JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-51/2024
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO[1]
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LIBIA DENNISE GARCÍA MUÑOZ LEDO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución emitida el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente TEEG-REV-55/2024.
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2], en el Estado de Guanajuato, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, la Gubernatura de esa entidad federativa.
2. Cómputo. El nueve de junio siguiente concluyó el cómputo estatal para la renovación de la persona titular del ejecutivo de la entidad federativa señalada, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
Libia Dennise García Muñoz Ledo | 1,393,801 | Un millón trescientos noventa y tres mil ochocientos uno |
Alma Edwviges Alcaraz Hernández | 1,117,103 | Un millón ciento diecisiete mil ciento tres |
Yulma Rocha Aguilar | 153,679 | Ciento cincuenta y tres mil seiscientos setenta y nueve |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 1,131 | Mil ciento treinta y uno |
VOTOS NULOS | 55,916 | Cincuenta y cinco mil novecientos dieciséis |
VOTACIÓN TOTAL | 2,721,630 | Dos millones setecientos veintiún mil seiscientos treinta |
Al concluir el cómputo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato[3] en fecha nueve de junio declaró la validez de la elección; y, entregó la constancia de mayoría a la candidatura a la Gubernatura, postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN X GUANAJUATO” formada por el Partido Acción Nacional[4], el Partido Revolucionario Institucional[5] y el Partido de la Revolución Democrática[6].
3. Recurso de revisión local. Inconforme con la declaración de validez, el trece de junio, Morena presentó recurso de revisión pretendiendo la nulidad de la elección y en consecuencia, la revocación de la constancia de mayoría y validez entregada por el Consejo General en favor de Libia Dennise García Muñoz Ledo.
El medio de impugnación se registró en el Tribunal Electoral local con el número de expediente TEEG-REV-55/2024.
4. Acto impugnado. El quince de julio, el Tribunal Electoral local emitió la sentencia en el recurso de revisión TEEG-REV-55/2024, en la que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la candidatura postulada para la gubernatura del Estado por la Coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR GUANAJUATO”, expedida por el Consejo General del Instituto Electoral local.
5. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de julio, el partido político Morena promovió juicio de revisión, a través de Christian Joel Rodríguez Zamora, ostentándose como su representante suplente ante el Instituto Electoral local, contra la sentencia del Tribunal responsable, dictada en fecha quince de julio, en el expediente número TEEG-REV-55/2024.
6. Remisión a la Sala Superior. El veintidós de julio, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral local remitió, entre otra documentación, el escrito por el cual Morena, promovió el juicio de revisión al rubro indicado[7].
7. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta de esta Sala superior ordenó formar el expediente SUP-JRC-51/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Escritos de tercero interesado. El veintidós de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; así como Libia Dennise Garcia Muñoz Ledo, en su carácter de candidata electa a la Gubernatura del Estado de Guanajuato, presentaron escritos compareciendo con la calidad de parte tercera interesada.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 41, párrafo tercero, Base VI y, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 164, 165, 166, fracción III, inciso b) y 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios; toda vez que, se controvierte una resolución emitida en un recurso de revisión local, relacionado con la impugnación del cómputo estatal, la declaración de validez de la elección a la Gubernatura del Estado de Guanajuato y la entrega de la constancia de mayoría a Libia Dennise García Muñoz Ledo, candidata postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN X GUANAJUATO” formada por el PAN, PRI y el PRD.
Por lo tanto, si el acto impugnado se vincula con la elección de la Gubernatura de la citada entidad federativa, la competencia para conocer y resolver la controversia corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con la referida normativa.
SEGUNDO. Procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); y, 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como enseguida se demuestra:
1. Forma. El juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral Local y en él se hizo constar: la denominación del partido político actor, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos, los agravios y los artículos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada se notificó a Morena el quince de julio en tanto que, la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal electoral local el diecinueve de julio, cuyo plazo legal transcurrió del quince al diecinueve del referido mes, de ahí que se presentó de forma oportuna.
3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, porque, conforme al artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios, los partidos políticos están legitimados para promover el juicio en que se actúa.
Esto por haber comparecido como parte actora en el medio de impugnación local, al cual le recayó la resolución que ahora se impugna.
4. Personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que Christian Joel Rodríguez Zamora, promueve en su calidad de representante suplente de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral local. Aunado a que, el aludido representante promovió con tal carácter el recurso de revisión local, identificado con el número de expediente TEEG-REV-55/2024 y, cuya personería le fue reconocida por el tribunal responsable en la sentencia controvertida.
5. Interés. El partido político actor controvierte una sentencia dictada por el Tribunal responsable que considera es contraria a los principios de constitucionalidad y legalidad, puesto que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la candidata Libia Dennise García Muñoz Ledo, candidata postulada por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN X GUANAJUATO”.
Al efecto, Morena promovió un recurso de revisión local, del que deriva la sentencia controvertida y respecto de la cual estima que el tribunal responsable contraviene los principios de exhaustividad y de legalidad, además de que realizó una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas y ofrecidas, lo que le genera perjuicio y afectación a su esfera jurídica, de ahí que se tiene por cumplido el requisito atinente al interés jurídico.
6. Definitividad. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud, del cual pueda ser modificada, revocada o invalidada, de ahí, que se estime colmado tal requisito de procedencia.
Al efecto, se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Federal, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Guanajuato para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución controvertida.
TERCERO. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Posible violación de algún precepto de la Constitución Federal. Este requisito, se valora en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios, ya que ello, se analiza en el fondo, por lo que, si el partido político actor afirma que se transgreden en su perjuicio los artículos 17 y 134 de la Constitución Federal, entonces debe tenerse por cumplido tal requisito.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUÍSITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.”
2. Posibilidad de reparar el agravio. En el caso, se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley de Medios, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que, de estimarse contraria a Derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior podría revocarla o modificarla.
Máxime que se debe tener presente que, en términos del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el Gobernador del Estado será electo cada seis años y tomará posesión de su cargo el día veintiséis de septiembre del año en que se celebre la elección, por lo que, de ser el caso, la reparación es materialmente posible dentro de los plazos electorales, por lo que existe el tiempo suficiente para que se determine lo que en Derecho corresponda.
3. Violación determinante. En la especie, se colma el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal y 86 párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.
En efecto, se cumple tal requisito, toda vez que la materia de impugnación versa sobre la decisión del tribunal responsable que confirmó el acta de cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a Libia Dennise García Muñoz Ledo, postulada por la Coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR GUANAJUATO”, conformada por el PAN, PRI y PRD para la gubernatura del Estado, realizados por el Consejo General del Instituto Electoral local, situación que en concepto de la parte actora es contraria a Derecho, exponiendo agravios encaminados a evidenciar diversas irregularidades, que de considerarse fundados o no, pueden trascender al resultado final de la elección a la Gubernatura del Estado de Guanajuato, respecto de su declaración de invalidez o de la confirmación de su validez.
Por lo tanto, es de considerarse que la determinancia se encuentra satisfecha.
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Análisis de los escritos de parte tercera interesada. Los escritos de comparecencia presentados por el PAN, así como por Libia Dennise Garcia Muñoz Ledo, en su carácter de candidata electa a la Gubernatura del Estado de Guanajuato cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME, como enseguida se razona:
I. Requisitos formales. En los escritos de comparecencia se hace constar: 1. El nombre de la parte tercera interesada; 2. El domicilio para recibir notificaciones; 3. La razón del interés jurídico en que se fundan sus pretensiones concretas; 4. Hace la referencia de pruebas; y 5. La firma autógrafa de la persona que comparece.
II. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGSMIME:
Se reconoce la legitimación y personería del PAN, para comparecer como parte tercera interesada, al tratarse de un partido político nacional que acude a través de su representación; promovido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; así como de Libia Dennise Garcia Muñoz Ledo, en su carácter de candidata electa a la Gubernatura del Estado de Guanajuato; ya que manifiestan tener un derecho incompatible con el que pretende la parte actora
III. Oportunidad. Los escritos de la parte tercera interesada se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el párrafo 4 del artículo 17 de la LGSMIME, transcurrido de las doce horas con treinta y cinco minutos del veinte de julio y la misma concluyó a la misma hora del inmediato veintitrés siguiente; ya que se advierte que su presentación se realizó a las quince horas con treinta y cuatro minutos (PAN), así como a las veintiún horas con treinta y siete minutos, ambos del veintidós de julio, esto es, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación en los estrados de la cédula de publicación de la presentación del juicio de mérito.
QUINTO. Agravios. MORENA expone como agravios los siguientes temas de inconformidad:
a) Indebida valoración probatoria respecto a la entrega masiva de la “Tarjeta Rosa”.
b) Condicionamiento al voto hacia las personas beneficiarias del programa “Mujeres Grandeza”.
c) Promoción indebida de la candidata de la Coalición derivada de un programa social como parte de sus propuestas de gobierno.
d) Violación al artículo 134 constitucional por el uso de símbolos de la tarjeta utilizada en un programa social que implica promoción personalizada, a favor de la candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por Guanajuato”.
e) Rebase de tope de gastos de campaña pro uso de programas sociales.
g) Violencia generalizada cometida por el Gobernador del Estado de Guanajuato contra MORENA.
SEXTO. Estudio de fondo.
6.1. Pretensión y causa de pedir. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido político enjuiciante, consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal electoral local.
Por lo que, su causa de pedir radica en que, en su concepto, la resolución controvertida vulnera sus derechos fundamentales, principios de legalidad y de acceso a la justicia, derivado de una indebida valoración probatoria y un estudio erróneo de los hechos denunciados.
Por cuestión de método el estudio de los motivos de inconformidad se realizará conforme al orden en que fueron planteados por MORENA considerando que se estudiarán de manera conjunta los incisos a) y c) por estar íntimamente relacionados con una indebida valoración probatoria; y, posteriormente, los demás incisos, lo cual no depara un perjuicio a la parte actora, pues lo trascendental es que se estudie todo lo que se expuso en la demanda, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
6.2. Caso concreto. (contestación a los agravios)
a) Indebida valoración probatoria respecto a la entrega masiva de la “Tarjeta Rosa” así como el condicionamiento al voto hacia las personas beneficiarias del programa “mujeres grandeza”.
La parte actora señala como motivo de disenso una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal local al examinar el reclamo de la entrega masiva del programa social de apoyo “Mujeres Grandeza” por parte del gobierno del Estado.
En ese sentido, aduce que, contrario a la conclusión arribada por la autoridad responsable, se encuentra acreditado que se llevaron a cabo muchos eventos masivos en los que se hizo entrega de la “Tarjeta Rosa”.
De ahí que, en su estima, los diferentes medios probatorios ofrecidos sí hacen prueba plena de los hechos denunciados al valorarse y adminicularse correctamente, hecho que no realizó la autoridad responsable, violando la correcta aplicación del artículo 415 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Al respecto, tal agravio es infundado pues, contrario al aserto de la parte actora, el Tribunal local valoró debidamente las pruebas que obran en el expediente y concluyó correctamente que no se acreditó la irregularidad aducida.
En principio, cabe precisar que el artículo 16 de la Constitución General establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
Se produce la falta de indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Por lo que respecta a la indebida valoración de las pruebas, es dable resaltar que esta también se desprende del artículo constitucional citado, esto es, de la obligación de las autoridades de fundar y motivar correctamente sus actos.
Tal violación implica que en el acto de autoridad sí se analizan las pruebas ofrecidas por las partes y las allegadas oficiosamente por el juez, sin embargo, se valoran de manera inadecuada, ya sea porque se les otorga valor probatorio pleno en vez de un indicio o viceversa, o porque se tiene por acreditada alguna acción u omisión, sin existir los medios probatorios para ello.
Asimismo, la correcta valoración de las pruebas incluye un análisis previo y pormenorizado de todas y cada una de ellas, sin que exista una apreciación parcial de alguna.
Ahora bien, cuando se impugna la validez de una elección por la existencia de diversas irregularidades acontecidas de mamera generalizada de tal manera que con ellas se transgredan los diversos principios que rigen un proceso comicial, se requiere, indefectiblemente, que se acredite plenamente estar en presencia de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, con el fin de que —en virtud de las infracciones cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección[9]—, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales.
En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado[10], puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de las candidaturas participantes.
Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios[11], ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y de la candidatura ganadora.
Ahora bien, el artículo 134 de la Constitución General establece el principio de imparcialidad como estándar para la protección de los programas sociales y, en general, de toda la actividad pública de los Poderes, autoridades y servidores públicos, con la finalidad de garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos establecidos para los programas de asistencia social se apeguen a su objetivo y reglas de operación, evitando –en todo momento– su uso con fines políticos.
El artículo 449, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que constituyen infracciones a la ley, de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.
Al respecto, debe tomarse en consideración que mientras el párrafo 7 del artículo 134 constitucional establece una prohibición de uso de recursos públicos con fines electorales (principio de imparcialidad), y el párrafo 8 refiere una prohibición de propaganda gubernamental personalizada, el artículo 449, incisos d), e) y f) de la Ley Electoral refiere que es una infracción de las autoridades el incumplimiento del principio de imparcialidad, la utilización de los programas sociales y sus recursos para coaccionar el voto, respectivamente.
Dicha prohibición es acorde con los artículos 15, 18, 22 y 28 de la Ley General de Desarrollo Social, que establecen la prohibición de usar los programas sociales para fines distintos al desarrollo social, es decir, dichos programas deber ser utilizados exclusivamente para la atención de problemas y carencias a las que se enfrentan los estratos de población en desventaja y no con fines electorales o con la finalidad de posicionar a partidos políticos y/o candidatos frente a la ciudadanía, en el marco de un proceso electoral.
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios[12].
