JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-479/2000
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del año dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-479/2000, promovido por la C. Cora Ysmari Eresbey Pérez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Macuspana, Tabasco, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, el nueve de noviembre del año en curso, en el expediente TET-RI-017/2000, y
R E S U L T A N D O
I. El quince de octubre del presente año, en el Estado de Tabasco, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros a los integrantes del ayuntamiento de Macuspana, Tabasco.
II. El día dieciocho octubre del año que transcurre, el Consejo Municipal Electoral de Macuspana, Tabasco, realizó el cómputo de la elección de concejales municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, declaró válida la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; los resultados de dicho cómputo fueron los siguientes:
PAN | 2739 | Dos mil setecientos treinta y nueve |
PRI | 22681 | Veintidós mil seiscientos ochenta y uno |
PRD | 19078 | Diecinueve mil setenta y ocho |
PT | 376 | Trescientos setenta y seis |
PVEM | 289 | Doscientos ochenta y nueve |
CDPPN | 169 | Ciento sesenta y nueve |
PCD | 026 | Veintiséis |
PSN | 060 | Sesenta |
PARM | 079 | Setenta y nueve |
PAS | 056 | Cincuenta y seis |
DSPPN | 063 | Sesenta y tres |
Candidatos no Registrados | 016 | Dieciséis |
Votos Nulos | 1228 | Mil doscientos veintiocho |
III. En desacuerdo con lo anterior, el partido político accionante interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, con fecha nueve de noviembre del año dos mil, impugnando ciento seis casillas por las distintas causas de nulidad contenidas en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, para mayor claridad se produce un cuadro ilustrativo:
No. Consecutivo | CasillaImpugnada | CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA, ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO | ||
|
| RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN FRACC. IV ART. 279 |
RECIBIR LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMO DISTINTOS FRACC. V ART. 279 |
EXISTIR ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO FRAC. VI ART. 279 COIPET |
1 | 086C1 | X |
|
|
2 | 091B |
| X |
|
3 | 872C1 |
| X | X |
4 | 872C2 |
| X |
|
5 | 873C1 |
| X |
|
6 | 874B |
| X |
|
7 | 874C1 | X |
|
|
8 | 875B | X |
| X |
9 | 875C1 | X |
|
|
10 | 876B | X |
| X |
11 | 876C1 | X | X | X |
12 | 877C1 | X |
| X |
13 | 878C1 |
|
| X |
14 | 879B | X | X | X |
15 | 879C1 |
|
| X |
16 | 880C1 | X |
| X |
17 | 881C1 |
|
| X |
18 | 882B |
|
| X |
19 | 882C1 |
| X | X |
20 | 883B |
|
| X |
21 | 883C1 |
|
| X |
22 | 884B |
| X |
|
23 | 885C1 |
|
| X |
24 | 886B |
| X | X |
25 | 886C1 |
|
| X |
26 | 886EXT |
|
| X |
27 | 887B | X |
| X |
28 | 888B | X |
| X |
29 | 889B |
| X |
|
30 | 889C1 | X |
|
|
31 | 890B |
|
| X |
32 | 890EXT |
|
| X |
33 | 891B |
|
| X |
34 | 892B | X |
| X |
35 | 893B |
|
| X |
36 | 893C1 | X |
| X |
37 | 894B |
|
| X |
38 | 895B | X |
|
|
39 | 895C1 | X |
| X |
40 | 896B |
| X | X |
41 | 896C1 | X |
| X |
42 | 897B |
|
| X |
43 | 897C1 |
|
| X |
44 | 899B |
|
| X |
45 | 900C1 |
|
| X |
46 | 901B | X |
| X |
47 | 901C1 | X |
|
|
48 | 904B |
|
| X |
49 | 904 EXT. |
|
| X |
50 | 908B |
|
| X |
51 | 907B | X |
|
|
52 | 910B | X |
|
|
53 | 911C1 | X |
|
|
54 | 912B | X |
|
|
55 | 913C1 | X |
|
|
56 | 914B | X |
|
|
57 | 915B | X | X | X |
58 | 915C1 | X |
| X |
59 | 917C1 | X |
|
|
60 | 918B | X |
|
|
61 | 919B | X |
|
|
62 | 919C1 | X |
|
|
63 | 920B | X |
| X |
64 | 921B | X |
|
|
65 | 923B | X |
| X |
66 | 923C1 |
|
| X |
67 | 924B | X |
|
|
68 | 924C1 | X |
|
|
69 | 925B |
|
| X |
70 | 925C1 |
|
| X |
71 | 926B | X |
| X |
72 | 927B |
|
| X |
73 | 928C1 | X |
|
|
74 | 930B |
|
| X |
75 | 931B | X |
|
|
76 | 931C1 | X |
|
|
77 | 932B |
|
| X |
78 | 933B |
|
| X |
79 | 933C1 |
| X | X |
80 | 934B | X |
| X |
81 | 934C1 |
|
| X |
82 | 934C2 |
|
| X |
83 | 935B | X |
| X |
84 | 936B | X |
|
|
85 | 937B |
| X |
|
86 | 939B | X |
| X |
87 | 939C1 | X |
| X |
88 | 940B |
|
| X |
89 | 941B | X |
| X |
90 | 942B | X |
|
|
91 | 942C1 |
|
| X |
92 | 943B | X |
|
|
93 | 943C1 |
|
| X |
94 | 944B | X |
|
|
95 | 944 EXT |
|
| X |
96 | 945C1 |
|
| X |
97 | 945C2 |
|
| X |
98 | 947B | X |
| X |
99 | 947C1 |
|
| X |
100 | 948B | X |
|
|
101 | 948C1 | X |
| X |
102 | 949 EXT | X |
|
|
103 | 950B | X |
| X |
104 | 951B | X |
| X |
105 | 952B |
|
| X |
106 | 952C1 |
|
| X |
IV. El Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en sesión de fecha nueve de noviembre del mismo año, resolvió el recurso de inconformidad planteado por el Partido de la Revolución Democrática, al tenor de los considerandos y puntos resolutivos siguientes:
“C O N S I D E R A N D O
I. Conforme a lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 10, 21 párrafos 4 y 5, y 63 bis fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 286 fracción III, 290 fracción II y 326 párrafo 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer el Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los actos que se precisan en el Resultando 1 de este fallo.
II. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.
Luego entonces, tenemos que la legitimación del actor y del tercero interesado es de reconocerse en virtud de tratarse de partidos políticos nacionales, con intereses derivados de derechos incompatibles.
En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable y en él consta el nombre del actor, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo impugnado, la elección que se reclama y lo que se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y señaló los hechos en que basa su impugnación, la que se ajusta a lo establecido en la ley.
Por lo que se refiere a la presentación de escritos de protesta, este Tribunal estima, que no debe atribuírsele a éstos el carácter de requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 006/99, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es obligatoria para los Tribunales Electorales, y que a la letra señala:
“...ESCRITO DE PROTESTA. SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
III. Antes de entrar al estudio de fondo del recurso de inconformidad planteado, el Pleno de este Tribunal Electoral, considera necesario precisar que del análisis de los diversos apartados del escrito recursal, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, impugna la votación recibida en ciento seis casillas, respecto de las causales argumenta como causas de nulidad de votación, las previstas en las fracciones IV, V y VI, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; por consiguiente, de los agravios y hechos expuestos por el recurrente, se desprende que las casillas impugnadas deberán ser estudiadas bajo las siguientes causales:
No. Consecutivo | CasillaImpugnada | CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA, ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO | ||
|
| RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN FRACC. IV ART. 279 |
RECIBIR LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMO DISTINTOS FRACC. V ART. 279 |
EXISTIR ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO FRAC. VI ART. 279 COIPET |
1 | 086C1 | X |
|
|
2 | 091B |
| X |
|
3 | 872C1 |
| X | X |
4 | 872C2 |
| X |
|
5 | 873C1 |
| X |
|
6 | 874B |
| X |
|
7 | 874C1 | X |
|
|
8 | 875B | X |
| X |
9 | 875C1 | X |
|
|
10 | 876B | X |
| X |
11 | 876C1 | X | X | X |
12 | 877C1 | X |
| X |
13 | 878C1 |
|
| X |
14 | 879B | X | X | X |
15 | 879C1 |
|
| X |
16 | 880C1 | X |
| X |
17 | 881C1 |
|
| X |
18 | 882B |
|
| X |
19 | 882C1 |
| X | X |
20 | 883B |
|
| X |
21 | 883C1 |
|
| X |
22 | 884B |
| X |
|
23 | 885C1 |
|
| X |
24 | 886B |
| X | X |
25 | 886C1 |
|
| X |
26 | 886EXT |
|
| X |
27 | 887B | X |
| X |
28 | 888B | X |
| X |
29 | 889B |
| X |
|
30 | 889C1 | X |
|
|
31 | 890B |
|
| X |
32 | 890EXT |
|
| X |
33 | 891B |
|
| X |
34 | 892B | X |
| X |
35 | 893B |
|
| X |
36 | 893C1 | X |
| X |
37 | 894B |
|
| X |
38 | 895B | X |
|
|
39 | 895C1 | X |
| X |
40 | 896B |
| X | X |
41 | 896C1 | X |
| X |
42 | 897B |
|
| X |
43 | 897C1 |
|
| X |
44 | 899B |
|
| X |
45 | 900C1 |
|
| X |
46 | 901B | X |
| X |
47 | 901C1 | X |
|
|
48 | 904B |
|
| X |
49 | 904 EXT. |
|
| X |
50 | 908B |
|
| X |
51 | 907B | X |
|
|
52 | 910B | X |
|
|
53 | 911C1 | X |
|
|
54 | 912B | X |
|
|
55 | 913C1 | X |
|
|
56 | 914B | X |
|
|
57 | 915B | X | X | X |
58 | 915C1 | X |
| X |
59 | 917C1 | X |
|
|
60 | 918B | X |
|
|
61 | 919B | X |
|
|
62 | 919C1 | X |
|
|
63 | 920B | X |
| X |
64 | 921B | X |
|
|
65 | 923B | X |
| X |
66 | 923C1 |
|
| X |
67 | 924B | X |
|
|
68 | 924C1 | X |
|
|
69 | 925B |
|
| X |
70 | 925C1 |
|
| X |
71 | 926B | X |
| X |
72 | 927B |
|
| X |
73 | 928C1 | X |
|
|
74 | 930B |
|
| X |
75 | 931B | X |
|
|
76 | 931C1 | X |
|
|
77 | 932B |
|
| X |
78 | 933B |
|
| X |
79 | 933C1 |
| X | X |
80 | 934B | X |
| X |
81 | 934C1 |
|
| X |
82 | 934C2 |
|
| X |
83 | 935B | X |
| X |
84 | 936B | X |
|
|
85 | 937B |
| X |
|
86 | 939B | X |
| X |
87 | 939C1 | X |
| X |
88 | 940B |
|
| X |
89 | 941B | X |
| X |
90 | 942B | X |
|
|
91 | 942C1 |
|
| X |
92 | 943B | X |
|
|
93 | 943C1 |
|
| X |
94 | 944B | X |
|
|
95 | 944 EXT |
|
| X |
96 | 945C1 |
|
| X |
97 | 945C2 |
|
| X |
98 | 947B | X |
| X |
99 | 947C1 |
|
| X |
100 | 948B | X |
|
|
101 | 948C1 | X |
| X |
102 | 949 EXT | X |
|
|
103 | 950B | X |
| X |
104 | 951B | X |
| X |
105 | 952B |
|
| X |
106 | 952C1 |
|
| X |
En consecuencia, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a declarar procedente las causas de nulidad invocadas por el partido político inconforme; asimismo, si se ajusta a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa en el Consejo Electoral Municipal del municipio de Macuspana, Tabasco, y por tanto, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por ende, toda vez que del escrito recursal se desprenden claramente los agravios en términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable, estos serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos.
IV. En el primero de los agravios del escrito recursal, el representante del partido inconforme, manifestó que le causa agravio la autoridad responsable al no instalar legalmente todas las casillas aprobadas para Macuspana, violando las formalidades esenciales del procedimiento y careciendo de la indebida fundamentación y motivación el levantamiento del acta de la jornada electoral, violando con ello los artículos 14 y 16 Constitucionales, al violarse el artículo 210 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, que dispone que llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, que en efecto, en la parte superior de cada una de las actas de la jornada electoral de las casillas correspondientes al municipio de Macuspana, se pusieron los nombres de los funcionarios que integrarían la mesa directiva, pero sin ninguna firma y en esas condiciones el acta no tiene validez y en consecuencia todas las casillas no fueron instaladas legalmente, por lo que la elección municipal de Macuspana, Tabasco, es legalmente inexistente, ya que en estas condiciones se aparta de las formalidades esenciales del procedimiento pues fue emitida sin que se instalaran legalmente las casillas y en consecuencia sin que hubiera un órgano facultado para recibir la votación, constituyendo estas irregularidades, violaciones sustanciales que influyen en el resultado de la elección municipal de presidente y regidores especificada en el artículo 281 del Código del ramo, que dispone que puede declararse nula la elección de un distrito, cuando las causales que se argumentan hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la elección, el Pleno del Tribunal podrá declarar nula una elección de diputados, presidentes municipales y regidores cuando en forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral en el distrito de que se trata y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. Asimismo el partido recurrente manifiesta que son aplicables en el presente caso al actualizarse las causales de nulidad especificadas en el artículo 279, fracción V, del código de la materia, que al efecto establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código, y la establecida en el artículo 280 del mismo ordenamiento legal, que establece que, son causales de nulidad de una elección de diputados de mayoría relativa, en un distrito electoral uninominal las siguientes: 1. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se justifiquen en por lo menos del 20% de las secciones electorales y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida y en este caso ante la falta de instalación legal, la votación efectuada en la casilla tampoco es legal y por lo tanto no puede ser recibida en condiciones de legalidad, ya que no quedó constituida formalmente la mesa directiva único órgano facultado para recibir legalmente la votación. Agravio que aún cuando el recurrente no relaciona expresamente con los hechos narrados en su escrito recursal, del estudio exhaustivo realizado al mismo esta autoridad resolutora advierte que se relacionan con los hechos narrados en los puntos 1 y 2, los cuales se transcriben a continuación: “...HECHOS.- 1.- EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 15 DE OCTUBRE DEL 2000, EN TODAS LAS CASILLAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO DE MACUSPANA, TABASCO, OCURRIERON EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES; DE MANERA GENERALIZADA EN TODAS LAS CASILLAS NO SE HIZO LA INSTALACIÓN LEGAL DE LAS CASILLAS, DEBIDO A QUE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS FIRMARON LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, YA QUE EN ESE APARTADO SOLO APARECEN LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS PERO NO LAS FIRMAS. 2.- ADEMÁS EN DIVERSAS CASILLAS OCURRIERON OTRAS IRREGULARIDADES EN SU INSTALACIÓN CIERRE Y CLAUSURA COMO SON. a) SECCIÓN 0872 CASILLA CONTIGUA 1. DONDE LA C. MARGARITA DE LA CRUZ PERALTA REALIZA LAS FUNCIONES DE PRIMER ESCRUTADOR DE ESTA CASILLA CUANTO TENÍA NOMBRAMIENTO DE SEGUNDO ESCRUTADOR EN LA CASILLA 0872 BÁSICA, COMO PUEDE OBSERVARSE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA CASILLA DE ESTE INCISO EN EL ENCARTE OFICIAL EXPEDIDO POR EL I.E.T. ASÍ MISMO EL CIERRE DE LA CASILLA SE REALIZÓ A LAS 18:00 HORAS MIENTRAS QUE LA CLAUSURA A LAS 18:15 HORAS ESTO NO PUEDE SER MATERIALMENTE POSIBLE Y SE EVIDENCIA LA INCERTIDUMBRE DE LA LEGALIDAD DE LAS VOTACIONES. b) SECCIÓN 0872 CASILLA CONTIGUA 2. DONDE SE SUSTITUYE AL SEGUNDO SIN ESPERAR LOS PLAZOS LEGALES POR EL C. VÍCTOR SÁNCHEZ ROMERO YA QUE ESTO FUE A LAS 8:00 HORAS. SECCIÓN 0873 CASILLA CONTIGUA, DONDE SE REALIZA EL CAMBIO DE FUNCIONES YA QUE LA C. ALMA DELIA FELIZ ARCOS QUE ERA LA SECRETARIA FUNGE COMO SEGUNDA ESCRUTADORA Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR REALIZA LAS FUNCIONES DE SECRETARIO ESTO SE PUEDE OBSERVAR EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y EN EL ENCARTE. d) SECCIÓN 0874 CASILLA BÁSICA, DONDE SE REALIZA UNA SUSTITUCIÓN DE SEGUNDO ESCRUTADOR POR UN CIUDADANO, EL C. MAURO LAVAREZ FRANCO, SIN ESPERAR LOS PLAZOS LEGALES QUE DETERMINA EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO. e) SECCIÓN 0874 CASILLA CONTIGUA 1 DONDE NO SE CONSIGNA HORA DE CIERRE DE CASILLA. f) SECCIÓN 0876 CASILLA CONTIGUA 1, EN TODA LA JORNADA ELECTORAL LOS FUNCIONAROS DE ESTA CASILLA REALIZARON DISTINTAS FUNCIONES Y FIRMARON EN DISTINTAS ACTAS COMO SECRETARIOS SIENDO ESCRUTADORA Y COMO ESCRUTADORES SIENDO SECRETARIO, DONDE NO HAY CERTEZA DE LA LEGALIDAD DE LAS VOTACIONES Y VIOLANDO ASÍ LO ESTABLECIDO POR LA LEY DE LA MATERIA, YA QUE ESTUVIERON USURPANDO FUNCIONES. ASÍ MISMO SE CIERRA LA VOTACIÓN A LAS 18:00 HORAS Y SE CLAUSURA LA CASILLA TAMBIÉN A LAS 18:00 SIENDO ESTO MATERIALMENTE IMPOSIBLE YA QUE NO SE PUEDE HACER EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS EN UN MISMO MOMENTO, O BIEN SE CERRÓ LA VOTACIÓN CON HORA ANTES. g) SECCIÓN 0879 CASILLA BÁSICA, DONDE SE REALIZA UNA SUSTITUCIÓN DE SECRETARIO YA QUE EL C. JESÚS HUMBERTO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ FUNGE COMO SECRETARIO SIN RESPETAR EL ORDEN ESCALONADO QUE DETERMINA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, ASÍ MISMO SE CIERRA LA VOTACIÓN Y SE REALIZA LA CLAUSURA DE LA CASILLA A LA MISMA HORA SIENDO ESTO IMPOSIBLE YA QUE NO SE PUEDE REALIZAR DOS ACTOS AL MISMO TIEMPO. h) SECCIÓN 0882 CASILLA CONTIGUA, SE REALIZA UNA SUSTITUCIÓN DEL PRIMER ESCRUTADOR SIN RESPETAR EL ORDEN Y LA HORA QUE DETERMINA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. YA QUE SE INSTALÓ A LAS 8:00 HORAS. i) SECCIÓN 0884 CASILLA BÁSICA, DONDE SE REALIZA EL CAMBIO DE SECRETARIO SIN ESPERAR LOS TIEMPOS QUE SE DETERMINAN EN EL CÓDIGO ELECTORAL LA SEGUNDA ESCRUTADORA TEODORA ZURITA RODRÍGUEZ, TIENE NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIA EN LA CASILLA 884 CONTIGUA 1 Y REALIZA LAS FUNCIONES EN LA CASILLA BÁSICA. j) SECCIÓN 0886 CASILLA BÁSICA, DONDE EL PRIMER ESCRUTADOR NO TENÍA NOMBRAMIENTO PARA REALIZAR ESTA FUNCIÓN Y NO SE RESPETA EL CAMBIO ESCALONADO Y EN ORDEN QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO. k) SECCIÓN 0889 CASILLA BÁSICA, DONDE CAMBIAN DE FUNCIONES EL PRIMER ESCRUTADOR Y EL SEGUNDO RESPECTIVAMENTE Y ENTRE AMBOS, POR LO QUE NO REALIZAN LAS FUNCIONES POR LAS QUE FUERON NOMBRADOS. l) SECCIÓN 091 CASILLA BÁSICA, DONDE SE SUSTITUYE AL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA SIN RESPETAR EL ORDEN QUE MARCA LA LEY Y EL SEÑOR VÍCTOR MUÑOZ MONJETO QUE FUNGE COMO PRESIDENTE NO ERA FUNCIONARIO ACREDITADO. m) SECCIÓN 0896 CASILLA BÁSICA, DONDE LA SECRETARIA ACREDITADA PARA ELLO REALIZA LAS FUNCIONES DE SEGUNDO ESCRUTADOR Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR LAS DE SECRETARIA. n) SECCIÓN 0915 CASILLA BÁSICA, DONDE EL SEGUNDO ESCRUTADOR Y EL PRIMERO, SON SUSTITUIDOS POR PERSONAS NO ACREDITADAS COMO SUPLENTES Y ESTA SUSTITUCIÓN SE REALIZA A LAS 8:00 HORAS SIN ESPERAR LOS PLAZOS DETERMINADOS POR LA LEY ELECTORAL. o) SECCIÓN 0933 CASILLA CONTIGUA 1, DONDE LA C. TRINIDAD JERÓNIMO SÁNCHEZ EN LA APERTURA DE CASILLA APARECE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR Y EN EL CIERRE YA NO FIRMA, POR LO QUE NO SE REALIZÓ LA JORNADA ELECTORAL CON LOS FUNCIONARIOS SUFICIENTES Y OTRA PERSONA TUVO QUE REALIZAR ESTA FUNCIÓN SIN ESTAR ACREDITADA PARA ELLO. p) SECCIÓN 0937 CASILLA BÁSICA, DONDE SE REALIZA UN SUSTITUCIÓN DE SEGUNDO ESCRUTADOR POR PERSONA NO ACREDITADA PARA ESTA FUNCIÓN Y POR SI FUERA POCO NO SE DETERMINA LA HORA DE APERTURA O INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA POR LO QUE NO SE INSTALÓ DEBIDAMENTE LA CASILLA O BIEN NUNCA SE INSTALÓ LA MISMA, POR LO QUE NO HAY LEGALIDAD DE ESTAS VOTACIONES COMO LO ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA. q) SECCIÓN 0936 CASILLA BÁSICA, NO SE DETERMINA EL CIERRE DE LA VOTACIÓN, ASIMISMO EN EL ACTA DE CLAUSURA DE LA CASILLA SE PLASMA QUE ÉSTA SUCEDIÓ A LAS 16:15 HORAS, CLAUSURA Y CIERRE, SUPONIENDO QUE FUERA A LA MISMA HORA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, POR LO QUE VIOLA LO ESTABLECIDO POR LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO EN SUS ARTÍCULOS 218 Y 219. r) EN LAS SECCIONES Y CASILLAS QUE SE DETERMINAN A CONTINUACIÓN SE REALIZA EL CIERRE DE VOTACIÓN Y CLAUSURA EN EL MISMO MOMENTO SIENDO ESTO MATERIALMENTE IMPOSIBLE Y CAUSANDO UNA INCERTIDUMBRE SOBRE LAS CASILLAS DE ESTA ELECCIÓN. 0875 BÁSICA, 0875 CONTIGUA 1, 0876 BÁSICA, 0876 CONTIGUA 1, 0877 CONTIGUA 1, 0879 BÁSICA, 0880 CONTIGUA 1, 086 CONTIGUA 1, 0887 BÁSICA, 0888 BÁSICA, 0889 CONTIGUA 1, 0892 BÁSICA, 0893 CONTIGUA 1, 0895 BÁSICA, 0895 CONTIGUA 1, 0896 CONTIGUA 1, 0901 BÁSICA Y CONTIGUA 1, 0907 BÁSICA NO SE DETERMINA HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN, 0910 BÁSICA, 0911 CONTIGUA 1 NO SE DETERMINA CIERRE VOTACIÓN, 0912 BÁSICA, 0913 CONTIGUA 1, 0914 BÁSICA, 0915 BÁSICA, NO SE DETERMINA CIERRE DE VOTACIÓN, 0915 CONTIGUA 1, 0917 CONTIGUA 1, 0918 BÁSICA, NO SE DETERMINA CIERRE DE VOTACIÓN, 0919 BÁSICA, 0919 CONTIGUA 1, 0920 BÁSICA, 0921 BÁSICA, 0923 BÁSICA, 0924 BÁSICA, 0924 CONTIGUA 1, 0926 BÁSICA, NO DETERMINAN HORA DE INSTALACIÓN NI HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN, 0928 CONTIGUA 1, NO DETERMINAN HORA DE INSTALACIÓN NI CIERRE DE VOTACIÓN, 0931 BÁSICA, 0931 CONTIGUA 1, 0934 BÁSICA, 0935 BÁSICA, 0939 BÁSICA, 0939 CONTIGUA 1, 0941 BÁSICA, 0942 BÁSICA, 0943 BÁSICA, 0944 BÁSICA, NO DETERMINA CIERRE DE VOTACIÓN, 0947 BÁSICA, 0948 BÁSICA Y CONTIGUA 1, 0949 EXTRAORDINARIA, 0950 BÁSICA, 0951 BÁSICA, NO DETERMINA HORA DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE VOTACIÓN ...”.
Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó substancialmente lo siguiente: en el agravio uno en correlación con el punto número uno y dos de hechos, del escrito de inconformidad, el partido impugnante señala que en las casillas aprobadas para Macuspana, se violaron las formalidades esenciales del procedimiento ya que en todas las casillas no se hizo la instalación en forma legal, debido a que ninguno de los funcionarios firmaron la instalación de las casillas en el aparado correspondiente en el acta de la jornada electoral, pues en ese apartado solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no las firmas y en esas condiciones el acta no tiene validez y, que del análisis de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas se puede observar que contrario a lo que argumenta el recurrente estas presentan las firmas de los funcionarios que intervinieron en ellas, también se puede apreciar que las mismas fueron firmadas de conformidad por los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla y en especial por los representantes del partido actor, lo que refleja que la instalación de las casillas se llevó conforme a lo dispuesto en la ley, es decir, los representantes del partido impugnante estuvieron presentes en la preparación, desarrollo y vigilancia de la instalación de todas y cada una de las casillas instaladas en Macuspana, Tabasco, como se puede corroborar con las actas de la jornada electoral, las cuales anexa. Asimismo, manifiesta que no obra en el expediente escrito de incidente relativo a una presunta irregularidad suscitada durante la instalación de la casilla, en tal tenor, no le causa perjuicio concreto al partido impugnante, por lo que debe desestimarse el agravio, por improcedente. Con relación a lo alegado por el partido político actor de que en la casilla 872C1, la ciudadana MARGARITA DE LA CRUZ PERALTA, realizó las funciones de primer escrutador de esta casilla cuando tenía nombramiento en la casilla 872B, la autoridad responsable asevera que no le asiste la razón, toda vez que se observa que en esta última los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, son los designados por el XIII Consejo Electoral Distrital de Macuspana, y que la citada MARGARITA DE LA CRUZ PERALTA, fue designada suplente general de la mencionada casilla, por consiguiente al faltar los funcionarios de la sección 872C1, esta se integró con la aludida ciudadana, toda vez que las mesas directivas de casilla son órganos formados por ciudadanos para recibir la votación, de buena fe, aunado a que la nombrada es apta y cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de la Materia, asimismo reside en la sección referida, tal y como se aprecia en la lista nominal de electores. Con relación a lo argumentado por el actor de que en las casillas 873C1, 874B, 876C1, 879B, 882C1, 884B, 886B, 889B, 896B, 091B, 915B, 933C1 y 937B, se sustituyeron a los funcionarios de las mesas directivas sin respetar el orden de sustitución señalado por la ley por lo que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el código, el órgano electoral responsable manifestó que, respecto a las casillas 873C1, este escrutinio y cómputo fue levantado ante el Consejo Electoral Municipal en virtud de no encontrarse el original del acta; en cuanto a los documentos existentes se deduce que la integración de las mesas directivas de casilla se integró con ciudadanos de la fila, ya que no se presentaron el secretario ni los tres suplentes generales. Por lo que respecta a la casilla 874B, al no presentarse el segundo escrutador y los tres suplentes generales se toma al ciudadano ALVAREZ FALCÓN MAURO, con la anuencia de los representantes del impugnante. Que en relación con la sección 876C1, del análisis efectuado se presume que al faltar el secretario el primer escrutador asume el cargo y el primer suplente general realizó la función de primer escrutador referente a la casilla 879B, al faltarle secretario, el tercer suplente asume el cargo en cuestión, asimismo el primer suplente general se faculta para ocupar el cargo de segundo escrutador. En cuanto a la casilla 882C1, se deduce que al faltar el secretario, el ciudadano designado como primer escrutador ocupa el cargo de secretario, el tercer suplente general realiza la función de segundo escrutador y se toma a un ciudadano de la fila para el cargo de primer escrutador. Referente a la casilla 884B, del análisis de la misma, se deduce que al faltar el secretario y el primer escrutador, se realiza con buena fe la integración de la casilla, y el partido inconforme da validez mediante la firma. En cuanto la casilla 886B, el escrutinio y cómputo de la misma se realizó en el Consejo Electoral Municipal, y tal como obra en el acta, de la que se observa la firma del promovente. Por lo que hace a la casilla 889B, del análisis de la misma se deduce que, al faltar el secretario, el cargo lo ocupa el primer escrutador y se faculta al primer suplente general para el cargo de primer escrutador. Respecto a la casilla 896B, al faltar el secretario de la mesa directiva se faculta, con el consentimiento de los integrantes de la misma y de los representantes de los partidos políticos, a la primer suplente general. Con relación a la casilla 091B, aclara que esta no pertenece al distrito que se impugna. Referente a la casilla 915B manifiesta que al faltar el secretario, el primer escrutador realiza el cargo y, se toma a un ciudadano de la fila. Respecto a la casilla 933C1, aclara que no aparece en ningún documento el ciudadano TRINIDAD JERÓNIMO, que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla se aprecia a la ciudadana MARÍA ESTHER GÓMEZ POTENCIANO, quien previamente fue designada como tercer suplente general por el XIII Consejo Electoral Distrital. Respecto a la casilla 937B, al faltar el segundo escrutador se tomó a un ciudadano de la fila para realizar esa función. En cuanto a la casilla 936B, lo expresado por el impugnante, con relación a la hora, se infiere de la constancia de clausura. Asimismo, manifiesta la responsable, que las presuntas irregularidades suscitadas durante la instalación de las casillas descritas, son apreciaciones generalizadas y sin fundamento, aunado a que sus representantes de casilla estamparon su firma, por lo que se deduce que ellos vigilaron la integración de las mesas directivas de casilla, facultando con ello la recepción de la votación, toda vez de no existir escrito de protesta por irregularidades de integración de las casillas (sic). De igual forma arguye que lo esgrimido por el recurrente carece de fundamentos, ya que pretende invalidar el sufragio de las casillas descritas, en virtud que para la recepción de la votación, debe tomarse como base el cierre y clausura, debiendo entenderse por fecha, no solo el día de la celebración, sino un lapso comprendido para llevar a efecto la votación, por lo que es inoperante la causal que pretende hacer valer, ya que los nombres de los funcionarios a que se refiere, no tienen relación alguna con los ciudadanos que conforman dicha casilla, toda vez que de la lectura del acta de la jornada electoral y el encarte respectivo, se advierte que, los nombres y cargos de los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla, coinciden con los que se encuentran anotados en el acta de la jornada electoral, por lo que resulta que los agravios que pretende hacer valer el recurrente resultan improcedentes y por lo mismo deben desecharse. Con relación a lo manifestado por el recurrente de que en las casillas 872C1, 874C1, 876C1, 879B, 882C1, 936B, el cierre de la votación y la clausura se realizó en el mismo momento siendo esto materialmente imposible, y de que en las casillas 875B, 875C1, 876B, 877C1, 879B, 880C1, 887B, 888B, 889C1, 892B, 893C1, 901B y 901C, se recibieron en fecha distinta a la señalada, manifiesta que las aseveraciones subjetivas carecen de todo fundamento legal, ya que del análisis realizado no se concretiza las causales establecidas en el artículo 279 del Código Electoral Estatal, ya que los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla están integrados por ciudadanos insaculados, que el día de la jornada electoral reciben y vigilan la votación y realizan el escrutinio y cómputo en las secciones y, que el hecho de aparecer el cierre y clausura consignados en un mismo horario no estima ni concretiza la causal de nulidad, debiéndose tener claro que los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla muchas veces le es difícil entender algunos vocablos electorales confundiendo el cierre con la clausura, por lo que es inoperante la causal hecha valer.
El partido político tercero interesado, respecto a este agravio manifestó en síntesis que: el hecho de que los funcionarios en el espacio relativo a firma hubiesen en unos casos utilizado la misma grafía en su nombre, ello no significa que hayan dejado de firmar ya que en esa misma grafía consiste la expresión de su firma para tales efectos; además que de las actas de la jornada electoral se aprecia que en todos los casos están firmados no solo por los funcionarios de casilla sino también por los representantes de los partidos, entre ellos el del recurrente, quien firma también en casi todos los casos, lo cual evidencia que no hubo irregularidad como se corrobora con el hecho de que la propia recurrente no hubiese presentado escrito de protesta ni de incidentes al respecto. Así, también manifiesta que el segundo de los hechos aducidos por la actora es falso, toda vez que la instalación y cierre de las casillas se realizó correctamente sin que haya habido irregularidad que permita reclamar su nulidad, aún y cuando en el llenado de las actas existan imperfecciones menores debido a la quizá defectuosa capacitación de los funcionarios correspondientes y, a la preparación cultural e idiosincrasia del pueblo de Macuspana, ya que no son especialistas en la materia ni mucho menos realizan tales actividades con frecuencia; así también aduce que el actor no puede reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por haber existido sustitución de algún funcionario en las mismas, toda vez que es natural por la envergadura del proceso, que el día de la jornada dejan de asistir a las casillas muchas de las personas que deberían desempeñarse como funcionarios, sin que su sustitución pueda considerarse como irregular, porque en todos los casos se observaron los procedimientos que para ello establece la ley, máxime cuando la votación se desarrolló normalmente y en las actas elaboradas firmaron los representantes de los partidos, quienes no presentaron escritos de protesta ni de incidentes. Manifestando también que, por excepción la hora de clausura indicada por el acta refiere que ello ocurrió a las dieciocho (18:00) horas, que es la hora del cierre de la votación, habiendo una confusión en el llenado del acta de la jornada electoral y no una irregularidad, lo cual se confirma sustantivamente con la firma del representante del partido recurrente; invocando igualmente diversas tesis de jurisprudencia que transcribe en su escrito de comparecencia.
Respecto del agravio en cuestión, el Pleno de este Tribunal Electoral, llega a la conclusión de que el mismo resulta infundado, por las consideraciones que a continuación se exponen:
En cuanto a la impugnación realizada por el recurrente en contra de las casilla 872C1 y 884B, y que hace consistir en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el Consejo Electoral competente, ya que las mismas fueron designadas como funcionarios de casilla en las casillas 872B y 884C1, respectivamente, es de decirle al actor, que no se actualiza la causal de nulidad invocada, porque si bien es cierto de las respectivas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, visibles a fojas 781, 783, tomo III, del expediente en que se actúa, las cuales tienen pleno valor probatorio como documentales públicas que son en términos de los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se advierte en estas casillas fungieron como escrutadores MARGARITA DE LA CRUZ PERALTA Y TEODORA ZURITA RODRÍGUEZ, respectivamente, quienes previamente fueron designados por el Consejo Electoral Competente, como suplentes generales en diversas casillas de la misma sección a la que pertenecen (específicamente MARGARITA DE LA CRUZ PERALTA, como segundo suplente general en la casilla 872B y TEODORA ZURITA RODRÍGUEZ, como primer suplente general en la casilla 884C1), tal y como lo asevera el recurrente y según advierte de la publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casilla, de fecha ocho de octubre del año en curso, la cual también tiene pleno valor probatorio como documento público, en términos de los numerales antes citados, se presume que esto aconteció debido a que las personas designadas por el Consejo Electoral correspondiente para tales efectos, no comparecieron a cumplir con sus funciones el día de la jornada electoral, por lo que fueron sustituidos por los ciudadanos que menciona el actor en su escrito recursal, de lo que se concluye que la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas se realizó con las personas que aprobó el órgano electoral competente, y el hecho de que los ciudadanos que fungieran como escrutadores en las casillas mencionadas, hayan sido designadas como suplentes generales por el Consejo Electoral correspondiente en diversas casillas de la “misma sección” en la que se desempeñaron como funcionarios de casilla, no afecta la legalidad de la recepción de la votación, pues dichos funcionarios cumplieron debidamente con lo establecido en los artículos 135 y 188 de la Ley de la materia, como efectivamente lo manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado, ya que los mismos fueron doblemente insaculados y capacitados, con lo cual se garantizaron los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral; máxime que, en las respectivas actas de la jornada electoral, en el rubro destinado a asentar si se presentó algún incidente durante la instalación de la casilla, nada expresó al respecto el hoy quejoso.
Ahora bien, en cuanto a las casillas 872C2, 874B, 882C1, 884B, 915B, que fueron impugnadas por el actor, en virtud de que se sustituyeron funcionarios sin esperar los plazos legales, es de decirle al recurrente que este acontecimiento no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, pues no obstante que de la simple lectura de las actas de jornada electoral y del encarte respectivo, las cuales obran a fojas 403, 448, tomo II, 401, 403, 788, 789 tomo III, y que tienen pleno valor probatorio como documentos públicos que son, en términos de lo dispuesto por los numerales 321, fracción, I, y 322, fracción I, del Código Electoral en vigor, se advierte que efectivamente las casillas fueron instaladas a las ocho horas del día quince de octubre del año en curso, fecha en que inició la jornada electoral, y en la integración de las mismas se efectuó cambio de funcionarios, esto por sí sólo no debe afectar la votación recibida, ya que no obstante, que esta imprevisión resulta ser una violación substancial al ordenamiento legal electoral, en virtud de vulnerar lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que al efecto establece el procedimiento que debe realizarse para la instalación de las casillas, en el caso de que no llegue alguno o algunos de los funcionarios previamente designados como propietarios o suplentes, no debe olvidarse que el valor principal que jurídicamente debe protegerse, es el sufragio universal, libre, secreto y directo del voto, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de manera tal que sean los votos emitidos a favor de cada partido y no las formalidades los que determinen el resultado electoral; máxime que en las respectivas actas de la jornada electoral, en el apartado destinado a expresar si se presentó algún incidente al momento de la instalación de las casillas, nada se asentó al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitido bajo el rubro y texto siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.” ...
En cuanto a la impugnación que hace el recurrente contra las casillas 873C1, 876C1, 879B, 889B, 896B, y que hace consistir en que se dio cambio de funciones entre los integrantes de las mesas directivas de casillas, en donde los secretarios fungieron como escrutadores y viceversa, es de decirle al quejoso que el hecho de que los ciudadanos que fueron designados como funcionarios de casilla no funjan con el cargo para el que originalmente fueron designados, no actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de la materia, que pretende hacer valer y que establece la nulidad de la votación recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el Código de la materia, ya que dichos funcionarios que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, fueron los previamente seleccionados mediante el procedimiento de doble insaculación y capacitación, tal y como obra en el encarte respectivo, acorde a lo dispuesto por los artículos 135 y 188 del citado ordenamiento legal, lo cual garantiza por sí mismo los principios de certeza y legalidad que deben imperar en toda jornada electoral. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
Se transcribe tesis: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.”
Por lo que respecta a las casillas 886B, 915B y 937B, que el partido político actor impugna, según su dicho, porque los escrutadores no tenian nombramiento para realizar esa función, y no se respeta el cambio escalonado y el orden establecido en el Código Electoral del Estado, es de decirle que la impugnación resulta inoperante, ya que aún cuando resulta cierto que se dio el cambio de funcionarios, tal y como se desprende de las actas de la jornada electoral y del encarte respectivo, los cuales han quedado debidamente valorados en líneas anteriores, y que algunos de los funcionarios no habían sido designados previamente por el Consejo Electoral competente, se presume que dicha sustitución sobrevino indiscutiblemente debido a que los designados para tal efecto por la citada autoridad, no llegaron el día de la jornada electoral a cumplir con las funciones encomendadas, por lo que fueron sustituidos por electores de la sección a la que pertenecen las casillas impugnadas, tal y como se desprende de las listas nominales de dichas secciones, quienes fueron legalmente habilitados por los presidentes de casilla, sin que de autos se advierta indicio alguno de que éstas personas hayan estado imposibilitadas o limitadas jurídicamente para desempeñar dicho cargo; y en este orden de ideas se tiene que sí se cumplió con lo establecido en el artículo 207, fracción I, del Código de la materia, que al efecto establece que el presidente de casilla está facultado para designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, con la única salvedad de que dichos nombramientos no recaiga en los representantes de los partidos políticos, máxime que el recurrente no acreditó con ningún medio de prueba permitido por la ley, que los ciudadanos habilitados hayan estado imposibilitados jurídicamente, para desempeñar dicho cargo; empero lo anterior, es necesario precisar que aún cuando en dicha sustitución no se siguió el orden establecido por el Código de la materia y la misma tampoco consta en hoja de incidente alguna, este hecho no es determinante por “sí solo” para que se actualice la causa de nulidad establecida en la fracción V, del numeral 279 de la legislación invocada por el reclamante, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades que pueden ser suplidas por otros medios, sin que se afecte la esencia de la recepción de la votación; máxime que no hay que olvidar que si bien en nuestro Código Electoral se ha legislado para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose un procedimiento a seguir para la instalación de las casillas en el caso de que faltare alguno de los funcionarios propietarios, no debe olvidarse que el principal valor que jurídicamente debe protegerse es el sufragio universal, libre, secreto y directo del voto, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de manera tal que sean los votos emitidos a favor de cada partido y no las formalidades los que determinen el resultado electoral. Así también, cabe precisar que aún cuando en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 886B, visible a foja 791, tomo III, se advierte que la mesa directiva de la casilla se integró con un solo escrutador, este hecho tampoco constituye por si solo una violación que amerite declarar la nulidad de la votación recibida, pues acorde a lo dispuesto en el numeral 139 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las atribuciones de los escrutadores son las de contar el total de las boletas depositadas en cada urna y registrar el número de electores anotados en la lista nominal, contar el número de votos emitidos a favor de cada fórmula de candidatos, auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden, y las demás que les confiera el Código; y de manera específica el primer escrutador tiene como función contar el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía de la sección; y el segundo escrutador tiene como función contar las boletas extraídas de cada urna, asimismo los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificará las boletas y determinarán el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos, acorde a lo dispuesto en el artículo 223, fracciones II, IV y V, del Código del ramo, de lo que se advierte que las funciones de los escrutadores son de auxilio y deben estar supervisadas siempre por el Presidente de la mesa directiva de casilla, por lo tanto la ausencia de un escrutador en la integración de la mesas directivas de casilla, no puede constituir la causa de nulidad invocada por el actor, sirviendo de apoyo la tesis que al respecto sostiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
Se transcribe tesis: “ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.”
En cuanto a lo argumentado por el recurrente, con relación a la casilla 933C1, es de decirle que no le asiste la razón, ya que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, desde la instalación hasta el cierre de la misma, fueron los previamente autorizados por el Consejo Electoral competente, mediante el procedimiento de doble insaculación y capacitación, acorde a lo dispuesto en los artículos 135 y 188 del Código Electoral vigente, tal y como se advierte del encarte y de la respectiva acta de la jornada electoral, que obran a fojas 463 tomo II, 830 al 841 tomo III, del expediente en que se actúa, las cuales tienen pleno valor probatorio como documentos públicos que son, en términos de los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código de la materia, por lo que no se actualiza la causa de nulidad invocada.
Por último, para efectos de ejemplificar lo argumentado en el párrafo anterior se realiza el cuadro siguiente, en el que se observa quienes eran los ciudadanos designados por el Consejo Electoral Competente, el cargo para el que fueron designados y finalmente la persona que ocupó el cargo durante la jornada electoral:
CUADRO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN FUE RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS | |||||
No. | CASILLA | FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO | |
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| CARGO | NOMBRE |
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1 | 0872C1 | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G.
S.G. | Suárez Lara Adalberto Acosta Gómez Miguel Alberto Narváez González Aurora Narváez Cruz Adela Bocanegra Núñez María Cristina Caceres Ramírez María del Carmen Velásquez Torres Hermelinda | Adalberto Suárez Lára Miguel Acosta Gómez Margarita de la Cruz Peralta Adela Narváez Cruz | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
2 | 0872C2 | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Bocanegra Aguirre Tania Elena Galicia Martínez Tereza Esteban Sánchez Ricardo Gómez Díaz Marco Antonio De la Cruz Narváez Gonzalo De la Cruz Narváez Zoila López Ramírez Margarita | Tania Elena Bocanegra Aguirre Tereza Galicia Martínez Gonzalo Cruz Narváez Victoria Sánchez Romero
| Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
3 | 0873C1 | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | García Hernández Gloria De la Cruz Félix María del Carmen Arcos Félix Alma Delia Cornelio Vidal Nínive Alvarez Aguirre Trinidad Hernández Gómez Gloria Félix Salvador Roberto | Gloria García Hernández Gloria Hernández Gómez Alma Delia Arcos Félix Ninfa Arias Morales | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
4 | 0874B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Zacarías Zacaríaz Beatriz Reyes Félix Asunción Sánchez Notario Sonia Alonso Ortiz Marilú Luña Ocaña Irene Narváez de la Cruz Onécimo Narváez Nieto Javier | Zacarías Zacarías Beatriz Reyes Félix Asunción Sánchez Notario Sonia Alvarez Falcón Mauro | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
5 | 0876C1 | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Alvarez Morales Fernando Erique Alejo Silva Demetrio Cornelio González Rocío Félix Hernández Eduviges Alvarez Priego Martha Cortés González Elmer Pascual Nieto Víctor Manuel | Fernando Enrique Alvarez Morales Rocío Cornelio González Martha Alvarez Priego Terencio Hernández Jiménez
| Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
6 | 0879B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | De la Cruz Ruíz Manrique Fócil Narváez Marcos Oramas Alejo Doris Zacarías Nieto Víctor Manuel Vidal Cruz Angela Díaz Alvarado Nicolás Domínguez Martínez Jesús Humberto | Manrique de la Cruz Ruíz Jesús Humberto Domínguez Martínez Doris Oramas Alejo Angela Vidal Gómez | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
7 | 0882C1 | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Cruz Sánchez Donato de Jesús Corzo García Gisela Calderón Rodríguez Luis Alfonso Lara Solano Marcos Luis Carrasco Hernández Incolaza Narváez Noriega Soledad Alejo Ángel José de la Cruz | Donato de Jesús Cruz Sánchez Calderon Rodríguez Luis Alfonso Priego Zurita Humberto De la Cruz Aleja José A. | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
8 | 0884B | Pdte. Srio.
1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Pérez Pérez Jorge Rodríguez Rodríguez Juan Gabriel Pérez Reyes Pedro Villaveitia Guillermo Brenda Zurita Rodríguez Eloisa Ramírez Ocaña Zitamaría Moreno Hernández Javier | Jorge Pérez Pérez Trinidad Priego Zurita Villaveitia Guillermo Brenda Zurita Rodríguez Eloisa Ramírez Ocaña Zitamaría Moreno Hernández Javier | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
9 | 0886B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Winzing Hernández Jacobo Narváez Vidal Ramiro Olán García Juan Sánchez Luciano Mariano Paz Bautista Cecilia Pérez Reyes Gerardo Ramos Potenciano Yolanda | Winzing Hernández Jacobo Narváez Vidal Ramiro Ezequiel Ocaña Pérez | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
10 | 0889B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Muñoz Ramón Raquel Alvarez de la Cruz José Benites Cruz Guadalupe Benites Cruz Oscar Pérez Alvarez Dora Bella Ramos Ramos Julieta Benitez Reyes Juan | Raquel Muñoz Ramón Guadalupe Benites Cruz Dora Bella Pérez Oscar Benites Cruz | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
11 | 0896B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Ponce Cruz Isela Angel Peregrino José Luis Victoriano Barra Saúl Soberano Pérez José Antonio Reyna Basurto Marcela Rovirosa Moscoso Fernando Arce Ibarra Margarita | Isela Ponce Cruz Marcela Reyna Basurto Saúl Victoriano Barra José Antonio Soberano Pérez | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
12 | 0915B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Galmiche Silván Raciel Reyes Reyes Humberto Peralta Alvarez Amparo Chablé García Jorge Gerónimo Chablé Orquidia Gerónimo Salvador Wilber Gerónimo Gerónimo Carlos | Raciel Galmiche Silván Conrado Pérez López Amparo Peralta Alvarez Juan Pablo Hdez. Chablé | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
13 | 0933C1 | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Segura Ocaña Minerva Avalos Magaña Luis Adrián Félix Salazar Fernando Roda López Francisco Najera Zurita Salvador Hernández Alvarez Josefina Gómez Potenciano María Esther | Minerva Segura Ocaña Francisco Roda López Salvador Nájera Zurita Ma. Esther Gómez Potenciano | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
14 | 0936B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Cabrera Reyes Arturo Pérez García Argelia Cabrera Reyes Silvia Reyes López Librada Paz Acosta Norma Reyes Ruíz Rocío del Carmen Díaz Reyes Elide
| Arturo Cabrera Reyes Argelia Pérez García Silvia Cabrera Reyes Librada Reyes López | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
15 | 0937B | Pdte. Srio. 1º Esc. 2º Esc. S.G. S.G. S.G. | Hernández Cabrera Ada Luz Cruz Hernández Gabriel Hernández Cruz Rosa Elvira Arias Peralta Rafael Cruz Cruz Clotilde Mateo Cruz Jorge Morales Jerónimo Santiago | Gabriel Cruz Hernández Rosa Elvira Hernández Gómez Rafael Arias Peralta Luciano Cruz Hernández | Sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco |
Por otra parte, es de decirle al recurrente que resultan inatendibles las impugnaciones hechas contra las casillas 086C1 y 091B, en virtud que la misma no pertenece al municipio de Macuspana, Tabasco, tal y como lo manifiesta la autoridad electoral responsable, lo cual se comprueba con el encarte respectivo, el cual obra en copia certificada, fojas 830 al 841 tomo III, del expediente en que se actúa, y que tiene pleno valor probatorio como documental pública que es, en términos de los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código Electoral vigente.
Ahora bien, de los agravios hechos valer por el recurrente en relación a las casillas 874C1, 875B, 875C1, 876B, 876C1, 877C1, 879B, 880C1, 887B, 888B, 889C1, 892B, 893C1, 895B, 895C1, 896C1, 901B, 901C1, 907B, 910B, 911C1, 912B, 913C1, 914B, 915B, 915C1, 917C1, 918B, 919B, 919C1, 920B, 921B, 923B, 924B, 924C1, 926B, 928C1, 931B, 931C1, 934B, 935B, 936B, 939B, 939C1, 941B, 942B, 943B, 944B, 947B, 948B, 948C1, 949 EXT, 950B y 951B, se advierte que las impugnaciones argumentadas consisten genéricamente en que en las actas de la jornada no se determina la hora de la instalación, del cierre de la casilla, de lo que se desprende que dichas argumentaciones no encuadran en la causal V, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, invocada por el quejoso en el agravio en estudio, por lo que su estudio por esta causal resulta inadecuado; sin embargo, pese a lo anterior, atendiendo al principio de exhaustividad a que constriñe nuestra legislación electoral, resulta procedente precisar que dichas argumentaciones escuadran en la causal establecida en la fracción IV, artículo 279, del citado ordenamiento legal, que al efecto establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en este orden de ideas, resulta necesario determinar que acorde al criterio sustentado por los Tribunales Federales en material electoral, por recepción de votación debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve, es decir el lapso comprendido entre las ocho y las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos previstos por el propio ordenamiento legal; luego entonces, esta causal debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos: a) Recibir la votación y; b) que dicha conducta ocurra antes de que se inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección; consecuentemente, de la revisión minuciosa a las actas de la jornada electoral, las cuales corren agregadas en copia certificada a los presentes autos, mismas que tienen valor probatorio como documentales públicas que son, en términos de los artículos 321 fracción I, y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se advierte que las casillas fueron instaladas dentro del lapso comprendido entre las ocho y las dieciocho horas, y si bien es cierto que en algunas de las actas de la jornada electoral no se asentó la hora del cierre de la votación, también lo es que existe la presunción legal de que dichas casillas se cerraron a las dieciocho horas, lo anterior, en virtud de que en las mismas actas no se asentó ningún incidente relacionado con la instalación o cierre de la casilla, máxime que de la lectura del escrito recursal se advierte que el recurrente sólo manifiesta que no se determinó la hora de la instalación y del cierre de las casillas cuestionadas, pero en ningún momento “señala o precisa”, menos aún demuestra que, la instalación, el cierre o la recepción de la votación se haya realizado fuera de los términos establecidos por la ley; además, es de decirle al recurrente que por lo que se refiere a la casilla 936B, sus argumentos resultan por demás infundados y frívolos, pues del análisis al acta de clausura de esta casilla se advierte que la casilla se clausuró a las 8:16 del pasado quince de octubre, y no a las 16:15 horas, como falsamente lo manifiesta el recurrente en su escrito recursal, máxime que de las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo se advierte, específicamente del rubro destinado a hacer constar si se suscitó algún incidente durante el desarrollo de la jornada o del escrutinio y cómputo, que no aconteció incidente alguno, y si bien es cierto que se elaboró una hoja de incidentes, en la misma no consta ningún incidente respecto al cierre y clausura de la casilla en mención, mayormente que dichas documentales públicas, las cuales obran a fojas 593, 464 y 654, tomo II, del expediente en que se actúa, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los numerales 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código Electoral local, fueron firmadas por los representantes del partido recurrente sin que mediara protesta; por lo que, en tales circunstancias y dado que el actor no acreditó fehacientemente la causal de nulidad hecha valer, debe imperar en el presente caso el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, que rigen en materia electoral, y que dispone que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo puede decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que las imperfecciones menores no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla, en consecuencia se confirma la validez de la votación recibida en las casillas mencionadas en este párrafo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Con relación a la impugnación de las casillas 876C1 y 879B, que el actor hace consistir en que la votación se clausuró y se cerró a las dieciocho horas, siendo esto materialmente imposible, ya que no se puede hacer el cómputo de los votos en un mismo momento, es de decirle al recurrente, resulta inoperante para decretar la nulidad recibida en estas casillas, porque aún y cuando de las actas de la jornada electoral y de las constancias de la clausura de las casillas en cuestión, las cuales obran a fojas 407, 694 tomo II y 785 tomo III, del expediente en que se actúa, y que tienen pleno valor probatorio como documentales que son en términos de los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código Electoral en vigor, se advierte que efectivamente en el rubro correspondiente a asentar la hora del cierre de la casilla y la hora de la clausura correspondiente, las casillas se cerraron y clausuraron a las dieciocho (18:00) horas del día quince de octubre del año dos mil, fecha de celebración de la jornada electoral, este hecho por sí sólo no constituye una irregularidad o violación substancial del procedimiento que conlleve a la nulidad de la votación recibida, ya que tal y como lo hace ver la autoridad responsable los funcionarios de las mesas directivas de casilla están integradas por ciudadanos que si bien fueron capacitados para fungir como tales en la pasada jornada electoral, no son peritos en materia electoral, por lo que les es difícil que diferencien los vocablos jurídicos electorales, confundiendo así el cierre de la casilla con la clausura de la misma; lo anterior se deduce en virtud que acorde, a las máximas de la experiencia, la palabra clausurar genéricamente se emplea como sinónimo de cerrar, más aún, tenemos como referencia que el Diccionario Enciclopédico Laurousse, al efecto define la palabra clausurar como: Acción y efecto clausurar, y por clausurar señala que debe entenderse: “Cerrar, dar por acabado”, luego entonces, de lo antes expuesto, se llega a la conclusión lógico-jurídica de que los funcionarios de casilla confundieron el cierre de la casilla con la clausura de la misma, en consecuencia, resulta inoperante la impugnación hecha por el inconforme con relación a las casillas en comento, máxime que la misma no encuadra en ninguna de las causales de nulidad que establece el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
Por último, con relación a las argumentaciones hechas por el partido impugnante, en el párrafo primero, agravio uno, de su escrito recursal, en el que señala que en las casillas aprobadas para Macuspana, se violaron las formalidades esenciales del procedimiento ya que en todas las casillas no se hizo la instalación en forma legal, debido a que ninguno de los funcionarios firmó la instalación de las casillas en el apartado correspondiente en el acta de la jornada electoral, pues en ese apartado solo aparecen los nombres de los funcionarios pero no las firmas y en esas condiciones el acta no tiene validez y, es de decirle al recurrente que sus aseveraciones resultan inatendibles e inoperantes, en virtud que del análisis de las consideraciones y hechos en que se funda, se advierte que estas son meras expresiones genéricas y apreciaciones subjetivas, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos ya que no manifiesta concretamente la causa de nulidad que pretende hacer valer, ni tampoco acredita con prueba alguna las irregularidades que supuestamente ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 325 último párrafo del Código de la materia, que lo obliga a probar los hechos afirmados.
En el segundo de los agravios esgrimidos por el partido actor, el legitimo representante del mismo, argumentó en síntesis lo siguiente: que le causa agravio la autoridad responsable al efectuar el escrutinio y cómputo de las casillas, tanto en la jornada electoral como en la sesión de cómputo municipal, sin tomar en cuenta que ante la falta de instalación legal de las casillas por la violación del artículo 210 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación emitida y recibida no tiene validez, que los votos tienen vicios de nulidad por lo tanto el escrutinio y cómputo de las casillas y el cómputo municipal carecen de legalidad, por lo que las disposiciones legales relativas al escrutinio y cómputo, a la votación y al cómputo municipal, han sido indebidamente aplicados, como son los artículos del 210 al 220 relativos a la votación, los artículos 220 al 239 relativos al escrutinio y cómputo de las casillas y los 242 y 247 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; que además en la gran mayoría se presentaron errores o dolo en el cómputo de las casillas, que todas estas irregularidades constituyen violaciones substanciales en la jornada electoral que influyen en el resultado de la elección, actualizándose la causal de nulidad de la elección municipal especificada en el artículo 281 del multicitado ordenamiento legal. Así también, argumentó que le causa agravio la autoridad responsable por errores o dolo en el cómputo de las casillas especificadas en el punto de hechos, que son determinantes para el resultado de la elección, actualizándose la causal de nulidad especificada en el artículo 279, fracción VI, del ordenamiento legal señalado. Manifestando también, que le causó agravio la declaración de validez de la elección cuando se recibió la votación por personas distintas a las facultadas para ello, pues no se realizó sustitución sin cumplir con los requisitos que la ley determina, violando los artículos 206 y 207, así como las violaciones esenciales del procedimiento relativo a la emisión de la declaración de validez de la elección municipal de presidente municipal y regidores, al carecer su emisión de la debida fundamentación y motivación, por la indebida aplicación de los artículos 247, fracciones III y IV, y 132, fracción III. Manifestando también que, se violó el procedimiento de la sesión permanente de cómputo municipal al abordar el punto de declaratoria de validez de la elección en sus artículos 3, incisos D, E, F, y H, 4 inciso F, 11 numeral L, 14 numeral 1 y 15; que en efecto el Consejo Electoral Municipal no fue el que emitió la declaratoria de validez como es facultad, ya que nunca se votó ni aprobó por ese órgano electoral la declaratoria de validez de la elección, inclusive ni siquiera se puso a discusión del Consejo, sino que excediéndose en sus funciones la emisión la hizo el propio presidente del Consejo, además que en ningún momento se analizó si los candidatos a presidente municipal y regidores de la formula del PRI cumplían con los requisitos constitucionales de elegibilidad a pesar de que la declaratoria señalaba esta situación y en ningún momento se efectuó por el Consejo el mencionado análisis. Argumentando también que resulta improcedente la declaratoria de validez de la elección en comento, ya que al no haberse instalado legalmente las casillas en los términos del artículo 210 del Código de la materia, la elección es legalmente inexistente, como ilegales son los votos y los cómputos de la casilla, por lo que en esas condiciones la elección municipal de presidente municipal y regidores tiene vicios de nulidad y por lo tanto no procede declararla válida. Alegando también, que la autoridad electoral responsable le causa agravio al expedir constancia de mayoría y validez sin haber sido emitida legalmente por el Consejo Municipal Electoral facultado para ello, por la indebida aplicación del artículo 133, fracción IV del Código de la Materia.
Agravio que aún cuando el recurrente no lo relaciona expresamente con ninguno de los hechos narrados en su escrito recursal, del estudio exhaustivo del mismo se advierte que éste tiene íntima relación los hechos narrados en los puntos 3, 4 y 5 del capítulo de hechos, que a continuación se transcriben: “...3.- EN DIVERSAS CASILLAS SE PRESENTARON ERRORES O DOLO EN EL CÓMPUTO, DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. COMO SON: A) SECCIÓN 0877 CASILLA CONTIGUA 1: EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA SE OBSERVA QUE HAY MÁS BOLETAS EXTRAÍDAS QUE VOTOS EMITIDOS YA QUE EN EL PRIMER RUBRO SE DETERMINA QUE SON 351 BOLETAS EXTRAÍDAS, MIENTRAS QUE SON 352 LOS VOTOS EMITIDOS: TAMBIÉN CABE MENCIONAR QUE SE DETERMINA QUE SOBRARON 28 BOLETAS Y LA SUMA DE LAS EXTRAÍDAS CON ESTAS SON 379 LAS BOLETAS TOTALES, MIENTRAS QUE SE RECIBIERON 663 BOLETAS EN LA CASILLA. B) SECCIÓN 0879 CASILLA BÁSICA: EN ESTA CASILLA EN SU ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SE DETERMINA QUE HAY 364 VOTANTES Y VOTOS EMITIDOS Y EXTRAÍDOS DE URNA, QUE SUMADOS CON LOS 360 BOLETAS SOBRANTES, NOS DA 724 BOLETAS EN TOTAL, RESULTADO QUE NO CONCUERDA CON LAS 714 BOLETAS QUE RECIBIERON SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. ESTO NOS INDICA QUE HAY 10 BOLETAS DE MÁS POR LO QUE NO HAY CERTEZA DE LA LEGALIDAD DE ESTA VOTACIÓN. C) SECCIÓN 0879 CASILLA CONTIGUA 1: COMO SE PUEDE OBSERVAR EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DE LA CASILLA, HAY 371 VOTOS EMITIDOS, MIENTRAS QUE LAS EXTRAÍDAS DE URNA SON 359, CANTIDADES QUE NO CONCUERDAN. AHORA BIEN SI SUMAMOS LOS VOTOS EMITIDOS CON LAS BOLETAS SOBRANTES NOS DA LA CANTIDAD DE 766 BOLETAS TOTALES, LAS CUALES NO CONCUERDAN CON LAS 712 BOLETAS QUE RECIBIERON, Y POR SI FUERA POCO SE DETERMINA QUE FUERON A VOTAR 380 CIUDADANOS. D) SECCIÓN 0880 CASILLA CONTIGUA 1.- EN LA CUAL SE DETERMINA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MISMA Y EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE LOS VOTOS EMITIDOS SON 377 QUE NO CONCUERDAN CON LOS 368 VOTANTES. Y QUE SOBRARON 78 BOLETAS EXTRAÍDAS, PERO NO SE DETERMINA LAS BOLETAS EXTRAÍDAS NI LAS BOLETAS RECIBIDAS. POR LO QUE NO HAY CERTEZA DE LA ELECCIÓN YA QUE NO SABEMOS CUÁNTAS BOLETAS SE RECIBIERON, NI CUANTAS SE EXTRAJERON DE LA URNA. E) SECCIÓN 0881 CASILLA CONTIGUA 1.- COMO SE PUEDE OBSERVAR EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA QUE NOS OCUPA, NO SE DETERMINA EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS OCASIONANDO INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGALIDAD DE ESTA CASILLA. F) SECCIÓN 0882 CASILLA BÁSICA.- EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MISMA SE DETERMINA QUE FUERON 10 LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA QUE CONTRASTAN CON LOS 415 VOTOS EMITIDOS, ASÍ TAMBIÉN SE DETERMINA QUE LAS SOBRANTES FUERON 323 BOLETAS QUE SI LAS SUMAMOS CON LAS EXTRAÍDAS NOS DA 333 BOLETAS QUE NO CORRESPONDEN CON LAS 738 BOLETAS QUE RECIBIERON, POR LO QUE NO HAY CERTEZA DE LA LEGALIDAD DE ESTA CASILLA, DEBIDO A LA GRAN DIFERENCIA ENTRE LAS CANTIDADES Y QUE SOLO 10 BOLETAS FUERON EXTRAÍDAS DE URNA. G) SECCIÓN 0883 CASILLA CONTIGUA 1.- EN ESTA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SE DETERMINA QUE FUERON 285 LOS VOTANTES Y LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA, CANTIDADES QUE NO CONCUERDAN CON LOS 321 VOTOS EMITIDOS; ASÍ MISMO SI SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES QUE SON 301 CON EL TOTAL DE VOTOS NOS DA LA CANTIDAD DE 622, QUE CONTRASTAN CON LAS 586 BOLETAS QUE RECIBIERON LA CASILLA. H) SECCIÓN 0886 CASILLA BÁSICA.- SE DETERMINA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE LOS VOTOS EMITIDOS FUERON 187, MIENTRAS QUE NO SE CONSIGNA LAS BOLETAS EXTRAÍDAS, LOS VOTANTES NI LAS BOLETAS SOBRANTES, PERO POR SI FUERA POCO EN EL ACTA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL SE DETERMINA QUE HUBO 239 BOLETAS SOBRANTES QUE SI HACEMOS LA SUMA CON LOS VOTOS EMITIDOS NO CONCUERDA NUEVAMENTE CON LAS BOLETAS RECIBIDAS. I) SECCIÓN 0887 CASILLA BÁSICA.- EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y LA JORNADA ELECTORAL PODEMOS OBSERVAR LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES. SE DETERMINA QUE VOTARON 144 CIUDADANOS, MIENTRAS QUE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS SON 249 Y QUE LAS SOBRANTES SON 249, PERO NO CONSIGNA LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA CORRESPONDIENTE, POR LO QUE NO HAY CERTEZA EN ESTA CASILLA SOBRE LA REAL VOTACIÓN Y VOTANTES. J) SECCIÓN 0888 CASILLA BÁSICA.- EN ESTA CASILLA SE DETERMINA QUE HAY 151 VOTANTES, PERO SOLO HAY 150 VOTOS EMITIDOS, NO CONSIGNAN LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y DICE QUE SOLO SOBRARON 81 BOLETAS, PERO NO CONSIGNAN EL NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, POR LO QUE NO HAY CERTEZA NI LEGALIDAD EN ESTA CASILLA. K) SECCIÓN 0890 CASILLA BÁSICA.- EN ESTA CASILLA SE DETERMINA QUE HAY 205 BOLETAS EXTRAÍDAS QUE NO COINCIDEN CON LOS 265 VOTOS EMITIDOS; ASÍ MISMO EN EL RUBRO DE VOTANTES, SE MENCIONA QUE HUBO 267, LOS CUALES NO CONCUERDAN CON LOS VOTOS EMITIDOS NI CON LAS BOLETAS EXTRAÍDAS CON LAS SOBRANTES NOS DA LA CANTIDAD DE 450 BOLETAS TOTALES, LAS CUALES NO CONCUERDAN CON LAS 512 QUE RECIBIERON. L) SECCIÓN 0890 CASILLA EXTRAORDINARIA.- EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE ESTA CASILLA SE DETERMINA QUE HUBO 327 VOTOS EMITIDOS, LOS QUE NO CONCUERDAN CON LAS 247 BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, ES POR ESTO QUE NO HAY CERTEZA DE LA LEGALIDAD DE LA CASILLA NI DE LA VOTACIÓN. M) SECCIÓN 0892 CASILLA BÁSICA.- EN LA CUAL SE DETERMINA QUE HUBO 400 VOTANTES, MIENTRAS QUE LA VOTACIÓN EMITIDA FUE DE 404 VOTOS QUE EN SUMA OBTUVIERON LOS PARTIDOS, ASÍ MISMO NO SE MENCIONA LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, POR LO QUE NUEVAMENTE NO HAY CERTEZA DE LA LEGALIDAD DE ESTA VOTACIÓN PUES AL NO SABER CUÁNTAS BOLETAS EXTRAJERON, NO PODEMOS DECIR QUE LOS VOTOS EMITIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL SEAN REALES Y QUE SEAN LOS QUE COINCIDEN CON LOS CIUDADANOS QUE VOTARON. N) SECCIÓN 0896 CASILLA CONTIGUA 1.- EN ESTA CASILLA EN SU RESPECTIVA ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, NO SE DETERMINA LAS BOLETAS EXTRAÍDAS, LAS BOLETAS SOBRANTES Y MUCHO MENOS LOS CIUDADANOS QUE VOTARON, POR LO QUE NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE ESTA CASILLA TENGA LA CERTEZA LEGAL QUE SE REQUIERE EN LAS VOTACIONES COMO LO ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA. O) SECCIÓN 0904 CASILLA BÁSICA.- EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA SE DETERMINA QUE HUBO 131 BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA Y QUE LOS VOTOS EMITIDOS FUERON 84, POR LO QUE ES INCONGRUENTE Y POR SI FUERA POCO, EN EL RUBRO DE SOBRANTES SE DETERMINA QUE FUERON 38 LAS BOLETAS, POR LO QUE NO COINCIDEN SI SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES CON LAS EXTRAÍDAS YA QUE NOS DA 277 BOLETAS Y LAS RECIBIDAS SON 138. ESTO NOS ACARREA GRAN INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGALIDAD DE ESTAS CASILLAS. P) SECCIÓN 0908 CASILLAS BÁSICA.- SE DETERMINA EN EL ACTA CORRESPONDIENTE AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, QUE SON 243 LAS BOLETAS EXTRAÍDAS, MIENTRAS QUE SOLO SON 154 LOS VOTOS EMITIDOS Y QUE SON 254 LOS CIUDADANOS VOTANTES, HABIENDO UNA DIFERENCIA DE MÁS DE CIEN VOTANTES Y SI SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES QUE SON 291 CON LOS VOTOS EMITIDOS NOS DA LA CANTIDAD DE 445, QUE NO CONCUERDA CON LAS 545 BOLETAS QUE RECIBIERON.- Q) SECCIÓN 0915 CASILLA CONTIGUA 1.- EN ESTA CASILLA SE DETERMINA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL, QUE SE EMITIERON 417 VOTOS, MIENTRAS QUE SE EXTRAJERON 247 BOLETAS DE URNA. ASÍ MISMO SE DETERMINA QUE FUERON 420 LOS CIUDADANOS VOTANTES Y QUE LAS BOLETAS SOBRANTES FUERON 247, PERO NO DETERMINAN CUANTAS BOLETAS RECIBIERON. R) SECCIÓN 0923 CASILLA CONTIGUA 1.- EN ESTA CASILLA SE DETERMINA SOLO QUE FUERON 401 VOTOS EMITIDOS, PERO NO CONSIGNAN BOLETAS EXTRAÍDAS, NÚMERO DE VOTANTES, NI BOLETAS SOBRANTES, ASÍ MISMO NO SE DETERMINA LAS BOLETAS QUE RECIBIERON. S) SECCIÓN 0926 CASILLA BÁSICA.- EN LO QUE NO SE DETERMINA LAS BOLETAS EXTRAÍDAS, EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON, NI LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL RESPECTIVAMENTE. POR LO QUE NO HAY CERTEZA DE ESTA CASILLA, DE SUS RESULTADOS Y MUCHO MENOS DE LA LEGALIDAD DE LOS MISMOS. T) SECCIÓN 0930 BÁSICA.- EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CORRESPONDIENTE, SE DETERMINA QUE FUERON 326 LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA, MIENTRAS QUE LA SUMATORIA DE LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NOS DA LA CANTIDAD DE 345 VOTOS EMITIDOS, POR LO QUE HAY INCONGRUENCIA DE ESTOS RESULTADOS Y NO HAY CERTEZA DE LO MISMO. U) SECCIÓN 0933 CASILLA BÁSICA.- EN ESTA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MISMA, FUERON 280 LOS VOTOS EMITIDOS, MIENTRAS QUE LOS VOTOS EXTRAÍDOS DE URNA SOLO FUERON 181, HABIENDO UNA GRAN INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGALIDAD DE ESTAS VOTACIONES. V) SECCIÓN 0934 CASILLA CONTIGUA 1.- EN ESTA CASILLA NO SE DETERMINA LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA, PERO SE DETERMINA QUE FUERON 322 LOS VOTANTES Y QUE LOS VOTOS EMITIDOS FUERON 331, ASÍ MISMO SI SUMAMOS ESTA CANTIDAD CON LAS BOLETAS SOBRANTES NOS DA UNA DIFERENCIA DE 3 BOLETAS QUE FALTAN. W) SECCIÓN 0939 CASILLA CONTIGUA 1.- SE DETERMINA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE FUERON 402 LOS VOTOS EMITIDOS, MIENTRAS QUE LOS VOTANTES 393, Y NO SE DETERMINA EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA. ASIMISMO SI SUMAMOS LA CANTIDAD DE BOLETAS SOBRANTES CON EL TOTAL DE VOTOS EMITIDOS SOLO FALTA UNA BOLETA. X) SECCIÓN 0945 CASILLA CONTIGUA 2.- EN ESTA CASILLA SE DETERMINA QUE FUERON 290 LOS CIUDADANOS VOTANTES, MIENTRAS QUE LOS VOTOS EMITIDOS SOLO SON 273, ASÍ MISMO SI SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES QUE SON 253 CON LOS VOTOS EMITIDOS NOS DA LA CANTIDAD DE 526 QUE CONTRASTAN CON LAS 543 BOLETAS RECIBIDAS POR LA CASILLA. HABIENDO UNA GRAN INCONGRUENCIA DE LAS CIFRAS Y POR SI FUERA POCO NO SE MENCIONA EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA. Y) SECCIÓN 0947 CASILLA BÁSICA.- LA CUAL EN SU ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL, SE DETERMINAN QUE HAY 320 VOTOS EMITIDOS, LOS CUALES SI LOS SUMAMOS CON LAS BOLETAS SOBRANTES, QUE SON 338, NOS DA LA CANTIDAD DE 658 BOLETAS EN TOTAL, QUE CONTRASTAN CON LAS 667 BOLETAS QUE RECIBIERON EN CASILLA. ASÍ MISMO NO SE DETERMINA CUANTAS BOLETAS SE EXTRAJERON DE LA URNA, NI LOS CIUDADANOS QUE VOTARON, NO HABIENDO UNA CERTEZA SOBRE LOS RESULTADOS DE ESTA CASILLA. Z) SECCIÓN 0948 CASILLA CONTIGUA 1.- EN ESTA CASILLA EN SU ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SE DETERMINA QUE FUERON 277 LOS VOTOS EMITIDOS PERO NO SE DETERMINA LAS BOLETAS EXTRAÍDAS EN URNA, QUE 278 FUERON LOS VOTANTES, LA SUMA DE LOS VOTOS CON LAS BOLETAS SOBRANTES, QUE SON 238, NOS DA LA CANTIDAD DE 515, CANTIDAD QUE NO CONCUERDA CON LAS 579 BOLETAS QUE RECIBIERON, POR LO QUE NO HAY NUEVAMENTE CERTEZA SOBRE LOS RESULTADOS DE ESTA CASILLA. AA) SECCIÓN 0950 CASILLA BÁSICA.- EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE LA JORNADA ELECTORAL, SE DETERMINA QUE FUERON 358 LOS VOTOS EMITIDOS, PERO NO SE DETERMINA LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA; ASÍ MISMO SE MENCIONA QUE FUERON 488 LAS PERSONAS QUE FUERON A VOTAR, Y QUE SOBRARON 197 BOLETAS, POR LO QUE SI SUMAMOS ESTA ÚLTIMA CANTIDAD CON LOS VOTOS EMITIDOS NOS DA LA CANTIDAD DE 555, QUE NO CONCUERDA CON LAS 665 BOLETAS QUE RECIBIERON EN CASILLA, ASIMISMO SI SUMAMOS LAS BOLETAS SOBRANTES CON LOS CIUDADANOS VOTANTES, NOS DA 685, QUE CONCUERDA CON LAS BOLETAS RECIBIDAS, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE NO SE COMPUTARON 130 VOTOS. POR LO QUE ESTA CASILLA ES TOTALMENTE ILEGAL. BB) SECCIÓN 0951 CASILLA BÁSICA.- EN ESTA CASILLA EN SU ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y EN LA DE LA JORNADA ELECTORAL, SE ENCUENTRAN LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES: EN LA PRIMERA ACTA, NO SE DETERMINA LAS BOLETAS EXTRAORDINARIAS DE URNA, LOS CIUDADANOS VOTANTES, NI LAS BOLETAS SOBRANTES. EN LA SEGUNDA ACTA NO SE DETERMINA QUÉ CANTIDAD DE BOLETAS SE RECIBIERON DEJANDO ESTO UNA GRAN INCERTIDUMBRE Y UNA GRAN DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y LEGALIDAD DE ESTOS RESULTADOS. CC) SECCIÓN 0876 CASILLA BÁSICA.- EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE DETERMINA QUE HAY 328 VOTOS Y 250 BOLETAS SOBRANTES LAS QUE SI SUMAMOS, NOS DA LA CANTIDAD DE 578 BOLETAS QUE CONTRASTAN CON LAS 548 BOLETAS QUE RECIBIÓ LA CASILLA, POR LO QUE ES EVIDENTE QUE SOBRAN MUCHAS BOLETAS. EN COMPARACIÓN A LAS QUE SE RECIBIERON. 4.- DE MANERA GENERALIZADA SE PRESENTARON EN LAS CASILLAS ERRORES O DOLO EN EL CÓMPUTO. SECCIÓN: 0878 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0925 CASILLA: BÁSICA.; SECCIÓN: 0939 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0872 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0875 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0876, CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0882 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0883 CASILLA BÁSICA; SECCIÓN: 0885 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0886 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN 0891 CASILLA: BÁSICA; SECCIÓN 0893 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0893 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0894 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0895 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0897 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0897 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN 0899 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN 0900 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0901 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN 0904 CASILLA: EXTRAORDINARIA, SECCIÓN: 0915 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0920 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0923 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0925 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0927 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0932 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0933 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0934, CASILLA: CONTIGUA 2, SECCIÓN: 0935 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0940 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0941 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0942 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0943 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0944 CASILLA: EXTRAORDINARIA, SECCIÓN: 0945 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0947 CASILLA: CONTIGUA 1, SECCIÓN: 0952 CASILLA: BÁSICA, SECCIÓN: 0952 CASILLA CONTIGUA 1. CUYOS ERRORES SE MANIFIESTAN EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE SE LEVANTARON EN LA SESIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL, QUE SE TIENEN POR TRANSCRITAS POR ECONOMÍA PROCESAL. 5.- LOS DÍAS, 18, 19 Y 20 DE OCTUBRE DEL 2000 SE EFECTUÓ LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES, EFECTUÁNDOSE NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DIVERSAS CASILLAS POR ERRORES EVIDENTES QUE EN LO FUNDAMENTAL NO FUERON SUBSANADOS POR EL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL, EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS DE LAS CASILLAS EN LAS QUE SE REALIZÓ NUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS CASILLAS Y EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE PRESIDENTE Y REGIDORES DE MACUSPANA, TABASCO. QUIERO DESTACAR QUE EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE REFERENCIA SE FIRMARON LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA ALLÍ LEVANTADAS, PERO EN NINGÚN MOMENTO SE SOMETIERON FORMALMENTE A VOTACIÓN O APROBACIÓN...”.
Al respecto, el Órgano Electoral responsable, con relación a este agravio manifestó substancialmente lo siguiente: que es de explorado derecho que para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario que se concreticen las tres hipótesis que la conforman: 1. Que exista error o dolo en la computación de los votos; 2. Que aquél beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y, 3. Que sea determinante para el resultado de la votación; que también es necesario precisar si las cifras que discrepan o que no concuerdan son de las que producen error en el cómputo de los votos y que evidentemente deben referirse a los rubros: total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, discrepancia entre las boletas recibidas y boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron y la votación total. Que por error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; que por el contrario el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, y que para los efectos de esta causal debe estimarse que el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativos o aritmético y cualitativo; atendiendo al primero de los criterios, el error o dolo será determinante cuando los rubros correspondientes a boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, se obtienen del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existiendo discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en una casilla, ya que se debe presumir que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos; que conforme al criterio cualitativo el error o dolo será determinante para el resultado de la votación cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados o en su caso, omitidos en las actas respectivas. Por lo que se refiere a las casillas 877C1, 879C1, 880C1, 881C1, 883C1, 887B, 888B, 890B, 890EXT, 904B, 915C1, 923C1, 934C1, 939C1, 947B, 948C1, 951B y 876B, la autoridad responsable manifestó genéricamente que los escrutinios y cómputos se realizaron en el Consejo Electoral Municipal en presencia del actor, resultando diferentes números a los expresados por el recurrente. Que por lo que hace a la casilla 879B, resultan correctos los datos asentados en el acta. En cuanto a la casilla 882B, aclara que las mesas directivas de casilla no son órganos colegiados, sino que se integran con ciudadanos insaculados y un error técnico en la escritura, de un dato no es causa de nulidad ni invalida la votación recibida en esa casilla. Que respecto a la sección 892B, se infiere que los ciudadanos que votaron por la suma de la votación emitida y depositada en la urna y las boletas sobrantes fueron inutilizadas por el secretario de la casilla, resultando inoperante lo manifestado. En cuanto a la casilla 896C1, no existe error o este no es determinante para el resultado de la votación. Respecto a la casilla 908B, al sumar la votación emitida y depositada en la urna da la cantidad de ciudadanos que aparecen en el rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y para mayor certeza se tiene que al sumar el número de boletas sobrantes e inutilizadas por el secretario da la cantidad destinada para esta casilla. En cuanto a la casilla 926B, es de entenderse que al firmar los representantes del partido político y al no asentar ninguna irregularidad o el hecho de que determinados rubros no coincidan con otros similares no es causa suficiente para anular la elección. En las casillas 930B y 950B, los ciudadanos que votaron son los que se consignan de la sumatoria de la votación depositada en la urna. Que con relación a la casilla 945C2, si bien es cierto que al realizar la suma aritmética se observan faltantes estas no son determinantes para invalidar la elección. Asimismo, argumentó que resulta infundada e inoperante la causal que pretende hacer valer el actor, en virtud que se actualizaron las hipótesis previstas en el artículo 244, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en virtud de que el propio Consejo Electoral Municipal determinó realizar nuevamente el cómputo de los votos en algunos paquetes de casillas, por lo que quedaron subsanadas las referidas inconsistencias, que además no son determinantes para el resultado de la votación; que dicho cómputo municipal, entendido este como la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas se efectuó acorde a lo dispuesto en el artículo 243, primer párrafo, subsanando los errores tal y como se demuestra del cómputo y las actas circunstanciadas levantadas en el Consejo Electoral, estableciéndose en las mismas los incidentes que ocurrieron, por lo que no es relevante, resultando improcedente someter a votación dichas actas porque en ellas se consignan los datos que arroja el cómputo de los paquetes electorales que se aperturaron, y al mismo tiempo no se dejó en estado de indefensión a los representantes de los partidos políticos, aunado a que en muchas actas aparece la firma del recurrente, validando los datos consignados en ellas. Asimismo, expresa que en ningún momento se violó el procedimiento establecido para la declaratoria de validez de la elección de presidente municipal y regidores, ya que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 247, fracción III, verificándose con antelación que los requisitos de la elección de los candidatos de la fórmula que hubiesen obtenido la mayoría de votos cumplieron con los requisitos que establece el artículo 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, toda vez que en el acuerdo número CEE/2000/039, dado en la Sala de Sesiones del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sesión extraordinaria del trece de agosto del dos mil, mediante el cual dicta dictamen relativo al registro de presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, en el cual los partidos políticos presentaron solicitud de registro, esto implica el análisis de todos y cada uno de los documentos presentados, y habiendo concluido el término para la interposición de recursos en contra de las planillas presentadas, ningún partido presentó objeción, por lo que se infiere que la planilla cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo antes mencionado; por lo que el presidente del Consejo en el ámbito de su competencia, procedió en términos del artículo 132, fracción III, a la declaración de validez de la elección de presidentes municipales y regidores de mayoría relativa, por lo que este punto no era un tema que se debía someter a discusión con los integrantes del Consejo, porque los resultados que arrojó el cómputo municipal no se pueden poner en tela de juicio, ya que estos datos numéricos son resultados de las sumas realizadas por los integrantes del Consejo, por lo que el Presidente de dicho consejo procedió en términos de ley a cumplimentar lo establecido en la Ley Electoral con el carácter que tiene de presidir y conducir las sesiones del Consejo Electoral Municipal, por lo que no constituye violación al procedimiento de la sesión del cómputo municipal, la realización de la declaratoria de validez, ya que el código no establece que deba hacerse por escrito, pero de igual manera ésta consta en el acta de la sesión de cómputo y escrutinio celebrada el dieciocho de octubre y concluida el día veinte del mismo mes y año. De igual forma, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el numeral 248 del Código de la Materia, se desprende que el presidente del Consejo Electoral Municipal, una vez que hubiese concluido el cómputo emitido la declaratoria de validez, tiene la facultad de expedir la constancia de mayoría y validez a quienes hubiesen obtenido el triunfo, por lo que no existe indebida aplicación del artículo 133 del código en comento. Por otra parte, la autoridad responsable, argumenta que lo esgrimido por el impugnante es totalmente improcedente toda vez que por apreciaciones carentes de objetividad y de lógica pretende anular la votación de presidente municipal y regidores, y que el principal objetivo de la doctrina electoral es proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo; y que por lo que hace a la manifestación de agravios el recurrente lo hace de manera general sin respaldar sus aseveraciones, mucho menos formuló algún razonamiento lógico que pudiera haber mejorado y analizado, ya que en ningún momento sostiene la circunstancia y la forma de las irregularidades que pretende hacer valer, aunado a que el recurrente aceptó por medio de su representante ante las mesas directivas de casilla la legitimidad de la jornada.
Al respecto, el partido político tercero interesado argumentó en síntesis lo siguiente: Que en ningún caso el recurrente precisa, mucho menos acredita que el supuesto error o dolo en la computación de los votos resulte determinante para el resultado de la votación, por lo que sus agravios deben estimarse inoperantes e infundados. Que para la valoración de este agravio, la autoridad electoral debe considerar el nivel cultural de los funcionarios de casilla, que obviamente no son expertos en tales tareas y evidentemente son altamente susceptibles de llenar el acta con algunos errores, como ocurrió en algunos casos, pero nunca en el cómputo de los votos. Que los errores en el cómputo de votos son prácticamente imposibles por realizarse delante de muchas personas, entre ellos los principales interesados en que la contabilización de votos sea absolutamente correcta, impecable, con certeza respecto del sentido de la elección, con relación a cada partido; debiéndose percatar que no existió irregularidad, prueba de ello es que en la gran mayoría de casillas fueron los propios representantes de partidos quienes suscribieron las actas impidiendo que existiera algún error de manera involuntaria y mucho menos en el número de votos otorgados por la ciudadanía a cada partido; que en la gran mayoría de los casos la nulidad que pretende la recurrente, carece de materia por virtud a que los resultados de los cómputos fueron debidamente validados por la propia autoridad electoral municipal y en su caso los errores que hubiesen existido, fueron debida y legalmente subsanados, ya que el nuevo cómputo se realizó por la autoridad electoral en presencia de la gran mayoría de los partidos contendientes, inclusive del propio recurrente, quien motu proprio, sin mediar absolutamente alguna razón ejerció su derecho de autodeterminación y bajo su pública responsabilidad abandonó la sesión de cómputo y con ello su derecho y oportunidad de manifestar lo que a su derecho e interés conviniese. Así, también manifiesta que resulta improcedente el recurso, en virtud de que los hechos y agravios que supuestamente se generaron carecen de veracidad y adolecen de todo soporte jurídico, al no aportar elementos probatorios que acrediten de forma indubitable que existieron, y en cambio obran en el expediente del recurso, los medios de convicción que acreditan la legalidad de los actos que se impugnan, en virtud de que la votación emitida en cada una de las casillas señaladas, se recibió el quince de octubre del año en curso y una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de cada una de las casillas procedieron a llevar el escrutinio y cómputo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218 al 227 del código del ramo. Asimismo, manifiesta que para probar el supuesto de la causal de nulidad de la votación recibida, prevista en el artículo 279 fracción VI, del Código Electoral, la misma se debe acreditar indubitable con los medios de prueba permitido por la ley, acreditándose plenamente los extremos de la causal que legalmente se invoca, de conformidad con los criterios de interpretación consignados en el artículo 3° del Código de la materia. Por último, el tercero interesado argumenta, que resulta equívoca la afirmación de la actora de que indebidamente haya dejado de votarse la declaratoria emitida por el presidente del Consejo Electoral Municipal, toda vez que la misma no requiere legalmente ser votada, ya que deriva de la realización del cómputo que como el órgano ya había realizado dicha autoridad.
Previo al estudio de fondo del agravio expuesto en este considerando, el Pleno de este Tribunal Electoral considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad contenida en el artículo 279 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que al efecto establece que: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales.- VI. Que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación...”, implica la configuración de los siguientes elementos: 1) Que exista error o dolo en la computación de votos; 2) El propósito de beneficiar a determinado candidato o planilla; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. En este orden de ideas tenemos que, para que se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla, es necesario que se demuestren fehacientemente todos y cada uno de los elementos antes mencionados, acorde a lo dispuesto por el artículo 325 in fine, del ordenamiento legal invocado, ya que de lo contrario, atendiendo el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, dicha votación debe subsistir; ya que no debe olvidarse que el principal valor que jurídicamente debe protegerse es el sufragio universal, libre, secreto y directo del voto, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de manera tal que sean los votos emitidos a favor de cada partido y no las formalidades los que determinen el resultado electoral, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; por consiguiente, el voto debe ser privilegiado y sólo por causas excepcionales fehacientemente acreditadas debe ser declarado nulo. En consecuencia, de lo argumentado por el inconforme, este Órgano resolutor, advierte que al invocar el inconforme la causal citada, lo hizo de manera genérica al argüir que existió “error o dolo” en la computación de los votos, por lo que siendo el dolo un elemento subjetivo que debe ser acreditado fehacientemente con los medios de prueba permitidos por la ley de la materia, y bajo ninguna circunstancia debe presumirse al no ofrecer prueba alguna el recurrente para acreditar la existencia del mismo, se presume la buena fe en la actuación de los órganos electorales, por lo que se procede al estudio de esta causal bajo el supuesto de la existencia de un posible error, para determinar lo que en derecho proceda con relación a las casillas relacionadas en este considerando. Ahora bien, el error en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. En este contexto, de manera generalizada se ha sostenido que para que se configure el error, es necesario que las discrepancias se den entre cifras relativas a los siguientes rubros: “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional”, “votos encontrados en esta y otras urnas” y “resultado de la votación”, ya que se considera que la diferencia resultante entre cualquiera de esos rubros entre sí, podría traducirse en una equivocación en el cómputo de los votos, que puede tener como consecuencia la alteración de los resultados de la elección, al no asentarse valores o cantidades exactas, ya que no existe razón fundada que justifique tales discrepancias cuando se realiza el cómputo sin equivocación o error, ya que el rubro de boletas recibidas menos boletas sobrantes, se asienta la cantidad de boletas que se presume fueron utilizadas para votar, cantidad que debe coincidir con lo que se asienta en el rubro de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal respecto de los cuales existe la presunción de que fueron quienes utilizaron las boletas encontradas para sufragar, datos que también deben coincidir con los que se asienten en el rubro de votos encontrados en esta y otras urnas, que es el lugar en que se presume fueron depositadas las boletas utilizadas para votar por los ciudadanos incluidos en la lista nominal y adicional; por último, las cifras mencionadas en los tres rubros anteriores deben coincidir con la que se asiente en el de resultado de la votación, ya que éste contiene la suma de los votos que fueron aplicados a cada uno de los partidos políticos, a los candidatos no registrados y los votos nulos, que se presume fueron encontrados en la casilla y depositados por los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores, utilizando las boletas que resultan de la operación recibida menos boletas sobrantes; luego entonces, cualquier diferencia que se acredite en los rubros analizados es suficiente para tener por demostrada la existencia del error cometido al momento de computar la votación recibida en una casilla, y por ende se tendrá por acreditado el error como primer elemento integrante de la causal de nulidad en estudio. Asimismo, del análisis de la causal en estudio, se advierte que otro elemento indispensable para su integración es establecer cuando el error en el cómputo de la votación recibida en una casilla es determinante para el resultado de la votación, dado que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, sino que es indispensable que aquél sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar.
Por otra parte, y con la finalidad de determinar si se actualiza la causal de nulidad precisada en este considerando, es importante señalar que respecto a las casillas en las cuales no se pudo desprender de las Actas de la Jornada Electoral y de la de Escrutinio y Cómputo, los datos relativos a número de boletas recibidas para la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional, las boletas extraídas de las urnas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas, estos datos se obtuvieron directamente de los recibos de la documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de la mesa directiva de casilla, de las listas nominales, de la propia acta de sesión permanente de cómputo municipal y del cuadernillo de cómputo respectivo, los cuales corren agregados a los presentes autos, en copias debidamente certificadas, mismas que tienen pleno valor probatorio como documentales públicas que son, en términos del artículo 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las cuales generan certeza en el criterio de este Órgano jurisdiccional hasta en tanto no se encuentren desvirtuados con algún medio de prueba permitido por la ley.
De esta manera, para efectos de establecer si existió error en la computación de los votos en las casillas impugnadas y si este es determinante o no para el resultado de la votación se realiza un cuadro esquemático, que se explica de la forma siguiente: En la primera columna de dicho cuadro se cita el número progresivo de casillas impugnadas por esta causal; la segunda columna marcada con el número 1, se asienta la cantidad de boletas recibidas suficientes para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, en la lista adicional y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla; en la columna marcada con el número 2, se contiene las boletas sobrantes que no fueron utilizadas; en la columna marcada con el número 3, se asienta la cantidad que resulta de restar el número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes; en la columna marcada con el número 4, se contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la columna marcada con el número 5, se indica el total de votos de la elección (votos encontrados en esta y otras urnas); en la columna marcada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, es decir, la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos, votos de candidatos no registrados y los votos nulos. Asimismo en la columna A, se asienta la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla. En la columna B, se asienta la diferencia máxima entre las columnas marcadas con los números 3, 4, 5 y 6, es decir, entre boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos de la elección y resultados de la votación; ahora bien, con la finalidad de determinar la existencia del error, se toma el valor más alto de dichos rubros. Seguidamente, en la columna C, se anotará la palabra SI o NO para expresar si la inconsistencia mayor referida a la columna B, puede llegar a ser determinante en el resultado de la votación. En caso de que sea confirmado su carácter de “error” en el cómputo de los votos, se anotará la palabra SI, cuando la cifra anotada en la columna B tenga un valor superior o igual que la cifra anotada en la columna A. Asimismo, se anotará la palabra NO, cuando la cifra asentada en la columna A, esto es; la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, sea mayor a la anotada en la columna B.
Finalmente, del escrito recursal y del análisis de la documentación que obra en autos, respecto de las casillas impugnadas se obtuvo el siguiente resultado:
CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS | ||||||||||
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | Casilla | Boletas Recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de votos de elección | Resultado de la votación | Dif. entre 1° y 2° lugar | Dif. máxima entre 3, 4, 5 y 6 | Diferencia (comparación entre A y B)
SI/NO |
1.- | 872C1 | 598 | 282 | 316 | 316 | 315 | 315 | 46 | 1 | NO |
2.- | 875B | 615 | 257 | 358 | 358 | 357 | 357 | 32 | 1 | NO |
3.- | 876C1 | 580 | 277 | 303 | 295 | 294 | 294 | 45 | 9 | NO |
4.- | 878C1 | 731 | 267 | 464 | 464 | 463 | 463 | 53 | 1 | NO |
5.- | 879B | 714 | 350 | 364 | 364 | 364 | 364 | 37 | 0 | NO |
6.- | 882B | 738 | 323 | 415 | 415 | 415 | 415 | 34 | 0 | NO |
7.- | 882C1 | 730 | 292 | 438 | 444 | 444 | 444 | 1 | 6 | SI |
8.- | 883C1 | 586 | 301 | 285 | 285 | 285 | 285 | 51 | 0 | NO |
9.- | 892B | 692 | 288 | 404 | 400 | 404 | 404 | 11 | 4 | NO |
10.- | 893B | 508 | 270 | 238 | 238 | 229 | 238 | 11 | 9 | NO |
11.- | 894B | 494 | 344 | 150 | 148 | 148 | 149 | 55 | 2 | NO |
12.- | 895C1 | 596 | 277 | 319 | 319 | 319 | 318 | 14 | 1 | NO |
13.- | 896C1 | 402 | 219 | 183 | 183 | 182 | 182 | 24 | 1 | NO |
14.- | 897B | 666 | 289 | 377 | 377 | 376 | 376 | 59 | 1 | NO |
15.- | 897C1 | 667 | 310 | 357 | 360 | 357 | 357 | 8 | 3 | NO |
16.- | 899B | 541 | 247 | 294 | 294 | 292 | 294 | 22 | 2 | NO |
17.- | 901B | 553 | 282 | 271 | 271 | 270 | 270 | 11 | 1 | NO |
18.- | 904EXT | 176 | 74 | 102 | 101 | 101 | 101 | 22 | 1 | NO |
19.- | 908B | 545 | 291 | 254 | 254 | 243 | 254 | 114 | 11 | NO |
20.- | 915B | 647 | 249 | 398 | 419 | 415 | 415 | 53 | 17 | NO |
21.- | 920B | 303 | 128 | 175 | 174 | 175 | 175 | 29 | 1 | NO |
22.- | 925B | 560 | 210 | 350 | 350 | 351 | 351 | 48 | 1 | NO |
23.- | 925C1 | 555 | 204 | 351 | 355 | 350 | 350 | 70 | 5 | NO |
24.- | 926B | 292 | 158 | 134 | 133 | 129 | 141 | 33 | 12 | NO |
25.- | 930B | 482 | 137 | 345 | 345 | 326 | 345 | 12 | 19 | SI |
26.- | 933B | 506 | 225 | 281 | 276 | 281 | 281 | 69 | 5 | NO |
27.- | 933C1 | 506 | 228 | 278 | 278 | 278 | 278 | 92 | 0 | NO |
28.- | 934B | 624 | 329 | 295 | 296 | 296 | 296 | 81 | 1 | NO |
29.- | 934C2 | 625 | 292 | 333 | 333 | 329 | 329 | 85 | 4 | NO |
30.- | 935B | 607 | 282 | 325 | 325 | 325 | 298 | 85 | 17 | NO |
31.- | 939B | 660 | 257 | 403 | 403 | 403 | 403 | 99 | 0 | NO |
32.- | 939C1 | 661 | 260 | 401 | 393 | 402 | 402 | 133 | 9 | NO |
33.- | 940B | 643 | 339 | 304 | 303 | 303 | 303 | 178 | 1 | NO |
34.- | 942C1 | 496 | 242 | 254 | 254 | 254 | 254 | 125 | 0 | NO |
35.- | 944EXT | 323 | 136 | 187 | 187 | 147 | 188 | 117 | 40 | NO |
36.- | 945C1 | 545 | 218 | 327 | 325 | 326 | 326 | 200 | 1 | NO |
37.- | 945C2 | 543 | 253 | 290 | 290 | 273 | 273 | 178 | 17 | NO |
38.- | 947C1 | 668 | 290 | 378 | 378 | 375 | 375 | 117 | 3 | NO |
39.- | 950B | 685 | 197 | 488 | 488 | 388 | 388 | 56 | 100 | SI |
40.- | 952B | 416 | 175 | 241 | 240 | 241 | 241 | 60 | 1 | NO |
41.- | 952C1 | 416 | 194 | 222 | 219 | 219 | 219 | 26 | 3 | NO |
En cuanto a las impugnaciones hechas por el recurrente, contra las casillas 879B, 883C1, 933C1, 939B y 942C1, es de decirle que las mismas resultan infundadas, ya que de la revisión minuciosa de las actas de la jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas el día de la jornada electoral, mismas que obran agregadas a los presentes autos en copias certificadas, visibles a fojas 407, 414, 463, 490, 500, 587, 597, tomo II y, 809 tomo III, del expediente en que se actúa, que tienen pleno valor probatorio como documentales públicas que son, en términos de los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se advierte que todos los rubros coinciden, sin que exista margen de error alguno como falsamente lo argumenta la representante del partido actor, tal y como se evidencia en el cuadro representativo que se observa en líneas anteriores, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Ahora bien, con relación a la casilla 882B, que impugna el actor en virtud de que del acta de cómputo se determina que fueron diez las boletas extraídas de la urna lo que contrasta con los cuatrocientos quince (415) votos emitidos, determinándose además que las boletas sobrantes fueron trescientos veintitrés (323), y que sumándolas con las extraídas no corresponden con las setecientos treinta y ocho (738) que se recibieron, argumentando también que no existe certeza de la legalidad de esta casilla, pues reitera que sólo fueron diez boletas extraídas de la urna; es de decirle al recurrente que no le asiste la razón, ya que al adminicular entre sí toda la documentación relacionada con esta casilla, como lo es el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla y el acta de la sesión permanente de cómputo municipal levantada por el Consejo Electoral Municipal responsable, iniciada el dieciocho de octubre del año en curso y, culminando el día veintiuno del mismo mes y año, mismas que obran a fojas 413, 497 tomo II, 388 al 586 tomo III, y que tienen pleno valor probatorio como documentales públicas que son, en términos de los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, incurrieron en omisiones al no asentar el número total de boletas extraídas de la urna, ya que los demás rubros, consistentes en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional coinciden con el resultado de la votación, es decir cuatrocientos quince (415), cabe precisar que el resultado de la votación de la casilla se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada partido político que contendieron en el pasada jornada electoral, así como los votos obtenidos por los candidatos no registrados y los votos nulos (PAN: 33, PRI: 202, PRD: 168, PT: 00, PVEM: 04, CONVERGENCIA: 00, PCD: 00, PSN: 00, PARM: 01, PAS:00, DEMOCRACIA SOCIAL: 00, CANDIDATOS NO REGISTRADOS: 00, VOTOS NULOS: 07, lo que hace un total de 415 VOTOS); de igual manera, tenemos que si sumamos el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional o el resultado de la votación con las boletas sobrantes (323) resulta un total de setecientas treinta y ocho (738), que fue la cantidad de boletas recibidas en esa casilla para la elección de presidente municipal y regidores, por lo que en consecuencia, resulta inoperante la impugnación hecha valer por el recurrente con relación a la casilla en mención.
Por lo que respecta a impugnación hecha por el actor en contra de las casillas 892B, 896C1, 926B, 939C1 y 945C2, la cual hace consistir indistintamente en que los rubros correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional, las boletas extraídas de la urna y las boletas recibidas en esa casilla, no se encuentran determinados en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, es de decirle al recurrente que aún cuando le asiste la razón en sus aseveraciones, tal y como se comprueba en las mencionadas actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, visibles a fojas 466, 516, 524, 575, 598, 608 tomo II, 794, 798, 803, 812 tomo III, las cuales tienen pleno valor probatorio como documental pública que es en términos de los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código Electoral en vigor, se advierte que en las diversas actas, indistintamente, algunos rubros correspondientes al número de boletas recibidas en las casillas, número ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna se encuentran en blanco, también lo es que dichos datos pueden deducirse de otros diversos documentos electorales, como lo son los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de las mesas directivas de casilla, los cuales obran certificadas a fojas 187 al 188, 201 al 202, 305 al 306, 351 al 352, 373 al 374 tomo II, así como las listas nominales de las mencionadas casillas, las cuales obran en los anexos II y III, del expediente en que se actúa, y que tienen pleno valor probatorio como documentales públicas que son, en términos de lo dispuesto en los numerales 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de la materia, de las que se puede constatar el número de boletas enviadas a cada casilla, así como el número de ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral; ahora bien, por lo que respecta al número de boletas extraídas de la urna, estos datos pueden deducirse de las mismas actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, específicamente del rubro denominado “votación emitida y depositada en la urna”, ya que en este rubro se especifica el número de votos que obtuvo cada uno de los partidos que participaron en la contienda electoral, así como los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos, además que estos rubros tienen estrecha relación y congruencia con los rubros correspondientes al número de boletas sobrantes y número de boletas entregadas, y si bien es cierto que de la comparación de los rubros mencionados con antelación se advierte que existe un margen de error, éste es mínimo y no determinante para el resultado de la votación, tal y como se puede apreciar en el cuadro comparativo antes aludido, específicamente en las filas 9, 13, 24, 32 y 37. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio sustentando por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia número JD. 08/97, visible a foja 22-24 del Suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral, cuyo rubro y texto es el siguiente:
Se transcribe tesis: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Con relación a la casilla 908B, impugnada por el partido actor, en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo se determina que son doscientos cuarenta y tres (243) las boletas extraídas de la urna, mientras que los votos emitidos son solo ciento cincuenta y cuatro (154), y que los ciudadanos votantes son doscientos cincuenta y cuatro (254), habiendo una diferencia de más de cien votantes, manifestando además que sumando las boletas sobrantes (291) con los votos emitidos dan la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco (445), que no concuerda con las 545 boletas que recibieron; al respecto, es de decirle al recurrente que, aún cuando de la revisión minuciosa del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, visible a foja 544, tomo II, del expediente en que se actúa, la cual tiene pleno valor probatorio como documental pública que es, en términos de lo dispuesto en los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, de la Legislación Electoral en vigor del Estado, se advierte que existe un margen de error, específicamente por lo que hace al total de votos de la elección que fue de 243 votos, con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (254) y con el resultado de la votación (254), por un margen de once votos, este error no es determinante, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 114 votos, por lo que ni aún sumando dicha diferencia al partido que quedó en segundo lugar empataría ni mucho menos pasaría a primer lugar.
Ahora bien, del análisis a las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, de las actas de cómputo y de las actas circunstanciadas levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, las cuales tienen pleno valor probatorio como documentales públicas que son, en términos de los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código del ramo, se advierte que le asiste la razón al inconforme en la impugnación hecha respecto a las casillas 872C1, 875B, 876C1, 878C1, 893B, 894B, 895C1, 897B, 897C1, 899B, 901B, 904 EXT, 915B, 920B, 925B, 925C1, 933B, 934B, 934C2, 935B, 940B, 944EXT, 945C1, 947C1, 952B y 952C1, pues si bien es cierto que existe un margen de error entre los rubros de boletas sobrantes menos boletas recibidas, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional, total de votos de la elección y resultado de la votación, este margen de error no es determinante para el resultado de la votación, pues aún cuando dicha diferencia se sumara al partido que quedó en segundo lugar éste no empataría, menos aún pasaría al primer lugar, por lo que en consecuencia resulta no se actualiza la causal de nulidad, establecida en la fracción VI, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, tal y como se puede observar en el cuadro representativo visible en líneas anteriores.
En cuanto a la impugnación hecha valer por el recurrente, en contra de las casillas 877C1, 879C1, 880C1, 881C1, 886B, 887B, 888B, 890B, 890EXT, 904B, 915C1, 923C1, 934C1, 947B, 948C1, 951B, 876B, 883B, 885C1, 886C1, 886EXT, 891B, 893C1, 900C1, 923B, 927B, 932B, 941B, 943C1, y que hizo consistir en los errores evidentes que no fueron subsanados por el comité municipal electoral, es de decirle al recurrente que dicha impugnación resulta inoperante, en virtud que del Acta de la Sesión permanente del Cómputo Municipal, que inició el dieciocho de octubre del año en curso, y terminó el veintiuno del mencionado mes y año, la cual obra a fojas 388 al 586 tomo III, del expediente en que se actúa, y que tiene valor probatorio como documento público que es, en términos de los numerales 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se desprende que los paquetes electorales de las citadas casillas fueron abiertos, realizándose un nuevo cómputo en presencia de los representantes de los partidos políticos que asistieron a dicha sesión, subsanándose en consecuencia cualquier error en que hubiesen incurrido los funcionarios de casilla.
Por último, es de decirle al recurrente que quedó debidamente acreditada y fundada la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, hecha valer contra las casillas 882C1, 930B y 950B, en razón que de la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, mismas que obran a fojas 498, 581 y 617, tomo II, del expediente en que se actúa, las cuales tiene pleno valor probatorio como documentales públicas que son, en términos de lo dispuesto en los numerales 321, fracción I, y 322, fracción I, de la legislación electoral en vigor, se advierte al confrontar los datos establecidos en el cuadro de referencia, específicamente a las cantidades relativas a los rubros: boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos de la elección y resultados de la votación, que existen discrepancias que deben ser consideradas como errores realizados al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de esas casillas, quedando acreditado por consecuencia el primer elemento de la causal de nulidad en estudio; asimismo, cabe precisar que, tales errores se consideran graves y trascienden al resultado de la votación recibida en cada una de las casillas, puesto que revelan una diferencia numérica mayor a la que existe en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de esas casillas, por lo que dicho margen de error resulta determinante, acreditándose el segundo elemento de la causal invocada.
VI. En relación con lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que la responsable le causó agravio, en virtud de que expidió la constancia de mayoría y validez, sin haber sido emitida legalmente por el Consejo Municipal Electoral facultado para ello, por la indebida aplicabilidad del artículo 133, fracción IV del Código de la materia, ya que este punto nunca fue sometido a la aprobación del Consejo Electoral Municipal, es de decirle que resultan infundadas e inoperantes sus argumentaciones, ya que del análisis del Acta de la Sesión Permanente del Cómputo municipal, que dio inicio a las ocho horas con quince minutos del día dieciocho de octubre del año en curso, y que fue clausurada a las veintiún horas con dieciséis minutos del día veintiuno del mismo mes y año, así como de la versión grabada de la misma, las cuales adminiculadas entre sí, tiene pleno valor probatorio como documentales públicas, en términos de los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se advierte que la constancia de mayoría y validez fue otorgada por el Consejo Electoral municipal de Macuspana, Tabasco, cumpliendo con las formalidades establecidas por los numerales 133, fracción IV, y 247, fracción III, del ordenamiento legal antes invocado, toda vez que la responsable expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con los resultados el cómputo municipal, verificando oportunamente que los candidatos de la fórmula ganadora, cumpliera con los requisitos que establece el artículo 64, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tal y como lo manifiesta y demuestra el Consejo Electoral responsable, en su informe circunstanciado, quien además para robustecer su dicho exhibió copia certificada del acuerdo CEE/2000/039, expedido por el Consejo Estatal Electoral, en fecha trece de agosto del año en curso, mediante el cual emitió dictamen relativo al registro de los presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, en el que los partidos contendientes presentaron solicitud de registro, el cual obra a fojas 895, 946 tomo II del expediente en que se actúa, sin que el recurrente acreditara con ningún medio de prueba permitido por la ley, que al momento de que el Consejo Electoral Municipal responsable expidió la constancia correspondiente, los integrantes de la planilla del partido ganador fueran inelegibles por carecer de alguno de los requisitos establecidos en los citados numerales 64, fracción XI de la Constitución Política del Estado y 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 325 in fine, del Código Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar, debió ser el recurrente quien demostrara fehacientemente, por qué los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de votos resultaban inelegibles, en consecuencia, se declara infundado este agravio.
VII. Toda vez que resultó parcialmente fundado el agravio marcado con el número dos del capítulo de agravios del escrito recursal, únicamente por cuanto hace a las casillas 882C1, 930B y 950B, conforme a los razonamientos vertidos en el considerando V de este fallo, configurándose la causal prevista en la fracción VI, artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, mismas que se precisan en el siguiente cuadro:
No. DE CASI-LLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVER-GENCIA POR LA DEMO-CRACIA | PCD | PSN | PARM | PAS | DEMO-CRACIA SOCIAL | VOTOS NULOS | CANDI-DATOS NO REGIS-TRADOS | TOTAL |
882C1 | 27 | 203 | 204 | 00 | 02 | 00 | 00 | 00 | 01 | 00 | 01 | 06 | 00 | 444 |
930B | 00 | 169 | 157 | 00 | 00 | 00 | 00 | 00 | 00 | 00 | 00 | 19 | 00 | 345 |
950B | 13 | 204 | 148 | 02 | 02 | 01 | 00 | 01 | 00 | 00 | 00 | 17 | 00 | 388 |
TOTAL | 40 | 576 | 509 | 02 | 04 | 01 | 00 | 01 | 01 | 00 | 01 | 42 | 00 | 1,177 |
En vista que el presente recurso de inconformidad resulta ser el único que se interpuso ante esta autoridad electoral, en contra del cómputo de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio de Macuspana, Tabasco, según consta en el Libro de Gobierno que se lleva en este Tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 329, fracción II, del Código del ramo, y como consecuencia de lo expuesto anteriormente en este mismo considerando, es procedente hacer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Consejo Electoral Municipal de Macuspana, Tabasco, respecto de la citada elección, en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS CONSAGRADOS EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO ATENDIENDO A LA VOTACIÓN ANULADA |
PAN | 2,739 | 40 | 2,699 |
PRI | 22,681 | 576 | 22,105 |
PRD | 19,078 | 509 | 18,569 |
PT | 376 | 02 | 374 |
PVEM | 289 | 04 | 285 |
CDPPN | 169 | 01 | 168 |
PCD | 26 | 00 | 26 |
PSN | 60 | 01 | 59 |
PARM | 79 | 01 | 78 |
PAS | 56 | 00 | 56 |
DSPPN | 63 | 01 | 62 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 16 | 00 | 16 |
VOTOS NULOS | 1,228 | 42 | 1,186 |
En virtud de que la modificación definitiva de los resultados consignados en la citada acta de cómputo municipal, en los términos señalados con antelación, se desprende claramente que el mayor número de votos emitidos sigue siendo a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO ROVIROSA RAMÍREZ, Presidente Municipal; DIMAS FALCÓN CÁMARA, Suplente; PEDRO RAMÓN GIL ZURITA, Síndico de Hacienda; ORALIA ALAMILLA VALENCIA, suplente; como regidores propietarios: SANTIAGO NARVÁEZ DE LA CRUZ, VÍCTOR MORALES GARCÍA, PABLO HERNÁNDEZ CAÑA, DOMINGO MORALES HERNÁNDEZ, ABRAHAN DÍAZ PÉREZ, ASTERIO FERIA DIONISIO, JOAQUÍN TORRES JIMÉNEZ, SILVIA ZACARÍAS LÓPEZ; y como regidores suplentes: DEYANIRA HERNÁNDEZ MORALES, PEDRO DAVID LÓPEZ JIMÉNEZ, MARCO ANTONIO CAMPOS HERNÁNDEZ, MARTÍN LARA ZACARÍAS, EDELMIRA NÚÑEZ MARTÍNEZ, RUBÉN EMILIANO ZAMORA TEROVA, MARÍA DEL CARMEN MORALEZ OCEGUEDA, ALFONSO NARVÁEZ NARVÁEZ, a la cual se le había otorgado con antelación a este fallo la constancia de mayoría, en consecuencia, se confirma la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 párrafos 10 y 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1°, 3°, 258, 262, 263 fracciones I, II y V, 264 fracciones III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo segundo, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolver y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el presente recurso de inconformidad, interpuesto por la ciudadana CORA YSMARI ERESBEY PÉREZ, en su carácter de representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, mediante el cual impugna los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Consejo Electoral Municipal del municipio de Macuspana, Tabasco, así como la respectiva declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundados los agravios esgrimidos por la ciudadana CORA YSMARI ERESBEY PÉREZ, en su carácter de representante suplente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, únicamente por lo que se refiere a las casillas 882C1, 930B, y 950B, correspondiente al municipio de Macuspana, Tabasco, para la elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, en los términos del considerando V, de esta resolución, y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
TERCERO. En virtud que de la modificación definitiva de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, se desprende claramente que el mayor número de votos emitidos sigue siendo a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO ROVIROSA RAMÍREZ, Presidente Municipal; DIMAS FALCÓN CÁMARA, Suplente; PEDRO RAMÓN GIL ZURITA, Síndico de Hacienda; ORALIA ALAMILLA VALENCIA, Suplente; como regidores propietarios: SANTIAGO NARVÁEZ DE LA CRUZ, VÍCTOR MORALES GARCÍA, PABLO HERNÁNDEZ CAÑA, DOMINGO MORALES HERNÁNDEZ, ABRAHAN DÍAZ PÉREZ, ASTERIO FERIA DIONISIO, JOAQUÍN TORRES JIMÉNEZ, SILVIA ZACARÍAS LÓPEZ; y como regidores suplentes: DEYANIRA HERNÁNDEZ MORALES, PEDRO DAVID LÓPEZ JIMÉNEZ, MARCO ANTONIO CAMPOS HERNÁNDEZ, MARTÍN LARA ZACARÍAS, EDELMIRA NÚÑEZ MARTÍNEZ, RUBÉN EMILIANO ZAMORA TEROVA, MARÍA DEL CARMEN MORALEZ OCEGUEDA, ALFONSO NARVÁEZ NARVÁEZ, se confirma la respectiva declaración de validez de la elección, y por ende, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, a favor de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos.
CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 295, 296, 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con el artículo 80, 81 y 86 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, notifíquese a las partes, en su domicilio señalado en autos, entregándole copia de la presente resolución; en cuanto al Consejo Electoral y a la Oficialía Mayor del Congreso, notifíqueseles mediante oficio, remitiéndoles copias certificadas del presente fallo; asimismo notifíquese por estrados a los demás partidos políticos que contendieron en las elecciones pasadas.”
Dicho fallo se notificó al partido accionante el día diez de noviembre del presente año.
V. En contra de dicha resolución la C. Cora Ysmari Eresbey Pérez representante del partido político enjuiciante, mediante escrito presentado el catorce de noviembre del año dos mil, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:
“AGRAVIOS
1.- PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS, ARTÍCULOS 19, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 258 Y 279 FRACCIÓN IV Y V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; Y 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
NOS CAUSA AGRAVIO, EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CASILLAS 872 CONTIGUA 1 Y 884 BÁSICA, AL DETERMINAR QUE “NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA, POR QUE SI BIEN ES CIERTO ... ( ) ... SE ADVIERTE QUE EN ESTAS CASILLAS FUNGIERON COMO ESCRUTADORES MARGARITA DE LA CRUZ PERALTA Y TEODORA ZURITA RODRÍGUEZ RESPECTIVAMENTE, QUE PREVIAMENTE FUERON DESIGNADOS COMO SUPLENTES GENERALES EN DIVERSAS CASILLAS DE LA MISMA SECCIÓN A LA QUE PERTENECEN (ESPECÍFICAMENTE MARGARITA DE LA CRUZ PERALTA, COMO SEGUNDO SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 872 BÁSICA, Y TEODORA ZURITA RODRÍGUEZ COMO PRIMER ESCRUTADOR GENERAL EN LA CASILLA 884 CONTIGUA 1), ... SE PRESUME QUE ESTO ACONTECIÓ DEBIDO A QUE LAS PERSONAS DESIGNADAS NO COMPARECIERON A CUMPLIR CON SUS FUNCIONES ...”, YA QUE EL TRIBUNAL APLICA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 279 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO LA ACTORA Y EL TRIBUNAL COINCIDEN QUE LOS CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO ESCRUTADOR FUERON DESIGNADAS A CASILLAS DISTINTAS, POR LO QUE SOLO Y ÚNICAMENTE PODÍAN SUSTITUIR A LOS FUNCIONARIOS FALTANTES DE ESA CASILLA EN ESPECÍFICO Y NO EN LA CASILLA ADJUNTA, ESTO AUNQUE SEA DE LA MISMA SECCIÓN YA QUE EL NOMBRAMIENTO ES CLARO Y PRECISO AL DECIR “SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 872 BÁSICA Y 884 CONTIGUA”.
ASÍ MISMO EL TRIBUNAL PRETENDE HACER VÁLIDA UNA SUSTITUCIÓN A TODAS LUCES ILEGAL YA QUE EN LOS DOS CASOS SEGÚN ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE LA AUTORIDAD LE RECONOCE PLENO VALOR PROBATORIO, DETERMINAN QUE SU INSTALACIÓN OCURRIÓ A LAS 8:00 HRS. POR LO QUE TAMBIÉN NO SE RESPETAN LOS TIEMPOS LEGALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.
POR OTRO LADO EL TRIBUNAL ARGUMENTA QUE SE GARANTIZARON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD POR QUE NO SE ASENTÓ EN EL RUBRO DESTINADO A LA PREGUNTA DE SI SE PRESENTÓ ALGÚN INCIDENTE DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, NADA EXPRESÓ AL RESPECTO EL QUEJOSO SIENDO ESTO IRRELEVANTE YA QUE NO PUEDE HABER CERTEZA SOBRE UN ACTO QUE ES ILEGAL DESDE SU ORIGEN Y MENOS PUEDE DECLARAR DE LEGAL LAS SUSTITUCIONES POR QUE EL REPRESENTANTE DE PARTIDO NO EXPRESÓ NADA, YA QUE TAMPOCO GARANTIZA LA ACTUACIÓN IMPARCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS; PUEDE SERVIR A LO ANTERIOR EL CITAR LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA QUE SE TRANSCRIBE:
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.” ...
EN LA ESPECIE SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, AL REALIZAR UNA SUSTITUCIÓN EN LAS CIRCUNSTANCIAS YA INDICADAS Y LA AUTORIDAD PRETENDE DARLES VALOR LEGAL, Y POR CONSIGUIENTE ESTA RESOLUCIÓN CARECE DE TODO FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN QUE LA SUSTENTE YA QUE LA AUTORIDAD NO DESVIRTÚA LA ILEGALIDAD DEL ACTO, ASÍ MISMO SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y CERTEZA; ASÍ TAMBIÉN SE INTERPRETAN Y APLICAN ERRÓNEAMENTE LOS ARTÍCULOS 207, 258 Y 279 FRACCIÓN IV Y V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, AL NO DETERMINAR QUE LOS NOMBRAMIENTOS ERAN PARA OTRAS CASILLAS Y QUE LAS SUSTITUCIONES NO SE APEGARON A DERECHO DEBIENDO ANULAR LAS CASILLAS QUE NOS OCUPAN, ASÍ MISMO SE VULNERA EL ARTÍCULO 9 DE CONSTITUCIÓN LOCAL.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 258 Y 279 FRACCIÓN IV Y V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; Y 9 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CASILLAS 872 CONTIGUA 2, 874 BÁSICA, 882 CONTIGUA 1, 884 BÁSICA, 915 BÁSICA, AL DETERMINAR “QUE SE ADVIERTE QUE EFECTIVAMENTE LAS CASILLAS FUERON INSTALADAS A LAS 8:00 HRS., Y EN LA INTEGRACIÓN DE LAS MISMAS SE EFECTÚO CAMBIO DE FUNCIONARIOS, ESTO POR SI SOLO NO DEBE AFECTAR LA VOTACIÓN RECIBIDA”, YA QUE EN ESTA RESOLUCIÓN NO SE DESVIRTÚA EL HECHO IMPUGNABLE Y EN ALGUNAS CASILLAS ESTÁN VICIADAS POR OTRA CAUSA TAMBIÉN QUE SE HIZO VALER EN EL ESCRITO INICIAL.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, LA AUTORIDAD PRETENDE NO DARLE EL VALOR A UNA VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO, YA QUE LA LEY ESTIPULA LOS PLAZOS QUE SE DEBEN RESPETAR PARA QUE SE LLEVEN A CABO LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA.
ASÍ MISMO NOS CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN LA CASILLA 884 BÁSICA, EL CIUDADANO QUE ASUME UN LUGAR COMO FUNCIONARIO, LA C. TEODORA ZURITA RODRÍGUEZ NO TIENE ACREDITACIÓN PARA REALIZAR ESTA FUNCIÓN YA QUE ESTABA ACREDITADA EN LA CASILLA 884 CONTIGUA 1, POR LO QUE NO PUEDE REALIZAR LAS FUNCIONES EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA YA QUE NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES EN LA CASILLA 884 BÁSICA, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LA LISTA NOMINAL YA CITADA, VULNERANDO ASÍ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
AHORA BIEN EN LA CASILLA 882 CONTIGUA 1, SE REALIZA UNA SUSTITUCIÓN SIN RESPETAR EL ORDEN NI LA HORA ESTABLECIDA, HABIENDO DOS VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE LA AUTORIDAD NO ESTUDIA EN SU CONJUNTO, DEBIENDO ANULAR LA VOTACIÓN EMITIDA EN ESTA CASILLA, VULNERANDO ASÍ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. TODO ESO SE DESPRENDE DE LOS ACTOS CORRESPONDIENTES ASÍ COMO ENCARTE.
EN LA ESPECIE, SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE PROCEDIMIENTO, AL HACER VALER UNA SUSTITUCIÓN QUE VIOLAN LAS FORMALIDADES Y QUE POR CONSIGUIENTE NO SE PRESENTA UNA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO YA QUE ESTE ESTA VICIADO DE ORIGEN, IGUALMENTE SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD AL NO REALIZAR EL ESTUDIO TOTAL DE LAS CASILLAS EN ESTE AGRAVIO ENUNCIADAS; ASÍ MISMO SE VIOLA POR UNA ERRÓNEA APLICACIÓN Y DEFICIENTE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 207 Y 279 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, Y SE VIOLA EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO EN CITA POR NO OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA.
AGRAVIOS.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 258 279 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y 9 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
NOS CAUSA AGRAVIO, EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL, AL DETERMINAR CON RESPECTO A LAS CASILLAS 873 CONTIGUA 1, 876 CONTIGUA 1, 879 BÁSICA, 889 BÁSICA Y 896 BÁSICA, QUE “EL HECHO DE QUE LOS CIUDADANOS QUE FUERON DESIGNADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLAS NO FUNJAN CON EL CARGO PARA EL QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS, NO ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD”, YA QUE EN ESTA RESOLUCIÓN NO FUNDAMENTA ESTOS CONCEPTOS.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, LOS CIUDADANOS NO CUMPLIERON CON LA FUNCIÓN PARA LA QUE FUERON ACREDITADOS, POR LO CUAL EXISTE UNA VIOLACIÓN SUSTANCIAL A LA LEY, YA QUE NO OCIOSAMENTE DETERMINA LAS FUNCIONES DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA, YA QUE SI FUERA EL CASO COMO LO PLANTEA EL TRIBUNAL LOCAL, NO SERÍA NECESARIO UNA CAPACITACIÓN Y UNA DIVISIÓN DE FUNCIONES.
ES ILÓGICO PRETENDER AFIRMAR QUE CON EL SIMPLE HECHO DE SER ACREDITADO EN UNA CASILLA, SE PUEDE REALIZAR CUALQUIER FUNCIÓN SIN RESPETAR LA LEY.
POR OTRO LADO EN LA CASILLA 873 CONTIGUA 1, SE REALIZA LA SUSTITUCIÓN SIN RESPETAR EL ORDEN ESCALONADO QUE LA LEY DETERMINA POR LO QUE LA AUTORIDAD NO OBSERVA EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LA CASILLA EN COMENTO Y SOLO SE DEDICA AL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSA A PESAR QUE LA ACTORA HIZO VALER EN TIEMPO Y FORMA SUS HECHOS Y AGRAVIOS EN EL ESCRITO INICIAL, Y CARECE DE CERTEZA ESTA CASILLA.
AHORA BIEN EN LA CASILLA 876 CONTIGUA 1, LOS FUNCIONARIOS REALIZAN TODO EL TIEMPO DISTINTAS FUNCIONES FIRMANDO CON DISTINTOS CARGOS EN LAS ACTAS LEVANTADAS EN LA CASILLA Y POR SI FUERA POCO NOS AGRAVIA QUE LA AUTORIDAD HAYA OMITIDO ESTUDIAR LA PRESENTE CASILLA POR LA CAUSA DE UNA SUSTITUCIÓN SIN ESTAR APEGADA A DERECHO.
POR OTRO LADO EN LA CASILLA 879 BÁSICA, NO SE APLICA LO VERTIDO POR EL TRIBUNAL EN ESTE APARTADO DEL CONSIDERANDO, YA QUE SE REALIZA POR PARTE DE LA ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL UNA ARGUMENTACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN RESPETAR EL ORDEN ESCALONADO DETERMINADO POR LA LEY, POR LO QUE LA AUTORIDAD VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD.
POR ÚLTIMO EN LAS CASILLAS 889 BÁSICA Y 896 BÁSICA NO SE RESPETA LA SUSTITUCIÓN POR ORDEN ESCALONADO YA QUE EN EL PRIMER CASO EL PRIMER ESCRUTADOR ADEMÁS DE NO ESTAR ACREDITADO COMO SUPLENTE INMEDIATAMENTE ASUME LA FUNCIÓN YA MENCIONADA A SABIENDAS QUE ESTA PRESENTE EL SEGUNDO ESCRUTADO Y ESTÉ DEBERÍA ASUMIR EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR. EN EL SEGUNDO CASO A FALTA DE SECRETARIO EL SUPLENTE ASUME EL CARGO SIN RESPETAR EL ORDEN DE SUSTITUCIÓN POR LO QUE EL TRIBUNAL NO SE AVOCA AL ESTUDIO DE ESTOS HECHOS FALTANDO CON ELLO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CERTEZA DEL ACTO.
DE IGUAL MANERA EL TRIBUNAL PRETENDE HACER VALER UNA JURISPRUDENCIA QUE NO ES APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
EN LA ESPECIE, SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE PROCEDIMIENTO AL HACER VALER UNA SUSTITUCIÓN QUE VIOLAN LAS FORMALIDADES Y QUE POR CONSIGUIENTE NO SE PRESENTA UNA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO YA QUE ESTE ESTÁ VICIADO DE ORIGEN, ASÍ MISMO SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUTIVIDAD AL NO REALIZAR EL ESTUDIO TOTAL DE LAS CASILLAS, EN ESTE AGRAVIO ENUNCIADAS; IGUALMENTE SE VIOLAN POR UNA ERRÓNEA APLICACIÓN Y DEFICIENTE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 207 Y 279 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, Y SE VIOLA EL ARTÍCULO DEL CÓDIGO EN CITA POR NO OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 258 Y 279 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL; Y EL 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL AL DECLARAR QUE “SE ADVIERTE QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ CON UN SOLO ESCRUTADOR TAMPOCO CONSTITUYE POR SI SOLO UNA VIOLACIÓN QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA”, YA QUE PRETENDE CONVALIDAR UNA VIOLACIÓN SUSTANCIAL.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, EL QUE UNO DE LOS FUNCIONARIOS NO ESTE PRESENTE EN LA CASILLA ES UNA VIOLACIÓN SUSTANCIAL A LA LEY, ESTO AUNQUE ES A UN ESCRUTADOR QUE LA AUTORIDAD DESESTIMA SU FUNCIÓN Y SOLO SE COLOCA COMO UN AUXILIAR DEL PRESIDENTE SECRETARIO, (SIC) A SABIENDAS DE SU FUNCIÓN ES DE IMPORTANCIA YA QUE COMO LO DICE BIEN LA AUTORIDAD, REALIZA EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN.
POR OTRO LADO, EL QUE UN FUNCIONARIO NO SE ENCUENTRE O FALTE EN LA CASILLA CONLLEVA LA INSTALACIÓN ILEGAL DE LA MISMA.
SIRVE DE APOYO, QUE AL RESPECTO SOSTIENE LA JURISPRUDENCIA BAJO EL RUBRO Y TEXTO SIGUIENTE.
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE." ...
EN LA ESPECIE, SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE PROCEDIMIENTO AL HACER VALER UNA SUSTITUCIÓN QUE VIOLAN LAS FORMALIDADES Y QUE POR CONSIGUIENTE NO SE PRESENTA UNA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO YA QUE ESTE ESTÁ VICIADO DE ORIGEN, IGUALMENTE SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUTIVIDAD AL NO REALIZAR EL ESTUDIO TOTAL DE LAS CASILLAS, EN ESTE AGRAVIO ENUNCIADOS; ASÍ MISMO SE VIOLA POR UNA ERRÓNEA APLICACIÓN Y DEFICIENTE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 207 Y 279 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, Y SE VIOLA EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO EN CITA POR NO OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 258 Y 279 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; Y EL 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL AL DETERMINAR SOBRE LA CASILLA 933 CONTIGUA 1, QUE “ES DE DECIRLE AL RECURRENTE QUE NO LE ASISTE LA RAZÓN, YA QUE LOS CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLAS, DESDE LA INSTALACIÓN HASTA EL CIERRE DE LA MISMA” YA QUE EL ARGUMENTO HECHO VALER POR LA ACTORA NO COINCIDE CON LA DETERMINACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL.
PARA SER MAS PRECISO, EN LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER EN EL ESCRITO INICIAL, SE DETERMINA QUE EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO SE ENCONTRÓ EN EL CIERRE DE LA CASILLA, ESTO REPRESENTANDO UNA VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL NO ESTAR PRESENTE EL ESCRUTADOR DESEMPEÑANDO SUS FUNCIONES Y POR LO QUE NO HUBO CAUSA DE FUERZA MAYOR QUE JUSTIFIQUE SU RETIRO DE LA CASILLA.
POR LO QUE SIRVE DE APOYO QUE AL RESPECTO SOSTIENE LA JURISPRUDENCIA BAJO EL RUBRO Y TEXTO SIGUIENTE.
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE." ...
EN LA ESPECIE, SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE PROCEDIMIENTO AL HACER VALER UNA SUSTITUCIÓN QUE VIOLAN LAS FORMALIDADES Y QUE POR CONSIGUIENTE NO SE PRESENTA UNA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO YA QUE ESTE ESTÁ VICIADO DE ORIGEN, IGUALMENTE SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUTIVIDAD AL NO REALIZAR EL ESTUDIO TOTAL DE LAS CASILLAS, EN ESTE AGRAVIO ENUNCIADOS; ASÍ SE VIOLA POR UNA ERRÓNEA APLICACIÓN Y DEFICIENTE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 207 Y 279 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, Y SE VIOLA EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO EN CITA POR NO OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 258 Y 279 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; Y EL 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
NOS AGRAVIA EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA CASILLA 0891 CONTIGUA 1 YA QUE DETERMINA QUE “RESULTA INATENDIBLE LA IMPUGNACIÓN HECHA CONTRA LA CASILLA 091 CONTIGUA 1, EN VIRTUD QUE LA MISMA NO PERTENECE AL MUNICIPIO DE MACUSPANA TABASCO”, YA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE POR ERROR HUMANO, SIN QUE MEDIARA DOLO, SE ESCRIBIÓ CASILLA 091 CONTIGUA 1 CUANDO EN REALIDAD LA CASILLA IMPUGNADA ES LA 0891 CONTIGUA 1.
PARA SER MAS PRECISO, EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN POR ERROR HUMANO, SIN MEDIAR DOLO POR PARTE DE LA ACTORA, SE DETERMINA QUE ES LA CASILLA 091 CONTIGUA 1, DEBIENDO SER LA 0891 CONTIGUA 1, PERO ESTO NO ES CAUSA JUSTIFICANTE PARA NO ESTUDIAR LA MENCIONADA CASILLA, YA QUE COMO SE PUEDE DETERMINAR EN LOS HECHOS Y AGRAVIOS DEL ESCRITO INICIAL PUES SE SEÑALA EXPRESAMENTE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO POR EL CUAL SE HACE LA IMPUGNACIÓN VULNERANDO ASÍ LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, QUE LA AUTORIDAD ESTA OBLIGADA A OBSERVAR.
AHORA BIEN, SE REALIZA UNA SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE DE CASILLA CUANDO SE ACREDITA QUE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS NO FALTARON A REALIZAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO POR EL CUAL FUERON ACREDITADOS, ES DECIR SE VIOLA EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL AL NO RESPETAR EL ORDEN ESCALONADO DE SUSTITUCIÓN Y ESTE FUNCIONARIO SI ES DE IMPORTANCIA YA QUE NO ES UN “AUXILIAR”, EN COMENTO LO ANTERIOR POR LOS RAZONAMIENTOS QUE HACE LA AUTORIDAD EN CASILLAS ANTERIORES.
EN LA ESPECIE, SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES QUE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA TODA RESOLUCIÓN CON RESPECTO AL ACTO RECLAMADO; POR CONSIGUIENTE ESTA RESOLUCIÓN CARECE DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASÍ MISMO NO SE APLICAN POR PARTE DEL TRIBUNAL LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y EXHAUTIVIDAD; LOS ARTÍCULOS 207, 258 Y 279 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, AL NO REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CORRECTA Y UNA APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY.
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 258 Y 279 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL; Y EL 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CASILLAS 874C1, 875B, 875C1, 876B, 877C1, 880C1, 887B, 88B 889C1, 892, 893C1, 895B, 895C1, 896C1, 907B, 901C1, 907B, 910B, 911C1, 912B, 913C1, 914B, 915B, 915C1, 917C1, 918B, 919B 919C1, 920B, 921B, 923B, 924B, 924C1, 926B, 928C1, 931B, 931C1, 934B, 935B, 936B, 939B, 939C1, 941B, 942B, 943C1, 944B, 947B, 948B, 948C1, 949 EXT., AL DETERMINAR QUE “SI BIEN ES CIERTO QUE EN ALGUNAS DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL NO SE ASENTÓ LA HORA DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN, ASÍ MISMO DETERMINA QUE NO SE ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE LA CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER.” PERO NUNCA HACE UNA VALORACIÓN INDIVIDUALIZADA DE LA MISMAS.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, EL TRIBUNAL NO HACE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE A CADA UNA DE LAS CASILLAS Y SOLO SE DEDICA A REALIZAR ARGUMENTACIONES COMO LA QUE AL NO HABER HOJAS DE INCIDENTES QUE MENCIONEN QUE HUBO ALGUNO POR LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA Y QUE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS FIRMARON SIN QUE MEDIARA PROTESTA, PERO NO HACE UN RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN PARTICULAR. ASÍ MISMO DETERMINA QUE NO SE ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE LA CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER.
CABE SEÑALAR QUE EL QUE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO NO HAYAN FIRMADO BAJO PROTESTA NO DETERMINA LA CERTEZA DE QUE SE HAYA REALIZADO LA INSTALACIÓN, CIERRE DE CASILLA EN LOS TIEMPOS QUE LA LEY DETERMINA PUES ESTO ES UNA VIOLACIÓN SUSTANCIAL.
EN LA ESPECIE, SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES QUE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA TODA RESOLUCIÓN CON RESPECTO AL ACTO RECLAMADO; POR CONSIGUIENTE ESTA RESOLUCIÓN CARECE DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASÍ MISMO NO SE APLICAN POR PARTE DEL TRIBUNAL LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD; LOS ARTÍCULOS 207, 258 Y 279 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, AL NO REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CORRECTA Y UNA APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY.
ASÍ MISMO SIRVE DE APOYO A LO ANTERIOR LA JURISPRUDENCIA QUE BAJO EL RUBRO Y TEXTO SIGUIENTE DETERMINA:
“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.” ...
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 258 Y 279 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL; Y 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CASILLAS 876C1 Y 879B, YA QUE DETERMINA QUE “ESTE HECHO POR SI SOLO NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD O VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO... RESULTA INOPERANTE LA IMPUGNACIÓN”, YA QUE EN ESTOS RAZONAMIENTOS NO HACE UN RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO DEJANDO EN ESTADO DE INCERTIDUMBRE Y PRETENDE MINIMIZAR UNA VIOLACIÓN SUSTANCIAL.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, LA RESPONSABLE SE DEDICA A REALIZAR UN ESTUDIO DE LA PALABRA CLAUSURA PARA MINIMIZAR LA VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE OCURRIERON EN ESTAS CASILLAS, POR LO QUE NO OBSERVA EL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL ACTO.
ASÍ MISMO HACE UNA ARGUMENTACIÓN SOBRE QUE EL REPRESENTANTE DE PARTIDO NO FIRMA EL ACTA BAJO PROTESTA ALGUNA, PRETENDIENDO CON ELLO DAR VALOR AL ACTO QUE A TODAS LUCES TIENE VICIOS DE NULIDAD.
EN LA ESPECIE, SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES QUE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA TODA RESOLUCIÓN CON RESPECTO AL ACTO RECLAMADO; POR CONSIGUIENTE ESTA RESOLUCIÓN CARECE DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASÍ MISMO NO SE APLICAN POR PARTE DEL TRIBUNAL LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD; LOS ARTÍCULOS 207, 258 Y 279 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, AL NO REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CORRECTA Y UNA APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY.
ASÍ MISMO SIRVE DE APOYO A LO ANTERIOR LA JURISPRUDENCIA QUE BAJO EL RUBRO Y TEXTO SIGUIENTE DETERMINA:
“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.” ...
PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 207, 210, 258 Y 281 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL; Y 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO IV DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL AL DETERMINAR QUE “SUS ASEVERACIONES RESULTAN INATENDIBLES E INOPERANTES, EN VIRTUD QUE DEL ANÁLISIS DE LAS CONSIDERACIONES Y HECHOS EN QUE SE FUNDA, SE ADVIERTE QUE ESTAS SON MERAS EXPRESIONES GENÉRICAS Y APRECIACIONES SUBJETIVAS, SIN ESTAR RESPALDADAS CON ARGUMENTOS JURÍDICOS Y QUE NO MANIFIESTA CONCRETAMENTE LA CAUSA DE NULIDAD QUE PRETENDE HACER VALER”
ES DE DECIR QUE LA RESPONSABLE NO ENTRA AL ESTUDIO DE FONDO DE ESTAS VIOLACIONES SUSTANCIALES AL PROCEDIMIENTO YA QUE DETERMINA QUE NO HUBO RESPALDO JURÍDICO PARA HACER VALER ESTAS CONSIDERACIONES QUE LA ACTORA REALIZÓ EN EL ESCRITO INICIAL COMO PUEDE OBSERVARSE EN EL MISMO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO LA VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO SE ENTIENDE Y CONTEMPLA POR QUE EN EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DETERMINA CLARA Y EXPRESAMENTE “LLENADA Y FIRMADA EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE A LA INSTALACIÓN EL PRESIDENTE DE LA MESA ANUNCIARÁ EL INICIO DE LA VOTACIÓN”. LA AUTORIDAD RESPONSABLE FUE CIEGA JURÍDICAMENTE AL NO REALIZAR EL ESTUDIO DE ESTA PARTE DEL ARTÍCULO 210 Y SOLO HIZO UNA SERIE DE ORACIONES CARENTES DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y DERECHO.
AHORA BIEN LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HACE LA VALORACIÓN DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL ESCRITO INICIAL NI EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS RAZONAMIENTOS LÓGICOS JURÍDICOS QUE SE PLASMARON, ESTO POR LA NO OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA E IMPARCIALIDAD.
EN LA ESPECIE HAY UNA VIOLACIÓN EVIDENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN SUS ARTÍCULOS: 14 YA QUE ESTA RESOLUCIÓN CARECE DE LA OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO AL NO REALIZAR EL ESTUDIO DE LOS HECHOS Y AGRAVIOS DE FORMA EXHAUSTIVA YA QUE A SU VEZ LOS HECHOS QUE SE NARRAN EN EL ESCRITO INICIAL TAMBIÉN ATENTAN CONTRA EL ARTÍCULO REFERIDO; ASÍ MISMO SE VIOLA EL 16 AL CARECER DE LA MAS MÍNIMA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE NO HAY SUSTENTO JURÍDICO QUE DESVIRTÚE LO SEÑALADO POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD, SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 210 QUE YA HA QUEDADO EXPRESADO, 258 Y 281 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA LOCAL Y ASÍ MISMO EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.
CONCEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ARTÍCULO 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO V DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CASILLAS 933C1 AL DETERMINAR QUE “SE ADVIERTE QUE TODOS LOS RUBROS COINCIDEN, SIN QUE EXISTA MARGEN DE ERROR ALGUNO”, YA QUE SU ARGUMENTO ES ERRÓNEO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, EN ESTA CASILLA SE DETERMINA EN SU ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA, QUE FUERON 181 LAS BOLETAS EXTRAÍDAS EN LA URNA Y AUNQUE EN EL CÓMPUTO DISTRITAL SE HAYA REALIZADO NUEVAMENTE EL CÓMPUTO DE LA CASILLA, EL CONSEJO MUNICIPAL NO PUEDE DETERMINAR CUANTAS BOLETAS FUERON LAS EXTRAÍDAS, POR LO QUE QUEDA FIRME LA CANTIDAD QUE SE ESTIPULA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADA EN LA CASILLA.
ASÍ FALSAMENTE EL TRIBUNAL NO REALIZA EL ESTUDIO MINUCIOSO DE LA CASILLA VULNERANDO CON ESTO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD ASÍ MISMO EL DE LEGALIDAD, Y CERTEZA, Y AUNQUE EN SU CUADRO DE DIAGNÓSTICO PRESENTE LA CANTIDAD QUE EL PRETENDE HACER VALER, NO ES TOMADA DEL ACTA QUE TIENE ESTE DATO, SINO QUE HACE UNA SUPOSICIÓN SOBRE LOS NÚMEROS DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.
EN LA ESPECIE SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y AL CARECER DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SU RESOLUCIÓN, ASÍ MISMO SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
CONCEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ARTÍCULO 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO V DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL RESPECTO A LAS CASILLAS 882C1 AL DETERMINAR QUE “RESULTA INOPERANTE LA IMPUGNACIÓN HECHA VALER POR EL RECURRENTE”, YA QUE SU ARGUMENTO ES ERRÓNEO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, SE DETERMINA QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA SE EXTRAJERON 10 BOLETAS POR LO QUE NO CONCUERDA CON LOS 415 VOTOS QUE OBTUVIERON EN TOTAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS, Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUIERE PRETENDER SUPLIR ESTA CANTIDAD SUMANDO LOS VOTOS QUE OBTUVIERON LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PERO ESTO NO LO PUEDE DETERMINAR LA AUTORIDAD YA QUE EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL TAMPOCO LO PUEDE SABER YA QUE SOLO Y ÚNICAMENTE SOLO SE CUENTAN LOS VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS Y NO PUEDE SABER EL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE EXTRAJERON DE LA URNA, ES POR ESTO QUE RESULTA UNA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGALIDAD DE ESTA CASILLA Y SOBRE LA IMPARCIALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
ASÍ TAMBIÉN SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA DEL ACTO Y DEL ACTUAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL QUERER VALIDAR UN HECHO MEDIANTE UNA SUPOSICIÓN SUBJETIVA.
EN LA ESPECIE SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y AL CARECER DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SU RESOLUCIÓN, ASÍ MISMO SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
CONCEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ARTÍCULO 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO V DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CASILLAS 892B, 896C1, 926B, 939C1, 945C2, AL DETERMINAR QUE “SI BIEN HAY OMISIONES EN LAS ACTAS SOBRE LOS DATOS DE VOTANTES SEGÚN LISTA NOMINAL, BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA Y BOLETAS RECIBIDAS, SE PUEDEN DEDUCIRSE DE OTROS DIVERSOS DOCUMENTOS” YA QUE SU ARGUMENTO ES ERRÓNEO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO ESTOS RAZONAMIENTOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PRETENDE VALER, CARECEN DE TODA LÓGICA JURÍDICA, YA QUE NO SE PUEDE DEDUCIR CUANTOS VOTANTES EN REALIDAD SUFRAGARON EL DÍA DE LA ELECCIÓN CON LA CANTIDAD DE VOTOS DE LOS PARTIDOS, Y MUCHO MENOS LA CANTIDAD DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA YA QUE LA SUMA DE LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO DA CERTEZA DE QUE SEAN EN REALIDAD EL NÚMERO DE BOLETAS YA QUE SI BIEN SE PUDIERON REALIZAR EL CÓMPUTO MUNICIPAL LA AUTORIDAD NO PUEDE CONSTATAR DE QUE ESAS BOLETAS FUERON LAS EXTRAÍDAS EN REALIDAD DE LA URNA. POR LO QUE NO HAY CERTIDUMBRE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS VOTACIONES EN ESTAS CASILLAS.
EN LA ESPECIE SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y AL CARECER DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SU RESOLUCIÓN, ASÍ MISMO SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
CONCEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ARTÍCULO 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO V DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CASILLAS 872C1, 875B, 876C1, 893B, 894B, 895C1, 897B, 897C1, 899B, 901B, 904 EXT, 915B, 920B, 925B, 925C1, 933B, 934B, 934C2, 935B, 940B, 944 EXT, 945C1, 947C1, 952B, 952C1, AL DETERMINAR “QUE SI BIEN HAY UN ERROR DE CÓMPUTO NO ES DETERMINANTE PARA LA ELECCIÓN” YA QUE SU ARGUMENTO ES ERRÓNEO.
CABE HACER MENCIÓN QUE ESTAS CASILLAS SI BIEN NO RESULTAN DE PRIMERA INSTANCIA DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN ELLAS MISMAS, SI ES UNA ANOMALÍA GENERALIZADA Y LA AUTORIDAD ACEPTA QUE LA HAY EN ESTE CASO Y EN TODOS LOS QUE SE HAN DESARROLLADO EN LAS CASILLAS DE TODA LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE MACUSPANA.
EN LA ESPECIE SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y AL CARECER DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SU RESOLUCIÓN, ASÍ MISMO SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
CONCEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ARTÍCULO 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL
NOS CAUSA AGRAVIO EL CONSIDERANDO V DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LAS CASILLAS 877C1, 879C1, 880C1, 881C1, 886B, 887B, 888B, 890B, 890EXT, 904B, 915C1, 923C1, 934C1, 947B, 948C1, 951B, 876B, 883B, 885C1, 886C1, 886EXT, 891B, 893C1, 900C1, 923B, 927B, 932B, 941B, 943C1, AL DETERMINAR QUE “QUE SI BIEN HAY UN ERROR DE CÓMPUTO EN LA CASILLA SE SUBSANARON EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL” YA QUE SU ARGUMENTO ES ERRÓNEO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO SE DETERMINA QUE EL CÓMPUTO MUNICIPAL SUBSANA LOS ERRORES DE LAS ACTAS PERO NO ES CORRECTO DETERMINAR LO ANTERIOR YA QUE EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL SOLO SE SUBSANAN LOS RUBROS DE LOS VOTOS PARA LOS PARTIDOS Y BOLETAS SOBRANTES, Y TODOS LOS DEMÁS RUBROS QUEDAN FIRMES AL NO HABER OTRO DOCUMENTO QUE SUBSANE LOS ERRORES POR LO QUE ESTOS PERSISTEN PARA EL DERECHO.
EN LA ESPECIE SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y AL CARECER DE TODA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SU RESOLUCIÓN, ASÍ MISMO SE VULNERAN LOS ARTÍCULOS 258 Y 279 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y EL ARTÍCULO 9 DE CONSTITUCIÓN LOCAL.”
VI. Recibidas en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la autoridad responsable, por acuerdo de fecha diecisiete de noviembre del año que transcurre, a través del C. Secretario General de Acuerdos, se turnó al Magistrado Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo, para su sustanciación.
VII. Con fecha veintitrés de noviembre del presente año, el Magistrado instructor requirió, para contar con mayores elementos para resolver, al Consejo Electoral Municipal de Macuspana, Tabasco, diversa documentación, la cual fue aportada en su oportunidad.
VIII. Mediante oficio número PT/268/2000, de fecha diecisiete de noviembre del año que transcurre, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, informó a esta instancia jurisdiccional la presentación en tiempo del escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
IX. Mediante proveído de fecha veintiocho de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se deben analizar las causas de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre el particular la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, hace valer dos causas de improcedencia, motivo por el cual se procederá a su análisis antes de iniciar el estudio de fondo de los agravios planteados por el enjuiciante; en el caso concreto sostiene la responsable que el presente medio de impugnación debe ser desechado porque a su decir el promovente no satisface todos los requisitos señalados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues considera que no basta que se mencione la violación de un precepto de la Carta Magna, sino que es necesario que de los hechos y agravios aducidos, así como de las probanzas ofrecidas se demuestre que se violó la disposición legal señalada, por lo que debe desecharse de plano dicho medio impugnativo.
Así mismo considera que debe ser desechada la instancia jurisdiccional promovida, porque no se cumple con el requisito contenido en el inciso c) del precepto legal antes citado, en el sentido de que las violaciones reclamadas resulten ser determinantes para el resultado final de la elección, entendiéndose por ello que sea motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas del proceso o resultado de las elecciones.
Esta Sala considera inatendibles dichas causas de improcedencia, las razones en que se sustenta dicha determinación, serán dadas a conocer al momento en que en este mismo fallo se proceda al análisis de todos y cada uno de los requisitos de procedencia del presente medio impugnativo, contenidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y de su domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, hace mención de los hechos y agravios que causa la resolución combatida, y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
En lo que concierne a los presupuestos procesales de la presente instancia jurisdiccional, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
Legitimación y Personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso a estudio, se advierte que dicha instancia jurisdiccional fue entablada por parte legítima, ya que quien funge como parte actora lo es el Partido de la Revolución Democrática.
De igual modo, con fundamento en lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el presente medio de impugnación fue promovido por conducto de su representante legítimo, C. Cora Ysmari Eresbey Pérez, misma persona que interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada por esta vía.
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al hoy promovente el día diez de noviembre del año dos mil, presentando la instancia jurisdiccional que nos ocupa el día catorce del mismo mes y año.
Así mismo, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos previstos en el párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de los razonamientos que a continuación se exponen:
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas, y al no contenerse en dicho ordenamiento electoral algún otro medio de impugnación, por el que se puedan impugnar las resoluciones que recaigan a dicho recurso, éstas tienen el carácter de definitivas e inatacables, motivo por el cual se encuentra cumplimentado dicho requisito.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales contenidos en el artículo 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo tanto, los de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracciones III y IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna.
Ello es así, pues tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún prcepto constitucional y, en el caso concreto, la parte actora destaca la violación de los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Que la violación reclamada sea pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o en el resultado final de la elección. Como ha quedado precisado en consideraciones previas, dicho requisito queda satisfecho si se considera que, en el caso, el promovente impugna noventa y seis casillas de un universo de ciento cincuenta y un instaladas en el municipio de Macuspana, Tabasco, por lo que de demostrarse las irregularidades aducidas en las mismas, se podría actualizar la causal de nulidad genérica prevista en el artículo 281, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad con el cual, una elección de Presidentes Municipales y Regidores se podrá declarar nula, cuando en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral que pueden influir en el resultado de la elección.
Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito se cumple, toda vez que la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, de acuerdo a lo que establece el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los ayuntamientos habrán de instalarse el primero de enero del año dos mil uno.
Agotamiento de instancias previas. Tal hipótesis legal se actualiza, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad contemplado para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría realizada por el Consejo Electoral Municipal de Macuspana, Tabasco, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada.
En vista de lo anterior, al satisfacerse los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, procede el examen de la controversia planteada en este juicio.
Consecuentemente también, es de tener inatendibles las causas de improcedencia a las que se ha hecho referencia anteriormente, pues los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral han quedado plenamente satisfechos, motivo por el que se procede a realizar el estudio de fondo de dicha instancia jurisdiccional.
CUARTO. Previo al examen del medio de impugnación planteado, debe precisarse que atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta instancia jurisdiccional no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se deben tomar en cuenta las manifestaciones de inconformidad que expresamente se hagan valer, con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la ley antes mencionada, sin que exista autorización para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo que se plantee, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.
Así, los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustente, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, o la violación de alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.
Formulada la anterior precisión, en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que el partido político accionante medularmente expresa lo siguiente:
La resolución de fecha nueve de noviembre del presente año, viola en perjuicio del enjuiciante los artículos 16, 19 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 de la Constitución Política Local y 207,258 y 279 fracción lV y V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, ya que:
1.- En el considerando cuarto, respecto a las casillas 872 C1 y 884 B, la responsable establece que no se actualiza la causal de nulidad invocada, ya que si bien, se advierte que en estas casillas fungieron como escrutadores las C. Margarita de la Cruz Peralta y Teodora Zurita Rodríguez, respectivamente, estas personas fueron designadas en forma previa como suplentes generales en diversas casillas de la misma sección a la que pertenecen, en específico, Margarita de la Cruz Peralta como segundo suplente general en la casilla 872 B y Teodora Zurita Rodríguez como primer escrutador general en la casilla 884Cl; determinación que a decir del enjuiciante es errónea ya que dichas personas podían únicamente sustituir a los funcionarios faltantes de las casillas de las que habían sido nombrados suplentes generales, es decir, de la 872 B y 884 Cl, y no de las casillas adjuntas, aunque fueran de la misma sección.
Aunado a ello, señala la enjuiciante, que según actas de la jornada electoral se observa que la instalación de ambas casillas ocurrió a las 8:00, por lo que consecuentemente no se respetaron los tiempos legales que se determinan en el artículo 207 del Código Electoral Local.
2.- En el considerando cuarto, respecto a las casillas 872 C2, 874 B, 882 Cl, 884 B y 915 B, la responsable sostuvo que efectivamente, las casillas fueron instaladas a las 8:00, habiendo sustitución de funcionarios, sin embargo tal hecho por si solo, no afecta la votación recibida; argumento que a decir del enjuiciante, se traduce en una violación sustancial al procedimiento, pues la ley estipula los plazos en que se deben llevar a cabo dichas sustituciones.
Señala además la peticionaria que en la casilla 884 B la funcionaria sustituyente, la C. Teodora Zurita Rodríguez, no tiene acreditación para realizar esta función, ya que estaba acreditada en la casilla 884 Cl, por lo que no aparece en la lista nominal de electores de la casilla 884 B.
Argumenta también que por lo que hace a la casilla 882 Cl, la sustitución se realizó sin respetar el orden ni la hora establecida, habiendo dos violaciones sustanciales que la autoridad no estudió en su conjunto.
3.- En el considerando cuarto, respecto a las casillas 873 Cl, 876 Cl, 879 B, 889 B y 896 B, la autoridad sostuvo que el hecho de que los ciudadanos que fueron designados como funcionarios de casilla no funjan con el cargo para el que fueron designados primeramente no actualiza la nulidad invocada; el enjuiciante sostiene que este criterio es contrario a la ley, ya que ésta no determina en forma ociosa las funciones de todos los funcionarios de la casilla, pues en todo caso, no sería necesaria una capacitación y una división de funciones.
Además de que, en la casilla 873 Cl, se realiza la sustitución sin respetar el orden escalonado que la ley determina.
Así mismo en la casilla 876 Cl, los funcionarios realizan en todo tiempo distintas funciones, firmando con distintos cargos en las actas levantadas en la casilla. Por lo que se refiere a la casilla 879 B, también se realiza una sustitución de funcionarios sin respetar el orden escalonado que determina la ley.
Por último, respecto a las casillas 889 B y 896 B, la responsable hace caso omiso del argumento en el sentido de que en dichas casillas tampoco se respeta la sustitución por orden escalonado, fallando al principio de exhaustividad, así como que pretende hacer valer una jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto.
4.- En el considerando cuarto, sostuvo la responsable que el hecho de que se advierta que la mesa directiva de casilla se integró con un solo escrutador, tampoco constituye por si sola una violación que amerite declarar la nulidad de la votación recibida; argumento que a decir del promovente es ilegal, pues a su decir, el que uno de los funcionarios no esté presente en la casilla es una violación sustancial a la ley, esto aunque sea un escrutador, que la autoridad desestima su función , colocándolo solo como auxiliar del presidente.
5.- En el considerando cuarto la responsable sostuvo que respecto a la casilla 933 Cl, no le asiste la razón a su representado, ya que los funcionarios de casilla que actuaron en dicha casilla, lo hicieron desde la instalación, hasta el cierre de la misma. Argumentación que de acuerdo con el enjuiciante es ilegal, ya que como se manifestó en su momento, el segundo escrutador no se encontró en el cierre de la casilla, representado ello, una violación sustancial al no estar presente, por lo que no hubo causa de fuerza mayor que justificara su retiro.
6.- En el considerando cuarto, respecto a la casilla 0891 Cl, el tribunal determina inatendible la impugnación en virtud de que la casilla 091 Cl, no pertenece al municipio de Macuspana; argumento que según el enjuiciante es ilegal ya que por error humano se impugno la casilla 091 Cl, cuando en realidad era la 891 Cl, no obstante, ello no era motivo suficiente para omitir su análisis, pues en los hechos y agravios se señaló expresamente el nombre del funcionario por el que se hacia la impugnación y en donde se manifestó que en dicha casilla se realizó la sustitución del presidente, cuando se acredita que los demás funcionarios no faltaron a realizar y desempeñar el cargo por el que fueron acreditados; es decir no se respetó el orden escalonado de sustitución.
7.- En el considerando cuarto, respecto a las casillas 874 Cl, 875 B, 875 Cl, 876 B, 877 Cl, 880 Cl, 887 B, 88 B, 889 Cl, 892, 893 Cl, 895 B, 895 Cl, 896 Cl, 907 B, 901 Cl, 907 B, 910 B, 911 Cl, 912 B, 913 Cl, 914 B, 915 B, 915 Cl, 917 Cl, 918 B, 919 B, 919 Cl, 920 B, 921 B, 923 B, 924 B, 924 Cl, 926 B, 928 Cl, 931 B, 931 Cl, 934 B, 935 B, 936 B, 939 B, 939 Cl, 941 B, 942 B, 943 Cl, 944 B, 947 B, 948 B, 948 Cl, 949 E, la autoridad responsable determina que si bien es cierto que en algunas de las actas de la jornada electoral no se asentó la hora del cierre de la votación, no obstante no se acreditó fehacientemente la causal de nulidad hecha valer; omitiendo a decir del enjuiciante una valoración individualizada de las casillas, dedicándose sólo a realizar argumentos, tales como que no existen hojas de incidentes que acrediten que hubo incidentes etc., por lo que consecuentemente, no existe razonamiento lógico jurídico por parte de la responsable que la lleve a determinar que no se acreditó fehacientemente la causal de nulidad invocada.
8.- En el considerando cuarto, respecto a las casillas 876 Cl y 879 B, la responsable determina que el hecho narrado por si sólo no constituye una irregularidad o violación substancial del procedimiento, resultando por ello inoperante la impugnación; argumento que a decir del enjuiciante, carece de razonamiento lógico jurídico alguno, dedicándose solo a realizar un estudio de la palabra clausura para minimizar las violaciones sustanciales ocurridas en dichas casillas.
9.- En su considerando cuarto, determina el tribunal local, que las aseveraciones hechas valer, resultan inatendibles e inoperantes, pues estima la responsable que son meras expresiones genéricas y apreciaciones subjetivas, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos ya que no se manifiesta concretamente la causal de nulidad que se hace valer; situación inaceptable, pues señala el enjuiciante que la responsable no entra al estudio de fondo de las violaciones sustanciales al procedimiento contemplado en el artículo 210 del Código Electoral Local, que señala que una vez llenada y firmada el acta de la Jornada Electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, por lo que consecuentemente la hoy responsable, no se avoca al estudio de esta parte del artículo. Señala por último, que la responsable omite el análisis de los agravios que se hicieron valer.
10.- En el considerando quinto, respecto a la casilla 933 Cl determina el tribunal tabasqueño que se da una coincidencia de todos los rubros por lo que no existe margen de error alguno; argumento que a decir del promovente es falso, pues del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla se determina que fueron 118 boletas extraídas de la urna, no obstante, el Consejo Municipal al realizar nuevamente el escrutinio y cómputo no tenía posibilidades para determinar cuantas boletas fueron las extraídas de la urna, por lo que quedó firme la cantidad que se estipuló en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
11.- En el considerando quinto, en relación a la casilla 882 Cl, el tribunal local declaró inoperante la impugnación que se hizo valer sobre dicha casilla; argumento que a criterio del enjuiciante es erróneo; aunado a que la responsable determina que en el acta de escrutinio y cómputo se extrajeron 10 boletas, por lo que no concuerda con los 415 votos que obtuvieron en total los partidos políticos, pretendiendo la responsable suplir esta cantidad sumando los votos que obtuvieron los partidos políticos, pero esto no lo puede determinar la responsable ni el Consejo Municipal, pues esto solo se puede hacer en la casilla.
12.- En el considerando quinto, respecto a las casillas 892 B, 896 Cl, 926 B, 939 Cl y 945 C2, la autoridad responsable determina que si bien hay omisiones en las actas sobre los datos de votantes según lista nominal, boletas extraídas de la urna y boletas recibidas, estos datos se pueden deducir de otros documentos; argumento que según el peticionario es erróneo, ya que no se puede deducir cuantos votantes en realidad sufragaron el día de la elección, con la cantidad de votos de los partidos, y mucho menos la cantidad de boletas extraídas de la urna, ya que la suma de los votos de los partidos políticos no da certeza de que sean en realidad el número de boletas; por lo que no hay certidumbre sobre la legalidad de la votación recibida en estas casillas.
13.- En el considerando quinto, respecto a las casillas 872 Cl, 875 B, 876 Cl, 893 B, 894 B, 895 Cl, 897 B, 897 Cl, 899 B, 901 B, 904 Ext, 915 B, 920 B, 925 B, 925 Cl, 933 B, 934 B, 934 C2, 935 B, 940 B, 944 Ext. 945 Cl, 947 Cl, 952 B, 952 Cl, determinó el tribunal local que si bien existe un error de cómputo, éste no es determinante para la elección; no obstante, en criterio del revisionista si bien en primera instancia el error no es determinante, se trata de una anomalía generalizada aceptada por la responsable en todas las casillas.
14.- En el considerando quinto, respecto de las casillas 877 Cl, 879 Cl, 880 Cl, 881 Cl, 886 B, 887 B, 888 B, 890 B, 890 E, 904 B, 915 Cl, 923 Cl, 934 Cl, 947 B, 948 Cl, 951 B, 876 B, 883 B, 885 Cl, 886 Cl, 886 E, 891 B, 893 Cl, 900 Cl,923 B, 927 B, 932 B, 941 B y 943 Cl, determina la responsable, que si bien hay un error de cómputo en dichas casillas, los mismos se subsanaron en el cómputo municipal; argumento que según el promovente es erróneo, ya que en el cómputo municipal solo se subsanan los rubros de los votos para los partidos y boletas sobrantes, no obstante, los demás rubros quedan firmes al no haber otro documento que subsane los errores por lo que estos persisten para el derecho.
QUINTO. 1. El agravio identificado con el número 1, es infundado. En efecto, en el mismo señala la enjuiciante que contrario a lo resuelto por la responsable, las CC. Margarita de la Cruz Peralta y Teodora Zurita Rodríguez, sólo podían sustituir a los funcionarios faltantes de las casillas de las que habían sido nombradas suplentes generales, es decir, de la 872 B y 884 C1, y no de las casillas 872 C1 y 884 B, aunque dichas personas fueran de la misma sección.
Lo infundado del agravio deriva de lo siguiente: Los artículos 135 y 187 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco establecen:
“ARTÍCULO 135
Las mesas directivas de casilla, se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.
Las Juntas Electorales Distritales llevarán a cabo, durante el proceso electoral cursos de capacitación electoral, encaminados a orientar a los ciudadanos residentes en sus distritos.
Previo acuerdo del Consejo Estatal Electoral se podrán convocar como integrantes de las mesas directivas de casilla, a los ciudadanos que hayan participado como funcionarios de las mismas en el proceso electoral federal inmediato anterior. En los casos necesarios se podrán utilizar las listas de insaculados obtenidas por el Instituto Federal Electoral, de conformidad con el convenio firmado con dicho organismo o en su caso, efectuarse el procedimiento de insaculación respectivo, de conformidad con este Código.
Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla;
II. Estar inscrito en el padrón electoral;
III. Contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
V. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
VI. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VII. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años el día de la elección.”
“ARTÍCULO 187
Las secciones electorales en que se dividen los distritos uninominales, tendrán como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.
En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores con fotografía en orden alfabético.
Cuando el crecimiento demográfico lo exija, se observará lo siguiente:
I En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con fotografía correspondientes a una sección, sea superior a 1500 electores, se instalará en un mismo sitio o local, tantas cacillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y
II. No habiendo un local que permita la instalación, en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
Cuando las condiciones geográficas de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá resolverse la instalación de casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal de electores con fotografía, conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
Igualmente, podrán instalarse en las secciones que determine la Junta Distrital Ejecutiva, las casillas especiales conforme a lo previsto en el artículo 192.
En las casillas se procurará instalar mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garantice plenamente el secreto del voto.”
Como se observa del primer precepto legal, se desprende que los ciudadanos para poder ser miembros de la mesa directiva de casilla, deben reunir entre otros requisitos, el que sean residentes en la sección electoral que comprende la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar con fotografía.
Del segundo precepto legal mencionado se desprende entre otras cosas: 1) Que las secciones electorales en que se dividan los distritos uninominales deben tener como mínimo 50 electores y como máximo 1500; 2) Que en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes y de ser dos o más casillas se colocarán en forma contigua, dividiéndose en este caso, la lista nominal de electores con fotografía en orden alfabético; y 3) Que en caso de que los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de una sección, sea superior a 1500 electores, se podrá instalar en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista, entre 750, y en caso de que no habiendo un local que permita la instalación, en un mismo sitio de las casillas necesarias, se deberán ubicar éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
En el caso concreto, si bien las CC. Margarita de la Cruz Peralta y Teodora Zurita Rodríguez, fueron designadas suplentes generales de las casillas 872 B y 884 C1, respectivamente, y no de las casillas 872 C1 y 884 B; ello no significa como lo pretende el enjuiciante que no pudieran desempeñar sus funciones en las casillas 872 C1 y 884 B, pues como ha quedado señalado, en términos de lo que dispone el artículo 135, uno de los requisitos para que los ciudadanos puedan desempeñar sus funciones en la mesa directiva de casilla, es el que pertenezcan a la sección que comprende la casilla, requisito este que en el caso particular dichas personas lo cumplimentan, pues a fojas 11 del anexo 1, del expediente en que se actúa, y que contiene la lista nominal de electores con fotografía, respecto a la elección pasada en el estado de Tabasco, correspondiente a la sección 872 del municipio de Macuspana, documento al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra contenido el nombre de la C. De la Cruz Peralta Margarita. De igual forma se encuentra contenido en la lista nominal de electores de la sección 884 del mismo municipio, a fojas 479, del mismo anexo 1 el nombre de la C. Zurita Rodríguez Teodora.
Consecuentemente, al pertenecer a la misma sección no se encontraban imposibilitadas para desempeñar sus funciones en las casillas adjuntas 872 C1 y 884 B.
Ahora bien, el artículo 207, fracción I, establece textualmente:
I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes, y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
Como se desprende de este dispositivo, el presidente de la casilla podrá nombrar, en caso de ausencia de funcionarios designados, a quien o quienes lo sustituyan de entre los electores que se encuentre en la casilla para votar, y toda vez que como se ha establecido los artículos 135 y 187 de la legislación electoral local, permiten que las casillas básicas y contiguas operen en el mismo sitio, resulta altamente probable que las CC. Margarita de la Cruz Peralta y Teodora Zurita Rodríguez, se encontraran en el sitio de la casilla para ejercer su voto y por lo tanto reuniendo el requisito de pertenecer a la sección y no estar comprendidas dentro de la prohibición de ser representantes de partidos, su designación fue apegada a la ley, máxime que debido a su capacitación como suplentes, contaban con mejores elementos para desempeñar las tareas encomendadas.
Por otro lado, en relación con la segunda parte del agravio, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio en el sentido de que si en la instalación de la casilla falta algún funcionario propietario y no se realiza su sustitución recorriéndose los funcionarios en los términos estipulados para tal efecto, y su lugar lo es ocupado por un suplente general previamente designado, independientemente de que ello puede constituir una falta, esta no debe considerarse de naturaleza grave, por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida.
En efecto, dicho criterio ha sido sustentado en la tesis relevante cuyo rubro y texto es el siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la Comisión Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Sala Superior. S3EL 061/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez.
Consecuentemente, y con fundamento en las consideraciones vertidas y la tesis citada con anterioridad, esta Sala considera infundado el agravio en estudio.
2. Por lo que hace al argumento que hace valer el enjuiciante en los agravios identificados con los numerales 1, 2 y 3 del presente resumen, en el sentido de que en las casillas 872 C2, 874 B, 882 C1, 884 B, 915 B, 873 C1, 876 C1, 879 B, 889 B y 896 B las sustituciones de los funcionarios de casilla, se dieron sin respetar el procedimiento contenido en el artículo 207 del Código Electoral Local, pues no se respetaron los tiempos legales ni el orden escalonado.
En primer término, cabe señalar que el artículo 207 del Código Electoral Local, dispone textualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 207
De no instalarse la casilla a las 8:15 horas, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se procederá de la manera siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes, y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV: Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las del Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto de la facción VII del párrafo anterior, se requerirá:
I. La intervención de un juez o notario quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes se pongan de acuerdo para designar a los miembros de la mesa directiva.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en los electores que se encuentren en la casilla para votar; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”
En dicho precepto legal se establece el procedimiento que habrá de seguirse, para el caso de que los funcionarios de casilla, previamente designados no asistan a desempeñar sus funciones, disponiéndose al efecto en dicho precepto legal, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas en el artículo 188 del Código Electoral Local, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva en los plazos establecidos designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de un partido político.
Cuando dicho presidente obra de ese modo y sin embargo se adelanta los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en el apartado del acta de la jornada electoral relativo a incidentes durante la instalación de las casillas, esa circunstancia no puede producir la constitución de la causal de nulidad prevista en el artículo 279, del ordenamiento local electoral, ya que solo se trata de omisiones de forma, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación.
Esta consideración es de conformidad con el criterio de jurisprudencia que en la especie debe ser tomado en cuenta por este organismo jurisdiccional, emitido por la antigua Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral que en su oportunidad sostuvo:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos”
Esta Sala Superior considera que esta jurisprudencia debe mantenerse vigente, por lo que aprovecha para declarar material y formalmente válido este criterio del antiguo Tribunal Federal Electoral.
En esta tesitura, resultando que las personas que recibieron la votación en las casillas impugnadas, son los que legalmente podían hacerlo y que la anomalía de haber hecho la sustitución en tiempos distintos a los establecidos en el Código Electoral, es un acontecimiento no grave, pues es una omisión de una formalidad ad probationem y no ad solemnitatem, por lo que debe declararse infundado el agravio.
Por lo que hace al argumento del enjuiciante que en este mismo agravio 2 hace valer, en el sentido de que la C. Teodora Zurita Rodríguez, no tenía acreditación para realizar su función en la casilla 884 B; sobre el particular y toda vez que esta misma argumentación la hizo valer en el agravio 1 que antecede, se le remite al mismo, no implicando ello a criterio de quien resuelve, violación a los principios de fundamentación y motivación, contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. En relación al agravio identificado con el numeral 3, en el que el enjuiciante señala que le agravia lo resuelto por la responsable, en el sentido de que no haya estimado que procedía la nulidad de las casillas 873 C1, 876 C1, 879 B, 889 B y 896 B, aún y cuando los funcionarios desempeñaron cargos diversos para los que fueron propuestos previamente.
Sobre el particular, esta Sala Superior considera infundado dicho motivo de agravio, pues en efecto ha sostenido el criterio de que la teolología de la norma que se analiza se encuentra encaminada a que sean ciudadanos imparciales y capacitados previamente los que reciban el sufragio popular, en condiciones normales los miembros de la casilla deben desempeñar los cargos para los que fueron seleccionados, sin embargo, por razones sociales o culturales, en algunos casos por decisión de los propios funcionarios se cambian de posiciones, ya sea porque no se tenga la capacidad para redactar y llenar los documentos atinentes, considerándose que alguno de ellos tiene mejor preparación, etcétera, sin embargo tal irregularidad no pervierte el fin normativo, toda vez que la votación es receptada por ciudadanos escogidos que recibieron la capacitación suficiente para desempeñar cualquiera de los cargos de la casilla.
No pasa desapercibido que en el caso de las casillas 873 C1 y 876 C1 los funcionarios Ninfa Arias Morales y Terencio Hernández Jiménez, respectivamente, hayan desempeñado los cargos de segundo escrutador, el día de la jornada electoral, sin haber sido designados previamente para ocupar cargo alguno en dichas casillas; no obstante, dichas personas se encuentran en la lista nominal de su respectiva sección, tal y como se observa a fojas 54 y 163, respectivamente, de la lista nominal de electores, integrada en el anexo 1, motivo este suficiente para que pudieran desempeñar dicho cargo, pues como ya quedó asentado, en el supuesto de que los ciudadanos previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, no asistan a desempeñar el cargo que les fue conferido, las casillas podrán quedar integradas con ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores.
Por lo que hace al argumento del enjuiciante respecto a la casilla 876 C1, en el sentido de que los funcionarios de la misma realizan en todo tiempo distintas funciones, firmando con distintos cargos en las actas levantadas en casilla.
Sobre el particular, esta Sala considera infundada dicha aseveración. En primer lugar del encarte que contiene los nombres de los funcionarios autorizados para actuar en la recepción de los sufragios de la elección del día quince de octubre del año dos mil, en el estado de Tabasco, documento que obra a fojas 947 a 957 del Tomo III de autos, y a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que fueron autorizados para desempeñarse en la casilla 876 C1, las personas siguientes: Presidente, Alvarez Morales Fernando Enrique; Secretario, Alejo Silva Demetrio; Primer Escrutador, Cornelio González Rocío, Segundo Escrutador, Félix Fernández Eduviges; Suplentes Generales, Alvarez Priego Martha, Cortes González Elmer y Pascual Nieto Víctor Manuel.
Ahora bien, en virtud de que el Secretario designado no asistió, se desprende que se hicieron los ajustes necesarios ocupando el lugar del funcionario ausente, el Primer Escrutador; el lugar del Primer Escrutador fue ocupado por un Suplente General, y si bien se designó a un ciudadano como Segundo Escrutador, de nombre Terencio Hernández Jiménez, dicha persona se encuentra en la lista nominal de electores de la respectiva sección, tal y como se observa a fojas 163 de dicho documento, motivo suficiente para que pudiera desempeñar dicho cargo.
Sentado como quedó integrada la casilla, se procede a analizar las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como la constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral al Consejo Municipal Electoral, documentos que se encuentran a fojas 785 del anexo número 3 y 874 del anexo número 1, respectivamente y a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los que se desprende que actuaron en la casilla 876 C1, como presidente el C. Francisco Enrique Alvarez Morales; secretario Rocío Cornelio González; primer escrutador Martha Alvarez Prieto; y como segundo escrutador Terencio Hernández Jiménez. Por lo que consecuentemente es infundada la aseveración que en esta parte de su agravio hace valer el enjuiciante, en el sentido de que los funcionarios de la casilla referida realizan en todo tiempo distintas funciones, firmando con distintos cargos en las actas levantadas en la multicitada casilla.
4. Tampoco irroga agravio alguno al enjuiciante lo considerado por la responsable en el sentido de que el hecho de que la mesa directiva de la casilla 886 B, haya funcionado con un solo escrutador no es causa suficiente para anular la votación recibida en dicha casilla, ello es así, pues esta Sala Superior ha sostenido el criterio, aunque esto haya sido en relación a la Legislación Federal, de que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, pues su función es contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista nominal y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomiende; en materia electoral federal estas funciones se encuentran reglamentadas en el artículo 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dichas funciones de acuerdo al artículo 122, párrafo 1, inciso g) del mismo ordenamiento electoral, son supervisadas por el presidente de la mesa directiva de casilla. De manera específica de acuerdo al artículo 229, párrafo 1, incisos b) y d), y una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los miembros de la mesa directiva de casilla proceden a realizar el escrutinio y cómputo, en donde el primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y el segundo escrutador procederá a contar las boletas extraídas de la urna y posteriormente ambos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos que se emitieron a favor de cada partido político o candidato y el número de votos nulos.
Ahora bien, el razonamiento anterior es aplicable vis a vis al caso que nos ocupa, pues en la legislación local, específicamente en el artículo 223 se establecen las reglas a que habrá de sujetarse el escrutinio y cómputo, y precisamente en las fracciones II, IV y V, se hace el señalamiento de las funciones de los escrutadores, señalando en la primera de ellas que el primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía de la sección; en la IV fracción se señala que el segundo escrutador contará las boletas extraídas de cada urna; y por último en la fracción V se establece que los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas y determinarán el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y el número de votos que sean nulos.
Consecuentemente se concluye que las actividades de los escrutadores aun y cuando trascendentes, son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues en todo caso, ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, pero siempre supervisado por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad que trascienda al correcto desempeño de las funciones encomendadas a la mesa directiva de casilla, y a la correcta recepción y cómputo de los votos; sirviendo en el caso que nos ocupa como criterio orientador, la tesis cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los escrutadores. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.”
Por tanto, la ausencia de un escrutador no puede traer aparejada la nulidad de la votación recibida en la casilla 886 B, por no encuadrar tal irregularidad en el supuesto de nulidad de votación contenida en el artículo 279, fracción V del Código Electoral Local.
5. Son infundadas las afirmaciones que vierte el partido político enjuiciante, en el sentido de que el segundo escrutador de la casilla 933 C1, no se encontró en el cierre de la casilla; ello es así, pues esta Sala Superior al tener a la vista, tanto el acta de la jornada electoral, como el acta de escrutinio y cómputo, documentos que obran en autos y a los cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa en ambos documentos, el nombre de María Esther Gómez Potenciano, en el apartado identificado con el rubro “mesa directiva de casilla”, firmando con el carácter de “segundo escrutador”; firmas que se estampan a la conclusión de los actos que ellas consignan, y de los cuales se desprende por ejemplo que la C. María Esther Gómez Potenciano estuvo en el cierre de la votación, ya que este dato se contiene en el acta de jornada electoral y que así mismo se encontró presente en el escrutinio y cómputo, pues tal acto se encuentra plasmado en el acta que al efecto se levantó: consecuentemente la simple afirmación del enjuiciante, en el sentido de que el segundo escrutador en el cierre de la casilla, no se encontraba, no puede llevar a que esta Sala, resuelva favorablemente a sus intereses, por encontrarse desvirtuada dicha afirmación, por medio de documento idóneo. Motivo por el cual es de tenerlo infundado.
6. Las manifestaciones vertidas por el enjuiciante y que se identifican en el resumen de agravios con el número 6, resultan inatendibles, pues si bien considera que la responsable debió analizar la casilla 0891 C1, ya que por error humano se impugnó la casilla 091 C1, cuando en realidad la impugnada era la primer casilla mencionada. Tales aseveraciones resultan inatendibles; en efecto, a requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, el Consejo Electoral Municipal de Macuspana, a través de certificación hizo constar que en la sección 891 se cuenta con un registro de 469 ciudadanos inscritos, por lo que de conformidad con el artículo 187 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, únicamente se instaló la casilla 891 tipo básica.
Como se observa el actor no sólo incurrió en un error sobre el número de la casilla, sino también sobre la naturaleza de la misma, es decir, si era básica o contigua, lo que sería suficiente para que no fuera analizada su inconformidad. Sin embargo, esta Sala, a mayor abundamiento, considera que de cualquier manera de haberse impugnado correctamente, no podría acogerse la pretensión del partido actor respecto de la casilla 891 B, en la cual se realizó la sustitución del presidente sin respetarse el orden escalonado de sustitución.
Consecuentemente se procederá a realizar un cuadro que contendrá los siguientes apartados: número de casilla; funcionarios según integración de las mesas directivas de casilla, conocido también como encarte; funcionarios según acta de escrutinio y cómputo; y un último apartado en el que se establecerá si existe coincidencia o no, en cuanto a la sustitución.
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | COINCIDEN (SI) (NO) |
891B | P. Cáceres López Tilo Antonio S. Ortiz Falcón Manuel PE. Sosa Montero Marcela SE. Montero Cáceres Javier SUPLENTES GENERALES Ramos Esteban Natividad Cornelio Elida Cornelio Félix Ezequiel | P. Víctor M. Muñoz Montero S. Marcela Sosa Montero PE. Natividad R. E SE. | NO SI (PE) SI (Suplente)
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En el caso concreto, si bien el C. Víctor Manuel Muñoz Montero desempeñó el cargo de presidente, durante el día de la jornada electoral, sin haber sido previamente designado, ello no es motivo suficiente para que en todo caso se proceda a la nulidad de dicha casilla, ya que esta persona pertenece a la sección 891, según se observa de la lista nominal de electores a fojas 609, integrada en el anexo 1, documento al que se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conclusión que encuentra sustento en la Jurisprudencia, con la clave de publicación S3ELJ16/2000 de la Tercera Época, cuyo rubro es “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”
En consecuencia, toda vez que el C. Víctor Manuel Muñoz Montero, es persona que puede desempeñarse, en términos del artículo 135 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, como miembro de la casilla, su intervención en la recepción de la votación en la misma es legal.
7. Por lo que hace a lo vertido en el agravio identificado con el número 7, esta Sala Superior lo considera infundado, pues contrario a lo sostenido por el enjuiciante, se estima que si existe por parte de la responsable, razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a concluir la improcedencia de la nulidad solicitada respecto a las casillas, a que se contraen los argumentos del enjuiciante; en efecto a fojas 35 a la 40, se observa claramente los razonamientos y consideraciones tomadas en cuenta por la responsable para resolver en los términos que lo hizo. Con el objeto de dar claridad a lo aquí expuesto se transcribe la parte considerativa de dicha resolución.
Ahora bien, de los agravios hechos valer por el recurrente en relación a las casillas ... se advierte que las impugnaciones argumentadas consisten genéricamente en que en las actas de la jornada no se determina la hora de la instalación, del cierre de la casilla, ... sin embargo, pese a lo anterior, atendiendo al principio de exhaustividad a que constriñe nuestra legislación electoral, resulta procedente precisar que dichas argumentaciones escuadran en la causal establecida en la fracción IV, artículo 279, del citado ordenamiento legal, ... en este orden de ideas, resulta necesario determinar que acorde al criterio sustentado por los Tribunales Federales en material electoral, por recepción de votación debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve, es decir el lapso comprendido entre las ocho y las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos previstos por el propio ordenamiento legal; ... consecuentemente, de la revisión minuciosa a las actas de la jornada electoral, las cuales corren agregadas en copia certificada a los presentes autos, mismas que tienen valor probatorio como documentales públicas que son, en términos de los artículos 321 fracción I, y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se advierte que las casillas fueron instaladas dentro del lapso comprendido entre las ocho y las dieciocho horas, y si bien es cierto que en algunas de las actas de la jornada electoral no se asentó la hora del cierre de la votación, también lo es que existe la presunción legal de que dichas casillas se cerraron a las dieciocho horas, lo anterior, en virtud de que en las mismas actas no se asentó ningún incidente relacionado con la instalación o cierre de la casilla, máxime que de la lectura del escrito recursal se advierte que el recurrente sólo manifiesta que no se determinó la hora de la instalación y del cierre de las casillas cuestionadas, pero en ningún momento “señala o precisa”, menos aún demuestra que, la instalación, el cierre o la recepción de la votación se haya realizado fuera de los términos establecidos por la ley; ... por lo que, en tales circunstancias y dado que el actor no acreditó fehacientemente la causal de nulidad hecha valer, debe imperar en el presente caso el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, que rigen en materia electoral, y que dispone que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo puede decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que las imperfecciones menores no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla, en consecuencia se conforma la validez de la votación recibida en las casillas mencionadas en este párrafo...”
Como se observa de dicho texto la responsable advirtió de una revisión minuciosa a las actas de la jornada electoral, mismas a las que les otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 321 fracción I y 322 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, que las casillas fueron instaladas dentro del lapso comprendido entre las ocho y dieciocho horas, y que si bien era cierto que en alguna de las actas de la jornada electoral se había omitido la hora del cierre de la votación, también lo era que existió la presunción legal de que dichas casillas cerraron a las dieciocho horas, ello porque en dichas actas no se había asentado incidente alguno relacionado con la instalación o cierre de la casilla, máximo que el recurrente solo manifestó que no se determinó la hora de la instalación y del cierre de las casillas cuestionadas sin demostrarlo plenamente; argumentos que en todo caso, y ante esta instancia jurisdiccional federal, no son controvertidos fehacientemente por el partido político enjuiciante, pues en efecto, no dice por ejemplo, que sí había aportado las pruebas que demostraban su acerto y que estas consistían en tales documentos o, que contrario a lo que argumenta la responsable, de las actas de la jornada electoral, sí se advierte que las casillas se instalaron fuera del lapso comprendido entre las 8:00 y las 18:00 horas; o bien que en dichas actas se habían asentado incidentes relacionados con la instalación o cierre de la casilla. Por lo que consecuentemente al no controvertir con razonamiento alguno, las consideraciones de la responsable deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
8. Por lo que respecta al agravio identificado con el número 8, esta Sala Superior estima que las consideraciones vertidas por la responsable tendientes a tener improcedente la impugnación realizada respecto de las casillas 876 C1 y 879 B, se encuentran apegadas a derecho; y contrario a lo argumentado por el enjuiciante, contiene razonamientos jurídicos suficientes en los que apoya el fallo combatido; ello es así pues en el caso concreto, la responsable consideró que si bien de las respectivas actas de la jornada electoral y de las constancias de clausura de las casillas se advertía que el rubro correspondiente a asentar la hora del cierre de las casillas y la hora de la clausura correspondiente, las casillas se cerraron y clausuraron a las dieciocho horas, este hecho por si solo no podía conducir a la nulidad de la votación recibida, pues los funcionarios de casilla que si bien fueron capacitados para el desempeño de sus funciones no eran peritos en la materia electoral, por lo que era dable considerar el que no conocieran los vocablos jurídico electorales, confundiendo así el cierre de las casillas y clausura de la misma.
Argumento este que en criterio de esta Sala Superior, reúnen efectivamente los requisitos de la fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Federal y que en todo caso, no son controvertidos por el partido político enjuiciante con razonamientos suficientes, como podría ser por ejemplo, que sí existe cultura suficiente por parte de los ciudadanos tabasqueños para no confundir los términos de cierre y clausura de casilla, u otra de tal característica, sin embargo como el enjuiciante solo describe el razonamiento de la responsable, sin producir un contraargumento para desvirtuarlo, su razonamiento resulta insuficiente y consecuentemente las aseveraciones de la responsable, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
9. En relación al motivo de inconformidad que vierte el enjuiciante en el numeral 9, en el que establece que la autoridad responsable omite entrar al estudio de fondo de la violación sustancial contenida en el artículo 210 del Código Electoral Local, que señala que una vez llenada y firmada el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Al respecto, esta Sala Superior considera en primer término transcribir dicho precepto legal, el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 210
Llenada y firmada el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Iniciada la votación, sólo podrá suspenderse por causas de fuerza mayor, comunicando el Presidente de la mesa, este acontecimiento, al Consejo Electoral Distrital mediante un escrito en el que se dé cuenta de las causas de la suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto.
El escrito mencionado será firmado, además por dos testigos que serán preferentemente los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
Recibida la comunicación de referencia, el Consejo Electoral Distrital resolverá si se reanuda la votación, tomando para el caso las medidas que consideren convenientes.”
De dicho precepto legal se desprende que el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que se haya llenado y firmado el acta de la jornada electoral, en el apartado de instalación, deberá anunciar el inicio de la votación y que esta sólo podrá suspenderse por causas de fuerza mayor, teniendo la obligación el presidente de dicha mesa de informarlo al Consejo Electoral correspondiente, señalando las causas de la suspensión, la hora en que ocurrió, y la indicación de los votantes que hasta ese momento habían emitido su voto.
En relación a este motivo de inconformidad, la autoridad responsable señaló, tal y como se advierte a fojas 42 de la resolución impugnada, que se advertía que dicha afirmación eran meras expresiones genéricas y apreciaciones subjetivas, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ya que no se manifestaba concretamente la causa de nulidad que se pretendía hacer valer, ni tampoco acreditaba con prueba alguna las irregularidades que supuestamente ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 325, último párrafo del Código Electoral Local, que lo obliga a probar los hecho señalados.
Ahora bien, como se observa en el presente motivo de queja, el enjuiciante solo se concreta a señalar que la responsable omite el estudio de fondo de las violaciones sustanciales al procedimiento contemplado en el artículo 210 del Código Electoral Local. No obstante, omite controvertir con razonamiento alguno la totalidad de las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a estimar inatendible e inoperante dicho motivo de queja. En efecto el partido político enjuiciante, debió señalar que contrario a lo argumentado por la responsable, sus aseveraciones, no constituían expresiones genéricas ni subjetivas, y que las mismas constituían argumentos jurídicos, además de que acreditaba con pruebas sus manifestaciones, así mismo debió establecer porque consideraba que tal violación sí constituía una causal de nulidad, o porque tal razonamiento de la responsable no debía tenerse en cuenta. Por lo que al no hacerlo así, su argumentación deviene inatendible.
Para mayor claridad, a fojas 41, 42 y 72 de la resolución impugnada se acredita que contrario a la afirmación del enjuiciante, la responsable hizo un análisis de los agravios, al efecto, se transcribe la parte correspondiente:
“En el segundo de los agravios esgrimidos por el partido actor, el legitimo representante del mismo, argumentó en síntesis lo siguiente: que le causa agravio la autoridad responsable al efectuar el escrutinio y cómputo de las casillas, tanto en la jornada electoral como en la sesión de cómputo municipal, sin tomar en cuenta que ante la falta de instalación legal de las casillas por la violación del artículo 210 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación emitida y recibida no tiene validez, que los votos tienen vicios de nulidad por lo tanto el escrutinio y cómputo de las casillas y el cómputo municipal carecen de legalidad, ... que además en la gran mayoría se presentaron errores o dolo en el cómputo de las casillas, que todas estas irregularidades constituyen violaciones substanciales en la jornada electoral que influyen en el resultado de la elección, ... Así también, argumentó que le causa agravio la autoridad responsable por errores o dolo en el cómputo de las casillas especificadas en el punto de hechos, que son determinantes para el resultado de la elección, ... Manifestando también, que le causó agravio la declaración de validez de la elección cuando se recibió la votación por personas distintas a las facultadas para ello, pues no se realizó sustitución sin cumplir con los requisitos que la ley determina, ... Manifestando también que, se violó el procedimiento de la sesión permanente de cómputo municipal al abordar el punto de declaratoria de validez ... además que en ningún momento se analizó si los candidatos a presidente municipal y regidores de la formula del PRI cumplían con los requisitos constitucionales de elegibilidad ... Argumentando también que resulta improcedente la declaratoria de validez de la elección en comento, ya que al no haberse instalado legalmente las casillas en los términos del artículo 210 del Código de la materia, la elección es legalmente inexistente, ... Alegando también, que la autoridad electoral responsable le causa agravio al expedir constancia de mayoría y validez sin haber sido emitida legalmente por el Consejo Municipal Electoral facultado para ello, por la indebida aplicación del artículo 133, fracción IV del Código de la Materia.
Agravio que aún cuando el recurrente no lo relaciona expresamente con ninguno de los hechos narrados en su escrito recursal, del estudio exhaustivo del mismo se advierte que éste tiene íntima relación los hechos narrados en los puntos 3, 4 y 5 del capítulo de hechos, que a continuación se transcriben: ... Previo al estudio de fondo del agravio expuesto en este considerando, el Pleno de este Tribunal Electoral considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad contenida en el artículo 279 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que al efecto establece que: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales.- VI. Que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación...”, ... ya que de lo contrario, atendiendo el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, dicha votación debe subsistir; ya que no debe olvidarse que el principal valor que jurídicamente debe protegerse es el sufragio universal, libre, secreto y directo del voto, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, ... En este contexto, de manera generalizada se ha sostenido que para que se configure el error, es necesario que las discrepancias se den entre cifras relativas a los siguientes rubros: “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional”, “votos encontrados en esta y otras urnas” y “resultado de la votación”, ... Asimismo, del análisis de la causal en estudio, se advierte que otro elemento indispensable para su integración es establecer cuando el error en el cómputo de la votación recibida en una casilla es determinante para el resultado de la votación, dado que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, sino que es indispensable que aquél sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar.
De esta manera, para efectos de establecer si existió error en la computación de los votos en las casillas impugnadas y si este es determinante o no para el resultado de la votación se realiza un cuadro esquemático, que se explica de la forma siguiente: ...”
“VI. En relación con lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que la responsable le causó agravio, en virtud de que expidió la constancia de mayoría y validez, sin haber sido emitida legalmente por el Consejo Municipal Electoral facultado para ello, por la indebida aplicabilidad del artículo 133, ... es de decirle que resultan infundadas e inoperantes sus argumentaciones, ya que del análisis del Acta de la Sesión Permanente del Cómputo municipal, ... las cuales adminiculadas entre sí, tienen pleno valor probatorio ... se advierte que la constancia de mayoría y validez fue otorgada por el Consejo Electoral municipal de Macuspana, Tabasco, cumpliendo con las formalidades establecidas por los numerales 133, fracción IV, y 247, fracción III, del ordenamiento legal antes invocado, ... verificando oportunamente que los candidatos de la fórmula ganadora, cumpliera con los requisitos que establece el artículo 64, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tal y como lo manifiesta y demuestra el Consejo Electoral responsable, en su informe circunstanciado,
En conclusión, por infundado se debe tener esta parte del agravio.
10. Por lo que hace a las manifestaciones que en vía de agravio hace valer el enjuiciante y que se identifica con el número 10, en donde señala que es falso que en la casilla 933 C1 coincidan todos los rubros y que por ello no exista margen de error alguno, como lo sostiene la responsable, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo levantada en dicha casilla, se determina que fueron 118 boletas extraídas de la urna.
Sobre el particular, esta Sala considera inatendible dicha afirmación, en el sentido de que del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 933 C1, se determine que fueron 118 boletas extraídas de la urna. Ello es así, pues al tener a la vista el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de presidente municipal y regidores, que obra a fojas 1110, del expediente original, tomo I y a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa en el rubro “Total de boletas de Presidente Municipal y Regidores extraídas de la urna (más boletas de esta elección encontradas en otra urna)”, la cifra de 278 boletas extraídas de la urna; y no las 118 boletas a las que se refiere el enjuiciante en esta parte de su agravio; motivo suficiente para tenerlo por inatendible.
A mayor abundamiento, tampoco son ciertas las manifestaciones del enjuiciante, en el sentido de que el Consejo Municipal al realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, no haya podido determinar cuantas boletas fueron las extraídas de la urna. Ello es así, pues el Consejo Municipal en ningún momento llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo respecto de la casilla 933 C1, pues lo que se realizó, en realidad fue verificar los datos contenidos de dicha acta; en efecto, a fojas 218 del tomo III del expediente en que se actúa, se encuentra el acta de sesión permanente de la jornada electoral, celebrada con fecha quince de octubre del año en curso, por el Consejo Electoral Municipal de Macuspana, Tabasco, documento al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y concretamente a fojas 535, se observa un texto que dice:
“EN USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO DEL CONSEJO EN FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DIJO: LOS DOCUMENTOS QUE CONTIENE LA CASILLA NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CONTIGUA UNO ES LO SIGUIENTE: UNA COPIA DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y EL ORIGINAL DE LA CASILLA Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE PRESIENTE MUNICIPAL Y REGIDORES POR LO QUE EN ESTE MOMENTO PROCEDO A VERIFICAR LOS DATOS DE SU CONTENIDO: PAN, VEINTIDÓS VOTOS; PRI, CIENTO SETENTA VOTOS; PRD, SETENTA Y OCHO VOTOS; PT, ESPACIO EN BLANCO; PVEM, DOS VOTOS; CONVERGENCIA, UN VOTO; PCD, PSN, PARM, PAS, DEMOCRACIA SOCIAL, CANDIDATOS NO REGISTRADOS, ESPACIO EN BLANCO; VOTOS NULOS, CINCO VOTOS. PREGUNTO A LOS SEÑORES REPRESENTANTES DE PARTIDOS LOS RESULTADOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL ACTA DE CASILLA EXTRAÍDA DEL PAQUETE ELECTORAL SON IGUALES A LOS QUE TIENEN ASENTADOS EN LAS ACTAS QUE OBRAN EN SU PODER.
ACTO SEGUIDO LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRESENTES RESPONDIERON: ¡SI!.
SEGUIDAMENTE EL SECRETARIO DEL CONSEJO EN FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DIJO: EN VIRTUD DE QUE LOS RESULTADOS COINCIDEN DAMOS POR VÁLIDO EL RESULTADO DEL ACTA DE LA CASILLA NOVECIENTOS TREINTA Y TRES TIPO CONTIGUA UNA Y PROCEDEREMOS A GUARDAR LA DOCUMENTACIÓN DENTRO DEL PAQUETE”
Consecuentemente, son falsas las afirmaciones del enjuiciante que hace en esta parte de su agravio, pues como se observa de dicha transcripción, el Consejo Municipal Electoral una vez que tuvo en su poder, entre otros documentos el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 933 C1, procedió a verificar los datos de su contenido, preguntando a los representantes de los partidos, si dichos datos eran iguales a los que se encontraban asentados en las actas que obraban en su poder, respondiendo afirmativamente. Consecuentemente la aseveración del enjuiciante deviene inatendible.
11. Esta Sala Superior considera inatendibles las argumentaciones que en vía de agravio hace valer el enjuiciante, en el numeral 11; en efecto, señala que la autoridad responsable se encontraba imposibilitada para corregir en la casilla 882 C1, el número de boletas que se extrajeron (10), sumando los votos que obtuvieron los partidos políticos.
Antes de proceder al análisis de este motivo de queja, cabe señalar que el enjuiciante equivoca la casilla impugnada, al señalar la casilla 882 C1, cuando en realidad su motivo de inconformidad versó sobre la casilla 882 B, misma que fue analizada por la hoy autoridad responsable.
Hecha la aclaración, es conveniente señalar la consideración vertida por la responsable, que la llevó a concluir que sumando los votos obtenidos por los partidos políticos, así como los votos obtenidos por los candidatos no registrados y los votos nulos, y comparándolos con los rubros de candidatos que votaron conforme a la lista nominal, era posible desprender el número de votos que se extrajeron de la urna, razonamientos que en el caso fueron los siguientes:
“Ahora bien, con relación a la casilla 882B, que impugna el actor en virtud de que del acta de cómputo se determina que fueron diez las boletas extraídas de la urna lo que contrasta con los cuatrocientos quince (415) votos emitidos, determinándose además que las boletas sobrantes fueron trescientos veintitrés (323), y que sumándolas con las extraídas no corresponden con las setecientos treinta y ocho (738) que se recibieron, argumentando también que no existe certeza de la legalidad de esta casilla, pues reitera que sólo fueron diez boletas extraídas de la urna; es de decirle al recurrente que no le asiste la razón, ya que al adminicular entre sí toda la documentación relacionada con esta casilla, como lo es el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla y el acta de la sesión permanente de cómputo municipal levantada por el Consejo Electoral Municipal responsable, iniciada el dieciocho de octubre del año en curso y, culminando el día veintiuno del mismo mes y año, mismas que obran a fojas 413, 497 tomo II, 388 al 586 tomo III, y que tienen pleno valor probatorio como documentales públicas que son, en términos de los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, incurrieron en omisiones al no asentar el número total de boletas extraídas de la urna, ya que los demás rubros, consistentes en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional coinciden con el resultado de la votación, es decir cuatrocientos quince (415), cabe precisar que el resultado de la votación de la casilla se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada partido político que contendieron en el pasada jornada electoral, así como los votos obtenidos por los candidatos no registrados y los votos nulos (PAN: 33, PRI: 202, PRD: 168, PT: 00, PVEM: 04, CONVERGENCIA: 00, PCD: 00, PSN: 00, PARM: 01, PAS:00, DEMOCRACIA SOCIAL: 00, CANDIDATOS NO REGISTRADOS: 00, VOTOS NULOS: 07, lo que hace un total de 415 VOTOS); de igual manera, tenemos que sumamos el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y adicional o el resultado de la votación con las boletas sobrantes (323) resulta un total de setecientas treinta y ocho (738), que fue la cantidad de boletas recibidas en esa casilla para la elección de presidente municipal y regidores, por lo que en consecuencia, resulta inoperante la impugnación hecha valer por el recurrente con relación a la casilla en mención.”
De dicha transcripción se observa que la autoridad responsable, en efecto consideró una vez adminiculadas entre sí, las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la de sesión permanente de cómputo municipal, que se advertía que los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en omisiones al no asentar el número total de boletas extraídas de la urna, pero no obstante dicha cantidad podía ser derivada de los votos obtenidos por cada partido político, así como los votos obtenidos por los candidatos no registrados y los votos nulos. (Votación total emitida y depositada en la urna) y el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.
En relación a este mismo punto, esta Sala considera que contrario a lo argumentado por el partido político enjuiciante, sí es posible desprender del acta de escrutinio y cómputo, en específico del rubro votación emitida y depositada en la urna, en conjunción con el rubro ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad contenida en el rubro correspondiente al de boletas extraídas de la urna, pues dichos rubros generalmente deben ser coincidentes; en efecto dicho criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
En conclusión, si bien es cierto que solo la mesa directiva de casilla tiene la facultad de determinar cuantos votos fueron los que se extrajeron de la urna, pues tal actividad solo puede ser realizada en el momento del escrutinio y cómputo de la casilla, sin embargo la comisión municipal o el órgano jurisdiccional revisor puede obtener este dato a través de la deducción lógica que se deriva de la estrecha vinculación entre diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo, como son el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y deposita en la urna, por lo que resulta infundado el agravio aquí analizado.
12. Las manifestaciones vertidas por el enjuiciante en el agravio identificado con el numeral 12, son infundadas, pues contrario a lo que afirma el partido político enjuiciante, como ya se dijo, sí se puede deducir cuantos votantes en realidad sufragaron el día de la elección, a través del análisis de la cantidad de votos de los partidos políticos, comparada con la cantidad de boletas extraídas de la urna; cuando estos coincidan; en efecto, dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”, la cual ha quedado transcrita en el agravio que antecede.
Consecuentemente, como ya se ha dicho el agravio en estudio deviene infundado.
13.- En el agravio identificado con el numeral 13, establece el partido político enjuiciante, que si bien está de acuerdo en que el error detectado en las casilla que menciona, no sea en primera instancia determinante, no obstante a su decir, se trata de una anomalía generalizada aceptada por la responsable en todas las casillas.
No es dable considerar, como lo pretende el partido político promovente que el error que menciona se haya dado en forma generalizada en todas las casillas instaladas en el municipio de Macuspana, pues no existe tal afirmación por parte de la responsable. En efecto, el Tribunal Local, tal y como se desprende a fojas 62 de la resolución impugnada, analizó un total de 41 casillas por error o dolo en la computación de los votos. Así mismo, como se desprende de la propia resolución impugnada, la autoridad responsable analizó las casillas impugnadas por las diversas causas de nulidad que se hicieron valer oportunamente, y que en el caso concreto fueron, las contenidas en las fracciones IV, V y VI del artículo 279 del Código Electoral Local, consistentes en que la votación se haya recibido en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; que la votación se haya recibido por personas u organismos distintos, y por error o dolo en el cómputo, respectivamente, sin que al concluir su análisis, la responsable haya determinado que existiera una anomalía generalizada en las casillas. Consecuentemente la aseveración del enjuiciante, en el sentido de que el error se haya dado en forma generalizada en todas las casillas, es infundada.
14.- En el último de los agravios, señala el enjuiciante que no esta de acuerdo con lo que afirma la autoridad responsable, en el sentido de que los errores detectados en las casillas, se subsanaron en el cómputo municipal; lo anterior porque en dicho cómputo, a decir del enjuiciante, solo se subsanan los rubros de los votos de los partidos políticos, así como el de boletas sobrantes, no así los demás rubros, por lo que en todo caso quedan firmes.
Esta Sala considera infundado dicho agravio, pues contrario a lo que argumenta el enjuiciante en las actas de escrutinio y cómputo que se levantan en el Comité Municipal, se subsanan los errores que en todo caso pudieran contener las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla. En efecto, el artículo 247 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, dispone que en el Consejo Electoral Municipal se realizará el cómputo de la votación de Presidentes Municipales y Regidores, debiéndose sujetar al procedimiento contenido en el artículo 244, fracciones I, II, III y IV. Ahora bien, dicho numeral y fracciones establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 244
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tenga muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226 de este Código. Los resultados se anotarán en las formas establecidas para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. Cuando existan errores evidentes en las actas el Consejo Electoral Distrital podrá acordar la realización, nuevamente del escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva:
De dicho precepto se desprende en lo que interesa, que el Presidente del Consejo respectivo ordenará realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando los resultados de las actas no coincidan o se detecten alteraciones en las mismas, de tal forma que generen duda fundada, sobre el resultado de la elección en la casilla, o bien que el acta de escrutinio y cómputo no obre en su poder, ordenando al Secretario del Consejo abrir los paquetes en cuestión y cerciorado de su contenido contabilizar en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente; debiéndose anotar los resultados en las formas establecidas para ello, y en su caso se hará constar también las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes partidistas.
Ahora bien, esta Sala concluye que la esencia primordial de este nuevo procedimiento de cómputo, consiste indudablemente en asignar los votos que a cada partido político le otorgan los ciudadanos el día de la jornada electoral, en ejercicio de su derecho de sufragio, de tal forma que dichos partidos políticos queden plenamente convencidos del resultado de la votación emitida en una determinada casilla. Aun y cuando también corregirse otros datos mediante este nuevo escrutinio y cómputo, sin embargo lo relevante es que los partidos políticos no tengan duda del número de votos que a ellos les corresponde. Consecuentemente, el agravio en estudio deviene infundado.
Al resultar inoperantes e infundados los agravios expresados por el enjuiciante, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, con fecha nueve de noviembre del año dos mil.
Notifíquese en los siguientes términos: personalmente al actor Partido de la Revolución Democrática, y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en sus respectivos domicilios, señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por conducto del Tribunal Responsable, a la Comisión Municipal Electoral de Macuspana, Tabasco, y por estrados a los demás interesados.
Hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Devuélvanse en su oportunidad los expedientes de cuenta a la autoridad que corresponda
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO | MAGISTRADO
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO | MAGISTRADA
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ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO | MAGISTRADO
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |