juicio de revisión CONSTITUCIONAL electoral.

 

expediente: sup-jrc-473/2003.

 

actor: partido acción nacional.

 

autoridad responsable: sala REGIONAL de primera instancia, zona centro, del tribunal electoral del poder JUDICIAL del estado de san luis potosÍ.

 

magistrada ponente: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

secretario: omar espinoza hoyo.

 

México, Distrito Federal, once de noviembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-473/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Potosí, Hugo Almazán López, en contra del acuerdo emitido el veintisiete de octubre del presente año, por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente 53/2003, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido actor; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El diecinueve de octubre de dos mil tres, se celebraron en el Estado de San Luis Potosí, comicios para elegir a los ayuntamientos de dicha Entidad, entre ellos el del Municipio de San Luis Potosí.

 

II. El día veintidós del citado octubre, el comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, San Luis Potosí, celebró sesión ordinaria en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

50203

Cincuenta mil doscientos tres.

CANDIDTURA COMÚN

Coalición “Alianza para Todos”

38144

Treinta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro.

PCP

3310

Tres mil trescientos diez.

FERNANDO PÉREZ ESPINOZA

3462

Tres mil cuatrocientos  sesenta y dos.

TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN.

44916

Cuarenta y cuatro mil novecientos dieciséis.

CANDIDATURA COMÚN

PRD

6820

Seis mil ochocientos veinte.

PT

1316

Mil trescientos dieciséis.

PSN

239

Doscientos treinta y nueve.

PC

685

Seiscientos ochenta y cinco.

EDUARDO CASTAÑÓN MORENO.

1072

Mil setenta y dos.

TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN.

10132

Diez mil ciento treinta y dos.

VOTOS NULOS

1825

Mil ochocientos veinticinco.

VOTOS VÁLIDOS

105251

Ciento cinco mil doscientos cincuenta y uno.

TOTAL  DE LA VOTACIÓN

107076

Ciento siete mil setenta y seis.

 

III. El veinticinco de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente, interpuso recurso de inconformidad.

 

En dicho medio de impugnación, solicitó la nulidad de la votación recibida en nueve casillas, en virtud de que, aseguró el entonces recurrente, la recepción de la votación en dichas casillas fue efectuada por personas distintas a las facultadas por la ley, por lo que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 180 de la Ley Electoral local.

 

 IV. El veintisiete de octubre del presente año, la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, pronunció resolución en el expediente 53/2003, la cual en su parte conducente, es del tenor siguiente:

 

“Se procede a revisar los requisitos de procedibilidad del referido medio de impugnación, por ser éstos preferentes y de orden público; en ese orden de ideas, y a juicio de esta Sala Electoral, resulta necesario precisar, que una vez que se realizó el examen de los agravios expuestos por el partido recurrente, y toda vez que el juzgador tiene la obligación de leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga los agravios en que descansa su pretensión, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo analizando en conjunto los mismo, el juzgador puede válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende, esta autoridad deduce, que en el presente caso, aunque el recurrente señaló que impugna el acta de cómputo municipal, la verdadera intención del enjuiciante radica en que se realice el estudio de causales de nulidad de casillas, es decir, pretende que se haga el estudio de causales de nulidad que a su criterio traerían como consecuencia la nulidad de la votación de dichas casillas; por lo que es de decirse que dicho recurso resulta a todas luces extemporáneo, pues en concepto de esta Sala Electoral, el contenido textual de las disposiciones rectoras del recurso de inconformidad, en la legislación de nuestro Estado, así como su interpretación sistemática, conducen al conocimiento de que, respecto de la votación recibida en casillas, por causales previstas por el artículo 180 del Código Electoral, sólo puede hacerse valer mediante la promoción de un recurso de inconformidad, en el que se señale destacadamente, como acto reclamado, el que indica la fracción I del artículo 191 de ese ordenamiento, consistente en los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, que se asientan para constancia en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. Para ese efecto, los partidos políticos inconformes cuentan con el plazo de los tres días siguientes al de conclusión del acta de escrutinio y cómputo que se impugne, o sea, los tres siguientes al de la jornada electoral, en términos del artículo 194, fracción I del mencionado cuerpo normativo. Es así que si no se presenta oportunamente ese recurso, el derecho a hacerlo se extingue por caducidad, por lo que posteriormente sólo se podrán combatir las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta de cómputo municipal, pero no la nulidad de la votación recibida en las casillas. Esto es, nuestro sistema legal electoral no confiere a los impugnantes el derecho de hacer valer la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas en el recurso de inconformidad que promuevan contra cualquiera de los actos respectivos de los que está prevista su procedencia, sino sólo admite la invocación de las violaciones o irregularidades que se estimen cometidas directamente en las actuaciones que constituyen los actos destacadamente impugnados en la oportunidad legal. Cabe resaltar, que nuestra legislación electoral, es diferente a la generalidad de las leyes electorales del país, incluyendo la federal, en las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de impugnar en inconformidad, directa y destacadamente, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión correspondiente a la elección, sin necesidad de establecer la litis expresamente contra dichos actos, sino mediante su enfrentamiento en los agravios del proceso.

Es así que el procedimiento del recurso de inconformidad, se encuentra regulado por el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el que en la parte que interesa dicta: “Artículo 191. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales y podrá interponerse para impugnar: I. Los resultados de la votación recibida en una o varias casillas; II. Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría y de ayuntamientos; ...”; de la lectura del texto transcrito se advierte que en nuestra legislación sí procede el recurso directo contra las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casillas, sin necesidad ni posibilidad de esperar la realización de actos subsecuentes, como pueden ser los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos. De manera que tratándose de la elección de ayuntamientos, el plazo para impugnar las actas de casilla comienza el lunes siguiente al domingo en que se lleva a cabo la jornada electoral y concluye el miércoles inmediato, mientras que el sucesivo acto impugnado, mediante este recurso de inconformidad es el cómputo municipal, que se debe efectuar el miércoles siguiente al de la jornada electoral, según lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; por lo que el término para impugnar la nulidad de casillas comenzó el día lunes veinte y concluyó el miércoles veintidós de octubre del presente año. Aunado a lo anterior, el sistema de impugnación está regido por el principio de caducidad, conforme al cual se extingue el derecho a impugnar cada uno de los actos que va surgiendo si no se presenta el recurso dentro del plazo previsto ara ese efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 203 y 204, fracción III de la legislación en consulta, que establecen la facultad del Tribunal Electoral de desechar los recursos que sean notoriamente improcedentes, lo que ocurre cuando se hacen valer fuera de los plazos legales. Consecuentemente, si en el caso no se presentó oportunamente el escrito del recurso de inconformidad contra las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, se extingue el derecho para solicitar la nulidad de la votación recibida en ellas, lo que impide que posteriormente se haga valer esa pretensión contra dichas actas, directamente o con motivo del siguiente acto impugnable, que es el cómputo municipal, respecto del cual únicamente se podrán hacer valer las irregularidades cometidas precisamente en el procedimiento de ese cómputo, como podría ser: La omisión de incluir los resultados firmes consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la suma incorrecta o en fin, si no se siguen los procedimientos establecidos por la ley. En consecuencia, es válido concluir que atentos al principio de definitividad, al no ejercitar el recurrente en el plazo correspondiente el medio de impugnación respectivo, se produjo la preclusión, es decir, se perdió la oportunidad de efectuar los actos con posterioridad, por haber transcurrido el plazo legalmente hábil para realizarlos. Sirve de sustento a la anterior determinación, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral de la Federación el expediente SUP-JRC-218/2003, relativo al juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se desecha de plano por ser notoriamente improcedente el recurso de inconformidad promovido por el licenciado Hugo Almanza López en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, San Luis Potosí, lo anterior con fundamento en lo establecido por la fracción III y V del artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual en su parte conducente dice: “204. En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano todos aquellos recursos en que: ... III. Se hagan valer fuera de los plazos que establece la Ley;... V. No reúnan los requisitos que señala este ordenamiento para que proceda este recurso”.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre del año que transcurre, ante la Sala Regional responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de  procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor el veintiocho de octubre del año en curso y el escrito de demanda fue presentado ante la Sala Regional responsable el treinta y uno del mismo mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio y personas para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Hugo Almanza López, quien aparece suscribe la demanda en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, está acreditada, según lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada, además de que tal personería le fue reconocida por la responsable en el informe circunstanciado.

 

Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Acción Nacional , carece de algún otro medio impugnativo ordinario a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala Regional responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé algún juicio o recurso para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral de desechamiento, habida cuenta que, que el recurso de reconsideración que prevé el artículo 198 de la legislación electoral local, sólo es procedente contra sentencias de fondo, no así contra autos o resoluciones de desechamiento, como lo es la combatida.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

En otro aspecto, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

 Ello, encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado, por lo siguiente:

 

En la especie, la pretensión final del partido político actor es que se revoque la resolución reclamada, y se ordene el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en las nueve casillas que impugnó, para que en su oportunidad se anule esa votación; y aunque no pasa desapercibido que el accionante obtuvo el triunfo en la elección del Ayuntamiento del municipio de San Luis Potosí, Estado del mismo nombre, lo cierto es que del oficio que remitió a este Tribunal la Sala responsable, se advierte que la Coalición “Alianza para Todos”, cuyo candidato obtuvo el segundo sitio en la referida elección, impugnó la votación recibida en diversas casillas del municipio, por lo que es justificable que el partido ganador, pretenda, a través del recurso de inconformidad que le fue desechado, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas que impugna, lo que podría lograr, de resultar fundados los agravios argüidos en el presente juicio, así como los hechos valer en la instancia local. Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia número S3EL 030/99, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas quinientos treinta y cinco y quinientos treinta y seis del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzo la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección.”

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que, los ayuntamientos en el Estado de San Luis Potosí se instalarían el primero de enero del año dos mil cuatro, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de san Luis Potosí; en consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha citada.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional esgrime los siguientes motivos de inconformidad:

 

“Primero. Me causa agravio el hecho de que la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dictamine que el recurso que presenté es extemporáneo, porque aduce que él, para los efectos de poder impugnar el resultado de una casilla, los partidos políticos contamos con los tres días posteriores al de la jornada electoral, para recurrir los resultados obtenidos en las casillas, lo que es falso y se niega, por el hecho de que la legislación local para el día de la jornada electoral nos faculta únicamente para interponer el escrito de protesta y no así el recurso de inconformidad, lo que explico de la manera siguiente:

La jornada electoral, según el artículo 140 de la Ley Electoral del Estado inicia a las ocho horas del tercer domingo del mes de octubre del año de la elección, lo que en la presente elección se desarrollo el día diecinueve de octubre del presente año, del cual siendo las ocho horas se instalaron todas y cada una de las casillas y, si se realizaba cualquier acto en contra del procedimiento de instalación de apertura se debía realizar el procedimiento 143 de la Ley en cita, por lo que una vez decretada la apertura de la votación se recibirán a los votantes hasta las seis de la tarde, hora en que se decretará el cierre de la votación y se procederá al escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.