Asimismo, ha sostenido que, en asuntos en los que se ha denunciado la posible coacción al electorado, mediante el ofrecimiento de programas sociales que las candidaturas proponen implementar en caso de alcanzar el triunfo -particularmente, mediante publicidad impresa asociada a la entrega de tarjetas-, ha establecido que la infracción en cuestión puede verse materializada cuando, a partir de las características específicas de la propaganda, se genera una expectativa real de recibir los beneficios en ella ofertados[13].
Por tanto, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece que todas las personas servidoras públicas que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, en todo tiempo, deben aplicarlos con imparcialidad, así como salvaguardar la equidad en la contienda electoral.
Entonces, para configurar la infracción a la imparcialidad se requiere que la o el servidor público utilice recursos bajo su responsabilidad con el propósito de influir en el proceso electoral[14].
Lo expuesto revela la trascendencia e importancia en una sociedad democrática que tiene la implementación de programas sociales, ya que éstos son mecanismos institucionales de naturaleza prioritaria que contribuyen al ejercicio de derechos que garanticen una calidad de vida en materia de salud, alimentación empleo, vivienda, bienestar y seguridad social, entre otros.
En ese tenor, subyace la necesidad de implementar estándares para su protección, a fin de asegurar que se logren sus objetivos, efectiva y eficazmente, ya que su instrumentación protege y garantiza el ejercicio de los derechos sociales que deben ser atendidos como mandatos de optimización y, por ende, ser cumplidos en la mejor forma posible.
De ahí que, cuando se reclame la nulidad de una elección con motivo de la utilización de recursos públicos, como pueden serlo programas sociales, quien cuestione la validez de los comicios debe acreditar plenamente, o bien la entrega masiva de forma que genera un impacto negativo o ponga en riesgo los principios que rigen las contiendas electorales o la vinculación entre la utilización de dichos recursos y la incidencia de ellos en algún proceso electoral de manera que favorezca parcialmente a alguna fuerza política o candidatura, de modo que, una vez que se acredite dicho supuesto, también deberá probar fehacientemente la gravedad del mismo y con ello su determinancia.
Ahora bien, la parte actora reconoce que la entrega de los programas sociales por sí misma no se constituye en una infracción, sino que ésta debe ejecutarse de manera masiva durante el periodo de campañas, circunstancia que pretende dejar patente, a través de cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable y con ello, acreditar que la entrega de los beneficios del referido programa fue de manera colectiva.
Expuesto lo anterior, se considera que la parte actora no acreditó plenamente ante la instancia natural que la entrega del programa social indicado haya sido ejecutada de manera masiva o bien en una modalidad contraria a los principios constitucionales que no se encuentre justificada, por lo cual se coincide en la valoración realizada por el órgano jurisdiccional local.
En efecto, la parte actora señala que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio pues en su consideración, un adecuado examen de las pruebas conllevaría a concluir que la entrega masiva del programa social de apoyo “Mujeres Grandeza” por parte del gobierno del Estado incidió en el proceso electoral de la gubernatura de la entidad federativa a favor de la candidata postulada por la coalición “Fuerza y Corazón x Guanajuato”.
Sin embargo, las pruebas existentes no conllevan a tener por acreditada la ejecución del programa social de manera que trasgreda los principios de equidad e imparcialidad.
En efecto, la autoridad responsable precisó que, del ACTA-OE-IEEG-SE-261/2024 y ACTA-OE-IEEG-SE-233/2024, si bien son documentales públicas debido a su elaboración por funcionariado dotado de fe pública, al consistir en la verificación de pruebas técnicas, únicamente arrojan indicios, al no contar con los elementos de tiempo, modo y lugar, aunado a la facilidad con la que pueden ser confeccionadas o modificadas.
Además, enlistó las documentales consistentes en ACTA-OE-IEEG-CMSA-017//2024, ACTA-OE-IEEG-CMSA-019/2024, ACTA-OE-IEEG-CMSA-021/2024 y ACTA-OE-IEEG-CMSA-022/2024, señalando que éstas consistían en notas periodísticas que producían indicios de los hechos que en ellas consignan, conforme a la jurisprudencia 38/2002 45, pues en su mayoría, derivaban de un mismo medio informativo, aunado a que cada una consigna información diferente.
Asimismo, la responsable tomó en consideración que la parte actora hizo mención de nueve procedimientos especiales sancionadores instaurados ante el Instituto local, respecto de los cuales consideró que únicamente fueron enunciados más no eran de utilidad debido a que no se vinculó con los agravios, ni se señaló lo que se pretendía acreditar con ellas, sin que existiera obligación de la autoridad jurisdiccional desentrañar en cada expediente el elemento probatorio útil para probar la pretensión de la parte accionante.
En esa línea, al analizar de manera conjunta el bagaje probatorio, el Tribunal local concluyó que, si bien con ello pretendía acreditar el registro y entrega de la "tarjeta rosa" a través de eventos masivos, lo cierto era que no se conseguía generar convicción al respecto, en virtud de que las probanzas sólo producen indicios, sin que resulten de la suficiente entidad para tener como verdaderos los hechos que se pretendía acreditar.
Por otra parte, la autoridad responsable examinó los testimonios de diez personas rendidos ante notario público y de las cuales desprendió que al ser documentales elaboradas por fedatario público, cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su elaboración, sin embargo, su contenido sólo arrojaba indicios de los hechos que se hacían constar, pues finalmente, emanan del dicho de cada una de las personas que acudieron a realizar manifestaciones ante el fedatario público, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que tales declaraciones se realizaron en fechas posteriores a la jornada electoral, sin cumplir con el principio de contradicción.
De igual forma tomó en cuenta la certificación del contenido de una nota periodística del periódico "El Correo", visible en una liga electrónica (https://periodicocorreo.com.mx/vida-publica/video-otra-vezfuncionarios-condicionan-voto-por-el-pan-en-guanajuato-quien-y-donde-20240514-99256.html) obrante en el expediente 159/2024-PES-CG, desahogada mediante ACTA-OE-IEEG-SE-23/2024 que describe, respecto de la cual concluyó que si bien por su elaboración cuenta con valor probatorio pleno, lo cierto era que al ser una nota periodística, además de contener un audio cuya procedencia no se especificaba, consistía en prueba técnica de fácil manipulación, por lo que únicamente era útil para arrojar indicios.
También hizo alusión a las documentales consistentes en ACTA-OE-IEEG-SE-257/2024, ACTA-OE-IEEG-SE-261 /2024 y ACTA- OE-IEEG-SE-261/2024, respecto de las cuales señaló que consistían en la inspección de ligas electrónicas a través de funcionariado revestido de fe pública, a las cuales se les concedió valor probatorio pleno, pero al tratarse de notas periodísticas, en lo individual únicamente arrojaban indicios.
Además, de estas consideró que resultaban coincidentes en cuanto a que el dieciséis de febrero, durante el desarrollo del último informe del actual gobernador, entre otras cosas, anunció un aumento al presupuesto del programa "Mujeres Grandeza", para beneficiar a trescientas mil mujeres, con una inversión de dos mil cien millones de pesos.
Un elemento más que consideró la responsable consistió en lo resuelto en el expediente TEEG-PES-51/2024, respecto del cual determinó la inexistencia de las conductas consistentes en uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuidas a Libia Dennise García Muñoz Ledo, entonces titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato y otras personas, la cual causó estado debido a que no fue controvertida.
Tomando en consideración el material probatorio, consideró que las pruebas testimoniales eran coincidentes en señalar que se asistió a sus domicilios para ofrecer el apoyo social, presentando copia de su credencial para votar y un comprobante de domicilio, lo que resulta coincidente con lo establecido en el artículo 14 de las Reglas de operación de los programas sociales, generando convicción respecto a que los apoyos fueron entregados conforme a dichas reglas operativas, esto es, a través de visitas domiciliarias.
Por tanto, concluyó que los elementos probatorios ofertados y admitidos resultaban insuficientes para probar los extremos de su agravio.
A partir de lo anterior, es claro que no le asiste la razón al partido actor cuando señala que el Tribunal local omitió por completo valorar los testimonios rendidos por diversas ciudadanas, quienes desde varios municipios estuvieron describiendo cómo se operó la entrega de las tarjetas rosas, al efecto de acreditar la entrega masiva de las mismas, pues como se describió, tales testimonios sí fueron valorados por la autoridad responsable.
Además, se coincide con la conclusión de la insuficiencia probatoria para acreditar la irregularidad, pues conforme a las pruebas no es posible acreditar la entrega masiva del programa social denominado "Mujeres Grandeza" por parte del gobierno del Estado y mucho menos que ello incidiera de manera alguna en el desarrollo de la elección concerniente a la titularidad del ejecutivo estatal.
Ello ya que las pruebas consistentes en ACTA-OE-IEEG-SE-261/2024 y ACTA-OE-IEEG-SE-233/2024 —certificaciones de videograbaciones—, así como ACTA-OE-IEEG-CMSA-017/2024, ACTA-OE-IEEG-CMSA-019/2024, ACTA-OE-IEEG-CMSA-021/2024, ACTA-OE-IEEG-CMSA-022/2024, ACTA-OE-IEEG-SE-23/2024, ACTA-OE-IEEG-SE-257/2024 y ACTA-OE-IEEG-SE-261 /2024 —notas de medios de comunicación en internet—, por sí mismas no generan convicción respecto a la supuesta entrega masiva del programa social en comento.
Al respecto, debe tomarse en consideración que la eficacia privilegiada de que están investidas las actas no se refiere a todo su contenido, sino propiamente a la fecha y lugar, identidad del fedatario y de las personas que intervienen, y al estado de cosas que documenten, sin que ello implique que la fe pública cubra la veracidad intrínseca del contenido, por lo que el estado de cosas de que se da fe se limita a aquello que el fedatario público ve y oye o percibe por los sentidos, sin que alcance la veracidad intrínseca de lo restante, por lo que cabe prueba en contrario respecto de todo aquel contenido al que no se extiende la fe pública notarial.[15]
En esa línea, si bien los documentos públicos cuentan con valor probatorio pleno al ser expedidos por personal con fe pública, lo cierto es que, las certificaciones que se realizan sobre videograbaciones o notas periodísticas en internet únicamente generan convicción respecto a que el fedatario tuvo a la vista el referido video o las notas y su contenido, más no así respecto a la veracidad y autenticidad de lo que en tales materiales se consigna.
Más aún si se toma en consideración que este Tribunal Electoral ha señado que las videograbaciones y todo aquello que tecnológica y científicamente se produce y perfecciona, como lo son las publicaciones en internet, son pruebas técnicas que, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.[16]
En ese sentido, al no constarle a los fedatarios los hechos que se visualizan en tales pruebas y ante su sencilla posibilidad de confección o alteración, es que se considera correcto que la autoridad responsable haya considerado que su valor convictivo era meramente indiciario y de ello no se corrobora la entrega masiva de los recursos del programa social.
Cabe resaltar que de las certificaciones de contenido de medios de comunicación en internet no se desprende que el programa social reclamado haya sido entregado de manera masiva, por el contrario, de estas se observa que tal entrega continuaría, pero que se dio aviso a cada una de las personas beneficiarias que se llevaría a cabo su entrega de manera individual, sumado a que el aumento al presupuesto del programa "Mujeres Grandeza", para beneficiar a trescientas mil mujeres, con una inversión de dos mil cien millones de pesos, lo cual no aporta referencia alguna que conlleve a que este programa social se entregaría en una modalidad contraria a derecho; de ahí que estas probanzas en nada abonan a la pretensión de la parte actora.
Ahora, por cuanto a los procedimientos especiales sancionadores locales 81/2024-PES-CG, 159/2024-PES-CG, 190/2024-PES-CG, 205/2024-PES-CG, 148/2024-PES-CG, 149/2024-PES-CG, 150/PES-CG, 151/2024-PES-CG y 152/2024-PES-CG, se advierte que la parte actora hizo alusión en su demanda local a dichos procedimientos para lo cual expuso únicamente como agravio que la autoridad electoral fue omisa en pronunciarse respecto del dictado de las medidas y resoluciones para detener la infracción denunciada, dejándola en estado de indefensión.[17]
En ese tenor, guarda sentido la conclusión a la que arribó la autoridad responsable pues ninguna utilidad tendría examinar el contenido de tales procedimientos ya que su ofrecimiento únicamente guardó relación respecto a una supuesta omisión de emitir las determinaciones respectivas en tales procedimientos, más no respecto a la litis de nulidad de la elección.
Por cuanto a los testimonios de personas rendidos ante notario público, se tiene que las actas de declaraciones de hechos 46638, 46639, 46644, 46645, 46646, 46650, 46651, 46652, 46653 y 46655, elaboradas el once y doce de junio,[18] por el titular de la Notaría Pública número sesenta y ocho en el partido judicial de León, estado de Guanajuato, únicamente se les puede dar valor indiciario ya que, por un lado son declaraciones unipersonales que no le constaron al fedatario público y, por otra, como lo precisó la responsable, pierde valor convictivo al carecer de espontaneidad e inmediatez a los acontecimientos que se pretenden demostrar.
Cabe recordar que es criterio de este Tribunal Electoral que los testimonios que se rinden ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él.
Máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal.[19]
Ahora bien, la naturaleza de tales probanzas conlleva a que no generen convicción por sí mismas, y aun adminiculadas tampoco conlleva a otorgarles mayor valor probatorio pues no existe coincidencia respecto a lo que se pretende probar, dado que se genera un mayor grado de convicción ya que en algunas de las declaraciones se colige que los programas sociales se entregaron de manera particular y en los domicilios de los beneficiarios, y no de manera masiva como lo pretende probar la parte actora.
De ahí que se desestime la manifestación de la parte actora por cuanto a que de las actas de declaración de hechos que fueron aportadas, se acredita que fue una práctica habitual y contraria a las reglas de operación del programa, la entrega de las tarjetas rosas en eventos masivos durante las campañas electorales, pues, se reitera, tales testimoniales no tienen el alcance probatorio suficiente para acreditar las circunstancias que la parte actora pretende probar.
De igual forma tampoco abona en su pretensión lo resuelto en el expediente TEEG-PES-51/2024 pues en tal procedimiento se acreditó la inexistencia de las conductas denunciadas consistentes en el uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuidas a la entonces titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano y al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, así como otras personas.
Por tanto, es infructífero tomar en consideración dicha determinación pues contrario a ello, con dichas probanzas pretende advertir que no existe conculcación alguna con motivo de la entrega de los programas sociales y tampoco logra generar un leve indicio respecto a la entrega masiva de las tarjetas derivadas del programa social “Mujeres Grandeza”.
Ahora bien, de las pruebas expuestas, solamente de las siguientes se obtiene alguna referencia respecto a la entrega masiva de las citadas tarjetas:
ACTA-OE-IEEG-SE-261/2024 elaborada por el Instituto electoral local en la que se hace constar el contenido de un video en la plataforma youtube concerniente a un reportaje y en el que se hace alusión a la entrega de apoyos sociales en el centro de impulso Las Palomas y en el que se advierte un cumulo indeterminado de personas organizadas y formadas en algunos casos.
ACTA-OE-IEEG-SE-233/2024 levantada por el citado Instituto local respecto de un video alojado en la red social Facebook y en el que se hace constar de los hechos visible que acontecieron el lunes quince de abril y que se hizo entrega de los beneficios de un programa social.
Acta de declaración de hechos 46650 elaborada por el titular de la notaría pública setenta y ocho de la partida judicial en León, estado de Guanajuato, por medio del cual la persona declarante manifestó que se le citó el cuatro de abril en la ex plaza del Marcha en boulevard López Mateos y Miguel Alemán, en un horario de ocho horas e hizo fila desde las nueve hasta las quince horas para la entrega de la ayuda.
Acta de declaración de hechos 46653 elaborada por el titular de la notaría pública setenta y ocho de la partida judicial en León, estado de Guanajuato, a través de la cual se advierte que la persona declarante fue citada en el “Centro Impulso” de colonia del Valle, y en este lugar dividieron a las personas por colonia.
Acta de declaración de hechos 46655 elaborada por el titular de la notaría pública setenta y ocho de la partida judicial en León, estado de Guanajuato, mediante la cual se rindió el testimonio en el sentido de que la persona declarante fue invitada el ocho de mayo de dos mil veintitrés como “acarreada” y con motivo de sus asistencia se les entregaría la “tarjeta rosa”, siendo un aproximado de asistentes de veinte mil personas, afirmando que se le entregaron diferentes cantidades durante el transcurso de los meses de dicha anualidad. Asimismo, indicó que en el mes de abril le indicaron que acudiera a “Impulso” en Valle el Finalledo, colonia Valle de San José y arribado al lugar había doscientas personas cobrando una cantidad.
De dicho cúmulo de pruebas no es posible arribar a la conclusión de que se haya realizado la entrega del mencionado programa social de manera masiva o de alguna forma que propicie un desequilibrio en el proceso electoral local, porque cada una de ellas se refiere a hechos diferentes sin que existan pruebas que se relacionen con cada uno de esos hechos.
Además, del ACTA-OE-IEEG-SE-233/2024 no se advierte que los hechos que se advierten de la videograbación correspondan necesariamente a esta anualidad, tampoco se evidencia el lugar en que se lleva a cabo, ni se advierten mayores particularidades de qué o a quién se pretende beneficiar, así como la fuente que distribuye el apoyo, lo que merma el valor indiciario de dicha probanza.
Lo mismo acontece respecto al Acta de declaración de hechos 46650, pues de ésta no se advierten elementos fehacientes de que lo manifestado haya acontecido con motivo de la entrega de un programa social.
De igual forma en el Acta de declaración de hechos 46653 no se señala circunstancia de tiempo, pues no se observa fecha o periodo alguno en el que acontecieron los hechos narrados, lo cual es trascendente porque solo en periodo de campaña se encuentra acotada la entrega de programas sociales a grandes grupos de personas, con lo que no se tiene certeza que lo narrado se encuentre realmente prohibido. Sumado a que en dicha declaración tampoco se indica si ello corresponde a un programa social, ni si a todas las personas que se encontraban en ese lugar acudieron por la posible entrega de algún beneficio social o si se les entregó algún apoyo.
En cuanto al Acta de declaración de hechos 46655, se advierte que la narrativa de la declarante ubica los hechos en el año de dos mil veintitrés, meses previos al inicio del proceso electoral de la entidad federativa,[20] por lo que, como se indicó, en líneas previas, al ubicar los hechos declarados de manera previa al inicio del periodo de campaña, no existe prohibición alguna de entregar programa social alguno de manera masiva.
En ese sentido, aun adminiculando las referidas pruebas, —las cuales dentro del bagaje probatorio son las únicas que hacen alusión a una posible entrega masiva de algún apoyo —, dado el escaso valor probatorio que cuentan por sí mismas y la ausencia de elementos que permitan advertir que en todos los casos se trató de la entrega de algún programa social o que el numerario fue dado por el gobierno estatal, aunado a que en algunos casos son verificaciones de videos que pueden ser alterados y en otros son manifestaciones individuales sin corroboración alguna, es por lo que no se acredita plenamente la entrega masiva del programa social “Mujeres Grandeza” de manera que se transgredan los principios constitucionales y las disposiciones en el ámbito electoral.
Cabe recordar que, para la causa de nulidad consistente en haber recibido o utilizado recursos públicos en las campañas se requiere, indefectiblemente, la conjunción de los elementos siguientes:
Que se hayan utilizado recursos públicos para financiar la campaña de una candidatura o fuerza política;
Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas de manera objetiva y material.
Que la afectación resulte determinante, lo cual se presumirá si cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En lo que interesa destacar, si se afirmó que las irregularidades invalidantes acontecieron de forma generalizada mediante la entrega masiva de los beneficios establecidos en un determinado programa social, es menester que se acredite plenamente estar en presencia de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, con el fin de que, en virtud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección[21], se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales.
Acorde a lo anterior, se considera que las pruebas que hacen mención a una posible entrega masiva de la denominada “tarjeta rosa” como parte de un programa social estatal no generan convicción plena de que se haya ejecutado tal programa de manera colectiva, dado que únicamente obran en el expediente indicios que aún adminiculados no tienen el valor probatorio necesario para sustentar la premisa de la parte actora.
Ello debido a que las probanzas per se, tienen un valor indiciario que, pese a su análisis conjunto, no conllevan a inferir la entrega masiva del citado programa social dado que la contradicción, falta de claridad, y espontaneidad, así como en algunos casos la ausencia de algún o algunos elementos circunstanciales, desvirtúa cualquier posible conclusión a la que se intente arribar en los términos que pretende la parte actora.
Es por lo anterior que se considera que, tal y como lo consideró el Tribunal local, los elementos probatorios ofertados y admitidos resultaban insuficientes para probar los extremos de su agravio.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón a la parte actora al señalar que se omitió valorar la documental pública consistente en el ACTA-OE-IEEG-CMSA-011/2024 expedida por la Oficialía Electoral del Consejo Municipal Electoral de Salamanca, Guanajuato; por la cual pretende desprender hechos relacionados con la entrega de la “Tarjeta Rosa” en dicha Ciudad.
Ello porque si bien el Tribunal local no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicha prueba, al examinarla, tampoco abona a generar convicción plena sobre la entrega masiva del programa social indicado.
En efecto, tal Acta[22] fue emitida el siete de mayo de dos mil veinticuatro por personal de la Oficialía Electoral del Instituto local, que se constituyó en la dirección en la calle San Antonio 1518, con salida a valle Insurgentes 1317, colonia San Roque, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato.
En dicho documento se describe que en grupos de seis a veinte personas aproximadamente ingresan al domicilio ubicado en la dirección referida, escuchando la fedataria que en el interior se encuentra una probabilidad de sesenta personas y no puede ingresar un mayor número, por lo que se formaba una fila para ingresar.
Además, se certificó que la fedataria escuchó que se estaban dando las “tarjetas rosas” y al entrevistar a un grupo de personas, éstas indicaron que acudían porque se estaba entregando dicha tarjeta.
Al respecto, si bien tal prueba tiene valor probatorio pleno, lo cierto es que tampoco corrobora la premisa que señala la parte actora pues de tal probanza no es posible advertir que la entrega de dicha tarjeta corresponda a un programa social otorgada por las dependencias estatales.
Ello porque la fedataria no hace mención alguna sobre la fuente de la entrega de tales tarjetas, máxime que las alusiones a que se acudía a recibir tal apoyo fueron manifestaciones de terceros que no le constaron a la servidora pública electoral ya que no hizo constar en el acta que presenciara directamente la entrega de algún apoyo o recurso, y mucho menos que ello se realizara en nombre del gobierno estatal o que ello derivada de un programa social.
En ese tenor, no es favorable a la pretensión de la parte actora, ya que no aporta el valor convictivo necesario para estimar que se hizo entrega de algún programa social, en específico, el denominado “Mujeres Grandeza” de manera masiva por parte del gobierno del Estado.
Por otro lado, la parte actora esgrime que en el expediente 205/2024-PES-CG se aportó un video como prueba y que obra en el expediente materia del presente medio de impugnación, lo cual tampoco fue valorado por la autoridad responsable, y del que se desprende una grabación con duración de tres minutos diecinueve segundo, mediante el cual se hace constar que el tres de abril de dos mil veinticuatro, en las instalaciones municipales, habían sido citadas mujeres en forma masiva, para entregarles la “Tarjeta Rosa”.
No obstante, tal planteamiento es inoperante dado que es novedoso, pues ello no fue planteado ante la instancia estatal de tal forma que el Tribunal local estuviera en posibilidades de pronunciarse sobre dicha probanza.
Esto es así ya que al verificar la demanda local se coteja que el partido actor citó dicho expediente como prueba, no especificó que de éste se obtuviera el referido video.
Por otra parte, el partido actor considera que debe ser procedente la nulidad de la elección por el registro y entrega condicionada de la “Tarjeta Rosa” en eventos masivos durante el periodo de campañas para beneficiar a la candidata Libia Dennise García Muñoz Ledo, actualizando con eso la causal de nulidad por la utilización ilegal de recursos públicos, ya que, desde su perspectiva está plenamente acreditado lo siguiente:
La violación al principio constitucional de la equidad en la contienda electoral para la elección de la gubernatura del Estado de Guanajuato, al haber entregado los 9 mil pesos o 12 mil pesos de apoyo económico de la “tarjeta rosa” durante la campaña electoral, en eventos masivos.
La vulneración al principio de igualdad de oportunidades de las candidaturas registradas para contender por la gubernatura del Estado de Guanajuato, ya que la ciudadana Libia Dennise García Muñoz Ledo estuvo promocionando la continuidad de la “tarjeta rosa” al mismo tiempo que dicha tarjeta era repartida a miles de beneficiarias, en eventos masivos, quienes podían disponer de inmediato de los 9 mil pesos a 12 mil pesos.
Sin embargo, tales aseveraciones no encuentran sustento alguno puesto que, el incumplimiento de las reglas de operación del programa QC3814 Apoyo Mujeres Grandeza para el ejercicio fiscal de la anualidad de dos mil veinticuatro, ya quedó señalado con antelación que la ejecución del programa social de manera colectiva no fue probada dado que los medios de convicción que obran en el expediente son insuficientes para generar la certeza de que tales programas fueron entregados de manera masiva y, por consiguiente, de forma contraria a lo establecido en las reglas operativas indicadas.
En esa tesitura, tampoco se tiene por acreditada la violación al principio constitucional de equidad en la contienda electoral para la elección de la gubernatura del Estado de Guanajuato, pues se reitera que la entrega del dinero derivado del programa social concerniente a la “tarjeta rosa” durante la campaña electoral no es contrario al marco legal, dado que la infracción se suscitaría que ello se ejecutara de manera masiva, lo cual no se encuentra acreditado.
Tampoco se estima que se haya vulnerado el principio de igualdad de oportunidades de las candidaturas registradas para contender por la gubernatura con motivo de que Libia Dennise García Muñoz Ledo estuvo promocionando la continuidad de la “tarjeta rosa” al mismo tiempo que era repartida a miles de beneficiarias, en eventos masivos, quienes podían disponer de inmediato del dinero contenido en dichas tarjetas.
Lo anterior porque es criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos y candidaturas pueden utilizar la información que deriva de programas de gobierno, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.
Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.[23]
De modo que, la utilización de programas sociales en su propaganda electoral por parte de Libia Dennise García Muñoz Ledo al momento de su campaña no infringe el marco jurídico electoral, por lo que es correcto el razonamiento vertido por el Tribunal local.
b) Condicionamiento al voto hacia las personas beneficiarias del programa “Mujeres Grandeza”.
El partido actor manifiesta que es incorrecto lo señalado por la autoridad responsable respecto de que, al haberse entregado el recurso del programa social antes de la elección descarta el condicionamiento del programa, además de que ninguna de las mujeres manifestó haberse sentido presionada o coaccionada en su ánimo de votar, ya que, desde su perspectiva, fueron coincidentes en declarar que en grupos eran instruidas para votar por el PAN y por su entonces candidata Libia Dennise García Muñoz Ledo.
Además, menciona que, no existe ningún elemento que ponga en duda la veracidad de las declaraciones emitidas por cada una de las mujeres beneficiarias, los testimonios no fueron objetados ni se aportó prueba alguna en su contra, razón por la cual es incorrecta la conclusión de la responsable en cuanto a que esos dichos carecen de valor probatorio pleno.
Estima que, es contradictoria la conclusión de la autoridad responsable, ya que por un lado, reconoce pleno valor probatorio al dicho de las beneficiarias en cuanto a la afirmación que hicieron varias de ellas acerca de que fueron a sus domicilios para ofrecerles el apoyo social, y por otro lado desconoce la parte de la declaración en donde las mismas mujeres beneficiarias del programa señalaron que fueron coaccionadas y que las entregas se realizaron de manera masiva, no en el domicilio de las beneficiarias como establece las reglas de operación.
Alude que, es incorrecto el desconocer valor probatorio a los testimonios a partir del hecho de que “ninguna de las mujeres manifestó haberse sentido presionada o coaccionada en su ánimo de votar”, elemento innecesario para actualizar la coacción del voto de acuerdo con los criterios que ha establecido este tribunal.
Además, considera que, en el presente caso, es suficiente con haber realizado las reuniones masivas y ahí pedirles que apoyaran a la candidata Libia Dennise, para acreditar que se actualizó la coacción ilegal del voto, además de que en algunos de los testimonios refieren las personas beneficiarias que se les retiró del programa social una vez que algunas de ellas mostraron simpatía por otro instituto político.
Concluye que, de lo manifestado se acredita:
1. La presentación personalizada a favor de Libia Dennise García Muñoz Ledo del Programa social Mujeres Grandeza en 2023;
2. El incremento del 168% del presupuesto de dicho programa apenas transcurrido un mes del inicio del ejercicio presupuestal aprobado en 2023;
3. El incremento antes mencionado se empezó a ejercer a partir del primer día de las campañas electorales, esto es, en el mes de marzo de 2024;
4. Se llevó a cabo la entrega de la totalidad de las tarjetas durante las campañas;
5. Se efectuaron entregas masivas y en lugares cerrados, y se ejerció coacción contra las mujeres beneficiarias del programa;
6. Al mismo tiempo, la entonces candidata Libia Dennise García Muñoz Ledo hacía promoción con la misma imagen de la tarjeta que era entregada masivamente.
Al respecto, tales planteamientos son infundados e inoperantes.
Lo infundado se debe a que la actora parte de la premisa incorrecta de que el Tribunal local valoró incorrectamente las pruebas testimoniales rendidas ante notario público, pues de ellas se advierte que se condicionó el voto de las personas beneficiarias del programa social denominado “Mujeres Grandeza”, ello porque tales probanzas son coincidentes en declarar que en grupos eran instruidas para votar por el PAN y por al entonces candidata a la gubernatura Libia Dennise García Muñoz Ledo.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala Superior ya ha reconocido que las autoridades deben identificar las malas prácticas clientelares y, en caso de que se acrediten, reprocharlas jurídicamente con base en el marco legal aplicable. En efecto, se ha reconocido, por ejemplo, que el clientelismo electoral es un método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de la aquiescencia y apoyo político.[24]
El clientelismo se traduce en actos concretos como la coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales que encarece y desvirtúa la integridad de las campañas, y genera inequidad en el procedimiento electoral.[25]
En nuestro sistema electoral, la entrega u oferta de un beneficio en especie o en efectivo está estrictamente prohibida, como dice expresamente la normativa, y bastará con identificar a la persona que realizó la entrega o el ofrecimiento para que se produzca el daño.
Más aun, cuando el ofrecimiento de un beneficio es correspondiente con la entrega de los programas sociales.
En ese sentido, el marco normativo que garantiza la autenticidad y la libertad del sufragio implica también la prevención de la comisión de malas prácticas electorales que afecten o interfieran en la libre formación de las preferencias electorales de las personas, en especial, de aquellas en condiciones de desventaja o vulnerabilidad, contribuyendo, a su vez, con el impedimento de la formación de compromisos clientelares, independientemente del sistema o mecanismo aplicado para la oferta o entrega de beneficios a la población objetivo.
Como ejemplo de lo anterior se puede citar el artículo 209, numeral 5, de la LEGIPE que tiene, de entre otros objetivos, la finalidad de prevenir la realización de malas prácticas electorales, puesto que estas conductas desequilibran las condiciones en las que compiten los partidos y candidatos, con el propósito de incidir en los resultados y en el proceso, generando, a su vez, consecuencias negativas en la calidad democrática de un régimen.
Bajo el enfoque de integridad electoral, la manipulación del electorado incide negativamente en la legitimidad y en la confianza del proceso, cuya tutela está a cargo de las instituciones electorales como lo es esta Sala Superior.
No sancionar estas conductas, incentiva la comisión y repetición de estas prácticas, al dejarlas impunes. Por ejemplo, el clientelismo electoral se ubica como un tipo de estas malas prácticas, a través de la inadecuada entrega de programas sociales.
En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que su ejecución, inclusive durante las campañas en el contexto electoral, no está prohibida. Lo que está prohibido es que su difusión constituya propaganda, que no sea constitucionalmente indispensable y que las ejecuciones de los programas sociales sean irregulares o se utilicen de manera parcial o para influir en el electorado.[26]
De acuerdo a lo anterior, es importante mencionar que lo que se persigue no tiene por objeto impedir que los las y los servidores públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los diferentes órdenes de Gobierno y menos prohibir que ejerzan sus atribuciones en la demarcación territorial que corresponda, pues ello podría atentar en contra del desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población, ya que no resulta razonable que se paralicen las actividades que el Gobierno implementa en beneficio de la sociedad.
Es decir, que ello no constituya una alteración a la posibilidad de una mejor realización de las tareas que encomienda la Constitución general y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, pues debe procurarse que con ese actuar no se contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero que pueda afectar la contienda electoral.[27]
A partir de lo anterior, como ya quedó precisado, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales debido a su finalidad, estos beneficios no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, ya que las autoridades en general tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados de tal manera que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en todo proceso electoral.
Precisado lo anterior, se considera correcta la determinación del Tribunal local pues se advierte que tampoco puede considerarse que se haya probado la entrega del programa social indicado de manera condicionada, ya que, al examinar los referidos instrumentos notariales, se advierte que las declaraciones de las personas que rindieron su declaración no son congruentes y coincidentes, lo que resta valor probatorio a los indicios con que cuentan tales testimoniales.
Esto porque los únicos testimonios que recogen aseveraciones respecto a un posible condicionamiento o una probable coacción hacia las personas beneficiarias del programa se advierten de las actas de declaración de hechos 46638, 46639, 46644, 46645, 46646, 46650, 46651, 46652, 46653 y 46655, todas elaboradas por el titular de la Notaría Pública sesenta y ocho en el partido judicial de León, estado de Guanajuato, en las que se hace mención del condicionamiento de la entrega de la tarjeta rosa a cabio de sufragar a favor de una candidatura o fuerza política.
Es decir, en el acta 46638 se observa que la persona que emite su declaración, precisa que personal del PAN le hicieron mención de que en el caso de obtener el triunfo en las elecciones se seguiría otorgando el apoyo, recibiendo la tarjeta en su domicilio.
Po cuanto al acta 46639, la persona declarante señaló que, en el mes de mayo, a pocos días de las elecciones, el presidente municipal de Ocampo condicionó la entrega de las tarjetas rosas por el voto a su favor.
Respecto al acta 46644, la persona declarante manifiesta que el trece de diciembre de dos mil veintitrés fue seleccionada para obtener el apoyo denominado “tarjeta rosa” ofrecida en su domicilio y se le convocó a asistir el veintiséis de abril a una plática en la que se le pidió su voto a favor de la otrora candidata de la coalición y con ello seguiría tendiendo ese apoyo, reiterando que le fue entregada con la condición de votar por el PAN.
Asimismo, en el acta 46645, se declaró que se le entregó la referida tarjeta, pero que, para seguir contando con ella, debía votar por el PAN.
Por cuanto al acta 46646, en ella se hace mención respecto a que la persona declarante al solicitar informes en la presidencia municipal del León respecto a la entrega de los apoyos consistentes en la “tarjeta rosa” se le informó que podía ir al centro comunitario de la colonia “10 de mayo” a recogerla, comentando que en las campañas le mencionaron que si en las elecciones ganaba “Libia Denisse” seguiría el apoyo.
De igual forma, del acta 46650 se observa la narración en la que relata que a la persona declarante se le mencionó que si votaba por la entonces candidata Libia Dennise García Muñoz Ledo podría seguir contando con el beneficio más tiempo.
En similares términos se advierte del acta 46651, pues de esta se desprende que la persona declarante alude que se le entregó el apoyo concerniente a la tarjeta rosa, invitándole a seguir apoyando al PAN y con ello obtener esas ayudas.
De las actas 46652 y 46653, las personas declarantes señalan que se le invitó a seguir votado por el PAN o por el color AZUL y que el apoyo era enviado de parte de Libia Dennise García Muñoz Ledo.
En lo que respecta al acta 46655, de ella se advierte que la declarante narró que inicialmente recibió el apoyo, pero dado que posteriormente apoyó a Morena y, como consecuencia, le fue retirado dicha ayuda.
Ahora bien, pese a tales pruebas, este órgano jurisdiccional coincide con el Tribunal local que son insuficientes para tener por acreditada la existencia de condicionamiento del sufragio, dado que tales declaraciones son meros indicios al ser declaraciones unipersonales sin pruebas que corroboren cada una de las afirmaciones realizadas por las personas declarantes, pues, como se precisó,[28] los testimonios que se rinde ante un fedatario público y con posterioridad al hecho por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno.
En ese sentido, el valor probatorio de dichos testimonios no conlleva a concluir la existencia de la infracción, y aun adminiculando dichas pruebas, éstas no generan convicción sobre un condicionamiento generalizado ya que con dichas probanzas únicamente se tiene indicios respecto de diez personas, pero no existe elemento alguno que oriente, ni siquiera indiciariamente, que tal irregularidad se llevó a cabo sobre un mayor número de electores.
En atención a ello, se desestima la aseveración de que no existe prueba en contrario ni objeción alguna sobre dichas pruebas, pues con independencia de que ello no exista, el propio valor intrínseco de las pruebas referidas no conlleva a acreditar la irregularidad que refiere la parte actora.
En cuanto a que es contradictoria la conclusión de la autoridad responsable, ya que por una lado reconoce pleno valor probatorio al dicho de las beneficiarias en cuanto a la afirmación que hicieron varias de ellas acerca de que fueron a sus domicilios para ofrecerles el apoyo social, y por otro lado desconoce la parte de la declaración en donde las mismas mujeres beneficiarias del programa señalaron que fueron coaccionadas y que las entregas se realizaron de manera masiva, no en el domicilio de las beneficiarias como establece las reglas de operación.
Tal alegación es inoperante pues, con independencia del valor probatorio al que haya llegado el Tribunal respecto a las declaraciones de las personas declarantes en relación a la entrega del programa en los domicilios, lo cierto es que tales pruebas no cuentan con un valor probatorio pleno y, por ende, no conllevan a tener por acreditada la supuesta coacción del voto, ello en los términos anteriormente expuestos.
De ahí que no se pueda acreditar dicha infracción y, por consiguiente, la nulidad de la elección, siendo acertada la conclusión del Tribunal local.
Sobre la alegación relativa a lo incorrecto de desconocer el valor probatorio a los testimonios a partir del hecho de que “ninguna de las mujeres manifestó haberse sentido presionada o coaccionada en su ánimo de votar”, siendo un elemento innecesario para actualizar la coacción del voto de acuerdo con los criterios que ha establecido este tribunal, se estima que tampoco le asiste la razón al partido actor.
Esto porque parte de la premisa incorrecta de que el Tribunal local desestimó dichas pruebas con tal argumento cuando lo cierto es que con él se desestimó la existencia de una afectación de la voluntad de las personas, sin embargo, por cuanto a las pruebas testimoniales, el Tribunal local las desestimó porque eran indicios derivadas de las manifestaciones de diez personas, de las cuales no advirtió circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Ahora, con independencia de la aseveración señalada por el Tribunal local, se insiste, los testimonios vertidos a través de las actas de declaración de hechos, cuenta un valor probatorio escaso que impide tener la certeza sobre la comisión de la irregularidad aducida.
c) Promoción indebida de la candidata de la Coalición derivada de un programa social como parte de sus propuestas de gobierno.
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios resultan infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra, por lo siguiente:
Se estima que no le asiste la razón al partido cuando afirma que en el caso resultaba inaplicable la jurisprudencia 2/2009 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, toda vez que dicha jurisprudencia se refiere a hechos muy distintos a los que se han denunciado; así como a las consideraciones referidas en los expedientes SUP-JE-1338-2023 y SUP-JE-1295-2023.
Lo anterior es así porque en el caso concreto el tribunal local se pronunció sobre el reconocimiento de la licitud en que los partidos políticos y coaliciones, y sus respectivas candidaturas, pueden hacer uso de la información que, derivada de los programas de gobierno, para presentar ante la ciudadanía su oferta política y promesas de campaña, tal y como se circunscribía la litis respectiva.
En ese sentido, si resultaba aplicable la mencionada jurisprudencia al analizar el argumento de la parte actora respecto a si resultaba conforme a derecho que la candidata de la Coalición “Fuerza y corazón X Guanajuato” incluyera el programa de la "tarjeta rosa" como parte de sus promesas de campaña.
Además, lo alegado por el actor, en el sentido de que dicha jurisprudencia, no es aplicable al caso, es inexacto, pues las razones de su inconformidad las apoya en las diferencias de los hechos particulares que corresponden a cada caso, aspecto que resulta irrelevante, dado que, en el caso, la aplicabilidad del criterio deriva de aspectos sustanciales.
Cabe mencionar que en términos del artículo 195 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, las campañas electorales se realizan a través de diferentes actividades, entre ellas, en la difusión de propaganda electoral, entendida como el conjunto de publicaciones, imágenes y expresiones que durante esta etapa producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[29].
En este sentido, conforme al artículo en cita, la propaganda electoral deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De lo anterior, se advierte que un requisito determinante de la propaganda electoral es que tenga como propósito informar y presentar a la ciudadanía la oferta política de los partidos políticos y sus candidaturas, atraer adeptos y, en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posible el día de la elección[30].
Por tanto, en la etapa de campañas es válido que los partidos políticos y sus candidaturas expongan a la ciudadanía cuáles son sus propuestas de gobierno, o bien, cuál es su oferta política en caso de que resulten electas, siempre y cuando no excedan los límites legalmente permitidos, al ser ello consustancial a la naturaleza de la propaganda electoral.
En ese sentido, si la finalidad de mencionar a la “tarjeta rosa”, como advirtió la responsable, era comunicar la intención de la candidatura de la coalición de implementar un programa dirigido a las mujeres en situación de vulnerabilidad en caso de resultar electa, ello, en principio, no puede estimarse contrario a lo previsto en la normativa electoral, en tanto que se vincula con una propuesta electoral permitida en la etapa de campañas.
Es importante establecer que como parte de la campaña electoral las y los diversos actores políticos realizan actividades con la finalidad de solicitar el voto de la ciudadanía a favor de una candidatura, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno.
Sobre el tema, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que resulta válido que, durante las campañas, los actores políticos lleven a cabo un registro de simpatizantes o formación de red de adeptos, pues precisamente los eventos que se realizan para promover la candidatura tienen por objeto presentar la plataforma electoral, las propuestas y los posibles programas de gobierno a implementar, así como generar una base de simpatizantes y adeptos que, en última instancia, consideren votar por la o el candidato, partido o coalición política que se presenta.
Por tanto, la propaganda relacionada con la referida tarjeta no constituye más que una promesa de campaña, cuya posible implementación está sujeta a que la candidatura que la presenta ganara, por lo que no podría considerarse ni la entrega de un beneficio inmediato o posterior derivado de los mismos.
Asimismo, en autos no estaba acreditado que en la mencionada tarjeta se observara un compromiso de entrega o suscripción a sistema alguno, por lo que no podía generar la certeza de que con posterioridad pudiera ser utilizado para la entrega de recursos o apoyos, sumado a que, en lo individual, en todo momento se señala como una propuesta de campaña, para cuya materialización se pide el voto a la ciudadanía.
Por ende, no podría considerarse como presión contra el electorado, la mera entrega o hacer propaganda de las tarjetas, ya que, por sí mismo, no constituye una acción suficiente que pudiera considerarse causante de un cambio en la preferencia del electorado, toda vez que no implica una distribución de recursos o beneficios, pues en todo caso la propaganda en comento contiene una oferta de beneficios que podrían generarse a futuro, por lo que, en dado caso, podría considerarse como la difusión de la plataforma electoral de la Coalición ganadora.
Es decir, no había elementos de prueba allegados al expediente, para considerar que, con la propaganda en periodo de campaña de la candidatura de la Coalición “Fuerza y corazón X Guanajuato”, al hacer alusión a la denominada “tarjeta rosa”, no se podía considerar prima facie que se pudiera arribar a la conclusión de manera indubitable que se estuviera en presencia de una manipulación o influencia negativa con el fin de inducir, coaccionar, limitar, presionar a la ciudadanía guanajuatense, ello, con independencia de que existiera un programa vigente que proveía el gobierno de la entidad a las mujeres.
De ahí que se comparta el análisis realizado por el tribunal responsable al concluir que la propaganda o existencia de la mencionada tarjeta no implica un acto que generara presión en el electorado.
Además, en oposición a lo referido por el partido actor en relación a que la entonces candidata haya utilizado en su propaganda electoral la imagen de la misma “tarjeta rosa para todas” y como propuesta de su gobierno dar continuidad al referido programa social, constituyó una vulneración a los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad, es menester precisar que la norma legal citada no establece que dichas promesas de campaña deban estar relacionadas exclusivamente a lo que se establezca en la plataforma electoral, sino que señala “particularmente en la plataforma electoral”.
Entonces, lo que debe privilegiarse en esta etapa, por su propia naturaleza, es la exposición de cualquier programa o acción que permita al partido y su candidatura la obtención del voto de la ciudadanía, sin que ello constituya una coacción del voto o la formación de redes clientelares con la intención de influir ilegalmente en las preferencias electorales, tal y como acertadamente lo sostuvo la responsable.
Además, se estiman que los agravios resultan inoperantes porque el partido actor no controvierte lo argumentado por la responsable en el sentido de que las promesas de campaña que ofrezcan un beneficio a un determinado sector de la sociedad en caso de que la candidatura llegase a resultar electa, en sí mismas, no están prohibidas, porque tales promesas persiguen la finalidad que tienen las campañas electorales.
Asimismo, el accionante no controvierte lo señalado por el tribunal local respecto a que si bien en la labor informativa de los medios de comunicación en las notas periodísticas aportadas se hacía referencia a dicho programa social, esto no resultaba ilegal, en la medida en que se enmarcaba en la presentación de una oferta de campaña por parte de la entonces candidata de la Coalición y en ninguno de los mensajes se advertían elementos para considerar que con ello se buscaba coaccionar la voluntad del electorado, o que se haya apropiado de el con su sola referencia.
Inclusive, el propio partido actor centra su reclamo en que con la promesa denunciada se genera en la ciudadanía una ilusión de que de votar por los denunciados ganarán ese beneficio, o bien, que existe una relación directa entre la acción de votar por la candidata y la posibilidad de acceder al beneficio ofrecido, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la justificación de la responsable sobre la aparente licitud de las promesas denunciadas.
En segundo término, porque la responsable basó su determinación en que no existían elementos para considerar que su promesa de campaña condicionara la entrega a cambio de un voto directo, concreto e individualizado. Esto es, la propuesta que presentaba dicha opción política resultaba válida y legal, en tanto que se trataba de un mensaje dirigido a la ciudadanía en general, en el que exponía uno de los programas que llegaría a implementar, en caso de resultar electa como gobernadora. Lo que, en esencia, constituye el fin legítimo de la propaganda electoral.
Por tanto, la parte actora se limita a afirmar que basta con que exista una oferta para que se actualice la infracción, conforme a los criterios jurisdiccionales prevalecientes en otros casos, lo que se estima erróneo.
Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior en la interpretación del artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE[31] ha sido constante en señalar que la regla general es que el acto de repartir propaganda político electoral impresa en formato de tarjetas de propaganda no está necesariamente prohibido, a menos que genere, por sí mismo, la vulneración o incumplimiento de algún dispositivo legal.
En este sentido, en la medida en la que no se demuestre que la propaganda se oferte con un beneficio incorporado o, dicho de otra forma, se incluya la entrega de algún beneficio o dádiva, en especial a un grupo en situación de vulnerabilidad, en principio, no se actualiza la infracción.
Por otra parte, este órgano comparte la conclusión a la que llegó la responsable, porque la mera alusión a la entrega de la “tarjeta rosa”, por sí misma esté condicionando la emisión del sufragio a la obtención de algún beneficio mediante su entrega, máxime que, en este caso, tampoco existían indicios de que con su entrega se obtenía una influencia indebida en el electorado y, en esta instancia tampoco se evidencia tal extremo.
Máxime que la referida tarjeta constituyó propaganda electoral cuya difusión resultó válida en la etapa de campañas del proceso electoral en Guanajuato, atendiendo a que contenía promesas de campaña; y contrario a lo expuesto por el actor, no constituyó ni se demostró la entrega u oferta de un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato ni de un bien o servicio, con la finalidad de influir en el ánimo del electorado.
La referencia a dicha tarjeta es del tenor siguiente:
Además, del contenido de la citada tarjeta se puede apreciar que no dice que se entregará con algún dispositivo o chip con el que pudiera realizarse alguna transferencia de dinero o el cobro de alguna prestación a través de un sistema electrónico.
La referencia a la tarjeta cuenta con el logotipo de uno de los institutos políticos coaligados y dice la frase “Vota con fuerza y corazón X GTO”, que es la Coalición que postula a la entonces candidata Libia Dennise García Muñoz Ledo.
Así, al analizar integralmente el contenido de la propaganda de la tarjeta es posible advertir que no se condicionó la entrega de una dádiva, bien, servicio o algún beneficio a las personas electoras a cambio de votar por dicha Coalición y su candidata.
Tampoco se aprecia el condicionamiento de la inclusión en algún programa social existente o futuro, en caso de que no se votara favorablemente por dicha Coalición o candidatura.
Ello es así, porque no se aprecia en la propaganda en la tarjeta que se prometiera que las cuestiones elegidas les serían entregadas directamente o a través de terceros a las personas electoras.
Por tanto, contrario a lo señalado por el actor y tal y como lo adujo la responsable, la referida tarjeta constituye propaganda electoral cuya difusión es válida en el periodo de campaña, toda vez que sólo se difunden promesas de campaña, tal y como lo señala el material denunciado al momento de incluir las frases “Tarjetas rosa para todas”, “Claro que podemos”; “Candidata Libia gobernadora” lo que se encuentra enmarcado dentro de las acciones de gobierno que, en caso de resultar ganadora en la elección de la gubernatura, implementaría como parte de su administración.
Por lo que debe considerarse que la realización que la propaganda sobre la entrega de la tarjeta formó parte de una estrategia de campaña de la Coalición “Fuerza y corazón X Gto.” para promocionar a su candidatura a la Gubernatura, cuya finalidad, bajo el rubro sobre la implementación de la "tarjeta rosa" para las mujeres del Estado.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la referida propaganda sobre las tarjetas resulta coincidente con la plataforma electoral registrada para el actual proceso electoral de la citada Coalición y de su candidata a la Gubernatura[32], en donde se establece que el modelo de trabajo es reconocer las problemáticas y recopila las opiniones de la ciudadanía para que en conjunto se diseñe el mejor plan para dicha entidad federativa, así como establecer mecanismos y herramientas que garanticen el acceso igualitario de oportunidades de desarrollo para las mujeres, haciendo propuestas que tienen como objetivo abordar cuestiones fundamentales a través de mecanismos y herramientas que garanticen el acceso igualitario de oportunidades de desarrollo para las mujeres con énfasis en la necesidad de mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población, impulsar el desarrollo sostenible y reducir desigualdades.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la Sala Superior ha determinado que no existe prohibición alguna de distribuir propaganda electoral impresa en formato de tarjetas, y entregar dípticos o folletos que expliquen las propuestas de campaña de las y los candidatos, pues ello no genera, por sí mismo, la vulneración o incumplimiento a algún dispositivo legal.
En ese tenor, no existe en el expediente elemento objetivo alguno que permita suponer que, como lo afirma el partido actor, la difusión de propaganda o entrega de las tarjetas implicó el reparto de dádivas o beneficios, supuesto que, en todo caso, sería lo que actualizaría una supuesta coacción al electorado.
Por el contrario, para este órgano jurisdiccional, la difusión de la propaganda y, en su caso, entrega de tarjetas como promesa de campaña, podría servir como mecanismo para atender la necesidad de la sociedad y sobre los resultados obtenidos atender las necesidades generales que pudieran incluir a la población en caso de ganar la elección, sin que en el expediente conste algún elemento objetivo que permita suponer la entrega de bienes que genere un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, que se convierta en presión o compra del voto.
De ahí lo infundado de los agravios.
d) Violación al artículo 134 constitucional por el uso de símbolos de la tarjeta utilizada en un programa social que implica promoción personalizada, a favor de la candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por Guanajuato”.
El partido actor señala que, la autoridad responsable no fue exhaustiva al estudiar el uso de símbolos de la tarjeta utilizada en un programa social que implicaba promoción personalizada, ya que limita el análisis de la infracción constitucional del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, al supuesto de que solo podría cometerse por personas funcionarias públicas, lo cual, desde la perspectiva del actor, es limitado e incorrecto porque como en el caso particular se comete para beneficio de una candidatura específica, cuyo antecedente inmediato es haber sido funcionaria pública en la Secretaría estatal de la que proviene el programa social que se utiliza y transfiguró en su nombre original “MujerEsGrandeza” por “Tarjeta Rosa”, lo que es conducente considerando la mecánica en que se actualiza la violación a los principios establecidos en el artículo 134 constitucional.
Menciona que, contrario a lo que deduce la responsable, si está probado que el actuar del gobierno del Estado de Guanajuato y de la candidata de la coalición “Fuerza y Corazón X Guanajuato”, ha transgredido la equidad, imparcialidad y neutralidad en el proceso electoral, siendo procedente considerar como parte de los gastos de campaña los recursos públicos erogados en el programa “MujerEs Grandeza”.
El partido actor manifiesta que, bajo las reglas de valoración de las pruebas consistentes en la lógica, sana crítica y la experiencia, es claro y evidente que tal coincidencia en mencionar y publicitar el programa social estatal “MujerEs Grandeza” como “Tarjeta Rosa”, es un acto doloso y concurrente para beneficiar a la candidata de la coalición "Fuerza y Corazón X Guanajuato", precisamente emanada del primero de esos partidos políticos, mismo al que pertenece el gobernador, y que como parte de su propaganda política usó igualmente el símbolo y concepto de “Tarjeta Rosa”.
Señala que, al acreditarse y actualizarse con cada prueba aportada en el expediente, el uso de un símbolo personalizado, a través del concepto de propaganda gubernamental y electoral de la "Tarjeta Rosa", es procedente acreditar este gasto a la candidata de la coalición "Fuerza y Corazón X Guanajuato", quien se ha beneficiado directamente de ese programa social.
Por otra parte, menciona que, resulta incorrecta la determinación de la responsable que considerar que aplica en el caso particular la cosa juzgada refleja, porque si bien es correcto que causa estado su resolución en el expediente TEEG-PES-51/2024, eso lo es únicamente para lo ahí denunciado y resuelto, no para impedir que ese hecho sea evaluado como parte de un todo en denuncia diversa, en que no se persigue, la misma finalidad o sanción que dio origen a ese expediente.
A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan infundados e inoperantes por lo siguiente:
Previo a realizar el pronunciamiento respecto a los disensos planteados por el partido político actor, se torna necesario realizar las puntualizaciones siguientes:
En primer lugar, es necesario destacar que el principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en la Constitución Federal, artículo 17.
La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.
El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.
Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[33] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN",[34] respectivamente.
En el caso, el actor refiere, en esencia, que la autoridad responsable no cumplió con el principio de exhaustividad al desestimar su alegación respecto al uso de símbolos de la tarjeta utilizada en un programa social que implica promoción personalizada, a favor de la candidata de la coalición “Fuerza y Corazón X Guanajuato”.
Como se adelantó, en concepto de esta Sala Superior, tales motivos de inconformidad se estiman infundados, en tanto que, contrario a lo señalado por el actor, de la revisión de la resolución controvertida se advierte que el tribunal electoral local sí realizó el estudio de la irregularidad que el inconforme expuso ante la instancia local y fue exhaustiva en su análisis, al determinar que de los hechos denunciados no daban lugar a la actualización de la infracción ya que primero resultaba necesario que se tratara de una persona servidora pública en funciones lo que no tenía lugar en el caso, pues la entonces candidata de la referida Coalición no se encontraba activa dentro de la administración pública local cuando acontecieron las aludidas irregularidades, esto es, los hechos materia de estudio, datan de febrero y para esa temporalidad transcurría el periodo de registro de las candidaturas para la gubernatura.
En efecto, el tribunal electoral local en el estudio del agravio 4.2. respecto al supuesto uso de la "tarjeta rosa" como "símbolo" que implica promoción personalizada, en favor de la candidata de la Coalición “Fuerza y corazón X Gto.”, adujo de la foja 62 a 68 de la sentencia controvertida, que:
Los hechos de los que se dolía el actor, que refiere pudieran constituir propaganda personalizada en favor de la candidata de la Coalición, al menos hasta el momento en que fue presentado el programa social ante la ciudadanía en el mes de mayo de 2023, cuando fungía como secretaría de SEDESHU, ya habían sido materia de análisis y pronunciamiento por dicha autoridad jurisdiccional en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-51/2024, en el cual se determinó, entre otras cosas la inexistencia de la promoción personalizada, por lo que operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada en los términos que exigía la jurisprudencia 12/2003, únicamente en lo relativo al análisis de las conductas consistentes en promoción personalizada a través del uso indebido de recursos públicos.
Por otra parte, el Tribunal local señaló que, los hechos de los que se dolía el actor, generados en la presente anualidad, con base en el informe del Gobernador en el mes de febrero, no daban lugar a la actualización de la materia de su agravio, puesto que, primero era necesario que se tratara de una persona servidora pública en funciones, lo que no tenía lugar en el caso que se estudiaba, pues la candidata no se encontraba activa dentro de la administración cuando sucedieron los hechos denunciados, resultando infructuoso hacer referencia al resto de elementos, puesto que, con el incumplimiento del primero, no podría configurarse la falta atribuida, lo que generaba la inoperancia del agravio.
Respecto a la transfiguración del significante y el significado del programa social cuyo nombre formal es “MujerEs Grandeza” en una “tarjeta rosa” cómo “símbolo”, la autoridad responsable aludió que, las afirmaciones hechas valer por el actor, eran insuficientes para modificar la conclusión a la que se arribó, pues, el uso de la “tarjeta rosa” como parte de la propaganda electoral de la candidata de la Coalición correspondía a una de las propuestas que se realizaban en periodo de campaña, el cual tiene esa finalidad, presentar ante la ciudadanía cuáles serían sus acciones de gobierno en el caso de ganar las elecciones.
Por tanto, señaló que el actor pretendía de manera inexacta, hacer notar que el programa social generó un vínculo en la psique de la ciudadanía con la "tarjeta rosa" que produjo que lo relacionaran directamente con la candidata de la Coalición, más que con un apoyo del gobierno.
Por otra parte, señaló que en autos no se había aportado ningún elemento de valor que diera fortaleza a la afirmación del actor; por el contrario, de las documentales anexadas a las actas notariales, se generaba certeza de que se proporcionó a las personas beneficiarias información respecto de la procedencia del apoyo recibido de un programa social vigente, pero sin estar vinculada con la propuesta de campaña relativa a la “tarjeta rosa”, lo que producía la inoperancia del agravio.
Hasta aquí lo argumentado por el tribunal local responsable.
Como es posible observar, y contrario a lo alegado por el promovente, la autoridad electoral sí atendió el planteamiento del actor; sin embargo, consideró que los hechos denunciados no se acreditaban porque la entonces candidata no ostentaba el carácter de persona servidora pública, toda vez que en la temporalidad en que acontecieron tales hechos data de febrero de este año y para dicha fecha transcurría el periodo de registro de las candidaturas a la gubernatura conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local CGIEEG/067/2024. Hecho que no es controvertido por el actor.
Además, en el caso no se acreditó la participación de una persona servidora pública ofreciendo la referida “tarjeta rosa” como promesa de campaña ni se tuvo por probado que se hayan utilizado recursos públicos en su contenido o promoción para desequilibrar la contienda electoral.
Cabe mencionar que el principio de imparcialidad solo se trastocaría si los recursos públicos o imagen se utilizarán para desequilibrar la igualdad de condiciones en los comicios; pero en el asunto sujeto a estudio no estaba probada la utilización de recursos públicos.
Lo anterior, es congruente con lo razonado por esta Sala Superior en distintos precedentes, en los que ha sostenido que la prohibición a la que hace referencia el artículo 134 constitucional, párrafo séptimo, no es aplicable a aquellos que no ostenten la calidad de persona servidora pública.
Ello, porque del contenido del citado precepto constitucional se advierte el deber jurídico en todo tiempo, expresamente, a cargo de las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Esto es, se prohíbe a las personas servidoras públicas influir en los procedimientos electorales y/o en la voluntad de la ciudadanía, para el efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político dentro del proceso electoral.
Por tanto, si en el caso, la entonces candidata no tenía la calidad de servidora pública, resultaba claro que de ninguna manera podría actualizarse una infracción con base en dicho dispositivo constitucional.
Por otra parte, se considera incorrecta la apreciación del partido actor, cuando señala que el Tribunal Electoral local no advirtió la coincidencia de mencionar y publicitar el programa social estatal “MujerEs Grandeza” como “Tarjeta Rosa” y el uso de su símbolo, para beneficiar a la candidata de la Coalición "Fuerza y Corazón X Guanajuato".
Lo anterior es así, porque la responsable sostuvo que del material probatorio aportado por el actor solamente generaba certeza de que se había proporcionado a las personas beneficiarias información relativa a la procedencia del apoyo recibido a través del programa social "Apoyo MUJER Grandeza", sin que se tuviera algún vínculo con la propuesta de campaña de la entonces referida candidata.
Aunado a lo anterior, el actor no refiere cuestión alguna para contradecir lo señalado por la responsable respecto a que en la propuesta de campaña denominada “tarjeta rosa” no podía identificarse como propaganda gubernamental con promoción personalizada; pues ésta se refiere a la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, beneficios y compromisos cumplidos.
Esto es, que los hechos denunciados no involucraban publicidad gubernamental sino de tipo electoral, toda vez que derivaban de la presentación de una promesa de campaña de la otrora candidata, haciendo alusión a la implementación de un programa social en caso de ganar la elección, sin que se haya transmitido la idea de que el gobierno del Estado haya intervenido en su ejecución.
Por tal motivo, el Tribunal Electoral local sí se pronunció de manera exhaustiva sobre los argumentos vertidos en el escrito de demanda; sin embargo, consideró que de los hechos denunciados no se advertía aquella de carácter gubernamental con la que se identificara la propaganda electoral de la que se quejaba el actor. Ello, a partir de la naturaleza de la propaganda gubernamental, es decir, que es aquella publicidad difundida por los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, sus delegaciones y cualquier otro ente público, sin que en el caso aconteciera.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior coincide con lo razonado por la responsable, en el sentido de que era improcedente determinar alguna irregularidad respecto al supuesto uso de símbolos de la tarjeta utilizada en un programa social que implicaba promoción personalizada, a favor de la candidata de la coalición “Fuerza y Corazón X Guanajuato”.
En esa tesitura, lejos de existir un vicio de falta de exhaustividad que conduzca a una indebida fundamentación y motivación que alega MORENA, el tribunal local sí realizó un análisis de contraste entre lo planteado en esa instancia y los elementos considerados por la propia autoridad jurisdiccional; ello, con el fin de dar respuesta de manera completa al análisis de la irregularidad alegada, con el fin de evidenciar que no se acreditaba.
Además, el tribunal responsable abonó que, de los insumos probatorios tendentes a acreditar tal circunstancia, se desprendió que, de los testimonios aportados, se podría advertir que ninguna de las mujeres que lo rindieron expresó haberse sentido presionadas o coaccionadas en su ánimo de votar, incluso, algunas manifestaron su descontento con el PAN y que apoyan a una opción política diversa.
Además, se expuso que el programa social fue implementado a partir de dos mil veintitrés, logrando continuidad para el presente año y que los apoyos fueron entregados conforme a sus reglas de operación publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato[35], que dispuso que los recursos del programa social durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, suspenderían su difusión en los medios de comunicación, pero no su entrega[36].
Por tanto, con base en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, resultaba válido, en términos de la jurisprudencia 2/2009, difundir propaganda electoral en periodo de campaña con referencias a programas de gobierno, sin que ello implique en sí mismo, la posibilidad de afectación a los principios rectores del proceso electoral de manera preliminar.
Lo verdaderamente importante es que la propaganda mantenga sus características y finalidades propias y no se genere identidad entre la propaganda electoral y la propaganda gubernamental, y con ello la consecuente confusión, por lo que no bastaba con una referencia circunstancial a una tarjeta rosa para apoyar a las mujeres, como sucedió en el caso, además de que se debe tomar en cuenta el contexto en que se difunde la propaganda en cuestión, la calidad del emisor, los elementos gráficos lo cuales identificaban a los partidos de la coalición y no a un gobierno, entre otros aspectos.
Entonces, se considera que lo infundado de los agravios se debe, precisamente, a que MORENA no demuestra ante esta Sala Superior la falta de exhaustividad del acto reclamado, dado que contrariamente a ello, la responsable fundamentó y motivó su decisión.
Por otra parte, se estima inoperante el motivo de inconformidad relativo a que resultaba incorrecta la determinación de la autoridad responsable relativa a considerar la actualización de la cosa juzgada refleja, respecto a lo sostenido en la resolución emitida en el expediente TEEG-PES-51/2024, ya que el actor solo se limita a señalar que la sentencia únicamente tiene efectos para lo que se denunció y resolvió en dicho procedimiento administrativo sancionador, pero no para impedir que ese hecho sea evaluado como parte de un todo en una denuncia diversa, en que no se persigue la misma finalidad o sanción; sin embargo, no expresa mayores razones por las cuales se deba arribar a una conclusión diferente a lo resuelto en dicho procedimiento administrativo sancionador ni la demostración de los hechos que pretende acreditar diferentes a lo determinado en dicha resolución, además de que no refiere cuestión alguna respecto a si la litis planteada en aquel asunto y la de la presente cadena impugnativa eran distintas.
Si bien es verdad que el Tribunal local responsable consideró respecto de los hechos de los que se dolía el actor que operaba el principio de cosa juzgada, dado lo resuelto en el referido procedimiento sancionador y que quedó acreditada la inexistencia de la infracción denunciada sobre la implementación y presentación en un evento público del programa social "MujerEs Grandeza", lo cierto es que el actor no expresa mayores razones por las cuales se deba arribar a una conclusión diferente sobre la demostración de los hechos que pretende acreditar.
Es decir, el actor no demuestra que al Tribunal responsable no le asista la razón respecto a la inexistencia de las conductas consistentes en uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuidas a la entonces candidata, quien fungía como Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Estado (SEDESHU); Diego Sinhue Rodríguez Vallejo, Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato y otras personas, por un evento realizado en mayo de dos mil veintitrés, a través del cual se presentó el programa "MujerEs Grandeza", y cuya resolución causó estado al no haberse impugnado.
En ese tenor, si el partido actor pretende que se le dé una valoración y alcance distintos a los otorgados por el Tribunal responsable era necesario que expresaran razones mayores que la sola mención de que si bien resultaba correcto que causara estado la citada resolución, eso lo era únicamente para lo ahí denunciado y resuelto y no para impedir que ese hecho fuera evaluado como parte de un todo en denuncia diversa, pues se reitera, tales expresiones aisladas son genéricas e insuficientes para evidenciar que la resolución sea ilegal, pues no se cuenta con elementos que lleven a esa conclusión.
Además, el actor pretende desligar la controversia planteada en la presente impugnación de lo resuelto en el procedimiento TEEG-PES-51/2024, cuando en ambos casos, la materia de análisis ha girado en torno a la comisión de una supuesta conducta contraventora de las disposiciones legales electorales por el supuesto uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuidas a la entonces candidata, la cual, desde la perspectiva del actor, produce la actualización de un supuesto de nulidad de la elección.
e) Rebase de tope de gastos de campaña por uso de programas sociales.
El actor sostiene que resulta ilegal la reserva de jurisdicción para la interposición de un posible recurso para combatir un dictamen de fiscalización efectuada por la responsable en la resolución impugnada, cuando le correspondía pronunciarse sobre el rebase de tope de gastos de campaña.
En ese tenor, refiere que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no puede considerarse como única vía la de fiscalización, para acreditar una violación de un rebase de tope de gastos, porque los supuestos previstos giran en torno de prohibiciones constitucionales, con lo que resulta suficiente acreditar que se cometieron esas infracciones en el actuar de las autoridades sobre propaganda gubernamental y electoral por parte de la candidata.
Refiere que la responsable tiene facultades para conocer y garantizar el debido cumplimiento de los principios constitucionales que fueron violados durante el proceso electoral mediante el programa social “MujerEs Grandeza”, transfigurado en "Tarjeta Rosa", con lo que se viola el derecho de acceso a la justicia, pronta, completa y expedita, que se contempla en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por tanto, el tribunal electoral local tiene facultades para instar la pronta resolución de los procedimientos especiales electorales que se promovieron para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña, por las infracciones cometidas por la coalición "Fuerza y Corazón X Guanajuato" y su candidata.
A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios resultan inoperantes porque los hace depender de que en el caso se acreditó el uso de un símbolo personalizado, a través del concepto de propaganda gubernamental y electoral de la "Tarjeta Rosa", por lo que era posible contabilizar dicho gasto a la candidata de la coalición "Fuerza y Corazón X Guanajuato"; cuestión que quedó desestimada en párrafos precedentes.
En efecto, al analizar el apartado relativo a la indebida valoración probatoria de los hechos denunciados, se expuso que no había elementos de prueba allegados al expediente, para considerar que, con la propaganda en periodo de campaña de la candidatura de la Coalición “Fuerza y corazón X Guanajuato”, al hacer alusión a la denominada “tarjeta rosa”, no se podía considerar prima facie que se pudiera arribar a la conclusión de manera indubitable que se estuviera en presencia de una manipulación o influencia negativa con el fin de inducir, coaccionar, limitar, presionar a la ciudadanía guanajuatense, ello, con independencia de que existiera un programa vigente que proveía el gobierno de la entidad a las mujeres.
Además, los agravios también son inoperantes, debido a que no combaten de manera adecuada los elementos considerativos que la responsable tuvo en cuenta para sostener que de los medios de prueba que obraban en autos y de aquellas que constituían un hecho notorio no se advertía que alguna fuera de utilidad para la acreditación del supuesto rebase de topes de gastos de campaña como irregularidad en la presente elección, pues el actor pretendía vincularlo con el recurso utilizado para el programa "MujerEs Grandeza".
La responsable expuso que las pruebas aportadas en el expediente únicamente acreditaban que, en diversos eventos de campaña, se hizo publicidad a la imagen de la candidata de la Coalición promocionando la "tarjeta rosa" como parte de sus promesas de campaña, sin que se acreditara la utilización de recursos públicos.
Por otra parte, refirió que la acreditación de la causa de nulidad invocada deberá partir, en principio, de lo resuelto en el dictamen consolidado y la resolución que aprobara el Consejo General del INE.
Por tanto, señaló que el elemento objetivo para probar la pretendida causal de nulidad, era la resolución que aprobara el Consejo General del INE al resolver los procedimientos de fiscalización de los gastos erogados en campaña, la cual constituía en principio la base probatoria que permitiría resolver de forma objetiva y material si en una elección se rebasó el tope de gastos de campaña, por tratarse del resultado del ejercicio de una facultad reservada desde la Constitución federal al INE, que comprendía la valoración de los recursos y pruebas conducentes, a fin de concluir si la campaña se sujetó al tope de gastos autorizado o en su caso si se rebasó en los términos indicados en su artículo 41, base VI, inciso a) de la norma constitucional.
Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia 2/2018 de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”[37], estableció que el primer elemento para analizar si se configurara o no la nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña, era la determinación de la autoridad administrativa electoral.
Por ende, la responsable expuso que en ese momento no era posible llevar a cabo el análisis, en tanto que el órgano constitucional y legamente facultado para ello aún no había emitido la resolución correspondiente.
Y en ese sentido, al no existir una opinión técnica de la autoridad competente sobre los resultados de la fiscalización de las campañas, el tribunal electoral local no podía pronunciarse con la causa de nulidad referida.
Razones que la parte actora no combate en forma frontal, pues no refuta o expone ante este tribunal el incorrecto actuar, que a su parecer, incurrió la responsable, sino se limita a señalar que resultaba ilegal la reserva de jurisdicción para la interposición de un posible recurso para combatir un dictamen de fiscalización efectuada por la responsable en la resolución impugnada, cuando le correspondía pronunciarse sobre el rebase de tope de gastos de campaña al tener facultades para ello al tratarse de violación de principios constitucionales.
De ahí lo inoperante de los agravios.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional comparte lo aducido por la responsable en su sentencia porque la referida jurisprudencia establece como elemento indispensable para poder decretar la nulidad de la elección la determinación de rebase en el dictamen emitido por el INE y su firmeza.
Del anterior criterio se obtiene que existen dos procedimientos que confluyen para poder determinar la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos.
I) El procedimiento de fiscalización concluido que determina el rebase de topes; y
II) La determinación de la autoridad judicial que tiene por demostrado que ese rebase resultó determinante para el resultado y, por ello, es conducente declarar la nulidad de la elección.
Por tanto, es la instancia administrativa a través del proceso de fiscalización, tanto en su etapa oficiosa como en la contenciosa de resolución de quejas, la que cuenta con todas las herramientas necesarias para poder determinar el rebase de tope de gastos de campaña.
Mientras que, en la instancia judicial de impugnación, la materia de análisis se centra en demostrar que la violación fue grave, dolosa y determinante.
Siguiendo esa línea argumentativa, la forma en la cual las y los diversos contendientes en un proceso electoral pueden allegar a la autoridad de elementos necesarios para sumar gastos a lo reportado por las candidaturas es mediante la presentación de quejas en materia de fiscalización, las cuales siguen un proceso determinado en forma de juicio donde se otorga garantía de audiencia y se pueden recabar pruebas de distinta índole a las que solo tiene acceso la autoridad fiscalizadora.
En ese sentido, las personas participantes en los procesos electorales son corresponsables de vigilar la legalidad de los comicios y, en su caso, plantear a la autoridad administrativa las quejas necesarias para dotarla de elementos que le permitan, establecer que un determinado gasto no se reportó, o bien, aun haciéndolo, este fue mal valorado.
Ello es así, porque tal autoridad es la que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a las personas imputadas, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.
Lo anterior, es conforme al actual modelo de fiscalización, previsto a partir de lo dispuesto en el inciso i) del apartado d, del párrafo I del artículo 80 de la Ley de Partidos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales las y los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.
Esto es, con la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, la persona legisladora implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña.
De tal manera, lo determinado por el INE, en caso de no compartirse por los actores políticos interesados debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas.
Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.
Además, es un hecho notorio que el pasado veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó las resoluciones relativas a las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas, entre otras la de gubernatura del Estado de Guanajuato correspondiente al proceso electoral ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, el cual se tiene a la vista para el análisis del presente agravio[38].
En las conclusiones del citado dictamen, no se advierte que el Consejo General haya determinado el rebase de tope de gastos por parte de la entonces candidata Libia Dennise García Muñoz Ledo postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón X Guanajuato”. Por tanto, no existe constancia de que los gastos de campaña erogados de la candidatura ahora impugnada excedieron un cinco por ciento del monto total autorizado y con ello se haya rebasado el tope de gastos de campaña.
De ahí que, contrario a lo aducido por el partido recurrente, se carece de elementos que lleven a concluir que se rebasó el tope de gastos de campaña, máxime que el recurrente se limitó a señalar en la demanda del presente juicio de revisión constitucional que resultaba ilegal la reserva de jurisdicción por parte de la responsable, para la interposición de un posible recurso para combatir un dictamen de fiscalización, cuando le correspondía pronunciarse sobre el rebase de tope de gastos de campaña, por lo que se estima infundado el agravio en comento.
g) Violencia generalizada cometida por el Gobernador del Estado de Guanajuato contra MORENA.
El partido actor menciona que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, si se actualiza una campaña sistemática de violencia contra el partido MORENA, con las declaraciones infundadas del gobernador del Estado, considerando que actualmente la labor de procuración de justicia corresponde a una Fiscalía General del Estado, que es autónoma, sin embargo, opinó públicamente de supuestas líneas de investigación en el asesinato de la entonces candidata municipal del citado partido, al municipio de Celaya, posicionando públicamente que como línea de investigación existía la posibilidad de que ese suceso tuviera origen en disputas internas.
Al respecto, tal agravio es inoperante pues dichas manifestaciones no controvierten de manera frontal las consideraciones expuestas por el Tribunal local.
Lo anterior es así, ya que el actor únicamente refiere circunstancias que en su estima actualizan la infracción, pasando por alto que, ante esta instancia, la materia de controversia se ciñe a la verificación de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, esto es, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
Por tanto, si la parte actora no esgrime motivo de disensos alguno que controvierta las consideraciones de la autoridad responsable, es jurídicamente inviable examinar su planteamiento en los términos que propone.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de revisión TEEG-REV-55/2024.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del- trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-51/2024 (ELECCIÓN DE LA GUBERNATURA DE GUANAJUATO)[39]
Formulo el presente voto concurrente porque, aunque comparto el resolutivo en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-REV-55/2024, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la candidata postulada para la elección de la gubernatura por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN X GUANAJUATO” estimo que los planteamientos que se hacen en la demanda nos permiten reflexionar –desde la integridad electoral– acerca del uso de los programas sociales durante las elecciones por parte de los actores políticos en un contexto democrático.
I. Criterio de la mayoría
En la sentencia aprobada por mayoría, se consideraron infundados los agravios de la parte actora, relativos a la indebida valoración probatoria respecto a la entrega masiva de la “Tarjeta Rosa” y el condicionamiento del voto a las personas beneficiarias del programa “Mujeres Grandeza”, a partir de las siguientes razones:
El Tribunal local sí valoró las pruebas que obran en el expediente y concluyó correctamente que no se acreditó la irregularidad que se alega.
La parte actora no acreditó plenamente ante la instancia natural que la entrega del programa social haya sido ejecutada de manera masiva o bien en una modalidad contraria a los principios constitucionales que no se encuentre justificada, por lo cual se coincide en la valoración realizada por el órgano jurisdiccional local.
No es posible acreditar la entrega masiva del programa social denominado "Mujeres Grandeza" por parte del gobierno del estado y mucho menos que ello incidiera de manera alguna en el desarrollo de la elección.
En cuanto al acta de declaración de los hechos, se ubica en el año dos mil veintitrés, en los meses previos al inicio del proceso electoral de la entidad federativa, el cual inició el 25 de noviembre de 2023, por lo que no existe prohibición alguna de entregar programa social alguno de manera masiva.
En ese sentido, aun adminiculando las pruebas, dado su escaso valor probatorio y debido a la ausencia de elementos que permitan advertir que en todos los casos se trató de la entrega de algún programa social o que el gobierno estatal entregó el numerario, no se acredita plenamente la entrega masiva del programa social “Mujeres Grandeza” de manera que se transgredan los principios constitucionales y las disposiciones en el ámbito electoral.
Se considera correcta la determinación del Tribunal local, pues se advierte que tampoco puede considerarse que se haya probado la entrega del programa social de manera condicionada, ya que las declaraciones de las personas no son congruentes ni coincidentes, lo que le resta valor probatorio a los indicios con que cuentan tales testimoniales.
Son insuficientes para tener por acreditada la existencia del condicionamiento del sufragio, dado que tales declaraciones son meros indicios, al ser unipersonales, además de que no existen pruebas que corroboren cada una de las afirmaciones realizadas por las personas declarantes, pues los testimonios que se rinden ante un fedatario público y con posterioridad al hecho –por sí solos– no pueden tener valor probatorio pleno.
II. Razones que sustentan mi concurrencia
Como lo adelanté, si bien coincido en que la sentencia del Tribunal local se debe confirmar y, por ello, voté a favor de la sentencia aprobada, estimo que este caso nos obliga a identificar –con apoyo de la perspectiva de integridad electoral– las malas prácticas relacionadas con el uso de los programas sociales durante las elecciones por parte de los actores políticos en un contexto democrático y su posible influencia en la ciudadanía e, incluso, en el resultado de una elección.
Recordemos que en el presente asunto, uno de los argumentos principales de Morena fue que el Tribunal local valoró indebidamente las pruebas que aportó para acreditar la entrega masiva de la tarjeta “MujerEsGrandeza”, lo cual considera que comprometió la validez de la elección para la gubernatura de Guanajuato.
Sin embargo, esta Sala Superior determinó que las pruebas aportadas −notas periodísticas testimonios y publicaciones en las redes sociales– resultaban insuficientes para acreditar la coacción del voto a través del uso indebido de programas sociales, pues sólo permitían establecer indicios.
Es decir, la razón por la que no se acreditó el uso indebido de programas sociales y, en consecuencia, la vulneración a los principios que rigen las elecciones, fue la insuficiencia probatoria, lo cual tiene cierta lógica, dado que, por su propia naturaleza, este fenómeno es difícil de demostrar debido a la dificultad para contar con elementos objetivos que acrediten las implicaciones que el uso indebido de programas sociales tiene en el voto, así como su relevancia para la calidad de las elecciones y la democracia.
Incluso, cabe señalar que, al momento de resolver el asunto ante el Tribunal local, continuaban pendientes de resolución diversos procedimientos sancionadores[40], lo cual muestra la dificultad que conlleva la investigación de este tipo de infracciones.
No obstante, este tipo de asuntos son una oportunidad para analizar el uso indebido de programas sociales desde una perspectiva de integridad electoral, con la finalidad de identificar malas prácticas y posibles afectaciones a las normas, que, incluso, puedan ser orientadoras para una reforma futura. Analizar este tipo de asuntos desde la perspectiva de integridad es indispensable, ya que sólo de esta manera es posible advertir un posible uso estratégico de los programas sociales, así como sus implicaciones en la libertad del sufragio.
La integridad electoral es una perspectiva política y social, y a la vez académica, preocupada por la calidad de las elecciones en el mundo. El punto de partida es el reconocimiento de que, pese a la expansión de la democracia en el siglo pasado, y la celebración de elecciones que cumplen requisitos mínimos para ser consideradas democráticas, las malas prácticas electorales no han desaparecido y erosionan la legitimidad de las elecciones y de la democracia en su conjunto.
El análisis desde la perspectiva de integridad electoral incorpora normas, valores y principios reconocidos en la Constitución, en las convenciones e instrumentos internacionales y en las leyes nacionales con la finalidad de aportar herramientas útiles a las y los operadores jurídicos para analizar de mejor manera las circunstancias en las que se realizan los procesos electorales en la actualidad.
Además, el enfoque de integridad electoral llama a hacer un estudio de naturaleza cíclica, es decir, una evaluación del proceso electoral completo, en la que la validez de una etapa no garantiza la limpieza de otra etapa.[41] Este aspecto es esencial al juzgar un caso desde la perspectiva de integridad electoral, pues implica que se deben tomar en consideración las distintas acciones de los actores políticos involucrados en todas las etapas del proceso electoral.
Como lo señalé, uno de los aspectos más relevantes que aporta la perspectiva basada en la noción de integridad electoral es la identificación de las malas prácticas. La violación a la integridad electoral se concibe como la manipulación de las elecciones a través de prácticas que erosionan la calidad de los comicios, identificadas como malas prácticas electorales. Por ello, éstas pueden definirse como la manipulación de los procesos y resultados electorales con el fin de sustituir el interés público por el beneficio personal o partidista.[42]
La existencia de las malas prácticas propicia la opacidad y dificulta el control administrativo, judicial o social de los actos de los actores en el ámbito político-electoral. Además, demeritan la integridad de una elección y constituyen actos de fraude o de manipulación, ya sea de las normas electorales, de las instituciones, o bien de la libre elección del votante.[43]
Así, las malas prácticas implican necesariamente una actitud intencionada que produce desconfianza y reduce la legitimidad de las elecciones y de su resultado. De ahí que, para su identificación se debe analizar el contexto, en este caso, de la entrega del programa social que se cuestiona y la forma en que se difundió, a fin de corroborar si se actualiza una relación clientelar o asimétrica entre las personas funcionarias que los manejan y las beneficiarias.
De entre los diversos tipos de malas prácticas, se han estudiado con mayor frecuencia aquellas relativas al clientelismo y a la compra y coacción del voto. En la literatura es común referirse a la compra y coacción del voto a cambio de bienes, servicios y promesas (o amenazas) como clientelismo electoral.[44] Aunque en México la secrecía del voto hace difícil que un partido político verifique el sentido del voto individual, las prácticas clientelares pueden ser efectivas mediante otros mecanismos.
En este punto es importante hacer énfasis en que tal como se ha establecido en los precedentes de esta Sala Superior, como en el SUP-JRC-106/2021 respecto de la elección de la gubernatura de Guerrero, el clientelismo en sí mismo no es ilegal, sino que puede abarcar prácticas que sí lo son, dependiendo de su manejo y administración, así como de la difusión que se haga de los programas, por ejemplo, a través de mensajes que impliquen el condicionamiento de la entrega de los programas sociales. En el presente caso, Morena señaló que durante el proceso electoral el uso de los programas sociales generó actos de clientelismo electoral, los cuales suponen “el intercambio directo de un voto ciudadano por pagos o acceso continuo a empleos, bienes y servicios”.[45]
Dado que clientelismo se traduce en actos concretos como la compra del voto y el condicionamiento de programas sociales que encarecen y desvirtúan las campañas políticas, generan inequidad en el procedimiento electoral y vulneran las condiciones de libertad que la ciudadanía requiere para ejercer su voto, debemos partir del análisis de los hechos notorios del caso[46], a fin de discernir si existió una estrategia de coordinación entre el gobierno local y los partidos políticos de su coalición para capitalizar el uso de los programas sociales en beneficio de una opción política.
En ese sentido, encuentro que hay cinco hechos notorios que, por su naturaleza, debemos tener en consideración.[47]
El primer hecho señalado es que el gobernador de la entidad difundió el programa social cuando la candidata era la secretaria de Desarrollo Social de la entidad.
El segundo hecho es que, como secretaria de dicha dependencia, pudo hacer promoción de su persona y de los logros del programa social.
El tercer hecho que encuentro es que la candidata denunciada ofreció la continuidad del programa social “Mujeres Grandeza” como propuesta de campaña.
Un cuarto hecho, es que de con anterioridad a la elección, se aprobaron las reglas de operación del programa social, las cuales permitieron el pago del apoyo en una sola exhibición antes de la jornada electoral.
Un quinto hecho probado por la autoridad electoral es el anuncio por parte del gobernador durante su informe de gobierno, rendido el dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, sobre la ampliación del número de apoyos y, en consecuencia, del presupuesto a ejercer.
Finalmente, un sexto hecho es que en el mes de junio de dos mil veinticuatro la SEDESHU anunció que ya se había realizado la entrega de la Tarjeta Rosa, lo cual la parte actora ofreció como prueba superveniente.
Así, de estos hechos sí se puede advertir: i) la existencia de un programa social del gobierno en turno, ii) que el programa se dirigió a las mujeres, iii) que operó durante el proceso electoral, y iv) que la candidata del gobierno en turno prometió su continuidad.
Si bien estos elementos no acreditan la compra o coacción del voto, sí permiten presumir que existían diversos actores políticos de una coalición que buscaba capitalizar un programa social en la entidad, con el objetivo de obtener un beneficio político a cambio.
Bajo este contexto, es factible concluir que el empleo del programa social “MujeresEsGrandeza” no cumplió con una de las principales exigencias para mantener la integridad de las elecciones, la cual ha sido evitar el uso de programas sociales con fines político-electorales, dado que su uso en el proceso electoral local tuvo la finalidad de capitalizar el programa social.
La relevancia de esta exigencia se debe a la afectación que genera este tipo de prácticas en la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, así como en la percepción ciudadana respecto al destino que se les da a los recursos públicos, con el objetivo de beneficiar a una candidatura en específico.
De este modo, aunque la operación del programa social “MujerESGrandeza” durante el proceso electoral en Guanajuato no estaba prohibida por la Ley, en tanto no se utilizara para condicionar el voto, considero que su implementación y promoción sí constituyó una mala práctica y, por ende, genera cuestionamientos legítimos sobre el grado de equidad o libertad bajo el que las personas ejercieron su voto en un contexto en el que el gobierno en turno los utilizó como propaganda de campaña.
Además, antes y durante la campaña se observaron los esfuerzos por parte de distintos actores del gobierno en turno por beneficiar a su candidatura a la gubernatura a través de la difusión del programa social, en lugar de manejar este derecho social bajo criterios técnicos y profesionales rigurosos que exige la función pública.
Igualmente, desde la perspectiva de integridad electoral, es posible advertir que este tipo de prácticas −cada vez más recurrentes− están generando una posible serie de efectos no deseados, tales como:
Aprovecharse del contexto de profunda desigualdad de las personas en situación de vulnerabilidad.
Desvirtuar la naturaleza del programa, al dejar de verlo como un derecho y concebirlo como un recurso de intercambio.
Obtener la simpatía del electorado por una opción política.
Asociar el programa y su continuidad con el partido en el poder.
En ese sentido, para evitar dichos efectos debería limitarse temporalmente −durante los procesos electorales− el uso y difusión de los programas sociales, puesto que su vinculación con ciertos actores políticos y la sistematicidad de la comunicación de los programas sociales sí podría tener el propósito de obtener un resultado, como lo es la simpatía de los electores por una opción política, al señalar aspectos como el número de personas beneficiarias y la continuidad de los programas sociales.
Precisamente, por los posibles efectos es que insisto en que para hacer la valoración de si estamos frente a una mala práctica, se debe analizar el contexto en el que se entregan los programas sociales, y la forma en que se difunden, a fin de corroborar si se actualiza una relación clientelar o asimétrica entre las personas funcionarias que los manejan y las beneficiarias.
De ahí que resulte relevante destacar que el dejar de incurrir en malas prácticas debe ser de especial importancia para quienes contienden a un cargo del Poder Ejecutivo estatal, pues son quienes ocupan este puesto o el personal a su cargo, quienes suelen estar involucrados en la entrega de programas sociales, abriendo la posibilidad de un uso indebido de estos recursos; a pesar de que estas personas funcionarias tienen un deber especial de cuidado para evitar la coacción del voto, o una situación que se interprete de esa manera, tienen, además, la obligación de garantizar que el sufragio se emita siempre en condiciones de igualdad y libertad.
III. Conclusión
En consecuencia, aunque comparto que, por las particularidades del caso, no se acreditó ninguna infracción que genere la nulidad de la elección en relación con el uso del programa social mencionado, sin embargo, considero que sí hay hechos que permiten identificar las malas prácticas en las que se incurrieron con el empleo del programa social “MujeresEsGrandeza”.
Por lo anterior, no comparto las razones que se expresan en la sentencia, lo que justifica la formulación del presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Tribunal Electoral local o tribunal responsable.
[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] En lo sucesivo Instituto Electoral Local.
[4] En adelante PAN.
[5] En lo subsecuente PRI
[6] En lo posterior PRD.
[7] En adelante juicio de revisión.
[8] En lo sucesivo también Constitución Federal.
[9] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.
[10] La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.
[11] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64).
[12] Ver jurisprudencia 19/2019 de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
[13] Ver sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-275/2022, SUP-JE-1295/2023SUP-JE-1338/2023, entre otras.
[14] Véase sentencias emitidas en los juicios SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-66/2017, SUP-REC-1388/2018, entre otras.
[15] Véase la razón esencial de la tesis 1a. CXIV/2018 (10a.), de rubro: “ACTAS NOTARIALES. SU EFICACIA PROBATORIA CUANDO COLISIONA CON OTRAS PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO”. Registro digital: 2017858. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 832. Tipo: Aislada
[16] Consultable en jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[17] Véase foja 23 de la demanda local.
[18] Visibles de foja 117 a 121 y de la foja 130 a 177 del cuadernillo de pruebas Tomo I.
[19] Consultable en la jurisprudencia 52/2002, de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
[20] El cual dio inicio el 25 de noviembre de 2023 conforme al acuerdo CGIEEG/067/2023.
[21] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.
[22] Véase de foja 5 a 7 del cuadernillo de pruebas Tomo I.
[23] Mutatis mutandi Jurisprudencia 2/2009, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.
[24] Sentencia del SUP-JRC-89/20218. También ha precisado que dicho intercambio se da en el contexto de una relación asimétrica en la que el candidato tiene acceso a ciertos recursos frente al electorado quien, a cambio, promete su respaldo político. Son relaciones de lealtad o dominación personal.
[25] Véase el SUP-JE-71/2019 y acumulado, en el que se señaló que el clientelismo, además de canalizar los recursos de manera inequitativa hacia grupos específicos, altera la dinámica de la competencia política y ocasiona una prestación ineficaz de los servicios públicos.
[26] Véase el SUP-JRC-89/2018
[27] Véase SUP-JRC-384/2016.
[28] Véase jurisprudencia 52/2002, de rubro: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
[29] Artículo 195. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Se entienden por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestos por los partidos políticos en su plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado.
[30] Véase jurisprudencia 37/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
[31] El artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE, establece que la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
[32] Consultable en https://www.ieeg.mx/plataformas-electorales/
[33] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[34] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[35] Ver página https://portalsocial.guanajuato.gob.mx/sites/default/files/programas_sociales/reglas_operacion/2023_SEDESHU_Programa_apoyo_mujeres_grandeza
[36] Artículo 54. La aplicación de las presentes Reglas de Operación debe apegarse a lo dispuesto en los artículos 41, base 111, apartado C y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, segundo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y demás ordenamientos aplicables.
[37] “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.”
[38] Ver resolución INE/CG1960/2024 y dictamen INE/CG1958/2024, los cuales obran en autos del recurso de apelación SUP-RAP-260/2024.
[39] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral
[40] Por ejemplo, véanse los expedientes 81/2024-PES-CG, 159/2024-PES-CG, 190/2024-PES-CG, entre otros.
[41] Norris, P. (2014). Why Electoral Integrity Matters. Cambridge University Press.
[42] Birch, S. (2011). Electoral malpractice. Oxford: Oxford University Press.
[43] El marco teórico de integridad electoral y malas prácticas está basado en el elaborado por Birch, S. (2013). “Electoral Malpractice”, Oxford University Press.
[44] Simpser, A. (2017). Capítulo 15: Clientelismo electoral, coacción y compra del voto en México. En L. Ugalde & S. Hernández, Fortalezas y debilidades del sistema electoral mexicano. Perspectiva federal y local (págs. 312-330). México: Intergralia & TEPJF.
[45] Kitschelt, H.; S. Wilkinson. (2007). Patrons, Clients and Policies. Patterns of Democratic Accountability and Political Competition. Cambridge University Press.
[46] Sostuve este criterio en el SUP-JDC-906/2024 y acumulados respecto a los juicios de inconformidad de la elección presidencial.
[47] En términos de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, hecho notorio. lo constituyen los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes y, por ello, es válido que se invoquen de oficio para resolver un asunto en particular. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479. Registro 168124.