JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-50/2009
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, al resolver los juicios electorales TEE-JE-002/2009 y TEE-JE-003/2009 acumulados, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se publicó y entró en vigor, respectivamente, la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango, en la cual, entre otros aspectos, se modificó la forma de determinar el financiamiento público ordinario para los partidos políticos.
II. El once de diciembre del mismo año, se publicó, en el Periódico Oficial de Durango, la Ley de Egresos para el ejercicio de dos mil nueve, y en el anexo Transferencias Estatales, se destinó la cantidad de 30´657,382.00 (treinta millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos 00/100 MN.), para financiamiento de los partidos políticos.
III. El quince de enero de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió el Acuerdo 16, por el que aprobó el calendario presupuestal para otorgar el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos.
IV. Inconforme con el citado Acuerdo 16, el veintiuno de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió el Juicio Electoral 1/2009 ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el cual dictó sentencia el seis de febrero siguiente, en la que confirmó el acuerdo impugnado.
V. El doce de febrero de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el punto IV que antecede. El juicio fue resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el quince de abril del año en curso, en el expediente clave SUP-JRC-7/2009, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se declara improcedente el desistimiento formulado por el Partido de la Revolución Democrática, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango de seis de febrero de dos mil nueve, dictada en el juicio electoral TEE-JE-001/2009.
TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que, dentro del término de quince días, ajuste la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango.
CUARTO. El referido Consejo Estatal Electoral deberá informar a esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo correspondiente, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
VI. El veintinueve de abril del año que transcurre, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango celebró sesión extraordinaria, en cumplimiento a lo señalado en el punto resolutivo tercero de la resolución citada en el punto V, en la que emitió el acuerdo número 17, mediante el cual afirmó haber ajustado la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral de esa entidad federativa.
VII. El seis y siete de mayo de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata presentaron sendas demandas de Juicio Electoral ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en contra del acuerdo referido en el párrafo anterior. Dichos juicios fueron identificados con las claves de expediente TEE-JE-002/2009 y TEE-JE-003/2009 respectivamente, y se decretó su acumulación.
VIII. El ocho de julio de dos mil nueve, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango dictó sentencia en los juicios electorales citados, en la que ordenó modificar el acuerdo impugnado, para el efecto de que se incluya al Partido Socialdemócrata en la distribución del financiamiento público estatal para el año dos mil nueve.
Tal sentencia fue notificada al partido político actor el mismo ocho de julio, como consta en la cédula de notificación que obra a fojas 137 de los autos.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
El catorce de julio siguiente, Gamaliel Ochoa Serrano, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, promovió el juicio de revisión constitucional electoral al rubro anotado, para controvertir la sentencia precisada en el punto VIII del apartado anterior.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El dieciséis de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio número TEE-PRES-OF. 114/2009, de quince de julio del mismo año, por el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango remitió el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente del juicio electoral TEE-JE-002/2009 y acumulado TEE-JE-003/2009 y el informe circunstanciado de ley. En fecha posterior, el mencionado funcionario remitió constancias en las que se advierte que no compareció tercero interesado alguno, al procedimiento del juicio en el que se actúa.
II. El mismo día dieciséis de julio, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-50/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2416/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. El veinte de julio de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa.
IV. El veintiocho de julio de dos mil nueve, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, el indicado Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en el que se actúa, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, en contra de la resolución de ocho de julio de dos mil nueve, emitida por una autoridad competente para resolver las controversias que surjan en los comicios locales del Estado de Durango, como es el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, mediante la cual modificó el acuerdo número 17 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, relacionado con la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve.
Al respecto es importante señalar, que esta Sala Superior ha sostenido el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 6/2009, aprobada y declarada formalmente obligatoria, en la sesión pública celebrada el primero de abril de dos mil nueve, la cual es del tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
El medio de impugnación en análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:
a) Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el ocho de julio de dos mil nueve, y el escrito inicial se presentó ante la autoridad responsable el catorce de julio siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, considerando que el acto reclamado no fue dictado dentro de un proceso electoral local y no guarda relación con el proceso electoral federal que se encuentra en curso; por tanto, sólo se computan los días hábiles, para examinar la oportunidad de la promoción del medio, por lo que se excluyen del cómputo del plazo, el sábado once y domingo doce de julio de dos mil nueve, por ser inhábiles.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el ocurso se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y se imprime la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por un partido político a través de su representante legítimo, cuya personería, incluso, es reconocida expresamente por la autoridad responsable, por estar acreditado como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, además de haber sido él, quien promovió el juicio electoral al cual recayó la sentencia ahora controvertida.
d) Definitividad. En contra de la sentencia que ahora se combate no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir al juicio de revisión constitucional electoral, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este último, por haber cumplido con el citado principio.
e) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, en tanto que el actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta aplicable al respecto el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia clave S3ELJ02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[1].
f) Violación determinante. Tal requisito se colma porque, en el caso, el Partido de la Revolución Democrática controvierte la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, mediante la cual modificó el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, relativo a la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, razón por la que, si el punto fundamental motivo de la controversia está relacionado con el otorgamiento de financiamiento público a un partido político nacional que está en aptitud de participar en el ámbito electoral del Estado de Durango, con ello se justifica el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la situación financiera de un partido político constituye un elemento fundamental, para llevar a cabo las actividades partidarias reguladas por la constitución y por la ley, por tanto, lo que se decida en este juicio podría trascender en la participación del partido político demandante dentro de los procesos electorales que tengan lugar en esa entidad federativa. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia publicado con la clave S3ELJ09/2000, de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[2]”.
g) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, en tanto que, cualquier afectación a la entrega del financiamiento para el partido político demandante, en el ámbito local del Estado de Durango, podría resarcirse, en caso de ser fundados los agravios del actor, en razón de que faltan prácticamente cinco meses para que el año fiscal concluya en esa entidad, en conformidad con los dispuesto en el artículo 58, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y el financiamiento en disputa corresponde al año dos mil nueve.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Consideraciones previas al estudio de fondo.
En primer lugar, se debe dejar sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos tendentes a combatir los argumentos y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
Por otra parte, no sería viable el análisis de aquellos agravios que estuvieran relacionados, por ejemplo, con el acto primigeniamente impugnado, pues esos argumentos resultarían inoperantes.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, en el caso, relativos a lo relacionado con la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, en el Estado de Durango.
La naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado, como se dijo, solamente relacionados con el acto o resolución reclamado.
El actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas tienen valor que no se les dio, o cualquier otra circunstancia que justifique una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar un precepto jurídico.
Lo anterior, debido a que la litis que se tendrá en consideración para resolver, se fija entre la línea argumentativa que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, por lo que, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume el contenido de la resolución impugnada, caso en el que sus motivos y fundamentos deberán seguir rigiendo el sentido de la misma.
Es ilustrativa para el caso, la jurisprudencia publicada con las claves S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, consultables, respectivamente, bajo los rubros "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[3].
También cabe aclarar, que en la demanda en análisis, el partido político actor en apariencia plantea el incumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, lo cual motivaría la escisión de la demanda, en la parte relativa a los conceptos de agravio sobre el incumplimiento mencionado, para formar el incidente respectivo.
Sin embargo, una lectura atenta del escrito de demanda permite advertir, que lo que en realidad se plantea, es que el tribunal responsable aplicó al caso la legislación anterior a la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango, cuando en concepto del actor, es cosa juzgada en la ejecutoria dictada en el citado juicio de revisión constitucional electoral, la decisión consistente en que se debe aplicar la legislación reformada. En consecuencia, el análisis de los agravios se hará desde esta perspectiva, es decir, para determinar si efectivamente la ejecutoria del SUP-JRC-7/2009 tiene el efecto de cosa juzgada que alega el demandante, en relación con el acuerdo 17 impugnado, debido a que, el planteamiento de la existencia de cosa juzgada corresponde, por su naturaleza, a vicios propios del nuevo acuerdo cuya emisión fue ordenada en la ejecutoria mencionada y no a defectos en su cumplimiento.
CUARTO. Análisis de fondo.
Por cuestión metodológica se precisa, que el demandante expresa conceptos de agravio dirigidos a combatir, tanto la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango el ocho de julio de dos mil nueve, en el juicio electoral local TEE-JE-002/2009 y su acumulado TEE-JE-003/2009, como el acuerdo número 17, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en la sesión celebrada el veintinueve de abril del año en curso.
Esta distinción es importante, en cuanto al tratamiento que se deba dar a cada grupo de agravios.
Agravios enderezados a controvertir el acuerdo 17 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
En primer lugar se destaca, que en la parte conducente de la demanda en análisis se observa, que algunos de los conceptos de agravio expresados en relación con el consejo electoral mencionado son una reproducción literal de los expresados en el juicio electoral local, como se advierte en la tabla siguiente:
Agravios hechos valer en el juicio electoral TEE-JE-002/2009 | Agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa. |
Nos causa profundo agravio que la autoridad electoral administrativa, no ponga a consideración de los partidos políticos, co la antelación necesaria para su profunda y exhaustiva revisión, con la finalidad de aceptar la presentación de las mociones u observaciones de su actuación, de tal manera que se evite vulnerar los principios constitucionales y legales, en detrimento del derecho de los partidos políticos, que en este caso, se omitió respetar el principio de libertad, efectividad, intransferencia e indivisibilidad de los sufragios, por lo que el régimen de financiamiento público del PRD, se ve disminuido, por la inconstitucional transferencia de votos y financiamiento público a un partido político carente de representatividad electoral real. | Nos causa profundo agravio que la autoridad electoral administrativa, no ponga a consideración de los partidos políticos, co la antelación necesaria para su profunda y exhaustiva revisión, con la finalidad de aceptar la presentación de las mociones u observaciones de su actuación, de tal manera que se evite vulnerar principios constitucionales y legales, en detrimento del derecho de los partidos políticos, que en este caso, se omitió respetar el principio de libertad, efectividad, intransferencia e indivisibilidad de los sufragios, por lo que el régimen de financiamiento público del PRD, se ve disminuido, por la inconstitucional transferencia de votos y financiamiento público a un partido político carente de representatividad electoral real, en base a una norma a todas luces inconstitucional. |
Nos causa profundo agravio que se intente financiar conforme a viejas normas electorales a institutos políticos que no cuentan con representatividad electoral real y, que no se considera la nueva normativa electoral vigente que impide financiar a institutos políticos carentes de representatividad, que por su sola participación en la distribución de recursos, lastiman el interés financiero de Partidos Políticos con verdadera representación y trabajo social, por lo que resulta un atentado el desvío indebido e ilegal de recursos a favor de quienes no se han ganado ese derecho en las urnas. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25, correlativote (sic) la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y, el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango. | Nos causa profundo agravio que se intente financiar conforme a viejas normas electorales a institutos políticos que no cuentan con representatividad electoral real y, que no se considera la nueva normativa electoral vigente que impide financiar a institutos políticos carentes de representatividad, que por su sola participación en la distribución de recursos de acuerdo a un convenio de coalición, lastiman el interés financiero de Partidos Políticos con verdadera representación y trabajo social, por lo que resulta un atentado el desvío indebido e ilegal de recursos a favor de quienes no se han ganado ese derecho en las urnas. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25, correlativo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y, el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango. |
Nos causa profundo agravio que dentro del sistema de evolución de nuestra normativa electoral, no sólo se siga intentando darle vida artificial y financiamiento a institutos políticos carentes de representación electoral, sino que se contraviene lo que establecen con toda precisión nuestros principios constitucionales, que prohíben la transferencia de votos y su divisibilidad. Lo cual resulta un atentado contra el financiamiento de nuestro Partido, toda vez que entre más número de invitados a la repartición, menor recurso disponible habrá para quienes con derecho en base a nuestros índices de votación, debemos contar con un financiamiento público como entidades de interés público y representatividad real. | Nos causa profundo agravio que dentro del sistema de evolución de nuestra normativa electoral, no sólo se siga intentando darle vida artificial y financiamiento a institutos políticos carentes de representación electoral, sino que se contraviene lo que establecen con toda precisión nuestros principios constitucionales, que prohíben la transferencia de votos y su divisibilidad. Lo cual resulta un atentado contra el financiamiento de nuestro Partido, toda vez que entre más número de invitados a la repartición, menor recurso disponible habrá para quienes con derecho en base a nuestros índices de votación, debemos contar con un financiamiento público como entidades de interés público y representatividad real. |
En la parte restante de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa se advierten otros agravios dirigidos a combatir el acto del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en los que el demandante aduce esencialmente:
1. El consejo omitió el estudio de fondo de la pretensión planteada por el demandante, “para que se distribuyera el recurso público destinado al financiamiento de nuestras actividades ordinarias, preservando financiamiento público para un partido político carente de representatividad real y derecho a financiamiento (Partido Convergencia), disminuyendo nuestro derecho presupuestal.”
2. Al otorgar financiamiento al partido Convergencia, el Consejo Estatal Electoral actuó en contra de lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, en cuyo punto resolutivo tercero ordenó al citado consejo: “ajuste la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango”. El demandante agrega, que la normativa electoral reformada, vigente en el Estado de Durango, impide financiar a institutos políticos carentes de representatividad.
3. Al otorgar financiamiento a favor del Partido Convergencia en el acuerdo 17 mencionado, el Consejo Estatal Electoral se basó en una norma contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aplicó el artículo 43, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, que permite a los partidos que participan coaligados en las elecciones celebradas en esa entidad federativa (como en el caso el partido Convergencia con el Partido del Trabajo) la transferencia entre sí, de los votos necesarios para alcanzar el dos por ciento de la votación emitida y, con ello, conservar su respectiva acreditación.
Los agravios en análisis, son inoperantes, porque a través de ellos se controvierte un acto distinto al que es materia de impugnación en el juicio en que se actúa.
En efecto, el partido político demandante dirige su argumentación a combatir la actuación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, reflejada en el acuerdo número 17 emitido en la sesión celebrada el veintinueve de abril del año en curso, en lugar de atacar las consideraciones de la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil nueve por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral local TEE-JE-002/2009 y su acumulado, mediante las que se ocupó del análisis de tales agravios, dirigidos a combatir el mencionado acuerdo 17.
Incluso, como se hizo patente en la tabla comparativa que antecede, algunos de tales conceptos de agravio son prácticamente una reproducción literal de los que el partido actor hizo valer en el juicio electoral local.
La inoperancia de los agravios estriba, en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación a través del cual, los partidos políticos demandantes pueden controvertir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros requisitos, se trate de actos definitivos y firmes y se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas por las leyes.
En ese contexto, como el acuerdo 17 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango fue objeto de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango mediante el juicio electoral local TEE-JE-002/2009 y su acumulado TEE-JE-003/2009, los agravios dirigidos a combatir ese acuerdo constituyeron la materia de estudio del mencionado juicio electoral local, y que, las consideraciones vertidas por el tribunal responsable, que causen alguna afectación al partido político demandante, son las que deben ser combatidas mediante los conceptos de agravio que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, puesto que tales consideraciones son las que ahora rigen la situación jurídica originada por el acto (acuerdo 17) que fue objeto de impugnación en el medio primigenio (juicio electoral local).
Al respecto, es aplicable en la parte conducente, la tesis aislada clave S3EL 026/97[4], del rubro y tenor siguientes:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.
Agravios enderezados a controvertir la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.
En otra parte de la demanda se advierte la expresión de conceptos de agravio dirigidos a combatir la sentencia de ocho de julio del año que transcurre, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio electoral local TEE-JE-002/2009 y su acumulado TEE-JE-003/2009.
En primer lugar se destaca, que en la parte conducente de la demanda en análisis se observa, que algunos de los conceptos de agravio expresados en relación con el acto reclamado al tribunal electoral mencionado son prácticamente una reproducción literal de los expresados en el juicio electoral local, como se advierte en la tabla siguiente:
Agravios hechos valer en el juicio electoral TEE-JE-002/2009 | Agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa. |
Nos causa profundo agravio que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango haya omitido considerar, respetar y aplicar los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen los trabajos organizativos de la autoridad electoral administrativa. Esto es, a pesar del señalamiento de los errores en la interpretación de nuestros principios constitucionales, que nos impidan vulnerar la efectividad, libertad, intransferencia e indivisibilidad de los sufragios de los ciudadanos, de tal manera que la repartición de los recursos financieros destinados a los partidos políticos, debe realizarse respetando el marco constitucional establecido por el Constituyente Permanente, en aras de fortalecer nuestro sistema democrático. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25, correlativo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y, el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango. | Nos causa profundo agravio que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango haya omitido considerar, respetar y aplicar los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen los trabajos organizativos de la autoridad electoral administrativa. Esto es, a pesar del señalamiento de los errores en la interpretación de nuestros principios constitucionales, que nos impidan vulnerar la efectividad, libertad, intransferencia e indivisibilidad de los sufragios de los ciudadanos, de tal manera que la repartición de los recursos financieros destinados a los partidos políticos, debe realizarse respetando el marco constitucional establecido por el Constituyente Permanente, en aras de fortalecer nuestro sistema democrático. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25, correlativo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y, el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango. |
Tales conceptos de agravio, que simplemente constituyen una repetición literal de lo expresado en el juicio electoral de origen (en los que el actor solamente substituye el sujeto, consejo estatal, por tribunal electoral local) son inoperantes, por las mismas razones que se expresaron en párrafos precedentes, atinentes a que los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ir dirigidos a combatir los razonamientos en los que se funda la sentencia impugnada, lo cual no se cumple cuando solamente se reiteran, literalmente, las alegaciones hechas valer ante el tribunal responsable, puesto que de esos planteamientos ya se ocupó el mencionado órgano jurisdiccional.
En los restantes conceptos de agravio dirigidos a controvertir la sentencia dictada por el tribunal responsable, el partido político aduce en esencia lo siguiente:
a) El tribunal responsable indebidamente admitió el juicio electoral TEE-JE-003/2009 promovido por el Partido Socialdemócrata, sin tener en cuenta que las pretensiones de ese partido político son contrarias a lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009 (en el que impugnó la sentencia dictada en el juicio electoral local TEE-JE-001/2009 mediante el que combatió el acuerdo dieciséis dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en relación con el calendario de financiamiento a partidos políticos para el año dos mil nueve).
b) El tribunal responsable indebidamente acumuló juicios que no son conexos, por corresponder a “momentos diversos”, con lo que regresó el estado de cosas, al que guardaban cuando fue promovido el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009.
c) El tribunal responsable evadió el estudio exhaustivo del fondo del asunto planteado, “resolviendo de manera indebida y limitativamente a través de dicho Juicio Electoral TEE-JE-002/2009”.
d) El tribunal responsable consideró erróneamente en relación con el Partido Socialdemócrata, que no se puede aplicar retroactivamente a dicho instituto político una disposición normativa que produce efectos perniciosos, como lo es, la pérdida de su acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango, y con ello, la pérdida del derecho a recibir financiamiento público, pasando por alto la cosa juzgada contenida en las consideraciones vertidas por esta Sala Superior, en el Considerando Séptimo de la sentencia dictada el quince de abril de dos mil nueve, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, en el que se decidió, entre otras cosas, que el Consejo Estatal Electoral de Durango debió fijar el monto del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango.
e) Contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, en el acuerdo número 17 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango no hubo violación al principio de irretroactividad en la aplicación de la ley en perjuicio del Partido Socialdemócrata, porque el financiamiento que le había sido otorgado durante cuatro meses provenía de un acto que fue invalidado por esta Sala Superior en el mencionado SUP-JRC-7/2009.
f) El tribunal responsable, mediante una indebida interpretación de los vocablos “registro” y “acreditación”, concluyó que el “registro” es atinente a los partidos políticos estatales y que la “acreditación” corresponde a los partidos políticos nacionales, lo cual les permite, por encima de la legislación estatal, tener derecho a prerrogativas financieras, aunque no cuenten con la representatividad mínima necesaria para ese efecto.
g) El tribunal responsable no tuvo en cuenta que el Partido Socialdemócrata “acaba de perder su registro”, lo cual modifica su capacidad y pretensiones y demuestra la ilegalidad de la sentencia impugnada en el juicio en el que se actúa.
Para el estudio de los agravios que han sido sintetizados, se considera pertinente recordar cuáles fueron las consideraciones expuestas en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el quince de abril del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, en atención a que algunos de los motivos de agravio se sustentan en lo resuelto en ese fallo.
El juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009 fue promovido también por el Partido de la Revolución Democrática, actor en el juicio en que se actúa, para combatir el acuerdo número dieciséis, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que aprobó el calendario electoral para otorgar financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos, en esa entidad federativa, para el año dos mil nueve.
En la parte considerativa de la ejecutoria dictada en el citado juicio de revisión constitucional electoral esta Sala Superior fijó la litis en estos términos:
“[…]
SÉPTIMO. Estudio de fondo de los planteamientos de legalidad. La cuestión central a dilucidar en el asunto que se analiza consiste en determinar cuál es la normatividad que debe aplicarse para hacer efectivo el derecho constitucional de los partidos políticos a recibir financiamiento público en el Estado de Durango, para el ejercicio del año dos mil nueve, si el Código Estatal Electoral vigente hasta el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, o la Ley Electoral para el Estado de Durango, vigente a partir del diecisiete del mismo mes y año.
El Partido de la Revolución Democrática pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se ordene al Consejo Estatal Electoral de Durango modificar el acuerdo dieciséis reclamado, emitido el quince de enero de dos mil nueve, porque, en su concepto, el financiamiento que deben recibir los partidos políticos para el año en curso en esa entidad federativa, debe fijarse en términos de lo dispuesto por la nueva ley electoral.
Lo anterior, según el actor, porque la aplicación de la nueva ley electoral conduce a un aumento en el monto del financiamiento que le fue asignado y a la disminución o supresión del establecido para otros partidos, y el consejo estatal electoral omitió realizar la adecuación correspondiente, pues dejó de señalar como fundamento necesario e indispensable para la definición del proceso de establecimiento y distribución de los recursos financieros destinados a los partidos políticos, la fórmula legal de cálculo y repartición que establece el artículo 86 de la [nueva] Ley Electoral para el Estado de Durango.
El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, responsable en este juicio, rechazó el planteamiento del actor, bajo la consideración fundamental de que, a la fecha que se emitió [el acuerdo trece, del treinta de octubre de dos mil ocho], aún se encontraba vigente el abrogado Código Estatal Electoral.
Esto es, el partido actor pretende que el financiamiento público ordinario para dos mil nueve, se adecue o fije en términos de lo dispuesto por la nueva ley electoral, y el tribunal responsable argumenta que el monto se determinó, de manera correcta, bajo la vigencia del código electoral anterior.
Lo transcrito permite advertir, que el análisis en el juicio SUP-JRC-7/2009 respecto a la normativa aplicable al caso concreto, se centró específicamente en el artículo 86 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, el cual, según lo aducido por el actor en ese diverso juicio de revisión constitucional electoral, contiene la fórmula de cálculo y repartición de financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos en el Estado de Durango.
Esto se constata con la lectura de las conclusiones a las que arribó esta Sala Superior en el mencionado SUP-JRC-7/2009, en las que razonó, a la letra:
“[…]
En primer lugar, si bien en el acuerdo trece se fijó el monto del financiamiento público, como se explicó, antes de los actos intermedios de presentación y aprobación del presupuesto, el financiamiento público de los partidos no puede entenderse como un acto definitivo o validamente establecido.
En ese sentido, la determinación del monto y distribución del financiamiento público de los partidos políticos fue definitiva o adquirió plena validez hasta el primero de enero de dos mil nueve, fecha en que entró en vigor la ley de egresos del estado.
En segundo lugar, si el acto de determinación y distribución del financiamiento público se actualizó plenamente hasta el primero de enero, su conformación debió atender a la nueva ley electoral, porque en esa fecha ya estaba vigente.
Luego, si el acto se realizó bajo las reglas del anterior código electoral, la autoridad electoral administrativa tenía el deber de actualizar su configuración, es decir, de realizar una nueva determinación y distribución del financiamiento público.
En tercer lugar, si la autoridad electoral administrativa no emitió un nuevo acuerdo para determinar el monto y distribución del financiamiento, o bien, no adecuó dicho acto jurídico (el acuerdo dieciséis) a la nueva ley electoral, dejó de aplicar la nueva ley electoral al acto que determina el monto y distribución del financiamiento público de los partidos, aun cuando en ese momento ya era la normatividad vigente.
En consecuencia, se concluye validamente que la autoridad electoral actuó indebidamente cuando fijó la calendarización para la entrega de las ministraciones, sin que previamente hubiera actualizado, conforme con la nueva ley electoral, la determinación del monto y distribución del financiamiento, pues continuó con el proceso complejo que garantiza la prerrogativa de los partidos de acceso al financiamiento público, sobre la base de un acto ilegal, lo cual produce la invalidez de los actos posteriores, como en el caso es el de calendarización, de ahí que deba quedar sin efectos jurídicos.
Cabe precisar que con la aplicación del artículo 86 de la nueva ley electoral no se infringe el principio de retroactividad de la ley, previsto por el artículo 14 de la Constitución, porque el financiamiento fijado en el acuerdo trece de treinta de octubre de dos mil ocho, que determina el monto del financiamiento y la forma de distribución entre los partidos ahí mencionados sólo generó una expectativa de derecho, sin que pudiera entenderse que éstos lo adquirieron, porque, como se explicó, dicho acuerdo tiene una naturaleza provisional y no definitiva, como se explica a continuación.
…
Conforme a lo transcrito, se advierte además, que en las conclusiones a las que arribó esta Sala Superior, en el citado juicio SUP-JRC-7/2009 se precisó que la determinación del monto y distribución del financiamiento en cuestión debió ser actualizada por la autoridad administrativa electoral del Estado de Durango, conforme al artículo 86 de la “nueva ley electoral”, que es la Ley Electoral para el Estado de Durango.
Esto se corrobora a su vez, con lo razonado por esta Sala Superior, en el incidente sobre inejecución de sentencia que fue planteado por el Partido Acción Nacional en el citado juicio SUP-JRC-7/2009, al tenor siguiente:
“[…]
En la ejecutoria recaída al expediente en que se actúa (SUP-JRC-7/2009), emitida el quince de abril del año en curso, se revocó la resolución de seis de febrero del mismo año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del estado de Durango, en el juicio electoral 1/2009, que confirmó el acuerdo 16, por el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de participación Ciudadana de esa entidad, aprobó el calendario presupuestal conforme al cual debía otorgarse el financiamiento público para gastos ordinarios a los partidos políticos; y se ordenó a esta última autoridad administrativa para que:
1. Dejara sin efectos el Acuerdo 16 de fecha 16 de fecha quince de enero de dos mil nueve.
2. Modificara la determinación del monto y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el estado de Durango.
Para arribar a lo anterior, en la parte considerativa de la ejecutoria, esta Sala Superior determinó, en lo conducente, que si bien en el acuerdo trece se fijó el monto del financiamiento público antes de los actos intermedios de presentación y aprobación del presupuesto, no podía entenderse como un acto definitivo o válidamente establecido, pues fue definitiva o adquirió plena validez hasta el primero de enero de dos mil nueve, fecha en que entró en vigor la ley de egresos del estado.
Por tanto, si el acto de determinación y distribución del financiamiento público se actualizó plenamente hasta el primero de enero, su conformación debió atender ala nueva Ley Electoral para el Estado de Durango, porque en esa fecha ya estaba vigente. Luego, si el acto se realizó bajo las reglas del anterior código electoral, la autoridad electoral administrativa tenía el deber de actualizar su configuración, es decir, de realizar una nueva determinación y distribución del financiamiento público.
En este sentido, si la autoridad electoral administrativa no emitió un nuevo acuerdo para determinar el monto y distribución del financiamiento, o bien, no adecuó dicho acto jurídico (el acuerdo dieciséis) a la nueva ley electoral, dejó de aplicar la nueva ley electoral al acto que determina el monto y distribución del financiamiento público de los partidos, aun cuando en ese momento ya era la normatividad vigente.
En consecuencia, se concluyó válidamente que la autoridad electoral actuó indebidamente cuando fijó la calendarización para la entrega de las ministraciones, sin que previamente hubiera actualizado, conforme a la nueva ley electoral, la determinación del monto y distribución del financiamiento, pues continuó con el proceso complejo que garantiza la prerrogativa de los partidos de acceso al financiamiento público, sobre la base de un acto ilegal, lo cual produce la invalidez de los actos posteriores, como en el caso es el de calendarización, de ahí que debía quedar sin efectos jurídicos.
…
Hecha tal recapitulación, a continuación se analizan los agravios sintetizados en los incisos de la a) a la g).
a) Improcedencia del juicio electoral local promovido por el Partido Socialdemócrata.
Esta Sala Superior considera, que el agravio sintetizado en el inciso a) es infundado.
El partido político demandante alega que el tribunal responsable no debió dar entrada a la demanda de juicio electoral presentada por el Partido Socialdemócrata, que originó el expediente TEE-JE-003/2009, el cual fue acumulado al diverso juicio electoral TEE-JE-002/2009, debido a que en esa demanda fueron planteadas pretensiones contrarias a lo resuelto por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada el quince de abril de dos mil nueve, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, en la que se decidió, entre otras cuestiones, que el Consejo Estatal Electoral de Durango debió fijar el monto y distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango.
Tal planteamiento es infundado, porque en la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, aplicable al juicio electoral local del que emana la sentencia impugnada, no existe alguna norma que prevea, que el juicio electoral local es improcedente, cuando en la demanda sean planteadas cuestiones que se consideren contrarias a lo decidido por esta Sala Superior en alguno de los medios de impugnación que son de su competencia.
En efecto, en el capítulo III de la ley citada, denominado De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación y de sus Prevenciones Generales, el artículo 11 prevé, como causas de improcedencia del juicio electoral local, las siguientes:
Artículo 11
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando se pretenda impugnar la no conformidad de esta ley a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
III. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
IV. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
V. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político- electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y
VI. Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ninguna de las hipótesis previstas por la norma citada, se encuentra la relativa a la improcedencia del juicio electoral en el Estado de Durango, cuando lo planteado en la demanda atinente sea contrario a lo decidido por esta Sala Superior en alguno de los medios de impugnación que son de su competencia.
En todo caso, la posible contradicción entre lo pretendido o lo alegado en la demanda del juicio electoral local, y una resolución dictada por esta Sala Superior, como es la ejecutoria del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, supone el estudio pormenorizado de los razonamientos de la demanda, lo cual podría dar lugar a desestimar los agravios respectivos, mas no al desechamiento de la demanda, por causa de improcedencia.
En consecuencia, no existe base jurídica para sostener, como lo hace el partido político demandante, que el tribunal responsable admitió indebidamente la demanda del juicio electoral presentada por el Partido Socialdemócrata, que originó el expediente TEE-JE-003/2009 acumulado al diverso expediente TEE-JE-002/2009 cuya sentencia es objeto de estudio en el juicio en el que se actúa. De ahí que el agravio en examen sea infundado.
b) Indebida acumulación de los juicios electorales de origen.
El agravio sintetizado en el inciso b) es inoperante.
El partido político demandante alega que el tribunal responsable indebidamente acumuló juicios que no son conexos, y con ello regresó las cosas al estado que guardaban cuando fue promovido el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009.
La inoperancia de lo planteado estriba en que el partido político actor omite expresar argumentos para combatir y desvirtuar las razones que el tribunal responsable expresó, en el considerando tercero de la sentencia impugnada, para justificar la acumulación del juicio electoral TEE-JE-003/2009 promovido por el Partido Socialdemócrata, al diverso juicio electoral TEE-JE-002/2009 promovido por el ahora demandante, Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, en el considerando tercero de la sentencia impugnada, el tribunal responsable argumentó, que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 y 33 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 71, fracción I y 72, in fine, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el juicio electoral TEE-JE-003/2009 promovido por Julieta Hernández Camargo, en representación del Partido Socialdemócrata, debía ser acumulado al diverso juicio electoral TEE-JE-002/2009 promovido por Gamaliel Ochoa Serrano, en representación del ahora demandante, Partido de la Revolución Democrática, por ser el juicio más antiguo.
El tribunal responsable expresó, como razones para justificar tal acumulación, además del criterio de antigüedad del juicio acumulante, la identidad del acto impugnado en ambas demandas, que es el acuerdo número 17, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en la sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, así como la necesidad de dictar una sentencia expedita y completa, para evitar la emisión de fallos contradictorios.
Ante tales razonamientos, el partido político actor simplemente alega que los juicios electorales no debieron ser acumulados, porque no se trata de causas conexas; sin embargo, no alega ni demuestra, que sea inexacto que en ambas demandas haya sido impugnado el mismo acto (el acuerdo número 17, dictado por el Consejo Estatal, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango) lo cual, en caso de ser demostrado, desvirtuaría el elemento de identidad del acto impugnado en el juicio electoral, que tuvo en cuenta el tribunal responsable para decretar la acumulación de los juicios electorales que resolvió.
Por otra parte, el diverso argumento del partido político actor, consistente en que, al acumular los juicios electorales de origen, el tribunal responsable regresó las cosas al estado que guardaban cuando fue promovido el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, tampoco desvirtúa la razón fundamental que el citado tribunal tuvo en cuenta para acumular los juicios electorales que resolvió, consistente en la identidad del acto impugnado, pues lo aducido por el demandante no lleva a la conclusión de que en las demandas que dieron origen a los juicios electorales TEE-JE-002/2009 y TEE-JE-003/2009 no se impugnó el mismo acuerdo.
En consecuencia, al no ser confrontadas y desvirtuadas por el actor las razones que el tribunal responsable expuso para decretar la acumulación de los juicios electorales mencionados, éstas deben continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada en cuanto a la acumulación mencionada. De ahí que el agravio en examen sea inoperante.
c) Falta de exhaustividad.
El agravio sintetizado en el inciso c) es inoperante.
El partido político demandante alega que el tribunal responsable evadió el estudio exhaustivo del fondo del asunto planteado, resolviendo de manera indebida y limitativamente a través de dicho Juicio Electoral TEE-JE-002/2009.
La inoperancia del agravio estriba en que el partido político actor aduce la falta de exhaustividad en el estudio de lo planteado en el juicio electoral local, para lo cual es necesario que el impugnante haga patente cuáles son los agravios hechos valer en ese juicio local, que no fueron analizados ni resueltos por el tribunal responsable, lo que permitiría a esta Sala Superior confrontar la sentencia reclamada, con la demanda del juicio de origen, para estar en aptitud de concluir si tal omisión se actualizó o no. Sin embargo, el actor hace únicamente una afirmación genérica, sin precisión alguna respecto de los agravios o planteamientos que considera que el tribunal responsable omitió estudiar en el juicio primigenio.
d) Inobservancia de la cosa juzgada, contenida en la ejecutoria del juicio de revisión electoral SUP-JRC-7/2009.
El agravio sintetizado en el inciso d) es infundado.
El partido político demandante alega que el tribunal responsable, al considerar respecto al Partido Socialdemócrata, que no se puede aplicar retroactivamente a dicho instituto político una disposición normativa que produce efectos perniciosos, como lo es, la pérdida de su acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango, y con ello, la pérdida del derecho a recibir financiamiento público pasó por alto la cosa juzgada contenida en las consideraciones vertidas por esta Sala Superior, en el Considerando Séptimo de la sentencia dictada el quince de abril de dos mil nueve, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009, en las que se decidió, entre otras cosas, que el Consejo Estatal Electoral de Durango debió fijar el monto del financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango.
Lo infundado de tal planteamiento estriba en que, contrariamente a lo aducido por el actor, el problema jurídico relativo a si debe operar o no la pérdida de acreditación del Partido Socialdemócrata ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, a partir de los resultados que obtuvo en la elección de diputados locales y ayuntamientos en el año dos mil siete no es un tema que haya sido objeto de pronunciamiento específico, mediante su estudio y resolución, por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009.
En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, lo resuelto por esta Sala Superior en el mencionado juicio SUP-JRC-7/2009 versó sobre la aplicación al caso resuelto en ese juicio, del artículo 86 de la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango, no respecto de la aplicación del artículo 76 de la propia ley citada y, por tanto, las conclusiones vertidas en las consideraciones atinentes tuvieron como contenido, la determinación del monto y distribución del financiamiento cuestionado, conforme al citado artículo 86 de la nueva ley.
En cambio, el análisis de la sentencia impugnada en el juicio en el que se actúa permite conocer, que uno de los temas centrales analizados por el tribunal responsable versó sobre la decisión de si, en el caso sometido a su jurisdicción en el juicio electoral local, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango aplicó retroactivamente en perjuicio del Partido Socialdemócrata el artículo 76 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, el cual no regula de manera directa, aspectos atinentes al financiamiento de los partidos políticos nacionales en el Estado de Durango, sino relativos al derecho de preservación de su acreditación ante el instituto electoral local, al prever:
Artículo 76
1. Los partidos políticos nacionales que no hayan participado u obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior el dos por ciento de la votación emitida, perderán su acreditación ante el Instituto.
Respecto a ese tema, el tribunal responsable consideró que, opuestamente a lo razonado por el Consejo Estatal del instituto electoral local, para decidir sobre la conservación de la acreditación del Partido Socialdemócrata ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, conforme a los resultados obtenidos en la elección local celebrada en el año dos mil siete para la renovación de la cámara de diputados y Ayuntamientos del Estado de Durango, es aplicable el Código Estatal Electoral que estuvo vigente hasta el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, fecha en la que fue publicado el Decreto por el cual se abrogó ese código y se expidió la Ley Electoral para el Estado de Durango, la cual entró en vigor el diecisiete de noviembre del mismo año, puesto que los mencionados comicios locales se celebraron bajo la vigencia del citado código electoral local.
El tribunal responsable agregó, que el acuerdo 17 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango es ilegal, por haber aplicado retroactivamente en perjuicio del Partido Socialdemócrata el artículo 76 citado, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en virtud de que el requisito consistente en la obtención del dos por ciento de la votación emitida, para efectos de conservación de la acreditación de los partidos políticos nacionales ante ese Instituto Estatal, no es exigible en relación con la elección de Ayuntamientos y diputados de esa entidad federativa celebrada en el año dos mil siete, puesto que en esa época, regía el Código Estatal Electoral, que estuvo vigente hasta el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, ya que el diecisiete de noviembre de dos mil ocho entró en vigor la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango.
Como se advierte, respecto al tema estudiado por el tribunal responsable, relativo a la legalidad de la cancelación de la acreditación del Partido Socialdemócrata ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, decretada en el acuerdo 17 por el Consejo Estatal de ese instituto, mediante la aplicación del artículo 76 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, esta Sala Superior no ha hecho estudio alguno ni emitido pronunciamiento sobre el problema de aplicación retroactiva de la ley, que fue planteado en el juicio electoral del que emana la sentencia impugnada.
Es decir, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2009 se examinó cuál es la normatividad que debe aplicarse para hacer efectivo el derecho constitucional de los partidos políticos a recibir financiamiento público del Estado de Durango, para resolver el problema consistente en determinar, si el derecho al monto de financiamiento fijado en el acuerdo número 13 dictado por el consejo estatal del citado instituto era un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango, o si se trataba de una mera expectativa y, en cambio, en el caso resuelto por el tribunal responsable, se estudió el problema relativo a si, el derecho del Partido Socialdemócrata a conservar su acreditación ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, es un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior a la mencionada reforma o si era una mera expectativa de derecho. Por ende, el alegato del impugnante, acerca de la existencia de cosa juzgada sobre ese particular es infundado.
Las consideraciones anteriores no prejuzgan sobre la validez intrínseca de las razones expresadas por el tribunal responsable, que no son combatidas con algún otro argumento, diverso al de la existencia de cosa juzgada, que permita a esta Sala Superior abordar su estudio y, por tanto, permanecen incólumes.
e) y f) Indebido análisis del problema de aplicación retroactiva de la ley en relación con el financiamiento público asignado al Partido Socialdemócrata.
Los agravios sintetizados en los incisos e) y f) son inoperantes.
El partido político demandante alega que contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, en el acuerdo número 17 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango no hubo violación al principio de irretroactividad en la aplicación de la ley en perjuicio del Partido Socialdemócrata, debido a que el financiamiento que le había sido otorgado durante cuatro meses a ese partido político, provenía de un acto que fue invalidado por esta Sala Superior en el mencionado SUP-JRC-7/2009.
También alega el actor, que mediante una indebida interpretación de los vocablos “registro” y “acreditación”, el tribunal responsable concluyó que el “registro” es atinente a los partidos políticos estatales y que la “acreditación” corresponde a los partidos políticos nacionales, lo cual les permite, por encima de la legislación estatal, tener derecho a prerrogativas financieras, aunque no cuenten con la representatividad mínima necesaria para ese efecto.
La inoperancia de lo planteado estriba en que el partido político actor omite expresar argumentos para combatir y desvirtuar las razones que el tribunal responsable expresó sobre ese tema, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, al analizar la legalidad de la determinación tomada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en el acuerdo 17, en el que decretó la pérdida de la acreditación del Partido Socialdemócrata ante el mencionado instituto estatal, mediante la aplicación del artículo 76 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, por considerar que en la elección ordinaria inmediata anterior (celebrada en el año dos mil siete) ese partido político no obtuvo el dos por ciento de la votación emitida.
En efecto, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, el tribunal responsable, al estudiar el tema que se analiza argumentó esencialmente:
1. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la garantía de irretroactividad en la aplicación de la ley, por virtud de la cual, las normas jurídicas son expedidas con el objeto de regular situaciones presentes y futuras, lo que se traduce en la prohibición de aplicarse a situaciones previas al inicio de su vigencia, cuando ello depare la afectación al gobernado.
2. Conforme a la teoría de mayor relevancia actual, existe un derecho adquirido, por la introducción de un bien, una facultad o un provecho, al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; en tanto que la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada, que generará con posterioridad algún derecho.
3. Conforme a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si el supuesto previsto en la norma se realiza, se debe producir la consecuencia jurídica, con lo que se generan derechos y obligaciones de los destinatarios de la norma, aunque también ha considerado que en otros casos, el supuesto y las consecuencias se materializan en momentos diferidos en el tiempo.
4. No se debe aplicar retroactivamente al Partido Socialdemócrata una disposición normativa que produce efectos perniciosos, como es la pérdida de su acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, porque el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, en perjuicio de persona alguna.
5. Conforme al artículo 25, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado de Durango, que estuvo vigente en el año dos mil siete, en el que se celebró la elección local para renovar la cámara de diputados y los ayuntamientos en esa entidad federativa, y conforme con el Código Estatal Electoral, que también estuvo vigente en esa época, hasta el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, los partidos políticos nacionales no estaban condicionados a obtener un determinado porcentaje de votación, para conservar su acreditación ante la autoridad administrativa electoral local, por tanto, tenían derecho a conservar su acreditación así como a las prerrogativas inherentes a la misma, por el simple hecho de seguir manteniendo su registro como Partido Político Nacional.
6. La interpretación del artículo 25, párrafo 6, relacionado con el artículo 5, base I, párrafo 5, ambos de la Constitución Política del Estado de Durango, comparada con el artículo 76, de la Ley Electoral para el Estado de Durango permite concluir, que en esas normas no está previsto el supuesto de pérdida de acreditación de los partidos políticos nacionales que no alcanzaron un porcentaje mínimo de votación. Esto se sustenta en que la redacción anterior del artículo 25 de la Constitución local no distinguía entre “registro” y “acreditación” y en la actual redacción, tanto de la Constitución local, como de la Ley Electoral Estatal, sí se distingue en el sentido de que la expresión “registro” se refiere a los partidos políticos locales, pues los partidos políticos nacionales obtienen su registro ante el Instituto Federal Electoral. Por otra parte, la expresión “acreditación” es atinente a los partidos políticos nacionales, debido a que, al contar con registro ante la autoridad federal electoral, tienen que estar acreditados ante las autoridades administrativas electorales de los Estados, para participar en elecciones estatales y municipales.
7. Bajo la norma vigente en la elección celebrada en el año dos mil siete, la obligación de obtener determinado porcentaje de votos en la elección, estaba dirigida sólo a los partidos políticos estatales, ya que son los que cuentan con “registro” ante la autoridad administrativa estatal. Esa exigencia no era aplicable en esa época a los partidos políticos nacionales, porque no cuentan con registro estatal.
8. La exigencia expresa de que los partidos políticos nacionales obtengan un determinado porcentaje de la votación emitida, para conservar su acreditación ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Durango fue introducida en las reformas electorales aprobadas y publicadas en el mes de noviembre del año dos mil ocho. Esa nueva normativa deberá ser aplicada, en su caso, hasta que pase el proceso electoral ordinario del año dos mil diez, pues de no ser así, se estaría afectando una situación jurídica generada al amparo de una ley anterior, produciendo efectos perjudiciales concretos sobre un sujeto de Derecho determinado.
9. En consecuencia, se deberá modificar el acuerdo 17, impugnado en el juicio electoral de origen, para el efecto de que el Instituto Estatal responsable dicte un nuevo acuerdo en el que contemple al partido de mérito en la distribución del financiamiento público estatal para el año dos mil nueve.
Como se observa en lo sintetizado, el tribunal responsable partió de la base de que al caso que fue motivo de estudio en el juicio electoral que resolvió, le son aplicables las normas vigentes en la época de celebración de elecciones locales, en el año dos mil siete, es decir tanto la Constitución local, como el Código Electoral, anteriores a las reformas electorales aprobadas y publicadas en el mes de noviembre del año dos mil ocho.
A partir de esa base y mediante la interpretación de lo dispuesto en los artículos 25, párrafo 6, relacionado con el artículo 25, base I, párrafo 5, ambos de la Constitución Política del Estado de Durango, comparados con la redacción del actual artículo 76, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, concluyó que conforme a la normativa anterior a la reforma señalada, la exigencia de obtener algún porcentaje mínimo de la votación emitida, para la conservación de su registro ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Durango, sólo era aplicable a los partidos políticos estatales, porque éstos son los que se encuentran registrados ante la mencionada autoridad local, mientras que los partidos políticos nacionales no se encuentran registrados, sino acreditados, en el ámbito local, ya que el registro como partidos políticos se los otorga el Instituto Federal Electoral.
Los elementos destacados, dieron la base al tribunal responsable para sostener, que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango aplicó retroactivamente en perjuicio del Partido Socialdemócrata, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, generando con ello la pérdida de su acreditación ante el propio instituto estatal y, con ello, la pérdida del derecho a recibir financiamiento público.
Frente a tal estructura argumentativa de la sentencia impugnada, el partido político demandante simplemente alega, que contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, en el acuerdo número 17 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango no hubo violación al principio de irretroactividad en la aplicación de la ley, en perjuicio del Partido Socialdemócrata, debido a que el financiamiento que le había sido otorgado durante cuatro meses a ese partido político, provenía de un acto que fue invalidado por esta Sala Superior en el mencionado SUP-JRC-7/2009.
La deficiencia del agravio es evidente si se tiene en cuenta, por una parte, que al examinar el agravio relativo a la existencia de cosa juzgada, se concluyó que en el juicio SUP-JRC-7/2009 no se analizó ni resolvió el problema atinente a la legalidad de la cancelación de la acreditación del Partido Socialdemócrata ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, decretada en el acuerdo 17 por el Consejo Estatal de ese instituto, mediante la aplicación del artículo 76 de la Ley Electoral para el Estado de Durango y, por ende, la simple remisión que hace el actor, a lo razonado en ese diverso juicio de revisión constitucional electoral no puede servir de sustento para contradecir todas las razones expuestas por el tribunal responsable, que le sirvieron de base para concluir, que hubo aplicación retroactiva de la ley, en perjuicio del Partido Socialdemócrata.
En efecto, el agravio analizado no enfrenta ninguno de los razonamientos que han sido destacados en los párrafos precedentes, ya que el actor no expresa argumento alguno para evidenciar, por ejemplo, que las teorías invocadas por el tribunal responsable no son aplicables; que en el caso no existía un derecho adquirido por el Partido Socialdemócrata, al amparo de las normas anteriores a la reforma electoral en el Estado de Durango y que, por tanto, es aplicable al caso planteado ante el tribunal responsable, la normativa reformada.
Incluso, al intentar combatir la interpretación realizada por el tribunal responsable, a los artículos de la Constitución estatal y de la ley local, que lo llevaron a la conclusión que ha sido destacada, el actor se limita a alegar, que la interpretación de los vocablos “registro” y “acreditación” fue indebida y que eso provocó que los partidos políticos nacionales, por encima de la legislación estatal, tengan derecho a prerrogativas financieras, aunque no cuenten con la representatividad mínima necesaria para ese efecto, sin expresar algún argumento que evidencie por ejemplo, que aunque en la legislación electoral local, anterior a la reforma efectuada en el año dos mil ocho no se incluía el vocablo “acreditación”, se debe entender que las normas analizadas por el tribunal responsable se encontraban dirigidas, tanto a los partidos políticos estatales, registrados ante el consejo electoral local, como a los nacionales, acreditados ante esa autoridad administrativa electoral.
Todas las razones expuestas en párrafos precedentes determinan la inoperancia de los agravios e) y f) que han sido examinados.
g) Omisión de atender a la circunstancia de que el Partido Socialdemócrata ha perdido su registro.
El agravio sintetizado en el inciso g) es infundado.
El partido político demandante alega que el tribunal responsable no tuvo en cuenta que el Partido Socialdemócrata “acaba de perder su registro. Lo que no sólo modifica su capacidad y pretensiones, sino que demuestra la indebida resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango…”
Lo infundado de tal planteamiento estriba en que el demandante parte de una base no demostrada, consistente en que el Partido Socialdemócrata ha perdido su registro.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conforme a los resultados de la elección de diputados federales celebrada el cinco de julio pasado, consultables en el sitio de acceso público de Internet cuya dirección es: http://www.ife.org.mx quedó asentado que el partido político nacional denominado Partido Socialdemócrata obtuvo el 1.03% de la suma de la votación emitida en todos los distritos electorales, lo cual, en el caso de quedar firme (previo agotamiento de los medios de impugnación atinentes respecto de los cómputos distritales, de los que se obtuvo la cifra correspondiente a la votación computada a favor de ese partido político) actualizaría la hipótesis contenida en el artículo 101, párrafo 1, inciso b), relacionado con el artículo 32, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula como causa de pérdida de registro de un partido político nacional, no haber obtenido en la elección federal inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación emitida (sin que en este momento se prejuzgue al respecto en el caso concreto).
Sin embargo, no se debe perder de vista, que la cancelación del registro de los partidos políticos nacionales no se actualiza por ministerio de ley, sino que, en términos de lo previsto en el artículo 102, del citado código federal, debe ser objeto de una declaración emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, fundada en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, como en la fecha en la que el tribunal responsable dictó la sentencia impugnada, el ocho de julio del año en curso, incluso conforme con lo dispuesto en el artículo 294 del código electoral citado, se encontraban en curso las sesiones de los Consejos Distritales del Instituto Federal electoral, en las que llevaron a cabo los cómputos de la votación recibida en cada distrito electoral, es evidente que, en ese momento, la supuesta pérdida de registro del Partido Socialdemócrata, alegada por el demandante, no era un elemento a tener en cuenta para resolver, puesto que, como se dijo, requiere de una declaración, que sólo puede ser emitida, hasta que hayan sido resueltas las probables impugnaciones promovidas ante este Tribunal Electoral. De ahí que el agravio en examen sea infundado.
QUINTO. Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad.
Por razón metodológica, se examina en este último considerando, el planteamiento de inconstitucionalidad que hace el partido político actor, debido a que, lo razonado en el estudio que se hizo del resto de los agravios, sirve de base en parte para resolver esta cuestión.
El demandante plantea la inconstitucionalidad del artículo 43, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango y solicita que esta Sala Superior determine su inaplicación al caso concreto.
El artículo impugnado es del tenor literal siguiente:
Artículo 43
1. Los votos que obtengan los candidatos de una coalición, serán para el partido o partidos, bajo cuyo emblema o emblemas o colores participaron, en los términos señalados en el convenio de coalición.
2. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.
En los agravios atinentes, el actor aduce esencialmente, que el artículo 43, párrafo 2, cuya inaplicación solicita, permite indebidamente, la transferencia de votos entre los partidos coaligados, en una especie de “cláusula de vida eterna”, de tal suerte que los partidos políticos que no tienen verdadera representación ante el electorado y que por sí solos no obtienen el dos por ciento de la votación emitida en los comicios locales, al permitírseles que el porcentaje de la votación emitida que obtuvieron en forma conjunta, con sus coaligados, sirva de base para que obtengan el mencionado dos por ciento de la votación, conservan el derecho a recibir financiamiento público.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio en análisis son inoperantes, porque a ningún fin práctico conduciría analizar la constitucionalidad del artículo 43, párrafo 2 citado, debido a que la sentencia impugnada no está fundada en esa norma y además, existen razonamientos, no impugnados por el actor, que son suficientes para continuar rigiendo la situación concreta, como se expone a continuación.
En efecto, se advierte que el acuerdo 17 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el cual fue impugnado en el juicio electoral local, efectivamente está fundado en el impugnado artículo 43, párrafo 2, de la ley citada, puesto que en esa determinación, el consejo estatal concluyó, que conforme a esa norma, los partidos políticos Convergencia y Partido del Trabajo, integrantes de la coalición “Alianza por Durango”, alcanzaron en conjunto el 4.72 % de la votación total emitida en la elección de diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Durango en el año dos mil siete, lo cual consideró suficiente para que tales partidos políticos conservaran su acreditación ante ese instituto local, con independencia de que el partido Convergencia sólo hubiera obtenido el 1.18% de esa votación.
Sin embargo, la sentencia impugnada en el juicio en el que se actúa no está sustentada en el artículo 43, párrafo 2, de la ley citada. Por el contrario, el tribunal responsable consideró, que en conformidad con la legislación electoral local, vigente con anterioridad a las reformas efectuadas en el año dos mil ocho, los partidos políticos nacionales no estaban obligados a obtener porcentaje alguno de la votación emitida, para conservar su acreditación ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y, por ende consideró que no era necesario atender a lo previsto en el artículo 43, párrafo 2, de la ley electoral local, respecto a los porcentajes de votación obtenidos por Convergencia y su coaligado, Partido del Trabajo, para que el partido Convergencia alcanzara el porcentaje del dos por ciento de la votación emitida en la elección de diputados locales y ayuntamientos celebrada en el Estado de Durango en el año dos mil siete. Es decir. El tribunal responsable prácticamente consideró que en el caso que resolvió, el artículo 43, párrafo 2 citado era inaplicable.
Por otra parte, se advierte que aunque resultaran fundadas las alegaciones mediante las que el actor tacha de inconstitucional al artículo 43, párrafo 2, del código electoral local citado, la sentencia combatida emitida por el tribunal responsable y el acuerdo 17, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, seguirían estando regidos por las consideraciones emitidas por el citado tribunal, que no son combatidas ni desvirtuadas por el demandante.
En efecto, al analizar la situación atinente al financiamiento público que el consejo electoral estatal otorgó mediante el acuerdo 17 al partido Convergencia en el Estado de Durango, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, el tribunal responsable remitió a lo que había razonado al estudiar la situación atinente al financiamiento del Partido Socialdemócrata y además precisó:
1. Con independencia de las razones que tuvo el consejo electoral local, para concluir que el partido político Convergencia sí obtuvo el porcentaje del dos por ciento de la votación total emitida (mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango), lo cierto es que la norma en la que se prevé esa obligación de obtener el dos por ciento de la votación emitida no es aplicable al caso que le fue sometido a su conocimiento en el juicio electoral local.
2. La exigencia expresa de que los partidos políticos nacionales obtengan un determinado porcentaje de la votación emitida, para conservar su acreditación ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Durango fue introducida en las reformas electorales aprobadas y publicadas en el mes de noviembre del año dos mil ocho. Esa nueva normativa deberá ser aplicada, en su caso, hasta que pase el proceso electoral ordinario del año dos mil diez, pues de no ser así, se estaría afectando una situación jurídica generada al amparo de una ley anterior, produciendo efectos perjudiciales concretos sobre un sujeto de Derecho determinado.
3. El consejo estatal, responsable en el juicio electoral de origen, no debió cuestionarse si el Partido Convergencia reunía el porcentaje de votación para acceder a las prerrogativas de ley, sino que sólo debió asignar el financiamiento público, por el simple hecho de que ese partido “seguía y sigue conservando su registro como partido político nacional”.
Frente a esa estructura argumentativa, el actor no expresa agravios para desvirtuar lo sostenido por el tribunal responsable en la sentencia impugnada en cuanto a que, en conformidad con la legislación electoral local, vigente con anterioridad a las reformas efectuadas en el año dos mil ocho, los partidos políticos nacionales no estaban obligados a obtener porcentaje alguno de la votación emitida, para conservar su acreditación ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y, por ende, conservar también su derecho a recibir financiamiento público, con la sola exigencia de que no hayan perdido su registro como partidos políticos nacionales.
En consecuencia, si conforme con todo lo razonado ha quedado incólume lo precisado en el párrafo inmediato anterior, es irrelevante para el caso, la regla contenida en el artículo 43, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, que prevé que los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, cuando la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.
Esto es así, porque a partir de la premisa de que en conformidad con la legislación electoral local, vigente con anterioridad a las reformas efectuadas en el año dos mil ocho, los partidos políticos nacionales no estaban obligados a obtener porcentaje alguno de la votación emitida, para conservar su acreditación ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (la cual quedó incólume por inoperancia de los agravios, con independencia de que sea o no correcta) no sería necesaria la aducida regla prevista en el artículo 43, párrafo 2, citado, respecto de los porcentajes de votación obtenidos por Convergencia y su coaligado, Partido del Trabajo, para que el partido Convergencia alcanzara el porcentaje del dos por ciento de la votación emitida en la elección de diputados locales y ayuntamientos celebrada en el Estado de Durango en el año dos mil siete, ya que, conforme a lo razonado por el tribunal responsable, y no desvirtuado por el actor, para tener derecho a obtener financiamiento público, bastaría con que el citado Partido Convergencia hubiera conservado su registro como partido político nacional, con independencia del porcentaje de votación obtenido, de ahí que se considere que los agravios en estudio son inoperantes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio electoral TEE-JE-002/2009 y su acumulado TEE-JE-003/2009.
Notifíquese por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que el domicilio señalado en su escrito de demanda no está situado en el Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 155 a 157.
[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 132 a 135.
[3] Consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 21 a 23.
[4] Consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Tesis relevantes, páginas 334 a 335.