Una vez que se haya decretado el cierre de la votación y se haya realizado el escrutinio y cómputo de los votos, se procederá a las firmas de las respectivas actas y, es aquí donde la ley electoral nos faculta para la interposición de los escritos de protesta según lo establecido por el artículo 151 de la Ley en cita, el que a la letra dice:

Artículo 151. El secretario de casilla debe recibir los escritos de protesta que les sean presentados, así como las pruebas documentales que en su caso se exhiban. Estos escritos se presentarán por triplicado, debiendo constar en ellos el nombre y firma del secretario de la casilla, así como la hora en que los haya recibido. El referido funcionario conservará una de las copias para formar parte del expediente que se integrará en el paquete electoral. Por su parte el representante de partido deberá hacer entrega del original del escrito de protesta al organismo electoral que corresponda, en los términos del artículo 192 de ésta Ley.

El escrito de protesta, salvo el caso de excepción previsto por el artículo 124, fracción VIII de esta Ley, solo podrá ser presentado por los representantes de los partidos políticos acreditados debidamente ante la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral al término del escrutinio y cómputo.

Como es de verse, al término del escrutinio y cómputo podemos presentar los escritos de protesta, pero cabe el supuesto de que no se presente el escrito de protesta en la casilla, porque se puede dar el caso de que el representante de la casilla no conozca la forma de interponerlo; en tal supuesto, la Ley nos faculta para presentarlo hasta antes de las ocho horas del miércoles siguiente.

En efecto, una vez que se cierra la casilla y que les entregan la copia de las respectivas actas, los representantes de partido no interponen el escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla, la ley electoral nos concede el término hasta el miércoles antes de las ocho de la mañana para presentarlo, pero con la condición de que sea interpuesto por medio del representante acreditado ante el  organismo electoral que corresponda (llámese comité o comisión electoral) y anexando las pruebas con las que justifique la presentación, esto según lo establecido por el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado, el que a la letra dice:

Artículo 192. El escrito de protesta por los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y no constituye requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.

El escrito de protesta deberá contener:

I. El partido político o coalición que lo presenta;

II. El número y ubicación de la casilla ante la que se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La causa por la que se presenta la protesta; y

V. El nombre completo y firma de quien lo presenta.

El escrito de protesta podrá presentarse por los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, a fin de que en él conste la firma del secretario de la casilla; sólo en ausencia de dicho representante, lo hará el representante general en los términos de los artículos 124 fracción VII, 125 fracción III y 151 de la presente Ley.

Asimismo, si en el escrito de protesta, por alguna circunstancia no constara la firma del Secretario de casilla, los representantes legítimos de los partidos podrán presentarlo ante el Comité Municipal Electoral, Comisión Distrital Electoral, o ante el Consejo Estatal Electoral, según corresponda, antes de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, debiendo en todo caso aportar las pruebas que apoyen los hechos descritos. En este caso, los representantes deberán acreditar su personería.

Los funcionarios competentes del organismo electoral ante quien se presenten los escritos de protesta, deberán acusar recibo o sellar la copia del escrito respectivo, anotando la fecha y hora de recepción.

Es de entenderse, que el término que corre a partir del domingo que se termina la elección hasta el miércoles antes de las 8:00 horas, es para interponer el escrito de protesta y no para interponer el recurso de inconformidad, como indebidamente lo resolvió la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, porque el término para poder impugnar las casillas es cuando el Comité Municipal Electoral las declara válidas, antes no, en el entendido de que dicha validez se desarrolla en la sesión de cómputo municipal, pero este tema se expondrá en el agravio siguiente.

Así, de los artículos transcritos y de la exposición del agravio se llega a la siguiente conclusión:

Que el artículo 192, establece claramente que el término para interponer el escrito de protesta empieza a correr a partir del cierre del acta de escrutinio y cómputo que realizan las mesas directivas de casilla y concluye antes de las ocho de la mañana del miércoles siguiente al día de la elección;

Que el término para interponer el recurso de inconformidad comienza a partir de que se termina la sesión del cómputo municipal (porque es en esa sesión en donde se decretan válidas la votación recibida en las casillas) y concluye el sábado siguiente del día de la elección.

Por tal motivo, es que se solicita a este honorable Tribunal Federal Electoral tenga a bien resolver el presente recurso en el sentido de que ordene a la responsable que revoque el acuerdo en el cual desecha el recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito por considerarlo extemporáneo y, en su lugar dicte uno en donde admita el recurso por el hecho de que fue presentado en tiempo y forma.

Segundo. Por otro lado, la Sala responsable realiza una inadecuada interpretación de los medios de impugnación en materia electoral local, porque establece que el término para impugnar la votación de una casilla mediante el recurso de inconformidad empieza a correr desde de que se decreta el cierre de la casilla y termina el miércoles siguiente al día de la elección, lo que es totalmente falso, por el hecho de que el modo para poder impugnar una casilla empieza a contar a partir de que el organismo electoral decreta válida la votación recibida en ella y lo hace del conocimiento a los partidos políticos, por lo tanto, se entiende que el término empieza a correr a partir de que nos comunica que oficialmente se decreta valida la elección en las casillas.

De otro modo, sería ilógico que los partidos recurriéramos el resultado obtenido en una casilla que todavía no sabemos si su votación es válida o no, porque el organismo electoral no ha dictaminado nada al respecto en el sentido de decir si la votación es válida, recordemos que al iniciar el cómputo el Comité Municipal Electoral, pone a la vista de los consejeros y de los partidos políticos los paquetes electorales, mostrando que no presenta huellas de violencia, extrae el acta que viene en el sobre adherido al paquete electoral y, la corrobora con la que tenemos los partidos políticos que participamos en la elección; una vez que se dictaminó si en verdad cumple con estos requisitos el asigna el carácter de casilla válida.

Por consiguiente, es de entenderse que sólo podrá ser recurrida una casilla electoral hasta el momento en que es decretada como válida, antes no, sirve como apoyo de todo lo expuesto la siguiente tesis jurisprudencial:

“INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (Legislación de Colima). El artículo 375, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima prevé únicamente los efectos que produce el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, efectos que se traducen en la modificación del acta de cómputo municipal respectiva. Para armonizar este numeral con los artículos 292, 293, 294, 296 y 327, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento debe considerarse, que el cómputo municipal de la votación para la elección de gobernador es impugnable, pero no de manera directa e inmediata, sino que las posibles irregularidades que puedan surgir durante la realización de ese cómputo constituirán, en su caso, pretendidas infracciones que admitirán ser combatidas en el recurso de inconformidad que se promueva contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.”.

Por lo tanto, es de comprobarse que el momento procesal oportuno para impugnar el resultado de una casilla es después del cómputo municipal, por el hecho de que es en ese momento cuando nos enteramos de la validez de dicha casilla.”

 

CUARTO.  Son infundados los agravios hechos valer.

 

 Para una mejor comprensión del asunto, conviene mencionar los antecedentes del justiciable.

 

 Así, se tiene en cuenta que el pasado diecinueve de octubre, en el Estado de San Luis Potosí se celebró la elección de los ayuntamientos que lo integran, entre ellos, el de la capital de esa Entidad. En desacuerdo con el resultado de la votación recibida en algunas casillas que se instalaron en el municipio de San Luis Potosí, el Partido Acción Nacional los controvirtió a través del recurso de inconformidad que interpuso el veinticinco de octubre del presente año, el cual conoció la Sala Regional responsable, quien decidió desecharlo por extemporáneo.

 

 En efecto, el Tribunal Enjuiciado estimó, en síntesis, que aunque el entonces recurrente señalaba como acto reclamado el acta de cómputo municipal, su verdadera intención era que se anulara la votación recibida en varias casillas, por actualizarse causales de nulidad de votación recibida en casilla; empero, apreció la resolutora, el medio de impugnación fue presentado extemporáneamente, en razón de que, de conformidad con el artículo 194, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, los interesados tienen tres días para impugnar la votación recibida en casilla; plazo que inicia al día siguiente al en que concluya el acta de escrutinio y cómputo que se impugne; es decir, los demandantes  cuentan con los tres días siguientes al de la jornada electoral para presentar la impugnación respectiva; término que en la especie inició el veinte de octubre de dos mil tres y concluyó el veintidós del mismo mes y año, por lo que al haber sido presentado el recurso de mérito después de esta última fecha, el mismo era improcedente.

 

 Pues bien, en este juicio, el promovente omite referirse a lo apreciado por el Tribunal enjuiciado, en el sentido de que a pesar de que precisaba como acto reclamado el acta de cómputo municipal, su verdadera intención era que se anulara la votación recibida en varias casillas, por actualizarse causales de nulidad de votación recibida en casilla; y únicamente controvierte lo considerado por el Órgano Jurisdiccional local, en el sentido de que el plazo para combatir los resultados de la votación recibida en casilla, inicia al día siguiente al en que se lleve a cabo la jornada electoral, pues a juicio del partido actor, dicho término debe empezar a correr a partir del día siguiente al en que se efectúe el cómputo municipal, que de acuerdo con el numeral 177 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se lleva a cabo el miércoles siguiente a la jornada electoral.

 

 En consecuencia, debe tenerse por verídico que no obstante que en el recurso de inconformidad del que emana la resolución reclamada, el impugnante señaló como acto reclamado el acta de cómputo municipal, su verdadera intención era combatir la votación recibida en las casillas que precisó en su ocurso de demanda; por tanto, sólo debe dilucidarse a partir de qué momento inicia el término de tres días con que cuentan los interesados para interponer el recurso de inconformidad, en contra de los resultados de la votación recibida en casilla, para de ahí determinar si el interpuesto por el Partido Acción Nacional fue presentado oportuna o extemporáneamente.

 

 No le asiste la razón al demandante.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, deben tenerse presentes los artículos 177, 191 y 194 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que dicen:

 

Artículo 177. A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección, los Comités Municipales Electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento, debiendo realizar en su orden las siguientes operaciones:

...

Artículo 191. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales y podrá interponerse para impugnar:

I. Los resultados de la votación recibida en una o varias casillas;

II. Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos;

III. El resultado consignado en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, para obtener la nulidad;

IV. Los resultados consignados en el acta de asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional;

V. La declaración de validez de la elección de diputados o de ayuntamientos, que realicen las comisiones distritales o los comités municipales electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez correspondientes;

VI. Los actos y resoluciones de los organismos electorales, diversos de los anteriores, emitidos o dictados en cualquier tiempo.

Artículo 194. El recurso de inconformidad deberá interponerse:

I. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la conclusión del acta impugnada;

II. Dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, para la elección de diputados o la de Gobernador del Estado;

III. Dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente de aquel en que concluya la práctica del cómputo municipal, para impugnar la elección de ayuntamientos;

IV. Dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente de aquél en que concluya la práctica del cómputo estatal, para impugnar la elección de Gobernador y la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional; y

V. Dentro de los tres días, contados a partir del siguiente en que se tuviera conocimiento del acto o resolución que se impugna al organismo electoral, bien sea porque se haya participado en su discusión, o porque dicho acto o resolución se haya notificado expresamente."

 

De lo transcrito se advierte, en lo conducente, la existencia de diversos actos impugnables destacadamente mediante el recurso de inconformidad, dentro de los cuales se encuentra, en primer lugar, el de los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, lo que implica que, a diferencia de lo previsto en otras legislaciones electorales, en la del Estado de San Luis Potosí, sí procede el recurso directo contra las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, sin necesidad ni posibilidad de esperar la realización de actos subsecuentes, como pueden ser los cómputos municipales.

 

Además, por la organización temporal de los actos integrantes de la etapa de resultados de las elecciones, no se advierte la posibilidad de acumular en un solo escrito, la impugnación de dos o más actos de los enumerados en el artículo 191 de la legislación potosina, pues en atención a la secuencia del proceso electoral, cuando se puede impugnar la votación recibida en casilla, todavía no se hace el cómputo municipal, y cuando surge la factibilidad de combatir éste, ya se extinguió el derecho para impugnar la votación de las casillas, toda vez que el plazo para presentar el recurso es de tres días, contados a partir del siguiente a la conclusión del acto impugnado, de manera que, tratándose de la elección de ayuntamiento, el término para impugnar las actas de casilla comienza el lunes siguiente al domingo en que se lleva a cabo la jornada electoral y se hace el cómputo en las casillas, concluyendo el miércoles inmediato; mientras que el sucesivo acto impugnable mediante el recurso de inconformidad, es el cómputo municipal, que se debe efectuar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, según lo dispuesto en el artículo 177 de la ley electoral referida, de manera que el plazo para impugnar el cómputo municipal, transcurre del jueves al sábado siguiente a los comicios.

 

En conclusión, a juicio de esta Sala Superior, el contenido textual de las disposiciones rectoras del recurso de inconformidad, en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, así como su interpretación sistemática, conducen al conocimiento de que, respecto a la elección de ayuntamiento, la nulidad de la votación recibida en casilla, por las causales previstas en el artículo 180 de la Ley Electoral de esa Entidad Federativa, sólo puede hacerse valer mediante la interposición del recurso de inconformidad, en el que se señale destacadamente, como acto reclamado, el que se indica en la fracción I del artículo 191 de ese ordenamiento, consistente en los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, que se asientan para constancia en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. Para este efecto, los partidos políticos inconformes cuentan con el plazo de los tres días siguientes al de conclusión del acta de escrutinio y cómputo que se impugne, o sea, los tres siguientes al de la jornada electoral, en los términos del artículo 194, fracción I, del mencionado cuerpo normativo. Si no se presenta oportunamente ese recurso, el derecho a hacerlo se extingue por caducidad, por lo que posteriormente sólo se podrá combatir el cómputo municipal, por las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta respectiva, pero no la nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

A lo expuesto debe agregarse que el sistema legal potosino no confiere a los impugnantes el derecho de hacer valer la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas en el recurso de inconformidad que promuevan contra cualquiera de los actos respectivos de los que está prevista su procedencia, sino solo admite la invocación de las violaciones o irregularidades que se estimen cometidas directamente en las actuaciones que constituyen los actos destacadamente impugnados en la oportunidad legal.             

 

Cabe resaltar que, en este aspecto, como se dijo, la legislación potosina es diferente a la generalidad de las leyes electorales del país, incluyendo la federal, en las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de impugnar directa y destacadamente, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión correspondiente de cada mesa directiva de casilla, sino que esta impugnación se subsume en la que se reclaman los resultados del cómputo distrital o municipal correspondiente a la elección, sin necesidad de reclamar expresamente dichos actos.

 

Consecuentemente, como bien lo apreció la responsable, el plazo para impugnar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el municipio de San Luis Potosí, para la elección de ayuntamiento de ese lugar, inició al día siguiente de las elecciones respectivas, por ser en esa fecha cuando se levantan esas actas; y si la jornada electoral tuvo lugar el diecinueve de octubre de dos mil tres, el cómputo respectivo debió iniciar el día veinte y concluir el veintidós, ambos del referido octubre, por lo que si el recurso atinente se presentó hasta el veinticinco siguiente, ello significa que no se presentó oportunamente; por ende se extinguió el derecho para solicitar la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que impide que posteriormente se haga valer esa pretensión contra dichas actas, directamente o con motivo del siguiente acto impugnable, que es el cómputo municipal, respecto del cual sólo se podrán hacer valer las irregularidades cometidas precisamente en el procedimiento de ese cómputo, como podrían ser: la omisión de incluir todos los resultados firmes consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, si no se hace la suma correctamente, o en fin, si no se siguen los procedimientos que ahí se mencionan con apego a la ley; habida cuenta que, si la pretensión del demandante fue impugnar los dos actos en una sola demanda, ello no era jurídicamente posible, tal como se puso de relieve párrafos atrás.

 

 Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver, el once de septiembre de dos mil tres, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-218/2003.

 

 No es óbice a la anterior conclusión, lo alegado por el enjuiciante en el sentido de que la ley concede la posibilidad de presentar escritos de protesta por los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, antes de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente lo establecido en los artículos 124, fracción VII, 125 fracción III, 151 y 192 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que son del tenor siguiente:

 

Artículo 124. Los representantes generales de partidos y coaliciones se sujetarán a las normas siguientes:

...

VII. Sólo podrán presentar el escrito de protesta que proceda conforme a la presente Ley al término del escrutinio y cómputo, siempre y cuando el representante de su partido político o coalición ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y

...

Artículo 125. Los representantes de los partidos o coaliciones acreditados ante las mesas directivas de las casillas, con la solicitud de registro debidamente sellada y firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión Distrital o Comité Municipal electorales, según se trate, así como con su credencial para votar con fotografía, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

...

III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, escritos de protesta relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

...

Artículo 151. El secretario de la casilla debe recibir los escritos de protesta que le sean presentados, así como las pruebas documentales que en su caso se exhiban. Estos escritos se presentarán por triplicado, debiendo constar en ellos el nombre y firma del secretario de la casilla, así como la hora en que los haya recibido. El referido funcionario conservará una de las copias para formar parte del expediente que se integrará en el paquete electoral. Por su parte, el representante de partido deberá hacer entrega del original del escrito de protesta al organismo electoral que corresponda, en los términos del artículo 192 de esta Ley.

El escrito de protesta, salvo el caso de excepción previsto en el artículo 124 fracción VII de esta Ley, sólo podrá ser presentado por los representantes de los partidos políticos acreditados debidamente ante la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral al término del escrutinio y cómputo.

Artículo 192. El escrito de protesta por los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y no constituye requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.

El escrito de protesta deberá contener:

I. El partido político o coalición que lo presenta;

II. El número y ubicación de la casilla ante la que se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La causa por la que se presenta la protesta; y

V. El nombre completo y firma de quien lo presenta.

El escrito de protesta podrá presentarse por los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, a fin de que en él conste la firma del secretario de la casilla; sólo en ausencia de dicho representante, lo hará el representante general en los términos de los artículos 124 fracción VII, 125 fracción III y 151 de la presente Ley.

Asimismo, si en el escrito de protesta, por alguna circunstancia no constara la firma del Secretario de casilla, los representantes legítimos de los partidos podrán presentarlo ante el Comité Municipal Electoral, Comisión Distrital Electoral, o ante el Consejo Estatal Electoral, según corresponda, antes de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, debiendo en todo caso aportar las pruebas que apoyen los hechos descritos. En este caso, los representantes deberán acreditar su personería.

Los funcionarios competentes del organismo electoral ante quien se presenten los escritos de protesta, deberán acusar recibo o sellar la copia del escrito respectivo, anotando la fecha y hora de recepción.

 

 De lo reproducido se desprende, en lo que interesa, que los escritos de protesta, además de que son optativos, al no constituir un requisito de procedibilidad, se presentan al secretario de la mesa directiva de casilla, por los representantes de los partidos o coaliciones ante la casilla respectiva, al término del escrutinio y cómputo; sólo en ausencia de dicho representante, el escrito de protesta lo puede presentar el representante del partido o coalición, pero de conformidad con los artículos 124 fracción VII, 125 fracción III y 151 de la mencionada legislación electoral, debe de hacerse el día de la jornada electoral, al término del escrutinio y cómputo.

 

 Y si bien es cierto que el numeral 192 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí prevé  la posibilidad de que los representantes legítimos de los partidos políticos puedan presentarlo antes de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección ante el Comité Municipal Electoral, pero únicamente en el supuesto de que en el escrito de protesta, por alguna circunstancia, no constara la firma del secretario de la casilla; empero, ello no significa que los interesados puedan elegir si el aludido escrito de protesta lo presentan al secretario de la mesa directiva de casilla, al finalizar el escrutinio y cómputo, o al Comité Municipal Electoral, antes de las ocho horas del miércoles siguiente a la elección, pues la norma no establece tal factibilidad.

 

 Sin que resulte aplicable la tesis relevante que invoca el accionante, intitulada “INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”, en tanto que, su temática, no tiene relación con el tema que nos ocupa, pues en dicha tesis se establece, fundamentalmente, que tratándose de la elección de Gobernador del Estado, los cómputos municipales son impugnables, pero no de manera directa e inmediata, sino a través del recurso de inconformidad que se interponga en contra del cómputo estatal de esa elección. En cambio, en la especie, la controversia radica en determinar el momento en que inicia el cómputo del plazo para impugnar los resultados de la votación recibida en casilla.

 

 Consecuentemente, dado lo infundado los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente 53/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,  remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así por mayoría de seis votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez; quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-473/2003.

 

Con el debido respecto a la apreciada magistrada y a los distinguidos magistrados integrantes de esta Sala Superior, deseo manifestar mi inconformidad con el sentido de la sentencia, en cuyo único punto resolutivo se confirma la resolución de 27 de octubre de 2003, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de inconformidad número 53/2003.

 

En mi opinión, son incorrectas las consideraciones de la autoridad responsable en las que sostiene que conforme con lo dispuesto en el artículo 191, fracción I, en relación con lo establecido en el artículo 194, fracción I, de la Ley del Estado de San Luis Potosí, las actas de escrutinio y cómputo deben impugnarse dentro de los tres días siguientes al de la jornada electoral. Contrariamente a lo sustentado por la mayoría, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 72, fracción XIX; 78, fracción XV; 90; 167; 177; 191; 193; 194; 201, fracción V; 202, y 210, del citado ordenamiento, se arriba a la conclusión de que el actor procedió en forma correcta al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento del municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí, aduciendo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II, III, IV del artículo 167, las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales están facultados para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y cuando existan errores evidentes en las actas. En el caso de que una o más de las actas señalen un número de votos nulos que excedan al 5% de los votos sufragados, podrá ordenarse la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia.

 

Lo dispuesto en el precepto antes invocado pone de manifiesto que la interpretación propuesta en la sentencia es disfuncional y asistemática, pues, en el caso de que un acta de escrutinio y cómputo fuera impugnada mediante el recurso de inconformidad dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la jornada electoral, se estarían abriendo dos vías para confirmar, corregir o modificar, o bien, sustituir o revocar un mismo acto electoral, propiciando el riesgo de resoluciones contradictorias, pues además de la citada vía jurisdiccional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, es el caso que dicho error podría ser corregido en la sesión de cómputo distrital que la comisión distrital electoral competente celebra el miércoles siguiente a la fecha antes mencionada. Es decir, en la fecha en la que concluyera el plazo para impugnar un acta de escrutinio y cómputo por error, se celebraría la sesión de cómputo distrital o municipal en la que ese error podría ser corregido.

 

Lo anterior pone de manifiesto que las actas de escrutinio y cómputo, por sí mismas, no configuran para nadie agravio alguno, ya que están sujetas a un acto futuro y aún incierto, dado que no tienen un carácter definitivo, toda vez que pueden ser corregidas o modificadas, o bien, "revocadas o sustituidas en cuanto a su contenido o resultado, ya que éste podría no tomarse en cuenta en el momento del cómputo distrital o municipal, lo que evidencia que es este acto precisamente el que es susceptible de generar perjuicios a los partidos políticos participantes en el proceso electoral.

 

Conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 191 de la ley antes invocada, el recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante las Comisiones Distritales, Comités Municipales Electorales o el Consejo Estatal Electoral, según corresponda.

 

Es claro que la expresión "según corresponda" se refiere al órgano que puede tener el carácter de autoridad responsable en este medio de impugnación por ser el emisor del acto que se combate. Por ende, si no se incluye a las mesas directivas de casilla en la enumeración de los órganos susceptibles de ser considerados como autoridad responsable, de ello se sigue que el legislador local no contempló acto alguno de las mesas directivas de casilla que pudiera ser impugnado mediante el citado recurso de inconformidad.

 

Por otra parte, en el artículo 201 se contemplan los requisitos que deben observarse para la interposición de los recursos previstos en la mencionada ley electoral. En la fracción V se establece que en caso del recurso de inconformidad, adicionalmente a los requisitos señalados en las fracciones anteriores, deben cumplirse los siguientes: a) Deberá especificarse la elección que se impugna, señalando concretamente si se objeta el cómputo o la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; en ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso; b) La mención específica del acta de cómputo distrital o municipal que se impugne; c) La mención precisa de las casillas cuya votación se pide que se anule, así como la causal que por cada casilla se invoca, y d) La conexidad que en su caso guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

Cabe destacar que entre los requisitos antes mencionados, no se incluye el consistente en especificar el acta de escrutinio y cómputo de casilla que se impugne, sino que se exige la mención específica del acta de cómputo distrital o municipal que se controvierta, señalando al efecto las casillas cuya votación se pide se anule, así como la causal que por cada casilla se invoca.

 

De la misma manera, en el primer párrafo del artículo 202 se establece que para sustanciar los recursos establecidos en la ley, los organismos electorales cuyas resoluciones se impugnen deberán hacer llegar a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda, el escrito respectivo, una copia del acto impugnado, el informe correspondiente, las pruebas aportadas por el impugnante y todos aquellos elementos que obren en su poder.

 

Es evidente que las mesas directivas de casilla, cuyas actas eventualmente se impugnen, no podrían llevar a cabo los actos antes mencionados, en virtud de que se integran y funcionan únicamente durante el día en que tiene lugar la jornada electoral, de lo cual se confirma que los actos o resoluciones susceptibles de ser impugnados son propiamente los derivados de las actas del correspondiente cómputo municipal o distrital.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 167, fracción VII, inciso b), y  177, fracción V, en relación con el 193 y 202, de la invocada ley electoral, los organismos electorales cuyas resoluciones se impugnen remitirán al Tribunal Electoral, dentro del término improrrogable de 24 horas siguientes a su recepción, los recuros de inconformidad que ante ellos se hubieren interpuesto, anexando el informe y la documentación ya mencionada, lo que pone de manifiesto, una vez más, que estos actos, relacionados con la sustanciación del recurso de inconformidad, no podrían ser llevados a cabo por las mesas directivas de casilla (organismos electorales cuyas resoluciones, según el punto de vista de la mayoría, son impugnables), en virtud de que para el momento en que se interpusieran dichos medios de impugnación (los tres días siguientes al de la jornada electoral) dichos organismos ya no estarían en funciones, pues su cometido concluye en el momento en que termina la jornada electoral. De la misma manera, se pone de manifiesto que no es exacto que serían los comités municipales o las comisiones distritales las que recibieran los recursos de inconformidad que se interpusieran en contra de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla y que serán tales comités y comisiones las que remitan los respectivos escritos al Tribunal Electoral local dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión del cómputo distrital o municipal, sino que debe ser el respectivo órgano, cuya resolución se impugne, el que haga tal remisión dentro del término improrrogable de 24 horas siguientes a su recepción.      

 

Cabe hacer notar que el anterior punto de vista se robustece con lo dispuesto en los artículos 72, fracción XIX; 78, fracción V, y 90, de la ley que se viene invocando, en los que se establece que, tanto las comisiones distritales como los comités municipales electorales, están facultados para recibir los recursos que sean interpuestos en la elección y les competan legalmente, así como hacerlos llegar a la autoridad electoral competente para su resolución, atribución que en modo alguno se confiere a las mencionadas mesas directivas de casilla.

 

En efecto, en el citado artículo 90, entre las atribuciones de las mesas directivas de casilla no se menciona alguna que, ni siquiera remotamente, tenga que ver con la recepción de medio de impugnación alguno, así como con su trámite y sustanciación, y si bien en la fracción IX del citado precepto se menciona que los mencionados organismos tienen como atribuciones Las demás que le confieren esta Ley y las disposiciones relativas, de la lectura integral de la Ley Electoral de San Luis Potosí no se advierte disposición alguna que confiera a tales organismos electorales la facultad de recibir, tramitar y sustanciar medios de impugnación.  

 

Por tanto, la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en la respectiva fracción I de los artículos 191 y 194, conduce a la convicción de que, en tanto que las fracciones II y III del primero de esos preceptos se refiere a la nulidad de la elección, la fracción I contempla la impugnación de los cómputos distritales o municipales por nulidad de la votación recibida en la casilla a fin de obtener el cambio de ganador en la elección, mas no la nulidad de la misma. De igual forma, debe entenderse que la diversa fracción I del artículo 194 se refiere a la impugnación del acta de cómputo municipal, distrital o estatal con el propósito de obtener el cambio de ganador, si bien en este caso la disposición se reitera en las fracciones II, III y IV del mismo artículo.

 

Asimismo, si bien es cierto que en el párrafo segundo del artículo 195 se habla de las objeciones hechas valer en contra de las actas de votación de las casillas impugnadas, debe entenderse que se hace referencia a las casillas controvertidas al impugnar las actas de cómputo distrital y municipal.

 

Efectivamente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 210, fracción II, del ordenamiento invocado, entre los efectos de las resoluciones del Tribunal Electoral se encuentran la de II. Declarar la nulidad de la votación de una o varias casillas cuando se den las causales de nulidad previstas por la presente ley y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría o el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamientos.  

 

De la anterior disposición se pone de manifiesto que, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala, las actas de cómputo distrital y de cómputo municipal son susceptibles de ser impugnadas por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, puesto que, de lo contrario, el legislador no hubiera previsto que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas trae como consecuencia la modificación de los mencionados cómputos, disposiciones que se reiteran en las fracción III, IV y VII del mismo precepto legal.  

 

Dicho de otra forma, el cumplimiento de una sentencia en la que se declare la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, únicamente lo pueden llevar a cabo los comités municipales electorales, las comisiones distritales electorales y el Consejo Estatal Electoral, pues solamente estos órganos pueden modificar las respectivas actas de cómputo, lo que es indicativo de que, necesariamente, son los respectivos actos de estos órganos los que deben ser materia de la impugnación respectiva. 

 

Todas las anteriores consideraciones conducen a la convicción de quien esto escribe en el sentido que en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al igual que en  las demás legislaciones electorales estatales, así como en la normativa federal electoral de este país, no se contempla la posibilidad de que las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla sean impugnables directamente, sino que el sistema de impugnación está construido de tal forma que la impugnación de esas actas se haga en forma indirecta, una vez que una autoridad electoral administrativa, como lo son los organismos distritales o municipales, haya tenido conocimiento de ese escrutinio y cómputo de manera que, en términos de lo previsto en las respectivas leyes electorales, pueda corregir los vicios e irregularidades de que adolezcan, de modo que si en el cómputo municipal o distrital se reflejan esos vicios o irregularidades por omisión de las mencionadas autoridades electorales administrativas o, en su caso, por no tener atribuciones para hacer la reparación correspondiente, las partes interesadas pueden impugnar dicho cómputo distrital o municipal, por considerar que la votación recibida en una o más de las casillas instaladas se encuentra viciada de nulidad.

 

Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de la existencia de un medio de impugnación cuya autoridad responsable desaparece antes de que comience a correr el término para la interposición de ese medio de impugnación, sin que en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí se contemple que los comités municipales, las comisiones distritales, o el Consejo Estatal Electoral harán las veces de autoridad responsable substituta de las mesas directivas de casilla, siendo que, por el contrario, la interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes invocados conducen a la convicción de que la votación recibida en las casillas únicamente es susceptible de ser impugnada en forma indirecta, es decir, mediante la vía de la impugnación de los cómputos municipales, distritales y estatales.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA 

NAVARRO HIDALGO 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES 

HENRÍQUEZ  ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA