme con el principio de neutralidad gubernamental que rige la materia electoral, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deben abstenerse de participar en las campañas electorales, esto por así porque su voluntad de ser actores en dichos procesos y estar presentes en los actos de proselitismo devastaría el principio de independencia y la emisión del sufragio ciudadano en condiciones de libertad, tal como lo señala la tesis S3EL 027/2004, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 682-684; así como la jurisprudencia S3JEL 010/2001, emitida por la Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 525-527, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
En consecuencia, la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no debe incluir en su contenido texto, escudos, emblemas o lemas que hagan alusión a los órganos de gobierno, dado que provocan en el electorado un efecto distinto al que busca la norma electoral, al coaccionarlo para que emita su voto a favor de quien aparece en su propaganda, apoyado por la autoridad gubernamental, pues utiliza en ella su emblema; situación que en el caso que nos ocupa, no aconteció.
En efecto, la propaganda oportunamente denunciada coaccionó y confundió al electorado guerrerense para votar a favor de los infractores, haciéndoles creer una falsa idea de que el candidato Ángel Aguirre Rivera, la coalición “Guerrero nos une”, y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, se encontraban apoyados por el “Gobierno en turno del PRD” es decir, por el gobierno constituido y por su Gobernador, así como todos los entes públicos que detentan Poder en el Estado.
El Escudo del Estado de Guerrero es una imagen que demuestra al ciudadano en general, el Poder del Estado, es decir, su Gobierno, sus autoridades, sus gobernantes, ya que como se ha recalcado, es el Escudo Oficial que emplea el Gobierno en su contacto diario y directo con los gobernados, a través de su papelería, oficinas, gafetes de funcionarios, etcétera, lo que es de conocimiento público y que no necesita mayor demostración.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que con su conducta, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, la coalición “Guerrero nos une” y su candidato a Gobernador del Estado, Ángel Heladio Aguirre Rivero, y el Gobierno del Estado de Guerrero, trasgredieron las bases legales que en materia electoral establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, fundamentalmente en sus artículos 43, fracción I, y 198, en razón de que no condujeron sus actividades dentro de los cauces legales que establece este ordenamiento legal.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; los cuales en caso de cometerse serán sancionados de acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales aplicables.”
En efecto, como oportunamente se hizo valer ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y ante ese H. Tribunal Electoral Estatal a través de diversas acciones legales, los infractores realizaron actos de campaña con la anuencia, colaboración y participación activa de funcionarios públicos federales, del Estado y municipales, teniendo como objetivo evidenciar y hacer del conocimiento de la ciudadanía guerrerense, el presunto apoyo que brindan dichas autoridades a la figura del entonces candidato y a la campaña de la coalición infractora, lo que sin duda, no solo se tradujo en un acto ilegal prohibido por la norma electoral, sino además, en la evidencia clara de la estrategia electoral ilegal y antidemocrática montada por dichos transgresores de la norma.
Lo anterior es así, porque las autoridades de los distintos órdenes de gobierno debieron permanecer expectantes del proceso electoral y no intervenir en el de conformidad con el principio de neutralidad que rige la materia electoral, por lo que, al participar con su emblema en la propaganda de uno de los candidatos contendientes, las autoridades de gobierno se ubicaron apoyando públicamente al entonces candidato y coalición infractora, evidenciando que como autoridades no fueron neutrales, sino por el contrario, que desde la alta investidura que detentaron por su cargo público, favorecieron a uno de los candidatos en contienda, lo que generó en el electorado una presión indebida e ilegal para emitir su voto a favor del candidato presente en dicho actos.
Al respecto, cabe recordar que las autoridades detentan, material y jurídicamente, el Poder del Estado frente a todos los ciudadanos, con los cuales indefectiblemente entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; por lo cual, su actuación en actos como los denunciados generó invariablemente presión o coacción sobre dichos ciudadanos al momento de determinar por cuál opción política votarían.
En el proceso electoral en cuestión, existió evidencia de que los ciudadanos a los cuales estuvieron dirigidas las conductas ilegales que conforman el presente concepto de agravio, se vieron coaccionados y confundidos en diferentes formas, como lo fue el temor a una posible represalia de parte de la autoridad o bien, la pérdida de un beneficio de orden público, y que esta circunstancia los orilló a inclinar el sentido de su voto a favor del partido político o candidato con el que se asocia al servidor público en cuestión, es decir, a favor del entonces candidato de la coalición “Guerrero nos une”, Ángel Heladio Aguirre Rivero.
En consecuencia, al haberse violentado el principio de equidad, solicito a esa H. Sala Superior revoque la resolución que por esta vía se combate, pues la misma viola el principio de congruencia al confundir la litis planteada y pronunciarse sobre aspectos que no fueron hechos valer por mi representada, así como por la violación al principio de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre los aspectos y la pretensión real que se hizo valer en aquel medio de impugnación.
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La inoperancia anunciada deviene de las siguientes circunstancias.
En primer lugar, porque al no haber sido expuestos en el recurso de apelación local, y por tanto tampoco haberse omitido su estudio por el Tribunal Electoral de la entidad, este órgano jurisdiccional federal se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse sobre su eficacia para demostrar si la sentencia reclamada se ajusta o no a derecho, ya que el juicio de revisión constitucional no es una renovación de instancia.
Esto, porque al tratarse de argumentos respecto de los cuales el tribunal responsable estuvo imposibilitado de pronunciarse, al dejarse de someter a su conocimiento, en forma alguna pueden servir de base para demostrar el ilegal proceder del órgano jurisdiccional local al dictar su fallo.
En segundo lugar, porque la reiteración de las violaciones que fueron aducidas en la queja administrativa –las cuales ahora reproduce el enjuiciante en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral- que se afirmó transgrede la normativa electoral del Estado de Guerrero, en modo alguno pueden servir de base para cuestionar la sentencia reclamada.
En efecto, los planteamientos de la queja administrativa fueron analizados en la resolución dictada por la autoridad electoral administrativa en el procedimiento sancionador.
En contra de tales cuestionamientos, la coalición formuló agravios en el recurso de apelación local, los cuales fueron contestados por el tribunal ahora responsable; por tanto, derivado de la cadena impugnativa en el juicio de revisión constitucional electoral, son estas consideraciones las que deben controvertirse a fin de demostrar el ilegal proceder de la autoridad jurisdiccional.
Empero, la actora lejos de proceder de la manera apuntada, regresándose a lo alegado en la instancia administrativa, en vía de agravio reproduce los argumentos que hizo valer en su escrito de denuncia con el que se integró el procedimiento sancionador.
Luego entonces, como se indicó los agravios resultan inoperantes.
Finalmente, también merece el calificativo de inoperante, el agravio consistente en que oportunamente hizo valer ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral estatal, que a través de diversas acciones legales, los infractores realizaron actos de campaña con la anuencia, colaboración y participación activa de funcionarios públicos federales, del Estado y municipales, teniendo como objetivo evidenciar y hacer del conocimiento de la ciudadanía guerrerense, el presunto apoyo que brindan dichas autoridades a la figura del entonces candidato y a la campaña de la coalición infractora, lo que sin duda, no solo se tradujo en un acto ilegal prohibido por la norma electoral, sino además, en la evidencia clara de la estrategia electoral ilegal y antidemocrática montada por dichos transgresores de la norma.
Esto, porque asevera la coalición enjuiciante, las autoridades de los distintos órdenes de gobierno debieron permanecer expectantes del proceso electoral y no intervenir de conformidad con el principio de neutralidad que rige la materia electoral, por lo que, al participar con su emblema en la propaganda de uno de los candidatos contendientes, las autoridades de gobierno apoyaron públicamente al entonces candidato y coalición infractora, evidenciando que como autoridades no fueron neutrales, sino por el contrario, que desde la alta investidura que detentaron por su cargo público, favorecieron a uno de los candidatos en contienda, lo que generó en el electorado una presión indebida e ilegal para emitir su voto a favor del candidato presente en dicho actos.
La inoperancia estriba, en que al seguir subsistiendo las consideraciones torales de la sentencia combatida, consistentes, por un lado, en que no está demostrado que la silueta que apareció en la propaganda de los partidos, coalición y candidato denunciado, en realidad corresponda al Escudo Oficial del Estado de Guerrero descrito en el Decreto número 41, emitido por el Congreso del Estado de Guerrero a que alude el accionante, y por otro, que aun teniendo por cierto que se tratara del aludido escudo, en la ley electoral de la entidad no existe prohibición para su empleo, faltado el requisito de tipicidad que opera en el procedimiento administrativo sancionador; es inconcuso, que se carece de elementos para estimar que el gobierno estatal intervino en contravención a la ley en el proceso electoral celebrado en el Estado de Guerrero, porque el sustento de esta postura es precisamente el uso de ese elemento distintivo en la propaganda, el cual como se vio, no resultó ilegal ni la actora demostró que fuere contrario a derecho.
Esto es, la coalición actora se abstuvo de verter argumento que pusiera de relieve porqué opuestamente a lo señalado por la responsable, debe considerarse que la silueta que apareció en la propaganda electoral corresponde al Escudo Oficial de la entidad.
De igual forma, omitió exponer porqué razones debe considerarse que la normatividad electoral del Estado de Guerrero prohíbe la utilización del supracitado Escudo Oficial.
En mérito de lo expuesto, y tomando en consideración que los agravios han sido desestimados, procede confirmar la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/SSI/RAP/044/2011.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de apelación identificado con el expediente TEE/SSI/RAP/044/2011.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la coalición actora en el domicilio señalado en autos; personalmente, a la coalición tercera interesada en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |