JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-49/2011
ACTORA: COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO
México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil once
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a fin de impugnar la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil once, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave TEE/SSI/RAP/042/2011, mediante la cual se confirmó el acuerdo 033/SE/28-01-2011 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad federativa citada y por el que se declara infundada la queja presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, interpuesta en contra del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la Coalición “Guerrero Nos Une”, por presuntos actos anticipados de campaña electoral, en la elección de Gobernador del Estado; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la Coalición enjuiciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del proceso electoral. El quince de mayo de dos mil diez, de conformidad con el artículo 183 del de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, inició formalmente el proceso electoral en esa entidad federativa, a fin de elegir al Gobernador del Estado.
2. Queja administrativa electoral. Por escrito de tres de noviembre de dos mil diez, exhibido el seis siguiente ante el Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral, con residencia en la Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero, la Coalición ahora actora presentó queja administrativa en contra de la Coalición “Guerrero nos Une” y de su candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, por actos anticipados de campaña.
3. Trámite ante la autoridad electoral administrativa. Recibida la queja administrativa, el Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, ordenó registrar bajo la clave XXVI/CDE/QDAE/003/2010 y su remisión ante la Comisión Especial Para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral.
4. Emplazamiento. Por acuerdo de tres de noviembre, la Comisión Especial tuvo por recibidas las actuaciones en mención y admitió a trámite la queja; y ordenó emplazar a los denunciados Coalición “Guerrero nos Une” y al C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, para que en el término de cinco días dieran contestación a los hechos denunciados en su contra y ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes.
5. Contestación al emplazamiento. Por escritos del veinte de noviembre de dos mil diez, la Coalición “Guerrero nos Une”, a través de su representante Guillermo Sánchez Nava, y Ángel Heladio Aguirre Rivero, dieron contestación a los hechos denunciados y ofrecieron las pruebas que consideraron oportunas.
6. Dictamen. Seguido el trámite, el veintiocho de enero de dos mil once, la Comisión Especial Para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por la Violación a la Normatividad Electoral, emitió el dictamen 032/CEQD/28-01-2011, a través del cual propuso al Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, la resolución correspondiente. Los puntos de acuerdo son del tenor siguiente:
“[…]
PRIMERO. Se propone al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, declarar infundada la queja presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, en contra del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, y la Coalición “Guerrero nos Une”, por presuntos actos anticipados de campaña electoral, en términos del último considerando del presente dictamen.
SEGUNDO. Se somete a consideración del Consejo General declarar la inaplicación de sanciones dentro del procedimiento administrativo electoral registrado con número de expediente IEEG/CEQD/080/2010, ordenándose al archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.
TERCERO. Una vez acordado el presente dictamen, el presidente de la Comisión deberá proponer su inclusión como un punto del orden del día en la próxima sesión que se celebre el Consejo General.
CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes el presente dictamen, una vez aprobado por el Consejo General, para los efectos legales procedentes.
[…]”
7. Aprobación del proyecto de dictamen. El dictamen precisado en el punto inmediato anterior fue aprobado el mismo veintiocho de enero de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, mediante resolución identificada con la clave 033/SE/28-01-2011. Los puntos resolutivos del acuerdo son los siguientes:
“[…]
PRIMERO.- Se aprueba en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias, Instauradas por Violación a la Normatividad Electoral, el cual forma parte de la presente resolución para todos los efectos a que haya lugar; dictado en el expediente administrativo de queja número IEEG/CEQD/080/2010.
SEGUNDO.- Se declara infundada la queja presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, interpuesta en contra del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la Coalición ““Guerrero Nos Une”, y como consecuencia la inaplicación de sanciones dentro del procedimiento administrativo antes mencionado.
TERCERO.- Se ordena el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución y el dictamen aprobado, al tribunal Electoral del Estado, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente de recurso de apelación número TEE/SSI/RAP/020/2011.
QUINTO.- Se notifica a los representantes del Partido y coaliciones acreditados ante el Instituto Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]”
8. Recurso de apelación local. Inconforme con la resolución precisada en el punto que antecede, el uno de febrero del año que transcurre, la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, interpuso ante la autoridad electoral administrativa recurso de apelación. Dicho asunto se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con la calve TEE/SSI/RAP/042/2011.
II. Sentencia impugnada. El diez de febrero siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió el recurso de apelación citado en el numeral que precede. Los puntos resolutivos de la mencionada resolución son del tenor literal siguiente:
“[…]
PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta resolución, se declara infundado el recurso de apelación, interpuesto por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por conducto de su representante Roberto Torres Aguirre; en consecuencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución 033/SE/28-01-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el veintiocho de enero de dos mil once, mediante la cual se aprobó el dictamen 032/CEQD/20-01-2011 de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, pronunciado en el expediente IEEG/CEQD/080/2010, relativo a la queja administrativa, promovida en contra de la Coalición “Guerrero nos Une” y de su candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, por actos anticipados de campaña.
TERCERO. Notifíquese personalmente, a la coalición apelante, a los terceros interesados coalición “Guerrero nos Une” y al C. Ángel TEE/SSI/RAP/042/2011 38
Heladio Aguirre Rivero, y por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de este fallo, para todos los efectos legales correspondientes, en términos de los artículos 30 y 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]”
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El catorce de febrero de dos mil once, la Coalición denominada “Tiempos Mejores para Guerrero”, inconforme con la resolución precisada en el numeral que antecede, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que hace valer los agravios siguientes:
“I) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO:
PRIMERO.- Lo causa el considerando sexto, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/042/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como el administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En este sentido me permito transcribir la parte de la resolución que me causa agravio (fuente del agravio):
SEXTO. Estudio de Fondo. (...)
Como se aprecia, la recurrente únicamente se limita a manifestar que toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada en la ley vigente, empero omite expresar las razones, motivos o causas particulares por las cuales en su opinión, en la resolución motivo de inconformidad, no se surten las hipótesis normativas de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que, lo inoperante radique en que la coalición recurrente, a través de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, pretende probar que la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada, sin expresar cuales son las razones por las que considera que dicha resolución adolece de la irregularidad reclamada, situación que imposibilita jurídicamente a esta sala resolutora a estudiar el agravio planteado.
Concepto de agravio.- Lo constituye la parte del considerando octavo^ antes transcrito por lo siguiente:
La ahora autoridad responsable estima inoperante lo que ella califica como el primer argumento de inconformidad hecho valer por mi representada en el recurso de apelación. Para ello establece que mi primer argumento consiste únicamente en manifestar que toda resolución debe estar fundamentada y motivada. En efecto, mi representada en dicho recurso expone argumentos enfocados a establecer qué debe entenderse por debida fundamentación y motivación y, precisamente lo hizo, para posteriormente exponer con claridad el agravio que había causado la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral.
Es bien sabido que la garantía de legalidad, se basa inicialmente en la debida fundamentación y motivación de una resolución o sentencia, es por ello, que a mi representada le causó perjuicio, la afirmación hecha por la autoridad administrativa electoral en el considerando V, párrafo sexto de la resolución 033/SE/28-01-2011, mismo que se encuentra transcrito en la página 14 de la sentencia ahora impugnada, en la cual, sin fundamento y motivación alguna, dicha autoridad administrativa, presume conductas y las valida como comunes entre los partidos políticos, atribuyendo, tácitamente que la conducta entonces denunciada por la colectividad política que represento fue realizada por ella, con la finalidad de imputar la conducta denunciada a la Coalición "Guerrero nos Une".
Este concepto de agravio lo hice valer en el recurso de apelación, origen del acto ahora impugnado, y que la autoridad jurisdiccional, violando el principio de exhaustividad y congruencia que toda sentencia al emitirse debe garantizar, omite resolver sobre el mismo, lo cual por sí mimos es violatorio de la garantía de legalidad e impartición de justicia completa, tutelados por los artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, debido a que dicho agravio fue debidamente expuesto en el otrora recurso de apelación local, mismo que incluso se encuentra transcrito en la foja 21 de la sentencia ahora impugnada, en su párrafo tercero, en el cual manifesté que lo siguiente: "En el caso en particular, lo afirmado por la responsable, respecto a que los institutos políticos -coaliciones electorales- que denuncian hechos constitutivos de infracciones a la normativa comicial guerrerense, pudieran ser los responsables de la propia infracción, y que no hay vinculación directa entre la propaganda denunciada y los partidos políticos y los candidatos que ella consigna, carece de todo sentido, ya que, en primer lugar, la autoridad reconoce tácitamente que dicha propaganda existió, y, en segundo lugar, ¡¡sugiere que mi representada pudo ser responsable de hechos que afectaron el correcto desarrollo del proceso electoral!!! En lugar de asumir la responsabilidad de tratar de conducir dentro de los cauces legales el actuar de los contendientes políticos en el actual proceso comicial local, se aparta de dicha obligación y prefiere presumir muchos más probables responsables que los propios sujetos que estuvieron involucrados en los hechos que en su momento denunció mi representada."
De lo anterior se desprende la violación a las garantías de legalidad e impartición de justicia completa, debido en principio a que la ahora responsable, omite estudiar a fondo el asunto y le basta considerar como manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, los otrora conceptos de agravio. Cuando del medio de impugnación local, se pueden establecer los siguientes agravios, mismo que fueron expuestos oportunamente: la falta de fundamentación y motivación por parta de la autoridad administrativa electoral debido a que, a pesar del reconocimiento tácito a lo largo de su resolución sobre la existencia de los hechos denunciados (al hablar de leves indicios; véase considerando V, párrafo segundo de la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral local), sin fundamento ni motivo alguno, afirma que estos acontecimientos se producen al calor de la contienda electoral; verbigracia, podría ocurrir que uno de los partidos realizara actos propagandísticos con el ánimo de generar una violación en este sentido en detrimento desde luego del parito opositor; también podría ocurrir que fuera el propio partido que buscara la forma de beneficiarse realizando actos como los denunciados en los lugares denunciados, configurando así la violación de mérito (véase considerando V, párrafo sexto de la resolución 033/SE/28-01-2011), con lo cual tácitamente está prejuzgando que fue mi propia representada la que presumiblemente desplegó la conducta denunciada, con la finalidad de simular un acto en detrimento de la Coalición "Guerrero nos Une", lo cual por sí mismo causa agravio, ahora sí, derivado de una indebida fundamentación y motivación, ya que se convierten en afirmaciones carentes de sustento legal y probatorio alguno, que en sí mismo vulnera la garantía de legalidad. Y que como se aprecia, la autoridad ahora responsable fue omisa en su análisis, lo cual causó agravio. Pues de haberse un análisis a fondo, la autoridad responsable, al tener como indebidamente fundado y motivado esa parte considerativa de la resolución administrativa, seguramente hubiera tenido por reconocido tácitamente la existencia de las conductas denunciadas y con ello la Coalición "Guerrero nos Une" y su candidato hubiesen sido sancionados conforme a la normativa electoral por realizar actos anticipados de campaña.
Aunado a ello no debe pasar por alto esta autoridad que la responsable, evadiendo en todo caso la norma electoral, desestimó lo agravios y no aplicó lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que a la letra dice:
ARTICULO 27.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Por lo que en todo caso debió suplir la deficiencia u omisión en mis agravios, pero que en la especie incluso no aconteció, porque mi causa de pedir y mi agravio fue claro. Lo anterior se sustenta con las siguientes jurisprudencias:
Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores
vs.
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Jurisprudencia 03/2000
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
Partido Revolucionario Institucional
vs.
Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro
Jurisprudencia 04/99
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
SEGUNDO.- Lo causa el considerando octavo, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/042/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como el administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En este sentido me permito transcribir la parte de la resolución que me causa agravio (fuente del agravio):
"En otra parte del agravio en estudio, se desprende que la coalición recurrente se duele de manera medular de la incorrecta valoración de la prueba de inspección ocular, en su modalidad de investigación realizada mediante entrevista llevada a cabo con diferentes personas en el lugar en donde según la recurrente acontecieron los hechos denunciados, practicada por el personal de los Consejos Distritales Décimo Séptimo y Vigésimo Sexto, el catorce de noviembre de dos mil diez, al referir que la autoridad responsable inadvirtió que las personas entrevistadas en las citadas diligencias no fueron identificadas plenamente, lo cual en su concepto, es una falta muy grave y que por lo tanto, elimina todo valor probatorio.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima infundado en motivo de disenso, porque si bien del contenido de las actas levantadas con motivo de las diligencias de inspección ocular realizadas por el personal de los órganos distritales mencionados, se observa que omitió identificar' a las personas que fueron entrevistadas; sin embargo ello de ninguna manera puede restarle valor probatorio a las diligencias en cuestión.
En efecto, el artículo 18, párrafo segundo, fracción II, de la Ley del Sistema dé Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dispone que los documentos públicos con aquellos expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
Por su parte el artículo 20, párrafo segundo de la misma ley, establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Ahora bien, en el presente caso, las documentales descritas fueron expedidas por el Presidente y Secretario Técnico del Décimo Sétimo [sic] Consejo Distrital Electoral, y por el Secretario Técnico del Vigésimo Sexto Consejo Distrital, respectivamente, quienes tienen el carácter de autoridad electoral, al ser los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; máxime, que dichas diligencias se llevaron a cabo atendiendo a lo ordenado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado, mediante acuerdo del seis de noviembre del [sic] dos mil diez, dictado en el Procedimientos Administrativo Sancionador, identificado con la clave IEE/CEQD/080/2010.
De ahí que, como se precisó en líneas anteriores, las citadas documentales tienen plena eficacia jurídica, en términos de los preceptos legales invocados; además, de no existir objeción alguna respecto de su contenido y autenticidad por parte de la coalición apelante.
No es obtáculo (sic) para llegar a la conclusión apuntada, el hecho de que en el desahogo de dichas diligencias no se hayan identificado plenamente a las personas que fueron entrevistadas. Ello es así, en razón de que lo actos y las sentencias están investidas de una presunción de validez que debe ser destruida, tal y como se establece en el jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes de esta sentencia; lo cual no acontece en el caso que nos ocupa.
En efecto, por acuerdo de veinte de diciembre del año próximo pasado, La Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias admitió las pruebas ofrecidas por las partes, así como las diligencias de inspección ocular practicadas por el personal de los Consejos Distritales Electorales XVII y XXVI, y de las mismas notificó a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que la Coalición ahora actora lo haya hecho, lo que conlleva a tenerla por presuntamente conforme con el contenido de las actas del catorce de noviembre levantadas con motivo del desahogo de las referidas diligencias.
En ese orden de ideas se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", por conducto de su representante Roberto Torres Aguirre; en consecuencia, se confirma la resolución 033/SE/28-01-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante la cual se aprueba el dictamen 032/CEQD/28-01-2011 de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Local, derivado del Procedimiento Administrativo Sancionador identificado con la clave IEEG/CEQD/080/2010.
(...)
Concepto de agravio.- Lo constituye la parte del considerando octavo antes transcrito por lo siguiente:
La autoridad jurisdiccional ahora responsable, contrariando lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, hace una motivación y fundamentación errónea entre lo resuelto y lo impugnado. Esto quiere decir que en su sentencia, hay una falta de congruencia interna, ya que contrario a lo que sostiene, respecto del valor probatorio de la diligencia de inspección ocular, con la misma, al tener valor probatorio pleno como la propia responsable afirma en la sentencia impugnada, se puede apreciar que de la declaración de dos testigos, los hechos denunciados sí existieron y en consecuencia, la autoridad administrativa electoral debe recovar su resolución y pronunciar una en donde se sancione a la Coalición "Guerrero nos Une" y su candidato por actos anticipados de campaña debidamente acreditados y que sin duda impactaron en el proceso electoral pasado.
Es la propia autoridad responsable la que afirma lo siguiente:
1. Aun cuando no se identificó a las personas que fueron entrevistadas (testimonios); de ninguna manera ello le resta valor probatorio a las diligencias de inspección ocular, (foja 35 de la sentencia impugnada, párrafo tercero);
2. Dicha diligencia de inspección ocular es un documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero (foja 35, párrafo cuarto de la sentencia impugnada);
3. Las documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, (foja 35, párrafo quinto de la sentencia impugnada);
4. La diligencia de inspección ocular fueron realizadas por funcionarios competentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero (foja 36, párrafo uno de la sentencia impugnada);
5. Dichas documentales públicas no fueron objetadas en cuanto a su contenido y autenticidad y por ende tienen plena eficacia jurídica (foja 36, párrafo segundo de la sentencia impugnada); y
6. Existe presunción de validez de los actos y sentencias (foja 36, párrafo tercero de la sentencia impugnada).
Con base en esos razonamientos, es claro la falta de congruencia interna de la propia resolución, violando así las garantía de legalidad e impartición completa de la justicia, pues con base en los argumentado en la sentencia y al valor probatorio plano que da de la sentencia, en vez de revocar la resolución otrora impugnada, la confirma, en una evidente falta de razonamiento lógico-jurídico.
Lo anterior es así porque de los propios argumentos dados por la ahora responsable se debiera colegir lo siguiente:
1. Aun cuando no se identificó a las personas que fueron entrevistadas (testimonios); de ninguna manera ello le resta valor probatorio a las diligencias de inspección ocular, (foja 35 de la sentencia impugnada, párrafo tercero);
2. Dicha diligencia de inspección ocular es un documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero (foja 35, párrafo cuarto de la sentencia impugnada);
3. Las documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, (foja 35, párrafo quinto de la sentencia impugnada);
4. La diligencia de inspección ocular fueron realizadas por los funcionarios competentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero (foja 36, párrafo uno de la sentencia impugnada);
5. Dichas documentales públicas no fueron objetadas en cuanto a su contenido y autenticidad y por ende tienen plena eficacia jurídica (foja 36, párrafo segundo de la sentencia impugnada);
6. Existe presunción de validez de los actos y sentencias (foja 36, párrafo tercero de la sentencia impugnada);
7. EN CONSECUENCIA: al existir un leve indicio con las fotografías exhibidas por mi representada, tal como lo afirmó la autoridad administrativa electoral local en la resolución 033/SE/29-01-2011 (considerando v, párrafo segundo), adminiculada con las diligencias de inspección ocular, mismas que por lo razonado en los numerales anteriores tienen valor probatorio pleno, se desprende lo siguiente: A) de la diligencia de 14 de noviembre de 2010, realizada por el XXVI Consejos Distrital Electoral: por el testimonio de los señores Moisés Castillo Castillo y Salvador Javier Miranda, primer y segundo entrevistado, respectivamente, se puede concluir que efectivamente hubo un evento el día 29 de octubre de 2010, consistente en actos anticipados de campaña. B) De la diligencia de 14 de noviembre de 2010, realizada por el XVII Consejo Distrital Electoral, se desprende: con base en el testimonio de José Martínez Leyva, el día 29 de octubre de 2010, pasaron 8 vehículos del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la Coalición "Guerrero nos Une", promocionando su imagen. ASI, CON BASE EN LOS TRES TESTIMONIOS DESPRENDE LA EXISITENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y EN CONSECUENCIA POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA POR PARTE DE LA COALICIÓN "GUERRERO NOS UNE" Y DE SU CANDIDATO, POR LO QUE ES DABLE IMPONER LA SACIÓN QUE EN DERECHO CORRESPONDA.
Lo anterior en una correcta valoración de pruebas, lo cual es contrario a lo resuelto por la autoridad responsable.
Estas consideraciones son suficientes para que éste alto tribunal, revoque la resolución impugnada y ordene a la responsable a emitir una nueva en donde revoque la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral local.
Todo lo anterior evidencia que la responsable, en principio omitió estudiar los agravios expresados en el recurso de apelación local, lo cual es una violación al principio de exhaustividad y con ello violatorio de las garantías de legalidad y justicia completa. Posteriormente llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas, dando como resultado una sentencia que viola el principio de congruencia interna y así la garantía de legalidad.
Para ello véase el siguiente criterio:
Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar
vs.
Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Jurisprudencia 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-EI artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2642/2008 y acumulado.-Actores: Jesús Ortega Martínez y Alfonso Ramírez Cuellar. -Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-12 de noviembre de 2OO8.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Alejandro David Avante Juárez, Sergio Dávila Calderón y Genaro Escobar Ambriz.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-17/2009. -Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.-17 de abril de 2OO9.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-466/2009.-Actor: Filemón Navarro Aguilar.-Órgano Partidista Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-13 de mayo de 2OO9.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Jorge Julián Rosales Blanca.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
Por lo expuesto; A ESE H. TRIBUNAL, solicito:
Primero. Se me tenga en los términos del presente escrito, promoviendo, en representación de la Coalición "Tiempos mejores para Guerrero", demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia emitida en el expediente TEE/SSI/RAP/042/2011.
Segundo. Se me reconozca el carácter con que me ostento, se admita la demanda y procedencia de la vía procesal propuesta, y previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando fundados los agravios expresados.
Tercero. Se revoque la sentencia impugnada.
…”
IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. El quince de febrero del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios SSI-369/2011 y SSI 371/2011, el primero de catorce del mes y año citados, y el segundo del quince siguiente, signados por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y de la Sala de Segunda Instancia, mediante los cuales remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
V. Recepción y Turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente de mérito, por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, el quince de febrero de dos mil once, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-49/2011 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos.
VI. Escrito del tercero interesado. El veintiuno de febrero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SSI/413/2011, de diecisiete de febrero del año en curso, a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y de la Sala de Segunda Instancia, remitió escrito de la coalición “Guerrero nos Une” quien se apersonó con el carácter de instituto político tercero interesado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, a fin de impugnar la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil once, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave TEE/SSI/RAP/042/2011, mediante la cual, se confirmó el acuerdo 033/SE/28-01-2011 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad federativa citada y por el que se declara infundada la queja presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, interpuesta en contra del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la Coalición “Guerrero Nos Une”, por presuntos actos anticipados de campaña electoral, en la elección de Gobernador del Estado.
Por tanto, toda vez que la sentencia impugnada está relacionada con la elección de Gobernador Constitucional en el Estado de Guerrero, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada “Tiempos Mejores para Guerrero”, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. El medio de impugnación en análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:
a. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la citada Ley General, la demanda se promovió oportunamente, ya que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora, el diez de febrero de dos mil once, y el escrito inicial de demanda se presentó ante la autoridad responsable el catorce siguiente, lo cual implica que dicha promoción se presentó dentro del plazo de los cuatro días que prevé la norma jurídica.
b. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, con lo que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. El juicio es promovido por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, a través de Roberto Torres Aguirre, en su carácter de representante propietario de la citada Coalición ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, cualidad que es reconocida por el tribunal responsable en su informe circunstanciado. Por tanto, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la coalición promovente tiene acreditados dichos requisitos.
Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sostenido en la jurisprudencia, cuyo rubro y texto indican:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[1] Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
d. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie. Ello es así, debido a que la resolución combatida es un acto definitivo y firme contra el cual no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual se pueda modificar o revocar, en atención a que se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guerrero, en un recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, contra la cual no existe medio de defensa ulterior, que sirva para modificar o revocar la resolución impugnada.
Lo antes señalado, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[2] El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
e. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, en tanto que la coalición enjuiciante manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[3] Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
f. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.
El requisito en examen se satisface, ya que el juicio que nos ocupa, se interpone en contra de una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en la que se declara infundado el recurso de apelación, interpuesto por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” contra la resolución administrativa identificada con la clave 033/SE/28-01-2011, dictada el veintiocho de enero de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por la cual se declara infundada la queja presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, interpuesta en contra del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la Coalición ““Guerrero Nos Une”, por presuntos actos anticipados de campaña.
Tema que guarda relación con la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, toda vez que, se trata de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador, por presuntos actos anticipados de campaña, en la elección de Gobernador del Estado de Guerrero, atribuidos a Ángel Heladio Aguirre Rivero, en su calidad de candidato a Gobernador del Estado, postulado por la coalición “Guerrero nos Une”, por lo que de resultar fundados los conceptos de agravio y de acoger la pretensión de la coalición demandante, se podría sancionar a la Coalición y al candidato a Gobernador, respectivamente, lo que incidiría y podría ser determinante al invocarse, entre otras cuestiones, violación al principio de equidad en la contienda, lo que puede influir en la calificación de la elección.
g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos en razón de que el presente asunto tiene relación con la elección de Gobernador en el Estado Guerrero, y toda vez que la toma de posesión de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Guerrero será hasta el día primero de abril del año de renovación del período constitucional, es incuestionable que la reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia en el juicio de revisión constitucional que se resuelve, y esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por la coalición actora.
TERCERO. Materia de estricto derecho. Previo al examen de los motivos de disenso formulados por la coalición actora, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que imposibilita a este órgano jurisdiccional electoral para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.
También se debe subrayar que, si bien para la expresión de agravios, se ha admitido que éstos se pueden tener por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior indica que en este juicio aplica el principio de estricto derecho, lo que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al decidir la controversia, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando aquél constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.
Las consideraciones anteriores están contenidas en las jurisprudencias de rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[4].
Asimismo, es menester puntualizar que atento al principio de estricto derecho, también devienen inoperantes los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.
Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[5].
CUARTO. Resolución combatida. La parte considerativa de la resolución controvertida es del tenor literal siguiente:
“[…]
CUARTO. Resolución impugnada. Lo es la resolución 033/SE/28-01-2011, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el veintiocho de enero de dos mil once, cuya parte considerativa es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN 033/SE/28-01-2011
RELATIVA AL DICTAMEN 032/CEQD/28-01-2011, RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO” ACREDITADO ANTE EL XXVI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, EN CONTRA DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE” Y EL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, POR PRESUNTAS INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, REGISTRADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEEG/CEQD/080/2010; EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN CON NUMERO DE EXPEDIENTE TEE/SSI/RAP/020/2011. APROBACIÓN EN SU CASO.
ANTECEDENTES
1.-. Con fecha seis de noviembre de dos mil diez, el C. Rodolfo Vázquez Bello, en su carácter de representante de la Coalición “Tiempos mejores para Guerrero”, acreditado ante el XXVI Consejo Distrital Electoral, presentó queja administrativa en contra de la coalición “Guerrero nos une” y del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, por presuntos actos que contravienen la normatividad electoral, consistentes en actos anticipados de campaña electoral realizados por diversas personas en una manifestación tipo caravana en el municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero.
2.- Una vez recepcionada la denuncia y sus anexos ante la Secretaría General de este Instituto, así como las demás actuaciones levantadas por el órgano distrital electoral referido, realizadas en el ejercicio de sus atribuciones que la ley de la materia le confiere; el Secretario General, turnó los citados documentos al Presidente de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la Normatividad Electoral, en términos de lo establecido por el artículo 342 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y en cumplimiento al acuerdo tomado por la Junta Ejecutiva Estatal en la reunión de trabajo del día veintitrés de junio del año dos mil ocho.
3.- Radicada y admitida la citada queja, el Presidente de la Comisión Especial antes aludida procedió a su respectivo trámite y sustanciación en cumplimiento al procedimiento previsto por el Título Sexto, Capítulos I y II, Libro Cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas y allegadas al procedimiento en el ejercicio de la facultad indagatoria que la Ley le confiere a la citada Comisión Especial; habiendo decretado el respectivo cierre de instrucción del procedimiento administrativo instaurado, en cumplimiento a lo ordenado a lo resuelto en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TEE/SSI/RAP/020/2011, por lo que conforme a lo señalado por el artículo 350 del ordenamiento legal invocado; procedió a emitir su dictamen correspondiente en los términos aprobados por la citada Comisión, mismo que somete a consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y se analiza conforme a los siguientes:
CONSIDERANDOS
I. Conforme a lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado, 84, 85 y 86 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales, encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable.
II.- Que los artículos 99 fracciones I, XXVIII, XXX y LXXV, 203, párrafo segundo, y 349 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; 29, segundo párrafo, 30, 32, 33, 34, inciso c, 37 fracción IV, 49,fracción III, 72 y 75 del Reglamento del procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la Normatividad Electoral, tiene la competencia para tramitar, sustanciar y dictaminar los procedimientos administrativos que se instauren con motivo de las quejas o denuncias que sean presentadas ante los órganos electorales del Instituto Electoral del Estado, teniendo la facultad indagatoria de carácter inquisitoria; por su parte, el Consejo General, tiene la atribución de aprobar o no las propuestas de dictamen que al respecto emita, el cual deberá ser valorado a través de la resolución correspondiente.
Asimismo, las disposiciones normativas que rigen el procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas, se constituye por las etapas que cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento, como son: el emplazamiento al sujeto o sujetos denunciados, la contestación a la denuncia, la investigación respectiva, el desahogo de pruebas, la elaboración del dictamen y su aprobación.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Titulo Sexto, Capítulo Primero, artículos del 320 al 352 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que señalan las directrices fundamentales a las que debe de ajustarse la tramitación del procedimiento por la comisión de faltas administrativas de carácter electoral, así como la imposición de sanciones por tales eventos.
III.- Que conforme a las constancias que integran al expediente de queja que se analiza y que sirvieron de base a la Comisión Especial dictaminadora, para determinar como infundada la queja presentada y analizada por dicho órgano electoral, en base a las pruebas aportadas por las partes y aquellas que fueron allegas al procedimiento, en base a la facultad indagatoria con que cuenta dicha Comisión, los razonamientos y fundamentos jurídicos que se hicieron valer para sustentar la determinación a la que concluyó; en tal virtud, este órgano colegiado reproduce y comparte lo dictaminado por esa Comisión, por tanto, considera aprobaren sus términos el dictamen puesto a consideración.
IV.- Que el asunto planteado por el denunciante, se concretó a dilucidar si los denunciados la coalición “Guerrero nos une” y el C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, fijaron, colocaron o dispusieron de la realización de propaganda electoral en los tiempos prohibidos por la norma electoral; asimismo, que con dichos actos, adelantaron a los tiempos que marca la ley para las campañas electorales, por lo que dicho asunto se enfocó al análisis de la presunta violación a los artículos 198 en relación con el diverso 43 fracción VI y 160 o los diversos 207 y 208 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en relación con los diversos normativos del Reglamento de Procedimiento de administrativo sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
De una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones normativas que rigen los actos anticipados de campaña, se comprende aquéllos que sean realizados fuera de los plazos que establece el artículo 198 de la citada Ley, por tanto, si el numeral último, prevé el inicio de inicio y las conclusión de las mismas, al señalar en su contenido que los partidos políticos o coaliciones iniciarán sus campañas el día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de sus candidatos, y asimismo dispone que dichas campañas concluirán tres días antes del inicio de la jornada electoral.
Por su parte, el referido artículo 198 en su párrafo quinto de la Ley Electoral, establece el período de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral; respecto a lo anterior y derivado del Artículo Vigésimo Transitorio de la Ley Electoral, dicha temporalidad debe sustraerse de los incisos f) y j) de dicho precepto.
V. Que las pruebas aportadas por las partes y aquellas allegadas al procedimiento, fueron valoradas en términos de lo establecido por los artículos 337,párrafo segundo, en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 70 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador; con base en ello, se determinó si se encontraban plenamente acreditados los elementos considerados en la litis, como violación a la norma electoral, por lo que en caso de resultar plenamente acreditados los hechos denunciados, se consideró procedente determinar si se acreditaba la autoría de estos y en su caso establecer las sanciones correspondientes.
En tal virtud, las pruebas aportadas, lo argumentado por las partes, el recto raciocinio, la sana crítica y la experiencia, se estimó infundado el acto que fue objeto de denuncia, toda vez que el denunciante pretendió acreditar los mismos con diversas fotografías anexadas a su denuncia, cuyo contenido solamente arroja un leve indicio, al no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba, en términos de lo establecido por el artículo 18 y 20 de la Ley sustantiva Electoral, toda vez de que las mismas no se consideran suficientes para demostrar ni de modo indiciario que los denunciados sean responsables de los actos que se les atribuyeron, pues las mismas como se puede advertir de la denuncia de los hechos, y de las propia fotografía, que carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo exige el artículo 18 de la Ley sustantiva electoral, pues el oferente omitió describir de manera detallada lo que se aprecia en ellas, como tampoco identifica los lugares que señala.
Asimismo, obra en autos de la queja que se resuelve, el Acta Circunstanciada levantada por el órgano distrital electoral respectivo, la cual adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la Ley adjetiva electoral; por ser una documental pública emitida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones previstas por los artículos 125, 128 fracciones I, II y XXX, y 341 de la Ley Electoral local.
En ese sentido, con la documental referida se desvirtúan los indicios presentados por el quejoso, toda vez que no se acreditó que los denunciados hayan sido los responsables de haber realizado los actos que se les atribuyeron, no obstante, de encontrarse amparados por el principio de in dubio pro reo, pues no es necesario que se configuren plenamente los elementos materiales que lleven al convencimiento de que hubo intención del instituto político denunciado para que se determinara la intencionalidad del sujeto infractor para violar deliberadamente la norma.
Es de hacer notar que la disposición establecida en la ley electoral tiene, además del principio de equidad que debe cumplirse en todo proceso electoral, así como diversas disposiciones, que garantizan que las elecciones se realicen, dentro de un clima de respeto y paz social, en razón de ello cualquier tipo de exceso en la propaganda electoral, fuera de los tiempos y lugares señalados para tal efecto, violenta el principio de equidad, con lo cual definitivamente se rompen los principios rectores que deben regir en todo proceso democrático, sin que sea óbice manifestar que para que este acto debe de quedar, debidamente corroborada la existencia del acto denunciado y su probable responsabilidad, lo que en la especie no acontece.
No obstante lo expuesto, se estima que para la configuración de la violación a la norma, no se puede hacer valoraciones a priori o presumir que los actos denunciados, tengan vinculación inmediata con el partido o la coalición que se consigne en la misma, no hay que olvidar que se trata de una contienda electoral donde las simpatías o apatías electorales se encuentran estimuladas por el calor de la contienda electoral; verbigracia, podría ocurrir que uno de los partidos políticos o coaliciones adversarios de otro partido, ex profesamente, realizaran actos propagandísticos la propaganda con el ánimo de generar una violación en este sentido en detrimento desde luego del partido opositor; también podría ocurrir que fuera el propio partido que buscara la forma de beneficiarse realizando actos como los denunciados en los lugares denunciados, configurando así la violación de mérito.
Asimismo, los medios de prueba ya reseñados podrían generar indicios sobre la presunta existencia del acto objeto de denuncia, sin embargo, del contenido de las mismas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, puede apreciarse que no se advierte la infracción a la norma por parte de los denunciados.
De una interpretación armónica de los dispositivos legales de la materia electoral, se desprende que para el desarrollo de la presente elección para elegir a gobernador del Estado, son considerados como actos anticipados de campaña, aquéllos que sean realizados fuera de los plazos que establece el artículo Décimo Noveno Transitorio en relación con el diverso 198 párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, misma que señala que para el registro de candidaturas a gobernador será del quince al treinta de octubre del año dos mil diez, por lo que podrán iniciar sus campañas el día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de sus candidatos, y dichas campañas concluirán tres días antes del inicio de la jornada electoral.
En razón de ello, el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, ya que el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca una desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado, la difusión de sus candidatos tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.
Debe destacarse, que para la realización de la valoración de los elementos constitutivos de la violación electoral, le son aplicables, mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador los principios del iuspuniendi desarrollados por el derecho penal, lo cual se configura como una facultad del Estado para imponer las sanciones, primero para la tipificación del ilícito electoral y después para la aplicación de la sanción administrativa que, conforme a tales principios también opere su imposición. Lo anterior es consecuencia jurídica de las garantías del debido proceso que consagra nuestra Constitución en los artículos 14 y 16.
Con base en lo anterior, el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece un elemento coactivo, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea licito crearla, ni por analogía ni por mayoría de razón.
Lo anterior tiene sustento en el principio de certeza que a esta órgano electoral le corresponde tutelar, pero no respecto a los procesos electorales como casi siempre se aplica, sino también como una necesidad respecto de la ley y la seguridad jurídica que debe imperar en su aplicación; así esta Comisión en cumplimiento del principio de exacta aplicación de la ley, tiene que asegurarse de conocer el alcance y significado o pretensión de la norma respecto de una prohibición que esta contenga sin que, como se ha reiterado, se rebase la interpretación y se incurra en el terreno de la creación legal que vaya más allá de la adecuación típica y de la correlación de sus elementos; de ahí que resulta imperativo que las pruebas en las que se sustente la violación generen plena convicción en esta autoridad para, en su caso, determinar la vinculación con el sujeto indiciado y, solo así proceder a la imposición de una sanción, únicamente de aquellas que la ley dispone.
En este mismo tenor debemos tener en cuenta que la Ley Electoral precisa la supletoriedad de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en todo lo concerniente a los formalismos del procedimiento; tanto la ley comicial como la adjetiva electoral a que se ha hecho mención, surgen de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en tal virtud la aplicación de las reglas procedimentales que establece la ley procesal electoral en su artículo 19 párrafo segundo, en el que dispone que: el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelve su negación expresa de un hecho,‖ deben ser observadas a cabalidad por esta Comisión en todo momento.
Acorde con lo referido en el párrafo que antecede, en el procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas, previsto en el Capítulo II del Titulo Sexto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se debe advertir la obligación que tiene el actor para probarlos hechos que afirma en su denuncia, es decir al quejoso le corresponde la carga de la prueba, máxime que en el presente caso puede dar lugar a que con su actuarse genere un acto de molestia a un gobernado. Acorde con tales disposiciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el 23 de abril de 2010, aprobó por unanimidad la Jurisprudencia que a continuación se expone declarándola formalmente obligatoria:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIALSANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández.
Por lo antes expuesto, y conforme a los elementos probatorios que fueron analizados por la Comisión dictaminadora, es válido concluir que no existen los elementos de convicción necesarios, para arribar al convencimiento de este órgano electoral, que se configure la violación normativa que alegó el denunciante, robusteciéndose con las pruebas que se hicieron llegar al presente procedimiento, como lo fue la inspección realizada por el órgano distrital electoral correspondiente, en tal virtud, lo procedente es aprobar el dictamen emitido por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la normatividad Electoral y declarar infundada la queja interpuesta, así como la inaplicación de sanciones en el procedimiento administrativo que se resuelve.
Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25,párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 4, 84, 86, 99, fracciones I, II, XI, XXVI y LXXV, 104, 330, 332, 337,349, 350 y 351 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; 82 y 83 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se aprueba en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la Normatividad Electoral, el cual forma parte de la presente resolución para todos los efectos a que haya lugar; dictado en el expediente administrativo de queja número IEEG/CEQD/080/2010.
SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, interpuesta en contra del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la Coalición “Guerrero Nos Une”, y como consecuencia, la inaplicación de sanciones dentro del procedimiento administrativo antes mencionado.
TERCERO. Se ordena el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución y el dictamen aprobado, al Tribunal Electoral del Estado, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente de recurso de apelación número TEE/SSI/RAP/020/2011.
QUINTO.- Se notifica a los representantes del Partido y coaliciones acreditados ante este Instituto Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 34de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se notifica a los representantes del Partido y coaliciones acreditados ante este Instituto Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos, en la Quinta Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero el día veintiocho de enero de dos mil once.‖
QUINTO. Agravios. Los motivos de inconformidad expuestos por la apelante son del contenido literal siguiente.
ANTECEDENTES
1. El día seis de noviembre de dos mil diez, mi representada presentó ante el Vigésimo Sexto Consejo Distrital con sede en Acapulco, Guerrero, escrito de queja en contra de Ángel Heladio Aguirre Rivero y de la Coalición “Guerrero Nos Une”, por actos anticipados de campaña.
2. El día veintiocho de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dictó la resolución la Resolución 033/SE/28-01-2011, ―RELATIVA AL DICTAMEN 032/CEQD/28/01-2011, RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO” ACREDITADO ANTE EL XXVI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, EN CONTRA DE LA COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE” Y EL C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, POR PRESUNTAS INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL, REGISTRADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEEG/CEQD/080/2010; EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN CON NUMERO DE EXPEDIENTE TEE/SSIRAP/020/2011. APROBACIÓN EN SU CASO‖, en el cual estimó infundados los agravios esgrimidos por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.
MOTIVOS DE AGRAVIO
Fuente de agravio: Lo constituyen los puntos resolutivos, primero y segundo de la resolución que se impugna, los cuales son del tenor siguiente:
―PRIMERO.- Se aprueba en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la Normatividad Electoral, el cual forma parte de la presente resolución para todos los efectos a que haya lugar; dictado en el expediente administrativo de queja número IEEG/CEQD/080/2010.
SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero”, interpuesta en contra del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero y la Coalición “Guerrero Nos Une”, y como consecuencia, la inaplicación de sanciones dentro del procedimiento administrativo antes mencionado.
Asimismo, causa agravio a mí representado la parte considerativa de la resolución que se impugna, la cual es del tenor siguiente (el subrayado es nuestro):
―En tal virtud, las pruebas aportadas, lo argumentado por las partes, el recto raciocinio, la sana crítica y la experiencia, se estimó infundado el acto que fue objeto de denuncia, toda vez que el denunciante pretendió acreditar los mismos con diversas fotografías anexadas a su denuncia, cuyo contenido solamente arroja un leve indicio, al no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba, en términos de lo establecido por el artículo 18 y 20 de la Ley sustantiva Electoral, toda vez de que las mismas no se consideran suficientes para demostrar ni de modo indiciario que los denunciados sean responsables de los actos que se les atribuyeron, pues las mismas como se puede advertir de la denuncia de los hechos, y de las propia fotografía, que carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo exige el artículo 18 de la Ley sustantiva electoral, pues el oferente omitió describir de manera detallada lo que se aprecia en ellas, como tampoco identifica los lugares que señala.
Asimismo, obra en autos de la queja que se resuelve, el Acta Circunstanciada levantada por el órgano distrital electoral respectivo, la cual adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la Ley adjetiva electoral; por ser una documental pública emitida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones previstas por los artículos 125, 128 fracciones I, II y XXX, y 341 de la Ley Electoral local.
En ese sentido, con la documental referida se desvirtúan los indicios presentados por el quejoso, toda vez que no se acreditó que los denunciados hayan sido los responsables de haber realizado los actos que se les atribuyeron, no obstante, de encontrarse amparados por el principio de in dubio pro reo, pues no es necesario que se configuren plenamente los elementos materiales que lleven al convencimiento de que hubo intención del instituto político denunciado para que se determinara la intencionalidad del sujeto infractor para violar deliberadamente la norma.
Es de hacer notar que la disposición establecida en la ley electoral tiene, además del principio de equidad que debe cumplirse en todo proceso electoral, así como diversas disposiciones, que garantizan que las elecciones se realicen, dentro de un clima de respeto y paz social, en razón de ello cualquier tipo de exceso en la propaganda electoral, fuera de los tiempos y lugares señalados para tal efecto, violenta el principio de equidad, con lo cual definitivamente se rompen los principios rectores que deben regir en todo proceso democrático, sin que sea óbice manifestar que para que este acto debe de quedar, debidamente corroborada la existencia del acto denunciado y su probable responsabilidad, lo que en la especie no acontece.
No obstante lo expuesto, se estima que para la configuración de la violación a la norma, no se puede hacer valoraciones a priori o presumir que los actos denunciados, tengan vinculación inmediata con el partido o la coalición que se consigne en la misma, no hay que olvidar que se trata de una contienda electoral donde las simpatías o apatías electorales se encuentran estimuladas por el calor de la contienda electoral; verbigracia, podría ocurrir que uno de los partidos políticos o coaliciones adversarios de otro partido, ex profesamente, realizaran actos propagandísticos la propaganda con el ánimo de generar una violación en este sentido en detrimento desde luego del partido opositor; también podría ocurrir que fuera el propio partido que buscara la forma de beneficiarse realizando actos como los denunciados en los lugares denunciados, configurando así la violación de mérito.
Asimismo, los medios de prueba ya reseñados podrían generar indicios sobre la presunta existencia del acto objeto de denuncia, sin embargo, del contenido de las mismas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, puede apreciarse que no se advierte la infracción a la norma por parte de los denunciados.‖
En efecto, toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada en la Ley vigente, esa es la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica que la resolución impugnada en perjuicio de mi representado.
Por tanto, es necesario mencionar que el conjunto de modalidades jurídicas a que tienen que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera de un gobernado a los diversos derecho de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones y elementos, es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica.
La seguridad jurídica en general, al conceptualizarse como el contenido de varias garantías individuales consagradas por la Ley Fundamental, se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado, oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos. Esta obligación estatal y autoritaria es de índole activa en la generalidad de los casos tratándose de las diferentes garantías de seguridad jurídica, es decir, que el Estado y sus autoridades deben desempeñar, para cumplir dicha obligación actos positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que la afectación que generen sea jurídicamente válida.
En el caso en el caso en particular, lo afirmado por la responsable respecto a que los institutos políticos-coaliciones electorales- que denuncian hechos constitutivos de infracciones a la normativa comicial guerrerense, pudieran ser los responsables de la propia infracción, y que no hay vinculación directa entre la propaganda denunciada y los partidos políticos y los candidatos que ella se consigna, carece de todo sentido, ya que, en primer lugar, la autoridad reconoce tácitamente que dicha propaganda si existió, y, en segundo lugar, ¡¡sugiere que mi representada pudo ser responsable de hechos que afectaron el correcto desarrollo del proceso electoral!!! En lugar de asumir la responsabilidad de tratar de conducir dentro de los causes legales el actuar de los contendientes políticos en el actual proceso comicial local, se aparta de dicha obligación y prefiere presumir muchos más probables responsables que los propios sujetos que estuvieron involucrados en los hechos que en su momento denunció mi representada.
Lo anterior, contraviene diversos criterios sostenidos por la Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como el que a continuación se cita:
―FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.‖
El dictamen 032/CEQD/28-01-201, y en el cual se basa la autoridad para resolver la denuncia que presentó mi representada, señaló lo siguiente:
―Ahora bien, en ejercicio de la facultad investigadora conferida este órgano electoral administrativo, ordenó al Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral, la realización de una inspección ocular, con la finalidad de recabar elementos que permitieran a esta autoridad constatar los hechos denunciados por el quejoso, misma que se transcribe a continuación:
DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR
- - -En la ciudad y puerto de Acapulco de Juárez, Guerrero; siendo las diecisiete horas con diez minutos del día catorce de noviembre del año dos mil diez, el suscrito licenciado Héctor Ubaldo de la Sancha , presiden te del Vigésimo Sexto consejo Distrital Electoral, en compañía de la ciudadana Rosio Calleja niño, Secretaria Técnica de dicho Órgano Electoral , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 129 fraccion IV y 345 segundo párrafo de la ley de instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero , y en relación a la queja IEEG/CEQD/080/2010 , se dicto un acuerdo de fecha seis de noviembre del año dos mil diez, suscrito por el ciudadano Arturo Pacheco Bedolla , consejero Electoral Presidente de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias , Instaurada por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mismo que fue notificado a este Órgano Electoral vía fax el día catorce de noviembre del actual; para dar cabal cumplimiento a la diligencia que mandata el punto tercero del acuerdo antes referido , consistente en : ―inspeccionar y verificar con los vecinos , el día veintinueve de octubre del presente año, se realizo un evento por un grupo de personas en aproximadamente treinta vehículos, que consistía en proselitismo y distribución de propaganda a favor del ciudadano Ángel Heladio Aguirre Rivero, candidato de la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática , convergencia y del trabajo denominada “Guerrero nos Une”. Ahora bien, para el desahogo de la presente diligencia, se empleara como técnica de investigación, la entrevista, la cual se aplicara a los propietarios o empleados de algunos de los establecimientos comerciales que se ubican en la avenida costera Miguel Alemán Valdez hasta la glorieta de la ―Base Naval‖, lugares donde presuntamente se desarrollaron los hechos. En dicha entrevista se formularan las siguientes preguntas: pregunta uno: ¿Laboro usted, el día veintinueve de de octubre del año 2010, en este establecimiento?; pregunta dos: ¿Cuál fue su hora de entrada?; pregunta tres: ¿se percato si ese día, un grupo de personas a bordo de vehículos realizo un evento a lo largo de la avenida Costera Miguel Alemán? ; Pregunta cuatro: ¿en qué consistió dicho evento?; pregunta cinco: ¿a qué hora se percato del evento? ; Pregunta seis: ¿se enteró a qué grupo o asociación pertenecían las personas que participaron en el evento?; Pregunta siete: ¿Aproximadamente cuantas personas realizaron el evento? Acto seguido, nos constituimos inicialmente en el sitio ubicado en la avenida costera Miguel Alemán Valdez frente a la glorieta de la ―Diana‖ en la acera del centro comercial plaza ―Marbella‖, lugar procedimos a indagar con las personas de los locales comerciales del mercado de artesanías la ―Diana‖, sin que hayamos obtenido información alguna, ya que argumentaron las personas que trabajaban por la zona, que su trabajo consiste en la atención de personas y últimamente el tránsito de vehículos es muy denso, y que pocas veces ponen atención a lo que pasa en la avenida. Seguimos transitando sobre la Avenida Miguel Alemán con dirección a la Base Naval y en el punto donde se ubica el Condominio Torre Azul, sitio en la avenida Costera Miguel Alemán numero 133 , del fraccionamiento condesa, nos fue posible entrevistar al ciudadano Moisés castillo Castillo, de ocupación promotor turístico, quien después de informarle sobre el motivo de la presente diligencia contesto a las preguntas que se le formularon de la siguiente manera: si; a la pregunta dos contesto: no recuerda exactamente, pero debió empezar como a las 11:00 horas; a la pregunta tres contesto: que no recuerda, exactamente si hubo algún evento así con vehículos. Luego al llegar al punto conocido como Disco Beach, en el fraccionamiento condesa, entrevistamos al ciudadano Salvador Javier Miranda, promotor turístico que opera en esta zona, quien acepto contestar a las preguntas descritas con la antelación de la siguiente manera: a la primer pregunta contesto: si; a la segunda pregunta contesto: horario variado; a la tercera pregunta contesto: no recuerda si fue el día veintinueve dé octubre, pero si le consta que los equipos de trabajo de los tres candidatos que están para gobernador, realizan diferentes actividades en la costera, sin precisar nombre de partidos o candidatos. Continuando con nuestro recorrido al ubicarnos en la acera del condominio Estrella del Mar, nos encontramos con el ciudadano José Arroyo Jiménez, promotor turístico, quien contesto a las preguntas realizadas de la siguiente manera: a la pregunta uno contesto: si; a la pregunta dos contesto: horario variado; a la pregunta tres contesto: que su trabajo consiste en captar la atención de los turistas, no pone atención en lo que pasa en la avenida y desconoce si hubo alguna marcha o caravana en ese día. En seguida al ubicarnos por el condominio las Torres Gemelas, situadas en la avenida Costera Miguel Alemán, numero noventa y tres, contactamos al ciudadano Marco Antonio Ruiz Velásquez, de oficio promotor turístico, quien acepto contestar a las preguntas de la siguiente manera: a la pregunta uno contesto: si; a la pregunta dos contesto: a partir de las 10:00 o 11:00 horas a aproximadamente; a la pregunta tres contesto: le es difícil precisar que paso en la costera el día veintinueve de octubre, porque son varios días que han pasado y ha habido mucho tráfico y no sabe si hubo caravana o algo parecido. Lo que recuerda sin precisar fechas fue que un grupo de principalmente de jóvenes al parecer de otros estados, que se identificaban como del PRI, lo abordaron para realizarle unas preguntas tipo encuesta sobre el candidato Manuel Añorve. Finalmente al llegar al lugar donde su ubica la casa de la cultura de Acapulco, sobre la avenida costera Miguel Alemán, procedimos a entrevistar a la ciudadana Leticia Méndez Mendoza, quien tiene un puesto de artesanías en este lugar, contestando a las preguntas que le formulamos de la siguiente manera: a la pregunta uno contesto: Si; a la pregunta dos contesto: a partir de las 08:00 horas; a la pregunta tres contesto: No se ha percatado de ningún evento , lo único que ve pasar son los anuncios con las fotos de los diferentes candidatos que están para gobernador de estado que llevan unos carritos. Seguimos recorriendo en los diversos locales que se encuentran sobre la costera, pero las personas que se encontraban manifestaron que no quieren dar ningún tipo de información por temor y por esta razón ya no fue posible obtener mas información‖.
Asimismo, ordenó al Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, realizar también una diligencia de inspección en el lugar de los hechos, la cual se transcribe enseguida:
―En la Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero; Siendo las Veinte Horas del Día Catorce de Noviembre del Dos mil diez, tal como lo establece el Artículo 346 y 347, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; el suscrito Licenciado CARMELO DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, Secretario Técnico del Decimo Séptimo Consejo Distrital electoral, asistido de dos Testigos de Asistencia, que al final firman para debida constancia legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acto seguido me traslade al lugar de los hechos, en el Domicilio Ubicado en Avenida Costera Miguel Alemán, a la altura del Asta Bandera del Parque Papagayo, una vez constituido en dicho lugar aducido por la parte Quejosa, empecé a realizar el recorrido por la Costera Miguel Alemán en dirección hasta la Gasolinera de la Diana, retornando al Parque Papagayo ambos de esta Ciudad y Puerto guerrero; con la finalidad de dar Cumplimiento al Acuerdo de fecha Seis de Noviembre del año en curso y recibido el Trece del presente mes y año, asimismo para dar cumplimiento al TERCER PUNTO a lo solicitado por el C. RODOLFO VAZQUEZ BELLO, Representante de la Coalición ―TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO‖, en el expediente numero: IEEG/CEQD/080/2010; en contra de la COALICIÓN ―GUERRRO NOS UNE‖, y el C. ANGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Candidato a Gobernador del Estado de Guerrero, a efecto de darle Cumplimiento al acuerdo antes mencionado y por ende se Desahogue las Diligencias de Inspección Ocular De los Hechos Acontecidos el Día 29 De Octubre del año en curso; en Cumplimiento al Segundo Párrafo del Artículo 341 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado De Guerrero, mediante el que se ordena al Suscrito, se constituya en el lugar de los Hechos con el propósito de indagar en los locatarios de dicha Avenida, bajo los siguientes parámetros la PRIMERA: que diga si el día 29 de octubre del año en curso, si entre las diecisiete y diecinueve horas, se suscito una caravana de 30 vehículos, promocionando al C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO y la Coalición ―GUERRERO NOS UNE‖, la SEGUNDA: sí dicha caravana colocaba o fijaba, Propaganda Política Electoral en los vehículos del C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO y la Coalición ―GUERRERO NOS UNE‖ y la TERCERA: si relazaba dicha caravana de Proselitismo Político, a la CUARTA: si sabe que recorrido hizo la caravana del C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO y la coalición ―GUERRERO NOS UNE‖, el día 29 de Octubre del año en curso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así mismo se entrevisto a la C. YOLANDA SANHTIAGO HERNÁNDEZ, empleada de la Farmacia del Ahorro, ubicada a un costado de la Gasolinera de la Diana y frente del Hotel Las Palmas, ambos de esta Ciudad y Puerto, la cual contesto: a la PRIMERA.- que de ese día 29 de Octubre del año en curso, no recuerda que a la hora mencionada circulara dicha caravana. - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte la C. LETICIA SALINAS, propietaria del puesto de revistas en la acera de la AGENCIA DE VIAJES TRAVEL AGENCY, ubicado frente de la tienda comercial denominada ―PLAZA BAHIA‖, a la PRIMERA contesto.- que no recuerda que haya pasado el día y hora mencionado ninguna caravana. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El C. TIMOTEO HERNÁNDEZ ÁNGEL, guía de turista, el cual contesto a la PRIMERA.- que ese día 29 de octubre recuerda bien que a la hora antes mencionada circulaba una caravana vehicular aproximadamente de 10 unidades, entre camionetas grandes y chicas, pero que se trataba del Candidato del Partido Acción Nacional es decir del C. EFRÉN PARRA y como a la hora de que paso dicha caravana paso otra de aproximadamente de cinco vehículos que promocionaba al C. MANUEL AÑORVE BAÑOS. - - - - - -
Por otra parte el C. JOSÉ MARTÍNEZ LEYVA, empleado de transito municipal, a la PRIMERA contesto.- que el día 29 de Octubre del año en curso, observe que pasaba una caravana de ocho vehículos del C. ANGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO Y LA COALICIÓN ―GUERRERO NOS UNE‖, a la SEGUNDA contesto.- que no se detuvieron que solo iban gritando sobre dicho candidato, a la TERCERA.- Claro que si, a la CUARTA contesto,. Que solo pasaban de paso ya que se fueron con rumbo a la Base Naval. - - - - - -
La C. LOURDES GUTIERREZ NAVA, comerciante de frituras, ubicada en la acera del Parque Papagayo, de esta Ciudad y Puerto, a la PRIMERA contesto.- que no recuerda si el día y hora antes mencionada el C. ANGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO Y LA COALICIÓN ―GUERRERO NOS UNE‖, hizo una caravana, ya que pasan casi todos los Partidos Políticos ofreciendo lo que no cumplen.- - - - - - - - Concluido lo Anterior se levanta la presente acta, siendo Veintiún Horas con Treinta minutos del Día de la Fecha; para todos los efectos legales a que haya lugar, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron por Ante El Secretario Técnico que Autoriza y Da Fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -DOY FE - - - - - - - - - - - -
Diligencias que de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de impugnación, se le concede valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas levantadas por los funcionarios electorales, en la diligencia de inspección ocular, por tratarse de un documento público emitido por una autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones que le concede la ley, y por no estar controvertida por las partes‖.
La diligencia realizada por la responsable, ni siquiera podemos tomarla como tal; es un ―deslinde‖, indebido y falto incluso de probidad profesional y hacia el servicio y función públicas. Al efecto, me permito citar la siguiente tesis (el subrayado es nuestro):
DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.—De lo dispuesto por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa de la existencia de los hechos irregulares denunciados, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados. Por tanto, para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.
La responsable de manera ligera e indebida, no señaló.
Sin duda alguna la omisión grave por parte de la responsable en esta resolución, es que no reparó en que las diligencias transcritas en párrafos procedentes NO IDENTIFICAN PLENAMENTE A LOS SUJETOS ENTREVISTADOS. En efecto, si bien se citan nombres y lugares donde supuestamente los sujetos que aportaron información ―que les constaba‖, los funcionarios habilitados para instrumentar las actas correspondientes, ya sea por falta de profesionalismo en su trabajo, o en una obvia omisión en beneficio de la denunciada. Efectivamente, tal y como puede apreciarse con meridiana claridad, la autoridad ni siquiera se tomó la molestia de solicitar una identificación ya no digamos oficial, SI NO CUALQUIER IDENTIFICACIÓN, y, consecuentemente, los sujetos entrevistados, al carecer de toda identificación se sabían impunes al afirmar cualquier cosa, en cualquier sentido, SINO ES QUE ABIERTAMENTE EN FAVOR DE LOS INTERESE DE LA DENUNCIADA. Es una falta muy grave, y elimina todo valor probatorio, y la responsable se le otorgó carácter PLENO.La falta de certeza trató de ser subsanada mencionando el supuesto oficio u ocupación en los presuntos lugares en que se realizaron las citadas diligencias.
Los elementos con los cuales se hayan cerciorado de que se encontraba en el lugar en cita (en la segunda de las actas instrumentadas, se afirma que se movieron al lugar de los hechos, y nada más).
No señaló qué materiales y/o elementos electorales y no electorales se encontraban en el lugar de la diligencia.
La autoridad no trata, ni mucho menos resuelve sobre la elaboración de los materiales que reconoce como indicios y su investigación trata de basarla exclusivamente sobre las pruebas que los denunciantes pudiéramos aportar cuando en los hechos, quien falta a su obligación, es precisamente la autoridad, tal y como puede observarse a continuación:
―PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Mi representada, por supuesto que no generó el motivo de queja por el cual presentó su escrito original ante la autoridad administrativa responsable, y como tal, no tiene a la mano ni los recursos ni los medios para acceder el origen mismo de los materiales denunciados, y al conocimiento preciso de los hombres de las personas involucradas en los hechos denunciados; sin embargo, al momento de tener conocimiento de ilegal actuar de la denunciada, se condujo en consecuencia y dio parte a la autoridad responsable con todos los medios con los que disponía al momento. Lo que seguía, era que la autoridad formulara a la denunciada:
Destino de los materiales y personas sorprendidas infraganti.
Qué medidas tomó a efecto de deslindarse de los hechos denunciados (y no simplemente decir en un papel que no había participado en los hechos que se denunciaron).
Si la responsable reconoció que con las probanzas aportadas –así fueran exclusivamente pruebas técnicas- si se pudieron generar indicios, debería explicar por qué se basa únicamente en el dicho de personas SIN IDENTIFICAR (bueno, una trabajaba en una verdulería) y que posiblemente fueron puestas al servicio de la denunciada a efecto de que respondiera a esta diligencia –al menor estilo de lo que resolvió la propia responsable-, y no insistió a los órganos de acción electoral de la denunciada y a sus propios recursos humanos en la fecha en que ocurrieron los hechos (porque existen bitácoras de eventos, grupos de trabajo y agendas que cumplir, además de responsables de todos y cada uno de los movimientos de los materiales que pueden usarse, y de las personas que podrán repartirlos y/o anunciarlos). En lugar de eso, toma en cuenta una declaración a destiempo que, además, permite sugerir de la responsable que mi propia representada pudo haber participado de los hechos que ella misma denunció. Es una burla y una falta de respeto a las obligaciones de árbitro de la contienda electoral, y sólo generan falta de certeza jurídica.
Sirve de apoyo a lo anteriormente dicho la siguiente tesis:
―DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes‖
Las preguntas correctas, a las instancias y/o personas correctas, no implicaban dilación alguna.
De ahí que deba revocarse la resolución impugnada.”
SEXTO. Estudio de fondo. El motivo de inconformidad relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la resolución 033/SE/28-01-2011, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante la cual se aprobó el dictamen 032/CEQD/28-01-2011 de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del mismo instituto, derivado del Procedimiento Administrativo Sancionador IEEG/CEQD/080/2011, a juicio de esta sala, resulta inoperante.
Lo anterior es así, porque si bien la apelante refiere que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación; sin embargo, no expresa las razones por las cuales en su concepto llega a esa conclusión; en otras palabras, la parte actora no señala que disposiciones se dejaron de aplicar, ni cuáles fueron las razones, causas o circunstancias específicas que, en su concepto, no se tomaron en cuenta en el dictado de la resolución recurrida; pues si bien dicha expresión de agravios no debe necesariamente plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde exponer razonamientos del porque estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman.
En resumen, al expresar cada agravio el actor debe precisar que apartado de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes.
Sirve de sustento a lo anterior, como criterio orientador, la jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto, a continuación se transcriben:
“Registro No. 173593
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Página: 2121
Tesis: I.4o.A. J/48
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.
Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.‖
Amparo en revisión 43/2006. Juan Silva Rodríguez y otros. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 443/2005. Servicios Corporativos Cosmos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 125/2006. Víctor Hugo Reyes Monterrubio. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Incidente de suspensión (revisión) 247/2006. María del Rosario Ortiz Becerra. 29 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Incidente de suspensión (revisión) 380/2006. Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Tlalpan. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.
A efecto de hacer evidente lo inoperante del agravio en estudio, a continuación se transcribe la parte considerativa de la resolución 033/SE/28-01-2011, materia de impugnación.
“Que las pruebas aportadas por las partes y aquellas allegadas al procedimiento, fueron valoradas en los términos de lo establecido por los artículo 337, párrafo segundo, en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 70 del Reglamento del procedimiento Administrativo Sancionador, con base en ello, se determinó si se encontraban plenamente acreditados los elementos considerados en la litis, como violación a la norma electoral, por lo que en caso de resultar plenamente acreditados los hechos denunciados, se consideró procedente determinar si se acreditaba la autoría de éstos y en su caso establecer las sanciones correspondientes.
En tal virtud, las pruebas aportadas, lo argumentado por las partes, el recto raciocinio, la sana crítica y la experiencia, se estimó infundado el acto que fue objeto de denuncia, toda ves que el denunciante pretendió acreditar los mismos con diversas fotografías anexadas a su denuncia, cuyo contenido solamente arroja un leve indicio, al no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba, en términos de lo establecido por el artículo 18 y 20 de la ley sustantiva electoral, toda vez de que las mismas no se consideran suficientes para demostrar ni de modo indiciario que los denunciados sean responsables de los actos que se le atribuyeron, pues las mismas como se puede advertir de las denuncias de los hechos y de las propias fotografías, que carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo exige el artículo 18 de la Ley sustantiva electoral pues el oferente omitió describir de manera detallada lo que se aprecia en ellas, como tampoco identifica los lugares que señala.
Asimismo, obra en autos de la queja que se resuelve, el Acta Circunstanciada levantada por el órgano distrital electoral respectivo, la cual adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de manera supletoria a la Ley adjetiva electoral; por ser una documental pública emitida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones previstas por los artículos 125, 128 fracciones I, II y XXX, y 341 de la Ley Electoral local.
En ese sentido, con la documental referida se desvirtúan los indicios presentados por el quejoso, toda vez que no se acreditó que los denunciados hayan sido los responsables de haber realizado los actos que se le atribuyeron, no obstante, de encontrarse amparados por el principio de in dubio pro reo, pues no es necesario que se configuren plenamente los elementos materiales que lleven al convencimiento de que hubo intención del instituto político denunciado para que se determinara la intencionalidad del sujeto infractor para violar deliberadamente la norma.‖
Por su parte, en su escrito recursal la apelante señala lo siguiente:
“MOTIVOS DE AGRRAVIO
Fuente de agravio:
Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna, los cuales son del tenor siguiente:
[Se transcribe]
Asimismo, causa agravio a mi representada la parte considerativa de la resolución que se impugna, la cual es del tenor siguiente:
[Se transcribe]
En efecto, toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada en la ley vigente, esa es la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica que la resolución impugnada vulnera en perjuicio de mi representada.
Por tanto, es necesario mencionar que el conjunto de modalidades jurídicas a que tienen que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera de un gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traducen en una serie de requisitos, condiciones y elementos, es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica.
La seguridad jurídica en general, al conceptuarse como el contenido de varias garantías individuales consagradas por la ley fundamental, se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado, oponibles y exigibles al estado y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos. Esta obligación estatal u autoritaria es de índole activa en la generalidad de los casos tratándose de las diferentes garantías de seguridad jurídica, es decir, que el estado y sus autoridades deben desempeñar para cumplir dicha obligación actos positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que la afectación que generen sean jurídicamente válida.
En el caso en particular, lo afirmado por la responsable respecto a que los institutos políticos –o coaliciones electorales- que denuncien hechos constitutivos de infracciones a la normativa comicial guerrerense, pudieran ser los responsables de la propia infracción, y que no hay vinculación directa entre la propaganda denunciada y los partidos políticos y los candidatos que en ella se consigne, carece de todo sentido, ya que, en primer lugar, la autoridad reconoce tácitamente que dicha propaganda si existió, y en segundo lugar, ¡¡sugiere que mi representada pudo ser responsable de hechos que afectaron el correcto desarrollo del proceso electoral!!! En lugar de asumir la responsabilidad de tratar de conducir dentro de las causas legales el actuar de los contendientes políticos en el actual proceso comicial local, se aparta de dicha obligación y prefiere presumir muchos más probables responsables que los propios sujetos que estuvieron involucrados en los hechos que en su momento denunció mi representada.”
Como se aprecia, la recurrente únicamente se limita a manifestar que toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada en la ley vigente, empero omite expresar las razones, motivos o causas particulares por las que en su opinión, en la resolución motivo de inconformidad, no se surten las hipótesis normativas de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que, lo inoperante radique en que la coalición recurrente, a través de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, pretende probar que la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada, sin expresar cuales son las razones por las que considera que dicha resolución adolece de la irregularidad reclamada, situación que imposibilita jurídicamente a esta sala resolutora estudiar el agravio planteado.
En otra parte del agravio en estudio, se desprende que la coalición recurrente se duele de manera medular de la incorrecta valoración de la prueba de inspección ocular, en su modalidad de investigación realizada mediante entrevista llevada a cabo con diferentes personas en el lugar donde según la recurrente acontecieron los hechos denunciados, practicada por el personal de los Consejos Distritales Décimo Séptimo y Vigésimo Sexto, el catorce de noviembre del dos mil diez, al referir que la autoridad responsable inadvirtió que las personas entrevistadas en las citadas diligencias no fueron identificadas plenamente, lo cual en su concepto, es una falta muy grave y que por lo tanto, elimina todo valor probatorio.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima infundado el motivo de disenso, porque si bien del contenido de las actas levantadas con motivo de las diligencias de inspección ocular realizadas por el personal de los órganos distritales mencionados, se observa que se omitió identificar a las personas que fueron entrevistadas; sin embargo, ello de ninguna manera puede restarle valor probatorio a las diligencias en cuestión.
En efecto, el artículo 18, párrafo segundo, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dispone que los documentos públicos son aquellos expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
Por su parte el artículo 20, párrafo segundo de la misma ley, establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Ahora bien, en el presente caso, las documentales descritas fueron expedidas por el Presidente y Secretario Técnico del Décimo Sétimo Consejo Distrital Electoral, y por el Secretario Técnico del Vigésimo Sexto Consejo Distrital, respectivamente, quienes tienen el carácter de autoridad electoral, al ser los organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; máxime, que dichas diligencias se llevaron a cabo atendiendo a lo ordenado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado, mediante acuerdo del seis de noviembre del dos mil diez, dictado en el Procedimiento Administrativo Sancionador, identificado con la clave IEEG/CEQD/080/2010.
De ahí que, como se precisó en líneas anteriores, las citadas documentales tienen plena eficacia jurídica, en términos de los preceptos legales invocados; además, de no existir objeción alguna respecto de su contenido y autenticidad por parte de la coalición apelante.
No es obstáculo para llegar a la conclusión apuntada, el hecho de que en el desahogo de dichas diligencias no se hayan identificado plenamente a las personas que fueron entrevistadas. Ello es así, en razón de que los actos y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida, tal y como se establece en la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes de esta sentencia; lo cual no acontece en el caso que nos ocupa.
En efecto, por acuerdo del veinte de diciembre del año próximo pasado, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias admitió las pruebas ofrecidas por las partes, así como las diligencias de inspección ocular practicadas por el personal de los Consejos Distritales Electorales XVII y XXVI, y de las mismas notificó a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que la Coalición ahora actora lo haya hecho, lo que conlleva a tenerla por presuntamente conforme con el contenido de las actas del catorce de noviembre levantadas con motivo del desahogo de las referidas diligencias.
En ese orden de ideas, se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por conducto de su representante Roberto Torres Aguirre; en consecuencia, se confirma la resolución 033/SE/28-01-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante la cual se aprueba el dictamen 032/CEQD/28-01-2011 de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Local, derivado del Procedimiento Administrativo Sancionador identificado con la clave IEEG/CEQD/080/2010.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta resolución, se declara infundado el recurso de apelación, interpuesto por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por conducto de su representante Roberto Torres Aguirre; en consecuencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución 033/SE/28-01-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el veintiocho de enero de dos mil once, mediante la cual se aprobó el dictamen 032/CEQD/20-01-2011 de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, pronunciado en el expediente IEEG/CEQD/080/2010, relativo a la queja administrativa, promovida en contra de la Coalición “Gurrero nos Une” y de su candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero, por actos anticipados de campaña.
TERCERO. Notifíquese personalmente, a la coalición apelante, a los terceros interesados coalición “Guerrero nos Une” y al C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, y por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de este fallo, para todos los efectos legales correspondientes, en términos de los artículos 30 y 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Ciudadanos Magistrados J. JESÚS VILLANUEVA VEGA, ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ, ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA, J. FÉLIX VILLAFUERTE REBOLLAR y REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; siendo ponente el primero de los nombrados, por ante el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
[…]”
QUINTO. Resumen de agravios. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:
A. Plantea la coalición actora, que le causa agravio el considerando sexto, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/042/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como el que se administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, ya que la autoridad responsable estima inoperante el primer argumento de inconformidad en el recurso de apelación.
Continúa diciendo la enjuiciante, que la responsable viola las garantías de legalidad e impartición de justicia completa, debido a que el tribunal electoral local omite estudiar el fondo del asunto y señala que los conceptos de agravio son manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas; no obstante de que en el medio de impugnación local, se pueden establecer diversos motivos de inconformidad que en su concepto evidencian la falta de fundamentación y motivación debido a que, a pesar del reconocimiento tácito a lo largo de la resolución sobre la existencia de los hechos denunciados, sin fundamento prejuzga que fue mi representada la que simula un acto en detrimento de la Coalición "Guerrero nos Une", lo cual por sí mismo causa agravio, puesto que lleva a cabo una indebida fundamentación y motivación, que vulnera la garantía de legalidad.
Finalmente, señala la parte actora que aunado a lo anterior, no se debe pasar por alto que la responsable desestimó los agravios y no aplicó lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que en todo caso debió suplir la deficiencia u omisión en mis agravios.
Para robustecer su aserto, la accionante invoca el contenido de las jurisprudencias emitidas por esta Sala superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
B. Sostiene la demandante, que le causa agravio el considerando sexto, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada en el expediente TEE/SSI/RAP/042/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En concordancia con lo anterior, señala la parte actora que la ahora responsable, contrariando lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, hace una motivación y fundamentación errónea entre lo resuelto y lo impugnado, ya que en su sentencia, omitió estudiar los agravios expresados en el recurso de apelación y existe una falta de congruencia interna, violando el principio de exhaustividad y con ello las garantías de legalidad y justicia completa pues contrario a lo que sostiene, respecto del valor probatorio de la diligencia de inspección ocular, al tener valor probatorio pleno, se puede desprender que de la declaración de dos testigos, los hechos denunciados sí existieron y en consecuencia, la autoridad administrativa electoral debe recovar su resolución y pronunciar una en donde se sancione a la Coalición "Guerrero nos Une" y su candidato por actos anticipados de campaña.
Sigue diciendo la coalición actora, que la autoridad responsable con base en lo argumentado en la sentencia y al valor probatorio pleno que se le confiere, en vez de revocar la resolución impugnada, la confirma en una evidente falta de razonamiento lógico-jurídico, pues de los propios argumentos dados por la ahora responsable se debiera colegir que al existir un leve indicio con las fotografías exhibidas, adminiculadas con las diligencias de inspección ocular, con base en esos tres testimonios se puede deducir la existencia de los hechos denunciados y en consecuencia tener por acreditados los actos anticipados de campaña por parte de la coalición “Guerrero Nos Une”.
Para sostener su dicho, la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, invoca el contenido de la tesis de jurisprudencia de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios así resumidos, serán analizados en el orden planteado.
El agravio identificado en el apartado A de esta sentencia resulta inoperante en atención a los razonamientos lógicos-jurídicos siguientes.
Primeramente, debe destacarse que la coalición actora hace depender su agravio del hecho de que el tribunal responsable, desestimó su motivo de inconformidad planteado en la instancia local por considerar que si bien refería que el acuerdo impugnado carecía de fundamentación y motivación, ello no resultaba suficiente para controvertir el acto, toda vez que resultaba necesario que expresara las razones por las cuales en su concepto debería llegarse a esa conclusión, señalando las disposiciones que se dejaron de aplicar y las razones, causas o circunstancias que en su concepto no se tomaron en consideración; lo cual considera inexacto la enjuiciante porque asevera que contrario a lo sostenido sí esgrimió argumentos tendentes a combatir las razones expuestas en la resolución administrativa combatida.
Ahora bien, para lograr establecer si el agravio planteado es genérico, vago e impreciso como lo calificó el tribunal local responsable, resulta necesario transcribirlo tal y como se planteó en la instancia primigenia:
“En efecto, toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada en la Ley vigente, esa es la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica que la resolución impugnada en perjuicio de mi representado.
Por tanto, es necesario mencionar que el conjunto de modalidades jurídicas a que tienen que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera de un gobernado a los diversos derecho de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones y elementos, es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica.
La seguridad jurídica en general, al conceptualizarse como el contenido de varias garantías individuales consagradas por la Ley Fundamental, se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado, oponibles y exigibles al Estado y a sus autoridades, quienes tienen la obligación de acatarlos u observarlos. Esta obligación estatal y autoritaria es de índole activa en la generalidad de los casos tratándose de las diferentes garantías de seguridad jurídica, es decir, que el Estado y sus autoridades deben desempeñar, para cumplir dicha obligación actos positivos, consistentes en realizar todos aquellos hechos que impliquen el cumplimiento de todos los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas para que la afectación que generen sea jurídicamente válida.
En el caso en el caso en particular, lo afirmado por la responsable respecto a que los institutos políticos-coaliciones electorales- que denuncian hechos constitutivos de infracciones a la normativa comicial guerrerense, pudieran ser los responsables de la propia infracción, y que no hay vinculación directa entre la propaganda denunciada y los partidos políticos y los candidatos que ella se consigna, carece de todo sentido, ya que, en primer lugar, la autoridad reconoce tácitamente que dicha propaganda si existió, y, en segundo lugar, ¡¡sugiere que mi representada pudo ser responsable de hechos que afectaron el correcto desarrollo del proceso electoral!!! En lugar de asumir la responsabilidad de tratar de conducir dentro de los causes legales el actuar de los contendientes políticos en el actual proceso comicial local, se aparta de dicha obligación y prefiere presumir muchos más probables responsables que los propios sujetos que estuvieron involucrados en los hechos que en su momento denunció mi representada.
Lo anterior, contraviene diversos criterios sostenidos por la Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como el que a continuación se cita:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
(se transcribe)
…”
De la parte conducente de la resolución trasunta, es posible evidenciar que el agravio planteado por la coalición actora en la instancia primigenia, sí combate de manera frontal los argumentos vertidos por la autoridad administrativa electoral local en su acuerdo para tener por no acreditada la violación denunciada, toda vez que hace valer la garantía constitucional y legal de la debida fundamentación y motivación, por lo que al no ajustarse la autoridad señalada a dicho principio la resolución impugnada le causa perjuicio.
Así también, señaló que lo afirmado por la autoridad administrativa electoral local respecto a que los denunciantes de hechos constitutivos de infracciones a la normativa electoral del Estado de Guerrero, pudieran ser los responsables de la propia infracción, esta situación no tenía vinculación entre la propaganda denunciada y los partidos políticos y los candidatos que la misma consignaba, lo que no tenía sentido, puesto que la autoridad reconocía que dicha propaganda existió.
De lo dicho, se observa que la coalición actora al plantear su agravio no fue genérico, vago o impreciso como lo calificó el tribunal local responsable, sino que manifestó un motivo de inconformidad concreto que fue el hecho de que el instituto electoral del estado no fundaba ni motivaba su acto de autoridad debidamente, puesto que por una parte admitía la existencia de la propaganda denunciada y, por otra, establecía que la coalición denunciante pudiera ser la responsable de la propia infracción.
No obstante todo lo anterior, con independencia de que el agravio hecho valer por la parte actora resultaría eficaz para combatir el acto impugnado, lo evidente es que el mismo se encuentra enderezado contra los argumentos que el instituto electoral estatal en su resolución señala a guisa de ejemplo, esto es, contra hipótesis no respaldadas en hechos que no vulneran derecho alguno de la coalición actora.
Lo anterior, se advierte de la transcripción del agravio en donde la coalición enjuiciante señala que lo dicho por la autoridad administrativa electoral carece de todo sentido, ya que, en primer lugar, la autoridad reconoce tácitamente que dicha propaganda si existió, y, en segundo lugar, ¡¡sugiere que mi representada pudo ser responsable de hechos que afectaron el correcto desarrollo del proceso electoral!!!
De ahí que, el agravio manifestado de esa forma por parte de la enjuiciante no contiene la fuerza necesaria para revocar las consideraciones de hecho y de derecho que la responsable hizo valer en la resolución impugnada, las cuales son suficientes para seguir sosteniendo su sentido.
Así las cosas, las razones expuestas por el tribunal responsable en las cuales sustentó su resolución, son:
- Que las fotografías aportadas a la denuncia, arrojaron un indicio leve al no encontrarse adminiculadas a algún medio de prueba y porque carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar, en términos de los artículos 18 y 20 de la ley sustantiva electoral local.
- Que del Acta Circunstanciada levantada por el órgano distrital electoral respectivo, constituye un documento público con pleno valor probatorio en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y desvirtúa los indicios presentados por los quejosos.
- Que no se acreditó que los denunciados hayan sido los responsables de haber realizado los actos que se les atribuyeron, no obstante, de encontrarse amparados por el principio in dubio pro reo, pues no es necesario que se configuren plenamente los elementos materiales que lleven al convencimiento de que hubo intención del instituto político denunciado para que se determinara la intencionalidad del sujeto infractor para violar deliberadamente la norma.
- Que el principio de equidad debe cumplirse en todo proceso electoral, así como diversas disposiciones, que garantizan que las elecciones se realicen, dentro de un clima de respeto y paz social.
- Que los medios de prueba señalados podrían generar indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, sin embargo, del contenido de las mismas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, puede apreciarse que no se advierte la infracción a la norma por parte de los denunciados.
- Que conforme al artículo 19, párrafo segundo, de la ley electoral adjetiva local, la carga de la prueba, en procedimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas, la tiene el actor para probar los hechos que afirma.
- Que, conforme a los elementos probatorios que fueron analizados por la Comisión dictaminadora, es válido concluir que no existe la convicción necesaria, para arribar al convencimiento de este órgano electoral, que se configure la violación normativa que alegó el denunciante, robusteciéndose con las pruebas que se hicieron llegar al presente procedimiento, como lo fue la inspección realizada por el órgano distrital electoral correspondiente.
Finalmente, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, señaló en su resolución lo siguiente:
“No obstante lo expuesto, se estima que para la configuración de la violación a la norma, no se puede hacer valoraciones a priori o presumir que los actos denunciados, tengan vinculación inmediata con el partido o la coalición que se consigne en la misma, no hay que olvidar que se trata de una contienda electoral donde las simpatías o apatías electorales se encuentran estimuladas por el calor de la contienda electoral; verbigracia, podría ocurrir que uno de los partidos políticos o coaliciones adversarios de otro partido, ex profesamente, realizaran actos propagandísticos la propaganda con el ánimo de generar una violación en este sentido en detrimento desde luego del partido opositor; también podría ocurrir que fuera el propio partido que buscara la forma de beneficiarse realizando actos como los denunciados en los lugares denunciados, configurando así la violación de mérito.”
De lo anterior se advierte que los argumentos en donde basa su pretensión la coalición actora fueron considerados por el instituto electoral estatal en su resolución solamente como un ejemplo, ya que como se evidenció, la responsable declaró improcedente la queja al estimar que los elementos de prueba no eran suficientes para acreditar las infracciones por las que se denunció a la coalición “Guerreo Nos Une” y a su candidato Ángel Heladio Aguirre Rivero.
Asimismo, los argumentos que controvierte la coalición actora, dado su naturaleza accesoria, en forma alguna pueden entenderse como reflexiones que trasciendan al mérito o fondo del asunto, puesto que el denominador cualificante de una resolución en todo caso lo es su ratio essendi, de suerte que el contenido de aquéllos no produce perjuicio o agravio en los derechos de los justiciables.
Sirve como criterio orientador, la tesis relevante cuyo texto es del tenor literal siguiente:
“SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO.[6] El hecho de que una autoridad jurisdiccional realice razonamientos a mayor abundamiento en una sentencia que desecha un medio de impugnación electoral, no la convierte en una sentencia de fondo, circunstancia que es exigida en varias legislaciones estatales, así como por la federal, para la procedencia del recurso de segunda instancia. Para lo anterior, debe precisarse en primer lugar que por sentencia de fondo o de mérito, se entiende que es aquella que examina la materia objeto de la controversia y decide el litigio sometido a la potestad jurisdiccional, al establecer el derecho en cuanto a la acción y las excepciones que hayan conformado la litis, lo que no sucede en las sentencias que declaran el desechamiento del medio de impugnación, pues lo examinado y decidido no versa sobre alguna de las cuestiones planteadas en el medio impugnativo a través de los agravios formulados, sino por una causa diversa que impide, precisamente, realizar el análisis de fondo; sin que obste para lo anterior que en la resolución citada se haya realizado el análisis de la cuestión debatida a mayor abundamiento, pues tal manifestación no es el resultado de un análisis real de fondo de la controversia planteada, a través de los agravios del actor, sino una consideración hipotética, por lo que no rige los puntos resolutivos del fallo, ni cambia el sentido y naturaleza de la resolución de desechamiento del medio impugnativo de que se trate.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/99.-Partido de la Revolución Democrática.-26 de noviembre de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Juan García Orozco.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 758, Sala Superior, tesis S3EL 135/2002."
Por consiguiente, si la actora impugna consideraciones a manera de ejemplo, resulta incuestionable que no son aptas ni suficientes para revocar las consideraciones esgrimidas por la responsable, de ahí que su agravio se torne inoperante.
No pasa inadvertido que la coalición actora señala que la autoridad responsable se encontraba obligada a suplir la deficiencia en los agravios, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Sin embargo, dicha institución jurídica no cobra relevancia en el presente caso, porque si bien la actora sí expreso un agravio, lo cierto es que éste se esgrimió contra consideraciones ejemplificativas, las cuales, como se ha dicho, no causan perjuicio a la hoy demandante, cuenta habida que no son éstas las consideraciones en donde la autoridad electoral administrativa local apoyo su decisión.
Por lo anterior, es que deviene inoperante el agravio.
También resulta inoperante el agravio resumido con el apartado B, de esta resolución, en virtud de los razonamientos jurídicos siguientes.
La calificación que antecede, se debe a que la enjuiciante expone una circunstancia que no fue planteada ante la autoridad responsable en el recurso de apelación, es decir, introduce un aspecto novedoso, cuyo estudio implicaría una modificación a la litis sometida a la consideración del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
En efecto, en aquella instancia la coalición actora pretendía se le resta alcance y valor probatorio a las actas levantas con motivo de la diligencia de inspección ocular de fecha catorce de noviembre de dos mil diez, elaboradas por el XXVI y XVII Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, respectivamente; y en el caso que nos ocupa, ante esta Sala Superior, pretende demostrar que si el tribunal responsable les otorgó a las actas de mérito pleno valor probatorio, éstas se debieron adminicular con los indicios que generaron las fotografías que aportó a su denuncia, para tener por acreditados los hechos denunciados.
Como se puede advertir, el agravio planteado resulta novedoso por no haber sido planteado en los mismos términos ante la autoridad responsable.
Del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, resulta evidente que la enjuiciante formula un concepto de agravio distinto a los que planteó originalmente, y que no fue materia de la litis en el recurso de apelación local, por ende, constituye un aspecto novedoso; esto es, las cuestiones que no fueron objeto de controversia ante la autoridad jurisdiccional local, tampoco pueden serlo de la litis en este medio de impugnación, porque ello implicaría resolver al margen de lo considerado por la autoridad responsable; máxime que este juicio no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión constitucional de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los planteamientos que le fueron formulados.
En ese orden de ideas, conviene tener en consideración que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los conceptos de agravios que, en contra de tales consideraciones, aduzca la accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.
Ahora bien, el estudio de la cuestión novedosa como la que se presenta, implicaría alterar la naturaleza del presente juicio de revisión constitucional electoral, el cual tiene por objeto analizar la juricidad de la resolución impugnada a la luz de la litis fijada en el recurso de apelación local.
En consecuencia, resulta inconcuso que el concepto agravio materia de estudio deviene inoperante, en razón de que lo aseverado por la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, es un aspecto novedoso que no fue planteado en su oportunidad ante la autoridad responsable.
En mérito de lo anteriormente expuesto y al haber resultado inoperantes los motivos de disenso hechos valer, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en los términos del considerando SEXTO de la presente resolución.
Notifíquese por correo certificado a la actora, en el domicilio que señala en autos para tal efecto; personalmente, a la coalición "Tiempos Mejores Para Guerrero" en su carácter de tercera interesada, en el domicilio que señaló en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |
[1]Jurisprudencia S3ELJ 21/2002 emitida la Sala Superior, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2]Jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[3] número S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[4] Tesis S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, emitidas por la Sala Superior y publicadas en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[5] Jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dagos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco.
[6]Tesis Relevante S3EL 135/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2003, de la Tercera Época, suplemento 6, páginas 200-201, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 930.