JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-497/2015
actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD rESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
tercero interesado: gustavo javier solís ruíz, representante legal de la coalición “alianza por tu seguridad”
MAGISTRADa: maría del carmen alanis figueroa
secretario: DAVID CETINA MENCHI
México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
SENTENCIA
Que recae al juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[1] en el juicio de inconformidad JI-009/2015, que confirmó el acuerdo CEE/CG/13/2015, dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES
De las constancias del expediente y de las afirmaciones del partido actor, se advierten los datos relevantes siguientes:
1. Hechos[2]
a) Reforma constitucional en materia electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
b) Reforma legal en materia electoral. El veintitrés de mayo de ese mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por el que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, esta última desarrollando el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.
c) Reforma electoral local. El ocho de julio del año antes aludido, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León los Decretos números 179 y 180, relativos a las reformas de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Nuevo León y se expidió la Ley Electoral para esta entidad federativa, la cual entró en vigor el día de su publicación.
d) Sentencia de la acción de inconstitucionalidad. El nueve de septiembre del año pasado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad, expediente número 22/2014 y sus acumulados, promovidos por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática.
e) Periodo ordinario de actividad electoral. El siete de octubre de dicho año, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León dio inicio formalmente el proceso electoral local.
f) Lineamiento para registro de coaliciones. El diez de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG308/2014, en el que estableció los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la Solicitud de registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, en el que se reguló el procedimiento de registro de coaliciones.
g) Solicitud de registro de convenio de coalición. El diez de diciembre del año arriba mencionado, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Partido Demócrata, presentaron ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, escrito de solicitud de registro del convenio de coalición flexible para la elección de Gobernador y trece ayuntamientos de la citada entidad federativa.
h) Registro del convenio de coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, aprobó el acuerdo CEE/CG/32/2014, relativo a la solicitud de registro de la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Partido Demócrata.
i) Juicio de inconformidad local. El veintiocho de diciembre siguiente, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del acuerdo que antecede, en particular, la cláusula octava, que establece las prerrogativas para la administración de los tiempos en radio y televisión. Al efecto, el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León integró el juicio de inconformidad, expediente número JI-023/2014.
El diecisiete de enero de dos mil quince, ese Tribunal Electoral emitió sentencia en el juicio de inconformidad citado, en el sentido de revocar en la parte impugnada el acuerdo CEE/CG/32/2014 y requirió a los partidos políticos que conforman la coalición a fin de que modificaran la cláusula octava del convenio y establecieran la distribución de la prerrogativa de acceso a radio y televisión.
j) Requerimiento en cumplimiento a la sentencia JI-023/2014. El veintitrés de enero de dos mil quince, Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, requirió a los partidos políticos que conforman la coalición “Alianza por tu seguridad” para que modificaran la cláusula octava del convenio de mérito.
k) Acuerdo en cumplimiento a la ejecutoria. El nueve de febrero de dos mil quince, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, dictó acuerdo CEE/CG/13/2015, en el que determinó que los partidos integrantes de la coalición “Alianza por tu seguridad” habían modificado la cláusula octava de su convenio de coalición
l) Segundo Juicio de inconformidad. El quince de febrero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, interpuso demanda de juicio de inconformidad en contra del acuerdo citado en el punto anterior.
El tres de marzo de dos mil quince, el tribunal local dictó sentencia en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-009/2015, declarando infundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y confirmó el acuerdo CEE/CG/13/2015 de nueve de febrero de dos mil quince.
2. Juicio de revisión constitucional.
El siete de marzo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, presentó ante el tribunal local, demanda de juicio de revisión constitucional a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-009/2015.
En la misma fecha, el tribunal local remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda y demás constancias relativas, mismas que fueron recibidas el diez siguiente.
3. Integración, registro y turno a ponencia.
El diez de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral y registrarlo con la clave SUP-JRC-497/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión, cierre de instrucción y formulación del proyecto de sentencia.
En su oportunidad la Magistrada Instructora determinó radicar y al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el medio de impugnación quedó en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad, expediente JI-009/2015, que confirmó el diverso acuerdo CEE/CG/13/2015 de nueve de febrero de dos mil quince relativo al convenio de coalición suscrito por los diversos partidos políticos, a fin de postular candidatos para las elecciones de Gobernador y trece ayuntamientos del Estado de Nuevo León, es decir, ese acto comprende inseparablemente las elecciones tanto de Gobernador así como de ayuntamientos.
Esta Sala Superior es competente para resolver las impugnaciones relacionadas con las elecciones de Gobernador, en tanto que las Salas Regionales son competentes para resolver las controversias relativas a las elecciones de ayuntamientos, según lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, si el convenio de coalición respectivo involucra e impacta simultáneamente en las postulaciones que esos partidos políticos pretenden realizar, sin que sea factible jurídicamente separar los temas de las elecciones de Gobernador y de trece ayuntamientos, porque el convenio de coalición involucra ambos puestos de elección popular, se surte la competencia de esta Sala Superior de conformidad con las jurisprudencias 13/2010[3] y 23/2011[4], cuyos rubros son “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE” y “COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”.
Por lo expuesto, esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral identificados en el rubro de esta determinación.
SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1 y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá enseguida.
1. Requisitos de la demanda. En el escrito de demanda se hace constar la denominación del partido político actor, el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para oírla y recibirla en su nombre; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor, por tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. La demanda de juicio de revisión constitucional se presentó dentro de los cuatro días que fijan los artículos 7, párrafo 2 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada se emitió el tres de marzo de dos mil quince, y la demanda del juicio se presentó ante el tribunal responsable el siete siguiente, por lo que resulta evidente que la promoción de la demanda se hizo dentro del plazo legal referido en la citada ley adjetiva electoral.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos y, en la especie, quien acude a la instancia jurisdiccional federal, es el Partido Acción Nacional, actor en la instancia local, por ello, es claro que el mismo se encuentra debidamente legitimado para tal efecto.
4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, en razón de que el Partido Acción Nacional tiene un interés jurídico, porque señala que la resolución que originó su inconformidad le causa una afectación ya que carece de la debida fundamentación y motivación al considerar que el Acuerdo CEE/CG/13/2015 colma los parámetros que le había establecido como los exigibles en términos de Ley.
En consecuencia, toda vez que solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para revocar tal determinación, por estimarla ilegal, y en virtud que la sentencia que se emita puede tener ese efecto, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
5. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior estima que se satisfacen esos requisitos, dado que no existe en el sistema normativo de dicha entidad federativa medio de impugnación alguno por virtud del cual la sentencia reclamada pueda ser revocada, nulificada o modificada, por lo que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local respecto del acto reclamado, el cual es de carácter definitivo y firme para la procedibilidad del juicio al rubro señalado.
6. Violación a preceptos de la Constitución federal. Este requisito también se colma en la especie, ya que el partido político actor señala que la sentencia controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 fracciones V y VI, y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe precisar que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un elemento de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el enjuiciante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto; consecuentemente, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[5]
7. Violación determinante. En la especie, también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con el registro del convenio de coalición flexible para la elección de Gobernador y trece ayuntamientos en el proceso electoral en curso en el Estado de Nuevo león, específicamente, la cláusula octava, respecto a las prerrogativas para la administración de los tiempos en radio y televisión, que, a la postre, puede afectar el desarrollo normal de las actividades ordinarias de los partidos políticos preexistentes.
En ese sentido, al estar relacionada la Litis del presente asunto con el presunto menoscabo o afectación a las prerrogativas en materia de radio y televisión al que tienen derecho los partidos políticos, entre ellos, el partido actor, su afectación por sí sola es determinante para la procedencia del presente medio de defensa, siendo que además tal conculcación pudiera incidir en el proceso electoral en curso en el Estado de Nuevo León, dado que tales actividades están encaminadas a determinar una base fundamental para la organización del mismo, consistente en el ejercicio de las prerrogativas constitucionales, de los partidos políticos locales y nacionales, como es el acceso a radio y televisión las cuales son elementos esenciales para la validez de los comicios que se llevarán a cabo en esa entidad federativa.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que no existe un plazo fatal que niegue la posibilidad de que, de asistirle la razón al actor, se pudiera acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada.
TERCERO. Tercero Interesado. Se tiene a Gustavo Javier Solís Ruíz, en su carácter de representante de la coalición “Alianza por tu seguridad”, presentando escrito de tercero interesado.
Se tienen por cumplidos los requisitos del escrito referido pues se presentó ante la autoridad señalada responsable, contiene el nombre de quien se ostenta como tercero interesado, así como el nombre de quien comparece en su representación y la firma autógrafa respectiva; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al del actor.
Asimismo, el citado escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas que refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se acredita con el sello de recepción plasmado por la autoridad responsable.
De igual forma, el tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer al presente juicio, toda vez que como se desprende del propio escrito, tiene una pretensión contraria a la parte actora.
Expuesto lo anterior, al haberse cumplido los requisitos relativos al presente medio de impugnación y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Precisión de la materia de impugnación. Esta Sala Superior aprecia que, en lo medular, la sentencia impugnada se sustenta en las consideraciones siguientes:
El partido actor en el medio de impugnación local, argumentó que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, indebidamente tuvo a los institutos políticos integrantes de la coalición “Alianza por tu Seguridad” modificando la cláusula octava del convenio de coalición, y por establecida la distribución de las prerrogativas de radio y televisión.
Lo anterior, porque a juicio del entonces actor, en la referida cláusula no se especificó la forma de distribución de la prerrogativa de radio y televisión como lo exigen el artículos 167, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 5, inciso k), de los Lineamientos que deberán Observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la Solicitud del Registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015.
A juicio del entonces partido actor, de la modificación en cuestión, no se advertía que se hubiese establecido en forma clara la distribución de la prerrogativa de acceso a radio y televisión que corresponda, pues dicha modificación es del tenor siguiente:
[...] II. Cada partido aportará a la coalición el 10% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral del candidato a Gobernador del Estado y de las campañas de los candidatos a los ayuntamientos de la coalición. III. Respecto al 90% por ciento restante, cada partido político ejercerá por separado, la asignación por tipo de campaña local de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, destinándose tanto a las campañas de Gobernador del Estado, así como a los candidatos de coalición para los ayuntamientos, y los de cada partido para Diputados Locales y el resto de los Ayuntamientos.[...]
Al respecto, refirió el quejoso que no era suficiente que cada partido político integrante de la multicitada coalición, hubiese señalado que aportará el diez por ciento de los mensajes a que tenga derecho en lo concerniente a Gobernador del Estado y Ayuntamientos de la coalición, y luego que del noventa por ciento restante, cada partido lo ejercerá por separado, los cuales asignará a campañas de Gobernador así como a candidatos de coalición para Ayuntamientos, lo cual a decir del promovente, se repite, ya que en el diez por ciento señalado ya se encontraban contemplados los cargos de Gobernador y Ayuntamientos de la coalición, y además respecto del noventa por ciento omite precisar qué porcentaje corresponderá a los candidatos que no forman parte de la coalición, lo cual resulta insuficiente para tener por cumplido con el requisito relativo a la distribución de las prerrogativas de radio y televisión.
En ese sentido, a juicio del entonces actor, el acuerdo impugnado transgredía los principios de certeza y legalidad, toda vez que en la modificación de la cláusula octava del convenio de coalición no se estableció de forma clara la distribución de la prerrogativa de acceso a radio y televisión que corresponde ejercer a la coalición, entre sus candidatos a Gobernador y Ayuntamientos, así como a los de cada partido político en lo individual para sus candidatos que no pertenecen a la coalición.
En concepto del Tribunal Estatal Electoral resultaron infundados los referidos motivos de disenso, en esencia, por lo siguiente.
De la modificación en cuestión, se advierte la distribución respecto a las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos coaligados, dado que se pormenorizó de manera expresa y clara el porcentaje que cada uno de ellos aportará a la coalición, así como el que ejercerán por separado; toda vez que la primera acepción sobre la palabra distribución, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, implica dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho.
En tal virtud, los institutos políticos que integran la coalición “Alianza por tu Seguridad” establecieron la distribución de las prerrogativas de acceso a radio y televisión, la Comisión Estatal Electoral se constriñó en dar cumplimiento a lo ordenado en el juicio de inconformidad JI-023/2014, toda vez que estableció en el acuerdo impugnado, que la modificación a la cláusula octava del convenio cumple con lo establecido en los Lineamientos que deberán Observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la Solicitud del Registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido político actor controvierte la referida determinación porque, en su concepto, contrariamente a lo sostenido por el tribunal electoral responsable, en la modificación a la cláusula octava del respectivo convenio de coalición flexible, no se estableció de forma clara la distribución de la prerrogativa de acceso a radio y televisión que corresponde ejercer a la coalición, entre sus candidatos a Gobernador y Ayuntamientos, así como a los de cada partido político en lo individual para sus candidatos que no pertenecen a la coalición.
Lo anterior permite concluir que la materia de la presente controversia se circunscribirá a examinar si la modificación a la cláusula en cuestión se distribuyó o no la prerrogativa de tiempo en radio y televisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 5, inciso K), de los respectivos lineamientos.
QUINTO. Estudio de fondo. El partido político enjuiciante, en esencia, formula agravios respecto a un tema central: indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.
Ello, porque en concepto del enjuiciante, contrariamente a lo sostenido por el tribunal electoral responsable, en la modificación a la cláusula octava del respectivo convenio de coalición flexible, no se estableció de forma clara la distribución de la prerrogativa de acceso a radio y televisión que corresponde ejercer a la coalición, entre sus candidatos a Gobernador y Ayuntamientos, así como a los de cada partido político en lo individual para sus candidatos que no pertenecen a la coalición.
Al respecto, el partido político enjuiciante asevera que, en manera alguna se cumplió con tal distribución, pues de la lectura de la cláusula octava modificada, es evidente que lo que se distribuye porcentualmente no es lo que cada partido aportará a la coalición, ni lo que ejercerá por separado cada partido.
Lo anterior, porque se destina un diez por ciento ambiguo para las elecciones en coalición de Gobernador y de trece Ayuntamientos, sin que se mencione qué porcentaje corresponde a cada elección.
Pero peor aún, en el restante noventa por ciento nunca se pormenoriza qué porcentaje se aportará a la coalición y qué porcentaje ejercerá cada partido por separado, sino que por el contrario, de forma genérica se refiere que esta porción ampliamente mayoritaria puede utilizarse arbitraria e indiscriminadamente, respecto de las candidaturas en coalición o en las candidaturas que postule cada partido político en lo individual.
Así, a juicio del partido político actor, en la especie, de la simple lectura de la cláusula modificada se advierte que en la misma ni siquiera se establece la distribución de cuánto tiempo corresponderá en radio y televisión a los candidatos de la coalición y cuánto corresponderá a cada partido político en lo individual, por lo que no existió la distribución atinente, conforme con el artículo 167, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 5, inciso K), de los respectivos lineamientos.
Esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los motivos de disenso hechos valer.
Como primer aspecto, debe decirse que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.
En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su primer párrafo[6], el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 731[7], de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
Precisado lo anterior, la contravención al mandato constitucional que exige la fundamentación y motivación de los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.
La primera de estas manifestaciones, es decir, la falta de fundamentación y motivación, se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo, por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1ª.J/.139/2005[8].
Ahora bien, en el caso concreto, la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, en razón de lo siguiente:
El artículo 91, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que a las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A su vez, el artículo 167, párrafo 2, inciso b), de la misma Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado y que en el convenio de coalición se establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición y para los de cada partido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la misma Ley General, cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
Finalmente, en los Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015, en el numeral 5, inciso k), se prevé que el convenio de coalición deberá establecer, indiscutiblemente, de manera expresa y clara, entre otros aspectos: La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la coalición, entre sus candidatos a Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa, Ayuntamientos o Titulares de los órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y/o Gobernador, así como entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación.
De la interpretación sistemática y funcional de la referida normativa, esta Sala Superior considera que tratándose de coalición parcial o flexible, para que exista certeza y claridad en la forma en que será distribuida la prerrogativa en radio y televisión, se deben especificar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1. Coalición
a) Porcentaje de mensajes que corresponderá ejercer a la coalición, y
b) Porcentaje que corresponderá ejercer en cada elección respecto de cada medio.
2. Cada partido por separado
a) Porcentaje de mensajes que corresponderá ejercer a cada partido integrante de la coalición, y
b) Porcentajes que corresponderá ejercer en cada elección, respecto de cada medio.
En el caso concreto, el Convenio de Coalición celebrado por los partidos políticos denominados: Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Partido Político Nacional y Partido Demócrata, para participar en las elecciones del siete de junio de dos mil quince, a fin de postular candidatos para las elecciones de Gobernador y trece Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, en la cláusula octava modificada, en lo que al caso interesa, se establece:
[…] II. Cada partido aportará a la coalición el 10% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral del candidato a Gobernador del Estado y de las campañas de los candidatos a los ayuntamientos. III. Respecto al 90% restante, cada partido político ejercerá por separado, la asignación por tipo de campaña local de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, destinándose tanto a las campañas de Gobernador del Estado, así como a los candidatos de coalición para los ayuntamientos, y los de cada partido para Diputados Locales y el resto de los Ayuntamientos. […]
Sobre la modificación en cuestión, el Tribunal Electoral responsable, sostuvo, en lo esencial, que se advierte la distribución respecto a las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos coaligados, dado que se pormenorizó de manera expresa y clara el porcentaje que cada uno de ellos aportará a la coalición, así como el que ejercerán por separado; toda vez que la primera acepción sobre la palabra distribución, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, implica dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral responsable, del análisis de la cláusula en cuestión esta Sala Superior advierte que no existe claridad sobre forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la coalición, entre sus candidatos a Gobernador y a trece Ayuntamientos, así como entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación, en contravención a la normativa aplicable, como se demuestra a continuación.
Del análisis de la cláusula transcrita se advierte:
Por una parte, que cada partido aportará a la coalición el diez por ciento de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral del candidato a Gobernador del Estado y de las campañas de los candidatos a los ayuntamientos.
Por otra parte, respecto al noventa por ciento restante, cada partido político ejercerá por separado, la asignación por tipo de campaña local de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, destinándose tanto a las campañas de Gobernador del Estado, así como a los candidatos de coalición para los ayuntamientos, y los de cada partido para Diputados Locales y el resto de los Ayuntamientos.
Así, por una parte, en la cláusula en cuestión, se precisa que cada partido aportará a la coalición el diez por ciento de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral del candidato a Gobernador del Estado y de las campañas de los candidatos a los ayuntamientos y, por otra, del noventa por ciento restante cada partido ejercerá por separado la asignación correspondiente, destinándose tanto a las campañas de Gobernador del Estado, así como a la de los candidatos de la coalición para los ayuntamientos, y los de cada partido para Diputados Locales y el resto de los ayuntamientos.
Esto es, no existe una clara distribución de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión entre los candidatos de la coalición, ya que a pesar de que, en principio, se precisa que se aportará el diez por ciento para la propaganda de los candidatos de la coalición, después, respecto del noventa por ciento restante también se incluye a los propios candidatos de la coalición.
Además, no existe claridad sobre los porcentajes que corresponde ejercer a los candidatos de la coalición, respecto de cada medio, porque se destina de manera genérica un diez por ciento para las elecciones en coalición de Gobernador y de trece Ayuntamientos, sin que se mencione qué porcentaje corresponderá a cada elección.
Por lo que hace a los candidatos de cada partido, tampoco existe una clara distribución de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, dado que en la cláusula en cuestión se expresa de manera genérica que el noventa por ciento se destinará tanto a las campañas de los candidatos de la coalición, y a los de cada partido para Diputados Locales y el resto de los Ayuntamientos.
En este contexto, cabe concluir que la modificación de la cláusula en comento, en manera alguna, satisface la distribución de la prerrogativa de tiempo en radio y televisión, en los términos previstos en los artículos 167, párrafo 2, inciso b), y 174 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 5, inciso k), de los respectivos lineamientos, de ahí que se considere fundado el agravio que hace valer el enjuiciante sobre la indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida.
SEXTO. Efectos de la presente sentencia. Como consecuencia de lo previamente explicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que lo procedente es REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal en el expediente registrado bajo la cave JI-009/2015, para los efectos siguientes:
a) Dejar sin efectos el acuerdo CEE/CG/13/2015, de nueve de febrero de do mil quince, dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
b) El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León deberá requerir, de inmediato, a los partidos políticos que conforman la coalición “Alianza por tu seguridad” para que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la respectiva notificación, modifiquen la cláusula octava del respectivo convenio de coalición, a fin de que la ajusten a lo dispuesto en los artículos 174 y 167, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 5, inciso k), de los Lineamientos que deberán Observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la Solicitud del Registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, conforme con lo precisado en esta ejecutoria.
c) Una vez desahogado el requerimiento o transcurrido el plazo concedido para ello, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León deberá pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la normativa referida y las consecuencias legales que correspondan.
d) El mencionado Consejo deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se,
RESUELVE
UNICO. Se revoca la sentencia de tres de marzo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-009/2015, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese por correo certificado al actor, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, personal al tercero interesado por conducto de la citada Comisión y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Magistrado Flavio Galván Rivera y el Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones, que autoriza y da fe. Hace suyo el proyecto el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante la tribunal local.
[2] Según se tuvieron por probados en el expediente JI-009/2015.
[3] Visible a fojas 190 y 191; de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia
[4] Visibles a fojas 209 y 210 de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia
[5] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 408-409.
[6] “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento
(...)”
[7] Publicada en la página 52, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
[8] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Diciembre de 2005.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.”