JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-54/2008
ACTORA:
COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL estaDO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO:
COALICIÓN “POR EL BIEN DE PUEBLA”
MAGISTRADO PONENTE:
constancio carrasco daza
SECRETARIa:
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por la coalición “Unidos para Ganar” en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-105/2007, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El once de noviembre de dos mil siete, se celebraron elecciones en el Estado de Puebla para renovar a los miembros de los Ayuntamientos que integran dicha entidad, entre otros, el correspondiente al Municipio de Acateno.
SEGUNDO. En sesión celebrada el catorce siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Acateno, perteneciente al distrito electoral uninominal 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
|
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 1,139 | Mil ciento treinta y nueve |
|
COALICIÓN UNIDOS PARA GANAR
| 1,358 | Mil trescientos cincuenta y ocho |
|
COALICIÓN “POR EL BIEN DE PUEBLA”
| 1,453 | Mil cuatrocientos cincuenta y tres |
|
PARTIDO DEL TRABAJO
| 109 | Ciento nueve |
|
PARTIDO NUEVA ALIANZA
| 0 | Cero |
|
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA
| 0 | Cero |
|
PARTIDO ESPERANZA CIUDADANA
| 93 | Noventa y tres |
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 0 | Cero |
VOTOS NULOS
| 126 | Ciento veintiséis | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
| 4,278 | Cuatro mil doscientos setenta y ocho | |
Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de munícipes, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por la coalición “Por el Bien de Puebla”.
TERCERO. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, la coalición “Unidos para Ganar” interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual se radicó con el número de expediente TEEP-I-105/2007.
El veintiocho de enero de dos mil ocho, el órgano jurisdiccional en mención dictó sentencia confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo de municipal de la elección de mérito; la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que obtuvo el triunfo; así como la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos postulados por la coalición “Por el Bien de Puebla”, bajo las consideraciones, que en la parte conducente, son del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS:
“…
CUARTO. Se estima conveniente distinguir el marco normativo que rige el procedimiento de cómputo final de la elección municipal, a la luz del cual se analizarán los agravios planteados por la Coalición Unidos para Ganar, quien constituye la parte actora en el presente medio de impugnación.
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I…,
II…,
III…
IV.- Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;…”
En el dispositivo constitucional citado, se aprecia el interés del legislador de contar, en los ámbitos federal y local, con un sistema que efectivamente, garantice la función democrática en el sistema judicial mexicano; la seguridad jurídica de quien es postulado para ocupar cargos de elección popular y de que los actos de las autoridades electorales estén sujetos a los principios de legalidad e imparcialidad.
b) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
“Artículo 3.- El Pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.
El Instituto Electoral del Estado podrá, mediante convenio con los Ayuntamientos que así lo soliciten, coadyuvar en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en términos de la legislación aplicable.
La elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se regulará conforme a lo siguiente:
I.- El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, determinará las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo. Además, dispondrá los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos, así como un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.
Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; los partidos políticos y el Poder Legislativo, en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.
El Instituto deberá vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.
El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto...
III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
IV.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El Código de la materia establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. El principio de definitividad regirá en los procesos electorales.”
c) Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla:
I.-Legalidad.- Adecuación estricta a la Ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos;
II.-Imparcialidad.- Actuación neutral de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral;
III.-Objetividad.- Desarrollar las actividades electorales tomando como base la realidad única, sin importar cualquier punto de vista parcial que se tenga de ella;
IV.-Certeza.- Realizar la función electoral con estricto apego a los hechos y en la realidad única, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables; y
V.-Independencia.- La capacidad irrestricta del Instituto para cumplir con la función encomendada por sí solo, sin intervención alguna de los órganos del poder público.”
I…,
II…,
III…,
IV…,
V…,
VI. Realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;
VII. Declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría de votos a los miembros de la planilla que la haya obtenido;…”
I.- Preparación de las elecciones;
II.- Jornada electoral; y
III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos.”
“Artículo 191.- La etapa de la jornada electoral iniciará a las ocho horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección y concluirá con la entrega de los Paquetes Electorales de las respectivas elecciones en los Consejos Distritales y Municipales correspondientes.”
I.-Se hubiere instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada;
II.-La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
III.-Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este Código;
IV.-Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación;
V.-Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;
VI.-Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
VII.-Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
VIII.-El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada; y
IX.-El escrutinio y cómputo de Casilla se realice en un local diferente al determinado por este Código, sin causa justificada.”
Hecho lo anterior, se procede al estudio de los agravios.
QUINTO. Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 370 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
De igual manera, el Tribunal Electoral se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
A tal efecto, son aplicables las jurisprudencias que a continuación se trascriben:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. (Se transcribe).
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe).
Como se desprende del escrito de demanda del juicio de inconformidad presentada por la Coalición Unidos para Ganar, son objeto de impugnación los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Acateno, por estimar que, en el caso, se actualizan en las casillas impugnadas la causal de nulidad de votación, prevista en el artículo 377 fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se hacen valer, son las siguientes:
Casilla | Causales de Nulidad recibida en Casilla
Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. | |||||||||
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | |
1 | 026 B |
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| * |
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2 | 026 C |
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| * |
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3 | 027 Ext |
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| * |
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Así, en base a lo expuesto por el inconforme en el escrito recursal, se observa que la impugnación está sustentada en hechos que, a su parecer, actualizan la causal VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues reclama la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas porque se ejerció violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, el bien jurídico tutelado en la causal prevista en el artículo 377 fracción VI del código de la materia, consistente en la violencia física o moral ejercida sobre los electores, es la libre voluntad del ciudadano al emitir su sufragio así como la libertad de ejecución y decisión que adopten los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla en base a las atribuciones que les son conferidas para ese día.
También se protege la certeza en la votación recibida en la casilla, pues el propósito de la elección es que la ciudadanía elija a su opción política, que se refleja en el voto, el cual debe ser libre, secreto, universal, directo, personal e intransferible, sin ningún factor externo que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores. Es decir, esta causal de nulidad protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla para lograr la certeza, de que los resultados de la votación recibida en una casilla, expresen finalmente, la voluntad ciudadana.
Bajo este supuesto, la votación recibida en una casilla será nula cuando se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
La hipótesis normativa contiene dos elementos esenciales:
a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores; y b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En este sentido, en virtud de los elementos del supuesto normativo y en términos del artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se requiere que el demandante conserve la carga procesal de la afirmación, exponiendo los hechos que fijen las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que la autoridad pueda encontrar en los hechos la violación a la norma y con ello, tener por acreditada la causal de nulidad.
Adicionalmente, tomando en consideración la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”, tesis S3ELJ 13/2000, visible a foja 202-203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, este Tribunal considera que cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento de determinante, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que éste es determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se trascribe:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. (Se transcribe).
Además, este Tribunal Electoral considera fundamental en el análisis de las causales de nulidad de votación, la aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual se encuentra en la jurisprudencia que por su importancia, se inserta a continuación:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se transcribe).
Así en términos generales, puede definirse a la violencia como el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
El Tribunal Electoral entiende que la presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes cuyo resultado inmediato repercuta en una posibilidad de que se afecte la voluntad del ciudadano y en su conducta. En el caso particular de la materia electoral, la presión existe en cualquier circunstancia que impida la espontánea y libre manifestación de la voluntad personal al momento de que el ciudadano emita su voto.
A su vez, la coacción es la fuerza o violencia ejecutada en una persona para obligarlo a decir, hacer u omitir aquello contrario a su voluntad.
La violencia física se entiende como la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las personas, la libertad o el secreto del voto, consiguiéndose una conducta que repercute en el resultado de la votación de manera decisiva.
Asimismo, la violencia moral es aquél acto desarrollado bajo la diferencia de fuerza, capacidad o poder entre una persona sobre otra u otras, que implica una coacción psíquica ejercida para producir un daño en el fuero interno, es decir, en la voluntad del afectado.
En efecto, la violencia moral implica ejercer coacción o amenaza producida hacia los electores para que realicen un acto contrario a su preferencia político electoral o bien, contrario a sus atribuciones, en el caso de la presión es necesario que esta haya sido ejercida sobre los funcionarios de casilla, siendo la finalidad, el provocar que dicho acto se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
La configuración de esta causal de nulidad requiere que el hecho irregular esté particularmente identificado en el tiempo, que debe ser durante la jornada electoral y las circunstancias de modo y lugar, a fin de que faciliten el conocimiento exacto de la circunstancia ilegal, lo que permite al juzgador valorar si los actos son o no determinantes para el resultado de la votación.
Este Tribunal Electoral considera que el elemento determinante en el resultado de la votación puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético o bien, cualitativo.
El criterio cuantitativo se basa en la cantidad de sufragios emitidos o recibidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla impugnada.
El criterio cualitativo se aplica, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la casilla impugnada, pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Por consiguiente, a fin de acreditar si los hechos son determinantes, se debe probar que la violencia se haya ejercido sobre un determinado número de electores o funcionarios de casilla, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer que un número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello, éste alcanzó el triunfo en la casilla respectiva. Para este fin, la manera objetiva de evaluar si los actos de presión o violencia física son determinantes, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. De tal suerte que, si la conducta típica se realizó sobre los electores, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de ellos que votó bajo presión o violencia física, para comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.
Así pues, no basta el simple señalamiento vago y general de que se ejerció violencia física o moral.
Ahora bien, una vez efectuado el estudio de los elementos de la causal de nulidad provocada por violencia física o moral determinante en la votación, se procede al análisis de los distintos hechos que constituyen el agravio hecho valer por el recurrente. Para tal efecto, primeramente se debe determinar cuáles hechos sucedieron en cada casilla, según los medios de prueba con que se cuentan y posteriormente, se procederá al análisis del agravio.
En el recurso de inconformidad, la parte actora manifiesta que en las casillas 026 Básica, 026 Contigua y 027 Extraordinaria se suscitaron hechos que configuran la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VI, del código de la materia. Así, en un recuadro, narra la forma en que a su criterio, se ejerció violencia física o moral, sin que estos hechos estén relacionados directamente con las casillas impugnadas. No obstante lo anterior, este Tribunal procede a suplir la deficiencia del agravio al poder deducirse éstos, de los hechos expuestos por el recurrente.
Así, la coalición recurrente precisa como hechos los que a continuación se transcriben en el recuadro siguiente, en donde se precisará, en una columna, el hecho contenido en el recurso de inconformidad, en otra, con qué prueba se determina por este Tribunal que los hechos ocurrieron en cierta casilla y en otra columna, se fija a qué casilla corresponde el hecho señalado por el impugnante.
HECHO | Pruebas para precisar en qué casilla sucedieron los hechos | Casilla |
1. Que el día 11 de noviembre del presente año después de instalarse la casilla en comento, en la escuela Jardín de Niños Carlos Pastrana, y una vez reunidos todos los funcionarios de la misma así como los representantes de los distintos partidos políticos, se le acercó una persona del sexo masculino, al funcionario Presidente de Casilla, a quien le ofreció la cantidad de $1,000.00 (Mil pesos cero centavos MN.), para que la votación fuera a favor de la Coalición Unidos por el Bien de Puebla, situación que no aceptó, pidiéndole que se retirara del lugar, por lo que dicha persona se alejó hacia donde estaba la C. Alicia García Marín, esposa del candidato de dicho partido, percatándonos que estaban hablando, permaneciendo a una distancia aproximada de 4 metros de distancia de la ubicación de la casilla, por lo que nuevamente el Presidente de la Casilla les pidió que se alejaran de la misma y que solamente podían permanecer a una distancia de 50 metros, situación que no llevaron a cabo. | Declaración vertida por Macedonio Pérez Ortiz, visible en las copias certificadas expedidas por el Agente del Ministerio Público, segundo turno, del distrito judicial de Teziutlán, Puebla, de fecha quince de noviembre del presente año, referentes a la constancia de hechos levantada y registrada bajo el número de expediente CH/1748/2007/TEZ | 026 Contigua |
2.- Posteriormente, aproximadamente como a las 9:00 horas, se presentó el C. Pedro Martiniano Rosagel de la Vara, ante el Presidente Directivo de la Casilla, así como de los demás funcionarios, ante quienes se ostentó como supuesto representante general de la Coalición Unidos por el Bien de Puebla, manifestándole el Presidente de Casilla que dentro del listado con el que él contaba, no se encontraba registrado como tal, invitándolo a retirarse, situación que no aconteció; no obstante lo anterior, el C. Pedro Martiniano Rosagel de la Vara, permaneció realizando proselitismo a favor de la Coalición que representaba y diciéndoles a los votantes que si no votaban a favor de su partido podrían tener problemas con sus hijos, así como perder todos aquellos apoyos que el Municipio les otorga, este hecho ocurrió durante toda la jornada electoral. Así mismo, se acerco la esposa del Candidato Gilberto Ramírez Casanova, quien permaneció junto con el señor Pedro Martiniano Rosagel de la Vara y en conjunto realizaron proselitismo a favor de su partido, de estos hechos quedaron asentados en la hoja de incidentes que se presento ante la Mesa directiva de Casillas, cabe destacar que el funcionario Presidente de Casilla, asentó estos hechos en la documentación original. | Acta de Jornada Electoral.
Acta de Escrutinio y Cómputo.
Hoja de Incidentes de la Casilla 0026 Básica.
Declaración de Araceli Bandala López, en la Constancia de Hechos levantada y registrada bajo el número de expediente CH/1748/2007/TEZ | 026 Básica |
3.- De igual forma, en el transcurso del día, se presentaron varios vehículos particulares los cuales en sus vidrios parabrisas, medallón y laterales de las puertas, traían pegada la propaganda del Partido de la Revolución Democrática (PRD), los que contenían las imágenes del candidato del partido en mención, C. Gilberto Ramírez Casanova, dichos vehículos se estacionaron en el acceso del inmueble donde se ubicaron las casillas, bajándose de los vehículos diversas personas y procediendo a colocarse en lugares estratégicos a efecto de impedir el acceso y amedrentar a los votantes, a tal grado que una persona del sexo masculino de complexión regular, de aproximadamente 1.63 mts. de estatura, cabello ondulado, de alrededor de 30 años de edad, el cual vestía camisa a cuadros y pantalón azul de mezclilla, se dirigió hacia la puerta de acceso a la casilla, la cual es de malla ciclónica, cerrándola de manera inmediata, lo que provoco que los electores que estaban formados para emitir su sufragio se quedaran afuera, y solamente permitiendo el acceso a personas simpatizantes a la Coalición Unidos por el Bien de Puebla, y eran identificadas por las distintas personas que los acompañaban en los vehículos en comento, las cuales se encontraban alrededor del área. | Dos escritos de Incidente ante la Mesa Directiva de Casilla.
Placa fotográfica número 4 (cuatro) visible a foja 00059 de autos del expediente principal en que se actúa. | 026 Contigua. |
4.- Desde el inicio de la jornada electoral hasta su culminación se realizó proselitismo electoral, consistente en la instalación de un aparato de sonido ubicado frente de la escuela Jardín de Niños Carlos Pastrana, mediante el cual se reprodujo música referente a la canción de campaña que promocionaba al candidato de la Coalición Unidos por el Bien de Puebla, además de perifonear el nombre del candidato e invitando a votar en su favor. | Acta de Escrutinio y Cómputo.
Escrito de Incidente ante la Mesa Directiva de Casilla firmado por Araceli Bandala López. | 026 Básica |
5.- Sucede que ese mismo día, aproximadamente a las 9:30 horas, también se presentó el C. Nahum Alvarado, Presidente Municipal de Acateno, Puebla, quien no se encontraba registrado en esta Casilla, permaneciendo a una distancia de 20 metros frente a la entrada principal de la escuela Jardín de Niños Carlos Pastrana, el cual estaba platicando con varias personas invitándolas a votar a favor del candidato a la Presidencia Municipal de su Partido, haciendo hincapié que si no votaban perderían los apoyos que tanto trabajo les ha costado conseguirles, retirándose en ese momento, no sin antes decirles que estaba por llegar el candidato Gilberto Ramírez Casanova, para que refrendara los apoyos que se les brindaría si él llegaba a la Presidencia. | Con la declaración de Araceli Bandala López, dentro de las actuaciones correspondientes a la Constancia de Hechos levantada y registrada bajo el número de expediente CH/1748/2007/TEZ | 026 Básica |
6.- De igual manera tenemos conocimiento de que el C. Antonio Méndez Álvarez se encontraba en su domicilio cuando en esa misma fecha llegaron a tocar la puerta del mismo, el C. Santiago Sánchez Albino, quien funge como regidor de obras del Ayuntamiento de Acateno, Puebla, manifestándole que tenía que votar por el candidato de la Coalición Unidos por el Bien de Puebla, ya que estaba comprometido con ellos, toda vez que lo trasladaban continuamente mediante la camioneta del DIF Municipal a la Ciudad de Puebla, a tratamiento y rehabilitación, y tenía por ende una obligación para con ellos, por lo que acudió a la casilla correspondiente el día 11 de noviembre de 2007, a votar a favor de dicho Partido. | Copia de su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral que aparece en las copias certificadas de la Constancia de Hechos levantada y registrada bajo el número de expediente CH/1748/2007/TEZ, la que se adminicula con el Listado Nominal de Electores correspondiente a la Casilla 0026 Básica. | 026 Contigua |
7.- Que durante la jornada electoral, en la casilla Extraordinaria número 0027, ubicada en el Jardín de Niños Hellen Séller, de la Comunidad de Ejido Palo Gacho, se presentaron varias personas simpatizantes del Partido Coalición Unidos por el Bien de Puebla, específicamente el Ciudadano Héctor Mares Aguilera quien funge como Secretario General de ese Ayuntamiento, quien realizó proselitismo e intimido a los votantes diciéndoles que si no votaban por su candidato retirarían el apoyo de la presidencia, persona que estuvo durante toda la jornada electoral coaccionando a los electores. | Lo precisa el propio recurrente en el recurso de inconformidad. | 027 Extraordinaria |
De esta manera, se procede a la agrupación de los hechos en las casillas en que sucedieron éstos. Posteriormente, se efectuará el estudio de los agravios expuestos en cada una de las casillas impugnadas, bajo la premisa de que la causal invocada en las tres casillas fue la misma, es decir, la relacionada con la causal VI del artículo 377 del código de la materia, consistente en que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
Como se comentó en el párrafo que precede, en virtud de la redacción seguida por el inconforme, se procede a ordenar los hechos identificándolos con las casillas en donde sucedieron.
a) CASILLA 026 BÁSICA.
En esta casilla se llevaron a cabo los hechos narrados en los puntos dos, cuatro y cinco. De tal suerte que, para la parte actora, los actos de violencia en contra de los electores se originaron de la siguiente forma:
“La presencia de Pedro Martiniano Rosagel, quien desde las nueve horas estuvo en la casilla, se ostentó como representante general de la Coalición por el Bien de Puebla pero su nombramiento no coincidía con el listado de los representantes que tenía el presidente de la casilla. A pesar de la negativa del presidente, no se retiró del lugar y realizó proselitismo, señalando a los votantes que si no votaban podrían tener problemas sus hijos y perder todos aquellos apoyos que el municipio otorga. Asimismo, se le acercó la esposa del candidato y juntos realizaron proselitismo. Otro hecho acaecido en la casilla el día de la jornada electoral está relacionado con la reproducción de música del Partido de la Revolución Democrática durante la jornada electoral. Además, estuvo presente el Presidente Municipal, quien permaneció frente a la entrada del Jardín de Niños donde se ubicó la casilla.”
b) CASILLA 026 CONTIGUA.
En esta casilla, sucedieron los hechos marcados con el número uno, tres y cuatro del escrito recursal, consistentes en:
“Al inicio de la votación, se presentó una persona a ofrecerle dinero al Presidente de la casilla y, al rechazo del funcionario electoral, se retiró para encontrarse con Alicia García Marín, supuesta esposa del candidato de la Coalición por el Bien de Puebla. Ahí permanecieron, aunque no precisa el tiempo, señala que fue a una distancia de cuatro metros de la casilla. Asimismo, hubo presencia de vehículos con propaganda del Partido de la Revolución Democrática e imágenes del candidato. Se estacionaron en el acceso donde se ubicaron las casillas, bajándose de los vehículos diversas personas que se colocaron estratégicamente para impedir el acceso y amedrentar a los electores. Incluso, una persona cerró la puerta y permitió la entrada sólo a personas simpatizantes de la Coalición Por el Bien de Puebla, las que eran identificadas por quienes las llevaban en los vehículos. Asimismo, se escuchó durante la jornada electoral música del Partido de la Revolución Democrática.”
c) CASILLA 027 EXTRAORDINARIA.
La propia actora identifica los hechos sucedidos el día de la jornada electoral y éstos se centran en que Héctor Mares Aguilera, quien se ostenta con el cargo de Secretario General del Ayuntamiento, acompañado de otras personas, realizó proselitismo, intimidó a los votantes, bajo el argumento de que si no votaban por su candidato, retiraría el apoyo de la Presidencia y coaccionó a los electores. Asimismo, señala el recurrente que esta persona estuvo presente en todo el transcurso de la jornada electoral de esa casilla.
En base a lo antes expuesto, se realiza el estudio de los agravios relacionados con cada casilla impugnada. Por cuestión de orden y facilidad en la comprensión de la resolución del presente asunto, se procede a estudiar en primer lugar la casilla 027 Extraordinaria para, posteriormente, analizar las casillas 026 básica y 026 contigua.
1. CASILLA 027 EXTRAORDINARIA. Respecto a los hechos descritos para explicar la causal de violencia física o moral en esta casilla, la parte actora ofreció como medios de prueba, el acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y las fotografías identificadas con los números ocho, nueve y diez, mismas que obran en autos, del expediente del cuaderno principal en que se actúa y a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, con excepción de las pruebas técnicas que sólo alcanzan valor de presunción.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la recurrente, con estos elementos probatorios no se demuestra nada relacionado con hechos de violencia moral en contra de los electores o de funcionarios de casilla, pues ni siquiera se permite suponer que las fotografías se refieran a la casilla impugnada, pues incluso no se acredita que en ese inmueble se hubiese instalado la misma.
Además, el actor no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni el número de electores afectados por los supuestos hechos violentos.
Aunado a lo anterior, estas premisas se concatenan con lo asentado en el acta de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo de la referida casilla, documentales que precisan que no hubo incidentes durante la votación y que al formar parte de autos se valoran como documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de ley.
En consecuencia y en virtud de que los hechos narrados en el agravio señalado en la casilla 027 Extraordinaria no están probados con ninguno de los documentos que obran en autos, se considera que el agravio es INFUNDADO.
2. CASILLA 026 BÁSICA. En esta casilla la presencia del ciudadano Pedro Martiniano Rosagel se encuentra probada con el acta de escrutinio y cómputo levantada en la misma casilla. Asimismo, con este medio probatorio también se demuestra que estuvo presente la supuesta esposa del candidato de la Coalición por el Bien de Puebla. Adicionalmente, obran en autos hojas de incidentes y escritos de incidentes así como placas fotográficas en donde se acredita la presencia de esta persona, documentales a las que se les otorga el valor probatorio previsto en el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Sin embargo, no está probado en autos, que dicha persona hubiese realizado proselitismo ni coaccionando a los electores.
Por su parte, la presencia de la ciudadana Alicia García Marín, supuestamente la esposa del candidato de la Coalición por el Bien de Puebla en el Jardín de Niños “Carlos Pastrana”, está acreditada en virtud de que dicha ciudadana está registrada en el Listado Nominal de Electores de la casilla 026 Básica, según se observó del documento respectivo, documental a la que se le confiere pleno valor probatorio en términos del artículo 359 del código electoral. En este sentido, de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en su apartado denominado: “Observaciones, motivo, causa o razón por lo que firmó el representante de partido político o coalición bajo protesta” se observa que estuvo presente la esposa del candidato Gilberto, quien trató de hablar con los votantes, pues así consta también en el escrito de incidentes presentado por la representante de la Coalición Unidos para Ganar, Araceli Bandala López, documental que obra agregada en autos y por tanto adquiere el valor probatorio contenido en la ley electoral antes invocada.
En este sentido, existe una inferencia probable de que estos dos personajes hubiesen mantenido una conversación pero no está demostrado en autos que hayan realizado proselitismo.
Por cuanto hace a la reproducción de música de contenido propagandístico electoral del Partido de la Revolución Democrática durante la jornada electoral, está probado en autos con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, en donde se asentó la existencia de este hecho. Sin embargo, no están probados en autos los lapsos en que existió la música y el número de votantes que se encontraban presentes en la casilla, a fin de poder precisar el número de electores influenciados para estimar probada la causal de nulidad en estudio.
Finalmente, por cuanto hace al agravio consistente en la presencia del Presidente Municipal frente a la entrada del Jardín de Niños donde se ubicó la casilla, se infiere que fue cierto pues así está asentado en una denuncia presentada el catorce de noviembre del año dos mil siete, por la representante de la Coalición Unidos para Ganar. Sin embargo, no existe otra prueba que adminiculada con la manifestación antes indicada, nos permita concatenarlas y obtener mayor grado de convicción. Por ende, este hecho no está probado en autos.
3. CASILLA 026 CONTIGUA. Por cuanto hace a la casilla 026 Contigua, la recurrente carece de elemento de prueba alguno para acreditar el hecho de que una persona ofreció dinero al Presidente de la casilla, aún con los medios probatorios que obran en autos, no se puede demostrar este hecho. Asimismo, tampoco puede probarse que el ciudadano pretendió cohechar al presidente de la casilla, pues la única prueba para inferir que existió esta afirmación lo es una declaración vertida por el propio funcionario electoral en una denuncia presentada ante el agente del Ministerio Público en fecha catorce de enero del año dos mil siete, es decir, en fecha posterior a la jornada electoral. Sin embargo, esta declaración carece de otros elementos para adminicularla y crear un ánimo de convicción en el juzgador, máxime que se omiten el nombre y las características fisonómicas del supuesto delincuente. En todo caso el hecho consistente en la pretensión de comprar al presidente de la casilla, no ocurrió pues este mismo puso en conocimiento de la autoridad dicha irregularidad en el entendido, de que no hubo aceptación por su parte de algo que sea contrario al cumplimiento de sus deberes como funcionario electoral.
En efecto, salvo la declaración del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en la denuncia registrada en la constancia de hechos número CH/1748/2007/TEZ, levantada ante el agente segundo del Ministerio Público de Teziutlán, Puebla, lo cierto es que durante la jornada electoral este funcionario no señaló en las documentales oficiales la existencia de este hecho, tal y como se colige de la lectura del acta de la jornada electoral, como tampoco lo puntualizó así, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla. A su vez, este hecho tampoco está referido en los escritos de incidente ante la Mesa Directiva de Casilla que se presentaron en copia al carbón como pruebas. Aunado a lo anterior, las placas fotográficas ofrecidas como pruebas técnicas tampoco pueden vincularse a esta situación. En consecuencia, no se tiene por probado este hecho ni alguno de los elementos que conforman la causal invocada por el recurrente.
En este sentido, tampoco obra en autos prueba de que hubiese existido la conversación entre el ciudadano que pretendió darle dinero al Presidente de la casilla y la ciudadana Alicia García Marín, supuesta esposa del candidato de la Coalición por el Bien de Puebla. Al respecto, el recurrente no precisa circunstancias de tiempo, pues no aclara el lapso que conversaron la esposa del candidato y el ciudadano. Sin embargo, existe una posibilidad remota de que haya existido una conversación entre una persona con la esposa del candidato de la Coalición mencionada en virtud de que ella votó en la casilla 026 Básica.
La presencia de la ciudadana Alicia García Marín, en el Jardín de Niños “Carlos Pastrana”, es probable en virtud de que está registrada en el Listado Nominal de Electores de la casilla 026 Básica. En este sentido, de la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 026 Básica, en el apartado para “Observaciones, motivo, causa o razón por lo que firmó el representante de partido político o coalición bajo protesta” se observa que estuvo presente la esposa del candidato Gilberto, quien trató de hablar con los votantes. De igual manera, este hecho lo refiere la representante de la Coalición Unidos para Ganar, Araceli Bandala López, en el escrito de incidentes ante la mesa directiva de casilla. Sin embargo, ninguno de estos medios de prueba puede servir para acreditar que la señora dialogó con la persona que supuestamente le ofreció dinero al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla antes referida.
Así, no existe ningún otro medio probatorio que permita a este Tribunal tener la certeza de que la esposa del candidato de la Coalición por el Bien de Puebla, durante su permanencia en dicho lugar, realizó actos ejerciendo violencia moral sobre los electores. Además no se tiene certeza sobre el número de votantes a los que supuestamente coaccionó, lo que se traduciría en una influencia en el sentido del voto de los electores, por lo que este Tribunal carece de elementos para poder considerar si la violencia ejercida fue determinante en el resultado de la votación.
A fin de acreditar los extremos de sus afirmaciones, la parte actora ofreció y obran en autos las siguientes probanzas: copia al carbón del acta de la jornada Electoral, original del acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes en copia al carbón, original del escrito de incidentes, que firmó la representante de la Coalición Unidos para Ganar junto con las copias certificadas expedidas por el agente del Ministerio Público, segundo turno, del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla, de fecha quince de noviembre del año anterior, de las constancia de hechos número CH/1748/2007/TEZ, documentales a las que se les confiere valor probatorio en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por cuanto hace a la supuesta presencia de vehículos, que se estacionaron en el acceso donde se ubicaron las casillas, con propaganda del Partido de la Revolución Democrática e imágenes del candidato, no se acredita con el material probatorio que obra en autos.
Ahora bien, se señala que se exhibieron pruebas ofrecidas como supervinientes por la actora y presentadas el día veintiuno de enero de dos mil ocho en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, las cuales consisten en: una copia fotostática simple de propaganda electoral en cuyo reverso se contiene “vale por tres pacas de lámina para el señor Claudio García de la Colonia Benito Juárez”; otra copia fotostática constante de cuatro fojas de una acta circunstanciada levantada el día diecisiete de noviembre del año próximo pasado, que refieren hechos de obstaculización para la entrega del paquete formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la representante de la Coalición Unidos para Ganar; copias certificadas de la Averiguación Previa 1254/2007/TEZ/DMS-AMPDE, que refieren a diversas personas que comparecieron a testificar respecto a hechos que sucedieron previos a la jornada electoral y en esta misma Averiguación Previa ofrecieron nueve fotografías identificadas con letras de la “A a la I”, sin embargo, con estas pruebas no se acreditan los extremos de sus afirmaciones vertidas en el recurso de mérito, incluso que en las fotografías identificadas con las letras “C, D y G”, no se observa en que casillas se tomaron estas placas fotográficas.
Finalmente, ofrecieron un video en disco óptico el cual fue desahogado mediante diligencia de fecha veintidós de enero del año en curso, cuya acta corre agregada en autos del cuaderno principal del expediente en que se actúa, sin que con este medio probatorio se puedan acreditar los hechos referidos por el recurrente, toda vez que de la reproducción de las imágenes se advierte que estos mismos sucedieron en un lugar donde no se ubicó ninguna casilla, por lo que no guardan relación con los hechos narrados en el medio de impugnación que se resuelve. Estos medios de impugnación tienen el valor probatorio pleno en términos de lo que establece el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, salvo las pruebas fotográficas y el video en disco óptico, las que tienen el valor de presunción.
El hecho de que diversas personas impidieron el acceso al interior del Jardín de Niños “Carlos Pastrana” seleccionando a los votantes se pretende probar con las fotografías identificadas con los números seis y siete, visibles a fojas sesenta y uno y sesenta y dos del expediente del cuaderno principal en que se actúa, es catalogado como documentales a las que se les confiere el valor probatorio presuncional, en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado. Esta afirmación tiene mayor fuerza de convicción, ya que se encuentra adminiculada con el escrito de incidente visible a foja cincuenta y cinco de autos.
Adicionalmente, este Tribunal ordenó se efectuara una inspección judicial misma que se llevó a cabo el día quince de enero del año dos mil ocho, en la que se observó que ambas casillas estuvieron instaladas dentro del predio en el que se ubica el Jardín de Niños “Carlos Pastrana”, existiendo un sólo acceso a las casillas, pues la única entrada accesible para los votantes era una puerta de alambre galvanizado, situación que robustece el hecho de que un grupo de personas estuvo limitando el acceso de los electores para ejercer el sufragio.
Sin embargo, la parte recurrente no señala ni prueba el lapso en el que estuvieron las personas obstaculizando el ingreso a la casilla. En consecuencia, toda vez que en la hipótesis normativa en estudio le corresponde la carga probatoria a la parte actora tanto del hecho irregular, como del elemento determinante en el resultado de la votación y al no haber precisado los tiempos y el número de electores que fueron, supuestamente, afectados con violencia, afectándose la preferencia electoral de éstos, el Tribunal Electoral está impedido para poder cuantificar el número de votos que pudieron verse afectados a fin de acreditar la determinancia. En consecuencia, el agravio expuesto en relación con las casillas 026 Básica y 0026 Contigua deviene INFUNDADO.
SEXTO. El día veintiuno de enero de dos mil ocho, se recibió en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, un escrito presentado por la ciudadana Mariana Rodríguez Alvarado quien se ostentó como representante propietaria de la Coalición Unidos para Ganar, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Acateno, de fecha diecinueve de enero del presente año, mediante el cual ofreció pruebas que, a su parecer son supervinientes. Sin embargo, del contenido del mismo documento se desprende que su pretensión va más allá del ofrecimiento de pruebas al argumentar e invocar respecto a la causal abstracta de nulidad de la elección.
Al respecto, en términos de los artículos 351, 361 fracción III y 369 fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, interpretado sistemáticamente, se desprende que la legislación Electoral del Estado de Puebla, no contempla una disposición normativa en la que expresamente permita la ampliación del recurso de inconformidad ni de los agravios, por lo que este Tribunal Electoral considera que si estos últimos no fueron expuestos en el escrito recursal, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo de la elección municipal respectiva, cualquier escrito posterior de ampliación de agravios deberá desecharse de plano, por lo tanto, únicamente se ordena agregar a los autos la documentación de mérito así como las pruebas supervinientes ofrecidas en su momento.
En base a las razones antes expuestas, se declara que los actos realizados por el Consejo Municipal Electoral están ajustadas a la legalidad, por lo que se confirma la validez de la elección realizada en el Municipio de Acateno, Puebla, la elegibilidad de la planilla ganadora así como la entrega de la constancia de mayoría a la Coalición por el Bien de Puebla.
Atento a los antecedentes y consideraciones legales vertidas en la presente resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° fracciones III, V y VIII, 325, 338 fracciones I y IX, 340 fracciones II y III, 374 y 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla:
RESUELVE
PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de inconformidad en base a los razonamientos contenidos en el considerando quinto de la sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de ayuntamiento del Municipio de Acateno, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 21, con cabecera en Teziutlán, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la Coalición por el Bien de Puebla.
…”
Tal determinación fue notificada a la coalición “Unidos para Ganar” el propio día de su dictado.
CUARTO. Inconforme con la resolución que antecede, el primero de febrero del año en curso, la mencionada coalición promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:
“…
Presento a este Tribunal de manera genérica hechos que son violatorios del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin detrimento al hecho de que los desarrollo en específico en cada uno de, los puntos que señalo como violaciones a la Constitución:
Fecha | Hecho |
8 a 11 de noviembre de 2007 | Coacción para obtener el voto por parte de la coalición por el Bien de Puebla en Acateno, a través de la entrega de materiales para la construcción |
8 de noviembre de 2007 | Actos de intimidación en contra de los miembros de la Coalición Unidos para Ganar, cometidos por miembros de la Coalición por el Bien de Puebla y por las autoridades del Ayuntamiento de Acateno, como un acto de contubernio. |
11 de noviembre de 2007 | Coacción cometida en contra del Presidente de la Casilla 026 por un miembro de la Coalición por el Bien de Puebla |
11 de noviembre de 2007 | Proselitismo en las casillas en el momento en que se desarrollaba la elección |
11 de noviembre de 2007 | Coacción a los votantes por no permitírseles votar libremente, impidiéndoles el paso a la casilla y solo permitiendo el paso únicamente a los simpatizantes de la Coalición por el Bien de Puebla. |
11 de noviembre de 2007 | Coacción a la autoridad municipal condicionando los beneficios que brinda el Estado a cambio de su voto, o bien, permaneciendo en las casillas como acto intimidatorio. |
17 de noviembre de 2007 | Contubernio de las autoridades municipales para intimidar a los funcionarios de casilla |
15 de noviembre de 2007 | Actos de venganza o revancha en contra de una trabajadora al servicio del Municipio de Acateno, la cual por no votar a favor de los candidatos de la Coalición Unidos para Ganar se les pretende correr de su trabajo. |
28 de enero de 2008 | Ilegal resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por la que se confirma el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Acateno, y se declara la validez del proceso. La elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla, lesionando el interés jurídico de mi representada. |
1.- PRIMER VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación a la Constitución. La Coalición por el Bien de Puebla, previo a la elección de miembros del Ayuntamiento de Acateno, se dio a la tarea de coaccionar el voto de los ciudadanos, a efecto de que emitieran su sufragio a favor de los candidatos de dicha Coalición, dando a cambio materiales para la construcción, violando con ello la libertad del ciudadano de votar a favor de quien considerara como el mejor candidato para convertirse en la próxima autoridad municipal.
Es importante resaltar que aunque pareciera que el ciudadano al recibir las cosas que en especie o en dinero le entregue un partido político con la intención de coaccionar su voto a favor y con ello ganar la elección, puede quedárselas y optar por votar por una fuerza política diferente, la realidad es que en el municipio de Acateno esto no sucede, ya que por la pobreza en la que se vive en este municipio, esas ayudas son muy preciadas por los habitantes, quienes más allá incluso de sentirse comprometidos, se sienten intimidados, ante el temor de que, sí quienes les han entregado dinero o algún material, se enteran de que no votaron por el partido (en este caso en lo particular, la Coalición) que les indicaron, pueda existir algún tipo de venganza que involucre peligro en su integridad física, la de su familia o la de sus pertenencias, e incluso su vida. Más aún que en este caso existió un contubernio entre el actual gobierno municipal y la Coalición por el Bien de Puebla, a efecto de que se ganara la elección y con ello lograr que el partido político que actualmente se encuentra en el poder, lo siga conservando.
Para probar este hecho, presenté ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, la prueba documental privada, consistente en un vale por 3 pacas de lamina para el señor Claudio García, de la colonia Benito Juárez; de fecha cinco de noviembre de dos mil siete. Firmado por Julio Cesar Cabañas Méndez, coordinador general de la campaña del candidato a Presidente municipal de Acateno, por la Coalición por el Bien de Puebla, GILBERTO RAMÍREZ CASANOVA. Al reverso de este vale se puede observar la propaganda electoral del candidato antes mencionado; además de la prueba documental pública, consistente en la declaración ante el agente del ministerio público, del señor Claudio García Sánchez, y que es visible en las páginas 25 y 26 de la constancia de hechos No, CH/1748/2007/TEZ y que a la letra se transcribe:
DECLARO
QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL A FIN DE MANIFESTAR QUE EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE ALAS 17:00 DIECISOETE (sic) HORAS ME ENCONTRABA EN UNA TIENDA UBICADA EN EL MUNCIPIO DE SAN JOSÉ ACATENO Y LA DUEÑA DE LA TIENDA QUIEN ES UNA SEÑORA PERO NO SE SU NOMBRE ME DIJO QUE SI NOME (sic) ANIMABA PARA VOTAR POR EL PRD Y QUE ME IBA A DAR LAMINAS Y ME DIJO QUE FUERA A HABLAR CON EL SEÑOR GILBERTO PARA QUE ME DIERA EL LAS TRES PACAS DE LAMINA, Y SILO (sic) FUI A VER PERO NO QUISE RECIBAR NADA SOLÓME (sic) DIO UN COMPROBANTE PARA IR A RECOGER LAS LAMINAS Y LLEVE UNA COPIA DE ESE PAPEL CON MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ QUINE VIVE EN SAN JOSÉ ACATENO, PUEBLA QUIEN ES REGIDOR DE GILBERTO, PERO LLEVE EL COMPROBANTE PERO YA NO FUI A RECOGER EL MATERIAL, YO NO VOTE POR EL PRD AUNQUE ME OFRECIERON COSAS.”
Acto pues, en el que resulta totalmente apreciable el hecho de que la Coalición por el Bien de Puebla, se dio a la tarea de comprar los votos de los ciudadanos, dando a cambio material para la construcción, cuartando con ello la libre voluntad de votar por quien cada ciudadano considere que es mejor para gobernar el municipio, derecho protegido por el texto constitucional federal, en el artículo 116 fracción IV inciso a), el cual tienen su correlativo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Comicial del Estado en atención a la jerarquía del orden jurídico establecida en el artículo 133 de la Constitución Federal. Los cuerpos legales estatales referidos, a la letra establecen:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 3, párrafo segundo:
Artículo 3.- La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos, el instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.”
Por lo que, al coaccionar el voto a favor de la Coalición por el bien de Puebla, tanto los Candidatos, los simpatizantes y la autoridad que actuó en complicidad, violaron la libertad de los votantes y con ello transgredieron la libertad constitucional establecida.
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, artículo 11:
“Artículo 11.- El voto constituye un derecho y una obligación del ciudadano. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, y elegir al titular del Poder Ejecutivo, así como a los miembros de los Ayuntamientos y participar en los procesos de plebiscito y referéndum.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.”
Por lo que, al coaccionar el voto a favor de la Coalición por el bien de Puebla, tanto los Candidatos, los simpatizantes y la autoridad que actuó en complicidad, violaron la libertad de los votantes y con ello transgredieron la libertad constitucional establecida; y más aún, se adecuó la conducta a una prohibición legal, la cual trae aparejada la sanción de la nulidad de la elección.
b) Precepto Constitucional violado.- Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
c) Concepto de la violación. El artículo 116, fracción IV inciso a) de la Constitución es muy claro a darle la calidad al sufragio universal de LIBRE. Hecho que no se alcanza, cuando, con el fin de obtener el triunfo en una elección, se entregan materiales o cosas a cambio del voto ciudadano.
La libertad del voto, se ve cuartada por la coacción que la Coalición Por el bien de Puebla, con la única intención de tener el poder en una presidencia municipal. Con esta conducta no sólo se comete una violación al texto de la Constitución Federal sino que además se comete el delito electoral tipificado en el artículo 403 fracción VI del Código Penal Federal, que a la letra establece: Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral. La libertad del voto es un derecho protegido por la Constitución Federal, en razón a ello y a lo establecido por los principios generales del derecho en materia constitucional, lo que esta en la constitución, no puede ser, sino constitucional, por lo que su contravención implica un acto inconstitucional, el cual debe traer aparejado la declaración de nulidad por parte de la autoridad electoral
Es observable que con este hecho se dio la figura de coacción del voto, misma que de una u otra manera se entiende como una violencia física o moral, a lo cual le son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, emanados de este máximo Tribunal de Justicia electoral en México:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).” (Se transcribe).
Sin embargo, aún con esto, la autoridad Jurisdiccional Electoral del Estado, no se pronuncio en razón de la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, aún y cuando esta prueba plena, adminiculada a los demás hechos dan la certeza de las violaciones legales y constitucionales existentes en esta casilla.
Para el hecho descrito es este apartado, es aplicable la declaración de la nulidad abstracta del resultado de la elección, en atención al siguiente razonamiento:
Es procedente la solicitud de nulidad de la elección, en virtud de que causan agravio a la Coalición que represento, los hechos que generaron diversas irregularidades que trascendieron al resultado de la elección; esto es, se llevaron a cabo diversas actividades fuera del marco legal que rige el proceso electoral tendientes a favorecer a la Coalición por el Bien de Puebla y a los candidatos que se les reconoce indebidamente como triunfadores, violentando principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad en la contienda, generando con ello una situación de franca desventaja para la Coalición “ Unidos Para Ganar”.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, es decir, que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, incluyendo los realizados durante el desarrollo de la sesión de cómputo de determinada elección, y que pueden constituir posibles violaciones a la normatividad electoral, pueden convertirse, atendiendo a sus características, en violaciones sustanciales que motivan la nulidad de una elección. Tal interpretación, visible en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN”. (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), comprende todas las etapas a que se refiere también, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
“NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí).” (Se transcribe).
Es evidente que cuando un partido o candidato se aprovecha de actos irregulares, los mismos no sólo infringen la norma electoral por los valores y bienes jurídicamente que tutela ésta, sino que atenta contra el principio básico de equidad en la contienda, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral desde la Constitución misma, hasta las normas reglamentarias que rigen en la materia, es preservar el voto de los ciudadanos antes, durante y después de la celebración de la jornada, de ahí que el legislador al momento de redactar las disposiciones electorales hiciera patente las diversas prohibiciones a que deberán sujetarse los partidos políticos, coaliciones y candidatos, durante el desarrollo del proceso electoral.
Debe señalarse que no es necesario, para solicitar la anulación de la elección, que esta violación constitucional expresamente este señalada como determinante para el resultado de la elección, toda vez que la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de elección, debe entenderse que tal elemento normativo está presente de manera implícita, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecta sustancialmente la votación, en particular, se acredita plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se tratan, el resultado de la elección hubiera favorecido a un partido político o coalición distinto del que resultó triunfador en la elección, así mismo, las irregularidades son tales que generan una duda razonable sobre el resultado electoral.
En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante, repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción juris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad es determinante, ha lugar a declarar la nulidad pretendida.
Lo anterior, conforme con la ratio essendi de la tesis jurisprudencial consultable en la Compilación Oficial. Jurisprudencia y Tesis relevantes. 1997-2002. Sección Jurisprudencia, páginas 147 y 148, que a la letra se transcribe:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” (Se transcribe).
Con esta construcción es claro que, expresamente, sin ambages, se pretende evitar que, por interpósitas personas, el candidato declarado indebidamente electo y quien lo postula defraude la finalidad de la ley, la cual persigue la preservación de condiciones para la realización de un proceso democrático que sea, en síntesis, la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, bajo condiciones de equidad en la contienda electoral, tal como se establece en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la vigencia de los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia) y un diseño institucional en el que coexistan autoridades que tienen a su cargo la organización de las elecciones y otras jurisdiccionales que resuelven las controversias en la materia, ambas con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, cuya base reside en el texto constitucional federal, artículo 41, fracción III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c)].
Por otro lado, de una interpretación sistemática y funcional de la norma prohibitiva de rango constitucional en relación con las disposiciones legales transcritas en párrafos que anteceden, se tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática. En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.
La causa abstracta de nulidad surge de la raíz misma de la normatividad rectora de la organización y celebración de las elecciones democráticas, y se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
2. La afectación importante de alguno de esos elementos, de manera grave y trascendente, mediante una flagrante vulneración a la legalidad y constitucionalidad electoral que impida tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y auténtica.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
4. Constituye premisa fundamental de la causa abstracta, el hecho de que la revisión del cumplimiento de esos principios o postulados esenciales debe de hacerse en la fase de la calificación de la elección; ya que del resultado de ese análisis dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
Ahora bien, para que se pueda configurar la causal abstracta de nulidad, se exige que las violaciones o irregularidades cometidas sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Para que las irregularidades cometidas puedan generar la causal de nulidad abstracta, es necesario que como ya se ha señalado, estas sean además de sustanciales, que tengan mayor repercusión en el ámbito territorial que abarca la elección respectiva, lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Dado lo anterior, la nulidad abstracta no requiere, para su procedencia, que sea determinante para el resultado de la votación, porque se crea con la presunción jure et jure de que esas irregularidades inclinaron la votación a favor de tal o cual candidato o partido político, favorito suyo. Por ello es que la norma constitucional y legal prohíbe cualquier irregularidad cuya magnitud es tan avasalladora que electores indecisos o desinformados se decidan a votar por el candidato que se ve favorecido por dichas irregularidades.
2.- SEGUNDA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación. El día 8 de noviembre de 2007, un grupo de la Coalición por el Bien de Puebla, en contubernio con las Autoridades Municipales de Acateno (es necesario precisar que actualmente el municipio de Acateno se encuentra gobernado por el PRD, el cual es uno de los partidos que integran la Coalición por el Bien de Puebla, además de que en razón al convenio de Coalición, el candidato de Acateno es de extracción perredista), realizaron una emboscada en contra de militantes de la Coalición Unidos Para Ganar, acto que resultó por demás intimidatorio, y del cual se enteró toda la comunidad de Acateno; debiendo influir esto en el ánimo de todos aquellos que se encuentran militando en la Coalición que represento o bien, tienen alguna simpatía por la misma; entendiendo con ello que se vieron intimidados para emitir su voto a favor de la misma, ya que al estar participando la autoridad municipal, podían correr riesgo su integridad física o su vida inclusive. A esta máxima autoridad Jurisdiccional Electoral, le podrá parecer que esto resulta exagerado, sin embargo, la gente del pueblo de Acateno es muy violenta, y las elecciones se convierten en uno de los actos más viscerales de los que en política se participa; por ello es fácil infundir temor de parte de aquellos que buscan el poder de la presidencia en contra de los votantes.
Para probar plenamente este hecho, presenté a la autoridad Jurisdiccional del Estado los elementos de prueba, que adminiculados probaban lo siguiente:
La Prueba Documental Pública, Consistente en las copias certificadas de la averiguación Previa 1254/2007/TEZ/DMS-AMP, la agencia del Ministerio Público especial para delitos electorales, y que consta de 25 fojas incluyendo además de una carátula y razón de certificación, y la cual fue expedida el siete de enero de del año en curso por el Licenciado José Mario Méndez Balbuena, misma que relacione con todos los hechos y agravio del recurso de inconformidad pretendido y con la que se busca demostrar:
I.- Que existieron hechos anteriores a la jornada electoral, en los que hubo intimidación por parte de algunos miembros de la Coalición por el Bien de Puebla, así como de autoridades municipales en contra de miembros y simpatizantes de la Coalición Unidos para Ganar, teniendo esta coacción como violencia física o moral, que incidió directamente en el resultado de la elección.
II.- Que existe constancia en razón de los testimonios y las pruebas presentadas ante el agente del ministerio público, de la ilegal actuación de algunos funcionarios del actual Ayuntamiento, en razón de las denuncias presentadas por:
a) Juan Carlos Pérez Serranos, el cual en la hoja dos a folio 3 de la denuncia presentada, señala reconocer como las personas que ejercieron violencia física y moral en su contra a:
1.- Nemesio Alonso, del cual señaló desconocer su segundo apellido, y quien es inspector de la comunidad de Jiliapan.
2.- Juan Palestina Libreros, quien es empleado del Ayuntamiento de Acateno.
3.- Iván Márquez, quien es contralor del Ayuntamiento de Acateno.
Además de que el denunciante reconoció algunos vehículos propiedad del actual Presidente Municipal y de su familia.
b) Josefina Leal Hernández, el cual en la hoja cinco a folio 6 de la denuncia presentada, señala reconocer como las personas que ejercieron violencia física y moral en su contra a:
1- Integrantes del Partido de la Revolución Democrática.
2.- Iván Márquez Fernández, contralor del Ayuntamiento de Acateno.
3.- Nemesio Alonso Vite, inspector de la comunidad de Jiliapan.
De lo que se puede apreciar con claridad y sin lugar a dudas, que existieron hechos previos a la jornada electoral, en los que tanto los integrantes de la coalición por el Bien de Puebla, como las autoridades municipales, en complicidad, se avocaron a realizar actos con la intención de violentar la tranquilidad de los simpatizantes de la Coalición Unidos Para Ganar, y que realizaron actos intimidatorios, incluso llegando a las amenazas, tal y como consta en la declaración de Josefina Leal Hernández, quien como consta en la hoja número ocho a folio 10, narra lo siguiente:
“(...) AGREGO QUE EL SEÑOR ODILÓN ALVARADO ALONSO, LASEÑORA ELVIRA Y EL SEÑOR NEMESIO ALONSO VITER (sic) ME AMENAZARON DICIENDOME QUE TENGA MUCHO CUIDADO CON MI CAMARITA QUE NO ME VAYA A PASAR ALGO, Y LA SEÑORA ELVIRA ME DIJO QUE A ELLOS NO SE LES PUEDE HACER NADA PORQUE SU PRIMO HERMANO ES EL PRESIDENTE DE ACATENO, PUEBLA (...)”.
Por otro lado, también presenté la documental privada siguiente:
Una placa fotográfica que se identifica con la letra “A”, la cual complementa lo establecido y relacionado en la documental referente a los hechos que engrosan la averiguación previa 1254/2007/TEZ/DMS-AMPDE, y la cual relacione con todos los hechos y agravios de mi escrito de recurso de Inconformidad intentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Fotografía de puntualice las siguientes circunstancias:
Modo: Fotografía tomada de los hechos que narran los señores Juan Carlos Pérez Serranos y Josefina Leal Hernández en su denuncia que engrasa averiguación previa 1254/2007/TEZ/DMS-AMPDE, y de la cual se desprende claramente la imagen de un vehículo rojo marca Nissan, tripulado por NEMESIO ALONSO VITE, inspector de la comunidad de Jiliapan, Acateno, Puebla.
Tiempo: Fotografía tomada el 8 de noviembre de 2007. Lugar: Localidad de Jiliapan, Acateno, Puebla. Fotografía que se identifica con la letra “A”
Con esta prueba demuestro la complicidad existente entre las autoridades del Ayuntamiento y la Coalición Unidos por el Bien de Puebla, para realizar actos previos a la jornada electoral, que fundaran miedo en los militantes de la coalición Unidos para Ganar y en un efecto que podríamos llamarle “Dominó”, infundir el miedo en toda la población a efecto de inclinar el voto a favor de los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla.
b) Precepto Constitucional violado.- Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Concepto de la violación. El artículo 116, fracción IV inciso a) de la Constitución es muy claro a darle la calidad al sufragio universal de LIBRE. Hecho que no se alcanza, cuando, con el fin de obtener el triunfo en una elección, se entregan materiales o cosas a cambio del voto ciudadano.
La libertad del voto, se ve cuartada por la coacción que la Coalición por el Bien de Puebla, con la única intención de tener el poder en una presidencia municipal. Con esta conducta no sólo se comete una violación al texto de la Constitución Federal sino que además se comete el delito electoral tipificado en el artículo 403 fracción VI del Código Penal Federal, que a la letra establece: Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral. La libertad del voto es un derecho protegido por la Constitución Federal, en razón a ello y a lo establecido por los principios generales del derecho en materia constitucional, lo que esta en la constitución, no puede ser, sino constitucional, por lo que su contravención implica un acto inconstitucional, el cual debe traer aparejado la declaración de nulidad por parte de la autoridad electoral
Es observable que con este hecho se dio la figura de coacción del voto, misma que de una u otra manera se entiende como una violencia física o moral, a lo cual le son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, emanados de este máximo Tribunal de Justicia electoral en México, los que ya han sido transcritos en la causal anterior, y para efectos de economía en el presente, solicito se tenga reproducidas aquí como si a la letra se insertasen:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)
Así como la tesis:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)
Sin embargo, aún con esto, la autoridad Jurisdiccional Electoral del Estado, no se pronuncio en razón de la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, aún y cuando estas pruebas, adminiculadas a los demás hechos, dan la certeza de las violaciones legales y constitucionales existentes en esta casilla.
Para el hecho descrito es este apartado, es aplicable la declaración de la nulidad abstracta del resultado de la elección, en atención al siguiente razonamiento:
Es procedente la solicitud de nulidad de la elección, en virtud de que causan agravio a la Coalición que represento, los hechos que generaron diversas irregularidades que trascendieron al resultado de la elección; esto es, se llevaron a cabo diversas actividades fuera del marco legal que rige el proceso electoral tendientes a favorecer a la Coalición por el Bien de Puebla y a los candidatos que se les reconoce indebidamente como triunfadores, violentando principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad en la contienda, generando con ello una situación de franca desventaja para la Coalición “ Unidos Para Ganar”.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, es decir, que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, incluyendo los realizados durante el desarrollo de la sesión de cómputo de determinada elección, y que pueden constituir posibles violaciones a la normatividad electoral, pueden convertirse, atendiendo a sus características, en violaciones sustanciales que motivan la nulidad de una elección. Tal interpretación, visible en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN”. (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), comprende todas las etapas a que se refiere también, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
“NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (Se transcribe).
Es evidente que cuando un partido o candidato se aprovecha de actos irregulares, los mismos no sólo infringen la norma electoral por los valores y bienes jurídicamente que tutela ésta, sino que atenta contra el principio básico de equidad en la contienda, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral desde la Constitución misma, hasta las normas reglamentarias que rigen en la materia, es preservar el voto de los ciudadanos antes, durante y después de la celebración de la jornada, de ahí que el legislador al momento de redactar las disposiciones electorales hiciera patente las diversas prohibiciones a que deberán sujetarse los partidos políticos, coaliciones y candidatos, durante el desarrollo del proceso electoral.
Debe señalarse que no es necesario, para solicitar la anulación de la elección, que esta violación constitucional expresamente este señalada como determinante para el resultado de la elección, toda vez que la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de elección, debe entenderse que tal elemento normativo está presente de manera implícita, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecta sustancialmente la votación, en particular, se acredita plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se tratan, el resultado de la elección hubiera favorecido a un partido político o coalición distinto del que resultó triunfador en la elección, así mismo, las irregularidades son tales que generan una duda razonable sobre el resultado electoral.
En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante, repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad es determinante, ha lugar a declarar la nulidad pretendida.
Lo anterior, conforme con la ratio essendi de la tesis jurisprudencial consultable en la Compilación Oficial. Jurisprudencia y Tesis relevantes. 1997-2002. Sección Jurisprudencia, páginas 147 y 148, que a la letra se transcribe:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
Con esta construcción es claro que, expresamente, sin ambages, se pretende evitar que, por interpósitas personas, el candidato declarado indebidamente electo y quien lo postula defraude la finalidad de la ley, la cual persigue la preservación de condiciones para la realización de un proceso democrático que sea, en síntesis, la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, bajo condiciones de equidad en la contienda electoral, tal como se establece en los artículos 39; 40; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la vigencia de los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia) y un diseño institucional en el que coexistan autoridades que tienen a su cargo la organización de las elecciones y otras jurisdiccionales que resuelven las controversias en la materia, ambas con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, cuya base reside en el texto constitucional federal, artículo 41, fracción III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c).
Por otro lado, de una interpretación sistemática y funcional de la norma prohibitiva de rango constitucional en relación con las disposiciones legales transcritas en párrafos que anteceden, se tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática. En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.
La causa abstracta de nulidad surge de la raíz misma de la normatividad rectora de la organización y celebración de las elecciones democráticas, y se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
2. La afectación importante de alguno de esos elementos, de manera grave y trascendente, mediante una flagrante vulneración a la legalidad y constitucionalidad electoral que impida tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y auténtica.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
4. Constituye premisa fundamental de la causa abstracta, el hecho de que la revisión del cumplimiento de esos principios o postulados esenciales debe de hacerse en la fase de la calificación de la elección; ya que del resultado de ese análisis dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
Ahora bien, para que se pueda configurar la causal abstracta de nulidad, se exige que las violaciones o irregularidades cometidas sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Para que las irregularidades cometidas puedan generar la causal de nulidad abstracta, es necesario que como ya se ha señalado, estas sean además de sustanciales, que tengan mayor repercusión en el ámbito territorial que abarca la elección respectiva, lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Dado lo anterior, la nulidad abstracta no requiere, para su procedencia, que sea determinante para el resultado de la votación, porque se crea con la presunción jure et jure de que esas irregularidades inclinaron la votación a favor de tal o cual candidato o partido político, favorito suyo. Por ello es que la norma constitucional y legal prohíbe cualquier irregularidad cuya magnitud es tan avasalladora que electores indecisos o desinformados se decidan a votar por el candidato que se ve favorecido por dichas irregularidades.
3.- TERCER VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación. La coacción cometida el día 11 de noviembre de 2007, en agravio del Presidente de la Casilla 026, al cual de repente se le acercó una persona del sexo masculino y le ofreció la cantidad de mil pesos, solicitándole que a cambio la votación se inclinara a favor de la Coalición por el Bien de Puebla, sin embargo el Presidente, en un acto de honestidad, rechazó tal cantidad y le pidió a esa persona que se retirara, por lo que esta se alejó, teniendo contacto en su trayectoria con la C. Alicia García Marín, esposa del Candidato a Presidente Municipal, por la Coalición por el Bien de Puebla, con la que mantuvo una conversación, permaneciendo a una distancia aproximada de cuatro metros de donde se encontraba llevándose a acabo la votación, por lo que el Presidente de la misma les instó a que se alejaran, refiriéndoles que podían permanecer a una distancia de 50 metros, sin embargo ellos desobedecieron tal señalamiento.
Para efecto de demostrar la razón de mi dicho, presenté al Tribunal Electoral del estado, copia certificada de la Constancia de Hechos CH/1748/2007/TEZ, levantada ante la fe del agente del ministerio público del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla: en el que consta de manera fehaciente como se trató de intimidar al Presidente de la casilla, tratando de comprar su conciencia y que este actuara de manera ilegal a favor de los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla. Sin embargo, esta prueba no fue correctamente valorada por la autoridad Jurisdiccional Electoral del Estado de Puebla, ya que la desvirtuó totalmente, señalando que como se trataba de una declaración hecha con posterioridad, no se describía al sujeto que trato de cohechar (aunque no encuentro cual pudiera ser la trascendencia de la descripción del sujeto, si es el caso que se estaba describiendo la conducta ilegal, que es lo que en un momento dado puede inducir ala declaratoria de nulidad), además de que señala la autoridad que era la única prueba existente, por lo que no era trascendente, hecho que demuestra que no existió adminiculación de pruebas por parte del Tribunal en cita, ya que esta significa que se deben de vincular todas las pruebas del expediente, para que aquellas que represente una simple presunción, se puedan fortificar y llevar a una convicción del acto.
Es observable que con este hecho se dio la figura de violencia física o presión sobre uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, misma que de una u otra manera se entiende como una violencia física o moral, a lo cual le son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, emanados de este máximo Tribunal de Justicia electoral en México, los que ya han sido transcritos en causal anterior, y para efectos de economía en el presente, solicito se tenga reproducidas aquí como si a la letra se insertasen:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)
Así como la tesis:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)
A más de ello, me parece preciso hacer algunas puntualizaciones:
a) La denuncia se hizo posterior al día de la elección, debido a que en el municipio de Acateno, Puebla, solo existe el agente del ministerio público subalterno, el cual, depende de la Autoridad municipal actual, que es del PRD, y al que el días de la jornada se le buscó por todos lados sin éxito alguno, ya que seguramente se encontraba de acuerdo con la gente de la Coalición por el Bien de Puebla, o bien simplemente recibía ordenes del Presidente Municipal, miembro y simpatizante de aquella coalición.
b) El cohecho es un acto instantáneo, inesperado y personal, como se desprende de la constancia de hechos, referida, la persona que trató de cohechar al Presidente de la casilla, solo trató de hacerlo con él, sin que fuera apreciable el acto por todos, y sin dejar la posibilidad de ir a traer u otro fedatario hasta el municipio de Teziutlán, como lo sería un Notario Público. Y
c) Es importante recalcar a esta autoridad, que en las elecciones en el municipio de Acateno, las formas son muy violentas, y que si en un momento dado el Presidente de la casilla hubiera puesto tal incidente en la respectiva Hoja, el representante de la Coalición Por el Bien de Puebla, hubiera alertado del acto a sus compañeros y hubieran armado algún alboroto e incluso quemado la casilla y golpeado al Presidente de la misma, con tal de que no quedar constancia del acto. Esto por supuesto, debió valorarlo el presidente de la casilla y prefirió hacerlo ante una autoridad ministerial, para que quedara constancia del hecho y con ello sentirse protegido con la segundad del Estado.
b) Precepto Constitucional violado Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
…
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
c) Concepto de la violación. Se violó la Constitución en los preceptos citados debido a que con la violencia cometida en contra de un funcionario, se inhibió la votación en esa casilla, ya que era lógico de suponer que si quien trató de realizar el cohecho al Presidente de la Casilla se negó a abandonar ésta y al contrario se quedó en ella junto con la esposa del Candidato a Presidente Municipal por la Coalición por el Bien de Puebla, es porque algo estaban tramando en contra de ese funcionario, lo cual involucraba actos de violencia física en la casilla, desanimando con ello a los electores a votar a favor del candidato que más le satisficiera, inhibiendo con ello la libertad del voto.
4.- CUARTA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación. Se realizó proselitismo en la casilla 26 básica, induciendo en la voluntad de los votantes el ánimo de votar a favor de la Coalición Por el bien de Puebla, acto que representa coacción en el electorado y que se encuentra prohibido por la ley.
Es observable que con este hecho se dio la figura de violencia física o presión sobre los electores de esta casilla, misma que de una u otra manera se entiende como una violencia física o moral, a lo cual le son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, emanados de este máximo Tribunal de Justicia electoral en México, los que ya han sido transcritos en causal anterior, y para efectos de economía en el presente, solicito se tenga reproducidas aquí como si a la letra se insertasen:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)
Así como la tesis:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)
Sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, aún y cuando estaba en la posibilidad de anular la casilla por constar este hecho en acta y en el escrito de incidentes ante Mesa Directiva de Casilla, interpuesto en términos del artículo 283 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por la representante Araceli Bandala López; esta declaración no se dio, ya que el Tribunal adujo lo siguiente:
“Por cuanto hace a la reproducción de música de contenido propagandístico electoral del Partido de la Revolución Democrática (que es uno de los que integran la Coalición por el Bien de Puebla, y el más identificado. Comentario del actor) durante la jornada electoral, esta probado en autos con el acta de escrutinio y cómputo de la casillas, en donde se asentó la existencia de ese hecho. Sin embargo, no están probados en autos los lapsos en que existió la música y el número de votantes que se encontraban presentes en la casilla, a fin de poder precisar el número de electores influenciados para estimar probada la causal de nulidad en estudio”.
De lo que se desprende que.
a) El Tribunal en mención aún teniendo una prueba plena, como lo es el acta de escrutinio y cómputo, en la que consta el acto ilegal, prefiere no tenerla como elemento para pronunciarse en razón de la nulidad en la casilla. Como un parámetro de temporalidad en la que acontecieron los actos, es de precisar que el escrutinio y cómputo se realiza al final de la jornada, por lo que nos permite presumir que el proselitismo se llevó a cabo durante todo el día, quizás de manera continua o dispersa, sin embargo fue en el transcurso de la jornada, y que si no se fija espacio de temporalidad en el que se llevó a cabo el proselitismo, es debido a la ineficaz capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
b) Es preciso señalar también, que el Tribunal antepone tiempo y persona, al verdadero hecho violatorio, el cual consiste en realizar proselitismo a favor de un Partido o Coalición en la casilla el día de la jornada, ya que esto influye inexorablemente en el ánimo de votante, ya que lo intimida o lo hace que la ciudadanía se desmotive a favor de quien iba a votar. Hay un hecho probado que es el proselitismo, y pensando en lógica, si la prohibición de realizar proselitismo dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral, que es el que tiene el votante para reflexionar su voto, puede causar la nulidad abstracta de la elección, cuanto más el proselitismo llevado acabo el día de la elección en la casilla que se pretende anular en razón de una causal en especifico, contemplada por la Ley Comicial del Estado en su artículo 377 fracción VI.
Por otro lado, también se demostró el proselitismo en la casilla 026 contigua, el cual ocurrió en el transcurso del día, en el que, frente a la casilla se presentaron vahos vehículos particulares los cuales en sus vidrios, parabrisas, medallón y laterales de las puertas, traían pegada la propaganda del partido de la Revolución Democrática (PRD), que es uno de los que integran la Coalición por el Bien de Puebla, que es el más importante según su propio convenio, los que contenían las imágenes del candidato a Presidente Municipal de la Coalición por el Bien de Puebla C. Gilberto Ramírez Casanova.
Este hecho quedo establecido por los escritos de incidentes presentados por el representante, de la coalición en la que me ostento, ante la mesa Directiva de casilla, y el cual se hizo el día y dentro de las horas de la jornada electoral, y el cual consta en el expediente electoral que será remitido a éste máximo Tribunal Electoral en México. Sin embargo la Autoridad Estatal Jurisdiccional, tampoco se pronunció sobre el mismo para declarar la nulidad de los resultados de la casilla.
Ahora bien, es importante conceptualizar en lógica un hecho, y es el que las Casillas 26 Básica y 26 Contigua, se encuentran en el mismo domicilio, una junto a la otra (pudiéndose verificar el encarte), por lo que el proselitismo como acto, llevado a cabo con música y altavoces o bien con las imágenes en calcomanía del candidato a Presidente Municipal de la Coalición por el Bien de Puebla, y que aunque un representante haya dejado de señalar un hecho y el otro representante el otro, no se puede considerar hechos aislados y desvinculados, ya que en lo que se acusó de manera directa como nulidad especifica se hizo para ambas casillas, demostrándose de manera separada en una y en otra, pero pudiendo presumirse, adminiculando las pruebas, que en ambas casillas ocurrió lo mismo por ser el mismo hecho, y que mientras para una, en razón de las probanzas, representa una presunción del acto, en la otra se prueba fehacientemente y viceversa; por lo que mientras que de un lado en cada casilla se puede declarar la nulidad abstracta, por el otro lado se puede declarar la nulidad en razón de una causal en específico, prevista en el sistema de nulidades del Estado de Puebla.
b) Precepto Constitucional violado. Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
c) Concepto de la violación. Se actualizan violaciones a la Constitución toda vez que con el proselitismo en la casilla, se cuarto la libertad del voto previsto en el numeral legal de referencia, además de la inadecuada e ilegal valoración por parte del Tribunal Electoral del Estado de Puebla de las pruebas presentadas por el hoy actor.
5.- QUINTA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación. Se cometió violencia física en contra de los electores de las casillas 26 Básica y Contigua, toda vez que el día de la jornada electoral, una persona del sexo masculino de complexión regular, de aproximadamente 1.63 metros de estatura, cabello ondulado, de alrededor de treinta años de edad, el cual vestía camisa a cuadros y pantalón azul de mezclilla, se dirigió a la puerta de acceso a las casillas en mención, que se trata de una puerta de malla ciclónica, la cual cerró de manera violenta, provocando con ello que los electores que estaban formados para emitir su sufragio se quedaran afuera, y solamente les permitía el acceso a personas simpatizantes de la Coalición por el Bien de Puebla, y eran identificados por las personas que viajaban en los vehículos con los que se hacía proselitismo electoral ha que ya me he referido en la violación anterior, con lo que se coartó el derecho y la libertad de votar de los ciudadanos.
Es observable que con este hecho se dio la figura de violencia física o presión sobre los electores de esta casilla, misma que de una u otra manera se entiende como una violencia física o moral, a lo cual le son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, emanados de este máximo Tribunal de Justicia Electoral en México, los que ya han sido transcritos en la causal anterior, y para efectos de economía en el presente, solicito se tenga reproducidas aquí como si a la letra se insertasen:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)
Así como la tesis:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)
Sin embargo, aún con la gravedad que representa el hecho en sí, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, valoró de manera superficial e ilegal los elementos de probanza, en los siguientes términos:
“El hecho de que diversas personas impidieron el acceso al interior del Jardín de Niños ‘Carlos Pastrana’ seleccionando a los votantes se pretende probar con las fotografías identificadas con los números seis y siete, visibles a fojas sesenta y uno y sesenta y dos del expediente del cuaderno principal en que se actúa, es catalogado como documentales a las que se les confiere el valor probatorio presuncional, en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla. Esta afirmación tiene mayor fuerza de convicción, ya que se encuentra adminiculada con el escrito de incidente visible a foja cincuenta y cinco de autos.
Adicionalmente; este Tribunal ordenó se efectuara una inspección judicial misma que se llevó a cabo el día quince de enero del año dos mil ocho, en la que se observó que ambas casillas estuvieron instaladas dentro del predio en el que se ubica el Jardín de Niños ‘Carlos Pastrana’, existiendo un solo acceso a las casillas , pues la única entrada accesible para los votantes era una puerta de alambre galvanizado, situación que robustece el hecho de que un grupo de personas estuvo limitando el acceso de los electores para ejercer su sufragio.
Sin embargo, la parte recurrente no señala ni prueba el lapso en el que estuvieron las personas obstaculizando el ingreso a la casilla. En consecuencia, toda vez que en la hipótesis normativa en estudio, le corresponde la carga probatoria ala parte adora, tanto del hecho irregular, como del elemento determinante en el resultado de la votación y al no haber precisado los tiempos y el número de electores que fueron, supuestamente, afectados con violencia, afectándose la prediferencia electoral de éstos, el Tribunal Electoral está impedido para poder cuantificar el número de votos que pudieron verse afectados a fin de acreditar la determinancia. En consecuencia el agravio expuesto en relación con las casillas 0026 Básica y 0026 Contigua devienen INFUNDADO”.
De lo cual se desprende el hecho de que, de nada sirven los elementos de prueba en el sistema electoral poblano, ni el intento de exhaustividad en la investigación por parte del propio Tribunal, si para el caso en específico, la gravedad del acto, que el propio Tribunal lo tiene como robustecido, los subsume a la cuantificación, la cual es apreciable en la adminiculación de las pruebas y la cuantificación de los votos de donde es susceptible deducir que si fue determinante para la casilla el hecho y más aún, que de anularse la misma es determinante para la votación del Municipio. Sin embargo el Tribunal no ha apreciado la gravedad del acto y la trascendencia a futuro de este acto, ya que de no sancionarse con la nulidad, este acto continuará aconteciendo en las casillas del municipio de Acateno, ya que para la autoridad jurisdiccional poblana, nunca será suficiente la forma en que se acredite este hecho ya que la única forma será:
1.- Tener un fedatario público por casilla durante todo el día, para que en el momento en que ocurra esta grave situación que impida votar a la gente y que clasifique quienes pueden entrar a votar y quienes no, pueda dar fe de los hechos.
2.- Saber la preferencia electoral de cada ciudadano que vota, esto para que sea determinante esto con la intención de saber si realmente votaron por el partido que ganó.
3.- contar persona por persona y saber su nombre y apellido, para ver si las personas formadas en la fila están en la lista nominal.
Lo cual resulta irrisorio, máxime cando estamos frente a un hecho que, por su propia naturaleza es grave, y del cual pueden desprenderse dos formas de aplicar la nulidad, esto es, por un lado se puede aplicar en atención al precepto legal establecido en el Código Comicial de Estado de Puebla en los parámetros establecidos para la nulidad en específico del sistema de nulidades poblano y por el otro lado en atención a la nulidad abstracta, la cual solicito en este momento se aplique al caso en términos del siguiente razonamiento:
Es procedente la solicitud de nulidad de la elección, en virtud de que causan agravio a la ciudadanía del municipio de Acateno y a la Coalición que represento, los hechos que generaron diversas irregularidades que trascendieron al resultado de la elección; esto es, se llevaron a cabo diversas actividades fuera del marco legal que rige el proceso electoral tendientes a favorecer a la Coalición por el Bien de Puebla y a los candidatos que se les reconoce indebidamente como triunfadores, violentando principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad en la contienda, generando con ello una situación de franca desventaja para la Coalición “Unidos para Ganar”.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, es decir, que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, incluyendo los realizados durante el desarrollo de la sesión de cómputo de determinada elección, y que pueden constituir posibles violaciones a la normatividad electoral, pueden convertirse, atendiendo a sus características, en violaciones sustanciales que motivan la nulidad de una elección. Tal interpretación, visible en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 65, Sala Superior, tesis S3EL 072/98, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN, INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN”. (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ), comprende todas las etapas a que se refiere también, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
“NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí).” (Se transcribe).
Es evidente que cuando un partido o candidato se aprovecha de actos irregulares, los mismos no sólo infringen la norma electoral por los valores y bienes jurídicamente que tutela ésta, sino que atenta contra el principio básico de equidad en la contienda, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral desde la Constitución misma, hasta las normas reglamentarias que rigen en la materia, es preservar el voto de los ciudadanos antes, durante y después de la celebración de la jornada, de ahí que el legislador al momento de redactar las disposiciones electorales hiciera patente las diversas prohibiciones a que deberán sujetarse los partidos políticos, coaliciones y candidatos, durante el desarrollo del proceso electoral.
Debe señalarse que no es necesario, para solicitar la anulación de la elección, que esta violación constitucional expresamente este señalada como determinante para el resultado de la elección, toda vez que la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de elección, debe entenderse que tal elemento normativo está presente de manera implícita, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecta sustancialmente la votación, en particular, se acredita plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se tratan, el resultado de la elección hubiera favorecido a un partido político o coalición distinto del que resultó triunfador en la elección, así mismo, las irregularidades son tales que generan una duda razonable sobre el resultado electoral.
En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante, repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción juris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad es determinante, ha lugar a declarar la nulidad pretendida.
Lo anterior, conforme con la ratio essendi de la tesis jurisprudencial consultable en la Compilación Oficial. Jurisprudencia y Tesis relevantes. 1997-2002. Sección Jurisprudencia, páginas 147 y 148, que a la letra se transcribe:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
Con esta construcción es claro que, expresamente, sin ambages, se pretende evitar que, por interpósitas personas, el candidato declarado indebidamente electo y quien lo postula defraude la finalidad de la ley, la cual persigue la preservación de condiciones para la realización de un proceso democrático que sea, en síntesis, la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, bajo condiciones de equidad en la contienda electoral, tal como se establece en los artículos 39; 40; 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la vigencia de los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia) y un diseño institucional en el que coexistan autoridades que tienen a su cargo la organización de las elecciones y otras jurisdiccionales que resuelven las controversias en la materia, ambas con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, cuya base reside en el texto constitucional federal, artículo 41, fracción III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c).
Por otro lado, de una interpretación sistemática y funcional de la norma prohibitiva de rango constitucional en relación con las disposiciones legales transcritas en párrafos que anteceden, se tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática. En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.
La causa abstracta de nulidad surge de la raíz misma de la normatividad rectora de la organización y celebración de las elecciones democráticas, y se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violación a los requisitos sustanciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; respeto pleno de los principios instrumentales rectores del proceso electoral, que son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.
2. La afectación importante de alguno de esos elementos, de manera grave y trascendente, mediante una flagrante vulneración a la legalidad y constitucionalidad electoral que impida tener la seguridad de que la elección realizada fue libre y auténtica.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
4. Constituye premisa fundamental de la causa abstracta, el hecho de que la revisión del cumplimiento de esos principios o postulados esenciales debe de hacerse en la fase de la calificación de la elección; ya que del resultado de ese análisis dependerá que se declare válida o no la elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
Ahora bien, para que se pueda configurar la causal abstracta de nulidad, se exige que las violaciones o irregularidades cometidas sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Para que las irregularidades cometidas puedan generar la causal de nulidad abstracta, es necesario que como ya se ha señalado, estas sean además de sustanciales, que tengan mayor repercusión en el ámbito territorial que abarca la elección respectiva, lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Dado lo anterior, la nulidad abstracta no requiere, para su procedencia, que sea determinante para el resultado de la votación, porque se crea con la presunción jure et jure de que esas irregularidades inclinaron la votación a favor de tal o cual candidato o partido político, favorito suyo. Por ello es que la norma constitucional y legal prohíbe cualquier irregularidad cuya magnitud es tan avasalladora que electores indecisos o desinformados se decidan a votar por el candidato que se ve favorecido por dichas irregularidades.
b) Precepto Constitucional violado Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
c) Concepto de la violación. Se viola el precepto constitucional señalado, con la total limitación de la emisión del voto, de los ciudadanos del municipio de Acateno, así como el hecho de que sólo a algunos se les permitiera votar por pertenecer a la Coalición por el Bien de Puebla, la que al último, gracias a estos actos ilegales e inconstitucionales obtuvo el triunfo. Así mismo se viola la certeza y legalidad en el proceso, al no declararse la nulidad de la votación en las casillas.
6.-SEXTA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación. Existió coacción de la autoridad municipal condicionando los beneficios que brinda el Estado a cambio de su voto, o bien, permaneciendo en las casillas como acto intimidatorio., tal y como lo justifique con las probanzas entregadas al Tribunal electoral consistentes en:
Una serie de ocho placas fotográficas las que se describen a continuación:
I.- La primera de ellas, la cual se identificará con la letra “B”, se establecen las siguientes circunstancias:
Modo: En la Jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, se aprecia una fila de votantes, entre ellos se aprecia a Juan Martínez González, regidor Titular del actual Ayuntamiento de Acateno, Puebla, quien viste de pantalón de mezclilla, una playera negra, lentes negros, y porta un radio de comunicación de onda corta, el cual en todo momento trajo prendido y por el cual se escuchaba “ Vota por la Coalición por el Bien de puebla, PRD”, mientras pasaban los votantes a ejercer su sufragio. Es de comentar que este funcionario se formo varias veces en la fila, con la intención de que lo vieran, y teniendo su radio a todo volumen del cual se oía el eslogan ya mencionado, ejerciendo con esto presión o coacción entre el electorado de la casilla. Acto que se repitió en todas las casillas del municipio.
Tiempo: 11 de noviembre de 2007.
Lugar: Acateno, Puebla.
Prueba con la que demuestro la coacción ejercida sobre el electorado el día de la jornada, ya que no solamente se realizó proselitismo en la casilla, sino que un funcionario público del actual Ayuntamiento se encontraba ejerciendo esa presión, inhibiendo la libertad del voto de los sufragantes con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
II.- En la segunda de ellas, la cual se identificará con la letra “C”, se establecen las siguientes circunstancias:
Modo: En la Jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, se aprecia que en la casilla se encuentra Juan Martínez González, regidor Titular del actual Ayuntamiento de Acateno, Puebla, quien viste de pantalón de mezclilla, una playera negra, lentes negros, y porta un radio de comunicación de onda corta, quien se encuentra verificando el desarrollo de la jornada y quienes han votado, información que recibe de Ramón Martínez González, representante de la Coalición por el Bien de Puebla , el cual viste con pantalón gris y una guayabera blanca, y en la mano lleva una copia de la lista nominal de electores; a su izquierda se encuentra el señor Humberto Domínguez Barrientos, de la Coalición por el Bien de Puebla, quien viste pantalón azul marino y camisa azul claro, el cual llama al señor Rafael Herrera Aguilera, el cual viste una camisa verde, sin que pueda identificarse el complemento de su vestimenta, y lleva en sus manos otro ejemplar de la lista nominal a efecto de poder rendir información sobre las personas que hasta ese momento han votado.
Tiempo: 11 de noviembre de 2007.
Lugar: Acateno, Puebla.
Prueba con la que demuestro la coacción ejercida sobre el electorado el día de la jornada, ya que no solamente se realizó proselitismo en la casilla, sino que un funcionario público del actual Ayuntamiento se encontraba ejerciendo esa presión, inhibiendo la libertad del voto de los sufragantes con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
III.- La tercera de ellas, la cual se identificará con la letra “D”, se establecen las siguientes circunstancias:
Modo: En la jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, se aprecia al señor Juan Martínez González, regidor Titular del actual Ayuntamiento de Acateno, Puebla, quien viste de pantalón de mezclilla azul, una playera negra, lentes negros, y porta un radio de comunicación de onda corta, el cual mientras fingía que hablaba por teléfono celular, prácticamente gritando “vota por la Coalición por el Bien de Puebla, PRD”, cae su teléfono al suelo; es de resaltar que no hay señal de celular en esta comunidad, debido a la altura en la que se encuentra localizada. En la misma fotografía se puede apreciar a Rafael Hernández Aguilera, representante de la Coalición por el Bien de Puebla, quien viste una camisa verde y un pantalón de mezclilla, al señor Ramón Martínez González, también representante de la coalición por el bien de Puebla quien viste pantalón gris y una guayabera blanca; así como al señor Humberto Rodríguez Barrientos, simpatizante de la Coalición por el Bien de Puebla, quien viste un pantalón azul marino y una camisa azul claro.
Prueba con la que demuestro la coacción ejercida sobre el electorado el día de la jornada, ya que no solamente se realizó proselitismo en la casilla, sino que un funcionario público del actual Ayuntamiento se encontraba ejerciendo esa presión, inhibiendo la libertad del voto de los sufragantes con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
Tiempo: 11 de noviembre de 2007.
Lugar: Acateno, Puebla.
IV.- La cuarta de ellas, la cual se identificará con la letra “E”, se establecen las siguientes circunstancias:
Modo: En la jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, se aprecia al señor Iván Martínez Hernández contralor interno del Ayuntamiento de Acateno, quien viste camisa a rayas de colores rosa y morado sobre un fondo claro, y un pantalón negro, al señor Valentín Rodríguez, inspector municipal de la comunidad de Palmatepec, quien viste camisa beige a rayas, pantalón beige, sombrero calado color café y otras dos personas militantes de la Coalición por el Bien de Puebla, quienes se encuentran aun costado de la casilla, y cada vez que pasaba alguien le decían que votara por la Coalición por el Bien de Puebla, que si no perdería todos sus beneficios que les había dado el Ayuntamiento.
Prueba con la que demuestro la coacción ejercida sobre el electorado el día de la jornada, ya que no solamente se realizó proselitismo en la casilla, sino que un funcionario público del actual Ayuntamiento se encontraba ejerciendo esa presión, inhibiendo la libertad del voto de los sufragantes con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
Tiempo: 11 de noviembre de 2007.
Lugar: Acateno, Puebla.
V.- La quinta de ellas, la cual se identificará con la letra “F”, se establecen las siguientes circunstancias:
Modo: En la jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, se aprecia al señor Iván Martínez Hernández contralor interno del Ayuntamiento de Acateno, quien viste camisa a rayas de colores rosa y morado sobre un fondo claro, y un pantalón negro, al señor Valentín Rodríguez, inspector municipal de la comunidad de Palmatepec, quien viste camisa beige a rayas, pantalón beige y sombrero calado color café, quienes se encuentran aun costado de la casilla, y cada vez que pasaba alguien le decían que votara por la Coalición por el Bien de Puebla, que si no perdería todos sus beneficios que les había dado el Ayuntamiento.
Prueba con la que demuestro la coacción ejercida sobre el electorado el día de la jornada, ya que no solamente se realizó proselitismo en la casilla, sino que un funcionario público del actual Ayuntamiento se encontraba ejerciendo esa presión, inhibiendo la libertad del voto de los sufragantes con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
Tiempo: 11 de noviembre de 2007.
Lugar: Acateno, Puebla.
VI.- La sexta de ellas, la cual se identificará con la letra “G”, se establecen las siguientes circunstancias:
Modo: En la jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, se aprecia la casilla tras el alambrado en donde se encuentran recargados los funcionarios a que se refieren las fotografías de los apartadas IV y V de las pruebas que aquí se describen y que se identifican con las letras “E” y “F”.
Prueba con la que la existencia de la casilla en el lugar donde los funcionarios del Ayuntamiento coaccionaban el voto.
Tiempo: 11 de noviembre de 2007.
Lugar: Acateno, Puebla.
VII.- La séptima de ellas, la cual se identificará con la letra “H”, se establecerlas siguientes circunstancias:
Modo: En la jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, se aprecia al arquitecto Nahum González Méndez , quien viste pantalón de mezclilla azul y una camisa clara y en la mano lleva un radio de onda corta se encuentra en los alrededores de las casilla, con un radio en la mano, coaccionando a los sufragantes a que votaran por la Coalición por el Bien de Puebla, por el radio se escucha a una persona que prácticamente grita “vota por la Coalición por el Bien de Puebla, PRD”.
Prueba con la que demuestro la coacción ejercida sobre el electorado el día de la jornada, ya que no solamente se realizó proselitismo en la casilla, sino que un funcionario público del actual Ayuntamiento se encontraba ejerciendo esa presión, inhibiendo la libertad del voto de los sufragantes con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
Tiempo: 11 de noviembre de 2007.
Lugar: Acateno, Puebla.
VIII.- La octava de ellas, la cual se identificará con la letra “I”, se establecen las siguientes circunstancias:
Modo: En la jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, se aprecia los señores Rene Guerrero López, síndico Municipal, quien viste pantalón gris y camisa azul, la señora Clara Lagunez Bustos, representante del DIF municipal, quien viste una blusa negra con manchones blancos y una falda negra, ellos en compañía de la persona que se encuentra a su lado, quien viste pantalón de mezclilla azul y camisa azul, sombrero de palma, cada vez que pasaba una persona para votar, le indicaban que votaran por la Coalición por el Bien de Puebla, o que sino iban a perder todos los apoyos que les venían dando.
Prueba con la que demuestro la coacción ejercida sobre el electorado el día de la jornada, ya que no solamente se realizó proselitismo en la casilla, sino que un funcionario público del actual Ayuntamiento se encontraba ejerciendo esa presión, inhibiendo la libertad del voto de los sufragantes con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
De igual forma, se estableció el hecho de que el C. Héctor Mares Aguilera, en su carácter de Secretario General del Ayuntamiento durante la jornada electoral, estuvo coaccionando a los votantes, a través del proselitismo y la intimidación, tal y como se desprende de las Hojas de Incidentes y de las placas fotográficas ocho, nueve y diez, en las que se aprecia el hecho.
Así como mencioné la gravedad que representa para el sistema constitucional mexicano el hecho de que se cuarte el derecho a los ciudadanos de votar en su casilla (supra quinta violación), también es de resaltar el hecho de que las autoridades municipales en contubernio con un partido político o coalición, realicen operativos para intimidar a la población de un municipio, ya sea, condicionándoles los apoyos a que esta obligado el gobierno municipal o bien estando en las casillas haciendo proselitismo o con su sola presencia, intimidando al electorado. Sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en demerito de las probanzas, simplemente señaló que no había elementos para los hechos y los declaró infundados, como es apreciable en la página 31 de la sentencia del 28 de enero de 2008 del expediente TEEP-I-105/2007, aunque a la misma le era aplicable la siguiente jurisprudencia:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”. (Se transcribe).
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”. (Se transcribe).
b) Precepto Constitucional violado Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
c) Concepto de la violación. Se violó el precepto legal en cita, al coartarse la libertad en el voto, además que, en base el principio general del derecho en materia constitucional que expresa que, cuando la constitución otorga, otorga lo más y cuando restringe, restringe lo menos, con lo que, cuando el inciso b) refiere que las autoridades electorales en su ejercicio le son principio rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, lo cual debe leerse no solo para las autoridades electorales, sino para todas las autoridades, Federales, Estatales y Municipales.
7.- SÉPTIMA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación. Lo constituye el hecho de la existencia del contubernio entre las autoridades municipales y los miembros de la Coalición por el bien de Puebla, misma que se ve consumada en los actos posteriores de la jornada para intimidar a los funcionarios de casilla para entregar el paquete electoral al Consejo Electoral Distrital, en el que iba incluido el escrito por el que se promovió el recurso de Inconformidad para impugnar la elección, por parte de la Coalición Unidos Para Ganar, tal y como se presentó con las siguiente probanza:
Se presentó, copia simple del acta circunstanciada, realizada por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Acateno, el día diecisiete de noviembre de 2007, toda vez que el original consta en el paquete electoral remitido al Tribunal Electoral del Estado por la autoridad administrativa electoral,
Con esta prueba demuestro que:
I.- Existía una relación estrecha, entre las autoridades municipales y la Coalición por el Bien de Puebla, la cual incluso trataba de retrasar la entrega del paquete electoral ante el Consejo Electoral Distrital, y el recurso de inconformidad pretendido por la coalición que represento, para que este a su vez fuera mandado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla. Esto se demuestra con la inactividad de la policía ante el pedimento de ayuda realizado por los Consejeros Municipales de Acateno, tal y como se desprende de la segunda hoja, la cual no se identifica por numeral, pero si es susceptible de distinguirse en base a la secuencia del texto, y en la cual se dejó establecido que:
Ante el hecho de que simpatizantes de la Coalición por el Bien de Puebla, les iban cerrando el paso en la carretera que conduce a Teziutlán, los integrantes del Consejo Electoral Municipal solicitaron la ayuda de la policía municipal de Acateno quienes los iban custodiando, obteniendo la siguiente respuesta:
“(...) UNA CAMIONETA GRIS CON PLACAS SE68878 LA CUAL NOS FUE CERRANDO EL PASO HASTA LA COMUNIDAD DE PLAN DE MARÍA LUGAR EN EL CUAL NOS VIMOS EN LA NECESIDAD DE DETENERNOS PARA PODER HABLAR CON LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD MUNICIPAL Y PEDIRLES QUE HABLARAN CON LOS CONDUCTORES DE LAS UNIDADES ANTES MENCIONADAS, PARA QUE NOS DEJARAN CONTINUAR NUESTRO RECORRIDO, RECIBIENDO LA RESPUESTA SIGUIENTE QUE ELLOS NO PODÍAN HACER NADA MÁS QUE IRNOS RESGUARDANDO (...)”
Reflejo de la complicidad existente entre las autoridades del Municipio del Acateno y la Coalición por el Bien de Puebla, acto que concatenado con todos los demás expresados encaminan a la certeza que, en el municipio de Acateno, la autoridad previo, durante y posterior al desarrollo de la jornada electoral realizó una serie de actividades de coacción sobre los ciudadanos y las autoridades electorales, con la única intención de beneficiar a los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla.
II.- El Ciudadano Julio Cesar Cabañas Méndez, quien entregó un vale por 3 pacas de lámina al señor Claudio García, de la colonia Benito Juárez; de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, pertenece al equipo del candidato a Presidente municipal de Acateno, por la Coalición por el Bien de Puebla, GILBERTO RAMÍREZ CASANOVA y Al reverso de ese vale se puede observar la propaganda electoral del candidato antes mencionado. Ya que esta persona viajaba en uno de los vehículos que trataban de impedir que los consejeros del Consejo Electoral Municipal de Acateno cumplieran con la instrucción de concentrar el recurso y el paquete electoral en el Consejo Electoral Distrital de Teziutlán, además de que estuvo presente en la entrega del paquete electoral en el Consejo Distrital, en unión con las representantes de la coalición por el bien del Puebla de los Consejos Municipal de Acateno y Distrital de Teziutlán, tal y como se puede leer en la segunda hoja, la cual no se identifica por numeral, pero si es susceptible de distinguirse en base a la secuencia del texto, y en la cual se dejó establecido que:
“(…) EN ESE MOMENTO NO REBASO UN COCHE AZUL PROPIEDAD DEL SEÑOR NICOLÁS COTERO ROMERO, EL CUAL HIBA CONDUCIDO POR SU HIJO NICOLÁS COTERO COTURIER Y EL C. JULIO CESAR CABANAS MÉNDEZ, (sic)”.
“(...) CUANDO LLEGAMOS AL DISTRITO 21 SE ENCONTRABA EL LIC. ENRIQUE BAUTISTA MÁRQUEZ, EL CONSEJERO GERARDO ORTEGA, UN AUXILIAR, LA LIC. DEL PARTIDO COALICIÓN POR EL BIEN DE PUEBLA Y EL C. JULIO CESAR CABAÑAS MÉNDEZ.”
De lo que se comprueba que la conjura realizada por la Coalición por el Bien de Puebla, se encontró plenamente orquestada y planificada, con elementos previos, durante y posteriores a la jornada electoral, con el único fin de viciar las elecciones y que hubiera un resultado ilegal a favor de los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla.
III.- La elección en el municipio de Acateno, estuvo en todo momento viciada por la intervención de los funcionarios de la actual administración municipal, a favor de los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla, quienes operaron, compraron votos, intimidaron gente para que votara en favor de los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla y con posterioridad, tratando de intimidar a los funcionario del consejo municipal electoral de Acateno, tal y como se desprende del texto de la tercer hoja, la cual no se identifica por numeral, pero si es susceptible de distinguirse en base a la secuencia del texto, y en la cual se dejó establecido que:
“FUIMOS LLEGANDO AL CONSEJO MUNICIPAL A LA 1 CON VEINTIÚN HORAS DEL DÍA 18 DE NOBIEMBRE, AL LLEGAR AL CONSEJO SE ENCONTRABA UN GRUPO DE MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN POR EL BIEN DE PUEBLA, LOS CUALES ERAN MANIPULADOS POR EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO EL LIC. HÉCTOR MARES AGUILERA, EL CUAL ORDENÓ AL SR. ROBERTO ORTIZ, SIMPATIZANTE DEL MISMO PARTIDO QUE GRABARA TODO LO QUE ESTABA ACONTECIENDO (sic) (...)”
Ya en la página 7, del escrito del recurso de inconformidad promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, había señalado el nombre de esta persona, y la forma en la que, al igual que otros funcionarios del Ayuntamiento incluyendo al actual Presidente Municipal, se dieron a la tarea de coaccionar el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla, llevándose con ello lo que en el ámbito coloquial electoral le hemos llamado “Elección de Estado”, y con esta probanza adminiculada con las pruebas técnicas referidas en el numeral 16 inciso c) página 24, de mi capítulo de pruebas, así como en las pruebas Documentales públicas referenciadas en los puntos 4 y 5 páginas 20 y 22 del mismo escrito de recurso de Inconformidad, en el mismo capítulo de pruebas; demuestro fehacientemente que el Secretario General del Ayuntamiento, como parte de una estrategia planeada entre la actual administración del Ayuntamiento y la Coalición por el Bien de Puebla, realizaron, previo, durante y posterior a la jornada electoral del 11 de noviembre de 2007, con el único afán de que saliera triunfadora la Coalición por el Bien de Puebla, sin importarles las violaciones constitucionales y legales que cometieron durante este proceso.
b) Precepto Constitucional violado Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Concepto de la violación. Se violó el precepto constitucional establecido, toda vez que al existir contubernio entre la Coalición por el Bien de Puebla y las autoridades municipales estuvieron en la posibilidad de coartar el voto, quitándole certeza, objetividad e imparcialidad al proceso electoral.
8.- OCTAVA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación. Lo constituye un hecho que, aunque es posterior a la jornada electoral, es totalmente vinculante y demostrativo de que existía presión en contra del electorado, por parte de las autoridades del ayuntamiento, la cual se hizo efectiva la persona de Margarita González Sánchez, quien por no haber votado a favor del PRD en la elección pasada del 11 de noviembre de 2007, y estar a favor del militante del Partido Revolucionario Institucional, se le pretende obligar a renunciar a su trabajo como encargada de los baños públicos del mercado municipal.
Y lo cual demostré con un video presentado en los términos siguientes:
CIRCUNSTANCIAS:
DE TIEMPO: 15 de noviembre de 2007.
DE LUGAR: Los baños públicos del mercado municipal de Acateno, Puebla.
DE MODO:
Del segundo 00:01 en adelante, se observa a la señora Margarita González Sánchez, discutiendo con el Secretario del ayuntamiento, señor Héctor Mares Aguilera, debido a que le pretenden hacer firmar una carta de renuncia a su cargo.
En el segundo 00:15 señora Margarita González Sánchez, refiere que por su apoyo al señor Fito (quien es Priísta y que trabajó en el equipo de campaña del candidato a la presidencia municipal de por la Coalición Unidos Para Ganar), le quieren quitar su trabajo.
En el segundo 00:43 se puede apreciar a dos elementos de la policía, quienes van armados, uno con un arma larga de cargo, en un acto de intimidación total en contra de la señora Margarita González Sánchez.
En el segundo 00:48 se aprecia a la madre de la señora Margarita González Sánchez, la que le refiere al secretario general, que el actual Presidente Municipal traicionó al pueblo, y que no fueron ellos quienes traicionaron al actual presidente (entiéndase por el hecho de apoyar y haber votado a favor de la Coalición Unidos para Ganar).
En el minuto 1:16 la señora Margarita González Sánchez, muestra una hoja de renuncia que le pretenden hacer firmar, que a la letra dice:
“C. NAHUM ALVARADO ALONSO
PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL
DE ACATENO, PUEBLA.
PRESENTE
La que suscribe C. Margarita González Sánchez, trabajadora de la presente administración municipal, por medio del presente escrito renuncio de manera irrevocable al cargo que me fue conferido como encargada de los baños públicos a partir de la presente fecha, comprometiéndome a entregar mi puesto en las mismas condiciones en que lo recibí, así como el material de trabajo que se me otorgó en resguardo.
Atentamente
Protesto lo necesario
SAN JOSÉ ACATENO, PUEBLA A 15 DE NOVIEMBRE DE 2007.”
En el minuto 2:25 la señora Margarita González Sánchez, le señala al secretario General que lo que están haciendo es meramente político.
En el minuto 3:14 El secretario General del Ayuntamiento, trata de intimidar a la señora Margarita González Sánchez, diciéndole que está secuestrando el lugar de trabajo.
En el minuto 3:54 Margarita González Sánchez, hace mención que la quieren hacer renunciar, expresando su voluntad de no querer dejar el trabajo.
Con esta prueba demuestro, que antes de la jornada electoral los funcionarios estuvieron coaccionando al voto, incluso dentro del personal del propio Ayuntamiento, siendo el principal operador de este acto, el señor Héctor Mares Aguilera, Secretario General del Ayuntamiento. Es claro que la coacción que se realizó para que la gente votara por los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla, surtió todos sus efectos, al cumplimentarse las represalias en contra de los que no apoyaron a esa Coalición, que esta integrada entre otros por el PRD, el cual es el partido que actualmente se encuentra en el gobierno, y del que también es el candidato de la Coalición por el Bien de Puebla según su convenio de Coalición.
A manera de reflexión, a esta magistratura señalo que, parece que la consumación de una amenaza es la más grande forma de coaccionar a futuro, ya que en las próximas elecciones, de no anularse los resultados de la actual elección, este Ayuntamiento habrá sentado el precedente en el ánimo de la gente, de que si no votan por el partido en el poder, tendrán funestas consecuencias, como es el caso de querer dejar sin su fuente de trabajo a una persona por sus preferencias políticas. Que las elecciones de estado, están por encima del voto libre, consumado como un derecho del ciudadano a nivel constitucional.
Ahora bien, este hecho, más que tenerse en cuenta como una violación en la jornada electoral, ayuda realmente a formar convicción sobre el hecho de que efectivamente hubo coacción sobre el electorado, misma que tuvo sus consecuencia y que ahora puede resultar como ejemplificativa par el partido o coalición que la aplicó, ya que la próxima ocasión la gente sabe que esa coalición o los partidos que la componen si cumplen sus amenazas, acto de por mucho grave si queda impune. Sin embargo, la autoridad electoral tan solo optó por señalar:
“Finalmente, ofrecieron un video en disco óptico el cual fue desahogado mediante diligencia de fecha veintidós de enero del año en curso, cuya acta corre agregada en autos del cuaderno principal del expediente en que se actúa , sin que con este medio probatorio se puedan acreditar los hechos referidos por el recurrente, toda vez que de la reproducción de las imágenes se advierte que estos mismos sucedieron en un lugar donde no se ubicó ninguna casilla, por lo que no guardan relación con los hechos narrados en el medio de impugnación que se resuelve. Estos medios de impugnación tienen el valor probatorio pleno en términos de lo que establece el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, salvo las pruebas fotográficas y el video en disco óptico, las que tiene el valor de presunción”.
De la última parte se ignora lo que la autoridad jurisdiccional quiso decir.
B) Precepto Constitucional violado Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
c) Concepto de la violación. Se violó el precepto constitucional establecido, toda vez que aun siendo demostrado plenamente que se cumplió una amenaza por parte de la autoridad, contra una ciudadana que no quiso votar por la Coalición por el Bien de Puebla, no se aprecio por el Tribunal Electoral Estatal como una forma de coacción del voto de la cuarta a la libertad del mismo.
9.- NOVENA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN:
a) Hecho que constituye la Violación. Lo constituye la ilegal sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el día veintiocho de enero de dos mil ocho, en relación del expediente TEEP-l-105, por la falta de exhaustividad y valoración correcta de las pruebas, violando con ello el proceso que se planteo ante ese Tribunal y que impidió que se declarar la nulidad de la elección en las casillas 2185 Básica y Contigua.
b) Precepto Constitucional violado Con esta conducta se violaron los siguientes preceptos:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
c) Concepto de la violación. Se violó sistemáticamente la Constitución, al no encontrarse los actos de valoración de las pruebas apegadas a derecho, desconociendo algunas de ellas, como ya lo he señalado en las diferentes violaciones constitucionales señaladas y en otras ocasiones, despojándolas de su justo valor probatorio, con lo que ocasionó que la sentencia emitida no fuera con apego a la legalidad.
De esta suerte, en base a todas las anomalías expresadas dentro de la sentencia, el Tribunal no pudo resolver la existencia de la nulidad en las casillas impugnadas, aún y cuando se satisfizo todos los extremos de la Ley.
Son aplicables a mi razón de pedir, las siguientes tesis de jurisprudencia:
“ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
…”
QUINTO. Mediante escritos presentados ante la autoridad responsable el cuatro de febrero del año en curso, comparecieron Olga Aguilera Perdomo y José Hugo Salvador Aguilar Díaz, quienes se ostentaron con el carácter de representantes de la Coalición “Por el Bien de Puebla”, solicitando que se reconociera a ésta el carácter de tercera interesada y alegando lo que a su interés convino.
SEXTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil ocho, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Mediante proveído dictado el día doce siguiente, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se combate la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que decidió la controversia planteada en relación a la elección de ediles, del Ayuntamiento de Acateno, de la mencionada entidad federativa.
SEGUNDO. Debe tenerse compareciendo en el carácter de tercero interesado a la coalición “Por el Bien de Puebla”, por conducto de Olga Aguilera Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en tanto que su personería le fue reconocida por el tribunal responsable en los autos del recurso de inconformidad.
Por cuanto hace a José Hugo Salvador Aguilar Díaz, no ha lugar a tenerle compareciendo en representación de la coalición tercera interesada, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafos 1 inciso b) y 4, inciso d), en relación con el 19, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que con independencia de que constituye un segundo ocurso, el mencionado ciudadano no es el representante del aludido ente político ante el órgano electoral administrativo primigeniamente responsable, esto es, ante el Consejo Municipal Electoral de Acateno, Puebla, ya que afirma ser el representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por lo que en esos términos carece de personería para los efectos pretendidos.
TERCERO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
a).- Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente al en que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que conforman el presente expediente, la sentencia reclamada se notificó a la coalición accionante el veintiocho de enero del año que transcurre (según se advierte de la cédula y razón actuarial respectivas, que obran agregadas a fojas 462 y 464 del expediente del juicio de origen), en tanto que el escrito inicial, fue presentado ante el tribunal responsable el día primero de febrero siguiente, es decir, al cuarto día de su notificación.
b).- Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.
c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación de la coalición "Unidos para Ganar ", pues si bien dicho precepto reserva para los partidos políticos, la condición jurídica necesaria para acudir mediante el referido juicio a reclamar la violación a un derecho, lo cierto es que en el caso, por ser la que promueve una coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios, se sustenta en la que tienen dichos institutos políticos, cuyo carácter de Partidos Políticos Nacionales, constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 49 y 50, bajo el rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL."
d).- Personería. La personería de Mariana Rodríguez Alvarado, quien comparece en su carácter de representante propietario de la coalición “Unidos para Ganar” ante el Consejo Municipal Electoral de Acateno, del Instituto Electoral del Estado de Puebla, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de la persona que promovió el recurso de inconformidad del que emana el acto reclamado, carácter que la responsable expresamente le reconoció, y lo itera al rendir su informe circunstanciado.
e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación electoral local del Estado de Puebla, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
f).- Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.
En el caso concreto, la coalición actora alega la violación de los artículos 39, 40, 41, y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República.
g).- La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.
Apoya lo anterior la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”
El concepto determinante para el resultado de la elección, se cumple en el caso a estudio, en virtud de que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a que se declare la nulidad de la elección, toda vez que, desde su perspectiva, se violaron los principios constitucionales rectores del proceso electoral; de ahí que en el hipotético caso de que ello fuera procedente, eventualmente se podría acoger su solicitud.
Desde otro ángulo, el requisito en examen igualmente se encuentra colmado, dado que con independencia de lo anterior, la promovente también hace valer la nulidad de la votación recibida en las casillas 26 básica, 26 contigua y 27 extraordinaria, alegando que existió presión y violencia moral sobre el electorado; por lo que en el supuesto de que se llegaran a estimar fundados los agravios formulados al respecto, tal situación podría dar lugar a revocar la sentencia reclamada y que se decretara la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas, lo cual a su vez podría generar un cambio de ganador en la elección.
Ciertamente, como se precisó al principio de esta ejecutoria, el resultado final de los comicios impugnados favorecieron a la coalición “Por el Bien de Puebla”, con un total de 1,453 votos, superando a la coalición “Unidos para Ganar”, situada en la segunda posición, con 1,358 sufragios, según consta en el acta de cómputo municipal.
Así las cosas, si en este asunto se anulara la votación recibida en las casillas 26 básica, 26 contigua y 27 extraordinaria, combatidas tanto en el recurso de inconformidad, como en esta instancia federal, los votos deducidos del cómputo municipal serían los siguientes:
| CASILLA | TIPO |
|
|
1 | 26 | BÁSICA | 113 | 73 |
2 | 26 | CONTIGUA | 113 | 42 |
3 | 27 | EXTRAORDINARIA | 123 | 94 |
TOTAL VOTACIÓN ANULADA |
| 349 | 209 | |
En consecuencia, al realizar una nueva recomposición del cómputo municipal, quedaría de la siguiente forma:
Instituto Político | Cómputo Municipal | Votación que se anularía | Recomposición hipotética |
Coalición “Por el Bien de Puebla” | 1,453 | 349 | 1,104 |
Coalición “Unidos para Ganar” | 1,358 | 209 | 1,149 |
Como se advierte, si se restaran los votos recibidos en las casillas impugnadas, se afectarían las posiciones obtenidas, pues la coalición “Por el Bien de Puebla” pasaría a ocupar el segundo lugar, mientras que la coalición “Unidos para Ganar” se situaría en el primero, con lo que alcanzaría el triunfo de los comicios.
Lo anterior, pone de manifiesto que, para ambos supuestos, la violación reclamada es determinante para el resultado de la elección, por lo que en ese sentido, el requisito de mérito debe tenerse por satisfecho.
h).- Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Puebla, y 50 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, los ediles deben tomar posesión de su cargo el día quince de febrero inmediato posterior a la fecha de su elección, en este caso, el quince de febrero de dos mil ocho; luego, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por la enjuiciante.
CUARTO. Agravios. La coalición actora aduce la violación al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alegando al efecto en sus conceptos de inconformidad, medularmente, lo siguiente:
1. Que durante la etapa de preparación de la elección de miembros del ayuntamiento de Acateno, la coalición “Por el Bien de Puebla” coaccionó el voto de los ciudadanos, mediante la entrega de materiales para la construcción, a cambio de que sufragaran a favor de sus candidatos; agrega, que esos hechos irregulares se llevaron a cabo con la complicidad del actual gobierno municipal.
Que para probar esa aseveración, en la instancia local ofreció la documental privada consistente en un vale de tres pacas de lámina, firmado por el coordinador general de la campaña del candidato a Presidente Municipal postulado por la coalición que obtuvo el triunfo, el cual contiene a su reverso propaganda electoral; así como la constancia de hechos número CH/1748/2007/TEZ, donde consta la declaración del señor Claudio García Sánchez, rendida ante el agente del Ministerio Público.
Que a través de la compra de votos, se vulneró el derecho a la libertad del sufragio, protegido por los artículos 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, 3º de la Constitución local y 11 del código electoral estatal, y al adecuarse esa conducta a una prohibición legal, se traduce en un acto inconstitucional que debe traer aparejada la declaración de la nulidad de la elección.
Que los actos de coacción del voto, se entienden como una violencia física o moral sobre los electores, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior en relación a dicho tópico; sin embargo, la responsable no se pronunció “en razón de la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, aún y cuando esta prueba plena, adminiculada con los demás hechos dan la certeza de las violaciones legales y constitucionales existentes en esta casilla”.
Aduce, que a los hechos descritos es aplicable la causal abstracta de nulidad de la elección, pues todos los actos acaecidos durante el desarrollo del proceso electoral que impliquen violaciones sustanciales, motivan la nulidad de la elección.
Que como la causal en mención requiere para configurarse, la existencia de violaciones sustanciales que tengan la mayor repercusión en el ámbito territorial donde sese celebran los comicios, entonces, para su procedencia no se exige la determinancia en los resultados de la votación, por existir la presunción jure et jure respecto a que esas irregularidades inclinaron la votación a favor de determinado partido o candidato.
2. Afirma, que el ocho de noviembre del dos mil siete, un grupo de persona afines a la coalición “Por el Bien de Puebla”, en contubernio de las autoridades municipales de Acateno, realizaron una emboscada en contra de los militantes de la hoy actora, el que además de resultar intimidatorio, fue del conocimiento de toda la comunidad, lo cual influyó en el ánimo de los militantes y simpatizantes de la promovente, por temor a sufrir un daño a su integridad física, e incluso por riesgo a su vida.
Que para probar los hechos referidos, presentó en la instancia local, copia certificada de la averiguación previa 1254/2007/TEZ/DMS-MMP, así como la placa fotográfica identificada con la letra “A”.
A través de la irregularidad de mérito, asevera, se vulneró el derecho constitucional que protege la libertad del sufragio, cuya sanción es la nulidad de la elección, dado que la coacción del voto se traduce en violencia física o moral sobre los electorales; empero, el órgano jurisdiccional estatal no se pronunció al respecto, en razón de la nulidad de la votación de las casillas impugnadas.
Que al hecho descrito igualmente le es aplicable la causal abstracta de nulidad de la elección, por las propias razones expuestas en el agravio que antecede.
3. Por otra parte señala que el día de la jornada electoral, en la casilla 26 -sin precisar si es básica o contigua- se ejerció presión sobre el presidente de la mesa directiva, ya que una persona del sexo masculino le ofreció mil pesos a cambio de que inclinara la votación a favor de la coalición “Por el Bien de Puebla”, lo cual rechazó el citado funcionario, pidiéndole se retirara de ese sitio; que ante ello, dicho ciudadano se alejó, pero en su trayectoria entró en contacto con la esposa del candidato a la Presidencia Municipal postulado por la citada coalición, con quien mantuvo una conversación, permaneciendo a una distancia aproximada de cuatro metros, y no obstante que el señalado funcionario los instó a que se apartaran del lugar, desobedecieron su instrucción.
Que para demostrar tales sucesos, ofreció copia certificada de la constancia de hechos número CH/1748/2007/TEZ, levantada ante la fe del Ministerio Público del distrito judicial de Teziutlán, Puebla; probanza que fue incorrectamente valorada por la responsable, bajo la consideración de que se trataba de una declaración realizada con posterioridad a la jornada electoral, en la cual no se describía al sujeto que intentó el cohecho; empero, sostiene que carece de trascendencia la media filiación de esa persona, pues lo verdaderamente trascendente, lo constituye la referencia a la ilegal conducta desplegada, por ser ésta la que produce la declaración de nulidad de la votación recibida.
Además, en concepto de la actora, el señalamiento del órgano jurisdiccional local respecto a que fue la única prueba aportada, demuestra la falta de adminiculación de los medios de convicción agregados al expediente del recurso de inconformidad.
Puntualiza, que la razón por la cual la denuncia se presentó con posterioridad a la jornada electoral, obedeció a que en el municipio de Acateno, sólo existe un agente del Ministerio Público, quien depende de la autoridad municipal, siendo que el día de la celebración de los comicios le estuvieron buscando sin éxito, ya que seguramente se encontraba de acuerdo con la gente de la supracitada coalición, o bien, simplemente recibía órdenes del Presidente Municipal.
Que al ser el cohecho un acto instantáneo, inesperado y personal, es entendible que la persona que llevó a cabo tal acto, lo hizo sin que pudieran apreciarlo otros, y menos dejó la posibilidad de acudir a otro fedatario.
Que como las elecciones en el Municipio de Acateno son muy violentas, si el presidente de la mesa directiva hubiera asentado ese incidente, el representante de la aludida coalición habría alertado a sus compañeros, y provocado algún “alboroto”, e incluso, quemado la casilla y golpeado al mencionado funcionario, todo lo cual debió valorarlo el presidente de ese centro receptor de votación, y por tanto, prefirió hacerlo ante una autoridad ministerial.
Que a través de la violencia cometida en contra del referido integrante de la mesa directiva, se inhibió la votación, por ser lógico, que si la persona que intentó realizar el cohecho se negó a abandonar la casilla y permaneció en ese lugar junto con la esposa del candidato de la coalición “Por el Bien de Puebla”, era porque algo estaban tramando en contra de ese funcionario, lo cual involucraba actos de violencia, desanimando así a los electores e inhibiendo su sufragio.
4. Manifiesta la actora, que el día de la jornada electoral, en el exterior del inmueble donde se instalaron las casillas 26 básica y 26 contigua, se reprodujo música de contenido propagandístico de la coalición “Por el Bien de Puebla”, y a través de altavoces, se invitaba a los electores a sufragar a favor de su candidato.
Que en relación a tales actos de proselitismo, la responsable desestimó sus agravios, bajo la consideración de que si bien estaba probado ese hecho, no estaba demostrado el lapso durante el cual se presentó tal irregularidad, como tampoco el número de votantes que se encontraban presentes, a fin de poder precisar el número de electores posiblemente influenciados, y con ello, si la violación aducida había sido determinante en los resultados de la votación.
Sin embargo, desde la perspectiva de la actora, en tal consideración se soslaya la existencia de una prueba plena, como es el acta de escrutinio y cómputo donde se hizo constar la aludida violación, lo cual evidencia que para evitar declarar la nulidad, la resolutora prefirió sostener su resolución en un parámetro de temporalidad, el cual debate alegando, que como el acta de escrutinio y cómputo se levanta al finalizar la jornada electoral, esa situación permite presumir que el proselitismo tuvo lugar durante todo el día, quizás de manera continua o dispersa, y si no se estableció el tiempo de tal irregularidad, ello se debió a la ineficaz capacitación de los funcionarios de la casilla.
Lo anterior, en concepto de la enjuiciante, pone de manifiesto que el tribunal estatal antepuso los factores de tiempo y persona (sic), al verdadero hecho violatorio, esto es, al proselitismo que inexorablemente influyó en el ánimo de los votantes, y que al ser tal irregularidad causa de nulidad de la elección, cuando tiene lugar dentro de los tres días anteriores a la celebración de los comicios, con mayor razón debe aplicarse esa sanción a la casilla impugnada, si esta clase de actos tienen verificativo el día de la jornada electoral.
Que también se demostró el proselitismo en la casilla 26 contigua, toda vez que frente a ese centro receptor de votación se presentaron varios vehículos particulares con calcomanías pegadas de propaganda del candidato de la coalición “Por el Bien de Puebla” y del Partido de la Revolución Democrática –el cual es uno de los integrantes de la mencionada coalición-, siendo que tal hecho quedó establecido en los escritos de incidentes presentados ante la mesa directiva por la representante de la hoy promovente; empero, la responsable tampoco declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Destaca la enjuiciante, que como las casillas 26 básica y 26 contigua, se instalaron en un solo domicilio –según se puede constar del encarte-, entonces, el proselitismo llevado a cabo a por medio de la música y altavoces, como a través de las imágenes del candidato que llevaban pegadas los vehículos que se estacionaron en el exterior del mencionado inmueble, no pueden considerarse hechos aislados, por más que el representante de la accionante hubiera omitido señalarlo en ambos centros receptores de votación. Así, sostiene que mientras en una de las casillas es posible decretar la nulidad por una causal específica, en la otra, se pude declarar la nulidad abstracta.
5. Asevera que en las casillas 26 básica y 26 contigua se cometieron actos de violencia en contra de los electores, ya que una persona del sexo masculino se dirigió a la puerta de acceso del lugar donde se instalaron esos centros receptores de votación, cerrándola de manera violenta, y dejando afuera a los ciudadanos que se encontraban formados en la fila para sufragar, permitiéndoles el acceso solamente a los simpatizantes de la coalición “Por el Bien de Puebla”, quienes eran identificados por las personas que viajaban en los vehículos con los que se hacía proselitismo, coartando de ese modo el derecho y la libertad de votar.
Que el tribunal estatal soslayó la gravedad de ese hecho, al considerar que si bien se había demostrado la irregularidad en comento, la ahora accionante se abstuvo de precisar y acreditar el lapso durante el cual se obstaculizó el ingreso a la casilla, así como número de electores que supuestamente fueron afectados con violencia, situación que no le permitía establecer si había sido determinante para los resultados de la votación.
Empero, sostiene que de tal consideración se aprecia, que de nada sirvieron los medios convictivos ofrecidos, pues dejando de justipreciar la gravedad del acto, la responsable lo subsumió en la cuantificación, cuando debió apreciarlo a través de la adminiculación de las probanzas y cuantificación de los votos, ya que con ello es posible deducir que la irregularidad fue determinante para la casilla.
Refiere, que bajo el razonamiento de la autoridad jurisdiccional local, nunca será suficiente la forma en que se acredite un hecho, ya que para lograrlo se requeriría tener un fedatario público en cada casilla, durante todo el día de la jornada electoral; saber la preferencia electoral de los ciudadanos que acuden a emitir su voto; contar a cada una de las personas formadas en la fila y conocer su nombre y apellido, a fin de saber si se encuentran en la lista nominal.
Que lo anterior resulta irrisorio, máxime cuando se está en presencia de un hecho que por su naturaleza es grave, del cual se pueden desprender dos formas para aplicar la nulidad, por un lado, con base en los parámetros establecidos para la causa de nulidad específica, y por otro, con los de la causal abstracta.
Señala, que procede declarar la nulidad de la elección, en virtud de la existencia de hechos que generaron diversas irregularidades que trascendieron en los resultados de los comicios.
6. Que existió coacción por parte de la autoridad municipal, al condicionar los beneficios que brinda el Estado a cambio del voto, o bien, permaneciendo en las casillas como acto intimidatorio, lo cual probó con ocho placas fotográficas presentadas ante la responsable –al efecto describe los diálogos y actividades que en su concepto, se puede desprender de ellas-.
Al respecto sostiene, que en el recurso de inconformidad también estableció el hecho de que el Secretario General del Ayuntamiento estuvo coaccionando a los votantes durante la jornada electoral, a través del proselitismo e intimidación que realizó, según se aprecia de las hojas de incidentes y de las placas fotográficas marcadas con los números ocho, nueve y diez.
Igualmente, indica que en su demanda primigenia mencionó la gravedad que conlleva tal irregularidad, al coartar el derecho de los ciudadanos de votar en su casilla, resaltando al efecto, que las autoridades municipales en contubernio con la coalición, realizaron operativos para amedrentar a la población mediante el condicionamiento de los apoyos que está obligado a entregar el gobierno municipal; con los actos de proselitismo que llevó a cabo, e intimidando al electorado con su sola presencia en la casilla.
Sin embrago, aduce que la autoridad jurisdiccional local en demérito de las probanzas ofrecidas, simplemente señaló que no había elementos para los hechos y declaró infundados sus agravios, tal como se aprecia en la foja número treinta y uno del fallo reclamado.
7. Que otra violación la constituye la complicidad que existió entre las autoridades municipales y los miembros de la coalición “Por el Bien de Puebla”, la cual se vio consumada en los actos posteriores a la jornada electoral, desplegados con el objeto de intimidar a los funcionarios que se dirigían al Consejo Distrital para entregar el paquete electoral y el escrito mediante el cual la actora promovió el recurso de inconformidad impugnando la elección.
Asevera la accionante, que tales hechos se demuestran con el acta circunstanciada de diecisiete de noviembre de dos mil siete, levantada por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Acateno, de cuyo contenido se desprende, que simpatizantes de la mencionada coalición iban cerrando el paso a los integrantes del Consejo Municipal, ante lo cual solicitaron el apoyo de la policía municipal, recibiendo por respuesta que no podían hacer nada más que irlos resguardando.
Ese acto concatenado con las otras irregularidades, desde la óptica de la actora, prueban que durante todo el proceso electoral, la autoridad ejerció coacción sobre los ciudadanos con el objeto de beneficiar a los candidatos de la supracitada coalición.
Agrega, que la circunstancia de que quien entregó un vale por tres pacas de láminas, haya sido una de las personas que trató de impedir la entrega del paquete electoral, y además hubiera estado presente cuando éste se dejó en poder del Consejo Electoral, comprueba que la conjura realizada por la aludida coalición fue orquestada y planificada.
Asimismo, que la elección de mérito estuvo viciada por la intervención de los funcionarios del gobierno municipal, ya que operaron, compraron votos e intimidaron a los electores para que votaran a favor de la referida coalición, y con posterioridad trataron de intimidar a los integrantes del Consejo Municipal, lo cual quedó establecido en el acta circunstanciada en cuestión, donde se señaló que “al llegar al Consejo se encontraba un grupo de militantes del partido político coalición Por el Bien de Puebla, los cuales eran manipulados por el Secretario del Ayuntamiento el Lic. Héctor Mares Aguilera, el cual ordenó al sr. Roberto Ortiz, simpatizante del mismo partido que grabara todo lo que estaba aconteciendo”.
Que en su recurso de inconformidad mencionó el nombre de esa persona y la forma en la que al igual que otros funcionarios del Ayuntamiento, incluyendo al actual Presidente Municipal, se dieron a la tarea de coaccionar el voto, llevándose así una “Elección de Estado”, siendo que de la adminiculación de la probanza de mérito, con las marcadas con el número 16, inciso c), del capítulo de pruebas, y las documentales públicas referenciadas en los puntos 4 y 5 del propio ocurso, acreditan que el Secretario General del Ayuntamiento fue parte de la estrategia planeada por la coalición ganadora de los comicios.
8. Alega, que un hecho posterior a la jornada electoral, demostrativo de que se hizo efectiva la presión ejercida sobre el electorado por parte de las autoridades del Ayuntamiento, lo constituye el acto desplegado en contra de la ciudadana Margarita González Sánchez, a quien se le pidió la renuncia a su trabajo por haber sufragado a favor de un candidato distinto al postulado por la supracitada coalición, lo cual se acredita con el video exhibido en el recurso de inconformidad.
Que dicho medio de convicción también prueba, que antes de la jornada electoral los funcionarios municipales coaccionaron el voto, incluso sobre el personal del propio Ayuntamiento, siendo su principal operador el Secretario General del Ayuntamiento.
Aduce la accionante, que esa irregularidad sirve de base para tener por acreditada la coacción ejercida sobre los votantes, y resulta ejemplificativa de las consecuencias aplicadas, esto es, del cumplimiento de las amenazas.
Sin embargo, sostiene que ante tal situación, la responsable solamente optó por señalar, que con el video no se acreditaban los hechos referidos por la entonces recurrente, ya que de la reproducción de las imágenes se advertía que los sucesos grabados tuvieron verificativo en un lugar en el que ninguna casilla se instaló, además de no tener relación con las irregularidades narradas en el medio impugnativo, y que “esos medios impugnativos tienen valor probatorio pleno en términos de lo que establece el artículo 359 del Código de instituciones y Procesos electorales del Estado de Puebla, salvo las pruebas fotográficas y el video en disco óptico, las que tienen valor de presunción”; expresión esta última, refiere la actora, no permite conocer lo que la autoridad jurisdiccional pretendió decir.
9. Que la sentencia reclamada resulta ilegal, por la falta de exhaustividad y correcta valoración de pruebas, con lo cual se violó “el proceso que se planteó” ante el tribunal estatal, e impidió se declarara “la nulidad de la elección en las casillas 2185 Básica y Contigua”.
Consideración previa al estudio de los agravios. Se estima pertinente apuntar, que dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho.
En este sentido, si bien para la formulación de los motivos de inconformidad no se requiere una enunciación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es, que en éstos se deben exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de efectuar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia J.03/2000, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
Estudio de los agravios. Los conceptos de queja identificados con los numerales 1, 2, 7 y 8 de la reseña que antecede, se califican como inoperantes.
En principio, conviene precisar que del examen de las constancias que informan al presente juicio de revisión constitucional, específicamente, la demanda del recurso de inconformidad cuya sentencia se revisa, se advierte que como lo señaló la responsable, la ahora promovente únicamente impugnó la votación recibida en las casillas 26 básica, 26 contigua y 27 extraordinaria, haciendo valer, sustancialmente, la existencia de las siguientes irregularidades:
1. Que el día de la jornada electoral, en la escuela Jardín de Niños Carlos Pastrana -donde se instalaron las casillas 26 básica y 26 contigua-, una persona del sexo masculino se acercó al presidente de la mesa directiva –sin precisarse si al designado en la básica o en la contigua-, con el objeto de ofrecerle mil pesos a cambio de inclinar la votación a favor de la coalición “Por el Bien de Puebla”, petición que fue rechazada por dicho funcionario, pidiéndole se retirara, por lo que tal persona se alejó dirigiéndose hacia donde estaba la señora Alicia García Marín, esposa del candidato de la coalición, con quien mantuvo una conversación, y como se encontraban a una distancia de cuatro metros de la ubicación de la casilla, el presidente les pidió que se alejaran de ese lugar, desobedeciendo esa instrucción.
2. Que alrededor de las nueve horas, se presentó Pedro Martiniano Rosagel de la Vara, ostentándose como representante de la citada coalición, pero al no se encontrarse registrado, el presidente le solicitó se retirara; sin embargo, que permaneció en el lugar de la ubicación de la casilla realizando proselitismo, diciendo a los votantes que si no votaban a favor de la citada coalición, podrían tener problemas con sus hijos, y perder los apoyos otorgados por el Municipio. Asimismo, señaló que se acercó la esposa del candidato Gilberto Ramírez Casanova, quien permaneció junto al primero de los nombrados, y conjuntamente realizaron proselitismo.
3. Que en el transcurso del día, en el acceso del inmueble donde se ubicaron las casillas, se estacionaron varios vehículos con propaganda del Partido de la Revolución Democrática e imágenes del candidato Gilberto Ramírez Casanova, descendiendo de ellos diversas personas, quienes se colocaron en sitios estratégicos con la finalidad de amedrentar e impedir el paso a los votantes, a grado tal, que una persona del sexo masculino cerró la puerta de entrada, dejando afuera a los electores que estaban formados para sufragar, y solamente permitió el acceso a los simpatizantes de la supracitada coalición, quienes eran identificados por las personas que se quedaron en los aludidos vehículos.
4. Que desde el inicio de la jornada electoral hasta su culminación se realizó proselitismo electoral, mediante la instalación de un aparato de sonido ubicado al frente de la escuela Jardín de Niños Carlos Pastrana, con el que se reprodujo música relacionada con la canción de campaña que promocionaba al candidato de la coalición “Por el Bien de Puebla”, además de perifonear su nombre, invitando a votar por él.
5. Que ese propio día, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, también se presentó Nahum Alvarado, Presidente Municipal de Acateno, quien a pesar de no estar registrado en la casilla, permaneció a una distancia de veinte metros de la entrada principal de la referida escuela, donde estuvo invitando a varias personas a votar en favor del candidato de la mencionada coalición, con el hincapié de que perderían las ayudas si no lo hacían así, retirándose en ese momento, no sin antes decirles que estaba por llegar el candidato Gilberto Ramírez Casanova, para refrendar los apoyos que les brindarían si llegaba a la presidencia municipal.
6. Que el día de la celebración de los comicios, Santiago Sánchez Albino, quien funge como regidor de obras del Ayuntamiento, llegó al domicilio de ciudadano Antonio Méndez Álvarez, con el objeto de manifestarle que debía votar por el candidato de la coalición “Por el Bien de Puebla”, ya que estaba comprometido con ellos, dado que continuamente lo trasladaban en una camioneta del DIF Municipal a la Ciudad de Puebla, para recibir su tratamiento y rehabilitación, razón por la cual acudió a la casilla a sufragar a su favor.
7. Que el día de la elección, en la casilla extraordinaria número 27, se presentaron diversos simpatizantes de la coalición, entre ellos, el Secretario General del Ayuntamiento Héctor Mares Aguilera, quien durante toda la jornada electoral realizó proselitismo e intimidó a los votantes, diciéndoles que si no sufragaban por su candidato les retirarían el apoyo de la presidencia.
Por otro lado, de la revisión del expediente integrado con motivo del recurso de inconformidad, se desprende que mediante escrito presentado el veintiuno de enero del año en curso, la representante de la ahora actora ofreció diversas pruebas supervenientes, haciendo valer en dicho ocurso, la supuesta existencia de hechos irregulares, que en su concepto, configuran la causal abstracta de nulidad de la elección. Debe puntualizarse que las violaciones ahí aducidas, corresponden a las invocadas en los agravios en estudio.
Ahora bien, del análisis de la sentencia reclamada se desprende, que la autoridad responsable advirtió que a través del escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes, aludido en el parágrafo que antecede, la entonces recurrente hizo valer la causal abstracta de nulidad de la elección.
En relación con lo anterior, sostuvo que de la interpretación sistemática de los artículos 351, 361 fracción III y 369 fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprendía que en la legislación electoral de esa entidad federativa, no se permite la ampliación del recurso de inconformidad ni de los agravios.
A partir de ello, consideró que como los disensos expresados en torno a la causal abstracta de nulidad de la elección, no habían sido expuestos en el escrito recursal dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente de que concluyó la práctica del cómputo de la elección municipal, tal situación provocaba, que cualquier escrito posterior de ampliación de agravios, debiera desecharse de plano; por tanto, determinó que únicamente procedía ordenar que se agregara a los autos, así como las pruebas supervinientes ofrecidas en su momento.
En las relatadas condiciones, la inoperancia de los conceptos de queja radica, en la circunstancia de que la actora se limita a reiterar los hechos expuestos en el multicitado escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes, que en su concepto, actualizan la causal de nulidad abstracta de la elección; eximiéndose de controvertir los razonamientos expresados por el órgano jurisdiccional local, que le llevaron a concluir, que debía desecharse dicho ocurso, en virtud de no estar permitida la ampliación de los agravios.
Ciertamente, la promovente ningún alegato endereza para demostrar, que en oposición a lo estimado en el fallo reclamado, en la legislación electoral del Estado de Puebla, está expresamente permitida la ampliación de los agravios en el recurso de inconformidad, o bien, que los artículos 351, 361 y 369 del código comicial, fueron interpretados incorrectamente por la resolutora; ni el porqué, estando incluso prohibida esa situación, en el caso particular de que se trata, era posible admitir su ampliación; o cualquier otro encaminado a evidenciar la ilegalidad de lo resuelto sobre ese aspecto.
De ahí que, si la accionante se abstiene de combatir las consideraciones que sirvieron de base para desechar el escrito de ampliación de motivos de inconformidad, es incuestionable que la reiteración de los hechos aducidos en dicho ocurso, no pueden ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, en virtud de que no se está ante una renovación de la instancia.
En efecto, como a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Superior debe determinar si lo resuelto por el tribunal estatal es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, tal situación obligaba a la promovente, a enderezar razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a destruir los fundamentos y motivos de la resolución reclamada, por lo que al eximirse de hacerlo así, deben permanecer incólumes.
Cabe puntualizar, que lo alegado por la actora en el agravio marcado con el numeral 8, en torno a la valoración del video aportado como prueba superveniente, en modo alguno significa, que la autoridad jurisdiccional local haya analizado los agravios contenidos en el escrito de ampliación que desechó, ya que el examen de la sentencia reclamada, permite advertir con nitidez, que esa probanza técnica fue justipreciada por la responsable, en el estudio que hizo en relación a la casilla 26 contigua, donde se hizo valer el supuesto intento de cohecho, y la circunstancia de que al permanecer el sujeto a quien atribuye esa conducta, junto con la esposa del candidato postulado por la coalición que obtuvo el triunfo, tenía por motivo la planeación de actos de violencia que pretendía ejecutar; irregularidad que enseguida será motivo de pronunciamiento, en el agravio específico que sobre dicho particular se hace valer.
Por otra parte, el motivo de inconformidad identificado con el numeral 3 de la reseña correspondiente, en el que la actora se queja de la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas para demostrar el intento de cohecho en contra del presidente de la casilla 26, se califica como inoperante por las razones siguientes.
En principio, conviene puntualizar, que aún cuando la promovente no señala con exactitud si la casilla 26, corresponde a la básica o contigua, tal imprecisión no impide a esta Sala identificarla, al ser posible determinar que alude a la contigua, toda vez que sus argumentos los dirige a cuestionar la parte de la sentencia donde se examinó la irregularidad planteada en ese centro receptor de votación.
Realizada la especificación del caso, debe señalarse que el motivo central en el que radica la inoperancia del concepto de perjuicio, deriva de la circunstancia, que con independencia de que pudiera tenerse o no por demostrado el presunto intento de cohecho, lo cierto es, que tal acontecimiento ningún efecto produjo en los resultados de la votación.
En efecto, tal como lo consideró la responsable, el hecho al que alude la enjuiciante no se consumó, razonamiento que lejos de controvertirse, es reconocido en la narrativa de los agravios, cuando la accionante expone que una persona del sexo masculino se acercó al presidente de la mesa directiva, con el objeto de ofrecerle mil pesos, a cambio de inclinar la votación a favor de la coalición “Por el Bien de Puebla”, señalando de manera expresa, que el referido funcionario “en un acto de honestidad, rechazó tal cantidad y le pidió a esa persona que se retirara, por lo que ésta se alejó …”.
Por tanto, si el objetivo del acto en mención no se alcanzó, precisamente, por haber rechazado el presidente de la mesa directiva el dinero que, afirma la actora, le fue ofrecido para actuar en forma indebida, esto es, se rehusó a realizar actos contrarios a su deber; entonces resulta incuestionable, que ninguna afectación o impacto pudo tener en los resultados obtenidos en la casilla impugnada.
Lo expuesto en modo alguno se desvirtúa, con lo manifestado por la promovente en el sentido de que ese suceso inhibió la votación, por ser lógico, según su opinión, que si quien intentó realizar el cohecho permaneció en ese lugar junto con la esposa del candidato de la coalición “Por el Bien de Puebla”, era porque algo estaban “tramando” en contra del señalado funcionario, lo cual involucraba actos de violencia que desanimaron a los electores a emitir su voto.
Ello es así, porque lo alegado constituye un argumento subjetivo, carente de sustento lógico y jurídico, en virtud de que sólo se establecen inferencias dogmáticas e inconexas, que incluso resultan contradictorias.
Ciertamente, por una parte, la enjuiciante se limita a afirmar, que la permanencia en la casilla de la persona que intentó cohechar al presidente de la casilla, obedeció a que seguramente estaba “tramando” realizar actos de violencia, y los electores pudieron percibir que pretendía ejecutarlos, siendo que ese temor les produjo un sentimiento de intimidación que se tradujo en la inhibición del sufragio.
Empero, en esa argumentación deja de mencionar y menos prueba, la existencia de algún elemento objetivo, a partir del cual se pudiera advertir que el sujeto a quien se imputa el intento de cohecho y la intención de realizar actos violentos, efectivamente desplegó alguna conducta amenazadora, desafiante o provocativa, que pudiera haber sido la causa de la supuesta inhibición del sufragio.
Esto es, incluso teniendo por cierto, que la persona a quien se atribuye un actuar indebido, hubiera permanecido a una distancia de cuatro metros de la ubicación de la casilla –según asevera la promovente-, en modo alguno permite deducir, que por esa sola circunstancia, estuviera perpetrando llevar a cabo algún acto que pudiera poner en riesgo la integridad física de quienes se encontraban en el centro receptor de votación impugnado, en virtud de que ningún enlace directo de causa-efecto, existe entre el hecho de permanecer en un lugar y fraguar la ejecución de hechos violentos.
Además, el alegato de la demandante resulta contradictorio, cuando en un primer momento expone, como una de las dificultades que enfrentó para acreditar el supuesto intentó de cohecho, el relativo a la forma bajo la cual se comete ese tipo de conductas, dado que en torno a ese tópico señaló, que “el cohecho es un acto instantáneo, inesperado y personal, como se desprende de la constancia de hecho, referida, la persona que trató de cohechar al Presidente de la casilla, sólo trató de hacerlo con él, sin que fuera apreciable el acto por todos, …”; y después, al pretender justificar que la supuesta irregularidad impactó en los resultados de la votación, aduciendo que el aludido intento de cohecho, aunado a la permanencia del sujeto a quien se imputa tal actuar, fue la causa de que los electores se sintieran intimidados.
Es decir, si los ciudadanos que acudieron a sufragar, no se percataron del supracitado intento de cohecho –premisa de la que parte la coalición actora, para la presunción que busca establecer-, es claro, que los electores tampoco pudieron inferir que la simple permanencia de una persona en la casilla, tenía por motivo la planeación de actos violentos.
Lo expuesto evidencia la subjetividad y dogmatismo de los agravios expresados por el actor; de ahí su inoperancia.
Desde otro ángulo, se estima inoperante el motivo de disenso marcado con el numeral 4 de la síntesis de agravios.
En la instancia local, la ahora promovente planteó que el día de la jornada electoral, en el exterior del inmueble donde se instalaron las casillas 26 básica y 26 contigua, se reprodujo música de contenido propagandístico de la coalición “Por el Bien de Puebla”, y a través de altavoces, se invitó a los electores a sufragar a favor de su candidato; sosteniendo al respecto, que la ilegalidad del fallo reclamado radica, en que no obstante que la responsable tuvo por acreditado ese hecho, dejó de declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, bajo la consideración de no haberse demostrado la determinancia, apoyándose en un parámetro temporal y de persona (sic), que indebidamente antepuso al verdadero hecho violatorio.
Del motivo de disenso en estudio, se advierte con nitidez que la actora atribuye al tribunal estatal un incorrecto estudió del elemento relativo a la determinancia desde una óptica cuantitativa, cuando debió hacerlo desde la perspectiva cualitativa que entraña el verdadero hecho violatorio, esto es, a partir de la gravedad que conlleva la realización de actos de contenido proselitista el día de la jornada electoral.
Es de puntualizarse, que aún cuando la falta de impugnación de lo sostenido por la responsable, respecto a la acreditación del hecho irregular que tuvo por probado durante el desarrollo de los comicios en la casilla 26 básica, originaría en principio, que permaneciera incólume, al constituir la pretensión del accionante, como se apuntó, consiste en que la Sala Superior, se pronuncie respecto de su determinancia en los resultados de los sufragios, se hace necesario constatar si el hecho aducido se encuentra probado de manera fehaciente, en virtud de la liga indisoluble que existe entre una violación y su gravedad.
En efecto, la ponderación de la magnitud con la que un hecho ilegal afecta los resultados de la elección, como pretende la quejosa, sólo es posible efectuarla en el presente asunto, a partir del estudio que se haga de las condiciones fácticas bajo las cuales se materializó la violación, por ser las que definen el grado de lesión producido en los valores que se tutelan para la emisión del sufragio, aun cuando tal circunstancia no sea materia de agravio, debido a que la autoridad dio por sentada la existencia de la irregularidad que ahora se pretende sea determinante en los motivos de disenso.
En otra palabras, para examinar el elemento en cuestión, se requiere necesariamente tomar en consideración las circunstancias particulares en que ocurrió un determinado suceso -al ser las que evidencian el grado de lesión al bien jurídico protegido por la norma-, condición o requisito para actualizar la hipótesis atinente a la determinancia de la presunta reproducción de música de contenido propagandístico. Así, resulta imprescindible verificar la forma en que se produjo el hecho, lo cual, como se indicó, conlleva la ineludible obligación, de efectuar un análisis la irregularidad.
De esta forma, resulta incuestionable, que en un primer momento, debe establecerse cómo quedó probado el hecho, ya que de no estar debidamente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se carecería de elementos para hacer un estudio sobre su gravedad, y obviamente, respecto a la manera en que pudo impactar en los resultados de la votación cuya nulidad se solicita.
Bajo el contexto apuntado, debe señalarse que el tribunal estatal a través de la valoración del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla 26 básica, tuvo por acreditado que se llevaron a cabo los actos proselitistas referidos por la actora –reproducción de música proselitista-; sin embargo, consideró que ello era insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, en virtud de no haberse probado la determinancia de tal irregularidad.
Ahora bien, del examen de la documental precisada en el párrafo que antecede, se advierte lo siguiente:
- Que en el apartado atinente a si “¿Hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento?”, se marcó el recuadro que contiene la leyenda “SÍ”.
-Que los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición “Unidos para Ganar”, fueron los únicos que firmaron bajo protesta el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
- Que en el apartado de “observaciones, motivo, causa o razón por lo que firmó el representante del partido o coalición bajo protesta”, en lo que al caso interesa, se asentó: “pusieron música del partido PRD durante las votaciones”.
Con base en los datos anotados en la documental en cuestión, se obtiene como primera conclusión, que dicha probanza únicamente acredita, contrariamente a lo razonado por el tribunal local, que los mencionados representantes firmaron bajo protesta el acta de mérito, y que lo hicieron así, ya que según ellos, se reprodujo música del Partido de la Revolución Democrática durante el desarrollo de la jornada electoral.
Debe reiterarse por ser trascendente, que el señalamiento apuntado en el acta de escrutinio y cómputo, concierne a la manifestación de los representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición actora, al momento de firmar bajo protesta; y no a los funcionarios de la mesa directiva, pues éstos en modo alguno certificaron tal hecho en su calidad de integrantes de la mesa receptora, a pesar de que pudieron percibir a través de sus sentidos la supuesta reproducción musical.
Ello se afirma, por una parte, en razón del apartado en donde se contiene la leyenda, y por otra, en atención a la manera en que se encuentra redactado ese evento.
Al respecto, debe resaltarse, que tal expresión se anota en términos muy similares en el escrito de incidentes presentado por la representante de la accionante ante la mesa directiva de la casilla, en cuya parte relativa se asentó “en plena votación pusieron música del candidato del PRD”.
Otro elemento que robustece lo expuesto, lo constituye la circunstancia de que en la hoja de incidentes de ese centro receptor de votación, en el cual los funcionarios de la mesa directiva hacen constar los incidentes o hechos relevantes ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, ninguna noticia reporta, en torno a que efectivamente se hubiera presentado tal evento, pues los ahí anotados se refieren a lo siguiente:
- “Que el señor Pedro Rosagel de la Vera presentó su hoja de representante general del partido, que estuvo inconforme la representante del partido del PRI haciendo una hoja de incidentes”.
- “Y por las mismas razones el representante del PAN hace una hoja de incidentes”.
- Y el representante del PRD presentó su hoja de incidentes sobre que estuvieron sacando fotos los del partido del PAN y PRI haciendo su protesta”.
De lo hasta aquí reseñado, se obtiene como segunda conclusión –que robustece la primera-, que los funcionarios de la casilla, ningún incidente asentaron, respecto a que durante la recepción de la votación, se hubieran percato que se estuvo tocando música y menos de contenido propagandístico.
Por tanto, las manifestaciones de los representantes de los partidos, sólo constituyen una manifestación unilateral carente de sustento probatorio.
En el propio contexto, resultan relevantes dos diversas circunstancias, la primera, consiste en que a excepción del Partido Acción Nacional y de la coalición actora, ningún representante de otro partido, hizo constar la existencia de la supuesta irregularidad planteada, y el único escrito de incidentes presentado en esa casilla, es el que aparece firmado por la representante de la hoy accionante, según se puntualizó en parágrafos precedentes.
La segunda, es la atinente a que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 26 contigua, en el apartado correspondiente a si “¿Hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento?”, se marcó el recuadro que contiene la leyenda “NO”.
Esto último se torna relevante, si se toma en cuenta que ambas casillas se instalaron en un solo domicilio, de ahí que, de haberse presentado la irregularidad en examen en los términos a los que alude la actora, resultaría lógico que los representantes de los partidos políticos o coaliciones, distintos de la coalición “Por el Bien de Puebla”, habrían hecho constar esa situación, ya que afectaba a todos un hecho de esa naturaleza; como también, que los funcionarios de ambas casillas, o por lo menos de una de ellas, al advertir esa irregularidad, habrían asentado la existencia de ese incidente; sin embargo, ninguna de los dos supuestos aquí anotados se presentó.
De todo lo expuesto, se arriba a la conclusión que el acta de escrutinio y cómputo valorada por el órgano jurisdiccional local, sólo es apta para probar que los mencionados representantes manifestaron que durante la votación se reprodujo música de contenido propagandístico; empero, ello es insuficiente para justificar que así sucedió, máxime cuando ningún otro medio convictivo se aporta para establecer que efectivamente se reprodujo música y que promocionaba al candidato postulado por la supracitada coalición, como equivocadamente lo sostuvo el tribunal local, dado que ni siquiera existe constancia respecto de la letra o melodía, lo que imposibilita verificar, en todo caso, si la música que afirma la accionante se reprodujo, real y verdaderamente era de contenido proselitista.
En consecuencia, se carece de elementos que permitan a la Sala Superior, valorar la gravedad de la irregularidad en cuestión, en virtud de que al no poderse tener por fehacientemente demostrada la existencia de esa supuesta violación, menos factible resulta, justipreciar las condiciones fácticas de modo, tiempo y lugar, que la rodearon.
En otro aspecto, se estima que devienen igualmente inoperantes, los argumentos expresados por la justiciable, en torno a que en la casilla 26 contigua, se llevaron a cabo actos de proselitismo, los cuales hace consistir, en que frente al inmueble donde se instaló ese centro receptor de votación, se estacionaron varios vehículos particulares con propaganda del candidato de la coalición “Por el Bien de Puebla” y del Partido de la Revolución Democrática, lo cual asevera demostró por medio de los escritos de incidentes presentados por su representante ante la mesa directiva; y sin embargo, la responsable tampoco declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Ello, porque la promovente se limita a señalar que tales hechos se prueban con los escritos de incidentes; empero, omite establecer la forma en que a través de tales documentales privadas se acredita el hecho aludido, así como el valor probatorio y alcance de tales medios de convicción, lo cual era necesario, si se toma en cuenta que la responsable, por una parte sostuvo que los actos de proselitismo de mérito, no se acreditaban con el material que obra agregado a los autos del recurso de inconformidad, ni con los ofrecidos con el carácter de supervenientes.
Al respecto, cabe puntualizar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el tribunal estatal únicamente indicó las razones por las cuales carecían de eficacia para acreditar la irregularidad en comento, los elementos demostrativos aportados con el carácter de supervenientes, y en términos generales, refirió que el restante material probatorio tampoco demostraba la existencia del hecho denunciado por la entonces recurrente.
Sin embargo, aun frente a lo dogmático de este último razonamiento, prevalece la inoperancia del agravio, pues aun entendiendo que la demandante se doliera de la falta de justipreciación de los escritos de incidentes, su valoración tampoco permite arribar a una conclusión diferente a la que llegó el tribunal estatal, en tanto que, en oposición a lo sostenido por la actora, en dichos escritos, ninguna mención se hace, respecto a la presencia de vehículos con propaganda electoral de la coalición “Por el Bien de Puebla”.
En efecto, en relación a la casilla 26 contigua, obran en el expediente del recurso de inconformidad, dos escritos de incidente presentados ambos, ante la mesa directiva de ese centro receptor de votación por el representante de la promovente, en los cuales se asentó lo siguiente.
- “Todos los representantes de los distintos partidos, no estuvimos de acuerdo en que la casilla se pusiera afuera y otra adentro. Pero al fin se impuso el representante de IFE (sic) de nombre Fermín Gómez Hdez. y la metieron.
- La casilla se abrió a las 9 hs. La esposa del candidato del PRD votó a las 10 de la mañana y luego se sentó con la esposa del prof. Pedro Rosagel de la Vera, a escasos 5 mts. de la casilla. Los representantes de los diferentes partidos le pedimos al presidente de la casilla que le pidiera que se retirara, pero no obedeció.
- Después vino el representante general, se lo pedimos otra vez y se retiró … (palabra ilegible).
- El profesor Pedro Rosagel miembro activo del PRD, nunca se separó de la casilla. Se le pidió al presidente de esto después a los dos presidentes de las diferentes casillas se lo pidieron y no se alejó. Su esposa también estivo a escasos 5 metros sentada con la esposa del candidato del PRD un tiempo de cinco horas y se les pidió que se alejaran y no lo hicieron se fueron como a las 4 de la tarde.
- También gente del PRD se sentaron en el portón del Plantel en la escalera obstruyendo el paso, y a un lado el Regidor de Gobernación actual de nombre Santiago Sánchez.
Como se observa, en tales escritos nada se asentó en relación al tema en examen.
En distinto orden, el disenso identificado con el numeral 5, de la reseña de agravios, se califica como infundado, por las siguientes razones.
En el concepto de violación en examen, se alega por la enjuiciante, que en las casillas 26 básica y 26 contigua se cometieron actos de violencia en contra de los electores, ya que una persona del sexo masculino se dirigió a la puerta de acceso del lugar donde se instalaron esos centros receptores de votación, cerrándola de manera violenta, y dejando afuera a los ciudadanos que se encontraban formados en la fila para sufragar, permitiéndoles el acceso solamente a los simpatizantes de la coalición “Por el Bien de Puebla”, quienes eran identificados por las personas que viajaban en los vehículos con los que se hacía proselitismo, coartando de ese modo el derecho y la libertad de votar.
Que el tribunal estatal soslayó la gravedad de ese hecho, al considerar que si bien se había demostrado la irregularidad en comento, la ahora demandante se abstuvo de precisar y acreditar el lapso durante el cual se obstaculizó el ingreso a la casilla, así como el número de electores que supuestamente fueron afectados con violencia, situación que no le permitía establecer si ello había sido determinante para los resultados de la votación, y que bajo ese razonamiento, alega la accionante, nunca será suficiente la forma en que se acredite un hecho, lo que estima incorrecto, en atención a que se está en presencia de un hecho que por su naturaleza es grave.
Del motivo de inconformidad en estudio, se desprende que la enjuiciante estima que el tribunal estatal incorrectamente estudió el elemento relativo a la determinancia, desde una óptica cuantitativa, cuando debió hacerlo desde la perspectiva cualitativa, por tratarse de un hecho que per se resulta grave.
Lo anterior, nuevamente hace necesario que la Sala Superior, antes de establecer la determinancia de la irregularidad alegada por la inconforme, se vea obligada a constatar si ésta se encuentra probada de manera fehaciente, en virtud de la liga indisoluble que existe entre una violación y su gravedad, según se razonó en parágrafos precedentes.
Ahora bien, el tribunal estatal tuvo por acreditado el hecho denunciado, a partir de la valoración que realizó de las fotografías identificadas con los números seis y siete, del escrito de incidentes presentado por la actora ante la mesa directiva, y de la inspección judicial que llevó a cabo en el inmueble donde se ubicaron los señalados centros receptores de votación; sin embargo, consideró que era insuficiente para declarar la nulidad solicitada, por la falta de demostración del elemento atinente a la determinancia de tal irregularidad.
Del examen de las probanzas mencionadas, se advierte lo siguiente:
Por cuanto hace a las imágenes captadas en la fotografía identificada con el número seis, se aprecia una escalera que lleva al interior de lo que al parecer es un jardín, con una puerta de malla ciclónica que se encuentra abierta; asimismo, se observa de espaldas una niña y dos mujeres que aparentemente se dirigen al interior, así como una mujer joven, sentada en las escaleras; de igual forma, las imágenes muestran a un hombre descendiendo por las escaleras, que lleva colgado en el cuello un gafete, del que no se aprecia su contenido.
Por otro lado, la fotografía marcada con el número siete, muestra las imágenes de una construcción que tiene un techo de dos aguas, rodeada por un jardín; en la parte exterior de la referida edificación, aparentemente –toda vez que las imágenes no lo muestran claramente-, se encuentra instalada una mesa, con algunas personas al fondo, de las que no es posible apreciar la actividad que estaban realizando. En un enfoque más cercano, se observa que al inmueble lo bordea una reja de malla ciclónica, en la cual se encuentran colgados algunos cartelones, uno de los cuales contiene el logotipo IEE; igualmente se aprecia que la puerta de acceso -que también es de malla ciclónica-, se encuentra entreabierta, y a su lado se ve un hombre de pie, descansando uno de sus brazos en el alambrado. Asimismo, se capta la presencia de siete personas del sexo masculino, tres de ellas se encuentran paradas en distintos lugares y de espaldas a la cámara, tres más, parece ser, están sentadas cerca o en las escaleras que conducen al interior del inmueble, y uno más, de quien sólo se retrató su imagen de perfil, y del cuello a la cabeza.
De lo anterior, se obtienen las siguientes conclusiones:
Las fotografías únicamente contienen como fecha en la que se tomaron, el once de noviembre de dos mil siete, pero no así la hora, situación que tampoco es posible deducir con exactitud, ya que sólo se aprecia que es de día.
No se desprende el lugar en el cual fueron tomadas, dado que no se enfoca dato alguno, donde se refleje el número de una casilla.
Tampoco se puede inferir, que las personas cuyas imágenes fueron captadas, pertenezcan o sean simpatizantes de instituto político, dado que ninguno porta algún distintivo que identifique su filiación política o partidista, y todos visten ropa de distintos colores, debiendo destacar, que ninguno de éstos es amarillo –color distintivo del Partido de la Revolución Democrática-
Además, debe indicarse que las fotografías sólo generan indicios, pero exclusivamente de lo que en ellas se representa, siendo que en el caso, de las probanzas técnicas de mérito, no se desprenden las circunstancias de tiempo o modo, que permitan corroborar, siquiera a nivel indiciario, los hechos afirmados por la actora.
Efectivamente, las de tiempo, porque según se indicó, sólo contienen la fecha, por lo que aun teniendo por cierto, que sea el once de noviembre de dos mil siete, no es posible saber, la hora, y por ende, si fueron tomadas antes de que se declara abierta la votación, durante ésta, o cuando se había cerrado; a lo que cabe agregar, que si bien se observan algunas personas en el interior del inmueble, tampoco es posible establecer, si éstos son electores, funcionarios o representantes de los partidos, por lo que ese simple elemento, nada aporta para conocer la hora; más aun, incluso suponiendo que las imágenes se hubieran captado durante la recepción de los sufragios, ningún dato existe para determinar, si fue al inicio o prácticamente al final de la jornada electoral.
En cuanto al modo, las imágenes retratadas, según se indicó, en modo alguno muestran que las personas porten algún distintivo, a partir del cual se pueda tener por acreditada su afinidad partidista; y lo único que puede tenerse por demostrado, es que en ese lugar estaban algunas personas, una de ellas, tocando la puerta, la cual se encuentra entre abierta, y no cerrada como asevera la demandante; además, tampoco se aprecia en la fotografía, que quienes aparecen en la imagen, estén en una actitud que advierta intimidación o agresividad.
En lo tocante a las circunstancias de lugar, el indicio que generan respecto a que pudieron ser tomadas en el lugar donde se instalaron las casillas 26 básica y 26 contigua, se encuentra acreditado, a través de su adminiculación con la inspección judicial realizada por el tribunal estatal, el quince de enero de dos mil ocho.
Lo expuesto permite concluir, que lo único que se justifica con las pruebas técnicas e inspección judicial, es que las fotografías fueron tomadas en el exterior del inmueble donde se ubicaron esas casillas, y que en ellas se encontraban presentes algunas personas, pero de ninguna manera, los hechos referidos por la accionante.
Por cuanto hace al escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición actora, debe indicarse que resulta insuficiente para arribar a una conclusión diferente de la anotada, en principio, porque en dicha documental únicamente se asienta, en lo que al caso interesa, que “gente del PRD se sentaron en el portón del Plantel en la escalera obstruyendo el paso, …”, lo que dista de la afirmación vertida por la demandante, en torno a la irregularidad planteada, pues obstruir el paso, únicamente significa entorpecer el acceso a un lugar, y de ahí, en forma alguna se sigue, que simpatizantes de la aludida fuerza política hubieran cerrado la puerta de acceso a las casillas impugnadas, y menos, que solamente permitieran entrar a emitir su voto, a quienes simpatizaban con la coalición “Por el Bien de Puebla”.
En segundo término, porque la valoración del escrito de incidentes, en forma adminiculada con las fotografías, tampoco permite tener por cierto, lo asentado en ese documento, en virtud de que en las imágenes que muestran las pruebas técnicas, no se aprecia que efectivamente se estuviera obstruyendo el paso, a alguna persona que pretendiera ingresar al lugar en el que se instalaron las casillas cuestionadas.
Finalmente, porque dicho escrito está relacionado con los propios hechos que refirió el representante de la hoy accionante, lo que hace que se torne en una manifestación unilateral, no corroborada.
En las relatadas condiciones, es dable concluir, que los medios probatorios valorados por la autoridad responsable, sólo son susceptibles de acreditar, se reitera, que las fotografías se tomaron en el exterior del lugar en donde se instalaron las precitadas casillas; empero, son insuficientes para justificar que los hechos aducidos por la justiciable efectivamente acaecieron en la forma en que refirió.
Por tanto, esta Sala carece de elementos para valorar la gravedad de la irregularidad en cuestión, toda vez que al no poderse tener por fehacientemente demostrada la existencia de la supuesta violación denunciada, menos factible es, justipreciar las condiciones fácticas que la rodearon; de ahí, lo infundado del agravio.
En otro aspecto, se estima inoperante, el concepto de queja identificado con el numeral 6, de la reseña de agravios, en el que la promovente alega, que en lo tocante a los actos de coacción del voto, realizados por el Secretario General del Ayuntamiento, a través de su sola presencia, y mediante el condicionamiento de los beneficios que brinda el Estado, la autoridad jurisdiccional local en demérito de los medios de convicción ofrecidos, simplemente señaló que no había elementos para los hechos.
Debe puntualizarse, que aún cuando la promovente se abstiene de señalar expresamente el número de la casilla con la cual se relaciona el motivo de disenso, tal situación no impide saber con certeza que alude a la 27 extraordinaria, pues esa imprecisión la supera, al indicar que sus argumentos los dirige a cuestionar lo considerado a fojas treinta y treinta y uno del fallo reclamado, donde se examinó la irregularidad planteada en ese centro receptor de votación.
Determinado cuál es la parte de la sentencia que se combate, debe señalarse que lo inoperante del motivo de reproche en estudio, radica en la circunstancia, de que la actora se circunscribe a sostener que a través de sus pruebas acreditó la existencia de la violación que hizo valer, y en la inexactitud que entraña lo afirmado por la enjuiciante, en el sentido de que la responsable simplemente indicó que no había elementos probatorios, dado que esta consideración, constituye la conclusión a la que llegó el tribunal estatal, a partir de la justipreciación de los elementos demostrativos aportados en el recurso de inconformidad.
En efecto, del análisis del fallo que se revisa, se desprende, que el órgano jurisdiccional local razonó, que las fotografías identificadas con los números ocho, nueve y diez, ni siquiera permitían suponer que se refirieran a la casilla impugnada, por no acreditarse que el lugar donde fueron tomadas, se instaló el impugnado centro receptor de votación; y del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la resolutora desprendió que en la casilla no hubo incidentes, por así haberse precisado en la propia documental.
Al respecto, debe decirse que la promovente, ningún argumento expresa, tendente a destruir los razonamientos expuestos por el órgano jurisdiccional local.
Ciertamente, nada dice para evidenciar, que en oposición a lo considerado por la responsable, las fotografías eran aptas para acreditar la supuesta violencia moral ejercida en contra de los electores por el Secretario General del Ayuntamiento, ni sobre el porqué, es posible deducir, que las imágenes captadas, correspondían al inmueble donde se ubicó la casilla.
Tampoco expresa alegatos, encaminados a destruir lo determinado, respecto a que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se había precisado que no hubo incidentes, y con ello, que no existieron hojas de incidentes.
Por tanto, si la actora se abstiene de combatir los fundamentos y motivos en los que la responsable se apoyó para negar a las probanzas aportadas el alcance demostrativo pretendido por la entonces recurrente, es incuestionable que la reiteración de los hechos en los que sustenta la existencia de la irregularidad planteada en la instancia local, no pueden ser materia de estudio por parte de este órgano jurisdiccional, ya que no se está ante una renovación de la instancia.
En efecto, como a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Superior debe determinar si lo resuelto por el tribunal estatal es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, tal situación obligaba a la promovente, a enderezar razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a destruir las consideraciones de la resolución reclamada, por lo que al eximirse de hacerlo así, deben permanecer incólumes.
Lo expuesto, torna inoperante el diverso motivo de inconformidad identificado con el numeral 9, de la síntesis de agravios, en el que la actora hace valer que la sentencia reclamada resulta ilegal, por la falta de exhaustividad y correcta valoración de pruebas.
Lo anterior se estima así, en principio, porque a través de sus disensos, no logró acreditar la indebida valoración de pruebas de la cual se queja; y lo tocante a la vulneración al principio de exhaustividad, en virtud de que se exime de precisar, los argumentos o pruebas que se dejaron de estudiar, así como la manera en que dicha situación pudo incidir en el fallo.
De ese modo, la vaguedad, generalidad, subjetividad e inexactitud con la que se encuentra formulado el concepto de perjuicio, motiva la calificación de su inoperancia.
Así, lo infundado e inoperante de los agravios analizados, conduce a la Sala Superior a confirmar la sentencia combatida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-105/2007.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la coalición actora, por haber señalado para oír y recibir notificaciones, un domicilio fuera esta ciudad; personalmente, a la coalición tercera interesada; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |